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1 LA INCAPACIDAD RELATIVA EN LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA: UNA RESPUESTA DESDE LA PERSPECTIVA ANTROPOLÓGICO-JURÍDICA Asociación Chilena de Canonistas XX Jornadas de Derecho Canónico (17 al 21 de julio de 2006) Héctor Franceschi F. Universidad Pontificia de la Santa Cruz (versión provisional de trabajo) A. Introducción Uno de los temas que ha sido objeto de mayores discusiones en el Derecho Canónico de los últimos años ha sido el de la incapacidad para prestar el consentimiento matrimonial por causas de naturaleza psíquica. En concreto, la determinación de la razón jurídica, el contenido, los límites y la interpretación del canon 1095 C.I.C. en su tercer epígrafe, en el que se define la incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica, ha sido un tema objeto de continuas discusiones. La razón, en parte, es el impresionante desarrollo que en la segunda mitad de siglo XX han tenido las ciencias psicológicas y psiquiátricas. Ante este desarrollo, los jueces, en muchos casos, se han encontrado en una situación de desconcierto y de dificultad de valoración de las diversas corrientes psiquiátricas. Por ello, me parece que es necesario detenernos un poco y valorar la verdad o no de las distintas interpretaciones de la norma jurídica, a la luz de la verdad sobre el hombre, su naturaleza, su libertad, etc. En el ámbito del matrimonio, en el que de un modo claro se encuentran y confluyen naturaleza y libertad, es necesaria una labor de profundización sobre la verdad del hombre y el matrimonio, para poder así dar una respuesta verdadera a las diversas cuestiones planteadas por

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LA INCAPACIDAD RELATIVA EN LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA: UNA RESPUESTA DESDE LA PERSPECTIVA

ANTROPOLÓGICO-JURÍDICA

Asociación Chilena de Canonistas

XX Jornadas de Derecho Canónico

(17 al 21 de julio de 2006)

Héctor Franceschi F.

Universidad Pontificia de la Santa Cruz

(versión provisional de trabajo)

A. Introducción

Uno de los temas que ha sido objeto de mayores discusiones en el Derecho Canónico de los últimos años ha sido el de la incapacidad para prestar el consentimiento matrimonial por causas de naturaleza psíquica. En concreto, la determinación de la razón jurídica, el contenido, los límites y la interpretación del canon 1095 C.I.C. en su tercer epígrafe, en el que se define la incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica, ha sido un tema objeto de continuas discusiones. La razón, en parte, es el impresionante desarrollo que en la segunda mitad de siglo XX han tenido las ciencias psicológicas y psiquiátricas. Ante este desarrollo, los jueces, en muchos casos, se han encontrado en una situación de desconcierto y de dificultad de valoración de las diversas corrientes psiquiátricas. Por ello, me parece que es necesario detenernos un poco y valorar la verdad o no de las distintas interpretaciones de la norma jurídica, a la luz de la verdad sobre el hombre, su naturaleza, su libertad, etc. En el ámbito del matrimonio, en el que de un modo claro se encuentran y confluyen naturaleza y libertad, es necesaria una labor de profundización sobre la verdad del hombre y el matrimonio, para poder así dar una respuesta verdadera a las diversas cuestiones planteadas por

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unas concepciones de hombre y de su libertad que, muchas veces, no están de acuerdo con la recta antropología cristiana de la que en diversas ocasiones ha hablado Juan Pablo II.

La finalidad de esta lección es precisamente esa: a la luz de una adecuada concepción del hombre y del matrimonio, dar una respuesta a las diversas interpretaciones del canon 1095, 3º y, en particular, a las propuestas de admisión de la llamada incapacidad relativa, entendida como incapacidad para establecer la relación matrimonial con una persona determinada. Como veremos, la noción es amplia y confusa, y la respuesta exige una previa clarificación de qué se quiere decir cuando se habla de incapacidad relativa, también cuando, sin usar explícitamente la expresión “incapacidad relativa”, la incapacidad es interpretada y aplicada en las causas de nulidad del matrimonio con un criterio de relatividad a la persona concreta con la que se contrajo el matrimonio.

Para poder examinar de un modo exhaustivo el tema de la la admisibilidad de la incapacidad relativa como causa de nulidad del matrimonio, es necesario confrontar las diversas nociones de incapacidad con la misma noción y esencia del matrimonio.

En un comentario a la jurisprudencia rotal sobre la incapacidad relativa, concluía mi estudio con estas palabras: «La fidelidad a la norma vigente ayudará a la solución de los casos concretos. Sin embargo, somos conscientes de que esto no es suficiente para dar una respuesta exhaustiva en relación con la incapacidad relativa. Los argumentos ex lege son ciertamente útiles. También aquellos ex effectibus, como la confusión entre validez y felicidad, nos dan luz sobre la problematicidad de la noción de incapacidad relativa. Lo mismo se podría decir en relación con la dimensión personal de la incapacidad. Pensamos, sin embargo, que es necesaria una profundización sobre la esencia del matrimonio y sobre el fundamento natural de la norma. Para determinar qué es la capacidad para el matrimonio, es absolutamente necesario saber cuál es la esencia del matrimonio»1.

Por ello convendría analizar críticamente las diversas propuestas hechas por la doctrina y la jurisprudencia que explícitamente ponen este capítulo de nulidad en relación con una renovada visión personalista del matrimonio, caracterizada por diversas notas, como serían la relacionalidad, la historicidad, etc., que confluyen en una visión más existencial que esencial del matrimonio.

En este tema, como en tantos otros referidos al matrimonio, Javier Hervada ha hecho una aportación que, por su rigor y por su precisión científica, merece una

1 H. FRANCESCHI, L’incapacità di assumere e l’incapacità relativa nella giurisprudenza rotale recente, en «Ius Ecclesiae» 9 (1997), pp. 157-199. Cfr. también IBID., Incapacità relativa ed essenza del matrimonio in una recente sentenza rotale, in «Ius Ecclesiae» 16 (2004), pp. 678-680.

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especial atención2. En este esfuerzo de clarificación, que tiene por finalidad redescubrir y reproponer la esencia del matrimonio como requisito o presupuesto necesario para poder dar una respuesta a los diversos interrogantes surgidos en los últimos años con relación a la incapacidad, la doctrina desarrollada por Hervada será el eje en torno al cual girarán mis consideraciones, sobre todo en un segundo momento de esta exposición.

Este es un campo en el cual, por una parte, una visión cristiana del matrimonio nos impulsa a defender la inadmisibilidad de la incapacidad consensual por dificultades que serían superables por parte de los cónyuges con un esfuerzo de mayor entrega y de mutuo perfeccionamiento; por otra parte, vemos cómo la consecuencia lógica de algunas interpretaciones del canon 1095, que tienen en cuenta las conclusiones de algunas corrientes psicológicas y psiquiátricas, es la admisión de la llamada incapacidad relativa. Por ello, querría continuar el camino antes indicado: el redescubrimiento de la esencia del matrimonio como un requisito esencial para poder encontrar respuesta a las propuestas sobre la admisibilidad o no de la llamada incapacidad relativa para el matrimonio. Antes de hacer este análisis sobre la relación entre esencia del matrimonio e incapacidad, es necesario determinar el status quaestionis en la doctrina y la jurisprudencia actuales, centrando la atención en las razones — que podríamos llamar extrínsecas — por las que hoy se admite o se rechaza la llamada “incapacidad relativa”.

B. La interpretación del canon 1095, 3º y las respuestas de la jurisprudencia de la Rota Romana acerca de la admisibilidad de la incapacidad relativa

El consentimiento matrimonial es un acto voluntario personalísimo, un acto de la persona, de cada uno de los contrayentes, que confluyen en el único momento de la fundación del vínculo matrimonial (c. 1057). De esta verdad dimana una clara consecuencia: la capacidad para realizar este acto es una capacidad de la persona. Este es uno de los puntos centrales para entender qué se entiende por “incapacidad relativa”, porque el concepto es ciertamente equívoco e impreciso.

El objeto del consentimiento matrimonial son las personas de los esposos en su conyugalidad, y por ello la capacidad para la donación matrimonial es determinada en función de la posibilidad real de donarse y aceptarse en cuanto tales. Esta

2 Cfr. J. HERVADA, Obligaciones esenciales del matrimonio, en «Incapacidad consensual para las

obligaciones matrimoniales», Pamplona 1991, pp. 13-44; El Derecho del Pueblo de Dios. III. Hacia un sistema de Derecho matrimonial. vol. 1, Pamplona 1973, pp. 73-79 y 177-196; Esencia del matrimonio y consentimiento matrimonial, en «Persona y Derecho» 9 (1982), pp. 149-179, también en «Vetera et Nova» 2 (Pamplona 1992), pp. 929-945.

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capacidad es capacidad de cada persona: capaz o incapaz es cada uno de los cónyuges. Por ello, es necesario distinguir claramente entre la incapacidad personal real y las diversas sintomatologías en el ámbito de las cuales se puede manifestar esta incapacidad3. Pienso que es precisamente la confusión entre incapacidad personal para la relación matrimonial y sus manifestaciones en la concreta relación matrimonial interpersonal, la causa de muchas imprecisiones en la elaboración de las teorías sobre la incapacidad relativa. Cualquiera que sea la respuesta a la admisibilidad o no de la llamada “incapacidad relativa”, uno de los puntos claros para la determinación de ésta son los elementos del supuesto jurídico contemplado por el legislador en el canon 1095, 3º. El juez debe interpretar las normas legales, pero no puede modificarlas o ir más allá de ellas, sobre todo si son normas que concretan o limitan un derecho fundamental de la persona y del fiel, como es el ius connubii.

Además, la capacidad para el matrimonio se presume, y se debe distinguir de las condiciones ideales para constituir una relación matrimonial perfecta. El matrimonio válido no se identifica con el matrimonio perfecto. La perfección, normalmente, es el resultado, por otra parte nunca totalmente alcanzado, de muchos años de empeño y de esfuerzo común entre los cónyuges. Hasta tal punto es así, que siempre se ha afirmado que uno de los fines del matrimonio es el mutuo perfeccionamiento de los cónyuges4. De allí se sigue que las faltas o los defectos no puedan ser sin más la causa o la prueba de la nulidad del matrimonio. Una visión demasiado idealizada del matrimonio puede producir una fractura entre lo que debería ser éste, con todas sus riquezas y posibilidades, y lo que el hombre es, con sus límites. Desde esta perspectiva, el matrimonio sería una realidad tan preciosa y exigente, que serían pocas las personas capaces de asumirla y de vivirla con todas sus exigencias, con un suficiente grado de libertad5. Contra este modo de ver las cosas, poco realista, se ha manifestado Juan Pablo II en su Encíclica Veritatis Splendor6. Consecuencia de este enfoque son, por ejemplo, la doctrina de la inconsumación existencial, las soluciones pastorales contra legem, el uso de los procesos de nulidad como un instrumento de divorcio, algunas de las teorías sobre la incapacidad relativa.

3 Cfr. P.J. VILADRICH, Comentario al canon 1095, en «Comentario Exegético al Código de Derecho

Canónico», vol. III, Pamplona 1996, pp. 1239-1240: «La argumentación que sostiene la posibilidad de una “incapacidad relativa” se inspira también en una confusión entre el defecto de capacidad, como causa de nulidad y noción jurídica, y las características absolutas o relativas que puede presentar el cuadro sintomatológico de la causa psíquica y el modo como progresa y se agrava en la realidad existencial del paciente; y, a la postre, frente a la claridad de la trilogía de los defectos de capacidad del c. 1095, eleva a la categoría jurídica de defecto de capacidad y causa de nulidad lo que no es más que un modo fáctico de aparecer diversos supuestos de hecho».

4 Cfr. JUAN PABLO II, Allocutio ad Romanae Rotae Auditores, 27 de enero de 1997, n. 5, en AAS 89 (1997), pp. 486-489.

5 Ibidem, n. 4. 6 Cfr. JUAN PABLO II, Veritatis Splendor, 33.

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La jurisprudencia rotal, con algunas excepciones, rechaza el concepto de incapacidad relativa entendida como incapacidad para “esta relación matrimonial concreta, con esta persona determinada”, causada por la específica personalidad de las dos personas que han establecido la relación matrimonial, las cuales, en sí mismas consideradas, serían capaces para instaurar una relación matrimonial.

Los motivos por los cuales la mayor parte de la jurisprudencia de la Rota Romana rechaza la incapacidad relativa son diversos: desde motivos sustanciales referidos a los elementos del supuesto legal del canon 1095, 3º hasta criterios generales de interpretación de las normas jurídicas. Indicaré brevemente los motivos principales de este rechazo de la incapacidad relativa por parte de la jurisprudencia de la Rota Romana.

1. Elementos del supuesto legal del canon 1095 según la doctrina y la jurisprudencia.

La capacidad para el matrimonio exige un mínimo, aquél mínimo suficiente para que el consentimiento matrimonial pueda ser verdaderamente un acto mío, acto personal y voluntario, y para que el contenido esencial pueda ser asumido en su esencialidad, no en su total plenitud, por parte de cada uno de los contrayentes7. Es capaz quien en el momento del consentimiento puede poner en acto una decisión suficientemente libre y responsable, en la que está presente, al menos en su fase inicial, como en embrión, el matrimonio, cuyo crecimiento y perfeccionamiento dependerá de los cuidados sucesivos y del recto desarrollo de las tendencias implicadas en la dimensión esponsal de la sexualidad en sus diversos niveles: corporal, afectivo y espiritual.

En la interpretación del canon 1095 en sus tres numerales se debe tener siempre en cuenta el principio general de la capacidad: todos son capaces hasta que no se demuestre lo contrario (cfr. cc. 1058 y 1060); incapacidad no es dificultad sino imposibilidad; la capacidad para el matrimonio es indicada por un mínimo suficiente, no por un estado de gran madurez que garantizaría el éxito de la relación matrimonial. La noción de normalidad canónica tiene en cuenta la realidad del hombre en su condición de criatura limitada aunque llamada a la perfección a través de la lucha y el sacrificio8, y no se debe confundir con las características ideales que

7 Cfr. c. De Lanversin, Abana, 17 de julio de 1996, n. 15, en RRDec., vol. LXXXVIII (1996), p. 525: «(...)

in hac provincia cautissime iudex se gerere debet ne in errorem incidat; quia adsunt nonnunquam qui ultra modum extollentes requisitam capacitatem ad agendum, ex quavis abnormitate, etiam levi, deducunt incapacitatem praestandi validum consensum».

8 Cfr. JUAN PABLO II, Allocutio ad Romanae Rotae Auditores, 25 de enero de 1988, en AAS, 80 (1988), n. 5, p. 1181 y n. 7, p. 1183: «Quindi, mentre per lo psicologo o psichiatra ogni forma di psicopatologia può sembrare contraria alla normalità, per il canonista che si ispira alla suddetta visione integrale della persona il

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los contrayentes deberían tener para celebrar una unión que, desde un principio, sería un fiel ejemplo de la unión perfecta. El matrimonio está llamado a la perfección, así como los cónyuges han sido llamados por Dios a la santidad en su propio estado. Sin embargo, la realización de esta llamada depende del buen uso de la libertad por parte de los cónyuges, no sólo de su capacidad para instaurar la unión9.

En el estudio de las diversas decisiones rotales en las que se rechaza la noción de incapacidad relativa, hay un primer camino que ha sido recorrido por muchos jueces rotales: la determinación de los elementos del supuesto jurídico del canon 1095, 3º. Cualquiera que sea el nombre que se dé a la incapacidad, el análisis del caso concreto, a la luz de la normativa vigente, ha hecho que en la mayoría de los casos en los que se había pedido la nulidad del matrimonio por incapacidad relativa de los cónyuges la petición fuese rechazada, porque faltaba alguno de los elementos establecidos en el supuesto legal del canon 1095. Haremos alguna relación a estos elementos, siempre desde el punto de vista de la incapacidad relativa, finalizada a la determinación del supuesto legal.

a) Incapacidad y dificultad.

