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INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL VS. SECRETARIA DE PLANEACION Y FINANZAS DEL ESTADO Y PROCURADOR FISCAL DEL ESTADO. EXPEDIENTE 89/2012 RECURSO DE REVISION Mexicali, Baja California diez de junio de dos mil trece. V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada en contra de la sentencia dictada el catorce de septiembre de dos mil doce por la Primera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro y, ... R E S U L T A N D O I.- Que por escrito presentado el tres de octubre de dos mil doce la autoridad demandada interpuso el recurso de referencia, y mediante auto de admisión dictado el dieciséis de octubre de dos mil doce, se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. II.- Que una vez desahogada la vista por la parte actora Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante acuerdo de Presidencia de fecha nueve de noviembre de dos mil doce se ordenó citar a las partes para oír resolución, y se turnaron los autos a la Magistrada ponente para efecto de formular el proyecto de resolución respectivo. III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos resolutivos establece: PRIMERO.- Se sobresee en el juicio en relación a la autoridad Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado. SEGUNDO.- Se declara

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INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO

SOCIAL

VS.

SECRETARIA DE PLANEACION Y

FINANZAS DEL ESTADO Y

PROCURADOR FISCAL DEL ESTADO.

EXPEDIENTE 89/2012

RECURSO DE REVISION

Mexical i, Baja California diez de junio de dos mil trece.

V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el

Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo d el Estado

de Baja Cal ifornia, el recurso de revisión interpuesto por la

autoridad demandada en contra de la sentencia dictada el

catorce de septiembre de dos mil doce por la Primera Sala de

este Tribunal , en el juicio contencioso administrativo citado al

rubro y, .. .

R E S U L T A N D O

I.- Que por escrito presentado el tres de octubre de

dos mil doce la autoridad demandada interpuso el recurso de

referencia, y mediante auto de admisión dictado el dieciséis de

octubre de dos mil doce, se ordenó dar vista a las partes por el

término de cinco días para que manifestaran lo que a su

derecho conviniese.

II.- Que una vez desahogada la vista por la parte

actora Insti tuto Mexicano del Seguro Social , mediante acuerdo

de Presidencia de fecha nueve de noviembre de dos mil doce

se ordenó citar a las partes para oír resolución, y se turnaron los

autos a la Magistrada ponente para efecto de formular el

proyecto de resolución respectivo.

III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos

resolutivos establece: “PRIMERO.- Se sobresee en el juicio en relación a la

autoridad Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado. SEGUNDO.- Se declara

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la nulidad de la resolución recaída al recurso de revocación en el expediente

**********, de fecha doce de marzo de dos mil doce, emitida por el Procurador

Fiscal del Estado. TERCERO.- Se condena a la autoridad demandada a que deje

sin efectos el requerimiento de obligaciones omitidas de Impuestos Estatales

contenido en el oficio con número de folio ********** de seis de julio de dos mil

once. Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad

demandada”.

IV.- Que agotado el procedimiento de conformidad

con lo establecido en la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja Cal ifornia se procede a dictar

la resolución correspondiente, de acuerdo a los siguientes…

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja Cal ifornia es competente para

conocer del recurso de revisión en términos de lo dispuesto por

los artículos 17, fracción I I y 94 de la ley que lo rige.

SEGUNDO.- Antecedentes. Para una mejor

comprensión del asunto conviene precisar lo siguiente:

El acto impugnado en el juicio fue la resolución de

doce de marzo de dos mil doce, dictada por el Procurador

Fiscal del Estado, en el recurso de revocación **********,

mediante la cual se confirmó la val idez del requerimiento de

obl igaciones omitidas de impuestos estatales, contenido en

oficio **********, de seis de jul io de dos mil once, emitido por el

Recaudador de Rentas del Estado, en el que se le sol icitó que

presentara la documentación de las obl igaciones fiscales

relativas al impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal

del mes de mayo de dos mil once.

La sentencia recurrida sobreseyó en el juicio por lo

que hace a la autoridad Secretaría de Planeación y Finanzas

del Estado, por no haber participado en la emisión de los actos

impugnados; asimismo declaró la nul idad de la resolución

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dictada por el Procurador Fiscal del Estado, el doce de marzo

de dos mil doce, en el recurso de revocación **********, y

condenó a la citada autoridad a emitir otra en la que deje sin

efecto el requerimiento de obl igaciones omitidas de impuestos

estatales , contenido en oficio ********** de seis de jul io de dos

mil once.

TERCERO.- La autoridad demandada en la primera

instancia, Procurador Fiscal del Estado, plantea los siguientes

agravios:

“PRIMERO. En cuanto al primer concepto de agravio que

origina la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012 emitida en el

Proceso Contencioso Administrativo, por transgredir lo establecido

por el art ículo 82 fracción I y I I, de la Ley del Tr ibunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado, dado que la Primera Sala

integrante de ese H. Tr ibunal, real iza un análisis indebido del art ículo

20 del Código Fiscal del Estado de Baja Cali fornia, al declarar la

nul idad de la resolución de fecha 12 de marzo de 2012, dictada

dentro del recurso de revocación **********, por la suscri ta autoridad,

a efecto de que se deje sin efectos el Requerimiento de

Obligaciones Omitidas de Impuestos Estatales, identi ficado con fol io

********** de fecha 06 de jul io de 2011, emitido por la Recaudación

de Rentas del Estado, por desestimar erróneamente el sustento

Jurisprudencial que real iza la suscri ta recurrente en la contestación

del primer concepto de impugnación, y atender un cri terio

establecido por una tesis ais lada, sin exponer los razonamientos en

los que fundamento la apl icación de la misma, lo que de igual forma

violenta el art ículo 192 de la Ley de Amparo en relación con los

disposi tivos antes invocados de la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso

Administrativo de Baja Cali fornia, tal y como se expone a

continuación:

En primer término, es importante exhibir la interpretación

i legal que realiza la H. Sala Responsable al art ículo 20 del Código

Fiscal del Estado, por la falta de aplicación de un cri terio de

juri sprudencia obligatorio al caso concreto, la cual fue invoca da en

la contestación de demanda efectuada por esta recurrente, y al

aplicar indebidamente una tesis jur isprudencial sin exponer las

consideraciones en que se fundó su aplicación, a continuación:

". . . El argumento de la autoridad demandada radica en

que la fracción I del art ículo 20, solamente se refiere a las

dependencias que integran la administración pública central izada

de los tres órdenes de gobierno sin incluir la administración

paraestatal, como lo es en el caso concreto, IMSS.

Sostiene su argumento en base a la jur i sprudencia de

rubro "ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADOS. SI BIEN SON

ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE

LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL".

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El cr i terio invocado por la autoridad demandada es

insuficiente, en primer término porque no es apl icable toda vez que

se trata de un cri terio emitido para un problema laboral en el que se

interpretó la distinción entre el apartado A y B del art ículo 123

consti tucional, respecto al régimen de los trabajadores al servicio del

Estado, y, como se verá en los párrafos s iguientes, el art ículo 20 del

Código Fiscal no refiere únicamente a los órganos de la

administración pública centralizada sino a todos aquellos que

realicen funciones de derecho público. Confi rma e l anterior

razonamiento la tesis siguiente emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación:

ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. AUN CUANDO TENGAN

PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS, SON PARTE

INTEGRANTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, EN SU FACETA

PARAESTATAL.-

El anterior cri terio no formó parte del debate que originó

la juri sprudencia invocada por la autoridad demandada lo cual

confi rma que se trata de temas distintos. El primero, como ya se

mencionó es un tema de orden laboral, el segundo, aborda una

temática administrativa en la que se describe a los organismos

descentralizados como parte integrante de la administración pública

en su faceta paraestatal, lo cual es i lustrativo para los términos que

en esta resolución se dictaminan.

…”

De los anteriores argumentos expuestos por la A quo, se

puede apreciar la falta de apl icación de la juri sprudencia invocada,

en concreto la sala de origen, sustento su inaplicación en que, ". . . .E1

anterior cri terio no formó parte de l debate que originó la

juri sprudencia invocada por la autoridad demandada lo cual

confi rma que se trata de temas distintos. El primero, como ya se

mencionó es un tema de orden laboral, el segundo, aborda una

temática administrativa en la que se describe a los organismos

descentralizados como parte integrante de la administración pública

en su faceta paraestatal, lo cual es i lustrativo para los términos que

en esta resolución se dictaminan... . ", las consideraciones anteriores

son infundadas, pues la demandante pierde de vista algo esencial , y

es que en vi rtud de la naturaleza de los organismos paraestatales los

mismos pueden tener a cargo funciones de derecho púbico o estar

creados para f ines específ icos, que no tiene como objetivo f ines de

derecho público, tal es el caso de PEMEX, y como se actual iza con la

enjuiciante, pues la f inalidad esencial del organismo descentralizado

es prestar seguridad social a los trabajadores del Estado, lo cual

consti tucionalmente no es una función de derecho público, s ino una

obl igación de los Patrones, en este caso del Estado, el cual por su

naturaleza sui generis, crea un organismo descentralizado para

prestar la seguridad social a la que consti tucionalmente está

obl igada, según el apartado 123-B Consti tución Pol ít ica de los

Estados Unidos Mexicanos; resumiendo las funciones de la

demandante no son funciones de derecho público contrario a lo que

la sala en el origen determinó, además es evidente que atendiendo

a la naturaleza del IMSS, en el caso concretó si toma trascendenci a

las cuestiones laborales que se analizaron en la jur i sprudencia que se

sol ici tó desde el inicio de apl icara, en vi rtud de la naturaleza antes

expuesta.

