Incidentes _ Cristian Maturana

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    NICOLS UBILLA PAREJA

    LOS INCIDENTES

    CAPTULO I: LOS INCIDENTES1

    I. GENERALIDADES1. INTRODUCCIN

    Durante el curso del procedimiento pueden aflorar cuestiones que sea necesario resolverantes de la decisin final, porque su resolucin constituye un medio respecto de sta.Debido a que dichas cuestiones caen en el medio, entre la comparecencia y elpronunciamiento, se les denominan incidentes o cuestiones incidentales, paradistinguirlas de las cuestiones cuya solucin constituye la decisin de la causa (cuestionesde mrito).En el campo de la solucin del proceso, se presentan incidentes relativos a diversascuestiones: al oficio (recusacin o competencia, por ejemplo), a las partes (legitimacin de

    las partes, por ejemplo) a las pruebas, a los bienes, a la continencia del proceso, entre otros.Lo que se quiere decir es que durante el curso del procedimiento dirigido a la resolucin delconflicto, pueden surgir una variedad de cuestiones accesorias al mismo, las que no lointegrarn, pero se vincularn a l, por lo que necesariamente deben resolverse previamentepara poder dictarse la sentencia definitiva.En losprocedimientos escritos y de lato conocimiento, la RG es que se contemple la tramitacin yfallo de los incidentes durante el curso del procedimiento, siendo excepcionales los casosen los cuales se contempla por el legislador, la obligatoriedad de resolverlos al dictarse lasentencia definitiva. Corresponde a la regulacin que hace el CPC de los incidentesPor su parte, en los procedimientos orales y concentrados, la RG es que los incidentes se debenformular y tramitar conjuntamente con el asunto principal, fallndose tanto los incidentes

    como la cuestin principal al pronunciarse la sentencia definitiva.

    2. REGLAMENTACINa. Ttulo IX del Libro I CPC: De los incidentes: reglamentacin de los

    incidentes ordinarios.b. Ttulos X a XVI del Libro I CPC: regula los incidentes especiales de

    acumulacin de autos, cuestiones de competencia, implicancias yrecusaciones, privilegio de pobreza, costas, desistimiento de la demanday abandono del procedimiento.

    Tanto la regulacin de los incidentes ordinarios como la de los incidentes especiales, seencuentra en las Disposiciones comunes a todo procedimiento, cuestin importante a la

    hora de determinar su aplicacin general.

    Es necesario tener presente que el legislador a lo largo del CPC se encarga de regulaespecficamente otros incidentes tales como: nulidad por rebelda por fuerza mayor,nulidad por falta de emplazamiento, medidas precautorias, excepciones dilatorias, tachas delos testigos, ampliacin del embargo, sustitucin del embargo, conversin delprocedimiento de sumario a ordinario o viceversa, etc.

    3. CONCEPTOIncidente: es toda cuestin accesoria al juicio, que requiere de un especialpronunciamiento del tribunal.

    1 Resumen Separata del Profesor Maturana, 2007

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    Esta definicin jurisprudencial, pese a ser escueta toma en cuenta, el aspecto esencial detodo incidente, esto es su accesoriedad respecto de un asunto o cuestin principal,cuestin que se encuentra ratificada por el art. 82.La audiencia de partes pese a estar sealado en el art. 82 no es un elemento de la esenciapara encontrarnos ante un incidente, debido a que puede no concurrir en un determinado

    incidente: art. 89:No obstante,el tribunal podr resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se puedafundar en hechos que consten en el proceso, p sean de pblica notoriedad, lo que el tribunal consignar en suresolucin. Asimismo, llegamos a la conclusin de que la audiencia no es un requisito de laesencia de los incidentes, en virtud del art. 158: no se establece que el asunto incidentalrequiera de audiencia de partes.

    4. ELEMENTOSa. Existencia de juicio

    Sin la cuestin principal no es posible hablar de cuestiones accesorias; es decir, sin juiciono es posible hablar de incidentes.Es decir, slo una vez que se encuentra vlidamente notificada la demanda (presupuesto de

    existencia del juicio), podr promoverse un incidente. Se determina este momento,conforme a lo establecido en el art. 1603 CC: se entender existir juicio desde el momentoen que se haya notificado la demanda.Es por la necesidad de la existencia de un juicio, que se justifica el art. inciso 2: Si elincidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de

    proponer la demanda, deber promoverlo la partesantes de hacer cualquiera gestin principalen el pleito.

    b. Que la cuestin promovida tenga el carcter de accesoria respecto delasunto principal

    Se encuentra muy relacionado con el requisito anterior.

    c. Que exista relacin directa entre el incidente y la cuestin principalArt. 84 inciso 1:Todo incidente que no tenga conexin alguna con el asunto que es materia del juiciopodr ser rechazado de plano.

    d. Que exista un especial pronunciamiento por parte del tribunalEl art. 82 as lo seala: Toda cuestin accesoria de un juicio que requiera pronunciamientoespecialLa naturaleza de la resolucin que falla un incidente, puede ser:

    a- Sentencia interlocutoria de 1 grado: falla incidente estableciendo derechospermanentes para las partes

    b-Auto: falla incidente sin establecer derechos permanentes para las partes

    Por otra parte, el art. 91 se encarga de establecer la oportunidad dentro de la cual eltribunal debe proceder a dictar la resolucin resolviendo el incidente: Vencido el trmino de

    prueba, hyanla o no rendido las partes, y aun cuando stas no lo pidan, fallar el tribunalinmediatamente o, a ms tardar, dentro de 3 da, la cuestin que haya dado origen alincidente. Esto es sin perjuicio de aquellas oportunidades establecidas para fallar cuestionesaccidentales inconexas o extemporneas o que se fundan en hechos que constan en elproceso o sean de pblica notoriedad: en estos casos se puede resolver de plano.

    En el caso de los incidentes de previo y especial pronunciamiento, ellos deben ser

    fallados durante el curso del juicio y antes de la dictacin de la sentencia definitiva, toda vezque su promocin genera la suspensin del asunto principal.

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    Los incidentes que no revistan el carcter de incidentes de previo y especialpronunciamiento deben resolverse tan pronto como ellos queden en estado de fallodurante la tramitacin de la causa, con independencia de la resolucin de la cuestinprincipal. Sin embargo, hay que tomar en cuenta que por mandato legal existen casosespeciales en que los incidentes deben ser resueltos en la sentencia definitiva:

    A- Incidentes que por mandato de la ley deben resolverse en la sentenciadefinitiva:i. Condena en costasii. Tachas de testigos

    B- Procedimientos que por su carcter concentrado, los incidentes deben serresueltos conjuntamente con el asunto principal al dictarse la sentenciadefinitiva:

    i. Juicio sumarioii. Juicio de mnima cuanta

    Es necesario advertir que nuestro tribunales dejan para resolver en la sentencia definitiva

    algunas incidencias promovidas durante el curso del procedimiento, sin que exista para ellouna autorizacin legal, contrariando el orden consecutivo legal, por el establecimiento de laoportunidad para fallarlos: durante el curso de la tramitacin.

    A pesar de esta prctica, no debemos confundirnos: la sentencia definitiva tendr uninjerto de interlocutoria en aquella parte en que se resuelve un incidente: por ej. Tachas ocostas.

    5. CARACTERSTICAS DE LOS INCIDENTES1) Son cuestiones accesorias al asunto principal2) Tienen establecidas un procedimiento propio: regulacin de los incidentes

    ordinarios y de los especiales

    3) Se encuentran regulados en el Libro I del CPC, razn por la cual tienen aplicacingeneral, salvo norma especial en contrario.

    4) Deben ser promovidos, tramitados y fallados ante y por el tribunal que conoce delasunto principal, de acuerdo a la regla general de la competencia de laEXTENSIN.

    5) Pueden promoverse desde que existe juicio hasta que se dicta sentenciadefinitiva o interlocutoria que ponga trmino al juicio o haga imposible su

    continuacin, ejecutoriada en la causa principal.Excepcin: INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL POR FALTA DEEMPLAZAMIENTO: puede hacerse valer incluso luego de haberse dictado lasentencia ejecutoriada en la causa y en el procedimiento de cumplimiento incidental deella. 234 en relacin al art. 80.

    6) La promocin de un incidente ante un tribunal que conoce de la causa nosuspende la tramitacin del asunto principal, debiendo formarse cuadernoseparado para la tramitacin del incidente.

    Excepcin: INCIDENTES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:suspenden el curso de la causa y deben tramitarse en el cuaderno principal, siendo la

    resolucin del incidente necesaria para continuar con el curso del procedimiento.

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    7) La resolucin que falla el incidente puede tener la naturaleza de una sentenciainterlocutoria de 1 grado o de un auto, segn si establezca o no derechospermanentes a favor de las partes.

    6. CLASIFICACIONES1) Segn su tramitacina. Ordinarios: reglas generales del Ttulo IX

    b. Especiales: normas particulares establecidas por el legislador en atencin ala naturaleza de la cuestin accesoria: Acumulacin de autos, cuestiones decompetencia, implicancias y recusaciones, privilegio de pobreza, costas,desistimiento de la demanda y abandono del procedimiento.

    2) Segn su relacin con el asunto principala. Conexos: relacionados al asunto principal. Deben ser admitidos a

    tramitacin y resolverse conforme a las normas generales que lo regulan.b. Inconexos: no tienen relacin con el asunto principal, pudiendo ser

    rechazados de plano por el tribunal.

    3) Segn su origena. Previos: nacen de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio

    y deben promoverse por la parte antes de hacer cualquier gestin principalen el pleito.

    b. Coetneos: originados de un hecho acontecido durante el juicio y quedeben promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de laparte respectiva.

    Todos los incidentes cuyas causas existen simultneamente deben promoverse a lavez.Todo incidente extemporneo, debe ser rechazado de plano (existe una excepcin que

    dice relacin con aquellos hechos que anulan el proceso o que se refieren a unacircunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio).

    4) Segn su vinculacin con el asunto principala. Incidentes que versan sobre el fondo del asunto: se relacionan con las

    pretensiones, excepciones, oposiciones a las pretensiones ocontrapretensiones de las partes.

    b. Incidentes que versan sobre el procedimiento: referidos a la forma enque se desarrolla el procedimiento.

    Esta clasificacin se origina en el art. 84, que se refiere a aquellos que anulan el proceso o auna circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio.

