INFORME DE LA ASOCIACIÓN JUECES PARA LA DEMOCRACIA AL...
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INFORME DE LA ASOCIACIÓN JUECES PARA LA DEMOCRACIA AL
PROYECTO DE REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULA LA
PROVISIÓN DE PLAZAS DE NOMBRAMIENTO DISCRECIONAL EN
LOS ÓRGANOS JUDICIALES
(LAS OBSERVACIONES ESTÁN EN FORMATO NEGRITA CURSIVA
Y SUBRAYADO)
PROYECTO DE REGLAMENTO (...)/2009, (...), DEL CONSEJO
GENERAL DEL PODER JUDICIAL, POR EL QUE SE REGULA LA
PROVISIÓN DE PLAZAS DE NOMBRAMIENTO DISCRECIONAL EN
LOS ÓRGANOS JUDICIALES
(PARTE EXPOSITIVA)
I
Uno de los primeros objetivos que se fijó el Consejo General del
Poder Judicial al comienzo de su actual mandato fue encomendar la
«elaboración de un Reglamento sobre Provisión de plazas», a fin de
garantizar la observancia del imperativo constitucional de interdicción de
la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución) y
el respeto al derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad
a las funciones y cargos públicos (artículo 23.2 de la Constitución),
produciendo con ello el efecto positivo de mayor transparencia en la
provisión del plazas judiciales de carácter discrecional.
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Para alcanzar este objetivo, se ha acudido a la rica experiencia
acumulada en este área, a la modificación del Reglamento de
organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial,
operada a mediados del año 2008, circunscrita a determinados aspectos
procedimentales, a las disposiciones del vigente Reglamento de la
Carrera Judicial y, en último lugar, aunque no en orden de importancia, a
la línea jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo iniciada con ocasión de recursos interpuestos frente a
nombramientos discrecionales efectuados a propuesta de este Consejo,
que arranca de las Sentencias de 29 de mayo y de 27 de noviembre,
ambas de 2006, y 27 de noviembre de 2007, y que puede ya
considerarse consolidada tras dos Sentencias dictadas el 12 de junio de
2008.
Se reconoce expresamente que es la última jurisprud encia de la
Sala Tercera del TS la que determina la nueva disci plina legal. Cabe
observar que se omite la cita expresa de la STS C-A de 29 de enero
de 2008 que, aun con amplia cita de la STS de 27 no v 2007, resuelve
el caso concreto –última impugnación de nombramient o de Gómez
Bermúdez como Pte Sala Penal A Nacional- apartándo se de la
doctrina contenida en las SSTS que se citan en este Preámbulo. La
poco afortunada STS de 29 enero de 2008 ha merecido algún
comentario doctrinal critico: IGARTÚA SALAVERRÍA:
Nombramientos de cargos judiciales (Desconcertante
jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo)” . Rev. Jueces
para la Democracia. Núm. 63. Nov 2008. Pgs. 25-33)
De esta jurisprudencia cabe extraer una serie de criterios
objetivos formales y materiales que deben presidir el proceso de
selección que lleva a cabo este Consejo, sostenidos sobre las siguientes
tres ideas básicas: 1.ª) La libertad de apreciación que corresponde al
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Consejo General del Poder Judicial, en cuanto órgano constitucional con
un claro espacio de actuación reconocido; 2.ª) la existencia de unos
límites que necesariamente condicionan esa libertad, especialmente el
límite que representan los principios de mérito y capacidad; y 3.ª) la
significación que ha de reconocerse al requisito de motivación. El
contenido de tales directrices viene a concretarse en el desarrollo este
Reglamento a través de los correspondientes institutos jurídicos
La expresión “ en el desarrollo este Reglamento a través de los
correspondientes institutos jurídicos” con que finaliza el anterior
párrafo parece alambicada y poco afortunada: en la presente norma
no se está desarrollando el reglamento, sino que el propio
reglamento ya es en sí un desarrollo de una norma d e rango
superior, como es bien sabido; lo que sucede es que mediante el
presente y concreto desarrollo reglamentario de la LOPJ se aplica
normativamente la doctrina legal sentada por el TS y se desarrolla
la LOPJ. Poco acertada es también la expresión “ institutos jurídicos”:
el nuevo Reglamento contiene mecanismos de aplicaci ón de los
ppios jurisprudenciales que se enumeran, pero no pu ede decirse
que se trate propiamente de “institutos jurídicos”)
II
El Reglamento que ahora se aprueba tiene vocación de ser
integral, lo que significa regular de forma completa y en el ámbito
competencial de este Consejo, todos los aspectos relativos a esta clase
de nombramientos, prescindiendo en la medida de lo posible de
reproducir en el articulado lo ya regulado por otras normas, en particular
por la Ley Orgánica del Poder Judicial y por la Ley de Régimen jurídico
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de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
El texto articulado se divide en tres partes, cada una de ellas con
un contenido perfectamente delimitado. Así, la primera parte contiene
una serie de disposiciones generales que determinan el objeto del
Reglamento y su ámbito de aplicación, a lo que se añade una relación
de principios rectores que han de presidir su concreta aplicación.
La segunda parte tiene por objeto la regulación sustantiva, que
viene a precisar normativamente, además de otros requisitos, un
extremo fundamental como la clase de méritos que, junto con aquellos
que merezcan atención en cada circunstancia, el Consejo puede
libremente ponderar y considerar prioritarios para decidir la preferencia
determinante de la provisión de estas plazas, con respeto a la primacía
de los principios de seguridad jurídica e igualdad, de mérito y capacidad
para el ejercicio de la función jurisdiccional, complementados con las
condiciones de idoneidad y especialización previstas en el art. 326.1 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuyo ámbito la discrecionalidad
conserva un amplio margen de movimiento, limitado por la proscripción
de la arbitrariedad.
