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I. FICHA TÈCNICA Fecha de emisión del laudo: Septiembre 14 de 2000 Árbitros: Beatriz María Arango Orozco Luis Gabriel Botero Peláez Luis Fernando Orozco Vélez Secretario: Álvaro Francisco Gaviria Arango Protocolización: Escritura Publica No. 347 de febrero 14 de 1999 de la Notaría 7º del círculo de Medellín. Normas citadas: Artículo 6º, 1603, 1546; 1608 y 1609 Código Civil; Ley 50 de 1936 Salvamento de voto: Ninguno Tipo de fallo: En derecho II. CASO Por causa de una obligación dineraria a cargo del señor X y en favor de la “Parte Convocada”, se celebró entre esta última y “LA SOCIEDAD CONVOCANTE” un contrato de transacción, en virtud del cual la sociedad convocante se comprometía a pagar dicha deuda, pero hasta concurrencia del valor de las cuotas sociales pertenecientes al deudor en esa compañía. El acreedor, como contraprestación, contrajo el deber de liberar el embargo sobre las referidas cuotas que estaban fuera del comercio por disposición judicial, dentro del proceso ejecutivo de la “Parte Convocada” contra el señor X.

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I. FICHA TÈCNICA

Fecha de emisión del laudo: Septiembre 14 de 2000

Árbitros: Beatriz María Arango Orozco

Luis Gabriel Botero Peláez

Luis Fernando Orozco Vélez

Secretario: Álvaro Francisco Gaviria Arango

Protocolización: Escritura Publica No. 347 de febrero 14 de

1999 de la Notaría 7º del círculo de

Medellín.

Normas citadas: Artículo 6º, 1603, 1546; 1608 y 1609

Código Civil; Ley 50 de 1936

Salvamento de voto: Ninguno

Tipo de fallo: En derecho

II. CASO

Por causa de una obligación dineraria a cargo del señor X y en favor de la

“Parte Convocada”, se celebró entre esta última y “LA SOCIEDAD

CONVOCANTE” un contrato de transacción, en virtud del cual la sociedad

convocante se comprometía a pagar dicha deuda, pero hasta concurrencia

del valor de las cuotas sociales pertenecientes al deudor en esa compañía.

El acreedor, como contraprestación, contrajo el deber de liberar el embargo

sobre las referidas cuotas que estaban fuera del comercio por disposición

judicial, dentro del proceso ejecutivo de la “Parte Convocada” contra el

señor X.

Así pues, el fin perseguido por la sociedad, con la denominada

“transacción”, era obtener el desembargo de las cuotas sociales del socio

deudor “y conservar el buen nombre de la empresa en el ámbito comercial”.

“LA SOCIEDAD CONVOCANTE” asevera que ella libró dos cheques a favor de

X, con el objeto de ser entregados a la “Parte Convocada”, y a su turno,

lograr que simultáneamente el convocado presentara ante el juzgado de la

ejecución, la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que pesaba

sobre las cuotas sociales del allá ejecutado; todo ello en acatamiento de lo

convenido. Sin embargo, esto último no fue cumplido por la “Parte

Convocada”, pese a haber recibido la suma de la acreencia.

En definit iva, la actora alega que el demandado incumplió su obligación

principal derivada del “contrato de transacción”, pues no pidió al Juez el

levantamiento de la medida ejecutiva de embargo que existía sobre las

cuotas sociales de X en “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó al Tribunal

declarar rescindido el contrato de transacción suscrito entre “LA SOCIEDAD

CONVOCANTE” y la “Parte Convocada”, debido al incumplimiento y a la

mala fe de esta última. Adicionalmente, que se condenara a restituir la

suma de cincuenta millones de pesos ($50´000.000) que recibió, con su

respectivo rendimiento económico. También solicitó el reconocimiento de los

perjuicios materiales y morales ocasionados a la sociedad convocante, y el

pago de los costos y honorarios derivados de los avalúos comerciales que

cubrió en su totalidad la sociedad convocante.

De forma subsidiaria, pretendió que se condenara al convocado a cumplir

con el contrato de transacción conforme al tenor literal del mismo, y al pago

de los perjuicios materiales y morales ocasionados con su proceder a la

sociedad convocante, conforme lo estipule la ley.

Por su parte, el demandado manifestó su “frontal oposición a las

pretensiones de la demanda, por carecer todas de sustento legal”,

endilgándole a la convocante “temeridad y mala fe”, en la medida en que

con el acto generador del litigio se “buscaba maliciosamente defraudar” al

accionado, ya que tal acto era “jurídicamente inexistente, o nulo, o

anulable”, y dijo además que el incumplimiento que se le imputa recaía

exclusivamente en cabeza de la convocante.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS CONTEMPLADOS EN EL LAUDO.

• La inexistencia, La nulidad, la anulabilidad, la ineficacia y la

inoponibilidad como sanciones a los actos jurídicos.

• Consecuencias jurídicas del incumplimiento no imputable a ninguna de

las partes.

IV. TRASCRIPCIÓN DEL LAUDO.

LAUDO ARBITRAL

Medellín, catorce de septiembre de dos mil

En virtud del presente laudo arbitral se resuelven las diferencias que fueron

sometidas al conocimiento y decisión de los suscritos Arbitros BEATRIZ

MARIA ARANGO OROZCO, LUIS GABRIEL BOTERO PELAEZ y LUIS

FERNANDO OROZCO VELEZ, y que existieron entre “LA SOCIEDAD

CONVOCANTE”, parte provocante del arbitraje, de un lado, y la “PARTE

CONVOCADA”, persona natural llamada al arbitramento, del otro lado.

Esta providencia, con la que culmina el antecitado proceso arbitral, se

desenvolverá en cuatro apartados o capítulos, a saber: I) PARTE

HISTORICA; II) PRESUPUESTOS PROCESALES; III) PARTE MOTIVA O

CONSIDERATIVA y IV) PARTE RESOLUTIVA.

I.- PARTE HISTORICA

1. ETAPA PREARBITRAL

1.1. En cumplimiento de cláusula compromisoria pactada en documento

denominado “CONTRATO DE TRANSACCION”, suscrito por la representante

legal de “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”, señora W, y la “PARTE

CONVOCADA”, amén de otras personas, fechado el 6 de marzo de 1998,

aquella Compañía, a través de apoderado procesal, solicitó al Centro de

Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, el 11 de

octubre de 1999, la conformación de un Tribunal de Arbitramento que

dirimiera el litigio entre los mencionados contratantes, a cuyo efecto, en el

respectivo escrito, desde luego, formuló el petitum y expuso la causa

petendi o sustentación de hecho y de derecho de sus pretensiones.

