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INFORME FINAL DE AUDITORÍA

AUDITORIA ESPECIAL EN MATERIA CONTRACTUAL

ESE NORTE HOSPITAL REGIONAL TIBU

VIGENCIA 2.015

CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER

Cúcuta, Junio de 2.016

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ESE HOSPITAL REGIONAL NORTE

TIBU NORTE DE SANTANDER

SILVANO SERRANO GUERRERO

Contralora General del Departamento Norte de Santander

MARTHA PAOLA CORREAL UREÑA

Contralor(a) Auxiliar Delegado(a) para Auditorías

CESAR AUGUSTO ROJAS IBARRA

Profesional Universitario

NESTOR GERARDO MONTAÑEZ PABON

Profesional Universitario

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San José de Cúcuta,

Señora

MARIBEL TRUJILLO BOTELLO

Gerente

ESE HOSPITAL REGIONAL NORTE

Asunto: Informe final de auditoria especializada en contratación, vigencia 2015.

La Contraloría General del Departamento Norte de Santander con fundamento en las

facultades otorgadas por los Artículos 267 y 272 de la Constitución Política, practicó

Auditoría Modalidad Regular al ente que usted representa, a través de la evaluación de los

principios de eficiencia, eficacia y equidad con que se administraron los recursos puestos a

disposición y los resultados de la gestión, el examen del Balance General y el Estado de

Actividad Financiera, Económica y Social a 31 de diciembre de 2015, la comprobación de

que las operaciones financieras, administrativas y económicas se realizaron conforme a las

normas legales, estatutarias y de procedimientos aplicables.

Es responsabilidad de la Administración el contenido de la información suministrada por la

Entidad y analizada por la Contraloría General del Departamento Norte de Santander, que

a su vez tiene la responsabilidad de producir un informe integral que contenga el concepto

sobre la gestión adelantada por la ESE HOSPITAL REGIONAL NORTE, que incluya

pronunciamientos sobre el acatamiento a las disposiciones legales, y la opinión sobre la

razonabilidad de los Estados Contables.

El informe contiene la evaluación de los aspectos: Gestión contractual, rendición y revisión

de la cuenta, legalidad, gestión ambiental, plan de mejoramiento, control fiscal interno; que

una vez detectados como deficiencias por la comisión de auditoría, serán corregidos por la

Entidad, lo cual contribuye a su mejoramiento continuo y por consiguiente en la eficiente y

efectiva producción y/o prestación de bienes y/o servicios en beneficio de la ciudadanía, fin

último del control.

La evaluación se llevó a cabo de acuerdo con normas, políticas y procedimientos de

auditoría prescritos por la Contraloría General del Departamento Norte de Santander,

compatibles con las de general aceptación; por tanto, requirió acorde con ellas, de

planeación y ejecución del trabajo, de manera que el examen proporcione una base

razonable para fundamentar los conceptos y la opinión expresada en el informe integral. El

control incluyó examen sobre la base de pruebas selectivas, evidencias y documentos que

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soportan la gestión de la Entidad, las cifras y presentación de los Estados Contables y el

cumplimiento de las disposiciones legales.

Se remite el presente INFORME FINAL para que en un término de quince (15) días hábiles

contados a partir del recibido del mismo, realice el Plan de Mejoramiento incluyendo los

hallazgos administrativos confirmados en éste informe, el cual se debe enviar a la

Contraloría General del Departamento en medio físico y de forma digital a los correos

[email protected] y [email protected]. De no allegar el Plan

de Mejoramiento, se trasladará el hecho al proceso sancionatorio, según lo reglamenta la

Resolución interna 0705 del 30 de noviembre de 2011 de ésta departamental.

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1. RESULTADOS DE LA AUDITORÍA

1.1 CONTROL DE GESTIÓN

El concepto sobre el Control de Gestión se dará en el informe final, como consecuencia de

la evaluación de los siguientes Factores:

1.2 Factores Evaluados Como resultado de la auditoría adelantada, la opinión de la gestión en la Ejecución Contractual, es Deficiente como consecuencia de los siguientes hechos y debido a la calificación de 68.3, resultante de ponderar los aspectos que se relacionan a continuación:

TABLA 1-1

GESTIÓN CONTRACTUAL

ENTIDAD AUDITADA

VIGENCIA

VARIABLES A EVALUAR

CALIFICACIONES EXPRESADAS POR LOS AUDITORES

Promedio

Ponderac

ión

Puntaje

Atribuido

Prestación

Servicios

Q

Contratos

Suministros

Q

Contratos

Consultoría y Otros

Q

Contratos Obra Pública

Q

Cumplimiento de las especificaciones técnicas

25 4 81 8 0 0 100 1 65.38 0.50 32.7

Cumplimiento deducciones de ley

0 7 0 10 0 0 0 0 0.00 0.05 0.0

Cumplimiento del objeto contractual

62 7 90 10 0 0 100 1 79.63 0.20 15.9

Labores de Interventoría y seguimiento

71 7 75 10 0 0 100 1 75.00 0.20 15.0

Liquidación de los contratos

86 7 100 10 0 0 100 1 94.44 0.05 4.7

CUMPLIMIENTO EN GESTIÓN CONTRACTUAL 1.00 68.3

Calificación

Con deficiencias

Eficiente 2

Con deficiencias 1

Ineficiente 0

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Fuente: Matriz de calificación Elaboró: Equipo auditor Las matrices fueron alimentadas con la información reportada por la Entidad. 1.1.1.1.1 Obra Pública

HALLAZGOS

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA Nº 644 del 13-10- 2015 Valor $ 74.948.894 Contratista PEDRO DAVID GALINDO GUTIERREZ Objeto: Remodelación reparaciones locativas centro salud ESE PACELLY. Certificado de Disponibilidad Presupuestal: No.CD 00 1006, fechado 01 de octubre de 2015, con afectación del rubro 00A -241101 PROYECTOS, con rubros ajustados al objeto contractual. Registro Presupuestal: No.00 1140 adiado octubre 01 de 2015 a favor de PEDRO DAVID GALINDO GUTIERREZ. Pólizas: Garantía única de seguros de cumplimiento en favor de entidades estatales No.33-GU-027472, fecha de expedición 21 de octubre de 2015, Tomador GALINDO GUTIERREZ PEDRO DAVID; con amparos a cumplimiento del contrato, anticipo, pago salarios prestaciones sociales, indemnizaciones y estabilidad y calidad de la obra; valor asegurado $63.706.559 con vigencia desde 13 de octubre de 2015 hasta 13 de octubre de 2020. Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de contrato No.33-RO-007390 con fecha de expedición 21 de octubre de 2015, tomador GALINDO GUTIERREZ PEDRO DAVID, con amparo a predios, labores y operaciones, valor asegurado $7.494.889 con vigencia desde 13 de octubre de 2015 y hasta 30 de diciembre de 2015, ajustándose estos parámetros a lo establecido en el clausulatorio del contrato. Contrato ejecutado. Dentro de los soportes allegados se evidenció:

- Estudios previos. - Solicitud de propuestas dirigidas a FABIAN ALBERTO PRATO DUARTE y PEDRO

DAVID GALINDO GUTIERREZ, adiadas 01 de octubre de 2015. - Propuestas presentadas por FABIAN ALBERTO PRATO DUARTE y PEDRO DAVID

GALINDO GUTIERREZ, adiadas 07 de octubre de 2015. - Documento de identidad del contratista. - RUT. - Formato único de hoja de vida. - Certificados de antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales sin anotación

alguna.

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- Acta de inicio adiada 23 de octubre de 2015. - Aprobación de pólizas. - Factura de venta No.054 adiada 27 de octubre de 2015 por valor de $37.474.447,

por concepto de anticipo. - Pago aportes de seguridad social del contratista. - Comprobantes de egreso.

Observación administrativa con presunta incidencia disciplinaria Una vez cotejadas las fechas de suscripción del Contrato (13 de octubre de 2015) con la expedición (01 de octubre de 2015) del documento denominado Registro Presupuestal, por parte del señor Sub Gerente, ALEJANDRO SUAREZ GALLO (que no es cosa diferente que la afectación en forma definitiva de la apropiación, implicando que los recursos financiados mediante este documento no podrán ser destinados a ningún otro fin), los cuales hacen parte del contrato objeto de estudio y que fueron allegados a esta Departamental, por parte de la ESE HOSPITAL REGIONAL NORTE, a través de oficio radicado No.16030782 de fecha 08 de marzo hogaño, mediante anexo en medio magnético; pudo determinarse que, este último (Registro Presupuestal), fue expedido con anterioridad a la celebración y suscripción del contrato No. 644 adiado 13 de octubre de 2015, lo que constituye una flagrante violación al principio de imparcialidad, inobservando entonces lo consignado en el CAPITULO 1 – GENERALIDADES – 1. PRINCIPIOS QUE REGIRAN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES – MANUAL DE CONTRATACIÓN – ANEXO TÉCNICO No.001. Téngase en cuenta que, este documento denominado Registro Presupuestal, está a favor de PEDRO DAVID GALINDO GUTIERREZ (contratista), con valor exacto del contrato celebrado $74.948.894.

Adicionalmente apréciese que, la irregularidad anteriormente descrita, es superada en el hecho que, este Registro Presupuestal no solo es expedido (01 de octubre de 2015) con anterioridad a la suscripción del contrato, sino también a la presentación de la propuesta (07 de octubre de 2015) del señor PEDRO DAVID GALINDO GUTIERREZ, con quien a posteriori, se celebra el contrato No.644 adiado 13 de octubre de 2015, lo que indica a claras que, no se respetó entre otros, lo consignado en el MANUAL DE CONTRATACIÓN de la Entidad, que es carta de navegación en la materia, quien en su ANEXO TÉCNICO No.001 – PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN MINIMA CUANTIA – NUMERAL 1.14 – ALCANCE, señala que, “La contratación de mínima cuantía se convierte en una modalidad de selección objetiva de contratistas donde la ESE HOSPITAL REGIONAL NORTE establece las condiciones para escoger a la persona natural o jurídica que ejecutará el objeto del contrato, cuando la cuantía no supere los (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Negrilla y subrayados son nuestros.

Dicha irregularidad contenida en el expediente del contrato, hizo tránsito por las diferentes dependencias de la ESE HOSPITAL REGIONAL NORTE que conocieron del proceso (Gerencia, Sub Gerencia, Pagaduría y la Oficina de Control interno) sin que se hiciera objeción alguna.

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DESCARGO ENTIDAD

Expresa la Comisión de auditoría que existe flagrante violación a los principios que rigen el estatuto contractual de la entidad, toda vez que el registro presupuestal (que es el documento que afecta en forma definitiva la apropiación, implicando que los recursos financiados mediante este no pueden utilizarse o ser destinados para otro fin), pues se observa que dicho registro presupuestal a nombre del contratista se expidió con fecha 01 de octubre de 2015 cuando el contrato se firmó el día 13 de ese mismo mes y año, es más, que agrava la situación el hecho de que la propuesta del contratista se recibió hasta tan solo el 07 de octubre de 2015.

Al respecto debo manifestar que de la lectura del informe de auditoría y la revisión de los documentos en físico, no se desprende ni mala fe ni una situación tendiente a torcer los principios de la contratación con el fin de beneficiar al contratista, por el contrario, lo que aquí aflora es que esta situación a todas luces corresponde a un error involuntario del auxiliar de presupuesto a la hora de digitar la información contenida en el registro presupuestal arriba referido, veamos porque:

1.- Si la propuesta presentada por el Ingeniero PEDRO DAVID GALINDO GUTIERREZ, solo fue allegada el 07 de octubre de 2015, la entidad y la persona encargada de la oficina de presupuesto no tenía como saber ni el nombre ni el valor exacto de la contratación a realizarse, de tal manera, le resultaba imposible saber estos datos el día 01 de octubre de 2015.

2.- Lo que pudo hacer incurrir en el error involuntario a la oficina de presupuesto, es que normalmente los contratos en esta entidad se firman, por lo general, el primer día hábil del mes, motivo por el cual se expide el CDP, se suscribe el contrato y se aseguran los recursos con el Registro presupuestal, todo de la misma fecha, de tal suerte y como en el caso que se estudia, el contrato correspondía a la fecha del 13 de octubre, fácilmente pudo caerse, de buena fe, en la equivocación advertida por el órgano de control.

3.- Pero en gracia de discusión, si alguien lo que pretende es “amañar” un proceso contractual en beneficio de una u otra persona, la experiencia enseña que quienes acostumbran esta clase de conductas no dejarían semejante huella que los delataría con facilidad, pues allí si podría considerarse además de una torpeza, una conducta mal intencionada que si se estaría llevando por delante los principios de que deben rodear la contratación.

Sin embargo, insisto, lo que aquí se observa es la comisión de un ERROR INVOLUNTARIO y no la comisión de una conducta que deba investigarse disciplinariamente, pues errar es de humanos y eso, conforme lo expuesto, fue lo que aquí sucedió.

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Por las anteriores consideraciones, de manera respetuosa, solicito a la Comisión de Auditoría se levante el hallazgo de carácter disciplinario y se deje el de carácter administrativo para ser sometido a un plan de mejoramiento para que en el futuro no se vuelvan a repetir esta clase de errores. CONCLUSIÓN CONTRALORIA

Se mantiene a juicio de esta comisión auditora, el criterio que existe flagrante violación a los principios que rigen el estatuto contractual de la entidad, independiente de lo argumentado por el Ente Sujeto de Auditoria, que no es nada distinto a una justificación a priori. En consecuencia, se deja en firme el hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, por lo que deberá correrse traslado a la Procuraduría General de la Nación para lo de rigor. Adicionalmente deberá llevarse este punto a plan de mejoramiento. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal por valor de $1.487.989 La orden de pago y comprobante de egreso, no evidencian descuento por concepto de estampillas pro hospital universitario erasmo meoz, el cual debió darse por valor de $1.487.989. DESCARGO ENTIDAD Lo concerniente a la estampilla está un una sola respuesta para todos los contratos, la cual se refleja al final del informe de contratación. CONCLUSIÓN CONTRALORIA Se da una sola respuesta para esta observación de carácter general. 1.1.1.1.2 Suministros

HALLAZGOS

CONTRATO DE MANTENIMIENTO Nº 211 del 01-04- 2015 Valor: $ 30.000.000 Contratista: HENRY JAVIER ARTEAGA ALARCON Objeto: Mantenimiento preventivo y correctivo de todos los vehículos de la ESE. Certificado de Disponibilidad Presupuestal: No.CD 000308, fechado 01 de abril de 2015, con afectación de los rubros 00A - 21220201 mantenimiento hospitalario, con rubros ajustados al objeto contractual. Registro Presupuestal: No.00 0344 adiado abril 01 de 2015 a favor de HENRY JAVIER ARTEAGA ALARCON. Pólizas: de Cumplimiento a favor de entidades estatales No.2497502, fecha de expedición 10 de abril de 2015, Tomador ARTEAGA ALARCON HENRY JAVIER; con amparos a

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cumplimiento del contrato y calidad del servicio; valor asegurado $12.000.000 con vigencia desde 01 de abril de 2015 hasta 30 de octubre de 2015., ajustándose estos parámetros a lo establecido en el clausulatorio del contrato. Contrato ejecutado. Dentro de los soportes allegados se evidenció:

- Estudios previos. - Solicitudes de propuestas de servicios. - Propuestas de servicios. - Certificado de matrícula mercantil. - Formato único de hoja de vida con sus correspondientes soportes. - Certificados de antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales. - Oficio designación de Supervisor. - Factura emitidas por el contratista. - Informes de supervisión. - Comprobantes de egreso. - Acta de liquidación.

Observación administrativa La solicitud de propuesta de servicios adiada 20 de marzo de 2015 y suscrita por la Gerente de la ESE HOSPITAL REGIONAL NORTE, dirigida a los señores JUAN JOSE ALVAREZ GAMBOA (TALLER CLINIREPUESTOS JJ) y HENRY JAVIER ARTEAGA ALARCON (TALLER MEKACOCHES), no señala los bienes y servicios a proveer de manera específica ni en qué cantidades (los cuales debieron determinar el presupuesto oficial en el estudio de conveniencia) para el parque automotor, por lo que no se entiende como, las propuestas de los señores JOSE ALVAREZ GAMBOA (TALLER CLINIREPUESTOS JJ) y HENRY JAVIER ARTEAGA ALARCON (TALLER MEKACOCHES), presentadas a la ESE HOSPITAL REGIONAL NORTE, se cuantifican en $30.000.000, si no se especifican precios individuales para los servicios y bienes ofrecidos, lo que facilitaría entre otras el control a ejercer a este contrato por parte del supervisor del mismo. DESCARGO ENTIDAD

Es imposible señalar en el estudio previo los bienes y servicios a proveer de manera específica y las cantidades correspondientes para poder determinar el presupuesto oficial, toda vez que al ser este es un contrato de mantenimiento preventivo y correctivo que se firma al comienzo de mes, no se puede saber con exactitud que daños o desperfectos van a sufrir los vehículos en ese período de tiempo, más cuando existe una importante flota de ambulancias y vehículos extramurales propiedad de la ESE que constantemente están transitando por unas vías bastante deterioradas como las que existen en la zona del Catatumbo, pues quienes conocen la región saben cuáles son las condiciones de dichas carreteras, además, en muchas ocasiones los vehículos deben apurar el paso, eso sí, dentro de los límites de velocidad

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permitidos, pues del oportuno y rápido traslado en ambulancia muchas veces depende la vida de una persona.

De tal suerte, es inevitable que los vehículos sufran averías, en muchas ocasiones el personal entrega al paciente en el HUEM y debe inmediatamente trasladar la ambulancia al taller para el arreglo del daño que pudo haber sufrido en el traslado.

Tampoco es un secreto que un vehículo puede estar fallando por un artefacto o pieza con un desperfecto, sin embargo, a la hora de la revisión, es fácil encontrar otra serie de daños sufridos que requieren mayor trabajo y mayores repuestos, la experiencia enseña que esa es una realidad que por lo general suele ocurrir, de tal suerte, si en el estudio previo se detallan y alinderan los servicios que deben prestarse, cualquier daño diferente que se presente en uno de nuestros automotores debería ser cubierto con un contrato adicional, circunstancia que no solo entraría a reñir contra los principios de contratación previstos en el estatuto contractual sino contra los principios de eficiencia y eficacia que se requieren, pues estos automóviles, especialmente las ambulancias y vehículos extramurales, requieren de una rápida reparación para volver al servicio que prestan.

Por las anteriores circunstancias es que las propuestas no contraen o especifican los precios individuales para los servicios y bienes ofrecidos.

Por estas consideraciones, respetuosamente solicitamos se levante el hallazgo correspondiente. CONCLUSIÓN CONTRALORIA

Señala la Entidad que, “Es imposible señalar en el estudio previo los bienes y servicios a proveer de manera específica y las cantidades correspondientes para poder determinar el presupuesto oficial, toda vez que al ser este es un contrato de mantenimiento preventivo y correctivo que se firma al comienzo de mes, no se puede saber con exactitud que daños o desperfectos van a sufrir los vehículos en ese período de tiempo”. Así las cosas, entonces sobre qué base se fijó el valor de $30.000.000 y sobre qué precios referencia, para efectos de controlar el presupuesto del contrato y no ser objeto de cambios o fluctuaciones en los mismos. Por la razón expuesta, se deja en firme esta observación de carácter administrativo para que sea llevada a plan de mejoramiento. Observación administrativa

Formato único de hoja de vida no se encuentra suscrito por el funcionario que debió verificar la información consignada allí así como tampoco por el contratista, por lo que puede presumirse que la información allí consignada no fue objeto de comprobación.

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DESCARGO ENTIDAD

No se suscribe por parte del funcionario el formato único de hoja de vida, no porque se hubiere omitido revisar la información contenida, sino con la intención de colocar una distancia entre el contratista y la entidad contratante, pues la experiencia enseña que muchas personas desafortunadamente por un motivo u otro, en algunas ocasiones terminan demandando a las entidades en busca de reconocimiento de contratos realidad, de tal suerte, es una política de la empresa deslindar al máximo posible la relación con nuestros contratistas, entonces, la firma de un documento semejante, en el futuro y sin saber bajo qué condiciones, podría ser usada en contra de la entidad, es esta la única razón y no otra, por la que no aparece firmado dicho documento, es decir, evitar la subordinación desde cualquier punto de vista.

Por estas consideraciones, ruego se levante este hallazgo administrativo. CONCLUSIÓN CONTRALORIA Este es un formato diseñado con base a norma, que no conlleva a esos supuestos planteados por la Entidad y cuyo único fin es la verificación de la información consignada allí por el contratista. Por lo anterior se deja en firme el hallazgo administrativo, por lo que deberá llevarse este punto a plan de mejoramiento. Observación administrativa con presunta incidencia disciplinaria Los certificados de disponibilidad presupuestal así como los registros presupuestales, están siendo expedidos por el subgerente y no por el pagador de la Entidad, siendo esta una función natural de este último. DESCARGO ENTIDAD

Los certificados de disponibilidad presupuestal y Registros presupuestales son suscritos por el Subgerente de la entidad porque son funciones propias de su cargo, ello de conformidad con el MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES de la entidad contenido en el Acuerdo No. 014 del 19 de diciembre de 2008 solicitado por esa comisión auditora, allí entre las múltiples funciones se observan las siguientes:

. Coordinar, ejecutar y controlar las actividades contables, financieras presupuestales y de pagaduría de conformidad con las políticas trazadas por la …… .Expedir los certificados de disponibilidad presupuestal.

Así las cosas, ruego se levante el doble hallazgo encontrado por la Comisión, pues el Subgerente suscribe los CDP y RP por ser funciones propias de su cargo, al ser el máximo coordinador y ejecutor de las actividades contables, financieras y presupuestales de la entidad.

