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Incidencia de los preacuerdos en la proporcionalidad de la pena y su relación con la
impunidad
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
2015
Tabla de contenido
Resumen
Introducción
Metodología
1. La justicia penal consensuada en Colombia
1.1. Antecedentes
1.2. Preacuerdos y negociaciones en el sistema acusatorio colombiano
1.2.1. Control judicial de los preacuerdos especialmente de los convencionales
2. Incidencia de los preacuerdos convencionales en el principio de proporcionalidad de la pena.
3. Los preacuerdos convencionales y su relación con la impunidad
4. Conclusiones
Referencias
Incidencia de los preacuerdos en la proporcionalidad de la pena y su relación con la
impunidad1
Resumen
La justicia penal consensuada ha sido una realidad en la normatividad procesal penal
colombiana, en la actualidad es regulada por el título II; libro III de la Ley 906 de 2004 bajo el
enunciado “Los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, figura
procesal de constante aplicación, es por ello que el presente trabajo se centra en su análisis con el
fin de determinar sus características y el impacto que generan en el principio de proporcionalidad
de la pena y la relación que tienen con la impunidad.
Palabras clave
Justicia penal consensuada, preacuerdo, negociación, principio de proporcionalidad, pena,
impunidad.
Incidence of preliminary agreements on the proportionality of the punishment and its
relation with impunity
Abstract
The consensus criminal justice has been a reality in Colombian criminal procedural regulations,
currently is regulated by Title II; Book III of Law 906 of 2004 under the heading "The
agreements and negotiations between the prosecutor and the accused or defendant" procedural
figure of constant application, which is why this paper focuses on analysis in order to determine
their characteristics and the impact generated on the principle of proportionality of punishment
and the relationship they have with impunity.
Key words
Consensual criminal justice, preliminary agreement, negotiation, principle of proportionality,
punishment, impunity.
1 IFI del proyecto de investigación titulado “Los preacuerdos como impacto en el principio de proporcionalidad de la
pena y su contribución a una nueva conceptualización de la impunidad”. Línea de investigación: Proyecciones
Jurídico Políticas del Derecho Internacional, los DD HH, la seguridad social y el Derecho Penal.
Introducción
La justicia penal consensuada o justicia penal premial como también se le conoce ha sido
aplicada en Colombia desde los años 80´s, no obstante su perfeccionamiento y mayor
reconocimiento se dio a partir del año 2004 con la expedición de la Ley 906 de ese mismo año
legislación mediante la cual se implementó el sistema penal oral acusatorio en el país.
Dentro de las novedades que trajo consigo esta legislación se encuentra la figura jurídica de los
preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía e imputado o acusado, mecanismo con el que se
genera una verdadera sistemática de negociantes, que pretende bajar las estadísticas de
criminalidad, aumentar la eficiencia de los juzgados, e incluso, ayudar a planear el presupuesto
de la jurisdicción. (López, 2012). Sin embargo, las finalidades que se consagran en la Ley 906 de
2004 para esta clase de instrumentos distan de estas pretensiones por lo que se han generado
muchas controversias en torno a su aplicación.
Es por lo anterior, que el presente trabajo de investigación tiene por finalidad resolver la
inquietud de ¿Cómo afecta la celebración de un preacuerdo al principio de proporcionalidad de la
pena tomando como referente el concepto de impunidad? Siendo el objetivo general determinar
cómo se manifiesta dicha afectación.
Para lograr materializar el objetivo general en un primer momento se establecieron cuatro
objetivos específicos, aun así en el transcurso de la investigación se determinó que con el
desarrollo de tan sólo tres de ellos era suficiente para dar respuesta al interrogante que se planteó,
estos objetivos específicos son:
1. Analizar la figura jurídica de los preacuerdos y su inclusión en la legislación procesal
penal colombiana.
2. Analizar el concepto, características y finalidades del principio de proporcionalidad de la
pena, y
3. Estudiar el concepto de impunidad.
El marco teórico empleado se circunscribe a las ideas de la tradición liberal contractualista o
iusnaturalismo moderno como también se le conoce, cuyos inicios se remontan al siglo XVII y
que tiene como exponentes a Thomas Hobbes quien consideraba que en el estado de naturaleza
todos los hombres son iguales y libres, titulares del mismo derecho, cuentan con la misma
libertad de hacer u omitir todo aquello que les permita utilizar su poder para conservar su bien
más preciado “la vida” (Marcone, 2005)
Por lo que dado el caos que esta situación genera es necesario que se instituya un poder común,
el cual se funda a través de un pacto por medio del cual todos se comprometen entre sí a
transferir su poder y fortaleza a un tercero, un hombre o asamblea de hombres, que les represente
de manera tal que todos sus actos y designios sean asumidos, por cada uno como propios, un
poder superior y común denominado “Estado” que deberá cumplir las funciones de mantener el
orden, el derecho a la propiedad y el derecho a la vida. (Santillán, 1992)
Immanuel Kant, quien expresaba que en el estado de naturaleza los seres humanos están en una
situación de constante inseguridad, razón por la cual es necesaria la constitución de un estado
civil, que es instaurado a través del contrato, por el cual todos quedarán en sumisión a una
autoridad común, lo que conlleva al terreno de la seguridad y el derecho. (Fouce, 2001)
Y Jean Jacques Rousseau quien hacía referencia a la necesidad de que exista un contrato el cual
obligue a los implicados a observar las leyes y a respetar la unión, haciendo énfasis en que las
leyes deberán mantener el orden social y evitar las imposiciones de unos sobre otros, por lo que
el gobierno legítimo creado a través del contrato social debe representar la “voluntad general”
que no debe entenderse como una suma de voluntades, sino como producto general que
representa los intereses de todos. (Rousseau, 1983)
Teoría que fue de suma importancia para la presente investigación dado que es el Estado como
titular de la acción penal la cual ejerce a través de la Fiscalía General de la Nación el llamado a
proteger los intereses de los asociados, en el caso que nos ocupa los derechos del procesado y la
víctima así como el respeto por sus garantías fundamentales.