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Analicemos el cri ter io que la a quo inaplicó, violentan por

ende los art ículos 81 de la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso

Administrativo de Baja Cali fornia y 192 de la Ley de Amparo , Tesis de

Jurisprudencia con número 192498, de la Novena Época, Instancia:

Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta XI, Enero de 2000, Página: 41 , Tesis: 2a./J. 3/2000, de Materia:

Consti tucional, que reza:

ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. S I BIEN SON ÓRGANOS

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES

EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL. El Tr ibunal Pleno de

esta Corte Consti tucional aprobó la tesis número P./J. 16/95 de la

Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo I I, agosto de 1995, página 60, cuyo rubro sostiene

"TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES

LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN

DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO A DEL

ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.", del texto de la misma y de las

consideraciones de los precedentes que la integran se desprende

que un organismo público descentra l izado se dist ingue de los

órganos de la administración pública central izada a los que se les

identi fica con el Poder Ejecutivo a nivel federal o estatal o con el

Ayuntamiento a nivel municipal, de tal suerte que es un ente

ubicado en la administración púb lica paraestatal, toda vez que la

descentralización administrativa, como forma de organización

responde a la misma lógica tanto a nivel federal, como estatal o

incluso, municipal, que es la de crear un ente con vida jur ídica

propia, que aunque forma parte de la administración pública de

cada uno de esos niveles, es distinta a la de los Poderes Ejecutivos,

sean federal o estatales as í como a los Ayuntamientos municipales,

aun cuando atienden con sus propios recursos una necesidad

colectiva.

(el resalte es nuestro)

En este orden de ideas, es evidente que la sala de origen,

emitió un fal lo equivoco a desatender la Jurisprudencia precitada,

en la cual se desprende que un organismo público descentralizado

se distingue de los órganos de la administración pública centralizada

a los que se les identi fica con el Poder Ejecutivo a nivel federal o

estatal o con el Ayuntamiento a nivel municipal, de tal suerte que es

un ente ubicado en la administración pública paraestatal, toda vez

que la descentral ización administrati va, como forma de organización

responde a la misma lógica tanto a nivel federal, como estatal o

incluso, municipal, que es la de crear un ente con vida jur ídica

propia, que aunque forma parte de la administración pública de

cada uno de esos niveles, es dis tinta a la de los Poderes Ejecutivos,

sean federal o estatales as í como a los Ayuntamientos municipales,

aun cuando atienden con sus propios recursos una necesidad

colectiva.

Resulta entonces, que si bien la administración

descentralizada (IMSS), como forma de organización forma parte de

la administración pública tanto a nivel federal, como estatal o

incluso, municipal, es distinta de esos a la de los Poderes Ejecutivos,

ya sea Federal o Estatal, as í como a los Ayuntamientos Municipales,

por no perseguir los f ines de Derecho público.

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Ahora bien, aunado a la anterior desatención que agravia

a la suscri ta autoridad, la A quo como un mero acto de autoridad

aplica el cri terio expuesto por la tesis, cuyo rubro dice: "

ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. AUN CUANDO TENGAN

PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS, SON PARTE

INTEGRANTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, EN SU FACETA

PARAESTATAL"., s in exponer las consideraciones en que apoyo su

atención, ya que no hay que perder de vista que tal cr i ter io no r eúne

los requisi tos previstos en los art ículos 94, párrafo octavo,

consti tucional y 192 de la Ley de Amparo, para poder gozar de

naturaleza obl igatoria que para todos los órganos jur i sdiccionales de

inferior jerarquía y servi r de orientación para soluciona r casos. En

consecuencia, no puede alcanzarse el objetivo perseguido por el

consti tuyente permanente cuando únicamente existe un precedente

aislado que no reúne los requisi tos consti tucional y legalmente

establecidos para integrar jur isprudencia, en el cua l existe

pronunciamiento sobre un tema de consti tucionalidad.

SEGUNDO. Por cuanto hace al segundo concepto de

agravio ocasionado por la sentencia del 14 de septiembre de 2012,

emitida por la H. Pr imera Sala Responsable, en el Proceso

Contencioso Administrativo, transgrede lo establecido por el art ículo

82 fracción I y I I, de la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, por la falta de pronunciación a los

argumentos expuestos por la recurrente en la refutación de los

conceptos de impugnación, omisión que origina considerar que el

IMSS se encuentra exento del pago del Impuesto Sobre

Remuneraciones al Trabajo Personal, de conformidad al art ículo 20

fracción I, del Código Fiscal del Estado, porque según el anál isis

deficiente de la A quo, ta l Insti tuto real iza funciones de derecho

público; tal y como se expone a continuación:

A efecto de i lustrar el agravio cometido por la H. Sala, se

procede a trascribir parte medular de la sentencia impugnada:

CUARTO.- . . .

Si bien, IMSS es una entidad pública que conforma la

administración paraestatal, concretamente, se trata de un organismo

descentralizado, el art ículo 20 en estudio, no l imita el supuesto de

exención a la administración central, s ino que al referi rse a toda la

administración de la Federación, Estados y Municipios, la regla para

el supuesto de aplicación es que estas actúen ejerciendo sus

funciones de derecho público, lo cual en el caso concreto, acontece

dentro de las funciones que realiza el Insti tuto Mexicano del Seguro

Social.

Lo anterior lo corrobora el propio precepto en estudio,

pues al establecer que estarán exentos del pago de impuestos,

"salvo lo que las leyes especiales determinen", confi rma la regla de

que las entidades de derecho público no tendrán la obligación de

pago de impuesto, excepto cuando éstas real icen funciones que no

correspondan al Estado.

Las funciones que realiza la parte actora, s í corresponde a

funciones de derecho público pues no se está en presencia de una

actividad meramente mercanti l como ocurr i r ía en el c aso de un

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particular, sino que las funciones que real iza el IMSS derivan de las

previsiones establecidas en los art ículos 4 y 5 de la Ley del Seguro

Social que reputa sus funciones como parte de un servicio que presta

es Estado cuando señala:

Art ículo 4. El Seguro Social es el instrumento básico de la

seguridad social establecido como un servicio público de carácter

nacional en los términos de esta Ley, s in perjuicio de los s i stemas

insti tuidos por otros ordenamientos.

Art ículo 5. La organización y admini stración del Seguro

Social, en los términos consignados en esta Ley, están a cargo del

organismo público descentral izado con personalidad jur ídica y

patr imonio propios, de integración operativa tr iparti ta, en razón de

que a la misma concurren los sectores públ ico, social y privado,

denominado Insti tuto Mexicano del Seguro Social, el cual t iene

también el carácter de organismo fi scal autónomo.

Por lo anterior, dada la naturaleza de las funciones de

derecho público que real iza la parte actora, no es atr ibuib le el

hecho imponible como pretende la autoridad demandada, por lo

que deberá declararse la nul idad de la resolución recaída al recurso

de revocación en el expediente ********** , de fecha doce de marzo

de dos mi l doce, emitida por el Procurador Fiscal del Estado, con

fundamento en el art ículo 83, fracción IV, de la Ley del Tr ibunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado, por lo expuesto y fundado,

además con apoyo en el art ículo 82, de la Ley que r ige a este

Tr ibunal, se . . .

…”

Por lo anterior, podemos establecer que la A quo, real iza

un carente y deficiente estudio al suponer que el IMSS, se encuadra

dentro del supuesto de exención que establece el art ículo 20

fracción I, del Código Fiscal del Estado, ya que tal y como se aprecio

del contenido de la sentencia impugnada la Sala Responsable, solo

considero el objetivo establecido por el art ículo 4 y 5 de la Ley del

Seguro Social, para aducir que el Insti tuto real iza funciones de

derecho público, considerándolo exento del pago del tr ibuto.

Sin embargo, como ya se manifestó las consideraciones

anteriores son infundadas, pues la demandante pierde de vista algo

esencial, y es que en vi rtud de la naturaleza de los organismos

paraestatales los mismos pueden tener a cargo funciones de

derecho púbico o estar creados para f ines específ icos, que no tiene

como objetivo f ines de derecho público, tal es el caso de PEMEX, y

como se actual iza con la enjuiciante, pues la f inalidad esencial del

organismo descentral izado es prestar seguridad social a los

trabajadores del Estado, lo cual consti tucionalmente no es una

función de derecho público, s ino una obl igación de los Patrones, en

este caso del Estado, el cual por su naturaleza sui generis, crea un

organismo descentralizado para prestar la seguridad social a la que

consti tucionalmente está obl igada, según el apartado 123 -B

Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos; resumiendo las

funciones de la demandante no son funciones de derecho público

contrario a lo que la sala en el origen determinó, además es

evidente que atendiendo a la naturaleza del IMSS, en el caso

concretó si toma trascendencia las cuestiones laborales que se

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analizaron en la jur i sprudencia que se sol ici tó desde el inicio de

aplicara, en vi rtud de la naturaleza antes expuesta.

