Jueza Ponente: Dra. Paulina Aguirre Suárez CORTE … · Juicio No. 764-2013 24 Judicial.- El...
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Juicio No. 764-2013
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Juicio No.764-2013 Quito, 20 de enero del 2014REGISTRO OFICIAL
En el Juicio No. 764-2013 que sigue Blanca Campaña contra Edgar Campaña y otros hay lo quesigue:
Juicio No. 764-2013
Jueza Ponente: Dra. Paulina Aguirre Suárez
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.-
Quito, a 20 de enero del 2014, a las 9h30.-------------------------------------------
VISTOS (764-2013): En virtud de que la Jueza y Jueces abajo firmantes, hemos
sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición,
mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 04-2013 de 22 de julio del 2013,
resolvió restructurar la integración de las Salas conforme a la reforma introducida al
artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial mediante Ley reformatoria
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013,
designándonos para integrar esta Sala Especializada; y conforme el acta de sorteo
que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa.
Antecedentes: En el juicio ordinario que por rendición de cuentas sigue Blanca Elvira
Campaña Fernández, por sus propios y personales derechos y en calidad de
administradora común de los bienes hereditarios de sus madre, Elvira Josefina
Fernández Galarza, en representación de sus hermanos Enma Sofía, Hugo Arturo e
Ilda Noemi Campaña Fernández, y de sus sobrinos Marcia Zenaida, Melba Aide,
Jorge Estuardo, Myrian Graciela, Martha Matilde, Sonia Hipatia, Edwin Marcelo,
Natalia Raquel, Fabián Norberto y Daisy Aime León Campaña (hijos de su hermana
Julia Leonor Campaña Fernández) contra los herederos presuntos o desconocidos
de los cónyuges Celiano Pérez Mariño y Manuela Eufemia Sánchez Fiallos; así como
también contra los herederos presuntos o desconocidos de Salomón, Mercedes y
Laura Robalino Sánchez; contra Jorge, Hugo, Martha y Alicia Campaña Sánchez;
Liwingston, Alba, Grace y Geovanny Sánchez Zurita; así como contra Washington y
Jannette Sánchez Zurita y demás herederos desconocidos de Luz Esther Sánchez
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Fiallos de Robalino; y, contra los cónyuges Edgar Augusto Campaña Sánchez y
Mercedes Apolo Tinoco; los últimos de los prenombrados demandados los cónyuges
Edgar Augusto Campaña Sánchez y Mercedes Apolo Tinoco interponen recurso de
casación respecto de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial
de Justicia de Pastaza, el 14 de mayo del 2013, a las 09h26 y auto que se pronuncia
sobre las peticiones de aclaración y ampliación de 21 de mayo del 2013 a las
09h30; sentencia que en lo principal confirma el fallo del juez de primer nivel, que
acepta la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto,
la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este
Tribunal de la Sala es competente para conocer los recursos de casación en virtud
de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del
Ecuador, el artículo 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 1
de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido calificado y
admitido a trámite por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad,
legitimación y formalidades acorde a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de
Casación; así como también en virtud del auto de 14 de octubre del 2013, las
11h00, por el cual la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y
Adolescentes Infractores de esta Corte Nacional, se inhibió de conocer el
mencionado recurso de casación; y, finalmente, por corresponder a este Tribunal la
resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado conforme a lo
previsto en el artículo 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial,
como consta de la razón correspondiente.- SEGUNDO.- Fundamentos de los
recursos de casación: El recurso de casación motivo de este análisis se
fundamenta en las causales primera, tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley
de Casación. Considera infringidas las siguientes normas de derecho: Los artículos
3.4, 75, 76.7. l) 82 y 174, inciso segundo, de la Constitución de la República; los
artículos 23, 25, 26, 27 y 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial; los
artículos 115, 117, 273, 274, 275, 276, 282 y 660 del Código de Procedimiento Civil;
y, los artículos 7, inciso primero, 157, 181, 184, 2403, 2414, 2415, 2418 1244, 2186
y 2188 del Código Civil. En estos términos fijan el objeto de los recursos y, en
consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en
virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de
la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función
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Judicial.- El recurso de casación es extraordinario y formalista, procede en casos
excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con
ciertos requisitos para su procedencia. El recurso de casación tiene como finalidad
el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la
normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un
interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo
recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista Humberto
Murcia Ballén, sobre el objeto de la casación nos dice: “Tradicionalmente se le ha
asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencia proferidas con
violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder
que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y
desde este punto de vista la casación en una institución política que responde a un
interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea
estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio
nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al
instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa
del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de
Casación Civil, Segunda Edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2005,
pág. 73).- De conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se
deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in
procedendo” , que afectan a la validez de la causa y su violación determina la
nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la
sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda,
cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in
iudicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por
violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una
infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que
tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una
infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las
causales tercera y primera.- TERCERO: Cargos contra la sentencia: El recurso de
casación se fundamenta en los siguientes cargos: 3.1- Por la causal quinta de
casación: Los recurrentes alegan falta de aplicación del artículo 76.7.l) de la
Constitución, del artículo 10.4 del Código Orgánico de la Función Judicial y de los
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artículos 274, 275, 276 y 282 del Código de Procedimiento Civil. Esto por cuanto, a
su criterio, la sentencia y auto que resuelve las peticiones de aclaración y ampliación
incumplen con la obligación de los juzgadores de motivar adecuadamente sus
resoluciones, porque en la sentencia, el Tribunal se limita a transcribir la demanda, lo
que dijeron los abogados defensores de las partes en la junta de conciliación; la
transcripción de los medios probatorios de las partes y solo se refiere a las
excepciones deducidas sin detallarlas y analizarlas, solo en el considerando Séptimo
de la resolución dice que: “los demandados no han probado las excepciones
conforme a derecho” (sic), pero nunca expresa, como lo exige el requisito de
motivación, los principios jurídicos en que se funda su resolución y tampoco explica
la pertinencia de la aplicación de las normas a los antecedentes de hecho del caso, y
se prefirió el camino fácil de englobar su conclusión sobre las excepciones
propuestas.- Agregan los recurrentes que el auto en el cual se resuelve las
peticiones de aclaración y ampliación no está debidamente motivado, pues no se
pronuncia sobre los once puntos que contenía su pedido de aclaración y
simplemente resuelve diciendo que la sentencia es absolutamente clara, no adolece
de ninguna obscuridad y ha resuelto todos los puntos materia de la litis, pero sin
explicar en forma clara cuáles son los fundamentos para rechazar todos y cada uno
de los puntos en que se sustentan sus pedidos de aclaración y ampliación, y que
también se dejó de aplicar el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil que
manda expresar cuál es el asunto a decidir y los motivos de la decisión, sin que
pueda el Tribunal hacer referencia a su propia sentencia definiéndola como clara y
completa; indican que al no explicar los motivos para negar los petitorios de
aclaración y ampliación se dejó de aplicar el artículo 282 ibídem, el cual explica cómo
ha de procederse al resolver el recurso horizontal de ampliación y aclaración sin que
baste con señalar que no existe nada que aclarar o ampliar.- Añaden que en la
sentencia no se hace la relación de los hechos y de las normas jurídicas que se
invocan en el fallo, ya que se citan disposiciones del Código Civil, en especial de las
normas que regulan la administración de la sociedad conyugal, la prescripción de las
acciones ordinarias y la interrupción de la prescripción, pero no se liga con los
antecedentes de hecho que expone la propia actora y de los que se deduce que la
acción carece de sustento en el ordenamiento legal, además, indican que hay falta
de motivación cuando en la sentencia impugnada no se hace buen uso de las
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normas que intentan sustentar la decisión. Que la sentencia no tiene motivación
cuando no se explica la razón por la que deben rendir cuentas a la actora si el bien
inmueble materia de la controversia es de su propiedad y la actora se refiere a
sucesos ocurridos décadas atrás que no son aptos para exigir cuentas sobre un bien
que es de su exclusiva propiedad; y que se ha llegado a aplicar disposiciones del