De igual forma se recurrió a las ideas del realismo norteamericano para el cual:
“El derecho eficaz, real, es el que se encuentra en la aplicación de las leyes y de las
reglas que conforman el derecho teórico, o en el papel. El derecho en su realidad, no se
halla en sus fuentes legales, doctrinarias y consuetudinarias, sino en las sentencias de los
jueces y tribunales, sentencias que son precedidas por la gestión de los agentes y
funcionarios del derecho” (Vega, 2009, pág. 172)
Tesis fundamental para dar respuesta al interrogante que en la presente investigación se plantea,
toda vez que son los fallos proferidos por las altas Cortes colombianas los que han señalado y
delimitado las características y lineamientos por los que se debe regir la celebración del
preacuerdo.
Con relación al desarrollo de la investigación la misma se llevó a cabo sin mayores
contratiempos, teniendo como ventaja el desarrollo jurisprudencial claro y preciso que sobre el
tema se ha dado por parte de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, a
continuación se expondrá la metodología empleada y sus resultados en tres capítulos en los
cuales se desarrolló el tema de la justicia penal consensuada en nuestro país, la incidencia de los
preacuerdos convencionales en el principio de proporcionalidad de la pena y la relación existente
entre estos mecanismos y la impunidad.
Metodología
Esta investigación se realizó acogiendo los criterios de la investigación básica, dado que fue la
legislación que regula todo lo concerniente a los preacuerdos y las negociaciones, la
jurisprudencia y la doctrina que tratan esta misma materia la que fue objeto de análisis para su
desarrollo.
El tipo de estudio fue el jurídico descriptivo ya que la investigación tiene como objeto el análisis
de los efectos de la suscripción o celebración de preacuerdos entre la fiscalía e imputado o
acusado en el principio de proporcionalidad de la pena y como se relacionan estos con la
impunidad.
El método de investigación empleado es el hermenéutico, ya que se pretende a través de la
historia del derecho procesal penal y de la justicia penal consensuada colombiana señalar las
causas por las cuales fue necesaria la inclusión de este tipo de mecanismos en el proceso penal y
la incidencia que los mismos han tenido en otros principios y factores que se relacionan con la
normatividad procesal penal, para lo cual se empleó la teoría de la interpretación planteada por
Ronald Dworkin quien define el derecho como:
“Una praxis interpretativa, ya que el derecho es un fenómeno social, que como tal hace
parte de la vida de los seres humanos y, que por lo mismo, debe ser concebido como una
praxis que involucra relaciones sociales reales” (Amandi, 2011, pág. 396)
De la misma manera se tomó en cuenta la hermenéutica Gadameriana que plantea lo fundamental
del conocimiento para la existencia humana, según su creador la persona sólo desde su propio
horizonte de interpretación, es decir desde su vida misma, la cual posee un ambiente cultural,
social e intelectual, que se construye constantemente, puede comprenderse y comprender su
contexto, es decir a través de la interpretación de su propia historia llegará al conocimiento.
(García, 2008)
Como fuentes primarias se tiene la Constitución Política de Colombia de 1991, los Decretos
2700 de 1991 y 189 de 1995, las leyes 81 de 1993, 599 de 2000, 600 de 2000 y 906 de 2004. Al
igual que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sala de casación penal y de la
Corte Constitucional.
Como fuentes secundarias se tomó en cuenta la doctrina en que se ha desarrollado el tema de la
justicia penal consensuada, el principio de proporcionalidad de la pena y del fenómeno de la
impunidad.
1. La justicia penal consensuada en Colombia
1.1. Antecedentes.
Desde hace más de una década, debido a la congestión judicial atribuida a la enorme cantidad de
procesos penales y a la larga duración de los mismos, distintos países latinoamericanos han
implementado dentro de su sistema procesal penal instrumentos encaminados a la obtención de
una justicia pronta y eficaz. (Vallejo, 2013)
En Colombia el sistema de justicia penal consensuada fue regulado con anterioridad a la Ley 906
de 2004 por distintas legislaciones, que tenían instituciones tanto del sistema acusatorio como del
inquisitivo, dentro de las cuales es pertinente mencionar el Decreto 2700 de 1991, la Ley 81 de
1993 y la Ley 600 de 2000. (Marín, Londoño Ayala, & Martínez Martínez, 2007)
El código procesal penal de 1991 (Decreto 2700) por su parte establecía en su artículo 37 la
posibilidad de celebrar una audiencia antes del cierre de la investigación, la cual tenía como
finalidad buscar la terminación anticipada del proceso. Su celebración se presentaba por dos
causas: a solicitud de oficio por parte del fiscal o a petición del sindicado. (Marín et al, 2007)
La diligencia estaba orientada a que fiscal y sindicado debidamente asesorado por su defensor se
pusiesen de acuerdo en los cargos a imponer, la pena, la culpabilidad, el grado de participación,
las circunstancias atenuantes y agravantes, la eventualidad de una ejecución condicional de la
