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Virginia Arango Durling
El Iter Criminis
Panam, 1998
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NDICE
Pg.
BIBLIOGRAFA ......................................................................................................................................................... 4
I. INTRODUCCIN AL TEMA ............................................................................................................................. 10
II. FASES DEL ITER CRIMINIS .......... ........... ........... .......... ........... ........... ........... ........... .......... ........... .......... ...... 11
A. Fase Interna .............. .......... ........... ........... .......... ........... ........... .......... ........... ........... ......... ........... ........... ......... 111. Fase de Ideacin ........................................................................................................................................... 112. Deliberacin................................................................................................................................................... 12
3. Resolucin delictual ....................................................................................................................................... 124. Consideraciones finales. ............................................................................................................................... 12B. Fase Intermedia .......... ........... .......... ........... ........... .......... ........... ........... .......... ........... .......... ........... .......... ........ 14
1. Consideraciones generales ........................................................................................................................... 142. Formas de Resolucin Manifestada en la Doctrina. ..................................................................................... 153. La punicin de la Resolucin Manifestada ................................................................................................... 17
C. Fase Externa. ..................................................................................................................................................... 181. Los Actos Preparatorios................................................................................................................................. 182. Actos de Ejecucin. La Tentativa. ................................................................................................................. 24
III. DESISTIMIENTO VOLUNTARIO DE LA CONSUMACIN ........... ........... .......... ........... ........... .......... .... 33
A. Concepto .......... ........... .......... ........... ........... .......... ........... ........... .......... ........... ........... .......... ........... ........... ....... 33B. Naturaleza jurdica del desistimiento .......... ........... .......... ........... ........... .......... ........... ........... ........... .......... ...... 33C. Elementos del desistimiento .......... .......... ........... ........... ........... ........... ........... .......... .......... ........... ........... ......... 35
1. Introduccin .................................................................................................................................................. 352. Elementos del desistimiento en la legislacin panamea.............................................................................. 36
D. Punibilidad .......... ........... .......... ........... ........... .......... ........... ........... .......... ........... .......... ........... .......... ........... .... 38
IV. EL DELITO FRUSTRADO .......... ........... .......... ........... ........... .......... ........... ........... .......... ........... ........... ......... 39
A. Introduccin ................. ........... .......... ........... ........... .......... ........... ........... .......... .......... ........... ........... .......... ...... 39B. Concepto .......... ........... .......... ........... ........... .......... ........... ........... .......... ........... ........... .......... ........... ........... ....... 39C. Distincin entre Tentativa Acabada (Delito frustrado) y ........... .......... ........... .......... ........... .......... ........... ........ 40D. Requisitos del delito frustrado ................ ........... ........... ........... .......... ........... ........... .......... ........... ........... ......... 41E. Penalidad del delito frustrado .......... ........... .......... ........... ........... ........... ........... ........... .......... ........... .......... ...... 42
V. DIFERENCIA ENTRE DESISTIMIENTO Y ARREPENTIMIENTO ACTIVO .......... ........... ........... ......... 43
A. Introduccin ................. ........... .......... ........... ........... .......... ........... ........... .......... .......... ........... ........... .......... ...... 43B. Diferenciacin y concepto de arrepentimiento activo y Desistimiento ........... .......... ........... ........... ........... ........ 44
VI. TENTATIVA INIDNEAS............................................................................................................................... 45
A. Introduccin y concepto ................... ........... .......... ........... ........... ........... ........... .......... ........... ........... ........... ..... 45B. Elementos de la tentativa Inidnea .......... .......... ........... ........... .......... ........... ........... .......... .......... ........... ........... 46
1. La finalidad delictiva del autor..................................................................................................................... 462. Inidoneidad del comportamiento del autor para consumar el delito que se ha propuesto cometer.............. 463. La creencia del autor en la idoneidad de su comportamiento ...................................................................... 484. La falta de consumacin ................................................................................................................................ 48
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C. Punibilidad ........................................................................................................................................................ 48
VII. DELITO PUTATIVO ....................................................................................................................................... 50
A. Introduccin y Concepto .............. ........... ........... .......... ........... ........... ........... ........... .......... ........... ........... ......... 50
B. Distincin entre tentativa inidnea y delito irreal o putativo ........... ........... .......... ........... ........... ........... ........... 51C. Punibilidad ........................................................................................................................................................ 52
VIII. LA CONSUMACIN DEL DELITO .......... ........... ........... ........... ........... .......... ........... ........... ........... ........... 52
A. Concepto .......... ........... .......... ........... ........... .......... ........... ........... .......... ........... ........... .......... ........... ........... ....... 52B. La consumacin en los diversos grupos de delitos ........... .......... ........... ........... ........... ........... .......... ........... ...... 53
IX. AGOTAMIENTO .............................................................................................................................................. 55
A. Concepto ........... ........... .......... ........... ........... .......... ........... ........... .......... ........... ........... .......... ........... ........... ....... 55B. Distincin y relevancia del agotamiento ......... ........... ........... .......... ........... ........... .......... .......... ........... ........... .. 56
BIBLIOGRAFA ........................................................................................................................................................ 57
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BIBLIOGRAFA
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EL ITER CRIMINIS
I. INTRODUCCIN AL TEMA
El hecho punible seala la doctrina que recorre un camino: este campo atraviesa lo que se
denomina como "Iter Criminis".
El "Iter Criminis" segn los prcticos italianos del siglo XIII en adelante, es el camino que
recorre el delincuente para dar vida al delito", (MIR PUIG, 1985, p. 80) es lo que otros autores
denominan como el "camino del crimen", formas de aparicin, momentos dinmicos, vida, etapas de
la concrecin del delito (MUOZ RUBIO, Las formas de aparicin, p. 10, MUOZ RUBIO y
GUERRA DE VILLALAZ, D.P.P., p. 80).
As, en este contexto, sostiene la doctrina que el iter criminis supone la investigacin de las
fases por la que atraviesa el delito, desde la IDEACIN hasta su agotamiento (BUSTOS RAMIREZ,
Manual 1984, p. 308). Todo lo que ocurre desde que la idea nace en la mente del criminal hasta elagotamiento del delito, es todo lo que pasa desde que la idea entra en l, hasta que consigue el logro
de sus afanes (FRIAS CABALLERO, p. 17, BUSTOS RAMIREZ, 1984, p. 308).
El delito en s, atraviesa por una serie de fases o etapas: (Fase Interna, y Fase Externa,
aunque no han faltado autores que aducen a una Fase Intermedia, denominada tambin como
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Resolucin Delictual manifestada (CFR: EZAINE CHAVEZ, p. 14 y ss).
II. FASES DEL ITER CRIMINIS
El estudio de las fases del Iter Criminis comprende el anlisis de las Fase Interna, Intermedia
y Externa.
A. Fase Interna
La fase interna tambin conocida como psicolgica, comprende la fase de Ideacin,
Deliberacin y Resolucin Delictual.
1. Fase de Ideacin
Es en esta fase donde se origina la idea criminosa como indica MUOZ RUBIO y GUERRA
DE VILLALAZ (p. 210). Se presenta cuando surge en el agente la idea de cometer el delito, es
decir, en el momento en que se origina en su mente, la intencin de realizarlo "Es como lo que los
escolsticos llaman la tentacin. La idea de delinquir aparece en la mente del sujeto. Es el instante
en que surge en el delincuente la idea de cometer el delito, momento en que su mente ruge la
intencin de cometer el delito"(CFR: EZAINE, El Iter Criminis, p. 369) .
Al permanecer la idea en el claustro mental del sujeto y no revelarla al exterior no es posible
su incriminacin, ya que no hay accin criminosa, basada en el "principio cogitationem poenam
nemo patitur", que significa que los pensamientos no delinquen (CFR: CARRANCA TRUJILLO, p.
387 y RODRIGUEZ DEVESA, p. 778).
As, sostiene EZAINE CHAVEZ (p. 13) los "hechos de la fase interna escapan al Derecho
Penal, porque siendo el Derecho relacin entre personas, los pensamientos ntimos no son objeto de
su consideracin; porque castigarlos significara invadir el campo de la conciencia porque ancuando se les suponga conocidos, no causan daos ni violan precepto legal alguno".
En opinin de MAGGIORE (p. 69), "El delito en su fase interna slo puede interesar a la
conciencia moral y religiosa como tentacin o pecado del pensamiento, para reprimirlo, solo estn
llamados el sentimiento del deber y Dios-ne nos inducas in tentationem (no nos dejes caer en
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tentacin).
2. Deliberacin
La deliberacin es la fase siguiente a la Ideacin, y representa un proceso en el agente de
meditacin de la idea criminosa, de lucha interna, examinando los pro y los contra, segn lo
manifiesta EZAINE CHVEZ (p. 13).
En tal sentido, deca JIMENEZ DE ASUA (La Ley, p. 459) que la idea criminosa puede ser
rechazada por el sujeto, quedando anulada, o por el contrario, puede determinar una resolucin
criminal al su aprobada.
