Informe conflicto de intereses en el congreso nacional
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Cuaderno de Trabajo Nº 4
Informe Sectorial
“Conflicto de Intereses en el
Congreso Nacional”
Alberto Urzúa
Egresado de Derecho
U. Alberto Hurtado
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Informe Sectorial Nº 4
Ciudadano Inteligente1
I. Regulación de la transparencia y probidad en la L.O.C. del Congreso Nacional
La función parlamentaria comprende todas las actividades que realizan senadores y
diputados para dar cumplimiento a las funciones y atribuciones que les confieren la Constitución y
las leyes. En términos generales abarca la tarea de representación popular y las diversas labores
políticas que llevan a cabo los senadores y diputados y los comités parlamentarios.
En democracia, respecto a la función parlamentaria, es creciente la exigencia de
transparencia2 y probidad
3 a fin de "inhibir cualquier tipo de comportamiento impropio por parte de
quienes han sido elegidos por la ciudadanía"4. Tanto así que expresamente la Ley Orgánica
Constitucional del Congreso Nacional, en el inciso primero del artículo 5º A, establece que los
diputados y senadores ejercerán sus funciones con pleno respeto de los principios de probidad y
transparencia, en los términos que señalen la Constitución Política, la ley orgánica constitucional y
los reglamentos de ambas Cámaras. Asimismo, el artículo sexto de la Ley sobre Acceso a la
Información Pública obliga al Congreso Nacional a sujetarse al principio de transparencia en el
ejercicio de la función pública5.
Tales deberes han forzado a cada Cámara, a través de la L.O.C. del Congreso Nacional, tener
una Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria6 encargada de velar, de oficio o a petición de
un parlamentario, por el respeto de los principios de probidad, transparencia y acceso a la
información pública, y de conocer y sancionar las faltas a la ética parlamentaria de los miembros de
1 Informe elaborado por Alberto Urzúa Toledo, egresado de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado para la
Fundación Proacceso. Contacto: [email protected]
2 El principio de transparencia consiste en permitir y promover el conocimiento y publicidad de los actos y
resoluciones que adopten los diputados y senadores en el ejercicio de sus funciones en la Sala y en las comisiones,
así como las Cámaras y sus órganos internos, y de sus fundamentos y de los procedimientos que utilicen.
3 El principio de probidad consiste en observar una conducta parlamentaria intachable y un desempeño honesto y leal
de la función, con preeminencia del interés general sobre el particular.
4 Chile Transparente: "Comités, organismos y códigos de ética parlamentaria", documento de trabajo Nº 2 de enero de
2008, p.4.
5 Consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos, documentos de la
Administración y fundamentos de los mismos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a
través de los medios y procedimientos que establezca la ley.
6 Cada Cámara elegirá a los integrantes de estas comisiones por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. No
podrán formar parte de ellas los miembros de la Mesa de cada Corporación. La comparecencia ante dichas
comisiones será obligatoria para el senador o diputado que hubiere sido citado, previo acuerdo adoptado por los dos
tercios de sus integrantes, en sesión especialmente convocada al efecto. Los reglamentos de cada Cámara deberán
establecer el procedimiento mediante el cual se elegirá a sus integrantes, los tipos de amonestación y el monto de las
multas que podrán imponer y el quórum para sesionar y adoptar sus acuerdos y resoluciones, los que serán públicos
cuando tengan el carácter de definitivos o así lo acuerde la comisión.
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sus respectivas Corporaciones.7
Por otra parte las reclamaciones se resolverán en única instancia por la Comisión de Ética y
Transparencia del Senado o de la Cámara de Diputados, según corresponda. Aunque lo dispuesto en
los artículos 24 a 30 y 33 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la
Información de la Administración del Estado no se aplicará al Congreso Nacional ni a sus servicios
comunes.8
La ley Nº 20.285 determina que el Congreso Nacional debe incorporar las normas de
transparencia activa que obligan a los órganos del Estado a publicar en sus sitios Web determinada
información que se encuentra especificada en el artículo 7º de la Ley de Transparencia, pero además
de esa información se le exige publicar particularmente la asistencia de los parlamentarios a las
sesiones de sala y de comisiones, las votaciones y elecciones a las que concurran, las dietas y demás
asignaciones que perciban. A mayor abundamiento, la L.O.C. del Congreso Nacional establece la
publicidad de las sesiones de las Cámaras, los documentos y registros de las mismas, las actas de
sus debates, la asistencia y las votaciones serán públicas. Así también los acuerdos adoptados por
las comisiones y comités parlamentarios, así como los antecedentes considerados en sus sesiones y
la asistencia de los parlamentarios e invitados a las sesiones de las mismas. También serán públicos
los informes de comisión, desde que queden a disposición de la respectiva Sala, los que darán
cuenta de los asistentes a sus sesiones, de sus debates, de los antecedentes y documentos
considerados, de los acuerdos alcanzados y sus fundamentos esenciales y del resultado de las
votaciones, debidamente individualizadas.
