JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: … · 6090 B X 6091 C1 ... que se hace referencia en el punto...

215
JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: ST-JIN-12/2015 ACTOR: PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: 12 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de agosto de dos mil quince VISTOS, para resolver los autos del expediente ST-JIN-12/2015, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por el partido político nacional MORENA, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, correspondiente al 12 distrito electoral federal en el Estado de México, y R E S U L T A N D O I. Antecedentes. De las constancias del expediente se advierte lo siguiente: a. Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince se celebró la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, entre otras elecciones locales.

Transcript of JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: … · 6090 B X 6091 C1 ... que se hace referencia en el punto...

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: ST-JIN-12/2015 ACTOR: PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: 12CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO:PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de agosto de dos mil

quince

VISTOS, para resolver los autos del expediente ST-JIN-12/2015,

formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por el

partido político nacional MORENA, en contra de los resultados

consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de

diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión,

correspondiente al 12 distrito electoral federal en el Estado de

México, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias del expediente se advierte lo

siguiente:

a. Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince se

celebró la elección de diputados de la Cámara de Diputados

del Congreso de la Unión, entre otras elecciones locales.

ST-JIN-12/2015

2

b. Cómputo distrital. El diez de junio siguiente se llevó a cabo

la sesión del 12 Consejo Distrital en el Estado de México, a

efecto de llevar a cabo el cómputo distrital de la elección de

diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la

Unión. El acta respectiva contiene los siguientes resultados:

PARTIDOS POLÍTICOS Y

COALICIONES

VOTACIÓN CON

NÚMERO CON LETRA

9,414 Nueve mil cuatrocientos catorce

72,071 Setenta y dos mil setenta y uno

43,048 Cuarenta y tres mil cuarenta y

ocho

4,610 Cuatro mil seiscientos diez

1,838 Mil ochocientos treinta y ocho

5,925 Cinco mil novecientos veinticinco

3,580 Tres mil quinientos ochenta

11,950 Once mil novecientos cincuenta

3,131 Tres mil ciento treinta y uno

6,924 Seis mil novecientos veinticuatro

PRI-PVEM 2,179 Dos mil ciento setenta y nueve

ST-JIN-12/2015

3

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

162 Ciento sesenta y dos

VOTOS NULOS 6,457

Seis mil cuatrocientos cincuenta y siete

VOTACIÓN TOTAL171,289

Ciento setenta y un mil doscientos ochenta y nueve

II. Juicio de inconformidad.

a. El quince de junio del presente año, Alfredo Guerrero

Salazar, representante del partido político nacional MORENA

ante el 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en

el Estado de México presentó demanda de juicio de

inconformidad en contra del cómputo distrital de la elección

de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la

Unión. En dicha demanda hizo valer, entre otras cosas, las

causas de nulidad de la votación recibida en casilla, en

términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, según se precisa en el siguiente cuadro:

No. A B C D E F G H I J K

937 B X

937 C2 X

937 C5 X

937 C9 X

938 B X

987 C2 X

995 C10 X

1048 B X

1049 C2 X

1050 C1 X

2073 B X

ST-JIN-12/2015

4

2073 C1 X

2073 C2 X

2073 C3 X

2073 C4 X

2073 C6 X

2073 C9 X

2073 C11 X

2073 C12 X

2074 C3 X

2077 C2 X

2077 C5 X

2082 C2 X

2094 C1 X

2095 C1 X

2095 C2 X

2099 C2 X X

2099 C3 X

2100 B X

2100 C1 X

2101 C2 X

2101 C4 X

2104 C1 X

2106 C1 X

2106 C2 X

2123 C1 X

ST-JIN-12/2015

5

2128 B X

2130 C1 X

2131 C1 X

2133 C2 X

2133 C3 X

2133 C4 X

2135 C1 X

2139 C2 X

2141 C1 X

2143 C1 X

2144 C1 X

2148 B X

2148 C1 X

2149 B X

2149 C1 X

2149 C2 X

2149 C3 X

2150 C1 X

2151 B X

2152 B X

2152 C2 X

2153 C2 X

2155 B X

2155 C1 X

2155 C2 X

ST-JIN-12/2015

6

2155 C3 X

2155 C4 X

2155 C6 X

2155 C7 X

2155 C8 X

2159 B X

2159 C1 X

2159 C2 X

2159 C3 X

2161 C2 X

2163 C4 X

6065 B X

6065 C1 X

6068 B X

6069 B X

6071 B X

6073 B X

6074 B X

6075 B X

6075 C1 X

6076 B X

6076 C1 X

6077 B X

6077 C1 X

6080 B X

ST-JIN-12/2015

7

6081 B X

6082 C1 X

6090 B X

6091 C1 X

6097 B X

6097 C1 X

6098 C1 X

6101 B X

6109 B X

6110 B X

6117 B X

6129 C1 X

6149 C1 X

6165 C1 X

6256 C1 X

TOTAL 0 0 0 57 20 25 0 0 0 0 0

b. Tercero Interesado. El dieciocho de junio siguiente, el

representante del Partido Revolucionario Institucional ante el

12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el

Estado de México compareció con el carácter de tercero

interesado.

III. Trámite y sustanciación

a. Recepción. El diecinueve de junio de dos mil quince, en la

Oficialía de Partes de esta Sala Regional de la Quinta

Circunscripción Plurinominal fue recibido el oficio

ST-JIN-12/2015

8

INE/CD12/MEX/SC/023/2015, suscrito por el Vocal

Secretario del 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional

Electoral en el Estado de México, mediante el cual remite la

demanda, el informe circunstanciado y la documentación que

estimó atinente, entre otra documentación.

b. Turno a la ponencia. El diecinueve de junio del presente

año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Toluca

acordó integrar el expediente ST-JIN-12/2015 y lo turnó a su

ponencia, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplido mediante el

oficio TEPJF-ST-SGA-2569/15, girado por el Secretario

General de Acuerdos de esta Sala Regional.

c. Radicación. El veintiuno de junio de dos mil quince, el

magistrado instructor tuvo por recibido el expediente y radicó

el juicio de inconformidad.

d. Requerimiento. Mediante proveído de veinticuatro de junio

de dos mil quince, con el propósito de contar con todos los

elementos para resolver, el magistrado instructor acordó,

entre otros aspectos, requerir diversa documentación al 12

Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado

de México.

e. Admisión. El veintiséis de junio del año en curso, el

magistrado instructor dictó acuerdo por el cual, entre otros

aspectos, admitió a trámite la demanda.

f. Desahogo de requerimiento a cargo del Consejo Distrital.

El veintisiete de junio de dos mil quince, en la Oficialía de

Partes de esta Sala Regional, fue recibido el oficio

INE/CD12/MEX/CP/510/2015, por el cual el Consejero

Presidente del Consejo Distrital 12 del Instituto Nacional

Electoral en el Estado de México, remitió diversa

ST-JIN-12/2015

9

documentación que le fue requerida por el magistrado

instructor.

g. Pruebas supervenientes. El veintisiete de junio de dos mil

quince, el partido político actor, a través de su representante

ante el Consejo Distrital 12 del Instituto Nacional Electoral en

el Estado de México, presentó un escrito mediante el cual

pretende ofrecer pruebas supervinientes en el juicio en que

se actúa, escrito que fue acordado mediante proveído de uno

de julio del presente año y se ordenó dar vista a la autoridad

responsable como al tercero interesado, para que en un

plazo de dos días naturales manifestaran los que a su interés

conviniera.

h. Desahogo de vista. El tres de julio de dos mil quince, el

representante propietario del Partido Revolucionario

Institucional ante el Consejo Distrital12 del Instituto Nacional

Electoral en el Estado de México, tercero interesado,

presentó un escrito por medio del cual desahogó la vista a

que se hace referencia en el punto anterior, misma que se

acordó y se tuvo por desahogada por parte del tercero

interesado y por perdido el derecho para hacerlo por parte

del Consejo Distrital, mediante proveído de siete de julio de

dos mil quince.

i. Segundo requerimiento. Mediante proveído de nueve de

julio de dos mil quince, con el propósito de contar con todos

los elementos para resolver, el magistrado instructor acordó,

entre otros aspectos, requerir, de nueva cuenta, diversa

documentación al Consejo Distrital 12 del Instituto Nacional

Electoral en el Estado de México.

j. Desahogo del segundo requerimiento a cargo del

Consejo Distrital. El diez de julio de dos mil quince, en la

Oficialía de Partes de esta Sala Regional, fue recibido el

oficio INE/CD12/MEX/CP/511/2015, por medio del cual el

Consejero Presidente del Consejo Distrital 12 del Instituto

ST-JIN-12/2015

10

Nacional Electoral en el Estado de México, remitió diversa

documentación que le fue requerida por el magistrado

instructor.

k. Acuerdo de desahogo y tercer requerimiento. Mediante

proveído de diez de julio de dos mil quince, el magistrado

instructor tuvo por desahogado el segundo requerimiento, y

con el propósito de contar con todos los elementos para

resolver acordó, entre otros aspectos, requerir, de nueva

cuenta, diversa documentación al Consejo Distrital 12 del

Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

l. Desahogo del tercer requerimiento a cargo del Consejo

Distrital. El once de julio de dos mil quince, en la Oficialía de

Partes de esta Sala Regional, fue recibido el oficio

INE/CD12/MEX/CP/514/2015, por medio del cual el

Consejero Presidente del Consejo Distrital 12 del Instituto

Nacional Electoral en el Estado de México, remitió diversa

documentación que le fue requerida por el magistrado

instructor.

m. Cierre de instrucción. El tres de agosto de dos mil quince,

el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción,

quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

Esta Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación es competente para conocer y resolver el

presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto

en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 195,

fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

ST-JIN-12/2015

11

así como 49; 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, y 53, párrafo 1,

inciso

b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad,

promovido contra los resultados consignados en una acta de

cómputo distrital de la elección de diputados de la Cámara de

Diputados del Congreso de la Unión, por el principio de mayoría

relativa, por nulidad de la votación recibida en varias casillas, en un

distrito electoral que está ubicado en la circunscripción en la que

ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

SEGUNDO. Causas de improcedencia

Por ser su examen de carácter preferente y de orden público,

se analiza en primer lugar las causas de improcedencia que aduce

el tercero interesado, así como la autoridad responsable.

La autoridad responsable, en su informe circunstanciado,

invoca, como causas de improcedencia, las siguientes:

a) Actos consentidos. Afirma la autoridad responsable, en su

informe circunstanciado, que en el presente caso se actualiza la

causal de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1,

inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de actos que

fueron consentidos expresamente por el actor, al momento de

llevar a cabo el recuento de las casillas que ahora se

impugnan.

Contrariamente a lo afirmado por la responsable, en el

presente caso, no se trata de actos consentidos expresamente por

la parte actora, en virtud de que en contra de ellos procede el juicio

de inconformidad que aquí se resuelve y haberse inconformado

por los resultados del cómputo distrital consignados en el Acta de

Cómputo Distrital de Diputados Federales de Mayoría relativa

relativos al Consejo Distrital número 12, en el Estado de México,

ST-JIN-12/2015

12

por lo que se desestima la causal de improcedencia hecha valer

por la responsable.

Asimismo, en virtud de que, tal como consta en autos, el

juicio de inconformidad fue presentado dentro del plazo de cuatro

días previstos en la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

b) Falta de interés jurídico del actor. Afirma la responsable que

el partido político actor carece de interés jurídico en virtud de

que los cómputos que se impugnan se llevaron a cabo con

estricto apego a la ley electoral, bajo los principios de certeza,

legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima

publicidad.

Cabe desestimar la causal de improcedencia de falta de

interés jurídico alegada por la responsable, porque se trata de un

tema evidentemente relacionado con el fondo del presente asunto,

tema que será resuelto por este órgano jurisdiccional al momento

de dictar sentencia en el presente juicio.

TERCERO. Procedencia.

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de

procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 52, párrafo

1, y 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad

responsable, haciéndose constar el nombre y firma del

promovente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así

como ala persona autorizada para ello. En el referido ocurso

también se identifica el acto impugnado y la autoridad

responsable; y los agravios que causan perjuicio.

ST-JIN-12/2015

13

También se cumplen con los requisitos especiales del

escrito de demanda previstos en el artículo 52 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, ya que en la demanda se señala que se impugna la

elección de diputados de la Cámara de Diputados del

Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa; se

hace la mención individualizada del acta de cómputo distrital

que se impugna, así como de las casillas cuya votación se

solicita sea anulada que, se aduce, genera la nulidad de la

votación recibida en casilla.

b. Oportunidad. El juicio de inconformidad se presentó

oportunamente, toda vez que el cómputo distrital para la

elección de diputados electos por el principio de mayoría

relativa concluyó el once de junio de dos mil quince, por lo

que el plazo de cuatro días corrió del doce al quince de dicho

mes y año, de manera que al haberse presentado la

demanda el quince de junio de dos mil quince, es inconcuso

que el mismo se encuentra dentro del plazo establecido en el

artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran

satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 54,

párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral, ya que el presente

juicio es promovido por el partido político nacional MORENA,

a través de su representante ante el 12 Consejo Distrital

Electoral en el Estado de México, tal y como la autoridad

responsable lo reconoce expresamente en su informe

circunstanciado.

d. Interés jurídico. El partido político nacional MORENA,

promovente, tiene interés jurídico para presentar este medio

de impugnación, dado que impugna los resultados

consignados en las actas de cómputo distrital de la elección

ST-JIN-12/2015

14

de diputados electos por el principio de mayoría relativa, en

el 12 Distrito Electoral Federal del Estado de México,

haciendo valer diversas causas de nulidad de la votación

recibida en casilla, las cuales están previstas en el artículo 75

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

e. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado,

ello en virtud de que en la ley no se prevé algún recurso o

medio de impugnación que deba ser agotado previamente a

la tramitación del presente juicio de inconformidad.

Por tanto, al estar colmados los requisitos de procedibilidad

antes indicados, y al no haberse invocado alguna causa de

improcedencia por la responsable, lo conducente es analizar y

resolver el fondo de la litis planteada.

CUARTO. Ampliación de demanda y prueba superveniente.

Mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil

quince ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, el partido

político actor, a través de su representante legal, ofreció lo que

denominó como pruebas supervenientes, consistentes en el

Informe final sobre el Monitoreo de Noticieros y la difusión de sus

resultados durante el periodo de Campañas, aprobado el

veinticuatro de junio del año en curso.

En relación con el contenido del referido monitoreo, el demandante

realiza diversas manifestaciones, en específico, sobre la supuesta

cobertura informativa ilegal en favor del Partido Verde Ecologista

de México.

En concepto de este órgano jurisdiccional, ha lugar a admitir la

prueba aportada por el enjuiciante en su calidad de superveniente,

ST-JIN-12/2015

15

en virtud de que al momento de presentar su demanda, esto es, el

quince de junio de dos mil quince, desconocía el informe final

sobre el monitoreo aprobado por el Consejo General del Instituto

Nacional Electoral, puesto que ello ocurrió hasta el veinticuatro

siguiente.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 12/2002 de

rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO

EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA

VOLUNTAD DEL OFERENTE.1

Sin embargo, esta Sala Regional considera que las

manifestaciones hechas valer por el partido actor no deben ser

tomadas en cuenta en esta ejecutoria, en virtud de que son

formuladas con el ánimo de ampliar el contenido de la demanda, lo

cual no es admisible, toda vez que los argumentos al estar

encaminados a demostrar la nulidad de la elección por la supuesta

compra o adquisición de cobertura informativa fuera de los

supuestos previstos en la Ley, ello debió ser planteado en el plazo

de cuatro días contados a partir de que venció el cómputo distrital.

Lo anterior, en razón de que en términos de lo establecido en el

artículo 50 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, la validez de la elección es

reclamable a partir de la conclusión del cómputo distrital.

Máxime, que lo que actor pretende es generar el derecho para

impugnar la validez de la elección con base en las prueba

superveniente de referencia; sin embargo, ésta sólo constituye un

elemento para demostrar irregularidades que hayan sido invocadas

previamente, esto es, al momento de presentar la demanda.

1 Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 593 y 594.

ST-JIN-12/2015

16

QUINTO. Estudio de fondo.

A. Litis El objeto el presente juicio consiste en determinar si, el

cómputo de la elección fue ajustado a derecho, así como los

resultados, la entrega de la constancia respectiva y la

declaración de validez de la misma o si, por el contrario, se

debe decretar la nulidad de la elección en el distrito por

actualizarse las irregularidades señaladas por el actor en

relación con las hipótesis previstas en los artículos 78 y 78

bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral.

B. Síntesis de agravios

El actor apoya sus agravios en la afirmación de que el Partido

Verde Ecologista de México para su propio beneficio y el de la

coalición conformada por dicho instituto político y el Partido

Revolucionario Institucional (coalición PVEM-PRI), durante diez

meses (desde septiembre de dos mil catorce al día de la jornada

electoral), implementó una estrategia integral, sistemática, dolosa,

reiterada y contumaz, para posicionarse ilegalmente ante el

electorado, así como, para que solo el Partido Verde Ecologista de

México resultara sancionado, afectando con ello la equidad en la

contienda y poniendo en riesgo el proceso electoral.

Las conductas relacionadas con dicha estrategia, según el actor,

se encuentran acreditadas en diversos procedimientos

administrativos sancionadores instados ante el Instituto Nacional

Electoral a nivel central, por el propio actor y otros partidos

políticos en contra del Partido Verde Ecologista de México, de los

cuales menciona que solicitó a la responsable glosara copia

certificada al informe circunstanciado [alude que apoyó su petición

ST-JIN-12/2015

17

en el artículo 83, párrafo 1, incisos b) y c), del Reglamento Interior

del Instituto Nacional Electoral], así como que se remitan a esta

Sala Regional Toluca, las correspondientes sentencias emitidas

por la Sala Especializada de este Tribunal Electoral. Los datos que

plasma en su demanda son en forma literal los siguientes:

En este orden de ideas, a continuación se inserta una tabla con diversos procedimientos en contra del Partido Verde Ecologista de México: 1 SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 y sus acumulados SCG/PE/PAN/CG/37/INE/53/PEF/7/2014 UT/SCG/PÍ/JCJ/CG/50/INE/66/PEF/20/2014 UT/SCG/PE/JCJ/CG/54/INE/70/PEF/24/2014 y UT/SCG/PE/PRD/CG/58/INE/74/PEF/28/2014 PRD, PT, MC, MORENA PAN y PRD Senadores Carlos Alberto Puente Salas y Pablo Escudero Morales, Diputados Federales Ana Lilia Garza Cadena, Enrique Aubry de Castro Palomino, Rubén Acosta Montoy, PVEM, Grupos Parlamentarios en las Cámaras de Diputados y Senadores, e integrantes de las mismas y quien resurte responsable 24/10/2014 Denuncia que a partir del 23 de septiembre de 2014 se han difundido diversos spots de radio y televisión pautados para el periodo de precampaña en el estado de Guanajuato, relativos a los informes de labores del Senador Carlos Alberto Puente Salas y Diputados Federales Enrique Aubry de Castro Palomino y Ana Lilia Garza Cadena, del Partido Verde Ecologista de México, en los que se promociona la figura de los servidores públicos de referencia, en presunta violación de los artículos 41, párrafo segundo; base III, apartado A, párrafos primero y tercero y 134, párrafo octavo de la Constitución y demás relativos en la materia. El TEPJF desechó la demanda de un concesionario SUP-REP-27/2015 del 12/03/2015, por haberse presentado fuera del plazo establecido. Con relación al SUP-REP-120/2015 y acumulados, la SRE emitió acuerdo el 02/04/2015, acumulando los expedientes SRE-PSC-5/2014, SRE-PSC-6/2015 y SRE-PSC-7/2015, a fin de solicitar al SAT la situación económica de las personas físicas y morales a las que ordenó la SS que se les aplique sanción económica. Ver acatamiento al SUP-REP-120/2015 en hoja 1, así como impugnación a la resolución en acatamiento. Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada Con fecha 29/12/2014 la SRE emitió sentencia SRE-PSC-5/2014 en la que determinó imponer al PVEM y a concesionarios de televisión abierta y restringida una AMONESTACIÓN PÚBLICA, dar vista a las Contralorías de las Cámaras de Diputados y Senadores por las conductas de los legisladores denunciados y sobreseer el procedimiento por lo que respecta a la denuncia de Movimiento Ciudadano. 24/12/2014 El TEPJF revocó la sentencia de la SRE, SUP-REP-3/2015 y acumulados, para el efecto de ponderar la gravedad de la infracción, así como demás elementos para la individualización. En acatamiento, la SRE resolvió en el expediente SRE-PSC-5/2014 y acumulado SRE-PSC-6/2015, del 13/03/2015, imponer al PVEM la

ST-JIN-12/2015

18

sanción consistente en la interrupción de la propaganda que se transmita, dentro del tiempo en televisión asignado por el INE por un periodo de siete días, hasta que cause ejecutoria esta sentencia, en periodo de intercampaña, y en ningún caso abarque periodo de campaña. Concesionarios, personas morales y físicas: Amonestación pública. El TEPJF revocó la sentencia de la SRE del 13/03/2015, SUP-REP-120/2015 y acumulados, de fecha 25/03/2015, imponiendo al PVEM una reducción del 50% de su financiamiento ordinario = $76,160,361.80, y ordenó a la SRE que reindividualice las sanciones a las persona físicas y morales precisadas en la ejecutoria. 2 UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014 y su acumulado UT/SCG/PE/PRD/CG/64/INE/80/PEF/34/2014 Senador de la República Javier Corral Jurado y PRD Diputada Federal Gabriela Medrano Galindo y PVEM 12/12/2014 Denuncia que la campaña publicitaria que el PVEM realiza a través de radio y televisión en todo el país, así como en internet y espectaculares, de manera simultánea con los mismos materiales que difunden los grupos parlamentarios de ese partido en radio y televisión abierta y restringida, como el verde sí cumple y otros, constituyen diversas infracciones como el exceso en el gasto de adquisición o contratación de publicidad; violación del principio de equidad, al actualizarse el principio de doble beneficio, y se realiza promoción personalizada de servidores públicos, entre otras presuntas violaciones. Se ordenó abrir cuaderno para la individualización de las sanciones a los concesionarios de televisión. Se hace del conocimiento de la Contarloría Interna de la Cámara de Diputados. Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada Con fecha 15/01/2015 la SRE emitió sentencia SRE-PSC-7/2015, en la que determinó imponer al PVEM una amonestación pública por incumplir su deber de cuidado frente a conductas que de inicio tienen apariencia de legalidad. Se acreditó la indebida difusión del promocional del informe de labores de la Diputada denunciada, al inobservar el principio de equidad: Vista a la Contraloría de la Cámara de Diputados. No se verificó incumplimiento a la normativa electoral por parte de los concesionarios. 08/01/2015 "El TEPJF revocó la sentencia de la SRE, SUP-REP-45/2015 y acumulados 46 y 47/2015 del 25/03/2015, para el efecto de que emita una nueva en la uqe (sic) individualice la sanción que corresponda. En acatamiento al SUP-REP-45/2015 y acumulados, la SRE emitió sentencia el 30/03/2015, resolviendo que tuvo verificativo la inobservancia del PVEM a los artículos 443, párrafo 1, inciso n) y 160 de la Legipe (sic), porque contravino el modelo de comunicación poítica (sic) previsto en el artículo 41, base III-de la Constitución: 50% de la ministración del financiamiento ordinario = $11,453,846.20. El TEPJF revocó la resolución de la SRE de fecha 30/03/2015, SUP-REP-155/2015 del 27/05/2015, para el efecto de que funde y motive la sanción que imponga al PVEM para que sea proporcional al daño causado, bajo las directrices que se precisan en esta ejecutoria. En acatamiento del SUP-REP-155/2015, la SRE dictó sentencia el 02/06/2015, imponiendo al PVEM una multa de $1,189,437.87. " IMPUGNADA SUP-REP-424/2015 PRD GRAVE (PÁGINA 15 SRE-PSC-7/2015) 3 UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014 SIQyD 1223 Senador de la República Javier Corral Jurado PVEM y quienes resulten

ST-JIN-12/2015

19

responsables 29/12/2014 Denuncia que el PVEM ha desplegado una campaña con fines electorales en la que se utiliza la producción de los promocionales de los Legisladores de ese partido con el eslogan Sí cumple, a través del despliegue de espectaculares, anuncios en casetas telefónicas y parabuses entre otros, en diversos puntos del país, así como la difusión de cine minutos en salas de las cadenas de cines Cinépolis y Cinemex, en presunta violación de los artículos 41, base III, Apartado A, párrafos primero y tercero y 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución. Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada Con fecha 21/01/2015 la SRE devolvió el expediente para que se emplace a otro sujeto con fecha 06/02/2015 la SRE emitió sentencia SRE-PSC-14/2015, declarando que SE ACREDITA LA VIOLACIÓN en contra del PVEM (vulneración al principio de equidad en la contienda electoral): Amonestación pública Se declara inexistente la violación en contra de las personas morales denunciadas. 20/01/2015 29/01/2015 El TEPJF revocó la sentencia de la SRE SUP-REP-57 y acumulados 58 y 59/2015, del 12/03/2015, toda vez que existe incongruencia en la individualización de la sanción, por lo que ordenó emitir una nueva resolución teniendo en consideración lo razonado en la ejecutoria. En acatamiento al REP-57/2015 y acumulados, en sentencia del 20/03/2015 la SRE impuso al PVEM una multa de reducción de ministración mensual equivalente a $7,011,424.56 El "TEPJF confirmó la resolución de la SRE, SUP-REP-136/2015 y acumulados 137, 139 y 141/2015 del 31/03/2015. FIRME GRAVE (PÁGINA 22 - SRE-PSC-14/2015) 4 UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/ 2015 y sus acumulados UT/SCG/PE/PRD/CG/28/PEF/72/2015 y UT/SCG/PE/ELLS/JL/YUC/50/PEF/94/ 2015 MORENA, PRD y Eduardo Lorenzo Lliteras Sentíes PVEM y quienes resulten responsables 05/02/2015 Denuncia que en distintos establecimientos comerciales (tortillerías) del municipio de Texcoco, Edo. de México, se han observado posters alusivos al PVEM, en donde las tortillas se envuelven en papel con el emblema del PVEM de manera gratuita, que es un artículo promocional prohibido por los artículos Segundo Transitorio, fracción II, inciso g) de la Constitución, 209, párrafo 2, numerales 2 al 6 y 211, numeral 2 de la Legipe (sic); asimismo se denuncia diversa publicidad fija en mobiliario urbano, autobuses y espectaculares en el territorio nacional, y que la estrategia propagandística del PVEM se sigue observando de forma continuada, cambiando el slogan de la campaña Verde sí cumple, al slogan Propuestas cumplidas, propaganda que no cumple con la normatividad electoral. En la sentencia SRE-PSC-26/205 se ordenó abrir un PES en contra de Comercializadora Publicitaria TTK, S.A. de C.V. "Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada Con fecha 03/03/2015 la SRE emitió sentencia SRE-PSC-26/2015 en la que determinó que se acredita la conducta relativa a la sobreexposición ilegal de manera reiterada y sistemática por parte del PVEM en diversos estados del territorio nacional con motivo de las campañas ¿PROPUESTA CUMPLIDA? y ?EL VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE"", como la distribución de papel grado alimenticio para envolver tortillas: Multa del 20% de la ministración mensual= $5,387,230.86. No se acreditan las infracciones relativas a: repartición de artículos promocionales utilitarios, posters que se

ST-JIN-12/2015

20

distribuyeron, actos anticipados de campaña y adquisición y difusión de propaganda electoral en radio. No se acredita la responsabilidad de las personas morales denunciadas." 03/03/2015 "El TEPJF revocó la resolución de la SRE, SUP-REP-94/2015 y acumulados 98 y 99/2015 del 08/04/2015, para el efecto de que reinvidualice la sanción correspondiente en los términos que se detalla en la sentencia. En acatamiento al SUP-REP-94/2015 y acumulados, la SRE emitió resolución el 17/04/2015 imponiendo al-PVEM una multa del 45% de la ministración mensual = $5,411,840.76 El TEPJF confirmó la resolución de la SRE emitida el 17/04/2015, SUP-REP-212/2015 y acumulados 220 y 223/2015 del 13/05/2015. Magistrado Felipe de la Mata Pizaña" FIRME GRAVE (PÁGINA 23 SRE-PSC-26/2015) 5 UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 y sus acumulados UT/SCG/PE/MORENA/CG/39/PEF/83/ 2015 UT/SCG/PE/PAN/CG/40/PEF/84/ 2015 UT/SCG/PE/PAN/CG/48/PEF/92/2015 UT/SCG/PE/ES/JD03/QR/58/PEF/102/2015 UT/SCG/PE/ABG/JD08/TAM/59/PEF/ 103/2015 UT/SCG/PE/ES/JLyQR/60/PEF/104/ 2015 y UT/SCG/PE/ES/JD01/QR/64/PEF/108/ 2015 PAN, MORENA, ES y un ciudadano PVEM 13/02/2015 Denuncia que el 9 de febrero de 2015, el IMSS y el ISSSTE anunciaron conjuntamente que a partir del 15 de marzo del presente año, se pondrá en marcha en el Distrito Federal un programa de vales de medicamentos para sus derechohabientes, que se extenderá a todo el país, y que en paralelo, destaca una campaña del PVEM en su portal de Internet, como una apropiación indebida de este programa federal, pues lo presenta como propio, difundiendo propaganda político-electoral que busca desequilibrar la equidad en la contienda entre los partidos políicos (sic), además de una campaña de lentes con graduación gratuitos, lo cual constituye propaganda contraria a la normatividad electoral, en presunta violación del artículo 470, párrafo 1, inciso b) de la Legipe (sic). Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada con fecha 10/03/2015 la SRE emitió sentencia SRE-PSC-32/2015 y su acumulado 33/2015, en la que acumuló el expediente 34/PEF/78/2015 y acumulados y el expediente 42/PEF/86/2015 y acumulados, resolviendo que se acredita la infracción a la normativa electoral por parte del PVEM y los Senadores denunciados, al poner en riesgo el principio de equidad por la sobreexposición ilegal, reiterada y sistemática en diversos estados del país, así como por la apropiación indebida de un programa social; se acredita la infracción del uso indebido de la pauta y la entrega de beneficios por interpósita persona. PVEM: $6,268,362.42 Vista a la Contraloría Interna de la Cámara de Senadores y a la UTF. 09/03/2015 "El TEPJF revocó la sentencia de la SRE, SUP-REP-112/2015 y acumulados SUP-REP-113/2015, SUP-REP-114/2015 y SUP-REP-116/2015, del 27/05/2015 para el efecto de que se tengan por acreditadas las infracciones señaladas, pero al individualizar las consecuencias de los ilícitos, en el caso del PVEM, por la difusión de los promocionales únicamente le imponga la sanción que corresponda a la nueva y concreta ejecución de la conducta ilícita, así como la que corresponda a la entrega de lentes y, en los términos que se describen en la sentencia, a las concesionarias. En actamiento

ST-JIN-12/2015

21

(sic) la SRE dictó sentencia el 06/06/2015 imponiendo una murta al PVEM de $3,349,641. "IMPUGNADA SUP- REP-450/2015 PVEM SUP-REP^52/2015 TELEVIMEX SUP-REP-453/2015 TELEVISA, S.A. DE C.V. ORDINARIA (PÁGINA 21 SRE-PSC-32/2015) 6 UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 y sus acumulados UT/SCG/PE/MORENA/CG/39/PEF/83/ 2015 UT/SCG/PE/PAN/CG/40/PEF/84/ 2015 UT/SCG/PE/PAN/CG/48/PEF/92/2015 UT/SCG/PE/ES/JD03/QR/58/PEF/102/2015 UT/SCG/PE/ABG/JD08/TAM/59/PEF/ 103/2015 UT/SCG/PE/ES/JL/QR/60/PEF/104/ 2015 y UT/SCG/PE/ES/JD01/QR/64/PEF/108/ 2015 PAN, MORENA, ES y un ciudadano PVEM 13/02/2015 denuncia que el 9 de febrero de 2015, el IMSS y el ISSSTE anunciaron conjuntamente que a partir del 15 de marzo del presente año, se pondrá en marcha en el Distrito Federal un programa de vales de medicamentos para sus derechohabientes, que se extenderá a todo el país, y que en paralelo, destaca una campaña del PVEM en su portal de internet, como una apropiación indebida de este programa federal, pues lo presenta como propio, difundiendo propaganda político-electoral que busca desequilibrar la equidad en la contienda entre los partidos políicos (sic), además de una campaña de Lentes con graduación gratuitos, lo cual constituye propaganda contraria a la normatividad electoral, en presunta violación del artículo 470, párrafo 1, inciso b) de" la Legipe (sic). Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada Con fecha 10/03/2015 la SRE emitió sentencia SRE-PSC-32/2015 y su acumulado 33/2015, en la que acumuló el expediente 34/PEF/78/2015 y acumulados y el expediente 42/PEF/86/2015 y acumulados, resolviendo que se acredita la infracción a la normativa electoral por parte del PVEM y los Senadores denunciados, al poner en riesgo el principio de equidad por la sobreexposición ilegal, reiterada y sistemática en diversos estados del país, así como por la apropiación indebida de un programa social; se acredita la infracción del uso indebido de la pauta y la entrega de beneficios por interpósita persona. PVEM: $6,268,362.42 Vista a la Contrataría Interna de la Cámara de Senadores y a la UTF. 09/03/2015 "El TEPJF revocó la sentencia de la SRE, SUP-REP-112/2015 y acumulados SUP-REP-113/2015, SUP-REP-114/2015 y SUP-REP-116/2015, del 27/05/2015 para el efecto de que se tengan por acreditadas las infracciones señaladas, pero al individualizar las consecuencias de los ilícitos, en el caso del PVEM, por la difusión de los promocionales únicamente le imponga la sanción que corresponda a la nueva y concreta ejecución de la conducta ilícita, así como la que corresponda a la entrega de lentes y, en los términos que se describen en la sentencia, a las concesionarias. En actamiento (sic) la SRE dictó sentencia el 06/06/2015 imponiendo una multa al PVEM de $3,349,641. "IMPUGNADA SUP- REP-450/2015 PVEM SUP-REP-452/2015 TELEVIMEX SUP-REP-453/2015 TELEVISA, S.A. DE C.V. ORDINARIA (PÁGINA 21 SRE-PSC-32/2015) 7 UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015 PRD PVEM 23/02/2015 Denuncia que el PVEM ha hecho un uso ilegal del Padrón Electoral, violando la confidencialidad de los datos contenidos en el mismo, al enviar cartas personalizadas a los domicilios de diversos ciudadanos adjuntando propaganda electoral a su favor, lo que considera constituye actos anticipados de campaña. Se

ST-JIN-12/2015

22

remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada con fecha 20/03/2015 la SRE determinó en el expediente RE-PSC-39/2015 que se acredita la conducta del PVEM relativa a la alteración del modelo de comunicación política realizando una sobreexposición ilegal de manera integral y sistemática por la distribución de calendarios 2015 con su logotipo, relativos a la campaña Verde sí cumple: $4, 074.435.58. No se acreditan actos anticipados de campaña. 13/03/2015 "El TEPJF revocó la resolución de la SRE, SUP-REP-134/2015 y acumulado 142/2015 del 08/04/2015, para el efecto de que reinvidualice la sanción correspondiente en los términos que se detallan en la sentencia. En acatamiento al SUP-REP-134/2015 y acumulado, la SRE dictó sentencia el 17/04/2015, imponiendo multa al PVEM por el 36% de la ministración mensual = $4.167,117.38 El TEPJF confirmó la resolución de la SRE, SUP-REP-213/2015 y acumulado 214/2015 del 13/05/2015 " FIRME ORDINARIA (PÁGINA 35 SRE-PSC-39/2015) 8 UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/ 2015 y sus acumulados UT/SCG/PE/SBH/JD22/DF/87/PEF/131/2015 UT/SCG/PE/PAN/CG/88/PEF/132/2015 UT/SCG/PE/JCJ/CG/89/PEF/133/2015 UT/SCG/PE/MORENA/JD12/VER/93/PEF/137/2015 y UT/SCG/PE/HMF/CG/103/PEF/147/2015 PRD, Socorro Barrera Hernández, PAN, Senador de la República Javier Corral Jurado, MORENA y Héctor Montoya Fernández PVEM 06/03/2015 Denuncia que en domicilios de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral se están repartiendo sobres que contienen una tarjeta Premia Platino con el logotipo del PVEM y de la empresa MAS DESCUENTOS, y una hoja en la que se indica que dicha tarjeta se envía sin costo, con la que podrá ahorrarse dinero del gasto, en presunto uso indebido del Padrón Electoral y coacción al voto de los ciudadanos. En sentencia emitida el 15/05/2015, la SRE declaró INFUNDADO el incidente de incumplimiento de la diversa dictada el 27/03/2015. En sentencia emitida el 27/05/2015, la SRE confirmó el incidente de incumplimiento de inejecución de sentencia interpuesto por MORENA SRE-PSC-46/2015 Inc-11. Ei TEPJF confirmó sentencia del expediente SRE-PSC-46/2015, por la que se declaró infundado el incidente de incumplimiento de sentencia, SUP-REP-222/2015 y SUP-REP-355/2015, del 27/05/2015; SUP-REP-345/2015 del 03/06/2015. Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada Con fecha 27/03/2015 la SRE emitió sentencia SRE-PSC-46/2015 en la que declaró que se acreditan por la producción y distribución de las tarjetas Premia Platino las infracciones a la normativa electoral imputadas al PVEM: reducción del 30% de la ministración mensual. Se vincula a las personas morales Proyectos Juveniles, S.A. de C.V. y Multiservicios de Excelencia RQ, S.C., al cumplimiento de la resolución. Incidente de incumplimiento de sentencia: la SRE lo declaró infundado en sesión del 17/04/2015 25/03/2015 El TEPJF revocó la resolución de la SRE, SUP-REP-152/2015 y acumulado 153/2015 del 06/05/2015, para el efecto de que emita una nueva resolución en la que califique la conducta e individualice la sanción. En acatamiento, la SRE emitió resolución el 15/05/2015, en la que impuso al PVEM una reducción del 15% de la ministración mensual. IMPUGNADA SUP-REP340/2015 PVEM ORDINARIA