1.2. Por haber encontrado ajustada la petición de integración del Tribunal

Arbitral a las normas legales pertinentes, el 13 de octubre de 1999, el

Centro de Conciliación y Arbitraje admitió la solicitud, y ordenó notificar y

dar traslado de la demanda al provocado para responderla, por el término

de diez (10) días.

1.3. Enterado de la admisión y transcurrido el término para pronunciarse, la

“PARTE CONVOCADA”, por conducto de apoderada procesal, el día 9 de

noviembre de 1999 dio contestación a la demanda, se refirió a los hechos,

se opuso a todas las pretensiones de la entidad demandante y planteó

excepciones de fondo o mérito contra las mismas. Importa anotar desde

ahora que el demandado no presentó demanda de reconvención.

1.4. El 10 de noviembre de 1999, el apoderado procesal de la parte actora

recibió noticia de las excepciones propuestas, y el 25 del mismo mes las

replicó.

1.5. En el mes de diciembre de 1999 se realizaron dos audiencias de

conciliación, que no arrojaron ningún resultado positivo de arreglo del

conflicto.

1.6. El 6 de enero de 2000, el Centro de Arbitraje de la Cámara de

Comercio de Medellín, como nominador delegado por las partes en la

cláusula compromisoria, designó como Arbitros al Doctor HERNAN

VALENCIA RESTREPO y a los suscritos BEATRIZ MARIA ARANGO y LUIS

GABRIEL BOTERO, habiéndose excusado el primero y aceptado en tiempo

oportuno los dos últimos. En reemplazo del Dr. Valencia, el 21 de enero de

2000 se nombró como Arbitro al suscrito LUIS FERNANDO OROZCO, quien

emitió su aceptación del cargo dentro del término legal.

2. FASE ARBITRAL

2.1. El día 9 de marzo de 2000 se llevó a cabo la audiencia de instalación

del Tribunal de Arbitramento, en la cual se tomaron medidas de tipo

organizativo, se designó Presidente al suscrito Arbitro LUIS FERNANDO

OROZCO VELEZ, se nombró como Secretario al abogado ALVARO

FRANCISCO GAVIRIA ARANGO, quien allí mismo se posesionó y recibió el

expediente de manos de la Directora del Centro de Arbitraje, se regularon

los honorarios y gastos de funcionamiento, y, en fin, se reconoció el

derecho de postulación a los apoderados procesales de las partes, abogados

HORACIO EMILIO LUNA URIBE y ALBA INES ARDILA LONDOÑO. Valga

precisar que el 24 de marzo, la representante legal de la sociedad

provocante del Arbitramento le otorgó poder al doctor RAUL EDUARDO

MOLINA O., quien en el acto de apoderamiento inicial figuraba como

mandatario sustituto, y ratificó todo lo actuado por él desde la presentación

de la demanda, como que había sido el Abogado Molina quien introdujo la

solicitud de integración del Tribunal y había venido actuando ante el Centro

de Arbitraje como apoderado de “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”.

2.2. Dado que la persona moral convocante del arbitraje consignó en su

integridad los honorarios y gastos de funcionamiento, el Tribunal citó a las

partes para primera audiencia de trámite, la que tuvo lugar el 9 de mayo de

2000. En dicha audiencia, los Arbitros se declararon competentes para

juzgar la litis y decretaron las pruebas pedidas por las partes, negando una

–inspección judicial a libros y papeles- solicitada por la actora debido a la

falencia de indeterminación con que fue impetrada.

2.3. La instrucción del proceso se ejecutó sin contratiempo y sin

apartamiento de los cánones legales, habiéndose practicado la totalidad de

las pruebas ordenadas de oficio y a petición de parte, con excepción de la

inspección judicial decretada a instancias del demandado, precisamente por

desistimiento de éste de dicho medio probatrorio. El Tribunal fue insistente

en lograr recaudar el testimonio del abogado HORACIO LUNA, lo que fue

imposible por encontrarse tal persona fuera del país.

2.4. El 27 de julio de 2000 se llevó a cabo la audiencia de alegaciones con

los apoderados especiales de las partes.

3. LA DEMANDA

3.1. Los hechos de la demanda bien pueden compendiarse en la siguiente

forma:

a. Afirma la parte demandante que por causa de una obligación dineraria a

cargo del señor X y a favor de la “PARTE CONVOCADA”, entre éste y “LA

SOCIEDAD CONVOCANTE” se celebró “contrato de transacción” de acuerdo

con el cual la prementada sociedad se comprometía a pagar la deuda, pero

hasta concurrencia del valor de las cuotas sociales pertenecientes al deudor

en esa compañía, según resultara del avalúo comercial de las mismas, y el

acreedor, como contraprestación contraía el deber de liberar de medida de

embargo las referidas cuotas que se hallaban fuera del comercio por

disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, dentro del

proceso ejecutivo del “PARTE CONVOCADA” contra el señor X . El fin

perseguido por la sociedad con la denominada “transacción” era obtener el

desembargo de las cuotas sociales del asociado deudor “y conservar el buen

nombre de la empresa en el ámbito comercial”.

b. Asevera la accionante que a buena cuenta de lo pactado en la

“transacción”, “LA SOCIEDAD CONVOCANTE” libró dos cheques de

veinticinco millones de pesos ($25´000.000) cada uno, a favor de X , con el

objeto de ser entregados al “PARTE CONVOCADA”, y a su turno, lograr que

simultáneamente el aquí provocado presentara ante el juzgado de la

ejecución la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que pesaba

sobre las cuotas sociales del allá ejecutado; todo ello en acatamiento de lo

convenido, pero lo último no fue cumplido por la “PARTE CONVOCADA”,

pese a haber recibido los cincuenta millones de pesos ($50´000.000)

referidos.

c. Dice la provocante que, de consuno, las partes encomendaron el avalúo

de “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”, para la determinación del monto

económico de las cuotas de X, a las firmas QUINTERO ALVAREZ Y CIA. y

PLANEACION GERENCIAL CARLOS ALBERTO MEJIA CAÑAS, las que “en

forma diligente y profesional elaboraron los avalúos respectivos y

contestaron oportunamente las insistentes objeciones presentadas de

manera unilateral por la “PARTE CONVOCADA””.

d. Argumenta la convocante que el saldo diferencial entre los cincuenta

millones de pesos ($50´000.000), entregados al momento de la celebración

de la “transacción”, y lo que arrojare la determinación del valor comercial

de las cuotas sociales de X, según el dictamen de las firmas avaluadoras,

los pagaría “LA SOCIEDAD CONVOCANTE” una vez se conociera dicho valor,

para lo cual las firmas encargadas de fijarlo tenían un plazo de sesenta (60)

días, contado a partir de la suscripción del contrato.

e. En definitiva, alega la actora que hubo incumplimiento del demandado de

la obligación principal que le incumbía derivada del “contrato de

transacción”, consistente en no haber pedido al Juez Segundo del Circuito

de Medellín en lo Civil el levantamiento de la medida ejecutiva de embargo

recaída sobre las cuotas sociales de X en “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”.