3. Resolucin delictual
Concluida la deliberacin (MUOZ RUBIO, Las Formas, p. 8), entramos a la etapa de la
resolucin delictual, que implica la adopcin de una respuesta a la deliberacin anterior, que habr
de operarse como base para el inicio de la actividad a partir de este momento exteriorizada.
Constituye, por tanto, el momento en que como producto de la deliberacin el agente decide cometer
el delito.
Es el "momento cumbre en que como producto de la deliberacin del agente decide llevar
adelante su propsito criminal: etapa con la que queda agotado el proceso interno del iter criminis
(CFR: EZAINE CHAVEZ, p. 13).
En otras palabras, esta fase supone segn indica MUOZ POPE (Lecciones, II, p.135)" la
consiguiente decisin de realizar el hecho punible".
4. Consideraciones finales.
En lo que respecta a la fase interna la doctrina es coincidente de que no tiene relevancia
jurdico-penal, pues se trata de actos meramente internos, y este razonamiento se basa(RODRIGUEZ
DEVESA, p. 778) en el denominado "Principio Cogitationem poenam nemo patitur" expresado con
el aforismo romano (ULPIANO) que significa que los pensamientos no delinquen. Es decir,
mientras que el elemento interno, no trascienda al exterior de algn modo, no es susceptible de una
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represin penal.
En opinin del Padre Jernimo MONTES, cita EZAINE CHAVEZ (p.13) que "hay una razn
suprema de ndole prctico que impide la punibilidad de las ideas. A su juicio sera intil plantear el
problema de s el pensamiento ha de ser o no punible hasta que la justicia humana descubra los
procedimientos de penetrar en la mente de las personas (lo que a caso no estar muy lejos en virtud
de los modernos psicofrmacos). Pero no es solo motivo de prueba el que nos lleva a proclamar el
principio de que el pensamiento no delinque, sino como observa, ANTOLISEI, nos ha de mover la
razn ms honda: el profundo abismo entre el pensamientO y el hecho, entre el propsito y su
actuacin".
En consecuencia, nos dice TERAN LOMAS (p. 130) esta etapa se encuentra fuera del mbito
del Derecho Penal que sin lugar a dudas el ordenamiento penal no est concebido para sancionar
actitudes inmorales o pensamientos, pues como aade PEA CABRERA (p. 297) "Es consabido que
no hay delito sin accin. Las ideas por muy deliberadas que fuesen no son objeto de aplicacin de la
ley penal. El pensamiento no delinque...".
Por otra parte, debe tenerse presente tambin que los textos legales no contienen
disposiciones sobre la "impunidad de las ideas", no obstante, el Cdigo Penal Austriaco, de fechaantigua deca as: "Nadie puede pedirle cuentas de sus pensamientos o designios ntimos, sino se ha
emprendido accin alguna externa y mala, o si no se ha omitido algo que la Ley prescribe".
Por su parte, el Cdigo Penal espaol de 1822 en su art. 9 consagraba "El pensamiento y la
resolucin de delinquir, cuando todava no se ha cometido ningn acto para preparar o empezar la
ejecucin el delito, no estn sujetos a pena alguna, salvo la vigilancia especial de las autoridades en
los casos que determine la ley.
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B. Fase Intermedia
1. Consideraciones generales
La fase intermedia tambin ha sido denominada Resolucin Delictual, puesto que se
caracteriza por la resolucin manifestada, siendo castigada solamente en los casos que establece la
ley.
Seala NOVOA MONREAL( p. 166) que esta se d cuando "el que tiene resuelto cometer
un delito se limita a dar a conocer su propsito a otro u otros, de palabra, por escrito o por gestos,
sin realizar ningn acto material encaminado al objetivo que persigue".
En opinin de EZAINE CHAVEZ (p. 14), esta resolucin criminal puede manifestarse haciael mundo exterior de dos maneras: o a travs de un actuar del sujeto dirigido hacia la produccin del
hecho criminoso, o tal resolucin se proyecta fuera de la mente humana por acto de mera
comunicacin voluntaria a terceros. El segundo supuesto ni lgica ni jurdicamente puede
entenderse como accin que da inicio al hecho delictuoso, y ni siquiera como acto preparatorio
delictual manifestado que castiga la Ley en determinados casos.
Sostiene FRAS CABALLERO (El proceso ejecutivo, p. 26) que se refiere a una
manifestacin de voluntad que ha salido de lo interno y es un acto de voluntad, no un acto en sentido
estrictamente jurdico, y como seala tambin RODRGUEZ DEVESA (p. 778), dicha expresin al
no trascender al exterior de algn modo, no es objeto de represin penal.
En opinin de LANDECHO VELASCO (p. 430), las resoluciones manifestadas son un
estadio intermedio entre la fase interna y los actos preparatorios, de ah que puedan definirse como
aquellos supuestos en los que uno o varios sujetos comienzan los preparativos para la perpretacin
de un delito, aunque no lleguen a poner ningn acto de ejecucin del mismo.
En este sentido, no faltan autores (CFR: COBO DEL ROSAL y VIVES, (1996) p. 640) que
consideren que la fase externa se inicia con la Resolucin manifestada; con la exteriorizacin de esa
voluntad.
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2. Formas de Resolucin Manifestada en la Doctrina.
En cuanto a las formas de resolucin manifestada, en nuestra legislacin penal, sostiene
(1982) MUOZ POPE (p. 136), que no existen formas de la misma, aunque algunos tipos penalespueden considerarse como tales, como es el caso del art. 321 del Cdigo Penal.
En el mbito comparado, sin embargo, las formas de resolucin, manifestada que se presenta
son la Conspiracin, la Proposicin para delinquir, y la Provocacin para Delinquir, adems, de que
por ejemplo, en el caso del Cdigo Penal Espaol (1995), el legislador ha decidido castigar formas
de resolucin manifestada en algunos delitos vgr. homicidio, lesiones, etc.
a. Proposicin para delinquir.
Segn art. 17.2 del Cdigo Espaol, la proposicin existe cuando el que ha resuelto cometer
un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.
En tal sentido, la proposicin, no es ms que la resolucin de cometer un delito exteriorizada
al invitar a otro a cometerlo como sostiene FRIAS CABALLERO (p. 29), y tal como seala,
MUOZ RUBIO (Las formas), p. 9), consiste en el mero proponer en un caso y aceptar en el otro,
sin ninguna manifestacin externa.
Esto significa, (JIMENEZ DE ASUA, p. 228) que la resolucin de cometer el hecho punible
ha salido del mbito interno del sujeto, dndola a conocer a otro, sin que se haya iniciado actos
materiales para ejecutar dicho propsito y como afirma QUINTERO OLIVARES (1996, p. 458),
existe una firmeza en el proponente de realizar el delito de ah que se dice que el agente provocador
no realiza proposicin en otro sujeto a fin de que la acepte, ya sea para facilitarse una acusacin
contra s mismo o su detencin, pues el proponente nunca ha tenido en mente la realizacin del
mismo.
Finalmente, esta solo es castigable cuando la ley lo preve, como tal.
b. Conspiracin
La conspiracin seala el art. 17.1 del Cdigo Penal Espaol se da cuando dos o ms
personas se conciertan para la ejecucin de un delito y resuelven ejecutarlo.
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Sostiene RODRGUEZ DEVESA (p. 778-80) que la "conspiracin no presupone una
resolucin criminal en los sujetos que conspiran individualmente considerados.
La resolucin es el fruto de la deliberacin conjunta. Mientras no se adopta la decisin de
cometer el delito, no hay todava, tcnicamente conspiracin.
La mera iniciativa de deliberar sobre si se comete un delito o no, tampoco es punible a ttulo
de proposicin y conspiracin no hay, porque falta la resolucin conjunta".
La conspiracin exige una serie de requisitos tales como por ejemplo, la unin de voluntades,
la orientacin de todos al mismo hecho y la decisin firme de ejecutarlo, que sea doloso, y que sea
viable el proyecto.
En este contexto, seala FRAS CABALLERO (p. 27) que la conspiracin exige la
resolucin del agente, que sean varios y que estn resueltos a delinquir se decidan a ejecutar el hecho
en comn.
La conspiracin, como sucede con las otras formas de resolucin manifestada solo son
punibles en los casos que determine la ley.
Por otra parte, debe sealarse, que no faltan autores que consideren la Conspiracin como un
acto preparatorio tanto de la autora como de la participacin, de manera que es conspirador tanto el
que se reserva para la ejecucin del delito un papel de autor, en sentido estricto, como quien se
reserva un rol de mero participe (CFR: OCTAVIO DE TOLEDO y HUERTA DE TOCILDO, p.
426).
Finalmente, debe tenerse presente que en el derecho penal espaol la conspiracin se concibe
como un acto preparatorio punible.
c. Provocacin para delinquir.
Por provocacin, debe entenderse el iniciar de palabra, por escrito, impreso radiodifusin o
cualquier otro medio, a la perpetracin de cualquier delito.
