Informe de Filosofia Del Derecho

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Índice 1. Índice……………………………...…………………………………………….……………1 2. Introducción………………………………………………………………………………....2 3. Objetivos ………………………………………………………………………….…………3 4. Marco Teórico ……..………………………………………………………………………..4 5. Ronald M. Dworkin, El Filósofo De La Dignidad Humana………………………. ……………… .... 5 6. El Debate Hart - Dworkin………………………………………………………………….6 7. La Sentencia en el Caso Riggs V. Palmer………………………………………….…..12 8. Conclusiones…………………………………..…………………………………………..26 9. Bibliografía………………………………………………………………………………….27 10. Anexos………...………………………….………………………………………………...28 1

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Índice

1. Índice……………………………...…………………………………………….……………1

2. Introducción………………………………………………………………………………....2

3. Objetivos ………………………………………………………………………….…………3

4. Marco Teórico ……..………………………………………………………………………..4

5. Ronald M. Dworkin, El Filósofo De La Dignidad Humana……………………….………………....5

6. El Debate Hart - Dworkin………………………………………………………………….6

7. La Sentencia en el Caso Riggs V. Palmer………………………………………….…..12

8. Conclusiones…………………………………..…………………………………………..26

9. Bibliografía………………………………………………………………………………….27

10.Anexos………...………………………….………………………………………………...28

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IntroducciónEn el presente informe trataremos el tema tan controversial que es el debate suscitado entre Hart y Dworkin, dos grandes juristas anglosajones, uno de Estados Unidos y el otro de Inglaterra, los cuales han postulado sus puntos de vista acerca del derecho y la

norma. Para comprender la riqueza jurídica  de los últimos años, desde 1980 en

adelante debe tenerse en cuenta este debate entre estas dos corrientes de reflexión que han pugnado por un paradigma dominante el cual, transformó de manera profunda las visiones contemporáneas acerca del papel de los jueces, la relación entre el Derecho y la moral y el concepto mismo del Derecho.

También se explica acerca del caso Riggs c. Palmer, resuelto en 1889 por el Tribunal de Apelaciones de Nueva York, el cual sigue siendo un caso interesante en la actualidad. Debido a que , se discute acerca de si un nieto (Elmer E. Palmer) que asesinó a su abuelo (Francis B. Palmer) puede heredarle, situación no determinada por el derecho de sucesiones del Estado de Nueva York. Los jueces se debatieron entre la aplicación de la ley, que guarda silencio, o la búsqueda de principios de justicia e intereses superiores que permitan la entrega de la herencia a otros familiares. La opinión mayoritaria representada por el Juez Earl fundamenta esta segunda opción y rechaza la interpretación estricta representada por el Juez Gray.

El principal fundamento del fallo es una apelación a la máxima general y fundamental del Common Law: «A nadie se le debe permitir beneficiarse de su propio fraude, o tomar ventaja de su propio error, fundar cualquier demanda sobre su propia iniquidad, o adquirir propiedad sobre la base de su propio crimen».Aunque el Elmer’s Case o caso del nieto asesino es uno de los casos clásicos que se encuentran en los libros de texto jurídicos estadounidenses tiene una historia especial en la literatura iusfilosófica y iusconstitucional relativamente reciente. Se hizo famoso para los lectores de lengua española a través de Los derechos en serio de Ronald Dworkin. En la primera parte de su obra, Dworkin utiliza el caso como un ejemplo de la aplicación de los principios que, estima, no pueden ser abandonados por el modelo de las reglas que atribuye a Herbert Hart. En obra posterior invoca el caso para mostrar cómo existen desacuerdos entre los juristas. De cualquier forma, este caso forma parte del debate iusfilosófico Hart-Dworkin, la teoría jurídica normativa, el constitucionalismo, el derecho natural y el positivismo jurídico; dado que las posiciones mayoritaria y discrepante argumentan desde diversos puntos de vista que pueden personificar a diferentes escuelas jurídicas. Además, es comúnmente utilizado como ejemplo para señalar posturas o planteamientos sobre el derecho.

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Objetivos

Objetivo General

Conocer acerca del debate suscitado entre Hart y Dworkin y el caso Riggs c. Palmer, resuelto en 1889 por el Tribunal de Apelaciones de Nueva.

Objetivos Específicos

Analizar profundamente el caso Riggs contra. Palmer, resuelto en 1889 por el Tribunal de Apelaciones de Nueva York.

Sintetizar los hechos, la justificación y la decisión del Tribunal de New York en el caso Riggs v. Palmer.

Comprender los elementos estructurales de toda decisión judicial como lo son la premisa mayor y la menor y la decisión como tal.

Narrar los hechos que provocaron el debate entre los juristas Ronald Dworkin y H.L.A Hart

Explicar la importancia que tiene el debate suscitado entre Hart y Dworkin para la filosofía del Derecho.

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Marco Teórico RONALD M. DWORKIN, EL FILÓSOFO DE LA DIGNIDAD HUMANA

Ronald Myles Dworkin, fallecido a los 81 años, recibió un extenso reconocimiento como el más original e influyente filósofo del derecho del mundo de lengua inglesa. En sus libros, en sus artículos (especialmente en la New York Review of Books) y en su docencia, en Londres y Nueva York, desarrolló una poderosa y erudita exégesis del derecho y exploró cuestiones candentes y de gran interés público —tales como, por ejemplo, la forma en que el derecho debería abordar asuntos raciales, el aborto, la eutanasia y la igualdad— de forma accesible a los lectores no especializados. Sus argumentos legales eran sutiles aplicaciones a problemas específicos de una filosofía liberal clásica que, a su vez, se basaba en su creencia de que el derecho debe derivar su autoridad de lo que la gente corriente reconoce como virtud moral. Acerado polemista, debatió desde el rigor de la teoría jurídica sobre el aborto, la eutanasia o la igualdad

Dworkin estudió Filosofía (con Willard Van Orman Quine en la Universidad de Harvard e, informalmente, con J. L. Austin en la de Oxford) y Derecho en Oxford y Harvard. Trabajó como asistente del gran juez y jurista estadounidense Billings Learned Hand y ejerció la pofesión como asociado en la gran firma de Wall Street Sullivan & Cromwell, antes de enseñar Derecho en las Universidades de Yale y Nueva York, así como en la de Oxford y en el University College de Londres.

Esta amplia formación y práctica de la profesión, que agudizó la capacidad analítica de un intelecto excepcional, le permitieron, ya desde muy joven, desafiar a las figuras más eminentes del mundo del derecho y la jusprudencia, incluidos Hand y H. L. A. Hart, el gran exponente del positivismo jurídico en Oxford. Para Hart, el derecho es un sistema de normas formales y el razonamiento legal no requiere recurso alguno a la moralidad. De forma diametralmente opuesta, Dworkin basaba sus teorías jurídicas en los derechos humanos, como expuso en 1977 en su primer y más influente libro, Los derechos en serio (Ariel, 2002), en el que proponía una alternativa tanto al positivismo jurídico de Hart como a las recientes teorías del filósofo de Harvard John Rawls.

Dworkin pasó buena parte de su vida inmerso en la controversia legal y filosófica, en las que demostró ser un campeón en ocasiones acerado, que defendía sus ideas con una contundencia que sorprendía a quienes le conocían como afectuoso marido, padre y amigo.