En el anterior párrafo se intenta mantener un difíc il equilibrio entre
la aplicación motivada de criterios de mérito y cap acidad, tal como
viene estableciendo la jurisprudencia, y el margen de
discrecionalidad del Consejo en los nombramientos. En tan difícil
esfuerzo, el empeño del redactor le lleva a cometer , en mi opinión,
algunos errores:
-la expresión “ el Consejo puede libremente ponderar y considerar
prioritarios para decidir la preferencia determinante” contiene un
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adverbio sobrante: “libremente”, pues si el Consejo puede
ponderar considerar prioritarios determinados mérit os, es obvio
que dicha facultad (“puede”) implica que lo hace “l ibremente”, por
lo que sobra este vocablo.
- la referencia a la “ primacía de los principios de seguridad jurídica e
igualdad, de mérito y capacidad para el ejercicio de la función
jurisdiccional” parece restringir tales criterios meritocráticos a los
cargos jurisdiccionales, pese a que el Reglamento d isciplina el
nombramiento para cargos jurisdiccionales, gubernat ivos y mixtos
(ver art. 2.2.): creo que sobra la mención al “ejer cicio de la función
jurisdiccional”, que por lo tanto debería suprimirs e).
-en el texto de cierre del párrafo anterior: “ en cuyo ámbito la
discrecionalidad conserva un amplio margen de movimiento, limitado por
la proscripción de la arbitrariedad” la expresión “de movimiento” es
superflua y reiterativa: si en el esfuerzo por reca lcar que la nueva
normativa no elimina las facultades discrecionales del Consejo se
dice que “conserva un amplio margen”, sobra que se insista que el
mismo es “de movimiento” .
No se prescinde a estos efectos sustantivos de la necesaria
distinción entre plazas estrictamente jurisdiccionales, gubernativas o que
compartan ambas naturalezas, como tampoco de aquella otra que
diferencia entre reservadas a miembros de la Carrera Judicial y aquellas
otras correspondientes a Abogados y juristas de reconocida
competencia, matiz éste que responde a la idea según la cual deben ser
distintos los criterios de calificación de los candidatos dependiendo de
las vías de acceso a los cargos judiciales, como se concibe en el artículo
122.1 de la propia Constitución, cuando establece el sistema de carrera
para jueces y magistrados entendido como un cursum honorum en el
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que se desarrolla una progresión profesional que está igualmente
vinculada a los principios de mérito y capacidad.
Es “cursus honorum”, no “cursum”
La frase “aquella otra que diferencia entre reservadas a miembros de la
Carrera Judicial y aquellas otras” es cacofónica, por la reiteración en
dos líneas del “aquella otra”.
Y en cuanto a la tercera parte, está dedicada al procedimiento
para la provisión de plazas, como instrumento idóneo y necesario para
garantizar el recto sentido de la decisión final que esté suficientemente
motivada. De este modo se regulan desde las convocatorias de las
plazas vacantes, pasando por las solicitudes de los aspirantes a
ocuparlas, para culminar con las propuestas motivadas de la Comisión
de Calificación y los acuerdos del Pleno.
La frase “ para garantizar el recto sentido de la decisión final que esté
suficientemente motivada” parece una equivocación sintáctica que la
hace difícilmente comprensible desde la perspectiva gramatical: se
sabe lo que se quiere decir, pero se dice mal. Tal vez sobre “que
esté suficientemente motivada; tal vez falte un “y” entre “decisión
final” y “que”.
Finalmente, el Reglamento se completa con una serie de
disposiciones: una disposición adicional referida a la provisión de plazas
de Magistrados de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia correspondientes al turno de la Carrera Judicial,
ya que a estas plazas de provisión mediante concurso es en cierta
medida aplicable el régimen que ahora se regula; y dos disposiciones
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finales, dedicadas respectivamente a la derogación normativa y a la
entrada en vigor del nuevo Reglamento.
Creo que sobra la disposición adicional que se ocup a de la
provisión de plazas de Magistrados de la Sala Civil y Penal de los
TSJs: me remito a los comentarios al art. 2 y, sobr e todo, a la Disp.
Adicional del AProyecto
III
En virtud de la potestad reglamentaria de la que goza el Consejo
General del Poder Judicial conforme al artículo 107.9 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, en particular en lo relativo a la provisión de plazas y
de cargos de nombramiento discrecional a que se refiere la letra d) del
artículo 110.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Pleno del
Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día (...) de (...) de
(...), cumplido el trámite previsto en el artículo 110.3 de la citada Ley
Orgánica, ha acordado aprobar el presente Reglamento:
(PARTE DISPOSITIVA)
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
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El presente Reglamento tiene por objeto regular la provisión de
plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones del presente Reglamento son de aplicación a
la provisión de las siguientes plazas:
a) Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo.
b) Presidente de la Audiencia Nacional y Presidentes de sus
Salas.
c) Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia de las
Comunidades Autónomas y Presidentes de sus Salas.
d) Magistrados de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia propuestos por las Asambleas legislativas de las
Comunidades Autónomas.
e) Presidentes de Audiencias Provinciales.
La lectura de este precepto, en relación con la D. Adicional, debería
conducir a la conclusión de que debería incluirse e n la relación de
plazas de nombramiento discrecional la de Magistrad o de la Sala
Civil y Penal de TSJs correspondiente al turno de C arrera Judicial.
O se establece claramente una disciplina de nombram iento de
dichas plazas por el sistema de concurso reglado, o se somete el
mismo a la regulación de los demás cargos de nombra miento
discrecional. Lo que no tiene sentido es que no se les incluya en la
anterior enumeración y en una Disp. Adicional que, como tal
adicional, no tiene un contenido que responda a lo que debe ser
una disposición de tal clase se diga que su nombram iento es a la
vez (¡) por concurso y sometido a los requisitos bá sicos del
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régimen de los discrecionales (entrevista, informe C Calificación,
etc.
Igualmente pienso que en el ámbito de aplicación de beria incluirse
el puesto de director de la Escuela Judicial.
