***I INFORME regimenes... · – Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento...
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RR\873374ES.doc PE460.980v03-00
ES Unida en la diversidad ES
PARLAMENTO EUROPEO 2009 - 2014
Documento de sesión
A7-0266/2011
12.7.2011
***I INFORME
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas (COM(2010)0733 – C7-0423/2010 – 2010/0353(COD))
Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural
Ponente: Iratxe García Pérez
PE460.980v03-00 2/62 RR\873374ES.doc
ES
PR_COD_1amCom
Explicación de los signos utilizados
* Procedimiento de consulta *** Procedimiento de aprobación ***I Procedimiento legislativo ordinario (primera lectura) ***II Procedimiento legislativo ordinario (segunda lectura) ***III Procedimiento legislativo ordinario (tercera lectura) (El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto en el proyecto de acto.)
Enmiendas a un proyecto de acto
En las enmiendas del Parlamento las modificaciones introducidas en el proyecto de acto se señalan en cursiva negrita. La utilización de la cursiva fina constituye una indicación para los servicios técnicos referente a elementos del proyecto de acto para los que se propone una corrección con miras a la elaboración del texto final (por ejemplo, elementos claramente erróneos u omitidos en alguna versión lingüística). Estas propuestas de corrección están supeditadas al acuerdo de los servicios técnicos interesados. En las cabeceras de las enmiendas relativas a un acto existente que se quiere modificar con el proyecto de acto, figuran una tercera y cuarta líneas en las que se indican, respectivamente, el acto existente y la disposición en cuestión. Las partes retomadas de una disposición de un acto existente que el Parlamento desee modificar pero que no se hayan modificado en el proyecto de acto se señalarán en negrita. Las supresiones que se refieran a dichos pasajes se indicarán de la siguiente manera: [...].
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ES
ÍNDICE
Página
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO .......... 5
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS................................................................................................. 58
PROCEDIMIENTO ................................................................................................................. 62
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ES
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los
regímenes de calidad de los productos agrícolas
(COM(2010)0733 – C7-0423/2010 – 2010/0353(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0733),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 43, apartado 2, y 118, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0423/2010),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 5 de mayo de 20111,
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A7-0266/2011),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Título
Texto de la Comisión Enmienda
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas
sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios
1 Pendiente de publicación en el DO.
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ES
Justificación
Por coherencia con las enmiendas a los artículos; los productos alimenticios deberían formar
parte del Reglamento, como ya ocurre en los Reglamentos (CE) nº 509/2006 y (CE) nº
510/2006.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
Texto de la Comisión Enmienda
(1) Como parte del patrimonio cultural y
gastronómico vivo de la Unión Europea, la calidad y diversidad de su producción agrícola constituye un importante factor de fuerza y una notable ventaja competitiva para sus agricultores y productores. Ello se debe a las habilidades, conocimientos y determinación de unos y otros, los cuales, manteniendo vivas las tradiciones, han sabido adaptarse también al desarrollo de los nuevos métodos y materiales de producción.
(1) La calidad y diversidad de la producción agrícola, pesquera y acuícola de la Unión Europea constituye un importante factor de fuerza, lo que ofrece una notable ventaja competitiva para sus agricultores y productores y contribuye de
manera importante al patrimonio cultural
y gastronómico vivo de la Unión. Ello se debe a las habilidades, conocimientos y determinación de unos y otros, los cuales, manteniendo vivas las tradiciones, han sabido adaptarse también al desarrollo de los nuevos métodos y materiales de producción.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 2
Texto de la Comisión Enmienda
(2) Los ciudadanos y consumidores de la Unión Europea demandan cada vez más productos de calidad y productos tradicionales. El mantenimiento de la diversidad que ofrece la producción agrícola de la Unión es algo que les interesa y les preocupa, y esto genera una demanda de productos agrícolas y alimenticios con especificidades que puedan identificarse, en especial, su origen
(2) Los ciudadanos y consumidores de la Unión Europea demandan cada vez más productos de calidad y productos tradicionales. El mantenimiento de la diversidad que ofrece la producción agrícola, pesquera y acuícola de la Unión es algo que les interesa y les preocupa, y esto genera una demanda de productos agrícolas y alimenticios con especificidades que puedan identificarse,
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ES
geográfico. en especial, su origen geográfico.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
Texto de la Comisión Enmienda
(4) La economía rural puede beneficiarse si el esfuerzo que realizan los productores para producir una diversidad de productos de calidad se ve recompensado con el funcionamiento de unos regímenes que protejan esos productos. Tal es particularmente el caso de las zonas menos favorecidas, cuyo sector agrario representa una parte significativa de su economía. En este sentido, los regímenes de calidad contribuyen y sirven de complemento tanto a la política de desarrollo rural, como a las políticas de apoyo al mercado y de sostenimiento de la renta que se aplican en el marco de la Política Agrícola Común (PAC).
(4) La economía rural puede beneficiarse si el esfuerzo que realizan los productores para producir una diversidad de productos de calidad se ve recompensado con el funcionamiento de unos regímenes que protejan esos productos. Tal es particularmente el caso de las zonas menos favorecidas, en zonas de montaña y en las
regiones ultraperiféricas, cuyo sector agrario representa una parte significativa de su economía y en las que los costes de
producción son elevados. En este sentido, los regímenes de calidad pueden
contribuir y servir de complemento tanto a la política de desarrollo rural, como a las políticas de apoyo al mercado y de sostenimiento de la renta que se aplican en el marco de la Política Agrícola Común (PAC).
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
Texto de la Comisión Enmienda
(11) La Unión Europea se ha propuesto desde hace algún tiempo simplificar el marco normativo de la PAC. Este objetivo debe trasladarse también a los reglamentos que regulan la política de calidad de los productos agrícolas.
(11) La Unión Europea se ha propuesto desde hace algún tiempo simplificar el marco normativo de la PAC. Este objetivo debe trasladarse también a los reglamentos que regulan la política de calidad de los productos agrícolas, sin, por ello,
cuestionar las características específicas
de esos productos con el objetivo de
reducir la carga administrativa para los
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ES
productores.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 – guión 3
Texto de la Comisión Enmienda
- las disposiciones que se enmarcan en las
normas de etiquetado voluntarias del
Reglamento (CE) nº 1234/2007 y de la
Directiva 2001/110/CE.
suprimido
Justificación
Por coherencia con las enmiendas a los artículos.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 18
Texto de la Comisión Enmienda
(18) El objetivo específico que se persigue con la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas es asegurar a los agricultores y productores unos ingresos equitativos por las cualidades de sus productos y permitir que los consumidores hagan sus elecciones de compra con conocimiento de causa, ofreciéndoles información clara sobre los productos dotados de características específicas vinculadas a su origen geográfico.
(18) El objetivo específico que se persigue con la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas es asegurar a los agricultores y productores unos ingresos equitativos por las cualidades y las características de un
producto determinado o de su método de
producción y permitir que los consumidores hagan sus elecciones de compra con conocimiento de causa, ofreciéndoles información clara sobre los productos dotados de características específicas vinculadas a su origen geográfico.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 19
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ES
Texto de la Comisión Enmienda
(19) Otro objetivo que puede alcanzarse con más efectividad a nivel de la Unión es garantizar que en todo su territorio se respeten de modo uniforme los derechos de propiedad intelectual sobre los nombres que se protejan en ella.
(19) Un objetivo prioritario que puede alcanzarse con más efectividad a nivel de la Unión es garantizar que en todo su territorio se respeten de modo uniforme los derechos de propiedad intelectual sobre los nombres que se protejan en ella.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 20
Texto de la Comisión Enmienda
(20) La existencia a nivel de la Unión de un marco que garantice la protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas con su inscripción en un registro permite el desarrollo de éstas, dado que, al hacer posible un enfoque más uniforme, asegura una competencia leal entre los productores de los productos que lleven esas menciones y acentúa la credibilidad de éstos a los ojos del consumidor. Por lo tanto, el desarrollo de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas debe regularse a nivel de la Unión.
(20) La existencia a nivel de la Unión de un marco que garantice la protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas con su inscripción en un registro permite el desarrollo de éstas, dado que, al hacer posible un enfoque más uniforme, asegura una competencia leal entre los productores de los productos que lleven esas menciones y acentúa la credibilidad de éstos a los ojos del consumidor. Es necesario prever medidas dirigidas a desarrollar las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas a nivel de la Unión y a establecer
mecanismos para su protección exterior
en el marco de la OMC, en cuyo seno es
importante garantizar el reconocimiento,
como factor de valor añadido, de la
calidad de los productos y de su modelo de
producción.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 28
Texto de la Comisión Enmienda
(28) En vista del carácter particular de las (28) En vista del carácter particular de las
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ES
denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, deben adoptarse para ellas disposiciones especiales en materia de etiquetado que obliguen a los productores a hacer figurar en los envases el símbolo o mención de la Unión que sea pertinente en cada caso. Tratándose de nombres de la Unión, el uso de esos símbolos o menciones debe hacerse obligatorio con un doble objetivo: por una parte, lograr que los consumidores puedan conocer mejor esta categoría de productos y las garantías asociadas a ellos y, por otra, simplificar la identificación de estos productos en el mercado y facilitar así su control. En cambio, en el caso de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas originarias de un tercer país, el uso de tales símbolos o menciones debe tener carácter voluntario para responder así a los requisitos decididos por la Organización Mundial del Comercio (OMC).
denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, deben adoptarse para ellas disposiciones especiales en materia de etiquetado que obliguen a los productores a hacer figurar en los envases el símbolo o mención de la Unión que sea pertinente en cada caso. Tratándose de nombres de la Unión, el uso de esos símbolos o menciones debe hacerse obligatorio con un doble objetivo: por una parte, lograr que los consumidores puedan conocer mejor esta categoría de productos y las garantías asociadas a ellos y, por otra, simplificar la identificación de estos productos en el mercado y facilitar así su control. En cambio, en el caso de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas originarias de un tercer país, el uso de tales símbolos o menciones debe autorizarse únicamente
en aquellos productos que hayan
cumplido los procedimientos establecidos
en el capítulo IV del título V del presente
Reglamento, para responder así a los requisitos decididos por la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Justificación
Por coherencia con las enmiendas a los artículos.
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 36
Texto de la Comisión Enmienda
(36) Con el fin de garantizar que sólo puedan acogerse al régimen los nombres de productos tradicionales genuinos, deben estudiarse otros criterios y condiciones para su registro, particularmente en lo que atañe a la definición de «tradicional», que ha de modificarse para cubrir únicamente aquellos productos que hayan venido produciéndose del mismo modo durante un
(36) Con el fin de garantizar que sólo puedan acogerse al régimen los nombres de productos tradicionales genuinos, deben estudiarse otros criterios y condiciones para su registro, particularmente en lo que atañe a la definición de «tradicional», que ha de modificarse para cubrir únicamente aquellos productos que hayan venido produciéndose del mismo modo durante un
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tiempo significativamente largo. Para
mejorar la protección del patrimonio
culinario de la Unión, el alcance del
régimen de las especialidades
tradicionales garantizadas debe, a partir
de ahora, centrarse de forma más clara en
los platos preparados y en los productos
transformados.
tiempo significativamente largo.