Nunca dejó de ser un incombustible y orgulloso demócrata liberal, de inconmovible lealtad a la tradición del New Deal establecida por su héroe, Franklin D. Roosevelt, incluso aunque los adeptos a esos ideales fueran cada vez más escasos. Es posible

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que ese desplazamiento del centro político de gravedad bajo sus pies le privara de una carrera más destacada como intelectual público. Dentro de su propio campo, el del punto de encuentro entre derecho y filosofía, su reputación casi carecía de rivales.

Técnicamente, fue desafiado dentro de ese campo por partidarios de otras doctrinas; por ejemplo, por los seguidores de Hart, de Rawls y de Richard Rorty. Aún le criticaron de forma más acerba, por motivos políticos e ideológicos, juristas conservadores como el recientemente fallecido Robert Bork, líder de la derecha judicial en EE UU, con el que, improbablemente, impartió un curso conjunto en la Universidad de Yale durante los años sesenta. En todas estas justas intelectuales Dworkin siempre estuvo dispuesto a romper una lanza y dar lo mejor de sí mismo.

Para un hombre que conseguía, por la mera fuerza de su brillantez intelectual y su formidable capacidad de trabajo, destacar como estudioso y como abogado, Dworkin podría dar una cierta sensación de indolencia. Adoraba la compañía, charlar, la buena mesa, la música, navegar y viajar, y se movía cómodamente entre las diversas sociedades de Nueva York, Martha’s Vineyard, Oxford y Londres, lugares todos en los que tenía casa. Sin embargo, los amigos y la familia eran mucho más importantes para él que la sociedad, y quizá el trabajo, pese a su estilo de vida, fuera más importante que ninguna otra cosa.

Dworkin nació en una localidad de la costa este de EE UU. Recibió una educación en la tradición clásica y estudió en Harvard y Oxford. Tras graduarse y trabajar con Learned Hand, uno de los jueces más eminentes de EE UU, rechazó una oferta para colaborar con Felix Frankfurter, un juez sumamente influyente del Tribunal Supremo, y en 1958 aceptó una oferta del bufete internacional neoyorkino Sullivan & Cromwell, aunque pocos años después lo abandonó para impartir clases en Oxford. En 1961 fue nombrado profesor en la facultad de Derecho de Yale, que más tarde abandonaría por una cátedra en la Universidad de Nueva York. En 1969 sucedió a Hart como catedrático de jurisprudencia de Oxford, puesto que ocupó hasta 1998, cuando aceptó ocupar el mismo cargo en el University College de Londres.

Los libros de Dworkin, muchos de ellos traducidos al español, tuvieron una influencia inmensa, particularmente en las facultades de Derecho estadounidenses. Publicó además numerosos artículos, tanto en revistas especializadas como en la New York Review of Books, pero pocos tan influyentes como la serie que publicó entre 1977 y 1978, en la que criticaba una sentencia del Tribunal Supremo de EE UU sobre un caso en el que se abordaba el extendido malestar causado por la discriminación positiva. Dworkin había concluido hacía poco su libro Los derechos en serio, en el que atacaba el “positivismo legal”, elevando los derechos humanos por encima del derecho formal, al menos en algunos casos determinantes. “Si la cuestión de que se trate afecta a derechos personales o políticos fundamentales”, escribió “y puede sostenerse que el

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Tribunal Supremo haya cometido un error, un hombre estará en su derecho social a negarse a aceptar que esa decisión sea concluyente”.

Si uno ha de atreverse a resumir una vida tan rica y lúcida en una fórmula, podríamos decir que Dworkin rechazó tanto la visión tradicional, según la cual los jueces han de conformarse a la autoridad establecida, y la creencia de los liberales estadounidenses, conforme a la cual los jueces tienen que intentar mejorar la sociedad.

Dworkin siempre fue consciente de que el derecho, y sobre todo su administración, eran “una rama de la moral”. Su gran idea fue situar la dignidad humana en el centro de este sistema moral. “Si logramos llevar una vida buena”, escribió en una ocasión, “haremos de nuestras vidas pequeños diamantes en las arenas del cosmos”.

EL DEBATE HART - DWORKIN

Para comprender la riqueza jurídica  de los últimos años, desde 1980 en adelante debe tenerse en cuenta el debate entre estas dos corrientes de reflexión que han pugnado por un paradigma dominante: las teorías del inglés H.L.A Hart y la de su opositor, el norteamericano Ronald Dworkin. Este debate, objeto de la presente obra, transformó de manera profunda las visiones contemporáneas acerca del papel de los jueces, la relación entre el derecho y la moral, y el concepto mismo del derecho.

La  teoría de H.L.A Hart desarrollo una teoría  con dos características  fundamentales. En primer lugar, la teoría hartiana es general, en el sentido en que no intenta explicar un sistema jurídico particular como el inglés o el norte americano, si no cualquier sistema jurídico vigente en la sociedad contemporánea. En segundo lugar, la perspectiva de estudio de  Hart es descriptiva en tanto que pretende aclarar la estructura del derecho y su funcionamiento sin considerar para ello la justificación moral de las prácticas jurídicas. Hart construye una propuesta comprehensiva sobre los problemas centrales de la teoría del derecho como la relación entre eficacia y validez, la interpretación, los vínculos entre justicia y derecho y entre moral y derecho y las condiciones de existencia de un ordenamiento jurídico y su aplicación a casos límites como el derecho internacional y el derecho de las sociedades primitivas, aunque en todos estos tópicos, los aportes de Hart son importantes, para los propósitos del estudio del debate con la teoría Dworkiniana.

Ahora bien la teoría de Ronald Dworkin es valorativa y justificativa, va dirigida a una cultura jurídica en particular que es el derecho anglosajón, dicha teoría es caracterizada de interpretativa, puesto que consiste en identificar los principios que mejor se adecuen al derecho establecido y a las prácticas de una sistema jurídico; sostiene que no en todos los casos difíciles tienen su origen en la vaguedad de un término de la regla jurídica, donde es erróneo afirmar que en los jueces tienen poderes

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discrecionales. Las partes en un proceso tienen derecho  obtener una solución acorde con el ordenamiento jurídico preexistente. Contra de la tesis de la discrecionalidad judicial construye un método decisión personificando a un juez con capacidades extraordinarias,  destinado a encontraren cada difícil los principios que se apliquen de la mejor manera posible a las reglas vigentes y que provean la mejor justificación moral para la decisión del caso. 

La base del debate se origina cuando Hart, en el Concepto de derecho platica acerca de la discreción judicial, como posibilidad de elegir entre diferentes cursos de acciones válidas para cuando no exista respuesta jurídica correcta, estos son los llamados casos difíciles; donde existe más de una interpretación razonable, cuando estos casos llegan a los estrados judiciales los jueces tienen discrecionalidad para escoger la interpretación que consideren más apropiada, cuando la regla es imprecisa, el juez no tiene otra salida que escoger prudentemente la opción que estimen adecuada, entonces el juez no está aplicando el derecho; por que las reglas no le indican una u otra dirección, si no crea una para el caso en concreto. Basando sus decisiones en argumentos de principio, sus decisiones no son de conveniencia social, si no de consistencia jurídica y moral.

