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    INFORME

    II PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN

    MATERIA LABORAL

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    CAPTULO I:

    II PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL

    I. JUSTIFICACIN

    La realizacin de un Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral se justificaen la imperante necesidad de unificar y/ o consolidar los diversos criterios con losque se ha venido resolviendo a nivel de juzgados y salas laborales en temassmiles; ello tomando en cuenta adems- los cambios existentes en la legislacinlaboral en los ltimos meses, especficamente en lo que respecta a las normasadjetivas que rigen el proceso laboral.

    En este sentido, la realizacin del II Pleno Laboral a nivel supremo tiene entresus objetivos: mejorar la calidad del servicio de imparticin de justicia en elmbito del derecho del trabajo y optimizar la atencin eficaz y eficiente en losprocesos judiciales, mediante decisiones predecibles en todas sus etapas,concordando para ello la jurisprudencia y fijando de ser necesario principiosjurisprudenciales. Adems claro est, complementar aspectos que fueronabordados en el I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral realizado en elao 2012.

    La disminucin de la carga procesal de los juzgados y salas especializadas del passer una consecuencia de la consecucin de tales objetivos. As como, la mejoraen la predictibilidad de las decisiones judiciales respecto de determinadas materiasque, hasta la expedicin del presente informe, venan siendo resueltas en sentidosdismiles.

    II. TEMAS Y JUSTIFICACIN DE SU ELECCIN

    2.1. Tutela procesal de los trabajadores del sector pblico

    La Suprema Corte advirti que era necesario fijar una posicin que resuelvaproblemas procesales que se presentan cada vez que un trabajador del Estadosolicita tutela al Poder Judicial, teniendo en cuenta que, en el pas, coexisten lasdos leyes procesales del trabajo (con vigencia territorial en distintos distritos

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    judiciales), la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el Primer PlenoJurisdiccional Laboral, los criterios de SERVIR y diversidad de regmeneslaborales en el sector pblico.

    Fijar una posicin coherente en este grupo de asuntos especficos le ahorrar alPoder Judicial costos de tiempo y esfuerzo, adems de seguridad jurdica,especialmente ante los nuevos cambios legislativos para los trabajadores delEstado que se aplicarn en los prximos aos.

    Es as que en el Pleno Jurisdiccional se busc brindar una respuesta definitiva alas siguientes preguntas vinculadas a los procesos judiciales que iniciantrabajadores del Estado:Es necesario quelos servidores pblicos sujetos al rgimen laboralprivado regulado por el Decreto Legislativo N 728 agoten la va administrativa?; Cul es elrgano administrativo competentepara el agotamiento dela va administrativa?; Cul es la va

    procesal judicial pertinente para aquellos trabajadores sujetos al rgimen laboral pblico(Decreto Legislativo 276 y los trabajadores amparados por la Ley N 24041); trabajadoresqueinicien y continen su prestacin deservicios suscribiendo Contratos Administrativos deServicios (Decreto Legislativo N 1057); y, trabajadores incorporados a la carrera del serviciocivil al amparo de la Ley N 30057 Ley del Servicio Civil?; Cul es el rganojurisdiccional competente para conocer demandas contencioso administrativas de aquellostrabajadores sujetos al rgimen laboral pblico (Decreto Legislativo 276 y los trabajadoresamparados por la Ley N 24041); trabajadores que inicien y continen su prestacin deservicios suscribiendo Contratos Administrativos deServicios (Decreto Legislativo N 1057);y, trabajadores incorporados a la carrera del servicio civil al amparo dela Ley N 30057

    Ley del Servicio Civil?; Cul es la va procesal judicial para quelos trabajadores demanden lainvalidez del contrato administrativo deservicios?;y, Cul es el rgano competente paraconocer demandas planteadas por trabajadores obreros municipales?

    2.2. Desnaturalizacin de los contratos administrativos de servicios(CAS)

    La regulacin legal y aplicacin de los contratos administrativos de servicios hagenerado mltiples discusiones en la comunidad jurdica, una de las cuales se

    relaciona directamente con la posible desnaturalizacin de dichos contratos.

    Se utiliza el trminodesnaturalizacindebido a las mltiples demandas que hansido de conocimiento, va recurso de casacin ante la Corte Suprema, y queproviene de las normas del rgimen laboral de la actividad privada cuando, porejemplo, un contrato a plazo fijo termina siendo un contrato a plazoindeterminado por no haber cumplido con los requisitos exigidos por ley. Sin

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    embargo, en el presente Pleno se evaluar si, el trmino desnaturalizacin es eljurdicamente correcto para solicitar que en cada caso en concreto- lostrabajadores soliciten la inaplicabilidad de los efectos jurdicos del mismo, odicho de otro modo su invalidez.

    En tal sentido, se plante la siguiente pregunta:En qucasos existeinvalidez deloscontratos administrativos deservicios?; la misma que busc enunciar los supuestosfcticos en los cuales se presenta una colisin entre diversos regmenes laboralescon el rgimen CAS; y en los cuales, este ltimo deviene en invlido.

    2.3. Tratamiento judicial del despido incausado y del despidofraudulento

    En este caso la Corte Suprema ha agrupado asuntos que han sido reiteradamentepropuestos por la ciudadana y el Poder Judicial, de manera que se definan lacompetencia, el plazo, pretensiones que pueden plantearse y acumularse y cul esel tratamiento que se debe dispensar al monto de las aportaciones no realizadas alos sistemas de seguridad social, en los supuestos de un despido incausado o undespido fraudulento.

    La Corte Suprema ya ha establecido, en un primer momento en el I PlenoJurisdiccional Laboral, una lnea de interpretacin sobre esta materia, refirindoseestrictamente a la va procedimental, la cual puede ser integrada ahora a la luz de

    la nueva experiencia.

    El marco general de este grupo de asuntos se encuentra en definirjurisprudencialmente la naturaleza del despido, las autorizaciones y prohibicionescontenidas en el marco normativo y algunas de las opciones, viablesprocesalmente, que pueden escoger los abogados al preparar su estrategia.

    Ante la presentacin de una demanda en la que se impugna un despido incausadoo un despido fraudulento, es necesario determinar, bajo los alcances de la Ley26636, Ley Procesal del Trabajo (en adelante, LPT), y Ley 29497, Nueva Ley

    Procesal del Trabajo (en adelante, NLPT):Cul es el rgano jurisdiccional competentepara conocer una pretensin dereposicin por despido incausado o despido fraudulento?; Cules el plazo decaducidad y cmo secomputa, para presentar una demanda dereposicin pordespido incausado o despido fraudulento?; Cules son las pretensiones quepueden plantearseyacumularseen un proceso dereposicin?; y, Puedeincluirseel monto delas aportaciones norealizadas a los sistemas deseguridad social como partedel quantumindemnizatorio en una

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    demanda deindemnizacin por daos y perjuicios, planteada como consecuencia deun despidoincausado o despido fraudulento?

    2.4. Remuneracin computable para la compensacin por tiempo deservicios y pensiones: regmenes especiales

    Partiendo de la interrogante Cul es la remuneracin computablepara el clculo delacompensacin por tiempo deservicios y pensiones en el rgimen laboral privado?, los juecessupremos participantes del II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral,buscaron resolver tres preguntas conexas:Cul es la naturaleza jurdica del Bono porfuncin fiscal y jurisdiccional? Es computableel Bono por funcin Fiscal y jurisdiccional alcalcular la compensacin por tiempo deservicios? Es pensionableel Bono por funcin fiscal yjurisdiccional?

    Se trata de determinar en este caso si el bono por funcin fiscal y el bono porfuncin jurisdiccional, que perciben respectivamente fiscales y jueces pueden serconsiderados parte de la remuneracin, y si es as, como una remuneracincomputable para el clculo de la CTS y de la pensin de jubilacin.

    2.5. Competencia de los Juzgados de Paz Letrados, Especializados yTribunal Unipersonal

    La presentacin de este tema por la comunidad jurdica confirma que la prcticaen la aplicacin de la NLPT ha generado dudas sobre la competencia por lacuanta y la materia de los Juzgados de Paz Letrados, Juzgados Especializados y,en su caso, de Tribunales Unipersonales, especialmente cuando una pretensincuantificada es acumulada con una pretensin no cuantificable o cuando unaimpugnacin de despido se propone ante un Juez de Paz Letrado.

    En este caso la Corte Suprema tiene la oportunidad de interpretar la Nueva LeyProcesal del Trabajo, Ley N 29497; y, con ocasin de ello, definir lacompetencia de los jueces de paz letrados y especializados a fin de sentar

    posicin sobre cul considera que debe ser la divisin de trabajo entre los jueces,para que funcione un determinado modelo procesal.

    Ante ello, se plantearon las siguientes interrogantes:Son competentes los juzgados depaz letrados para conocer pretensiones no cuantificables?; Son competentes los juzgados depazletrados para conocer pretensiones no cuantificables acumuladas con una pretensin cuantificadaques es desu competencia por la cuanta?; En qusupuestos tienecompetencia un Tribunal

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    Unipersonal por cuanta?; En qu supuestos tienecompetencia un Tribunal Unipersonalcuando existe acumulacin de pretensiones?; Cul es el rgano jurisdiccional competentefuncionalmentepara conocer las demandas laborales y previsionales contra las actuaciones delaSuperintendencia deBanca y Seguros (SBS), considerando quela Ley N 29782 modific elartculo 11 dela Ley N 27584?; y, Cul es el juez competentey la va procedimental paraconocer las pretensiones vinculadas al Sistema Privado dePensiones?

    2.6. Plazos para interponer recursos impugnatorios: Notificacin yRebelda

    En las propuestas de temas para este pleno, la Corte Suprema ha identificadoalgunas que se vinculan con el comportamiento procesal de la parte en la NuevaLey Procesal del Trabajo, Ley N 29497, especficamente en cuanto se refiere asu relacin con el rgano jurisdiccional en la participacin en una audiencia, lapresentacin de la contestacin y su rol en el acto de notificacin.