Tales consideraciones antes plasmadas, no fueron

atendidas por la A quo, ya que contrario a lo aducido por la

Responsable, el IMSS no encuadra dentro de los sujetos de exención

contemplados por el art ículo 20 del Código Fiscal del Estado de Baja

Cali fornia, por no perseguir los mismos f ines que la Federación,

aunado de que la Federación se identi fica por relaciones de supra y

subordinación que lo vinculan dentro de la estructura jerárquica del

poder públ ico, relaciones que afectan esencialmente a las

facultades decisorias y de ejecución, por lo que al contrario el IMSS,

al ser organismo descentral izado, decide y actúa de forma

independiente, contando con patr imonio y objetivos propios,

encaminados específ icamente a prestar seguridad social a los

trabajadores de los sectores púb l ico, social y privado, reiterando que

esa actividad no persigue funciones de Derecho Públ ico.

Lo anterior se encuentra sustentado por la Jurisprudencia,

de la Décima Época, Registro 200 0850, de la Segunda Sala, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII I, Mayo de

2012, Tomo 2. Materia: Administrativa, Tesis: 2a./J. 46/2012 (10a.),

Pág. 1278, cuyo rubro y contenido rezan: NÓMINAS. EL INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

NO ESTÁ EXENTO DEL PAGO DE ESE IMPUESTO, AL NO UBICARSE EN EL

SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN I I, INCISO B), DE LA

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SINALOA. Conforme a dichos

numeral, fracción e inciso, se exceptúan del pago del impuesto

sobre nóminas las erogaciones que e fectúen insti tuciones s in f ines de

lucro que real icen actividades deportivas, culturales o sociales o en

cualquiera de sus formas, as í como las que promuevan asistencia

social, en términos de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada

para el Estado de Sinaloa. En este orden de ideas, si se toma en

cuenta que el Insti tuto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado es un organismo descentral izado, cuyas

actividades, en general, t ienden a prestar servicios de seguridad

social, encaminados a proteger, promover y restaurar la salud de sus

derechohabientes, incluyendo atención médica preventiva, curativa,

de maternidad y rehabil i tación f ís ica y mental, y conforme al art ículo

197 de su Ley proporciona a sus derechohabientes servicios

culturales, recreativos y deportivos, esas ci rcunstancias no bastan

para que se actualice la exención referida, atento a que las

funciones mencionadas únicamente consti tuyen algunos de los

servicios prestados a sus derechohabientes, pues también se ocupa

de actividades ajenas a el los, como son, a manera de ejemplo,

proporcionar, a precios módicos, los programas y servicios de apoyo

para la adquisición de productos básicos y de consumo en el hogar,

as í como servicios tur íst icos, funerarios y de atención al bienes tar y

desarrol lo infanti l , por las que además, evidentemente, eroga un

pago en dinero por concepto de remuneración al trabajo

subordinado de sus trabajadores, ci rcunstancias que reflejan su

capacidad contr ibutiva; por tanto, el Insti tuto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al real izar

actividades diversas a las señaladas en el art ículo 22 citado, no está

exento del pago del impuesto estatal sobre nóminas. ”

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CUARTO.- Son en parte fundados pero inoperantes, e

infundados en otra, los agravios que hace valer la recurrente

por las razones que a continuación se exponen.

La inconforme alega en lo sustancial , que la

sentencia impugnada viola el artículo 82, fracciones I y I I de la

Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del E stado, al

hacer un indebido anál isis del numeral 20 del Código Fiscal del

Estado, y declarar la nul idad de la resolución impugnada; que

erróneamente desestima la jur isprudencia que invocó al

contestar el primer motivo de inconformidad, y atiende a una

tesis aislada, sin exponer los razonamientos en que apoya su

apl icación, lo cual vulnera el artículo 192 de la Ley de Amparo.

Que es desacertada la determinación de la Sala, en

el sentido de no apl icar la jurisprudencia de rubro

“ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES

EJECUTIVOS FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL”, consultable en

la página 41, Tomo XI , del Semanario Judicial de la Federación y

su gaceta, correspondiente al mes de enero de dos mil , Novena

Época, argumentando que el criterio sostenido en la diversa

tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de rubro “ORGANISMOS PÚBLICOS

DESCENTRALIZADOS. AUN CUANDO TENGAN PERSONALIDAD

JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS, SON PARTE INTEGRANTE DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, EN SU FACETA

PARAESTATAL”, publ icada en la página 370, Tomo XIV, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

correspondiente al mes de diciembre de dos mil uno, Novena

Época, no formó parte del debate que originó la jurisprudencia

invocada por la demandada, lo cual confirma que se trata de

temas distintos; que el primero es un tema laboral, y el segundo

aborda una temática administrativa en la que se describe a los

organismos descentral izados como parte integrante de la

administración públ ica en su faceta paraestatal ; además de

que este úl timo no reúne los requis itos establecidos en los

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numerales 94, párrafo octavo consti tucional, y 194 de la Ley de

Amparo, por lo que no es obl igatoria para los órganos

jur isdiccionales.

Dice, que tales consideraciones son infundadas, que

la demandante pierde de vista que en virtud de la naturaleza

de los organismos paraestatales, los mismos pueden tener a

cargo funciones de derecho públ ico o estar creados para fines

específicos, que no tienen como objetivo f ines de derecho

públ ico, como PEMEX, pues la final idad esencial del organismo

descentral izado es prestar seguridad social a los trabajadores

del Estado, lo que consti tucionalmente no es una función d e

derecho públ ico, sino una obl igación de los patrones, en este

caso del Estado, el cual por su naturaleza sui generis, crea un

organismo descentral izado para prestar la seguridad social a la

que consti tucionalmente está obl igada, según el apartado B del

artículo 123 constitucional, y que atendiendo a la naturaleza del

Instituto Mexicano del Seguro Social , en el caso concreto

resul tan trascendentes las cuestiones laborales que se

anal izaron en la jurisprudencia que citó la inconforme.

Que de dicha jurisprudencia se desprende que si bien

el citado Insti tuto, como forma de organización, es parte

integrante de la administración públ ica, tanto a nivel federal

como estatal e incluso municipal, es distinta a la de los poderes

Ejecutivos, por no perseguir fines de derecho públ ico.

En el segundo agravio sostiene, que la sentencia

recurrida viola lo dispuesto en las fracciones I y I I del artículo 82

de la Ley que rige a este Tribunal, al no contener

pronunciamiento respecto de los argumentos que hizo valer la

recurrente en la primera instancia, al dar respuesta a los motivos

de inconformidad expresados por la parte actora; que tal

omisión trae como consecuencia, que se haya concluido que el

Instituto Mexicano del Seguro Social , se encuentra exento del

pago del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal de

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conformidad con el artículo 20 del Código Fiscal del Estado, al

estimar que real iza funciones de derecho públ ico; dice, que el

resolutor de origen real izó un deficiente estudio al establecer

que el IMSS encuadra en el supuesto de exención previsto en la

fracción I del último de los referidos preceptos, ya que para

hacerlo, solo consideró lo dispuesto en los numerales 4 y 5 de la

Ley del Seguro Social .

Afirma, que la parte actora pierde de vista que en

virtud de la naturaleza de los organismos paraestatales, éstos

pueden tener a cargo funciones de derecho públ ico o estar

creados para fines específicos, como acontece con PEMEX y

con este Tr ibunal; reitera, que la f inal idad esencial de la parte

actora es prestar seguridad social a los trabajadores del Estado,

lo cual consti tucionalmente no es una función de derecho

públ ico, s ino una obl igación de los patrones, en este caso del

Estado, quien por su naturaleza sui generis crea un organismo

descentral izado para prestar la seguridad social a la que

constitucionalmente está obl igada.

Que tales consideraciones no fueron atendidas por la

Sala, ya que el IMSS no encuadra en los supuestos de exención

contemplados en el artículo 20 del Código Fiscal del Estado, por

no perseguir los mismos fines que la federación, aunado a que

ésta se identifica por relaciones de supra a subordinación que

lo vinculan en la estructura jerárquica del poder públ ico y que

afectan esencialmente a las facultades decisorias y de

ejecución, que por el contrario, el IMSS al ser organismo

descentral izado decide y actúa de forma independiente,

contando con patrimonio y objetivos propios, encaminados

específicamente a prestar seguridad social a los trabajadores

de los sectores públ ico, social y privado, sin que esta actividad

persiga funciones de derecho públ ico.

Para apoyar su dicho, cita la jurisprudencia de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

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publ icada en la página 1278, Libro VI I I , Tomo 2, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes

de mayo de dos mil doce, Décima Época, que enseguida se

transcribe.

NÓMINAS. EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO ESTÁ EXENTO DEL PAGO DE

ESE IMPUESTO, AL NO UBICARSE EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL

ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DE HACIENDA

DEL ESTADO DE SINALOA. Conforme a dichos numeral, fracción

e inciso, se exceptúan del pago del impuesto sobre nóminas las

erogaciones que efectúen instituciones s in f ines d e lucro que

real icen activ idades deportivas, culturales o sociales o en

cualquiera de sus formas, así como las que promuevan

asistencia social, en términos de la Ley de Instituciones de

Asistencia Privada para el Estado de Sinaloa. En este orden de

ideas, s i se toma en cuenta que el Instituto de Segur idad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es un

organismo descentral izado, cuyas actividades, en general,

t ienden a prestar servicios de seguridad social, encaminados a

proteger, promover y restaurar la salud de sus

derechohabientes, incluyendo atención médica preventiva,

curativa, de maternidad y rehabil itación f ís ica y mental, y

conforme al artículo 197 de su Ley proporciona a sus

derechohabientes servicios culturales, recreativos y deportivos,

esas circunstancias no bastan para que se actual ice la

exención referida, atento a que las funciones mencionadas

únicamente constituyen algunos de los servicios prestados a sus

derechohabientes, pues también se ocupa de activ idades

ajenas a el los, como son, a manera de ejemplo, proporcionar,

a precios módicos, los programas y servicios de apoyo para la

adquisición de productos básicos y de consumo en el hogar,

así como servicios tur íst icos, funerarios y de atención al

bienestar y desarrol lo infanti l , por la s que además,

evidentemente, eroga un pago en dinero por concepto de

remuneración al trabajo subordinado de sus trabajadores,

circunstancias que reflejan su capacidad contr ibutiva; por

tanto, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, al real izar actividades diversas a las

señaladas en el art ículo 22 citado, no está exento del pago del

impuesto estatal sobre nóminas.

