Informe sobre la LOPNA
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA”
LAPSO ACADÉMICO 2015-B
CONCLUSIONES SOBRE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
INTEGRANTES:
BARRAGÁN MARLY
C.I. 11.652.493
CARMONA JANETH
C.I 14.512.252
GALLARDO AURA
C.I 12.852.322 MELÉNDEZ YOHEVE
C.I. 12.284.064
GARCIA PIERINA
C.I 24.549.614
CANELA YENNIBEl
C.I. 15.861.545
TUTORA: CRISTINA VIRGUEZ
CÁTEDRA:
LEGISLACIÓN PENAL
ESPECIAL
SECCIÓN: SAIA J
ABRIL, 2016
La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes fue publicada el 30 de
diciembre de 1999 en gaceta oficial y entra en vigor la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. La nueva Carta Magna logro cumplir a cabalidad uno de los
compromisos fundamentales de la Asamblea Nacional Constituyente en materia de
derechos humanos de la infancia y la adolescencia, esto significa reconocer los avances de
los últimos cuarenta años en esta materia tanto en la doctrina como en la jurisprudencia
internacional. Esto implico desarrollar la Convención sobre los Derechos del Niño y, sobre
todo, el paradigma sobre el cual ella se fundamenta. Así, el artículo 78 del Capítulo 5 de
los Derechos Sociales y de las Familias, del título III de la Constitución establece:
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescente, son sujetos plenos de derecho y estarán
protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran,
garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución. El Estado, las familias y la
sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en
cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
Artículo 1. Establece que esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y
adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y
efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la
sociedad y a la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
Artículo 2. Nos habla sobre la definición de niño, niña y adolescente, entendiéndose por
niño toda persona con menos de 12 años de edad y por adolescente toda persona con 12
años o más pero menores de 18 años de edad. También nos dice el referido artículo que si
existieran dudas acerca si una persona es niño, niña o adolescente, se le presumirá niño,
niña o adolescente hasta prueba en contrario.
Artículo 3. Principio de igualdad y no discriminación. “Las disposiciones de esta Ley se
aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada
en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias,
cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o
nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños,
niñas o adolescentes, de su padre, madre, representante o responsable, o de sus familiares”.
Este es un pilar fundamental de la filosofía que inspira los Derechos Humanos, y que
sustentan su vocación de universalidad. La aplicación de las políticas sociales y el ejercicio
de los derechos humanos de los niños y adolescentes se orientan a la eliminación de las
diferencias en las condiciones, situaciones y circunstancias de carácter económico, social y
cultural que generan discriminación, y con ello, desigualdad. De modo que éste es el punto
de partida y el condicionante del resto de los derechos. Este principio se encuentra
consagrado en el artículo 2° de la CIDN que establece: "Los Estados partes respetarán los
derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su Aplicación a cada niño
sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el
sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o
social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra
condición del niño, de sus padres o sus representantes legales”. En el enunciado del artículo
destaca su parte final, el cual extiende el mandato de no discriminación por causa de los
padres o representantes legales del niño, prohibición que tiene particular connotación
cuando éstos son extranjeros o de etnia diferente del país de residencia o de nacimiento del
niño. Este principio ha sido adoptado dentro del articulado de la LOPNA como una de sus
Disposiciones Directivas, en primer lugar, en su artículo 1 °, ya comentado, que garantiza a
todos los niños y adolescentes el derecho a la protección integral; y concretamente el
artículo 3°, cuyo texto desarrolla de manera detallada la norma de la Convención antes
citada. Al efecto establece que "las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos
los niños y adolescentes sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo,
edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de
otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad enfermedad,
nacimiento o cualquier otra condición del niño o adolescente ".
La CRBV consagra el Principio de Igualdad ante la Ley y No Discriminación en su artículo
21, cuyo numeral 2, concretamente, acuerda una protección especial a las personas que lo
requieran por determinadas circunstancias, lo que según Cristóbal Cornieles (2000) es
perfectamente compatible con la discriminación positiva, que consiste, en "el trato
diferenciado de una persona que está dirigido a garantizar su igualdad frente a otras
personas..." (p. 45) Es evidente que por tratarse de seres en formación, es posible subsumir
la condición del niño y del adolescente al supuesto de la norma constitucional.
Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad
“El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta,
su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones
y acciones que les conciernan”.
La corresponsabilidad constituye uno de los principios fundamentales que sustenta el
modelo de Estado y de sociedad en Venezuela, en donde el Estado tiene unas funciones y
responsabilidades específicas y los ciudadanos tienen unos derechos y unas obligaciones
que cumplir en los asuntos públicos. Presentándose para la sociedad venezolana, en los
términos del constitucionalismo social, una posibilidad para la consolidación de un estado
social de derecho y de justicia, el cual garantice las conquistas de los derechos sociales
fundamentales, entre ellos la alimentación, la educación, la salud, el trabajo y la seguridad
social; en los que se reconozca y garantice una mayor participación de los ciudadanos en
los asuntos públicos, de acuerdo a la tendencia del constitucionalismo en la actualidad. Pero
por ello, debe asumir también su cuota de responsabilidad, la cual necesariamente debe
compartir con el Estado.
La corresponsabilidad implica un compromiso del Estado así como la participación de la
sociedad. La sociedad civil debe ser consciente de la responsabilidad que tiene de colaborar
y de exigir sus derechos. Debe estar informada y tener opciones reales de intervención en el
alivio de situaciones y problemas concretos que se presenten, todo ello en el marco de un
gobierno democrático y participativo.
Articulo 7. Prioridad absoluta .La prioridad absoluta es uno de los principios
fundamentales en la aplicación de la doctrina de protección integral e implica por parte del
estado, la familia y la sociedad el cumplimiento al mandato legal de atender de manera
prioritaria las necesidades y los derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes (que se
encuentren en nuestro territorio nacional venezolano), en función de su valor intrínseco,
como ser humano que está en formación. Todos desde el ámbito de competencia
correspondiente tienen el deber de asumir este principio, el cual comprende preferencia en
el diseño y ejecución de las políticas públicas, asignación privilegiada de los recursos
públicos para las áreas de aseguramiento de los derechos y garantías de los niños, niñas y
adolescentes del país, igualmente en el acceso a los servicios públicos y la atención en la
protección y asistencia en cualquier circunstancia.
Entre los derechos fundamentales destacados en la LOPNA, tenemos el derecho a la
Vida como motor principal así como se mencionó lo que establece el Artículo 1°.Lo que
abarca todo lo relacionado a su formación desde el hogar y responsabilidades de los padres,
madres o responsables a cumplir con un derecho tan sencillo como el derecho a un Nombre
y a una Nacionalidad, por lo que deben ser debidamente identificados y para eso se
establecen plazos que los padres, madres o responsables están sujeto a acatar ya que son
tramites de obligatoriedad y gratuitos que brinda el estado garantizando a
la seguridad social, preservando su identidad. Por otra parte los niños, niñas y adolescentes,
también tienen el derecho de no ser separados de sus padres, a la protección en casos
de conflictos armados, a la educación, acceso a la información, a
la libertad de pensamiento, conciencia y religión, a la recreación y la cultura, a la
protección y seguridad, a la participación libre y al desarrollo, a ser Protegidos contra
Abuso y Explotación Sexual, a la Salud y a Servicios de Salud, a Participar en el Proceso
de Educación, a opinar y a Ser oídos entre otros y principalmente tienen derecho al Honor,
Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
El Artículo 93° contempla los Deberes de los Niños, niñas y Adolescentes. Entre los que
encontramos en primer lugar Honrar a la patria y sus símbolos; Respetar, cumplir y
obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico; Respetar los derechos y
garantías de las demás personas; Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o
responsables, siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan al
ordenamiento jurídico; Ejercer y defender activamente sus derechos; Cumplir sus
obligaciones en materia de educación; Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento,
religión y culturas; Conservar el medio ambiente; y Cualquier otro deber que sea
establecido en la LOPNA.
Por último, la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente en diferencia o
semejanza con el Código Orgánico Procesal Penal, maneja una actitud bastante flexible
pero con responsabilidad del adolescente. Es muy difícil conocer los crímenes que pueden
cometer los niños (hasta los 12 años), y también es muy difícil para las victimas admitir que
las penas para los niños son medidas de protección, la sociedad entiende que los niños
pueden no ser responsables de sus actos, aunque si tengan conciencia, es una calamidad
muy grande para las instituciones públicas, y para las familias afectadas tener que manejar
esta situación.