    Especficamente se trata de saber desde cundo se debe computar, bajo losalcances de la Ley N 29497, el plazo de impugnacin de una resolucin judicial,considerando que la parte es citada ante el rgano jurisdiccional para dicho acto,pero sucede que en ocasiones no asiste o no se tiene certeza de que la sentenciafue emitida dentro del plazo que establece la ley. Asimismo se trata de identificarcul es el contenido de la rebelda en el marco de la Nueva Ley Procesal delTrabajo, especialmente cuando el demandado asiste a una audiencia de

    conciliacin sin poderes, pero se presente ante el juez la contestacin de lademanda.

    Tambin en este grupo de temas hay un punto en comn que permitir a la CorteSuprema pronunciarse sobre el grado de oralidad que quiere imprimir en eldesarrollo de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Sabido es que la oralidad y laescrituralidad coexisten en los procesos judiciales, pero lo que los identifica es elgrado en que cada una de ellas se presenta en el proceso, segn el marco legal y eldesarrollo judicial.

    Tres preguntas son suficientes en este caso para marcar la lnea jurisprudencial dela Corte Suprema: Desde cundo se debe computar el plazo de impugnacin de unaresolucin judicial?; En qucasos sedebedeclarar la rebelda en los procesos laborales sujetos ala NLPT?; y, La parterebeldepuedeincorporarseal proceso contestando la demanda en loscasos derebelda por falta defacultades para la conciliacin?

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    Cabe recalcar que el anlisis expuesto se limita nicamente a los procesos regidospor la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N 29497.

    2.7. El pago de los incrementos a beneficiarios de la pensin mnima

    El Poder Judicial ha fijado claramente hace varios aos quines son losbeneficiarios de la Ley N 23908, sobre pensin mnima, utilizando un criterio deaplicacin de la ley en el tiempo segn la fecha en que la persona alcanz lacontingencia para tener derecho a pensin.

    Sin embargo, la controversia surge ahora entre los rganos jurisdiccionales sobresi se debe pagar a dichos beneficiarios los conceptos contenidos en las cartasnormativas del sistema de seguridad social, y, de tener derecho, cmo se debecalcular dicho pago.

    Era oportuno entonces que la Corte Suprema, quien en un primer momentodefini claramente a los titulares del derecho, defina ahora el contenido delmismo, determinando si se debe pagar a los beneficiarios de la Ley N 23908 losconceptos contenidos en las cartas normativas del sistema de seguridad social.

    Para tal efecto, se plante la siguiente interrogante:Sedebepagar a los beneficiarios dela Ley N 23908 los conceptos contenidos en las cartas normativas del sistema deseguridadsocial?

    2.8. Caducidad de aportaciones de acuerdo con la Ley N 8433

    En este tema la Corte Suprema se propuso definir si se deben considerar caducaslas aportaciones previsionales realizadas antes del ao 1962, una vez transcurridoel plazo sealado en la Ley N 8433, an cuando no se haya emitido resolucinexpresa que declara la caducidad.

    Se encuentra aqu la Corte ante un mandato legal expreso, aunque derogado,

    contenido en la Ley N 8433 que determinaba la caducidad de las aportacionesdel trabajador cuando se suspenda la aportacin por un perodo equivalente a untercio del perodo aportado. Pero, por otro lado, tiene la Corte ante s la posteriorevolucin del Derecho Previsional en el Per, y su propia jurisprudencia, quehan generado interpretaciones variadas sobre la caducidad de las aportacionesprevisionales y los requisitos para considerar caducas tales aportaciones.

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    Si bien en este tema el Poder Judicial no parece tener mayores discrepanciasinternas sobre cul debe ser la respuesta, s son diversas las razones que seexponen para no considerar caducas las aportaciones, no todas asertivas, y, dadoque los fundamentos estn en la jurisprudencia, este Pleno Jurisdiccional es laoportunidad adecuada para unificarlos.

    Un extremo controvertido en este tema se refiere a las aportaciones realizadas alSeguro Social del Empleado antes del 1 de Octubre de 1962, pues el TribunalConstitucional considera que en ese caso no estamos ante una situacin decaducidad, sino ante pagos que no tuvieron nunca la calidad de aportesprevisionales, conforme con la Ley N 10941, y que por ende no pueden sercomputados.

    En tal sentido, se busc responder a las siguientes preguntas:Sedeben considerar

    caducas las aportaciones previsionales realizadas antes del 1 deMayo de1973 en el RgimenObrero regulado por la Ley N 13640, una vez transcurrido el plazo sealado en la Ley N8433?; y, Son computables para efectos previsionales las contribuciones realizadas deacuerdocon la Ley N 10941, antes deimplementarseel Seguro Social del Empleado medianteLeyN 13724 en 1962?

    III. MARCO LEGAL

    Los fundamentos legales que respaldan la realizacin del Pleno Jurisdiccional se

    encuentran en:3.1. Artculo 112 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, aprobada por

    Decreto Legislativo N 757, de fecha 04 de diciembre de 1991Artculo 112.- Los integrantes delas Salas Especializadas pueden reunirseenplenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordarjurisprudencia de su especialidad, a instancia de los rganos apoyo del PoderJudicial.

    3.2. Artculo 22 del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del PoderJudicial, aprobado por Decreto Supremo N 017-93-JUS de fecha 02de junio de 1993

    Carcter vinculantedela doctrina jurisprudencial.Artculo 22.- Las Salas Especializadas dela CorteSuprema deJusticia delaRepblica ordenan la publicacin trimestral en el Diario Oficial "El Peruano" de

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    las Ejecutorias quefijan principios jurisprudenciales quehan deser deobligatoriocumplimiento, en todas las instancias judiciales.

    Estos principios deben ser invocados por los Magistrados detodas las instanciasjudiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatoriocumplimiento. En caso quepor excepcin decidan apartarsededicho criterio, estnobligados a motivar adecuadamentesu resolucin dejando constancia del precedenteobligatorio quedesestiman y delos fundamentos queinvocan.

    Los fallos dela CorteSuprema deJusticia dela Repblica pueden excepcionalmenteapartarseen sus resoluciones jurisdiccionales, desu propio criterio jurisprudencial,motivando debidamentesu resolucin, lo quedebehacer conocer mediante nuevaspublicaciones, tambin en el Diario Oficial "El Peruano", en cuyo caso debehacermencin expresa del precedentequedeja deser obligatorio por el nuevo y delos

    fundamentos queinvocan.Conforme a la normatividad citada, el Pleno Jurisdiccional Supremo en materialaboral cont con la participacin de los seores jueces supremos de la Sala deDerecho Constitucional y Social Permanente y Primera y Segunda Sala deDerecho Constitucional y Social Transitoria, debido a que a dichos rganosjurisdiccionales se elevan las causas en materia laboral (de trabajadores sujetos alrgimen laboral privado o pblico, segn sea el caso; as como pretensionesrelacionadas con materia pensionaria) una vez interpuesto el recurso de casacinrespectivo.

    De esta forma, la reunin de magistrados en el Pleno Jurisdiccional contribuye aunificar los criterios adoptados por las Salas Supremas, generando predictibilidaden las resoluciones judiciales mediante la difusin de los Acuerdos comodoctrina jurisprudencial en materia laboral.

    IV.ANTECEDENTES

    En el presente caso, existe un antecedente directo a la realizacin del presente

    Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, y lo constituye el I PlenoJurisdiccional Supremo en materia laboral realizado los das 4 y 14 de Mayo de2012, en el que por primera vez a nivel de jueces supremos, se abordaron en dossesiones plenarias, tres temas fundamentales a dicha data- a niveljurisprudencial, arribndose a acuerdos fundamentales para lograr la seguridadjurdica y predictibilidad en las resoluciones judiciales.

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    As, en aqul cnclave se abordaron los siguientes temas: (1) Procedencia delapretensin dereposicin por despido incausado y fraudulento en la va ordinaria laboral y en laNueva Ley Procesal del Trabajo N 29497. El mismo que a su vez analiz lossiguientes aspectos: a) Sobre la procedencia de la pretensin dereposicin por despidoincausado y despido fraudulento en la va laboral regulada por la Nueva Ley Procesal delTrabajo (Ley N 29497); y,b) Sobrela procedencia dela pretensin dereposicin por despidoincausado y despido fraudulento en la va laboral regulada por la Ley Procesal del Trabajo (LeyN 26636); (2) Indemnizacin por daos y perjuicios derivados en enfermedades profesionales.Que a su vez analiz cuatro aspectos:a) Sobrela competencia del rgano jurisdiccionallaboral para conocer delas demandas dedaos y perjuicios por enfermedad profesional, tantopor dao patrimonial como por dao moral tanto en el marco dela Ley N 26636 como en laLey N 29497; b) Sobrela responsabilidad del empleador en los daos y perjuicios derivadosdeenfermedad profesional y su naturaleza contractual, as como la necesidad decalificar lamisma como tal por el demandante; c) Sobrela necesidad dequeel demandanteacreditelos

    elementos de la responsabilidad civil;y, d) Sobre la forma de determinar el quantumindemnizatorio.; y,(3) Tratamiento delas horas extras en los sectores pblico y privado.Temaque tambin abord tres aspectos principales: a) Sobre los trabajadores queno seencuentran sujetos a la jornada detrabajo y, por tanto, tienen derecho al pago dehoras extras:trabajadores quecumplen labores intermitentes; b) Sobrelas limitaciones presupuestales comojustificacin para el no reconocimiento dehoras extras en el sector pblico;y, c) Sobrelaposibilidad delas entidades del sector pblico decompensar el pago dehoras extras con perodosdedescanso sustitutorio.

    La importancia del mismo radic, fundamentalmente, en ser el primer

    instrumento jurdico elaborado a nivel de Salas Supremas que tena por finalidadlograr un consenso respecto de temas controvertidos a nivel jurisprudencial.Partiendo de este antecedente, y debido a la propia dinmica en que se inscribenlas relaciones jurdico laborales ventiladas en los juzgados laborales, es quesurgieron nuevas interrogantes sobre temas relacionados a los precedentementeindicados; motivo por el que, surgi nuevamente la necesidad de la realizacin deun II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral que aborde dichaproblemtica y brinde una respuesta oportuna, a fin de que los rganosjurisdiccionales de mrito resuelvan de manera uniforme materias similaressometidos a su jurisdiccin, logrando una administracin de justifica eficiente,

    cuyas fallos sean eficaces en la solucin de los conflictos.