Justificación
Por coherencia con las enmiendas a los artículos.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 39
Texto de la Comisión Enmienda
(39) Con el fin de evitar que se establezcan condiciones de competencia desleales, todos los productores, incluidos los de los terceros países, deben poder utilizar un nombre registrado –y, si procede, el
símbolo de la Unión correspondiente a la
mención «especialidad tradicional garantizada»–, siempre que sus productos cumplan los requisitos del pliego de condiciones que les sea aplicable y que el productor se someta a un sistema de controles.
(39) Con el fin de evitar que se establezcan condiciones de competencia desleales, todos los productores, incluidos los de los terceros países, deben poder utilizar un nombre registrado de una especialidad tradicional garantizada siempre que sus productos cumplan los requisitos del pliego de condiciones que les sea aplicable y que el productor se someta a un sistema de controles. En el caso de las especialidades
tradicionales garantizadas producidas en
la Unión, debe incluirse el símbolo de la
Unión en el etiquetado, asociándolo a la
mención «especialidad tradicional
garantizada».
Justificación
Con el fin de sensibilizar a los consumidores europeos y asegurarse de que reconocen y
distinguen entre las verdaderas etiquetas de calidad y las numerosas declaraciones que
algunos productos exhiben sin control alguno con respecto a la calidad, el uso de los
logotipos de la Unión debe tener carácter obligatorio para que los consumidores puedan
familiarizarse con ellos más rápidamente.
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 41 bis (nuevo)
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ES
Texto de la Comisión Enmienda
(41 bis) Por lo que se refiere a las
denominaciones registradas sin reserva de
nombre con arreglo al Reglamento (CE)
n° 509/2006, debe preverse un
procedimiento para sustituir dichos
nombres por nombres susceptibles de
registro y que puedan inscribirse de forma
automática con reserva de nombre.
Justificación
El registro de ETG contiene nombres registrados sin reserva de nombre, tal como permite
actualmente el Reglamento (CE) nº 509/2006. Teniendo en cuenta las disposiciones que
permiten que estos nombres puedan seguir usándose con arreglo a las condiciones previstas
en el Reglamento (CE) nº 509/2006 únicamente hasta el 31 de diciembre de 2007, es
indispensable establecer un procedimiento que permita que estas ETG registradas sin reserva
de nombre puedan ser sustituidas por nombres susceptibles de registro que puedan
inscribirse automáticamente en el registro a que se refiere el artículo 25 del nuevo
Reglamento.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 43
Texto de la Comisión Enmienda
(43) Las normas de comercialización
deben clasificarse claramente como
normas obligatorias, mantenidas en la
normativa de la organización común de
mercados, o como términos de calidad
facultativos, que deben integrarse en la
estructura de los regímenes de calidad.
Los términos de calidad facultativos
tienen que seguir apoyando los objetivos
de las normas de comercialización y
deben por tanto limitar su alcance a los
productos enumerados en el anexo I del
Tratado.
suprimido
Justificación
Las disposiciones específicas relativas a los términos reservados facultativos y todos los
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ES
artículos y considerandos sobre estos términos y sobre las normas de comercialización, así
como el anexo II, se trasladan a la propuesta de Reglamento sobre las normas de
comercialización (2010/0354(COD)), de modo que todos los términos reservados facultativos
se recojan en la OCM única.
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 44
Texto de la Comisión Enmienda
(44) Habida cuenta de los objetivos del
presente Reglamento y en aras de la
claridad, los términos de calidad
facultativos que existen actualmente
deben quedar regulados por este
Reglamento.
suprimido
Justificación
Las disposiciones específicas relativas a los términos reservados facultativos y todos los
artículos y considerandos sobre estos términos y sobre las normas de comercialización, así
como el anexo II, se trasladan a la propuesta de Reglamento sobre las normas de
comercialización (2010/0354(COD)), de modo que todos los términos reservados facultativos
se recojan en la OCM única.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 44 bis (nuevo)
Texto de la Comisión Enmienda
(44 bis) Debe crearse un segundo nivel de
sistemas de calidad, basado en términos
de calidad que aporten valor añadido,
puedan darse a conocer dentro del
mercado interior y se apliquen de forma
voluntaria. Estos términos de calidad
facultativos deben referirse a
características específicas del producto, al
método de producción o a un atributo de
la transformación. El término de calidad
facultativo «producto de la agricultura de
montaña» ha cumplido hasta ahora las
condiciones y aportará un valor añadido
al producto en el mercado.
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ES
Justificación
Por coherencia con las enmiendas sobre el establecimiento de «términos de calidad
facultativos».
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 57
Texto de la Comisión Enmienda
(57) Es necesario, por otra parte, aclarar y reconocer el papel de las agrupaciones de productores. Éstas, en efecto, desempeñan una función esencial en el proceso de solicitud de registro de los nombres de denominaciones de origen e indicaciones geográficas y de especialidades tradicionales garantizadas, así como en el proceso de modificación de los pliegos de condiciones y en las solicitudes de anulación. Las agrupaciones, además, pueden realizar tareas de vigilancia para garantizar la protección efectiva de los nombres registrados, y actividades conectadas con la adecuación de su producción al pliego de condiciones y con la información y promoción de los nombres registrados, así como cualquier otra actividad de carácter general destinada a mejorar el valor de esos nombres y la efectividad de los regímenes de calidad. Ninguna de estas actividades, sin embargo, debe facilitar ni determinar conductas anticompetitivas que sean incompatibles con los artículos 101 y 102 del Tratado.
(57) Es necesario, por otra parte, aclarar y reconocer el papel de las agrupaciones de productores. Éstas, en efecto, desempeñan una función esencial en el proceso de solicitud de registro de los nombres de denominaciones de origen e indicaciones geográficas y de especialidades tradicionales garantizadas, así como en el proceso de modificación de los pliegos de condiciones y en las solicitudes de anulación. Las agrupaciones, además, pueden realizar tareas de vigilancia para garantizar la protección efectiva de los nombres registrados, y actividades conectadas con la adecuación de su producción al pliego de condiciones y con la información y promoción de los nombres registrados, así como cualquier otra actividad de carácter general destinada a mejorar el valor de esos nombres y la efectividad de los regímenes de calidad. Además se debe supervisar la posición de
los productos en el mercado y regular
dicha posición con arreglo a normas
preestablecidas. Ninguna de estas actividades, sin embargo, debe facilitar ni determinar conductas anticompetitivas que sean incompatibles con los artículos 101 y 102 del Tratado.
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 61 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión Enmienda
(61 bis) En el caso de los productos de
calidad transfronterizos, debe
simplificarse el procedimiento de registro
común para las denominaciones de origen
protegidas, las indicaciones geográficas
protegidas y las especialidades
tradicionales garantizadas.
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 62
Texto de la Comisión Enmienda
(62) La Comisión debe estar facultada de
conformidad con el artículo 290 del
Tratado para adoptar actos delegados que
completen o modifiquen algunos
elementos no esenciales del presente
Reglamento. Es preciso definir las
condiciones a las que deba sujetarse esa
delegación, así como los elementos en los
que puedan ejercerse las facultades
delegadas.
(62) A fin de garantizar el
funcionamiento adecuado del régimen
establecido por el presente Reglamento,
deben delegarse a la Comisión los poderes
para adoptar actos con arreglo al artículo
290 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea en lo referente a
completar o modificar algunos aspectos
no esenciales del presente Reglamento.
Reviste especial importancia que la
Comisión lleve a cabo las consultas
oportunas durante la fase preparatoria,
en particular con expertos. Al preparar y
elaborar actos delegados, la Comisión
debe garantizar que los documentos se
transmitan al Parlamento Europeo y al
Consejo de manera simultánea, oportuna
y adecuada.
Justificación
Refleja el acuerdo común entre instituciones en materia de actos delegados.
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ES
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 62 bis (nuevo)
Texto de la Comisión Enmienda
(62 bis) A fin de garantizar condiciones
uniformes de ejecución del presente
Reglamento, deben conferirse a la
Comisión competencias de ejecución para
establecer y mantener actualizado un
registro de denominaciones de origen
protegidas (DOP), de indicaciones
geográficas protegidas (IGP) y de
especialidades tradicionales garantizadas
(ETG), fijar la forma y el contenido de
dicho registro, definir los medios por los
que deban publicarse el nombre y la
dirección de los organismos de
certificación de los productos, publicar la
lista de los nombres para los que se le
hayan presentado solicitudes de registro,
prever la publicación de determinados
documentos en el Diario Oficial, denegar
toda solicitud que no reúna las
condiciones, registrar un nombre cuando
nada se oponga a ello, y aprobar o
rechazar modificaciones a las
especificaciones de un producto si se trata
de modificaciones menores.
Justificación
Se trata de casos en que la Comisión puede actuar sin la asistencia del comité.
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 63
Texto de la Comisión Enmienda
(63) Con el fin de garantizar que el presente Reglamento se aplique de modo uniforme en todos los Estados miembros,
(63) Las competencias de ejecución
relacionadas con la prórroga de
determinados periodos transitorios, la
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ES
la Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución de conformidad con el artículo 291 del Tratado. Salvo que
se disponga expresamente otra cosa, la
Comisión debe adoptar esos actos de
ejecución de acuerdo con las
disposiciones del Reglamento (UE) nº
XX/XXXX del Parlamento Europeo y del
Consejo, de …, sobre ….
protección de las ETG, el uso de los
términos de calidad facultativos, la
decisión de registrar los nombres cuando
el Comité de Calidad de los Productos
Agrícolas no llegue a un acuerdo y la
cancelación del registro de las DOP, las
IGP o las ETG deben ejercerse de
conformidad con el Reglamento (UE)
nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el
que se establecen las normas y los
principios generales relativos a las
modalidades de control por parte de los
Estados miembros del ejercicio de las
competencias de ejecución por la
Comisión1.
______________
1 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
Justificación
De acuerdo con los modelos utilizados para los artículos sobre las competencias de
ejecución.
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Artículo 1
Texto de la Comisión Enmienda
1. El presente Reglamento tiene por objeto ayudar a los productores de productos agrícolas para que informen a los compradores y consumidores de las características y los atributos de producción de sus productos, garantizando al mismo tiempo:
1. El presente Reglamento tiene por objeto ayudar a los productores de productos agrícolas y alimenticios para que informen a los compradores y consumidores de las características y los atributos de producción de sus productos, garantizando al mismo tiempo:
Justificación
Se quiere dejar claro que los productos alimenticios también están cubiertos por el presente
Reglamento, como ya ocurre en los Reglamentos (CE) nº 509/2006 y (CE) nº 510/2006.
Enmienda 23
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ES
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 – párrafo 2
Texto de la Comisión Enmienda
Las disposiciones que aquí se establecen pretenden impulsar las actividades agrarias y de transformación y los métodos de producción asociados a los productos de alta calidad, contribuyendo así a la realización de la política de desarrollo rural.
Las disposiciones que aquí se establecen pretenden impulsar las actividades agrarias, pesqueras, acuícolas y de transformación y los métodos de producción asociados a los productos de alta calidad, contribuyendo así a la realización de los
objetivos de la política de desarrollo rural y deben prestar especial atención a las
zonas en las que el sector agrícola tiene
un peso económico más relevante y, en
particular, a las zonas desfavorecidas.