Sostiene OCTAVIO DE TOLEDO y HUERTA DE TOCILDO (p. 165) que a "diferencia de
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la conspiracin y a semejanza, en cambio de la proposicin para delinquir, la provocacin no
constituye un estudio previo a la ejecucin por uno mismo (el propio conspirador junto con los
dems) del delito. La provocacin es un supuesto de la preparacin de la ejecucin del delito por
otro (el provocado), que sin embargo, a diferencia ahora de la proposicin, no rene
estructuradamente las caractersticas propias de la: induccin anticipada" "Dicho de otra manera: la
provocacin no es una "induccin anticipada" sino algo distinto de la induccin que, cuando va
seguida de la ejecucin del delito por parte del provocado, la ley ha equiparado a la induccin con
objeto de evitar una semi-laguna de la punicin.
En el caso de la legislacin espaola, la provocacin para delinquir constituye actos pre-
paratorios punibles, pues todava no se ha iniciado la ejecucin mediante actos exteriores.
3. La punicin de la Resolucin Manifestada
Las razones que han motivado la punibilidad de las resoluciones manifestadas y actos
preparatorios a juicio de JIMENEZ DE ASA (p. 268) descansa en fundamentaciones polticas, es
decir, en un afn de perseguir complots y conspiraciones, razn por la cual la penalizacin de la
proposicin y conspiracin ha sido un barmetro para medir el grado de liberalismo o reaccin que
goza el pas en que se contiene estas disposiciones.
De igual forma, indica FRAS CABALLERO (p. 28) que en el liberalismo se restringen
mientras que en las reacciones antiliberales se amplan.
As en este sentido, la punicin de las resoluciones manifestadas, as como la de los actos
preparatorios estn sujeto al grado de represin o de sistema liberal que pueda existir en un pas y
por ello el autor cita la evolucin legislativa penal espaola, de la incriminacin de la conspiracin y
proposicin durante, la dictadura espaola (1923) antes y despus de ello.
Pero tambin es un hecho cierto (JIMENEZ DE ASUA, p. 268) que la exteriorizacin de las
ideas del sujeto puede justificar la intervencin del Estado, cuando es perturbadora de la armona
social o individual o resulten peligrosas, y por ende se justifica que deben estos actos sometidos al
principio de ilegalidad, a fin de evitar arbitrariedades (FUENTES OLIVARES y Otros, (1996), p.
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457).
C. Fase Externa.
No obstante, lo antes expuesto coincidimos con el legislador espaol en que deben
considerarse las formas de resolucin manifestada como numerus clausus, es decir, solo
castigables cuando lo determina la ley.
En este contexto, las resoluciones manifestadas son hechos castigables en algunas
legislaciones, en la modalidad de actos preparatorias, (vgr. la legislacin espaola), pues la
manifestacin de voluntad del sujeto supone un acto de voluntad, no estrictamente jurdico, que
trasciende al exterior susceptible de represin penal por las razones antes apuntadas (JIMENEZ DEASUA, p. 268).
1. Los Actos Preparatoriosa. Concepto
La fase externa del delito, (MUOZ POPE, p. 137/ FRAS, p. 38) generalmente, se inicia
con los Actos Preparatorios, es decir, "actos previos a la ejecucin o realizacin del hecho delictivo
deseado por el sujeto" (MUOZ POPE, p. 137).
En esta etapa, el sujeto prepara la realizacin del hecho punible con miras a lograr su
propsito delictivo, es decir, de llegar a la ejecucin de delito, sin embargo, la idea criminosa no es
apreciablemente vinculada a la norma penal.
Se trata (NOVOA MONREAL, p. 130) de actos que no obstante tender a la perpetracin del
hecho delictuoso, no tienen en s mismo notas que los vinculen directamente con ste", en otras
palabras no estan desintas por la Ley en concrecin a la infraccin criminal.
A juicio de RODRGUEZ DEVESA (p. 784), la importancia de la distincin de los actos
preparatorios radica en que estos son impunes cuando no los castiga expresamente la ley.
b. Punibilidad de los actos preparatorios
Sobre los actos preparatorios existe en la doctrina una polmica acerca de su punicin, y no
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punicin, destacndose entre estas las posturas de la Escuela Clsica y Positiva.
b.1. Tesis sobre la no punicin de los actos preparatorios.
Es la Escuela Clsica la que propone la tesis de la no punicin de los actos preparatorios, enbase, segn indica MUOZ RUBIO y VILLALAZ (D.P.P., p. 306) en lo siguientes argumentos:
" Los actos preparatorios todava no constituyen una violacin de la norma jurdica.
Porque tienen una naturaleza indeterminada, es decir, son equvocos y por ello, no
revelen de modo claro la intencin de cometer un delito;
El castigo de los actos preparatorios podra dar lugar a la arbitrariedad judicial;
Con la inexistencia de la amenaza del castigo de los actos preparatorios se favorece
el desistimiento".
CARRARA (p. 358) ha manifestado que los actos preparatorios deben ser impunes ya que no
"representan en el nimo del agente, un comienzo de la operacin criminal deliberada, ms no debe
reconocerse en ellos la nica excusiva direccin hacia el delito".
Por su parte, WELZEL (p. 260) indica que en los actos preparatorios se manifiesta un"insuficiente contenido delictivo y su poca inteligibilidad real".
En conclusin indica ANTON ONECA (p. 436), que las posturas clsicas defienden la
impunidad de los actos preparatorios, toda vez que los mismos no llegan a constituir una violacin
de la norma jurdica por su naturaleza indeterminada, que hace peligroso su castigo en cuanto se
presta a la arbitrariedad judicial, y por razones de utilidad para favorecer el desistimiento".
b.2. Tesis Sobre la Punibilidad de los Actos Preparatorios
Los positivistas, por su parte, fundamentaron la punibilidad de los actos preparatorios en los
ndices de peligrosidad de quien los realizaba.
A este respecto, FERRI (Principios, p. 493) sealaba que "con los actos preparatorios la
realizacin del propsito criminal, y por tanto, la ejecucin del delito ha comenzado, y en
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consecuencia, el que la realiza debe estar sometido a la correspondiente sancin".
c. Los Actos Preparatorios en el Cdigo Penal.
En la legislacin penal panamea se sigue la tesis predominante que los actos preparatoriosson actos impunes, pues nuestro legislador, omite toda consideracin al respecto, y por otra parte,
establece como mnimo punible la tentativa (art. 14).
En el Cdigo de 1922, anterior al vigente (1982), el art. 220, sin embargo, castigaba el poseer
instrumentos destinados a fabricar o alterar moneda, no obstante sealaban MUOZ y VILLALAZ
(p. 330), que tcnicamente no son actos preparatorios.
De igual forma indica MUOZ POPE ( Tomo II, p. 138), que el "citado caso no constituyeuna muestra de un acto preparatorio, pues el legislador penal al incriminar tal comportamiento, ahora
previsto en el art. 276 del cdigo vigente, lo configura como una autntica infraccin penal con
autonoma propia. En este caso, no podemos afirmar que se trata de actos preparatorios, punibles,
sino que en todo caso se trata de comportamientos a los que el legislador considera innecesario
incriminar como acciones delictivas autnomas, por lo que su descripcin en un tipo penal, aunado a
la consagracin de la respectiva pena, dan por resultado un verdadero tipo penal independiente, que
no puede ni debe ser tenido como un acto preparativo punible".
Hoy en da sin embargo, existe un consenso doctrinal y legislativo que los actos preparatorios
no son punibles, (solo en aquellos casos de que manera excepcional los establezca el legislador),
fundamentado (CAIROLI, p. 36) en el principio de reserva "nullum crimen, nulla poena sine lege".
As, en forma excepcional la ley puede establecer el castigo para ciertos actos preparatorios
que considere de importancia, a fin de proteger bienes jurdicos protegidos, tales como por ejemplo,
los actos de proposicin y conspiracin castigados en la legislacin penal espaola; otros , delitos
como la tendencia de explosivos y armas de guerra, la asociacin ilcita, conspiracin para la
traicin, instrumentos destinados a cometer falsificaciones.
d. Distincin entre Actos preparatorios y Actos de ejecucin
La distincin entre Actos preparatorios y actos de ejecucin en la doctrina se ha determinado
a travs de las Doctrinas negativas y de las Teoras diferenciadoras.
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d.1 Teoras negativas
Algunos autores rechazan la distincin entre actos preparatorios y actos de ejecucin, o por
el contrario le dan poca importancia a tal distincin.
Sobre este aspecto, seala FONTAN BALESTRA (p. 378) refirindose a FRANK
destacando la imposibilidad de fijar siquiera posible tal diferenciacin, hecho que tambin ha sido
sealado por NOVOA MONREAL (p. 40) cuando manifiesta que "buen nmero de penalistas
desecha la posibilidad de fijar de manera ntida con principios generales el deslinde entre actos
preparatorios y actos ejecutivos (FRANK, MASSARRI, DEL ROSAL) y piensan que se trata de una
distincin muy relativa que no puede ser resuelta sino en relacin con cada tipo concreto y en cada
hecho determinado que se presente".