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ANEXO: Copia de lo correspondiente del Manual de funciones y competencias laborales. CONCLUSIÓN CONTRALORIA

Al estar asignada la función dentro del Acuerdo No. 014 del 19 de diciembre de 2008, para el Subgerente de la Entidad, se da por aceptado el descargo, por lo que en consecuencia se desvirtúa el presunto hallazgo administrativo con incidencia disciplinaria. Observación administrativa con presunta incidencia disciplinaria Una vez verificada la escolaridad del supervisor del contrato, señor Sub Gerente ALEJANDRO SUAREZ GALLO, consignada en el formato único de hoja de vida y soportada con documentos consistentes en diplomas, se evidencia que la formación profesional de este, es en materia de PSICOLOGIA y el objeto contractual sobre el cual ejerció esta función de supervisión, trata de prestación del servicio de mantenimiento (preventivo-correctivo) del parque automotor de la ESE HOSPITAL REGIONAL NORTE. Una vez expuesta esta precisión, puede evidenciarse a todas luces, que el funcionario designado para esta labor, no contaba con la idoneidad necesaria para ejercer una supervisión que le permitiese efectuar un seguimiento de las obligaciones a cargo del contratista, desde el punto de vista técnico, jurídico y financiero del cumplimiento del contrato, tal y como lo reza el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011.

En consonancia con el MANUAL DE FUNCIONES, específicamente en lo rezado en su CAPITULO III – ETAPA DE EJECUCIÓN CONTRACTUAL - PROCEDIMEINTO DE SUPERVISIÓN Y/O INTERVENTORIA DE LOS CONTRATOS y con base a lo anteriormente expuesto, debió la ESE HOSPITAL REGIONAL NORTE, en cabeza de la señora Gerente, MARIBEL TRUJILLO BOTELLO, contratar la interventoría, por requerir el seguimiento de este contrato, conocimiento especializado en la materia(mecánica), en aras de garantizar el cumplimiento a cabalidad de las obligaciones derivadas del mismo.

DESCARGO ENTIDAD

Ruego se levante este presunto hallazgo, fundado en que el Subgerente de la entidad, cuya profesión es en materia de Psicología, de tal suerte no podría tener la idoneidad para vigilar las obligaciones a cargo del contratista, desde el punto de vista técnico, jurídico y financiero sino que la gerencia debió contratar la interventoría de una persona especializada en materia de mecánica automotriz.

Si se revisa el plan de cargos solicitado por la Comisión de Auditoría no existe en la ESE otra funcionario que pueda ejercer el control de este contrato, por eso, naturalmente recae en cabeza del subgerente de la entidad.

De otra parte, si bien podría pensarse que el Subgerente por su profesión no tiene la idoneidad para ejercer la supervisión del contrato de mantenimiento preventivo y correctivo de automóviles, podría ser cierto, sin embargo, es importante advertir, que él, desde sus

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primeros años estuvo en contacto con la parte automotriz, pues su padre fue mecánico de profesión y le enseñó desde niño este oficio, igualmente en su juventud practicó esta labor al lado de su progenitor, de suerte, no puede pregonarse que por el solo perfil profesional pueda descartarse otras habilidades de las personas, en este caso, lógicamente las conoce y sabe cuando un vehículo presenta fallas mecánicas y cuáles deberían ser los mantenimientos que requieran los mismos.

ANEXO: Declaración juramentada del señor ALEJANDRO SUAREZ GALLO en este sentido y de LUIS JESUS LOZANO RODRIGUEZ y AQUILES ROA URIBE, testigos que corroboran su versión. CONCLUSIÓN CONTRALORIA

En esta materia replica entre otras la Entidad que “Si se revisa el plan de cargos solicitado

por la Comisión de Auditoría no existe en la ESE otra funcionario que pueda ejercer el control de este contrato, por eso, naturalmente recae en cabeza del subgerente de la entidad”. Sobre este particular, esta Comisión se permite indicar que, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, es muy claro al hacer la precisión respecto al deber de contratar personal de apoyo para ejercer la supervisión o contratación de interventoría cuando se requieran conocimientos especializados. Por lo expuesto y por la naturaleza del objeto de este contrato, debió darse esta contratación, se repite por no ser el Subgerente la persona idónea para realizar la supervisión, dada su formación en psicología. Por lo anterior expuesto se confirma el presunto hallazgo administrativo con incidencia disciplinaria, por lo que se correrá traslado a la procuraduría General de la Nación para lo de rigor. Adicional, deberá llevarse este punto a plan de mejoramiento. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal $150.000 Se aprecia pago de grúa por $150.000 a la ambulancia PWN 303, porque este pago si se está contratando $30.000.000 mensual en prevención para evitar precisamente incidentes mecánicos que puedan poner en riesgo la vida de los pacientes transportados. DESCARGO ENTIDAD

Si bien el contratista ofrece el servicio de grúa ello no quiere decir que sea gratis, pues la ambulancia PWN 303 quedó averiada a la vera del camino, el contratista lógicamente debe incurrir en unos gastos para ir a recogerla y traerla hasta su taller, además el costo de este servicio no es desproporcionado, por el contrario está acorde y hasta por debajo de lo que usualmente se cobra por esta clase de servicios. Recordemos que el contratista para ir a buscar la ambulancia incurre en costos de traslado, combustible, ayudante, etc., que lógicamente tendrá que facturarlos a la ESE, pero como se dijo, son ajustados a la zona y hasta por debajo de los que por allí se cobran (Cuanto vale en la ciudad de Cúcuta el “servicio” de la grúa de las autoridades de tránsito cuando recogen un vehículo cometiendo una infracción?).

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Respetuosamente ruego a la comisión de auditoría se levante estos hallazgos. CONCLUSIÓN CONTRALORIA

El punto en gracia de discusión no es si debió o no pagarse el servicio de grúa, (claro que debió hacerse, por ser este un servicio prestado por un particular), sino si se justifica. Aquí lo cuestionado, es el hecho que se presente avería de la ambulancia, máxime cuando mensualmente se suscribe un contrato bastante oneroso, que tiene como objeto precisamente el mantenimiento preventivo del parque automotor entre esas las ambulancias, para evitar que este tipo de hechos se sucedan, no solo yendo en detrimento del patrimonio de la Entidad, sino poniendo en peligro inminente la vida de los pacientes transportados. En consecuencia de lo anterior, se procede a confirmar el presunto hallazgo administrativo con incidencia fiscal, por lo que deberá llevarse este punto a plan de mejoramiento. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal $6.438.000 El formato de registro de taller MEKACOCHES fechado 24 de marzo de 2015, diligenciado al vehículo Mazda OWN 304, al servicio del Hospital Municipio de Tibú, reseña manuscrito de quien efectuó el mantenimiento y reparación del móvil comentado que señala “(NOTA SE CAMBIO LA CAJA DE VELOCIDADES POR MAL MANEJO DAÑANDO LA TORRE FIJA), la cual en su parte inferior contiene firma del señor conductor MAXIMINO A, cédula de ciudadanía 13.488.267. Sobre este particular, no se evidencia pronunciamiento alguno por parte del señor supervisor del contrato ALEJANDRO SUAREZ GALLO, Subgerente, en su informe parcial fechado 15 de abril de 2015, así como tampoco actuación alguna contenida en el contrato de mantenimiento No.211 de 01 de abril de 2015, que dé cuenta o busque determinar, la responsabilidad del servidor o contratista posiblemente responsable del deterioro total de este componente (caja de velocidades) cuyo costo ascendió a SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($6.438.000) IVA incluido. DESCARGO ENTIDAD

Comedidamente solicito a la Comisión auditora, se levante dicho hallazgo por las siguientes consideraciones: 1.- La Subgerencia de la entidad si adelantó averiguaciones tendientes a establecer la responsabilidad en cabeza del conductor de la ambulancia que pudo haber originado el daño, por ello escuchó en declaración juramentada al señor MAXIMINO ATUESTA IBARRA (en copia se adjunta) quien manifestó detalles sobre lo ocurrido, de la lectura de la misma se desprende que efectivamente se vio en la imperiosa necesidad de tomar una decisión de atravesar por la trocha un caño a la altura de puente largo, por desperfectos de éste último, en virtud de tener que transportar hasta la ciudad de Cúcuta a un paciente que presentaba graves afectaciones en su salud y que tenía comprometida su vida, lógicamente el esfuerzo del vehículo pudo ser la causa del daño de la caja de cambios, no obstante las explicaciones ofrecidas, que encuentran respaldo en los dichos de la enfermera Jefe IVANNA MARILU CASTRO MARTINEZ, muestran a todas luces que el conductor por querer salvar una vida,

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enfrentando una causa de fuerza mayor (un puente averiado que no permitía el paso vehicular) resolvió arriesgarse por la trocha, atravesar el caño y seguir con el traslado del paciente hasta la capital del departamento para que le fueran prestados servicios médicos especializados, decisión que pudo haber ocasionado el daño en la caja de cambios pero que estuvo siempre orientada a salvaguardar el fundamental derecho a la vida de una persona, por tales consideraciones el Subgerente emitió concepto orientando a que no le asiste responsabilidad al conductor y por tanto no debía perseguírsele para que reembolsara los dineros que la ESE debía invertir en la reparación del automotor.

Pero en gracia de discusión, si el conductor decide esperar o devolverse para el Hospital de Tibú, con las altas probabilidades de que el paciente falleciera por la no prestación del servicio médico especializado que requería, muy seguramente la ESE tendría que enfrentar un costoso proceso de REPARACIÓN DIRECTA y muy probablemente podría resultar condenada a pagar elevadísimas sumas de dinero.

ANEXO: Declaración del señor MAXIMINO ATUESTA IBARRA

Declaración de IVANNA MARILU CASTRO MARTINEZ Informe suscrito por el Subgerente de la entidad.

Desafortunadamente estos documentos no se archivaron en la carpeta contractual sino que la secretaria los archivó en el lugar donde permanecen los procesos e indagaciones administrativas y disciplinarias.

CONCLUSIÓN CONTRALORIA Una vez valoradas las explicaciones dadas en los alegatos, esta comisión auditora considera que no son suficientes ni sustentables, toda vez que el atravesar un paso complicado no compromete la avería de la caja de velocidades, dado que el esfuerzo radica en el motor, que es el que ejerce la potencia suficiente y necesaria para realizar la travesía y que esta caja solo imprime velocidades para lo cual fue desarrollada. Debió reforzarse la diligencia con un experto en mecánica, que corroborara o desvirtuara lo dicho por el conductor en la diligencia y por el mecánico en la nota referenciada. Por lo anterior expuesto, se confirma el presunto hallazgo administrativo con incidencia fiscal, por lo que deberá llevarse este punto a plan de mejoramiento. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal $237.800 El formato de registro de taller MEKACOCHES fechado 10 de abril de 2015, firmado por JAVIER BAUTISTA identificado con cedula de ciudadanía 88.268.156, teléfono móvil 3142296327, responsable de la conducción del vehículo MAZDA placas OWN 304, al servicio del Hospital Municipio de Tibú, reseña manuscrito de los trabajos realizados al automotor “TRABAJO DE TIJERA INFERIOR, BUJES DE TIJERA.ACEITE Y FILTROS – SERVICIO PRENSA, por lo que no se entiende como, la factura No.0483 de igual fecha, contiene además de los descritos en el registro, otros servicios que totalizan IVA incluido,

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DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($237.800), que no fueron realizados. DESCARGO ENTIDAD

Respuesta: Si bien es cierto, al momento de realizarse el registro de los trabajos realizados no se tuvo en cuenta LA MOÑONA, LA VALVULINA Y LA ALINEACIÓN, que en la factura aparecen y suman $237.800 incluido IVA, debe tenerse en cuenta, que si bien pudo ser un olvido involuntario, también es cierto que en las evidencias fotográficas de los trabajos realizados aparece la moñona debidamente montada, por lo que debe descontarse este ítem (S110.000 más IVA, es decir $127.600.

De otra parte, en lo que tiene que ver con la VALVULINA este es un servicio que rutinariamente se realiza, por cuanto los vehículos en muchas ocasiones atraviesan cuerpos de agua y se llenan de liquido, desafortunadamente y al parecer por error involuntario de la secretaria del taller, no lo incluyo, la misma suerte sucedió con la ALINEACIÓN, trabajo que se realiza fuera del taller, que tampoco fue registrado en la orden de servicios, pero que evidentemente se realizó, toda vez que la experiencia enseña que cuando se ejecutan trabajos en el tren delantero de un vehículo, el paso a seguir, antes de entregarlo para su servicio, es necesario alinearlo para evitar el desgaste irregular de las llantas.

Evidentemente en este hallazgo se observa la existencia de un error involuntario, desprovisto de mala intención, por lo que se ruega se levante la observación administrativa con incidencia fiscal. CONCLUSIÓN CONTRALORIA Una vez revisado el alegato expuesto en esta materia, se toma por esta Comisión como insuficiente, toda vez que la evidencia de lo observado en informe preliminar es contundente, pues es el formato de registro de taller, firmado por el responsable de la conducción del vehículo, donde da fe de los trabajos realizados, no concuerda con lo facturado. Por lo anterior expuesto, se confirma el presunto hallazgo administrativo con presunta incidencia fiscal. Deberá llevarse este punto a plan de mejoramiento. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal $156.600 El formato de registro de taller MEKACOCHES fechado 18 de marzo de 2015, firmado por el señor PEDRO A CARRILLO identificado con cedula de ciudadanía 1.091.806.820, responsable de la conducción del vehículo FORD RANGER placas OES 017, al servicio del Hospital Municipio de Sardinata; no reseña servicio de alineación, valvulina ni servicio de prensa, por lo que no se entiende como, la factura No.0476 sin fecha precisa, contiene el cobro de estos, los cuales totalizan IVA incluido, CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS ($156.600).

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DESCARGO ENTIDAD

Respuesta: Si bien es cierto, al momento de realizarse el registro de los trabajos realizados no se tuvo en cuenta LA VALVULINA, LA ALINEACIÓN y SERVICIO DE PRENSA, , que en la factura aparecen y suman $156.600 incluido IVA, debe tenerse en cuenta, que si bien pudo ser un olvido involuntario a la hora de la anotación, , también es cierto que en las evidencias fotográficas de los trabajos realizados aparece LA VALVULINA suministrada, por lo que debe descontarse este ítem (S60.000 más IVA, es decir $71.428,50).

En primer lugar, respecto al servicio de prensa que se facturó pero no se registró en la orden de servicios, es importante advertir que al haberse realizado un trabajo de cambio de rodamiento de ejes, necesariamente se requiere de la prensa hidráulica para quitar y colocar los rodamientos, labor que no puede ser realizada manualmente sino por fuera del taller en un sitio especializado en esta clase de trabajos, lo que permite indicar con certeza que ese trabajo si se efectuó, otra cosa es que por error involuntario del taller olvidaron registrarlo en la orden de servicios, pero no por ello pueda sostenerse que esta labor no se llevó a cabo, razones por las cuales, de manera respetuosa se solicita se levante este hallazgo por valor de $40.000 más IVA, es decir $46.400.oo.

En cuanto al servicio de ALINEACIÓN, este trabajo se realiza fuera del taller, motivo por el cual al parecer por otro error involuntario no fue registrado en la orden de servicios, pero evidentemente se realizó como consecuencia del cambio de moñonas superiores e inferiores del tren delantero, que requieren de esta labor posterior para evitar un desgaste irregular de las llantas.

Evidentemente en este hallazgo se observa la existencia de un error involuntario, desprovisto de mala intención, por lo que ruego se levante el hallazgo fiscal y que se permita como una observación administrativo objeto de un plan de mejoramiento. CONCLUSIÓN CONTRALORIA Una vez revisado el alegato expuesto en esta materia, se toma por esta Comisión como insuficiente, toda vez que la evidencia de lo observado en informe preliminar es contundente, pues es el formato de registro de taller, firmado por el responsable de la conducción del vehículo, donde da fe de los trabajos realizados, no concuerda con lo facturado. Por lo anterior expuesto, se confirma el presunto hallazgo administrativo con presunta incidencia fiscal. Deberá llevarse este punto a plan de mejoramiento. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal $174.000 La factura No.0487 adiada 22 de abril de 2015, correspondiente al vehículo FORD FORTALEZA, placas OWG 627, relaciona y cobra dos (02) veces, el servicio eléctrico por valor de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($174.000), IVA incluido, toda vez que está incluido también dentro de la mecánica.

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DESCARGO ENTIDAD

Se realiza la observación por presuntamente haber facturado dos veces el servicio eléctrico, sin embargo realizando las averiguaciones con el contratista, este informa que no existe doble facturación, sino que se cobró de una parte la obra de mano y en la otra los materiales y repuestos utilizados para los arreglos realizados, pero que desafortunadamente y por error involuntario de persona la encargada de facturar no individualizó los servicios y lógicamente ello trajo la confusión y, es una explicación que no resulta ilógica, pues la experiencia enseña que en esta clase de labores, normalmente se cobran de manera independiente la mano de obra y los repuestos utilizados en el mantenimiento.

Por tal consideración ruego se levante el hallazgo fiscal y se permita consignar en el plan de mejoramiento el cuidado de detallar los trabajos realizados frente a lo facturado para evitar esta clase de inconvenientes. CONCLUSIÓN CONTRALORIA Como se dijo inicialmente, este servicio está incluido dentro de la mecánica, por lo que no debió ser objeto de cobro nuevamente, por lo que se confirma el presunto hallazgo administrativo con incidencia fiscal. Adicionalmente deberá llevarse este punto a plan de mejoramiento. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal $81.200 La factura No.0488 adiada 16 de abril de 2015, correspondiente al vehículo TOYOTA 4.0, placas OET 473, relaciona y cobra el lavado de inyectores por valor de SETENTA MIL PESOS ($70.000), cuando este servicio debió estar incluido dentro de la mecánica mantenimiento de inyectores (que entre otros abraca esta actividad lavado) por lo cual se cobró la suma de CIENTO VEINTE MIL PESOS ($120.000). Por lo anterior se configura un presunto hallazgo administrativo con incidencia fiscal, IVA incluido, por valor de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($81.200). DESCARGO ENTIDAD

Indagado, el contratista sobre esta observación manifiesta que no está de acuerdo con el hallazgo fiscal, pues una cosa es el MANTENIMIENTO de inyectores y otra cosa el puro LAVADO de los mismos, toda vez que para la operación del mantenimiento se requiere el desmonte y montaje de los mismos, lo que implica desarmar buena parte del motor para poder acceder a ellos, toda vez que no se encuentran en un sitio de fácil acceso que permita un trabajo rápido y fácil, es decir esta es la parte de MECANICA y, una vez desmontados se procede con el LAVADO que es otra operación que requiere de una maquina especializada para esta clase de trabajos, donde se mira el nivel de cada uno y el goteo que pudieran llegar a tener, de tal suerte, es que por ello se factura por aparte cada uno de estas labores, pues si

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se reflejara el valor en uno solo, podría parecer muy costoso, cuando en realidad se ha tratado de dos trabajos requeridos por el automotor.

En este orden de ideas, por estas consideraciones se ruega a la Comisión de auditoría se levante los hallazgos correspondientes. CONCLUSIÓN CONTRALORIA Como se dijo inicialmente, este servicio está incluido dentro de la mecánica, por lo que no debió ser objeto de cobro nuevamente, por lo que se confirma el presunto hallazgo administrativo con incidencia fiscal. Adicionalmente deberá llevarse este punto a plan de mejoramiento. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal $92.800 La remisión No.0010 del taller MEKACOCHES fechado 20 de abril de 2015, firmado por el señor WILSON PEREZ identificado con cedula de ciudadanía 1.090.459.888, responsable de la conducción del vehículo MAZDA placas OES 064, al servicio del Corregimiento Luis Veros de Sardinata; no reseña servicio eléctrico revisión de luces, por lo que no se entiende como, la factura No.0493 adiada 20 de abril de 2015, contiene el cobro de este, el cual totalizan IVA incluido, NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($92.800). DESCARGO ENTIDAD

Evidentemente en este hallazgo se observa la existencia de un error involuntario, desprovisto de mala intención, toda vez que esta clase de trabajos debe realizarse en un taller especializado fuera de la sede de MEKCOCHES, por lo que pudo ser esa la razón de no haberse incluido en la orden de servicios, pero que efectivamente si se realizó el trabajo de servicio eléctrico y revisión de luces.

En este orden de ideas, por estas consideraciones se ruega a la Comisión de auditoría se levante los hallazgos correspondientes. CONCLUSIÓN CONTRALORIA Una vez revisado el alegato expuesto en esta materia, se toma por esta Comisión como insuficiente, toda vez que la evidencia de lo observado en informe preliminar es contundente, pues es el formato de registro de taller, firmado por el responsable de la conducción del vehículo, donde da fe de los trabajos realizados, no concuerda con lo facturado. Por lo anterior expuesto, se confirma el presunto hallazgo administrativo con presunta incidencia fiscal. Deberá llevarse este punto a plan de mejoramiento.

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Observación administrativa con presunta incidencia fiscal $69.600 La factura No.0494 adiada 25 de abril de 2015, correspondiente al vehículo MAZDA DOBLE CABINA, placas OES 034, relaciona y cobra el lavado de inyectores por valor de SETENTA MIL PESOS ($60.000), cuando este servicio debió estar incluido dentro de la mecánica. Por lo anterior se configura un presunto hallazgo administrativo con incidencia fiscal, IVA incluido, por valor de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($69.600). DESCARGO ENTIDAD

Indagado, el contratista sobre esta observación manifiesta que no está de acuerdo con el hallazgo fiscal, pues una cosa es el MANTENIMIENTO de inyectores y otra cosa el puro LAVADO de los mismos, toda vez que para la operación del mantenimiento se requiere el desmonte y montaje de los mismos, lo que implica desarmar buena parte del motor para poder acceder a ellos, toda vez que no se encuentran en un sitio de fácil acceso que permita un trabajo rápido y fácil, es decir esta es la parte de MECANICA y, una vez desmontados se procede con el LAVADO que es otra operación que requiere de una maquina especializada para esta clase de trabajos, donde se mira el nivel de cada uno y el goteo que pudieran llegar a tener, de tal suerte, es que por ello se factura por aparte cada uno de estas labores, pues si se reflejara el valor en uno solo, podría parecer muy costoso, cuando en realidad se ha tratado de dos trabajos requeridos por el automotor.