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2 – parte introductoria
Texto de la Comisión Enmienda
2. El presente Reglamento establece unos «regímenes de calidad» como base para la identificación y, en su caso, protección de aquellos nombres y términos que indiquen o describan productos agrícolas con:
2. El presente Reglamento establece unos «regímenes de calidad» como base para la identificación y, en su caso, protección de aquellos nombres y términos que indiquen o describan productos agrícolas, pesqueros
y acuícolas con:
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 2
Texto de la Comisión Enmienda
No obstante, el régimen de calidad que se
establece en el título III del presente
Reglamento no se aplicará a los productos
agrícolas no transformados.
suprimido
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ES
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 3
Texto de la Comisión Enmienda
Con el fin de garantizar que los productos cubiertos por el presente Reglamento se vinculen estrechamente con la producción agrícola o con la economía rural, la Comisión podrá modificar el anexo I por
medio de actos delegados.
Con el fin de garantizar que los productos cubiertos por el presente Reglamento se vinculen estrechamente con la producción agrícola o con la economía rural, se
otorgan a la Comisión los poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al
artículo 53, para completar el anexo I al
presente Reglamento.
Justificación
A fin de aclarar en mayor medida las competencias de la Comisión para incluir nuevos
productos en el anexo I.
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2
Texto de la Comisión Enmienda
2. El presente Reglamento no se aplicará a los productos vitícolas, salvo a los vinagres de vino, ni a las bebidas espirituosas y vinos aromatizados.
2. El presente Reglamento no se aplicará a los productos vitícolas, salvo a los vinagres de vino y al zumo de uva, ni a las bebidas espirituosas y vinos aromatizados.
Justificación
Para remediar el hecho de que el zumo de uva no esté incluido, como DOP o IGP, ni en la
OCM única ni en el Reglamento (CE) nº 510/2006.
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – punto 2
Texto de la Comisión Enmienda
2) «agrupación», cualquier asociación, independientemente de su forma jurídica,
2) «agrupación», cualquier asociación, independientemente de su forma jurídica,
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ES
que esté compuesta principalmente por productores o transformadores que
trabajen con el mismo producto;
que esté compuesta principalmente por agentes económicos que produzcan,
transformen o produzcan y transformen el producto;
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – punto 3
Texto de la Comisión Enmienda
3) «tradicional», el uso que se demuestre se haya hecho en el mercado local durante un espacio de tiempo que haya permitido su transmisión entre distintas generaciones; ese espacio de tiempo corresponderá al que se atribuye generalmente a dos generaciones, es decir, al menos 50 años;
3) «tradicional», el uso que se demuestre se haya hecho en el mercado local durante un espacio de tiempo que haya permitido su transmisión entre distintas generaciones; dicho período corresponderá al que se atribuye generalmente a dos generaciones, es decir, al menos 50 años. No obstante, la
Comisión establecerá, por medio de actos
delegados, las condiciones en que se
pueden conceder excepciones en el caso
de antiguos productos y recetas
recuperados recientemente. En estos
casos, dicho período será el que
normalmente se atribuye a una
generación humana, esto es, al menos 25
años;
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – punto 6 – párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión Enmienda
Se destacarán los términos y
descripciones de productos ya existentes
entre los «términos genéricos» mediante
su inclusión en una lista.
RR\873374ES.doc 21/62 PE460.980v03-00
ES
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – punto 6 bis (nuevo)
Texto de la Comisión Enmienda
6 bis) «fase de producción», la
producción, la transformación o la
elaboración.
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – punto 6 ter (nuevo)
Texto de la Comisión Enmienda
6 ter) «producto transformado», todo
producto que se ajuste a la definición
establecida en el artículo 2, apartado 1,
letra o), del Reglamento (CE) nº 852/2004
del Parlamento Europeo y del Consejo*.
______________
* DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1 – letra a – inciso iii
Texto de la Comisión Enmienda
iii) cuyas fases de producción tengan lugar en su totalidad dentro de una misma zona geográfica definida;
iii) cuyas fases de producción, en el
sentido del artículo 3, punto 6 bis, tengan lugar en su totalidad dentro de una misma zona geográfica definida;
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1 – letra b – inciso iii
PE460.980v03-00 22/62 RR\873374ES.doc
ES
Texto de la Comisión Enmienda
iii) de cuyas fases de producción, una al menos tenga lugar dentro de la zona geográfica definida.
iii) de cuyas fases de producción esenciales para cumplir las condiciones
establecidas en el inciso ii), una al menos tenga lugar dentro de la zona geográfica definida.
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3
Texto de la Comisión Enmienda
3. Con objeto de tener en cuenta las particularidades de determinadas zonas o sectores, la Comisión podrá, por medio de
actos delegados, adoptar restricciones y excepciones respecto de las fases de producción que deban tener lugar dentro de la zona geográfica definida o respecto de la procedencia de las materias primas.
3. Con objeto de tener en cuenta las particularidades de determinadas zonas o sectores, se otorga a la Comisión los
poderes para adoptar actos delegados con
arreglo al artículo 53, a propuesta de la
agrupación solicitante, en lo referente a excepciones al presente Reglamento
respecto de:
– las fases de producción específicas que deban tener lugar dentro de la zona geográfica definida, o
– la localización de determinadas fases de
producción en la zona geográfica
definida, o
– la procedencia de las materias primas.
Estas excepciones tendrán en cuenta,
sobre la base de criterios objetivos, la
calidad, el uso, los conocimientos técnicos
reconocidos, los factores naturales
específicos y el desarrollo de las zonas
desfavorecidas.
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3 bis (nuevo)
RR\873374ES.doc 23/62 PE460.980v03-00
ES
Texto de la Comisión Enmienda
3 bis. Con el fin de ofrecer una
información correcta al consumidor, en el
caso de los productos con indicación
geográfica protegida será obligatorio
indicar el lugar de procedencia del
producto agrícola, al menos en aquellos
casos en que dicha procedencia no
coincida con el lugar en el que haya
tenido lugar la transformación.
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1
Texto de la Comisión Enmienda
1. Los nombres que hayan adquirido carácter genérico no podrán registrarse como denominaciones de origen protegidas ni como indicaciones geográficas protegidas.
1. Los nombres que hayan adquirido carácter genérico no podrán registrarse como denominaciones de origen protegidas ni como indicaciones geográficas protegidas. Al determinar si un nombre ha
adquirido un carácter genérico, se tendrá
en cuenta su traducción a cada una de las
lenguas oficiales de la Unión.
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 3
Texto de la Comisión Enmienda
3. Todo nombre propuesto para su registro que sea entera o parcialmente homónimo a otro nombre que ya esté inscrito en el registro que dispone el artículo 11 podrá registrarse también, siempre que en la práctica puedan distinguirse suficientemente las condiciones de uso y la presentación de uno y otro nombre de forma que no se induzca a error al
3. Todo nombre propuesto para su registro que sea entera o parcialmente homónimo a otro nombre que ya esté inscrito en el registro que dispone el artículo 11 no podrá registrarse a menos que en la práctica puedan distinguirse suficientemente las condiciones de uso tradicional y local y la presentación de uno y otro nombre de forma que no se induzca al consumidor a
creer que los productos proceden de otro
PE460.980v03-00 24/62 RR\873374ES.doc
ES
consumidor. territorio, aunque el nombre corresponda
efectivamente al territorio, región o lugar
de origen del producto agrícola o
alimenticio en cuestión.
Justificación
Esta enmienda pretende ser más coherente con la organización común de mercados única
(vino). También es coherente con la ampliación de la protección otorgada al vino en virtud
del Acuerdo sobre los ADPIC de la OMC.
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1 – letra b
Texto de la Comisión Enmienda
b) una descripción del producto en la que figuren, cuando proceda, las materias primas utilizadas en él, así como sus características físicas, químicas, microbiológicas y organolépticas;
b) una descripción del producto en la que figuren, cuando proceda, las materias primas utilizadas en él, así como sus principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas;
Justificación
Es importante mantener en este punto lo dispuesto actualmente en el Reglamento (CE)
nº 510/2006, que tiene en cuenta las diferencias que existen entre los productos con una
indicación geográfica por lo que respecta a las características analizadas.
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1 – letra d
Texto de la Comisión Enmienda
d) las pruebas de que el producto es originario de la zona geográfica definida a la que se refieren las letras a) o b) del
artículo 5, apartado 1;
d) las pruebas de que el producto es originario de la zona geográfica definida a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras a) o b), y apartado 3;
RR\873374ES.doc 25/62 PE460.980v03-00
ES
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1 – letra e
Texto de la Comisión Enmienda
e) una descripción del método de obtención del producto y de la autenticidad e invariabilidad de los métodos locales, así como información sobre el envasado en caso de que la agrupación solicitante aduzca y justifique que éste deba tener lugar dentro de la zona geográfica definida para poder salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar los necesarios controles;
e) una descripción del método de obtención del producto y, en su caso, de la autenticidad e invariabilidad de los métodos locales, así como información sobre el envasado en caso de que la agrupación solicitante aduzca y justifique que éste deba tener lugar dentro de la zona geográfica definida para poder salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar los necesarios controles;
Justificación
Para una mayor claridad jurídica del texto.
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión Enmienda
1 bis. Con el fin de contribuir a la
protección de la calidad y la reputación de
los productos, las especificaciones de
éstos podrán incluir normas específicas
dirigidas a proteger los recursos naturales
o el paisaje de la zona de producción o a
mejorar el bienestar de los animales de
granja.
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – letra a bis (nueva)
Texto de la Comisión Enmienda
a bis) la prueba de que la agrupación
PE460.980v03-00 26/62 RR\873374ES.doc
ES
solicitante, en el sentido del artículo 46, es
representante de los productores del
producto;
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – párrafo 1
Texto de la Comisión Enmienda
Los Estados miembros podrán con
carácter estrictamente provisional otorgar a un nombre protección a nivel nacional en virtud del presente Reglamento, con efectos desde la fecha en que se haya presentado la solicitud de ese nombre a la Comisión.
Los Estados miembros podrán otorgar, en virtud del presente Reglamento, protección
a un nombre o aceptar una modificación
en la especificación de un producto a
nivel nacional, con carácter estrictamente
provisional, con efectos desde la fecha en que se haya presentado la solicitud de ese nombre a la Comisión.
Justificación
Debería disponerse de un período de transición nacional para cubrir no solo el registro de
una nueva DOP o IGP, sino también la solicitud de modificación de una DOP o una
especificación IGP. Con ello se garantizaría el statu quo en este punto.
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – letra d
Texto de la Comisión Enmienda
d) que el nombre para el que se solicite el registro es de carácter genérico.
d) que el nombre para el que se solicite el registro o su traducción a una lengua
oficial de la Unión es de carácter genérico.
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – letra d bis (nueva)
RR\873374ES.doc 27/62 PE460.980v03-00
ES
Texto de la Comisión Enmienda
d bis) que no se cumplen los requisitos
establecidos en el artículo 7, apartado 1,
letra e).