    5) Segn el efecto que tiene la promocin del incidente en la tramitacin del asuntoprincipal y el cuaderno en que se tramitan

    a. Incidentes de previo y especial pronunciamiento: aquellos queparalizan la sustanciacin de la causa principal hasta que no sean resueltos yse tramitan en el cuaderno principal sin dar motivo a la formacin de uncuaderno separado.

    b. Incidentes que no revisten el carcter de previo y especialpronunciamiento: su promocin no suspende el curso de la causaprincipal y deben sustanciarse en cuaderno separado.

    Cmo determinar qu carcter tiene un incidente determinado?

    a-

    El legislador se encarga a travs de regla especial de determinar la naturaleza delincidente promovido: el tribunal deber respetar el referido mandato legal.

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    El legislador establece que revisten el carcter de previo y especial pronunciamiento, losincidentes relativos a:

    i- Competenciaii- Excepciones dilatorias.

    El legislador establece que no revisten el carcter de incidentes de previo y especial

    pronunciamiento: i- Nulidad de lo obrado por fuerza mayor y falta deemplazamiento

    ii- Privilegio de pobrezaiii- Entre otros.

    b- El legislador no establece regla especial acerca del carcter que reviste el incidentepromovido: el tribunal deber resolverlo en cada caso. Se debe solicitar al tribunalque se pronuncie declarando el carcter del incidente especfico.

    6) Segn la forma en que debe resolverse el incidentea. Deben resolverse por el tribunal previa tramitacin de ellos: son

    aquellos que slo pueden fallarse luego de haberse conferido traslado a laotra parte y recibido a prueba si fuere procedente, por ser conexos al asuntoprincipal, haber sido promovidos oportunamente y no fundarse en hechosque consten en el proceso o que sean de pblica notoriedad.

    b. Pueden ser resueltos de plano por el tribunal: se resuelven con el slomrito de la solicitud que se promueve.

    i- Aquellos que pueden rechazarse de plano:1. Solicitud de incidente inconexo.2. Solicitud en que se promueve incidente que nace de hecho

    anterior al juicio o coexistente a su inicio, habiendo hechocon anterioridad cualquiera gestin judicial en el pleito.

    3.

    Solicitud en que se promueve un incidente originado en unhecho que acontece durante el juicio y que no es promovidotan pronto como el hecho ha llegado a conocimiento de laparte respectiva.

    4. Solicitud en que se promueve un incidente respecto de unacausa que hubiere existido simultneamente con otra hecha

    valer con anterioridad sin que se hubiera hecho valerconjuntamente con sta.

    5. Solicitud en que la parte haga valer un incidente, luego dehaber perdido 2 o ms incidentes promovidos por ella conanterioridad, sin haber efectuado y acompaado la

    consignacin necesaria para promoverlo.ii- Aquellos que pueden resolverse de plano (seaacogindose o rechazndose): aquellos que se basan enhechos que constan en el proceso o sean de pblicanotoriedad, lo que debe consignarse en su resolucin.

    7) Segn la obligatoriedad de la condena en costas de la parte que lo promueveEl Art. 147 establece la obligatoriedad de condenar en costas a la parte que habiendopromovido un incidente dilatorio no obtiene resolucin favorable.

    Se discute lo que debe estimarse como incidente dilatorio:

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    a. Amplio:Aquellos que producen demora en la prosecucin del proceso,siendo de tal carcter todos los que revisten el carcter de previo yespecial pronunciamiento.

    b. Restringido: aquellos que generan un retardo en la entrada del juicio,sin englobar a todos los de previo y especial pronunciamiento.

    II. TRAMITACIN DE LOS INCIDENTES ORDINARIOS1. Regulacin

    Se encuentran regulados en el Libro I del CPC, artculos 82 y ss., teniendo gran importanciaestas normas por su carcter general y supletorio, aplicndose a falta de norma especial.

    Para determinar qu normativa se debe aplicar hay que analizar si el incidente que espromovido tiene o no una regulacin especial. En caso que la tenga, se regular por ella ysupletoriamente por las normas de los incidentes ordinarios. A falta de norma especial, seaplicar ntegramente la regulacin de los incidentes ordinarios.

    2.

    Forma de promoverse un incidente ordinario.Los incidentes se pueden promover durante la tramitacin de un juicio de las siguientesmaneras:

    a- En forma directa, a travs de una solicitud o demanda incidental, la que seprovee por el tribunal, cuando cumple con los requisitos mediante la dictacin deldecreto Traslado.

    b- En forma directa, mediante la solicitud de una actuacin judicial que debe serdecretada con audiencia, la cual debe resolverse previa tramitacin conforme alas normas de los incidentes.

    c- En forma directa, en todos los casos en que el legislador establece quedeterminadas solicitudes deben ser tramitadas conforme a las normas de los

    incidentes.d- Mediante la oposicin que se efecta por una parte a la solicitud de una actuacinjudicial formulada por la otra que ha sido decretada con citacin, en cuyo caso laoposicin genera un incidente que debe resolverse para los efectos de poder llevar acabo la actuacin judicial.

    3. Etapas del procedimiento en que se deben promover los incidentesEn primera instancia: desde la notificacin de la demanda hasta que se notifique a laspartes la resolucin que cita a las partes para or sentencia. 433 inciso 1.En segunda instancia: hasta la vista de la causa.

    Excepcionalmente, el incidente de nulidad de todo lo obrado, puede hacerse valer dentrodel procedimiento con posterioridad a la citacin para or sentencia. 433 inciso 2.Asimismo, incluso existe un incidente de nulidad de todo lo obrado, que puede hacersevaler durante todo el curso del procedimiento e incluso en el procedimiento incidental decumplimiento de la sentencia: incidente de nulidad de todo lo obrado por falta deemplazamiento vlido.

    4. Oportunidad procesal para promover los incidentesa) Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio:

    debe promoverse por la parte antes de hacer cualquiera gestin principal en elpleito.

    b) Si el incidente es originado por un hecho que acontezca durante el juicio: debepromoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parterespectiva.

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    c) Si concurren simultneamente diversas causas para promover incidentes: debernpromoverse todos los incidentes a la vez.

    Si estos incidentes no se hacen valer en esta oportunidad, sern rechazados de plano por eltribunal, salvo que se trate de un vicio que anule el proceso o que se trate de unacircunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio.

    d) El incidente de nulidad procesal debe promoverse dentro de los 5 das, contadosdesde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvoconocimiento del vicio, salvo que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal.

    e) El rebelde puede promover el incidente de nulidad de todo lo obrado enrebelda suya por fuerza mayor, dentro de los 3 das contados desde que ces elimpedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio. 79

    f) El litigante rebelde a quien no se le han notificado las providencias libradas enjuicio por falta de notificacin o notificacin defectuosa, puede promovernulidad de todo lo obrado dentro de los 5 das contados desde que aparezca o seacredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.

    5. Restricciones establecidas por el legislador para la promocin de losincidentes, destinadas a evitar que se utilicen con fines de carctermeramente dilatorios

    Basado en el principio formativo de la buena fe, el legislador vela porque los incidentessean promovidos slo cuando sean estrictamente necesarios para la resolucin de lacuestin principal, buscando evitar uso con fines meramente dilatorios:a- Establecimiento expreso de una oportunidad y forma especfica para hacer valer

    los diversos incidentes. En caso que se trate de incidentes extemporneos, eltribunal deber rechazarlos de plano, salvo que se trate de un vicio que anule elproceso (aplicacin del art. 83) o que se trate de una circunstancia esencial para la

    ritualidad o marcha del juicio (el tribunal debe ordenar que se practiquen lasdiligencias necesarias pata que el proceso siga su curso legal).b- Se establece con carcter obligatorio la condena en costas respecto de la parte

    que hubiere promovido y perdido un incidente dilatorio. El art. 144 establece laregla general al determinar que la parte vencida en el incidente, debe ser condenadala pago de las costas, pudiendo el tribunal eximir a la parte del pago de ellas siestima que tuvo motivos plausibles para litigar. En cambio, tratndose deincidentes dilatorios, el tribunal est obligado a condenarlo a la parte que lopromovi y lo perdi, sin que se contemple la facultad para que el tribunal losexima de dichas costas.

    c- Se establece la consignacin previa y obligatoria para los efectos de promovernuevos incidentes respecto de la parte que hubiere promovido y perdido 2 oms incidentes con anterioridad, los cuales nunca revestirn el carcter deprevio y especial pronunciamiento debiendo siempre tramitarse en cuadernoseparado. Art. 88. Es el tribunal, al desechar el 2 incidente el que fija el monto deldepsito (entre 1 y 10 UTM). En caso de ser rechazado el nuevo incidentepromovido, se aplicar como multa a beneficio fiscal. El tribunal si observa mala fepuede aumentar hasta el duplo el monto.

    Por tanto, la parte que hubiere promovido y perdido 2 o ms incidentes, queda sujeta a lassiguientes sanciones:

    1- Los nuevos incidentes promovidos sin que se haya efectuado previamente eldepsito se tendrn por no interpuestos y se extingue el derecho de promoverlos

    nuevamente.

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    2- Todo incidente que requiere de depsito previo debe tramitarse en cuadernoseparado, sin afectar el curso de la cuestin principal ni de ninguna otra, sinperjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del incidente respectivo (nunca serde previo y especial pronunciamiento).

    La parte que goza de privilegio de pobreza en el juicio no est obligada a efectuar depsito

    previo alguno. Sin embargo, si interpone nuevos incidentes y ellos son rechazados, el juezpuede imponer personalmente al mandatario o al abogado que lo promovi, por va depena, una multa a beneficio fiscal de 1 a 10 UTM, si estima que en su interposicin haexistido mala fe o el claro propsito de intentar dilatar el proceso.Las resoluciones en cuanto al monto de los depsitos y multas, son inapelables.

    d- El Cdigo de tica consagraba facultad de sancionar a los miembros queincurrieran en conductas dilatorias.

    6. El procedimiento que establece el legislador para la tramitacin de losincidentes

    El legislador establece un procedimiento de carcter concentrado, comprendiendo las 3

    fases de comunes a todo procedimiento: discusin, prueba y fallo.Hay que tener presente que en el procedimiento incidental, la fase de discusin eseventual: el legislador faculta al tribunal para rechazarlos de plano, cuestin que noacontece respecto de procedimientos que se deben aplicar pata la cuestin principal.