De igual forma, podemos citar entre otros, autores que niegan tal distincin, a MANZINNI,
ALIMENA y FRAS CABALLERO.
d.2. Teoras Diferenciadoras
En cuanto a las teoras diferenciadoras, que distinguen entre actos ejecutivos y actos
preparatorios, hemos tomando en cuenta las consideraciones objetivas y subjetivas.
d.2.1. Teoras subjetivasEn las teoras subjetivas la distincin entre acto preparatorios y de ejecucin radica en la
voluntad del sujeto, que inicia la ejecucin del hecho o solamente lo prepara, es decir, en la
resolucin del autor (RODRIGUEZ MOURULLO y CORDOBA RODA, p. 115).
En este sentido, seala MUOZ RUBIO y GUERRA DE VILLALAZ (p. 312), que el
deslinde entre uno y otro, se sita prevalentemente en el punto de vista del autor. Interesa
nicamente lo que el autor quiso hacer, y concret en un acto exterior. ha preparado, segn el, delito
o ha empezado a ejecutarlo?
En opinin de SCARANO (p. 78 - 79) "la existencia del fin es elemento esencial para la
nocin de tentativa. Y, ms adelante agrega "en la interpretacin del acto es preciso referirse al fin.
Un disparo de arma de fuego no dice, por s solo, nada sobre la ejecucin del acto, si
preliminarmente no se ha establecido que el agente tena la intencin de jugar o la de amenazar o la
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de herir".
Tambin, ha sealado SCARANO ( Modernas Transformaciones en la teora del delito, p.
16) "que la decisin depende de la determinacin que tenga, dentro de plan del delito, la actividad de
que se trata segn la voluntad del agente. Si ella debe lograr inmediatamente la ejecucin del delito,
hay tentativa: si solo hace posible su ejecucin, hay nicamente actos preparatorios".
Para estos efectos, manifiesta FONTAN BALESTRA (p. 385) que las "teoras subjetivas
sostienen que lo que el autor se ha representado como amenaza directa del bien jurdico es
vinculante tambin para el tribunal, lo que l considera como punto inicial de la cadena, causal,
devanada conforme a su plan, debe ser considerado, tambin por el tribunal, como comienzo de
ejecucin.
En sntesis la teoras subjetivas adolecen de algunos defectos, de manera que RODRGUEZ
MOURULLO (Comentario, p. 115) haya indicado que "conduce a una desmesurada extensin de la
tentativa a costa de la preparacin y, en ltimo trmino esta abocada, por tanto, a traspasar
indebidamente la zona libre de pena, infringiendo, de este modo, el principio nulla poena sine lege.
d.2.2. Teoras Objetivas
Dentro de las teoras objetivas, fundamentada su distincin en los actos externos realizadospor el sujeto con absoluta independencia de su aspecto subjetivo encontramos las siguientes:
Doctrina de la Univocidad, la teora del peligro para el bien jurdico protegido, la teora del
comienzo tpico de la ejecucin.
d.2.2.1 Teora de la Univocidad
La teora de la Univocidad, sostenida por CARRARA, ha tenido un gran prestigio en la distincin
entre acto preparatorio y acto de ejecucin. Para CARRARA, la "primera caracterstica que es
indispensable buscar en los actos externos que se quieren imputar como tentativa, es que tiendannivocamente al delito.
En este contexto, solo los actos unvocos, son imputables al autor, es decir los actos de
ejecucin, mientras que los actos preparatorios son equvocos, "entendindose con ello la no
posibilidad de afirmar "desde afuera" el propsito perseguido. Quien compra un arma de fuego, o la
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lleva consigo, puede hacerlo con propsitos delictuosos o deportivos; el autor sabe cual es el fin
perseguido (relacin subjetiva) pero observado y apreciado el hecho por un tercero - desde afuera no
podr afirmarse el propsito que lo gua"(FONTAN BALESTRA, p. 379).
La teora de la univocidad ha sido ampliamente criticada en la doctrina por autores como
MASSARI, ANTOLISEI, VANNI, MAGGIORE, y actualmente por ZAFFARONI (p. ) y en opinin
de MUOZ RUBIO (p. 312), esta teora" no puede dar base a una distincin certera entre actos
ejecutivos y actos preparatorios, porque no slo los actos ejecutivos son unvocos. Aparte de actos
preparativos tpicos como el de proveerse de ganzas, llaves, falsas, etc. unvocos sin duda alguna,
pueden presentarse otros que apenas podran ostentar una simple diferencia de matiz que no debiera
bastar para negarles univocidad. As por ejemplo, el caso del sujeto que con la intencin de robar,en horas de la noche, provisto de instrumentos aptos para forzar cerraduras y de sacos en los cuales
ha de depositar los efectos sustrados es sorprendido en actitud inequvoca rondando en torno de la
casa donde se propona realizar el delito, sin que su conducta haya iniciado la ejecucin del mismo
se trata indudablemente, de actos preparatorios pero no pueden negarse en ellos una direccin
inequvoca hacia el delito que se ha planeado realizar".
d.2.2.2. El peligro para el bien jurdico protegido
En opinin de FONTAN BALESTRA (p. 381), la ejecucin comienza cuando los actosalcanzan a caer dentro de la esfera de proteccin del bien jurdico.
As, autores como MANZINNI, ( p. 435), consideraron que "el peligro a que se expone el
bien jurdico o en el ataque a ste por la accin ejecutiva, en tanto que los actos preparatorios
dejaran invariable su situacin pacfica".
En opinin de ANTON ONECA (p. 410), la teora bajo anlisis "no deja de presentarse
tambin en las actos preparatorios" (de ah que tambin indique FONTAN BALESTRA (p. 381), queesta posicin por s sola no lleg a resolver el problema planteado, aunque resulte un complemento
para la doctrina del comienzo tpico de ejecucin.
d.2.2.3. Teora del comienzo tpico de la ejecucin
La distincin entre acto preparatorio y acto de ejecucin, desde el punto de vista de BELING
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(ESQUEMA, p. 29) "surge objetivamente en cada caso, del contenido de cada delito-tipo".
En efecto, indica MUOZ POPE (p. 142), que "para este autor, es necesario recurrir al
ncleo de cada delito-tipo (cada figura delictiva) a fin de establecer cuando estamos ante el
comienzo o inicio de ejecucin de un delito-tipo, por lo que deben ser impunes al no suponer
realizacin del verbo rector de la correspondiente figura delictiva".
La posicin anotada, ha seguido planteada por la doctrina por autores como DEL ROSAL,
CUELLO CALONG, QUINTANO RIPOLLES, RODRGUEZ DEVESA, RANIERI, JIMENEZ DE
ASA, FRIAS CABALLERO, FONTAN BALESTRA y SOLER, entre otros.
e. Consideraciones FinalesLas tesis planteadas para solucionar la distincin entre actos preparatorios y actos ejecutivos
debe encontrarse como seala DEL ROSAL (Tratado, p. 313) en "el arbitrio judicial" y que para
lograrlo ser necesario recurrir a lo establecido en los tipos penales, entendidos formal y
materialmente, sin que pueda descuidarse" la perspectiva que brinda el peligro para el bien jurdico y
la aptitud psquica del agente".
Por su parte, indica MUOZ POPE (p. 143), que la distincin entre uno y otro, se deduce del
mismo tipo que consagra el comportamiento prohibido u ordenado por la ley penal.
Dentro de estos parmetros, nuestra legislacin penal debe sealarse que establece como
actos ejecutivos, la tentativa, siguiendo la teora formal objetiva.
2. Actos de Ejecucin. La Tentativa.a. Concepto
Se entiende por Tentativa "el comienzo de ejecucin de un delito determinado, con dolo de
consumacin y medios idneos, que no llega a consumarse por causas ajenas a la voluntad delautor".
En este sentido sostiene MUOZ POPE (p. 139), la tentativa se presenta, cuando en
ocasiones, por ejemplo, el sujeto no logra realizar el hecho delictivo deseado, a pesar de haber
iniciado la ejecucin o realizacin del mismo, es decir, no se d la consumacin del delito. Es
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evidente, agrega el autor, que la tentativa es un grado de la realizacin del hecho delictivo, que
supone una mayor actuacin de parte del sujeto respecto de los simples actos preparatorios, pero de
menor significacin y gravedad que el delito en grado de consumacin.
