JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS 2159/2013, Elisa ... · JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS...

28
JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 2159/2013, promovido por Elisa Urquiza Hernández; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Durango, Durango, que por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito, con sede en la citada ciudad, Elisa Urquiza Hernández, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos siguientes: “III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: CON EL CARÁCTER DE ORDENADORA Y EJECUTORA: C. JUEZ TERCERO PENAL EN LA CAPITAL DE DURANGO. En el expediente 133/2013, por el delito de INFANTICIDIO previsto y sancionado por los artículos 347 y 348 Código Penal Vigente en el Estado. IV.- ACTOS RECLAMADOS.- De la Ordenadora y ejecutora: Al Juez Tercero Penal le reclamo EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN DE FECHA TREINTA Y UNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE por el delito de INFANTICIDIO previsto y sancionado por los artículos 347 y 348 Código penal vigente en el Estado reclamo la violación a LOS ARTÍCULOS 1, 14, 16, 19, 20 apartado A Fracción I (Presunción de inocencia) V (LA CARGA DE LA PRUEBA) IX (prueba nula al violar el derecho fundamental) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 1 fracción I DE LA LEY DE AMPARO vigente, con vinculación a los artículos 347 y 348 Código Penal vigente en el Estado Así como dejar de aplicar a favor del quejoso el control difuso de convencionalidad, los principios de debido proceso, pro- persona y efecto-útil violando lo que establece la Convención Americana de Derechos Humanos, en perjuicio del suscrito los artículos: 7 Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en conjunto con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar y Garantizar los Derechos) al ser NOTORIAMENTE INCONSTITUCIONAL el acto reclamado.” SEGUNDO. Preceptos constitucionales trasgredidos. La quejosa considera que los actos reclamados vulneran en su perjuicio los derechos fundamentales contemplados en los

Transcript of JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS 2159/2013, Elisa ... · JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS...

Page 1: JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS 2159/2013, Elisa ... · JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 2159/2013, promovido por Elisa Urquiza

JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1

VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo

2159/2013, promovido por Elisa Urquiza Hernández; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo.

Mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil

trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en Durango, Durango, que por razón de

turno correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito, con

sede en la citada ciudad, Elisa Urquiza Hernández, solicitó el

amparo y protección de la Justicia Federal, contra las

autoridades y por los actos siguientes:

“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

CON EL CARÁCTER DE ORDENADORA Y EJECUTORA:

C. JUEZ TERCERO PENAL EN LA CAPITAL DE DURANGO. En el

expediente 133/2013, por el delito de INFANTICIDIO previsto y sancionado

por los artículos 347 y 348 Código Penal Vigente en el Estado.

IV.- ACTOS RECLAMADOS.-

De la Ordenadora y ejecutora:

Al Juez Tercero Penal le reclamo EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN

DE FECHA TREINTA Y UNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE por

el delito de INFANTICIDIO previsto y sancionado por los artículos 347 y

348 Código penal vigente en el Estado reclamo la violación a LOS

ARTÍCULOS 1, 14, 16, 19, 20 apartado A Fracción I (Presunción de

inocencia) V (LA CARGA DE LA PRUEBA) IX (prueba nula al violar el

derecho fundamental) y 133 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 1 fracción I DE LA LEY

DE AMPARO vigente, con vinculación a los artículos 347 y 348 Código

Penal vigente en el Estado Así como dejar de aplicar a favor del quejoso el

control difuso de convencionalidad, los principios de debido proceso, pro-

persona y efecto-útil violando lo que establece la Convención Americana de

Derechos Humanos, en perjuicio del suscrito los artículos: 7 Derecho a la

Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en

conjunto con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de

Respetar y Garantizar los Derechos) al ser NOTORIAMENTE

INCONSTITUCIONAL el acto reclamado.”

SEGUNDO. Preceptos constitucionales trasgredidos. La

quejosa considera que los actos reclamados vulneran en su

perjuicio los derechos fundamentales contemplados en los

Page 2: JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS 2159/2013, Elisa ... · JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 2159/2013, promovido por Elisa Urquiza

JUICIO DE AMPARO 2159/2013 2

artículos 1, 14, 16, 19, 20 y 133 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Trámite correspondiente a la demanda de

amparo. Por auto de veinte de agosto de dos mil trece, se

admitió a trámite la demanda de amparo, se solicitó informe

justificado a la autoridad responsable y se ordenó dar

intervención legal al agente del Ministerio Público Federal de la

adscripción (fojas 10 a 12).

De acuerdo al contenido del informe rendido por la

autoridad responsable, respecto a la declaratoria de

incompetencia pronunciada en la causa penal, el juzgador de

amparo solicitó al Presidente del Tribunal Superior de Justicia

del Estado de Durango, para que informara a cuál órgano

jurisdiccional le correspondió el conocimiento del asunto (fojas

17 y 26).

En cumplimiento a lo anterior, se informó que el Juzgado

Tercero del Ramo Penal del Tercer Distrito Judicial, con

residencia en Gómez Palacio, Durango, había aceptado la

competencia declinada, respecto de la causa penal donde se

dictaron los actos reclamados (fojas 29 y 30).

Por tanto, mediante acuerdo de doce de septiembre de la

presente anualidad, se tuvo como autoridad sustituta al

mencionado juez penal; al efecto, se le solicitó que allegara las

constancias conducentes (foja 31).

Luego, en once de octubre de dos mil trece, el Juzgado

Segundo de Distrito del Estado de Durango, determinó que

carecía de competencia legal, por razón de territorio, para seguir

conociendo del juicio de amparo; por tanto, ordenó la remisión

del expediente y las constancias al Juez de Distrito en la

Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, en turno (fojas

172 a 176).

Por auto de veinticuatro de octubre de dos mil trece, el

Juzgado Tercero de Distrito en la Laguna, a quien fue turnado el

expediente, aceptó la competencia declinada (fojas 184 a 186).

Page 3: JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS 2159/2013, Elisa ... · JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 2159/2013, promovido por Elisa Urquiza

JUICIO DE AMPARO 2159/2013 3

Una vez agotados los trámites legales correspondientes,

se llevó a cabo la audiencia constitucional de acuerdo al acta

que obra en autos.

CUARTO. Envío del asunto al presente juzgado auxiliar.

En proveído de veinticinco de noviembre de dos mil trece, el

Juez Tercero de Distrito en la Laguna, ordenó la remisión del

asunto a este Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de

la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, a fin de

dictar la sentencia respectiva, en términos de los oficios

STCCNO/1729/2012 y STCCNO/2214/2012, signados por el

Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos

Órganos del Consejo de la Judicatura Federal; expediente al que

se le asignó el número auxiliar 578/2013.