2. A efectos del presente Reglamento se entenderá por plazas
jurisdiccionales las de Magistrados del Tribunal Supremo y de Salas de
lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia propuestos por
las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas; por plaza
gubernativa la de Presidente de la Audiencia Nacional y por plazas
jurisdiccionales y gubernativas las de Presidentes de Sala del Tribunal
Supremo, de Sala de la Audiencia Nacional, de Tribunal Superior de
Justicia y de sus Salas, y de Audiencia Provincial.
La supresión de la expresión “ propuestos por las Asambleas
legislativas de las Comunidades Autónomas” seria la consecuencia de
que se incluyera a todos los Magistrados de la Sala Civil y Penal de
TSJs en el mismo régimen discrecional
3. Podrán participar en los procedimientos para la provisión de las
plazas a que se refieren las letras a), b), c) y e) del apartado anterior, los
Magistrados que se encuentren en situación administrativa de servicio
activo o de servicios especiales y, en su caso, los Abogados y otros
juristas de reconocida competencia, que reúnan los requisitos exigidos
en la Ley Orgánica del Poder Judicial para cubrir la plaza de que se
trate, así como en la convocatoria, a la fecha en que expire el plazo de
presentación de instancias.
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Artículo 3. Principios rectores.
1. Las propuestas de nombramientos para provisión de las plazas
de carácter discrecional se ajustarán a los principios de mérito y
capacidad para el
ejercicio de la función jurisdiccional y, en su caso, de la función
gubernativa propia de la plaza de que se trate.
Como suele hacerse en los preceptos reglamentarios que
reproducen lo dispuesto en la Ley que se desarrolla –y como en
este mismo proyecto se hace en el art…..-, este art . 3 debería
comenzar: “De conformidad con lo establecido en el art. 326.1
LOPJ…”
2. El procedimiento para la provisión de plazas garantizará, con
objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a las mismas de
todos aquellos que reúnan las condiciones y aptitudes necesarias.
En este procedimiento se seguirá estrictamente lo establecido en
la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el presente Reglamento y en las
disposiciones que sean de aplicación.
3. Las propuestas de nombramiento serán suficientemente
motivadas.
En el artículo 3, apartados 1 y 3, la sujeción a l os principios de
mérito y capacidad debe incluir no solo las propues tas de
nombramiento sino las propias decisiones que se ado pten al
respecto .
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CAPÍTULO II
Normas sustantivas
SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 4. Cumplimiento de requisitos reglados.
Las solicitudes deberán reunir los requisitos de carácter reglado
exigidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial para ocupar la vacante de
que se trate y, en su caso, para el ingreso en la Carrera Judicial,
además de los previstos en este Reglamento, en los términos fijados en
las convocatorias.
La mención a “ Las solicitudes” debería sustituirse por “Los
solicitantes”, ya que son éstos, no aquéllas, quien es han de reunir
los requisitos exigidos.
SECCIÓN 2.ª PLAZAS DE CARÁCTER JURISDICCIONAL
Artículo 5. Méritos para la provisión de plazas reservadas a los
miembros de la Carrera Judicial.
1. En las plazas de carácter jurisdiccional se valorarán los méritos
específicamente referidos al ejercicio de la función jurisdiccional, que
habrán de alcanzar el grado de excelencia cuando se trate de plazas de
Magistrado del Tribunal Supremo.
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2. Serán objeto de ponderación:
a) La antigüedad en la Carrera Judicial.
b) El tiempo de servicio en destinos correspondientes al orden
jurisdiccional de la plaza de que se trate.
c) El tiempo de servicio en órganos judiciales colegiados.
d) Las resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia
jurídica, dictadas por el solicitante durante su trayectoria profesional en
Juzgados o en calidad de ponente en órganos judiciales colegiados.
¿No sería más sencilla y comprensible la expresión “tribunales
colegiados”, en lugar de “órganos judiciales colegiados”?
3. También se ponderarán como méritos complementarios el
ejercicio de profesiones o actividades jurídicas no jurisdiccionales de
análoga relevancia.
Creo que sobra la expresión “de análoga relevancia”. No se ve en
relación con qué se ha de establecer la relevancia; ¿cuál es la
profesión jurídica de similar relevancia a la judic ial?, ¿no deberían
tenerse en cuenta todas, sin perjuicio de la concre ta valoración en
cada caso?. .
4. Los solicitantes habrán de acreditar documentalmente los
méritos alegados, en los términos previstos en los artículos 13 y
siguientes del presente Reglamento.
En el artículo 5, debía de ponderarse también el ex pediente personal del candidato: si ha habido sanciones, mér itos especiales, participaciones en cursos como coordinador, directo r o asistente, comisiones de servicio, si tienen conocimiento de l a lengua cooficial utilizada en la plaza a la que aspira, et c.
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Artículo 6. Méritos para la provisión de plazas correspondientes a
Abogados y juristas de reconocida competencia.
Para la provisión de las plazas reservadas a juristas de
reconocida competencia, se valorarán los méritos siguientes, referidos
preferentemente a la materia del orden u órdenes jurisdiccionales de la
plaza de que se trate:
a) Ejercicio efectivo en profesiones jurídicas de naturaleza pública
o privada.
b) Servicio efectivo como profesor universitario en la Carrera de
Derecho.
En lugar de “ en la Carrera de Derecho”, tal vez fuera mejor la
expresión “en disciplinas jurídicas universitarias” . No sólo en la
que se llama carrera (licenciatura) de Derecho impa rten clases
profesores de asignaturas jurídicas; por ejemplo, l o hacen en
Administración y Dirección de Empresas. Por otra pa rte, la
configuración de los estudios universitarios con ar reglo al Plan
Bolonia prescinde, ya no solo del concepto Carrera, sino también
de Licenciatura, al establecer la clasificación en estudios de grado
y posgrado.
c) Título de Doctor en Derecho.
d) Otros méritos reveladores de la especialización en la
respectiva rama jurídica, incluyendo entre éstos los relacionados en el
artículo anterior.
