Interpretación Del Articulo 399
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INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 399° DEL CÓDIGO CIVIL
IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO
“El reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no
interviene en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera
muerto, y por quienes tengan interés legítimo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 395”.
Comentario
La acción de impugnación de reconocimiento, tiene por finalidad establecer la
inexactitud del vínculo de filiación afirmado por el reconocimiento.
La acción de impugnación del reconocimiento es la que tiende a atacar el
reconocimiento, no por vicios del acto, sino por no concordar con la realidad
biológica, es decir, por no ser el reconociente en verdad el padre o madre
delreconocido. Es una acción declarativa, de contestación y de desplazamiento del
estado de familia. El artículo 399 del Código Civil se refiere a esta acción.
Establece que el reconocimiento de la paternidad o maternidad extramatrimoniales
puede ser negado por el padre o la madre que no interviene en él, por el propio
hijo o por sus descendientes si hubiera muerto y por quienes tengan interés
legítimo; sin perjuicio del carácter irrevocable del reconocimiento. Esta norma
alude a la legitimación activa para el ejercicio de la pretensión. No obstante la
previsión legislativa, la persona simplemente mencionada como padre o madre
que no interviene en el reconocimiento y cuyo nombre es revelado por quien lo
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practica separadamente, con infracción del artículo 392 del Código Civil peruano-,
no podrá promover esta acción, por cuanto no se trata -respecto de ella- de un
caso justiciable. Bastará con que solicite, en sede registral, la supresión de la
mención y, de esta manera, se tendrá por no puesta tal indicación, de conformidad
con el artículo 37 del Decreto Supremo NQ 015-98-PCM (Reglamento de
Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil).
En términos generales, el reconocimiento puede ser impugnado por dos vías: La
acción de validez y la acción de impugnación propiamente dicha, la primera,
tiene lugar, por aplicación de los principios generales relativos a la invalidez de los
actos jurídicos, la segunda, en cambio, sólo se funda en que el reconocimiento
realizado no es acorde con la realidad del vínculo biológico. La acción de
invalidez del reconocimiento puede tener lugar en los siguientes casos: 1) Por
incapacidad del reconociente. 2) Por vicios de la voluntad del reconociente al
otorgar el acto de reconocimiento. 3) Por la imposibilidad jurídica del objeto del
reconocimiento. 4) Por inobservancia de la forma prescrita, y 5) Por contravenir el
ordenamiento jurídico.
En relación a la segunda causal, esto es, cuando existe vicios de la voluntad del
reconociente al otorgar el acto de reconocimiento, a saber: error, dolo, violencia o
intimidación, que lo tornan anulable, así, si se reconoce como hijo a quien
biológicamente no lo es, sea porque se tuvo una apreciación engañosa
espontánea o provocada, en tal supuesto, la prueba de ADN servirá para sustentar
la pretensión si con ella se concluye que el actor no es el padre del menor, sobre
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el particular, la jurisprudencia ha precisado: "Si se constata del acta de nacimiento
que el reconocimiento del menor lo ha practicado el propio demandante, la
negación de la paternidad extramatrimonial y la ineficacia de la partida es
improcedente, no obstante las conclusiones de la prueba de la ADN que
concluyen que el actor no es el padre del menor, por cuanto, conforme al artículo
395 del Código Civil, el reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable; más
aún, si el actor no ha demandado la nulidad o anulabilidad del reconocimiento,
calificándolo como acto jurídico". (Sentencia de la Sala de Familia de la Corte
Superior de Lima, del once de octubre de mil novecientos noventinueve).
La acción de impugnación (art. 399 CC), cuya finalidad es contradecir la filiación
determinada basándose en la falta de vínculo biológico entre quien efectúo el
reconocimiento y el supuesto hijo, explicando al respecto que como bien ha
señalado la doctrina, el objeto de la prueba, tratándose de esta acción, recae,
básicamente, sobre un hecho negativo: la inexistencia de vínculo biológico, lo cual
podrá ser acreditado utilizando cualquier medio de prueba, incluso la de carácter
científico (p. ej. la biológica de ADN) al no estar prohibido por la ley. La prueba
positiva no está excluida, como si se alega y acredita la imposibilidad de que el
reconociente haya mantenido relaciones sexuales con la madre durante la época
de la concepción, ya sea por no encontrarse en el país o haber adolecido de una
grave enfermedad, o por ser imposible la procreación al ser aquél estéril.
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