Int. Musicales.pdf

19
  REGIMEN DEL TRABAJO DE EJECUTANTES MUSICALES Título I Disposiciones generales Artículo 1º: Ámbito de aplicación de la ley: La presente ley es de aplicación a todos los ejecutantes musicales cuyas actividades se desarrollen dentro del territorio nacional, en el ámbito público y en el ámbito privado. Artículo 2º: Objeto de la ley : La ley tiene por objeto establecer, proteger y resguardar los mecanismos de contratación y las condiciones de trabajo de los ejecutantes musicales, pro moviendo su actividad cultural, como así también su inclusión en el Régimen de la Seguridad Social. Artículo 3º: Legislación aplicable: La actividad de los ejecutantes musicales se rige por: 1) Esta ley. 2) Las Convenciones colectivas de trab ajo. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social debe convocar, discutir, homologar y/ o adecuar las ya existentes, constituyendo las comisiones paritarias que correspondan a cada uno de los grupos de trabajo que se indican a continuación: Hoteles, confiterías, restaurantes, cafés, cafés conciertos, bares americanos, peñas (sin pistas de baile y sin variedades); Confiterías, restaurantes, bares americanos, peñas, cabaret, boliches con pistas de bailes; Establecimientos de bailes (academias de bailes de salón); Radios, televisión por aire o cable; Filmación y/o grabación de películas y cortos publicitarios; Grabación de discos; Parques de diversiones y circos; Orquestas y bandas sinfónicas, bandas municipales, gubernamentales orquestas de cámaras; coros, etc. Oficios religiosos; Institutos de enseñanza musical; Bailes; Giras al interior y/o exterior; Centros culturales municipales o de gobierno; Casinos; Bingos; Barcos y Centros de Turismo y Publicidad.

Transcript of Int. Musicales.pdf

  • REGIMEN DEL TRABAJO DE EJECUTANTES MUSICALES

    Ttulo I Disposiciones generales

    Artculo 1: mbito de aplicacin de la ley: La presente ley es de

    aplicacin a todos los ejecutantes musicales cuyas actividades se

    desarrollen dentro del territorio nacional, en el mbito pblico y en el

    mbito privado.

    Artculo 2: Objeto de la ley: La ley tiene por objeto establecer,

    proteger y resguardar los mecanismos de contratacin y las

    condiciones de trabajo de los ejecutantes musicales, promoviendo

    su actividad cultural, como as tambin su inclusin en el Rgimen

    de la Seguridad Social.

    Artculo 3: Legislacin aplicable: La actividad de los ejecutantes musicales se rige por:

    1) Esta ley. 2) Las Convenciones colectivas de trabajo. El Ministerio de

    Trabajo, Empleo y Seguridad Social debe convocar, discutir, homologar y/ o adecuar las ya existentes, constituyendo las comisiones paritarias que correspondan a cada uno de los grupos de trabajo que se indican a continuacin: Hoteles, confiteras, restaurantes, cafs, cafs conciertos, bares americanos, peas (sin pistas de baile y sin variedades); Confiteras, restaurantes, bares americanos, peas, cabaret, boliches con pistas de bailes; Establecimientos de bailes (academias de bailes de saln); Radios, televisin por aire o cable; Filmacin y/o grabacin de pelculas y cortos publicitarios; Grabacin de discos; Parques de diversiones y circos; Orquestas y bandas sinfnicas, bandas municipales, gubernamentales orquestas de cmaras; coros, etc. Oficios religiosos; Institutos de enseanza musical; Bailes; Giras al interior y/o exterior; Centros culturales municipales o de gobierno; Casinos; Bingos; Barcos y Centros de Turismo y

    Publicidad.

  • 3) Las resoluciones y disposiciones emanadas del Ministerio de

    Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su carcter de

    autoridad de aplicacin.

    4) Las disposiciones emanadas de la entidad gremial con

    relacin a las competencias que esta ley le asigna.

    Artculo 4: Principios generales. Se consideran principios

    generales que rigen la actividad de los ejecutantes de msica:

    a) El trabajo del ejecutante musical es de naturaleza laboral. El

    modo que adopte la contraprestacin, bajo ningn concepto, puede

    cambiar la relacin laboral Este carcter no puede desconocerse a

    travs de alegaciones de sociedad o participacin en el riesgo de la

    actividad, o actividad cooperativa, u otras formas de simulacin. Ello

    es as, ya sea que se trate de actuaciones pblicas o dirigidas al

    pblico, directa o indirectamente, inmediata o mediatamente, para la

    satisfaccin de intereses tenidos en cuenta por el contratista

    principal o quien se sirva de ste.

    b) Queda expresamente prohibida la contratacin de ejecutantes

    musicales que no se hallen incluidos en el Registro General de

    Ejecutantes Musicales Profesionales, donde deben constar los

    datos personales y profesionales de cada ejecutante musical. La

    invalidez contractual no podr ser opuesta contra los trabajadores.

    c) Es requisito indispensable para la utilizacin de las actividades

    del ejecutante musical, la existencia de un contrato de trabajo, sin

    importar a los efectos de esta ley si la prestacin del msico es

    eventual o permanente, por una actuacin o por temporada.

    d) Los servicios requeridos al ejecutante por el contratista principal

    o quien se sirva de ellos, no se presumen gratuitos y la

    remuneracin no puede establecerse por debajo de los mnimos de

    convenio en cada caso. No son vlidas -a los efectos de este

    artculo-, formas engaosas de contratacin, tengan estas formato

    de Festivales, Concursos, Muestras etc. orientadas a desvirtuar

    la relacin laboral existente.