Código Civil vigente que regulan la administración de la sociedad conyugal para
situaciones producidas hace más de sesenta años sin un explicación en la sentencia
para tan ilegitima interpretación. Que el Tribunal de instancia omite efectuar un
análisis lógico y consecuente sobre la prescripción de la acción, respecto de hechos
sucedidos hace más de medio siglo y al intentar ligar las disposiciones con los
antecedentes de hecho fracasa en explicar el sustento de su resolución. Que la
sentencia no contiene los elementos de la motivación explicados en sentencias de la
Corte Suprema de Justicia y la actual Corte Nacional de Justicia (que cita
parcialmente en su recurso), por lo que viola también el artículo 75 de la Constitución
y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial respecto de derecho a la tutela
efectiva ya que es una decisión que estructuralmente no tiene coherencia, porque
no permite deducir nexo alguno de causalidad entre los antecedentes de hecho, el
derecho que llegó a aplicar y la decisión a la que arribó, como tampoco lo hace en el
auto que resuelve las peticiones de aclaración y ampliación al no pronunciarse
concretamente sobre las mismas.- Con cargo en la misma causal quinta de casación
los recurrentes acusan que la sentencia de última instancia se adoptó decisiones
contradictorias e incompatibles entre sí, dejándose de aplicar los artículos 274 y 275
del Código de Procedimiento Civil. Que las resolver sobre la excepción de
prescripción de la acción el Tribunal ad quem adoptó en su sentencia decisiones
contradictorias; pues por una parte, en el considerando Quinto dice que la actora,
Blanca Elvira Campaña Fernández, junto con Elvira Josefina Fernández Galarza,
propuso juicio de reivindicación contra los herederos de Ezequiel Campaña cuyo
objeto fue la reivindicación de la propiedad que les pertenece. Que en la sentencia
se llega a decir que el petitorio de la actora de que se incorporen al juicio copias del
proceso de reivindicación fue extemporáneo y pese a ello el juez de primer nivel
aceptó e incorporó las copias; que posteriormente, los demandados y ahora
recurrentes presentaron copias de dos sentencias de primera y segunda instancia
que declaran la nulidad dictada por el Juez de lo Civil de Pastaza de 13 de julio de
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1987 en el juicio reivindicatorio, volviendo las cosas al estado en que estuvieron
antes de la reivindicación; pero sin embargo, contradiciendo su pronunciamiento, en
el considerando Octavo, al tratar sobre la prescripción extintiva de la acción alegada,
que de autos: “existe una variedad de procesos” y “entre ellos una sentencia suscrita
por el Juzgado Primero de lo Civil de Pastaza que consta a fojas 305 a 307 del juicio
de reivindicación seguido por Elvira Fernández Galarza y Blanca Elvira Campaña
Fernández, en contra de los herederos de Ezequiel Campaña en la que en su
parte resolutiva manifiesta: que se acepta la demanda y se declara la reivindicación
del terreno de 5000 metros cuadrados, lote de terreno de 100 hectáreas….” Por lo
cual, a criterio de los recurrentes, llega a la absurda conclusión de que “de todas
maneras se produce la interrupción civil con varias acciones que han suscitado en el
presente juicio y por tanto no existe prescripción extintiva de la acción”(sic).- Que la
contradicción aparece, porque si el juicio reivindicatorio fue declarado nulo como
expresamente lo reconoce el Tribunal en el considerando Quinto, entonces no fue
apto para producir la interrupción de la prescripción de la acción, alegada como
excepción. Que la incompatibilidad o contradicción no es un vicio que se produce
únicamente en la parte dispositiva de la sentencia, sino que también se manifiesta en
la parte resolutiva como consecuencia lógica de los considerandos armónicos entre
sí; además se presenta entre la parte motiva y la dispositiva por la falta de
concordancia que se da en el análisis, como lo ha expresado, dicen los recurrentes,
la Corte Suprema en varios fallos de casación, cuya referencia cita en el recurso de
casación.- 3.2.- Con cargo en la causal cuarta de casación se acusa que en la
sentencia se ha dejado de resolver todos los puntos materia de la controversia.- Así
señalan los recurrentes que el Tribunal de Segunda Instancia no ha resuelto sobre
dos excepciones planteadas respecto a una confusión que la actora introduce, sobre
la identidad de Ezequiel Campaña Navarrete como cónyuge de la madre de la
actora, Elvira Josefina Fernández Galarza, y que en cambio, como adjudicatario de
inmueble por cuya administración se demanda, aparece Ezequiel Campaña
Sampedro.- Que al contestar la demanda alegaron expresamente: 1) Blanca Elvira
Campaña Fernández se arrogó falsamente la representación de los herederos de
Elvira Josefina Fernández Galarza invocando ser administradora de los bienes
dejados por ella. 2) Que si la actora alegó que el predio “Cumanda” fue
indebidamente enajenado debió entonces contarse con el Banco Nacional de
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Fomento, entidad acreedora de un préstamo otorgado a Luz Esther Sánchez Fiallos,
madre de Édgar Augusto Campaña Sánchez, a quien sustituyeron como deudores.
Estas excepciones, indican los casacionistas, se las puede traducir como falta de
legitimación en la causa en la parte activa, porque la actora nunca fue titular de
derecho alguno en el predio que pretende se rindan cuentas, y además, falta de litis
consorcio pasiva, porque no se contó con todos quienes tuvieron que ver con la
supuesta privación de un bien que habría pertenecido a su madre por haber estado
casada con Ezequiel Campaña, a veces con el segundo apellido “Sampedro” otras
con el de “Navarrete”.- Respecto de estas excepciones, dicen, el Tribunal ad quem
no se pronunció, provocando el vicio de “infra petita” contemplado en la causal
cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación.- 3.3.- Respecto de la causal tercera de
casación, los recurrentes expresan que se han dejado de aplicar las normas de los
artículos 117 y 115 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha conducido a que se
dejen de aplicar las disposiciones del artículo 27 del Código Orgánico de la Función
Judicial y los artículos 2403, 2414, 2415 y 2418 del Código Civil.- Indican que en la
sentencia el Tribunal ad quem comete dos errores: el primero al admitir como prueba
debidamente actuada una que, según el propio Tribunal fue introducida al proceso
extemporáneamente, sin que el juzgador de primera instancia haya controlado esa
situación, como son las copias que la actora pretendió introducir fuera del término,
que corresponden al juicio reivindicatorio No. 30-1986, las cuales, pese a esa
irregularidad, son aceptados como medio de prueba, violentado la norma del artículo
117 del Código de Procedimiento Civil que determina que la única prueba que hace
fe en juicio es la debidamente actuada, que se ha pedido, presentado y practicado
de acuerdo con la ley; el segundo error, expresan los recurrentes, es que se ha
dejado de aplicar la regla de la lógica que integran el sistema de la sana critica,
omitiendo valorar prueba que si fue válidamente introducida, como son los
documentos que certifican la existencia del juicio de nulidad de sentencia de fecha
12 de julio de 1987, que el mismo Tribunal ad quem lo refirió en el considerando
Quinto de su resolución, al expresar que se declaró la nulidad de la sentencia
dictada en el juicio reivindicatorio No. 30-1986, pero excluyó de su resolución esta
prueba, por lo que la resolución final resulta abiertamente ilógica al omitir pruebas
decisivas para la resolución de la causa, lo que condujo a la falta de aplicación del
artículo 27 de Código Orgánico de la Función Judicial que contiene el principio de la
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verdad procesal. Indican los recurrentes que las faltas en relación a las normas
aplicables a la valoración probatoria condujeron a que se deje de aplicar las normas
sustantivas contenidas en los artículos 2403, 2414, 2415 y 2418 del Código Civil,
consistentes en el concepto de la interrupción civil, al existir prueba que demuestra
que no hubo acción o recurso eficaces para producirla interrupción entonces
correspondía declarar la prescripción de la acción alegada, al demostrarse que han
trascurrido más de diez años para la prescripción de la acción intentada por la
actora, pues el proceso reivindicatorio no fue apto para interrumpir la prescripción,
siendo obvio que se dejó de aplicar el artículo 2418 del mismo Código.- 3.4.-
Finalmente, se mencionan los cargos imputados a través de la causal primera del
artículo 3 de la Ley de Casación, que son: Que el Tribunal ad quem consideró que
tienen la obligación de rendirle cuentas a la actora desde el 10 de octubre de 1950,
fecha en que se efectuó la primera transferencia de dominio del predio Cumandá,
por concepto de la administración del 50% de los derechos y acciones que sobre el
inmueble tuvo su madre. Que para sustentar esa sentencia, el Tribunal hace acopio
de las disposiciones del Código Civil vigentes en la década de 1950; ya que en
considerando Quinto cita varias normas de esa codificación, todas meramente
enunciativas, aunque entre ellas se cita la norma que dispone que el marido toma la
administración de los bienes de la mujer; que luego invoca y aplica indebidamente
los artículos 157 y 139 del Código Civil vigente, para concluir: “… todos los bienes
que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio, entregará a la
sociedad conyugal, en concordancia con el Art. 139 ibídem, del expediente consta a
fojas 6 y vuelta que la señora Luz Esther Sánchez Fiallos es casada con Eliseo
Leonidas Robalino Ramos y del cual consta que la certificación emita el 05 de marzo
del 2010, de la misma manera dice no se halla marginación alguna, de lo antes
enunciado, por lo tanto se llega a la conclusión de que el señor Ezequiel Campaña
jamás se divorció de la señora Elvira Josefina Fernández Galarza, por lo tanto su
derecho de la porción conyugal se encontraba vigente, dando lugar para que los
acreedores de su alícuota tengan derecho a su reclamo del juicio de cuentas, de
conformidad a lo que dispone el Art. 660 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).-
