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    II PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL

    En la ciudad de Lima, los das 8 y 9 de Mayo de 2014, se reunieron los JuecesSupremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente,

    Primera Sala Constitucional y Social Transitoria y Segunda Sala de DerechoConstitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de sticia de la Repblica,para la realizacin de las sesiones plenarias programadas en el II Pleno

    Jurisdiccional Supremo en materia Laboral. Las sesiones se llevaron a cabo en laSala de Juramentos del Palacio Nacional de Justicia de esta ciudad con lapresencia del seor Presidente del Poder Judicial en la sesin inaugural, seordoctor Enrique Javier Mendoza Ramrez, y los siguientes Magistrados Supremos:Hugo Sivina Hurtado, Vicente Rodolfo Walde Juregui, Roberto Luis AcevedoMena, Javier Arvalo Vela, Elina Hemilce Chumpitaz Rivera, Ricardo Guillermo

    Vmatea Medina, Eduardo Raymundo Ricardo Yrivarren Fallaque, Isabel CristinaTorres Vega, Nstor Edmundo Morales Gonzlez, Elizabeth Roxana MargaretMac Rae Thays, Juan Chaves Zapater, Silvia Consuelo Rueda Fernndez,Mariem Vicky De La \)Rosa Bedriana y Vctor Ral Malea Guaylupo.Dejndose constancia de la insistencia del seor doctor Jacinto Julio RodrguezMendoza, quien se encuejitra de licencia a la fecha de realizacin de las sesionesplenarias.El seor coordinador del Pleno, seor doctor Roberto Luis Acevedo Mena,luego de constatar la asistencia de los Magistrados convocados declar instaladalas sesiones del II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral; asimismo,

    seal como mecanismo de trabajo: 1) Presentacin de los temas sometidos alPleno a cargo de cada uno de los consultores, 2) formulacin de \ ,1aspreguntas; 3) Debate; 4) Votacin y 5) Acuerdo.

    Luego de los debates realizados en la forma indicada, se adoptaron los siguientesacuerdos:

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    deQfca>de a'&tefe6/ecb

    TEMAN0 01: TUTELA PROCESAL DE LOS TRABAJADORES DELSECTOR PBLICO

    1.1.

    Es necesario que los servidores pblicos sujetos al rgimen laboral privadoregulado por el Decreto Legislativo N 728 agoten la va administrativa? El Plenoacord por unanimidad:

    No es necesario que agoten la va administrativa. El agotamiento de la misma slo serexigible - en los siguientes supuestos: i) aquellos trabajadores sujetos al rgimen laboral

    pblico (Decreto Legislativo 276y los trabajadores amparados por la Ley N 24041); (ii)aquellos trabajadores que inicien y continen su prestacin de servicios suscribiendo Contratos

    Administrativos de Servidos (Decreto Legislativo N 1057); y, iii) aquellos trabajadores

    incorporados a la carrera del servido civil al amparo de la Ley N 30057 Ley delServicio Civil (SERVIR). No obstante, no ser exigible en los supuestos excepcionales a quese refiere el artculo 19 de la Ley N 27584 as como en aquellas impugnaciones que se

    formulen en contra de actos materiales, a que se refiere el artculo 4 inciso 3 de la atado ley.

    L2.\ Cul es el rgano administrativo competente para el a&otamiento dela va administrativa? El Pleno acord por unanimidad:

    El rgano administrativo competente para el agotamiento de la va administrativa es elTribunal del Servicio Civil, slo respecto de las pretensiones referidas a: (i) el acceso al

    servicio civil; ii) evaluacin y progresin en la carrera; (iii) rgimen displinao; y,' (iv)tepninacin de la relacin de trabajo, de conformidad con el artculo 17 del Decretoy.Legislativo N 1023. Los regmenes laborales pblicos especiales rigen por sus propias

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    '.3. Cul es la va procesal judicial pertinente para aquellos trabajadores sujetos alrgimen laboral pblico (Decreto Legislativo 276 y los trabajadoresamparados por la Ley N 24041); trabajadores que inicien y continen su

    prestacin de servicios suscribiendo Contratos Administrativos deServicios (Decreto Legislativo N 1057); y}trabajadores incorporados a lacarrera del servicio civil al amparo de la LeyJSl 30057Ley del ServicioCivil?

    El Pleno acord por unanimidad:

    En aquellos distritos judiciales en los que se encuentre vigente la Ley N 26636, la va-procesal ser la del proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo estableado enla Ley N 27584; y, en aquellos distritos judiciales en los que se encuentre vigente la Ley

    N 29497, Nueva Ley 'Procesal del Trabajo, la va procesal ser la del procesocontencioso administrativo, conforme lo establece el artculo 2 numeral4ode la misma.

    1.4.

    Cul es el rgano jurisdiccional competente para conocer demandascontencioso administrativas de aquellos trabajadores sujetos al rgimenlaboral pblico (Decreto Legislativo 276y los

    -Al amparo de la Ley N 26636, el rgano jurisdiccional competente para demandascontencioso administrativas es el Juagado Especializado de Trabajo, pues as lo establecila Segunda Disposicin Modificatoria de la Ley 29364, Ley que modifica diversosartculos del Cdigo Procesal Civil Mientras que, en aplicacin de la Ley N 29497, elrgano jurisdiconal competente tara conocer las demandas contencioso administrativas es el

    juagado espedali^ado de trabajo, pues as se establece expresamente en el numeral 4 delartculo 2 de la Nueva Ley "Procesal del Trabajo.

    El Pleno acord por unanimidad:

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    (Safatema de dea'3Rfiica,1.5. Cul es la va.procesal judicial para que los trabajadores demanden lainvalidez del contrato administrativo de servicios? El Pleno acord por unanimidad:

    SA.Aquellos trabajadores que inicien j continen su prestacin de servicios suscribiendo

    Contratos Administrativos de Servicios - CAS (Decreto Legislativo N 1057),debern tramitar su demanda de invalide en la va del proceso contenciosoadministrativo;

    1.5.2.

    Aquellos trabajadores que iniciaron su prestacin de servicios sujeto a contratosmodales (Decreto Legislativo N 728) o contratos de servicios no personales (SNP),en una entidad pblica bajo el rgimen laboral de la actividad privada o mixto, y que

    posteriormente suscribieron contratos CAS, deben tramitar su demanda de invalideen la va del proceso ordinario laboral;

    1.5.3.

    Aquellos trabajadores que iniciaron su prestacin de servicios sujetos a contratos

    temporales o contratos de servicios no personales (SNP), en una entidad pblica cuyorgimen laboral sea exclusivamente el rgimen de la actividad pblica, y queposteriormente suscribieron contratos CAS, deben tramitar su demanda de invalideen la va del proceso contencioso administrativo;y,

    l-5>% Si el rgimen laboral de la entidad es el rgimen laboralpblico y el trabajador inicia\\[z/prestacin de servicios suscribiendo un contrato administrativo de servidos pero \

    xcontina laborando luego de vencido elpla^o de vigencia del mismo, la va procesal sh'afjla delproceso contenoso administrativo. Si el personal de la entidad se en^ntnhk(jo el rgimen

    laboralprivado o mixto, la va procesal ser la del proceso ordinano^abord^^1.5.5.

    E n los casos en que el jue* de la causa advierta la improcedenda de la demanda por

    incompetencia; ste debe disponer la remisin del proceso aljne^ competente para que< conozca del mismo o adecuar la va procesal, de ser el caso..

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    deq mcco,de a'5?lefic1.6. Cul es el rgano competente para conocer demandas I planteadaspor trabajadores obreros municipales?^ El Pleno acord por unanimidad:

    El rgano jurisdiccional competente es el jue\ laboral en la va del proceso ordinario oabreviado laboral segn corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues deconformidad con el artculo 37 de la Ley 27972, Ley Orgnica de Municipalidades, losrreros municipales se encuentran bajo el rgimen laboral de la actividad privada y comotales, no estn obligados a agotar la va administrativa para acudir al Poder Judicial.

    TEMA N 02: DESNATURALIZACIN DE LOS CONTRATOS.CASOS ESPECIALES: CONTRATO ADMINISTRATIVO DESERVICIOS (CAS)

    2.1.

    En qu casos existe invalidez de los contratos administrativos deservicios?

    El Pleno acord por mayora:

    Existe invalide de los contratos administrativos de servicios, de manera enunciativa, enlos guientes supuestos:

    Ciando la relacin contractual preexistente tiene su origen en un mandato judiciale\ reposicin al amparo de la Ley N 24041, o por aplicacin directa de la

    norma Ihaso concreto;2.1.2.

    Cm ^n^^e^venjica que previo a la suscripcin del contrato CAS, el trabajadortena una mk.cio'ft'^Jaboral de tiempo indeterminado por desnaturalizacin de lacontratacin modal empleada;y,

    2.1.3.

    Cuando se vefica que previa a la suscripcin del contrato CAS, el locador deservicios tena, en los hechos, una relacin laboral de tiempo indeterminadoencubierta.

    2.1.4. Si el trabajador inicia sus servicios suscribiendo contrato administrativo de serviciospero contina prestando los mismos sin suscribir nuevo contrato CAS, no existe

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    ceQ iueacea, i d/coaTEMA N 04: REMUNERACIN COMPUTABLE PARA LA /COMPENSACIN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y PENSIONES: I REGMENES ESPECIALES.

    / 4.1. Cul es la remuneracin computable para el clculo de la compensacin portiempo de servicios y pensiones en el rgimen laboral privado?

    Pleno acord por unanimidad:

    La remuneracin computable se encuentra compuesta por todo concepto percibido por eltrabajador que cumpla con las caractersticas estableadas en el artculo 6 del Texto UnicoOrdenado del Decreto Legislativo N 728, aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR, sin perjuicio de las excepciones que establece la ley; adems de todos aquellos que enaplicacin del Principio de primaca de la realidadevidencien una naturaleza jurdicaremunerativa.

    4.2.

    Cul es la naturaleza jurdica del Bono por funcin Gscal y jurisdiccional?Es computable el Bono por funcin Fiscal y jurisdiccional al calcular lacompensacin por tiempo de servicios? Es pensionable el Bono por funcinfiscal y jurisdiccional?V\

    Y Pleno acord por unanimidad:A\\

    por funcin jurisdiccional y el Bono por funcin fiscal tienen naturaleza remumotiva, y como tal, son computables para el clculo de la compensacin por tiempo de

    servicios, Kadems de tener carcter de conceptos pensionablj\especfcamente para el caso delosjuecesy)hcalek\ '

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    TEMA N 05: COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZLETRADOS, ESPECIALIZADOS Y TRIBUNAL UNIPERSONAL.