Valga sealar, que hay legislaciones que distinguen entre Tentativa simple o Inacabada
(cuando se interrumpe el curso ejecutivo por causas extraas a la voluntad del agente o a su propia
voluntad (Desistimiento voluntario) y Tentativa acabada (delito frustrado o tentativa inidnea) que
requiere que el sujeto haya realizado todos los actos que de acuerdo a su criterio eran suficientes
para alcanzar la consumacin pero que se encuentra solo suspendida. Sin embargo, no logra el
resultado debido a circunstancias accidentales (delito frustrado o delito imposible) o por su propia
voluntad (arrepentimiento activo o eficaz). (CFR: PEA CABRERA, p. 306)
En opinin de BELING (p. 19), la tentativa inconclusa es aquella en que el autor no ha
cumplido totalmente la accin ejecutiva del delito, es decir, que su movimiento corporal no ha sido
cumplido en extensin suficiente como para que ella se adecue a un tipo legal o al cumplimiento de
los actos finales necesarios para la produccin de la causalidad tendiente al evento tpico, segn se
considere un delito de pura actividad o material; b) Cuando el autor ha concluido los actos
corporales del caso para producir el resultado, de modo que para la realizacin ya slo importan
acontecimientos que estn ms all de la accin".
Las anteriores distinciones, sin embargo no tienen relevancia practica en la actual legislacin
penal panamea, ya que del contenido del Cdigo Penal se deduce que solo se contempla la
Tentativa Inacabada o propiamente tentativa, y mas no la Tentativa Acabada o Delito frustrado,
figura que estaba consagrada en el art. 62 del Cdigo Penal anterior, o de 1922.
b. Naturaleza jurdica de la Tentativa.
La Tentativa es una figura accesoria, ya que no tiene existencia propia sino en funcin dedeterminado delito. No se castiga la tentativa por ser, sino en relacin con el delito intentado
cometer, siendo inaplicables los preceptos sobre tentativa si el hecho delictivo llega a
consumacin(MUOZ POPE, p. 139).
Con toda razn ha indicado MUOZ RUBIO y GUERRA DE VILLALAZ (p. 416) que
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"solo cobra vida al contacto con la norma principal de la que es un grado menor. No hay pues delito
de tentativa, sino tentativa de un delito, por ser el "fruto de la combinacin de dos normas
incriminadoras; una principal y otra secundaria, las cuales dan vida a un nuevo ttulo de delito, el
delito tentado.
Ahora bien, esta premisa que hemos presentado, no ha sido fcil de abordarse en la doctrina,
por las diversas posturas que se han elaborado al respecto, entre las cuales tenemos la de BELING,
MAYER y de JIMENEZ DE ASUA, entre otras.
En este contexto, BELING (p. 38/39), parte de la clasificacin de los tipos delictivos
autnomos y no autnomos. Son autnomos aquellos que rigen por si mismos un marco penal
determinado y, por tanto son cuantitativamente firmes y no autnomos aquellos que, dependiendo de
otro, tienen un contenido cuantitativamente indeterminado y variable y dan lugar a verdaderas
figuras delictivas accesorias, a travs de las cuales el legislador logra la punibilidad de acciones que
no son "homicidio", hurto, etc. y que por tanto quedaran impunes conforme al tipo delictivo
autnomo.
Los tipos no autnomos, por consiguiente, vendran abarcar en consecuencia, la Tentativa y
la participacin criminal, tipos amplificadores de las conductas previstas en la parte General de losCdigos, y que son necesarios para su penalizacin.
Otros como MAYER y MEZGER (p. 253-263), conciben la tentativa y la participacin como
autenticas causas de extensin de la pena", en donde se amplia el concepto delictivo plasmado en la
parte especial, en tanto que su zona limtrofe en determinada extensin se hace caer bajo una pena
legal abstracta; se sanciona la accin que, fuera de hurtar en s, determina el hurto.
Para JIMENEZ HUERTA (La Tipicidad, p. ) es preferible considerarlos, comoamplificadores del tipo penal, que extienden la pena a otras situaciones que, si bien relacionadas con
las recogidas en los tipos penales, escapan a sus contendios.
En opinin de ZAFFARONI (Teora, p. 677), la tentativa es una extensin de la norma
prohibitiva del tipo del delito consumado y de ningn modo perfila un delito autnomo.
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Tambin hay autores como FRIAS CABALLERO (p. 293) , que sealan que la norma
referente a la tentativa es autnoma, pues tiene un "contenido preceptivo, an cuando a primera
vista parezca referirse a otras normas que obedecen a distintas exigencias y a diversos fines. No hay
ninguna relacin de necesidad o de referencia entre la norma que prev la consumacin y la que
regula la tentativa. "En realidad son dos normas diversas que aun cuando protegen el mismo bien,
tratan de garantizarlo en acto y en potencia. Y agrega el autor, que "la norma referente a la tentativa,
es por tanto, autnoma y primaria. Conserva el nomen jurisde la figura delictuosa a que se refiere,
por cuanto, ya sea en el delito tentado, ya en el consumado es siempre el mismo bien el que es
agredido".
CURY (Tentativa y delito frustrado, p. 28) refirindose a los tipos autnomos ysubordinados, manifiesta que ms esto se trata de una tcnica legislativa; pero que goza de
autonoma sustancial porque, sirvindose de ese mecanismo, traza la descripcin de una conducta
diferente, con contenido de injusto propio y lmites precisos; mientras que en cuanto a considerarla
como "extensin de la punibilidad", "surge la tentacin de prolongar el mbito de su eficacia
jurdica, suprimiendo, poco a poco, los limites que la contienen y que, desde ese punto de vista,
parecen algo arbitrarios. Con esto naturalmente, las garantas del individuo frente a la reaccin
penal se debilitan. Pero, entonces, resulta absurdo el esfuerzo desplegado por el legislador paradelinear, en forma pormenorizada y precisa los tipos de conducta consumada". En conclusin seala
el autor que es subordinado por lo que se refiere a su forma, pero es injusto es autnomo.
c. Elementos de la tentativa
En opinin de MENDOZA TRONCONIS (p. 120) la tentativa tiene como requisitos: 1)un
objetivo caracterizado por los actos de comienzo de ejecucin, 2) otro subjetivo, la intencionalidad
y, e) especfico, la suspensin involuntaria.
Por lo que respecta a la legislacin penal panamea la tentativa debe reunir los siguientes
elementos: 1) la intencin de realizar el hecho punible, 2) el inicio de realizacin del delito, 3) que
los actos sean idneas encaminados a la consumacin y 4) que falta la consumacin por causas
ajenas o independientes a la intencin del sujeto. A continuacin nos referiremos a cada uno de esos
elementos.
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c.1. La intencin de realizar el hecho punible
En la tentativa se destaca un elemento subjetivo, que es la finalidad de cometer un delito. En
tal sentido, el autor debe tener la intencin de perpetrar un determinado delito.
En consecuencia, la tentativa "supone, en el sujeto, la intencin de realizar los actos idneos
encaminados a la consumacin del delito deseado. En tal sentido, se evidencia que la tentativa es
nicamente posible en los delitos dolosos escapndose de aquellos donde hay una ausencia de
intencin o de finalidad de cometer un delito"(MUOZ POPE, p. 191).
La intencionalidad constituye (MENDOZA, p. 127) el "elemento subjetivo" de la tentativa
punible, y no basta una genrica intencin de delinquir, ni una voluntad que presente dudas en
relacin con el delito que el agente pretenda cometer, es necesario el "dolo determinado".
A juicio de CRDOBA NGULO (La Tentativa, p. 36) es necesario que el autor haya
orientado su voluntad hacia la realizacin de "un comportamiento subsumible en un tipo penal" y
esta resolucin o propsito para delinquir ha de entender que existe dolo (MAGGIORE, p. 77).
Otros como MAURACH (1995, p. 162) sealan que la voluntad de consumacin
objetivamente no realizado es lo caracterstico de la tentativa. No existe pues tentativa cuando acoja
en su voluntad al evento tpico El autor debe tener la resolucin de realizar el delito y su actuacin
debe estar dirigida hacia su concrecin antes de la interrupcin de la consumacin, tal como indica
GARRIDO MONT (Etapas de Ejecucin del delito, p. 87).
En lo que respecta al tipo de dolo en la Tentativa, la generalidad de los autores (MEZGER, p.
233 y WELZEL, p. 193) se inclinan por el dolo eventual, sin embargo, otros son partidarios que
debe resolverse de acuerdo a cada legislacin (JIMENEZ DE ASUA, p. 896), ms (NUEZ, p. 315
y FONTAN, p.315) otros sealan no estar de acuerdo con lo antes expuesto.
Finalmente, algunos autores (MEZGER, p. 234) son partidarios de la admisibilidad de la
tentativa en los delitos culposos.
c.2. El inicio de realizacin del delito
Nuestra legislacin penal seala que debe haberse dado "inicio a la ejecucin del hecho
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punible, encaminado hacia la consumacin". En tal sentido, aqu el legislador est castigando el
lmite mnimo de realizacin del hecho punible, que el "inicio de ejecucin sin llegar a
consumacin".
El sujeto, por ende debe haber dado comienzo, inicio o principio de ejecucin al hecho
punible, como actividad indispensable para que la tentativa sea sancionada.
"Ello implica, (MUOZ POPE, p. 144) que requiere la realizacin de actos externos que
tengan como el inicio del delito deseado. De ello se deduce, contrario, sensu, que los actos que
todava no suponen el inicio de ejecucin, por ejemplo, los actos preparatorios son impunes".