    Artculo 5: Derechos de intrprete del ejecutante.: Los derechos

    de propiedad intelectual de gestin colectiva a los que el ejecutante

    musical tiene derecho en su calidad de artista intrprete, son

    irrenunciables y no susceptibles de cesin, bajo pena de nulidad

    absoluta.

    Artculo 6 - Contratacin de ejecutantes musicales que no

    residan en el pas. Obligacin de contratar ejecutantes

  • musicales locales: Cada vez que el contratista principal contrate

    ejecutantes musicales que no residan en el pas, debe efectuar, de

    manera obligatoria, la contratacin de ejecutantes musicales

    locales, en similares condiciones y en una proporcin de dos (2)

    ejecutantes musicales locales por cada ejecutante residente en el

    exterior, independientemente de lo que se acuerde en cada uno de

    los convenios colectivos de trabajo.

    Artculo 7: Definiciones: A los fines establecidos en la presente

    ley se efectan las siguientes definiciones:

    1. Se considera Msico a toda persona que crea o participa

    por su interpretacin en la creacin o la recreacin de obras

    de arte de contenido total o parcialmente musical, y que es

    reconocida o pide que se la reconozca como tal, o que

    imparta conocimientos sobre el arte de la msica en forma

    auto gestionada, ejerciendo de esta manera el arte de la

    msica.

    2. Se considera Ejecutante Musical a toda persona que

    cualquiera sea el lugar y forma de actuacin, ejerza o no los

    derechos de comercializacin de sus propios fonogramas

    mediante la transcripcin de los mismos por cualquier

    sistema de soporte, teniendo la libertad absoluta para

    explotar y comercializar su obra, desarrolle las actividades y

    tareas que le son propias al msico intrprete instrumental

    y/o vocal (cantante), compositor, director, instrumentador-

    arreglador, copista o dedicado a la enseanza de la msica.

    3. Se entiende Rgimen de Trabajo del Ejecutante Musical al

    conjunto de artculos que componen la presente ley, las

    convenciones colectivas aplicables y sus reglamentaciones y

    que sern de cumplimiento obligatorio para aquellas

    personas que requieran los servicios de un ejecutante

    musical.

    4. Se entiende por contratista principal a toda persona fsica o

    jurdica, pblica o privada que contrate al personal

    comprendido en el concepto de msico o ejecutante musical

    cualquiera sea el gnero musical que interprete y la forma de

    actuacin que adopte, individual o colectiva, en actuaciones

    pblicas o dirigidas al pblico

  • A los fines de la presente ley se considerar al msico como un

    ejecutante musical.

    Ttulo II Modalidades contractuales para ejecutantes musicales

    Artculo 8.- Contrato escrito. Registro. Excepciones. En todos los casos el contratista principal debe suscribir con el ejecutante musical, el modelo de contrato escrito homologado que resulte de aplicacin conforme la Ley de Contrato de Trabajo y los Convenios Colectivos del sector suscripto en tantos ejemplares como partes integren el acuerdo. Se debe incluir un ejemplar adicional para su e registro en el mbito de la entidad sindical con personera gremial en el rubro. Artculo 9- Condiciones distintas. Las partes pueden acordar condiciones distintas a las estipuladas en el contrato de aplicacin en tanto las mismas no tengan la intencin de desvirtuar la relacin laboral ni impongan condiciones inferiores a las mnimas del Convenio Colectivo de Trabajo respectivo o a la norma vigente, todo ello con el acuerdo expreso de la entidad gremial. Artculo 10 - Independencia de la homologacin con condiciones distintas. El acuerdo de la entidad gremial, con relacin a condiciones distintas, no puede ser utilizado como precedente ni debe operar a favor de peticiones futuras o de otros contratantes. A los efectos del presente se consideran incluidas: las entidades benficas, las cooperadoras escolares y culturales que no persigan fines de lucro, siempre que sean consideradas de inters por el estado nacional, provincial o municipal. Artculo 11- Contraprestacin principal del ejecutante: El pago convenido a favor del msico es la contraprestacin principal por la ejecucin contratada. Artculo 12- Contraprestacin secundaria: La utilizacin secundaria de la prestacin del ejecutante musical, mediante su fijacin, transmisin, retransmisin o cualquier otra forma de uso o aprovechamiento con fines distintos a la contratacin principal, o su reutilizacin, generar a favor del ejecutante musical el derecho al cobro de la remuneracin por la autorizacin a uso, que en ningn caso y bajo ningn concepto se presumir gratuita. Ser requisito indispensable la autorizacin fehaciente del ejecutante musical para el uso secundario de la prestacin contratada, la misma deber ser convenida en el contrato original estableciendo el plazo en que las mismas podrn producirse, todo ello con el acuerdo expreso de la entidad sindical.

  • Artculo 13. Aportes por antigedad, despido y vacaciones. Los adicionales por antigedad despido y vacaciones con relacin a los ejecutantes musicales contratados por ms de un mes, deben ser abonados de acuerdo a lo normado en la ley 20.744 y sus modificatorias.

    Artculo 14. Exencin de responsabilidad por antigedad, despido y vacaciones. Contratos por menos de 30 das. El contratista principal queda exento de toda responsabilidad por antigedad, despido y vacaciones de los ejecutantes musicales contratados eventualmente por plazos menores a los 30 (treinta) das, mediante el pago de un adicional del 30 % (treinta por ciento) sobre el salario del ejecutante musical, que se debe hacer en ocasin del pago del mismo.