sentencia como la posibilidad de preclusión por comportamientos menos graves. En caso de
acuerdo fuese total o parcial, se documentaba en acta que debía cumplir con los mismos
requisitos de una resolución de acusación. La cual acordados los términos, debía pasar por
control de legalidad para que con su aprobación el juez dedujera una rebaja de la sexta parte de la
pena. (Varela, 2004)
Figura jurídica que sufrió fuertes críticas, puesto que fijaba una acumulación de rebaja de penas
paralelas emanadas de una única conducta del procesado como lo era la manifestación de
responsabilidad, una rebaja de la sexta parte por confesión (art. 299) sumada a la rebaja por
negociación de cargos y penas. (Marín et al, 2007)
En consecuencia y en vista de la necesidad de reformar el sistema procesal penal se expide la
Ley 81 de 1993 (Peña, 2005), con la que se adoptaron dos figuras procesales: la sentencia
anticipada y la audiencia especial figura que implicaba una real negociación entre la fiscalía y el
sindicado, basada en la duda probatoria, con el ánimo de obtener una rebaja horizontal, es decir,
mediante la eliminación de cargos, o una rebaja vertical, esto es, moverse dentro del mismo tipo
penal, pero eliminando algunas causales de agravación o calificación. (Sánchez R. E., 2005)
Empero, pese a que con la consagración de las nuevas instituciones se pretendía corregir los
errores respecto a la justicia negociada que se habían presentado con el Decreto 2700 de 1991
esto no fue posible, ya que el fundamento de aplicación de la audiencia especial como bien se
dijo era la duda probatoria, siendo lo procedente en estos casos no la propuesta de negociación
sino la preclusión de la investigación, en pro del cumplimiento del principio IN DUBIO PRO
REO el cual conlleva a que toda duda sea resuelta a favor del sindicado. (Arroyo, Cortés
Martínez, & Ramírez Rivera, 2008)
Dado este nuevo fracaso, se expidió el Decreto 189 de 1995, con el que se creó una comisión que
evaluara “la llamada política de sometimiento a la justicia”, la cual concluyó que era necesario
realizar reformas al marco legal, para de esta manera evitar primero, que se otorgaran
acumulación de beneficios de forma indebida y segundo que al aplicar las normas no existiese
proporcionalidad al realizar la dosimetría punitiva. (Peña, 2005)
Es así que nace la Ley 600 de 2000 que conservó la figura de la sentencia anticipada introducida
anteriormente por la Ley 81 de 1993, que consistía en un allanamiento puro y simple del sujeto
pasivo de la acción penal a los cargos que le eran imputados por el acusador, hecho que se podía
presentar en la instrucción, a partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede
ejecutoriada la resolución de cierre de la instrucción, o en el juicio, una vez se ha proferido la
acusación y hasta antes de quedar ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración
de la audiencia pública. (Marín et al, 2007)
Pero al igual que sucedió con las figuras antedichas, esta modalidad de justicia penal
consensuada desapareció y la Ley 600 de 2000 es reemplazada en su totalidad por la Ley 906 de
2004 normatividad que se encuentra vigente, y que tiene su fundamento en la reforma que
mediante el acto legislativo 03 de 2002 se efectuó a la Constitución Política de la Nación con el
fin de acoplar el sistema procesal penal a un esquema de tendencia acusatoria. (Cárdenas, 2006)
Dicho sistema trajo consigo una serie de reformas, que buscan entre otras cosas brindarle más
garantías al sujeto pasivo de la acción penal y a la víctima una pronta reparación. Al igual que le
brinda la posibilidad al ente investigador de valerse de mecanismos de distinta índole, que le
permiten de alguna manera cumplir con sus funciones de una forma rápida y práctica, ejemplo de
ello es la celebración de preacuerdos y negociaciones con el imputado o acusado plena
manifestación de lo que es una justicia penal consensuada. (Orlas & Ducuara Serna, 2007)
1.2. Preacuerdos y negociaciones en el sistema acusatorio colombiano
Los preacuerdos se constituyeron en su momento en una de las grandes innovaciones en la
implementación del sistema penal acusatorio en Colombia. Esta figura entendida como aquel:
“Método de negociación utilizado en el sistema penal acusatorio como mecanismo para
humanizar el proceso y para lograr la terminación anticipada de las actuaciones
judiciales” (Orlas et al, 2007)
Ha tenido gran acogida en el país dado que bajo la dinámica de este sistema, se plantea la
negociación como el escenario en donde el imputado o acusado y el ente acusador, sostienen una
serie de diálogos a fin de que la fiscalía logre la aceptación de los cargos por parte del imputado
o acusado, y de esta manera se abrevien las etapas procesales, evitando que el caso llegue a
juicio oral y público, a cambio de esta aceptación de culpabilidad se busca una reducción en la
pena a imponer. (Ramírez, 2008)
Tales mecanismos de negociación están regulados por los artículos 348 y ss. de la Ley 906 de
2004, en dicho articulado se señalan sus finalidades, clases, momentos procesales para su
celebración y los porcentajes de rebaja punitiva que se otorgan por su suscripción.
