Identificación de Disposiciones Legales.xls

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Logo y Nombre Empresa Código de Registro: Disposiciones Legales Aplicables a la Gestión de Seguridad Cuerpo Legal Nombre del Cuerpo Legal Código del Trabajo Decreto Nº 18 Decreto Nº 40 Decreto Nº 54 Decreto Nº 101 Decreto Nº 133 Decreto Nº 3 Decreto Nº 160 Decreto Nº 222 Reglamento de Instalaciones Interiores de Gas Decreto Nº 369 Reglamenta normas sobre Extintores Portatiles Decreto Nº 379 Decreto Nº 594 Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 Certificación de Calidad de Elementos de Protección Personal contra Riesgos Ocupacionales Aprueba Reglamento Sobre Prevención de Riesgos Profesionales Aprueba Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad Reglamento para la Aplicación de la Ley Nº 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad Reglamento sobre Autorizaciones para Instalaciones Radioactivas o Equipos Generadores de Radiación Ionizante, Personal que Desempeñe en ella u Opera tales Equipos Reglamento de Protección Radiológica de Instalaciones Radiactivas. Publicado en el Diario Oficial de 25 de abril de 1985. Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción, Refinación,Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos. Aprueba Reglamento Sobre Requisitos Mínimos de Seguridad para el Almacenamiento y Manipulación de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, Destinados a Consumos Propios. Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo

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ResumenLogo y Nombre EmpresaCdigo de Registro:Fecha: dd/mm/aaDisposiciones Legales Aplicables a la Gestin de Seguridad y Salud OcupacionalCuerpo LegalNombre del Cuerpo LegalInstitucinDecreto con Fuerza de Ley N 1Cdigo del TrabajoMinisterio del Trabajo y Previsin SocialDecreto N 18Certificacin de Calidad de Elementos de Proteccin Personal contra Riesgos OcupacionalesMINSALDecreto N 40Aprueba Reglamento Sobre Prevencin de Riesgos ProfesionalesMinisterio del Trabajo y Previsin SocialDecreto N 54Aprueba Reglamento para la Constitucin y Funcionamiento de los Comits Paritarios de Higiene y SeguridadMinisterio del Trabajo y Previsin SocialDecreto N 101Reglamento para la Aplicacin de la Ley N 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales Constitucin y Funcionamiento de los Comits Paritarios de Higiene y SeguridadMinisterio del Trabajo y Previsin SocialDecreto N 133Reglamento sobre Autorizaciones para Instalaciones Radioactivas o Equipos Generadores de Radiacin Ionizante, Personal que Desempee en ella u Opera tales EquiposMINSALDecreto N 3Reglamento de Proteccin Radiolgica de Instalaciones Radiactivas. Publicado en el Diario Oficial de 25 de abril de 1985.MINSALDecreto N 160Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Produccin, Refinacin,Transporte, Almacenamiento, Distribucin y Abastecimiento de Combustibles Lquidos.SECDecreto N 222Reglamento de Instalaciones Interiores de GasMinisterio de Economa, Fomento y ReconstruccinDecreto N 369Reglamenta normas sobre Extintores PortatilesMinisterio de Economa, Fomento y ReconstruccinDecreto N 379Aprueba Reglamento Sobre Requisitos Mnimos de Seguridad para el Almacenamiento y Manipulacin de Combustibles Lquidos Derivados del Petrleo, Destinados a Consumos Propios.Ministerio de Economa, Fomento y ReconstruccinDecreto N 594Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Bsicas en los Lugares de TrabajoMINSALDecreto N 76Aprueba reglamento para la aplicacion del articulo 66 bis de la ley n 16.744 sobre la gestion de la seguridad y salud en el trabajo en obras, faenas o servicios que indica.Ministerio del Trabajo y Previsin SocialDecreto N 655Aprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad IndustrialMinisterio del Trabajo y Previsin SocialDecreto con Fuerza de Ley N 725Cdigo SanitarioMINSALDecreto N 977Aprueba Reglamento Sanitario de AlimentosMINSALManual Ministerio de Salud sobre Erradicacin de la SilicosisManual Sobre Normas Mnimas Para el Desarrollo de Programas de Vigilancia de la Silicosis.MINSALLey N 16.744Establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades ProfesionalesMinisterio del Trabajo y Previsin SocialLey N 18290Ley de TrnsitoMinisterio de JusticiaLey N 20001Regula el Peso Mxima de Carga HumanaMinisterio del Trabajo y Previsin SocialLey N 20123Regula Trabajo en Regimen de Subcontratacin, el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transitoriosMinisterio del Trabajo y Previsin Social

DFL 1Cdigo de Registro:Revisin: 00Fecha: dd/mm/aaPgina 1 de 21MATRIZ DE IDENTIFICACION Y EVALUACION DE DISPOSICIONES LEGALES SySONPeligro RelacionadoCuerpo LegalInstitucinNombre del Cuerpo LegalContenidoModo de CumplimientoCumpleEstado de CumplimientoEvidencia de Cumplimiento1No aplicaDFL 1Ministerio del Trabajo y Previsin SocialCdigo del TrabajoArtculo 153: Las empresas, establecimientos, faenas o unidades econmicas que ocupen normalmente diez o ms trabajadores permanentes, contados todos los que presten servicios en las distintas fbricas o secciones, aunque estn situadas en localidades diferentes, estarn obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relacin con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento.

Una copia del reglamento deber remitirse al Ministerio de Salud y a la Direccin del Trabajo dentro de los cinco das siguientes a la vigencia del mismo.Autorizacin del Reglamento Interno por SNS y Direccin del trabajoRegistro timbrado por Servicio de Salud y Direccin del Trabajo2No aplicaArtculo 154: El reglamento interno deber contener, a lo menos, las siguientes disposiciones:

1.- las horas en que empieza y termina el trabajo y las de cada turno, si aqul se efecta por equipos; 2.- los descansos; 3.- los diversos tipos de remuneraciones; 4.- el lugar, da y hora de pago; 5.- las obligaciones y prohibiciones a que estn sujetos los trabajadores; 6.- la designacin de los cargos ejecutivos o dependientes del establecimiento ante quienes los trabajadores deban plantear sus peticiones, reclamos, consultas y sugerencias; 7.- las normas especiales pertinentes a las diversas clases de faenas, de acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores; 8.- La forma de comprobacin del cumplimiento de las leyes de previsin, de servicio militar obligatorio, de cdula de identidad y, en el caso de menores, de haberse cumplido la obligacin escolar; 9.- las normas e instrucciones de prevencin, higiene y seguridad que deban observarse en la empresa o establecimiento; 10.- las sanciones que podrn aplicarse por infraccin a las obligaciones que seale este reglamento, las que slo podrn consistir en amonestacin verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneracin diaria, y 11.- el procedimiento a que se someter la aplicacin de las sanciones referidas en el nmero anterior.

Las obligaciones y prohibiciones a que hace referencia el nmero 5 de este artculo, y, en general, toda medida de control, slo podrn efectuarse por medios idneos y concordantes con la naturaleza de la relacin laboral y, en todo caso, su aplicacin deber ser general, garantizndose la impersonalidad de la medida, para respetar la dignidad del trabajador.Establecimiento de Todos los puntos establecidos en el presente inciso en el reglamento internoAprobacin del reglamento interno por parte del Servicio de Salud e Inspeccin del Trabajo3No aplicaArtculo 156: Los reglamentos internos y sus modificaciones debern ponerse en conocimiento de los trabajadores treinta das antes de la fecha en que comiencen a regir, y fijarse, a lo menos, en dos sitios visibles del lugar de las faenas con la misma anticipacin.

Deber tambin entregarse una copia a los sindicatos, al delegado del personal y a los Comits Paritarios existentes en la empresa.

Adems, el empleador deber entregar gratuitamente a los trabajadores un ejemplar impreso que contenga en un texto el reglamento interno de la empresa y el reglamento a que se refiere la Ley N 16.744.Entrega a todos los trabajadores del reglamento internoRegistro de recepcin del reglamento intrno por parte de los trabajadores, sindicato, delegado de personal y comit paritario4No aplicaArtculo 184: El empleador estar obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como tambin los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

Deber asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atencin mdica, hospitalaria y farmacutica.

Corresponder tambin a la Direccin del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, en los trminos sealados en el artculo 191, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios del Estado en virtud de las leyes que los rigen.Implementacin del sistema de gestin integradoAplicacin del SIGEntrega de equipos de proteccin personalRegistro entrega EPPAdherencia de la empresa a la mutualidadCertificado o contrato mutualidad5Sobre esfuerzoArtculo 187: No podr exigirse ni admitirse el desempeo de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad. La calificacin a que se refiere el inciso precedente, ser realizada por los organismos competentes de conformidad a la ley, teniendo en vista la opinin de entidades de reconocida especializacin en la materia de que se trate, sean pblicas o privadas.Capacitacin sobre realizacin de fuerzasRegistro de Capacitacin o Charlas DAS

DS 18MATRIZ DE IDENTIFICACION Y EVALUACION DE DISPOSICIONES LEGALES SySONPeligro RelacionadoCuerpo LegalInstitucinNombre del Cuerpo LegalContenidoModo de CumplimientoCumpleEstado de CumplimientoEvidencia de Cumplimiento1AdministracinD.S. N 18Ministerio de SaludCertificacin de Calidad de Elementos de Proteccin Personal Contra Riesgos Ocupacionales.Artculo N 1: Los aparatos, equipos y elementos de proteccin personal contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se utilicen o comercialicen en el pas, sean ellos de procedencia nacional o extranjera, debern cumplir con las normas y exigencias de calidad que rijan a tales artculos, segn su naturaleza.Certificados de Calidad EPPCertificados de Calidad EPP