QUINTO. Legislación y jurisprudencia aplicable. En el

Diario Oficial de la Federación, de dos de abril del año en curso,

se publicó el decreto mediante el cual se expidió la Ley de

Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tanto, dada la fecha de la presentación de la demanda

que dio origen al presente juicio, resulta aplicable la legislación

referida.

Además, en el artículo sexto transitorio del decreto

indicado, establece que la jurisprudencia integrada conforme a la

ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la

nueva ley.

Los criterios jurisprudenciales expuestos en el presente

asunto, no se contraponen al contenido de dicho ordenamiento,

por ello resultan aplicables.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia del órgano jurisdiccional que

pronuncia esta resolución. Este Juzgado Primero de Distrito del

Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo,

Coahuila, tiene competencia legal para resolver el presente

juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los

Page 4: JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS 2159/2013, Elisa ... · JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 2159/2013, promovido por Elisa Urquiza

JUICIO DE AMPARO 2159/2013 4

artículos 94, párrafo sexto, 100, párrafo octavo, 103, fracción I y

107 fracción VII, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 107, fracción V, de la Ley de Amparo, en

relación con el numeral 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación; así como con los acuerdos 54/2009, 55/2009 y

41/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; ya que

el acto reclamado es de los considerados como de imposible

reparación, que afecta los derechos sustantivos de la quejosa,

en el caso, la libertad personal; por otra parte, al ser de la

naturaleza biinstancial, cuyo conocimiento originalmente es

competencia del Juzgado de Distrito auxiliado; empero que por

disposición del referido órgano jurisdiccional, ha sido turnado a

este Tribunal de amparo para su resolución; además por tener

jurisdicción en toda la república y competencia mixta, para

apoyar en el dictado de las sentencias.

SEGUNDO. Precisión de los actos de autoridad que se

reclaman. Antes de analizar lo referente a la certeza de los actos

reclamados, resulta pertinente precisar cuáles son éstos, en

cumplimiento a lo que establece el artículo 74 fracción I, de la

Ley de Amparo.1

Lo anterior, de acuerdo a lo expuesto, por analogía, en la

tesis del rubro siguiente: “ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA

SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.”2

En tal virtud, del análisis integral de la demanda de

amparo, y de las constancias que integran el presente juicio,

este juzgador considera necesario precisar que se señaló como

acto reclamado, el siguiente:

El auto de formal prisión dictado el treinta y uno de julio de

dos mil trece, por la Juez Tercero del Ramo Penal con

residencia en Durango, Durango, por considerarla probable

responsable en la comisión del delito de infanticidio.

1 Artículo 74. La sentencia debe contener:

I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;

(…) 2 Tesis P. VI/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la

página 255, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, abril de 2004, Novena

Época.

Page 5: JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS 2159/2013, Elisa ... · JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 2159/2013, promovido por Elisa Urquiza

JUICIO DE AMPARO 2159/2013 5

TERCERO. Certeza del acto reclamado. Es cierto el acto

reclamado a la Juez Tercero del Ramo Penal con residencia en

Durango, Durango, consistente en el auto de formal prisión

precisado en el considerando anterior; ello, ya que así lo

manifestó al rendir su informe justificado (fojas 15 y 16).

Lo que se corrobora con las copias certificadas de la causa

penal 133/2013 de su índice, remitidas por la autoridad

responsable sustituta denominada Juez Tercero de Primera

Instancia del Ramo Penal del Tercer Distrito Judicial, con sede

en Gómez Palacio, Durango, que se radicaron bajo el

consecutivo 130/2013 (fojas 45 a 168).

De tales documentos, se desprende que en treinta y uno

de julio de dos mil trece, se dictó el auto de formal prisión

reclamado (fojas 152 a 164).

Las constancias referidas tienen el carácter de

documentos públicos, de conformidad con el artículo 129 del

Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la Ley de Amparo; de ahí de que se les confiere

eficacia demostrativa plena, atento a lo dispuesto por el artículo

202 del código procesal invocado, y resultan suficientes para

demostrar la existencia del acto reclamado.

Finalmente, es importante señalar que al Juez Tercero de

Primera Instancia del Ramo Penal del Tercer Distrito Judicial,

con residencia en Gómez Palacio, Durango, le asiste el carácter

de autoridad sustituta, en cuanto a los actos reclamados

dictados por su homologo de Durango, Durango, por ser la única

que está en condiciones de cumplir con las determinaciones

dictadas en el amparo.

Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 86, sustentada

por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 69, tomo VI, Apéndice 2000, quinta

época, de rubro “AUTORIDAD RESPONSABLE, SUSTITUCIÓN DE

LA.”

CUARTO. Estudio de la procedencia del juicio de amparo.

El análisis de las causas de improcedencia representa una

Page 6: JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS 2159/2013, Elisa ... · JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 2159/2013, promovido por Elisa Urquiza

JUICIO DE AMPARO 2159/2013 6

cuestión de orden público y de estudio preferente, de

conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo.3

En el caso no se advierte la actualización de algún

supuesto de improcedencia, tampoco que se haya invocada

alguna por las partes.

Por tanto, procede el estudio del fondo del asunto.

QUINTO. Análisis de los conceptos de violación. Continúa

el estudio de los conceptos de violación vertidos en la demanda

de amparo, los cuales se tienen por reproducidos en este

apartado, en aras del principio de economía procesal y en

relación a lo dispuesto en la jurisprudencia del rubro siguiente:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON

LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS

SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”4

Cabe recordar, como quedó asentado en el considerando

segundo de la presente resolución, que el acto reclamado rector

en esta instancia lo constituye el auto de formal prisión dictado

en contra del quejoso.

En principio, debe decirse que, en el sistema penal

tradicional, el auto de formal prisión tiene, como primer objetivo,

justificar la detención del inculpado que es puesto a disposición

del Juez por el Ministerio Público como probable responsable en

la comisión de un delito.

Dicho auto debe dictarse siempre que de lo actuado

aparezcan datos suficientes para acreditar los elementos del

cuerpo del delito que se atribuye al detenido y que establezcan

la probable responsabilidad de éste en la comisión del ilícito

imputado.

Tales son las exigencias de fondo de dicha resolución,

reconocidas doctrinariamente y en la jurisprudencia; en el

entendido de que los elementos del cuerpo del delito que se

3 Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que

conozca del juicio de amparo. 4 Jurisprudencia 2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, al resolver la contradicción de tesis 50/2010, aprobada en sesión de doce de mayo de dos

mil diez, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de

2010, a página 830.

Page 7: JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS 2159/2013, Elisa ... · JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 2159/2013, promovido por Elisa Urquiza

JUICIO DE AMPARO 2159/2013 7

impute al detenido, deben quedar plenamente comprobados y la

responsabilidad penal puede ser simplemente presuncional.

Lo anterior, toda vez que para el dictado de un auto de

formal prisión, deben contemplarse ciertas formalidades,

previstas en el artículo 19 Constitucional.5

Por su parte, el artículo 204 del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Durango,6 reitera las exigencias

constitucionales para el dictado de un auto de bien preso.