    Asimismo, la fase probatoria igualmente es eventual ya que slo existir en el evento deque existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos respecto del incidente.

    A- FASE DE DISCUSIN DEL INCIDENTE- El incidente se genera con la solicitud de la parte que lo promueve - Frente a la solicitud de la parte que promueve el incidente, el tribunal puede

    adoptar distintas actitudes:

    i. Rechazarlo de plano por inconexo, extemporneo, o por faltar laconsignacin.ii. Resolverlo de plano sea acogindolo o rechazndolo, sin conferir

    traslado a la otra parte y recibirlo a prueba, cuando su fallo se puedafundar en hechos que consten en el proceso o sean de pblicanotoriedad, lo que el tribunal consignar en su resolucin.

    iii. Admitirlo a tramitacin: en los casos en que el incidente seaconexo con la cuestin principal, oportunamente promovido,efectuada la consignacin cuando procede y sin que consten loshechos en el proceso ni sean de pblica notoriedad, el tribunal debeproceder a admitirlo a tramitacin. Para estos efectos, el tribunal

    conferir traslado a la otra parte por el trmino de 3 das . Esdecir, respecto de la solicitud que promueve el incidente recaer laresolucin Traslado. Con ella, se le da la opcin a la otra partepara responder a la solicitud de la otra parte que promovi elincidente. Esta resolucin que confiere traslado, se trata de undecreto, providencia o provedo, debindose notificar por estadodiario. El trmino de emplazamiento en el procedimiento de losincidentes es de 3 das, plazo que tiene el carcter de legal, fatal, dedas discontinuo e improrrogable, y respecto al cual no cabe elaumento de la tabla de emplazamiento. Art. 89: Si se promueve unincidente, se concedern3 daspara responder y vencido este plazo, haya o no

    contestado la parte contraria, resolver el tribunal la cuestin, si, a su juicio, nohay necesidad de prueba.

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    - Frente al traslado que se confiere a la parte contraria respecto delincidente, sta puede adoptar las siguientes actitudes:

    1. Allanarse al incidente promovido o no controvertir loshechos que sirven de fundamento para promoverlo: no sernecesario que se reciba el incidente a prueba y el

    tribunal debe proceder a dictar la resolucin pertinente parasu resolucin, sea aceptndolo o rechazndolo.2. Permanecer inactivo durante el plazo fatal de traslado:

    transcurrido el plazo de 3 das, precluye la facultad de laparte para evacuar traslado, debiendo el tribunal examinar elproceso para los efectos de determinar la procedencia derecibir el incidente a prueba.

    3. Responder (el escrito lleva en la suma: Responde o evacuatraslado). En el escrito se pueden hacer todas las alegacionesde hecho y de derecho en torno al incidente promovido.

    El tribunal deber determinar si procede recibir el incidente a

    prueba.

    B- FASE DE PRUEBA DEL INCIDENTE- La resolucin que recibe el incidente a prueba, el trmino

    probatorio y la recepcin de prueba, se rige por las normas deljuicio ordinario, con las siguientes excepciones:

    1. La resolucin que recibe la causa a prueba se refiere a lospuntos sobre los cuales debe rendirse la prueba y no sobrelos hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos comoocurre en el juicio ordinario. Importancia: en la prueba detestigos no proceder presentar la minuta de puntos de

    prueba, sino slo la nmina de los testigos.2. La resolucin que recibe el incidente a prueba se notificapor el estado diario y no por cdula como ocurre con en eljuicio ordinario.

    3. La naturaleza de la resolucin que recibe el incidente aprueba sera una sentencia interlocutoria de primer grado sila resolucin que falle el incidente tiene este carcter o deauto, en caos contrario.

    4. Respecto de los recursos que caben contra la resolucin querecibe el incidente a prueba, algunos sostienen que no cabela apelacin, en virtud del art. 90 inciso final.

    5. El trmino probatorio ordinario en los incidentes es de 8das (y no de 20)6. Para los efectos de la prueba testimonial, debe presentarse la

    nmina de testigos (sin la minuta por lo ya sealado), dentrode los primeros 2 das del trmino probatorio de losincidentes.

    7. El trmino probatorio extraordinario de los incidentes parala prctica de diligencias probatorias fuera del lugar en quese sigue el juicio es facultativo para el tribunal concederlouna vez y por motivos fundados por el nmero de das queestime necesarios, pero sin que pueda exceder de 30 das

    contados desde que se recibi el incidente a prueba.

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    8. El trmino probatorio en los incidentes reviste el carcter defatal para la proposicin y rendicin de todos los medios deprueba.

    9. Se podran aplicar los trminos probatorios especiales queno aparecen contemplados a propsito de los incidentes,

    pero que dado su carcter general podran llegar a teneraplicacin.C- FASE DE FALLO DEL INCIDENTE

    - No se contempla el trmite de observacin a la prueba ni eltrmite de citacin para or sentencia.

    - Art. 91: Vencido el trmino de prueba, hyanla o no rendido las partes, yaun cuando stas no la pidan, fallar el tribunal inmediatamente o, a mstardar, dentro de tercero da, la cuestin que haya dado origen al incidente.

    - El tribunal puede dictar las medidas para mejor resolver, debido asu carcter general.

    - Recordar qu ocurre con las costas en los incidentes dilatorios y lanaturaleza jurdica de la resolucin que resuelve un incidente.

    7. Los Incidentes en 2 instanciaArt. 220: Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de la apelacin, se fallarn de plano por eltribunal, o se tramitarn como incidentes. En este ltimo caso, podr tambin el tribunal fallarlas en cuentau ordenar que se traigan en relacin los autos para resolver.

    Art. 210: Las resoluciones que recaigan en los incidentes que se promuevan en segunda instancia, sedictarn slo por el tribunal de alzada y no sern apelables.

    III. LA NULIDAD PROCESAL, LOS MEDIOS PARA HACERLA VALERY EN PARTICULAR EL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL

    1. ConceptoNulidad procesal: sancin de ineficacia respecto de los actos jurdicos procesales por elincumplimiento de alguno de los requisitos que la ley prescribe para su validez.

    2. Caractersticas de la nulidad procesal1- La nulidad procesal es autnoma en su naturaleza, en sus consecuencias, en su

    configuracin jurdica.No reciben aplicacin las normas que tratan de la nulidad en sede civil. El mayor desarrolloes producto de la jurisprudencia relativa al incidente de nulidad procesal del art. 84 y alrecurso de casacin en la forma.

    2- La nulidad procesal puede hacerse valer por diversos mediosa. Directos: atacan directamente el acto que se pretende invalidar:

    i. Declaracin de nulidad de oficio por el tribunalii. Casacin en la forma de oficio por el tribunaliii. Casacin en el fondo de oficioiv. Incidente de nulidadv. Excepciones dilatoriasvi. Recurso de revisin

    b. Indirectos: sin perseguir directamente la nulidad, pretenden que ella seadeclarada:

    i. Recurso de reposicinii. Recurso de apelacin

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    iii. Recurso de queja3- La nulidad procesal no es clasificable

    a. Es una sola, sin poder hablarse en esta sede, de nulidad absoluta y nulidadrelativa.

    b. En doctrina, se distingue:i. Nulidad: aquella que puede ser declarada de oficio o a peticin departe, por la infraccin de normas de inters pblico.

    ii. Anulabilidad: slo puede ser declarada por el juez a peticin departe, por haberse infringido normas de carcter privado.

    4- La nulidad procesal no requiere para que opere de una causal especficaEn nuestro derecho no se aplica el principio de la especificidad, es decir, que se requiera deuna ley que establezca cada vicio en particular para que opere la nulidad. En nuestroderecho se contemplan causales genricas y otras casuales especficas de nulidad.

    A- Causales especficas: Art. 83: La nulidad procesal podr ser declarada, de oficio o apeticin de parte, en los casos que la leyexpresamente lo dispongaa. 8 primeros nmeros del 768 a propsito del recurso de casacin en la

    forma.b. Nulidades especficas del 79 y 80 a propsito del litigante rebelde y la fuerza

    mayorc. 810 a propsito del recurso de revisin

    B- Casuales genricas: La nulidad procesal podr ser declarada, de oficio o a peticin de parte,en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista unvicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable slo con ladeclaracin de nulidad.

    a. Art. 84, relativas a vicios que anulen el proceso o circunstancias esencialespara la ritualidad o la marcha del juicio;b. Art. 303 No. 6: deduccin como excepcin dilatoria de todas aquellas quetengan por objeto corregir vicios del procedimiento sin afectar el fondo dela accin deducida;

    c. Art. 768 No. 9 relativa al recurso de casacin en la forma.d. Causal genrica del recurso de casacin en el fondo.

    La procedencia del incidente de nulidad procesal es muy amplia en nuestroderecho, puesto que afectar de modo genrico a todos los actos del procesoejecutados imperfectamente apartndose de la regulacin legal, sin necesidad deque el legislador la prescriba para cada caso especfico.

    Excepcionalmente y con el fin de acotar la amplitud de la nulidad procesal, el legislador seencarga de establecer diversos casos en que un vicio no da lugar a la nulidad procesal:ejemplos:

    a- Omisin de envo de carta certificada en la notificacin personal subsidiariab- Errores en el testimonio estampado en el expediente acerca de la prctica de una

    notificacin por el Estado diario

    5- La nulidad procesal requiere ser alegadaRG: la nulidad procesal debe ser alegada por las partes. Excepcionalmente el tribunal puededeclarar de oficio la nulidad.

    Para alegar la nulidad procesal por va incidental, es necesario:

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    a) Ser parte en el proceso en que se incurri en el vicio (partes directas y tercerosintervinientes: coadyuvantes, independientes y excluyentes).

    b) La parte que alega la nulidad debe haber experimentado un perjuicio con el vicioque motiva la promocin del incidente. En los casos en que no est especficamenteestablecida la nulidad, se requiere la existencia de un vicio que irrogue a alguna de

    las partes un perjuicio reparable slo con la declaracin de nulidad.c) La parte que promueve el incidente de nulidad procesal no debe haber sidocausante del vicio que lo lleva a promoverlo o haber consentido en l. Art. 83: La

    parte que ha originado el vicio o concurrido a su materializacin o que ha convalidado tcita oexpresamente el acto nulo, no podr demandar la nulidad.