    5.1.

    Son competentes los juzgados de paz letrados para conocer pretensiones nocuantifcables?

    El Pleno acord por unanimidad:

    Los juzgados de pa letrados no son competentes para conocer pretensiones no cuantifcables,pues de conformidad con el artculo 1 de la Ley N 29497, Nueva Ley "Procesal delTrabajo, slo son competentes para conocer pretensiones cuantifcables originadas en demandasde obligacin de dar sumas de dinero y ttulos ejecutivos, cuyas cuantas no sean superiores acincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).

    5.2. Son competentes los juzgados de paz letrados para conocer pretensiones nocuantifcables acumuladas con una pretensin \ cuanticada que s es de sucompetencia por la cuanta?

    M\ElPJeno acord por unanimidad:

    \\ \

    Enfa^ N/kva Ley Procesal del Trabajo, los juagados de pa^ letrados no son competentespara \dne\r pretensiones no cuantifcables acumuladas con una pretensin cuantificada ques es de^m, competencia por la cuanta; pues stos nicamente pueden conocer Jas materiasexpresamenh^sealadas en el artculo 1 de la Ley N 294$V\

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    fa/w&ma,deQ fciordea'SRi/c

    5.6. Cul es el juez competente y la va pro cedim en tal para conocer las pretensiones vinculadas al

    Sistema Privado de Pensiones?

    El Pleno acord por unanimidad:

    El jue competente es el jue especializado de trabajo y la va procedimental es la va ordinarialaboral, ya que as lo establece de manera expresa el literal j) del mmeral 1 del artculo 2 de la Ley N29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

    TEMA N 06: PLAZOS PARA INTERPONER RECURSOSIMPUGNATORIOS: NOTIFICACIN Y REBELDA.

    6.1. Desde cundo se debe computar el plazo de impugnacin una resolucin judicial? de

    El Pleno acord por unanimidad:

    El cmputo del pla^o de impugnacin de una resolucin judicial en la Ley N 29497, Nueva LeyProcesal del Trabajo se inicia desde el da siguiente de la fecha programada para la notificacin desentencia, de conformidad con los artculos 32 y 33 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo; y so o encasos excepcionales cuando no se tenga certera de la notificacin en elpla^o que prev la Ley N29497, se computar desde el da siguiente a la fecha de recepcin de la notificacin efectuada a las

    partes.

    En qu casos se debe declarar la rebelda en los procesos laborales sujetos a la NLPT?

    Pleno acord por unanimidad:

    ''fijado ser declarado rebelde automticamente si incurre en cualquiera de lostemplados en el numeral 1 del artck 43 de la .Nueva Ley Procesal del

    \s)hNZ 29497, audiencia de conciliacin

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    o&fe(S Memade Qucia,dea'5?iefaca(incomparecenda en sentido estricto); (ii) no contar con poderes suficientes para conciliar;y,(iii)no contestar la demanda.

    6.3.

    La parte rebelde puede incorporarse al proceso contestando la demanda enlos casos de rebelda por falta de facultades para la con cilia cin ?

    EVPleno acord por mayora absoluta:

    El demandado declarado rebelde s puede contestar la demanda; ya que se debe diferenciar esteacto del hecho de comparecer, adems de privilegiar el derecho de defensa, el principio decontradiccin y elprincipio de veracidaden tutela del derecho al debido proceso.

    TEMA N 07: INCREMENTOS A BENEFICIARIOS DE PENSINMNIMA.

    7.1. Se debe pagar a los benefciarios de la Ley N 23908 los conceptos contenidosen las cartas normativas del sistema de seguridad social?

    El Pleno acord por unanimidad:

    No se deben pagar a los beneficiarios de la Ley N 23908 los conceptos contenidos en lascartas normativas del sistema de seguridad social. Sin embargo, calculada la pensin mnima,

    los aumentos pensionarios que se dispSigan con posterioridad s deben ser tortorados a sta.

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    p04tedeQwrfc0 de/a'3Rseftc

    de

    'Dando por finalizadas las sesiones plenarias,

    TEMA N 08: CADUCIDAD DE APORTACIONES DE ACUERDOCON LA LEY N 8433.

    8.1.

    Se deben considerar caducas las aportaciones previsionales realizadas antesdel 1 de Mayo de 1973 en el Rgimen Obrero regulado por la Ley N 13640,una vez transcurrido el plazo sealado en la LeyN 8433?

    El Pleno acord por unanimidad:

    No se deben considerar caducas las aportaciones previsionales realizadas antes del 1 de majode 1973, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N 19990, una ve% transcurridoelpla^o sealado en el artculo 23 de la Ley N 8433, salvo que exista resolucin que lodeclare, conforme lo dispone el atado Decreto Ley.

    8.2 Son computables para efectos previsionales las contribuciones realizadas deacuerdo con la Ley N 10941, antes de implementarse el Seguro Social delEmpleado mediante LeyJSf13724 en 1962?

    El Pleno acord por unanimidad:

    S son computables para el clculo del perodo de aportacin previsional las contribucionesrealizadas bajo los alcances del artculo 2o la Ley N 10941, del 1 de enero de 1949,\inclusive antes de la creacin del Seguro Social del Empleado en el ao 1962.

    ^s referidas contribuciones no pierden su carcter previsional an cuando la Ley N 1^941.haya dispuesto que ellas fueran destinadas a la edificacin y equipamiento de los plifommhospitalarios y al otorgamiento de las prestaciones provisionales de los riesgos ^ enjer/^e'aad,maternidad y muerte.

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    i

    INFORME

    II PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN

    MATERIA LABORALCAPTULO I:

    II

    PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL

    I.

    JUSTIFICACIN

    La realizacin de un Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboralse justificaen la imperante necesidad de unificar y/o consolidar los diversos criterios conlos que se ha venido resolviendo a nivel de juzgados y salas laborales en temassmiles; ello tomando en cuenta adems- los cambios existentes en lalegislacin laboral en los ltimos meses, especficamente en lo que respecta a lasnormas adjetivas que rigen el proceso laboral.

    En este sentido, la realizacin del II Pleno Laboral a nivel supremo tiene entresus objetivos: mejorar la calidad del servicio de imparticin de justicia en elmbito del derecho del trabajo y optimizar la atencin eficaz y eficiente en losprocesos judiciales, mediante decisiones predecibles en todas sus etapas,

    concordando para ello la jurisprudencia y fijando de ser necesario principiosjurisprudenciales. Adems claro est, complementar aspectos que fueronabordados en el I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral realizado enel ao 2012.

    La disminucin de la carga procesal de los juzgados y salas especializadas delpas ser una consecuencia de la consecucin de tales objetivos. As como, lamejora en la predictibilidad de las decisiones judiciales respecto de determinadasmaterias que, hasta la expedicin del presente informe, venan siendo resueltasen sentidos dismiles.

    II. TEMAS Y JUSTIFICACIN DE SUELECCIN 2.1. Tutela procesal de los trabajadores delsector pblico

    La Suprema Corte advirti que era necesario fijar una posicin que resuelvaproblemas procesales que se presentan cada vez que un trabajador del Estadosolicita tutela al Poder Judicial, teniendo en cuenta que, en el pas, coexisten las

    dos leyes procesales del trabajo (con vigencia territorial en distintos distritos

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    judiciales), la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el Primer PlenoJurisdiccional Laboral, los criterios de SERVIR y diversidad de regmeneslaborales en el sector pblico.

    Fijar una posicin coherente en este grupo de asuntos especficos le ahorrar alPoder Judicial costos de tiempo y esfuerzo, adems de seguridad jurdica,especialmente ante los nuevos cambios legislativos para los trabajadores delEstado que se aplicarn en los prximos aos.

    Es as que en el Pleno Jurisdiccional se busc brindar una respuesta definitiva alas siguientes preguntas vinculadas a los procesos judiciales que iniciantrabajadores del Estado: Es necesario que los servidores pblicos sujetos al rgimenlaboral privado regulado por el Decreto Legislativo N 728 agoten la va administrativa?;

    Cul es el rgano administrativo competente para el agotamiento de la va administrativa?;Cul es la va procesal judicial pertinente para aquellos trabajadores sujetos al rgimenlaboral pblico Decreto Legislativo 276y los trabajadores amparados por la Ley N 24041);trabajadores que inicien y continen su prestan de servicios suscribiendo Contratos

    Administrativos de Servicios Decreto Legislativo N 1057);y, trabajadores incorporados a lacarrera del servicio civil al amparo de la Ley N 30057Ley del Servicio Civil?; Cul esel rgano jurisdiccional competente para conocer demandas (contencioso administrativas deaquellos trabajadores sujetos al rgimen laboral pblico Decreto Legislativo 276 y lostrabajadores amparados por la Ley N 24041); trabajadores que inicien y continen su

    prestan de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios Decreto Legislativo

    N 1057); y, trabajadores incorporados a la carrera del servicio civil al amparo de la Ley N30057Ley del Servicio Civil?; Cul es la va procesaljudialpara que los trabajadoresdemanden la invalidez del contrato administrativo de servicios?; y, Cul es el rganocompetente para conocer demandas planteadas por trabajadores obreros munipales?

    2.2. Desnaturalizacin de los contratos administrativos de servicios(CAS)

    La regulacin legal y aplicacin de los contratos administrativos de servicios ha

    generado mltiples discusiones en la comunidad jurdica, una de las cuales serelaciona directamente con la posible desnaturalizacin de dichos contratos.

    Se utiliza el trmino desnaturalizacindebido a las mltiples demandas que hansido de conocimiento, va recurso de casacin ante la Corte Suprema, y queproviene de las normas del rgimen laboral de la actividad privada cuando, porejemplo, un contrato a plazo fijo termina siendo un contrato a plazoindeterminado por no haber cumplido con los requisitos exigidos por ley. Sinembargo, en el presente Pleno se evaluar si, el trmino desnaturalizacin esel jurdicamente correcto para solicitar que en cada caso en concreto- lostrabajadores soliciten la inaplicabilidad de los efectos jurdicos del mismo, o

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    dicho de otro modo su invalidez.

    En tal sentido, se plante la siguiente pregunta: En qu casos existe invalidez de loscontratos administrativos de servicios?; la misma que busc enunciar los supuestos

    fcticos en los cuales se presenta una colisin entre diversos regmenes laboralescon el rgimen CAS; y en los cuales, este ltimo deviene en invlido.