    V. ACTIVIDADES REALIZADAS

    Mediante Resolucin N 166-2013-P/ PJ de fecha 13 de Mayo de 2013, sedispuso oficializar la realizacin del II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia

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    Laboral; designndose en el mismo al Sr. Dr. Roberto Luis Acevedo Mena comoCoordinador para la organizacin de dicho Pleno, y disponiendo a su vez que elCentro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial brinde el apoyocorrespondiente para la ejecucin del mismo.

    Teniendo en cuenta ello, con fecha 27 de Mayo de 2013, se reunieron en unasesin plenaria los seores jueces integrantes de la Sala de DerechoConstitucional y Social Permanente y Primera y Segunda Sala de DerechoConstitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de laRepblica, con la finalidad de dar por instalado oficialmente el II PlenoJurisdiccional Supremo en materia laboral; y designndose el equipo de trabajoque estara conformado por: i) Consultores, a cargo del Dr. Luis Vinatea Recobay Dr. Kenneth Garcs Trelles; ii) Secretara Tcnica, a cargo de la Dra. JenniferJuliet Huertas Goicochea, a quien adems se le otorg poder para suscribir los

    documentos administrativos posteriores y Actas relacionadas con el II PlenoJurisdiccional en materia Laboral, dando fe de la veracidad del contenido de losmismos; y, iii) Equipo de Apoyo, conformado por el Dr. Helder DomnguezHaro, Director del Centro de Investigaciones Judiciales y el Dr. Marcos MornValdez.

    Posteriormente, en el mes de Mayo del 2013 se convoc la participacinciudadana a fin de que se presenten propuestas de temas y justificacin de losmismos; para tal efecto, se realiz una convocatoria a travs de la pgina web delPoder Judicial (habilitando un icono para tal fin) as como se procedi a publicar

    dicha convocatoria en los diarios de circulacin nacional (Diario Oficial ElPeruano y Diario El Comercio); establecindose como fecha lmite para lapresentacin de las propuestas el 30 de junio de 2013.

    Culminado dicho plazo, el Sr. Dr. Roberto Luis Acevedo Mena, convoc a sesinplenaria a los seores jueces supremos integrantes de la Sala de DerechoConstitucional y Social Permanente y Primera y Segunda Sala de DerechoConstitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de laRepblica, realizada con fecha 22 de Julio de 2013, a fin de elegir los temas atratarse en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral; siendo elegidos

    los siguientes:

    1. Tutela procesal de los trabajadores del sector pblico;2. Desnaturalizacin de los contratos. Casos especiales: Contrato

    Administrativo de Servicios (CAS);3. Tratamiento judicial del despido incausado y despido fraudulento:

    aspectos procesales y sustantivos;

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    4. Remuneracin computable para la compensacin por tiempo deservicios y pensiones: regmenes especiales;

    5. Competencia de los Juzgados de Paz Letrados, Especializados yTribunal Unipersonal;

    6. Plazos para interponer recursos impugnatorios: notificacin y rebelda;7. Incrementos a beneficiarios de pensin mnima; y,8. Caducidad de aportaciones de acuerdo con la Ley N 8433.

    Los temas aprobados para el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboralfueron oficializados mediante Resolucin Administrativa N 262-2013-P/ PJ defecha 02 de Agosto de 2012; y, publicados en el Diario Oficial El Peruano confecha 09 de Agosto del mismo ao.

    Durante los meses de Agosto a Diciembre, se realizaron mltiples reuniones

    entre los seores consultores del II Pleno Jurisdiccional Supremo en materialaboral, con la finalidad de recabar sus opiniones respecto de los temas a tratarse;as como entre aqullos y el Sr. Dr. Roberto Luis Acevedo Mena, Coordinadordel citado Pleno, a fin de dar seguimiento a los avances en la formulacin delmaterial de trabajo; el mismo que, en los meses iniciales del ao 2014, fueactualizado atendiendo a las modificaciones jurisprudenciales que se habanvenido dando desde la fecha de adopcin de los temas.

    Mediante Resolucin Administrativa N 093-2014-P-PJ de fecha 24 de Marzo de2014, se dispone y aprueba la fecha para la realizacin de la sesin plenaria del II

    Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, programndose la misma paralos das 08 y 09 de Mayo del presente ao; resolucin que fue publicada, paraconocimiento de la colectividad jurdica, en el Diario Oficial El Peruano confecha 26 de Marzo de 2014.

    Por su parte, los seores jueces supremos de ambas Salas, tanto de la SalaConstitucional y Social Permanente como de la Primera y Segunda Sala deDerecho Constitucional y Social Transitoria, convocados por el Sr. Dr. RobertoLuis Acevedo Mena Coordinador del II Pleno Jurisdiccional Supremo enmateria laboral, ad portasde la proximidad en la fecha de realizacin del Pleno

    jurisdiccional Supremo Laboral, se reunieron con el fin de intercambiarposiciones preliminaresrespecto de la propuesta del informe sobre los temas delPleno que haban alcanzado los seores consultores, permitiendo as unintercambio de experiencia y conocimientos que daran relieve a lo que seacordase en las sesiones plenarias programadas para los das 08 y 09 de Mayo del2014.

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    Finalmente, los das 08 y 09 de Mayo del presente ao, se llev a cabo lassesiones plenarias en las que se adoptaron los acuerdos de los ocho temasaprobados en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral; contandopara ello, con la participacin de los seores jueces supremos integrantes de laSala de Derecho Constitucional y Social Permanente y Primera y Segunda Sala deDerecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de laRepblica; apoyados por los seores consultores en la exposicin de los temas(va presencial y a travs de video conferencia), la secretaria tcnica, dando fe delos acuerdos adoptados y el personal de apoyo designado por el Centro deInvestigaciones Judiciales.

    VI. METODOLOGA

    6.1. Etapa InformativaSe realiz la exposicin fundamentada y doctrinaria de los temas quehan sido seleccionados para ser incluidos en la discusin del Pleno.

    6.2. Etapa Elaborativa

    Se resumieron las conclusiones respecto de cada tema, con la finalidadde que los seores jueces supremos adoptasen determinadas posicionesy luego procedieran a la votacin.

    6.3. Etapa Deliberativa y Resolutiva

    Se realizaron pequeos debates de las conclusiones alcanzadas en laetapa elaborativa, y con los aportes, modificaciones y singularidades seelaboraron las conclusiones consignadas en el Acta del Acuerdotomado.

    Para la aprobacin de las conclusiones se adoptaron los acuerdosplanteados por unanimidad, y los que contaron con mayora calificada

    de los seores jueces supremos participantes, equivalente a los 2/ 3 ms1 de los participantes al cnclave (11 votos).

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    CAPTULO II:TEMAS Y ACUERDOS

    El presente documento recoge las razones que sustentan los acuerdos a los quehan arribado los seores Jueces Supremos en el marco del II Pleno JurisdiccionalSupremo en Materia Laboral. Las decisiones fueron tomadas por unanimidad enel caso de seis de los temas puestos en discusin y por mayora calificada en losdos restantes. Seguidamente se presentan en el orden de discusin, con elfundamento correspondiente y con el acuerdo respectivo que forma parte delActa de fecha 08 y 09 de Mayo de 2014, y que recoge la integridad de los mismos.

    TEMA N 01: TUTELA PROCESAL DE LOS TRABAJADORES DELSECTOR PBLICO

    1.1.

    Es necesario que los servidores pblicos sujetos al rgimen laboralprivado regulado por el Decreto Legislativo N 728 agoten la vaadministrativa?

    Para resolver este punto es importante recordar la naturaleza jurdica de lava administrativa previa, as como la justificacin para establecer dicha vacomo requisito para iniciar un proceso judicial, condicionando el acceso ala jurisdiccin. Posteriormente, debemos aplicar estos conceptos en lasituacin concreta de los servidores pblicos sujetos al Rgimen Laboral

    Privado.

    a) La va administrativa previa es una expresin de autotutela

    La autotutela es la forma de solucin de conflictos en la cual el actodecisorio se encuentra a cargo de una de las partes del conflicto. Se tratade una situacin excepcional, pues en un Estado de Derecho es reglageneral que la solucin de conflictos se logre mediante autocomposicin oheterocomposicin, formas de pacificacin en las que ambas partes, o untercero, construyen el acuerdo o decisin final.

    La autotutela es excepcional, pero necesaria en determinadas situacionesde urgencia o particular importancia. Por ejemplo, la legtima defensa y elderecho de retencin, son formas de autotutela que el sistema jurdicoprev, y se justifican porque se presentan en situaciones de urgencia paraevitar daos mayores a los derechos del ciudadano.

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    La Administracin Estatal tambin tiene conflictos con los ciudadanos,como consecuencia natural de sus actividades. Para su resolucin nuestrosistema jurdico ha determinado algunos casos en los que le concede a laAdministracin el privilegio de la autotutela para solucionar dichosconflictos, aunque sujeta a control posterior del Poder Judicial en caso elciudadano lo requiera. En aquellos casos especficos, el ciudadano antes desolicitar una heterocomposicin ante el Poder Judicial, debe transitarpreviamente por una va administrativa.

    Es evidente que los casos especficos en los que se brinde autotutela a laAdministracin deben venir predeterminados por Ley, pues se trata de uncondicionamiento excepcional al derecho de accin del ciudadano, queadems debe poder justificarse con una razn suficientementetrascendente, como detallamos a continuacin.

    b) El control de poderes justifica la va administrativa previa

    El sistema jurdico solo le puede exigir al ciudadano que, antes de solicitartutela jurisdiccional, agote la va administrativa, por una razn que searelevante para el propio sistema, dada la excepcionalidad de la autotutela.

    Una razn relevante para dicha exigencia es la funcin de control de poderque el Poder Judicial puede cumplir en el proceso, ya que el control depoderes es base esencial del Estado de Derecho y de la democracia.