DS 40MATRIZ DE IDENTIFICACION Y EVALUACION DE DISPOSICIONES LEGALES SySONPeligro RelacionadoCuerpo LegalInstitucinNombre del Cuerpo LegalContenidoModo de CumplimientoCumpleEstado de CumplimientoEvidencia de Cumplimiento1No AplicaD.S. N 40Ministerio del Trabajo y Previsin SocialAprueba Reglamento sobre Prevencin de Riesgos ProfesionalesArtculo 8: Para los efectos de este reglamento se entender por Departamento de Prevencin de Riesgos Profesionales a aquella dependencia a cargo de planificar, organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Toda empresa que ocupe ms de 100 trabajadores deber contar con un Departamento de Prevencin de Riesgos Profesionales, dirigido por un experto en la materia. La organizacin de este Departamento depender del tamao de la empresa y la importancia de los riesgos, pero deber contar con los medios y el personal necesario para asesorar y desarrollar las siguientes acciones mnimas: reconocimiento y evaluacin de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, control de riesgos en el ambiente o medios de trabajo, accin educativa de prevencin de riesgos y promocin de la capacitacin y adiestramiento de los trabajadores, registro de informacin y evaluacin estadstica de resultados, asesoramiento tcnico a los a los comits paritarios, supervisores y lneas de Empresa tcnica.Establecimiento del departamento de Prevencin de RiesgosRegistro u acta de establecimiento del Departamento de PR.Programa de Seguridad.Certificado de competencia2No aplicaArtculo 10: Los Departamentos de Prevencin de. Riesgos debern estar a cargo de un experto de una de.- las dos categoras sealadas en el artculo precedente. El tamao de la empresa y la importancia de sus riesgos determinarn la categora del experto y definirn si la prestacin de sus servicios ser a tiempo completo o a tiempo parcial. El tamao de la empresa se medir por el nmero de trabajadores y la importancia de los riesgos se definir por la cotizacin adicional genrica contemplada en el Decreto N 110 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsin Social.Contrato y CV ExpertoCertificado de competencia3No AplicaArtculo 12: Los Departamentos de Prevencin de Riesgos de las empresas estn obligados a llevar estadsticas completas de accidentes y de enfermedades profesionales y computarn como mnimo la tasa mensual de frecuencia y la tasa semestral de gravedad de los accidentes del trabajo.Estadsticas de Prevencin de RiesgosInforme de estadstica mensualArtculo 13: Las empresas adheridas a una Mutualidad debern comunicar mensualmente a ella las informaciones sealadas en el inciso precedente /tasa de frecuencia y gravedad), a fin de que la Mutualidad las comunique, a su vez, al Servicio Nacional de Salud, en la forma que ste seale.Envio de declaracin individual de accidentes de trabajoRegistro de envo de estadsticas a mutualArtculo 14: Toda empresa o entidad estar obligada a establecer y mantener al da un reglamento interno de seguridad e higiene en el trabajo, cuyo cumplimiento ser obligatorio para los trabajadores. La empresa o entidad deber entregar gratuitamente un ejemplar del reglamento a cada trabajador.Regalmento de Higiene y SeguridadRegistro entrega de reglamento al personalArtculo 15: El reglamento ser sometido a la consideracin del Comit Paritario de Higiene y Seguridad con 15 das de anticipacin a la fecha en que empiece a regir.Entrega de reglamento a Comit ParitarioAcuse de reciboDentro del plazo indicado, el Comit o los trabajadores, segn proceda, podrn formular las observaciones que les merezca el reglamento.Observaciones por el Comit ParitarioRegistro de comunicacinTendr una vigencia de un ao, pero se entender prorrogado automticamente, por perodos iguales, sino ha habido observaciones por parte del Departamento de Prevencin o del Comit Paritario de Higiene y Seguridad, o a falta de stos, de la empresa o de los trabajadores.Actualizacin del ReglamentoReglamento actualizado (si aplica)9No AplicaArtculo 21: Los empleadores tienen obligacin de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entraan sus labores, de las medidas preventivas y de los mtodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa. Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de produccin o en su trabajo, sobre la identificacin de los mismos (frmula, sinnimos, aspecto y olor), sobre los lmites de exposicin permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevencin que deben adoptar para evitar tales riesgos.Obligacin de informar de los riesgosRegistro de capacitacin o charlas DAS10No AplicaArtculo 22: Los empleadores debern mantener los equipos y dispositivos tcnicamente necesarios para reducir a niveles mnimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios de trabajo.Mantencin de equiposRegistros de mantencin11No AplicaArtculo 23: Los empleadores debern dar cumplimiento a las obligaciones que establece el artculo 21 a travs de los Comits Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevencin de Riesgos, al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que implican riesgos.Inspeciones del Comit ParitarioActas del Comit Paritario

DS 54MATRIZ DE IDENTIFICACION Y EVALUACION DE DISPOSICIONES LEGALES SySONPeligro RelacionadoCuerpo LegalInstitucinNombre del Cuerpo LegalContenidoModo de CumplimientoCumpleEstado de CumplimientoEvidencia de Cumplimiento1No AplicaD.S. N 54Ministerio del Trabajo y Previsin SocialAprueba el Reglamento para la Constitucin y Funcionamiento de los Comits Paritarios de Higiene y SeguridadArtculo 1: En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen ms de 25 personas se organizarn Comits Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la ley16.744, sern obligatorias para la empresa y los trabajadores.Constitucin del Comit ParitarioActa de Constitucin2No AplicaArtculo 10: Para ser elegido miembro representante de los trabajadores se requiere: a) tener ms de 18 aos; b)saber leer y escribir; c) encontrarse actualmente trabajando; d) Acreditar haber asistido a un curso de orientacin de prevencin de riesgos profesionales dictado por el Servicio Nacional de Salud u otros organismo administradores del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales: o prestar o haber prestado servicios en el Departamento de Prevencin de Riesgos Profesionales de la empresa, en tareas relacionadas con la prevencin de riesgos profesionales por lo menos durante un ao;Acreditar competenciaCertificado de asistencia a curso3No AplicaArtculo 15: Si en la empresa, faena, sucursal o agencia existiere un Departamento de Prevencin de Riesgos Profesionales, el experto en prevencin que lo dirija formar parte, por derecho propio de los Comits Paritarios que en ella existan, sin derecho a voto, pudiendo delegar sus funciones.Participacin de EHS en Comit ParitarioActa de Reuniones4No AplicaArtculo 16: Los Comits Paritarios de Higiene y Seguridad se reunirn en forma ordinaria, una vez al mes; pero, podrn hacerlo en forma extraordinaria a peticin conjunta de un representante de los trabajadores y de uno de los de la empresa.Reuniones del Comit ParitarioActa de Reunin firmada mensualmenteEn todo caso, el Comit deber reunirse cada vez que en la respectiva empresa ocurra un accidente del trabajo que cause la muerte de uno o ms trabajadores; o que, a juicio del Presidente, le pudiera originar a uno o ms de ellos una disminucin permanente de su capacidad de ganancia superior a un 40%.Las reuniones se efectuarn en horas de trabajo, considerndose como trabajado el tiempo en ellas empleado. Por decisin de la empresa, las sesiones podrn efectuarse fuera del horario de trabajo; pero, en tal caso, el tiempo ocupado en ellas ser considerado como trabajo extraordinario para los efectos de su remuneracin.Reuniones Extraordinarias del Comit ParitarioActa de Reunin firmadaSe dejar constancia de lo tratado en cada reunin, mediante las correspondientes actas. presidente y un secretario. A falta de acuerdo para hacer estas designaciones, ellas se harn por sorteo.5No AplicaArtculo 24 : Son funciones de los Comits de Higiene y Seguridad:Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilizacin de los instrumentos de proteccin.Para este efecto, se entender por instrumentos de proteccin, no slo el elemento de proteccin personal, sino todo dispositivo tendiente a controlar riesgos de accidentes o enfermedades en el ambiente de trabajo, como ser proteccin de mquinas, sistemas o equipos de captacin de contaminaciones del aire, etc.La anterior funcin la cumplir el Comit Paritario de preferencia por los siguientes medios:Visitas peridicas a los lugares de trabajo para revisar y efectuar anlisis de los procedimientos de trabajo y utilizacin de los medios de proteccin impartiendo instrucciones en el momento mismo;Utilizando los recursos, asesoras o colaboraciones que se pueda obtener de los organismos administradores;Organizando reuniones informativas, charlas o cualquier otro medio de divulgacin.Vigilar, el cumplimiento tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, de las medidas de prevencin, higiene y seguridad Para estos efectos, el Comit Paritario desarrollar una labor permanente, y, adems, elaborar programas al respecto. Para la formulacin de estos programas se tendrn en cuenta las siguientes normas generales:El o los Comits debern practicar una completa y acuciosa revisin de las maquinarias, equipos e instalaciones diversas; del almacenamiento, manejo y movimiento de los materiales, sean materias primas en elaboracin, terminadas o desechos; de la naturaleza de los productos o subproductos; de los sistemas, procesos o procedimientos de produccin; de los procedimientos y maneras de efectuar el trabajo sea individual o colectivo y trnsito del personal; de las medidas, dispositivos, elementos de proteccin personal y prcticas implantadas para controlar riesgos, a la salud fsica o mental y, en general, de todo el aspecto material o personal de la actividad de produccin, mantenimiento o reparacin v de servicios, con el objeto de buscar e identificar condiciones o acciones que pueden constituir riesgos de posibles accidentes o enfermedadesprofesionales;Complementacin de la informacin obtenida en el punto a) con un anlisis de los antecedentes que se dispongan, escritoso verbales, de todos los accidentes ocurridos con anterioridad durante un perodo tan largo como sea posible, con el objeto de relacionarlos entre s;Jerarquizacin de los problemas encontrados de acuerdo con su importancia o magnitud. Determinar la necesidad de asesora tcnica para aspectos o situaciones muy especiales de riesgos o que requieren estudios o verificaciones instrumentales o de laboratorio (enfermedades profesionales) y obtener esta asesora del organismo administrador.Fijar una pauta de prioridades de las acciones, estudiar o definir soluciones y fijar plazos de ejecucin, todo ello armonizandola trascendencia delos problemas con la cuanta de las posibles inversiones y la capacidad econmica de la empresa;Controlar el desarrollo del programa y evaluar resultados.El programa no ser rgido, sino que debe considerarse como un elemento de trabajo esencialmente variable y sujeto a cambios. En la medida que se cumplan etapas, se incorporarn otras nuevas, y podrn introducrsele todas las modificaciones que la prctica,los resultados o nuevos estudios aconsejen.Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en la empresa.Para estos efectos ser obligacin de las empresas a quienes la ley no exige tener Departamento de Riesgos Profesionales llevarun completo registro cronolgico de todos los accidentes que ocurrieron, con indicacin a lo menos de los siguientes datos:Nombre del accidentado y su trabajo;Fecha del accidente, alta y cmputo del tiempo de trabajo perdido expresado en das u horas;Lugar del accidente y circunstancias en que ocurri el hecho, diagnstico y consecuencias permanentes si las hubiere;Tiempo trabajado por el personal mensualmente, ya sea total para la empresa o por secciones o rubro de produccin, segn convenga;ndice de frecuencia y de gravedad, el primero mensualmente y el segundo cuando sea solicitado, pero en ningn caso por perodos superiores a 6 meses.Toda esta informacin ser suministrada al o a los Comits Paritarios cuando lo requieran. A su vez, estos organismos utilizarn estos antecedentes como un medio oficial de evaluacin del resultado de su gestin.Podrn, si lo estiman necesario, solicitar informacin adicional a la empresa, como tasas promedios, anuales o en determinadosperodos, tasas acumulativas en un perodo dado, resmenes informativos mensuales, etc., siendo obligacin de aqulla proporcionarla.Decidir si el accidente o la enfermedad profesional se debi a negligencia inexcusable del trabajador;Indicar la adopcin de todas las medidas de higiene y seguridad que sirvan para la prevencin de los riesgos profesionales.Cumplir las dems funciones o misiones que le encomiende el organismo administrador respectivo, yPromover la realizacin de cursos de adiestramiento destinados a la capacitacin profesional de los trabajadores en organismos pblicos o privados autorizados para cumplir esta finalidad o en la misma empresa, industria o faena bajo el control y direccin de esos organismos.Entrenar a los trabajadores del correcto uso y cuidado del EPPRegistro de EntrenamientoRevisin de los Procedimientos de trabajo, Instructivos de Trabajo y/o A.S.T.Actas de reuninInstruccin de Correcta utilizacin de EPPRegistro de EntrenamientoInspecciones Lugares de TrabajoRegistro de InspeccinInvestigacin de Incidentes/ AccidentesInforme de investigacin de incidentes / accidentesVerificar cumplimiento de medidas de PrevencinInforme de monitoreo y medicin del desempeoRevisin de las Planillas de Identificacin, Control y Evaluacin de PeligrosRegistros o actas de reunin

