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Historia de la Ley Nº 19.903 Sobre Procedimientos para el otorgamiento de la Posesión Efectiva de la Herencia y adecuaciones de la Normativa Procesal, Civil y Tributaria sobre la Materia. 10 de octubre, 2003

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Historia de la Ley

Nº 19.903

Sobre Procedimientos para el otorgamiento de la Posesión Efectiva de la Herencia y adecuaciones de la Normativa Procesal, Civil y Tributaria sobre la Materia.

10 de octubre, 2003

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Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley, en ambas Cámaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias. Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

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ÍNDICE

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4 1.1. Moción Parlamentaria 4 1.2. Oficio Cámara de Origen a Corte Suprema 27 1.3. Oficio de Corte Suprema a Cámara de Origen 28 1.4. Informe Comisión de Constitución 30 1.5. Informe Comisión de Hacienda 87 1.6. Discusión en Sala 91 1.7. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 122

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 136 2.1. Primer Informe Comisión de Constitución 136 2.2. Discusión en Sala 157 2.3. Boletín de Indicaciones 160 2.4. Segundo Informe Comisión de Constitución 172 2.5. Informe Comisión de Hacienda 218 2.6. Discusión en Sala 242 2.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 244

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 249 3.1. Discusión en Sala 249 3.2. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 263

4 Trámite Tribunal Constitucional 277 4.1. Oficio de Cámara de Origen al Tribunal Constitucional 277 4.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen 292 5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 297 5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 297 6. Publicación de Ley en Diario Oficial 311 6.1. Ley Nº 20.098 311

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1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Origen

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la República. Fecha 05 de marzo de 2002. Cuenta en Sesión 33, Legislatura 345.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LA POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA, EN LA FORMA QUE INDICA, Y SE ADECUA LA NORMATIVA PROCESAL, CIVIL Y TRIBUTARIA SOBRE LA MATERIA.

________________________ SANTIAGO, noviembre 26 de 2001

M E N S A J E Nº 142-345/

Honorable Cámara de Diputados: Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que

propone un nuevo procedimiento, simplificado, para otorgar la posesión efectiva de la herencia, sustrayéndolo del conocimiento de los tribunales de justicia y encargándolo al Servicio de Registro Civil e Identificación, con las correspondientes adecuaciones legales. I. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

Cada vez con más intensidad, los distintos organismos del Estado vinculados con el tema han ido constatando el problema de muchas personas, especialmente las más pobres, para ejercer su derecho de propiedad, particularmente, cuando proviene de la sucesión por causa de muerte. Esta dificultad se origina, principalmente, en la falta de acceso a información adecuada sobre sus derechos y, por supuesto, a lo oneroso y complicado que les resulta tramitar una posesión efectiva.

Una constatación patente de lo anterior ha sido efectuada por el Ministerio de Bienes Nacionales, que ha detectado un alto porcentaje de propiedades,

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

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regularizadas por aplicación del D.L. Nº 2.695 de 1979, que caen nuevamente en irregularidad cuando fallece su dueño.

Tal constatación motivó el trabajo de una comisión de expertos que, bajo el alero de la Corporación Justicia y Democracia, evacuó un informe el pasado mes de marzo proponiendo la simplificación del trámite de posesión efectiva de la herencia. Ese trabajo sirvió de base para que en una acción coordinada el Ministerio de Bienes Nacionales, el Ministerio de Justicia, el Servicio de Registro Civil e Identificación y el Servicio de Impuestos Internos, apoyados por académicos procesalistas y civilistas, desarrollaran el proyecto que se somete a vuestra consideración.

Hemos partido de la base que el actual procedimiento, del que conocen los tribunales de justicia, es visto por parte de la población como un trámite caro y engorroso, que es iniciado sólo cuando aparece como estrictamente necesario, con las negativas consecuencias que esto acarrea para la regularidad de la propiedad raíz. Con este proyecto se pretende simplificar el procedimiento, haciéndolo más accesible, cambiando la lógica del sistema a una lógica administrativa de servicio, en que la tramitación de la posesión efectiva se haga a instancias de cualquier heredero, al fallecer el causante, pero eliminando una serie de trámites que la encarecen o dificultan, asegurando así un sistema más económico y simple que dé acceso efectivo a todas las personas.

En la misma línea, y para el Impuesto a las Herencias y Asignaciones por causa de muerte, se propone un sistema de declaración y pago simultáneo, similar al actualmente vigente para los impuestos a la renta y al valor agregado, dejando al Servicio de Impuestos Internos una función netamente fiscalizadora, al amparo de las normas legales que lo rigen. Tomando en cuenta tales adecuaciones, también hemos decidido proponer algunas mejoras al impuesto para las donaciones que se encuentra regulado en la misma ley Nº 16.271.

En el aspecto orgánico, el proyecto de ley establece que el Servicio de Registro Civil e Identificación tomará a su cargo la tramitación de las solicitudes de posesión efectiva.

Los fundamentos que se han considerado para elegir a este Servicio se encuentran en su amplia presencia a nivel nacional, incluso en remotas localidades la mayoría de las cuales se encuentran conectadas; en las posibilidades que su red informática otorga para determinar el estado civil de una persona que fallece y su filiación, lo que significa que todos los herederos que por cualquier motivo no se mencionen en la respectiva solicitud de posesión efectiva, podrán ser incluidos por el Servicio en la resolución administrativa que la conceda, disminuyendo de este modo la existencia de herederos preteridos y eventuales conflictos judiciales posteriores; y, en el proceso de modernización e incorporación de tecnología que ha llevado a cabo el que, unido a su política de atención e información al usuario, facilitará enormemente el acceso al trámite.

Por supuesto, el proyecto contempla un aumento de los medios y una mejora de la infraestructura del Servicio, para que pueda prestar una atención de calidad en el trámite de las solicitudes y administrar eficazmente los nuevos registros nacionales de posesiones efectivas y de testamentos. El mayor costo que este nuevo sistema implicará para el Servicio será absorbido por el arancel

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que paguen los usuarios el que, en todo caso, permitirá el acceso al trámite para cualquier persona y en lo demás será cargado a la correspondiente partida del presupuesto nacional.

En suma, el proyecto responde a una motivación por hacer más accesible a la gente el servicio del Estado, en la línea de modernización que hemos impulsado en los últimos años, contribuyendo de paso a facilitar la regularización de propiedades raíces al tenor de lo expresado en un principio y, por otra parte, permite iniciar el camino en que se encuentra empeñado el Sector Justicia para sustraer del conocimiento de los tribunales aquellos asuntos que no revisten un carácter propiamente jurisdiccional.

Todos estos fundamentos hacen del proyecto una iniciativa de interés que acarreará beneficios vinculados con el acceso de los más pobres a prerrogativas que hoy no tienen; regularización de pequeña propiedad raíz, con el ahorro que eso significa para el Estado; modernización de la gestión pública y enfoque adecuado de los recursos del Poder Judicial a aquellos asuntos que propiamente le corresponde conocer.

II. OBJETIVOS DEL PROYECTO. Teniendo presente los fundamentos señalados, se ha resuelto ingresar este proyecto de ley, con el objeto de generar un instrumento normativo que permita solucionar en forma adecuada los problemas descritos anteriormente. De ahí que el proyecto tenga los siguientes propósitos: 1) Establecer un procedimiento que simplifique los trámites para obtener la posesión efectiva de la herencia y con ello, evitar que los títulos de muchos inmuebles caigan en irregularidad; 2) Permitir un fácil acceso de la población a la tramitación de una solicitud de posesión efectiva, haciéndola más simple y menos costosa, sustrayéndola del conocimiento de los tribunales de justicia; 3) Otorgar la posesión efectiva de una herencia a todos los herederos y asignatarios de una persona que fallece, evitando de este modo que el solicitante pueda preterir herederos; 4) Obtener que todos los herederos y asignatarios actúen legalmente sobre el patrimonio del causante, con mayor certeza y seguridad jurídica, a lo que aportará decididamente la creación de registros, nacionales y únicos, para las posesiones efectivas y los testamentos; 5) Evitar eventuales conflictos judiciales en las materias que dicen relación con las asignaciones por causa de muerte, al minimizar la posibilidad de preterir herederos; y 6) Adecuar la legislación civil, procesal y tributaria, vinculada al trámite, con el objeto de hacer más expeditos los trámites de ejecución de los testamentos y de liquidación y pago de los impuestos correspondientes. III. CONTENIDO DEL PROYECTO.

El proyecto que se somete a vuestra consideración, regula, básicamente, los siguientes aspectos:

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1. Legitimados para solicitar la posesión efectiva y titulares del derecho real de herencia.

La posesión efectiva podrá ser solicitada por cualquier persona que detente, en apariencia, la calidad de heredero del causante y se otorgará a los herederos abintestato que posean el estado civil que les de derecho a la herencia. Se dará igualmente, al que apareciera instituido como heredero en un testamento aparentemente válido. En este aspecto se reproducen las reglas vigentes hasta hoy sobre la materia. 2. Competencia.

La posesión efectiva será otorgada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, a través de sus Direcciones Regionales, el cual conocerá del trámite por medio las oficinas que determine el Reglamento. La remisión al reglamento obedece a la necesaria flexibilidad que requiere el Servicio para ir implementando el sistema.

Ingresada a tramitación una solicitud de posesión efectiva, será competente para otorgarla el Director Regional correspondiente a la oficina que precedió en el conocimiento del trámite, debiendo inhibirse las demás ante un posterior requerimiento. Habiéndose iniciado el trámite ante dos o más Direcciones Regionales, paralelamente, se acumularán todas las solicitudes a la más antigua, haciéndose devolución del arancel pagado. De esta forma, se prevé que el Servicio no puede otorgar simultáneamente dos resoluciones referidas a un mismo causante. 3. Formulario de solicitud.

La posesión efectiva de una herencia deberá solicitarse a través de un formulario, confeccionado para tal efecto por el Registro Civil, en el que deberán individualizarse todos los herederos. Igualmente se individualizará al causante, señalándose si la herencia es o no testamentaria, acompañándose en el primer caso copia del testamento.

Se trata en este aspecto de generar un instrumento de fácil utilización para cualquier persona y cuyos aspectos concretos quedan entregados a la regulación del reglamento. 4. Inventario.

El inventario de los bienes estará contenido en la misma solicitud y hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona que ha fallecido, incluyendo su tasación.

Al respecto, cabe señalar que con esta norma se elimina la actual obligación de protocolizar inventarios, quedando resguardada la publicidad en relación con los bienes de la sucesión toda vez que, al encontrarse el inventario contenido en la respectiva resolución, en definitiva podrá ser conocido a través de la correspondiente inscripción.

La individualización de los bienes raíces contendrá la remisión expresa a fojas, número, año y registro conservatorio de cada propiedad, bastando esos datos para proceder a las inscripciones que sean necesarias, previendo expresamente una fórmula simplificada que obligue a los Conservadores de Bienes Raíces para proceder a inscribir.

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El inventario practicado de esta forma, se considerará como inventario solemne para todos los efectos legales. Esta determinación fue tomada considerando que el inventario contenido en la solicitud, será consignado en la respectiva resolución y, por ende, en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, lo que permitirá su expedita consulta. Esto, sumado a las medidas de publicidad previstas para el trámite de posesión efectiva, al hecho que el Servicio estará facultado para incluir en la resolución respectiva a todos los herederos y a la constatación que la facción de inventario solemne no tiene mayor utilidad práctica, garantiza la protección de los interesados en los bienes de la sucesión. 5. Resolución que otorga la posesión efectiva.

La posesión efectiva será otorgada por el Director Regional competente o por el funcionario en que éste delegue la atribución, mediante resolución fundada, a todos los que posean la calidad de heredero, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud. Asimismo será concedida a quienes acrediten esa calidad, conforme a las reglas generales, incluso si no se encuentran inscritos en Chile.

En este punto se presenta una de las innovaciones más relevantes del proyecto, pues se faculta al Servicio para incluir en la resolución a todos quienes por derecho deban ser incluidos, a pesar de no haber sido incorporados en el formulario de solicitud. Se espera que esta norma disminuya de manera ostensible los conflictos derivados por exclusión de herederos.

Por otra parte, tal como se expresó anteriormente, la resolución contendrá el inventario y tasación de los bienes presentados en la solicitud. 6. Publicidad de la resolución.

La resolución que conceda la posesión efectiva de la herencia será publicada en extracto, por el Registro Civil, a través del Diario Oficial, en día 1º ó 15º de cada mes o el día hábil siguiente si éstos recayeren en sábado o festivo, sin perjuicio de los medios complementarios de publicidad que establezca el reglamento.

La decisión tomada en este aspecto obedece a la necesidad de centralizar todas las publicaciones en un solo medio, permitiendo una fácil consulta y un mayor grado de certeza que hoy no existe. La elección del Diario Oficial obedece, por su parte, a la posibilidad que este medio ofrece para la consulta posterior de las publicaciones. 7. Inscripción y efectos.

Hecha la publicación, el Director Regional competente ordenará la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, que será mantenido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, con las formalidades establecidas en el Reglamento.

Con el mérito de la inscripción, los conservadores deberán proceder a efectuar las especiales que procedan, sin necesidad de otro trámite.

El hecho de haberse inscrito la resolución será acreditado, por el Registro Civil, mediante el correspondiente certificado que extienda al efecto.

En este aspecto se innova al eliminar la inscripción del auto de posesión efectiva en el Conservador de Bienes Raíces, inscripción que es reemplazada por

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una similar ante el Registro Civil, desligando este aspecto de la historia de la propiedad raíz, la que en todo caso se conserva a través de las inscripciones especiales, en las que deberá darse cuenta del título correspondiente, es decir, de la resolución administrativa que conceda la posesión efectiva. 8. Modificación de inventarios.

Las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario y/o tasación se materializarán a través de un formulario, confeccionado al efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, tomándose nota al margen de la respectiva resolución o inscripción, según corresponda, sin publicación alguna. Las formalidades de este procedimiento y el arancel que percibirá el Servicio por su tramitación, serán fijados en el Reglamento. 9. Arancel y beneficio de tramitación gratuita.

Para la tramitación íntegra de la posesión efectiva el Registro Civil cobrará, a su inicio, el arancel determinado en el Reglamento, que será fijado de manera diferenciada, de acuerdo a la entidad de la herencia.

Por otra parte, con el objeto de mantener las posibilidades actualmente existentes para las personas de escasos recursos, si el solicitante es representado por algún organismo de asistencia jurídica, gozará del beneficio de gratuidad. 10. Correcciones y enmiendas.

El Servicio de Registro Civil e Identificación podrá corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma que presenten las solicitudes, en relación con los datos de la individualización del causante y sus herederos.

Asimismo, corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y su correspondiente inscripción, de oficio o mediando solicitud. Cuando el error manifiesto consista en la omisión por parte del Servicio de la mención de un heredero que debía ser incorporado en la resolución y/o inscripción, será necesario proceder a una nueva publicación.

La enmienda de una resolución y de su inscripción, ordenada por los tribunales de justicia, deberá ser precedida por la correspondiente publicación.

Todos estos aspectos guardan relación con dotar al Servicio de herramientas flexibles que le permitan corregir errores formales durante la tramitación, e incluso, una vez verificada la correspondiente inscripción.

Sin embargo, todas las correcciones de fondo quedarán entregadas a la decisión de la justicia. En este aspecto cabe señalar que la intención del ejecutivo es diferenciar claramente las competencias de los ámbitos administrativo y judicial, dejando a la justicia el conocimiento de todos los asuntos controvertidos, de acuerdo a las reglas generales actualmente vigentes e impidiendo que el Servicio se vea envuelto en pronunciamientos que vayan más allá de su esfera.

Atendido lo anterior, se ha considerado adecuado que ante el evento de una contienda o de un germen de conflicto no se detenga la tramitación de la correspondiente posesión efectiva, salvo que la justicia ordene la suspensión. Por supuesto, una vez concluido el trámite, en la instancia administrativa, la justicia podrá ordenar las enmiendas que correspondan de acuerdo con las reglas generales.

