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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 2019340020600337E RADICADO : 2019-000672-315 (ZC-T-63) SRT-ST-276/2019 Bogotá D.C., agosto catorce (14) de dos mil diecinueve (2019) Aprobada en Acta No.025-SUB03-19 del 14 de agosto de 2019 Radicación 2019340020600337E (2019-000672-315) (ZC-T-63) Asunto Accionante Accionado Acción de Tutela Gregorio de Jesús Torres Guevara Sala de Definición de Situaciones Jurídicas-JEP Fecha de reparto 31 de julio de 2019 La Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente, SENTENCIA I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se pronuncia la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz sobre la acción de tutela interpuesta por el señor GREGORIO DE JESÚS TORRES GUEVARA, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad 1 . II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE 1 Cuaderno original, folios 1-7. 1

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sección de revisión de sentenciasexpediente: 2019340020600337Eradicado: 2019-000672-315 (ZC-T-63)

expediente: 2019340020600246Eradicado: (2019-000579-222) (ZC-T-45)

expediente: 2019340020600337Eradicado: 2019-000672-315 (ZC-T-63)

SRT-ST-276/2019

Bogotá D.C., agosto catorce (14) de dos mil diecinueve (2019)

Aprobada en Acta No.025-SUB03-19 del 14 de agosto de 2019

Radicación

2019340020600337E (2019-000672-315) (ZC-T-63)

Asunto

Accionante

Accionado

Acción de Tutela

Gregorio de Jesús Torres Guevara

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas-JEP

Fecha de reparto

31 de julio de 2019

La Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente,

SENTENCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz sobre la acción de tutela interpuesta por el señor GREGORIO DE JESÚS TORRES GUEVARA, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno original, folios 1-7.]

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. GREGORIO DE JESÚS TORRES GUEVARA, identificado con cédula de ciudadanía número 93.295.353, privado de la libertad en el dispensario médico en detención hospitalaria, ubicado en el EPMSC EJEBE, ubicado en la avenida 30, diagonal 59-315, Municipio de Bello (Antioquia), quien interpuso el presente amparo a nombre propio y legitimado en virtud del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.

III. AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

3. La acción de tutela fue interpuesta por el señor TORRES GUEVARA en contra de la SDSJ de la JEP, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales referidos en el párrafo 1 de esta decisión.

4. Como quiera que el tutelante manifestó que la accionada ha incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales, este Juez de tutela, en virtud del principio de oficiosidad, y con el fin de esclarecer los hechos de la acción y determinar su veracidad, integró el contradictorio y mediante AUTO SRT-AT-ZCH-055 del 31 de julio de 2019[footnoteRef:2], ordenó vincular a (i) la Secretaría Judicial de la SDSJ, a (ii) la Secretaría Judicial de la JEP y a (iii) la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la misma entidad, para que en el término máximo de doce (12) horas, enviaran la información que tuvieran respecto de las solicitudes, peticiones y demás escritos elevados ante esta Jurisdicción por el señor TORRES GUEVARA, de las cuales tuvieran conocimiento, en especial de las relacionadas en el escrito de tutela, así como de los trámites, respuestas y demás actuaciones surtidas a partir de los mismos. [2: Cuaderno original, folios 53 y 54.]

5. A la SDSJ, en particular, se le requirió información sobre el estado actual de lo adelantado en virtud de las resoluciones 001852 del 30 de octubre de 2018 (expediente Orfeo 20181200076503) y 002497 del 13 de diciembre de 2018 (expediente Orfeo 20181200109343). A la UIA, por su parte, se le solicitó informar de las actuaciones desplegadas en virtud de lo comisionado por la SDSJ en la Resolución 001852 del 30 de octubre de 2018 (expediente Orfeo 20181200076503), a través de la cual se asumió el conocimiento del caso del señor TORRES GUEVARA.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Aspectos fácticos y jurídicos de la demanda

6. Los argumentos expuestos por el accionante en su escrito de tutela se concretan en los siguientes hechos:

7. El señor TORRES GUEVARA se encuentra recluido en el EPMSC EJEBE, ubicado en la avenida 30 diagonal 59-315 (Bello, Antioquia), cumpliendo medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías.

8. El 02 de mayo de 2018, mediante Oficio 1254, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia decidió remitir por competencia el proceso radicado 056866000000201600003, adelantado en contra del señor TORRES GUEVARA, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1820 de 2016 y en razón a que ya había suscrito acta de sometimiento ante la JEP.