DS 101MATRIZ DE IDENTIFICACION Y EVALUACION DE DISPOSICIONES LEGALES SySONPeligro RelacionadoCuerpo LegalInstitucinNombre del Cuerpo LegalContenidoModo de CumplimientoCumpleEstado de CumplimientoEvidencia de Cumplimiento1No aplicaD.S. N 101Ministerio del Trabajo y Previsin SocialReglamento para la Aplicacin de la Ley N 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales Constitucin y Funcionamiento de los Comits Paritarios de Higiene y SeguridadArtculo 7: El trayecto directo, a que se refiere el inciso 2 del artculo 5 de la ley, es el que se realiza entre la habitacin y el lugar de trabajo; o viceversa. La circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deber ser acreditada ante el respectivo organismo administrador mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.Parte de Carabineros y/o declaracin del afectadoDeclaracin de accidente en caso que Ocurra3No aplicaArtculo 71: En caso de accidentes del trabajo o de trayecto deber aplicarse el siguiente procedimiento:a) Los trabajadores que sufran un accidente del trabajo o de trayecto deben ser enviados, para su atencin, por la entidad empleadora, inmediatamente de tomar conocimiento del siniestro, al establecimiento asistencial del organismo administrador que le corresponda.b) La entidad empleadora deber presentar en el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada, la correspondiente "Denuncia Individual de Accidente del Trabajo" (DIAT), debiendo mantener una copia de la misma. Este documento deber presentarse con la informacin que indica su formato y en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente.c) En caso que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia en el plazo establecido, sta deber ser efectuada por el trabajador, por sus derecho-habientes, por el Comit Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa cuando corresponda o por el mdico tratante. Sin perjuicio de lo sealado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos podr hacer la denuncia.d) En el evento que el empleador no cumpla con la obligacin de enviar al trabajador accidentado al establecimiento asistencial del organismo administrador que le corresponda o que las circunstancias en que ocurri el accidente impidan que aqul tome conocimiento del mismo, el trabajador podr concurrir por sus propios medios, debiendo ser atendido de inmediato.e) Excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde segn su organismo administrador, en las siguientes situaciones: casos de urgencia o cuando la cercana del lugar donde ocurri el accidente y su gravedad as lo requieran. Se entender que hay urgencia cuando la condicin de salud o cuadro clnico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atencin mdica inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el ingreso del accidentado, el centro asistencial deber informar dicha situacin a los organismos administradores, dejando constancia de ello.f) Para que el trabajador pueda ser trasladado a un centro asistencial de su organismo administrador o a aqul con el cual ste tenga convenio, deber contar con la autorizacin por escrito del mdico que actuar por encargo del organismo administrador.g) Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el respectivo organismo administrador deber instruir a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas para que registren todas aquellas consultas de trabajadores con motivo de lesiones, que sean atendidos en policlnicos o centros asistenciales, ubicados en el lugar de la faena y/o pertenecientes a las entidades empleadoras o con los cuales tengan convenios de atencin.El formato del registro ser definido por la Superintendencia.Declaracin de Accidente de Trabajo (trayecto)Registro Accidente de Transito4AdministracinArtculo 72: En caso de enfermedad profesional deber aplicarse el siguiente procedimiento:a) Los organismos administradores estn obligados a efectuar, de oficio o a requerimiento de los trabajadores o de las entidades empleadoras, los exmenes que correspondan para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional, slo en cuanto existan o hayan existido en el lugar de trabajo, agentes o factores de riesgo que pudieran asociarse a una enfermedad profesional, debiendo comunicar a los trabajadores los resultados individuales y a la entidad empleadora respectiva los datos a que pueda tener acceso en conformidad a las disposiciones legales vigentes, y en caso de haber trabajadores afectados por una enfermedad profesional se deber indicar que sean trasladados a otras faenas donde no estn expuestos al agente causal de la enfermedad. El organismo administrador no podr negarse a efectuar los respectivos exmenes si no ha realizado una evaluacin de las condiciones de trabajo, dentro de los seis meses anteriores al requerimiento, o en caso que la historia ocupacional del trabajador as lo sugiera. c) Si un trabajador manifiesta ante su entidad empleadora que padece de una enfermedad o presenta sntomas quepresumiblemente tienen un origen profesional, el empleador deber remitir la correspondiente "Denuncia Individual deEnfermedad Profesional" (DIEP), a ms tardar dentro del plazo de 24 horas y enviar al trabajador inmediatamente deconocido el hecho, para su atencin al establecimiento asistencial del respectivo organismo administrador, en dondese le debern realizar los exmenes y procedimientos que sean necesarios para establecer el origen comn o profesionalde la enfermedad. El empleador deber guardar una copia de la DIEP, documento que deber presentar con la informacinque indique su formato.DIEPSI100%Registro Denuncia individual de enfermedad profesional (DIEP)

DS 133MATRIZ DE IDENTIFICACION Y EVALUACION DE DISPOSICIONES LEGALES SySONPeligro RelacionadoCuerpo LegalInstitucinNombre del Cuerpo LegalContenidoModo de CumplimientoCumpleEstado de CumplimientoEvidencia de Cumplimiento1Radiacin IonizanteDS N 133Ministerio de SaludReglamento sobre Autorizaciones para Instalaciones Radioactivas o Equipos Generadores de Radiacin Ionizante, Personal que Desempee en ella u Opera tales EquiposArtculo N 2 : Las instalaciones radiactivas o equipos generadores de radiaciones ionizantes a que se refiere el artculo precedente, no podrn funcionar sin autorizacin previa del servicio de salud en cuyo territorio se encuentren ubicados. Tratndose de la regin metropolitana, esta facultad le corresponder al servicio de salud del ambiente de esa regin.Instalacin de be contar con autorizacin de Autoridad SanitariaAutorizacin Autoridad SanitariaArtculo N 3 : Toda persona que se desempee en las instalaciones radiactivas u opere equipos generadores de radiaciones ionizantes y est expuesta a dichas radiaciones, deber contar con autorizacin del servicio de salud correspondiente.Operador debe contar con autorizacinAutorizacin Autoridad Sanitaria

DS 3MATRIZ DE IDENTIFICACION Y EVALUACION DE DISPOSICIONES LEGALES SySONPeligro RelacionadoCuerpo LegalInstitucinNombre del Cuerpo LegalContenidoModo de CumplimientoCumpleEstado de CumplimientoEvidencia de Cumplimiento1Radiacin IonizanteDS N 3Ministerio de SaludReglamento que establece las medidas de proteccin personal radiolgicas y los lmites de dosis radiactivas que pueden recibir las personas ocupacionalmente expuestas, con el objeto de prevenir y evitar la sobreexposicin a las radiaciones ionizantes y sus efectos en la salud.Artculo 2 Para los fines de este reglamento se considerar persona ocupacionalmente expuesta, a aquella que se desempee en las instalaciones radiactivas u opere equipos generadores de radiaciones ionizantes, la que deber, adems, contar con la autorizacin sanitaria a que se refiere el decreto supremo N 133, de 22 de Mayo de 1984, del Ministerio de SaludInstalacin de be contar con autorizacin de Autoridad SanitariaAutorizacin Autoridad SanitariaArtculo 4 Toda persona ocupacionalmente expuesta deber portar durante su jornada de trabajo, un dosmetro personal destinado a detectar y registrar las radiaciones ionizantes que pudiere recibir, el que le ser proporcionado por el empleador cada vez que sea necesario.Asimismo, el empleador deber otorgar todos los elementos de proteccin radiolgica personal necesarios para disminuir los riesgos del trabajador expuesto.Operador debe contar con autorizacinAutorizacin Autoridad SanitariaArtculo 5 Ser obligacin del empleador remitir, trimestralmente, al Instituto de Salud Pblica, el o los dosmetros personales de sus trabajadores expuestos, para que ese organismo registre las dosis recibidas por el personal durante el perodo sealado, en sus respectivos historiales dosimtricos.Envo de dosimetro a evaluacinRegistro de envo y resultados de evaluacin de dosimetrosArtculo 18 Las dependencias de una instalacin radiactiva debern estar adecuadamente sealizadas, conforme a las normas tcnicas que imparta el Ministerio de Salud.Deber sealizarse, adems las reas de acceso prohibido al pblico, como tambin se deber indicar el nombre de las personas calificadas para operar los equipos de la instalacin.Sealizacin a la entrada de la dependenciaSealizaciones instaladas al ingreso de dependencia