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Quizá debiera suprimirse la expresión “incluyendo entre éstos los
relacionados en el artículo anterior”. La lectura del mencionado
“artículo anterior” pone de manifiesto que a los ab ogados y juristas
que, por lo tanto, no son jueces, ni han dictado re soluciones
judiciales, solamente les queda como valorable el m érito de
ejercicio de profesiones o actividades jurídicas no jurisdiccionales
del art 5.3, que es, precisamente, el nuclear que l es permite
formular la solicitud, por lo que no es un mérito e specífico, sino el
presupuesto. Bastaría, por lo tanto, con que se man tuviera el “otros
méritos reveladores…”
SECCIÓN 3.ª PLAZAS DE CARÁCTER GUBERNATIVO Y DE
CARÁCTER JURISDICCIONAL Y GUBERNATIVO
Artículo 7. Méritos comunes.
1. Para la provisión de plazas a que se refiere esta Sección, se
valorarán la experiencia y las aptitudes personales para la dirección,
coordinación y gestión de los medios materiales y humanos vinculados a
las mismas.
2. Podrán ser considerados méritos comunes a todas las plazas:
a) La participación en órganos de gobierno del Poder Judicial, en
especial de órganos de gobierno de Tribunales.
La precisión “en especial de órganos de gobierno de Tribunales”
podría ser prescindible. Por qué parece merece mere cer mejor
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consideración la función en “órganos de gobierno de los
tribunales”, por la expresión “en especial”?. Y, so bre todo, cuál es
la diferencia entre órganos de gobierno del poder j udicial y de los
tribunales? ¿Tal vez la que hay entre Consejo y Sal as de Gobierno,
o entre ambos y Decanato?. Esa última expresión sob ra e induce a
confusión.
Desde una perspectiva más amplia y de fondo, la mer a
participación en órganos de gobierno de los tribuna les tal vez no
merezca la consideración de mérito para la cobertur a de las plazas
de carácter mixto gubernativo-jurisdiccional sino, en todo caso,
para las específicamente gubernativas, como la Pcia TSJ o de la A
Nacional, dada el carácter de sus funciones y las d esempeñadas
por la Sala de Gobierno respectiva. Por ello, deber ía limitarse la
consideración del mérito a la pertenencia a la Sala de Gobierno y
solamente para la provisión de las Pcias de AN y TS Js. Por
ejemplo, por qué ha de ser mérito la anterior perte nencia al
Consejo?
b) El programa de actuación para el desempeño de la plaza
solicitada.
Por lo que se dice a continuación respecto de los a rts 8 al 11, la
forma verbal “Podrán” del art. 7 debería suprimirse , en la medida
en que permite la conservación de reductos de disc recionalidad-
arbitrariedad que el Reglamento parece tender a eli minar.
A los Arts. 8, 9, 10 y 11
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En los siguientes artículos 8, 9, 10 y 11 se prodig a la expresión
“Podrán” y “podrá” (podrán ser méritos específicos, podrá tenerse
en cuenta, podrá ser valorada…A veces con una espec ie de
duplicidad multiplicadora de la discrecionalidad: v éase el “podrá
tenerse en cuenta, en su caso” del art. 9 in fine).
Deberían suprimirse, en la medida en que, según su tenor literal,
parece dejarse en manos del Consejo la facultad de valorar, o no
valorar, la concurrencia de méritos de indiscutible relevancia para
la valoración de los méritos y capacidad –que se vi ene predicando-
para la cobertura de plazas. En suma: a la vez que se enumeran,
con aparente pretensión de concreción, los méritos y virtudes
susceptibles de valoración, se desregulariza ésta, de manera que,
al cabo, queda al arbitrio del propio Consejo la po sibilidad de tener
o no en cuenta determinados méritos.
Artículo 8. Méritos específicos para las Presidencias de Sala del Tribunal
Supremo.
Podrán ser méritos específicos a valorar en la provisión de estas
plazas:
a) La antigüedad en la categoría de Magistrado del Tribunal
Supremo.
b) El tiempo de servicio en destinos correspondientes al orden
jurisdiccional propio de la vacante.
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Artículo 9. Méritos específicos para la Presidencia de la Audiencia
Nacional y de sus Salas.
Para la provisión de las Presidencias de la Audiencia Nacional y
de sus Salas podrá considerarse como mérito específico el tiempo de
servicio en órganos jurisdiccionales de la Audiencia Nacional,
especialmente en los relacionados con el orden jurisdiccional al que
corresponda la vacante.
También podrá tenerse en cuenta, en su caso, la experiencia en
cooperación judicial internacional.
Artículo 10. Méritos específicos para las Presidencias de Tribunales
Superiores de Justicia y de sus Salas.
1. Para la provisión de las Presidencias de Tribunales Superiores
de Justicia y de sus Salas podrán considerarse como méritos
específicos:
a) El conocimiento acreditado de la situación de los órganos
jurisdiccionales comprendidos en el ámbito territorial del respectivo
Tribunal Superior de Justicia. También podrá ser valorada la
experiencia en órganos colegiados.
En el artículo 10.1-a) podría añadirse como mérito
específico para las Presidencias del TS, Audiencia Nacional y
TSJ el conocimiento del derecho administrativo, pue s
constituye la principal herramienta de trabajo para la
tramitación de expedientes, adopción de acuerdos,
comunicaciones, régimen disciplinario, de personal, materia
electoral, et c.
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b) Para las Presidencias de Salas, el tiempo de servicio en el orden
jurisdiccional al que pertenezca la vacante.
2. Para la provisión de las Presidencias de Tribunales Superiores
de Justicia en aquellas Comunidades Autónomas que gocen de Derecho
Civil Especial o Foral, así como de idioma oficial propio, se valorará
como mérito la especialización en estos Derechos Civil Especial o Foral
y el conocimiento del idioma propio de la Comunidad.
En el artículo 10.2, dentro del apartado del conoc imiento del idioma propio de la Comunidad, debían ponderarse l os diferentes niveles, en particular su uso público oral y escrit o, como mérito de capacidad comunicativa con esa Comunidad y sus ciud adanos.
Artículo 11. Méritos específicos para las Presidencias de Audiencias
Provinciales.