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 3
Texto de la Comisión Enmienda
3. La Comisión podrá definir la forma y el
contenido de ese registro por actos de ejecución en los que no la asista el Comité
previsto en el artículo 54.
3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución sin la aplicación del artículo 54, para definir la forma y el contenido de ese
registro. El registro incluirá como mínimo
el documento único, la especificación del
producto y las actas de aprobación de la
Comisión.
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 1
Texto de la Comisión Enmienda
1. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice productos conformes al pliego de condiciones que les sea aplicable.
1. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice productos conformes al pliego de condiciones y el plan de control que les sea aplicable.
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 3
Texto de la Comisión Enmienda
3. En el caso de los productos originarios 3. En el caso de los productos originarios
PE460.980v03-00 28/62 RR\873374ES.doc
ES
de la Unión que se comercialicen con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que esté registrada de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Reglamento, deberán figurar en el etiquetado las menciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» o los símbolos de la Unión a
ellas asociados. Además, podrán añadirse
al etiquetado las abreviaturas «DOP» o «IGP», según el caso.
de la Unión que se comercialicen con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que esté registrada de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Reglamento, figurarán en el etiquetado los símbolos de
la Unión a ellas asociados. Además, el
nombre registrado del producto figurará
inmediatamente antes de las menciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» o las abreviaturas «DOP» o «IGP», según el caso.
3 bis. Además, podrá figurar también en
el etiquetado lo siguiente: reproducción
de la zona de origen geográfico a que se
refiere el artículo 5, así como referencias
textuales, gráficas o simbólicas al Estado
miembro y/o a la región donde se ubique
dicha zona de origen geográfico.
3 ter. Sin perjuicio de la Directiva
2000/13/CE, las marcas geográficas
colectivas a que se refiere el artículo 15 de
la Directiva 2008/95/CE, podrán utilizarse
junto con la denominación de origen
protegida o la indicación geográfica
protegida.
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 4
Texto de la Comisión Enmienda
4. En el caso de los productos originarios de terceros países que se comercialicen con un nombre registrado, se podrán recoger en el etiquetado las menciones indicadas en el apartado 3 o los símbolos de la Unión a ellas asociados.
4. En el caso de los productos originarios de terceros países que se comercialicen con un nombre registrado, de conformidad con
el capítulo IV del título V del presente
Reglamento, se podrán recoger en el etiquetado las menciones indicadas en el apartado 3 o los símbolos de la Unión a ellas asociados.
RR\873374ES.doc 29/62 PE460.980v03-00
ES
Justificación
Solo los productos de terceros países y de Estados miembros de la UE que hayan sido objeto
del procedimiento de examen previsto en el presente Reglamento («Reciprocidad») deben
poder llevar los mismos símbolos y menciones.
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1 – letra a
Texto de la Comisión Enmienda
a) cualquier uso comercial directo o indirecto de un nombre registrado en productos que, no estando cubiertos por el registro, sean comparables a los registrados con ese nombre o que, al hacer uso de éste, se beneficien de su reputación;
a) cualquier uso comercial directo o indirecto de un nombre registrado en productos que, no estando cubiertos por el registro, sean comparables a los registrados con ese nombre o que, al hacer uso de éste, se beneficien de su reputación, incluso
cuando esos productos se utilicen como
ingredientes;
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1 – letra b
Texto de la Comisión Enmienda
b) cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen del producto o si el nombre protegido se traduce o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación» o «similar»;
b) cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación» o «similar», incluso
cuando esos productos se utilicen como
ingredientes;
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3
PE460.980v03-00 30/62 RR\873374ES.doc
ES
Texto de la Comisión Enmienda
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y judiciales que
sean pertinentes para, en aplicación del apartado 1, prevenir o detener cualquier uso ilegal de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas, en especial a instancia de una
agrupación de productores en el marco
del artículo 42, letra a).
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y judiciales pertinentes para, en aplicación del apartado 1, prevenir o detener cualquier uso ilegal de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas, producidas o comercializadas en el Estado
miembro de que se trate.
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión Enmienda
A este fin, los Estados miembros
designarán a las autoridades responsables
de gestionar las medidas administrativas
referentes a las DOP/IGP/ETG, de
conformidad con los procedimientos
establecidos por cada uno de los Estados
miembros. Esas autoridades serán
objetivas e imparciales. Por otra parte,
estarán dotadas del personal y los
recursos suficientes para cumplir su
mandado.
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3 – párrafo 1 ter (nuevo)
Texto de la Comisión Enmienda
Con el fin de evitar la comercialización en
la Unión o la exportación a terceros
países de productos no etiquetados de
conformidad con lo dispuesto en el
presente Reglamento, se otorgan a la
Comisión los poderes para adoptar actos
delegados con arreglo al artículo 53 en lo
RR\873374ES.doc 31/62 PE460.980v03-00
ES
referente a las medidas que deban aplicar
los Estados miembros al respecto.
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 1
Texto de la Comisión Enmienda
1. Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica esté registrada en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca comercial cuyo uso infrinja el artículo 13 y que tenga por
objeto el mismo tipo de producto que la
denominación de origen o la indicación
geográfica se denegará si su solicitud se deposita después de la fecha en que se haya presentado la solicitud de registro de ésta a
la Comisión.
1. Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica esté registrada en virtud del presente Reglamento, se
denegará la solicitud de registro de una marca comercial cuyo uso infrinja el artículo 13 si dicha solicitud se deposita después de la fecha en que se haya presentado la solicitud de registro al
Estado miembro de que se trate.
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2
Texto de la Comisión Enmienda
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, toda marca comercial cuya utilización infrinja el artículo 13, pero que, mediando buena fe, haya sido depositada, registrada o establecida por el uso –si tal posibilidad está prevista en la legislación de que se trate– dentro del territorio de la Unión Europea antes de la fecha en que se haya presentado a la Comisión la solicitud de protección de una denominación de origen o de una indicación geográfica podrá seguir utilizándose y renovándose a pesar del registro de esa denominación o indicación, siempre que no exista ningún motivo para su anulación o revocación en virtud del Reglamento (CE) nº 207/2009
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, toda marca comercial cuya utilización infrinja el artículo 13, pero que, mediando buena fe, haya sido depositada, registrada o establecida por el uso —si tal posibilidad está prevista en la legislación de que se trate— dentro del territorio de la Unión Europea antes de la fecha en que se haya presentado al Estado miembro interesado la solicitud de protección de una denominación de origen o de una indicación geográfica podrá seguir utilizándose y renovándose a pesar del registro de esa denominación o indicación, siempre que no exista ningún motivo para su anulación o revocación en virtud del
PE460.980v03-00 32/62 RR\873374ES.doc
ES
del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, o en virtud de la Directiva 2008/95/CE. En estos casos, se autorizará la utilización conjunta de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida y de la marca comercial correspondiente.
Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, o en virtud de la Directiva 2008/95/CE. En estos casos, se autorizará la utilización conjunta de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida y de la marca comercial correspondiente siempre y
cuando el producto que tenga la marca
comercial que constituiría una infracción
del artículo 13 se produzca de
conformidad con la especificación y esté
cubierto por el sistema de control.
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 1 – parte introductoria
Texto de la Comisión Enmienda
1. Sin perjuicio del artículo 14, los productos originarios de un Estado miembro o un tercer país que no sea el del solicitante y cuya designación comprenda o contenga un nombre que infrinja el artículo 13, apartado 1, podrán seguir utilizando ese nombre durante un período transitorio de hasta cinco años, siempre que una declaración de oposición que haya sido admitida en virtud del artículo 48 demuestre:
1. Sin perjuicio del artículo 14, los productos originarios de un Estado miembro o un tercer país que no sea el del solicitante y cuya designación comprenda o contenga un nombre que infrinja el artículo 13, apartado 1, podrán seguir utilizando el nombre con el que fueron comercializados durante un período transitorio de hasta cinco años, siempre que una declaración de oposición que haya sido admitida en virtud del artículo 48 demuestre:
Justificación
«Un nombre que infrinja el artículo 13, apartado 1» puede que no implique necesariamente
el uso de un nombre protegido en cuanto tal, sino una deformación o una referencia al
mismo.
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 4 bis (nuevo)
RR\873374ES.doc 33/62 PE460.980v03-00
ES
Texto de la Comisión Enmienda
4 bis. También podrá fijarse un período
transitorio para las empresas establecidas
en el Estado miembro o en el tercer país
donde esté situada la zona geográfica
correspondiente, a condición de que
dichas empresas hayan comercializado
legalmente los productos en cuestión
utilizando de forma continua las
denominaciones correspondientes durante
al menos los cinco años anteriores a la
fecha de publicación a que se refiere el
artículo 47, apartado 2, y así lo hayan
manifestado durante el procedimiento
nacional de oposición contemplado en el
artículo 46, apartado 3, o en el
procedimiento comunitario de oposición
contemplado en el artículo 48, apartado 1.
El período transitorio previsto en el
presente apartado no podrá exceder de
cinco años.
Justificación
Esta enmienda incluirá disposiciones vigentes en el artículo 13, apartado 3, párrafo segundo,
del Reglamento (CE) nº 510/2006, que prevé la concesión de un período transitorio para las
empresas ubicadas en el Estado miembro solicitante que hayan formulado una objeción
admisible a la solicitud durante la fase de consulta interna y que necesiten tiempo para llevar
a cabo los ajustes necesarios, con el fin de tener en cuenta que el nombre a cuyo registro se
opusieron ha sido protegido.
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1
Texto de la Comisión Enmienda
Se establece un régimen de especialidades tradicionales garantizadas para ayudar a los productores de productos tradicionales a comercializar sus productos y a informar a los consumidores de los atributos que les confieran valor añadido.
Se establece un régimen de especialidades tradicionales garantizadas para proteger y
fomentar los métodos de producción y las
recetas tradicionales ayudando a los productores de productos tradicionales a comercializar sus productos y a informar a los consumidores de los atributos de sus
PE460.980v03-00 34/62 RR\873374ES.doc
ES
recetas y productos tradicionales que les confieran valor añadido.
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1 – parte introductoria
Texto de la Comisión Enmienda
1. Se podrán registrar como especialidades tradicionales garantizadas los nombres que describan un producto transformado
específico:
1. Se podrán registrar como especialidades tradicionales garantizadas los nombres que describan un producto o alimento específico:
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1 – letra a
Texto de la Comisión Enmienda
a) que sea el resultado de un método de producción y de una composición que correspondan a la práctica tradicional aplicable a ese producto y
a) que sea el resultado de un método de producción y/o transformación o de una composición que correspondan a la práctica tradicional aplicable a ese producto o alimento, o
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Artículo 18 – apartado 2 – letra b
Texto de la Comisión Enmienda
b) designar la forma tradicional del mismo. b) designar su carácter o especificidad tradicional.