    Ttulo III Remuneracin-Cuanta-Forma de pago

    Artculo 15- Remuneraciones mnimas: Las remuneraciones mnimas deben ser establecidas en cada convenio colectivo de trabajo que regula la actividad profesional de msicos y ejecutantes musicales. Artculo 16- Depsito de aportes. El depsito de los aportes y contribuciones al sistema de salud deber hacerse en la misma oportunidad ante la entidad gremial una vez abonada la remuneracin de los ejecutantes musicales eventuales. Artculo 17- Pago a trabajadores eventuales: El pago de las contraprestaciones de los msicos-ejecutantes musicales que trabajan de manera eventual debe acreditarse ante la Entidad Sindical con Personera Gremial, con el fin de verificar que los plazos y los montos sean concordantes con los establecidos en los respectivos contratos de trabajo.

    Ttulo IV Jornada de trabajo

    Artculo 18- Jornada laboral: Se establece que la jornada laboral del ejecutante musical no puede exceder las cuatro horas y media diurnas ni las cuatro horas nocturnas continuadas por espectculo. Deben alternarse perodos iguales de actuacin y descanso. Se entiende por jornada nocturna la que se realice entre las 21 horas y las 8 horas del da siguiente. Para los lugares de trabajo en los que por su modalidad especfica no puedan ajustarse a lo dispuesto en el presente pueden establecerse condiciones distintas. Estas

  • condiciones deben ser acordadas dentro del mbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Artculo 19- Feriado para la actividad. Se considera el da 22 de noviembre con el alcance de feriado nacional para la actividad musical, con los efectos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo N 20.744.

    Ttulo V Seguridad y riesgo del trabajo

    Artculo 20 - Remisin a la ley 24.557 (LRT). Reconociendo las peculiaridades de la relacin de dependencia que caracterizan a la actividad, es de aplicacin la ley 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (LRT).

    Ttulo VI Rgimen de la seguridad social: sistema integrado de salud,

    rgimen jubilatorio y asignaciones salariales.

    Captulo I Rgimen especial de seguridad social

    Artculo 21.- Libreta de Trabajo. Creacin. Reconociendo el carcter aleatorio de los ingresos de los ejecutantes musicales y de las fluctuaciones bruscas de las que es pasible a lo largo de su carrera profesional, se crea por esta ley la Libreta de Trabajo del Ejecutante Musical para aquellos profesionales que desarrollan su actividad de manera eventual.

    Captulo II Rgimen jubilatorio

    Artculo 22.- Acreditacin de servicios: La Libreta de Trabajo del Ejecutante Musical referida en el Artculo 21 de la presente ley, es indispensable para la acreditacin de los servicios prestados ante el ente que corresponda. En ella deben consignarse los datos de los contratantes, fecha y lugar de cada prestacin, remuneracin y jornada. Artculo 23.- Prestaciones. Las prestaciones del Sistema nico de la Seguridad Social correspondientes a los ejecutantes musicales incorporados en este Rgimen, por los perodos en el que se les hubiera efectuado los aportes y contribuciones de ley, son las establecidas en el Artculo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias conforme lo previsto en el Artculo 2 Inc. 5 de dicha norma. Artculo 24.- Reconocimiento de servicios. El reconocimiento de servicios en el que se basa el clculo para el otorgamiento de estos beneficios, se debe hacer sobre la base de 8 (ocho) actuaciones mensuales u 80 (ochenta anuales). Para este clculo deben contabilizarse los perodos de ensayo que el msico debe realizar previo a la actuacin contratada. Las horas de ensayo

  • deben ser consideradas, a efectos de la presente, como parte integrante del servicio que presta el ejecutante musical. Artculo 25.- Perodo mnimo de servicios. Acreditacin. La acreditacin del perodo mnimo de servicios se har a travs de la Libreta de Trabajo del Ejecutante Musical a efectos de ser alcanzado por los beneficios de la seguridad social. Artculo 26.- Calculo jubilatorio. Trabajadores eventuales. Para el clculo jubilatorio de los trabajadores ejecutantes musicales que trabajan de manera eventual, se puede probar la profesionalizacin y los aos de servicio con la afiliacin a la organizacin gremial que corresponda.

    Captulo III Rgimen de Reconocimiento Artstico

    Artculo 27.- Creacin. Se crea el Rgimen de Reconocimiento Artstico, destinado a beneficiar a las personas fsicas que se hayan destacado en el mbito musical, como creadores o intrpretes. Sern beneficiarios del presente rgimen, los ejecutantes musicales con residencia no inferior a quince (15) aos continuos en el pas, con una edad mnima de sesenta y cinco (65) aos, y que acredite una trayectoria pblica y constante en la actividad artstica musical, no inferior a los veinticinco (25) aos. Para el caso en que el msico presente una incapacidad probada por autoridad competente, deber acreditar diez (10) aos de trayectoria pblica sin requerrsele edad mnima. El monto de esta prestacin ser igual a TRES (3) jubilaciones mnimas nacionales.

    Captulo IV Asignaciones Familiares

    Artculo 28.- Derecho a la percepcin. Cuando el ejecutante musical exceda el tope mnimo de $100 (pesos cien) mensuales regularizadas, tendr derecho a la percepcin de las asignaciones familiares que correspondan. La presentacin de la Libreta de Trabajo del Ejecutante Musical acreditar la percepcin de los topes mnimos indispensables para acceder al cobro de las Asignaciones familiares.