1. Para la provisión de las Presidencias de Audiencias
Provinciales podrá considerarse como mérito específico la experiencia
en órganos jurisdiccionales colegiados, especialmente en aquéllos
relacionados con los órdenes civil y penal. También podrá ponderarse el
conocimiento acreditado de la situación de la respectiva Audiencia
Provincial.
2. En aquellas Comunidades Autónomas que gocen de Derecho
Civil Especial o Foral, así como de idioma oficial propio, se valorará
como mérito la especialización en estos Derechos Civil Especial o Foral
y el conocimiento del idioma propio de la Comunidad.
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Por lo dicho antes en similar supuesto (al comentar el art. 3.1, este
apartado 2 deberia comenzar con “De conformidad con lo
establecido en el art. 341.1 LOPJ….”
CAPÍTULO III
Normas de procedimiento
SECCIÓN 1ª. CONVOCATORIAS
Artículo 12. Régimen general de convocatorias.
1. El procedimiento para la provisión de plazas de nombramiento
discrecional se regirá por la convocatoria, que se ajustará a lo dispuesto
en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento.
2. Las vacantes que se produzcan en las plazas objeto de este
Reglamento se anunciarán para su cobertura en el «Boletín Oficial del
Estado», mediante la publicación del acuerdo de convocatoria del
órgano competente del Consejo General del Poder Judicial.
3. Las bases de la convocatoria serán aprobadas por el Pleno.
Las convocatorias y sus bases vinculan al Consejo General del
Poder Judicial y a los participantes en el procedimiento selectivo. Una
vez publicadas solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a
las normas de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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La expresión “las normas de” deberia eliminarse por redundante.
4. Las convocatorias determinarán los requisitos que se estimen
adecuados a la plaza anunciada, referidos a la naturaleza de las
funciones atribuidas a la misma. En todo caso los méritos se formularán
de forma abstracta, con el efecto de permitir la concurrencia de
aspirantes en condiciones de igualdad.
Las convocatorias expresarán las condiciones o requisitos que
deban reunir o cumplir los aspirantes a la fecha de finalización del plazo
de presentación de solicitudes.
En las convocatorias se hará referencia a la aportación por los
peticionarios de una relación detallada de los méritos acreditativos de
sus conocimientos jurídicos y de su capacidad e idoneidad, a valorar en
la cobertura de la vacante, sin perjuicio de aquellos otros méritos que los
solicitantes puedan alegar. Las convocatorias distinguirán según se trate
de nombramientos de carácter estrictamente jurisdiccional, gubernativo,
o jurisdiccional y gubernativo.
Creo que no se trata de que los méritos se deban fo rmular “ de
forma abstracta” (qué es un mérito abstracto?), sino genérica, si lo
que se trata es de evitar convocatorias “ad hominem ”.
5. En el acuerdo de convocatoria de plazas de carácter no
estrictamente jurisdiccional se podrá hacer referencia a la aportación a
cargo de los peticionarios del programa de actuación que estimen
adecuado a las características de la plaza solicitada, tanto desde el
punto de vista jurisdiccional, como de programación y organización.
Creo que la aportación del programa no es” a cargo de los
peticionarios”, sino “por” los peticionarios.
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6. En el acuerdo de convocatoria para la cobertura de plazas del
Tribunal Supremo reservadas a juristas de reconocida competencia, se
podrán establecer las previsiones necesarias para que el Pleno del
Consejo General del Poder Judicial tenga conocimiento de cuantas
incidencias hayan podido afectar a los concursantes durante su vida
profesional y que pudieran tener relevancia para valorar su capacidad y
aptitud para el desempeño de la función jurisdiccional.
SECCIÓN 2ª. SOLICITUDES DE PROVISIÓN DE PLAZAS DE
NOMBRAMIENTO DISCRECIONAL
Artículo 13. Régimen general de solicitudes.
1. Las solicitudes se dirigirán al Presidente del Consejo General
del Poder Judicial, especificando la plaza concreta solicitada e indicando
el orden de preferencia si fuesen varias las vacantes anunciadas y
estuvieran interesados en más de una de ellas.
Aunque la presentación de una sola solicitud para v arias plazas
parece simplificar el proceso, creo que no es así. La presentación
de una solicitud por cada plaza a la que se aspire lo haría más
fluido, teniendo en cuenta la complejidad de los no mbramientos
discrecionales y sus diversos criterios de valoraci ón,
2. Las solicitudes se presentarán en el plazo de veinte días
naturales a contar desde el día siguiente al de la publicación del acuerdo
de convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado», en el Registro
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General del Consejo General del Poder Judicial o en la forma
establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Las peticiones que se cursen a través de las
Oficinas de Correos deberán presentarse en sobre abierto para que el
funcionario correspondiente pueda estampar en ellas el sello de fechas
antes de certificarlas.
En el artículo 13.2, apartado 2, debiera constar, por aplicación del artículo 31 del RD 1829/1999, de 3 d e diciembre, que deroga la anterior reglamentación del servicio post al, que las peticiones que se formulen a través de las Oficinas de Correos “se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El re mitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancia s del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reprod ucción del documento principal que se quiera enviar, que deber á aportarse como forma de recibo que acredite la presentación d e aquél ante el órgano administrativo competente”. 3. En las solicitudes deberá figurar la manifestación expresa de
que el peticionario cumple los requisitos exigidos en la convocatoria a la
fecha en que expire el plazo establecido para la presentación de
aquéllas.
El cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria
habrá de mantenerse hasta la toma de posesión.
4. Los solicitantes podrán acompañar a su instancia una relación
circunstanciada de sus méritos y demás extremos que se mencionen en
la convocatoria, junto con los documentos que los acrediten.