Sin embargo, todo lo anterior no resultaría suficiente ya que "El principal problema ético
que se atribuye a la función parlamentaria dice relación con los conflictos de interés, entendidos
éstos como situaciones en los que el parlamentario tiene intereses personales respecto de materias
sobre las que debiese resolver con independencia y autonomía. Por lo mismo, las declaraciones de
interés, ya sea financieros o de otro tipo, representan la herramienta de regulación de la conducta
parlamentaria más relevante, en tanto permiten conocer cuándo un parlamentario se enfrenta a
7 No se pueden deducir reclamos por denegación de información ante el Consejo para la Transparencia en contra del
Congreso Nacional, ya que el Consejo se ha declarado incompetente para conocer de reclamaciones en virtud de que
la ley de transparencia no lo permite.
8 Los reglamentos deberán señalar las autoridades u organismos internos encargados de responder las consultas que se
formulen y el procedimiento a que se sujetarán los reclamos. Sin perjuicio, de las causales establecidas en la L.O.C.
del Congreso Nacional, se podrá denegar la entrega de información en virtud de las señaladas en los artículos 21 y
22 de Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado,
contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.
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situaciones complejas.9
En ese sentido, la L.O.C. del Congreso Nacional ha intentado regular esa materia por medio
de la prohibición de promover o votar algún asunto que interese directa o personalmente a ellos o a
sus cónyuges, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y el
segundo de afinidad, inclusive, o a las personas ligadas a ellos por adopción. Con todo, podrán
participar en el debate advirtiendo previamente el interés que ellas, o las personas mencionadas,
tengan en el asunto.10
Y también por medio de la imposición a diputados y senadores de la
obligación de efectuar, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, una
declaración jurada de intereses11
ante un notario de su domicilio o de la ciudad donde celebre sus
sesiones el Congreso Nacional y una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de
los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de
la Administración del Estado, ante el Secretario General de la respectiva Corporación. Los
diputados y senadores deberán actualizar su declaración de intereses cada vez que se produzca un
cambio en éstos. Además los diputados y senadores deberán actualizar su declaración de patrimonio
entre los sesenta y los treinta días que anteceden a una elección parlamentaria. En ambos casos un
facsímil de las declaraciones deberá ser publicado en los sitios electrónicos de la respectiva
Corporación.
II. Jurisprudencia del Consejo para la Transparencia
En vista de que la ley Nº 20.285 no concede competencia al Consejo para la Transparencia
para conocer de las reclamaciones sobre acceso a la información pública y de que la L.O.C. del
Congreso Nacional recientemente ha incorporado disposiciones en orden a crear en cada cámara
una Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que resolverá en única instancia de dichas
reclamaciones, es posible a través de la jurisprudencia dictada por el Consejo para la Transparencia
pesquisar ciertos estándares de interpretación que podrían servir de parámetro para la ciudadanía
que desea controlar el ejercicio de la función parlamentaria efectuada por diputados y senadores, así
como el servicio que prestan sus respectivos asesores y que están interesados en el funcionamiento
del Congreso Nacional en general.
9 Chile Transparente: "Comités, organismos y códigos de ética parlamentaria", documento de trabajo Nº 2 de enero de
2008, p.9.
10 No regirá este impedimento en asuntos de índole general que interesen al gremio, profesión, industria o comercio a
que pertenezcan, en elecciones o en aquellas materias que importen el ejercicio de alguna de las atribuciones
exclusivas de la respectiva Cámara.
11 Se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la ley Nº
18.575.