Para los recurrentes este razonamiento del Tribunal ad quem resulta absurdo, ya
que si el inmueble se vendió el 10 de octubre de 1950, el marido tenía la
administración de los bienes de la sociedad conyugal y estaba autorizado para
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venderlo, como lo señala el artículo 158 del Código Civil, por lo que no se entiende la
razón para que el Tribunal cite esa disposición, cuando la actora insiste que Ezequiel
Campaña dispuso arbitrariamente de un bien de la sociedad conyugal. Acusan
también la indebida aplicación tácita de los artículos 181 del Código Civil sobre el
régimen general de la sociedad conyugal y el artículo 184 ibídem, sobre la
reivindicación de bienes de esa sociedad, si no se sabe a ciencia cierta si existió o
no sociedad conyugal entre Ezequiel Campaña y Elvira Fernández Galarza y, por
tanto, la obligación o no de rendir cuentas. De este modo, indican los recurrentes, el
Tribunal aplicó indebidamente el artículo 7 de Código Civil que prohíbe la aplicación
retroactiva de la ley.- Aducen que en la sentencia recurrida se llega a la conclusión
de que la madre de la actora tenía derecho en una sociedad conyugal con Ezequiel
Campaña, cuya existencia no está probada y por ello manda a rendir cuentas desde
el año1950, de este modo aplica indebidamente el artículo 660 del Código de
Procedimiento Civil pues solo procede rendir cuentas cuando se administra bienes
ajenos y la Hacienda Cumandá es de su propiedad porque nunca entró a esa
supuesta sociedad conyugal, y aún en ese supuesto, de que proceda una aplicación
retroactiva de la ley, el artículo 180 del Código Civil señala que a falta de estipulación
expresa se presume que la administración de la sociedad conyugal la tiene el
marido. Que también aplicó indebidamente el artículo 1244 del Código Civil que no
tiene que ver en la causa, pues se refiere a la acción de reforma de testamento que
tiene el cónyuge sobreviviente para que se le integre su porción conyugal. Para los
recurrentes se aplica indebidamente las normas de los artículos 2186 y 2188 del
Código Civil relativas a la obligación de rendir cuentas de los agentes oficiosos, pues
en tal caso se trata de administrar bienes ajenos, pero en el asunto en controversia,
ellos no han administrado bienes ajenos, sino de su propiedad adquirida legalmente.-
Finalmente acusan la falta aplicación de las normas de los artículos 2418 y 2425 del
Código Civil sobre la prescripción de las acciones y la interrupción de la prescripción,
porque en este caso han pasado 61 años desde que sucedieron los hechos que dan
lugar al reclamo de la actora porque es claro que la acción estaba prescrita.-
CUARTO.- Motivación: Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral
7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos
deberán ser motivadas. No habrá motivación, dice esa disposición constitucional, si
en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o
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no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho
establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la
norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- En materia
de casación la obligación de motivar el fallo está circunscrita a que el Tribunal de
Casación debe expresar con razonamientos jurídicos apropiados y coherentes,
sustentados en el ordenamiento constitucional y legal vigentes o en principios del
Derecho, las razones o motivos por los cuales considera que el fallo impugnado por
esta vía extraordinaria no ha infringido normas legales, no ha incurrido en los errores
que se acusan por parte del recurrente al amparo de alguna de las causales de
casación y por ende, no es procedente casar la sentencia de instancia; o por el
contrario, cuando la sentencia impugnada infringe la ley, ha incurrido en alguno de
los motivos o causales de casación, procede casar el fallo; en resumen, la
motivación en casación debe contemplar los fundamentos para casar o no la
sentencia recurrida.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación
antes señalada, este Tribunal de la Sala fundamenta su resolución en el análisis
que se expresa a continuación: QUINTO.- Análisis del recurso de casación: 5.1.-
Acorde al orden que aconseja la doctrina y jurisprudencia, se analizan en primer
lugar los cargos por la casual quinta del artículo 3 de la Ley Casación.- Esta
causal hace relación a los requisitos que la ley establece para la validez de una
sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución.- La primera
parte de esta causal se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución
judicial.- Son requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura formal del
fallo, como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o juez que lo
suscribe, etc. es decir, en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos
en los artículos 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que los
requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la resolución; así un requisito
esencial de fondo es la motivación, que constituye la obligación del juzgador de
señalar las normas legales o principios jurídicos que sustentan su fallo y la
pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión. La segunda parte, en
cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo,
cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.
Toda resolución judicial constituye un silogismo lógico, partiendo de los
antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de la posición de las partes
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en la demanda y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del proceso, para
luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico que permiten la aplicación
de la normas de derecho que corresponden al caso, para arribar a una decisión; por
lo tanto se trata de un razonamiento lógico, armónico y coherente; sin embargo, este
principio no se aplica cuando lo resuelto no guarda armonía con los antecedentes y
fundamentos de derecho; como por ejemplo si en un juicio de prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio el juez estima que se han reunido todos los
requisitos que la ley exige para esta forma de adquirir el dominio de bienes
inmuebles, sin embargo en la parte resolutiva de la sentencia declara sin lugar la
demanda, evidentemente existe contradicción, incongruencia, etc.. La
incompatibilidad resulta de la propia resolución, porque las disposiciones del juez
carecen de congruencia y no permiten su ejecución. Si el cargo es por la existencia
de contradicciones o incompatibilidades, se requiere la explicación razonada de cuál
o cuáles son las conclusiones resolutorias que se anulan mutuamente, precisamente
por contradictorias o incompatibles; pues los vicios que configuran la causal quinta
emanan del análisis de la resolución o de la parte dispositiva del fallo.- 5.2.- Dos son
los cargos que plantean los recurrentes al amparo de la causal quinta del artículo 3
de la Ley de Casación: el primero, que el fallo carece del requisito constitucional de
motivación; y, el segundo, que la sentencia es contradictoria en su parte
considerativa y resolutiva.- Analizado el primero de ellos debemos entender que la
motivación es el requisito principal, básico, fundamental que debe contener cualquier
resolución de autoridad administrativa o judicial; constituye el elemento central de
aquella toda vez que el juzgador explica las razones que en derecho tiene para
haber arribado a determina decisión. La motivación es el reflejo y la expresión del
orden y la justicia de quienes ejercen jurisdicción cuando lo que se busca es que las
juezas, jueces y tribunales administren justicia con estricto apego a la Constitución,
los tratados internacionales y las leyes; a través de ella se cristalizan los derechos a
un tutela efectiva y al debido proceso; por tanto, al exigir que las decisiones judiciales
estén debidamente fundamentadas lo que se pretende es excluir el abuso, la
arbitrariedad, subjetividad o lo absurdo e ilógico en tales resoluciones. Sobre este
requisito se ha dicho: “La motivación es una necesidad y una obligación que ha sido
puesta en relación con la tutela judicial efectiva, "es una garantía de interés general
encuadrable en un Estado de Derecho", por ello constituye una de las garantías del
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derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el No. 13 del artículo 24 de
la Constitución Política del Estado; como señala el citado Guash Fernández.. "las
partes han de procurar que la prueba practicada lleve al órgano jurisdiccional a la
convicción de sus respectivas posiciones. Una vez que ha llegado a esta convicción
es éste el que ha de persuadir, en su resolución a las partes, a la comunidad jurídica
y a la sociedad en general de los fundamentos probatorios que avalan la versión de
lo sucedido y de la razonabilidad de la aplicación de la normativa invocada. De esta
manera, la motivación se concreta como criterio diferenciador entre racionalidad y
arbitrariedad. Un razonamiento será arbitrario cuando carezca de todo fundamento o
bien sea erróneo. Se trata, en definitiva, del uso de la racionalidad para dirimir
conflictos habidos en una sociedad que se configura ordenada por la razón y la
lógica... con la distinción del contexto de descubrimiento y del contexto de
justificación es posible concebir la motivación de las sentencias como la justificación
de la decisión tomada. No puede, por lo tanto, decirse que la motivación sea un
simple expediente explicativo. Fundamentar o justificar una decisión es diferente a
explicarla. Mientras para fundamentar es necesario es dar razones que justifiquen un
curso de acción, la explicación requiere la simple indicación de los motivos o
antecedentes causales de una acción... la motivación opera como una verdadera
justificación racional de la sentencia en el sentido amplio del concepto. Desde esta
perspectiva, el órgano jurisdiccional debe justificar los argumentos racionales que
son fundamento de la decisión, sobre todo, cuando se trata de elementos
valorativos. La motivación debe mostrar que la decisión está legal y racionalmente
justificada sobre la base de aquellos elementos (premisas) que la fundamentan.