4. LAS PRETENSIONES

4.1. Pasa a transcribir el Tribunal el texto de las pretensiones principales y

subsidiarias deducidas por la parte demandante:

“PRINCIPALES:

1. Declarar rescindido (sic) el contrato de Transacción suscrito entre “LA

SOCIEDAD CONVOCANTE”., representada legalmente por la señora W, y la

“PARTE CONVOCADA”, debido al incumplimiento y a la mala fe de parte de

la “PARTE CONVOCADA”.

2. Como consecuencia de lo anterior, la “PARTE CONVOCADA” será

condenado a restituir la suma de cincuenta millones de pesos

($50´000.000) que recibió de manos de mi poderdante, con su respectivo

rendimiento económico, el cual se determinará de acuerdo al interés

bancario corriente, hasta la fecha del fallo.

3. Así mismo se indexará dicha suma de dinero, de acuerdo al certificado

que expida el Departamento Nacional de Estadística “DANE” debido a la

pérdida del poder adquisitivo de la moneda en Colombia, desde la fecha en

que recibió el dinero, hasta la fecha del fallo.

4. Condenar al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con

su proceder a “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”., tasados conforme lo estipula

la ley.

5. Será condenado al pago de los costos y honorarios derivados de los

avalúos comerciales que cubrió en su totalidad la sociedad “LA SOCIEDAD

CONVOCANTE”, a las firmas QUINTERO ALVAREZ Y CIA. y PLANEACIÓN

GERENCIAL CARLOS ALBERTO MEJIA CAÑAS, los cuales, al tenor de la

cláusula 7 del citado contrato, corrieron por cuenta de mi poderdante;

dichos valores incluirán sus respectivos intereses, determinados conforme al

interés corriente bancario vigente, hasta la fecha del fallo.

6. Será condenado al pago de costas y agencias que ocasionare el presente

proceso”.

4.2. Las pretensiones subsidiarias se concibieron así:

“SUBSIDIARIAS:

A. se condenará al “PARTE CONVOCADA” a cumplir con el contrato de

transacción conforme al tenor literal del mismo.

B. Se condenará al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados

con su proceder a “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”., conforme lo estipule la

ley.

C. Se condenará igualmente al pago de costas y agencias en derecho a que

haya lugar”.

5. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. Desde los inicios de su escrito de respuesta, el demandado manifestó

su “frontal oposición a las pretensiones de la demanda, por carecer todas de

sustento legal”, endilgándole a la demandante “temeridad y mala fe”, en la

medida en que con el acto generador del litigio se “buscaba maliciosamente

defraudar” al accionado, a fuer de que tal –acto- era “jurídicamente

inexistente, o nulo, o anulable”, e independientemente, y además, de que el

incumplimiento que se imputa recaía era en cabeza de “LA SOCIEDAD

CONVOCANTE”, exclusivamente.

5.2. En cuanto a las bases fácticas de la demanda, el provocado acepta

algunos de los hechos afirmados, pero no en la forma en que fueron

narrados, y otros –los más- los niega o rechaza, haciendo amplios

pronunciamientos de explicación, aclaración y puntualización a todas y cada

una de las circunstancias de la causa petendi.

6. OPOSICION Y EXCEPCIONES

6.1. Luego de referirse a los hechos, el accionado de nuevo dijo “oponerse

a todas y cada una de las pretensiones formuladas”, solicitando, en

consecuencia, absolución de las mismas.

6.2. Más adelante, el convocado propuso como “HECHOS CONSTITUTIVOS

DE EXCEPCIONES DE MERITO Y DE LA MALA DE DEL DEMANDANTE”, los

siguientes, “con la finalidad de que se tengan en cuenta al momento del

laudo y que, por innominado que haya sido el medio exceptivo, no por lo

mismo se omita su pronunciamiento, probado el hecho que lo soporta”:

“1° Negociar, gravando a la sociedad demandante, en el valor comercial de

las cuotas del socio X , sin la correspondiente autorización de la Junta

Directiva”.

“2° Presentar como avalúos de inmuebles los efectuados con anterioridad al

06 de marzo de 1998 e ignorando el deber de efectuarlo, con la

correspondiente valoración proporcional de las cuotas sociales de X ,

dentro de los 60 días siguientes a la firma del contrato”.

“3° Ignorar deliberadamente, en perjuicio de todos los socios de “LA

SOCIEDAD CONVOCANTE”, el Derecho de Preferencia consagrado en el

artículo 363 del Código de Comercio.

“4° Negociar para la sociedad, sin la debida autorización de la Junta

Directiva, cuotas sociales de uno de los socios”.

“5° Adquirir cuotas sociales sobre las que pesaba una medida cautelar

(objeto ilícito), registrada con mucha anterioridad (diciembre 04 de 1998) a

la fecha de la cesión y del documento de “transacción”.

“6° Actuar, en todos los actos mencionados, contra expresa prohibición y

limitación estatutarias”.

6.3. Y fuera de lo anterior, bajo el título “EXCEPCIONES (DECLARACIONES

Y CONDENAS)”, el demandado impetró que se hagan “todas, algunas o

alguna” de las veintiocho (28) declaraciones que enlista en los folios 92 a

95 del cuaderno principal (cuaderno 1) y que en honor a la brevedad no se

transcriben aquí, pero que adelante ocuparán la atención del Tribunal,

desde luego.

6.4. Ya por último, en la contestación de la demanda se trajeron como

“excepciones de mérito” las de “Inexistencia del Contrato de Transacción,

como Principal”; “Nulidad Absoluta del Contrato de Transacción, como

Subsidiaria de Primer Grado”; “Nulidad Relativa del Contrato de

Transacción, como Subsidiaria de Segundo Grado”; “Incumplimiento

Exclusivo de la Sociedad Demandante, como Subsidiaria de Tercer Grado”;

y “Contrato no Cumplido o “Exceptio non Adimpleti Contractus”, como

Subsidiaria de Cuarto Grado”. Y como “Concurrentes”: la de “Pago Real y

Válido de un Tercero” y “Temeridad y/o Mala fe”.

6.5. Por causa de temeridad y mala fe y de la excepción o excepciones

(probadas), el demandado pidió “condenar en costas ejemplarizantes a la

sociedad demandante”.