    Captulo V Sistema Integrado de Salud

    Artculo 29- Inclusin en el Sistema Nacional de Seguro de Salud. Se garantiza la cobertura del Programa Mdico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud previsto por el Artculo 28 de la Ley 23.660 y sus modificaciones, para el trabajador titular eventual en tanto ingrese un aporte mensual mnimo cuyo monto debe ser establecido por la reglamentacin. Dicha cobertura se extiende al grupo familiar primario del trabajador titular en tanto decida ingresar voluntariamente un aporte adicional, salvo que los aportes de ley alcancen un importe mnimo conforme lo determine en la reglamentacin.

  • Artculo 30- Aportes trabajador eventual. A los fines de gozar de los beneficios del sistema, el trabajador eventual podr ingresar la diferencia entre los aportes y las contribuciones que obligatoriamente corresponde cotizar al empleador y la suma establecida en la reglamentacin, por mes trabajado. Artculo 31- Acreditacin de aportes. Los perodos trabajados deben ser acreditados mediante la Libreta de Trabajo del Ejecutante Musical y los respectivos contratos de trabajo, una de cuyas copias ha quedado en poder del registro en el mbito de la organizacin gremial.

    Ttulo VII Registro General de Ejecutantes Musicales Profesionales.

    Creacin y funciones Artculo 32- Registro. Creacin. Crase el Registro General de Ejecutantes Musicales Profesionales. El mismo est a cargo de la entidad sindical con personera gremial, quien extiende a los msicos una credencial que certifique su inclusin en el Rgimen Legal de Trabajo una vez cumplimentados los requisitos para la inscripcin. Artculo 33- Inscripcin. Obligatoriedad. Gratuidad. La inscripcin en el Registro es obligatoria y gratuita para aquellos ejecutantes musicales que quieran desarrollar su actividad dentro del mbito profesional y comercial. Artculo 34- Inscripcin. Formas. Requisitos. Procedimiento. La inscripcin en el Registro se realizar conforme los requisitos, formas y procedimientos establecidos en la reglamentacin que dicte a sus efectos la entidad gremial, con conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Artculo 35 Inscripcin automtica. Se deben inscribir de manera automtica, aquellos ejecutantes musicales que: a) Se encuentren desempeando la profesin o que la hayan desarrollado en los ltimos dos (2) aos anteriores a la fecha de solicitud. b) Hayan grabado y editado un fonograma. c) Se encuentren afiliados a alguna entidad, gremial y/o de gestin de derechos intelectuales, representativa de msicos-ejecutantes musicales. d) Posean ttulo de msico otorgado por organismo oficial. e) Sean integrantes organismos musicales oficiales. Artculo 36- Gestin y responsabilidad del Registro. La entidad sindical con personera gremial tiene a su cargo el Registro General

  • de Ejecutantes Musicales Profesionales y ejerce las siguientes funciones:

    a) Inscribe en el Registro General de Ejecutantes Musicales Profesionales al trabajador comprendido en la definicin de msico y ejecutante musical.

    b) Otorga la credencial de Ejecutante Musical Profesional, en los trminos del Artculo.

    c) Verifica el cumplimiento de la presente ley, los Convenios Colectivos y dems normas que regulan la actividad. A este efecto puede requerir de los contratistas principales y/o usuarios de los servicios del ejecutante musical la acreditacin del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, bajo apercibimiento de dar intervencin al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

    d) Interviene como parte interesada en caso de incumplimiento de este rgimen de trabajo, conforme la normativa vigente.

    e) Denuncia ante los organismos competentes cualquier violacin a la presente ley, los convenios colectivos del sector, y sus normas complementarias y reglamentarias.

    f) Registra los contratos de trabajo, previa verificacin del cumplimiento de las normas vigentes lo que se comprueba con su visado.

    Artculo 37 - Registro de contratos con ejecutantes musicales. La entidad sindical con personera gremial debe habilitar un registro especial de los contratos, tal como se dispone en el Ttulo II de esta ley.

    Ttulo VIII Promocin de actividades musicales en espacios pblicos y

    espacios para ejecutantes musicales vocacionales o amateur. Artculo 38- Espacios de cultura. Las salas y espacios fsicos donde se desempeen ejecutantes musicales en vivo son consideradas espacios de cultura. Las autoridades locales deben implementar procedimientos para otorgar los permisos o habilitaciones de manera automtica o en su caso- en plazos perentorios. Artculo 39- Espacios para Ejecutantes Musicales vocacionales. Es funcin del Estado a travs de los organismos con jurisdiccin (nacionales, provinciales, o municipales) garantizar espacios para la difusin y el desarrollo de Ejecutantes Musicales y conjuntos musicales vocacionales o amateur, entendindose por tales aquellos cuya actividad se desenvuelve fuera de los circuitos comerciales y de lucro. Artculo 40- Acceso libre y gratuito. Los espacios referidos en el artculo anterior son de acceso libre y gratuito y tendern a

  • fomentar el desarrollo cultural y la formacin profesional de los ejecutantes musicales que se inician en la actividad. Artculo 41 No obligatoriedad de inscripcin. Para aquellos ejecutantes musicales incluidos en este rgimen especial la inscripcin en el Registro General de Ejecutantes Musicales Profesionales no es obligatoria.