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11. Obligación de informar. El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá la obligación de

informar a la ciudadanía del trámite de posesión efectiva, mediante un instructivo que será entregado cada vez que se inscriba un fallecimiento. Además, deberá entregar dichas instrucciones a quienes soliciten formularios, prestando asesoría para su correcto llenado. En este aspecto, se pretende introducir con rango legal una obligación para el Registro Civil, vinculada con la necesaria prevención y buen servicio que debe motivar a la Administración del Estado. 12. Modificación de las normas de ejecución de testamentos.

En el ánimo de facilitar los trámites vinculados con la sucesión por causa de muerte, el proyecto dispone una modificación a las normas de ejecución de testamentos, contenidas en el Código Civil, transfiriendo todas las competencias que tenían al efecto, los tribunales de justicia a distintos estamentos del Servicio. 13. Registro Nacional de Testamentos.

Por otra parte, se propone que todos los testamentos deberán figurar en un Registro Nacional de Testamentos, que estará a cargo y bajo la responsabilidad del mismo Servicio de Registro Civil e Identificación.

Este registro será reservado, sin que sus inscripciones puedan ser exhibidas o se informe respecto de ellas, salvo por orden judicial o ante una petición de un particular que acompañe el certificado de defunción que corresponda al otorgante del testamento.

Los notarios deberán remitir al Servicio las nóminas de los testamentos abiertos y de los testamentos cerrados que se hubieren otorgado en sus oficios. De la misma forma, la modificación propuesta a las normas de ejecución de testamentos provoca que todos los testamentos desemboquen, al menos con su ejecución, a este Registro.

Las formalidades requeridas para el correcto funcionamiento del Registro serán determinadas en el Reglamento correspondiente. 14. Vigencia de las disposiciones contenidas en el proyecto. El proyecto dispone que las solicitudes de dación de la posesión efectiva de una herencia, iniciadas ante los tribunales de justicia antes de la entrada en vigencia de este proyecto como ley, continuarán tramitándose conforme al procedimiento aplicable al momento de presentarse la solicitud respectiva. 15. Adecuaciones legales. Por otra parte, el proyecto de ley contiene las adecuaciones legales correspondientes que deberán hacerse al Código Civil, al Código de Procedimiento Civil, al Código Orgánico de Tribunales, al Código Tributario y a la Ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. 16. Adecuaciones de índole tributaria.

Al respecto resulta de importancia destacar algunos aspectos de las innovaciones en materia tributaria. En primer lugar, el proyecto contempla sustituir el sistema de liquidación del impuesto por el tribunal que concede la posesión efectiva y el informe previo del Servicio de Impuestos Internos, por el de determinación y pago simultáneo del impuesto establecido en la Ley Nº 16.271.

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Luego, se señala en forma expresa que la obligación tributaria de declaración y pago simultáneo pesa sobre cada asignatario, respecto del impuesto que grava su respectiva asignación, pero, además, otorga la opción de que un asignatario pague el impuesto correspondiente a todas las asignaciones, teniendo derecho después a repetir éste en contra de los demás obligados a la deuda.

Asimismo, el proyecto contempla modificaciones específicas en materia del impuesto a las donaciones. En este contexto, se precisa de manera expresa al sujeto pasivo del impuesto a las donaciones, como asimismo, la fecha de pago del impuesto.

Finalmente, en materia de tasación, en todos aquellos casos en que se señala que la forma de valorización de los bienes del causante es a través de peritos o por el propio Servicio de Impuestos Internos, se modifican las disposiciones de la Ley Nº 16.271, estableciendo que para los efectos de la aplicación del impuesto serán estos bienes considerados en su valor corriente en plaza, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio. 17. Aspectos Presupuestarios. El proyecto contempla que, para implementar el funcionamiento del sistema, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá adecuar su dotación con cargo al presupuesto nacional. Por otra parte, autoriza al Servicio para externalizar las tareas requeridas para una implementación adecuada. 18. Vacancia. La propuesta sometida a vuestra consideración establece un plazo de vacancia de seis meses, para la entrada en vigencia de la correspondiente ley, plazo dentro del cuál deberán materializarse los ajustes finales para su implementación. 19. Reglamento.

Finalmente, el proyecto contiene la facultad del ejecutivo, para dictar el respectivo reglamento que permitirá concretar el contenido de las disposiciones propuestas.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración,

para ser tratado en la actual Legislatura, Extraordinaria, de Sesiones del Congreso Nacional el siguiente

P R O Y E C T O D E L E Y: "Establece procedimiento para otorgar la posesión efectiva de la herencia" TÍTULO I

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De la dación de la posesión efectiva de la herencia. Artículo 1º.- La posesión efectiva de la herencia podrá solicitarse, por quien detente la calidad de heredero. Se otorgará a los herederos abintestato que posean el estado civil que les da derecho a la herencia y se dará, igualmente, al que apareciera instituido como heredero en un testamento aparentemente válido. Artículo 2º.- La posesión efectiva será otorgada por resolución fundada del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la oficina en que se hubiese iniciado el trámite. Podrá pedirse ante cualesquiera de las Oficinas que determine el Reglamento y, de presentarse solicitudes ante diversos directores regionales, se acumularan todas a la más antigua y se devolverán los aranceles a quienes hubieren presentado las posteriores. Artículo 3º.- La posesión efectiva de una herencia deberá solicitarse a través de un formulario, confeccionado para tal efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que deberán individualizarse todos los herederos indicándolos por sus nombres, apellidos, cédulas de identidad, domicilios y calidades con que heredan. En la solicitud se expresará, además, el nombre, apellido, cédula de identidad, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante y si la herencia es o no testamentaria, acompañándose en el primer caso copia del testamento. Lo anterior no obsta a las demás menciones que establezca el Reglamento. No se acogerá a tramitación la solicitud del requirente cuando ésta no cumpla con los requisitos contenidos en el inciso anterior y en el artículo siguiente. Artículo 4º.- El inventario de los bienes deberá incluirse en la misma solicitud y hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona cuyo patrimonio se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad; comprenderá asimismo los créditos y deudas de que hubiere comprobante o sólo noticia, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad. Este inventario incluirá la valoración de los bienes raíces, vehículos y acciones. Para efectos del pago del impuesto, los demás bienes se valorizarán con posterioridad, de acuerdo a lo establecido en la Ley nº 16.271.

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La individualización de los bienes raíces sólo contendrá la remisión expresa a fojas, número, año y registro conservatorio de cada propiedad, y será suficiente para practicar las inscripciones que sean necesarias. Tratándose de otros bienes sujetos a registro, deberá señalarse los datos necesarios para su ubicación o individualización. El inventario practicado de esta forma, se considerará como inventario solemne para todos los efectos legales. Artículo 5º.- La posesión efectiva será otorgada por resolución fundada del Director Regional respectivo o por el o los funcionarios en que éste delegue la atribución. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Regional podrá devolver la solicitud para que se completen los antecedentes o la podrá rechazar si a su juicio no corresponde otorgar esta posesión. La resolución que la conceda contendrá las mismas menciones requeridas para la solicitud, indicándose el testamento cuando lo haya, su fecha y el funcionario ante el cual fue extendido. Asimismo, contendrá el inventario y tasación de los bienes presentados de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior y dispondrá la publicación a que se refiere el artículo 7. Artículo 6º.- La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de heredero, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud. Asimismo será concedida a quienes acrediten esa calidad, conforme a las reglas generales, incluso si no se encuentran inscritos en Chile. Artículo 7º.- La resolución que conceda la posesión efectiva de la herencia será publicada en extracto, por el Registro Civil, a través del Diario Oficial, en día 1º ó 15º de cada mes o el día hábil siguiente si éstos recayeren en sábado o festivo, sin perjuicio de los medios complementarios de publicidad que establezca el Reglamento. Artículo 8º.- Hecha la publicación a que se refiere el artículo anterior, el Director Regional competente ordenará la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, el que será llevado en la Base de Datos Central del sistema mecanizado del Servicio de Registro Civil e Identificación, con las formalidades establecidas en el Reglamento. Con el mérito de la inscripción, los conservadores deberán proceder a efectuar las especiales que procedan, sin necesidad de otro trámite.

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El hecho de haberse inscrito la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas a su cargo será acreditado, por el Servicio, mediante un certificado que contendrá todas las menciones señaladas en el inciso final del artículo 5. Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie favorablemente sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de orden judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 11. Artículo 9º.- Las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario y/o tasación se materializarán a través de un formulario, confeccionado al efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, tomándose nota al margen de la respectiva resolución o inscripción, según corresponda, sin publicación alguna. Las formalidades de este procedimiento y el arancel que percibirá el Servicio por su tramitación, serán fijadas en el Reglamento. Artículo 10.- Por la tramitación íntegra de la posesión efectiva el Registro Civil cobrará, a su inicio, el arancel determinado en el Reglamento, que será fijado de manera diferenciada, de acuerdo a la entidad de la herencia. Las personas patrocinadas por las Corporaciones de Asistencia Judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita quedarán exentas, por el solo ministerio de la ley, del pago del referido arancel. Artículo 11.- El Servicio podrá corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma que presenten las solicitudes, en relación con los datos de la individualización del causante y sus herederos. Asimismo, corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, de oficio o mediando solicitud; en tal evento, deberá procederse a una nueva publicación, si el error manifiesto consiste en omitir la mención de un heredero. La enmienda de una resolución y de su inscripción, ordenada por los tribunales de justicia, deberá ser precedida por la correspondiente publicación, con las formalidades señaladas en el artículo 7. Artículo 12.- El Registro Civil tendrá la obligación de informar de la existencia del trámite de posesión efectiva y de la conveniencia de su oportuna realización, mediante un instructivo, que será entregado cada vez que se inscriba

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un fallecimiento. Además, deberá entregar dichas instrucciones a quienes soliciten formularios, prestando asesoría para su correcto llenado. TÍTULO II De los procedimientos especiales de la sucesión testamentaria Artículo 13.- Puede pedir la apertura, publicación e inscripción de un testamento cualquiera persona capaz de parecer por sí misma en juicio. Todo testamento, deberá inscribirse en el Registro Nacional de Testamentos que, para ese efecto, llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación en la Base de Datos Central de su sistema mecanizado, en la oportunidad prevista conforme a los artículos siguientes y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales. Las formalidades del Registro serán determinadas en el Reglamento. Artículo 14.- El testamento abierto, otorgado ante funcionario competente y que no se haya inscrito en vida del testador, será presentado después de su fallecimiento y en el menor tiempo posible ante cualquier Oficial del Registro Civil, para que ordene su inscripción en el Registro Nacional de Testamentos. Sin este requisito no podrá procederse a su ejecución. La publicación e inscripción de los testamentos otorgados sólo ante testigos, se hará en la forma prevista por el artículo 1020 del Código Civil. La apertura del testamento cerrado se hará en la forma establecida por el artículo 1025 del Código Civil. Los testamentos privilegiados se someterán en su apertura, publicación e inscripción a las reglas establecidas por el Código Civil respecto de ellos. TÍTULO III Disposiciones Varias Artículo 15. Deróganse los artículos 866 al 871 y los artículos 877 al 884 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 16.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al Código Civil:

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1) Reemplázase el artículo 688 por el siguiente: "Artículo 688. En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1º La resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: esta resolución se inscribirá en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas del Servicio de Registro Civil e Identificación; y si la sucesión es testamentaria, se inscribirá el testamento ante el mismo Servicio; 2º Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos 1º y 2º del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios; y 3º La inscripción especial prevenida en el inciso 3.º: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido" . 2) Suprímase el inciso primero del artículo 691. 3) Reemplázase el inciso final del artículo 704 por el siguiente: "Sin embargo, al heredero putativo a quien por resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título la resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado.". 4) Reemplázase el artículo 1009 por el siguiente: "Artículo 1009.- La apertura y publicación del testamento se harán ante competente Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación" . 5) Reemplázase el artículo 1010 por el siguiente: "Artículo 1010.- Siempre que el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación haya de proceder a la apertura y publicación de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador. Exceptúanse los casos en que según la ley deba presumirse la muerte.". 6) Reemplázase el artículo 1020 por el siguiente: "Artículo 1020. Si el testamento no ha sido otorgado ante Notario, o ante un juez de letras, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda a su publicación en la forma siguiente:

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El Oficial del Registro Civil, correspondiente al último domicilio del causante, solicitará la comparecencia, mediante carta certificada, de los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador. Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes. En caso necesario, y siempre que el Oficial del Registro Civil lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes por declaraciones juradas de otras personas fidedignas. Enseguida pondrá el Oficial su rúbrica al principio y fin de cada página del testamento, y lo mandará entregar con lo obrado para su inscripción en el Registro Nacional de Testamentos.". 7) Reemplázase el artículo 1025 por el siguiente: "Artículo 1025.- El testamento cerrado será presentado para su apertura ante el Oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna en que se emplace la Notaría en que se haya otorgado. No se abrirá el testamento sino después que el Notario y testigos reconozcan ante el Oficial su firma y la del testador, declarando además si en su concepto está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega. Si no pueden comparecer todos los testigos, bastará que el Notario y los testigos instrumentales presentes, reconozcan sus firmas y la del testador, y abonen las de los ausentes. No pudiendo comparecer el Notario o funcionario que autorizó el testamento, será reemplazado para las diligencias de apertura por el Notario que el Oficial elija. En caso necesario, y siempre que el Oficial del Registro Civil lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del Notario y testigos ausentes, como en el caso del inciso 4º del artículo 1020. Verificadas las diligencias establecidas en los incisos precedentes, el Oficial mandará inscribirlo en el Registro Nacional de Testamentos.". 8) Reemplázase el inciso segundo del artículo 1029 por el siguiente: "El jefe de Legación remitirá enseguida una copia del testamento abierto, o de la carátula del cerrado, al Ministro de Relaciones Exteriores de Chile; el cual

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a su vez, abonando la firma del jefe de Legación, remitirá dicha copia al Oficial del Registro Civil, correspondiente a la Circunscripción de Santiago, para que proceda según las reglas aplicables a los testamentos otorgados en Chile.". 9) Reemplázase el artículo 1037 por el siguiente: "Artículo 1037.- Para poner el testamento verbal por escrito, el Oficial del Registro Civil correspondiente al último domicilio del causante, a instancia de cualquiera persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados, que se practicará conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la ley que establece el procedimiento para otorgar la posesión efectiva de la herencia, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes: 1. El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenecía, su edad, y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente; 2. El nombre y apellido de los testigos instrumentales y la comuna en que moran; 3. El lugar, día, mes y año del otorgamiento.". 10) Reemplázase el inciso primero del artículo 1039 por el siguiente: "Artículo 1039.- El Oficial del Registro Civil remitirá la información de que hablan los artículos precedentes, al Director Regional correspondiente a su circunscripción, el que, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas, y que en la información aparece claramente la última voluntad del testador, resolverá que según dicha información, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones siguientes, (expresándolas); y mandará que valgan dichas declaraciones y disposiciones como testamento del difunto, y que se inscriba como tal su resolución en el Registro Nacional de Testamentos.". 11) Reemplázase el artículo 1040 por el siguiente: "Artículo 1040.- El testamento consignado en la resolución administrativa inscrita, podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico.". 12) Reemplázase en el artículo 1045 la expresión "Ministro de Guerra" , por "Ministro de Defensa". 13) Reemplázase el inciso final del artículo 1046 por el siguiente:

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"La información será remitida por el Ministerio de Defensa al Director Regional del Registro Civil, correspondiente a la Región Metropolitana, para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 1039". 14) Reemplázase el inciso segundo del artículo 1047 por el siguiente: "La carátula será visada como el testamento en el caso del artículo 1045; y para su remisión se procederá según el mismo artículo. La apertura del testamento se efectuará conforme a las reglas generales.". 15) Reemplázase en el artículo 1050 la expresión "Ministerio de Marina", por "Ministerio de Defensa", en los incisos primero y segundo. 16) Reemplázase el inciso segundo del artículo 1053 por el siguiente: "La información de que hablan los artículos 1037 y 1038 será recibida por el comandante o su segundo, y para su remisión a la autoridad competente por conducto del Ministerio de Defensa, se aplicará lo prevenido en el artículo 1046.". 17) Reemplázase el inciso segundo del artículo 1054 por el siguiente: "Se observará además lo dispuesto en el artículo 1049, y se remitirá copia de la carátula al Ministerio de Defensa en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1050. La apertura del testamento se efectuará conforme a las reglas generales.". Artículo 17.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales: 1) Reemplázase el artículo 149 por el siguiente: "Artículo 149.- Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá solicitarse conforme a las reglas generales.". 2) Deróganse los numerales 1 y 2 del artículo 420. 3) Reemplázase el artículo 439 por el siguiente: "Artículo 439. Los testamentos abiertos o cerrados que se otorguen ante notario u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, deberán figurar, sin perjuicio de su inserción en los índices a que se refiere el artículo 431, en un Registro Nacional de Testamentos, que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Servicio de Registro Civil e Identificación.