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1. Gastos
Al respecto, la decisión A48-09 de 10 de julio de 2009, en sus considerandos:
1) Que en este caso lo solicitado son los gastos del Ministerio Secretaría General de Gobierno efectuados por
encuestas desde el año 2000 a la fecha con sus documentos de respaldo, tales como boletas, facturas o
contratos, información que en principio es de aquella a la que se refieren los artículos 5° y 10 de la Ley de
Transparencia, es decir, información pública, por lo que sólo cabe su denegación en caso de que concurra
respecto de ella alguna causal de secreto o reserva establecida en una Ley de quórum calificado, conforme lo
dispone el artículo 8° de la Carta Fundamental.
6) Que este Consejo Directivo viene en representar al reclamado que, aunque la información solicitada ya no
sea de uso cotidiano y se encuentre obsoleta, al ser información pública debe archivarse y conservarse de una
manera que facilite acceder a ella, para poder responder adecuadamente y según el tenor de la Ley de
Transparencia a las solicitudes de información que se realicen sobre ella. Lo mismo se aplica a los resultados
de las encuestas o estudios, pues una vez finalizado el respectivo periodo presidencial pasarán a ser públicos.
2. Aclaración de dichos
Al respecto, la decisión C454-09 de 19 de enero de 2010, en su considerando:
g) Que, en primer lugar solicita se le aclare las incoherencias que atribuye al Alcalde reclamado. El análisis de
esa pregunta lleva a concluir que no estamos en presencia de una solicitud de información, toda vez que por
ella se pretende que se le den explicaciones respecto de la información ya entregada al reclamante y que éste
estima disconforme con la realidad, por lo mismo ha de estimarse que ésta no se encuentra comprendida dentro
del ámbito de la Ley de Transparencia y no puede servir de base a un amparo del derecho de acceso a la
información pública.
3. Datos personales
Al respecto la decisión A147-09 de 16 de marzo de 2010, en sus considerandos:
15) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto anteriormente y considerando que los terceros notificados
no se opusieron a la entrega de la información, en la forma en que ya se ha indicado, este Consejo acogerá el
presente amparo con la única salvedad de tarjar o tachar de la información a entregar el RUT y el domicilio de
don Jorge Arrate y doña Adriana Muñoz.
16) Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que existe un beneficio relevante en dar a conocer la
información requerida, que supera el de mantenerla en reserva, pues se refiere a dos personas de alta
connotación pública, a saber, un ex candidato a Presidente de la República en las últimas elecciones
presidenciales y una Diputada de la República habiendo sido el primero, además, Ministro del Trabajo y
Previsión Social en 1994, cuando se autorizó la desafiliación del nuevo sistema de pensiones regulado por el
D.L. N° 3.500, de 1980.
4. Actas de votaciones
Al respecto la decisión A244-09 de 27 de octubre de 2009, en su considerando:
5) Que precisamente la autonomía sindical de la CUT y el consecuente ámbito de autorregulación con que
cuenta es consecuencia del relevante rol público que tienen las organizaciones sindicales y particularmente
ésta, en atención al alto nivel de representatividad que concentra, la que se constata justamente a través de sus
procesos eleccionarios, en los que intervienen funcionarios públicos — Inspectores del Trabajo— como
ministros de fe, actividad que es financiada con fondos del Estado y cuyas actas prueban la comisión de
servicio del funcionario para dichos fines. Todo lo anterior lleva a que este Consejo estime que el ejercicio del
derecho de acceso a la información orientado a obtener tales actas es una vía para ejercer control social sobre la
actividad de los inspectores, en tanto ministros de fe, y sobre una actividad de la organización sindical —sus
elecciones— que no puede considerarse privada. En consecuencia, resulta manifiesto el interés público de la
publicidad de la información requerida en la especie, que prima sobre las consideraciones que se esgrimen para
mantenerlas en reserva.
Y además la decisión A282-09 de 30 de octubre de 2009, en sus considerandos:
11) Que, por lo tanto, puede concluirse en virtud de la normativa y de la jurisprudencia analizada, que las
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organizaciones sindicales no se encuentran obligadas a depositar en las inspecciones del trabajo respectivas
copias de las actas solicitadas por el reclamante, a saber, las de escrutinio o votación y las de instalación de las
mesas electorales. Asimismo, el órgano requerido, en este caso la Dirección Regional del Trabajo de Los Ríos,
no está obligada por ley a recibirlas y a registrarlas en forma alguna, por lo que si la reclamada alega que no se
encuentran en su poder, no puede exigírsele la información requerida, ya que las normas aplicables no le
obligan a tenerla. En estricto rigor, entonces, lo requerido por el reclamante se trataría de información de
carácter privado, pues no se encuentra dentro de ninguna hipótesis de los arts. 5° ó 10 de la Ley de
Transparencia.