    Ttulo IX Organizaciones musicales dentro de organismos nacionales

    Artculo 42- Reglamentos especiales. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial Nacional, entidades descentralizadas y autrquicas, y entes autnomos, deben discutir ante los organismos correspondientes, los reglamentos especiales con escalafn que reconozca categoras y salarios acorde a las actividades de los ejecutantes musicales que se desempea bajo su dependencia. Todo ello con la participacin de la entidad gremial que representa a los trabajadores encuadrados en la presente ley. Se invita a las provincias y municipios a iniciar las respectivas negociaciones. Artculo 43 - Obligaciones de los organismos musicales nacionales. Los organismos musicales dependientes de la jurisdiccin nacional se encuentran obligados por la presente ley a: a) Contar con Estatutos que reconozcan la especificidad laboral del ejecutante musical, desarrollo de la carrera profesional y modalidades de ingreso y movilidad interna especficas. b) Incluir a los ejecutantes musicales en sus nminas de trabajadores de planta permanente de acuerdo a sus estatutos. c) Reconocer los gastos de la puesta a disposicin del instrumento y/o uniforme, cuando este no sea provisto por el contratante. d) Reemplazos, ante la ausencia temporal, por un plazo mayor a 30 das o por la ausencia definitiva de un ejecutante musical titular de una categora o funcin, y para asegurar el funcionamiento grupal del organismo respectivo, se proceder con la designacin transitoria o contratacin, segn sea el organismo del que se trate, de un ejecutante musical de reemplazo. En supuestos excepcionales y a requerimiento fundamentado del Director del organismo correspondiente, con intervencin de la DIRECCIN NACIONAL DE ARTES, la SECRETARA DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIN, podr proceder con la designacin transitoria o contratacin, segn sea el organismo de que se trate, de un artista de reemplazo por ausencia del titular por plazos inferiores a 30 das. Estas designaciones o contrataciones caducarn indefectiblemente al reintegrarse o al ingresar segn corresponda, el ejecutante musical titular de la categora o funcin. En el caso de cargos vacantes el reemplazo no puede exceder de CIENTO OCHENTA (180) das hbiles. Declarada vacante una categora o funcin, debe ser convocado el correspondiente proceso

  • de seleccin, el que debe sustanciarse dentro de un plazo no superior a los CIENTO OCHENTA (180) das hbiles. En caso que se declare desierto el concurso, podr designarse transitoriamente o contratarse por un plazo nico e improrrogable de SESENTA (60) das hbiles, en cuyo trmino debe sustanciarse el concurso respectivo. En ningn caso las referidas contrataciones o designaciones transitorias pueden exceder de dichos trminos. No procede el reconocimiento del ejercicio de funciones enmarcadas en el presente artculo, ni abonarse contraprestacin alguna, ms all de los plazos establecidos para los distintos supuestos previstos. Se invita a las provincias y municipios a implementar reglamentos anlogos. Artculo 44- Estabilidad de los Ejecutantes Musicales de los Organismos Musicales Nacionales. Los ejecutantes musicales estatales gozarn de la estabilidad de su cargo, no pudiendo ser trasladados a otras dependencias ni asumir cargos y funciones distintas a aquellas para las que fueran contratados, salvo solicitud expresa del trabajador. Artculo 45- Mecanismos de contratacin. Las entidades pblicas deben crear mecanismos de contratacin de ejecutantes musicales que permitan una mejor distribucin del presupuesto, contando con la participacin de las organizaciones gremiales representativas de los ejecutantes musicales. Artculo 46- Preferencia por los ejecutantes musicales locales. Con el objeto de un mayor desarrollo cultural regional y en defensa de la diversidad cultural, los entes localizados en las distintas jurisdicciones deben utilizar un setenta por ciento (70 %) del presupuesto asignado a la contratacin de espectculos musicales, a la contratacin de los ejecutantes musicales del mbito local.

    Ttulo X Autoridad de aplicacin

    Artculo 47- Autoridad de aplicacin. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nacin es la autoridad de aplicacin del presente estatuto, sin perjuicio de las funciones delegadas en la organizacin sindical con personera gremial en materia del Registro General de Msicos, que incluye el registro de contratos, la emisin de la Libreta de Trabajo, con determinadas funciones de verificacin y control.

    Ttulo XI Sanciones por incumplimiento. Procedimiento.

    Artculo 48.- Incumplimiento obligacin de contratar ejecutantes musicales locales. En caso de incumplimiento de la

  • obligacin establecida en el artculo 6 de la presente ley, el contratista principal deber abonar a la entidad gremial una multa por desplazamiento equivalente a tres (3) tarifas mnimas de convenio, por cada contratacin de ejecutantes musicales residentes en el pas no efectivizada. El monto que surja de la aplicacin de las multas ser destinado a sostener el sistema de inspeccin y verificacin implementado por la entidad gremial. Artculo 49- Otros incumplimientos de la ley.- Si se detectara otros incumplimientos de las normas establecidas en el Rgimen de Trabajo contemplado en la presente ley, se har la denuncia correspondiente ante la autoridad de aplicacin quien considerar las denuncias en tiempo y forma y aplicar las sanciones y multas que, conforme las normas vigentes, que considere pertinentes.