Los Principales responsables de la formación de los niños y adolescentes son el Estado, las
Familias y la Sociedad los cuales deberán asegurar con prioridad absoluta la protección
integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones
que les conciernan. Es por ello que contemplan las siguientes garantías fundamentales en
comparación de la LOPNA con un procedimiento ordinario penal para mayor comprensión:
Respeto a la Dignidad Humana Artículo 10 del COPP y Artículo 538 de la LOPNNA.
En ambas legislaciones esta contenido este derechos, incluyendo la Carta Magna.
Proporcionalidad Artículo 539 LOPNNA, esta proporcionalidad para la aplicación de
la pena en la LOPNNA quedará sujeta a la discrecionalidad del juez; no existe en el COPP,
solamente para ciertos asuntos como una caución económica proporcional al caudal del
acusado, proporción para una medida de coerción personal proporcional al delito, que no se
relacionan a la aplicación de la pena.
Presunción de inocencia Art. 540 LOPNNA; Art. 8 del COPP; Art. 49, núm. 2 CRBV.
En ambas legislaciones esta contenido este derechos, incluyendo la Carta Magna.
Información Artículo 541 LOPNNA, aunque entre los fundamentos del COPP no se
encuentre expresamente señalado el derecho a saber de qué se le acusa y el acceso al
expediente, la Constitución en el artículo 49, numeral 1 lo contempla. Juicio
educativo Artículo 543 LOPNNA, este fundamento no se encuentra dentro de los
fundamentos del COPP. Este fundamento esta muy ligado al fundamento de la información.
Derecho a ser oído u oída Artículo 542 LOPNNA, aunque entre los fundamentos del
COPP no se encuentre expresamente señalado el derecho a saber de qué se le acusa y el
acceso al expediente, la Constitución en el artículo 49, numeral 3 lo contempla.
Defensa Artículo 544 LOPNNA; artículo 12 del COPP; Art. 40, numeral 1 CRBV. En
ambas legislaciones esta contenido este derechos, incluyendo la Carta Magna.
Confidencialidad Art. 545 LOPNNA, este fundamento prohíbe la publicación de datos
que identifiquen al adolescente, no quiere decir que el juicio sea de carácter privado y
oculto, el juicio es de carácter público, sin embargo los datos de los adolescentes como el
nombre serán señalados usando este formato (oculto). Incluyendo los asuntos civiles.
Debido proceso Art. 546 LOPNNA; Art. 1 COPP; Art. 49 CRBV. En ambas
legislaciones esta contenido este derechos, incluyendo la Carta Magna.
Única persecución Art. 547 LOPNNA; Art. 20 COPP; Art. 49, núm. 7 CRBV. En
ambas legislaciones esta contenido este derechos, incluyendo la Carta Magna.
Excepcionalidad de la Privación de Libertad Art. 548 LOPNNA; Art. 242 COPP; Art.
44, núm. 1 CRBV. En ambas legislaciones esta contenido este derechos, incluyendo la
Carta Magna.
Separación de personas adultas Art. 549 LOPNNA; Aunque no existe esté termino en
el COPP, La Ley de Régimen Penitenciario señala dos particularidades Artículo 76. Los
penados cuya edad esté comprendida entre los dieciocho y los veintiún años, así como los
primarios menores de veinticinco, cuyo diagnóstico criminológico así lo aconseje, serán
destinados a establecimientos especiales para jóvenes. Y también separa a las mujeres de
los hombres en su Art. 70.
Proceso a indígenas Art. 550 LOPNNA; el COPP no establece ninguna observación en
cuanto al trato de los indígenas, aunque la LOPNNA señala que se sigue el mismo
procedimiento, pero se oirá a las autoridades propias.
Aunque en la LOPNNA no se contemplan algunos principios fundamentales que se
contemplan en el COPP, no quiere decir que se excluyan debemos recordar que para ambos
sistemas la Constitución protege todos estos derechos, y que el art. 8 de la LOPNNA
contempla el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, donde prevalecen
los intereses de los mismos.