De los preceptos antes señalados, se infiere que para el

dictado de una resolución que sujete a la formal prisión, deben

converger los siguientes requisitos:

1) Que la resolución se dicte dentro de las setenta y dos

horas siguientes al momento en que el indiciado quede a

disposición del juez de la causa. En el entendido de que dicho

plazo podrá duplicarse a solicitud del inculpado o su defensor

con la intención de aportar y desahogar medios de prueba con el

fin de que se valoren al resolver la situación jurídica.

2) Que dentro de dicho término se recabe la declaración

preparatoria del inculpado.

3) Que la resolución correspondiente exprese el delito que

se imputa al implicado, señalando el lugar, tiempo y modo de su

ejecución. 5 Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos

horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de

formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y

circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán

ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. 6 Artículo 204. Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a

disposición del juez, se dictará el auto de formal prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados

los siguientes requisitos:

I.- Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos que

establece el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente que aquél se rehusó a declarar;

II.- Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del

delito por el cual deba seguirse el proceso;

III.- Que en relación a la fracción anterior, esté demostrada la probable responsabilidad del acusado;

IV.- Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado, alguna causa de licitud, o que

extinga la acción penal.

Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca pena corporal, o esté sancionado

con pena alternativa se dictará auto con todos los requisitos del de formal prisión, sujetando a

proceso sin restringir su libertad, a la persona contra quien aparezcan datos suficientes para presumir

su responsabilidad; para el solo efecto de señalar el delito por el cual se ha de seguir el proceso.

El plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo se duplicará cuando lo solicite el

inculpado por escrito, por si o por conducto de su defensor, al rendir declaración preparatoria, por

convenirle dicha ampliación del plazo con el objeto de recabar elementos que deba someter al

conocimiento del juez para que éste resuelva sobre su situación jurídica. El Ministerio Público no

puede solicitar dicha prórroga ni el juez resolverla de oficio, aún cuando mientras corre el período

de ampliación, aquél puede sólo en relación con las pruebas o alegaciones que propusiera el

inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.

Page 8: JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS 2159/2013, Elisa ... · JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 2159/2013, promovido por Elisa Urquiza

JUICIO DE AMPARO 2159/2013 8

4) Que existan datos bastantes que acrediten los

elementos que integran el cuerpo delito (el conjunto de

elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad

del hecho previsto como delito por la ley; así como los

normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera) y

la probable responsabilidad del indiciado (la cual se conformará

cuando haya datos bastantes de una o más formas de

intervención típica del inculpado; así como, del dolo y de la

culpabilidad de aquél; y, que no esté acreditada a su favor

alguna causa excluyente del delito).

Conviene agregar, que los principales efectos jurídicos del

auto de formal prisión son:

a. Sujeta al inculpado al proceso, y lo deja sometido a la

potestad del Juez, quien determina el procedimiento, ya sea

sumario u ordinario, que ha de seguirse según el caso;

b. Precisa los hechos y el delito por el que se ha de seguir

proceso, pues al respecto, el tercer párrafo del artículo 19

constitucional establece que: "todo proceso se seguirá

forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de

formal prisión";

c. Justifica la detención cautelar del procesado -prisión

preventiva- pues de no quedar justificada en el término de ley,

debe dejarse en libertad al procesado;

d. No revoca la libertad provisional bajo caución, a menos

que así se disponga expresa y justificadamente en el mismo;

e. Ordena se lleve a cabo la identificación del procesado -

ficha signalética o identificación administrativa-; y,

f. En casos específicos, puede decretarse la suspensión

de derechos y prerrogativas del ciudadano, en términos del

artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; así como el tratamiento a la

farmacodependencia, en términos de lo dispuesto por el artículo

199, del Código Penal Federal.

Page 9: JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS 2159/2013, Elisa ... · JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 2159/2013, promovido por Elisa Urquiza

JUICIO DE AMPARO 2159/2013 9

De lo anterior, puede concluirse válidamente que la

violación a los derechos fundamentales del gobernado puede

configurarse en cualquiera de los apartados mencionados; sin

que la posible validez de uno de sus elementos impida decretar

la ilegalidad del resto.

Ante lo dicho, del análisis de la resolución pronunciada por

la autoridad responsable, se advierte que viola los derechos

fundamentales de la peticionaria del amparo, toda vez que no

colma las exigencias del artículo 19 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos para emitir un auto de formal

prisión.

De manera particular, las violaciones referidas se advierten

configuradas en lo relativo a la comprobación del cuerpo del

ilícito atribuido.

De esta forma, en primer término, deben abordarse los

elementos procesales previos al dictado del acto reclamado.

Luego, en el siguiente apartado del presente considerando, se

efectuará el estudio de la comprobación del cuerpo del delito

atribuido; por último, en un diverso considerando, se definirán

los efectos de la presente sentencia.

1. Término del dictado del auto de formal prisión.

Por lo que hace a la primer exigencia constitucional,

consistente en el término improrrogable de setenta y dos horas

para dictar la resolución correspondiente, contadas a partir del

momento en que el indiciado queda a disposición del juez de la

causa, en el presente caso, quedó acreditado.

Ello, ya que la quejosa fue puesta a disposición del juez de

la causa a las nueve horas con catorce minutos del veintiséis de

julio de dos mil trece (foja 52).

Luego, en declaración preparatoria del veintiséis de julio

de dos mil trece, la defensa de la inculpada solicitó la duplicidad

del término constitucional; en la propia diligencia se acordó de

conformidad dicha solicitud (fojas 125 a 128).

De tal manera, el término constitucional para resolver la

Page 10: JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS 2159/2013, Elisa ... · JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 2159/2013, promovido por Elisa Urquiza

JUICIO DE AMPARO 2159/2013 10

situación jurídica de la quejosa fenecía a las nueve horas

catorce minutos del uno de agosto de la presente anualidad.

Por tanto, al dictarse la resolución de auto de formal

prisión a las quince horas del treinta y uno de julio de dos mil

trece, se cumplió la exigencia relativa.

2. Derecho a rendir declaración preparatoria.

Por lo que hace al segundo requisito indispensable para el

dictado de un auto de formal prisión, relativo a que previo

pronunciamiento de la resolución, se escuche al inculpado en

declaración preparatoria, debe señalarse lo siguiente.

En principio, debe decirse que los derechos fundamentales

de legalidad y seguridad jurídica consagrados por el artículo 14

constitucional, exigen que las autoridades cumplan con las

formalidades esenciales del procedimiento, que resulten

necesarias para garantizar una oportuna y adecuada defensa

antes de que la autoridad emita el acto de privación.