    Para el control del Poder Judicial sobre la Administracin el sistemajurdico predetermina vas procesales especficas, como es el caso de la vacontencioso-administrativa, que por la trascendencia de la funcin quecumple es regulada en el artculo 148 de la Constitucin Poltica delEstado que seala las resoluciones administrativas que causan estado sonsusceptibles deimpugnacin mediantela accin contencioso-administrativa.1

    Por ello es que el artculo 1 del Texto nico Ordenado del ProcesoContencioso Administrado, aprobado por Decreto Supremo N 013-2008-

    JUS, deja claramente establecido que la va procesal regulada en el artculo

    1Sobre las resoluciones administrativas que causan estado, conviene anotar que el concepto decausa estado ha sido concebido como una caracterstica de los actos administrativos que formandefinitivamente la voluntad de la administracin, en sede gubernativa (....)sea porque los mismoshan agotado la va administrativa a travs de la va de recurso o por disponerlo as la propia ley.En: HUAPAYA TAPIA, Ramn A. Tratado del Proceso Contencioso Administrativo . JuristaEditores, Primera Edicin, 2006, pg. 446-447.

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    148 de la Constitucin tiene por finalidad el control jurdico por el PoderJudicial de las actuaciones de la Administracin pblica.

    En el mismo orden de ideas, el artculo 23 inciso 3 del Texto nicoOrdenado del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado porDecreto Supremo N 013-2008-JUS establece, imperativamente, que lademanda ser declarada improcedente cuando el administrado no hayacumplido con agotar la va administrativa, salvo las excepcionescontempladas en la propia Ley.

    En estricto es la regulacin legal de cada va procesal la que nos indicar sies necesario o no el agotamiento previo de la va administrativa, comorequisito de procedencia de la demanda. Dicho en otros trminos, eltrnsito por una va administrativa no es el hecho que obliga al ciudadano

    a optar por una terminada va procesal, sino el mandato legal.Por otro lado, de manera coherente, el artculo 218.1 de la Ley N 27444,Ley del Procedimiento Administrativo, faculta al administrado a impugnarjudicialmente los actos administrativos que agotan la va administrativa,pero siempre utilizando la va del proceso contencioso administrativo,regulado por el artculo 148 de la Constitucin Poltica del Per.

    En consecuencia, solo se podra exigir a los servidores pblicos delRgimen del Decreto Legislativo N 728 que agoten la va administrativa,

    si la va procesal que les correspondiese utilizar fuera la del procesocontencioso administrativo. Por tal razn es necesario determinarjurdicamente si siendo ellos trabajadores del Estado tienen o no el deberde acudir al proceso contencioso administrativo.

    c) Las vas procesales que deben utilizar los servidores pblicos delEstado2

    Para la determinacin de la va procesal que corresponde a los servidorespblicos que se encuentran en el Rgimen Laboral del Decreto Legislativo

    N 728, debemos hacer nfasis en que dicho Rgimen corresponde a laActividad Privada, por lo tanto el Estado acta propiamente como

    2Al momento en que se emite este Pleno Jurisdiccional el Per transita por una nueva etapa deordenacin de las relaciones laborales dentro del Estado, y existe un Rgimen de ContratosAdministrativos de Servicios, regulado por el Decreto Legislativo N 1057, y se ha creado unacarrera del servicio civil, amparada por la Ley N 30057, exclusivos para el Estado, cuyoReglamento ha sido promulgado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de Junio de 2014, medianteDecreto Supremo N 040-2014-PCM.

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    cualquier otro empleador privado en las relaciones laborales con sustrabajadores, sin perjuicio de actos externos vinculados a dicha relacin.

    Distinto es el caso del Rgimen Laboral regulado por el DecretoLegislativo N 276, propio y exclusivo de la Actividad Pblica, y por tantodiseado legalmente para ser aplicado en el Estado y regular una carrerapblica de funcionarios. Las relaciones laborales que en l se regulan lebrindan estructura al propio Estado y son un apoyo para el planeamientosobre la forma y objetivos que debe tener su crecimiento.

    En principio, debi ser excepcional que se establecieran relacioneslaborales en el Rgimen de la Actividad Privada dentro del Estado, peropor razones vinculadas a las particularidades econmicas del pas, seconvirti en un Rgimen de uso comn, lo que sin embargo no cambi su

    naturaleza jurdica.En todas las relaciones laborales, en las que el Estado participa comoempleador, y que se rigen por el Decreto Legislativo N 276, el DecretoLegislativo N 1057; e incluso ahora con la Ley N 30057, el Estadorealiza actuaciones administrativas como parte integral de la relacinlaboral con los trabajadores. Sin embargo, en el mbito de las relacioneslaborales (entindase en el ejercicio del poder de direccin), el Estado serigen por el Decreto Legislativo N 728. Ello influye directamente en la vaprocesal que el trabajador debe utilizar para plantear sus pretensiones

    contra el Estado.

    En este contexto, la va procesal adecuada para el control del poder,cuando el Estado realiza actuaciones administrativas, ser la va delproceso contencioso administrativo; sin embargo, cuando el Estado seencuentra sujeto en el mbito de sus relaciones laborales- a las reglas delrgimen laboral privado (Decreto Legislativo N 728), el trabajador debeacudir a la va procesal que corresponde utilizar para plantear pretensioneslaborales contra cualquier empleador no estatal; esto es, la va del procesoordinario laboral.

    d) Obligatoriedad de agotamiento de la va administrativa

    Como consecuencia de lo expuesto, si la va del proceso contenciosoadministrativo no es la pertinente para que los trabajadores del Rgimendel Decreto Legislativo N 728 planteen sus pretensiones, no existenrazones para que estn obligados a agotar la va administrativa.

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    Por el contrario, la va procesal contencioso administrativa s es lapertinente para que los servidores pblicos cuya relacin se rija por elDecreto Legislativo N 276 (incluidos aquellos a quienes se aplica la LeyN 24041), por el Decreto Legislativo N 1057 o por la Ley N 30057,impugnen las actuaciones administrativas que se emiten como parte de suvnculo laboral; y como consecuencia de ello, se le exige agotarpreviamente la va administrativa, la misma que brinda a la Administracinla oportunidad de efectuar autotutela antes de ser sometida al control delPoder Judicial.

    Por ello, nuestro ordenamiento legal ha establecido expresamente que lostrabajadores sujetos al rgimen laboral pblico necesariamente debenagotar la va administrativa, conforme con el artculo 33 del Decreto

    Legislativo N 276 y el artculo 125 de su Reglamento, aprobado porDecreto Supremo N 005-90-PCM, que sealan lo siguiente:

    Artculo 33.- El servidor que se considere afectado por una sancin podrinterponer recurso de reconsideracin o apelacin, con cuya resolucinquedar expedita el recurso ante el respectivo Consejo Regionaldel Servicio Civil o Tribunal de Servicio Civil, segn corresponda (elnfasis es nuestro).

    Artculo 125.- Ante resoluciones queafecten sus derechos, los funcionarios y

    servidores tienen expeditos los recursos impugnativos establecidos en las normasgenerales de procedimientos administrativos. Asimismo, tienen derecho arecurrir ante el respectivo Consejo Regional del Servicio Civil oTribunal del Servicio Civil, segn corresponda(el nfasis es nuestro).

    Lo sealado ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en lasentencia emitida en el Exp. No. 206-2005-PA/ TC (Caso Bayln Flores),en la cual se ha establecido lo siguiente:

    21.Con relacin a los trabajadores sujetos al rgimen laboral pblico, sedebe

    considerar queel Estado es el nico empleador en las diversas entidades delaAdministracin Pblica. Por ello, el artculo 4 literal 6) dela Ley N. 27584,queregula el proceso contencioso administrativo, disponequelas actuacionesadministrativas sobre el personal dependiente del servicio de laadministracin pblica son impugnables a travs del procesocontencioso administrativo. Consecuentemente, el TribunalConstitucional estima que la va normal para resolver las

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    pretensiones individuales por conflictos jurdicos derivados de laaplicacin de la legislacin laboral pblica es el procesocontencioso administrativo, dado quepermitela reposicin del trabajadordespedido y prevla concesin demedidas cautelares(el nfasis es nuestro).

    Del mismo modo, aquellos trabajadores que iniciaron o inicien suprestacin de servicios bajo el rgimen del Contrato Administrativo deServicios (CAS), y que continen en el mismo suscribiendo contratos CAS;tambin estn obligados a agotar la va administrativa. El artculo 16 delDecreto Supremo No. 075-2008-PCM, Reglamento del Decreto LegislativoNo. 1057, as lo establece:

    Artculo 16.- Resolucin deconflictosLos conflictos derivados dela prestacin delos servicios regulados por el Decreto

    Legislativo N 1057 y el presente reglamento son resueltos por el rganoresponsableal queserefiereel artculo 15 del presenteReglamento.Contra la resolucin emitida por dicho rgano cabe interponerrecurso de apelacin, cuya resolucin corresponde al Tribunaldel Servicio Civil, cuando se trate de materias de sucompetencia, o, en caso contrario, al superior jerrquico delrgano emisor del acto impugnado.Agotada la va administrativa, sepuedeacudir a la sedejudicial conformea lasreglas del proceso contencioso administrativo. (el nfasis es nuestro).

    Cabe mencionar que el agotamiento ser necesario en todas aquellasmaterias que son competencia del Tribunal del Servicio Civil, segn lodispuesto en el artculo 17 del Decreto Legislativo N 1023, DecretoLegislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil: (i) acceso alservicio civil; (ii) evaluacin y progresin en la carrera; (iii) rgimendisciplinario; y, (iv) terminacin de la relacin de trabajo.

    Asimismo, de acuerdo a Ley, la va administrativa previa no es exigible enlos supuestos excepcionales a que se refiere el artculo 19 de la Ley N27584 (Artculo 21 del Texto nico Ordenado de la Ley del Proceso

    Contencioso Admininistrativo, aprobado por Decreto Supremo N 013-2008-JUS), as como en aquellas impugnaciones que se formulen en contrade actos materiales, a que se refiere el artculo 4 inciso 3 de la citado ley(Artculo 4 inciso 3 del Texto nico Ordenado de la Ley del ProcesoContencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N 013-2008-JUS).

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    Por lo antes expuesto,

    El Pleno acord por unanimidad:

    No es necesario queagoten la va administrativa. El agotamiento dela misma slo ser exigibleen los siguientes supuestos: i) aquellos trabajadores sujetos al rgimen laboral pblico (DecretoLegislativo 276 y los trabajadores amparados por la Ley N 24041); (ii) aquellostrabajadores queinicien y continen su prestacin deservicios suscribiendo ContratosAdministrativos deServicios (Decreto Legislativo N 1057); y, iii) aquellos trabajadoresincorporados a la carrera del servicio civil al amparo dela Ley N 30057 Ley del ServicioCivil (SERVIR). No obstante, no ser exigibleen los supuestos excepcionales a queserefiereel artculo 19 dela Ley N 27584 as como en aquellas impugnaciones queseformulen encontra deactos materiales, a queserefiereel artculo 4 inciso 3 dela citado ley.