Artículo 526.El Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, nos dice que no es
otra cosa que el conjunto de órganos y entidades especializadas, encargadas de establecer
la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurra, así como
de la aplicación de las sanciones correspondientes y del control de tales sanciones,
mediante un procedimiento igualmente especial revestido de todas las garantías de todo
proceso penal, además de las que son exclusivas a este sistema, consagradas en la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Artículo 528. Responsabilidad del adolescente. Nos refiere el artículo 528 LOPNA, que
él o la adolescente que incurre en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en
la medida de su culpabilidad, de una forma diferenciada de los adultos. La diferencia
consiste en la jurisdicción y en las sanciones que se le imponen. Se pueden apreciar tres
cuestiones importantes:
a) El adolescente responde en la medida de su culpabilidad de forma
diferenciada del adulto.
b) La responsabilidad se determina en una jurisdicción especial.
c) La responsabilidad penal genera un tipo de sanciones diferentes a las que
impone el Derecho Penal Común.
El adolescente es responsable penalmente por sus actos delictivos, sometido a juicio y
condenado en sentencia definitivamente firme.
Artículo 527. Integrantes. Dicho sistema se encuentra integrado por la Sección de
Adolescentes del Tribunal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, el Ministerio Público, el Servicio Autónomo de la Defensa Pública, la policía de
investigación, además de los programas e instituciones de atención.
Artículo 529. Legalidad y lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado o procesada
ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté
previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta.
Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en
peligro un bien jurídico tutelado.
El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser
sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta LOPNA.
Cabe destacar que el adolescente no puede ser sancionado con medidas que no estén
contempladas en la L.O.P.N.N.A., solo debe seguirse el procedimiento que rige esta ley
para determinar su responsabilidad en la comisión de hechos punibles. Las medidas se
deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece para los
adolescentes en conflicto con la ley penal, una imputabilidad penal especial y atenuada
especial en cuanto a la forma del proceso, ya que éste lo ejecutan órganos de una
jurisdicción especialísima y atenuada o disminuida en cuanto a la calidad y cantidad de la
sanción aplicable.
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la
legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y
desarrollarán los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos del niño
y demás tratados internacionales sobre los derechos del niño y demás tratados
internacionales que en esta materia haya suscrito la república.
Los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y
ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno,
en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las
establecidas en esta constitución y en las leyes de la república, y son de aplicación
inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder publico
Tras demostrarse su responsabilidad, es sancionado por el juez, a petición del Ministerio
Público. Dicha sanción no puede exceder de 5 años, la misma será aplicada a todas las
personas con edades comprendidas entre 12 años y menos de 18, al momento de cometer el
delito. Pero cuando el delito es cometido por un niño o niña sólo se le aplicarán medidas de
protección, dictadas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el
propósito de reorientar dicha conducta dentro de su desarrollo evolutivo.
Vale mencionar que son objeto de consideración en la L.O.P.N.N.A., las garantías del
debido proceso, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, pues las mismas son instrumentos esenciales de todo juicio
imparcial y justo, tomando siempre en consideración el mandato de la Convención sobre
los Derechos del Niño, en cuanto a que el Sistema Penal de Responsabilidad de
Adolescentes debe ser tan garantista como el de adultos, tomando en consideración que se
trata de una persona en desarrollo.
Artículo 530 Legalidad del procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un o
una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe
seguir el procedimiento previsto en esta Ley.
El Artículo 531. Nos habla sobre el ámbito de aplicación del procedimiento contemplado
en la Sección Segunda del Título IV, Capítulo I de la LOPNNA, se simplifica de la
siguiente manera:
Los sujetos, son adolescentes mayores de 12 años y menores de 18 años, salvo los casos
que hayan cumplido la mayoría de edad en el transcurso del proceso, es decir, que el
adolescente cometió el presunto hecho punible cuando tenía 17 años y con los lapsos
procesales este ahora tiene más de 18 años. Esta ley es clara, diferenciando la comisión de
hechos punibles por adolescentes y por niños o niñas, a éstos últimos solo se les aplican
medidas de protección.