ST-JIN-12/2015

23

(PÁGINA 12 SRE-PSC-46/2015) 9 UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/PEF/116/2015 y. sus acumulados UT/SCG/PE/MORENA/CG/73/PEF/117/2015,UT/SCG/PE/IEV/JL/VER/108/PEF/152/2015 SIQyD 1391, 1392 y 1442 Senador de la República Javier Corral Jurado y MORENA PVEM y el Senador Carlos Alberto Puente Salas 07/03/2015 FRANCISCO Denuncia que en los tiempos de prerrogativa del PVEM en radio y televisión se difunde un promocional denominado Más verde que nunca con números de folio RA000405-15 y RV000285-15, en el que se realiza promoción personal del Senador Carlos Alberto Puente Salas, y que es parte de una campaña de difusión reiterada, permanente y continua, en presunta violación de los bienes protegidos por el artículo 134 constitucional. Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada Con fecha 09/04/2015 la SRE emitió sentencia SER-PSC-53/2015 en la que determinó que tuvo verificativo la inobservancia a la normativa electoral por parte del PVEM al difundir la campaña sistemática reiterada y continua bajo los slogan Verde sí cumple, Propuesta cumplida y Cumple lo que promete, así como la utilización indebida del programa social vales de medicina: reducción del 25% de la ministración mensual ordinaria = $2,869,235.84. No se acredita promoción personalizada de Carlos Puente. 30/03/2015 "El TEPJF revocó la sentencia de la SRE, SUP-REP-175/2015 y acumulados 177 y 179/2015 del 03/06/2015, para que emita una nueva resolución en la que califique las faltas en que incurrió el PVEM e individualice nuevamente la sanción, debiendo considerar que la propaganda denunciada que fue difundida durante la precampaña, a través de revistas, redes sociales y mensajes de texto es ilegal, pues forma parte de la estrategia sistemática que vulnera el modelo de comunicación política. En acatamiento del SUP-REP-175/2015 y acumulados, la SER emitió sentencia el 06/06/2015, imponiendo al PVEM una multa de $717,308.96." IMPUGNADA SUP-REP53/2015 PVEM ORDINARIA (PÁGINA 12 SRE-PSC-53/2015) 10 UT/SCG/PE/MORENA/CG/132/PEF/ 176/ 2015 y su acumulado UT/SCG/P^MORENA/JD38/MEX/163/ PEF/207/2015 MORENA PVEM 05/04/2015 RAYBEL Denuncia que en el periódico La Jornada se publicó una nota periodística intitulada "Pese a las multas, el PVEM insiste en hacer campaña, ahora regala boletos de cine", así como la difusión de promocionales del PVEM identificados con los folios RA-00750-15, RA00751-15, RV00562-15 y RV00564-15, en los que considera que se hace promoción personalizada de la imagen del Senador Carlos Puente Salas. Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada Con fecha 01/05/2015 la SRE resolvió el expediente SRE-PSC-77/2015 determinando que es existente la infracción atribuida al PVEM, por lo que hace a la entrega de boletos para asistir a funciones en salas de cine del complejo CINEMEX: reducción del 45% de la ministración mensual ordinaria = $5,052,629.79. Son inexistentes las infracciones atribuidas relativas a la violación al modelo de comunicación política, actos anticipados de campaña y la difusión del libro electrónico, así como las atribuidas las infracciones atribuidas al Senador Carlos Alberto Puentes Salas, Operadora de Cinemas, S.A. de C.V. y Héctor Guillermo Smith Mac Donald González. 27/04/2015 "El TEPJF revocó la sentencia de la SRE, SUP-REP-275/2015 y acumulados 276 y 280/2015 del 03/06/2015, para el efecto de que emita una nueva determinación, en la que califique nuevamente la

ST-JIN-12/2015

24

calificación y la falta y a partir de ello individualice nuevamente la sanción. En acatamiento del SUP-REP-275/2015 y acumulados, la SRE emitió sentencia el 06/06/2015, imponiendo al PVEM una multa de 25% de la ministración mensual= $6,734,038.57 " IMPUGNADA SUP-REP451/2015 PVEM ORDINARIA (PÁGINA 24 SRE-PSC-77/2015) 11 UT/SCG/PE/PAN/CG/ 149/PEF/193/ 2015 y sus acumulados UT/SCG/PE/FRD/CG/150/PEF/194/ 2015 UT/SCG/PE/JCJ/CG/174/PEF/218/ 2015 UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/177/PEF/ 221/2015 UT/SCG/PE/PRD/CG/204/PEF/248/ 2015 UT/SCG/PE/ECA/CG/219/PEF/263/ 2015 UT/SCG/PE/HMF/CG/221/PEF/265/ 2015 y UT/SCG/PE/PRD/JD09/VER/234/PEF/278/ 2015 PAN, Femando Rodríguez Doval y otro, Senador de la República Javier Corral Jurado, MORENA, PRD, Enrique Castro y Amaya, Héctor Montoya Fernández y PRD PVEM 09/04/2015 Denuncia que el PVEM ha venido entregando un kit escolar, que considera viola la legislación en materia de propaganda electoral, toda vez que su material no es permitido al no ser reciclable ni textil, además de ser un indicio de presión al elector para obtener su voto, además de contener elementos de la campaña Verde sí cumple, por lo que continúa con su estrategia de posicionamiento, en violación del principio de equidad en la contienda. Con fecha 25/05/2015 MORENA presentó escrito de incidente de inejecutción (sic) de sentencia de la SRE del 15 de mayo. El TÉPJF declaró infundado el incidente, EN SENTENCIA DEL 06/0/2015. "Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Con fecha 15/05/2015 la SRE resolvió el expediente SRE-PSC-105/2015 determinando que se acredita, con motivo de la entrega del Kit escolar la conducta del PVEM relativa a la contratación y distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material distinto al textil: 10% de la ministración mensual por actividades ordinarias. " 11/05/2015 IMPUGNADA SUP-REP334/2015 PRD SUP-REP339/2015 JAVIER CORRAL SUP-REP342/2015 PVEM FUE RETIRADO DE LA SESIÓN DE LA SALA SUPERIOR EL 10 DE JUNIO 2015 ORDINARIA (PÁGINA 41 SRE-PSC-105/2015) 12 UT/SCG/PE/MORENA/CG/220/PEF/264/2015 y sus acumulados UT/SCG/PE/JCJ/CG/225/PEF/269/2015 UT/SCG/PE/ES/CG/226/PEF/270/2015 y UT/SCG/PE/PRD/CG/229/PEF/273/2015 MORENA; Senador Javier Corral Jurado, ES y PRD PVEM 29/04/2015 Denuncia que el 26 de abril de 2015, durante la transmisión por televisión a nivel nacional del partido de fútbol entre Guadalajara y América, en el interior del estadio se difundió propaganda con la frase El verde sí cumple y el emblema del PVEM, en presunto fraude a la ley, al promoverse en televisión obteniendo una ventaja indebida. "Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Con fecha 04/06/2015 la SRE resolvió el expediente SRE-PSC-133/2015 (se acumuló al PSC-132/2015 PE 243/2015), determinando que es existente la infracción relacionada con la vulneración al modelo de comunicación política por parte del PVEM: 3000 dsmg= $210,300.00; PAN: 1500 dsmg= $105,150.00; Alfonso Petersen Farah: 430 dsmg= $30,143.00; The Game Marketing, S.A. de C.V.: 2233 dsmg= $153,533.00 y Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V.: 1615 dsmg= $113,211.50 " 25/05/2015 IMPUGNADA SUP-REP-426/2015 MORENA SUP-

ST-JIN-12/2015

25

REP-437/2015 PVEM SUP-REP-440/2015 JAVIER CORRAL SUP-REP 441/2015 CORPORACIÓN DE MEDIOS INTEGRALES S.A. DE C.V. IMPUGNADA ORDINARIA (PÁGINA 39 SRE-PSC-132/2015 y acumulado) 13 UT/SCG/PE/JCJ/CG/240/PEF/284/ 2015 y su acumulado UT/SCG/PE/PAN/CG/242/PEF/286/ 2015 Senador de la República Javier Corral Jurado y PAN PVEM y PRI 06/05/2015 Denuncia que los partidos políticos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, difundieron propaganda en el partido de fútbol América vs Toluca, celebrado el pasado 2 de mayo, con la intención de que apareciera en televisión durante la trasmisión del partido, hecho que a decir del quejoso, constituye contratación y/o adquisición de tiempo en dicho medio de comunicación. Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Con fecha 04/06/2015 la SRE resolvió el expediente SRE-PSC-131/2015 determinando que tuvo verificativo la inobservancia a los artículos 41, Base III, Apartado A de la Constitución y 159, párrafos 2 y 4 de la Legipe (sic), por parte de PRI: 1500 dsmg = $105,150.00 y PVEM: 3500 dsmg = $245,350.00; Publicidad Virtual, S.A. de C.V.: 3600 dsmg= $255,234.10; CPM Medios, S.A. de C.V.: 1650 dsmg = $116,015.50 25/05/2015 IMPUGNADA SUP-RÉP432/2015 CPM MEDIOS, S.A. DE C.V. SUP-REP 439/2015 JAVIER CORRAL SUP-REP445/2015 PUBLICIDAD VIRTUAL S.A. DE C.V. IMPUGNADA ORDINARIA (PÁGINA 51 SRE-PSC-131/2015) 14 UT/SCG/PE/PAN/CG/272/PEF/316/ 2015 PAN PVEM 15/05/2015 Denuncia que en uso de sus prerrogativas el PVEM difunde en radio y televisión el promocional Era federal, identificado con los folios RA02509-15 y RV01674-15, en el que utiliza de forma ilegal la pauta federal para lograr un beneficio a favor de sus candidatos en el estado de Chiapas, que es la única elección local que no es coincidente con la federal. Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Con fecha 02/06/2015 la SRE resolvió el expediente SRE-PSC-129/2015 determinando la existencia de la violación atribuida al PVEM: 1,000 dsmg = $70,100.00 01/06/2015 IMPUGNADA SUP-REP-420/2015 PVEM IMPUGNADA ORDINARIA (PÁGINA 27 SRE-PSC-129/2015) 15 UT/SCG/Q/CG/3/PEF/18/2015 SIQyD 1231 Autoridad Electoral PVEM, Cadena Mexicana de Exhibición, S.A. de C.V. (Cinemex) y quien resulte responsable 06/01/2015 Ei Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral ordenó el inicio de un procedimiento sancionador ordinario dentro de los autos del expediente UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014 por el probable incumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo de medidas cautelares emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias el 31 de diciembre de 2014. "El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó FUNDADO PVEM: 50% de la ministración mensual del financiamiento público mensual ordinario- $67,112,123.52; Cinépolis de México, S.A de C.V.: 100,000 dsmg= $7'010,000.00; Cadena Mexicana de Exhibición, S.A. DE C.V.: 100,000 dsmg= $7'010,000.00 Vista a la SRE con copia certificada del presente expediente. Se ordena remitir copia certificada del expediente a la Comisión y a la UTF del INE." 06/03/2015 El TEPJF confirmó la resolución del CG, SUP-RAP-94 al 98 y 100/2015 del 13/05/2015. FIRME GRAVEDAD ESPECIAL (PÁGINA 110 UT/SCG/Q/CG/3/PEF/18/2015) 16 UT/SCG/Q/CG/36/PEF/51/2015 SIQyD 1408 Autoridad Electoral PVEM 10/03/2015 Toda vez que ha fenecido el plazo concedido al

ST-JIN-12/2015

26

denunciado a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el punto DÉCIMO TERCERO del acuerdo ACQyD-INE-37/2015, dictado por la CQyD dentro del expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/39/PEF/83/2015, consistente en el retiro de la propaganda fija denunciada, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, determinó la apertura del procedimiento ordinario sancionador por el presunto incumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de medida cautelar citado. "El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó FUNDADO PVEM: Interrupción total de las propagandas electorales de los tres últimos días de campaña a nivel nacional en los Procesos Electorales en curso, del tiempo que le es asignado por este Instituto." 20/05/2015 31/05/2015 "El TEPJF revocó la resolución del CG, SUP-RAP-215/2015 y acumulados 225 y 226/2015 del 29/05/2015. Interrupción total del tiempo en radio y televisión por un día de campaña a nivel nacional en los Procesos Electorales en curso Vista a la SRE y a la UTF. El TEPJF desechó el recurso presentado por el PAN por falta de materia, SUP-RAP-232/2015 del 03/06/2015. El TEPJF desechó los recursos presentados por el PVEM por hechos consumado de forma irreparable, SUP-RAP-233/2015 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-234/2015 del 1/06/2015 " FIRME GRAVEDAD ESPECIAL (PÁGINA 141 UT/SCG/Q/CG/36/PEF/51/2015) 17 UT/SCG/Q/CG/36/PEF/51/2015 SIQyD 1408 Autoridad Electoral PVEM 10/03/2015 Toda vez que ha fenecido el plazo concedido al denunciado a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el punto DÉCIMO TERCERO del acuerdo ACQyD-INE-37/2015, dictado por la CQyD dentro del expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/39/PEF/83/2015, consistente en el retiro de la propaganda fija denunciada, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, determinó la apertura del procedimiento ordinario sancionador por el presunto incumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de medida cautelar citado. "El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó FUNDADO PVEM: Interrupción total de las propagandas electorales de los tres últimos días de campaña a nivel nacional en los Procesos Electorales en curso, del tiempo que le es asignado por este Instituto. " 20/05/2015 31/05/2015 "El TEPJF revocó la resolución del CG, SUP-RAP-215/2015 y acumulados 225 y 226/2015 del 29/05/2015. Interrupción total del tiempo en radio y televisión por un día de campaña a nivel nacional en los Procesos Electorales en curso Vista a la SRE y a la UTF. El TEPJF desechó el recurso presentado por el PAN por falta de materia, SUP-RAP-232/2015 del 03/06/2015. El TEPJF desechó los recursos presentados por el PVEM por hechos consumado de forma irreparable, SUP-RAP-233/2015 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-234/2015 del 1/06/2015 " FIRME GRAVEDAD ESPECIAL (PÁGINA 141 UT/SCG/Q/CG/36/PEF/51/2015) 18 INE/Q-COF-UTT/66/2015 PRD y MORENA PVEM 21/01/2015 y 26/02/2015 La presunta aportación en especie realizada por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y diversos legisladores del mismo partido político consistente en la difusión de promocionales en radio y televisión aparentemente relacionadas con sus informes de labores, pero que atienden a la campaña institucional del PVEM (PROMESA CUMPLIDA y EL VERDE SÍ CUMPLE). "El Consejo General del Instituto Federal Electoral

ST-JIN-12/2015

27

determinó FUNDADO PVEM: Reducción del 40% (cuarenta por-ciento) de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $322,455,711.06 (trescientos veintidós millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil setecientos once pesos 06/100 M.N.). 11

13/05/2015 IMPUGNADA SUP-RAP-213/2015 PRD SUP-RAP-214/2015 MORENA SUP-RAP-220/2015 PVEM SUP-RAP-221/2015 PAN IMPUGNADA GRAVEDAD ESPECIAL (PÁGINA 132 INE/Q-COF-UTF/66/2015) No EXPEDIENTE QUEJOSO DENUNCIADO FECHA DE PRESENTA CIÓN Y RESPONSA BLE R E S U M E N 1 UT/SCG/PE/PRD/JD01/NAY/356/PEF/ 400/2015 SIQyD 1839 PRD PVEM 01/06/2015 En atención al criterio sostenido en la sentencia emitida por el TEPJF en el expediente SUP-RAP-217/2015, se reencauza el procedimiento ordinario UT/SCG/Q/PRD/JD01/NAY/22/PEF/37/2015, en el que se denuncia que se siguen transmitiendo spots de radio y televisión de la campaña del PVEM denominada El Verde sí cumple, así como su difusión en cines, espectaculares e Internet, incumpliendo las medidas cautelares impuestas a dicho partido en el resolutivo segundo del Recurso de Revisión SUP-REP-019/2014 derivado del procedimiento especial UT//SCG/PE/PRD/CG/58/INE/74/PEF/28/2014. 2 UT/SCG/PE/CG/357/PEF/401/2015 SIQyD 1840 Autoridad Electoral PVEM 01/06/2015 En acatamiento a la sentencia emitida por el TEPJF en el expediente SUP-RAP-217/2015, se reencauza el procedimiento ordinario UT/SCG/Q/CG/27/PEF/42/2015, en el que se denuncia que el PVEM ha hecho un uso indebido del Padrón Electoral, violando la confidencialidad de los datos, contenidos en el mismo, al enviar cartas personalizadas a los domicilios de diversos ciudadanos adjuntando propaganda electoral a su favor. 3 UT/SCG/PE/CG/358/PEF/402/2015 SIQyD 1841 Autoridad Electoral PVEM 01/06/2015 En acatamiento a la sentencia emitida por el TEPJF en el expediente SUP-RAP-217/2015, se reencauza el procedimiento ordinario UT/SCG/Q/CG/31/PEF/46/2015, en el que se denuncia a la presunta afiliación colectiva y uso indebido del Listado Nominal de Electores, derivado del programa de entrega de lentes del PVEM. 4 UT/SCG/PE/CG/359/PEF/403/2015 SIQyD 1842 Autoridad Electoral PVEM 01/06/2015 En acatamiento a la sentencia emitida por el TEPJF en el expediente SUP-RAP-217/2015, se reencauza el procedimiento ordinario UT/SCG/Q/CG/37/PEF/52/2015, en el que se ordenó como medida cautelar la suspensión de los promocionales denunciados difundidos por el PVEM, así como de los reportes de la DEPPP en los que se advierte un nuevo promocional alusivo a dicho partido, lo que podría constituir el probable incumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de medidas cautelares emitido por la CQyD. 5 UT/SCG/PE/CG/360/PEF/404/2015 SIQyD 1843 Autoridad Electoral PVEM 01/06/2015 En acatamiento a la sentencia emitida por el TEPJF en el expediente SUP-RAP-217/2015, se reencauza el procedimiento ordinario UT/SCG/Q/CG/38/PEF/53/2015, por el probable incumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo de medidas cautelares emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias el 10 de marzo de 2015, relativo a la campaña del PVEM denominada Tarjetas de descuento Premia Platino. No EXPEDIENTE QUEJOSO DENUNCIADO FECHA DE PRESENTA CIÓN Y

ST-JIN-12/2015

28

RESPONSABLE RESUMEN6UT/SCG/PE/CG/362/PEF/406/2015 SIQyD 1845 Autoridad Electoral PVEM 01/06/2015 En acatamiento a la sentencia emitida por el TEPJF en el expediente SUP-RAP-217/2015, se reencauza el procedimiento ordinario UT/SCG/Q/CG/43/PEF/58/2015, por el probable incumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo de medidas cautelares emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias el 11 de marzo de 2015. 7 UT/SCG/PE/JOSP/CG/376/PEF/420/ 2015 SIQyD 1862 Jorge Ornar Sánchez Padrón PVEM 01/06/2015 En atención al criterio sostenido en la sentencia emitida por el TEPJF en el expediente SUP-RAP-217/2015, se reencauza el procedimiento ordinario UT/SCG/Q/JOSP/CG/103/PEF/118/2015, toda vez que La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, dio vista en la sentencia emitida dentro del expediente SDF-JDC-303/2015, con el fin de que se determine lo que en derecho corresponda, respecto a la denuncia de Jorge Ornar Sánchez Padrón, relativa a su presunta afiliación indebida al PVEM. 1 UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/ 2015 UT/SCG/PE/MORENA/JD38/MÉX/77/ PEF/121/2015 SIQyD 1375 y 1397 MORENA impugnó el acuerdo de la UTCE por el que determinó escindir de los hechos denunciados la parte relativa a la afiliación colectiva. El TEPJF confirmó el acuerdo, SUP-REP-107/205 y acumulado 108/2015 del 25/03/2015. MORENA PVEM 03/03/2015 Denuncia que militantes del PVEM repartieron en el Jardín Municipal de Texcoco, Edo. de México, vales que contienen el logotipo de ese partido, para ser canjeados por lentes de graduación de manera gratuita en Ópticas Devlyn, solicitando copia de la credencial para votar, con lo cual obtine (sic) una ventaja indebida, además de la presunta comisión de actos anticipados de campaña. Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada Con fecha 20/03/2015 la SRE determinó en el expediente SRE-PSC-38/2015, que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, respecto a la infracción a la normativa electoral por la campaña de entrega de beneficios por medio de interpósita persona por parte del PVEM. Se ordena remitir el Cuaderno de Antecedentes CA-02/2015 a la UTCE, para efecto de que se agote la fase de instrucción respectiva, en atención al debido proceso. 13/03/2015 El diecinueve de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el cuaderno de antecedentes CA-02/2015, a través del cual el Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí da vista a este órgano jurisdiccional, respecto de la queja presentada, a fin de denunciar la implementación del programa de entrega gratuita de lentes en dicha entidad federativa, al considerar que se encuentra vinculado con la materia del procedimiento especial sancionador citado al rubro, no obstante se omitieron diversas etapas en la instrucción del señalado procedimiento especial sancionador, y sin contar con los elementos del contradictorio, esta Sala Especializada no puede pronunciarse en el fondo del asunto. Por lo que, se estima necesario que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE agote la fase de instrucción respectiva en atención al debido proceso; por tanto, se le remite el cuaderno de antecedentes para que provea lo conducente. El TEPJF confirmó la resolución de la SRE, SUP-REP-138/2015 y acumulado 144/2015 del 06/05/2015 2

ST-JIN-12/2015

29

UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/PEF/ 149/2015 SIQyD 1438 MORENA PVEM 20/03/2015 La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó en la sentencia SRE-PSC-39/2015, recaída al expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015, abrir un procedimiento especial sancionador, toda vez que el escrito de queja del representante de MORENA ante la Junta Distrital 12 del INE en Veracruz por la distribución de calendarios de 2015 con el logo del PVEM, se recibió al cierre de la litis materia de la mencionada sentencia. Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada Con fecha 02/04/2015 la SRE emitió sentencia SRE-PSC-49/2015 resolviendo que se actualiza la cosa juzgada respecto a la sobreexposición del PVEM. No se acredita que los calendarios deban ser elaborados en material textil y se acredita que su elaboración y distribución no es biodegradable o reciclable: reducción del 10% de la ministración mensual ordinaria = $1,181,963.08 27/03/2015 "El TEPJF revocó la sentencia de la SRE, SUP-REP-159/2015 del 03/06/2015, para que previo a la emisión de una nueva determinación, instruya a la UTCE efecto de que lleve a cabo las diligencias que se estimen necesarias, a fin de contar con mayores elementos que permitan a la Sala emitir la resolución que en derecho corresponda. Magistrado Felipe de la Mata Pizaña" El 11/06/2015 llegaron las contestaciones del PVEM No. EXPEDIENTE QUEJOSO DENUNCIADO FECHA DE PRESENTACIÓN Y RESPONSA BLE R E S U M E N SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Y SANCIÓN FECHA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNACIÓN ESTADO 3 UT/SCG/PE/PAN/CG/249/PEF/293/ 2015 SIQyD 1688 PAN PVEM 07/05/2015 La Sala Superior del TEPJF, en el expediente SUP-JRC-542/2015, ordenó a la Unidad técnica de lo Contencioso Electoral, que analice e investigue los hechos denunciados por el PAN en el procedimiento ordinario sancionador POS-010-2015, relativos a la distribución, entre los neoloneses, de las tarjetas de descuento y promoción del PVEM, lo que considera genera una evidente inequidad en la contienda para renovar puestos de elección popular local, en presunta infracción a la normatividad electoral. 4 UT/SCG/PE/PRD/JL/TAB/273/PEF/ 317/2015 SIQyD 1716 PRD PVEM 15/05/2015 Uso indebido del Padrón Electoral conducta con la que se ha violado la confidencialidad de los datos contenidos en el Padrón Electoral y se han realizado actos de presión y coacción de voto del electorado a través de la distribución de la tarjeta de descuento "PREMIA LATINO" con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México y de la empresa "MÁS DESCUENTOS", misma que es entregada en los domicilios particulares de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, vulnerando la normatividad en materia de propaganda electoral. DESECHADA 16/05/2015 El TEPJF revocó el acuerdo de desechamiento, SUP-REP-366/2015 del 3 de junio de 2015, ordenando que la UTCE trámite la queja y resuelva lo conducente. 5 UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/278/ PEF/ 322/2015 SIQyD 1726 MORENA PVEM 18/05/2015 Denuncia la reiterada conducta del PVEM al continuar con la distribución de las tarjetas de descuento, los boletos de cine y el kit escolar, en presunta violación a la normativa electoral. DESECHADA 19/05/2015 El TEPJF revocó el acuerdo de desechamiento, SUP-REP-356/2015 del 10 de junio de 2015, ordenando que la UTCE tramite la queja y resuelva lo conducente. 6 UT/SCG/PE/PAN/JD04/DGO/313/PEF/357/2015 y

ST-JIN-12/2015

30

su acumulado UT/SCG/PE/PAN/JL/DGO/329/PEF/ 373/2015 SIQyD 1785 y 1805 PAN PRI, PVEM y su candidata Alicia Guadalupe Gamboa Martínez 25/05/2015 En los promocionales pautados en radio y televisión en los que se promociona la imagen de Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, sólo se promociona el logotipo del PRI, siendo que dicha candidata es postulada por la coalición que existe entre el PRI y el PVEM, en contravención con la normativa electoral No. EXPEDIENTE QUEJOSO DENUNCIADO FECHA DE PRESENTACIÓN Y RESPONSA BLE R E S U M E N SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Y SANCIÓN FECHA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNACIÓN ESTADO 7 UT/SCG/PE/PAN/CG/319/PEF/363/2015 SIQyD 1792 PAN PVEM, TV Azteca y Laura Ballesteros 26/05/2015 Queja en contra del PVEM, su candidata a jefa delegacional en Miguel Hidalgo, D.F., Laura Ballesteros y Tv Azteca, por la indebida compra o adquisición de tiempos en televisión, así como la violación al modelo mexicano de comunicación política. Se remitió expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional 10/06/2015 8 m"/SCG/PE/PAN/JL7SLP/330/PEF/ 374/2015 SIQyD 1806 PAN Candidatos a diputados locales y a Presidente Municipal de Matehuala, S.L.P., del PRI-PVEM, candidato de PRI-PVEM-NA a gobernador de San Luis Potosí y PRI 29/05/2015 Denuncia que José Paz Villanueva Contreras, candidato suplente a diputado local del PRI-PVEM, trabaja como locutor en la estación de radio XEIE Stéreo 1030 de la ciudad de Matehuala, S.L.P., con audiencia en la región del altiplano potosino, en el programa Noticentro Regional, en el que promueve continuamente su candidatura y la del candidato propietario, además de entrevistas a los candidatos de la coalición PRI-PVEM-NA a gobernador de San Luis Potosí y a Presidente Municipal de Matehuala, S.L.P. 9 UT/SCG/PE/IMPEPAC/CG/334/PEF/ 378/2015 SIQyD 1816 Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana PVEM 30/05/2015 El Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana ordenó remitir al INE la queja presentada por el Partido Socialdemócrata de Morelos en contra del PVEM, por la distribución de folletos en domicilios del estado de Morelos, lo que considera constituye la comisión de actos anticipados de campaña. 10 UT/SCG/PE/SAC/CG/352/PEF/396/ 2015 y sus acumulados UT/SCG/PE/JSPR/JD03/AGS/365/PEF/409/2015, UT/SCG/PE/JITR/JD08/JAL/366/PEF/410/2015, UT/SCG/PE/AGAO/CG/367/PEF/411/2015, UT/SCG/PE/RBCB/CG/368/PE F/412/2015, UT/SCG/PE/AAM/JL/NL/369/PEF/413/2015, UT/SCG/PE/MRAV/JD10/JAL/370/PEF/414/2015,

UT/SCG/PE/DELAA/CG/371/PEF/415/2015, UT/SCG/PE/DAAZ/JD10/JAL/372/PEF/416/2015,

UT/SCG/PE/USF/JL/DGO/373/PEF/417/2015,

UT/SCG/PE/MAAS/CG/375/PEF/419/2015, UT/SCG/PE/MAV/JD14/DF/377/PEF/421/2015, UT/SCG/PE/MSTG/JLyjALy378/PEF/422/2015, y UT/SCG/PE/MÁA/CG/379/PEF/423/ 2015 SIQyD 1835, 1848, 1850, 1852, 1853, 1854, 1855, 1856, 1857, 1858, 1859, 1861, 1863, 1864 y 1865 Diversos ciudadanos PVEM 31/05/2015 Denuncia el uso de sus datos personales ya que recibió en su domicilio una carta con una tarjeta de descuentos a su nombre,

ST-JIN-12/2015

31

junto con 6 boletos de cine refiriendo una supuesta afiliación al Partido Verde Ecologista de México, siendo que es partidario del Partido Acción Nacional. 3 UT/SCG/PE/MORENA/JD17/VER/114/PEF/158/2015 SIQyD 1459 MORENA PVEM 27/03/2015 Denuncia que con la entrega que hace el PVEM de la tarjeta de descuento PREMIA Platino, para uso en muy diversos establecimientos, pretende presionar y coaccionar el voto del electorado a su favor. 4 UT/SCG/PE/MORENA/JD04/VER/115/PEF/159/2015 SIQyD 1460 MORENA PVEM 27/03/2015 Denuncia que con la entrega que hace el PVEM de la tarjeta de descuento PREMIA Platino, a ciudadanos que no son sus militantes, pretende presionar y coaccionar el voto del electorado a su favor, y considera que constituyen actos anticipados de campaña. 7 UT/SCG/PEMORENA/3D04/HGO/119/ PEF/163/2015 SIQyD 1464 MORENA PVEM 27/03/2015 Denuncia que la ciudadana María Islas recibió en su domicilio la tarjeta de descuento PREMIA Platino con el logo del PVEM, que hace alusión a un supuesto ahorro de dinero, manifestando que no tiene relación de militancia, partidaria ni de simpatía alguna con de este partido, en presunta violación de los artículos 443, párrafo 1 y 444, párrafo 1, incisos a) y b) de la Legipe (sic). 8 UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/121/ PEF/165/2015 SIQyD 1466 MORENA PVEM 27/03/2015 Denuncia que el representante de MORENA ante el 04 Consejo Distrital del INE en Hidalgo, Humberto Lugo Salgado, recibió en su domicilio propaganda del PVEM que hace referencia a las "promesas cumplidas", en presunta violación de los artículos 3, párrafo 2 y 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos. 14 in7SCG/PE/MÓRENA/JL/DGO/139/ PEF/183/2015 SIQyD 1491 MORENA PVEM 07/04/2015 Denuncia infracciones a disposiciones electorales y conductas presuntamente conculcatorias de la normatividad electoral federal, al utilizar ¡legalmente el padrón electoral para la entrega de tarjetas Premia Platino, por parte del PVEM. 15 UT/SCG/PE/MORENA/JD03/VER/140/ PEF/184/2015 SIQyD 1501 MORENA PVEM 07/04/2015 El representante de MORENA ante el 03 Consejo Distrital del INE en Veracruz denuncia que militantes del PVEM se presentaron en su domicilio y le dejaron un tarjeta de descuento Premia Platino, lo cual considera propaganda anticipada de ese partido que viola el principio de equidad en la contienda. 20 UT/SCG/PE/MORENA/JUDGO/170/ PEF/214/ 2015 SIQyD 1527 MORENA PVEM 14/04/2015 Infracciones a disposiciones electorales y conductas presuntamente conculcatorias de la normatividad electoral federal, al utilizar ¡legalmente el padrón electoral para la entrega de tarjetas Premia Platino. 24 UT/SCG/PE/MORENA/JD13/MEX/214/ PEF/258/ 2015 SIQyD 1624. MORENA PVEM 27/04/2015 Denuncia que en diversas fechas el PVEM ha estado incurriendo en actos ilegales, como el reparto de tarjetas de descuento, de boletos de cine de la cadena Cinemex y de mochilas escolares con diversos objetos, además de la sustracción de datos confidenciales, como son nombres y direcciones de ciudadanos que reciben los mencionados artículos. Circunstancias todas por las que se debe declarar la violación a los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas, por lo que se debe declarar nula la elección e inelegibles a las fórmulas beneficiadas por el PRI-PVEM. La coalición PRI-PVEM gana en este distrito., por lo que

ST-JIN-12/2015

32

debe declararse la nulidad de la elección al haber obtenido una ventaja indebida e ilegal.

De lo anterior, es posible advertir que los asuntos mencionados

aluden a los temas siguientes:

1. Vulneración sistemática del modelo de comunicación política

durante la precampaña a través de propaganda en revistas,

redes sociales y mensajes de texto;

2. Difusión de spots en radio y televisión sobre informes de

senadores y diputados del Partido Verde Ecologista de

México en tiempos pautados para precampaña:

3. Exceso de gasto en la contratación y adquisición de

publicidad, además de promoción personalizada de

servidores públicos y doble beneficio a través de una

campaña publicitaria nacional del Partido Verde Ecologista

de México en radio y televisión, internet, y espectaculares

con contenido homologado al difundido en diversos puntos

del país por los grupos parlamentarios del aludido instituto

político en televisión abierta y restringida, espectaculares,

anuncios en casetas telefónicas, “parabuses”, cine minutos

en “Cinemex” y “Cinepolis”, entre otros;

4. Utilización del emblema del Partido Verde Ecologista de

México en papel gratuito para envolver tortillas y posters en

tortillerías de Texcoco, Estado de México;

5. Modificación del slogan “Sí cumple” por el de “Propuestas

cumplidas” en publicidad fija en mobiliario urbano, autobuses

y espectaculares a nivel nacional para continuar con la

campaña de propaganda genérica;

ST-JIN-12/2015

33

6. Presentación como propio del Partido Verde Ecologista de

México, en su página de internet, del programa federal de

vales de medicina anunciado por el Instituto Mexicano del

Seguro Social (IMSS) y el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) para

iniciar en el Distrito Federal el quince de marzo de dos mil

quince y extenderse a nivel nacional;

7. Campaña de entrega de lentes gratuitos con graduación a

cambio de afiliación al Partido Verde Ecologista de México en

Texcoco, Estado de México, entre otros lugares del país;

8. Alteración al modelo de comunicación política y

sobreexposición ilegal de manera integral y sistemática

mediante la distribución de calendarios dos mil quince con el

emblema del Partido Verde Ecologista de México, mediante

la violación a la confidencialidad de los datos contenidos en

el padrón electoral para el envío de cartas personalizadas a

domicilio;

9. Distribución gratuita en el domicilio de los ciudadanos,

mediante indebida utilización del padrón electoral, de la

tarjeta de descuento “Premia Platino” con el logotipo del

Partido Verde Ecologista de México y de la empresa “Más

Descuentos”;

10. Entrega gratuita de boletos de cine “CINEMEX”;

11. Contratación y distribución de artículos promocionales

utilitarios (kit escolar alusivo a la campaña “Verde sí cumple”)

con material distinto al textil;

ST-JIN-12/2015

34

12. Vulneración al modelo de comunicación política,

mediante la difusión de propaganda en el estadio donde se

llevaron a cabo los juegos de futbol Guadalajara-América

(propaganda del Partido Verde Ecologista de México) y

América-Toluca (propaganda del Partido Verde Ecologista de

México y del Partido Revolucionario Institucional) trasmitidos

en televisión nacional;

13. Utilización de la pauta federal en radio y televisión para

beneficiar a los candidatos del Partido Verde Ecologista en

Chiapas;

14. Incumplimiento de medidas cautelares respecto de los

cine minutos en “Cinepolis”, el retiro de propaganda electoral

fijada, la transmisión del spot “El Verde sí cumple” y de un

nuevo spot en radio y televisión, cines, espectaculares e

internet, así como la entrega de las tarjetas “Premia Platino”;

15. Afiliación indebida (individual o colectiva) de

ciudadanos al Partido Verde Ecologista de México;

16. Difusión de promocionales pautados, a favor de la

candidata de la coalición PRI-PVEM, Alicia Guadalupe

Gamboa Martínez (candidata a diputada federal por el distrito

federal electoral IV de Durango) en donde solo aparece el

logotipo del Partido Revolucionario Institucional;

17. Adquisición o compra indebida de tiempo en televisión

(“TV Azteca”) a favor de la candidata a jefa delegacional en

Miguel Hidalgo, Distrito Federal;

18. Promoción indebida de candidaturas del Partido Verde

Ecologista de México en radio, por parte de un candidato de

ST-JIN-12/2015

35

dicho partido a diputado local de San Luis Potosí, que trabaja

como locutor en una estación de radio regional), y

19. Actos anticipados de campaña mediante la distribución

de folletos a domicilio en el Estado de Morelos.

Como puede verse, en su demanda, el partido actor desarrolla sus

agravios a través de la exposición de una serie de hechos a cargo

del Partido Verde Ecologista de México, los cuales considera

actualizan diversas causas de nulidad de la elección. De la lectura

integral de la demanda, se advierte que si bien se omite exponer

los agravios claramente a manera de silogismos, es fácilmente

advertible la causa de pedir.

Al respecto, la Sala Superior sostiene la doctrina jurisprudencial de

que para la debida configuración de los agravios es suficiente la

exposición de la causa de pedir, esto es, que se precise la lesión o

agravio que cause la resolución impugnada y los motivos que

originaron dicho agravio. Dicha doctrina jurisprudencial está

plasmada en la jurisprudencia 3/2000 y en la Tesis CXXXVIII/2002,

que, respectivamente, indican:

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio,

ST-JIN-12/2015

36

para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

“SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.- El órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de demanda de inconformidad, las causas de nulidad de la votación establecidas en el artículo 75 de la citada ley general, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva citada.”

En el caso existe causa de pedir toda vez que: 1) Se solicita la

invalidez de los resultados consignados en el acta de cómputo

distrital de la elección de diputados federales por el principio de

mayoría relativa, su declaración de validez, así como la

expedición de la constancia de mayoría respectiva, 2) se

precisan los motivos que originan el agravio y 3) se precisa la

lesión o agravio que causa el acto o resolución impugnada.

Partiendo de lo anterior, el actor solicita se declare la nulidad de

la elección con base en las causales de nulidad previstas en los

artículos 78 y 78 bis, de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 41,

Base VI, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución federal;

por lo tanto, el estudio de los agravios se hará en cuatro

apartados distintos, que corresponden al tipo genérico y a cada

uno de los tres tipos específicos de nulidad de la elección que

invoca el promovente, mediante la identificación de los agravios

ST-JIN-12/2015

37

que, conforme a los hechos en los que se apoyan,

corresponden a cada tipo, lo cual se hace para suplir las

deficiencias y omisiones en los agravios, conforme lo dispone el

artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral; sin que ello le genere

perjuicio alguno, puesto que ha sido criterio reiterado de la Sala

Superior de este Tribunal, que el estudio de los agravios, ya sea

en conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por

uno, en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no

causa afectación jurídica, porque lo trascendental, es que todos

sean estudiados:2

I. Tipo de nulidad de elección genérico

i. Actos anticipados de precampaña y campaña

Sobre el particular, el actor refiere que el Partido Verde Ecologista

de México ha cometido violaciones al periodo de inter-campaña,

así como que en varias resoluciones ya firmes de esta Sala

Regional o de la Sala Regional Especializada, se ha señalado que

las conductas desplegadas por dicho partido vulneran la equidad

de las precampañas y campañas, y que tal circunstancia se ve

reforzada con la resolución de la Sala Superior de este Tribunal

dictada en los expedientes SUP-REP-117/2015 y SUP-REP-

119/2015 acumulados, en donde, al parecer del promovente, se

identifica que los actos indirectos realizados por dicho partido solo

pueden ser clasificados como actos anticipados de precampaña y

campaña, ya que se realizaron para posicionar al partido y obtener

una ventaja indebida antes de la jornada.

2 Véase la jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

ST-JIN-12/2015

38

ii. Incumplimiento de medidas cautelares

El promovente hace consistir el presente agravio, en la

aseveración de que el Partido Verde Ecologista de México

continuó con la promoción del “apagón verde” en la red social

denominada “Twitter”, pese a que la autoridad electoral dictó

medidas cautelares a efecto de que cesara dicha difusión, lo que

en su concepto, constituye un desacato.

iii. Violación al periodo de veda electoral

El actor refiere que el Partido Verde Ecologista de México incentivó

y/o contrató artistas, actores, actrices, cantantes y conductores de

“Televisa” y “TV Azteca” a efecto de que, a partir del cinco de junio

(durante el periodo de veda electoral), promocionaran a través de

sus cuentas personales en la red social “Twitter”, las propuestas y

slogans de campaña del aludido partido político, mediante las

frases o “hashtags” siguientes: “#BecasParaNoDejasLaEscuela”,

“#ElVerdeSiCumple”, “#VamosVerdes@partidoverdemex”,

“#InglesYComputacion”.

Menciona que se dio cuenta de lo anterior, en un par de notas

publicadas el seis de junio en las direcciones de internet

http://www.animalpolitico.com/2015/06/famosos-hacen-

propaganda-a-favor-del-partido-verde-a-un-dia-de-la-eleccion/ y

http://www.sinembargo.mx/06-06-2015/1369848.

Asimismo, solicita se dé vista a la Unidad Técnica de Fiscalización

del Instituto Nacional Electoral por el gasto que representó para el

Partido Verde Ecologista de México haber contratado, por sí o por

interpósita persona, los servicios de las personalidades que

publicaron en sus cuentas de “Twitter” los aludidos mensajes.