En el caso, se advierte que la solicitante de amparo rindió

declaración preparatoria el veintiséis de julio de dos mil trece

(fojas 125 a 128), donde nombró como defensor particular al

profesionista que la asistió; además, se le informó de la

naturaleza y causa de la acusación que existe en su contra;

finalmente, se le hicieron saber los derechos que en su favor

otorga el artículo 20 constitucional.

Actuaciones que revelan que no se ha vulnerado de modo

alguno su derecho fundamental de audiencia y mucho menos

que se le haya dejado en estado de indefensión, al no violarse

las formalidades esenciales del procedimiento, pues se le brindó

la oportunidad de ser oída en defensa, por tanto, no existe

infracción.

3) Señalamiento del delito imputado.

Por lo que hace al señalamiento del delito que se le

reprocha en forma probable a la solicitante del amparo, se colmó

tanto en la declaración preparatoria, como en la resolución

respectiva, pues la responsable indicó que el ilícito atribuido era

Page 11: JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS 2159/2013, Elisa ... · JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 2159/2013, promovido por Elisa Urquiza

JUICIO DE AMPARO 2159/2013 11

el delito infanticidio, previsto por el artículo 247, y sancionado

por el diverso numeral 348, ambos del Código Penal para el

Estado de Durango.

Conforme a lo expuesto, es evidente que se cumplieron

con los requisitos procesales previos al dictado del auto de

término constitucional.

II. Análisis de los elementos del cuerpo del delito

atribuido.

Ahora bien, retomando las consideraciones previas, debe

decirse que la trasgresión a los derechos fundamentales del

quejoso se actualiza en el estudio relativo al cuerpo del delito; tal

violación es de índole formal, por lo que se considera hacer las

siguientes precisiones, como premisa del análisis que se

efectúa.

Los razonamientos que se expondrán para evidenciar las

violaciones de que se habla, se emitirán en suplencia de la

deficiencia de la queja en términos del numeral 79, fracción III,

inciso a), de la Ley de Amparo.7 Ello, toda vez que el acto

reclamado deriva de un proceso penal, en el que la quejosa

figura como inculpada.

La transgresión a los derechos fundamentales de la

solicitante del amparo, se actualiza en la medida de que la

responsable no expresó una debida fundamentación y

motivación para acreditar el cuerpo del delito atribuido, en dos

aspectos principales, el desglose de los elementos que

componen la figura típica y el análisis de dichos elementos en

función de las pruebas que obran en la causa penal.

El artículo 16 constitucional8 consagra el derecho

fundamental de legalidad, consistente en la fundamentación y

motivación que las autoridades están obligadas a expresar en

7 Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los

conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

(…)

III. En materia penal:

a) En favor del inculpado o sentenciado; y 8 Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,

sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal

del procedimiento.

Page 12: JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS 2159/2013, Elisa ... · JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 2159/2013, promovido por Elisa Urquiza

JUICIO DE AMPARO 2159/2013 12

sus actos, entendiéndose por lo primero, que deben expresarse

con exactitud los preceptos legales aplicables al caso,

sustentados en una disposición normativa de carácter general,

esto es, que la ley prevea una situación concreta para lo cual

resulte procedente realizar el acto de autoridad, que exista una

ley que así lo autorice, de tal manera, que la autoridad sólo

puede hacer lo que la ley le permite.

Por motivación del acto de autoridad se entiende indicar

las circunstancias especiales, causas inmediatas y modalidades

del caso particular por las que se considera que los hechos

encuadran dentro del marco general correspondiente

establecido por la ley. Así, la motivación legal implica la

necesaria adecuación que debe hacer la autoridad entre la

norma general fundatoria del acto de molestia y el caso

específico en el que éste va a operar o surtir sus efectos,

configurándose las hipótesis normativas.

En materia penal la formalidad de fundamentación y

motivación, en relación con lo establecido en el artículo 19

Constitucional, implica que en la resolución se debe razonar

lógica y jurídicamente de qué forma se acreditan los elementos

del cuerpo del delito y de qué manera se demuestra la probable

responsabilidad del inculpado, en atención al grado de

participación que tuvo en los hechos y a la naturaleza dolosa o

culposa del delito; se debe realizar la cita precisa del precepto

legal en que encuadre la conducta del activo y la manera en que

esa conducta imputada se adecua a la hipótesis legal punitiva,

señalando cuáles son los hechos ilícitos que encuadran en la

norma penal, con el fin de estar en aptitud de fijar si se

efectuaron durante la vigencia de la ley que prevea esa

conducta delictiva.

En ese orden de ideas, se sigue que en el propio acto de

autoridad se debe establecer el acervo probatorio que obre en la

causa y la valoración de dicho material convictivo, a la luz de los

preceptos que rigen en materia probatoria, en la medida de que

Page 13: JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS 2159/2013, Elisa ... · JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 2159/2013, promovido por Elisa Urquiza

JUICIO DE AMPARO 2159/2013 13

pesa sobre el juzgador, el deber de establecer la ponderación

del material probatorio tanto en lo individual como en conjunto,

para evidenciar las bases en que se sustenta el sentido de su

determinación.

Este último aspecto es de trascendental importancia,

habida cuenta de que en materia de valoración probatoria,

algunos sistemas legales adoptan el denominado sistema mixto,

en el que se inviste al juzgador de la facultad de apreciar el valor

probatorio de los medios de convicción; pero a su vez, respecto

a alguno de ellos, el propio ordenamiento jurídico tasa el valor

que tienen, por lo que es indispensable que, para evitar

incertidumbre jurídica, la autoridad judicial establezca

razonadamente, los motivos y circunstancias por las que

concedió o no valor a determinado medio de prueba y los

hechos o circunstancias concretas que éste demuestra.

De tal manera, se tiene que corresponde a la autoridad

responsable establecer el valor probatorio de los medios de

convicción desahogados en la causa, conforme con las reglas

aplicables, y sobre tal base, razonar en qué medida o por qué

razones dichos medios de prueba son o no aptos para la

demostración de los elementos estructurales del injusto en

cuestión; y, lo propio debe asumir en cuanto al tema de la

probable responsabilidad del inculpado.

Ilustra lo anterior el siguiente criterio:

"CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DE. Por cuerpo del delito

debe entenderse el conjunto de elementos objetivos que constituyen la

materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la Ley Penal,

y la determinación que tiene por acreditado el cuerpo del delito debe

apoyarse en la demostración de la existencia de un hecho, con todos

sus elementos constitutivos, tal como lo define la ley al considerarlo

como delictivo y señalar la pena correspondiente.9

(Lo resaltado es propio).

Bajo ese contexto, de la lectura íntegra del auto de formal

prisión reclamado, se obtiene que el juez responsable no ajustó

9 Tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación, 58, Segunda Parte, de la Séptima Época, a página 27.

Page 14: JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS 2159/2013, Elisa ... · JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 2159/2013, promovido por Elisa Urquiza

JUICIO DE AMPARO 2159/2013 14

su proceder a lo dispuesto por los artículos 16 y 19

Constitucionales, que consagran en favor de los gobernados el

derecho público subjetivo, relativo a la obligación de los órganos

jurisdiccionales de fundar y motivar los actos que impliquen

molestia para los particulares.