En la jurisprudencia rotal encontramos muchas sentencias en las que se subraya que la causa de la incapacidad debe ser tal que impida el mismo consentimiento matrimonial, bien por la imposibilidad de realizar un acto suficientemente personal y libre, bien por la imposibilidad de asumir — en el momento del consentimiento — las obligaciones esenciales que dimanan de la donación-aceptación conyugal. Entre los elementos indicados por la jurisprudencia se pueden señalar: el defecto debe hacer a la persona incapaz para la elección libre o para asumir las obligaciones que dimanan de los tria bona del matrimonio10; no son suficientes para declarar la incapacidad los vicios leves, la mala voluntad, los desordenes de la personalidad que hacen difícil la relación interpersonal, siendo necesaria al menos una imposibilidad moral11; la causa de la incapacidad es siempre una causa grave12. En una sentencia c.

concetto di normalità, e cioè della normale condizione umana in questo mondo, comprende anche moderate forme di difficoltà psicologica, con la conseguente chiamata a camminare secondo lo Spirito anche fra le tribolazioni e a costo di rinunce e sacrifici. (...) Non è infatti difficile cogliere nei contraenti aspetti infantili e conflittuali che, in una simile impostazione, diventano inevitabilmente la 'prova' della loro anormalità, mentre forse si tratta di persone sostanzialemente normali, ma con difficoltà che potevano essere superate, se non vi fosse stato il rifiuto della lotta e del sacrificio».

9 Cfr. Communicationes, III, 1 (1971), p. 77; VII, 1 (1975), p. 41-54; IX, 2 (1977), p. 369-371. 10 Cfr. c. Pompedda, Parisien., 3 de julio de 1979, n. 5, en RRDec. vol. LXXI, p. 388: «Non quivis defectus

aequilibri vel maturitatis sufficit ad inducendam matrimonialis consensus nullitatem: istam inducere tantummodo valet defectus talis qui contrahentem efficiat incapacem liberae electionis vel adsumendi onera essentialia atque in specie tria connubii bona. Matrimonium scilicet haberi nequit culmen maturitatis acquisitae, sed potius gradus in processu ad pleniorem maturitatem acquirendam».

11 Cfr. c. Bruno, Dallasen., 19 de julio de 1991, n. 6, en RRDec. vol. LXXXIII, p. 466: «Incapacitas assumendi onera coniugalia iuridicum momentum habet in perturbatione ex causa naturae psychicae, quae nota gravitatis ornatur. Ideo non sufficiunt mala voluntas, leves indolis vitiositates vel deordinationes personalitatis quae relationem interpersonalem difficiliorem vel minus perfectam reddunt, sed requiritur ut causa naturae

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Burke, del 27 de octubre de 1994, se afirma que una de las principales deficiencias de las tesis sobre la incapacidad relativa es que no se exige la presencia de una seria anomalía al menos en uno de los contrayentes. De este modo, se podrían declarar nulos también los matrimonios en los que ambos contrayentes se encontraban dentro del ámbito de la normalidad psíquica. Esta interpretación y aplicación del canon sería contraria a la norma y a la mens legislatoris que exige la presencia de una seria forma de anomalía para que el matrimonio pueda ser declarado nulo13.

El Romano Pontífice ha insistido en estas ideas en sus discursos a la Rota Romana. Las palabras del Papa son decisivas en la interpretación de esta norma en la medida en que revelan la mens legislatoris, que está en la base del canon 109514. En el discurso de 1987 recordaba que «Una verdadera incapacidad es hipotizable sólo en presencia de una seria forma de anomalía que, como se la quiera llamar, debe afectar substancialmente la capacidad de entender y/o de querer del contrayente»15. Consecuencia de ello es que el juez y el canonista, en el momento de decidir sobre la existencia de una posible incapacidad, deben distinguir entre la verdadera imposibilidad y la dificultad para asumir las obligaciones y llevar adelante la vida conyugal: «Para el canonista debe quedar claro el principio de que sólo la imposibilidad, y no la dificultad para dar el consentimiento y para realizar una verdadera comunidad de vida y amor, hace nulo el matrimonio. El fracaso de la unión conyugal, por otra parte, no es nunca en sí mismo una prueba para demostrar tal incapacidad en los contrayentes, los cuales pueden haber descuidado o usado mal los medios sea naturales que sobrenaturales a su disposición, o pueden no haber psychicae relationem interpersonalem moraliter impossibilem ac intolerabilem reddant». Cfr. anche c. Bruno 17 de junio de 1983, n. 5: «Non sufficiunt leves indolis vitiositates, vel mere difficultatates, quae in communi vita ducenda, fere ab omnibus experiuntur (...) vel immaturitas cuiusdam tractus personalitatis, sed comprobari debet gravem deordinationem psychicam, uni vel pluribus causis tribuendam, adfuisse».

12 Cfr. c. Ragni, Bogoten., 15 de enero de 1991, n. 3, en RRDec., vol . LXXXIII, p. 3: «psychica incapacitate assumendi onera matrimonialia essentialia laborat nupturiens qui ob gravem anomaliam psychicam, haud valet se obligare ad constituendum vitae consortium perpetuum et exclusivum, ex sua natura ordinatum ad bonum coniugum et ad prolem generandam atque educandam». Cfr. también la c. Funghini, Mutinen., 18 de julio de 1990, en RRDec. vol. LXXXII, p. 640.

13 c. Burke, Camden., 27 de octubre de 1994, n. 14, en RRDec. vol. LXXXVI (1994), p. 518: «Deficientia quae magis patet in thesi incapacitatis relativae est quod quamvis necessitatem gravis anomaliae psychicae in alterutro nupturiente praetermittit. Invalidae declarari possunt nuptiae, etiamsi utraque pars intra limites normalitatis canonicae cadat. Hoc directe contradicit principio supra enuntiato (in iurisprudentia et doctrina, immo et in expressa mente legislatoris fundato), quod exigit praesentiam gravis anomaliae ad matrimonium nullum sub can. 1095 declarandum».

14 Cfr. J.T. MARTÍN DE AGAR, L‘incapacità consensuale nei recenti discorsi del Romano Pontefice alla Rota Romana, en «Ius Ecclesiae» I (1989), pp. 395-422; G. VERSALDI, Momentum et consectaria allocutionis Ioannis Pauli II ad Auditores Romanae Rotae diei 5 februarii 1987, en «Periodica» 77 (1988), p. 104-148; IDEM., Animadversiones quaedam relate ad allocutionem Ioannis Pauli II ad Romanam Rotam diei 25 ianuarii 1988, en «Periodica» 78 (1989), p. 243-260.

15 JUAN PABLO II, Allocutio ad Romanae Rotae Auditores, 5 de febrero de 1987, n. 7, en AAS 79 (1987), p. 1457: «una vera incapacità è ipotizzabile solo in presenza di una seria forma di anomalia che, comunque si voglia definire, deve intaccare sostanzialmente le capacità di intendere e/o di volere del contraente» (Como no contábamos con la versión oficial en castellano, decidimos colocar la versión italiana a pié de página y ofrecer una traducción nuestra, para facilitar la lectura de los textos).

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aceptado los límites inevitables y los pesos de la vida conyugal, bien sea por bloqueos de naturaleza inconsciente, bien sea por patologías leves que no anulan la sustancial libertad humana, bien sea, en fin, por deficiencias de orden moral»16. Conviene recordar que la capacidad no se refiere al matrimonio ideal, sino al matrimonio válido, es decir, a la posibilidad de instaurar una relación que se pueda llamar matrimonial, aunque en grado mínimo pero suficiente.

En su discurso a la Rota del año 1988, refieriéndose a la misión de los peritos en las causas sobre incapacidad, el Pontífice alertaba contra aquellos enfoques que, pretendiendo una madurez perfecta en los contrayentes, terminaban por concluir a favor de la incapacidad en casos en los que, para el jurista, habría sólo una simple dificultad, aunque tal vez grave, que no se refería a las obligaciones esenciales sino a los elementos necesarios para poder hablar de una unión perfecta o ideal: «El equívoco puede nacer del hecho de que el perito declara la incapacidad del contrayente no en referencia a la capacidad mínima, suficiente para un consentimiento válido, sino al ideal de una madurez plena en orden a una vida conyugal feliz»17.

b) La cuestión de la “gravedad” y la “perpetuidad” de la causa psíquica y la distinción entre asumir y cumplir.

En la jurisprudencia rotal se ha discutido mucho sobre la nota de “gravedad” de la incapacidad. Las opiniones son diversas pero, por encima de las diversas afirmaciones, hay unanimidad sobre la necesidad de la gravedad de la causa que origina la incapacidad en sentido jurídico, en cuanto que sólo cuando exista una verdadera imposibilidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio se podría hablar de incapacidad. Este es uno de los motivos — ciertamente extrínseco y práctico — por el cual muchas veces ha sido rechazada una petición de declaración de nulidad del matrimonio por una posible incapacidad relativa: es muy difícil llegar a la certeza moral acerca de la existencia de una verdadera incapacidad y no de una mera dificultad18.

Es éste el sentido de la expresión causa grave cuando se habla de la incapacidad de asumir las obligaciones esenciales. Esta gravedad debe ser tal que impida asumir

16 Ibidem: «Per el canonista deve rimanere chiaro el principio che solo la impossibilità, e non la difficoltà a prestare el consenso e a realizzare una vera comunità di vita e di amore, rende nullo el matrimonio. El fallimento dell’unione coniugale, peraltro, non è mai in sé una prova per dimostrare tale incapacità dei contraenti, i quali possono avere trascurato o usato male, i mezzi sia naturali che soprannaturali a loro disposizione, oppure non aver accettato i limiti inevitabili ed i pesi della vita coniugale, sia per blocchi di natura inconscia, sia per lievi patologie che non intaccano la sostanziale libertà umana, sia, infine, per deficienze di ordine morale».

17 IDEM., Allocutio ad Romanae Rotae Auditores, 25 de enero de 1988, n. 9, cit., p. 1183: «L’equivoco può nascere dal fatto che il perito dichiara l’incapacità del contraente non in riferimento alla capacità minima, sufficiente per un valido consenso, bensì all’ideale di una piena maturità in ordine ad una vita coniugale felice».

18 En la segunda parte profundizaremos en los motivos intrínsecos del rechazo de la incapacidad relativa que, me parece, se deben relacionar con la misma noción y esencia del matrimonio.

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las obligaciones esenciales en el momento del consentimiento. Por ello, serían jurídicamente irrelevantes las anomalías, defectos o vicios, que dificultan, pero no imposibilitan, el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Aunque es verdad que quien no puede absolutamente cumplir no podría tampoco asumir, es necesario recordar que el legislador, a pesar de diversas propuestas, decidió utilizar el término asumir, porque la capacidad se refiere al momento del consentimiento, y el cumplimiento de las obligaciones está presente en el momento del consentimiento sólo en cuanto realidad que debe ser asumida, no en cuanto al efectivo cumplimiento de las obligaciones. Si así fuese, no se podría determinar con certeza si una persona era o no capaz en el momento de manifestar su consentimiento, porque las obligaciones son perpetuas, y sólo en el momento de concluir la relación, es decir, en el momento de la muerte de uno de los cónyuges, se podría decir si habían sido capaces de cumplir las obligaciones, lo que sería un contrasentido. Por ello, las obligaciones esenciales están presentes en el momento del consentimiento, pero como potencialidad, como obligaciones jurídicas que deben ser conocidas, valoradas críticamente con suficiente discreción y asumidas en el momento de dar el consentimiento matrimonial. La jurisprudencia rotal es abundante al respecto19.

Si el canon hubiese dicho “incapacidad de cumplir”, tal vez se habría podido hablar de la perpetuidad como un requisito del supuesto jurídico, pero en este sentido: no se podría casar quien no puede, ni ahora ni más adelante, cumplir las obligaciones esenciales del matrimonio que, por su naturaleza, son perpetuas. Se debe recordar, sin embargo, que el legislador no quiso utilizar el término cumplir precisamente para evitar esta confusión y también para que quedara clara la distinción entre matrimonio in fieri y matrimonio in facto esse. El supuesto jurídico, que refleja una realidad de derecho natural, se refiere directamente al momento fundacional del vínculo matrimonial. No hay duda de que, en la determinación de la incapacidad, habrá que tener en cuenta la realidad del vínculo que se asume, pero no en cuanto a la real evolución de la vida matrimonial, sino en cuanto proyecto, como compromiso jurídico que debe ser asumido en el pacto conyugal. Dado que la incapacidad se refiere al momento del consentimiento, en la determinación de su existencia es necesario focalizar nuestra atención en este momento del pacto conyugal y en su objeto esencial.

En este sentido, son muy iluminadoras las precisiones que hace la reciente instrucción Dignitas Connubii, en su artículo 209, sobre qué se debe pedir al perito en las causas sobre la incapacidad para asumir. Así dice: «§ 1. En las causas sobre incapacidad, de acuerdo con la mente del c. 1095, el juez no debe dejar de pedir al perito su dictamen sobre si ambas partes o una de ellas se encontraban afectadas en el momento de contraer matrimonio por una peculiar anomalía habitual o transitoria;

19 Cfr. c. Giannecchini, Ludovicopolitana, 26 de junio de 1984, en RRDec. vol. LXXVI, p. 391-392; c. Pinto, Beneventana, 8 de julio de 1974, n. 5, en RRDec. vol. LXVI, p. 501; c. Pompedda, Parisien., 3 de julio de 1979, n. 5, en RRDec. vol. LXXI, p. 388; c. Boccafola, Pittsburgen. 27 de febrero de 1992, en «Ius Ecclesiae» 5 (1993), p. 213.

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cuál era su gravedad; cuándo, por qué causa y en qué circunstancias se originó y se manifestó. § 2. En particular: (...) 3.º en las causas por incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, debe preguntar sobre la naturaleza y la gravedad de la causa psíquica por la que la parte padece no sólo grave dificultad, sino imposibilidad para hacer frente a las acciones inherentes a las obligaciones del matrimonio»20. En estas palabras se precisa que el juez debe identificar, con la ayuda del perito, cuál es la anomalía psíquica que ha hecho incapaz a una o a ambas partes, consideradas siempre separadamente, además de la gravedad de esta causa y el momento de su aparición. Igualmente, al hablar concretamente de la incapacidad de asumir, subraya necesidad de precisar la naturaleza y la gravedad de la causa psíquica y la medida en que esta causa no sólo significaba una grave dificultad para asumir las obligaciones esenciales, sino una verdadera imposibilidad para asumirlas.

Dicho esto, analizaremos el esfuerzo hecho por la jurisprudencia para determinar cuál es este objeto esencial del consentimiento. En la segunda parte de la exposición proseguiremos con este análisis desde una perspectiva antropológica, centrando el estudio sobre la complementariedad hombre-mujer como elemento determinante del contenido esencial del consentimiento matrimonial.

c) Incapacidad para asumir «las obligaciones esenciales del matrimonio».

La incapacidad del numeral 3 del can. 1095 se refiere al objeto del consentimiento matrimonial, el cual ha sido frecuentemente identificado con los derechos y deberes esenciales del matrimonio. Efectivamente, el canon hace referencia expresa a las obligaciones esenciales. Sin embargo, una pregunta que se han hecho con frecuencia los canonistas es la siguiente: ¿Cuál es el objeto del consentimiento matrimonial? Las respuestas han sido muy dispares: el ius in corpus (iuscorporalismo): el ius ad communitatem vitae (iuspersonalismo); las mismas personas de los cónyuges en su conyugalidad (personalismo); la comunidad de vida y de amor (diversos enfoques personalistas que, en algunos casos, han caído en posturas relativistas, que no tienen en cuenta la realidad del vínculo jurídico matrimonial). Como puede verse, los enfoques son muy distintos21. El tema, sin embargo, es esencial para poder comprender los motivos y el contenido de la incapacidad consensual. Volveré sobre el argumento cuando se hable de las obligaciones esenciales del matrimonio como contenido del consentimiento

20 PONTIFICIO CONSIGLIO PER I TESTI LEGISLATIVI, Instructio Dignitas Connubii, 25 gennaio 2005, art.

209. 21 Indico algunos estudios sobre el argumento: F. ADAMI, Contributo alla dottrina canonistica in tema di

oggetto del consenso matrimoniale, en «Il Diritto Ecclesiastico», 67 (1966/1), p. 33-69.; G. MANTUANO, Essenza del matrimonio e oggetto del consenso matrimoniale nella dottrina post-tridentina, en «Archivio Giuridico» (1965), pp. 172-227; S. LENER, L'oggetto del consenso e l'amore nel matrimonio, en AA.VV., «Annali di Dottrina e Giurisprudenza Canonica. I. L'amore coniugale», Città del Vaticano 1971, pp. 125-177; J. HERVADA, Esencia del matrimonio y consentimiento matrimonial, cit., p. 149-179; IBID., El matrimonio "in facto esse": su estructura jurídica, en «Ius Canonicum» 1 (1961), pp. 135-175; IBID., Obligaciones esenciales del matrimonio, cit., pp. 13-44.