7. DE LA LITISCONTESTATIO

7.1. Dada la forma como fue concebida y presentada la contestación de la

demanda, quiere el Tribunal acotar algunas breves nociones teóricas sobre

el tema, en aras de la claridad del laudo arbitral. Según la doctrina más

generalizada, la litiscontestatio es la conducta que el demandado puede

adoptar cuando ya está vinculado al proceso en virtud de la notificación de

la admisión de la demanda, y que conlleva no sólo el acto esencial de la

contestación o pronunciamiento sobre los hechos y las pretensiones, sino el

ejercicio de las demás facultades de que dispone, según la ley, durante el

término del traslado.

7.2. En la contestación el demandado puede adoptar una doble actitud al

pronunciarse sobre la demanda instaurada por el actor: u oponerse o

allanarse. E independientemente de la contestación, tiene la posibilidad de

introducir excepciones previas (aunque en el arbitramento no son

procedentes), citar a terceros (llamar en garantía, denunciar el pleito, pedir

la integración del contradictorio...) y formular demanda de reconvención.

7.3. Cuando el C. de P. C., en el art. 92 numeral 2, exige que en la

contestación de la demanda se haga “un pronunciamiento expreso sobre las

pretensiones” precisamente ha querido el legislador que el demandado

concrete su posición y la encuadre dentro de una de las actitudes arriba

dichas: o el allanamiento o la oposición. Y como quedó visto anteriormente,

oposición fue lo que planteó en este caso la “PARTE CONVOCADA”.

7.4. De análoga manera, el mismo “PARTE CONVOCADA”, en su condición

de demandado y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del mismo

art. 92, que requiere la alegación de “las excepciones que se quieran

proponer contra las pretensiones...”, introdujo los medios exceptivos que

estimó procedentes en defensa de sus intereses, y así es como los Arbitros

deben entender y apreciar el cúmulo de solicitudes dirigidas al Tribunal que

se hallan contenidas en la respuesta a la demanda.

7.5. Porque en ninguna forma puede colegirse que las veintiocho (28)

“declaraciones” que el opositor pide se hagan por parte de los Arbitros,

según el tenor de los folios 92 a 95, sean algo distinto de hechos con

eventual aptitud de constituir excepciones capaces de enervar lo pedido por

la demandante, como si se tratase de pretensiones del demandado, a

manera de contrademanda. No. Muy claro debe quedar que todo lo que el

demandado expuso en su contestación contra las pretensiones son

EXCEPCIONES DE FONDO O MERITO, y su tratamiento habrá de sujetarse al

manejo técnico procesal que tal fenómeno exige. Mal pudiera concebirse lo

que se reseña como una demanda de reconvención, como que ésta apareja

que las partes asuman recíprocamente las calidades de demandante y

demandado, lo que obviamente no sucede en el presunto asunto.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES

1. CONCEPTO. Siguiendo de cerca a Oscar Von Bolow, citado por Hernán

Fabio López Blanco, antes de proceder a desatar la litis, es imperioso para

el fallador examinar la existencia de los requisitos que estructuran la

relación jurídica procesal. “La competencia, capacidad e insospechabilidad

del Tribunal; la capacidad de las partes (persona legítima para estar en

juicio) y la legitimación del representante; la redacción, comunicación o

notificación de la demanda, determinan los requisitos de admisibilidad y las

condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal”.

Ha sido labor de la doctrina y la jurisprudencia elaborar y decantar la teoría

de los presupuestos procesales, entendiéndose por tales “los requisitos

indispensables para la formación y el desarrollo normal del proceso, y para

que éste pueda ser decidido en el fondo mediante una sentencia

estimatoria” (C.S.J., casación febrero 21/66), requisitos que según la Corte

Suprema son “demanda en forma, competencia del juez, capacidad para ser

parte y capacidad para obrar procesalmente”.

La jurisprudencia actual de la Corte tiene el criterio de que cuando en el

proceso “falten los presupuestos atinentes a la capacidad para ser parte y a

la demanda en forma” hay lugar a dictar sentencia inhibitoria, mas “no los

referentes a la competencia del juez o a la capacidad procesal, pues estos

dos aspectos por ser también causales de nulidad conducen

preferencialmente a invalidad la actuación” (sentencia de casación de enero

12/76, citada por López Blanco).

2. COMPETENCIA. Para que la relación jurídico procesal surja válidamente

es menester que “el juez que va a definir el proceso sea el llamado por la

ley a hacerlo”, elemento éste que ya se analizó a espacio en este

arbitramento en la primera audiencia de trámite cuando se estudió la propia

competencia del Tribunal y se hallaron los suscritos Arbitros, y así lo

declararon, con vocación legal irrefutable par resolver el conflicto de

intereses sometido por las partes a su conocimiento y decisión; de suerte,

entonces, que hoy valen para el laudo los mismos argumentos esgrimidos

en aquella primera audiencia sobre “competencia”, por lo que deben

entenderse como reproducidos aquí.

3. CAPACIDAD PARA SER PARTE. Trátase de que la sentencia que se

profiera lo sea frente a sujetos de derechos, personas naturales o jurídicas;

supuesto que evidentemente se da en este arbitramento como que a folios

10 a 13 del cuaderno principal obra la prueba idónea de la existencia de la

persona moral demandante (sociedad comercial de responsabilidad

limitada), y es indiscutible la existencia del demandado, persona natural

(comparecencia personal ante funcionario competente para el otorgamiento

del poder, folio 101 cuaderno principal).

4. CAPACIDAD PROCESAL. Entiéndese por tal presupuesto el que los

sujetos de la relación procesal deben estar debidamente representados

cuando de incapaces o de personas jurídicas se trate. También en este

proceso se halla acreditada la representación de la sociedad mercantil

demandante y no se remite a duda ni nadie ha discutido la capacidad del

demandado, la que se le presume.

5. DEMANDA EN FORMA. Según la Corte Suprema, “consiste en que el

aspecto formal del libelo se acomode en lo general a lo estatuido por los

artículos...., al ... cuando se trata de acumulación de acciones (sic) y al ...

en caso de contrademanda”. El Tribunal desde u principio vio que el escrito

de demanda se ajustaba a las prescripciones de los artículos 75 a 77 y 82

del Código de Procedimiento Civil.

6. Para el Tribunal, en definitiva, se encuentran reunidos los presupuestos

formales o de validez del proceso, habida consideración adicional de que el

trámite impartido es el que le corresponde al Arbitramento según las

disposiciones legales vigentes, y que no se advierte vicio o irregularidad que

hubiere podido afectar el rito debido y el derecho de defensa de los

litigantes.

