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RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DE CONVENIO CONCURSAL Concurso Mercantil con plan de reestructura previo 251/2014-I.
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MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, VEINTISÉIS DE
JUNIO DE DOS MIL QUINCE.
V I S T O S para resolver interlocutoriamente los autos
del expediente 251/2014-I, relativo al procedimiento concursal
en etapa de conciliación de INMOBILIARIA ANSO,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, respecto
de la aprobación o no del convenio exhibido en autos; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Mediante resolución de quince de abril de
dos mil quince (folios 33 a 43), este Juzgado Sexto de
Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, declaró en
concurso mercantil a la comerciante INMOBILIARIA ANSO,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, abrió la
etapa de conciliación y se tuvo por designado por los
solicitantes a Thomas Stanley Heather Rodríguez, para
desempeñar las funciones de conciliador, en términos del
artículo 147 de la Ley de Concursos Mercantiles, lo cual se
hizo del conocimiento del Instituto Federal de Especialistas
de Concursos Mercantiles, para que efectuase la inspección y
supervisión de las funciones del citado especialista.
SEGUNDO. El Conciliador designado, entre otras
actividades, inició las gestiones para el reconocimiento de
créditos en términos de los artículos 121, 123 y 128 de la Ley
de Concursos Mercantiles y en diecinueve de septiembre
de dos mil catorce (folios 498 a 501), se dictó sentencia de
reconocimiento, graduación y prelación de créditos
respectiva.
Determinación judicial, que al no haber sido impugnada
por ninguna de las partes a que este procedimiento concursal
se refiere, causó ejecutoria.
TERCERO. El conciliador, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 148 y 149 de la Ley de Concursos
Mercantiles, llevó a cabo las gestiones conducentes para
procurar que el comerciante y sus acreedores concretaran un
convenio en términos de ley, que oportunamente presentó
para aprobación judicial mediante escrito recibido en la
Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el veintisiete
de abril de dos mil quince (folios 786 y 787), suscrito por la
comerciante y varios acreedores reconocidos, que adujo
representan la mayoría requerida por la ley en consulta para
su eficacia, al que acompañó resumen en términos del
numeral 161 del mismo ordenamiento legal.
Lo anterior, lo hizo antes del seis de mayo de dos mil
quince, data en que precluyó la fase conciliatoria y sus
prórrogas (365 días).
CUARTO. En cumplimiento de lo previsto por el artículo
162 de la ley en cita, el mencionado convenio y su resumen
se pusieron a la vista de todos los acreedores reconocidos,
por un plazo de cinco días, a fin de que:
a) Los acreedores reconocidos en los grados indicados
en la ley, que sí firmaron el convenio, en su caso,
presentaran objeciones en relación con la autenticidad de la
expresión de su consentimiento, y
b) Los acreedores reconocidos comunes que no lo
suscribieron ejercieran, en su caso, su derecho de veto,
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previsto en el diverso precepto legal 163 de la Ley de
Concursos Mercantiles.
Dentro del término indicado, se advierte que no se
plantearon objeciones por parte de los acreedores
reconocidos, ni tampoco ejercieron su derecho de veto.
QUINTO. Transcurrido el plazo citado en el resultando
que antecede, en DOCE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE
(folio 817), se citó para oír la presente resolución.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Este Juzgado Sexto de Distrito en Materia
Civil en el Distrito Federal, es competente para emitir la
presente resolución de aprobación de convenio, de
conformidad con lo establecido en los artículos 104, fracción
II, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, 7, 164, 166, 262 y 342 de la Ley de
Concursos Mercantiles.
SEGUNDO. Para determinar si procede aprobar o no el
convenio concursal suscrito por la comerciante y un grupo de
acreedores reconocidos, presentado por el conciliador, es
menester remitirse a lo que la Ley de Concursos Mercantiles,
en sus artículos 1 y 3 establece:
Artículo 1o.- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular el concurso mercantil.
Es de interés público conservar las
empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una
relación de negocios. Con el fin de garantizar una adecuada protección a los acreedores frente al detrimento del patrimonio de las empresas en concurso, el juez y los demás sujetos del proceso regulado en esta Ley deberán regir sus actuaciones, en todo momento, bajo los principios de trascendencia, economía procesal, celeridad, publicidad y buena fe.
Artículo 3o.- La finalidad de la
conciliación es lograr la conservación de la empresa del Comerciante mediante el convenio que suscriba con sus Acreedores Reconocidos. La finalidad de la quiebra es la venta de la empresa del Comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los Acreedores Reconocidos.
De la transcripción anterior, se advierte en primer lugar,
que la Ley de Concursos Mercantiles, tiene como objeto
primordial salvaguardar el interés público que consagra
el artículo 1, asegurando no sólo el interés personal de los
acreedores, sino también el deber de conservar a las
empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las
obligaciones de pago de la comerciante, ponga en riesgo la
viabilidad de las mismas y de las demás con las que
mantengan una relación de negocios, así como proteger la
masa y los derechos de todos los acreedores, incluso los
de aquellos que no han participado aún en el procedimiento
(artículo 1).
En segundo lugar, la finalidad de la etapa de
conciliación es lograr la conservación de la empresa del
comerciante mediante el convenio que suscriba con sus
acreedores reconocidos (artículo 3º).
En virtud de lo cual, a fin de concluir favorablemente el
procedimiento concursal debe aprobarse judicialmente un
convenio suscrito por el comerciante y por los acreedores
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representativos del grado y cuantía ordenados en la propia
ley, en que además se respeten los derechos de todos los
acreedores, incluidos los no firmantes, por lo que, previo a su
autorización, el suscrito juzgador, como rector del
procedimiento, de oficio, debe verificar que el pacto de
voluntades propuesto reúna todos los requisitos previstos en
el Título Quinto, Capítulo Único “De la adopción del
convenio” y de conformidad a lo establecido los preceptos
legales 262 y 342 de la ley en cita.