12) Que lo anteriormente señalado, esto es, el carácter privado de la información no varía por el hecho de que
un funcionario público que actúe como ministro de fe, presencie las actuaciones sindicales y las certifique, en
conformidad con las funciones señaladas por la normativa y la jurisprudencia administrativa reseñada. La
información, no estando en poder del Estado, no puede ser exigida y aún, si estuviere, se deberían evaluar los
eventuales derechos de los terceros, esto es, las organizaciones sindicales respectivas, lo que no procede en este
caso.
5. Actas del Consejo Municipal
Al respecto la decisión C14-10 de 6 de julio de 2010, en su considerando:
5) Que, a mayor abundamiento, es menester concluir que las actas del Consejo Municipal, en tanto contengan
acuerdos que supongan declaraciones de juicio, constancia, conocimiento o decisión de un órgano
administrativo pluripersonal, en el ejercicio de sus competencias, constituyen actos administrativos (al tenor de
los dispuesto en los incisos 6° y 7° del artículo 3° de la Ley N° 19.880). En ese contexto, cuando estos
acuerdos afectan los intereses de terceros ajenos al servicio u organismo que los dicta, imponiéndole
obligaciones o deberes de conducta o tuvieran por finalidad crear, extinguir o modificar derechos de éstos,
dichas actas deberán mantenerse a disposición permanente del público, a través del sitio electrónico del
Municipio, en calidad de actos con efectos sobre terceros, en los términos del artículo 7°, letra g, de la Ley de
Transparencia, obligación que es directamente fiscalizable por este Consejo, según preceptúa el artículo 8° de
la Ley de Transparencia.
Así también la decisión C109-10 de 1 de junio de 2010, en sus considerandos:
2) Que no se encuentra en discusión, en el caso, la naturaleza pública de las actas del Concejo Municipal, en
virtud de la norma expresa establecida en el artículo 84 de la Ley N° 18.695, cuyo texto fue introducido por el
artículo cuarto de la Ley N° 20.285.
3) Dicha disposición establece que las actas del Concejo serán públicas una vez aprobadas, debiendo contener
éstas, a lo menos, la siguiente información:
a) La asistencia de los Concejales a la sesión respectiva (ordinaria o extraordinaria);
b) Los acuerdos adoptados en la sesión; y
c) La forma como fueron votadas.
Y por último la decisión C593-09 de 16 de abril de 2010, en sus considerandos:
d) Que si bien dichas Actas pudieran tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una
resolución, medida o política por parte de las autoridades competentes de la Facultad de Derecho de la Casa de
Estudios reclamada, no se ha constatado en el caso que nos ocupa que su comunicación o publicidad afecte el
debido cumplimiento de las funciones de dicho órgano.
e) Que asimismo este Consejo estima que es mayor el beneficio de que se hagan públicas dichas Actas a que se
mantengan en reserva, toda vez que contribuye al debate público y al control social respecto a las
contrataciones vigentes y las respectivas remuneraciones de académicos de una Universidad Estatal, por lo que
en este caso no cabe sino acoger el amparo en dicha parte.
6. Sumario administrativo
Al respecto la decisión A327-09 de 6 de noviembre de 2009, en su considerando:
7) Que tal como ya ha sido acordado al conocer el amparo A47-09 contra la I. Municipalidad de Vitacura, una
vez que un sumario administrativo está afinado el expediente sumarial adquiere el carácter de información
pública de acuerdo a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, sin que en este caso se hayan invocado
otras causales de secreto o reserva. Por ello no cabe sino acoger el reclamo y requerir a dicha Corporación que
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entregue copia de tal sumario a la reclamante y que, en el caso que no cuente con copia de dicha información,
cumpla con lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia derive esta solicitud a dicha Fiscalía.