ST-JIN-12/2015

39

II. Tipo de nulidad de elección específico por exceso en

el gasto de campaña

i. Rebase del tope de gastos de precampaña y campaña,

y rebase a los límites del financiamiento público y

privado

El actor argumenta que debe tomarse en cuenta el gasto realizado

por éste, el cual rebasó el tope de gastos de precampaña y

campaña, prorrateándose el beneficio directamente a todos y cada

uno de sus candidatos, aunado al rebase de los límites permitidos

para la recepción de financiamiento público y privado establecido

por la autoridad electoral.

Asimismo, refiere que el rebase del tope de gastos de precampaña

y campaña por el Partido Verde Ecologista, deviene de la campaña

de propaganda genérica implementada por dicho partido político,

así como del costo real de los “spots” transmitidos para la difusión

del trabajo de los legisladores de dicho partido a diciembre de dos

mil catorce, que según sus cálculos asciende al monto de

$3,531,859,747.00 (tres mil quinientos treinta y un millones

ochocientos cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y siete

pesos 00/100 M.N.) que, prorrateado entre noventa y ocho

candidatos a diputados federales, corresponde a la cantidad de

$36,039,385.17 (treinta y seis millones treinta y nueve mil

trescientos ochenta y cinco pesos 17/100 M.N.) para cada uno, lo

que evidencia que dicho partido político efectuó un gasto superior

a los mil quinientos millones de pesos por la realización de

conductas tales como:

ST-JIN-12/2015

40

1. Distribución de artículos promocionales prohibidos como

papel para tortillas;

2. Propaganda en autobuses, espectaculares, vallas,

“bajopuentes” y mobiliario urbano;

3. Proyección de cientos de miles de promocionales de logros

de legisladores del Partido Verde Ecologista de México en

“CINEMEX” y “CINEPOLIS”;

4. Difusión como logro propio, con la intervención del gobierno

federal, del programa de vales de medicinas en las páginas

de internet del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE);

5. Entrega de anteojos gratuitos, a través de vales, con la óptica

“Devlyn”, a cambio de datos personales y afiliación al Partido

Verde Ecologista de México;

6. Uso indebido del padrón electoral para el envío de

propaganda a domicilio;

7. Propaganda en las líneas uno y dos del servicio de

transporte colectivo “Metro” de la Ciudad de México, Distrito

Federal;

8. Promocionales y “spots” difundiendo logros del Partido Verde

Ecologista de México y de sus legisladores en radio y

televisión a nivel nacional;

9. Construcción de centros de canje del Instituto Mexicano del

Seguro Social (IMSS) y del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), para los

vales de medicina prometidos por el Partido Verde Ecologista

de México;

10. Distribución de las tarjetas de descuento

personalizadas “Premia Platino” utilizando ilegalmente el

padrón electoral;

ST-JIN-12/2015

41

11. Propaganda en revistas, facturada en costo menor al

real;

12. Propaganda en diversos sitios web;

13. Envío de mensajes con propaganda a celulares;

14. Reparto de despensas en Cancún, Quintana Roo, a

cambio de afiliarse al Partido Verde Ecologista de México;

15. Adquisición ilegal de tiempos en radio y televisión, y

16. Utilización de recursos de procedencia ilícita.

Señala que el veintiséis de febrero del presente año, presentó una

queja en materia de financiamiento en contra del Partido Verde

Ecologista de México, identificada con la clave INE/Q-COF-

UTF/03/2015, por la realización de una campaña de propaganda

genérica con el emblema de dicho partido y la palabra “Verde”

refiriendo las frases “Vales de medicina” y los eslóganes

“Propuesta cumplida”, “Propuestas cumplidas”, “IMSS-ISSSTE”, “A

partir del 1 de julio en Edo. de Mex, no más cuotas obligatorias en

escuelas públicas”, “Ley aprobada”, “Leyes aprobadas”, “Sí

cumple”, “Contamina paga”, “No más cuotas” y “Circo sin

animales”.

ii. Inelegibilidad de la fórmula ganadora

El partido actor refiere que le causa agravio que la autoridad

responsable no haya analizado la inelegibilidad de la fórmula

ganadora de candidatas a diputados federales, pues a su parecer,

el que el Partido Verde Ecologista de México haya rebasado del

tope de gastos de precampaña y campaña, y omitido informar en

relación con sus gastos, ocasiona que dichos candidatos resulten

inelegibles.

ST-JIN-12/2015

42

III. Tipo de nulidad de elección específico por compra o

adquisición de cobertura informativa o tiempos en

radio y televisión

Promoción ilegal del Partido Verde Ecologista de México y de

la coalición PRI-PVEM, en espacios informativos de “Televisa”

y “TV Azteca”

Al respecto, el actor arguye que las aludidas televisoras han

promovido al Partido Verde Ecologista de México en espacios

informativos, más que a cualquier otro partido, según lo ha medido

y publicado el Instituto Nacional Electoral, lo cual pretende

acreditar con las pruebas que ofreció en calidad de

supervenientes, consistentes en datos contenidos en el informe

final sobre monitoreo de noticieros y la difusión de sus resultados

durante el periodo de campañas del cinco de abril al tres de junio

de dos mil quince, discutido por el Consejo General del Instituto

Nacional Electoral el veinticuatro de junio del mismo año,

publicado, según su dicho, en las direcciones de internet

hhhps://monitoreo2015.ine.mx/app/home?execution=e8s1 y

https://monitoreo2015.ine.mx/app/descargaInformes?execution=e7

s1.

Del mismo modo, menciona que una decena de operadores de

dichas cadenas televisivas, son candidatos a diputados federales

de representación proporcional de dicho partido y del Partido

Revolucionario Institucional, ubicados en las primeras posiciones

de las listas regionales correspondientes, lo que a su juicio, les

asegura sus curules, por lo que denomina a dicho grupo como

“telebancada”.

ST-JIN-12/2015

43

IV. Tipo de nulidad de elección específico por recepción

o utilización de recursos de procedencia ilícita o

recursos públicos en las campañas y análisis del

agravio

Recepción ilegal de financiamiento público y privado y

omisión de informar aportaciones recibidas

El promovente precisa que la campaña genérica de

posicionamiento del Partido Verde Ecologista de México,

solamente pudo ser sufragada mediante la recepción ilegal de

financiamiento proveniente de servidores públicos, órganos de

gobierno y organismos descentralizados, así como por parte de

personas físicas y jurídicas – colectivas, lo que derivó en la

omisión del Partido Verde Ecologista de México de informar a la

autoridad electoral, las aportaciones recibidas en dinero y en

especie proveniente de particulares para su precampaña y

campaña.

C. Normativa aplicable

I. Carga argumentativa y carga de la prueba

Acorde con lo dispuesto en los artículos 207 y 208, párrafo 1,

inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados

por la Constitución y la propia ley, realizados por las autoridades

electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, los

cuales tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes,

en este caso, de la Cámara de Diputados del Congreso de la

Unión. Dos de las etapas del proceso electoral son la jornada

electoral, y la de resultados y declaración de validez de la elección.

ST-JIN-12/2015

44

En términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo y

tercero; 41, base V, apartado A; 99, párrafos primero, segundo y

cuarto, fracciones I y II; 128, y 133 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley

General de Partidos Políticos, y 81, párrafo 2, y 85, párrafo 1,

inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, respecto de los actos jurídicos, en especial, los que

suceden durante el proceso electoral, y que llevan a cabo la

autoridad electoral, los partidos políticos y los ciudadanos, entre

otros sujetos de derecho, se constituye una presunción que va en

el sentido de que son constitucionales, convencionales y legales.

Es decir, los actos de autoridad y los que realizan los demás

sujetos se reputan como válidos. Tal presunción de validez de la

actuación de los diversos actores políticos va en beneficio del

proceso electoral, en especial, de los resultados y declaración de

validez de las elecciones.

En el caso de los partidos políticos tienen la obligación de conducir

sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta

y la de sus militantes a los principios del Estado democrático. En lo

que respecta a la actuación de quienes no son autoridad y realizan

actos electorales o que trascienden en el desarrollo o resultados

de los procesos electorales, se presume la buena fe (artículo 257

del Código Civil Federal). Con relación a este punto, se debe

destacar que, en términos de lo dispuesto en los artículos 5°,

párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y

29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, ninguna disposición de ambos instrumentos puede ser

interpretada en el sentido de permitir a un Estado, grupo o

persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos humanos o

limitarlos en mayor medida que la prevista en los mismos. De ahí

ST-JIN-12/2015

45

que a partir de dicho deber de respetar los derechos humanos que

pesa sobre los agentes del Estado y todos los demás sujetos se

puede desprender una presunción de validez de su actuar.

Todos los que participan en la realización de los actos que

comprende el proceso electoral, están obligados a sujetar su

actuación a lo dispuesto en la Constitución y las leyes de la

materia, por lo que, en principio, la elección se reputa como válida.

Al respecto, está el texto de la tesis XLV/98, de rubro INFORME

CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA

PRESUNCIÓN.3

Como consecuencia, es que derivan dos cargas procesales para el

actor. Una que va en el sentido de argumentar y la otra de probar.

Así, en lo que atañe a la carga argumentativa en los medios de

impugnación, el actor tiene la obligación de mencionar de manera

expresa y clara los hechos en que basa su impugnación, los

agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos

presuntamente violados, con independencia de que opere la

suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios [artículos

9°, párrafo 1, inciso e), y 23, párrafo 1, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral]. Sin

embargo, en todo caso, el actor, con claridad, debe expresar su

causa de pedir, mediante la precisión de la lesión o agravio que le

causa el acto o resolución y los motivos que originan el agravio, o

bien, al menos un principio de agravio, aunque no importa su

presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como

silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva,

puesto que, además, todos los razonamientos y expresiones que

3 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, p. 54.

ST-JIN-12/2015

46

con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda

constituyen un principio de agravio, porque el juicio de

inconformidad no es un procedimiento formulario o solemne, según

deriva de la tesis de jurisprudencia AGRAVIOS. PARA TENERLOS

POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.4

En el juicio de inconformidad, a partir de los supuestos de

procedencia, se puede desprender en qué sentido va dicho deber

de argumentar, porque se alude a la determinación de las

autoridades electorales federales que violen normas

constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente

de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, y en

específico, por lo que corresponde al presente asunto y concierne

a la elección de diputados, la precisión de los resultados

consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de

validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de

mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida

en una casilla o por nulidad de la elección [artículos 49 y 50,

párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral].

En consecuencia, la identificación de la causa de pedir

(irregularidades que afectaron la elección distrital) y la pretensión

del actor (nulidad de la elección y su secuela que es la revocación

de las constancias de mayoría), así como la acreditación de los

extremos fácticos, son cargas procesales que corresponde atender

al actor.

Esto es, se debe demostrar la actualización de los supuestos

previstos para la anulación de la elección en el distrito electoral, a

4 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 122-123.

ST-JIN-12/2015

47

fin de revertir la presunción de validez de la que goza, no sólo

porque quien afirma está obligado a probar (artículo 15, párrafo 2,

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral), sino también porque quien cuestiona una

presunción debe probar en contra de la misma. Lo anterior, es

congruente con lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme con lo

establecido en el artículo 4°, párrafo 2, de la ley de medios

precisada.

Incluso, la nulidad de elección en determinado distrito electoral,

además de que sólo puede actualizarse cuando se hayan

acreditado plenamente los extremos de la causal prevista en la ley,

no debe extender sus efectos más allá de esa elección, a fin de

evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el

ejercicio del derecho de voto activo de los electores que

expresaron válidamente su voto, lo cual se conoce como principios

de conservación de los actos públicos válidamente celebrados e

incomunicación de la invalidez de un acto a otro que debe

preservarse [artículos 71, párrafo 2, y 78 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral]. Lo

anterior, es acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 9/98, de

rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS

PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN

LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,

CÓMPUTO O ELECCIÓN.5

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los

extremos jurídicos que deben evidenciarse (argumentativa y

probatoriamente) por el actor son: la verificación de violaciones a la

normativa electoral; las violaciones electorales deben ser 5 Compilación 1997-2013, tesis, t. 1, v. 2, pp. 1296-1297.

ST-JIN-12/2015

48

generalizadas; las violaciones electorales deben ser sustanciales;

las violaciones electorales deben ocurrir en la jornada electoral o

incidir en la misma; las violaciones electorales deben suceder en el

distrito electoral federal; las violaciones electorales deben estar

plenamente acreditas, y debe demostrarse que las violaciones

electorales son determinantes.

Asimismo, es conveniente destacar, que el diez de febrero de dos

mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el

Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron

veintinueve artículos de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos en materia político-electoral, destacando entre

los cambios más relevantes de la citada reforma, la inclusión de

una nueva causal de nulidad, consistente en que una elección

federal o local, puede anularse cuando se rebase el tope de gastos

de campaña, cuando se compre o adquiera cobertura informativa o

tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en

la ley, o cuando se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita

o recursos públicos en las campañas; siempre y cuando se

acredite que la falta fue grave, dolosa y determinante para el

resultado de la elección [artículo 41, Base VI, párrafo tercero,

incisos a), b) y c), de la Constitución federal].

A fin de implementar de manera adecuada dicha disposición, el

veintitrés de mayo de dos mil catorce, se expidieron varias leyes

secundarias en materia electoral, en lo que interesa, la Ley

General de Instituciones y Procedimiento Electorales y la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

En la primera de ellas, la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, en el artículo 443, párrafo 1, inciso f),

ST-JIN-12/2015

49

se establece que constituye una infracción por parte de los partidos

políticos exceder los topes de gastos de campaña en un cinco por

ciento al monto total autorizado; por su parte, en el artículo 78 bis,

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, se señala que las elecciones serán nulas por

violaciones graves, dolosas y determinantes, en los casos

previstos en la Base VI del artículo 41, de la Constitución federal.

Respecto a lo establecido en el numeral 78 bis de la ley procesal

electoral referida, el promovente debe argumentar y probar en qué

forma se acreditan los elementos normativos, propios de la causal

de nulidad de elección específica, cuyo contenido deriva, en

principio, del artículo 41, Base VI, párrafo tercero, de la

Constitución federal, mismos que se enlistan a continuación: la

verificación de violaciones a la normativa electoral en materia de

exceso del gasto de campaña en un cinco por ciento del monto

total autorizado, compra o adquisición de cobertura informativa o

de tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos

en la ley (presumiéndose que se está en presencia de cobertura

informativa indebida cuando, tratándose de programación y de

espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su

carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad

publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los

ciudadanos y no de un ejercicio periodístico), y recepción o

utilización de recursos de procedencia ilícita o de recursos públicos

en las campañas; las violaciones electorales deben ser graves,

entendiéndose por éstas, aquellas conductas irregulares que

produzcan una afectación sustancial a los principios

constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso

electoral y sus resultados; las violaciones electorales deben ser

dolosas, es decir, realizadas con pleno conocimiento de su

carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un

efecto indebido en los resultados del proceso electoral; las

ST-JIN-12/2015

50

violaciones electorales deben incidir en la jornada electoral; las

violaciones electorales deben suceder en el distrito electoral

federal o afectar los resultados obtenidos en éste; las violaciones

electorales deben estar plenamente acreditadas de manera

objetiva y material, y debe demostrarse que las violaciones

electorales son determinantes, existiendo presunción de

determinancia en aquellos casos en que la diferencia entre la

votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al

cinco por ciento.

En ese sentido, cobra especial relevancia el hecho de que al

anular la elección de un cargo público (en el caso, diputados por el

principio de mayoría relativa por el distrito electoral 12 en el Estado

de México), como lo pretende el actor, también se priva de todo

efecto jurídico al derecho de los electores que participaron en la

elección, es decir, quienes en ejercicio del derecho al voto activo

acudieron a las urnas correspondientes. En consecuencia, el actor

debe probar plenamente los extremos de las causales de nulidad

de elección que invoca, a fin de que la restricción al derecho de

votar de los electores esté plenamente justificada en ese distrito,

para que dicha consecuencia anulatoria sea una medida idónea,

necesaria y proporcional, acorde con los principios previstos en la

Constitución federal y en los tratados internacionales.

En consecuencia y conforme con lo previsto en el artículo 9°,

párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, el actor debe ofrecer y aportar

las pruebas dentro del plazo para la presentación del medio de

impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrá de aportar

dentro de dicho plazo, y las que deban requerirse por el juzgador,

condicionado esto último a que el promovente justifique que

ST-JIN-12/2015

51

oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y

éstas no le hubieren sido entregadas.

Asimismo, debe existir una estrecha relación entre los hechos

alegados objeto de prueba en el litigio y las pruebas aportadas.

Esto es así, porque en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

prevé un principio general del Derecho en materia probatoria, por

el cual se postula que son objeto de prueba los hechos

controvertidos, con la precisión de que no lo serán el derecho, los

hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido

reconocidos.

Además, en principio, como se señaló, de acuerdo con el artículo

15, numeral 2, de la ley adjetiva electoral federal, el que afirma

está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un

juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser

necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos

respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.

De acuerdo con lo que se estableció por la Sala Superior al

resolver el juicio de inconformidad con número de expediente SUP-

JIN-359/2012, la parte actora tiene la carga de aportar los medios

de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su

pretensión (en el caso, nulidad de la elección), salvo en aquellos

casos en que resulta procedente revertir las cargas

probatorias, cuando, por ejemplo, corresponda la carga a quien

está en mejores condiciones para producirla o detentarla, en

atención a las denominadas cargas dinámicas,6 siempre que ello

resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de

6 En general, Jorge Peyrano (dir.), Cargas probatorias dinámicas, Argentina, Rubinzal-Culzoni Editores, 2004 y Marcos Lisandro Peyrano “De las cargas probatorias dinámicas”, en Marcelo S. Midón, Tratado de la prueba, Librería de la Paz, Argentina, 2007, pp. 187-201.

ST-JIN-12/2015

52

conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades,

correspondiendo al Tribunal, en ejercicio de sus poderes de

dirección del proceso, requerir la información que estime

procedente y ordenar el desahogo de alguna diligencia, de acuerdo

con los artículos 21 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, así como 199, fracción XII, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, en el entendido de que las facultades directivas del

juez para allegarse de medios probatorios, en los casos en que los

existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el

asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver

dentro de los plazos establecidos, no supone la obligación de

perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así

como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas. Esto

es, la facultad de allegarse de la información necesaria para

resolver correctamente debe hacerse sin romper el equilibrio en las

posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de

las cargas probatorias que la ley les impone.

Esto significa que el juez o magistrado instructor, así como la

propia Sala Regional, no deben romper el equilibrio procesal entre

las partes, ni constituirse en una parte más del proceso, a fin de

preservar la imparcialidad, la objetividad y la certeza. Empero, se

debe asegurar y garantizar que la igualdad procesal entre las

partes no tenga un mero carácter nominal, semántico o formal sino

que auténticamente se trate de una igualdad material (una

igualdad de armas para contender en el proceso jurisdiccional). De

ahí, que el equilibrio procesal debe ser preservado por el órgano

de decisión durante el ejercicio de sus facultades directivas, las

cuales están representadas por el dictado de diligencias para

mejor proveer, como sucede con el requerimiento de elementos,

ST-JIN-12/2015

53

informes o documentación que sirva para la sustanciación o

resolución de los medios de impugnación, o bien, el ordenar que

se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o

desahogue.

Así, resulta insuficiente que en la demanda únicamente se aluda a

la violación o irregularidad presuntamente cometida, se narren de

forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y

los agravios que causan, porque es necesario que quien promueva

un medio de impugnación exprese de forma clara y precisa las

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos

hechos, a fin de que las pruebas aportadas se ofrezcan en relación

precisa con la litis planteada, y el juzgador esté en aptitud de

valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los

elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se

causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser

procedente, reparar la violación alegada o acoger la pretensión

solicitada.

En el caso, lo que el actor debe evidenciar (argumentar y probar)

son los elementos material (violaciones a la normativa electoral);

cuantitativo de modo (carácter generalizado o doloso de las

violaciones electorales); cualitativo de gravedad (violaciones

electorales sustanciales); temporal (violaciones electorales que

ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma); espacial

(violaciones electorales que suceden en el distrito electoral federal

o afectan sus resultados); probatorio (violaciones electorales

plenamente acreditas en forma objetiva y material), y cualitativo de

incidencia (violaciones electorales determinantes). Lo anterior, tal

como se dispone en los artículos 9, párrafo 1, incisos e) y f), y 22

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, en cuyo texto se establece que en los requisitos

de la demanda y de las sentencias que se pronuncien, las cuales

ST-JIN-12/2015

54

deben contener el resumen de los hechos, el análisis de los

agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que

resulten pertinentes.

Reviste singular importancia la expresión de las circunstancias

apuntadas en los hechos porque permite que un determinado

caudal probatorio, el cual también debe satisfacer las

circunstancias apuntadas, sea valorado a partir de su relación

lógica con los hechos; de ahí que de incumplirse con esa carga

procesal, en ambos casos, se torna inconducente el acervo

probatorio.

La relevancia probatoria radica, precisamente, en la medida de su

incumbencia o relación con los hechos controvertidos objeto del

litigio; es decir, aquellas situaciones fácticas que constituyen la

contradicción del acto impugnado y los agravios que se enderezan

contra dicho acto, en relación con las pruebas aportadas.

Lo anterior, es exigible en aquellos casos en los que la litis no se

circunscribe a puntos de derecho, salvo en el caso del derecho

indígena o el derecho extranjero, porque se tienen que acreditar,

en la mayor medida posible, los elementos fácticos del caso,

puesto que, a partir de ello, se ponen de relieve los agravios que

cuestionan el acto impugnado, cuya violación a la ley se pretende

evitar, a fin de restituir al agraviado en el uso, goce y disfrute de su

derecho.

No basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y

de los hechos genéricamente concebidos sin precisar las

circunstancias en que sucedieron, como tampoco es suficiente con

la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de

concatenación o conexión con los acontecimientos o agravios

ST-JIN-12/2015

55

manifestados y las circunstancias específicas y determinadas,

porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye

el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.

Así, para que un determinado material probatorio sea aceptado en

un juicio debe cumplir con un mínimo de elementos o

requerimientos que forman parte de la garantía del debido proceso,

a saber: 1) La licitud de la prueba; 2) La relación de la prueba con

un hecho o hechos concretos, y 3) La referencia de las

circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 67/2002, de rubro

QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS

RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS

PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE

ADMISIÓN DE LA DENUNCIA,7 así como la tesis relevante

XXVII/2008, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU

NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN

DEMOSTRAR.8

De esta manera, la eficacia probatoria tiene como base la debida

exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los

hechos litigiosos. En sentido inverso, de nada servirá para la causa

del justiciable presentar masivamente pruebas, o bien, como

ocurre en el caso, la referencia genérica a “que la autoridad

electoral tiene pleno conocimiento de los hechos aquí planteados,

el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y sus órganos

han conocido de las quejas y por lo tanto son hechos propios de

dicho órgano electoral, por lo que se solicita que su informe

circunstanciado remita (sic) copia certificada de todas y cada una

7 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 597-599. 8 Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, pp. 1699 y 1700

ST-JIN-12/2015

56

de las constancias que se detallen en el expediente y de los

expedientes en los procedimientos señalados, estableciendo que

por cuanto a los procedimientos resueltos por la Sala Regional

Especializada y formar parte de este tribunal (sic), se solicita sean

remitidas respetuosamente a esta Sala Regional, debiendo

señalarse que dichas constancias obran en los siguientes páginas

de internet de este tribunal (sic) y que son identificables con los

expedientes que más adelante se indican: http://portal.te.gob.mx/,

http://portales.te.gob.mx/srespecializada/,

http://www.trife.gob.mx/turnos-sentencias/sistema-

consulta?advanced=1&sala=SRE,

http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/acuerdos-y-

actas?sala=481 Y (sic) han sido resueltas en las sesiones:

http://www.trife.gob.mx/noticias-opinion-y-eventos/sesiones-

publicas?sala=6”, si se dejan de referir las circunstancias y

características de los hechos controvertidos, lo cual es

indispensable para poder demostrar su pretensión.

Lo anterior, como se anticipó, ha sido sostenido por la Sala

Superior de este tribunal, en la resolución al juicio de

inconformidad SUP-JIN-359/2012, en la que se precisaron

parámetros que permiten al juzgador apreciar los hechos aducidos

a la luz de los agravios expuestos y del acervo probatorio

presentado para acreditar las violaciones que se aduzcan.

En ese sentido, además de que la carga de la prueba para

acreditar los extremos de la nulidad recae en el actor, éste también

cuenta con una carga argumentativa, como se anticipó, la cual

derivada de los propios requisitos del escrito de demanda en el

juicio de inconformidad, previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 52,

párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, el actor debe:

ST-JIN-12/2015

57

a) Ofrecer y aportar las pruebas que acreditaran los hechos

planteados en su demanda; en su caso, acreditar haber

solicitado de manera oportuna la información ante la

autoridad competente, acompañando el acuse de recibo de

la solicitud correspondiente, o manifestar el impedimento que

tuviere para contar con dicha información, y

b) Concatenar las pruebas con los hechos que pretende

acreditar, así como la pertinencia de ello, expresando los

hechos en los que basa su impugnación.

II. Procedimiento administrativo sancionador

Toda vez que el actor hace referencia a diversos números de

expediente e información relativa a la secuela procesal de los

mismos, relacionados con sanciones al Partido Verde Ecologista

de México, es necesario establecer la naturaleza de los

procedimientos administrativos sancionadores y, en su caso, la

vinculación que guarden con la nulidad de elección en el distrito

electoral, como lo pretende el actor.

El Derecho Administrativo Sancionador Electoral es la rama del

derecho público que regula el ejercicio de la potestad sancionadora

conferida a las instituciones electorales, la cual comprende al

sistema de normas relativas a la parte sustantiva (tipos y parte

general); adjetiva (procedimientos ordinario, especial, en materia

de fiscalización y de responsabilidades administrativas), y orgánica

(autoridades instructoras y decisoras). Esto implica que dicho

sistema de normas jurídicas comprende a los tipos descriptivos

que poseen elementos objetivos, subjetivos y normativos relativos

al incumplimiento de deberes jurídicos, positivos o negativos, a

cargo de los partidos políticos; las agrupaciones políticas; los

aspirantes; los precandidatos; los candidatos independientes; los

ST-JIN-12/2015

58

ciudadanos; cualquier persona física o moral; los observadores

electorales u organizaciones de observadores electorales; las

autoridades o servidores públicos; los notarios públicos; los

extranjeros; los concesionarios de radio y televisión; las

organizaciones que pretendan formar un partido político; las

organizaciones sindicales, laborales o patronales o cualquier otra

agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos

políticos, así como sus integrantes o dirigentes; los ministros de

culto; las asociaciones, las iglesias o las agrupaciones de cualquier

religión y los demás sujetos obligados, ya sea que exista una

responsabilidad subjetiva o por culpa, o bien, objetiva o absoluta,

así como directa o indirectamente esté relacionado dicho

incumplimiento con la materia electoral. En segundo término, en

dichas normas jurídicas se prevén sanciones, las cuales privilegian

la restricción o privación de derechos.

La facultad sancionadora del Estado, entendida como ius puniendi

(derecho a penar), está referida a la atribución de la autoridad

administrativa, la cual se traduce en la posibilidad jurídica de

imponer sanciones a los sujetos de derecho que vulneran un deber

jurídico de hacer o no hacer.9

De este modo, se advierte que la naturaleza de los procedimientos

sancionadores electorales (ordinario, especial, en materia de

fiscalización, así como de responsabilidades), coincide con una

técnica eminentemente represiva, punitiva o sancionatoria, la cual

tiene como fin principal el sancionar conductas contrarias a la

legislación electoral, mediante la aplicación de sanciones

restrictivas o limitativas de derechos, como lo son la multa; la

reducción de las ministraciones de financiamiento; la interrupción

9 Criterio sostenido por la Sala Superior a través de la Tesis XLV/2002, cuyo rubro es DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.

ST-JIN-12/2015

59

de la propaganda política o electoral; la suspensión parcial de

prerrogativas; la cancelación del registro como partido político; la

pérdida del derecho a ser registrado como candidato o su

cancelación; el no registro en dos elecciones subsecuentes; la

subsanación en tiempo comercializable cuando no se realice la

transmisión conforme a las pautas aprobadas; la suspensión de la

transmisión del tiempo comercializable; la cancelación de la

acreditación de observadores electorales y sus organizaciones, y

la cancelación del procedimiento tendente a la obtención del

registro, por ejemplo.

En este sentido, es evidente que los procedimientos

administrativos sancionadores tienen distintas finalidades, las

cuales son la protección de bienes jurídicos propios del Estado

constitucional y democrático de Derecho, mediante una técnica

jurídica eminentemente represiva o punitiva, la cual, por una parte,

tiene efectos preventivos generales, puesto que mediante la

amenaza de la imposición de una sanción se conmina a todos los

sujetos de derecho a cumplir con sus deberes jurídicos, para

proteger los valores jurídicos superiores del sistema jurídico

nacional, federal o estatal. Por la otra, posee efectos preventivos

específicos, puesto que se pretende inhibir la comisión de una

ulterior infracción electoral por quien violó alguna disposición

jurídica en la materia, mediante la imposición de una sanción

proporcional a la infracción. Así, en el derecho administrativo

sancionador electoral se puede identificar un carácter preventivo

(motivación de la conducta de los sujetos) y no exclusivamente

retributivo.10 De esta manera, la sanción en el derecho sancionador

electoral tiene como función la protección de bienes jurídico-

electorales con un carácter fragmentario, y la prevención de la

lesión o puesta en peligro de dichos bienes, considerando las

circunstancias y la gravedad de la falta, así como la reincidencia. 10 Crf., Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte general, 5ª ed., Barcelona, Reppertor, 1998, pp. 50-61.

ST-JIN-12/2015

60

El procedimiento sancionador, además de su naturaleza punitiva o

represiva, se concibe como un medio idóneo para pre-constituir

pruebas, sobre hechos irregulares que puedan incidir en la jornada

electoral, los cuales deberán de analizarse y valorarse en la

impugnación correspondiente. Dicho criterio ha sido sostenido por

la Sala Superior de este tribunal al resolver el expediente SUP-

JRC-207/2011. En razón de que los procedimientos sancionadores

en materia electoral (ordinario, especial y en materia de

fiscalización, particularmente) son procedimientos de investigación,

puesto que se dictan diligencias para indagar y verificar la certeza

de los hechos que se realiza de forma seria, congruente, idónea,

eficaz, expedita, completa y exhaustiva, independientemente, de

que inicien a instancia de parte o de oficio, como sucede en el

ordinario, en el de fiscalización y en el especial sancionador (salvo

en los casos de calumnia), es natural que resulten útiles para pre-

constituir pruebas, según se dispone en los artículos 467, párrafo

1; 468, párrafos 1, 3 y 5; 471, párrafo 2, y 472, párrafo 3, inciso a),

de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,

así como 26, 27 y 36 del Reglamento de Procedimientos

Sancionadores en Materia de Fiscalización (acuerdo

INE/CG264/2014 del Consejo General del Instituto Nacional

Electoral).

De acuerdo con lo precedente, puede desprenderse que la

naturaleza del procedimiento sancionador (en cualquiera de sus

vertientes), es la investigación de infracciones administrativas, la

comprobación de hechos ilícitos en materia electoral y la aplicación

de sanciones a los responsables, mientras que en el juicio de

inconformidad se está en presencia de un auténtico proceso

contencioso jurisdiccional que ocurre respecto de los resultados y

declaraciones de validez de las elecciones federales, el cual,

ST-JIN-12/2015

61

cuando son fundados los agravios, tiene como efecto la corrección

de los cómputos (por error aritmético); la anulación de la votación

recibida en las casillas; la modificación de las actas de cómputo

distrital o local, o bien, la revocación de las constancias de mayoría

o de asignación a la primera minoría y la nulidad de la elección, en

cuyo desarrollo existen cargas argumentativas y probatorias. De

ahí que deba concluirse que el juicio de inconformidad no es un

procedimiento sancionatorio, ni lo sustituye, y mucho menos es

complementario del mismo. Igualmente, tampoco el procedimiento

sancionador electoral es o sustituye al juicio de inconformidad.

En el administrativo sancionador se recurre a la técnica jurídica

punitiva o represiva, luego de que se siguió un proceso de

instrucción o investigación para determinar la existencia de hechos

y de responsabilidades, en tanto que en el juicio de inconformidad,

básicamente, tiene lugar un proceso contradictorio en tanto que el

partido político nacional, la coalición o el candidato, cuestionan la

validez de la elección y sus resultados, y como consecuencia se

acude a la invalidación, anulación o privación de efectos jurídicos

(nulidad de la elección). Para que se dé dicha sanción de

anulación se debe evidenciar (argumentar y probar) la

actualización de alguna causa de nulidad de votación recibida en

una casilla o de la elección y, en especial, todos los elementos

normativos (violaciones a la normativa electoral con un carácter

generalizado, o doloso respecto del exceso en el gasto de

campaña; compra o adquisición de cobertura informativa o tiempos

en radio y televisión, fuera de los supuestos legales, o recepción o

utilización de recursos de procedencia ilícita o de recursos públicos

en las campañas; las cuales son sustanciales y ocurren en la

jornada electoral o inciden en la misma, y, además, suceden en el

distrito electoral federal o afectan sus resultados, están

plenamente acreditas, en forma objetiva y material, y son

determinantes). En este caso, el juez u órgano de decisión no

ST-JIN-12/2015

62

sustituye a las partes, salvo en el caso de diligencias para mejor

proveer o directivas, porque se requiera algún documento,

elemento o informe, o que se realice alguna diligencia o que una

prueba se perfeccione o desahogue.

Esto es, para que a una elección se le prive de efectos jurídicos, es

necesario que las conductas o hechos estén plenamente

acreditados, sean graves y determinantes para el resultado del

proceso electoral respectivo. Atendiendo a la diversa naturaleza,

características del procedimiento sancionador y del proceso de

anulación, principios procesales y efectos, es que debe concluirse

que lo decidido y probado en un procedimiento sancionador, por sí

mismo, no tiene el alcance para que se decrete la nulidad de la

elección respectiva, pues para tal efecto, se debe agotar el

proceso contencioso jurisdiccional de anulación, pero, sobre todo,

evidenciar que se actualizan los elementos normativos o típicos de

la causa de nulidad de la elección de que se trate, acorde con lo

previsto en la tesis III/2010, de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN.

LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES

SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA

ACTUALIZARLA.11

En la especie, el promovente menciona en su demanda que

solicita a la autoridad responsable que, en términos del artículo 83,

párrafo 1, incisos b) y c), del Reglamento Interior del Instituto

Nacional Electoral, acompañara a su informe circunstanciado copia

certificada de las constancias que integran los procedimientos

administrativos sancionadores que refiere, pues, a su juicio, son

hechos propios de la autoridad, sin embargo, dicho precepto

reglamentario no le exime de su obligación de probar lo que afirma, 11 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 43

ST-JIN-12/2015

63

y cumplir con las cargas probatorias que le impone la presentación

del presente medio de impugnación electoral, pues el mismo, alude

a una circunstancia diversa como se advierte al imponerse de su

contenido, el cual se transcribe:

Artículo 83. 1. La información institucional que no se difunda en la página de Internet del Instituto, será proporcionada por los funcionarios de éste de conformidad con las reglas siguientes: … b) Las Comisiones podrán solicitar información a todos los órganos centrales del Instituto. En los casos en que las Comisiones requieran, para el cumplimiento de sus funciones, información que se encuentre en el ámbito de competencia de los órganos delegacionales y subdelegacionales del Instituto, deberán solicitarla a éstos a través de sus Secretarios Técnicos; c) Los órganos de dirección delegacionales y subdelegacionales, o cualquiera de sus integrantes, podrán solicitar información a todos los órganos ejecutivos y de vigilancia correspondientes a su demarcación territorial, así como a los órganos de dirección de rango inferior; …

Aunado a lo anterior, el propio promovente alude en su demanda

que los procedimientos que refiere, fueron presentados ante los

órganos centrales correspondientes del Instituto Nacional Electoral,

por lo que fue ante éstos ante quien debió solicitar en tiempo y

forma dichos procedimientos, por lo que al no hacerlo, dejó de

cumplir con lo dispuesto en el numeral 9, párrafo 1, inciso f), de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por lo que

esta autoridad no se encuentra en posibilidad de requerirlos.

No obstante, en atención a que el actor alude en algunos casos,

las claves de identificación de diversas sentencias de la Sala

Regional Especializada y Superior de este Tribunal, así como el

resultado de las mismas, se atenderá a dicha información al

momento de calificar los agravios, según sea el caso, en atención

a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

ST-JIN-12/2015

64

D. Tipos de nulidad y análisis de agravios

A partir de lo dispuesto en los artículos 78 y 78 bis, párrafos 1,

2, 4, 5 y 6, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, en el supuesto normativo

previsto en el segundo de los preceptos legales citados, en

relación con el artículo 41, Base VI, párrafos tercero y cuarto, de

la Constitución federal, se desprenden cuatro supuestos o

causas de nulidad que son:

a) Un tipo de nulidad de elección de carácter genérico, y

b) Tres tipos de nulidad de elección de carácter específico:

i) Por exceso en el gasto de campaña;

ii) Por compra o adquisición de cobertura informativa o

tiempos en radio y televisión, y

iii) Por recepción o utilización de recursos de procedencia

ilícita o recursos públicos en las campañas.

Por tanto, como se adelantó, el análisis de los argumentos del

actor se hará en apartados correspondiente el primero a la

causa de nulidad genérica y los tres restantes, a causas

específicas, conforme al agrupamiento precisado en la síntesis

de agravios.

I. Tipo de nulidad de elección genérico y análisis de los

agravios

a. Hipótesis y estudio dogmático

ST-JIN-12/2015

65

En el caso de la causal de nulidad de elección contenida en el

artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, el tipo corresponde a:

• La verificación de violaciones a la normativa electoral

(materia);

• Las violaciones electorales deben ser generalizadas

(elemento cuantitativo de modo);

• Las violaciones electorales deben ser sustanciales

(elemento cualitativo de gravedad);

• Las violaciones electorales deben ocurrir en la jornada

electoral o incidir en la misma (referencia temporal);

• Las violaciones electorales deben suceder en el distrito

electoral federal (referencia espacial);

• Las violaciones electorales deben estar plenamente

acreditas (elemento probatorio), y

• Debe demostrarse que las violaciones electorales son

determinantes (elemento cualitativo de incidencia).

La causal de nulidad de elección en el distrito electoral (en el caso

de diputados electos por el principio de mayoría relativa), cuando

existan violaciones generalizadas, sustanciales en el distrito

electoral, plenamente acreditadas y determinantes para el

resultado de la elección, es un tipo de nulidad de la elección

genérico o abierto que permite invocar y revisar cualquier violación

invalidante, distinta a las previstas como causales de nulidad

específicas, establecidas en los artículos 76 o 78 bis de la propia

ley de medios, en relación, en el último caso, con lo previsto en el

artículo 41, Base VI, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución

federal.

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

ST-JIN-12/2015

66

Sujetos pasivos. En la descripción del tipo legal no se precisa o

establece, de manera expresa, sujetos determinados sobre los

cuales recaen los hechos irregulares; sin embargo, debe

considerase que a quienes afectan esos hechos ilícitos son,

principalmente, a los electores que ejercen su derecho de voto en

el distrito electoral afectado por ese tipo de conductas antijurídicas.

Esto es, a los ciudadanos que, conforme con el listado nominal de

electores, les corresponda votar en el distrito electoral que recibió

el impacto o los efectos de las irregularidades.

Lo anterior es así, dado que la causal que se analiza prevé la

nulidad de elección en el distrito electoral, cuando se actualicen los

supuestos previstos en la misma, particularmente, violaciones

generalizadas sustanciales plenamente acreditadas y

determinantes para el resultado de la elección.