Como se anticipó, son en parte fundados pero

inoperantes, e infundados en otra los agravios que hace valer la

autoridad recurrente, los cuales, debido a la estrecha relación

que guardan entre sí , se estudiaran en forma conjunta.

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Por cuestión de técnica se anal izará en primer

término, el argumento consistente en que la Sala omitió

pronunciarse respecto de las manifestaciones vertidas por la

autoridad, al dar respuesta en la primera instancia, a los motivos

de inconformidad que hizo valer la parte actora.

El agravio en estudio es parcialmente fundado por lo

que hace a que la Sala omitió pronunciarse respecto de los

argumentos que hizo valer la autoridad al contestar la demanda

presentada en su contra, pero inoperante para modificar el

sentido de la sentencia que se revisa, por las razones que a

continuación se precisan.

En su contestación a la demanda el Procurador Fiscal

del Estado expresó lo siguiente:

A) Que la parte actora no combatió lo resuelto en

los considerandos segundo y tercero de la resolución

impugnada, por lo que estima, los motivos de inconformidad son

inoperantes.

B) Que es infundado el argumento de que en el

requerimiento de obl igaciones omitidas, no se fundamentó

debidamente la competencia material y terr itorial de la

autoridad emisora, ya que en el mismo se citaron los artículos

13, 14, fracción VI del Código Fiscal del Estado, 20 y 21

fracciones I , I I , IV, V, X, y XI I , del Reglamento Interno de la

Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Baja

Cal ifornia, 43, 51, 88, 111 y 114 del Código Fiscal del Estado,

151-19 y 151-20 de la Ley de Hacienda del Estado, los cuales

establecen la competencia material y territorial del Recaudador

de Rentas del Estado en Mexical i, para emitir el referido acto.

C) Que es inoperante la afirmación de que en el

citado requerimiento, la autoridad omitió especificar de qué

Estado se trata cuando se cita el Cód igo Fiscal del Estado, ya

que basta con señalar que la autoridad emisora Recaudación

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de Rentas del Estado en Mexical i, tiene su domicil io en esta

ciudad, para sobreentender que se encuentra sujeta a la

legislación apl icable al Estado de Baja Cal ifornia.

D) Que es inoperante el alegato de que no se

precisó en el requerimiento qué párrafo, fracción, o inciso,

resul ta apl icable de la cita de los artículos 43, 51, 88, 111 y 114

del Código Fiscal del Estado, ya que resul ta apl icable la

total idad de dichos dispos itivos, sin que sea necesario l imitar su

apl icación, ya que deben ser entendidos en su conjunto.

E) Que es inoperante el segundo motivo de

inconformidad, en el que la parte actora alega que no se

establece la autoridad que lo emite, que no contiene la fi rm a

autógrafa del funcionario que ordena y requiere las

obl igaciones incumplidas, aunado a que provoca

desconocimiento el hecho de que las fojas que integran el

requerimiento no se encuentren fol iadas; en razón de que el

aludido documento sí se encuentra f irmado por la autoridad

competente, que consta de una foja por lo que no era

necesario fol iarlo, que la actora transcribió un extracto de una

resolución que no corresponde a la impugnada y que además

reprodujo lo expuesto en el escrito mediante el cual inter puso el

recurso de revocación, sin combatir la resolución que recayó al

mismo.

F) Que es inoperante la manifestación de que el

acta de notif icación correspondiente al requerimiento, carece

del objeto o propósito que se pretende notificar, al no

establecer la relación entre el requerimiento de obl igaciones

omitidas y el acta en cuestión, toda vez que la propia actora

expresó en el capítulo de hechos que el tres de agosto de dos

mil once, se le dio a conocer el requerimiento, el cual aportó

como prueba, delo que se advierte la debida práctica de la

notif icación, por lo que es inadmisible que pretenda formular

agravios en contra de ésta; que el acta de notificación se

encuentra inserta en el requerimiento, por lo que se

sobreentiende que con la acta se le da a conocer el

requerimiento, que consta de una foja .

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G) Que es inoperante el señalamiento de que la

resolución impugnada carece de fundamentación por lo que

contraviene el numeral 68 Bis del Código Fiscal del Estado, ya

que no formula razonamientos lógico jur ídicos tendentes a

comprobar su dicho.

H) Que es inoperante el primer concepto de

impugnación, en el que la actora dice que es i legal el que se

pretenda ubicarla como sujeto tributario del impuesto sobre

remuneraciones al trabajo personal, sin tomar en consideración

lo establecido en los dispositivos 254 de la Ley del Seguro Social ,

y 20 del Código Fiscal del Estado, al no combatir las

consideraciones expuestas en la resolución impugnada,

l imitándose a reproducir los planteamientos efectuados en el

recurso de revocación.

I ) Que la actora no controvirtió el razonamiento

consistente en que el Insti tuto Mexicano del Seguro Social , de

conformidad con el artículo 5 de la Ley del Seguro Social , se

encuentra consti tuido como un organismo descentral izado, con

personal idad jurídica y patrimonio propio, por lo que no

encuadra en la hipótesis de exención regulada en la fracción I

del artículo 20 del Código Fiscal del Estado, al no formar parte

de los organismos central izados de la administración públ ica

federal, la cual de conformidad con su artículo 1 se integra por

la Presidencia de la Repúbl ica, las Secretarías de Estado,

Departamentos administrativos y la Procuraduría General de la

Repúbl ica; que los órganos central izados se identifican por

relaciones de supra subordinación, en tanto que los

descentral izados deciden y actúan en forma independiente y su

personal idad jurídica es distinta de la del Ejecutivo.

J) Que el artículo 151-15 de la Ley de Hacienda

para el Estado de Baja Cal ifornia, señala como sujetos

obl igados al pago del impuesto sobre remuneraciones al trabajo

personal, a las personas fís icas y morales que se encuentran

domicil iadas en el Estado, o tengan en éste agencias,

sucursales o representación y real icen los pagos por

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remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y

dependencia de un tercero, así como las personas que no se

encuentren domicil iadas en el Estado, ni tengan en éste

agencias, sucursales o representación y real icen pagos por

remuneraciones al trabajo a personas que presten sus se rvicios

de carácter personal en el Estado, de lo que se desprende que

no obstante lo señalado en el artículo 254 de la Ley del Seguro

Social , el cual establece que el Instituto Mexicano del Seguro

Social , sus dependencias y servicios no serán sujetos de

contr ibuciones federales, estatales y municipales; en el Estado

de Baja cal ifornia, todas las personas fís icas o morales

incluyendo a la Federación y sus entidades paraestatales, que

se encuentren domicil iadas en el Estado, o tengan en este

agencias, sucursales o representación y real icen pagos por

remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y

dependencia de un tercero, se encuentran obl igados al pago

del referido impuesto.

K) Que de lo anterior puede concluirse

vál idamente que el Instituto Mexicano del Seguro Social , sí es

sujeto del impuesto estatal que grava las erogaciones que se

real icen para retr ibuir el trabajo personal subordinado, que

recae sobre las erogaciones que para retr ibuirá sus trabajadores

real iza dicho instituto.

L) Que la facultad para establecer exenciones

corresponde al legislador local, al no existi r precepto

constitucional que permita al Congreso de la Unión

establecerlas respecto de las contr ibuciones que puedan

vál idamente regular las legislaturas locales, por lo que de be

prevalece la norma local sobre lo dispuesto en el artículo 254 de

la Ley del Seguro Social .

Ahora bien, los argumentos reseñados en los incisos

A), H), e I ), son infundados, pues de conformidad con lo

dispuesto en el último párrafo del artículo 47 de l a Ley que rige

a este Tr ibunal, tratándose de resoluciones dictadas en recursos

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administrativos, el actor deberá expresar motivos de

inconformidad en contra de éstas, y simultáneamente puede

repetir como tales los agravios expresados dentro del recurso

intentado, o expresar nuevos motivos de disenso contra el acto

administrativo que impugnó en el recurso, como aconteció en la

especie, ya que, contrario a lo que afirma la recurrente, sí

combatió lo resuelto en los considerandos segundo y tercero de

la resolución impugnada, al expresar en el primer motivo de

inconformidad las razones por las que estima que los preceptos

citados en el requerimiento no son suficientes para tener por

fundada la competencia de la autoridad emisora; de igual

forma, en el quinto motivo de inconformidad precisó los motivos

por los que estima que la demandada interpretó

desacertadamente el artículo 254 de la Ley del Seguro Social , e

impugnó el razonamiento contenido en la resolución

impugnada, en el sentido de que el Insti tuto Mexicano del

Seguro Social , al ser un organismo descentral izado no encuadra

en la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 20 del

Código Fiscal del Estado, por no formar parte de los organismos

central izados de la administración públ ica.