Justificar o fundar una decisión consiste, en definitiva, en construir un razonamiento
lógicamente válido con independencia de si las razones son pensadas antes,
durante o después de tomar la decisión... la corrección de estos razonamientos
jurídicos derivará, no sólo de la validez de su razonabilidad formal o sometimiento a
las reglas de la lógica, sino también de su adecuación a los valores y principios
jurídicos reconocidos en la Constitución."...". (Gaceta Judicial Año C Serie XVII No.
2).- En el presente caso la acusación se resume en que la sentencia omite
pronunciarse respecto de las excepciones planteadas contra la demanda, cuando el
órgano judicial se limita a decir: “los demandados no han probado sus excepciones
conforme a derecho”; así como también al no pronunciarse expresamente sobre
Juicio No. 764-2013
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todos los puntos que fueron materia de su petición de aclaración y ampliación, por
tanto el auto que resuelve ese recurso tampoco está motivado; y, que no existe una
explicación del por qué el Tribunal de instancia llega a la conclusión de que los
demandados están obligados a rendir cuentas si el inmueble materia de la
controversia es de su propiedad, por tanto, no han administrado cosa ajena.- Los
recurrentes a través de la causal quinta de casación y por falta del requisito
constitucional de motivación, acusan infracciones que también están contempladas
en otras causales del artículo 3 de la Ley de Casación, concretamente por la causal
cuarta, por omisión de resolver todos los puntos materia de la litis, concretamente,
sobre las excepciones propuestas contra la demanda; y en la causal primera, por
indebida aplicación del artículo 660 del Código Civil, respecto de la obligación de
rendir cuentas siempre que se administre bienes ajenos; que igualmente han sido
invocadas por los casacionistas, de tal manera que una misma infracción es
imputada dos veces a través de distintas causales. En principio esta manera de
formular el recurso de casación parecería improcedente, pues como la Sala Civil y
Mercantil ha explicado en varios de sus pronunciamientos: “El recurso de casación
es esencialmente formalista, requiere de cierta precisión en cuanto a que los cargos
que se acusan por parte del recurrente, se encasillen en una de las cinco causales
que contempla la Ley, siendo improcedente presentar argumentos que corresponde
a determinada causal, pero formalizarlos por otra diferente, tanto más que cada una
de las causales previstas en el Art. 3 de la Ley de Casación son autónomas e
independientes, pues obedecen a un determinado tipo de infracción, sin que sea
posible combinarlas o formular los cargos indiscriminadamente” (sentencia de 26 de
abril del 2013, a las 09h00, Juicio No.641-2012); “… cada una de las causales de
casación es autónoma y tiene su propia individualidad, así Humberto Murcía Ballen,
en su obra "Recurso de Casación Civil", cuarta edición, Edit. Gustavo Ibáñez,
Bogotá, 1996, Pág. 275 señala: "Por cuanto las diferentes causales de casación
corresponde a motivos o circunstancias disímiles, son por ende autónomas e
independientes, tienen individuales propia y, en consecuencia, no es posible
cambiarlas para estructurar en dos o más de ellas un mismo cargo, ni menos
pretender que el mismo cargo pueda formularse repetidamente dentro de la órbita de
causales distintas…” (sentencia de 19 de noviembre del 2012, a las 09h00; Juicio
No. 179-2011).- Sin embargo esta regla tendría su excepción en el caso del requisito
Juicio No. 764-2013
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de motivación, por cuanto se trata de una garantía contemplada en el artículo 76,
muneral 7 letra l) de la Constitución, norma de carácter supremo, jerarquicamente
superior que prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico, de aplicación
directa y obligatoria, conforme los artículos 11.3 y 424 de la Carta Constitucional.-
5.3.- Refiriéndonos al primer cargo, tenemos que los recurrentes no especifican
cuáles excepciones planteadas al contestar la demanda no han sido analizadas por
el Tribunal ad quem, ya que esta era su obligación al formular el recurso de
casación, a efecto de establecer si, por esta omisión de los juzgadores de instancia,
se configuraba la falta de motivación.- Revisada la sentencia se establece que la
frase “los demandados no han probado sus excepciones conforme a derecho”
atribuida al Tribunal por los recurrentes, no es una expresión aislada sino la
conclusión a la que han arribado luego de su análisis de los hechos y las normas
legales aplicadas al caso; por lo que debe ser considerada en todo el contexto del
estudio que hacen los juzgadores en la sentencia recurrida, en especial en la parte
considerativa. Así encontramos que según su razonamiento, para esos juzgadores
se ha establecido el derecho de los actores para demandar la rendición de cuentas
y la obligación de los demandados a rendirlas, pronunciándose además en forma
concreta sobre la excepción de prescripción de la acción.- No obstante, se observa
que la Sala de la Corte Provincial no se ha pronunciado sobre dos de las
excepciones propuestas por los demandados Edgar Augusto Campaña Sánchez y
Beatriz Apolo Tinoco (únicos recurrentes): que la actora no ha legitimado su derecho
para demandar como administradora de los bienes hereditarios dejados por Elvira
Fernández Galarza, porque previamente no se ha formado un inventario en el que se
encuentren singularizados los bienes de la causante; que los actores ejercen la
acción manifestando tener la calidad de sucesores de su padre “Ezequiel Campaña
Sampedro”, cuando el bien inmueble denominado “Cumandá”, fue adjudicado a
“Ezequiel Campaña Navarrete”, aspecto que no fue dilucidado por el Tribunal de
instancia.- El no haberse pronunciado expresamente respecto de las excepciones
formuladas como medio de su defensa por parte de los demandados, constituye otra
forma en la que la sentencia carece del requisito de motivación, pues los juzgadores
incumplen con su obligación de justificar razonadamente la decisión al omitir
expresar su análisis acerca de todas y cada una de las excepciones, de tal manera
que la parte demandada conozca expresamente los motivos por los cuales son
Juicio No. 764-2013
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desechadas, para así dar validez a la resolución judicial. Esta Sala de lo Civil y
Mercantil, ha expresado que: “…la falta de motivación en su forma más evidente se
produce cuando la resolución judicial no se ha sustentado en el análisis de los
elementos de hecho establecidos en el proceso y la enunciación de las normas
jurídicas o principios de derecho aplicables.- Pero también existe falta de motivación
cuando ésta es aparente y no real, porque el juzgador utiliza argumentos falaces,
absurdos o arbitrarios pretendiendo aparecer que existe una motivación, pero en
realidad aquella no se justifica; en este caso estamos frente a una decisión judicial
que carece de fundamentos jurídicos reales, verdaderos y lógicos que cumplan con
la misión del proceso que es hacer justicia con sustento en la Constitución, las leyes
y los principios fundamentales del Derecho, para así cumplir con la garantía de
otorgar a los justiciables una autentica tutela de sus derechos; por tanto, la
motivación va más allá de la mera enunciación de normas jurídicas o de principios
jurisprudenciales, sino que debe contener una racionalidad jurídica que justifique y
legitime la decisión de un juez…”; y continua manifestando: “En la especie, el
Tribunal ad quem hace una afirmación: “… dichas excepciones no se han justificado
fehacientemente dentro del proceso…”, refiriéndose a la excepciones propuestas en
la demanda, pero ese Tribunal no justifica tal afirmación, cuando no expresa
razonamientos jurídicos en los que demuestre los motivos por los que cada uno de
los argumentos expuestos por la actora como excepciones no están justificados,
limitándose a analizar unos y dejar a un lado otros, toda vez que no se analizan las
excepciones de falta de legítimo contradictor cuando se ha demandado a una
persona fallecida, la falsedad de la letra de cambio o la inejecutabilidad de la misma,
sin explicar por qué no fue ilegal demandar a una persona fallecida y no a sus
herederos como legítimos contradictores; por qué la letra de cambio objeto de la
demanda en el juicio ejecutivo es válida y legitima o las razones por las que estima
