Historia de la Ley Nº 19.505 Concede permiso especial … Sistema Nacional de Servicios de Salud, y...

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Historia de la Ley Nº 19.505 Concede permiso especial a trabajadores en caso de enfermedad grave de sus hijos. D. Oficial 25 de julio, 1997

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Historia de la Ley

Nº 19.505

Concede permiso especial a trabajadores en caso de enfermedad grave de sus hijos.

D. Oficial 25 de julio, 1997

Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley, en ambas Cámaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias. Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

Indice 1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4

1.1. Mensaje del Ejecutivo 4 1.2. Informe de Comisión de Trabajo y Seguridad Social 7 1.3. Discusión en Sala 21 1.4. Discusión en Sala 31 1.5. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 36 2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 38

2.1. Primer Informe de Comisión de Trabajo 38 2.2. Discusión en Sala 47 2.3. Boletín de Indicaciones 57 2.4. Segundo Informe de Comisión de Trabajo 59 2.5. Discusión en Sala 68 2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 70 3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 71

3.1. Discusión en Sala 71 4. Publicación de Ley en Diario Oficial 73

4.1. Ley N° 19.505 73

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de su S.E. El Presidente de la República. Fecha 10 de abril, 1996. Cuenta en sesión 63, Legislatura 332 Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Modifica el Código del Trabajo concediendo derecho que indica a padres trabajadores en casos que señala. (boletín Nº 1831-13)

“Honorable Cámara de Diputados: El Gobierno que presido tiene entre sus preocupaciones principales todo aquello que se refiere a la salud de los niños, es decir, de los menores de 18 años de edad, conforme lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño. En esta labor se han acentuado especialmente las medidas preventivas, con el propósito de evitar que los niños enfermen. En esta línea de acción cabe mencionarse el énfasis con que se desarrollan el “Programa de Vacunación”, el “Programa Nacional de Alimentación Complementaria” y el “Programa de Control del Niño Sano”, entre otros. No obstante todas las medidas preventivas que puedan implementarse, los niños contraen enfermedades. En este caso se ha procurado que su atención sea lo más expedita, oportuna y completa posible y, de preferencia, en forma ambulatoria, para evitar el trauma que supone para los menores su hospitalización, por el alejamiento de su entorno y familia. Con todo, si se trata de enfermedades severas debe procederse a la hospitalización del afectado, y a fin de paliar en alguna medida los efectos psicológicos que ello produce en los menores, el Ministerio de Salud, dentro del marco de sus facultades legales y competencia, ha adoptado una Norma General Administrativa sobre los Derechos del Niño Hospitalizado, cuyo cumplimiento es obligatorio para todos los establecimientos hospitalarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud, y tiende al mejor cuidado de quienes se encuentran en esta difícil situación. Esta preocupación por la situación de los niños, hospitalizados o no, y específicamente de aquéllos que padecen de enfermedades terminales en su fase final o de enfermedades graves, agudas y con probable riesgo de muerte, nos ha motivado someter este proyecto de ley a vuestra consideración, cuya aplicación permitirá que los niños que se encuentren en esa crítica circunstancia puedan contar con la asistencia directa de su madre o padre trabajadores por un período de hasta 10 días.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

La vigencia de las normas contenidas en el proyecto no importan gasto alguno para el erario nacional así como tampoco para el empleador, ya que la trabajadora o trabajador que haga uso del derecho a permiso que se le otorga, deberá restituir el tiempo no trabajado, mediante alguno de los mecanismos que al efecto se indican. Igualmente, cabe destacar que las normas que se proponen concuerdan con lo que la legislación laboral dispone respecto al caso de enfermedad grave del niño menor de un año que requiere de atención en el hogar, o para la persona que tiene al menor bajo su tuición judicial o para los padres adoptivos, disposiciones contempladas en el artículo 199 del Código del Trabajo y en los artículos 2º y 3º de la ley Nº 18.867. Para implementar adecuadamente esta iniciativa, se propone incorporar al Código del Trabajo -en su Libro II, Título II “De la protección a la maternidad”, precisamente a continuación del citado artículo 199, por tratarse de una situación similar-, un artículo 199 bis que fije las condiciones para este permiso y establezca los sistemas para que el trabajador reponga al empleador el tiempo no trabajado. En el inciso primero se señalan las condiciones para otorgar el permiso, esto es que la salud de un menor de 18 años de edad, hospitalizado o no en establecimientos públicos o privados, requiera la atención personal de sus padres con motivo de una enfermedad terminal en su fase final o una enfermedad grave, aguda y con probable riesgo de muerte, circunstancias que deben ser acreditadas mediante certificado otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención del menor. Se precisa que este permiso consiste en la autorización a la madre trabajadora para ausentarse de su trabajo hasta por diez días, por la jornada completa o media jornada y que este período de ausencia se considerará como trabajado para todos los efectos legales. En el inciso segundo se especifica que el derecho que se otorga compete a la madre trabajadora y que ésta puede disponer que se le conceda al padre trabajador; no obstante, este último lo tendrá en caso de que la madre del niño enfermo hubiese fallecido, o bien no estuviese en condiciones de ejercer este derecho por cualquier causa, o él tuviese la tuición del menor por sentencia judicial. En los dos incisos finales se indican mecanismos para que el trabajador que hizo uso de este permiso devuelva el tiempo no trabajado. Esto puede ser, con cargo a sus próximas vacaciones, o bien laborando horas extraordinarias o a través de cualquier sistema legítimamente acordado por el empleador y el trabajador. Para los trabajadores regidos por estatutos que contemplen los días administrativos (ley Nº 18.834 y 18.883, primeramente deberán hacer uso de ellos, luego imputar el tiempo a sus próximas vacaciones o a días administrativos del año siguiente al uso del permiso de que aquí se trata o con horas extraordinarias. De no ser posible lo anterior, se restituirá el tiempo no trabajado mediante el descuento de un día de remuneración al mes, el que deberá fraccionarse según el sistema de pago si ello procediese, o se descontará

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íntegramente en el caso que el trabajador cesare en su trabajo por cualquier causa. En consecuencia, tengo el honor de someter a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones, el siguiente PROYECTO DE LEY: “Artículo único.- Incorpórase al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a continuación del artículo 199, el siguiente artículo 199 bis, nuevo: “Artículo 199 bis.- Cuando la salud de un menor de 18 años requiera la atención personal de sus padres con motivo de enfermedad terminal en su fase final o enfermedad grave, aguda y con probable riesgo de muerte, la madre trabajadora tendrá derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el período de hasta diez días, por la jornada completa o por media jornada, los que se considerarán como trabajados para todos los efectos legales. Dichas circunstancias de la enfermedad deberán ser acreditadas mediante certificado otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención del menor. Si ambos padres son trabajadores dependientes, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar del referido permiso. Con todo, dicho permiso se otorgará al padre que tuviere la tuición del menor por sentencia judicial o cuando la madre hubiere fallecido o estuviese imposibilitada de hacer uso de él por cualquier causa. El tiempo no trabajado deberá ser restituido por el trabajador mediante imputación a sus próximas vacaciones o laborando horas extraordinarias o a través de cualquier forma que convengan libremente las partes. Sin embargo, tratándose de trabajadores regidos por estatutos que contemplen la concesión de días administrativos, primerante el trabajador deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que debe reponer a sus próximas vacaciones o a días administrativos del año siguiente al uso del permiso a que se refiere este artículo, o a horas extraordinarias. En el evento de no ser posible aplicar dichos mecanismos, se podrá descontar el tiempo equivalente al permiso obtenido de las remuneraciones mensuales del trabajador, en forma de un día por mes, lo que podrá fraccionarse según sea el sistema de pago, o en forma íntegra si el trabajador cesare en su trabajo por cualquier causa.”.”. (Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República; CARLOS MASSAD ABUD, Ministro de Salud; JORGE ARRATE MAC NIVEN, Ministro del Trabajo y Previsión Social; EDUARDO ANINAT URETA, Ministro de Hacienda; JOSEFINA BILBAO MENDEZONA, Ministra Directora Servicio Nacional de la Mujer”.

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INFORME COMISIÓN TRABAJO

1.2. Informe de Comisión de Trabajo y Seguridad Social Cámara de Diputados. Fecha 15 de mayo, 1996. Cuenta en Sesión 02, Legislatura 333 BOLETÍN N° 1.831-13-1 INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO CONCEDIENDO EL DERECHO QUE INDICA A LOS PADRES TRABAJADORES EN LOS CASOS QUE SEÑALA. ________________________________________________________ HONORABLE CÁMARA: Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informaros, en primer trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el Código del Trabajo concediendo el derecho que indica a los padres trabajadores en los casos que señala. El proyecto, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, no ha sido calificado con urgencia en este trámite constitucional. A la sesión que esta Comisión destinó al estudio de esta materia, asistieron el señor Ministro de Salud, don Carlos Massad, los señores asesores de dicha Secretaría de Estado, don Alfredo Montecinos y don Claudio Orrego y el señor asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, don Patricio Novoa. I. ANTECEDENTES GENERALES. En nuestro país la población de menores de 18 años alcanza a cerca de cuatro millones, de los cuales aproximadamente trescientos mil requieren de hospitalización para el tratamiento de diversas patologías. A esto se agrega que unos trescientos mil recién nacidos deben ser atendidos en centros hospitalarios o clínicas. De ese total, alrededor de un 83% lo hacen dentro del sistema nacional de servicios de salud. Asimismo, es evidente que la atención hospitalaria del niño presenta diversas situaciones médicas, tecnológicas, materiales, profesionales, legales, sociales, económicas y religiosas que interactúan en el proceso de recuperación de la salud, ya sea ayudando a su recuperación o derechamente perturbando dicho proceso.

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Se sabe que toda hospitalización es un acontecimiento emocionalmente significativo para el niño y su familia. A la enfermedad que por si misma despierta angustia, se agregan circunstancias que alteran aún más su vida, como son la separación de sus seres queridos; el ingreso a un ámbito extraño; la vinculación con personas desconocidas y la aplicación de procedimientos muchas veces dolorosos. Es común que al momento de ingresar a un hospital y ser separado de sus padres, el niño tenga la actitud de protesta: llora, grita, no acepta a las personas que lo atienden y rechaza la alimentación. Uno de los factores que influye en que un niño presente síntomas emocionales después de una hospitalización es la calidad de ésta. ¿Qué pasa con lo niños que no se les deja ver a sus padres por motivos diversos que no tienen relación con su enfermedad? ¿Qué pasa con los padres que no pueden ver a sus hijos? ¿Qué sucede con aquellas madres que pierden la lactancia materna porque no se les deja amamantar a sus hijos durante la hospitalización? Desde mediados de siglo diversos autores han reconocido y mostrado los extensos efectos emocionales dañinos que provocan las separaciones maternales, aún en un niño pequeño. Por otra parte, se ha demostrado que el tiempo promedio de permanencia en el hospital resulta un 30% más breve en los niños que son acompañados por sus padres. La presencia de un adulto junto al menor hospitalizado, plantea tareas que el personal que trabaja con ellos puede percibir como una carga adicional a sus ya complejas labores. No obstante, es posible lograr que esa permanencia constituya un aporte cuyo efecto sea que el niño esté más tranquilo y entretenido y, lo más importante, coopere en los tratamientos o procedimientos a que es sometido, lo que contribuye directamente a la mayor eficacia de la atención médica. No debe olvidarse que el paciente que se hospitaliza es un niño, un ser humano sensible y necesitado de especial afecto y cariño. Por otra parte, ¿Puede negársele a una madre amamantar a su niño hospitalizado? ¿Debe un niño conocer detalles sobre su enfermedad? ¿Qué sucede cuando los padres o tutores de los niños se niegan a que éstos sean transfundidos, operados, hospitalizados o tratados en su enfermedad con grave riesgo de muerte? ¿Cómo debe enfrentar una situación de esta naturaleza el personal que trabaja en las unidades de alto riesgo?

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En este contexto la experiencia médica estima fundamental: a) El derecho del niño a la compañía de sus padres y a la lactancia materna durante la hospitalización. b) El derecho del niño a que en su proceso de recuperación de la salud se empleen todos los procedimientos disponibles para evitar su dolor y a una hospitalización oportuna cuando exista indicación médica. c) El derecho de los padres y, en los casos en que sea procedente, del mismo menor, a recibir la información oportuna y completa de su patología, del tratamiento a que será sometido, alternativas y secuelas o posibles complicaciones. d) El derecho del niño a no ser hospitalizado o bien serlo en forma transitoria cuando su hogar otorgue mayores cuidados que el centro asistencial respectivo. e) El derecho del niño a continuar con su formación escolar durante su hospitalización. Del mismo modo, para lograr un mejor manejo psicoafectivo se requiere: a) Capacitar y brindar apoyo al personal que atiende al niño hospitalizado, mejorar su nivel de información y validar su aporte. b) Establecer programas psicoafectivos del niño hospitalizado. c) Incorporar a educadores en la atención del niño que debe permanecer hospitalizado por un tiempo prolongado, con el objeto de que no se interrumpa su proceso formativo. d) Incorporar a la legislación nacional el derecho de los padres de los niños con enfermedades terminales, a gozar de licencia médica que les permita acompañar a su hijo hasta la muerte. e) Reconocer el derecho de los padres a ausentarse de su trabajo cuando exista una enfermedad grave en el niño hospitalizado que requiera de su atención f) El derecho del niño hospitalizado a recibir visitas, aún cuando se trate de menores.

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Asimismo, en este contexto, adquieren vital importancia los recursos humanos y materiales para atender al niño hospitalizado, siendo fundamental: a) La incorporación activa de los padres y familiares del niño en el proceso de recuperación de su salud. b) El derecho del niño a recibir la atención de salud que su patología requiere, directamente, mediante interconsulta a especialistas o traslado a otro centros de atención superior. c) El derecho del niño a ser tratado durante su hospitalización con deferencia, cariño y respeto a su dignidad e intimidad. d) El derecho del niño a ser hospitalizado en salas compartidas sólo con menores y atendidos por personal capacitado. e) El derecho del niño a que en su lugar de hospitalización exista un medio ambiente apropiado a su edad. f) El derecho del niño a recibir los tratamientos que la ciencia médica indique en cada caso, particularmente cuando está amenazada su vida y aún cuando exista oposición de sus padres. Tales consideraciones se encuentran contenidas en el proyecto de ley, presentado por las Diputadas señoras Aylwin, doña Mariana; Cristi, doña María Angélica y Prochelle, doña Marina, y los Diputados señores Espina, don Alberto; Allamand, don Andrés; Bayo, don Francisco; Longton, don Arturo; Martínez, don Rosauro; Ojeda, don Sergio y Tohá, don Isidoro, que establece un conjunto de derechos en favor del niño hospitalizado, y en el cual se recogen diversas inquietudes manifestadas por un grupo de médicos en el sentido de consagrar en una normativa legal los objetivos antes mencionados. Dicho proyecto fue sometido al conocimiento del Gobierno, a través del señor Ministro de Salud, adoptándose respecto de él dos medidas de la mayor trascendencia. Ellas son: 1.- Dictación de la Resolución Exenta Nº 1186, de 1º de diciembre de 1995, del Ministerio de Salud, en virtud de la cual se establece, siguiendo fielmente la normativa propuesta en la moción antes mencionada, la norma general administrativa Nº 4, sobre Derechos del Niño Hospitalizado, y

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2.- La presentación del proyecto de ley en Informe que concede un permiso especial para los padres trabajadores de los niños que son hospitalizados por enfermedades terminales en su fase final o por enfermedades graves, agudas o con probable riesgo de muerte. Dicho proyecto se traduce en la concesión de un permiso de hasta diez días, a fin de que el menor pueda contar con la asistencia directa de su madre o padre durante el tratamiento de su enfermedad. Sin embargo, la aplicación de estas normas no se traducen en ninguna clase de gastos, tanto para el empleador como para el erario nacional, ya que la trabajadora o trabajador que haga uso del derecho a permiso que se le otorga, deberá restituir el tiempo no trabajado, mediante alguno de los mecanismos propuestos en el proyecto de ley. Especial mención cabe hacer respecto de lo que acontece en circunstancias similares en la legislación comparada. En Suecia, con motivo de la dictación de la ley de 1º de junio de 1978, sobre derecho a licencia para cuidar de un hijo, se estableció que el trabajador o trabajadora, inclusive el padre adoptivo, tiene derecho a licencia para cuidar de un hijo ya sea tomando licencia de jornada completa o reduciendo sus horas de trabajo a las tres cuartas partes de sus horas normales de trabajo. Tiene derecho a la licencia a tiempo completo hasta que el hijo haya cumplido la edad de dieciocho meses y a reducción de sus horas de trabajo hasta que el hijo haya cumplido la edad de ocho años o haya completado su primer año de escolaridad, debiéndose tomar la fecha que ocurra más tarde.1 Dicha legislación, sin embargo, no contempla el caso específico de la enfermedad grave, sino que hace aplicables las disposiciones antes referidas, pero eximiendo al trabajador de la obligación de dar un aviso anticipado al empleador acerca del momento en que iniciará su licencia para cuidado del hijo. Por su parte en Estados Unidos, la Public Law 103-3, 103rd. Congress, contempla un mecanismo general de licencia de hasta 12 semanas durante un período de 12 meses por uno o varios de los motivos que menciona

1 Ley de 1º de junio de 1978, Suecia, Serie Legislativa de la Organización Internacional del Trabajo, número 2, 1979, páginas 203 a 206.