En este orden de ideas, por estas consideraciones se ruega a la Comisión de auditoría se levante los hallazgos correspondientes. CONCLUSIÓN CONTRALORIA Como se dijo inicialmente, este servicio está incluido dentro de la mecánica, por lo que no debió ser objeto de cobro nuevamente, por lo que se confirma el presunto hallazgo administrativo con incidencia fiscal. Adicionalmente deberá llevarse este punto a plan de mejoramiento. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal $504.160 No se efectuó deducción de la estampilla correspondiente al HUEM por valor de QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTOSESENTA PESOS ($504.160). DESCARGO ENTIDAD Lo concerniente a la estampilla está un una sola respuesta para todos los contratos, la cual se refleja al final del informe de contratación.

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CONCLUSIÓN CONTRALORIA Se da una sola respuesta para esta observación de carácter general. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal por determinar Los repuestos suministrados por el contratista presentan presuntos sobrecostos, en relación con los precios de mercado. DESCARGO ENTIDAD Sobre este particular no se produjo descargo alguno. CONCLUSIÓN CONTRALORIA Pese a no existir descargo alguno en esta materia, se procedió a tomar aleatoriamente algunas facturas de reparaciones y repuestos suministrados a algunos vehículos tipo Mazda, las cuales fueron objeto de cotización y comparación frente a los cobrados a la ESE REGIONAL NORTE, observándose que guardan similitud a los precios de mercado. Por lo expuesto se procede a desvirtuar la observación administrativa con presunta incidencia fiscal por determinar.

HALLAZGOS

CONTRATO DE SUMINISTRO Nº 237 del 29-04- 2015

Valor: $ 15’000.000 Contratista: COHOSAN y/o Patricia Gómez Rueda Objeto: Suministro de 100 unidades de Suero Antiofídico Polivalente Certificado de Disponibilidad Presupuestal: 00 03 59 del 29 abril/015 Registro Presupuestal: 00 03 95 del 29 de abril/015 Modalidad: Mínima cuantía Pólizas: Cumplimiento y calidad de Suramericana, aprobada Contrato ejecutado.

Se aprecia según los documentos, que se hicieron dos entradas de este suero al almacén de la E.P.S de acuerdo con los comprobantes 0047 del 06 de mayo, ingresaron 20 unidades y con el comprobante 0058 del 12 de mayo, ingresaron 80 unidades. El pedido fue entregado mediante la factura número 138242 del 12 de mayo y la 138009 del 06 de mayo; sin embargo no se en contro el soporte de salida de este suero a las diferentes IPS.

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Observación administrativa Para este contrato, se aprecia que la justificación no habla para nada cual es el problema a solucionar. Quien elaboró este estudio, se limita es a hablar sobre la constitución política, de la Ley y de la prevención de enfermedades a nivel general, pero no especifica en sí el problema que se va a solucionar con este Contrato. No indica si es que en la zona existen especies de reptiles ponzoñosos como serpientes ó alacranes y la estadística de afectados por mordeduras de culebras ó picaduras de insectos ponzoñosos. Finalmente, se limita es a concluir que la ESE requiere de una persona natural ó jurídica para proveer tal medicamento. Los estudios previos deben ser bien claros y precisos especialmente en la identificación de la necesidad ó el problema que se va a solucionar y no se debe dilatar éste, incluyendo cosas que no tienen nada que ver, distorsionando totalmente la finalidad de dicho estudio. RESPUESTA DE LA ENTIDAD Si bien conforme lo expresa la comisión de Auditoría, los estudios previos no profundizaron sobre l problema que se vaya a solucionar con la suscripción del contrato de suministros, pues no se indicó si en la zona existen reptiles ponzoñosos tales como serpientes etc y la estadística de las personas afectadas por dicha causa, sin querer justificar el olvido del estudio previo, es posible que quien lo realizo no haya ahondado en el tema de la creencia, tal vez equivocada, de que todas las personas saben y conocen que en una zona como es el catatumbo, p or ser una selva tropical húmeda está plagada de esta clase de animales, no lo plasmara como debía hacerlo, sin embargo, ruego a la Contraloría permita que esta situación no pase de una observación y un hallazgo administrativo, lógicamente con el compromiso de mejorar por parte de la ESE esta clase de estudios. RESPUESTA DE LA CONTRALORIA Se acepta el descargo presentado, pero la entidad debe mejorar la justificación del problema dentro de los estudios de conveniencia y oportunidad. Se valida el hallazgo administrativo. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal por $239.705 Sobre este contrato, se observa que no se le descontó lo correspondiente al 2% de la estampilla Pro Hospitál Erásmo Meóz, de acuerdo con la Ordenanza 014 de

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2.008, artículos 229 y 234. Descuento que se debió realizar sobre $ 11’985.262, que equivale a $ 239.705 La ESE debe dar estricto cumplimiento a las Ordenanza expedida por la Honorable Asamblea del departamento y mientras estas no hayan sido demandadas y se haya fallado en su contra, se deben de cumplir por parte de las entidades sujetas a Control Fiscal.

RESPUESTA DE LA ESE Responde que todo lo concerniente a la estampilla está un una sola respuesta para todos los contratos, la cual se refleja al final del informe de contratación

HALLAZGOS

CONTRATO DE SUMINISTRO Nº 583 del 21-09- 2015

Valor: $ 21’250.000 Contratista: Sergio Alberto Alarcón Jaimes Objeto: Suministro de 17 equipos de cómputo. Certificado de Disponibilidad Presupuestal: 00 0917 de septiembre 01 de 2.015 Registro Presupuestal: 00 1028 de septiembre 01 de 2.015 Modalidad: Mínima cuantía Pólizas: Cumplimiento y calidad de Aseguradora Solidaria de Cbia. Contrato ejecutado El contrato posee todos los documentos soporte de Ley Se observa la respectiva entrada de estos equipos al almacén de la ESE y el informe del supervisor del Contrato, Señor Gerardo Pérez, Técnico de estadística, con lo que se concluye el cumplimiento del objeto contractual y la existencia de los equipos adquiridos. Se realizaron cotizaciones telefónicas por parte del equipo Auditor y coincide lo facturado con los precios del mercado. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal por $409.768 Revisado el comprobante de egreso número 00 1452 del 22 de septiembre de 2.015, se aprecia que no se realizó el descuento del 2% de la Estampilla del Hospital Erasmo Meóz, conforme lo dispuesto en la Ordenanza 014 de 2.088, en

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sus artículos 229 y 234. Descuento que se debió realizar sobre el monto pagado por $ 20’488.414, el cual equivale a $ 409.768 La ESE debe dar estricto cumplimiento a las Ordenanza expedida por la Honorable Asamblea del departamento y mientras estas no hayan sido demandadas y se haya fallado en su contra, se deben de cumplir por parte de las entidades sujetas a Control Fiscal. RESPUESTA DE LA ESE Informa que al final envió un solo acápite sobre la estampilla Erasmo Meóz, por cuanto a ningún contrato se le descontó esta estampilla

HALLAZGOS

CONTRATO DE SUMINISTRO Nº 628 del 01-10- 2015

Valor: $ 33’000.000 Contratista: Oscar Eduardo Rangel Gonález Objeto: Suministro de combustible y lubricantes para vehículos y planta Certificado de Disponibilidad Presupuestal: 00 0990 del 01 octubre -015 Registro Presupuestal: 00 1124 del 01 de Octubre -015 Modalidad: Mínima cuantía Egreso: 00 01575 de noviembre 03-015 Pólizas: Cumplimiento de Aseguradora Solidaria Colombia. Contrato ejecutado.

El contrato posee en si todos los documentos de Ley para la celebración del mismo. Observación administrativa En acta del 01 de Octubre -015 para la aprobación de la póliza de cumplimiento número 475-47-9940000 18706, la Gerente la aprueba diciendo que dicha póliza fu expedida por la Aseguradora Suramericana de Seguros, cosa que no concuerda, porque ésta fue expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia. RESPUESTA DE LA ESE Se solicita se permita un plan de mejoramiento para corregir en el futuro errores como el presentado en el nombre de las aseguradoras a la hora de realizar el acta de aprobación de las pólizas.

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RESPUESTA DE LA CONTRALORIA Se confirma el hallazgo por cuanto la entidad reconoce el error, por consiguiente se confirma el hallazgo administrativo debe someter a plan de mejoramiento. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal por determinar No se encontró un derrotero el que debió elaborar el supervisor del contrato, en donde se indique los galones de gasolina que se ordenó suministrar a cada vehículo diariamente; cuantos galones le caben a cada uno de los vehículos, y los viajes realizados diariamente por cada vehículo y su destino, para poder justificar los tanqueos seguidos como se observa en las facturas agregadas a este Contrato. (esta función debió ser delegada a cada uno de los directores de las respectivas IPS). Sobre el particular, llama la atención que el día 27 de Octubre de 2.015 al vehículo de placas CQN 562, según factura número 7561 se le suministra la cantidad de 181.5 galones de gasolina corriente por un valor de $ 1’089.000; y el mismo día, vuelve y se le suministran otros 07 galones por valor de $ 42.000, suministros estos recibidos por el Conductor MAXIMINO A. En las facturas, se encuentra que se suministra combustible en forma seguida y permanente a estos vehículos, pero no se encontró la orden de suministro expedida por el Director de cada IPS en donde autorice el retiro del combustible de la estación del servicio, por lo que se puede decir que este combustible se ha venido entregando a los conductores de los vehículos sin ningún control por parte de la ESE Hospital Regional Norte Es obligación del Supervisor del Contrato, diseñar los mecanismos de control de acuerdo con las facultades y obligaciones que le implican para que esta clase de contratación se cumpla de la mejor forma eficaz de acuerdo con el manual de contratación de la ESE, pues no se puede dejar al libre albedrío de los conductores, el recibido del combustible para las ambulancias que conducen. RESPUESTA DE LA ESE Comedidamente y de manera respetuosa, solicito a la Comisión de auditoría se retire el presunto hallazgo con incidencia fiscal por determinar y se permita un plan de mejoramiento sobre el observación administrativo por las siguientes razones:

1.- Si bien el 27 de octubre de 2015 al vehículo de placas CQN-562, según factura Numero 7561 se le suministro, primeramente la cantidad de 181.5 galones de gasolina corriente por un valor de $1.089.000 y luego se le suministran 07 galones por valor de $42.000, todo en un mismo día, ello no corresponde a una falta de control y a un exagerado y sospechoso

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suministro de combustible, lo que sucede, es que por la extensa jurisdicción de la ESE y lo alejadas que se encuentran muchas de sus IPS, pues no se atiende solo en los centros asistenciales ubicados en las cabeceras municipales, sino que también las IPS ubicadas en los Corregimientos tales como La Gabarra, Pacelly, Filogringo, Luis Vero, San Martín de Loba, el Centro de salud del Municipio de El Tarra, donde no es fácil el suministro de combustible, pues para nadie es un secreto que el existente casi siempre es de contrabando y es acaparado para el procesamiento de narcóticos por toda clase de grupos armados ilegales, de tal suerte, la ESE HOSPITAL REGIONAL NORTE, ante esta apremiante situación se ha visto en la imperiosa necesidad de implementar un proceso de transporte y almacenamiento de combustible principalmente por las siguientes causas:

2.- Se ha establecido que las ambulancias que provienen de lo profundo del Catatumbo con remisión de pacientes, no lleguen hasta Cúcuta sino que arriben al Hospital de Tibú y allí se trasborde al paciente para que un vehículo adscrito al Hospital lo conduzca hasta su destino final y la primera se devuelva hacía el corregimiento de donde provenía, esto puede suceder a cualquier hora del día o de la noche, por tal motivo se almacena gasolina en un lugar acondicionado, con las debidas seguridades del caso y en cantidades menores pero suficientes para tanquear los automotores que debe regresar a sus destinos de origen , lógicamente deben llevar gasolina adicional en un recipiente para un nuevo regreso.

3.- De igual manera el combustible almacenado se utiliza cuando los vehículos transportan al personal integrante de las diversas brigadas de salud se adentran en lejanas comunidades indígenas, donde lógicamente no hay expendidos de combustible y por lo tanto, el vehículo debe llevar reservas extras para su regreso, además, es importante advertir que estos automotores son de la marca Toyota, que por su fuerza, tamaño (son extra largos) y versatilidad son los requeridos para esta clase de terrenos, sin embargo, por ello son de alto consumo de combustible.

4.- De otra parte, existen otras IPS muy alejadas que por su ubicación geográfica y las vías existentes, las ambulancias no entran al municipio de Tibú, a estos Centros de salud es necesario llevarles una razonada cantidad de combustible por la imperiosa necesidad de cubrir el servicio, pues muchas veces el traslado de un paciente en ambulancia puede significar la vida o la muerte de una persona, más cuando tratándose de zonas rurales las picaduras de serpientes y alacranes están a la orden del día.

5.- Además, en muchas localidades donde la ESE cuenta con un Centro o Puesto de salud, el fluido eléctrico no es el mejor, tiene muchas fallas y se requiere de reservas para las plantas eléctricas, pues debe conservarse la cadena de frio para muchos medicamentos y vacunas, por eso se requiere llevarles el combustible.

Así las cosas, esa es la razón que justifica el caso traído como ejemplo por la Comisión de Auditoría de la Contraloría, pues lo que efectivamente sucedió es que el vehículo mencionado, además de proceder con su propio tanqueo (07 galones) también debía transportar los 181.5 galones en las popularmente llamadas “muleras” con los fines anteriormente descritos, de tal

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suerte, la gasolina no está siendo utilizada para otros fines sino para los ya explicados ampliamente.

En este caso la necesidad de asegurar el servicio de transporte de pacientes en ambulancia ha requerido de planes que no son pensables en centros urbanos, donde abundan las estaciones de gasolina con extendidos horarios de atención, por el contrario, se insiste, la ESE tiene jurisdicción en la especial, alejada y de difícil acceso zona del Catatumbo y por lo tanto ha requerido también de implementar especiales soluciones para enfrentarlas (ante dificultades extraordinarias se requieren soluciones extraordinarias).

Por estas potísimas razones, respetuosamente insisto, se levante el presunto hallazgo fiscal por determinar y se permita un plan de mejoramiento para implementar un mayor control en el suministro de combustible, conforme el hallazgo administrativo advertido por la Contraloría.

RESPUESTA DE LA CONTRALORIA Vistos los descargos a este punto, se aceptan y se desvirtúa la presunta incidencia fiscal por determinar, pero se valida el hallazgo administrativo el cual debe someterse a plan de mejoramiento. El combustible debe ser controlado estrictamente por parte de las directivas de la ESE, para evitar despilfarros y malos manejos por parte de los conductores. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal por $658.967 Revisados los pagos realizados por este contrato, de acuerdo con los comprobantes de egreso 00 1677 de Octubre 20/015 y 101756 de noviembre 03, no se aprecia el descuento del valor correspondiente a la Estampilla Pro Hospital Erámo Meóz de acuerdo con la Ordenanza 014 de 2.008 en sus artículos 229 y 234 del 2%, sobre una base de liquidación de $ 32’948.332, que equivale a $ 658.967 La ESE debe dar estricto cumplimiento a las Ordenanza expedida por la Honorable Asamblea del departamento y mientras estas no hayan sido demandadas y se haya fallado en su contra, se deben de cumplir por parte de las entidades sujetas a Control Fiscal. RESPUESTA DE LA ESE Envio un solo descargo para todos los contratos a los que no se les ha descontado tal estampilla, que se plasma al final de la contratación.

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HALLAZGOS

CONTRATO DE SUMINISTRO Nº 714 del 03-11- 2015

Valor: $ 3’000.000 Contratista: Gerardo Blanco Ibarra Objeto: Suministro de material de ferretería y construcción Certificado de Disponibilidad Presupuestal: 00 00 1134 de noviembre 03-015 Registro Presupuestal: 00 1188 de noviembre 05- 015 Modalidad: Mínima cuantía Pólizas: No aplica Contrato ejecutado Observación administrativa Dentro de los estudios de conveniencia y oportunidad so se detallan las actividades a realizar ó lo que se va a resanar dentro de las instalaciones locativas, como tampoco se incluyen las cantidades de obra que justifique la compra de estos materiales. La normatividad sobre contratación es muy contundente en que los estudios de conveniencia y oportunidad deben ser claros y precisos, en donde se demuestre la necesidad a solucionar y que lleve los estudios económicos y las cantidades de obra y los materiales necesarios para el cumplimiento del objeto contractual, directamente para este caso que nos ocupa. RESPUESTA DE LA ESE De manera respetuosa solicito a la Comisión Auditora se levante el hallazgo administrativo encontrado, toda vez que si bien en el estudio previo no se detallan las actividades a realizar o que se va a resanar dentro de las instalaciones locativas, ello es porque se tratan de daños menores que se pueden presentar en las instalaciones hospitalarias y no se sabe con precisión a que actividades van a corresponder, pues en un inmueble tan grande como lo es el Hospital de Tibú y sus satélites, con una antigüedad de más de 30 años, con muchas dependencias y de uso diario, lógicamente se van a presentar daños que requieren un arreglo inmediato, de tal suerte, al momento de realizarse el estudio previo no se tiene conocimiento que daños se presentarán durante el mes y por lo tanto es difícil detallar la actividad a desarrollar, a no ser que el contrato se hiciera a final del mes, circunstancia que si violaría principios elementales de la contratación.

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RESPUESTA DE LA CONTRALORIA No es aceptable lo dicho por la entidad de que como son daños menores no se sabe que es lo que se va a arreglar. No se comprende entonces como es que se detectó que se tenían que hacer algunos arreglos locativos dentro de las instalaciones de la entidad. Si esto es tal como lo dice la Entidad, entonces como hizo en contratista p ara fijar precios de oferta para realizar la obra? Los estudios de conveniencia y oportunidad, sea cual sea la contratación, deben reflejar con claridad las cantidades y los estudios económicos. Por lo anterior no se acepta el descargo a este punto y se valida el Hallazgo Administrativo

Observación administrativa con presunta incidencia fiscal por$ 3’000.000 No se encontró la entrada al almacén de la ESE de estos materiales, tampoco se encontró el acta de salida en donde se indique quién los recibió y para cual obra los invirtió. No se encontró ningún acta de recibido de la obra realizada con estos materiales, por lo que se configura un posible observación Fiscal por $ 3’000.000 Toda erogación que realice el Estado por intermedio de cualquiera de sus agentes, debe ser debidamente soportada con documentos que demuestren el cumplimiento de los fines sociales. RESPUESTA DE LA ESE Se anexa entrada y salida del almacén de los bienes suministrados. De otra parte, se insiste, estos materiales no corresponden para una obra determinada sino para arreglos de mantenimiento hospitalario que deben atenderse con prontitud a fin de evitar que los centros asistenciales, por su edad, se deterioren y no se puedan prestar los servicios para los cuales fueron construidos.

Prueba de ello son los elementos solicitados: 5 cuñetes de pintura, 30 tubos de 96W, 02 galones de anticorrosivo, 06 lámparas circulares de 32W, 05 chapas de bola yale, 30 bombillos ahorradores 20W, 15 balastros, 06 griferías sanitarias, 02 cheques de 1” y 06 llaves de paso, materiales que corresponden no a una obra sino a trabajos de mantenimiento.

Con ello se demuestra que estos elementos son los que usualmente se utilizan dentro del proceso de mantenimiento hospitalario, donde existen muchas dependencias, consultorios, pasillos, oficinas, farmacia, baños, laboratorios, etc, que requieren ser atendidos cuando fallan las luminarias, o los pasos de agua, grifos, chapas y otros de menor envergadura que no pueden considerarse como una obra sí. De otra parte, se remite la correspondiente entrada de los elementos al almacén No. 066 del 17-11-2015 y la Salida del almacén No. 350 de

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de la misma fecha, que habían sido solicitados por la Comisión auditora. Por lo anterior ruego se levante el hallazgo correspondiente. RESPUESTA DE LA CONTRALORIA Se observa que se envio la entrada al almacén número 066 de noviembre 17 de 2.015 y la salida de almacén número 350 de noviembre 11 de 2.015, para arreglos locativos, pero la persona que recibe estos materiales no aparece suscribiendo la orden de salida. Los documentos de entrada y de salida de elementos de almacén deben ser suscritos por quien entrega a la entrada y por la persona que los recibe a la salida y dejar bien claro para que obra se van a destinar tales materiales. Por lo anterior se acepta el descargo respecto a que existe la entrada y la salida del almacén, pero se confirma el HALLAZGO ADMINISTRATIVO, en cuanto no se suscriben las órdenes de entrada y de salida del almacén por quien entrega a la entrada y por el que recibe a la salida. Someter este punto a plan de mejoramiento. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal por $57.625 De acuerdo con el comprobante de pago Número 00 01872 de diciembre 15-015, se observa que no se descontó el valor correspondiente al 2% de la estampilla del Hospital Erasmo Meóz, sobre una base de $ 2’881.245, que equivale a $ 57.625, incumpliendo la Ordenanza 014 de 2.008 artículos 229 y 234 La ESE debe dar estricto cumplimiento a las Ordenanza expedida por la Honorable Asamblea del departamento y mientras estas no hayan sido demandadas y se haya fallado en su contra, se deben de cumplir por parte de las entidades sujetas a Control Fiscal. RESPUESTA DE LA ESE Envio un solo descargo para todos los contratos, se encuentra plasmado al final del informe de la contratación.