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La aportación con la solicitud de documentos acredi tativos de los
méritos supone que, por ejemplo, deban acompañarse copias de
las publicaciones del solicitante, certificados de asistencia o
dirección de actividades formativas (piénsese en el volumen que
podrían alcanzar algunas solicitudes: papel y más p apel que
posiblemente nadie lea). Creo que debería bastar, c omo hasta
ahora se viene considerando suficiente, la relación de los méritos,
reservando a la Comisión de Calificación la faculta d de proceder a
la verificación y reclamar la correspondiente acred itación al
solicitante. Obsérvese que cuando se trata de solic itudes de
abogados y juristas, el art. 15.2 solamente pide la presentación de
memoria comprensiva de dictámenes, estudios publica dos, etc.,
pero no su acreditación documental. Aquí debería se r similar la
regulación
Artículo 14. Solicitudes de miembros de la Carrera Judicial.
En relación con las resoluciones a que se refiere la letra e) del
apartado 2 del artículo 7, la acreditación documental consistirá en una
memoria comprensiva de los datos identificativos de las resoluciones y
un resumen de su contenido, en especial, de los fundamentos jurídicos
que se consideren relevantes.
Tal vez aquí sean dos los errores: En primer lugar, no es la “letra e)
del apartado 2 del artículo 7” sino, creo, la letra d del apartado 2 del
art. 5. Por otro lado, en cuanto a la simple memori a o resumen de
las resoluciones que el solicitante desea que sean valoradas,
mediante la síntesis se permite que, mediante la di cha “memoria
comprensiva de…” el interesado presente sus resoluc iones del
24
modo más conveniente y lucido, no tal como son. En suma, la
acreditación debería consistir en copia de las reso luciones, que es
lo único que permite que la valoración de las misma s sea directa o
de primera mano y no a través del tamiz confecciona do a su gusto
por el interesado.
Artículo 15. Solicitudes de Abogados y juristas de reconocida
competencia.
1. En las solicitudes de Abogados y juristas de reconocida
competencia deberá figurar el compromiso de prestar el juramento o la
promesa previstos en el artículo 318 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y de observar el régimen de incompatibilidades establecido para
jueces y magistrados en la misma Ley.
2. Los solicitantes justificarán documentalmente los méritos
alegados, mediante certificaciones acreditativas del ejercicio de las
correspondientes profesiones jurídicas o docentes y de los títulos;
asimismo presentarán una memoria comprensiva de los datos
identificativos y resumen de los dictámenes, informes, trabajos y
estudios publicados en el campo de la investigación científico-jurídica.
SECCIÓN 3ª.PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN DE
CALIFICACIÓN Y EL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER
JUDICIAL
25
Artículo 16. Procedimiento ante la Comisión de Calificación del Consejo
General del Poder Judicial.
1. Para la adecuada formación de criterios de calificación de los
miembros de la Carrera Judicial aspirantes a plazas de nombramiento
discrecional, la Comisión de Calificación podrá recabar información de
los órganos técnicos del Consejo y de los distintos órganos del Poder
Judicial, en particular, de las Salas de Gobierno, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Terminado el plazo de presentación de solicitudes, la Comisión
de Calificación examinará la concurrencia de los requisitos legal y
reglamentariamente exigidos a los aspirantes, debiendo constar, en su
caso, en los expedientes administrativos las razones de exclusión de
aquéllos que no los reúnan.
Otro apunte de estilo: puesto que el sujeto de l a acción es la
Comisión de Calificación, debería ser “haciendo con star” y no
“debiendo constar”.
En el artículo 16.2 debería de incluirse el conten ido del artículo
76.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a fin d e posibilitar la
subsanación de errores u omisiones de las solicitu des en el plazo
de 10 días.
3. La Comisión de Calificación podrá convocar a todos los
solicitantes no excluidos a una comparecencia ante los miembros del
Consejo General del Poder Judicial que deseen asistir, para lo que el
órgano competente del Consejo General del Poder Judicial concederá a
26
aquéllos las comisiones de servicio retribuidas según la normativa
vigente.
El “podrá convocar” revela, una vez más (ver comentarios a los arts.
8 al 11) las reticencias del Consejo a la dejación o “autolimitación”
de porciones de discrecionalidad. En suma, deberia sustituirse
dicha expresión, que deja al albur de la voluntad d e la C
Calificación la entrevista, por “convocará”.
Además de permitir la asistencia de los vocales que deseen,
deberia imponerse con carácter obligatorio (aunque parezca obvio
que asi ha de ser) la presencia de los miembros de la Comisión de
Calificación o, por lo menos, en el número necesari o para la
adopción de acuerdos válidos por dicha Comisión, O sea, la
totalidad de sus integrante, de acuerdo con lo dipu esto en el art.
134.2 en relación con el art. 132.2 LOPJ.
La comparecencia de aspirantes tendrá lugar de acuerdo con las
normas siguientes:
a) La comparecencia tendrá por objeto la explicación y defensa
por los aspirantes del currículo, con especial referencia a los méritos
previstos en la convocatoria y, en su caso, del correspondiente
programa de actuación.
Los miembros del Consejo General del Poder Judicial asistentes
podrán pedir aclaraciones o formular preguntas.
En todo caso, cuando se trate de provisión de plazas de
Magistrado del Tribunal Supremo, la comparecencia se circunscribirá a
la defensa por los aspirantes de su curriculum.
b) Podrán también concurrir a las comparecencias los demás
aspirantes a la misma plaza.
27
c) De la comparecencia se levantará acta sucinta y se
documentará en soporte de grabación apto para su reproducción, que se
incorporará al expediente administrativo.
4. La Comisión de Calificación elevará al Pleno la propuesta de
nombramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 y
concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en lo que no se
oponga al presente Reglamento, en los artículos 72 y concordantes del
Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo General del
Poder Judicial.
5. La propuesta incluirá al menos una relación de tres candidatos,
salvo que sea menor el número de solicitantes. Esta propuesta deberá
ser motivada mediante valoración conjunta de los méritos, capacidad y
circunstancias de los aspirantes. La valoración tendrá en cuenta, al
menos, los siguientes elementos:
La “propuesta deberá ser motivada mediante la valoración conjunta de
méritos” plantea el problema de la difícil armonizaciòn entr e
verdadera motivación que, para serlo de verdad, ha de ser precisa,
detallada e individualizada, y motivación “conjunta ”. La
jurisprudencia (ver, sobre todo la STS C-A de 27 de noviembre de
2007) se inclina por la valoración individualizada.