Es ahí donde parte la crítica de Dworkin, refutando que los principios funcionan de una manera diferente a las reglas, donde anota “que los principios dictan resultados menos precisos que las normas”; son igualmente obligatorios, en tanto deben ser tenidos en cuenta por cualquier juez o interprete en los casos en que son pertinentes. Por esta razón, según Dworkin los argumentos del positivismo de Hart son falsos. Ya que los jueces en los casos difíciles, no tienen discrecionalidad para crear derecho: por el contrario tiene que aplicar los principios vigentes en el sistema jurídico, porque aunque no existan reglas aplicables al caso concreto, siempre existirán principios que lo sean y en consecuencia, una de las partes en un litigio tendrán derecho a que el juez le reconozca en su sentencia que esos principios le dan razón. Es así como en “la tesis escéptica de Hart parece describir de manera más adecuada la práctica jurídica, que muestra a los jueces y abogados más inciertos sobre lo que realmente dice el derecho a lo que  sugiere la descripción de Dworkin; sin embargo, la decisión  de la teoría Dworkiana inexisten en la obra de Hart, es un instrumento poderoso de evaluación y critica de lo que hacen los jueces en los casos difíciles”

H.L.A. (Herbert) Hart (1907-1992) era el hijo de un sastre judío de la pendiente polaca y alemana. Lo educaban en la escuela y la universidad nueva Oxford de la gramática de Bradford, en donde él obtuvo una primera clase brillante en Greats clásico. Él practicó en la barra del Chancery a partir de 1932 a 1940 junto con Richard (un señor más último) Wilberforce. Durante la guerra, siendo impropio para el servicio activo, él trabajó en MI5. Durante este tiempo sus intereses vueltos a la filosofía y en 1945 lo

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designaron profesor particular de la filosofía en la universidad nueva. La corriente lingüística de la filosofía entonces en Oxford lo influenció fuertemente, pero empleó sus técnicas más constructivas que la mayoría de los miembros del movimiento. En 1952, dado su fondo del Chancery, J.L. Austin te persuadió ser un candidato a la silla de Oxford de la jurisprudencia cuando profesor Arturo Goodhart dimitió. Lo eligieron y sostuvo la silla hasta 1969. A partir de 1952 encendido él entregó las conferencias del estudiante que dieron vuelta en el concepto de Law (1961, segunda edición posthumous 1994). Él también dio una conferencia en derecho y deberes, pero estas conferencias nunca fueron publicadas. Él llevó a cabo seminarios con Honoré Tony en la causalidad, conduciendo a su causalidad común del trabajo en la ley (1959, la segunda edición 1985). Su visita a Harvard en 1956-7 condujo a su conferencia de Holmes en “Positivism y la separación de la ley y las moralejas” (1958) y una controversia famosa con Lo más lleno. El volver al Reino Unido él enganchó a un discusión igualmente famoso con Patrick (un señor más último) Devlin en los límites dentro de los cuales el derecho penal debe intentar hacer cumplir moralidad. El ciervo publicó dos libros en el tema, Law, Liberty y Morality (1963) y la moralidad del derecho penal (1965). Un interés más amplio en el derecho penal, estimulante por la cruz de Rupert (un profesor más último sir Rupert) fue señalado por su “Prolegómenos a los principios del castigo” (1959). Nueve de sus ensayos en el derecho penal fueron recogidos en Punishment y Responsibility (1968). En 1968 la universidad de Oxford te pidió presidir a una comisión en relaciones con los miembros menores, entonces en un reflujo bajo, y produjo un informe notablemente perceptive y constructivo. Que disminuían sus energías el ciervo de sensación dimitió su silla en 1969, para ser tenido éxito por Ronald Dworkin, crítico severo de su filosofía legal. Él ahora se dedicó principalmente al estudio de Bentham, que, junto con Kelsen, él miró como el filósofo legal más importante de épocas modernas. Diez de sus ensayos fueron recogidos en ensayos en Bentham (1982). A partir la 1973 a 1978 él era director de la universidad de Brasenose. En los sus años pasados él fue referido mucho para encontrar una contestación convincente a las críticas de Dworkin de su versión del Positivism legal. Un bosquejo de la contestación del ciervo debe ser encontrado en la posdata a la segunda edición del concepto de la ley. La puntería principal del ciervo como un conferenciante y escritor era decir la verdad y estar clara. Él era el filósofo legal británico lo más extensamente posible leído del vigésimo siglo y su trabajo continuará siendo un foco de la discusión.

Ronald Dworkin - 1931Nació en Worcester, Mass., 1933 cursó estudios en la Universidad de Harvard y, con posterioridad, se licenció también en Oxford. Regresó a

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Harvard para estudiar derecho y luego trabajó en una importante firma de abogados norteamericana. Más tarde fue contratado como profesor de derecho en la Universidad de Yale y, en 1969, ocupó la cátedra de Jurisprudencia de la Universidad de Oxford, sucediendo a H.L.A. Hart. Asimismo, ha sido profesor de la Universidad de Londres, actividad que ha compaginado con la impartición de diferentes seminarios en la Universidad de Nueva York conjuntamente con Thomas Nagel y Jürgen Habermas.

Entre sus trabajos destacamos, Los derechos en serio, Freedom’s Law: The Moral Reading of the American Constitution (1986), Life’s Dominion: An Argument about Abortion, Euthanasia and Individual Freedom (1993) y Virtud soberana. La teoría y la práctica de la igualdad (2000). Su obra ha sido traducida a numerosos idiomas, incluido el chino y el japonés. Dentro de la filosofía del derecho se opuso con vehemencia al positivismo jurídico que dotaba a la ley de una excesiva asepsia. Más tarde esto le condujo a cuestiones de tipo moral y político y a tener una presencia frecuente en la prensa para discutir temas legales de actualidad acerca del aborto, la Constitución o la desobediencia civil.

Actualmente sus principales desarrollos teóricos se circunscriben a la filosofía política centrándose en el debate acerca de la justicia social iniciado por Rawls. Su propuesta quiere ser una re-fundamentación ético-filosófica del liberalismo pero vehiculándose prioritariamente en la igualdad y la comunidad, para tomar distancia del liberalismo político rawlsiano y vestir al liberalismo con un tejido moral y sustantivo.

Es en estos temas donde se encuentran las más importantes repercusiones actuales del debate hart-dworkin. Finalmente, Una de las características más interesantes de la disputa estudiada es la disposición que tiene ambos autores para poner  a prueba su tesis en casos correctos, para luego así comprobar los tipos de normas jurídicas y la existencia de una regla de reconocimiento, además defienden posturas diferentes en relación con la pregunta sobre la solución de los casos difíciles y la discrecionalidad judicial. Es así, como es posible saber si la obra de Hart habría tenido mayor influencia sin las críticas sistemáticas de Dworkin, o si este pensamiento de este habría llegado a hacer predominante si no hubiese nacido bajo la sombra  del pensamiento de Hart.

La teoría de Ronald Dworkin es valorativa y justificativa, va dirigida a una cultura jurídica en particular que es el derecho anglosajón, dicha teoría es caracterizada de interpretativa, puesto que consiste en identificar los principios que mejor se adecuen al derecho establecido y a las prácticas de una sistema jurídico; sostiene que no en todos lo casos difíciles tienen su origen en la vaguedad de un término de la regla jurídica,

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donde es erróneo afirmar que en los jueces tienen poderes discrecionales. Las partes en un proceso tienen derecho  obtener una solución acorde con el ordenamiento jurídico preexistente. Contra de la tesis de la discrecionalidad judicial,  Ronald Dworkin acuñó el término de “Juez Hércules” para aludir al juez que conoce no sólo la ley, sino también los principios jurídicos de cada sociedad, y que, al momento de dictar sentencia lo hace basándose en los mismos.