ejecutiva la cambial.- Esta omisión revela que la parte actora en este proceso no
recibió una sentencia que satisfaga todos sus argumentos por las que se opone al
proceso ejecutivo; resulta ser una análisis parcial del asunto sometido a la decisión
de los jueces y por tanto, al tomar unos elementos y desechar a priori otros, la
sentencia carece de una justificación racional y jurídica, es decir, carece de
motivación. (sentencia de 21 de junio del 2013, Juicio No. 172-2012).- El otro punto,
se refiere a que en el auto que niega la petición de aclaración y ampliación
Juicio No. 764-2013
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presentada por los demandados recurrentes, no está motivado, según expresa,
porque el Tribunal no se ha pronunciado sobre todos y cada uno de los puntos
materia de su petición.- El recurso horizontal de aclaración y ampliación previsto en
el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil taxativamente estable los casos
en que se lo puede solicitar: aclaración si la sentencia fuere obscura y ampliación
cuando se hubiere omitido resolver sobre alguno de los puntos controvertidos o
sobre intereses, frutos y costas; pero no es un medio a través del cual la parte que
se sienta afectada por la decisión judicial exija explicaciones sobre algunos de los
razonamientos que expone la jueza, juez o tribunal en su decisión; o para presentar
impugnaciones sobre lo puntos en los que el peticionario estima que la sentencia
judicial está equivocada, menos aún pretender se altere o modifique; en todo caso,
tratándose de un fallo de instancia la parte perjudicada tiene la posibilidad de ejercer
los recursos que la ley franquea, como ocurre en el presente asunto, cuando han
interpuesto recurso de casación.- A esto hay que agregar que la resolución que
niega las peticiones de aclaración y ampliación no es susceptible de casación por sí
sola, porque no adiciona algún elemento al fallo principal, así, en caso de que
mediante una ampliación se condene al demandado, a más del asunto principal
materia de la acción, al pago de daños y perjuicios, este último pronunciamiento,
unido al de la sentencia si podría ser objeto del recurso de casación, pero, si es lo
contrario, no cabe esa impugnación.- En el presente asunto motivo de análisis, la
Sala Única de la Corte Provincial de Pastaza estimó que su sentencia era clara y
había resuelto los puntos materia de la litis y no omitió decidir sobre frutos, intereses
o costas.- La falta de motivación tiene como consecuencia principalmente la nulidad
del acto de la autoridad pública, en aplicación de la norma del Art. 76, numeral 7 letra
l) de la Constitución de la Republica, en este caso de la sentencia dictada por la
Sala Única de la Corte Provincial Justicia de Pastaza el 14 de mayo del 2013, a las
09h26.- Por lo expresado, se encuentra que efectivamente la Sala de instancia en su
fallo incurre en un error de falta de motivación, por lo que, anulando la sentencia de
segundo nivel, y en sustitución de aquella, corresponde dictar una nueva a
sentencia: SEXTO: Sentencia de mérito: 6.1.- Como ya se expresó en el
considerando Primero de esta sentencia, este Tribunal es competente para conocer
y resolver la presente causa.- No se han omitido ni violentado solemnidades
sustanciales en la tramitación del presente proceso, y por tanto se lo declara como
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valido.- 6.2.- De fojas 42 a 44 vta. del proceso (primera instancia) comparece Blanca
Elvira Campaña Fernández, por sus propios y personales derechos y en calidad de
administradora común de los bienes hereditarios de su madre, Elvira Josefina
Fernández Galarza, en representación de sus hermanos Enma Sofía, Hugo Arturo e
Ilda Noemi Campaña Fernández, y de sus sobrinos Marcia Zenaida, Melba Aide,
Jorge Estuardo, Myriam Graciela, Martha Matilde, Sonia Hipatia, Edwin Marcelo,
Natalia Raquel, Fabián Norberto y Daysy Aime León Campaña (hijos de su hermana
Julia Leonor Campaña Fernández) manifestando: a) Que con fecha 28 de marzo de
1945 ante el Notario Público del cantón Quito se celebró una escritura pública de
adjudicación de un lote de terreno de cien hectáreas adjudicado a su padre Ezequiel
Campaña cuando se hallaba casado con su madre Elvira Fernández Galarza; b)
Mediante escritura pública de 10 de octubre de 1950 celebrada ante el Secretario de
la Jefatura Política del cantón Pastaza, Ezequiel Campaña Navarrete procede a
vender a favor de Celiano Pérez Mariño el lote antes mencionado, denominado
Cumandá, sin contar con el consentimiento de la cónyuge del vendedor, Elvira
Fernández Galarza. c) Con fecha 15 de noviembre de 1950 se celebra una escritura
de rectificación de la anterior indicando que sobre el predio pesa una hipoteca y se
faculta a Luz Esther Sánchez, como supuesta cónyuge de Ezequiel Campaña
Navarrete, para que ratifique la venta; d) El 31 de octubre de 1951 ante el Notario
Segundo del cantón Ambato Celiano Pérez Mariño y su cónyuge dan el venta el
predio Cumandá y sus anexos a Luz Esther Sánchez de Robalino, con exclusión de
la sociedad con Ezequiel Campaña Navarrete, pese a que conforme la partida de
matrimonio que adjunta, ella estaba casada con Eliceo Robalino Ramos; e) El 23 de
octubre de 1977 ante la Notaria Pública del cantón Pastaza se celebra una escritura
pública de sustitución y venta del predio otorgada por el Banco Nacional de Fomento
y Salomón, Mercedes y Laura Robalino Sánchez; Jorge, Hugo, Martha y Alicia
Campaña Sánchez; Liwingston, Alba, Grace y Geovanni Sánchez Zurita y la señora
Lucía Zurita de Sánchez, en representación de los menores Washington y Jannette
Sánchez Zurita a través de la cual se venden los derechos y acciones del predio
Cumandá y de otro bien contiguo al mismo, a favor de Edgar Augusto Campaña
Sánchez y Mercedes Apolo Tinoco; f) Que según certificado del Registrador de la
Propiedad que adjunta, su madre, Elvira Fernández Galarza, no ha transferido en
legal y debida forma el 50% de sus gananciales sobre el lote de terreno denominado
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Cumandá; de tal manera que desde el momento en que su padre adquirió la
propiedad, no se ha rendido cuentas ni a su difunta madre ni a ella (la actora) desde
el 10 de octubre de 1950 en que se produjo la primera venta y luego las posteriores
transferencias realizadas.- Con tales antecedentes, demanda a los herederos
presuntos o desconocidos de los cónyuges Celiano Pérez Mariño y Manuela
Eufemia Sánchez Fiallos; así como también contra los herederos presuntos o
desconocidos de Salomón, Mercedes y Laura Robalino Sánchez; contra Jorge,
Hugo, Martha y Alicia Campaña Sánchez; Liwingston, Alba, Grace y Geovanny
Sánchez Zurita; así como contra Washington y Jannette Sánchez Zurita y demás
herederos desconocidos de Luz Esther Sánchez Fiallos de Robalino; y, contra los
cónyuges Edgar Augusto Campaña Sánchez y Mercedes Apolo Tinoco, para que
rindan cuentas de la administración del 50% de los gananciales que se encuentran
fincados en el predio Cumandá y que fueron administrados por los mismos en forma
sucesiva, hasta la fecha de la demanda desde el día en que se produjo la primera
transferencia. Aclara que los nombres y apellidos de su padre fueron Ezequiel
Campaña Sampedro, conforme la partida de nacimiento integra que adjunta, por lo
que indistintamente se ha utilizado los nombres de su padre en los documentos que
adjunta como Ezequiel Campaña. Fundamenta su demanda en los artículos 157
numeral 5, 1453, 2186 al 2194, 2020 al 2076 del Código Civil. Además demanda se
le reconozcan daños y perjuicios y los intereses sobre los valores que se han
administrado.- Admitida a trámite la demanda, se ordena citar por la prensa a los
herederos presuntos o desconocidos de Celiano Pérez Mariño y Manuela Sánchez
Fiallos, de Luz Esther Sánchez Fiallos y Mercedes Robalino Sánchez, Alicia Emilia
Campaña Sánchez, Liwingston Sánchez Zurita, Alba Sánchez Zurita, Grace Sánchez
Zurita, Geovanny Sánchez Zurita y Washington Sánchez Zurita, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, diligencia que se ha
cumplido; en tanto que los demás demandados han comparecido a juicio
contestando la demanda y proponiendo excepciones.- Los demandados, Edgar
Augusto Campaña Sánchez y Mercedes Apolo Tinoco, únicos recurrentes,
comparecen a fs. 62 a 66 de primera instancia negando su obligación de rendir
cuentas principalmente por considerar que el bien inmueble es de su exclusiva