7. Por lo que respecta con los requisitos materiales de la sentencia de

fondo, el Tribunal halla acreditada la legitimación en la causa, consistente

en la afirmación de coincidencia hecha por la parte actora entre los sujetos

de la relación sustancial litigiosa (“contrato de transacción”) y los de la

relación jurídico-procesal; las partes tiene capacidad para serlo en el

proceso, como ya se vio; las pretensiones aparecen debidamente

propuestas y sustentadas en el libelo introductorio, lo que da pie al Tribunal

para identificar el ámbito de hecho y de derecho dentro del cual debe

fallarlas, unas como principales, otras como subsidiarias, pero

independientes; y la resolución del contrato, que no rescisión, con

indemnización de perjuicios reclamados por “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”

(demandante), o el cumplimiento del mismo también con reparación de

perjuicios pedido subsidiariamente, y la oposición a ambas declaraciones y a

los reclamos indemnizatorios por parte de la “PARTE CONVOCADA”

(demandado), constituyen suficiente interés de ambos litigantes para obrar

en el presente proceso.

Por todo lo anterior, el Tribunal no halla óbice alguno para decidir de fondo

la litis sometida a su juzgamiento.

8. EL LAUDO. El laudo se pronuncia dentro del término de ley –6 meses- si

se tiene en cuenta que la primera audiencia de trámite se efectuó el 9 de

mayo de 2000. Por voluntad de las partes, expresada en la cláusula

compromisoria de la que deriva el Tribunal su competencia para fallar (folio

18, cuaderno principal), se dicta en derecho y se adopta por unanimidad de

votos de los Arbitros.

III. PARTE MOTIVA O CONSIDERATIVA

1. SOBRE EL LITIGIO.

El Tribunal, en atención a la regla de la congruencia consagrada en el

artículo 305 del Código de procedimiento Civil, decidirá este litigio en

consonancia con los hechos y pretensiones oportunamente alegados, con

las excepciones propuestas, y aplicando los criterios de interpretación de la

demanda, de su respuesta y de los escritos de excepciones en forma tal

que, sin detrimento del debido proceso, se adecúe a lo que es voluntad de

las partes para el logro de la efectividad del derecho sustancial.

Para hacer un detenido estudio sobre las peticiones, es preciso iniciar con el

análisis acerca de la naturaleza del contrato que dio origen a este litigio.

1.1. NATURALEZA, EXISTENCIA JURÍDICA Y VALIDEZ DEL

CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES.

A folios 14 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra el

documento que, sin haber sido tachado de falso por ninguna de las partes,

dice recoger el acuerdo cuyo desarrollo dio lugar a las diferencias que se

deciden en este proceso arbitral.

Es un hecho aceptado por las partes que el demandado, la “PARTE

CONVOCADA”, es o era acreedor del señor X de una suma importante de

dinero ; que el deudor es socio de la compañía demandante; que cursa o

cursaba ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín un proceso

ejecutivo en el cual el acreedor –”PARTE CONVOCADA”- solicitó y obtuvo el

embargo de la participación social de su deudor en “LA SOCIEDAD

CONVOCANTE” y que esa situación movió a la citada sociedad a la

celebración del acuerdo que se recoge en el documento atrás mencionado.

El Tribunal, al analizar el contrato celebrado, llega a la conclusión de que él

es existente y válido, y que, por lo tanto, las excepciones de inexistencia,

de nulidad absoluta y de nulidad relativa propuestas deberán ser

desechadas en la parte resolutiva de este laudo.

Los contratos, como es bien conocido, se dividen en nominados e

innominados. Los primeros tienen un régimen específico establecido por el

legislador, mientras que los segundos se celebran en ejercicio de la

autonomía de la voluntad, introduciendo elementos que no están previstos

en ninguna de las figuras particulares establecidas en la ley. La fuerza

vinculatoria de unos y otros es idéntica siempre y cuando se den tanto sus

elementos de existencia como de validez.

Encajar una determinada negociación en una figura contractual nominada

tiene importancia para aplicarle, si es el caso, las normas dispositivas,

interpretativas o supletivas que le sean propias.

En el caso sub-judice, es intrascendente definir si el contrato celebrado es

verdaderamente una transacción o si se trata de un contrato innominado,

pues el litigio no versa sobre la aplicación de norma alguna que sea propia

de aquel tipo contractual.

La existencia del acuerdo contractual aparece plenamente probada, pues el

documento que se aportó con el libelo fue aceptado como auténtico. Las

partes en sus interrogatorios confesaron haber contratado, y los testimonios

recogidos coadyuvan estos medios probatorios.

Un acto jurídico es inexistente cuando no hay expresión de voluntad dirigida

a producir efectos jurídicos; si se trata de un contrato, cuando no hay

concurso de voluntades o cuando a pesar de haberlo existe una norma legal

cuya infracción traiga como consecuencia que el acto se tenga como no

celebrado.

En el asunto presente, no aparece probada ninguna de las causas que

pueda tener como una simple apariencia de algo inexistente el acuerdo que

vinculó a las partes, ni se trajeron a consideración los supuestos de normas

jurídicas que pudieran acarrear esta sanción.

Por lo anterior, para el Tribunal el contrato (folios 14 a 19 del cuaderno

principal) es existente; la excepción de inexistencia será desestimada y se

continuará con el análisis de su validez.

La nulidad es una sanción civil por la infracción de una norma imperativa en

la celebración de un acto jurídico (artículo 6° Código Civil).

El Código Civil tiene un régimen de sanción del acto jurídico según el cual la

infracción de las normas imperativas genera nulidad , a menos que el

legislador haya consagrado una sanción distinta.

La nulidad a su vez se divide en nulidad absoluta y en nulidad relativa, cuya

diferencia fundamental, después de la ley 50 de 1936, radica en quién

puede solicitar su declaración.

Por su parte el Código de Comercio, siguiendo en rasgos generales el

régimen del Código Civil, establece la nulidad absoluta y la anulabilidad

como sanciones del acto jurídico, agregando la ineficacia que se distingue

de aquellas en que opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de

sentencia judicial.

El acto en estudio es un contrato que tanto a la luz del Código Civil como

del Código de Comercio reúne los requisitos de validez, pues no infringe

norma imperativa que acarree la sanción de nulidad. En efecto, las partes

son plenamente capaces, y los cargos que hace el demandado de que la

representante legal de “LA SOCIEDAD CONVOCANTE” tenía limitaciones y

prohibiciones estatutarias para celebrarlo, y que carecía de poder y de

autorización de la Junta Directiva, en caso de ser ciertos, generarían

inoponibilidad para la misma sociedad, que, obviamente, sólo ella podría

alegarla.