    1.2.

    Cul es el rgano administrativo competente para el agotamientode la va administrativa?

    Una vez determinado que los servidores pblicos que deben agotar la vaadministrativa son aquellos cuya relacin laboral se rige por el DecretoLegislativo N 276 (incluidos aquellos a quienes se aplica la Ley N 24041), por elDecreto Legislativo N 1057 o por la Ley N 30057, es necesario establecer ante

    qu rgano administrativo deban hacerlo.

    La competencia administrativa, al igual que la competencia jurisdiccional, vienepredeterminada por Ley, de manera que se trata de elegir la norma que reguladicha competencia y que resulta aplicable a este supuesto de hecho.

    En tal sentido, podemos advertir que uno de los primeros pasos que se ha dadoen la nueva etapa de la ordenacin de los regmenes laborales en el Estado, es laemisin del Decreto Legislativo N 1023, que crea la Autoridad Nacional delServicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestin de Recursos

    Humanos.

    En este nuevo sistema administrativo, de conformidad con el artculo 17 delDecreto Legislativo N 1023, el rgano administrativo competente para elagotamiento de la va administrativa es el Tribunal del Servicio Civil, enconcordancia con el artculo 33 del Decreto Legislativo N 276, el artculo 125 de

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    su Reglamento y el numeral 4 del artculo 15-A del Decreto Supremo No. 075-2008-PCM, especficamente respecto de las pretensiones referidas a:

    (i) el acceso al servicio civil;(ii)evaluacin y progresin en la carrera;(iii) rgimen disciplinario; y,(iv) terminacin de la relacin de trabajo,

    Del mismo modo, el artculo 17 del Decreto Legislativo No. 1023, DecretoLegislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, lo establece en elsiguiente sentido:

    Artculo 17.- Tribunal del Servicio CivilEl Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un rgano

    integrante dela Autoridad quetienepor funcin la resolucin decontroversiasindividuales quesesusciten al interior del Sistema.

    El Tribunal es un rgano con independencia tcnica para resolver en las materiasdesu competencia. Conocerecursos deapelacin en materia de:

    a) Acceso al servicio civil;c) Evaluacin y progresin en la carrera;d) Rgimen disciplinario; y,e) Terminacin dela relacin detrabajo.

    El Tribunal constituye ltima instancia administrativa. Susresoluciones podrn ser impugnadas nicamente ante la CorteSuperior a travs de la accin contencioso administrativa.

    Por decreto supremo refrendado por el Presidentedel Consejo deMinistros, previaopinin favorabledela Autoridad, seaprobarn las normas deprocedimiento delTribunal (nfasis agregado).

    Lo sealado ha sido ratificado por los precedentes administrativos de

    observancia obligatoria del Tribunal del Servicio Civil, contenidos en lasResoluciones de Sala Plena Nos. 001-2010-SERVIR/ TSC, 002-2010-SERVIR/TSC y 003-2010-SERVIR/TSC, los cuales han establecido losiguiente:

    A la luz deestas consideraciones, el pleno del Tribunal del Servicio Civil seconsidera competentepara admitir y resolver las apelaciones sobrelas cinco materias

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    a quealudeel artculo 17 del Decreto Legislativo 1023,siempre que versensobre regmenes bajo el mbito del Sistema Administrativo deGestin de Recursos Humanos.

    Los regmenes que se encuentran bajo el mbito del SistemaAdministrativo de Gestin de Recursos Humanos estn detallados en laTercera Disposicin Complementaria Final del Decreto Legislativo 1023:

    TERCERA.- Regmenes comprendidos en el SistemaPara los efectos del presenteDecreto Legislativo y en tanto seimplementedemodointegral la nueva Ley del Servicio Civil, el Sistema comprende a losregmenes de carrera y formas de contratacin de servicios depersonal utilizados por las entidades pblicas, sin que elloimplique reconocimiento de derecho alguno.

    Los regmenes especiales delas Fuerzas Armadas y dela Polica Nacional delPer, y del Servicio Diplomtico dela Repblica, serigen por sus normas y bajo lacompetencia desus propias autoridades, en todo lo queno sea regulado o les seaatribuido por la Autoridad con carcter especfico. La Carrera Judicial y lacorrespondienteal Ministerio Pblico serigen por sus propias normas.

    Respecto a las empresas del Estado sujetas al mbito decompetencia del Fondo dela Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, la Autoridad ejercer susfunciones y atribuciones en coordinacin con el citado organismo, con sujecin a lo

    dispuesto en la Constitucin Poltica del Per y sus leyes especiales.

    En tal sentido, dada la regulacin estricta del Decreto Legislativo N 1023 sepuede concluir que:

    a)Aquellas pretensiones distintas a las sealadas en su artculo 17 debenplantearse ante los rganos administrativos de la propia entidad en la quelabora el sector pblico, segn cada Reglamento de Organizacin yFunciones.

    b) En aquellos regmenes laborales pblicos especiales, que tienen sus propiasnormas, la competencia para resolver administrativamente todo tipo depretensiones, se determina por los mandatos que establezcan dichasnormas.

    Por lo antes expuesto,

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    El Pleno acord por unanimidad:El rgano administrativo competente para el agotamiento de la va administrativa es elTribunal del Servicio Civil, slo respecto delas pretensiones referidas a: (i) el acceso al serviciocivil; ii) evaluacin y progresin en la carrera; (iii) rgimen disciplinario; y, (iv) terminacin delarelacin detrabajo, deconformidad con el artculo 17 del Decreto Legislativo N 1023. Losregmenes laborales pblicos especiales serigen por sus propias normas.

    1.3.

    Cul es la va procesal judicial pertinente para aquellos trabajadoressujetos al rgimen laboral pblico (Decreto Legislativo 276 y lostrabajadores amparados por la Ley N 24041); trabajadores queinicien y continen su prestacin de servicios suscribiendoContratos Administrativos de Servicios (Decreto Legislativo N

    1057); y, trabajadores incorporados a la carrera del servicio civil alamparo de la Ley N 30057 Ley del Servicio Civil?

    a) Servidores Pblicos que deben plantear sus pretensiones en la vaprocesal contencioso-administrativa

    Conforme se ha venido desarrollando la argumentacin, corresponde la vacontencioso-administrativa para impugnar todas aquellas actuacionesadministrativas realizadas, como parte de la relacin laboral del Estado,

    con trabajadores sujetos al rgimen laboral pblico (Decreto LegislativoN 276 y los trabajadores amparados por la Ley N 24041); trabajadoressujetos a Contratos Administrativos de Servicios (Decreto Legislativo N1057); y, trabajadores incorporados a la carrera del servicio civil al amparode la Ley N 30057 Ley del Servicio Civil.

    Respecto de los trabajadores que celebran con el Estado un ContratoAdministrativo de Servicios (CAS), es necesario precisar que lescorresponde la va procesal contencioso-administrativa a aquellos que haniniciado su prestacin de servicios al Estado con dicho contrato y,tambin, a aquellos que al momento de plantear su pretensin continanvinculados por el contrato, ya que en su caso existe certeza que el ContratoAdministrativo de Servicios no est ocultando una relacin laboral distintaque deba primar.

    A fin de determinar con precisin la fuente legal que establece la vaprocesal que corresponde a los trabajadores sujetos al rgimen laboral

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    pblico (Decreto Legislativo N 276 y los trabajadores amparados por laLey N 24041); trabajadores que inicien y continen su prestacin deservicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios (DecretoLegislativo N 1057); y, trabajadores incorporados a la carrera del serviciocivil al amparo de la Ley N 30057 Ley del Servicio Civil, es importantetener presente que en el Per se encuentra en implementacin la Ley N29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pero al mismo tiempo en losDistritos Judiciales, en los que ella no se ha implementado an, se sigueaplicando la Ley N 26636, Ley Procesal del Trabajo.

    a.1) En los Distritos Judiciales en los que se aplica la Ley N 26636

    Ley N 26636, Ley Procesal del Trabajo, originariamente estableci una vacontencioso-administrativa laboral entre sus artculos 79 y 87, los cuales

    fueron derogados, el ao 2001, por la Primera Disposicin Derogatoria dela Ley N 27584, que regula el actual proceso contencioso administrativo.Por lo tanto, en los distritos judiciales en los que se aplica la Ley N 26636,inclusive antes que se emitiera la Nueva Ley Procesal del Trabajo, la vacontencioso administrativa laboral se rige por las normas que establece laLey N 27584.

    En ese sentido tambin, el Tribunal Constitucional en la sentencia quecorresponde al Expediente No. 206-2005-PA/ TC (Caso Bayln Flores) hasealado que, para efectos de la impugnacin de las actuaciones

    administrativas sobre personal dependiente, la va correspondiente es la delproceso contencioso administrativo:

    21. Con relacin a los trabajadores sujetos al rgimen laboral pblico, sedebeconsiderar queel Estado es el nico empleador en las diversas entidades delaAdministracin Pblica. Por ello, el artculo 4 literal 6) dela Ley N 27584,queregula el proceso contencioso administrativo, disponequelas actuacionesadministrativas sobre el personal dependiente al servicio de laadministracin pblica son impugnables a travs del procesocontencioso administrativo. Consecuentemente, el TribunalConstitucional estima que la va normal para resolver laspretensiones individuales por conflictos jurdicos derivados de laaplicacin de la legislacin laboral pblica es el procesocontencioso administrativo, dado quepermitela reposicin del trabajadordespedido y prevla concesin demedidas cautelares(el nfasis es nuestro).

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    Del mismo modo, la Ley N 27584, Ley que regula el ProcesoContencioso Administrativo, establece que la resolucin de las actuacionessobre el personal dependiente al servicio de la Administracin Pblica seconoce en el proceso contencioso administrativo.

    Artculo 4.- Actuaciones impugnablesConforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitosexpresamenteaplicables a cada caso, procedela demanda contra toda actuacinrealizada en ejercicio depotestades administrativas.