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su artículo 102, entre los que destaca el de: “c) atención del cónyuge, hijo o progenitor del asalariado toda vez que dicho cónyuge, hijo o progenitor tiene un estado grave de salud”.2 Asimismo, el referido cuerpo legal, en su artículo 101 Nº 12 define al hijo como: “...como una hija o un hijo biológico, adoptado o puesto en hogar de guarda, un hijastro, un menor bajo tutela legal o hijo de una persona que hace las veces de madre o padre que: a) es menor de 18 años; o b) tiene 18 años o más y es incapaz de cuidarse a si mismo debido a una invalidez mental o física.3 II. MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO. En conformidad con el N° 1 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación y para los efectos de los artículos 66 y 70 de la Constitución Política de la República, como, asimismo, de los artículos 24 y 32 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalaros que la idea matriz o fundamental del proyecto es la de otorgar un permiso especial para los padres trabajadores en caso de enfermedad terminal en su fase final o de enfermedades graves, agudas y con probable riesgo de muerte de sus hijos. Tal idea matriz se encuentra desarrollada en el proyecto de ley en un artículo único, cuyo contenido propone incorporar al Código del Trabajo --en su Libro II, Título II "De la protección a la maternidad"--, precisamente a continuación del artículo 199, por tratarse de una situación similar, un artículo 199 bis que fije las condiciones para este permiso y establezca los sistemas para que el trabajador reponga al empleador el tiempo no trabajado. En el inciso primero se señalan las condiciones para otorgar el permiso, esto es, que la salud de un menor de 18 años de edad, hospitalizado o no en establecimientos públicos o privados, requiera la atención personal de sus padres con motivo de una enfermedad terminal en su fase final o una enfermedad grave, aguda y con probable riesgo de muerte, circunstancias que deben ser acreditadas mediante certificado otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención del menor. Se precisa que este permiso consiste en la autorización a la madre trabajadora para ausentarse de su trabajo hasta por diez días, por la jornada completa o media jornada y que este período de ausencia se considerará como trabajado para todos los efectos legales.

2 Public Law 103-3, 103rd Congress, 5 de febrero de 1993, Documentos de Derecho Social 1993/2, Organización Internacional del Trabajo, página 9. 3 ob. cit página 9.

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En el inciso segundo se especifica que el derecho que se otorga compete a la madre trabajadora y que ésta puede disponer que se le conceda al padre trabajador; no obstante éste último lo tendrá en caso que la madre del niño enfermo hubiese fallecido, o bien no estuviese en condiciones de ejercer este derecho por cualquier causa, o él tuviese la tuición del menor por sentencia judicial. En los dos incisos finales se indican mecanismos para que el trabajador que hizo uso de este permiso devuelva el tiempo no trabajado. Esto puede ser, con cargo a sus próximas vacaciones, o bien laborando horas extraordinarias o a través de cualquier sistema legítimamente acordado por el empleador y el trabajador. Para los trabajadores regidos por estatutos que contemplen los días administrativos (Ley Nºs. 18.834 y 18.883), primeramente deberán hacer uso de ellos, luego imputar el tiempo a sus próximas vacaciones o a días administrativos del año siguiente al uso del permiso de que aquí se trata o con horas extraordinarias. De no ser posible lo anterior, se restituirá el tiempo no trabajado mediante el descuento de un día de remuneración al mes, el que deberá fraccionarse según el sistema de pago si ello procediese, o se descontará íntegramente en el caso que el trabajador cesare en su trabajo por cualquier causa. III. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES O DE QUÓRUM CALIFICADO. En el proyecto en Informe, no existen disposiciones que revistan el carácter de normas orgánicas constitucionales ni de quórum calificado. IV. DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS RECIBIDAS POR LA COMISIÓN. Vuestra Comisión recibió al señor Ministro de Salud, don Carlos Massad, quien, recogiendo los fundamentos del proyecto contenidos en el Mensaje, hizo valiosos planteamientos ante vuestra Comisión, que sus miembros tuvieron en cuenta durante la discusión del proyecto, y proporcionó

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estudios, notas y memorandos que quedaron a disposición de los señores Diputados. V. ARTÍCULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISIÓN QUE DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA. Vuestra Comisión estimó que no existen artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda. VI. DISCUSIÓN EN GENERAL. Sometido a discusión y votación, en general, el proyecto en Informe se aprobó por unanimidad. Durante su discusión, el señor Ministro de Salud, don Carlos Massad, expresó que el Gobierno tiene entre sus preocupaciones principales todo aquello que se refiere a la salud de los niños, es decir, de los menores de 18 años de edad, conforme lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño. En esta labor, agregó, se han acentuado especialmente las medidas preventivas, con el propósito de evitar que los niños enfermen. En ésta línea de acción, puntualizó el señor Ministro, cabe mencionar el énfasis con que se desarrollan el "Programa de Vacunación", el "Programa Nacional de Alimentación Complementaria" y el "Programa de Control del Niño Sano", entre otros. No obstante, señaló que, a pesar de todas las medidas preventivas que puedan implementarse, los niños contraen enfermedades, procurándose, en este caso, que su atención sea lo más expedita, oportuna y completa posible y, de preferencia, en forma ambulatoria, para evitar el trauma que supone para los menores su hospitalización, por el alejamiento de su entorno y familia. Con todo, añadió, y, principalmente, por la preocupación manifestada por un grupo de señores parlamentarios, entre los que destaca el Diputado señor Alberto Espina, --la que se concretó en un proyecto de ley, iniciado en moción, relativo a los derechos del niño hospitalizado--, el Ministerio

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de Salud, dentro del marco de sus facultades legales y competencia, ha adoptado una Norma General Administrativa sobre el tema, cuyo cumplimiento es obligatorio para todos los establecimientos hospitalarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud, y que tiende al mejor cuidado de quienes es encuentran en esta difícil situación, a fin de paliar en alguna medida los efectos psicológicos que ello produce en los menores. Manifestó, además, que esta preocupación por la situación de los niños, hospitalizados o no y, específicamente de aquéllos que padecen de enfermedades terminales en su fase final o de enfermedades graves, agudas y con probable riesgo de muerte, ha motivado al Gobierno para someter el proyecto de ley en informe a la consideración del Congreso Nacional, cuya aplicación permitirá que los niños que se encuentren en esa crítica circunstancia puedan contar con la asistencia directa de su madre o padre trabajadores por un período de hasta 10 días. Aclaró, asimismo, que la vigencia de las normas contenidas en el proyecto no importan gasto alguno para el erario nacional así como tampoco para el empleador, ya que la trabajadora o trabajador que haga uso del derecho a permiso que se le otorga, deberá restituir el tiempo no trabajado mediante alguno de los mecanismos que al efecto se indican. Igualmente, destacó que las normas que se proponen concuerdan con lo que la legislación laboral dispone respecto al caso de enfermedad grave del niño menor de un año que requiere de atención en el hogar, o para la persona que tiene al menor bajo su tuición judicial o para los padres adoptivos, disposiciones contempladas en el artículo 199 del Código del Trabajo y en los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 18.867. Por su parte, los señores Diputados miembros de la Comisión expresaron su opinión favorable respecto del proyecto en informe en cuanto consagra un beneficio para aquellos trabajadores cuyos hijos sufren de alguna enfermedad grave o terminal en su fase final, a fin de que el menor pueda contar con la debida asistencia de sus padres durante el proceso de tratamiento de la misma. VII. SÍNTESIS DE LAS OPINIONES DISIDENTES AL ACUERDO ADOPTADO EN LA VOTACIÓN EN GENERAL. No hubo opiniones en tal sentido.

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VIII. DISCUSIÓN PARTICULAR. Vuestra Comisión acordó dividir la discusión y votación del artículo único del proyecto, adoptando respecto de su texto --que se reproduce para una mejor comprensión-- los siguientes acuerdos: "Artículo único.- Incorpórase al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a continuación del artículo 199, el siguiente artículo 199 bis, nuevo: Su encabezado fue aprobado por unanimidad. Inciso primero "Artículo 199 bis.- Cuando la salud de un menor de 18 años requiera la atención personal de sus padres con motivo de enfermedad terminal en su fase final o enfermedad grave, aguda y con probable riesgo de muerte, la madre trabajadora tendrá derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el período de hasta diez días, por la jornada completa o por media jornada, los que se considerarán como trabajados para todos los efectos legales. Dichas circunstancias de la enfermedad deberán ser acreditadas mediante certificado otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención del menor.”. La señora Prochelle, doña Marina y los señores Alvarado, Ascencio, Gajardo, Muñoz, Paya, Salas y Seguel formularon indicación para reemplazar el inciso primero por el siguiente: "Artículo 199 bis.- Cuando la salud de un menor de 18 años requiera la atención personal de sus padres con motivo de un accidente grave o de una enfermedad terminal en su fase final o enfermedad grave, aguda y con probable riesgo de muerte, la madre trabajadora tendrá derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección de ella en jornadas completas, parciales o combinación de ambas, las que se considerarán como trabajadas para todos los efectos legales. Dichas circunstancias del accidente o enfermedad deberán ser acreditadas mediante certificado otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención del menor.”.

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El fundamento de la indicación radica en que la disposición original no contemplaba la ocurrencia de un accidente grave que determinaría la hospitalización del menor con la consiguiente necesidad de contar con la asistencia directa de sus padres durante su tratamiento. Asimismo, se estimó necesario establecer el permiso en horas y no en días, ya que ello permitirá una mayor flexibilidad en su utilización por parte del padre trabajador. Finalmente, se contempla la mención expresa de la anualidad del permiso, pues el proyecto del Ejecutivo sólo mencionaba el número total de días que abarcaba el mismo, sin considerar el período de tiempo durante el cual se otorgaba. Sometida a votación la indicación se aprobó por unanimidad. Inciso segundo “Si ambos padres son trabajadores dependientes, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar del referido permiso. Con todo, dicho permiso se otorgará al padre que tuviere la tuición del menor por sentencia judicial o cuando la madre hubiere fallecido o estuviese imposibilitada de hacer uso de él por cualquier causa.”. Vuestra Comisión acordó, por unanimidad, aprobar este inciso con la agregación de la siguiente oración, a continuación del punto aparte(.): “A falta de ambos, a quien acredite su tuición o cuidado.”. La razón de su incorporación radica en que no se contempla en el Mensaje la posibilidad de que el menor se encuentre bajo la tuición o cuidado de una tercera persona ante el evento de la falta tanto del padre como de la madre. Inciso tercero “El tiempo no trabajado deberá ser restituido por el trabajador mediante imputación a sus próximas vacaciones o laborando horas extraordinarias o a través de cualquier forma que convengan libremente las partes. Sin embargo, tratándose de trabajadores regidos por estatutos que contemplen la concesión de días administrativos, primeramente el trabajador

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deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que debe reponer a sus próximas vacaciones o a días administrativos del año siguiente al uso del permiso a que se refiere este artículo, o a horas extraordinarias.”. Sometido a votación el inciso se aprobó por 8 a favor y uno en contra. Inciso cuarto “En el evento de no ser posible aplicar dichos mecanismos, se podrá descontar el tiempo equivalente al permiso obtenido de las remuneraciones mensuales del trabajador, en forma de un día por mes, lo que podrá fraccionarse según sea el sistema de pago, o en forma íntegra si el trabajador cesare en su trabajo por cualquier causa.".". Sometido a votación el inciso se aprobó por unanimidad. IX.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES POR LA COMISIÓN. Vuestra Comisión rechazó una indicación del señor Navarro, don Alejandro, para suprimir en el inciso tercero del artículo único, a continuación del punto seguido(.) la oración: “Sin embargo, tratándose de trabajadores regidos por estatutos que contemplen la concesión de días administrativos, primeramente el trabajador deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que debe reponer a sus próximas vacaciones o a días administrativos del año siguiente al uso del permiso a que se refiere este artículo, o a horas extraordinarias.”. IX. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN. Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que, oportunamente, dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social recomienda la aprobación del siguiente: “P R O Y E C T O D E L E Y:

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INFORME COMISIÓN TRABAJO

Artículo único.- Incorpórase al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a continuación del artículo 199, el siguiente artículo 199 bis, nuevo: Artículo 199 bis.- Cuando la salud de un menor de 18 años requiera la atención personal de sus padres con motivo de un accidente grave o de una enfermedad terminal en su fase final o enfermedad grave, aguda y con probable riesgo de muerte, la madre trabajadora tendrá derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección de ella en jornadas completas, parciales o combinación de ambas, las que se considerarán como trabajadas para todos los efectos legales. Dichas circunstancias del accidente o enfermedad deberán ser acreditadas mediante certificado otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención del menor. Si ambos padres son trabajadores dependientes, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar del referido permiso. Con todo, dicho permiso se otorgará al padre que tuviere la tuición del menor por sentencia judicial o cuando la madre hubiere fallecido o estuviese imposibilitada de hacer uso de él por cualquier causa. A falta de ambos a quien acredite su tuición o cuidado. El tiempo no trabajado deberá ser restituido por el trabajador mediante imputación a sus próximas vacaciones o laborando horas extraordinarias o a través de cualquier forma que convengan libremente las partes. Sin embargo, tratándose de trabajadores regidos por estatutos que contemplen la concesión de días administrativos, primeramente el trabajador deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que debe reponer a sus próximas vacaciones o a días administrativos del año siguiente al uso del permiso a que se refiere este artículo, o a horas extraordinarias. En el evento de no ser posible aplicar dichos mecanismos, se podrá descontar el tiempo equivalente al permiso obtenido de las remuneraciones mensuales del trabajador, en forma de un día por mes, lo que podrá fraccionarse según sea el sistema de pago, o en forma íntegra si el trabajador cesare en su trabajo por cualquier causa.". SE DESIGNO DIPUTADO INFORMANTE A DON GABRIEL ASCENCIO MANSILLA.

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INFORME COMISIÓN TRABAJO

SALA DE LA COMISIÓN, a 15 de mayo de 1996. Acordado en sesión de fecha 15 de mayo del presente año, con asistencia de los señores Alvarado, don Claudio; Ascencio, don Gabriel; Fantuzzi, don Angel; Gajardo, don Rubén; Muñoz, don Pedro; Navarro, don Alejandro; Paya, don Darío, Prochelle, doña Marina; Salas, don Edmundo; Schaulsohn, don Jorge y Seguel, don Rodolfo.

Pedro N. Muga Ramírez Secretario de la Comisión

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DISCUSIÓN SALA

1.3. Discusión en Sala Cámara de Diputados, Legislatura 333, Sesión 15. Fecha 10 de julio, 1996. Discusión general, queda pendiente COMPLEMENTACIÓN DE BENEFICIO A PADRES TRABAJADORES. Primer trámite constitucional. El señor ESTÉVEZ (Presidente).- En Fácil Despacho, corresponde ocuparse, en primer trámite constitucional, del proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo para conceder derechos a los padres trabajadores en casos determinados. Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es el señor Gabriel Ascencio. Antecedentes: -Mensaje del Ejecutivo, boletín Nº 1831-13, sesión 63ª, en 10 de abril de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 2. -Informe de la Comisión de Trabajo, sesión 2ª, en 23 de mayo de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 2. El señor ESTÉVEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Diputado informante. El señor ASCENCIO.- Señor Presidente, paso a informar el proyecto que concede permiso en determinadas circunstancias a los padres de los menores hospitalizados. Antes, haré algunas consideraciones oportunas e inevitables. En primer lugar, el proyecto, iniciativa del actual Gobierno, da cuenta de la preocupación existente por la situación de los niños, especialmente de aquéllos hospitalizados, que padecen enfermedades terminales en su fase final o enfermedades graves, agudas y con probable riesgo de muerte. Así lo señala el mensaje a la Honorable Cámara de Diputados, con el cual se inició la tramitación del presente proyecto. Del mismo modo, agrega que, no obstante todas las medidas preventivas que pueden implementarse, los niños contraen enfermedades y que debe procurarse que su atención sea lo más expedita, oportuna y completa posible y, de preferencia, ambulatoria para evitar el trauma que supone para los menores su hospitalización por el alejamiento de su familia y entorno. Se sabe que toda hospitalización es un acontecimiento emocionalmente significativo para el niño y su familia. A la enfermedad que, por sí misma, despierta angustia, se agregan circunstancias que alteran aún más su vida, como son la separación de sus seres queridos, el ingreso a un ámbito extraño, la vinculación con personas desconocidas y la aplicación de procedimientos muchas veces dolorosos.