propiedad y por tanto, no han administrado bienes ajenos, según escritura pública de
23 de octubre de 1977 ante la Notaria Primera del cantón El Puyo, inscrita en el
Juicio No. 764-2013
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Registro de la Propiedad el 13 de noviembre del mismo año; por lo que proponen las
siguientes excepciones: a) Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de
la demanda ; b) Niega que los actores les hubieren confiado la administración de sus
bienes, menos aún del bien inmueble mencionado en la demanda; c) Niegan la
obligación de rendir cuentas respecto de la administración de bienes inmuebles que
no se encuentran enlistados en un inventario; d) Alegan ser propietarios del bien
inmueble cuya rendición de cuentas se solicita, y por tanto, no tener esa obligación;
e) Prescripción extintiva de la acción; f) Que la actora no adjunta títulos de
propiedad que acrediten que Elvira Fernández Galarza sea propietaria de los bienes
descritos en la demanda, y que tampoco, los actores adjuntan títulos de propiedad
debidamente registrados que acrediten sean propietarios de esos bienes; g) Que la
actora ha formulado la demanda haciendo aparecer un aparente homónimo entre
Ezequiel Campaña Sampedro y Ezequiel Campaña Navarrete; y, h) Que la actora,
como administradora común de los bienes de Elvira Fernández Galarza ha excedido
las facultades de su mandato.- 6.3.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 del
Código de Procedimiento Civil, es obligación del actor probar afirmativamente los
hechos propuestos en la demanda, y además, es obligación del demandado, probar
su negativa si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, derecho o
calidad de la cosa que se litiga; y, conforme el artículo 117 del mismo Código, solo la
prueba debidamente actuada, esto es, la que ha sido solicitada, proveída y evacuada
legalmente hace fe en el proceso.- En la presente causa, se han establecido los
siguientes hechos: 1) Con la escritura pública de posesión efectiva de fs. 156 a 158
vta. del cuaderno de primer nivel se ha establecido la condición de herederos de los
actores de la causante Elvira Fernández Galarza; y con la copia notarizada de la
sentencia del Juez Segundo de lo Civil de Pastaza de 2 de febrero del 2011, las
10h56, Blanca Elvira Campaña Fernández ha establecido su condición de
administradora común de los bienes hereditarios de Elvira Fernández Galarza,
documento de fs. 39 a 40 vta. del cuaderno de primer nivel.- 2) De las copias
certificadas de las Partidas de Matrimonio de fs. 4 y de Defunción de Ezequiel
Campaña Sampedro, rectificada, (fs. 15 de primer nivel), se establece que existió un
nexo matrimonial entre Ezequiel Campaña Sampedro y Elvira Fernández Galarza,
con quien estuvo casado. 3) De las copias certificadas de la escritura pública de
adjudicación que obran de fs. 7 a 14 de primer nivel, se establece que con fecha 28
Juicio No. 764-2013
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de marzo de 1945 se adjudicó a Ezequiel Campaña un lote de terreno de cien
hectáreas aproximadamente, ubicado en la parroquia El Puyo, cantón Pastaza,
provincia de Napo-Pastaza. 4) Conforme a la copia certificada de la escritura pública
de compraventa celebrada ante el Secretario de la Jefatura Política del cantón
Pastaza, el 10 de octubre de 1950 (fs. 31 a 33 vta.), aparece que Ezequiel Campaña
Navarrete procede a vender el predio denominado Cumandá a favor de Celiano
Pérez Mariño; y de fs. 34 a 35 consta copia certificada de una escritura rectificatoria
de la anterior, celebrada el 14 de noviembre de 1945, ante la misma Secretaria de la
Jefatura Política de Pastaza, en la que se aclara que sobre el predio existe un
gravamen hipotecario; además, Luz Esther Sánchez, como cónyuge de Ezequiel
Campaña Navarrete autorizándolo para que realice esta rectificación. 5) De acuerdo
con la copia certificada de la escritura pública de fs. 37 a 38 vta. del cuaderno de
primer nivel celebrada en la ciudad de Ambato el 31 de octubre de 1951, celebrada
ante el Notario Interino de ese cantón, los cónyuges Celiano Pérez Mariño y Manuela
Eufemia Sánchez, dan en venta la hacienda Cumandá, de una extensión de setenta
hectáreas, a favor de Luz Esther Sánchez, compra que según dicha escritura, la
realiza por sí sola, excluida de la sociedad conyugal que se manifiesta tiene con
Ezequiel Campaña Navarrete; en el mismo sentido aparece la copia certificada de la
escritura pública de exclusión celebrada el 31 de octubre de 1951, de fs. 187 y 187
vta del primer nivel. 6) Finalmente, mediante escritura pública de venta y sustitución
de hipoteca, celebrada el 23 de octubre de 1977, ante el Notario del cantón El Puyo
(fs. 18 a 30) que otorga el Banco Nacional de Fomento, sucursal El Puyo y los
señores Solomon, Mercedes y Laura Robalino Sánchez; Jorge, Hugo, Martha y Alicia
Campaña Sánchez; y Liwington, Alba, Grace, Giovanny, Washington y Jannette
Sánchez Zurita, se procede a la venta de derechos y acciones de la Hacienda
Cumandá y de otro lote de terreno contiguo a la misma, que fueron de propiedad de
Luz Esther Sánchez, a favor de los cónyuges Edgar Augusto Campaña Sánchez y
Mercedes Apolo Tinoco. 7) Se ha actuado prueba que consiste en copias certificadas
de varios procesos ordinarios de nulidad de contrato seguido por Jorge Octavio
Campaña Sánchez contra Edgar Augusto Campaña Sánchez y otros, juicio de
expropiación, juicios laborales contra Edgar Augusto Campaña Sánchez y juicios de
prescripción adquisitiva de dominio en contra de esa misma persona, que a criterio
de este Tribunal de Casación no aportan prueba alguna que se relacione con el
Juicio No. 764-2013
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asunto materia de la litis que constituye en si existe o no la obligación de los
demandados de rendir cuentas. 8) Consta que se han realizados inspecciones
judiciales a la Notaria Primera del cantón El Puyo para la exhibición de libros de
escrituras públicas para obtener copias certificadas de los instrumentos o contratos
en general con relación a la disposición parcial o total de la Hacienda Cumandá; así
como al lugar de esa Hacienda, con las construcciones existentes; de obras de
infraestructura de producción de aguardiente y cultivos que anteriormente existieron
en ese inmueble, así como para determinar la producción de esa Hacienda, cuyo
informe pericial obra de fs. 719 y 720 y su ampliación de fs. 1054 a 1063 del
cuaderno de primer nivel. También se hace constar copias de las escrituras de
compraventa de varios lotes fraccionados de la Hacienda Cumandá de fs. 721 a 840
de ese nivel. Respecto de estas actuaciones procesales, este Tribunal advierte que
el juicio de rendición de cuentas que se tramita en la vía ordinaria tiene como
objetivo establecer si la parte demandada está o no en la obligación de rendir
cuentas, pero no de su cuantificación, pues es posteriormente, al momento en que
se ejecutorié la sentencia que ordena la rendición de cuentas y aquellas son
presentadas, si el actor las objeta y de existir hechos que deben justificarse, se abrirá
la causa a prueba, según lo previsto en el artículo 664 del Código de Procedimiento
Civil, de tal manera que esas pruebas resultan ser prematuras. Igual criterio se aplica
con respecto a la documentación que en copias certificadas se agrega sobre los
créditos del Banco Nacional de Fomento relativos a la Hacienda Cumandá (fs. 847 a
1030 de primer nivel). 9) Respecto de la prueba de confesión judicial solicitada por la
actora, se han declarado confesos a los demandados, con excepción de Edgar
Augusto Campaña Sánchez, quien se ha ratificado que es exclusivo propietario del
inmueble Hacienda Cumandá por haberla adquirido legítimamente y que no tiene
obligación de rendir cuentas.- 6.4.- De acuerdo con el principio general contenido en
el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cualquier persona que hubiese
administrado bienes ajenos, bienes que no le pertenecen, ya sea total o parcialmente
(comunidad de bienes), está en obligación de rendir cuentas en los períodos
estipulados o a falta de aquellos, cuando sea requerido judicialmente por el dueño.-
Esta obligación tiene muchas fuentes, pero podría encasillarse en dos vertientes
fundamentalmente: La primera que tiene su origen en la ley, como en el caso de los
tutores o curadores (artículo 441 del C.C.), el albacea de los bienes hereditarios
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(artículo 1330 del C.C.); el administrador de una sociedad (artículo 1984 C.C.); el