    6- La nulidad procesal requiere para operar de la dictacin de una resolucin judicialque la declare

    Mientras la resolucin judicial no declare la nulidad procesal el acto que adolece de unvicio, produce todos sus efectos.El tribunal encargado de declararla y el procedimiento que deba seguirse, depender del

    medio que se utilice para hacerla valer.El art. 83 seala que, tratndose del incidente de nulidad procesal, la nulidad procesalpodr ser declarada, de oficio o a peticin de parte. Asimismo seala que la declaracin denulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado.

    7- La nulidad se aplica solamente a los actos jurdicos procesales realizados dentro delproceso

    Los actos que se realicen fuera del proceso pueden ser anulados, pero no por la va de lanulidad procesal.

    Asimismo, la nulidad procesal se sanea en la mayora de los casos si ella no es alegadadentro del proceso, sin que un juicio ordinario posterior pueda pretender anular un acto

    jurdico procesal realizado en un proceso afinado.

    8- La nulidad procesal genera la ineficacia especfica del acto viciado y en algunoscasos, tambin la de los actos realizados con posteridad al acto viciado en elproceso por existir una dependencia directa entre todos ellos.

    La RG es que se produzca la nulidad propia. As lo establece el art. 83 inciso final: Ladeclaracin de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado.Excepcionalmente se establece la llamada nulidad extensiva o derivada, cuando lanulidad de un acto jurdico procesal no slo afecta a ste, sino que a todos aquellos que sehubieren realizado con posterioridad, atendida la vinculacin existente entre ellos. Es elllamado efecto extensivo de la nulidad procesal. Este evento se produce con la llamada

    falta de emplazamiento, ya que al ser declarada la nulidad de la notificacin de lademanda el proceso se retrotrae al estado de la notificacin de ella de pleno derecho ytodos los actos que se hubieren ejecutado con posterioridad son nulos.Es el tribunal el encargado de determinar la extensin de la nulidad.Art. 83 inciso final:

    El tribunal, al declarar la nulidad, deber establecer precisamente cules actos quedan nulos en razn de suconexin con el acto anulado.

    9- La nulidad procesal se saneaSe contemplan diversas maneras de sanear la nulidad procesal:

    I) Por la resolucin que la deniega. Ejecutoriada la resolucin, producir elefecto de cosa juzgada y con ello se produce la mxima purga de la nulidad

    procesal.

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    II) Preclusin de la facultad establecida por la ley para hacerla valer . As, elincidente de nulidad procesal debe promoverse dentro del plazo de 5 dasdesde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvoconocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta deltribunal.

    III)

    Cuando la parte ha originado el vicio o concurrido a su materializacin. Secontempla en el ya comentado art. 83 inciso 2 (es similar al 1683 CC).IV) Por la convalidacin expresa o tcita del acto nulo. La convalidacin nos

    indica que toda nulidad se convalida con el consentimiento expreso o tcito delafectado.a. Convalidacin expresa: se ejecutan actuaciones que manifiesta e

    inequvocamente demuestran que el perjudicado prescinde de invocar lanulidad. Ej. Notificacin tcita.

    b. Convalidacin tcita: la parte legitimada pata solicitar la nulidad deja pasar lasoportunidad que prescribe la ley para hacerla valer.

    10-La nulidad procesal debe ser declarada slo en el caso que el vicio que la generahubiera causado un perjuicioEs el llamado principio de la trascendencia o de la proteccin: La nulidad sin perjuicio no

    opera.Este principio se ve ratificado en las siguientes normas:

    i. 768 inciso penltimo: el tribunal podr desestimar el recurso de casacin en la forma, side los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparableslo con la invalidacin del fallo o cuando no ha influido en lo dispositivo del mismo.

    ii. 767: requiere para la interposicin del recurso de casacin en el fondo ademsde la infraccin de ley, que sta haya causado un perjuicio por haber influidosustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

    iii. 83: la nulidad procesal podr ser declarada, de oficio o a peticin de parte, en los casos que laley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio queirrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable slo con ladeclaracin de nulidad.

    Apunte entregado por los interrogadores sobre nulidad procesal: algunos aspectosdestacados

    - La nulidad procesal es la principal sancin de ineficacia que afecta a losactos procesales. Existen otras: inexistencia, inoponibilidad y preclusin.

    - Se distinguen tradicionalmente vicios in procedendo yvicios in indicando.- La nulidad procesal es el instrumento que permite reestablecer el imperio de

    las garantas constitucionales y la vigencia real del derecho, cuando en elproceso se han cometido vicios o infracciones que violentan la igualdad

    ante la ley o desequilibran la igual proteccin en su ejercicio.- La nulidad se puede generar por vicios:

    i. Cometidos por los sujetos del procesoii. Relacionados con la voluntad de los sujetosiii. Relacionados con la falta de correspondencia entre el contenido y la

    forma del actoiv. Relacionado directamente con el no cumplimiento de las formas

    procesales- En nuestro derecho, se ha analizado la nulidad teniendo en mente los

    recursos, y no respecto del acto jurdico procesal como tal y de su eventualnulidad.

    - Dentro del procedimiento se puede formular la peticin de nulidad a travsde un incidente.

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    Por su parte, en la acumulacin de autos, pese a que no existe una identidad plena entre loselementos del conflicto, el grado de relacin entre 2 procesos es tal, que lo sentenciado enuna de las causas es perfectamente aplicable a las dems o tiene gran influencia.

    2) ConceptoAcumulacin de autos: incidente especial, que tiene por objeto obtener que el tribunalordene la agrupacin material de dos o ms procesos pendientes, entre los cuales existe unarelacin de continencia o conexin, para que ellos se tramiten y se fallen conjuntamenteevitndose la existencia de sentencias contradictorias.

    3) ObjetivoSe busca la acumulacin material de 2 o ms procesos que se han iniciado y que se tramitanseparadamente, sea ante el mismo o diversos tribunales, a fin de que sean tramitados yfallados en conjunto, por existir entre ellos una relacin de continencia o conexin.

    Existen casos en que se acumulan jurdicamente los asuntos ante un mismo tribunal,

    tramitndose separadamente y segn los procedimientos que correspondan, sin que seacumulen materialmente. Ello ocurre en el procedimiento de quiebras.

    En cambio, en la acumulacin de autos se produce una acumulacin tanto jurdica comomaterial, pasando a formar un solo proceso que se tramita y falla en forma conjunta.

    4) Fundamentosa- Evitar el pronunciamiento de sentencias contradictoriasb- Evitar que se multipliquen intilmente los juicios: principio de economa procesal

    que abona en el menor desgaste de la actividad jurisdiccional.c- Evitar que las partes incurran en gastos y molestias innecesarias: principio de

    economa.

    5) Causal o requisitos de fondo para que se decretela acumulacin de autos

    1- RGArt. 92:La acumulacin de autos tendr lugar siempre que se tramiten separadamente dos o ms procesosque deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia o unidadde la causa.El legislador no defini lo que deba entenderse por continencia o unidad de la causa. Esaceptado unnimemente por la doctrina y la jurisprudencia que la continencia o unidad dela causa se destruyen:

    A)

    Cuando diversos juicios tienen de comn por lo menos 2 de los siguientes 3elementos:a) Las partesb) El objeto de la accinc) La causa de pedir de la accin

    B) Cuando las acciones entabladas en los diversos juicios emanen directa einmediatamente de unos mismos hechos.

    En todos los casos en que se haya roto la continencia o unidad de la causa, procede laacumulacin de autos.

    Asimismo, se seala que en casos en que coincida slo uno de los 3 elementos, habr quehacer un anlisis particular del caso a caso, para determinar si es procedente o no la

    acumulacin.

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    2- Casos especiales previstos por el legisladorEl mismo art. 92 nos seala 3 casos en los cuales el legislador ha previsto expresamenteque es procedente la acumulacin de autos por estimar que existe en ellos la necesidad demantener la continencia o unidad de la causa.Habr, por tanto, lugar a ella:

    1)

    Cuando (1)la accin o acciones entabladas en un juicio sean iguales a lasque se hayan deducido en otro, o (2) cuando unas y otras emanen directa einmediatamente de unos mismos hechos

    - Se contemplan 2 situaciones en este nmero.i. Cuando la accin o acciones entabladas en un juicio sean iguales a

    las que se hayan deducido en otro: se refiere a un caso decontinencia, en el cual es imposible interponerse la excepcin delitis pendencia por no existir entre ambos procesos identidad (sinosimple continencia). Se trata de un nuevo proceso de mayorextensin a los de la pretensin hecha valer en el primitivamenteiniciado.

    ii. Cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unosmismos hechos.2) Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idnticos,

    aunque las acciones sean distintas.- La palabra accin al igual que en el caso anterior, se refiere a la causa de

    pedir.- De tal forma son acumulables por aplicacin de esta causal, los procesos

    cuyas personas y objeto por el cual se litigan son idnticos, siendo distintaslas causas o el ttulo en los que se fundamenta la pretensin.

    3) En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juiciodeba producir la excepcin de cosa juzgada en otro.- Don Fernando Alessandri: no debe pensarse que este nmero ordena la

    acumulacin de autos cuando los juicios sean exactamente iguales, es decir,cuando los 3 elementos mencionados sean los mismos, ya que en dichocaso procede la excepcin de litis pendencia.

    - Este nmero 3 precisamente se refiere a los casos en que sin ser idnticoslos procesos, la sentencia de uno puede producir cosa juzgada en el otro.

    - As puede ocurrir que se tramiten separadamente 2 pleitos que no seaniguales por no ser la misma la persona del demandado o del demandante,pero puede ocurrir que la sentencia en uno produzca cosa juzgada en el

    otro. Ej. Codeudores solidarios; juicio para declararse la calidad de herederode un sujeto iniciado por 2 acreedores hereditarios distintos.

    6) Requisitos de forma para que proceda laacumulacin de autos

    Art. 95: Para que pueda tener lugar la acumulacin de autos, se requiere que los juicios(1)se encuentrensometidos a una misma clase de procedimientos y que(2) la substanciacin de todos ellos se encuentre eninstancias anlogas.

    El 1 requisito es muy lgico, por tener que darse cumplimiento a la uniformidad detramitacin, cuestin que sera imposible en caso de encontrarnos con conflictos sometidos

    a distintos procedimientos: Art. 97: Siempre que tenga lugar la acumulacin, el curso de los juiciosque estn ms avanzados se suspender hasta que todos lleguen a un mismo estado.