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DISCUSIÓN SALA

Por ello, la razón del proyecto que hoy se somete a consideración de los señores Diputados, es permitir que los niños que se encuentran en esta crítica circunstancia, puedan contar con la asistencia directa de su madre o padre, trabajadores, por un período de hasta diez días o su equivalente en horas. Los señores Diputados podrán encontrar en el informe suficientes consideraciones generales sobre esta materia. Se señalan los derechos, tanto de los niños como de los padres, que la experiencia médica estima fundamental en la recuperación del menor hospitalizado; las medidas necesarias a adoptar para lograr un mayor manejo sicoafectivo y se indica la importancia del uso de los recursos humanos y materiales para atender al niño hospitalizado. En todos los casos, se destaca la importancia extraordinaria que adquiere la presencia o el contacto físico de la madre o del padre con el niño hospitalizado. Ahora viene la segunda consideración oportuna y necesaria: Cabe señalar que a los antecedentes citados como fundamento, se presentó una moción que establecía un conjunto de derechos en favor del niño hospitalizado, en la que se recogían diversas inquietudes manifestadas por un grupo de médicos con experiencia concreta en el tema. Así, este proyecto de las Diputadas señoras Mariana Aylwin, María Angélica Cristi y Marina Prochelle y de los Diputados señores Espina, Allamand, Bayo, Longton, Rosauro Martínez, Ojeda y Tohá, fue informado al Gobierno a través del Ministro de Salud. Una tercera consideración. Con estos antecedentes el Gobierno adoptó dos importantes decisiones. En primer lugar, dictó la resolución exenta Nº 1.186, de 1º de diciembre de 1995, del Ministerio de Salud, en virtud de la cual se establece la norma general administrativa Nº 4 sobre Derechos del Niño Hospitalizado, concordante con lo propuesto en la moción señalada. Como objetivo principal, la citada disposición establece normas generales para la atención del niño hospitalizado, considerando que su hospitalización presenta situaciones médicas, tecnológicas, materiales, profesionales, legales, sociales y económicas que interactúan en el proceso de recuperación de la salud. La segunda decisión del Gobierno fue estudiar y presentar el proyecto que hoy se somete a la consideración de los señores Diputados. Como cuarta y última consideración, quiero hacer presente a los señores Diputados que en el informe también aparece la legislación comparada sobre el tema, especialmente algunas ideas desarrolladas en Suecia y Estados Unidos. La idea matriz y fundamental del proyecto es la de otorgar un permiso especial para los padres trabajadores en caso de enfermedad terminal en su fase final o de enfermedades graves, agudas y con probable riesgo de muerte de sus hijos. La iniciativa contiene un artículo único, con cuatro incisos, y propone incorporar al libro II, título II, "De la protección a la maternidad", del Código del Trabajo, a continuación del artículo 199, un artículo 199 bis que fija las condiciones para este permiso y establece el sistema para que el trabajador reponga al empleador el tiempo no trabajado.

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Luego de la discusión general, el proyecto fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Trabajo. En su sesión también participaron el Ministro de Salud, don Carlos Massad, y los asesores señores Alfredo Montecinos, Claudio Orrego y Patricio Novoa. Además, se agregaron antecedentes orales y escritos; se señaló que el proyecto no importa gasto alguno para el erario, por lo que no requiere del conocimiento de la Comisión de Hacienda, y que no existen disposiciones que revistan el carácter de normas orgánicas constitucionales ni de quórum calificado. Los incisos primero y segundo del artículo único sufrieron pequeñas pero importantes modificaciones, como consecuencia de indicaciones parlamentarias, a fin de mejorar los efectos prácticos de la disposición. Así, en el inciso primero hay tres diferencias en el texto aprobado por la Comisión, que lo distinguen del presentado por el Ejecutivo. La primera, consiste en que se incorpora el accidente grave como motivo para otorgar el permiso. La segunda, es que, en vez de establecer que el permiso sea por un período de hasta 10 días, prescribe un período por el número de horas equivalentes a diez jornadas completas, parciales o combinación de ambas, y la tercera diferencia es que se contempla expresamente la anualidad del permiso. El fundamento de la indicación radica en que la disposición original no contemplaba la ocurrencia de un accidente grave que determinaría la hospitalización del menor, con la consiguiente necesidad de contar con la asistencia directa de sus padres en el tratamiento. Para que opere este permiso, en el caso de un menor de 18 años hospitalizado con motivo de un accidente grave o una enfermedad terminal en su fase final o una enfermedad grave, aguda y con probable riesgo de muerte, entonces, existirá un derecho que consiste en un permiso a la madre trabajadora para ausentarse de su trabajo, el cual puede alcanzar hasta el número de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuido a su elección en jornadas completas, parciales o una combinación de ambas, las que se considerarán como trabajadas para todos los efectos legales. Las circunstancias del accidente o enfermedad deberán ser acreditadas mediante certificado otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención del menor. El inciso segundo, que también fue objeto de modificaciones, prescribe: "Si ambos padres son trabajadores dependientes, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar del referido permiso. Con todo, dicho permiso se otorgará al padre que tuviere la tuición del menor por sentencia judicial o cuando la madre hubiere fallecido o estuviese imposibilitada de hacer uso de él por cualquier causa." Mediante indicación parlamentaria se agregó: "A falta de ambos, a quien acredite su tuición o cuidado." De esta forma, se considera la posibilidad de que la tuición del menor la tenga una tercera persona ante la falta de padres, la que también tendrá el derecho señalado.

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En este inciso, entonces, se establece que el derecho corresponde a la madre trabajadora y que ella puede disponer que se le conceda al padre trabajador. Sin embargo, el padre tiene derecho cuando concurran alguna de estas tres circunstancias: que tenga la tuición del menor por sentencia judicial, que la madre haya fallecido o que ésta estuviese imposibilitada de hacer uso de él por cualquier circunstancia. Por último, se agregó que también puede otorgarse el permiso a quien acredite la tuición o cuidado personal del menor, cuando falten ambos padres. El inciso tercero, que no tuvo modificaciones, dice: "El tiempo no trabajado deberá ser restituido por el trabajador mediante imputación a sus próximas vacaciones o laborando horas extraordinarias o a través de cualquier forma que convengan libremente las partes. Sin embargo, tratándose de trabajadores regidos por estatutos que contemplen la concesión de días administrativos, primeramente el trabajador deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que debe reponer a sus próximas vacaciones o a días administrativos del año siguiente al uso del permiso a que se refiere este artículo, o a horas extraordinarias." El inciso cuarto, que tampoco tuvo enmiendas, preceptúa: "En el evento de no ser posible aplicar dichos mecanismos, se podrá descontar el tiempo equivalente al permiso obtenido de las remuneraciones mensuales del trabajador, en forma de un día por mes, lo que podrá fraccionarse según sea el sistema de pago, o en forma íntegra si el trabajador cesare en su trabajo por cualquier causa." Es cuanto puedo informar a la Sala. El señor ESTÉVEZ (Presidente).- Como estamos en Fácil Despacho, corresponde una intervención para hablar a favor del proyecto y otra para impugnarlo. Entiendo que hay acuerdo unánime para aprobarlo y, como han pedido la palabra varios señores Diputados, se la ofreceré por cinco minutos a los señores Espina, Seguel y Wörner. A continuación, se procederá a la votación. Sobre una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el Diputado señor Seguel. El señor SEGUEL.- Señor Presidente, ayer, cuando el Presidente de la Corporación planteó tratar el proyecto en Fácil Despacho, critiqué dicha posibilidad, porque los parlamentarios que trabajamos en la Comisión sabíamos que no tenía ese carácter. El señor ESTÉVEZ (Presidente).- Señor Diputado,... El señor SEGUEL.- Señor Presidente, ¡no queremos que se vea en Fácil Despacho y usted nos está obligando a hacerlo! El señor ESTÉVEZ (Presidente).- Si dos Comités lo piden, el proyecto se sacaría de Fácil Despacho.

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El señor SEGUEL.- ¡Tenemos que presentar indicaciones! El señor ESTÉVEZ (Presidente).- Señor Diputado, el proyecto está en Fácil Despacho, porque así ha sido comunicado a la Mesa; pero basta con que dos comités lo soliciten para retirarlo. El señor ESPINA.- Señor Presidente, ¿en ese evento saldría de la tabla? El señor ESTÉVEZ (Presidente).- Obviamente, saldría de la tabla. El señor ESPINA.- No, señor Presidente, porque el proyecto estará pendiente un año más en el Parlamento. El señor ESTÉVEZ (Presidente).- En Fácil Despacho habla una persona a favor y una en contra. Como lo hemos hecho otras veces, podemos extender esa posibilidad a tres intervenciones de cinco minutos a favor, que es lo que vamos a hacer. Tiene la palabra el Diputado señor Espina, por cinco minutos. El señor ESPINA.- Señor Presidente, el origen del proyecto de ley se remonta a 1994, cuando en el hospital Exequiel González Cortés, que atiende, en la zona sur de Santiago, a más de un millón de niños de familias pobres del país, los médicos pediatras realizaron una reunión de análisis junto con un grupo de parlamentarios y autoridades para debatir lo que se denomina "derechos del niño hospitalizado." A raíz de esa jornada, se constituyó un equipo de trabajo, integrado por pediatras de los hospitales Exequiel González Cortés, Luis Calvo Mackenna y por un grupo de parlamentarios que, finalmente, dio origen a una moción ingresada en el Parlamento con fecha 31 de mayo de 1994, boletín Nº 12.013-11, que consagra los derechos de los niños hospitalizados. La moción, patrocinada por el suscrito y en la que participaron, además, parlamentarios de todos los sectores, como las señoras Diputadas Mariana Aylwin, Angélica Cristi, Marina Prochelle, y los Diputados señores Bayo, Longton, Martínez, don Rosauro; Ojeda, García, don René Manuel; García, don José; Tohá, etcétera, tenía por objeto recoger las experiencias analizadas en ese momento respecto de los derechos de los niños hospitalizados. Una vez ingresada al Parlamento, el Ministro de Salud, señor Massad, constituyó un nuevo equipo de trabajo, y de común acuerdo se desglosó el proyecto en dos iniciativas distintas. Una de ellas se tradujo en la norma general administrativa Nº4, de 11 de octubre de 1995, en la que se instruye a todos los hospitales públicos en cuanto a resguardar los siguientes derechos del niño hospitalizado: -A una hospitalización oportuna cuando exista la indicación de un médico del establecimiento público que otorga la atención;

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-A recibir la atención de salud que su patología requiere, directamente, mediante interconsulta a especialista y traslado a otro centro de nivel superior, si fuera necesario; -A que los médicos y el personal de apoyo le brinden todas las atenciones y cuidados que la ciencia médica recomiende para su caso y situación; -A ser acompañado por su madre, padre o un adulto designado por los padres, durante su hospitalización, salvo indicación específica del médico tratante y de acuerdo con la reglamentación, en esta materia, del establecimiento de que se trate. En caso de ser hospitalizado en sala común, se deberá procurar que la misma sea compartida sólo con menores de edad similar y del mismo sexo; es decir, no mayores de diez años; -A que sus padres, tutores o curadores reciban información oportuna y completa de la patología del menor del tratamiento a que se le ha sometido, evaluación, secuelas y posibles complicaciones; -A que sus padres y familiares participen, cuando sea posible, en forma activa en el proceso de recuperación de la salud; -A que se le otorgue todas las facilidades posibles para que pueda continuar con su formación escolar en casos de hospitalización prolongada; -A recibir visita, incluso de menores de edad, salvo prescripción médica y, en todo caso, de acuerdo a las normas del establecimiento respectivo, y -A ser tratado con deferencia, cariño y respeto a su dignidad e intimidad. Esta normativa, actualmente vigente en todos los hospitales públicos, se originó -como dije- en el desglose de la moción a que hice mención, y desde ya corresponde agradecer la directa colaboración del Ministro de Salud sobre la materia, que permitió su pronta implementación en los establecimientos asistenciales públicos. La otra parte del proyecto, que se refiere al mensaje en debate, apunta a resolver una situación que, desde el punto de vista médico, resulta fundamental. Todos los análisis médicos demuestran que las posibilidades de recuperación de los niños enfermos en hospitales o en sus casas, por accidente grave, enfermedad calificada por el médico como grave, incluso terminal, aumentan entre 35 y 40 por ciento cuando son acompañados por sus padres. El proyecto permite a los padres, a elección de la madre, solicitar autorización a sus empleadores, hasta por un plazo de diez días, con el objeto de ausentarse de su trabajo para acompañar a su hijo en cualquiera de las hipótesis, cuando el menor sufre un accidente o padece una enfermedad grave o terminal. El padre podrá acompañar al menor, ya sea fraccionando los diez días en una, dos o tres horas diarias. Asimismo, establece los mecanismos para que los padres restituyan el tiempo pedido al empleador a través de horas extraordinarias o vacaciones. Probablemente, en el futuro esta norma se perfeccionará y se establecerá un sistema para otorgar permiso o licencia médica, a fin de no tener que devolver los días no trabajados, a través de remuneración o de días trabajados. Pero no cabe duda de que hoy esta iniciativa constituye un avance fundamental para

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preservar los derechos del niño hospitalizado, y esperamos que sea aprobada e implementada a la brevedad. He dicho. El señor ESTÉVEZ (Presidente).- Tiene la palabra el honorable Diputado señor Seguel. El señor SEGUEL.- Señor Presidente, lamento que el Diputado señor Espina no haya tenido más tiempo para exponer en forma más amplia el proyecto, como lo hizo en la Comisión de Trabajo, ya que él, en gran parte, es autor de la iniciativa junto con otros colegas, la cual fue acogida por el Ejecutivo. Cuando expresé la opinión de un grupo de parlamentarios, en el sentido de que nos parecía inconveniente la discusión en Fácil Despacho, fue porque, siendo un proyecto bastante interesante y positivo para los trabajadores, no podemos negar que al analizarlo en forma más detallada nos daremos cuenta de que su inciso tercero consigna un tema discutible. El Diputado señor Navarro lo planteó en su oportunidad y presentó una indicación al respecto, la cual fue rechazada por mayoría de votos. El inciso tercero señala: "El tiempo no trabajado deberá ser restituido por el trabajador mediante imputación a sus próximas vacaciones o laborando horas extraordinarias o a través de cualquier forma que convengan libremente las partes." Hasta aquí estamos bastante bien. Continúa: "Sin embargo, tratándose de trabajadores regidos por estatutos que contemplen la concesión de días administrativos, primeramente el trabajador deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que debe reponer a sus próximas vacaciones o a días administrativos del año siguiente al uso del permiso a que se refiere este artículo, o a horas extraordinarias." Este punto no es menor. Su establecimiento en un proyecto de ley, que puede llegar a ser ley el día de mañana, puede restar un beneficio a los trabajadores del sector público: el derecho a días administrativos. No es justo ni correcto quitar un derecho adquirido por los trabajadores para hacer un bien a los padres de los niños enfermos, en lo cual todos estamos de acuerdo. Por ello, pedí que la discusión del tema fuera más detallada y amplia, y no con la rapidez con que se ha pretendido llevar adelante. Presentaré una indicación -en caso de que no lo haya hecho el Diputado señor Navarro- para someterla a votación si vuelve a Comisión para un segundo informe. Dentro de las indicaciones a que hizo referencia el Diputado informante, señor Ascencio, hay una que presenté en relación con el menor que sufre un accidente. También planteé al Ministro de Salud, que hoy no se encuentra en esta Sala, la situación del menor que sufre un accidente del trabajo, tema que no fue considerado en el proyecto ni siquiera por la vía de la indicación. Sería bueno que nosotros abordáramos el tema y no esperáramos que lo haga el Senado, puesto que su Comisión de Trabajo tienen veintiún proyectos pendientes, sin contar éste. Podríamos hacer un nuevo estudio y revisar ese

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caso, ya que ese menor tiene el mismo derecho que aquel que sufre un accidente de tránsito. Son temas que debemos discutir. Por esa razón, haré entrega a la Mesa de una indicación para que sea sometida a votación, a fin de que el proyecto vuelva nuevamente a Comisión. Señor Presidente, en los dos minutos que restan de mi intervención, con su venia le concedo una interrupción al Diputado señor Gajardo. El señor ESTÉVEZ (Presidente).- La interrupción es sólo para contradecir algún punto planteado por el Diputado señor Seguel. El señor GAJARDO.- Señor Presidente, quiero destacar un aspecto que no ha sido tocado. El señor ESTÉVEZ (Presidente).- No es posible, señor Diputado. Para argumentar en contra, tiene la palabra el Diputado señor Navarro. El señor NAVARRO.- Señor Presidente, en la Comisión de Trabajo se debatió el inciso tercero del artículo 199 bis que se propone agregar al Código del Trabajo, el cual establece que los trabajadores regidos por estatutos podrán hacer uso del permiso con cargo, en primer lugar, a sus días administrativos. Presenté una indicación para eliminar dicho inciso, pues, desde mi punto de vista, es discriminatorio para el resto de los trabajadores que no se rigen por estatutos y que podrán gozar de este beneficio restituyendo el tiempo mediante el trabajo de horas extras, imputándolo a las próximas vacaciones o en cualquier forma que libremente convengan las partes. El sentido de la norma es establecer un beneficio adicional para enfrentar el tremendo drama que significa para la madre o el padre trabajador no poder estar junto a su hijo, sin que ello se transforme en menoscabo en el trabajo. En un estudio histórico respecto del derecho a días y permisos administrativos, queda claramente establecido que éstos son concedidos con goce de remuneraciones y a discrecionalidad de la jefatura superior. En definitiva, se otorgan para ausentarse de las labores por motivos particulares mediante el juicio acreditativo que el subordinado haga frente al jefe superior del servicio. Estos seis días son utilizados por funcionarios de la Administración Pública, municipales, trabajadores de la salud y profesores, para enfrentar emergencias o realizar trámites que normalmente los obligan a hacer abandono de sus lugares de trabajo. Cuando un proyecto pretende beneficiar al conjunto de los trabajadores, pero impone para algunos la obligatoriedad de usar primero los días administrativos a fin de gozar de los permisos, sin duda pone un sesgo de discriminación, toda vez que los inhibe para convenir libremente entre las partes la forma de restituir el tiempo no trabajado. Los días administrativos son un derecho adquirido que data de 1869 -cuando se hablaba de licencias a los empleados civiles-, hasta llegar a nuestro actual Estatuto Administrativo, que en su artículo 91 establece, en forma concreta y clara, que los jefes de servicios