Por esta razón, la nulidad en lo que se refiere a la capacidad de las partes

no será decretada.

El consentimiento de las partes no ha sido materia de acción en el sentido

de que haya habido fuerza, o error, o dolo para obtenerlo. Por ello, desde

este punto de vista, el contrato también está de acuerdo con el derecho.

Las partes como objeto de sus respectivas obligaciones se sometieron a

conductas ajustadas a las normas imperativas, al orden público y a las

buenas costumbres. En efecto, “LA SOCIEDAD CONVOCANTE” se obligó a

dar una cantidad de dinero, indeterminada, pero determinable. Por su

parte, el demandado se obligó como contraprestación a levantar el embargo

sobre la participación social de X en la misma sociedad demandante.

Los motivos que movieron a las partes a contratar, tanto los que fluyen del

acuerdo mismo como los que se acreditaron en la etapa probatoria –causa

intrínseca y causa extrínseca- también están de acuerdo con la ley

imperativa, con el orden público y con las buenas costumbres.

La “PARTE CONVOCADA” buscaba la satisfacción de su crédito por un medio

legítimo que reemplazaba la persecución de uno de los bienes del deudor.

Por su parte, “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”, en ejercicio del derecho que

todo tercero tiene de pagar por otro, buscaba evitar los perjuicios que el

embargo le producía desde el punto de vista comercial. Así ambas partes se

obligaron lícitamente en un contrato bilateral –porque recíprocamente

quedaron vinculados- y oneroso porque lograba el beneficio de los dos

obligados.

El contrato celebrado no tiene establecida solemnidad especial y por ello no

es posible afirmar que en su forma hubiera habido vicio.

De lo anterior se concluye que las excepciones de nulidad absoluta y nulidad

relativa y de anulabilidad deben ser negadas en la parte resolutiva de este

laudo.

Antes de continuar con el estudio del desarrollo del contrato existente y

válido celebrado, y por consiguiente de su cumplimiento o incumplimiento,

encuentra el Tribunal de recibo definir que las llamadas “declaraciones” que

se introdujeron en forma antitécnica en las excepciones, deberán ser

desestimadas, no sólo por su improcedencia sino por la falta de prueba y de

respaldo en los hechos del libelo.

2. DESARROLLO DEL CONTRATO –INCUMPLIMIENTO Y

CONSECUENCIAS JURÍDICAS-

2.1. En cumplimiento del acuerdo contractual que está en el fondo de este

proceso, “LA SOCIEDAD CONVOCANTE” procedió a dar al demandado,

“PARTE CONVOCADA”, la cantidad de cincuenta millones de pesos

($50´000.000) como estaba previsto y en la oportunidad acordada. Así lo

concluye el Tribunal con base en acervo probatorio recaudado, no obstante

que el provocado lo ha negado desde el comienzo del proceso.

Es un hecho aceptado por las partes que el día 6 de marzo de 1998 se

entregaron al “PARTE CONVOCADA” los cheques números 538512 y

538513, librados por la sociedad demandante a la orden del señor X,

endosados por éste y consignados en cuenta del demandado.

La diferencia entre las partes sobre el punto radica en que el provocado

sostiene que tal pago lo hizo X como abono a la deuda a su cargo y no “LA

SOCIEDAD CONVOCANTE” en desarrollo del contrato que dio origen a esta

litis.

Obra en el proceso la prueba de confesión judicial obtenida de oficio,

mediante el envío de copia contentiva del acta de la audiencia de

conciliación que tuvo lugar el día 1° de marzo de 1999, en el proceso

ejecutivo que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín

adelanta la “PARTE CONVOCADA” contra el señor X , en la cual se lee: “Las

partes después de la discusión han llegado al siguiente acuerdo: La

obligación exigida asciende por capital a CIENTO SETENTA Y CINCO

MILLONES DE PESOS ($175´000.000.oo) sobre la cual se reconocerán

intereses a una tasa del 3% para un período de 15 meses contados a partir

de octubre de 1997 para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES

MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($253´750.000.oo) que el

deudor pagará al acreedor de la siguiente manera: La suma de setenta y

cinco millones ($75´000.000.oo) que el acreedor declara haberlos recibido;

la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50´000.000.oo) que el

acreedor declara haber recibido de “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”...” (las

subrayas no son del texto, folio 141, cuaderno 2).

Esta confesión del demandado, plena prueba por sí misma, no está en

contradicción con los demás elementos de convicción arrimados al proceso.

El hecho de que en la contabilidad de la sociedad que pagó aparezca como

una cuenta por cobrar al señor X no significa nada distinto de lo que ocurre

cuando alguien paga por otro: quien recibió el pago nada queda debiendo a

quien lo hizo, pero la persona para quien se hizo el pago se convierte en

deudora de quien pagó por ella.

Es obvio que cuando “LA SOCIEDAD CONVOCANTE” asumió pagar una

deuda de X , con su consentimiento, se produjo la subrogación legal, y este

señor pasó a ser deudor de aquella sociedad en los mismos términos en que

lo era de la “Parte Convocada”. Es por lo tanto ajustado a la técnica

contable que se haya registrado como una cuenta por cobrar a cargo del

señor X.

2.2. El avalúo al que sometieron las partes la porción indeterminada, pero

determinable, de la cantidad a cargo de “LA SOCIEDAD CONVOCANTE” no

cumplió el fin para el cual se solicitó, pues no tuvo la precisión necesaria

para definir el saldo a cargo de la demandante. En efecto, la firma

avaluadora PLANNING S.A. se limitó a decir que el valor de la compañía

estaría entre quinientos millones y setecientos millones, lo cual puede ser

una estimación apropiada como consejo para alguien que desee adelantar

un negocio, pero es inadecuada para fijar el valor indeterminado, aunque

determinable, confiado a la decisión de un tercero.

Esta imposibilidad de llevar a término el negocio por el hecho de los

expertos convenidos por las partes, no puede imputarse a dolo o culpa de

ninguna de éstas.

Los expertos no fijaron un valor y por ello el contrato no se pudo cumplir.

Este hecho de terceros no es imputable a ninguno de los contratantes.

Quiere el Tribunal llamar la atención sobre dos puntos de importancia: El

primero, que el dictamen era obviamente obligatorio y que mal puede

establecerse en un contrato que una cantidad determinable por un tercero

quede sometida a la aprobación de las partes, pues ello significaría ni más

ni menos ausencia de consentimiento al momento de contratar. El segundo,

que el deber de buena fe con que los contratos deben ser celebrados y

ejecutados (artículo 1603 del Código Civil) fue incumplido por ambas

partes, pues ellas han debido –de consuno o por separado- pedir a los

expertos la determinación de una suma concreta para que el contrato se

pudiera cumplir. Ninguno de los contratantes lo hizo, con lo que se

abstuvieron de buscar la eficacia de lo que tenían convenido.