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    7) Personas legitimadas para solicitar la

    acumulacin de autos y facultad del tribunalpara decretarla de oficio.

    A) RG:Slo puede ser decretada a peticin de parte. Se entiende que est legitimado para solicitarla acumulacin todo quien hubiere sudo admitido como parte en cualquiera de los juiciosrespecto de los cuales se solicita la acumulacin.Art.94 inciso 2.

    B) Excepcin:Excepcionalmente el tribunal puede decretar la acumulacin de autos de oficio, slocuando todos los procesos a acumularse se encuentran en un mismo tribunal. Art. 94 inciso1. Se trata de una facultad del tribunal.El profesor Maturana seala que el tribunal ser competente para decretar la acumulacincuando sea igualmente competente para seguir conociendo de todos los procesos ,conforme a lo que establece el art. 96.

    8)

    Oportunidad para promover el incidente deacumulacin de autosa) Juicios declarativos o de cognicin: desde la notificacin de la demanda hasta la

    dictacin de la sentencia de trmino de la respectiva instancia. Es sentencia detrmino la que pone fin a la ltima instancia del pleito.

    b)Juicios ejecutivos: hasta antes del pago de la obligacin.9) Tribunal ante el cual debe promoverse el

    incidente de acumulacin de autosLa acumulacin de autos debe solicitarse ante el tribunal que debe seguir conociendo delos procesos acumulados. Para determinar el tribunal que debe seguir conociendo de lo

    procesos acumulados, es necesario distinguir:a- Si los juicios estn pendientes ante tribunales de igual jerarqua: el ms modernose acumula al ms antiguo. Por ello, debe solicitarse la acumulacin ante el tribunalque conoce del proceso ms antiguo. Ser ms antiguo en el que primero se hanotificado a uno de los demandados. Segn el prof. Maturana hubiera sido mslgico que se acumularan al tribunal que conoce de aquellos asuntos que seencuentran en el estado ms avanzado.

    b- Si los juicios estn pendientes ante tribunales de distinta jerarqua: la acumulacinse efecta sobre aqul que est sometido al tribunal superior.

    10)Procedimiento para decretar la acumulacinPedida la acumulacin, se concede un plazo de 3 das a la otra parte para que exponga loconveniente sobre ella.Pasado este plazo, haya o no respuesta de la contraparte, el tribunal resolver haciendotraer previamente a la vista todos los procesos cuya acumulacin se solicita, si todos seencuentran pendientes ante l. En caso contrario, puede pedir que se le remitan los que sesiguen ante otros tribunales. 99.De las acumulaciones que nieguen o den lugar a la acumulacin slo se concederapelacin en el solo efecto devolutivo.

    11)Efectos que produce la acumulacin de autosa) Se da lugar a la acumulacin de autos:

    i.

    Se suspende el curso de los juicios que estn ms avanzados hastaque todos ellos lleguen a un mismo estado.

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    ii. Si estn siendo conocidos por distintos tribunales, se produce unaexcepcin a la regla de la radicacin, dado que todos debern serconocidos no por el tribunal que en un inicio fue legalmentecompetente, sino por aquel en quien se acumulan los autos.

    iii. Llegados a un mismo estado, se siguen tramitando conjuntamente yse fallan por una misma sentencia.iv. La resolucin que decreta la acumulacin de autos produce susefectos desde que se notifica a las partes, sin necesidad de que seespere que se encuentre firme o ejecutoriada.

    b) Se rechaza la acumulacin de autos: continuarn tramitndose y se fallarn enforma separada.

    12)Acumulacin en los juicios de quiebraArt. 93: Habr tambin lugar a la acumulacin de autos en los casos de la quiebra.De esta acumulacin se trata en la Ley de Quiebras.

    La sentencia definitiva que declara la quiebra debe contener dentro de sus menciones laorden de acumular al juicio de quiebra todos los juicios contra el fallido queestuvieren pendientes ante otros tribunales de cualquiera jurisdiccin y que puedanafectar sus bienes, salvo las excepciones legales.Se trata de una acumulacin en un sentido distinto al que regula el CPC, ya que en elprocedimiento de quiebras cada proceso seguir su propia tramitacin.

    CAPTULO III: LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA

    1. GeneralidadesSon dos formas de alegar la incompetencia del tribunal.

    Art. 101: Podrn las partes promover cuestiones competencia por inhibitoria o por declinatoria.Se trata de vas incompatibles entre s, por lo que no pueden ser empleadas simultnea nisucesivamente, siendo un claro ejemplo de preclusin por el ejercicio de un actoincompatible. As queda claro del art. 101 inciso 2: Las que hayan optado por uno de estosmedios, no podrn despus abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco podrnemplearse los dos simultnea ni sucesivamente.

    2. DECLINATORIA DE COMPETENCIA2.1.Concepto:

    Declinatoria de competencia: reclamacin que se propone ante el tribunal a quin secree incompetente para conocer de un negocio que le est sometido, indicndole cul es el

    que se estima competente y pidindole que se abstenga de dicho conocimiento.

    De esta forma sus caractersticas son:a- Se ejerce ante el tribunal que se cree incompetenteb- Se le indica cul es el que se estima competentec- Se le solicita que se abstenga de conocer2.2.Oportunidad para hacer valer la declinatoria

    - Tratndose de los elementos de la competencia absoluta, no existe plazo para promover elincidente de declinatoria de competencia. Art. 83.- Tratndose de la infraccin a las reglas de la competencia relativa en los asuntos civiles

    contenciosos, debe realizarse por el demandado antes de cualquier gestin en el pleito,puesto que en caso contrario, prorrogara tcitamente la competencia, purgndose el vicio

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    y adems sera interpuesto en forma extempornea, toda vez que debe ser formulado antesde hacer cualquier gestin en el pleito.Art. 84 inciso 2.

    2.3.Tramitacin de la solicitud de declinatoria de competencia- Su tramitacin se sujeta a las normas de los incidentes, conforme lo dispone

    el art. 111.- Reviste el carcter de INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL

    PRONUNCIAMIENTO. Art. 112: Mientras se halle pendiente el incidente decompetencia, se suspender el curso de la causa principal; pero el tribunal que estconociendo de ella podr librar aquellas providencias que tengan el carcter de urgentes.

    - La regla de la suspensin, por tanto, no es absoluta (puede librar lasprovidencias que tengan el carcter de urgentes)

    - La apelacin de la resolucin que desecha la declinatoria se concede en elslo efecto devolutivo.

    - El efecto que genera que al acogerse la declinatoria es que todo lo actuadoante el juez incompetente es nulo. Ser necesario reiniciar todo el

    procedimiento ante el juez competente.

    3. INHIBITORIA DE COMPETENCIA3.1.Concepto

    Inhibitoria de competencia: reclamacin que se intenta ante el tribunal a quien se creacompetente, pero que no est conociendo del asunto, pidindole que se dirija al que estconociendo del negocio para que se declare incompetente, abstenindose de continuarconociendo de l y le remita los autos, acompaando a la solicitud los documentos queacrediten los fundamentos de su peticin o solicitando que se reciban los testimonioscorrespondientes.Art. 102

    As, las caractersticas ms relevantes son:a- Se ejerce ante el tribunal que no est conociendo del asunto, pero que se estima

    competenteb- Se debe indicar cul es el tribunal que est conociendo del asuntoc- Se debe solicitar que se dirija al tribunal que conoce del asunto, solicitndole que se

    abstenga de seguir conociendo de l y que le remita los autos.De este modo, reconocemos que existe una tramitacin de la inhibitoria ante dostribunales.

    3.2.Tramitacin de la inhibitoria ante el tribunal que se estima competente,pero que no est conociendo del asunto (tribunal requirente)

    Se dirige la solicitud ante el tribunal que no est conociendo del asunto, debindoseacompaar documentos que acrediten la incompetencia o solicitar que se ordene recibir lostestimonios correspondientes.

    Luego de recibidos los testimonios que se hubieren solicitado por la parte u ordenado porel tribunal, o con el slo mrito de la solicitud si aquello no hubiere acontecido, el tribunaldeber pronunciarse de plano respecto de la solicitud, pudiendo acogerla o rechazarla.103

    Ante este tribunal recibe plena aplicacin el principio de la unilateralidad de laaudiencia, ya que no se contempla la intervencin de la contraparte, sino que ella se

    producir luego ante el tribunal requerido, en caso de que se acceda a la solicitud.

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    En caso que el tribunal requirente acceda a la solicitud, la providencia que dicte sercomo se pide, exhrtese. Dirigir al tribunal que est conociendo del negocio lacorrespondiente comunicacin, con insercin de la solicitud de inhibitoria presentada porla parte y de los dems documentos que estime necesarios para fundar su competencia.104.

    La resolucin que se pronuncia por el tribunal accediendo a la solicitud de inhibitoria esinapelable (107). Si el tribunal no accede a la solicitud, procede entablar el recurso deapelacin contra la respectiva resolucin denegatoria.En el caso que el tribunal requirente deniegue la inhibitoria, no es necesario darcomunicacin alguna al tribunal que conoce del asunto.

    3.3.Tramitacin de la inhibitoria ante el tribunal que est conociendo del asuntoy a quien se estima incompetente (tribunal requerido) una vez recibido elexhorto para que se inhiba de seguir conociendo del mismo:

    Art. 105: Recibida la comunicacin, el tribunal requerido oir la parte que ante l litigue, y con lo que ella

    exponga y el mrito que arrojen los documentos que presente o que el tribunal mande agregar de oficio,acceder a la inhibicin o negar lugar a ella.

    La primera resolucin que debe dictar el tribunal requerido respecto del exhorto remitidoes Traslado y autos, para que se de aplicacin al principio de la Bilateralidad de laaudiencia, contemplndose la opcin de escuchar a la parte demandante que acta ante eltribunal requerido.

    En caso que se acoja la solicitud de inhibitoria, una vez ejecutoriada la resolucin deberremitirle el tribunal requerido los antecedentes al requirente. Esta resolucin que accede ala inhibitoria es apelable. En consecuencia, el requerido debe esperar que quede

    ejecutoriada para poder remitir los autos.