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podrán conceder al personal de su dependencia permisos fraccionados o continuos cuando circunstancias especiales lo requieran, hasta por seis días hábiles de cada año con goce de remuneraciones. El inciso tercero del artículo 199 bis, nuevo, dispone que los días de permiso para atender al hijo enfermo, en precario estado de salud, deberán imputarse a los días administrativos, lo que les impedirá hacer uso de ese beneficio durante el resto del año. Si durante enero, febrero o marzo un empleado fiscal, profesor o funcionario de la salud debe hacer uso de seis días para atender a un hijo enfermo, como este proyecto establece que ese tiempo le será imputable a los días administrativos en forma inmediata y obligatoria, quiere decir que no regirá este beneficio para el resto del año; o sea, durante los nueve meses restantes no tendrá derecho al goce de día administrativo, lo cual lo deja en una situación de menoscabo, sin posibilidad de justificación frente a su jefe superior, cuando, por una emergencia que así lo amerita, deba ausentarse del trabajo. En ese sentido planteamos esta situación en la Comisión, pero creo que no fue del todo entendida. La enfermedad de un hijo es una emergencia y, por serlo, es una causa para pedir los días administrativos. Por lo tanto, debiera acreditarse que, entonces, en casos como ése, el empleado podrá gozar del beneficio. De hecho, hoy los empleados lo piden. Pero, cuando ponemos esta obligatoriedad, imposibilitando cualquier otra fórmula, anulamos ese derecho y establecemos una discriminación entre quienes se rigen por un estatuto y el resto de los trabajadores. Aquí se trata de adicionar un beneficio a los ya otorgados. De lo contrario, el cambio será regresivo para los trabajadores públicos. Por eso, presentaré una indicación a fin de eliminar la oración que sigue en el segundo punto seguido en el tercer inciso en cuestión. He dicho. El señor ESTÉVEZ (Presidente).- Tiene la palabra la Diputada señora Wörner. La señora WÖRNER.- Señor Presidente, estoy a favor de lo que se pretende establecer como un derecho de los padres frente a la eventualidad de un hijo enfermo. El inciso tercero del artículo 199 bis, nuevo, es ciertamente contradictorio. Incluso diría que contraviene, en su parte final, lo que establece el Estatuto Administrativo. Se hace estrictamente necesario corregir esto, para lo cual se requiere, a lo menos, pensar en remitir nuevamente el proyecto a la Comisión. La primera parte de este inciso señala: "El tiempo no trabajado deberá -es imperativo- ser restituido por el trabajador mediante imputación a sus próximas vacaciones o laborando horas extraordinarias o a través de cualquier forma que convengan libremente las partes". El legítimo derecho a las vacaciones de un trabajador que ha completado un año de funciones para recuperarse emocional y físicamente es fundamental. Si hay algo que requiere de reparación emocional, a lo menos, es la situación que vive un padre o una madre cuando pierde un hijo o cuando éste ha sufrido un

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accidente grave o se encuentra delicado de salud. Por lo tanto, establecer que "deberá ser restituido por el trabajador con imputación a sus próximas vacaciones", me parece algo contrario a lo que se persigue, esto es, la tranquilidad y serenidad que los padres deben tener para enfrentar una emergencia. Pero eso podría ser una cosa menor o secundaria, si leemos la segunda parte de este inciso, que señala: "Sin embargo, tratándose de trabajadores regidos por estatutos que contemplen la concesión de días administrativos, primeramente el trabajador deberá hacer uso de ellos." Aquí discrepo de las apreciaciones hechas por el Diputado señor Navarro para fundamentar su crítica respecto de los días administrativos, porque el Estatuto Administrativo, en el párrafo cuarto, artículo 103, expresa: "El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de los servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos." Los días administrativos no son un derecho adquirido, sino una posibilidad que tiene en la Administración Pública el funcionario, pero, ciertamente, sujeta a la discrecionalidad del superior, en la oportunidad y en la forma, si son los seis días acumulativos, con jornadas completas o parciales. Por lo tanto, cuando en el inciso tercero se establece que "primeramente el trabajador deberá hacer uso", hay, a lo menos, una mala redacción, por lo cual concuerdo con las observaciones hechas aquí y estimo que el proyecto debe volver a la Comisión para que se corrijan las dos observaciones que he formulado y se acojan las indicaciones anunciadas. He dicho. El señor ESTÉVEZ (Presidente).- Ha terminado el tiempo de Fácil Despacho. El proyecto se continuará tratando en una próxima sesión.

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1.4. Discusión en Sala Cámara de Diputados, Legislatura 333, Sesión 19. Fecha 18 de julio, 1996. Discusión general, se aprueba en general y en particular. COMPLEMENTACIÓN DE BENEFICIOS A PADRES TRABAJADORES. Primer trámite constitucional. (Continuación). El señor ESTÉVEZ (Presidente).- En el Orden del Día, corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto que modifica el Código del Trabajo para conceder el derecho que se indica a los padres trabajadores. El proyecto ya fue discutido y sólo falta votar la idea de legislar. A continuación, daré la palabra al señor Ministro de Salud, que nos acompaña, y después daremos a conocer las dos indicaciones formuladas. El señor SCHAULSOHN.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor ESTÉVEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor SCHAULSOHN.- Señor Presidente, en relación con ese tema, por ser un proyecto tan obvio, podríamos despacharlo ahora, con las indicaciones. El señor ESTÉVEZ (Presidente).- Existe esa posibilidad, aunque me gustaría que primero se adopte una decisión sobre la idea de legislar. Si le parece a la Sala, se aprobará la idea de legislar. Aprobada. Tiene la palabra el Ministro de Salud, don Carlos Massad. El señor MASSAD (Ministro de Salud).- Señor Presidente, deseo agradecer la aprobación de la idea de legislar. El proyecto tuvo su origen en el trabajo de los Diputados señores Espina, Sabag, Allamand, Navarro, señoras Prochelle, Cristi y Mariana Aylwin, señores Juan Pablo Letelier, Longton, Ojeda, Tohá, Bayo y Rosauro Martínez. El trabajo continuó después en el Ministerio de Salud, con la colaboración del doctor Fernando Espina y otros pediatras, especialmente del hospital Exequiel González Cortés. La idea original era adecuar un proyecto de ley, pero hubo que recoger parte de la idea en una norma interna que se convirtió en los Derechos del Niño Hospitalizado, ya en vigencia. Falta sólo terminar la aprobación de aquella parte que facilita a los padres el cuidado de sus hijos menores de 18 años cuando están enfermos a nivel terminal o muy graves. El Ejecutivo otorga la mayor importancia al proyecto, y por eso agradecerá que su trámite legislativo sea lo más expedito posible. Gracias.

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El señor ESTÉVEZ (Presidente).- Se han presentado dos indicaciones. Si los señores Diputados las han visto y hay acuerdo sobre ellas, las trataremos ahora. Si no es así y son complejas, quizás sería bueno enviarlas a Comisión. Después tendrían un trámite acelerado, en Fácil Despacho. El señor Secretario procederá a su lectura. El señor LOYOLA (Secretario).- La primera indicación es de los honorables Diputados señores Seguel y Navarro, para eliminar del inciso tercero del artículo 199 bis, lo siguiente: "Sin embargo, tratándose de trabajadores regidos por estatutos que contemplen la concesión de días administrativos, primeramente el trabajador deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que debe reponer a sus próximas vacaciones o a días administrativos del año siguiente al uso del permiso a que se refiere este artículo, o a horas extraordinarias." La segunda indicación es de la señora Wörner, doña Martita, del señor Navarro y de la señorita María Antonieta Saa, para, primero, reemplazar el inciso tercero del artículo 199 bis que establece el proyecto por el siguiente: "El tiempo no trabajado deberá ser restituido por el trabajador laborando horas extraordinarias o a través de cualquier forma que convengan libremente las partes." En seguida, se agrega un artículo 2º, nuevo, que dice: "Introdúcese la siguiente modificación a la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, consistente en agregar un inciso segundo al actual artículo 104: "El funcionario tendrá, además, derecho a hacer uso de permiso establecido en el artículo 199 bis del Código del Trabajo. En este caso, la restitución de los días de permiso será laborando horas extraordinarias o a través de cualquier forma que, dentro del ámbito de esta ley, convengan el funcionario y su superior jerárquico."" El señor ESTÉVEZ (Presidente).- Tiene la palabra la Diputada señora Wörner. La señora WÖRNER.- Señor Presidente, las dos modificaciones presentadas con el Diputado señor Navarro y la Diputada señorita Saa, recogen lo planteado en la discusión anterior. Con la primera, se reemplaza el inciso tercero del artículo 199 bis que propone la Comisión, porque las vacaciones constituyen un derecho irrenunciable que no puede ser ni siquiera compensado en dinero, salvo que se trate de una situación de término de contrato donde se cancela el feriado proporcional. Por lo tanto, tratándose de trabajadores regidos por el Código del Trabajo, el tiempo no trabajado lo podrían restituir laborando horas extraordinarias o de cualquier otra forma que convengan libremente las partes, pero no podríamos señalar allí que podía ser imputado a las vacaciones. Con la segunda, se pretende extender este derecho al personal regido por el Estatuto Administrativo. Si no legislamos como se propone, el beneficio no se aplicaría a estos funcionarios por el solo hecho de consignarlo en algunos de sus incisos. De tal suerte que, a nuestro juicio, debe quedar expresamente contemplado, y para eso se propone agregar un artículo 2º señalando que este beneficio que

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se establecerá en el Código del Trabajo, se hará aplicable también al personal regido por el Estatuto Administrativo. En ese caso, la restitución del tiempo no trabajado se convendrá directamente entre el funcionario y su superior jerárquico, sin dejar establecido expresamente que puede ser imputado a días administrativos. Como no es un derecho adquirido, el otorgamiento del permiso queda siempre sujeto a la discrecionalidad del superior, al servicio y a la temporalidad en que se solicita. Por lo tanto, si se acogieran estas dos modificaciones, el proyecto cumpliría todos los objetivos que los autores de la moción, y en su oportunidad el Presidente de la República, tuvieran presentes. El señor ESTÉVEZ (Presidente).- Señora Diputada, a partir de su intervención, no daré la unanimidad para que esto se trate de inmediato. Volverá a Comisión. Desde ya una parte de su indicación es inadmisible, de manera obvia, porque interfiere en las atribuciones exclusivas del Presidente de la República. Respecto de la otra parte, cabe destacar que las horas extraordinarias son distintas de las otras en cuanto a pago, monto y condiciones. Forzar a una empresa a tener horas extraordinarias si no lo desea, es un tema que amerita un debate en la Comisión. Por lo tanto, tal como dispone el Reglamento, no hay unanimidad para tratarlas de inmediato y vuelven a Comisión. Por un asunto reglamentario, tiene la palabra Diputado señor Schaulsohn. El señor SCHAULSOHN.- Señor Presidente, como Su Señoría está en un estado de ánimo un tanto autoritario, prefiero no hacer uso de la palabra. Es mi opinión. El señor ESTÉVEZ (Presidente).- No corresponde, señor Diputado, ... El señor SCHAULSOHN.- Puedo dar la opinión que yo quiera, señor Presidente. El señor ESTÉVEZ (Presidente).- No sobre el Presidente de la Corporación. El señor SCHAULSOHN.- Creo que sí. El señor ESTÉVEZ (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Espina. El señor ESPINA.- Señor Presidente, quiero solicitarle que reconsidere su determinación por lo siguiente. Aquí hay dos artículos que se pueden votar. No es primera vez que se procede en esa forma en esta Corporación, más aún si se trata de un proyecto, iniciado en mensaje del Ejecutivo a partir de una moción concordada, compuesto por dos artículos, en los que pueden existir legítimas discrepancias. Si lo enviamos a la Comisión, con todas las urgencias, pueden pasar uno o dos meses para que sea posible tratarlo nuevamente en la Sala, lo cual retrasará su

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DISCUSIÓN SALA

tramitación, en circunstancias de que si votamos los dos artículos, pasa inmediatamente al Senado. Además, el señor Ministro manifestó su interés en que sea despachado a la brevedad. Por ello, solicito que se voten los dos artículos para que siga su trámite en el Senado. No me parece bueno que por dos indicaciones el proyecto demore dos meses más. He dicho. El señor ESTÉVEZ (Presidente).- Se suspende la sesión por cinco minutos. -Transcurrido el tiempo reglamentario: El señor ESTÉVEZ (Presidente).- La situación reglamentaria es la siguiente: Si el proyecto tiene indicaciones debe volver a Comisión; si se retiran, se despacha en particular. Una de las indicaciones está referida al inciso tercero del artículo 199 bis, que el proyecto propone incorporar al Código del Trabajo. Esta indicación puede ser sustituida por una votación dividida del inciso. Ahora bien, si ése fuera el acuerdo de la Sala, me parece razonable que, por lo menos, escuchemos algunos argumentos a favor y otros en contra, por tratarse de un tema importante. Tiene la palabra el Diputado señor Seguel. El señor SEGUEL.- Señor Presidente, con el propósito de sacar adelante este proyecto, y atendidas las razones de los distintos parlamentarios y, en especial, las del Ministro, con el Diputado señor Navarro hemos decidido retirar la indicación y plantear el tema en el Senado. El señor ESTÉVEZ (Presidente).- Tiene la palabra la Diputada señora Martita Wörner. La señora WÖRNER.- Señor Presidente, en el mismo ánimo, y estimando el interés del Gobierno manifestado por el Ministro para el pronto despacho del proyecto, también retiramos las dos indicaciones; la discusión se seguirá en el Senado. El señor ESTÉVEZ (Presidente).- Como no hay indicaciones, queda también aprobado en particular. Despachado el proyecto. Tiene la palabra el Ministro de Salud. El señor MASSAD (Ministro de Salud).- Señor Presidente, agradezco la voluntad de los señores Diputados para despachar con máxima rapidez el proyecto. Aprovecho la oportunidad para señalar la mejor disposición del Ejecutivo a fin de discutir los planteamientos que se quieran hacer en el

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DISCUSIÓN SALA

Senado al respecto, en el ánimo de buscar la pronta aprobación de una iniciativa que es de gran necesidad en nuestra sociedad. He dicho.

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OFICIO LEY

1.5. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de ley al Senado. Comunica texto aprobado. Fecha 18 de julio, 1996. Cuenta en Sesión 22, Legislatura 333, Senado

Oficio Nº1199 VALPARAISO, 18 de Julio de 1996.

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: "Artículo único.- Incorpórase al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a continuación del artículo 199, el siguiente artículo 199 bis, nuevo: "Artículo 199 bis.- Cuando la salud de un menor de 18 años requiera la atención personal de sus padres con motivo de un accidente grave o de una enfermedad terminal en su fase final o enfermedad grave, aguda y con probable riesgo de muerte, la madre trabajadora tendrá derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección de ella en jornadas completas, parciales o combinación de ambas, las que se considerarán como trabajadas para todos los efectos legales. Dichas circunstancias del accidente o enfermedad deberán ser acreditadas mediante certificado otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención del menor. Si ambos padres son trabajadores dependientes, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar del referido permiso. Con todo, dicho permiso se otorgará al padre que tuviere la tuición del menor por sentencia judicial o cuando la madre hubiere fallecido o estuviese imposibilitada de hacer uso de él por cualquier causa. A falta de ambos a quien acredite su tuición o cuidado.