    Ttulo XII Programas de exenciones impositivas

    Artculo 50. Adhesin de las provincias. Se invita a las Provincias y Municipios, a dictar normas con el objeto de que quienes contraten al trabajador protegido por esta ley, inscriptos en el Registro General de Ejecutantes Musicales Profesionales, y con el nico fin de desarrollar su actividad en espectculos pblicos con msica en vivo, sean eximidos del pago de los siguientes impuestos, incentivando de este modo la creacin de nuevas fuentes de trabajo, que son adems fuente importante de cultura: Exenciones locales sugeridas: Inc. a): el impuesto sobre los ingresos brutos Inc. b): la contribucin por publicidad en todas sus formas Inc. c): el derecho al timbre Inc. d): las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza Inc. e): los derechos de delineacin y construccin, exclusivamente cuando se trate de construcciones o ampliaciones directamente destinadas a la actividad musical Inc. f): las exenciones enumeradas anteriormente son exclusivamente para quien explote un espacio musical, cuya actividad y espacio fsico sea utilizado para la contratacin en forma regular de los beneficiarios de esta ley, los ejecutantes musicales.

    Ttulo XIII

    Disposiciones transitorias y finales Artculo 51.- Incorporacin al nuevo Registro. Se incorporan al

    Registro General de Ejecutantes Musicales Profesionales, la

    totalidad de ejecutantes musicales que posean matrcula profesional

    otorgada conforme la Ley 14.597, Estatuto del Ejecutante Musical,

    de manera automtica y en el plazo de 30 das a partir de su

    publicacin.

  • Artculo 52: Derogacin. Se deroga la ley 14.597 y dems

    legislacin reglamentaria, en especial el decreto 636/2006.

    Artculo 53- Vigencia. La ley entra en vigencia desde la fecha de

    su publicacin en el B.O. siendo directamente aplicables sus partes

    operativas. Asimismo se establece un plazo de noventa das (90

    das) a efectos de dictar la reglamentacin de las normas

    programticas.

    Seor Presidente:

    FUNDAMENTOS

    El sistema de relaciones laborales de nuestro pas; cuyo perfil

    fue impreso por la actividad industrial, signada, en sus orgenes, por

    la produccin a gran escala, localizada en grandes

    establecimientos, centralizada en grandes empresas y con similares

    mtodos de trabajo; obtuvo su consolidacin en la ley 20.744.-

    La ley de contrato de trabajo, vino entonces, a estandarizar

    normativamente las relaciones laborales, ordenndolas y

    otorgndole al trabajador la proteccin que todo estado debe

    garantizar.-

    Sin embargo, estas actividades, cuya inclusin en el plano

    normativo no signific gran inconveniente, coexisten con otras,

    plagadas de atipicidades que sin desvincularlas de la legislacin

    laboral las transforman en fenmenos particulares.

    Es el caso de los ejecutantes musicales, en el que las

    particularidades mismas de la profesin hacen que resulte de difcil

    adaptacin a las disposiciones laborales genricas, lo que se

    traduce en la imposibilidad real de arribar a acuerdos concretos

    sobre las condiciones de trabajo.

    La dificultad existente para poder encuadrar a los artistas en

    general y a los ejecutantes musicales en particular dentro del marco

    normativo del derecho del trabajo, no es un tema menor. Ha

    despertado durante dcadas el inters de los organismos

    internacionales, ya que es absolutamente indispensable regular una

    de las actividades ms rentables del mundo, a fin de garantizar a

    los ejecutantes musicales el reconocimiento de los derechos

  • econmicos y sociales, en materia de ingresos y de la seguridad

    social de los que cualquier ciudadano debe gozar.

    Quien sino el Congreso Nacional para bregar por esas

    garantas, legislando desde el conocimiento cabal de una profesin

    cuyas caractersticas son tan diversas que tornan imposible la

    aplicacin de una norma genrica.

    Desconocer el carcter laboral del servicio que presta el

    ejecutante musical, transformndolo en trabajador autnomo o

    independiente, presumiendo la asuncin de un riesgo propio en el

    ejercicio de la profesin, sera una salida simplista y errada a un

    problema que en nuestro pas an no se ha resuelto.

    Ciertas caractersticas del trabajo de los artistas en general y

    de los ejecutantes musicales en particular, son claramente

    asimilables a la relacin laboral y se identifican con las de cualquier

    trabajador en relacin de dependencia. Ciertamente coexisten con

    otras, cuyas particularidades justifican un anlisis ms profundo y

    exhaustivo pues merecen, por sus especificidades, un marco

    regulatorio especial que garantice a sus actores el pleno goce de

    todos los derechos en tanto trabajador.

    Si bien el estatuto del "ejecutante musical", fue aprobado

    por la ley 14.597 (B.O. 29/10/58), tiene plena vigencia y constituye

    el marco legal especfico de regulacin del trabajo de los msicos,

    en la actualidad carece de eficacia a la hora de resolver los

    problemas ms acuciantes que sufren los ejecutantes musicales

    da a da, quienes agrupados en asociaciones sindicales con

    personera gremial, celebran normalmente convenios colectivos de

    trabajo en sus diversas ramas (cine, teatro, televisin, etc.) que

    regulan las distintas modalidades de su prestacin laboral y que

    constituyen importantes fuentes para adecuar las normas genricas

    a las particularidades de cada rama del trabajo artstico.

    El ejecutante musical, generalmente, desarrolla la actividad

    que le es propia integrado a equipos de trabajo (bandas u

    orquestas) e intermediado por un representante que lo vincula con

    el empleador.

    En cuanto a la vinculacin existente entre el ejecutante

    principal y la banda o conjunto que lo acompaa no existe, en

    trminos generales, subordinacin, siendo todos al amparo de la ley

    14.597 intrpretes musicales; salvo que la figura principal haya

    ejercido de modo efectivo la contratacin y el poder de direccin.