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matrimonial. Por ahora es suficiente afirmar que una interpretación correcta del consentimiento se podrá hacer sólo si se considera su objeto no tanto como un conjunto de derechos y obligaciones esenciales, de los cuales se debería dar cuenta en el momento de la celebración del matrimonio, sino como las personas mismas del hombre y de la mujer que se entregan en su conyugalidad, es decir, en cuanto marido y mujer22. Desde esta perspectiva, los derechos y obligaciones no serían el objeto primario, sino la consecuencia jurídica de la real donación conyugal. Pienso que, de este modo, es más fácil comprender la unidad del consentimiento matrimonial. La capacidad se entiende entonces como capacidad para donarse como marido o mujer, no como capacidad para realizar un acto que, por su compleja estructura y por todas las relaciones jurídicas que dimanan de él, exigiría un elevado grado de madurez y una capacidad verdaderamente especial.

Aparte de la problemática que ha suscitado el término “incapacidad”, que no se encuentra en ninguna otra norma del Código vigente23, uno de los problemas más arduos con los que se han encontrado la doctrina y la jurisprudencia ha sido el de la determinación de cuáles son las obligaciones esenciales del matrimonio, entendidas en modo análogo a los iura et officia del numeral 2º del mismo canon 109524. Hervada

22 Cfr. J. CARRERAS, Il «bonum coniugum» oggetto del consenso matrimoniale, en «Ius Ecclesiae», 6 (1994), pp. 117-158; J. HERVADA, Esencia del matrimonio y consentimiento matrimonial, cit., p. 149-179; S. LENER, L'oggetto del consenso e l'amore nel matrimonio, cit., pp. 125-177. Carreras (El «bonum coniugum»..., cit., pp. 145-147) afirma que el objeto del consentimiento son los mismos cónyuges en cuanto bien el uno para el otro, y llama a este objeto el bonum coniugum, entendido no tanto como el bien o la perfección que deben alcanzar en la vida matrimonial, sino como las mismas personas de los cónyuges precisamente en su condición de marido y mujer, es decir, en su conyugalidad o, como también sostiene, que el objeto del pacto es la constitución de la relación misma de conyugalidad. Afirma también que el consentimiento matrimonial no son dos actos aislados de voluntad que se encuentran en un momento temporal, sino un único acto en el cual participan dos voluntades. Se debe entender bien esta afirmación, porque los actos libres son siempre y necesariamente actos personalísimos y en el consentimiento matrimonial se pueden identificar dos actos voluntarios con un único objeto: no hay un acto voluntario de la pareja, sino dos voluntades que confluyen para constituir, mediante el consentimiento, el vínculo matrimonial. En este sentido, se puede decir que el consentimiento es único, pero no hay duda de que en su constitución participan dos voluntades libres. De allí que la capacidad para el consentimiento sea capacidad de cada uno de los contrayentes, no capacidad de la pareja.

23 Cfr. E. TEJERO, Naturaleza jurídica de la incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio y “ius connubii”, en «Fidelium Iura» 6 (1996), pp. 232-235. El autor afirma que el término fue tomado de la teoría civil de las obligaciones.

24 En la doctrina hay opiniones muy diversas por lo que se refiere al elenco de las obligaciones esenciales del matrimonio. Algunos autores, en la determinación del objeto del consentimiento, parten de las palabras del canon 1055: «totius vitae consortio». L. CHIAPPETTA, Il matrimonio nella nuova legislazione canonica e concordataria, Roma 1990, p. 10, n. 21, da una definición muy rica pero, por ello mismo, poco precisa desde el punto de vista jurídico, en el sentido de que no es claro cuál es el mínimo necesario para que se pueda hablar de un matrimonio válido, no del matrimonio perfecto. Navarrete, dándose cuenta de las dificultades y de los problemas que podrían surgir de una definición demasiado amplia de las obligaciones del matrimonio, sostiene que en su definición se debe distinguir entre obligaciones esenciales, sin cuya asunción no se fundaría el vínculo matrimonial, y obligaciones no esenciales, aunque de gran importancia para el buen funcionamiento del matrimonio. Sólo en relación a las primeras se podría hablar de incapacidad por la imposibilidad de asumirlas. En segundo lugar, se debe determinar la naturaleza de cada una de las obligaciones esenciales, en cuanto de ella depende la determinación de una posible incapacidad para asumirlas en particular, porque la determinación de la naturaleza de las diversas obligaciones es requisito previo para establecer claramente los elementos necesarios

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hace una afirmación de principio que será muy útil en el momento de discernir cuáles son en concreto estas obligaciones esenciales: «Las obligaciones esenciales son los deberes de justicia y, concretamente, aquellas que dimanan de la entrega y aceptación mutuas en alianza irrevocable (...). La esencia del matrimonio consiste en el hombre y la mujer unidos por el vínculo jurídico específicamente matrimonial, de modo que el vínculo es el elemento formal del matrimonio. Por ello, son obligaciones esenciales aquellas que están contenidas en el vínculo jurídico»25.

Por otra parte, la jurisprudencia rotal mayoritaria, entrando ya en la exégesis del canon 1095, 3º, subraya que la única relatividad que se puede admitir es aquella que se refiere a los derechos y deberes esenciales del matrimonio, es decir, que la capacidad es relativa al matrimonio, no relativa a la persona concreta con la que se contrae.

En una sentencia c. Di Felice se aborda este problema, afirmándose que la incapacidad se puede llamar relativa solo en relación con el objeto del consentimiento y no en relación a la persona del otro contrayente26. Al mismo tiempo, tal concepción de la incapacidad, conduciría a un absurdo jurídico: la validez o la nulidad del matrimonio quedaría como suspendida, desdibujándose la clarísima y esencial distinción entre matrimonio in fieri y matrimonio in facto esse, una de las más importantes conquistas de la doctrina canónica desde los primeros siglos, ante la concepción romana del matrimonio como relación de hecho que dependía del animus maritalis27.

para poder asumirlas (Cfr. U. NAVARRETE, Capita nullitatis matrimonii in C.I.C. 1983: gressus historicus versus perfectionem ordinem systematicum, en «Iustus Iudex», Munster 1990, p. 272).

25 J. HERVADA, Obligaciones esenciales del matrimonio, cit., p. 15. 26 c. Di Felice, Ruremunden., 12 de noviembre 1977, en RRDec., vol. LXIX, p. 453: «Incapacitas autem

relativa, de qua loquuntur quidam novatores, aequivoce adhibetur (...). Nisi autem incapacitas relativa illa ita intelligatur, iudicium de eadem penderet semper ex experientia convictus coniugalis: et quodlibet matrimonium semper contraheretur suspensa validitate usque ad firmatam communionem coniugum: quod absurdum quid inducit in ratione iudiciali, omnino illicitum in ratione morali, funditus contrarium ipsi notioni de matrimonio quod exsurgit momento eliciti consensus. Revera thesis eorum, qui favent eiusmodi incapacitati relativae fundatur in gravissima ambiguitate et sophismate iniquo: equidem consensus coniugalis est aliquod relativum, quia relationem interpersonalem inducit: et ideo quilibet contrahens capax esse debet illam relationem instaurandi. Sed relativus est consensus in obiecto, non in subiecto. Nisi nupturiens tempore matrimonii adhuc immaturus seu discretione carens probetur: sed hoc est alia hypothesis».

27 Cfr. P. LOMBARDÍA., El matrimonio en España, cara al futuro, en «Instituciones canónicas y reordenación jurídica», Salamanca 1979, pp. 59-67: Una de las causas principales del grave desajuste sufrido por el sistema matrimonial, afirma Lombardía, ha sido la nueva concepción del matrimonio que proviene de la llamada “visión personalista del matrimonio” que, tantas veces no bien entendida, ha conducido a actitudes subjetivistas y centradas en el amor entendido como sentimiento o afecto. No duda Lombardía en decir que con esta visión se retrocede a una concepción precristiana del matrimonio, aquella propia de los romanos. Una de las mayores conquistas de la ciencia canónica, que es la concepción del matrimonio como vínculo jurídico, como unión de dos fundada en el consentimiento matrimonial, se perdería. La distinción esencial entre pacto fundante del matrimonio —pacto conyugal, matrimonio in fieri— y matrimonio como realidad permanente —matrimonio in facto esse, vínculo conyugal—, no tendría ya sentido.

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La incapacidad de asumir por causas de naturaleza psíquica, afirma Pompedda, hace referencia a la relación entre el sujeto que contrae y el objeto del consentimiento matrimonial, no a la relación entre sujeto y sujeto28. Por ello, no se puede confundir la incapacidad para asumir con las dificultades para llevar adelante una relación válidamente instaurada, causada por la concreta personalidad de cada uno de los contrayentes. De nuevo, conviene distinguir entre la incapacidad para asumir y la dificultad para cumplir, que depende más del adecuado uso de las propias posibilidades y de la libertad de las personas, no así de una causa de nulidad del vínculo, siempre ab initio, es decir, en el momento de asumir, nunca en el momento de cumplir, que es posterior al momento de constitución del vínculo matrimonial29. La llamada “incapacidad relativa”, entendida como incompatibilidad esencial, sería por lo tanto insuficiente para configurar una verdadera y propia incapacidad jurídica, siendo por lo tanto una doctrina poco precisa que debe ser rechazada30.

Encontramos la misma opinión en una sentencia c. Civili en la cual, a la luz del canon 1095, 3º, se reconoce un único tipo de relatividad, aquella que se refiere a las obligaciones esenciales del matrimonio: el juez puede interpretar las leyes, pero no puede ni debe suplantar al legislador. En esta potestad interpretativa el juez puede reconocer la relatividad a las obligaciones esenciales, pero no puede en modo alguno, sin desvirtuar la norma, admitir una incapacidad relativa al otro contrayente. Esto sería crear una nueva ley31.

Ante las mencionadas teorías sobre la incapacidad relativa, en una sentencia c. Funghini se señalan algunos criterios para determinar la existencia de una verdadera incapacidad en el caso concreto: a) el cónyuge en particular, independientemente del otro, debe ser incapaz en el momento de celebrar el matrimonio; b) la incapacidad no es la suma de las patologías leves de cada uno de los contrayentes; c) la incapacidad se debe referir a las obligaciones esenciales del matrimonio, no a la persona del otro contrayente; d) la incapacidad debe tener su origen en una causa de naturaleza psíquica. Por ello, se puede hablar de verdadera incapacidad sólo en los casos en los que uno o ambos contrayentes, en el momento del consentimiento, tenía una

28 Cfr. M.F. POMPEDDA, Studi di diritto matrimoniale canonico, Milán 1993, pp. 103-109. 29 Cfr. c. Pompedda, Marianopolitana, 19 de febrero 1982, en RRDec. vol. LXXIV, p. 90: «Exinde, etiam

capacitas eiusmodi, sicuti ceterum exstat in schemate novi codicis canonici (cfr. Z. Grocholewski, Documenta recentiora circa rem matrimonialem et processualem, Romae P.U.G. 1980, p. 83 s.), refertur ac referri debet non de subiecto ad subiectum, sed obiective ad matrimonii obligationes essentiales. Neque confundi potest maior vel minor facilitas easdem adimplendi cum hac vel illa comparte, cum impossibilitate eas adsumendi. Ceterum vel attentio ad causam eiusmodi incapacitatis urget ut nota absoluta non autem relativa in ea asseratur».

30 Cfr. c. Pompedda, Ruremunden., 19 de octubre de 1990, en RRDec., vol, LXXXII, pp. 689-690: «Imprimis ad rem quoddam dubium iuris asserendum videtur, exstante difformitate hodiernae doctrinae canonicae; quin, si ad Nostri Fori iurisprudentiam attendamus, communis iam dici debet doctrina denegans sufficientiam incapacitatis relativae. At insuper facilius ista duceret ad confusionem inter matrimonium nullum et felicem convictum, qui saepe saepius non ex partium incapacitate sed ex earundem voluntate pendet».

31 Cfr. c. Civili, Mexicana, 2 de marzo de 1993, n. 8, en RRDec. vol. LXXXV, pp. 75-83.

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perturbación grave de su psiquismo. La vida matrimonial servirá como un elemento o medio de prueba de la incapacidad que ya existía en el momento del consentimiento, no pudiendo jamás ser un elemento constitutivo de la incapacidad32.

Por lo tanto, refieriéndose la incapacidad a las obligaciones esenciales del matrimonio, es necesario determinar cuáles son estas obligaciones. La jurisprudencia rotal ha hecho un esfuerzo por determinarlas. Las opiniones son diversas, aunque se puede afirmar que, en general, entre las diversas posturas de los jueces rotales hay acuerdo en relación a algunas de estas obligaciones esenciales. Citamos, a modo de ejemplo, algunos de los elementos que han sido especificados como obligaciones esenciales por parte de la jurisprudencia, aunque algunas de ellas son de difícil concreción: aquellas obligaciones que dimanan de los tria bona del matrimonio33; las que constituyen el núcleo esencial del vínculo jurídico matrimonial, y por la tanto de las relaciones de justicia intersubjetiva entre los cónyuges, en cuanto que nacen de la donación como marido y mujer34; las obligaciones relacionadas esencialmente con el fin primario del matrimonio (los tradicionales bona prolis, fidei, sacramenti) o con el fin personal o secundario (bonum coniugum)35; las obligaciones que se refieren a la intima communio vitae y a la relación matrimonial interpersonal en su sustancia o esencialidad, que se podría reconducir al bien de los cónyuges36. Otras decisiones rotales recuerdan que las obligaciones esenciales no se pueden confundir con la mera convivencia, es decir, la clásica comunión de lecho, mesa y habitación, que son un elemento integrante pero no esencial del matrimonio37.

32 Cfr. c. Funghini, Sancti Iacobi de Cile, 23 de junio de 1993, n. 8, en RRDec. vol. LXXXV, p. 472. 33 Cfr. c. De Lanversin, Caracen., 8 de abril de 1987, en RRDec. vol. LXXIX, pp. 246-247: «Imprimis haud

dubie tria matrimonii Bona coniugalia respicit; praeter tamen elementum biologicum in iure perpetuo exclusivoque posito “in ordine ad actus per se aptos ad prolis generationem”, huiusmodi incapacitas comprehendit quoque intimam vitae comunionem, id est “coniugalem stabilemque interpersonalem necessitudinem, seu relationem in duarum personarum donatione positam” (cfr. Const. Gaudium et Spes Concilii Vaticani II, n. 48; ARRT Dec., coram Parisella, 18 decembris. 1980)».

34 Cfr. c. Stankiewicz, Florentina, 24 de octubre de 1991, n. 22, en RRDec. vol. LXXXIII, p. 682. 35 Cfr. c. Pinto, Romana, 15 de julio de 1977, n. 5, en RRDec., vol. LXVIII, p. 486; c. Ragni, Neapolitana,

10 de octubre de 1989, n. 8, en RRDec. vol. LXVIII, p. 677. 36 Cfr. c. Pompedda, Grossetana seu Florentina, 11 de abril de 1988, en «Ius Ecclesiae», 1 (1989), p. 231, n.

4 e p. 233, n. 7. Pompedda afirma que «hucusque nondum traditam fuisse claram notionem eiusmodi vitae communionis in sua substantia atque ita facile ambiguitatem foveri, exinde doctorum et iudicum hac de re dissensiones» (ibid. p. 232, n. 4), y aclara que la “relationem interpersonalem” se puede incluir en el bien de los conyuges. Por ello, «potius investigandum (…) est de illo bono coniugum (…) quodque necessario inducere debet obligationes in nubentibus. Videndum igitur est quid iuridice importet illa intima communio vitae et amoris coniugalis» (ibid. p. 232, n. 5). Burke, por su parte, reconduce el sentido jurídico del bonum coniugum al clásico tria bona de San Agustín. Es una postura interesante y clara desde el punto de vista de la especificación jurídica de la expresión.