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

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OFICIO LEY

El tiempo no trabajado deberá ser restituido por el trabajador mediante imputación a sus próximas vacaciones o laborando horas extraordinarias o a través de cualquier forma que convengan libremente las partes. Sin embargo, tratándose de trabajadores regidos por estatutos que contemplen la concesión de días administrativos, primeramente el trabajador deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que debe reponer a sus próximas vacaciones o a días administrativos del año siguiente al uso del permiso a que se refiere este artículo, o a horas extraordinarias. En el evento de no ser posible aplicar dichos mecanismos, se podrá descontar el tiempo equivalente al permiso obtenido de las remuneraciones mensuales del trabajador, en forma de un día por mes, lo que podrá fraccionarse según sea el sistema de pago, o en forma íntegra si el trabajador cesare en su trabajo por cualquier causa.".". Dios guarde a V.E. JAIME ESTEVEZ VALENCIA Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

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INFORME COMISIÓN TRABAJO

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Trabajo Senado. Fecha 02 de abril, 1997. Cuenta en Sesión 38, Legislatura 334

BOLETIN Nº 1831-13 INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código del Trabajo, concediendo derechos que indica a padres trabajadores en casos que señala. =================================

HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, e iniciado en un Mensaje de S. E. el Presidente de la República. A la sesión en que se consideró este proyecto asistieron, además de los miembros de la Comisión, el Subsecretario de Previsión Social, señor Patricio Tombolini, y la asesora del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, señora Patricia Roa. -------- ANTECEDENTES I.- ANTECEDENTES LEGALES Para el debido estudio de esta iniciativa se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes antecedentes: A.- El Código del Trabajo. En lo que dice relación más directa con este proyecto de ley, cabe destacar las siguientes disposiciones: 1.- El artículo 199, que en la especie establece que cuando la salud de un niño menor de un año requiera de atención en el hogar

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con motivo de una enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado médico, la madre trabajadora tendrá derecho a un permiso y un subsidio por el período que el respectivo servicio determine. Si ambos padres son trabajadores, cualquiera de ellos, y a elección de la madre, podra gozar del referido permiso y subsidio, los que se otorgarán en todo caso al padre cuando la madre hubiere fallecido o él tuviere la tuición del menor por sentencia judicial. Agrega esta disposición, que el derecho al permiso y subsidio también corresponde a la trabajadora o al trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a un año, respecto de quien se le haya otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección. Este derecho se extiende al cónyuge en los mismos términos señalados precedentemente. 2.- Los artículos 66 a 76, relativos al feriado anual de los trabajadores. El feriado básico lo establece el artículo 67 para los trabajadores con más de un año de servicio, otorgándoles derecho a un feriado anual de quince días hábiles con remuneración íntegra. B.- La ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo. Párrafos 3º "De los Feriados" y 4º "De los Permisos". Fundamentalmente, el feriado de acuerdo a los artículos 97 y 98 constituye un derecho del que hace uso el funcionario público, y corresponde en cada año calendario por un período básico de quince días hábiles. El permiso administrativo por motivos particulares lo contempla el artículo 104 hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones, permisos que pueden fraccionarse por días o medios días. C.- La ley Nº 18.867. Su artículo 2º otorga a toda mujer trabajadora que tenga a su cuidado personal un menor de edad inferior a seis meses y que haya iniciado el juicio de adopción plena de éste, el derecho a un permiso que se mantendrá durante la tramitación de dicho juicio hasta por doce semanas. El artículo 3º otorga igual permiso al establecido en el artículo 199 del Código del Trabajo a las trabajadoras señaladas en el artículo anterior, cuando la salud de un niño menor de un año bajo su cuidado personal

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y cuyo juicio de adopción plena se haya iniciado, requiera de su atención en el hogar con motivo de enfermedad grave. II.- ANTECEDENTES DE HECHO El Mensaje que da origen a este proyecto de ley reseña que es una de las preocupaciones principales del Gobierno todo lo relativo a la salud de los menores de dieciocho años de edad, conforme a lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño. Agrega que, en vista del objetivo anterior, se han focalizado los esfuerzos fundamentalmente hacia las medidas preventivas de las enfermedades infantiles, destacándose, entre otros, el "Programa de Vacunación", el "Programa Nacional de Alimentación Complementaria" y el "Programa de Control del Niño Sano". Connota que no obstante las medidas preventivas los niños contraen enfermedades, por lo cual se ha procurado que su atención sea rápida, oportuna e integral, y preferentemente ambulatoria, evitando así el trauma que supone para los menores su hospitalización por el alejamiento de su entorno y familia. Sin embargo, hay enfermedades severas en que la hospitalización es indispensable, y a fin de paliar en alguna medida los efectos sicológicos que ello produce en los menores, el Ministerio de Salud ha adoptado una Norma General Administrativa sobre los Derechos del Niño Hospitalizado, que es obligatoria para todos los establecimientos hospitalarios del Sistema Nacional de los Servicios de Salud, y que tiende al mejor cuidado de quienes se encuentran en esta difícil situación. Añade el Mensaje que la preocupación por la situación de los niños, hospitalizados o no, y específicamente de aquellos que padecen de enfermedades terminales en su fase final o de enfermedades graves, agudas y con probable riesgo de muerte, motiva la presentación de esta iniciativa de ley para permitir que los niños que se encuentren en esa crítica circunstancia, puedan ser asistidos directamente por su madre o padre trabajadores, en virtud de los permisos que se conceden hasta por un período de diez días. Enfatiza el referido documento, que las normas del proyecto no implicarán gasto para el Fisco ni para los empleadores, toda vez que el padre o madre que haga uso de este permiso, deberá restituir el tiempo no trabajado por alguno de los mecanismos que al efecto contempla la iniciativa. Finalmente, el Mensaje reseña el artículo único propuesto y señala que la iniciativa está acorde con lo que la legislación laboral dispone respecto del caso de enfermedad grave del niño menor de un año que

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requiere de atención en el hogar, o lo preceptuado para la persona que tiene al menor bajo su tuición judicial, o para los padres adoptivos, disposiciones contempladas en el artículo 199 del Código del Trabajo y en los artículo 2º y 3º de la ley Nº 18.867. -------- DISCUSION GENERAL El señor Subsecretario de Previsión Social reiteró los conceptos y objetivos de esta iniciativa de ley contenidos en el Mensaje, y destacó que mereció la aprobación unánime de la H. Cámara de Diputados, donde se le introdujeron algunas enmiendas, entre las que resalta el que el permiso para ausentarse del trabajo será por un número de horas equivalentes a diez jornadas de trabajo ordinarias al año, flexibilizando así la aplicación de la normativa del texto del Mensaje, que consideraba un permiso hasta por diez días. Además, se incluyó también como causal del permiso no sólo las enfermedades caracterizadas en la norma, sino que también el caso de un accidente grave. La señora asesora del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social agregó que en esta iniciativa también ha intervenido el Ministerio de Salud, puesto que ella constituye una complementación de programas preventivos de la salud de los niños que se han estado desarrollando por esa Secretaría de Estado, y que se suman a normas administrativas que ese Ministerio dictó sobre los derechos del niño hospitalizado, que están en vigor en todos los establecimientos hospitalarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud. Analizados los aspectos generales de la iniciativa de ley, la mayoría de los miembros de la Comisión compartió sus objetivos. Por su parte, el Honorable Senador señor Prat expresó que no concurriría a aprobar el proyecto en general, puesto que este tipo de normas y otras de similar naturaleza deben ser objeto de un acuerdo de la voluntad de las partes, sea a través un convenio colectivo o de la relación directa entre el trabajador y su empleador. La orientación del proyecto es equivocada, pues hay innumerables situaciones en que con similares razones debieran introducirse modificaciones al Código del Trabajo, lo que conduciría a un exceso de regulaciones, y que, en definitiva, serían dañinas para las propias relaciones laborales. Agregó Su Señoría, que la ley debe dejar un espacio suficiente para el adecuado desenvolvimiento de las relaciones laborales entre las partes. Es una incomprensión de lo que es la naturaleza humana estimar que sólo la ley tiene que resolver este tipo de materias.

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El Honorable Senador señor Thayer manifestó que sin perjuicio de compartir como reflexión general el planteamiento expresado por el Honorable Senador señor Prat, es menester considerar que hay una situación que se está lentamente modificando en el derecho del trabajo a nivel mundial, cual es flexibilizar la irrenunciabilidad de los derechos laborales y de seguridad social que la legislación confiere cuando el convenio de las partes es respaldado por una negociación colectiva. La negociación individual del trabajador con el empleador, de los señalados derechos, podrá ser en algunos casos beneficiosa para el trabajador y en otros perjudicial para él. Ello dependerá de la mayor o menor cultura e información que el trabajador tenga y del respaldo que reciba de su organización sindical, orientada hacia esos objetivos, sin necesidad de que exista una regulación legal específica para cada materia. Ahora bien, agregó Su Señoría, en la actualidad no están dadas las condiciones que amparen al trabajador para una adecuada negociación individual, relativa a situaciones como las que contempla el proyecto, por lo que se justifica legislar al respecto. El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio manifestó que la normativa laboral de carácter protector es necesaria para precaver determinados derechos de los trabajadores, por cuanto en la actualidad las organizaciones sindicales no están fuertemente desarrolladas en el mundo del trabajo, razón por la cual no hay un adecuado desenvolvimiento de las relaciones laborales. - Puesto en votación general el proyecto, se aprobó por tres votos a favor de los HH. Senadores señores Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda, y uno en contra del H. Senador señor Prat. -------- DISCUSION PARTICULAR Artículo único La Comisión resolvió analizar separadamente los incisos que constituyen el artículo 199 bis, nuevo, que el artículo único del proyecto propone incorporar al Código del Trabajo. Inciso primero Establece que cuando la salud de un menor de 18 años requiera la atención personal de sus padres con motivo de un accidente grave o de una enfermedad terminal en su fase final o enfermedad grave, aguda y con probable riesgo de muerte, la madre trabajadora tendrá derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas equivalentes

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a diez jornadas ordinarias de trabajo, distribuidas a elección de ella en jornadas completas, parciales o combinación de ambas, las que se considerarán como trabajadas para todos los efectos legales. El accidente o enfermedad deberán ser acreditados por un certificado expedido por el médico que tenga a su cargo la atención del menor. El Honorable Senador señor Urenda consultó si la norma del permiso está concebida para cada caso en que se produzca el accidente o la enfermedad de un menor con las características que el inciso primero describe, y cómo ello se relaciona con el uso de este permiso por el número de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año. Los representantes del Ejecutivo expresaron que la norma en análisis se aplica por cada caso que acontezca a un niño menor de 18 años, otorgándose el señalado permiso a la madre por cada situación de esta especie o a cualquiera de los padres si ambos son trabajadores dependientes, a elección de la madre, y en cada situación el permiso tendrá el límite de diez jornadas ordinarias de trabajo al año. Al respecto, el Honorable Senador señor Urenda señaló que las palabras "al año" no estaban consultadas en el texto del Mensaje y fueron agregadas en la Cámara de Diputados, de lo cual cabría deducir una interpretación contraria a la planteada por los representantes del Ejecutivo, toda vez que en ese caso el agregado sería innecesario. - El encabezamiemto del artículo único y el inciso primero en análisis, se aprobaron por tres votos a favor y uno en contra. Votaron por la afirmativa los HH. Senadores señores Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda, y por la negativa el H. Senador señor Prat. Inciso segundo Dispone que en el evento de que ambos padres sean trabajadores dependientes, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar del referido permiso. No obstante, el permiso se otorgará al padre cuando tuviere la tuición del menor por sentencia judicial o cuando la madre hubiere fallecido o estuviere imposibilitada de hacer uso de él por cualquier causa. A falta de ambos, a quien acredite la tuición o cuidado del menor. El Honorable Senador señor Prat expresó que votaría favorablemente este inciso y los siguientes del artículo 199 bis, nuevo, por tratarse de normas de procedimiento de una regulación que ya ha sido aprobada por la mayoría de la Comisión.

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- El inciso segundo se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Prat, Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda, con una modificación de carácter formal. Inciso tercero Prescribe que el tiempo no trabajado deberá restituirse por el trabajador mediante imputación a sus próximas vacaciones o laborando horas extraordinarias o a través de cualquier otra forma que las partes libremente convengan. No obstante, en el caso de los trabajadores regidos por estatutos que contemplen la concesión de días administrativos, el trabajador primeramente deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que debe reponer a sus próximas vacaciones o a días administrativos del año siguiente al uso del permiso a que se refiere este artículo, o a horas extraordinarias. La Comisión estuvo conteste en que el derecho al descanso anual que tienen los trabajadores regidos por el Código del Trabajo, como el correspondiente a los funcionarios del sector público a los que se aplica el Estatuto Administrativo, u otros cuerpos legales sobre derechos estatutarios del personal, contemplan dicho derecho con la denominación de feriado, del cual se hace uso anualmente. Por lo anterior, vuestra Comisión resolvió sustituir la expresión "a sus próximas vacaciones", las dos veces que aparece, por "a su próximo feriado anual". - El inciso tercero se aprobó, unánimemente, con las enmiendas expresadas, con los votos de los HH. Senadores señores Prat, Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda. Inciso cuarto Señala que en el evento de que no sea posible aplicar los mecanismos contemplados en el inciso anterior, se podrá descontar el tiempo equivalente al permiso obtenido de las remuneraciones mensuales del trabajador, en forma de un día por mes, lo que podrá fraccionarse según sea el sistema de pago, o en forma íntegra si el trabajador cesare en su trabajo por caulquier causa. - Se aprobó unánimemente, con idéntica votación a la consignada para el inciso tercero. -------- Consecuencialmente con los acuerdos expuestos, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra proponeros la aprobación del proyecto en informe, con las siguientes modificaciones:

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Artículo único 1.- En el inciso segundo del artículo 199 bis, que por este artículo único se incorpora al Código del Trabajo, agrégase una coma (,) a continuación del vocablo "ambos". 2.- En el inciso tercero del referido artículo 199 bis, sustitúyese la expresión "a sus próximas vacaciones", las dos veces que aparece, por "a su próximo feriado anual". -------- En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue: PROYECTO DE LEY Artículo único.- Incorpórase al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a continuación del artículo 199, el siguiente artículo 199 bis, nuevo: "Artículo 199 bis.- Cuando la salud de un menor de 18 años requiera la atención personal de sus padres con motivo de un accidente grave o de una enfermedad terminal en su fase final o enfermedad grave, aguda y con probable riesgo de muerte, la madre trabajadora tendrá derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección de ella en jornadas completas, parciales o combinación de ambas, las que se considerarán como trabajadas para todos los efectos legales. Dichas circunstancias del accidente o enfermedad deberán ser acreditadas mediante certificado otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención del menor. Si ambos padres son trabajadores dependientes, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar del referido permiso. Con todo, dicho permiso se otorgará al padre que tuviere la tuición del menor por sentencia judicial o cuando la madre hubiere fallecido o estuviese imposibilitada de hacer uso de él por cualquier causa. A falta de ambos, a quien acredite su tuición o cuidado. El tiempo no trabajado deberá ser restituido por el trabajador mediante imputación a su próximo feriado anual o laborando horas extraordinarias o a través de cualquier forma que convengan libremente las partes. Sin embargo, tratándose de trabajadores regidos por estatutos que contemplen la concesión de días administrativos, primeramente el trabajador deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que debe reponer a

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su próximo feriado anual o a días administrativos del año siguiente al uso del permiso a que se refiere este artículo, o a horas extraordinarias. En el evento de no ser posible aplicar dichos mecanismos, se podrá descontar el tiempo equivalente al permiso obtenido de las remuneraciones mensuales del trabajador, en forma de un día por mes, lo que podrá fraccionarse según sea el sistema de pago, o en forma íntegra si el trabajador cesare en su trabajo por cualquier causa.".". ---------- Acordado en sesión del día 1º de abril de 1997, con la asistencia de los Honorables Senadores señores William Thayer Arteaga (Presidente), Francisco Prat Alemparte, José Ruiz De Giorgio y Beltrán Urenda Zegers. Sala de la Comisión, a 2 de abril de 1997. MARIO LABBE ARANEDA Secretario

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DISCUSIÓN SALA

2.2. Discusión en Sala Senado, Legislatura 334, Sesión 42. Fecha 16 de abril, 1997. Discusión general, se aprueba MODIFICACIÓN DE CÓDIGO DEL TRABAJO EN LO RELATIVO A CONCESIÓN DE DERECHOS A PADRES TRABAJADORES El señor ROMERO (Presidente).- Proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que modifica el Código del Trabajo, concediendo derechos que indica a padres trabajadores, en casos que señala, para cuyo estudio se cuenta con informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social. —Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 22ª, en 30 de julio de 1996. Informe de Comisión: Trabajo, sesión 38ª, en 8 de abril de 1997. El señor LAGOS (Secretario).- La iniciativa se originó en la Cámara de Diputados, por mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República. Sus objetivos son, en síntesis, establecer el derecho de los padres a ausentarse de su trabajo, por el número de horas que se señala, cuando la salud de sus hijos menores de 18 años requiera su atención personal, por accidente grave o enfermedad terminal en su fase final, o enfermedad grave, aguda y con probable riesgo de muerte. Asimismo, se contempla que tal derecho corresponderá, en primer término, a la madre trabajadora, quien podrá disponer que éste se le conceda al padre trabajador. Finalmente, el proyecto, de artículo único, dispone diversos mecanismos para la devolución de las horas no trabajadas. En el informe se expresa que, con motivo de los antecedentes y fundamentos contenidos en la iniciativa, se aprobó la idea de legislar sobre la materia por tres votos a favor (de los Honorables señores Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda) y uno en contra, del Senador señor Prat. En seguida, se alude a las diferentes disposiciones que contempla el artículo único, a su discusión, y se consignan los acuerdos adoptados por la Comisión a su respecto. Por último, el referido órgano técnico propone aprobar el texto de la Cámara de Diputados, con las enmiendas que hace constar en su informe. El señor ROMERO (Presidente).- En la discusión general del proyecto, tiene la palabra al Honorable señor Thayer. El señor THAYER.- Señor Presidente, la iniciativa presenta una sola dificultad. Pero antes de entrar a su análisis, debo manifestar que no estuve de acuerdo