TERCERO. En concordancia con lo anterior, es preciso
traer a contexto el contenido normativo de los artículos 145 y
157 de la Ley de Concursos Mercantiles, que refieren:
Artículo 145.- La etapa de conciliación tendrá
una duración de ciento ochenta y cinco días naturales, contados a partir del día en que se haga la última publicación en el Diario Oficial de la Federación de la sentencia de concurso mercantil.
El conciliador o los Acreedores Reconocidos
que representen más del cincuenta por ciento del monto total de los créditos reconocidos, podrán solicitar al juez una prórroga de hasta noventa días naturales contados a partir de la fecha en que concluya el plazo señalado en el párrafo anterior, cuando consideren que la celebración de un convenio esté próxima a ocurrir.
El Comerciante y los Acreedores
Reconocidos que representen al menos el setenta y cinco por ciento del monto total de los créditos reconocidos, podrán solicitar al juez una ampliación de hasta por noventa días naturales más de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior.
En ningún caso el plazo de la etapa de
conciliación y su prórroga podrá exceder de trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la fecha en que se hubiese realizado la última publicación de la sentencia
de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación.
Concluido el plazo inicial y, en su caso, el de
la prórroga, el juez procederá únicamente a levantar la certificación correspondiente haciéndose constar en la misma la terminación de la etapa de conciliación y, en su caso, de su prórroga, y el Comerciante en concurso mercantil será considerado en estado de quiebra.
Los plazos para la aprobación del convenio
quedan comprendidos dentro de la etapa de conciliación y de su prórroga, no pudiendo extenderse en exceso del término previsto en este artículo.
Artículo 157.- Para ser eficaz, el convenio
deberá ser suscrito por el Comerciante y sus Acreedores Reconocidos que representen más del cincuenta por ciento de la suma de:
I. El monto reconocido a la totalidad de los
Acreedores Reconocidos comunes y subordinados, y
II. El monto reconocido a aquellos
Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio especial que suscriban el convenio.
En los casos en que el Comerciante tenga
Acreedores Reconocidos subordinados a los que se refiere la fracción II del artículo 222 Bis, incluyendo a las personas a que se refieren los artículos 15, fracción I, y 117, fracción II, que representen al menos el veinticinco por ciento del monto total reconocido de los créditos a que hacen referencia las fracciones I y II del presente artículo, en lo individual o en conjunto, para que el convenio sea eficaz deberá estar suscrito por los Acreedores Reconocidos que representen, al menos, el cincuenta por ciento de la suma total del monto de los créditos reconocidos a que hacen mención las fracciones I y II del presente artículo, excluyendo el monto de los créditos a favor de los acreedores subordinados a los que se refiere la fracción II del artículo 222 Bis, incluyendo a las personas a que se refieren los artículos 15, fracción I, y 117, fracción II.
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Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en caso de que los Acreedores Reconocidos subordinados a que se refiere la fracción II del artículo 222 Bis, incluyendo a las personas a que se refieren los artículos 15, fracción I, y 117, fracción II, se allanen a los términos del acuerdo que suscriban el resto de los Acreedores Reconocidos, en cuyo caso prevalecerá el porcentaje referido en el primer párrafo de este artículo.
De los preceptos legales de referencia, se advierte de
inicio que el suscrito juzgador debe verificar si el convenio
propuesto reúne los requisitos de eficacia previstos en los
artículos 145 y 157 transcritos, esto es, los consistentes en:
a) Si su presentación fue dentro del plazo concedido
para la etapa de conciliación (artículo 145), y
b) Si reúne las firmas necesarias, tanto de la
comerciante como de sus acreedores reconocidos,
representativos del porcentaje del pasivo y de los grados
ordenados en la ley concursal (artículo 157).
En cuanto al primer requisito de eficacia, si bien es
cierto el reproducido artículo 145 señala que:
Los plazos para la aprobación del convenio quedan comprendidos dentro de la etapa de conciliación y de su prórroga, no pudiendo extenderse en exceso del término previsto en este artículo.
De lo que se infiere, que todos los actos tendentes a
llegar a un acuerdo que permita a la empresa salir avante,
deben quedar indefectiblemente dentro del plazo concedido
para la fase conciliatoria y sus prórrogas (365 días).
De constancias de autos se advierte, que el plazo de
ciento ochenta y cinco días naturales (185), correspondientes
al período de conciliación, inició el siete de mayo de dos mil
catorce y concluyó el siete de noviembre de ese mismo año;
asimismo, consta que por auto de veintiuno de octubre de
dos mil catorce, a petición del conciliador Thomas Stanley
Heather Rodríguez, se otorgó una primer prórroga de
noventa días naturales (90), contados a partir de la fecha en
que concluyera el término señalado para la conclusión del
período conciliatorio, que se determinó fenecía el siete de
noviembre del año próximo pasado.
Asimismo, por acuerdo de nueve de febrero de la
anualidad en curso, se concedió a la empresa concursada y
diversos acreedores, que conformaban más del 75% del
monto total de los grados reconocidos en la sentencia de
reconocimiento, graduación y prelación de créditos, la
petición de la segunda prórroga al periodo de conciliación,
conforme a lo previsto en el tercer párrafo, del artículo 145 de
la Ley de Concurso Mercantiles, mismo que concluyó el seis
de mayo de dos mil quince.
Dentro de dicha ampliación de prórroga, el especialista
por escrito recibido el veintisiete de abril de la anualidad en
curso (folios 786 y 787), en la Oficialía de Partes de este
órgano jurisdiccional, presentó para aprobación judicial, el
convenio suscrito por la comerciante y por los acreedores
reconocidos, que según representan más del porcentaje
requerido, al que acompañó el resumen correspondiente en
los formatos aprobados por el Instituto Federal de
Especialistas Mercantiles, órgano auxiliar del Consejo de la
Judicatura Federal, libelo al que le recayó el auto de esa
misma data (folio 788), en el que se ordenó formar un
cuaderno con el mismo y sus anexos.