HALLAZGOS

CONTRATO DE SUMINISTRO Nº 754 del 27-11- 2015

Valor: $ 210’000.000 Contratista: Jaime Humberto Obando Toro Objeto: Suministro de de una ambulancia 4X4, con carrocería Certificado de Disponibilidad Presupuestal: 001172 Nov 19 de 2.015

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Registro Presupuestal: 00 1326 Noviembre 19 de 2.015 Modalidad: Invitación Pública Pólizas: Cumplimiento, calidad, anticipo Seguros Liberty Contrato ejecutado Sobre este contrato se cumplió el procedimiento de invitación pública, para lo cual se presentó un solo proponente, todos los documentos en regla con el respectivo informe del Sub Gerente como supervisor del Contrato. Se evidencia la entrega del vehículo y la entrada a la E.S.E., de acuerdo con las especificaciones técnicas del contrato y de acuerdo al comprobante de entrada número 064 del 18 de diciembre de 2.015, por lo que se conceptúa que se cumplió con el objeto social del mismo. El vehículo suministrado, fue registrado en Tránsito Municipal de Los Patios. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal por $ 4’022.285 Según los comprobantes de pago allegados a esta Contraloría sobre este contrato se observa que no se descontó el valor del 2% de la estampilla Pro Hospital Erasmo Meóz, de acuerdo a la Ordenanza 014 de 2.008, en sus artículos 229 y 234 la cual se debió realizar sobre el monto de $ 201’114.262, lo cual equivale a $ 4’022.285 La E.S.E. debe dar estricto cumplimiento a las Ordenanza expedida por la Honorable Asamblea del departamento y mientras estas no hayan sido demandadas y se haya fallado en su contra, se deben de cumplir por parte de las entidades sujetas a Control Fiscal. RESPUETA DE LA ESE Envio un solo descargo para todos los contratos, se encuentra plasmado al final del informe.

HALLAZGOS

CONTRATO DE SUMINISTRO Nº 806 del 01-12- 2015

Valor: $ 15’055.800 Contratista: El bigote de mi prima y/o Flor milena García Objeto: Suministro de material publicitario, pendones, semaforización Certificado de Disponibilidad Presupuestal: 00 1567 diciembre 01-015 Registro Presupuestal: 00 1449 Diciembre 01-015 Modalidad: Mínima cuantía Pólizas: Cumplimiento, de Aseguradora Solidaria de Colombia, aprobada

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Contrato ejecutado El contrato cuenta con los documentos soportes para su realización, al igual que el estudio de conveniencia. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal por $ 15’055.800 A pesar de que existe un informe del supervisor que dice que el objeto del contrato se cumplió, se evidencio que no se encuentra dentro de los documentos soportes el respetivo comprobante de entrada suscrito por el Almacenista. Tampoco se evidencio la salida y entrega de este material a las diferentes I.P.S, lo que constituye un presunto hallazgo con alcance fiscal por $ 15’055.800. En cumplimiento del objeto social de todo contrato deben dejarse evidencias de todos los soportes que hacen parte de la contratación administrativa, iniciando desde la etapa pre contractual, contractual y post contractual, con lo que se pueda comprobar el cumplimiento total de los fines sociales de la contratación estatal. RESPUESTA DE LA ESE De manera respetuosa me permito solicitar el retiro de este hallazgo toda vez que si existe entrada y salida al almacén (con el nuevo software ahora la orden de entrada se llama Transacción- Compra), así mismo en copia me permito adjuntar igualmente los correspondientes transacciones (Egreso-traslados) y certificación expedida por los encargados del almacén donde se da cuenta de la entrada y salida de dichos elementos y detallan las cantidades despachadas y el saldo existente en dicha dependencia, con lo que se demuestra el cabal cumplimiento del objeto contractual. RESPUESTA DE LA CONTRALORIA Una vez revisados los documentos allegados en los descargos, se observan la entrada y la salida de estos materiales y se desvirtúa la observación administrativa con presunta incidencia fiscal. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal por $288.081 Igualmente, revisado el comprobante de egreso número 00 02047 de diciembre 29 de 2.015, no se observa el descuento de la estampilla Pro Hospital Erasmo Meóz, de acuerdo con la ordenanza 014 de 2.008 en sus artículos 229 y 234, lo cual se debió hacer sobre la base de $ 14’404.062 que equivale a $ 288.081

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La E.S.E. debe dar estricto cumplimiento a las Ordenanza expedida por la Honorable Asamblea del departamento y mientras estas no hayan sido demandadas y se haya fallado en su contra, se deben de cumplir por parte de las entidades sujetas a Control Fiscal. RESPUESTA DE LA ESE

Envio un solo descargo para todos los contratos, se encuentra plasmado al final del informe.

HALLAZGOS

SUMINISTROS Nº787 del 01-12- 2015 Valor $ 32.000.000 Contratista OSCAR EDUARDO RANGEL GONZALEZ Objeto: Suministro de lubricantes y combustibles. Certificado de Disponibilidad Presupuestal: No.CD 1237, fechado 01 de diciembre de 2015, con afectación de los rubros 00A -2121010201 combustibles y lubricantes, con rubros ajustados al objeto contractual. Registro Presupuestal: No.001419 adiado diciembre 01 de 2015 a favor de OSCAR EDUARDO RANGEL GONZALEZ. Pólizas: Garantía única de cumplimiento en favor de entidades estatales No.475-47-994000019374, fecha de expedición 17 de diciembre de 2015, Tomador OSCAR EDUARDO RANGEL GONZALEZ; con amparos a cumplimiento del contrato; valor asegurado $6.400.000 con vigencia desde 01 de diciembre de 2015 hasta 02 de julio de 2015. Ajustándose estos parámetros a lo establecido en el clausulatorio del contrato. Contrato ejecutado. Dentro de los soportes allegados se evidenció:

- Estudios previos. - Solicitudes de propuesta adiadas 16 de noviembre de 2015. - Oferta presentada 01 de diciembre de 2015. - Certificado de matrícula cámara de comercio. - RUT. - Certificado de antecedentes fiscales, judiciales y disciplinarios sin anotación alguna. - Designación de supervisión. - Acta de inicio. - Informes de supervisión. - Cuentas de cobro presentadas por el contratista. - Comprobante de egreso No.00 2114 fechado diciembre 18 de 2015, por valor de

$13.926.662. - Relación de facturas.

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- Comprobante de egreso No.00 2317 fechado diciembre 29 de 2015, por valor de $10.957.870.

- Acta de liquidación fechada 31 de diciembre de 2015. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal $278.533 Según lo evidenciado en los comprobantes de egreso, no se hicieron deducciones de Ley por concepto HUEM. DESCARGO ENTIDAD Lo concerniente a la estampilla está un una sola respuesta para todos los contratos, la cual se refleja al final del informe de contratación. CONCLUSIÓN CONTRALORIA Se da una sola respuesta para esta observación de carácter general. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal por $105.000

El informe de supervisión suscrito por el señor ALEJANDRO SUAREZ GALLO, la cuenta de cobro No.25 para primer pago, adiada diciembre 17 de 2015, suscrita por el contratista OSCAR EDUARDO RANGEL GONZALEZ, C.C 1.090.962.333 de Bucarasica y la orden de pago con la cual se elaboró el comprobante de egreso No.00 2114 fechado diciembre 18 de 2015, coinciden en el valor de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($13.955.400), valor este que a la final fue cancelado al contratista.

Una vez sumadas las facturas presentadas por el contratista en un total de 130, para el periodo comprendido entre el 01 de diciembre al 15 de diciembre de 2015, por suministro de combustibles, estas totalizan TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS ($13.850.400), presentándose entonces una diferencia de CIENTO CINCO MIL PESOS ($105.000) entre lo cancelado y lo realmente suministrado. DESCARGO ENTIDAD

Evidentemente realizadas las operaciones, se puede observar que estamos frente a lo que se puede llamar un error involuntario desprovisto de mala fe de la persona que revisó y sumó las facturas, donde desafortunadamente consignó debía pagarse la suma de $105.000 que no están soportados en facturas, por tal motivo se acepta y se solicitará al contratista el reembolso de los dineros correspondientes.

Igualmente se solicita a la Comisión auditora se permita consignar esta observación dentro de un plan de mejoramiento tendiente a evitar esta clase de situaciones en el futuro.

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CONCLUSIÓN CONTRALORIA

Dada la aceptación de la observación administrativa con presunta incidencia fiscal y al no resarcimiento efectivo del daño a través de consignación del contratista de este valor a una de las cuentas de la Entidad, se procede a confirmar este hallazgo administrativo con incidencia fiscal, por lo que se dará lugar a su traslado a la oficina de responsabilidad fiscal para lo de rigor. Por lo expuesto deberá llevarse este punto a plan de mejoramiento.

HALLAZGOS

SUMINISTRO Nº813 del 01-12- 2015 Valor $ 6.600.000 Contratista CUCUTA MOTORS Objeto: Mantenimiento preventivo de vehículos Toyota de la ESE. Certificado de Disponibilidad Presupuestal: No.CD 00 1589, fechado 01 de diciembre de 2015, con afectación del rubro 00D - 21220201 mantenimiento hospitalario, con rubros ajustados al objeto contractual. Registro Presupuestal: No.00 1471 adiado diciembre 01 de 2014 a favor de CUCUTA MOTORS S.A.S Pólizas: Seguros de Cumplimiento Entidades Estatales No.1489995, fecha de expedición 01 de Diciembre de 2015, Tomador CUCUTA MOTORS S.A.S; con amparos a cumplimiento del contrato y calidad del servicio; valor asegurado $1.320.000 con vigencia desde 01 de diciembre de 2015 hasta 02 de julio de 2016, ajustándose estos parámetros a lo establecido en el clausulatorio del contrato. Contrato ejecutado. Dentro de los soportes allegados se evidenció:

- Estudios previos. - Solicitud de propuesta adiada 23 de noviembre de 2015 a la firma TOYOTA

CUCUTA MOTOR TOYOTA. - Propuesta presentada por la contratista señora MONICA LILIANA EVANGELISTA. - RUT. - Certificados de antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales sin anotación

alguna. - Designación de supervisión. - Acta de inicio adiada 01 de diciembre de 2015. - Aprobación de póliza. - Factura de venta No.7604-19768 adiada 10 de diciembre de 2015 por valor de

$1.347.761. - Factura de venta No.7604-19838 adiada 16 de diciembre de 2015 por valor de

$567.178.

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- Factura de venta No.7604-19812 adiada 14 de diciembre de 2015 por valor de $1.224.160.

- Factura de venta No.7604-19801 adiada 14 de diciembre de 2015 por valor de $1.126.090.

- Factura de venta No.7604-19702 adiada 03 de diciembre de 2015 por valor de $730.994.

- Informe de supervisión presentado por Sub Gerente, ALEJANDRO SUAREZ GALLO.

- Orden de pago No.00 02044 fechado 29 de diciembre de 2015, por valor de $6.583.160, una vez deducción por concepto de papelería y gastos bancarios.

- Comprobante de egreso No.00 2307 fechado diciembre 29 de 2015, con neto a pagar por valor de $6.583.160.

- Acta de liquidación. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal por $131.663 El comprobante de egreso presenta deducción por concepto de estampillas pro hospital universitario erasmo meoz, la cual debió ser por valor de $131.663. DESCARGO ENTIDAD Lo concerniente a la estampilla está un una sola respuesta para todos los contratos, la cual se refleja al final del informe de contratación. CONCLUSIÓN CONTRALORIA Se da una sola respuesta para esta observación de carácter general.

HALLAZGOS

SUMINISTRO Nº562 del 01-09- 2015 Valor: $ 77’685.226 Contratista: Internacional telemedical SYSTEM de Colombia Eduardo Arturo Ponce Objeto: Suministro de equipos para el desarrollo de la telemedicina Certificado de Disponibilidad Presupuestal: 00.00.869 SEPT 01-01 Registro Presupuestal: 00.9980 de Septiembre 01 de 2015 Póliza: Cumplimiento y calidad, Seguros del estado 14-44-101079038 Contrato ejecutado. Revisado este contrato se observa que posee todos los documentos de la etapa pre contractual y contractual, para lo cual se realizó invitación pública, para dar cumplimiento al convenio del 23 de Junio de 2.015, suscrito con el Ministerio de relaciones exteriores y la ESE Norte por $ 182’902.325, el cual está vigente hasta el 31 de diciembre de 2.017. En

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esta primera parte se invirtió el primer giro de dicho convenio por la suma de $77’686.226. Para tal efecto se presentaron dos oferentes. Se aprecia un registro fotográfico de los equipos adquiridos en esta primera parte y la respectiva acta de entrada al almacén del Hospital, Número 059 de Octubre 22 de 2.015, suscrita por Eliazander Cardoza Arevalo, pero no se encontró el informe del Supervisor del contrato. Igualmente, se observa que existe un listado de personal de la E.S.E, capacitado por parte del contratista para manipular los equipos adquiridos. Aplicado el principio de la buena Fe a los documentos que soportan este contrato, se observa que se cumplió a satisfacción con el objeto social del mismo.

Observación administrativa con presunta incidencia fiscal por $1’494.155

Observando los comprobante de egreso números 00.2086 de diciembre 15 y 001772 de noviembre 09 los cuales suman un valor de $ 74’707.748, se aprecia que no se descontó el valor de la estampilla del Hospital Universitario Erasmo meóz, de acuerdo con la ordenanza 014 de 2.008, artículos 229 y 234, que equivale a $ 1’494.155. RESPUESTA DE LA ESE La ESE envió un solo descargo para todos los contratos que se encuentra plasmado al final del informe 1.1.1.1.3 Orden de Prestación de Servicios

HALLAZGOS

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS 213 de 01-04-2015

Valor: $ 49’158.081 Contratista: María del Carmen Rodríguez Quiroz Objeto: Proceso de cubrimiento de actividades de mensajería y traslado de pacientes y muestras en sus IPS. Certificado de Disponibilidad Presupuestal: 00 0310 abril 01 -015 Registro Presupuestal: 00 0346 abril 01-015 Pólizas: Cumplimiento, pago de salarios, calidad y Responsabilidad C. Contrato ejecutado. Se observa que con este contrato se suministraron 19 conductores para la SE Norte por ocho horas diarias de servicio. Igualmente un trasportador de muestras y un mensajero. Se aprecia el informe del Supervisor del Contrato lo cual recayó sobre el

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Sub Gerente de la ESE y se anexa un formato en donde cada conductor reseña las actividades diarias realizadas de acuerdo con la ambulancia que se le asigna. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal por $847.727 Dentro del pago realizado por este contrato, se observa que no se realizó el descuento de la Estampilla Pro Hospital Erasmo Meóz de acuerdo con la ordenanza NÚMERO 014 de 2.008, Artículos 229 y 234 equivalente al 2% sobre el sub total de $ 43’736.347, que equivale a $ 847.727. La ESE debe dar estricto cumplimiento a las Ordenanza expedida por la Honorable Asamblea del departamento y mientras estas no hayan sido demandadas y se haya fallado en su contra, se deben de cumplir por parte de las entidades sujetas a Control Fiscal. RESPUETA DE LA ESE La ESE envió un solo descargo para todos los contratos, que se encuentra plasmado al final del informe Observación administrativa Dentro de este contrato se observa que no se estipulan claramente las obligaciones del contratista con la E.S.E., sino que se describen son puros deberes, los cuales son de obligatorio cumplimiento de todo contratista al celebrar contratos estatales. En todo contrato estatal, según la Ley 80 y sus Decretos reglamentarios, debe quedar bien claras y detalladas cada una de las obligaciones a las que el Contratista se somete de acuerdo con el objeto contractual. Dadas las circunstancias de que este contrato implica proveer conductores a la ESE para la respectiva ambulancia, no se deja claramente la obligación del contratista de dar un tratamiento idóneo a dichos vehículos, lo mismo que las responsabilidades en el traslado de pacientes. RESPUESTA DE LA ESE Se solicita se permita plan de mejoramiento para que en el contrato se estipulen claramente las obligaciones del contratista para con la ESE, ello conforme las observaciones de la Contraloría. RESPUESTA DE LA CONTRALORIA La entidad acepta el hallazgo, por lo que se confirma el Hallazgo administrativo que debe someterse a plan de mejoramiento.

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El estatuto contractual es muy claro en que el contrato debe contener todas las formalidades plenas y se deben detallar con claridad todas las obligaciones de las partes.

HALLAZGOS

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Nº 507 del 01-09- 2015 Valor $ 45.810.000 Contratista DESKSOC LTDA Objeto: Prestación de servicios en proceso de facturación y auditoria a las cuentas médicas. Certificado de Disponibilidad Presupuestal: No.CD 00810, fechado 01 de septiembre de 2015, con afectación del rubro 00B-21120202 remuneración por servicios técnicos, con rubros ajustados al objeto contractual. Registro Presupuestal: No. 00 0921 adiado septiembre 01 de 2015 a favor de DESKSOC. Pólizas: Seguros de Cumplimiento Entidades Estatales No.1392844-4, Tomador DEKSOC; con amparos a cumplimiento del contrato, pago salarios prestaciones sociales, e indemnizaciones laborales; valor asegurado $18.324.000 con vigencia desde 01 de septiembre de 2015 hasta 01 de octubre de 2018., ajustándose estos parámetros a lo establecido en el clausulatorio del contrato. Contrato ejecutado. Dentro de los soportes allegados se evidenció:

- Estudios previos. - Solicitud de propuesta dirigida a DESKSOC LTDA y COOPROCONAS adiadas 22

de agosto de 2015. - Propuestas presentadas por las firmas DESKSOC LTDA y COOPROCONAS.

Observación administrativa La solicitud de propuesta no es concreta en cuanto al número de personas requeridas para adelantar estas tareas, solo se limita a mencionar los procesos que requiere la Entidad, por lo que no se entiende como, con base a este requerimiento se pudo haber presentado una propuesta seria. Observación administrativa Las propuestas se limitan a hacer una descripción inoficiosa de procesos que no fueron objeto de solicitud de la propuesta así como de los procesos que ya son del amplio y suficiente conocimiento de la ESE, por cuanto es la necesidad de suplirlos lo que hace necesaria la contratación. Además en la propuesta económica se limitan a dar un valor global del ofrecimiento, el cual no se comprende o entiende de donde se calcula, dado que,

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no se hace en ningún momento mención por parte de la ESE en la solicitud de la propuesta que es el momento y documento indicado para estos efectos, de la necesidad en cuanto a las plazas a cubrir para cada uno de los procesos a través de las cuales se hará efectiva la ejecución de estos y que contenga un valor pércapita que conduzca al cálculo total de la misma. Observación administrativa El objeto contractual es ambiguo, al no definir las IPS pertenecientes a la ESE HOSPITAL REGIONAL NORTE, que requieren estos procesos contratados y en las cuales se desarrollara el contrato en comento, solo refiere el contratar los procesos que requiere la Entidad en forma global. Observación administrativa Las solicitudes de propuesta adiadas 22 de agosto de 2015 y dirigidas a las firmas COOPROCONAS Y DESKSOC LTDA, no presentan ningunos requerimientos técnicos acerca de lo cual se hace mención en el contrato, específicamente en el numeral 2 de las consideraciones. Observación administrativa No se halló evidencia alguna, que dé cuenta de capacitación dada a los facturadores. DESCARGO ENTIDAD

A LAS OBSERVACIONES PURAMENTE ADMINISTRATIVAS

La auditoría da cuenta de 05 observaciones administrativas, sobre las cuales esta entidad solicita se permita reflejarlas en un plan de mejoramiento para realizar los ajustes correspondientes conforme las observaciones realizadas por la Contraloría. CONCLUSIÓN CONTRALORIA En virtud a que se da a la aceptación de las observaciones administrativas elevadas en el informe preliminar de auditoria, el Ente Sujeto de Control deberá llevar estas a plan de mejoramiento. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal por determinar El objeto contractual trata de la adquisición de los procesos de facturación, auditoría de cuentas médicas (asistenciales) y administrativas y radicación de cuentas. Revisado el informe de supervisión adiado 30 de septiembre de 2015, el responsable del mismo Señor ALEJANDRO SUAREZ GALLO, solo hace mención de la ejecución del relacionado específicamente con facturación, por lo que se presume que sobre los otros dos (02) restantes no se dio la ejecución de actividad alguna. Se requiere entonces, que la ESE

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HOSPITAL REGIONAL NORTE, informe puntualmente a esta comisión auditora, del valor al que ascendió cada uno de los procesos, es decir se desglose el valor de costo total del contrato que fue de $45.810.000. Esto puede ser verificado en el informe para pago presentado por la firma contratista DEKSOC, donde solo trata aspectos de facturación a través de unos listados. Como información vital para este análisis, deberá relacionarse el número de personas que presuntamente intervinieron en la operación de cada proceso y el costo integral al que ascendió cada una de ellas con los costes de administración de la firma en comento, para llegar a totalizar el contrato en $45.810.000. DESCARGO ENTIDAD

RESPUESTA: Es importante tener en cuenta que el objeto del contrato reza: “Contratar por parte de la ESE HOSPITAL REGIONAL NORTE el proceso de facturación, auditoría de cuentas Médicas (asistenciales) y administrativas y radicación de cuentas que requiere la entidad……” , lo anterior quiere decir que lo que está contratando la ESE es UN SOLO PROCESO integral, que a pesar de contener diferentes componentes son indivisibles, es decir, no puede existir el uno sin el otro, de tal suerte no es que se esté cancelando únicamente el componente FACTURACIÓN dejando de lado los correspondientes a las AUDITORÍA DE CUENTAS MEDICAS Y RADICACIÓN DE CUENTAS, pues se insiste, es uno solo y quizá por error involuntario o una costumbre repetitiva, facturan y certifican solo con la palabra “Facturación”. Ejemplo, muchas personas dicen voy para la Contraloría y todos entendemos que van hacía el órgano de control fiscal del Estado, pero en realidad el nombre real es Contraloría General de la República. Pero volviendo al tema que nos ocupa, el proceso de facturación es un solo (generalmente creemos que es generar una factura), pero en el sistema de salud va desde la recepción del paciente, generación del RIPS, auditoría de las cuentas Médicas (asistenciales y administrativas), generar la factura propiamente dicha y entregar o radicarla junto con los soportes correspondientes al tercero obligado al pago.

Desglosar dichas actividades para darles un valor a cada una de ellas en el contrato es imposible, no pueden dividirse, son un solo si integral, es un solo proceso con varios componentes que no pueden exi stir el uno sin el otro, es una cadena cuyos eslabones no pueden separarse.