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 1 – letra a bis (nueva)
RR\873374ES.doc 35/62 PE460.980v03-00
ES
Texto de la Comisión Enmienda
a bis) el alcance de la solicitud de
reconocimiento como especialidad
tradicional garantizada;
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 1 – letra b
Texto de la Comisión Enmienda
b) una descripción del producto en la que figuren aquellas características principales de orden físico, químico, microbiológico u organoléptico que le confieran su especificidad;
b) una descripción del producto en la que figuren, en su caso, aquellas características principales de orden físico, químico, microbiológico u organoléptico que le confieran su especificidad;
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 1
Texto de la Comisión Enmienda
1. Los nombres registrados como especialidades tradicionales garantizadas podrán ser utilizados por cualquier operador que comercialice productos conformes al pliego de condiciones que les sea aplicable.
1. Los nombres registrados como especialidades tradicionales garantizadas podrán ser utilizados por cualquier operador que comercialice productos conformes al pliego de condiciones y el
plan de acción que les sea aplicable.
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 3
Texto de la Comisión Enmienda
3. En el caso de los productos originarios de la Unión que se comercialicen como una especialidad tradicional garantizada registrada en el marco del presente
3. En el caso de los productos originarios de la Unión que se comercialicen como una especialidad tradicional garantizada registrada en el marco del presente
PE460.980v03-00 36/62 RR\873374ES.doc
ES
Reglamento, el símbolo al que se refiere el apartado 2 deberá, sin perjuicio del apartado 4, figurar en el etiquetado.
Reglamento, el símbolo al que se refiere el apartado 2 deberá, sin perjuicio del apartado 4, figurar en el etiquetado. Además, el nombre del producto figurará
inmediatamente antes de la mención
«especialidad tradicional garantizada» o
de la abreviatura «ETG» correspondiente.
En el caso de las especialidades tradicionales garantizadas que estén producidas fuera de la Unión, la presencia del símbolo en el etiquetado será facultativa.
En el caso de las especialidades tradicionales garantizadas que estén producidas fuera de la Unión, la presencia del símbolo en el etiquetado será facultativa.
El símbolo podrá completarse o sustituirse
con la mención «especialidad tradicional
garantizada».
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 2
Texto de la Comisión Enmienda
2. Los nombres registrados de conformidad con el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, y con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 509/2006, así como los registrados en virtud de las solicitudes a las que se refiere el artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento podrán seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2017 en las condiciones que establece ese Reglamento.
2. Los nombres registrados de conformidad con el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, y con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 509/2006, así como los registrados en virtud de las solicitudes a las que se refiere el artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento podrán seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2017 en las condiciones que establece ese Reglamento, a menos que los Estados
miembros utilicen el procedimiento
establecido en el apartado 2 bis.
2 bis. Los Estados miembros presentarán
a la Comisión, a más tardar el 31
diciembre 2016, una lista de
especialidades tradicionales garantizadas
que hayan sido registradas de
conformidad con el artículo 13, apartado
1, del Reglamento (CE) nº 509/2006 y
sean conformes al presente Reglamento.
Los nombres de estas especialidades
RR\873374ES.doc 37/62 PE460.980v03-00
ES
tradicionales garantizadas podrán
adaptarse para cumplir los criterios del
artículo 18, apartado 2, letra b).
La Comisión publicará la lista completa
en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Toda declaración de oposición a que se
refieren los artículos 48 y 49 se presentará
a la Comisión dentro de los dos meses
siguientes a la fecha de esa publicación.
Una vez concluido el procedimiento de
oposición, la Comisión adaptará, si
procede, las entradas en el registro a que
se refiere el artículo 22. Las
especificaciones correspondientes serán
las previstas en el artículo 19.
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 26
Texto de la Comisión Enmienda
Se establece un régimen de términos de calidad facultativos para facilitar que los productores de productos agrícolas que presenten características o atributos con valor añadido puedan informar de ellos en el mercado interior, y, en especial, para
apoyar y complementar algunas normas
de comercialización específicas.
Se establece un régimen de términos de calidad facultativos para facilitar que los productores de productos agrícolas que presenten características o atributos con valor añadido puedan informar de ellos en el mercado interior.
Justificación
Las disposiciones específicas relativas a los términos reservados facultativos y todos los
artículos y considerandos sobre estos términos y sobre las normas de comercialización, así
como el anexo II, se trasladan a la propuesta de Reglamento sobre las normas de
comercialización (2010/0354(COD)), de modo que todos los términos reservados facultativos
se recojan en la OCM única.
Enmienda 70
PE460.980v03-00 38/62 RR\873374ES.doc
ES
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión Enmienda
Los Estados miembros que ya disponían
de menciones facultativas tendrán
derecho a mantener en vigor medidas
nacionales más restrictivas.
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 27
Texto de la Comisión Enmienda
Artículo 27 suprimido
Términos de calidad facultativos
existentes
1. Los términos de calidad facultativos
que estaban cubiertos por este régimen en
la fecha de entrada en vigor del presente
Reglamento se enumeran en el anexo II
de éste, junto con los actos por los que se
establecieron esos términos y las
condiciones de su uso.
2. Los términos de calidad facultativos a
los que se refiere el apartado 1 se
mantendrán vigentes hasta que sean
modificados o anulados en virtud del
artículo 28.
Justificación
Las disposiciones específicas relativas a los términos reservados facultativos y todos los
artículos y considerandos sobre estos términos y sobre las normas de comercialización, así
como el anexo II, se trasladan a la propuesta de Reglamento sobre las normas de
comercialización (2010/0354(COD)), de modo que todos los términos reservados facultativos
se recojan en la OCM única.
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 28
RR\873374ES.doc 39/62 PE460.980v03-00
ES
Texto de la Comisión Enmienda
Artículo 28 suprimido
Reserva, modificación y anulación
Con el fin de atender a las expectativas de
los consumidores, así como al progreso de
los conocimientos científicos y técnicos, a
la situación del mercado y a la evolución
de las normas de comercialización y de las
normas internacionales, la Comisión
podrá por medio de actos delegados:
a) reservar términos de calidad
facultativos suplementarios y establecer
sus condiciones de uso,
b) modificar las condiciones de uso de
cualquiera de los términos de calidad
facultativos o
c) anular alguno de ellos.
Justificación
Se trata de elementos clave de la política de la UE para mejorar la calidad de los productos
agrícolas. Es necesario seguir el procedimiento legislativo normal para modificar el
Reglamento con el fin de establecer nuevos términos facultativos (por ejemplo, «producto de
la agricultura de montaña») o anular términos facultativos.
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 bis (nuevo)
Texto de la Comisión Enmienda
Artículo 29 bis
Productos de montaña
1. Se establece el término «producto de
montaña». Este término solo podrá
emplearse para describir los productos
destinados al consumo humano que se
enumeran en el anexo I del Tratado y
cuyas materias primas procedan de zonas
de montaña. Además, para que este
término pueda aplicarse a los productos
PE460.980v03-00 40/62 RR\873374ES.doc
ES
transformados, dicha transformación
deberá también realizarse en zonas de
montaña o, en determinadas
circunstancias, en zonas muy próximas a
las montañas.
2. A efectos del presente artículo, se
entiende por «zonas de montaña» dentro
de la Unión Europea las zonas definidas
como tales en el artículo 18, apartado 1,
del Reglamento (CE) nº 1257/1999.
La Comisión adoptará actos delegados
con arreglo al artículo 53 en lo referente
al establecimiento de métodos de
producción y otros criterios relativos a la
aplicación de este término de calidad
facultativo. Al adoptar tales actos, la
Comisión tendrá en cuenta el empleo de
buenas prácticas agrícolas, compatibles
con la necesidad de salvaguardar el medio
ambiente y conservar el campo, en
particular mediante el ejercicio de una
agricultura sostenible.
Para los productos de terceros países, las
«zonas de montaña» incluirán las zonas
que cumplan criterios equivalentes a los
establecidos en el artículo 18, apartado 1,
del Reglamento (CE) nº 1257/1999.
3. Se otorgan a la Comisión los poderes
para adoptar actos delegados con arreglo
al artículo 53 en lo referente al
establecimiento de excepciones a las
condiciones de uso a que se refiere el
apartado 1 en casos debidamente
justificados y a fin de tener en cuenta las
limitaciones naturales que afectan a la
producción agrícola en las zonas de
montaña.
4. Se otorgan a la Comisión los poderes
para adoptar actos delegados con arreglo
al artículo 53 en lo referente al
establecimiento de directrices a fin de
evitar que el término «montaña» o
términos similares que puedan inducir a
error a los consumidores se utilicen en el
etiquetado de los productos alimenticios
que no cumplan lo dispuesto en el
RR\873374ES.doc 41/62 PE460.980v03-00
ES
presente artículo.
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 ter (nuevo)
Texto de la Comisión Enmienda
Artículo 29 ter
Productos de la agricultura insular
Antes del 30 de septiembre de 2012, la
Comisión presentará un informe al
Parlamento Europeo y al Consejo sobre la
posibilidad de crear un nuevo término:
«producto de la agricultura insular». Este
término solo podrá emplearse para
describir los productos destinados al
consumo humano que se enumeran en el
anexo I del Tratado y cuyas materias
primas procedan de zonas insulares.
Además, para que este término pueda
aplicarse a los productos transformados,
dicha transformación deberá también
realizarse en zonas insulares en los casos
en que ello afecte sustancialmente a las
características específicas del producto
final.
Este informe irá acompañado, si procede,
de las propuestas legislativas apropiadas
para la creación del término de calidad
facultativo «producto de la agricultura
insular».
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 quater (nuevo)
Texto de la Comisión Enmienda
Artículo 29 quater
Venta local y directa
PE460.980v03-00 42/62 RR\873374ES.doc
ES
Antes del 30 de septiembre de 2012, la
Comisión presentará un informe al
Parlamento Europeo y al Consejo sobre la
posibilidad de crear un nuevo sistema de
etiquetado para la agricultura local y la
venta directa con el fin de ayudar a los
productores a comercializar sus productos
a escala local. Este informe se centrará en
la capacidad de los agricultores para
añadir valor a sus productos mediante el
nuevo etiquetado y tendrá en cuenta otros
criterios, como la posibilidad de reducir
las emisiones de carbono y los residuos
mediante cadenas cortas de producción y
distribución.
Este informe irá acompañado, si procede,
de las propuestas legislativas apropiadas
para la creación de ese sistema de
etiquetado para la venta local y directa.
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 2
Texto de la Comisión Enmienda
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para impedir que el etiquetado de los productos pueda prestarse a confusión con los términos de calidad facultativos.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para impedir que el etiquetado de los productos pueda prestarse a confusión con las demás menciones de calidad.
Justificación
Para evitar la inseguridad jurídica en aquellos casos en que existan distintas menciones de
calidad en los Estados miembros.
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión Enmienda
1 bis. Los Estados miembros designarán
asimismo a las autoridades competentes
RR\873374ES.doc 43/62 PE460.980v03-00
ES
encargadas de adoptar las medidas
administrativas y judiciales necesarias a
que se refiere el artículo 13, apartado 3.
Justificación
La norma prevista en el artículo 13, apartado 3, es crucial, pero es necesario conferirle una
eficacia mayor. Para ello, cada Estado miembro deberá determinar la autoridad encargada
de hacer efectivas las medidas administrativas y judiciales establecidas en el artículo 1.