37 Cfr. c. Bruno, Dallasen., 19 de julio de 1991, n. 5, en RRDec. vol LXXXIII, p. 465: «Matrimonium igitur reduci nequit ad meram conviventiam, i.e. ad communionem tori, mensae et cohabitationis, quae est pars integrans, sed non essentialis coniugii, nec ad solam traditionem et acceptationem iuris in corpus in ordine ad actus per se aptos ad generationem».

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Cualquiera que sea la respuesta, es importante distinguir claramente entre lo esencial y lo que, aunque es de la perfección del matrimonio, está fuera del mínimo esencial para que se pueda hablar de vínculo matrimonial. Es decir, debemos distinguir entre aquello que se refiere al matrimonio válido y aquello que pertenece al matrimonio perfecto o ideal. La actuación prudencial del juez, que debe tener en cuenta aquello que en realidad es el matrimonio en su inseparable unidad, es esencial en esta determinación.

2. Imprecisión de la noción de «incapacidad relativa».

Otra razón por la que la mayor parte de la jurisprudencia rotal rechaza la «incapacidad relativa» es la imprecisión del término, que es en sí mismo un concepto ambiguo. Si se analiza este concepto, nos damos cuenta de que ha sido entendido en modos muy diversos por parte de la doctrina. Para algunos es sinónimo de incompatibilidad de caracteres, noción que incluso en la psicología y en la psiquiatría se discute y que, además, elimina la importante distinción jurídica entre dificultad e imposibilidad, esencial para determinar la existencia de una incapacidad consensual en sentido técnico-jurídico, como he ya indicado. Una noción de incapacidad fundada en la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges podría llevar a confundir fácilmente el matrimonio nulo con el matrimonio infeliz, o con el matrimonio fracasado38. Si, como hemos visto, uno de los elementos que determinan la incapacidad de asumir es la gravedad de la causa psíquica que está en la base de la incapacidad, no se ve cómo esta causa, que se encuentra en la base de la incapacidad relativa, pueda ser calificada como grave. En la Rota Romana, al menos en nuestros días, solamente Serrano admite la posibilidad de la incapacidad relativa. En algunas sentencias c. Serrano se habla de la incapacidad como incapacidad para la relación interpersonal, haciendo un análisis del matrimonio como relación interpersonal39. Luego analizaré el por qué de esta terminología.

38 Cfr. c. Pompedda, Ruremunden., 19 de octubre de 1990, n. 10, en RRDec., vol, LXXXII, pp. 689-690.

Cfr. anche la decisione c. Di Felice, Ruremunden., 12 de noviembre de 1977, n. 5, en RRDec. vol. LXIX, p. 453: «Exitus autem felix coniugii non solum ex habilitate personae ad contrahendum, sed etiam e pluribus aliis eventibus pendere potest. Unde naufragium coniugii inhabilitatem personae ad validum consensum praestandum per se haud demonstrat; concurrere uti indicium tantum potest cum argumentis aliunde deductis, quibus defectus discretionis iudicii aut vera amentia probentur».

39 Cfr. las decisiones c. Serrano: Novae Aureliae, 5 de abril de 1973, nn. 4-15, en RRDec. vol. LXV, pp. 323-344; Mutinen., 21 de mayo de 1976, nn. 5-15, en RRDec. vol. LXVIII, pp. 311-319; Stocktonien., 18 de noviembre de 1977, nn. 6-13, en RRDec. vol. LXIX, pp. 459-462; Taurinen., 19 de mayo de 1978, nn. 4-10, en RRDec. vol. LXX, pp. 320-325; Calien., 9 de mayo de 1980, nn. 7-16, en RRDec. vol. LXXII, pp. 336-349; Meliten., 23 de mayo de 1980, nn. 5-10, en RRDec. vol. LXXII, pp. 367-371; Ludovicopolitana, 28 de julio de 1981, nn. 3-27, en RRDec. vol. LXXIII, pp. 414-428; Romana, 12 de noviembre de 1982, n. 10, en RRDec. vol. LXXIV, pp. 524-525; Neo-eboracen., 16 de diciembre de 1983, nn. 7-16, en RRDec. vol. LXXV, pp. 712-719. En algunas sentencias más recientes usa el término “incapacidad relativa” y lo relaciona con la noción de incapacidad de ambos contrayentes para establecer la relación interpersonal por causa de la diversa personalidad de los cónyuges, sin tratar de individuar una concreta causa psíquica grave en uno o en ambos contrayentes. Es el caso de la Mexicana, 13 de diciembre de 1991, en RRDec. vol. LXXXIII, pp. 756-775, en la que se decide a

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En una decisión c. Funghini se sostiene que es verdaderamente difícil, si no imposible, distinguir entre la incompatibilidad de caracteres y la incapacidad que tendría su origen precisamente en la relación entre las dos personas, así como entre la imposibilidad y la dificultad40. En esta decisión es citado varias veces un artículo de Zuanazzi41, en el cual se perfila la posibilidad de la incapacidad relativa, fundada no en la incompatibilidad de caracteres, sino en una patología leve en sí misma que, sin embargo, se agrava y es potenciada por las disposiciones caracteriológicas del otro contrayente. Ante esta posibilidad, la decisión citada responde: «non bene emergit quomodo haec incapacitas dici potest praematrimonialis atque influxum habere potuerit in consensum»42. De nuevo, la exégesis de la norma legal sirve para dar respuesta a esta posibilidad hipotizada por la doctrina. La pregunta es: esta patología, que desde el punto de vista médico sería considerada como leve, ¿cuándo y hasta qué punto se ha hecho grave, hasta llegar a afectar la misma capacidad jurídica para el consentimiento? Si se hizo grave después del matrimonio, no se ve cómo se puede afirmar que existe una incapacidad en sentido jurídico, que debe estar presente en el momento del consentimiento. Por lo tanto, es irrelevante una incapacidad de cumplir las obligaciones del matrimonio que ha surgido después del matrimonio43.

Sería distinta la situación de una persona que tenía una patología leve en un principio pero que, por la naturaleza patológica de la relación establecida con la otra persona en el período del noviazgo, se agravó hasta el punto de hacer objetivamente incapaz a uno o a ambos contrayentes para la constitución del vínculo matrimonial. En estos casos, se debe determinar con precisión si la patología, en el momento del consentimiento, hacía a la persona incapaz para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio. Como se ve, la situación es substancialmente diversa. El problema en estos casos, como ha establecido en diversas ocasiones la jurisprudencia rotal, es distinguir entre la patología presente en el momento de manifestar el consentimiento y aquella que apareció después de la celebración del matrimonio, por una actitud equivocada de uno o de ambos contrayentes ante los problemas de la vida matrimonial44. La clave de interpretación del supuesto jurídico es la distinción entre

favor de la nulidad. Esta sentencia fue modificada por la c. Civili, Mexicana, 2 de marzo de 1993. En la decisión c. Serrano, Mexicana, 26 de marzo de 1993, se habla expresamente de incapacidad relativa, pero la decisión pro nullitate se funda sólo en una incapacidad para asumir por parte de la actriz que resulta ser absoluta. En otras ocasiones habla de incapacidad relativa sólo como cuestión doctrinal, sin que sea el tema sometido a discusión en la sentencia.

40 Cfr. c. Funghini, Sancti Iacobi de Cile, 23 de junio de 1993, nn. 6-8, cit., pp. 473-476. 41 G. ZUANAZZI, Il Dialogo tra canonisti e periti, en «Perizie e periti nel Processo Matrimoniale Canonico»,

Torino 1993, pp. 29-58. En concreto, pp. 53-58. 42 Cfr. c. Funghini, cit., n. 6, p. 473-475. 43 Obviamente, habría que valorar el caso concreto y la naturaleza de la enfermedad, porque se puede dar el

caso de enfermedades en las cuales es previsible un empeoramiento paulatino irreversible. Sería un argumento a someter al juicio de los peritos.

44 Cfr. P.J. VILADRICH, Comentario al canon 1095, cit., p. 1241.

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la causa de la incapacidad — que se podría encontrar en la persona concreta que ha sido afectada por una patología o en la relación de contenido patológico que ha agravado un desorden hasta hacer incapaz a la persona —, y la incapacidad en sentido jurídico, que es la situación objetiva en la que se encuentran uno o ambos contrayentes en el momento del consentimiento, la determinación de la cual corresponde al juez.

En una sentencia c. Raad, en la que se hace un detallado estudio del origen de las doctrinas sobre la incapacidad relativa, se afirma que la admisión de la incapacidad relativa va en detrimento de la indisolubilidad del matrimonio, que se debe defender no sólo en la teoría, sino también en la práctica. Admitir que la incompatibilidad entre los cónyuges — que sólo se manifiesta después de haber instaurado la comunidad conyugal y cuya prueba sería precisamente el fracaso de la vida matrimonial — es causa de incapacidad y por lo tanto de la nulidad de la unión, haría que el proceso declarativo de la nulidad se convirtiera en un medio para resolver las crisis y los fracasos matrimoniales, en vez de un instrumento jurídico y pastoral para determinar la verdad de una unión matrimonial. Por ello, el mismo juez rotal rechazaba una distinción que algunos habían establecido entre indisolubilidad ideal e indisolubilidad jurídica, así como la identificación que hacían entre incapacidad e incompatibilidad esencial45.

En este mismo sentido, en la decisión c. Civili anteriormente citada, se rechaza la noción de incapacidad relativa porque, teniendo en cuenta su imprecisión, podría llevar a una interpretación equivocada de la norma legal y, sobre todo, a una aplicación de la norma contraria a la noción de capacidad propia de la antropología cristiana: confusión entre la verdadera incapacidad antecedente y las reacciones, a veces anormales, consecuencia de la vida matrimonial; confusión entre verdadera imposibilidad y dificultades graves; admisión de conceptos y de términos propios de la psiquiatría o de la psicología que son extraños al derecho canónico. Lo más que se podría aceptar en los casos de incapacidad relativa, afirma la sentencia, es la existencia de un «dubium iuris», caso en el cual los jueces, según el canon 1060, deben optar por la validez del matrimonio46. Sin embargo, en una materia tan determinante, se debe hacer un esfuerzo para resolver esta duda creada por la doctrina. Es lo que trataré de hacer más adelante, analizando la incapacidad a la luz de la esencia del matrimonio.

45 c. Raad, Marianopolitana, 14 de abril de 1975, en RRDec., vol. LXVII, pp. 255-259: «Conc. Vat. II

christifideles admonuit: “Praeterea hodiernae condiciones oeconomicae, socio-psychologicae et civiles non leves in familiam perturbationes ducunt” (Gaudium et spes, n. 47). Divortium, toto in orbe terrarum, duce experientia, plerumque datur ob hanc incompatibilitatem. Reducere convictus iugalis difficultates ad incompatibilitatem essentialem, postea matrimonia nulla declarare ex hoc novo capite, idem valet quam divortium pronuntiare, sicuti plus quam semel Nostra iurisprudentia admonuit (cfr. coram Anné, diei 25 febr. 1969, n. 18; coram Di Felice, diei 8 martii 1975, n. 4). Matrimonii indissolubilitas non tantum in doctrina sed et in praxi servari debet, quin distinguatur inter indissolubilitatem “idealem” et indissolubilitatem “iuridicam”».

46 Cfr. c.Civili, Mexicana, 2 de marzo de 1993, cit., n. 12, pp. 75-83.

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Al respecto, son muy claros los razonamientos de la sentencia c. Funghini del 23 de junio de 1993, en la que se afirma que es verdaderamente difícil, si no imposible, distinguir entre la incompatibilidad de caracteres y la incapacidad que tendría su origen precisamente en la relación entre las dos personas concretas, así como distinguir la imposibilidad de la simple dificultad47. En el mismo sentido, en la c. Stankiewicz del 24 de julio de 1997, se afirma que la extensión de la relatividad a la incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio nos llevaría a la confusión entre nulidad y fracaso matrimonial, terminando por negar el ius connubii (cfr. can. 1058 CIC) de todas las personas que fueran entre si incompatibles según los criterios de quienes defienden la relatividad de la incapacidad48.

3. Inadmisibilidad de la analogía con la impotencia.

A causa del itinerario que dio origen al actual 3º numeral del canon 1095, desde el inicio se estableció un paralelismo entre la impotencia y la incapacidad de asumir, afirmando parte de la jurisprudencia que la incapacidad debía ser: antecedente, grave y perpetua. Parecía que era útil establecer este paralelismo con la finalidad de evitar interpretaciones que llevasen a una confusión entre incapacidad y dificultad. Algunas de las primeras sentencias que trataron de dar respuesta a casos de incapacidad psíquica que no encontraban un apoyo en la legislación de 1917, utilizaron el término «impotencia moral»49. Esta equiparación, sin embargo, presenta graves inconvenientes. Uno, que se ha manifestado claramente en estos años de aplicación del canon 1095, es precisamente la consideración de la existencia de una posible incapacidad relativa al otro contrayente y no referida al matrimonio en sí mismo50.

47 Cfr. c. Funghini, Sancti Iacobi in Cile, 23 de junio de 1993, nn. 6-8, cit., p. 473-476. 48 Cfr. c. Stankiewicz, Reg. Flaminii seu Bononien., 24 de julio de 1997, n. 12, en RRDec. vol. LXXXIX, p.

642: «Ceterum, si ope extensionis analogicae nota relativitatis ex impedimento impotentiae ad incapacitatem assumendi obligationes matrimoniales transferreretur, admodum ampliarentur requisita eiusdem incapacitatis, quae, per consequentiam, graviter coarctarent naturale ius connubii quod christifidelibus competit (can. 1058)».

49 Cfr. J. CARRERAS, L’antropologia e le norme di capacità per celebrare il matrimonio (i precedenti remoti del canone 1095 CIC '83), en «Ius Ecclesiae», 4 (1992), p. 79-150. Este, sin embargo, es el sentido de la gran mayoría de las sentencias que se citan como fuente del n. 3º del can. 1095. Lo que la jurisprudencia ha rechazado es el uso del término “impotencia moral”. A pesar de ello, ha quedado intacta la regula iuris “ad impossibilia nemo tenetur” como fundamento de la incapacitas adsumendi. Esta ratio iuris es la misma de la impotencia. Por ello, la distinción entre impotencia e incapacidad para asumir no la encontramos tanto en la ratio iuris diversa, cuanto en la radical diferencia de hecho entre los dos supuestos: uno se refiere al acto de la consumación, el otro se refiere al acto voluntario y personal del consentimiento. Cfr. P.J. VILADRICH, Comentario al canon 1095, cit., pp. 1237-1239.

50 Cfr. M. CANONICO, L’incapacità naturale al matrimonio nel Diritto Civile e nel Diritto Canonico, Napoli 1994, pp. 105-108. Sostiene que, del mismo modo que el Legislador no exige la perpetuidad, se puede decir que no exige el carácter absoluto de la incapacidad, por lo que no se debería excluir prima facie la posibilidad de una incapacidad relativa sólo al otro cónyuge. Me parece, sin embargo, que se debería dar otra interpretación a este “silencio” de la norma: no se exige la perpetuidad no por un motivo de política legislativa,

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En muchas decisiones rotales se descubre todavía una excesiva dependencia del origen doctrinal y jurisprudencial del canon 1095. Es verdad que antes de que existiera este canon los jueces se encontraban con dificultades para administrar justicia con unos instrumentos legales bastantes pobres, y por ello en algunos casos se intentó declarar la nulidad de un matrimonio por una llamada «impotencia moral», producida por diversas psicopatologías, normalmente de tipo psicosexual. Esta solución, sin embargo, fue rechazada por la jurisprudencia mayoritaria, porque era peligrosa e imprecisa. Poco a poco se construyó la figura legal de la incapacitas assumendi onera, en términos más precisos y más de acuerdo con la verdad sobre el consentimiento y el matrimonio. A pesar de ello, ha quedado todavía, como un trasfondo, la relación entre incapacidad e impotencia, y de allí la transposición de los elementos de la impotencia a la incapacidad para asumir.