Para evidenciar las actividades me permito remitir copia de los siguientes documentos que corresponden a la ejecución de dicho contrato en el mes correspondiente:

ANEXO:

1. Informe Radicación de cuentas mes de septiembre de 2015.

2. Informe de glosas Abiertas y cerradas (adjunto un CD)

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3. Listado y costos del personal DKSOC

Por las anteriores consideraciones ruego a la comisión auditora se levante el correspondiente hallazgo administrativo con incidencia fiscal. CONCLUSIÓN CONTRALORIA Una vez analizada la explicación dada por el Ente Auditado, considera esta comisión que se ajusta a razón, por lo que se procede en consecuencia a desvirtuar el presunto hallazgo administrativo con incidencia fiscal por determinar.

HALLAZGOS

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Nº 517 del 01-09- 2015 Valor $ 75.700.000 Contratista FEGRESALUD Objeto: Prestación de servicios por procesos integrales en salud y atención directa a la población ambulatoria. Certificado de Disponibilidad Presupuestal: No.00 0820, fechado 01 de septiembre de 2015, con afectación del rubro remuneración por servicios técnicos; con rubro ajustado al objeto contractual. Registro Presupuestal: No.00 0931 adiado septiembre 01 de 2015 a favor de FEGRASALUD. Pólizas: Seguros de Cumplimiento Entidades Estatales No.1375471-9, fecha de expedición 01 de septiembre de 2015, Tomador FEGRESALUD; con amparos a cumplimiento del contrato, pago salarios prestaciones sociales, indemnizaciones y estabilidad y calidad del servicio; valor asegurado $22.710.000 con vigencia desde 01 de septiembre de 2015 hasta 01 de octubre de 2018. Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento No.0370931-9 con fecha de expedición 01 de septiembre de 2015, tomador FEGRESALUD, con amparo a básico responsabilidad civil, valor asegurado $7.570.000 con vigencia desde 01 de septiembre de 2015 y hasta 01 de octubre de 2016, ajustándose estos parámetros a lo establecido en el clausulatorio del contrato. Contrato ejecutado. Dentro de los soportes allegados se evidenció:

- Estudios previos - Solicitud de propuesta adiada 24 de agosto de 2015. - Propuestas presentadas por los contratistas. - Certificados de antecedentes fiscales, judiciales y disciplinarios. - RUT. - Cuenta de cobro fechada 30 de septiembre de 2015.

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- Planillas seguridad social pago 21 ejecutores del contrato (personal administrativo y asistencial).

- Acta de liquidación. - Orden de pago No.00 1406 adiada 05 de octubre de 2015. - Comprobante de egreso No.00 1554 adiado 06 de octubre de 2015.

Observación administrativa con presunta incidencia fiscal por determinar No se evidencian certificaciones de los directores de IPS, en las cuales se desarrolló el contrato en comento, que den cuenta de la calidad en la prestación del mismo así como el número de auxiliares de enfermería que apoyaron la labor. DESCARGO ENTIDAD

RESPUESTA: Como quiera que en la mayoría de las IPS no se cuenta con Coordinador médico o jefe de atención básica, solo en Tibú y Sardinata, el Supervisor del contrato ha diseñado sus propios medios de vigilancia de las actividades del personal, por ejemplo, visitas sorpresa a los sitios de labor, llamadas a los teléfonos fijos del Centro de salud donde el personal está prestando el servicios etc., mecanismos que a pesar de no ser los más ortodoxos, le han resultado como una herramienta útil en la vigilancia que debe realizar conforme su obligación, por eso en algunas ocasiones se ha requerido a la empresa para que realice llamados de atención al personal con el fin de mejorar la prestación del servicio.

Ante estas circunstancias y como la supervisión se ha ejercido de manera oportuna en cuanto a la prestación del servicio y el número de auxiliares que apoyan la labor, que es lo que finalmente se requiere, ruego a la Comisión de auditoría se levante el correspondiente hallazgo encontrado.

CONCLUSIÓN CONTRALORIA Se da por aceptado lo expuesto en esta materia, empero, es necesario adoptar un mecanismo de control un poco más riguroso, que permita ejercer seguimiento a la ejecución de los objetos contratados, con el único fin, que se cumpla el objetivo o finalidad de esta contratación, que no es otra diferente a prestar servicio asistencial administrativo a los pacientes de esta población que tanto lo requiere. Por lo anterior expuesto, se desvirtúa la observación con presunta incidencia fiscal por determinar pero deberá llevarse este punto a plan de mejoramiento. Observación administrativa con presunta incidencia Disciplinaria El informe de supervisión adiado 05 de septiembre de 2015, suscrito por el señor ALEJANDRO SUAREZ GALLO, da fe del cumplimiento a cabalidad del contrato en comento, entre otras lo concerniente a pago de seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales) del personal administrativo y asistencial que ejecutó el contrato en las diferentes IPS que conforman la ESE HOSPITAL REGIONAL NORTE. Una vez verificadas las planillas de pagos a seguridad social presentados por el contratista, se aprecia una

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relación de sólo 21 personas y no de 46 que fue el número contratado tal y como lo reza la cláusula segunda del contrato en su numeral 8, las cuales presuntamente ejecutaron labores de carácter administrativo y asistencial. DESCARGO ENTIDAD No se presentaron descargos a esta observación administrativa con presunta incidencia disciplinaria. CONCLUSIÓN CONTRALORIA En virtud a la no presentación de descargos a la observación administrativa con presunta incidencia disciplinaria, esta Comisión auditora procede en consecuencia a confirmar la misma, debiendo darse traslado a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia. Adicionalmente debe llevarse este punto a plan de mejoramiento. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal $1.497.340 La orden de pago y el comprobante de egreso, no evidencian descuento por concepto de estampilla pro hospital universitario erasmo meoz, el cual debió por valor de $1.497.340. DESCARGO ENTIDAD Lo concerniente a la estampilla está un una sola respuesta para todos los contratos, la cual se refleja al final del informe de contratación. CONCLUSIÓN CONTRALORIA Se da una sola respuesta para esta observación de carácter general. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal $1.650.000 El informe de actividades correspondiente a la auxiliar de enfermería JOHANA FERNANDA ARCHILA LIZARAZO, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.094.272.192, no está suscrito por la jefe XIOMARA CARREÑO. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal $1.650.000 El informe de actividades correspondiente a la auxiliar de enfermería LISETH FRANCO MALDONADO, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.093.913.930, no está suscrito por la jefe XIOMARA CARREÑO.

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Observación administrativa con presunta incidencia fiscal $1.650.000 El informe de actividades correspondiente a la auxiliar de enfermería ZENAIDA LOPEZ ACOSTA, identificada con cedula de ciudadanía No. 60.436.411, no está suscrito por la jefe XIOMARA CARREÑO. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal $1.650.000 El informe de actividades correspondiente a la auxiliar de enfermería WILDER DONNELLY ROLON RODRIGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.093.909.739, no está suscrito por la jefe XIOMARA CARREÑO. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal $1.650.000 El informe de actividades correspondiente a la auxiliar de enfermería YEINE BALLESTEROS RODRIGUEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.091.659.913, no está suscrito por la jefe XIOMARA CARREÑO ni el Supervisor del contrato ALEJANDRO SUAREZ GALLO. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal $1.650.000 El informe de actividades correspondiente a la auxiliar de enfermería MARTHA CECILIA SANTOS GOMEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 37.685.217, no está suscrito por la jefe XIOMARA CARREÑO. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal $1.650.000 El informe de actividades correspondiente a la administrativa INGRID JOHANA SUAREZ GALLO, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.090.401.783, no está suscrito por el Supervisor. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal $1.900.000 No se evidencia informe de actividades administrativas de la señora MARIA OTILIA HERNANDEZ CONTRERAS. DESCARGO ENTIDAD

RESPUESTA: Comedidamente me permito remitir copia de los informes del personal que a continuación se relaciona, donde aparece suscrito por la Jefe XIOMARA CARREÑO PEREZ, a saber:

JOHANA FERNANDA ARCHILA LIZARAZO LISETH FRANCO MALDONADO ZENAIDA LOPEZ ACOSTA

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WILDER DONELLY ROLON RODRIGUEZ YEINE BALLESTEROS RODRIGUEZ MARTHA CECILIA SANTOS GOMEZ

Igualmente se remite copia del informe de actividades de INGRID JOHANA SUAREZ (Auxiliar de almacén) refrendado por el señor ELIZANDER CARDOZA AREVALO almacenista de la entidad. CONCLUSIÓN CONTRALORIA Efectivamente se allegan copia de los informe de actividades administrativas de las señoras INGRID JOHANA SUAREZ GALLO y MARIA OTILIA HERNANDEZ CONTRERAS, así

como informes de actividades de personal asistencial de los señores JOHANA FERNANDA ARCHILA LIZARAZO, LISETH FRANCO MALDONADO, ZENAIDA LOPEZ ACOSTA, WILDER DONELLY ROLON RODRIGUEZ, YEINE BALLESTEROS RODRIGUEZ, MARTHA CECILIA SANTOS GOMEZ, por lo que se desvirtúa esta observación administrativa con presunta incidencia fiscal. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal $18.150.000 No se evidencian informes de actividades de los auxiliares de enfermería señores VICTORIA RINCON DE GALVIS CC.37.253.762, MARIA OTILIA HERNANDEZ CONTRERAS C.C 37.179.889, YULY ANDREA TOSCANO CARRASCAL CC. 1.093.754.527, JOHANA AMAYA BALLESTEROS CC 1.091.665.697, YANETH SALAZAR SANCHEZ CC 1.091.663.255, YEINY PAOLA CARRASCAL RINCON CC 1.091.659.809, HEIDLY LILIAN GONZALEZ GELVEZ, 37.290.842, ANA DEISY DURAN ORTEGA CC 1.004.866.718, MIREYA ALVAREZ CC 37.324.817, ZORAIDA ORTEGA JAIMES CC 60.314.652.

DESCARGOS ENTIDAD De otra parte remito informe de actividades de las siguientes personas:

1.- MARIA OTILIA HERNANDEZ CONTRERAS 2.- YULI ANDREA TOSCANO CARRASCAL 3.- JOHANA AMAYA BALLESTEROS 4.- YANETH SALAZAR SANCHEZ 5.- YEINY PAOLA CARRASCAL RINCON 6.- HEIDLY LILIANS GONZALEZ GELVEZ 7.- ANA DEISY DURAN ORTEGA 8.- MIREYA ALVAREZ 9.- ZORAIDA ORTEGA JAIMES

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CONCLUSIÓN CONTRALORIA

Efectivamente se allegan informes de actividades suscritos por la supervisora del contrato de los asistenciales y administrativos referenciados, por lo que se procede en consecuencia a desvirtuar el presunto hallazgo administrativo con incidencia fiscal. Adicionalmente a ello, a los auxiliares de enfermería VICTORIA RINCON DE GALVIS CC 37.253.762, MARIA OTILIA HERNANDEZ CONTRERAS CC 37.179.889, JOHANA AMAYA BALLESTEROS CC 1.091.665.697, YEINY PAOLA CARRASCAL RINCON CC 1.091.659.809, ANA DEISY DURAN ORTEGA CC 1.004.866.718, MIREYA ALVAREZ CC 37.324.817, ZORAIDA ORTEGA JAIMES CC 60.314.652; no les fue pagada seguridad social, tal y como se puede diferir de la relación allegada en esta materia a esta Departamental. Sobre este particular se allega planilla de autoliquidación de aportes No.8680018405 con fecha de pago 02 de octubre de 2015, con periodo de cotización a salud correspondiente al mes de octubre de 2015 y no septiembre, por lo que se confirma la observación constituida en informe preliminar, debiendo proceder a la cancelación de esta ante la ESP correspondiente y de paso debiendo llevar este punto a plan de mejoramiento. Observación administrativa No se observa informe de gestión mensual, el cual debió ser presentado por el contratista, cuyo único fin sería el de medir la calidad de la producción siendo este requisito para pago al contratista, inobservando así lo rezado en el numeral 9 de la cláusula segunda del contrato. DESCARGO ENTIDAD

Se solicita la comisión de auditoría se permita incluir en el plan de mejoramiento la acción de exigir y revisar el informe de gestión presentado por el contratista, con el fin de medir la calidad de la producción, previo al pago del valor del contrato. CONCLUSIÓN CONTRALORIA Dada la aceptación de la observación de carácter administrativo, se confirma el mismo debiendo llevarse este punto a plan de mejoramiento.

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HALLAZGOS

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Nº 616 del 01-10- 2015

Contratista: Ana Isabel Hernández Cercado Objeto: Servicios Profesionales como Bacterióloga Valor: $ 2’300.000 Certificado de Disponibilidad Presupuestal: 00 00 978 de Octubre 01-015 Registro Presupuestal: 00 00 978 de Octubre 10-015 Pólizas: No aplica. Contrato ejecutado. Sobre este contrato se aprecia que posee todos los documentos de Ley. Por mutuo acuerdo, la Contratista renuncio a partir del día 16 de Octubre, por lo que se pagó únicamente la mitad del mes de servicios. Se aprecia el informe de actividades debidamente avalado por el Supervisor del Contrato, con lo que se concluye que el objeto contractual se cumplió de acuerdo con las exigencias de la E.S.E. Este contrato no presenta observaciones.

HALLAZGOS

CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS Nº755 del 01-12- 2015 Valor: $ 2.950.000 Contratista: ANA BOLENA MEZA MORA Objeto: Prestación servicios profesionales recuperación cartera. Procedimiento: Contratación directa. Certificado de Disponibilidad Presupuestal: No.CD 00 1205, fechado 01 de diciembre de 2015, con afectación del rubro 00A-21120202 remuneración por servicios técnicos, con rubros ajustados al objeto contractual. Registro Presupuestal: No.00 1387 adiado diciembre 01 de 2015 a favor de ANA BOLENA MEZA MORA. Pólizas: No se pactó constitución de garantías dado el monto del contrato. Contrato ejecutado Dentro de los soportes allegados se evidenció:

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- Estudios previos. - Solicitud de propuesta adiada 23 de noviembre de 2015. - Propuesta presentada por la contratista señora ANA BOLENA MEZA MORA. - Formato único de hoja de vida. - Soportes hoja de vida. - RUT. - Certificados de antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales sin anotación

alguna. - Acta de inicio adiada 01 de diciembre de 2015. - Cuenta de cobro. - Informe de actividades sin fechar. - Planilla recaudo integrado de seguridad social. - Informe de supervisión suscrito por el Sub Gerente de la ESE objeto de auditoria. - Comprobante de egreso No.00 2201 fechado 28 de diciembre de 2015 con

deducciones solo por concepto de remuneración por servicios técnicos. - Acta de liquidación.

Observación administrativa con presunta incidencia fiscal por $2.950.000 El informe de actividades presentado por la contratista señora ANA BOLENA MEZA MORA, solo da cuenta de algunas gestiones de cobro consistentes en visitas y llamadas realizadas ante un par de Entidades de salud y una conciliación ante la EPS CAFESALUD, pero no concreciona o materializa ingreso real alguno para la ESE HOSPITAL REGIONAL NORTE, que revele o signifique recuperación puntual de cartera, lo que significa que el beneficio de esta contratación es cero (0) frente a un servicio oneroso. Se observa que el perfil profesional de la contratista no es el idóneo, por cuanto tiene formación en arquitectura y el ejercicio de coordinación de cartera contempla actividades específicas (citadas en los estudios previos) que requieren conocimientos en las áreas contable (depuración, ajustes contables, actualización de estados financieros), administrativo (cobro persuasivo) y jurídicos (en conciliaciones ante las diferentes EPS, donde se debió tener dominio del derecho en materia civil y comercial por regirse la ESE HOSPITAL REGIONAL NORTE, por el derecho privado). Esto explica la inefectividad de la labor contratada. DESCARGO ENTIDAD

Comedidamente solicito se levante los hallazgos referidos por las siguientes consideraciones:

1.- Como coordinadora de cartera, la contratista realiza diligencias antes las EPS, cruza y depura información con dichas entidades, concilia y pasa los informes para que se proceda con las diligencias de conciliación previos a los cobros prejuridicos y judiciales, de tal suerte, sus actividades no son solo de coordinación sino de enlace con otras áreas de la entidad para realizar el seguimiento dentro del proceso de consolidación, análisis y cobro de la cartera.

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Sin embargo, por error involuntario de la contratista, olvidó anexar un documento muy importante con el cual demuestra, que por las diligencias realizadas en el mes de diciembre de 2015, CAFESALUD EPS, el 30-12-2015, procedió con el giro de $84.293.747,26 a favor de la ESE HOSPITAL REGIONAL NORTE, actividades sobre las cuales realizó trabajos previos, de tal suerte, sus labor si trajo un provecho para la entidad y por lo tanto no podría considerarse una labor inocua o poco provechosa.

En cuanto a que el perfil de la profesional no es el más idóneo para desarrollar las actividades para las cuales se le contrató, debo manifestar que si bien ella no es ni Abogada o Contadora, el hecho de ser Arquitecta no le resta méritos para esta labor, primero, porque desde el punto de vista objetivo su profesión le permite saber de números, de cifras, de estadística, de organización empresarial, de otra parte, desde el punto de vista subjetivo, se trata de una persona muy ejecutiva, que estructura muy bien su léxico, que convence a su contraparte, que conoce bien cómo funciona el sistema de salud, es decir, posee una mezcla de atributos intelectivos que le permiten desenvolverse con habilidad en este campo, de tal suerte, su profesión en poco o nada le impide desarrollar sus actividades de coordinación de cartera, que entre otras cosas no se circunscribe al recaudo de la misma, sino es la que organiza y enlaza la información con otras áreas encargadas directamente del cobro o recaudo.

El perfil de una persona no siempre puede definirse por la profesión que posee, prueba de ello es que el actual presidente de la República es un periodista, el fundador de Apple ni si quiera era profesional al igual que Walt Disney, pero no por ello estoy diciendo que nuestra Coordinadora de cartera sea una genio como los dos últimos personajes renombrados, pero si es hábil en las actividades que desarrolla, que la entiende y fruto de ello ha mejorado el recaudo. CONCLUSIÓN CONTRALORIA En primera medida, la contratación no puede darse con base a merecimientos sino a conocimientos, y no tiene esta contratista, la formación académica idónea que le de estos y en segunda medida, se anuncia en los descargos, un documentos donde se puede presumiblemente evidenciar que por diligencias de la contratista se obtuvo un ingreso para la ESE REGIONAL NORTE, documento este que no fue anexo para su correspondiente valoración. En consecuencia de lo anterior, se procede a confirmar el hallazgo administrativo con presunta incidencia fiscal, por lo que deberá llevarse este punto a plan de mejoramiento.

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HALLAZGOS

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Nº 694 del 03-11- 2015 Valor $ 75.850.000 Contratista FEGRESALUD Objeto: Prestación servicios en procesos integrales y técnicos en salud. Certificado de Disponibilidad Presupuestal: No.CD 00 1114, fechado 03 de noviembre de 2015, con afectación de los rubros 00A – 21120202 remuneración por servicios técnicos, con rubros ajustados al objeto contractual. Registro Presupuestal: No.00 1268 adiado noviembre 03 de 2015 a favor de FEGRESALUD. Pólizas: Seguros de Cumplimiento Entidades Estatales No.1464502-0, fecha de expedición 03 de noviembre de 2015, Tomador FEGRESALUD con amparos a cumplimiento del contrato, pago salarios prestaciones sociales, indemnizaciones y estabilidad y calidad de la obra; valor asegurado $22.755.000 con vigencia desde 03 de noviembre de 2015 hasta 15 de diciembre de 2018. Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento No.0381391-9 con fecha de expedición 03 de noviembre de 2015, tomador FEGRESALUD, con amparo a básico responsabilidad civil, valor asegurado $7.585.000 con vigencia desde 03 de noviembre de 2015 y hasta 15 de diciembre de 2016, ajustándose estos parámetros a lo establecido en el clausulatorio del contrato. Contrato ejecutado. Dentro de los soportes allegados se evidenció:

- Estudios previos. - Solicitud de propuestas dirigidas a FEGRESALUD y COOPSANJOSE, adiadas 23

de octubre de 2015. - Propuestas presentadas por FEGRESALUD y COOPSANJOSE. - Documento de identidad del contratista. - RUT. - Formato único de hoja de vida. - Certificados de antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales sin anotación

alguna. - Acta de inicio adiada 03 de noviembre de 2015. - Aprobación de pólizas. - Pago aportes de seguridad social del contratista. - Comprobante de egreso. - Acta de liquidación.

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Observación administrativa con presunta incidencia fiscal por determinar No se evidencian certificaciones de los directores de IPS en las cuales se desarrolló el contrato en comento, que den cuenta de la calidad en la prestación del mismo así como el número de auxiliares de enfermería que apoyaron la labor. DESCARGO ENTIDAD

RESPUESTA: Como se indicó anteriormente, en la mayoría de las IPS no se cuenta con Coordinador médico o jefe de atención básica, solo en Tibú y Sardinata, el Supervisor del contrato ha diseñado sus propios medios de vigilancia de las actividades del personal, por ejemplo, visitas sorpresa a los sitios de labor, llamadas a los teléfonos fijos del Centro de salud donde el personal está prestando el servicios etc., mecanismos que a pesar de no ser los más ortodoxos, le han resultado como una herramienta útil en la vigilancia que debe realizar conforme su obligación, por eso en algunas ocasiones se ha requerido a la empresa para que realice llamados de atención al personal con el fin de mejorar la prestación del servicio.

Ante estas circunstancias y como la supervisión se ha ejercido de manera oportuna en cuanto a la prestación del servicio y el número de auxiliares que apoyan la labor, que es lo que finalmente se requiere, ruego a la Comisión de auditoría se levante el correspondiente hallazgo encontrado. CONCLUSIÓN CONTRALORIA Se da por aceptado lo expuesto en esta materia, empero, es necesario adoptar un mecanismo de control un poco más riguroso, que permita ejercer seguimiento a la ejecución de los objetos contratados, con el único fin, que se cumpla el objetivo o finalidad de esta contratación, que no es otra diferente a prestar servicio asistencial administrativo a los pacientes de esta población que tanto lo requiere. Por lo anterior expuesto, se desvirtúa la observación con presunta incidencia fiscal por determinar pero deberá llevarse este punto a plan de mejoramiento. Observación administrativa con presunta incidencia Disciplinaria El informe de supervisión adiado 04 de diciembre de 2015, suscrito por el señor ALEJANDRO SUAREZ GALLO, da fe del cumplimiento a cabalidad del contrato en comento, entre otras lo concerniente a pago de seguridad social del personal administrativo y asistencial que ejecutó el contrato en comento en las diferentes IPS que conforman la ESE HOSPITAL REGIONAL NORTE. Una vez verificadas las planillas de pagos a seguridad social presentados por el contratista, se aprecia una relación de sólo 22 personas y no de 46 que fue el número contratado tal y como lo reza la cláusula segunda del contrato en su numeral 8, las cuales presuntamente ejecutaron labores de carácter administrativo y asistencial.