    Son impugnables en esteproceso las siguientes actuaciones administrativas:()6.Las actuaciones administrativas sobre el personal dependienteal servicio de la administracin pblica (nfasis agregado).

    a.2) En los Distritos Judiciales en los que se aplica la Ley N 29497

    Por otro lado, para los distritos judiciales en los que se aplica la Ley N29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la remisin a la ley N 2784 esdirecta, pues en su artculo 2 numeral 4, se remite la regulacin delproceso contencioso administrativo laboral a la Ley de la materia, que noes sino la Ley N 27584, en los siguientes trminos:

    Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientesprocesos:(...)4. En proceso contencioso administrativo conformea la leydela materia, las pretensiones originadas en las prestaciones deserviciosde carcter personal, de naturaleza laboral, administrativa o deseguridad social, dederecho pblico; as como las impugnaciones contraactuaciones dela autoridad administrativa detrabajo.;

    Por lo antes expuesto,

    El Pleno acord por unanimidad:En aquellos distritos judiciales en los queseencuentrevigentela Ley N 26636, la va procesalser la del proceso contencioso administrativo, deconformidad con lo establecido en la Ley N27584; y, en aquellos distritos judiciales en los queseencuentrevigentela Ley N 29497,Nueva Ley Procesal del Trabajo, la va procesal ser la del proceso contencioso administrativo,conformelo estableceel artculo 2 numeral 4 dela misma.

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    1.4. Cul es el rgano jurisdiccional competente para conocerdemandas contencioso administrativas de aquellos trabajadoressujetos al rgimen laboral pblico (Decreto Legislativo 276 y lostrabajadores amparados por la Ley N 24041); trabajadores queinicien y continen su prestacin de servicios suscribiendo

    Contratos Administrativos de Servicios (Decreto Legislativo N1057); y, trabajadores incorporados a la carrera del servicio civil alamparo de la Ley N 30057 Ley del Servicio Civil?

    a)Antecedente: La ordenacin de la va contencioso administrativa

    En el Per, desde hace algunos aos, se viene ordenando la regulacin dela competencia jurisdiccional para conocer los procesos que se tramitan enla va contencioso-administrativa. El principio que orienta dichaordenacin es la especialidad del Juez, quien, si bien es cierto, debeconocer Derecho Administrativo, debe principalmente ser un especialistaen la materia de fondo que determinar la decisin del caso concreto, seaesta Derecho Laboral, Derecho Tributario, Derecho Previsional, etctera.

    Una de las normas que se ha orientado en esta ordenacin del procesocontencioso administrativa que viene realizando el Poder Judicial, fue laSegunda Disposicin Modificatoria de la Ley N 29364 que encarg a losjueces especializados de trabajo la competencia para tramitar los procesoscontencioso-administrativo laborales. Dicha razonabilidad en la

    distribucin de los procesos, fue ratificada por la Ley N 29497, NuevaLey Procesal del Trabajo que seala, en su artculo 2 numeral 4, que eljuez especializado de trabajo es el competente para conocer las demandascontencioso administrativas, que se tramitan conforme con la Ley N27584.

    b)En los distritos judiciales en los que se aplica la Ley N 26636

    El rgano jurisdiccional competente para conocer la impugnacin de actosde la Administracin que se vinculen a la prestacin de servicios de los

    servidores pblicos es el Juzgado Especializado de Trabajo, pues as loestableci la Segunda Disposicin Modificatoria de la Ley N 29364, Leyque modifica diversos artculos del Cdigo Procesal Civil, conforme seaprecia a continuacin:

    SEGUNDA.- Modificacin del Texto nico Ordenado dela Ley Orgnica delPoder Judicial

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    Modifcanseel artculo 32, el inciso 2, del artculo 33; los incisos 3 y 5 del artculo35; el inciso 2 del artculo 40; el artculo 42; y el artculo 51 del Texto nicoOrdenado dela Ley Orgnica del Poder Judicial, aprobado por Decreto SupremoN 017-93-JUS, conformea los textos siguientes:

    (...)Artculo 51.- Competencia delos Juzgados Especializados deTrabajoLos Juzgados Especializados deTrabajo conocen delas pretensiones individuales ocolectivas por conflictos jurdicos sobre:()l) Demanda contencioso administrativa en materia laboral y seguridad social.

    c) En los distritos judiciales en los que se aplica la Ley N 29497

    El rgano jurisdiccional competente para conocer la impugnacin de actosde la Administracin que se vinculen a la prestacin de servicios de losservidores pblicos es el juzgado especializado de trabajo, pues as seestablece expresamente en el numeral 4 del artculo 2 de la Nueva LeyProcesal del Trabajo, Ley N 29497:

    Artculo 2.- Competencia por materia delos juzgados especializados detrabajo

    Los juzgados especializados detrabajo conocen delos siguientes procesos:

    ()4.En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de lamateria, las pretensiones originadas en las prestaciones deservicios decarcterpersonal, denaturaleza laboral, administrativa o deseguridad social, dederechopblico; as como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridadadministrativa detrabajo()(el nfasis es nuestro).

    Esto supone que el juez especializado de trabajo conocer las demandasiniciadas por los servidores pblicos que impugnen actos que versen sobresu prestacin de servicios con el Estado.

    Por lo antes expuesto,

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    El Pleno acord por unanimidad:Al amparo de la Ley N 26636, el rgano jurisdiccional competente para demandascontencioso administrativas es el Juzgado Especializado deTrabajo, pues as lo estableci laSegunda Disposicin Modificatoria dela Ley 29364, Ley quemodifica diversos artculos delCdigo Procesal Civil. Mientras que, en aplicacin de la Ley N 29497, el rganojurisdiccional competentepara conocer las demandas contencioso administrativas es el juzgadoespecializado detrabajo, pues as seestableceexpresamenteen el numeral 4 del artculo 2 delaNueva Ley Procesal del Trabajo.

    1.5. Cul es la va procesal judicial para que los trabajadores demandenla invalidez del contrato administrativo de servicios?

    Los vicios intrnsecos, o estructurales, de un contrato administrativo de serviciosgeneran su invalidez, cuya declaracin puede ser peticionada judicialmente enbase a una causal jurdicamente relevante. Los detalles de Derecho MaterialLaboral que ataen a dicha invalidez son desarrollados en el Tema N 02 de estePleno Laboral, y se descarta, a partir de la vigencia del presente Pleno Laboral, laviabilidad procesal de una pretensin de desnaturalizacin del contratoadministrativo de servicios por las razones que all se exponen.

    Para determinar la va procesal, en la que corresponde que el servidor pblico

    plantee una pretensin de invalidez del Contrato Administrativo de Servicios, sonimportantes de manera particular los antecedentes que existiesen en la relacinlaboral del trabajador con el Estado. Asimismo, es un criterio relevante elRgimen Laboral al que se encuentra sujeta la entidad en la que labora eltrabajador.

    Si bien es cierto, en principio un trabajador CAS debe plantear su pretensin deinvalidez en la va del proceso contencioso administrativo, si dicho trabajadortiene antecedentes que lo vinculan, con el mismo empleador estatal, en unRgimen Laboral distinto, ser necesario que plantee su pretensin en la valaboral, salvo que labore en una entidad sujeta exclusivamente al Rgimen laActividad Pblica.

    Por otro lado, es importante observar la situacin del trabajador CAS quecontinua laborando una vez vencido el plazo de su contrato, sin haberlorenovado, a fin de determinar la va procesal que debe utilizar para plantear su

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    pretensin. Para dicha determinacin, es aqu tambin relevante el RgimenLaboral de la entidad en la que labora el trabajador.

    Sin embargo, el trabajador CAS que continua laborando sin contrato, nonecesariamente debe plantear una pretensin de invalidez de contrato, sino quepuede invocar una pretensin de declaracin de existencia de la relacin laboral,en base a la presuncin legal que se genera por laborar sin contrato.

    a)Trabajadores que inicien y continen su prestacin de serviciossuscribiendo Contratos Administrativos de Servicios

    Aquellos trabajadores que iniciaron su prestacin de servicios para elEstado sujetos a contratos CAS, y continuando contratados, sin habersuscrito previamente otro tipo de contrato, debern tramitar su demanda

    de invalidez en la va del proceso contencioso administrativo.De conformidad con el artculo 16 del Decreto Legislativo 1057, losconflictos derivados de la prestacin de servicios regulados por dichanorma debern dilucidarse en la va administrativa y, posteriormente, en elproceso contencioso administrativo, conforme se aprecia a continuacin:

    Artculo 16.- Resolucin deconflictos

    Los conflictos derivados dela prestacin delos servicios regulados por el

    Decreto Legislativo N 1057 y el presentereglamento son resueltos porel rgano responsable al que se refiere el artculo 15 del presenteReglamento.

    Contra la resolucin emitida por dicho rgano cabeinterponer recurso deapelacin, cuya resolucin corresponde al Tribunal del Servicio Civil,cuando setratedematerias desu competencia, o, en caso contrario, alsuperior jerrquico del rgano emisor del acto impugnado.

    Agotada la va administrativa, se puede acudir a la sede

    judicial conforme a las reglas del proceso contenciosoadministrativo (nfasis agregado).

    Esto supone que, por mandato legal expreso, los trabajadores quepretendan cuestionar la validez del contrato CAS que han suscrito debernacudir a la va del proceso contencioso administrativo.

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    Al respecto, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional ya se hapronunciado respecto a la validez de los contratos CAS, sealando que sonconstitucionales y constituyen un rgimen laboral especial. As se haestablecido en la sentencia emitida en el proceso de inconstitucionalidadseguido contra el Decreto Legislativo 1057 (Exp. 00002-2010-AI):

    47. Demodo que, a partir dela presentesentencia, el artculo 1 delDecreto Legislativo N 1057 debeser interpretado demodo quetodaactividad interpretativa hecha respecto del denominadocontrato administrativo de servicios, deba entenderseque dicho contrato es propiamente un rgimen especialde contratacin laboral para el sector pblico, el mismoque como ya se ha expuesto, resulta compatible con elmarco constitucional (nfasis agregado).