    En caso de que se deniegue la inhibitoria por el tribunal requerido, debe ponerse lo resueltoen conocimiento del otro tribunal, y cada uno con citacin de la parte que litigue ante l,debe remitir los autos al tribunal a quien corresponda resolver la contienda. 106 inciso 2.En este caso, se presentara lo que se llama contienda positiva de competencia, porqueambos tribunales se atribuyen el conocimiento del asunto. El art. 190 del COT resuelvequ tribunal est encargado de solucionar esta contienda de competencia:

    a) Si son de distinta jerarqua ambos tribunales: resuelve el superior de aquelde los tribunales que tenga la jerarqua ms alta.

    b) Si son de igual jerarqua:i.

    Dependen del mismo superior jerrquico: resolver el superiorjerrquicoii. Dependen de distintos superiores jerrquicos: resolver el superior

    jerrquico de aquel tribunal que previno en el conocimiento delasunto, es decir, el superior jerrquico del tribunal requerido.

    3.4.Tribunal competente para conocer de las apelaciones interpuestas en contrade las resoluciones dictadas en las cuestiones de competencia

    El 107, nos indica que slo son apelables:1) La resolucin que niega lugar a la solicitud de

    inhibitoria pronunciada por el tribunal requirente

    2)

    La resolucin que pronuncia el requeridoaccediendo a la inhibitoria.

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    Estas apelaciones se llevan a cabo ante el tribunal a quien correspondera resolver lacontienda de competencia. Sin embargo, cuando los tribunales dependan de diversossuperiores, iguales en jerarqua, conocer de la apelacin el superior del tribunal que hayadictado la sentencia apelada.

    Se produce excepcin a la RG (186: debe conocer de la apelacin el superior jerrquico deltribunal que dicta la sentencia), slo cuando haya dictado la sentencia un tribunal inferior,cuando ambos tienen distinta jerarqua. Si son de distinta jerarqua y es el tribunal superiorel que dicta la sentencia, no se produce excepcin al 186 sino que se confirma.

    El superior que conoce de la apelacin o que resuelve cul la contienda de competenciadeclarar cul de los tribunales inferiores es competente o que ninguno de ellos lo es. Paraello, cita a uno y a otro litigante, pudiendo pedir los informes que estime necesarios, y aunrecibir a prueba el incidente.En caso de que los tribunales de cuya competencia se trata ejerzan jurisdiccin de diferenteclase, se oir tambin al fiscal judicial.

    Expedida la resolucin, el mismo tribunal que la dict remitir los autos que ante l obrenal tribunal declarado competente, para que ste comience (nulidad de lo obrado ante eltribunal requerido, habiendo sido declarado competente el tribunal requirente) o sigaconociendo del negocio (se declar competente al tribunal requerido), y comunicar loresuelto al otro tribunal. 110.

    Mientras se halle pendiente el incidente de competencia, se suspender el curso dela causa principal. Pero el tribunal que conoce de la causa principal, puede librar lasprovidencias urgentes.La apelacin de la resolucin que desecha la declinatoria de jurisdiccin se conceder en el

    slo efecto devolutivo.La tramitacin de la causa principal, en el caso de la inhibitoria, contina despus denotificada la resolucin denegatoria del tribunal requerido, sin perjuicio de que estasgestiones queden sin valor si el tribunal correspondiente declara que el que est conociendodel juicio es incompetente para ello.

    CAPTULO IV: LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES

    1) GeneralidadesLa imparcialidad del juez es uno de los presupuestos del debido proceso. Para resguardar la

    imparcialidad se ha establecido el sistema de las implicancias y recusaciones. Lasimplicancias y recusaciones conducen a las llamadas incompetencias subjetivas.Todo debido proceso requiere de un juez impartial (que no sea parte del proceso) eimparcial (que no tenga inters en el conflicto).

    2) Concepto:Implicancias o recusaciones: son inhabilidades por las causales previstas en la ley, queinhabilitan a un juez o funcionario naturalmente competente para conocer o participar enun determinado asunto, por considerarse que existe un inters presente que le hace perderla imparcialidad requerida en la funcin que desempea.

    3)

    Causales:- Implicancias: 195 COT

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    -Recusaciones: 196 COT

    4) MotivosDentro de lo que podemos agregar a lo ya estudiado en derecho procesal orgnico, seencuentra las causales agregadas de implicancias agregadas por el NSPP respecto de los

    jueces: intervencin anterior en el procedimiento como fiscal o defensor, haber actuadocomo fiscal o asumido la defensa en otro procedimiento seguido contra el mismo imputadoo haber actuado como juez de garanta en el mismo procedimiento.

    Asimismo, se incorpor por ley 19.968 la causal de implicancia de haber intervenidocomo mediador en la causa.

    5) Paralelo entre las implicancias y las recusacionesIMPLICANCIAS RECUSACIONES

    195 COT 196 COTSe extiende a todos los jueces, funcionarios

    judiciales y peritos.

    Se extiende a todos los jueces, funcionarios

    judiciales y peritos.Obligacin de los jueces: 199 COT Obligacin de los jueces: 199 COTPresuncin falta de responsabilidad Presuncin falta de responsabilidadGravedad mayor Gravedad menorDeclaracin de oficio o voluntad de parte Peticin de parte, sin perjuicio de que el

    tribunal la declare de oficioOrden pblico Orden privadoNo se purga Se purgaNo procede la renuncia tcita Procede la renuncia tcita, si no se alega

    dentro de 5 daSe entabla ante el propio afectado Conoce el superior jerrquico. En el NSPP

    la inhabilidad del juez de TJOP debeplantearse ante el TJOP.

    Basta su concurrencia para ser causal decasacin en la forma.

    Debe haber sido alegada para ser causal decasacin en la forma. En el NSPP esnecesario que se haya alegado para quepueda interponerse el recurso de nulidad

    ES UN INCIDENTE ESPECIAL ES UN INCIDENTE ESPECIALNo procede la va amistosa Procede la va amistosa: 124 CPC

    6) Recusacin de los abogados integrantes1. No es necesario expresar causa respecto de uno de los abogados de la Corte

    Suprema o de la Corte de Apelaciones, no pudindose ejercer este derecho sino querespecto de 2 miembros, aunque sea mayor el nmero de partes.

    2. Deben formularse antes del inicio de la audiencia3. Debe pagarse un impuesto

    7) Inhabilitacin de los auxiliares de la administracin dejusticia y de los peritos

    Procede la inhabilitacin conforme lo seala el art. 113 CPC.

    8) Obligacin de jueces y auxiliares de la administracinde justicia comprendidos en alguna causal de

    inhabilidadLos jueces afectados por una causal de inhabilidad tienen las siguientes obligaciones:

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    1. Dejar constancia en el proceso de la causal de implicancia o recusacin que leafecta.

    2. Declararse de oficio inhabilitados cuando estn afectos a implicancia o si se trata deun juez de un tribunal unipersonal cuando est afectado por una causal derecusacin.

    No procede que se declare la inhabilidad de oficio, siendo por ello siempre necesario queexista una solicitud previa para declararla:1. Si se trata de jueces de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones, fundada en

    cualquiera de las causales de recusacin.2. Si se trata de los dems jueces producida en el hecho de ser parte o tener inters en

    el pleito una S.A. de que estos sean accionistas.

    El tribunal competente para conocer de las implicancias y recusaciones se encuentraestablecido en los artculos 202 y ss. del COT.

    9) Sujeto legitimado y solicitud de inhabilidadTratndose de la recusacin, se encuentra legitimada para reclamar de ella slo la parte aquien, segn la presuncin de la ley, puede perjudicar la falta de imparcialidad que sesupone en el juez. En el caso de la implicancia puede ser declarada de oficio o a peticin departe.

    Si todas las partes pudieran alegar una misma causa de recusacin contra el juez, ser sterecusable por cualquiera de ellas.

    La solicitud de implicancia y recusacin debe cumplir con los siguientes requisitos:1. Debe sealarse la causa legal, salvo que no requiera fundarse en causa legal2. Deben indicarse los hechos en que se funda la causal3.

    Deben acompaarse u ofrecer la presentacin de las pruebas necesarias4. Debe solicitarse que se declare la inhabilidad del juez o funcionario auxiliarrespectivo

    5. Debe acompaarse a la solicitud la boleta de la consignacin- La recusacin y la implicancia que deban surtir efecto en diversos juicios de las mismaspartes, podrn hacerse valer en una sola gestin.- Cuando sean varios los demandantes o demandados, la implicancia o recusacin deducidapor alguno de ellos, no podr renovarse por los otros, a menos de fundarse en alguna causapersonal del recusante.

    10)Oportunidad para promover el incidente deimplicancia o recusacin

    Art. 114: La declaracin de implicancia o de recusacin cuando haya de fundarse en causa legal, deberpedirseantes de toda gestin que ataa al fondo del negocio, o antes de quecomience aactuar la persona contra la cual se dirige, siempre que la causa alegada exista ya y sea conocidade la parte.Si la causa es posterior o no ha llegado a conocimiento de la parte, deber proponerla tan pronto comotenga noticia de ella. No justificndose esta ltima circunstancia, ser desechada la solicitud, a menosque se trate de una implicancia. En este caso, podr el tribunal imponer a la parte que maliciosamente hayaretardado el reclamo de la implicancia una multa que no exceda de un sueldo vital.

    11)Tramitacin de la solicitud

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    Presentada la solicitud, el tribunal debe examinarlas para determinar si ella cumple con lossiguientes requisitos:

    a. Si se ha alegado ante el tribunal competente para conocer de ella.b. Si se ha alegado una causal de implicancia o recusacin establecida en ella.c. Si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada.d. Si los hechos invocados configuran la causal legale. Si se ha acompaado boleta de consignacin

    Si la solicitud no cumple con los requisitos, deber rechazarse de plano.

    En cambio, si se cumple con los requisitos legales debe el tribunal declarar bastante lacausal, o, en otras palabras, debe admitir a tramitacin la solicitud de implicancia orecusacin. En este caso, el tribunal puede:

    a- Si los hechos en que se funda la causal constan al tribunal o resultan de losantecedentes acompaados o que el mismo tribunal mande a agregar, deberdeclarar, sin ms trmite, la implicancia o recusacin.

    b- Si no consta al tribunal o no aparece de manifiesto la causal alegada, el tribunaldebe tramitar la solicitud como incidente, formando cuaderno separado para sutramitacin. 119

    c- Si la implicancia o la recusacin no necesitan fundarse en causa legal, como en elcaso de los funcionarios subalternos, deben admitirse sin ms trmite. 117.