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DESCARGO ENTIDAD

RESPUESTA

Se anexa planilla de pagos a la seguridad social con los 24 trabajadores pendientes, toda vez que dicho documento había quedado anexo a la copia que presenta el contratista en las oficinas de tesorería y no había sido adjuntado a la Carpeta contractual. CONCLUSIÓN CONTRALORIA Como soporte de alegato, se anexa por parte de la Entidad planilla de autoliquidación de aportes No.8677066749 pagada el 30 de noviembre de 2015, cuyo periodo de cotización a salud corresponde al mes de diciembre (12) y no de noviembre, mes este de ejecución del contrato, lo cual corrobora la observación inicial. En consecuencia, se confirma el hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, por lo que deberán efectuarse los correspondientes pagos a la EPS correspondiente para cada contratista y llevarse este punto a plan de mejoramiento. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal por $1.498.320 Una vez verificada la orden de pago No.00 01767 adiada 03 de diciembre de 2015 y comprobante de egreso No.00 1979 adiado 04 de diciembre de 2015, no se evidencian los descuentos por concepto de estampilla PRO HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ. DESCARGO ENTIDAD Lo concerniente a la estampilla está un una sola respuesta para todos los contratos, la cual se refleja al final del informe de contratación. CONCLUSIÓN CONTRALORIA Se da una sola respuesta para esta observación de carácter general. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal $1.650.000 El informe de actividades correspondiente a la auxiliar de enfermería JOHANA FERNANDA ARCHILA LIZARAZO, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.094.272.192, no está suscrito por la jefe XIOMARA CARREÑO. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal $1.650.000 El informe de actividades correspondiente a la auxiliar de enfermería ZENAIDA LOPEZ ACOSTA, identificada con cedula de ciudadanía No. 60.436.411, no está suscrito por la jefe XIOMARA CARREÑO.

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Observación administrativa con presunta incidencia fiscal $1.650.000 El informe de actividades correspondiente a la auxiliar de enfermería WILDER DONNELLY ROLON RODRIGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.093.909.739, no está suscrito por la jefe XIOMARA CARREÑO. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal $1.650.000 El informe de actividades correspondiente a la auxiliar de enfermería YEINE BALLESTEROS RODRIGUEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.091.659.913, no está suscrito por la jefe XIOMARA CARREÑO ni el Supervisor del contrato ALEJANDRO SUAREZ GALLO. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal $1.650.000 El informe de actividades correspondiente a la auxiliar de enfermería MARTHA CECILIA SANTOS GOMEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 37.685.217, no está suscrito por la jefe XIOMARA CARREÑO. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal $1.650.000 El informe de actividades correspondiente a la administrativa INGRID JOHANA SUAREZ GALLO, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.090.401.783, no está suscrito por el Supervisor. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal $16.500.000 No se evidencian informes de actividades de los auxiliares de enfermería señores NELLY BENITES TELLEZ CC.1.004.821.049, YULY ANDREA TOSCANO CARRASCAL C.C 1.093.754.527, JOHANA AMAYA BALLESTEROS CC 1.091.665.697, YANETH SALAZAR SANCHEZ CC 1.091.663.255, HEIDLY LILIAN GONZALEZ GELVEZ, 37.290.842, NANCY AYDE GARAY LEON CC 37.195.582, RAQUEL LORENA RANGEL SANTOS CC 37.160.467, MARIA ANGELICA VELASQUEZ QUINTERO CC 1.007.248.567, SINDY JOHANA GONZALEZ URIBE CC 1.094.830.781, MIREYA ALVAREZ CC 37.324.817.

DESCARGO ENTIDAD RESPUESTA: Comedidamente me permito remitir copia de los informes del personal que a continuación se relaciona, donde aparece suscrito por la Jefe XIOMARA CARREÑO PEREZ, a saber:

JOHANA FERNANDA ARCHILA LIZARAZO LISETH FRANCO MALDONADO ZENAIDA LOPEZ ACOSTA WILDER DONELLY ROLON RODRIGUEZ

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YEINE BALLESTEROS RODRIGUEZ MARTHA CECILIA SANTOS GOMEZ

Igualmente se remite copia del informe de actividades de INGRID JOHANA SUAREZ (Auxiliar de almacén) refrendado por el señor ELIZANDER CARDOZA AREVALO almacenista de la entidad. Así mismo se anexa informe de actividades echados de menos por la Comisión de auditoría correspondiente a los siguientes trabajadores:

NELLY BENITEZ TELLEZ JULY ANDREA TOSCANO CARRASCAL JOHANA AMAYA BALLESTEROS YANETH SALAZAR SANCHEZ HEIDLY LIANS GONZALEZ GELVEZ NANCY AIDE GARAY LEON RAQUEL LORENA RANGEL SANTOS MARIA ANGELICA VELASQUEZ QUINTERO SINDY JOHANA GONZALEZ URIBE MIREYA ALVAREZ

CONCLUSIÓN CONTRALORIA

Efectivamente se allegan informes de actividades suscritos por la supervisora del contrato de los asistenciales y administrativos referenciados, por lo que se procede en consecuencia a desvirtuar el presunto hallazgo administrativo con incidencia fiscal.

HALLAZGOS

PRESTACIÓN DE SERVICIOS Nº759 del 01-12- 2015 Valor: $ 51.409.112 Contratista: DEKSOC LTDA Objeto: Prestación servicios en el proceso de facturación y auditoria cuentas médicas. Certificado de Disponibilidad Presupuestal: No.CD 00 1235, fechado 01 de diciembre de 2015, con afectación del rubro 00B -21120202 remuneración por servicios técnicos, con rubros ajustados al objeto contractual. Registro Presupuestal: No.00 1391 adiado diciembre 01 de 2015 a favor de DEKSOC LTDA. Pólizas: Seguros de Cumplimiento Entidades Estatales No.1483155-9, fecha de expedición 01 de diciembre de 2015, Tomador DEKSOC LTDA.; con amparos a cumplimiento del contrato, pago salarios prestaciones sociales, indemnizaciones y estabilidad; valor asegurado $20.563.644 con vigencia desde 01 de diciembre de 2015 hasta 01 de enero de 2019.

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Contrato ejecutado. Dentro de los soportes allegados se evidenció:

- Estudios previos. - Solicitudes de propuesta adiadas 24 de noviembre de 2015. - Acta de inicio. - Factura de venta No.0206 de 22 de diciembre de 2015. - Oferta presentada por el contratista. - Certificado de matrícula cámara de comercio. - RUT. - Certificado de antecedentes fiscales, judiciales y disciplinarios sin anotación alguna. - Designación de supervisión. - Informes de supervisión. - Cuentas de cobro presentadas por el contratista. - Comprobante de egreso.

Observación administrativa

La solicitud de propuesta no es concreta en cuanto al número de personas requeridas para adelantar estas tareas, solo se limita a mencionar los procesos que requiere la Entidad, por lo que no se entiende como con base a este requerimiento se pudo haber presentado una propuesta seria.

DESCARGO ENTIDAD Se solicita a la Comisión de auditoría se permita incluir en un plan de mejoramiento la observación administrativa con el fin de mejorar la propuesta correspondiente.

CONCLUSIÓN CONTRALORIA Dada la aceptación de la observación de carácter administrativo, se procede en consecuencia a confirmar la misma, por lo que deberá llevarse este punto a plan de mejoramiento. Observación administrativa con presunta incidencia fiscal por valor de $842.045 La orden de pago No. 00 02052 y el Comprobante de egreso No.00 2320, no presentan deducción por concepto de estampillas pro hospital universitario erasmo meoz, descuento este que debió hacerse por valor de $842.045.

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DESCARGO ENTIDAD Lo concerniente a la estampilla está un una sola respuesta para todos los contratos, la cual se refleja al final del informe de contratación.

CONCLUSIÓN CONTRALORIA Se da una sola respuesta para esta observación de carácter general.

a. Consultoría y Otros No se revisaron contratos de este tipo. RESPUESTA DE LA ESE SOBRE LA ESTAMPILLA DEL HOSPITAL ERASMO MEOZ PARA TODOS LOS CONTRATOS

POR CONCEPTO DE LA NO DEDUCCIÓN O COBRO del 2% DE LA ESTAMPILLA CORRESPONDIENTE AL HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ.

Que, La ESE REGIONAL NORTE es una Empresa de Social del Estado, creada en el marco de los artículo 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1.993 y por la Asamblea Departamental mediante Ordenanza 017 de 2.003, como entidad pública descentralizada con categoría especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, desarrollando sus actividades con recurso del sistema General de Participación y/o del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En atención a los artículos 48, 49, 365 y 366 de la Carta, la seguridad social ha sido considerada a su vez, como un servicio público de carácter obligatorio que se presta, bajo la regulación, dirección, vigilancia y control del Estado. La Ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios, consolidan precisamente la estructura y funcionamiento de este servicio a través de un sistema que se ha denominado de Seguridad Social en Salud.

Que, Pretender aplicar gravámenes tributarios correspondientes a estampillas

departamentales dirigidos a financiar otros gastos diferentes a la Salud, sobre la red departamental de hospitales públicos que prestan servicios esenciales de Salud especialmente a la población más pobre y vulnerable de sus zonas de influencia, de manera indirecta (aplicados a sus proveedores de bienes y servicios, quienes por lógica comercial automáticamente los cargaran a las entidades en el precios de venta de bienes o prestación de servicios), es abiertamente contrario al artículo 48 de la Constitución, por cuanto desconoce el mandato constitucional que prohíbe destinar y utilizar los recursos de la seguridad social en salud para fines diferentes a ella. Así lo ha dispuesto la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de Leyes y actos legislativos territoriales que

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han pretendido por ejemplo, gravar con impuestos y/o tributos, las transacciones financieras efectuadas por entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Impuesto de Industria y Comercio y otros. En su opinión, estos recursos no pueden ser objeto de ningún gravamen, pues tanto los destinados obligatoriamente a la prestación del servicio de salud como los destinados a los gastos administrativos de las entidades que pertenecen al sistema, son de carácter parafiscal, en la medida en que están afectados en su totalidad a la prestación de los servicios de seguridad social en el Plan Obligatorio de Salud POS.

Que, La Ley 225 de 1995, Ley 100 de 1993 articulo 212 y Ley 715 de 2001; respecto con la destinación especifica que tienen los recursos de la seguridad social en salud, los cuales por su naturaleza pública y parafiscal, no pueden ser objeto de impuestos, pues el establecimiento de gravámenes altera la destinación especifica de dichos recursos desviándolos hacia objetivos distintos de la prestación de servicios de salud. Mencionando incluso sanciones disciplinarias gravísima a los servidores públicos que desvíen, retarden u obstaculicen el uso de los recursos del Sistema General de Participación y los Recursos del Sistema General de Seguridad Social; y demás actores del sistema de salud colombiano, .. “….cuando se dé a los recursos de destinación especifica del sector salud, tratamiento diferente al estipulado por la ley…. ”

Que. Los sobrecostos que ocasionan los impuestos departamentales materializadas en la

aplicación de las estampillas representan inequidad tributaria, desequilibrio, desfavorabilidad y desventaja competitiva en el sector salud, teniendo en cuenta que las IPS privadas no aplican este tipo de tributos en la adquisición de bienes y/o servicios, generando condiciones de desigualdad o desfavorabilidad lo que resulta contrario a lo

ordenado por la Constitución. El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, dispone:

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la Ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

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Así las cosas la Seguridad Social en Salud no puede ser prestada sino en la forma establecida en la Ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan, cuyo alcance ha sido objeto de varias sentencias expedidas por la H. Corte Constitucional.

De otra parte, el artículo 185 del mismo ordenamiento legal, señala que “son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley”.

De tal manera, bajo este panorama y conforme el mandato constitucional, entendemos que no puede gravarse por parte de la Asamblea Departamental, los Contratos del Régimen Subsidiado y los pagos de los servicios de Salud con impuestos de ninguna naturaleza, tales como las estampillas del orden departamental, porque la finalidad de los recursos del régimen subsidiado de acuerdo con el artículo 212 de la Ley 100 de 1993, es financiar la atención en salud de las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen la posibilidad de cotizar al régimen contributivo y teniendo en cuenta el interés social de éstos recursos, mal haría la Nación o las entidades territoriales en establecer un gravamen que implique una destinación diferente, incumpliendo el mandato constitucional ya transcrito, máxime cuando la atención de las personas vulnerables está expresamente asignada a las entidades territoriales, con recursos del situado fiscal y participación en los ingresos corrientes de la Nación, de libre destinación. La Corte Constitucional de manera reiterada ha venido analizando la imposición de

gravámenes directos e indirectos sobre los recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en varios de sus pronunciamientos, finalmente recogidos en la sentencia C-655 de agosto 5 de 2003, en la cual se concluye una vez más de que son inconstitucionales los gravámenes que el legislador ordene para ser aplicados de manera directa e indirecta a los recursos destinados a la salud pública, incluidos aquellos destinados al pago a favor de la Contraloría General de la República:

"Las entidades mencionadas, con el objeto de respetar la correcta destinación de los recursos de la seguridad social, conforme lo previsto en el artículo 48 de la

Constitución Política, no estarán obligadas a cancelar contribuciones a las contralorías".

Ahora bien, en cuanto al inciso 2º del artículo 20, debe precisar la Corte que, contrario a la interpretación hecha por el actor en la formulación de la demanda y por el Ministerio Público en su concepto de rigor, el beneficio tributario en él previsto sólo busca favorecer a las cajas de compensación familiar y a las empresas promotoras de salud, EPS. Una lectura detenida del texto que lo contiene y de las disposiciones citadas que le son concordantes, permite concluir que, en cuanto la razón de su inclusión en el ordenamiento jurídico es -como lo expresa la norma- "respetar la correcta destinación de los recursos de la seguridad social", su ámbito de aplicación se circunscribe a las entidades que tienen a su cargo el manejo o la administración de tales recursos, sin que

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en ningún caso pueda comprender también a las que cumplen funciones de inspección, vigilancia y control administrativo.

“La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestara bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. “(….) No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”. En este orden de ideas, el artículo primero de la ley 100 de 1993 reza: “El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”. la Corte, frente al tema de la seguridad social, definiendo su fundamento doctrinal y constitucional, señalando cuál es la naturaleza jurídica de sus recursos, y precisando si es constitucionalmente posible que se puedan imponer tributos a los recursos que administran las empresas promotoras de salud y las cajas de compensación familiar. Igualmente, se referirá la Corte al ejercicio del control fiscal, a sus características básicas y a la forma como se apropian los recursos para llevar a cabo el cumplimiento de esa función pública.

5. La seguridad social y su fundamento constitucional 5.1. Acogiendo el criterio fijado por la doctrina especializada, la jurisprudencia de esta corporación (2) ha definido la seguridad social como el conjunto de medidas institucionales dirigidas a proteger al individuo y a sus familias de las consecuencias nocivas que generan los distintos riesgos sociales a que se encuentran expuestos, y cuya ocurrencia puede afectar en forma significativa su capacidad y oportunidad para proveer los recursos necesarios en orden a garantizar una subsistencia digna. (2) Cfr. las sentencias T-471 de 1992, T-116 de 1993 y SU-039 de 1998, entre otras. 5.2. En razón al importante papel que desempeña en el proceso de promoción del bienestar común, la seguridad social es considerada dentro del contexto internacional como una conquista de la humanidad y parte esencial del desarrollo del recurso humano. Según lo ha dicho la Corte, surge "como algo inmanente al hombre y al entorno familiar, como producto de la vivencia

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armónica que debe existir entre el Estado y la persona, entre el patrono y el trabajador, entre la sociedad y el individuo, relación que no es casual sino que se da por la obligante necesidad de la dependencia interpersonal e institucional que existe en toda sociedad medianamente organizada" (3). (3) Sentencia C-471 de 1992. Su objetivo es entonces propiciar la prosperidad de los asociados con apoyo en los programas que desarrollen los distintos gobiernos, los cuales deben estar dirigidos a permitir que el individuo y su familia pueda afrontar adecuadamente las contingencias derivadas de las enfermedades, la invalidez, el desempleo, el subempleo y las consecuencias de la muerte; a brindarle una adecuada protección a ciertos estados propios de la naturaleza humana como la maternidad y la vejez; y a ofrecerle unas condiciones mínimas de existencia y recreación social que le permitan desarrollarse física y psicológicamente en forma libre y adecuada, facilitando de este modo su total integración a la sociedad. 5.3. De manera general, el orden jurídico internacional ha considerado la seguridad social como un derecho colectivo que surge de la propia condición humana, íntimamente relacionado con los derechos a la vida, el trabajo y la salud, y en cuya realización están comprometidos primariamente el Estado, como entidad organizada para la consecución de los objetivos sociales de una comunidad, y también la sociedad en general. Como derecho colectivo, consustancial a la existencia del hombre, la seguridad social no se proyecta únicamente sobre las clases trabajadoras, es decir, no agota su objetivo con la satisfacción de las necesidades de este sector como se consideró inicialmente. En términos de la jurisprudencia, "[e]l perfil de este derecho colectivo es más amplio porque a través de él, se quiere llegar y es más, se debe llegar a las clases desfavorecidas y marginadas de la población que por esa desafortunada circunstancia, no tienen los medios de acceso a ese Deber social del Estado [eltrabajo]" (4).(4) Sentencia ibídem. Desde esta perspectiva, puede afirmarse que a la seguridad social se le reconoce un carácter expansivo y no excluyente, que a partir de la solidaridad e igualdad, busca llevar prosperidad y bienestar a todos los sectores de la población, en particular a los más desprotegidos; propósito que depende en gran medida de las circunstancias políticas, económicas y jurídicas existentes, del compromiso de los gobiernos y del adecuado manejo que se haga de los recursos que sean apropiados y dispuestos para el cumplimiento de ese fin. 5.4. En Colombia, la Carta Política de 1991 le reconoce a la seguridad social fundamento constitucional expreso, ocupándose de establecer los criterios normativos que gobiernan su aplicación. A este respecto, los artículos 48 y 49 de la Constitución definen la seguridad social como un derecho irrenunciable de todos los habitantes y como un servicio público de carácter obligatorio,

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que debe prestarse por entidades públicas o privadas bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y que está llamado a desarrollarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación en los términos que señale la ley. Las mismas normas precisan que compete al Estado, con la participación activa de los particulares, ampliar progresivamente la cobertura de los servicios según los parámetros que fije el legislador, al tiempo que prohíbe de forma expresa que los recursos de las instituciones de la seguridad social se utilicen o se destinen para fines diferentes a ella. 5.5. Según lo explica esta corporación, a propósito del alcance fijado a los artículos antes citados, el actual orden constitucional ha adoptado un concepto amplio de la seguridad social, que se plasma en el principio de cobertura universal, fundado en la dignidad de la persona humana y no en la mera relación laboral, y se caracteriza por propender y ofrecer a las personas el mayor número de servicios, auxilios, asistencias y prestaciones en general, apartándose de la escuela que la limita a lo básico(5). En palabras de la Corte, dicho orden también se ha encargado de precisar el compromiso que tienen los particulares en la realización de la seguridad social, pues al margen de atribuirle al Estado la función de dirección, coordinación, reglamentación y vigilancia, a éstos les asigna "el derecho y el deber concomitante de participar en la ampliación de la cobertura y en la ejecución de las prestaciones que les son propias"(6). De esta manera, la seguridad social, en los términos en que ha sido concebida, no solo interesa a los fines del Estado, en el propósito de brindarle a todos los ciudadanos la protección contra las contingencias sociales y las cargas familiares, sino que compromete igualmente a la sociedad para el logro y consecución de tales objetivos. (5) Cfr. Sentencias T-116 de 1993, C-408 de 1994 y C-107 de 2002.(6) Sentencia C-408 de 1994. 5.6. Respecto de los principios llamados a gobernar y respaldar la institución, cabe destacar que la jurisprudencia constitucional(7) se ha referido a ellos para delimitar su ámbito de aplicación. Así, siguiendo la concepción jurídica que los identifica, viene sosteniendo que el principio de eficiencia comprende la optimización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros que han sido dispuestos para que los beneficios y servicios que ofrece la seguridad social sean prestados en forma pronta, adecuada y suficiente. El de universalidad, representa -ni más ni menos- que la garantía de protección para todos los habitantes del territorio nacional durante todas las etapas de su vida y sin discriminaciones de ninguna clase; principio que a su vez se relaciona con la obligación impuesta al Estado y a la sociedad de ampliar progresivamente la cobertura del servicio. El de solidaridad, con el que se aspira a realizar el valor de justicia y el concepto de dignidad humana, abarca la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio de protección del más fuerte hacia el más débil; debiendo el Estado direccionar los recursos de la seguridad social

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que provengan del erario público, hacia los grupos de población más vulnerables. El de integralidad, comporta la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población, para lo cual cada persona debe contribuir según su capacidad y recibir lo necesario para atender sus contingencias. El de unidad, implica la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social. Y el de participación, conlleva la cooperación de la sociedad, por medio de los beneficios de la seguridad social, en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto. (7) Cfr. Sentencias C-575 de 1992, T-116 de 1993 y C-408 de 1994.