Sujetos activos. En virtud de que no se precisa de una

característica específica para el autor de la conducta, debe

entenderse que se trata de sujetos comunes o indiferentes, por lo

cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o

persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos

activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este

sentido el tipo es mono subjetivo). El sujeto o sujetos activos son

aquellos que cometen o generan las violaciones generalizadas

sustanciales que afectan a los sujetos pasivos.

Conducta. En el tipo no se precisa las conductas que generan,

provocan u originan violaciones en el distrito electoral.

ST-JIN-12/2015

67

No obstante, al tratarse de un tipo genérico o amplio que exige

para su actualización la existencia de las violaciones precisadas,

debe entenderse que éstas se originan, provocan o producen con

motivo de un hacer o de un no hacer.

Es decir, la existencia de violaciones generalizadas, sustanciales

que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma, las

cuales suceden en el Distrito Federal Electoral, están plenamente

acreditadas y son determinantes, las cuales, sin duda y dada su

construcción normativa genérica, pueden provenir u originarse

como consecuencia de un acto positivo o negativo que, en

cualquier caso, viole el orden jurídico y actualice la causal.

Bien jurídico protegido. Protege prácticamente todos los valores

y principios del proceso electoral y, en especial, de sus resultados.

Otros elementos normativos:

• Violaciones electorales generalizadas (elemento

cuantitativo de modo), lo cual representa un elemento

cuantitativo de modo, relativa a la verificación de la

irregularidad.

• Violaciones electorales sustanciales (elemento

cualitativo de gravedad), cuando el ilícito o infracción

vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o

fundamentales previstos y protegidos en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados

internacionales, y la legislación secundaria o cualquier otro

ordenamiento jurídico de orden público y observancia

general, siempre que su cumplimiento o respeto sea

necesario para el desarrollo y conclusión del proceso

electoral.

ST-JIN-12/2015

68

• Violaciones electorales que ocurren en la jornada

electoral o inciden en la misma (referencia temporal). Las

irregularidades deben tener un influjo en el proceso electoral

o la jornada electoral, pero siempre que ello, en forma

directa, inmediata y natural incida en las condiciones para su

desarrollo y los resultados, porque así deba concluirse a

partir de los elementos fácticos que estén plenamente

acreditados.

• Violaciones electorales que suceden en el distrito

electoral federal (referencia espacial). A partir de lo

previsto legalmente se desprende que las violaciones

electorales deben actualizarse o situarse en el ámbito del

distrito electoral federal, puesto que en el caso se pretende la

nulidad de la elección de diputados electos por el principio de

mayoría relativa en un distrito electoral uninominal. Esto

significa que, incluso, situaciones que no se concentren o

ubiquen exclusivamente en dicha demarcación electoral

carezcan de la suficiencia para incidir en el desarrollo del

proceso electoral y los resultados distritales, pero a condición

de que se evidencie dicha suficiencia invalidante del hecho o

hechos ilícitos o irregulares.

• Violaciones electorales plenamente acreditadas (aspecto

probatorio). Los elementos probatorios que lleven al órgano

jurisdiccional a la conclusión de que se actualiza la causa de

nulidad de la elección deben ser suficientes para tener por

plenamente acreditados los hechos o irregularidades que

sean susceptibles de encuadrarse en el tipo de nulidad. Las

pruebas pueden corresponder a cualquier género, siempre

que sean lícitas y no vayan contra la moral, según consten

en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la

ST-JIN-12/2015

69

sana crítica y la experiencia, por las que se llegue a la

convicción de que efectivamente ocurrió la violación, sin que

medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de

los hechos controvertidos objeto de prueba. No se

desconoce que las irregularidades son de realización oculta y

que por ello es difícil la aportación de las pruebas directas

que, por sí mismas, tengan valor probatorio pleno; sin

embargo, se reconoce que puede ser a través de la

adminiculación de las pruebas, incluida, las que tengan

carácter indiciario, para acreditar los extremos fácticos que

permitan inferir la verificación de un hecho.

• Violaciones electorales determinantes. La violación, desde

el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de

la elección, porque exista la posibilidad racional de que

defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o

planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en

el distrito electoral, mientras que, en atención a un criterio

cualitativo, las violaciones que se registren en el distrito

deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o

características, que también pueda racionalmente

establecerse una relación causal con las posiciones que se

registren en la elección en el distrito electoral entre las

distintas fuerzas políticas.

• Las irregularidades no deben constituir alguna causa

específica de nulidad de la elección. La causal genérica se

integra por elementos distintos a los que componen las

causales específicas. La mencionada causa de nulidad

genérica, pese a que guarda identidad con el elemento

normativo de eficacia que califica a ciertas causas

específicas, como es el que la irregularidad de que se trate

sea determinante para el resultado de la elección, a fin de

ST-JIN-12/2015

70

que se justifique la anulación de la elección en el distrito

electoral, es completamente distinta. En efecto, se establece

que la existencia de la causa de referencia depende de

circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten

violaciones generalizadas sustanciales y que concurran los

requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la

posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con

hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las

hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las

causas de nulidad identificadas en los artículos 76 y 78 bis

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral. Estos tipos de nulidades tienen elementos

normativos distintos y ámbitos materiales de validez diversos

entre sí, por lo que, si una conducta encuadra en una causal

específica, entonces no puede analizarse bajo la causal

genérica.

b. Análisis de los agravios

i. Actos anticipados de precampaña y campaña

El agravio es infundado.

Lo anterior, porque el actor refiere de manera genérica que el

Partido Verde Ecologista de México ha cometido violaciones al

periodo de inter-campañas, así como que en diversas sentencias

firmes de esta Sala Regional y de la Sala Regional Especializada

de este Tribunal, se ha señalado que las conductas desplegadas

por dicho partido político vulneran la equidad de las precampañas

y campañas, sin especificar a cuáles se refiere de manera precisa,

requisito que es indispensable para que ésta autoridad se

ST-JIN-12/2015

71

encuentre en aptitud de valorar sus afirmaciones, mismo que está

obligado a cumplir en términos del artículo 15, párrafo 2, de la Ley

General del Sistema de Medios en Materia Electoral.

Aunado a lo anterior, el promovente no explica de qué manera los

supuestos actos anticipados de precampaña y campaña cometidos

por el Partido Verde Ecologista de México repercutieron en los

resultados de la elección que impugna, es decir, incumple con su

carga argumentativa y probatoria respecto a la manera en que,

presuntamente, dicho partido político vulneró la equidad en la

contienda a través de la comisión de actos anticipados a las etapas

de precampaña y campaña, y como tal circunstancia, afectó en

modo determinante la voluntad ciudadana expresada en las urnas

el día de la jornada electoral en el distrito electoral federal.

No pasa desapercibido que en su demanda, el promovente refiere

los procedimientos UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 y

sus acumulados UT/SCG/PE/PRD/CG/28/PEF/72/2015 y

UT/SCG/PE/ELLS/JL/YUC/50/PEF/94/2015;

UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015,

UT/SCG/PE/MORENA/CG/132/PEF/176/ 2015 y su acumulado

UT/SCG/PE/MORENA/JD38/MEX/163/PEF/207/2015,

UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/2015

UT/SCG/PE/MORENA/JD38/MEX/77/PEF/121/2015, sin embargo,

el mismo actor precisa que no se acreditaron actos anticipados de

campaña, por lo que las correspondientes resoluciones emitidas,

en su caso, por las Salas de este Tribunal sobre el particular en

nada abonan a su pretensión; aunado a que respecto de los

procedimientos UT/SCG/PE/IMPEPAC/CG/334/PEF/ 378/2015 y

UT/SCG/PE/MORENA/JD04/VER/115/PEF/159/2015, que también

vincula sobre el particular, no se refiere resolución por parte de las

Salas de este Tribunal.

ST-JIN-12/2015

72

Sin que pase desapercibido que el enjuiciante alude que su

argumento se ve reforzado con lo resuelto por la Sala Superior de

este órgano jurisdiccional en los expedientes SUP-REP-117/2015 y

SUP-REP-119/2015, sin embargo, contrariamente a su afirmación,

en la sentencia dictada en dichos asuntos, la Sala Superior no

sostuvo que los actos realizados por el Partido Verde Ecologista de

México constituyeran actos anticipados de precampaña y

campaña; pues incluso, al resolver el recurso de apelación SUP-

RAP-134/2015, en el cual se realizó el mismo planteamiento, la

Sala Superior sostuvo lo siguiente (énfasis añadido):

“Por otro lado, en la sentencia dictada en los expedientes SUP-REP-117/2015 y SUP-REP-119/2015, esta Sala Superior en modo alguno se pronunció en el sentido de que "un acto indirecto, como los realizados por el partido político en cuestión, no pueden ser clasificados más que como actos anticipados de campaña y precampaña por su naturaleza". Se hace notar que en dicha ejecutoria, se sancionó la frase "En Morena tu voto si vale", al estar dirigida crear en el electorado un ánimo de votar a su favor, lo que implica un posicionamiento en forma anticipada al inicio de la campaña, al quedar demostrado que en su difusión, aconteció del veinte al veinticuatro de febrero, y del veintiocho de febrero al tres de marzo, ambos de dos mil quince, es decir, en la etapa de intercampaña, tiempo en el cual, los mensajes que difundan lo partidos políticos deben ser genéricos y de carácter informativo; y esta situación, no guarda correspondencia con los actos de "posicionamiento" y "ventaja indebida" que el recurrente atribuye al Partido Verde Ecologista de México y sus candidatos”.

Consecuentemente, si en dicho medio de impugnación se

aclaró que en la resolución que refiere el promovente, no se arribó

a la conclusión que éste pretende, es evidente lo infundado de su

alegación.12

ii. Incumplimiento de medidas cautelares

El agravio es infundado.

12 Ibídem.

ST-JIN-12/2015

73

Lo anterior, porque el partido político actor deja de referir en qué

modo el desacato por parte del Partido Verde Ecologista de México

respecto de la medida cautelar consistente en abstenerse de

difundir el “apagón verde” en la red social denominada “Twitter” se

vincula con la elección que impugna, y menos aún aporta medios

probatorios fehacientes que permitan concluir que tales conductas

se realizaron en modo determinante para los resultados de la

elección del distrito electoral federal, pues de los expedientes

relativos a procedimientos sancionadores que menciona en su

demanda, así como de las sentencias con las que los vincula, no

refiere cuestión alguna con la difusión del aludido “apagón verde”

en dicha red social.

Con independencia de lo anterior, debe tenerse presente que en

términos de lo dispuesto en los artículos 468, párrafo 4; 471,

párrafos 3 y 8; 473, párrafo 1, y 477, párrafo 1, de la Ley General

de Instituciones y Procedimientos Electorales, si la Unidad Técnica

de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto

Nacional Electoral valora que deben dictarse medidas cautelares,

lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que sea

ésta la que resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo

conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que

constituyan la infracción, evitar la producción de daños

irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos

electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por

las disposiciones contenidas en dicha ley; decisión que podrá ser

impugnada ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.

Por tanto, el dictado de medidas cautelares dentro de un

procedimiento administrativo sancionador electoral, tiene las

finalidades referidas, sin que su eventual desatención por parte del

sujeto obligado a ello, constituya por sí mismo un elemento

constitutivo de la causales de nulidad de elección establecidas en

ST-JIN-12/2015

74

los artículos 78 y 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, si se pretende

que la autoridad jurisdiccional utilice como elemento de análisis de

la pretensión de nulidad de elección, el desacato a una medida

precautoria, en principio, el promovente debe construir una

argumentación tendiente a evidenciar el nexo causal que existe

entre dicho incumplimiento al mandato de la autoridad electoral y

los extremos jurídicos que conforman la hipótesis de nulidad

demandada.

No obstante, en el caso concreto, el promovente no refiere el grado

de afectación de la transgresión a las medidas cautelares, como

elementos cuantitativos de modo, ni ubica los aspectos espaciales

de tales irregularidades en la demarcación territorial en que se

celebraron los comicios que impugna.

Sin que sea suficiente que afirme que la promoción del llamado

“apagón verde” ocurrió en redes sociales (concretamente, en

“Twitter”), porque, por principio de cuentas, debió acreditar

plenamente dicho desacato, para a partir de allí, comprobar la

incidencia en el específico ámbito espacial del distrito, y temporal

de la jornada electoral, o bien, su incidencia en la misma.

Por tanto, resulta subjetiva la afirmación del enjuiciante en el

sentido de que el incumplimiento de medidas cautelares por parte

del Partido Verde Ecologista de México (de modo específico, lo

relativo al “apagón verde”), influyó en forma notoria y generalizada

en los resultados de las elecciones, ya que en principio, el Partido

Verde Ecologista de México, por sí mismo, no obtuvo el triunfo en

el distrito electoral federal precisado, ni en ningún otro.

ST-JIN-12/2015

75

En consecuencia, el actor no cumplió con la carga argumentativa y

la carga de la prueba que tenía a fin de acreditar su dicho, de allí lo

infundado del mismo.

iii. Violación al periodo de veda electoral

El agravio es infundado, por lo que se razona a continuación:

El actor no da elementos suficientes para identificar las violaciones

a la normativa electoral, es decir, la materia es genérica, porque

hace referencia a que a partir del cinco de junio y hasta el día de la

jornada electoral, diversas personalidades, actores y figuras

públicas, a través de sus cuentas de “twitter”, hicieron un llamado

expreso y directo a los electores a votar a favor del Partido Verde

Ecologista de México.

De los datos exiguos de su demanda y los elementos probatorios

con los que pretende soportarlos (un par de supuestas notas que

se reproducen en links que precisa en su demanda), no se acredita

el grado de generalización de dichas irregularidades en el distrito

electoral federal, lo anterior, sin desconocer que tales

irregularidades puedan tener un contexto general, lo cierto es que

se debe evidenciar de qué manera esa generalización trascendió o

se actualizó en el ámbito geográfico en que ocurrió la elección. El

actor tampoco da razones suficientes ni aporta pruebas para

evidenciar que las irregularidades ocurrieron desde un par de días

anteriores a la jornada electoral o durante la misma, y cómo

incidieron en ésta, como tampoco evidencia que sucedieran o

tuvieran un influjo en el distrito electoral federal, ni que sean

determinantes.

ST-JIN-12/2015

76

El actor pretende acreditar la comisión de violaciones

generalizadas y sustanciales que ocurren o inciden en la jornada

electoral y suceden en el distrito electoral federal, así como su

carácter determinante, imputables al Partido Verde Ecologista de

México, mediante la referencia a las irregularidades cometidas por

ese instituto político durante el proceso electoral, mediante la

simple remisión vaga a procedimientos administrativos

sancionadores, sentencias del Tribunal Electoral, así como a links

de internet. Esto implica que el enjuiciante incumple con sus

cargas argumentativas y probatorias. Inclusive, en los

procedimientos y sentencias a las que alude, ni siquiera hace

mención en su demanda que alguna guarde relación con la

irregularidad que menciona le causa agravio.

El actor asevera que antes y durante la jornada electoral, el Partido

Verde Ecologista de México desarrolló en la red social denominada

“Twitter” las actividades que enlista en su demanda y que califica

de sistemáticas, graves e ilegales, y que las mismas trastocan, en

su concepto, los principios que rigen los comicios. Sin embargo, no

aporta medios probatorios al respecto, pues deja de vincular éstas

últimas con las supuestas afectaciones que demanda, y con base

en las cuales pide la nulidad de la elección en el distrito electoral.

En efecto, el actor afirma que desde el cinco de junio del año en

curso y el día de la jornada electoral, figuras públicas hicieron un

llamado expreso a votar a favor del Partido Verde Ecologista a

través de sus cuentas de “Twitter”; sin embargo, deja de aportar

medios de prueba, carga a la que se encuentra obligado, ya que la

realización de conductas contrarias a Derecho, no puede reputarse

como evidente e indiscutible, pues éstas, por mandato

constitucional deben demostrarse atendiendo a las formalidades

esenciales del procedimiento.

ST-JIN-12/2015

77

Aunado a lo anterior, el promovente no menciona objetivamente en

qué modo, la promoción durante el periodo de veda electoral el día

de la jornada a favor del Partido Verde Ecologista de México en la

red social denominada “Twitter”, repercutió en la equidad de la

contienda, específicamente, en el distrito electoral cuya nulidad se

demanda; pues se limita a afirmar que tal circunstancia trascendió

al resultado y que implicó coacción a los ciudadanos; inferencia

que resulta carente de sustento, aunado a que omite precisar

circunstancias de tiempo, modo y lugar, y aportar las pruebas

correspondientes.

Por tanto, al no haber quedado acreditado los hechos en los que el

promovente apoya sus argumentaciones, resulta inatendible su

petición en el sentido de que se dé vista a la Unidad Técnica de

Fiscalización del Instituto Nacional Electoral por el gasto que

representó para el Partido Verde Ecologista de México haber

contratado, por sí o por interpósita persona, los servicios de las

personalidades que publicaron en sus cuentas de “Twitter” los

mensajes que alude en su demanda.

c. Conclusión

No se actualiza el supuesto previsto en el artículo 78 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, respecto del distrito electoral 12 en el Estado de

México.

II. Tipo de nulidad de elección específico por exceso en

el gasto de campaña y análisis del agravio

a. Génesis de la causal de nulidad por rebase de topes de

gastos de campaña.

ST-JIN-12/2015

78

El motivo de nulidad acusado encuentra su fundamento en

recientes adiciones y reformas a la norma constitucional, en

específico, las publicadas en el Diario Oficial de la Federación el

diez de febrero de dos mil catorce; entonces, el Órgano

Reformador de la Constitución dispuso como una causa de nulidad

de elección el rebasar los topes de gastos de campaña. Al efecto,

se modificó el artículo 41 constitucional, para disponer lo siguiente

en su Base VI, párrafo tercero, inciso a):

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

(…) VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento

del monto total autorizado; (…).

ST-JIN-12/2015

79

Así, en tanto el artículo citado establece las bases generales para

el sistema de medios de impugnación en la materia, el nuevo

supuesto constitucional de nulidad cobra aplicación en los órdenes

tanto federal, como local; teniendo que su incorporación al

andamiaje constitucional, junto con otras dos nuevas causales del

mismo orden, se erige en un parámetro constitucional de validez

de las elecciones.

Si se acude a los testimonios del proceso legislativo que originó la

reforma de cuenta, podemos leer en el constituyente una

preocupación por fortalecer los procedimientos de fiscalización y

dotar de eficacia a sus resoluciones; reprobando la llegada tardía

de los resultados de la revisión de los egresos de los participantes,

así como la benignidad de las resoluciones emitidas en los

procedimientos correspondientes, que finalmente carecían de

poder para influir en la sanción de los procesos electorales.13

Así, con la finalidad de garantizar la participación de los agentes

políticos en condiciones equitativas, además de transparentar la

aplicación de los recursos públicos de los que aquellos se

benefician; pero sobre todo, con el objetivo de dar efectos útiles a

los procedimientos de vigilancia que se desarrollan en el marco de

las contiendas electorales, se aprobó el rediseño de los

mecanismos de fiscalización en la materia.

En este tenor, la reforma constitucional evidencia la importancia

que, para el sistema electoral mexicano, tiene la observancia de la

norma en el tema del financiamiento y fiscalización de los gastos

de precampañas y campañas electorales a cargo de los partidos

políticos y candidatos; no sólo porque se fortalecieron los

mecanismos legales a través de los que se ejerce la vigilancia, 13 Véase la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona la base v, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de vigilancia y fiscalización electoral.

ST-JIN-12/2015

80

sino también a la institución encargada de hacerlo, a la que se le

concedió la rectoría en todos los órdenes de gobierno,

centralizando en el Instituto Nacional Electoral la fiscalización de

los procesos electorales federal y estatales.

Trascendencia hacia la que había llamado la atención este

Tribunal a través de sus resoluciones, pues en torno al tema, la

Sala Superior al resolver el juicio de inconformidad con clave de

identificación SUP-JIN-359/2012 relacionado con la elección

presidencial de dos mil doce, sostuvo que el tope de gastos en una

campaña constituye un límite que tiene por objeto garantizar que

en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de

equidad, en aras de salvaguardar los principios rectores de toda

elección democrática.

b. Naturaleza del sistema de nulidades.

De acuerdo con el artículo 41, apartado VI, de la Constitución

Federal, la norma reglamentaria establecerá un sistema para

garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los

actos y resoluciones electorales a través del establecimiento de un

sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la

Constitución y la ley; mismo que dará definitividad a las distintas

etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de

los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de

asociación; cuya implementación, en términos del artículo 99

constitucional, está conferida al Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, quien —salvo por las acciones de

inconstitucionalidad en la materia—, será la máxima autoridad

jurisdiccional en el ámbito electoral.

ST-JIN-12/2015

81

Sobre esa línea, la norma constitucional dispone que al Tribunal le

corresponderá la resolución definitiva —entre otros— de las

controversias contra las impugnaciones en las elecciones federales

de diputados y senadores14; confiriéndole —ya en la norma

reglamentaria— facultades para que, en el desarrollo las

impugnaciones en contra de los resultados de la contienda

electoral, instruya los juicios de inconformidad presentados por los

contendientes15; dentro de los que habrá de analizar los hechos

acontecidos en el marco de la jornada electoral y el cómputo de

resultados, bajo el tamiz que aportan las causas dispuestas en la

norma, que después permitirán llegar a la conclusión de validez o

nulidad de la elección o votación cuestionada.

De aquí que, la naturaleza de este órgano resolutor, así como de

las facultades a él asignadas sean de corte primordialmente

jurisdiccional y ejercidas mediante la resolución de las

controversias planteadas a instancia quien se dice agraviado; sin

que aquél hubiera sido investido de atribuciones de corte

inquisitivo, ni se le hubiere encomendado la investigación de

potenciales irregularidades; actividades que han sido encargadas a

órganos especializados, quienes determinarán la actualización de

infracciones y surtimiento de responsabilidades de corte

administrativo o, de ser el caso, penal.

Así, tomando en consideración las prescripciones del principio de

legalidad, esta Sala Regional está compelida a ceñir su actuación

al ámbito de facultades que le ha sido otorgado, en esencia, el

desahogo de los medios de impugnación en la materia; no así la

ejecución de actos originarios de vigilancia sobre la actuación de

los institutos políticos, sus candidatos o el ejercicio de sus

recursos. 14 Artículo 99, fracción I. 15 Artículo 3, apartados 1 y 2, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 49 de la misma norma.

ST-JIN-12/2015

82

En efecto, las normas aplicables permiten que en cuanto órgano

jurisdiccional y como institución, el Tribunal Electoral, pueda

revisar el ejercicio de las actividades de fiscalización a través de un

parámetro que determine el legal desempeño de las actuaciones

administrativas (como podría ser por medio del recurso de

apelación)16; sin embargo, el ejercicio de tales atribuciones en

ningún trecho le permiten erigirse en una instancia de revisión

paralela del ejercicio de los gastos erogados en las campañas

electorales.

c. Hipótesis y estudio dogmático.

Por lo que corresponde al supuesto de nulidad de elección de

diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión,

de carácter específico, el cual está previsto en el artículo 78 bis,

párrafos 1, 4 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 41,

párrafos tercero, inciso a), y cuarto, de la Constitución federal, se

desprende lo siguiente:

• La verificación de violaciones a la normativa electoral por

exceso en el gasto de campaña (materia o conducta) en un

cinco por ciento del monto total autorizado (referencia de

modo);

• Las violaciones electorales deben ser dolosas (elemento

subjetivo);

• Las violaciones electorales deben ser graves (elemento

cualitativo);

16 Regulado en términos del artículo 40 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

ST-JIN-12/2015

83

• Las violaciones electorales deben incidir en la jornada

electoral (referencia temporal);

• Las violaciones electorales deben suceder en el distrito

electoral federal o afectar sus resultados (referencia

espacial);

• Las violaciones electorales deben estar plenamente acreditas

de manera objetiva y material (elemento probatorio), y

• Debe demostrarse que las violaciones electorales son

determinantes (elemento cualitativo de incidencia).

Además, en cuanto a dicho tipo de nulidad específico se debe

atender a lo siguiente:

• Cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el

primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento se

presumirá que las violaciones son determinantes (presunción

legal);

• Aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación

sustancial a los principios constitucionales en la materia y

pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados son

violaciones graves (elemento cualitativo), y

• Aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su

carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un

efecto indebido en los resultados del proceso electoral son

dolosas (elemento subjetivo).

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

Sujetos pasivos. Del mismo modo que en la causa genérica de

nulidad de elección previamente analizada (artículo 78 de la ley de

medios en cita), no se refiere expresamente a los sujetos

afectados con las conductas irregulares que conforman esta

ST-JIN-12/2015

84

hipótesis; no obstante, se estima válido concluir que los electores

del distrito electoral de que se trate, son los principales

perjudicados con los hechos antijurídicos que la integran.

Sujetos activos. Los sujetos activos son quienes cometen o dan

pie a las violaciones graves y dolosas relacionadas con los

supuestos previstos en el artículo 41, Base VI, párrafos tercero y

cuarto, de la Constitución federal, relativos a excederse en el gasto

de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado. Por

tanto, los sujetos causantes de dichas conductas pueden ser los

partidos políticos o coaliciones, los candidatos o los candidatos

independientes.

Conducta. Las conductas que dan origen a la hipótesis de nulidad

de elección de mérito, consisten en la realización de erogaciones

con motivo de las actividades de campaña electoral que rebasen

en un cinco por ciento o más el tope autorizado por la autoridad

electoral para la elección respectiva.

Bien jurídico protegido. La hipótesis de nulidad preserva todos

los valores y principios de la contienda electoral, específicamente,

la equidad del proceso electoral, así como los resultados de los

comicios.

Otros elementos normativos.

• Violaciones electorales dolosas (elemento subjetivo),

elementos que atañen a las características de las

irregularidades, entendiéndose por dolosas aquellas

realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito,

llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto

indebido en los resultados del proceso electoral.

ST-JIN-12/2015

85

• Violaciones electorales graves (elemento cualitativo),

entendiéndose por graves, aquellas conductas irregulares

que produzcan una afectación sustancial a los principios o

bienes jurídicos básicos constitucionales, convencionales o

legales, cuya observancia sea indispensable en la materia y

pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

• Violaciones electorales que inciden en la jornada

electoral (referencia temporal). Las conductas ilícitas

deben afectar el proceso electoral o la jornada electoral, de

modo que resulte evidente el nexo causal entre éstas y el

desarrollo y resultados de la elección, a partir de la

acreditación objetiva y material de las violaciones.

• Violaciones electorales que inciden en los resultados del

distrito electoral federal (referencia espacial). Partiendo

de lo establecido en la hipótesis de nulidad, se concluye que

las violaciones deben repercutir en la esfera del distrito

electoral federal, ya que se demanda la nulidad de la

elección de diputados de mayoría relativa en un distrito

electoral uninominal. Ello implica que al no guardar relación

con dicha demarcación electoral, resulten ineficaces para

demostrar una afectación sustancial al proceso electoral y a

los resultados distritales.

• Violaciones electorales plenamente acreditadas en forma

objetiva y material (aspecto probatorio). Los medios de

prueba deben ser suficientes e idóneos para permitir al

juzgador concluir que objetiva y materialmente se llevaron a

cabo las conductas previstas en la causal de nulidad; por

tanto, los elementos probatorios deben ser lícitos y pueden

ser de cualquier tipo, en tanto de su valoración y relación

ST-JIN-12/2015

86

entre sí, no den lugar a dudas respecto de los hecho o

irregularidades sujetos a prueba.

• Violaciones electorales determinantes. Conforme con la

definición que en la ley se hace de este elemento, existe

presunción de determinancia cuando la diferencia entre la

votación obtenida por el primero y el segundo lugar de la

elección, sea menor al cinco por ciento; circunstancia que

abarca tanto un enfoque cuantitativo, pues se estima que en

tales condiciones, el resultado de la elección pudo verse

condicionado por la comisión de las violaciones que integran

la causal de nulidad de elección, así como cualitativo, en la

medida en que dicho resultado racionalmente pueda

vincularse con el exceso en el gasto de campaña.

d. Cuestiones relativas al rebase del monto máximo

autorizada como gasto de campaña.

• Financiamiento público. En primer término, se precisa que

en el artículo 41, base II, inciso c), párrafo segundo, de la

Constitución federal, se prevé que la ley fijará los límites a las

erogaciones en los procesos internos de selección de

candidatos y en campañas electorales. Igualmente, se

dispone que la propia ley establecerá el monto máximo que

tendrán las aportaciones de los militantes y simpatizantes;

ordenará los procedimientos para el control, fiscalización

oportuna y vigilancia durante la campaña, del origen y uso de

todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, y

dispondrá las sanciones que deban imponerse por el

incumplimiento de dichas disposiciones.

ST-JIN-12/2015

87

Por su parte, en la base II del mismo artículo constitucional,

se establece que la ley garantizará que los partidos políticos

cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a

cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará

el financiamiento de los propios partidos y sus campañas

electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos

prevalezcan sobre los de origen privado.

En el inciso b) de la referida base constitucional, se dispone

que el financiamiento público para las actividades tendentes

a la obtención del voto durante el año en que se elijan

Presidente de la República, senadores y diputados federales,

equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público

que le corresponda a cada partido político por actividades

ordinarias en ese mismo año; cuando se elijan a diputados

federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho

financiamiento por actividades ordinarias.

De lo anterior se advierte, que en la Constitución federal se

establece la existencia de un financiamiento equitativo para

los partidos políticos, primordialmente de origen público, el

cual debe ser utilizado, entre otras cuestiones, para realizar

actividades tendentes a la obtención del voto durante las

campañas electorales. Asimismo, se advierte que en la ley se

establecerán las sanciones correspondientes cuando no se

cumplan con las disposiciones sobre financiamiento, dentro

de las que se encuentran las relativas a los límites de gastos

y financiamiento.

A su vez, en el artículo 50, de la Ley General de Partidos

Políticos se reitera que los partidos políticos tienen derecho a

recibir financiamiento público de forma equitativa y que dicho

financiamiento debe prevalecer sobre otros tipos de

ST-JIN-12/2015

88

financiamiento, el cual será destinado, entre otras

cuestiones, a los gastos durante los procesos electorales.

En el artículo 51 de la misma ley se prevé que los partidos

políticos tienen derecho a financiamiento público conforme a

determinadas reglas. En el párrafo 1, inciso b) del mismo

artículo, se establece, entre otras cuestiones, que en el año

de la elección en que se renueve únicamente la Cámara de

diputados federales o los congresos de las entidades

federativas, a cada partido político nacional o local,

respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un

monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento

público que para el sostenimiento de sus actividades

ordinarias le corresponda. De igual manera, se dispone que

el financiamiento de campaña será administrado en su

totalidad por los partidos políticos, estableciendo un prorrateo

conforme a lo que establezca la ley, y que existe el deber de

informar sobre dicho prorrateo a la Comisión de Fiscalización

del Instituto Nacional Electoral, diez días antes del inicio de la

campaña electoral, lo cual se hará del conocimiento del

Consejo General del Instituto, sin que los porcentajes puedan

ser modificados.

De lo expuesto, se advierte que los partidos políticos tienen

derecho a recibir del erario público, exclusivamente del

Instituto Nacional Electoral, financiamiento para cubrir gastos

en los procesos electorales y las campañas electorales, lo

cuales tienen, desde luego, un límite.

En el capítulo relativo a la fiscalización de los partidos

políticos durante los procesos electorales, la Ley General de

Partidos Políticos en su artículo 76 establece el catálogo de

ST-JIN-12/2015

89

las erogaciones que comprenden el concepto de gastos de

campaña, a saber: gastos de propaganda, gastos operativos

de la campaña, gastos de propaganda en diarios, revistas y

otros medios de comunicación impresos, gastos de

producción de los mensajes para radio y televisión, gastos

destinados a la presentación de las candidaturas registradas

por los partidos políticos y su promoción, gastos dirigidos a la

exposición, desarrollo y discusión de los programas y

acciones de los candidatos registrados y de la plataforma

electoral, cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o

plataforma de gobierno de algún candidato o de un partido

político en el período que transita de la conclusión de las

precampañas hasta el inicio de las campañas y los demás

gastos que el Consejo General del Instituto Nacional

Electoral así determine, a propuesta de la Comisión de

Fiscalización.

En términos del artículo 77 de la Ley General de Partidos

Políticos, la revisión de los informes que los partidos

presenten sobre el origen y destino de sus recursos

ordinarios y de campaña, así como la práctica de auditorías

sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y

financiera estará a cargo del Consejo General del Instituto

Nacional Electoral, a través de la Comisión de Fiscalización

(en adelante la Comisión), la cual estará a cargo de la

elaboración y presentación del dictamen consolidado y

proyecto de resolución de los diversos informes que están

obligados a presentar los partidos políticos.

Por otro lado, en términos del artículo 79 de la Ley General

de Partidos Políticos los candidatos son responsables

solidarios del cumplimiento de los informes de gastos de

campaña electoral.

ST-JIN-12/2015

90

Por lo que hace a las directrices que habrán de observar los

informes rendidos en el marco de las campañas electorales,

la Ley General de Partidos Políticos establece en su artículo

79, inciso b), que aquellos informes habrán de ser rendidos

para cada una de las elecciones en que participen refiriendo

los gastos erogados tanto por el partido, como el candidato

correspondiente; asimismo, el citado ordenamiento

contempla la responsabilidad solidaria atribuible a los

candidatos en torno a la presentación de los informes de

marras; y, por último, se dispone que los partidos políticos

deberán presentar informes de ingresos y gastos por

períodos de treinta días a partir del inicio de las campañas

electorales, los cuales deberán ser exhibidos ante la Unidad

Técnica de Fiscalización (en adelante Unidad) dentro de los

tres días siguientes a la conclusión de cada período de

revisión.

Sobre esta línea, el artículo 80, inciso d), de la ley en cita,

dispone las reglas aplicables a la presentación y revisión de

los informes de los partidos políticos rendidos con relación a

la etapa de campañas; de donde se colige que la Unidad

revisará y auditará el financiamiento y gastos realizados por

los partidos políticos y candidatos de forma simultánea al

desarrollo de las campañas electorales.

• Financiamiento privado. En el artículo 53, párrafo 1, de la

Ley General de Partidos Políticos, se contempla que los

partidos políticos pueden recibir financiamiento que no

provenga del erario público en las modalidades siguientes: a)

Financiamiento por la militancia; b) Financiamiento de

ST-JIN-12/2015

91

simpatizantes; c) Autofinanciamiento, y d) Financiamiento por

rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

Las aportaciones de militantes y simpatizantes se encuentran

ajustadas a los límites siguientes [artículos 54, 55 y 56 de la

Ley General de Partidos Políticos, y 25, párrafo 1, inciso s),

de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales]:

a) Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por

ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de

los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades

ordinarias y precampañas en el año de que se trate;

b) Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como

de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por

ciento del tope de gasto para la elección presidencial

inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de

sus candidatos;

c) Cada partido político, a través del órgano previsto en el

artículo 43, inciso c), de la Ley en cita, determinará

libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad

de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes,

así como de las aportaciones voluntarias y personales que

los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para

sus precampañas y campañas, y

d) Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite

individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para la

elección presidencial inmediata anterior.

ST-JIN-12/2015

92

En virtud de estas aportaciones, los partidos políticos se

encuentran obligados a informar al órgano administrativo

electoral, para que éste lleve a cabo su actividad

fiscalizadora.

• Tope de gastos de campaña. Los topes de gastos de

campaña implican que, independientemente, de la cantidad

de dinero que un candidato postulado por un partido político

o de manera independiente pueda obtener, el uso de tales

recursos está limitado a un monto determinado, con la

finalidad de propiciar equidad en la contienda. Si los

contendientes llegarán a exceder el límite establecido por la

autoridad administrativa electoral incurren, por una parte en

una irregularidad sujeta a sancionarse, y por la otra, en una

posible causa de nulidad.

El catorce de enero de dos mil quince, mediante acuerdo

INE/CG02/2015, el Consejo General del Instituto Nacional

Electoral, acordó fijar el monto de $1,260,038.34 (un millón

doscientos sesenta mil treinta y ocho pesos 34/100), como el

tope máximo de gastos de campaña para la elección de

diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso

electoral federal 2014-2015; por lo que en ese sentido, la

causal de nulidad bajo estudio, se actualizará cuando el

monto autorizado para gastos de campaña sea excedido en

un cinco por ciento.

Es preciso señalar que cuando la norma constitucional hace

referencia a que se excedan “los gastos de campaña… del

monto total autorizado” debe entenderse al monto que se fija

para cada elección considerada de forma individual. Es decir,

la vulneración al rebase de topes de gastos de campaña

debe ser considerada por cada cargo de elección popular.

ST-JIN-12/2015

93

Lo anterior, encuentra explicación, primeramente, en la forma

como opera el sistema de nulidades en materia electoral,

pues, como ya se explicó, las irregularidades ocurridas en

una elección no pueden ser sumadas a las que se susciten

en otras, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79,

párrafo 1, inciso b), y 83, de la Ley General de Partidos

Políticos, así como 243, párrafos 1 y 4, inciso b), fracción I,

de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales.

En esa virtud, los informes de campaña deben ser

presentados por los partidos políticos, para cada una de las

campañas en las elecciones respectivas, especificando los

gastos que el partido político y el candidato hayan realizado

en el ámbito territorial correspondiente; los partidos

presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de

treinta días contados a partir del inicio de la campaña, los

cuales se deberán entregar a la Unidad Técnica de

Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, dentro de los

siguientes tres días de conclusión de cada periodo.

Por lo tanto, los informes de campaña deben referirse a los

gastos que realicen los partidos por candidato dentro del

ámbito territorial correspondiente.

Por su parte, de lo previsto por el artículo 83, párrafo 1, de la

Ley General de Partidos Políticos, el cual se dispone que los

gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre las

campañas beneficiadas en los siguientes casos:

a) Los realizados en actos de campaña y de propaganda, en la

que el partido o coalición invite a votar por un conjunto de

candidatos a cargos de elección popular, siempre y cuando

no se especifique el candidato o el tipo de campaña;

ST-JIN-12/2015

94

b) En los que no se identifique algún candidato o tipo de

campaña, pero se difunda alguna política pública o propuesta

del partido o coalición, y

c) En los que se publique o difunda el emblema o la mención de

los lemas con los que se identifique al partido, coalición, o

sus candidatos o los contenidos de plataformas electorales.

En relación con el prorrateo, la Sala Superior de este

Tribunal, al resolver el recurso de apelación identificado con

la clave de expediente SUP-RAP-207/2014 y acumulados,

estableció que el prorrateo se refiere a la distribución de

gastos entre las campañas o candidaturas que se

promocionan ante el electorado para la obtención del voto en

las elecciones, y se traduce en uno de los procedimientos

para el control y fiscalización oportuna de las erogaciones

que realicen los partidos políticos con motivo de los actos

realizados para la obtención del sufragio popular.

Además, razonó que con independencia de que en la

propaganda genérica no se identifica de manera específica a

uno o varios candidatos, lo cierto es que con la difusión de

propaganda genérica, se origina un beneficio para los

candidatos postulados por los partidos políticos o coaliciones

que contienden en las elecciones en los que esa propaganda

es difundida entre la ciudadanía. Ello, porque se somete al

electorado a la exposición de los mensajes que se pretenden

transmitir con la propaganda, y que tienen como finalidad, la

obtención del voto ciudadano a favor de los candidatos

postulados por un partido político o coalición, lo cual puede

repercutir en la reflexión que el elector realiza sobre el

sentido en que emitirá su voto, motivo por el que, resulta

evidente que el gasto o recursos erogados deben distribuirse

ST-JIN-12/2015

95

entre todas aquellas candidaturas que adquieren un beneficio

a partir de esa propaganda.

Entonces, el prorrateo de los gastos genéricos, debe hacerse

entre los candidatos que resultaron beneficiados con

determinada campaña o difusión de propaganda.