    Una vez que se acepte como bastante la causal de inhabilitacin, o sea declarada sta por eltribunal se pondr dicha declaracin en conocimiento del funcionario cuya implicancia orecusacin se haya pedido, para que se abstenga de intervenir en el asunto de que se trata,mientras no se resuelva el incidente. 120. Importancia: causal de recurso de casacin en laforma: 768 No. 2

    En caso que la inhabilitacin se refiera a un juez de tribunal unipersonal, el que debasubrogarle conforme a la leycontinuar conociendo en todos los trmites anteriores ala citacin para la sentencia, y en este estado se suspender el curso del juicio hasta quese declare si ha lugar o no a la inhabilitacin. En caso que se declare que no ha lugar a lainhabilitacin, debe fallar la causa el juez en propiedad. En caso de ser acogida lainhabilitacin, debe fallarla el subrogante.

    En caso que la inhabilitacin se pida para un juez de tribunal colegiado, debe continuarfuncionando el mismo tribunal, constituido legalmente, con exclusin del miembro omiembros que se intente inhabilitar, suspendindose igual que en el caso anterior.

    Cuando se trate de otros funcionarios, sern reemplazados, mientras dure el incidente, porlos que deban subrogarlos segn la ley; y si se rechaza la inhibicin, el que la haya solicitadopagar al funcionario subrogado los derechos correspondientes a las actuacionespracticadas por el subrogante, sin perjuicio de que ste tambin los perciba.

    En caso que se rechace la implicancia o recusacin, se condena en costas al que las hayareclamado, y se le impone una multa que no baje de la mitad ni exceda del doble de la sumaque debi consignar (1 UTM Corte Suprema; Corte de Apelaciones; para los demsjueces y funcionarios). Esta multa se eleva al doble cuando se trata de la 2 solicituddeducida por la misma parte, al triple en la tercera y as sucesivamente.

    Sin perjuicio de lo dicho, el tribunal a peticin de parte o de oficio, puede luego de haberserechazado 2 o ms recusaciones por un mismo litigante, fijar a ste y compartes un plazo

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    razonable para que dentro de l deduzcan todas las que concepten procedentes a suderecho, bajo apercibimiento de no ser odos despus respecto de aquellas causales que sefunden en hechos o circunstancias que hayan acaecido antes al decreto que fija tal plazo.Las recusaciones que se interpongan por causas sobrevivientes, deben ser admitidas, previaconsignacin.

    12)RecursosRegla general: Las sentencias que se dicten en los incidentes sobre implicancia orecusacin sern inapelables. 126

    Excepciones:Son apelables:

    a- La sentencia que pronuncie el juez de tribunal unipersonal desechando laimplicancia deducida ante l

    b- La sentencia que acepta la recusacin amistosac- La sentencia en que el tribunal se declara inhabilitado de oficio por alguna causal de

    recusacinLa apelacin en estos casos ser conocida por el tribunal a quien corresponde ocorrespondera conocer en 2 instancia del negocio en que la implicancia o recusacininciden.

    13)Abandono implicancia y recusacinArt. 123: Paralizado el incidente de implicancia o de recusacinpor ms de 10 das, sin que la parteque lo haya promovido haga gestiones conducentes para ponerlo en estado de que sea resuelto, el tribunal lodeclararde oficio abandonado, con citacin del recusante.

    14)RenovacinArt. 128: Cuando sean varios los demandantes o los demandados, la implicancia o recusacin deducida poralguno de ellos, no podr renovarse por los otros, a menos de fundarse en alguna causa personal delrecusante.

    CAPTULO V: DEL PRIVILEGIO DE POBREZA

    1. ConceptoPrivilegio de pobreza: beneficio que se concede por la ley o por la autoridad judicial aciertas personas, concedindoles el derecho a litigar representadas gratuitamente por losabogados encargados de defender a quienes carecen de recursos para proveerse por s solos

    de ella, como asimismo a ser servidos gratuitamente por funcionario auxiliares de laadministracin de justicia.

    2. Beneficio que otorgaa. Pueden usar papel simple en su solicitud y actuaciones (razn histrica: antes se obligabausar papel sellado).b. Derecho a ser servido gratuitamente por los funcionarios del orden judicial y por losabogados, procuradores y oficiales subalternos designados para prestar servicios a loslitigantes pobres.Si obtiene algo en el juicio, el beneficiado debe destinar la dcima parte del valor lquidoresultante para pagar los honorarios y derechos causados.

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    En el NSPP, el imputado tiene derecho a defensa letrada desde la primera actuacin delprocedimiento dirigido en su contra. Para estos efectos se cre la Defensora Penal Pblica,con lo cual dejan de actuar las CAJ y los abogados de turno.

    c. Se encuentra exento del pago de las multas establecidas para los litigantes, salvo norma

    en contrario (generalmente relacionadas con la notoria malicia).d. No se le condena al pago de costas, salvo que el tribunal respectivo, por resolucinfundada declare que ha obrado como litigante temerario o malicioso.

    3. ClasificacinNo es posible gozar del privilegio de pobreza mientras no exista una norma legal o unasentencia judicial que declare el privilegio. De acuerdo con ello, el privilegio de pobreza seclasifica en:

    A) Privilegio de pobreza Legal: es concedido por el solo ministerio de la ley a laspersonas que se encuentran en alguna de las situaciones siguientes:

    a. Personas patrocinadas por alguna de las entidades pblicas o privadasdestinadas a prestar asistencia jurdica y judicial gratuita. Se acredita pormedio de un certificado otorgado por el representante de la respectivaentidad.

    b. Anteriormente exista un privilegio respecto de los procesados que notenan designada defensa al momento de notificrseles la encargatoria dereo. Hoy no existe: creacin de la Defensora Penal Pblica.

    B) Privilegio de pobreza Judicial: es aquel que se concede a travs de una resolucinjudicial, luego de haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales,dentro del incidente especial contemplado para este efecto.

    Esta clasificacin slo importa en cuanto al origen del privilegio, pero en los efectosen nada se diferencian.

    4. Tribunal competente para conocer del privilegio de pobreza judicialSer competente para efectuar esta solicitud el tribunal al que le corresponda conocer en 1o nica instancia del asunto en que haya de tener efecto.Puede tramitarse en una sola gestin para varias causas determinadas y entre las mismaspartes, si el conocimiento de todas corresponde al mismo tribunal en primera instancia.

    5. Oportunidad para solicitar el privilegio de pobreza judicialSe puede solicitar en cualquier estado del juicio y an antes de su iniciacin.

    6. Tramitacin de la solicitud de privilegio de pobreza judicialRequisitos del escrito que lo solicita:a. Mencionar los motivos en que se funda

    b. Ofrecer la informacin para acreditar los motivos que justifican suotorgamiento

    El tribunal debe ordenar que se rinda la informacin ofrecida con el objeto de acreditar losfundamentos del privilegio de pobreza, con citacin de la parte contra quien se litigue ohaya de litigarse, en cuaderno separado.Si la parte citada no se opone dentro de 3 da a la concesin del privilegio, debe rendirse lainformacin y debe resolverse con el mrito de ella y de los dems antecedentesacompaados que el tribunal mande a agregar.

    En caso de existir oposicin se tramitar el incidente conforme a las reglas generales.

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    En la gestin de privilegio de pobreza sern odos los funcionarios judiciales a quienespuede afectar la concesin.

    Sern materia de la informacin, o de la prueba en su caso, las circunstancias invocadas porel que pide el privilegio, y adems la fortuna del solicitante, su profesin o industria, sus

    rentas, sus deudas, las cargas personales o de familia que le graven sus aptitudesintelectuales y fsicas para ganar la subsistencia, sus gastos necesarios o de lujo, lascomodidades de que goce, y cualesquiera otras que el tribunal juzgue conveniente averiguarpara formar juicio sobre los fundamentos del privilegio.Se establece como presuncin legal de pobreza el hecho de encontrarse preso el que solicitael privilegio, sea por sentencia condenatoria o durante la sustanciacin del juicio criminal.

    La sentencia que se pronuncia acerca del privilegio de pobreza produce cosa juzgadaprovisional: puede modificarse o dejarse sin efecto si cambian las circunstancias que setuvieron presentes al momento de su dictacin.

    Art. 137: Cuando el litigante declarado pobre no gestione personalmente ni tenga en el proceso mandatarioconstituido en forma legal, entrar a representarlo el procurador de pobres, sin que sea necesario mandatoexpreso. En virtud de este artculo, la jurisprudencia ha dicho que no puede declararse ladesercin de un recurso en rebelda de un apelante que gozare de privilegio de pobreza,porque los tribunales tienen su tuicin y deben proveer de oficio a los menesteres de sudefensa.

    CAPTULO VI: EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA1) Reglamentacin

    Regulado como incidente especial en el Ttulo XV del Libro I del CPC (arts. 148 a 151)

    2) GeneralidadesHay que distinguir 3 instituciones:

    a- Retiro de la demanda: mero acto material de parte del demandante por el cualsustrae materialmente la demanda presentada, antes de haberse practicado la notificacin aldemandado y de lo cual debe dejarse constancia en el libro de ingresos del tribunal,sin que sea necesaria resolucin alguna. El efecto que genera es que no seconsidera como presentada, sin que exista impedimento para que pueda hacerse

    valer nuevamente por el actor.b- Modificacin de la demanda: introduccin de cualquier cambio por parte del

    demandante a la demanda presentada al tribunal, debiendo verificarse antes de la

    contestacin de ella por parte del demandado. 261. Estas modificaciones se considerarnuna nueva demanda para los efectos de su notificacin (deber hacersepersonalmente), y slo desde la fecha de esta diligencia correr el tiempo paracontestar la primitiva demanda.Hay que tener presente que, luego de contestada la demanda, el actor puedemodificarla en el escrito de rplica, pero en tal caso no existe plena libertad encuanto a las modificaciones a la demanda, sin poder alterar las acciones que seanobjeto principal del pleito.

    c- Desistimiento de la demanda: acto jurdico procesal unilateral del demandanteque se puede realizar en cualquier estado del juicio con posterioridad a la notificacin de lademanda al demandado, por medio del cual el actor renuncia a la pretensin deducida

    en la demanda, producindose el trmino del procedimiento y la extincin de lapretensin hecha valer en la demanda. 148, 2 parte: Despus de notificada, podr en

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    cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta peticinse someter a los trmites establecidos para los incidentes.