Dworkin usa la conocida metáfora del juez Hércules, un juzgador ideal, inmensamente sabio, conocedor de todo el Derecho pasado y presente, de todas las fuentes, y capaz de rastrear toda esa información en un tiempo limitado. Con ese conocimiento, Hércules traerá a cada caso los antecedentes, los principios, y los argumentos legales más pertinentes, y los integrará dentro de un razonamiento coherente con la tradición de ese sistema jurídico. Hércules puede construir una teoría jurídica general que explique satisfactoriamente por qué un sistema jurídico es como es, hasta en sus últimos detalles, y qué tiene que decir ante cada nuevo litigio. La sugerencia innovadora de Dworkin es que nosotros necesariamente interpretamos la ley de modo similar. Para Dworkin, la mejor garantía que podemos tener para el reconocimiento y la protección de nuestros derechos más fundamentales, es la creencia en la ley. El anti escepticismo de Dworkin está garantizado en tanto insiste en tomar un punto de vista interno sobre el Derecho.

Dworkin no niega la validez de las normas jurídicas por no ajustarse a tales principios universales, pero por otro lado, también critica al positivismo por no poder explicar cómo los principios se inmiscuyen en el derecho, el rol relevante que éstos tienen en nuestros días, y cómo condicen indubitablemente las decisiones judiciales. Dworkin cuestiona la metodología usada para describir sistemas jurídicos. Según Dworkin, la labor de la filosofía no es, como piensa Hart, la descripción neutral de fenómenos jurídicos, sino la justificación del mejor concepto de derecho según las circunstancias históricas. Así las cosas, Dworkin no propone un concepto de derecho aplicable para todas las sociedades y todos los tiempos, sino la mejor justificación para el ordenamiento jurídico.

En relación a H.L.A Hart, uno de sus aportes más interesantes es su crítica a la noción kelseniana de Grundnorm (norma básica, fundamental, fundante, primaria u originaria, como también ha sido traducida). Para Hans Kelsen, todos los ordenamientos jurídicos dependen de una norma primaria o básica (Grundnorm) que presume el deber de los gobernados de obedecer a sus gobernantes. Hart criticó a Kelsen y sugirió que la norma básica de todo ordenamiento jurídico no era una presunción sino un hecho: la regla de reconocimiento. A diferencia de las reglas primarias, la regla de reconocimiento no deriva su validez de otras normas. En este sentido, la regla de

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reconocimiento, para Hart es un hecho y no un concepto a priori, o una presuposición, como lo es para Kelsen.

En sus primeros escritos sobre Hart, Dworkin atribuyó a Hart lo que llamó la tesis de pedigrí según la cual, los sistemas jurídicos determinan la existencia de sus normas únicamente por su origen. Esta tesis es errónea, según Dworkin, porque existen varios estándares que hacen parte de los sistemas jurídicos por su moralidad y no por su origen. Dworkin justifica su crítica en el famoso caso Riggs v. Palmer en el que la Corte Suprema del Estado de Nueva York decidió no conceder la herencia a una persona que asesinó a su abuelo para que éste no cambiara su testamento. La decisión se basó en el principio legal según el cual “uno no puede beneficiarse de su propio crimen”. Este principio, aclara Dworkin, hace parte del ordenamiento jurídico, aunque nunca ha sido promulgado; es decir, hace parte del ordenamiento sin satisfacer las condiciones de excitencua de acuerdo al origen de la norma (como sugería Hart). En posteriores artículos Dworkin cuestionó la idea de una regla de reconocimiento. La mayoría de casos son acerca de las fuentes del derecho; lo que hace una norma sea parte de un ordenamiento jurídico. Si no existe consenso acerca de lo que hace que una norma sea válida, la noción de una regla consensual que existe para determinar la validez de otros estándares no puede ser cierta.

LA SENTENCIA EN EL CASO RIGGS V. PALMER

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A. Los hechos

 

El 13 de agosto de 1880, Francis B. Palmer otorgó su testamento, en el que configió pequeños legados a sus dos hijas y el restante de la herencia su nieto, Elmer E. Palmer. Elmer Palmer conocía las disposiciones hechas a su favor en el testamento. Asimismo, se enteró de que su abuelo quería revocar tales disposiciones. Elmer Palmer deliberadamente lo asesinó, para obtener el disfrute y la posesión inmediata de su herencia. Fue enjuiciado por este delito y fue condenado por homicidio en segundo grado. En el momento en que se inició el proceso que llevó a la decisión del Tribunal de New York, Elmer Palmer estaba cumpliendo su sentencia en él un reformatorio estatal. A pesar de estos hechos, pidió el reconocimiento jurídico de su derecho a la herencia.

 

B. La justificación de la decisión

 

El problema jurídico que se planteaba al Tribunal en este caso era si Palmer podía tener derecho a esta herencia. Para resolver este problema, en su razonamiento, el Tribunal desarrolló un argumento en tres pasos. En primer lugar, determinó qué norma jurídica disponía la solución para el caso. La respuesta no era evidente. El Tribunal reconoció que, de acuerdo con la interpretación literal de la ley que regulaba la preparación, la prueba y el efecto de los testamentos, y la transmisión de la herencia, debido a que el testamento era válido y no había sido modificado, el derecho ordenaba otorgar la propiedad al homicida. Las leyes no establecían una excepción, de acuerdo con la cual, si el heredero asesinaba al testador, perdía su derecho a recibir la herencia. No obstante, el Tribunal sostuvo que esta solución no era la correcta. El Tribunal mantuvo una interpretación alternativa del sistema jurídico. Señaló que la finalidad de las leyes, la intención del legislador, la aplicación de una interpretación racional,  y el principio[] o máxima general del common law, de acuerdo con el cual: “Nadie puede aprovecharse de su propio fraude o sacar partido de su propia injusticia, o fundar demanda alguna sobre su propia iniquidad o adquirir propiedad por su propio crimen”, aplicada en el caso precedente New York Mutual Life Insurance v. Armstrong, permitían la siguiente conclusión: Si el heredero ha asesinado al testador, no puede tener derecho a la herencia.

 

Ahora bien, en un segundo paso, el Tribunal constató que Palmer asesinó al testador, es decir, a su abuelo.

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De acuerdo con el Tribunal, estas razones conducían a la siguiente decisión (el tercer paso del razonamiento): el demandando Palmer no podía tener derecho a recibir la herencia.

 

La estructura lógica de una decisión judicial

 

Toda decisión judicial está compuesta por dos partes: la justificación y la decisión como tal. Ahora bien, la justificación tiene dos dimensiones: una interna y otra externa. La justificación interna consiste en el razonamiento por medio del cual se infiere una conclusión que conduce a la decisión, a partir de las premisas que la fundamentan. Por su parte, la justificación externa es el razonamiento que fundamenta las premisas que conforman la justificación interna, y de las cuales deriva la conclusión.

 

 

Esta estructura corresponde a la de un silogismo, a saber, ella contiene la derivación de una conclusión a partir de una premisa mayor y una premisa menor. La premisa mayor es una norma con carácter general. De acuerdo con esta norma, el juez tiene la competencia y el deber de imputar la consecuencia jurídica (CJ) a todo agente (x), cuyas acciones satisfagan las condiciones explicitadas en (C). De manera correlativa, esta norma también establece que si un agente (x) lleva a cabo la acción descrita en las condiciones (C), a él debe imputarse la consecuencia jurídica (CJ). El juez asevera esta norma general como una interpretación jurídica de un enunciado o un conjunto de enunciados que pertenecen a las fuentes del Derecho (la Constitución, las leyes, un contrato o una decisión judicial anterior con carácter de precedente). Por su parte, la premisa menor consiste en una aserción acerca de un particular. Por medio de esta aserción el juez afirma que, de acuerdo con las pruebas, una acción o conjunto de acciones del agente (a) han tenido lugar y han satisfecho las condiciones mencionadas en el antecedente de la norma general. Finamente, la decisión, es una norma particular, que deriva por modus ponens de las premisas mayor y menor. De acuerdo con esta norma, el juez tiene la competencia y el deber de imputar al agente que llevó a cabo la acción (a), la consecuencia jurídica (CJ) establecida por la norma general. Correlativamente, esta norma también establece que el agente (x) que llevó a cabo la acción (a), prescrita por la norma general, está sujeto a la imputación de la consecuencia jurídica (CJ).