DS 160MATRIZ DE IDENTIFICACION Y EVALUACION DE DISPOSICIONES LEGALES SySONPeligro RelacionadoCuerpo LegalInstitucinNombre del Cuerpo LegalContenidoModo de CumplimientoCumpleEstado de CumplimientoEvidencia de Cumplimiento1Manejo de CombustiblesDS.160SECReglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Produccin, Refinacin,Transporte, Almacenamiento, Distribucin y Abastecimiento de Combustibles Lquidos.Artculo 7: Los productos de CL mencionados en el presente reglamento, debern ser certificados segn lo establecido en el Decreto Supremo N 298, de 2005, del Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin, que aprueba el Reglamento para la Certificacin de Productos Elctricos y Combustibles, sus modificaciones o disposicin que lo reemplace y dems disposiciones legales, reglamentarias y tcnicas sobre la materia.Copia de CertificadoDelProveedorCopia de CertificadoDelProveedor2Manejo de CombustiblesArtculo 10: Los propietarios y operadores sern responsables de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y dems disposiciones legales, reglamentarias y tcnicas sobre la materia, debiendo velar por su correcto diseo, construccin, operacin, mantenimiento, reparacin, modificacin, inspeccin y abandono de las instalaciones de CL. Debern, asimismo, mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de impedir o reducir cualquier filtracin, emanacin o residuo que pueda causar peligro, daos o molestias a las personas o a las instalaciones de uso pblico, cursos de aguas superficiales, subterrneas, lagos o mares. Los propietarios debern velar que el diseo, construccin, modificacin, reparacin y abandono de las instalaciones de CL se ajusten a las disposiciones legales, reglamentarias y tcnicas sobre la materia. Para ello slo podrn encomendar dichas actividades a personas naturales o jurdicas con los conocimientos y competencia Necesarios para ello. Los operadores de las instalaciones de CL, debern velar por su correcta operacin, mantenimiento e inspeccin, a objeto de desarrollar las actividades en forma segura, eliminando o controlando los eventuales riesgos que la operacin presente para las Personas y cosas.Certificacin dela Instalacinpor OrganismoAutorizadoCertificacin dela Instalacinpor OrganismoAutorizado3Manejo de CombustiblesArtculo 13: Los operadores de las instalaciones de almacenamiento y distribucin de CL, de transporte carretero, ferroviario y por oleoducto, de produccin y refinacin, debern contar con un Programa de Seguridad. Los operadores de las dems instalaciones de CL detalladas en el presente Reglamento, debern contar con un Manual de Seguridad de Combustibles Lquidos, en adelante e indistintamente, MSCL, a excepcin de las instalaciones domiciliarias establecidas en el Captulo IX. Artculo 14: El operador de una instalacin de CL ser responsable de la elaboracin del Programa de Seguridad o del MSCL, segn corresponda, y su personal deber estar debidamente capacitado para su correcto cumplimiento.ManualDe SeguridadPara el manejoDe CombustiblesManualDe SeguridadPara el manejoDe Combustibles4Manejo de CombustiblesArtculo 15: Los operadores de las instalaciones de CL debern contar, en materias de seguridad de las instalaciones, con la asesora de un experto en prevencin de riesgos competente en las materias que le corresponde asesorar.Contratacinde Asesor enPrevencin deRiesgosContrato de Experto5Manejo de CombustiblesArtculo 17: Aspectos bsicos sobre el Diseo y Construccin de las instalaciones de CL. El diseo deber estipular que las reas de las instalaciones de CL utilizadas por los equipos y componentes que conforman dichas instalaciones, incluida la distancia de seguridad a stos, entre otros, estanques, bombas, tuberas y dispensadores o surtidores, no debern ser cruzadas por canalizaciones de redes pblicas de agua potable o alcantarillado, de distribucin elctricas de cualquier tensin o intensidad Sean estas aereas o subetrraneas.6Manejo de CombustiblesArtculo 19: Aspectos bsicos sobre Operacin, Mantenimiento e Inspeccin de las instalaciones de CL. El operador de las instalaciones de CL, deber disponer de manuales que contengan procedimientos para efectuar la operacin, mantenimiento e inspeccin de dichas instalaciones, los que debern ser revisados anualmente y actualizados, si Corresponde. El personal encargado de dichas actividades deber conocer y estar capacitado en la ejecucin de tales procedimientos. El mantenimiento e inspeccin de las instalaciones de CL deber ser realizado conforme a un Programa de Mantenimiento e Inspeccin, elaborado de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente reglamento y dems disposiciones legales, reglamentarias y tcnicas sobre la materia. Los procedimientos de mantenimiento e inspeccin de las instalaciones, debern ser parte del Programa de Seguridad o del MSCL, segn corresponda. Mientras las instalaciones se encuentren en servicio, el operador deber llevar un registro, debidamente actualizado y de fcil acceso, en el cual conste el mantenimiento, reparacin e inspeccin peridica de los diversos equipos. En las operaciones de carga y descarga de combustibles, debern adoptarse las medidas necesarias para evitar las emanaciones al ambiente. Las instalaciones que a juicio de la Superintendencia pueden comprometer la seguridad de reas urbanas, asentamientos rurales o de reservas naturales, debern contar con una auditoria tcnica independiente que certifique el cumplimiento del presente reglamento, por una empresa aceptada por la Superintendencia.Programa deMantencinPrograma deMantencin7Manejo de CombustiblesArtculo 20: Programa de SeguridadLos programas de seguridad debern contener, al menos, lo siguiente:a) Orientaciones y objetivos generales de la empresa de CL, en relacin con la seguridad y los riesgos, expresados formalmente por la direccin superior, a travs de una poltica definida de seguridad y riesgos, poltica que deber contener, como mnimo, el cumplimiento explcito de la legislacin vigente y aplicable.b) Definicin de las obligaciones y responsabilidades bsicas del propietario u operador y del personal, en materia de seguridad y riesgos.c) Estructura organizacional, procedimientos, procesos, estndares, documentos y recursos para aplicar el Programa.d) Procedimientos, procesos, estndares, documentos y recursos para aplicar el programa.e) Identificacin de los peligros y evaluacin de los riesgos de la actividad y de sus instalaciones.f) Planes y programas de prevencin y control de riesgos.g) Programas de capacitacin y entrenamiento del personal.h) Procedimientos escritos para el manejo seguro de CL, que incluyan a lo menos: Instrucciones para la operacin segura de cada instalacin de CL. Condiciones para puesta en servicio, para operacin normal, operaciones provisorias, operaciones de emergencia, y detencin programada. Programa de mantenimiento e inspeccin de cada una de las instalaciones que opera. Aseguramiento de la integridad mecnica y la confiabilidad del equipamiento crtico, entre otros, estanques y tuberas. Naturaleza, cantidad, duracin y frecuencia de las actividades. Recursos necesarios, humanos y materiales, para cumplir las metas u objetivos que se propone. Investigacin de accidentes. En el caso de operadores de transporte de CL por carretera, el Programa deber considerar lo relativo a conductores, vehculos y rutas. Procedimientos de revisiones y evaluacin de la efectividad del Programa de Seguridad.Programas deGestin de Control del RiesgoProgramas deGestin de Control del Riesgo8Manejo de CombustiblesArtculo 22: Planes de Emergencia y Accidentes en las Instalaciones de CL.Con el objeto de minimizar los daos a las personas y/o a las cosas, los mtodos de manejo de CL para caso de emergencia o accidente, debern estar establecidos en un Plan de Emergencia, basado en normas nacionales y a falta de stas en normas extranjeras, reconocidas internacionalmente, entre otras, NFPA 329, Recommended Practice for Handling Releases of Flammable and Combustible Liquids and Gases para el caso de derrames subterrneos y API 2001 Fire Protection in Refineries. Para tal efecto, este plan de emergencia deber contemplar una organizacin de excepcin y procedimientos operativos normalizados, que permitan actuar en forma sistemtica, minimizando las improvisaciones y, por ende, las posibilidades de error, en el manejo de eventuales emergencias. Dentro de dicha organizacin, el o los encargados de dirigir las acciones durante la emergencia, debern tener formacin tcnica adecuada, poseer cabal conocimiento de las instalaciones y su operacin, as como de las posibles emergencias que puedan ocurrir en la instalacin de CL.Plan deEmergenciaPlan deEmergencia9Manejo de Combustibles28.2 Soportes, fundaciones y anclajes de estanques.Todo estanque deber descansar en terreno, sobre arena no corrosiva, osobre fundaciones de concreto, de albailera o de acero.Las fundaciones de acero que soporten el estanque a un nivel superior a 30cm de una base de concreto, albailera o del terreno, debern estar protegidascontra la accin del fuego directo.Las fundaciones deben estar diseadas para evitar corrosin y asentamientodisparejo del estanque.Los soportes del estanque se deben disear de modo de evitar excesivasconcentraciones de carga en el estanque y utilizar en su diseo prcticasrecomendadas de ingeniera.Los soportes, conexiones y anclajes debern estar diseados de modo deconsiderar las cargas causadas por efectos ssmicos o por inundaciones en las zonasen que se puedan producir estos fenmenos.Certificacin dela Instalacinpor OrganismoAutorizadoCertificacin dela Instalacinpor OrganismoAutorizado10Manejo de CombustiblesArtculo 34: Inspeccin de Estanques.Todo estanque destinado a almacenar CL deber ser probado, antes de su puesta enservicio, de acuerdo al procedimiento establecido para tales efectos por laSuperintendencia.Posteriormente se deber mantener una inspeccin peridica que pueda detectarfiltraciones, corrosiones u otros fenmenos que pongan en peligro la resistencia y lahermeticidad del estanque, de acuerdo a lo dispuesto en el presente captulo.Certificacin dela Instalacinpor OrganismoAutorizadoCertificacin dela Instalacinpor OrganismoAutorizado11Manejo de CombustiblesArtculo 43: Caractersticas de los edificios que forman parte de stasinstalaciones.43.1 Los edificios debern tener salidas de emergencias.43.2 Los edificios en que se almacene o se conduzcan, a travs de stos, tuberas CL de Clase I slo podrn ser calefaccionados mediante vapor y fluidos Calientes.Plano deInstalaciones, Vias de escapePlano deInstalaciones, Vias de escape12Manejo de CombustiblesArtculo 44: Instalaciones de carga y descarga de CL de camiones-estanque.44.1 Las instalaciones referidas debern estar separadas de estanques, bodegas y otros edificios, por una distancia de seguridad, mnima:44.1.1 De 10 m si se trasiega CL de Clase I, y;44.1.2 De 4 m si se trasiega CL de Clase II y III.44.2 Las instalaciones de carga de camiones-estanques debern contar con canaletas recolectoras en su permetro, que conduzcan hasta una cmara separadora o Sistema de Conduccin de Derrames a Lugares Alejados, descrito en el literal c) del numeral 29.1.2 del presente reglamento. Adems, se debern tomar las medidas adicionales para que los CL que se puedan derramar no alcancen los sistemas de alcantarillado, drenajes o cursos de agua.Plano deInstalaciones, Vias de escapePlano deInstalaciones, Vias de escape13Manejo de CombustiblesArtculo 47: Control de Fuentes de Ignicin.47.1 Las instalaciones de almacenamiento y distribucin de CL no debern contar con fuentes de ignicin en todas aquellas zonas donde se puedan producir vapores inflamables de CL, adems de tomar las precauciones necesarias con el propsito de impedir la ignicin de tales vapores. Se exceptan los lugares en que no exista la posibilidad de presencia de mezclas inflamables de vapores y aire, los cuales se debern encontrar debidamente sealizados para tales propsitos.Sealetica,Plano de lasInstalaciones yExtintoresSealetica,Plano de lasInstalaciones yExtintores14Manejo de CombustiblesArtculo 49: Sistema de Control de Incendios.Este sistema deber estar constituido, segn corresponda, por un depsito dealmacenamiento de agua y los sistemas de distribucin y aplicacin de agua, derefrigeracin, de espuma, de deteccin y alarma, segn se establece en el numeral33 precedente, sistema que adems deber considerar las disposiciones contenidasen el presente artculo.Sistema deControl de IncendioSistema deControl de Incendio15Manejo de Combustibles49.3 Brigada de combate de incendio. Las instalaciones de distribucin de CL debern contar con una Brigada de Combate de Incendio, consistente en un grupo especializado para combatir incendios y mitigar las lesiones y prdidas que se puedan generar como consecuencia de tales siniestros, cuyos integrantes debern estar debidamente, equipados, capacitados, entrenados, organizados y administrados, de acuerdo con normas nacionales y a falta de stas, normas extranjeras o prcticas recomendadas de ingeniera, reconocidas internacionalmente, entre otras, NFPA 600 Brigadas de incendio industriales; adecuando su contenido a las caractersticas de la instalacin, debiendo consignar tal informacin en un Registro.BrigadaBrigada16Manejo de Combustibles49.4 Extintores. Los extintores porttiles, manuales y rodantes, debern cumplir con los requerimientos y caractersticas establecidas en el D.S. 369, de 1996, del Ministerio de Economa Fomento y Reconstruccin, Reglamenta Normas sobre Extintores Porttiles, y en lo no previsto por ste, por las siguientes normas chilenas oficiales, sus modificaciones o las disposiciones que las reemplacen:49.4.1 NCh1433.Of78 - Ubicacin y sealizacin de los extintores porttiles.49.4.2 NCh1430.Of97 - Extintores porttiles - Caractersticas y rotulacin.49.4.3 NCh1432/2.Of95 - Extintores porttiles - Pruebas de fuego - Parte 2: Extintores Clase B - Determinacin del potencial de extincin.49.4.4 NCh1432/3.Of95 - Extintores porttiles - Pruebas de fuego - Parte 3: Extintores Clase C - Verificacin de la no conductividad.ExtintoresExtintores17Manejo de Combustibles49.6 Mantenimiento e Inspeccin. Para garantizar que los sistemas contra incendio se encuentren permanentemente en condiciones de operacin, se debern efectuar controles peridicos, de acuerdo a procedimientos escritos de mantenimiento, control e inspeccin, basados en normas nacionales. El resultado de estos controles se deber consignar en un registro que deber permanecer en la instalacin durante su vida til, consignado en el Programa de Mantenimiento e Inspeccin, en los trminos que se sealan en el artculo 19 del presente reglamento.Programa deMantencinPrograma deMantencin