Como finalidades de este instrumento de negociación señala el artículo 348 las siguientes:
“Humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar
la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación
integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del
imputado en la definición de su caso”
No obstante, algunos doctrinantes sostienen que su inclusión en la legislación penal colombiana
se debe a la falta de capacidad de la fiscalía, de conseguir los elementos materiales probatorios
y/o evidencia física que le permita fundamentar una acusación. Razón por la cual, se resigna a
que sea el indiciado o imputado, quien a cambio de obtener un beneficio en la determinación de
la pena declare su culpabilidad. (Camargo, 2007)
Refiriéndose a las clases de preacuerdos la Corte Suprema de Justicia ha señalado que conforme
al artículo 351 de la Ley 906 de 2004 son dos las maneras en las que el imputado o acusado
puede aceptar cargos: 1. El allanamiento a los cargos imputados sin previo acuerdo o
negociación con la fiscalía conocidos también como preacuerdos legales; 2. La aceptación de los
cargos como consecuencia de una negociación entre la fiscalía y el imputado o acusado
denominados igualmente preacuerdos convencionales. (2005)
El allanamiento a los cargos imputados o preacuerdos legales consiste en la aceptación por parte
del imputado o acusado de la oferta que le hace la legislación procesal penal a través del director
del proceso, la cual le concede una rebaja en la pena que le podría ser impuesta. Tal aceptación
conlleva a que el imputado o acusado de forma libre, voluntaria y consiente se declare
responsable de los hechos que se le imputan sin que se le brinde la posibilidad de negociar el
monto de la rebaja que se le ofrece. En este caso es el juzgador el encargado de fijar la sanción
penal que será impuesta, para lo cual acude al sistema de cuartos señalado en el artículo 61 de la
Ley 599 de 2000, no teniendo el ente acusador influencia alguna en la determinación de la pena a
imponer. (Marín et al, 2007)
Por su parte las negociaciones o preacuerdos convencionales tienen como objeto una negociación
que se hace entre el imputado o acusado y la fiscalía, con el fin de llegar a un consenso en temas
como: la eliminación de ciertos cargos a imputar, la supresión de causales de agravación
punitiva, el monto de la sanción a imponer, el lugar de ejecución de la pena, variación en la
forma de participación criminal así como de la modalidad de participación, en este orden de
ideas la autoría puede ser reemplazada por complicidad y el dolo por culpa. (Arroyo et al, 2008)
En relación con la rebaja punitiva que se otorga por la celebración de preacuerdos legales o
allanamiento a cargos como lo denomina la normatividad procesal penal, encontramos que ésta
se encuentra previamente establecida de una forma gradual y escalonada, dependiendo siempre
de la instancia procesal en la cual se presente, es decir se parte de la base de que cuanto más
alejado se encuentre el proceso del juicio, el imputado o acusado obtendrá un mayor
reconocimiento en cuanto a los beneficios que de ellos se derivan. (Vallejo, 2013)
Es así como en análisis realizado por la Corte Constitucional de los artículos 351, 356 núm. 5 y
367 inciso 2 de la Ley 906 de 2004 se determinó que las rebajas señaladas por esta legislación
cuando se produce el allanamiento a cargos son:
1. Una rebaja de una tercera parte hasta la mitad de la pena cuando el evento se produce en
la audiencia de formulación de la imputación.
2. Un descuento de una sexta parte hasta la tercera parte de la pena, cuando se produce en el
desarrollo de la audiencia preparatoria.
3. Un descuento fijo de la sexta parte de la pena, cuando ocurre en el juicio oral. (2012)
Ahora bien, en los eventos de captura en flagrancia la rebaja punitiva será de una cuarta (1/4)
parte sobre el beneficio previsto para cada uno de los estadios procesales donde opera la
aplicación de tales instrumentos, de ahí que el allanamiento a cargos que se presente en la
audiencia de formulación de la imputación otorgue una rebaja del 12.5% es decir un cuarto (1/4)
de la mitad, el que se produce en el transcurso de la audiencia preparatoria un 8.33% equivalente
a un cuarto (1/4) de la tercera parte y el que se da en la audiencia de juicio oral concede un
descuento del 4.16% que corresponde a un cuarto (1/4) de la sexta parte de la pena a imponer.
(Vallejo, 2013)
En contraste con lo anterior, cuando se trata de negociaciones o preacuerdos convencionales el
monto de la sanción a imponer será la pactada por las partes y a esta quedará vinculado el Juez,
salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental. (Corte Suprema de
Justicia, 2013)
Por lo que se refiere a los temas que pueden ser objeto de negociación, recordando lo expuesto
en párrafo anterior, en el ejercicio de las negociaciones la fiscalía y el imputado o acusado
pueden convenir en aspectos tales como:
Supresión de agravantes.
Cambio de grado de intervención: de autor a partícipe.
Eliminación de concurso de injustos típicos.
La variación de la calificación jurídica o adecuación típica, etc. (Marín et al, 2007)
En este orden de ideas, en la negociación se le es permitido a las partes extinguir situaciones
jurídicas concretas, lo que significa que modificadas tales situaciones desaparecen aquellas
circunstancias que han debido fundamentar el ejercicio de la acción penal, esto es, se excluye la
realidad tanto fáctica como jurídica que identificaba la acción o hecho con trascendencia penal;
por ejemplo:
“en el caso en que se cega la vida del cónyuge (realidad fáctica) adecuada jurídico
penalmente al tipo penal de homicidio agravado (realidad jurídica) para en su lugar
reemplazarla por una realidad jurídica distinta que reconoce un homicidio simple,
modificándose así, la situación penal concreta del imputado o acusado y
concomitantemente extinguiéndose la realidad fáctica y jurídica (homicidio agravado)
verdaderamente ocurrida en el ámbito fenomenológico de la realidad”. (Marín et al,
2007)
En otras palabras al momento de la negociación le es permitido a las partes “desdibujar” la
realidad de lo ocurrido mediante un acuerdo de voluntades que les brinda la posibilidad incluso
de desconocer elementos materiales probatorios y/o evidencia física, para de esta manera el
imputado o acusado obtener una rebaja en la pena y la fiscalía una aceptación de responsabilidad,
siempre con el debido respeto de las garantías fundamentales tanto del procesado como de la
víctima claro está.
Dadas las características mencionadas los preacuerdos convencionales se enmarcan como el
derrotero de la justicia penal consensuada en nuestro país, de tal magnitud es esta afirmación,
que algunos doctrinantes sostienen que en un futuro no muy lejano el ideal de la justicia penal
colombiana es que la suscripción de preacuerdos convencionales pase de ser la excepción a ser la
regla general, lo que quiere decir que se aspira a que el proceso penal abreviado prime sobre el
proceso penal ordinario. (Velásquez & Castro Caballero, 2010)
1.2.1. Control judicial de los preacuerdos especialmente de los convencionales.
De los anteriores planteamientos se deduce que al existir una negociación entre la fiscalía y el
procesado, este último acepta la imputación o acusación que le es presentada por el primero a
cambio de que se le otorguen una serie de beneficios como puede ser descuento punitivo,
detención domiciliaria entre otros. Manifestación de responsabilidad que debe estar soportada en
los elementos materiales probatorios y evidencia física que la fiscalía indudablemente debe tener
en contra del sujeto pasivo de la acción penal.