 

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Sin embargo, la decisión va más allá de lo anterior. En la decisión, el juez también ordena a otros funcionarios imputar la consecuencia jurídica (CJ) al agente (a) o la imputa él mismo. En el derecho penal, por ejemplo, una decisión típica también implica una orden de encarcelamiento. En el derecho de daños, la decisión también implica declarar la responsabilidad del agente y dar la orden de pagar los perjuicios que causó. En otros tipos de casos, como los de responsabilidad contractual o los casos de divorcio, la decisión implica una declaración sobre el status y la relación jurídica existente entre las partes. Finalmente, en algunos casos constitucionales (especialmente en el sistema continental de control de constitucionalidad) la decisión contiene también una declaración sobre el status jurídico de una norma jurídica, es decir, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma jurídica.

 

Este esquema puede explicar la estructura lógica de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones de New York en el Caso Riggs v. Palmer. En este caso, la premisa es la norma general de acuerdo con la cual el juez tiene la competencia y el deber de imputar la consecuencia jurídica: no entregar la herencia de a cualquier heredero que haya asesinado al testador Esta norma deriva de aquello que el Tribunal señaló en la sentencia, por medio de una cadena de reformulaciones de su enunciado original:

 

(i) El Tribunal enuncia la premisa mayor de su razonamiento mediante el siguiente enunciado: “nadie puede ser adquirir la herencia mediante sucesión mortis causa de un ancestro o benefactor a quién haya asesinado”.

 

(ii) Es posible reformular este enunciado de la siguiente manera sin introducir cambios en su contenido: si un heredero ha asesinado al testador (un ancestro o benefactor), entonces, la herencia conferida a él por el testamento no debe serle otorgada.

 

(iii)  Sin embargo, es necesario entender este último enunciado en el contexto del marco institucional del Derecho y el Estado. El Derecho del Estado confiere al juez (en este caso el Tribunal de Apelaciones) la autoridad institucional para otorgar o no la herencia conferida mediante testamento. Si se tiene esto en cuenta, entonces es posible formular un nuevo enunciado de la siguiente manera: Si un heredero ha asesinado al testador (un ancestro o benefactor), entonces el derecho atribuye al juez la competencia y el deber de no otorgarle la propiedad conferida mediante testamento.

 

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(iv) El último paso deriva en el enunciado: El juez tiene la competencia y el deber de imputar la consecuencia jurídica: no otorgar la propiedad a todo heredero que haya asesinado al testador

La premisa es la aserción de que, de acuerdo con las pruebas, Palmer asesinó al testador. El Tribunal enuncia esta premisa cuando señala: “Él [Elmer Palmer] supo de las disposiciones hechas a su favor en el testamento, y, a fin de evitar que su abuelo revocara tales disposiciones, acerca de lo cual este ya había manifestado alguna intención, y obtener el disfrute rápido y la posesión inmediata de su herencia, lo asesinó deliberadamente mediante envenenamiento”.

 

De estas premisas deriva por modus pones la conclusión, es decir, que el juez no debe otorgar la herencia a Palmer. Esta conclusión no aparece explícita en la Sentencia del Tribunal, pero puede inferirse de su decisión. La decisión del Tribunal es la siguiente:

 

(D) “se declaran inválidos los legados en el testamento para transferirle la herencia a Elmer, quien en razón del homicidio que cometido sobre su abuelo está privado de cualquier interés sobre la herencia dejada por él”.

 

Permítaseme expresar la forma lógica de esta decisión por medio del enunciado .De esta decisión, y con la comprensión de algunos elementos adicionales del marco jurídico institucional, es posible inferir la conclusión de la justificación interna, de acuerdo con la cual, el Tribunal debe no otorgar la herencia a Palmer. La declaración de invalidez de los legados en el testamento para transferir la herencia a Elmer Palmer es la forma mediante la cual, el Tribunal cumple el deber de no otorgarle la herencia. Para cumplir este deber, el Tribunal tiene que declarar que los legados en el testamento hacia Elmer son inválidos para transferirle la herencia. Entonces, en este caso, el Tribunal no sólo llega a la conclusión de que no debe otorgar la herencia a Elmer Palmer, sino que él mismo rehúsa otorgarle la herencia en el misma sentencia, por medio de la declaración de invalidez de los legados testamentarios hechos a su favor. Si denotamos este último paso entonces obtendríamos la siguiente estructura:

Este argumento incluye la premisa para fundamentar la conclusión. La premisa hace explícita la norma jurídica de acuerdo con la cual, si un juez decide no otorgar la herencia a algún heredero, debe declarar la invalidez de los legados testamentarios a su favor. La conclusión deriva de y por modus ponens y hace explícito que el Tribunal tiene que declarar la invalidez del testamento en el caso de Elmer Palmer. Esta

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conclusión es el fundamento de la decisión (D) del Tribunal de Apelaciones de New York, en la que en efecto declara la invalidez del testamento para otorgar la herencia a Elmer Palmer. Los enunciados y están implícitos en el razonamiento del Tribunal. No aparecen en el texto de la sentencia pero pueden ser inferidos de y de la decisión (D).

 

El contenido proposicional y la fuerza ilocucionaria de las premisas y la decisión

 

Esta reconstrucción de la estructura lógica de las decisiones judiciales aclara que una decisión judicial implica al menos tres actos locucionarios: la emisión o escritura de las premisas, y de la decisión. También esclarece cuál es el contenido proposicional de estos actos. En el caso Riggs v. Palmer, la estructura de la decisión judicial es más compleja. Está constituida por lo menos por las siguientes premisas (explícitas e implícitas), cuya fuerza ahora indicaré, por lo menos parcialmente, mediante el símbolo para denotar aserción.

 

Es necesario añadir también la decisión, en relación con la cual, utilizaré el símbolo ‘d!’ para indicar, en términos de Searle, que se trata de un acto de habla declarativo, tal como se discutirá más adelante (y que en castellano ordinario puede expresarse por medio de un tipo de imperativo de tercera persona: “permítase que este acto haga ocurrir que”, a pesar de que el efecto puede alcanzarse en el contexto sin el enunciado explícito de la intención y la voluntad que se necesitan, así como de un marco institucional apropiado):

  

El acto de habla que se indica en (6) es diferente del que se indica en (5). La aserción de (ITp) enuncia la existencia de una obligación: la obligación del Tribunal de declarar la invalidez del testamento para transferir la herencia a Palmer. Por su parte, el acto de habla que se indica en (6) y que se lleva a cabo mediante al emitir el mismo enunciado de (5) hace una declaración: la declaración que en realidad el testamento hecho por su abuelo es inválido para transferir la herencia a Palmer.