Por lo que hace a las manifestaciones precisadas en

los incisos B), C), D), E), F), G), J), K), y L), s i bien la Sala no

real izó pronunciamiento alguno al respecto, el lo en nada

lesiona el interés jurídico de la recurrente, en razón de que la

nul idad decretada no se sustentó en la incompetencia de la

autoridad, fal ta de fundamentación y motivación, de fol io o de

fi rma de los actos impugnados, en vicios existentes en el acta

de notificación correspondiente al requerimiento, o en la

exención prevista en el artículo 254 de la ley del Seguro Social ,

sino en el hecho de que resulta apl icable a la parte actora la

exención regulada en la fracción I del artículo 20 del Código

Fiscal del Estado.

Por lo anterior, la omisión de la Sala no trasciende al

sentido de la sentencia que se revisa, al no lesionar el interés

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jurídico de la autoridad demandada en la primera instancia,

pues contrario a lo afirmado por esta, el que no se haya

real izado pronunciamiento al respecto, no trae como

consecuencia la conclusión de que la parte actora se

encuentra exenta del impuesto en cuestión, pues se reitera, tal

determinación se sustenta en el hecho de que, el Insti tuto

Mexicano del Seguro Social , como organismo descentral izado,

forma parte de la administración públ ica, por lo que sus

funciones son públ icas, y por ende, encuadra en la exención

prevista en la fracción I del artículo 20 del Código Fiscal del

Estado, al no haberse l imitado su apl icación, en la redacción

del precepto, únicamente a la administración públ ica

central izada. Por tanto, el agravio en estudio es fundado pero

inoperante.

En relación con los diversos motivos de disenso que

hace valer la recurrente, en primer término, conviene precisar el

texto de los dispositivos 151-15 de la Ley de Hacienda para el

Estado de Baja Cal ifornia, 20 del Código Fiscal del Estado, 4, 5,

254, de la Ley del Seguro Social , en los que la Sala apoyó su

determinación, así como de los artículos 49, 80 y 90 de la

Consti tución Pol í tica de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2 y 3

de la Ley Orgánica de la Administración Públ ica Federal, mismos

que a continuación se transcriben.

De la Ley de Hacienda para el Estado de Baja

Cal ifornia.

“ARTICULO 151 -15.- Son sujetos del impuesto las

personas f ís icas y morales que se encuentran domici l iadas en el

Estado, o tengan en éste agencias, sucursales o representación

y real icen los pagos por remuneración al trabajo personal

prestado bajo la di rección y dependencia de un tercero. As í

como las personas que no se encuentren domici l iados en el

Estado, ni tengan en éste agencias, sucur sales o

representación y realicen pagos por remuneraciones al trabajo

a personas que presten sus servicios de carácter personal en el

Estado.”

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Del Código Fiscal del Estado de Baja Cal ifornia.

“ARTICULO 20.- Estarán exentos del pago de Impuestos,

salvo lo que las Leyes especiales determinen:

I. - La Federación, el Estado y los Municipios, a menos

que su actividad no corresponda a sus funciones de Derecho

Públ ico.

I I. - Las Sociedades Cooperativas, de acuerdo con las

Leyes respectivas.

I I I. - Las demás personas que señalen las Leyes.

Las personas a que se refieren las Fracciones I I y I I I de

este Art ículo, deberán cumplir con las demás Obligaciones

Fiscales.”

De la Ley del Seguro Social .

“Art ículo 4. El Seguro Social es el instrumento básico de

la seguridad social, establecido como un servicio público de

carácter nacional en los términos de esta Ley, s in perjuicio de

los s i stemas insti tuidos por otros ordenamientos. ”

“Art ículo 5. La organización y administración del Seguro

Social, en los términos consignados en esta Ley, están a cargo

del organismo público descentralizado con personalidad

jur ídica y patr imonio propios, de integración operativa

tr iparti ta, en razón de que a la misma concurren los sectores

público, social y privado, denominado Insti tuto Mexicano del

Seguro Social, el cual t iene también el carácter de organismo

fi scal autónomo.”

“Art ículo 254. El Insti tuto Mexicano del Seguro Social,

sus dependencias y servicios, no serán sujetos de

contr ibuciones federales, estatales y municipales. La

Federación, los Estados, el Gobierno del Distri to Federal y los

Municipios, no podrán gravar con impuestos su capital,

ingresos, rentas, contratos, actos jur ídicos, t ítulos, documentos,

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operaciones o l ibros de contabi l idad, aun en el caso de que

las contr ibuciones, conforme a una Ley general o especial

fueran a cargo del Insti tuto como organismo público o como

patrón. En estos supuestos se consideran comprendidos los

impuestos indi rectos y el franqueo postal. El Insti tuto y demás

entidades que formen parte o dependan de él, estarán sujetos

únicamente al pago de los derechos de carácter municipal

que causen sus inmuebles en razón de pavimentos, atarjeas y

l impia, así como por el agua potable de que dispongan, en las

mismas condiciones en que deben pagar los demás causa ntes.

Igualmente estarán sujetos a los derechos de carácter federal

correspondientes a la prestación de servicios públicos. ”

De la Consti tución Pol í tica de los Estados Unidos

Mexicanos.

“Art. 49.- El Supremo Poder de la Federación se divide

para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una

sola persona o corporación, ni depositarse el Legis lativo en un

individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al

Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el art ículo 29.

En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo

del art ículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para

legis lar.”

“Art. 80.- Se deposita el ejercicio del Supremo Poder

Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará

"Presidente de los Estados Unidos Mexicanos."

“Art. 90.- La Administración Públ ica Federal será

centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que

expida el Congreso, que distr ibui rá los negocios del orden

administrativo de la Federación que estarán a cargo de las

Secretarías de Estado y defini rá las bases generales de

creación de las entidades paraestatales y la intervención del

Ejecutivo Federal en su operación.

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La (s ic) leyes determinarán las relaciones entre las

entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y

las Secretar ías de Estado.”

De la Ley Orgánica de la Administración Públ ica

Federal.

“ARTICULO 1o.- La presente Ley establece las bases de

organización de la Administración Públ ica Federal,

centralizada y paraestatal.

La Presidencia de la República, las Secretar ías de

Estado, los Departamentos Administrativos y la Consejería

Jur ídica del Ejecutivo Federal, integran la Administración

Públ ica Central izada.

Los organismos descentralizados, las empresas de

participación estatal, las insti tuciones nacionales de crédito,

las organizaciones auxi l iares nacionales de crédito, las

insti tuciones nacionales de seguros y de f ianzas y los

f ideicomisos, componen la administración pública

paraestatal.”

“ARTICULO 2o.- En el ejercicio de sus atr ibuciones y

para el despacho de los negocios del orden administrativo

encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las

s iguientes dependencias de la Administración Públ ica

Central izada:

I. - Secretar ías de Estado;

I I. - Departamentos Administrativos, y

I I I. - Consejería Jur ídica.”

“ARTICULO 3o.- El Poder Ejecutivo de la Unión se

auxi l iará en los términos de las disposiciones legales

correspondientes, de las s iguientes entidades de la

administración pública paraestatal:

I. - Organismos descentralizados;

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I I . - Empresas de participación estatal, insti tuciones

nacionales de crédito, organizaciones auxi l iares nacionales de

crédito e insti tuciones nacionales de seguros y de f ianzas, y

I I I. - F ideicomisos.”

En relación con el tema tratado, la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jur isprudencia

2ª./J.178/2012, consultable en la página 729, Libro XVI, Tomo 2,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

correspondiente al mes de enero de dos mil t rece, de

subsecuente inserción, determinó que los organismos

descentral izados, en sentido amplio, sí forman parte del Poder

Ejecutivo.

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. AL SER ENTIDADES

INTEGRANTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL,

FORMAN PARTE DEL PODER EJECUTIVO. El presidente de la

República tiene a su cargo el desarrol lo de la función

administrativa en el orden federal la cual, para efectos

funcionales y de organización, se divide en administración

pública central izada y paraestatal; la central izada tiene como

principal característ ica la dependencia directa e inmediata de

los órganos y sub-órganos que real izan dicha función con

aquél, con base en un sistema de controles, mando y vigi lancia

de tipo jerárquico superior - inferior (de manera vertical),

mientras en la paraestatal la dependencia es indirecta y

mediata, porque sin exist i r con el Ejecutivo una relación

jerárquica, los organismos que la componen se vinculan en

distintos grados con la administración central izada y, por ende,

con el t i tular de dicho Poder, a través de distintos mecanismos

de control y vigi lancia por parte de éste hacia aquéllos (de

manera horizontal). Ahora bien, independientemente de que

las relaciones entre el t i tular del Ejecutivo Federal con las

dependencias central izadas y las entidades paraestatales se

den de manera distinta, lo cierto es que ambas real izan

funciones públicas en el ámbito administrativo a f in de cumplir

con los objetivos que les corresponden en el marco de las

leyes, los planes y los programas del desarrol lo nacional que

compete ejecutar al presidente de la República. De ahí que la

circunstancia de que el Poder Ejecutivo se deposite en este

últ imo en el ámbito federal como responsable de la

administración pública y pueda l levar a cabo sus atr ibuciones

directamente por conducto de las dependencias de la

administración pública central izada o indirectamente con la

colaboración de las entidades de la administración pública

paraestatal, s ignif ica que los organismos descentral izados

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forman parte de dicho Poder en sentido amplio. Esta situación

es apl icable en los ámbitos de gobierno local y municipal,

porque la descentral ización administrativa en cualquiera de los

tres órdenes de gobierno guarda la misma lógica, esto es, la de

crear entes dotados de personalidad jur íd ica y autonomía

jerárquica, pero sujetos a controles indirectos para desarrol lar

actividades administrativas específ icas con agi l idad y

eficiencia.