Afirman los defensores de la incapacidad relativa que, siendo el matrimonio una relación interpersonal — una relación entre dos personas —, en el mismo modo en que en el derecho canónico se admite la impotencia relativa, es decir, la nulidad del matrimonio causada por la inhabilidad para la consumación con esta determinada persona, se debería aceptar la nulidad por incapacidad para establecer la relación matrimonial interpersonal con esta determinada persona. Aunque se pudiera hablar de incompatibilidad para la relación con esta concreta persona, me parece que, si se tiene en cuenta la recta antropología cristiana de la que habla Juan Pablo II, además de la distinción entre imposibilidad y dificultad, es verdaderamente difícil aceptar una incapacidad absoluta fundada en la incompatibilidad, teniendo en cuenta que el legislador, en los numerales segundo y tercero del canon 1095, ha querido subrayar la gravedad de la causa de la incapacidad: gravi defectus en el epígrafe segundo, assumere non valent en el epígrafe tercero51.

En algunas sentencias c. Pinto se encuentra alguna mención a la posibilidad de admitir una incapacidad solamente relativa52. El motivo de esta posibilidad, en estas decisiones, sería la analogía entre la incapacidad y la impotencia. En las decisiones c.

sino porque la misma naturaleza de la incapacidad psíquica hace que se la tenga que referir siempre al momento del consentimiento.

51 c. Bruno, Columben., 22 de febrero de 1980, en RRDec. vol. LXXII, pp. 127-128: «Huiusmodi distinctio admitti nequit quoad incapacitatem psychicam, quatenus naturae (personalità) defectus, quando est gravis, perseverat relate ad quamlibet compartem; aliter autem accidit in impotentia matrimoniali, quae merito est absoluta aut relativa (cfr. can. 1068, § 1). Quoad incapacitatem psychicam in relationibus interpersonalibus instaurandis dicendum praecitatam distinctionem tantummodo valere ad maiorem aut minorem difficultatem pro assequenda optata relatione interpersonali significandam».

52 Cfr. c. Pinto, Marianopolitana, 27 de mayo de 1983, n. 4, in Monitor Ecclesiasticus, 1985/III, p. 328-338: «Nihil autem obstare videtur quominus sit relativa et non absoluta, eodem modo impediens ne ius comparti perpetuo tradatur. Nulla apparet ratio ob quam a norma can. 1068 §1 recedatur cum etiam hic agatur de incapacitate tradendi obiectum formale essentiale consensus». Pinto, comparando la incapacidad con la impotencia, afirma que la incapacidad debería ser antecedente y perpetua, lo que haría difícil que una incapacidad fundada en la incompatibilidad entre las dos personalidades sea perpetua y por lo tanto jurídicamente relevante. Efectivamente, en la citada decisión y en otras en las que hace referencia a una posible incapacidad relativa la decisión rotal ha sido negativa.

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Serrano la argumentación es más desarrollada y se hace referencia a la naturaleza interpresonal del matrimonio y a criterios de tipo existencial53.

La jurisprudencia rotal más reciente rechaza esta analogía con la impotencia. En una decisión c. Funghini se afirma que la analogía con la impotencia relativa no se sostiene porque, en ese ámbito, se requiere una potencia o capacidad para realizar un acto determinado mediante una simultánea y mutua cooperación física, que exige la participación simultánea de los cónyuges en su perfeccionamiento, siendo por tanto posible que ambos, aunque en sí mismos considerados son potentes, sean impotentes para realizar entre ellos ese acto que es la consumación, pero precisamente porque es un acto físico que no se da absolutamente sin esa mutua cooperación54.

En una sentencia c. Jarawan, del 4 de octubre de 1995, se dice que la analogía con la impotencia relativa que dirime el matrimonio no se sostiene. La consumación del matrimonio exige una capacidad o potencia para poner un determinado acto mediante una simultánea y mutua cooperación. En la incapacidad por causas de naturaleza psíquica, en cambio, una o ambas partes deben ser incapaces en el momento de la celebración del matrimonio, independientemente de la condición del otro contrayente. Además, según la redacción del canon, la incapacidad se debe referir a las obligaciones esenciales del matrimonio y su origen debe ser una causa de naturaleza psíquica y no, en cambio, la persona del otro cónyuge55.

4. L'interpretación de las normas jurídicas

Algunos autores, en el esfuerzo por aplicar a la incapacidad la distinción entre absoluta y relativa, se refieren a las normas generales sobre la interpretación y aplicación de la ley eclesiástica. Pienso que los razonamientos utilizados por ellos no sean precisos ni técnicamente válidos, porque no tienen en cuenta la naturaleza de las normas y, sobre todo, la realidad del consentimiento matrimonial y de la capacidad que éste exige desde el punto de vista natural.

En la citada sentencia c. Civili se afirma que no se puede invocar el canon 1084, §1 (impotencia absoluta o relativa) como criterio de interpretación del n. 3º del canon 1095, dado que los supuestos del impedimento dirimente de impotencia y de la

53 Cfr. las decisiones c. Serrano antes citadas. 54 c. Funghini, Sancti Iacobi de Cile, 23 de junio de 1993, cit., n. 8, pp. 475-476. 55 c. Jarawan, Tarvisina, 4 de octubre de 1995, n. 3, en RRDec. vol. LXXXVII, p. 536: «Analogia cum

impotentia relativa ad matrimonium dirimendum non tenet. Illo in agro requiritur capacitas vel potentia determinatum actum ponendi simultanee et mutua cooperatione. In incapacitate ob causas naturae psychicae, unaquaeque pars propria incapacitate laborare debet momento celebrationis matrimonii independenter ab altera. Praetera, e tenore canonis, incapacitas esse debet erga obligationes essentiales matrimonii, et quidem originem ducens e causis naturae psychicae, non vero erga personam alterius coniugis».

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incapacidad son esencialmente diversos, y el canon 17 se refiere a la posibilidad de recurrir a los lugares paralelos sólo en los casos de ley dudosa u oscura56. Si acaso, los lugares paralelos serían los otros dos numerales del c. 1095.

También en una reciente sentencia c. Stankiewicz, del 24 de julio de 1997, se afirma que la aplicación de esta analogía es contraria a los principios de interpretación de las normas canónicas. Esta extensión analógica es contraria a la naturaleza misma de las normas irritantes e inhabilitantes (cfr. can. 10), que establecen la nulidad de los actos jurídicos o determinan la incapacidad del agente. Por esto, la cualidad de la relatividad de la impotencia, prevista por el canon 1084 § 1, no puede ser aplicada por analogía a los casos de incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio. Por otra parte, la aplicación por analogía de la relatividad de la impotencia a la incapacidad de asumir ampliaría los requisitos de la capacidad para el matrimonio y, consecuentemente, coartaría gravemente el derecho fundamental de los fieles al matrimonio (cfr. can. 1058)57.

En cambio, como afirma el canon 18, «Las leyes que establecen alguna pena, coartan el libre ejercicio de los derechos, o contienen una excepción a la ley se deben interpretar estrictamente». Y no hay dada de que el ius connubii es un derecho fundamental de la persona y del fiel58.

Con mayor razón se debe rechazar la ampliación del concepto de incapacidad amparándose en el canon 19: no existe un silencio de ley, la impotencia no es un caso similar, la doctrina al respecto está dividida y la jurisprudencia mayoritaria rechaza la incapacidad relativa59.

Como hemos visto, el estudio de la norma legal, además del análisis de las consecuencias de la aplicación de la noción de incapacidad relativa, son útiles y eficaces para evitar una aplicación abusiva de las normas sobre la incapacidad consensual, particularmente de la incapacidad para asumir del canon 1095, 3º. Estos criterios sirven para delinear el supuesto jurídico en cuestión, excluyendo aquellas situaciones en las que habría una mera dificultad para asumir o para cumplir en vez de una verdadera incapacidad para el matrimonio. Sin embargo, estas respuestas no

56 CIC 83, can. 17: «Las leyes eclesiásticas deben entenderse según el significado propio de las palabras,

considerado en el texto y en el contexto; si resulta dudoso y obscuro se ha de recurrir a los lugares paralelos, cuando los haya, al fin y circunstancias de la ley y a la intención del legislador».

57 Cfr. c. Stankiewicz, Reg. Flaminii seu Bononien., 24 de julio de 1997, n. 12, en RRDec. vol. LXXXIX, p. 642.

58 Cfr. c. Civili, Mexicana, 2 de marzo de 1993, cit. nn. 9-11. 59 CIC 83, can. 19: «Cuando, sobre una determinada materia, no exista una prescripción expresa de la ley

universal o particular o una costumbre, la causa, salvo que sea penal, se ha de decidir atendiendo a las leyes dadas para los casos semejantes, a los principios generales del derecho aplicados con equidad canónica, a la jurisprudencia y práctica de la Curia Romana, y a la opinión común y constante de los doctores».

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son suficientes: la incapacidad es personal, debe referirse a las obligaciones esenciales del matrimonio, debe tener su origen en una causa psíquica grave, etc. Pero la pregunta esencial es otra: ¿cuál es el punto de referencia de la incapacidad? Es decir, ¿qué es, esencialmente, el matrimonio? ¿Cuál es el contenido esencial del vínculo jurídico matrimonial? Porque, de la respuesta a estas preguntas, dependerá la justa y verdadera solución de los casos concretos.

C. Una respuesta desde la perspectiva de la antropología de la sexualidad

Frente a algunas nociones de matrimonio demasiado perfeccionistas, que no se corresponden con la universalidad de la vocación del hombre al matrimonio, se contrapone una visión muy precisa del matrimonio y del vínculo jurídico que, en la medida en que se adecúa a su esencia real, es intrínsecamente jurídica60. Tenemos que distinguir con suficiente claridad entre aquello que es esencial y aquello que, aunque sea un bien para el matrimonio, no forma parte de su esencia. Por otra parte, se debe remarcar la distinción, que es esencial, entre matrimonio y vida matrimonial, fundándola en la distinción entre dimensión histórica y dimensión natural del hombre, y entre esencia y existencia61. Siguiendo el hilo de estas ideas, indicaré algunos puntos centrales de la noción o esencia del matrimonio, necesarios para entender adecuadamente qué es la incapacidad y para poder dar una respuesta a las doctrinas que defienden la posibilidad de la incapacidad relativa.

1. Los argumentos a favor de la incapacidad relativa.

60 Cfr. J. HERVADA, Los fines del matrimonio: su relevancia en la estructura jurídica del matrimonio, Pamplona 1960, 227p.; Sobre el hermafroditismo y la capacidad para el matrimonio, en «REDC», 13 (1958), p. 101-115; El matrimonio "in facto esse": su estructura jurídica, en «Ius Canonicum» 1 (1961), p. 135-175; El Derecho del Pueblo de Dios. III. Hacia un sistema de Derecho matrimonial. vol. 1, Pamplona 1973; Diálogos sobre el amor y el matrimonio, Pamplona 1974; Reflexiones en torno al matrimonio a la luz del Derecho Natural, en «Persona y Derecho» 2(1974), pp. 27-140; La inseparabilidad entre contrato y sacramento en el matrimonio, en «Cuestiones fundamentales sobre matrimonio y familia», Pamplona 1980, p. 259-272; Esencia del matrimonio y consentimiento matrimonial, cit.; Obligaciones esenciales del matrimonio, en «Incapacidad consensual para las obligaciones matrimoniales», Pamplona 1991, pp. 13-44; Libertad, naturaleza y compromiso en el matrimonio, Madrid 1991; La simulación total (Comentario a la sentencia de la S.R.R. de 22-II-1961 c. Canals), en «Vetera et Nova» I, Pamplona 1991, pp. 235-293; La ordinatio ad fines en el matrimonio canónico, en «Vetera et Nova» I, Pamplona 1991, pp. 295-390; Cuestiones varias sobre el matrimonio, en «Vetera et Nova» I, Pamplona 1991, pp. 545-674; La revocación del consentimiento matrimonial, en «Vetera et Nova» I, Pamplona 1991, pp. 723-751; Relección sobre la esencia del matrimonio y el consentimiento matrimonial, en «Vetera et Nova» II, Pamplona 1991, pp. 929-945; Libertad, naturaleza y compromiso en la sexualidad humana, en «Vetera et Nova» II, Pamplona 1991, pp. 1339-1361. Cfr., también, las dos compilaciones J. HERVADA, Una caro: estudios sobre el matrimonio, Eunsa, Pamplona 2000 y Studi sull'essenza del matrimonio, Giuffrè, Milán 2000.

61 J. HERVADA-P. LOMBARDÍA, El Derecho del Pueblo de Dios III..., cit., pp. 73-79. Este volumen, como se afirma en el proemio, fue redactado por Hervada y revisado por Lombardía.

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Los defensores de la incapacidad relativa hablan de una nueva visión del matrimonio, consecuencia de la doctrina personalista del Concilio Vaticano II, en la cual se da una mayor importancia a la realidad concreta y existencial de las personas que celebran el matrimonio, hablando de un enfoque fenomenológico en vez de esencialista del matrimonio. Estoy de acuerdo con quienes afirman que este enfoque fenomenológico del matrimonio puede enriquecer nuestra comprensión de esta realidad62, pero esto no significa que se deban abandonar las demás visiones del matrimonio, como serían la de San Agustín sobre la bondad y los bienes intrínsecos del matrimonio o la de Santo Tomás sobre los fines propios y objetivos de la institución matrimonial63. Son sistemas que se complementan y enriquecen recíprocamente. Es verdad que el matrimonio es una realidad existencial, pero no es menos cierto que es una realidad, y que el modo de vivirla podría separarse de la realidad verdaderamente presente, no tanto por una ausencia esencial sino por un modo equivocado de vivirla, que depende de un uso equivocado de la propia libertad: esencia y existencia no son lo mismo; lo que el juez debe determinar es la existencia o inexistencia de un matrimonio, no el modo en que éste haya sido vivido. El modo de vida puede arrojar luces sobre la realidad, pero no se identifica totalmente con ella. Hay modos distintos, unos adecuados y otros no, de vivir una misma realidad. He aquí la importancia de determinar claramente cuáles son los elementos esenciales que constituyen el matrimonio, la asunción de los cuales es requisito sine qua non para la fundación de la realidad que constituye el vínculo matrimonial64.

Entre los jueces rotales, Serrano ha afirmado siempre la admisibilidad de la incapacidad relativa, tanto en sus escritos de doctrina65 como en su actividad de juez rotal. El punto central de la doctrina de Serrano es que el matrimonio es una realidad interpersonal. Por lo tanto, a su modo de ver, para determinar la capacidad o la incapacidad se debería necesariamente analizar la personalidad de los contrayentes no sólo aisladamente, sino también en su recíproca relación. Se deberían analizar las personalidades en su mutua interacción. De este estudio podría surgir la demostración de la existencia de una incapacidad para establecer la relación entre

62 Cfr. J.M. SERRANO RUIZ, La incapacidad relativa como causa de nulidad del matrimonio en el canon

1095, 3º, en «Curso de Derecho Matrimonial y Procesal Canónico para profesionales del foro», XII, Salamanca 1996, pp. 171-172.

63 Cfr. J.L. ILLANES, Amor conyugal y finalismo matrimonial, en «Cuestiones fundamentales sobre matrimonio y familia», Pamplona 1980, pp. 471-480.

64 Cfr. JUAN PABLO II, Allocutio ad Romanae Rotae Auditores, 27 de enero de 1997, cit., n. 2. 65 Cfr. J.M. SERRANO, Nulidad del matrimonio, coram Serrano, Salamanca 1981; El espíritu del Derecho

Canónico. Una reflexión sobre los grandes principios inspiradores del ordenamiento jurídico de la Iglesia Católica y algunos de sus institutos más característicos, Valladolid 1986, pp. 70-73; La consideración existencial del matrimonio en las causas canónicas de nulidad por incapacidad psíquica, en «Angelicum», 68 (1991), p. 33-63 e 173-230; La incapacidad relativa como causa de nulidad del matrimonio en el canon 1095, 3º, cit., pp. 157-174.

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estas dos personas concretas, por lo que la incapacidad no se podría atribuir a uno de ellos, sino a ambos en su peculiar personalidad66.

Sin embargo, del análisis del in facto de algunas de las causas c. Serrano se llega a la conclusión de que muchas de las situaciones concretas se podían incluir en el supuesto jurídico del 1095, 3º, si se hubiese hecho una clara distinción entre la causa psíquica — sus características y su origen — y la incapacidad en sentido jurídico como efecto o consecuencia de la causa psíquica67. Además, uno de los problemas de esta terminología es la ambigüedad: nos parece que lo que Serrano entiende por incapacidad relativa tiene poco que ver con la noción mucho más imprecisa que no pocos tribunales locales han hecho propia. En fin, la convicción de que el matrimonio es una realidad universal, a la cual son llamados los hombre en concreto, con las virtudes y defectos propios de la naturaleza herida por el pecado pero redimida por la gracia, nos conduce a dudar de la conveniencia de utilizar la expresión “incapacidad relativa” porque es imprecisa y, muchas veces, según qué se entienda por relación interpersonal, sería contraria a una recta comprensión del matrimonio visto como vínculo jurídico en el cual no hay sólo una relación afectiva, sino una relación jurídica de la cual dimanan derechos y obligaciones, fruto de la real donación de las personas en su conyugalidad68.