7. Listado del personal A327-09
Al respecto la decisión A327-09 de 6 de noviembre de 2009, en su considerando:
8) Que la solicitud del listado actual del personal que trabaja en la Corporación Municipal de San Miguel o lo
hizo entre el 1o de junio de 2007 y hasta el 25 de agosto de este año, sean a nivel central o como dependientes
del departamento de Educación y Salud, recae información que es información pública de acuerdo a lo
establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, e incluso parte de ella es información que debe
publicarse de manera proactiva en virtud de las obligaciones de transparencia activa establecidas en el artículo
7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, particularmente en las letras d) de cada uno, salvo lo
relativo a la idoneidad, lugar de trabajo y situación actual. En virtud de esto se acogerá el reclamo en esta parte
requiriendo a la Corporación Municipal que informe lo requerido al solicitante y que publique en su página
web aquello a lo que está obligado en virtud del artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 del Reglamento.
8. Currículum y desempeño
Al respecto, la decisión C95-10 de 29 de junio de 2010, en sus considerandos:
7) Que este Consejo ha sentado como principio fundamental que la esfera de privacidad de aquel personal que
trabaja para la Administración del Estado, cuya nómina y remuneración debe publicarse en el sitio web de cada
servicio conforme al artículo 7o, letra d), de la Ley de Transparencia, es más reducida que la del resto de las
personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen. En refuerzo de esta tesis se ha sostenido que la
Ley N° 19.733, conocida también como la Ley de Prensa, en su artículo 30 califica como hechos de interés
público los referentes al desempeño de funciones públicas. Así se estableció en el caso A47-09, de 15 de julio
de 2009, donde se ordenó entregar copia de un sumario administrativo ya concluido (criterio reiterado en las
decisiones A58-09, de 4 de agosto de 2009 y A95-09 y A327-09, ambas de 6 de noviembre de 2009). De igual
modo, se han considerando públicos los puntajes finales de las calificaciones de los funcionarios, en tanto
―mecanismo de rendición de cuentas no sólo ante las jefaturas, sino también ante la sociedad, pues se trata de
un procedimiento y de información referente al desempeño de funciones públicas, no a información referida a
la esfera privada de los funcionarios‖ (decisiones A10-09 y A126-09, de 31 de julio de 2009). Idéntico criterio
se ha aplicado respecto de otros instrumentos de medición de desempeño (decisión A323-09, de 20 de
noviembre de 2009) y los registros de asistencia (decisiones A181-09, de 15 de julio de 2009, y C434-09, de 27
noviembre de 2009).
10) Que este Consejo ha resuelto previamente la entrega del currículum vítae de particulares que se hallan en
poder de la Administración del Estado, para lo cual ha considerado el interés público comprometido, la
imparcialidad de los procesos de licitación y concurso y su control por la ciudadanía. Dicho criterio ha sido
sostenido en sus decisiones A204-09 y C501-09, en los siguientes términos:
a) ―10) Que de la revisión de los currículum vítae adjuntos en las propuestas, a la luz de lo dispuesto
por el artículo 4° de la Ley N° 19.628, sobre vida privada, es dable concluir que éstos contienen datos
personales para cuyo tratamiento o comunicación el órgano requeriría de la autorización de su titular.
Sin embargo, encontrándose esta información en el marco de un procedimiento administrativo público
y sirviendo de documentos fundantes de la resolución del mismo, este Consejo estima que dicha
información es pública, toda vez que la individualización del equipo de trabajo del oferente junto a su
experiencia laboral, permiten constatar no sólo las competencias y habilidades del equipo propuesto -
criterios que sirven para determinar al adjudicatario-, sino también la procedencia incompatibilidades
en el equipo de evaluadores, constituyendo el acceso a la información un mecanismo de fiscalización
que asegura la imparcialidad del proceso, configurando un interés público en la divulgación de la
información que este Consejo de proteger‖ (en similares términos la decisión C501-09, de 26 de
febrero de 2010, considerando 8°).
12) Que en ese sentido se ha pronunciado cierta jurisprudencia comparada, resolviendo que no obstante el
currículum vítae representa datos personales de orden confidencial, ―tratándose del currículum vítae de un
servidor público, una de las formas en que los ciudadanos pueden evaluar sus aptitudes para desempeñar el
cargo público que le ha sido encomendado, es mediante la publicidad de ciertos datos de los ahí contenidos. En
esa tesitura, entre los datos personales del currículum vítae de un servidor público susceptibles de hacerse del
conocimiento público, ante una solicitud de acceso, se encuentran los relativos a su trayectoria académica,
profesional, laboral, así como todos aquellos que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el
cargo público‖ (Instituto Federal de Acceso a la Información Mexicano. Resoluciones 2653/08, 5154/08,
2214/08, 1377/09 y 2128/09).