9. El señor TORRES GUEVARA expresó que la Secretaría Ejecutiva de la JEP emitió concepto favorable en su caso el 16 de febrero de 2018, y como beneficio aplicable se le concedió la Privación de Libertad en Unidad Militar. Sin embargo, expresó que requiere de una medida menos restrictiva que posibilite su tratamiento y el mejoramiento de su calidad de vida, razón por la cual solicitó que se resolviera su petición y se le otorgara sustitución de la medida de aseguramiento, por ser más favorable a sus condiciones actuales, sustituyendo la medida por una no privativa de la libertad que le permita que se le puedan realizar los cuidados que requiere desde su hogar y en unas condiciones más dignas para su estado de salud.

10. El 14 de noviembre de 2018, la apoderada del señor TORRES GUEVARA radicó solicitud ante la SDSJ de la JEP con el fin de que se le sustituyera la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por detención domiciliaria, dado que ya se encontraba vencido el término para la misma, conforme a la ley 1786 de 2016 y por su enfermedad grave debidamente acreditada con el dictamen de medicina legal.

11. Mediante radicado del 22 de noviembre de 2018 (20181510377362), el señor TORRES GUEVARA dio cumplimiento al requerimiento de la SDSJ, dirigido al Magistrado PEDRO ELÍAS ROMERO, en donde se detallaban los procesos que se adelantan en su contra, sus radicados. Asimismo, aportó dictamen de Medicina Legal sobre su estado de salud, todo ello con el fin de que se le diera respuesta oportuna a la petición de sustitución de la medida de aseguramiento.

12. El señor TORRES GUEVARA manifestó ser paciente psiquiátrico[footnoteRef:3] y expresó que requiere de espacios donde pueda esparcir su “mente y cuerpo con un equilibrio necesario para mi salud mental y que no se generen períodos de encierro y de mucho estrés para que no detonen sus trastornos, según recomendación de la psicóloga tratante”[footnoteRef:4]. Igualmente, manifestó que requiere “de una dieta especial que a la fecha no se ha podido cumplir a cabalidad por los centros penitenciarios donde ha estado recluido” y que viene siendo “incapacitado por psiquiatría, con medicación permanente y mi historia clínica denota un deterioro grave en su salud, al punto que requiere ayuda para sus necesidades básicas por problemas de visión”[footnoteRef:5]. [3: Cuaderno original, folio 3.] [4: Cuaderno original, folio 3.] [5: Ibídem.]

2. Pretensiones

13. El señor TORRES GUEVARA interpuso acción de tutela con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y los demás que este juez de tutela considere vulnerados, así como para que se le ordene a la SDSJ que le “dé una respuesta seria, clara, oportuna, completa, concreta y ajustada a mis necesidades actuales y mi derecho de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO contemplada en el artículo 7 del decreto 706 de 2017, que me fue impuesta por el juzgado 32 penal municipal de Medellín con funciones de control de garantías por petición de la Fiscalía 109 DECVDH”[footnoteRef:6]. [6: Cuaderno original, folio 6.]

3. Del trámite procesal

14. La acción de tutela interpuesta por el accionante fue radicada en la JEP el pasado 30 de julio de 2019[footnoteRef:7]. [7: Cuaderno original, folio 1.]

15. A través de informe secretarial 001392 del 31 de julio de julio de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, asignó a este despacho la acción de tutela de la referencia, con expediente Orfeo 2019340020600337E (2019-000672-315) (ZC-T-63)[footnoteRef:8]. [8: Cuaderno original, folio 52.]

16. Mediante auto SRT-AT-ZCH-055 del 31 de julio de 2019, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la acción, integró el contradictorio y ordenó vincular a (i) la Secretaría Judicial de la SDSJ, a (ii) la Secretaría Judicial de la JEP y a (iii) la Unidad de Investigación y Acusación de la misma entidad, en los términos de lo referido en los párrafos 4 y 5 de esta decisión[footnoteRef:9]. [9: Cuaderno original, folios 53 y 54.]