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 1 – párrafo 2
Texto de la Comisión Enmienda
Los costes derivados de la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones podrán correr a cargo de los operadores que se sometan a ella.
Los costes de la verificación del cumplimiento de las especificaciones correrán a cargo de los operadores que se sometan a ella. Los Estados miembros
también podrán contribuir a los costes.
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 35
Texto de la Comisión Enmienda
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y dirección de las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 33. La Comisión publicará el nombre y dirección de esas autoridades.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y dirección de las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 33. La Comisión publicará el nombre y dirección de esas autoridades. Los Estados miembros
realizarán, sobre la base de un análisis de
riesgos, los controles que sean necesarios
para garantizar el cumplimiento de las
disposiciones del presente Reglamento y,
en caso de infracción, impondrán las
sanciones administrativas pertinentes.
Enmienda 80
PE460.980v03-00 44/62 RR\873374ES.doc
ES
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 1
Texto de la Comisión Enmienda
1. Sin perjuicio del artículo 13, el presente Reglamento no afectará al uso en la Unión de términos de carácter genérico, incluso aunque éstos formen parte de nombres que estén protegidos en virtud de un régimen de calidad.
1. Sin perjuicio del artículo 13, el presente Reglamento no afectará al uso en uno o
más Estados miembros de términos de carácter genérico, incluso aunque éstos formen parte de nombres que estén protegidos en virtud de un régimen de calidad.
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 2 – letra a
Texto de la Comisión Enmienda
a) la situación existente en los Estados
miembros y en las zonas de consumo; a) la actual situación en las zonas de consumo;
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 4
Texto de la Comisión Enmienda
4. Con el fin de proteger plenamente los
derechos de las partes interesadas, la
Comisión podrá establecer por medio de
actos delegados normas complementarias
que permitan determinar el carácter
genérico de los nombres o términos a los
que se refiere el apartado 1.
suprimido
Justificación
La adopción de normas para determinar el carácter genérico es esencial para los sistemas de
calidad de los productos y, por tanto, no debe relegarse al ámbito de los actos delegados.
Enmienda 83
RR\873374ES.doc 45/62 PE460.980v03-00
ES
Propuesta de Reglamento
Artículo 41 – apartado 1 – parte introductoria
Texto de la Comisión Enmienda
1. Las menciones, abreviaturas y símbolos referentes a los regímenes de calidad sólo podrán utilizarse en el etiquetado de los productos que se produzcan de conformidad con las normas del régimen de calidad al que correspondan. Esta disposición se aplicará en especial a las menciones, abreviaturas y símbolos siguientes:
1. Las menciones, abreviaturas y símbolos referentes a los regímenes de calidad sólo podrán utilizarse para identificar productos que se produzcan de conformidad con las normas del régimen de calidad al que correspondan. Esta disposición se aplicará en especial a las menciones, abreviaturas y símbolos siguientes:
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 41 – apartado 2
Texto de la Comisión Enmienda
2. En aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1290/2005, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) podrá, a iniciativa de la Comisión o por cuenta propia, financiar de forma centralizada medidas de apoyo administrativo al desarrollo, trabajos preparatorios, tareas de seguimiento, medidas de asistencia jurídica y administrativa, actividades de defensa jurídica y tasas de registro, de renovación, de vigilancia de marcas y de procedimientos contenciosos o cualquier otra medida similar que sea necesaria para proteger las menciones, abreviaturas y símbolos de los regímenes de calidad contra el uso indebido, imitación, evocación y demás prácticas que puedan inducir a error a los consumidores dentro de la Unión y en países terceros.
2. En aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1290/2005, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) podrá, a iniciativa de la Comisión o por cuenta propia, financiar de forma centralizada medidas de apoyo administrativo al desarrollo, trabajos preparatorios, tareas de seguimiento, medidas de asistencia jurídica y administrativa, actividades de defensa jurídica y tasas de registro, de renovación, de vigilancia de marcas y de procedimientos contenciosos o cualquier otra medida similar que sea necesaria para proteger y promover las menciones, abreviaturas y símbolos de los regímenes de calidad contra el uso indebido, imitación, evocación y demás prácticas que puedan inducir a error a los consumidores dentro de la Unión y en países terceros.
Enmienda 85
PE460.980v03-00 46/62 RR\873374ES.doc
ES
Propuesta de Reglamento
Artículo 41 – apartado 3
Texto de la Comisión Enmienda
3. La Comisión adoptará por actos de
ejecución las normas necesarias para que se protejan de modo uniforme las menciones, abreviaturas y símbolos a los que se refiere el apartado 1.
3. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 53 en lo referente
al establecimiento de las normas necesarias para que se protejan de modo uniforme las menciones, abreviaturas y símbolos a los que se refiere el apartado 1.
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 41 – apartado 3 bis (nuevo)
Texto de la Comisión Enmienda
3 bis. En caso de infracción de las
disposiciones del apartado 1, los Estados
miembros impondrán las sanciones
administrativas pertinentes.
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 42
Texto de la Comisión Enmienda
Sin perjuicio de las disposiciones específicas que establece el Reglamento (CE) nº 1234/2007 para las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales, las agrupaciones estarán facultadas para:
Sin perjuicio de las disposiciones específicas que establece el Reglamento (CE) nº 1234/2007 para las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales, las agrupaciones que
representen al producto estarán facultadas para:
a) contribuir a garantizar la calidad de sus productos en el mercado, supervisando el uso que se haga en el comercio de los nombres registrados y, en caso necesario, en virtud del artículo 13, apartado 3, facilitando información a las autoridades competentes a las que se refiere el artículo
a) contribuir a garantizar la calidad, la
reputación y la autenticidad de sus productos en el mercado, supervisando el uso que se haga en el comercio de los nombres registrados y, en caso necesario, en virtud del artículo 13, apartado 3, facilitando información a las autoridades
RR\873374ES.doc 47/62 PE460.980v03-00
ES
33; competentes a las que se refiere el artículo 33 o a cualquier otra autoridad
competente;
a bis) adoptar medidas que garanticen
una protección jurídica adecuada de la
denominación de origen protegida o de la
indicación geográfica protegida y de los
demás derechos de propiedad intelectual
directamente relacionados con ellas;
b) realizar actividades de información y promoción con objeto de comunicar a los consumidores los atributos que confieran valor añadido a sus productos;
b) realizar actividades de información y promoción con objeto de comunicar a los consumidores los atributos que confieran valor añadido a sus productos;
c) desempeñar actividades cuyo objetivo sea garantizar la conformidad de los productos con su pliego de condiciones;
c) desempeñar actividades cuyo objetivo sea garantizar la conformidad de los productos con su pliego de condiciones;
d) adoptar medidas que permitan mejorar el funcionamiento de los regímenes, como el desarrollo de conocimientos económicos especializados, la realización de análisis económicos, la difusión de información económica sobre los regímenes o la prestación de asesoramiento a los productores.
d) adoptar medidas que permitan mejorar el funcionamiento de los regímenes, como el desarrollo de conocimientos económicos especializados, la realización de análisis económicos, la difusión de información económica sobre los regímenes o la prestación de asesoramiento a los productores;
d bis) solicitar una autorización de su
Estado miembro para establecer un
sistema de gestión de su producción.
Por lo que se refiere a dicho sistema, a fin
de crear mejores condiciones para la
estabilidad y el funcionamiento del
mercado respecto de los productos con
DOP e IGP, los Estados miembros podrán
establecer normas que permitan a las
agrupaciones adaptar la oferta a la
demanda en aquellos casos en que las
agrupaciones responsables de las DOP e
IGP hayan presentado una solicitud
oficial en este sentido. Dichos sistemas de
gestión de la oferta no perjudicarán la
competencia en el mercado interior, no
supondrán un obstáculo para los nuevos
agentes económicos del mercado, y no
afectarán negativamente a los pequeños
productores. Se notificará de ello a la
Comisión, quien podrá revocar en todo
PE460.980v03-00 48/62 RR\873374ES.doc
ES
momento la autorización de los Estados
miembros;
d ter) emprender iniciativas dirigidas a
valorizar los productos y, cuando proceda,
adoptar medidas para impedir o
contrarrestar las iniciativas que sean
perjudiciales o entrañen el riesgo de ser
perjudiciales para la imagen de esos
productos;
d quater) los Estados miembros
fomentarán la formación y el
funcionamiento de agrupaciones en sus
territorios por medios administrativos.
Además, los Estados miembros
comunicarán a la Comisión, que los hará
públicos, los nombres y las direcciones de
las agrupaciones a que se refiere el
artículo 3, punto 2, y los actualizarán
periódicamente.
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 43 – apartado 2
Texto de la Comisión Enmienda
2. Los operadores que elaboren y almacenen o que comercialicen denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas o especialidades tradicionales garantizadas estarán sujetos también al sistema de controles que dispone el capítulo I del presente título.
2. Los operadores que elaboren, envasen, almacenen o comercialicen productos con denominaciones de origen protegidas (DOP), indicaciones geográficas protegidas (IGP) o especialidades tradicionales garantizadas (ETG) estarán sujetos también al sistema de controles que dispone el capítulo I del presente título.
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 – párrafo 1
Texto de la Comisión Enmienda
Sin perjuicio del Reglamento (CE) nº 882/2004 y, en especial, de las
Sin perjuicio del Reglamento (CE) nº 882/2004 y, en especial, de las
RR\873374ES.doc 49/62 PE460.980v03-00
ES
disposiciones de su título II, capítulo VI, los Estados miembros podrán cobrar una tasa para cubrir los costes que sufran por la gestión de los regímenes de calidad, incluidos los derivados de la tramitación de las solicitudes, declaraciones de oposición y solicitudes de modificación o de anulación enmarcadas en el presente Reglamento.
disposiciones de su título II, capítulo VI, los Estados miembros podrán cobrar una tasa razonable para cubrir los costes que sufran por la gestión de los regímenes de calidad, incluidos los derivados de la tramitación de las solicitudes, declaraciones de oposición y solicitudes de modificación o de anulación enmarcadas en el presente Reglamento.
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 bis (nuevo)
Texto de la Comisión Enmienda
Artículo 44 bis
Informe sobre las directrices
Por lo que se refiere a las Directrices
sobre las mejores prácticas aplicables a
los regímenes voluntarios de certificación
(2010/C 341/04) y sobre el etiquetado de
los productos que utilizan como
ingredientes DOP e IGP (2010/C 341/03),
la Comisión presentará el ...*, un informe
al Parlamento Europeo y al Consejo para
determinar si es necesario adoptar
disposiciones legislativas, acompañado,
en su caso, de las propuestas oportunas.
_______________
* DO [insértese, por favor, la fecha
correspondiente a tres años después de la
entrada en vigor del presente
Reglamento].
Justificación
Las directrices propuestas por la Comisión solo sirven a título orientativo, como
recomendaciones. Después de tres años de aplicación, sería útil saber si es necesario adoptar
en su lugar medidas legislativas.
Enmienda 91
PE460.980v03-00 50/62 RR\873374ES.doc
ES
Propuesta de Reglamento
Artículo 46 – apartado 1 – párrafo 1
Texto de la Comisión Enmienda
Las solicitudes de registro de nombres enmarcadas en los regímenes de calidad a los que se refiere el artículo 45 sólo podrán ser presentadas por agrupaciones.