    Direccin que a su vez no debe entenderse en los trminos de

  • direccin artstica, aunque sta pueda por momentos confundirse

    con el modo de subordinacin tcnica.

    Por otro lado, el hecho de que la contratacin y por ende la

    prestacin del servicio sea espordica y no continuada, no debe

    prestar confusin a la hora de determinar si sta reviste el carcter

    de relacin laboral, en cuyo caso se halla regulada por el contrato

    de trabajo eventual.

    En cuanto a la actividad del ejecutante musical, en tanto

    sujeto trabajador en la industria de bienes culturales, podemos

    encontrar mayor elasticidad en la apreciacin de los requisitos de

    subordinacin, pero jams dudar de la naturaleza laboral del

    vnculo, ya que quien se desempea por cuenta y riesgo ajeno,

    en la empresa de otro, mediante una remuneracin (en el mejor

    de los casos), lo hace dentro del campo del derecho del

    trabajo, independientemente del resultado esperado por la

    contraparte.

    Sin embargo, en los ltimos aos los ejecutantes musicales,

    han visto menoscabada su condicin de trabajadores. El vaco legal

    imperante en este sentido hace que los ejecutantes musicales no

    encuentren otra forma de desarrollar la profesin que la de aceptar

    ser independientes asumiendo los riesgos de una produccin propia

    que se llevar a cabo, por supuesto, en la empresa de otro que

    jams arriesgar ni su capital ni su patrimonio an

    correspondindole, debiendo cargar con las responsabilidades

    tributarias y penales inherentes a un emprendimiento empresarial.

    Esta realidad no es exclusivamente criolla. En Amrica

    Latina, la gran mayora de la poblacin activa se desempea en

    trabajos absolutamente informales sin gozar de los beneficios de la

    seguridad social y por supuesto con salarios que en muchos casos

    estn por debajo de la lnea de pobreza. Los informes de OIT en

    este sentido son escalofriantes. Respecto de los trabajadores de la

    cultura, no solo que esta situacin no se modifica sino que adems

    se profundiza.

    La actividad musical se halla comprendida en lo que se

    denomina Industrias Culturales, la que en la actualidad se considera

    de las ms prsperas e interesantes en trminos econmicos. Esta

    industria, que encuentra en las nuevas tecnologas no solo un

    soporte material sino tambin la posibilidad de penetrar fcilmente

    en los diferentes mercados y cuyo insumo bsico es la creatividad

    del hombre, se ha transformado en un poderoso aparato en el que

    se entrelazan elementos financieros, tcnicos e intelectuales. Los

  • multimedios conforman hoy una realidad aplastante, donde la fuerza

    negociadora de los gremios del sector ha ido en franco deterioro.

    Las tradicionales herramientas con las que cuenta cualquier entidad

    gremial, resultan poco menos que ineficaces a la hora de intentar

    acordar condiciones dignas de trabajo. Debemos concluir que tanto

    las estructuras como los mecanismos de gestin, que otrora

    sirvieron de manera eficaz en la negociacin colectiva, deben ser

    reforzados con el fin de adecuarlos a esta nueva realidad.

    Actualizar la normativa vigente, articulando las nuevas

    formas de organizacin y concentracin del capital con las

    nuevas formas de organizacin y gestin gremial, sin

    desatender los valores de justicia social, debe ser hoy, y de

    manera urgente, lo que nos ocupe.

    Todo esto, sin mencionar el perjuicio que la ausencia de una

    norma especfica les est ocasionando a los ejecutantes del interior

    de nuestro pas, quienes estn en la ms brutal de las

    desprotecciones. No solo no cobran su salario, sino que adems

    de ser una carga pblica, ellos y sus familias, por no tener acceso al

    Sistema Integrado de Salud, no cuentan con ninguna herramienta

    legal ni convencional para defender sus derechos y su dignidad

    como trabajadores. Son los sin nombre, los que no han alcanzado

    la fama, los que con su arte enriquecen la cultura de nuestro pas.

    Son ellos a quienes tenemos la obligacin de dar respuestas

    concretas con el fin de que vean plasmadas en la realidad cotidiana

    sus aspiraciones como artistas.

    La aprobacin de una ley que proteja a los artistas, no coarta

    la inspiracin ni regula la creacin; lo que s debe regular de manera

    ineludible son los mecanismos de contratacin y la modalidad que

    adquieran stos, respetando las normas que rigen en el derecho del

    trabajo.

    El sector empresarial se niega a reconocer la relacin de

    dependencia de los trabajadores de la msica, las normas de origen

    estatal que refieren al trabajo artstico son escasas y la mayor parte

    de ellas de origen internacional, por lo tanto la desproteccin legal

    especfica en este aspecto, genera la necesidad urgente, imperiosa

    e impostergable de promulgar una ley que proteja a nuestros

    artistas y garantice la inclusin de nuestros msicos en el mundo

    del trabajo.

    En materia de salud, el desamparo es absoluto. La ley de

    Obras Sociales se aplica a todos los trabajadores en relacin de

    dependencia. No es abarcativa para los artistas, en tanto y en

  • cuanto no se los reconoce como trabajadores en relacin de

    dependencia. Sus beneficios solo alcanzan a aquellos pocos que

    laboren dentro de los diferentes mbitos territoriales de aplicacin

    de los eventuales Convenios Colectivos de Trabajo que pudieran

    acordar las asociaciones sindicales que los representan.