17. En atención al mencionado auto, la accionada y las vinculadas respondieron lo siguiente:

i. Secretaría General Judicial

18. Mediante Oficio N° OSJ-0226/2019 (20193400238433) del 1 de agosto de 2019[footnoteRef:10], esta dependencia dio cuenta de las solicitudes radicadas por el señor TORRES GUEVARA ante esta jurisdicción, así como de los trámites surtidos por ella frente a las mismas. En ese sentido, relacionó la siguiente información: [10: Cuaderno original, folio 254.]

i. Expediente con radicado 05-686-60-00000-2016-00003-00. Remitido el 22 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al que se le otorgó el número de ORFEO 20181510115692. Dicho expediente fue asignado el mismo día a la Secretaría General Judicial y reasignado el 30 de junio siguiente a la Secretaría de la SDSJ, quien en reparto realizado el 19 de agosto de 2018, remitió el expediente al Despacho del Magistrado Pedro Elías Díaz Romero para el trámite correspondiente.

ii. Solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento. Presentada por la apoderada del señor TORRES GUEVARA el 5 de octubre de 2018, con número de ORFEO 20181510299322. Dicha solicitud fue reasignada el mismo día por parte de la Secretaría General Judicial a la Secretaría de la SDSJ, quien la remitió el 5 de diciembre de 2018 al Despacho de conocimiento para el trámite correspondiente.

iii. Solicitud de “sustitución de la medida de aseguramiento por enfermedad grave”. Presentada el 14 de noviembre de 2018, bajo el número de ORFEO 20181510358552, y reasignada el mismo día por parte de la Secretaría General Judicial a la Secretaría de la SDSJ, quien la remitió el 16 de noviembre siguiente al Despacho de conocimiento.

iv. Respuesta a la Resolución 001852 del 30 de octubre de 2018. Allegada el 26 de noviembre de 2018, bajo el radicado ORFEO 20181510377362. Fue asignada el 27 de noviembre siguiente a la Secretaría General Judicial y reasignada el mismo día a la Secretaría de la SDSJ, quien de manera inmediata la remitió al Despacho de conocimiento.

b. Secretaría Judicial de la SDSJ

19. A través de Oficio SDSJ No. 16382 (20193400239213) del 2 de agosto de 2019[footnoteRef:11], la Secretaría Judicial de la SDSJ informó de las actuaciones desplegadas frente a las solicitudes del accionante. En ese sentido, relacionó la siguiente información: [11: Cuaderno original, folios 168-172.]

i. Agosto 21 de 2018. Reparto del expediente con radicado 05-686-60-00000-2016-00003-00, seguido en contra del señor TORRES GUEVARA, al Magistrado PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO. Dicho expediente fue remitido por competencia ante la JEP el 22 de mayo de 2018.

ii. Octubre 5 de 2018. Radicado N° 20181510299322, mediante el cual la apoderada del señor TORRES GUEVARA presentó solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad para el compareciente.

iii. Octubre 30 de 2018. Resolución No. 001852, mediante la cual la Magistratura asumió el conocimiento de las diligencias seguidas en contra del señor TORRES GUEVARA y ordenó pruebas.

iv. Noviembre 2 de 2018. Resolución 1934, mediante la cual se informó al director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad –CPAMSEJEBE que el señor TORRES GUEVARA quedaba a disposición de la JEP.

v. Noviembre 14 de 2018. Radicado No. 20181510358552, mediante el cual la apoderada del señor TORRES GUEVARA solicitó sustitución de la medida de aseguramiento por enfermedad grave como medida provisional para el compareciente.

vi. Noviembre 26 de 2018. Orfeo 20181510377362, a través del cual el compareciente dio respuesta a los requerimientos realizados por el Despacho de la SDSJ en Resolución No. 001852.

vii. Diciembre 6 de 2018. Resolución No. 002402, mediante la cual se concedió prórroga a la UIA de la JEP.

viii. Diciembre 13 de 2018. Resolución 2497, mediante la cual la Magistratura requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y al compareciente.

ix. Agosto 2 de 2019. Radicación de proyecto resolviendo la pretensión del accionante.

c. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDJS)

20. En el curso del presente trámite, la SDSJ allegó los oficios 20193350238633[footnoteRef:12] del 1 de agosto de 2019 y 20193340240133[footnoteRef:13] del 2 de agosto hogaño, a través de los cuales informó de las actuaciones adelantadas en el caso del señor TORRES GUEVARA, de las que se destacan las siguientes: [12: Cuaderno original, folios 66 y 67.] [13: Cuaderno original, folios 255 y 256.]

Fecha

Radicado o numeración

Entidad o dependencia JEP

Asunto

Mayo 22 de 2018

20181510115692

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia

Se radicó en correspondencia el expediente del proceso ordinario N°05-686-60-00000-2016-00003, adelantado contra el compareciente y remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia “por razones de competencia”.