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con el planteamiento que en la Comisión formuló el Senador señor Prat, quien fundamentará su posición cuando corresponda, la cual, naturalmente, respeto. ¿En qué consiste el asunto? Nuestra legislación laboral ampara, de manera especial, con subsidios de cargo de la seguridad social, en caso de que un niño menor de un año, por razones de su enfermedad, requiere la atención del padre o de la madre. El proyecto, en esencia, extiende tal beneficio en los mismos términos para el menor de 18 años que necesite la atención personal de sus padres con motivo de un accidente grave o de una enfermedad terminal en su fase final, o enfermedad grave, aguda y con probable riesgo de muerte. Lo anterior supone un permiso especial subsidiado, no con cargo a la empresa -ni siquiera al Fisco-, sino al derecho a feriado de que disponen el padre o la madre trabajadores, o a sus permisos administrativos en aquellos regímenes donde se cuenta con una semana para atender asuntos particulares, y, por último, a sus horas extraordinarias. También puede haber un acuerdo directo de las partes, o bien, efectuarse un descuento, por el tiempo equivalente al permiso obtenido, de las remuneraciones mensuales, en forma de un día por mes. Por consiguiente, se trata de un permiso que lo paga el propio trabajador autorizado. Reitero: ni siquiera es de cargo del Fisco, y menos aún, de la empresa. La finalidad es asegurar a un menor que se encuentra en grave condición, por enfermedad terminal o por accidente grave con riesgo de muerte, la cercanía de sus padres o de la persona que tenga la responsabilidad de su tuición. Según los antecedentes de que dispongo, la iniciativa fue impulsada por el Diputado señor Alberto Espina -ignoro si alguien más la apoyó en la Cámara Baja-, y el Gobierno la hizo suya porque, al incidir en un problema de seguridad social, requería patrocinio del Ejecutivo. En consecuencia, el proyecto cuenta con el respaldo de todos los sectores, no obstante que en la Comisión, por razones muy respetables, el Senador señor Prat manifestó sus prevenciones. Al respecto, nada tengo que opinar, sino dejar que Su Señoría lo haga. Finalmente, estimo que debe aprobarse, pues no mereció otros reparos que los formulados en el referido órgano técnico. He dicho. El señor ROMERO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Prat. El señor PRAT.- Señor Presidente, fundamentaré la posición que sostuve en la Comisión. Si se atiende al concepto subyacente en la iniciativa en estudio y en otras similares que apuntan en la misma dirección, a mi juicio, es importante que, al tratar cierta disposición, ver de qué manera ella se suma a otras y cómo en conjunto generan un hecho más determinante que la norma en sí misma. Porque, cuando aprobamos cierto precepto, establecemos una lógica que debería obligarnos a apoyar, sobre la base del mismo razonamiento, a los otros en igual sentido.

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Puede que la suma de disposiciones del mismo carácter genere tal grado de inflexibilidad en las relaciones entre las personas que al final se conforme una sociedad orwelliana. Como no queremos llegar a ello, es bueno considerar en qué contexto se da esta iniciativa, cómo se suma a otras similares y de qué manera, en conjunto, se puede producir una situación indeseable. Deseo hacer presentes, a modo de ejemplo, tres disposiciones que apuntan en la misma dirección y que se analizan en la actualidad. Una de ellas es la que tenemos a la vista, en virtud de la cual a la madre o al padre, en su caso, le asistirá el derecho a un permiso cuando un hijo menor de 18 años se halle afectado por una enfermedad grave, un accidente o una enfermedad terminal. El tiempo requerido para ello será imputable a días libres a que se tenga derecho, e incluso, descontable. Otra iniciativa, de índole similar -hemos leído en la prensa que está por ser presentada-, dispone un feriado extraordinario de 15 días y un fuero laboral por seis meses en caso de fallecimiento de un hijo menor de 25 años. El beneficio reviste el mismo carácter humanitario. Por último, en el proyecto de extensión de la jornada escolar se estudia una norma tendiente a prohibir que en la reglamentación de los establecimientos educacionales se contemple la posibilidad de expulsar a un alumno en medio del año escolar por “razones socioeconómicas” -llámese “no pago de la mensualidad”- o de mal rendimiento escolar. En fin, todas estas regulaciones obedecen a una inspiración loable, que todos compartimos, en su esencia: dar seguridad al afectado por una situación aflictiva, económica o de rendimiento, en un caso, o por la enfermedad o la pérdida de un hijo, en los otros. La contraparte en la relación contractual respectiva -el establecimiento educacional o el empleador, según corresponda- dará las facilidades para atenuar las circunstancias que rodean a tales hechos. Y, para ello, se elevan esas materias al rango legal. ¿Por qué razón tales iniciativas incomodan a la lógica y al parecer de lo que sí debe contener la legislación y de lo que, por otro lado, le es ajeno? En primer lugar, restan espacio a la virtud. Tan simple como eso. La comprensión y flexibilidad del Director de un establecimiento o del empleador, según se trate, en los ejemplos que se han puesto, son acorraladas al terreno fuera de la norma. Dentro de ésta, la virtud es ahogada. Y me pregunto: ¿es bueno para la sociedad avanzar por esta senda, que impone la solidaridad en vez de promoverla? ¿No es esta última una virtud que, para alcanzar los recónditos espacios cambiantes que encierra la realidad, debe fluir vital, inagotable, desde el ser de cada uno de los componentes del cuerpo social? Además, las disposiciones de esta naturaleza generalmente caen, por su rigidez casuística, en la exclusión de múltiples situaciones que la intención que las inspira debería considerar. ¿Por qué no atender la aflicción y requerimiento de tiempo para recuperarse que conlleva la muerte del cónyuge, no sólo la del hijo menor de 25 años contemplada en la iniciativa a que ya se aludió? O bien, en lo atinente al proyecto en debate, ¿por

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qué no tener en cuenta la posibilidad de un tiempo disponible para atender al cónyuge enfermo, no sólo al hijo menor de 18 años? ¿O a la madre o al padre, cuando viven en el mismo hogar del beneficiario de la norma? Es decir, nos hallamos ante una rigidez casuística que muestra de alguna manera la inconsecuencia de su propio existir. Adicionalmente, el daño a las actitudes solidarias naturales infligido por la norma obligatoria relativa a los hijos afectará, en muchos casos, las situaciones que envuelven la pérdida o la enfermedad de los otros. Al quedar unos incluidos y otros no, se resentirá, naturalmente, el ámbito de quienes queden fuera, dado el debilitamiento de la solidaridad natural provocado por la casuística que se contempla. Finalmente, señor Presidente, esta clase de preceptos inducen a un costo mayor que el real que se derivaría si no existieran. En efecto, la incapacidad de pago de un apoderado despierta hoy la acción solidaria del resto de ellos y del Director justo hasta donde se requiere para salvar ese problema. De regir, en cambio, la disposición destinada a impedir acciones respecto del no pago, la Dirección deberá internalizar en los costos de matrícula esta nueva eventualidad. Igualmente, el empleador, ante una norma obligatoria que encarece el empleo en los casos de enfermedad grave o, como lo contempla otra que se encuentra en estudio, de pérdida de un hijo, deberá internalizar tal eventualidad en su análisis de costos. Sin esas regulaciones, los costos de tales circunstancias son absorbidos por la solidaridad. Vale decir, estos preceptos en general afectan el empleo, porque, al rigidizar la relación, inducen a un mayor costo que la parte empleadora internaliza en el análisis mencionado, frente a la posibilidad de sustitución o automatización a través de maquinaria, por ejemplo. Y se daña, como ya lo expresé, la solidaridad natural, virtud que debe ser cuidada y promovida. En la medida en que se impone a través de normas, es ahogada en la conducta de los ciudadanos. Por último, se llega a una rigidez casuística, repito, que siempre excluirá injustamente: la iniciativa en debate se refiere a los hijos menores de 18 años que sufren una enfermedad grave o terminal, pero no al cónyuge en la misma condición, ni a los ascendientes directos, cercanos, ni a relacionados estrechamente ligados. El texto que nos ocupa aparece como inconveniente, por lo tanto. Puede obedecer, sí, a una inspiración muy loable. Todos somos solidarios. Sin embargo, la función del Senado es ser realista y dejar espacio a las relaciones interpersonales, puesto que a través de éstas es como la sociedad puede prosperar y como las virtudes -en este caso, la solidaridad- pueden encontrar el mejor campo para generar una sociedad más estrechamente solidaria. Las normas de que se trata, en cambio, buscando ese mismo fin, siguen un camino equivocado que, en definitiva, aleja del logro al cual queremos llegar. Por ese motivo, soy contrario a ellas, señor Presidente, como lo manifesté en la Comisión y lo expongo ahora en la Sala.

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Gracias. El señor ROMERO (Presidente).- A continuación se halla inscrito el Senador señor Calderón. Y vuelve a solicitar la palabra el Honorable señor Thayer. El señor CALDERÓN.- Señor Presidente, el que se discute es un proyecto mínimo, pero de un contenido monetario muy grande. Se refiere solamente a un permiso ante la situación de un hijo hospitalizado, por ejemplo, con motivo de una enfermedad grave o un accidente. Las empresas comúnmente conceden el beneficio en estudio. Cuando existen estos casos excepcionales, precisamente lo otorgan. Pero ahora se trata de concretarlo en una ley. Esta autorización no implica costo alguno, ni para el empresario ni para el erario nacional, de manera que, siendo el proyecto -repito- muy simple, es de una tremenda humanidad. Por esa razón no fue discutido latamente en la Comisión. El Honorable señor Prat señaló que el debate sería largo, pero no fue así: los demás Senadores lo aprobamos. Es cierto que este permiso podría extenderse respecto de los cónyuges que se encuentren en las condiciones que se indica, como destacó el Senador señor Prat, y no solamente en cuanto a los hijos, pero en este caso se trata del derecho del niño. Incluso, por ejemplo, se habló mucho de que había toda una discusión respecto de otro proyecto relacionado con el derecho del niño hospitalizado. Estoy de acuerdo en que este beneficio se haga extensivo, pero la iniciativa viene propuesta de esta manera. Considero que el artículo 199 bis es realista, porque -insisto- este caso se da comúnmente en las empresas. Entonces, se trata de legalizar una situación de hecho. He dicho. El señor ROMERO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Thayer. El señor THAYER.- Como Presidente de la Comisión de Trabajo deseo formular algunos comentarios. Reitero mi respeto por los planteamientos del Honorable señor Prat. En definitiva, solucionar mediante leyes específicas casos concretos, evidentemente, complica la legislación, la que tenderá a simplificarse en la medida en que sucedan dos cosas, que de alguna forma están ocurriendo: un mejor desarrollo de la conciencia social y de la doctrina en el Derecho Laboral moderno, que autoriza más ampliamente las modificaciones de la legislación laboral con el respaldo de cualquier institución del derecho colectivo del trabajo. En la medida en que aumentan, a su vez, la cultura y la ética, la convención directa y personal podrá resolver estos asuntos. Un problema como éste no se soluciona por el simple acuerdo de las partes, porque afecta algunos derechos irrenunciables que no pueden ser modificados, sino en virtud de autorización legal. El Código del Trabajo permite cierta negociación respecto de parte del feriado, pero no en la forma contemplada por el proyecto. La normas sobre permisos por necesidades especiales tampoco pueden extenderse a diez días, si no están reglamentadas y autorizadas en la ley. Sería mucho mejor -así lo espero- un mundo más

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bueno y ético, fundado en la nueva cultura laboral que todos estamos construyendo. Alguna vez expresé al ex Ministro del Trabajo, don René Cortázar, o al actual, cómo veía el cambio gigantesco operado desde la época en fui Ministro del Trabajo hace 25 años hasta la actualidad. Se ha evolucionado mucho más, pero todavía no llegamos a un mundo en que estas materias no requieran alguna reglamentación. Podía haberse dado el caso de que la iniciativa tuviera una redacción distinta. Es posible. Pero tal como concretamente llegó propuesta, no sería razonable votarla en contra. Por estas razones, la mayoría de la Comisión, al igual que yo, ha pedido a la Sala acogerla. Muchas Gracias. El señor HAMILTON.- Votemos, señor Presidente. El señor OTERO.- Señor Presidente, solicito, antes de la votación, que se fije plazo para presentar indicaciones. El señor ROMERO (Presidente).- Podríamos aprobar en general el proyecto, siempre que antes de votar se determine el plazo a que aludió el Senador señor Otero. Tiene la palabra la Senadora señora Feliú. La señora FELIÚ.- Señor Presidente, deseo hacer una consulta a los miembros de la Comisión. Al comienzo de la relación, se hizo presente -me parece que por parte del Presidente de la Comisión de Trabajo- que la iniciativa se originó en una moción del Diputado señor Espina, pero que, como incidía en una materia de seguridad social, en definitiva fue patrocinada por el Ejecutivo mediante un mensaje. Si así fuera, le sería aplicable el artículo 19, Nº 18°, inciso segundo, de la Constitución Política, que establece que las leyes que regulen el ejercicio del derecho a la seguridad social serán de quórum calificado. Entonces, ¿qué quórum requiere la aprobación del proyecto? ¿Se refiere a temas de seguridad social o de otra naturaleza? En verdad, observo con bastante preocupación y aprensión las modificaciones que se le introducen a la legislación laboral, que harán que sea manejada por muy pocas personas. Estará tan llena de reglas que será muy difícil comprenderla y, especialmente, aplicarla. El señor ROMERO (Presidente).- Deseo aclarar que en el informe no se menciona que la aprobación del precepto que se propone requiera quórum especial, de modo que paso la consulta al Presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social. El señor THAYER.- Señor Presidente, todo lo que tiene que ver con permisos con cargo al feriado o a días administrativos, o a horas extraordinarias o con descuentos en la remuneraciones, para compensar el tiempo en que no se haya laborado, no son asuntos propios de seguridad social. Por consiguiente, el proyecto pudo haberse iniciado en moción del Honorable señor Espina y de quienes la apoyaban. No había necesidad de hacerlo mediante un mensaje. Lo que sí corresponde a una materia de seguridad social es el estado de necesidad que se crea ante la enfermedad terminal de un hijo menor de 18

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años; pero aquí no estamos legislando específicamente sobre un asunto de seguridad social; no establecemos un beneficio de seguridad social, sino que, frente a un estado de necesidad que se presenta en la seguridad social, se introduce una norma que permite al derecho laboral concurrir en ayuda de la persona afectada. Por eso, me parece que la aprobación de la iniciativa no necesita quórum especial. El señor URENDA.- Señor Presidente, concurrí a aprobar el proyecto en la Comisión, a pesar de encontrar muy atendibles las razones del Senador señor Prat para rechazarlo. Éstas, más bien se vinculan con el riesgo de que en este terreno se consagren beneficios que deba pagar la comunidad o cargas adicionales para el empleador. En este caso específico, se pretende dar prácticamente mayor flexibilidad a la labor de cualquier trabajador, toda vez que el tiempo que haya dedicado al cuidado de un hijo accidentado o con una enfermedad terminal deberá ser restituido mediante imputación a su próximo feriado -si es empleado fiscal, a los días administrativos- o a horas extraordinarias, y si lo anterior no fuera posible, con descuentos a su propia remuneración. En buenas cuentas, la norma reemplaza -como quién dice- lo que debería ser un acto de justicia, caridad, comprensión o solidaridad, ya que, como hay empleadores que a veces son demasiado duros frente a una emergencia de esta naturaleza, es bueno otorgar este derecho. Ahora bien, no existe riesgo de abuso, como podría haberlo en otros casos en que el Estado, la comunidad o la sociedad pagan el beneficio concedido, por cuanto, según el nuevo artículo 199 bis, el trabajador deberá compensar las jornadas que destine a la atención de un hijo gravemente enfermo con cargo a su propio tiempo libre o a otros derechos. Por consiguiente, pese a comprender que por este camino puede llegarse a extremos -como los que aludió el Honorable señor Prat-, consideré que la emergencia en que puede encontrarse el padre o la madre de un menor afectado por una enfermedad grave o de carácter terminal, justificaba la aprobación de la iniciativa y por ello me pronuncié favorablemente. He dicho. El señor ROMERO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Valdés. El señor VALDÉS.- Señor Presidente, luego de leer el informe y escuchar las distintas intervenciones, me referiré a la observación formulada, con su claridad habitual, por el Senador señor Prat acerca de la forma de legislar en esta materia, y que fue recogida por la Senadora señora Feliú. Si uno hace memoria y recuerda lo sucedido desde 193l, año en que, según entiendo, se dictó el Código del Trabajo -si estoy equivocado, rogaría al Honorable colega profesor de Derecho del Trabajo que me rectificara-, se percata de que la historia no ha sido otra que corregir y perfeccionar la relación laboral, como corresponde al desarrollo de una sociedad que toma en cuenta cada vez más el valor de las personas. Porque el Código del Trabajo está referido a las personas. Pero esta preocupación venía,