"No es suficiente querer o tener la intencin de ejecutar los actos caractersticos del delito;
indica PEA CABRERA (p. 301) recordemos que las meras intenciones estn fuera del alcance de
la represin del derecho penal. En consecuencia, el inicio o comienzo de ejecucin de los actos
ejecutivos del delito constituye nota fundamental de la tentativa".
Ahora bien, para determinar el comienzo de ejecucin del delito, necesariamente debe
hacerse en atencin a cada figura tpica que se analice, sin embargo, algunos aducen que para mayor,
seguridad en la aprehensin debe tomarse en cuenta a) la actividad material fragmentable del delito
(siendo inaceptable en los delitos unisubsistentes y los de omisin simple o propia) cuando no se
puede fragmentar su proceso ejecutivo que se practica en un solo acto b) idoneidad del acto c) falta
de consumacin (CFR: PEA CABRERA, p. 303).
En cuanto a que delitos admiten la tentativa (GARRIDO MONTT, p. 230) podemos sealar,
que en los delitos, materiales es admisible, mientras que se rechazan en los delitos propios de
omisin; se acepta por regla general en delitos permanentes, delitos de comisin por omisin, y
otros.c.3. Los actos idneos encaminados a la consumacin del delito.
Doctrinalmente, se ha aceptado que para que exista la tentativa, los actos ejecutados por el
agente del delito, deben ser idneos. La idoneidad sostienen MUOZ RUBIO y GUERRA DE
VILLALAZ (p. 314) "en otras palabras significa, que los actos deben ser apropiados para producir la
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consumacin del delito, pues no basta nicamente la ejecucin de actos dirigidos a cometer un
delito. La idoneidad del acto es su capacidad causal, esto es la capacidad de producir el evento que
hace que el delito quede consumado.
En opinin de CRDOBA NGULO (p. 37) la idoneidad debe entenderse, en un "sentido
relativo y no absoluto, pues depende de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurran los
hechos. Por ejemplo, un revolver de juguete no es apto, en principio para producir la muerte de una
persona, sin embargo, s con el se golpea a la vctima hasta quitarle la vida estaramos frente a un
comportamiento idneo".
Con la idoneidad se completan (FONTAN BALESTRA, p. 391) las caractersticas objetivas
que distinguen la tentativa propiamente dicha de la del delito imposible, y que por esta debe
entenderse" la capacidad potencial de la accin, en el caso concreto para lesionar o poner en peligro
el bien jurdico lesionado por la ley, segn las exigencias del tipo penal al que la accin de tentativa
est subordinado.
c.4. Falta de consumacin del delito
El cuarto elemento en la tentativa, es falta de consumacin en el acto iniciado, cuando se han
realizado actos ejecutivos dirigidos a la obtencin de un resultado delictivo.
En otras, palabras, la no consumacin se debe a que el agente no practic todos los actos de
ejecucin que debieran producir el delito deseado.
c.5. Que la no consumacin se deba a causas ajenas o independientes de laintencin del sujeto.
En el caso de la tentativa, es imprescindible que la no consumacin por parte del agente se
deba a causas involuntarias o ajenas a su intencin, pues es est involuntariedad, la que va dar lugar
a que no estemos en presencia de un Desistimiento.
En efecto, la ausencia de desistimiento (ANTON ONECA, p. 445) "es un elemento de la
tentativa, por consiguiente, cuando el autor de los actos de ejecucin desiste, no hay tentativa
punible, sin perjuicios de la responsabilidad en que se incurra cuando los hechos realizados
constituyan otra figura delictiva.
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Lo caracterstico en la tentativa es pues la ejecucin incompleta del delito, por causas ajenas
a la voluntad del sujeto, interrupcin que puede ser de naturaleza fsica, como bien seala
MANZINNI (p. 98).
As sucede por ejemplo cuando se detiene la mano del ladrn o material cuando acta sobre
el medio utilizado, como cuando el arma para matar se atasca, o cuando se obliga al autor a detener
su accin criminal (CAIRALI MARTINEZ, p. 64)
Tambin indica CRDOBA NGULO (p. 38) interrupcin en el proceso criminoso en la
tentativa puede obedecer a una fuerza o energa humana natural que impide el fin perseguido por el
autor.
d. Punibilidad de la tentativa
Doctrinalmente manifiesta OCTAVIO DE TOLEDO y TOCILDO (p. 180), se ha coincidido,
en se justifica la punicin de la Tentativa, desde tres criterios subjetivo, objetivo y mixto-subjetivo
objetivo.
d.1. Teoras Objetivas
Desde el punto de vista de las (teoras Objetivas) que exige el comienzo de ejecucin, como
actividad para que pueda castigarse la tentativa, tenemos las opiniones de CARRARA, MAGGIOREy otros ms.
En opinin de MAGGIORE (p. 68) "la tentativa es delito por violar el ordenamiento jurdico
penal, aunque lo infrinja de un modo menos grave que el delito consumado. Y es castigada ms
levemente que el delito perfecto, no porque se le considere como una circunstancia atenuante de
este, sino porque representa un minus con relacin a l", mientras que para CARRARA la tentativa
debe penarse por el "peligro corrido" por el bien jurdico protegido; el motivo de la menor
punibilidad radica en el hecho de que correr un peligro, por ms grave que sea no podr nuncaequiparse a sufrir un perjuicio.
d.2. Teoras subjetivas
Las teoras subjetivas fundamentan la punibilidad de la tentativa en la voluntad del sujeto de
realizar un acto contrario al ordenamiento jurdico (CFR: JESCHECK, p. 415).
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En tal sentido, indica MANZINNI (p. 224) que el delito intentado es punible, no por otra
cosa sino porque constituye violacin voluntario de un precepto penal cualquiera que sea el criterio
poltico aceptado en la formacin de la ley, y agrade o no agrade a quienes se dedican a buscar cosas
abstractas y paradjicas".
Y es que "nadie pone en duda que la razn legal de la punicin de la tentativa radica en la
violacin voluntaria del precepto legal penal tipificador, pero el problema planteado y cuya solucin
se busca consiste en determinar un tipo de razn de naturaleza prelegislativa. Afirmar que la
tentativa se castiga por ser violacin voluntaria de un precepto penal insistimos es esquivar la
cuestin planteada, dndole solucin fuera del marco de su planteamiento (PAVON
VASCONCELOS, p. 35).
Por su parte ANTON ONECA (p. 353) seala que la teora subjetivas corren un riesgo
evidente pues se llega al castigo de la voluntad", a lo que ANTOLISEI manifiesta que "argir
justificar la tentativa en la violacin voluntaria del precepto legal, equivale a soslayar el problema,
no siendo satisfactoria la misma.
Finalmente, otras posturas subjetivas se basan en la "peligrosidad objetiva en concreto"
(Garofalo), la de la "alarma social provocada, la de la turbacin producida en el sujeto pasivo y laalarma en el ambiente en que se produce y en la razn de la disminucin, por la turbacin del orden
jurdico, del sentimiento de la seguridad de los asociados, la tesis de la Impresin y de Schmidhauser
(CFR: PAVON VASCONCELOS, p. 38 - 40 y CAIROLI MARTINEZ, p. 52 - 53).
d.3. En nuestra Legislacin
El Cdigo de 1922 sigue el criterio objetivo de inicio de ejecucin del hecho punible
(MUOZ RUBIO y GUERRA DE VILLALAZ, p. 188), y actualmente la legislacin vigente acoge
igual postura.
Por otra parte, algunos autores (CFR: MUOZ POPE, p. 148) han elaborado una postura
eclctica o mixta en torno a la punibilidad de la tentativa, por la cual slo basta la realizacin de un
comportamiento que denote la intencin del agente y afecte el ordenamiento jurdico.
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III. DESISTIMIENTO VOLUNTARIO DE LA CONSUMACIN
A. Concepto
Sostiene PAVN VASCONCELOS (p. 95), que el "desistimiento es la interrupcin de la actividad
ejecutiva realizada por el autor, como expresin de su libre voluntad de abandonar el designio
criminal propuesto o iniciado".
Otros como NEVARES MUIZ (p. 325) y PLAGARIO (p. ) que desistimiento se d
cuando la persona por su propia voluntad abandona su resolucin de cometer un delito.
En opinin de MUOZ POPE (p. 149) el "desistimiento voluntario de la consumacin se
entiende el dejar de realizar los actos idneos encaminados a la consumacin que todava no han
sido realizados por el sujeto, cuando nada impide que llegue a realizarlos para obtener la
consumacin deseada".
Nuestra legislacin, en el art. 45 se refiere al desistimiento de la siguiente manera: "El agente
que voluntariamente desiste de la ejecucin del delito o impide que el resultado se produzca, slo
incurrir en pena cuando los actos ya realizados constituyen de por s otro u otros hechos punibles".
De lo anterior, se desprende que para efectos jurdico-penales el desistimiento comprendetanto a) dejar de realizar, cuando falta para que se produzca la consumacin del delito como b)
impedir que se produzca el resultado deseado.