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DS 222MATRIZ DE IDENTIFICACION Y EVALUACION DE DISPOSICIONES LEGALES SySONPeligro RelacionadoCuerpo LegalInstitucinNombre del Cuerpo LegalContenidoModo de CumplimientoCumpleEstado de CumplimientoEvidencia de Cumplimiento1GasDS N 222Ministerio de Economa, Fomento y ReconstruccinReglamento de Instalaciones Interiores de GasArtculo N 21 : Una vez terminada la instalacin interior de gas conforme a las disposiciones vigentes y al plano respectivo, y efectuadas las pruebas sealadas en el Captulo V, Ttulo II, Prrafo VII del presente Reglamento el instalador efectuar la Declaracin de la Instalacin en SEC, para lo cual presentar una carpeta como se indica a continuacin:Presentar autorizacin a SECAutorizacin SEC

DS 369MATRIZ DE IDENTIFICACION Y EVALUACION DE DISPOSICIONES LEGALES SySONPeligro RelacionadoCuerpo LegalInstitucinNombre del Cuerpo LegalContenidoModo de CumplimientoCumpleEstado de CumplimientoEvidencia de Cumplimiento1No aplicaD.S. N 369Ministerio de Economia, Fomento y ReconstruccinReglamenta normas sobre Extintores PortatilesArtculo 5: Los cilindros de los extintores se deben pintar de color rojo, con las caractersticas colorimtricas sealadas en la norma chilena oficial NCh1410.Verificacin de color extintoresRegistro de inspeccin2No aplicaArtculo 6: Los extintores se deben rotular en idioma espaol y caracteres fcilmente legibles e indelebles; la informacin mnima contenida en marcas, rtulos o etiquetas debe ser la que se indica en los artculos N 12, 13 y 14, y cuando corresponda, debe considerar adems la indicada en el artculo N 15 de este reglamento.Verificacin de extintoresRegistro de inspeccin3No aplicaArtculo 13: La etiqueta del extintor debe proporcionar la siguiente informacin mnima:

a) Naturaleza del agente de extincin expresada, segn se indica en NCh1430, mediante su nombre genrico. b) Nombre qumico y contenido porcentual del compuesto activo, cuando corresponda. c) Potencial de extincin, expresado conforme a los criterios establecidos en NCh1430 y NCh1432 (partes 1 a 4). d) Temperaturas lmite de operacin, expresadas en grados Celsius (C). e) Masa del extintor cargado, expresada en kilogramos (kg). f) Masa del extintor descargado, expresada en kilogramos (kg). g) Nombre o razn social, y direccin del fabricante o importador.Verificacin de extintoresRegistro de inspeccin4No aplicaArtculo 14: La etiqueta de instrucciones de uso debe proporcionar la siguiente informacin:

a) Naturaleza del agente de extincin expresada, segn se indica en NCh1430 mediante su nombre genrico y la identificacin del tipo, cuando corresponda. b) Clase(s) de fuego(s) segn NCh 934, indicado mediante la expresin "Extintor fuego(s) Clase(s) ...". c) Smbolos correspondientes a la(s) Clase(s) de fuego consideradas, indicados conforme a NCh934. d) Descripcin grfica y literal de la forma de operar el extintor. e) Recomendaciones de uso proporcionadas mediante el Cdigo de smbolos para recomendaciones de uso establecido en NCh1430. f) Advertencias sobre uso(s) no recomendado, cuando corresponda. g) Nombre o razn social del fabricante o importador.Verificacin de extintoresRegistro de inspeccin5No aplicaArtculo 15: El servicio tcnico debe proporcionar mediante una etiqueta legible e indeleble, firmemente adherida a un costado del cilindro, la siguiente informacin:

a) Nombre y direccin de la empresa;

b) Fecha de prestacin del servicio.

Artculo 16: La etiqueta del servicio tcnico se debe colocar de manera que no obstaculice la lectura de la informacin relativa a las caractersticas del extintor (artculo 13).Verificacin de extintoresRegistro de inspeccin

DS 379MATRIZ DE IDENTIFICACION Y EVALUACION DE DISPOSICIONES LEGALES SySONPeligro RelacionadoCuerpo LegalInstitucinNombre del Cuerpo LegalContenidoModo de CumplimientoCumpleEstado de CumplimientoEvidencia de Cumplimiento1No AplicaD.S. N 379Ministerio de Economa Fomento y RescontruccinAprueba Reglamento Sobre Requisitos Mnimos de Seguridad para el Almacenamiento y Manipulacin de Combustibles Lquidos Derivados del Petrleo, Destinados a Consumos Propios.5.3.1 : Almacenamiento sobre 1,1 m(3). Previamente a su puesta en servicio, estas instalaciones debern ser inscritas en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para lo cual se deber acompaar un plano de ubicacin del almacenamiento, indicando su capacidad, clase de combustibles, distancias de seguridad a las construcciones propias y de terceros, vas pblicas, etc., y una declaracin de conformidad del almacenamiento con lo dispuesto en el presente Reglamento. Dichos documentos debern ser firmados por el propietario, concesionario, arrendatario o administrador o cargo de las instalaciones, o su mero tenedor, y por un Ingeniero Civil con ttulo reconocido en el pas u otro profesional con ttulo equivalente a los que se haya reconocido legalmente tal calidad, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional.Solicitud de autorizacinAutorizacin por SEC2No Aplica5.4 : Requisito de suministro. Las empresas distribuidoras de combustible podrn suministrar combustible a instalaciones que cuenten con la correspondiente Declaracin de Conformidad de la Instalacin, debidamente inscrita en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, segn lo sealado en 5.3.1 del presente Reglamento, y a las indicadas en el punto 5.3.2 del mismo.Solicitud de autorizacinAutorizacin por SEC3Combustibles, Petrleo6.1.3.1.3 : Tanto para los locales como para los recintos, deber adems considerarse lo siguiente:a) Se tomarn las precauciones necesarias para evitar los derrames de combustible. En todo caso, debe disponerse de bandejas, o pretiles, o arena o drenajes adecuados para absorber los eventuales derrames; estos drenajes no desembocarn en desages de aguas lluvias, alcantarillado ni lugares en que puedan provocar contaminaciones. Se recomienda controlar peridicamente la hermeticidad de los tambores y vlvulas de servicio.b) Para los almacenamientos mayores de 210 dm3 (litros) se deber contar con, a lo menos, un extintor de polvo qumico seco con un contenido mnimo de 10 Kg. o bien un extintor de anhdrido carbnico con un contenido mnimo de 5 kg., ambos en condiciones de operar.Para aquellos almacenamientos de capacidad inferior, se exigir extintores solamente cuando el volumen almacenado de combustibles Clase I exceda de 50 dm3.Los extintores debern revisarse a lo menos cada seis meses.c) Se contemplarn letreros de advertencia tales como:"INFLAMABLE - NO FUMAR NI ENCENDER FUEGO", visibles a lo menos a 3 metros de distancia.Diposicin de arena o drenajesFotografa4IncendioExtintor mnimo 10KgFotografa5IncendioLetreros de advertenciaFotografa6No Aplica6.1.3.2 : EstanquesLos estanques y su instalacin debern cumplir con lo prescrito en el Captulo II del D.E. 278/82. Para los estanques correspondientes a las instalaciones indicadas en punto 6.2.3 se deber contemplar letreros de advertencia como los indicados en el punto 6.1.3.1.3c).Solicitud de autorizacinAutorizacin por SEC7No Aplica6.2.3.1 : Por instalaciones fijas.Los combustibles debern almacenarse en estanques subterrneos. Tanto los estanques como las tuberas, unidades de suministro de combustible, bomba de tipo remoto, instalaciones y equipos elctricos, y elementos para combatir incendios debern cumplir con lo prescrito en los puntos 6.2; 6.3; 6.4; 6.5; 6.8; y 6.14 respectivamente del D.E. 278/82.En el caso de no contar con unidad de suministro, los combustibles debern ser trasvasijados desde los estanques por medio de bombas fijas, diseadas y equipadas para permitir un flujo controlado y prevenir derrames o accidentes en el suministro. En general, el operador de la instalacin antes de suministrar combustible al vehculo deber verificar la ausencia de fuentes de ignicin (motor detenido, cigarrillos apagados, contactos elctricos cortados)Solicitud de autorizacinAutorizacin por SEC8No Aplica6.2.3.2 : A travs de camiones-estanques. Cuando se abastezcan vehculos desde camiones-estanques, la operacin deber llevarse a cabo en terreno particular tomando el operador las medidas de seguridad indicadas en el prrafo anterior. Adems, el camin deber cumplir las distancias de seguridad que correspondan de acuerdo a la capacidad del estanque, segn lo indicado en el Cuadro 2.3.1.1 del D.E. 278/82. Se prohbe el suministro de combustible a vehculos a travs de camiones estanques en vas pblicas o terminales de buses, donde haya acceso de pblico. Esta prohibicin no rige para el abastecimiento de vehculos en faenas camineras; en todo caso, el personal responsable de la operacin deber precaver todo dao a las personas o a las propiedades vecinas. Los recintos particulares destinados a la entrega de combustible desde camiones-estanques estarn sujetos a las inscripciones establecidas en el punto 5.3.1. En este caso, el plano que se inscriba deber establecer una zona de seguridad para el trasiego del combustible.Solicitud a la empresa que presta el servicio de venta de combustibleFotografia de la maniobra