5.7. Así mismo, sobre el criterio de cobertura progresiva, ha precisado la jurisprudencia que aun cuando la Constitución prevé que la implementación del servicio a la seguridad social debe darse en esa forma, ello no significa que las autoridades públicas, por acción o por omisión, estén en capacidad de asumir actitudes contrarias al mandato de buscar extender el servicio en beneficio de todas las personas. En este sentido, "[s]e considera que existe una violación a las obligaciones del Estado de crear y mantener el servicio público de la seguridad social cuando se constata que no destina los recursos, no financia las instituciones, utiliza en indebida forma o destina para otros fines los recursos que han sido asignados específicamente para el desarrollo del sistema de salud..."(8). Como lo ha expresado la Corte, "[l]a consagración constitucional del derecho a la seguridad social bajo los principios de optimización, universalidad y solidaridad constituyen el marco jurídico dentro del cual el legislador debe diseñar el sistema que garantice en mejor forma lo prescrito. Este sistema debe responder a la prescripción constitucional de destinación y uso de los recursos, mandato que pretende que los recursos de la seguridad social no se dediquen a fines diferentes que a los descritos"(9). (8) Sentencia C-828 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño). (9) Sentencia ibídem.

5.8. Y es que la seguridad social, en los términos en que ha sido consagrada por la Constitución, armoniza plenamente con el conjunto de valores, principios y reglas que identifican el Estado social de derecho que nos rige, cuyo objetivo no es otro que contribuir a la consecución de sus fines esenciales, entre los que se destacan el servicio a la comunidad y la promoción de la prosperidad general. Sin duda que definir la seguridad social como derecho irrenunciable y como servicio público obligatorio, a realizar efectivamente por el legislador con base en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, resulta conforme con los valores y principios fundantes del Estado que, al margen de los ya señalados, lo constituyen el respeto de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad, la paz, la participación, la dignidad

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humana, la solidaridad y la vigencia de un orden político, económico y social justo (C.P., preámbulo y arts. 1º y 2º).

Por eso, a pesar de que la seguridad es considerada como un derecho de segunda generación y desarrollo progresivo, razón que justifica su inclusión en la Carta dentro del capítulo "de los derechos sociales, económicos y culturales", el hecho de que se encuentre estrechamente relacionada y vinculada con derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana, ha llevado a la jurisprudencia(10) y a la doctrina a reconocer su carácter de derecho fundamental por conexidad, amparado por vía de la acción de tutela. (10) Cfr. Sentencias T-426 de 1992, T-471 de 1992, C-107 de 1992, T-116 de 1993, T-946 de 2001, SU-039 de 1998 y SU-111 de 1997, entre muchas otras.

6. Naturaleza jurídica de los recursos de la seguridad social.

6.1. Acorde con la exigencia constitucional que prohíbe destinar o utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social "para fines diferentes a ella", la jurisprudencia constitucional viene sosteniendo en forma unívoca que los recursos del sistema general de la seguridad social son rentas de naturaleza parafiscal. 6.2. Las rentas parafiscales, lo ha dicho la Corte, constituyen un instrumento para la generación de ingresos públicos, representadas en aquella forma de gravamen que se establece con carácter impositivo por la ley para afectar a un determinado y único grupo social o económico, y que debe utilizarse en beneficio del propio grupo gravado. De acuerdo con la concepción jurídica de este tipo de tributo, la Corte(11) ha establecido que son características de los recursos parafiscales su obligatoriedad, en cuanto se exigen como los demás tributos en ejercicio del poder coercitivo del Estado; su determinación o singularidad, en cuanto sólo grava a un grupo, sector o gremio económico o social; su destinación específica, en cuanto redunda en beneficio exclusivo del grupo, sector o gremio que los tributa; su condición de contribución, teniendo en cuenta que no comportan una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, su naturaleza pública, en la medida en que pertenecen al Estado aun cuando no comportan ingresos de la Nación y por ello no ingresan al presupuesto nacional; su regulación excepcional, en cuanto a si lo consagra el numeral 12 del artículo 150 de la Carta; y su sometimiento al control fiscal, ya que por tratarse de recursos públicos, la Contraloría General de la República, directamente o a través de las contralorías territoriales, debe verificar que los mismos se inviertan de acuerdo con lo dispuesto en las normas que los crean.(11) Cfr. las sentencias C-490 de 1993, C-308 de 1994, C-253 de 1995, C-273 de 1996 y C 152 de 1997, entre otras.

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6.3. En atención a las características citadas, no duda la Corte en calificar los recursos de la seguridad social como rentas parafiscales, pues en verdad estos comportan contribuciones obligatorias de naturaleza pública, fruto de la soberanía fiscal del Estado, asi no ingresen al presupuesto nacional, que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población, y que deben ser utilizadas para financiar globalmente los servicios que se prestan y para ampliar su cobertura. De hecho, el sistema de seguridad social integral, consagrado en la Ley 100 de 1993 y en otras disposiciones complementarias, se ocupó de regular todos los elementos que definen una renta parafiscal, señalando quiénes son los destinatarios de los servicios de la seguridad social, cuáles sus beneficiarios, las prestaciones económicas, de salud y de servicios complementarios que se ofrecen, y principalmente, identificando la fuente de los recursos que se destinan para obtener las finalidades propuestas.

Dentro de esta línea de interpretación, ha dicho la jurisprudencia constitucional, acerca de la naturaleza jurídica de los recursos de la seguridad social, lo siguiente: "Lo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la función propia de la seguridad social. Recursos que tienen el carácter de parafiscal. Como es sabido, los recursos parafiscales "son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa"(12), por eso se invierten exclusivamente en beneficio de estos. Significa lo anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las EPS y el Fondo de Solidaridad y Garantía administran sin que en ningún instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atención al afiliado" (Sent. SU-480/97, M.P. Alejandro Martínez Caballero)(12) Sentencia C-152 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. "Según las características de la cotización en seguridad social, se trata de una típica contribución parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas. En efecto, constituye un gravamen fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados, pero que carece de una contraprestación equivalente al monto de la tarifa. Los recursos provenientes de la cotización de seguridad social no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, ya que se destinan a financiar el sistema general de segurid

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ad social en salud". (Sent. C-577/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). "La Corte Constitucional ha reiterado que las contribuciones de los afiliados al sistema general de seguridad social colombiano, son aportes parafiscales y, por tanto, recursos con la destinación específica de usarse en la prestación de servicios o entrega de bienes a los aportantes" (Sent. T-569/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz). Entonces, debe resaltarse que los recursos del sistema de seguridad social son recursos parafiscales que no pueden ser utilizados para propósitos diferentes al previsto en el sistema integral de seguridad social.

7.3. Respecto a las UPC, es decir, respecto de los recursos que manejan y administran las EPS,

hay que decir que estos conservan la naturaleza de parafiscales, y en ningún caso pasan a ser

privados, por cuanto se encuentran en el ciclo del uso de los recursos dispuestos para garantizar

el servicio de la seguridad social en salud. En reciente pronunciamiento, la Corte, interpretando

el contenido de las disposiciones que regulan el sistema de seguridad social en salud, y

siguiendo el precedente fijado en las sentencias SU-480 de 1997, C-139 de 1999 y C-363 de

2001, aclaró que los recursos destinados al plan obligatorio de salud pertenecen al sistema, y

que no pueden calificarse como rentas propias de las EPS por cuanto no configuran el simple

pago por los servicios administrativos que ellas prestan, sino que fundamentalmente representan

el cálculo de los costos para la adecuada prestación del servicio.

A juicio de la Corte, entre las EPS y los recursos del sistema de seguridad social en salud surge

una relación indisoluble e inescindible que impide considerar dichos recursos, en algún

momento del ciclo en que intervienen, como propios de aquellas. La posibilidad de que las EPS

obtengan una legítima ganancia, rendimientos o excedentes, no desvirtúa en modo alguno el

carácter parafiscal de los recursos, pues ello es atribuible a la forma como ha sido diseñado el

sistema, en el que se admite la participación de entidades privadas, públicas o mixtas. Además,

como ya se anotó, los recursos que recaudan y manejan las EPS a través de la UPC, se calculan

es sobre la base del estimativo del costo de los servicios, sin mayores consideraciones a la

posibilidad de que las EPS obtengan una ganancia. Sobre el punto, manifestó esta corporación:

"La unidad de pago por capitación no representa simplemente el pago por los servicios

administrativos que prestan las EPS sino representa en especial, el cálculo de los costos para la

prestación del servicio de salud en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería. Esto

significa, la prestación del servicio en condiciones de homogenización y optimización. La

relación entre las entidades que pertenecen al sistema y los recursos que fluyen dentro del

ciclo de prestación del servicio de salud, forman un conjunto inescindible, así como la Corte lo

analizó en la Sentencia SU-480 de 1997:

"Hay que admitir que al delegarse la prestación del servicio público de salud a una entidad

particular, esta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestación de un

servicio público; pero eso no excluye que la entidad aspire a obtener una legítima ganancia. Así

está diseñado el sistema. Pero, lo principal es que se tenga conciencia de que lo que se recauda

no pertenece a las EPS, ni mucho menos entra al presupuesto nacional ni a los presupuestos de

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las entidades territoriales, sino que pertenece al sistema general de seguridad social en salud,

es, pues, una contribución parafiscal. Por tal razón, la Corte no puede ser indiferente al

equilibrio estructural del sistema nacional de seguridad social en salud, al plan obligatorio de

salud del régimen subsidiario y a los principios de universalidad y solidaridad que deben ir

paralelos. La vigilancia de estos preceptos forma parte de uno de los objetivos del Estado social

de derecho: la solución de las necesidades insatisfechas de salud".

7.4. De acuerdo con las consideraciones precedentes, en la misma sentencia se sostiene que

considerar la UPC como recursos privados o propios de las EPS "es un error que se deriva de

equiparar el plan obligatorio de salud, POS, con un contrato tradicional de seguro". En cuanto

el objetivo del sistema de seguridad social en salud es privilegiar el subsidio de la demanda, las

entidades administradoras actúan como simples intermediarias entre los recursos que manejan y

los usuarios del servicio, asimilándose su función a un contrato de aseguramiento especial en el

que las EPS asumen el riesgo de la actividad y la administración de los recursos. Pero no se

trata de un contrato de seguro clásico. No "porque en primer lugar, construye un manejo

financiero de prestación media para todos por igual, tanto para el régimen contributivo, como

para el régimen subsidiado, y en segundo lugar, los recursos, una vez son captados por el

sistema de salud, no le pertenecen a quien los cancela, sino al sistema en general. Las

cotizaciones que hacen los afiliados al sistema de salud no se manejan como cuentas

individuales en donde existe una relación conmutativa entre lo que se paga y lo que se recibe.

Estos aspectos, de la relación entre afiliados y asegurador distinguen de fondo el contrato de

aseguramiento en salud del contrato de seguros tradicional"(17). (17) Sentencia C-828, M.P.

Jaime Córdoba Triviño.

7.5. Ahora bien, teniendo en cuenta que los recursos que manejan las EPS e IPS dentro del

plan obligatorio de salud son parafiscales, y que por mandato constitucional los mismos no

deben tener una destinación diferente a la seguridad social, la jurisprudencia constitucional

ha venido considerando que estos no pueden ser gravados a través de la imposición de tributos,

pues ello constituye un clara violación a la previsión contenida en el artículo 48 de la

Constitución Política. Para la Corte, solo los recursos que se capten por fuera del plan

obligatorio de salud, a título de sobreaseguramiento o planes complementarios, son

considerados rentas propias de las EPS e IPS, y por lo tanto, no tienen la naturaleza de recursos

parafiscales pudiendo ser objeto de gravámenes en los términos en que lo defina la ley. Al

respecto, se lee en la Sentencia C-828 de 2001: "Otra cosa diferente son los recursos que tanto

las EPS como las

IPS captan por los pagos de sobreaseguramiento o planes complementarios que los

afiliados al régimen contributivo asumen a mutuo propio, por medio de un contrato

individual con las entidades de salud para obtener servicios complementarios, por fuera

de los previstos en el POS. Estos recursos y todos los demás que excedan los recursos

exclusivos para prestación del POS son rentas que pueden ser gravadas con impuestos

que den, a los recursos captados, una destinación diferente a la seguridad social. Las

ganancias que las EPS y las IPS obtengan por la prestación de servicios diferentes a los

previstos legal y jurisprudencialmente(18) como plan obligatorio de salud no

constituyen rentas parafiscales y por ende pueden ser gravados".

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(18) Para la definición jurisprudencial de aspectos que debe contemplar el POS se puede

consultar entre otras la Sentencia T-108 de 1999.

7.6. El criterio según el cual no es posible imponer tributos a los recursos de la seguridad

social, y en particular a los que administran las EPS y ejecutan las IPS dentro del plan

obligatorio, ha sido desarrollado y acogido ampliamente por la Corte en distintos

pronunciamientos. Así, en la Sentencia C-136 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández

Galindo), al decidir sobre la constitucionalidad del parágrafo del artículo 29 del Decreto

Legislativo 2331 de 1998, en el que se consagraban las exenciones a la contribución temporal

sobre transacciones financieras y no se incluían las entidades que manejaban los recursos de la

seguridad social, la Corte procedió a declarar su exequibilidad condicionada, en el sentido de

que se entendiera que tampoco eran sujetos pasivos del impuesto los fondos que administran

contribuciones parafiscales como es el caso de la salud. Se explicó en el fallo: "Debe expresarse,

sin embargo, que en la enunciación de tales sujetos, carece de justificación y de razonabilidad

que hayan sido olvidados los tesoros de las entidades territoriales. Ningún sentido tiene, en el

contexto de una democracia que proclama la descentralización y autonomía de las entidades

territoriales, y el ejercicio de unos derechos de rango constitucional que las equiparan a la

Nación, que se las obligue a tributar mientras que el erario nacional queda exonerado.

Lo propio ocurre con los fondos que administran contribuciones parafiscales, como en el

caso de la salud, a cuyos problemas se refirió con razón el Ministro de Salud Pública, en

comunicación dirigida al de Hacienda, que hace parte del expediente.

"(...)".

Por tanto, la exequibilidad del parágrafo se condicionará en el sentido de que tampoco son

sujetos pasivos del impuesto los tesoros de las entidades territoriales ni los fondos que

administran contribuciones parafiscales". Igualmente, en la Sentencia C-363 de 2001 (M.P.

Jaime Araújo Rentería), al pronunciarse sobre una demanda formulada contra el artículo 27 de

la Ley 608 de 2000, mediante el cual se prorroga el impuesto a las transacciones financieras, la

Corte, recogiendo el criterio sentado en el fallo anterior, reiteró que el mismo no recae sobre

las transacciones que se realicen con los recursos de la seguridad social, por tratarse de

recursos parafiscales que tienen una destinación especial de origen constitucional. Se dijo en

la precitada sentencia: "No sobra agregar que las cotizaciones que realizan los afiliados al

sistema general de seguridad social en salud ingresan al Fosyga (Fondo de Solidaridad y

Garantía) y, por consiguiente, las EPS actúan como delegatarias de éste en cuanto a su recaudo

(L. 100/93, art. 205). Los recursos que maneja dicho fondo también están exentos del pago del

impuesto a las transacciones financieras, como se consagra en el parágrafo del artículo 31 del

Decreto 2331 de 1998, norma que fue declarada exequible por la Corte en la Sentencia C-136 de

1999, antes citada."..."

De lo hasta aquí expuesto se concluye que el impuesto a las transacciones financieras desde su

nacimiento, no recae sobre las operaciones financieras que se realicen con los recursos de la

seguridad social por ser contribuciones parafiscales, lo que se corrobora y hace más explícito

en la ley demandada, al establecer expresamente, que las operaciones financieras que se

realicen con recursos del sistema de seguridad social en salud y en pensiones, hasta el pago al

prestador del servicio de salud o al pensionado, están exentas del pago de dicho gravamen (L.

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608/2000, art. 23 Nº 9)". También en la Sentencia C-828 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba

Triviño), al adelantar el juicio de constitucionalidad del artículo 879 de la Ley 633 de 2000, en

el que se excluía del pago del impuesto a las transacciones financieras a los recursos del sistema

de seguridad social, pero sólo hasta el momento en que se hacía el pago a la entidad promotora

de salud, a la administración del régimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, la

Corte procedió a declararlo exequible siempre y cuando se entendiera que la exención

comprendía las transacciones financieras que se realizaran entre las EPS y las IPS y entre las

ARS y las IPS con motivo de la prestación del plan obligatorio de salud, pues sólo así se

respetaba la previsión contenida en el artículo 48 superior que prohíbe destinar los recursos de

la seguridad social a un fin distinto al del propio sistema de seguridad social. Expresamente,

anotó la Corte: "20. El gravamen al movimiento financiero que pesa sobre las transacciones

hechas entre las EPS y las IPS que no hace distinción entre los contratos de prestación de

servicios de salud cubiertos por el POS y los contratos de sobreaseguramiento en salud propios

de los planes complementarios y demás servicios ofrecidos por los entes de salud, grava recursos

que sí le pertenecen al sistema y los destina para fines diferentes a los de la seguridad social lo

cual, constituye una violación a lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política. Así,

como también grava las transacciones entre las ARS y las IPS cuando son operaciones que

pertenecen al régimen subsidiado. 21. De otra parte, supongamos que el GMF no afecta los

recursos previstos en el cálculo de la UPC porque debido al carácter indirecto del impuesto éste

(GMF) se traslada o bien al usuario cuando paga las cuotas moderadoras o bien a las IPS

cuando facturan el pago de los servicios de salud prestados a los afiliados en razón al plan

obligatorio de salud. Ambas situaciones, previstas dentro del ciclo que siguen los recursos,

igualmente afectarían las rentas parafiscales o recursos propios del sistema general de

seguridad social en salud. "(...)". "Las consideraciones en torno al equilibrio y estabilidad del

sistema general de seguridad social en salud no son en ningún momento ajenas a la

imposición del GMF. El impuesto indirecto establecido para las transacciones financieras que

afecta las relaciones entre las EPS y las IPS altera las condiciones de prestación del servicio de

salud y saca del ciclo del sistema recursos indispensables para cumplir con el mandato

constitucional de universalizar y optimizar el servicio de seguridad social en salud. 22. El

GMF impuesto a las transacciones entre las EPS y las IPS y a las transacciones entre las ARS y

las IPS, no puede aplicarse sobre los pagos del servicio de salud que pertenecen al plan

obligatorio de salud definido legal y jurisprudencialmente cuando se tutela el derecho a la salud

en conexidad con el derecho a la vida e integridad física. Por ello, tal y como lo prescribe la ley

para las EPS también, las IPS deben llevar una contabilidad separada en la que se diferencien

los recursos por pagos en la prestación de los servicios del POS y los recursos obtenidos por

otros servicios complementarios o suplementarios. Las entidades que pertenecen al sistema

general de seguridad social en salud cubiertas por la exención al GMF son las definidas por la

Ley 100 de 1993". Finalmente, en la Sentencia C-1297 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas

Hernández), a propósito de otra demanda formulada contra el artículo 879 de la Ley 633 de

2000, esta corporación señaló que "la razonabilidad de la exclusión de las operaciones

realizadas con los recursos del sistema general de seguridad social integral, se encuentra

ampliamente demostrada, no tanto por la naturaleza parafiscal de los recursos, sino por la

norma constitucional en que se fundamenta, artículo 48 superior".

Y desde el punto de vista de la prestación misma del servicio, éste es una función pública,

servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y

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trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el

interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue

Para esta corporación, la "tarifa de control fiscal" es en realidad un tributo especial, originado

en la facultad impositiva del Estado y expedido por el Congreso con fundamento en la atribución

otorgada por los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política. Sobre el tema se expresó en

el aludido fallo: "5.2. Al respecto, hay que decir, que no le asiste razón al actor, porque la

"tarifa de control fiscal" no está enmarcada dentro de los conceptos de "tasas y contribuciones

que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten

o participación en los beneficios que les proporcionen" (Constitución, art. 338, inc. 2º), tal como

lo entiende el demandante, sino que corresponde a un tributo especial, derivado de la facultad

impositiva del Estado (Carta, arts. 150, num. 12 y 338). Y que es fijada individualmente a cada

una de las entidades de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o

bienes de la Nación (Carta, art. 267, inc. 1º).

5.3. Tampoco prospera el cargo de que como la contraloría desarrolla una función pública,

como ejercicio del poder del Estado, y que, en consecuencia, sus recursos sólo pueden provenir

de recursos presupuestarios comunes, y que al no ser así, se violan los artículos 119 y 267 de la

Carta, pues, en ninguna parte de la Constitución así se consagra, y el tributo especial que creó el

legislador en el artículo acusado, deriva de su facultad impositiva, como ya se dijo, contemplada

en los artículos 150, numeral 12, y 338 de la Constitución. Además, el legislador desarrolló

adecuadamente el mandato constitucional de garantizar al ente fiscalizador la existencia de

recursos suficientes para su ejercicio. Y, al mismo tiempo, cumplió la Constitución en cuanto a

que sólo el Congreso, las asambleas y los concejos, en tiempo de paz, tienen competencia para

imponer tributos, como el objeto de esta demanda, y en virtud de esta atribución, el legislador

expidió el artículo 4º de la Ley 106 de 1993".

10.2. Ciertamente, la imposición de gravámenes a las entidades que hacen parte de la seguridad social integral, no goza de legitimidad constitucional, en cuanto tiene como efecto excluir o apartar del ciclo del sistema todos aquellos recursos que son imprescindibles para dar estricto cumplimiento a los principios superiores que propugnan la universalización y eficiente el servicio público de seguridad social. El diseño del sistema de seguridad social, a través de la vía de la administración delegada, "debe mantener un equilibro económico que le permita cumplir con los propósitos constitucionales"(31). Los de "hacer efectivo el derecho a la seguridad social (C.P., art. 49) de quienes oportuna y cumplidamente cotizan con las entidades administradoras de salud, con lo cual se pretende, además, proteger los recursos parafiscales(32) de la seguridad social y exigir un grado importante de eficiencia en el pago y las transferencias de las cotizaciones, las cuales, en virtud del principio de solidaridad, revierten en beneficio no sólo del asalariado y su familia sino también de otras personas, en virtud de la existencia del régimen subsidiado de salud.