    Respecto de seguro de desempleo, remuneracin justa,

    accidentes de trabajo, jubilacin y pensin, asignaciones familiares,

    vacaciones etc. son privilegios a los que los msicos argentinos no

    hemos tenido jams acceso.

    ANTECEDENTES

    En el plano internacional la problemtica del artista y la

    desproteccin de la que es vctima en todos los aspectos

    profesionales, se viene atendiendo desde hace dcadas. Todos los

    organismos vinculados a la actividad han denunciado de manera

    sistemtica la necesidad de legislar a fin de garantizar a los

    trabajadores de la cultura los mismos derechos de los que goza

    cualquier trabajador.

    La Recomendacin Relativa a la Condicin Social del

    Artista, aprobada por la Conferencia General de la Organizacin de

    las Naciones Unidas para la Educacin, la Ciencia y la Cultura en

    Belgrado el 27 de octubre de 1980, es ley en la Repblica Argentina

    desde el ao 1993, cuando fue aprobada por el Congreso de la

    Nacin.

    Entre otras cuestiones la ley 24.269, sancionada el 3 de

    noviembre de 1993 y publicada en el Boletn Oficial el 15 de

    diciembre del mismo ao, viene a sugerir a los estados miembros

    en su art. 5 inc 3) tratar de tomar medidas pertinentes para que

    los artistas gocen de los derechos conferidos a un grupo

    comparable de la poblacin activa por la legislacin nacional e

    internacional en materia de empleo, condiciones de vida y de

    trabajo.

    En el mismo art. 5 inc. 5) se sugiere Reconocer el

    derecho de las organizaciones profesionales y los sindicatos de

    artistas a representar y defender los intereses de sus miembros y

    permitirles asesorar a las autoridades pblicas sobre las medidas

    que convendra tomar para estimular la actividad artstica y

    asegurar su proteccin y desarrollo

    En el Art. 6 inc. a) .Fomentar y facilitar la aplicacin a los

    artistas de las normas definidas a favor de diversos grupos de la

  • poblacin activa, y garantizarles todos los derechos de que gozan

    los correspondientes grupos en materia de condiciones de trabajo.

    Inc. b) buscar los medios de extender a los artistas la proteccin

    jurdica relativa a las condiciones de trabajo y empleo tal como la

    han definido las normas de la Organizacin Internacional del

    Trabajo y en especial las relativas a: i)las horas de trabajo, el

    descanso semanal y las licencias con sueldo en todas las esferas o

    actividades, sobre todo para los artistas intrpretes o ejecutantes,

    equiparando las horas dedicadas a los desplazamientos y los

    ensayos, a las de interpretacin pblica o de representacin; ii) la

    proteccin de la vida, de la salud y del medio de trabajo..

    inc. E) tener en cuenta el hecho de que los sistemas de

    participacin en forma de salarios diferidos o de participacin en los

    beneficios de la produccin pueden perjudicar los derechos de los

    artistas en lo que se refiere a sus ingresos reales y a sus garantas

    sociales, y adoptar en consecuencia las medidas apropiadas para

    proteger sus derechos.

    En nuestro pas el Estatuto Profesional del Msico (Ley

    14.597), es an ms aejo que las Recomendaciones de Belgrado y

    tambin corri la misma suerte, por eso hoy debe ser superado por

    una nueva ley, moderna y dinmica y cuya aplicacin debe ser

    incuestionable pues recoge principios que ya han sido reconocidos

    por muchas convenciones colectivas de trabajo o ya se realizan en

    la prctica, como es la obligacin de contratar dos artistas o grupos

    de artistas nacionales cuando se contrata a un extranjero. En l se

    establecen principios bsicos respecto de la actividad y se sugiere

    discutir en comisiones paritarias, de acuerdo a las normas vigentes,

    las especificidades de cada sector de la profesin. Pero en casi

    cincuenta aos no obtuvo su reglamentacin, lo que lo transform

    en letra muerta que, en el mejor de los casos, fue eficaz a la hora de

    dirimir judicialmente un eventual despido pero no sirvi para

    resguardar previamente las fuentes de trabajo y condiciones dignas

    de empleo.

    Hoy nos enfrentamos a un gran desafo, elaborar una ley

    que actualice la normativa vigente contemplando los cambios

    tecnolgicos y de mercado, con el objetivo de terminar con el

    Trabajo No Registrado en una industria que importa cifras

    extraordinarias mientras que sus actores, los artistas siguen

    sufriendo la injusticia social y el desamparo.

    Se hace indispensable que quienes tenemos la

    oportunidad histrica de cambiar el rumbo de nuestro pas

  • asuman el desafo. No ser fcil pero es urgente, si queremos

    crear un sistema transparente, y desde all forjar un pas digno,

    donde todos queramos vivir, donde nuestros derechos como

    trabajadores estn a resguardo y el Estado vele por ellos.

    La ley cuenta con 51 artculos divididos en XIII ttulos,

    que pretenden abarcar los aspectos laborales sustanciales de

    un trabajo absolutamente atpico, y fundamentalmente

    introducir los aspectos de la seguridad social como son salud,

    jubilacin, asignaciones familiares, a los que todo trabajador

    tiene derecho por aplicacin del Art. 14 bis de la Constitucin

    Nacional.

    Por las razones expuestas solicitamos la aprobacin de

    este proyecto de ley,

    Proyecto presentado el 02 de Junio de 2011, con las

    firmas de los Diputados Francisco Omar Plaini, Octavio

    Argello y Antonio Anbal Alizegui. Lleva el nmero

    2958-D-2011.