    2.3. Tratamiento judicial del despido incausado y del despidofraudulento

    En este caso la Corte Suprema ha agrupado asuntos que han sidoreiteradamente propuestos por la ciudadana y el Poder Judicial, de manera quese definan la competencia, el plazo, pretensiones que pueden plantearse yacumularse y cul es el tratamiento que se debe dispensar al monto de lasaportaciones no realizadas a los sistemas de seguridad social, en los supuestosde un despido incausado o un despido fraudulento.

    La Corte Suprema ya ha establecido, en un primer momento en el I PlenoJurisdiccional Laboral, una lnea de interpretacin sobre esta materia,refirindose estrictamente a la va procedimental, la cual puede ser integradaahora a la luz de la nueva experiencia.

    El marco general de este grupo de asuntos se encuentra en definirjurisprudencialmente la naturaleza del despido, las autorizaciones yprohibiciones contenidas en el marco normativo y algunas de las opciones,

    viables procesalmente, que pueden escoger los abogados al preparar suestrategia.

    Ante la presentacin de una demanda en la que se impugna un despidoincausadoo un despido fraudulento, es necesario determinar, bajo los alcances de la Ley26636, Ley Procesal del Trabajo (en adelante, LPT), y Ley 29497, Nueva Ley

    Procesal del Trabajo (en adelante, NLPT):Cu/ es el rgano jurisdiccionalcompetente para conocer una pretensin de reposin por despido incausado o despidofraudulento?; Cul es el plazo de caducidad y cmo se computa, para presentar una demandade rposin por despido incausado o despido fraudulento?; Cules son las pretensiones que

    pueden plantearse y acumularse en un proceso de reposin?; y,Puede incluirse el monto delas aportaones no realizadas a los sistemas de seguridad social como parte del quantumindemnizatorio en una demanda de indemnizacin por daos y perjuicios, panteada comoconsecuencia de un despido incausado o despido fraudulento?

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    2.4. Remuneracin computable para la compensacin por tiempo deservicios y pensiones: regmenes especiales

    Partiendo de la interrogante Cul es la remuneran computable para el clculo de la

    compensan por tiempo de servicios y pensiones en el rgimen laboral privado?, los juecessupremos participantes del II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral,buscaron resolver tres preguntas conexas:Cul es la naturaleza jurdica del Bono por

    funcin fiscal y jurisdiconal? Es computable el Bono por funcin Fiscal y jurisdiconal alcalcuar la compensan por tiempo de servicios? Es pensionable el Bono por funcin fiscal y

    jurisdiconal?

    Se trata de determinar en este caso si el bono por funcin fiscal y el bono porfuncin jurisdiccional, que perciben respectivamente fiscales y jueces pueden serconsiderados parte de la remuneracin, y si es as, como una remuneracincomputable para el clculo de la CTS y de la pensin de jubilacin.

    2.5.

    Competencia de los Juzgados de Paz Letrados, Especializados yTribunal Unipersonal

    La presentacin de este tema por la comunidad jurdica confirma que la prcticaen la aplicacin de la NLPT ha generado dudas sobre la competencia por lacuanta y la materia de los Juzgados de Paz Letrados, Juzgados Especializados y,

    en su caso, de Tribunales Unipersonales, especialmente cuando una pretensincuantificada es acumulada con una pretensin no cuantificable o cuando unaimpugnacin de despido se propone ante un Juez de Paz Letrado.

    En este caso la Corte Suprema tiene la oportunidad de interpretar la Nueva LeyProcesal del Trabajo, Ley N 29497; y, con ocasin de ello, definir lacompetencia de los jueces de paz letrados y especializados a fin de sentarposicin sobre cul considera que debe ser la divisin de trabajo entre losjueces, para que funcione un determinado modelo procesal.

    Ante ello, se plantearon las siguientes interrogantes:Son competentes los juzgados depaz letrados para conocer pretensiones no cuantificables?; Son competentes los juzgados de pazletrados para conocer pretensiones no cuantificables acumuladas con una pretensincuantificada que s es de su competencia por la cuanta?; En qu supuestos tiene competenciaun TribunalUnipersonal por cuanta?; En qu supuestos tiene competencia un Tribunal Unipersonalcuando existe acumulan de pretensiones?; Cul es el rgano jurisdiccional competente

    funonalmente para conocer las demandas laborales y previsionales contra las actuaciones de laSuperintendena de Banca y Seguros (SBS), considerando que la Ley N 29782 modific elartculo 11 de la Ley N 27584?;y, Cul es eljuez competente y la va procedimentalpara

    conocer las pretensiones vinculadas al Sistema Privado de Pensiones?

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    2.6. Plazos para interponer recursos impugnatorios: Notificacin yRebelda

    En las propuestas de temas para este pleno, la Corte Suprema ha identificadoalgunas que se vinculan con el comportamiento procesal de la parte en la NuevaLey Procesal del Trabajo, Ley N 29497, especficamente en cuanto se refiere asu relacin con el rgano jurisdiccional en la participacin en una audiencia, lapresentacin de la contestacin y su rol en el acto de notificacin.

    Especficamente se trata de saber desde cundo se debe computar, bajo losalcances de la Ley N 29497, el plazo de impugnacin de una resolucin judicial,considerando que la parte es citada ante el rgano jurisdiccional para dicho acto,pero sucede que en ocasiones no asiste o no se tiene certeza de que la sentencia

    fue emitida dentro del plazo que establece la ley. Asimismo se trata de identificarcul es el contenido de la rebelda en el marco de la Nueva Ley Procesal delTrabajo, especialmente cuando el demandado asiste a una audiencia deconciliacin sin poderes, pero se presente ante el juez la contestacin de lademanda.

    Tambin en este grupo de temas hay un punto en comn que permitir a laCorte Suprema pronunciarse sobre el grado de oralidad que quiere imprimir enel desarrollo de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Sabido es que la oralidad y laescrituralidad coexisten en los procesos judiciales, pero lo que los identifica es el

    grado en que cada una de ellas se presenta en el proceso, segn el marco legal yel desarrollo judicial.

    Tres preguntas son suficientes en este caso para marcar la lnea jurisprudencialde la Corte Suprema: Desde cundo se debe computar el plazo de impugnan de unaresolun judial?; En qu casos se debe declarar la rebelda en los procesos laborales sujetosa la NLPT?;y,La parte rebelde puede incorporarse al proceso contestando la demanda enlos casos de rebelda porfalta de facultades para la conlian?Cabe recalcar que el anlisis expuesto se limita nicamente a los procesosregidos por la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N 29497.

    2.7. El pago de los incrementos a beneficiarios de la pensin mnima

    El Poder Judicial ha fijado claramente hace varios aos quines son losbeneficiarios de la Ley N 23908, sobre pensin mnima, utilizando un criteriode aplicacin de la ley en el tiempo segn la fecha en que la persona alcanz lacontingencia para tener derecho a pensin.

    Sin embargo, la controversia surge ahora entre los rganos jurisdiccionales sobre

    si se debe pagar a dichos beneficiarios los conceptos contenidos en las cartas

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    normativas del sistema de seguridad social, y, de tener derecho, cmo se debecalcular dicho pago.

    Era oportuno entonces que la Corte Suprema, quien en un primer momentodefini claramente a los titulares del derecho, defina ahora el contenido delmismo, determinando si se debe pagar a los beneficiarios de la Ley N 23908 losconceptos contenidos en las cartas normativas del sistema de seguridad social.

    Para tal efecto, se plante la siguiente interrogante:Se debe pagar a los beneficiariosde la Ley N 23908 los conceptos contenidos en las cartas normativas del sistema de seguridadsocial?

    2.8.

    Caducidad de aportaciones de acuerdo con la Ley N 8433En este tema la Corte Suprema se propuso definir si se deben considerarcaducas las aportaciones previsionales realizadas antes del ao 1962, una veztranscurrido el plazo sealado en la Ley N 8433, an cuando no se haya emitidoresolucin expresa que declara la caducidad.

    Se encuentra aqu la Corte ante un mandato legal expreso, aunque derogado,contenido en la Ley N 8433 que determinaba la caducidad de las aportacionesdel trabajador cuando se suspenda la aportacin por un perodo equivalente a

    un tercio del perodo aportado. Pero, por otro lado, tiene la Corte ante s laposterior evolucin del Derecho Previsional en el Per, y su propiajurisprudencia, que han generado interpretaciones variadas sobre la caducidad delas aportaciones previsionales y los requisitos para considerar caducas talesaportaciones.Si bien en este tema el Poder Judicial no parece tener mayores discrepanciasinternas sobre cul debe ser la respuesta, s son diversas las razones que seexponen para no considerar caducas las aportaciones, no todas asertivas, y, dadoque los fundamentos estn en la jurisprudencia, este Pleno Jurisdiccional es laoportunidad adecuada para unificarlos.

    Un extremo controvertido en este tema se refiere a las aportaciones realizadas alSeguro Social del Empleado antes del 1 de Octubre de 1962, pues el TribunalConstitucional considera que en ese caso no estamos ante una situacin decaducidad, sino ante pagos que no tuvieron nunca la calidad de aportesprevisionales, conforme con la Ley N 10941, y que por ende no pueden sercomputados.

    En tal sentido, se busc responder a las siguientes preguntas:Se deben considerar

    caducas las aportaonesprevisionales realizadas antes del 1 de Mayo de 1973 en el Rgimen

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    Obrero regulado por la Ley N 13640, una vez transcurrido elplazo sealado en la Ley N8433?;y,Son computablespara efectos previsionales las contribuones realizadas de acuerdocon la Ley N 10941, antes de implementarse el Seguro Social del Empleado mediante Ley

    N 13724 en 1962?

    III. MARCO LEGAL

    Los fundamentos legales que respaldan la realizacin del Pleno Jurisdiccional seencuentran en:

    3.1. Artculo 112 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, aprobada porDecreto Legislativo N 757, de fecha 04 de diciembre de 1991

    Artculo 112.- Los integrantes de las Salas Especializadas pueden reunirse enplenos jurisdiconales naonales, regionales o distritales a fin de concordarjurisprudena de su especialidad, a instancia de los rganos apoyo del PoderJudicial.