DS 594MATRIZ DE IDENTIFICACION Y EVALUACION DE DISPOSICIONES LEGALES SySONPeligro RelacionadoCuerpo LegalInstitucinNombre del Cuerpo LegalContenidoModo de CumplimientoCumpleEstado de CumplimientoEvidencia de Cumplimiento1Todos los peligrosD.S. N 594Ministerio de SaludReglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Bsicas en los Lugares de TrabajoArtculo 3: La empresa est obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempean, sean stos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella.Verificacin de Infraestructura y Condiciones sanitarias y ambientales2Caidas mismo y distinto nivel, Resbalar, TropezarArtculo N 6: Las paredes interiores de los lugares de trabajo, los cielos rasos, puertas y ventanas y dems elementos estructurales, sern mantenidos en buen estado de limpieza y conservacin, y sern pintados, cuando el caso lo requiera, de acuerdo a la naturaleza de las labores que se ejecutan.Orden y limpieza5 SArtculo 7: Los pisos de los lugares de trabajo, as como los pasillos de trnsito, se mantendrn libres de todo obstculo que impida un fcil y seguro desplazamiento de los trabajadores, tanto en las tareas normales como en situaciones de emergencia.Orden y limpieza5 S3Todos los peligrosArtculo 11: Los lugares de trabajo debern mantenerse en buenas condiciones de orden y limpieza. Adems, debern tomarse medidas efectivas para evitar la entrada o eliminar la presencia de insectos, roedores y otras plagas de inters sanitario.Inspeccin orden y limpieza5 S4Todos los peligrosArtculo 12: Todo lugar de trabajo deber contar con agua potable destinada al consumo humano y necesidades bsicas de higiene y aseo personal, de uso individual o colectivo. Las instalaciones, artefactos, canalizaciones y dispositivos complementarios de los servicios de agua potable debern cumplir con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Las redes de distribucin de aguas provenientes de abastecimientos distintos de la red pblica de agua potable, debern ser totalmente independientes de esta ltima, sin interconexiones de ninguna especie entre ambas.Instalacin de red de agua potableFactura empresa distribuidora de agua5Todos los peligrosArtculo 14: Todo lugar de trabajo que tenga un sistema propio de abastecimiento, cuyo proyecto deber contar con la aprobacin previa de la autoridad sanitaria, deber mantener una dotacin mnima de 100 litros de agua por persona y por da, la que deber cumplir con los requisitos establecidos en el artculo 13 del presente reglamento.Contar con autorizacinAprobacin Autoridad Sanitaria6Todos los peligrosArtculo 21: Todo lugar de trabajo estar provisto de servicios higinicos, de uso individual o colectivo, que dispondrn como mnimo de excusado y lavatorio. Cada excusado se colocar en un compartimento con puerta, separado de los compartimentos anexos por medio de divisiones permanentes.Verificacin de Infraestructura y Condiciones sanitarias y ambientalesInstalacin de servicios hignicos7Todos los peligrosArtculo 22: En los lugares de trabajo donde laboren hombres y mujeres debern existir servicios higinicos independientes y separados. Ser responsabilidad del empleador mantenerlos protegidos del ingreso de vectores de inters sanitario, y del buen estado de funcionamiento y limpieza de sus artefactos.Servicios hignicos separadosDisposicin de servicios higienicos separados7Todos los peligrosArtculo 27: Todo lugar de trabajo donde el tipo de actividad requiera el cambio de ropa, deber estar dotado de un recinto fijo o mvil destinado a vestidor, cuyo espacio interior deber estar limpio y protegido de condiciones climticas externas. Cuando trabajen hombres y mujeres los vestidores debern ser independientes y separados.Existencia de camarines o vestidoresCamarines habilitados8Todos los peligrosEn este recinto debern disponerse los casilleros guardarropas, los que estarn en buenas condiciones, sern ventilados y en nmero igual al total de trabajadores ocupados en el trabajo o faena.Locker o casillerosLocker o casilleros9Todos los peligrosEn aquellos lugares en que los trabajadores estn expuestos a sustancias txicas o infecciosas, stos debern tener 2 casilleros individuales, separados e independientes, uno destinado a la ropa de trabajo y el otro a la vestimenta habitual. En tal caso, ser responsabilidad del empleador hacerse cargo del lavado de la ropa de trabajo y adoptar las medidas que impidan que el trabajador la saque del lugar de trabajo.2 locker o casilleros2 locker o casilleros por persona10Salud OcupacionalArtculo 32: Todo lugar de trabajo deber mantener, por medios naturales o artificiales, una ventilacin que contribuya a proporcionar condiciones ambientales confortables y que no causen molestias o perjudiquen la salud del trabajador.Verificacin de ventilacinRegistro de verificacin11Todos los peligrosArtculo 36: Los elementos estructurales de la construccin de los locales de trabajo y todas las maquinarias, instalaciones, as como las herramientas y equipos, se mantendrn en condiciones seguras y en buen funcionamiento para evitar dao a las personas.Verificacin de infraestructura y equiposRegistro Fiscalizacin de planta12AdministracinArtculo 37: Deber suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad fsica de los trabajadores.Control del SIGProgramas de gestin y/o Controles OperacionalesIncendioArtculo 42: El almacenamiento de materiales deber realizarse por procedimientos y en lugares apropiados y seguros para los trabajadores. Las sustancias peligrosas debern almacenarse slo en recintos especficos destinados para tales efectos, en las condiciones adecuadas a las caractersticas de cada sustancia y estar identificadas de acuerdo a las normas chilenas oficiales en la materia. El empleador mantendr disponible permanentemente en el recinto de trabajo, un plan detallado de accin para enfrentar emergencias, y una hoja de seguridad donde se incluyan, a lo menos, los siguientes antecedentes de las sustancias peligrosas: nombre comercial, frmula qumica, compuesto,activo, cantidad almacenada, caractersticas fsico qumicas, tipo de riesgo ms probable ante una emergencia, croquis de ubicacin dentro del recinto donde se sealen las vas de acceso y elementos existentes para prevenir y controlar las emergencias. Las sustancias inflamables debern almacenarse en forma independiente y separada del resto de las sustancias peligrosas, en bodegas construidas con resistencia no inferior al fuego clase a.Aplicacin de las disposiciones atingentes de las normas Chilenas sobre sealizacin, rotulacin y hojas de datos de seguridad, para toda sustancia peligrosa.Sealizaciones y hojas de datos de seguridadNo AplicaArtculo 42: Para conducir maquinarias automotrices en los lugares de trabajo, como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozers, palas mecnicas, palas cargadoras, aplanadoras, gras, motoniveladoras, retroexcavadoras, traillas y otras similares, los trabajadores debern poseer la licencia de conductor que exige la Ley de Trnsito. Las gras, camiones y otros vehculos de carga y maquinaria mvil, debern contar con alarma de retroceso de tipo sonoro.Asegurar que los conductores tengan licencia de conducir para camin y gras horquilla.Asegurar que la alarma de retroceso esta operativa en camin y gruas horquilla.Licencia de conducir para operadores de camin y gras horquilla.Alarma de retroceso en camin y gruas horquilla.13IncendioArtculo 44: En todo lugar de trabajo debern implementarse las medidas necesarias para la prevencin de incendios con el fin de disminuir la posibilidad de inicio de un fuego, controlando las cargas combustibles y las fuentes de calor e inspeccionando las instalaciones a travs de un programa preestablecido.Prohibicin de fumar y llamas abiertas en lugares de peligroInstalacin de sealeticasVerificacin de infraestructuraRegistro fiscalizacin planta14IncendioArtculo 45: Todo lugar de trabajo en que exista algn riesgo de incendio, ya sea por la estructura del edificio o por la naturaleza trabajo que se realiza, deber contar con extintores de incendio, del tipo adecuado a los materiales combustibles o inflamables que en l existan o se manipulen.Extintores por superficieExtintores instalados15Todos los peligrosArtculo 48: Todo el personal que se desempea en un lugar de trabajo deber ser instruido y entrenado sobre la manera de usar los extintores en caso de emergencia.Entrenamiento a todo el personalRegistro entrenamiento o capacitacin16Artculo 49: Los extintores que precisen estar situados a la intemperie debern colocarse en un nicho o gabinete que permita su retiro expedito, y podr tener una puerta de vidrio simple, fcil de romper en caso de emergencia.Gabinete para extintores interperieGabinetes instalados17Todos los peligrosArtculo 53: El empleador deber proporcionar a sus trabajadores, libres de costo, los elementos de proteccin personal adecuados al riesgo a cubrir y el adiestramiento necesario para su correcto empleo, debiendo, adems, mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento. Por su parte, el trabajador deber usarlos en forma permanente mientras se encuentre expuesto al riesgo.Entrega de EPPRegistro de entrega EPPInstruccin correcta utilizacin de EPPRegistro de capacitacin18Todos los peligrosArtculo 57: En el caso en que una medicin representativa de las concentraciones de sustancias contaminantes existentes en el ambiente de trabajo o de la exposicin a agentes fsicos, demuestre que han sido sobrepasados los valores que se establecen como lmites permisibles, el empleador deber iniciar de inmediato las acciones necesarias para controlar el riesgo, sea en su origen, o bien, proporcionando proteccin adecuada al trabajador expuesto. En cualquier caso el empleador ser responsable de evitar que los trabajadores realicen su trabajo en condiciones de riesgo para su salud.Controlar y medir los lmites de exposicin mxima permitidaProgramas de gestin y/o Controles Operacionales19Artculo 73: En la exposicin a ruido estable o fluctuante se deber medir el nivel de presin sonora continuo equivalente (NPSeq o Leq), el que se expresar en decibeles ponderados ''A'', con respuesta lenta, es decir, en dB(A) lento.Artculo 74: La exposicin ocupacional a ruido estable o fluctuante deber sercontrolada de modo que para una jornada de 8 horas diarias ningn trabajador podr estar expuesto a un nivel de presin sonora continuo equivalente superior a 85 dB(A) lento, medidos en la posicin del odo del trabajador.Artculo 75: Niveles de presin sonora continua equivalentes, diferentes a 85 dB(A) lento, se permitirn siempre que el tiempo de exposicin a ruido del trabajador no exceda los valores indicados.Artculo 77: En ningn caso se permitir que trabajadores carentes de proteccin auditiva personal estn expuestos a niveles de presin sonora continuos equivalentes superiores a 115 dB(A) lento, cualquiera sea el tipo de trabajo.Medicin de ruidoInforme medicin de ruido mutual20VibracionesArtculo 85: En la exposicin a vibraciones globales o de cuerpo entero, la aceleracin vibratoria recibida por el individuo deber ser medida en la DTO 201, SALUD direccin apropiada de un sistema de coordenadas N 12 ortogonales tomando como punto de referencia el D.O. 05.07.2001 corazn, considerando: VER IARIO OFICIAL DE 29.04.2000, PAGINA 15Medicin de vibracinInforme medicin de vibracinExposicin Ocupacional a CalorArtculo 96 : Para los efectos del presente reglamento, se entender por carga calrica ambiental el efecto de cualquier combinacin de temperatura, humedad y velocidad del aire y calor radiante, que determine el Indice de Temperatura de Globo y Bulbo Hmedo (TGBH).Medicin de exposicin ocupacional a calorInforme medicin de exposicin ocupacional a calor21LuminosidadArtculo 103 : Todo lugar de trabajo, con excepcin de faenas mineras subterrneas o similares, deber estar iluminado con luz natural o artificial que depender de la faena o actividad que en l se realice. El valor mnimo de la iluminacin promedio ser la que se indica a continuacin:VER D.O. 29.04.2000Los valores indicados en la tabla se entendern medidos sobre el plano de trabajo o a una altura de 80 centmetros sobre el suelo del local en el caso de iluminacin general.Cuando se requiera una iluminacin superior a 1.000 Lux, la iluminacin general deber complementarse con luz localizada. Quedan excluidos de estas disposiciones aquellos locales que en razn del proceso industrial que all se efecte deben permanecer oscurecidos.Medicin de LuminosidadInforme medicin de luminosidadRadiaciones IonizantesArtculo 110 : Los lmites de dosis individual para las personas ocupacionalmente expuestas a radiaciones ionizantes son aquellos que determina el Reglamento de Proteccin Radiolgica de Instalaciones Radioactivas o el que lo reemplace en el futuro.Aplicacin de todas las disposiciones atingentes de los DS N 3 y 133Registros de dosimetras, Certificado capacitacin de operador de equipo.