2.3. No está claro en el proceso cuándo se ha debido cumplir por parte de

la “PARTE CONVOCADA” su obligación de levantar el embargo preventivo.

Para la compañía demandante, ha debido ocurrir tan pronto se recibió por

aquél la cantidad de cincuenta millones de pesos ($50´000.000). Para el

demandado, cuando hubiere culminado el proceso de avalúo de la sociedad

y el pago del saldo correspondiente.

Los testigos no tienen claro este punto, y los que declaran en el sentido que

conviene a la parte demandante, dada su vinculación con ella, no permiten

al Tribunal tenerlos como fehacientes, en consideración a la tacha que

contra ellos hizo su contraparte.

Si bien es cierto que una natural inteligencia del contrato llevaría al Tribunal

a pensar que el levantamiento de la medida cautelar ha debido hacerse

antes de los avalúos, la ausencia de prueba le impide tener por acreditado

este hecho que implicaría incumplimiento contractual del demandado, con

las consecuencias que de ello se desprenderían.

Lo anterior lleva al Tribunal a concluir que el contrato no se cumplió sino

parcialmente y que el incumplimiento del mismo no puede ser imputado a

ninguna de las partes.

2.4. CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE A

NINGUNA DE LAS PARTES.

En los contratos bilaterales la obligación de una de las partes es causa de la

obligación de la otra. En este aserto se apoyan dos instituciones de gran

importancia en el derecho privado: la condición resolutoria tácita (artículo

1546 Código Civil) y la excepción de contrato no cumplido (artículo 1609

Código Civil).

En el contrato bilateral objetivamente incumplido, es decir cuando las

prestaciones no fueron satisfechas, puede ocurrir que el incumplimiento sea

imputable a una sola de las partes, a las dos o a ninguna.

Si el contrato es incumplido por una sola de las partes, la otra puede a su

arbitrio pedir la resolución del contrato o su cumplimiento forzado con la

correspondiente indemnización de perjuicios. Si es imputable a las dos

partes, ninguna de ellas está en mora y por ello no procede el pago de

perjuicios, pero las obligaciones recíprocas carecen de causa: ninguna

puede exigir de la otra el cumplimiento de lo pactado; el contrato se

resuelve porque falló la causa que dio origen a las obligaciones.

Igual situación ocurre cuando el incumplimiento no es imputable a ninguna

de las partes. No subsiste la causa, pero no hay lugar a perjuicios porque

no hay imputabilidad.

Según lo ha expresado el Tribunal atrás en este laudo, el contrato que

celebraron las partes no se cumplió por causas ajenas a ambas partes, por

consiguiente ninguna puede exigir de la otra su cumplimiento ni tampoco

indemnización de los perjuicios que hubiere padecido.

Lo anterior lleva al Tribunal a acceder a la primera pretensión principal de la

demanda, declarando la resolución del contrato por incumplimiento.

Deja el Tribunal constancia de que al acceder a esta petición la ha

interpretado en el sentido de que donde dice “rescindido” debe leerse

“resuelto”, pues la rescisión en nuestro derecho no proviene del

incumplimiento, sino de la nulidad y de la lesión enorme.

Igualmente deja constancia de que la causa que da lugar a la resolución es

el incumplimiento y no la mala fe como lo agrega el libelo, pues esta

calificación de la conducta por sí misma carece de fuerza para producir la

resolución.

Habiéndose cumplido parcialmente el contrato, con el pago que “LA

SOCIEDAD CONVOCANTE” hizo de la cantidad de cincuenta millones de

pesos ($50´000.000), se debe acceder a la segunda de las peticiones

principales demandadas, para volver a las partes al estado anterior como

efecto o consecuencia de la declaración de resolución. La cantidad que el

demandado debe restituir no causará los intereses que solicita la actora,

porque éstos tienen como fin restablecer el perjuicio derivado del

incumplimiento imputable, los cuales tienen como supuesto necesario la

mora. Al demandado, según se ha expuesto en forma reiterada en este

laudo, no le es imputable el incumplimiento ocurrido; además no existe

prueba de que la parte demandante haya constituido en mora al deudor

como lo exige el artículo 1608 del Código Civil.

Es aceptado por la jurisprudencia nacional que, por razones jurídicas y de

justicia, las obligaciones dinerarias deban actualizarse en razón de la

pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Esta actualización parte de un

hecho económico que si bien ha sido cierto en otros países y en el nuestro

en tiempo aún recientes, consistente en que todos los bienes y servicios se

valorizan con relación a la unidad monetaria, en los últimos años no se ha

cumplido con idéntica claridad en nuestro país, pues en lo que hace relación

a la propiedad raíz y bienes de producción, la moneda ha recuperado muy

buena parte de su valor. El índice del DANE presentado como prueba para el

mantenimiento del valor de la moneda en el tiempo está basado en la

variación de los precios al consumidor, que puede no reflejar con certeza el

poder adquisitivo de la moneda con respecto a todo el espectro de la vida

económica. Sin embrago, lo anterior no impide que se falle con fundamento

en este índice, pues fue la única prueba aportada al proceso sobre el punto,

y el Tribunal carece de elementos probatorios para negar el poder de

convicción de esta certificación oficial. Esta razón lleva al Tribunal a acceder

a la tercera petición principal. Para el anterior efecto, se tendrá en cuenta la

certificación expedida por el DANE visible a folios 130 y 131, conforme a la

cual la pérdida porcentual acumulada del peso colombiano, desde marzo del

1998, es del 26.45%; por lo que aplicando este porcentaje a la suma objeto

de restitución, arroja un total de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS

VEINTICINCO MIL PESOS ($63´225.000.00).

Según lo dicho atrás en este laudo, la ausencia de imputabilidad en el

incumplimiento impide la condena en perjuicios materiales y morales, lo que

conduce a que la cuarta petición principal sea negada.

La quinta petición principal del libelo, mediante la cual se pretende el

reembolso de costos y honorarios de los avalúos que en desarrollo del

contrato sufragó “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”, también se despachará

desfavorablemente, porque en el contrato en su cláusula séptima se

estipuló que correrían exclusivamente por su cuenta, y si bien este gasto o

erogación es un perjuicio que sufrió la demandante al no haber llegado a

feliz término el contrato, él no es indemnizable por la otra parte dada la

ausencia de culpa en la no culminación del negocio celebrado.