Agosto 17 de 2018

Acta general de reparto N° 23

SDSJ

El caso del señor TORRES GUEVARA se asignó al Despacho del Magistrado Pedro Elías Díaz Romero, mediante acta general de reparto N° 23 del 17 de agosto de 2018.

Agosto 29 de 2018

Constancia secretarial N°0452E

Secretaría Judicial General de la JEP

La Secretaría Judicial General de la JEP entregó el expediente del señor TORRES GUEVARA a la Secretaría Judicial de la SDSJ.

Octubre 30 de 2018

Resolución 001852

(20181200076503)

SDSJ

El Despacho del Magistrado Pedro Elías Díaz Romero (i) asumió el conocimiento y estudio del caso del señor TORRES GUEVARA, (ii) le solicitó a este que de manera expresa manifestara si era su deseo que se iniciara su trámite respectivo ante la JEP y le (iii) solicitó a la UIA que adelantara las labores de ubicación y contacto de las víctimas en los casos en los que este estuviera relacionado.

Noviembre 2 de 2018

Resolución 001934 (20181200081103)

SDSJ

El Despacho de conocimiento le informó al Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Bello (Antioquia), que se legalizaba la detención del señor TORRES GUEVARA y que quedaba a disposición de la JEP.

Diciembre 4 de 2018

20182000103263

UIA

La Fiscal 02 ante el Tribunal para la Paz de la UIA presentó un informe parcial de las gestiones adelantadas y solicitó la ampliación del término otorgado al Despacho de la SDSJ.

Diciembre 6 de 2018

Resolución 002402

(20181200106223)

SDSJ

El Despacho sustanciador le concedió a la UIA la ampliación del término inicialmente otorgado en Resolución 001852 del 30 de octubre de 2018, con el propósito de adelantar las respectivas labores de investigación.

Diciembre 13 de 2018

Resolución 002497 (20181200109343)

SDSJ

El Despacho de conocimiento requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que acreditara la situación actual de salud en la que se encontraba el solicitante y requirió al señor TORRES GUEVARA para que cumpliera “las órdenes emanadas en la resolución N° 1852”.

Marzo 22 de 2019

Resolución N° 001085 (20193340081403)

SDSJ

El despacho de conocimiento de la SDSJ le requirió a la Fiscal 02 ante el Tribunal para la Paz de la UIA para que informara sobre el trámite adelantado desde que se concedió la prórroga del término otorgado en la resolución N°1852.

Julio 05 de 2019

Informe pericial UBMDE-SANT-08765-2019 (20191510285072)

Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad-EJEBE

El director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad-EJEBE, en cumplimiento de la resolución N° 2497 del 13 de diciembre de 2018, remitió el informe pericial del estado de salud del señor Gregorio de Jesús Torres Guevara N° UBMDE-SANT-08765-2019 del 25 de mayo de 2019.

Agosto 2 de 2019

Resolución 004034 (20193340239613)

SDSJ

La Subsala Dieciocho de la SDSJ se pronunció sobre la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento del señor TORRES GUEVARA.

Agosto 2 de 2019

Sin información

SDSJ

El señor TORRES GUEVARA fue notificado personalmente de la resolución N° 4034 de 2019.

21. Asimismo, y con el referido Oficio 20193340240133 del 2 de agosto de 2019, la SDSJ allegó la Resolución 004034 del 2 de agosto de 2019[footnoteRef:14], así como la constancia de notificación personal de la misma por parte del señor TORRES GUEVARA[footnoteRef:15]. A través de dicha Resolución, la SDSJ resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: [14: Cuaderno original, folios 267-278.] [15: Cuaderno original, folio 279.]

PRIMERO. NO CONCEDER al señor SV Gregorio de Jesús Torres Guevara, identificado con cédula de ciudadanía N° 93.295.353 la REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, consagrada en el artículo 7° del Decreto Ley 706 de 2017, según lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. SEGUNDO. NO CONCEDER el beneficio de Privación en Unidad Militar que consagra la Ley 1820 de 2016 al señor SV Gregorio de Jesús Torres Guevara, identificada con cédula de ciudadanía N° 93.295.353, según lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. TERCERO. CONCEDER como medida cautelar la sustitución de la detención privativa en establecimiento carcelario por la de detención preventiva en su lugar de residencia, ubicada en la Calle 30A N° 72-59, apartamento 201, barrio Belén Granada de Medellín (Antioquia) al señor SV Gregorio de Jesús Torres Guevara, identificado con cédula de ciudadanía N° 93.295.353, por las actuaciones señaladas en la presente decisión, a saber: (i) el proceso bajo radicado N° 05-686-60-00000-2016-00003 y (ii) el caso N° 503 del segundo listado del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, el radicado 4646 adelantado por la fiscalía 75 especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Lo anterior por lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 314 numeral 4° de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:16]. [16: Cuaderno original, folios 276-277.]