Por lo tanto, o se suprime el vocablo “conjunta” o, mejor, se
sustituye por “suficientemente individualizada”
a) Descripción de los méritos que se han considerado adecuados
a la plaza anunciada.
b) Descripción de los materiales empleados como fuentes de
conocimiento que se hayan manejado para indagar los méritos de los
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aspirantes, elaborada a partir del currículum y de la documentación
presentada por cada uno de ellos, de los datos obrantes en el Consejo
General del Poder Judicial y de los que haya podido obtener la Comisión
de Calificación.
Otro apunte de estilo: mejor “ponderar” que “ indagar”. Se ajusta
más a la función de la Comisión, que es de valoraci ón, no de
indagación.
c) Resumen de los trámites cumplidos por el Consejo General del
Poder Judicial, con reseña, en su caso, de las incidencias que se
hubieran producido.
d) Justificación de la composición de la propuesta de terna, con
indicación de las condiciones apreciadas en los integrantes de la misma,
que fundamenten su superior idoneidad para desempeñar la plaza
convocada respecto de los demás no incluidos en ella. Se expresarán
los elementos que permitan controlar que no se haya producido
discriminación por razón de género.
A tal efecto, se ponderarán las actividades jurisdiccionales y
extrajurisdiccionales que acrediten una relevante competencia jurídica y
la aptitud necesaria para el ejercicio de la función jurisdiccional
específica en la plaza anunciada, así como para el de aquellas otras
funciones que sean inherentes al cargo.
Entre otros méritos se considerarán los mencionados en los
artículos 5 y siguientes del presente Reglamento.
Este párrafo es redundante y superfluo: si en los a rtículos que se
citan se han enumerado los méritos a tener en cuent a, es obvio que
los mismos habrán de ser objeto de consideración. A demás, cuáles
son esos “otros méritos” distintos a los de los art s. 5 y siguientes?
29
La propuesta de la Comisión de Calificación se redactará por
orden alfabético de aspirantes.
Tal vez deberia añadirse que la Comisión puede esta blecer, en su
caso y sin perjuicio de la enumeración alfabética, un orden de
preferencia, según el criterio de la propia Comisió n.
6. La relación de tres o más candidatos incluidos en la propuesta
de la Comisión de Calificación se distribuirá a todos los miembros del
Consejo General del Poder Judicial, junto con la lista de peticionarios de
la plaza de que se trate. Dentro de los cuatro días siguientes, cada
miembro del Consejo podrá proponer otros candidatos de entre la lista
de peticionarios, de forma motivada en los términos del apartado
anterior, comunicándolo a la Comisión de Calificación, que los incluirá
en la relación, tras de lo cual se le dará curso para su inclusión en el
orden del día de un próximo Pleno; en éste la Comisión informará de las
circunstancias que concurran en los candidatos incluidos inicialmente en
la relación o ulteriormente adicionados.
Seria conveniente que en el párrafo “cada miembro d el Consejo
podra proponer otros candidatos de entre la lista d e peticionarios”
se incluyera cada miembro miembro del Consejo podra proponer
otros candidatos de entre la lista de peticionarios admitidos.
7. La Comisión de Calificación fijará los turnos de ponencia entre
sus Vocales para el reparto de los expedientes de propuesta de
nombramiento. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de sus
miembros, con el mismo orden de votación establecido para la Comisión
Disciplinaria. Se levantará acta sucinta de las sesiones por el Secretario
30
General o por quien reglamentariamente le sustituya, expresiva de la
fecha en que se celebren, asistentes y acuerdos que se adopten. Se
recogerán, cuando se solicite, las opiniones contrarias al acuerdo
adoptado.
Artículo 17. Procedimiento ante el Pleno del Consejo General del Poder
Judicial.
En los Plenos que decidan las propuestas de nombramiento se
dejará constancia de la motivación del acuerdo, con expresión de las
circunstancias de mérito y capacidad que justifican la elección de uno de
los aspirantes con preferencia sobre los demás. La motivación podrá
hacerse por remisión, en lo coincidente, a la motivación de la propuesta
de la Comisión de Calificación conforme a lo previsto en el apartado 5
del artículo anterior.
Artículo 18. Supuestos en que no se alcance la mayoría exigida.
Cuando no fuera posible cubrir la plaza por no haber obtenido
ninguno de los candidatos propuestos el número de votos exigido, el
Pleno procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del
Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de organización y funcionamiento
del Consejo General del Poder Judicial, y, en el caso de que la segunda
propuesta fuera también denegada, acordará un nuevo anuncio público
de aquélla en el plazo de seis meses. En dicho anuncio se expresará la
causa de la nueva convocatoria y ésta surtirá efectos de notificación
para los que presentaron instancia en la convocatoria anterior.
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Artículo 19. Procedimiento para la cobertura de las vacantes de la Sala
de lo Militar del Tribunal Supremo correspondientes a miembros del
Cuerpo Jurídico Militar.
1. El procedimiento para la provisión de plazas de Magistrado de
la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo procedentes del Cuerpo
Jurídico Militar, se ajustará a lo previsto en el artículo 27 de la Ley
Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la
Jurisdicción Militar, y en la letra d) del apartado 5 del artículo 18 del
presente Reglamento.
2. A efectos de motivación del acuerdo de nombramiento, el
Consejo General del Poder Judicial, con carácter previo, podrá solicitar a
los integrantes de las ternas una exposición de sus méritos en los
términos del presente Reglamento, en especial los relacionados con el
ejercicio de funciones jurisdiccionales en tribunales militares, así como al
Ministerio de Defensa la documentación que se considere necesaria.
Aplicable aquí lo dicho respecto de los arts. 7 y 8 al 11. Sobra el
“podrá solicitar” y deber ser sustituido por el imperativo normativo
“solicitará”.
Artículo 20. Procedimiento para la cobertura de las vacantes de las
Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia a
propuesta de las Asambleas legislativas de las Comunidades
Autónomas.