DS 76MATRIZ DE IDENTIFICACION Y EVALUACION DE DISPOSICIONES LEGALES SySONPeligro RelacionadoCuerpo LegalInstitucinNombre del Cuerpo LegalContenidoModo de CumplimientoCumpleEstado de CumplimientoEvidencia de Cumplimiento1No aplicaD.S. N 76Ministerio del Trabajo y Previsin SocialAprueba Reglamento para la aplicacion del articulo 66 bis de la ley n 16.744 sobre la gestion de la seguridad y salud en el trabajo en obras, faenas o servicios que indica.Artculo 5.- La empresa principal, para efectos de planificar y dar cumplimiento a sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo deber mantener en la faena, obra o servicios y por el tiempo que sta se extienda, un registro actualizado de antecedentes, en papel y/o soporte digital.Mantencin de registros actualizado de empresas.Registro de empresas contratistas y subcontratistas2No aplicaArtculo 6.- Las empresas contratistas y subcontratistas debern efectuar, juntocon la empresa principal, las coordinaciones que fueren necesarias para dar cumplimiento a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.Asimismo, debern informar acerca del cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley en materias de seguridad y salud en el trabajo, cada vez que as lo solicite la empresa principal, o por su intermedio, el Comit Paritario de Faena y el Departamento de Prevencin de Riesgos de Faena, segn corresponda.Evidencia de coordinaciones.Informacin de empresas contratistas y subcontratistas sobre cumplimiento disposiciones legalesRegistro de reuniones de coordinacin e informacin.3No aplicaArtculo 7.- La empresa principal deber implementar en la obra, faena o servicios propios de su giro un Sistema de Gestin de la Seguridad y Salud en el Trabajo o Sistema de Gestin de la SST, para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a ms de 50 trabajadores, pudiendo incorporar a la respectiva obra, faena o servicios al Sistema de Gestin que tengaimplementado para toda la empresa.Implementacin de sistema de gestin.Manual y registros del sistema de gestin de SSO.4No aplicaArtculo 8.- Se entender por Sistema de Gestin de la Seguridad y Salud en elTrabajo al conjunto de elementos que integran la prevencin de riesgos, a fin de garantizar la proteccin de la salud y la seguridad de todos los trabajadores.En aquellas obras, faenas o servicios en que el nmero total de trabajadores, sin importar su dependencia, sea ms de 100, el Departamento de Prevencin de Riesgos de Faena, dar la asesora tcnica que se requiera para la implementacin y aplicacin de este sistema de gestin.En aquellas obras, faenas o servicios en que el nmero total de trabajadores, sin importar su dependencia, sea ms de 50 y hasta 100 y la empresa principal cuente con un Departamento de Prevencin de Riesgos Profesionales, ste dar la asesora tcnica que se requiera para la implementacin y aplicacin de este sistema de gestin. En caso que la empresa principal no cuente con dicho Departamento, podr solicitar la asistencia tcnica de su organismo administrador de la Ley N 16.744.Asesora del Depto. De PrevencinRegistros de reunin.Artculo 9.- El Sistema de Gestin de la SST deber considerar, entre otros, los siguientes elementos (se indica Poltica, Organizacin, Planificacin, Evaluacin y Accones en Pro de Mejora)Elementos del sistema de gestin de SSO.Manual y registros del sistema de gestin de SSO.5No aplicaArtculo 10.- Toda la informacin vinculada al Sistema de Gestin de la SSTdeber estar respaldada por escrito, debiendo mantenerse los documentos, en papel o formato electrnico, a disposicin de las entidades fiscalizadoras en la obra, faena o servicios.Elementos del sistema de gestin de SSO.Manual, documentos y registros del sistema de gestin de SSO.6Artculo 11.- La empresa principal, para la implementacin del Sistema de Gestin de la SST, deber confeccionar un Reglamento Especial para empresas contratistas y subcontratistas o Reglamento Especial, el que ser obligatorio para tales empresas.Emisin de Reglamento EspecialReglamento Especial7Artculo 12.- Un ejemplar de este Reglamento Especial deber ser entregado al contratista o subcontratista previo al inicio de sus labores en la obra, faena o servicios.Una copia del referido Reglamento Especial se deber incorporar al registro a que se refiere el artculo 5 de este reglamento, dejndose constancia, asimismo, de su entrega a las respectivas empresas contratistas y subcontratistas.Entrega de reglamento especialRegistro de entrega de reglamento especial8Artculo 13.- El Reglamento Especial para empresas contratistas y subcontratistas deber contener (se especifica contenidos)Emisin de Reglamento EspecialReglamento Especial9Artculo 14.- La empresa principal deber adoptar las medidas necesarias para la constitucin y funcionamiento de un Comit Paritario de Faena, cuando el total de trabajadores que prestan servicios en la obra, faena o servicios propios de su giro, cualquiera sea su dependencia, sean ms de 25, entendindose que los hay cuando dicho nmero se mantenga por ms de treinta das corridos.Cosntuitucin de Comit ParitarioActa de constitucin10Artculo 16.- El Comit Paritario de Faena ejercer funciones de vigilancia ycoordinacin de las acciones de seguridad y salud en el trabajo, en la respectiva obra, faena o servicios. Para tal efecto, deber realizar las siguientes acciones (se especifica contenidos).Constuitucin de Comit ParitarioRegistro de actividadades de actividades del Comit Paritario11Artculo 18.- Cuando la empresa principal tenga constituido el Comit Paritario de Higiene y Seguridad en la respectiva obra, faena o servicios, de acuerdo al D.S. N 54, ste podr asumir las funciones del Comit Paritario de Faena. En caso contrario, deber ceirse a las siguientes normas para su constitucin y la designacin y eleccin de sus miembros (Arts. 19 al 24).Constuitucin de Comit ParitarioEvidencia de Cumplimiento de especificaciones de constitucin de Comit Paritario.12Artculo 26.- La empresa principal deber adoptar las medidas necesarias para constituir y mantener en funcionamiento un Departamento de Prevencin de Riesgos de Faena, cuando el total de trabajadores que prestan servicios en la obra, faena o servicios propios de su giro, sean ms de 100, cualquiera sea su dependencia, siempre que se trate de alguna de las actividades a que se refiere el inciso cuarto del artculo 66 de la Ley N 16.744.El Departamento de Prevencin de Riesgos de Faena se deber constituir desde el da en que se empleen ms de 100 trabajadores, cuando dicho nmero se mantenga por ms de treinta das corridos.Constitucin de Depto. Prevencin de RiesgosRegistros de constitucin13Artculo 28.- Si la empresa principal contare con su propio Departamento dePrevencin de Riesgos Profesionales, de acuerdo a lo establecido en el D.S. N 40, ste deber asumir las funciones indicadas en este reglamento para el Departamento de Prevencin de Riesgos de Faena, adems de sus propias funciones.Constitucin de Depto. Prevencin de RiesgosRegistros de constitucin14Artculo 29.- El Departamento de Prevencin de Riesgos de Faena deber contar con los medios y personal necesario para cumplir las funciones que establece el presente reglamento, acorde con lo previsto en el artculo 8 del D.S. N 40, de 1969.Recursos para gestionarPresupuestos anuales15Artculo 30.- El Departamento de Prevencin de Riesgos de Faena deber estar a cargo de un experto en prevencin de riesgos de la categora profesional y contratado a tiempo completo.Requisitos de Jefe Depto. PrevencinContrato, Curriculum Vitae Jefe Depto. Prev.16Artculo 31.- Corresponder, especialmente, al Departamento de Prevencin de Riesgos de Faena (se especifica actividades).Actividades realizadasRegistros de actividades