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Luego, como se precisó anteriormente, el convenio y
su resumen para su aprobación, fue exhibido antes de que
feneciera la fase de la conciliación, por lo que el suscrito
juzgador considera que su presentación es oportuna, lo que
evidencia, en el caso particular, está plenamente acreditado
el primero de los mencionados requisitos de eficacia del
convenio, sin soslayar la complejidad del asunto, así como el
análisis de los anexos exhibidos con dicho pacto de
voluntades, y al hecho de que se trata de dieciséis empresas
pertenecientes a un mismo grupo societario, que se
encuentran en concurso, cuyos convenios se encuentran
íntimamente relacionados, por lo que es hasta esta fecha en
que se emite la presente resolución, sin que ello irrogue
perjuicio alguno a las partes, dado que no se está
prorrogando más ni en exceso la etapa conciliatoria, la cual
ya feneció como se mencionó.
En ese orden, para determinar si se cumple el
segundo requisito de eficacia, conviene reiterar el
contenido del anunciado artículo 157 de la Ley de Concursos
Mercantiles, que establece:
Artículo 157.- Para ser eficaz, el convenio
deberá ser suscrito por el Comerciante y sus Acreedores Reconocidos que representen más del cincuenta por ciento de la suma de:
I. El monto reconocido a la totalidad de los
Acreedores Reconocidos comunes y subordinados, y
II. El monto reconocido a aquellos
Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio especial que suscriban el convenio.
En los casos en que el Comerciante tenga
Acreedores Reconocidos subordinados a los que se refiere la fracción II del artículo 222 Bis, incluyendo a las personas a que se refieren los
artículos 15, fracción I, y 117, fracción II, que representen al menos el veinticinco por ciento del monto total reconocido de los créditos a que hacen referencia las fracciones I y II del presente artículo, en lo individual o en conjunto, para que el convenio sea eficaz deberá estar suscrito por los Acreedores Reconocidos que representen, al menos, el cincuenta por ciento de la suma total del monto de los créditos reconocidos a que hacen mención las fracciones I y II del presente artículo, excluyendo el monto de los créditos a favor de los acreedores subordinados a los que se refiere la fracción II del artículo 222 Bis, incluyendo a las personas a que se refieren los artículos 15, fracción I, y 117, fracción II.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será
aplicable en caso de que los Acreedores Reconocidos subordinados a que se refiere la fracción II del artículo 222 Bis, incluyendo a las personas a que se refieren los artículos 15, fracción I, y 117, fracción II, se allanen a los términos del acuerdo que suscriban el resto de los Acreedores Reconocidos, en cuyo caso prevalecerá el porcentaje referido en el primer párrafo de este artículo.
Conforme a lo transcrito, en el caso a estudio, dado
que los acreedores reconocidos en el grado de subordinados
de la comerciante, representan más del veinticinco por ciento
(25%) del monto total reconocido de los créditos a que hacen
referencia las fracciones I y II del citado precepto legal, para
que el convenio en análisis sea eficaz, debe estar suscrito no
sólo por el comerciante, sino también por los acreedores
reconocidos que representen, al menos, el cincuenta por
ciento (50%) de la suma total del monto de los créditos
reconocidos a que hacen mención las fracciones referidas,
excluyendo el monto de los créditos existentes a favor de los
acreedores subordinados a los que se refiere la fracción II del
artículo 222 Bis, incluyendo a las personas a que se refieren
los artículos 15, fracción I, y 117, fracción II.
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A fin de verificar lo anterior, primero es preciso tomar
en consideración quiénes fueron graduados en dicha
sentencia como acreedores comunes, con garantía real y
privilegio especial; enseguida, obtener una sola cantidad
global; esto es, a través de una simple operación aritmética,
sumar el monto del pasivo del comerciante que fue
reconocido a favor de todos los comunes, con garantía real y
privilegio especial aludidos en la sentencia de
reconocimiento, graduación y prelación de créditos, que sí
suscribieron el convenio.
De lo anterior, se obtiene la formula siguiente:
Total del monto reconocido a
acreedores comunes y subordinados
+
Total del monto reconocido a
acreedores con garantía real o con privilegio especial
÷
2
=
50%
Una vez establecido el monto total del citado pasivo a
considerarse, se debe determinar a cuánto asciende el
cincuenta por ciento de dicha suma, puesto que los
acreedores firmantes además de corresponder a uno o varios
de los grados señalados, deben ser titulares de créditos cuya
cuantía sume al menos dicho porcentaje.
En el caso en estudio, el convenio presentado para
aprobación judicial satisface el requisito en mención, dado
que existen manifestaciones expresas de la comerciante y los
acreedores que representan por lo menos el cincuenta por
ciento de la suma de los montos que corresponden a los
acreedores reconocidos comunes, dado que no hay
reconocidos con garantía real ni privilegio especial, como se
demostrará en líneas posteriores.
CUARTO. Como se mencionó en el considerando que
antecede, para determinar la eficacia del convenio en relación
a la aprobación en relación a las firmas necesarias que debe
contener (artículo 157 LCM), en primer lugar, es preciso
tomar en consideración quiénes fueron apreciados en la
sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de
créditos sólo como acreedores comunes, dado que como se
adelantó, no se reconocieron en el grado con garantía real o
privilegio especial, y deben quedar excluidos de esa
verificación los subordinados, para después obtener el monto
del pasivo de la comerciante que fue reconocido a favor de
todos los acreedores con el citado grado, que sí suscribieron
el convenio.
De las constancias de autos, específicamente de la
sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de
créditos de diecinueve de septiembre de dos mil catorce
(folios 498 a 501), se advierte que los acreedores en el
grado precisado, con nombre y cuantía son los siguientes:
No
.