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Este registro será reservado sin que sus inscripciones puedan ser exhibidas o se informe respecto de ellas, salvo por orden judicial o ante una petición de un particular que acompañe el certificado de defunción que corresponda al otorgante del testamento. Los notarios de las tres primeras categorías del Escalafón deberán remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro de los diez primeros días de cada mes, por carta certificada, las nóminas de los testamentos abiertos y de los testamentos cerrados que se hubieren otorgado en sus oficios durante el mes anterior, con los datos indicados en el inciso tercero del artículo 431. Los notarios de la cuarta categoría del Escalafón y los funcionarios públicos que hagan las veces de notario, deberán hacer igual remisión por períodos bimestrales, dentro de los diez primeros días siguientes al vencimiento del respectivo bimestre.". Artículo 18.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la Ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones: 1) Derógase el artículo 12. 2) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 23, por el siguiente: "Para los efectos de este artículo, el heredero, legatario o donatario deberá considerar la donación o donaciones anteriores, al calcular el impuesto que corresponde a su asignación o donación.". 3) Sustitúyese en el artículo 25, la expresión "la resolución que da" por "en el Servicio de Registro Civil e Identificación, la resolución administrativa que concede.". 4) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 26, la expresión "empleados" por "empleadores" y en el inciso cuarto, la expresión "no será necesario el auto de posesión efectiva" por "no será necesaria la resolución administrativa que concede la posesión efectiva.". 5) Reemplázase el inciso final del artículo 27, por el siguiente: "La posesión efectiva, en este caso, podrá solicitarse ante cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del territorio nacional, en conformidad a lo establecido por la ley que establece el procedimiento para otorgarla.". 6) Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente: "Artículo 28.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proporcionar los datos que se requieran para la fiscalización de los impuestos de

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esta ley, en la oportunidad, forma, cantidad y medios, que el Servicio de Impuestos Internos establezca; sin perjuicio de lo establecido en el artículo 87 del Código Tributario.". 7) Suprímese el título del párrafo "Publicaciones e inscripciones" contenido en el Capítulo IV del Título I. 8) Derógase el artículo 29. 9) Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente: "Artículo 31.- Las adiciones, supresiones o enmiendas que se hagan en el inventario de común acuerdo por los interesados o por resolución judicial o arbitral, deberán ser consideradas en las declaraciones de los impuestos de esta ley. Los interesados no podrán disponer de los bienes adicionados mientras no se acredite el pago del impuesto o la exención en su caso, respecto de esos bienes.". 10) Reemplázase el artículo 32, por el siguiente: "Artículo 32.- De las modificaciones a que se refiere el artículo anterior se dejará constancia al margen de la respectiva inscripción de la posesión efectiva.". 11) Suprímese el título del párrafo "De la posesión efectiva de herencias que no excedan de cincuenta unidades tributarias anuales" contenido en el Capítulo IV del Título I. 12) Deróganse los artículos 33 al 37. 13) Reemplázase la letra a) del artículo 46, por la siguiente: "a) El avalúo con que figuren los bienes raíces en esa fecha para los efectos del pago de las contribuciones. Los bienes inmuebles por adherencia y por destinación excluidos del avalúo, que no se encuentren expresamente exentos del impuesto establecido en la presente ley deberán ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 A. No obstante lo señalado en el inciso anterior, los inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores a la delación, se estimarán en su valor de adquisición, cuando éste fuere superior al de avalúo.". 14) Reemplázase en el inciso segundo, de la letra b) del artículo 46, la expresión "Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsa de Comercio" por "Superintendencia de Valores y Seguros".

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15) Reemplázanse en los incisos tercero y cuarto, de la letra b) del artículo 46, las expresiones "a justa tasación de peritos" y "a justa tasación pericial", respectivamente, por "de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 A.". 16) Reemplázase la letra c) del artículo 46, por la siguiente: "c) El valor que a los bienes muebles se les asigne de conformidad a las normas establecidas en el artículo 46 A.". 17) Reemplázase el inciso primero, de la letra d) del artículo 46, por el siguiente: "d) No obstante, si dentro de los nueve meses siguientes a la delación de la herencia, se licitaren bienes muebles de la herencia en subasta pública con admisión de postores extraños, se tasarán los bienes licitados, al valor en que hayan sido subastados.". 18) Reemplázase la letra e) del artículo 46°, por la siguiente: "e) Los bienes situados en el extranjero, deberán ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 A.". 19) Sustitúyese en la letra f), del artículo 46, la expresión "estimados a justa tasación de peritos," por "valorados de acuerdo a las normas que se establecidas en el artículo 46 A". 20) Sustitúyese la letra g) del artículo 46 por la siguiente: "g).Los vehículos serán considerados por el valor de tasación vigente a la fecha de la delación de la herencia que determina el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12° letra a) del D.L. N° 3.063, del año 1979, sobre Rentas Municipales.". 21) Agrégase el siguiente artículo 46 A: "Artículo 46 A.- Los bienes, respecto de los cuales esta ley no establece regla de valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza, sin perjuicio de la facultad establecida en el inciso tercero del artículo 64°, del Código Tributario que será aplicable en estos casos.". 22) Elimínase en el artículo 47, la expresión "se estimarán a juicio de la Dirección Regional,".

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23) Derógase el Capítulo VII del Título I " DE LA DETERMINACIÓN DEFINITIVA DEL MONTO IMPONIBLE". 24) Sustitúyese en el artículo 50 la palabra "pagarse" por la expresión "declararse y pagarse simultáneamente". 25) Incorpórase el siguiente artículo 50 A: "Artículo 50 A.- Cada asignatario deberá declarar y pagar el impuesto que grava su asignación. Cualquier asignatario podrá declarar y pagar el impuesto que corresponda a todas las asignaciones, extinguiendo la totalidad de la deuda por concepto del impuesto que establece esta ley. El asignatario que hubiere efectuado el pago, tendrá derecho a repetir en contra de los demás obligados a la deuda." 26) Reemplázase el artículo 51, por el siguiente: "Artículo 51.- Sin perjuicio de la declaración y pago definitivo del impuesto, toda sucesión podrá pagarlos provisionalmente antes de disponer de los elementos necesarios para practicar la determinación definitiva del impuesto, presentando al Servicio de Impuestos Internos un cálculo y los antecedentes que permitan una determinación, a lo menos aproximada, de lo que se deba al Fisco. Cuando se ejercite este derecho y el monto de la contribución aproximada sea insuficiente, se deberá complementar ésta en definitiva, dentro del plazo que establece el artículo 50°, inciso primero. Si por el contrario, resulta un impuesto pagado en exceso, se podrá solicitar su devolución, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126° del Código Tributario.". 27) Reemplázase el artículo 52 por el siguiente: "Artículo 52.- La declaración y pago del impuesto a las donaciones deberá efectuarla el donatario. El Tribunal no podrá autorizar la donación en tanto no se acredite el pago del impuesto. Tratándose de donaciones liberadas del trámite de la insinuación, el impuesto deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquél en que se realice el respectivo contrato.". Reemplázase en el inciso primero del artículo 53 desde la expresión "presentar la liquidación respectiva" y hasta el punto final (.) por " liquidar y girar el impuesto."; y derógase el inciso segundo. 28) Sustitúyese en el artículo 56, la expresión "este" por "esta". 29) Reemplázase el artículo 60, por el siguiente:

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"Artículo 60.- La declaración y pago simultáneo de los impuestos que establece esta ley se hará de conformidad a las normas que fije el Servicio de Impuestos Internos, pudiendo, incluso, determinar que en caso que la asignación resulte exenta de impuesto, no se presente declaración. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos, establecerá la forma en que se acreditará el pago del impuesto o la circunstancia de resultar exento, para todos los efectos legales.". 39) Reemplázase en el inciso primero del artículo 63, desde la expresión "dictará una resolución fundada" y hasta el punto aparte (.) por "liquidará y girará el impuesto que corresponda"; en su inciso segundo la expresión "la dictación de la resolución" por "el ejercicio de la facultad"; y en su inciso tercero la expresión "La resolución judicial firme que fije el" por "La liquidación del". 40) Suprímese el Capítulo II del Título II " DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL". Artículo 19.- Deróganse los artículos 117º, 155º, 156º, 157º, 166º y 167º del Código Tributario. Artículo 20.- Amplíase la dotación máxima del Servicio de Registro Civil e Identificación para el año 2002 en 107 empleos a contrata, parte de los cuales podrán provenir de funcionarios a contrata de servicios que se encuentren sometidos a un rediseño institucional. A este efecto, facúltase al Presidente de la República para que, a través de uno o más decretos con fuerza de ley que serán expedidos por intermedio del Ministerio de Justicia, suscritos además por el Ministro de Hacienda, traspase al Servicio de Registro Civil e Identificación personal a contrata de los servicios sometidos a dicha modificación institucional. En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República podrá reducir las dotaciones de los servicios desde los cuales se traspase este personal. Los traspasos de personal que se dispongan no serán considerados como causal de término de servicios, cese de funciones o término de la relación laboral. El Presidente de la República dispondrá, cuando ello fuere necesario, los medios y recursos pertinentes para el entrenamiento y capacitación del personal que, con motivo de las facultades que se le conceden, deba asumir nuevos cargos o funciones.

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Asimismo, el Presidente de la República podrá disponer la transferencia al Servicio de Registro Civil e Identificación, de todo o parte de los recursos financieros que se liberen por el traspaso de personal que otras reparticiones efectúen en su beneficio. La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de las remuneraciones se pagará por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla mantendrá la misma imponibilidad que la de las remuneraciones contempladas en ella. Las personas traspasadas conservarán el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo. Artículo 21.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo a redistribución de recursos considerados en el presupuesto del Servicio de Registro Civil e Identificación para el primer año de vigencia de esta ley, y, en lo que no alcanzare, con cargo a la Partida Tesoro Público del presupuesto anual de la Nación del año correspondiente". Artículo 22. Autorízase al Servicio de Registro Civil e Identificación, para externalizar las tareas requeridas para una adecuada implementación del sistema, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento. Artículo 23. La presente ley entrará comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial. Artículos transitorios. Artículo 1º.- Las solicitudes de dación de la posesión efectiva de una herencia, iniciadas ante los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia la presente ley, continuarán tramitándose conforme al procedimiento aplicable al momento de presentarse la solicitud respectiva. Artículo 2º.- El Reglamento de esta ley será dictado mediante Decreto Supremo del Ministerio de Justicia, el que contendrá la regulación de todos los aspectos necesarios para su implementación. Dios guarde a V.E.,

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RICARDO LAGOS ESCOBAR Presidente de la República NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN Ministro de Hacienda JAIME RAVINET DE LA FUENTE Ministro de Bienes Nacionales JOSE ANTONIO GÓMEZ URRUTIA Ministro de Justicia

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OFICIO A CORTE SUPREMA

1.2. Oficio de Cámara de Origen a Corte Suprema Oficio de consulta. Fecha 05 de marzo de 2002. Oficio Nº 3647 VALPARAISO, 5 de marzo de 2002 En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en Mensaje- sobre el procedimiento para otorgar la posesión efectiva de la herencia, en la forma que indica, y adecua la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia. (BOLETÍN N° 2886-07). Dios guarde a V.E. LUIS PARETO GONZALEZ Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

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OFICIO DE CORTE SUPREMA

1.3. Oficio de Corte Suprema a Cámara de Origen Oficio de Corte Suprema. Remite opinión solicitada. Fecha 09 de abril, 2002 Cuenta en Sesión 11, Legislatura 346. Oficio Nº 000514 “Ant.: AD-18.094 Santiago, 9 de abril de 2002. Esa honorable Cámara de Diputados, ha remitido a esta excelentísima Corte Suprema, de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, para su informe, copia del proyecto de ley -iniciado en Mensaje- sobre el procedimiento para otorgar la posesión efectiva de la herencia. Boletín Nº 2886-07. Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema de la materia consultada, en sesión del día 5 de abril en curso, presidida por su titular señor Mario Garrido Montt y con la asistencia de los ministros señores Álvarez García, Libedinsky, Ortiz, Benquis, Tapia, Gálvez, Chaigneau, Rodríguez, Cury, Pérez, Álvarez Hernández, Marín, Yurac, Espejo, Medina, Kokisch, Segura y la señorita Morales, acordó manifestar las siguientes observaciones: 1) En el inciso final del artículo octavo se establece que, una vez inscrita la resolución que se pronuncie favorablemente sobre la solicitud de posesión efectiva no podrá ser modificada, sino en virtud de orden judicial; pero no se indica el procedimiento al cual el juez se deberá someter ni se hace referencia alguna al artículo 823 del Código de Procedimiento Civil. 2) En el artículo 17 inciso final se hace referencia a los notarios de la cuarta categoría del escalafón, categoría que desapareció en virtud de la ley Nº 19.390 de 30 de mayo de 1995. Es cuanto esta Corte puede informar a V.S. en lo que dice relación con la organización y atribuciones del Poder Judicial, pues el resto del proyecto no se refiere a esta materia. La Corte se abstiene de hacer un pronunciamiento sobre el proyecto en cuanto a la totalidad del ordenamiento jurídico, relativo a la posesión efectiva de la herencia y las consecuencias que ello puede producir en todo el sistema sucesorio.

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OFICIO DE CORTE SUPREMA

Acordada con el voto en contra del ministro señor Pérez, quien fue de parecer de informar negativamente el proyecto por no estar de acuerdo con el artículo 73 de la Constitución Política de la República. Es todo cuanto puede este Tribunal informar en torno al proyecto en examen. Saluda atentamente a V.S., (Fdo.): MARIO GARRIDO MONTT, Presidente; MARCELA PAZ URRUTIA CORNEJO, Secretaria subrogante

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IMFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

1.4. Informe Comisión de Constitución Cámara de Diputados. Fecha 18 de diciembre, 2002. Cuenta en Sesión 45, Legislatura 348. PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LA POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA EN LA FORMA QUE INDICA Y ADECUA LA NORMATIVA PROCESAL, CIVIL Y TRIBUTARIA SOBRE LA MATERIA. BOLETÍN N° 2886-07 HONORABLE CÁMARA: La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Durante el análisis de esta iniciativa la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas: - Don Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de la Vivienda y Urbanismo y de Bienes Nacionales. - Doña Paulina Saball Astaburuaga, Subsecretaria del Ministerio de Bienes Nacionales. - Don Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia. - Don Francisco Maldonado Fuentes, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia. - Doña Paulina Vives Dibarrart, Fiscal del Ministerio de Bienes Nacionales. - Don Fernando Dazarola Leichtle, abogado del Ministerio de Justicia.