En el amparo en revisión 389/2012 cuya ejecutoria

constituye uno de los precedentes que integran la citada

jur isprudencia, se determinó lo siguiente:

“Como se puede observar, el presidente de la República,

como ti tular del Poder Ejecutivo del Estado Mexicano (Federación),

t iene a su cargo el desarrol lo de la función administrativa en el orden

federal ("promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la

Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta

observancia") que, para efectos funcionales y de organización, se

divide en administración pública centralizada y paraestatal.

La rama central izada tiene como principal característ ica

la dependencia di recta e inmediata con el Poder Ejecutivo y se

integra por los órganos y sub-órganos que real izan dicha función con

base en un sistema de controles, mando y vigi lancia de tipo

jerárquico superior -inferior (de manera vertical).

En cambio, en la paraestatal, la dependencia es indi recta

y mediata, porque sin existi r con el Ejecutivo una relación jerárquica

como la señalada, los organismos que la componen -dotados de

personalidad jur ídica y patr imonio propios- se encuentran vinculados

en distintos grados con la administración central izada y, por ende,

con el t i tular de dicho poder, a través de distintos mecanismos de

control y vigi lancia por parte de este últ imo hacia aquéllos (de

manera horizontal).

La administración pública paraestatal es el reflejo del

desdoblamiento de la administración pública como consecuencia

del incremento de las atr ibuciones del poder públ ico, dada la

transición de un Estado de derecho a un Estado social de derecho,

con motivo del crecimiento de la colectividad, as í como de los

problemas inherentes a ésta y sus necesidades, lo que suscitó una

creciente intervención del Estado Mexicano en diversas actividades.

En este sentido, ante los profundos cambios

consti tucionales que dieron paso a la l lamada rector ía económica

del Estado, la estructura estatal se modificó y creció,

específ icamente, en el ámbito del Poder Ejecutivo, en cuyo seno se

gestó la l lamada administración pública paraestatal formada, entre

otros entes, por los organismos descentralizados, cuyo objeto

fundamental es la realización de actividades correspondientes a las

áreas estratégicas o priori tarias, la prestación de un servicio público

o social, o la obtención o apl icación de recursos para f ines de

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asistencia o segur idad social, pero siempre dentro de una lógica

funcional, coherente y cohesiva para lograr el cumplimiento de la

función administrativa encomendada al Poder Ejecutivo.

Tal ci rcunstancia se pone de manif iesto, por ejemplo, en

el hecho de que la relación ent re el Ejecutivo Federal y las entidades

paraestatales, para f ines de congruencia global de la administración

pública paraestatal, con el s i stema nacional de planeación y con los

l ineamientos generales en materia de gasto, f inanciamiento, control

y evaluación, se deben l levar a cabo en la forma y términos que

dispongan las leyes, por conducto de las Secretar ías de Hacienda y

Crédito Públ ico y de la Función Públ ica, s in perjuicio de las

atr ibuciones que competan a las secretarías coordinadoras del

sector respectivo.

Por lo que atañe a los organismos descentral izados

(entidades paraestatales con personalidad jur ídica propia), en tanto

unidades auxi l iares de la administración pública federal, el control y

vigi lancia indi rectos que sobre aquéllos t iene el presid ente de la

República -quien puede intervenir di rectamente en la designación

del di rector general del organismo de que se trate -, se real iza,

esencialmente, por conducto de:

- La correspondiente secretar ía de Estado coordinadora

del sector al que pertenecen esos organismos (esto es, al encabezar

el órgano de gobierno de la entidad);

- La Secretar ía de Hacienda y Crédito Públ ico (la cual

t iene miembros representantes en dicho órgano de gobierno); y,

- La Secretar ía de la Función Públ ica (que interviene en el

órgano de vigi lancia y en el órgano interno de control de la

entidad).

Como se ve, los organismos descentralizados se

encuentran bajo el control y vigi lancia del Ejecutivo Federal, a través

de las secretarías de Estado respectivas, por lo que existe un a

dependencia indirecta respecto de aquél, tal como lo ha sustentado

el Tr ibunal Pleno de esta Suprema Corte en la juri sprudencia que

señala:

"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. AUN CUANDO SON

AUTÓNOMOS, ESTÁN SUBORDINADOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

FEDERAL DE MANERA INDIRECTA. Si bien los organismos públicos

descentralizados tienen personalidad jur ídica, patrimonio propio y

gozan de una estructura separada del aparato central del Estado,

el lo no significa que su actuación esté l ibre y exenta de contro l, toda

vez que su funcionamiento y las facultades de autoridad que

desempeñan están garantizados y controlados a favor de los

gobernados y de la administración pública, pues las unidades

auxi l iares t ienen como final idad la ejecución de programas de

desarrol lo o actividades estatales que les han sido conferidas; de

manera que aun cuando aquellos organismos son autónomos,

continúan subordinados a la administración pública federal de una

manera indirecta, aspecto que marca la di ferencia entre la

administración central izada y la paraestatal, pues mientras que en la

primera la relación jerárquica con el t i tular del Ejecutivo Federal es

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directa e inmediata, en la segunda, especialmente entre los

organismos descentral izados, es indi recta y mediata." (Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo

XX, septiembre de 2004, P./J. 97/2004, página 809, registro IUS:

180563)

A modo de ejemplo, a continuación se identi fican algunos

organismos descentral izados por sector de la administración púb lica

federal, s in soslayar que existen algunos otros no sectorizados:

Ver organismos descentralizados

De lo anteriormente expuesto, se obtiene que tanto las

dependencias de la administración pública centralizada como las

entidades que componen la paraes tatal, están inmersas en el campo

de acción que le atañe al Ejecutivo, en razón de que unos y otras

convergen en la realización de funciones que son responsabil idad

del t i tular de dicho poder, aunque las tareas administrativas que

corresponden a las entidades paraestatales sean desarrol ladas con

el carácter de auxi l iares y se concreten a ciertas actividades

específ icas, conforme a distintos cri terios de distr ibución (por

servicio, colaboración, región).

As í, con independencia de que las relaciones entre el

t i tular del Ejecutivo Federal, las dependencias centralizadas y las

entidades de la administración pública paraestatal se den de

manera di recta o indi recta, inmediata o mediata, respectivamente,

lo cierto es que tanto dependencias como entidades real izan

funciones públicas en el ámbito administrativo con miras a cumplir

con los objetivos que les corresponden en el marco de las leyes, los

planes y programas del desarrol lo nacional que compete ejecutar al

presidente de la República.

De no ser as í, en el caso de los organismos

descentralizados, esto es, s i por ejemplo el órgano de gobierno o el

di rector general respectivos no cumplen con las obl igaciones que la

ley les impone, el Ejecutivo Federal, por conducto de la secretar ía

coordinadora de sector o de las dependencias competentes, puede

actuar para subsanar las deficiencias y omisiones que advierta para

la estr icta observancia de las leyes, s in perjuicio de adoptar las

medidas y f incar las responsabi l idades a que hubiere lugar, todo lo

cual evidencia la dependencia existente de aquéllos en relación con

éste, para conducir sus actividades dentro del marco legalmente

establecido.

En esa misma l ínea, las Cámaras del Congreso de la Unión

pueden integrar comisiones para investigar el funcionamiento de los

organismos descentral izados, cuyos resultados deben hacerse del

conocimiento del Ejecutivo Federal, lo cual pone de manifiesto, de

nueva cuenta, el carácter de controlador y vigi lante que le asiste al

presidente de la República, en torno a las actividades reali zadas por

esas entidades en el ámbito de la administración pública

paraestatal.

Con base en todo lo anterior, dado que por mandato

consti tucional el Poder Ejecutivo se deposita en el presidente de la

República en el ámbito federal como responsable de la

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administración pública en ese orden de gobierno, y toda vez que

puede l levar a cabo sus atr ibuciones de manera di recta, por

conducto de las dependencias de la administración pública

centralizada, o de manera indirecta con la colaboración de las

entidades de la administración pública paraestatal; luego, es posible

sostener que los organismos descentral izados s í forman parte del

Poder Ejecutivo en sentido amplio.

No obsta a la conclusión anterior la ci rcunstancia de que

los organismos descentralizados (como entidades paraestatales) se

ubiquen organizacionalmente fuera de la administración pública

centralizada, pues el lo no implica que queden excluidos de la

administración pública federal y, por ende, del l iderazgo y control

que sobre el los ejerce el t i tular de l Poder Ejecutivo, ya que en todo

momento se encuentran dentro de su ámbito de actuación en la

esfera administrativa, aun cuando dicha intervención la real ice

mediata e indi rectamente, pues a f in de cuentas existe una relación

de dependencia de dichas entidades respecto del presidente de la

República.