B. Naturaleza jurdica del desistimiento
La doctrina se ha manifestado en sentido diferenciador en cuanto a la naturaleza jurdica del
Desistimiento voluntario, siendo partidario algunos autores de considerarlo como una causa personal
de anulacin de la pena o "excusa absolutoria", mientras que otros sealan que se presenta una
"ausencia de tipo", o como exclusin de antijuricidad y culpabilidad (MUOZ CONDE, El
Desistimiento, ps. 44 y ss) .
Sobre la primera postura podemos mencionar las opiniones de CUELLO CALON (p. 629) y
MAURACH (1962, p. 201) que fundamentndose en razones de poltica criminal, sostiene que la
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conducta del autor que desiste de su actividad criminal no es punible y se halla en o sea en la
"conveniencia de proporcionar motivos al agente para que abandone su empresa criminal y desde el
punto de vista tico, se le construye un puente de plata para retorno a la orilla de la legalidad y debe
ser premiado por ese desistimiento, pues sin duda refleja tambien una voluntad criminal menor
intensa.
Este criterio original, procede de FUERBACH, que lo determinaba por razones de poltica
criminal, que se basaba en la "teora del puente de oro" y posteriormente ha sido compartido por
VON LISTZ (p. 20), QUINTANO RIPOLLES ( p.44) y MAURACH (1962, p. 201) pues permite al
Estado liberar la pena al sujeto que se arrepiente de su decisin delictiva con posterioridad a la
iniciacin del hecho delictivo, tal vez como una forma de promover el desistimiento.
Sobre esto ha indicado JESCHECK (p. 488), siguiendo a MAYER que la promesa de
impunidad no influye de modo alguno sobre la resolucin del autor en el momento decisivo, tanto
ms cuanto que suele ser ignorada por la poblacin, y aade que en cualquier caso, cabe decir con
FUERBACH, de forma negativa, que el legislador no debe coartarle la retirada al autor con la
representacin de que ser castigado de todas maneras".
En esta primera postura tambin podemos mencionar la tesis que considera el Desistimientocomo una "causa personal de supresin de la pena" cuyo estudio corresponde, en rigor, a la teora de
la pena (extincin de la pena) pero a causa de la conexin ntima con la teora de la tentativa debe
abordarse en este sitio, segn indica MEZGER (1989, p. 291).
Sobre la segunda tesis que considera el Desistimiento como "ausencia de tipo", CURY
(Tentatus, p. 185) siguiendo a PESSINA seala que el desistimiento suprime el dolo del delito, y que
el mismo es consecuencia de un defecto en la formacin del dolo. Para este autor, en la tentativa la
finalidad del autor que no llega a consumar el hecho persiste, mientras que en el desistimiento la
voluntad de realizacin subsiste como tal solo hasta el instante que precede a la suspensin de la
conducta tpica o a la ejecucin de la accin destinada a evitar el resultado".
Ahora bien, la tesis anterior ha sido criticada por GARRIDO MONTT (p. 186), pues "ofrece
serias dudas, obliga a modificar la nocin de dolo en relacin al conato porque la persistencia del
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propsito delictivo durante todo el desarrollo del delito consumado no puede exigirse, y tampoco esa
existencia resulta vlida en el delito frustrado. No calza la idea de voluntad de concretar el designio
criminal, en que consiste el dolo, con de un proceso subjetivo en desarrollo juntamente con la accin
realizada, el que debera persistir internamente en el sujeto, en cuanto a la finalidad hasta la
consumacin. Agrega el autor, que "lo nico que el tipo exige es que la actividad personal del
sujeto, est determinada por su resolucin de concretar el delito; su subsistencia posterior es un plus
que, salvo excepciones, el legislador no requiere. Por lo dems, el designio delictivo no es bice
para que lo realizado con tal propsito constituya tentativa, y no se divisa cmo un acontecimiento
posterior podra borrarlo".
Por otra parte se situa el desistimiento en una concepcin menor y ms criticada, comoexclusin de antijuridicidad o culpabilidad, segn anota MUOZ CONDE (ps. 55 y ss.), en su
anlisis sobre este tema, propuesta la primera por BINDING y VON HIPPEL y la segunda por
SAVER.
En conclusin, sostiene MUOZ CONDE (El Desistimiento, p. 65), que la impunidad del
desistimiento al igual que la tentativa y frustracin, por ende su ubicacin son hechos no
merecedores de pena fundamentados en razones de poltica criminal, que no derivan de principios
dogmticos y ciertamente son causas de exclusin de penalidad.
C. Elementos del desistimiento
1. Introduccin
El desistimiento presenta de acuerdo a algunos autores los siguientes requisitos: a) Una
voluntad inicial respecto del resultado; b) Un comienzo de ejecucin del delito; c) Una voluntad
subsecuente, libre espontnea de desistir de la ejecucin; d) Interrupcin del proceso ejecutivo; e)
No verificacin del resultado (CFR: PAVON VASCONCELOS, p. 26).
Otros (FONTAN BALESTRA, p. 427) toman como requisitos el carcter voluntario y
definitivo del desistimiento, la oportunidad del desistimiento; mientras que para algunos son
condiciones que debe cumplir el desistimiento a) el sujeto debe detener el desarrollo de la actividad
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tpica; b) esa paralizasen debe ser voluntaria; c) en carcter de definitiva (GARRIDO MONTT, p.
189).
Por lo que respecta, a nuestra doctrina nacional, MUOZ POPE (p. 150) refirindose al art.
45 que contempla el desistimiento, establece como elementos del mismo los siguientes: a) El inicio
de ejecucin de un delito b) Dejar de realizar los actos de ejecucin que llevaran a la consumacin
o impedir la produccin del resultado; c) la intencin de dejar de realizar el hecho antes deseado o de
impedir su produccin y d) la espontaneidad de tal actuacin.
2. Elementos del desistimiento en la legislacin panamea.
En la legislacin penal panamea el art. 45 que a la letra dispone dice as:
"el agente que voluntariamente desiste de la ejecucin del delito o impide
que el resultado se produzca, slo incurrir en pena cuando los actos ya
realizados constituyen de por s otro u otros hechos punibles".
a. Inicio de ejecucin de un delito.
El sujeto debe haber dado principio a la ejecucin del hecho punible o como indican los
autores supone que ya se han realizado alguno o algunos actos idneos encaminados a la
consumacin del delito deseado por el sujeto, aunque todava no se haya producido el mismo" (CFR:
MUOZ POPE, p. 150 y MUOZ RUBIO y GUERRA DE VILLALAZ, p. 317).
Se trata en consecuencia de una "ejecucin incompleta del hecho punible, pues s ya di la
consumacin es imposible hablar de desistimiento", adems si acaso algunos de los actos iniciados
constituyen alguna figura delictiva propia, el desistimiento seria penado (allanamiento de morada,
para perpetrar violacin carnal), aun cuando no alcanzara el delito deseado y desistido
voluntariamente (MUOZ POPE, p. 150).b. Dejar de realizar los actos de ejecucin que llevaran a la consumacin.
Lo caracterstico de la figura del desistimiento es que el sujeto detiene el desarrollo de la
actividad tpica. Se trata de un comportamiento inactivo del sujeto que no desarrollo los actos
restantes necesarios para la consumacin del delito.
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c. Intencin de dejar de realizar el hecho antes deseado o de impedir su produccin.
La voluntad del agente, su nimo debe estar dirigido a dejar de realizar el hecho antes
deseado o de impedir que se produzca su resultado.
En tal sentido, "no basta con que el autor desista de alcanzar la consumacin, sino que
tambin requiere que el desistimiento vaya acompaado de una determinada actitud psquica del
agente, la voluntariedad" (CFR: MUOZ RUBIO y GUERRA DE VILLALAZ, p. 317).
En opinin de CURY (Tentativa, p. 123), la "voluntad de abandonar" corta "la voluntad de
realizacin" impidiendo el perfeccionamiento del dolo y por consiguiente la tipicidad de la conducta,
y esa voluntariedad implica que el agente "se abstiene de proseguir ejecutando aun cuando considera
posible la consumacin de acuerdo con su representacin".
El desistimiento es voluntario (WELZEL, p. 272) "cuando ocurre independientemente de
impedimentos obligatorios" y teniendo como base la llamada frmula del desistimiento de FRANK,
afirma "es voluntario cuando el autor se dice: no quiero, a pesar de que puedo, no voluntario,
cuando se dice: no puedo aunque quisiera. Ahora bien, en lo que respecta a la voluntariedad o no
del desistimiento ser necesario apreciarlo en cada caso concreto (MUOZ POPE, p. 317).
En opinin de MUOZ y VILLALAZ (p. 350), en el plano subjetivo, la intencin del agente
debe ser inequvoca, pues debe tener la intencin de dejar para no producir el resultado que se
desprendera de su actuar, o por el contrario, en el otro caso, debe actuar con la intencin de evitar la
produccin del resultado que se deduce de su comportamiento, al extremo de impedir que se d el
resultado que debe producir su accin final.
d. Espontaneidad del agente y el carcter definitivo y oportuno desistimiento.