- Don Rodrigo Cabello Moscoso, abogado del Ministerio de Bienes Nacionales.. - Doña Jeanette Tapia Fuentes, abogado, asesora del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

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- Doña Gabriela Huarcaya Bode, Subdirectora Jurídica del Servicio de Registro Civil e Identificación. - Don Francisco Aguayo Maldonado, Subdirector de Administración y Finanzas del mismo Servicio. TRABAJO DE LA COMISIÓN. La Comisión acordó para los efectos de efectuar un análisis rápido y profundo de la iniciativa, formar una subcomisión integrada por los Diputados señora Marcela Cubillos Sigall y señores Gabriel Ascencio Mansilla, Guillermo Ceroni Fuentes y Nicolás Monckeberg Díaz, la que debería dedicarse en forma exclusiva al análisis de sus disposiciones, cosa que efectuó en sucesivas reuniones de trabajo con representantes de los Ministerios de Justicia y de Bienes Nacionales y con abogados especializados en el tema, fruto de lo cual fue un nuevo texto que el Jefe del Estado hizo suyo por la vía de una indicación substitutiva total, que difiere del anterior, fundamentalmente, en que establece un procedimiento aplicable sólo a la tramitación de la posesión efectiva de las sucesiones intestadas. En tal sentido, el informe de la Comisión recae sobre el texto substitutivo total propuesto por el Presidente de la República. OBJETO. El objetivo fundamental perseguido por el proyecto se orienta a establecer un procedimiento de carácter administrativo, destinado a simplificar los trámites para la obtención de la posesión efectiva de las herencias intestadas. ANTECEDENTES. 1.- El Mensaje fundamenta la iniciativa, señalando que los distintos organismos del Estado, cada vez con mayor intensidad, han constatado la dificultad de muchas personas para ejercer el derecho de propiedad, especialmente las de los sectores más pobres y, particularmente, cuando ese derecho proviene de la sucesión por causa de muerte. Lo anterior se debería a la escasa información sobre los derechos que se tienen y a lo oneroso y complicado del trámite de una posesión efectiva. Como una demostración de lo anterior, se cita el hecho de que el Ministerio de Bienes Nacionales ha detectado que un alto porcentaje de las propiedades cuyo dominio se regulariza por la vía del decreto ley N° 2.695, de 1979, vuelven a caer en la irregularidad al fallecer el dueño. Tal constatación dio lugar a la formación de una comisión de expertos, que bajo la dirección de

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la Corporación Justicia y Democracia, elaboró un informe proponiendo simplificar el trámite de la posesión efectiva. Sobre dicha base, y actuando en forma coordinada, los Ministerios de Bienes Nacionales y de Justicia y los Servicios de Impuestos Internos y de Registro Civil e Identificación, más el apoyo de académicos especializados en el tema, elaboraron el proyecto que se analiza. Agrega el Mensaje que se ha partido de la base que el actual mecanismo para la obtención de la posesión efectiva, resulta caro y engorroso y que sólo se realiza cuando resulta estrictamente necesario, con las consecuencias que son de prever para la regularización de la propiedad raíz. Por ello se desea establecer un procedimiento más accesible, bajo la lógica de un sistema administrativo, que permita a cualquier heredero solicitar la posesión efectiva al fallecer el causante, pero eliminando una serie de trámites que la encarecen y dificultan, logrando un sistema más económico y simple, que permita el acceso efectivo de todas las personas. En lo que se refiere al pago del impuesto a las herencias, se propone un sistema de declaración y pago simultáneo, similar al mecanismo empleado hoy día para el pago del impuesto a la renta, dejando al Servicio de Impuestos Internos una función netamente fiscalizadora. En el aspecto orgánico, la tramitación de estas posesiones efectivas se efectúa ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, en atención a su presencia a nivel nacional, al hecho de encontrarse conectadas o en red incluso las oficinas ubicadas en localidades apartadas, a que su red informática permite detectar el estado civil de un fallecido y su filiación, lo que, a su vez, dará lugar a que el Servicio incluya en su resolución administrativa que concede la posesión efectiva, a todos los herederos del causante, aún aquellos que no se mencionen en la correspondiente solicitud, evitando así eventuales conflictos jurídicos. Contempla también la iniciativa para los efectos de atender esta nueva función que se confía al Servicio de Registro Civil e Identificación, un aumento de sus medios y una mejora de su infraestructura, respondiendo así a la motivación de hacer más accesible a la gente los servicios del Estado, de facilitar la regularización del dominio sobre los bienes raíces y de sustraer del conocimiento de los tribunales de justicia aquellos asuntos que no revisten un carácter propiamente jurisdiccional. 2.- El Código de Procedimiento Civil. En lo que dice relación con el proyecto en estudio, corresponde hacer presente lo siguiente:

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- Su artículo 880 dispone que los herederos que no estén obligados a practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán presentar inventario simple en papel competente y en los términos de los artículos 382 y 384 del Código Civil. Su inciso segundo agrega que dicho inventario, que deberá acompañarse a la solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de todos los que la hayan pedido. - Su artículo 882 dispone que la resolución que concedas la posesión efectiva, se publicará en extracto por tres veces en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región cuando allí no lo haya. Su inciso segundo agrega podrá también anunciarse la facción del inventario solemne. Su inciso tercero establece que una vez hechas las publicaciones anteriores y previa agregación de una copia autorizada del inventario, el tribunal ordenará la inscripción de la posesión efectiva previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos. Su inciso cuarto añade que la Dirección al informar exigirá que se acredite por los medios legales el parentesco que ligue a los asignatarios con el causante. - Su artículo 884 dispone que las posesiones efectivas de herencias cuyo cuerpo o masa de bienes no exceda de trescientos escudos, podrá solicitarse en formularios especiales que confeccionará la Dirección de Impuestos Internos y su tramitación se ajustará, en ese caso, a las reglas que se prescriben en la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.. 3.- El Código Civil. En lo que interesa a este informe, cabe señalar que: - Su artículo 688 señala que al momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero, pero esta posesión legal no lo habilita para disponer de manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1° El decreto judicial que da la posesión efectiva, el que deberá inscribirse en el registro conservatorio de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, y si la sucesión es testamentaria, deberá inscribirse al mismo tiempo el testamento.

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- Su artículo 704 señala los casos en que no hay justo título para la posesión de una cosa, agregando su inciso final que respecto del heredero putativo, es decir, el que no es verdadero heredero, si se le ha concedido la posesión efectiva por decreto judicial, le servirá de justo título tal decreto, como también respecto del legatario putativo o aparente, servirá de justo título el correspondiente acto testamentario judicialmente reconocido. 4.- El Código Orgánico de Tribunales. Su artículo 439 dispone que .los testamentos abiertos o cerrados otorgados ante notarios u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, deberán figurar en un registro índice general de disposiciones de última voluntad, el que estará a cargo del Archivero Judicial de Santiago. El registro tendrá dos índices, uno para los testamentos abiertos y otro para los cerrados, debiendo indicar el nombre del funcionario ante quien se haya otorgado. Su inciso segundo agrega que estos registros serán reservados, no pudiendo exhibirse o informar sobre ellos salvo orden judicial o petición de un particular que acompañe el certificado de defunción del otorgante. Su inciso tercero impone a los notarios remitir al Archivero Judicial de Santiago, dentro de los diez primeros días de cada mes, las nóminas de los testamentos, tanto abiertos o cerrados, que se hubieren otorgado en sus oficios en el mes anterior. 5.- La ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. - Su artículo 12 señala que cuando no fuere posible aplicar las reglas de valoración para la estimación del gravamen que deba imponerse a una asignación o donación, el juez determinará su valor oyendo al Servicio de Impuestos Internos. - Su artículo 23 se refiere a los casos de donaciones reiteradas de un mismo donante a un mismo donatario y a la acumulación del valor de los bienes recibidos en vida del causante por parte del heredero o legatario, señalando en su inciso quinto que el heredero o legatario, deberá al momento de solicitar la liquidación del impuesto, hacer presente la donación o donaciones anteriores. - Su artículo 26 se refiere, en sus primeros tres incisos, a los casos en que no es necesaria la posesión efectiva ( indemnizaciones de las cajas de previsión o de los empleadores, cuentas de ahorro en un banco o instituciones financieras y cuentas bipersonales por cantidades que no excedan las cinco unidades tributarias anuales), añadiendo, en su inciso cuarto, que en

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tales casos basta probar el estado civil no siendo necesario acreditar el pago o exención de impuesto de herencia. - Su artículo 28 señala que dentro de los primeros cinco días de cada mes, los secretario judiciales deberán enviar al Servicio de Impuestos Internos una nómina de las posesiones efectivas concedidas en el mes anterior, con indicación del nombre de los causantes, de los herederos y la fecha de muerte de los causantes y de la correspondiente resolución. - Su artículo 31 establece que las adiciones, supresiones o enmiendas que se hagan en el inventario de común acuerdo por los interesados o por resolución judicial o arbitral, deberán considerarse en las liquidaciones que se practiquen para el pago de los impuestos, no pudiendo disponerse de los bienes adicionados sin que se acredite, mediante certificado del Servicio, que se los colacionó en la liquidación del impuesto. - Su artículo 32 se refiere a las modificaciones anteriores relativas a los bienes raíces, señalando que deberán protocolizarse ante el mismo notario que protocolizó el inventario y anotarse en el registro conservatorio al margen de la inscripción primitiva. - Sus artículos 33 a 37 se refieren a la tramitación de las posesiones efectivas cuya masa de bienes no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales, estableciendo un procedimiento más abreviado, con menores requerimientos de publicaciones y con pagos arancelarios conservatorios y notariales reducidos en un 50%. - Su artículo 46 señala las reglas aplicables para el pago del impuesto, indicando que se considerará el valor que tengan los bienes al momento de deferirse la herencia. Su letra a) aplica a los bienes raíces el avalúo con que figuren para los efectos del pago de contribuciones, pero si se trata de inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores a la delación, se estará a su valor de adquisición si fuere mayor que el del avalúo. Su letra b) aplica a los valores mobiliarios el precio promedio que hubieren tenido durante los seis meses anteriores a la delación, señalando su inciso segundo que si no hubieren tenido cotización bursátil en ese lapso o si por liquidación u otra causa, su estimación la hará la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o la Superintendencia de Bancos, según el caso. Los incisos tercero y cuarto de esta norma, señala que si los organismos mencionados no dispusieren de antecedentes para efectuar la valoración o se tratare de acciones que pertenezcan en más de un 30% al

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causante, su cónyuge o herederos, su valor se determinará a justa tasación pericial. Su letra c) se refiere a los bienes muebles, señalando que tendrán el valor que se les aplique en el acto pericial, agregando su inciso segundo un listado de las personas que podrán desempeñarse como peritos en desacuerdo de las partes y determinando su inciso tercero el porcentaje del monto de la tasación que podrán recibir estos peritos como honorarios. Su letra d) fija en su inciso primero una regla especial para la valoración de bienes de la herencia que dentro de los nueve meses siguientes a la delación fueren licitados en subasta pública con admisión de postores extraños, señalando que se estará al valor en que se los subastó o al último minimum fijado para el remate si no hubiere postores. Su letra e) aplica a los bienes situados en el extranjero, el valor que les asigne el Servicio de acuerdo a los antecedentes que posea o se le proporcionen, recurriéndose al reconocimiento pericial en caso de desacuerdo de parte de los interesados. Su letra f) señala que cuando entre los bienes figuren negocios o empresas unipersonales o cuotas en comunidades o derechos en sociedades, se estará al valor que resulte de aplicar a los bienes del activo, las disposiciones de las letras precedentes, incluyendo el monto de los valores intangibles a tasación pericial y con deducción del pasivo que se acredite Su letra g) permite a la Dirección Regional, en los casos de bienes, créditos o acciones reconocidamente sin valor, prescindir de la tasación y aceptar como prueba otros antecedentes que señale o fijarles un valor de acuerdo con los interesados. - Su artículo 47 señala que en el caso que no se justificare la falta de bienes muebles o los que se declaren no guardaren relación con la masa que se transmite, se estimarán a juicio de la Dirección Regional en un 20% del valor del inmueble que guarnecían o a cuyo servicio estaban destinados. - Su capítulo VII se refiere a la Determinación definitiva del monto imponible, señalando en sus artículos 48 y 49 la forma en que puede hacerse esta determinación (partición, liquidación hecha ante el juez, laudo y ordenata de un partidor) y la necesaria aprobación judicial que debe prestarse a dicho acto, previo informe del Servicio. - Su artículo 50 dispone que el impuesto deberá pagarse dentro del plazo de dos años de deferida la asignación, agregando su inciso

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segundo que si no se pagare dentro de ese plazo, se aplicarán los intereses penales que señala el artículo 53 del Código Tributario. - Su artículo 51 dispone que antes de la fijación definitiva del impuesto, toda sucesión podrá pagarlo provisionalmente en forma anticipada, presentando un cálculo y los antecedentes que permitan una fijación aproximada a lo que se debe al Fisco. Su inciso segundo señala que en tal caso, el tribunal, oyendo al Servicio, fijará el monto aproximado de la contribución, la que se completará en definitiva si resultare insuficiente. En caso contrario, ordenará la devolución de lo pagado en exceso. - Su artículo 52 permite a cada interesado pagar por separado el impuesto que le haya correspondido, una vez liquidado el tributo. - Su artículo 53 señala, en su inciso primero, que una vez transcurrido el plazo de dos años señalado en el artículo 50, sin que se hubiere pagado el total de la contribución, el Servicio, con el mérito del inventario y demás antecedentes que tenga, presentará la liquidación respectiva al juez, el que se pronunciará sobre ella con citación de los interesados. - Su artículo 56 dispone que las garantías de pago del impuesto, se ofrecerán al Servicio y sólo surtirán los efectos que la ley señala, cuando dicha oficina les prestare aprobación. - Su artículo 60 establece que el pago del impuesto deberá efectuarse en la Tesorería recaudadora del departamento en que se concedió la posesión efectiva o se insinuó la donación. - Su artículo 63 faculta al Servicio para investigar la efectividad de las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato; el cumplimiento efectivo de las obligaciones y si lo que una de las partes recibió en un contrato oneroso, equivale a lo que dio en cambio o guarda proporción con el precio corriente en plaza a la fecha del contrato. Si comprobare que ello no es así y que dichos actos y contratos han servido para encubrir una donación o un anticipo a cuenta de una herencia, dictará una resolución fundada, liquidando el correspondiente impuesto y solicitará al juez se pronuncie sobre la procedencia del impuesto y la aplicación definitiva del monto de éste. Su inciso segundo añade que servirá de suficiente antecedente para la dictación de la resolución del Servicio, la comprobación de no haberse incorporado al patrimonio de un contratante, la cantidad de dinero que declara haber recibido en los contratos en que una o varias de las personas que los celebraron, serán herederos abintestato de la otra u otras.

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Su inciso tercero agrega que la resolución judicial firme que fije el impuesto, no importará un pronunciamiento sobre la calificación jurídica del respectivo contrato para otros efectos que no sean los tributarios. - Su artículo 64 se refiere a la responsabilidad que cabe a las personas que hubieren actuado como partes en los contratos a que se refiere el artículo anterior, a quienes se les compruebe una actuación dolosa encaminada a burlar el impuesto o que, a sabiendas, se aprovechen de ello, sancionándolos de acuerdo al N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. Su inciso cuarto y final señala que en tales casos, tanto las sanciones pecuniarias como las corporales serán aplicadas por la justicia ordinaria, previo requerimiento del Servicio. - Su capítulo II del Título II se refiere al Procedimiento Judicial, el que establece en su único artículo – 73 – la responsabilidad del denunciante en caso que la denuncia sea rechazada por el Servicio o por la justicia ordinaria. - Su capítulo IV del Título II se refiere a las disposiciones transitorias, el que en los cuatro artículos que lo integran ( 76 a 79) , sujeta a las disposiciones de esta ley los impuestos que se adeudaren conforme a la anterior legislación sobre la materia, condona intereses penales y multas a los deudores en mora de pagar los impuestos de herencia y donaciones, permite revisar los avalúos de bienes sobre los que se aplica el impuesto a herencias deferidas en los años 1929 y 1930 y hace aplicables las normas sobre valorización de bienes a contar de la fecha de vigencia de esta ley. 6.- El Código Tributario. En lo que interesa a este informe cabe señalar que: - Su artículo 117 da competencia para conocer en primera instancia de todo lo relacionado con la aplicación de los impuestos a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones, al juez de letras civil que haya concedido o deba conceder la posesión efectiva o el del domicilio del donante. - Su artículo 155 señala que la resolución judicial que determine o apruebe un impuesto a las asignaciones por causa de muerte o a las donaciones, diferente al propuesto por el Servicio, deberá notificarse personalmente o por cédula al jefe de éste del lugar donde se tramite el asunto.