En cuanto a costas, en razón de que la demanda prospera parcialmente,

estima el Tribunal que no se debe hacer condena total en contra el

demandado, pero tampoco debe abstenerse de decretarlas en consideración

al éxito parcial de la parte demandante. Por consiguiente, en la parte

resolutiva se hará condenación en costas a cargo del provocado y a favor de

la sociedad provocante, pero rebajadas en un ochenta por ciento (80%), las

cuales se liquidarán allí mismo. Como Agencias en Derecho se fijará el

equivalente a los honorarios de uno de los Arbitros en este proceso, desde

luego con la deducción del mencionado 80%.

3. EXCEPCIONES

La oposición a las pretensiones formulada en la contestación de la

demanda, adolece de falta de técnica, puesto que bajo el concepto de

excepciones solicita que se efectúe una serie de declaraciones (folios 92 a

95) antes de llegar a las excepciones de fondo; sistema este totalmente

ajeno a nuestro régimen procesal. No obstante, piensa el Tribunal que debe

pronunciarse sobre ellas, dado que pretenden ser fundamento de las que

consigna como “excepciones de mérito”.

3.1. No se declarará que el contrato que sirve de fundamento a este

proceso carece de elementos esenciales, por las razones consignadas atrás

en este laudo.

3.2. Por lo anterior no habrá lugar a declarar la inexistencia del contrato;

tampoco se accederá a declarar la nulidad del mismo, porque no apareció

probada en el proceso la infracción de ninguna norma imperativa que

apareje como consecuencia dicha sanción; ni su anulabilidad por

incapacidad relativa.

3.3. Las declaraciones 3ª y 4ª, acerca de las limitaciones que tuviere la

representante legal de la accionante, así como la falta de poderes para

celebrar el contrato, carecen de pertinencia en el proceso, pues en caso de

que se hubieren acreditado tales circunstancias se habría generado

inoponibilidad, únicamente alegable por la compañía. No se harán.

3.4. Las declaraciones 5ª, 6ª y 7ª se refieren a unos actos jurídicos que

están por fuera de lo pedido; por tanto, tales declaraciones, además de que

no se probaron sus fundamentos, carecen de pertinencia con la causa en

fallo. Obviamente, no se acogerán.

3.5. La declaración 8ª pretende una interpretación de la ley con alcance

general, lo que es función del Congreso de la República. Mal puede el

Tribunal hacerla.

3.6. Las declaraciones 9ª y 10ª buscan definir un hecho negativo indefinido

con respecto a una persona que no es parte en este arbitramento, y una

declaración con respecto a esa misma persona sin pertinencia en el proceso.

No se efectuarán.

3.7. La declaración 11ª implicaría inoponibilidad, sólo alegable por la

sociedad que el señor Luna dijo representar. Por lo demás, la representante

legal también suscribió el contrato. No habrá lugar a ella.

3.8. Las declaraciones 12ª, 13ª, 14ª y 15ª implicarían decisiones tomadas

con respecto a un proceso que cursa ante la justicia ordinaria,

absolutamente improcedentes. No se prohijarán.

3.9. La declaración 16ª carece de toda incidencia con respecto a las

excepciones de mérito que pretende soportar. No procederá.

3.10. Las declaraciones 17ª y 18ª se refieren a hechos que el Tribunal

analizó con detenimiento atrás en este laudo, para concluir precisamente lo

contrario de lo que aquí se pide como fundamento de las excepciones. No

se harán.

3.11. La declaración 19ª pretende un pronunciamiento semántico ajeno a la

competencia del Tribunal. No se accederá a ella.

3.12. Las declaraciones 20ª a 28ª son materia del análisis que sobre el

incumplimiento del contrato realizó el Tribunal atrás en este laudo, y que es

su fundamento, por lo que ya han quedado implícitamente resueltas.

Desde luego que los demás hechos alegados por la parte demandada como

configurativos de excepciones (folios 91 y 92, numerales 1 a 6) y las

“excepciones de mérito” planteadas a folios 95 a 98, no están llamados a

prosperar por lo analizado en el presente laudo.

IV. PARTE RESOLUTIVA

En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento, en nombre de

la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE:

1° Declárase resuelto el denominado “CONTRATO DE TRANSACCIÓN”

celebrado entre “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”, de un lado, y la “PARTE

CONVOCADA”, del otro lado, suscrito en Medellín el 6 de marzo de 1998,

por incumplimiento objetivo del mismo no imputable a ninguna de las

partes.

2° Como consecuencia de la declaración que antecede, condénase a la

“PARTE CONVOCADA” a restituir a “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”, la suma

de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50´000.000) moneda legal

colombiana, que aquél recibió de ésta con motivo del contrato que se ha

declarado resuelto. No se accede a la petición de la demandante de condena

de reconocimiento de intereses sobre la indicada suma de dinero, según lo

expuesto en la parte motiva del laudo.

3° La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50´000.000)

moneda legal colombiana que se ordena restituir será actualizada hasta la

fecha del presente laudo; actualización que alcanza la suma de SESENTA Y

TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($63´225.000.oo),

que es lo que en definitiva el demandado, “PARTE CONVOCADA”, debe

restituir a “LA SOCIEDAD CONVOCANTE”.

4° No se accede a la petición cuarta (4ª) de las pretensiones principales,

por lo analizado en la parte considerativa.

5° Tampoco se accede a la petición quinta (5ª) de las pretensiones

principales, por lo dicho en la parte motiva.

6° No se acoge ninguna de las excepciones de fondo o mérito propuestas

por el demandado, ni se hace ninguna de las declaraciones solicitadas en la

contestación de la demanda.

7° Condénase en costas, rebajadas en un ochenta por ciento (80%) al

demandado, “PARTE CONVOCADA”, y a favor de la demandante, “LA

SOCIEDAD CONVOCANTE”, las que se liquidan a continuación:

Costas: Cantidad que correspondía consignar a la actora, según regulación

efectuada en la audiencia de instalación: $7´817.755 (folio 222 cuaderno

principal), menos (-) 80%, da un total por costas de $1´563.551.

Agencias en Derecho: $3´263.368 menos (-) 80%, da un total por

agencias en derecho de $652.673,60.

Total costas más agencias en derecho: $2´216.224,60

8° Protocolícese el expediente en la Notaría Séptima de Medellín.

Los Arbitros:

LUIS FERNANDO OROZCO VELEZ

BEATRIZ MARIA ARANGO OROZCO

LUIS GABRIEL BOTERO PELAEZ

El Secretario:

ALVARO FRANCISCO GAVIRIA ARANGO