Sin duda que se puede hablar de incapacidad para celebrar este concreto matrimonio, que es el que se ha celebrado: ésta es precisamente la misión del juez, es decir, determinar en cada situación la capacidad en el momento de la celebración del matrimonio. Esto no significa, sin embargo, que se pueda hablar de incapacidad relativa a una persona determinada, en la medida en que los esposos, considerados singularmente, serían capaces.

Por otra parte el juez, para determinar la existencia de la incapacidad, debe poner en relación la causa psíquica con las obligaciones esenciales del matrimonio, evitando una visión reductiva del matrimonio, debida a una concepción del vínculo como simple integración afectiva. Los afectos, normalmente, están presentes en el

66 Cfr., en particular, IBID., La consideración existencial del matrimonio..., cit., pp. 33-63; La incapacidad

relativa como causa de nulidad..., cit., pp. 157-174. 67 Del análisis de las decisiones c. Serrano que he citado, se puede observar que en muchas de ellas, aunque

se hable de incapacidad para la relación interpersonal, los jueces hicieron un análisis atento de la causa psíquica de la posible incapacidad, dirigiendo su investigación a la personalidad de cada uno de los contrayentes — en alguna causa sólo a uno de ellos — para aclarar si en el momento de la celebración del matrimonio eran realmente incapaces por la presencia de una causa psíquica grave. Solo en las sentencias más recientes habla expresamente de incapacidad relativa. Cfr. Mexicana, 13 de diciembre de 1991, en RRDec. vol. LXXXIII, pp. 756-775, en la cual se decide por la nulidad, modificada por la c. Civili, 2 de marzo de 1993 y Mexicana, 26 marzo 1993, en la cual la decisión pro nullitate se funda en la incapacidad de asumir de la actriz.

68 Sobre la misión de la jurisprudencia rotal en la interpretación y aplicación del derecho, cfr. J. LLOBELL, Perfettibilità e sicurezza della norma canonica. Cenni sul valore normativo della giurisprudenza della Rota Romana nelle cause matrimoniali, en «Ius in vita et in missione Ecclesiae», Città del Vaticano 1994, pp. 1233-1258.

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matrimonio y son una de las motivaciones de la celebración, pero la centralidad del pacto conyugal debe buscarse en la voluntad de donarse y aceptarse en la conyugalidad. Por ello, la capacidad no es capacidad para una integración afectiva adecuada, sino para la donación conyugal mediante la decisión voluntaria de los contrayentes. Del mismo modo en que es posible la celebración de un matrimonio válido en el que sea mínima la dimensión afectiva, se debe afirmar que la dificultad o incluso la imposibilidad de establecer una relación afectiva satisfactoria no es signo de incapacidad para el matrimonio69.

En cualquier caso, se deben rechazar las nociones de incapacidad relativa que la entienden como incompatibilidad de caracteres o aquellas que afirman la relevancia jurídica de una patología leve puesta en relación con otra patología leve en el otro contrayente. Con mayor razón se debe rechazar una definición de incapacidad en la cual la única prueba de su existencia sería el fracaso de la unión conyugal, porque este fracaso podría tener su causa en el equivocado uso de la libertad o en la errada gestión de las comunes crisis de la vida matrimonial70. Para dar una respuesta a estos problemas, debemos profundizar en la noción misma de matrimonio, que está en el centro de las nociones de capacidad e incapacidad.

2. La noción de matrimonio como donación de la persona en su conyugalidad.

A mi parecer, la clave para la solución de la problemática acerca de la incapacidad relativa la encontramos en la misma noción de matrimonio y en la noción de persona. Esta doctrina, que afirma tener su punto central en el hecho de que el matrimonio es una relación interpersonal, por una parte, se fundamenta en una visión del matrimonio demasiado idealizada y, por otra, demasiado centrada en la experiencia vivida por las personas y no en la esencia de la relación. Por ello, considero que se debe recuperar una visión realista del vínculo jurídico matrimonial y del matrimonio como realidad que está al alcance de cualquier persona. Del mismo modo, es necesario aclarar que el contrayente — que es titular del ius connubii71 — no

69 Cfr. JUAN PABLO II, Allocutio ad Romanae Rotae Auditores, 27 de enero de 1997, cit., n. 3. 70 Cfr. P.J. VILADRICH, Comentario al canon 1095, cit., p. 1242: «El completo conocimiento fáctico del

caso según su secuencia cronológica y biográfica, que permite establecer las reales causalidades entre los hechos y, en su momento, la exhaustiva instrucción de la causa son elementos decisivos para la correcta calificación de estos supuestos fronterizos entre la imposibilidad de asumir en el in fieri, que emerge fácticamente en el in facto esse, y la imposibilidad sobrevenida en la vida matrimonial, tras el in fieri válido; especialmente cuando esta imposibilidad sobrevenida presenta un cuadro psicopatológico originado y agravado por la desafortunada relación fáctica concreta entre los esposos. Por ello, el intérprete debe también procurar no confundir la imposibilidad de asumir los deberes esenciales con los casos de dificultad en el cumplimiento, elección inconveniente, imprudente o desafortunada del cónyuge más adecuado, o con el de imposibilidad sobrevenida: especialmente la que ha acabado provocando trastornos reactivos psicopatológicos».

71 Cfr. H. FRANCESCHI, Una comprensione realistica dello «ius connubii» e dei suoi limiti, en «Ius Ecclesiae» 15 (2003), pp. 335-369 y en M.A. ORTIZ (editor), Ammissione alle nozze e prevenzione della nullità del matrimonio, Giuffrè, Milano 2005, pp. 1-48.

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es un ente abstracto, sino una persona determinada, con sus virtudes y sus defectos, y que es esta persona concreta quien tiene el derecho y la capacidad para celebrar el matrimonio, no una persona con un grado de perfección tal que haría difícil encontrar alguien capaz para contraer el matrimonio.

Juan Pablo II, en su discurso a la Rota Romana de 1997, ha recordado de nuevo esta realidad y ha puesto en guardia contra la trasposición de una visión demasiado perfecta del matrimonio — a la cual sin duda deberían tender todas las uniones — al ámbito de la esencia del matrimonio y, por lo tanto, a los requisitos mínimos para que se pueda hablar de capacidad. El Papa defiende una visión realista de la persona humana. Estas son sus palabras: «Esta realidad esencial es una posibilidad abierta, en principio, a todo hombre y a toda mujer; es más, ella representa un verdadero camino vocacional para la gran mayoría de la humanidad. De allí que, en la valoración de la capacidad o del acto del consentimiento necesarios para la celebración de un matrimonio válido, no se puede exigir aquello que no es posible pedir a la generalidad de las personas. No se trata de minimalismo pragmático o de comodidad, sino de una visión realista de la persona humana, como realidad siempre en crecimiento, llamada a realizar decisiones responsables con sus potencialidades iniciales, enriqueciéndolas cada vez más con su propio esfuerzo y con la ayuda de la gracia»72.

La persona es, por lo tanto, una realidad en crecimiento, y lo mismo se puede decir del matrimonio. Precisamente por ello podemos afirmar que la felicidad no es necesariamente el signo de la capacidad, como el fracaso no sería el signo de la incapacidad. La felicidad no es una realidad estática que se alcanza simplemente porque las dos personas que se unieron en matrimonio eran compatibles y complementarias en todos los sentidos y en todos los ámbitos de sus personalidades. La felicidad es, en cambio, una realidad dinámica, en continua construcción, que depende del obrar concreto de los cónyuges después de la celebración del matrimonio. La felicidad conyugal es obra de las elecciones adecuadas de los cónyuges en su vida matrimonial.

Por ello, el Pontífice rechaza una visión del matrimonio como plena y recíproca integración afectiva, que nos conduciría a una injusta extensión de la noción de incapacidad: «El aspecto personalista del matrimonio cristiano comporta una visión integral del hombre que, a la luz de la fe, asume y confirma cuanto podemos conocer con nuestras fuerzas naturales. Ésta se caracteriza por un sano realismo en la

72 Cfr. JUAN PABLO II, Allocutio ad Romanae Rotae Auditores, 27 de enero de 1997, cit., n. 5: «Questa realtà essenziale è una possibilità aperta in linea di principio ad ogni uomo e ad ogni donna; anzi, essa rappresenta un vero cammino vocazionale per la stragrande maggioranza dell’umanità. Ne consegue che, nella valutazione della capacità o dell’atto del consenso necessari alla celebrazione di un valido matrimonio, non si può esigere ciò che non è possibile richiedere alla generalità delle persone. Non si tratta di minimalismo pragmatico o di comodo, ma di una visione realistica della persona umana, quale realtà sempre in crescita, chiamata ad operare scelte responsabili con le sue potenzialità iniziali, arricchendole sempre di più con il proprio impegno e con l’aiuto della grazia».

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concepción de la libertad de la persona, puesta entre los límites y condicionamientos de la naturaleza humana herida por el pecado y la ayuda, nunca insuficiente, de la gracia divina. En esta óptica, propia de la antropología cristiana, entra también la conciencia de la necesidad del sacrificio, de la aceptación del dolor y de la lucha como realidades indispensables para ser fieles a los propios deberes. Sería por tanto una equivocación, en el estudio de las causa matrimoniales, una concepción, por así decirlo, demasiado “idealizada” de la relación entre los cónyuges, que nos llevase a interpretar como verdadera incapacidad para asumir las obligaciones del matrimonio el normal esfuerzo que se puede encontrar en el camino de la pareja hacia la plena y recíproca integración sentimental»73.

En las páginas que siguen, continuando en la línea señalada por el Papa, haré algunas consideraciones desde la óptica de la complementariedad hombre-mujer en el matrimonio, como fundamento y como razón del sentido y del contenido del vínculo matrimonial, sobre todo en lo que se refiere a la noción realista del vínculo matrimonial y de su esencia y, por tanto, de la capacidad para asumirlo.

3. Esencia-naturaleza vs. existencia-historia en el matrimonio.

En la ciencia canónica de nuestros días muchos autores afirman que el matrimonio es una realidad existencial antes que esencial, porque se realiza en la existencia, que la determina, pero también porque depende de la existencia concreta de los contrayentes. Aunque con esta afirmación se trate de resaltar un aspecto del matrimonio, su absolutización nos conduce a un callejón sin salida: el matrimonio sería solamente devenir, realidad cambiante. Ante esta visión del matrimonio, es necesaria una profundización en la comprensión del matrimonio como realidad permanente, con una naturaleza que puede ser conocida y que implica a la persona en su conyugalidad, no sólo en su historia sino, sobre todo, en su naturaleza, en aquello de permanente que hay en cada uno de nosotros. Esto es esencial para determinar qué es el matrimonio, qué es el consentimiento y, por lo tanto, cuál es el sentido y el contenido de la capacidad para el matrimonio.

73 Ibidem, n. 4: «L’aspetto personalistico del matrimonio cristiano comporta una visione integrale dell’uomo

che, alla luce della fede, assume e conferma quanto possiamo conoscere con le nostre forze naturali. Essa è caratterizzata da un sano realismo nella concezione della libertà della persona, posta tra i limiti e i condizionamenti della natura umana gravata dal peccato e l’aiuto mai insufficiente della grazia divina. In quest’ottica, propria dell’antropologia cristiana, entra anche la coscienza circa la necessità del sacrificio, dell’accettazione del dolore e della lotta come realtà indispensabili per essere fedeli ai propri doveri. Sarebbe perciò fuorviante, nella trattazione delle cause matrimoniali, una concezione, per così dire, troppo “idealizzata” del rapporto tra i coniugi, che spingesse ad interpretare come autentica incapacità ad assumere gli oneri del matrimonio la normale fatica che si può registrare nel cammino della coppia verso la piena e reciproca integrazione sentimentale».

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El matrimonio es una caro, unión de las naturalezas en la conyugalidad74. Se debe distinguir, en la persona humana, entre la persona con su naturaleza inmutable y la dimensión histórica o historicidad: el hombre es su naturaleza y es su historia. En el matrimonio, se dona la persona en su naturaleza, no el momento histórico concreto, que es pasajero. Es verdad que la donación se realiza en un momento histórico concreto, pero lo supera y trasciende. Precisamente porque se dona la persona, se entregan también todas las posibilidades históricas de la persona, todo aquello que podría llegar a ser: en la salud y en la enfermedad, en la alegría y en el sufrimiento. En este sentido, se puede afirmar que en el matrimonio hay una donación radical y, por tanto, irrevocable. Por ello, aunque la persona pueda cambiar, el vínculo matrimonial, que es vínculo en las naturalezas conyugables, permanece, del mismo modo que el éxito o el fracaso del proyecto matrimonial no dependerá de la real existencia del vínculo, sino del modo en que éste haya sido vivido por los cónyuges75. Luego veremos cómo esto es esencial en la determinación del contenido de la capacidad. Al respecto afirma Hervada: «El matrimonio no es unión según una condición histórica concreta; precisamente es unión en la raíz permanente (naturaleza y personalidad) que contiene en sí toda la historia posible del cónyuge y que es anterior a ella (...). El amor conyugal une en la personalidad (unión de dos personas por el amor) que siempre permanece igual. La alteración del amor por la historia del cónyuge es índice de un amor imperfecto, orientado, más que a la persona, a su circunstancia (amor concupiscentiae)»76. Sería, por ejemplo, un amor centrado en la belleza, en la vida virtuosa, en la salud mental, en las cualidades. El matrimonio es la concreción y especificación de la complementariedad varón-mujer que, a su vez, tiene su fundamento en una realidad universal y perenne: la modalización sexual de la naturaleza humana, como explicaré seguidamente.

4. La complementariedad entre masculinidad y feminidad.

La complementariedad entre hombre y mujer se concreta en la conyugalidad como relación en la cual varón y mujer se donan y aceptan recíprocamente

74 J. HERVADA-P. LOMBARDÍA, El Derecho del Pueblo de Dios..., cit., pp. 26-31. 75 Cfr. J. HERVADA, Libertad, naturaleza y compromiso..., cit., p. 10: «Que la sexualidad es naturaleza

implica que tanto el ser humano como su dinamismo — en la dimensión sexual — tienen unas pautas marcadas por la naturaleza, como líneas maestras de un proyecto que se ofrece al varón y a la mujer. Lo naturalmente dado no es algo inerte, sino principio de operación, de dinamismo orientado a unas obras, cuyos resultados están marcados por la naturaleza de las estructuras psíquicas y corpóreas de la sexualidad. Por esta razón en la relación varón-mujer hay éxitos y fracasos. Cada vez que varón y mujer viven su sexualidad conforme a lo naturalmente dado, realizan un paso hacia el éxito, como lo realizan hacia el fracaso cada vez que se apartan de ello».

76 J. HERVADA-P. LOMBARDÍA, El Derecho del Pueblo de Dios..., cit., pp. 73-74.

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precisamente en su condición masculina y femenina en el matrimonio77. Por ello, el matrimonio no es esencialmente una donación total y absoluta de la persona en todas sus dimensiones. La donación conyugal es la donación de la masculinidad y de la feminidad en aquello que les es propio: bien de los cónyuges, procreación y educación de los hijos, mutua ayuda. Hay otras realidades que van más allá de esta esencia, en cuanto que no son exclusivas y específicas de la unión matrimonial. La determinación y distinción de estos elementos es requisito para la comprensión del matrimonio y de su esencia.

a) Noción de complementariedad: condición maasculina y femenina, diversidad varón-mujer y complementariedad

La complementariedad entre varón y mujer es una noción muy precisa, con un contenido bien determinado, que tiene su fundamento precisamente en la diversidad: «Este complemento se refiere, como es lógico, a todos los aspectos que constituyen la virilidad y la feminidad, lo mismo en lo que respecta a la generación de los hijos como al mutuo servicio. Más exactamente, el complemento se produce en todo cuanto varón y mujer son distintos (factores corpóreos y psíquicos)»78.