Nombre del acreedor que se propone reconocer
Cuantía del crédito UDIS’s
1 Aerovías de México, S.A. de C.V. 29,530.80
2 BBVA Bancomer, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bancomer
5,540,559.40
3 Condominio Constituyentes 345, A.C. 73,962.74
4 Galaz Yamazaki Ruiz Urquiza, S.C. 14,743.42
5 Grupo TV Promo, S.A. de C.V. 570,173.87
6 Isso Power 9000, S.A. de C.V. 7,182.37
7 Multisistemas Git Consultores, S.A. de C.V. 2,487,011.33
8 Notarios Asociados, S.C. 1,402.50
9 Pricewaterhousecoopers, S.C. 516,763.13
10 Salles Sainz Grant Thornton, S.C. 77.65
11 Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. 4,691.583
12 Tesorería del Gobierno del D.F. 12,860.52
Total Udis 9,258,959.31
Total acreedores comunes y
subordinados
Total acreedores con garantía real o con privilegio
especial
50%
9,258,959.31
+
0
÷ 2 = 4,629,479.65
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De lo expuesto se concluye, que el monto de los
créditos cuantificados para llegar al porcentaje necesario para
la validez del convenio, que es la suma de las cuantías antes
indicadas, ascienden a 9,258,959.31 UDIS (nueve millones
doscientos cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y
nueve punto treinta y un unidades de inversión); por
tanto, el cincuenta por ciento (50%) corresponde al monto de
4,629,479.65 UDIS (cuatro millones seiscientos
veintinueve mil cuatrocientos setenta y nueve punto
sesenta y cinco unidades de inversión), importe del que al
menos deben ser titulares los acreedores firmantes.
QUINTO. Así, de la lectura del convenio que se
analiza se advierte que se encuentra firmado por la
comerciante concursada Inmobiliaria Anso, Sociedad
Anónima de Capital Variable, por conducto de sus
apoderados Saúl Humberto Escarpulli Gómez y Daniel
Alejandro Gelové Gómez, quienes tienen acreditada y
reconocida su personalidad en autos.
También consta que en dicho acuerdo de voluntades
fue aceptado y suscrito por algunos de los acreedores
señalados en el considerando anterior, que se identifican a
continuación con su nombre y cuantía, así como el porcentaje
que representan de forma individualizada del total del adeudo
de los de su grado:
Acreedores comunes
No. Acreedor UDIs Porcentaje
1 BBVA Bancomer, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bancomer
5,540,559.40 59.83998%
2 Multisistemas Git Consultores, S.A. de C.V. 2,487,011.33 26.86059%
3 Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. 4,691.58 0.05067%
Sin que sea de tomarse en cuenta el crédito a nombre
de Salles Sainz Grant Thornton, Sociedad Civil, en virtud
de que de los anexos que forman parte del convenio
concursal en análisis, no obra la hoja que contenga la firma
de la persona que firma en representación de dicho acreedor.
Así, el porcentaje que representa sobre el monto
reconocido a la totalidad de los acreedores reconocidos
comunes, subordinados, con garantía real o privilegio
especial, es:
Total: 8,032,262.31 UDIS Equivalente: 86.75%
Como puede verse, el convenio presentado para
aprobación judicial satisface el requisito en mención, dado
que sí está suscrito al menos por el cincuenta por ciento
de la suma de los montos que corresponden a los acreedores
reconocidos comunes, lo que pone de manifiesto que los
requisitos previstos por el mencionado artículo 157 de la
legislación concursal se encuentran colmados.
Sin que obste a lo anterior, lo estipulado en el artículo
342 de la Ley de Concurso Mercantiles, cuyo texto señala:
La sentencia de concurso mercantil deberá reunir los requisitos que esta Ley le exige y a partir de ese momento el concurso mercantil con plan de reestructura se tramitará como un concurso mercantil ordinario, con la única salvedad de que el Comerciante o, en su caso, el conciliador deberá presentar a votación y subsecuente aprobación judicial el plan de reestructura exhibido con la solicitud.
En relación a que debe ser presentado para votación
el plan de reestructura exhibido con la solicitud inicial, en
virtud que el diverso numeral 156 de la citada ley, refiere que
no es necesario que los acreedores se reúnan a votar y
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precisamente con base a los observaciones hechas a la
propuesta de convenio, es que el ejemplar primigenio ha
variado, por lo que resultaría ilógico presentar a votación ese
primer pacto.
SEXTO. VERIFICACIÓN DE PROPUESTA DE
CONVENIO.
No obstante que el convenio en análisis está suscrito
por la comerciante y por los acreedores reconocidos que
representan el porcentaje de créditos necesario para aprobar
lo estipulado en aquél, el artículo 164 de la Ley de Concursos
Mercantiles, señala:
Artículo 164.- Transcurrido el plazo a que se hace referencia en el artículo 162 de esta Ley, el juez verificará que la propuesta de convenio reúna todos los requisitos previstos en el presente Capítulo y no contravenga disposiciones de orden público. En este caso el juez dictará la resolución que apruebe el convenio.
Precepto legal del que se infiere, la obligación de este
Juzgado de Distrito de verificar que la propuesta mostrada
reúna todos los requisitos del Capitulo Único del Título
Quinto de la propia ley.
En ese tenor, se hace necesario traer a contexto el
contenido normativo de los numerales 153, 155, 159 y 224 de
la Ley de Concursos Mercantiles, que por su orden disponen:
Artículo 153.- El convenio deberá considerar el pago de los créditos previstos en el artículo 224 de esta Ley, de los créditos singularmente privilegiados, y de lo que corresponda, conforme a sus respectivas garantías y privilegios, a los créditos con garantía real y con privilegio
especial que no hubieren suscrito el convenio.
El convenio deberá prever reservas
suficientes para el pago de las diferencias que puedan resultar de las impugnaciones que se encuentren pendientes de resolver y de los créditos fiscales por determinar.
Tratándose de obligaciones fiscales, el
convenio deberá incluir el pago de dichas obligaciones en los términos de las disposiciones aplicables; su incumplimiento dará lugar al procedimiento administrativo de ejecución que corresponda.