mandatario (artículo 2059 del C.C.); el copropietario que administra cosa común; el
depositario judicial; el síndico de la quiebra, el representante legal o liquidador de
una compañía, etc.; la segunda por acuerdo de las partes que estipulan la
designación y obligación de un administrador de rendir cuentas.- En uno u otro caso,
basta el hecho de que administren bienes ajenos para que nazca la obligación de
rendir cuentas, aun cuando no exista la designación o nombramiento formal de una
persona para que ejerza las funciones de administrador, así por ejemplo, en el caso
de que varias personas tengan en copropiedad un bien en común y no hayan
designado formalmente un administrador, si de hecho uno de los copropietarios ha
asumido y ejecutado la administración, sin el consentimiento de los demás, está
obligado a rendir cuentas, pues de cualquier manera ha administrado bienes ajenos.-
6.5.- Corresponde analizar el derecho de los actores a exigir la rendición de cuentas
y la correlativa obligación de los demandados a presentarlas.- Al respecto, tenemos
que conforme la disposición del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil la
obligación de rendir cuentas corresponde al administrador de bienes ajenos; por
tanto se trata de una persona determinada, debidamente identificada e
individualizada como responsable de presentar las cuentas, y de existir un saldo
acreedor, entregarlo al actor.- En el presente caso, los actores han demandado a
personas indeterminadas cuando dirigen su acción contra los herederos presuntos o
desconocidos de los cónyuges Celiano Pérez Mariño y Manuela Eufemia Sánchez
Fiallos; contra los herederos presuntos o desconocidos de Salomón, Mercedes y
Laura Robalino Sánchez y demás herederos desconocidos de Luz Esther Sánchez
Fiallos de Robalino; de tal manera que, de existir una sentencia favorable a los
actores, estaríamos frente al caso de desconocer qué personas realmente están
obligadas a prestar las cuentas y sus responsabilidades, no se podría conocer cuáles
son los períodos de su supuesta administración; además, se entendería que la
obligación de rendir cuentas no es de carácter personal, sino que se transmite a los
herederos del administrador, lo que legalmente es improcedente. No obstante lo
expresado, como la demanda se dirige también respecto de personas determinadas,
como son los recurrentes, por sus propios derechos, con respecto a ellos, existiría la
litis consorcio necesaria.- Los actores sustenta sus demanda en la condición de
herederos de su madre y abuela, Elvira Josefina Fernández Galarza, a quien habría
Juicio No. 764-2013
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correspondido el cincuenta por ciento de los derechos y acciones sobre el bien
inmueble denominado Hacienda Cumandá, como parte de sus gananciales en la
sociedad conyugal que tenía conformada con Ezequiel Campaña Sampedro (según
los actores).- De la prueba actuada y conforme lo expresan los propios accionantes,
ese bien inmueble ha sido objeto de sucesivas transferencias de dominio, la primera
de ellas efectuada por Ezequiel Campaña Navarrete (según escritura) el 10 de
octubre de 1950 a favor de Celiano Pérez Mariño y luego otras ventas hasta que el
bien pasó a propiedad de Edgar Augusto Campaña Sánchez y Mercedes Apolo
Tinoco, según se explica en el numeral 6.3. de este fallo.- En estas circunstancias,
se puede apreciar que los demandados no son administradores de bienes ajenos, es
decir, que pertenezca a otra persona, sino que han ejercido su derecho de dominio
sobre la Hacienda Cumandá y usufructuado y disponiendo de aquella conforme el
derecho que les otorga el artículo 599 del Código Civil, tanto así que como
propietarios exclusivos no reconocen derecho dominio de terceros, como sucede con
los actores; en consecuencia, no se configura el presupuesto sustancial contemplado
en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil que genera la obligación de
rendir cuentas, como es el hecho de haber estado administrando bienes de
propiedad de otra persona.- Distinta es la situación jurídica de los bienes inmuebles
que integran el haber de la sociedad conyugal, para cuya enajenación se requiere el
consentimiento de los dos cónyuges; pues en el supuesto caso de que se hubiere
transferido inmueble de la sociedad conyugal sin el consentimiento de la mujer, a
aquella le correspondía la acción de rescisión del contrato por nulidad relativa,
acorde a los artículos 1814 y 1740 de la Codificación del Código Civil vigente a la
época de la primera transferencia de dominio.- Por otra parte, si se estima que los
derechos y acciones que correspondían a la cónyuge Elvira Fernández Galarza
sobre el cincuenta por ciento del inmueble como parte de la sociedad conyugal,
permanecieron incólumes, porque no se transfiere sino lo que se tiene (artículo 698
del C.C.); a los actores, herederos de la causante, les correspondía ejercer acción
reivindicatoria de esa cuota contra los actuales poseedores del bien inmueble, juicio
en el que se ha de resolver la situación jurídica de los títulos de propiedad de las
partes, para determinar el de mayor mérito; y, en todo caso, demandar junto con la
reivindicación la restitución de los frutos naturales percibidos o que hubiera podido
percibir el verdadero dueño de la cosa, según lo previsto en el artículo 951 del
Juicio No. 764-2013
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Código Civil; pero no la rendición de cuentas, como ocurre en el presente caso, ya
que los demandados no tiene la condición de administradores de bienes ajenos.-
Finalmente es necesario aclarar que quien posee un bien inmueble como propietario,
y usufructúa del mismo en calidad de señor y dueño, no es un agente oficioso,
definido en el artículo 2186 del Código Civil como un cuasicontrato por el cual el que
administra sin mandato los negocios de alguna persona se obliga para con ella como
si fuese un mandatario; por lo tanto, para que opere esta figura se requiere que el
agente oficio reconozca y esté consciente de que administra bienes ajenos, pero sin
embargo, lo que, según lo analizado, no ocurre con los demandados.- La Corte
Suprema de Justicia, sobre la obligación de rendir cuentas y sus elementos nos
expresa: “De acuerdo con nuestro ordenamiento legal, el que administra bienes que
no le pertenecen exclusivamente está obligado a presentar las cuentas de su
administración, lo que configura una verdadera obligación de hacer, consistente en la
exposición ordenada de los ingresos y egresos y el saldo deudor o acreedor
respectivo. Así, aparecen las dos partes características de este tipo de procesos: el
sujeto activo, que es el que tiene derecho a examinar las cuentas, y el sujeto pasivo,
que es el que debe rendirlas.” (Expediente 257, Registro Oficial 262, 29 de Enero del
2004). 6.6.- En cuanto a la excepción de prescripción extintiva de la acción para
demandar la presentación de cuentas, aquella se rige por las normas generales
contempladas en los artículos 2414 y 2415 del Código Civil, esto es, que la
prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige cierto lapso de
tiempo, durante el cual no se hayan ejercido y el tiempo para computar la
prescripción corre desde la fecha en que la obligación se haya hecho exigible; dicho
período para las acciones ordinarias, como la del caso que nos ocupa, es de diez
años.- En el presente caso, al no existir el derecho a demandar la rendición de
cuentas como tampoco la obligación de rendirlas, no procede análisis alguno
respecto a la prescripción extintiva de la acción.- DECISIÓN: En virtud las
consideraciones y motivación que anteceden, este Tribunal de la Sala de lo Civil y
Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, CASA LA SENTENCIA
dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, el 14 de
mayo del 2013, a las 09h26; y en su lugar dicta sentencia desechando la demanda
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por improcedente.- Devuélvase a los recurrentes el valor consignado como caución,
acorde a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Casación.- Sin consta ni honorarios
que fijar.- Notifíquese.- f) Dra. Paulina Aguirre Suárez, Dra. María Rosa Merchán
Larrea, Dr. Paúl Iñiguez Ríos Juezas y Juez de la Sala de lo Civil y Mercantil de
la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- f) Abg. Gina Navas.- Secretaria
Relatora ( E ).-
Es fiel copia del original.- Quito, 20 de enero del 2014.