    3.2. Artculo 22 del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica delPoder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N 017-93-JUS defecha 02 de junio de 1993

    Carcter vinculante de la doctrina jurisprudenalArtculo 22.- Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de laRepblica ordenan la publican trimestral en el Diario Oficial El Peruano deJas Ejecutorias que fijan principios jurisprudenales que han de ser de obligatoriocumplimiento, en todas las instanasjudiales.

    Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instanasjudiales, cualquiera que sea su espealidad, como precedente de obligatoriocumplimiento. En caso que por excepcin dedan apartarse de dicho criterio, estnobligados a motivar adecuadamente su resolun dejando constancia del precedenteobligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.

    Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica puedenexceponalmente apartarse en sus resoluones jurisdiconales, de su propio criterio

    jurisprudenal, motivando debidamente su resolun, lo que debe hacer conocermediante nuevas publicaciones, tambin en el Diario Oficial El Peruano, encuyo caso debe hacer mencin expresa del precedente que deja de ser obligatorio porel nuevo y de los fundamentos que invocan.

    Conforme a la normatividad citada, el Pleno Jurisdiccional Supremo en materia

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    laboral cont con la participacin de los seores jueces supremos de la Sala deDerecho Constitucional y Social Permanente y Primera y Segunda Sala deDerecho Constitucional y Social Transitoria, debido a que a dichos rganosjurisdiccionales se elevan las causas en materia laboral (de trabajadores sujetos alrgimen laboral privado o pblico, segn sea el caso; as como pretensionesrelacionadas con materia pensionaria) una vez interpuesto el recurso de casacinrespectivo.

    De esta forma, la reunin de magistrados en el Pleno Jurisdiccional contribuye aunificar los criterios adoptados por las Salas Supremas, generandopredictibilidad en las resoluciones judiciales mediante la difusin de los

    Acuerdos como doctrina jurisprudencial en materia laboral.

    IV. ANTECEDENTES

    En el presente caso, existe un antecedente directo a la realizacin del presentePleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, y lo constituye el I Pleno

    Jurisdiccional Supremo en materia laboral realizado los das 4 y 14 de Mayo de2012, en el que por primera vez a nivel de jueces supremos, se abordaron en dossesiones plenarias, tres temas fundamentales a dicha data- a niveljurisprudencial, arribndose a acuerdos fundamentales para lograr la seguridadjurdica y predictibilidad en las resoluciones judiciales.

    As, en aqul cnclave se abordaron los siguientes temas: (1) Procedencia de lapretensin de reposicin por despido incausadoy fraudulento en la va ordinaria laboral y en laNueva Ley Procesal del Trabajo N 29497. El mismo que a su vez analiz lossiguientes aspectos: a) Sobre la procedena de la pretensin de reposin por despidoincausado y despido fraudulento en la va laboral regulada por la Nueva Ley Procesal delTrabajo (Ley N 29497); y, b) Sobre la procedencia de la pretensin de reposin pordespido incausado y despido fraudulento en la va laboral regulada por la Ley Procesal delTrabajo (Ley N 26636); (2) Indemnizan por daos y perjuicios derivados enenfermedades profesionales. Que a su vez analiz cuatro aspectos: a) Sobre lacompetencia del rgano jurisdiccional laboral para conocer de las demandas de daos y

    perjuicios por enfermedad profesional, tanto por dao patrimonial como por dao moral tantoen el marco de la Ley N 26636 como en la Ley N 29497; b) Sobre la responsabilidad delempleador en los daos y perjuicios derivados de enfermedad profesional y su naturalezacontractual, as como la necesidad de calificar la misma como tal por el demandante; c) Sobrela necesidad de que el demandante acredite los elementos de la responsabilidad vil;y, d) Sobrela forma de determinar el quantum indemnizatorio.;y, (3) Tratamiento de las horas extras enlos sectores pblico y privado.Tema que tambin abord tres aspectos principales: a)Sobre los trabajadores que no se encuentran sujetos a la jornada de trabajo y, por tanto, tienenderecho alpago de horas extras: trabajadores que cumplen labores intermitentes; b) Sobre las

    limitaones presupuestales como justificacin para el no reconomiento de horas extras en el

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    sector pblico;y, c) Sobre la posibilidad de las entidades del sector pblico de compensar elpagode horas extras con perodos de descanso sustitutorio.

    La importancia del mismo radic, fundamentalmente, en ser el primerinstrumento jurdico elaborado a nivel de Salas Supremas que tena por finalidadlograr un consenso respecto de temas controvertidos a nivel jurisprudencial.Partiendo de este antecedente, y debido a la propia dinmica en que se inscribenlas relaciones jurdico laborales ventiladas en los juzgados laborales, es quesurgieron nuevas interrogantes sobre temas relacionados a los precedentementeindicados; motivo por el que, surgi nuevamente la necesidad de la realizacinde un II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral que aborde dichaproblemtica y brinde una respuesta oportuna, a fin de que los rganosjurisdiccionales de mrito resuelvan de manera uniforme materias similares

    sometidos a su jurisdiccin, logrando una administracin de justifica eficiente,cuyas fallos sean eficaces en la solucin de los conflictos.

    V.

    ACTIVIDADES REALIZADAS

    Mediante Resolucin N 166-2013-P/PJ de fecha 13 de Mayo de 2013, sedispuso oficializar la realizacin del II Pleno Jurisdiccional Supremo en materiaLaboral; designndose en el mismo al Sr. Dr. Roberto Luis Acevedo Mena comoCoordinador para la organizacin de dicho Pleno, y disponiendo a su vez que el

    Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial brinde el apoyocorrespondiente para la ejecucin del mismo.

    Teniendo en cuenta ello, con fecha 27 de Mayo de 2013, se reunieron en unasesin plenaria los seores jueces integrantes de la Sala de DerechoConstitucional y Social Permanente y Primera y Segunda Sala de DerechoConstitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de laRepblica, con la finalidad de dar por instalado oficialmente el II Pleno

    Jurisdiccional Supremo en materia laboral; y designndose el equipo de trabajoque estara conformado por: i) Consultores, a cargo del Dr. Luis Vinatea Recobay Dr. Kenneth Garcs Trelles; ii) Secretara Tcnica, a cargo de la Dra. Jennifer

    Juliet Huertas Goicochea, a quien adems se le otorg poder para suscribir losdocumentos administrativos posteriores y Actas relacionadas con el II Pleno

    Jurisdiccional en materia Laboral, dando fe de la veracidad del contenido de losmismos; y, iii) Equipo de Apoyo, conformado por el Dr. Helder DomnguezHaro, Director del Centro de Investigaciones Judiciales y el Dr. Marcos Morn

    Valdez.

    Posteriormente, en el mes de Mayo del 2013 se convoc la participacin

    ciudadana a fin de que se presenten propuestas de temas y justificacin de los

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    mismos; para tal efecto, se realiz una convocatoria a travs de la pgina web delPoder Judicial (habilitando un icono para tal fin) as como se procedi a publicardicha convocatoria en los diarios de circulacin nacional (Diario Oficial ElPeruano y Diario El Comercio); establecindose como fecha lmite para lapresentacin de las propuestas el 30 de junio de 2013.

    Culminado dicho plazo, el Sr. Dr. Roberto Luis Acevedo Mena, convoc asesin plenaria a los seores jueces supremos integrantes de la Sala de DerechoConstitucional y Social Permanente y Primera y Segunda Sala de DerechoConstitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de laRepblica, realizada con fecha 22 de Julio de 2013, a fin de elegir los temas atratarse en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral; siendo elegidoslos siguientes:

    1. Tutela procesal de los trabajadores del sector pblico;2. Desnaturalizacin de los contratos. Casos especiales: Contrato

    Administrativo de Servicios (CAS);3. Tratamiento judicial del despido incausado y despido fraudulento:

    aspectos procesales y sustantivos;4. Remuneracin computable para la compensacin por tiempo de

    servicios y pensiones: regmenes especiales;5. Competencia de los Juzgados de Paz Letrados, Especializados y

    Tribunal Unipersonal;6.

    Plazos para interponer recursos impugnatorios: notificacin y rebelda;7. Incrementos a beneficiarios de pensin mnima; y,8. Caducidad de aportaciones de acuerdo con la Ley N 8433.

    Los temas aprobados para el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboralfueron oficializados mediante Resolucin Administrativa N 262-2013-P/PJ defecha 02 de Agosto de 2012; y, publicados en el Diario Oficial El Peruano confecha 09 de Agosto del mismo ao.

    Durante los meses de Agosto a Diciembre, se realizaron mltiples reunionesentre los seores consultores del II Pleno Jurisdiccional Supremo en materialaboral, con la finalidad de recabar sus opiniones respecto de los temas a tratarse;as como entre aqullos y el Sr. Dr. Roberto Luis Acevedo Mena, Coordinadordel citado Pleno, a fin de dar seguimiento a los avances en la formulacin delmaterial de trabajo; el mismo que, en los meses iniciales del ao 2014, fueactualizado atendiendo a las modificaciones jurisprudenciales que se haban

    venido dando desde la fecha de adopcin de los temas.

    Mediante Resolucin Administrativa N 093-2014-P-PJ de fecha 24 de Marzo de

    2014, se dispone y aprueba la fecha para la realizacin de la sesin plenaria del II

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    Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, programndose la misma paralos das 08 y 09 de Mayo del presente ao; resolucin que fue publicada, paraconocimiento de la colectividad jurdica, en el Diario Oficial El Peruano confecha 26 de Marzo de 2014.

    Por su parte, los seores jueces supremos de ambas Salas, tanto de la SalaConstitucional y Social Permanente como de la Primera y Segunda Sala deDerecho Constitucional y Social Transitoria, convocados por el Sr. Dr. RobertoLuis Acevedo Mena Coordinador del II Pleno Jurisdiccional Supremo enmateria laboral, ad portas de la proximidad en la fecha de realizacin del Plenojurisdiccional Supremo Laboral, se reunieron con el fin de intercambiarposiciones preliminares respecto de la propuesta del informe sobre los temas delPleno que haban alcanzado los seores consultores, permitiendo as un

    intercambio de experiencia y conocimientos que daran relieve a lo que seacordase en las sesiones plenarias programadas para los das 08 y 09 de Mayo del2014.Finalmente, los das 08 y 09 de Mayo del presente ao, se llev a cabo lassesiones plenarias en las que se adoptaron los acuerdos de los ocho temasaprobados en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral; contandopara ello, con la participacin de los seores jueces supremos integrantes de laSala de Derecho Constitucional y Social Permanente y Primera y Segunda Sala deDerecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de laRepblica; apoyados por los seores consultores en la exposicin de los temas

    (va presencial y a travs de video conferencia), la secretaria tcnica, dando fe delos acuerdos adoptados y el personal de apoyo designado por el Centro deInvestigaciones Judiciales.