Cualquier Acreedor Reconocido, que
suscriba el convenio a que hace referencia este artículo, puede prever la extinción total o parcial de sus créditos, su subordinación u alguna otra forma de tratamiento particular que sea menos favorable que el tratamiento que se da a la generalidad de acreedores del mismo grado, siempre y cuando conste de manera expresa el consentimiento del mismo.
Artículo 155.- En caso de que en la
propuesta de convenio se pacte un aumento de capital social, el conciliador deberá informarlo al juez para que lo notifique a los socios con el propósito de que éstos puedan ejercer su derecho de preferencia dentro de los quince días naturales siguientes a su notificación. Si este derecho no es ejercido dentro del plazo señalado, el juez podrá autorizar el aumento de capital social en los términos del convenio que hubiere propuesto el conciliador.
Artículo 159.- El convenio sólo podrá
estipular para los Acreedores Reconocidos comunes que no lo hubieren suscrito lo siguiente:
I. Una espera, con capitalización de
intereses ordinarios, con una duración máxima igual a la menor que asuman los Acreedores Reconocidos comunes que hayan suscrito el convenio y que representen al menos el treinta por ciento
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del monto reconocido que corresponda a dicho grado;
II. Una quita de saldo principal e
intereses devengados no pagados, igual a la menor que asuman los Acreedores Reconocidos comunes que hayan suscrito el convenio y que representen al menos el treinta por ciento del monto reconocido que corresponda a dicho grado, o
III. Una combinación de quita y
espera, siempre que los términos sean idénticos a los aceptados por al menos el treinta por ciento del monto reconocido a los Acreedores Reconocidos comunes que suscribieron el convenio.
En el convenio se podrá estipular que
los créditos se mantengan en la moneda, unidad de valor o denominación, en que fueron originalmente pactados.
Artículo 224.- Son créditos contra la
Masa y serán pagados en el orden indicado y con anterioridad a cualquiera de los que se refiere el artículo 217 de esta Ley:
I. Los referidos en la fracción XXIII,
apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias;
II. Los contraídos para la
administración de la Masa por el Comerciante con autorización del conciliador o síndico o, en su caso, los créditos indispensables para mantener la operación ordinaria de la empresa y la liquidez necesaria durante la tramitación del concurso mercantil. En este último supuesto, se perderá todo privilegio y preferencia en el pago en caso de otorgarse dichos créditos en contravención a lo resuelto por el juez o a lo autorizado por el conciliador, así como en caso de resolverse mediante sentencia firme que los créditos fueron contratados en fraude de acreedores y en perjuicio de la Masa;
III. Los contraídos para atender los
gastos normales para la seguridad de los
bienes de la Masa, su refacción, conservación y administración, y
IV. Los procedentes de diligencias
judiciales o extrajudiciales en beneficio de la Masa.
V. (Se deroga)
Así, del contenido de dichos numerales, se advierte
que los requisitos que debe contener el convenio propuesto,
son aquellos en que se proponga el pago de:
a) Los créditos preferentes previstos en el artículo 224
de la ley en consulta.
b) Los créditos singularmente privilegiados.
c) Las obligaciones fiscales, en términos de las
disposiciones aplicables.
d) Los créditos con privilegios y con garantía real, de
acuerdo a lo que corresponde a cada uno de ellos, sin que
obste que no suscriban el convenio.
e) Las reservas suficientes para el pago de las
diferencias que resulten de las impugnaciones que estén
pendientes de resolver y de los créditos fiscales por
determinar.
f) De haberse pactado un aumento de capital social,
se analizará si los socios ejercieron o no su derecho de
preferencia dentro del plazo otorgado para tal efecto, pues en
caso de no haberlo hecho el rector del procedimiento podrá
autorizar dicho aumento en los términos propuestos por el
especialista.
g) Que para los acreedores reconocidos comunes que
no hubieran suscrito el convenio se estipule:
i. Una espera, con capitalización de intereses
ordinarios, con una duración máxima igual a la menor que
asuman los acreedores reconocidos comunes que hayan
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suscrito el convenio y que representen al menos el treinta por
ciento del monto reconocido que corresponda a dicho grado;
ii. Una quita de saldo principal e intereses devengados
no pagados, igual a la menor que asuman los acreedores
reconocidos comunes que hayan suscrito el convenio y que
representen al menos el treinta por ciento del monto
reconocido que corresponda a dicho grado, o
iii. Una combinación de quita y espera, siempre que
los términos sean idénticos a los aceptados por al menos el
treinta por ciento del monto reconocido a los acreedores
reconocidos comunes que suscribieron el convenio.
Luego, como se advierte del pacto de voluntades en
estudio, objeto del presente análisis, así como de la sentencia
de reconocimiento, graduación y prelación de créditos dictada
el diecinueve de septiembre de dos mil catorce (folios 498 a
501), no se actualizan las hipótesis previstas en los incisos a,
b), c), d) y e).
En ese sentido, se determina que en el convenio
propuesto se hace referencia al pago de todos los demás
tipos de créditos que fueron reconocidos (contraídos para la
administración de la masa y comunes), en la forma
prevista en el mismo, conforme lo ordenado por el artículo
153 del ordenamiento legal en consulta.
Se precisa que en el supuesto de que llegaran a existir
juicios laborales en contra de la concursada, ésta queda
sujeta a cumplir en sus términos las condenas que en su
caso se decreten en su contra, en los correspondientes
laudos, una vez que los mismos se encuentren firmes.
1. Concerniente a los créditos reconocidos en el
grado de comunes, tanto de los firmantes, como de los que
no suscribieron el convenio, no obstante lo expuesto, se
estima necesario hacer una mención especial, en relación al
pago de estos pasivos y a la forma en que van a ser
solventados, dado que como se adelantó, el transcrito artículo
159 de la legislación concursal, dispone, que para los
acreedores reconocidos comunes que no suscribieron el
convenio, debe haberse pactado: a) Una espera, con
capitalización de intereses ordinarios, b) Una quita de
saldo principal e intereses devengados no pagados o c)
Una combinación de quita y espera.