Es por esto que si bien es cierto al ente acusador se le reconoce la posibilidad de modificar
supuestos fácticos para de esta manera acoplarlos a una “realidad jurídica” que le permita
negociar con el procesado, debe hacerlo demostrando siempre más allá de toda duda la
responsabilidad del encartado. (Montoya, 2009)
Por consiguiente, suscrito el preacuerdo entre fiscalía e imputado o acusado el mismo deberá ser
sometido a control judicial, para que sea el Juez de conocimiento como director del proceso
quien determine que con su celebración no se ha violentado ninguna garantía fundamental. (Art.
351 CPP) así lo ha ratificado la Corte Suprema de Justicia:
“ningún procedimiento penal con fundamento en el respeto de la dignidad humana y
orientado en la búsqueda de un orden justo, como lo sería el de todo estado social y
democrático de derecho que se precie de serlo, podría condenar a una persona bajo el
presupuesto de una verdad meramente formal, sustentada tan sólo en el consenso que
tanto el organismo acusador como el procesado manifiesten ante el Juez de
conocimiento, sin que éste último tenga la posibilidad de verificar que no se hayan
afectado derechos y garantías fundamentales” (2011)
Ahora se debe aclarar que la evaluación de aprobación o improbación del preacuerdo no puede
pasar por auscultar que todas las partes e intervinientes se sientan satisfechos con el mismo, y
menos aún de verificaciones eminentemente subjetivas acerca del valor justicia y su
materialización en el caso concreto, dado que la razón de ser del preacuerdo radica en las
renuncias mutuas de quienes lo suscriben e indispensablemente ello representa sacrificios más o
menos tolerables del valor justicia, pero también de los principios de contradicción, doble
instancia y el derecho de defensa. (Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, 2014)
En tal sentido, no puede el Juez de conocimiento al efectuar su análisis tener juicios subjetivos
propios y menos aún tener en cuenta los de la víctima, lo anterior no quiere decir que se le
desconozcan sus derechos todo lo contrario si bien ésta no cuenta con un poder de veto de los
preacuerdos celebrados entre la fiscalía y el imputado o acusado, tiene derecho a ser oída e
informada acerca de su celebración. (Corte Constitucional, 2007) Sin embargo, el
condescenderle la posibilidad de que manifieste su posición respecto del preacuerdo no puede
llevar a que el mismo sea improbado, toda vez que esta situación podría prestarse para que tome
la justicia por su propia mano. (Ruíz, 2013)
Se asume entonces que el rol del Juez pese a que debe ser activo no debe transgredir la esfera de
su competencia, su actuar debe estar encaminado siempre a constatar que las garantías
fundamentales del procesado y de la víctima hayan sido respetadas, sin permitírsele
subjetividades de ningún tipo que permeen su decisión y menos aún imponer su particular lectura
de los hechos, su propia teoría del caso, mediante la cual obligue al fiscal a imputarle al
indiciado un fragmento del acontecer delictual distinto del que el fiscal considera hasta ese
momento probado. (Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, 2014)
Y es que no puede perderse de vista, que en el sistema acusatorio el ejercicio de la acción penal
se encuentra constitucionalmente adscrito a la Fiscalía General de la Nación, quien actúa por
medio del Fiscal General o sus delegados, y que de igual modo el imputado o acusado tiene el
derecho de participar en las actuaciones judiciales que lo afecten, a tal punto de renunciar a
algunos derechos conferidos por el ordenamiento, a cambio de obtener algunos beneficios a los
que no podría acceder si el proceso transita por el sendero ordinario. (Corte Suprema de Justicia -
Sala de Casación Penal, 2013)
De igual manera no puede dejarse de lado que la acusación, que incluye los preacuerdos legales
y convencionales que se asimilen a ella, estructura un acto de parte que compete de manera
exclusiva y excluyente a la fiscalía (Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, 2013),
por tanto escoger qué delito se ha configurado con los hechos jurídicamente relevantes
consignados en el preacuerdo que equivale como ya se anotó al escrito de acusación es de su
resorte exclusivo, permitir un cuestionamiento de el por parte del Juez y las partes implicaría
interferencia en el ejercicio de la acción penal y en la decisión de acusar que corresponde a ese
ente, y a nadie más. (Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, 2014)
Por esta razón corroborado por el Juez de conocimiento que con el preacuerdo se han respetado
todas las garantías fundamentales, mediante el interrogatorio al imputado o acusado en el
desarrollo de la audiencia de control de legalidad no le queda otra vía distinta a la de aprobar el
acuerdo. (Velásquez et al, 2010)
2. Incidencia de los preacuerdos convencionales en el principio de proporcionalidad de la
pena.
Al referirnos a los temas que son susceptibles de ser preacordados se hizo énfasis en la
posibilidad que tiene la fiscalía de modificar la realidad fáctica para adecuarla a una realidad
jurídica que resulte más benéfica para el procesado y de esta manera obtener una manifestación
de culpabilidad de su parte y que éste adquiera así algún beneficio.