Tal afirmación encuentra sustento en la circunstancia de

que el juez responsable, al arribar a la determinación de que en

la causa se concretaban los elementos constitutivos del cuerpo

del delito de infanticidio, obró de manera dogmática e

incongruente.

Ello, según se adelantó, pues en primer término se

desglosaron incorrectamente los elementos estructurales del

cuerpo del delito; en segundo lugar, se hizo un incorrecto

análisis de los mismos, en función del material probatorio que

existe en autos.

En efecto, la autoridad responsable, en primer lugar, refirió

los medios de convicción que constaban en la causa penal;

luego, transcribió el artículo 347 del Código Penal para el Estado

de Durango, señalando que los elementos que conformaban

dicha figura típica eran:

a) La prexistencia de una vida humana;

b) La supresión de esa vida humana;

c) Que esa conducta sea imputable a una persona que sea

ascendiente consanguíneo de un niño.

d) Que se cause la muerte dentro de las veinticuatro horas

de su nacimiento.

De lo anterior se advierte que los elementos del cuerpo del

delito fueron desglosados de manera incorrecta, en atención al

tipo penal contenido en el artículo 347 del código punitivo local,10

y a la descripción doctrinal de dicho ilícito,11 según se explica.

Conviene señalar que el infanticidio es un delito que deriva

directamente del diverso ilícito de homicidio; sin embargo, aun

10

Artículo 347. Comete el delito de infanticidio el ascendiente consanguíneo de un niño a quien se

causa la muerte dentro de las veinticuatro horas de su nacimiento. 11

AMUCHATEGUI REQUENA, Griselda. Derecho Penal. Oxford. México 2010, págs. 203 a 210.

Page 15: JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS 2159/2013, Elisa ... · JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 2159/2013, promovido por Elisa Urquiza

JUICIO DE AMPARO 2159/2013 15

cuando comparte una estructura similar, tiene una composición

especial que lo distingue del tipo básico.

En primer lugar, contiene una condicionante respecto del

sujeto activo del delito, consistente en que éste sea ascendiente

consanguíneo del pasivo.

La justificación de dicho elemento, radica en el hecho de

que, de no comprobarse dicha filiación entre el sujeto activo del

delito y la víctima, pueden aplicarse las reglas y penalidad del

homicidio básico.

Por otro lado, la conducta delictiva consiste en privar de la

vida al pasivo, ya sea por acción, o comisión por omisión. Por

tanto, el delito es de consumación instantánea, esto es, cuando

pierde la vida el pasivo; de igual forma es de resultado material,

que implica la muerte de la víctima.

El resultado material conlleva la vulneración al bien jurídico

tutelado por la norma, que en el caso es la vida.

Además, de la relación entre la conducta del sujeto activo

específico y el resultado material del delito, surge

necesariamente el nexo causal, esto es, que la muerte de la

víctima sea una consecuencia directa de la conducta del actor

del delito.

Si la causa derivara de una diversa conducta, o sujeto

activo, no podría configurarse el delito de infanticidio.

Ahora bien, una de las características que hacen que el

delito tenga una composición especial, es el marco temporal en

el que debe efectuarse la acción delictiva.

En efecto, la norma penal indica que la conducta, para

adecuarse al tipo penal, debe realizarse dentro de las

veinticuatro horas contadas a partir de su nacimiento.

Lo anterior conlleva, además, dos situaciones especificas,

esto es, que se haya producido el nacimiento del sujeto pasivo,

es decir, que después del parto haya vivido, y que a partir de

ese momento, y hasta antes de veinticuatro horas, se produzca

la conducta delictiva.

Page 16: JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS 2159/2013, Elisa ... · JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 2159/2013, promovido por Elisa Urquiza

JUICIO DE AMPARO 2159/2013 16

Tal marco temporal de referencia, encuentra su

justificación en el hecho de que, de acreditarse que el sujeto

pasivo no nació, sino que la conducta se realizó respecto del

producto de la concepción antes del nacimiento, podría dar lugar

al delito de aborto; en cambio, si la conducta se efectúa con

posterioridad a las veinticuatro horas referidas, aun siendo el

sujeto activo específico mencionado, podría constituir homicidio.

De lo anterior se advierte la trascendencia de que las

pruebas indiquen precisamente el momento del nacimiento, y el

momento en que perdió la vida el sujeto pasivo, pues lo contrario

conduciría a que la conducta no encuadre en la hipótesis típica

legal, por no acreditarse uno de sus elementos y, en su caso,

una eventual reclasificación.

Por último, la doctrina indica que el delito de infanticidio es

necesariamente doloso, pues debe existir la doble intención de,

por una parte, privar de la vida a alguien y, segundo, que la

conducta recaiga sobre un descendiente consanguíneo dentro

de las veinticuatro horas de su nacimiento; en todo caso, una

conducta culposa, al faltar alguna de las intenciones antes

citadas, traslada el actuar delictivo al tipo legal de homicidio

culposo.

En consecuencia, los elementos estructurales que

componen el cuerpo del delito de infanticidio, son los siguientes:

a) La calidad específica del sujeto activo del delito,

consistente en que sea ascendiente consanguíneo del sujeto

pasivo;

b) La conducta delictiva consistente en privar de la vida al

pasivo, ya sea por acción, o comisión por omisión;

c) Que se produzca el resultado típico, esto es, la muerte

del pasivo;

d) Que exista un nexo causal entre la conducta y el

resultado, es decir, que la muerte del pasivo sea una

consecuencia directa de la conducta del activo; y,

Page 17: JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS 2159/2013, Elisa ... · JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 2159/2013, promovido por Elisa Urquiza

JUICIO DE AMPARO 2159/2013 17

e) Que lo anterior se efectúe dentro del marco temporal

contemplado por la norma, es decir, que se verifique que el

sujeto pasivo haya nacido y que a partir de ese momento, y

dentro de las veinticuatro horas siguientes, se verifique la

privación de la vida.

Entonces, de la confrontación del desglose de los

elementos recién explicada, con la efectuada por la autoridad

responsable, se advierte que la determinación realizada por la

responsable fue dogmática, por tanto, vulneró en ese aspecto, el

derecho fundamental de legalidad que le asiste a la quejosa.

Aunado a ello, según se adelantó, la autoridad

responsable analizó de manera incorrecta los elementos del

cuerpo del delito, en función de las pruebas existentes en autos.