Justamente, la distribución de gastos entre los candidatos

beneficiados nuevamente muestra que el análisis del rebase

de topes de gastos de campaña debe hacerse por cada

elección considerada individualmente a partir del ámbito

territorial en que los candidatos son electos (distrito

uninominal, entidad federativa o municipio).

Por su parte, en el artículo 243, párrafo 1, de la Ley General

de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé que

los gastos que realicen los partidos, las coaliciones y sus

candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de

campaña, no podrán rebasar los topes que para cada

elección acuerde el Consejo General.

También, en el citado precepto legal en su párrafo 4, inciso

b), fracción I, se establece que el tope máximo de gastos de

campaña para la elección de diputados por el principio de

mayoría relativa será la cantidad que resulte de dividir el tope

de gasto de campaña establecido para la elección entre

trescientos. Para el año en que solamente se renueve la

Cámara de Diputados, la cantidad a que se refiere esta

fracción será actualizada con el índice de crecimiento del

salario mínimo diario del Distrito Federal.

De lo anterior, se puede advertir que los topes son fijados

para cada elección, es decir, para cada cargo popular que se

elija, lo cual guarda coherencia con el hecho de que el límite

para la elección presidencial se divida en trescientos para

ST-JIN-12/2015

96

fijar el monto máximo que se puede gastar en las elecciones

de diputados por el principio de mayoría relativa, pues

justamente se eligen a trescientos diputados por el principio

aludido.

En consecuencia, cuando en el artículo 41 constitucional,

base VI, inciso a), se prevé la nulidad de la elección en el

caso de que “se exceda el gasto de campaña en un cinco por

ciento del monto total autorizado”, el porcentaje debe ser

calculado a partir del límite de cada elección considerada

individualmente, en este caso, la elección de cada diputado

federal por el principio de mayoría relativa.

• Límite temporal. Es conveniente precisar que la causal de

nulidad de la elección de rebase de topes de gastos de

campaña se actualiza en un momento del proceso electoral

determinado, es decir, durante el periodo de campaña. La

causal bajo estudio se actualizará si el límite establecido es

rebasado durante el tiempo que duren las campañas

electorales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, párrafo 1,

de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, se dispone que la campaña electoral sea el

conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos

políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos

registrados, para la obtención del voto.

Por su parte, en el artículo 227, párrafos 2 y 4, de la misma

ley, se prevé que los actos de precampaña son los que se

dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en

general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser

postulado como candidato a un cargo de elección popular; y

que el precandidato es el ciudadano que pretende ser

ST-JIN-12/2015

97

postulado por un partido político como candidato a cargo de

elección popular conforme a la Ley y a los Estatutos de un

partido político, en el proceso de selección interna de

candidatos a cargos de elección popular.

Entonces, el periodo de campaña es distinto al del

precampaña.

En el periodo de precampaña los aspirantes buscan obtener

el respaldo de militantes o ciudadanos para ser postulados

como candidatos a un cargo de elección popular por un

partido político o coalición, y en la campaña, los ciudadanos

que cuentan con el carácter de candidatos buscan obtener el

voto de los ciudadanos para ser electos a determinado cargo

de elección popular.

Asimismo, en el artículo 226, párrafo 2, inciso b), de la misma

ley, se establece que durante los procesos electorales que se

renueve solamente la Cámara de Diputados, las

precampañas darán inicio en la primera semana de enero del

año de la elección y no pueden durar más de cuarenta días.

A su vez, en el artículo 251, párrafos 2 y 3 de la citada ley, se

prevé que las campañas electorales para diputados, en el

año en que sólo se renueve la Cámara respectiva, tendrá

una duración de sesenta días, y que las campañas

electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión

de registro de candidaturas para la elección respectiva,

debiendo concluir tres días antes de la jornada electoral.

De lo anterior, se colige que los periodos de precampaña y

campaña son distintos, es decir, el periodo de precampaña

es previo al registro de candidatos, pues una vez que los

ciudadanos son electos dentro de los procesos internos de

selección de los partidos adquieren el derecho a ser

ST-JIN-12/2015

98

registrados por éstos o por las coaliciones; en cambio, el

periodo de campaña inicia después de que los candidatos

han sido registrados.

Por tanto, toda vez que el periodo de campaña es una fase

específicamente establecida dentro del proceso electoral, la

causa de nulidad consistente en el rebase de topes de

gastos de campaña se debe limitar a las irregularidades

atinentes que pudieran ocurrir en el tiempo que dura la

campaña electoral correspondiente.

• Fiscalización de recursos de los partidos políticos. La

fiscalización de los recursos de los partidos políticos es la

revisión de los informes respecto del origen y destino de los

recursos ordinarios y de campaña que reciben los mismos, y

en el caso de campañas, los candidatos independientes, los

cuales han sido presentados ante la autoridad administrativa

electoral.

El proceso de fiscalizar, tiene como finalidad asegurar la

transparencia en la rendición de cuentas, la equidad en la

contienda y la legalidad en el comportamiento de los actores

políticos. Por eso, la fiscalización debe ser considerada como

un ejercicio que fortalece y legitima la competencia electoral.

De conformidad con lo previsto en el artículo 41, Base V,

apartado B, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, así como 32, fracción VI;

190; 191; 192; 196 párrafo 1, y 199, de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, la fiscalización de

las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de

los candidatos, se encuentra a cargo del Consejo General del

Instituto Nacional Electoral.

ST-JIN-12/2015

99

Para el cumplimiento de tal atribución, el Consejo General

del Instituto Nacional Electoral ejercerá las atribuciones que

la constitución y la ley le confieren en materia de

fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización, quien

a su vez cuenta con un órgano técnico encargado de la

recepción y revisión integral de los informes presentados

respecto del origen, aplicación y destino que presenten los

sujetos obligados, así como las quejas y procedimientos

oficiosos en materia de rendición de cuentas.

Aunado a lo anterior, la obligación fundamental de presentar

informes de gastos de campaña, entre otros, corresponde a

los partidos políticos, pues de acuerdo con el sistema

nacional de fiscalización los institutos políticos son

responsables ante el Instituto Nacional Electoral de la

presentación de los mencionados informes.

El proceso de fiscalización, comprende las etapas siguientes:

1. Los partidos políticos tienen la obligación de presentar los

informes correspondientes en los plazos establecidos en la

normativa electoral, así como la documentación soporte y

comprobatoria necesaria, para cada uno de los candidatos a

cargo de elección popular registrados para cada tipo de

campaña, especificando el origen y monto de los ingresos,

así como los gastos realizados;

2. Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad

Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral,

contará con un plazo de diez días para su revisión. En caso

de que advierta la existencia de errores u omisiones técnicas,

lo informará al partido político y lo prevendrá para que en el

plazo de cinco días presente las aclaraciones o

rectificaciones pertinentes, y

ST-JIN-12/2015

100

3. Concluida la revisión, la citada Unidad Técnica emitirá el

dictamen consolidado y la propuesta de resolución que

deberán contener como mínimo: el resultado y las

conclusiones de la revisión de los informes que hayan

presentado los partidos políticos; la mención de los errores o

irregularidades encontrados en los mismos, y las

aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos

políticos después de haberles notificado con ese fin, lo

cuales tendrán la posibilidad de impugnar los referidos

dictámenes ante este Tribunal Electoral.

De lo anterior, se desprende que, por disposición

constitucional y legal, la fiscalización de los ingresos y

egresos de los partidos políticos y candidatos se encuentra a

cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a

través de la Unidad Técnica de Fiscalización, quien resolverá

en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como

de cada uno de los informes que los partidos políticos están

obligados a presentar, conforme con lo dispuesto en los

artículos 190, párrafo 2; 191, inciso c), y 196, párrafo 1, de la

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Así, la fiscalización del origen, monto y destino de los

recursos empleados en la campaña electoral por los

candidatos y los partidos políticos, se compone de una serie

de fases cuyo desarrollo y vigilancia le corresponde a la

autoridad administrativa electoral por conducto de la Unidad

Técnica y no a esta autoridad jurisdiccional, por tanto, en el

caso de que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el

primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento,

deberá estarse al resultado que arroje el dictamen

consolidado y la resolución respectiva a efecto de establecer

ST-JIN-12/2015

101

la presunción respecto de si las violaciones cometidas

resultan determinantes para decretar la nulidad de elección

en términos de lo previsto en la base VI del artículo 41

constitucional.

Por otro lado, cabe mencionar que el proceso de

fiscalización, no se limita al ejercicio de las facultades de

revisión de los informes, sino que, también contempla los

procedimientos sancionadores en materia de fiscalización,

originados por las quejas presentadas a fin de denunciar las

presuntas conductas ilegales de los partidos políticos y

candidatos, lo cual obliga a la Comisión de Fiscalización y a

su Unidad Técnica a realizar las investigaciones

correspondientes. Además, de los procedimientos de oficio

que pueda iniciar ante la sospecha de cualquier conducta

contraria a la normativa electoral en materia de rendición de

cuentas.17

e. Análisis del agravio.

i. Rebase del tope de gastos de precampaña y campaña,

y rebase a los límites del financiamiento público y

privado

El agravio es infundado por las razones que se exponen

enseguida:

Es un hecho notorio para esta Sala Regional (en términos de lo

dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), que en

sesiones extraordinarias de quince de abril y veinte de julio de dos

17 En similares términos se ha pronunciado la Sala Regional Xalapa de este tribunal electoral al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave SX-JIN-26/2015.

ST-JIN-12/2015

102

mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral

emitió las resoluciones identificadas con las claves

INE/CG193/2015, INE/CG194/2015 e INE/CG469/2015,

respectivamente, por las que aprobó lo siguiente:

1. El Dictamen Consolidado y la resolución de las irregularidades

encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los

informes de precampaña de los ingresos y gastos de los

candidatos a los cargos de diputados federales, correspondientes

al proceso electoral federal 2014-2015, y

2. El Dictamen Consolidado y la resolución de las irregularidades

encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los

informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a

los cargos de diputados federales, correspondientes al proceso

electoral federal 2014-2015.

De esta forma al tratarse de documentales públicas, por haber

sido emitidas por la autoridad facultada para ello, las mismas

tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el

artículo 14 y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que son aptas

para acreditar lo siguiente:

Del dictamen de precampaña que corresponde al Acuerdo

INE/CG193/2015, se puede advertir por lo que se refiere al Partido

Verde Ecologista de México, lo siguiente:

Acuerdo INE/CG193/2015

“DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS PRECANDIDATOS DE LOS PARTIDOS

ST-JIN-12/2015

103

POLÍTICOS NACIONALES, A LOS CARGOS DE DIPUTADOS FEDERALES, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015. (…) 4.5 Partido Verde Ecologista de México. (…) CONCLUSIONES FINALES DE LA REVISIÓN A LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE PRECAMPAÑA AL CARGO DE DIPUTADO FEDERAL DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL ORDINARIO 2014-2015 Informes de Precampaña 1. El partido presentó en tiempo y forma 108 Informes de Precampaña correspondientes al Proceso Electoral Federal Ordinario 2014-2015, mismos que fueron revisados en primera instancia para detectar errores y omisiones técnicas generales. Ingresos 2. El partido reportó Ingresos en ceros en sus Informes de Precampaña. Egresos 3. El partido reportó Egresos en ceros en sus Informes de Precampaña. 4. La Unidad Técnica de Fiscalización dará seguimiento en el marco de la revisión del Informe correspondiente, respecto de los 1355 testigos de anuncios espectaculares detectados durante el monitoreo de precampaña correspondientes a propaganda institucional. 5. La Unidad Técnica de Fiscalización dará seguimiento en el marco de la revisión del Informe correspondiente, respecto de los 300 testigos de inserciones en prensa y medios impresos detectados durante el monitoreo de precampaña correspondientes a propaganda institucional. 6. La Unidad Técnica de Fiscalización dará seguimiento en el marco de la revisión del Informe correspondiente, a los gastos correspondientes a la campaña de lentes con graduación, así como a propaganda en autobuses y bardas del PVEM detectados durante el monitoreo de precampaña correspondientes a propaganda institucional. 7. En consecuencia, al reportar el partido Ingresos por un monto total de $0.00 y Egresos por un monto de $0.00 su saldo final asciende a $0.00.” (El resaltado es propio).

ST-JIN-12/2015

104

De lo anterior se advierte que el Consejo General del Instituto

Nacional Electoral a partir de los datos que tuvo a la vista así como

de las diligencias que realizó, determinó que el Partido Verde

Ecologista de México, había reportado tanto ingresos como

egresos en cero pesos, por lo que concluyó que su saldo final

ascendía la misma cantidad, esto es, a ceros pesos.

Ahora bien, por lo que hace al Acuerdo INE/CG469/2015,

referente al dictamen de los gastos de campaña, el Consejo

General del propio Instituto Nacional Electoral, en relación al propio

Partido Verde Ecologista de México determinó:

Acuerdo INE/CG469/2015

“RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NCAIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA, DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS FEDERALES, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015. (…)

[Rebase de Tope de Gastos. Conclusión 8. “8. PVEM rebasó el tope de gastos de campaña establecido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo INE/CG02/2015, para la campaña de un Diputado Federal, por un excedente de $772,632.22, el Distrito en comento se detalla a continuación:

ENTIDAD DISTRITO

TOTAL DE GASTOS SEGÚN

ADUDITORÍA CON GASTOS

NO REPORTADOS

DIPUTADOS

TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA

TOTAL DE GASTOS VS. TOPE

DE CAMPAÑA

(A) (B) (C) = (B) –

(A)

DISTRITO FEDERAL

4 1,291,119.45 1,260,038.34 $31,081.11

ST-JIN-12/2015

105

14 1,344,972.51 1,260,038.34 84,934.17 16 1,298,037.88 1,260,038.34 37,999.54 18 1,337,146/.45 1,260,038.34 77,108.11 19 1,309,383.94 1,260,038.34 49,345.60 22 1,349,064.53 1,260,038.34 89,026.19 24 1,371,576.40 1,260,038.34 111,538.06 25 1,464,626.01 1,260,038.34 204,587.67

MORELOS 1 1,347,050.11 1,260,038.34 87,011.77 TOTAL $772,632.22

(…)” En consecuencia, al exceder el tope de gastos de campaña establecido por la autoridad, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 1, en relación al 443, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por un importe de $772,632.22.]

Asimismo, por lo que hace a la Coalición parcial integrada por el

Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México,

en dicho acuerdo determinó lo siguiente:

“[Rebase de Tope de Gastos. Conclusión 10. “10. La COA PRI PVEM rebasó el tope de gastos de campaña establecido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo INE/CG02/2015, para las campañas de tres Diputados Federales, por un excedente de $588,192.50, los Distritos en comento se detallan a continuación:

ENTIDAD DISTRITO

TOTAL DE GASTOS SEGÚN

ADUDITORÍA CON GASTOS NO

REPORTADOS DIPUTADOS

TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA

TOTAL DE GASTOS VS. TOPE

DE CAMPAÑA

(A) (B) (C) = (B) – (A)

Baja California

2 1,386,634.79 1,260,038.34 126,596.45

Baja California

6 1,477,532.90 1,260,038.34 217,494.56

ST-JIN-12/2015

106

Quintana Roo

3 1,504,139.83 1,260,038.34 244,101.49

TOTAL $588,192.50 (…)” En consecuencia, al exceder el tope de gastos de campaña establecido por la autoridad, la coalición incumplió con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 1, en relación al 443, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por un importe de $588,192.50].

Del análisis a los referidos dictámenes y resoluciones, no se

advierte que en el distrito electoral federal en estudio, se haya

rebasado el tope de gastos de precampaña y campaña fijado para

la elección federal en curso, o que se hubiesen rebasado los

límites para la recepción de financiamiento público o privado.

Aunado a ello, el promovente no aportó al presente juicio, las

documentales que acreditaran la actualización del rebase de topes

de gastos de precampaña y campaña, así como de los límites de

financiamiento, sino que, sólo se limitó a señalar en su demanda,

la existencia de una queja presentada ante la Unidad Técnica de

Fiscalización, la cual se encuentra radicada con la clave de

expediente INE/Q-COF-UTF/03/2015, a través de la que denunció

la erogación realizada por el Partido Verde Ecologista de México,

con la difusión de “spots” publicitarios transmitidos en cadena

nacional, los cuales, en su concepto, beneficiaron a los candidatos

al cargo de diputados federales, y por lo tanto, se debió prorratear

dicho gasto.

Asimismo, se advierte que las conductas irregulares a que se

refieren los procedimientos y sentencias de la Sala Regional

Especializada y la Sala Superior de este Tribunal plasmados en la

demanda, corresponden a una temporalidad distinta, ya que

ninguna de ellas fue realizada durante el periodo de campaña,

salvo los “infomerciales” en favor de la candidata del Partido Verde

ST-JIN-12/2015

107

Ecologista de México a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo,

empero, tales hechos se ubican fuera del distrito cuya elección

impugna, por lo que no puede ser útiles para acreditar lo que

pretende el actor.

Con base en lo anterior, se colige que la parte actora no aporta

elemento alguno a esta Sala Regional para acreditar lo que

supuestamente adujo en la referida queja; es decir, únicamente se

constriñe a señalar los montos que, en su concepto, debieron ser

prorrateados al Partido Verde Ecologista de México, pero en modo

alguno, pone de relieve elementos de convicción que lleven a

concluir a este órgano jurisdiccional que en efecto, tales importes

sean los que sustentan el referido rebase al tope de gastos de

precampaña y campaña, o la violación a los límites de

financiamiento, en el distrito electoral federal en cuestión y en

beneficio de quien resultó ganador en dicha demarcación electoral.

Lo que el promovente sugiere es que este órgano jurisdiccional se

constituya en autoridad investigadora de los hechos que a su

consideración provocarían la nulidad de la elección impugnada por

el rebase de tope de gastos de campaña, sin siquiera referir de

manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que

apoyen sus afirmaciones de hechos relacionados con los importes,

que a su juicio, acreditan el aludido rebase de topes de campaña y

la violación a los límites de financiamiento, omitiendo por vía de

consecuencia, la carga probatoria que le corresponde.

Por lo tanto, el actor no cumplió con la carga argumentativa y la

carga de la prueba que tenía a fin de acreditar plenamente la

actualización del rebase de tope de gastos de precampaña y

campaña en el distrito federal electoral materia del análisis de esta

sentencia, y que fuera determinante para el resultado de la

ST-JIN-12/2015

108

elección, tal y como lo establece el artículo 41, Base VI, párrafo

tercero, inciso a), y párrafo cuarto, de la Constitución federal.

Lo anterior, pese a que el partido político actor aspira a sustentar

sus argumentos en la mención de un listado de claves de

expedientes relativos a diversos procedimientos administrativos

sancionadores, pues al respecto, no refiere el grado de

generalización, gravedad o dolo, de las irregularidades que fueron

materia de procedimientos, ya que el hecho de que se precise que

tal sobre exposición ocurrió en revistas, redes sociales, mensajes

de texto y “spots”, por qué, en todo caso, debía identificar y

precisar cómo se circunscribieron al distrito electoral federal y

fueron determinantes, además de que también debía acreditarlo

plenamente. De lo que ocurre en un contexto general no se sigue

que necesariamente incida en un específico ámbito espacial y

trascienda en la jornada electoral o incida en la misma, más

cuando los tiempos de muchas de esas irregularidades, como se

apuntó, correspondieron a un momento distinto al de las campañas

electorales y la misma jornada electoral.

Asimismo, también omite cumplir con su carga argumentativa y

probatoria para situar el carácter generalizado, grave o doloso de

las irregularidades, la verificación en la jornada electoral o su

incidencia en la misma, así como su ocurrencia en el distrito

electoral federal y el carácter determinante de las propias

irregularidades. El actor no explica ni demuestra cómo es que tales

hechos pudieran resultar relevantes y determinantes en la elección

llevada a cabo en el distrito electoral federal correspondiente o que

sucedieran precisamente en el distrito electoral federal.

Por tanto, resulta carente de sustento la afirmación imprecisa del

actor en el sentido de que lo relativo a los hechos que fueron

ST-JIN-12/2015

109

materia de los procedimientos administrativos sancionadores

aludidos, demuestra la comisión de violaciones generalizadas,

graves, dolosas y sustanciales en el distrito electoral,

determinantes para el resultado de la elección, que conllevaran la

nulidad de la elección en el distrito electoral federal.

Lo anterior, porque el promovente pasa por alto que los

procedimientos sancionadores tienen una naturaleza jurídica y

efectos diversos de los juicios de inconformidad, pues, en principio,

buscan prevenir y reprimir conductas que transgredan

disposiciones legales en la materia, y si bien, de acreditarse tales

ilícitos, éstos también podrían ser valorados al momento de

calificarse el resultado de un proceso comicial, lo cierto es que, por

sí mismos, tales aspectos son insuficientes para acoger la

pretensión de nulidad de la elección, pues para ello tendría que

quedar acreditado objetivamente con los elementos que obrasen

en autos, que tales conductas trastocaron los principios rectores de

la contienda; circunstancia que no ocurre en la especie.

El actor alega que tan sólo en el mes de diciembre de dos mil

catorce, el Partido Verde erogó por lo menos la cantidad de $

3,531,859,747.00 (Tres mil quinientos treinta y un millones,

ochocientos cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y siete

pesos 00/100 moneda nacional), respecto a canales que se

difunden a nivel nacional, por lo que el gasto debe prorratearse de

manera equitativa entre los 98 candidatos a diputados federales

por el principio de mayoría relativa del Partido Verde.

De esta forma, sostiene el partido actor, debe estimarse que cada

candidato gastó la cantidad de $36,039,385.17 (Treinta y seis

millones, treinta y nueve mil trescientos ochenta y cinco pesos

17/100 moneda nacional), cantidad que puede ser mayor si se

toma en cuenta que el Partido Verde ha gastado más de

ST-JIN-12/2015

110

$1,500,000,000.00 (Un mil quinientos millones de pesos 00/100

moneda nacional), y por ende debe tenerse por rebasado el tope

de gastos de precampaña y campaña.

Ello en virtud de que los precandidatos y candidatos pueden

aportar hasta $37,406,344.57 (Treinta y siete millones

cuatrocientos seis mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 57/100

moneda nacional), el tope de gastos de precampaña es de

$224,074,.72 (Doscientos veinticuatro mil setenta y cuatro pesos

72/100 moneda nacional), y el tope de gastos de campaña de

$1,209,528.00 (Un millón doscientos nueve mil quinientos

veintiocho pesos 00/100 moneda nacional).

Tales alegaciones igualmente carecen de sustento en virtud de

que el actor no aporta elementos con los que pueda acreditar dicha

situación, sin que obste que en el expediente cite una serie de

resoluciones o quejas a cargo de la Sala Regional Especializada

de este Tribunal Electoral, o ante el Instituto Nacional Electoral.

Lo anterior es así, toda vez que las resoluciones antes referidas en

modo alguno pueden tener como efecto, el acreditar de manera

fehaciente el presunto rebase de tope de gastos de campaña, pues

tal y como ha quedado señalado en parágrafos anteriores, el

documento idóneo es precisamente, el dictamen emitido por el

Instituto Nacional Electoral, el cual como ha quedado señalado no

arrojó datos sobre este tema.

De allí, que lo aducido por el actor respecto de la actualización del

rebase de tope de gastos de precampaña y campaña sea

infundado.

ii. Inelegibilidad de la fórmula ganadora

ST-JIN-12/2015

111

El agravio es inoperante por lo que se explica en seguida:

El partido político actor se duele de que la autoridad responsable

debió declarar inelegibles a la fórmula de candidatos a diputados

federales que resultó ganadora, atendiendo a que, a su juicio,

rebasaron el tope de gastos de precampaña y campaña, y

omitieron informar sobre sus gastos, sin embargo, no le asiste la

razón, puesto que, como se desprende del análisis hecho en la

presente resolución respecto de los agravios vinculados a tales

conductas, los mismos resultan infundados, principalmente, por la

deficiente argumentación y demostración de los hechos en que se

apoyan, por tanto, no pueden servir a su vez de base, para acoger

la aludida pretensión de inelegibilidad, aunado a que en todo caso,

dichas circunstancias no constituyen una causa que afecte la

idoneidad de los requisitos que deben cumplir los ciudadanos

electos para ocupar el cargo de diputados federales.

En tal sentido, es conveniente destacar que el derecho de ser

votado está consagrado en el artículo 35, fracción II, de la

Constitución Federal, así como en el artículo 23 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.18 La formulación de estas

disposiciones permite apreciar que se trata de un derecho a cuyo

ejercicio se pueden imponer diversas condiciones. Mientras en el

precepto constitucional se establece que todo ciudadano puede ser

votado para todos los cargos de elección popular siempre y

cuando se reúnan “las calidades que establezca la ley”, en la

disposición convencional se admite expresamente la posibilidad de

reglamentar mediante ley, el ejercicio de este derecho por diversas

razones, tales como la edad, la nacionalidad o la residencia de la

18 También se contempla en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

ST-JIN-12/2015

112

persona.19 Es por ello, que la Sala Superior de este Tribunal

Electoral ha señalado, reiteradamente, que el derecho a ser votado

es de base constitucional y de configuración legal.20

Por lo tanto, para poder ejercer el derecho a ser votado, se deben

cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo

55 de la Constitución federal y 10 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, así como no ubicarse

en alguno de los supuestos de inelegibilidad previstos en el marco

jurídico, pues de lo contrario, no se podría ejercer dicho derecho.

En el caso, el promovente no especifica una causa concreta de

inelegibilidad de las candidatas ganadoras, vinculada con el marco

normativo correspondiente a los requisitos constitucionales y

legales que éstas deben cumplir para ocupar el cargo de diputada

federal, aunado a que las irregularidades que menciona en su

demanda no han quedado plenamente demostradas, por lo que ni

siquiera se cuenta con una base fáctica a partir de la cual

pretender vincular las mismas con la inelegibilidad de las aludidas

candidatas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 445, párrafo 1,

incisos c) y e), y 456, párrafo 1, inciso c), fracción III, de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los

candidatos que hubieren rebasado el tope de gastos de

precampaña o campaña o hubiesen omitido informar los recursos

recibidos, pueden ser sancionados, entre otras, con la cancelación

del registro, o en su caso con la pérdida de la candidatura

correspondiente. 19 Numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 20 De manera ejemplificativa, el criterio se ve reflejado en la jurisprudencia 11/2012 de rubro: CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. SU EXCLUSIÓN EN EL SISTEMA ELECTORAL FEDERAL NO VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. SU EXCLUSIÓN EN EL SISTEMA ELECTORAL FEDERAL NO VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, pp. 13-15.

ST-JIN-12/2015

113

De lo anterior se desprende que el rebase de topes de gastos de

precampaña o campaña podrá tener como consecuencia la

cancelación del registro o pérdida de la candidatura, lo que

constituye una sanción administrativa que impedirá la participación

del sujeto en el proceso electoral, mas no así una causal de

inelegibilidad, cuya configuración tiene como consecuencia que el

candidato electo no pueda recibir la constancia de mayoría

respectiva por no cumplir con los requisitos exigidos constitucional

y legalmente para ocupar el cargo de diputado federal.

Aunado a lo anterior, como quedó precisado, de los dictámenes

aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral

respecto de la fiscalización de los recursos de los partidos políticos

y coaliciones, en relación con la elección que se impugna por el

actor, no existió rebase del tope de gastos, por lo que de ninguna

forma podría constituir una causal de inelegibilidad, máxime que no

se encuentra considerada como tal.

No pasa por alto, que el actor refiere en su escrito las claves de

identificación de diversos expedientes relativos a denuncias

presentadas en contra del Partido Verde Ecologista de México, sin

embargo, lo cierto es que no aportó las constancias atinentes, ni

vinculó los hechos de dichos procedimientos con los requisitos de

elegibilidad que deben reunir las candidatas electas, de ahí que se

sostenga la inoperancia de su agravio.

f. Conclusión

No se actualiza el supuesto previsto en el artículo 78 bis,

párrafos 1, 2, 4 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 41,

párrafos tercero, inciso a), y cuarto, de la Constitución federal,

ST-JIN-12/2015

114

respecto del distrito electoral federal 12 en el Estado de México,

ni la inelegibilidad de la fórmula de candidatos ganadora.

III. Tipo de nulidad de elección específico por compra o

adquisición de cobertura informativa o tiempos en

radio y televisión y análisis del agravio.

a. Hipótesis y estudio dogmático.

Por lo que corresponde al supuesto de nulidad de elección de

diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión,

de carácter específico, el cual está previsto en el artículo 78 bis,

párrafos 1, 4, 5 y 6, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 41,

párrafos tercero, inciso b), y cuarto, de la Constitución federal,

se desprende lo siguiente:

• La compra o adquisición (conducta) de cobertura informativa

o tiempos en radio y televisión (elemento de modo), fuera de

los supuestos previstos en la ley (elemento normativo);

• Las violaciones electorales deben ser dolosas (elemento

subjetivo);

• Las violaciones electorales deben ser graves (elemento

cualitativo);

• Las violaciones electorales deben incidir en la jornada

electoral (referencia temporal);

• Las violaciones electorales deben suceder en el distrito

electoral federal o afectar sus resultados (referencia

espacial);

• Las violaciones electorales deben estar plenamente acreditas

de manera objetiva y material (elemento probatorio), y

ST-JIN-12/2015

115

• Debe demostrarse que las violaciones electorales son

determinantes (elemento cualitativo de incidencia).

En relación con dicho tipo de nulidad específico, además, se debe

atender a lo siguiente:

• Cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el

primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento se

presumirá que las violaciones son determinantes (presunción

legal);

• Aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación

sustancial a los principios constitucionales en la materia y

pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados son

violaciones graves (elemento cualitativo);

• Aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su

carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un

efecto indebido en los resultados del proceso electoral son

dolosas (elemento subjetivo), y

• La cobertura informativa indebida, tratándose de

programación y de espacios informativos y noticiosos, es

aquella que, por su carácter reiterado y sistemático

(referencia de modo), resulta evidente que se trata de una

actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias

electorales de los ciudadanos (elemento subjetivo del injusto)

y no de un ejercicio periodístico (elemento negativo de

carácter normativo).

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

Sujetos pasivos. Al igual que la causal específica antes

analizada, se considera que los ciudadanos que emiten su sufragio

ST-JIN-12/2015

116

en el distrito electoral federal que corresponda, son los principales

afectados en relación con las conductas ilícitas.

Sujetos activos. Los sujetos causantes de dichas conductas

pueden ser los partidos políticos o coaliciones, los candidatos o los

candidatos independientes, los concesionarios o permisionarios de

radio y televisión, así como cualquier persona física o jurídica.

Conducta. Las conductas que dan origen a la hipótesis de nulidad

de elección de mérito, consisten en la compra o adquisición, por sí

o por interpósita persona, de cobertura informativa indebida,

entendiéndose por ésta, aquella programación y espacios

informativos o noticiosos en radio y televisión que en forma

evidente, derivado de su carácter reiterado y sistemático, no

constituyan un ejercicio periodístico auténtico y tengan como

objeto publicitar una oferta electoral para influir en las preferencias

de los ciudadanos del distrito electoral.

Bien jurídico protegido. La hipótesis de nulidad preserva todos

los valores y principios de la contienda electoral, específicamente,

la equidad del proceso electoral, el modelo de comunicación

política, y desde luego, los resultados de los comicios.

Otros elementos normativos.

• Violaciones electorales dolosas (elemento subjetivo),

elementos que atañen a las características de las

irregularidades, entendiéndose por dolosas aquellas

realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito,

llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto

indebido en los resultados del proceso electoral.

ST-JIN-12/2015

117

• Violaciones electorales graves (elemento cualitativo),

entendiéndose por graves, aquellas conductas irregulares

que produzcan una afectación sustancial a los principios o

bienes jurídicos básicos constitucionales, convencionales o

legales, cuya observancia sea indispensable en la materia y

pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

• Violaciones electorales que inciden en la jornada

electoral (referencia temporal). Las conductas ilícitas

deben afectar el proceso electoral o la jornada electoral, de

modo que resulte evidente el nexo causal entre éstas y el

desarrollo y resultados de la elección, a partir de la

acreditación objetiva y material de las violaciones.

• Violaciones electorales que inciden en los resultados del

distrito electoral federal (referencia espacial). Partiendo

de lo establecido en la hipótesis de nulidad, se concluye que

las violaciones deben repercutir en la esfera del distrito

electoral federal, ya que se demanda la nulidad de la

elección de diputados de mayoría relativa en un distrito

electoral uninominal. Ello implica que al no guardar relación

con dicha demarcación electoral, resulten ineficaces para

demostrar una afectación sustancial al proceso electoral y a

los resultados distritales.

• Violaciones electorales plenamente acreditadas en forma

objetiva y material (aspecto probatorio). Los medios de

prueba deben ser suficientes e idóneos para permitir al

juzgador concluir que objetiva y materialmente se llevaron a

cabo las conductas previstas en la causal de nulidad; por

tanto, los elementos probatorios deben ser lícitos y pueden

ser de cualquier tipo, en tanto de su valoración y relación

ST-JIN-12/2015

118

entre sí, no den lugar a dudas respecto de los hecho o

irregularidades sujetos a prueba.

• Violaciones electorales determinantes. Conforme con la

definición que en la ley se hace de este elemento, existe

presunción de determinancia cuando la diferencia entre la

votación obtenida por el primero y el segundo lugar de la

elección, sea menor al cinco por ciento; circunstancia que

abarca tanto un enfoque cuantitativo, pues se estima que en

tales condiciones, el resultado de la elección pudo verse

condicionado por la comisión de las violaciones que integran

la causal de nulidad de elección, así como cualitativo, en la

medida en que dicho resultado racionalmente pueda

vincularse con la compra o adquisición ilegal de cobertura

informativa o tiempos en radio y televisión.

b. Análisis del agravio.

Promoción ilegal del Partido Verde Ecologista de México y de

la coalición PRI-PVEM, en espacios informativos de “Televisa”

y “TV Azteca”

El agravio es infundado por una parte e inoperante por otra.

Como se señaló, el partido actor cuenta con dos cargas

procesales, una que va en el sentido de argumentar y la otra de

probar sus afirmaciones; sin embargo, en el caso, esta Sala

Regional considera que el partido demandante incumplió con

ambas cargas, según se expone a continuación:

Lo infundado del agravio estriba en que el enjuiciante afirma que

“Televisa” y “TV Azteca” han promovido al Partido Verde

Ecologista de México y a la coalición conformada por éste y por el

ST-JIN-12/2015

119

Partido Revolucionario Institucional en espacios informativos, más

que a cualquier otro partido, según se advierte, en su concepto, del

informe final sobre monitoreo de noticieros y la difusión de sus

resultados durante el periodo de campañas del cinco de abril al

tres de junio de dos mil quince.

De tal afirmación y de los elementos probatorios con los que

pretende soportarla (pruebas que denomina supervenientes y que

consisten en el informe final sobre monitoreo de noticieros, así

como los procedimientos sancionadores cuyos números de

expediente refiere en su demanda), no se acredita el grado de

generalización de dichas irregularidades en el distrito electoral

federal, lo anterior sin desconocer que tales irregularidades puedan

tener un contexto general, lo cierto es que se debe evidenciar de

qué manera esa generalización trascendió o se actualizó en el

ámbito geográfico en que ocurrió la elección, por ejemplo, a

cuantos potenciales domicilios del distrito con televisor llegó la

señal relativa a dichas coberturas, los niveles de audiencia, entre

otros.

Por otra parte, se estima que el actor tampoco da razones

suficientes para demostrar que las irregularidades ocurrieron en la

jornada electoral o incidieron en la misma como tampoco evidencia

que sucedieran o tuvieran influencia en el distrito electoral federal,

ni que sean determinantes.

En efecto, este órgano jurisdiccional considera que el promovente

no menciona objetivamente en qué modo, la presunta promoción

por parte de “Televisa” y “TV Azteca”, repercutió en la equidad de

la contienda, específicamente, en el distrito electoral cuya nulidad

se demanda, pues se limita a afirmar que dichas televisoras

brindan más espacios a los partidos Revolucionario Institucional y

Verde Ecologista de México, según se advierte del monitoreo; sin

ST-JIN-12/2015

120

embargo, no realiza un ejercicio de subsunción entre lo dispuesto

por la norma y los hechos que se desprenden del monitoreo,

relacionándolos con el distrito electoral federal en cuestión.

Además, debe tenerse presente que en el caso, ni siquiera existe

presunción de determinancia relativo a la causal de nulidad de

elección en análisis, la cual opera cuando la diferencia entre la

votación obtenida entre el primero y el segundo lugar de la

elección sea menor al cinco por ciento.

Lo anterior, porque en este distrito electoral federal, la Coalición

Parcial integrada por el Partido Revolucionario Institucional y por el

Partido Verde Ecologista de México fue la que obtuvo el primer

lugar en la votación con 78,860 votos (setenta y ocho mil

ochocientos sesenta) equivalentes al 46.03% (cuarenta y seis

punto cero tres por ciento) del total de la votación recibida en ese

distrito; mientras que el segundo lugar lo ocupó el Partido de la

Revolución Democrática con 43,048 votos (cuarenta y tres mil

cuarenta y ocho) equivalentes al 25.12% (veinticinco punto doce

por ciento) del total de la votación recibida en ese distrito.

Como se puede apreciar, la diferencia de votación obtenida entre

el primero y segundo lugar es de 35,812 votos (treinta y cinco mil

ochocientos doce) equivalente al 20.90% (veinte punto noventa por

ciento) de la votación total obtenida en ese distrito. En

consecuencia, es evidente que no se actualiza el supuesto

establecido en la legislación, por el que se presumiría, de haberse

actualizado la violación denunciada, que la misma resultaba

determinante para el resultado de la votación.

De ahí que, aún en el supuesto de que se hubiere demostrado el

rebase del tope de gastos de campaña, en este caso, la violación

ST-JIN-12/2015

121

no actualizaba, por sí misma, la presunción de la determinancia,

máxime que dicho elemento implica tanto un enfoque cuantitativo,

consistente en acreditar que el resultado de la elección pudo verse

condicionado por la comisión de las violaciones que integran la

causal de nulidad de elección, así como uno cualitativo, que

impone al promovente a sustentar en qué medida el resultado

racionalmente pueda vincularse con la compra o adquisición ilegal

de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, extremos

que en modo alguno son atendidos en el presente caso por el

actor.

Finalmente, el argumento relativo a que con las postulaciones de

candidatos a diputados de representación proporcional por parte

de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de

México se evidencia la intención de las televisoras de formar una

tele-bancada, se considera inoperante.

Lo anterior, en virtud de que si su pretensión es impugnar la

asignación de diputados de representación proporcional, tal acto,

escapa de la competencia de esta Sala Regional, pues el análisis

de lo anterior le corresponde a la Sala Superior de este Tribunal,

en términos de lo dispuesto en los artículos 189, párrafo 1, inciso

e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así

como 61, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

Aunado a que los procesos internos de selección de candidatos

que realicen los partidos políticos o coaliciones, no son materia del

juicio de inconformidad, pues en todo caso, ello se debió haber

impugnado el registro de esos candidatos en el momento procesal

oportuno, a través del medio idóneo, y si bien es cierto, que en los

artículos 50, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 54, párrafo 1, inciso

ST-JIN-12/2015

122

b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, se prevé la posibilidad de que controvierta la

elegibilidad de algún candidato, eso no fue planteado en la

demanda.

c. Conclusión

No se actualiza el supuesto previsto en el artículo 78 bis, párrafos

1, 2, 4, 5 y 6, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 41,

párrafos tercero, inciso b), y cuarto, de la Constitución federal, en

relación con el distrito electoral federal 12 en el Estado de México.

IV. Tipo de nulidad de elección específico por recepción

o utilización de recursos de procedencia ilícita o

recursos públicos en las campañas y análisis del

agravio

a. Hipótesis y estudio dogmático.