Sin embargo, de la lectura del convenio que se analiza,
en sus CLÁUSULAS SEIS Y OCHO, se lee:
Cláusula 6. Créditos Comunes. Sección 6.01. Capitalización de pasivos. El pago de la totalidad de los Créditos
Comunes se realizará mediante la capitalización de los mismos de conformidad con lo previsto en el Convenio Concursal de Corporación Geo y la Cláusula 6.01 y demás aplicables del presente Convenio Concursa.
Adicionalmente a la capitalización a que hace referencia el párrafo inmediato anterior los acreedores de los Créditos Comunes que aprueben y firme el presente Convenio Concursal y/o Convenio Concursal de Corporación Geo y/o los Convenios Concursales de las Compañías Subsidiarias que corresponda, tendrán el derecho a suscribir y pagar Títulos Opcionales, así como ejercer los derechos de preferencia que en su caso, lleguen a tener con la finalidad de suscribir o pagar el Segundo Aumento de Capital, en los términos señalados en el presente Convenio Concursal y en el Convenio Concursal de Corporación Geo.
[…] Cláusula 8. Pagos por Corporación Geo. El presente convenio concursal establece
que Corporación Geo, mediante la suscripción y aprobación judicial del presente convenio
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concursal, realizará un pago en favor de los acreedores de los créditos a capitalizar que se identifican en el Formato LC /161 Sección 27 del presente convenio concursal (Los “Créditos a Capitalizar”) mediante la capitalización y entrega de acciones de Corporación Geo que les corresponda, respectivamente, de conformidad con la legislación aplicable.
En cumplimiento de este convenio concursal, del convenio concursal de Corporación Geo y de los Convenios Concursales de las Compañías Subsidiarias, los Créditos a Capitalizar recibirán el tratamiento acordado para los Créditos Comunes conforme a la Cláusula 6, Sección 6.01 del presente Convenio Concursal.
En virtud de lo anterior, los Créditos a Capitalizar serán capitalizados de conformidad con lo previsto en la Cláusula 9 del presente Convenio Concursal.
A partir de la capitalización, Corporación Geo será el acreedor respecto de los Créditos a Capitalizar frente a las Compañías Subsidiarias, derechos que serán considerados como Créditos Subordinados y recibirán el tratamiento descrito en la Cláusula 7 del presente Convenio Concursal.
En tales consideraciones, atendiendo a lo establecido
por los numerales 1° y 3 de la Ley de Concurso Mercantiles,
en relación al resguardo del interés público, y lograr la
viabilidad de la empresa, el suscrito juzgador estima ajustada
la forma de pago convenida para los acreedores
reconocidos comunes, como está estipulado en las
reproducidas cláusulas.
Ello se aprecia así, en principio, porque en la ley de la
materia se contempla la posibilidad jurídica de pactarse
diversas formas de pago a los acreedores reconocidos que
firman el convenio, en términos de lo estatuido en los
numerales 157, 158 y 159 de la Ley de Concursos
Mercantiles; y luego porque, si bien es cierto la ley en
consulta, no estipula específicamente la capitalización como
forma de pago, también lo es, que el suscrito juzgador en uso
de las facultades conferidas en su artículo 7, como rector del
procedimiento debe garantizar se cumplan los principios
invocados en el párrafo que antecede, a fin de evitar un
mayor perjuicio que ponga en riesgo la viabilidad de la
empresa en concurso y de las demás con las que mantengan
una relación de negocios, así como proteger la masa y los
derechos de todos los acreedores, incluso los de aquellos
que no han participado aún en el procedimiento.
Por lo que, en aras de proteger a la mayoría simple
involucrada, se estima que la propuesta de la empresa y
quienes la respaldan, para continuar en funcionamiento, es
un perspectiva mucho más conveniente y sana, porque la
concursada, junto con sus subsidiarias, son fuente no sólo de
trabajo, sino que son uno de los principales proveedores de
viviendas para el segmento económico bajo-medio, obtenidas
muchas de ellas con subsidios federales, dado que cumplen
con los lineamientos que el gobierno federal impone, además
de que va a permitir la entrega inmediata de esas viviendas a
diversas familias mexicanas beneficiadas por un crédito
otorgado por el gobierno federal, a través de sus
instituciones, u otra entidad hipotecaria.
Se hace hincapié en que varias instituciones
gubernamentales, incluyendo el Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), Fondo de la
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (Fovissste), Sociedad
Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito,
Institución de Banca de Desarrollo, por mencionar algunas,
han continuado operando con el grupo societario conocido
como “Grupo Geo” durante el presente procedimiento
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concursal, lo que revela el interés de que continúe avante la
compañía.
De ahí que se estime, que sin esa capitalización de
pasivos la comerciante sin lugar a dudas iría a la quiebra, en
detrimento de la masa concursal y de todos los acreedores.
2. Respecto del inciso f) –aumento de capital social-,
en las cláusulas nueve y diez del convenio materia de
análisis, se pactó un primer y segundo aumento de capital
social, como sigue:
Cláusula 9. Primer Aumento de Capital. Con el objetivo de estar en condiciones
de capitalizar los Créditos a Capitalizar, Corporación Geo realizará un primer aumento de su capital social (el “Primer Aumento de Capital”), de conformidad con lo siguiente:
a) Corporación Geo emitirá las acciones ordinarias, nominativas, sin expresión de valor nominal que sean necesarias para estar en condiciones de que su capital social quede distribuido conforme al inciso c) siguiente (las “Acciones”).
b) Los Accionistas Actuales podrán ejercer su derecho de preferencia para suscribir las Acciones de conformidad con las disposiciones legales aplicables y los estatutos sociales de Corporación Geo. c) El Primer Aumento de Capital deberá permitir que el capital social de Corporación Geo quede distribuido de la siguiente manera:
8.3% Accionistas Actuales.