Tampoco es óbice el hecho de que los organismos

descentralizados tengan personalidad jur ídica y patr imonio propios,

gocen de autonomía jur ídica y se regulen por sus propias leyes; el lo

es as í, porque tales at r ibutos no inciden en la ci rcunstancia de que

dichas entidades, de una manera u otra, se encuentran vinculadas y

relacionadas con la administración pública federal, a través de los

controles y vigi lancia respectivos; de manera que tales aspectos no

son aptos para sostener que los organismos descentral izados se

ubican fuera del campo de acción que encabeza el presidente de la

República como t i tular de la función administrativa, aunque, en

efecto, los atr ibutos de referencia sí puedan tomarse en

consideración para justi f icar esquemas jur ídicos específ icos -como el

que se establece para el caso de las relaciones laborales con sus

trabajadores-, máxime si es la propia Consti tución General el

ordenamiento que así lo determina.

Todas estas consideraciones en torno a los organismos

descentralizados, desde el punto de vista federal, son aplicables en

los ámbitos de Gobierno Local y Municipal, en tanto que la

descentralización administrativa, en cualquiera de los tres órdenes

de gobierno, guarda la misma lógica, esto es, la de crear entes

dotados de personalidad jur ídica y autonomía jerárquica, pero con

controles indi rectos para desarrol lar tareas o actividades

administrativas específ icas con agi l idad y eficiencia.

Ahora, es importante dejar en claro que las anterior es

conclusiones, aunque a primera vista pudieran apreciarse como

contrapuestas a lo que el Tr ibunal en Pleno y aun esta Segunda Sala

han afi rmado y sustentado en diversos cri terios anteriores, en el

sentido de que "los organismos descentral izados no forman parte del

Poder Ejecutivo", se estima que, en el fondo y en el aspecto medular,

no existe tal contraposición.

Algunas juri sprudencias en las que se ha sustentado la

afi rmación de referencia son las s iguientes:

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"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU

INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL. El

apartado B del art ículo 123 consti tucional establece las bases

jur ídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al

servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distri to

Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir

la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir

aquel los fundamentos porque incurr i r ía en inconsti tucio nalidad,

como sucede con el art ículo 1o. de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral

burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del

Gobierno del Distr i to Federal, s ino también a los trab ajadores de

organismos descentral izados que aunque integran la administración

pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo

Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en

los art ículos 80, 89 y 90 de la Consti tución Pol ít ica de los Estados

Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atr ibuciones

que desempeña directamente o por conducto de las dependencias

de la administración pública centralizada, como son las secretar ías

de Estado y los departamentos administrativos. Por tanto, las

relaciones de los organismos públicos descentral izados de carácter

federal con sus servidores, no se r igen por las normas del apartado B

del art ículo 123 consti tucional." (Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo I I I, febrero de 1996, P./J.

1/96, página 52, registro IUS 200199)

"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. S I BIEN SON ÓRGANOS

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES

EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL. El Tr ibunal Pleno de

esta Corte Consti tucional aprobó la tesis número P./J. 16/95 de la

Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo I I, agosto de 1995, página 60, cuyo rubro sostiene

„TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS R ELACIONES

LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN

DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO A DEL

ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.‟, del texto de la misma y de las

consideraciones de los precedentes que la integran se desprende

que un organismo público descentral izado se dist ingue de los

órganos de la administración pública central izada a los que se les

identi fica con el Poder Ejecutivo a nivel federal o estatal o con el

Ayuntamiento a nivel municipal, de tal suerte que es un ente

ubicado en la administración pública paraestatal, toda vez que la

descentralización administrativa, como forma de organización

responde a la misma lógica tanto a nivel federal, como estatal o

incluso, municipal, que es la de crear un ente con vida jur ídica

propia, que aunque forma parte de la administración pública de

cada uno de esos niveles, es distinta a la de los Poderes Ejecutivos,

sean federal o estatales as í como a los Ayuntamientos municipales,

aun cuando atienden con sus propios recursos una necesidad

colectiva." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Segunda Sala, Tomo XI, enero de 2000, tesis 2a./J.

3/2000, página 41, registro IUS: 192498)

Las consideraciones en que se apoyó la ejecutoria

pronunciada por el Pleno de este Alto T r ibunal, en sesión del catorce

de agosto de mi l novecientos noventa y cinco, al resolver el amparo

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en revisión **********, que consti tuye uno de los precedentes que

dieron lugar a la jur isprudencia P./J. 1/96 antes transcri ta, en la parte

conducente, señalan:

[…]”

De la anterior transcripción deriva que la afi rmación

consistente en que "los organismos descentralizados no forman parte

del Poder Ejecutivo" se apoya, esencialmente, en las s iguientes

premisas:

a) El ejercicio del Poder Ejecutivo Federal corr esponde al

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas atr ibuciones l leva

a cabo a través de las dependencias de la administración pública

centralizada;

b) Las entidades paraestatales no t ienen por objeto el

despacho de los negocios del orden admini strativo relacionados con

las atr ibuciones del t i tular del Ejecutivo Federal, sino que, en su

carácter de unidades auxi l iares, tienen por f inalidad la ejecución de

los programas de desarrol lo del sector al que pertenece la entidad;

c) El Ejecutivo es una autoridad con imperium, concepto

relacionado con el de coacción; al lado de estas funciones

autori tarias, los órganos administrativos deben real izar otro tipo de

funciones, ya no como facultades, s ino como obligaciones,

tendientes a proporcionar educación, construi r hospitales, fomentar

la economía nacional y real izar actividades económicas, pero como

al actuar as í no son esencialmente autoridades, ni su función es

estr ictamente de poder, de coacción, esos f ines se pueden encargar

a los organismos descentra lizados;

d) El art ículo 90 consti tucional, al señalar que la ley

orgánica que expida el Congreso defini rá las bases generales de

creación de las entidades paraestatales y la intervención del

Ejecutivo Federal en su operación, as í como que las leyes

determinarán las relaciones que habrá entre ambos, claramente

distingue a esos organismos del Ejecutivo Federal y no los identi fica;

y,

e) Una entidad paraestatal no tiene por f inalidad la

realización de las funciones que corresponden al área de

atr ibuciones del t i tular del Ejecutivo Federal; por tanto, la naturaleza

de las actividades que real iza como organismo descentral izado no

determina su integración al ci tado poder.

Como se puede observar, las premisas anteriormente

destacadas pueden ser uti l i zadas para sostener -de manera

ciertamente r igorista- la afi rmación antes aludida de que "los

organismos descentral izados no forman parte del Poder Ejecutivo",

pero también si rven para dar sustento a la conclusión aquí

expresada, en el sentido de que los organismos de scentral izados s í

forman parte del Poder Ejecutivo en sentido amplio.

Se expl ica: en tanto que a parti r de dichas premisas se

puede afi rmar que "los organismos descentralizados no forman parte

del Poder Ejecutivo", se observa que el lo se hace depender,

esencialmente, del hecho de que tales entidades se encuentran

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fuera de la administración pública central izada, razón por la cual -

según se ha dicho en ocasiones pasadas - no pueden identi ficarse

con dicho poder unipersonal; bajo tal apreciación y sólo desde e se

punto de vista, es correcta la afi rmación de referencia, pues dichos

organismos descentral izados no pertenecen al Poder Ejecutivo en

sentido estr icto, es decir, no pertenecen a la administración pública

centralizada.

Pero, como es de observarse, las premisas de méri to son

aptas también para sostener que los organismos descentralizados

desarrol lan actividades que en sentido amplio corresponden a la

función administrativa a cargo del t i tular de dicho poder, y s i bien

como entidades paraestatales con personalidad jur ídica propia no

guardan una relación jerárquica di recta con aquél, resulta innegable

que en todo momento se encuentran vinculados de manera

indirecta, esto es, por medio de controles y vigi lancia efectuados por

el presidente, entre otros, a través de la dependencia coordinadora

del sector al que pertenecen dichas entidades, por desarrol lar

actividades específ icas inherentes a la función administrativa que es

responsabil idad del Ejecutivo -tal como ha quedado expl icado en la

presente ejecutoria-, lo que permite sostener que, en efecto, los

organismos descentral izados s í se ubican dentro del campo de

acción del ci tado poder en sentido amplio.

Lo anterior se corrobora con lo expresado por el propio

Tr ibunal en Pleno, al resolver, en sesión del ocho de junio de dos mil

cuatro, la acción de inconsti tucionalidad **********, de la cual derivó

la juri sprudencia P./J. 97/2004 antes transcri ta, consideraciones que

en la parte conducente, señalan:

"De igual manera, la Suprema Corte de Justicia ha

establecido que „descentralizar‟ es una técnica de organización

jur ídica a través de la cual se encomiendan actividades estatales de

naturaleza delegable a órganos estructuralmente separados del

aparato central de la administración pública, logrando así un

descargo de las funciones propiamente estatales a través de un

reparto de competencias públicas y de atr ibuciones propias de una

autoridad perteneciente al poder central, confi r iéndolas a órganos

separados de este últ imo, pero integrando junto con la

administración central izada el concepto total e íntegro de

administración pública.

"También se ha precisado que atendiendo al texto de la

ley es evidente que la distinción entre la administración central izada

de la paraestatal , es la relación jerárquica con el t i tular del

Ejecutivo, ya que mientras en la primera la l ínea de jerarquía es

di recta e inmediata, en la paraestatal y especialmente entre los

organismos descentral izados, es indi recta y mediata.