d. Unidad de Investigación y Acusación (UIA)

22. Mediante Oficio N° 0110 F-2 UIA JEP (20192000237943)[footnoteRef:17], la Fiscal 02 Delegada ante Tribunal informó de las actuaciones desarrolladas en virtud de lo comisionado por la SDSJ, mediante Resolución 001852 del 30 de octubre de 2018 (expediente Orfeo 20181200076503), a través de la cual la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud presentada por el señor TORRES GUEVARA. Al respecto, informó que “se emitieron las respectivas órdenes a policía judicial y fueron presentados dos informes parciales”[footnoteRef:18], y que “la actuación que le atañe a esta Fiscalía dentro del marco de las funciones asignadas, se surtió de acuerdo a los lineamientos legales que regulan la materia, sin que se evidencie vulneración de las garantías fundamentales del ahora accionante, por cuanto esta Delegada Fiscal impartió debido trámite a la comisión que le fue asignada”[footnoteRef:19]. [17: Cuaderno original, folios 68-71.] [18: Cuaderno original, folio 70.] [19: Cuaderno original, folio 70.]

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia para conocer de la acción de tutela

23. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela interpuesta por el señor GREGORIO DE JESÚS TORRES GUEVARA, conforme con lo establecido en el artículo transitorio 8° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a que la parte pasiva de la acción de tutela se encuentra integrada por varias instancias de la JEP[footnoteRef:20] –SDSJ, Secretaría Judicial de la SDSJ, Secretaría Judicial de la JEP, UIA— al atribuírsele una omisión en el cumplimiento de sus funciones; atribución que presuntamente afectó los derechos fundamentales del accionante. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, el trámite de las acciones de tutela se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991. [20: Corte Constitucional de Colombia, autos 621, 644 y 731 de 2018.]

2. Problema jurídico y estructura de la decisión

24. Corresponde a esta Subsección establecer si al señor GREGORIO DE JESÚS TORRES GUEVARA le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, por la ausencia de respuesta de fondo a sus solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento, radicadas en esta Jurisdicción los días 5 de octubre y 14 de noviembre de 2018.

25. Sin embargo, en la medida en que la instancia de la JEP de la que el señor TORRES GUEVARA predica una posible vulneración a sus derechos fundamentales –SDSJ– ya surtió el trámite judicial que conllevó a que la misma cesara, tal y como se colige de la respuesta allegada por dicha dependencia el 2 de agosto de 2019[footnoteRef:21], este Juez de tutela procederá a evaluar, en primera instancia, si se configura o no la posible existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, para efectos de establecer si ya finalizó o no la amenaza de los derechos cuya protección invoca el accionante. [21: Cuaderno original, folios 255-256 y 267-279.]

26. Aunque en los casos en que se presente la carencia actual de objeto por hecho superado “no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda”[footnoteRef:22], esta Subsección sí realizará el estudio respecto de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en el caso concreto, pues tal y como también lo ha afirmado el alto tribunal, dicha valoración es pertinente cuando se considere que “la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”[footnoteRef:23]. [22: Corte Constitucional, sentencias T-085 de 2018 y T-685 de 2010.] [23: Ibídem.]

27. Para ello, además de analizar las actuaciones desplegadas por la accionada –SDSJ– frente a las solicitudes del señor TORRES GUEVARA, esta Subsección evaluará los trámites surtidos por las demás instancias de la JEP que estuvieron relacionadas con el caso del accionante, y a las cuales se les vinculó en el presente proceso de tutela –Secretaría Judicial de la SDSJ, Secretaría Judicial de la JEP y Unidad de Investigación y Acusación–.

28. Para resolver el problema jurídico planteado, se examinarán (a) la carencia actual de objeto por hecho superado y (b) los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Respecto de cada uno de tales aspectos se hará mención específica al caso del señor TORRES GUEVARA.