91.7% Conjuntamente, los créditos relacionados a continuación, en el entendido que (a) en todos los casos se utilizará el mismo factor de capitalización, y (b) podrá constituirse un fideicomiso que para el manejo de las acciones y, de no ser requeridas, su cancelación: i. Créditos Comunes. ii. Créditos a Capitalizar. iii. Reserva de acciones en tesorería para estar en condiciones de capitalizar el monto remanente de cualquier Crédito Relacionado con Proyectos cuando el Valor de la Garantía resulte inferior al monto del crédito correspondiente, incluyendo capital y accesorios conforme a la Sección 11.02 del presente Convenio Concursal. iv. Reserva de acciones en tesorería para estar en condiciones de capitalizar los Créditos SAT, en su caso, y de resultar aplicable, siempre que se cumpla la condición suspensiva estipulada en la Cláusula 8 del presente Convenio Concursal. v. Reserva de acciones en tesorería para estar en condiciones de capitalizar el crédito a favor de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como Fiduciaria en el Fideicomiso número 80629, señalado en la Sección 11.03 del presente Convenio Concursal, en caso de que NO se cumpla la condición suspensiva estipulada en esa misma Sección. vi. Reserva de acciones para el pago de las diferencias que puedan resultar de las impugnaciones que se encuentren pendientes de resolver y de los créditos fiscales por determinar a favor del SAT, de conformidad con el Artículo
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153 de la LCM.
Sin perjuicio de lo anterior, la Asamblea de Accionistas autorizará que se constituya una reserva de Acciones que se mantendrá en tesorería para estar en condiciones de hacer frente a los Títulos Opcionales que, conforme a la Cláusula 14 de este Convenio Concursal, correspondan a la Administración Actual.
Para efectos de claridad, esta distribución del capital social de Corporación Geo se encuentra sujeta a la dilución que sufran los entonces accionistas por el Segundo Aumento de Capital y la emisión de los Títulos Opcionales a que se refiere la Cláusula 14 del presente Convenio Concursal. En todo caso, se dará cumplimiento a las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores.
Sección 9.01. Fideicomiso De Acciones. Con excepción de las Acciones que de
conformidad con el Convenio Concursal deban ser conservadas en la tesorería de la Comerciante para los efectos aquí previstos, las Acciones que pertenezcan a los Acreedores Reconocidos ya sea porque se rehúsen a recibirlas o porque el titular de dichos derechos no se conozca, incluyendo la hipótesis de los titulares de créditos colectivos previstos en el artículo 161 bis de la LCM, o similares, serán transmitidas a un fideicomiso de administración para que a través de este instrumento dichas Acciones sean entregadas a sus legítimos titulares mediante los mecanismos de legitimación que ahí se prevean y que en todo momento deberán ser consistentes con este Convenio Concursal y sus documentos relacionados.
El fiduciario del fideicomiso de acciones estará además expresamente facultado para cumplir la obligación de hacer prevista en la Cláusula 10 siguiente.
En el entendido además que en caso de cualquier contradicción de los términos de dicho fideicomiso con el presente convenio concursal, los términos del Convenio Concursal prevalecerán.
Cláusula 10. Segundo Aumento de Capital.
Con el objetivo de salvaguardar el interés público que consagra el Artículo 1° de la LCM, conservar a la empresa y darle la viabilidad a la Comerciante y a las Compañías Subsidiarias, el presente Convenio Concursal establece que después de realizarse el Primer Aumento de Capital, se acordará la capitalización de Corporación Geo con dinero nuevo, mediante una emisión de acciones representativas de la parte fija del capital social de Corporación Geo hasta por la cantidad de $3,500’000,000.00 (tres mil quinientos millones de Pesos 00/100 M.N.), (el “Segundo Aumento de Capital”).
Dichas acciones serán colocadas y ofrecidas en los términos que apruebe la Asamblea de Accionistas considerando el Compromiso de Respaldo referido en la Cláusula 13 de presente Convenio Concursal; en el entendido, que será obligación del Conciliador presentar ante el Juez, a más tardar el 6 de mayo de 2015, dicho Compromiso de Respaldo. En el entendido que los entonces accionistas, incluyendo aquellos que hayan obtenido dicho carácter como resultado de la capitalización de pasivos o de ejercicio de derecho de preferencia en el Primer Aumento de Capital, de Corporación Geo podrán ejercer su derecho de preferencia para suscribir las acciones de conformidad con las disposiciones legales aplicables y los estatutos sociales de Corporación Geo.
Lo anterior tomando en cuenta que la Asamblea de Accionistas podrá ajustar o modificar el mecanismo propuesto en la medida que sea necesario o conveniente para lograr la inversión a que se refiere la presente Cláusula.
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Todos los Acreedores Reconocidos o cualesquiera personas, incluyendo fideicomisos, que reciban en pago o adquieran acciones representativas del capital social de Corporación Geo bajo el presente Convenio Concursal y los Convenios Concursales de las Compañías Subsidiarias con motivo del Primer Aumento de Capital, asumirán por ese solo hecho la obligación de votar en la asamblea de accionistas correspondiente a favor del Segundo Aumento de Capital.
Al ser esta una obligación adquirida por todos los acreedores titulares de los Créditos Comunes y de los Créditos con Opción sobre Capital bajo este Convenio Concursal y los Convenios Concursales de las Compañías Subsidiarias, en su caso, esta obligación podrá ser cumplida por el fiduciario del fideicomiso de acciones previsto en la Sección 9.01 de este Convenio Concursal, en los términos ahí estipulados.
[…] Cláusula 12. Notificación al Juez con
relación a los Aumentos de Capital. De conformidad con el Artículo 155 de
la LCM, el Conciliador, en su caso, informará al Juez de los aumentos de capital a que se refieren la Cláusulas 9 y 10 anteriores, a efecto de que el Juez lo notifique a los accionistas que corresponda, con el propósito de que éstos puedan ejercer sus derechos de preferencia dentro de los quince días naturales siguientes a su notificación.