    VI.METODOLOGA6.1. EtapaInformativa

    Se realiz la exposicin fundamentada y doctrinaria de los temas que

    han sido seleccionados para ser incluidos en la discusin del Pleno.

    6.2.

    Etapa Elaborativa

    Se resumieron las conclusiones respecto de cada tema, con la finalidadde que los seores jueces supremos adoptasen determinadasposiciones y luego procedieran a la votacin.

    6.3. Etapa Deliberativa y Resolutiva

    Se realizaron pequeos debates de las conclusiones alcanzadas en la

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    etapa elaborativa, y con los aportes, modificaciones y singularidades seelaboraron las conclusiones consignadas en el Acta del Acuerdotomado.

    Para la aprobacin de las conclusiones se adoptaron los acuerdosplanteados por unanimidad, y los que contaron con mayora calificadade los seores jueces supremos participantes, equivalente a los 2/3ms1de los participantes al cnclave (11 votos).

    CAPTULO II: TEMAS Y ACUERDOS

    El presente documento recoge las razones que sustentan los acuerdos a los quehan arribado los seores Jueces Supremos en el marco del II Pleno

    Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral. Las decisiones fueron tomadas porunanimidad en el caso de seis de los temas puestos en discusin y por mayoracalificada en los dos restantes. Seguidamente se presentan en el orden dediscusin, con el fundamento correspondiente y con el acuerdo respectivo queforma parte del Acta de fecha 08 y 09 de Mayo de 2014, y que recoge laintegridad de los mismos.

    TEMA N 01: TUTELA PROCESAL DE LOS TRABAJADORES DELSECTOR PBLICO

    1.1. Es necesario que los servidores pblicos sujetos al rgimen laboral privado regulado porel Decreto Legislativo N 728 agoten la va administrativa?

    Para resolver este punto es importante recordar la naturaleza jurdica de lava administrativa previa, as como la justificacin para establecer dichava como requisito para iniciar un proceso judicial, condicionando elacceso a la jurisdiccin. Posteriormente, debemos aplicar estos conceptosen la situacin concreta de los servidores pblicos sujetos al RgimenLaboral Privado.

    a) La va administrativa previa es una expresin de autotutela

    La autotutela es la forma de solucin de conflictos en la cual el actodecisorio se encuentra a cargo de una de las partes del conflicto. Se tratade una situacin excepcional, pues en un Estado de Derecho es reglageneral que la solucin de conflictos se logre mediante autocomposicino heterocomposicin, formas de pacificacin en las que ambas partes, oun tercero, construyen el acuerdo o decisin final.

    La autotutela es excepcional, pero necesaria en determinadas situaciones

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    de urgencia o particular importancia. Por ejemplo, la legtima defensa y elderecho de retencin, son formas de autotutela que el sistema jurdicoprev, y se justifican porque se presentan en situaciones de urgencia paraevitar daos mayores a los derechos del ciudadano.La Administracin Estatal tambin tiene conflictos con los ciudadanos,como consecuencia natural de sus actividades. Para su resolucin nuestrosistema jurdico ha determinado algunos casos en los que le concede a la

    Administracin el privilegio de la autotutela para solucionar dichosconflictos, aunque sujeta a control posterior del Poder Judicial en caso elciudadano lo requiera. En aquellos casos especficos, el ciudadano antesde solicitar una heterocomposicin ante el Poder Judicial, debe transitarpreviamente por una va administrativa.

    Es evidente que los casos especficos en los que se brinde autotutela a laAdministracin deben venir predeterminados por Ley, pues se trata de uncondicionamiento excepcional al derecho de accin del ciudadano, queadems debe poder justificarse con una razn suficientementetrascendente, como detallamos a continuacin.

    b)

    El control de poderes justifica la va administrativa previa

    El sistema jurdico solo le puede exigir al ciudadano que, antes de solicitartutela jurisdiccional, agote la va administrativa, por una razn que sea

    relevante para el propio sistema, dada la excepcionalidad de la autotutela.

    Una razn relevante para dicha exigencia es la funcin de control depoder que el Poder Judicial puede cumplir en el proceso, ya que el controlde poderes es base esencial del Estado de Derecho y de la democracia.

    Para el control del Poder Judicial sobre la Administracin el sistemajurdico predetermina vas procesales especficas, como es el caso de la vacontencioso-administrativa, que por la trascendencia de la funcin quecumple es regulada en el artculo 148 de la Constitucin Poltica delEstado que seala las resoluones administrativas que causan estado sonsusceptibles de impugnan mediante la acn contenoso-administrativa.1

    Por ello es que el artculo 1 del Texto nico Ordenado del ProcesoContencioso Administrado, aprobado por Decreto Supremo N 013-

    1

    Sobre las resoluciones administrativas que causan estado conviene anotar que el concepto

    de causa estado ha sido concebido como una caracterstica de los actos administrativos que

    forman definitivamente la voluntad de la administracin, en sede gubernativa ....)sea porque

    los mismos han agotado la va administrativa a travs de la va de recurso o por disponerlo as

    la propia ley. En: HUAPAYA TAPIA Ramn A. Tratado del Proceso Contencioso

    Administrativo. Jurista Editores Primera Edicin 2006 pg. 446-447.

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    2008- JUS, deja claramente establecido que la va procesal regulada en elartculo

    148 de la Constitucin tiene por finalidad el control jurdico por el PoderJudicial de las actuaciones de la Administracin pblica.

    En el mismo orden de ideas, el artculo 23 inciso 3 del Texto nicoOrdenado del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por DecretoSupremo N 013-2008-JUS establece, imperativamente, que la demandaser declarada improcedente cuando el administrado no haya cumplido conagotar la va administrativa, salvo las excepciones contempladas en lapropia Ley.

    En estricto es la regulacin legal de cada va procesal la que nos indicar si

    es necesario o no el agotamiento previo de la va administrativa, comorequisito de procedencia de la demanda. Dicho en otros trminos, eltrnsito por una va administrativa no es el hecho que obliga al ciudadano aoptar por una terminada va procesal, sino el mandato legal.

    Por otro lado, de manera coherente, el artculo 218.1 de la Ley N 27444,Ley del Procedimiento Administrativo, faculta al administrado a impugnarjudicialmente los actos administrativos que agotan la va administrativa,pero siempre utilizando la va del proceso contencioso administrativo,regulado por el artculo 148 de la Constitucin Poltica del Per.

    En consecuencia, solo se podra exigir a los servidores pblicos delRgimen del Decreto Legislativo N 728 que agoten la va administrativa, sila va procesal que les correspondiese utilizar fuera la del procesocontencioso administrativo. Por tal razn es necesario determinarjurdicamente si siendo ellos trabajadores del Estado tienen o no el deberde acudir al proceso contencioso administrativo.

    c) Las vas procesales que deben utilizar los servidores pblicos delEstado2

    Para la determinacin de la va procesal que corresponde a los servidorespblicos que se encuentran en el Rgimen Laboral del Decreto LegislativoN 728, debemos hacer nfasis en que dicho Rgimen corresponde a la

    Actividad Privada, por lo tanto el Estado acta propiamente como

    Al momento en que se emite este Pleno Jurisdiccional el Per transita por una nueva etapa de

    ordenacin de las relaciones laborales dentro del Estado, y existe un Rgimen de Contratos

    Administrativos de Servicios, regulado por el Decreto Legislativo N 1057, y se ha creado una

    carrera del servicio civil, amparada por la Ley N 30057, exclusivos para el Estado, cuyo

    Reglamento ha sido promulgado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de Junio de 2014, mediante

    Decreto Supremo N 040-2014-PCM.

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    cualquier otro empleador privado en las relaciones laborales con sustrabajadores, sin perjuicio de actos externos vinculados a dicha relacin.

    Distinto es el caso del Rgimen Laboral regulado por el Decreto Legislativo N276, propio y exclusivo de la Actividad Pblica, y por tanto diseado legalmentepara ser aplicado en el Estado y regular una carrera pblica de funcionarios. Lasrelaciones laborales que en l se regulan le brindan estructura al propio Estado yson un apoyo para el planeamiento sobre la forma y objetivos que debe tener sucrecimiento.

    En principio, debi ser excepcional que se establecieran relaciones laborales en elRgimen de la Actividad Privada dentro del Estado, pero por razones vinculadasa las particularidades econmicas del pas, se convirti en un Rgimen de uso

    comn, lo que sin embargo no cambi su naturaleza jurdica.

    En todas las relaciones laborales, en las que el Estado participa como empleador,y que se rigen por el Decreto Legislativo N 276, el Decreto Legislativo N1057; e incluso ahora con la Ley N 30057, el Estado realiza actuacionesadministrativas como parte integral de la relacin laboral con los trabajadores.Sin embargo, en el mbito de las relaciones laborales (entindase en el ejerciciodel poder de direccin), el Estado se rigen por el Decreto Legislativo N 728.Ello influye directamente en la va procesal que el trabajador debe utilizar paraplantear sus pretensiones contra el Estado.

    En este contexto, la va procesal adecuada para el control del poder, cuando elEstado realiza actuaciones administrativas, ser la va del proceso contenciosoadministrativo; sin embargo, cuando el Estado se encuentra sujeto en elmbito de sus relaciones laborales- a las reglas del rgimen laboral privado(Decreto Legislativo N 728), el trabajador debe acudir a la va procesal quecorresponde utilizar para plantear pretensiones laborales contra cualquierempleador no estatal; esto es, la va del proceso ordinario laboral.

    d)

    Obligatoriedad de agotamiento de la va administrativaComo consecuencia de lo expuesto, si la va del proceso contenciosoadministrativo no es la pertinente para que los trabajadores del Rgimen delDecreto Legislativo N 728 planteen sus pretensiones, no existen razones paraque estn obligados a agotar la va administrativa.Por el contrario, la va procesal contencioso administrativa s es la pertinentepara que los servidores pblicos cuya relacin se rija por el Decreto LegislativoN 276 (incluidos aquellos a quienes se aplica la Ley N 24041), por el DecretoLegislativo N 1057 o por la Ley N 30057, impugnen las actuaciones

    administrativas que se emiten como parte de su vnculo laboral; y como

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    consecuencia de ello, se le exige agotar previamente la va administrativa, lamisma que brinda a la Administracin la oportunidad de efectuar autotutelaantes de ser sometida al control del Poder Judicial.