En efecto, la autoridad responsable, al momento de

analizar la comprobación del cuerpo del delito atribuido, señaló

en primer lugar, la aplicación de la regla especial contenida en el

artículo 141, primer párrafo, del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Durango, que dispone, lo siguiente:

Artículo 141. Si se tratare de homicidio, el cuerpo del delito se

tendrá por comprobado con la inspección y descripción del cadáver hecha

en los términos de los dos artículos anteriores, y con el dictamen de los

peritos médicos, quienes practicarán la autopsia y expresarán con

minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las causas que originaron

la muerte. Si hubiere sido sepultado se procederá a exhumarlo, previo

cumplimiento de los requisitos de Ley.

Debe decirse que, aun cuando resultara aplicable dicha

norma, dado que el delito de infanticidio es un tipo especial

derivado del ilícito básico de homicidio, según se explicó,

desconoció la regla de que los peritos médicos estaban

obligados a expresar con minuciosidad el estado que guardaba

el cadáver y las causas que originaron la muerte.

Aunado a lo anterior, el propio código en cita, en su

artículo 143, dispone una regla especial para los delitos de

aborto e infanticidio, pues señala, lo siguiente:

Artículo 143.- En los casos de aborto, o de infanticidio, el cuerpo del

delito se tendrá por comprobado en los mismos términos que el de

Page 18: JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS 2159/2013, Elisa ... · JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 2159/2013, promovido por Elisa Urquiza

JUICIO DE AMPARO 2159/2013 18

homicidio, pero en el primero además, reconocerán los peritos a la madre,

describirán las lesiones que presente y dictaminarán sobre la causa del

aborto.

En uno y otro caso, expresarán la edad de la víctima, si nació viable

y todo aquéllo que pueda servir para fijar la naturaleza del delito.

Entonces, la propia legislación prevé la obligación de que

los peritos, además de los requisitos apuntados para la

comprobación del tipo básico de homicidio, cumplan con el

pronunciamiento de la edad de la víctima, si nació viable, así

como, en su caso, las lesiones que presentara la madre en

relación con el hecho típico, y todos los datos que resulten

necesarios para la comprobación de los elementos especiales

del cuerpo del delito de infanticidio.

Al respecto, la autoridad fue omisa en analizar la figura

típica, en relación con las citadas reglas de comprobación.

Lo anterior, dado que para comprobar los hechos

delictivos, la autoridad responsable tomó en consideración

primordialmente la declaración ministerial de la quejosa, en

cuanto manifestó que se encontraba embarazada, que el catorce

de julio de dos mil trece, aproximadamente a las siete horas,

sintió dolores de parto, por lo que tomó una carretilla, ropas y

basura, y se dirigió al basurero del pueblo; que ahí, se colocó de

rodillas y salió el producto del embarazo, cayendo sobre el suelo

entre la basura, siendo una niña, la cual vio que se movía y

abría la boca y lloraba. Que cuando pudo ponerse de pie, metió

a la niña en una bolsa de tela color azul y la dejó en ese lugar,

ya que era su intención no tenerla consigo, aun y cuando sabía

que se iba a morir si no la atendía; después, se retiró del lugar.

A dicha declaración la autoridad responsable la valoró

como una confesión, en términos de los artículos 294 y 297 del

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Durango.

Luego, la autoridad responsable, al analizar cada uno de

los elementos que refirió, sostuvo que la prueba principal era

dicha confesión, relacionada con los indicios arrojados por

diversas pruebas, tales como la diligencia de inspección y

Page 19: JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS 2159/2013, Elisa ... · JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 2159/2013, promovido por Elisa Urquiza

JUICIO DE AMPARO 2159/2013 19

levantamiento de cadáver, dictamen médico de necropsia y

dictamen medico en ginecología.

Sin embargo, omitió tomar en consideración si los datos

arrojados por dichas probanzas, eran eficaces para demostrar

cada uno de los elementos del delito, principalmente los

aspectos especiales antes indicados.

Lo anterior, pues ninguna de dichas probanzas indica de

manera fehaciente, en primer lugar, el lazo consanguíneo

necesario entre la inculpada y la víctima; al efecto, únicamente

el dictamen de ginecología practicado a la quejosa, indica que

presenta signos de un parto reciente (foja 94), pero no la edad y

viabilidad del sujeto pasivo, así como datos que indicaran la

temporalidad de la conducta, esto es, que se efectuara dentro de

las veinticuatro horas contadas a partir del nacimiento de la

víctima, y el nexo causal entre la conducta, la calidad especifica

de los sujetos activo y pasivo, y el resultado material.

Por otra parte, la autoridad responsable debió analizar, en

cuanto a la conducta delictiva, el nexo causal y el marco

temporal de veinticuatro horas a partir del nacimiento del pasivo,

si las pruebas señaladas, en especial las diligencias de fe y

levantamiento de cadáver, así como el dictamen médico de

necropsia, arrojaban datos suficientes y eficaces para demostrar

dichos extremos, y que corroboraran la confesión de la

inculpada.

Lo anterior, pues la responsable debió señalar si en dichas

probanzas se asentaron datos concluyentes respecto del

momento del nacimiento de la pasivo, es decir, si después del

parto vivió; además, no se determinó la causa de la muerte;

tampoco, si dicha muerte ocurrió dentro del lapso de veinticuatro

horas después del nacimiento (en caso de determinarlo).

El análisis de los indicios arrojados por las diversas

pruebas, que en su caso respaldaran la declaración ministerial

de la quejosa, debió efectuarse considerando que la sola

confesión de la persona inculpada se traduce en un indicio

Page 20: JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS 2159/2013, Elisa ... · JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 2159/2013, promovido por Elisa Urquiza

JUICIO DE AMPARO 2159/2013 20

aislado, insuficiente para motivar un auto de formal prisión, de

acuerdo a la interpretación de la regla contenida en el artículo

297, último párrafo, del Código de Procedimientos Penales para

el Estado de Durango.12

Además, la postura de que la confesión como único indicio

es insuficiente para sostener un auto de formal prisión,

encuentra apoyo en la tesis siguiente:

“CONFESIÓN AISLADA RENDIDA ANTE EL MINISTERIO

PÚBLICO. AL SER UN SOLO INDICIO RESULTA INSUFICIENTE PARA

DECRETAR UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). El artículo 19 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos exige para decretar un auto de

formal prisión, entre otros elementos, que los datos que arroje la

averiguación previa sean bastantes para comprobar el cuerpo del delito y

hacer probable la responsabilidad del indiciado; requisitos que fueron

incorporados al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja

California en sus numerales 255 (Periódico Oficial de 18 de febrero de

2000) y 256. Ahora bien, cuando en una averiguación previa exista

confesión aislada rendida ante el Ministerio Público, sin estar apoyada con

otras pruebas, se está en presencia de un solo indicio, supuesto en el que

el juzgador no deberá decretar auto de formal prisión en estricta

observancia a las garantías de seguridad jurídica y exacta aplicación de la

ley penal, pues ese medio de convicción resulta insuficiente para hacer

probable la responsabilidad del enjuiciado en el hecho delictuoso, máxime

que el precepto 219, último párrafo, del citado código, dispone que no

podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la

confesión. Consecuentemente, para dictar un auto de formal prisión deben

existir datos suficientes que al ser relacionados entre sí, hagan probable la

intervención del inculpado en la comisión de un ilícito, sin que además esté

acreditada a su favor alguna causa excluyente del delito. Lo anterior es así,

porque en el procedimiento penal las pruebas deben ser apreciadas en su

conjunto y, en el supuesto de que únicamente exista la confesión del

imputado como reconocimiento de su propia culpabilidad derivada de

12

Articulo 297. La confesión ante el Ministerio Público y ante el juez deberá reunir los siguientes

requisitos:

(…)

No podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión. La policía

ministerial podrá rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hace éstas carecerán de todo

valor probatorio.