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Su inciso segundo declara apelable dicha resolución y establece la procedencia de los recursos de casación en el fondo y en la forma contra la sentencia de segunda instancia. Su inciso tercero permite al interesado solicitar en cualquier tiempo el cumplimiento de la resolución o del acto de partición, pagando la parte no discutida del impuesto, y caucionando la parte controvertida o depositándola a la orden del tribunal. Su artículo 156 fija un plazo fatal de 15 días contado desde la notificación, para recurrir de apelación en contra de la resolución que fije el impuesto. - Su artículo 157 entrega al Director Regional la representación y defensa del Fisco, en primera instancia, en los trámites de determinación del impuesto. - Su artículo 166 señala que en los casos que la Dirección Regional estime procedente la denuncia formulada y con motivo de ella deban determinarse impuestos a las asignaciones por causa de muerte o a las donaciones, pedirá al juez competente, además de la liquidación del impuesto, la aplicación de las sanciones que correspondan. - Su artículo 167 agrega que si con motivo de la infracción cometida no procediere la liquidación o reliquidación del impuesto, se tramitará la denuncia de acuerdo con las normas del Párrafo 1° de este Título. IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO Y CONSTITUCIONALIDAD DE LAS MISMAS. La idea central del proyecto se orienta a establecer un procedimiento de carácter administrativo, destinado a simplificar los trámites para la obtención de la posesión efectiva de las herencias intestadas. Con tal propósito: a) entrega al Servicio de Registro Civil e Identificación la concesión de las posesiones efectivas intestadas. b) establece un procedimiento para la realización de estos trámites, el que incluso podrá efectuarse por medios electrónicos. c) establece un cobro arancelario por toda la tramitación y cuyo producto se considerará como ingreso propio del Servicio.

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d) establece la obligación del Servicio de informar acerca del trámite de la posesión efectiva y de la conveniencia de su realización oportuna, por medio de instructivos que deberán entregarse cada vez que se inscriba un fallecimiento. e) Crea un Registro Nacional de Posesiones Efectivas y un Registro Nacional de Testamentos los que estarán a cargo del mismo Servicio y serán llevados en la base de datos central de su sistema mecanizado. f) Aumenta la dotación máxima del personal a contrata del Servicio en 107 empleos, facultando al Jefe del Estado para disponer los correspondientes traspasos de los servicios sometidos a rediseño institucional. g) Introduce modificaciones a los Códigos Civil y de Procedimiento Civil para adaptar sus disposiciones al nuevo procedimiento. h) Modifica el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales para substituir el registro índice general de disposiciones de última voluntad que lleva el Archivero Judicial de Santiago por un Registro Nacional de Testamentos a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. i) Modifica la ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones para: adaptar sus disposiciones al nuevo procedimiento; establecer un mecanismo de declaración y pago simultáneo del impuesto similar al vigente para el pago del impuesto a la renta, y establecer una nueva forma de valoración para los bienes respecto de los que esta ley no establece reglas para ello. j) Suprime determinadas disposiciones del Código Tributario referentes a la competencia de los tribunales para conocer de la determinación y aprobación judicial del pago del impuesto; de las discrepancias entre el Servicio de Impuestos Internos y los tribunales en cuanto a esta determinación y otras materias en atención al nuevo sistema de declaración y pago simultáneo que establece. Tal idea es propia de ley al tenor de lo establecido en los artículos 60 N°s, 1, 2), 3), 14) y 18) de la Constitución Política en relación con el artículo 62 N°s. 1° y 2° de la misma Carta Fundamental, disposición esta última que le da el carácter de ser de la exclusiva iniciativa presidencial y que el proyecto concreta por medio de veintitrés artículos permanentes y tres transitorios, que se analizarán en el capítulo de la discusión en particular. DISCUSIÓN DEL PROYECTO. a) Discusión en general.

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Durante el debate acerca de la idea de legislar, la Comisión recibió copia de una exposición efectuada por el señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo y de Bienes Nacionales don Jaime Ravinet de la Fuente, quien explicó los objetivos perseguidos por el proyecto, señalando que buscaba simplificar el procedimiento para la obtención de la posesión efectiva de la herencia, dado que ésta tiene por objeto solamente reconocer la calidad de heredero de una persona y no distribuir bienes. Igualmente, pretendía dar mayores garantías al proceso, evitando la omisión de herederos y la duplicidad de trámites. Asimismo, en esa intervención señaló que se quería con esta iniciativa hacer más accesible a los usuarios los servicios del Estado, lo que en todo caso, no impedía la participación y gestión de abogados habilitados en la tramitación de estos asuntos. Agregó que con ello se contribuía al proceso de modernización de la gestión pública y se facilitaba la regularización de propiedades raíces previniendo la irregularidad. Por último, indicó que el proyecto fortalecía el camino en que se encontraba empeñado el sector de justicia, para substraer del conocimiento de los tribunales aquellas materias que no revisten un carácter propiamente jurisdiccional. Efectuó, en seguida, un paralelo entre el procedimiento actual y el que propone el proyecto, señalando que el primero era un procedimiento no contencioso en que el juez no resolvía conflicto alguno, sino que únicamente certificaba circunstancias y actuaciones de otras personas; resultaba ser un mecanismo oneroso por el costo de las publicaciones, facción y protocolización de inventarios e inscripciones como también los honorarios de abogados y derechos de receptores. Además de lo anterior, se trataría de un procedimiento poco seguro por cuanto en las solicitudes suelen omitirse antecedentes y se corre el riesgo de la duplicidad de trámites por las diferentes solicitudes que se ingresan a distintos tribunales. Asimismo, se trataría de un procedimiento revisable desde el punto de vista judicial, al dar lugar, muchas veces, a la formación de contiendas entre partes. El procedimiento que propone el proyecto sería más sencillo y menos oneroso, porque resulta más accesible ya que los interesados pueden ocurrir directamente al Servicio, simplificaría la tramitación y disminuiría los costos. Asimismo, sería más seguro toda vez que evita la duplicidad al disponer la acumulación de todas las solicitudes a la más antigua, disminuye la posibilidad de preterir herederos ya que el Servicio concederá la posesión efectiva a todos aquellos que tienen la calidad de tales, aunque no

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figuren en la solicitud y deja siempre a salvo la posibilidad de recurrir a los tribunales en caso de conflicto. Señaló, igualmente, como otras bondades del nuevo sistema, el acceso de sectores de menores recursos a prerrogativas con las que hoy no cuentan, ya que recibirán las instrucciones correspondientes acerca de este trámite y del correcto uso de los formularios, como también porque aquellas sucesiones con una masa de bienes que no exceda de quince unidades tributarias anuales, estarán exentas del pago de los aranceles. Recordó, al respecto, que tal cantidad equivalía, más o menos, a los seis millones de pesos y correspondía, aproximadamente, al 49% de las solicitudes. Agregó que lo anterior, con la simplificación del trámite y su fácil acceso, constituiría una prevención efectiva de las causas de irregularidad de la pequeña propiedad raíz, con el consiguiente ahorro para el Estado, como también que significaría un enfoque adecuado de los recursos del Poder Judicial a los asuntos que más propiamente le corresponde conocer. Sintetizó, en seguida, el nuevo procedimiento, señalando que la solicitud podría presentarse ante cualquier oficina del Servicio, debiendo conceder la posesión efectiva el Director Regional correspondiente a esa oficina. El otorgamiento incluiría a todos los herederos, no sólo los que aparecen en la solicitud, y debería pronunciarse dentro del plazo de treinta días. La petición se haría en formularios provistos por el Servicio, quien deberá proporcionar los datos que se le requieran y velar por el correcto llenado de tales documentos. Los inventarios tendrían siempre la calidad de solemnes y la publicación de la resolución se haría sólo por una vez en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de que el Servicio mantenga ejemplares de las publicaciones a la vista y disposición de todos. Una vez hecha la publicación, procede de inmediato la inscripción en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. Termina el trámite con la entrega por parte del Servicio de un certificado de dicha inscripción, con lo cual el heredero quedará habilitado para solicitar las inscripciones especiales de herencia en el conservador de bienes raíces respectivo. Refiriéndose, en seguida, a las adecuaciones tributarias que impone el proyecto, señaló que la regla general era que los bienes se valorizarán de conformidad a la forma dispuesta por la ley N° 16.271, pero en aquellos casos en que la norma vigente exige tasación pericial, el proyecto establecía una valoración hecha por el interesado de acuerdo al valor corriente en plaza. El Servicio de Impuestos Internos tendría siempre un plazo de sesenta días para objetar dicha valoración y citar al contribuyente. En cuanto a los gastos que originaría el proyecto, sostuvo que implicaría una inversión inicial de $ 337.698.000.- distribuidos en $83.554.000.- en capacitación; $ 68.769.000.- en equipamiento; $ 169.100.000.- en software y

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computación, y $ 16.275.000.- en infraestructura. Los gastos operacionales ascenderían a $ 2.153.606.000.- que incluirían 13 abogados jefes, uno por cada región, 72 abogados ayudantes y 13 secretarias y estafetas. Una vez recibida la intervención del señor Ministro, la Comisión, a solicitud del Diputado señor Ceroni, quien sostuvo que la Subcomisión había efectuado una serie de reuniones en las cuales había escuchado a diversos especialistas, en unión con representantes de los Ministerios de Justicia y de Bienes Nacionales, y se había llegado a una fórmula de consenso traducida en el texto que se proponía, acordó aprobar la idea de legislar por unanimidad. (participaron en la votación los Diputados señores Luksic, Ascencio, Burgos y Ceroni). b) Discusión en particular. Durante el debate artículo por artículo, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos: Artículo 1°. Establece que las posesiones efectivas de herencias originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas por el Servicio de Registro Civil e Identificación de conformidad a esta ley, correspondiendo las demás a los tribunales ordinarios. Su inciso segundo agrega que si el Servicio tomare conocimiento de una posesión efectiva cuya tramitación corresponda a los tribunales de justicia, deberá remitir los antecedentes al juez de letras que sea competente para que proceda a su tramitación. El Diputado señor Monckeberg hizo presente que la redacción dada a este artículo surgió como consecuencia del legítimo temor, expresado por algunos señores Diputados, acerca de la capacidad del Servicio de Registro Civil de dar cumplimiento a la nueva función que se le encomienda, como también de la conciencia que existe que en el caso de las sucesiones testadas suele presentarse un grado mayor de complejidad que haría recomendable la participación de los tribunales. Recordó, asimismo, que una de las finalidades del proyecto era simplificar el procedimiento para la tramitación de herencias de escasa entidad que dado el poco caudal económico de los interesados, suelen no tramitarse dando lugar a problemas de regularización de la propiedad. Señaló que el 99% de los casos descritos correspondía a sucesiones intestadas. El Diputado señor Pérez se manifestó de acuerdo con lo expresado, pero, a su parecer, debería distinguirse en lo que a la tramitación se refiere,

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reservando la de las sucesiones superiores a determinada cuantía a los tribunales de justicia y quedando las demás para el conocimiento del Servicio. Los representantes del Ejecutivo y el Diputado señor Monckeberg no compartieron este parecer, por cuanto el trámite de la posesión efectiva no hace otra cosa más que reconocer la calidad de heredero y no reparte o distribuye la masa, por lo que la entidad de la misma sería irrelevante. Además de lo anterior, tal distingo podría dar a entender la idea de que las sucesiones de montos más altos requieren una tramitación más jurídica o seria que las otras, como también que afectaría el propósito de simplificación que se persigue con el proyecto y que se pretende lograr aplicando un mismo procedimiento a todas las sucesiones intestadas. Cerrado finalmente el debate, se aprobó el artículo en los mismos términos expuestos, por unanimidad. Artículo 2°.- Dispone que la posesión efectiva podrá solicitarse por cualquier heredero y ella será otorgada por el Director Regional del Servicio correspondiente a la oficina en que se hubiere iniciado el trámite, a todos los que posean el estado civil que les da derecho a la herencia. Su inciso segundo añade que podrá pedirse ante cualquier oficina del Servicio y si se presentaren solicitudes ante diversos Directores Regionales, se acumularán todas a la más antigua y se devolverán los aranceles a los que hubieren presentado las posteriores. El Diputado señor Monckeberg explicó que esta norma establecía una competencia de carácter general, por cuanto cualquier heredero podría solicitar la posesión efectiva ante cualquier oficina del Servicio, sin necesidad de sujetarse a la regla del último domicilio del causante. No obstante, fue partidario en el caso de las oficinas ubicadas en lugares apartados, que aún no están unidas por redes de informática, de fijarles un plazo para que remitieran los antecedentes al Director Regional respectivo, con el objeto de evitar posibles contiendas de competencia que podrían suscitarse como consecuencia de presentaciones posteriores en otras oficinas, como también de no hacer incurrir al funcionario regional mencionado en la sanción que señala el artículo 5°, por no cumplir con la obligación de resolver dentro de 30 días de recibida la solicitud. Los representantes del Ejecutivo no creyeron procedente la fijación de un plazo por cuanto, por una parte, el mismo inciso segundo se encarga de resolver el problema al prevenir que las solicitudes posteriores deberán acumularse a la más antigua y, por la otra, el 80% de las oficinas del Servicio

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están en red y prontamente lo estarán todas. Además el mismo plazo de 30 días que la ley fija al Director Regional para resolver, lo llevará a interesarse directamente en pedir la remisión de los antecedentes. El Diputado señor Ceroni sostuvo que la fecha del cargo que deberá imprimirse a la solicitud, será suficiente para determinar la precedencia en el conocimiento y, por ende, la competencia. Finalmente, la Comisión acordó aprobar el inciso primero, acogiendo una sugerencia del Diputado señor Monckeberg en cuanto a substituir la frase final que concede la posesión efectiva a todos los que posean “el estado civil que les da derecho a la herencia” por las palabras “ calidad de heredero” por cuanto no solamente se hereda en razón del parentesco o del estado civil. Igualmente, en el caso del inciso segundo, se acogió una observación del Diputado señor Pérez, quien creyó necesario precisar que las presentaciones se harán ante las oficinas del Servicio y no ante los Directores Regionales, intercalándose, en consecuencia, entre las palabras “ante” y “diversos”, las expresiones “oficinas dependientes de”. Por tanto, el texto de este artículo, aprobado por unanimidad, quedó como sigue: “ La posesión efectiva podrá solicitarse por cualquier heredero y será otorgada por resolución fundada del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la oficina en que se hubiese iniciado el trámite, a todos los que posean la calidad de herederos.”. Podrá pedirse ante cualesquiera de las oficinas del Servicio y, de presentarse solicitudes ante oficinas dependientes de diversos Directores Regionales, se acumularán todas a la más antigua y se devolverán los aranceles a quienes hubieren presentado las posteriores.”. Artículo 3°.- Establece que la posesión efectiva deberá solicitarse por medio de formularios confeccionados al efecto por el Servicio, en el que deberán individualizarse todos los herederos e indicarse la calidad con que heredan, pudiendo incluso tramitarse electrónicamente de acuerdo a las formalidades que indique el reglamento. Su inciso segundo añade que la solicitud deberá indicar también la individualización del causante, su estado civil y el lugar y fecha de su muerte y su último domicilio.