    Por ello, nuestro ordenamiento legal ha establecido expresamente que lostrabajadores sujetos al rgimen laboral pblico necesariamente deben agotar la

    va administrativa, conforme con el artculo 33 del Decreto Legislativo N 276 yel artculo 125 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N 005-90-PCM, que sealan lo siguiente:

    Artculo 33.- El servidor que se considere afectado por una sancin podr interponerrecurso de reconsideracin o apelacin, con cuya resolucin quedar expedita el recurso anteel respectivo Consejo Regional del Servicio Civil o Tribunal de Servicio Civil, segncorresponda(el nfasis es nuestro).

    Artculo 125.- Ante resoluones que afecten sus derechos, los funcionarios y servidorestienen expeditos los recursos impugnativos establecidos en las normas generales de

    procedimientos administrativos. Asimismo, tienen derecho a recurrir ante el respectivoConsejo Regional del Servicio Civil o Tribunal del Servicio Civil, segn corresponda"(elnfasis es nuestro).

    Lo sealado ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en la sentenciaemitida en el Exp. No. 206-2005-PA/TC (Caso Bayln Flores), en la cual se ha

    establecido lo siguiente:21.Con relacin a los trabajadores sujetos al rgimen laboral pblico, se debe considerar

    que el Estado es el nico empleador en las diversas entidades de la AdministranPblica. Por ello, el artculo 4o literal 6) de la Ley N. 27584, que regula el procesocontencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personaldependiente del servicio de la administracin pblica son impugnables a travs del procesocontencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que lava normal para resolver laspretensiones individuales por conflictos jurdicos derivados de la aplicacin de la

    legislacin laboral pblica es el proceso contencioso administrativo, dado que permite lareposin del trabajador despedido y prev la concesin de medidas cautelares (elnfasis es nuestro).

    Del mismo modo, aquellos trabajadores que iniciaron o inicien su prestacin deservicios bajo el rgimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS), y quecontinen en el mismo suscribiendo contratos CAS; tambin estn obligados aagotar la va administrativa. El artculo 16 del Decreto Supremo No. 075-2008-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo No. 1057, as lo establece:

    Artculo 16.- Resolucin de conflictos

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    Los conflictos derivados de la prestan de los servicios regulados por el DecretoLegislativo N 1057 y el presente reglamento son resueltos por el rgano responsable alque se refiere el artculo 15 delpresente Reglamento.Contra la resolucin emitida por dicho rgano cabe interponer recurso de apelacin, cuyaresolucin corresponde al Tribunal del Servicio Civil, cuando se trate de materias de sucompetencia, o, en caso contrario, al superior jerrquico del rgano emisor del actoimpugnado.

    Agotada la va administrativa, se puede acudir a la sede judial conforme a las reglasdelproceso contencioso administrativo. (el nfasis es nuestro).

    Cabe mencionar que el agotamiento ser necesario en todas aquellas materiasque son competencia del Tribunal del Servicio Civil, segn lo dispuesto en elartculo 17 del Decreto Legislativo N 1023, Decreto Legislativo que crea la

    Autoridad Nacional del Servicio Civil: (i) acceso al servicio civil; (ii) evaluacin yprogresin en la carrera; (iii) rgimen disciplinario; y, (iv) terminacin de larelacin de trabajo.

    Asimismo, de acuerdo a Ley, la va administrativa previa no es exigible en lossupuestos excepcionales a que se refiere el artculo 19 de la Ley N 27584(Artculo 21 del Texto nico Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso

    Admininistrativo, aprobado por Decreto Supremo N 0132008-JUS), as comoen aquellas impugnaciones que se formulen en contra de actos materiales, a quese refiere el artculo 4 inciso 3 de la citado ley (Artculo 4 inciso 3 del Texto

    nico Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobadopor Decreto Supremo N 0132008-JUS).

    Por lo antes expuesto,

    El Pleno acord por unanimidad:

    No es necesario que agoten la va administrativa. El agotamiento de la misma slo serexigible en los siguientes supuestos: i) aquellos trabajadores sujetos al rgimen laboralpblico(Decreto Legislativo 276y los trabajadores amparados por la Ley N 24041); (ii) aquellos

    trabajadores que inicien y continen suprestan de servicios suscribiendo ContratosAdministrativos de Servicios Decreto Legislativo N 1057); y, iii) aquellos trabajadoresincorporados a la carrera del servicio civil al amparo de la Ley N 30057Ley del ServicioCivil (SERVIR). No obstante, no ser exigible en los supuestos exceponales a que se refiereel artculo 19 de la Ley N 27584 as como en aquellas impugnaones que se formulen encontra de actos materiales, a que se refiere el artculo 4 inciso 3 de la citado ley.

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    1.2. Cul es el rgano administrativo competente para el agotamiento de la vaadministrativa?

    Una vez determinado que los servidores pblicos que deben agotar la vaadministrativa son aquellos cuya relacin laboral se rige por el DecretoLegislativo N 276 (incluidos aquellos a quienes se aplica la Ley N 24041), porel Decreto Legislativo N 1057 o por la Ley N 30057, es necesario establecerante qu rgano administrativo deban hacerlo.

    La competencia administrativa, al igual que la competencia jurisdiccional, vienepredeterminada por Ley, de manera que se trata de elegir la norma que reguladicha competencia y que resulta aplicable a este supuesto de hecho.

    En tal sentido, podemos advertir que uno de los primeros pasos que se ha dadoen la nueva etapa de la ordenacin de los regmenes laborales en el Estado, es laemisin del Decreto Legislativo N 1023, que crea la Autoridad Nacional delServicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestin de RecursosHumanos.

    En este nuevo sistema administrativo, de conformidad con el artculo 17 delDecreto Legislativo N 1023, el rgano administrativo competente para elagotamiento de la va administrativa es el Tribunal del Servicio Civil, enconcordancia con el artculo 33 del Decreto Legislativo N 276, el artculo 125

    de su Reglamento y el numeral 4 del artculo 15-A del Decreto Supremo No.075- 2008-PCM, especficamente respecto de las pretensiones referidas a:

    (i) el acceso al servicio civil;(ii)evaluacin y progresin en la carrera;(iii) rgimen disciplinario; y,(iv) terminacin de la relacin de trabajo,

    Del mismo modo, el artculo 17 del Decreto Legislativo No. 1023, DecretoLegislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, lo establece en el

    siguiente sentido:Artculo 17.- Tribunal del Servicio Civil

    El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un rganointegrante de la Autoridad que tiene por funcin la resolun de controversiasindividuales que se susten al interior del Sistema.

    El Tribunal es un rgano con independena tcnica para resolver en las materiasde su competena. Conoce recursos de apelacin en materia de:

    a)Acceso al servicio civil;c)

    Evaluacin y progresin en la carrera;

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    d)Rgimen disciplinario; y,e)Terminan de la relan de trabajo.

    El Tribunal constituye ltima instancia administrativa. Sus resoluciones podrn

    ser impugnadas nicamente ante la Corte Superior a travs de la accincontencioso administrativa.

    Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previaopinin favorable de la Autoridad, se aprobarn las normas de procedimiento delTribunal(nfasis agregado).

    Lo sealado ha sido ratificado por los precedentes administrativos deobservancia obligatoria del Tribunal del Servicio Civil, contenidos en lasResoluciones de Sala Plena Nos. 001-2010-SERVIR/TSC, 002-2010-SERVIR/TSC y 003-2010-SERVIR/TSC, los cuales han establecido losiguiente:

    A /a lu^ de estas consideraciones, el pleno del Tribunal del Servicio Civil seconsidera competente para admitir y resolver las apelaones sobre las ncomaterias a que alude el artculo 17 del Decreto Legislativo 1023, siempre queversen sobre regmenes bajo el mbito del Sistema Administrativo de Gestin deRecursos Humanos.

    Los regmenes que se encuentran bajo el mbito del SistemaAdministrativo de Gestin de Recursos Humanos estn detallados en laTercera Disposicin Complementaria Final del Decreto Legislativo 1023:

    TERCERA.- Regmenes comprendidos en el SistemaPara los efectos del presente Decreto Legislativo y en tanto se implemente de modointegral la nueva Ley del Servicio Civil, el Sistema comprende a los regmenes decarrera y formas de contratacin de servicios de personal utilizados por lasentidades pblicas, sin que ello implique reconocimiento de derecho alguno.

    Los regmenes especiales de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional delPer, y del Servicio Diplomtico de la Repblica, se rigen por sus normas y bajola competencia de sus propias autoridades, en todo lo que no sea regulado o les seaatribuido por la Autoridad con carcter especfico. La Carrera Judicial y lacorrespondiente al Ministerio Pblico se rigen por sus propias normas.

    Respecto a las empresas del Estado sujetas al mbito de competencia del Fondo dela Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, la Autoridad ejercer sus

    funciones y atribuciones en coordinacin con el citado organismo, con sujecin a lodispuesto en la Constitucin Poltica del Per y sus leyes especiales.

    En tal sentido, dada la regulacin estricta del Decreto Legislativo N 1023 se

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    puede concluir que:

    a)Aquellas pretensiones distintas a las sealadas en su artculo 17 debenplantearse ante los rganos administrativos de la propia entidad en la quelabora el sector pblico, segn cada Reglamento de Organizacin yFunciones.

    b) En aquellos regmenes laborales pblicos especiales, que tienen suspropias normas, la competencia para resolver administrativamente todotipo de pretensiones, se determina por los mandatos que establezcandichas normas.

    Por lo antes expuesto,El Pleno acord por unanimidad:

    El rgano administrativo competente para el agotamiento de la va administrativa es elTribunal del Servicio Civil, slo respecto de las pretensiones referidas a: (i) el acceso al serviciocivil; ii) evaluacin y progresin en la carrera; (iii) rgimen disciplinario; y, (iv) terminacin dela relan de trabajo, de conformidad con el artculo 17 del Decreto Legislativo N 1023. Losregmenes laborales pblicos especiales se rigen por sus propias normas.