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13) Que son datos necesarios para evaluar las capacidades para el desempeño de las labores encomendadas, las
siguientes: trayectoria académica, profesional, laboral y aquellos que acrediten su capacidad, habilidades o
pericia para ocupar el cargo público.
9. Liquidaciones
Al respecto, la decisión C211-10 de 27 de julio de 2010, en los considerandos:
6) Que, así, la Municipalidad de Codegua, al pagar a sus funcionarios sus respectivas remuneraciones, se
encuentra obligada a entregarles la mencionada liquidación de remuneraciones, documentos que por emanar de
dicho Municipio y encontrarse en su poder, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de
Transparencia, tienen, en principio, el carácter de información pública. Sin embargo, y atendiendo la
información específica que contienen las liquidaciones de remuneraciones tenidas a la vista, es necesario
realizar un análisis detallado de éstas, a fin de determinar la naturaleza pública o reservada de la información
que ellas comprenden.
12) Que, de este modo, la información relativa al periodo pagado, nombre, grado y escalafón del funcionario,
bienios, trienio, fecha de ingreso y los haberes de sus funcionarios y demás personal que presente servicios en
la Municipalidad reclamada, posee indudablemente el carácter de información pública, ya que corresponde a
información que los órganos de la Administración Pública deben informar en sus sitios electrónicos en
cumplimiento de las normas de transparencia activa indicadas precedentemente. Por esta razón, dicha
información, contenida en las liquidaciones de remuneraciones solicitadas, es de carácter público.
15) Que, tanto los días trabajados por cada funcionario como su jornada de trabajo, dicen relación directa con
el desempeño de sus respectivas funciones públicas así como con la contraprestación económica que percibe
por ellas, de tal suerte que esta constituye información que, de ser solicitada, debe ser proporcionada a la
ciudadanía, ya que permiten efectuar un debido control de la función pública y del destino de los recursos
confiados al órgano requerido.
16) [...] Sin perjuicio de lo indicado, la información relativa al pago de horas extras no habituales o
permanentes también tiene el carácter de pública, precisamente porque constituye una contraprestación pagada
con ocasión de la función pública desempeñada, razón por la cual, si una persona solicita información relativa
a esta materia, debe ser proporcionada por el órgano, máxime, cuando esto servirá también para que la
ciudadanía efectúe un control sobre la autoridad en relación al destino que da a los fondos públicos que se
encuentran bajo su administración. De este modo, este Consejo considera que la información que las
liquidaciones de remuneraciones de los funcionarios puedan contener sobre el pago de horas extras debe ser
proporcionada en caso que sea solicitada.
17) Que, respecto del pago de cargas familiares, si bien es cierto que el pago de este beneficio se genera a
partir de un hecho personal y particular del beneficiario –que se otorga a las personas indicadas en la letra b)
del artículo 3° del D.F.L. N° 150/81, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula el Sistema Único
de Prestaciones Familiares y que dice relación con el parentesco que posee con un funcionario–, éste constituye
un beneficio social financiado con fondos públicos, de modo que es de interés público conocer si se paga
cumpliéndose los presupuestos previstos al efecto, por lo que, en definitiva, se ha de considerar como
información pública que debe ser proporcionada por el órgano requerido.
23) Que, respecto de la solicitud de información consistente en el reporte del reloj control de horario de la
funcionaria del Departamento de Salud de la Municipalidad de Codegua, doña Hilda Gaete, correspondiente al
periodo comprendido entre abril de 2008 y febrero 2009, ambos meses incluidos, la Municipalidad requerida
no formuló descargo alguno. Que, este Consejo ya se ha pronunciado sobre esta materia respecto de la misma
Municipalidad en la decisión del Amparo Rol C209-10, de fecha 20 de julio de 2010. Al respecto, debe tenerse
en consideración lo dispuesto en los artículos 4°, 15 y 48, letra b), de la Ley N° 19.378, sobre Estatuto de
atención primaría de salud municipalizada; 58, letras a) y d), 61, letra a), 62 y 69 de la Ley N° 19.378; letra a)
del artículo 61 de la Ley N° 18.883, que Aprueba el estatuto administrativo de los funcionarios municipales; y,
el artículo 11 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, de los cuales se puede concluir que todos los funcionarios municipales, incluyendo a los de atención
primaria de salud municipalizada, se encuentran obligados a registrar su asistencia a través del sistema que la
autoridad respectiva haya establecido que, en la especie, fue el sistema de reloj control. Ahora bien, la
información relativa a la asistencia de los funcionarios es necesaria para proceder al pago de las
remuneraciones mensuales, ya que es el mecanismo para determinar si se deben efectuar o no descuentos por
inasistencia.