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Su inciso tercero obliga al servicio a velar por el correcto llenado del formulario, proporcionando los datos que le sean requeridos, para la individualización del causante y sus asignatarios, pero pudiendo devolver en el acto la solicitud si no cumple con los requisitos señalados en este artículo y en el siguiente. Ante la consulta formulada por el Diputado señor Monckeberg acerca del sentido de incluir en la solicitud la mención del último domicilio del causante, cuestión que con este nuevo procedimiento no tendría relevancia alguna, los representantes del Ejecutivo explicaron que, además de ser tal mención parte de la individualización del causante, resultaba de evidente importancia ante la dualidad del procedimiento aplicable según se tratare de sucesiones testadas o intestadas. Recordaron que de acuerdo al artículo 1°, si el Servicio tomaba conocimiento de una posesión efectiva cuya tramitación correspondiera a la justicia ordinaria, debería remitir los antecedentes al juez que fuera competente, competencia que correspondería, de acuerdo al artículo 955 del Código Civil, al del último domicilio del causante. Cerrado el debate, se aprobó sin otra corrección que la substitución, a sugerencia del Diputado señor Burgos, de la palabra “llenado” que figura en el inciso tercero por el término “uso”, por unanimidad. Artículo 4°.- Señala que el inventario de los bienes quedados al fallecimiento del causante, deberá incluirse en la misma solicitud y hará relación de todos los bienes muebles e inmuebles de la persona cuyo patrimonio se inventaría, particularizándolos uno a uno o señalando colectivamente su número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad; comprenderá los créditos y deudas de que hubiere comprobante o sólo noticia, y en general, todos los objetos presentes, salvo los reconocidamente sin valor. El inventario deberá incluir la valorización de los bienes de acuerdo a las normas de la ley N° 16.271. Su inciso segundo agrega que la individualización de los bienes raíces sólo contendrá la remisión expresa a fojas, número, año y registro conservatorio de cada propiedad. Tratándose de otros bienes sujetos a registro deberán incluirse los datos necesarios para su ubicación e individualización. Su inciso tercero agrega que este inventario será considerado solemne para todos los efectos legales, pero que, en todo caso, para entender que la herencia se acepta con beneficio de inventario, deberá declararse así en el formulario de solicitud.

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Respecto del inciso primero, el Diputado señor Monckeberg estimó inadecuado y, sobre todo, muy complejo, aceptar la colación en el inventario de créditos y deudas de las que hubiere sola noticias como también que respecto de los bienes genéricos que se señalan colectivamente, la referencia para su individualización debe ser a la calidad esencial de los mismos, criterio con el que coincidió la Comisión. Igualmente, el Diputado señor Burgos estimó inadecuada la expresión “quedados” y sugirió substituirla por “existentes”, lo que fue aceptado por la Comisión. El Diputado señor Pérez estimó que el Servicio debía tener facultades para verificar por medio de las correspondientes escrituras públicas, la veracidad del dominio argumentado sobre los bienes raíces, puesto que tal como se lo propone en el inciso segundo, en que se exige nada más que la simple declaración, podría prestarse para situaciones abusivas por parte de personas mal intencionadas. Recordó que el Ministerio de Bienes Nacionales acepta regularizar propiedades de acuerdo al decreto ley N° 2695, de 1979, sobre la base de declaraciones juradas o recibos de pago de contribuciones, sistema que ha dado lugar a muchos excesos. Los representantes del Ejecutivo recordaron que el actual procedimiento tampoco obliga a los jueces a verificar el dominio de los bienes raíces y que, en todo caso, de exigirse tal cosa en este proyecto, lo desnaturalizaría por cuanto no solamente perdería agilidad sino que, incluso, impediría la tramitación por vía electrónica. Asimismo, señalaron que de no haber concordancia entre la inscripción señalada en el inventario y el titular del dominio y quienes tengan la calidad de herederos de este último, el conservador de bienes raíces no podría efectuar la nueva inscripción. Finalmente la Comisión, a sugerencia del Diputado señor Monckeberg, quien planteó la posibilidad de facultar al conservador de bienes raíces cuando notara discrepancias entre la inscripción de dominio y el titular, de devolver los antecedentes al Director Regional para que éste dejara sin efecto la resolución que concede la posesión efectiva, acordó aprobar este artículo por unanimidad, sin más modificaciones que las señaladas para el inciso primero y sin perjuicio de agregar por parte del Ejecutivo un inciso al artículo 8° que salvara tal situación. Así se hizo en el inciso tercero de este último artículo como se indicará en su oportunidad. En consecuencia, este artículo quedó como sigue: “Artículo 4°.- El inventario de los bienes existentes al fallecimiento del causante, deberá incluirse en la misma solicitud y hará relación de todos los muebles e inmuebles de la persona cuyo patrimonio se inventaría, particularizándolos uno a uno , o señalando

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colectivamente los que consistan en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad esencial; comprenderá asimismo los créditos y deudas de que hubiere comprobante, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad. Este inventario incluirá, simultáneamente, la valoración de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en la ley N° 16.271. La individualización de los bienes raíces sólo contendrá la remisión expresa a fojas, número, año y registro conservatorio de cada propiedad, y será suficiente para practicar las inscripciones que sean necesarias. Tratándose de otros bienes sujetos a registro, deberán señalarse los datos necesarios para su ubicación o individualización. El inventario practicado de esta forma, se considerará como inventario solemne para todos los efectos legales. En todo caso, para entender que el solicitante acepta la herencia con beneficio de inventario deberá así declararlo en el formulario de solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1252 y 1256 del Código Civil. Artículo 5°.- Establece que la posesión efectiva será otorgada por resolución fundada del Director Regional respectivo, dentro del plazo de 30 días contados desde la presentación de la solicitud, constituyendo el incumplimiento de esta obligación una contravención al principio de la probidad administrativa. Su inciso segundo agrega que dentro del mismo plazo, el Director Regional podrá pedir que se completen los antecedentes o rechazar la solicitud, por resolución fundada, si a su juicio, no corresponde otorgar la posesión efectiva. Su inciso tercero añade que la resolución contendrá las mismas menciones requeridas para la solicitud y deberá contener el inventario y valoración de los bienes, disponiendo, además, la publicación de la resolución que concede la posesión efectiva. Su inciso final declara exentas del trámite de toma de razón las resoluciones a que se refiere este artículo. Los representantes del Ejecutivo explicaron que si se contravenía la obligación de resolver dentro del plazo de treinta días, se incurría en una falta a la ley de probidad, lo que era objeto del correspondiente sumario y consecuente sanción. El Diputado señor Monckeberg presentó una indicación para substituir el inciso segundo por el siguiente:

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“ El Director Regional podrá dentro del plazo fijado en el inciso anterior pedir que se complementen los antecedentes o podrá rechazar la solicitud, mediante resolución fundada, si a su juicio no corresponde otorgar esta posesión. En este caso sólo se podrá presentar una nueva solicitud ante este mismo Director, salvo que el fundamento del rechazo hubiese sido su declaración de incompetencia.”. Fundamentó su indicación en la necesidad de establecer con precisión que el plazo de treinta días comienza a correr para el Director Regional desde el momento en que recibe la totalidad de los antecedentes, y que en el caso de rechazarse la solicitud, queda fijada la competencia en esa misma oficina para cuando se la presente nuevamente. La Comisión concordó con la proposición del Diputado y procedió a aprobarla, conjuntamente con el artículo, sólo con adecuaciones de forma, por unanimidad. Artículo 6°.- Establece que la posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no figuren en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales. Su inciso segundo agrega que también se concederá a quienes acrediten la calidad de herederos aunque no se encuentren inscritos en Chile. Ante la objeción del Diputado señor Burgos en el sentido de que será el oficial del Registro Civil quien determinará la calidad de heredero, los representantes del Ejecutivo precisaron que siempre quedaba abierta la posibilidad de accionar ante los tribunales. El Diputado señor Monckeberg dijo entender la proposición en el sentido de evitar que se deje fuera a algún heredero, pero que, en todo caso, la solución dada significa que incluso los herederos no habidos o inubicables, serán incluidos en la resolución del Director, circunstancia que complicará sobremanera el posterior acto de partición por cuanto obligará a los demás herederos a esperar se cumpla el plazo de prescripción para poder disponer de los bienes. El Diputado señor Ceroni expuso que en la actualidad se incluyen los herederos que el peticionario quiere incluir y que los preteridos se vienen a enterar de la situación una vez que sus acciones están prescritas. La resolución del Director reconocería la calidad de heredero al que efectivamente tiene tal

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calidad, cuestión que no podría significar un contratiempo porque la ley establece mecanismos para notificar a los ausentes. Los representantes del Ejecutivo insistieron en que la norma solamente salvaguardaba los derechos de todos los herederos y que los problemas con los herederos ausentes se solucionaban por la vía de nombrarles un curador. Señalaron, asimismo, que la proposición no innovaba respecto a la situación actual por cuanto la ley dispone que la posesión efectiva debe otorgarse a todos los que tienen la calidad de herederos aunque no la soliciten. En realidad, lo único que hacía era prevenir la omisión dolosa de un heredero por parte del peticionario de la posesión efectiva, todo ello sin perjuicio de la opción de repudiar de acuerdo a las reglas generales. Cerrado el debate, se aprobó en los mismos términos, por mayoría de votos. ( 3 votos a favor y 1 en contra). Artículo 7°.- Dispone que la resolución que conceda la posesión efectiva deberá publicarse en extracto por el Servicio en un diario de circulación nacional, el día 1 ó 15 de cada mes, o el día siguiente hábil si los mencionados cayeren en sábado o festivo La misma norma agrega que sin perjuicio de los medios complementarios de publicidad que establezca el reglamento, el Servicio deberá mantener a vista y disposición del público, un ejemplar de las publicaciones en cada una de sus oficinas. No se produjo debate y se lo aprobó en los mismos términos, por unanimidad. Artículo 8°.- Establece que una vez efectuada la publicación, el Director Regional competente ordenará inmediatamente la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. Su inciso segundo agrega que el hecho de haberse inscrito la resolución en el Registro, será acreditado por el Servicio mediante un certificado que contendrá todas las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 5°, pudiendo los interesados, con su mérito, requerir las inscripciones especiales que procedan ante el conservador de bienes raíces respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Tributario. ( comprobación por parte del conservador del pago de impuestos y contribuciones que afecten a la propiedad)

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Su inciso tercero añade que una vez inscrita la resolución que se pronuncia favorablemente sobre la solicitud, no podrá ser modificada sino en virtud de orden judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 10. Ante una consulta del Diputado señor Monckeberg, los representantes del Ejecutivo sostuvieron que una vez inscrita la resolución que concede la posesión efectiva, no obstante tratarse de una resolución de tipo administrativo, no es susceptible de recursos de esa naturaleza, sino que únicamente de los de orden judicial. Antes de inscribir o en el caso de una resolución negativa, si es posible la interposición del recurso de reposición de acuerdo a la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado y el consecuente recurso jerárquico ante el Director Nacional del Servicio. El Diputado señor Burgos observó el término “interesado” que figura en el primer inciso y las expresiones “favorablemente” y “ orden judicial” que se incluyen en el tercero, por cuanto el primer término mencionado equivaldría a una categoría inexistente y en el caso de las dos expresiones la primera sería redundante porque no sería posible inscribir la correspondiente resolución si no fuera favorable, y la segunda porque la expresión correcta es resolución judicial. La Comisión, por unanimidad, acogió las dos observaciones finales pero no así la primera considerando que el término “interesado” era más amplio que el de heredero, el que tenía una connotación excluyente ya que, por ejemplo, el cónyuge no siempre es heredero. Finalmente, la Comisión, conforme a lo acordado al tratar el artículo 4°, acogió una proposición de los representantes del Ejecutivo, concretando la sugerencia del Diputado señor Monckeberg, en orden a intercalar un inciso tercero para facultar al conservador de bienes raíces para devolver al requirente la solicitud de inscripción de un inmueble, si los datos contenidos en ésta discreparen con la inscripción vigente. El texto de este artículo, aprobado por unanimidad, quedó como sigue: “ Efectuada la publicación a que se refiere el artículo anterior, el Director Regional competente ordenará inmediatamente la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. El hecho de haberse inscrito la resolución en este Registro, será acreditado por el Servicio mediante un certificado que contendrá todas las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 5° y, con su mérito, los interesados podrán requerir las inscripciones especiales que procedan ante el conservador respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Tributario.

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En todo caso, el conservador de bienes raíces devolverá al requirente la solicitud de inscripción de un inmueble, si los datos de su individualización contenidos en el certificado no coinciden con los de la inscripción vigente, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 10.”. Artículo 9°.- Señala que las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario o valorización se materializarán a través de un formulario confeccionado por el Servicio, tomándose nota al margen de la respectiva resolución o inscripción, según corresponda y publicándose la corrección conforme al artículo 7°. Agrega la norma que las formalidades de este procedimiento y el arancel que percibirá el Servicio serán fijados en el reglamento. Respecto de este artículo, la Comisión hizo presente que los aranceles que podría cobrar el Servicio por la realización de estos trámites, correspondían a derechos que percibiría un servicio público por una prestación entregada al contribuyente de la que éste no puede prescindir, razón por la que tendría el carácter de un tributo y, en consecuencia, sería materia de ley y no de una norma reglamentaria. De acuerdo a lo anterior, el Ejecutivo propuso una indicación para substituir la oración final de este artículo por la siguiente: “ Las formalidades de este procedimiento serán fijadas en el reglamento, y el Servicio percibirá por su tramitación, según corresponda, el arancel que se establece en el inciso segundo del artículo 11.”. Se aprobó la proposición, conjuntamente con el artículo, por unanimidad. Artículo 10.- Esta disposición faculta al Servicio para corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma de las solicitudes en relación con los datos de la individualización del causante y sus herederos. Su inciso segundo agrega que igualmente corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, debiendo, en el

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caso que el error manifiesto consista en la omisión de un heredero, efectuarse una nueva publicación. No se produjo debate y se lo aprobó en los mismos términos, por unanimidad. Artículo 11.- Dispone que por la tramitación íntegra de las posesiones efectivas el Servicio podrá cobrar, a su inicio, el arancel determinado en el reglamento, pero las posesiones efectivas cuya masa de bienes no exceda de 15 unidades tributarias anuales serán tramitadas gratuitamente. Su inciso segundo faculta al Servicio para cobrar el valor del costo de los documentos o copias de éstos que proporcione a los particulares con posterioridad a la realización del trámite y cuya dación gratuita no esté dispuesta por la ley. Asimismo, podrá cobrar por la producción de información soportada en medios electrónicos, sus copias o traspasos de contenido. Su inciso tercero agrega que los recursos que provengan de estos cobros serán considerados ingresos propios del Servicio. Ante una observación del Diputado señor Monckeberg en cuanto a que no parece lógico que se cobre por el otorgamiento de copias en circunstancias que el trámite, en el caso de las sucesiones inferiores a 15 unidades tributarias anuales, es gratuito, los representantes del Ejecutivo señalaron que se entendía que la tramitación terminaba con la entrega del certificado de inscripción de la posesión efectiva por parte del Servicio. Las copias otorgadas con posterioridad corresponderían a un trámite distinto. Asimismo, explicaron que el producto del cobro de aranceles se consideraba ingreso propio del Servicio debido a que éste era un ente autónomo y necesitaba financiar la nueva función que se le entregaba. En cuanto a la comparación de costos entre el procedimiento actual y el que se propone, señalaron que serían similares, de alrededor de $45.000.- , sin incluir en ellos el costo de las inscripciones especiales de herencia, las que deberán efectuarse en el registro conservatorio correspondiente. Aclararon, igualmente, la importancia de la gratuidad establecida para las sucesiones cuya masa de bienes no excediera de 15 unidades tributarias anuales, alrededor de seis millones de pesos, toda vez que de acuerdo a los antecedentes proporcionados por el Servicio de Impuestos Interno, en esta situación se encontraría el 49% de las solicitudes de posesión efectiva, circunstancia que, además, ayudaría a prevenir la situación de irregularidad en que suelen estar estos bienes raíces.