    1.3. Cul es la va procesal judicial pertinente para aquellos trabajadores sujetos alrgimen laboral pblico (Decreto Legislativo 276 y los trabajadores amparados por la

    Ley N 24041); trabajadores que inicien y continen su prestacin de serviciossuscribiendo Contratos Administrativos de Servicios (Decreto Legislativo N 1057);y, trabajadores incorporados a la carrera del servicio civil al amparo de la Ley N30057Ley del Servicio Civil?

    a)

    Servidores Pblicos que deben plantear sus pretensiones en lava procesal contencioso-administrativa

    Conforme se ha venido desarrollando la argumentacin, corresponde la

    va contencioso-administrativa para impugnar todas aquellas actuacionesadministrativas realizadas, como parte de la relacin laboral del Estado,con trabajadores sujetos al rgimen laboral pblico (Decreto LegislativoN 276 y los trabajadores amparados por la Ley N 24041); trabajadoressujetos a Contratos Administrativos de Servicios (Decreto Legislativo N1057); y, trabajadores incorporados a la carrera del servicio civil al amparode la Ley N 30057Ley del Servicio Civil.

    Respecto de los trabajadores que celebran con el Estado un ContratoAdministrativo de Servicios (CAS), es necesario precisar que les

    corresponde la va procesal contencioso-administrativa a aquellos que han

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    iniciado su prestacin de servicios al Estado con dicho contrato y,tambin, a aquellos que al momento de plantear su pretensin continan

    vinculados por el contrato, ya que en su caso existe certeza que elContrato Administrativo de Servicios no est ocultando una relacinlaboral distinta que deba primar.

    A fin de determinar con precisin la fuente legal que establece la vaprocesal que corresponde a los trabajadores sujetos al rgimen laboral

    pblico (Decreto Legislativo N 276 y los trabajadores amparados por la Ley N24041); trabajadores que inicien y continen su prestacin de serviciossuscribiendo Contratos Administrativos de Servicios (Decreto Legislativo N1057); y, trabajadores incorporados a la carrera del servicio civil al amparo de laLey N 30057Ley del Servicio Civil, es importante tener presente que en el

    Per se encuentra en implementacin la Ley N 29497, Nueva Ley Procesal delTrabajo, pero al mismo tiempo en los Distritos Judiciales, en los que ella no seha implementado an, se sigue aplicando la Ley N 26636, Ley Procesal del

    Trabajo.

    a. 1) En los Distritos Judiciales en los que se aplica la Ley N 26636

    Ley N 26636, Ley Procesal del Trabajo, originariamente estableci una vacontencioso-administrativa laboral entre sus artculos 79 y 87, los cualesfueron derogados, el ao 2001, por la Primera Disposicin Derogatoria de la Ley

    N 27584, que regula el actual proceso contencioso administrativo. Por lo tanto,en los distritos judiciales en los que se aplica la Ley N 26636, inclusive antesque se emitiera la Nueva Ley Procesal del Trabajo, la va contenciosoadministrativa laboral se rige por las normas que establece la Ley N 27584.

    En ese sentido tambin, el Tribunal Constitucional en la sentencia quecorresponde al Expediente No. 206-2005-PA/TC (Caso Bayln Flores) hasealado que, para efectos de la impugnacin de las actuaciones administrativassobre personal dependiente, la va correspondiente es la del proceso contenciosoadministrativo:

    21. Con relacin a los trabajadores sujetos al rgimen laboral pblico, se debe considerar

    que el Estado es el nico empleador en las diversas entidades de la AdministranPblica. Por ello, el artculo 4o literal 6) de la Ley N 27584, que regula el procesocontencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personaldependiente al servicio de la administracin pblica son impugnables a travs del procesocontencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que lava normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurdicos derivados dela aplicacin de la legislacin laboral pblica es el proceso contencioso administrativo, dadoque permite la reposin del trabajador despedido y prev la concesin de medidascautelares(el nfasis es nuestro).

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    Del mismo modo, la Ley N 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, establece que la resolucinde las actuaciones sobre el personal dependiente al servicio de la Administracin Pblica se conoce en el procesocontencioso administrativo.

    Artculo 4.- Actuaciones impugnablesConforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contratoda actuacin realizada en ejercicio de potestades administrativas.

    Son impugnables en este proceso las siguientes actuaones administrativas:()6.Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administracin pblica(nfasis agregado).

    a.2) En los Distritos Judiciales en los que se aplica la Ley N 29497

    Por otro lado, para los distritos judiciales en los que se aplica la Ley N 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, laremisin a la ley N 2784 es directa, pues en su artculo 2 numeral 4, se remite la regulacin del proceso contenciosoadministrativo laboral a la Ley de la materia, que no es sino la Ley N 27584, en los siguientes trminos:

    Los juzgados especializadlos de trabajo conocen de los siguientes procesos: (...) 4. En proceso contencioso administrativoconforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carcter personal, de naturalezalaboral, administrativa o de seguridad social, de derecho pblico; as como las impugnaones contra actuaones de la autoridad

    administrativa de trabajo. ;

    Por lo antes expuesto,

    El Pleno acord por unanimidad:En aquellos distritos judiales en los que se encuentre vigente la Ley N 26636, la va procesal ser la del proceso contenoso administrativo, deconformidad con lo establedo en la Ley N 27584; y, en aquellos distritos judiales en los que se encuentre vigente la Ley N 29497, Nueva LeyProcesal del Trabajo, la va procesal ser la delproceso contencioso administrativo, conforme lo establece el artculo 2 numeral 4 de la misma.1.4. Cul es el rgano jurisdiccional competente para conocer demandas contencioso administrativas de aquellos trabajadores sujetos al rgimen

    laboral pblico (Decreto Legislativo 276 y los trabajadores amparados por la Ley N 24041); trabajadores que inicien y continen suprestacin de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios (Decreto Legislativo N 1057); y, trabajadores incorporados a lacarrera del servicio civil al amparo de la Ley N 30057Ley del Servicio Civil?

    a)

    Antecedente: La ordenacin de la va contencioso administrativa

    En el Per, desde hace algunos aos, se viene ordenando la regulacin de la competencia jurisdiccional para conocer losprocesos que se tramitan en la va contencioso-administrativa. El principio que orienta dicha ordenacin es laespecialidad del Juez, quien, si bien es cierto, debe conocer Derecho Administrativo, debe principalmente ser unespecialista en la materia de fondo que determinar la decisin del caso concreto, sea esta Derecho Laboral, DerechoTributario, Derecho Previsional, etctera.

    Una de las normas que se ha orientado en esta ordenacin del proceso contencioso administrativa que viene realizando elPoder Judicial, fue la Segunda Disposicin Modificatoria de la Ley N 29364 que encarg a los jueces especializados detrabajo la competencia para tramitar los procesos contencioso-administrativo laborales. Dicha razonabilidad en ladistribucin de los procesos, fue ratificada por la Ley N 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo que seala, en suartculo 2 numeral 4, que el juez especializado de trabajo es el competente para conocer las demandas contenciosoadministrativas, que se tramitan conforme con la Ley N 27584.

    b) En los distritos judiciales en los que se aplica la Ley N 26636

    El rgano jurisdiccional competente para conocer la impugnacin de actos de la Administracin que se vinculen a laprestacin de servicios de los servidores pblicos es el Juzgado Especializado de Trabajo, pues as lo estableci laSegunda Disposicin Modificatoria de la Ley N 29364, Ley que modifica diversos artculos del Cdigo Procesal Civil,conforme se aprecia a continuacin:

    SEGUNDA.- Modificacin del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder JudicialModifcanse el artculo 32, e l inciso 2, del artculo 33; los incisos 3 y 5 del artculo 35; el inciso 2 del artculo 40; el artculo 42; y elartculo 51 del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N 017-93-JUS,conforme a los textos siguientes:

    (...)Artculo 51.- Competencia de los Juzgados Especializados de TrabajoLos Juzgados Especializados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales ocolectivas por conflictosjurdicos sobre:

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    ()l) Demanda contencioso administrativa en materia laboral y seguridad social.

    c) En los distritos judiciales en los que se aplica la Ley N 29497

    El rgano jurisdiccional competente para conocer la impugnacin de actos de la Administracin que se vinculen a laprestacin de servicios de los servidores pblicos es el juzgado especializado de trabajo, pues as se estableceexpresamente en el numeral 4 del artculo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N 29497:

    Artculo 2.- Competencia por materia de losjuzgados especializados de trabajo Losjuzgados especializados de trabajo conocen de los

    siguientes procesos:()4.En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios decarcter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho pblico; as como las impugnaones contraactuaones de la autoridad administrativa de trabajo()(el nfasis es nuestro).

    Esto supone que el juez especializado de trabajo conocer las demandas iniciadas por los servidores pblicos queimpugnen actos que versen sobre su prestacin de servicios con el Estado.

    Por lo antes expuesto,El Pleno acord por unanimidad:

    Al amparo de la Ley N 26636, el rgano jurisdiccional competente para demandas contencioso administrativas es el Juzgado Especializado deTrabajo, pues as lo estableci la Segunda Disposicin Modificatoria de la Ley 29364, Ley que modifica diversos artculos del Cdigo Procesal Civil.Mientras que, en aplican de la Ley N 29497, el rgano jurisdiccional competente para conocer las demandas contencioso administrativas es eljuzgado especializado de trabajo, pues as se establece expresamente en el numeral 4 del artculo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

    1.5. Cul es la va procesal judicial para que los trabajadores demanden la invalidez del contrato administrativo de servicios?

    Los vicios intrnsecos, o estructurales, de un contrato administrativo de servicios generan su invalidez, cuya declaracin puedeser peticionada judicialmente en base a una causal jurdicamente relevante. Los detalles de Derecho Material Laboral que ataena dicha invalidez son desarrollados en el Tema N 02 de este Pleno Laboral, y se descarta, a partir de la vigencia del presentePleno Laboral, la viabilidad procesal de una pretensin de desnaturalizacin del contrato administrativo de servicios por lasrazones que all se exponen.

    Para determinar la va procesal, en la que corresponde que el servidor pblico plantee una pretensin de invalidez del ContratoAdministrativo de Servicios, son importantes de manera particular los antecedentes que existiesen en la relacin laboral deltrabajador con el Estado. Asimismo, es un criterio relevante el Rgimen Laboral al que se encuentra sujeta la entidad en la quelabora el trabajador.

    Si bien es cierto, en principio un trabajador CAS debe plantear su pretensin de invalidez en la va del proceso contenciosoadministrativo, si dicho trabajador tiene antecedentes que lo vinculan, con el mismo empleador estatal, en un Rgimen Laboraldistinto, ser necesario que plantee su pretensin en la va laboral, salvo que labore en una entidad sujeta exclusivamente alRgimen la Actividad Pblica.