Ahora bien, en el caso de que sean encontrados en flagrancia se dan dos supuestos:
Primero, que sea encontrado por una autoridad policial, esta le dará aviso al Fiscal del
Ministerio Público especializado en casos de menores y éste a su vez, en un lapso no mayor
de 24 horas pondrá al niño o niña a la orden del Consejo de Protección, el cual es el órgano
administrativo que por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en
caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o
adolescentes individualmente considerados. El segundo supuesto, es que el niño o niña sea
sorprendido por un particular en flagrancia, éste debe ponerlo de inmediato a la orden de la
autoridad policial para que ésta proceda en la misma forma.
En este mismo orden de ideas, se puede acotar que en razón de que son niños, se
establecen medidas de protección y no sanciones, debido a que no tienen capacidad
suficiente para discernir y diferenciar lo bueno y lo malo. A su vez, los adolescentes son
divididos en dos grupos llamados etarios: los y las que tengan de doce años hasta menos de
catorce años; y los y las que tengan catorce años y menos de dieciocho años de edad; esto,
solo para la aplicación y ejecución de las sanciones.
También, en los casos que exista error de edad, si se determina que la persona
investigada o imputada era mayor de dieciocho años de edad al momento de la comisión
del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente, igualmente si era
menor de dieciocho años, se remitirá al Consejo de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes cuando sea menor de doce años. Asimismo, si en la comisión de hechos
punibles concurren adolescentes y personas adultas, las causas se separarán conociendo en
cada caso la autoridad competente y para mantener la conexidad los funcionarios de
investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las
actuaciones pertinentes.
Entre las garantías fundamentales se encuentra primeramente la garantía de la dignidad,
este tiene como sinónimo honor, decoro, referente a la consideración y tratamiento que
debe dársele al menor, prohibiéndose con ello la posibilidad de recibir o ser sometido a
humillaciones, vejaciones, malos tratos, situaciones degradantes, a realizarse distinciones
por razones de sexo, raza, condiciones socio económicas, lo cual no puede ser sometido de
ninguna manera a castigos físicos ni psíquicos que afecten su salud, su vida y el buen
desarrollo de su personalidad. Y si fuera el caso se atentaría contra su integridad personal
(artículo 19 de la Convención). Ya que se debe respetar la dignidad inherente a la persona
humana, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal, el libre desarrollo de la
personalidad. Pues Ningún adolescente pude ser limitado en sus derechos y garantías.
Como segunda garantía se encuentra la proporcionalidad, este es un principio se refiere al
criterio o valoración que debe predominar para medir la gravedad de los delitos, por lo
tanto las penas deben medirse en virtud de la relación entre el delito cometido y
el daño social que se ha causado por el mismo, de tal forma que se pudiera a todo evento
lograr una ajustada proporción entre el delito cometido y la pena que se impondrá.
Por otra parte la presunción de inocencia, se considera que un adolescente es inocente
hasta que una sentencia no determine la existencia de un hecho en que se encuentre la
participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.
Ahora bien de acuerdo a la Información. El adolescente investigado, o que este detenido
debe ser informado de los causas de la investigación y también de la autoridad responsable
de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia de sus padres,
representantes o responsables y su defensor.
Otra de las garantías es el derecho que tiene el adolescente a ser oído en la investigación, en
el juicio y durante la ejecución de la sanción. Cada vez que debe oírsele, se le explicará el
contenido del artículo 49, numeral 5 de la CRBV. El cual expresa: „„Ninguna persona podrá
ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o
concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad‟‟ Y
en caso de que no conozca el idioma castellano tendrá asistencia de intérprete.
Por último cabe mencionar que el juicio debe ser educativo, es decir que el adolescente
debe ser informado sobre el significado de cada una de las actuaciones que se desarrollen
en su presencia, y del contenido de las decisiones que se produzcan
En conclusión, la finalidad de la responsabilidad penal la constituye el logro del pleno
desarrollo socioeducativo del adolescente. Éste responde penalmente cuando comete un
hecho punible; siendo detenido en flagrancia o mediante una orden judicial. Tras
demostrarse su responsabilidad, es sancionado por el juez, a petición del Ministerio
Público. Dicha sanción no puede exceder de 5 años, la misma será aplicada a todas las
personas con edades comprendidas entre 12 años y menos de 18, al momento de cometer el
delito. Pero cuando el delito es cometido por un niño o niña sólo se le aplicarán medidas de
protección, dictadas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el
propósito de reorientar dicha conducta dentro de su desarrollo evolutivo.