(a) La carencia actual de objeto por hecho superado en el caso del señor Gregorio de Jesús Torres Guevara

29. Si se tiene en cuenta que el 2 de agosto de 2019 la SDSJ profirió la Resolución N° 004034[footnoteRef:24], mediante la cual se resolvió, entre otras cosas, (i) no concederle al señor TORRES GUEVARA la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, (ii) no concederle el beneficio de PLUM y (iii) concederle “como medida cautelar la sustitución de la detención privativa en establecimiento carcelario por la de detención preventiva en su lugar de residencia”, así como el hecho de que dicha resolución le fue notificada al accionante el mismo 2 de agosto del presente año[footnoteRef:25], se está en este caso frente al fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. [24: Cuaderno original, folios 267-278.] [25: Cuaderno original, folio 279.]

30. Sobre dicho fenómeno jurídico –carencia actual del objeto por hecho superado–, la Honorable Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir[footnoteRef:26]. [26: Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-358 de 2014. En igual sentido, ver las sentencias T-608 de 2002, T-552 de 2002 y T-096 de 2006.]

31. Así las cosas, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la accionada –SDSJ– ya resolvió de fondo, y en el curso de la presente tutela, las solicitudes radicadas por el señor TORRES GUEVARA los días 5 de octubre y 14 de noviembre de 2018 en esta Jurisdicción, y cuya falta de respuesta era, finalmente, lo que el accionante extrañaba al momento de la interposición de su recurso de amparo. De ahí que cualquier orden de este Juez de tutela, respecto de lo peticionado por el señor TORRES GUEVARA, no surtiría ningún efecto.

32. No obstante, y por las razones ya señaladas en los párrafos 26 y 27 de esta decisión, a continuación se analizará la posible vulneración o no de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en el caso concreto.

(b) Los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en el caso del señor Gregorio de Jesús Torres Guevara

33. Aunque la vulneración de los derechos fundamentales alegada por accionante estaba relacionada con el hecho de que la SDSJ no le había resuelto de fondo sus solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento, radicadas en esta Jurisdicción los días 5 de octubre y 14 de noviembre de 2018, y aunque dichas solicitudes ya fueron resueltas en los términos de lo indicado en los párrafos 21 y 29 de esta decisión, este Juez de tutela considera que en el trámite de lo solicitado por el señor TORRES GUEVARA se incurrió en circunstancias que dan cuenta de una situación que amenazó sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De ahí que sea necesario advertir y prevenir a las autoridades que incurrieron en la misma, con el objeto de garantizar los derechos fundamentales de quienes acuden a esta Jurisdicción.

34. Para esta Subsección, dichas prácticas están relacionadas con (i) los retrasos en que se incurrió para el reparto, conocimiento y resolución de fondo de lo solicitado por el accionante y con (ii) la falta de diligencia respecto de algunas actuaciones de impulso procesal, una vez se avocó conocimiento del caso del señor TORRES GUEVARA.

35. En cuanto a (i) los retrasos en que se incurrió para el reparto, conocimiento y resolución de fondo de lo solicitado por el accionante, llaman la atención de este Juez de tutela, los siguientes aspectos:

i. El expediente del señor TORRES GUEVARA fue remitido a la JEP el 22 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el 30 de junio de 2018 la Secretaría General Judicial lo reasignó a la Secretaría de la SDSJ, quien solo hasta el 21 de agosto del mismo año lo repartió a uno de los despachos que integran la SDSJ. Es decir, entre el momento que el asunto se radicó en la JEP y el momento en que se repartió ante uno de los Magistrados de la SDSJ, transcurrieron casi tres (3) meses. De ahí que no sea menor el hecho de que (i) la Secretaría General Judicial de la JEP se tomó más de un (1) mes en reasignar el expediente ante la Secretaría Judicial de la SDSJ y que (ii) la Secretaría Judicial de la SDSJ, una vez le fue reasignado el expediente, se demoró más de cincuenta (50) días en adelantar el respectivo reparto.

ii. El Despacho de la SDSJ al que le fue asignado el caso del señor TORRES GUEVARA avocó conocimiento del mismo el 30 de octubre de 2018, mediante Resolución N° 001852, por lo que este Juez de tutela no puede dejar de pronunciarse frente al hecho de que hayan transcurrido más de setenta (70) días entre el reparto del asunto del solicitante y la resolución mediante la cual la SDSJ asumió su conocimiento. De igual forma, si se tiene en cuenta que el señor TORRES GUEVARA radicó ante la JEP su primera solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el día 5 de octubre de 2018, más de cuatro meses después de que su caso se hubiese remitido por el Juez ordinario ante la JEP, tampoco es menor el hecho de que hayan transcurrido veinticinco días entre dicha solicitud y la expedición de la ya referida Resolución N° 001852.

iii. El Despacho de conocimiento de la SDSJ al que le fue asignado el caso del señor TORRES GUEVARA resolvió de fondo la solicitud el día 2 de agosto de 2019, mediante Resolución N° 004034; es decir, más de nueve (9) meses después de haber avocado conocimiento del asunto y más de nueve (9) meses después de que el accionante radicara su primera solicitud ante esta Jurisdicción.