"Efectivamente, la ci rcunstancia de que un organismo

descentralizado cuente con personalidad jur ídica propia no significa

que su actuación sea l ibre y esté exenta de control, toda vez que el

funcionamiento de los organismos descentralizados, y especialmente

las facultades de autoridad que por desdoblamiento estatal éstos

desempeñan, están garantizadas y controladas a favor de los

gobernados y de la administración pública, dado que la toma de

decisiones de esa clase de entidades se identi fica con las f inalidades

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de la administración central y del Poder Ejecutivo, al estable cer en

ley que su control se ejerce por el propio Ejecutivo y que sus órganos

di rectivos deben integrarse con personas l igadas a la administración

central, con la f inalidad de lograr una „orientación de Estado en el

rumbo del organismo.

"Luego, aun cuando los organismos descentralizados son

autónomos continúan subordinados a la administración centralizada

de una manera indirecta, existiendo reemplazo de la „relación de

jerarquía‟ por un „control administrativo‟ y, por ende, atento al texto

de la ley es evidente que la única diferencia entre los organismos

descentralizados y la administración central es la existencia de una

relación diversa de la de jerarquía entre el los.

"Por otra parte, como se ha precisado, conforme a la

legis lación correspondiente, los objetivos de un organismo

descentralizado necesariamente deben estar referidos a la

realización de una actividad priori taria o estratégica, a la prestación

de un servicio público o social y/o a la obtención o aplicación de

recursos públ icos para f ines de asistencia o seguridad sociales; es

decir, son ejecutores de objetivos que deben reputarse como fines

propios del Estado o como fines públicos."

Como deriva de la anterior transcripción, el Pleno de este

Alto Tr ibunal también ha sostenido que la descentral ización consiste

en una técnica de organización jur ídica para encomendar

actividades estatales delegables a entidades estructuralmente

separadas de la administración pública central izada, pero formando

junto con el la el concepto total e íntegro de administ ración pública,

s in que la circunstancia de que los organismos descentralizados

cuenten con personalidad jur ídica propia signifique que su actuación

sea l ibre y exenta de control, toda vez que dicha actividad y sus

decisiones se identi fican con las f inalidades de la administración

central y del Poder Ejecutivo, además de que la ley establece que su

control se ejerce por el propio Ejecutivo y que sus órganos di rectivos

deben integrarse con personas l igadas a la administración central

con la f inalidad de lograr una orientación de Estado en su rumbo,

con lo cual, s i bien son autónomos y no opera una relación de

jerarquía respecto de el los, s í continúan subordinados a la

administración central izada de manera indirecta, en tanto sus

objetivos deben reputarse como fines públ icos.

En ese tenor, como se anticipaba, la conclusión ahora

sostenida, en el sentido de que los organismos descentral izados s í

forman parte del Poder Ejecutivo en sentido amplio, sólo desde el

punto de vista formal -y prácticamente gramatical - se contrapondría

a la afi rmación sustentada tanto por el Pleno como por esta Segunda

Sala en ocasiones pasadas, en cuanto se ha dicho que "los

organismos descentral izados no forman parte del Poder Ejecutivo"

porque, en real idad, en cuanto al fondo y en ese ncia, existe

coincidencia.

Ahora, s i bien ambas conclusiones pueden ser vál idas y

acertadas s i se comprenden en los términos ya expl icados, lo cierto

es que para esta Segunda Sala, de aquí en adelante, resulta técnica

y conceptualmente más adecuado sostener que los organismos

descentralizados s í forman parte del Poder Ejecutivo en sentido

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amplio, s in que el lo implique contrar iar la afi rmación que en otros

momentos se sostuvo en diversos cri terios, porque ésta ha de ser

entendida bajo la connotación acotada de que "los organismos

descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, en tanto que

no integran la administración pública centralizada" y, bajo esa

reserva, es que deben comprenderse sus alcances.”

Por lo que hace a la jur isprudencia 2ª./J.3/2000, de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de

rubro “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. SI BIEN SON ÓRGANOS

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS

PODERES EJECUTIVOS FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL”,

consul table en la página 41, Tomo XI , del Semanario Judicial de

la Federación y su gaceta, correspondiente al mes de enero de

dos mil , Novena Época, que invoca la recurrente, en la citada

ejecutoria se precisa, que no contradice el criterio sustentado

en la jurisprudencia 2ª./J.178/2012, en razón de que la

afirmación de que los organismos descentral izados no forman

parte del Poder Ejecutivo, se hace depender, esencialmente del

hecho de que tales entidades se encuentran fuera de la

administración públ ica central izada, razón por la cu al no

pueden identif icarse con dicho poder unipersonal, pero sólo

desde ese punto de vista sería correcta la aludida afirmación,

pues dichos organismos, en sentido estricto no pertenecen al

Poder Ejecutivo, es decir, no pertenecen a la administración

públ ica central izada, sin embargo, al desarrol lar actividades

que en sentido ampl io corresponden a la función administrativa

a cargo del titular de dicho poder, si bien como entidades

paraestatales con personal idad jurídica propia no guardan una

relación jerárquica directa con aquél, es innegable que se

encuentran vinculados de manera indirecta, por medio de

controles y vigilancia efectuados por el Presidente, entre otros,

a través de la dependencia coordinadora del sector al que

pertenecen dichas entidades, por desarrol lar actividades

específicas inherentes a la función administrativa que es

responsabil idad del Ejecutivo, lo que permite sostener que, en

efecto, los organismos descentral izados sí se ubican dentro del

campo de acción del Poder Ejecutivo, en sentido ampl io.

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De lo anterior se advierte que, contrario a lo que

alega la inconforme, atendiendo a la jurisprudencia

2ª./J.178/2012 antes transcrita, el Instituto Mexicano del Seguro

Social , como organismo descentral izado, en sentido ampl io sí

forma parte del Poder Ejecutivo, por lo que al establecer el

artículo 49 de la Consti tución Pol í tica de los Estados Unidos

Mexicanos, que el supremo poder de la Federación se divide

para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial , resul ta

incuestionable que es apl icable a la parte actora la exención

regulada en la fracción I del artículo 20 del Código Fiscal del

Estado, pues por disposición expresa del artículo 4 de la Ley del

Seguro Social , el referido Insti tuto tiene como función la

prestación de un servicio públ ico, por tanto, al formar parte del

Poder Ejecutivo, es parte de la Federación en sentido ampl io, y

al ejercer una función públ ica, encuadra en la hipótesis de

exención de impuestos regulada en la referida fracción I del

artículo 20 del Código Fiscal del Estado, la cual establece que

estarán exentos del pago de impuestos, salvo lo que las leyes

especiales determinen, la Federación, el Estado y los Municipios,

a menos que sus actividad no corresponda a sus funciones de

derecho públ ico.

De ahí lo infundado de la afirmación de la

inconforme, en el sentido de que desacertadamente el resolutor

de origen no apl icó la referida tesis de jurisprudencia

2ª./J.3/2000, y que con el lo vulneró los artículos 82, fracciones I

y I I , de la ley que rige a este Tribunal, 20 de l Código Fiscal del

Estado, y 192 de la ley de Amparo, pues como se determinó por

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

en la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 389/2012, solo

desde el punto de vista de que los organismos descentral izados

se encuentran fuera de la administración central izada, por lo

que no se identi fican con el Poder Ejecutivo unipersonal, es

correcta la afirmación de que no forman parte de dicho Poder

en sentido estr icto, sin embargo al desarrol lar activida des que

en sentido ampl io corresponden a la función administrativa a

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cargo del titular del referido Poder, es innegable que se

encuentran vinculados de manera indirecta a través del control

y vigilancia efectuado por el Presidente, al desarrol lar tales

actividades que son inherentes a la función que es

responsabil idad del ejecutivo, por lo que en sentido ampl io se

ubican dentro del campo de acción del citado Poder.

En consecuencia, al no haberlo determinado así el

Procurador Fiscal del Estado, en la resol ución impugnada, como

lo resolvió la Sala, se actual iza la causa de nul idad que

establece la fracción IV del artículo 83 de la Ley que rige a este

Tr ibunal, consistente en violación de las disposiciones apl icadas,

por lo que el agravio en estudio es infundado.

Por lo expuesto y fundado y con fundamento,

además, en lo dispuesto por el artículo 94 de la ley que r ige a

este órgano jurisdiccional, es de resolver y se...

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se confirma la sentencia dictada por la

Primera Sala el catorce de septiembre de dos mil doce, en el

juicio de nul idad 89/2012.

SEGUNDO.- Notifíquese personalmente a la parte

actora y por oficio a la autoridad demandada. Devuélvanse los

autos a la Sala de origen para los efectos legales a que haya

lugar.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados

Numerarios Flora Arguilés Robert, Martha Irene Soleno Escobar, y, del

Magistrado Supernumerario René Aguilar Samaniego; este último por

disposición de los artículos 4 y 42, fracción VII de la ley que rige a este

órgano jurisdiccional, siendo ponente la primera en mención, y firman ante

la presencia de la Secretaria General de Acuerdos Licenciada Claudia

Carolina Gómez Torres, quien da fe.

FAR/MLLM

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN

SESION DE FECHA DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL TRECE, RELATIVA AL RECURSO

DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 89/2012, EN LA QUE SE

SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE

RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO

CORRESPONDIENTE MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS;

VERSION QUE VA EN TREINTA Y CUATRO FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY

DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN

MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO

QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,

EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A TREINTA DE SEPTIEMBRE DE

DOS MIL CATORCE. DOY FE.