 

Al emitir la premisa (1) el juez no está simplemente informando de que la norma,) es una norma jurídica. También está enunciado que esta norma es una interpretación jurídica correcta de un enunciado o un conjunto de enunciados pertenecientes a las fuentes de derecho. El juez usualmente construye la premisa mayor después de llevar

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a cabo una interpretación (literal, teleológica, histórica o sistemática) de una disposición o conjunto de disposiciones de la constitución o de las leyes, o de un enunciado o un conjunto de enunciados de otras fuentes del Derecho. Por ejemplo, en el caso Riggs v. Palmer, el Tribunal de Apelaciones de New York da argumentos a favor y en contra de dos distintas interpretaciones del Derecho que podrían aplicarse como premisa (1). La primera interpretación es la norma de acuerdo con la cual, en los casos en que el heredero asesine al testador, el juez debe transferirle la propiedad. La Corte se refiere a esta hipótesis cuando señala: “Es totalmente cierto que las leyes que regulan la preparación, prueba y efectos de los testamentos y la transmisión de la herencia, si se interpretan literalmente, y si su vigencia y su efecto no puede controlarse ni modificarse de ninguna forma y bajo ninguna circunstancia, otorgan la herencia al homicida”. La segunda interpretación es la norma que el Tribunal aplica en efecto como premisa mayor en el caso. De acuerdo con el Tribunal y con base en los argumentos relativos al fin de las normas legales, la intención del legislador, la aplicación del principio de la interpretación racional, y el principio o máxima general del Common law, de acuerdo con el cual: “Nadie puede aprovecharse de su propio fraude o sacar partido de su propia injusticia, o adquirir propiedad por su propio crimen”, es la segunda y no la primera, la interpretación del derecho que resulta correcta. Por esta razón, el Tribunal aplica como premisa mayor para la justificación del caso la norma, de acuerdo con la cual: “ningún individuo puede adquirir la herencia en sucesión testada de un ancestro o benefactor que ha asesinado”.

 

Existen casos, como Riggs v. Palmer, en los que está claro que esta norma no existía antes en sistema jurídico. Así, el juez, en ejercicio de su autoridad, está creando una nueva norma. Esta nueva norma es también un precedente judicial para casos futuros. Además de esto, el juez también aplica esta norma para solucionar el caso concreto. En este sentido, la toma como fundamento jurídico para resolver el caso.

 

Al emitir la premisa (2) el Tribunal también está aseverando algo acerca de la ocurrencia de la acción (a), es decir, del estado de las cosas descrito en la norma (1). Existen casos en los cuales el juez es quien determina los hechos y casos en los cuales es el jurado quién cumple esa función. Quienquiera que juegue este papel hace algo adicional al emitir la premisa (2). El juez o el jurado crean un hecho institucional que atribuye al juez la competencia de imputar la consecuencia jurídica al agente y que establece un precedente para decisiones futuras. La ocurrencia de la acción (a) en el mundo es un hecho natural. Sin embargo, cuando quien determina los hechos asevera en el proceso judicial que la acción (a) ocurrió en el mundo y qué está probado, crea un hecho institucional que produce varios efectos en el derecho. Por ejemplo, en la decisión Riggs v. Palmer el Tribunal se basa en el hecho de que Palmer asesinó al

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testador, y lo considera como un hecho que ha sido probado en el proceso penal anterior, en el que Palmer fue hallado culpable.

 

Existen ciertas complejidades adicionales. En el caso de las premisas (1) y (2), el juez asigna una función a la emisión de esos enunciados, lo cual conduce a ciertas consecuencias específicas. Ambas premisas cumplen la función de crear hechos institucionales, que el juez usa como fundamento para la justificación de la decisión judicial y que modifican el sistema jurídico. En este sentido, la creación de esos hechos institucionales y el papel que juegan presupone una clase particular de intencionalidad colectiva  y ciertas reglas constitutivas. Existe una diferencia cualitativa entre el hecho de que un profesor emita la norma) como una interpretación de las fuentes del Derecho en un salón de clases, y el hecho de que el Tribunal de Apelaciones de New York la emita como premisa principal para la justificación de la decisión en el caso Riggs v. Palmer. El segundo caso tiene una naturaleza jurídica específica que el primero no tiene. Es una diferencia análoga a la que existe entre el hecho de que un comentarista sostenga que ha habido una falta en un juego de fútbol y el hecho de que el árbitro lo haga. El segundo caso presupone toda una red institucional de normas y autoridades correlacionadas mediante una intencionalidad colectiva. Existe un Tribunal en New York porque hay un conjunto de leyes que la crean, que establecen los procedimientos para los juicios y las normas sustantivas para resolver los casos. Ahora bien, estas leyes existen porque la Constitución creó al Parlamento y le atribuyó la competencia de expedirlas. Desde luego, la Constitución también determina ciertas condiciones para los procedimientos para la creación de las leyes y establece algunas restricciones para el ejercicio que el Parlamento hace de sus competencias, por ejemplo, mediante el establecimiento de ciertos derechos fundamentales.

Finalmente, la Constitución presupone también la existencia de cierta regla de reconocimiento o de norma fundamental  o cierta clase de “intenciones nuestras” (we-intentions) relativas a tener un estado y un sistema jurídico y que pertenecen al pueblo soberano de un país. Una regla, una norma o el conjunto apropiado de “intenciones nuestras” de este tipo pueden justificar la norma de acuerdo con la cual, debemos obedecer lo que la Constitución ordene o prohíba. Esta red institucional está detrás de una regla constitutiva de acuerdo con la cual, por ejemplo, la interpretación de las leyes llevada a cabo por el Tribunal de New York en el contexto del proceso dirigido a la resolución de un caso específico como Riggs v. Palmer, cuenta como una premisa fundamental para la justificación de la decisión y como precedente para casos futuros.

 

Esta red institucional también puede explicar por qué, en lo concerniente a la premisa (2), existe una diferencia entre el hecho de que alguien diga que Palmer envenenó a su

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abuelo y el hecho de que el Tribunal de Apelaciones declare que este hecho fue probado y se considere como un homicidio. En la emisión de la premisa (2) hay más que una simple aserción.

 

Ahora bien, esta primera aproximación muestra que la reconstrucción de la estructura lógica no es suficiente para alcanzar un análisis completo de una decisión judicial. Este análisis implica también una explicación de qué clase de actos ilocucionarios lleva a cabo el juez al pronunciar las premisas (1) y (2) y la decisión (D). Esta explicación se desarrollará en la sección V. Sin embargo, antes de abordar este tema, es preciso enunciar de forma sumaria algunos conceptos de la teoría de los actos de habla que se aplicarán en la sección siguiente.

 

Los actos ilocucionarios en la justificación de la decisión

 

Si se tienen en cuenta estos conceptos de la teoría de los actos de habla, es posible analizar los tres elementos básicos de una decisión judicial: la premisa mayor, la premisa menor y la decisión. Sin embargo, antes de llevar a cabo este análisis, es necesario explicar dos condiciones preparatorias generales que la decisión judicial tiene que cumplir.

 

A. Condiciones preparatorias generales

 

La decisión judicial, en cuanto secuencia de actos de habla, tiene que cumplir al menos dos condiciones generales para ser exitosa y no defectuosa. La primera está vinculada con la autoridad del juez. Es necesario que el juez esté investido con la potestad o competencia jurídica para tomar la decisión. En concreto, es necesario que una norma del sistema jurídico le confiera esta competencia. Esta norma debe ser válida. Como se ha mencionado, es necesario comprender la validez de esta norma en el marco institucional del sistema jurídico, en cuanto una estructura jerárquica de normas válidas (reglas y principios). Sólo dentro de este marco es posible comprender la norma que confiere poderes al juez como una regla constitutiva de acuerdo con la cual, la decisión (es decir, cierta cadena de actos de habla) del juez (un hablante determinado) debe considerarse como una decisión judicial. Si el hablante no tiene en absoluto la competencia para tomar una decisión judicial o el juez no tiene la competencia

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específica para resolver el caso concreto, entonces la cadena de actos de habla que lleve a cabo no podría considerarse como una decisión judicial y sería nula.

