Historia Del Petroleo en Bolivia

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3.1Origenes en Bolivia, nuestros primitivos pobladores de la sierra subandina ya empleaban el petróleo que brotaba de los acantilados como pócima curativa e iluminante. Son los betunes que más tarde halló el padre Barba para aliviar dolencias. 3.2 Colonia Jorge Fernández Solís anota que ya en 1867 el gobierno de Melgarejo concede a empresas alemanas permiso para extraer y purificar petróleo por el termino de 10 años en la provincia Salinas , hoy Arce , del Departamento de Tarija. Asimismo en 1916 las compañías Farquar (inglesa) Águila Doble, Breiden Co. y Calacoto comienzan la exploración de yacimientos bolivianos. Hacia 1921 todas las concesiones hechas por el estado boliviano pasaron a manos del consorcio Standard Oil. Fernández a este particular sostiene que el 25 de Julio de 1923 el gobierno de Montes aprueba la transferencia del contrato de Richmond Levering Company en favor de la Standard Oil Company, la cual llega a poseer 3.145.00 hectáreas de concesión para la explotación de petróleo. Mas tarde la posibilidad de encontrarse en territorio del chaco boliviano, frontera con Paraguay, grandes reservorios de petróleo, es señalado como uno de los móviles de la pugna bélica entre Bolivia y Paraguay conocida como la “Guerra del Chaco”. Contienda comprometida por el interés de Standard Oil por el lado boliviano y Shell Royal Dutch por el paraguayo. 3.3 Republica

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3.1Origenes

en Bolivia, nuestros primitivos pobladores de la sierra subandina ya empleaban el

petróleo que brotaba de los acantilados como pócima curativa e iluminante. Son los

betunes que más tarde halló el padre Barba para aliviar dolencias.

3.2 Colonia

Jorge Fernández Solís anota que ya en 1867 el gobierno de Melgarejo concede a

empresas alemanas permiso para extraer y purificar petróleo por el termino de 10 años

en la provincia Salinas , hoy Arce , del Departamento de Tarija. Asimismo en 1916 las

compañías Farquar (inglesa) Águila Doble, Breiden Co. y Calacoto comienzan la

exploración de yacimientos bolivianos. Hacia 1921 todas las concesiones hechas por el

estado boliviano pasaron a manos del consorcio Standard Oil. Fernández a este

particular sostiene que el 25 de Julio de 1923 el gobierno de Montes aprueba la

transferencia del contrato de Richmond Levering Company en favor de la Standard Oil

Company, la cual llega a poseer 3.145.00 hectáreas de concesión para la explotación

de petróleo. Mas tarde la posibilidad de encontrarse en territorio del chaco boliviano,

frontera con Paraguay, grandes reservorios de petróleo, es señalado como uno de los

móviles de la pugna bélica entre Bolivia y Paraguay conocida como la “Guerra del

Chaco”. Contienda comprometida por el interés de Standard Oil por el lado boliviano y

Shell Royal Dutch por el paraguayo.

3.3 Republica

En 1865, un ciudadano boliviano de apellido Velarde solicita las primeras concesiones

petroleras, en las provincias de Azero, Tomina y Cordillera de los departamentos de

Chuquisaca y Santa Cruz respectivamente.

En 1867, mekest y Hasen tienen permiso de extraer y purificar petróleo en el

departamento de Tarija.

En 1872, durante el primer gobierno de Tomas Frias, se promulga el decreto supremo

el 31 de Diciembre de 1872.

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En 1899, se hace el descubrimiento de afloramientos de petróleo en Bolivia en la

quebrada de Mandiyuti. Se perfora el primer y único pozo sin éxito por la empresa de

Farquhar y la que contrato a un ingeniero norteamericano de apellido Holland.

3.4 Ley de 12 de diciembre de 1916 Gobierno de Ismael Montes

Minería.- Concédese a los adjudicatarios de petróleo, nafta, carbón de piedra, azufre y

lignita la reducción de la patente fiscal y se prohibe toda nueva concesión de

yacimientos petrolíferos.

Artículo 1º.- Se concede a los adjudicatarios de pertenencias de petróleo, nafta, carbón

de piedra, azufre y lignita, por el término de tres años, a partir del 1º de enero de 1917,

la reducción de la patente fiscal a dos centavos por hectárea y por año, debiendo en los

dos años siguientes pagar la patente de diez centavos por cada hectárea, sujetándose

a las disposiciones vigentes del ramo.

Esta patente se pagará por semestres quedando desahuciadas de pleno derecho las

concesiones que no abonaran la mitad de la patente establecida por esta ley, antes del

30 de junio y 31 de diciembre de cada año.

Artículo 2º.- El Estado se reserva la participación del diez por ciento del producto bruto

en todas las explotaciones de petróleo.

Artículo 3º.- Desde la fecha de la promulgación de la presente ley queda prohibida toda

nueva adjudicación de yacimientos petrolíferos quedando éstos de propiedad exclusiva

del Estado. Las concesiones que cayesen en caducidad o desahucio pasarán

igualmente a dominio de éste, sin poder ser nuevamente materia de adjudicación.

Artículo 4º.- Serán también de propiedad del Estado los aceites minerales que se

encuentren en la explotación de concesiones mineras, quedando la propiedad de

dichos aceites exceptuada de la que la ley acuerda a los concesionarios sobre todas

las sustancias que se hallen en el subsuelo de sus pertenencias.

Artículo 5º.- Destínase el producto de estas patentes a la prolongación del ferrocarril de

Sucre a Santa Cruz por Lagunillas.

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3.5 Ley de 24 de febrero de 1920 Gobierno de Jose Gutierrez Guerra

Artículo 1º.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para contratar la explotación de petróleo u

otras sustancias minerales de reserva fiscal, en las zonas y extensiones que juzgue

conveniente, mediante arrendamiento temporal, que no pase de sesenta y seis años, u

otra forma cualquiera, con participación del Estado en el producto bruto, fijándose como

mínimo de esta participación el doce y medio por ciento. Queda igualmente autorizado,

para proceder a la explotación por administración directa, contrayendo un empréstito

hasta la cantidad que requiera el negocio, con garantía de los mismos terrenos

petrolíferos y de las maquinarias que fuere necesario adquirir.

Artículo 2º.- El veinte por ciento del rendimiento líquido del petróleo será para el

Tesoro Departamental de la jurisdicción en que se hagan las explotaciones.

3.6 Pioneros de la Industria Petrolera en Bolivia

Se tiene a Guillermo Elder Bell que luego de la salida de la Standard Oil tuvo al tarea

de realizar administración de las refinerías de Camiri y Sanandita.

Y el primer directorio fue conformado por Jorge Esta nueva ley fijo en 100000 Has. El

área máxima a ser concedida. Creo una reglementacion para el pago de patentes que

se incrementaban en forma progresiva con el tiempo

Muñoz Reyes, Humberto Vásquez, Dionisio Foianini, José Lavadenz y Guillermo

Mariaca.

3.7 Ley del 20 de Junio de 1921 del gobierno de Bautista Saavedra

Esta nueva ley fijo en 100000 Has. El área máxima a ser concedida. Creo una

reglementacion para el pago de patentes que se incrementaban en forma progresiva

con el tiempo

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Capítulo I Exploracion y Explotacion

Artículo 1°.- Los yacimientos de petróleo y demás hidrocarburos, sólidos, pastosos, líquidos o gaseosos, que se encuentren en la superficie o en el subsuelo, son del dominio directo de la Nación, inalienable e imprescriptible, y sólo podrán ser explorados y explotados por el Poder Ejecutivo, ya sea directamente o por medio de concesiones en sociedad, conforme a las prescripciones de esta ley. xArtículo 2° Para los efectos de estas concesiones, se mantiene la distinción del suelo y subsuelo que establece la ley de minería, no perdiendo el dueño su derecho sobre aquél.

Artículo 3°.- En terrenos cercados de propiedad particular no podrán practicarse exploraciones y perforaciones de pozos, sin previo acuerdo con el propietario o con licencia del Ministerio de Industria, mediante indemnización de parte del concesionario, y la suficiente garantía, por daños y perjuicios que puedan sobrevenir por desbordes, incendios y demás accidentes petrolíferos.

Artículo 4°.- El área de cada pertenencia será de diez mil metros cuadrados. Toda concesión de más de diez hectáreas se localizará formando un rectángulo, cuyos lados estarán en relación tal que no exceda de cinco a uno. El lado menor de este rectángulo corresponderá precisamente al curso de los ríos o al rumbo de las costas lacustres, cuando las concesiones se refieran a esas zonas. Las pertenencias serán ubicadas sin solución de continuidad.

Artículo 5°.- Las concesiones para la explotación de petróleo, demás hidrocarburos y sus similares, en yacimientos de reserva fiscal u otros terrenos en sociedad con el Estado, sólo podrán hacerse, por una sola vez, en favor de un individuo o de una sociedad, no debiendo exceder de cien mil hectáreas, ni abarcar un término mayor de cincuenta y cinco años. La participación mínima del Estado será del once por ciento en el producto bruto. El Poder Ejecutivo podrá otorgar el total o parte de las hectáreas pedidas o denegar la solicitud, conforme a esta ley.

Capítulo IIConcesiones de exploración

Artículo 6°.- Antes de otorgarse una concesión para la explotación de esos yacimientos, podrán concederse permisos para la exploración, con la expresa condición de que se reservará el Estado una quinta parte de los terrenos elegidos por el explorador, para conservarla como reserva fiscal. Toda solicitud de exploración deberá ser localizada por puntos fijos de partida y referencia, bien determinados, que encuadren la extensión pedida. Se llenarán además estas condiciones:

a. El área de exploración podrá alcanzar a trescientas mil hectáreas;b. El plazo para realizarla será fijado por el Gobierno, no pudiendo exceder de

cuatro años;

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c. El concesionario para la exploración pagará una patente anual de dos y medio centavos por hectárea, empozando previamente, como depósito de garantía, diez centavos por cada pertenencia.

Artículo 7°.- Estos concesionarios tendrán preferencia para las concesiones de explotación sobre las zonas exploradas, siempre que las soliciten dentro de seis meses de haber expirado el plazo de permiso.

Artículo 8°.- Caducarán los permisos para la exploración:

a. Por la expiración del plazo indicado en el incisob. del artículo 6°; Por falta de pago de la patente de dos y medio centavos, durante

un año;c. Por la paralización completa de los trabajos de exploración durante la mitad del

término arriba indicado;d. Por haber solicitado el concesionario la caducidad, en vista del mal resultado de

sus trabajos, en cuyo caso tendrá derecho a la devolución del depósito de garantía. En los demás casos se consolidará dicho depósito a favor del fisco.

Capítulo IIIConcesiones en sociedad con el Estado

Artículo 9°.- Las concesiones de explotación en sociedad con el Estado, se otorgarán por tiempo limitado, cuyo término no pase de cincuenta y cinco años, por una o varias pertenencias, exploradas o nó, hasta un máximum de cien mil hectáreas, que se ubicarán sin solución de continuidad, conforme a las indicaciones del artículo 4° Las propuestas para la exploración y explotación de petróleo y sus similares, serán presentadas al Ministerio de Industria y resueltas por este Despacho.

Artículo 10°.- Las diligencias de mensura y demarcación de las pertenencias se practicarán en el término fijado por el gobierno, el cual no podrá exceder del plazo máximo de cuatro años, a contar desde la fecha del contrato.

Artículo 11°.- El concesionario presentará, dentro del plazo indicado en el artículo anterior, un plano de la zona concedida, con especificación de sus límites y de los principales detalles que sirvan de base a la apertura de pozos y las instalaciones de edificios y maquinarias.

Artículo 12°.- El concesionario deberá iniciar los trabajos de explotación de petróleo y sus similares, dentro de los cuatro años de firmado el contrato.

Artículo 13°.- Asimismo, el concesionario o el adjudicatario en propiedad, deberá practicar, dentro de los cinco primeros años del periodo de explotación, un pozo de quinientos metros de profundidad, cuando menos, por cada cincuenta mil hectáreas, y dentro de los ocho años siguientes, deberá perforar un pozo por cada diez mil hectáreas que tenga su concesión. Los pozos llegarán a quinientos metros de

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profundidad, como mínimum, salvo que se hubiera encontrado petróleo o sus similares antes de alcanzar a ella. Los adjudicatarios en propiedad y concesionarios en sociedad, que tengan menos de cincuenta mil hectáreas, deberán practicar un pozo, dentro de los cinco primeros años, y después de este término, en la proporción que fije el Ejecutivo.

Artículo 14°.- El Ministerio de Industria, mediante los estudios e informes de la Dirección General y Oficina Geológica, concederá su aprobación previa para la localización de los pozos y de las instalaciones indispensables para su perforación.

Artículo 15°.- El concesionario deberá suministrar por su cuenta y riesgo, sin ninguna garantía del Gobierno ni responsabilidad para éste, todo el capital necesario en proporción a la extensión de las hectáreas concedidas, para los objetos siguientes:

a. Perforación de pozos de petróleo;b. Construcción de caminos para el transporte de maquinarias y materiales hasta el

lugar de los pozos de explotación;c. Establecimiento y explotación de plantas de recibo, represas y todo género de

recipientes para depositar el petróleo y sus similares, en el mismo lugar;d. Instalación de plantas de bombeo;e. Establecimiento y explotación, por lo menos, de una refinería en el país, si la

capacidad de la empresa lo requiera;f. Construcción de tanques de almacenamiento, tanto de acero como de concreto,

mampostería u otro material adecuado para el petróleo crudo y para los productos obtenidos;

g. Podrán establecer tubería que conduzcan el petróleo de los pozos a las estaciones de almacenamiento, así como colocar y explotar oleoductos hasta los lugares de distribución, dentro de la República, y hasta los puertos de embarque para la exportación.

Artículo 16°.- Antes de empezar las instalaciones y construcciones a que se refiere el artículo 15, el concesionario presentará, con la debida anticipación, los siguientes documentos, para su aprobación por el Ministerio de Industria:

a. Una memoria descriptiva, por duplicado, del proyecto de construcción de la planta que ha de instalarse, con sus respectivas dependencias, indicando todos los datos técnicos y explicaciones necesarias para su perfecta comprensión;

b. Planos que indiquen en definitiva la localización de las obras;c. Planos detallados de los terrenos fiscales que deban ocupar, o particulares que

deban expropiarse;d. Planos de construcción que contengan los cortes y demás detalles. Todos estos

planos se presentarán en doble ejemplar, y serán firmados por un ingeniero y el concesionario o quien lo represente. Un ejemplar quedará para el archivo de la Dirección General y Oficina Geológica.

Artículo 17°.- Los concesionarios deberán someter semestralmente a la consideración del Ministerio de Industria, un informe y balance relativos al movimiento de la empresa,

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con un cuadro detallado de la producción, y el Gobierno tendrá el derecho de nombrar uno o más delegados o inspectores que lo representen ante los concesionarios y vigilen el cumplimiento de las condiciones estipuladas. El cuadro de producción podrá ser exigido en cualquier tiempo.

Artículo 18°.- Como garantía de cumplimiento de las obligaciones que contrae el concesionario, deberá depositar en el Banco de la Nación Boliviana y a la orden del Tesoro Nacional, la suma de doscientos cincuenta bolivianos por cada mil hectáreas, a tiempo de firmarse la escritura. Este depósito podrá ser retirado por el concesionario una vez cumplidas las prescripciones del artículo 13; quedando, en caso contrario, consolidado a favor del fisco, no obstante los efectos de caducidad del contrato, previstos.

Capítulo IVDerechos de los concesionarios en sociedad con el Estado

Artículo 19°.- Los concesionario en sociedad con el Estado, tendrán los siguientes derechos:

a. De producir, transportar, refinar y vender petróleo, cualquier hidrocarburo o sus derivados, que sean explotados dentro de la concesión, materia de la sociedad;

b. De instalar y explotar tanques, oleoductos, estaciones de bombeaje, refinerías y toda instalación que se relaciones con la industria;

c. De ocupar gratuitamente, y, previo permiso del Gobierno, la superficie de terrenos fiscales necesarios para la explotación o depósito del petróleo, en cualquier región del territorio nacional;

d. De expropiar o gravar con servidumbres, conforme a las leyes, los terrenos de particulares adjudicatarios o concesionarios vecinos, que fueren necesarios para la industria petrolífera, pagando los concesionarios el valor de las indemnizaciones. Las obras que ejecute la sociedad se declaran de utilidad pública;

e. De construir, adquirir, poseer y explotar, en su propio servicio, líneas telegráficas o inalámbricas, previa autorización del Gobierno, quedando sujetas a las leyes y reglamentos vigentes. El Estado podrá hacer uso libremente de esas líneas;

f. De construir, adquirir, poseer y explotar líneas férreas, tranvías, canales de navegación, caminos, andariveles, muelles, de acuerdo con las leyes, reglamentos y disposiciones vigentes sobre ferrocarriles o vialidad. Tendrán derecho a usar gratuitamente de una faja de veinte metros de ancho en los terrenos fiscales, como zona de seguridad para las vías férreas, oleoductos y canales. Además, podrán ocupar los terrenos necesarios para estaciones y sus dependencias; quedando salvados los privilegios y concesiones que estuvieren vigentes;

g. De importar, libres de derechos de aduana, por el tiempo que dure la sociedad, y con destino a ella, los útiles, enseres, materiales, maquinarias y herramienta necesarios para los trabajos de explotación de la industria petrolífera en los terrenos concedidos en sociedad;

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h. De gozar de un privilegio de zona de cinco metros a cada lado del eje de sus oleoductos construidos o en construcción, quedando salvado el derecho de cruce para otro oleoducto; sin afectar este privilegio las cañerías u oleoductos ya construídos por otras compañías. Cualesquiera otros industriales podrán hacer uso de los oleoductos de la empresa, para conducir el petróleo que produzcan, en la proporción que permita la capacidad de las cañerías, pagando la tarifa que fijen los concesionarios, previa la aprobación del Gobierno; para lo cual se declaran los oleoductos de servicio público;

i. De organizar, previa autorización del Gobierno, una o más compañías para el desarrollo de los negocios de la sociedad, debiendo dicha compañía o compañías, tener, con referencia al Gobierno, las mismas obligaciones que imponga el contrato de sociedad a los concesionarios.

Artículo 20°.- Los concesionarios, por toda compensación de sus trabajos y de su capital invertido, tendrán como máximum el ochenta y nueve por ciento de la producción bruta de los hidrocarburos explotados (petróleo, nafta, gases o cualesquiera de sus derivados), dentro de las hectáreas del contrato.

Artículo 21°.- A la terminación del plazo de los cincuenta y cinco años a que se refiere el artículo 5°, el total de la industria establecida para la extracción, traslación, transporte y almacenamiento de petróleo y sus similares, con todas sus instalaciones y dependencias, pasarán a propiedad del Estado, sin obligación ni indemnización de ninguna clase. Los edificios administrativos, construidos en el perímetro de la concesión, quedarán también sujetos a esta condición. Si conviniese el Estado arrendar nuevamente la concesión, podrá hacerlo, en cuyo caso tendrá el anterior concesionario, preferencia, sobre otros proponentes, en igualdad de condiciones. Los hidrocarburos y productos derivados existentes en los tanques de almacenamiento, a la terminación del contrato, se repartirán en partes iguales entre el Estado y el concesionario. En cuanto a refinerías y su anexos y a los edificios de carácter administrativo u hospitales, situados estos últimos fuera del perímetro de la concesión, podrá el Estado adquirirlos mediante una equitativa indemnización acordada por peritos.

Artículo 22°.- Si durante la ejecución del contrato, el Gobierno reclamare por algo que en su concepto importe incumplimiento, dará un aviso a los concesionarios, los que desde ese momento tendrán un término máximo de seis meses para subsanar la falta que motive la reclamación; en caso de no hacerlo, pasado dicho término, el Gobierno podrá declarar la caducidad, rescisión o modificación del contrato, que también se efectuará administrativamente por cualquier defraudación de los intereses fiscales. La rescisión o caducidad importarán para el concesionario la pérdida de los derechos acordados por la concesión, quedando hipotecados los bienes enumerados en el artículo anterior al cumplimiento de las obligaciones que aquél contrajo con el Estado y a las responsabilidades que contra él resultaren; mas si el incumplimiento que dió lugar a la rescisión o caducidad se hubiese producido con el propósito de defraudar los derechos del Estado, adquiridos en conformidad al artículo precedente, el

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concesionario estará obligado a la indemnización de daños e intereses en proporción del perjuicio causado, bajo la hipoteca legal de los mismos bienes.

Artículo 23°.- Toda cuestión que se suscite entre el Gobierno y los concesionarios, acerca del alcance e interpretación del contrato o de su ejecución, será sometida, en única instancia, al fallo de la Corte Suprema de Bolivia. Los concesionarios tendrán en la residencia del Gobierno, un representante con poderes amplios y generales para tratar y resolver cualquier asunto relacionado con la sociedad.

Capítulo VObligaciones comunes a los adjudicatarios en propiedad y concesionarios en sociedad con el Estado

Artículo 24°.- Los adjudicatarios en propiedad de concesiones petrolíferas pagarán, por hectárea, una patente anual en la forma siguiente:

En el año de 1921, ocho centavos

" " " " 1922, diez "

" " " " 1923, diez "

" " " " 1924, quince "

" " " " 1925, veinte "

" " " " 1926, veinticinco "

" " " " 1927, treinta "

" " " " 1928, cuarenta "

" " " " 1929, cincuenta "

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Los adjudicatarios en propiedad, cuyas pertenencias pasen de cien mil hectáreas, pagarán por el excedente, una patente adicional del treinta por ciento (30%), a partir del 1° de enero de 1927. Los concesionarios en sociedad con el Estado pagarán una patente anual en la forma siguiente:

a. Durante el periodo de exploración, según se estipula en la cláusula sexta, inciso c);

b. A partir del periodo de explotación, pagarán por hectárea:

Durante el primer año, diez centavos

" " segundo " quince "

" " tercer " veinte "

" " cuarto " veinticinco "

" " quinto " treinta "

" " sexto " cuarenta "

" " séptimo " cincuenta "

Artículo 25°.- Los adjudicatarios en propiedad y los concesionarios en sociedad con el Estado, que no dieren cumplimiento a las prescripciones del artículo 13, pagarán la patente de un boliviano por hectárea de terreno no perforado por pozos. Dicha patente se elevará a dos bolivianos por hectárea, si no se diese cumplimiento a aquellas obligaciones a los tres años de vencidos los términos indicados en el mismo artículo 13. Si persistiese el incumplimiento de dichas obligaciones por tres años más, quedará caduca la concesión ipso - facto.

Artículo 26°.- Los adjudicatarios en propiedad y los concesionarios en sociedad con el fisco, podrán renunciar cualquiera extensión de sus pertenencias; para lo cual les bastará solicitar al Ministerio de Industria la remensura de las concesiones. Las patentes recaerán en lo sucesivo sobre las hectáreas subsistentes, sin perjuicio de la

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obligación que tuviesen los concesionarios y adjudicatarios, de abonar las patentes devengadas por las pertenencias primitivas.

Artículo 27°.- La participación del once por ciento (11%), como mínimum, a que están obligados los adjudicatarios en propiedad y los concesionarios en sociedad con el Estado, consistirá en una parte alícuota del petróleo bruto o sus similares, que se extraigan de los pozos. Esta participación podrá ser entregada en producto bruto, en productos beneficiados o en dinero, a elección del Gobierno, a cuyo fin se fijará trimestralmente el precio medio de venta de dichos productos, según su calidad o peso específico.

Artículo 28°.- La entrega de estos productos se hará en el punto en que se realicen los adjudicatarios en propiedad y concesionarios sus embarques, si se tratase de yacimientos situados en zonas fluviales o lacustres, o en la estación del ferrocarril más próxima, si estuviesen situados lejos de aquellas zonas. Los adjudicatarios y concesionarios en sociedad que tuvieses oleoductos, estarán obligados a transportar por ellos los productos que correspondieran en participación al Estado, cuando éste lo exija, hasta las estaciones terminales, donde serán entregados, mediante una tarifa que no excediere del costo de traslación por los expresados oleoductos. El Gobierno podrá también hacer refinar esos productos en las refinerías de los concesionarios, sobre la misma base del costo, sin recargo alguno. El transporte y refinación se realizará en la misma proporción de la participación que corresponde al Gobierno, según la capacidad de las cañerías y refinerías.

Artículo 29°.- Las empresas que posean oleoductos estarán obligadas a transportar los productos de los concesionarios vecinos que carezcan de ese medio, cobrando las tarifas aprobadas por el Gobierno. Las refinerías beneficiarán también el petróleo de otras empresas que carezcan de ellas, siempre que su capacidad, debidamente comprobada, sea superior a las necesidades de la producción de la empresa propietaria.

Artículo 30°.- El adjudicatario o concesionario, en su caso, deberán almacenar el petróleo perteneciente al Gobierno, en cantidad que no podrá exceder de un tanque corriente, durante noventa días en un año, que podrán ser o no consecutivos, pagando el Gobierno el interés del ocho por ciento, (8%) anual sobre el capital invertido en el tanque de almacenamiento.

Artículo 31°.- Las empresas productoras de petróleo y sus similares estarán obligadas a proporcionar preferentemente para el consumo del país, los productos que necesitase éste, no pudiendo exportar sino el exceso.

Artículo 32°.- En los contratos que celebre el Gobierno con los concesionarios, se fijará el monto mínimo que debe alcanzar la producción, a partir del quinto año o de la concesión, y sobre el cual cobrará el Estado la participación que le corresponda en la producción de los pozos, aun cuando no se alcance. Esta misma condición se hará extensiva a las concesiones en propiedad, desde el quinto año de la promulgación de

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esta ley, a cuyo fin el Gobierno fijará el monto mínimo de la producción de pozos, de acuerdo con las indicaciones de la Oficina Geológica.

Artículo 33°.- Las adjudicaciones en propiedad e industriales quedan sujetos al pago de impuestos que graven las utilidades de las compañías o empresas mineras, con carácter general.

Artículo 34°.- Las adjudicaciones en propiedad que dejaren de pagar la patente correspondiente a dos semestres vencidos, el 30 de junio y el 31 de diciembre, caerán en caducidad por ministerio de esta ley. Los concesionarios en sociedad con el Estado que dejaren de pagar la patente en el plazo expresado más arriba, serán apercibidos para los efectos de la caducidad del contrato. También caducarán las adjudicaciones y concesiones, siempre que no entregasen durante seis meses la participación de los productos brutos o los impuestos sobre sus utilidades. En igual caducidad caerán por no alcanzar durante cinco años consecutivos la producción mínima de los pozos a que se refiere el artículo 32.

Artículo 35°.- Si los concesionarios no extrajesen durante tres meses una cantidad de petróleo proporcionada a la capacidad productora de un pozo, el Gobierno podrá extraer por su cuenta la participación que le corresponde. En caso justificado de accidente fortuito, como un incendio o la pérdida de productos por fuerza mayor, el concesionario no estará obligado a pagar participación al Gobierno, sobre las pérdidas sufridas.

Artículo 36°.- Los adjudicatarios y concesionarios estarán obligados a lo siguiente:

a. A enviar a la Dirección General y Oficina Geológica, bisemestralmente, una noticia del estado de la perforación, indicado la naturaleza y espesor de cada una de las capas atravesadas;

b. A dar aviso inmediatamente que se encuentre un venero de agua, a fin de evidenciar la obturación; así como cuando ocurra algún otro accidente;

c. A no continuar la perforación más allá del promedio de metros que oportunamente se fije, si no están listas las obras de almacenamiento, conectadas las tuberías con dichas obras y puesta la válvula del pozo;

d. A dar aviso de las fechas en que haya de efectuarse la cementación, cuando se haga la prueba de la misma, y cuando se tengan listas las obras de almacenamiento, tendida la tubería a los depósitos, y conectada esta última con la válvula del pozo;

e. A construir las obras necesarias a fin de evitar cualquier accidente; y en caso de que éste se produzca por falta de precauciones en el trabajo, la empresa será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero;

f. A tapar el pozo convenientemente, si resultare improductivo o de agua salada.

Artículo 37°.- Los adjudicatarios o concesionarios deberán emplear personal boliviano en el servicio superior de sus dependencias, en la proporción, por los menos, de un

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treinta por ciento; quedando obligados, en cuanto a los obreros, a ocupar preferentemente a los de nacionalidad boliviana.

Capítulo VIDisposiciones generales

Artículo 38°.- El Poder Ejecutivo, podrá reservar en cada zona petrolífera las extensiones que estime conveniente, para destinarlas a la explotación directa por cuenta del Estado, para concederlas en sociedad a compañías, prefiriendo a las constituídas con capitales del país, y para tenerlas en reserva fiscal. En los terrenos elegidos por los exploradores se reservará una quinta parte, conforme al artículo 6°

Artículo 39°.- Las compañías que se organicen para la exploración o explotación de yacimientos petrolíferos y sus similares, tendrán domicilio legal en la República, y estarán sujetas a todas las obligaciones existentes o que se estableciesen en lo sucesivo.

Artículo 40°.- El Gobierno vigilará la exploración y explotación de los yacimientos y fiscalizará las operaciones de las empresas, no sólo para asegurarse en la participación de impuestos, sino también para organizar convenientemente la industria en beneficio nacional, ya para combatir el acaparamiento de la producción, transporte, almacenaje y comercio del petróleo, sus similares y sus derivados.

Artículo 41°.- Los concesionarios, bajo pena de caducidad, no podrán en ningún caso, enajenar, traspasar o hipotecar sus concesiones, derechos o franquicias a gobiernos extranjeros, ni a sociedades o empresas relacionadas con ellos, ni admitirles como socios. Tampoco podrán, bajo igual pena de caducidad, transferir o traspasar las concesiones a ningún particular o corporación extranjera, sin especial permiso del Gobierno.

Artículo 42°.- Los adjudicatarios y los concesionarios no podrán entablar ninguna reclamación diplomática, en lo que se refiere a las obligaciones, derechos y emergencias de las adjudicaciones y contratos.

Artículo 43°.- Las cuestiones que se susciten sobre concesiones petrolíferas o puntos relacionados con esta ley, son de la exclusiva competencia de los tribunales de justicia y de las autoridades administrativas de la República. Corresponde a las autoridades administrativas: tramitar y resolver los actos de posesión, expropiación, uso de servidumbre, amparos, oposiciones y caducidad de pertenencias, e intervenir en la policía y supervigilancia de la industria petrolífera, con arreglo a las prescripciones del Código de Minería y de la presente ley.

Artículo 44°.- Del producto recaudado, en conformidad a esta ley, se destinará anualmente, con preferencia, la suma necesaria para mantener una "Dirección General y Oficina Geológica" Esta oficina tendrá por jefe un Director General, con la colaboración técnica de un geólogo especialista en petróleo. Correrá a su cargo:

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a. El levantamiento del plano geológico del país, con la ubicación de todos los terrenos de la formación petrolera etc., para lo cual, además de sus estudios propios, aprovechará los efectuados por las empresas petrolíferas del país;

b. Propondrá los reglamentos necesarios, para su aprobación por el Supremo Gobierno, en todo lo que se refiere a esta industria, e intervendrá en las mensuras de terrenos, medición y comprobación de los productos, su calidad, gravedad específica etc. ; asimismo, correrá a su cargo la inspección y fiscalización en los respectivos casos;

c. Informará al Gobierno sobre las materias relacionadas con esta industria y sobre las medidas y disposiciones que sea necesario adoptar, en resguardo de los intereses del Estado y de las empresas explotadoras.

Artículo 45°.- Los adjudicatarios en propiedad, podrán, dentro del término de tres años, acogerse a las prescripciones de la presente ley, relativas a los concesionarios en sociedad, para convertirse en socios del Estado, con todos los derechos y obligaciones correspondientes a éstos.

Artículo 46°.- Las concesiones en participación con el Estado, otorgadas por el Poder Ejecutivo o en trámite, se sujetarán a las disposiciones de esta ley, pudiendo el Ministerio de Industria modificarlas en condiciones que no sean inferiores a las que establece la misma ley. Los concesionarios podrán proponer dichas modificaciones de los ochos meses de su promulgación.

Artículo 47°.- El Ejecutivo podrá, también, otorgar concesiones a sociedades o personas particulares, para el establecimiento de oleoductos, estaciones de almacenamiento de petróleo o sustancias similares y oficinas de refinería, conforme a las disposiciones reglamentarias que acordase el Ministerio de Industria. Estas concesiones quedarán sujetas al pago de los impuestos creados o por crearse sobre empresas análogas.

Artículo 48°.- Todos los contratos relativos a la adjudicación de pertenencias petrolíferas, se inscribirán en el registro de derechos reales del respectivo departamento.

Artículo 49°.- Los adjudicatarios de metales y sustancias inorgánicas que, dentro de sus pertenencias, encontrasen petróleo u otros hidrocarburos, no tendrán derecho a la exploración y explotación de dichos productos, sino conforme a los requisitos establecidos por esta ley. Asimismo, los concesionarios de petróleo y productos similares, no podrán extraer los metales y sustancias inorgánicas que hallaren en sus pertenencias, sino conforme a las leyes de minería.

Artículo 50°.- Serán aplicables a las concesiones petrolíferas las disposiciones de minería u otras que no estén en oposición a esta ley.

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3.8 La Standard Oil Company en Bolvia

La SOC fundó una filial en 1922 en territorio nacional, erigiéndose en dueña del

petróleo boliviano con un total de 7 millones de hectáreas de concesiones. En 1929

producía 132.000 barriles de crudo al año, aunque esta empresa, fraudulenta a todas

luces, no pagaba impuestos y contrabandeaba su producción hacia la Argentina por

medio de un ducto clandestino. Recién en 1932 empezó a pagar patentes

parcialmente. Los historiadores afirman que en esa época defraudó al Estado 85

millones de bolivianos.

Durante la Guerra del Chaco (1932-1935) tuvo una actuación canallesca, pues saboteó

la movilización del Ejército boliviano, subió el precio del galón de gasolina y se negó a

producir combustible de aviación para los aparatos aéreos nacionales, al mismo tiempo

desviaba petróleo a Argentina, para aprovisionar a motorizados del ejército paraguayo.

El gobierno le acusó de traición a la patria, ordenando su intervención.

3.10 Plan Bohan

Ante la salida forzada de la SOC de Bolivia, EE.UU. decidió intervenir directamente en

el desarrollo económico nacional, enviando a la Misión Económica encabezada por

Merwin Bohan, “un efecto directo del arreglo económico a la SOC”, afirma el libro.

Bohan diseñó el perfil del desarrollo hidrocarburífero boliviano, para evitar otra

nacionalización. Esa ingerencia en asuntos internos devolvió las perdidas prerrogativas

a las empresas petroleras internacionales. Hábilmente, como resultado de las

‘recomendaciones del Informe Bohan, en ese nuevo ciclo entreguista el gobierno puso

a YPFB bajo la tuición de la Corporación Boliviana de Fomento, entidad bajo control de

la Export Import Bank de EE.UU., parte de la hábil estrategia intervencionista

norteamericana. No obstante, hasta 1949 YPFB extrajo 4.219.043 barriles de una

reserva probada de 40.340.000 barriles. Por otra parte, en 1956, desarrolló el poliducto

Cochabamba-Oruro-La Paz, el oleoducto Camiri-Santa Cruz, y el oleoducto Sicasica-

Arica (1958).

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3.11 Negociaciones con el Brasil – Acuerdos de Robore

En los años 30, Brasil se comprometió a construir el ferrocarril Columba-Santa Cruz,

cuando nuestro país le concedió una extensión territorial para explorar y

eventualmente, explotar petróleo en la amazonía boliviana. El Tratado de Roboré de

1958 actualizaba ese compromiso y permitía la participación de capitales privados que

abrían una brecha al monopolio estatal de la Petrobrás, quedando el Banco Nacional

de Desenvolvimento Economico (BNDE) encargado de establecer las normas para la

selección de las empresas brasileñas deseosas de ingresar en la exploración del

petróleo boliviano.

3.12 Codigo del petróleo o Devenort

La cual abrió las puertas a las empresas petroleras transnacionales, permitiendo “la

explotación libre por parte de empresas internacionales, debilitando de manera

significativa el poder del Estado”. En poco tiempo 15 empresas petroleras, entre ellas la

Gulf Oil Co. (23.5.1956), se apoderaron de la riqueza petrolera nacional.

3.13 Nacionalizacion de la Gulf Oil Company

Le costaría mucho al Estado romper esa nueva dependencia, pero con la insurgencia

de una nueva generación de militares progresistas liderada por el Gral. Alfredo Ovando

(lo cual es una paradoja para la historia) y el apoyo del pueblo, se viabilizó la segunda

nacionalización. El Ministro de Minas y Petróleo, Marcelo Quiroga Santa Cruz, a tiempo

de denunciar la “presión imperialista” contra el gobierno revolucionario y acusar a la

Gulf “de ejercer, a través del Banco Mundial, chantaje de orden político y económico

para evitar la realización de una labor revolucionaria en materia de hidrocarburos”,

anunció la nacionalización de los hidrocarburos, incluyendo “todas sus instalaciones,

inmuebles, medios de transporte, estudios, planos, proyectos y todo otro bien” (Decreto

de 17 de octubre de 1969) con la consecuente derogación del Código del Petróleo y la

expulsión de la GOC (26 de octubre de 1969). Volvió nuevamente a fortalecerse a

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YPFB, ya con el carácter de empresa autárquica, con lo que se erige como segundo

pilar de la economía nacional, junto a la minería.

3.14 El Gas Natural en Bolivia

La inicial ilusión de ser productores de petróleo para la exportación fue sustituida por la

realidad de ser una nación con buenas reservas de gas, que colocara a Bolivia en

posición ventajosa, sobre todo por el alto nivel de consumo de nuestros dos vecinos

más grandes, Brasil y la Argentina. La producción boliviana de gas natural creció

notablemente de 1964 (algo menos de 20 millones de pies cúbicos día) a 1971 (150

millones de pies cúbicos día). Esto permitió la suscripción de un importante convenio

de venta de gas a la Argentina que Barrientos firmó con su colega Juan Carlos

Onganía el 23 de julio de 1968, que establecía un compromiso de venta por veinte

años al precio de 0,225 dólares por millar de pies cúbicos en volumen de 141 millones

de pies cúbicos día. En su mejor momento (1976) Bolivia recibió un pago de 4,46

dólares por millar de pies cúbicos exportados, luego el precio fue declinando hasta que

en los años noventa cayó por debajo de un dólar por MPC. Bolivia inició la exportación

el 29 de abril de 1972 en el gobierno de Banzer una vez que se terminó la construcción

del gasoducto que nos unía con Buenos Aires.

La importancia del gas en la economía nacional fue creciendo hasta superar el 50 %

del total de nuestros ingresos por exportaciones en la primera mitad de los años

ochenta. En ese momento el país recibió más divisas por el gas que por nuestros

minerales. Esa situación volvió a cambiar y el gas declinó en importancia, siempre en

relación estrecha con el precio internacional, tanto del gas como de los minerales. Pero

desde los años setenta se convirtió en un componente esencial de nuestra economía

exportadora. En 1972 producíamos 195 millones de pies3 día, en 1978 llegamos a una

producción de 225 millones de pies3 día.

La inyección económica que representó la venta de gas a la Argentina llevó al gobierno

a iniciar una negociación con el Brasil un consumidor potencial mucho mayor que

nuestro vecino del sur. El 22 de mayo de 1974 los presidentes Hugo Banzer de Bolivia

y Ernesto Geisel del Brasil, suscribieron un acuerdo de cooperación y

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cornplementación en Cochabamba. Lo más importante del documento era el

compromiso de Bolivia de vender al Brasil 240 millones de pies3 día por veinte años, a

cambio de la instalación de un complejo industrial en el sudeste del país con una planta

siderúrgica, una petroquímica y una fábrica de cemento. Pero tan ambicioso proyecto

se frustró, la razón fundamental fue una cerril oposición interna liderizada por los

grupos más recalcitrantes de izquierda nacional que acusaron a Banzer de entreguista,

sosteniendo que el gas boliviano debía usarse íntegramente en el desarrollo interno. El

Presidente, a pesar de su poder casi omnímodo, no se atrevió a insistir (aunque en

1977 volvió a firmar un acuerdo ratificatorio con Geisel). Probablemente las tensiones

internas del gobierno fueron obstáculos mayores que la propia oposición. Sectores

políticos y militares del gobierno estaban fuertemente influidos por las ideas

nacionalistas de los años cincuenta. Tampoco ayudó la subida espectacular de los

precios del petróleo, que desanimaron al Brasil de empeñarse en la concreción del

convenio. El hecho es que esa frustrada venta fue uno de los mayores fracasos del

gobierno de Banzer en su gestión y postergó las posibilidades reales de un gran

crecimiento económico del país.