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Finalmente, conforme a lo acordado respecto a la necesidad de que los aranceles figuraran en la ley y no en el reglamento, el Ejecutivo presentó una indicación substitutiva a este artículo del siguiente tenor: “La tramitación íntegra de la posesión efectiva estará afecta al pago de un derecho equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, para aquellas sucesiones cuya masa de bienes exceda las 15 unidades tributarias anuales y no supere las 45. Las sucesiones que excedan dicho monto estarán afectas al pago de un derecho equivalente a 2,5 unidades tributarias mensuales. En todo caso, la posesión efectiva de herencias cuyo cuerpo o masa de bienes no exceda de 15 unidades tributarias anuales será tramitada gratuitamente. Por la tramitación de las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario o valoración de los bienes, de conformidad a lo que establece el artículo 9°, el Servicio cobrará un arancel equivalente a 0,5 unidad tributaria mensual. Se faculta, por otra parte, al Servicio de Registro Civil e Identificación para cobrar el valor de costo de los documentos o copias de éstos que proporcionen a los particulares con posterioridad a la realización del trámite, y cuya gratuidad no esté dispuesta por ley, sin perjuicio de mantener a disposición de los interesados los respectivos antecedentes. También podrán cobrar por la producción de información soportada en medios electrónicos, sus copias o traspasos de contenido. Los recursos provenientes del cobro de aranceles constituirán ingresos propios del Servicio.”. Se aprobó por unanimidad. Artículo 12.- Dispone que el Servicio tendrá la obligación de informar acerca del trámite de la posesión efectiva y de la conveniencia de su oportuna realización, mediante instructivos que serán entregados al momento de inscribirse un fallecimiento, debiendo, además, asesorar a quienes soliciten formularios, para su correcto empleo. Su inciso segundo dispone que deberá igualmente informar acerca del estado de tramitación de las solicitudes a petición de cualquier interesado. Los representantes del Ejecutivo señalaron que la posibilidad de informar acerca del estado de tramitación de las solicitudes, no ofrecía mayores

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problemas porque el 80% de las oficinas del Servicio se encontraban en red, esperándose, dentro de corto plazo, llegar a la totalidad. No se produjo debate y se aprobó por unanimidad, sin otra corrección que la substitución, a sugerencia del Diputado señor Burgos, de la expresión “llenado” que figura en el inciso primero, por el término “ uso”. Artículo 13.- Este artículo, que encabeza el Título II, crea un Registro Nacional de Posesiones Efectivas y un Registro Nacional de Testamentos, los que serán llevados en la base de datos central del sistema mecanizado del Servicio, con las formalidades establecidas en el reglamento. No se produjo debate y se lo aprobó en los mismos términos propuestos, por unanimidad. Artículo 14.- Dispone que el hecho de haberse otorgado o protocolizado un testamento deberá anotarse en el Registro especial respectivo, en la oportunidad establecida en el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales. Su inciso segundo agrega que este Registro será reservado sin que sus anotaciones puedan ser exhibidas o se informe sobre ellas, salvo por orden judicial o ante una petición de un particular que acompañe el certificado de defunción correspondiente al otorgante del testamento. El Diputado señor Monckeberg objetó el inciso segundo, señalando que los términos en que estaba redactado permitirían a cualquier persona que acompañe el correspondiente certificado, acceder al contenido de un testamento cerrado. A su parecer el Servicio debería limitarse a llevar un índice de testamentos. De acuerdo a lo anterior, presentó una indicación para substituir este inciso por el siguiente: “ El Registro a que se refiere el inciso anterior será público, sin embargo respecto del contenido de los testamentos cerrados, se estará a lo dispuesto por los artículos 868 y 1025 del Código Civil.”. Los representantes del Ejecutivos señalaron que en el Registro se dejará constancia únicamente de la información de haberse otorgado un testamento y su naturaleza pero no de su contenido. Explicaron que la dualidad de registros que establecía este artículo obedecía a la necesidad de que el Servicio pudiera

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tener conocimiento, frente a una solicitud de posesión efectiva, si ésta era o no testada, derivando en el primer caso su tramitación a la justicia ordinaria. Por último, se empleaba el término registro y no el de índice, para guardar la debida armonía con los demás registros llevados por el Servicio. La Comisión, en una primera oportunidad, se inclinó por acoger la indicación del Diputado señor Monckeberg, pero, luego, acordó rever su primera decisión ante una nueva proposición efectuada por el Ejecutivo que, comprendiendo la referencia a los testamentos cerrados prevista en la indicación del parlamentario, la complementaba señalando las menciones específicas que el registro debería tener. El texto propuesto por el Ejecutivo para este inciso fue el siguiente: “El Registro a que se refiere el inciso anterior será público, y contendrá las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en los oficios de los notarios u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, indicando su fecha, el nombre y cédula de identidad del testador y la clase de testamento de que se trata.”. Se aprobó, conjuntamente con el artículo, por unanimidad. Artículo 15.- Introduce cuatro modificaciones al Código de Procedimiento Civil: a) Reemplaza el artículo 880 el que dispone que los herederos que no estén obligados a practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán presentar inventario simple en papel competente y en los términos de los artículos 382 y 384 del Código Civil. Su inciso segundo agrega que dicho inventario, que se acompañará a la solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de todos los que la hayan pedido. La modificación actualiza el inciso primero suprimiendo la mención al “papel competente”; refunde este inciso con el segundo y agrega un inciso tercero para establecer que en todo caso, los inventarios deberán incluir una valoración de los bienes de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la ley N° 16.271. Los representantes del Ejecutivo, ante una consulta, explicaron que en esta norma se hablaba de inventarios solemnes y simples por que se aplicaba no sólo a las sucesiones intestadas sino que también a las testadas en las que se conserva la distinción.

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b) Reemplaza el inciso tercero del artículo 882, norma que se refiere a las publicaciones en extracto de la resolución que concede la posesión efectiva, señalando en dicho inciso que una vez hechas las publicaciones y previa agregación de una copia autorizada del inventario, el tribunal ordenará la inscripción de la posesión efectiva previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos. La modificación reemplaza el informe de la Dirección General de Impuestos Internos por la obligación del tribunal de oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación dándole conocimiento del hecho. c) Suprime el inciso cuarto del mismo artículo 882, el que establece que la Dirección General de Impuestos Internos al informar exigirá que se acredite el parentesco que ligue a los asignatarios con el causante. d) Deroga el artículo 884 el que dispone que las posesiones efectivas cuya masa de bienes no exceda de trescientos escudos, podrán tramitarse en formularios especiales que hará la Dirección de impuestos Internos. Las modificaciones que introduce este artículo, que no hacen otra cosa que adaptar las disposiciones afectadas al nuevo sistema y suprimir normas ya obsoletas, se aprobó sin mayor debate, por unanimidad, sólo con adecuaciones de forma. Artículo 16.- Introduce dos modificaciones al Código Civil. a) Substituye el artículo 688 que señala que al momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley, pero dicha posesión legal no habilita en modo alguno al heredero para disponer de un inmueble mientras no preceda: 1° El decreto judicial que da la posesión efectiva el que deberá inscribirse en el registro conservatorio de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, y si la sucesión es testamentaria, deberá inscribirse al mismo tiempo el testamento. 2° La inscripción del título de dominio de la propiedad en el registro conservatorio correspondiente al territorio en que se encuentre el inmueble. Si se encuentra en más de uno, deberá inscribirse en todos los registros correspondientes. Lo anterior permite a los herederos disponer de consuno.

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3° La inscripción del acto de partición en el registro conservatorio correspondiente al lugar en que se encuentre el inmueble. Esta inscripción permitirá al heredero disponer por sí sólo. La modificación, que solamente afecta al N° 1 de este artículo, dispone que deberá inscribirse, además, la resolución administrativa que concede la posesión efectiva en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas b) Reemplaza el inciso final del artículo 704, disposición que señala los casos en que no hay justo título para la posesión de una cosa, agregando su inciso final que respecto del heredero putativo, es decir, el que no es verdadero heredero, si se le ha concedido la posesión efectiva por decreto judicial, le servirá de justo título tal decreto, como también respecto del legatario putativo o aparente, servirá de justo título el correspondiente acto testamentario judicialmente reconocido. La modificación se limita a agregar la resolución administrativa como medio para otorgar la posesión efectiva al heredero putativo y a señalar que dicha resolución servirá también de justo título. Ambas modificaciones, simples adaptaciones a la nueva situación que crea el proyecto, se aprobaron sin debate, en los mismo términos, por unanimidad. Artículo 17.- Reemplaza el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales, disposición que establece que los testamentos abiertos o cerrados otorgados ante notarios u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, sin perjuicio de su inserción en los índices a que se refiere el artículo 431, deberán figurar en un registro índice general de disposiciones de última voluntad, el que estará a cargo del Archivero Judicial de Santiago. El registro tendrá dos índices, uno para los testamentos abiertos y otro para los cerrados, debiendo indicar el nombre del funcionario ante quien se haya otorgado. Su inciso segundo agrega que estos registros serán reservados, no pudiendo exhibirse o informar sobre ellos salvo orden judicial o petición de un particular que acompañe el certificado de defunción del otorgante. Su inciso tercero impone a los notarios de las tres primeras categorías del escalafón, remitir al Archivero Judicial de Santiago, dentro de los diez primeros días de cada mes, por carta certificada, las nóminas de los testamentos, tanto abiertos o cerrados, que se hubieren otorgado en sus oficios en el mes anterior, con los datos que señala el inciso tercero del artículo 431. Agrega la norma que los notarios de la cuarta categoría del escalafón y los funcionarios públicos que hagan las veces de notario, deberán hacer igual

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remisión por períodos bimestrales, dentro de los diez primeros días siguientes al vencimiento del respectivo bimestre. La modificación consiste en establecer que el hecho de haberse otorgado un testamento abierto o cerrado ante un notario u otro funcionario público que haga sus veces, deberá figurar en un Registro Nacional de Testamentos, el que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Servicio de Registro Civil e Identificación. Agrega la proposición que también deberán figurar en este Registro todos los testamentos protocolizados ante notario. Su inciso segundo impone a los notarios y funcionarios mencionados la obligación de remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, también dentro de los primeros diez días de cada mes y por carta certificada, las nóminas de los testamentos otorgados o protocolizados en sus oficios el mes anterior, indicando su fecha, el nombre y cédula de identidad del testador y la clase de testamento de que se trata. La substitución, puramente adecuatoria a la nueva proposición, se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos. Artículo 18.- Introduce treinta y una modificaciones a la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. a) Deroga el artículo 12, disposición que establece que cuando para la estimación del gravamen impuesto a una asignación o donación, no fuere posible aplicar las reglas anteriores, el juez determinará su valor para los efectos del pago del impuesto, oyendo al Servicio de Impuestos Internos. b) Substituye el inciso quinto del artículo 23, norma que se refiere a los casos de donaciones reiteradas de un mismo donante a un mismo donatario y a la acumulación del valor de los bienes recibidos en vida del causante por parte del heredero o legatario, señalando en su inciso quinto que el heredero o legatario, deberá, al momento de solicitar la liquidación del impuesto, hacer presente la donación o donaciones anteriores. La modificación, acorde con la idea de que el heredero debe valorizar los bienes que integran su asignación, establece que el heredero, legatario o donatario deberá considerar la donación o donaciones anteriores al calcular el impuesto que corresponde a su asignación o donación. c) Modifica el inciso cuarto del artículo 26, norma que se refiere a los casos en que no es necesario el decreto de la posesión efectiva para que el

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cónyuge, los padres o los hijos puedan percibir de las cajas de previsión, de los empleadores o patrones, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales; o los herederos del titular de una cuenta de ahorro en un banco o institución financiera puedan retirar los depósitos que no excedan de esa suma; o los herederos del fallecido que sea titular de una cuenta bipersonal, puedan retirar los fondos existentes hasta esa cantidad, la que la ley considera del patrimonio exclusivo del fallecido. La modificación consiste en substituir en el inciso cuarto, la mención que hace a que no será necesario el auto de posesión efectiva por que “no será necesaria la resolución que concede la posesión efectiva”. d) Substituye el artículo 28, norma que dispone que dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, los secretarios judiciales deberán enviar al Servicio de Impuestos internos, una nómina de las posesiones efectivas concedidas en el mes anterior, con indicación del nombre del causante y de los herederos, fecha de la defunción y de la resolución que concede la posesión efectiva. La modificación consiste en imponer a los juzgados de letras y al Servicio de Registro Civil e Identificación, la obligación de proporcionar al Servicio de Impuestos Internos los datos necesarios, en la forma que establezca, para la fiscalización de los impuestos de esta ley. e) Substituye el artículo 31, disposición que establece que las adiciones, supresiones o enmiendas que se hagan en el inventario, deberán considerarse en las liquidaciones que se practiquen para pagar el impuesto de esta ley, o en la escritura pública de partición o en la resolución arbitral que ponga término a la comunidad hereditaria. Su inciso segundo agrega que los interesados no podrán disponer de los bienes adicionados mientras no se acredite mediante certificado del Servicio de Impuestos Internos que tales bienes se colacionaron en la liquidación del impuesto. La modificación consiste en establecer que las adiciones, supresiones o enmiendas deberán considerarse en las declaraciones de los impuestos de esta ley, no pudiendo los interesados disponer de ellos mientras no se acredite el pago del impuesto o la exención respecto de tales bienes. f) Reemplaza el artículo 32, disposición que establece que cuando las modificaciones señaladas en el artículo anterior, se refieren a bienes raíces, deberán protocolizarse en la misma notaría en que se protocolizó el inventario y anotarse en el registro conservatorio al margen de la inscripción primitiva.

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La modificación consiste en establecer que de dichas modificaciones deberá dejarse constancia al margen de la respectiva inscripción de la posesión efectiva. g) Suprime el título del párrafo que trata de las posesiones efectivas de herencias que no excedan de cincuenta unidades tributarias anuales. h) Deroga los artículos 33 a 37, disposiciones que integran el párrafo mencionado en la letra anterior y se refieren a la tramitación de las posesiones efectivas cuya masa de bienes no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales, estableciendo un procedimiento más abreviado, con menores requerimientos de publicaciones y con pagos arancelarios conservatorios y notariales reducidos en un 50%. i) Substituye en el título del capítulo VI, que trata “De la tasación de bienes”, la palabra “tasación” por “valoración”. j) Reemplaza la letra a) del artículo 46, disposición que establece que para la determinación del monto sobre el que debe aplicarse el impuesto, se estará al valor que tengan los bienes al momento de deferirse la herencia, en conformidad a las reglas que señala. La letra a) de este artículo señala que respecto de los bienes raíces se considerará el avalúo con que figuren en esa fecha para los efectos del pago de las contribuciones. Tratándose de los inmuebles excluidos del avalúo, el Servicio de Impuestos Internos deberá tasarlos, pudiendo los interesados objetar la tasación ante el juez, el cual resolverá sobre la base de informes periciales. El inciso segundo de esta letra establece una regla especial para los inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores a la delación, señalando que se estará al valor de adquisición si éste fuere superior al avalúo y se ajustare al valor real del bien. La modificación se refiere a los inmuebles por adherencia o destinación excluidos del avalúo, señalando que ellos deben ser valorados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 A (valor corriente en plaza) del proyecto y suprime el resto de lo establecido en el inciso primero como también la parte final del inciso segundo, en cuanto aplica al bien el valor de adquisición siempre que se ajuste al valor real del inmueble a juicio exclusivo del Servicio de Impuestos Internos. k) Substituye en el inciso segundo de la letra b) del artículo 46, disposición que se refiere a los efectos públicos, acciones y demás valores mobiliarios que no hubieren tenido cotizaciones bursátiles en los seis meses