36. Aunque esta Subsección entiende las razones de congestión judicial que afronta la SDSJ, y que fueron esbozadas por la Secretaría Judicial de la SDSJ en su respuesta al presente trámite[footnoteRef:27], mal haría en no pronunciarse sobre los retrasos presentados en el caso del señor TORRES GUEVARA, tanto desde que se avocó conocimiento de su caso –octubre 30 de 2018–, como desde que el accionante presentó su primera solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento ante la SDSJ –octubre 5 de 2018–. En este caso transcurrieron más de nueve (9) meses entre el momento en que la SDSJ asumió conocimiento de su asunto y la resolución de fondo de lo solicitado, tiempo que supera con creces no sólo el término establecido por la ley, sino, además, el término orientativo de seis (6) meses fijado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz para adoptar una decisión de fondo respecto de las solicitudes presentadas ante la SDSJ. [27: Cuaderno original, folios 168-172.]

37. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ha indicado lo siguiente:

[…] cuando la SDSJ ha avocado conocimiento de una solicitud, debe ser aún más estricta la comprobación sobre la razonabilidad del lapso que esa autoridad judicial se ha tomado para decidir, pues se entiende que la formal aprehensión del asunto para resolverlo dentro de los plazos fijados por el ordenamiento jurídico, de 10 días desde que se asume conocimiento de las solicitudes presentadas por integrantes de la fuerza pública después de la entrada en vigencia de la Ley 1922 de 2018, y de 45 días hábiles desde que se asume conocimiento de las solicitudes presentadas por agentes no integrantes de dicha fuerza, o por terceros, en los términos establecidos por el artículo 47 de la misma ley –inciso quinto–. En ese contexto también se ha establecido que, aún en aquellos casos en los que se encuentre justificado el incumplimiento del término legal –v.gr. por congestión, o complejidad–, resulta excesivo un tiempo que supere los seis meses, lo cual es un criterio meramente orientativo[footnoteRef:28]. [28: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 048 de 2019. En igual sentido, ver las sentencias TP-SA 023 de 2018 y TP-SA 045 de 2019.]

38. En cuanto a (ii) la falta de diligencia respecto de algunas actuaciones de impulso procesal en el caso del señor TORRES GUEVARA, llaman la atención los siguientes aspectos:

i. El 14 de noviembre de 2018 la apoderada del señor TORRES GUEVARA solicitó sustitución de la medida de aseguramiento por enfermedad grave como medida provisional para el compareciente. Aunque la SDSJ realizó actividades de impulso frente a la misma, tal y como fue la expedición de la Resolución 002497 del 13 de diciembre de 2018, mediante la que se requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que acreditara la situación de salud en la que se encontraba el solicitante, de las respuestas allegadas por la SDSJ y las vinculadas no se desprende ninguna actividad adicional de verificación o impulso que le diera celeridad a lo solicitado, lo cual fue decidido solo hasta el pasado 2 de agosto de 2019, a través de la referida Resolución N° 004034.