 

Ahora bien, la segunda condición general se relaciona con la forma y el entorno de la decisión judicial. El juez tiene que tomar la decisión en el marco de un proceso judicial. El proceso tiene que cumplir con las formalidades que la ley establece y la decisión judicial como tal tiene que cumplir ciertas formalidades. Una irregularidad procesal grave o una irregularidad grave en la forma de la decisión judicial pueden hacerla nula. Por ejemplo, en el caso Riggs v. Palmer, la validez de la decisión presupone que el Tribunal de Apelación de New York tenía competencia para proveer una decisión para el caso y que su sentencia tuvo lugar al final de un procedimiento con todas las formalidades jurídicas de una apelación. La decisión del Tribunal cumplió con todas estas condiciones.

 

Tras establecer estas condiciones, ahora es posible analizar la estructura de los elementos principales de una decisión judicial desde el punto de vista de la teoría de los actos de habla.

B. Premisa (1): La norma general

 

Al emitir la premisa (1), es decir, la norma general “N”, el Tribunal hace por lo menos las siguientes cosas: Primero, asevera que “N” es la interpretación correcta del derecho, que debe aplicarse en el caso actual. Segundo, dado que norma no existía antes, por lo menos como una norma perteneciente al sistema jurídico, el Tribunal la crea como una norma jurídica. Tercero, el Tribunal establece este precedente para casos futuros análogos. Finalmente, el Tribunal utiliza esta norma como la premisa mayor en la justificación para resolver el caso.

 

Estas cuatro cosas aparecen claramente en el caso Riggs v. Palmer. El Tribunal de Apelaciones de New York asevera que la norma (x)(Ax"¬Hx) es la interpretación correcta del derecho para casos como este. Segundo, dado que esta norma no existía previamente, el Tribunal la crea. Tercero, el Tribunal sienta este procedente para casos futuros análogos. Cuarto, el Tribunal usa la norma como premisa mayor para resolver el caso.

 

C. Premisa (2): La declaración subsuntiva

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La premisa, es decir, Ca, es un enunciado subsuntiva. Al pronunciarla, el juez hace por lo menos las siguientes cosas. Primero, asevera que los hechos descritos como condiciones de la norma “N” tuvieron lugar, de acuerdo con las pruebas. En el caso Riggs v. Palmer el enunciado subsuntiva es (Ap). De acuerdo con este enunciado, Palmer (P) asesinó al testador y, de esta forma, este evento es un caso en el que se satisfacen las condiciones descritas en el antecedente de la norma.

 

D. La decisión (D)

 

Finalmente, al emitir la decisión (D), es decir, la imposición de la consecuencia jurídica (CJa) al agente, el juez está haciendo una de dos cosas o ambas a la vez. Primero, cambia o determina el status jurídico de las partes o las relaciones jurídicas entre ellas. Segundo, da una orden dirigida a otra autoridad competente o a las partes.

 

La primera de estas cosas aparece claramente en el caso Riggs v. Palmer. El Tribunal de Apelaciones de Nueva York imputa directamente la sanción, es decir, no otorga la herencia a Palmer y, correlativamente, otorga la herencia a los demandantes. No obstante, en otros casos el juez también puede dar una orden a otras autoridades competentes. En los procesos penales, por ejemplo, el juez da una orden de encarcelamiento al demandado, y en casos de derecho de responsabilidad civil el juez puede dar a una parte la orden de reparar los daños que ha causado. En estos últimos casos, la decisión también tiene un componente declarativo. Si un juez condena al agente de un delito y ordena su encarcelamiento, al mismo tiempo está cambiando el status jurídico del agente.

 

Estas dos cosas corresponden a dos fuerzas ilocucionarios diferentes del acto de habla judicial de proferir la decisión (D). La primera es declarativa. Al emitir la decisión (D), el juez crea un nuevo hecho institucional. Cambia la posición jurídica de una parte o de las partes del proceso. El objetivo ilocucionaria de la emisión de esta declaración (la imputación de la sanción “S” al agente “a”) es ocasionar el estado de las cosas que representa. Lo que en realidad hace el juez es introducir una modificación en el status jurídico del agente. Oficialmente adiciona un nuevo hecho institucional al conjunto de hechos institucionales que el sistema jurídico asocia con el agente (a). Es posible ver claramente en este objetivo en casos como las decisiones de divorcio. Con la decisión,

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el juez en realidad cambia el status jurídico del agente y este cambio tiene ciertas consecuencias (por ejemplo, el agente puede contraer matrimonio de nuevo).

 

Ahora bien, la segunda fuerza ilocucionaria de la decisión corresponde a la de un acto de habla directivo. Su objetivo es dirigir al destinatario de la orden para que lleve a cabo la imputación de la sanción (S) al agente de la acción (a). El juez tiene que usar el acto de habla directivo cuando no tiene competencia para imputar la sanción por sí mismo. Por ejemplo, en casos de derecho penal, cuando está en juego una pena de prisión, el juez claramente no tiene poder para encarcelar al acusado por sí mismo. En consecuencia, da a la autoridad competente la orden de imputar la sanción correspondiente. Una condición proposicional especial de este acto de habla es que la sanción no haya sido todavía imputada al agente. La imputación de la sanción debe ser un acto futuro. Una condición preparatoria especial es que el destinatario de esta orden sea empíricamente y jurídicamente capaz de imputar la sanción (S) al agente de la acción (a) y que el juez lo crea. Una condición especial de sinceridad es que el juez en realidad intente imputar la sanción (S) al agente de la acción (a). Finalmente, una condición esencial es que la orden cuente como un intento del juez de hacer que la autoridad competente impute la sanción (S) al agente de la acción (a). La dirección de adecuación de este acto de habla es mundo-a-palabra, dado que su objetivo es hacer que el mundo (el acto de imputar la sanción) coincida con la decisión.

ANALISIS SENTENCIA PALMER V. RIGGS:

Mediante sentencia de octubre de 1889, la Corte de Apelación del Estado de Nueva York, negó a una persona el disfrute de sus derechos sucesorales por el hecho de haber asesinado al testador, a pesar de que ninguna ley le impedía reclamar la herencia basándose en dicha actuación.

La mayoría del tribunal de apelaciones justificó su decisión en la existencia de leyes y principios universales los cuales se verían vulnerados al permitirse a alguien obtener beneficios de su propio crimen. A tales fines se apeló a principios de justicia e intereses superiores, generales y fundamentales del derecho.

Por otro lado, la minoría, quien estuvo en desacuerdo con dicha solución expresó que las leyes no incluían esa sanción por lo que el tribunal no podía crearlos simplemente por una necesidad moral, es decir, que el castigo para tal crimen se encontraba ya estipulado y que no se podía agregar uno más. Para la parte discrepante la ley debía ser interpretada de una manera estricta.

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Resumidamente, lo que ambos enfoques planteaban era una contienda entre los principios jurídicos que establecen:

1ro. “Nadie puede beneficiarse de su propia falta”.

2do. “No debe imponerse un castigo mayor que el establecido”.

En tal sentido, estimo pertinente referirme a diversas teorías filosóficas del derecho las cuales pretenden explicar, entre otras cosas, los procesos de interpretación y aplicación de las leyes, como son: la escuela positivista, dentro de los que cuentan HERBERT HART y la crítica a dicha postura representada por el iusnaturalista, RONALD DWORKIN.