Dentro de estas modificaciones como en repetidas ocasiones se ha mencionado, el fiscal puede
eliminar circunstancias de agravación punitiva, cambiar el grado de participación del indiciado,
eliminar tipos delictuales en caso de que exista concurso, entre otras alteraciones que se reitera
cambian la realidad de lo sucedido. (Marín et al, 2007)
Razón por la cual resulta oportuno analizar que sucede en el terreno de la justicia penal
negociada con el principio de proporcionalidad de la pena, toda vez que son precisamente los
temas susceptibles de ser negociados entre la fiscalía y el procesado los que señala este principio
deben tenerse en cuenta para la imposición de la sanción. (Domenech, 1997)
El origen del principio de proporcionalidad de la pena se remonta a la antigüedad, donde
reconocidos filósofos como Platón refiriéndose a la pena expresaban que la misma debía ser
proporcional a la gravedad del delito. (Rojas, 2008) Sin embargo, los pilares de lo que en la
actualidad se conoce como principio de proporcionalidad nacen de las ideas político-filosóficas
que rigieron en la época de la ilustración. Ya que fue en este período donde se fortalecieron los
valores que rigen el derecho penal moderno, como son la igualdad, la legalidad, la certeza y
especialmente la ponderabilidad de la sanción. (Sánchez J. N., 2010)
Este principio que ha sido entendido como un límite de la pena, conlleva a que en un Estado
constitucionalizado las normas que regulen los tipos delictuales estén debidamente
fundamentadas y que las penas que serán impuestas por la comisión de los mismos no sean
desmesuradas. (Barco, 2008)
De esta manera se ha reconocido en Colombia, donde la proporcionalidad se encuentra
consagrada en el artículo 3º de la Ley 599 de 2000 como uno de los principios a los que responde
la imposición de las sanciones penales y que constituye uno de los elementos esenciales para
realizar un juicio sobre los medios empleados por el legislador en desarrollo de la potestad de
configuración de tales sanciones. (Corte Constitucional, 2014)
Con respecto a su estructura se ha señalado, que se encuentra integrado por tres sub-principios a
saber: el primero que se refiere a la idoneidad, el cual exige que los medios que sean consagrados
por el legislador para proteger los bienes jurídicos de los asociados sean los adecuados para la
consecución de este fin. (Sánchez J. N., 2010)
Un segundo sub-principio denominado necesidad el cual le permite al legislador optar por
aquellos medios que permitan conseguir el mismo fin sin restringir los derechos fundamentales,
o bien, afectándolos en menor medida. (Cubillos, 2008) Y un tercer y último sub-principio
llamado proporcionalidad en sentido estricto, que implica una relación entre la gravedad del
injusto y la gravedad de la pena en el momento legislativo que se conoce como proporcionalidad
abstracta; y una proporcionalidad concreta que se presenta en la actividad judicial referida a la
proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del hecho cometido y la pena. (Frías, 2010)
En tal sentido, el principio de proporcionalidad de la pena tiene un amplio margen de acción
puesto que se requiere que él mismo esté presente al momento de la determinación de la pena
como al instante de su individualización. (Barco, 2008)
Con base a lo anterior encontramos que este principio aplicado en el momento legislativo, es
decir en el proceso de creación de la norma exige por ejemplo que la actuación dolosa se
califique como más grave que la imprudente o que la reacción penal a la tentativa sea de menor
entidad que la aplicada en la consumación (Cubillos, 2008)
Respecto al momento de la individualización de la pena, es de indicar que los factores de su
determinación comprenden la valoración por el Juez de dos elementos básicos, el primero de
ellos es la gravedad del hecho cometido y en segundo lugar, las circunstancias personales del
sujeto. (Salaverria, 2003)
Cuando se habla de la gravedad del hecho, se hace referencia al desvalor objetivo de la conducta
referido a la forma concreta en que se cometió el hecho punible; al desvalor subjetivo de la
conducta es decir, si la conducta fue dolosa o imprudente y al desvalor de resultado relacionado
al grado de impacto o lesión del bien jurídico tutelado, o al peligro que para el mismo ha
implicado la conducta. (Sánchez J. N., 2010)
En cuanto a las circunstancias personales del sujeto algunos de los elementos que pueden
tomarse en cuenta por parte del juzgador son: la edad de la persona, su grado de formación
intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno social y familiar , su comportamiento
posterior al delito, sus posibilidades de integración a la sociedad entre otras. (Sánchez J. N.,
2010)
Dicho de otra manera, cuando se analizan las circunstancias personales del sujeto deben
valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para
el bien jurídico, los factores de tipo social e individual que permiten justificar la menor
exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del procesado en
el hecho. (Mesa, 2006)
En síntesis, generalmente la determinación de la pena por parte del legislador y la
individualización de la misma por parte del juzgador debe hacerse de acuerdo a la mayor o
menor entidad del hecho punible, a la motivación interna del sujeto activo para incurrir en ella, la
gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico, la personalidad y circunstancias del
imputado, el grado de reprochabilidad social del hecho y las exigencias de prevención general y
especial que se piense cumplir. (Marín et al, 2007)
No obstante, en el terreno de la justicia penal negociada esta regla general encuentra su
excepción, puesto que una vez alcanzado el consenso entre las partes, si cumplen con el lleno de
los requisitos legales, le corresponde al Juez declararlo aprobado y deberá proceder a imponer la
sentencia de condena, cuyo contenido será la pena consensuada por las partes. (Marín et al,
2007)
En este sentido Garzón, Londoño y Martínez citando a Padovani (2007) sostienen lo siguiente:
“En todas las fórmulas de justicia contratada, el precio que se ofrece al imputado para
incentivarle a que renuncie al procedimiento ordinario, no se corresponde ni con la
gravedad del delito, puesto que el delito no deviene en menos grave por el hecho de que
su represión resulte mucho más expedita, ni tampoco con exigencias de prevención
especial, porque la renuncia del imputado al procedimiento ordinario no refleja ninguna
adaptación social, y sólo un genérico deseo de ajustar rápidamente sus cuentas con la
justicia”
Significa lo anterior que al momento de fijar la pena a imponer, el ente acusador no tendrá en
cuenta la gravedad del hecho delictivo, la personalidad y circunstancias del imputado o
exigencias de prevención general y especial, sino que simplemente como gratificación a su
aceptación de responsabilidad en la conducta cometida y su colaboración con la justicia, el
procesado se penaliza de una forma más flexible, existiendo la posibilidad de que se fije la
misma pena, para una persona a la que se le calificó la conducta punible de homicidio en grado
de tentativa, de aquella que se le endilgó el delito de homicidio, si de la necesidad de simplificar
el procedimiento y de la habilidad negociadora de sus defensores se desprende. (Marín et al,
2007)
De ahí que se afirme que en el marco de la justicia penal transaccional el principio de
proporcionalidad de la pena se ve limitado en su concepción originaria, ya que son las partes
vinculadas en la negociación quienes determinan el monto de la pena a imponer, el cual está
sustentado en la realidad fáctica y jurídica que en el consenso se ha acordado. (Paz, 2005)
En este orden de ideas, la contradicción de la justicia penal consensual con el principio de
proporcionalidad de la pena se presenta en aquellos casos en que la disminución de la pena se
estima excesiva o cuando en el caso de concurso de delitos se negocia la supresión de uno o
varios de ellos, prescindiéndose en estos casos totalmente de ella. (Marín et al, 2007)
Así las cosas en el actual proceso penal, la obligación de sujeción al principio de
proporcionalidad, pasó a ser de la fiscalía, cuando correspondía inicialmente al Juez, el cual se
aplicará no dependiendo de la gravedad del injusto típico como ya se señaló, sino de la habilidad
negociadora de la fiscalía, de la defensa o de la mera discrecionalidad del ente acusador (Alvero
& Ranuschio, 2001)