SECRETARIA RELATORA ( E )
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Juicio No. 764-2013 Quito, 11 de febrero del 2014REGISTRO OFICIAL
En el Juicio No. 764-2013 que sigue la Blanca Campaña Fernández contra Edgar Campaña Sánchezy otros hay lo que sigue:
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVILY MERCANTIL.-
Quito a, 11 de febrero del 2014, a las 11h30.-----------------------------------------
VISTOS: (764-2013): Agréguense al expediente los escritos que anteceden.- La parte
actora en esta causa, por intermedio de su procu-radora común, Blanca Elvira Campaña
Fernández, en escrito de 23 de enero del presente año, solicita se aclare la sentencia
expedida por este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil, sobre los siguientes
aspectos: 1) En qué foja del proceso consta la excepción no examinada por los Jueces de
Segunda Instancia y en qué foja igualmente consta que los Jueces Provinciales no se
pronunciaron sobre las excepciones propuestas por los demandados Edgar Campaña
Sánchez y Beatriz Apolo Tinoco. 2) Se aclare y se indique en qué foja del proceso
consta lo que se señala en el numeral 5.3 de la sentencia. 3) En qué parte del proceso,
especialmente en la fundamentación del recurso de casación, se determina la falta de
legítimo contradictor, qué, cuando se demanda a una persona fallecida, no procede en la
rendición de cuentas. 4) Por qué motivo, si se declaró nula la sentencia, no se ordenó
reponer el proceso al momento en que se produjo la nulidad. 5) Por qué razón si se cita
el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil y se indica que existen dos vertientes
para la obligación de rendir cuentas, no se aplica la jurisprudencia constante en el tomo
uno de enero a junio del año 2011, del repertorio de jurisprudencia de la Corporación de
Estudios y Publicaciones páginas 334 a 339. 6) Se aclare si por el hecho de que los
demandados Edgar Augusto Campaña Sánchez y Beatriz Apolo Tinoco han
administrado cosa ajena no tienen obligación de rendir cuentas conforme los artículos
2186 al 2194 del Código Civil. 7) Se aclare si tomando en cuenta lo previsto en el
artículo 2189 del Código Civil, los demandados se encuentran a cargo de la agencia
oficiosa, no deben rendir cuentas, por la mala administración del negocio; y si por no
haber adquirido el 50% de los derechos que correspondía a Elvira Fernández Galarza en
la Hacienda Cumandá, los demandados no tienen la obligación de rendir cuentas cuando
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el artículo 2190 del Código Civil determina que si el negocio ha sido mal administrado
el gerente es responsable por los perjuicios.- Una vez oída la otra parte al contestar el
traslado, para resolver lo pertinente, se considera: PRIMERO.- El artículo 281 del
Código de Procedimiento Civil dispone: “El juez que dictó sentencia, no puede
revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si
alguna de las partes lo solicita dentro de tres días”; y el artículo 282 del mismo Código
establece que la aclaración “tendrá lugar si la sentencia fuere obscura”; entiéndase por
obscuridad cuando una resolución judicial ha sido redactada en términos ilegibles,
ambiguos o imprecisos, de tal manera que no permita a las partes procesales conocer
realmente lo que se está decidiendo.- SEGUNDO.- En el presente caso, la sentencia
dictada por este Tribunal de la Sala es absolutamente clara al señalar expresamente los
fundamentos de carácter constitucional y legal para haber casado la sentencia de segunda
instancia y los que sustentan el fallo dictado en su reemplazo.- Es necesario mencionar
que el recurso horizontal de aclaración o ampliación tiene un objeto plenamente definido
en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no puede servir como un
medio para que los justiciables, insatisfechos con la resolución judicial, interroguen a los
juzgadores para que señalen en qué parte del proceso consta determinada actuación o
insistan en presentar argumentos que ya fueron analizados en la sentencia o auto
resolutivo o que formulen nuevas impugnaciones sobre aquellos.- Sin perjuicio de lo
indicado anteriormente, en relación a la numerales 1, 2 y 3 del escrito de aclaración, se
debe señalar que las excepciones consta en los escritos de contestación a la demanda y
respecto a la interrogante de que si el Tribunal ad quem se pronunció o no sobre todas
las excepciones, sobre ello se establece en la sentencia de segunda instancia.- Respecto
a lo expresado en el numeral 4, tal criterio corresponde a este Tribunal de Casación
como parte de los fundamentos de su sentencia de mérito. En cuanto a lo manifestado en
el numeral 5, cabe simplemente expresar que la falta de motivación anula la sentencia no
el proceso, como equivocadamente sugiere la peticionaria.- Lo señalado en el numeral
6.4 de la sentencia es muy claro y corresponde al criterio de este Tribunal respecto a las
fuentes de la obligación de rendir cuentas.- En cuanto a las peticiones que constan en los
numerales 7, 8 y 9 la sentencia de este Tribunal ha expresado su criterio jurídico,
fundamentado en los aspectos fácticos del proceso y en las disposiciones legales
aplicables al caso, conforme lo manifestado en los numerales 6.4, 6,5 y 6.6 del
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considerando Sexto de la sentencia, para considerar que no existe la obligación de los
demandados de rendir cuentas y desechar la demanda, por ello, la insistencia de la
peticionaria de manifestar sus argumentos en contrario, no son procedentes en el recurso
horizontal de aclaración.- Por lo expresado, se niegan las peticiones de aclaración en
referencia.- TERCERO: La actora Blanca Elvira Campaña Fernández, en escrito de 28
de enero del 2014 solicita se declare la nulidad de la causa a partir de la convocatoria a
audiencia en estrados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1014 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto a su criterio existe violación de trámite cuando la Sala
Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de esta Corte Nacional, con fecha 15
de agosto del 2013 señaló audiencia en estrados para el 22 del mismo mes y año, a
solicitud de los recurrentes Edgar Augusto Campaña Sánchez y Mercedes Beatriz Apolo
Tinoco; y posteriormente, a petición de los interesados, se practicó esa diligencia el 19
de septiembre del 2013; diligencia que fue solicitada al amparo del artículo 12 de la Ley
de Casación, sin motivación alguna, pues dicha norma legal tiene que ver con la
liquidación y cancelación de la caución, lo que según la peticionaria vulnera las garantías
contempladas en los artículos 76 numeral 7 letra l) y 82 de la Constitución de la
República.- También expresa que la audiencia en estrado se celebró ante la Sala de la
Familia de esta Corte Nacional y esta Sala de lo Civil, sin advertir este hecho, dictó
sentencia sin antes haber convocado a las partes a audiencia en estrados para que
expongan sus fundamentos.- Al respecto se manifiesta: 3.1. El recurso de casación es de
carácter extraordinario, en cuya tramitación se contempla la posibilidad de que las partes
expongan sus argumentos en una audiencia en estrados, que no pueden ser distintos a los
expuestos en el recurso de casación y la contestación al mismo, siendo potestativo de las
partes el solicitarla o no, por tanto no se trata de una solemnidad sustancial cuyo
incumplimiento ocasione la nulidad del proceso de casación, considerando que la
nulidad procesal se rige por los principios de especificidad y trascendencia, es decir, que
el motivo de anulación procesal debe estar expresamente contemplado en la ley, así
como que sea de tal naturaleza y magnitud que anule el proceso al haber provocado
indefensión.- 3.2.- Las providencias de 15 y 19 de agosto del 2013 en las que la Sala de
la Familia, Niñez y Adolescencia señala día y hora y su diferimiento para la realización
de la audiencia en estrados, no contienen ningún error en la indicación de la norma de la
Ley de Casación aplicable al caso; si la equivocación proviene del escrito presentado por
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los recurrentes para que se difiera la audiencia, aquello no es motivo de nulidad.- 3.3.-
La pretensión de la actora respecto a que se declare la nulidad a partir del momento en
que se debe señalar nuevos día y hora para la realización de la audiencia en estrados,
determinaría que al haberse dictado sentencia, sea este propio Tribunal el que la deje sin
efecto, lo que se encuentra expresamente prohibido en el artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil; reiterando que además no existe la causa de nulidad alegada.-
CUARTO: Con fecha 31 de enero del 2014, la actora presenta un tercer escrito
solicitando se declare la nulidad de la sentencia de casación, esta vez manifestando que
la Dra. María Rosa Merchán Larrea, como integrante de la Sala de la Familia, Niñez,
Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional, con fecha 14 de octubre
del 2013, a las 11h00, dictó sentencia inhibitoria por no ser competentes para conocer la
causa; y posteriormente, como parte de la Sala Civil y Mercantil el 20 de enero del
2014, a las 9h30 emite otro fallo casando la sentencia de la Corte Provincial, por lo que,
según alega la compareciente, al haberse pronunciado con anterioridad, aquello influye
en la decisión de la causa, lo que provoca la nulidad de la sentencia, por haber perdido
competencia de conformidad con el artículo 165 numeral 1 del Código Orgánico de la
Función Judicial , debiendo excusarse según las normas de los artículos 85 numeral 6 y
9, 879 al 888 del Código de Procedimiento Civil; y al actuar sin competencia se ha
violentado lo previsto en el artículo 346 numerales 2 y 7 de ese Código.- Esta tercera
objeción y supuesto motivo de nulidad carece de fundamento por lo siguiente: 4.1.- Las
Juezas y Jueces de la Corte Nacional de Justicia pueden integrar más de una sala de
distintas materias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 183, reformado, del Código
Orgánico de la Función Judicial; por tanto, es absolutamente legítimo que la señora
Jueza Dra. María Rosa Merchán Larrea, integre las Salas de la Familia, Niñez y
Adolescencia y de lo Civil y Mercantil, y se pronuncie como parte de la primera
exclusivamente en el auto inhibitorio que tiene únicamente relación a la competencia en
razón de la materia y no al asunto de fondo.- 4.2.- El auto inhibitorio de la Sala de la
Familia, Niñez. Adolescencia y Adolescentes Infractores de fecha 14 de octubre del
2013, a las 11h00, no contiene un pronunciamiento sobre los asuntos materia del litigio
en el juicio de cuentas, sino respecto de la Sala especializada a la que corresponde el
conocimiento de la causa en razón de la materia; por tanto, la Dra. María Rosa Merchán
Larrea no ha anticipado criterio acerca del recurso de casación y del juicio de rendición
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de cuentas, sin que exista motivo o se haya admitido excusa o recusación en la causa,
menos aún que ha actuado sin competencia.- 4.3.- La actora, inconforme con el fallo,
insiste en presentar peticiones encaminadas a que este Tribunal de Casación de la Sala
de lo Civil y Mercantil anule su sentencia, lo que está absolutamente vedado por la ley
según se expresó en el numeral 3.3. de este auto; por lo que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la
Disposición Reformatoria Segunda (numeral 17) del Código Orgánico de la Función
Judicial, se previene a la compareciente y sus abogados patrocinadores a fin de que de
incurrir en peticiones contrarias a la ley se aplicará la norma legal antes citada.- Por lo
expresado, se niega también esta segunda solicitud de nulidad.- Notifíquese.- f) Dra.
Paulina Aguirre Suárez, Dra. María Rosa Merchán Larrea, Dr. Paúl Iñiguez Ríos. Juezas
y Juez de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.-f)
Dra. Lucia Toledo Puebla.- SECRETARIA RELATORA.-
Es fiel copia del original.- Quito, 11 de febrero del 2014.
Secretaria Relatora