    3) ConceptoDesistimiento de la demanda: acto jurdico procesal unilateral del demandante, que

    puede efectuarse luego de notificada la demanda y en cualquier estado del juicio, en virtuddel cual manifiesta al tribunal su voluntad de renunciar a la pretensin deducida en lademanda y no continuar con la tramitacin del procedimiento, para los efectos de que eltribunal la acoja mediante la dictacin de una resolucin, previa tramitacin del respectivoincidente.

    El efecto principal es la prdida o extincin de la pretensin del actor y por ello, slo puedehacerse valer desde que se produce la existencia del proceso, esto es, desde que existenotificacin de la demanda.

    4) Oportunidad procesalDesde la notificacin de la demanda y en cualquier estado del juicio, hasta que no seencuentre ejecutoriada la sentencia que se hubiere pronunciado en el procedimiento. Esdecir, el demandado podr desistirse en 1, 2 o incluso ante la Corte Suprema si staconoce de un recurso de casacin.

    5) Sujeto del desistimientoEs un acto que le corresponde exclusivamente al que hubiera hecho valer la pretensin enel proceso (demandante), debido a que importa una renuncia que se formula respecto deella.El demandado puede desistirse de la reconvencin.Es necesario que el mandatario judicial que se desista tenga facultad especial. A pesar de

    que el inciso 2 del Art. 7 slo la requiera para desistirse de la accin deducida en 1,debemos entender que el mandatario tambin requerir de la misma facultad especial paradesistirse en 2 instancia o en sede de casacin, por tratarse de un acto de disposicin.

    6) Tramitacin del incidente de desistimiento de la demandaEl escrito del demandante en el cual se formula el desistimiento de la demanda debetramitarse conforme a las normas generales de los incidentes, debiendo por ello conferirsetraslado al demandado. El demandado, podr adoptar alguna de las siguientes actitudes:

    a) No evacuar el traslado conferido, guardando silencio: transcurrido el plazofatal de 3 das sin pronunciamiento del demandado, el tribunal debe pronunciarserespecto del desistimiento.

    b) Oponerse al desistimiento de la demanda solicitando que el desistimiento de lademanda no sea aceptado o que se acepte parcialmente. Art. 149: Si se hace oposicinal desistimiento o slo se acepta condicionalmente, resolver el tribunal si contina o no el juicio, ola forma en que debe tenerse por desistido el actor.

    7) Naturaleza jurdica de la resolucin que se pronuncia sobreel desistimiento de la demanda

    a- Acepta el desistimiento: se trata de una sentencia interlocutoria de 1clase, ya que falla un incidente y establece derechos permanentes a favor delas partes, los que se representan por la extincin o prdida de la pretensinhecha valer.

    - Proceder en su contra la apelacin.

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    - Proceden, concurriendo los dems requisitos, los recursos de casacin en laforma y en el fondo, porque adems de su carcter de interlocutoria, es deaquellas que ponen trmino al juicio.

    b- Rechaza el desistimiento: auto, por fallar un incidente sin establecerderechos permanentes. Proceder que nuevamente se formule por el

    demandante el incidente, ya que los autos no producen cosa juzgada. Sinembargo, se ha fallado que es inaceptable el desistimiento de una demandaque se formula luego de haberse rechazado un primer desistimiento, salvoque se funde en condiciones diferentes. Esto dara lugar a afirmar que setrata de una sentencia interlocutoria, al producir el desasimiento del tribunaly la cosa juzgada.

    - Estimndose que se trata de un auto, slo procedera el recurso dereposicin con apelacin subsidiaria, si es que se presentan lossupuestos de 188.

    - No procede el recurso de casacin por la naturaleza jurdica de laresolucin.

    8) Desistimiento de la ReconvencinTiene una tramitacin diferente a la del desistimiento de la demanda. La presentacindel escrito de desistimiento de la demanda siempre genera un incidente, debindoseproveer traslado al demandado.En cambio, el desistimiento de la reconvencin, debe ser provedo tenindose poraceptado, con citacin del demandante. De esta manera, no siempre se generar unincidente, sino que ste slo se producir cuando el demandante se oponga a aceptar eldesistimiento de la reconvencin, dentro del plazo de 3 das. La oposicin del demandantese tramitar como incidente, pudiendo reservarse su resolucin para la sentencia definitiva.

    9) Efectos del desistimientoArt. 150: La sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposicin, extinguir lasaccionesa que l se refiera, con relacin a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habraafectado la sentencia del juicio quese pone fin.

    As, los efectos que produce el desistimiento, una vez que se encuentre ejecutoriada lasentencia que lo acoge, son los siguientes:

    a- Extingue las pretensiones que se hubiere hecho valer en la demanda o en lareconvencin, generndose incluso el efecto reflejo de la sentencia: afectar noslo a las partes litigantes sino a todas las personas a quienes habra afectado.

    b- Termina el procedimiento cuando se produce respecto de todas las pretensiones deljuicio, por no existir un conflicto respecto del cual deba pronunciarse el tribunal. Si

    es parcial, contina en el resto.

    CAPTULO VII: EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO

    1. ReglamentacinRegulado como incidente especial en el Ttulo XVI del Libro I CPC, artculos 152 a 157.

    2. ConceptoAbandono del procedimiento: incidentes especial, en virtud del cual se declara por eltribunal como sancin el trmino del procedimiento, a peticin del demandado, por haberpermanecido inactivas todas las partes por el trmino previsto por el legislador, contado

    desde la fecha de la ltima resolucin recada en una gestin til, sin que se produzca laextincin de las pretensiones o excepciones hechas valer en l.

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    3. Requisitos del abandono del procedimiento

    a. Inactividad de las partesArt. 152:El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio hancesado en su prosecucin durante seis meses, contados desde la fecha de la ltima resolucin recada en

    alguna gestin til para dar curso progresivo a los autos.Diligencia o actuacin til (prof. Mosquera): aquella que tiene por objeto permitir laprosecucin del procedimiento, es decir, aquellas que tienden a que el procedimiento llegueal estado de sentencia.Se ha declarado que es aquella actuacin que busca dar curso progresivo a los autos o queest dirigida a obtener el cumplimiento forzado de la obligacin.Es claro, por lo tanto, que no toda actuacin ser eficaz para considerar que se haproducido una actividad til, con la cual se impide la declaracin del abandono delprocedimiento. Por ejemplo, se ha declarado que no son gestiones tiles: solicitud deacumulacin de autos, solicitud de desarchivo, entre otras.

    b.Transcurso del tiempo establecido en la leyLa inactividad debe haberse prolongado por el plazo de 6 meses, plazo que se cuenta

    desde la ltima providencia que se hubiere dictado en el procedimiento.- Resolucin se debe entender en sentido amplio: toda resolucin judicial.- El plazo de 6 meses, se cuenta desde la ltima resolucin, sin ser necesaria lanotificacin para comenzar a contarse el plazo. Este punto ha sido discutido, ya quealgunos estiman que las resoluciones producen efectos slo desde su notificacin. Sinembargo, el profesor Mosquera estima que es el propio artculo el que permite la existenciade excepciones, esto es, resoluciones que producen efectos sin necesidad de notificacin.- Siendo un plazo de meses, no se descuentan los das inhbiles. Asimismo, algunajurisprudencia sostiene que no se suspende para su cmputo durante el feriado judicial.

    - El plazo de abandono del procedimiento, se reduce en otros procedimientos:a- Juicio de mnima cuanta: 3 mesesb- Implicancias y recusaciones: 10 dasc- Abandono de la accin penal privada: 30 das. Adems en este

    caso se produce el efecto de extincin de la pretensin penal. 402NCPP.

    c. Peticin del demandadoNo procede que el tribunal declare el abandono de oficio. Es necesario que se formulepeticin (slo) por el demandado.

    d.

    Inexistencia de renuncia del abandono por parte del demandadoUna vez que concurran los requisitos que hacen procedente la declaracin del abandono, eldemandado debe alegar el abandono, inmediatamente de reiniciado el procedimiento,por va de accin o de excepcin. Si no lo hace en dicha instancia. Se entiende que eldemandado renuncia a su derecho de alegar el abandono. Preclusin por realizacin deacto incompatible. Incluso se ha declarado que es necesario que lo solicite en lo principaly no en un otros. Art. 155: Si, renovado el procedimiento hace el demandado cualquiera gestinqueno tenga por objetoalegar su abandono, se considerarrenunciado este derecho.

    En virtud de lo dispuesto en el artculo 157, no opera el abandono del procedimientoen determinados procedimientos civiles:

    1)

    Quiebra2) Divisin o liquidacin de las herencias, sociedades o comunidades

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    Esto se explica debido al carcter de procedimientos universales que tienen stos, dondeconcurren varias personas respecto de las cuales no es posible distinguir respecto de cadauna de ellas su carcter de demandantes o de demandados.

    Asimismo en el procedimiento oral se contempla el abandono del procedimiento, debido a

    que el impulso del procedimiento es de las partes. En el ASPP no se contempla, porquetiene un carcter inquisitivo, siendo el impulso de parte del tribunal.

    En el procedimiento de los nuevos tribunales de familia se regula el abandono en el art. 21,indicndose igualmente que existen materias en las cuales no procede.

    4. TitularSlo el demandado puede alegar el abandono del procedimiento, sea por va de accin o deexcepcin.Si el demandado interpuso reconvencin y quiere alegar el abandono del procedimiento,perder la reconvencin, porque el procedimiento es uno y no puede fraccionarse.

    5. Forma de alegar el abandono del procedimientoArt. 154: Podr alegarse el abandono por va de accin o de excepcin, y se tramitar comoincidente.

    Se alega por va de accin, cuando configurados los requisitos que lo hacen procedente, eldemandado solicita al tribunal que formule declaracin del mismo.Se alega por va de excepcin, cuando configurados los requisitos que hacen procedenteel abandono, el demandante realiza cualquiera gestin en el procedimiento para reiniciarlo,ante lo cual el demandado deber como 1 gestin solicitar que se declare el abandono.

    6.

    Oportunidad para alegar el abandono del procedimientoSe puede hacer valer durante todo el juicio (es decir, se necesita que ste exista:notificacin del demandado) hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en lacausa. 153.Es por ello, que el abandono se puede solicitar en 1 o 2 instancia e igualmente en sede decasacin.Hay que tener en cuenta que si el abandono se declara en 2 instancia se pierde TODO loobrado y no slo aquello que se hubiera realizado en 2. Por ello, resulta muy atinado e