OTRAS CONSIDERACIONES:

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Los recursos con los cuales la ESE HOSPITALREGIONAL NORTE financia sus operaciones para la ejecución en la prestación de los servicios de salud, corresponden sin la menor duda a recursos parafiscales con destinación exclusiva, que por mandato constitucional los mismos no deben tener una destinación diferente a la seguridad social, la jurisprudencia constitucional ha venido considerando que estos no pueden ser gravados a través de la imposición de tributos, pues ello constituye un clara violación a la previsión contenida en el artículo 48 de la Constitución Política. Así mismo, si sus operaciones o transacciones para la compra-venta de bienes y servicios, se afectaran directa o indirectamente con gravámenes impuestos a su contratación, lógicamente estos serían cargados por sus proveedores al presupuesto de la IPS pública, se vulneraría el equilibrio y estabilidad del sistema general de seguridad social en salud, por tratarse de un impuesto directo que afectaría las relaciones entre las IPS y sus proveedores de bienes y servicios, alterando directamente las condiciones de prestación del servicio de salud y sacaría del ciclo del sistema recursos indispensables para cumplir con el mandato constitucional de universalizar y optimizar el servicio de seguridad social en salud. Así las cosas y si bien es cierto que la ordenanza No. 014 de 2008 –artículos 229 y 234- que corresponde a los descuentos del 25 de la estampilla del Hospital Universitario Erasmo Meóz no ha sido derogada, también es cierto que dicha ordenanza es totalmente contraria al artículo 48 de la Constitución tantas veces nombrado, pues con la aplicación de dicho descuento se evidencia el desvió de recursos destinados a la prestación del servicios de salud, actuando en contravía de la norma de linaje constitucional, de tal suerte, en el presente caso se debe dar aplicación al Artículo 4 de la carta magna que reza: “ .. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales…” y en ese mismo orden contrariando el principio de legalidad. “Las ordenes y demás actos ejecutivos del gobierno, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la constitución ..” Ley 153 de 1887. Además, la reciente ley estatutaria de la salud, confirma el mandato constitucional del artículo 48, cuando establece lo siguiente: “Artículo 25.Destinación e inembargabilidad de los recursos. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente. Por estas consideraciones, y de acuerdo a la fundamentación constitucional expuesta en detalle y a los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional en casos similares, son los motivos que han llevado a concluir que la ESE HOSPITALREGIONAL NORTE está exenta de aplicar la Estatuto de Rentas del Departamento y sus modificaciones, sobre la totalidad de los contratos, constancias laborales y actas de posesión por ella suscritas con sus usuarios y/o proveedores, por cuanto de hacerlo se violaría la Constitución Nacional y su prohibición expresa de generar gravámenes directos e indirectos sobre los recursos del

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Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de la Asamblea Departamental, con impuestos de cualquier naturaleza, tales como pro-ancianos, pro-desarrollo, Pro-ESE Hospital Universitario ERASMO MEOZ y otros. En este orden de ideas y por las consideraciones expuestas, de manera respetuosa solicito a la Contraloría General del Departamento el levantamiento de este hallazgo administrativo con presunta incidencia fiscal. RESPUESTA DE LA CONTRALORIA La ordenanza que sustenta los descuentos del 2% de la estampilla Erasmo Meóz no ha sido demandada por ninguna ESE y aun cuando haya doctrina al respecto, hasta tanto no sea demandada y declarada nula por el Tribunal de lo Contencioso administrativo, esta Ordenanza conserva vigencia legal. Por lo anterior, se valida el HALLAZGO ADMINISTRATIVO CON INCIDENCIA FISCAL PARA TODOS LOS CONTRATOS AQUÍ REVISADOS EN MATERIA DE ESTAMPILLAS PRO HOSPITAL ERASMO MEOZ. Los actos administrativos son válidos hasta tanto alguna autoridad competente no diga lo contrario declarándolos nulos Se informará sobre este hallazgo al Hospital Universitario Erázmo Meóz, para que se tomen las medidas sobre toda la Contratación de la ESE, ya que no se descontó dicha estampilla a ningún contrato durante la vigencia fiscal 2.015

2. Resultado Evaluación Rendición de la Cuenta

La rendición de la cuenta es Eficiente; con base en el siguiente resultado:

TABLA 1-2

RENDICIÓN Y REVISIÓN DE LA CUENTA

VARIABLES A EVALUAR Calificación Parcial Ponderación Puntaje

Atribuido

Oportunidad en la rendición de la cuenta

100.0 0.10 10.0

Suficiencia (diligenciamiento total de formatos y anexos)

100.0 0.30 30.0

Calidad (veracidad) 100.0 0.60 60.0

SUB TOTAL CUMPLIMIENTO EN RENDICIÓN Y REVISIÓN DE LA CUENTA

1.00 100.0

Calificación Eficiente

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Eficiente 2

Con deficiencias 1

Ineficiente 0

Fuente: Matriz de calificación Elaboró: Comisión de auditoría

El procedimiento de los auditores se ciñó a los postulados de la BUENA FE, teniendo en cuenta que el análisis se realizó sobre la información allegada a esta Departamental por parte de la Entidad, en el SIA (Sistema de auditoría integral).

ANÁLISIS PRESUPUESTAL

La administración de la ESE HOSPITAL REGIONAL NORTE, registra en el SIA (Sistema Integrado de Auditoría) la siguiente ejecución presupuestal:

EJECUCIÓN DE INGRESOS

Para la vigencia 2.015, la ESE Norte Hospital de Tibú presupuesto ingresos por valor de $ 6.040’854.709, recaudando la suma de $ 4.383’703.920 equivalente al 73% de lo presupuestado. EJECUCION DE GASTOS

Para atender los gastos, la Ese Occidente, presupuestó una suma igual al ingreso por $ 6.040’854.709, conservando el equilibrio presupuestal del ingreso respecto al gasto. La ejecución se realizó de acuerdo con el presupuesto y al PAC de la vigencia. De los $ 6.040’854.709 presupuestados, se realizaron compromisos por $ 5.634’368.215 equivalente al 93% de lo presupuestado, de lo cual se realizaron pagos por $ 4.608’954.353, quedando un saldo de registro de compromisos por $ 1.025’413.862. La Gerencia de esta entidad informa a la Contraloria que ellos no constituyen reservas ni cuentas por pagar, por cuanto estos saldos son llevados de inmediato al presupuesto la siguiente vigencia. SITUACIÓN FINANCIERA Ingresos recaudados a 31-12-2.015: $ 4.383’703.920 Gastos ejecutados a 31-12-2.013: $ 4.608’954.353 Diferencia -225’250.433

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De acuerdo a lo anterior, la ESE de Norte, ejecuto pagos por encima de lo recaudado en $225’250.433.

ANÁLISIS DE RESERVAS Y CUENTAS POR PAGAR

Informan que no manejan cuentas por pagar ni reservas por cuanto estos saldos son llevados de inmediato al presupuesto de la siguiente vigencia. ANÁLISIS DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES No aplica. CUMPLIMIENTO DE LA LEY 617 DE 2000 No aplica.

4.6.1.1 Legalidad

SE EMITE UNA OPINION eficiente, con base en el siguiente resultado:

TABLA 1 - 3

LEGALIDAD

VARIABLES A EVALUAR

Calificación Parcial Ponderación Puntaje

Atribuido

Financiera

100.0 0.40 40.0

De Gestión 87.3 0.60 52.4

CUMPLIMIENTO LEGALIDAD 1.00 92.4

Calificación

Eficiente

Eficiente 2

Con deficiencias

1

Ineficiente 0

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4.6.1.2 Gestión Ambiental

SE EMITE UNA OPINIONeficiente con base en el siguiente resultado:

TABLA 1-4

GESTIÓN AMBIENTAL

VARIABLES A EVALUAR Calificación Parcial Ponderación Puntaje

Atribuido

Cumplimiento de planes, programas y proyectos ambientales.

83.3 0.60 50.0

Inversión Ambiental 100.0 0.40 40.0

CUMPLIMIENTO GESTIÓN AMBIENTAL 1.00 90.0

Calificación

Eficiente

Eficiente 2

Con deficiencias 1

Ineficiente 0

Fuente: Matriz de calificación Elaboró: Comisión de auditoría

4.6.1.3 Resultado Seguimiento Plan de Mejoramiento Se omite presentación del plan de mejoramiento suscrito. Cumple Parcialmente.

TABLA 1- 6

PLAN DE MEJORAMIENTO

VARIABLES A EVALUAR Calificación

Parcial Ponderación

Puntaje Atribuido

Cumplimiento del Plan de Mejoramiento 65.0 1.00 65.0

Efectividad de las acciones 50.0 0.00 0.0

CUMPLIMIENTO PLAN DE MEJORAMIENTO 1.00 65.0

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Calificación

Cumple Parcialmente

Cumple 2

Cumple Parcialmente 1

No Cumple 0

Observación administrativa con presunta incidencia sancionatoria

No se envió plan de mejoramiento por parte de la Entidad.

RESPUESTA DE LA ESE

Allega el plan de mejoramiento de la auditoría anterior.

RESPUESTA DE LA CONTRALORIA.

Se acepta el plan allegado, por lo que se desvirtúa el Hallazgo administrativo sancionatorio.

4.6.1.4 Control Fiscal Interno

SE EMITE UNA OPINION eficiente, con base en el siguiente resultado:

TABLA 1-7

CONTROL FISCAL INTERNO

VARIABLES A EVALUAR Calificación Parcial Ponderación Puntaje

Atribuido

Evaluación de controles (Primera Calificación del CFI)

70.0 0.30 21.0

Efectividad de los controles (Segunda Calificación del CFI)

86.7 0.70 60.7

TOTAL 1.00 81.7

Calificación

Eficiente

Eficiente 2

Con deficiencias 1

Ineficiente 0

1.3 CONTROL FINANCIERO Y PRESUPUESTAL

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Como resultado de la auditoría adelantada, El concepto sobre el Control Financiero y Presupuestal es Favorable, como consecuencia de la evaluación de las siguientes variables:

TABLA 3-1

ESTADOS CONTABLES

VARIABLES A EVALUAR Puntaje Atribuido

Total inconsistencias $ (millones) 1550330.0

Indice de inconsistencias (%) 5.8%

CALIFICACIÒN ESTADOS CONTABLES

90.0

Calificación

Con salvedad

Sin salvedad o limpia

<=2%

Con salvedad

>2%<=10%

Adversa o negativa

>10%

Abstención -

Hemos examinado el Balance General, el Estado de Actividad Económica y Social, los informes sobre Saldos de Operaciones Reciprocas y las Notas a los Estados Contables con corte a 31 de Diciembre de 2015, allegados por la ESE Regional Norte –TIBU. Examen practicado de acuerdo con las normas de auditoria generalmente aceptadas. Se conceptúa que dichos estados financieros y sus correspondientes notas fueron preparados bajo la responsabilidad de la administración y certificados por el Representante Legal y el Contador Público, lo cual, indican que son Estados Fidedignos, cuyas cuentas fueron tomadas de los Libros de Contabilidad de la entidad y las cifras registradas en ellos presentan en forma aceptable la realidad financiera y son firmadas por el Representante legal, y el Contador Público Titulado. Mi responsabilidad consiste en examinarlos y expresar una opinión sobre ellos. De conformidad con las normas de auditoria de aceptación general en Colombia, es necesario planificar y aplicar determinadas técnicas y procedimientos, para obtener una seguridad sobre si los estados financieros son razonables. Una auditoria además incluye el examen, con base en pruebas selectivas, de la evidencia que respaldan las cifras, las revelaciones y las notas informativas de los estados financieros.

1.2.1 Estados Contables

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También incluye la evaluación de las normas y principios de Contabilidad utilizadas y de las principales estimaciones efectuadas por la administración, así como la evaluación de la presentación de los estados financieros en conjunto. Considero que son una base razonable para fundamentar este dictamen de la siguiente manera: La cuenta 1110 Bancos, presenta saldo de $1,785,833,403 por concepto de cuentas corrientes y por cuentas de ahorros un saldo de $1,288,136,405, la entidad presenta saldos conciliados de sus cuentas, pero a diciembre la cuenta 3494-5 presenta notas crédito no registrados en libros de contabilidad. La cuenta 147087 Margen en la contratación de servicios de salud en el movimiento del periodo refleja la suma de $ 585,481,412, mientas que la contrapartida en el ingreso 480822 Margen en la contratación de servicios de salud, registra también ingreso en el periodo de $3,142,160,351, pero se observa que solo se descarga una partida crédito porla suma de $1,006,348,285 en la cuenta 147087, registros que no muestran claridad en sus movimientos. La entidad registra movimiento del periodo en la cuenta 1409 Deudores – Prestación de servicios de salud por valor de $15.808.999.236, sin embargo su contrapartida en el ingreso en la cuenta 4312 venta de servicios - Servicios de Salud presenta saldo del periodo de $11.980.989.148, observándose en dichos registros diferencias en su causación, la entidad deberá explicar y soportar lo anteriormente observado. La entidad registra en el gasto en la cuenta 580814, un valor de $1.530.362.457, observándose que la entidad está incurriendo en unos costos elevados en la facturación de su prestación de servicios de salud, sin recuperación alguna de los mismos, al no planear el mayor valor del costo de facturación y menor valor de sus contratos por la prestación de servicios de salud. La ESE Norte de Tibú, registra en la cuenta 580802 Perdida en baja de activos el valor de $79.368.614, lo correspondiente a las glosas que afectaron en forma definitiva el valor de la facturación de años anteriores por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión integral como es el caso de la alcaldía de Bucarasica, Arcadia de Tibú, alcaldía de Puerto Santander y Instituto Departamental de Salud IDS, dicha perdida deberá ser explicada y el porque la falta de cobro a dichas entidades del Estado. La entidad registra en la cuenta contable 177511 Cuentas de difícil recaudo servicios de salud la suma de $758,797,215, por concepto de las cuentas por cobrar mayores a 360 días en proceso de conciliación, valor que la entidad debe diligenciar de inmediato y explicar a esta departamental la ineficiencia en el trámite para su cobro. La cuenta 1910 Cargos diferidos refleja un saldo de $114.243.363 representado en la subcuentas de materiales y suministros, papelería, útiles de escritorio, material quirúrgico, elementos de aseo y lavandería y mantenimiento, saldo que deberán explicar puesto que la contratación terminaba el 31 de diciembre de 2015, además que el principio presupuestal

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de la anualidad era solo el año de 2015, quedando demostrado la no liquidación de dichos contratos. En nuestra opinión, excepto por lo expresado en los párrafos precedentes, los estados contables delaESE Hospital Regional Norte – Tibú presentan razonablemente la situación financiera, en sus aspectos más significativos por el año terminado a 31 de diciembre de 2015, y los resultados del ejercicio económico del año terminado en la misma fecha, de conformidad con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados o prescritos por la contaduría General de la Nación.

SE EMITE UNA OPINION Eficiente, con base en el siguiente resultado:

TABLA 3- 2

GESTIÓN PRESUPUESTAL

VARIABLES A EVALUAR Puntaje Atribuido

Evaluación presupuestal 100.0

TOTAL GESTION PRESUPUESTAL 100.0

Con deficiencias

Eficiente

Eficiente 2

Con deficiencias 1

Ineficiente 0

Fuente: Matriz de calificación Elaboró: Equipo auditor

Se emite una opinión eficiente.

TABLA 3- 3

GESTIÓN FINANCIERA

VARIABLES A EVALUAR Puntaje Atribuido

Evaluación Indicadores 100.0

TOTAL GESTIÓN FINANCIERA 100.0

Con deficiencias Eficiente

Eficiente 2

1.2.2 Gestión Presupuestal

1.2.3 Gestión Financiera

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Con deficiencias 1

Ineficiente 0

OTRAS ACTUACIONES

2.1 ATENCIÓN DE QUEJAS No aplica. 2.2 BENEFICIOS DEL PROCESO AUDITOR No aplica

2.3 LEY GENERAL DE ARCHIVOS

La E.S.E. Norte, según certificación expedida por el Sub Gerente, tiene

implementado el archivo de acuerdo con la Ley 594 de 2.000 en lo referente al

archivo histórico. El Sub Gerente informa que actualmente no se ha implementado a

un 100% por cuanto las instalaciones van a ser remodeladas y que se va a construir

un espacio especial para el archivo de acuerdo con la norma.

Para la prestación de los servicios y ejecución del objeto Social, utiliza bienes

devolutivos de su propiedad y en comodato, los cuales administra utilizando una

aplicación visual TNS adquirida, que le permite el control individual del inventario de

activos fijos. De igual forma, la E.S.E, tiene el inventario físico de cada uno de los

funcionarios firmad por los responsables de cada servicio.

2.4 PÓLIZAS

La ESE Norte de Tibú para la vigencia fiscal 2.015 conformó las siguientes pólizas:

Póliza de manejo global número 460-64-994000000246 con vigencia desde el 26 de

diciembre de 2.014 hasta el 26 de diciembre de 2.015 de la Aseguradora Solidaria

de Colombia que ampara delitos contra la administración pública, amparado $

70’000.000 con una prima de $ 4’773.446.

Observación administrativa con incidencia disciplinaria

No se allego la póliza contra todo riesgo y amparo de bienes muebles e inmuebles

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RESPUESTA DE LA ENTIDAD

Se allegaron las pólizas respectivas contra todo riesgo

RESPUESTA DE LA CONTRALORIA

Se acepta el descargo y se desvirtúa el hallazgo administrativo con incidencia

disciplinaria.

2.5 ENCARGOS FIDUCIARIOS

Durante la vigencia 2.015 la ESE Norte realizo el contrato de encargo fiduciario

irrevocable de administración y pagos Nro 001 de 2.015 con FIDUCIARIA

COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A FIDUCOLDEX, cuyo objeto es la

administración de recursos provenientes del Instituto Departamental de Salud del

Norte de Santander y la realización únicamente de pagos con el proyecto que fue

aprobado al encargado para la adquisición de una licencia de software, admisión

de citas médicas, agenda médica, historia clínica electrónica, prestación de

servicios de Salud procesos asistenciales, egreso, facturación, estadística, cartera,

farmacia e inventarios, contratación, interface para integración a los sistemas de

información y tablero de control, implementación, capacitación en las sedes,

suministro de equipos servidores de 18 sedes asistenciales, soporte one line por

seis meses posteriores a la implementación.

2.6 IMPUESTO PREDIAL Y PRESCRIPCIONES No aplica.

2.7 SENTENCIAS JUDICIALES

Según lo certifica el Gerente de la ESE Norte de Tibú, durante la vigencia Fiscal

2.015, hubo 03, de las cuales dos fueron por reparación directa y una por nulidad y

restablecimiento del derecho, las cuales una fue fallada desfavorablemente para la

E.S.E., y dos favorables. Actualmente se encuentran en recurso de apelación.

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INFORME FINAL DE AUDITORÍA

Respecto a la demanda de reparación directa interpuesta por el Actor MONGUI

ANDRADE RODRIGUEZ, el Juzgado tercero administrativo de descongestión,

condeno a la ESE Norte de Tibu a paga la cantidad de 150 SMLV, por concepto de

perjuicios morales por muerte del nasciturus.

La ESE Hospital Norte, debe informa a la Contraloría General del Departamento,

sobre la decisión final del Tribunal con respecto de esta apelación y sobre las

demás que fueron falladas a favor de la ESE pero que también fueron apeladas por

los accionantes.

2.8 ACCIONES DE REPETICION

Según certificación expedida por el Asesor Jurídico de la E.S.E Norte, durante la

vigencia 2.015 no hubo acciones de repetición contra funcionario alguno.

2.09 CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS

Para la vigencia 2.015, se suscribió los siguientes convenios:

009 Prestación de salud baja complejidad $ 224’357.060

093 Ejecución acciones de promoción de Salud $454’118.771

004 Ejecución acciones de promoción de Salud $47’655.861

001 Prestación de servicios de Salud, baja complejidad $ 187’694.716

004 Prestación de servicios de salud baja complejidad $56’337.540

064 Aunar esfuerzos con el Departamento para traslado de usuarios IPS Tarra-

Tibú para adquisición de una ambulancia $ 440’000.000

0172 Aunar esfuerzos con el Departamento Fortalecimiento sistema referencia y

contrareferencia para la compra de dos ambulancias. $ 420’000.000

0195 Aunar esfuerzos con el Departamento para fortalecimiento traslado de

usuarios rurales de Tibú, el Tarra y Sardinata para adquisición de 04 ambulancias.

$ 805’800.000

0212 Aunar esfuerzos entre el Departamento y la ESE para adquisición de equipos

biomédicos y dotación básica para el hospital de Sardinata. $ 2.031’759.718.

2.10 PLANTA DE PERSONAL

La Planta de personal de la ESE Norte de Tibú está integrada por 106 cargos de

planta y para la vigencia 2.015, se realizaron 162 contratos de prestación de

servicios en todas las modalidades para cumplimiento del objeto social de la ESE.

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Se observa, que la planta de personal contratado es superior a la planta de

personal fijo, configurándose una nómina paralela superior por contrato.

3. CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE HALLAZGOS ADMINISTRATIVOS CON PRESUNTA INCIDENCIA

ESE HOSPITAL REGIONAL NORTE

VIGENCIA 2015

TIPO DE HALLAZGO CANTIDAD VALOR (en pesos)

1. ADMINISTRATIVOS 43

2. SANCIONATORIOS 00

3. DISCIPLINARIOS 03

4. PENALES 00

5. FISCALES 25 24,713,363

FISCALES POR CUANTIFICAR 00

Obra Pública 01 1.487.989

Prestación de Servicios 05 7.635.432

Suministros 19 15.589.942

Consultoría y Otros 00

Gestión Ambiental 00

Estados Financieros 00

Atentamente,

NESTOR G. MONTAÑEZ PABON CESAR A. ROJAS IBARRA

Profesional Universitario Profesional Universitaria

MAURICIO ANTEQUERA

Asesor Ambiental

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MACROPROCESO MISIONAL MPM-01-01-11

PROCESO: CONTROL FISCAL MICRO FECHA

30/04/2013 VERSIÓN

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SUBPROCESO: AUDITORIA EXTERNA Página 85 de 85

INFORME FINAL DE AUDITORÍA

MARTHA PAOLA CORREAL UREÑA

Contralora Auxiliar Delegada Para Auditorias