3. Los preacuerdos convencionales y su relación con la impunidad.
Como se afirmó en punto anterior, los preacuerdos convencionales o mecanismos de negociación
están fundados en el consenso y en la disposición sobre algunos aspectos de la imputación, de
sus consecuencias, y de las etapas del procedimiento. Conduciendo estos a que la fiscalía
renuncie o desista, no de la totalidad de la pretensión, sino de algunos de sus elementos o efectos
fruto de una negociación y a cambio de la renuncia a ciertos derechos por parte del sujeto pasivo
de la persecución. Dicho en otras palabras la Fiscalía General de la Nación cuenta con la
posibilidad de disponer parcialmente en el caso de los preacuerdos de la pretensión penal.
(Ordóñez, 2008) De ahí que en reiteradas ocasiones se haya manifestado que:
“(…) aunque en sede legal los acuerdos y los preacuerdos, no debiesen dejar un delito
sin castigo, ello no es suficiente, para que en su aplicación práctica no se pueda estar
presentando” (Nieto & Rivera, 2009)
La impunidad ha sido uno de los fenómenos de mayor polémica que ha existido a nivel mundial,
dada la profunda relación que existe entre ésta problemática y la falta de resarcimiento a la
vulneración de los derechos humanos de los asociados, la lucha en su contra ha sido liderada no
sólo por los Estados de manera individual sino también por la comunidad internacional quienes
velan porque exista su formal erradicación. (Vera, 2012)
Etimológicamente, impunidad no significa otra cosa que “ausencia de castigo” y por tanto,
carece de connotación peyorativa alguna. (Sánchez J. M., 2008) Sin embargo, tribunales y
organizaciones internacionales al definir este concepto en un sentido más amplio han dicho que
por impunidad se entiende:
“(…) la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los
autores de violaciones, así como de la responsabilidad civil, administrativa o
disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención
procesamiento y en caso de ser reconocidos culpables, condenas a penas apropiadas,
incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas” (Nieto & Rivera, 2009)
En consonancia con lo anterior se ha afirmado que en la práctica existe lo que se podría
denominar impunidad procesal la cual se manifiesta en cinco formas: 1. Impunidad fáctica:
causada por la ausencia de denuncia de los hechos punibles; 2. Impunidad investigativa:
ocasionada por la insuficiente investigación; 3. Impunidad por congestión: debida a la sobrecarga
de la justicia penal; 4. Impunidad legal: originada en reglas procesales o en legislación especial y
5. Impunidad delictuosa: producida por el desarrollo de actividades delictivas en contra de las
partes procesales. (Ambos, 1999)
Partiendo de lo anterior, encontramos que en el desarrollo de la justicia penal consensuada
especialmente en la aplicación de los preacuerdos convencionales, cuando la ley permite la
tipificación de la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena o cuando en el
afán de terminar anticipadamente el proceso penal y evadir el compromiso del debate en el juicio
oral y público, se acude por parte de fiscales, con la anuencia de los jueces, a la manipulación
fáctica de la conducta punible o a atemperar de manera injustificada la gravedad de la
calificación jurídica eliminando de manera unilateral agravantes o introduciendo atenuantes
inexistentes por ejemplo, (Vallejo, 2013) se está contribuyendo así sea de una forma involuntaria
a aumentar los índices de impunidad. A continuación se expondrán las razones de esta
apreciación.
Como se afirmó en párrafo anterior en el ejercicio de la disponibilidad de la pretensión penal de
la que es titular el ente acusador, en el caso de concurso de conductas punibles para que exista un
margen de negociación podrá la fiscalía eliminar algunas de ellas, situación donde en busca de
llegar a un consenso se prescinde totalmente de la imposición de una sanción por ciertos delitos
de donde resulta innegable la existencia de impunidad, puesto que pese a que el procesado será
sancionado por algunas conductas punibles, otras conductas no serán sancionadas a pesar de
existir elementos materiales probatorios y/o evidencia física que puedan comprobar que el
procesado fue quien las ejecutó, quedando de esta manera por un acuerdo de voluntades delitos
sin castigo, y es que no podemos dejar de lado que pese a que no se tomen en cuenta para la
acusación no significa que los mismos no hayan ocurrido.
Ahora, en el caso de eliminación de circunstancias de agravación, la situación no es diferente
dado que al eliminarlas de la acusación primero el delito no deviene en menos grave (Marín et al,
2007) y segundo se está “modificando” la realidad fáctica para beneficiar una realidad jurídica
consensuada, presentándose una aceptación de alegación por parte del procesado de un delito
distinto al cometido, (Aponte, 1995) quedando de esta manera el hecho que realmente ocurrió
sin la imposición de una sanción.