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incluso, desde antes de la Constitución de 1925. La historia consigna que fue el ex Presidente don Arturo Alessandri Palma quien en 1920 propuso, tanto durante su campaña como luego de ser electo, la dictación de un Código del Trabajo y la inclusión en él del título trece del Tratado de Versalles, que establecía normas humanitarias que nunca habían sido consideradas en la legislación. Por ese motivo don Arturo tuvo tantas dificultades, hasta que en septiembre de l924 se produjo el histórico "ruido de sables". Todo esto se encuentra vinculado a un progresivo proceso de incorporación a dicho Código del concepto de la dignidad de las personas y sus derechos, que las empresas han absorbido muy bien, porque el mundo capitalista ha florecido, en Estados Unidos y en otras partes del mundo, gracias a las exigencias que involucra la mayor valorización de la persona. Lo anterior ha obligado a crear, simultáneamente, nuevas técnicas y nuevas formas de progreso. De modo que no me inquieta el argumento de que el proyecto pueda significar mayor costo para las empresas. Es este tipo de presiones el que les ha permitido mejorar en la medida en que crecen los derechos de los trabajadores. Cabe manifestar que ésta es la única forma en que podemos atender los problemas que nacen de realidades sociales nuevas -la iniciativa en debate atiende una necesidad que no podría haber sido discutida igualmente hace 30 años-, como es la masiva incorporación de las mujeres al ámbito laboral, por cuya razón los hijos quedan desprotegidos, ya que el padre y la madre trabajan. Cuando se dictó el Código del Trabajo y la legislación de los años 40, eran muy pocas las mujeres que realizaban labores fuera del hogar. La mayoría eran dueñas de casa. Hoy -para bien o para mal- casi todas las mujeres trabajan, y uno de los grandes problemas derivados de ese hecho es el abandono en que quedan los hijos. El proyecto tiende a paliar esa situación posibilitando que los menores de 18 años reciban atención del padre o la madre en caso de accidente y enfermedad grave o terminal. A mi juicio, él responde a una necesidad social obvia y por eso lo votaré favorablemente, aunque implique una legislación parcelada respecto de las normas generales. El señor ROMERO (Presidente).- Tiene la palabra la Senadora señora Carrera. La señora CARRERA.- Señor Presidente, no confío mucho en la sensibilidad de las empresas, pero, naturalmente, éste puede ser un prejuicio injusto. Tal como se ha dicho aquí, el proyecto no hace sino legalizar una situación de hecho, dado que las empresas cubren este tipo de problemas, al menos en parte. Eso quiere decir que la iniciativa es factible y no implica un atropello a los derechos de los empleadores. Y es muy importante e interesante, porque reafirma los derechos del niño, sobre todo de los afectados por una enfermedad grave o terminal. Con relación al concepto de solidaridad a que se refirió el Senador señor Prat, coincido en que la solidaridad debe ser natural y fluir libremente. Éste debería ser el ideal de sociedad al que aspiremos. Pero esa solidaridad ha de ser efectiva y en un porcentaje elevado, de manera que no se eche de menos una norma legal que la contemple. Sin embargo, el

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contexto actual de la sociedad no indica eso. No veo que haya una gran solidaridad en la comunidad chilena. Por el contrario, comparto la opinión de que hay exceso de individualismo y falta de solidaridad, y que ambos tienden a aumentar a causa de la presión económica que existe sobre los seres humanos. Además de lo señalado, hay presente un elemento que sería conveniente estudiar con detención -por mi parte, estoy tratando de hacerlo, pero no existen muchos antecedentes; estoy buscando literatura en ese sentido-: la introducción de la competencia entre los empleados de cualquier empresa, pública o privada, y que en otro contexto se llama "desempeño". Vale decir, se les hace competir premiando el desempeño. ¿Esto significa hacerlos trabajar más? ¡Desde luego! Por algo se hace, y en este caso es para lucrar. Y se premia el mejor desempeño, en circunstancias de que muchas veces la situación laboral hace difícil la decisión. Habría que tener una especie de "desempeñómetro", con una sensibilidad exquisita, para determinar quién efectúa mejor sus funciones en los distintos niveles de actividad, ya sea en la acción psicológica, en el trabajo pesado o en otro tipo de labor. Todos esos factores, y muchos otros que acosan a nuestra sociedad, redundan en que la población de Chile sea una de las más neuróticas y "trabajólicas" del mundo, e impiden apreciar con facilidad si realmente la solidaridad va en aumento entre los chilenos. Por los motivos señalados, considero necesario reglar ciertas cosas, enseñar a ser solidario a través de una ley. Y me alegro de que la expresión "solidaridad" haya provenido de una bancada distinta de la nuestra, porque en cuanto un socialista habla de solidaridad, de inmediato se le califica de marxista leninista, fracasado, y otros epítetos que no recuerdo en este instante, pero que se repiten a diario. El señor MATTA.- Maoísta. La señora CARRERA.- En efecto: maoísta, libro rojo, etcétera. Como digo, me parece fantástico que el término

"solidaridad" haya sido empleado primero por gente de la Derecha. Con muchísimo gusto aprobaré el proyecto. El señor ROMERO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Propongo establecer plazo para recibir indicaciones hasta

el 15 de mayo próximo. El señor ALESSANDRI.- Señor Presidente, el proyecto consta de un solo

artículo. ¿Corresponde fijar plazo para presentar indicaciones? El señor ROMERO (Presidente).- El Reglamento lo permite, siempre que haya

una petición al respecto. El señor OTERO.- Y éste es el caso. El señor ROMERO (Presidente).- Propongo fijar hasta el 15 de mayo, a las 12,

el plazo para formular indicaciones. Acordado.

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DISCUSIÓN SALA

Si le parece a la Sala, se aprobará en general el proyecto, con el voto en contra del Honorable señor Prat.

El señor PRAT.- No. Con mi abstención, señor Presidente. --Se aprueba en general el proyecto, con la

abstención del Senador señor Prat.

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BOLETÍN INDICACIONES

2.3. Boletín de Indicaciones Senado. 15 de mayo, 1997. Indicaciones de Parlamentarios BOLETÍN Nº 1831-13 Indicaciones 15.05.97 INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO CONCEDIENDO DERECHOS QUE INDICA A PADRES TRABAJADORES EN CASOS QUE SEÑALA. 1.- Del Honorable Senador señor Piñera, para consultar, como artículo 1º, el siguiente, nuevo: “Artículo 1º.- Reemplázase el artículo 66 del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por el siguiente: “Artículo 66.- En los casos de nacimiento y fallecimiento de un hijo, así como en el de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a un día de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio. En el caso de muerte de un hijo menor de veinticinco años de edad, todo trabajador tendrá derecho a catorce días corridos de permiso pagado en los mismos términos a los señalados en el inciso anterior. Desde la fecha de fallecimiento de un hijo menor de veinticinco años y durante los seis meses siguientes, estos trabajadores quedarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 174. Los permisos señalados en los incisos anteriores deberán hacerse efectivos dentro de los tres días siguientes al hecho que los origine.”.”. º º º º ARTÍCULO ÚNICO Artículo 199 bis 2.- De los Honorables Senadores señores Errázuriz y Horvath, para sustituir, en el inciso primero, las frases “de un accidente grave o de una enfermedad

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BOLETÍN INDICACIONES

terminal en su fase final o enfermedad grave, aguda y con probable riesgo de muerte,”, por la siguiente: “de un accidente o enfermedad grave, en ambos casos con riesgo de muerte,”. Del Honorable Senador señor Errázuriz: 3.- Para reemplazar, en el inciso primero, las frases “por el número de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección de ella en jornadas completas, parciales o combinación de ambas,” por la siguiente: “por un máximo de 80 horas al año, distribuidas a su elección, en forma continua o discontinua,”. 4.- Para intercalar, en el inciso segundo, a continuación del punto seguido (.), la siguiente oración: “La madre comunicará por escrito su opción al empleador.”. 5.- Para suprimir, en el inciso tercero, la oración que dice “Sin embargo, tratándose de trabajadores regidos por estatutos que contemplen la concesión de días administrativos, primeramente el trabajador deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que debe reponer a su próximo feriado anual o a días administrativos del año siguiente al uso del permiso a que se refiere este artículo, o a horas extraordinarias.”. 6.- Para agregar, como inciso final, el siguiente: “El interesado deberá solicitar por escrito el permiso al empleador, con al menos 6 horas de anticipación, a la hora en que desea hacer uso de él, acompañando el certificado aludido en el inciso primero. Si el permiso es utilizado en un fin distinto de aquel para el cual fue otorgado, el empleador tendrá derecho a poner término inmediato al contrato de trabajo por la causal contemplada en el Nº 1º del artículo 160 y el trabajador incurrirá en el delito de estafa previsto en el artículo 468 del Código Penal. Lo mismo será aplicado en el caso del artículo 199.”.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN TRABAJO

2.4. Segundo Informe de Comisión de Trabajo Senado. Fecha 09 de junio, 1997. Cuenta en Sesión 06, Legislatura 335

BOLETIN Nº 1831-13 SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código del Trabajo, concediendo derechos que indica a padres trabajadores en casos que señala. =================================

HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de informaros respecto de las indicaciones presentadas al proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, e iniciado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República. A la sesión en que se consideró este proyecto asistieron, además de los miembros de la Comisión, la asesora del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, señora Patricia Roa. - - - Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente: 1) Artículos que no fueron objeto de indicaciones: No hay. 2) Artículos modificados como consecuencia de indicaciones aprobadas: Ninguno. 3) Artículos que sólo han sido objeto de indica- ciones aprobadas: No hay. 4) Indicaciones aprobadas: Ninguna. 5) Indicaciones aprobadas

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con modificaciones: No hay. 6) Indicaciones rechazadas: 2, 3, 4, 5 y 6. 7) Indicaciones retiradas: Ninguna. 8) Indicaciones declaradas inadmisibles: 1. - - - A continuación, se efectúa en el orden del articulado del proyecto, una relación de las distintas indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el H. Senado, así como de los acuerdos adoptados a su respecto. La indicación número 1, del Honorable Senador señor Piñera, es para consultar como artículo 1º, nuevo -el texto actual es de artículo único-, el siguiente: "Artículo 1º.- Reemplázase el artículo 66 del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por el siguiente: "Artículo 66.- En los casos de nacimiento y fallecimiento de un hijo, así como en el de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a un día de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio. En el caso de muerte de un hijo menor de veinticinco años de edad, todo trabajador tendrá derecho a catorce días corridos de permiso pagado en los mismos términos a los señalados en el inciso anterior. Desde la fecha de fallecimiento de un hijo menor de veinticinco años y durante los seis meses siguientes, estos trabajadores quedarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 174.

Los permisos señalados en los incisos anteriores deberán hacerse efectivos dentro de los tres días siguientes al hecho que los origine.".". El artículo 66 del Código del Trabajo establece que todo trabajador tendrá derecho a un día de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio, en los casos de nacimiento y muerte de un hijo, así como en el de muerte del cónyuge. El

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permiso debe hacerse efectivo dentro de los tres días siguientes al hecho que lo origine. El Honorable Senador señor Thayer manifestó que, en su concepto, la indicación en análisis es loable y de mucha significación humana y social, pero se aparta de las ideas matrices o fundamentales del proyecto de ley, porque se refiere a un caso distinto, cual es el de muerte de un hijo menor de veinticinco años y no al de cuidado por accidente o enfermedad de un menor de dieciocho años, en las situaciones calificadas que contempla el artículo único del proyecto de ley. Además, la indicación se refiere a materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de conformidad al artículo 62, inciso cuarto, Nº 4º, de la Constitución Política, por cuanto establece beneficios económicos de carácter obligatorio para trabajadores del sector privado, y también del sector público, por cuanto la indicación no distingue. Agregó Su Señoría, que antes de emitir un pronunciamiento definitivo respecto de la inadmisibilidad de la indicación, deseaba escuchar la opinión de los demás señores Senadores miembros de la Comisión. El Honorable Senador señor Urenda expresó que, sin perjuicio de compartir la opinión del Honorable Senador señor Thayer, la indicación contiene una falta de lógica, por cuanto tratándose del nacimiento y fallecimiento de un hijo -de conformidad a su inciso primero-, el trabajador mantendría el derecho que hoy tiene de un día de permiso pagado, en tanto que según el inciso segundo de la indicación, en el caso de muerte de un hijo menor de veinticinco años, se propone otorgar al trabajador el derecho a catorce días de permiso pagado. Esta situación crearía una desequivalencia que no resulta justificable, por cuanto sólo atiende al factor de la edad del hijo fallecido. El Honorable Senador señor Hormazábal señaló que, sin entrar al fondo de la indicación, compartía el criterio expresado por el Honorable Senador señor Thayer en cuanto a su inadmisibilidad, toda vez que no guarda relación con las ideas matrices del proyecto que está referido al régimen general de la protección a la maternidad, que es excepcional, y se aplica también a los trabajadores de la administración pública y otras entidades, en conformidad al artículo 194 del Código del Trabajo. La indicación se refiere a su artículo 66, relativo sólo a los trabajadores del sector privado, y no está relacionada con el tema planteado en el Mensaje, cual es los derechos del niño y la situación familiar creada en su entorno en caso de accidente o de enfermedad, con las características que la norma del artículo 199 bis establece.

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El Honorable Senador señor Calderón expresó que adhería al criterio de inadmisibilidad planteado por el Honorable Senador señor Thayer. - El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Thayer, declaró inadmisible la indicación Nº 1, por corresponder a una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República y por ser ajena a las ideas matrices o fundamentales del proyecto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 62, inciso cuarto, Nº 4º, y 66 de la Constitución Política de la República. Artículo único Se describe esta disposición por incisos teniendo presente las indicaciones presentadas. Inciso primero Dispone, en lo esencial, que cuando la salud de un menor de 18 años requiera la atención personal de sus padres, con motivo de un accidente grave o de una enfermedad terminal en su fase final o enfermedad grave, aguda y con probable riesgo de muerte, la madre trabajadora tendrá derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección de ella en jornadas completas, parciales o combinación de ambas, las que se considerarán trabajadas para todos los efectos legales. La indicación número 2, de los Honorables Senadores señores Errázuriz y Horvath, es para sustituir las frases "de un accidente grave o de una enfermedad terminal en su fase final o enfermedad grave, aguda y con probable riesgo de muerte,", por la siguiente: "de un accidente o enfermedad grave, en ambos casos con riesgo de muerte,". La señora asesora del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social manifestó que las expresiones utilizadas en el inciso primero del artículo 199 bis y que la indicación propone reemplazar, fueron redactadas por el Ministerio de Salud y son comprensivas de aspectos técnicos relativos a los distintos tipos de situaciones que se contemplan. Así por ejemplo, la expresión "enfermedad terminal en su fase final" no es sinónimo de una enfermedad grave, pues muchas enfermedades de larga duración y de efectos terminales, no presentan una sintomatología visible y asimilable a una enfermedad grave. En consecuencia, la terminología propuesta en la indicación es restrictiva, pues no comprendería los distintos casos que se pueden

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presentar, y en que los niños necesitan la asistencia y la atención personal de sus padres. Por otra parte, en todos los casos la disposición requiere que el accidente o enfermedad sea acreditada mediante certificado otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención del menor, requisito que es suficiente para resguardar que los permisos se otorguen cuando corresponda. El Honorable Senador señor Hormazábal expresó que la filosofía del proyecto, tal como la planteara el señor Ministro de Salud en la H. Cámara de Diputados, es permitir que los menores afectados puedan tener el cuidado personal de sus padres, ya que se trata de paliar en alguna medida los efectos sicológicos que los accidentes o enfermedades producen en estos niños, lo que es complementario con diversas medidas que ha tomado el Gobierno, dictando una norma general administrativa respecto a los derechos del niño hospitalizado y cuyo cumplimiento es obligatorio para los establecimientos hospitalarios del Sistema Nacional de los Servicios de Salud. Agregó Su Señoría que siguiendo estos conceptos quizá no sería necesario contemplar en la norma el riesgo de muerte. El Honorable Senador señor Thayer manifestó que, en su concepto, la disposición del inciso primero debe entenderse que atiende a que lo relativo a una enfermedad terminal en su fase final no necesita explicitación del riesgo de muerte, puesto que precisamente ese tipo de enfermedad implica ciertamente el riesgo de muerte. Distinto es el caso de una enfermedad grave en que se ha estimado pertinente precisar que haya riesgo de muerte. Siendo ese el alcance de la disposición es conveniente mantener la redacción de la norma propuesta en el proyecto y desechar la indicación en análisis. El Honorable Senador señor Urenda consultó a la representante del Ejecutivo la significación del vocablo "probable", respecto al riesgo de muerte, puesto que la indicación lo suprime. La señora asesora del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social expresó que se trata de una terminología más propia del área de salud, pero puede aseverar que la expresión utilizada en la indicación es más restrictiva, ya que exige "riesgo de muerte", en cambio el texto aprobado en general al utilizar el término "probable" para dicho riesgo, deja un campo más amplio de aplicación, pero siempre dentro de una enfermedad grave, sin que necesariamente deba haber un riesgo de muerte. Muchas enfermedades que las personas tienen en el curso de su vida pueden ser graves y con probable riesgo de muerte, pero el debido cuidado ayuda a que esa probabilidad se aleje, y de eso se trata en el proyecto para los niños a que se refiere.