Por lo que corresponde al supuesto de nulidad de elección de

diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión,

de carácter específico, el cual está previsto en el artículo 78 bis,

párrafos 1, 4 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 41,

párrafos tercero, inciso c), y cuarto, de la Constitución federal,

se desprende lo siguiente:

• La recepción o la utilización (conducta) de recursos de

procedencia ilícita (objeto material y elemento normativo) o

recursos públicos en las campañas (objeto material y

elemento normativo);

• Las violaciones electorales deben ser dolosas (elemento

subjetivo);

ST-JIN-12/2015

123

• Las violaciones electorales deben ser graves (elemento

cualitativo);

• Las violaciones electorales deben incidir en la jornada

electoral (referencia temporal);

• Las violaciones electorales deben suceder en el distrito

electoral federal o afectar sus resultados (referencia

espacial);

• Las violaciones electorales deben estar plenamente acreditas

de manera objetiva y material (elemento probatorio), y

• Debe demostrarse que las violaciones electorales son

determinantes (elemento cualitativo de incidencia).

En cuanto a dicho tipo de nulidad específico, igualmente, se debe

atender a lo siguiente:

• Cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el

primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento se

presumirá que las violaciones son determinantes (presunción

legal);

• Aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación

sustancial a los principios constitucionales en la materia y

pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados son

violaciones graves (elemento cualitativo), y

• Aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su

carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un

efecto indebido en los resultados del proceso electoral son

dolosas (elemento subjetivo).

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

ST-JIN-12/2015

124

Sujetos pasivos. Los electores de la demarcación (distrito

electoral federal) son quienes resienten los efectos perniciosos de

las conductas ilícitas que se enlistan en la causa de nulidad de

elección de mérito.

Sujetos activos. Pueden ser los partidos políticos o coaliciones,

los candidatos o los candidatos independientes, entes público, así

como cualquier persona física o jurídica.

Conducta. Las conductas que dan origen a la hipótesis de nulidad

de elección de mérito, consisten en la recepción o utilización de

recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las

campañas.

Bien jurídico protegido. Todos los valores y principios de la

contienda electoral, tales como la equidad del proceso electoral, la

procedencia de los recursos utilizados durante las campañas

electorales y, consecuentemente, los resultados de los comicios.

Otros elementos normativos.

• Violaciones electorales dolosas (elemento subjetivo),

elementos que atañen a las características de las

irregularidades, entendiéndose por dolosas aquellas

realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito,

llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto

indebido en los resultados del proceso electoral.

• Violaciones electorales graves (elemento cualitativo),

entendiéndose por graves, aquellas conductas irregulares

que produzcan una afectación sustancial a los principios o

bienes jurídicos básicos constitucionales, convencionales o

ST-JIN-12/2015

125

legales, cuya observancia sea indispensable en la materia y

pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

• Violaciones electorales que inciden en la jornada

electoral (referencia temporal). Las conductas ilícitas

deben afectar el proceso electoral o la jornada electoral, de

modo que resulte evidente el nexo causal entre éstas y el

desarrollo y resultados de la elección, a partir de la

acreditación objetiva y material de las violaciones.

• Violaciones electorales que inciden en los resultados del

distrito electoral federal (referencia espacial). Partiendo

de lo establecido en la hipótesis de nulidad, se concluye que

las violaciones deben repercutir en la esfera del distrito

electoral federal, ya que se demanda la nulidad de la

elección de diputados de mayoría relativa en un distrito

electoral uninominal. Ello implica que al no guardar relación

con dicha demarcación electoral, resulten ineficaces para

demostrar una afectación sustancial al proceso electoral y a

los resultados distritales.

• Violaciones electorales plenamente acreditadas en forma

objetiva y material (aspecto probatorio). Los medios de

prueba deben ser suficientes e idóneos para permitir al

juzgador concluir que objetiva y materialmente se llevaron a

cabo las conductas previstas en la causal de nulidad; por

tanto, los elementos probatorios deben ser lícitos y pueden

ser de cualquier tipo, en tanto de su valoración y relación

entre sí, no den lugar a dudas respecto de los hecho o

irregularidades sujetos a prueba.

• Violaciones electorales determinantes. Conforme con la

definición que en la ley se hace de este elemento, existe

presunción de determinancia cuando la diferencia entre la

ST-JIN-12/2015

126

votación obtenida por el primero y el segundo lugar de la

elección, sea menor al cinco por ciento; circunstancia que

abarca tanto un enfoque cuantitativo, pues se estima que en

tales condiciones, el resultado de la elección pudo verse

condicionado por la comisión de las violaciones que integran

la causal de nulidad de elección, así como cualitativo, en la

medida en que dicho resultado racionalmente pueda

vincularse con la compra o adquisición ilegal de cobertura

informativa o tiempos en radio y televisión.

b. Análisis del agravio.

Recepción ilegal de financiamiento público y privado y

omisión de informar aportaciones recibidas

El agravio es infundado porque el actor se apoya en una

afirmación sin sustento, pues asevera que la campaña genérica de

posicionamiento del Partido Verde Ecologista de México,

solamente pudo ser sufragada a través de la recepción de

financiamiento recibido en forma ilegal, proveniente de entes

públicos y personas (físicas y jurídicas), y que ello, derivó en la

omisión de informar a la autoridad tales aportaciones, sin embargo,

en modo alguno señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar,

en que dichas aportaciones ilegales se pudieron llevar a cabo, y

mucho menos, aporta elementos probatorios idóneos que

contribuyan a demostrar su dicho.

No es obstáculo a lo anterior, las conductas aludidas en los

procedimientos sancionadores y las sentencias de la Sala Regional

Especializada y Superior de este Tribunal, respecto del Partido

Verde Ecologista de México, pues de ninguna de ellas se

desprende que se hubiese llevado a cabo con recursos de

ST-JIN-12/2015

127

procedencia ilícita o recursos públicos fuera de los presupuestos

legales

De ahí que el promovente se encontraba obligado a acreditar que

el Partido Ecologista de México dejó de cumplir con su obligación

de informar respecto de aportaciones o donativos que éste haya

recibido por parte de personas físicas o jurídico-colectivas, para el

desarrollo de sus gastos de precampaña y campaña electoral, por

tratarse de ingresos percibidos fuera de los supuestos legales.

De acuerdo con lo anterior, el promovente incumplió con la carga

argumentativa y probatoria a la que está obligado, a fin de

acreditar plenamente que el Partido Verde Ecologista de México

recibió aportaciones o donaciones no permitidas o que se

encontraban fuera del marco legal.

El actor presupone la violación que argumenta, con base en lo

siguiente:

a) La propaganda genérica difundida por el Partido Verde

Ecologista a nivel nacional;

b) El costo real de los “spots” transmitidos para la difusión

de trabajo legislativo en territorio nacional a diciembre

de dos mil catorce, prorrateado entre 98 candidatos a

diputados federales, y

c) El gasto de más de mil quinientos millones de pesos.

Sin embargo, del dictamen que emitió el Consejo General del

Instituto Nacional Electoral, no se advierte siguiera algún indicio

que haga suponer que los recursos con los que se financió la

campaña, tuvieron una fuente ilícita.

ST-JIN-12/2015

128

Además, los procedimientos sancionadores a los que alude el

actor, ni siquiera guardan relación con la elección que por esta vía

se impugna, correspondiente al distrito 12 con cabecera en

Ixtapaluca, Estado de México, ya que refiere asuntos

concernientes a Durango, Texcoco, Estado de México, Chiapas,

San Luis Potosí, Veracruz, Delegación Miguel Hidalgo, Distrito

Federal e Hidalgo, en los que las conductas denunciadas no

corresponden con la causal de nulidad que pretende se declare.

Empero, el enjuiciante no efectúa vinculación entre las supuestas

aportaciones ilegales que recibió y dejó de informar el Partido

Verde Ecologista de México y la elección de diputados federales

celebrada en el distrito electoral de referencia, y mucho menos

aporta medios probatorios idóneos que permitan concluir que

dichas conductas se llevaron a cabo en modo determinante para el

resultado de la elección en dicho distrito; sin que sea suficiente

para lo que pretende, referir una serie de datos relativos a

procedimientos administrativos sancionadores y su secuela

procesal, pues, en principio, los mismos no fueron aportados,

aunado a que no se especifica de las sentencias correspondientes,

cuáles hechos, de los que pudieron llegar a ser fehacientemente

probados en dichos procedimientos, pudieran guardar relación con

los extremos de la hipótesis de nulidad de elección que el actor

demanda se declare, de ahí lo infundado de su agravio.

c. Conclusión.

En el caso concreto, no se surte la causa de nulidad específica de

elección prevista en el artículo 78 bis, párrafos 1, 4 y 5, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, en relación con el artículo 41, párrafos tercero, inciso c),

y cuarto, de la Constitución federal, por cuanto hace al distrito

electoral federal 12 en el Estado de México.

ST-JIN-12/2015

129

SEXTO. Causales de nulidad.

A continuación se hará el estudio de los agravios relativos a las

causales de nulidad contenidas en el artículo 75 de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

hechas valer por el actor en su demanda:

I. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

A. Resumen del agravio

El actor, en síntesis, aduce que en 57 casillas se actualiza la causa

de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el

artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir

la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la

elección y siempre que esos hechos sean determinantes para el

resultado de la votación.

N° Casilla

1. 937 B 2. 937 C2 3. 937 C5 4. 937 C9 5. 938 B 6. 2074 C3 7. 2099 C2 8. 2100 B 9. 2130 C1 10. 2131 C1 11. 2141 C1 12. 2148 B 13. 2148 C1 14. 2149 B 15. 2149 C1 16. 2149 C2 17. 2149 C3 18. 2150 C1

ST-JIN-12/2015

130

19. 2151 B 20. 2152 B 21. 2152 C2 22. 2155 B 23. 2155 C1 24. 2155 C2 25. 2155 C3 26. 2155 C4 27. 2155 C6 28. 2155 C7 29. 2155 C8 30. 2159 B 31. 2159 C1 32. 2159 C2 33. 2159 C3 34. 2163 C4 35. 6065 B 36. 6065 C1 37. 6068 B 38. 6069 B 39. 6071 B 40. 6073 B 41. 6074 B 42. 6075 B 43. 6075 C1 44. 6076 B 45. 6076 C1 46. 6077 B 47. 6077 C1 48. 6080 B 49. 6081 B 50. 6082 C1 51. 6090 B 52. 6097 B 53. 6097 C1 54. 6101 B 55. 6109 B 56. 6110 B 57. 6117 B

B. Normativa aplicable y criterios jurisprudenciales

El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación

recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, cuyo texto es:

Artículo 75 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

ST-JIN-12/2015

131

… d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; …

La normativa y criterios jurisprudenciales aplicables respecto de

dicha causal son los que se reproducen a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. … Artículo 35. Son derechos del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares; … Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República: … III. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley; … Artículo 41. … La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. … Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los

ST-JIN-12/2015

132

ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. … V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución. …

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 25 Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: … b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; …

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: … b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y …

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 7 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

3. Es derecho de los ciudadanos ser votado para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley.

ST-JIN-12/2015

133

4. Es derecho y obligación de los ciudadanos, votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, en los términos que determine la ley de la materia y en los procesos de participación ciudadana que estén previstos en la legislación correspondiente.

Artículo 22 1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, para elegir:

a) Diputados federales, cada tres años; b) Senadores, cada seis años; y c) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada seis años.

… Artículo 81 1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.

2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

3. En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 253 de esta Ley. Artículo 85 1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla: a) Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral; b) Recibir de los consejos distritales la documentación, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la instalación de la misma; c) Identificar a los electores en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 278 de esta Ley; d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario; e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los

ST-JIN-12/2015

134

representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva; f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva; g) Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo; h) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al consejo distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 299 de esta Ley, y i) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

Artículo 225 1. El proceso electoral ordinario se inicia en septiembre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno. 2. Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes: a) Preparación de la elección; b) Jornada electoral; c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo. 3. La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana de septiembre del año previo en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral. 4. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla. … Artículo 273 1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.

ST-JIN-12/2015

135

2. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran. 3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla. 4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados: a) El de instalación, y b) El de cierre de votación. 5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar: a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación; b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla; c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios; d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes; e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla. 6. En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas. 7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.

Artículo 277 1. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación. 2. Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al presidente dar aviso de inmediato al consejo distrital a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en

ST-JIN-12/2015

136

que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta. 3. El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes. 4. Recibida la comunicación que antecede, el consejo distrital decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias. Artículo 278 1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos. … Artículo 279 1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar con fotografía, el presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto. 2. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe. 3. Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente. 4. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a: a) Marcar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho de voto; b) Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y c) Devolver al elector su credencial para votar. … Artículo 280 1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley. 2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.

ST-JIN-12/2015

137

… Artículo 285 1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.

2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente. 3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado. Artículo 286 1. El presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos previstos en el artículo anterior. 2. Acto seguido, el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y representantes. 3. En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá:

a) Hora de cierre de la votación; y b) Causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.

Tesis jurisprudenciales y tesis relevantes aplicables

Jurisprudencia NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).21 Tesis relevante RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO).22 C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación

recibida en casilla

La causal de nulidad de la votación recibida en una mesa o casilla

electoral consistente en recibir la votación en fecha distinta a la

señalada para la celebración de la elección, prevista en el inciso d) 21 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-473. 22 Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t II, pp. 1717-1718.

ST-JIN-12/2015

138

del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye una

irregularidad que se comete en el desarrollo de la votación.

La causa de nulidad de votación recibida en casilla, por la

recepción de la votación en fecha distinta para la celebración de la

elección, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en

el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto

asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los

principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, así

como las características del voto como libre, secreto y directo,

además de universal.

La consecuencia de la actualización de los hechos previstos

como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación

recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75,

párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de

la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación

que ha sido recibida en fecha distinta a la prevista legalmente.

Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de

nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido

en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos

políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación

o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales

de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares.

En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es

un instrumento que inhibe la realización de actos que provoquen

error o dolo en la computación de la votación.

Conforme con el artículo 225, párrafo cuatro, de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la jornada

electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y

concluye con la clausura de la casilla. De igual forma, el artículo

ST-JIN-12/2015

139

285 del invocado ordenamiento dispone que la votación se cerrará

a las 18:00 horas, aunque podría cerrarse antes de la hora fijada

sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren

votado todos los electores incluidos en la lista nominal

correspondiente y sólo debería permanecer abierta después de

esa hora aquella casilla en la que aún se encuentren electores

formados para votar, cerrándose una vez que quienes estuviesen

formados a las 18:00 horas hayan votado.

En el artículo 273, párrafo 6, de la referida ley electoral, se

establece que en ningún caso se podrán instalar casillas antes de

las 8:00 horas.

Es preciso advertir que la hora de instalación de la casilla

asentada en la respectiva acta no debe asimilarse con la hora en

que inició la recepción de los votos. De conformidad con el artículo

277, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, la recepción de los votos inicia con el anuncio que al

respecto formula el presidente de la mesa directiva de casilla, una

vez que ha sido llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el

apartado correspondiente a la instalación, de tal manera que la

recepción de la votación necesariamente inicia después de haber

concluido la instalación de la casilla.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la recepción

de la votación es continua, ya que una vez iniciada, no podrá

suspenderse sino por causa de fuerza mayor, en cuyo caso

corresponde al presidente dar aviso de inmediato al Consejo

Distrital a través del medio de comunicación a su alcance para dar

cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la

indicación de los votantes que al momento habían ejercido su

derecho de voto, lo que será consignado en el acta. El aviso de

referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán

preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los

representantes de los partidos políticos y recibida la comunicación

ST-JIN-12/2015

140

que antecede, el Consejo Distrital decidirá si se reanuda la

votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.

Los elementos normativos de la causal de nulidad de la

votación recibida en una mesa o casilla bajo estudio son:

a) Sujetos pasivos: Son las personas sobre las cuales recae

la conducta irregular o ilícita; es decir, son los sujetos que

resienten los hechos constitutivos de la causal de nulidad. En el

caso, son los electores en general, es decir, los ciudadanos que se

presentan a votar ante la mesa directiva de casilla, ya sea que se

encuentren formados ante la mesa receptora de votos; mostrando

su credencial para votar con fotografía ante los integrantes de la

casilla para recibir sus boletas electorales; marcando sus boletas

en la mampara, o ante las urnas para depositarlas (artículos 82,

párrafo 1; 278, párrafos 1 y 2, y 279 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales).

b) Sujetos activos: Son aquellos que realizan la conducta

irregular o ilícita. En virtud del tipo de ilicitud de que se trata, en

principio, son sujetos propios o exclusivos porque tienen

cualidades concretas o específicas, a saber los miembros de la

mesa directiva de casilla, es decir, el presidente, el secretario y los

escrutadores, en razón de sus atribuciones legales, aunque no se

descarta que lo puedan cometer otros sujetos como los propios

electores o incluso terceros.

c) Conducta: Es una conducta positiva o acción que está

prohibida, en donde el verbo núcleo del tipo es “recibir” la votación

en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección,

cuando la votación debe recibirse precisamente en la fecha

indicada para la celebración de la misma. La recepción de la

votación es un acto complejo en el cual los ciudadanos se

presentan ante la mesa directiva de casilla y muestran su

credencial para votar con fotografía o, en su caso, la resolución del

Tribunal Electoral que le reconoce dicho derecho si aparecer en la

ST-JIN-12/2015

141

lista nominal de electores o sin contar con credencial para votar;

una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales

y que ha exhibido su credencial, recibe sus boletas, se dirige a la

mampara y, en secreto y libremente, marque sus boletas y las

deposite en la urna (artículo 277, 278 y 279 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales).

d) Bienes jurídicos protegidos: Son los principios o valores

tutelados en el tipo y cuya protección se considera fundamental en

el sistema electoral federal mexicano. En particular, los bienes

jurídicamente tutelados son el principio de certeza, así como los

de legalidad y objetividad, rectores de la materia electoral, de

conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, fracción V, primer

párrafo, de la Constitución federal. Con el tipo de nulidad

establecido se pretende tutelar dichos valores, mediante la

privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos a la

votación realizada en contravención del orden jurídico, así como

inhibir dichas conductas ilícitas.

e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar: En el tipo legal

se establece una referencia temporal para la realización de la

conducta ilícita o irregular, a saber: sólo se actualiza la conducta

descrita en el tipo cuando la votación se recibe en fecha distinta a

la señalada para la celebración de la elección, en donde “fecha”,

en el presente contexto, significa el tiempo en que ocurre o se

hace algo, de forma que la votación se recibe en un tiempo o

momento distinto del establecido en la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales.

En el artículo 22 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales se establece que las elecciones

ordinarias se deben celebrar el primer domingo de junio del año

que corresponda. De esta manera se establece con certeza y de

manera objetiva el momento en que los ciudadanos deben acudir a

su respectiva mesa directiva de casilla, para la emisión del

sufragio. En el caso de las elecciones extraordinarias no existe una

ST-JIN-12/2015

142

fecha predeterminada en la ley, porque ello ocurre en función de la

actualización de los supuestos que están previstos constitucional y

legalmente (artículos 63, párrafo primero; 77, fracción IV; 84,

párrafos primero y segundo, y 85, párrafo primero, de la

Constitución federal, así como el artículo 23, párrafo 2, de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

La jornada electoral inicia a las 8:00 horas y concluye con la

clausura de la casilla, lo cual, ordinariamente, ocurre a las 18:00

horas [artículos 225, párrafo 4, y 285, párrafo 1, de la Ley General

de Instituciones y Procedimientos Electorales]. Aunque cabe que la

casilla se instale en un momento posterior a las 8:00 horas

(artículo 274 de la citada ley electoral), y que se cierre antes de la

hora fijada, si el presidente y el secretario certifican que hubieren

votado todos los electores incluidos en la lista nominal

correspondiente, así como el que permanezca abierta después de

esa hora, si aún se encuentran electores formados para votar,

cerrándose una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00

horas hayan votado, en ningún caso se admite que la votación

ocurra antes de las 8:00 horas del día de la jornada electoral. Por

ello es que aunque fecha, en el lenguaje ordinario, tiene como

acepción a la data o tiempo en que ocurre o se hace una cosa y

que comprende, incluso, un periodo de veinticuatro horas de un día

determinado, en el supuesto normativo coincide con el momento

en que válidamente puede comenzar a realizarse la votación, esto

es, a partir de las 8:00 horas pero no en forma anterior, por eso se

trata de un término con una connotación específica o técnica.

f) Carácter determinante de la conducta. Como se indicó

en la tesis jurisprudencial citada, la declaración de nulidad de los

sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente si el vicio o

irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante

para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un

elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad,

ST-JIN-12/2015

143

de manera expresa o implícita. En efecto, la finalidad del sistema

de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las

circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal,

libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente,

cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en

consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la

votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al

principio de conservación de los actos públicos válidamente

celebrados.

En algunas hipótesis de nulidad se menciona expresamente

que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la

votación, en tanto que en otras hipótesis no se hace señalamiento

explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último

caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su

referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de

la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el

elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe

demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho

supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el

resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite

mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud

del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la

presunción iuris tantum del carácter determinante en el resultado

de la votación.

Acorde con lo expuesto, dado que la hipótesis que se

examina, es decir, la prevista en el inciso d) del párrafo 1 del

artículo 75 de la ley adjetiva, no señala expresamente que la

violación deba ser determinante, debe entenderse que, dada la

magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba,

existe la presunción derrotable, es decir, que admite prueba en

contrario, del carácter determinante en el resultado de la votación.

Para acreditar el carácter determinante de la causal de

nulidad en estudio, será preciso tener en cuenta los elementos

ST-JIN-12/2015

144

probatorios obrantes en el expediente, particularmente las listas

nominales correspondientes a las casillas impugnadas por la

causal en estudio.

En el caso, se debe estudiar si de los elementos probatorios

existentes en el expediente es posible desprender que aunque la

votación hubiere comenzado en fecha distinta a la señalada

legalmente, se puede conservar el acto de autoridad, porque la

irregularidad no sea invalidante. Por ejemplo, puede considerarse

el caso en que la votación hubiere iniciado algunos minutos antes

de las 8:00 horas del primer domingo de junio del año de la

elección, pero que del acta de la jornada electoral (sin que exista

contradicción con algún otro elemento probatorio que desvirtúe su

fuerza convictiva), se desprenda que la casilla estuvo integrada

debidamente con las personas que hubieren sido designadas por

el Consejo Distrital para tal efecto (presidente, secretario y

escrutadores, bien sea con los propietarios e, incluso, los

suplentes), y con la presencia de los representantes de los partidos

políticos nacionales debidamente acreditados ante la casilla; sin

embargo, se debe estar a los elementos que consten en cada caso

en particular.

Cabe resaltar que en la demanda de juicio de inconformidad,

es requisito especial que el escrito debe contener, en términos de

lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 52 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, la mención individualizada de las casillas cuya votación

se solicite sea anulada en cada caso y la causa que se invoque

para cada una de ellas. Esto es, el demandante debe cumplir,

indefectiblemente, con la carga procesal de la identificación

particularizada de las casillas cuya votación solicita se anule,

exponiendo los hechos que la generen y la causa de nulidad que

considere se actualiza en cada caso.

ST-JIN-12/2015

145

Es importante enfatizar que el requisito de mencionar de

manera individualizada las casillas impugnadas no queda colmado

con la mera mención de las mismas, pues, el promovente debe

precisar los hechos, situaciones fácticas, motivo, razón o

circunstancia por las cuales considera que la casilla señalada

pudiera incurrir en alguna causal de nulidad tipificada en la ley.

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi de las tesis de

jurisprudencia cuyo rubro es NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA

EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ

COMO LA CAUSAL ESPECIFICA.[1]

En relación con las casillas 937 B; 937 C2; 937 C5; 937 C9;

938 B; 2074 C3; 2099 C2; 2100 B; 2130 C1; 2131 C1; 2141 C1;

2148 B; 2148 C1; 2149 B; 2149 C1; 2149 C2; 2149 C3; 2150 C1;

2151 B; 2152 B; 2152 C2; 2155 B; 2155 C1; 2155 C2; 2155 C3;

2155 C4; 2155 C6; 2155 C7; 2155 C8; 2159 B; 2159 C1; 2159 C2;

2159 C3; 2163 C4; 6065 B; 6065 C1; 6068 B; 6069 B; 6071 B;

6073 B; 6074 B; 6075 B; 6075 C1; 6076 B; 6076 C1; 6077 B; 6077

C1; 6080 B; 6081 B; 6082 C1; 6090 B; 6097 B; 6097 C1; 6101 B;

6109 B; 6110 B, y 6117 B, el promovente no precisó los hechos

mediante los cuales pretende que se anule la votación recibida en

las referidas casillas el día de la jornada electoral y sólo se limita a

señalar en el cuadro en el que las relaciona “de las 8:0 a 18:1 hrs

con 0 votos fuera de tiempo”, sin que precise los hechos o

razones que pudieran motivar la nulidad de la elección en las

casillas enunciadas, lo que impide a esta Sala Regional proceder

al estudio de la causa de nulidad invocada.

Por lo anterior, se declaran inoperantes los agravios

planteados respecto de las casillas referidas en el párrafo anterior.

II. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los autorizados por la ley.

[1] Compilación 1997-2013, jurisprudencia, v.1, pp. 473-474.

ST-JIN-12/2015

146

A. Resumen del agravio.

El actor, en esencia, aduce que en las 19 casillas que se precisan

en el siguiente cuadro, se actualiza la causal de nulidad de

votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1,

inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, la cual consiste en que el día de

la jornada electoral la votación correspondiente se recibió por

personas u órganos distintos a los facultados por el código

electoral federal.

N° Casilla

1. 1048 B 2. 1049 C2 3. 1050 C1 4. 2073 B

5 2073 C1 6. 2073 C2 7. 2073 C3 8. 2073 C4 9. 2073 C6

10. 2073 C9 11. 2073 C11 12 2073 C12 13 2099 C2

14. 2099 C3 15. 2100 C1 16. 2106 C1 17 2106 C2

18. 2123 C1 19. 2128 B 20 2153 C2

Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales

La actora considera que se actualiza la causa de nulidad de

votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1,

inciso e), de la citada ley de medios de impugnación, cuyo texto es:

Artículo 7523

23 Al respecto es aplicable lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio del decreto de reformas a la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de mayo de dos mil catorce, por

ST-JIN-12/2015

147

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: ... e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; …

La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de

dicha causal son los que se reproducen a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 41. … V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución. Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores. El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño… Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 8° 1. Es obligación de los ciudadanos mexicanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de esta ley. … Artículo 79 1. Los consejos distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: … d) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 254 de esta Ley y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de esta Ley; … Artículo 81 1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para

cuanto a que las referencias al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral deben entenderse a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

ST-JIN-12/2015

148

recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones de las entidades de la República. … Artículo 82 1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales… 2. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior. … 4. Las juntas distritales ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 254 de esta Ley. 5. En el caso de que el Instituto ejerza de manera exclusiva las funciones de la capacitación electoral, así como la ubicación de casillas y la designación de los funcionarios de la mesa directiva de casillas en los procesos electorales locales, las juntas distritales ejecutivas del Instituto las realizarán de conformidad con los lineamientos que al efecto emita el Consejo General. Artículo 83 1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores; c) Contar con credencial para votar; d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos; e) Tener un modo honesto de vivir; f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente; g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección. Artículo 253. 1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto. 2. En los términos de la presente Ley, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 electores.

ST-JIN-12/2015

149

3. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético. 4. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente: a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750, y b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección. 5. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas. 6. En las secciones que la Junta Distrital correspondiente acuerde se instalarán las casillas especiales a que se refiere el artículo 258 de esta Ley. 7. En cada casilla se garantizará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad la leyenda "El voto es libre y secreto". Artículo 254. 1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente: a) El Consejo General, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, este procedimiento se realizará con el corte del listado nominal al 15 de diciembre previo al de la elección; b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o al 7 de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al 15 de diciembre del año previo a la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del consejo local y los de la comisión local de vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;

ST-JIN-12/2015

150

c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 9 de febrero al 31 de marzo del año de la elección; d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria; e) El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla; f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre el 9 de febrero y el 4 de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 6 de abril; g) A más tardar el 8 de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 10 de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos, y h) Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley. 2. Los representantes de los partidos políticos en los consejos distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo. 3. En caso de sustituciones, las juntas distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del 9 de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal efecto en la normatividad emitida por el Instituto. Artículo 257 1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto. … Artículo 258 …

ST-JIN-12/2015

151

2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el presente Capítulo. … Artículo 260 1. La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes: … e) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla; … Artículo 273 1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones. 2. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran. … 7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada. Artículo 274. 1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente: a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla; b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior; c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a); d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del

ST-JIN-12/2015

152

personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. 2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá: a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva. 3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes. Artículo 280 … 2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores. …

Criterios jurisdiccionales aplicables Jurisprudencia ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES).24 ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.25 ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.26 RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA

24 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 105-106 25 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, p. 108-109. 26 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, p. 336-337.

ST-JIN-12/2015

153

CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).27 SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SIMILARES).28 Tesis FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.29 PRESIDENTE DE CASILLA. MIENTRAS NO HAYA SIDO SUSTITUIDO DEBE ASUMIR SU CARGO Y FUNCIONES, AUNQUE SE PRESENTE TARDÍAMENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS).30 PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.31 SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.32 SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES).33 B. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación

recibida en casilla

A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son

los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de

la votación recibida en casilla.

La causa de nulidad de la votación recibida en una mesa o

casilla electoral consistente en la recepción de la votación por

personas u órganos distintos a los facultados en la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, prevista en el inciso e)

27 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, p. 614-616. 28 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v 1, p. 689-690. 29 Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. I, p. 1239-1241. 30 Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1649-1650. 31 Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1651-1652. 32 Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1828-1829. 33 Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1829-1839.

ST-JIN-12/2015

154

del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye una

irregularidad que se comete durante la instalación y trasciende al

desarrollo de la votación e, incluso, el escrutinio y cómputo.

La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando

la recepción de la votación es por personas u órganos distintos a

los previstos legalmente, es una de las múltiples técnicas jurídicas

que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene

por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas;

los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así

como las características del voto como libre, secreto y directo,

además de universal.

La consecuencia de la actualización de los hechos previstos

como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación

recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75,

párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de

la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación

cuyo cómputo han sido realizados mediante error o dolo y esto es

determinante para el resultado de la votación.

Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de

nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido

en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos

políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación

o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales

de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares.

En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es

un instrumento que inhibe la realización de actos que provoquen

error o dolo en la computación de la votación.

Los elementos normativos de la causal de nulidad de la

votación recibida en una mesa o casilla bajo estudio son:

ST-JIN-12/2015

155

a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae

la conducta irregular o ilícita. Si bien, en el tipo no se alude a un

sujeto propio o exclusivo, se puede considerar que, por el

momento en que se actualiza la irregularidad y el efecto de la

irregularidad (indebida integración de la mesa directiva de casilla),

los sujetos pasivos son los ciudadanos que fueron designados por

los Consejos Distritales como integrantes de las mesas directivas

de casilla, así como los electores que tienen derecho a votar en

dicha casilla.

b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta

irregular o ilícita. No existe una calidad propia o exclusiva, por lo

que se considera que puede tratarse de cualquier persona que no

tenga derecho a ocupar el cargo de presidente, secretario o

escrutador de la mesa directiva de casilla.

c) Conducta. Es la recepción de la votación por personas u

órganos distintos a los facultados en la ley. En general, se trata de

la designación, el día de la jornada electoral, regularmente durante

el acto de instalación de casillas, de ciudadanos no autorizados por

la ley electoral federal para fungir como miembros de las mesas

directivas de casilla.

Los ciudadanos que integran cada mesa directiva de casilla son

el presidente, el secretario y dos escrutadores designados por los

consejos distritales; en el caso de que sean elecciones federales y

locales concurrentes en una entidad, la mesa directiva de casilla se

integrará, además, con un secretario y escrutador adicionales,

quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las obligaciones que

les señala la ley. Por cada mesa directiva de casilla se designan a

los integrantes propietarios, así como tres suplentes generales

(artículos 81, párrafo 1; 82, párrafos 1 y 2; y 254 de la Ley General

de Instituciones y Procedimientos Electorales). A dichos

integrantes de las mesas directivas de casilla les corresponde

recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de

las secciones electorales (con un máximo de tres mil electores), en

ST-JIN-12/2015

156

el entendido de que se instalará una casilla por cada setecientos

cincuenta electores o fracción (artículo 253 del ordenamiento legal

invocado).

En la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

se establecen situaciones excepcionales para la sustitución de los

integrantes propietarios de la mesa directiva de casilla. A las 7:30

horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria,

el presidente, el secretario y los dos escrutadores inician con los

preparativos para la instalación de la casilla, en presencia de los

representantes de los partidos políticos y los candidatos

independientes. Si a las 8:15 horas no se ha instalado la casilla y

se encuentra el presidente de la mesa directiva de casilla, se

procede a designar a los funcionarios necesarios para la

integración de la casilla, por lo que, en caso de ausencia de algún

propietario, en su caso, se recorrerá el orden para preferir a los

propietarios y en los cargos faltantes se acudirá a los suplentes. En

ausencia de los funcionarios designados se acudirá a los

ciudadanos que se encuentren en la casilla. Si no se encuentra el

presidente pero sí el secretario o si tampoco estuviere éste pero sí

el escrutador, el que se encuentre ocupará la responsabilidad de

presidente y procederá a realizar las designaciones con los

suplentes presentes y se integrará la casilla con ciudadanos que

estén presentes. Si sólo estuvieren los suplentes, uno de ellos

asumirá las funciones de presidente, los otros la de secretario y el

restante la de escrutador, para que el cargo faltante recaiga en un

ciudadano que se encuentre presente en la casilla. Existen

situaciones extraordinarias para la instalación de la casilla y es

cuando no asista ninguno de los funcionarios de la casilla, caso en

el cual el Consejo Distrital es el responsable de tomar las medidas

necesarias para la instalación de la casilla y designar al personal

encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación, y si no es

posible la intervención oportuna del personal del Instituto Nacional

ST-JIN-12/2015

157

Electoral, por razones de distancia o dificultad de las

comunicaciones, a las 10:00 horas, los representantes de los

partidos políticos ante las mesas directiva de casilla designarán a

los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los

electores presentes. En todos los casos, las designaciones deben

recaer en ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista

nominal de electores de la sección y que cuenten con la credencial

para votar con fotografía.

En caso de que se realice una designación al margen de los

supuestos previstos legalmente (artículo 274 de la Ley General de

Instituciones y procedimientos Electorales), se considera que la

recepción de la votación es por personas u órganos distintos. Por

ejemplo, en tal supuesto están los casos en que, indebidamente,

un representante de un partido político o un ciudadano que no

corresponde a la sección se integra a la mesa directiva de casilla

para ocupar alguno de los cargos [artículo 274, párrafos 1, incisos

d) y f), y 3, de La Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales]. También están los casos en que la mesa directiva de

casilla no fue integrada en forma completa, como, verbi gratia,

ocurre si aquella sólo estuvo conformada por el presidente y el

secretario.34

d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores

jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes,

fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral

federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos,

mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos

al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al

inhibir dichas conductas ilícitas.

Los valores o principios jurídicos que se protegen con este tipo

de nulidad es la debida recepción de la votación por personas

34 Véase la tesis de jurisprudencia con el rubro ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE, en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, vol. 1. páginas 336-337.

ST-JIN-12/2015

158

legalmente autorizadas, para garantizar la certeza de ese acto del

proceso electoral.

e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal

se establecen: modo, integración de mesas de casilla con

personas u órganos no autorizados legalmente; tiempo, durante la

instalación de las casillas el día de la jornada electoral, entre las

8:15 horas y hasta que se logre su total integración; lugar, el

correspondiente al previamente autorizado por los Consejos

Distritales para cada centro de votación.

f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento

normativo corresponde al carácter determinante de las conductas;

es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o

ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano

jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en

el que analice las circunstancias relevantes de los hechos

plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin

de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a

un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas

directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que

la presencia de los hechos son decisivos para provocar un

resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es

atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende

beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas

circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1,

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral).

Además, cabe advertir que al no establecerse expresamente en

esta causal que los hechos deben ser determinantes para el

resultado de la votación, tal elemento debe ser analizado, en

aplicación del principio de conservación de los actos válidamente

celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por

rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA.

ST-JIN-12/2015

159

LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE

SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA

VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA,

TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).35

A. Motivación del cuadro

A continuación se reproduce un cuadro de carácter esquemático

en el cual se establecen los datos que se desprenden de la

documentación electoral que consta en los autos del presente

juicio de inconformidad y que servirán para acreditar, en forma

plena, ciertos hechos respecto de cada casilla. A partir de dichos

elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos

elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se

tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en

términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

De esta forma, la primera columna (“A”) corresponde a un

número progresivo que se da al total de casillas que por dicha

causa de nulidad de votación recibida en casilla presenta el partido

actor, en el juicio de inconformidad. La segunda columna (“B”) está

referida a la casilla en específico en la que se aduce la

irregularidad. La siguiente (“C”) toca a la descripción de los hechos

que hace valer la actora en su demanda, respecto de las casillas

cuyo votación pretende que se anule.

En el caso de la columna (“D”) que se denomina

Funcionarios autorizados por el Consejo Distrital, se identifican

a las personas que mediante el procedimiento legal fueron

designadas para integrar las mesas directivas de casilla por los

Consejos Distritales, así como el cargo respectivo, según se

desprenda de las actas de la sesión del 05 Consejo Distrital del 35 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-473.

ST-JIN-12/2015

160

Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Hidalgo, así como el

encarte que utilizado el siete de junio de dos mil quince. Lo

anterior, en el entendido de que no hubo elección concurrente con

la local y, en consecuencia, no se designó a un secretario y un

escrutador adicionales. En la columna (“E”), están precisadas las

personas que el día de la jornada electoral recibieron la votación

según las actas de jornada electoral, es especial, el rubro 3

“ESCRIBA EL NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA

DIRECTIVA DE CASILLA, MARQUE CON ‘X’ SI EL

FUNCIONARIO FUE TOMADO DE LA FILA DE VOTANTES Y

ASEGÚRESE QUE FIRMEN TODOS LOS QUE ESTÉN

PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA”, así como el

apartado 15 “ESCRIBA EL NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS

DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y ASEGÚRESE QUE

FIRMEN TODOS LOS QUE ESTÉN PRESENTES EN EL CIERRE

DE LA VOTACIÓN:”, y el acta de escrutinio y cómputo que

corresponda, en particular, el rubro “11 MESA DIRECTIVA DE

CASILLA”, así como los demás documentos antes precisados.

Por último, la columna relacionada con las observaciones

(“F”) permitirá destacar algunos otros datos que sean necesarios

para establecer la licitud de los hechos señalados y su carácter

determinante, entre otros, que se considere necesario advertir para

el análisis de la causa de nulidad de mérito.

A B C D E F No.

Casilla

Hechos Autorizados36 Recibieron Observaciones

1 1048 B

El presidente, secretario, segundo

secretario, primer,

segundo y tercer

escrutador, de casilla no

P. VIRIDIANA ANDRADE REYES 1S. CECILIA DE LA LUZ TORIZ 2S. MARÍA GUADALUPE ARENAS DELGADILLO

P. VIRIDIANA ANDRADE REYES 1S. CECILIA DE LA LUZ TORIZ 2S. MARÍA GUADALUPE ARENAS DELGADILLO

Coincide Coincide Coincide

36 P: Presidente; 1S: Primer secretario; 2S: Segundo secretario; 1E: Primer escrutador; 2E: Segundo escrutador; 3E: Tercer escrutador; 1SG: Primer suplente general; 2SG: Segundo suplente general, y 3SG: Tercer suplente general.

ST-JIN-12/2015

161

corresponden a los

registrados por el INE.