De ahí que la impunidad que emana de la celebración de preacuerdos entre el ente acusador y el
imputado o acusado, se deba a la posibilidad de disposición de la pretensión penal por parte de la
fiscalía, la cual tiene su fundamento material en la función esencial que le ha sido otorgada como
es la ejecución de la política criminal del Estado. (Ordóñez, 2008)
En síntesis, la falta de conocimiento o destrezas en la aplicación de la negociación puede generar
impunidad, si la prueba de cargo es absolutamente conclusiva y lleva a una condena sin lugar a
rebajas. De donde resulta que el sistema de rebajas colombiano se catalogue, como un sistema
laxo, generoso y desproporcionado, que busca la eficiencia procesal con olvido de la justicia
material. (Varela, 2012)
4. Conclusiones.
Las negociaciones y preacuerdos entre la fiscalía y el imputado o acusado son figuras jurídicas
emanadas de la justicia penal transaccional que tienen como fin llegar a un consenso en temas
como: supresión de agravantes, cambio de intervención de autor a partícipe, eliminación de
concurso de injustos típicos, la variación de la calificación jurídica o adecuación típica entre
otros; todo con el fin de obtener por parte del procesado una manifestación de responsabilidad a
cambio de que se le otorgue una rebaja en la pena a imponer.
Descuento punitivo que es pactado por las partes afectando esta situación al principio de
proporcionalidad de la pena, toda vez que bajo la aplicación de dicho principio para la
determinación del monto de la pena que será impuesta y su individualización se deben tener en
cuenta todos los factores que por mandato de la legislación procesal penal colombiana son
susceptibles de ser negociados por la fiscalía y el imputado o acusado.
Así las cosas, al suscribirse un preacuerdo al momento de fijar la pena a imponer el ente
acusador podrá no tener en cuenta la gravedad del hecho delictivo, la personalidad y
circunstancias del imputado o las exigencias de prevención general y especial, sino que como
gratificación a la manifestación de responsabilidad por parte del procesado se le penaliza de una
forma más flexible.
De ahí que en el marco de los preacuerdos el principio de proporcionalidad de la pena se vea
limitado en su concepción originaria, ya que son las partes vinculadas en la negociación quienes
determinan el monto de la pena a imponer, el cual está sustentado en la realidad fáctica y jurídica
que en el consenso se ha acordado.
Presentándose mayor contradicción entre este principio y la justicia penal consensual cuando la
disminución de la pena resulta excesiva o cuando en el caso de concurso de delitos se negocia la
supresión de uno o de varios de ellos, prescindiéndose en estos casos totalmente de la pena.
Como consecuencia de lo anterior, se afirma que en los casos de negociación la obligación de
sujeción al principio de proporcionalidad pasó a ser de la fiscalía cuando correspondía
inicialmente al Juez, aunado a lo anterior en el ejercicio del consenso el principio de
proporcionalidad de la pena se aplica no dependiendo de la gravedad del injusto típico, sino de la
habilidad negociadora de la fiscalía, de la defensa o de la mera discrecionalidad del ente
acusador.
Quien en ejercicio de dicha discrecionalidad dispone de la pretensión penal de una manera tan
amplia que le permite tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la
pena, manipular la realidad fáctica de la conducta punible o atemperar de manera injustificada la
gravedad de la calificación jurídica eliminando de manera unilateral agravantes o introduciendo
atenuantes que de una u otra forma contribuyen a la generación de impunidad.
Dado que al eliminar delitos en los casos de concurso de conductas punibles quedan delitos sin
castigo, o cuando se altera la realidad fáctica para acoplarla a una realidad jurídica más benéfica
para el procesado, se está imponiendo una sanción por un hecho distinto al que realmente
ocurrió.
En definitiva, tenemos que la impunidad que nace de la celebración de preacuerdos
convencionales emana de la posibilidad de disposición parcial de la pretensión penal de la cual
es titular la Fiscalía General de la Nación y que le ha sido atribuida para que cumpla con su
función de ejecutar la política criminal del Estado. Por todo esto se afirma que el sistema de
rebajas colombiano es un sistema laxo, generoso y desproporcionado que busca la eficiencia
procesal con olvido de la justicia material.
Lo anterior, sin desatender, que siendo nuestro sistema penal, procedimentalmente premial, lo
cual se determinó con la vigencia del Acto Legislativo 03 de 2002 que estableció como una
forma de terminación anticipada de los procesos y como mecanismo idóneo para la solución de
conflictos, la modalidad de los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado
respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas por medio del consenso; ello en atención a
lo señalado por los artículos 348 y siguientes que permiten convenir no sólo el grado de
participación, sino que además otorga un margen amplio al ente acusador para pactar la pena a
imponer y conceder y subrogados a que haya lugar, siempre que se respete el cerco de
legitimidad, para cada caso en particular.
Este margen de maniobra que tiene la fiscalía como titular de la acción penal para negociar con
el procesado, implica renunciar en ciertos eventos al grado de participación del encartado, su
forma de culpabilidad y situaciones que impliquen una rebaja de sanción entre otros aspectos, a
fin de que el ente acusador pueda adelantar su tarea investigativa de manera eficaz, puesto que
aquella es la única que “cuenta con los elementos de juicio suficientes para determinar cuál
puede ser el futuro de su teoría del caso y así examinar cuánto, conforme el riesgo anticipado, es
factible otorgar al procesado a cambio de su aceptación de responsabilidad penal” (Corte
Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, 2014)
Es por lo anterior que la injerencia del Juez en ese marco de negociación es minúscula, puesto
que sólo debe limitarse a que el acuerdo cumpla con los mínimos de legalidad exigidos, como la
protección de garantías fundamentales, filtro que una vez superado “obligan al Juez de
conocimiento” a impartirle su aprobación (Art. 351 Inc. 4 CPP)
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