Page 21: JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS 2159/2013, Elisa ... · JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 2159/2013, promovido por Elisa Urquiza

JUICIO DE AMPARO 2159/2013 21

hechos propios, ello adquiere el valor de un indicio, que es insuficiente para

demostrar su responsabilidad penal.”13

Lo anterior, con mayor razón, si la autoridad responsable

omitió tomar en cuenta, que en la diligencia de veintinueve de

julio de dos mil trece, en la que se recabó la declaración

testimonial a cargo de Cruz Urquiza Hernández, la defensa de la

quejosa solicitó la ampliación vía interrogatorio de la declaración

de la inculpada; al efecto, la quejosa manifestó que la razón por

la cual había declarado ministerialmente que los dolores de

parto habían empezado antes de tomar la carretilla y dirigirse al

basurero y que vio que la niña se movía, lloraba y abría la boca,

fue por miedo.

Dicha manifestación no fue tomada en consideración, ni

valorada, por la responsable al dictar el auto de formal prisión.

Aunado a ello, si bien se analizaron las probanzas que la

quejosa aportó en el periodo de preinstrucción, ello se efectuó

fuera del contexto para el cual fueron ofrecidas.

En efecto, la defensa de la quejosa propuso las

declaraciones testimoniales y el dictamen pericial médico, a fin

de demostrar que en la indagatoria no se había determinado el

momento de nacimiento del pasivo, tampoco las causa de

muerte; además que la inculpada había actuado sin dolo,

respecto a efectuar una conducta criminal con conocimiento de

un recién nacido dentro de las veinticuatro horas de vida, según

se explicó al analizar la naturaleza del delito de infanticidio.

En todo caso, la autoridad responsable estaba obligada,

dada la conducencia de dichas probanzas, a analizar los medios

de convicción señalados, respecto de la acreditación de los

elementos del cuerpo del delito, relativos al marco temporal de la

acción ilícita, y el nexo causal de la conducta y el resultado.

Las omisiones anteriores vulneran el derecho fundamental

de legalidad que le asiste a la quejosa, dado que el

pronunciamiento de que se acreditaba el cuerpo del delito de

13

Tesis XV.5o.2 P, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, febrero de 2009, a

página 1836.

Page 22: JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS 2159/2013, Elisa ... · JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 2159/2013, promovido por Elisa Urquiza

JUICIO DE AMPARO 2159/2013 22

infanticidio fue dogmático, pues no se plasmó una adecuada

motivación al respecto.

Aunado a lo anterior, la autoridad responsable fue omisa

en atender, de manera integral, los alegatos propuestos por la

defensa, en especial los relativos a la vulneración de los

derechos fundamentales de la quejosa, referentes a su

condición humilde, las circunstancias del poblado donde vivía,

como la falta de servicios médicos y la protección de la vida.

Debe decirse, que conforme a lo dispuesto por el artículo

1°, párrafos primero y tercero, de la Constitución,14 todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos reconocidos en la propia constitución y en

los tratados internacionales.

Entonces, la autoridad debió analizar, bajo las

perspectivas interpretativas de los derechos humanos, si las

condiciones apuntadas por la defensa, en primer lugar, se

encontraban corroboradas y, si causaban una perturbación a las

prerrogativas fundamentales de la quejosa, que pudieran influir

en la determinación jurisdiccional tomada.

Con mayor razón, si en los propios conceptos de violación

que esgrime la quejosa, indica que la autoridad resolvió su

situación jurídica “moralmente, por analogía e

inconstitucionalmente”. Ello, pues la autoridad debió realizar el

análisis de los alegatos de la defensa, partiendo de la

interpretación que garantice la igualdad y no discriminación de la

quejosa, desde la posición de juzgar con perspectiva de género.

Dicha postura se fundamenta además, en el artículo 4

Constitucional, 2.1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos

14

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos

humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá

restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

(…)

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,

investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que

establezca la ley.

Page 23: JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS 2159/2013, Elisa ... · JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 2159/2013, promovido por Elisa Urquiza

JUICIO DE AMPARO 2159/2013 23

Civiles y Políticos; 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales; y, 1 y 24 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.

Para lograr lo anterior, existe un instrumento cuyas

directrices son ilustrativas sobre la forma de juzgar con

perspectiva de género, el cual se denomina “Protocolo para

Juzgar con Perspectiva de Género”, emitido por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en el cual se presentan

instrumentos y estratégicas para identificar y atender los casos

en que pueda presentarse algún tipo de discriminación desde la

perspectiva de género.

Dicho protocolo se elaboró atendiendo a las problemáticas

detectadas en la impartición de justicia, así como los

lineamientos de diversas sentencias de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos.

El instrumento referido se compone de dos apartados

principales que contienen las directrices aplicables, a saber: un

marco conceptual y los elementos para la aplicación de la

perspectiva de género al juzgar.

En el caso concreto, conviene citar el punto C.2. del

capítulo V, denominado “Determinación de los Hechos e

Interpretación de la Prueba”.15

En dicho apartado, se propone verificar, al examinar los

hechos con base en las pruebas del expediente, si éstos se

encuentran “contaminados” por la valoración estereotípica del

comportamiento de las personas involucradas, así como por la

consideración que se haga del contexto en que se dio el hecho o

acto jurídico.

Para identificar los puntos anteriores, en el protocolo se

propone efectuar el siguiente análisis:

1. ¿Cuál es el contexto en que se desarrollaron los

hechos?

15

Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, páginas 90 y 91.

Page 24: JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS 2159/2013, Elisa ... · JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 2159/2013, promovido por Elisa Urquiza

JUICIO DE AMPARO 2159/2013 24

2. ¿Alguna de las personas involucradas se encuentra en

situación de pobreza, marginación, vulnerabilidad o

discriminación basada en el sexo, género o

preferencia/orientación sexual?

3. ¿Entre las personas involucradas al caso subyace una

relación asimétrica de poder? ¿Cómo influye esto en la solicitud

y valoración de las pruebas?