Las solicitudes de registro de nombres enmarcadas en los regímenes de calidad a los que se refiere el artículo 45 solo podrán ser presentadas por agrupaciones en el
sentido del artículo 3.
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 46 – apartado 1 – párrafo 2
Texto de la Comisión Enmienda
En condiciones excepcionales, se podrá tratar como agrupación a una persona física o jurídica.
En condiciones excepcionales, y
únicamente si no existe ninguna
agrupación para un determinado
producto, se podrá tratar como agrupación a una persona física o jurídica.
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Artículo 47 – apartado 1 – párrafo 1
Texto de la Comisión Enmienda
La Comisión someterá al debido examen las solicitudes que reciba con arreglo al artículo 46 para controlar que estén justificadas y cumplan las condiciones del régimen al que correspondan. Este examen no deberá prolongarse más de seis meses.
La Comisión someterá al debido examen las solicitudes que reciba con arreglo al artículo 46 para controlar que estén justificadas y cumplan las condiciones del régimen al que correspondan. Este examen no deberá prolongarse más de seis meses. Si la Comisión solicita información
adicional, este plazo se suspenderá,
siempre y cuando dicha suspensión se
produzca, como norma general, solo una
vez. El plazo se reanudará en cuanto la
Comisión reciba la información
solicitada.
RR\873374ES.doc 51/62 PE460.980v03-00
ES
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 48 – apartado 1
Texto de la Comisión Enmienda
1. Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés y se halle establecida en un tercer país, podrán presentar a la Comisión una declaración de oposición.
1. Dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés y se halle establecida en un tercer país, podrán presentar a la Comisión una notificación de oposición.
Las personas físicas o jurídicas que tengan un legítimo interés y estén establecidas o sean residentes en un Estado miembro que no sea aquél en el que se haya depositado la solicitud podrán presentar a ese Estado miembro una declaración de oposición dentro del plazo fijado en el apartado 1.
Las personas físicas o jurídicas que tengan un legítimo interés y estén establecidas o sean residentes en un Estado miembro que no sea aquél en el que se haya depositado la solicitud podrán presentar a ese Estado miembro una notificación de oposición dentro del plazo fijado en el apartado 1.
Si se presenta una notificación de
oposición a la Comisión, deberá ir
acompañada en el plazo de dos meses de
una declaración motivada de oposición.
2. La Comisión controlará la admisibilidad de las declaraciones de oposición.
2. La Comisión controlará la admisibilidad de las declaraciones de oposición.
3. En caso de considerar admisible una declaración de oposición, la Comisión invitará a la autoridad o persona que la haya presentado y a la autoridad u organismo que haya depositado la solicitud a evacuar consultas durante un plazo razonable que no exceda de tres meses.
3. En caso de considerar admisible una declaración motivada de oposición, la Comisión, en un plazo no superior a dos
meses, invitará a la autoridad o persona que la haya presentado y a la autoridad u organismo que haya depositado la solicitud a evacuar consultas durante un plazo razonable que no exceda de tres meses. La
Comisión podrá prorrogar, a instancia de
una de las partes interesadas, el plazo de
las consultas por un período máximo de
tres meses si la Comisión considera que
esta ampliación del plazo puede contribuir
a la consecución de un acuerdo o si una
de las partes interesas es de un tercer país.
PE460.980v03-00 52/62 RR\873374ES.doc
ES
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 1 – párrafo 1
Texto de la Comisión Enmienda
1. Toda agrupación que tenga un legítimo interés podrá solicitar que se aprueben las modificaciones que desee introducir en el pliego de condiciones de un producto.
1. Toda agrupación en el sentido del
artículo 3 que tenga un legítimo interés podrá solicitar que se aprueben las modificaciones que desee introducir en la especificación de un producto.
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 2 – párrafo 1
Texto de la Comisión Enmienda
2. La solicitud deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 46, 47, 48 y 49 cuando con ella se proponga introducir en el pliego de condiciones una o más modificaciones de cierta importancia.
2. La solicitud deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 46, 47, 48 y 49 cuando con ella se proponga introducir en el pliego de condiciones una o más modificaciones de cierta importancia. El examen de la
solicitud se centrará exclusivamente en la
modificación propuesta.
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 51 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria
Texto de la Comisión Enmienda
1. La Comisión, a iniciativa propia o a
solicitud de cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés, podrá anular por un acto de ejecución el registro de una denominación de origen protegida, de una indicación geográfica protegida o de una especialidad tradicional garantizada cuando:
1. La Comisión, a instancia de cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés y al término de una
investigación exhaustiva e imparcial con
arreglo al procedimiento establecido en el
apartado 2, podrá anular por un acto de ejecución el registro de una denominación de origen protegida, de una indicación geográfica protegida o de una especialidad tradicional garantizada cuando:
RR\873374ES.doc 53/62 PE460.980v03-00
ES
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Artículo 51 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b
Texto de la Comisión Enmienda
b) no se comercialice ningún producto durante al menos cinco años con la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida o con el nombre de la especialidad tradicional garantizada.
b) no se comercialice ningún producto durante al menos diez años con la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida o con el nombre de la especialidad tradicional garantizada.
Justificación
Teniendo en cuenta el tiempo y la minuciosidad requeridos por el procedimiento de registro
de una denominación o indicación, debe prestarse una atención particular a las condiciones
y procedimientos de anulación, incluido el período de no comercialización.
Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Artículo 53
Texto de la Comisión Enmienda
Actos delegados Ejercicio de la delegación 1. La facultad de adoptar los actos delegados que prevé el presente
Reglamento se conferirá a la Comisión
durante un plazo indeterminado.
1. Se otorgan a la Comisión los poderes
para adoptar actos delegados en las
condiciones establecidas en el presente
artículo.
La Comisión remitirá de inmediato al
Parlamento Europeo y al Consejo una
notificación simultánea por cada uno de
los actos delegados que adopte.
2. La delegación de facultades prevista en
el apartado 1 podrá ser revocada en
cualquier momento por el Parlamento
Europeo o por el Consejo.
2. La delegación de poderes mencionada
en el artículo 2, apartado 1, el artículo 5,
apartado 3, el artículo 7, apartado 3, el
artículo 12, apartado 5, el artículo 13,
apartido 3 bis, el artículo 16, apartado 2,
el artículo 18, apartado 4, el artículo 19,
apartado 2, el artículo 23, apartado 4, el
artículo 25, apartado 3, el artículo 29,
apartado 3, el artículo 29 bis, el artículo
PE460.980v03-00 54/62 RR\873374ES.doc
ES
39, apartado 2, el artículo 41, apartado 3,
el artículo 46, apartados 1 y 7, el artículo
48, apartado 6, el artículo 50, apartado 3,
y el artículo 51, apartado 2, se otorga a la
Comisión por un período de cinco años a
partir del ...*. La Comisión elaborará un
informe sobre esa delegación de poderes a
más tardar nueve meses antes de que
finalice el período de cinco años. La
delegación de poderes se prorrogará
tácitamente por períodos de idéntica
duración, excepto si el Parlamento
Europeo o el Consejo se oponen a dicha
prórroga a más tardar tres meses antes del
final de cada período.
La institución que haya iniciado un
procedimiento interno para decidir si
revocar o no esa delegación se lo
comunicará al otro legislador y a la
Comisión al menos un mes antes de que
tome la decisión final, indicándoles las
facultades delegadas que puedan verse
revocadas y los motivos de tal revocación.
La decisión de revocación pondrá fin a la
delegación de las facultades que se
especifiquen en ella. Dicha decisión
surtirá efectos de forma inmediata o en la
fecha que ella misma determine, sin
afectar a la validez de los actos delegados
que ya estén vigentes. La decisión se
publicará en el Diario Oficial de la Unión
Europea.
3. El Parlamento Europeo y el Consejo
podrán oponerse a un acto delegado
dentro de los dos meses siguientes a la
fecha de su notificación. Este plazo podrá
prolongarse otros dos meses a iniciativa
de una u otra institución.
3. La delegación de poderes podrá ser
revocada en cualquier momento por el
Parlamento Europeo o por el Consejo. La
decisión de revocación pondrá término a
la delegación de los poderes que en ella se
especifiquen. La decisión surtirá efecto al
día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Unión Europea o en
una fecha posterior indicada en la misma.
No afectará a la validez de los actos
delegados que ya estén en vigor.
En caso de que, a la expiración del plazo,
no haya habido objeciones del
Parlamento Europeo ni del Consejo, el
acto delegado se publicará en el Diario
RR\873374ES.doc 55/62 PE460.980v03-00
ES
Oficial de la Unión Europea y entrará en
vigor en la fecha que en él se disponga.
El acto delegado podrá publicarse en el
Diario Oficial de la Unión Europea y
entrar en vigor antes de la expiración del
plazo, si tanto el Parlamento Europeo
como el Consejo informan a la Comisión
de su propósito de no formular
objeciones.
En caso de que el Parlamento Europeo o
el Consejo formulen objeciones, el acto
delegado no podrá entrar en vigor. La
institución que haya formulado las
objeciones expondrá los motivos que las
justifiquen.
4. La Comisión remitirá de inmediato al
Parlamento Europeo y al Consejo una
notificación simultánea por cada uno de
los actos delegados que adopte.
5. Los actos delegados adoptados en
virtud del presente Reglamento entrarán
en vigor únicamente si, en un plazo de dos
meses desde su notificación al Parlamento
Europeo y al Consejo, ni el Parlamento
Europeo ni el Consejo formulan
objeciones o, si antes del vencimiento de
dicho plazo, tanto el uno como el otro
informan a la Comisión de que no las
formularán. El plazo se prorrogará dos
meses a iniciativa del Parlamento
Europeo o del Consejo.
_____________
* Fecha de entrada en vigor del presente
Reglamento.
Justificación
Adaptación de la redacción de conformidad con el acuerdo común sobre las disposiciones
prácticas para la utilización de actos delegados (artículo 290 del TFUE).
Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Artículo 54
PE460.980v03-00 56/62 RR\873374ES.doc
ES
Texto de la Comisión Enmienda
Actos de ejecución Procedimiento de comité
[En la adopción de los actos de ejecución
que prevé el presente Reglamento, la
Comisión estará asistida por el Comité de
la Política de Calidad de los Productos
Agrícolas y se aplicará el procedimiento
que dispone el artículo [5] del Reglamento
(UE) nº [xxxx/yyyy].
1. La Comisión estará asistida por el
Comité de Calidad de los Productos
Agrícolas. Dicho Comité será un comité
en el sentido del Reglamento (UE) nº
182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia
al presente apartado, se aplicará el
artículo 5 del Reglamento (UE) nº
182/2011.
Justificación
De conformidad con los modelos de disposiciones relativas a los actos de ejecución
sometidos al control de los Estados miembros, y en consonancia con la propuesta de
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas y los
principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del
ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión.
Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte I – guión 10 bis (nuevo)
Texto de la Comisión Enmienda
– aceites vegetales de origen agrícola para
uso cosmético,
Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte II – último guión (nuevo)
Texto de la Comisión Enmienda
- sal
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Justificación
Existen métodos tradicionales, casi artesanales, para la producción de sal marina. Estos
métodos de producción deben ser reconocidos por el régimen de las ETG.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Presentación general
La agricultura europea proporciona alimentos de gran variedad, con métodos de producción respetuosos del medio ambiente y de las comunidades rurales. La diversidad regional de los alimentos, los métodos tradicionales de producción -que a veces se remontan a siglos atrás-, el énfasis en la seguridad y las buenas condiciones ambientales hacen que la calidad de los alimentos en Europa se encuentre entre las más altas del mundo. Se debe concienciar a los agricultores y a los consumidores por igual de estas características especiales de los alimentos producidos localmente. Además, este enfoque orientado a la calidad podría ayudar a premiar los productos de mejor calidad en el mercado interno, así como en los mercados internacionales. La UE presentó una serie de etiquetas y regímenes de calidad con arreglo a su política de calidad alimentaria que garantizan el reconocimiento de las características de alto valor de los productos y las especificidades regionales del mismo. Los regímenes de calidad actuales son los siguientes: denominación de origen protegida (DOP), indicación geográfica protegida (IGP), especialidad tradicional garantizada (ETG), agricultura ecológica y regiones ultraperiféricas, todos ellos con sus respectivos logotipos. Nuevas propuestas de la Comisión
La Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural del Parlamento trabaja en la actualidad en una nueva propuesta legislativa de la Comisión Europea sobre la calidad y las normas de comercialización. El Paquete de Calidad presentado por la Comisión se propone mejorar las disposiciones de la Unión en materia de calidad, así como el funcionamiento de los regímenes de certificación nacionales y privados, con objeto de hacerlos más sencillos, transparentes y fáciles de entender, más adaptables a la innovación y menos gravosos para los productores y las administraciones. La Comisión presentó este conjunto de propuestas legislativas en diciembre pasado, tras un amplio proceso de consulta pública iniciado con la publicación en 2009 del Libro Verde sobre la calidad. El paquete incluye dos propuestas de reglamento, uno sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y otro sobre las normas de comercialización, así como dos documentos de directrices, uno sobre los regímenes de certificación y otro sobre el etiquetado de los productos que utilizan DOP e IGP como ingredientes. Las propuestas son amplias e incluyen muchos de los puntos exigidos por el Parlamento en su informe de propia iniciativa elaborado por Giancarlo Scottà. Además de las cuestiones de fondo, también es importante tener en cuenta las disposiciones relativas a los actos delegados y de ejecución, que inciden de manera significativa en cómo se diseñarán en la práctica las políticas en los próximos años.
Propuestas de la ponente
De manera general, la ponente considera que, entre nuestras prioridades, debe figurar la
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simplificación y el desarrollo de los regímenes actuales, así como la adición de nuevos términos de calidad, que pueden crear valor añadido para los mejores productos europeos. Aunque la propuesta de la Comisión constituye un buen punto de partida, digno de elogio, la ponente considera que se puede alcanzar una mayor claridad y un sistema europeo de calidad más completo. Al preparar el proyecto de informe, la ponente ha realizado amplias consultas con los colegas y ponentes alternativos, debatido las propuestas legislativas en el seno de la comisión parlamentaria en dos ocasiones y organizado un taller con expertos en la materia. Además, se realizaron consultas periódicas a la Comisión y se le pidió ciertas aclaraciones; la ponente mantuvo asimismo numerosas reuniones con la industria, las partes interesadas y las instituciones nacionales y europeas implicadas. La ponente ha intentado aclarar y simplificar en mayor medida todo el texto, cuando era necesario. Un punto importante en este sentido ha sido la redacción de definiciones más claras, que hagan el texto más comprensible para los productores y los consumidores. En algunos casos se imponía también una mayor seguridad jurídica. La ponente expone a continuación los cambios propuestos en cada uno de los títulos del Reglamento.
Título I
• El sistema de calidad de las especialidades tradicionales garantizadas también debe aplicarse a los productos no transformados, ya que existen métodos tradicionales de producción animal y vegetal que no se limitan a un área geográfica específica y que dan lugar a productos con características o atributos que aportan un valor añadido debido a las técnicas agrícolas y que, por lo tanto, se adaptan perfectamente al objeto de la propuesta tal y como se indica en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b).
• Por otra parte, teniendo en cuenta la definición de «transformación» que se establece en el Reglamento (CE) n º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, sigue habiendo casos en los que no está claro si el producto se ha transformado o no, porque hay que evaluar si el tratamiento «altera sustancialmente» o no el producto inicial. En este sentido, se solicita la inclusión de la sal en el ámbito de aplicación del sistema de calidad de las especialidades tradicionales garantizadas.
• Se define también lo que se entiende por «fase de producción».
Título II
• Proponemos que la definición de «fase de producción» se incluya también en el artículo 3, ya que esto aporta una mayor claridad, por ejemplo cuando se habla de fases de producción en el artículo 5, apartado 1, letra b, inciso iii);
• En relación con el artículo 6, se propone una redacción alternativa, porque si el tratamiento es idéntico para los productos alimenticios y los vinos en lo que respecta a la aplicación por la Comisión de las obligaciones comunitarias derivadas del Acuerdo sobre los ADPIC, también deberían extenderse a los productos alimenticios todos los
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aspectos relacionados con la protección complementaria prevista para los vinos en el acuerdo.
• En el artículo 7, apartado 1, letra b), proponemos que se mantenga «microbiológicas u organolépticas», como se prevé ahora.
• En relación con el artículo 12, apartado 3, la ponente opina que los símbolos europeos diseñados y adoptados para representar los DOP e IGP deberían venir claramente indicados en la etiqueta. Por otro lado, la ponente considera que solo los productos que hayan estado sujetos al mismo procedimiento de registro pueden llevar el logotipo y las menciones de la UE, en las mismas condiciones que los productos procedentes del mercado único, en vez de regirse por acuerdos bilaterales.
Título III
• En este título intentamos ser coherentes con las demás enmiendas que se apartan de la limitación a los productos transformados; creemos también que, en el caso de las ETG, esta limitación no es necesaria.
Título IV
• La ponente considera que los términos reservados facultativos (comprendidos en el
anexo II) deben permanecer en la OCM única e incluirse por tanto en el Reglamento relativo a las normas de comercialización, ya que refleja mejor la naturaleza de estos instrumentos facultativos. Al mismo tiempo, se impone una base jurídica para los términos de calidad facultativos, que podrá presentar la Comisión en el futuro. La ponente considera así que esa base jurídica debe mantenerse. Como primer término de calidad facultativo, la ponente propone el de «producto de la agricultura de montaña».
• La ponente considera que debe introducirse un régimen para los productos de la
agricultura de montaña. A raíz de las amplias consultas realizadas, no solo ha quedado claro que el sector quiere que se cree este régimen, sino que también se ha puesto de manifiesto el indiscutible valor añadido que este régimen representará para los consumidores y los propios productos.
• Esperamos asimismo que la Comisión analice y presente lo antes posible propuestas de nuevos términos de calidad facultativos, como los de productos «insulares» o «árticos». Solicitamos también que se estudie detenidamente la posible introducción en la propuesta de Reglamento de un sistema de etiquetado facultativo para la carne de vacuno.
Título V
• Por lo que se refiere al papel de las agrupaciones en los regímenes de DOP e IGP, la ponente está a favor de las propuestas de la Comisión y espera que estas se pongan en práctica lo antes posible. La ponente considera además que se dan las condiciones para reforzar en mayor medida el papel desempeñado por las agrupaciones. Propone por tanto que, en circunstancias cuidadosamente limitadas y controladas, se conceda a las
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agrupaciones de productores la posibilidad de establecer medidas de gestión de la producción, bajo la estricta supervisión de los Estados miembros y de la Comisión. En efecto, ha quedado demostrado que estos sistemas podrían aportar más estabilidad a los productores de productos de alta calidad con DOP e IGP, y evitar una volatilidad extrema de los precios en el sector.
• En cuanto a la aplicación de las directrices (sobre los regímenes voluntarios de certificación y el uso de las DOP / IGP como ingredientes), exigimos que la Comisión informe a los legisladores, tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, acerca de la posibilidad de introducir una legislación obligatoria en este ámbito.
• La ponente aporta también una precisión en lo relativo a los procedimientos de
oposición, introduciendo la posibilidad de prorrogar el plazo previsto si se prevé que se puede llegar a un acuerdo.
Anexos • La ponente propone que se añadan más productos en los anexos, entre ellos los productos que puedan beneficiarse de la protección otorgada a las DOP, IGP y ETG.
• El anexo II (sobre los términos reservados facultativos) debe trasladarse al Reglamento relativo a las normas de comercialización.
Armonización
Con respecto a la armonización, la ponente considera que debe encontrarse un equilibrio entre la necesidad de que la Comisión actúe pronta y eficientemente, por un lado, y la de que se respeten los poderes que el Tratado de Lisboa otorga al Parlamento y el Consejo en lo relativo al proceso legislativo, por otro. En general, la ponente está a favor de la mayoría de las propuestas relativas a los actos delegados o de ejecución, y considera que la Comisión ha hecho una propuesta equilibrada en este sentido.
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PROCEDIMIENTO
Título Regímenes de calidad de los productos agrícolas
Referencias COM(2010)0733 – C7-0423/2010 – 2010/0353(COD)
Fecha de la presentación al PE 10.12.2010
Comisión competente para el fondo
Fecha del anuncio en el Pleno AGRI 18.1.2011
Comisión(es) competente(s) para emitir
opinión
Fecha del anuncio en el Pleno
ENVI 18.1.2011
IMCO 18.1.2011
Opinión(es) no emitida(s)
Fecha de la decisión ENVI 26.1.2011
IMCO 26.1.2011
Ponente(s)
Fecha de designación Iratxe García Pérez 27.10.2010
Examen en comisión 26.1.2011 15.3.2011 11.4.2011
Fecha de aprobación 21.6.2011
Resultado de la votación final +: –: 0:
33 0 4
Miembros presentes en la votación final John Stuart Agnew, Richard Ashworth, Liam Aylward, José Bové, Michel Dantin, Paolo De Castro, Albert Deß, Herbert Dorfmann, Lorenzo Fontana, Iratxe García Pérez, Béla Glattfelder, Sergio Gutiérrez Prieto, Martin Häusling, Esther Herranz García, Peter Jahr, Elisabeth Jeggle, Jarosław Kalinowski, Elisabeth Köstinger, George Lyon, Gabriel Mato Adrover, Krisztina Morvai, James Nicholson, Wojciech Michał Olejniczak, Georgios Papastamkos, Britta Reimers, Ulrike Rodust, Alfreds Rubiks, Giancarlo Scottà, Czesław Adam Siekierski, Sergio Paolo Francesco Silvestris, Alyn Smith, Marc Tarabella, Janusz Wojciechowski
Suplente(s) presente(s) en la votación
final
Luís Paulo Alves, Giovanni La Via, Maria do Céu Patrão Neves, Daciana Octavia Sârbu
Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s)
en la votación final
Giommaria Uggias
Fecha de presentación 12.7.2011