D 655MATRIZ DE IDENTIFICACION Y EVALUACION DE DISPOSICIONES LEGALES SySONPeligro RelacionadoCuerpo LegalInstitucinNombre del Cuerpo LegalContenidoModo de CumplimientoCumpleEstado de CumplimientoEvidencia de Cumplimiento1No aplicaD N 655Ministerio del Trabajo y Previsin SocialAprueba el Reglamento sobre Higiene y Seguridad IndustrialArtculo 4: Es obligacin de los dueos, empresarios o patrones de los establecimientos o faenas sometidos al rgimen del presente Reglamento, adoptar las medidas y proveer los elementos necesarios para la prestacin oportuna y adecuada, a sus obreros y empleados, de los auxilios mdicos farmacuticos y hospitalarios, en casos de accidentes, como, asimismo, ejecutar por su cuenta y riesgo, dentro de los plazos que a efecto se estipulen, en los lugares y locales de trabajo y sus anexos, las obras e instalaciones que para la eficaz proteccin de la salud y la vida de sus obreros y empleados, y para la promocin y conservacin de la salubridad pblica en general, prescriba en cada caso la autoridad competente, en conformidad al presente Reglamento.Reglamento interno de Orden, Higiene y Seguridad - Botiquin y elementos de primeros auxilios, Afilacin a una mutualRegistro de recepcin del Reglamento por Servicio de Salud / Botiqun y elementos de primeros auxiliosAdems, es obligacin de dichos dueos, empresarios o patrones proporcionar a los obreros gratuitamente, zuecos, calzado de goma, traje especial, guantes, mascarillas, anteojos protectores y dems elementos que sean necesarios, en todos aquellos casos en que las condiciones y modalidades del trabajo as lo requiera.Proporcionar EPPRegistro de entrega de EPPTambin estarn obligados, cuando la naturaleza de la industria sea tal que los obreros necesiten cambiar sus ropas para el trabajo, a habilitar salas de vestir convenientemente ventiladas y calefaccionadas, provistas de guardarropas con casilleros individuales.Locker o casillerosLocker o casilleros en camarines o baos.2No aplicaArtculo 249: Queda prohibido a los obreros modificar, sin orden superior, la colocacin o el uso de los aparatos destinados a prevenir accidentes.Entrenamiento o Capacitacin segn lo descrito en el artculo. Comunicado de prohibicinRegistro de Capacitacin o Comunicado.3No aplicaArtculo 251: Queda, asimismo, prohibido admitir al trabajo operarios ebrios o enfermos, que puedan causar o exponerse a cualquier accidente por cadas, perturbaciones mentales u otras causas.Reglamento interno de Orden, Higiene y SeguridadRegistro de recepcin del Reglamento por parte de los trabajadores

DFL 725MATRIZ DE IDENTIFICACION Y EVALUACION DE DISPOSICIONES LEGALES SySONPeligro RelacionadoCuerpo LegalInstitucinNombre del Cuerpo LegalContenidoModo de CumplimientoCumpleEstado de CumplimientoEvidencia de Cumplimiento1AdministracinDFL N 725Ministerio de SaludCdigo SanitarioArtculo 82: El reglamento (DS 655) comprender normas como las que se refieren a:

a) las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los lugares de trabajo, los equipos, maquinarias, instalaciones, materiales y cualquier otro elemento, con el fin de proteger eficazmente la vida, la salud y bienestar de los obreros y empleados y de la poblacin en general;Inspeccin equipos, maquinarias y reas de trabajoRegistros Fiscalizacin de Plantab) las medidas de proteccin sanitaria y de seguridad que deben adoptarse en la extraccin, elaboracin y manipulacin de substancias producidas o utilizadas en los lugares en que se efecte trabajo humano;DASConfeccin de procedimientos, instructivos o AST y capacitacinc) las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los equipos de proteccin personal y la obligacin de su uso.Instruccin de correcta utilizacin de EPPRegistro de entranamiento o capacitacin

Manual Errad. SilicosisMATRIZ DE IDENTIFICACION Y EVALUACION DE DISPOSICIONES LEGALES SySONPeligro RelacionadoCuerpo LegalInstitucinNombre del Cuerpo LegalContenidoModo de CumplimientoCumpleEstado de CumplimientoEvidencia de Cumplimiento1Exposicin a polvos silceosManual Sobre Normas Mnimas Para el Desarrollo de Programas de Vigilancia de la Silicosis.Ministerio de SaludManual que establece las Normas Mnimas Para el Desarrollo de Programas de Vigilancia de la Silicosis.DIFUSINToma de conocimiento de disposiciones del ManualRegistro de revisin del Manual por Jefe de Prevencin y Mdico de empresaVI. De la Vigilancia Ambiental de los lugares de trabajoPrograma de evaluaciones ambientales de polvo de sliceInformes de evaluacin ambientalVII. De la Vigilancia de la Salud de los Trabajadores Expuestos a SlicePrograma de exmenes mdicos a expuestos a sliceInformes de exmenes

DS 977MATRIZ DE IDENTIFICACION Y EVALUACION DE DISPOSICIONES LEGALES SySONPeligro RelacionadoCuerpo LegalInstitucinNombre del Cuerpo LegalContenidoModo de CumplimientoCumpleEstado de CumplimientoEvidencia de Cumplimiento1AlimentosDS N 977Ministerio de SaludAprueba Reglamento Sanitario de los AlimentosArtculo N 6 : La instalacin, modificacin estructural y funcionamiento de cualquier establecimiento de alimentos deber contar con autorizacin del Servicio de Salud correspondiente.Contar con autorizacinAutorizacin Servicio de Salud

Ley 16744MATRIZ DE IDENTIFICACION Y EVALUACION DE DISPOSICIONES LEGALES SySONPeligro RelacionadoCuerpo LegalInstitucinNombre del Cuerpo LegalContenidoModo de CumplimientoCumpleEstado de CumplimientoEvidencia de Cumplimiento1No aplicaLey N 16744Ministerio del Trabajo y Previsin SocialEstablece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades ProfesionalesTITULO IObligatoriedad, personas protegidas y afiliacinPrrafo 1.Obligatoriedad

Artculo 1: Declrase obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley.Afiliacin mutualidadCertificado o contrato de afiliacin2No aplicaArtculo 67: Las empresas o entidades estarn obligadas a mantener al da los reglamentos internos de higiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les impongan. Los reglamentos debern consultar la aplicacin de multas a los trabajadores que no utilicen los elementos de proteccin personal que se les haya proporcionado o que no cumplan las obligaciones que les impongan las normas, reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y seguridad en el trabajo. La aplicacin de tales multas se regir por lo dispuesto en el Prrafo I del Ttulo III del Libro I del Cdigo del Trabajo.Reglamento interno de Orden, Higiene y SeguridadCertificado de aprobacin del Reglamento por parte de la Autoridad SanitariaRegistro de recepcin del Reglamento por parte de los trabajadores3No aplicaArtculo 68. Las empresas o entidades debern implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deber indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes.

El incumplimiento de tales obligaciones ser sancionado por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Cdigo Sanitario, y en las dems disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo administrador respectivo aplique, adems, un recargo en la cotizacin adicional, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

Asimismo, las empresas debern proporcionar a sus trabajadores, los equipos e implementos de proteccin necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligacin sern sancionados en la forma que precepta el inciso anterior.

El Servicio Nacional de Salud queda facultado para clausurar las fbricas, talleres, minas o cualquier sitio de trabajo que signifique un riesgo inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad.Informe de mutualidad respecto a medidas de higiene y seguridad (cuando corresponda)Registro de implementacin de las medidas cuando correspondaInforme de Servicio de Salud respecto a medidas de higiene y seguridad (cuando corresponda)Registro de implementacin de las medidas cuando correspondaProporcionar EPPRegistro de entrega de EPP4No aplicaArtculo 69: Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, debern observarse las siguientes reglas:

a) El organismo administrador tendr derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y

b) La vctima y las dems personas a quienes el accidente o enfermedad cause dao podrn reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, tambin las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho comn, incluso el dao moral.Responsabilidades descritas en Procedimiento de Investigacin de AccidentesRegistro de Investigacin de Accidentes5No aplicaArtculo 70: Si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le deber aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artculo 68, an en el caso de que l mismo hubiere sido vctima del accidente.

Corresponder al Comit Paritario de Higiene y Seguridad decidir si medi negligencia inexcusable.Informe del Comit ParitarioInforme de iccidente6No aplicaPrrafo 2.Procedimiento y recursos

Artculo 76. La entidad empleadora deber denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la vctima. El accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el mdico que trat o diagnostic la lesin o enfermedad, como igualmente el Comit Paritario de Seguridad, tendrn tambin, la obligacin de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia.

Las denuncias mencionadas en el inciso anterior debern contener todos los datos que hayan sido indicados por el Servicio Nacional de Salud.

Los organismos administradores debern informar al Servicio Nacional de Salud los accidentes o enfermedades que les hubieren sido denunciados y que hubieren ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la vctima, en la forma y con la periodicidad que seale el reglamento.Obligacin de informar todo tipo de incidentesRegistro de comunicacin

Ley 18290MATRIZ DE IDENTIFICACION Y EVALUACION DE DISPOSICIONES LEGALES SySONPeligro RelacionadoCuerpo LegalInstitucinNombre del Cuerpo LegalContenidoModo de CumplimientoCumpleEstado de CumplimientoEvidencia de Cumplimiento1Operar maquinariaLey N 18290Ministerio de JusticiaLey de TrnsitoArtculo 5: Ninguna persona podr conducir un vehculo motorizado o a traccin animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrn otorgar slo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citacin al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artculo 4 en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o algn documento extendido en el extranjero y con validez en Chile en virtud de tratados o acuerdos internacionales.Contar con Licencia de Conducir de acuerdo a CLASELicencia de Conducir2Operar maquinariaArtculo 12: Existirn licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F. Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecnicas, palas cargadoras, aplanadoras, gras, motoniveladoras, retroexcavadoras,trallas y otras similares.Contar con Licencia de Conducir de acuerdo a CLASELicencia de Conducir3Operar maquinariaArtculo 45: Los vehculos motorizados no podrn transitar sin la placa nica, el permiso de circulacin otorgado por las Municipalidades y el certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehculos motorizados.

El certificado del seguro obligatorio de accidentes causados por vehculos motorizados deber portarse siempre en el vehculo y encontrarse vigente.Permiso de CirculacinPermiso de Circulacin vigenteSeguro ObligatorioSeguro vigente4Operar maquinariaArtculo 63: Los vehculos