1. El procedimiento para la cobertura de plazas de Magistrado de
las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia
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correspondientes al turno de juristas de reconocida competencia en las
Comunidades Autónomas, se efectuará conforme a lo previsto en el
artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 13.2,
párrafo segundo, de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
Demarcación y Planta Judicial y en la letra d) del apartado 5 del artículo
18 del presente Reglamento.
La referencia a “la letra d) del apartado 5 del artículo 18 del presente
Reglamento” debe ser un error: no hay tal art. 18.5.d en este
Anteproyecto. Tal vez se refiera al art. 16.5.d.
2. A efectos de motivación del acuerdo de nombramiento, el
Consejo General del Poder Judicial, con carácter previo, podrá solicitar a
los integrantes de las ternas una exposición de sus méritos en los
términos del presente Reglamento, así como la documentación que se
considere necesaria.
Una vez más: el “ podrá solicitar” debería sustituirse por “solicitará”.
Artículo 21. Nombramientos y publicación.
1. Los nombramientos para la provisión de las plazas se
efectuarán por Real Decreto a propuesta del Pleno del Consejo General
del Poder Judicial y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Los nombramientos de Presidentes de Sala del Tribunal
Supremo, de la Audiencia Nacional, de Tribunales Superiores de
Justicia, de Audiencias Provinciales, de Sala de la Audiencia Nacional y
33
de Sala de Tribunales Superiores de Justicia, tendrán efectos desde su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de la
publicación de los relativos a los Tribunales Superiores de Justicia y
Audiencias Provinciales en el periódico oficial de la Comunidad
Autónoma.
3. Los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo, de la Audiencia
Nacional, de Tribunales Superiores de Justicia, de Audiencias
Provinciales, de Sala de la Audiencia Nacional y de Sala de los
Tribunales Superiores de Justicia, en el supuesto de cese por expiración
del mandato previsto en los artículos 338.1º y 342 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, continuarán desempeñando la presidencia hasta el
mismo día de la posesión de los nuevamente nombrados, bien sean los
mismos, de ser confirmados en sus cargos, u otros los nuevos titulares.
Disposición adicional única. Provisión de plazas de Magistrado de las
Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia
correspondientes al turno de la Carrera Judicial.
1. La provisión de plazas de Magistrado de las Salas de lo Civil y
Penal de los Tribunales Superiores de Justicia correspondientes al turno
de la Carrera Judicial, se hará por concurso, adaptando la convocatoria
en lo necesario al procedimiento de los concursos reglados, con las
singularidades siguientes:
a) El plazo de presentación, modificación y desistimiento de
instancias, será el de veinte días naturales a contar desde el día
siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del
acuerdo de convocatoria.
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b) A la solicitud se acompañará la documentación que acredite el
conocimiento del Derecho civil foral o especial, propio de la Comunidad
Autónoma.
2. El nombramiento se efectuará conforme a lo prevenido en el
artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. En la provisión de estas plazas se procederá de conformidad a
lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del presente Reglamento.
Como ya se ha sugerido al comentar el art. 2.1,, es ta Disposición
Adicional debería suprimirse. Por varios motivos:
-Su contenido no responde al que, según creo, es pr opio de las disposiciones adicionales. Se dice que mediante las d adicionales se regulas a) Los regímenes jurídicos especiales (t erritorial, personal, económico o procesal) que no puedan situa rse en el articulado; b) Las excepciones, dispensas y reserv as a la aplicación de la norma o de alguno de sus preceptos , cuando no sea posible o adecuado regular estos aspectos en el articulado.; c) Los mandatos y autorizaciones no dirigidos a la pro ducción de normas jurídicas, o c) Los preceptos residuales que , por su naturaleza y contenido, no tengan acomodo en ningun a otra parte del texto de la norma.
Sin embargo, el contenido de ésta no parece tener c abida en ninguno de tales conceptos. Ver la Resolución de 28 de julio de 2005, de la, Subsecretaría del Mº de la Presidencia , por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de téc nica normativa (BOE de 29 de julio). Desde luego, esta D Adicional no parece ajustarse a ninguno de los criterios previstos en d icha norma.
-Mientras, por un lado, no se incluyen a los Mags S ala Civil y Penal del TSJ procedentes de la C Judicial en la enumerac ión de cargos de nombramiento discrecional del art. 2.1 y se dice ahora que se actuará a tal fin “adaptando la convocatoria en lo necesario al procedimiento de los concursos reglados”, se nos dice a continuación que se aplicarán los arts. 16 y 17 del Reglamento, lo que nos lleva
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de lleno al trámite de valoración-entrevista-inform e-propuesta por la Comisión de Calificación, consideración de mérit os valorables (véase la remisión, antes criticada por superflua, a los arts. 5 y siguientes) y nombramiento por el Pleno del Consejo .
-En suma, se crea una especie de anómalo “tertium g enus” entre concurso reglado y nombramiento discrecional que no tiene ninguna justificación y que, además, en realidad re sponde a los parámetros de este último.
Estamos, en definitiva, ante un puesto jurisdiccion al de nombramiento discrecional, aunque parezca decirse o tra cosa. Por lo tanto, o se opta por el concurso reglado, o abi ertamente por el nombramiento discrecional. Y si en esta tesitura la decisión es la segunda opción, debería suprimirse esta D Adicional , carente de justificación y perturbadora e incluirse sin más ro deos a los Magistrados de la Sala Civil y Penal de los TSJs pe rtenecientes al turno de Carrera Judicial en la relación del art. 2 .1
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda suprimido el párrafo segundo del artículo 46 del
Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de organización y funcionamiento
del Consejo General del Poder Judicial.
2. Quedan derogados los artículos 74 a 76 del Reglamento
1/1986, de 22 de abril, de organización y funcionamiento del Consejo
General del Poder Judicial.
3. Queda derogado el capítulo III del título X, artículos 189 a 197,
del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial.
Tal vez falta la D Transitoria de costumbre, acerca de que por la
nueva disciplina se regirán las convocatorias publi cadas después