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- La indicación Nº 2 resultó rechazada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Prat, Thayer y Urenda. La indicación número 3, del Honorable Senador señor Errázuriz, es para reemplazar en el inciso primero, las frases "por el número de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección de ella en jornadas completas, parciales o combinación de ambas", por la que sigue: "por un máximo de 80 horas al año, distribuidas a su elección, en forma continua o discontinua,". El Honorable Senador señor Urenda hizo presente que no siempre la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas y, en consecuencia, las 80 horas al año propuestas en la indicación, no es lo mismo que el texto aprobado en general, que otorga permisos por el número de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año. El Honorable Senador señor Hormazábal señaló que la formula propuesta en el proyecto es mucho más flexible, pues se puede aplicar a los distintos tipos de trabajos que tienen diferente extensión de la jornada de trabajo. La señora asesora del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social coincidió con lo expresado por los señores Senadores, puntualizando que es más pertinente y flexible la norma ya aprobada en el proyecto, dada las características de las distintas actividades laborales. - La indicación Nº 3 se rechazó, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Prat, Thayer y Urenda. Inciso segundo Preceptúa que si ambos padres son trabajadores dependientes, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar del referido permiso. Agrega que, con todo, dicho permiso se otorgará al padre que tuviere la tuición del menor por sentencia judicial o cuando la madre hubiere fallecido o estuviese imposibilitada de hacer uso de él por cualquier causa. Por último, dispone que a falta de ambos padres, el permiso respectivo se otorgará a quien acredite la tuición o cuidado del menor. La indicación número 4, del Honorable Senador señor Errázuriz, es para intercalar, a continuación del punto seguido (.), la siguiente oración: "La madre comunicará por escrito su opción al empleador.".

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Vuestra Comisión estuvo conteste que la indicación incursiona innecesariamente en el ámbito reglamentario y, además, su efecto práctico es relativo, pues si del permiso hace uso el padre, el empleador de éste puede ser distinto al de la madre del menor. - La Comisión desechó la indicación Nº4, unánimemente, con idéntica votación a la registrada en la indicación anterior. Inciso tercero Prescribe que el tiempo no trabajado deberá restituirse por el trabajador mediante imputación a sus próximas vacaciones o laborando horas extraordinarias o a través de cualquier otra forma que las partes libremente convengan. No obstante, en el caso de los trabajadores regidos por estatutos que contemplen la concesión de días administrativos, el trabajador primeramente deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que debe reponer a sus próximas vacaciones o a días administrativos del año siguiente al uso del permiso a que se refiere este artículo, o a horas extraordinarias. La indicación número 5, del Honorable Senador señor Errázuriz, es para suprimir la segunda oración de este inciso, que regula en forma especial el uso del derecho al permiso que concede el proyecto, en el caso de trabajadores regidos por estatutos que contemplen la concesión de días administrativos. La Comisión estuvo conteste en que la indicación propuesta es restrictiva respecto al derecho que se concede a los trabajadores regidos por estatutos que contemplen la concesión de días administrativos, pues podría dificultarles el hacer uso de ellos para las situaciones planteadas en el proyecto, obligándolos a imputar el permiso a sus próximas vacaciones o a horas extraordinarias. Además, imposibilitaría que estos trabajadores pudieren imputar el permiso a días administrativos del año siguiente. - La indicación Nº 5 fue rechazada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Prat, Thayer y Urenda. La indicación número 6, del Honorable Senador señor Errázuriz, propone incorporar un inciso final, nuevo, con el siguiente texto:

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN TRABAJO

"El interesado deberá solicitar por escrito el permiso al empleador, con al menos 6 horas de anticipación, a la hora en que desea hacer uso de él, acompañando el certificado aludido en el inciso primero. Si el permiso es utilizado en un fin distinto de aquel para el cual fue otorgado, el empleador tendrá derecho a poner término inmediato al contrato de trabajo por la causal contemplada en el Nº 1º del artículo 160 y el trabajador incurrirá en el delito de estafa previsto en el artículo 468 del Código Penal. Lo mismo será aplicado en el caso del artículo 199.". Vuestra Comisión discrepó de la indicación, porque en su primera parte contiene una regulación reglamentaria excesiva. En cuanto a las sanciones a que se refiere la segunda parte de la indicación, estimó pertinente connotar que el uso indebido de beneficios que obtuviere, tanto un trabajador del sector privado como del sector público, es sancionable de acuerdo a las reglas generales. Además, si se hiciere un uso fraudulento de estos permisos, también son aplicables las normas respectivas del Código Penal. - La Comisión rechazó la indicación Nº6, unánimemente, con la misma votación consignada para la indicación precedente. - - - Consecuencialmente con los acuerdos expuestos, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra proponeros despachar el proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que lo aprobasteis en general, cuyo texto es el que sigue: PROYECTO DE LEY "Artículo único.- Incorpórase al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a continuación del artículo 199, el siguiente artículo 199 bis, nuevo: "Artículo 199 bis.- Cuando la salud de un menor de 18 años requiera la atención personal de sus padres con motivo de un accidente grave o de una enfermedad terminal en su fase final o enfermedad grave, aguda y con probable riesgo de muerte, la madre trabajadora tendrá derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección de ella en jornadas completas, parciales o combinación de ambas, las que se considerarán como trabajadas para todos los efectos legales. Dichas

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circunstancias del accidente o enfermedad deberán ser acreditadas mediante certificado otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención del menor. Si ambos padres son trabajadores dependientes, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar del referido permiso. Con todo, dicho permiso se otorgará al padre que tuviere la tuición del menor por sentencia judicial o cuando la madre hubiere fallecido o estuviese imposibilitada de hacer uso de él por cualquier causa. A falta de ambos, a quien acredite su tuición o cuidado. El tiempo no trabajado deberá ser restituido por el trabajador mediante imputación a su próximo feriado anual o laborando horas extraordinarias o a través de cualquier forma que convengan libremente las partes. Sin embargo, tratándose de trabajadores regidos por estatutos que contemplen la concesión de días administrativos, primeramente el trabajador deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que debe reponer a su próximo feriado anual o a días administrativos del año siguiente al uso del permiso a que se refiere este artículo, o a horas extraordinarias. En el evento de no ser posible aplicar dichos mecanismos, se podrá descontar el tiempo equivalente al permiso obtenido de las remuneraciones mensuales del trabajador, en forma de un día por mes, lo que podrá fraccionarse según sea el sistema de pago, o en forma íntegra si el trabajador cesare en su trabajo por cualquier causa.".". - - - Acordado en sesión celebrada el día 3 de junio de 1997, con asistencia de los HH. Senadores señores William Thayer Arteaga (Presidente), Rolando Calderón Aránguiz (Presidente Accidental), Ricardo Hormazábal Sánchez, Francisco Prat Alemparte y Beltrán Urenda Zegers. Sala de la Comisión, a 9 de junio de 1997. MARIO LABBE ARANEDA Secretario

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DISCUSIÓN SALA

2.5. Discusión en Sala Senado, Legislatura 335, Sesión 10. Fecha 01 de julio, 1997. Discusión particular, se aprueba con modificaciones. MODIFICACIÓN DE CÓDIGO DEL TRABAJO SOBRE DERECHOS DE PADRES TRABAJADORES El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código del Trabajo concediendo los derechos que indica a padres trabajadores, con segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social. 1831-13 —Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 22ª, en 30 de julio de 1996. Informe de Comisión: Trabajo, sesión 38ª, en 8 de abril de 1997. Trabajo (segundo), 6ª, en 17 de junio de 1997. Discusión: Sesión 42ª, en 16 de abril de 1997 (se aprueba en general). El señor LAGOS (Secretario).- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento, la Comisión deja constancia en su informe de los artículos que fueron objeto de indicaciones, de los artículos que no fueron objeto de ellas y de las indicaciones aprobadas. En verdad, la Comisión rechazó todas las indicaciones presentadas al texto aprobado en general y propone aprobar el proyecto en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados. Por lo tanto, si no fueren renovadas reglamentariamente algunas de las indicaciones rechazadas, correspondería, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento, aprobar el texto del primer informe -esto es, el proyecto aprobado en general-, salvo que algún señor Senador pida su votación. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- En discusión particular el proyecto. Tiene la palabra el Honorable señor Thayer. El señor THAYER.- Señor Presidente, la Comisión adoptó el criterio de mantener la esencia del proyecto, que es sumamente justo y carece de complicación. La iniciativa implica la posibilidad de otorgar permiso para ausentarse de su trabajo al padre o madre que tengan la desgracia de enfrentar una enfermedad grave o accidente grave, con peligro de muerte, de

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DISCUSIÓN SALA

un hijo menor de 18 años, quedando claro que el período no trabajado es de costo del propio trabajador. La normativa permite que el trabajador restituya el tiempo no trabajado en la forma que señala el texto, esto es, a través de sus días administrativos, del feriado anual de que disfrute, o, en último término, de las horas extraordinarias que pudiere laborar. Por lo tanto, si se autoriza reponer en dicha forma el tiempo no trabajado y su costo es exclusivamente del trabajador, no se ve razón alguna para que haya oposición a un proyecto que sólo atiende un estado de necesidad y de exigencia humanas, en el sentido de que el padre o la madre que se encuentran al cuidado de su hijo le presten su atención cuando está en peligro de muerte. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra la Honorable señora Carmen Frei. La señora FREI (doña Carmen).- Señor Presidente, aun cuando votaré a favor el proyecto, lamento, sí, el no haber sido más generosos, en el sentido de no descontar remuneraciones por el tiempo equivalente al permiso concedido. Porque si otorgamos permiso para ausentarse del trabajo a un padre o madre cuyo hijo se encuentra en situación grave, obviamente ese padre o madre necesitará más recursos para pagar la enfermedad o emergencia por la cual atraviesa. Por lo tanto, en mi opinión, habría sido más conveniente otorgar dicho permiso con un certificado médico que hubiere recomendado tal medida y sin descontar de las remuneraciones el tiempo no trabajado. Si bien no es posible hacer lo anterior, de todos modos dejo constancia de ello, y anuncio mi voto a favor. El señor URENDA.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor URENDA.- Señor Presidente, quiero dejar constancia de dos asuntos: primero, que estamos en la discusión del segundo informe, y segundo, que el proyecto fue de iniciativa del Presidente de la República. Con motivo de la discusión en particular, en el segundo informe se rechazaron algunas indicaciones -por las razones que en él se señalan-, unas, por ser inadmisibles, y otras, porque, en realidad, no mejoraban el proyecto. Por ello, coincido en aprobarlo en la forma propuesta y en despacharlo rápidamente, a fin de dar un avance en materia social, lo cual implica considerar situaciones de la vida diaria, en que es imprescindible o se desea estar junto a un hijo enfermo con motivo de un accidente grave o una enfermedad terminal. --Se aprueba el proyecto, conforme lo propone la Comisión en su segundo informe, en los mismos términos en que fue aprobado en general.

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OFICIO MODIFICACIONES

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio de aprobación de proyecto con modificaciones. Fecha 01 de julio, 1997. Cuenta en Sesión 15, Legislatura 335. Cámara de Diputados

OFICIO Nº 11.202 Valparaíso, 2 de julio de 1997. Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha

dado su aprobación al proyecto de ley de esa honorable Cámara que modifica el Código del Trabajo, concediendo derechos que indica a padres trabajadores, con las siguientes modificaciones:

Artículo único

Ha agregado en el inciso segundo del artículo 199 bis,

que por este artículo único se incorpora al Código del Trabajo, una coma (,), a continuación del vocablo "ambos", la segunda vez que aparece.

Ha sustituido en el inciso tercero del artículo 199 bis,

que por este artículo único se incorpora al Código del Trabajo, la expresión "a sus próximas vacaciones", las dos veces que aparece, por "a su próximo feriado anual".

-o-

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº

1199, de 18 de julio de 1996. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V.E.

SERGIO ROMERO PIZARRO Presidente del Senado

JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ Secretario del Senado."

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DISCUSIÓN SALA

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala Cámara de Diputados, Legislatura 335, Sesión 16. Fecha 08 de julio, 1997. Discusión única, se aprueban modificaciones. COMPLEMENTACIÓN DE BENEFICIOS A PADRES TRABAJADORES. Tercer trámite constitucional. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Corresponde pronunciarse sobre las modificaciones del Senado al proyecto que modifica el Código del Trabajo, concediendo el derecho de permiso laboral a padres trabajadores. Antecedentes: -Modificaciones del Senado, boletín Nº 1831-13, sesión 15ª, en 3 de julio de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 5. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Ascencio. El señor ASCENCIO.- Señor Presidente, solicito a los señores diputados aprobar sin mayor dilación el proyecto en debate, cuyo objeto es introducir el artículo 199 bis al Código del Trabajo, para conceder a los padres determinadas franquicias cuando un hijo menor de 18 años sufra un accidente grave o una enfermedad terminal en su fase final o una enfermedad grave, aguda y con probable riesgo de muerte. El Senado aprobó el artículo, con dos modificaciones: En la última frase del inciso segundo del artículo único introdujo una coma después del vocablo "ambos", la segunda vez que aparece. Luego dice "a quien acredite su tuición o cuidado". En el inciso tercero, sustituyó la expresión "a sus próximas vacaciones", las dos veces que aparece, por "a su próximo feriado anual". El Senado estimó que esta expresión se adecua mejor a la terminología usada en el Código del Trabajo. Como se trata de dos modificaciones muy formales, pido a la Sala aprobarlas sin mayor discusión. He dicho. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Seguel.

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DISCUSIÓN SALA

El señor SEGUEL.- Señor Presidente, creo que el proyecto ya ha sido bien explicado por el Diputado señor Ascencio, por lo cual pido que lo votemos. He dicho. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Tiene la palabra la Diputada señora Prochelle. La señora PROCHELLE.- Señor Presidente, la iniciativa, originada en una moción de Diputados de Renovación Nacional, de la Democracia Cristiana y del Partido Socialista, enorgullece al grupo de parlamentarios que se preocupa por la infancia. Las dos modificaciones que incorpora el honorable Senado son de forma y no de fondo, razón por la cual las apoyaremos. He dicho. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Fantuzzi. El señor FANTUZZI.- Está todo dicho, señor Presidente. EL señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Navarro. El señor NAVARRO.- Señor Presidente, la bancada socialista apoyará el proyecto, porque lo considera de suma importancia y espera que, a la brevedad, sea ley. He dicho. EL señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala, se aprobarán por unanimidad las modificaciones del Senado. Aprobadas. Despachado el proyecto.

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4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley N° 19.505 Tipo Norma :Ley 19505 Fecha Publicación :25-07-1997 Fecha Promulgación :14-07-1997 Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Título :CONCEDE PERMISO ESPECIAL A TRABAJADORES EN CASO DE ENFERMEDAD GRAVE DE SUS H IJOS Tipo Versión :Única De : 25-07-1997 URL : http://www.leychile.cl/N?i=74459&f=1997-07-25&p= CONCEDE PERMISO ESPECIAL A TRABAJADORES EN CASO DE ENFERMEDAD GRAVE DE SUS HIJOS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha da do su aprobación al siguiente P r o y e c t o d e l e y: "Artículo único.- Incorpórase al Código del Tr abajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fu e fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a contin uación del artículo 199, el siguiente artículo 199 bis, nuevo: "Artículo 199 bis.- Cuando la salud de un meno r de 18 años requiera la atención personal de sus padres co n motivo de un accidente grave o de una enfermedad terminal en su fase final o enfermedad grave, aguda y con probable ries go de muerte, la madre trabajadora tendrá derecho a un pe rmiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas equ ivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, distr ibuidas a elección de ella en jornadas completas, parciales o combinación de ambas, las que se considerarán como trabajadas para todos los efectos legales. Dichas circunstanci as del accidente o enfermedad deberán ser acreditadas medi ante

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certificado otorgado por el médico que tenga a su c argo la atención del menor. Si ambos padres son trabajadores dependientes, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar del referido permiso. Con todo, dicho permiso se otorga rá al padre que tuviere la tuición del menor por sentenci a judicial o cuando la madre hubiere fallecido o estuviese imposibilitada de hacer uso de él por cualquier cau sa. A falta de ambos, a quien acredite su tuición o cuida do. El tiempo no trabajado deberá ser restituido p or el trabajador mediante imputación a su próximo feriado anual o laborando horas extraordinarias o a través de cualq uier forma que convengan libremente las partes. Sin embargo, t ratándose de trabajadores regidos por estatutos que contemple n la concesión de días administrativos, primeramente el trabajador deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar el t iempo que debe reponer a su próximo feriado anual o a días administrativos del año siguiente al uso del permis o a que se refiere este artículo, o a horas extraordinarias. En el evento de no ser posible aplicar dichos mecanismos, se podrá descontar el tiempo equivalent e al permiso obtenido de las remuneraciones mensuales de l trabajador, en forma de un día por mes, lo que podr á fraccionarse según sea el sistema de pago, o en for ma íntegra si el trabajador cesare en su trabajo por cualquier causa.".". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sanc ionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley d e la República. Santiago, 14 de julio de 1997.- EDUARDO FREI R UIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven , Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alex Figueroa Muño z, Ministro de Salud. Lo que transcribo a usted para su conocimiento .- Saluda atentamente a Ud., Julio Valladares Muñoz, Subsecre tario del Trabajo.