1E. SALVADOR MOISES DE LA LUZ ESPINOSA 2E. DOROTEO POTRERO 3E ARTURO DE LA LUZ NOLASCO 3SG MARÍA INÉS BOTELLO ESPINOSA

1E. MARÍA INÉS BOTELLO ESPINOSA 2E. ARTURO DE LA LUZ NOLASCO 3E MOISES DE LA LUZ ESPINOZA

Tercer suplente general Tercer escrutador de la casilla Primer escrutador de la casilla.

1049 C2

El segundo secretario,

primer, segundo y

tercer escrutador

de casilla no corresponde

n a los registrados por el INE

2S. PERLA MARISOL CABALLERO ROJAS 1E. HÉCTOR CORONA OSORIO 2E. MARÍA MICAELA BARRAGÁN BERNARDINO 3E MARÍA LUCELIA ABARCA NUCAMENDI

2S. HÉCTOR CORONA OSORIO 1E. MARÍA MICAELA BARRAGÁN BERNARDINO 2E JESÚS ARMANDO MONTIEL HERNÁNDEZ 3E NORMA MIRANDA CORRO

Primer escrutador en esta casilla Segundo escrutador en esta casilla Aparece en la lista nominal de esta casilla con el número 235 Aparece en la lista nominal de esta casilla con el número 172

3 1050 C1

El primero, segundo y

tercer escrutador

de casilla no corresponde

n a los registrados por el INE

1E. JUAN MANUEL CERÓN NAZARIO 2E. VIRGINIA DE JESÚS GREGORIO 3E ÓSCAR ESPINOSA AMAYA 1SG LUCÍA AGUSTÓN FLORES

1E. LUCÍA AGUSTÍN FLORES 2E. MARÍA MARGARITA ENCARNACIÓN MARTÍNEZ 3E ERIKA YULIANA MEJÍA GÓMEZ

Primer suplente general Aparece en la lista nominal de esta casilla con el número 114 Aparece en la lista nominal de la casilla 1050 C3 en el número 129

4 2073 B

El primero y segundo

secretario, segundo y

tercer escrutador

no corresponde al registrado por el INE

1S. OSVALDO RAFAEL CHÁVEZ VALENCIA 2S. ALICIA DEL ÁNGEL BAUTISTA 2E. LAURA ALEJANDRA RAMÍREZ CERVANTES 3E ISRAEL HERNÁNDEZ RIVAS

1S. ALICIA DEL ÁNGEL BAUTISTA 2S. FLORENCIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ 2E. MIGUEL FRANCISCO HUERTA 3E IRMA ARELLANO RUBIO

Segundo secretario Aparece en la lista nominal de la casilla 2073 C7 en el número 328 Tercer suplente general de la casilla 2073 C2 Aparece en la lista nominal de esa casilla en el número 447

5 2073 C1

El segundo y tercer

escrutador no

corresponden a los

registrados por el INE

2E. IVON JAQUELINE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ 3E ANTONIA ESQUIVEL CASTRO

2E ANTONIA ESQUIVEL CASTRO REY LUIS AVENDAÑO HERNÁNDEZ

Tercera escrutadora Primer suplente general de la casilla 2073 C 2

ST-JIN-12/2015

162

6 2073 C2

El presidente

no correspond

e al registrado por el INE

P: GUILLERMO CERVANTES ESCOBAR

P. SILVESTRE MIGUEL SÁNCHEZ

Aparece en la lista nominal de la casilla 2073 C8 en el número 19

7

2073 C3

El presidente, secretario, segundo

secretario, primer,

segundo y tercer

escrutador, de casilla no corresponde

n a los registrados por el INE.

P. MARÍA DE LOS ÁNGELES DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ 1S. ERIK ALBERTO ALANÍS MANRIQUEZ 2S. HOMERO JAIME PALACIOS 1E. EDUARDO ESPONOZA VAZQUEZ 2E. JUAN HINOJOSA CRESPO 3E MARÍA DEL PILAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ

P. MARÍA DE LOS ÁNGELES DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ 1S. ERIK ALBERTO ALANÍS MANRIQUEZ 2S. HOMERO JAIME PALACIOS 1E. JUAN HINOJOSA CRESPO 2E ESUTOLIA MARTÍNEZ LORENZA 3E. FLORENCIO MARTÍNEZ DE LA CRUZ

Coincide Coincide Coincide Segundo escrutador de esta casilla Aparece en la lista nominal de la casilla 2073 C7 en el número 310 Aparece en la lista nominal de la casilla 2073 C7 en el número 227

8 2073 C4

El segundo secretario,

primer, segundo y

tercer escrutador de casilla

no correspond

en a los registrados por el INE

2S. BEATRIZ ADIRANA ESPINOZA VAZQUEZ 1E. JUSTHINA ZORAYDA FIERRO FUENTES 2E. VERÓNICA CACALOTL VÁZQUEZ 3E ESMERALDA XOCHITL FIERRO FUENTES 1SG. CAROLINA ESPERANZA GUADARRAMA

2S. JUSTHINA ZORAYDA FIERRO FUENTES 1E. ESMERALDA XOCHITL FIERRO FUENTES 2E. CAROLINA ESPERANZA GUADARRAMA 3E CÉSAR GRACIDA ZAFRA

Primer escrutadora en esta casilla Tercer escrutadora en esta casilla Primer suplente general Aparece en la lista nominal de esa casilla en el número 620

9 2073 C6

El secretario, segundo

secretario, primer,

segundo y tercer

escrutador, de casilla no corresponde

n a los registrados por el INE.

1S. CARINA BAUTISTA RODRÍGUEZ 2S. GUADALUPE IRENE FLORES JIMÉNEZ 1E. MA DEL SOCORRO VALERO GUERRERO 2E. ERIKA ELIZET CALDERÓN GARCÍA 3E PABLO ARTURO FLORES CRUZ 1SG. PAULA ANTONIO

1S. GUADALUPE IRENE FLORES JIMÉNEZ 2S. MA DEL SOCORRO VALERO GUERRERO 1E. PAULA ANTONIO FLORES 2E. LUIS LÓPEZ RODRÍGUEZ 3E ERIK DE LA ROSA MEDINA

Segundo secretario de esta casilla. Primer escrutador de esta casilla Primer suplente general de esta casilla Aparece en la lista nominal de esa casilla en el número 582 Aparece en la lista nominal de la casilla 2073 C2 en el número 610

ST-JIN-12/2015

163

FLORES

10 2073 C9

El secretario, segundo

secretario, primer,

segundo y tercer

escrutador, de casilla no corresponde

n a los registrados por el INE.

1S. GISELLE GAZPAR MARTÍNEZ 2S. CLAUDIA GARCÍA MARTÍNEZ 1E. NÉSTOR VASQUEZ HERNÁNDEZ 2E. YARAT CUEVAS ESTEBAN 3E JESÚS GUADALUPE LLANOS OLIVER 2SG. MARGARITA VARGAS DÍAZ

1S. CLAUDIA GARCÍA MARTÍNEZ 2S. YARAY CUEVAS ESTEBAN 1E. BEATRIZ ADRIANA PÉREZ SÁNCHEZ 2E. MARGARITA VARGAS DÍAZ 3E INÉS PÉREZ BONILLA

Secretaria segunda en esta casilla Segundo escrutador de casilla Aparece en la lista nominal de esa casilla en el número 353 Segundo suplente general Aparece en la lista nominal de esa casilla en el número 199

11 2073 C11

El secretario, segundo

secretario, primer,

segundo y tercer

escrutador, de casilla no corresponde

n a los registrados por el INE.

1S. MÓNICA CORTÉS MERINO 2S. ETELVINA VÁZQUEZ GONZÁLEZ 1E. ROSA ADRIANA ABARCA JOAQUÍN 2E. ROMUALDO DÍAZ HERNÁNDEZ 3E BALDOMERO GARCÍA MARTÍNEZ 3SG. MARÍA LUISA BRAVO RUIZ

1S. ETELVINA VÁZQUEZ GONZÁLEZ 2S. BALDOMERO GARCÍA MARTÍNEZ 1E. MARÍA LUISA BRAVO RUIZ 2E. VALENTINA ESPERANZA ROMERO RAMOS 3E. MARÍA DEL CARMEN ROMERO DOMÍNGUEZ

Segunda secretaria en esta casilla Tercer escrutador en esta casilla Tercer suplente general Aparece en la lista nominal de la casilla 2073 C10 en el número 577 Aparece en la lista nominal de la casilla 2073 C10 en el número 532

12 2073 C12

El secretario, segundo

secretario, primer,

segundo y tercer

escrutador, de casilla no corresponde

n a los registrados por el INE.

1S. KATHIA KARINA DAMIÁN MARÍN 2S. EDUARDO ARELLANO RAMÍREZ 1E. FLORECITA MARCELA ÁLVAREZ LÓPEZ 2E. TELÉSFORO DÍAZ RAMÍREZ 3E MARICELA ZÁRATE GÓMEZ 1SG. ALVARO BAUTISTA

1S. MARIBEL ESTRADA DE LA TORRE 2S. MARICELA ZÁRATE GÓMEZ 1E. TELÉSFORO DÍAZ RAMÍREZ 2E. ALVARO BAUTISTA HERNÁNDEZ 3E ALEJANDRA G. FLORES GÓMEZ

Segunda suplente general de esta casilla Tercer escrutador de esta casilla Segundo escrutador de esta casilla Primer suplente general de esta casilla Aparece en la lista nominal de la casilla 2073 C3 en el número 477

ST-JIN-12/2015

164

HERNÁNDEZ 2SG.MARIBEL ESTRADA DE LA TORRE

13 2099 C2

El segundo secretario,

primer, segundo y

tercer escrutador,

de casilla no corresponde

n a los registrados por el INE.

2S. PATSY DANAE FLORES CURIEL 1E. MARTÍN LÓPEZ CENOBIO 2E. PAOLA SÁNCHEZ MARÍN 3E MAYRA LÓPEZ ZÚRITA

2S. PAOLA SÁNCHEZ MARÍN 1E. MAYRA LÓPEZ ZÚRITA 2E. VÍCTOR MANUEL CARRILO INSULZA 3E MELITÓN CARRILLO HERNÁNDEZ

Segundo escrutador de esta casilla Tercer escrutador de esta casilla Aparece en la lista nominal de la casilla 2099 B en el número 505 Aparece en la lista nominal de la casilla 2099 B en el número 504

14 2099 C3

El presidente, secretario, segundo

secretario, primer,

segundo y tercer

escrutador, de casilla no corresponde

n a los registrados por el INE.

P. LEE OMAR BACIO GARCÍA 1S. ERIKA AIDEE ORTEGA RAMÍREZ 2S. LORENA YVONNE LOERA MAGALLÓN 1E. MARÍA GUADALUPE ARREDONDO REYES 2E. PATRICIA CASTRO PÉREZ 3E ALFONSO ESCOBEDO AYALA

P. ERIKA AIDEE ORTEGA RAMÍREZ 1S. MARÍA GUADALUPE ARREDONDO REYES 2S. ALFONSO ESCOBEDO AYALA 1E. JOSÉ ALBERTO PALACIOS GARCÍA 2E. DAVID ARREDONDO RANGEL 3E. LEODEGARIO SÁNCHEZ OSORNIO

Primer secretario de esta casilla Primer escrutador de esta casilla Tercer escrutador de esta casilla Aparece en la lista nominal de la casilla 2099 C4 en el número 88 Aparece en la lista nominal de la casilla 2099 B en el número 209 Aparece en la lista nominal de la casilla 2099 C5 en el número 175

15 2100 C1

El secretario, segundo

secretario, primer,

segundo y tercer

escrutador, de casilla no corresponde

n a los registrados por el INE

1S. MARÍA AMÉRICA VARGAS GÓMEZ 2S. MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ TREJO 1E. YOLANDA CARRERA BELTRÁN 2E. GEORGINA SÁNCHEZ ORTEGA 3E MARÍA JUANA MARCELA OCHOA HERNÁNDEZ

1S. MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ TREJO 2S. YOLANDA CARRERA BELTRÁN 1E. GEORGINA SÁNCHEZ ORTEGA 2E. MIGUEL ANTOLÍN MARTÍNEZ MORENO 3E ARACELI JIMÉNEZ VÁZQUEZ

Segundo secretario en la casilla Primer escrutador en la casilla Segundo escrutador en la casilla Aparece en la lista nominal de esa casilla en el número 388

16 2106 C1

El secretario,

primer, segundo y

tercer escrutador,

de casilla no

1S. CÉSAR ISLAS BONILLA 1E. EDNA EDITH SÁNCHEZ CASTRO 2E. MARÍA

1S. MARÍA VERÓNICA GÓMEZ PAVÓN 1E. DIANA SANTA LEÓN ALMAZÁN 2E. RAQUEL

Segundo escrutador en esta casilla Tercer escrutador en esta casilla Aparece en la lista

ST-JIN-12/2015

165

corresponden a los

registrados por el INE

VERÓNICA GÓMEZ PAVÓN 3E DIANA SANTA LEÓN ALMAZÁN

SALAZAR AVIÑA 3E MARÍA DEL CONSUELO ZAMBRANO VENEGA

nominal de la casilla 2106 C2 en el número 243 Aparece en la lista nominal de la casilla 2106 C2 en el número 532

17 2106 C2

El secretario, segundo

secretario, primer,

segundo y tercer

escrutador, de casilla no corresponde

n a los registrados por el INE

1S. EDUARDO CISNEROS CARRILLO 2S. KARLA MARGARITA VILLARREAL VALDEZ 1E. GABRIELA SORIANO GARCÍA 2E. VERÓNICA HERNÁNDEZ AGUILAR 3E MIRANDA GARCÍA LEÓN

1S. MIRANDA GARCÍA LEÓN 2S. SÓCRATES GARCÍA MARTÍNEZ 1E. DULCE QUETZAL VILLA SAMBRANO 2E. DANIEL VALDOS TINAJERO 3E JENNY SÁNCHEZ LEÓN

Tercer escrutador en esta casilla Primer suplente general Aparece en la lista nominal de esta casilla en el número 519 Aparece en la lista nominal de esta casilla en el número 451 Aparece en la lista nominal de esta casilla en el número 281

18 2123 C1

El presidente, secretario, segundo

secretario, primer,

segundo y tercer

escrutador, de casilla no corresponde

n a los registrados por el INE.

P. VIANNEY AZUCENA ELIZARRARÁS DÁVALOS 1S. RAÚL LEGORRETA VILLANUEVA 2S. ANAHI MIREYA MARTÍNEZ CHANTEIRO 1E. CARMELA LEZAMA LÓPEZ 2E. ERIKA CRUZ CRUZ 3E. MIRIAM RAMOS MARTÍNEZ 3SG. FELICITAS COLÍN LOVERA

P. RAÚL LEGORRETA VILLANUEVA 1S. ANAHI MIREYA MARTÍNEZ CHANTEIRO 2S. CARMELA LEZAMA LÓPEZ 1E. ERIKA CRUZ CRUZ 2E. FELICITAS COLÍN LOVERA 3E. MARÍA DEL CARMEN FLORES GARCÍA

Primer secretario de esta casilla Segundo secretario de esta casilla Primer escrutador de esta casilla Segundo escrutador de esta casilla Tercer suplente general Tercer suplente general en la casilla 2123 C2

19 2128 B

El segundo secretario,

primer, segundo y

tercer escrutador,

de casilla no corresponde

n a los registrados por el INE.

2S. JOSÉ HERIBERTO CARREÓN GUTIÉRREZ 1E. EDGAR ULISES CHÁVEZ SALGUERO 2E. ANA PAOLA ÁVILA GARCÍA 3E. JOSEFINA FLORES ORTEGA

2S. EDGAR ULISES CHÁVEZ SALGUERO 1E. JOSEFINA FLORES ORTEGA 2E. JUANA VALLADOLID GARCÍA 3E. MARTHA ALICIA CARREÓN GUTIÉRREZ

Primer escrutador en esta casilla Tercer escrutador en esta casilla Primer suplente general Aparece en la lista nominal de esta casilla en el número 349

ST-JIN-12/2015

166

20 2153 C2

El primer secretario de casilla

no correspond

en a los registrados por el INE

1S. JORGE DOMÍNGUEZ ENCISO

1S. JUAN ANTONIO CEREÑO AGUILAR

Aparece en la lista nominal de la casilla 2153 B en el número 225

A partir de los datos que se destacan en el cuadro

esquemático precedente, la Sala Regional Toluca procede a

analizar las casillas y el supuesto que se presenta. De acuerdo

con lo anterior, en las 20 casillas analizadas se acreditó que la

recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a

las originalmente designadas, pero autorizadas legalmente

[pertenecen a la sección electoral en la que actuaron].

En las casillas 1048 B; 1049 C2; 1050 C1; 2073 B; 2073 C1;

2073 C2; 2073 C3, 2073 C4; 2073 C6; 2073 C9; 2073 C11; 2073

C12; 2099 C2; 2099 C3; 2100 C1; 2106 C1; 2106 C2; 2123 C1;

2128 B, y 2153 C2, como se señaló previamente, en el cuadro que

antecede, aquellos ciudadanos que ocuparon los cargos

correspondientes (presidente, secretario, escrutadores,

dependiendo de cada caso) en las referidas mesas de casilla, hubo

un corrimiento o pertenecen a la misma sección en la que se

desempeñaron como funcionarios de mesa directiva, por lo que su

actuación no actualiza la causal de nulidad en estudio, en términos

de los dispuesto en el artículo 274 de la ley general invocada.

C. Conclusión

En consecuencia, en el presente caso no se actualizó el supuesto

previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en las

casillas analizadas.

ST-JIN-12/2015

167

III. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación

A. Resumen del agravio.

El actor, en esencia, aduce que en 25 casillas del distrito 12 en

el Estado de México, se actualiza la causa de nulidad de votación

recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1,

inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral, y la cual consiste en que medio dolo o error

en la computación de los votos y siempre que ello sea

determinante para el resultado de la votación.

N° Casilla

1. 987 C2 2. 995 C10 3. 2077 C2 4. 2077 C5 5. 2082 C2 6. 2094 C1 7. 2095 C1 8. 2095 C2 9. 2101 C2 10. 2101 C4 11. 2104 C1 12. 2133 C2 13. 2133 C3 14. 2133 C4 15. 2135 C1 16. 2139 C2 17. 2143 C1 18. 2144 C1 19. 2161 C2 20. 6091 C1 21. 6098 C1 22. 6129 C1 23. 6149 C1 24. 6165 C1 25. 6256 C1

B. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales

ST-JIN-12/2015

168

El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de

votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1,

inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral, cuyo texto es:

Artículo 75 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: ... f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; …

La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de

dicha causal son los que se reproducen a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares; ... Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República: ... III. Votar en las elecciones y en las consultas populares en los términos que señale la ley; ... Artículo 41. ... La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas... ... I. … Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo… ... V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

ST-JIN-12/2015

169

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores. …

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 25 Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: … c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 23

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 7 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. 2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores. … Artículo 84 1. Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla: … c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación; …

ST-JIN-12/2015

170

Artículo 85 1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla: … g) Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo; h) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 299 de esta Ley, y i) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones. Artículo 86 1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla: a) Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena esta Ley y distribuirlas en los términos que el mismo establece; b) Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar el número de folios de las mismas en el acta de instalación; c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos; e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 290 de esta Ley, y … Artículo 87 1. Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla: a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron conforme a las marcas asentadas en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho; b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista regional; … Artículo 147 1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar. 2. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores.

ST-JIN-12/2015

171

3. Cada sección tendrá como mínimo 100 electores y como máximo 3,000. … Artículo 268. 1. Las boletas deberán obrar en poder del consejo distrital quince días antes de la elección. 2. Para su control se tomarán las medidas siguientes: a) Las juntas distritales del Instituto deberán designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones; b) El personal autorizado del Instituto entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al presidente del consejo distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio consejo; c) El secretario del consejo distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes; d) A continuación, los miembros presentes del consejo distrital acompañarán al presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva; e) El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del consejo distrital, el secretario y los Consejeros Electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución, y f) Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir. 3. Los representantes de los partidos bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente. 4. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución Artículo 269. 1. Los presidentes de los consejos distritales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente: a) La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda, en los términos de los artículos 147 y 153 de esta Ley; b) La relación de los representantes de los partidos y de Candidatos Independientes registrados para la casilla en el consejo distrital electoral;

ST-JIN-12/2015

172

c) La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión; d) Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección; e) Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate; f) El líquido indeleble; g) La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios; h) Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla, y i) Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto. 2. A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500. 3. El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto. … Artículo 270 1. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material transparente, plegable o armable. 2. Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate. Artículo 273. 1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones. … 3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla. 4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados: a) El de instalación, y b) El de cierre de votación.

ST-JIN-12/2015

173

5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar: a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación; b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla; c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios; d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes; e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla. … Artículo 279. 1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto. … 4. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a: … 5. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores. Artículo 284. 1. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes: a) El elector, además de exhibir su credencial para votar a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla, y b) El secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector. 2. Una vez asentados los datos a que se refiere el inciso anterior, se observará lo siguiente: a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos

ST-JIN-12/2015

174

Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente; b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente; c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para la elección de presidente, y d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta de la elección de presidente. 3. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho. 4. El secretario asentará a continuación del nombre del ciudadano la elección o elecciones por las que votó. Artículo 287 1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla. Artículo 288 1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos nulos, y d) El número de boletas sobrantes de cada elección. 2. Son votos nulos: a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o de una candidatura independiente, y

ST-JIN-12/2015

175

b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados; 3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. 4. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores. Artículo 290. 1. El escrutinio y cómputo de cada elección federal, y en caso de casilla única en cada elección federal y local, se realizará conforme a las reglas siguientes: a) El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él; b) El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal; c) El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía; d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna; e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar: I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y II. El número de votos que sean nulos, y f) El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección. 2. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente. Artículo 291. 1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes: a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior; b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada, y c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

ST-JIN-12/2015

176

Artículo 292. 1. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva. Artículo 293. 1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos: a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato; b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas; c) El número de votos nulos; d) El número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores; e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y f) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes al término del escrutinio y cómputo. 2. En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General. 3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas. 4. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo. Artículo 294. 1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes que actuaron en la casilla. 2. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta. Artículo 295. 1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente: a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral; b) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo, y c) Los escritos de protesta que se hubieren recibido. 2. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección. 3. La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado. 4. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.

ST-JIN-12/2015

177

5. La denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el párrafo 1 de este artículo. Artículo 296. 1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares. 2. Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo 4 del artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al presidente del consejo distrital correspondiente. Artículo 297. 1. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

Criterios jurisdiccionales aplicables Jurisprudencia ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES. 37 ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. 38 ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. 39 ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES). 40 ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS

37 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 106-108. 38 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp.109-110. 39 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 331-334. 40 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 334-335.

ST-JIN-12/2015

178

CORRESPONDIENTES (LEGISLACIONES ELECTORALES DE COAHUILA, OAXACA Y SIMILARES).41 ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).42 NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).43

C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación

recibida en casilla

A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles

son los elementos normativos que figuran en dicha causa de

nulidad de la votación recibida en casilla.

La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando

media error o dolo en la computación de los votos, siempre que

esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación,

es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho

electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la

realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores

de la función estatal de certeza, legalidad, independencia,

imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como las

características del voto como libre, secreto y directo, además de

universal.

La consecuencia de la actualización de los hechos previstos

como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación

recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75,

párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de

41 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 337-339. 42 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 340-341. 43 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-473.

ST-JIN-12/2015

179

Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de

la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación

cuyo cómputo han sido realizados mediante error o dolo y esto es

determinante para el resultado de la votación.

Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de

nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido

en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos

políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación

o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales

de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares.

En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es

un instrumento que inhibe la realización de actos que provoquen

error o dolo en la computación de la votación.

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

a) Sujetos pasivos. No se establece alguna calidad específica

respecto de los sujetos pasivos. Sin embargo, si la conducta

consiste en el despliegue de dolo o error sobre la computación de

la votación de la casilla, indirectamente, puede concluirse que los

electores son los sujetos afectados, ya que, a fin de cuentas, son

quienes emiten su voto ante las mesas directivas de casilla. En

este sentido son sujetos pasivos propios o exclusivos porque

tienen cualidades concretas o específicas.44 Esto es, los

ciudadanos que se presentan a votar ante la mesa directiva de

casilla ya sea que se encuentren formados ante la mesa directiva

de casilla; mostrando su credencial para votar ante los integrantes

de la casilla para recibir sus boletas electorales o mediante la

exhibición y entrega de la copia certificada de los puntos

resolutivos de la sentencia de la Sala Regional que les reconoce

44 Aquellos ciudadanos que muestran su credencial para votar con fotografía o, en su caso, exhiben la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo del Tribunal Electoral que les reconoce ese derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, o bien, en ambos casos, en cuyo caso, además se debe mostrar una identificación.

ST-JIN-12/2015

180

dicho derecho; marcando sus boletas en la mampara, o ante las

urnas para depositarlas, o bien, ante los integrantes de la mesa

directiva de casilla para que se marque su credencial de elector, se

le impregne el pulgar de líquido indeleble o se le devuelva su

credencial de elector (artículos 82, párrafo 1; 278, párrafos 1 y 2, y

279 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales).

b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta

irregular o ilícita (prevalerse de error o dolo en la computación de

los votos). En virtud de que no se precisa de una característica

específica para el autor de la conducta son sujetos comunes o

indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier

ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o

más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de

ellos (en este sentido el tipo es mono subjetivo). El sujeto o sujetos

activos son aquellos que realizan el error o dolo; sin embargo,

como se está en presencia de un tipo de nulidad no propiamente

se trata de un ilícito sancionable en relación con la persona, bienes

o derechos del sujeto activo, puesto que la consecuencia sólo lo es

para efectos de la nulidad de la votación recibida en la casilla.

c) Conducta. En el caso es una conducta que puede ser realizada

a través de una acción (dolo o error) u omisión (error) la cual está

prohibida y está representada mediante la expresión “haber

mediado dolo o error”. Esto significa que la conducta ilícita,

prohibida o tipificada es la realización por el sujeto activo de

acciones que constituyan alguna conducta en la cual exista dolo o

error, o bien, de una omisión que redunde en el error y la cual

tenga incidencia en la computación de los votos.

ST-JIN-12/2015

181

d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores

jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes,

fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral

federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos,

mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos

al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al

inhibir dichas conductas ilícitas.

Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo

de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza,

legalidad, máxima publicidad y objetividad en la función electoral,

la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas

directivas de casilla, durante el escrutinio y cómputo de los votos,

y, excepcionalmente, por los integrantes de los consejos distritales,

cuando se realiza dicho escrutinio y cómputo en esas sedes

electorales, e, incluso, por las salas regionales, al realizar dicho

procedimiento durante la sustanciación de los juicios de

inconformidad, cuando se justifica, así como el respeto a las

elecciones libres y auténticas, por cuanto a que el escrutinio y

cómputo refleje lo que realmente decidieron los electores en la

jornada electoral, pero sobre todo al carácter del voto libre y directo

[artículos 41, fracciones I, segundo párrafo, y V, primer párrafo, de

la Constitución federal; 7°, párrafo 1, 288; 290; 291; 293, y 311,

párrafo 1, incisos b), d) y e), 2, y 3, de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 21 Bis de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral].

Debe destacarse la importancia de los principios y valores

que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto

de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e

inmediatamente protege los derechos político electorales de votar

y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter

fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva

formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de

ST-JIN-12/2015

182

los sentidos, son esenciales para el respeto de la dignidad de la

persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según

el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los

tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano,

en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y

segundo, y 133 constitucionales.

e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se

establecen dos referencias de modo para la realización de la

conducta ilícita o irregular, las cuales son disyuntivas o

alternativas, puesto que basta que se actualice alguna de ellas

para que se colme el tipo de nulidad. Dichas circunstancias de

modo consisten en: i) Dolo y ii) Error. La primera de ellas connota

la deliberada intención de manipular la computación de la votación

en una casilla que, como se aprecia, no coincide precisamente con

la expresión “escrutinio y cómputo de la casilla”, la cual es la que

se prevé en la ley (artículos 288; 290; 291, y 293, párrafo 1, de la

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), por lo

cual tiene un alcance distinto y es el que coincide con los llamados

rubros o datos básicos o fundamentales que resultan de relevancia

para el establecimiento de los resultados en la casilla y la identidad

del partido político ganador en la casilla y el correspondiente

candidato. Se trata de una actuación consciente y especialmente

dirigida a impedir que sea determinado con certeza y en forma

objetiva el número de ciudadanos que votó en la casilla y que tenía

derecho a ello; el de votos en la casilla; las boletas sacadas o

extraídas de la urna; el de votos emitidos a favor de cada uno de

los partidos políticos o candidatos, y el de votos nulos. En el caso

también se puede considerar las boletas recibidas para la elección

por el presidente de la mesa directiva de la casilla, y el de boletas

sobrantes de la elección, pero sin desconocer que se trata de

elementos auxiliares o secundarios. Lo anterior, con apoyo en la

tesis de jurisprudencia que tiene por rubro ACTA DE ESCRUTINIO

ST-JIN-12/2015

183

Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN

PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS

DISCORDANTES O FALTANTES.45

En el error existe una falta de coincidencia entre la aparente

computación de los votos con el que es real y auténtico; sin

embargo, deriva de una falsa o equivocada concepción y no de

una acción deliberada que busca tal finalidad (dolo).

En principio, cuando se invoque como causa de nulidad de la

votación recibida en casilla, la prevista en el artículo 75, párrafo 1,

inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral, de ser el caso, se deberá estudiar como error,

salvo que existan elementos probatorios que generen convicción

plena de que existió una acción deliberada para provocar una

computación de la votación que no coincida con la que, en forma

cierta y objetiva, ocurrió realmente en la casilla. Lo anterior, puesto

que toda actuación está beneficiada por una presunción de buena

fe (como ocurre con el error), salvo prueba en contrario.

f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento

normativo corresponde al carácter determinante de las conductas;

es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o

ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano

jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en

el que analice las circunstancias relevantes de los hechos

plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin

de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a

un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas

directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que

la presencia de los hechos son decisivos para provocar un

resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es

atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende 45 Compilación 1997-2013 ,Jurisprudencia, v. 1, pp. 106-108.

ST-JIN-12/2015

184

beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas

circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1,

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral).

Además, cabe advertir que al establecerse expresamente en

la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de

la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de

tener por plenamente acreditados los hechos (error o dolo en la

computación de los votos recibidos en la casilla), sino examinar si

los mismos son determinantes para el resultado de la votación,

para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son

afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de

conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con

la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE

SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA

IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER

DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN,

AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL

ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).46

De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a

tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación

recibida en casilla de referencia debe interpretarse para favorecer

la protección más amplia hacia las personas (pro homine), porque

no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido

vulnerados los derechos de los electores que votaron en forma

libre y directa, sobre todo si ello es determinante para el resultado

de la votación. Empero, si las irregularidades no son

determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo

constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo

ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se

46 Vid., Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-473.

ST-JIN-12/2015

185

actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea

invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma se

promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos

humanos, de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En el caso se trata de dos derechos que están

interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de

votar, mediante el sufragio libre y directo, y, por la otra, el de ser

votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico,

ello significa que si la conducta irregular puede incidir en el

resultado de la votación de la casilla se debe aplicar una

consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la

Constitución federal (artículos 35, fracciones II y III; 41, fracciones

I, párrafo segundo, y VI, y 99, fracción I), y los tratados

internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de

Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio

pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político

electorales del ciudadano para votar a través de voto directo y

libre, así como de ser votado a través de elecciones periódicas,

auténticas (las que coincide la voluntad mayoritaria de los

electores con el resultado de la votación) y libres (una elección es

auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el

sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en

una cierta casilla).

En principio, se destaca que de la revisión del acta

circunstanciada de la sesión de cómputo distrital llevada a cabo

por el 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el

Estado de México, se desprende que por lo que hace al cómputo

distrital de la elección de diputados federales por el principio de

mayoría relativa, se realizó recuento parcial al verificar un nuevo

escrutinio y cómputo de votos en varias casillas, entre las que se

encuentran las siguientes: 995 C10; 2082 C2; 2094 C1; 2095 C2;

ST-JIN-12/2015

186

2101 C2; 2104 C1; 2133 C4; 2135 C1; 2143 C1; 6091 C1; 6098

C1; 6129 C1, y 6256 C1.

Recuento en la sesión de cómputo distrital

Tomando en consideración que en varias de las casillas

impugnadas por el partido político nacional MORENA por la

actualización de la causal de nulidad prevista en el inciso f) del

párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral, fueron materia de recuento

es pertinente realizar las siguientes precisiones respecto a los

supuestos en cuales procede verificar la existencia de error o dolo

en torno a los resultados de la votación.

El recuento en sede administrativa se encuentra regulado por

el artículo el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales que, en lo que aquí interesa, dispone:

“Artículo 311. 1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente: a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del consejo distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello; b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 291 de esta Ley. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual

ST-JIN-12/2015

187

manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos; c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación; d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando: I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado; II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido. e) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva; f) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente; (…) 8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral. 9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales.” (Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

Como se aprecia en el precepto transcrito, se establece un

procedimiento para la corrección de datos y recuento de los votos

recibidos en casilla. Dicha diligencia se llevó a cabo durante la

sesión de cómputo por los respectivos Consejos Distritales del

Instituto Nacional Electoral.

En términos de lo señalado en el párrafo 8 del numeral 311 de la

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no

podrán invocarse como causa de nulidad, los errores o

ST-JIN-12/2015

188

inconsistencias en el cómputo de los votos cometidos por los

funcionarios de la mesas directivas, en el caso de aquellas casillas

en las que se hubiere realizado un nuevo escrutinio y cómputo por

parte del correspondiente Consejo Distrital, salvo que los errores o

inconsistencias advertidos del escrutinio y cómputo llevado a cabo

en la casilla subsistan, a pesar del nuevo escrutinio y cómputo

llevado a cabo en el Consejo Distrital correspondiente, por no

haberse podido subsanar los errores aritméticos o inconsistencias

emanados del escrutinio y cómputo original.

Adicionalmente, podría ser el caso de que el nuevo escrutinio

y cómputo realizado en sede administrativa puede generar errores

aritméticos o inconsistencias que resulten distintos a los emanados

del escrutinio y cómputo original realizado por los funcionarios de

casilla, los cuales evidentemente podrán ser impugnables pues se

trata de errores aritméticos surgidos a raíz del recuento.

De esta forma tratándose de casillas en las que se haya

verificado un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en

éstas, también procederá el estudio de los errores aritméticos o

inconsistencias hechos valer, cuando el nuevo escrutinio y

cómputo realizado en sede administrativa genere nuevos errores

aritméticos o inconsistencias que pongan en duda la certeza de los

resultados de la votación recibida en la casilla, supuesto en el que

se tendrían que cuestionar los resultados del recuento por vicios

propios.

Del contenido de las constancias individuales de resultados

electorales, punto de recuento de diputados federales de mayoría

relativa del 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en

el Estado de México, se desprende que en las casillas 995 C10;

2082 C2; 2094 C1; 2095 C2; 2101 C2; 2104 C1; 2133 C4; 2135

C1; 2143 C1; 6091 C1; 6098 C1; 6129 C1, y 6256 C1, entre otras,

se determinó efectuar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación

en tales casillas.

ST-JIN-12/2015

189

En el caso concreto, al haberse realizado de nueva cuenta el

escrutinio y cómputo en las 13 casillas antes referidas por el

respectivo consejo distrital, ello origina que los agravios que el

partido político nacional MORENA expresó por cuanto a las

mencionadas casillas, en el sentido de que existió error o dolo en

el escrutinio y cómputo de la votación por parte de los funcionarios

de las mesas directivas de casilla resulten inatendibles, porque

dicho instituto político formula sus agravios sustentándolos en los

datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo levantadas

en las casillas impugnadas, lo que quedó superado por el nuevo

escrutinio y cómputo llevado a cabo en sede administrativa y no

formula agravio alguno tendente a evidenciar la persistencia de

errores aritméticos o inconsistencias que pudiesen no haber sido

subsanados por el recuento, por lo que no se actualiza el primero

de los supuestos antes señalados para proceder a la verificación

de la existencia o no de errores aritméticos que pongan en duda la

certeza en los resultados de la votación obtenida en el recuento.

Así, la falta de agravios referidos a la subsistencia de errores

emanados del escrutinio y cómputo original llevado a cabo en las

mesas directivas de casilla genera que esta autoridad jurisdiccional

se encuentre impedida para realizar una verificación oficiosa de los

resultados obtenidos en los recuentos.

Por lo que hace al segundo supuesto, el partido político

nacional MORENA en ninguno de los agravios formulados por esta

causal de nulidad controvierte los resultados obtenidos con motivo

del nuevo escrutinio y cómputo de tales casillas por vicios propios,

de ahí que los mismos deben permanecer intocados.

Por lo anterior, devienen inatendibles los agravios

formulados en contra de 13 casillas antes referidas.

Por lo que se procede al análisis de las casillas en las que no se

llevó a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, es decir, las casillas

987 C2; 2077 C2; 2077 C5; 2095 C1; 2101 C4; 2133 C2; 2133 C3;

2139 C2; 2144 C1; 2161 C2; 6149 C1, y 6165 C1.

ST-JIN-12/2015

190

D. Motivación del cuadro

A continuación se reproduce un cuadro de carácter esquemático

en el cual se reproducen los datos que se desprenden de la

documentación electoral que consta en los autos del presente

juicio de inconformidad y que servirán para acreditar, en forma

plena, ciertos hechos respecto de cada casilla. A partir de dichos

elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos

elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se

tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en

términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

La primera columna (sin número) está referida a la casilla

respecto de la cual se invoca la causa de nulidad de votación

recibida en casilla que está prevista en el artículo 75, párrafo 1,

inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral, cuya identidad deriva de la demanda. La

siguiente (“1. CIUDADANOS QUE VOTARON”) y se obtiene del

rubro 5 del acta de escrutinio y cómputo de casilla para la elección

de diputados federales de mayoría relativa que es “SUMA DE LAS

CANTIDADES DE LOS APARTADOS 3 Y 4” y que involucra a las

personas que votaron según la lista nominal de electores y las que

votaron con sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, así como los representantes de partidos políticos y

de candidatos independientes que votaron en la casilla sin estar

incluidos en la lista nominal de electores [artículos 278, párrafo 1;

279, párrafo 5, y 288, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento legal

de referencia].

La columna (“2. BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”)

especifica el dato que consta en el aparatado 6 del acta de

ST-JIN-12/2015

191

escrutinio y cómputo respectiva y que se rotula como VOTOS DE

DIPUTADOS FEDERALES SACADOS DE LA URNA [artículo 290,

párrafo 1, incisos c) y d), de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales]. La columna (“3. SUMA DE

RESULTADOS DE VOTACIÓN”) coincide con el total que se

obtiene del rubro 8 que se denomina “RESULTADOS DE LA

VOTACIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES” y que es la suma de

los votos a favor de cada uno de los partidos políticos nacionales,

los partidos políticos coaligados, los candidatos independientes,

los candidatos no registrados y los votos nulos [artículos 288,

párrafo 1, incisos b) y c), y 291 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales]. La siguiente columna (“4. VOTACIÓN

PRIMER LUGAR”) es la cifra más alta que consta en el acta de

escrutinio y cómputo de la casilla respectiva para los candidatos a

diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión,

en la cual, en su caso, se debe considerar la suma de los votos a

favor de un solo partido político nacional y los que fueron

otorgados a los partidos políticos coaligados, según las

combinaciones que aparecen en el rubro 8 RESULTADOS DE LA

VOTACIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES. La columna que figura

a continuación en el cuadro (“5. VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR”)

es la segunda cifra más alta que consta en el acta de escrutinio y

cómputo de la casilla de que se trate para los candidatos a

diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la

cual se obtiene, en su caso, de sumar los votos a favor de los

partidos políticos nacionales individualmente considerados y de la

coalición, según las posibilidades que constan en el rubro 8

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES.