Hay una relación estrecha y causal entre la modalización de la naturaleza humana en masculino-femenino, la complementariedad varón-mujer y el contenido o esencia del vínculo matrimonial. Precisamente por esta estrecha relación, es necesario determinar qué significa que varón y mujer son complementarios y por qué esta complementariedad debe hacerse efectiva para que se pueda hablar de matrimonio.

Esta modalización es accidental, en el sentido de que tanto el hombre como la mujer son naturaleza humana completa, por lo que no se puede admitir que la unión con persona del otro sexo sea una necesidad absoluta de la naturaleza humana para que ésta alcance la perfección a que está llamada79. Pero a causa de esta modalización existe una tendencia a la unión, que es el fundamento de la inclinatio naturae al matrimonio80.

77 Cfr. K. WOJTYLA, Amor y responsabilidad, Madrid 1978, p. 46: «Todo hombre es por naturaleza un ser

sexuado (...) y la pertenencia a uno de los dos sexos determina una cierta orientación de todo su ser, orientación que se manifiesta en un concreto desarrollo interior de él».

78 J. HERVADA-P. LOMBARDÍA, El Derecho del Pueblo de Dios..., cit., p. 74 79 En los últimos años ha habido una interesante profundización sobre la realidad de la distinción sexual

hombre-mujer desde el punto de vista antropológico, habiendo algunos autores que afirman que el adjetivo “accidental”, aunque es cierto desde el punto de vista metafísico, no manifiesta adecuadamente el papel de la condición sexuada del ser humano. Al respecto se pueden ver: AA.VV. Metafísica de la familia, (a cargo de J. CRUZ CRUZ), Pamplona 1995; B. CASTILLA, Persona femenina, persona masculina, Madrid 1996; J. MARÍAS, Antropología metafísica, Madrid 1987, pp. 124-126.

80 Cfr. K. WOJTYLA, Amor y responsabilidad..., cit., p. 47: «El hombre no tiene las propiedades que posee la mujer, y viceversa. Por consiguiente, cada uno de ellos puede no solamente completar las suyas con las de la persona de sexo opuesto, sino que puede incluso sentir vivamente la necesidad de semejante complemento».

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El hecho de que existan varones y mujeres — que la naturaleza humana se concreta siempre en masculinidad y feminidad — es la fuente o fundamento de la inclinación natural al matrimonio. El hecho es que «varón y mujer tienden, por naturaleza, a integrarse en esa unidad, en cuanto la virilidad y la feminidad les hacen complementarios y están, también por naturaleza (aunque accidentalmente, porque ya hemos dicho que el sexo es un accidente) ordenados a la mutua unión. Dos naturalezas, complementarias en virtud del sexo, se unen entre sí en una unidad, aquella unidad a que están llamadas por su recíproca complementariedad»81.

En las palabras apenas citadas aparece un término esencial para entender adecuadamente el fundamento de la tendencia sexual humana: la complementariedad entre varón y mujer. No es que existan simplemente varones y mujeres, sino que el varón es tal en relación a la mujer y viceversa. La tendencia sexual se basa, por lo tanto, en esta radical y esencial complementariedad entre los sexos, y en ella se encuentra la razón y la esencia del matrimonio. En la naturaleza humana hay una dualidad llamada a la unidad que se realiza en el matrimonio: «El Génesis, al narrar la institución del matrimonio, comienza diciendo: “Dijo Dios, el Señor: No es bueno que el hombre esté solo; Hagámosle una ayuda semejante a él” (Gen. 2,18). Si no es bueno que el hombre esté solo, es que es bueno que esté acompañado. Y la compañera que se le dio al varón fue una mujer. El bien que recibe Adán para que no esté solo fue Eva; el varón recibe la mujer, creada para él. Con esto el Génesis enseña que virilidad y feminidad son estructuras complementarias; que ser varón dice relación a la mujer y ser mujer dice relación al hombre. No que sea varón sólo en referencia a la mujer y viceversa, sino que esta relación existe y que por ella hay una tendencia a la unión»82.

b) Contenido de la complementariedad en el matrimonio.

La masculinidad y la feminidad son dimensiones de la naturaleza, siendo comunes a todos los hombres y a todas las mujeres, en modo tal que la complementariedad es una capacidad dada por la naturaleza, independientemente de las particularidades de cada varón o mujer. Si existen los elementos esenciales de la masculinidad y de la feminidad (en el ámbito físico, afectivo y espiritual) habrá capacidad para el matrimonio, con ésta o con cualquier otra mujer, con éste o con cualquier otro varón: la capacidad se basa en la naturaleza y en la complementariedad para instituir la una caro o unión de las naturalezas, no en las cualidades peculiares de cada uno de los contrayentes. Lo subraya Hervada con estas palabras: «Las diferencias que existen en los distintos varones o mujeres no se deben a estas estructuras radicales, sino a la singularidad de la persona (que es precisamente en lo que los cónyuges no quedan unidos en matrimonio). Por ser una dimensión natural y constante, la complementariedad entre feminidad y virilidad es

81 J. HERVADA, Reflexiones en torno al matrimonio..., cit., p. 69. 82 Ibidem, pp. 70-71 (nota 141).

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común a todos los varones y a todas las mujeres e igual en todos ellos y no se asienta en la singularidad de las personas. La capacidad de complemento es un dato de naturaleza (una capacidad dada) igual y constante en todo varón y en toda mujer. En lo que el matrimonio es unidad en las naturalezas, la complementariedad entre factores masculinos y femeninos es una realidad dada y el mutuo complemento es una capacidad que viene por naturaleza, común, no singular»83.

Ello significa que es posible determinar aquello que es común a cualquier matrimonio y, por lo tanto, exigible como contenido de la capacidad para el consentimiento matrimonial. No querría, sin embargo, ser malinterpretado. Que el matrimonio sea unión en las naturalezas no significa que la única cosa importante sea la posesión de la masculinidad y de la feminidad o que los elementos singulares de los cónyuges no tengan ninguna importancia. Por una parte, en la elección del cónyuge — que parte de la complementariedad y precisamente por ello no está determinada a priori hacia una persona concreta —, las cualidades, virtudes, las particularidades de la persona, son las motivaciones de la elección y los elementos de determinación de la persona concreta con la que se quiere celebrar el matrimonio, porque nadie decide simplemente contraer matrimonio, sin una especificación de la persona concreta con quien se va a contraer. Por otra parte, estos elementos específicos y particulares de cada uno de los contrayentes pasarán a formar parte de la vida conyugal, y el modo en que sean gestionadas las diferencias determinará el éxito o el fracaso de la vida matrimonial porque, como decía antes, la felicidad matrimonial no es el fruto de un encuentro entre dos almas gemelas, entre dos personas perfectamente compatibles, sino el resultado de una vida matrimonial bien vivida.

La unión en la persona entre naturaleza e historia, entre inclinación al matrimonio y respuesta libre del hombre, hace que la obtención de la perfección a la que está llamada la persona humana sea posible sólo a través de la decisión libre de luchar por alcanzar esa perfección, a pesar de las limitaciones del hombre histórico. En la elección matrimonial, que tiene como objeto la persona del otro en su conyugalidad, se manifiesta claramente esta realidad de la unidad del hombre: es absolutamente necesario secundar las inclinaciones de la naturaleza humana, respetar la naturaleza del matrimonio y sus fines, para poder alcanzar la felicidad conyugal, que no es de la esencia del matrimonio, sino un fruto del matrimonio fielmente vivido.

El matrimonio y el amor conyugal se pueden llamar plenos y totales en el ámbito de la específica complementariedad varón-mujer, no siendo por lo tanto verdadera la afirmación de que deben implicar plena y totalmente todas las dimensiones de la persona para que exista el matrimonio. Esto es muy importante también en lo que se refiere a una pretensión de igualdad que quiere la identificación

83 J. HERVADA-P. LOMBARDÍA, El Derecho del Pueblo de Dios..., cit., pp. 75-76.

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total entre varón y mujer, incluso en aquello en que no son iguales. Muy posiblemente, estas actitudes serán causa de crisis matrimoniales, cuando se quiere actuar como si fuese igual aquello que es diverso: los cónyuges no son dos amigos que, en su relación, tienen también una dimensión sexual. El amor conyugal es un tipo de amor específico, que tiene su especificidad precisamente en la complementariedad entre varón y mujer y, por tanto, en la diversidad: «El matrimonio no es la unión de dos personas consideradas sólo en su constitutivo último (plano de igualdad); a quien une el matrimonio es al varón y a la mujer, es decir, dos personas distintas, unidas en su complementariedad, unidas en su virilidad y feminidad. La unión que realiza el matrimonio a través de su principio formal, que es el vínculo jurídico, no alcanza a la totalidad de la persona (...) sino sólo a la virilidad y a la feminidad, que es a través de lo cual se unen los esposos»84. Es por ello que no puede haber, en el plano de la capacidad, una incompatibilidad radical o esencial, porque masculinidad y feminidad son radical y esencialmente complementarias y compatibles. Lo que podría haber son elecciones equivocadas, uniones cuyo éxito es difícil, etc. Pero esto es distinto de la incompatibilidad esencial, que no existe entre varón y mujer en el plano de la naturaleza y, por tanto, en lo que se refiere a la capacidad para el matrimonio.

La donación matrimonial, por lo tanto, debe ser total para que sea matrimonial, pero sólo en el ámbito a ella propio, el de la masculinidad y feminidad, que no se pueden donar parcialmente. La transposición del matrimonio ideal o perfecto al ámbito de la esencia del matrimonio comporta graves consecuencias en la comprensión de la realidad matrimonial: «A veces se dice que ambos (el matrimonio y el amor conyugal) representan una unión plena y total — desde luego sin explicar precisamente el significado de estos términos —, como si representasen la fusión de las dos personas en todas sus dimensiones y en toda su profundidad. Esta no es la verdad científica, sino una exageración poética o una figura homilética. Por su misma constitución, no hay ningún amor humano que sea pleno y total en este sentido, ni ninguna unión capaz de ser así. Desde luego en este sentido el matrimonio no es una unión plena y total, sino parcial»85. Estas palabras, entiéndase bien, se refieren al nivel esencial del matrimonio que, como el mismo autor recuerda, se dirige al perfeccionamiento mutuo de los cónyuges y a su integración, que podría llevar a un amor no sólo en aquello que es complementario, sino también en aquello que es propio del amor de amistad y del amor de benevolencia. Siendo el matrimonio una especificación de los elementos esenciales de la complementariedad, la capacidad debe entonces ser entendida como capacidad para una unión esencialmente matrimonial, no para una unión perfectamente armónica, que no pertenece a la esencia del matrimonio. De allí la importancia de recordar cuanto decía Juan Pablo II en su discurso a la Rota del año 1997, sobre la noción de matrimonio que se encuentra en la base de las diversas nociones de capacidad e incapacidad.

84 Ibidem, p. 75. 85 Ibidem, p. 75.

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Esta estructura óntica de la naturaleza humana que hemos llamado complementariedad entre los sexos se materializa en diversas realidades que constituyen la inclinación natural al matrimonio, que «Se plasma: a) en que cada hombre está constituido naturalmente en varón y mujer; b) en la mutua y natural atracción del varón y la mujer; c) como consecuencia de lo anterior, en la tendencia o impulso natural a unirse en matrimonio»86. El modo en que se concretará esta tendencia dependerá de las concretas circunstancias históricas de las personas, que son las que inclinan hacia la elección de una persona determinada como cónyuge. Conviene, sin embargo, distinguir en el caso concreto entre los elementos esenciales de la capacidad y del consentimiento y los elementos que pertenecen a la conveniencia o a la plenitud y perfección del consentimiento matrimonial. Por ello, en el trabajo de los jueces, es necesario aclarar la frontera entre esencia y conveniencia en la singular elección matrimonial. La clara delimitación de los elementos de la complementariedad ayudará, sin duda, a aclarar la cuestión.

c) Aquello que no pertenece a la complementariedad no pertenece tampoco a la capacidad.

Hay una noción de complementariedad que, puesta como fundamento de la noción de capacidad para el matrimonio, desestabiliza todo el sistema. Hervada la define en el siguiente modo: «A veces se llama mutuo complemento a un concepto vago y confuso — también denominado comunión vital, integración personal o moral, complemento de la personalidad, etc. — que vendría determinado por la compenetración vital entre ambos cónyuges, y sería la unanimitas, esto es, la comunión de espíritus. Siendo así el mutuo complemento, habría una cierta selectividad, pues no todos los cónyuges serían capaces de alcanzarlo entre sí»87. Se ve con claridad la centralidad de la cuestión en la determinación de la noción de incapacidad: según qué se entienda por complementariedad, se tendrán diversas nociones de incapacidad.

La unanimitas es una característica esencial del amor de amistad, no del amor conyugal, que tiene su fundamento en la diversidad. Es bueno que haya unanimitas en el matrimonio, pero no es esencial: «esa comunión vital, compenetración mutua o unanimitas sobrepasa la específica conyugalidad de la unión varón-mujer (también la unio animorum propia del matrimonio); es una compenetración de ánimos que, aunque sea muy deseable que acompañe al matrimonio, no es un elemento matrimonial específicamente tal. Pertenece al género común de la amicitia, de la unanimitas que se da entre personas unidas por el amor común de amistad. Y nace, no de la distinción, sino de la coincidencia. Ahora bien, los caracteres psíquicos y caracteriológicos modalizados por la feminidad o por la virilidad, son distintos y precisamente son complementarios por ser distintos. Suponen una diferenciación, no una coincidencia. El complemento específicamente conyugal es el que resulta de la

86 J. HERVADA, Reflexiones en torno al matrimonio..., cit., p. 130. 87 J. HERVADA-P. LOMBARDÍA, El Derecho del Pueblo de Dios..., cit., p. 74.

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unión de lo distinto, del amor al polo opuesto, no de la coincidencia de gustos, cultura, educación, aficiones, caracteres, etc. Es más, la diferencia entre las características femeninas y masculinas implica una complementariedad, pero no necesariamente una compenetración; al ser distintas se complementan, pero rara vez —por no decir nunca—se compenetran. Pertenece a la normalidad que el varón no comprenda bien las reacciones femeninas y que la mujer no comprenda bien las masculinas»88.

Esto no significa, sin embargo, que los cónyuges estén condenados a la mutua incomprensión. El varón y la mujer tienen un rol propio pero complementario en el matrimonio; precisamente en esta complementariedad en la diversidad se funda el vínculo jurídico matrimonial. El varón, en cuanto varón, pertenece total y exclusivamente a la mujer; la mujer, en cuanto mujer, pertenece total y exclusivamente al varón. Hay matrimonio si hay donación de la especificidad masculina y femenina. Luego, se tendrá que edificar la integración entre los cónyuges que, para llegar a buen puerto, necesariamente deberá tener en cuenta la diversidad. Pretender desde el principio una integración absoluta entre el varón y la mujer, como si ambos fuesen radicalmente iguales, es una equivocación, y nos llevaría a una visión errada del matrimonio. Como he dicho anteriormente, esta integración es una labor ardua, no es algo que viene dado por la complementariedad ni, por ende, por la capacidad para celebrar el matrimonio.

El éxito del matrimonio no depende de la personalidad de los contrayentes, como si fuese algo que ya viene determinado desde el principio, casi como un elemento de capacidad para la mutua integración, sino de la respuesta personal. Lo que quiero subrayar con esto es que la integración no viene dada por la unión, sino por el modo de actuar de los cónyuges, que deben secundar la inclinación a la unión que hay en el matrimonio.