Para HART es necesario separar los conceptos derecho y moral, entendiéndose el primero como un

Sistema basado fundamentalmente en reglas; no obstante, según DWORKIN el derecho no sólo son reglas sino que también está conformado por principios que juegan un rol crucial en la interpretación del derecho, especialmente cuando las normas existentes presentan controversias.

De acuerdo a este último, el positivismo jurídico -por concentrarse de manera exclusiva en el sistema de reglas legalmente válidas- es un modelo incompleto e insuficiente, que descarta pautas elementales para la argumentación judicial; según este autor el derecho no tiene por qué excluir a la moral.

LAS SUTILEZAS DEL FALLO: CASO RIGGS VS. PALMER

El juzgador se topa a lo largo de su gestión, con controversias que parecen constituirse en el auténtico nudo gordiano, que al no ser susceptible de ser desatado, resulta más práctico proceder a cortarlo. No en vano, muchos jueces a lo largo de la historia, han sido considerados como verdaderos eruditos que estaban en condiciones de resolver el más intrincado de los litigios haciendo predominar la verdad por sobre todo.

Un caso que se ha vuelto en el ejemplo más recurrido para poner de manifiesto tanto la importancia del estudio concienzudo que del caso concreto, que debe de realizar el juez encargado de la causa, como para resaltar la importancia social que reviste la emisión de un fallo correcto; él es caso Riggs vs. Palmer.

En el año de 1889, un tribunal del estado de Nueva York, tuvo que pronunciarse sobre el caso de un heredero que asesinó a su abuelo a efecto de obtener la herencia de la cual había designado heredero. El asesino fue sujeto de la imposición de una pena por

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el asesinato cometido, pero sin embargo, solicitó se le diera posesión de la herencia. Lo anterior, argumentando la fuerza obligatoria de la disposición testamentaria, así como que no correspondía a los tribunales civiles agravar los castigos impuestos por los tribunales penales.

Las consideraciones esgrimidas por el homicida que pretendía heredar, se fundaban en argumentos que incluso, se constituyen en bases teóricas que apuntalan el mismo edificio del Derecho, y por lo que, en apariencia, eran argumentos sumamente sólidos e imposibles de ser desvirtuados por el tribunal:

A) La obligación a cargo de los tribunales civiles, de atender, cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por las leyes en cuanto a los requisitos que deben de ser satisfechos en materia de herencia – Que habían sido satisfechos por el occiso-, así como proceder a la entrega del legado al heredero designado.

B) Que a los tribunales civiles les compete intervenir en controversias de derecho privado –Como son las sucesiones -, y no así conocer de litigios del orden penal, ni mucho menos, imponer penas como lo sería negar el derecho a tomar posesión de su herencia al homicida.

Los argumentos sustentados por el homicida eran impecables y ubicaban al juez en situación comprometida: Si el juez reconocía la obligatoriedad de acatamiento a la ley de parte de cualquier autoridad; se debía de otorgar la herencia al homicida.

Manifestar la existencia de casos de excepción, en los cuales no existe obligación por parte de la autoridad de sujetarse a los estipulados por la ley, o peor aún, no admitir ninguna obligatoriedad, sería destruir la base fundamental del Derecho: La obediencia a la ley. El juez podría reconocer que el tribunal civil no puede abstenerse de entregar una herencia; La consecuencia sería el otorgamiento de la herencia al heredero.

Si el juzgador admitía que un tribunal civil podía abstenerse de entregar la herencia al homicida, se estaría reconociendo la factibilidad e incluso una seudo-legalidad del ejercicio indebido de funciones por parte del tribunal civil en una materia en que no era competente. Lo anterior, porque era obvio que el argumento que esgrimiría el tribunal civil para fundar su abstención de adjudicar la herencia, sería la de que el heredero se

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constituía en el homicida del legador. El caso Riggs vs. Palmer se traducía en un cuestionamiento directo a la efectividad de los objetivos por los cuales se había enunciado el Derecho. En la figura del juez que conocía del caso, se centraba por decirlo de algún modo, la tradición jurídica del mundo; situación poco envidiable para no pocas personas. Parecía que el homicida podría disfrutar de la herencia que se había procurado. El tribunal al meditar sobre el caso, reconoció la obligatoriedad de las disposiciones testamentarias siempre y cuando las mismas sean válidas - Que lo eran -reconoció igualmente que a los tribunales civiles corresponde interpretar literalmente las disposiciones testamentarias válidas y que en estricto, correspondía conceder la propiedad de la herencia al asesino... Pero se debía de hacer una consideración adicional que se expresó en los siguientes términos:

"todas las leyes, lo mismo que todos los contratos, pueden ser controlados en su operación y efecto por máximas generales y fundamentales del derecho consuetudinario. A nadie se le permitirá aprovecharse de su propio fraude o sacar partido de su propia injusticia, o fundar demanda alguna sobre su propia iniquidad o adquirir propiedad por su propio crimen"

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Conclusiones

La teoría de Hart y Dworkin  sirve de inspiración a las cortes, debido a que es importante tener en cuenta que, el problema de la interpretación judicial y de la definición y concepto de que es derecho es un problema latente en nuestra sociedad, más aun cuando el derecho tiende a globalizarse; es menester que los futuros juristas estén capacitados para afrontar los problemas que están por venir todas las latitudes del planeta. En muchos casos se entiende el derecho como una técnica jurídica en donde lo que se debe buscar es la aplicación de la norma, volviéndose así el derecho una herramienta insípida carente de debate y por ello calculadora, y de esta forma llevando a los profesionales del derecho hacen de lado toda concepción de humanismo de la ley pues esta es producto de las necesidades del ser humano y ante la ausencia de humanismo el Derecho tiende a pasar por encima de los más débiles. Bajo estos criterios sería conveniente que las facultades de Derecho, enseñaran al futuro abogado a interpretar de manera hermenéutica la ley con compromisos éticos claros, para generar una conciencia política, con el fin de evitar la corrupción que existe dentro de la rama judicial.

La sentencia Riggs contra Palmer es una sentencia que se dio en octubre de 1889, en la Corte de Apelación del Estado de Nueva York, negó a una persona el disfrute de sus derechos sucesorales por el hecho de haber asesinado al testador, a pesar de que ninguna ley le impedía reclamar la herencia basándose en dicha actuación. La mayoría del tribunal de apelaciones justificó su decisión en la existencia de leyes y principios universales los cuales se verían vulnerados al permitirse a alguien obtener beneficios de su propio crimen. A tales fines se apeló a principios de justicia e intereses superiores, generales y fundamentales del derecho. Por otro lado, la minoría, quien estuvo en desacuerdo con dicha solución expresó que las leyes no incluían esa sanción por lo que el tribunal no podía crearlos simplemente por una necesidad moral, es decir, que el castigo para tal crimen se encontraba ya estipulado y que no se podía agregar uno más. Para la parte discrepante la ley debía ser interpretada de una manera estricta.

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Bibliografía

http://www.saberderecho.com/2013_03_01_archive.html

Tribunal de Apelaciones de Nueva York, 8 Oct. 1889, disponible en la siguiente dirección electrónica, www.courts.state.ny.us/reporter/archives/riggs_palmer.htm

La decisión judicial Dworkin / Ronald, H. L. A. Hart;  Estudio preliminar de Rodríguez, Cesar: Siglo del hombre editores: facultad de derecho de los andes, 1997, página 88.

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http://es.wikipedia.org/wiki/H._L._A._Hart

http://juridicofbermudezg.blogspot.com/search/label/Dworkin

http://bahiajuridica.blogspot.com/2009/08/ronald-dworkin-iusnaturalista.html

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