El desistimiento debe nacer de la propia voluntad del sujeto, de ah que no debe ser impuesto
por ninguna circunstancia al sujeto, puesto que carecera de eficacia (MUOZ POPE, p. 151).
La espontaneidad supone que la voluntad se determina sin la intervencin de factores
externos (CURY, p. 125) siendo obvio entonces que no es espontneo cuando se interrumpe por
causas casuales, es decir, derivadas de un accidente extrao al agente (detener el brazo del
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malhechor, inutilizar el instrumento empleado segn indica CARRARA.
As hay desistimiento voluntario, como seala WELZEL (p. 273) si "abandona su propsito
por arrepentimiento, cobarda, miedo a la pena, mientras que no lo es, si en cambio es descubierto o
se asusta ante el descubrimiento inminente.
Tambin se ha indicado que el desistimiento debe ser Definitivo (FONTAN BALESTRA, p.
124) de ah que no resulte cuando el individuo ha abandonado la realizacin del delito y no prosigue
en su accin porque cree haber logrado con el disparo que hizo sobre la vctima y que solamente la
hiri.
En opinin de BACIGALUPO (p. 121) y NOVOA (p. 121) otros el arrepentimiento de
cometer el delito debe ser definitivo al instante en que el auto cesa de ejecutar los actos tendientes al
delito, y se critica por parte de GARRIDO MONTT (p. 140) la posicin de MEZGER que se
conforma con la "renuncia a la concreta ejecucin del delito, en tanto en cuanto el agente no quiera
utilizar el estado de cosas ya creado para proseguir la ejecucin ms tarde, no es preciso un
abandono total de la resolucin".
La determinacin de la oportunidad en el desistimiento es vlido hasta la consumacin, por
eso la impunidad lo alcanza los actos de ejecucin ya realizados cuando configuran en s un mismo
tipo penal: el desistimiento no deja fuera del tipo delitos consumados sino nicamente actos de
tentativa.
D. Punibilidad
A lo largo de nuestra exposicin sobre el desistimiento, hemos determinado que el
desistimiento no alcanza, y en consecuencia supone la no punicin de los actos realizados siempre y
cuando no configuren por s mismos un tipo penal.
En este caso, expresamente los actos ejecutados por el agente que no constituyen por s
mismo delitos, quedan impunes por mandato expreso del legislador, salvo que se trate de algunos
actos realizados por el agente antes del desistimiento, que den origen a un hecho punible autnomo.
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As por ejemplo, CAIROLI MARTNEZ (p. 430), se refiere a los denominados delitos
complejos (ej. la extorsin), delitos conexos (por ejemplo, si alguien quiere estafar con un
documento falsificado y desiste despus de realizada la falsificacin, deber responder por este
delito y no por la estafa); en los delitos progresivos (por ejem. cuando el homicida que desiste
despus de haber causado heridas para matar, debe responder por delito de lesiones ), o en una
violacin de domicilio para intentar una violacin, la privacin de libertad por extorsin, la falsedad
de documento publico para estafa.
IV. EL DELITO FRUSTRADO
A. IntroduccinDentro de la etapa de ejecucin del delito encontramos adems, de la Tentativa, el
denominado Delito frustrado o Tentativa acabada o conclusa.
Si bien nuestra legislacin actual no contempla la figura del Delito, Frustrado, por
consideraciones doctrinales a continuacin presentamos brevemente un anlisis sobre este tmea, an
cuando haya desaparecido en algunas legislaciones recientes..
B. Concepto
La figura del delito frustrado, ha sido ubicado como una figura intermedia entre la Tentativa
inconclusa o Inacabada y el Delito consumado.
El concepto de delito frustrado nace con ROMAGNOSI (Genesis, p. 265) que distingua
entre tentativa y frustracin" fundndose en la diferencia existente entre ejecucin subjetiva y
objetiva. En la tentativa la ejecucin resulta incompleta tanto subjetiva como objetivamente,
mientras que en el delito frustrado la accin es completa en el mbito subjetivo pero incompleta en
el objetivo, en virtud de la no verificacin del evento por causas ajenas a la voluntad del actor".
A juicio de BELING (p. 124) hay frustracin, "cuando el autor ha concluido los actos
corporales del caso para producir el resultado, de modo que para la realizacin ya solo importan
acontecimientos que estn ms all de la accin.
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En opinin de CARRARA (Pargrafo 402) el delito frustrado es la "ejecucin de todos los
actos necesarios para la consumacin de un delito, pero no seguida del efecto querido, por causas
independientes de la voluntad y de la manera de obrar del culpable.
Por su parte indica MUOZ RUBIO y GUERRA DE VILLALAZ (p. 319) que estamos en
nuestro derecho patrio ante un delito frustrado (refirindose al art. del CP. 1922 derogado) "cuando
el agente ha realizado todos los actos corporales necesarios para la produccin del resultado.
Mientras en la tentativa no est acabado el acto y en el delito consumado si est acabado el acto,
pero no se ha producido el resultado.
C. Distincin entre Tentativa Acabada (Delito frustrado) y
Tentativa Inacabada o Tentativa propiamente dicha.
Algunas legislaciones contemplan una delimitacin entre la Tentativa propiamente dicha y
Tentativa, tal es el caso por ejemplo del Cdigo Penal de 1922 que estableca la misma, as como
tambin la actual legislacin espaola, entre otros. El texto del art. del Cdigo Penal de 1922
deca as:
En el caso de que se hayan ejecutado todos los actos para laconsumacin del delito, sin que ste efectivamente se haya
cumplido por circunstancia independientes de la voluntad del
que o de los que lo creyeron ejecutar, se reducir la pena que
seala la ley al delito consumado en una proporcin que no
sea menor de la sexta parte de aquella ni exceda de la
tercera".
Establecer una delimitacin entre la Tentativa y delito frustrado, doctrinalmente se ha dichoque suele ser una tarea fcil, sin embargo, desde el mbito practico la situacin se torna difcil (CFR:
CORDOBA ANGULO, p. 49).
En opinin de MENDOZA TRONCONIS (p. 133), el deslinde entre tentativa y delito
frustrado, puede hallarse en el hecho de que se hayan llevado acabo completamente o
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incompletamente los actos de consumacin esto, es en haber cumplido o no haber cumplido el
agente todos los actos necesarios a la realizacin del delito que quera cometer.
Por su parte, MEZGER (p. 265/6) sostiene que la distincin entre tentativa acabada e
inacabada, no se refiere al resultado del acto sino al trmino de la actividad desplegada. En la
tentativa inacabada el sujeto no ha realizado todos los actos requeridos de su parte para la
consumacin del delito, en tanto en la acabada s se han verificado todos los actos, sin que en ambas
el resultado se haya producido a virtud de causas ajenas a su voluntad.
Ahora bien, en general puede sealarse que desde el mbito doctrinal la distincin se ha
planteado a travs de tres teoras: objetivas, subjetivas y mixta.
Las teoras objetivas, parten de la postura de la materialidad de los actos realizados por el
agente, de tal forma que en la tentativa acabada, el sujeto debi haber realizado todos los actos
necesarios para la consumacin, y que son aptos para producir el resultado querido (GOMEZ
BENITEZ, Teora, p. 252).
Para los partidarios, de las teoras subjetivas, lo que interesa es lo que el sujeto consideraba
como necesario para la produccin del delito, de ah que la tentativa acabada se presenta cuando el
mismo realiz todo lo que el consider necesario para producir el hecho delictivo, mientras que en la
tentativa inacabada, cuando el agente no ha realizado todo lo que de su parte era indispensable para
la consumacin del delito.
Finalmente, tenemos las teoras mixtas, que combinan las posturas anteriores, sealando que
como requisito bsico para la frustracin es necesario que el autor lleve a cabo todo los actos que
segn su plan, son necesarios para la consumacin del delito, pero indispensable que esos actos,
segn la experiencia, sean aptos para la produccin del resultado (CFR: CRDOBA ANGULO, p.53 y MAURACH, 1962, p. 155).
D. Requisitos del delito frustrado
A juicio de MENDOZA TRONCONIS (p. 300), el delito frustrado comprende los siguientes
elementos:
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1) Dolo de cometer determinado delito,
2) Ejecucin de todo lo necesario para consumarlo
3) Fracaso por causas independientes de la voluntad del agente.
Para PUIG PEA (ps. 106/7), y otros autores, los elementos del delito frustrado, son
comunes a la figura de la Tentativa, siendo diversos los siguientes requisitos:
- Que el agente practique todos los actos que debieran producir como resultado el delito. Se
trata entonces de la ejecucin completa, a diferencia del delito tentado que es una ejecucin
incompleta.
- Que la no produccin del resultado obedezca causas extraas a la voluntad del agente. Este
elemento parece ser el mismo que acotamos en el estudio de la tentativa inconclusa, sin
embargo, desde este nuevo ngulo se le considera como diferente, "porque en el supuesto
que se d la intervencin d