4. ¿Están involucradas personas que han sido

tradicionalmente discriminadas en virtud de las llamadas

“categorías sospechosas”?

5. ¿La persona pertenece a un grupo históricamente

desaventajado?

6. ¿La persona presenta características que la exponen a

una doble discriminación por tratarse de un caso de

interseccionalidad?

7. ¿El comportamiento que se espera de las personas

involucradas o de las víctimas en el caso obedece a estereotipos

o a una de las manifestaciones del sexismo?

8. ¿La reacción esperada de la víctima cambiaría si se

suplantara, por ejemplo, por un varón o una persona

heterosexual? Qué cambiaría en la expectativa de

comportamiento de la persona si se asignara un rol

estereotípicamente considerado como femenino?

Bajo tales circunstancias, a fin de atender los alegatos de

la instancia de origen y verificar que los hechos y los datos

arrojados por las pruebas, así como la valoración de éstas, no

se encuentren influenciados por estereotipos que conlleven una

discriminación en razón del género, la autoridad responsable

debió atender los lineamientos del Protocolo para Juzgar con

Perspectiva de Género, recién expuestos.

De tal forma, a fin de que la autoridad responsable

respetara el derecho fundamental de legalidad que le asiste a la

quejosa, debió:

Page 25: JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS 2159/2013, Elisa ... · JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 2159/2013, promovido por Elisa Urquiza

JUICIO DE AMPARO 2159/2013 25

1. Precisar que los elementos estructurales del cuerpo del

delito de infanticidio, son los siguientes:

a) La calidad específica del sujeto activo del delito,

consistente en que sea ascendiente consanguíneo del sujeto

pasivo;

b) La conducta delictiva consistente en privar de la vida al

pasivo, ya sea por acción, o comisión por omisión;

c) Que se produzca el resultado típico, esto es, la muerte

del pasivo;

d) Que exista un nexo causal entre la conducta y el

resultado, es decir, que la muerte del pasivo sea una

consecuencia directa de la conducta del activo; y,

e) Que lo anterior se efectúe dentro del marco temporal

contemplado por la norma, es decir, que se verifique que el

sujeto pasivo haya nacido y que a partir de ese momento, y

dentro de las veinticuatro horas siguientes, se verifique la

privación de la vida.

2. Analizar cada uno de dichos elementos, de manera

individual, en relación con las pruebas y con los datos que

arrojen las mismas, que sean conducentes;

3. Señalar si los datos arrojados por dichas probanzas son

suficientes, y se encuentran corroborados entre sí;

4. Determinar si las pruebas recabadas en la indagatoria,

en especial las diligencias de fe y levantamiento de cadáver, y

las periciales médicas de necropsia y ginecológica, cumplen con

las reglas de comprobación estipuladas en los artículos 141 y

143 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de

Durango; y,

5. Analizar las pruebas y los alegatos propuestos por la

defensa, en relación con el elemento del delito para el que

resulten conducentes y bajo las directrices de interpretación

señaladas en el presente estudio, en especial, identificar si

existen elementos de estereotipos de género que influyan en los

hechos y valoración de las pruebas.

Page 26: JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS 2159/2013, Elisa ... · JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 2159/2013, promovido por Elisa Urquiza

JUICIO DE AMPARO 2159/2013 26

Además, tanto los argumentos esgrimidos por la

responsable, así como el resultado de los mismos deben

guardar congruencia entre sí. Esto, igualmente en apego al

derecho fundamental de motivación y fundamentación

adecuadas.

Por tanto, es evidente que la resolución de formal prisión

reclamada, vulnera los derechos fundamentales de la quejosa.

En tales condiciones, se impone conceder el amparo y

protección de la Justicia Federal, cuyos efectos se precisarán en

el siguiente considerando, en atención a lo estipulado por el

artículo 77, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo.16

SEXTO. Efectos de la concesión del amparo. En atención

a lo expuesto en el considerando anterior, a efecto de restituir a

la quejosa en el goce de los derechos fundamentales

trasgredidos, en términos del artículo 77, fracción I,17 de la Ley

de Amparo, la concesión del amparo y protección de la justicia

federal, tiene por efecto que el juez responsable:

I. Deje insubsistente la resolución de formal prisión

identificada en el considerando segundo de la presente

resolución;

II. Emita una nueva resolución en la que, con libertad de

jurisdicción, determine si se acredita o no el cuerpo del delito de

infanticidio, previsto en el artículo 347, y sancionado en el

diverso numeral 348, ambos del Código Penal para el Estado de

Durango. Ello, purgando los vicios formales que afectan dicho

estudio y atendiendo los lineamientos de derecho internacional y

del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, según lo

explicado en el considerando anterior; y,

III. En caso de comprobar la acreditación del cuerpo del

delito mencionado, o alguno diverso con motivo de una eventual

16

Artículo 77. (…)

En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con

precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban

adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho. 17

Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:

I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del

derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y

Page 27: JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS 2159/2013, Elisa ... · JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 2159/2013, promovido por Elisa Urquiza

JUICIO DE AMPARO 2159/2013 27

reclasificación, con libertad de jurisdicción, se pronuncie en lo

respectivo a la probable responsabilidad de la quejosa.

SÉPTIMO. Trámite devolutivo del expediente. Con

fundamento en el punto Quinto, incisos 6 y 7 del Acuerdo General

54/2009 y el diverso 53/2011, ambos del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, devuélvase el presente asunto al juzgado de

origen, anexando la resolución en formato impreso y electrónico

para que proceda a su notificación.

Lo anterior, deberá hacerse por conducto de las oficinas de

correspondencia común de este centro auxiliar, con residencia en

Saltillo, Coahuila, y la del órgano de origen, con sede en Torreón,

Coahuila.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y además con

apoyo en los artículos 74, fracción I, 77, 107, fracción V y demás

relativos de la Ley de Amparo

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

Elisa Urquiza Hernández, en contra de la resolución

identificada en el considerando segundo de la presente

sentencia. Ello por los razonamientos asentados en el quinto

considerando de esta sentencia, y para los efectos establecidos

en el diverso apartado sexto.

Notifíquese en términos del último considerando y

cúmplase.

Así lo resuelve y firma Sergio Javier Molina Martínez,

Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima

Región, con residencia en la ciudad de Saltillo, Coahuila, quien

actúa con asistencia del secretario que autoriza y da fe, Manuel

de Jesús Acuña García. Hoy trece de diciembre de dos mil trece.

Doy fe.

Gahl.

Page 28: JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS 2159/2013, Elisa ... · JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 2159/2013, promovido por Elisa Urquiza

JUICIO DE AMPARO 2159/2013 28

EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 13, 14 Y 18, DE LA

LEY FEDERAL DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

GUBERNAMENTAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN

CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE

ENCUADRE EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.