    No obstante dicho criterio jurisprudencial, el servidor pblico tiene plenalibertad de ejercer el derecho de accin sin hacer ejercicio abusivo delmismo, para plantear una pretensin de invalidez, particularmente enaquellos casos en que los que la causal de invalidez se refiere a loselementos intrnsecos que regula el Cdigo Civil o las causales de invalideza que se refiere el artculo 10 de la Ley N 27444.

    b)Trabajadores que iniciaron su prestacin de servicios sujetos acontratos modales (Decreto Legislativo No. 728) o contratos de

    servicios no personales, en una entidad pblica bajo el rgimenlaboral mixto, o exclusivo de la actividad privada, y queposteriormente suscribieron contratos administrativos de servicios.

    Aquellos trabajadores que iniciaron su prestacin de servicios sujetos acontratos modales (Decreto Legislativo No. 728) o contratos de serviciosno personales (en adelante, contratos SNP) en una entidad pblica bajoel rgimen laboral mixto, o exclusivo de la actividad privada y que,posteriormente, suscribieron contratos CAS, les corresponde tramitar sudemanda de invalidez en la va del proceso ordinario laboral.

    Se trata aqu de pretensiones que persiguen la invalidez del contrato CASpero invocando un antecedente laboral que le otorgaba el derecho altrabajador a continuar en una relacin laboral, que ya haba adquirido elcarcter de indeterminada. Para ello el trabajador deber acreditar elcumplimiento de los plazos de ley en la contratacin modal, y apoyarse

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    adems en el principio de primaca de la realidad, en los casos de contratosde servicios no personales.

    En tal sentido, los servidores pblicos que laboren en entidades que seencuentran bajo un rgimen mixto o rgimen exclusivo del DecretoLegislativo N 728 y demanden la invalidez de sus contratos CAS tienenexpedita la va del proceso ordinario laboral al ser esta la nica que seencuentra regulada para un reclamo por hechos derivados de la prestacinde sus servicios.

    c)Trabajadores que iniciaron su prestacin de servicios sujetos acontratos modales (Decreto Legislativo No. 728) o contratos deservicios no personales, en una entidad pblica cuya rgimenexclusivo sea el rgimen laboral de la actividad pblica

    Los trabajadores que iniciaron su prestacin de servicios sujetos acontratos temporales o contratos de servicios no personales (en adelante,contratos SNP) en una entidad pblica,cuyo rgimen exclusivo sea elrgimen laboral de la actividad pblica y que, posteriormente,suscribieron contratos CAS les corresponde tramitar su demanda deinvalidez en la va del proceso contencioso administrativo.

    Conforme a lo establecido en el artculo 125 del Reglamento del DecretoLegislativo 276, aprobado por Decreto Supremo 005-90-PCM, los

    trabajadores sujetos a una entidad del rgimen laboral pbliconecesariamente debern agotar la va administrativa:

    Artculo 125.- Ante resoluciones que afecten sus derechos, losfuncionarios y servidores tienen expeditos los recursos impugnativosestablecidos en las normas generales deprocedimientos administrativos.Asimismo, tienen derecho a recurrir ante el respectivoConsejo Regional del Servicio Civil o Tribunal delServicio Civil, segn corresponda(el nfasis es nuestro).

    Como se destac antes la impugnacin de las resoluciones que se emitan enel Tribunal del Servicio Civil corresponde tramitarse en la va del procesocontencioso administrativo, pues as lo establece el artculo 20 de la NLPT:

    Artculo 20.- Caso especial deprocedenciaEn el caso depretensiones referidas a la prestacin personal deservicios,denaturaleza laboral o administrativa dederecho pblico, no es exigible

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    el agotamiento dela va administrativa establecida segn la legislacingeneral del procedimiento administrativo, salvo queen el correspondientergimen sehaya establecido un procedimiento previo anteun rgano otribunal especfico,en cuyo caso debe recurrirse ante ellosantes de acudir al proceso contencioso administrativo(el nfasis es nuestro).

    De este modo, la tramitacin de una demanda de invalidez del contratoCAS depender del rgimen al cual se encuentra sujeta la entidad para la quelabora el trabajador pblico. Si esta se rige por el Decreto Legislativo 276, lacontroversia deber dilucidarse en la va del proceso contenciosoadministrativo, previo agotamiento de la va administrativa. Si, por elcontrario, repetimos, si se rige por el Decreto Legislativo 728, lostrabajadores pblicos debern presentar sus demandas en la va judicial

    laboral.d)Trabajadores que continan laborando luego de vencido el plazo del

    contrato CAS

    El trabajador que contina laborando luego de vencido un contrato CAS,sin suscribir contrato alguno, y que pretende invocar los derechos quesurgen de ese hecho, deber plantear su pretensin, siguiendo las reglasanteriores, segn el rgimen laboral de la entidad en la que trabaja.

    En consecuencia, si el rgimen laboral de la entidad es el rgimen laboralpblico, y el servidor contina laborando luego de vencido el plazo devigencia de su contrato CAS, la va procesal para sus pretensiones ser ladel proceso contencioso administrativo. Sin embargo si el personal de laentidad se encuentra bajo el rgimen laboral privado o mixto, la vaprocesal ser la del proceso ordinario laboral.

    e)Casos de incompetencia y de va procesal inadecuada

    El juez tiene el poder y el deber de no permitir que los errores en la

    determinacin de la competencia y la va procesal que cometa la partedemandante, impidan que se preste tutela jurisdiccional efectiva, para ellocuenta con las herramientas que la Ley y la Jurisprudencia le autoricenexpresamente a utilizar, en coherencia con el principio de legalidad querige las reglas de competencia y las vas procesales.

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    Por lo expuesto, es necesario establecer jurisprudencialmente una reglaimperativa de remisin para que, en los casos detallados en este tem, eljuez que se considere incompetente remita inmediatamente el expedienteal Juez competente, y de ser el caso adapte la va procesal de lacontenciosa-administrativo y a la laboral, o viceversa.

    Por lo antes expuesto,

    El Pleno acord por unanimidad:

    1.5.1. Aquellos trabajadores queinicien y continen su prestacin deservicios suscribiendoContratos Administrativos de Servicios - CAS (Decreto Legislativo N 1057),debern tramitar su demanda de invalidez en la va del proceso contencioso

    administrativo;1.5.2.Aquellos trabajadores queiniciaron su prestacin deservicios sujeto a contratos modales(Decreto Legislativo N 728) o contratos deservicios no personales (SNP), en unaentidad pblica bajo el rgimen laboral de la actividad privada o mixto, y queposteriormentesuscribieron contratos CAS, deben tramitar su demanda deinvalidez enla va del proceso ordinario laboral;

    1.5.3. Aquellos trabajadores que iniciaron su prestacin de servicios sujetos a contratostemporales o contratos deservicios no personales (SNP), en una entidad pblica cuyorgimen laboral sea exclusivamente el rgimen de la actividad pblica, y queposteriormentesuscribieron contratos CAS, deben tramitar su demanda deinvalidez en

    la va del proceso contencioso administrativo; y,1.5.4.Si el rgimen laboral dela entidad es el rgimen laboral pblico y el trabajador inicia suprestacin deservicios suscribiendo un contrato administrativo deservicios pero continalaborando luego devencido el plazo devigencia del mismo, la va procesal ser la delproceso contencioso administrativo. Si el personal dela entidad seencuentra bajo elrgimen laboral privado o mixto, la va procesal ser la del proceso ordinario laboral.

    1.5.5.En los casos en queel juez dela causa advierta la improcedencia dela demanda porincompetencia; stedebedisponer la remisin del proceso al juez competentepara queconozca del mismo o adecuar la va procesal, deser el caso.

    1.6.

    Cul es el rgano competente para conocer demandas planteadaspor trabajadores obreros municipales?

    Los trabajadores obreros municipales son servidores pblicos quedesarrollan su relacin laboral con el Estado bajo el Rgimen Laboral de la

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    Actividad Privada, conforme lo establece el artculo 37 de la Ley 27972,Ley Orgnica de Municipalidades que establece:

    Artculo 37.- Rgimen laboral()Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidorespblicos sujetos al rgimen laboral de la actividad privada,reconocindoles los derechos y beneficios inherentes a dicho rgimen (nfasisagregado).

    En tal sentido, por lo expresado en este Pleno Jurisdiccional, a lostrabajadores obreros municipales les corresponde plantear suspretensiones en la va del proceso laboral, segn los procedimientosespecficos que predeterminan la Ley Procesal del Trabajo N 26636 y la

    Nueva Ley Procesal del Trabajo N 29497, de acuerdo con la pretensin.Ahora bien, de acuerdo con el artculo 4 de la Ley N 26636 y el artculo2 de la Ley N 29497 establecen que el juez competente para conocer losprocesos laborales es el Juez Especializado de Trabajo.

    Cabe recordar que la va de proceso laboral, ordinario o abreviado, notiene como requisito de acceso el agotamiento de una va administrativa, nitampoco se encuentra diseada para que se tramiten pretensiones deimpugnacin de actuaciones administrativas. En tal virtud, si un trabajador

    obrero municipal decide voluntariamente plantear su pretensin en una vaadministrativa, ello no lo obliga a plantear dicha pretensin ante el PoderJudicial en la va del proceso contencioso administrativo.

    Ciertamente, distinto es el caso de los dems servidores pblicos de lasmunicipalidades, pues el citado artculo 37 de la Ley 27972 establece quelos funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al rgimenlaboral general aplicable a la administracin pblica, es decir, al DecretoLegislativo 276, por lo que la impugnacin de cualquier sancindisciplinaria que se les imponga deber tramitarse, en principio, en la va

    administrativa y, posteriormente, en la va del proceso contenciosoadministrativo, conforme al artculo 125 del Reglamento del DecretoLegislativo 276, aprobado por Decreto Supremo 005-90-PCM.

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    Por lo antes expuesto,

    El Pleno acord por unanimidad:El rgano jurisdiccional competentees el juez laboral en la va del proceso ordinario o abreviadolaboral segn corresponda, atendiendo a las pretensiones queseplanteen; pues deconformidadcon el artculo 37 dela Ley 27972, Ley Orgnica deMunicipalidades, los obreros municipalesseencuentran bajo el rgimen laboral dela actividad privada y como tales, no estn obligados aagotar la va administrativa para acudir al Poder Judicial.

    TEMA N 02: DESNATURALIZACIN DE LOS CONTRATOS.CASOS ESPECIALES: CONTRATO ADMINISTRATIVO DE

    SERVICIOS (CAS)

    2.1. En qu casos existe invalidez de los contratos administrativos deservicios?

    a)El concepto de invalidez aplicado al contrato administrativo deservicios

    Para designar las consecuencias de los vicios intrnsecos que se presentan

    en un Contrato Administrativo de Servicios, el trmino jurdicamenteadecuado es el de invalidez, ms no el de desnaturalizacinque se usacomnmente en el Derecho Laboral Peruano, a partir del desarrollorealizado para el Rgimen Laboral privado por el Decreto Legislativo N728.

    La Ley que regula el Contrato Administrativo de Servicios no contempladirectamente causales de desnaturalizacin del contrato administrativo deservicios (CAS). Sin embargo s es aplicable el concepto jurdico deinvalidezque proviene de la teora general del Derecho y del DerechoCivil, como lo es el propio trmino contrato. Como es evidente lautilizacin del trmino en el Derecho Laboral requiere de las acotacionesnecesarias para tutelar la actividad laboral, efectivamente realizada, an enel marco de un contrato que se considere invlido o nulo.

    Efectivamente, la invalidez de un contrato administrativo de servicios nosignifica desconocer que existi una relacin laboral, sino que implica

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    declarar judicialmente que dicho contrato, como consecuencia de suinvalidez, no surte efectos sobre la relacin laboral concreta, y que, en sudefecto, debe aplicarse la legislacin que regula el Rgimen Laboralpertinente para ella.

    Jurdicamente, la invalidez de un contrato se referir siempre a causalesintrnsecas a su celebracin; no obstante, en el plano fctico, es evidenteque hechos externos estn siempre vinculados a dichas causales, comosucede por ejemplo con la simulacin absoluta o con el fin ilcito, en losque se persigue un objetivo ms all del contrato, o con las influencias queterminan viciando la manifestacin de voluntad; o, cuando se advierte quese infringen normas imperativas.

    Esta ltima anotacin es muy importante cuando nos referimos a los casos

    de invalidez del Contrato Administrativo de Servicios que se analizan eneste Pleno Jurisdiccional, pues se han elegido situaciones que han generadoprocesos judiciales, en los que la causal de invalidez, como no poda ser deotra manera, debe ser analizada en relacin con hechos externos alcontrato, como son las relaciones laborales entre las partes, previas a lacelebracin del contratos CAS o la continuidad de las labores efectivas deltrabajador una vez vencido el plazo del contrato CAS.

    b)La finalidad de la legislacin del Contrato CAS

    En el proceso de ordenacin de las relaciones laborales en el Estado, unade las primeras acciones fue regular el Contrato Administrativo deServicios por el cual se podra empezar a realizar una mejor contratacinque aquella que brindaba el contrato civil de servicios no personales, queen muchos casos esconda una relacin laboral.

    El contrato CAS fue diseado legalmente para iniciar un reordenamientode las relaciones laborales en la que el Estado es parte, y para que el paspudiese acercarse a estndares internacionales mnimos de respeto a losderechos laborales de los trabajadores, particularmente de aquellos que

    tenan una relacin laboral encubierta por un contrato civil. Sin embargo,las sentencias emitidas por el Poder Judicial nos indican que las principalescausas de conflictos, referidos a contrato administrativo de servicios, serelacionan con un uso indebido de dicha figura contractual que contradicela finalidad para la cual fue creada.

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    No est en duda aqu la constitucionalidad de la Ley que regula loscontratos CAS, sin embargo la constitucionalidad de la norma que regulaun contrato, no implica la validez de todos los contratos que se celebrenaplicando esa ley.

    En tal sentido, la finalidad de un contrato administrativo de servicios nopuede ser vulnerada y, en los casos en que ello suceda, deben activarsemecanismos internos de proteccin dentro del propio sistema del contratoadministrativo de servicios, como es el caso de la invalidez y las causalesque se detallan en este Tema N 02.

    c) El contrato CAS no es una novacin de los contratos celebradospreviamente3

    Dada la trascendencia que para este anlisis tienen las relaciones previasque haya tenido el Estado con el trabajador que invoca invalidez delcontrato CAS, es importante establecer que la suscripcin del contratoCAS no supone una novacin de los contratos suscritos con anterioridady, por lo tanto no existe convalidacin, mucho menos consentimiento,respecto de cualquier vicio o defecto de estos.

    Es cierto que la sentencia que declare la invalidez de un contrato CASdebe basarse como hecho principal en la existencia de un vicio en elpropio contrato CAS, pero, tambin es verdad, que para invocar y probar

    la existencia de ese vicio, nada impide que la pretensin y la sentencia,respectivamente, se apoyen en los vicios existentes en relacionesanteriores, los cuales se pretende ocultar mediante la celebracin delcontrato CAS.

    En tal sentido, sera unafalacia de peticin de principio, sostener que elcontrato CAS convalida los vicios anteriores, pues, precisamente, la causalde la invalidez del contrato CAS se vincula con la intencin de ocultar esosvicios anteriores.

    3El Tribunal Constitucional no coincide con este criterio jurisdiccional, sin embargo no ha fijado alrespecto una interpretacin vinculante. El Poder Judicial por su parte tiene el deber de hacerejercicio pleno de su independencia jurisdiccional y de interpretar de manera coherente el sistema

    jurdico, particularmente en materia de derechos laborales, cuya proteccin deriva directamentede la Constitucin, lo que convierte al Juez Laboral en un Juez Constitucional.

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    d)La invalidez del contratos CAS en el caso de los trabajadores aquienes les es aplicable la Ley N 24041Lo expuesto en este tem debe considerarse aplicable a los trabajadores quese encuentran en el Rgimen Laboral del Decreto Legislativo N 276, queya obtuvieron previamente una sentencia que los repone en virtud de laLey N 24041, como tambin a aquellos trabajadores pertenecientes almismo Rgimen Laboral, que cuestionan judicialmente la validez delcontrato CAS, porque consideran que lo que propiamente les correspondees la aplicacin de la Ley 24041 para su caso concreto.

    As, el artculo 1 de la Ley N 24041 establece que:

    Artculo 1.- Los servidores pblicos contratados para labores de

    naturaleza permanente, quetengan ms deun ao ininterrumpido deservicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causasprevistas en el Captulo V del Decreto Legislativo N 276 y consujecin al procedimiento establecido en l, sin perjuicio delo dispuesto enel artculo 15 dela misma ley

    En tal sentido s resulta posible que exista invalidez de un ContratoAdministrativo de Servicios, si en la relacin contractual previa se acreditala existencia de los elementos esenciales de una relacin laboral (prestacinpersonal, subordinacin y remuneracin), y que como tal le corresponda

    la aplicacin del artculo 1 de la Ley N 24041.

    e) La invalidez de contrato CAS en el caso de los trabajadores modalespertenecientes al rgimen del Decreto Legislativo 728

    El Poder Judicial puede declarar la invalidez de Contrato Administrativode Servicios si en la relacin contractual, previa a dicho Contrato CAS, quevincul a los trabajadores (contratos modales) se acredita que estos nocumplan con todos los requisitos contemplados en el Decreto LegislativoN 728 para que pudiese celebrarse un contrato modal.

    Por lo que, si los contratos modales cumplen con las formalidades y nohan escondido una relacin laboral indeterminada, la demanda de invalidezdel Contrato Administrativo de Servicios sera infundada.

    En similar sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en elExpediente. No. 1154-2011-PA/ TC, sealando que:

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    9. As las cosas y atendiendo al carcter irrenunciabledelos derechos laborales quepreconiza el artculo 26 dela Constitucin, resulta relevante destacar lacontinuidad en las labores administrativas realizadas por lademandante independientemente de la modalidad de su

    contratacin, hecho que permite concluir que los supuestoscontratos de locacin de servicios y contratos administrativos deservicios encubrieron, en realidad, una relacin de naturalezalaboral y no civil, por lo quela actora solamentepoda ser despedida por causaderivada desu conducta o capacidad laboral quelo justifique, lo queno ha ocurridoen el presentecaso(nfasis agregado).

    En ese sentido, es posible declarar la invalidez del Contrato Administrativode Servicios si se acredita que las sucesivas contrataciones, bajo distintos

    tipos contractuales, ocultaban una relacin de naturaleza laboral a plazoindeterminado. La consecuencia de dicha invalidez es que el trabajadortendr derecho a ser incorporado como personal estable de la entidadestatal, en el Rgimen Laboral del Decreto Legislativo 728.

    f) La invalidez de Contrato CAS en el caso de ex servidores deServicios No Personales

    Como en los supuestos anteriores esposible que exista invalidez del ContratoAdministrativo de Servicios, si en la relacin contractual inmediatamente

    previa de Servicios No Personales, que vincul a los trabajadores con elempleador estatal, se prueba la existencia de los elementos esenciales deuna relacin laboral (prestacin personal, subordinacin y remuneracin),directamente o mediante presuncin segn el rgimen de carga probatoriaque determine la Ley.

    g)Rgimen aplicable a los servidores pblicos que siguen prestandoservicios sin contrato, una vez vencido el plazo de su Contrato

    Administrativo de Servicios

    Si un trabajador se encuentra laborando sin ningn contrato firmado se leaplica inmediatamente el artculo 4 del Texto nico Ordenado del DecretoLegislativo N 728, aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR y conello la presuncin acerca de la existencia de un contrato de trabajo a plazoindeterminado. No existe ninguna norma legal vlida que establezca laprrroga automtica del contrato CAS.

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    El Tribunal Constitucional coincide con esta posicin en el Expediente N00876-2012-PA/ TC, en el que analiza el contenido del artculo 5 delDecreto Supremo N 065-2011-PCM, norma que establece modificacionesal Reglamento del Rgimen de contratacin administrativa de serviciosaprobado por Decreto Supremo N 075-2008-PCM; concluyendo en laincompatibilidad de la prrroga automtica con el rgimen constitucionaldel trabajo (artculos 1 y 26 de la Constitucin Poltica del Estado) y resumesu posicin en tres tipos de razones:

    a) La ausencia de regulacin de prrroga automtica en el DecretoLegislativo N 1057;

    b) No es posible interpretar extensivamente las limitaciones dederechos que ya contiene el Decreto Legislativo N 1057; y,

    c) No es compat