    Por otro lado, es importante observar la situacin del trabajador CAS que continua laborando una vez vencido el plazo de sucontrato, sin haberlo renovado, a fin de determinar la va procesal que debe utilizar para plantear su pretensin. Para dichadeterminacin, es aqu tambin relevante el Rgimen Laboral de la entidad en la que labora el trabajador.

    Sin embargo, el trabajador CAS que continua laborando sin contrato, no necesariamente debe plantear una pretensin deinvalidez de contrato, sino que puede invocar una pretensin de declaracin de existencia de la relacin laboral, en base a lapresuncin legal que se genera por laborar sin contrato.

    a)Trabajadores que inicien y continen su prestacin de servicios suscribiendo Contratos Administrativos deServicios

    Aquellos trabajadores que iniciaron su prestacin de servicios para el Estado sujetos a contratos CAS, y continuandocontratados, sin haber suscrito previamente otro tipo de contrato, debern tramitar su demanda de invalidez en la va delproceso contencioso administrativo.

    De conformidad con el artculo 16 del Decreto Legislativo 1057, los conflictos derivados de la prestacin de serviciosregulados por dicha norma debern dilucidarse en la va administrativa y, posteriormente, en el proceso contenciosoadministrativo, conforme se aprecia a continuacin:

    Artculo 16.- Resolucin de conflictos

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    Los conflictos derivados de la prestan de los servicios regulados por el Decreto Legislativo N 1057 y el presente reglamentoson resueltos por el rgano responsable al que se refiere el artculo 15 del presente Reglamento.

    Contra la resolun emitida por dicho rgano cabe interponer recurso de apelacin, cuya resolun corresponde al Tribunal delServicio Civil, cuando se trate de materias de su competena, o, en caso contrario, al superior jerrquico del rgano emisor delacto impugnado.

    Agotada la va administrativa, se puede acudir a la sede judicial conforme a las reglas del proceso contencioso administrativo

    (nfasis agregado).

    Esto supone que, por mandato legal expreso, los trabajadores que pretendan cuestionar la validez del contrato CAS quehan suscrito debern acudir a la va del proceso contencioso administrativo.

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    Al respecto, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado respecto a la validez de los contratos CAS,sealando que son constitucionales y constituyen un rgimen laboral especial. As se ha establecido en la sentencia emitidaen el proceso de inconstitucionalidad seguido contra el Decreto Legislativo 1057 (Exp. 00002-2010-AI):

    47. De modo que, a partir de la presente sentena, el artculo 1odel Decreto Legislativo N 1057 debe ser interpretado demodo que toda actividad interpretativa hecha respecto del denominado contrato administrativo de servicios, deba entenderseque dicho contrato es propiamente un rgimen especialde contratacin laboral para el sector pblico, el mismo que como ya seha expuesto, resulta compatible con el marco constitucional(nfasis agregado).

    No obstante dicho criterio jurisprudencial, el servidor pblico tiene plena libertad de ejercer el derecho de accin sin hacerejercicio abusivo del mismo, para plantear una pretensin de invalidez, particularmente en aquellos casos en que los que lacausal de invalidez se refiere a los elementos intrnsecos que regula el Cdigo Civil o las causales de invalidez a que se refiereel artculo 10 de la Ley N 27444.

    b)

    Trabajadores que iniciaron su prestacin de servicios sujetos a contratos modales (Decreto Legislativo No. 728) ocontratos de servicios no personales, en una entidad pblica bajo el rgimen laboral mixto, o exclusivo de la actividadprivada, y que posteriormente suscribieron contratos administrativos de servicios.

    Aquellos trabajadores que iniciaron su prestacin de servicios sujetos a contratos modales (Decreto Legislativo No. 728) ocontratos de servicios no personales (en adelante, contratos SNP) en una entidad pblica bajo el rgimen laboral mixto, oexclusivo de la actividad privada y que, posteriormente, suscribieron contratos CAS, les corresponde tramitar su demanda deinvalidez en la va del proceso ordinario laboral.

    Se trata aqu de pretensiones que persiguen la invalidez del contrato CAS pero invocando un antecedente laboral que leotorgaba el derecho al trabajador a continuar en una relacin laboral, que ya haba adquirido el carcter de indeterminada.Para ello el trabajador deber acreditar el cumplimiento de los plazos de ley en la contratacin modal, y apoyarse adems en elprincipio de primaca de la realidad, en los casos de contratos de servicios no personales.

    En tal sentido, los servidores pblicos que laboren en entidades que se encuentran bajo un rgimen mixto o rgimenexclusivo del Decreto Legislativo N 728 y demanden la invalidez de sus contratos CAS tienen expedita la va del procesoordinario laboral al ser esta la nica que se encuentra regulada para un reclamo por hechos derivados de la prestacin de susservicios.

    c)

    Trabajadores que iniciaron su prestacin de servicios sujetos a contratos modales (Decreto Legislativo No. 728) ocontratos de servicios no personales, en una entidad pblica cuya rgimen exclusivo sea el rgimen laboral de laactividad pblica

    Los trabajadores que iniciaron su prestacin de servicios sujetos a contratos temporales o contratos de servicios nopersonales (en adelante, contratos SNP) en una entidad pblica, cuyo rgimen exclusivo sea el rgimen laboral de laactividad pblica y que, posteriormente, suscribieron contratos CAS les corresponde tramitar su demanda de invalidez en lava del proceso contencioso administrativo.

    Conforme a lo establecido en el artculo 125 del Reglamento del Decreto Legislativo 276, aprobado por Decreto Supremo005-90-PCM, los trabajadores sujetos a una entidad del rgimen laboral pblico necesariamente debern agotar la vaadministrativa:

    Artculo 125.- Ante resoluciones que afecten sus derechos, los funcionarios y servidores tienen expeditos los recursosimpugnativos establecidos en las normas generales de procedimientos administrativos. Asimismo, tienen derecho a recurrir anteel respectivo Consejo Regional del Servicio Civil o Tribunal del Servicio Civil, segn corresponda"(el nfasis es nuestro).

    Como se destac antes la impugnacin de las resoluciones que se emitan en el Tribunal del Servicio Civil corresponde

    tramitarse en la va del proceso contencioso administrativo, pues as lo establece el artculo 20 de la NLPT:

    Artculo 20.- Caso especial deprocedenaEn el caso de pretensiones referidas a la prestan personal de servicios, de naturaleza laboral o administrativa de derechopblico, no es exigible el agotamiento de la va administrativa establecida segn la legislan general del procedimientoadministrativo, salvo que en el correspondiente rgimen se haya estableado un procedimiento previo ante un rgano o tribunalespecfico, en cuyo caso debe recurrirse ante ellos antes de acudir al proceso contencioso administrativo (el nfasis es nuestro).

    De este modo, la tramitacin de una demanda de invalidez del contrato CAS depender del rgimen al cual se encuentra sujetala entidad para la que labora el trabajador pblico. Si esta se rige por el Decreto Legislativo 276, la controversia deberdilucidarse en la va del proceso contencioso administrativo, previo agotamiento de la va administrativa. Si, por el contrario,repetimos, si se rige por el Decreto Legislativo 728, los trabajadores pblicos debern presentar sus demandas en la va judiciallaboral.

    d)

    Trabajadores que continan laborando luego de vencido el plazo del contrato CAS

    El trabajador que contina laborando luego de vencido un contrato CAS, sin suscribir contrato alguno, y que pretendeinvocar los derechos que surgen de ese hecho, deber plantear su pretensin, siguiendo las reglas anteriores, segn el rgimen

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    laboral de la entidad en la que trabaja.

    En consecuencia, si el rgimen laboral de la entidad es el rgimen laboral pblico, y el servidor contina laborando luego devencido el plazo de vigencia de su contrato CAS, la va procesal para sus pretensiones ser la del proceso contenciosoadministrativo. Sin embargo si el personal de la entidad se encuentra bajo el rgimen laboral privado o mixto, la va procesalser la del proceso ordinario laboral.

    e)

    Casos de incompetencia y de va procesal inadecuada

    El juez tiene el poder y el deber de no permitir que los errores en la determinacin de la competencia y la va procesal quecometa la parte demandante, impidan que se preste tutela jurisdiccional efectiva, para ello cuenta con las herramientas que laLey y la Jurisprudencia le autoricen expresamente a utilizar, en coherencia con el principio de legalidad que rige las reglas decompetencia y las vas procesales.

    Por lo expuesto, es necesario establecer jurisprudencialmente una regla imperativa de remisin para que, en los casosdetallados en este tem, el juez que se considere incompetente remita inmediatamente el expediente al Juez competente, yde ser el caso adapte la va procesal de la contenciosa-administrativo y a la laboral, o viceversa.

    Por lo antes expuesto,

    El Pleno acord por unanimidad:

    1.5.1.

    Aquellos trabajadores que inicien y continen su prestan de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios - CAS(Decreto Legislativo N 1057), debern tramitar su demanda de invalidez en la va del proceso contencioso administrativo;

    1.5.2.Aquellos trabajadores que iniaron su prestan de servicios sujeto a contratos modalesDecreto Legislativo N 728) o contratos de servicios no personales (SNP), en una entidad pblica bajo el rgimen laboral de la actividad

    privada o mixto, y que posteriormente suscribieron contratos CAS, deben tramitar su demanda de invalidez en la va delproceso ordinariolaboral;

    1.5.3.Aquellos trabajadores que iniaron su prestan de servicios sujetos a contratos temporales o contratos de servicios no personales (SNP),en una entidad pblica cuyo rgimen laboral sea exclusivamente el rgimen de la actividad pblica, y que posteriormente suscribieroncontratos CAS, deben tramitar su demanda de invalidez en la va delproceso (contencioso administrativo; y,

    1.5.4.Si el rgimen laboral de la entidad es el rgimen laboralpblico y el trabajador inicia su prestan de servicios suscribiendo un contratoadministrativo de servicios pero contina laborando luego de vendo el plazo de vigencia del mismo, la va procesal ser la del procesocontencioso administrativo. Si el personal de la entidad se encuentra bajo el rgimen laboralprivado o mixto, la va procesal ser ladelproceso ordinario laboral.

    1.5.5.

    En los casos en que el juez de la causa advierta la improcedena de la demanda por incompetena; ste debe disponer la remisin delproceso al juez competente para que conozca del mismo o adecuar la va procesal, de ser el caso.

    1.6. Cul es el rgano competente para conocer demandas planteadas por trabajadores obreros municipales?