En relación a la notificación que debe hacer el
suscrito juzgador a los socios de la comerciante, para que
ejerzan su derecho de preferencia, en caso de haberse
pactado un aumento de capital social (artículo 155 LCM),
como en el convenio en análisis, el mismo quedó
colmado, ya que al efecto en seis de mayo de dos mil
quince, se celebró una Asamblea de Accionista, en que se
votó, entre otros puntos, el aludido primer aumento de capital
social, con el setenta y nueve punto cuatro por ciento
(79.4%), de la asistencia requerida para dotar de validez los
acuerdos tomados en la misma, como el que interesa, acto
protocolizado en escritura pública setenta y tres mil
ochocientos veintidós, ante la fe del Notario Público número
Uno de la Ciudad de México, Distrito Federal, que obra
agregada en los autos del concurso mercantil 216/2014-I, de
Corporación Geo, Sociedad Anónima Bursátil de Capital
Variable, al que se encuentra acumulado este procedimiento,
y que se invoca en este asunto, en virtud de que constituye
un hecho notorio del cual este juzgador tiene conocimiento.
Finalmente, y no menos importante, se advierte en la
cláusula seis, sección 6.02. de los “créditos reconocidos
en favor de clientes”, la obligación de la comerciante de
cumplir con los contratos para la adquisición de una vivienda
–la concursada, se dedica preponderantemente a la
promoción, diseño, construcción y comercialización de
viviendas, cuya naturaleza son de interés social-, en la forma
y términos ahí previstos, según sea externada la decisión
de cada cliente que se encuentre en el supuesto
anunciado.
SÉPTIMO. APROBACIÓN DE CONVENIO.
Con base a las consideraciones de derecho expuestas
en el cuerpo de esta resolución, SE APRUEBA
JUDICIALMENTE EL CONVENIO PROPUESTO conforme al
texto del mismo, el cual se tiene por reproducido como si a la
letra se insertara, en obvio de repeticiones innecesarias; por
lo que, con fundamento en el artículo 165 de la Ley de
Concursos Mercantiles, el mismo adquiere carácter de
sentencia y obliga al comerciante; a la totalidad de los
acreedores que fueron reconocidos con el grado de comunes
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y subordinados que lo hayan suscrito, incluyendo a quienes
no lo firmaron.
OCTAVO. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y
CESACIÓN DE FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL
CONCURSO MERCANTIL.
Dada la aprobación declarada en el considerando que
antecede, conforme a lo dispuesto en los artículos 166 y 262,
fracción I, de la Ley de Concursos Mercantiles, se da por
terminado el estado de concurso de la comerciante
INMOBILIARIA ANSO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, así como el procedimiento concursal a que este
expediente se refiere, por no existir cuestiones incidentales ni
medios de impugnación pendientes de resolver.
En esa tesitura, toda vez que ya no existe razón para
ello, CESA en su función el conciliador THOMAS STANLEY
HEATHER RODRÍGUEZ.
En consecuencia, se ordena al especialista
CANCELAR, dentro de un término de cinco días hábiles,
siguientes al en que surta efectos la publicación de la
presente determinación, las inscripciones regístrales
practicadas con motivo de la declaración de concurso
mercantil de quince de abril de dos mil catorce, quedando a
su disposición los oficios y copias certificadas necesarias para
esos efectos.
NOVENO. Esta sentencia deberá notificarse por lista
que se publique en los estrados de este Juzgado de Distrito,
como decreta el artículo 265 de la Ley de Concursos
Mercantiles.
Asimismo, a fin de agilizar la consulta de la presente
resolución por los interesados y a que no se cuenta con la
infraestructura en este órgano jurisdiccional, para albergar a
la totalidad de personas que tienen interés en verificar el
contenido de la misma de forma presencial, gírese atento
oficio al Instituto Federal de Especialistas en Concursos
Mercantiles, a efecto de que por su conducto, se publicite a
través de su página oficial esta determinación judicial, para
los fines legales conducentes.
Sin que ello implique modificación alguna a los plazos
que prevé la Ley de Concursos Mercantiles, para impugnar el
contenido de esta determinación judicial.
Por lo así expuesto y fundado en términos de los
preceptos legales en que se sustenta la presente resolución,
se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Este Juzgado de Distrito aprueba con
carácter de sentencia ejecutoriada, pasada en autoridad de
cosa juzgada, el convenio presentado para ese efecto,
suscrito por la concursada INMOBILIARIA ANSO,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, y los
acreedores indicados en el considerando quinto, conforme
a lo establecido el diverso considerando sexto.
SEGUNDO. El convenio aprobado obliga a los
acreedores indicados en el considerando séptimo.
TERCERO. Se ordena al conciliador Thomas Stanley
Heather Rodríguez, a CANCELAR las inscripciones
registrales realizadas con motivo de la sentencia de
declaración de concurso mercantil, en el plazo indicado en el
considerando décimo de esta resolución, quedando a su
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disposición como se adelantó, los oficios y copias certificadas
necesarias, para su acatamiento.
CUARTO. Se da por terminado el estado de concurso
de la comerciante INMOBILIARIA ANSO, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, así como el
procedimiento concursal a que este expediente se refiere, por
no haber cuestiones incidentales ni medios de impugnación
pendientes de resolver, y como consecuencia, cesan en sus
funciones los órganos del concurso mercantil.
QUINTO. Notifíquese esta resolución por lista que se
publique en los estrados de este Juzgado de Distrito, como
se ordena en el artículo 265 de la Ley de Concursos
Mercantiles.
SEXTO. Gírese atento oficio al Instituto Federal de
Especialistas en Concursos Mercantiles, a efecto de que
por su conducto, se publicite a través de su página oficial esta
determinación judicial, por lo expuesto en la parte final del
considerando noveno de esta resolución.
NOTIFÍQUESE.
Así, lo resolvió y firma el licenciado ENRIQUE
CLAUDIO GONZÁLEZ MEYENBERG, Juez Sexto de Distrito
en Materia Civil en el Distrito Federal, asistido de la licenciada
Elba Alejandra Vargas Lugo, Secretaria que autoriza y da fe.
Doy fe.
Eavl