La columna (“A. DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO

LUGAR”), es la cantidad que deriva de la resta entre la votación

registrada en la columna 4 y la correspondiente a la columna 5. A

través de dicha cifra de la columna A del cuadro se desprende una

primera cantidad que servirá como referente a fin de establecer si

ST-JIN-12/2015

192

el error en la computación de los votos es o no determinante, como

se aclara más adelante [artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral]. La columna B. VOTOS COMPUTADOS

IRREGULARMENTE permite establecer cuatro casos en los que

existen votos computados de forma irregular, a pesar de que en

toda casilla debe existir coincidencia entre lo que se denomina

como rubros o datos básicos o fundamentales (ciudadanos que

votaron, boletas extraídas de la urna y resultados de la votación).

Se pueden presentar dos casos, un primer supuesto atañe a la no

correspondencia plena entre los datos relativos a los ciudadanos

que votaron (columna 1) y la suma de los resultados de la votación

(columna 3). El segundo caso es cuando la diferencia de las cifras

se da entre las columnas correspondientes a boletas extraídas de

la urna y resultados de la votación (columnas 2 y 3). Sin embargo,

se debe optar por la diferencia más alta entre los datos de las

columnas 1, 2 y 3 (ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la

urna y resultados de la votación), se elija un caso extremo (máxima

diferencia), porque así, de una forma idónea, se comprueba si el

error destacado o imprecisión extrema entre esas cifras es

determinante o no, en consecuencia, si la conclusión es que el

supuesto más alto o extremo no es determinante, por

consecuencia tampoco lo serán los demás errores decrecientes.

Lo anterior, se refleja cuando la misma es igual a “0” o una

cantidad negativa que lógicamente esté precedida del signo “-“, por

lo cual será determinante, ya que implica, en un ejercicio de

probabilística, de una afectación al resultado.

Por último, puede existir un caso distinto sobre votos

computados irregularmente, el cual corresponde a los supuestos

en que no haya datos a comparar (cuando dos o los tres datos o

rubros fundamentales o básicos no aparecen en las actas del

expediente), de manera tal que se trata de un caso extremo de

ST-JIN-12/2015

193

error (aunque, por lo menos, aparecerá el dato de resultados de la

votación).

Dicha información, en principio, se debe obtener de: i) Las actas

de la jornada electoral; ii) Las actas de escrutinio y cómputo de

casilla de diputados federales de mayoría relativa; iii) En su caso,

las hojas de incidentes; iv) Los escritos de protesta presentados

por los representantes de los partidos políticos y los candidatos

independientes, en su caso, y v) Los demás elementos que

constan en autos y que son aportados por las partes, según se

precisa en cada caso, en la parte que sigue al cuadro. En caso de

que, nuevamente, se hubiere realizado el escrutinio y cómputo de

la casilla en el Consejo Distrital, en términos de lo dispuesto en el

artículo 311, párrafo 1, inciso a) y e), en relación con el 311,

párrafo 1, incisos b), d) y e), de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, se deberá tomar los datos relativos del

acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo

Distrital, y no del acta de escrutinio y cómputo de la casilla original.

Sin embargo, si se procedió a realizar el escrutinio y cómputo de la

casilla en virtud de una determinación o resolución de esta Sala

Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 Bis de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, es claro que los datos que deberán tomarse en cuenta

son los que derivan de esta diligencia. En suma, para establecer

los datos del escrutinio y cómputo de casilla, se deben privilegiar

los correspondientes que deriven del último escrutinio y cómputo,

ya sea en la mesa directiva de casilla, porque sólo exista este; del

realizado por el Consejo Distrital o del efectuado por una

determinación judicial de la Sala Regional, en beneficio del

principio de definitividad.

Lo anterior en el entendido de que los datos que se hacen

constar en la documentación electoral, si son consistentes en

cuanto a los aspectos esenciales del hecho, pueden llevar a

tenerlo por acreditado [artículo 269, párrafo 1, inciso g); 273,

ST-JIN-12/2015

194

párrafo 4; 286, párrafos 2 y 3; 293, párrafos 1, 2 y 4; 294, párrafo

1, y 298, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, así como 14, párrafos 1, inciso a), y 4,

inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral].

Debe tenerse presente que algunos otros hechos también

quedarán plenamente acreditados, a partir de la adminiculación de

las pruebas que constan en autos, como lo son documentales

públicas de referencia. Esto porque al relacionar dichas pruebas

con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto

raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción

sobre la veracidad de los hechos afirmados (en términos de lo

dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

Lo anterior no significa que necesariamente tales hechos que

estén plenamente acreditados sean ilícitos y, en otros más, ni

siquiera determinantes, según se explicará en cada uno de los

grupos que siguen al cuadro esquemático.

El dato que se obtiene de restar la cifra que consta en el

recuadro del acta que dice “2. BOLETAS SOBRANTES DE

DIPUTADOS FEDERALES (Escriba el total de boletas no usadas y

canceladas), al número que deriva del rubro correspondiente a “4.

CUENTE DE UNA EN UNA EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS

Y ANOTE LA CANTIDAD” del acta de la jornada electoral, dan

lugar a la diferencia entre las boletas recibidas para la elección de

diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y

los resultados de la votación respectiva más las boletas sobrantes.

A pesar de que puede existir una diferencia entre la citada cifra de

boletas recibidas y la adición de las otras dos y que ello podría

considerarse como un error con cierta relevancia, en tanto que

debe existir una correspondencia matemática entre los datos

relativos a las boletas recibidas para dicha elección y la suma de

ST-JIN-12/2015

195

resultados de la votación con la correspondiente a boletas

sobrantes, lo cierto es que, por sí mismo, no puede ser

trascendente para el efecto de tener por acreditado el error

invalidante, esto es, susceptible de acarrear la nulidad de votación

en casilla.

En efecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 311, párrafo 1,

incisos c) y d), fracción I, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, algún error o inconsistencia evidente

relacionado con las boletas sobrantes y las boletas recibidas,

previa solicitud de algún miembro del consejo distrital respectivo o

del representante del algún partido o coalición (en su caso, de

algún candidato independiente), propiamente daría lugar a un

nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla

correspondiente, a través del cual se rectifique cualquier error

sobre el particular, sin que la eventual persistencia del mismo

pueda acarrear, ante esta instancia jurisdiccional, se insiste, la

actualización de la causa de nulidad de la votación que se analiza.

Con independencia de lo advertido, es pertinente destacar que

aun cuando se denomine como irregularidad el que no haya plena

coincidencia entre las cantidades que corresponden a boletas

sobrantes (las cuales no están consideradas en el cuadro) y la

suma de las boletas depositadas en las urnas y boletas sobrantes

(lo cual tampoco figura en el cuadro), así como entre las columnas

correspondientes a los rubros básicos o fundamentales, debe

tenerse presente que, en principio, tal diferencia no sería

invalidante, porque no siempre la diferencia respectiva

estrictamente se trata de un error, ni mucho menos que, en su

caso, tal situación sea necesariamente una irregularidad imputable

a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

En ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre

las boletas recibidas (cuyo dato no se incluye en el cuadro), por

una parte, y la suma de las boletas extraídas o sacadas de la urna

y las boletas sobrantes (cifra que tampoco está considerada en el

ST-JIN-12/2015

196

cuadro), o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la

cantidad de boletas extraídas o sacadas de la urna y la cifra

correspondiente a la suma de resultados de la votación, cuya

explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores

hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las

hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente

de que tales conductas pudieran tipificar alguna infracción de

conformidad con la legislación aplicable.

Esta conclusión es suficiente para no realizar el estudio

respectivo y considerar inatendibles los agravios que radican su

esencia argumentativa en la diferencia entre boletas recibidas y

sobrantes, cuando, en un caso, hay concordancia entre las cifras

relevantes para efectos de la votación o, en otro supuesto, el error

en los rubros básicos (ciudadanos que votaron, boletas extraídas

o sacadas de la urna y resultados de la votación) no es

determinante.

Esto último ocurrirá si existe correspondencia en los datos

relativos a las columnas 1, 2 y 3, ya que se trata de los rubros

básicos para establecer la existencia de un error invalidante, en

términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Tal

disposición expresamente está referida al “dolo o error en la

computación de los votos y siempre que ello sea determinante

para el resultado de la votación”. De lo transcrito deriva que el

error relevante es aquel que se presenta con los datos que atañen

al cómputo de los votos y su correlación con el resultado de la

votación.

Esto se corrobora si se atiende, además, a lo previsto en los

artículos 288, párrafos 1, incisos a), b) y c), y 2; 290, párrafo 1,

incisos b) y e); 291, párrafo 1, y 293, párrafo 1, incisos a) y c), de la

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto

que ahí se hace referencia a “número de electores que votó”,

ST-JIN-12/2015

197

“número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos

políticos o candidatos”, “número de votos anulados”, “se entiende

por voto nulo”, “(e)l primer escrutador contará el número de

ciudadanos que aparezca que votaron”, “(l)os dos

escrutadores….clasificarán las boletas para determinar… el

número de votos emitidos…el número de votos nulos…”; “(p)ara

determinar la validez o nulidad de los votos…”, “(s)e contará un

voto válido…”, “(s)e contará como nulo cualquier voto emitido en

forma distinta a la señalada”, “(l)os votos emitidos a favor de

candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado”,

“(e)l número de votos emitidos a favor de cada partido político o

candidato” y “(e)l número de votos nulos”.

Además, los datos que tendrán efectos para el caso del

cómputo distrital de la elección de diputados de la Cámara de

Diputados del Congreso de la Unión, según lo previsto en el

artículo 311, párrafo 1, incisos a) al d), de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales y lo que aparece en las

actas de cómputo distrital de la elección de diputados, son los que

corresponden a los resultados de las propias actas de escrutinio y

cómputo de casilla, lo cual está identificado en un recuadro que se

denomina “RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE DIPUTADOS

FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA”, en el cual están, a su

vez, contenidos los rubros de los partidos políticos y las

coaliciones; en su caso, los de candidato independiente, así como

los “CANDIDATOS NO REGISTRADOS”, y, en un recuadro

separado, los de los “VOTOS NULOS”.

Estos rubros tienen una correspondencia o equivalencia con los

que aparecen en el acta de cómputo distrital respectiva, ya que se

identifican como resultados los rubros que atañen a la votación de

cada partido político y coalición; en su caso, los de candidato

independiente, así como la de los candidatos no registrados y los

votos nulos, a los cuales se suma la votación total (cuya fuente

objetiva resulta de la adición de las datos o las cifras precedentes).

ST-JIN-12/2015

198

Tan es preciso lo anterior que el presidente del consejo distrital, al

final de la sesión de cómputo, fija los resultados de cada una de

las elecciones (en cuyo concepto no entra el relativo a las boletas),

en el exterior del local respectivo, en términos de lo previsto en el

artículo 315 de la ley de la materia.

Esto es, debe existir correspondencia entre la votación emitida,

como dato de primer orden, y las cifras que pertenecen a los

ciudadanos que votaron y las boletas extraídas o sacadas de la

urna, en el entendido de que de haber alguna divergencia se debe

establecer su correlación con la diferencia existente entre el partido

o la coalición (en su caso, el candidato independiente) que ocupó

el primer lugar y el que quedó en el segundo puesto, porque dicho

error sí sería relevante para efectos de establecer si se actualiza o

no la causa de nulidad de referencia. Al tener presente lo previsto

en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución

federal, además de lo razonado y fundado, es claro que el error

determinante es aquel que eventualmente da la posibilidad de

obtener el triunfo al candidato que obtuvo el mayor número de

votos, lo cual inicia desde la misma votación registrada en la

casilla.

En consecuencia, con base en los datos de las columnas 1 a 3,

en la columna B, se señalan los votos computados de manera

irregular y alude a la diferencia, entre las cuales está la más alta

(supuesto 3), misma que, en su caso, haya entre las cifras relativas

a las tres columnas citadas, por ser el caso que, en última

instancia, sí puede ser determinante para el resultado de la

votación, lo cual no siempre ocurre tratándose de las cantidades

más bajas, según se explicó líneas arriba.

Al realizar una resta entre la votación del partido político o

coalición (en su caso, candidato independiente) que obtuvo la

mayoría de votos en esa casilla y la votación del partido o coalición

que quedó en segundo lugar, se obtiene la cifra de la columna A

ST-JIN-12/2015

199

(DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR). Es decir,

en esta columna aparece la diferencia que hubo en la votación

entre ambos. Respecto de los datos que se asientan en las

columnas A y B es necesario advertir que son importantes cuando

se atiende a un criterio cuantitativo que permite concluir si el error

que deriva de las cifras señaladas en las columnas subsecuentes

es de aquellos que son determinantes para el resultado de la

votación de la casilla.

Por otra parte, en algunos supuestos, puede ocurrir que los

funcionarios de la mesa directiva de casilla, por descuido, no

hayan incluido entre los electores que votaron a algún ciudadano,

o bien, tampoco consideraron a los representantes de los partidos

políticos acreditados ante la respectiva casilla (en su caso, los

representantes de los candidatos independientes) que también

hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por

contar con resolución favorable para tal efecto de esta Sala

Regional, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que

hubo un mayor número de boletas sacadas o extraídas de la urna

y de resultados de la votación que el de aquel total de electores

que votaron.

Igualmente, tal diferencia puede obedecer al hecho de que en

aquellas secciones en que existan casillas básica y, al menos una,

contigua, las cuales se instalan en el mismo local o domicilio, los

electores pudieron haberse confundido y depositado la boleta en la

urna que no les tocaba, dada la cercanía de las urnas y que éstas

no aparecen identificadas en cuanto a la casilla a la que

corresponden sino sólo en lo que se refiere al cargo a elegir, en

forma tal que en una casilla podrían faltar y en otra de la propia

sección sobrar para esa misma elección. Esta situación podría

complicarse en el caso de las casillas en que hay más de una

contigua, porque las discrepancias pueden darse entre un mayor

número de casillas correspondientes a una misma sección.

ST-JIN-12/2015

200

Si bien no siempre la diferencia que llegue a existir entre las

cantidades relativas a los conceptos básicos indicados se trata de

alguna irregularidad, entendida ésta como una violación de

determinada disposición jurídica, sí cabe entenderlo como un error

en el cómputo de los votos cuya magnitud es necesario dilucidar a

fin de contar con los elementos necesarios para establecer si se

configura o no el otro extremo de la causal de nulidad invocada y

que exige que el referido error en el cómputo de los votos sea

determinante para el resultado de la votación, lo cual se analiza

más adelante en relación con las casillas impugnadas, en el

entendido de que, en el siguiente cuadro, se destacan con

sombreado rojo los casos en que se estima que se actualiza la

causa de nulidad bajo estudio y con otros colores los que se

considera requieren de un tratamiento especial.

Aunque debe existir una precisa correlación de las cifras

correspondientes a los ciudadanos que votaron, las boletas

sacadas o extraídas de la urna y el resultado de la votación, a fin

de establecer el alcance de la discrepancia o diferencia numérica

que se desprende del acta de escrutinio y cómputo, se debe

atender a los demás elementos que permitan reforzar la certeza

sobre lo ocurrido en la misma casilla, máxime cuando existan

espacios en blanco, lo cuales puedan ser subsanados, a partir de

información adicional sobre la casilla, como pueden serlo el acta

de la jornada electoral (en donde consta el total de boletas

recibidas para cada elección, sólo cuando sea relevante para

dilucidar la magnitud de las inconsistencias), la lista nominal de

electores de la casilla (en la cual aparece el total de ciudadanos

que votaron a partir de datos individualizados que son hechos

constar por el mismo órgano que elaboró el otro documento que

tiene inconsistencias, como lo es la mesa directiva de casilla); el

recibo de documentación y materiales electorales entregados al

presidente de la mesa directiva de casilla (donde también aparece

ST-JIN-12/2015

201

la cantidad de boletas entregadas para cada tipo de elección, así

como los folios respectivos, rubros 4 y 5 de dicha documental

pública, exclusivamente cuando sea necesario para ponderar la

magnitud de las inconsistencias), entre otros documentos.

Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia que tiene

el rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL

HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O

ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO

NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES

CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.47

De acuerdo con lo que antecede, a continuación se realiza la

reproducción del cuadro que permite concentrar y, posteriormente,

efectuar el análisis de los rubros básicos que se desprenden de las

actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo y, en su

caso, de la lista nominal de electores respectiva.

No

.

Cas

illas

1. C

iud

adan

os

qu

e vo

taro

n

2. V

oto

s sa

cad

os

de

la

urn

a

3. S

um

a d

e re

sult

ado

s d

e vo

taci

ón

4. V

ota

ció

n 1

er

lug

ar

5. V

ota

ció

n 2

do

lug

ar

A.

Dif

eren

cia

1ero y

2d

o l

ug

ar

B.

Vo

tos

com

pu

tad

os

irre

gu

larm

ente

1 987 C2

249 250 251 62 58 4 2

2 2077 C2

281 281 281 109 98 11 0

3 2077 C5

280 280 280 103 91 12 0

4 2095 C1

1 353 353 139 128 11 0

5 2101 C4

351 350 350 140 116 24 1

6 2133 C2

316 316 316 111 100 11 0

47 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, V. 1, pp. 331-334.

ST-JIN-12/2015

202

7 2133 C3

305 0 308 124 110 14 3

8 2139 C2

304 304 304 113 112 1 0

9 2144 C1

666 238 238 98 76 22 0

10 2161 C2

0 0 360 140 125 15 0

11 6149 C1

444 191 191 74 68 6 0

12 6165 C1

183 183 183 73 67 6 0

En las casillas 2077 C2; 2077 C5; 2133 C2; 2139 C2; 6165

C1, contrariamente a lo argumentado por el inconforme, de los

datos que constan en el cuadro, se aprecia que no existe

diferencia objetiva alguna entre las columnas de ciudadanos que

votaron, boletas extraídas o sacadas de la urna y votación emitida,

puesto que se anotó la cantidad de cero en la columna relativa a

los votos computados irregularmente que corresponde a la

diferencia mayor. Así, se aprecia que existe una correlación

matemática entre las cantidades asentadas en esos rubros, razón

por la cual debe desestimarse el agravio sólo en cuanto hace a

estas casillas.

Por otro lado, respecto de la casilla 987 C2, existe una

diferencia las columnas de ciudadanos que votaron, boletas

extraídas o sacadas de la urna y votación emitida de dos votos, es

decir, que aparecieron dos votos más, respecto del número de

ciudadanos que votaron; sin embargo, de acuerdo con el cuadro

esta diferencia de dos votos no resulta determinante para el

resultado de la elección en la casilla, porque mientras que la

diferencia señalada es de dos votos, la diferencia entre el primero

y segundo lugar es de cuatro votos por lo que tal diferencia no

ST-JIN-12/2015

203

resulta determinante para el resultado final de la elección en esa

casilla.

Respecto de la casilla 2101 C4, se advierte que existe una

diferencia entre las columnas de ciudadanos que votaron y

votación emitida de un voto; sin embargo, esto puede deberse a

que un ciudadano se llevó la boleta y no la depositó en la urna al

momento de emitir su voto, aunado a lo anterior cabe destacar que

la diferencia señalada es de un voto, mientras que la diferencia

entre el primero y segundo lugar es de veinticuatro votos por lo que

tal diferencia no resulta determinante para el resultado final de la

elección en esa casilla.

Respecto de la casilla 2133 C3 existe una diferencia

entre las columnas de ciudadanos que votaron, boletas extraídas o

sacadas de la urna y votación emitida de tres votos, es decir, que

aparecieron tres votos más, respecto del número de ciudadanos

que votaron; sin embargo, de acuerdo con el cuadro esta

diferencia de tres votos no resulta determinante para el resultado

de la elección en la casilla, porque mientras que la diferencia

señalada es de tres votos, la diferencia entre el primero y segundo

lugar es de catorce votos por lo que tal diferencia no resulta

determinante para el resultado final de la elección en esa casilla.

Respecto de las casillas 2144 C1 y 6149 C1, se advierte, de

las actas de escrutinio y cómputo, que por un error humano los

funcionarios de la mesa directiva de casilla, en lugar se sumar las

los puntos 3 y 4 de dichas actas, llevaron a cabo la suma de los

puntos 2 y 3, y 2, 3 y 4, respectivamente, es decir, sumaron las

boletas sobrantes y el número de personas que votaron, en un

caso, y en el otro las boletas sobrantes, el número de personas

que votaron y los representantes de partido que votaron sin estar

en la lista nominal, en lugar de sumar las personas que votaron

conforme a la lista nominal y los representantes de casilla que

votaron y no se encontraban en la lista nominal, de ahí el error en

ST-JIN-12/2015

204

el llenado de las actas; sin embargo, en ambos casos coincide

plenamente el número de personas que votaron con los votos

sacados de la urna: 238 y 191, respectivamente.

Respecto de las casilla 2095 C1, se advierte, de igual

manera que, por un error humano, los funcionarios de la mesa

directiva de casilla asentaron 1, en el rubro de ciudadanos que

votaron conforme a la lista nominal; sin embargo, se advierte que

coincide plenamente el número de personas que votaron con los

votos sacados de la urna: 353.

Por último, respecto de la casilla 2161 C2, este órgano

jurisdiccional advierte que, por un error humano, los funcionarios

de la mesa directiva de casilla no llenaron los rubros relativos a las

boletas sobrantes, personas que votaron conforme a la lista

nominal, los votos de los representantes de casilla que no se

encontraban en la lista nominal; sin embargo, la suma de

resultados, 360, es igual a la del número de votos de cada uno de

los partidos políticos, más la coalición, candidatos no registrados y

votos nulos, por lo que el error en el llenado del acta de escrutinio

y cómputo no puede acarrear la nulidad de la casilla. Sirve de

sustento de lo anterior la jurisprudencia de rubro ERROR EN LA

COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE

DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL

NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA

CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA

SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.48

Aunado a lo anterior, de la revisión de la hoja de incidentes

del proceso electoral 2014-2015, el día de la jornada electoral se

advierte que se presentaron tres incidentes, pero ninguno de ellos 48 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 331 a 334.

ST-JIN-12/2015

205

tiene que ver con el llenado de las actas de escrutinio y cómputo y

de la jornada electoral, del cual se advierta que el haber dejado en

blanco haya sido motivo de la presentación de dicho incidente.

En ese sentido, con base en lo antes expuesto, este órgano

jurisdiccional arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo

expuesto por el enjuiciante, en las casillas de mérito no se

actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1,

inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral.

a) En virtud de que los agravios resultaron infundados, se

debe confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el

cómputo distrital de la elección de diputados federales de

mayoría relativa; la declaración de validez de la elección y

el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez

respectiva; llevados a cabo por el 12 Consejo Distrital del

Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, con

cabecera en Ixtapaluca.

b) Toda vez que el presente asunto es el último de los juicios

de inconformidad presentados en contra de los resultados

de la elección de diputados federales celebrada en el

distrito electoral federal 12 con cabecera en Ixtapaluca, y

que en tal sentido, guarda relación con el juicio de

inconformidad ST-JIN-46/2015 interpuesto en contra de la

misma elección, resuelto por esta Sala Regional el

veintinueve de junio de dos mil quince, en cuya sentencia

se determinó confirmar en lo que fue materia de

impugnación, el cómputo distrital y la declaración de

validez de la elección, y el otorgamiento de la constancia

de mayoría y validez respectiva.

ST-JIN-12/2015

206

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos

1°, fracción II, 184; 185; 186, párrafo primero, fracción II; 192,

párrafo primero; 195, fracción II, y 199 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1,

inciso a), y 2, inciso b); 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19, y 49 a 60 de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el

cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría

relativa; la declaración de validez de la elección y el otorgamiento

de la constancia de mayoría y validez respectiva; llevados a cabo

por el 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el

Estado de México, con cabecera en Ixtapaluca.

SEGUNDO. Por las razones expuestas en la parte final del último

considerando de esta sentencia, deberá glosarse copia certificada

de los puntos resolutivos de esta resolución al juicio de

inconformidad ST-JIN-46/2015, para los efectos conducentes.

NOTIFÍQUESE, por estrados, al actor; personalmente, al tercero

interesado; por oficio, al Consejo General del Instituto Nacional

Electoral y al 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en

el Estado de México, por correo electrónico, a la Secretaría

General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en

la cuenta

[email protected], y

por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo

previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 60 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral; 103, 107 y 108 del Reglamento Interno del Tribunal

ST-JIN-12/2015

207

Electoral del Poder Judicial de la Federación; asimismo, hágase

del conocimiento público en la página que tiene este órgano

judicial en Internet.

Archívese en su oportunidad el presente expediente como asunto

total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, con el voto aclaratorio del

Magistrado Juan Carlos Silva Adaya y con las reservas de la

Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy quien reitera las

consideraciones esgrimidas al resolver el ST-JIN-37/2015 y

vertidas en el voto razonado que se formuló en ese juicio de

inconformidad, lo resolvieron y firmaron las magistradas y el

magistrado que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta

Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de

acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

MAGISTRADA

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

ST-JIN-12/2015

208

VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN

CARLOS SILVA ADAYA EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA

DICTADA EN EL JUICIO DE INCOFORMIDAD IDENTIFICADO

CON LA CLAVE ST-JIN-12/2015, EN TÉRMINOS DE LO

DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 199, FRACCIONES V Y XV, DE

LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN.

Con profundo respeto a las magistradas Doña Martha Concepción

Martínez Guarneros y Doña María Amparo Hernández Chong Cuy,

formulo el presente voto aclaratorio, respecto del tratamiento que

se da en el fondo del presente asunto, conforme con las razones

que se exponen enseguida:

Como se desprende de lo analizado en el presente considerando

de fondo, carece de sustento la afirmación del actor de que el

Partido Verde Ecologista de México para su propio beneficio y el

de la coalición que conformó con el Partido Revolucionario

Institucional, desde septiembre de dos mil catorce al día de la

jornada electoral, desarrolló una estrategia integral, sistemática,

dolosa, reiterada y contumaz, para posicionarse ilegalmente ante

el electorado, así como para que solo el Partido Verde Ecologista

de México resultara sancionado, afectando con ello la equidad en

la contienda y poniendo en riesgo el proceso electoral, pues lejos

de ser así, no quedó demostrado de qué manera, las conductas

que el promovente refiere en su demanda, vinculadas a diversos

procedimientos sancionadores, pudieron influir en los resultados de

la elección en el distrito, ya que como se demuestra a

continuación, estos últimos en nada refuerzan las aseveraciones

hechas por el enjuiciante.

ST-JIN-12/2015

209

Existen trescientos distritos electorales uninominales en el país, de

los cuales sesenta y uno corresponden a esta Quinta

Circunscripción (Colima, Hidalgo, Estado de México y Michoacán).

En los procedimientos sancionadores que menciona el partido

político actor, que corresponden a su demanda de inconformidad,

se involucran cuestiones que por condiciones de lugar no tienen

repercusión en la circunscripción o en el distrito electoral

uninominal involucrado en la impugnación, y cuya identidad, según

el actor corresponden a: i) Realización de actos de precampaña en

el Estado de Guanajuato; ii) Utilización de artículo promocional

prohibido en Texcoco, Estado de México (en el entendido de que

en el distrito electoral federal correspondiente lo ganó MORENA);

iii) Utilización de la pauta federal para incidir en la elecciones

locales del Estado de Chiapas; iv) Entrega de vales para

canjearlos por lentes con graduación en Texcoco, Estado de

México, y San Luis Potosí; v) Distribución de calendarios del 2015

en Veracruz; vi) Distribución de tarjetas de descuento y promoción

del PVEM entre los neoloneses; vii) Difusión irregular de

promocionales de dos candidatas, una de ellas como Jefa de la

Delegación Miguel Hidalgo, en el Distrito Federal, y candidatos a

diputado local y presidente municipal en Matehuala, San Luis

Potosí; viii) Distribución de folletos irregulares en domicilios del

Estado de Morelos, y ix) Utilización irregular de datos del padrón

electoral en Veracruz, entre otros.

El veinticuatro de febrero de dos mil quince, los partidos

Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México

celebraron convenio de coalición parcial, con la finalidad de

postular fórmulas de candidatos a diputados por el principio de

mayoría relativa en doscientos cincuenta distritos electorales

ST-JIN-12/2015

210

uninominales.49 De los referidos distritos electorales uninominales,

la mencionada coalición obtuvo el triunfo en ciento sesenta a nivel

nacional.

De los distrito electorales ganados por dicha coalición a nivel

nacional, en términos de tal convenio, al Partido Verde Ecologista

de México le corresponden veintinueve (ciento treinta y uno fueron

para el Partido Revolucionario Institucional), de los cuales sólo en

ocho, obtuvo mayor votación que la de su coaligado, el Partido

Revolucionario Institucional (distritos 1, 3, 6, 7, 8, 9 y 11 del Estado

de Chiapas, y el 3 del Estado de Quintana Roo).

El Partido Verde Ecologista de México, en los cincuenta distritos

electorales federales uninominales en que participó a nivel

nacional sin coligarse con el Partido Revolucionario Institucional,

no obtuvo el triunfo por sí mismo, y en la abrumadora mayoría de

los distritos en que se coaligó, tampoco obtuvo mayor votación que

su coaligado, salvo en los ocho destacados, que no corresponden

a esta Circunscripción Electoral Plurinominal.

El análisis de los distritos electorales federales ganados por la

coalición parcial precisada, refleja que, por sí solo, el Partido Verde

Ecologista de México, y en coalición, obtuvo esos veintinueve

escaños a nivel nacional a partir de la estrategia de coalición

parcial -la bondad de un convenio- y la fuerza electoral de su

coaligado.

Del Convenio de coalición parcial celebrado entre los dos partidos

políticos de referencia, la distribución por la filiación de origen de

los candidatos y limitado a esta circunscripción, es como a

continuación se establece:

49 http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/Convenios_de_coalicion/

ST-JIN-12/2015

211

COLIMA HIDALGO MÉXICO MICHOACÁN

2 0 6 1 36 4 8 4

En el cuadro que sigue, se identifican los resultados de la votación

en los distritos electorales uninominales correspondientes a los

Estados que integran esta circunscripción, en los que la coalición

Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional,

obtuvieron el triunfo:

Estado

Dis

trit

o

Cab

ecer

a Votación y

porcentaje obtenida

Votación y

porcentaje obtenido

Votación y

porcentaje obtenido

Total y porcentaje

por distrito

Colima50 1 Colima 44,010 90%

3,996 8.17%

890 1.8%

48,896 100%

Hidalgo51 1 Huejutla de Reyes

53,058 94%

2,319 4.14%

600 1.07%

55,977 100%

2 Ixmiquilpan 45,185 87.61%

5,762 11.17%

626 1.21%

51,573 100%

3 Actopan 47,557 88.34%

5,537 10.28%

735 1.36%

53,829 100%

4 Tulancingo de Bravo

33,608 79.35%

7,791 18.39%

958 2.26%

42,357 100%

5 Tula de Allende

40,232 79.34%

9,688 19.10%

784 1.54%

50,704 100%

6 Pachuca de Soto

37,285 73.38%

5,744 11.30%

904 1.77%

50,804 100%

7 Tepepulco 42,274 84.43%

6,990 13.96%

800 1.59%

50,064 100%

México52 1 Jilotepec 69,304 91.57%

5,093 6.72%

1,283 1.69%

75,680 100%

2 Teoloyucan 47,648 89.96%

3,731 7.04%

1,582 2.98%

52,961 100%

3 Atlacomulco 58,273 92.65%

2,703 4.29%

1,915 3.04%

62,891 100%

4 Nicolás Romero

51,037 88.93%

4,968 8.65%

1,385 2.41%

57,390 100%

5 Teotihuacán 73,446 92.67%

4,564 5.75%

1,237 1.56%

79,247 100%

6 Coacalco de Berriozabal

41,398 85.81%

5,487 11.37%

1,356 2.81%

48,241 100%

7 Cuautitlán Izcalli

36,668 85.72%

5,126 11.98%

981 2.29%

42,775 100%

8 Tultitlán 25,716 83.86%

3,806 12.41%

1,143 3.7%

30,665 100%

9 Ixtlahuaca 71,174 6,273 1,205 78,652

50 http://computos2015.ine.mx/Entidad/DistritosPorCandidatura/detalle.html#!/6 51 http://computos2015.ine.mx/Entidad/VPCyCI/distritos.html#!/13 52 http://computos2015.ine.mx/Entidad/VPCyCI/distritos.html#!/15

ST-JIN-12/2015

212

Estado

Dis

trit

o

Cab

ecer

a Votación y

porcentaje obtenida

Votación y

porcentaje obtenido

Votación y

porcentaje obtenido

Total y porcentaje

por distrito

90.49% 7.9% 1.53% 100% 10 Ecatepec de

Morelos 41,456 86.01%

5,748 11.92%

992 2.05%

48,196 100%

11 Ecatepec de Morelos

30,918 85.94%

4,130 11.48%

926 2.57

35,974 100%

12 Ixtapaluca 72,071 91.39%

4,610 5.84%

2,179 2.76%

78,860 100%

13 Ecatepec de Morelos

30,757 84.46%

4,646 12.75%

1,013 2.78%

36,416 100%

16 Ecatepec de Morelos

35,171 84.81%

5,156 12.43%

1,141 2.75%

41,468 100%

17 Ecatepec de Morelos

31,734 85.65%

4,465 12.05%

849 2.28%

37,048 100%

18 Huixquilucan 65,116 91.18%

4,768 6.67%

1,523 2.13%

71,407 100%

19 Tlalnepantla de Baz

29,688 86.40%

3,680 10.71%

991 2.8%

34,359 100%

23 Valle de Bravo 78,646 92.72%

5,002 5.89%

1,171 1.38%

84,819 100%

24 Naucalpan de Juárez

25,206 84.11%

3,647 12.17%

1,113 3.71%

29,966 100%

25 Chimalhuacán 35,334 87.81%

3,934 9.77%

969 2.40%

40,237 100%

26 Toluca 52,810 89.70%

5,015 8.51%

1,043 1.77%

58,868 100%

27 Metepec 61,524 92.19%

4,248 6.36%

964 1.4%

66,736 100%

28 Zumpango 87,636 90.66%

7,028 7.27%

1,992 2.06%

96,656 100%

32 Valle de Chalco

Solidaridad

25,864 87.90%

2,976 10.11%

581 1.97%

29,421 100%

33 Chalco 58,870 90.52%

4,962 7.62%

1,202 1.84%

65,034 100%

34 Toluca 47,738 89.15%

4,732 8.83%

1,076 2.00%

53,546 100%

35 Tenancingo 49,807 93.06%

3,047 8.84%

667 2.01%

53,521 100%

36 Tejupilco 68,975 96.48%

1,539 2.15%

975 1.36%

71,489 100%

37 Cuautitlán 35,228 87.94%

3,955 9.87%

876 2.18%

40,059 100%

39 La Paz 47,995 90.47%

4,093 7.71%

957 1.80%

53,045 100%

40 Zinacantepec 54,509 92.87%

3,196 5.44%

987 1.68%

58,692 100%

Michoacán53 1 Lázaro Cárdenas

46,966 89.96%

4,745 9.08%

492 0.94%

52,203 100%

3 Zitácuaro 49,658 83.87%

7,893 13.33%

1,689 2.85%

59,240 100%

4 Jiquilpan 45,391 78.73%

11,816 20.49%

443 0.76%

57,650 100%

5 Zamora 36,197 82.24%

6,975 15.84%

839 1.90%

44,011 100%

8 Morelia 35,347 79.00%

8,400 18.77%

991 2.21%

44,738 100%

10 Morelia 33,355 8,420 1,174 42,949

53 http://computos2015.ine.mx/Entidad/VPCyCI/distritos.html#!/16

ST-JIN-12/2015

213

Estado

Dis

trit

o

Cab

ecer

a Votación y

porcentaje obtenida

Votación y

porcentaje obtenido

Votación y

porcentaje obtenido

Total y porcentaje

por distrito

77.66% 19.60% 2.73% 100% 12 Apatzingan 30,823

74.77% 9,680

23.48% 717

1.73% 41,220 100%

Total 2,162,663 242,084 48,916 Gran total 2,453,663

Porcentaje de gran total 88.14% 9.86% 1.99%

De lo anterior, se desprende que de los sesenta y un distritos

electorales uninominales que conforman esta circunscripción, en

cuarenta y seis resultó ganadora la coalición que conforman los

partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario

Institucional54 y, en todos los casos, el Partido Revolucionario

Institucional aportó la mayor votación del total obtenido por la

coalición en las proporciones que se reflejan en el cuadro, y que

los votos para el Partido Verde Ecologista de México y la coalición

como tal siempre fueron menores de manera significativa.

Finalmente, el Partido Revolucionario Institucional encabezará

cuarenta y dos de los distritos en los que la coalición PRI-PVEM

resultó vencedora en la Quinta Circunscripción, en consecuencia,

el Partido Verde Ecologista representará sólo cuatro de los

mencionados distritos, los cuales corresponden al 4 de Tulancingo,

Hidalgo, así como 5 de Zamora, 10 de Morelia y 12 de Apatzingan,

todos ellos de Michoacán.

Por tanto, el partido político actor incurre en un defecto lógico en

su argumentación, como se explicó, porque de hechos que

corresponden a un contexto amplio, pero diverso, desprende

conclusiones sobre asuntos de un contexto particular. Esto es, de

sus premisas no se sigue la conclusión, razón por la cual es

insostenible el argumento en el sentido de que el Partido Verde

54 Distrito ganado por la coalición.

ST-JIN-12/2015

214

Ecologista de México implementó la estrategia que menciona para

posicionarse ilegalmente y favorecerse individualmente en la

votación, así como para favorecer a la coalición que integró.

Pues, como ha quedado demostrado, ni a nivel nacional, ni en la

circunscripción en la que este Sala Regional ejerce jurisdicción,

dicha afirmación se encuentra respaldada por los resultados, pues

incluso, dicho partido obtuvo menor votación total en la presente

elección, respecto de los pasados comicios intermedios [Votación

2012, tres millones cuarenta y cinco mil trescientos ochenta y cinco

(3,045,385) y votación 2015, dos millones setecientos cincuenta y

ocho mil ciento cincuenta y dos (2,758,152)]. .

Sin que se admisible concluir, pues no existen elementos para ello,

que la votación obtenida por su coaligado obedeció a la referida

estrategia integral de posicionamiento, pues, como se desprende

de las afirmaciones que el propio enjuiciante refiere en sus hechos,

siempre aludió al Partido Verde Ecologista en lo individual, sin que

se advierta nexo causal alguno, en los términos que pretende el

actor.

Además, no se puede acceder a las pretensiones del actor, porque

ello implica desconocer la naturaleza del juicio de inconformidad y

los procedimientos sancionadores, así como de los principios que

rigen en la materia punitiva (propios de un Estado Constitucional y

democrático de derecho). En efecto, de acuerdo con el principio de

legalidad, en su vertiente de tipicidad, no se puede derivar una

sanción de nulidad de una elección de diputados en un distrito

electoral federal, si esto no está expresamente previsto en la

normativa (tipo), las sanciones sólo se pueden aplicar a los sujetos

que son realmente responsables (en todo caso, Partido Verde

Ecologista de México) y no a su coaligado (además de las razones

ST-JIN-12/2015

215

expuestas), porque se iría en contra de los principios de

culpabilidad (sólo se sanciona por lo que es reprochable a cada

cual) y de exclusiva incriminación de conductas (no lo es el hecho

de coaligarse). Las sanciones permitidas son las previstas ex ante

y legalmente y para su imposición se debe atender a la

culpabilidad de cada cual.

Las consideraciones anteriores no se contraponen con los

argumentos vertidos en la sentencia y con la conclusión a la que

se arriba en la misma.

MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA