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Historia de la Ley Nº 20.717 Otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala, y concede otros beneficios que indica

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Historia de la Ley

Nº 20.717

Otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala, y

concede otros beneficios que indica

Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos. Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley. Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice. Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

ÍNDICE 1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4 1.1. Mensaje del Ejecutivo 4 1.2. Informe de Comisión de Hacienda 35 1.3. Discusión en Sala 55 1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 81 2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 98 2.1. Informe de Comisión de Hacienda 98 2.2. Discusión en Sala 124 2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 156 3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 158 3.1. Discusión en Sala 158 3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 165 4. Trámite de Finalización: Cámara de Diputados 166 4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo. 166 5. Publicación de ley en Diario Oficial 184 5.1. Ley N° 20.717 184

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la República. Fecha 02 de diciembre, 2013. Cuenta en Sesión 97. Legislatura 361. MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA. ________________________________

SANTIAGO, 02 de diciembre de 2013. M E N S A J E Nº 354-361/

Honorable Cámara de Diputados: En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto reajustar las remuneraciones del Sector Público, conceder aguinaldos de Navidad del año 2013 y de Fiestas Patrias del año 2014 para el sector activo y pasivo, y otorgar otros beneficios que indica. I. CONSIDERACIONES PARA LA FIJACIÓN DEL REAJUSTE EN EL AÑO 2013

1. Contexto Económico

Durante los últimos meses, las economías de América Latina y, en general, el mundo emergente han enfrentado un escenario externo adverso con diferentes factores de riesgo e incertidumbre, los cuales debiesen impactar negativamente las tasas de crecimiento económico. De acuerdo a las últimas proyecciones del FMI, en 2013 el mundo se expandirá 2.9%, tras el 3.2% del año anterior. Sin embargo, para 2014 se espera que la actividad mundial se acelere, alcanzando un 3.6% de crecimiento. Si bien esta es una buena noticia, la debilidad en el mundo desarrollado persistirá, con tasas de crecimiento bajas. Si bien se espera una aceleración del mundo emergente, se proyecta

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

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que economías clave como China mantendrán el ritmo actual de crecimiento, bastante menor al de algunos años atrás. Chile, como integrante del mundo emergente, no está exento de estos riesgos.

Los últimos datos de Consensus Forecasts muestran que China crecerá en 2013 un 7.6% disminuyendo así desde el 7.7% de 2012. La desaceleración de la economía china afecta directamente el precio de nuestra principal exportación, el cobre. Es así como el precio del cobre que promedió cerca de US$ 3.6 por libra durante 2012 ha disminuido a cerca de US$3.3 por libra en la actualidad. La proyección de esta variable para el año 2014, entregada en el presupuesto de la nación es de US$ 3.25 por libra. La caída en los términos de intercambios requerirá un ajuste de nuestra economía, incluyendo depreciaciones del peso y movimientos de recursos hacia el sector transable. Si bien nuestra economía cuenta con un marco macro-financiero robusto para enfrentar de buena manera este ajuste, la desaceleración de la economía china constituye un factor de riesgo e incertidumbre para la economía doméstica.

Adicionalmente, los efectos del menor crecimiento de la economía china podrían sentirse con fuerza en el sector exportador en el futuro. Esto porque China representa cerca de un 20% de nuestro mercado exportador.

Un segundo factor de riesgo para nuestra economía, es la normalización de la política monetaria en Estados Unidos, que se espera se materialice paulatinamente a partir del año 2014. Dicha normalización, finalizaría con la fuerte expansión monetaria que llevó a cabo la economía de Estados Unidos como respuesta a la crisis financiera global. El ajuste de la política monetaria se verá reflejado en mayores tasas de interés internacionales, encareciendo el endeudamiento para nuestra economía. Adicionalmente, el fin del llamado relajamiento cuantitativo (Quantitative Easing) en Estados Unidos puede traer incertidumbre en la región, moderando las entradas de capitales que han financiado los déficit de la cuenta corriente que muchos países latinoamericanos han experimentado durante los últimos años. Este ajuste será menos doloroso para aquellas economías cuyo financiamiento externo ha recaído en Inversión Extranjera Directa y no inversión de portfolio. Tal es el caso de Chile, donde la reinversión de utilidades de la Inversión Extranjera Directa ha sido el principal financista del déficit de la cuenta corriente de los últimos años.

Adicionalmente, en los últimos meses, los indicadores económicos de la Eurozona siguen mostrando signos de fragilidad. El crecimiento interanual promedio en el segundo y tercer trimestre del año 2013 ha sido -0.5% para la Eurozona como un todo. Así la proyección de distintos analistas económicos para la Eurozona durante 2013 es de contracción. Cerca de un 20% de nuestras exportaciones se dirigen a la Unión Europea, por lo que el aún incierto escenario económico en Europa continúa siendo un factor de riesgo para nuestra economía.

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Así, la incertidumbre que plantea el frágil contexto económico mundial puede golpear de manera importante la actividad económica nacional durante los próximos años. Las últimas cifras de cuentas nacionales muestran los primeros signos de enfriamiento de la economía chilena. Es así como el tercer trimestre de este año nuestra economía creció un 4.7%, menor al 5.6% registrado el 2012. Detrás del menor crecimiento de nuestra economía está la importante desaceleración sufrida por la inversión, parcialmente explicada por la incertidumbre del escenario externo y las dudas respecto de los lineamientos que seguirá el próximo gobierno en materia económica.

Las proyecciones de crecimiento para 2013 de acuerdo al Banco Central están en el rango de 4.0% a 4.5% y en el rango de 4.0% a 5.0% para 2014.

En esta coyuntura el mercado laboral chileno continúa mostrando signos de dinamismo aunque con una desaceleración en la creación de empleos que pasaron de tasas de crecimiento anuales, cercanas a 10% en la segunda mitad de 2010 a un 0.3% en el trimestre móvil julio-septiembre 2013. De esta forma, la materialización de los riesgos anteriormente descritos podría tener importantes efectos negativos sobre el empleo de jóvenes y trabajadores menos calificados.

El reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público debe tomar en consideración el contexto económico del país aquí presentado, velando porque las remuneraciones no pierdan su poder adquisitivo, permitiendo seguir atrayendo a los y las mejores para trabajar en la administración pública. Sin embargo si dicho aumento no se condice con la realidad salarial del país, puede atentar gravemente contra la fortaleza de la creación de empleo observada durante el próximo año.

2. Situación Fiscal

Nuestro Gobierno recibió un déficit estructural de 3.1% del PIB. Este pronunciado déficit estructural fue la consecuencia de un aumento del gasto público promedio de 10.5% entre 2006 y 2009. Durante dicho período, el PIB se expandió en sólo un 3.3%.

Para volver a balancear la restricción presupuestaria de largo plazo, nuestro gobierno ha normalizado la política fiscal, llevando el crecimiento del gasto público a un 4.8% en promedio durante 2010-2012 mientras el PIB ha crecido un 5.8% promedio en el mismo periodo.

Como consecuencia de esta normalización de la política fiscal, el balance efectivo del gobierno central se ha movido desde un déficit de 4.4% del PIB en 2009 a un superávit fiscal del 0.6% del PIB en 2012. La proyección de déficit efectivo para 2013 es de 1% del PIB. Por su parte, el déficit estructural heredado de 3.1% del PIB, se ha reducido a sólo 1% en 2013.

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El reajuste de remuneraciones del sector público debe ser prudente de modo tal de lograr un adecuado equilibrio entre los objetivos de mantener la creación de empleos aun cuando se materialicen los diferentes riesgos externos descritos anteriormente, normalizar la política fiscal para asegurar su sostenibilidad en el largo plazo, y otorgar una justa remuneración para nuestros servidores públicos.

II. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

1. Reajuste General

En primer lugar, el proyecto otorga, a contar del 1 de diciembre de 2013, un reajuste general del 5 % a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, según la normativa que les sea aplicable, a los trabajadores del sector público, tanto de la Administración Civil del Estado, como al personal afecto a las escalas de remuneraciones del Congreso Nacional, de la Contraloría General de la República y demás instituciones fiscalizadoras, de las Municipalidades, de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076.

El proyecto señala a los trabajadores del sector público a los que, no obstante lo anterior, no les es aplicable dicho reajuste, por contar con otros mecanismos de ajustes de sus remuneraciones. Estos son los siguientes:

a. Aquellos cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias.

b. A los trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, conveni-das o pagadas en moneda extranjera.

c. A los trabajadores cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

Con todo, cabe hacer presente que las remuneraciones adicionales fijadas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos reajustados, a contar del 1 de diciembre de 2013.

2. Aguinaldo de Navidad sector activo

a. Trabajadores del Sector Público

Enseguida, el proyecto concede, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata, de las entidades actualmente

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regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley N° 3058, de 1979, los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nos. 18.460 y 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297; y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocian colectivamente y cuyas remuneraciones se fijan de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

b. Personal de las Universidades y de servicios traspasados

El mismo beneficio se otorga a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo, de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

c. Trabajadores de establecimientos particulares de enseñanza subvencionados, de educación técnico-profesional, colaboradores del SENAME, Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia

El proyecto también concede el derecho al aguinaldo de Navidad a los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado y de los establecimientos de educación técnico - profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980 (artículo 5º) y a los de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30º de la ley N° 20.032, y de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia (artículo 6º).

d. Montos del Aguinaldo

Respecto de los trabajadores señalados precedentemente, el aguinaldo será de $46.600.- para aquellos cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre del 2013, sea igual o inferior a $610.000.- y de $24.650.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad, a esa misma fecha.

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Para los efectos de calcular la remuneración líquida, se considerarán solamente las que tengan el carácter de permanentes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

e. Normas de financiamiento del Aguinaldo Sector Activo

El proyecto prescribe que los aguinaldos concedidos a los trabajadores del sector público y al personal de universidades y servicios traspasados, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados y de las empresas señaladas expresamente, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º del proyecto, absorberán el gasto con los recursos de la respectiva entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al pago del beneficio.

Consecuente con lo anterior, el proyecto dispone que el pago del aguinaldo de Navidad a que se refieren los artículos 3°, 5° y 6° se efectúe por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes, cuando corresponda.

3. Aguinaldo Fiestas Patrias sector activo

El proyecto, a continuación, concede, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 2014, a los trabajadores que, al 31 de agosto del mismo año desempeñen cargos de planta o a contrata, de las entidades a que se refieren los artículos 2°, 3º, 5º y 6º de esta ley.

El monto del aguinaldo será de $60.000.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2014 sea igual o inferior a $610.000.- y de $41.650.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad.

El financiamiento de este aguinaldo se sujetará a las normas señaladas en el artículo 4º del proyecto.

4. Normas comunes a los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias

También tendrán derecho a estos aguinaldos los trabajadores a que se refiere esta iniciativa que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral,

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de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.

Estos beneficios no se extienden a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera y no son imponibles.

Aquellos trabajadores que puedan impetrar el aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto y se sanciona a quienes perciban maliciosamente dicho beneficio (artículos 11º y 12º).

5. Bono de escolaridad

El proyecto, por otra parte, otorga, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de este proyecto de ley, a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 1/(decreto ley N°3.063), de Interior, de 1980, a los que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, y del decreto ley Nº 3.166, de 1980, ambos del Ministerio de Educación y a los de la Corporación de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo entre los cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida por la ley, que se encuentre cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre-básica del primer y segundo nivel de transición, educación básica o media, educación superior o especial en los establecimientos educacionales que se indica en esta norma, con el objeto de paliar en parte los mayores gastos en que deben incurrir los funcionarios para financiar la educación de sus hijos.

El monto del bono asciende a la cantidad de $58.350.-, que será pagado en dos cuotas iguales de $29.175.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2014.

Por razones prácticas, se establece que para su pago podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

6. Bonificación adicional al bono de escolaridad

El proyecto, a continuación, concede a los trabajadores a que se refiere el artículo 13º, durante el año 2014, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $24.650.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $610.000.-

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Estos valores se aplicarán también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12º de la ley N° 19.553, bonificación que es incompatible con la referida en el párrafo precedente.

7. Bono de escolaridad y bonificación adicional para los trabajadores que se desempeñan como asistentes de la educación

El proyecto, enseguida, otorga el bono de escolaridad y la bonificación adicional a este beneficio, a que se refieren los párrafos anteriores, a los trabajadores asistentes de la educación que señala esta norma.

8. Aporte a servicios de bienestar

El proyecto, asimismo, fija para el 2014, en $101.650.- el aporte anual para los Servicios de Bienestar y la base para determinar el monto del aporte extraordinario del artículo 13º de la ley N° 19.553.

9. Aporte a establecimientos de educación superior

El proyecto incrementa, para el año 2013, en $3.528.000 miles, el aporte a los establecimientos de Educación Superior que señala el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación.

Este aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios de bono de escolaridad y bonificación adicional, al personal no académico de las universidades estatales.

10. Bonificación de nivelación

En seguida, el proyecto incrementa la bonificación de nivelación, establecida por el artículo 21º de la ley Nº 19.429, de modo que los funcionarios regidos por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1973, por los Títulos I y II del decreto ley Nº 3.551, de 1980, y el personal clasificado en las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5º de la ley Nº 19.378, reciban a lo menos una remuneración bruta mensual de $260.285.-, $295.181.- y $317.506.-, respectivamente, cuyo monto dependerá de las plantas o escalafones correspondientes, a contar del 1 de enero del año 2014.

11. Tope de remuneraciones para aguinaldo de Navidad, de Fiestas Patrias y bono de escolaridad

El proyecto, a continuación, dispone que sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8º y 13º, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente en los meses que en cada caso

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correspondan, sean igual o inferior a $2.023.680.-, excluidas aquellas asignaciones asociadas a desempeño individual, colectivo o institucional.

12. Bono de invierno para pensionados

El proyecto concede, por una sola vez en el año 2014, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, pensionados del sistema establecido en dicho decreto ley que se encuentren percibiendo aporte previsional solidario de vejez, y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, en las condiciones que establece el artículo 20 del presente proyecto de ley, un bono de invierno de $51.975.-

Dicho bono se pagará en el mes de mayo del año 2014, a todos los pensionados antes señalados que el primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad y cuyas pensiones no superen cierto monto, que en cada caso se señala, a la fecha del pago del beneficio.

Este bono será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

13. Aguinaldo de Fiestas Patrias para pensionados

El proyecto otorga, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2014, un aguinaldo de Fiestas Patrias de ese año, de $16.170.- el que se incrementará en $8.295.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aún cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, tendrán derecho quienes, al 31 de agosto del año 2014, tengan la calidad de beneficiarios de pensiones básicas solidarias y de quienes se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme el Título VII del decreto ley N° 3.500 de 1980; del referido decreto de ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario, de las establecidas para las víctimas directas afectadas por las violaciones a los derechos humanos de la ley N° 19.992; de las establecidas en beneficio de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de violencia política de la ley Nº 19.123, y de las

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indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, a favor de los trabajadores del carbón.

14. Aguinaldo de Navidad para pensionados

De igual forma, el artículo 21 concede un aguinaldo de Navidad del año 2014 a todos estos pensionados que tengan algunas de las calidades señaladas precedentemente, al 30 de noviembre del año 2014, el que ascenderá a $18.585.- por cada pensionado, incrementándose en $10.500.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

Estos aguinaldos presentan las mismas características y condiciones establecidas para los aguinaldos de los trabajadores del sector público.

El proyecto establece normas sobre el financiamiento de los aguinaldos concedidos.

15. Normas particulares

a. Bonificación extraordinaria para enfermeras, matronas, enfermeras-matronas y otros profesionales de colaboración médica.

El proyecto concede por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2014, la bonificación extraordinaria trimestral de $ 214.153.- a que se refiere la ley Nº 19.536 a las enfermeras, matronas y enfermeras-matronas, que se desempeñan en puestos de trabajo que requieren atención las veinticuatro horas del día en sistemas de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos, en unidades de emergencia de neonatología y maternidades de los establecimientos asistenciales dependientes de los Servicios de Salud o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

También tendrán derecho a esta bonificación los profesionales de las carreras mencionadas precedentemente que desempeñen cargos de la Planta de Directivos en las unidades ya referidas y aquellos que cumplan funciones de supervisión, aunque no integren el sistema de turnos.

El proyecto determina la cantidad máxima de profesionales que podrán tener acceso a ella, la que se fija en 5.353 personas. En lo no previsto, la concesión del citado beneficio, se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.

b. Bono acuerdo.

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Se establece un bono de acuerdo que se pagará por una sola vez en el mes diciembre de 2013 cuyo monto será de $200.000 para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2013 sea igual o inferior a $663.500, y de $100.00 para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $2.023.680. (Artículo 25). c. Bono de Vacaciones. Se establece, por una sola vez, un bono especial no imponible, que se pagará en el curso del mes de enero 2014, cuyo monto será de $67.000 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2013 sea igual o inferior a $610.000, y de $45.000 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $2.023.680. (Artículo 26).

d. Imputación del gasto

El proyecto señala el financiamiento del mayor gasto fiscal que represente para los años 2013 y 2014 la aplicación de esta ley en proyecto. (artículo 31.-)

16. Normas especiales.

a. Ajuste fechas de pago de bonificación zonas extremas con sueldo. La bonificación especial que beneficia a los funcionarios que se desempeñan en zonas extremas concedida por el artículo 30 de la ley N° 20.313 para el personal asistente de la educación que labora en la Primera, Décimo Quinta, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, y las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández estableció que “vencerán el día 1 de ”los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año por lo cual su pago no puede hacerse conjuntamente con el sueldo de esos meses. Se corrige eso y se permite adicionar la bonificación al sueldo. (Artículo 27.-) b. Declara trabajado periodo permiso postnatal para efectos de cálculo y pago de remuneraciones variables asociadas a cumplimiento de metas. Se establece que el período durante el cual los funcionarios hagan uso del permiso postnatal parental del artículo 6° de la ley N° 20.545, se considerará efectivamente trabajado para el cálculo de las remuneraciones variables

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asociadas al cumplimiento de metas, que se paguen en el año siguiente a dicho permiso. (Artículo 28.-) c. Imponibilidad para bonificaciones especiales que benefician a zonas extremas.

Se establece un cronograma para hacer imponible, las bonificaciones especiales que benefician a los funcionarios de zonas extremas del país, establecidas en el artículo 3° de la ley N° 20.198, el artículo 13 de la ley Nº 20.212, el artículo 3° de la ley N° 20.250 y el artículo 30 de la ley N° 20.313, que a contar del 1 de enero de 2014 y para llegar al año 2016 con un 100% de imponibilidad para efectos de pensiones y salud. (Artículo 29.-) d. Reajuste planilla suplementaria.

Se aplica el reajuste del artículo 1° a las cantidades que los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado en traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o de modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario. (Artículo 30). e. Simplificación trámite administrativo.

Se permite simplificar el trámite que deben efectuar los Tribunales Tributarios y Aduaneros en relación con el decreto que formaliza los acuerdos de certificación del cumplimiento de metas y fijación de porcentajes variables de la asignación de gestión establecida por el decreto con fuerza de ley N°3, de 2003, del Ministerio de Hacienda, que determina el sistema de remuneraciones de estos organismos, para efectos de su pago, de tal forma que el decreto pueda ser dictado por orden del Presidente de la República.( Artículo 32.-) f. Incorporación de la comuna de Cochamó a la bonificación especial que beneficia a los funcionarios que se desempeñan en zonas extremas.

Se otorga la señalada bonificación especial, a contar del 1 de enero de 2014, al personal perteneciente a las municipalidades, instituciones fiscalizadoras, asistentes de la educación y afectos a la E.U.S., que se desempeñan en la comuna de Cochamó, con un monto de $103.392 trimestrales. (Artículo 33.- ) g. Adelanto monto fijado para el año 2015 de bonificación especial zonas extremas para asistentes de la educación.

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Se adelanta la aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 20.313 relativa a la bonificación especial que beneficia a zonas extremas fijada para el año 2015 al 1 de enero de 2014 para el personal de asistentes de la educación de la provincia de Chiloé. (Artículo 34.-) h. Bono extraordinario para asistentes de la educación según evaluación. Concede un “Bono de Desempeño Laboral”, destinado al personal asistente de la educación sujeto a evaluación por medio de las variables, Años de servicio en el sistema, Escolaridad, Asistencia promedio anual del establecimiento y Resultados, controlados por Índice de Vulnerabilidad Escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación por establecimiento considerando el último nivel medido entre los años 2011 y 2012. Su valor será de $230.000 para una evaluación superior al 80% y si ella fuera menos a un 80% pero superior a 65%: $176.000 y si es menor a 65%: alcanzará a $135.000 para una jornada laboral de 44 horas. Su pago será en dos cuotas. (Artículo 35.-) i. Asignación para profesionales de los servicios de salud.

Extiende a los profesionales de los Servicios de Salud la asignación establecida por el artículo 1° de la ley N° 20.646. El objetivo de la norma es incluir, en forma permanente, a los profesionales de planta y a contrata de los Servicios de Salud como receptores de la asignación anual asociada al mejoramiento de trato usuario que actualmente perciben los técnicos, administrativos y auxiliares de las mismas instituciones. (Artículo 36.-) j. Incrementa asignación de estímulo a la función pericial médico-legal profesionales funcionarios ley N° 15.076 del Servicio Médico Legal.

Modificación a la ley N° 20.065. Se mejora la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal para los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076 del Servicio Médico Legal. Para estos efectos, se evolucionará según el siguiente cronograma, considerando que actualmente es del 50%: año 2014 un 85%, año 2015 un 100% y a contar del año 2016 será de un 110%. Conjuntamente considera la participación de la agrupación gremial en el proceso de definición de las metas y de evaluación de las mismas. (Artículo 37.-) k. Bono especial para funcionarios de Aduana.

Se concede un bono único a los funcionarios de planta y a contrata del Servicio Nacional de Aduanas, de $ 122.926 con excepción de los nombrados en la planta Directiva correspondiente al I y II nivel jerárquico del Título VI de

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la ley N° 19.882, por el efectivo rendimiento en responder al significativo aumento en el comercio internacional entre el 2011 y el 2013. (Artículo 38.-) l. Bono especial para funcionarios del Servicio Electoral.

Se otorga un bono por una sola vez al personal del Servicio Electoral que asciende a $400.000 (Artículo 39.-) m. Modifica plan de retiro para incorporar nueva facultad a alcaldes en caso de haber excedentes de cupos.

Se modifica el plan de retiro vigente que beneficia a los funcionarios de la salud municipal otorgado por la ley N° 20.589, a fin de facultar a los Alcaldes, para solicitar la renuncia a quienes hubieran tenido al 31 de diciembre de 2010, cumplidos 65 años de edad, con información a las organizaciones de trabajadores. Al efecto se podrán usar los cupos excedentes del grupo de funcionarios que cumplió 60 o 65 años, según sean mujeres u hombres, desde el 1 de enero de 2011. La Subsecretaría de Redes Asistenciales, centraliza las peticiones y las resuelve en función de determinados criterios (Artículo 40.-) n. Eleva, para el sólo efecto del cálculo de algunos de los beneficios establecidos en la ley de reajuste, los puntos de corte, superior e inferior respecto del personal beneficiario de la asignación de zona.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

P R O Y E C T O D E L E Y:

“Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2013 un reajuste de 5 % a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297.

El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

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Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2013.

Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, al personal remunerado de conformidad al párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $46.600.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2013 sea igual o inferior a $610.000.- y de $24.650.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad empleadora.

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Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 5°.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 6°.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley N° 20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.

El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo.

Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

Artículo 7°.- En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de la presente ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

Artículo 8°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2014 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2014, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de esta ley.

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El monto del aguinaldo será de $60.000.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2014, sea igual o inferior $610.000.-, y de $41.650.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5° de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6° de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

En los casos a que se refieren los artículos 5° y 6°, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.

Artículo 9°.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

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Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.

Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2º que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las corporaciones de asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre básica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $58.350.- el que será pagado en dos cuotas iguales de $29.175.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del

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año 2014. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2014, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $24.650.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $610.000.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.

Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.

Artículo 15.- Concédese durante el año 2014, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Artículo 16.- Durante el año 2014 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $ 101.650.-

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El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13º de la ley Nº 19.553, se calculará sobre dicho monto.

Artículo 17.- Increméntase en $3.528.000 miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2013. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales.

La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2013.

Artículo 18.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2014, los montos de "$247.184”, “$280.324” y “$301.526”, a que se refiere el artículo 21º de la ley Nº 19.429, por “$260.285”, “$295.181”, “$317.506” respectivamente.

Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8°, 13 los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.023.680.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.

Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2014, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $51.975.-

El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de mayo del año 2014, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

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No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.

Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2014, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2014, de $16.170.- Este aguinaldo se incrementará en $8.295.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.

Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2014 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1° de la ley N° 19.992; del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8° de la presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el

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artículo 35 de la ley N° 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.

Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2014 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2014 de $18.585.- dicho aguinaldo se incrementará en $10.500.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.

En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo, de este artículo.

Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia no estarán afectos a descuento alguno.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la Ley N° 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.

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Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2014, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $214.153.- trimestrales.

Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 5.353 personas.

En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.

Artículo 24.- Modifícase la ley Nº 19.464, en la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 7º, la frase "y enero del año 2013" por " y enero del año 2014,", y

b) Sustitúyese, en el artículo 9º, el guarismo "2014" por "2015".

Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la presente ley, un bono especial no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2013 y cuyo monto será de $200.000 para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2013 sea igual o inferior a $663.500, y de $100.000 para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $2.023.680. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley. Artículo 26.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la presente ley, un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2014, y cuyo monto será de $67.000 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2013 sea igual o inferior a $610.000, y de $45.000 para aquellos cuya remuneración liquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $2.023.680. Para estos

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efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley.

El bono de vacaciones que concede este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 27.- Suprímase en el inciso cuarto del artículo 30 de la ley N° 20.313 la expresión “las que vencerán el día 1 de”. Artículo 28.- El período durante el cual los funcionarios hagan uso del permiso postnatal parental del artículo 6° de la ley N° 20.545, se considerará como efectivamente trabajado para efectos del cálculo de los estipendios variables asociadas al cumplimiento de metas, según corresponda, que se paguen por dicho cumplimiento en el año siguiente a aquel en que se hubiere hecho uso del permiso. Artículo 29.- A contar del 1 de enero de 2014, las bonificaciones especiales que benefician a funcionarios que se desempeñen en zonas extremas del país, establecidas en el artículo 3° de la ley N° 20.198, el artículo 13 de la ley Nº 20.212, el artículo 3° de la ley N° 20.250 y el artículo 30 de la ley N° 20.313, tendrán el carácter de imponibles para efectos de pensiones y salud, conforme el cronograma señalado en el inciso quinto del presente artículo. Los funcionarios de planta y a contrata que reciban las bonificaciones señaladas en el inciso anterior, tendrán derecho a una bonificación compensatoria no imponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que aquellas estén afectas, cuyo monto será el que resulte de aplicar el correspondiente porcentaje de cotización sobre el valor de la bonificación especial correspondiente, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación de los funcionarios. Esta bonificación compensatoria se calculará conforme al límite de imponibilidad establecido en el inciso primero del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980 y será de cargo del empleador.

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Para determinar las imposiciones a que se encuentran afectas las bonificaciones especiales indicadas en el inciso primero del presente artículo, se distribuirán sus montos en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad. Durante el año 2014, el funcionario deberá cotizar para efectos de salud y pensiones el porcentaje que corresponda acorde con el sistema o régimen de afiliación previsional aplicado sobre un monto equivalente a un 40% del valor de la respectiva bonificación especial. Durante el año el año 2015, la cotización será equivalente a un 80% del valor que la bonificación especial tenga para ese año. A contar del 1 de enero de 2016, la cotización se aplicará sobre el valor total de la bonificación especial que proceda. A los funcionarios que reciban las bonificaciones especiales aludidas en el inciso primero, no les serán aplicables lo dispuesto en el inciso final del artículo 6° de la ley N° 20.545, respecto de las bonificaciones de zonas extremas. Sin embargo, durante los años 2014, 2015 y 2016, si el subsidio a pagar por el permiso postnatal parental resultare de un monto inferior a la suma de aquel que le hubiere correspondido antes que dichas bonificaciones fueran imponibles por su valor total más las mencionadas bonificaciones especiales de zonas extremas según corresponda, la entidad empleadora respectiva deberá pagar dicha diferencia. Artículo 30.- El reajuste previsto en el artículo 1° de la presente ley se aplicará a las remuneraciones que los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario. Artículo 31.- El mayor gasto que represente en el año 2013 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y, o transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem.

El gasto que irrogue durante el año 2014 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º,8°,13, 14, 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y, o con transferencias del

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ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2014 y en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderá incrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2014. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.”.

Artículo 32.- Agrégase al final del inciso segundo del artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 3, que determina sistema de remuneraciones del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de 2003, del Ministerio de Hacienda, y antes del (.) aparte, la siguiente frase “dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".” Artículo 33.- Las bonificaciones especiales que benefician a los funcionarios que se desempeñan en zonas extremas del país, establecidas en el artículo 3° de la ley N° 20.198, el artículo 13 de la ley Nº 20.212, el artículo 3° de la ley N° 20.250, el artículo 30 de la ley N° 20.313, a contar del 1 de enero de 2014, se extenderá a los personales referidos en dichas normas que se desempeñan en la comuna de Cochamó, con un monto de $103.392 trimestrales. Artículo 34.- El monto establecido en el inciso segundo del artículo 27 de la ley N° 20.559 para el año 2015 de la bonificación especial que corresponde al personal de asistente de la educación de la provincia de Chiloé en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 20.313, comenzará a regir a contar del 1 de enero de 2014. Artículo 35.- Concédase, por una sola vez, un bono extraordinario denominado “Bono de Desempeño Laboral”, destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba al 31 de agosto del año 2012, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, o en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980. Para los efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá un indicador de carácter general denominado, “indicador general de evaluación”, el cual estará compuesto por la sumatoria de cuatro variables, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. Las mencionadas variables, y sus respectivos porcentajes de cumplimiento serán los siguientes: a.- Años de servicio en el sistema: Esta variable representará el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan 10 años o más de servicio en el sistema.

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Quienes posean una antigüedad menor a la mencionada, sólo percibirán un 15% del total del indicador general de evaluación por esta variable. b.- Escolaridad: Esta variable representará el 20% del valor total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes hayan obtenido su licenciatura en educación media. Quienes no cumplan el mencionado requisito, sólo podrán acceder al 10% del total del indicador general de evaluación por esta variable. c.- Asistencia promedio anual del establecimiento: Esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan de un 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación. d.- Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los años 2011 y 2012: Esta variable representará un 20% del valor del indicador general de evaluación. Accederán al mencionado porcentaje aquellos asistentes de la educación que se encuentren dentro del 30% de mejor desempeño en los resultados del SIMCE. Los asistentes que se desempeñen en establecimientos que se encuentren fuera de aquel rango, solo se les asignara un 10% del valor total del indicador general de evaluación. El valor del Bono de Desempeño Laboral será de $230.000, para los asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan un 80% o más del valor del indicador general de evaluación. En el caso de aquellos asistentes de la educación que obtengan un resultado menor al 80% pero superior al 65% por la sumatoria de las 4 variables, el bono que percibirán será de $176.000. Cuando el resultado del índice general de evaluación sea inferior al 65%, el bono será de $135.000. Los valores mencionados en el inciso anterior, están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 o 45 horas semanales. Los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán el Bono de Desempeño Laboral en forma proporcional de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo. El pago del Bono de Desempeño Laboral se realizará en dos cuotas, en los meses de diciembre del año 2013, y enero del año 2014. Este beneficio no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.595. Será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de

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Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de las Secretarias Regionales o los Departamentos Provinciales del Ministerio. Sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, para los efectos del presente bono, los dirigentes de las distintas asociaciones de asistentes de la educación, deberán ser evaluados bajo los mismos criterios fijados anteriormente. En el caso de las variables señaladas en las letras c y d, a los dirigentes se les considerará el promedio de la entidad sostenedora que corresponda. Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 36.- Modificase el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.646, insertando a continuación del vocablo “auxiliar”, la palabra “profesional,”. En el mes de diciembre de 2013, los profesionales de planta y a contrata de los Servicios de Salud incorporados por el inciso anterior a los beneficios de la ley N° 20.646, percibirán la asignación según lo estipulan los incisos primero, segundo y tercero del artículo 4° de la misma ley y en la Resolución Exenta N° 1095, de 2013, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Así mismo, les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 2°, 5° y 6° de la citada ley. El valor de la asignación corresponderá a una jornada máxima de 44 horas semanales y será proporcional a las horas contratadas. A contar de 2014, el pago a los profesionales de este beneficio, deberá efectuarse conforme a las normas contenidas en dicha ley y su reglamento, el que deberá adecuarse a las modificaciones del presente artículo. Artículo 37.- Modifícase la ley N° 20.065 en el siguiente sentido: a) Incorporase el siguiente artículo 14 A, nuevo: “ARTICULO 14 A.- El Director Nacional del Servicio Médico Legal implementará un mecanismo informativo y consultivo con la Asociación de Funcionarios Profesionales del Servicio Médico Legal, para el proceso de fijación de metas y la fase de verificación de su cumplimiento, que permita recoger la opinión de los funcionarios profesionales al respecto. En todo caso, a más tardar, el 15 de octubre de cada año, el Director Nacional solicitará directamente a los directores de la asociación gremial, su opinión acerca de las metas definidas para las Direcciones Regionales y la Dirección Nacional. Estos harán llegar sus observaciones dentro de los siete días hábiles siguientes. De la misma manera,

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antes de la dictación del decreto a que se refiere el artículo 15, el Director Nacional notificará a la asociación, del resultado obtenido en la verificación del cumplimiento de las metas. El presente artículo, se aplicará a partir de los convenios que se suscriban en el último trimestre de 2014, de conformidad al artículo 14 de la ley N° 20.065.”. b) En el artículo 17, agregase el siguiente nuevo inciso segundo pasando el actual a ser tercero: “El porcentaje no superior a un 50%a establecido en el inciso anterior alcanzará los guarismos que en cada caso se señalan conforme al siguiente cronograma: durante el año 2014, será de un 85%; durante el año 2015, será de un 100%; y a contar del año 2016, será de un 110%.” c) En el artículo 18, agregase el siguiente nuevo inciso segundo pasando el actual a ser tercero: “Durante el año 2014, los recursos presupuestarios que anualmente se destinarán al pago de la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal, podrán ser hasta el 85% del producto que se obtenga de multiplicar por 12 la suma de las remuneraciones mencionadas en el artículo anterior, que haya pagado el Servicio Médico Legal en el mes de diciembre del año objeto de la evaluación, a los profesionales funcionarios señalados en el artículo 13, excluidos los que no se hayan desempeñado en la institución a lo menos seis meses de ese mismo año. Para el año 2015, los citados recursos presupuestarios podrán alcanzar hasta 12 veces el 100% de la base correspondiente. A contar del año 2016, dicho límite será del 110%. En todo caso, el pago correspondiente al año 2014 deberá financiarse con los recursos contemplados en el presupuesto del Servicio Médico Legal para dicho año, pudiendo efectuase las modificaciones presupuestarias que permitan lograr dicho objetivo. ” Artículo 38.- Concédese, por única vez, un bono no imponible de $122.926 a los funcionarios de planta y a contrata del Servicio Nacional de Aduanas, con excepción de aquellos nombrados en la planta Directiva correspondiente al I y II nivel jerárquico del Título VI de la ley N° 19.882, que se encontraran desempeñando funciones al 31 de agosto de 2013 y a la fecha de pago del bono. Este se efectuará en una sola cuota en el curso del mes de diciembre de 2013, no será imponible ni tributable y en consecuencia, no estará sujeto a descuento alguno. Artículo 39.- Otórgase un bono especial, por una sola vez, al personal de planta y a contrata del Servicio Electoral que se encontraren desempeñando funciones al mes de noviembre de 2013 y a la fecha de pago. Este bono

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ascenderá a $400.000 y se pagará en el mes de diciembre de 2013. No será imponible ni tributable y, en consecuencia, no estará afecto a descuento. Artículo 40.- Los Alcaldes podrán solicitar la renuncia a los funcionarios y funcionarias regidos por la ley N° 19.378, pertenecientes a una dotación de salud municipal, respecto del total de horas que sirvan, en los términos y por el número máximo de personas conforme lo dispuesto en el inciso quinto siguiente, en los plazos establecidos en el presente artículo siempre que hubieran tenido al 31 de diciembre de 2010, cumplidos 65 años de edad. También podrá ejercer esta facultad respecto de las funcionarias que a dicha fecha hubieran tenido entre 60 y menos de 65 años de edad, con su consentimiento previo. Los funcionarios a los que se les aplique la presente disposición tendrán derecho a la bonificación por retiro del artículo 1° y a la bonificación adicional del artículo 5º de la ley N° 20.589, conforme los requisitos establecidos para la percepción de cada uno de ellos, en iguales condiciones. A este personal le afectarán también las disposiciones contenidas en el artículo 7° de dicho cuerpo legal. Dentro de los 60 días siguientes a la publicación de la presente ley, cada Alcalde identificará el personal al que considera aplicar esta facultad, estableciendo la fecha en que deberán hacer dejación del cargo, la que no se podrá extender más allá del 30 de junio de 2014, lo que informará a las organizaciones de trabajadores y remitirá a la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Mediante resolución emitida por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerán los beneficiarios. En dicha selección, en caso de haber mayor número de postulantes a cupos disponibles, se priorizará en los mismos términos a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9° de la ley N° 20.589 Los cupos que tendrán disponibles los Alcaldes para efectos del presente artículo, corresponderán a los no asignados una vez concluido el proceso de selección dispuesto para el año 2014, en el inciso sexto del artículo 1° de la ley N° 20.589, conforme el número de cupos contemplados en el inciso quinto del mismo artículo para ese mismo año, en concordancia con el inciso sétimo. Artículo 41.- La cantidad de $ 610.000 establecida en el inciso segundo de los artículo 2° y 8° y en el inciso primero de los artículos 14 y 26, todos de la presente ley, se incrementará en $30.000 para el sólo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de

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1973, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1°, 2° y 3° de la ley N° 19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19, se incrementará en $ 30.000 para los mismos efectos antes indicados. Del mismo modo, la cantidad de $ 663.500 y de $ 2.023.680, señaladas en el artículo 25 de la presente ley, se incrementará en $30.000, para él solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido por dicho artículo, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona en los términos indicados en el inciso anterior Dios guarde a V.E.,

SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

FELIPE LARRAIN BASCUÑAN Ministro de Hacienda

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1.2. Informe de Comisión de Hacienda Cámara de Diputados. Fecha 03 de diciembre, 2013. Cuenta en Sesión 98. Legislatura 361. Certificado. Valparaíso, 3 de diciembre de 2013. El Secretario de Comisiones que suscribe, CERTIFICA: Que el proyecto de ley originado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República que OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA (Boletín Nº 9.177-05), con urgencia calificada de “discusión inmediata”, fue tratado en esta Comisión en sesiones de esta fecha, con la asistencia de los Diputados señores Silva, don Ernesto (Presidente Accidental); Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Santana, don Alejandro, y Von Mühlenbrock, don Gastón (Salaberry, don Felipe). Concurrieron además, la Diputada señora Carolina Goic y el Diputado señor Osvaldo Andrade. En calidad de invitados, asistieron los señores Felipe Larraín, Ministro de Hacienda; Hermann Von Gersdorff, Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos, y Francisco Moreno, Coordinador Legislativo del Ministerio de Hacienda. Asistieron también el Presidente de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), señor Raúl de la Puente; el Vicepresidente de Organización, señor José Pérez Debelli; el encargado de la Secretaría Técnica de la Juventud, señor Paul Laulié Ávalos; la Vicepresidenta de Negociación, señora Nury Benites, la Periodista, señora Lissette Fossa, todos de dicha entidad gremial; la Representante de Fenpruss, señora Gabriela Farías; el Secretario del Consejo Nacional de Asistentes de la Educación, señor Manuel Urzúa, y la dirigente de dicho Consejo, señora Carla Rodríguez. Las intervenciones de los representantes del Ejecutivo y de las organizaciones gremiales señaladas, así como los planteamientos de los señores Diputados constan en las actas respectivas. Se hace presente que el proyecto no contiene normas de carácter orgánico constitucional ni de quórum calificado.

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Puesto en votación general el proyecto, fue aprobada la idea de legislar por 11 votos a favor y un voto en contra. Votaron a favor los Diputados señores Auth, don Pepe; Godoy, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Santana, don Alejandro; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votó en contra el Diputado señor Lorenzini, don Pablo. En relación con la discusión particular, cabe señalar que el Diputado señor Lorenzini formuló las siguientes indicaciones: - Al artículo 1º, para agregar en su inciso primero, a continuación del guarismo "2013", la frase "y hasta el 30 de septiembre de 2014". - Al artículo 1º, para reemplazar en su inciso primero el guarismo "5%" por "5,5%". - Al artículo 1°, para agregar en el primer párrafo, después del primer punto aparte lo siguiente: “En aquellas remuneraciones superiores a $ 4 millones mensuales, el reajuste será de un 2,5%.” El Presidente de la Comisión declaró inadmisibles las indicaciones precedentes, por versar sobre una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, conforme a lo establecido en el artículo 65, inciso cuarto, ordinal 4º de la Constitución Política. Los Diputados señores Godoy, Lorenzini y Ortiz formularon una indicación para agregar en el inciso primero del artículo 1º, a continuación de la frase "acuerdo complementario de la ley Nº 19.927", y en el inciso primero del artículo 2º, a continuación de la frase "resoluciones de determinadas autoridades", la expresión "y el personal regido por el artículo 3º A de la ley Nº 19.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional", con el objeto de extender el reajuste y demás beneficios de la ley en proyecto a los trabajadores que prestan servicios a los miembros del Congreso y comités parlamentarios. Fue declarada inadmisible la indicación por incidir en una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, sin perjuicio de lo cual se acordó pedir a la Mesa de la Corporación que busque dar solución al tema planteado en conversación con el Ejecutivo. El Diputado señor Robles presentó las siguientes indicaciones: - Al artículo 20, para agregar en el inciso primero después de las palabras “de la ley N° 15.386", las palabras “y de la ley N° 19.234.”. - Al artículo 21, para agregar en el inciso primero, después de las palabras “de la ley N° 16.744”, la frase “y de la ley N° 19.234.”.

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- Al artículo 29, para agregar en el inciso primero, después de la frase “de la ley N° 20.313”, la frase “a las que también tendrán derecho los funcionarios que se desempeñen en la Región de Atacama.”. El Presidente de la Comisión declaró inadmisibles las indicaciones precedentes, por versar sobre una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, conforme a lo establecido en el artículo 65, inciso cuarto, ordinal 4º de la Constitución Política. Los Diputados señora Goic y señor Lorenzini formularon una indicación para intercalar en el artículo 29, entre las expresiones "ley Nº 20.212" y "el artículo 3º", la frase "el artículo 12 de la ley Nº 20.374". Fue declarada inadmisible la indicación por incidir en una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. El Diputado señor Robles formuló indicación al artículo 40, para agregar en el inciso primero, entre las frases “dotación de salud municipal” y “, respecto del total”, la siguiente frase “siempre con el consentimiento explícito y voluntario de los funcionarios implicados”. Puesta en votación la indicación precedente, fue rechazada por 3 votos a favor, 7 votos en contra y dos abstenciones. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Jaramillo, don Enrique; Montes, don Carlos, y Robles, don Alberto. Votaron por la negativa los Diputados señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Macaya, don Javier; Recondo, don Carlos; Santana, don Alejandro; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón. Se abstuvieron los señores Lorenzini, don Pablo, y Ortiz, don José Miguel. El Diputado señor Lorenzini solicitó votación separada de los artículos 1° y 31 del proyecto. Puesto en votación el artículo 1° fue aprobado por 11 votos a favor y un voto en contra. Votaron a favor los Diputados señores Auth, don Pepe; Godoy, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Santana, don Alejandro; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votó en contra el Diputado señor Lorenzini, don Pablo. Sometido a votación el artículo 31, se aprobó por 8 votos a favor y 4 votos en contra. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Macaya, don Javier; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Santana, don Alejandro; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votan por la negativa los Diputados señores Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos, y Robles, don Alberto.

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Puesto en votación el resto del articulado del proyecto, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Auth, don Pepe; Godoy, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Santana, don Alejandro; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón. La Comisión acordó que el informe se emitiera en forma verbal, directamente en la Sala, para lo cual designó Diputado Informante al señor AUTH, don PEPE. Al presente certificado se adjunta informe financiero N° 141 elaborado por la Dirección de Presupuestos, de 2 de diciembre de 2013. En consecuencia, la Comisión de Hacienda propone la aprobación del siguiente texto:

PROYECTO DE LEY "Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2013, un reajuste de 5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297. El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2013. Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº

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18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, al personal remunerado de conformidad al párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades. El monto del aguinaldo será de $ 46.600.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2013 sea igual o inferior a $ 610.000.- y de $ 24.650.- para aquéllos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley. Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio. Artículo 5°.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición. El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que

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otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Artículo 6°.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley N° 20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición. El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda. Artículo 7°.- En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de la presente ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda. Artículo 8°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2014 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2014, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de esta ley. El monto del aguinaldo será de $ 60.000.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2014, sea igual o inferior $ 610.000.-, y de $ 41.650.-, para aquéllos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

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Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5° de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6° de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda. En los casos a que se refieren los artículos 5° y 6°, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere. Artículo 9°.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno. Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido. Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2º que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionados. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas. Cuando por efecto de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

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La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la respectiva entidad empleadora. Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las corporaciones de asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre básica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $ 58.350.- el que será pagado en dos cuotas iguales de $ 29.175.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2014. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Cuando por efecto de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala. En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda. Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2014, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $ 24.650.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $ 610.000.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.

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Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente. Artículo 15.- Concédese durante el año 2014, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones. Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980. Artículo 16.- Durante el año 2014 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $ 101.650.- El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553, se calculará sobre dicho monto. Artículo 17.- Increméntase en $ 3.528.000 miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2013. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales. La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior y, el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2013. Artículo 18.- Sustitúyense, a partir del 1 de enero del año 2014, los montos de "$ 247.184”, “$ 280.324” y “$ 301.526”, a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.429, por “$ 260.285”, “$ 295.181” y “$ 317.506”, respectivamente. Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8° y 13 los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $ 2.023.680.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.

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Artículo 20.- Concédese, por una sola vez, en el año 2014, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $ 51.975.- El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2014, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno. No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez. Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2014, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2014, de $ 16.170.- Este aguinaldo se incrementará en $ 8.295.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones. Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al

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aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieran asignación familiar. Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2014 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1° de la ley N° 19.992; del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255. Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8° de la presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario. Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2014, y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2014 de $ 18.585.- Dicho aguinaldo se incrementará en $ 10.500.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo, de este artículo. Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia no estarán afectos a descuento alguno.

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Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes. Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2014, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $ 214.153.- trimestrales. Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien, en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación. La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 5.353 personas. En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente. Artículo 24.- Modifícase la ley Nº 19.464, en la siguiente forma: a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 7º, la frase "y enero del año 2013" por " y enero del año 2014,", y b) Sustitúyese, en el artículo 9º, el guarismo "2014" por "2015". Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la presente ley, un bono especial no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2013 y cuyo monto

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será de $ 200.000 para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2013 sea igual o inferior a $ 663.500, y de $ 100.000 para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $ 2.023.680. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley. Artículo 26.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la presente ley, un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2014 y cuyo monto será de $ 67.000 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2013 sea igual o inferior a $ 610.000, y de $ 45.000 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $ 2.023.680. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley. El bono de vacaciones que concede este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio. Artículo 27.- Suprímese en el inciso cuarto del artículo 30 de la ley N° 20.313 la expresión “las que vencerán el día 1 de”. Artículo 28.- El período durante el cual los funcionarios hagan uso del permiso postnatal parental del artículo 6° de la ley N° 20.545, se considerará como efectivamente trabajado para efectos del cálculo de los estipendios variables asociados al cumplimiento de metas, según corresponda, que se paguen por dicho cumplimiento en el año siguiente a aquél en que se hubiere hecho uso del permiso. Artículo 29.- A contar del 1 de enero de 2014, las bonificaciones especiales que benefician a funcionarios que se desempeñen en zonas extremas del país, establecidas en el artículo 3° de la ley N° 20.198, el artículo 13 de la ley Nº 20.212, el artículo 3° de la ley N° 20.250 y el artículo 30 de la ley N° 20.313, tendrán el carácter de imponibles para efectos de pensiones y salud, conforme el cronograma señalado en el inciso quinto del presente artículo.

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Los funcionarios de planta y a contrata que reciban las bonificaciones señaladas en el inciso anterior, tendrán derecho a una bonificación compensatoria no imponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que aquellas estén afectas, cuyo monto será el que resulte de aplicar el correspondiente porcentaje de cotización sobre el valor de la bonificación especial correspondiente, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación de los funcionarios. Esta bonificación compensatoria se calculará conforme al límite de imponibilidad establecido en el inciso primero del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y será de cargo del empleador. Para determinar las imposiciones a que se encuentran afectas las bonificaciones especiales indicadas en el inciso primero del presente artículo, se distribuirán sus montos en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad. Durante el año 2014, el funcionario deberá cotizar para efectos de salud y pensiones el porcentaje que corresponda acorde con el sistema o régimen de afiliación previsional aplicado sobre un monto equivalente al 40% del valor de la respectiva bonificación especial. Durante el año el año 2015, la cotización será equivalente al 80% del valor que la bonificación especial tenga para ese año. A contar del 1 de enero de 2016, la cotización se aplicará sobre el valor total de la bonificación especial que proceda. A los funcionarios que reciban las bonificaciones especiales aludidas en el inciso primero, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 6° de la ley N° 20.545, respecto de las bonificaciones de zonas extremas. Sin embargo, durante los años 2014, 2015 y 2016, si el subsidio a pagar por el permiso postnatal parental resultare de un monto inferior a la suma de aquel que le hubiere correspondido antes que dichas bonificaciones fueran imponibles por su valor total más las mencionadas bonificaciones especiales de zonas extremas según corresponda, la entidad empleadora respectiva deberá pagar dicha diferencia. Artículo 30.- El reajuste previsto en el artículo 1° de la presente ley se aplicará a las remuneraciones que los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario.

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Artículo 31.- El mayor gasto que represente en el año 2013 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y,o transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem. El gasto que irrogue durante el año 2014, a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º, 8°, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y,o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2014 y, en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderá incrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2014. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley. Artículo 32.- Agrégase al final del inciso segundo del artículo 16, del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2003, del Ministerio de Hacienda, que determina el sistema de remuneraciones del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, y antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "dictado bajo la fórmula 'por orden del Presidente de la República'.". Artículo 33.- Las bonificaciones especiales que benefician a los funcionarios que se desempeñan en zonas extremas del país, establecidas en el artículo 3° de la ley N° 20.198, el artículo 13 de la ley Nº 20.212, el artículo 3° de la ley N° 20.250 y el artículo 30 de la ley N° 20.313, a contar del 1 de enero de 2014 se extenderá a los personales referidos en dichas normas que se desempeñan en la comuna de Cochamó, con un monto de $ 103.392 trimestrales. Artículo 34.- El monto establecido en el inciso segundo del artículo 27 de la ley N° 20.559 para el año 2015 de la bonificación especial que corresponde al personal de asistente de la educación de la provincia de Chiloé en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 20.313, comenzará a regir a contar del 1 de enero de 2014. Artículo 35.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario denominado “Bono de Desempeño Laboral”, destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba al 31 de agosto del año 2012, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por

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éstas para administrar la educación municipal, o en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980. Para los efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá un indicador de carácter general denominado, “indicador general de evaluación”, el cual estará compuesto por la sumatoria de cuatro variables, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. Las mencionadas variables, y sus respectivos porcentajes de cumplimiento serán los siguientes: a.- Años de servicio en el sistema: Esta variable representará el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan 10 años o más de servicio en el sistema. Quienes posean una antigüedad menor a la mencionada, sólo percibirán un 15% del total del indicador general de evaluación por esta variable. b.- Escolaridad: Esta variable representará el 20% del valor total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes hayan obtenido su licenciatura en educación media. Quienes no cumplan el mencionado requisito, sólo podrán acceder al 10% del total del indicador general de evaluación por esta variable. c.- Asistencia promedio anual del establecimiento: Esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan de un 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación. d.- Resultados controlados por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los años 2011 y 2012: Esta variable representará un 20% del valor del indicador general de evaluación. Accederán al mencionado porcentaje aquellos asistentes de la educación que se encuentren dentro del 30% de mejor desempeño en los resultados del SIMCE. A los asistentes que se desempeñen en establecimientos que se encuentren fuera de aquel rango, solo se les asignará un 10% del valor total del indicador general de evaluación. El valor del Bono de Desempeño Laboral será de $ 230.000, para los asistentes de la educación que, por la sumatoria de las cuatro variables indicadas, obtengan un 80% o más del valor del indicador general de evaluación. En el caso de aquellos asistentes de la educación que obtengan un resultado menor al 80% pero superior al 65% por la sumatoria de las cuatro variables, el bono que percibirán será de $ 176.000. Cuando el resultado del índice general de evaluación sea inferior al 65%, el bono será de $ 135.000.

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Los valores mencionados en el inciso anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 o 45 horas semanales. Los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán el Bono de Desempeño Laboral en forma proporcional de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo. El pago del Bono de Desempeño Laboral se realizará en dos cuotas, en los meses de diciembre del año 2013 y enero del año 2014. Este beneficio no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.595. Será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de las Secretarías Regionales o los Departamentos Provinciales del Ministerio. Sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, para los efectos del presente bono, los dirigentes de las distintas asociaciones de asistentes de la educación deberán ser evaluados bajo los mismos criterios fijados anteriormente. En el caso de las variables señaladas en las letras c y d, a los dirigentes se les considerará el promedio de la entidad sostenedora que corresponda. Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 36.- Modifícase el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.646, insertando a continuación del vocablo “auxiliar”, la palabra “profesional,”. En el mes de diciembre de 2013, los profesionales de planta y a contrata de los Servicios de Salud incorporados por el inciso anterior a los beneficios de la ley N° 20.646, percibirán la asignación según lo estipulan los incisos primero, segundo y tercero del artículo 4° de la misma ley y en la Resolución Exenta N° 1095, de 2013, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Asimismo, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 2°, 5° y 6° de la citada ley. El valor de la asignación corresponderá a una jornada máxima de 44 horas semanales y será proporcional a las horas contratadas. A contar de 2014, el pago a los profesionales de este beneficio deberá efectuarse conforme a las normas contenidas en dicha ley y su reglamento, el que deberá adecuarse a las modificaciones del presente artículo. Artículo 37.- Modifícase la ley N° 20.065 en el siguiente sentido: a) Incorpórase el siguiente artículo 14 A, nuevo:

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“ARTICULO 14 A.- El Director Nacional del Servicio Médico Legal implementará un mecanismo informativo y consultivo con la Asociación de Funcionarios Profesionales del Servicio Médico Legal, para el proceso de fijación de metas y la fase de verificación de su cumplimiento, que permita recoger la opinión de los funcionarios profesionales al respecto. En todo caso, a más tardar el 15 de octubre de cada año, el Director Nacional solicitará directamente a los directores de la asociación gremial su opinión acerca de las metas definidas para las Direcciones Regionales y la Dirección Nacional. Estos harán llegar sus observaciones dentro de los siete días hábiles siguientes. De la misma manera, antes de la dictación del decreto a que se refiere el artículo 15, el Director Nacional notificará a la asociación, del resultado obtenido en la verificación del cumplimiento de las metas. El presente artículo se aplicará a partir de los convenios que se suscriban en el último trimestre de 2014, de conformidad al artículo 14 de la ley N° 20.065.”. b) En el artículo 17, agrégase el siguiente nuevo inciso segundo, pasando el actual a ser tercero: “El porcentaje no superior a 50% establecido en el inciso anterior alcanzará los guarismos que en cada caso se señalan conforme al siguiente cronograma: durante el año 2014, será de un 85%; durante el año 2015, será de un 100%, y a contar del año 2016, será de un 110%.”. c) En el artículo 18, agrégase el siguiente nuevo inciso segundo, pasando el actual a ser tercero: “Durante el año 2014, los recursos presupuestarios que anualmente se destinarán al pago de la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal, podrán ser hasta el 85% del producto que se obtenga de multiplicar por 12 la suma de las remuneraciones mencionadas en el artículo anterior, que haya pagado el Servicio Médico Legal en el mes de diciembre del año objeto de la evaluación, a los profesionales funcionarios señalados en el artículo 13, excluidos los que no se hayan desempeñado en la institución a lo menos seis meses de ese mismo año. Para el año 2015, los citados recursos presupuestarios podrán alcanzar hasta 12 veces el 100% de la base correspondiente. A contar del año 2016, dicho límite será del 110%. En todo caso, el pago correspondiente al año 2014 deberá financiarse con los recursos contemplados en el presupuesto del Servicio Médico Legal para dicho año, pudiendo efectuase las modificaciones presupuestarias que permitan lograr dicho objetivo.”. Artículo 38.- Concédese, por única vez, un bono no imponible de $ 122.926.- a los funcionarios de planta y a contrata del Servicio Nacional de Aduanas, con excepción de aquéllos nombrados en la planta Directiva correspondiente al I y II nivel jerárquico del Título VI de la ley N° 19.882, que se encontraran desempeñando funciones al 31 de agosto de 2013 y a la fecha de pago del

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bono. Este se efectuará en una sola cuota en el curso del mes de diciembre de 2013, no será imponible ni tributable y, en consecuencia, no estará sujeto a descuento alguno. Artículo 39.- Otórgase un bono especial, por una sola vez, al personal de planta y a contrata del Servicio Electoral que se encontrare desempeñando funciones al mes de noviembre de 2013 y a la fecha de pago. Este bono ascenderá a $ 400.000 y se pagará en el mes de diciembre de 2013. No será imponible ni tributable y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno. Artículo 40.- Los Alcaldes podrán solicitar la renuncia a los funcionarios y funcionarias regidos por la ley N° 19.378, pertenecientes a una dotación de salud municipal, respecto del total de horas que sirvan, en los términos y por el número máximo de personas conforme a lo dispuesto en el inciso quinto siguiente, en los plazos establecidos en el presente artículo, siempre que hubieran tenido, al 31 de diciembre de 2010, cumplidos 65 años de edad. También podrá ejercer esta facultad respecto de las funcionarias que a dicha fecha hubieran tenido entre 60 y menos de 65 años de edad, con su consentimiento previo. Los funcionarios a los que se les aplique la presente disposición tendrán derecho a la bonificación por retiro del artículo 1° y a la bonificación adicional del artículo 5º de la ley N° 20.589, conforme a los requisitos establecidos para la percepción de cada uno de ellos, en iguales condiciones. A este personal le afectarán también las disposiciones contenidas en el artículo 7° de dicho cuerpo legal. Dentro de los 60 días siguientes a la publicación de la presente ley, cada Alcalde identificará el personal al que considera aplicar esta facultad, estableciendo la fecha en que deberán hacer dejación del cargo, la que no se podrá extender más allá del 30 de junio de 2014, lo que informará a las organizaciones de trabajadores y remitirá a la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Mediante resolución emitida por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerán los beneficiarios. En dicha selección, en caso de haber mayor número de postulantes que cupos disponibles, se priorizará en los mismos términos a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9° de la ley N° 20.589. Los cupos que tendrán disponibles los Alcaldes para efectos del presente artículo corresponderán a los no asignados una vez concluido el proceso de selección dispuesto para el año 2014, en el inciso sexto del artículo 1° de la ley N° 20.589, conforme al número de cupos contemplados en el inciso quinto del mismo artículo para ese mismo año, en concordancia con el inciso sétimo.

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Artículo 41.- La cantidad de $ 610.000 establecida en el inciso segundo de los artículos 2° y 8°, y en el inciso primero de los artículos 14 y 26, todos de la presente ley, se incrementará en $ 30.000 para el sólo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1°, 2° y 3° de la ley N° 19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $ 30.000 para los mismos efectos antes indicados. Del mismo modo, la cantidad de $ 663.500 y de $ 2.023.680, señaladas en el artículo 25 de la presente ley, se incrementarán en $ 30.000, para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido por dicho artículo, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona en los términos indicados en el inciso anterior.”.

Javier Rosselot Jaramillo Secretario de la Comisión

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1.3. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 361. Sesión 98. Fecha 03 de diciembre, 2013. Discusión general. Se aprueba en general y particular.

Nota: Las votaciones y el texto de la Discusión han sido extraídos, respectivamente, desde la página web de la Cámara de Diputados y desde la versión preliminar de dicha Discusión.

La Discusión ha sido suministrada por la Oficina de Redacción de la Cámara de Diputados. REAJUSTE DE REMUNERACIONES DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO (Primer trámite constitucional. Boletín N° 9177-05) El señor GODOY (Vicepresidente).- La presente sesión tiene por objeto considerar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, en primer trámite constitucional, con urgencia calificada de “discusión inmediata”, que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala, y concede otros beneficios que indica. Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el diputado señor Pepe Auth. Antecedentes: El señor GODOY (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Auth. El señor AUTH.- Señor Presidente, esta tarde, en sesión especial la Comisión de Hacienda conoció sobre Tabla el proyecto de ley que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica, con urgencia calificada de “discusión inmediata”. La sesión fue presidida, en forma incidental, por el diputado señor Ernesto Silva y contó con la asistencia de los diputados señores Pepe Auth; Joaquín Godoy; Enrique Jaramillo; Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Carlos Montes; José Miguel Ortiz; Carlos Recondo; Alberto Robles; Alejandro Santana y Gastón von Mühlenbrock, quien fue reemplazado por instantes por el diputado señor Felipe Salaberry. Concurrieron, además, la diputada señora Carolina Goic y el diputado señor Osvaldo Andrade. A la sesión asistieron también el ministro de Hacienda, Felipe Larraín; el subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos, Hermann von Gersdorff, y el coordinador Legislativo del Ministerio de Hacienda, Francisco Moreno.

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Tuvimos el gusto de contar con la presencia de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales, encabezada por su presidente señor Raúl de la Puente; el vicepresidente de Organización, señor José Pérez Debelli; el encargado de la Secretaría Técnica de la Juventud, señor Paul Laulié; la vicepresidenta de Negociación, señora Nury Benites; la periodista, señora Lissette Fossa; los representantes de Fenpruss, encabezados por la señora Gabriela Farías; el secretario del Consejo Nacional de Asistentes de la Educación, señor Manuel Urzúa, y la dirigenta de dicho Consejo, señora Carla Rodríguez. La presentación del proyecto, según relata el ministro de Hacienda, viene luego de un acuerdo establecido por 13 de los 14 gremios presentes en la mesa de negociación. El gremio que no suscribe este acuerdo fue escuchado en la sesión. Se trata de la Fenpruss, que por razones que expondremos, que no están exactamente referidas al reajuste, sino a compromisos asumidos por el ministro de Salud, hasta ahora incumplidos, no concurrió al acuerdo. Puesto en votación general el proyecto, fue aprobada la idea de legislar por 11 votos a favor y un voto en contra, el del diputado señor Lorenzini. En relación con la discusión particular, el diputado señor Lorenzini formuló las siguientes indicaciones al artículo 1°: - Para agregar en su inciso primero, a continuación del guarismo “2013”, la frase “y hasta el 30 de septiembre de 2014”. - Para reemplazar en su inciso primero el guarismo “5 por ciento” por “5,5 por ciento”, y - Para agregar en el primer párrafo, después del primer punto aparte lo siguiente: “En aquellas remuneraciones superiores a 4 millones de pesos mensuales, el reajuste será de un 2,5 por ciento.” El Presidente de la Comisión declaró inadmisibles las indicaciones precedentes, por versar sobre materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Los diputados señores Godoy, Lorenzini y Ortiz formularon indicación para extender el reajuste y demás beneficios de la ley en proyecto a los trabajadores que prestan servicios a los miembros del Congreso y comités parlamentarios. La indicación fue declarada inadmisible por incidir en materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, sin perjuicio de lo cual la Comisión, por unanimidad, acordó pedir a la Mesa de la Corporación que busque dar solución al tema planteado en conversación con el Ejecutivo. Con todo, el representante máximo del Ejecutivo en esta conversación, el ministro de Hacienda, señaló que del mismo modo como se había buscado una solución en la discusión presupuestaria pasada, él haría lo posible por que la misma solución se aplicara, de manera que los trabajadores los parlamentarios también pudieran beneficiarse de este reajuste. El diputado señor Robles formuló indicaciones para agregar como beneficiarios de los aguinaldos a los de la ley N° 19.234, sobre exonerados políticos, y para que a los derechos especiales de zona también pudieran acceder los funcionarios que se desempeñen en la Región de Atacama. El Presidente de la Comisión declaró inadmisibles las indicaciones precedentes, por versar sobre materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

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La diputada señora Goic y el diputado Lorenzini formularon indicación para intercalar en el artículo 29, entre las expresiones “ley Nº 20.212” y “el artículo 3º”, la frase “el artículo 12 de la ley Nº 20.374”, indicación que también fue declarada inadmisible por incidir en materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. El diputado señor Robles formuló indicación al artículo 40, para agregar en el inciso primero, entre las frases “dotación de salud municipal” y “, respecto del total”, la frase “siempre con el consentimiento explícito y voluntario de los funcionarios implicados”. La indicación está referida a la atribución que se entrega a los municipios para pedir el retiro de funcionarios mayores de 65 años, y cuando tengan entre 60 y 65, deberá hacerse previo consentimiento de ellos. Se informó que ésa era exactamente la redacción convenida entre los gremios y el ministerio, por lo que la indicación sometida a votación fue rechazada por 7 votos en contra, 3 a favor y 2 abstenciones. El diputado señor Lorenzini solicitó votación separada de los artículos 1° y 31 del proyecto. Puesto en votación el artículo 1°, que contiene el guarismo 5 por ciento, fue aprobado por 11 votos a favor y 1 voto en contra del diputado Lorenzini. Sometido a votación el artículo 31, que se refiere al financiamiento del reajuste, se aprobó por 8 votos a favor y 4 votos en contra. Votaron en contra los diputados que consideraron confusa la redacción de dicho artículo. Puesto en votación el resto del articulado del proyecto, fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes, incluido don Pablo Lorenzini. El objeto del proyecto de ley otorgar un reajuste de 5 por ciento “a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.” Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2013, independientemente de la fecha de promulgación de la ley. Mediante el artículo 2°, se concede, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974, y de los demás que señala dicha norma. El monto del aguinaldo será de 46.600 pesos para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2013 sea igual o inferior a 610 mil pesos y de 24.650 pesos para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad, siempre que no sean iguales o superiores a 2.023.680 pesos, monto que está excluido del aguinaldo de Navidad, del bono de escolaridad, del aguinaldo de Fiestas Patrias. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente

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correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional, con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. Hay una leve diferencia de incremento remuneracional para los trabajadores con salarios inferiores a 610 mil pesos y quienes tengan salarios superiores a 610 mil, tanto para los aguinaldos como para el beneficio de escolaridad. Esta es una demanda de acortamiento de diferencias planteada por los gremios y acogida en parte por el Ministerio de Hacienda. El ánimo general de la comisión fue congratularse por el hecho de llegar a esta discusión previo acuerdo con los trabajadores, lo que no siempre ha sido así, ya que esta discusión del reajuste se ha hecho las más de las veces sin el acuerdo del a ANEF, organización que esta vez está incorporada dentro del acuerdo. También es parte del acuerdo, no así de la ley, un protocolo del Ministerio de Hacienda con los gremios, que apunta a garantizar la no ocurrencia de despidos masivos e indiscriminados, así como del debido proceso en el término de los contratos y en las posibilidades de apelación de los trabajadores. Los miembros de la comisión hicimos muchas preguntas sobre la voluntad y capacidad del Ministerio de Hacienda para dar seguimiento al acuerdo. Naturalmente, el ministro comprometió sus buenos oficios para que esto ocurriera en el espíritu de lo que ha sido concordado con los trabajadores. Los representantes del personal no docente de la educación plantearon una insuficiencia, puesto que había un compromiso previo con el exministro de Educación Harald Beyer para que este bono que se les otorga por esta ley incluyera también al personal no docente que se desempeñan en las direcciones de educación de las distintas municipalidades de Chile y en las corporaciones educacionales, personal que queda excluido de ese beneficio, a pesar del compromiso establecido por el ministro de Educación de la época. En realidad, se hicieron dos planteamientos críticos. En primer lugar, del Fenpruss, referido al incumplimiento de los compromisos establecidos por el ministro de Salud con el gremio y relacionado muy principalmente con la asignación que compensa la ley del Buen Trato. Y en segundo lugar, el compromiso del Ministerio de Educación con la incorporación de un grupo de funcionarios del personal no docente que no se desempeña en liceos y escuelas, sino en las corporaciones de educación y en las direcciones de educación de las distintas municipalidades de Chile. La sugerencia unánime de los miembros de la comisión es la aprobación del proyecto de reajustes para el sector público. He dicho. El señor GODOY (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Pablo Lorenzini. El señor LORENZINI.- Señor Presidente, se puede decir muy poco en tres minutos.

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Me hubiera gustado que el Presupuesto hubiera considerado el tema de los pensionados. Entiendo que el diputado Jaramillo se referirá a eso. La fecha del reajuste siempre es coincidente con la discusión presupuestaria, por lo que considero que debiéramos cambiarlas. También creo que debiéramos tender a un reajuste plurianual, para no estar cada año tratando este tema. En cuanto al guarismo, efectivamente propuse un reajuste diferenciado, para que las rentas de más de 4 millones de pesos recibieran la mitad del reajuste, mientras que las menores pudieran incrementar en 5,5 por ciento. Me parece que no es nada terrible para una persona que gana 5 millones de pesos no recibir 120 mil pesos al mes; pero no sucedió así. Quiero centrarme en un tema que me preocupa. ¿Con qué vamos a pagar el reajuste del próximo año? Este reajuste alcanza a 785 mil millones de pesos para 2014. De eso, está financiada la supuesta inflación, es decir, el 3 por ciento. El otro 2 por ciento, equivale al 40 por ciento. ¿Qué dice la ley al respecto? Para lo que faltare deberá hacerse una reasignación con cargo a mayores ingresos. Escuchamos en la mañana el IPOM. Los expertos señalan que el Presupuesto que se aprobó fue muy optimista, ya que no se dará el próximo año. En consecuencia, ¿de dónde vamos a sacar los 250 millones de dólares que hoy no tenemos? Reasignaremos los ministerios, un poquito para allá y otro poquito para acá, pero faltan 250 millones de dólares. Se va en el reajuste todo lo que tenemos de libre asignación para el próximo año. Le diría a quienes van a estar aquí, como Alberto Arenas, Julio Valladares o quien sea, que aprovechen el verano y craneen qué van a recortar. Este es un Presupuesto que no está balanceado; no habrá mayores ingresos, tampoco se podrán hacer reasignaciones, porque muchas leyes y programas están siendo aprobados en este minuto con financiamientos permanentes por ley, lo que nos impide recortarlos de ellos. La verdad es que esto me asusta. Creo que será un problema para el próximo gobierno, cualquiera sea, sobre todo si es que llegamos a diciembre, el bono de este año de 400.000 pesos. Son 120.000.000.000 de pesos. No da. Conversamos con el ministro, quien dijo: “Bueno, es lo que hay.” No nos explicaron de dónde vienen las platas. Por eso pedí votación separada respecto del financiamiento de la iniciativa. Aquí necesitamos mayor claridad. Como se encuentra este proyecto de reajuste hoy no tiene el financiamiento. A partir de junio veremos que en Teatinos 120, piso 12, saldrá mucho calorcito, bastante aire, y se van a vetar muchos respaldos. Por último, el próximo año tendremos el problema. Creo que este desfinanciamiento está afectando violentamente al próximo gobierno, pues se está quedando sin disponibilidad de recursos para llevar a cabo su propio programa. He dicho. El señor GODOY (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada señora Carolina Goic.

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La señora GOIC (doña Carolina).- Señor Presidente, debido a lo breve del tiempo de que disponemos para intervenir pondré el énfasis en un punto que se relaciona con mi Región, con las zonas extremas. En el acuerdo generado con los gremios se avanza en una materia que habíamos planteado hacía mucho tiempo, cual es la imponibilidad del bono de zonas extremas, no de la asignación de zona, que es lo que nos gustaría. Porque sucede que el funcionario que recibe asignación de zona, como no es imponible, al momento de jubilar baja sustantivamente su renta, más allá de los cuestionamientos que tiene el sistema de AFP. Y en este proyecto se incorpora la imponibilidad de la bonificación de zonas extremas en forma gradual, lo que considero valioso. Sin embargo, se hace una omisión grave respecto de los funcionarios de las universidades del Consejo de Rectores que están en zonas extremas (Universidad Arturo Prat, Universidad de Antofagasta, Universidad de Magallanes, Universidad de Tarapacá), quienes a pesar de haber sido incluidos en la ley N° 20.374 como beneficiarios del bono de zonas extremas, hoy día quedan excluidos de su imponibilidad. Lo planteamos en la Comisión, pero los argumentos que nos entregaron no nos convencen mucho. Por qué si por ley se generó el beneficio para esos trabajadores, en este proyecto hoy se les excluye, cuestión que no se hace con los asistentes de la educación, que sí se incorporan con los funcionarios municipales, donde además el Estado aporta recursos adicionales para cubrir el bono compensatorio por la baja en la liquidez que significa la imponibilidad. Aquí estamos nuevamente en presencia de la “letra chica”. Parece que este Gobierno que va terminando no aprendió que cosas buenas… Porque reconozco que es un punto positivo el que el bono de zonas extremas se haga imponible. Sin embargo, eso se empaña excluyendo a un número de trabajadores que no es significativo en el 40 por ciento de un bono que se entrega trimestralmente. ¿Estamos hablando de cuántos? ¿3.500, 4.000 personas? Entonces, esta materia se habría completado si se hubiera dejado una buena ley, y no excluyendo, generando nuevas discriminaciones sobre el particular. Porque aquí buscamos avanzar hacia la nivelación del cálculo de zona, a que ojalá a todos los funcionarios públicos se les reconozca el vivir en un territorio donde hay mayor costo de vida. El personal tanto académico como no académico de las universidades antes mencionadas fue reconocido como funcionarios públicos. Tras eso logramos el bono de zonas extremas. Qué justificación da hoy día el Gobierno de Sebastián Piñera para excluir a esos trabajadores de la imponibilidad que se aplica en el resto de las leyes sobre la materia. He dicho. El señor GODOY (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

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El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, hoy he tomado conocimiento de que el Foro Económico Mundial distingue a nuestro país en el ranking de eficiencia económico. Chile pasó del lugar 40 al 13. Así, es cierto que podemos aprobar un reajuste interesante. Porque este proyecto de ley no es muy distinto a los que hemos aprobado en años anteriores, solo varían los porcentajes y las cifras de los bonos que se otorgan. Sin embargo, nuevamente debo hacer notar que el gran olvidado es el sector pasivo, que en ninguna parte ve el reajuste a sus pensiones, solo algunos bonos y aguinaldos para las pensiones más bajas, que apenas alcanzan a ser un paliativo para ese sector que ve cómo día a día aumentan sus costos de subsistencia como el transporte, los medicamentos, los pagos domiciliarios, etcétera. El sector pasivo debe ser una de nuestras grandes preocupaciones en el futuro cercano. Día a día aumentan las expectativas de vida de los chilenos y no nos estamos ocupando debidamente de ellos. A ello se suman un sistema previsional que ha fracasado y al que cada día hay que ponerle parches para que al menos los trabajadores del sector público puedan recibir mejores pensiones y la falta de reajuste de las pensiones de aquellos que dependen del Estado para subsistir. De nuevo este proyecto de reajuste me deja un mal sabor al ver que se posterga a nuestros adultos mayores y se los empuja hacia una mayor pobreza. No basta con los bonos, que por lo demás son igualmente bajos, y es necesario más que nunca que miremos con afán reflexivo la forma en que estamos tratando a nuestros adultos y busquemos caminos para entregar mayor dignidad a quienes dieron y siguen dando los mejor de sí para nuestro país. Por último, quiero hacer un llamado a las futuras autoridades de nuestro país. Los exonerados políticos son chilenas y chilenos que también forman parte del sector pasivo, y hoy son considerados ciudadanos de segunda clase. Ellos no participan del bienestar económico del que habla el citado organismo internacional. Por tanto, existe en nuestro país una injusticia que debe ser corregida. Desde esta tribuna: la Cámara de Diputados, solicito justicia en lo económico para esos compatriotas que aún esperan la preocupación de Chile hacia ellos. Su futuro es incierto. Por ello, pido que nos unamos en pro de los adultos mayores, que día a día son perjudicados en sus pensiones y en los reajustes. He dicho. -Aplausos en las tribunas. El señor GODOY (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Tucapel Jiménez. El señor JIMÉNEZ.- Señor Presidente, en materias como esta uno espera siempre que exista diálogo y que ojalá se llegue a acuerdo.

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Podrá criticarse que era factible hacer esto antes, que podríamos haber evitado la mesa, las movilizaciones, el paro, pero al final nos encontramos acá con un acuerdo. Así, felicito al ministro, porque no es fácil llegar a acuerdo con los 14 gremios, incluido el que está en desacuerdo, el cual entiendo que más bien tiene un problema con el ministro de Salud. Y esto es lo más cercano a la negociación colectiva. Estamos pidiendo fortalecer el sector trabajo en nuestro país. El proyecto ingresó con acuerdo; por consiguiente, no es mucho lo que podemos hacer nosotros. O sea, por respeto a los dirigentes sindicales, a la labor que ellos desempeñan y a la representatividad que tienen, acá no nos queda margen para hacer nada más que acatar el acuerdo que hicieron. El porcentaje de reajuste será del 5 por ciento, que no es menor. Pero también había otras demandas, que espero que a futuro podamos estudiarlas y ojalá satisfacerlas. Porque, lo manifestó el colega Enrique Jaramillo, el sistema de pensiones que tenemos hoy día en Chile es nefasto, el cual creo que ya pocos lo defienden. Y la mayoría concordamos en que se trata de un sistema que fracasó y que hay que cambiarlo. Ello se encontraba dentro de las demandas de la mesa del sector público. Otra demanda –pienso que a futuro también debemos verla- era la creación de un seguro de cesantía para los empleados públicos. Y, por supuesto, también se planteó lo referido a la carrera funcionaria. Así, me alegro de que se haya llegado a acuerdo. Aprovecho la oportunidad para saludar a los dirigentes de la ANEF y a Raúl de la Puente, que se encuentran en las tribunas, pues han tenido una lucha larga. Por último, quiero llamar la atención respecto de lo siguiente: Existe una circular que, como expresó Pepe Auth, no se incluyó en el proyecto de ley. En el fondo, se trata de un compromiso del Gobierno para orientar a los jefes de servicio a resguardar el derecho de los trabajadores del sector público. ¿Qué quiero decir con ello? Que hoy existen muchos trabajadores a contrata, quienes, como nos encontramos cerca de fin de año, están con miedo de ser despedidos, y sobre todo, con temor de que se hagan reemplazos porque está concluyendo la presente Administración, razón por la cual se están haciendo políticas de amarre. Por lo tanto, estaremos no solo atentos a dicha circular, sino también fiscalizando para resguardar los derechos de todos los trabajadores del sector público, principalmente de quienes se encuentran a contrata, para que exista estabilidad laboral y ellos puedan desempeñar su labor de la mejor manera posible. Por último, reitero mis saludos a los dirigentes de la ANEF y a todos los trabajadores del sector público. He dicho. -Aplausos. El señor GODOY (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda.

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La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).- Señor Presidente, me alegro del acuerdo alcanzado entre el gobierno y la ANEF para otorgar un reajuste de remuneraciones de 5 por ciento para los trabajadores del sector público, pero tengo algunas dudas que me gustaría que el ministro de Hacienda aclarara. Uno de las materias abordadas en la discusión del último proyecto de ley de Presupuestos fue la de los trabajadores del sector público que se desempeñan a honorarios, los que se encuentran en una condición laboral precaria. A modo de ejemplo, a los funcionarios del SAG que están en esa situación hace cuatro años que no se les aplica el reajuste que se otorga al resto de los trabajadores del sector público. Por lo tanto –por su intermedio, señor Presidente-, solicito que el ministro de Hacienda nos señale si las remuneraciones de esos funcionarios también serán objeto del reajuste que se propone en el proyecto de ley en discusión y cuál será la política de traspaso que se materializará entre el régimen laboral a honorarios y el régimen a contrata, aspecto que -según tengo entendido-, forma parte del protocolo de acuerdo entre el gobierno y la ANEF. Es importante que ese aspecto sea clarificado, porque muchos funcionarios del sector público contratados a honorarios deben asumir responsabilidades relevantes en forma permanente. Por otra parte, a la sesión que hoy celebró la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural -integrada, entre otros, por la diputada señora Denise Pascal y los diputados señores Ignacio Urrutia, Ramón Barros y José Pérez- asistió la Asociación de Funcionarios del Indap, cuyos representantes nos informaron que desde el jueves pasado a la fecha se han producido catorce despidos en ese organismo, medida que se ha aplicado a algunos funcionarios solo por haber participado en el último paro nacional de trabajadores del sector público, entre los que se incluyen secretarias y algunos con más de veintidós años de servicio. Han sido despedidos funcionarios que, en forma permanente, han demostrado una esforzada labor en la función pública. Debido a esa situación, solicito al ministro de Hacienda que se haga efectivo el compromiso de asegurar la estabilidad laboral de los funcionarios del sector público a los que se refiere el oficio circular N° 44 del Ministerio de Hacienda, porque no sacamos nada con contar con un documento que establezca instrucciones para los jefes de servicio si en las propias narices del secretario de Estado de esa cartera han sido despedidos 14 funcionarios públicos. En consecuencia, haré llegar al ministro Felipe Larraín los nombres y los cargos de los trabajadores afectados por esa medida, porque no es posible aceptar que en la etapa final de este gobierno se estén despidiendo funcionarios del sector público. He dicho. -Aplausos. El señor GODOY (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alejandro Santana.

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El señor SANTANA.- Señor Presidente, valoro el esfuerzo hecho por el gobierno para llegar a acuerdo con prácticamente la totalidad de los gremios del sector público para el reajuste salarial de quienes trabajan en él, con excepción del gremio que se excluyó de suscribir el protocolo de acuerdo debido a las razones que hoy conocimos en la Comisión de Hacienda. Lo señalado posibilita que el proyecto de ley que establece dicho reajuste cuente con el aval de los interesados, lo que se ha logrado luego de dialogar con el gobierno, el que ha podido hacer entender -a través del ministro de Hacienda- el esfuerzo que ha hecho durante los tres últimos años para disminuir el déficit estructural de 3,1 por ciento a uno por ciento del PIB. Asimismo, el gasto público, el cual en el período 2006-2009 alcanzó a aproximadamente 10 por ciento, se ha administrado para llegar a un promedio de alrededor de 4,8 por ciento. Lo que se ha hecho en este caso da una señal importante, respecto de que se puede llegar a acuerdo entre el gobierno y los trabajadores, a pesar de que los recursos son siempre escasos en función de la demanda. No obstante, se puede construir un escenario más saludable en el corto y en el mediano plazo en materia de las finanzas públicas. Asimismo, aprecio y agradezco del esfuerzo ministro de Hacienda para otorgar bonificaciones especiales para las zonas extremas, entre las que se cuentan las provincias de la región a la que pertenece el distrito que represento, tal como ha ocurrido en el caso del reconocimiento que se ha hecho de la labor que desempeñan los asistentes de la educación de Chiloé. En ese sentido, considero muy positivo que después de una larga discusión se haya acordado la entrega del Bono de Desempeño Laboral para los asistentes de la educación del sector público, lo cual –más allá del reajuste salarial- es una mirada de reconocimiento de su trabajo. Por otra parte, valoro que el ministro de Hacienda se haya comprometido a la realización de un estudio profundo en materia de zonas extremas y respecto de las condiciones de zonas aisladas, como el caso de Hornopirén. El proyecto de ley en discusión va en la línea correcta, pero no deben establecerse señales ambiguas respecto de que los trabajadores del sector público solo de algunas zonas extremas serán beneficiados con el beneficio que se les otorga, de manera que es muy importante que se lleve a cabo el estudio señalado, con el objeto de contar con sus conclusiones en el corto plazo, para que la entrega de beneficios en favor de los funcionarios públicos de las zonas extremas sea lo más objetiva posible. En consecuencia, votaré a favor la iniciativa en debate, porque el reajuste de remuneraciones para los trabajadores del sector público que propone concita el consenso de prácticamente la totalidad de los gremios que agrupan a esos funcionarios. He dicho. El señor GODOY (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Osvaldo Andrade.

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El señor ANDRADE.- Señor Presidente, quiero saludar y respaldar el acuerdo logrado entre el Gobierno y la ANEF, el cual es una expresión evidente del proceso de diálogo social llevado a cabo entre el Ejecutivo y los gremios del sector público. En el lenguaje laboral, dicho proceso ha sido una negociación colectiva, en la que catorce gremios del sector público se han sentado en una mesa con el gobierno para negociar sus condiciones laborales, proceso llevado a cabo a través de un diálogo franco y sincero y con un paro nacional de trabajadores entremedio, luego del cual se llegó a acuerdo. En uno de los programas del próximo gobierno se plantean los aspectos relacionados con la negociación colectiva, experiencia cuyo desarrollo sería interesante continuar, porque el diálogo social que en este caso representa dicha negociación es un instrumento idóneo para mejorar las condiciones laborales. Tanto para el sector público como para el privado es un instrumento deseable, de manera que sería interesante que esa experiencia nos moviera a todos a establecer un compromiso para continuarla y desarrollarla aún más en el próximo gobierno, cualquiera que sea la opción presidencial que triunfe en segunda vuelta. En ese sentido, solicito al ministro de Hacienda –actor relevante del proceso de negociación llevado a cabo en este caso- que sea el portavoz de esa experiencia en su sector, el que históricamente ha sido más refractario a esos procesos, con el objeto de generar las condiciones óptimas para que en la próxima administración –sin perjuicio de cuál sea la candidata presidencial que gane en segunda vuelta- el diálogo social y el formato en el que trabajadores y empleadores se sientan a debatir y a construir condiciones laborales sea un bien deseado por todos. Creo que vale la pena ayudar en ese sentido si aquello permite formalizar el auténtico derecho a huelga que en el sector público está hoy vedado. Sobre la base de la experiencia vivida, el ministro de Hacienda podría ser un actor relevante en el próximo período, con el propósito de convencer, en especial en su sector, respecto de las bondades del proceso de diálogo social y de negociación colectiva, del cual él ha sido actor privilegiado y con éxito, razón por la que lo felicito. Confío en que él tenga la gentileza y la disposición –sobre todo porque tengo entendido que se dedicará a la labor docente- de ser un profesor privilegiado de ese tipo de procesos en su sector político. Por otra parte, quiero plantear la siguiente consulta. En el sector privado es usual que cuando hay diferencias de sueldo entre los trabajadores se producen reajustes escalonados –diferenciados-, los cuales, sobre la base de un monto similar, benefician de mejor manera a aquellos que ganan menos y reajustan con más prudencia los ingresos de los que ganan más. Esto se advierte en la entrega de bonos y aguinaldos. Por eso, quiero preguntar al ministro por qué, habiendo sido objeto de la propuesta inicial, finalmente aquello no se concretó. He dicho.

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El señor GODOY (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada señora Denise Pascal. La señora PASCAL (doña Denise).- Señor Presidente, no cabe duda de que los acuerdos logrados por la mesa de trabajo son importantes. Como dijo el diputado Andrade, es necesario el diálogo social y el diálogo laboral. Tomando las palabras de los representantes de la ANEF, el acuerdo “no satisface completamente, pero es un avance en estabilidad laboral.”. Por otra parte, mediante la circular N° 44 del Ministerio de Hacienda, se pidió que no haya despidos de funcionarios públicos a contrata en este período. Sin embargo, como dijo la diputada Sepúlveda, acabamos de recibir a representantes del Indap, institución en la que hace poco fueron despedidos catorce funcionarios y en la que se anunció el despido, posiblemente, de veinte más. O sea, treinta y cuatro funcionarios están siendo despedidos en el Indap en el mes de diciembre, a pesar de la circular señalada y del acuerdo suscrito con la ANEF. Lo mismo ocurre en el SAG. Por lo tanto, no sé de qué vale una circular en la que se solicita que no haya despidos, si por estar movilizados en un paro algunos funcionarios del Indap fueron despedidos por su director. Por un lado, tenemos la letra grande, con la que se emite una circular, y, por otro, la letra chica, con la que se despide a funcionarios en los servicios públicos. Me llama realmente la atención. Como señaló el diputado Enrique Jaramillo, el sector pasivo una vez más quedó en el tintero, es decir, no se consideró a aquellas personas que más necesitan que sus ingresos se reajusten para subsistir -ni siquiera para vivir, sino para subsistir-. Realmente me parece preocupante que no se incluya al sector pasivo en los reajustes anuales, dado que son las personas más afectadas en un país en el que cada vez tenemos más esperanzas de vida y donde cada día hay más jubilados y pensionados -no solo del sector público- que prácticamente no tienen los recursos necesarios para sobrevivir. Por último, hago presente que los funcionarios del DAEM y del DEM nos enviaron una carta en la que expresan que fueron pasados a llevar una vez más con la letra chica, toda vez que no fueron considerados en el reajuste. Por ello, por su intermedio, señor Presidente, pido al ministro de Hacienda que nos explique por qué dichos funcionarios no fueron incluidos en el reajuste de remuneraciones del sector público, en circunstancias de que en su momento hubo un acuerdo del ministro de la época, señor Harald Beyer, en el que planteó que sí iban a ser considerados. He dicho. El señor GODOY (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor José Pérez. El señor PÉREZ (don José).- Señor Presidente, quiero saludar a los representantes de la Fenpruss y de la ANEF, encabezados por su presidente señor Raúl de la Puente, quienes se encuentran presentes en las tribunas.

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En buena hora que se hubiese llegado a un resultado positivo entre el Gobierno y los gremios. Pero hay cosas que quedaron pendientes. No se consideró el bono por desempeño laboral para los asistentes de la educación, respecto de lo cual hubo conversaciones entre esos trabajadores y el Ministerio respectivo durante largo tiempo en mesas de negociación. Lamentablemente no pasó absolutamente nada. Ahora, con motivo de la tramitación del proyecto de ley de presupuestos, se firmó un acuerdo con el Ejecutivo para terminar con los despidos de los trabajadores del sector público. Lamentablemente, no sirvió de nada firmar aquel documento, porque además de los casos referidos por mi colega Alejandra Sepúlveda, los dirigentes de la ANEF me comunicaron que también hay despidos en el IPS, en el MOP, en el Fonasa, en la Enaer, en el Sernac, en el Serviu, en el Sename, en el Mineduc, en el Fosis, en el Injuv, y en la gobernación de Tocopilla. O sea, no sirve de nada lo que se acordó en un momento dado, porque se sigue con los despidos, que no son otra cosa que exoneraciones. Lamentablemente, quedará un pésimo recuerdo del Gobierno, no solo por estos últimos despidos, sino también por los miles de despidos de trabajadores del sector público ocurridos en los últimos años, lo que es muy lamentable. También quiero compartir lo dicho por mi colega Enrique Jaramillo. El sector pasivo, los adultos mayores y los exonerados, quedaron esperando que hubiese alguna consideración hacia ellos. Se habla del ingreso ético familiar; sin embargo, vemos que muchas personas del sector pasivo, incluso, maestros jubilados, reciben una pensión miserable del orden de los 100.000 pesos o menos que eso. ¿De qué ingreso ético familiar podemos hablar, si gente que estuvo años estudiando en la universidad para ser maestro recibe esa jubilación? Ha habido un descuido tremendo respecto del sector pasivo y de los exonerados, muchos de quienes están esperando que se tramiten sus expedientes que se encuentran en la Subsecretaría del Interior. Es una lástima que no hayamos avanzado lo suficiente en esos aspectos. Sin perjuicio de ello, los diputados del Partido Radical vamos a concurrir con nuestro voto favorable al proyecto, lamentando lo que ya he mencionado y lamentando más aún que se siga con el despido de funcionarios que llevan largos años de servicio en sus respectivas administraciones. He dicho. El señor GODOY (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal. La señora VIDAL (doña Ximena).- Señor Presidente, imitando al diputado Pablo Lorenzini con su histrionismo, quiero comenzar mi intervención diciendo: “Gusto a poco tiene el acuerdo sobre el aumento de los sueldos de los trabajadores públicos.” No obstante, el reajuste de remuneraciones salió a la luz después de los acuerdos logrados entre los gremios y el Gobierno. Para nosotros como parlamentarios es importante saber que esas conversaciones ayudaron a arribar a buen puerto.

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Desde nuestro quehacer, los parlamentarios no tenemos facultades para aumentar los gastos del Estado. Podemos promover, proponer, negociar y acordar. Nuestro interés, considerando que las arcas fiscales estén en regla y que la macroeconomía esté ordenada, es que las trabajadoras y los trabajadores consigan el porcentaje adecuado de aumento de sus remuneraciones que les permita nivelar sus gastos con sus ingresos, de acuerdo con la inflación real. Sin embargo, las personas en general tienen la percepción de que el alza del costo de la vida y la inflación son más que lo que dicen las cifras. Es decir, perciben que dichas cifras son solo indicadores que se acercan un poco a la realidad. Por eso, una conversación más técnica y más política entre las partes es muy conveniente. En este sentido, llegar a un acuerdo de mayoría, aunque la Fenpruss no se sume, es importante en la revisión del reajuste. Hacemos un llamado al Gobierno para que logre un acuerdo con la Fenpruss. Confiando en ello, concurrimos con nuestro voto favorable al reajuste de 5 por ciento en las remuneraciones del sector público. El conflicto ha sido largo. Por ello, a pesar de que no se han satisfecho todas las demandas de los trabajadores, el reajuste –al cual se agregan los bonos, los aguinaldos y otros beneficios que hemos conocido en esta sesión- constituye un avance en estabilidad laboral. He dicho. -Aplausos. El señor GODOY (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Pepe Auth. El señor AUTH.- Señor Presidente, si aplicáramos las leyes, nos encontraríamos con la paradoja de que el ministro de Hacienda podría ser acusado constitucionalmente por violar la ley que prohíbe la negociación colectiva de los funcionarios públicos. Sin embargo, el ministro de Hacienda reconoce la existencia de gremios que representan a trabajadores, se sienta a una mesa a negociar -con mayúsculas y con comillas- con los trabajadores, llega a un acuerdo con trece de catorce gremios con los cuales negoció. Debo aclarar que no llegó a acuerdo con el último por incumplimiento de otro ministro, relacionado con otra ley. Espero que se cumpla. Lo que quiero decir es que no podemos seguir viviendo en la mentira. Así como pusimos fin a la ley de nulidad, en virtud de la cual se declaraba inexistente un matrimonio que se había realizado y pasamos a la ley de divorcio para transparentar la situación, también es hora de transparentar la existencia de organizaciones sociales que representan a los trabajadores y que se sientan a la mesa a negociar con los empleadores –en este caso, con el Estado- el incremento de sus salarios y el mejoramiento de sus beneficios sociales. El diputado Andrade le pedía al ministro, atribuyéndole el estatus de líder de la Alianza –yo no sé si dárselo porque llegó al gobierno como técnico y terminó actuando con mucho instinto político y participando en forma exagerada en el

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debate político y en las campañas electorales-, que debemos transparentar la situación, estableciendo el derecho a huelga de los trabajadores públicos, y así terminar con esta ficción que nos hace violar de manera flagrante –en estas circunstancias, a él le ocurre lo mismo- las leyes y la Constitución Política. He dicho. El señor GODOY (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Sergio Aguiló. El señor AGUILÓ.- Señor Presidente, en nombre de la bancada del Partido Comunista y de la Izquierda Ciudadana, quiero expresar nuestras felicitaciones a los dirigentes sindicales por su paciencia, dedicación y tenacidad, así como también al gobierno por la flexibilidad demostrada. Entiendo que la impresión que le ha causado al Presidente del Partido Socialista la actuación del ministro se debe a que al diputado Andrade le tocó trabajar con Andrés Velasco. De modo que viene saliendo de una experiencia muy dura. Naturalmente, vamos a votar a favor este proyecto de reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público. Los dirigentes nacionales de los trabajadores públicos han tenido la lucidez de cerrar un acuerdo que, aunque no es todo lo que quisiéramos, representa un avance. Compartimos la idea que ha surgido aquí –ya lo señalaron los diputados Lorenzini y, en cierta forma, también el diputado Andrade- en cuanto a que ojalá en el futuro y durante un período plurianual, las remuneraciones más altas, en particular sobre cinco millones de pesos, tengan un reajuste muy inferior, y las más bajas un reajuste muy superior al promedio, porque lo que está ocurriendo en la Administración Pública es que la distancia entre las remuneraciones más altas y las más bajas sigue la tendencia del sector privado, en circunstancias de que todos sabemos que la economía chilena es una de las que tiene peor distribución del ingreso. En realidad, no me parece una mala idea. Por último, un grupo de parlamentarios, entre los cuales están la diputada Clemira Pacheco y los diputados Fidel Espinoza y Hugo Gutiérrez, hemos presentado una indicación para permitir que la asignación de turno de los trabajadores profesionales de la salud también la reciban los que están con permiso, con licencia o que deben ausentarse durante los permisos previstos para los dirigentes de las asociaciones de funcionarios. Esta situación va más bien en la línea de aclarar el alcance del artículo 96 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud,… El señor GODOY (Vicepresidente).- Tiempo, señor diputado. El señor AGUILÓ.- … -termino, señor Presidente-, y que es indispensable para que los dirigentes sindicales de nuestro país no pierdan el derecho a esta asignación. He dicho.

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-Aplausos en las tribunas. El señor GODOY (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz. El señor ORTIZ.- Señor Presidente, hoy en la mañana, en la Comisión de Hacienda, comenzamos a analizar y a discutir este proyecto de reajuste de remuneraciones de los trabajadores del Sector Público, que regirá a contar del 1 de diciembre de este año, tal como lo establece su artículo 1°. ¿Qué escuchamos durante su discusión? En primer lugar, una noticia positiva: que se había llegado a un acuerdo, lo que era una buena señal para el país. Quiero aprovechar de hacer un llamado a todas las personas para que concurran a votar en la segunda vuelta presidencial. Esto porque como el voto es voluntario, muchas optaron por no hacerlo en la primera vuelta. Aquí se ha mencionado –tal como ocurrió durante las horas que sesionó la Comisión de Hacienda- la posición del diputado Enrique Jaramillo y de otros colegas que lo han planteado muchas veces, relacionada con el sector pasivo. Anteayer nuestra candidata Michelle Bachelet anunció al país, en una de las comunas de la Región Metropolitana, refiriéndose a la reforma previsional planteada durante su gobierno, que la pensión solidaria será reajustada, a partir de marzo del próximo año. Es una de las primeras medidas que se darán a conocer al país. Sin embargo, en su condición de Poder Legislativo, la decisión corresponderá al Congreso Nacional. Es bueno que la opinión pública tenga claro que todo esto se puede llevar a cabo mediante una gran reforma tributaria, de manera que paguen más los que tienen muchísimos más ingresos, porque ello traerá como consecuencia más igualdad en muchas cosas, especialmente en educación, salud y otros ámbitos. Respecto del reajuste, quiero reiterar y recalcar lo siguiente. No puede ser que se excluya del bono extraordinario para asistentes de la educación según evaluación a los funcionarios de las corporaciones municipales, que deben ser alrededor de 70. Me refiero a los Dem y los Daem. Los asistentes de la educación son parte del proceso educativo, que debe incluir no solo a quienes están en las aulas, sino también a quienes están a cargo de la parte técnica y administrativa, tan necesarias para que este proceso tenga éxito. Como digo, se les excluye de este beneficio, en circunstancias de que el anterior ministro de Educación se había comprometido a otorgárselo. Espero que haya un cambio real y efectivo porque este beneficio no representa mayor gasto. No podemos seguir discriminando a quienes ganan menos. Por lo tanto, vamos a aprobar el proyecto, pero nos gustaría que estas sugerencias fueran tomadas en consideración. He dicho. El señor GODOY (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Alberto Robles.

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El señor ROBLES.- Señor Presidente, durante los últimos años, el reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público ha sido un permanente tironeo entre el gobierno y los trabajadores. En esta ocasión, los trabajadores suscribieron un protocolo de acuerdo con el gobierno y, tal como lo dijo su presidente en la Comisión de Hacienda, los trabajadores honraron su compromiso y nos pidieron que aprobáramos este proyecto de ley de reajuste, respetando el guarismo que plantea. Por eso, lo vamos a votar a favor. Pero hay tres temas que planteamos en la Comisión de Hacienda y que quiero reiterar en la Sala. El primero es que uno de los graves problemas que tiene nuestro país se relaciona con la tremenda brecha salarial que existe entre los chilenos. Por eso le planteamos al ministro que una de las materias que podemos regular perfectamente en este proyecto de reajuste de remuneraciones es un reajuste diferenciado, de manera que los trabajadores del Sector Público que ganan menos reciban un reajuste mayor y quienes ganan más, un reajuste menor, a fin de ir disminuyendo progresivamente las brechas existentes entre quienes ganan más y quienes ganan menos, toda vez que en su condición de empleador es el Estado el que debe dar señales concretas relacionadas con la disminución de las brechas salariales existentes en nuestro país. Eso no se produce en este reajuste y no se ha producido tampoco en ninguno de los años anteriores. Otro tema que quiero plantear es acerca de los funcionarios públicos de mi región, quienes me han planteado la necesidad de que la región de Atacama sea considerada zona estratégica, para que ellos reciban los mismos bonos que reciben los funcionarios públicos de las zonas extremas. Hoy, un funcionario público de la región de Atacama recibe la misma remuneración que los funcionarios del resto del país, en circunstancias de que las condiciones de vida son mucho más difíciles, y que el costo de las viviendas y de vivir en Atacama son muy superiores. De hecho, es mucho más caro que vivir en Arica o en Antofagasta. Por lo tanto, hemos presentado una indicación para que Atacama sea incorporada también como zona extrema y, por ende, reciba esos beneficios. No he escuchado la voz del ministro en esa causa. Por último, cuando un gobernante hace un compromiso, a través de sus ministros, uno espera que lo cumpla y, en este caso, la Fenpruss hizo un compromiso con el Gobierno para que las asignaciones que se entreguen a los funcionarios de la Fenpruss sean mayores que las que el Ejecutivo envió en esta ley de Presupuestos. La Fenpruss acordó un monto máximo de 290 mil pesos y el Ejecutivo envió 255 mil pesos. Quiero llamar la atención para que cuando un mandatario haga un compromiso, lo cumpla, cosa que no ha ocurrido con la Fenpruss en este caso. He dicho. El señor GODOY (Vicepresidente).- Tiene la palabra el ministro de Hacienda.

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El señor LARRAÍN (ministro de Hacienda).- Señor Presidente, en primer lugar, quiero agradecer las palabras con las que varios de los señores diputados se refirieron a este proceso. Desde el punto de vista del Gobierno, valoro el hecho de que por tercer año consecutivo nuestro Gobierno haya llegado a acuerdo en el reajuste del sector público. Esto no ocurrió en 2010, pero sí ocurrió con once gremios en 2011, con todos los gremios en 2012 y con todos los gremios menos uno en este año 2013. De tal manera que estamos presentándonos ante el Congreso Nacional por tercer año consecutivo con un acuerdo. Esto ha exigido de las dos partes una disposición al diálogo, a entender que no se puede obtener todo, que hay que ceder en ciertas posiciones y que hay que entender el planteamiento de los gremios. Hemos construido un acuerdo que no ha sido fácil, pero que finalmente ha sido valorado por todos. Lo anterior lo señalo no por el guarismo, porque uno puede discutir respecto de él, pero es un elemento del acuerdo que establece un incremento nominal de 5 por ciento, con una inflación acumulada en doce meses de 1,5 por ciento, por lo que estamos frente a un reajuste real superior al 3 por ciento. Eso significa 3 por ciento por sobre el incremento del nivel de vida. Quiero referirme a un punto que ha sido planteado por varios diputados como es el de las asignaciones a los funcionarios de zonas extremas. Al respecto, hemos avanzado en tres áreas distintas en lo que se refiere a zonas extremas. En primer lugar, en base a un estudio objetivo de la Universidad Católica, se incorporó a la comuna de Cochamó como zona extrema, aislada, y por tanto, sujeto de los beneficios y asignaciones de las zonas aisladas. También, nos hemos comprometido –y lo digo para todos los parlamentarios de zonas extremas o que aspiran a serlo- en hacer un estudio general para actualizar la situación de los distintos lugares y entender si las condiciones de zonas extremas se dan o no. En segundo lugar, lograr que los bonos de zonas extremas sean imponibles, lo que no se logra de inmediato, sino que de manera gradual: 40 por ciento el primer año, 80 por ciento el segundo año y ciento por ciento el tercer año. En tercer lugar, el punto de corte para zonas extremas va a ser diferenciado, porque a la asignación de zonas extremas se le van a añadir 30 mil pesos. La aspiración de los gremios era que no se considerara la asignación de zonas extremas, pero hemos avanzado al subir el punto de corte en 30 mil pesos. Esto favorece más a los que tienen menos. Se ha planteado el tema del reajuste diferenciado. No hemos hecho en el guarismo un reajuste diferenciado, pero cuando tenemos dos tramos; uno que va hasta 610 mil pesos y otro que va desde esa cifra hasta 2 millones 23 mil pesos, y se establecen beneficios que son, en términos nominales, monetarios, generalmente, el doble en el primer tramo que en el segundo tramo, estamos en la práctica entregando un reajuste mayor a aquellos que ganan menos. Reitero, no se ha hecho en el guarismo, pero sí se ha logrado al tener tres tramos: El primero hasta 610 mil pesos, el segundo hasta 2 millones 23 mil pesos, y el tercero sobre 2 millones 23 mil pesos, quienes no reciben muchos de estos beneficios.

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Por otra parte, me preguntaron si el 5 por ciento de reajuste se aplica también a los trabajadores a honorarios. No, no se aplica a los trabajadores a honorarios, sino que es algo que tiene que determinar cada servicio. Sí se aplica a los trabajadores a contrata y a aquellos que están en calidad de planta. En todo caso, sí hemos avanzado en un tema pedido hace largo tiempo y que nos parece de justicia, como es el traspaso de los trabajadores que están a honorarios desde el 1 de enero de 2008 a contrata. Son funcionarios que se han mantenido cinco años a honorarios en el sector público, por lo que es razonable pensar que ellos deben ser traspasados a contrata. Con respecto al tema de las desvinculaciones, difiero en un punto que planteó un señor diputado, quien señaló que no ha servido para nada el acuerdo entre el Gobierno y los gremios del sector público. Eso no es así y lo pueden comprobar los señores diputados cuando conversen con los representantes de los gremios. Desde que el año pasado enviamos la circular N° 44 ha habido una reducción significativa en el número de desvinculaciones. Hay que entender que la circular N° 44 no establece la imposibilidad de desvincular, lo que establece es un criterio que trata de ser lo menos arbitrario posible, y un procedimiento de reconsideración, de tal manera que hemos avanzado fuertemente en este punto. Ahora bien, el hecho de que se produzca una desvinculación en ningún caso invalida el compromiso que tenemos y tampoco invalida el hecho de que debemos seguir un procedimiento que respete los derechos de los trabajadores y que sea posible de reconsiderar. Hay una serie de otros temas, pero quiero referirme al de los asistentes de la educación. Aquí no se ha innovado respecto de lo que había el año pasado, los bonos para los asistentes de la educación se establecieron para quienes trabajan en establecimientos educacionales. Entiendo que siempre hay una aspiración de extender los beneficios hacia otros grupos -aspiración legítima- pero no estamos recortando los beneficios a nadie, sino que estamos manteniendo el criterio de años anteriores, si bien es cierto no estamos aumentando la cobertura. He dicho. El señor GODOY (Vicepresidente).- Cerrado el debate. Corresponde votar en general el proyecto de ley que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica. Hago presente a la Sala que la totalidad de sus normas son propias de ley simple o común. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

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El señor GODOY (Vicepresidente).- Aprobado. Votaron por la afirmativa: Sr. Accorsi O. Enrique, Sr. Espinoza S. Fidel, Sr. Morales M. Celso, Sr. Santana T. Alejandro Sr. Aguiló M. Sergio, Sr. Godoy I. Joaquín, Sr. Moreira B. Iván, Sr. Sauerbaum M. Frank Sr. Alvarez-Salamanca R. Pedro Pablo, Sra. Goic B. Carolina, Sra. Muñoz D. Adriana, Sr. Schilling R. Marcelo Sr. Andrade L. Osvaldo, Sr. González T. Rodrigo, Sr. Núñez L. Marco Antonio, Sra. Sepúlveda O. Alejandra Sr. Auth S. Pepe, Sr. Gutiérrez G. Hugo, Sr. Ojeda U. Sergio, Sr. Silber R. Gabriel Sr. Baltolu R. Nino, Sr. Hernández H. Javier, Sr. Ortiz N. José Miguel, Sr. Silva M. Ernesto Sr. Barros M. Ramón, Sra. Hoffmann O. María José, Sra. Pacheco R. Clemira, Sr. Tarud D. Jorge Sr. Becker A. Germán, Sra. Isasi B. Marta, Sra. Pascal A. Denise, Sr. Torres J. Víctor Sr. Bertolino R. Mario, Sr. Jaramillo B. Enrique, Sr. Pérez A. José, Sr. Tuma Z. Joaquín Sr. Browne U. Pedro, Sr. Jarpa W. Carlos Abel, Sr. Pérez L. Leopoldo, Sr. Urrutia B. Ignacio Sr. Burgos V. Jorge, Sr. Jiménez F. Tucapel, Sr. Recondo L. Carlos, Sr. Van Rysselberghe H. Enrique Sr. Campos J. Cristián, Sr. Latorre C. Juan Carlos, Sr. Rincón G. Ricardo, Sr. Vargas P. Orlando Sr. Cardemil H. Alberto, Sr. Lemus A. Luis, Sr. Rivas S. Gaspar, Sr. Verdugo S. Germán Sr. Castro G. Juan Luis, Sr. Rosales G. Joel, Sr. Robles P. Alberto, Sra. Vidal L. Ximena Sr. Ceroni F. Guillermo, Sr. Macaya D. Javier, Sr. Rojas M. Manuel, Sr. Vilches G. Carlos Sr. Cornejo G. Aldo, Sr. Martínez L. Rosauro, Sr. Sabag V. Jorge, Sr. Von Mühlenbrock Z. Gastón Sra. Cristi M. María Angélica, Sr. Melero A. Patricio, Sr. Saffirio E. René, Sr. Walker P. Matías Sr. Chahín V. Fuad, Sra. Molina O. Andrea, Sr. Salaberry S. Felipe, Sr. Ward E. Felipe Sr. De Urresti L. Alfonso, Sr. Monsalve B. Manuel, Sr. Sandoval P. David, Sra. Zalaquett S. Mónica Sr. Espinosa M. Marcos, Sr. Montes C. Carlos. Se abstuvo: Sr. Lorenzini B. Pablo. Pareos: Sr. Ascencio M. Gabriel con Sr. Ulloa A. Jorge, Sr. Harboe B. Felipe con Sr. Kort G. Issa Sr. Delmastro N. Roberto con Sr. Díaz D. Marcelo, Sr. León R. Roberto con Sr. Monckeberg D. Nicolás Sr. Edwards S. José Manuel con Sr. Meza M. Fernando, Sr. Vallespín L. Patricio con Sra.Turres F. Marisol Sr. Eluchans U. Edmundo con Sr. Teillier D. Guillermo, Sra.Girardi L. Cristina con Sr. Squella O. Arturo. El señor GODOY (Vicepresidente).- Corresponde votar el artículo primero del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado señor Pablo Lorenzini.

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DISCUSIÓN SALA

En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 76 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 1 abstención. El señor GODOY (Vicepresidente).- Aprobado. Votaron por la afirmativa: Sr. Accorsi O. Enrique, Sr. Godoy I. Joaquín, Sr. Morales M. Celso, Sr. Santana T. Alejandro Sr. Aguiló M. Sergio, Sra. Goic B. Carolina, Sr. Moreira B. Iván, Sr. Sauerbaum M. Frank Sr. Alvarez-Salamanca R. Pedro Pablo, Sr. González T. Rodrigo, Sra. Muñoz D. Adriana, Sr. Schilling R. Marcelo Sr. Andrade L. Osvaldo, Sr. Gutiérrez G. Hugo, Sr. Núñez L. Marco Antonio, Sra. Sepúlveda O. Alejandra, Sr. Auth S. Pepe, Sr. Hernández H. Javier, Sr. Ojeda U. Sergio, Sr. Silber R. Gabriel, Sr. Baltolu R. Nino, Sra. Hoffmann O. María José, Sr. Ortiz N. José Miguel, Sr. Silva M. Ernesto, Sr. Barros M. Ramón, Sra. Isasi B. Marta, Sra. Pacheco R. Clemira, Sr. Tarud D. Jorge, Sr. Becker A. Germán, Sr. Jaramillo B. Enrique, Sra. Pascal A. Denise, Sr. Torres J. Víctor, Sr. Bertolino R. Mario, Sr. Jarpa W. Carlos Abel, Sr. Pérez A. José, Sr. Tuma Z. Joaquín, Sr. Browne U. Pedro, Sr. Jiménez F. Tucapel, Sr. Pérez L. Leopoldo, Sr. Urrutia B. Ignacio, Sr. Burgos V. Jorge, Sr. Latorre C. Juan Carlos, Sr. Recondo L. Carlos, Sr. Van Rysselberghe H. Enrique, Sr. Campos J. Cristián, Sr. Lemus A. Luis, Sr. Rincón G. Ricardo, Sr. Vargas P. Orlando, Sr. Cardemil H. Alberto, Sr. Rosales G. Joel, Sr. Rivas S. Gaspar, Sr. Verdugo S. Germán, Sr. Castro G. Juan Luis, Sr. Macaya D. Javier, Sr. Robles P. Alberto, Sra. Vidal L. Ximena, Sr. Ceroni F. Guillermo, Sr. Martínez L. Rosauro, Sr. Rojas M. Manuel, Sr. Vilches G. Carlos, Sr. Cornejo G. Aldo, Sr. Melero A. Patricio, Sr. Sabag V. Jorge, Sr. Von Mühlenbrock Z. Gastón, Sra. Cristi M. María Angélica, Sra. Molina O. Andrea, Sr. Saffirio E. René, Sr. Walker P. Matías, Sr. De Urresti L. Alfonso, Sr. Monsalve B. Manuel, Sr. Salaberry S. Felipe, Sr. Ward E. Felipe, Sr. Espinoza S. Fidel, Sr. Montes C. Carlos, Sr. Sandoval P. David, Sra. Zalaquett S. Mónica, Por la negativa: Sr. Lorenzini B. Pablo Se abstuvo: Sr. Chahín V. Fuad. Pareos: Sr. Ascencio M. Gabriel con Sr. Ulloa A. Jorge, Sr. Harboe B. Felipe con Sr. Kort G. Issa, Sr. Delmastro N. Roberto con Sr. Díaz D. Marcelo, Sr. León R. Roberto

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con Sr. Monckeberg D. Nicolás, Sr. Edwards S. José Manuel con Sr. Meza M. Fernando, Sr. Vallespín L. Patricio con Sra.Turres F. Marisol, Sr. Eluchans U. Edmundo con Sr. Teillier D. Guillermo, Sra.Girardi L. Cristina con Sr. Squella O. Arturo. El señor GODOY (Vicepresidente).- Corresponde votar el artículo 31 del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada, En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 12 votos. Hubo 2 abstenciones. El señor GODOY (Vicepresidente).- Aprobado. Votaron por la afirmativa: Sr. Accorsi O. Enrique, Sr. Godoy I. Joaquín, Sra. Muñoz D. Adriana, Sra. Sepúlveda O. Alejandra, Sr. Alvarez-Salamanca R. Pedro Pablo, Sr. González T. Rodrigo, Sr. Núñez L. Marco Antonio, Sr. Silber R. Gabriel, Sr. Andrade L. Osvaldo, Sr. Hernández H. Javier, Sr. Ojeda U. Sergio, Sr. Silva M. Ernesto, Sr. Auth S. Pepe, Sra. Hoffmann O. María José, Sr. Ortiz N. José Miguel, Sr. Tarud D. Jorge, Sr. Baltolu R. Nino, Sra. Isasi B. Marta, Sr. Pérez A. José, Sr. Torres J. Víctor, Sr. Barros M. Ramón, Sr. Jaramillo B. Enrique, Sr. Pérez L. Leopoldo, Sr. Tuma Z. Joaquín, Sr. Becker A. Germán, Sr. Jiménez F. Tucapel, Sr. Recondo L. Carlos, Sr. Urrutia B. Ignacio, Sr. Bertolino R. Mario, Sr. Latorre C. Juan Carlos, Sr. Rincón G. Ricardo, Sr. Van Rysselberghe H. Enrique, Sr. Browne U. Pedro, Sr. Lemus A. Luis, Sr. Rivas S. Gaspar, Sr. Vargas P. Orlando, Sr. Burgos V. Jorge, Sr. Rosales G. Joel, Sr. Rojas M. Manuel, Sr. Verdugo S. Germán, Sr. Campos J. Cristián, Sr. Macaya D. Javier, Sr. Sabag V. Jorge, Sra. Vidal L. Ximena, Sr. Cardemil H. Alberto, Sr. Martínez L. Rosauro, Sr. Saffirio E. René, Sr. Vilches G. Carlos, Sr. Castro G. Juan Luis, Sr. Melero A. Patricio, Sr. Salaberry S. Felipe, Sr. Von Mühlenbrock Z. Gastón, Sr. Ceroni F. Guillermo, Sra. Molina O. Andrea, Sr. Sandoval P. David, Sr. Walker P. Matías, Sr. Cornejo G. Aldo, Sr. Morales M. Celso, Sr. Santana T. Alejandro, Sr. Ward E. Felipe, Sra. Cristi M. María Angélica, Sr. Moreira B. Iván, Sr. Sauerbaum M. Frank, Sra. Zalaquett S. Mónica, Sr. Chahín V. Fuad. Por la negativa: Sr. Aguiló M. Sergio, Sr. Gutiérrez G. Hugo, Sr. Monsalve B. Manuel, Sra. Pascal A. Denise, Sr. De Urresti L. Alfonso, Sr. Jarpa W. Carlos Abel, Sr. Montes C. Carlos, Sr. Robles P. Alberto, Sr. Espinoza S. Fidel, Sr. Lorenzini B. Pablo, Sra. Pacheco R. Clemira, Sr. Schilling R. Marcelo Se abstuvo:

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DISCUSIÓN SALA

Sr. Espinosa M. Marcos, Sra. Goic B. Carolina. Pareos: Sr. Ascencio M. Gabriel con Sr. Ulloa A. Jorge, Sr. Harboe B. Felipe con Sr. Kort G. Issa, Sr. Delmastro N. Roberto con Sr. Díaz D. Marcelo, Sr. León R. Roberto con Sr. Monckeberg D. Nicolás, Sr. Edwards S. José Manuel con Sr. Meza M. Fernando, Sr. Vallespín L. Patricio con Sra.Turres F. Marisol, Sr. Eluchans U. Edmundo con Sr. Teillier D. Guillermo El señor GODOY (Vicepresidente).- Hago presente a la Sala que los diputados señores Aguiló, Hugo Gutiérrez, Fidel Espinoza y señora Clemira Pacheco presentaron indicación para agregar un artículo 42 nuevo. La Mesa declaró inadmisible la indicación por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Tiene la palabra el diputado señor Sergio Aguiló. El señor AGUILÓ.- Señor Presidente, ¿usted estima que la indicación es inconstitucional? El señor GODOY (Vicepresidente).- Así es. El señor AGUILÓ.- ¿A qué Constitución se refiere usted, señor Presidente? -Hablan varios señores diputados a la vez. El señor GODOY (Vicepresidente).- A la que su señoría conoce, al igual que todos los diputados presentes en la Sala. El señor AGUILÓ.- O sea, a la Constitución de Pinochet. El señor GODOY (Vicepresidente).- Por no haber sido objeto de indicación,… El señor AGUILÓ.- Espere un poco, señor Presidente, porque estoy haciendo uso de un derecho reglamentario. Aunque no soy especialista en interpretar esta Constitución, por las razones que usted comprende, quiero decir que esta indicación, primero, no implica ni un peso fiscal adicional; segundo, tampoco entrega atribuciones distintas. Esto es muy importante. Por eso, pido que someta a votación la inadmisibilidad, basado es el derecho que asiste a los parlamentarios, de acuerdo a nuestro Reglamento. La indicación plantea que el derecho que ya establece la ley para la “asignación de turno” -la propia ley señala que en ausencia también la percibirán determinados trabajadores que tengan “permisos previstos”, “licencias”, “feriados legales”- se entienda -de no ser así sería contraria a las propias

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disposiciones constitucionales- que los dirigentes que estén haciendo uso de sus permisos como miembros de asociaciones de funcionarios, también perciban este derecho, esta “asignación de turno”. Eso es todo lo que estamos diciendo. El señor GODOY (Vicepresidente).- Señor diputado, la Mesa entiende su punto, pero tenemos una opinión distinta a la suya. La materia corresponde a la administración financiera del Estado por determinar quién tiene “asignación de turno” y cuándo la recibe. Este beneficio solo puede ser otorgado por el Presidente de la República. Su señoría solo puede pedir votar la inadmisibilidad. El señor AGUILÓ.- Sí, señor Presidente. El señor GODOY (Vicepresidente).- Muy bien. En votación la inadmisibilidad planteada por la Mesa. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 35 votos; por la negativa, 40 votos. Hubo 1 abstención. El señor GODOY (Vicepresidente).- La Mesa declara admisible la indicación. Por lo tanto, corresponde votarla. En votación. Votaron por la afirmativa: Sr. Alvarez-Salamanca R. Pedro Pablo, Sr. Godoy I. Joaquín, Sr. Morales M. Celso, Sr. Silva M. Ernesto Sr. Baltolu R. Nino, Sr. Hernández H. Javier, Sr. Moreira B. Iván, Sr. Urrutia B. Ignacio, Sr. Barros M. Ramón, Sra. Hoffmann O. María José, Sr. Pérez L. Leopoldo, Sr. Van Rysselberghe H. Enrique, Sr. Becker A. Germán, Sra. Isasi B. Marta, Sr. Recondo L. Carlos, Sr. Verdugo S. Germán, Sr. Bertolino R. Mario, Sr. Rosales G. Joel, Sr. Rojas M. Manuel, Sr. Vilches G. Carlos, Sr. Browne U. Pedro, Sr. Macaya D. Javier, Sr. Salaberry S. Felipe, Sr. Von Mühlenbrock Z. Gastón, Sr. Cardemil H. Alberto, Sr. Martínez L. Rosauro, Sr. Sandoval P. David, Sr. Ward E. Felipe, Sr. Cornejo G. Aldo, Sr. Melero A. Patricio, Sr. Santana T. Alejandro, Sra. Zalaquett S. Mónica, Sra. Cristi M. María Angélica, Sra. Molina O. Andrea, Sr. Sauerbaum M. Frank. Por la negativa: Sr. Accorsi O. Enrique, Sr. Espinoza S. Fidel, Sr. Monsalve B. Manuel, Sr. Robles P. Alberto, Sr. Aguiló M. Sergio, Sra. Goic B. Carolina, Sr. Montes C. Carlos, Sr. Sabag V. Jorge, Sr. Andrade L. Osvaldo, Sr. González T. Rodrigo, Sra. Muñoz D. Adriana, Sr. Saffirio E. René, Sr. Auth S. Pepe, Sr. Gutiérrez G.

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Hugo, Sr. Núñez L. Marco Antonio, Sr. Schilling R. Marcelo, Sr. Campos J. Cristián, Sr. Jaramillo B. Enrique, Sr. Ojeda U. Sergio, Sra. Sepúlveda O. Alejandra, Sr. Castro G. Juan Luis, Sr. Jarpa W. Carlos Abel, Sr. Ortiz N. José Miguel, Sr. Silber R. Gabriel, Sr. Ceroni F. Guillermo, Sr. Jiménez F. Tucapel, Sra. Pacheco R. Clemira, Sr. Tarud D. Jorge, Sr. Chahín V. Fuad, Sr. Latorre C. Juan Carlos, Sra. Pascal A. Denise, Sr. Torres J. Víctor, Sr. De Urresti L. Alfonso, Sr. Lemus A. Luis, Sr. Pérez A. José, Sr. Vargas P. Orlando, Sr. Espinosa M. Marcos, Sr. Lorenzini B. Pablo, Sr. Rincón G. Ricardo, Sra. Vidal L. Ximena. Se abstuvo: Sr. Rivas S. Gaspar. Pareos: Sr. Ascencio M. Gabriel con Sr. Ulloa A. Jorge, Sr. Harboe B. Felipe con Sr. Kort G. Issa, Sr. Delmastro N. Roberto con Sr. Díaz D. Marcelo, Sr. León R. Roberto con Sr. Monckeberg D. Nicolás, Sr. Edwards S. José Manuel con Sr. Meza M. Fernando, Sr. Vallespín L. Patricio con Sra.Turres F. Marisol, Sr. Eluchans U. Edmundo con Sr. Teillier D. Guillermo, Sra.Girardi L. Cristina con Sr. Squella O. Arturo. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 43 votos; por la negativa, 32 votos. No hubo abstenciones. El señor GODOY (Vicepresidente).- Aprobada. Votaron por la afirmativa: Sr. Accorsi O. Enrique, Sr. Espinoza S. Fidel, Sr. Montes C. Carlos, Sr. Saffirio E. René Sr. Aguiló M. Sergio, Sra. Goic B. Carolina, Sra. Muñoz D. Adriana, Sr. Schilling R. Marcelo, Sr. Andrade L. Osvaldo, Sr. González T. Rodrigo, Sr. Núñez L. Marco Antonio, Sra. Sepúlveda O. Alejandra, Sr. Auth S. Pepe, Sr. Gutiérrez G. Hugo, Sr. Ojeda U. Sergio, Sr. Silber R. Gabriel, Sr. Campos J. Cristián, Sr. Jaramillo B. Enrique, Sr. Ortiz N. José Miguel, Sr. Tarud D. Jorge, Sr. Castro G. Juan Luis, Sr. Jarpa W. Carlos Abel, Sra. Pacheco R. Clemira, Sr. Torres J. Víctor, Sr. Ceroni F. Guillermo, Sr. Jiménez F. Tucapel, Sra. Pascal A. Denise, Sr. Tuma Z. Joaquín, Sr. Cornejo G. Aldo, Sr. Latorre C. Juan Carlos, Sr. Pérez A. José, Sr. Vargas P. Orlando, Sr. Chahín V. Fuad, Sr. Lemus A. Luis, Sr. Rincón G. Ricardo, Sra. Vidal L. Ximena, Sr. De Urresti L. Alfonso, Sr. Lorenzini B. Pablo, Sr. Robles P. Alberto, Sr. Walker P. Matías, Sr. Espinosa M. Marcos, Sr. Monsalve B. Manuel, Sr. Sabag V. Jorge. Por la negativa:

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DISCUSIÓN SALA

Sr. Alvarez-Salamanca R. Pedro Pablo, Sr. Hernández H. Javier, Sr. Moreira B. Iván, Sr. Silva M. Ernesto, Sr. Baltolu R. Nino, Sra. Hoffmann O. María José, Sr. Pérez L. Leopoldo, Sr. Urrutia B. Ignacio, Sr. Barros M. Ramón, Sr. Rosales G. Joel, Sr. Recondo L. Carlos, Sr. Van Rysselberghe H. Enrique, Sr. Bertolino R. Mario, Sr. Macaya D. Javier, Sr. Rojas M. Manuel, Sr. Verdugo S. Germán, Sr. Browne U. Pedro, Sr. Martínez L. Rosauro, Sr. Salaberry S. Felipe, Sr. Vilches G. Carlos, Sr. Cardemil H. Alberto, Sr. Melero A. Patricio, Sr. Sandoval P. David, Sr. Von Mühlenbrock Z. Gastón, Sra. Cristi M. María Angélica, Sra. Molina O. Andrea, Sr. Santana T. Alejandro, Sr. Ward E. Felipe, Sr. Godoy I. Joaquín, Sr. Morales M. Celso, Sr. Sauerbaum M. Frank, Sra. Zalaquett S. Mónica. Pareos: Sr. Ascencio M. Gabriel con Sr. Ulloa A. Jorge, Sr. Harboe B. Felipe con Sr. Kort G. Issa, Sr. Delmastro N. Roberto con Sr. Díaz D. Marcelo, Sr. León R. Roberto con Sr. Monckeberg D. Nicolás, Sr. Edwards S. José Manuel con Sr. Meza M. Fernando, Sr. Vallespín L. Patricio con Sra.Turres F. Marisol, Sr. Eluchans U. Edmundo con Sr. Teillier D. Guillermo, Sra.Girardi L. Cristina con Sr. Squella O. Arturo. El señor GODOY (Vicepresidente).- El señor ministro hace reserva de constitucionalidad. El señor URRUTIA.- Señor Presidente, la UDI también hace reserva de constitucionalidad. El señor GODOY (Vicepresidente).- La Mesa ha tomado nota de su alcance. Por no haber sido objeto de indicación, se da por aprobado el resto del articulado. Despachado el proyecto.

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1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de Ley a Cámara Revisora. Comunica texto aprobado. Fecha 03 de diciembre, 2013. Cuenta en Sesión 77. Legislatura 361. Senado. Oficio Nº 11.032 VALPARAÍSO, 3 de diciembre de 2013

Con motivo del mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, y concede otros beneficios que indica, correspondiente al boletín N°9177-05, del siguiente tenor: PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2013, un reajuste de 5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº19.297.

El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2013.

Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº249, de 1974; el decreto ley Nº3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

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1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº18.460 y Nº18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº19.297, al personal remunerado de conformidad al párrafo 3° del Título VI de la ley N°19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $46.600.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2013 sea igual o inferior a $610.000.- y de $24.650.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 5°.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al

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decreto ley Nº3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 6°.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley N°20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.

El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo.

Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

Artículo 7°.- En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de la presente ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

Artículo 8°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2014 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2014, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de esta ley.

El monto del aguinaldo será de $60.000.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2014, sea igual o inferior a $610.000.-, y de $41.650.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

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El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5° de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6° de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

En los casos a que se refieren los artículos 5° y 6°, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.

Artículo 9°.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.

Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2º que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado.

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Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

La diferencia a favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre básica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $58.350.- el que será pagado en dos cuotas iguales de $29.175.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2014. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.

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Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2014, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $24.650.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $610.000.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.

Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.

Artículo 15.- Concédese durante el año 2014, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº3.166, de 1980.

Artículo 16.- Durante el año 2014 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº249, de 1974, tendrá un monto de $101.650.-.

El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº19.553 se calculará sobre dicho monto.

Artículo 17.- Increméntase en $3.528.000.- miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2013. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales.

La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2013.

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Artículo 18.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2014, los montos de “$247.184”, “$280.324” y “$301.526”, a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº19.429, por “$260.285”, “$295.181” y “$317.506”, respectivamente.

Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8° y 13 los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.023.680.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.

Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2014, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $51.975.-.

El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2014, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.

Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2014, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2014, de $16.170.-. Este aguinaldo se incrementará en $8.295.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como

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causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.

Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2014 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº19.123; del artículo 1° de la ley N°19.992; del decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8° de la presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.

Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2014 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2014 de $18.585.-. Dicho aguinaldo se incrementará en $10.500.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987.

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Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.

En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo de este artículo.

Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.

Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2014, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la ley Nº19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $214.153.- trimestrales.

Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 5.353 personas.

En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº19.536, en lo que fuere procedente.

Artículo 24.- Modifícase la ley Nº19.464, en la siguiente forma:

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a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 7º, la frase “y enero del año 2013” por “y enero del año 2014,”.

b) Sustitúyese, en el artículo 9º, el guarismo “2014” por “2015”.

Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la presente ley, un bono especial no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2013 y cuyo monto será de $200.000.- para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2013 sea igual o inferior a $663.500.-, y de $100.000.- para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $2.023.680.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley.

Artículo 26.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la presente ley, un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2014, y cuyo monto será de $67.000.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2013 sea igual o inferior a $610.000.-, y de $45.000.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $2.023.680.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley.

El bono de vacaciones que concede este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 27.- Suprímese, en el inciso cuarto del artículo 30 de la ley N°20.313, la expresión “las que vencerán el día 1 de”.

Artículo 28.- El período durante el cual los funcionarios hagan uso del permiso postnatal parental del artículo 6° de la ley N°20.545, se considerará como efectivamente trabajado para efectos del cálculo de los estipendios variables asociados al cumplimiento de metas, según corresponda, que se paguen por dicho cumplimiento en el año siguiente a aquel en que se hubiere hecho uso del permiso.

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Artículo 29.- A contar del 1 de enero de 2014, las bonificaciones especiales que benefician a funcionarios que se desempeñen en zonas extremas del país, establecidas en el artículo 3° de la ley N°20.198, el artículo 13 de la ley N°20.212, el artículo 3° de la ley N°20.250 y el artículo 30 de la ley N°20.313, tendrán el carácter de imponibles para efectos de pensiones y salud, conforme al cronograma señalado en el inciso quinto del presente artículo.

Los funcionarios de planta y a contrata que reciban las bonificaciones señaladas en el inciso anterior, tendrán derecho a una bonificación compensatoria no imponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que aquellas estén afectas, cuyo monto será el que resulte de aplicar el correspondiente porcentaje de cotización sobre el valor de la bonificación especial correspondiente, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación de los funcionarios.

Esta bonificación compensatoria se calculará conforme al límite de imponibilidad establecido en el inciso primero del artículo 16 del decreto ley N°3.500, de 1980, y será de cargo del empleador.

Para determinar las imposiciones a que se encuentran afectas las bonificaciones especiales indicadas en el inciso primero del presente artículo, se distribuirán sus montos en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

Durante el año 2014, el funcionario deberá cotizar para efectos de salud y pensiones el porcentaje que corresponda acorde con el sistema o régimen de afiliación previsional aplicado sobre un monto equivalente al 40% del valor de la respectiva bonificación especial. Durante el año 2015, la cotización será equivalente al 80% del valor que la bonificación especial tenga para ese año. A contar del 1 de enero de 2016, la cotización se aplicará sobre el valor total de la bonificación especial que proceda.

A los funcionarios que reciban las bonificaciones especiales aludidas en el inciso primero, no les serán aplicables lo dispuesto en el inciso final del artículo 6° de la ley N°20.545, respecto de las bonificaciones de zonas extremas. Sin embargo, durante los años 2014, 2015 y 2016, si el subsidio a pagar por el permiso postnatal parental resultare de un monto inferior a la suma de aquel que le hubiere correspondido antes que dichas bonificaciones fueran imponibles por su valor total más las mencionadas bonificaciones especiales de zonas extremas según corresponda, la entidad empleadora respectiva deberá pagar dicha diferencia.

Artículo 30.- El reajuste previsto en el artículo 1° de la presente ley se aplicará a las remuneraciones que los funcionarios perciban por concepto de planilla

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suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario.

Artículo 31.- El mayor gasto que represente en el año 2013 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y,o transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem.

El gasto que irrogue durante el año 2014 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º, 8°, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y,o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2014 y en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderá incrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2014. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 32.- Agrégase al final del inciso segundo del artículo 16 del decreto con fuerza de ley N°3, que determina sistema de remuneraciones del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de 2003, del Ministerio de Hacienda, y antes del punto aparte, la siguiente frase “dictado bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República””.

Artículo 33.- Las bonificaciones especiales que benefician a los funcionarios que se desempeñan en zonas extremas del país, establecidas en el artículo 3° de la ley N°20.198, el artículo 13 de la ley Nº20.212, el artículo 3° de la ley N°20.250, el artículo 30 de la ley N°20.313, a contar del 1 de enero de 2014, se extenderán a los personales referidos en dichas normas que se desempeñan en la comuna de Cochamó, con un monto de $103.392.- trimestrales.

Artículo 34.- El monto establecido en el inciso segundo del artículo 27 de la ley N°20.559 para el año 2015, de la bonificación especial que corresponde al personal de asistente de la educación de la provincia de Chiloé en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N°20.313, comenzará a regir a contar del 1 de enero de 2014.

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Artículo 35.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario denominado “Bono de Desempeño Laboral”, destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del año 2012, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, o en los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980.

Para los efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá un indicador de carácter general denominado “indicador general de evaluación”, el cual estará compuesto por la sumatoria de cuatro variables, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. Las mencionadas variables y sus respectivos porcentajes de cumplimiento serán los siguientes:

a) Años de servicio en el sistema: esta variable representará el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema. Quienes posean una antigüedad menor a la mencionada, sólo percibirán el 15% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

b) Escolaridad: esta variable representará el 20% del valor total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes hayan obtenido su licenciatura en educación media. Quienes no cumplan el mencionado requisito sólo podrán acceder al 10% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

c) Asistencia promedio anual del establecimiento: esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación.

d) Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los años 2011 y 2012: esta variable representará el 20% del valor del indicador general de evaluación. Accederán al mencionado porcentaje aquellos asistentes de la educación que se encuentren dentro del 30% de mejor desempeño en los resultados del SIMCE. A los asistentes que se desempeñen en establecimientos que se encuentren fuera de aquel rango, solo se les asignará el 10% del valor total del indicador general de evaluación.

El valor del Bono de Desempeño Laboral será de $230.000.- para los asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el

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80% o más del valor del indicador general de evaluación. En el caso de aquellos asistentes de la educación que obtengan un resultado menor al 80% pero superior al 65% por la sumatoria de las 4 variables, el bono que percibirán será de $176.000.-. Cuando el resultado del índice general de evaluación sea inferior al 65%, el bono será de $135.000.-.

Los valores mencionados en el inciso anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 ó 45 horas semanales. Los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán el Bono de Desempeño Laboral en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.

El pago del Bono de Desempeño Laboral se realizará en dos cuotas, en los meses de diciembre del año 2013 y enero del año 2014. Este beneficio no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N°20.595. Será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de las Secretarías Regionales o los Departamentos Provinciales del Ministerio.

Sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, para los efectos del presente bono, los dirigentes de las distintas asociaciones de asistentes de la educación deberán ser evaluados bajo los mismos criterios fijados anteriormente. En el caso de las variables señaladas en las letras c y d, a los dirigentes se les considerará el promedio de la entidad sostenedora que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 36.- Modifícase el inciso primero del artículo 1° de la ley N°20.646, insertando a continuación del vocablo “auxiliar” la expresión “profesional,”.

En el mes de diciembre de 2013, los profesionales de planta y a contrata de los Servicios de Salud incorporados por el inciso anterior a los beneficios de la ley N°20.646, percibirán la asignación según lo establecen los incisos primero, segundo y tercero del artículo 4° de la misma ley y en la resolución exenta N°1095, de 2013, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Asimismo, les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 2°, 5° y 6° de la citada ley. El valor de la asignación corresponderá a una jornada máxima de 44 horas semanales y será proporcional a las horas contratadas.

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A contar de 2014, el pago de este beneficio a los profesionales, deberá efectuarse conforme a las normas contenidas en dicha ley y su reglamento, el que deberá adecuarse a las modificaciones del presente artículo.

Artículo 37.- Modifícase la ley N°20.065 en el siguiente sentido:

a) Incorpórase el siguiente artículo 14 A:

“Artículo 14 A.- El Director Nacional del Servicio Médico Legal implementará un mecanismo informativo y consultivo con la Asociación de Funcionarios Profesionales del Servicio Médico Legal, para el proceso de fijación de metas y la fase de verificación de su cumplimiento, que permita recoger la opinión de los funcionarios profesionales al respecto. En todo caso, a más tardar, el 15 de octubre de cada año, el Director Nacional solicitará directamente a los directores de la asociación gremial, su opinión acerca de las metas definidas para las Direcciones Regionales y la Dirección Nacional. Estos harán llegar sus observaciones dentro de los siete días hábiles siguientes. De la misma manera, antes de la dictación del decreto a que se refiere el artículo 15, el Director Nacional notificará a la asociación, del resultado obtenido en la verificación del cumplimiento de las metas.

El presente artículo se aplicará a partir de los convenios que se suscriban en el último trimestre de 2014, de conformidad al artículo 14 de la ley N°20.065.”.

b) En el artículo 17, agrégase el siguiente nuevo inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

“El porcentaje no superior al 50% establecido en el inciso anterior alcanzará los guarismos que en cada caso se señalan conforme al siguiente cronograma: durante el año 2014, será del 85%; durante el año 2015, será del 100%; y a contar del año 2016, será del 110%.”.

c) En el artículo 18, agrégase el siguiente nuevo inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

“Durante el año 2014, los recursos presupuestarios que anualmente se destinarán al pago de la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal, podrán ser hasta el 85% del producto que se obtenga de multiplicar por 12 la suma de las remuneraciones mencionadas en el artículo anterior, que haya pagado el Servicio Médico Legal en el mes de diciembre del año objeto de la evaluación, a los profesionales funcionarios señalados en el artículo 13, excluidos los que no se hayan desempeñado en la institución a lo menos seis meses de ese mismo año. Para el año 2015, los citados recursos presupuestarios podrán alcanzar hasta 12 veces el 100% de la base correspondiente. A contar del año 2016, dicho límite será del 110%. En todo caso, el pago correspondiente al año 2014 deberá financiarse con los recursos contemplados en el presupuesto del Servicio Médico Legal para dicho año,

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pudiendo efectuarse las modificaciones presupuestarias que permitan lograr dicho objetivo.”.

Artículo 38.- Concédese, por única vez, un bono no imponible de $122.926.- a los funcionarios de planta y a contrata del Servicio Nacional de Aduanas, con excepción de aquellos nombrados en la planta Directiva correspondiente al I y II nivel jerárquico del Título VI de la ley N°19.882, que se encontrasen desempeñando funciones al 31 de agosto de 2013 y a la fecha de pago del bono. Éste se efectuará en una sola cuota en el curso del mes de diciembre de 2013, no será imponible ni tributable y en consecuencia, no estará sujeto a descuento alguno.

Artículo 39.- Otórgase un bono especial, por una sola vez, al personal de planta y a contrata del Servicio Electoral que se encontrase desempeñando funciones al mes de noviembre de 2013 y a la fecha de pago. Este bono ascenderá a $400.000.- y se pagará en el mes de diciembre de 2013. No será imponible ni tributable y, en consecuencia, no estará afecto a descuento.

Artículo 40.- Los alcaldes podrán solicitar la renuncia a los funcionarios y funcionarias regidos por la ley N°19.378, pertenecientes a una dotación de salud municipal, respecto del total de horas que sirvan, en los términos y por el número máximo de personas conforme lo dispuesto en el inciso quinto siguiente, en los plazos establecidos en el presente artículo, siempre que hubieran tenido al 31 de diciembre de 2010, cumplidos 65 años de edad. También podrá ejercer esta facultad respecto de las funcionarias que a dicha fecha hubieran tenido entre 60 y menos de 65 años de edad, con su consentimiento previo.

Los funcionarios a los que se les aplique la presente disposición tendrán derecho a la bonificación por retiro del artículo 1° y a la bonificación adicional del artículo 5º de la ley N°20.589, conforme los requisitos establecidos para la percepción de cada uno de ellos, en iguales condiciones. A este personal le afectarán también las disposiciones contenidas en el artículo 7° de dicho cuerpo legal.

Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la presente ley, cada alcalde identificará el personal al que considera aplicar esta facultad, estableciendo la fecha en que deberán hacer dejación del cargo, la que no se podrá extender más allá del 30 de junio de 2014, lo que informará a las organizaciones de trabajadores y remitirá a la Subsecretaría de Redes Asistenciales.

Mediante resolución emitida por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerán los beneficiarios. En dicha selección, en caso de haber mayor número de postulantes que cupos disponibles, se priorizará en los mismos términos a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9° de la ley N°20.589.

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OFICIO LEY

Los cupos que tendrán disponibles los alcaldes para efectos del presente artículo, corresponderán a los no asignados una vez concluido el proceso de selección dispuesto para el año 2014, en el inciso sexto del artículo 1° de la ley N°20.589, conforme el número de cupos contemplados en el inciso quinto del mismo artículo para ese mismo año, en concordancia con el inciso séptimo.

Artículo 41.- La cantidad de $610.000.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2° y 8° y en el inciso primero de los artículos 14 y 26, todos de la presente ley, se incrementará en $30.000.- para el sólo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N°249, de 1973, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1°, 2° y 3° de la ley N°19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $30.000.- para los mismos efectos antes indicados.

Del mismo modo, las cantidades de $663.500.- y de $2.023.680.- señaladas en el artículo 25 de la presente ley, se incrementarán en $30.000.-, para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido por dicho artículo, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona en los términos indicados en el inciso anterior.

Artículo 42.- Modifícase el inciso segundo del artículo 96 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979, y de las leyes N°18.933 y N°18.469, de la siguiente manera:

a) Elimínase la expresión “y” después de la palabra “licencias” y reemplázase por una coma.

b) Agrégase, después de la expresión “feriado legal” y antes del punto seguido, las expresiones “y durante los permisos previstos en el artículo 31 de la ley N°19.296 para los directores de asociaciones de funcionarios”.”.

Dios guarde a V.E.

JOAQUÍN GODOY IBÁÑEZ

Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKIČ

Secretario General de la Cámara de Diputados

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2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Hacienda Senado. Fecha 04 de diciembre, 2013. Cuenta en Sesión 77. Legislatura 361. Certificado. CERTIFICADO Certifico que el día 4 de diciembre de 2013, la Comisión de Hacienda sesionó para tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala, y concede otros beneficios que indica, Boletín N° 9.177-05, con urgencia calificada de “discusión inmediata”. Se hace presente que el proyecto sólo contiene disposiciones de ley común. Asimismo, cabe hacer presente que por tratarse de un proyecto con urgencia calificada de “discusión inmediata”, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, se discutió la iniciativa en general y en particular a la vez. Esta iniciativa de ley, tiene por objetivo reajustar las remuneraciones de los trabajadores del sector público, y conceder los aguinaldos y beneficios que indica. A la sesión en que la Comisión se ocupó de este asunto asistieron, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Jorge Pizarro Soto. Concurrieron, asimismo, los siguientes invitados: Del Ministerio de Hacienda, el Ministro, señor Felipe Larraín; el Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos, señor Herman Von Gersdorff; el Coordinador Legislativo del Ministerio, señor Francisco Moreno, y los asesores, señores Pablo Cañas y Miguel Zamora. Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los asesores, señorita Constanza Castillo y señor Juan Ignacio Gómez. De la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), el Presidente, señor Raúl de la Puente; los Vicepresidentes, señora Nury Benítes y señor José Pérez, y la Encargada de Prensa, señora Lisette Fossa.

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De la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud (FENPRUSS), la Presidenta, señora Gabriela Farías, y el Vicepresidente, señor Yamil Asenie. De la Corporación de Estudios para Latinoamérica (CIEPLAN), la asesora, señorita Macarena Lobos. Del Comité de Senadores de Renovación Nacional, la asesora, señorita Camila Madariaga. El asesor del Honorable Senador señor Prokurica, señor Javier Coopman. El asesor del Honorable Senador señor Zaldívar, señor Christian Valenzuela. - - - Durante la discusión en general del proyecto de ley la Comisión escuchó la exposición del señor Ministro de Hacienda, y a los representantes de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales y de la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud. Sometido a votación en general el proyecto de ley, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos, Prokurica y Zaldívar. - - - A continuación, se procedió a discutir en particular la iniciativa legal, abordándose, especialmente, el contenido del artículo número 42 aprobado en primer trámite constitucional y se tuvo en cuenta también, lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional y el artículo 118 del Reglamento del Senado. El Presidente de la Comisión señaló que la posible inadmisibilidad no es evidente en este caso, siendo preferible que la Sala del Senado resuelva sobre este punto, considerando, además, que las dudas interpretativas se pueden solucionar mediante la presentación de indicaciones durante el debate ante el referido órgano. Se hizo presente por algunos integrantes de la Comisión su intención de presentar indicaciones durante la discusión en la Sala del Senado.

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Puestos en votación todos los artículos del proyecto de ley, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos, Prokurica y Zaldívar. - - - El Informe Financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 2 de diciembre de 2013, señala, de manera textual, lo siguiente: “I. Antecedentes. El proyecto de ley otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, y concede aguinaldos y otros beneficios que indica. Las características de los beneficios establecidos son las siguientes: Artículo 1°, otorga, a contar del 1° de diciembre de 2013, un reajuste general de 5,0% a los trabajadores del Sector Público que se indica en esta norma. Artículos 2°, 3°, 5° y 6°. Conceden, por una sola vez, un Aguinaldo de Navidad, no imponible ni tributable, a los trabajadores de las entidades a que hacen referencia estas normas, conforme a lo siguiente;

MONTOS TRAMOS (1) $46.600 Tramo 1 $24.650 Tramo 2

Artículo 8°. Concede, por una sola vez, un Aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2014, no imponible ni tributable, a los trabajadores que se indican en este Proyecto de Ley, según el siguiente detalle;

MONTOS TRAMOS (1) $60.000 Tramo 1 $41.650 Tramo 2

(1): Los beneficios se otorgarán de acuerdo a los rangos y criterios que establece este Proyecto de Ley Artículos 13 y 15. Concede, por una sola vez, a los trabajadores mencionados en el artículo 1° de este Proyecto de Ley; a los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el título IV de la ley N°19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del

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Ministerio de Educación; por el decreto ley N°3.166, de 1980, y los de las corporaciones de asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre 4 y 24 años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El monto del bono ascenderá a la suma de $58.350 el que será pagado en dos cuotas iguales de $29.175 cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2014. Artículos 14, 15. Otorga por una sola vez a los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior y que perciban una remuneración líquida igual o inferior a $610.000, una bonificación adicional al bono de escolaridad, por la suma de $24.650, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad. Artículo 16. Fija el monto del aporte para Servicios de Bienestar a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N° 249, de 1974 y el artículo 13 de la Ley N° 19.553, por las sumas de $101.650 y $10.165, respectivamente Conforme lo establece el artículo 17 de este Proyecto de Ley, se incrementa en $3.528.000 miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2013. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales. El artículo 18 de este Proyecto de Ley, sustituye a partir del 1 de enero del año 2014, los montos de “$247.184.-”, “$280.324.-” y “$301.526.-” a que se refiere el artículo 21° de la ley N° 19.429, por “$259.543.-”, “$294.340.-” y “$316.602”, respectivamente. El artículo 20 otorga un bono de invierno por $51.975, no imponible ni tributable, para los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez. El artículo 21 entrega por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y

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de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2014, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2014, de $16.170.- Este aguinaldo se incrementará en $8.295.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. También tendrán derecho al aguinaldo de Fiestas Patrias, en las condiciones que establece el Proyecto de Ley, los beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la Ley N°19.123; del artículo 1° de la Ley N°19.992; del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, y del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255. Asimismo, otorga por una sola vez a los pensionados y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la Ley N°20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº19.129, un Aguinaldo de Navidad del año 2014 de $18.585. Dicho aguinaldo se incrementará en $10.500, por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº18.987. Se otorga, a contar del 1° de enero de 2014, una Bonificación Extraordinaria trimestral, contemplada en la ley N°19.536 para enfermeras y matronas que se desempeñan en los establecimientos de los Servicios de Salud, por la suma de $214.153 (artículo 23). Se concede, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la presente ley, un bono especial no imponible, y que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2013, y cuyo monto será de $200.000.- para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2013 sea igual o inferior a $663.500.-, y de $100.000.- para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $2.023.680-. (artículo 25) Se concede, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la presente ley, un bono de vacaciones no imponible, y que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2014, y cuyo monto será de $67.000.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2013 sea igual o inferior a $610.000.-, y de $45.000.- para aquellos cuya remuneración liquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $2.023.680-. (artículo 26)

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Artículo 29. Se establece que a contar del 1 de enero de 2014, las bonificaciones especiales que benefician a los funcionarios que se desempeñan en zonas extremas del país, establecidas en el artículo 3° de la ley N° 20.198, el artículo 13 de la ley Nº 20.212, el artículo 3° de la ley N° 20.250 y el artículo 30 de la ley N° 20.313, tendrán el carácter de imponibles para efectos de pensiones y salud. Dicha imponibilidad será en forma gradual, entre los años 2014 y 2016. En este contexto, se establece que los funcionarios de planta y a contrata que reciban las bonificaciones señaladas en el inciso anterior, tendrán derecho a una bonificación compensatoria no imponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que aquellas estén afectas. Artículo 33.- Las bonificaciones especiales que benefician a zonas extremas del país, establecidas en el artículo 3° de la ley N° 20.198, el artículo 13 de la ley Nº 20.212, el artículo 3° de la ley N° 20.250, el artículo 30 de la ley N° 20.313, a contar del 1 de enero de 2014, se extenderá a los personales referidos en dichas normas que se desempeñan en la comuna de Cochamó, con un monto de $103.392 trimestrales. Artículo 34.- El monto establecido en el inciso segundo del artículo 27 de la ley N° 20.559 para el año 2015 de la bonificación especial que corresponde al personal de asistente de la educación de la provincia de Chiloé en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 20.313, comenzará a regir a contar del 1 de enero de 2014. Artículo 35.- Concede, por una sola vez, un bono extraordinario denominado “Bono de Desempeño Laboral”, destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaban al 31 de agosto del año 2012, como lo indica la Ley N° 20.652, en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980. El bono señalado, será otorgado en función del resultado de la aplicación de los siguientes factores: Años de servicio en el sistema (30%), Escolaridad (20%), Asistencia promedio anual del establecimiento (30%), Resultados, controlados por Índice de Vulnerabilidad Escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación por establecimiento considerando último nivel medido entre los años 2011 y 2012 (20%) El valor del bono será de $230.000 para los asistentes de la educación que hayan obtenido, al menos, un 80% en la evaluación desarrollada por el Ministerio de Educación y que se encuentren desempeñando sus funciones en

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jornadas de 44 o 45 horas. En el caso de aquellos asistentes de la educación que no obtengan, al menos, el 80% en la evaluación, se les asignará un valor del bono en función de los siguientes tramos: - Con una evaluación menor a un 80% y superior a un 65%: $176.000 - Con una evaluación menor a un 65%: $135.000 El pago del presente bono se realizará en dos cuotas iguales, pagaderas en los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014. Artículo 36.- Modifica el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.646, en el sentido de incluir, a contar del presente año, a los profesionales de los SNSS como beneficiarios de la Asignación de Mejoramiento de Trato a los Usuarios, establecida en la ley antes citada. El monto anual de la asignación corresponderá a los señalados en la ley N° 20.646. Artículo 37. Se incrementa asignación de estímulo a la función pericial médico-legal profesionales funcionarios ley N° 15.076 del Servicio Médico Legal. La respectiva modificación a la ley N° 20.065, mejora la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal para los profesionales funcionarios ley regidos por la ley N° 15.076 del Servicio Médico Legal. Para estos efectos, se evolucionará según el siguiente cronograma, considerando que actualmente es del 50%: año 2014 un 85%, año 2015 un 100% y a contar del año 2016 será de un 110%. Artículo 38.- Otorga, por única vez, un bono no imponible de $ 123.380 a los funcionarios de planta y a contrata del Servicio Nacional de Aduanas, con excepción de aquellos nombrados en la planta Directiva correspondiente al I y II nivel jerárquico del Título VI de la ley N° 19.882 y los afectos al artículo 8° de la ley N° 18.834, que se encontraran desempeñando funciones al mes de agosto de 2013 y a la fecha de pago del bono. El pago se efectuará en una sola cuota en el curso del mes de diciembre de 2013, no será imponible ni tributable. Artículo 39.- Otorga un bono especial, por una sola vez, al personal de planta y a contrata del Servicio Electoral que se encontraran desempeñando funciones al mes de noviembre de 2013 y a la fecha de pago. Este bono ascenderá a $400.000 y se pagará en el mes de diciembre de 2013. No será imponible ni tributable. II. Efectos del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal. El costo que importará la ejecución de este Proyecto de Ley es de

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MM$222.328 para el año 2013 y de MM$784.466 para el año 2014. El mayor gasto que represente en el año 2013 a los órganos y servicios la aplicación de esta Ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público. Por su parte, el gasto que irrogue durante el año 2014 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 8°, 13, 14, 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el párrafo anterior del presupuesto para el año 2014 y, en lo que faltare, mediante aumento de aporte fiscal, con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderá incrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2014 (artículo 31).

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MILLONES DE $

1. COSTO FISCAL AÑO 2013 222.328

. Reajuste Remuneraciones y Subvenciones 42.455

. Aguinaldo de Navidad Sector Activo 33.450

. Aporte a Instituciones de Educación Superior 3.528

. Bono Especial Bruto Diciembre 2013 134.448

. Bono Especial personal SERVEL - 2013 109

. Bono Extraordinario para los Asistentes de la Educación_ 2013 3.906Bono No Imponible Personal ADUANAS 200

. Incorporación de Profesionales SNSS a la Asignación de Mejoramiento de Trato_2013 4.232

2. COSTO FISCAL AÑO 2014 784.466

. Reajuste Remuneraciones y Subvenciones 528.220

. Bono vacaciones 51.092

. Bono de Escolaridad Normal 27.259

. Bono de Escolaridad Adicional 5.932

. Aporte a Bienestar 1.233

. Aguinaldo de Fiestas Patrias Sector Activo 46.177

. Bono Invierno Sector Pasivo 34.510

. Aguinaldo de Fiestas Patrias Sector Pasivo 33.848

. Aguinaldo de Navidad Sector Pasivo 39.375

. Bono Enfermera - Matrona Ley N° 19.536 4.585

. Bonificación de Zona Extremas, Asistentes de la Educación de Chiloé 46

. Bono Extraordinario para los Asistentes de la Educación_ 2014 3.906

. Aumento de Asignación de Estímulo a la Función Pericial - Servicio Médico Legal 474

. Bonificación de Zonas Extremas para Cochamó 48

. Imponibilidad de Bonificaciones de Zonas Extremas 3.529

. Incorporación de Profesionales SNSS a la Asignación de Mejoramiento de Trato_2014 4.2321.006.794

PROYECTO DE REAJUSTE, AGUINALDOS Y OTROS 2013-2014INFORME FINANCIERO

COSTO FISCAL

COSTO TOTAL EN MM$ .”. En consecuencia, las normas de la iniciativa no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país. - - - En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación en general y en particular de la iniciativa legal en trámite, en los mismos términos en que fue despachado por la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es del siguiente tenor: PROYECTO DE LEY:

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“Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2013, un reajuste de 5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297. El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2013. Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº249, de 1974; el decreto ley Nº3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº18.460 y Nº18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº19.297, al personal remunerado de conformidad al párrafo 3° del Título VI de la ley N°19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades. El monto del aguinaldo será de $46.600.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2013 sea igual o inferior a $610.000.- y de $24.650.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual,

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colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley. Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio. Artículo 5°.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición. El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Artículo 6°.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley N°20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.

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El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda. Artículo 7°.- En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de la presente ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda. Artículo 8°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2014 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2014, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de esta ley. El monto del aguinaldo será de $60.000.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2014, sea igual o inferior a $610.000.-, y de $41.650.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio. Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5° de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6° de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos

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de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda. En los casos a que se refieren los artículos 5° y 6°, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere. Artículo 9°.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno. Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido. Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2º que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas. Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala. La diferencia a favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora. Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-

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3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre básica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $58.350.- el que será pagado en dos cuotas iguales de $29.175.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2014. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala. En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda. Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2014, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $24.650.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $610.000.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio. Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente. Artículo 15.- Concédese durante el año 2014, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de

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las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones. Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980. Artículo 16.- Durante el año 2014 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $101.650.-. El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553 se calculará sobre dicho monto. Artículo 17.- Increméntase en $3.528.000.- miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2013. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales. La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2013. Artículo 18.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2014, los montos de “$247.184”, “$280.324” y “$301.526”, a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.429, por “$260.285”, “$295.181” y “$317.506”, respectivamente. Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8° y 13 los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.023.680.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2014, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren

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percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $51.975.-. El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2014, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno. No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez. Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2014, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2014, de $16.170.-. Este aguinaldo se incrementará en $8.295.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones. Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar. Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del

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año 2014 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1° de la ley N° 19.992; del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255. Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8° de la presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario. Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2014 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2014 de $18.585.-. Dicho aguinaldo se incrementará en $10.500.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo de este artículo. Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno. Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

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Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes. Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2014, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $214.153.- trimestrales. Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación. La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 5.353 personas. En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente. Artículo 24.- Modifícase la ley Nº 19.464, en la siguiente forma: a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 7º, la frase “y enero del año 2013” por “y enero del año 2014,”. b) Sustitúyese, en el artículo 9º, el guarismo “2014” por “2015”. Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la presente ley, un bono especial no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2013 y cuyo monto será de $200.000.- para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2013 sea igual o inferior a $663.500.-, y de $100.000.- para aquellos cuya remuneración bruta supere tal

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cantidad y no exceda de $2.023.680.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley. Artículo 26.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la presente ley, un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2014, y cuyo monto será de $67.000.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2013 sea igual o inferior a $610.000.-, y de $45.000.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $2.023.680.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley. El bono de vacaciones que concede este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio. Artículo 27.- Suprímese, en el inciso cuarto del artículo 30 de la ley N° 20.313, la expresión “las que vencerán el día 1 de”. Artículo 28.- El período durante el cual los funcionarios hagan uso del permiso postnatal parental del artículo 6° de la ley N° 20.545, se considerará como efectivamente trabajado para efectos del cálculo de los estipendios variables asociados al cumplimiento de metas, según corresponda, que se paguen por dicho cumplimiento en el año siguiente a aquel en que se hubiere hecho uso del permiso. Artículo 29.- A contar del 1 de enero de 2014, las bonificaciones especiales que benefician a funcionarios que se desempeñen en zonas extremas del país, establecidas en el artículo 3° de la ley N°20.198, el artículo 13 de la ley N°20.212, el artículo 3° de la ley N°20.250 y el artículo 30 de la ley N°20.313, tendrán el carácter de imponibles para efectos de pensiones y salud, conforme al cronograma señalado en el inciso quinto del presente artículo. Los funcionarios de planta y a contrata que reciban las bonificaciones señaladas en el inciso anterior, tendrán derecho a una bonificación compensatoria no imponible destinada a compensar las deducciones por

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concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que aquellas estén afectas, cuyo monto será el que resulte de aplicar el correspondiente porcentaje de cotización sobre el valor de la bonificación especial correspondiente, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación de los funcionarios. Esta bonificación compensatoria se calculará conforme al límite de imponibilidad establecido en el inciso primero del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y será de cargo del empleador. Para determinar las imposiciones a que se encuentran afectas las bonificaciones especiales indicadas en el inciso primero del presente artículo, se distribuirán sus montos en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad. Durante el año 2014, el funcionario deberá cotizar para efectos de salud y pensiones el porcentaje que corresponda acorde con el sistema o régimen de afiliación previsional aplicado sobre un monto equivalente al 40% del valor de la respectiva bonificación especial. Durante el año 2015, la cotización será equivalente al 80% del valor que la bonificación especial tenga para ese año. A contar del 1 de enero de 2016, la cotización se aplicará sobre el valor total de la bonificación especial que proceda. A los funcionarios que reciban las bonificaciones especiales aludidas en el inciso primero, no les serán aplicables lo dispuesto en el inciso final del artículo 6° de la ley N° 20.545, respecto de las bonificaciones de zonas extremas. Sin embargo, durante los años 2014, 2015 y 2016, si el subsidio a pagar por el permiso postnatal parental resultare de un monto inferior a la suma de aquel que le hubiere correspondido antes que dichas bonificaciones fueran imponibles por su valor total más las mencionadas bonificaciones especiales de zonas extremas según corresponda, la entidad empleadora respectiva deberá pagar dicha diferencia. Artículo 30.- El reajuste previsto en el artículo 1° de la presente ley se aplicará a las remuneraciones que los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario. Artículo 31.- El mayor gasto que represente en el año 2013 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y,o transferencias del ítem 50-01-03-24-

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03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem. El gasto que irrogue durante el año 2014 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º, 8°, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y,o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2014 y en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderá incrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2014. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley. Artículo 32.- Agrégase al final del inciso segundo del artículo 16 del decreto con fuerza de ley N°3, que determina sistema de remuneraciones del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de 2003, del Ministerio de Hacienda, y antes del punto aparte, la siguiente frase “dictado bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República””. Artículo 33.- Las bonificaciones especiales que benefician a los funcionarios que se desempeñan en zonas extremas del país, establecidas en el artículo 3° de la ley N° 20.198, el artículo 13 de la ley Nº 20.212, el artículo 3° de la ley N° 20.250, el artículo 30 de la ley N° 20.313, a contar del 1 de enero de 2014, se extenderán a los personales referidos en dichas normas que se desempeñan en la comuna de Cochamó, con un monto de $103.392.- trimestrales. Artículo 34.- El monto establecido en el inciso segundo del artículo 27 de la ley N° 20.559 para el año 2015, de la bonificación especial que corresponde al personal de asistente de la educación de la provincia de Chiloé en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 20.313, comenzará a regir a contar del 1 de enero de 2014. Artículo 35.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario denominado “Bono de Desempeño Laboral”, destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del año 2012, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, o en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980.

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Para los efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá un indicador de carácter general denominado “indicador general de evaluación”, el cual estará compuesto por la sumatoria de cuatro variables, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. Las mencionadas variables y sus respectivos porcentajes de cumplimiento serán los siguientes: a) Años de servicio en el sistema: esta variable representará el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema. Quienes posean una antigüedad menor a la mencionada, sólo percibirán el 15% del total del indicador general de evaluación por esta variable. b) Escolaridad: esta variable representará el 20% del valor total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes hayan obtenido su licenciatura en educación media. Quienes no cumplan el mencionado requisito sólo podrán acceder al 10% del total del indicador general de evaluación por esta variable. c) Asistencia promedio anual del establecimiento: esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación. d) Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los años 2011 y 2012: esta variable representará el 20% del valor del indicador general de evaluación. Accederán al mencionado porcentaje aquellos asistentes de la educación que se encuentren dentro del 30% de mejor desempeño en los resultados del SIMCE. A los asistentes que se desempeñen en establecimientos que se encuentren fuera de aquel rango, solo se les asignará el 10% del valor total del indicador general de evaluación. El valor del Bono de Desempeño Laboral será de $230.000.- para los asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. En el caso de aquellos asistentes de la educación que obtengan un resultado menor al 80% pero superior al 65% por la sumatoria de las 4 variables, el bono que percibirán será de $176.000.-. Cuando el resultado del índice general de evaluación sea inferior al 65%, el bono será de $135.000.-.

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Los valores mencionados en el inciso anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 ó 45 horas semanales. Los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán el Bono de Desempeño Laboral en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo. El pago del Bono de Desempeño Laboral se realizará en dos cuotas, en los meses de diciembre del año 2013 y enero del año 2014. Este beneficio no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.595. Será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de las Secretarías Regionales o los Departamentos Provinciales del Ministerio. Sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, para los efectos del presente bono, los dirigentes de las distintas asociaciones de asistentes de la educación deberán ser evaluados bajo los mismos criterios fijados anteriormente. En el caso de las variables señaladas en las letras c y d, a los dirigentes se les considerará el promedio de la entidad sostenedora que corresponda. Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 36.- Modifícase el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.646, insertando a continuación del vocablo “auxiliar” la expresión “profesional,”. En el mes de diciembre de 2013, los profesionales de planta y a contrata de los Servicios de Salud incorporados por el inciso anterior a los beneficios de la ley N° 20.646, percibirán la asignación según lo establecen los incisos primero, segundo y tercero del artículo 4° de la misma ley y en la resolución exenta N° 1095, de 2013, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Asimismo, les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 2°, 5° y 6° de la citada ley. El valor de la asignación corresponderá a una jornada máxima de 44 horas semanales y será proporcional a las horas contratadas. A contar de 2014, el pago de este beneficio a los profesionales, deberá efectuarse conforme a las normas contenidas en dicha ley y su reglamento, el que deberá adecuarse a las modificaciones del presente artículo. Artículo 37.- Modifícase la ley N° 20.065 en el siguiente sentido:

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a) Incorpórase el siguiente artículo 14 A: “Artículo 14 A.- El Director Nacional del Servicio Médico Legal implementará un mecanismo informativo y consultivo con la Asociación de Funcionarios Profesionales del Servicio Médico Legal, para el proceso de fijación de metas y la fase de verificación de su cumplimiento, que permita recoger la opinión de los funcionarios profesionales al respecto. En todo caso, a más tardar, el 15 de octubre de cada año, el Director Nacional solicitará directamente a los directores de la asociación gremial, su opinión acerca de las metas definidas para las Direcciones Regionales y la Dirección Nacional. Estos harán llegar sus observaciones dentro de los siete días hábiles siguientes. De la misma manera, antes de la dictación del decreto a que se refiere el artículo 15, el Director Nacional notificará a la asociación, del resultado obtenido en la verificación del cumplimiento de las metas. El presente artículo se aplicará a partir de los convenios que se suscriban en el último trimestre de 2014, de conformidad al artículo 14 de la ley N° 20.065.”. b) En el artículo 17, agrégase el siguiente nuevo inciso segundo, pasando el actual a ser tercero: “El porcentaje no superior al 50% establecido en el inciso anterior alcanzará los guarismos que en cada caso se señalan conforme al siguiente cronograma: durante el año 2014, será del 85%; durante el año 2015, será del 100%; y a contar del año 2016, será del 110%.”. c) En el artículo 18, agrégase el siguiente nuevo inciso segundo, pasando el actual a ser tercero: “Durante el año 2014, los recursos presupuestarios que anualmente se destinarán al pago de la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal, podrán ser hasta el 85% del producto que se obtenga de multiplicar por 12 la suma de las remuneraciones mencionadas en el artículo anterior, que haya pagado el Servicio Médico Legal en el mes de diciembre del año objeto de la evaluación, a los profesionales funcionarios señalados en el artículo 13, excluidos los que no se hayan desempeñado en la institución a lo menos seis meses de ese mismo año. Para el año 2015, los citados recursos presupuestarios podrán alcanzar hasta 12 veces el 100% de la base correspondiente. A contar del año 2016, dicho límite será del 110%. En todo caso, el pago correspondiente al año 2014 deberá financiarse con los recursos contemplados en el presupuesto del Servicio Médico Legal para dicho año, pudiendo efectuarse las modificaciones presupuestarias que permitan lograr dicho objetivo.”. Artículo 38.- Concédese, por única vez, un bono no imponible de $122.926.- a los funcionarios de planta y a contrata del Servicio Nacional de Aduanas, con excepción de aquellos nombrados en la planta Directiva correspondiente al I y

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II nivel jerárquico del Título VI de la ley N°19.882, que se encontrasen desempeñando funciones al 31 de agosto de 2013 y a la fecha de pago del bono. Éste se efectuará en una sola cuota en el curso del mes de diciembre de 2013, no será imponible ni tributable y en consecuencia, no estará sujeto a descuento alguno. Artículo 39.- Otórgase un bono especial, por una sola vez, al personal de planta y a contrata del Servicio Electoral que se encontrase desempeñando funciones al mes de noviembre de 2013 y a la fecha de pago. Este bono ascenderá a $400.000.- y se pagará en el mes de diciembre de 2013. No será imponible ni tributable y, en consecuencia, no estará afecto a descuento. Artículo 40.- Los alcaldes podrán solicitar la renuncia a los funcionarios y funcionarias regidos por la ley N° 19.378, pertenecientes a una dotación de salud municipal, respecto del total de horas que sirvan, en los términos y por el número máximo de personas conforme lo dispuesto en el inciso quinto siguiente, en los plazos establecidos en el presente artículo, siempre que hubieran tenido al 31 de diciembre de 2010, cumplidos 65 años de edad. También podrá ejercer esta facultad respecto de las funcionarias que a dicha fecha hubieran tenido entre 60 y menos de 65 años de edad, con su consentimiento previo. Los funcionarios a los que se les aplique la presente disposición tendrán derecho a la bonificación por retiro del artículo 1° y a la bonificación adicional del artículo 5º de la ley N° 20.589, conforme los requisitos establecidos para la percepción de cada uno de ellos, en iguales condiciones. A este personal le afectarán también las disposiciones contenidas en el artículo 7° de dicho cuerpo legal. Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la presente ley, cada alcalde identificará el personal al que considera aplicar esta facultad, estableciendo la fecha en que deberán hacer dejación del cargo, la que no se podrá extender más allá del 30 de junio de 2014, lo que informará a las organizaciones de trabajadores y remitirá a la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Mediante resolución emitida por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerán los beneficiarios. En dicha selección, en caso de haber mayor número de postulantes que cupos disponibles, se priorizará en los mismos términos a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9° de la ley N° 20.589. Los cupos que tendrán disponibles los alcaldes para efectos del presente artículo, corresponderán a los no asignados una vez concluido el proceso de selección dispuesto para el año 2014, en el inciso sexto del artículo 1° de la ley

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N° 20.589, conforme el número de cupos contemplados en el inciso quinto del mismo artículo para ese mismo año, en concordancia con el inciso séptimo. Artículo 41.- La cantidad de $610.000.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2° y 8° y en el inciso primero de los artículos 14 y 26, todos de la presente ley, se incrementará en $30.000.- para el sólo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N°249, de 1973, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1°, 2° y 3° de la ley N°19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $30.000.- para los mismos efectos antes indicados. Del mismo modo, las cantidades de $663.500.- y de $2.023.680.- señaladas en el artículo 25 de la presente ley, se incrementarán en $30.000.-, para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido por dicho artículo, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona en los términos indicados en el inciso anterior. Artículo 42.- Modifícase el inciso segundo del artículo 96 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979, y de las leyes N°18.933 y N°18.469, de la siguiente manera: a) Elimínase la expresión “y” después de la palabra “licencias” y reemplázase por una coma. b) Agrégase, después de la expresión “feriado legal” y antes del punto seguido, las expresiones “y durante los permisos previstos en el artículo 31 de la ley N°19.296 para los directores de asociaciones de funcionarios”.”. - - - Sala de la Comisión, a 4 de diciembre de 2013. ROBERTO BUSTOS LATORRE Secretario de la Comisión

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2.2. Discusión en Sala Senado. Legislatura 361. Sesión 77. Fecha 04 de diciembre, 2013. Discusión general. Se aprueba en general y en particular con modificaciones. REAJUSTE DE REMUNERACIONES A TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO El señor PIZARRO (Presidente).- Conforme a lo establecido por los Comités, corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y otros beneficios que indica, con Certificado de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de “discusión inmediata”. --Los antecedentes sobre el proyecto (9177-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 77aª, en 4 de diciembre de 2013. Certificado de Comisión: Hacienda: sesión 77aª, en 4 de diciembre de 2013. El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor LABBÉ (Secretario General).- El principal objetivo de la iniciativa es reajustar las remuneraciones de los trabajadores del sector público y conceder los aguinaldos y beneficios que indica. La Comisión de Hacienda discutió el proyecto en general y en particular en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros, Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos, Prokurica y Andrés Zaldívar. En cuanto a la discusión en particular, el órgano especializado aprobó la iniciativa en los mismos términos en que fue despachada por la Cámara de Diputados, con la unanimidad señalada precedentemente. El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- En discusión general y particular a la vez el proyecto. Tiene la palabra el señor Ministro. El señor LARRAÍN (Ministro de Hacienda).- Señor Presidente, solo quiero destacar algunos elementos de la presente iniciativa, que fue aprobada ayer en la Cámara de Diputados por alta mayoría, y en determinados ítems por unanimidad. En primer lugar, este reajuste de 5 por ciento nominal es el mismo de los años anteriores. Pero, habida consideración de que se registra 1,5 por ciento de inflación acumulada, significa un aumento real superior al 3 por ciento.

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Por tanto, es el mejor reajuste que se ha entregado, en términos reales, en los cuatro años del Gobierno del Presidente Piñera. Asimismo, es importante mencionar que el proyecto de reajuste ingresó a trámite con el acuerdo de trece de los catorce gremios, que representan aproximadamente a 400 mil trabajadores en la mesa de negociación del sector público, coordinados por la CUT y su presidenta Bárbara Figueroa. Estos son: AJUNJI, ANEF, ANTUE, Colegio de Profesores A.G., ASEMUCH, CONFEMUCH, CONFENATS, CONFUSAM, FENAFUCH, FENAFUECH, FENATS UNITARIA, FENFUSSAP y FENTESS. El proyecto de reajuste que comentamos no solo establece un guarismo. De hecho, hay varios elementos adicionales. Entre ellos se encuentran varias asignaciones y bonos, que crecen 5 por ciento en el tramo superior y entre 5,3 y 5,4 en el tramo 1, que abarca a aquellos que perciben remuneraciones líquidas inferiores a 610 mil pesos. Esa cantidad es el nuevo punto de corte del tramo 1, que establece quienes tienen derecho a los beneficios en ese segmento, o quienes lo tienen a asignaciones más reducidas en el superior. Cabe recalcar que, aunque el reajuste de 5 por ciento es homogéneo para todos, a través de asignaciones y bonos diferenciados (entre ellos, el de fin de negociación) se hace un reajuste que mejora a los que reciben menos en forma más que proporcional respecto de los que ganan más. Por otro lado, considero relevante señalar los siguientes beneficios. El primero dice relación con las zonas extremas. Al respecto, hay que indicar inicialmente que se ha incluido a la comuna de Cochamó como zona extrema, fruto de un estudio de la Universidad Católica. Y junto con esa incorporación, acordamos actualizar ese instrumento para poder contar con elementos objetivos que nos permitan designar o no una zona como comuna aislada. Queremos decidir sobre la base de criterios imparciales, provistos por el estudio independiente de una entidad de prestigio. En segundo término, durante mucho tiempo los gremios plantearon la necesidad de establecer la imponibilidad de la bonificación de zonas extremas. Y en la iniciativa en examen esto se logra por primera vez, porque se dispone en forma gradual, en tres años, su imponibilidad: 40 por ciento en el primero, 40 en el segundo y 20 en el tercero; es decir, 40, 80, 100. Y el costo que ello implica es asumido por el fisco, de tal manera de mantener la remuneración real que reciben los trabajadores. En tercer lugar, se discutió largamente si las bonificaciones de zonas extremas deberían quedar o no incluidas en el punto de corte. Y, en definitiva, sumamos 30 mil pesos al tope de 610 mil de remuneración líquida, para efectos del punto de corte en la entrega de tales beneficios. De modo que para todos aquellos que perciban una asignación de zona extrema igual o inferior a 30 mil pesos, esta quedará, desde ya, excluida del cálculo para el punto de corte. Esto les permitirá permanecer en el tramo

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1. Por supuesto, para los que reciben más la situación es distinta. Pero es importante señalar que este es un paso que podría conducir, en forma gradual, a una ampliación del punto de corte en las zonas extremas. El avance en estos aspectos, señor Presidente, es relevante y creo que ha sido altamente valorado por los gremios. Y el protocolo de acuerdo que hemos firmado establece ese tipo de instrumentos. También quiero hacer mención de dos elementos más del acuerdo. El primero apunta a establecer que aquellos trabajadores que se hallan a honorarios en forma continua y prestando servicios en el sector público desde el 1° de enero de 2008 van a ser traspasados al sistema a contrata. Son personas que cumplirían seis años de labor a partir de la fecha señalada y que tienen la característica de desempeñarse en esas condiciones. Ello se haría en virtud de un anexo que contempla dicho protocolo. En segundo lugar, debo manifestar que, así como el año pasado se emitió la circular 44, enviada por este Ministro de Hacienda a los distintos jefes de servicio y subsecretarios, en esta oportunidad ella fue actualizada con un nuevo número y remitida, entre el lunes y el martes, a los distintos servicios. Ella establece un procedimiento lo más objetivo y lo menos arbitrario posible para las desvinculaciones; el respeto a los derechos de los trabajadores; la uniformidad de criterios, y un mecanismo de reconsideración. Este mecanismo ha operado en el pasado y en su virtud se ha reincorporado a trabajadores desvinculados luego de estudiar los antecedentes respectivos. Para ser preciso y no crear falsas expectativas, la circular no dispone que no habrá desvinculaciones, sino que contempla la aplicación de un procedimiento que sea lo menos arbitrario posible y el derecho a reconsideración, el cual ha estado vigente ya por más de un año. Por último, señor Presidente, una cuestión de sensibilidad. Ayer en la Cámara se aprobó, mediante indicación, un artículo 42 que, a juicio del Ejecutivo y de buena parte de los Diputados, es inadmisible, por introducir cambios en beneficios, cambios en la forma de otorgar remuneraciones, lo que es atribución exclusiva del Presidente de la República de acuerdo con el artículo 65, número 4°, de la Constitución Política. Además, irroga mayor gasto. Sin embargo, a raíz de conversaciones que tuvieron lugar esta mañana en la Comisión de Hacienda, en las que participaron seis señores parlamentarios de las coaliciones de Gobierno y de Oposición -los Senadores Escalona, Zaldívar y Lagos, por una parte, y los Senadores Kuschel, Novoa y Prokurica, por otra-, el Ejecutivo quedó de estudiar el fondo del tema. Y ahora, señor Presidente, me complace anunciar que hemos ingresado una indicación relativa al concepto de permiso. Voy a explicar la situación. El problema se suscita por la asignación de turno para los dirigentes gremiales. Para ser franco, este es un asunto que no estaba

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contemplado en este proyecto de reajuste del sector público, sino que viene de más atrás y respecto del cual se han emitido dictámenes por parte de la Contraloría. A nosotros nos parece que, fruto de las conversaciones con los parlamentarios de Gobierno y de Oposición, el punto se puede salvar si se aclara. Y el Ejecutivo lo ha hecho, entendiendo que el concepto de permiso incluye el pago de la asignación de turno. Porque ahí hay una disputa, por así decirlo, entre una ley general y una ley especial y donde la Contraloría hace primar esta última en sus dictámenes. Pues bien, estudiamos la materia y hemos decidido presentar una indicación que resuelve el problema, sin caer, por supuesto, en la inadmisibilidad en que incurría la indicación formulada en la Cámara de Diputados. De esta manera, señor Presidente, el problema, a nuestro entender, queda resuelto. Y por eso llamamos a votar en contra del nuevo artículo 42 incorporado al proyecto y aprobar la indicación presentada por el Ejecutivo, que interpreta en forma más amplia el concepto de permiso, estableciendo que los dirigentes gremiales también tendrán derecho a que se les pague la asignación de turno por los permisos que toman, que era lo único que no estaba claramente dilucidado o al menos generaba una disputa en Contraloría. Gracias. --(Aplausos en tribunas). El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Yo entiendo la alegría de quienes nos visitan, pero les aclaro que no se pueden hacer manifestaciones en el Senado. El señor LARRAÍN.- ¡Primera vez que aplauden al Ministro de Hacienda, señor Presidente, y los hace callar…! El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- No los estoy inhibiendo, sino dándoles una explicación de por qué ello no se puede hacer. Señor Ministro, apenas llegue la indicación a la Mesa la pondremos en discusión. )---------------( El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Antes de que se retiren de la Sala, quiero saludar, en nombre del Senado, a los alumnos del Colegio Pedro de Valdivia de Providencia, que nos han acompañado esta tarde. También saludo a don Manuel José Ossandón, Senador electo, quien se encuentra en las tribunas observando el proceso legislativo. --(Aplausos en tribunas). )---------------( El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Zaldívar. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente, en la mañana de hoy la Comisión de Hacienda tomó conocimiento del proyecto de reajuste, del que ahora ha hecho un relato el Ministro del ramo. Ahí escuchamos a los dirigentes de la ANEF, como también a la Presidenta y al Vicepresidente de la FENPRUSS, que es la organización gremial de los profesionales de la salud.

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En virtud de lo que nos manifestaron y del texto mismo de la iniciativa, estructurada en 42 artículos, lo primero que debo destacar es que me parece positivo que el Gobierno, a través del Ministro de Hacienda, haya llegado a acuerdo con 13 de las 14 organizaciones que componen la mesa de negociación. Al parecer, la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud (FENPRUSS) tiene algunos asuntos pendientes con el Ministro del sector, que espero que en el próximo tiempo puedan aclararse. Sin embargo, plantearon el tema a que se refirió el titular de Hacienda en la última parte de su intervención, relacionado con la indicación que dio origen al artículo 42 del proyecto. Dichos trabajadores reclaman, y con toda razón, que la ley, a la luz de un informe de la Contraloría, se está aplicando en una forma que no corresponde respecto a los permisos que usan los dirigentes gremiales en relación con la aplicación de los turnos y del pago de estos. Me voy a referir a este punto más adelante, porque creo que se ha logrado el objetivo que nos planteamos en la Comisión y que reclamaron los dirigentes. Ahora bien, en cuanto al proyecto mismo, cabe destacar, en primer lugar, que establece un reajuste nominal de 5 por ciento en beneficio de todos los trabajadores del sector público, incluidos los de las municipalidades, los pertenecientes a la salud primaria y los regidos por la ley N° 15.076. Efectivamente, como dijo el Ministro, hay una inflación de 1,5 por ciento hasta este momento, por lo que el reajuste podría ser, en términos reales, de 3,5 por ciento. Ojalá que sea así, pues pienso que la tendencia para los próximos meses indica que la inflación tenderá a equipararse a una cifra cercana al 3 por ciento. O sea, el incremento real para el año 2014 sería menor al 3,5. Tenemos que esperar lo que pase en los meses venideros. Con respecto a los incrementos propiamente tales, fuera del reajuste del 5 por ciento, se contempla un aumento del aguinaldo de Navidad, que se traduce, para el primer tramo (remuneraciones de hasta 610 mil pesos), en 46 mil 600 pesos, lo que significa un incremento de 5,3 por ciento, y para el segundo tramo (rentas superiores a los 610 mil pesos e inferiores a 2 millones 23 mil 680 pesos), en un monto de 24 mil 650 pesos. También, al igual que en años anteriores, se aumenta el aguinaldo de Fiestas Patrias, de 56 mil a 60 mil pesos, para el primer tramo, y de 39 mil a 41 mil 659 pesos, para el segundo. Asimismo, se repite el bono de escolaridad del 2013, el cual se incrementa de 55 mil 526 a 58 mil 350 pesos. La novedad es que se establece un bono de escolaridad adicional. El primero, de 55 mil 526 pesos, se pagará en dos cuotas. Y el adicional se eleva de 23 mil 224 a 24 mil 650 pesos, para los trabajadores cuyas remuneraciones sean inferiores a 610 mil pesos. Además, se establece un aporte anual para los Servicios de Bienestar por la suma de 101 mil 650 pesos.

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De otra parte, se contempla, al igual que el año anterior, un bono de vacaciones, que sube de 60 mil a 67 mil pesos, para el primer tramo, y de 40 mil a 45 mil pesos, para el segundo. Se establece también un bono por término de negociación, que se incrementa de 185 mil a 200 mil pesos, para quienes reciban una remuneración bruta menor o igual a 663 mil 500 pesos, y que será de 100 mil pesos para los trabajadores cuya renta sea superior a esa cifra y de hasta 2 millones 23 mil 680 pesos. En este último caso, el bono será pagado de una sola vez. Igualmente, el proyecto fija remuneraciones mínimas para el sector público. Para los auxiliares será de 259 mil 543 pesos; para los administrativos, de 294 mil 340 pesos, y para los técnicos, de 316 mil 606 pesos. Respecto a los pensionados, se reajusta el bono de invierno, que ascenderá a 51 mil pesos y se pagará en el mes de mayo. Los beneficiarios son aquellas personas que perciben pensiones mínimas de vejez, tanto en el sistema antiguo como en el de AFP. Asimismo, recibirán un aguinaldo de Fiestas Patrias de 16 mil 170 pesos, el que se incrementará en 8 mil 295 pesos por cada causante de asignación familiar o maternal. De igual modo, se les reajusta el aguinaldo de Navidad, quedando en 18 mil 585 pesos. El Ministro de Hacienda se refirió también a los beneficios para las zonas extremas. Efectivamente, una aspiración de los funcionarios era que estos fueran imponibles. No voy a entrar en detalles porque el Ministro ya los dio, pero considero importante destacarlo como un logro para este sector. Además, se amplía la bonificación de zonas extremas a la comuna de Cochamó. En el caso de Chiloé, el pago de la asignación se anticipa en un año. A continuación, se contempla un reajuste a la planilla suplementaria. En lo que concierne al área de la educación, se concede un bono por desempeño laboral al personal asistente de la educación. Se extiende a los profesionales de los Servicios de Salud la asignación asociada al mejoramiento de trato a los usuarios. Se modifica la ley N° 20.065, relativa a la modernización del Servicio Médico Legal, perfeccionando la asignación de estímulo a la función pericial. Se ajustan los porcentajes mensuales de la asignación, los que llegarán, durante el año 2014, a 85 por ciento; durante el año 2015, a 100 por ciento, y que a contar del 2016 será de 110 por ciento. También se establece un bono no imponible para el personal de Aduanas. Yo creo que eso sería lo más destacado del proyecto. En cuanto a su costo, de acuerdo con el informe financiero que se ha entregado, este asciende a una cantidad equivalente a MM

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$1.006.794. O sea, se calcula que cada punto del reajuste bordea los 210 millones de dólares con cargo al Estado. Ahora paso a referirme al tema que mencioné al comienzo. Primero le quiero agradecer al Gobierno que haya aceptado lo planteado por los Senadores de la Comisión de Hacienda respecto de una materia que, a mi juicio, no debía ser objeto de discusión, pues la norma, a mi entender, no era inadmisible, aun cuando la redacción a lo mejor no procedía. De acuerdo con la legislación vigente y, específicamente, la ley N° 19.937, todos los representantes de las asociaciones gremiales tienen derecho a que se les pague su remuneración cuando hacen uso de un permiso para cumplir funciones gremiales. Sin embargo, la Contraloría General de la República ha interpretado, a mi modo de ver en forma equivocada, el artículo 96 del decreto ley N° 2.763, que rige el sistema de salud, el cual señala expresamente que se pagarán los turnos a los funcionarios que ejerzan funciones gremiales y lo hagan bajo permiso. Dicho precepto establece: “Esta asignación se percibirá mientras el trabajador se encuentre en funciones en los puestos de trabajo mencionados, e integre el sistema de turnos rotativos cubiertos por cuatro o tres funcionarios, manteniendo el derecho a percibirla durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados por permisos”. El problema es que se ha interpretado que la norma se refiere nada más que a permisos de orden administrativo, pero aquellos que dicen relación con el ejercicio de funciones gremiales se hallan establecidos explícitamente en la ley N° 19. 937. Le entregamos todos estos antecedentes al señor Ministro y él realizó las consultas pertinentes. Yo, personalmente, le señalé que en caso de que el Ejecutivo no formulara indicación sobre la materia, nosotros íbamos a presentar una sustitutiva de la que llegó de la Cámara de Diputados, cuya admisibilidad era discutible. Esperamos que la que está presentando el Ejecutivo ahora venga en los términos señalados, a fin de sustituir el artículo 42 por otro que diga que, para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entiende que el concepto de permiso incluye, entre otros, aquel a que se refiere el artículo 31 de la ley N° 19.296, que es, precisamente, el que habla de los permisos que se conceden para ejercer funciones gremiales. Me parece que el Ejecutivo, al acceder a nuestro planteamiento, ha dado solución a un tema que, aunque discutible, es de justicia. Y me alegra que así sea para que podamos aprobar esta ley de reajuste sin ningún inconveniente. Por todas esas razones, señor Presidente, la Comisión de Hacienda aprobó en general el proyecto por unanimidad y espera ver el texto de la indicación anunciada por el Ejecutivo para pronunciarse sobre ella.

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El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Efectivamente, el Gobierno ha ingresado una indicación, a la que el señor Secretario le dará lectura. El señor LABBÉ (Secretario General).- Es para reemplazar el artículo 42 despachado por la Cámara de Diputados por el siguiente: “Incorpórese el siguiente inciso tercero nuevo al artículo 96 del DFL N 1, de 2005 del Ministerio de Salud: ““El concepto de permiso a que se refiere el inciso anterior se entiende que incluye, entre otros, el permiso a que se refiere el artículo 31 de la ley N 19.296.””. El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Muñoz Aburto. El señor MUÑOZ ABURTO.- Señor Presidente, durante 20 años se ha hecho usual que entre los meses de octubre y noviembre el Ejecutivo envíe un proyecto de reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público. Es un rito que se ha cumplido cabalmente durante más de dos décadas. Algunas veces las iniciativas han llegado consensuadas y otras no, por lo que en ocasiones ha sido esta Corporación la que ha debido intermediar para que los funcionarios públicos puedan obtener el nivel de remuneraciones que han planteado y que en algunas oportunidades no ha sido debidamente atendido por el Ejecutivo. De acuerdo a lo señalado tanto por el Ministro de Hacienda como por el Presidente de la Comisión técnica del Senado, estamos ante un proyecto que satisface las expectativas que los servidores del Estado se han fijado, en especial las de aquellos que se desempeñan en zonas extremas. Efectivamente, creo que significa un importante avance y un gran logro el que el bono austral sea imponible, lo que, indudablemente, va a mejorar las cuentas de capitalización individual de las personas que lo reciben, cosa que no ocurría antes, como ha señalado el señor Ministro. Dicho beneficio, aunque se aplique de forma gradual, será positivo, porque formará parte de las remuneraciones imponibles, con lo cual se incrementarán los ahorros para pensiones futuras. No tengo absolutamente nada más que agregar al respecto. Solamente me resta valorar, con beneplácito, los demás beneficios que obtienen los funcionarios públicos a través de este proyecto, cuyo texto -no me cabe la menor duda- ha sido producto de las conversaciones que sostuvieron tanto los dirigentes de la ANEF, como la Presidenta de la Central Unitaria de Trabajadores con el Ministro de Hacienda. Con todo, quiero señalar que ya es hora de que el sector público cuente con negociación colectiva regulada, al igual como opera en el sector privado. En la práctica, existe una negociación: se desarrolla año a año entre el Ejecutivo y los representantes de los trabajadores del sector público. Pero sería mucho mejor que hubiera un procedimiento formal en la materia, como el que se ha planteado en diversas iniciativas legales que han estado en tramitación, algunas de las cuales siguen estándolo.

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Recuerdo que tiempo atrás un proyecto de reforma constitucional, iniciado en moción del Senador Hernán Larraín, lamentablemente, no reunió los votos suficientes en esta Corporación para establecer un procedimiento de negociación colectiva del sector público. Eso es urgente, necesario. Un país moderno permite que negocien no solo los trabajadores del sector privado, sino también los del sector estatal. ¿Por qué no podría negociar el Estado, como empleador, con sus funcionarios? En la Comisión de Trabajo existe un proyecto sobre negociación colectiva del sector público. Está en primer trámite constitucional. Al respecto, llamo la atención del Ejecutivo para que haga el esfuerzo de establecer un procedimiento de negociación, un procedimiento de regulación, un procedimiento reglado para llevar a cabo las conversaciones que sostiene con dicho sector, a fin de obtener reajustes de remuneraciones, aguinaldos y otros beneficios que, año a año, son parte de los planteamientos reivindicativos que formulan los empleados públicos. Finalmente, señor Presidente, anuncio que apoyaré el proyecto que nos ocupa, pero insisto en que el Gobierno debiera fijar un mecanismo de negociación colectiva para el sector público. Si no lo hace, ojalá esta sea una de las grandes reivindicaciones que defiendan los representantes de los funcionarios fiscales en las futuras negociaciones. Muchas gracias. El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Escalona. El señor ESCALONA.- Señor Presidente, no quisiera reiterar lo que ya se ha señalado respecto de esta iniciativa de ley: que es fruto de un acuerdo suscrito entre la autoridad del Ejecutivo y las organizaciones sindicales, a cuya nómina dio lectura el propio señor Ministro de Hacienda; que a la cabeza de la negociación estuvo la Central Unitaria de Trabajadores, la cual actuó como secretaria de esa comisión, y que se acordó respaldar la propuesta del Gobierno, que fija un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público de 5 por ciento para el año 2014. El conjunto del acuerdo, incluidos los bonos para término de la negociación, de vacaciones, de invierno, etcétera, representa una inversión pública que va a trascender la cantidad de un billón de pesos. En consecuencia, se trata de una inversión sumamente cuantiosa en beneficio del sector público, lo que nos ha llevado a consultar al señor Ministro de Hacienda acerca de la cantidad que señaló el Presidente de la Comisión de Hacienda, el Senador señor Zaldívar, quien sostuvo que cada punto de aumento equivale aproximadamente a 210 millones de dólares. Esto implica, por consiguiente, un desembolso oneroso de las arcas fiscales. Y bien ganado está por parte de los dirigentes gremiales que llevaron adelante una movilización que, finalmente, dio resultados, lo que ha sido respaldado por sus bases. Es cierto que no hay negociación en que las partes queden completamente satisfechas. Pero entendemos lo manifestado por el Presidente de la ANEF, don Raúl de la Puente, en el sentido de que para ellos

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esto ha constituido una buena negociación y un acuerdo que les permitió concurrir a firmar el texto respectivo, lo que facilita decisivamente al Congreso Nacional la aprobación de este proyecto. Quisiera detenerme en un tema que fue motivo de arduo debate en la Comisión de Hacienda. Me refiero al derecho de los dirigentes gremiales -este punto de vista fue defendido por la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud- a percibir el pago no solo de la remuneración en general, sino también de la asignación de turno, cuando no puedan cumplir la tarea encomendada por estar ejerciendo funciones propias de representación gremial. Este es un asunto muy de fondo. Se entiende que, en especial, en el sector salud una parte esencial del sueldo está vinculada a las asignaciones de turno. De manera que, si estas no se pagan, se afectan decisivamente los ingresos de quienes ejercen la actividad gremial. Debiésemos convenir que nuestro país necesita de las personas que asumen esa responsabilidad. Existe un grado de indiferencia y de apoliticismo en nuestra sociedad francamente preocupante. De hecho, son innumerables los artículos en los que politólogos, opinólogos y otros “ólogos” han hecho todo tipo de disquisiciones con relación al abstencionismo en el último proceso eleccionario, que es uno de los riesgos de la segunda vuelta de la elección presidencial, ya muy cercana. Por tanto, resultaría un contrasentido que se afectara o entorpeciera la labor de esos dirigentes gremiales al no asignarles la remuneración que efectivamente les corresponde. Y todos sabemos, además, que muchas veces realizan esa actividad sobre la base de un desembolso muy fuerte de su propio bolsillo para los diferentes gastos de representación (transporte y otros). Nosotros hemos entendido que es esencial resolver este problema. No era esta una inadmisibilidad como otras que hemos discutido en la Sala del Senado, en que es manifiesto que hay un desembolso de las arcas fiscales, lo que es propio de la facultad exclusiva del Presidente de la República. Acá estamos en presencia de una norma legal que ha sido interpretada en una forma, en nuestra opinión, incorrecta por parte de la Contraloría General de la República. Y lo que se está restableciendo, en consecuencia, es una conquista gremial ya consagrada en la ley. Desde ese punto de vista, he sostenido que la disposición de que se trata no era inadmisible, por cuanto no infringe el artículo 65, número 4º, de la Constitución. No se estaba incorporando un nuevo gasto al texto del proyecto de ley. Pero entiendo que era completamente debatible ese criterio, y el Ejecutivo ha hecho bien en proponer una solución: la indicación presentada salva la inadmisibilidad al provenir de su iniciativa, con lo cual se

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corrige el dictamen de la Contraloría mediante una norma legal, en este caso, de la Ley de Presupuestos. Por lo tanto, reconozco la buena voluntad del señor Ministro de Hacienda. Yo, que protagonicé ayer un áspero debate con el Gobierno por temas relacionados con los derechos laborales, no tengo ninguna dificultad en aplaudir ahora la buena disposición del referido Secretario de Estado y señalarle que, desde mi punto de vista, en este caso corresponde aplicar plenamente una palabra: “gracias”. Señor Ministro, creo que usted ha tenido apertura para resolver este problema. Por lo mismo, le solicito a la señora Ministra de Educación, que está en la Sala, que solucione la dificultad que expresé ayer: el término de un derecho laboral. Un proyecto sobre educación no tiene por qué meterse en un derecho laboral, como el que obliga a contar con salas cuna en todas las instituciones donde trabajan más de 20 mujeres. La disposición que proponía eliminar ese derecho, metida de manera subrepticia en la iniciativa que autoriza el funcionamiento de jardines infantiles, como manifesté ayer, es una vergüenza. Espero que la señora Ministra corrija esa situación vía indicación, porque, paradojalmente, es facultad exclusiva del Ejecutivo poner término a esa enmienda tan equívoca que se había introducido. También deseo darle las gracias, señora Ministra. Lo haré cuando anuncie en la Sala el envío de una indicación que ponga fin a un asunto tan inconveniente como el que estuvimos discutiendo en la sesión de ayer. Por lo tanto, anuncio que vamos a aprobar este proyecto de ley, que ayuda a propiciar, como ya lo expresé, un buen clima social. En momentos en que el país se apronta a elegir una nueva Presidenta de la República, en que nuevas manos van a tomar la conducción del Estado, me parece una señal positiva que el reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público para 2014 se apruebe por unanimidad en el Congreso Nacional. He dicho. El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- ¡Primera vez que le agradecen tanto, señor Ministro…! El señor PROKURICA.- ¡Es casi un milagro…! El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- ¡Así es…! Tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín. El señor LARRAÍN.- Señor Presidente, también deseo remarcar ese hecho bastante inédito. Felicitar al Ministro por su gestión, quizás, constituye un “gesto de despedida” al actual Gobierno. El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- ¡Por la proximidad de la Pascua…! El señor LARRAÍN.- ¡Como regalo de Navidad…!

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¡Y eso que no es 28 de diciembre, así que debe ser cierto…! En verdad, solo pretendo sumarme al agradecimiento al Ejecutivo por este proyecto de reajuste. Creo que ha sido muy importante la gestión que hubo para materializarlo. A mi modo de ver, el que haya sido consensuado con representantes de los trabajadores es sumamente relevante. Probablemente, los gobiernos no siempre llegan a acuerdo con los gremios, pero lo deseable es que así ocurra. De esa manera, la labor del Congreso se hace más fácil, aunque igual tenemos la capacidad y soberanía para resolver. Sin embargo, nos parece que la forma de solucionar estos asuntos debe considerar siempre la participación activa y, ojalá, el acuerdo de los trabajadores. En ese sentido, mi primer comentario es para felicitar al Ejecutivo. El segundo busca hacer presente que el incremento real del reajuste es bastante significativo. Todos sabemos que en materia de sueldos, sobre todo los más bajos, debe existir un esfuerzo mayor para que el aumento salarial sea real y se pueda producir una nivelación en el tiempo. Deseo reiterar, como lo hecho en otras oportunidades, que no sería del todo desencaminado plantear que los reajustes fueran escalonados. Precisamente para dar un impacto de mayor justicia y equidad, quizás en el futuro -planteé esta idea con anterioridad, pero no fue acogida- se podría pensar que las rentas más bajas tuvieran un ritmo de crecimiento mayor que el de las más altas. Y, en ese sentido, sería factible lograr que los ingresos menores cuenten con un piso mínimo que se acerque a un sueldo ético razonable. En todo caso, me parece que el incremento propuesto, con un reajuste real de 3,5 por ciento, ayuda mucho a producir un efecto que hace justicia en las remuneraciones de los funcionarios públicos. Por último, también valoro el que se haya resuelto el problema de la FENPRUSS. Sus dirigentes tenían toda la razón, puesto que la interpretación de la Contraloría había excluido el beneficio del pago de la asignación de los turnos por una interpretación restrictiva de la norma. Pero me parece que la justicia de la disposición contenida en la indicación presentada por el Ejecutivo no fue bien resuelta por la Cámara de Diputados. Y no es la primera vez que ello ocurre. Ha sucedido antes que, por lo justo de una causa, por la validez de un punto de vista, se propongan normas saltándose el orden constitucional. Debemos tener mucho cuidado sobre el particular, incluso los que menos quieren la Constitución. Al final, es la normativa que nos rige. Si no nos gusta, cambiémosla, aunque en la parte que nos ocupa no hay dos opiniones. La experiencia en este ámbito viene en Chile desde hace demasiadas décadas. Los principios que modificaron la iniciativa parlamentaria en materia de recursos fiscales provienen de la década del 40,

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cuando ya se advirtió el abuso que se hacía de esa norma. La demagogia, sobre todo en tiempos electorales, se prestaba para resolverle los problemas a todo el mundo. Era muy generosa tal disposición, sobre todo, cuando implicaba el uso de platas ajenas, de todos los chilenos. A mi juicio, se resolvió lo tocante a la FENPRUSS, pero estamos frente a un mal precedente, que se ha venido repitiendo en el último tiempo con mucha frecuencia. Quienes muestran mucha voluntad y ganas de ser gobierno en el futuro próximo deben tener especial cuidado al respecto, porque, si valoran y sancionan favorablemente esos precedentes, podemos correr el riesgo de que la demagogia que amenaza iniciarse aquí se multiplique en la Administración que viene. En consecuencia, considero muy relevante lo ocurrido en el Senado, tanto en el proyecto de Ley de Presupuestos, cuando se corrigió una enmienda sobre la JUNAEB, como ahora con la indicación del Ejecutivo, que modifica lo relativo a la FENPRUSS. Aclaro que la justicia de lo solicitado por esa entidad gremial es indiscutida, es total. Pero la manera de resolverlo no era la que se planteó. En ese sentido, el Senado está procediendo bien. Hemos de sentar este precedente, pues vale la pena siempre respetar las normas constitucionales, particularmente en materia de disciplina fiscal. Porque los gustitos que algunos se quieran dar al final los pagan todos los chilenos, producto de una demagogia mal entendida. Repito: agradezco la indicación formulada por el Ejecutivo, que resuelve la situación. Por lo tanto, anuncio que vamos a votar a favor del reajuste del sector público propuesto por el Gobierno, con las modificaciones a que he hecho referencia. He dicho. El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Sabag. El señor SABAG.- Señor Presidente, no cabe duda de que esta iniciativa de reajuste, bonos y aguinaldos ha merecido el reconocimiento al trabajo del Ministro de Hacienda, por cuanto logró un acuerdo con casi todos los trabajadores del sector público: 13 de 14 gremios. ¡Esa es una inmensa mayoría! Eso le ha valido los aplausos en tribunas y el reconocimiento de todos los Senadores presentes. Como este es el último proyecto de reajuste que él nos presenta y que a mí me toca votar, deseo valorar la labor de los Ministros de Hacienda que ha habido. Afortunadamente, desde 1990 hemos tenido muy buenos Secretarios de Estado en este ámbito, quienes han liderado la economía del país con fortaleza, con mucha energía. No conozco ninguna organización o ministerio que vaya a ofrecer recursos a esa Cartera. Por el contrario, todos van a pedirlos, siempre más y más.

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Todo Ministro de Hacienda debe contar con la fuerza para decir: “Esto es lo que podemos dar; esto es lo que el país resiste”. Debido a la fortaleza de todos los Ministros de Hacienda, hoy día -¡gracias a Dios!- nuestro país es acreedor del mundo y posee gran prestigio en todas las naciones. Evidentemente, todavía nos queda mucho que avanzar en la parte económica, pero, sin duda, tenemos una base muy sólida para seguir creciendo. El reajuste de 5 por ciento, más los bonos y los aguinaldos -que explicaré más adelante- significan un gasto para el país de 1.006.794 millones de pesos, que equivalen a 1.921 millones de dólares. Se trata de una cantidad muy importante, a la cual debemos agregarle el bono de marzo, que representa más de 300 millones de dólares. En consecuencia, observamos que tales gastos son importantes en este aspecto. Afortunadamente, estos no serán objeto de crédito ni de endeudamiento, sino que son cubiertos por los ingresos del país, producto del crecimiento y, por supuesto, de los recursos provenientes de las actividades productivas de nuestra patria. Por eso, es grato aprobar el reajuste, los bonos y aguinaldos que van a beneficiar a miles de servidores públicos. Cabe mencionar que se propone un aguinaldo de Navidad de 46.600 pesos para los trabajadores activos cuyas remuneraciones líquidas fueren iguales o inferiores a 610 mil pesos, y de 24.650 pesos para aquellos con rentas superiores a esa cantidad. En el caso del aguinaldo de Fiestas Patrias, será de 60 mil pesos para los trabajadores que ganen hasta 610 mil, y de 41.650 pesos para los que reciban una cantidad mayor. Junto a estos aguinaldos se entrega un bono de escolaridad, por una sola vez, por cada hijo entre 4 y 24 años de edad, que sea carga familiar y se encuentre estudiando, de 58.350 pesos, pagados en dos cuotas iguales en marzo y junio. Y se agrega una bonificación adicional de 24.650 pesos, por cada hijo, para los funcionarios con ingresos líquidos iguales o inferiores a 610 mil pesos. Por otra parte, el proyecto concede, por una sola vez, un bono de invierno a los pensionados, de 51.971 pesos. Para el sector pasivo se considera también un aguinaldo de Fiestas Patrias, de 16.170 pesos, que se incrementará con 8.295 pesos por cada persona acreditada como carga familiar. Y se entrega también un aguinaldo de Navidad para el 2014, de 18.585 pesos, que aumenta en 10.500 pesos por cada causante de asignación familiar. También se propone una bonificación extraordinaria trimestral para las enfermeras, matronas, enfermeras-matronas y otros profesionales de colaboración médica, a lo largo de un año y a partir de enero de 2014, por 214.153 pesos, de acuerdo a la ley N° 19.536 sobre profesionales que se desempeñan en trabajos con sistemas de turnos rotativos, nocturnos,

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fines de semana y festivos, incluyendo a los profesionales de estas carreras que se desempeñen como directivos y supervisores. Del mismo modo, se otorga un bono de acuerdo, que se pagará por una sola vez este mes de diciembre, de 200 mil pesos para los trabajadores cuya remuneración bruta sea menor a 663.500 pesos, y de 100 mil para aquellos cuyos ingresos sean superiores a esa cantidad. Asimismo, se concede un bono de vacaciones, por una sola vez, a pagarse en enero próximo, de 67 mil pesos para los trabajadores que ganan hasta 610 mil pesos, y de 45 mil pesos para los que perciben una renta mayor a esa suma. El proyecto entrega también un bono extraordinario para los asistentes de la educación, según evaluación. Este es de 230 mil pesos para quienes tienen una evaluación superior al 80 por ciento; de 176 mil, para los que superen el 65 por ciento, y de 135 mil para los evaluados con un porcentaje menor al antes señalado. Todos estos beneficios acumulados equivalen a 1.921 millones de dólares. Por otra parte, deseo llamar la atención de los colegas acerca del hecho de que aquí estamos aprobando un reajuste que también beneficia a Senadores y Diputados. Se ha hablado mucho de los conflictos de interés, en el sentido de que aprobamos proyectos de ley que nos benefician a nosotros. Y esta es una iniciativa legal que favorece también a los parlamentarios. Entonces, ¿cuál es el conflicto de interés? Se trata de una normativa general y, según entiendo, esta beneficia a todos por igual; somos todos chilenos. En una ocasión se buscó involucrar a parlamentarios, sobre todo a Diputados, que eran dueños de camiones, con motivo de la aprobación del proyecto de ley que rebajó el pago del impuesto específico al diésel a los transportistas, que era una legislación de aplicación general. Y ello tenía relación con el pago de peajes. Entonces, se originó un escándalo por el hecho de que esos Diputados rebajaran también dicho tributo. Pero se trataba de una normativa general, al igual que la que ahora debatimos. Aquí se juega mucho con los conflictos de interés. Por eso, se debe entender que esta es una iniciativa general que beneficia a todos los trabajadores públicos del país, por lo que, evidentemente, están incluidos Diputados y Senadores. Si no fuera así, es claro que nosotros no podríamos votar el proyecto. Y si no votamos, no hay reajuste. ¿Existe o no un conflicto de interés? ¿Es legítimo lo que estamos haciendo y lo que hemos efectuado durante todos estos años? Ojalá que el Presidente de la Comisión de Ética o el de la Comisión de Hacienda o el Ministro de Hacienda nos puedan dar una respuesta al respecto. Naturalmente, vamos a aprobar con agrado la iniciativa en debate, porque significa justicia para los trabajadores públicos de nuestra patria y, sobre todo, alegría porque ha habido un amplio acuerdo con la inmensa mayoría de ellos.

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El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Coloma. El señor COLOMA.- Señor Presidente, por acuerdo unánime de la Comisión de Defensa, solicito recabar el asentimiento de la Sala para fijar un nuevo plazo para presentar indicaciones al proyecto de ley que modifica aspectos previsionales de las Fuerzas Armadas, hasta hoy, a las 18. El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Si no hay objeción, se accederá a lo solicitado. --Así se acuerda. )-----------( El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Prokurica. El señor PROKURICA.- Señor Presidente, ante todo, deseo felicitar al Ministro Larraín. Yo llevo varios períodos aquí, en el Congreso, y nunca había visto que lo aplaudieran, no por cumplir su último año de gestión a modo de despedida, como ha ocurrido en otros casos, sino, más bien, por hacer bien la pega. A mi juicio, llegar a acuerdos con 13 de los 14 gremios de trabajadores del sector público demuestra la existencia de una buena labor, de haber abierto la posibilidad de dialogar con sus representantes, como ocurrió en esta oportunidad. Hoy escuchamos al Presidente de la ANEF y a directivos de la CUT en la Comisión de Hacienda del Senado, y la verdad es que hemos recogido gran parte de lo que ellos nos plantearon. En segundo término, junto con felicitar al señor Ministro, le agradecemos por acceder a lo que le pedimos en la Comisión de Hacienda parlamentarios de todos los sectores políticos, en cuanto a resolver el problema de los dirigentes de FRENPRUSS, consistente en que se les permitiera realizar su labor gremial cuando cumplieran turnos. A mi juicio, esa es la forma en que el Senado debe solucionar los diferentes asuntos. La tramitación de una indicación claramente inadmisible, como lo hizo la Cámara de Diputados, me parece que no es un buen camino. Cuando se hace por esa vía, estamos transgrediendo las normas que nosotros mismos hemos dicho que debemos respetar. Siento que el Ministerio ha realizado un trabajo importante y, por supuesto, también la Comisión de Hacienda. Por otro lado, no puedo dejar de plantear al señor Ministro de Hacienda la situación de los trabajadores estatales de la Región de Atacama. A la mayoría de la gente del sector privado le ha ido bien, principalmente a la del sector minero; sin embargo, los funcionarios públicos se encuentran en la misma o casi igual situación que antes, porque les han subido los arriendos, la movilización, todos los servicios. En la Comisión de Hacienda le informé sobre este problema al Ministro de la Cartera, y lo vuelvo a hacer aquí, en la Sala, ya que los trabajadores del Estado aspiran a tener una mejor calidad de vida. Y para ello es necesario declarar Zona Estratégica a la Región de Atacama, tal como

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se hizo con la de Antofagasta, donde se produjo anteriormente este mismo fenómeno. Solicito lo anterior no solamente por los funcionarios del Estado, sino también porque de esa manera será más atractivo irse a la región; será más atractivo ingresar a sus servicios públicos, y no como ha ocurrido hasta ahora, en que, lamentablemente, muchos de los mejores trabajadores se han ido a la minería y el resto, que se ha puesto la camiseta del sector público, tiene que sufrir una situación muy compleja. Por lo tanto, reitero mi solicitud -que por lo demás ha sido firmada por todos los parlamentarios de la Región de Atacama; por el Intendente, y por los representantes de la ANEF y de la CUT- de que podamos revisar esa situación en este Gobierno, del Presidente Piñera, que ha propuesto un mejoramiento salarial para los servidores del Estado con acuerdo de sus dirigentes y en muy buena forma. El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra la Senadora señora Allende. La señora ALLENDE.- Señor Presidente, deseo expresar que por supuesto todos en la Sala vamos a votar favorablemente el proyecto de reajuste, y señalar, una vez más, la importancia de que nuestros trabajadores se encuentren organizados. Quisiéramos que esta capacidad de asociarse se extendiera mucho más; que en nuestro país se respetara en plenitud el fuero sindical y se ampliara la negociación colectiva. Mi colega Muñoz Aburto hablaba de regular de algún modo la negociación colectiva para los empleados públicos. Yo coincido por completo con esa idea, porque al final se da esta suerte de negociación que hubo ahora, pero que carece de reconocimiento legal. Creo que hace mucha falta. No hay justificación para que los servidores públicos no puedan acceder a negociar colectivamente. Por otro lado, aquí diversos Senadores han felicitado al Ministro de Hacienda. Me alegro. Este no es un Gobierno que haya dialogado muchas veces o que haya sabido dialogar bien. Y para recordar lo poco que ha dialogado, basta mencionar el prolongado paro de los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación y muchos otros conflictos que se han producido. Sin embargo, me alegro de que en esta oportunidad haya sido capaz de sostener un diálogo y de lograr este acuerdo, que sin duda es relevante. Pero de alguna manera yo me siento dolida, señor Presidente -lo digo con toda claridad-, porque yo hablé con el Ministro Chadwick y le manifesté mi inquietud por algo a lo que se acaba de referir el Senador Prokurica: cómo hoy día los trabajadores de los servicios públicos de la Región de Atacama ven seriamente afectada su calidad de vida porque, como es obvio, debido a las inversiones mineras y a ciertos proyectos potenciales que pueden desarrollarse allí, se ha encarecido en forma notable el costo de la vida. En efecto, en la actualidad el costo de la vida es altísimo; se especula con los arriendos, en fin. Y en este ámbito existe también

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un tremendo problema con el subsidio habitacional, pues este se entrega pero claramente no es sinónimo de una casa, ya que las empresas incluso dejan de construir porque el subsidio no alcanza. Por lo tanto, la situación de la Región de Atacama para aquellos que no están incorporados al sector minero se vuelve muy compleja en términos del alza del costo de la vida, la presión sobre los servicios, y para qué entrar en detalles como los pasivos ambientales y otros. ¿Qué ocurrió? Al Ministro Chadwick le planteé que en junio del año pasado la totalidad de los parlamentarios de la Región de Atacama habíamos tenido una reunión en la cual nos comprometimos a impulsar un proyecto de ley y a solicitar al Ejecutivo que lo patrocinara, para declarar Zona Estratégica -no “Zona Extrema”- la Región de Atacama, que entrega una importante cantidad de recursos no renovables y a cambio recibe, como antes he dicho, solamente algunos pasivos. En consecuencia, merece que se pueda mejorar o al menos mitigar el impacto que ellos tienen sobre la vida de sus habitantes, a través del beneficio que conlleva dicha declaración. Pues bien, en esa oportunidad el Ministro Chadwick se comprometió a ver el asunto con motivo del reajuste de remuneraciones al sector público; que por un año y por una vez se podría entregar un bono, y que después se vería si efectivamente se debía establecer o no una asignación, por la vía de una ley, si el Ejecutivo estuviera dispuesto a mandar al Congreso el proyecto pertinente. Yo quedé bastante conforme con ello. Resulta que el sábado pasado me reuní en mi oficina con los dirigentes regionales de la ANEF, encabezados por su Presidente, señor Sartori, quienes me informaron que habían ido a Santiago a entrevistarse con autoridades de la DIPRES y que estas se habían comprometido formalmente a que se les iba a entregar el bono mencionado. Pero -¡oh sorpresa!- el proyecto no contempla ese bono. Quiero expresarle al Ministro de Hacienda -por intermedio de la Mesa- que me siento profundamente desilusionada. No corresponde que cuando existe una promesa, un compromiso o se da una esperanza, no se cumpla. Eso no está bien. Ayer se lo hice presente al Ministro Chadwick. Le dije que me había dolido ese incumplimiento, porque cuando salí de la entrevista con él, comuniqué a la ANEF regional la buena noticia de que el Ministro del Interior me había señalado que iban a analizar el asunto con ocasión del reajuste al sector público y que al menos recibirían un bono por una vez. Como eso no se concretó, creo que los trabajadores sienten, legítimamente, que no fueron escuchados o que se les dijo algo que al final no se cumplió. Y así como esta tarde estamos celebrando -yo también me sumo- el que este año, de modo casi excepcional, haya habido un buen diálogo, lo que no aconteció en otras ocasiones, quiero manifestar aquí, en forma pública, mi disconformidad, mi frustración.

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Yo creí sinceramente en la palabra empeñada por el Ministro del Interior. Es más: cuando conversamos ayer, demostró mucha sorpresa. Me dijo que iba a hablar con los personeros de la DIPRES, dado que él no sabía lo que había pasado. Sea cual fuere lo sucedido, yo simplemente quiero decirle al señor Ministro de Hacienda -por intermedio de usted, señor Presidente- que de repente estas políticas nacionales que nosotros hacemos se entienden, pero hay que ver cómo se aplican en la realidad de las regiones. Y hoy día la realidad de la Región de Atacama nos está demostrando -por eso todos sus parlamentarios suscribimos el documento a que aludí hace un rato, en el mes de junio último, con más de 84 asociaciones gremiales- que nuestra petición es un clamor. Porque es cosa de estar en la zona un par de días para darse cuenta lo que está costando vivir en ella. Por eso, señor Presidente, he querido evidenciar mi absoluta disconformidad con lo acaecido. Y lamento mucho que no se haya cumplido lo que se prometió. A continuación, no puedo dejar de decir algunas palabras acerca de una situación planteada ayer a través de un proyecto de acuerdo -no es la primera vez-, que el Senado aprobó por unanimidad y que afecta al personal civil de la Dirección General de Aeronáutica. Yo comparto lo señalado en el proyecto de acuerdo -lo digo públicamente acá-, porque a los trabajadores de ese organismo que ingresaron a partir del año 1985 se les indicó que deberían afiliarse a alguna AFP, lo que ha constituido una injusticia. Solicitan adscribirse al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) y que exista claridad en la alternativa que se les dé para no seguir perjudicándolos como ha sucedido a lo largo de todos estos años. Señor Presidente, hay otro problema que, como país, arrastramos y arrastramos. Y tenemos que ser sinceros: no podemos seguir afectando la situación de muchas personas que trabajan a honorarios; no se puede seguir abusando de gente que lleva 10, 15, 20 años bajo tal sistema y simplemente no se la quiere cambiar al régimen de contrata o incorporar a las plantas. Ya es hora de resolver, aunque sea gradualmente, ese tema, que tiene que ver con la estabilidad laboral, con la dignidad, con los derechos, con la previsión. Todo lo expuesto contribuye a aumentar la presión de una caldera que en cualquier momento va a estallar. Porque si ya tenemos problemas previsionales que afectan a mucha gente; si ya tenemos problemas con una tasa de reemplazo bastante baja; si ya tenemos problemas con la situación general de la previsión en Chile, calculen Sus Señorías lo que va a pasar con quienes a partir de este año tendrán que incrementar su ahorro de capitalización individual obligatorio, incluidos los trabajadores independientes. Sin embargo, seguimos permitiendo que muchas personas trabajen a honorarios y, por tanto, negándoles los derechos básicos, mínimos que involucra un contrato indefinido.

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Señor Presidente, dejo constancia de que voy a apoyar el proyecto con mi voto favorable, pero -repito- quería manifestar mi profunda disconformidad con lo ocurrido. No me gusta que en principio se ofrezca acoger una propuesta de los trabajadores que suena enteramente razonable, y que después, cuando estos se han forjado ilusiones, se los deje de lado. He dicho. El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Patricio Walker. El señor GARCÍA-HUIDOBRO.- Señor Presidente, abramos la votación. El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Espere un momento, por favor. )-----------------------( El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Patricio Walker. El señor WALKER (don Patricio).- Señor Presidente, por encargo de la unanimidad de los integrantes de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, pido recabar la autorización de la Sala para analizar en general y en particular a la vez un proyecto sobre maltrato a menores, que trataremos el próximo lunes en la sesión que efectuaremos en la sede de Santiago. El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Si les parece a los señores Senadores, se accederá a lo solicitado. --Se autoriza. )----------------------( El señor WALKER (don Ignacio).- ¿Abramos la votación, señor Presidente? El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Me han solicitado abrir la votación. Si hay acuerdo, lo haré. ¿Mantenemos los tiempos de las intervenciones o reducimos la fundamentación a cinco minutos? El señor WALKER (don Ignacio).- A cinco minutos, señor Presidente. El señor PROKURICA.- Mejor si podemos abreviar. El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Conforme. No obstante, tenemos un problema: hay que votar por separado el proyecto y la indicación, a menos que se acuerde resolver en un solo acto ambas situaciones. ¿Le parece a la Sala? Acordado. En votación la idea de legislar y la indicación del Ejecutivo. --(Durante la votación). El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor García. El señor GARCÍA.- Señor Presidente, en primer lugar, quiero sumarme a quienes durante sus intervenciones han felicitado tanto a los dirigentes de la mesa del sector público que participaron en el proceso de negociación y llegaron a un acuerdo cuanto al Ministro de Hacienda, don Felipe Larraín, y a la Dirección de Presupuestos, que también concurrieron a su logro.

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Siempre para los dirigentes es más fácil rechazar un acuerdo y decirles a sus bases que ellos querían un reajuste mayor y que no fue posible. Por eso son tan tan destacables la seriedad, la responsabilidad, el espíritu con que los dirigentes participaron en la negociación y llegaron a un acuerdo, lo que nos permitirá, probablemente, despachar por amplia mayoría, o tal vez por unanimidad, el proyecto que reajusta las remuneraciones del sector público, hecho que, por lo demás, también ocurrió el año pasado. Por consiguiente, considero de plena justicia hacer un reconocimiento tanto a los dirigentes que participaron en la negociación de este año -y también en la de 2012- en materia de reajuste para el sector público y otros beneficios cuanto al Ministro de Hacienda, don Felipe Larraín, porque ello le facilita enormemente al Congreso, y en particular al Senado, el pronto despacho de la iniciativa que estamos votando. Señor Presidente, deseo recordar lo que fue a fines de los años 2010 y 2011 la tramitación de proyectos similares: a decir verdad, se transformó en un verdadero drama, en un enorme conflicto. Me parece bueno señalarlo, porque eso nos permite aquilatar en su justa medida lo significativo y positivo del acuerdo alcanzado entre las organizaciones que conforman la mesa del sector público y el Gobierno del Presidente Piñera, representado por su Ministro de Hacienda. Asimismo, quiero destacar lo que se resuelve a través de la indicación que el Ejecutivo hizo llegar a la Mesa esta tarde. ¡Créanme: era una aspiración de años -¡de años!- de los dirigentes de las organizaciones gremiales de los trabajadores de la Salud! La fórmula aplicada a los permisos sindicales dejaba, por un dictamen de la Contraloría General de la República, fuera de la base de cálculo beneficios a los que los dirigentes tienen derecho de manera permanente. Por eso, mediante la referida indicación se satisface una antigua aspiración de los dirigentes de los trabajadores de la Salud. Creo que eso, además, debe ser motivo de complacencia tanto para los dirigentes del sector Salud y el Gobierno cuanto para el Congreso Nacional, y en particular para el Senado, que estoy seguro respaldará la medida propuesta. Señor Presidente, la semana recién pasada estábamos despachando el proyecto de Ley de Presupuestos del sector público para el año 2014, y una de las preocupaciones incidía en los fondos de libre disponibilidad para la Administración que asumirá la conducción del país a partir del 11 de marzo próximo. Y gran parte del debate tenía relación tanto con los referidos fondos cuanto con los recursos susceptibles de generar transferencias, flexibilidad presupuestaria para llegar a los 600 o 700 millones de dólares planteados. Por eso, quiero resaltar lo que señala el artículo 31 de la iniciativa de ley que reajusta las remuneraciones del sector público: que el

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mayor gasto que represente la aplicación de la ley en proyecto tanto en 2013 cuanto en 2014 se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de los presupuestos de los respectivos órganos y servicios. ¿Qué significa eso? Financiamiento con recursos que están en el subtítulo Gastos en Personal. Es decir, parte importante del reajuste ya está debidamente provisionada en ese subtítulo. Ello implica que se requerirá usar mucho menos las operaciones complementarias del Tesoro Público, los recursos allí contemplados. Por lo tanto, la disponibilidad de recursos para hacer transferencias, contar con mayor flexibilidad presupuestaria y allegar los recursos necesarios para la próxima Administración se facilita enormemente. ¡Qué más clara demostración de buen manejo fiscal! ¡Qué más clara demostración de manejo responsable de los recursos públicos, los que siempre son escasos! Por eso, me alegro del acuerdo; me alegro del contenido del proyecto de reajuste para el sector público; me alegro de que los dirigentes de los trabajadores de la Salud hayan resuelto por fin un problema que arrastraban por tantos años, y me alegro de que, si es necesario tocar los fondos de libre disponibilidad y de flexibilidad presupuestaria para el 2014, ello sea de manera muy mínima, permitiendo aumentar los recursos de libre disposición para el Gobierno venidero. El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra la Senadora señora Rincón. La señora RINCÓN.- Señor Presidente, estimados colegas, como todos los años en esta misma fecha, volvemos a llevar a cabo el “rito” de ver cómo reajustamos las remuneraciones de los trabajadores del sector público. Desde hace mucho tiempo se ha venido planteando en esta Sala la posibilidad de llegar a una fórmula objetiva que establezca los parámetros para que, sin necesidad de este debate parlamentario, los servidores estatales arriben a acuerdo con el Ejecutivo en cuanto a un reajuste que abarque más de un año, tomando en consideración indicadores de inflación, de pérdida de poder adquisitivo, de satisfacción a los usuarios del sector público. Desgraciadamente, parece que la discusión que damos año tras año continuará repitiéndose. Creo también que, a pesar de que hay consenso -y uno lo escucha en los discursos de los diversos Senadores- en que es necesario fijar una institucionalidad laboral para los servidores del sector público, no se avanza en ella. Algunos han recordado el proyecto de ley del colega Hernán Larraín sobre el particular. El fuero, la negociación colectiva, la asociación, el derecho a huelga son materias de las que se habla pero de las que, lamentablemente, no nos hacemos cargo como legisladores.

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Señor Presidente, nadie puede desconocer que estamos ante un gran acuerdo. Y me sumo, por cierto, a las felicitaciones a los gremios y al Gobierno por haberlo alcanzado. En años anteriores costó mucho el debate, precisamente porque no había acuerdo en la materia. Me alegro, pues, y congratulo al Ministro de Hacienda y a su equipo; a los trabajadores y a los dirigentes del sector público; a la ANEF; a los dirigentes de la Salud, por lo que han obtenido. Ello derriba mitos y da cuenta de que cuando los trabajadores y los empleadores se sientan a conversar en condiciones de igualdad se arriba a acuerdos que benefician a ambas partes. Y este es un acuerdo que, además, beneficia a nuestro país. Nadie puede desconocer lo relevante que es recibir un porcentaje de reajuste de la magnitud planteada en la iniciativa sometida al debate parlamentario. Y, obviamente, me sumo a lo que han dicho mis colegas y anuncio mi voto favorable. Sin embargo, señor Presidente, creo que debemos detenernos en la precariedad laboral existente en el mundo de los funcionarios públicos. Primero, en aquello de lo que hemos hablado en más de una oportunidad -por ejemplo, con motivo de la discusión presupuestaria-: el daño previsional, problema que debemos asumir como país. Tenemos en seguida la situación de los trabajadores del sector público. Es factible que muchos sustenten una opinión distinta sobre el particular. Pero yo creo que, si comparamos la situación de Chile con la de otros países, debemos concluir que nada justifica que nuestros servidores públicos no tengan derecho a huelga, carezcan de derecho a negociación colectiva. Digamos las cosas tal cual son. En naciones como Nueva Zelandia, Francia, Reino Unido los trabajadores estatales tienen garantizada una serie de derechos: a huelga, a asociación, a sindicalización, a emitir opinión libremente. Lo ocurrido en estos días evidencia que nuestros servidores públicos también tienen derecho a huelga, pero por el lado impositivo y no por el del reconocimiento legal. Como nación, nos haría muy bien conseguir dar un paso para que a los trabajadores estatales se les reconocieran derechos existentes en democracias avanzadas. Y cuando hablo de “precariedad” me refiero también a algo que han vivido numerosos servidores públicos en el último tiempo. Muchos de ellos fueron despedidos: llevaban más de 18 años laborando en el sector público y tuvieron que irse sin derecho a indemnización. Eso es algo que debemos discutir en nuestro país.

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Señor Presidente, en el ámbito público, una importantísima cantidad de trabajadores cumplen funciones estratégicas, o desarrollan labores fiscalizadoras, o atienden público, o se desempeñan en el área de la salud, pero no nos hacemos cargo de la precariedad en que se desenvuelven. Sistemáticamente hemos ido aprendiendo a respetar y reconocer el servicio que prestan nuestros empleados fiscales. Yo soy hija de un funcionario que trabajó en la Administración Pública hasta el golpe militar. Y me parece que debemos recuperar el respeto que se dispensaba antaño a los servidores del Estado. Me gustaría llamar la atención en tal sentido. También quiero aplaudir el acuerdo alcanzado en esta oportunidad; expresar mis felicitaciones al Ministro de Hacienda y a los funcionarios y sus dirigentes, y reiterar que el diálogo es la herramienta principal que hemos de utilizar cuando existe un conflicto entre dos partes. Pero, al mismo tiempo y con igual fuerza, debo denunciar que miles de servidores públicos (trabajadores del Estado, de las municipalidades, de los servicios de salud) luchan por reivindicaciones laborales y puntualizar que, pese a que este es un paso significativo, seguimos en deuda con ellos. ¡Reciban la solidaridad, la comprensión y las felicitaciones de esta Senadora por lo logrado! El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Kuschel. El señor KUSCHEL.- Señor Presidente, al igual que las Senadoras y los Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra, quiero expresar mi satisfacción por los resultados del proceso de negociación habido, pero también, y sobre todo, por los resultados del trabajo realizado en nuestro país, especialmente desde el Gobierno (Ministerios de Hacienda y del Trabajo); desde la Cámara de Diputados y el Senado, y en particular, desde el sector económico nacional. En los últimos cuatro años las remuneraciones se han reajustado en 21 por ciento nominal y 9,4 por ciento real. La inflación ha sido de solo 11,6 por ciento. El sueldo mínimo se ha aumentado en 29,6 por ciento nominal y 18 por ciento real sobre la inflación. Por otro lado, tenemos un alto nivel de empleo. En mi Región estamos en un rango récord de ocupación; la cesantía llega a solo 2,7 por ciento y, obviamente, las remuneraciones están creciendo debido a la presión que se ejerce al efecto. Hay muy pocos trabajadores, y los empresarios disponen de buses que recorren nuestro territorio, de comuna en comuna, para trasladarlos de una ciudad a otra. Reviste importancia la gran generación de empleos que se ha registrado. En los últimos cuatro años se han creado aproximadamente 880 mil nuevos puestos de trabajo.

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Por otra parte, han surgido casi 200 mil nuevas pequeñas y medianas empresas. Si somos capaces de mantener tal situación, es factible que dentro de muy poco tiempo en Chile haya menos cesantía y lleguen muchos más trabajadores provenientes de otras naciones. En cuanto al proyecto en debate, creo que tiene aspectos importantísimos. El primero de ellos -ya lo señalé- es la enorme entrega de poder adquisitivo a los trabajadores: en el caso del empleo mínimo, casi 30 por ciento más, y en el de los funcionarios públicos, como indiqué, 21 por ciento. Seguimos creando empleos directos e indirectos, y también, empresas, y nos enmarcamos plenamente en la responsabilidad fiscal, en la que nuestro país se encuentra encaminado desde hace tiempo. ¿Qué aspectos considera el proyecto que estamos aprobando? Primero, un reajuste general de remuneraciones, ascendente a 5 por ciento. Segundo, un cambio en el punto de corte para el cálculo de los beneficios que se otorgan. Tercero, un mejoramiento especial, de 5,37 y 5,5 por ciento, en los dos tramos fijados para el cálculo del aguinaldo de Navidad, y un reajuste parecido en el caso del aguinaldo de Fiestas Patrias. Cuarto, un bono de escolaridad, no imponible ni tributable, de 58 mil 350 pesos, pagadero en dos cuotas iguales, en marzo y junio del próximo año. Quinto, bonificaciones adicionales, a las que ya se refirieron colegas que me precedieron en el uso de la palabra. Sexto, un aporte a los servicios de bienestar, de aproximadamente 101 mil pesos. Séptimo, un bono de vacaciones y un bono de acuerdo. Octavo, un reajuste de remuneraciones mínimas, según distintas categorías laborales: auxiliares, administrativos y técnicos. Noveno, beneficios de tres tipos para los pensionados (no me extenderé al respecto). Y décimo, beneficios para las zonas extremas. En este punto, tras ingentes esfuerzos, se acoge una petición muy antigua en el sentido de incorporar -luego de un estudio de la Universidad Católica, me dicen- a Cochamó. Ello, porque en muchos aspectos esta comuna se halla más marginada y alejada que otras de diversas provincias del sur de Chile, por la distancia de los caminos de acceso a Cochamó mismo o a Río Puelo, Llanada Grande y Segundo Corral. Por lo expuesto, señor Presidente, anuncio mi voto favorable a este proyecto de ley y expreso mis agradecimientos a los Ministros

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de Hacienda y del Trabajo y a los dirigentes de las distintas agrupaciones gremiales de los trabajadores del sector públicos. En todo caso, pienso que cuanto he señalado es cosecha de una siembra que se viene realizando desde hace bastante tiempo. Y a mi juicio, si somos capaces de mantener año tras año resultados como este, nos iremos acercando a la puerta para el desarrollo de nuestro país y de nuestra gente. El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Letelier. El señor LETELIER.- Señor Presidente, estimados colegas, los acuerdos son buenos. Pero la situación es mejor cuando hay una práctica permanente. En estos años uno ha echado de menos un proceso de diálogo más permanente del Gobierno con los trabajadores del sector público. En el caso del Servicio de Registro Civil hubo un paro innecesariamente prolongado. Lo mismo ocurrió con los trabajadores municipales. Lo sucedido en años anteriores no fue positivo. Y algunos sí tenemos memoria para recordar lo conflictiva que ha sido la relación con el sector público. La actual Administración ha sido responsable de despedir más de 10 mil funcionarios por razones políticas. Por desgracia, no ha desistido de ello y sigue en ese proceso hasta el día de hoy. Y, encima, está convocando a una cantidad de concursos para dejar amarres de última hora en todos los servicios. Por lo tanto, sin perjuicio de que votaré a favor del reajuste, deseo expresar que este se da en un clima contradictorio. No soy de aquellos que, fuera de contexto, aplauden el momento de una foto. La relación del Gobierno del Presidente Piñera con los trabajadores del sector público ha sido lamentable; ha faltado, a mi juicio, a la que debe ser la tradición de respetar la carrera funcionaria. Quizás estoy condicionado por el hecho de que el Intendente de la Sexta Región tuvo la desafortunada actitud de aseverar que los funcionarios públicos tienen los pulmones vírgenes, a lo que se podría agregar otra cantidad de brutalidades. Pero no se trata solo de eso. Como si fuera niño de primaria -y no quiero ofender a los menores-, recurrió para estos efectos, en horas de oficina, a publicaciones en facebook. Es decir, algunos han caído en prácticas lamentables. Solo deseo consignar que el reajuste se fue conversando; pero se dio en un contexto que no quiero desconocer y que me hubiera gustado que fuese distinto. Espero que en el futuro seamos capaces de generar un mecanismo plurianual, tal como ocurrió en el Gobierno del Presidente Frei Ruiz-Tagle. Es algo que subrayo cada vez que discutimos el proyecto respectivo, porque me parece que fue una muy buena práctica, al haber permitido generar estabilidad y planificar en forma diferente las relaciones y la gestión de recursos humanos dentro del Estado.

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Es importante destacar también, con todo lo positivo que puede sonar el que personas en régimen de honorarios pasen a contrata -eso lo aplaudimos-, que más o menos a uno de cada cinco de los que laboran en el sector público conforme a ese primer sistema no le tocan los beneficios a los cuales se hace referencia. Juzgo que este es un aspecto del que debemos hacernos cargo, porque todos sabemos que, en el caso de mucha gente a honorarios, el Estado simula un contrato a partir de la forma de pago. ¡Mas el contrato no es a honorarios: el método de pago es contra boleta de honorarios! Muchas de estas personas tienen derecho a vacaciones -el Estado lo reconoce-, lo cual, de hecho, importa admitir que la naturaleza del contrato es distinta y no está determinada por la forma de pago. En los derechos laborales debe regir el principio de la realidad. Con relación al sector público, el Congreso, cuando se llevan a cabo estas discusiones, por desgracia todavía no hace lo que corresponde: exigir al Ejecutivo que el principio de la realidad impere al momento de definir muchos de estos beneficios. La precariedad laboral determina que quien está a honorarios no pueda hacer más, pues uno ya se encuentra en un estado de necesidad. En el presente planteamiento quiero expresar mi conciencia de que nos hallamos en un contexto de debate complejo. El Estado se halla en deuda con sus funcionarios -y no me refiero solo a un Gobierno de turno-, particularmente con quienes se desempeñan conforme al sistema mencionado, que están en la peor situación. Deseo destacar que sí se ha avanzado, con el tiempo, en ir considerando el caso de diferentes trabajadores del sector público, lo que resulta positivo. Hoy quiero levantar la voz en representación de unas cuarenta mil personas, la gran mayoría de ellas mujeres, que de hecho se desempeñan para el Estado, pero que probablemente se hallan en una de las condiciones más precarias por el proceso de externalización de una función que este último debería asumir como propia. Me refiero a las manipuladoras de alimentos en el sistema educacional. Si bien realizan una labor tremendamente importante, son objeto de contratos de plazo corto, reciben el ingreso mínimo en su función pública -en verdad, se llevan a casa, no 210 mil pesos, sino apenas 164 mil o 166 mil- y no les corresponden todos estos derechos ni tienen la posibilidad de acceder a ellos. Años atrás logramos que progresivamente se reconociera a las asistentes de la educación, en ese tiempo trabajadoras no docentes. Hoy se hallan contempladas. Pero existe una deuda con otras personas que cumplen funciones públicas. Porque aseguro que si se presentara un problema con los alimentos en un colegio o un jardín infantil públicos, el director de la JUNAEB tendría que dar explicaciones de inmediato, ya que la entrega de productos no es externalizable en lo que dice relación con responsabilidades.

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Con todo respeto, le hago presente al Ministro señor Larraín que más vale tarde que nunca en la llegada de un buen clima para lograr el reajuste. Algunos mal pensados estimamos que ello obedece a lo que pasará en diez días más: la segunda vuelta electoral, ya que no habría sido bueno mantener conflictos. No tengo la menor duda de que eso incidió. También ha mediado la capacidad de los dirigentes de la mesa pública, de los representantes de diversos gremios ahí presentes, coordinados por la CUT, la ANEF, y de todas las instituciones -no puedo mencionarlas a todas-, y los felicito por el logro. Sin embargo, quienes somos parlamentarios sabemos -y no dejo de recordarlo- que, durante el mes en curso, junto a un montón de gente que sonríe por la aprobación del proyecto, otra ha sido notificada de que no será objeto de renovación, ya que nuevamente se verifica un proceso de purga y se intenta dejar amarrados contratos para el próximo tiempo. Por ende, mientras la iniciativa constituye un avance, sin duda, ocurren cosas poco correctas bajo cuerda. Ello, en opinión de quienes creemos que en el sector público tiene que existir una carrera y garantizarse en el futuro, posiblemente por ley, que un Gobierno no puede modificar la situación de contrata en el año en que se va, ni precarizar aún más el empleo, ni llamar a concurso en sus últimos ocho meses en el poder. Porque, en el fondo, quizás la naturaleza humana es tal que lleva a actuaciones poco afortunadas. Votaré a favor de la iniciativa, porque el reajuste y los beneficios me parecen adecuados; pero lamento que eso se haya dado en un contexto demostrativo de que aún queda mucho por hacer para lograr un trabajo decente en el sector público. He dicho. El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Chahuán. El señor CHAHUÁN.- Señor Presidente, Honorable Sala, en primer lugar, felicito a los gremios y al Gobierno del Presidente Piñera, que finalmente logró un acuerdo y consolidar un reajuste de 3,5 por ciento real y del orden de 5 por ciento nominal, muy superior al promedio de los otorgados durante los años noventa y la década de los 2000. Se ha llegado a un Protocolo de Acuerdo, como ha sido la tónica, al cual el Gobierno ha podido sumar, en forma importante, a los gremios: trece, en principio, de catorce. Lo mismo ocurrió el año recién pasado. Por lo tanto, destaco el esfuerzo, el empuje de los funcionarios del sector público, pero también la disposición de la Administración actual. Sin embargo, no quiero dejar pasar dos asuntos que me parecen relevantes. El primero es la precariedad en la función pública. Claramente, el peor empleador es el Estado. Y, cuando uno lo plantea, ello dice relación con la enorme cantidad de trabajadores a honorarios y a contrata en ese ámbito, sin que se haya

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efectuado un análisis sobre la necesidad de pasar a estos servidores a la planta. El Senador que habla recurrió a la Contraloría General de la República, que realiza un estudio acerca del cumplimiento de la proporción 80/20. Y lo lleva a cabo por servicio. Espero que ese trabajo demuestre las divergencias, irregularidades o ilegalidades que finalmente se presentan en la función pública, ya que ninguna entidad cumple con lo establecido en la ley. Ojalá que el Contralor tome la decisión pertinente y presente a la brevedad posible un informe que permita percatarse de esa realidad. El segundo se refiere a la inseguridad laboral. Es posible observar que gran número de trabajadores a honorarios o a contrata viven año a año la incertidumbre en la renovación de sus contratos. En el mismo orden de cosas, muchos funcionarios a honorarios que se desempeñan en la función pública no tienen derecho a vacaciones y sufren un problema dramático fundamentalmente en lo que dice relación con la dignidad de su labor, pero, además, en lo concerniente a la responsabilidad profesional. En consecuencia, es preciso poner estas cuestiones sobre la mesa. Por último, respecto de la solicitud de descuento a los funcionarios públicos movilizados, le pido al Gobierno retrotraer la situación para evitar que ello tenga lugar, sobre todo si se cumplió con la tarea y se aplicaron turnos éticos, como en salud. Tal como lo hicimos ver al Ministro de esta última Cartera hace unas pocas horas, junto con la multigremial del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, deseo hacer este planteamiento para el efecto de que se les dé una señal a los trabajadores del sector público. Gracias. El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Puede intervenir el Honorable señor Pérez Varela. El señor PÉREZ VARELA.- Señor Presidente, sin duda, es un hecho político relevante que el Gobierno se haya sentado con los gremios, al igual que el año pasado, y se haya llegado a un buen acuerdo, lo que nadie discute. Y tanto es así que lo que hemos escuchado son críticas que se le formulan por otras razones. En consecuencia, nadie puede desconocer que estamos frente a un elemento que debemos valorar, saludable y necesario para el ejercicio democrático. Muy distinto es lo que a muchos de nosotros nos tocó pasar en años anteriores -y no solo durante la Administración actual, sino también en el período de la Concertación-, cuando el debate del reajuste para los funcionarios públicos se hallaba cruzado por discusiones políticas muy fuertes. Se obligaba a los trabajadores a realizar movilizaciones, y en más de una ocasión el debate se realizó escuchando las que se llevaban a cabo alrededor del Congreso, lo que no les hacía bien ni a los funcionarios, ni al país, ni al Senado, ni a nadie. Por lo tanto, se generaba una tensión más allá

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de lo razonable sobre una cuestión que sin duda marca siempre, durante el mes de diciembre, el rumbo de la vida política del país. Este, que ha sido un buen arreglo, al que llegó el Gobierno con trece gremios -hay que valorar a sus dirigentes y particularmente el trabajo del Ministro de Hacienda-, le da fluidez a la vida política en un contexto de acuerdos, de negociación de las dificultades que se enfrentan. Y quiero refutar el cuadro dramático que un señor Senador expuso hace breves momentos dando cifras absolutamente antojadizas y no ciertas. Estas resultan desmentidas incluso por conflictos extraordinariamente complejos que hemos debido superar, como el de los funcionarios municipales, que era de larga data y no se había generado en la Administración actual, pero en el que, a pesar de la extensión de la movilización, se pudo llegar a una solución completamente razonable. Y, como lo dijimos en esa ocasión, esperábamos que ello fuera el punto de partida para afrontar las cuestiones municipales. El marco en que se da el presente acuerdo, entonces, es bueno para el país: de conversación, de diálogo, de avance, contemplándose un reajuste real para los trabajadores del sector público superior a cualquiera con el cual se pueda comparar en los años inmediatamente anteriores. En consecuencia, tratándose del poder adquisitivo de los funcionarios, sin duda esta es una noticia, junto con otras materias acerca de las cuales se han explayado tanto el Ministro de Hacienda como varios de mis colegas. Creo que el mismo debate en la Sala y la misma actitud de los Senadores muestran que nos encontramos frente a un avance significativo en un asunto decisivo e importante. Pero quiero poner un especial énfasis en el contexto de acuerdos, en que esa es la vía para resolver los problemas. No se trata aquí de ejercer o no mayorías, de pasar o no aplanadoras, sino de verdaderamente escuchar y poder avanzar. Y ayer, sin duda, también fue un día importante -lo digo aprovechando la presencia de la señora Ministra de Educación-, en la medida en que, durante la discusión general del proyecto sobre jardines infantiles, se advirtió reiteradamente la necesidad de acogerlo. Las modificaciones que se puedan proponer se plantearán en la discusión particular. Muchas veces, se da la paradoja de que, al debatir en particular las iniciativas legales, los discursos son en general. En esa ocasión se dio una en sentido inverso. Para quien conoce la forma en que se tratan los distintos proyectos, no hay razón -no la hubo ayer y espero que no la haya hoy- para no aprobar una normativa cuyo objeto es que los jardines infantiles, donde se inicia la educación en la primera infancia, requieran la aprobación del Ministerio de Educación y la fiscalización de una entidad creada durante la Administración actual: la Superintendencia de Educación.

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Insisto en que el que nos ocupa es un buen arreglo. Valoramos la actuación de los dirigentes y la preocupación del Gobierno. No es casualidad que un Ministro de Hacienda sea aplaudido por primera vez en la tribuna. El camino que se siguió, de diálogo, de acuerdo, de convencimiento, y las buenas cifras que el país exhibe demuestran que estamos, no solo frente a la materia puntual del reajuste, sino también en un contexto que lleva a mirar el futuro del país con optimismo. En virtud de lo expuesto, voto a favor. El señor LABBÉ (Secretario General).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Terminada la votación. --Se aprueban el proyecto en general y la indicación del Ejecutivo (29 votos a favor y un pareo), quedando despachado el primero también en particular. Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Pérez (doña Lily) y Rincón y los señores Chahuán, Coloma, Escalona, Frei (don Eduardo), García, García-Huidobro, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Larraín (don Hernán), Larraín (don Carlos), Letelier, Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Ruiz-Esquide, Sabag, Uriarte, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés). No votó, por estar pareada, la señora Von Baer. El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- El Honorable señor Cantero deja constancia de su intención de voto a favor. Tiene la palabra el señor Ministro. El señor LARRAÍN (Ministro de Hacienda).- Señor Presidente, solo me referiré a tres puntos. En primer lugar, quiero agradecer las palabras conceptuosas que han emitido hacia el Gobierno y mi persona algunos parlamentarios en sus intervenciones. En segundo término, si bien es cierto nos alegramos de que hayamos llegado con un proyecto de reajuste del sector público concordado, debo decir que este es el tercer año consecutivo en que lo hacemos. Únicamente en 2010 iniciamos el trámite sin acuerdo. En 2011 llegamos a él con 11 gremios; el año pasado, con 14 de 14; y ahora con 13 de 14, por razones que no tienen que ver con el reajuste mismo. Un Senador manifestó que tenía malos pensamientos respecto a por qué habíamos alcanzado este acuerdo. Pero si en tres años consecutivos lo hemos logrado, se despejan -creo- esos malos pensamientos. Se ha hablado, también, de la precariedad de los trabajadores a honorarios, que llevan ya varios años con dicho régimen y prestan servicios por un período largo. El protocolo de acuerdo firmado con los gremios dispone que aquellos funcionarios que han estado a honorarios desde el 1° de enero del 2008 serán pasados a contrata. Es decir, vamos a resolver un alto porcentaje del problema, que abarca a aquellos que llevan un lapso importante

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bajo tal modalidad, pero que ya laboran en forma permanente en el sector público. Y por último, señor Presidente, quiero refrendar lo que mencionó el Senador García. Una parte significativa del financiamiento de la presente iniciativa, cuyo costo supera el billón de pesos chilenos, se halla contenida en el Subtítulo 21 de las Partidas de los Ministerios. Y el inflactor, es decir, el supuesto de inflación usado en aquellas es de 3 por ciento. Ese porcentaje ya se halla incluido en los presupuestos ministeriales. De tal manera que solo 2 puntos, de los 5 de reajuste, vienen en Provisión para Financiamientos Comprometidos de la Partida Tesoro Público. Gracias.

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2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio aprobación de Proyecto con modificaciones. Fecha 04 de diciembre, 2013. Cuenta en Sesión 100. Legislatura 361. Cámara de Diputados.

Nº 940/SEC/13 Valparaíso, 4 de diciembre de 2013. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala, y concede otros beneficios que indica, correspondiente al Boletín Nº 9.177-05, con la siguiente enmienda: Artículo 42 Lo ha reemplazado por el siguiente: “Artículo 42.- Incorpórase, en el artículo 96 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, el siguiente inciso tercero: “El concepto de permiso mencionado en el inciso anterior se entiende que incluye, entre otros, el permiso a que se refiere el artículo 31 de la ley Nº 19.296.”.”. - - - Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 11.032, de 3 de diciembre de 2013. Acompaño la totalidad de los antecedentes. Dios guarde a Vuestra Excelencia.

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

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OFICIO MODIFICACIONES

JORGE PIZARRO SOTO Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA Secretario General del Senado

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3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 3.1. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 361. Sesión 100. Fecha 05 de diciembre, 2013. Discusión única. Se aprueban las modificaciones.

Nota: Las votaciones y el texto de la Discusión han sido extraídos, respectivamente, desde la página web de la Cámara de Diputados y desde la versión preliminar de dicha Discusión.

La Discusión ha sido suministrada por la Oficina de Redacción de la Cámara de Diputados. REAJUSTE DE REMUNERACIONES DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO (Tercer trámite constitucional. Boletín N° 9177-05) El señor ELUCHANS (Presidente).- Corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que otorga un reajuste de remuneraciones de los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica. Antecedentes: El señor ELUCHANS (Presidente).- En primer lugar, ofrezco la palabra al ministro de Hacienda, señor Felipe Larraín. El señor ORTIZ.- Señor Presidente, pido la palabra. El señor ELUCHANS (Presidente).- La tiene, diputado. El señor ORTIZ.- Señor Presidente, antes del debate que corresponde ahora, quiero plantear una situación que sucedió ayer en la Comisión de Hacienda y que puede sentar jurisprudencia respecto de la interpretación del Reglamento de la Cámara. La sesión terminó siendo de lo más objetiva y seria. El señor ELUCHANS (Presidente).- Perdón, diputado. Dígame, ¿esto tiene… El señor ORTIZ.- Es que es algo muy concreto. El señor ELUCHANS (Presidente).- Perdón, diputado. Déjeme hacerle una pregunta. ¿Su intervención se relaciona con las modificaciones al proyecto?

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El señor ORTIZ.- No. El señor ELUCHANS (Presidente).- Entonces, no es el momento de hacer su planteamiento. El señor ORTIZ.- Pero tiene que ver… El señor ELUCHANS (Presidente).- Lo lamento, diputado. No es el momento de hacerlo. El señor ORTIZ.- Bien. Entonces, le haré llegar mi planteamiento por escrito para que lo trate la Comisión de Régimen Interno. Porque se va a sentar jurisprudencia respecto de las citaciones que realizan a través del correo electrónico los presidentes de comisiones que se encuentran en el extranjero. Y eso no corresponde, porque el plazo… El señor ELUCHANS (Presidente).- Como tampoco corresponde tratar ese asunto en este momento, diputado. El señor ORTIZ.- …fijado por el Ejecutivo vence el martes. El señor ELUCHANS (Presidente).- Señor ministro, tiene la palabra. El señor LARRAÍN (ministro de Hacienda).- Gracias, Presidente. Solo quiero aclarar lo que ocurrió ayer en el Senado. Ahí se aprobó completamente el proyecto de ley de Reajuste de Remuneraciones de los Trabajadores del Sector Público. Nosotros tuvimos un problema con el artículo 42, que surgió de una indicación presentada en esta Cámara que, a juicio del Ejecutivo, de muchos parlamentarios y de la Mesa de esta Corporación, era inadmisible. El tema de fondo -lo estudiamos- era que había una diferencia importante -de hecho, una situación encontrada- entre dos leyes. Además, la Contraloría emitió un dictamen que dejaba fuera del pago al permiso referido a la asignación de turno. Ese era el único permiso que no estaba contemplado dentro de los pagos que se hacían a los dirigentes del sector de salud profesional. Todos los otros permisos se encontraban considerados en la ley en proyecto, y no había problema respecto de ellos. Para aclarar el punto, y dejando claro además que la indicación que había sido presentada en la Cámara era inadmisible, luego de haber trabajado con parlamentarios de la coalición de Gobierno y de Oposición, el Ejecutivo presentó una indicación para sustituir el artículo 42 aprobado acá y que señala: “El concepto de permiso mencionado en el inciso anterior se entiende que incluye, entre otros, el permiso del artículo 31 de la ley N° 19.296”.

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Explico lo anterior. Si se aprueba la modificación, se entenderá que se incluye también el permiso, y que, por tanto, la asignación de turno les será pagada a los dirigentes de los gremios de profesionales de salud. Ese es todo el efecto práctico de esto. Al aclararlo, el Ejecutivo evita el problema de la inadmisibilidad y soluciona la cuestión de fondo. Esa es la razón de lo que se hizo. El señor ELUCHANS (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo. El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, sobre el punto explicado por el señor ministro, quiero expresar, no mi molestia, sino el que, una vez más, el Senado logra conseguir lo que nosotros planteamos. En su minuto, la indicación presentada por el diputado Sergio Aguiló, lisa y llanamente, no se tomó en cuenta. Incluso hubo sonrisas no muy simpáticas para el diputado, que mencionó la posibilidad de declararla admisible. Pero terminamos con un sabor amargo respecto de la propuesta del diputado Aguiló. En ese momento se encontraban presentes en las tribunas los representantes de los gremios, lo que no nos hizo quedar bien ante la ciudadanía. La Cámara una vez más debe acceder a lo que aprueba el Senado como una parte del Poder Legislativo. Lo nuestro nuevamente quedó atrás. No puedo manifestar que me siento bien por aquello. Por el contrario, quise expresar mi desazón al respecto. He dicho. El señor ELUCHANS (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Pepe Auth. El señor AUTH.- Señor Presidente, por supuesto que vamos a aprobar lo que ya aprobamos aquí. Pero quiero expresar que tengo un sentimiento distinto al de mi colega y amigo Enrique Jaramillo. Porque lo que ocurrió en el Senado tuvo su origen en la Cámara. Y para nadie es un misterio que el Gobierno no habría hecho la indicación que hizo si aquí no se hubiera aprobado esa indicación “inadmisible”. Entonces, a pesar de los diputados de la Alianza, que intentaron impedir que esta indicación saliera adelante, ello ocurrió así, lo que obligó a que el Gobierno cediera en una cuestión bastante obvia, legítima, respecto de la cual uno habría esperado que por iniciativa propia el Ejecutivo trajera resuelto el problema a la Cámara. Sin embargo, fue la presión de esta Cámara de Diputados, que tuvo que aprobar una indicación eventualmente inadmisible, lo que finalmente generó que el ministro de Hacienda se allanara y terminara resolviendo el problema de la legitimidad obvia de la recepción de los beneficios involucrados por parte de los dirigentes gremiales. He dicho.

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El señor ELUCHANS (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz. El señor ORTIZ.- Señor Presidente, por su intermedio, saludo al señor ministro de Hacienda y le formulo el siguiente planteamiento: La situación que hoy estamos viendo en tercer trámite constitucional se pudo obviar total y absolutamente durante el primer trámite constitucional aquí en la Cámara de Diputados. ¿Por qué? Porque recuerdo muy bien que el punto en cuestión se tocó en el debate de la Comisión Mixta de Presupuestos, hace dos semanas, como otras indicaciones que presentaron el diputado Monsalve, la diputada Clemira Pacheco y quien habla. Pero en el comunicado de prensa en la Región no colocaron eso, sino solo a los dos colegas. (Hablan varios diputados a la vez) Y también mencionaron al diputado Harboe. Pero el pertenece a la zona Cordillera. Me refería a la zona Costa. -Hablan varios diputados a la vez. El señor ORTIZ.- Actuaron sectariamente, chiquillos. Porque en el comunicado no me mencionaron. Pero esas son cosas ya del destino, de la vida política. ¿Por qué señalo lo anterior? Porque se presentaron varias indicaciones que en la discusión de la Comisión Mixta defendimos, argumentamos y fundamentamos por qué las considerábamos justas. No se nos escuchó. Y ni en la negociación ni al final de nuestro trabajo no tuvimos acceso a ninguna situación en la que se buscara llegar a un acuerdo. Aquí nos obligaron. Personalmente, tenía una duda terrible respecto de plantear una indicación que no era admisible. Porque era inadmisible. Esa es la verdad. Pero por qué nos obligaron en este caso a realizar ese tipo de votaciones para pocos menos que presionar y forzar al Gobierno a resolver cuestiones que son justas. Resulta que los senadores se pusieron de acuerdo. Y eso es lo grande del Senado que les tocará a los colegas que lo integrarán a partir del 11 de marzo del próximo año. Los 29 senadores que estuvieron en la Sala del Senado prácticamente obligaron a que el Ejecutivo patrocinara y presentara la indicación. ¡Los 29! Aquí está el informe. Estoy viendo el informe, y el oficio firmado por el Presidente y el Secretario del Senado. Pero a nosotros no nos quisieron solucionar nada. Es de justicia lo que hizo el Senado. Me alegro que así haya ocurrido, porque más vale que las cosas se hagan más tarde que nunca y debido que la enmienda introducida al proyecto constituye una muy buen noticia para los

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funcionarios que dependen del Ministerio de Salud, puesto que tendrán derecho a la asignación por turno mientras el trabajador respectivo se encuentre en funciones en los puestos de trabajo e integre un sistema de turnos rotativos, cubierto por tres o cuatro funcionarios, así como a la mantención del derecho a percibirla durante los períodos de ausencia, con goce de remuneraciones, originados por permisos, licencias y feriados legales. Asimismo, el concepto de permiso establecido en el proyecto modificado por el Senado se entiende que incluye -entre otros- al que tienen los funcionarios que ejercen el cargo de directores de las asociaciones de la Administración del Estado, como el caso de los directores de las asociaciones de funcionarios. Por lo tanto, con el objeto de que quede consignado en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, quiero hacer presente que la Cámara de Diputados tuvo la valentía de votar a favor la admisibilidad de una indicación que no tenía ese carácter, con el objeto de presionar al gobierno para que en el tratamiento del proyecto en el Senado presentara una indicación sustitutiva y solucionara el problema que se había generado, tal como sucedió en la práctica. En consecuencia, por las razones señaladas, votaré a favor la modificación introducida por el Senado al proyecto de ley que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y otros beneficios. He dicho. El señor ELUCHANS (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Javier Macaya. El señor MACAYA.- Señor Presidente, me alegro que en el Senado se haya podido solucionar el problema de carácter administrativo que se había generado en relación con el pago de los permisos sindicales de los dirigentes de las asociaciones de funcionarios de la salud, situación que fue planteada en las conversaciones llevadas a cabo entre la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud con el Ministerio del ramo, situación que también fue planteada en la Tercera Subcomisión Especial Mixta de Presupuestos. Lo anterior fue posible debido a que nuestro sistema legislativo es bicameral, razón por la cual los proyectos de ley que se tramitan en el Congreso Nacional puedan ser objeto de más de una revisión. Valoro que respecto de la iniciativa modificada por el Senado el Ejecutivo haya presentado una indicación sustitutiva, porque en la Cámara de Diputados nos vimos obligados a rechazar una indicación que recogía una aspiración legítima de los dirigentes gremiales de la salud, debido a que esta era inadmisible. Junto con agradecer que el Ejecutivo haya procedido de esa manera, quiero recordar que la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud suscribió un compromiso con el ministro de Salud, el que espero que al menos sea estudiado en los próximos meses por las autoridades de gobierno. En consecuencia, votaré a favor la modificación del Senado.

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He dicho. El señor ELUCHANS (Presidente).- Tiene la palabra el ministro de Hacienda, señor Felipe Larraín. El señor LARRAÍN (ministro de Hacienda).- Señor Presidente, quiero precisar que la indicación presentada en la Cámara de Diputados era claramente inadmisible, razón por la que el Ejecutivo tuvo que hacer presente que lo que correspondía era declararla como tal. Sin embargo, quiero recordar que existía la complejidad adicional que un dictamen de la Contraloría General de la República impedía que sobre la base de una interpretación legal se hiciera efectivo el pago de la asignación de turno, lo cual cercenaba el derecho de los trabajadores de la salud. Al respecto, quiero ser claro en señalar que lo que hizo el Ejecutivo fue estudiar esa situación y presentar una indicación sustitutiva al proyecto en su tramitación en el Senado, con el objeto de aclarar la norma y solucionar el problema de fondo. Eso fue lo que ocurrió. El señor ELUCHANS (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda. La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).- Señor Presidente, agradezco al Ejecutivo que haya tomado en cuenta la indicación que se presentó en la Sala de la Cámara de Diputados, pero me preocupa que en este momento a los dirigentes sindicales del hospital de San Fernando se les están aplicando los descuentos por concepto asignación por turno en sus remuneraciones. Por lo tanto -por su intermedio, señor Presidente-, quiero plantear el ministro de Hacienda que disponga la suspensión de ese descuento, debido a que en la tramitación del proyecto de ley de Presupuestos del sector público para 2014 se consideraron los recursos para el pago de ese derecho adquirido de los funcionarios que tienen responsabilidades sindicales. He dicho. El señor ELUCHANS (Presidente).- Propongo a la Sala votar de inmediato la modificación del Senado al proyecto de ley que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica. ¿Habría acuerdo? Acordado. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos. No hubo votos por la afirmativa ni abstenciones.

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El señor ELUCHANS (Presidente).- Aprobada. Votaron por la afirmativa: Sr. Accorsi O. Enrique, Sr. Chahín V. Fuad, Sr. Macaya D. Javier, Sr. Santana T. Alejandro, Sr. Alinco B. René, Sr. De Urresti L. Alfonso, Sr. Melero A. Patricio, Sr. Sauerbaum M. Frank, Sr. Alvarez-Salamanca R. Pedro Pablo, Sr. Eluchans U. Edmundo, Sr. Montes C. Carlos, Sra. Sepúlveda O. Alejandra, Sr. Auth S. Pepe, Sr. Espinosa M. Marcos, Sr. Ojeda U. Sergio, Sr. Squella O. Arturo, Sr. Baltolu R. Nino, Sr. Kort G. Issa, Sr. Ortiz N. José Miguel, Sr. Torres J. Víctor, Sr. Barros M. Ramón, Sr. González T. Rodrigo, Sra. Pacheco R. Clemira, Sr. Urrutia B. Ignacio, Sr. Becker A. Germán, Sr. Harboe B. Felipe, Sra. Pascal A. Denise, Sr. Venegas C. Mario, Sr. Browne U. Pedro, Sr. Hasbún S. Gustavo, Sr. Pérez A. José, Sr. Verdugo S. Germán, Sr. Burgos V. Jorge, Sr. Jaramillo B. Enrique, Sr. Pérez L. Leopoldo, Sra. Vidal L. Ximena, Sr. Ceroni F. Guillermo, Sr. Jiménez F. Tucapel, Sr. Rincón G. Ricardo, Sr. Vilches G. Carlos, Sr. Cornejo G. Aldo, Sr. Kast R. José Antonio, Sr. Robles P. Alberto, Sr. Ward E. Felipe, Sra. Cristi M. María Angélica, Sr. Lemus A. Luis, Sr. Saffirio E. René, Pareos: Sr. Andrade L. Osvaldo con Sr. Moreira B. Iván, Sr. Gutiérrez G. Hugo con Sr. Ulloa A. Jorge, Sr. Ascencio M. Gabriel con Sr. Estay P. Enrique, Sr. Jarpa W. Carlos Abel con Sr. Sandoval P. David, Sr. Bertolino R. Mario con Sr. Cerda G. Eduardo, Sr. Latorre C. Juan Carlos con Sra.Zalaquett S. Mónica, Sr. Cardemil H. Alberto con Sr. Farías P. Ramón, Sr. León R. Roberto con Sr. Monckeberg D. Nicolás, Sr. Castro G. Juan Luis con Sr. Martínez L. Rosauro, Sr. Monckeberg B. Cristián con Sra.Muñoz D. Adriana, Sr. Delmastro N. Roberto con Sr. Díaz D. Marcelo, Sr. Monsalve B. Manuel con Sr. Salaberry S. Felipe, Sr. Edwards S. José Manuel con Sr. Meza M. Fernando, Sra.Nogueira F. Claudia con Sr. Tarud D. Jorge, Sr. García G. René Manuel con Sr. Teillier D. Guillermo. El señor ELUCHANS (Presidente).- Despachado el proyecto.

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OFICIO APROBACIÓN MODIFICACIONES

3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Comunica aprobación de modificaciones. Fecha 05 de diciembre, 2013. Cuenta en Sesión 78, Legislatura 361. Senado. Oficio Nº 11.038 VALPARAÍSO, 5 de diciembre de 2013

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a la enmienda propuesta por ese H. Senado al proyecto de ley que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica, correspondiente al boletín N°9177-05.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 940/SEC/13, de 4 de diciembre de 2013.

Dios guarde a V.E.

EDMUNDO ELUCHANS URENDA Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKIČ Secretario General de la Cámara de Diputados

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

4. Trámite de Finalización: Cámara de Diputados 4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo Oficio de Ley a S.E. EL Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 05 de diciembre de 2013.

Oficio Nº 11.036 VALPARAÍSO, 5 de diciembre de 2013

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su

aprobación al proyecto de ley, originado en mensaje, que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica, correspondiente al boletín N°9177-05, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2013, un reajuste de 5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº19.297.

El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2013.

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº249, de 1974; el decreto ley Nº3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº18.460 y Nº18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº19.297, al personal remunerado de conformidad al párrafo 3° del Título VI de la ley N°19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $46.600.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2013 sea igual o inferior a $610.000.- y de $24.650.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos

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recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 5°.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 6°.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley N°20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.

El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo.

Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

Artículo 7°.- En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de la presente ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

Artículo 8°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2014 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2014, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de esta ley.

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El monto del aguinaldo será de $60.000.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2014, sea igual o inferior a $610.000.-, y de $41.650.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5° de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6° de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

En los casos a que se refieren los artículos 5° y 6°, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.

Artículo 9°.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

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Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.

Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2º que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

La diferencia a favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre básica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $58.350.- el que será pagado en dos cuotas iguales de $29.175.-

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cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2014. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2014, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $24.650.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $610.000.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.

Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.

Artículo 15.- Concédese durante el año 2014, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº3.166, de 1980.

Artículo 16.- Durante el año 2014 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº249, de 1974, tendrá un monto de $101.650.-.

El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº19.553 se calculará sobre dicho monto.

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Artículo 17.- Increméntase en $3.528.000.- miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2013. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales.

La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2013.

Artículo 18.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2014, los montos de “$247.184”, “$280.324” y “$301.526”, a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº19.429, por “$260.285”, “$295.181” y “$317.506”, respectivamente.

Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2°, 8° y 13 los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.023.680.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.

Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2014, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $51.975.-.

El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2014, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº16.744, o de

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pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.

Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2014, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2014, de $16.170.-. Este aguinaldo se incrementará en $8.295.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.

Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2014 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº19.123; del artículo 1° de la ley N°19.992; del decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8° de la presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En

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todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.

Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2014 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2014 de $18.585.-. Dicho aguinaldo se incrementará en $10.500.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.

En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo de este artículo.

Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.

Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2014, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la ley Nº19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $214.153.- trimestrales.

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Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 5.353 personas.

En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº19.536, en lo que fuere procedente.

Artículo 24.- Modifícase la ley Nº19.464, en la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 7º, la frase “y enero del año 2013” por “y enero del año 2014,”.

b) Sustitúyese, en el artículo 9º, el guarismo “2014” por “2015”.

Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la presente ley, un bono especial no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2013 y cuyo monto será de $200.000.- para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2013 sea igual o inferior a $663.500.-, y de $100.000.- para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $2.023.680.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley.

Artículo 26.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la presente ley, un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2014, y cuyo monto será de $67.000.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2013 sea igual o inferior a $610.000.-, y de $45.000.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $2.023.680.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley.

El bono de vacaciones que concede este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora.

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Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 27.- Suprímese, en el inciso cuarto del artículo 30 de la ley N°20.313, la expresión “las que vencerán el día 1 de”.

Artículo 28.- El período durante el cual los funcionarios hagan uso del permiso postnatal parental del artículo 6° de la ley N°20.545, se considerará como efectivamente trabajado para efectos del cálculo de los estipendios variables asociados al cumplimiento de metas, según corresponda, que se paguen por dicho cumplimiento en el año siguiente a aquel en que se hubiere hecho uso del permiso.

Artículo 29.- A contar del 1 de enero de 2014, las bonificaciones especiales que benefician a funcionarios que se desempeñen en zonas extremas del país, establecidas en el artículo 3° de la ley N°20.198, el artículo 13 de la ley N°20.212, el artículo 3° de la ley N°20.250 y el artículo 30 de la ley N°20.313, tendrán el carácter de imponibles para efectos de pensiones y salud, conforme al cronograma señalado en el inciso quinto del presente artículo.

Los funcionarios de planta y a contrata que reciban las bonificaciones señaladas en el inciso anterior, tendrán derecho a una bonificación compensatoria no imponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que aquellas estén afectas, cuyo monto será el que resulte de aplicar el correspondiente porcentaje de cotización sobre el valor de la bonificación especial correspondiente, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación de los funcionarios.

Esta bonificación compensatoria se calculará conforme al límite de imponibilidad establecido en el inciso primero del artículo 16 del decreto ley N°3.500, de 1980, y será de cargo del empleador.

Para determinar las imposiciones a que se encuentran afectas las bonificaciones especiales indicadas en el inciso primero del presente artículo, se distribuirán sus montos en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

Durante el año 2014, el funcionario deberá cotizar para efectos de salud y pensiones el porcentaje que corresponda acorde con el sistema o régimen de afiliación previsional aplicado sobre un monto equivalente al 40% del valor de la respectiva bonificación especial. Durante el año 2015, la cotización será

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equivalente al 80% del valor que la bonificación especial tenga para ese año. A contar del 1 de enero de 2016, la cotización se aplicará sobre el valor total de la bonificación especial que proceda.

A los funcionarios que reciban las bonificaciones especiales aludidas en el inciso primero, no les serán aplicables lo dispuesto en el inciso final del artículo 6° de la ley N°20.545, respecto de las bonificaciones de zonas extremas. Sin embargo, durante los años 2014, 2015 y 2016, si el subsidio a pagar por el permiso postnatal parental resultare de un monto inferior a la suma de aquel que le hubiere correspondido antes que dichas bonificaciones fueran imponibles por su valor total más las mencionadas bonificaciones especiales de zonas extremas según corresponda, la entidad empleadora respectiva deberá pagar dicha diferencia.

Artículo 30.- El reajuste previsto en el artículo 1° de la presente ley se aplicará a las remuneraciones que los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario.

Artículo 31.- El mayor gasto que represente en el año 2013 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y,o transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem.

El gasto que irrogue durante el año 2014 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º, 8°, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y,o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2014 y en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderá incrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2014. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 32.- Agrégase al final del inciso segundo del artículo 16 del decreto con fuerza de ley N°3, que determina sistema de remuneraciones del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de 2003, del Ministerio de Hacienda,

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y antes del punto aparte, la siguiente frase “dictado bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República””.

Artículo 33.- Las bonificaciones especiales que benefician a los funcionarios que se desempeñan en zonas extremas del país, establecidas en el artículo 3° de la ley N°20.198, el artículo 13 de la ley Nº20.212, el artículo 3° de la ley N°20.250, el artículo 30 de la ley N°20.313, a contar del 1 de enero de 2014, se extenderán a los personales referidos en dichas normas que se desempeñan en la comuna de Cochamó, con un monto de $103.392.- trimestrales.

Artículo 34.- El monto establecido en el inciso segundo del artículo 27 de la ley N°20.559 para el año 2015, de la bonificación especial que corresponde al personal de asistente de la educación de la provincia de Chiloé en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N°20.313, comenzará a regir a contar del 1 de enero de 2014.

Artículo 35.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario denominado “Bono de Desempeño Laboral”, destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del año 2012, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, o en los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980.

Para los efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá un indicador de carácter general denominado “indicador general de evaluación”, el cual estará compuesto por la sumatoria de cuatro variables, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. Las mencionadas variables y sus respectivos porcentajes de cumplimiento serán los siguientes:

a) Años de servicio en el sistema: esta variable representará el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema. Quienes posean una antigüedad menor a la mencionada, sólo percibirán el 15% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

b) Escolaridad: esta variable representará el 20% del valor total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes hayan obtenido su licenciatura en educación media. Quienes no cumplan el mencionado requisito sólo podrán acceder al 10% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

c) Asistencia promedio anual del establecimiento: esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al

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establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación.

d) Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los años 2011 y 2012: esta variable representará el 20% del valor del indicador general de evaluación. Accederán al mencionado porcentaje aquellos asistentes de la educación que se encuentren dentro del 30% de mejor desempeño en los resultados del SIMCE. A los asistentes que se desempeñen en establecimientos que se encuentren fuera de aquel rango, solo se les asignará el 10% del valor total del indicador general de evaluación.

El valor del Bono de Desempeño Laboral será de $230.000.- para los asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. En el caso de aquellos asistentes de la educación que obtengan un resultado menor al 80% pero superior al 65% por la sumatoria de las 4 variables, el bono que percibirán será de $176.000.-. Cuando el resultado del índice general de evaluación sea inferior al 65%, el bono será de $135.000.-.

Los valores mencionados en el inciso anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 ó 45 horas semanales. Los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán el Bono de Desempeño Laboral en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.

El pago del Bono de Desempeño Laboral se realizará en dos cuotas, en los meses de diciembre del año 2013 y enero del año 2014. Este beneficio no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N°20.595. Será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de las Secretarías Regionales o los Departamentos Provinciales del Ministerio.

Sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, para los efectos del presente bono, los dirigentes de las distintas asociaciones de asistentes de la educación deberán ser evaluados bajo los mismos criterios fijados anteriormente. En el caso de las variables señaladas en las letras c y d, a los dirigentes se les considerará el promedio de la entidad sostenedora que corresponda.

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Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 36.- Modifícase el inciso primero del artículo 1° de la ley N°20.646, insertando a continuación del vocablo “auxiliar” la expresión “profesional,”.

En el mes de diciembre de 2013, los profesionales de planta y a contrata de los Servicios de Salud incorporados por el inciso anterior a los beneficios de la ley N°20.646, percibirán la asignación según lo establecen los incisos primero, segundo y tercero del artículo 4° de la misma ley y en la resolución exenta N°1095, de 2013, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Asimismo, les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 2°, 5° y 6° de la citada ley. El valor de la asignación corresponderá a una jornada máxima de 44 horas semanales y será proporcional a las horas contratadas.

A contar de 2014, el pago de este beneficio a los profesionales, deberá efectuarse conforme a las normas contenidas en dicha ley y su reglamento, el que deberá adecuarse a las modificaciones del presente artículo.

Artículo 37.- Modifícase la ley N°20.065 en el siguiente sentido:

a) Incorpórase el siguiente artículo 14 A:

“Artículo 14 A.- El Director Nacional del Servicio Médico Legal implementará un mecanismo informativo y consultivo con la Asociación de Funcionarios Profesionales del Servicio Médico Legal, para el proceso de fijación de metas y la fase de verificación de su cumplimiento, que permita recoger la opinión de los funcionarios profesionales al respecto. En todo caso, a más tardar, el 15 de octubre de cada año, el Director Nacional solicitará directamente a los directores de la asociación gremial, su opinión acerca de las metas definidas para las Direcciones Regionales y la Dirección Nacional. Estos harán llegar sus observaciones dentro de los siete días hábiles siguientes. De la misma manera, antes de la dictación del decreto a que se refiere el artículo 15, el Director Nacional notificará a la asociación, del resultado obtenido en la verificación del cumplimiento de las metas.

El presente artículo se aplicará a partir de los convenios que se suscriban en el último trimestre de 2014, de conformidad al artículo 14 de la ley N°20.065.”.

b) En el artículo 17, agrégase el siguiente nuevo inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

“El porcentaje no superior al 50% establecido en el inciso anterior alcanzará los guarismos que en cada caso se señalan conforme al siguiente cronograma:

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durante el año 2014, será del 85%; durante el año 2015, será del 100%; y a contar del año 2016, será del 110%.”.

c) En el artículo 18, agrégase el siguiente nuevo inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

“Durante el año 2014, los recursos presupuestarios que anualmente se destinarán al pago de la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal, podrán ser hasta el 85% del producto que se obtenga de multiplicar por 12 la suma de las remuneraciones mencionadas en el artículo anterior, que haya pagado el Servicio Médico Legal en el mes de diciembre del año objeto de la evaluación, a los profesionales funcionarios señalados en el artículo 13, excluidos los que no se hayan desempeñado en la institución a lo menos seis meses de ese mismo año. Para el año 2015, los citados recursos presupuestarios podrán alcanzar hasta 12 veces el 100% de la base correspondiente. A contar del año 2016, dicho límite será del 110%. En todo caso, el pago correspondiente al año 2014 deberá financiarse con los recursos contemplados en el presupuesto del Servicio Médico Legal para dicho año, pudiendo efectuarse las modificaciones presupuestarias que permitan lograr dicho objetivo.”.

Artículo 38.- Concédese, por única vez, un bono no imponible de $122.926.- a los funcionarios de planta y a contrata del Servicio Nacional de Aduanas, con excepción de aquellos nombrados en la planta Directiva correspondiente al I y II nivel jerárquico del Título VI de la ley N°19.882, que se encontrasen desempeñando funciones al 31 de agosto de 2013 y a la fecha de pago del bono. Éste se efectuará en una sola cuota en el curso del mes de diciembre de 2013, no será imponible ni tributable y en consecuencia, no estará sujeto a descuento alguno.

Artículo 39.- Otórgase un bono especial, por una sola vez, al personal de planta y a contrata del Servicio Electoral que se encontrase desempeñando funciones al mes de noviembre de 2013 y a la fecha de pago. Este bono ascenderá a $400.000.- y se pagará en el mes de diciembre de 2013. No será imponible ni tributable y, en consecuencia, no estará afecto a descuento.

Artículo 40.- Los alcaldes podrán solicitar la renuncia a los funcionarios y funcionarias regidos por la ley N°19.378, pertenecientes a una dotación de salud municipal, respecto del total de horas que sirvan, en los términos y por el número máximo de personas conforme lo dispuesto en el inciso quinto siguiente, en los plazos establecidos en el presente artículo, siempre que hubieran tenido al 31 de diciembre de 2010, cumplidos 65 años de edad. También podrá ejercer esta facultad respecto de las funcionarias que a dicha fecha hubieran tenido entre 60 y menos de 65 años de edad, con su consentimiento previo.

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Los funcionarios a los que se les aplique la presente disposición tendrán derecho a la bonificación por retiro del artículo 1° y a la bonificación adicional del artículo 5º de la ley N°20.589, conforme los requisitos establecidos para la percepción de cada uno de ellos, en iguales condiciones. A este personal le afectarán también las disposiciones contenidas en el artículo 7° de dicho cuerpo legal.

Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la presente ley, cada alcalde identificará el personal al que considera aplicar esta facultad, estableciendo la fecha en que deberán hacer dejación del cargo, la que no se podrá extender más allá del 30 de junio de 2014, lo que informará a las organizaciones de trabajadores y remitirá a la Subsecretaría de Redes Asistenciales.

Mediante resolución emitida por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerán los beneficiarios. En dicha selección, en caso de haber mayor número de postulantes que cupos disponibles, se priorizará en los mismos términos a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9° de la ley N°20.589.

Los cupos que tendrán disponibles los alcaldes para efectos del presente artículo, corresponderán a los no asignados una vez concluido el proceso de selección dispuesto para el año 2014, en el inciso sexto del artículo 1° de la ley N°20.589, conforme el número de cupos contemplados en el inciso quinto del mismo artículo para ese mismo año, en concordancia con el inciso séptimo.

Artículo 41.- La cantidad de $610.000.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2° y 8° y en el inciso primero de los artículos 14 y 26, todos de la presente ley, se incrementará en $30.000.- para el sólo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N°249, de 1973, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1°, 2° y 3° de la ley N°19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $30.000.- para los mismos efectos antes indicados.

Del mismo modo, las cantidades de $663.500.- y de $2.023.680.- señaladas en el artículo 25 de la presente ley, se incrementarán en $30.000.-, para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido por dicho artículo, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona en los términos indicados en el inciso anterior.

Artículo 42.- Incorpórase, en el artículo 96 del decreto con fuerza de ley Nº1, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

sistematizado del decreto ley Nº2.763, de 1979, y de las leyes Nº18.933 y Nº18.469, el siguiente inciso tercero:

“El concepto de permiso mencionado en el inciso anterior se entiende que incluye, entre otros, el permiso a que se refiere el artículo 31 de la ley Nº19.296.”.”.

Dios guarde a V.E. EDMUNDO ELUCHANS URENDA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKIČ Secretario General de la Cámara de Diputados

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5. Publicación de ley en Diario Oficial 5.1. Ley N° 20.717 Tipo Norma : Ley 20717 Fecha Publicación : 14-12-2013 Fecha Promulgación : 09-12-2013 Organismo : MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO Título : OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA Tipo Versión : Única De: 14-12-2013 Título Ciudadano : Inicio Vigencia : 14-12-2013 Id Norma : 1057115 URL : http://www.leychile.cl/N?i=1057115&f=2013-12-14&p= LEY NÚM. 20.717 OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2013, un reajuste de 5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº19.297.

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El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2013. Artículo 2º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº249, de 1974; el decreto ley Nº3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº18.460 y Nº18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº19.297, al personal remunerado de conformidad al párrafo 3º del Título VI de la ley Nº19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades. El monto del aguinaldo será de $46.600.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2013 sea igual o inferior a $610.000.- y de $24.650.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal

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cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley. Artículo 4º.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio. Artículo 5º.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.

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El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Artículo 6º.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley Nº20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición. El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda. Artículo 7º.- En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º de la presente ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda. Artículo 8º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2014 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2014, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º de esta ley. El monto del aguinaldo será de $60.000.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2014, sea igual o

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inferior a $610.000.-, y de $41.650.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio. Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5º de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6º de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda. En los casos a que se refieren los artículos 5º y 6º, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.

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Artículo 9º.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno. Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido. Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2º que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas. Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala. La diferencia a favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora. Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a

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los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre básica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $58.350.- el que será pagado en dos cuotas iguales de $29.175.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2014. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala. En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda. Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2014, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $24.650.-

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por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $610.000.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio. Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente. Artículo 15.- Concédese durante el año 2014, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones. Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº3.166, de 1980. Artículo 16.- Durante el año 2014 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº249, de 1974, tendrá un monto de $101.650.-. El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº19.553 se calculará sobre dicho monto. Artículo 17.- Increméntase en $3.528.000.- miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2013. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al

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personal académico y no académico de las universidades estatales. La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2013. Artículo 18.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2014, los montos de "$247.184", "$280.324" y "$301.526", a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº19.429, por "$260.285", "$295.181" y "$317.506", respectivamente. Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8º y 13 los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.023.680.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2014, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $51.975.-.

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El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2014, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno. No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez. Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2014, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2014, de $16.170.-. Este aguinaldo se incrementará en $8.295.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987. En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones. Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.

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Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2014 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº19.123; del artículo 1º de la ley Nº19.992; del decreto ley Nº3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº20.255. Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8º de la presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario. Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2014 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2014 de $18.585.-. Dicho aguinaldo se incrementará en $10.500.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987. Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo de este artículo.

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Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno. Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes. Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2014, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la ley Nº19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $214.153.- trimestrales. Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

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La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 5.353 personas. En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº19.536, en lo que fuere procedente. Artículo 24.- Modifícase la ley Nº19.464, en la siguiente forma: a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 7º, la frase "y enero del año 2013" por "y enero del año 2014,". b) Sustitúyese, en el artículo 9º, el guarismo "2014" por "2015". Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 5º y 6º de la presente ley, un bono especial no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2013 y cuyo monto será de $200.000.- para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2013 sea igual o inferior a $663.500.-, y de $100.000.- para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $2.023.680.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley. Artículo 26.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 5º y 6º de la presente ley, un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2014, y cuyo monto será de $67.000.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2013 sea igual o inferior a $610.000.-, y de $45.000.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $2.023.680.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley.

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El bono de vacaciones que concede este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio. Artículo 27.- Suprímese, en el inciso cuarto del artículo 30 de la ley Nº20.313, la expresión "las que vencerán el día 1 de". Artículo 28.- El período durante el cual los funcionarios hagan uso del permiso postnatal parental del artículo 6º de la ley Nº20.545, se considerará como efectivamente trabajado para efectos del cálculo de los estipendios variables asociados al cumplimiento de metas, según corresponda, que se paguen por dicho cumplimiento en el año siguiente a aquel en que se hubiere hecho uso del permiso. Artículo 29.- A contar del 1 de enero de 2014, las bonificaciones especiales que benefician a funcionarios que se desempeñen en zonas extremas del país, establecidas en el artículo 3º de la ley Nº20.198, el artículo 13 de la ley Nº20.212, el artículo 3º de la ley Nº20.250 y el artículo 30 de la ley Nº20.313, tendrán el carácter de imponibles para efectos de pensiones y salud, conforme al cronograma señalado en el inciso quinto del presente artículo. Los funcionarios de planta y a contrata que reciban las bonificaciones señaladas en el inciso anterior, tendrán derecho a una bonificación compensatoria no imponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que aquellas estén afectas, cuyo monto será el que resulte de aplicar el

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correspondiente porcentaje de cotización sobre el valor de la bonificación especial correspondiente, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación de los funcionarios. Esta bonificación compensatoria se calculará conforme al límite de imponibilidad establecido en el inciso primero del artículo 16 del decreto ley Nº3.500, de 1980, y será de cargo del empleador. Para determinar las imposiciones a que se encuentran afectas las bonificaciones especiales indicadas en el inciso primero del presente artículo, se distribuirán sus montos en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad. Durante el año 2014, el funcionario deberá cotizar para efectos de salud y pensiones el porcentaje que corresponda acorde con el sistema o régimen de afiliación previsional aplicado sobre un monto equivalente al 40% del valor de la respectiva bonificación especial. Durante el año 2015, la cotización será equivalente al 80% del valor que la bonificación especial tenga para ese año. A contar del 1 de enero de 2016, la cotización se aplicará sobre el valor total de la bonificación especial que proceda. A los funcionarios que reciban las bonificaciones especiales aludidas en el inciso primero, no les serán aplicables lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º de la ley Nº20.545, respecto de las bonificaciones de zonas extremas. Sin embargo, durante los años 2014, 2015 y 2016, si el subsidio a pagar por el permiso postnatal parental resultare de un monto inferior a la suma de aquel que le hubiere correspondido antes que dichas bonificaciones fueran imponibles por su valor total más las mencionadas bonificaciones especiales de zonas extremas según corresponda, la entidad empleadora respectiva deberá pagar dicha diferencia. Artículo 30.- El reajuste previsto en el artículo 1º de la presente ley se aplicará a las remuneraciones que los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del

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sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario. Artículo 31.- El mayor gasto que represente en el año 2013 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y, o transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem. El gasto que irrogue durante el año 2014 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º, 8º, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y,o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2014 y en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderá incrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2014. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley. Artículo 32.- Agrégase al final del inciso segundo del artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº3, que determina sistema de remuneraciones del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de 2003, del Ministerio de Hacienda, y antes del punto aparte, la siguiente frase "dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República"". Artículo 33.- Las bonificaciones especiales que benefician a los funcionarios que se desempeñan en zonas extremas del país, establecidas en el artículo 3º de la ley Nº20.198, el artículo 13 de la ley Nº20.212, el artículo 3º de la ley Nº20.250, el artículo 30 de la ley Nº20.313, a

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contar del 1 de enero de 2014, se extenderán a los personales referidos en dichas normas que se desempeñan en la comuna de Cochamó, con un monto de $103.392.- trimestrales. Artículo 34.- El monto establecido en el inciso segundo del artículo 27 de la ley Nº20.559 para el año 2015, de la bonificación especial que corresponde al personal de asistente de la educación de la provincia de Chiloé en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley Nº20.313, comenzará a regir a contar del 1 de enero de 2014. Artículo 35.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario denominado "Bono de Desempeño Laboral", destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del año 2012, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, o en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980. Para los efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá un indicador de carácter general denominado "indicador general de evaluación", el cual estará compuesto por la sumatoria de cuatro variables, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. Las mencionadas variables y sus respectivos porcentajes de cumplimiento serán los siguientes: a) Años de servicio en el sistema: esta variable representará el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema. Quienes posean una antigüedad menor a la mencionada, sólo percibirán el 15% del total del indicador general de evaluación por esta variable. b) Escolaridad: esta variable representará el 20% del valor total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes hayan obtenido su licenciatura en educación media. Quienes no cumplan el mencionado requisito sólo podrán acceder al 10% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

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c) Asistencia promedio anual del establecimiento: esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación. d) Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los años 2011 y 2012: esta variable representará el 20% del valor del indicador general de evaluación. Accederán al mencionado porcentaje aquellos asistentes de la educación que se encuentren dentro del 30% de mejor desempeño en los resultados del SIMCE. A los asistentes que se desempeñen en establecimientos que se encuentren fuera de aquel rango, solo se les asignará el 10% del valor total del indicador general de evaluación. El valor del Bono de Desempeño Laboral será de $230.000.- para los asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. En el caso de aquellos asistentes de la educación que obtengan un resultado menor al 80% pero superior al 65% por la sumatoria de las 4 variables, el bono que percibirán será de $176.000.-. Cuando el resultado del índice general de evaluación sea inferior al 65%, el bono será de $135.000.-. Los valores mencionados en el inciso anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 ó 45 horas semanales. Los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán el Bono de Desempeño Laboral en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo. El pago del Bono de Desempeño Laboral se realizará en dos cuotas, en los meses de diciembre del año 2013 y enero del año 2014. Este beneficio no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº20.595. Será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación,

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los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de las Secretarías Regionales o los Departamentos Provinciales del Ministerio. Sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, para los efectos del presente bono, los dirigentes de las distintas asociaciones de asistentes de la educación deberán ser evaluados bajo los mismos criterios fijados anteriormente. En el caso de las variables señaladas en las letras c y d, a los dirigentes se les considerará el promedio de la entidad sostenedora que corresponda. Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 36.- Modifícase el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº20.646, insertando a continuación del vocablo "auxiliar" la expresión "profesional,". En el mes de diciembre de 2013, los profesionales de planta y a contrata de los Servicios de Salud incorporados por el inciso anterior a los beneficios de la ley Nº20.646, percibirán la asignación según lo establecen los incisos primero, segundo y tercero del artículo 4º de la misma ley y en la resolución exenta Nº1095, de 2013, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Asimismo, les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 2º, 5º y 6º de la citada ley. El valor de la asignación corresponderá a una jornada máxima de 44 horas semanales y será proporcional a las horas contratadas. A contar de 2014, el pago de este beneficio a los profesionales, deberá efectuarse conforme a las normas contenidas en dicha ley y su reglamento, el que deberá adecuarse a las modificaciones del presente artículo. Artículo 37.- Modifícase la ley Nº20.065 en el siguiente sentido: a) Incorpórase el siguiente artículo 14 A: "Artículo 14 A.- El Director Nacional del Servicio Médico Legal implementará un mecanismo informativo y consultivo con la Asociación de Funcionarios Profesionales

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del Servicio Médico Legal, para el proceso de fijación de metas y la fase de verificación de su cumplimiento, que permita recoger la opinión de los funcionarios profesionales al respecto. En todo caso, a más tardar, el 15 de octubre de cada año, el Director Nacional solicitará directamente a los directores de la asociación gremial, su opinión acerca de las metas definidas para las Direcciones Regionales y la Dirección Nacional. Estos harán llegar sus observaciones dentro de los siete días hábiles siguientes. De la misma manera, antes de la dictación del decreto a que se refiere el artículo 15, el Director Nacional notificará a la asociación, del resultado obtenido en la verificación del cumplimiento de las metas. El presente artículo se aplicará a partir de los convenios que se suscriban en el último trimestre de 2014, de conformidad al artículo 14 de la ley Nº20.065.". b) En el artículo 17, agrégase el siguiente nuevo inciso segundo, pasando el actual a ser tercero: "El porcentaje no superior al 50% establecido en el inciso anterior alcanzará los guarismos que en cada caso se señalan conforme al siguiente cronograma: durante el año 2014, será del 85%; durante el año 2015, será del 100%; y a contar del año 2016, será del 110%.". c) En el artículo 18, agrégase el siguiente nuevo inciso segundo, pasando el actual a ser tercero: "Durante el año 2014, los recursos presupuestarios que anualmente se destinarán al pago de la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal, podrán ser hasta el 85% del producto que se obtenga de multiplicar por 12 la suma de las remuneraciones mencionadas en el artículo anterior, que haya pagado el Servicio Médico Legal en el mes de diciembre del año objeto de la evaluación, a los profesionales funcionarios señalados en el artículo 13, excluidos los que no se hayan desempeñado en la institución a lo menos seis meses de ese mismo año. Para el año 2015, los citados recursos presupuestarios podrán alcanzar hasta 12 veces el 100% de la base correspondiente. A contar del año 2016, dicho límite será del 110%. En todo caso, el pago correspondiente al año 2014 deberá financiarse con los recursos contemplados en el presupuesto del Servicio Médico Legal para dicho año,

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pudiendo efectuarse las modificaciones presupuestarias que permitan lograr dicho objetivo.". Artículo 38.- Concédese, por única vez, un bono no imponible de $122.926.- a los funcionarios de planta y a contrata del Servicio Nacional de Aduanas, con excepción de aquellos nombrados en la planta Directiva correspondiente al I y II nivel jerárquico del Título VI de la ley Nº19.882, que se encontrasen desempeñando funciones al 31 de agosto de 2013 y a la fecha de pago del bono. Éste se efectuará en una sola cuota en el curso del mes de diciembre de 2013, no será imponible ni tributable y en consecuencia, no estará sujeto a descuento alguno. Artículo 39.- Otórgase un bono especial, por una sola vez, al personal de planta y a contrata del Servicio Electoral que se encontrase desempeñando funciones al mes de noviembre de 2013 y a la fecha de pago. Este bono ascenderá a $400.000.- y se pagará en el mes de diciembre de 2013. No será imponible ni tributable y, en consecuencia, no estará afecto a descuento. Artículo 40.- Los alcaldes podrán solicitar la renuncia a los funcionarios y funcionarias regidos por la ley Nº19.378, pertenecientes a una dotación de salud municipal, respecto del total de horas que sirvan, en los términos y por el número máximo de personas conforme lo dispuesto en el inciso quinto siguiente, en los plazos establecidos en el presente artículo, siempre que hubieran tenido al 31 de diciembre de 2010, cumplidos 65 años de edad. También podrá ejercer esta facultad respecto de las funcionarias que a dicha fecha hubieran tenido entre 60 y menos de 65 años de edad, con su consentimiento previo. Los funcionarios a los que se les aplique la presente disposición tendrán derecho a la bonificación por retiro del artículo 1º y a la bonificación adicional del artículo 5º de la ley Nº20.589, conforme los requisitos establecidos para la percepción de cada uno de ellos, en iguales condiciones. A este personal le afectarán también las disposiciones contenidas en el artículo 7º de dicho cuerpo legal.

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Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la presente ley, cada alcalde identificará el personal al que considera aplicar esta facultad, estableciendo la fecha en que deberán hacer dejación del cargo, la que no se podrá extender más allá del 30 de junio de 2014, lo que informará a las organizaciones de trabajadores y remitirá a la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Mediante resolución emitida por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerán los beneficiarios. En dicha selección, en caso de haber mayor número de postulantes que cupos disponibles, se priorizará en los mismos términos a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9º de la ley Nº20.589. Los cupos que tendrán disponibles los alcaldes para efectos del presente artículo, corresponderán a los no asignados una vez concluido el proceso de selección dispuesto para el año 2014, en el inciso sexto del artículo 1º de la ley Nº20.589, conforme el número de cupos contemplados en el inciso quinto del mismo artículo para ese mismo año, en concordancia con el inciso séptimo. Artículo 41.- La cantidad de $610.000.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2º y 8º y en el inciso primero de los artículos 14 y 26, todos de la presente ley, se incrementará en $30.000.- para el sólo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7º del decreto ley Nº249, de 1973, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1º, 2º y 3º de la ley Nº19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $30.000.- para los mismos efectos antes indicados. Del mismo modo, las cantidades de $663.500.- y de $2.023.680.- señaladas en el artículo 25 de la presente ley, se incrementarán en $30.000.-, para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido por dicho artículo, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona en los términos indicados en el inciso anterior.

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Artículo 42.- Incorpórase, en el artículo 96 del decreto con fuerza de ley Nº1, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº2.763, de 1979, y de las leyes Nº18.933 y Nº18.469, el siguiente inciso tercero: "El concepto de permiso mencionado en el inciso anterior se entiende que incluye, entre otros, el permiso a que se refiere el artículo 31 de la ley Nº19.296.".". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 9 de diciembre de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de Hacienda.