La complementariedad se refiere, en todo caso, a la persona en su naturaleza, no en sus virtudes morales. Esto es así porque la complementariedad se refiere a las potencialidades de la naturaleza humana concretada en hombre y mujer, y no a las virtudes morales de la persona, que se encuentran en un ámbito diferente: «El matrimonio es propio de todo hombre, independientemente de las virtudes morales que posea. Si así no fuese, si el matrimonio uniese en razón de unas virtudes morales, sólo podrían casarse quienes las poseyesen, o sólo quienes tuvieran unas virtudes similares podrían contraer matrimonio entre sí. Y esto no es cierto, ni siquiera lo es en relación al éxito de la vida matrimonial»89. El mismo razonamiento vale para las demás cualidades de la persona: belleza corporal, inteligencia, posición económica, etc. Sin duda que son elementos para la determinación del cónyuge, pero escapan a la esencia del matrimonio: tendrán un puesto importante en la constitución del vínculo matrimonial, pero si en algunos casos pueden ser obstáculo para la real

88 Ibidem, pp. 74-75. 89 Ibidem, p. 78.

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instauración del vínculo, no es por su naturaleza, sino por haberse convertido, en la voluntad de uno o de ambos contrayentes, en un elemento esencial del objeto de su consentimiento matrimonial. Pero éste es un argumento que escapa al tema de nuestras consideraciones.

d) La incapacidad como noción relativa a la complementariedad

La capacidad es común, no singular, es decir, se refiere a la posibilidad o potencialidad real de darse y aceptarse como varón y como mujer en la dimensión conyugal, para constituirse en marido y mujer. La pregunta es: ¿qué significa ser marido o ser mujer?, ¿cuál es el contenido del vínculo matrimonial? La respuesta ya ha sido dada. Entregarse y aceptarse para constituir el matrimonio significa darse en la conyugalidad, precisamente en aquello que es diverso pero complementario: el ser varón y el ser mujer. Esta es la esencia y el mínimo para que se puede hablar de matrimonio y vínculo matrimonial. Por ello, la capacidad se refiere a la posesión de la propia masculinidad o feminidad y, por tanto, a la posibilidad de donarlas. No se refiere, directamente, a la posibilidad y al empeño de construir una relación de amistad (amor benevolentiae), de construir una relación armónica desde el punto de vista afectivo. Esta relación afectiva es un bien, pero no pertenece a la esencia del matrimonio. Las palabras del canon 1057: ad constituendum matrimonium, tienen un significado técnico muy preciso, y su interpretación errada afectaría gravemente a todo el sistema matrimonial.

Constituir el vínculo matrimonial es instituir la una caro, el vínculo matrimonial como realización de la complementariedad entre masculinidad y feminidad: la armonía, el mutuo acuerdo, la amistad, son consecuencias del vínculo vivido adecuadamente, pero no forman parte de la esencia del matrimonio: «El amor conyugal es el amor del varón a la mujer y de la mujer al varón en cuanto tales, esto es, en su virilidad y en su feminidad (amor a la feminidad y amor a la virilidad). Incluso cuando el amor conyugal alcanza el grado más alto y más espiritual y altruista (el agapé conyugal), que se dirige más directamente al tú del amado, es siempre amor al otro como varón y como mujer; es decir, a la persona en cuanto se realiza como varón o como mujer (...). Las particularidades de la persona sólo intervienen como factor determinativo, es decir, como desencadenante de la elección y como factor de concreción del amor en la persona singular y concreta (...). La coincidencia de carácter y de actitudes, de aficiones, de pensamiento, etc., son valores importantes para la convivencia — que es consecuencia normal del matrimonio, pero no el matrimonio — y en tal sentido son importantes para la elección del cónyuge. Mas son irrelevantes para la existencia del matrimonio»90.

Recuperamos de este modo la comprensión de la armonía entre lo dado por la naturaleza — la complementariedad — y lo que debe aportar la persona — mediante

90 Ibidem, p. 76.

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la libertad —. No son dos realidades que chocan entre sí, como si la libertad comenzara donde termina la naturaleza y hubiese una continua lucha entre determinación de la naturaleza e indeterminación de la libertad. La complementariedad, fundada en la conyugalidad, es el presupuesto de la capacidad para el matrimonio91. El resto: la vida matrimonial, la felicidad, el éxito del matrimonio, dependerá de la respuesta libre de los cónyuges a las exigencias de la unión.

Esta es la respuesta a la cuestión de la naturaleza del vínculo matrimonial desde la perspectiva de la complementariedad entre varón y mujer y, por lo tanto, a la cuestión de la capacidad para el matrimonio y su contenido esencial. Como veíamos anteriormente, la recta concepción del matrimonio es requisito y presupuesto necesario para una interpretación adecuada de las normas sobre la incapacidad para el matrimonio. El fundamento de la exposición es la explicación de la complementariedad como un elemento que tiene su fundamento en la realidad más radical y universal del hombre: la naturaleza humana modalizada en varón y mujer.

D. Conclusiones

A modo de resumen expondré brevemente algunas consideraciones finales sobre la admisibilidad o no de la incapacidad relativa desde dos puntos de vista distintos pero complementarios. La primera perspectiva será la de la incapacidad relativa desde la óptica del sistema normativo vigente en la Iglesia. Como decía al inicio, este punto de vista da respuesta a las interpretaciones un poco discutibles del canon 1095, pero no lo hace en un modo exhaustivo y que vaya a la raíz del problema. La segunda perspectiva, que es más compleja, es la del estudio de la esencia del matrimonio como presupuesto para una comprensión adecuada de las fronteras y del contenido de la capacidad para el matrimonio, sea absoluta que relativa.

1. Desde la perspectiva de la interpretación y aplicación del canon 1095, 3.

La mayor parte de las sentencias de la Rota Romana que se refieren a la incapacidad relativa son contrarias a la noción misma. Conviene hacer una primera

91 IBID., Diálogos sobre el amor y el matrimonio, Pamplona 1975 (2ª), p. 181: «Contraer matrimonio

canónico es un derecho fundamental de todo bautizado, en el que eso del "testimonio cristiano" — en cuanto al hecho de contraer — no tiene nada que ver, porque se asienta en un derecho natural — el de casarse —, que para nada depende de las virtudes de la persona. El derecho a casarse se funda en la sola condición de persona».

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consideración: en la gran mayoría de las sentencias rotales sobre este supuesto, el dubium de la causa fue concordado en la incapacidad de uno o de ambos contrayentes para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, y no en la incapacidad relativa. Este dato es útil para confirmar cuanto decía precedentemente: el origen de la demanda de nulidad, en estos casos, se suele encontrar en una situación de hecho en la que se descubre un importante elemento relacional, que hace muy difícil y tal vez imposible la determinación de la incapacidad del sujeto abstractamente considerado, sin tener en cuenta la concreta relación matrimonial. Esto no significa, sin embargo, que se puede hablar de una “incapacidad” de la relación92. En algunos de estos casos nos encontramos ante una incapacidad personal que tuvo su origen en el agravarse de una patología a causa de una relación patológica que al final condujo a la persona a un estado de incapacidad para el consentimiento. Es posible que, si la persona que ahora se considera incapaz hubiese encontrado otra persona con la cual la relación se hubiese desarrollado en modo diverso, no habría llegado a un estado de incapacidad para el matrimonio, pero esto no significa que se pueda excluir la exigencia de la prueba de la incapacidad personal de uno o ambos contrayentes en el momento mismo de la celebración del matrimonio.

Esto es así porque la incapacidad para asumir se refiere al consentimiento y, por ello, necesariamente debe ser antecedente o concomitante al consentimiento. Por ello, en el juicio sobre la incapacidad, no basta identificar la existencia de una incapacidad para el matrimonio en el momento presente, porque no es lo mismo una incapacidad causada por el fracaso de la relación matrimonial — que es posible —, y el fracaso del matrimonio a causa de una incapacidad que ya estaba presente en el momento de contraer el matrimonio.

Cualquiera que sea la causa de la posible incapacidad, el juez, en la solución del caso concreto, tiene que determinar la existencia de los requisitos que el legislador ha establecido en el canon 1095, 3º, es decir: incapacidad y no dificultad, concomitancia con el consentimiento — porque la incapacidad es de asumir —, existencia de una causa psíquica grave en el momento del consentimiento, relatividad a las obligaciones esenciales del matrimonio. De este modo, la jurisprudencia podrá dar una respuesta clara a todos los interrogantes que la doctrina se ha puesto en relación con la incapacidad psíquica, en concreto con la que algunos han llamado incapacidad relativa.

2. Desde la perspectiva antropológica.

92 Cfr. P.J. VILADRICH, Comentario al canon 1095, cit., pp. 1241-1242.

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Después del análisis que hemos hecho, me parece que el problema principal en orden a la admisibilidad o no de la incapacidad relativa es el de determinar si existe o no una esencia del matrimonio, es decir, si existe una dimensión de la persona-varón y la persona-mujer, en las que se encuentra modalizada la naturaleza humana — entendida en sentido metafísico — como potencialidad cuya libre actualización origina la realidad matrimonial. Si, en cambio, el matrimonio fuese una mera realidad existencial que carece totalmente de esta predeterminación natural, que adopta en cada caso una singularísima realización, que no admite juicios de esencia que tienen como punto de partida los aspectos comunes a todas las personas, entonces el criterio para juzgar sobre la existencia del matrimonio sería, en fin de cuentas, la presencia de esta realización, la cual, sin embargo, adolecerá de un punto de referencia natural y, por lo tanto, se haría sobre la base de factores subjetivos, como por ejemplo la propia satisfacción.

En la cultura de nuestros días hay una concepción errada de la complementariedad matrimonial, fundamentada sobre todo en la subjetividad y en la noción de felicidad como una realidad estática. Parecería que la complementariedad tiene su fundamento en los elementos subjetivos de las personas, en las características peculiares de cada persona, como si sólo pocas personas pudiesen satisfacer las exigencias personales de felicidad matrimonial. En una novela que ha tenido un grandísimo éxito en todo el mundo, tal vez porque la autora logra reflejar maravillosamente la vigente concepción de la persona y del amor humano, hay un texto en el cual la protagonista, cuando cuenta su fracaso matrimonial y una posterior experiencia amorosa, afirma que ha encontrado la única persona con la cual se habría podido realizar en el amor: «“En la vida de cada hombre”, decía, “existe sólo una mujer junto a la cual alcanzar la unión perfecta y, en la vida de cada mujer, existe un solo hombre junto al cual puede ser completa”. Encontrarse, sin embargo, es destino de pocos, de poquísimos. Todos los demás están obligados a vivir en un estado de insatisfacción, de perpetua nostalgia»93. Me parece que el personaje en cuestión refleja perfectamente la mentalidad que conduce a la defensa de la incapacidad relativa: si existe sólo una persona con la cual se puede alcanzar la felicidad en la unión sexuada, y esto depende de factores predeterminados que escapan a la libre elección y a la respuesta adecuada a las exigencias del matrimonio, entonces la persona sería capaz para celebrar un verdadero matrimonio sólo con esa persona que es la única que podría satisfacer sus deseos de felicidad. El error de esta concepción estaría, como ya he dicho, en una concepción equivocada de la libertad de la persona, de la complementariedad, del matrimonio y de la felicidad conyugal. De allí la importancia, en las causas que se refieren a la incapacidad psíquica, de servirse de peritos que se disnigna no sólo por

93 S. TAMARO, Va’ dove ti porta il cuore, Milano 1994 (21ª), p. 121: «“Nella vita di ogni uomo”, diceva,

“esiste solo una donna assieme alla quale raggiungere l’unione perfetta e, nella vita di ogni donna, esiste un solo uomo assieme al quale essere completa”. Trovarsi però era un destino di pochi, di pochissimi. Tutti gli altri erano costretti a vivere in uno stato di insoddisfazione, di nostalgia perpetua».

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su competencia técnica y por su rectitud moral, sino también porque siguen la recta antropología cristiana94

Es obvio que cada matrimonio es una realidad histórica y singularísima, pero el punto central de la cuestión consiste en determinar si esta singular historicidad corresponde a una modalidad de unión cuyas líneas ontológicas están grabadas en el mismo ser del varón y la mujer. En fin de cuentas, es la clásica cuestión sobre la existencia de una esencia humana que se realiza en cada hombre. Rechazada esta realidad, evidentemente cae también no sólo la antropología metafísica, sino también cualquier posibilidad de fundamentar una moral y un derecho: por ejemplo, ¿cómo podría defenderse la indisolubilidad cuando no hay nada que posean en común todos y cada uno de los matrimonios?

Por otra parte, es evidente la incompatibilidad entre una visión meramente existencial y una visión realista del derecho. La postura existencial empobrece el matrimonio, reduciéndolo al nivel de los simples hechos empíricos, oscureciendo de este modo la realidad del vínculo: el matrimonio no sería el vínculo, sino la vida matrimonial en su existencia empírica y concreta. De este modo, la juridicidad del matrimonio sería de índole extrínseca, es decir, dependería de la relación con las normas humanas positivas, que no estarían intrínsecamente relacionadas con una dimensión de justicia propia y esencial a la realidad misma: el matrimonio sería aquello que el derecho positivo, eclesiástico o estatal, dijese en cada momento histórico. He aquí la importancia de redescubrir la esencia del matrimonio como aquello universal y permanente, por encima de los modos históricos de especificación. Negada la esencia del matrimonio, todo el sistema matrimonial de la Iglesia se convierte en una superestructura artificial y, por supuesto, modificable al compás de los cambios sociales. Sabemos que no es así.

Respecto a la relacionalidad, es obvio que el matrimonio es una realidad relacional. El problema está en determinar cuál es el contenido y la naturaleza de esta relacionalidad. Los defensores de la incapacidad relativa subrayan que el matrimonio es una relación interpersonal y que por lo tanto la capacidad se refiere a la posibilidad de instaurar esta relación. De allí la necesidad de determinar qué es la relacionalidad matrimonial: amistad, integración afectiva o, en cambio, complementariedad en la diversidad varón-mujer en aquello que tienen de permanente y universal, de esencial.

94 Cfr. PONTIFICO CONSIGLIO PER I TESTI LEGISLATIVI, Inst. Dignitas Connubii, art. 205: Ǥ 1. Para

actuar como peritos se debe elegir a personas que no sólo tengan certificada su idoneidad, sino que además gocen de prestigio por su ciencia y experiencia en la materia y sean recomendables por su religiosidad y honradez. § 2. Para que el trabajo pericial resulte realmente útil en las causas por las incapacidades de que trata el c. 1095, hay que poner el máximo cuidado en elegir peritos que sigan los principios de la antropología cristiana».

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La relacionalidad matrimonial se refiere a las personas en el ámbito de la modalización ontológica permanente, que es la masculinidad y la feminidad. Sólo de este modo se puede explicar la capacidad de escoger libremente un consorte y de poder permanecer unidos para siempre, a pesar de los cambios históricos. Si, por el contrario, la unión matrimonial incluyese otros factores de tipo caracteriológico o moral, nos encontraríamos metidos en una problemática sin fin a la hora de determinar si hubo o no hubo matrimonio, y el único criterio válido sería la efectiva voluntad de las personas de perseverar en su unión, es decir, la absoluta subjetivización del matrimonio, despojado de toda su consistencia objetiva (aparte de la de tipo meramente legal, obviamente extrínseca). Sólo a partir de lo permanente es posible instaurar libremente un vínculo en justicia, llamado por su misma naturaleza a perdurar en el tiempo, como el que se da en el matrimonio: no es posible el compromiso estable, y aún menos irrevocable, fundado sobre cualidades contingentes del tipo que sean. Este es el motivo por el cual, por ejemplo, la amistad en cuanto tal, diversamente de lo que sucede en el matrimonio, no constituye una realidad jurídica.

Estas son las razones por las cuales no me convence la noción de incapacidad relativa: no tanto el miedo a una hipotética dilatación del supuesto jurídico de la incapacidad de asumir, sino más bien la antropología que está en la base de la noción de incapacidad relativa que, según cuanto he explicado, no está de acuerdo con la antropología cristiana que fundamenta todo el sistema matrimonial de la Iglesia y que responde a la verdad del hombre, del matrimonio y de la familia. La incapacidad para asumir, cualquiera que sea la causa que la origina — una relación patológica, una enfermedad, una causa psíquica grave —, se refiere a la incapacidad de donar y aceptar la propia masculinidad o feminidad. Además, el punto de referencia de la capacidad no puede ser el matrimonio ideal, sino el matrimonio en lo que tiene de perenne y universal, es decir, en su esencialidad. De aquí la necesidad de recuperar una noción realista del matrimonio y de la persona humana. El matrimonio es vínculo jurídico en la conyugalidad, las personas son seres con virtudes y defectos, con deficiencias concretas y a veces graves. Son estas personas reales y concretas las que, si no se prueba claramente lo contrario, tienen el derecho y la capacidad para contraer el matrimonio. En este sentido, deben rechazarse las nociones de incapacidad, se la llame absoluta o relativa, que tienen como punto de referencia la integración afectiva, la integración moral, la armonía o la integración de las personalidades.