ii. El 5 de diciembre de 2018, mediante Orfeo 20182000103263, la Fiscal 02 Delegada ante Tribunal de la UIA le solicitó una prórroga para seguir adelantando sus labores de investigación al Despacho de conocimiento de la SDSJ que estaba llevando el caso del señor TORRES GUEVARA. Aunque dicha prórroga fue concedida por la SDSJ, mediante Resolución N° 002402 del 6 de diciembre de 2018, la Fiscal de la UIA adujo no haber sido comunicada de la misma, lo cual, al parecer, tuvo repercusiones en el cumplimiento de lo ordenado por la SDSJ en su Resolución 001852 del 30 de octubre de 2018[footnoteRef:29]. Aquí llama la atención de esta Subsección la falta de diligencia, tanto de la UIA como de la SDSJ. De la UIA, por no haberse percatado de qué había sucedido con una solicitud de prórroga realizada por ella misma para el cumplimiento de labores encomendadas por una autoridad judicial, en el marco de un caso que comprometía los derechos fundamentales del señor TORRES GUEVARA. De la SDSJ, por haber esperado más de tres meses para requerir información a la UIA sobre lo adelantado con ocasión de la prórroga concedida desde el mes de diciembre de 2018. Es decir, superando los términos inicialmente concedidos a la UIA en las resoluciones 001852 del 30 de octubre de 2018 y 002402 del 6 de diciembre del mismo año. [29: De la respuesta allegada por la UIA en el trámite de la presente acción, se destacan las siguientes afirmaciones: “el mes de abril de la anualidad que corre, se comunica por parte de la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a esta Fiscal, la Resolución 001085 de 22 de marzo de 2019, proferida por el Despacho del Magistrado Doctor Pedro Elías Díaz Romero, la que en su numeral primero señala: ‘OFICIAR a la Fiscal 02 delegada ante Tribunal adscrita a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, para que dentro del término de cinco (5) días, informe el trámite adelantado en la comisión ordenada desde la prórroga concedida’. Mediante Oficio N° 0063-F-2-UIA-JEP de 8 de abril de 2018 y ORFEO 20192000104243 se da respuesta al requerimiento hecho por el Magistrado, informando que si bien en la citada Resolución se menciona que el 6 de diciembre se amplió el término concedido a la Unidad de Investigación y Acusación, la suscrita Fiscal nunca fue notificada por ningún medio. Ante esta situación, se acudió al Despacho del H. Magistrado para indagar al respecto, siendo informados que la resolución de prórroga cuenta con Radicado Orfeo 20183340106943 y que según la trazabilidad que reporta el gestor documental, dicho documento se encuentra archivado, quedando entonces esta Delegada a la espera de que se allegue la Resolución de ampliación de términos mencionada, para así proceder de conformidad. Posteriormente y ante la verificación por parte de la Magistratura que efectivamente a este Despacho no había sido comunicada la ampliación de términos, proceden a remitirla a la Fiscalía Delegada 02, una vez recibida la Resolución de prórroga, se emite orden número 012 de fecha 17 de mayo de 2019 al señor investigador ROGER ALFONSO ARENAS QUINTERO, misma que fue recibida conforme consta, por el doctor WILSON VERGARA, jefe policial de la UIA de la JEP, el mismo 17 de mayo; esta orden tenía por objeto dar continuidad al cumplimiento de lo ordenado por Magistratura dentro de la prórroga concedida”. Cuaderno original, folios 68-71.]

39. Por lo anteriormente señalado, y en aras de evitar la materialización de los riesgos advertidos por esta Subsección en el presente caso, este Juez de Tutela PREVENDRÁ a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a la Secretaría General Judicial de la JEP y a la Unidad de Investigación y Acusación para que, en lo sucesivo, y ante circunstancias similares a las de este caso, actúen con la debida diligencia para el cumplimiento de sus funciones, en donde se incluyen (i) el reparto inmediato, (ii) la resolución de las solicitudes en un plazo razonable y (iii) la debida conducción de los asuntos que le son encomendados.

40. Por las razones expuestas, la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO. PREVENIR de la presente acción de tutela a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a la Secretaría General Judicial de la JEP y a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que, en lo sucesivo, y ante circunstancias similares a las de este caso, actúen con la debida diligencia para el cumplimiento de sus funciones, en donde se incluyen (i) el reparto inmediato, (ii) la resolución de las solicitudes en un plazo razonable y (iii) la debida conducción de los asuntos que le son encomendados.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia al accionante, señor GILBERTO DE JESÚS TORRES GUEVARA, para lo cual se COMISIONA al Director del EPMSC EJEBE, ubicado en la avenida 30, diagonal 59-315, Municipio de Bello (Antioquia), con el propósito de que efectúe la respectiva notificación personal, sin contratiempo y remita la actuación debidamente diligenciada en el término de la distancia.

CUARTO. Contra la presente decisión procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

QUINTO. COMUNICAR de la presente decisión a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, con funciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Original firmado

ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO

MAGISTRADA

(En período de vacaciones)

CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ

MAGISTRADA

Original firmado

ADOLFO MURILLO GRANADOS[footnoteRef:30] [30: Se reconforma la Subsección con el Magistrado Adolfo Murillos Granados, toda vez que la Magistrada Claudia López Díaz está en período de vacaciones.]

MAGISTRADO

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