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24) Que, los registros de asistencia de los funcionarios públicos poseen el carácter de información pública, y la
Municipalidad de Codegua debería contar con los registros de asistencia del personal de salud, los cuales, a su
vez, deben ser guardados por el tiempo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5.200, del Ministerio
de Educación, de 1929, las demás normas legales aplicables, así como en las instrucciones impartidas por la
Contraloría General a través de la Circular N° 28.704, de 1981, razón por la cual, el órgano requerido debió
haber proporcionado los registros solicitados.
25) Que, debe tenerse presente que este Consejo ha sentado como principio fundamental que la esfera de
privacidad de aquel personal que trabaja para la Administración del Estado, es más reducida que la del resto de
las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen. En refuerzo de esta tesis se ha sostenido que
la Ley N° 19.733, conocida también como la Ley de Prensa, en su artículo 30 califica como hechos de interés
público los referentes al desempeño de funciones públicas. Así se estableció en la decisión de amparo A47-09,
de 15 de julio de 2009, donde se ordenó entregar copia de un sumario administrativo ya concluido (criterio
reiterado en las decisiones A58-09, de 4 de agosto de 2009 y A95-09 y A327-09, ambas de 6 de noviembre de
2009). De igual modo, se han considerando públicos los puntajes finales de las calificaciones de los
funcionarios, en tanto ―mecanismo de rendición de cuentas no sólo ante las jefaturas, sino también ante la
sociedad, pues se trata de un procedimiento y de información referente al desempeño de funciones públicas, no
a información referida a la esfera privada de los funcionarios‖ (decisiones A10-09 y A126-09, de 31 de julio de
2009). Idéntico criterio se ha aplicado respecto de otros instrumentos de medición de desempeño (decisión
A323-09, de 20 de noviembre de 2009), los registros de asistencia (decisiones A181-09, de 15 de julio de 2009,
y C434-09, de 27 noviembre de 2009) y el currículum vítae de algunos funcionarios (decisión C95-10).
10. Ingresos y egresos de la corporación
Al respecto la decisión A327-09 de 6 de noviembre de 2009, en su considerando:
9) Que en cuanto a la petición de los antecedentes que dicen relación con los ―Ingresos‖ y ―Egresos‖ de la
Corporación debe declararse que lo requerido es información pública de acuerdo a los artículos 5° y 10 de la
Ley de Transparencia, y que incluso parte de ella debiera publicarse en virtud de lo establecido en los artículos
7° letra k) y 51 letra k) de la Ley de Transparencia y del Reglamento, respectivamente, dentro del ítem
presupuesto. En efecto, tal como se acordó en la decisión del Reclamo R23-09, contra la I. Municipalidad de
Viña del Mar, los municipios y corporaciones municipales deben cumplir con dicha obligación publicando, al
menos:
a. Presupuesto municipal aprobado por el concejo y modificaciones a éste si corresponde: ingresos y
gastos mensuales,
b. Balance de la ejecución presupuestaria,
c. Estado de situación financiera, indicándose la forma en que la previsión de ingresos y gastos se ha
cumplido efectivamente y
d. Detalle de los pasivos del municipio y de las corporaciones municipales, cuando corresponda.
11. Informes de auditoría
Al respecto la decisión A 57-09 de 18 de agosto de 2009, en su considerando:
13) Que la información sobre el estado de avance y las compras anexas en la remodelación del nuevo Hospital
es pública y debiera encontrarse, por regla general, en el sitio web del Servicio requerido o del que esté a cargo
de las obras, en el enlace correspondiente a compras públicas, caso en que bastaría remitir al solicitante a la
fuente, lugar y forma en que puede acceder a la información requerida, de acuerdo a lo previsto en el artículo
15 de la Ley de Transparencia.