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anteriores a la delación, encomendando su estimación a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o la Superintendencia de Bancos. La modificación solamente actualiza el nombre de la primera institución mencionada, designándola como Superintendencia de Valores y Seguros. l) Substituye en los incisos tercero y cuarto de la misma letra b), los que se refieren a acciones sobre las cuales las instituciones mencionadas no dispusieren de antecedentes para su apreciación o la sociedad anónima cuyo capital integran perteneciere en más de un 30% al causante, su cónyuge, herederos o legatarios, señalando que la determinación de su valor deberá efectuarse “ a justa tasación de peritos” o “a justa tasación pericial”. La modificación consiste en reemplazar en ambos incisos la referencia a la tasación pericial por una remisión a la forma de valoración establecida en el artículo 46 A que introduce el proyecto, es decir, el valor corriente en plaza. m) Deroga la letra c) del artículo 46, la que señala como valor de los bienes muebles la que se les asigne en el acto pericial legalmente practicado. Su inciso segundo regla la situación que se produce cuando no hay acuerdo entre el Servicio de Impuestos Internos y los interesados para la designación de perito tasador, señalando sobre quienes podrá recaer el nombramiento en tal caso. Su inciso tercero indica el tope máximo de los honorarios que podrá cobrar el perito. Debate: Ante una consulta del Diputado señor Monckeberg, quien hizo presente que en el texto original se proponía substituir esta letra por otra que remitía el valor de los bienes muebles al que se les asignara conforme al nuevo artículo 46 A que el proyecto agrega, los representantes del Ejecutivo explicaron que la proposición original había sido considerada redundante por el Servicio de Impuestos Internos, ya que el nuevo artículo 46 A que se agrega, sería la norma de clausura en lo que respecta a la valoración de los bienes, toda vez que se aplica a aquellos respecto de los cuales el artículo 46 no establece reglas para su valoración. La Comisión creyó más adecuado mantener la proposición original por ser el artículo 46 A una norma genérica respecto del artículo 46. Asimismo, acordó modificar el número del nuevo artículo por 46 bis. En consecuencia, procedió a rechazar por unanimidad la proposición y por el mismo quórum aprobó el siguiente texto, correspondiente a la primera proposición hecha por el Ejecutivo:

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“El valor que a los bienes muebles se les asigne de conformidad a las normas establecidas en el artículo 46 bis.”. n) Reemplaza el inciso primero de la letra d) del artículo 46, disposición que establece que si dentro de los nueve meses siguientes a la delación de la herencia, se licitaren bienes en subasta pública con admisión de postores extraños, se tomará como base para determinar el monto imponible el valor en que hayan sido subastados. Si no hubiere postores se tendrá como valor el último mínimo fijado para el remate. La modificación consiste en establecer que los bienes licitados deberán valorarse al valor en que hayan sido subastados. Debate: Ante la observación del Diputado señor Monckeberg en cuanto a no explicarse por qué se quería eliminar la regla en el caso de los bienes no subastados, en cuanto a valorizarlos de acuerdo al último mínimo fijado para el remate, los representantes del Ejecutivo explicaron que ello fue rechazado por el Servicio de Impuestos Internos en razón de lo que dispone el nuevo artículo 46 A (bis), el que establece como valoración para los bienes respecto de los cuales no se fijan reglas especiales para ello, el corriente en plaza. Se aprobó por unanimidad la proposición. ñ) Reemplaza la letra e) del artículo 46, la que señala que a los bienes situados en el extranjero se les dará el valor que el Servicio determine de acuerdo a los antecedentes que tenga o se le proporcionen, pudiendo los interesados impugnar su decisión, caso en el cual el juez resolverá en base a informe pericial. La modificación consiste en sujetar la valoración de estos bienes, a las normas establecidas en el artículo 46 A (bis), es decir, el valor corriente en plaza. o) Modifica la letra f) del artículo 46, la que se refiere a que cuando entre los bienes dejados por el causante, figuren negocios o cuotas en comunidades o empresas, se dará a estos negocios o cuotas el valor que resulte de aplicar las reglas anteriores de este artículo al activo de los mismos, incluyéndose, además, el monto de los valores intangibles estimados a justa tasación de peritos, deduciendo de todo el pasivo acreditado. La modificación consiste en referir la mención de las reglas de las letras precedentes por las del artículo 46 mismo y remitir la valoración a las normas del artículo 46 A(bis).

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p) Substituye la letra g) del artículo 46, que se refiere al caso de las acciones, bonos, créditos u otros derechos muebles que carecieren manifiestamente de valor, respecto de los cuales la Dirección Regional podrá prescindir de la tasación y aceptar como prueba los antecedentes que señale o fijarles un valor de acuerdo con los interesados. La substitución refiere esta letra al valor de los vehículos, considerándolo por el valor de tasación vigente a la fecha de la delación, de acuerdo a las normas de la ley sobre Rentas Municipales. q) Agrega un nuevo artículo 46 A ( pasó a ser 46 bis), para disponer que los bienes, respecto de los cuales la ley no establece reglas de valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza, sin perjuicio de la facultad establecida en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario (facultad del Servicio para tasar, sin citación previa, bienes valorizados a precios inferiores a los corrientes en plaza) . Agrega la norma que para el ejercicio de dicha facultad, el Servicio deberá citar al contribuyente para dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la declaración del impuesto o de la exención del mismo. El Diputado señor Monckeberg explicó esta norma señalando que lo que se buscaba con ella era dar efecto al silencio del Servicio, en el sentido de que solamente pudiera ejercer la facultad de tasar los bienes declarados por el contribuyente de acuerdo a su valor corriente en plaza, si lo citaba dentro de los sesenta días de presentada la declaración. Después de dicho plazo, quedaba a firme la valoración efectuada por el contribuyente. La Comisión acordó aprobar por unanimidad el artículo, acogiendo, además, una sugerencia de los representantes del Ejecutivo, en el sentido de hacer referencia sólo al artículo 64 y no a su inciso tercero. r) Modifica el artículo 47, que señala que cuando no se justificare la falta de bienes muebles o éstos no guardaren proporción con la masa de bienes que se transmite, o bien, no se hayan podido tasar, la Dirección Regional los estimará en un 20% del valor del inmueble que guarnecían o a cuya explotación estaban destinados. La modificación reemplaza la idea de no haber podido tasar dichos bienes y de que el Servicio estime su valor, por la de no haberse podido valorizar los bienes, estimándoselos en tal caso en un 20% del valor señalado. s) Deroga el capítulo VII del Título I, que trata “ De la determinación definitiva del monto imponible.”.

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Este capítulo, en los dos artículos que lo integran, vale decir, 48 y 49, señala las formas en que puede efectuarse la determinación definitiva del monto imponible de las asignaciones (partición, liquidación hecha ante el juez, laudo y ordenata de un partidor) y la necesaria aprobación judicial que debe prestarse a dicho acto, previo informe del Servicio. t) Modifica el artículo 50, disposición que establece que el impuesto deberá pagarse dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que la asignación se defiera. Su inciso segundo agrega que si no se pagare el impuesto dentro de ese plazo, se adeudará después del segundo año, el interés penal que indica el artículo 53 del Código Tributario. La modificación consiste en reemplazar las expresiones “ pagare” del inciso primero y los términos “ no se pagare” del segundo, por “declararse y pagarse simultáneamente” y “no se declarare y pagare”, respectivamente. u) Agrega un nuevo artículo 50 A para disponer que cada asignatario deberá declarar y pagar el impuesto que grava su asignación. Su inciso segundo añade que cualquier asignatario podrá declarar y pagar el impuesto que corresponda a todas las asignaciones, extinguiendo la totalidad de la deuda por concepto del impuesto que establece esta ley. El asignatario que hubiere efectuado el pago, podrá repetir en contra de los demás obligados a la deuda. v) Reemplaza el artículo 51, norma que permite a toda sucesión pagar provisoriamente el impuesto antes de estar afinada la partición o de contar con los elementos necesarios para practicar la determinación definitiva del mismo, presentando al Servicio un cálculo y antecedentes que permitan una fijación aproximada de lo que se deba al Fisco. Su inciso segundo añade que el tribunal, oyendo al Servicio, fijará el monto aproximado de la contribución, la que se completará en definitiva si resultare insuficiente. En caso contrario, el tribunal dispondrá la devolución de lo pagado en exceso. La modificación consiste en señalar que antes de la declaración y pago definitivo del impuesto, toda sucesión podrá pagarlos provisoriamente antes de contar con los elementos necesarios para su determinación definitiva, presentando al Servicio de Impuestos Internos un cálculo y antecedentes que permitan una determinación aproximada a lo que se deba al Fisco.

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Su inciso segundo señala que en el caso que la contribución sea insuficiente, deberá complementarse en definitiva, dentro del plazo que establece el inciso primero del artículo 50 ( dos años a contar de la fecha en que se defiera la herencia) . Si el pago resultare excesivo, se podrá solicitar su devolución de acuerdo al artículo 126 del Código Tributario ( solicitudes de devolución que no constituyen reclamo). w) Reemplaza el artículo 52, norma que dispone que cada interesado podrá pagar separadamente el impuesto que le haya correspondido, una vez liquidado definitivamente el tributo. El reemplazo substituye este artículo para disponer que la declaración y pago del impuesto a las donaciones deberá efectuarla el donatario. Agrega la norma que el tribunal no podrá autorizar la donación en tanto no se acredite el pago del impuesto. En el caso de donaciones liberadas del trámite de la insinuación, el impuesto deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquel en que se realice el respectivo contrato. x) Modifica el artículo 53, disposición que establece que si transcurrido el plazo señalado en el artículo 50, no se hubiere pagado totalmente el impuesto adeudado, el Servicio, con el mérito del inventario y demás antecedentes que tenga, procederá a presentar la liquidación al juez competente, el que deberá resolver con citación de los interesados. Su inciso segundo añade que servirá de suficiente título ejecutivo, el certificado del tesorero fiscal respectivo en que conste que no se ha enterado en arcas fiscales la suma señala por el tribunal. La modificación consiste en reemplazar en el inciso primero la presentación de la liquidación al juez competente y la forma de resolver de éste, por que el Servicio proceda a liquidar y girar el impuesto. Asimismo, suprime el inciso segundo. y) Introduce una modificación puramente formal ( este ley por esta ley) al artículo 56, norma que señala que las garantías de pago del impuesto se ofrecerán al Servicio y sólo surtirán los efectos que la ley señala, cuando el citado Servicio les preste su aprobación. z) Reemplaza el artículo 60, norma que establece que el pago del impuesto deberá efectuarse en la Tesorería recaudadora del departamento en que se concedió la posesión efectiva o se insinuó la donación. El reemplazo consiste en señalar que la declaración y pago simultáneo de los impuestos que establece esta ley, se hará conforme a las normas que fije el Servicio de Impuestos Internos, pudiendo, incluso, disponer que no se

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presente declaración respecto de asignaciones o donaciones que estuvieren exentas de impuesto. El inciso segundo añade que el Servicio establecerá, para todos los efectos legales, la forma en que se acreditará el pago del impuesto o la circunstancia de resultar exento. El inciso tercero establece una regla especial para las posesiones efectivas intestadas, disponiendo que tratándose de aquellas que se tramitan ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, al momento de presentar la respectiva solicitud, se deberá indicar si las asignaciones están afectas o exentas de impuesto. De resultar exentas la totalidad de las asignaciones, con la constancia de ello en la respectiva solicitud, se tendrá por cumplida la obligación de declarar el impuesto que establece esta ley. aa) Modifica el artículo 63, norma que faculta al Servicio para investigar la efectividad de las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato; el cumplimiento efectivo de las obligaciones y si lo que una de las partes recibió en un contrato oneroso, equivale a lo que dio en cambio o guarda proporción con el precio corriente en plaza a la fecha del contrato. Si comprobare que ello no es así y que dichos actos y contratos han servido para encubrir una donación o un anticipo a cuenta de una herencia, dictará una resolución fundada, liquidando el correspondiente impuesto y solicitará al juez se pronuncie sobre la procedencia del impuesto y la aplicación definitiva del monto de éste. La solicitud del Servicio se tramitará conforme al procedimiento sumario. Su inciso segundo añade que servirá de suficiente antecedente para la dictación de la resolución del Servicio, la comprobación de no haberse incorporado al patrimonio de un contratante, la cantidad de dinero que declara haber recibido en los contratos en que una o varias de las personas que los celebraron, serán herederos abintestato de la otra u otras. Su inciso tercero agrega que la resolución judicial firme que fije el impuesto no importará un pronunciamiento sobre la calificación jurídica del respectivo contrato para otros efectos que no sean los tributarios. La modificación consiste en substituir en el inciso primero la dictación de la resolución fundada por parte del Servicio, liquidando el impuesto y el procedimiento que sigue en su presentación judicial, por la simple facultad de liquidar y girar el impuesto que corresponda. En el inciso segundo, substituir las expresiones “dictación de la resolución” por “ el ejercicio de la facultad”.

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En el inciso tercero substituye la frase inicial “La resolución judicial firme que fije el” por “ La liquidación del”. bb) Deroga el inciso cuarto del artículo 64, norma que se refiere a la responsabilidad que cabe a las personas que hubieren actuado como partes en los contratos a que se refiere el artículo anterior, a quienes se les compruebe una actuación dolosa encaminada a burlar el impuesto o que, a sabiendas, se aprovechen de ello, sancionándolos de acuerdo al N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. Su inciso cuarto y final señala que en tales casos, tanto las sanciones pecuniarias como las corporales serán aplicadas por la justicia ordinaria, previo requerimiento del Servicio. cc) Suprime el capítulo II del Título II, que se refiere al Procedimiento Judicial, el que establece en su único artículo – 73 – la responsabilidad del denunciante en caso que la denuncia sea rechazada por el Servicio o por la justicia ordinaria. dd) Suprime el capítulo IV del Título II, que se refiere a las disposiciones transitorias, el que en los cuatro artículos que lo integran ( 76 a 79) , sujeta a las disposiciones de esta ley los impuestos que se adeudaren conforme a la anterior legislación sobre la materia, condona intereses penales y multas a los deudores en mora de pagar los impuestos de herencia y donaciones, permite revisar los avalúos de bienes sobre los que se aplica el impuesto a herencias deferidas en los años 1929 y 1930 y hace aplicables las normas sobre valorización de bienes a contar de la fecha de vigencia de esta ley. Todas las modificaciones introducidas por este artículo a la ley N° 16.271, están orientadas a la adaptación de sus normas al nuevo procedimiento para tramitar las posesiones efectivas intestadas, conservando aquellas disposiciones aplicables también a las sucesiones testadas. Asimismo, modifican el rol del Servicio de Impuestos Internos en lo que dice relación con la liquidación del impuesto de herencia y de donaciones, estableciendo un mecanismo de declaración y pago simultáneo por parte del contribuyente similar al vigente para el pago del impuesto a la renta y para establecer una nueva forma de valoración para los bienes respecto de los que esta ley no establece reglas para ello. En tal entendido, la Comisión procedió a aprobarlo por unanimidad, sin más debate que el reproducido al tratar las modificaciones a las letras c) y d) del artículo 46 y el nuevo artículo 46 bis.

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Artículo 19.- Deroga los artículos 117°, 155°, 156°, 157°, 166° y 167° del Código Tributario. Los mencionados artículos establecen lo siguiente: El artículo 117 da competencia para conocer en primera instancia de todo lo relacionado con la aplicación de los impuestos a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones, al juez de letras civil que haya concedido o deba conceder la posesión efectiva o el del domicilio del donante. El artículo 155 señala que la resolución judicial que determine o apruebe un impuesto a las asignaciones por causa de muerte o a las donaciones, diferente al propuesto por el Servicio, deberá notificarse personalmente o por cédula al jefe de éste del lugar donde se tramite el asunto. Su inciso segundo declara apelable dicha resolución y establece la procedencia de los recursos de casación en el fondo y en la forma contra la sentencia de segunda instancia. Su inciso tercero permite al interesado solicitar en cualquier tiempo el cumplimiento de la resolución o del acto de partición, pagando la parte no discutida del impuesto, y caucionando la parte controvertida o depositándola a la orden del tribunal. El artículo 156 fija un plazo fatal de 15 días, contado desde la notificación, para recurrir de apelación en contra de la resolución que fije el impuesto. El artículo 157 entrega al Director Regional la representación y defensa del Fisco, en primera instancia, en los trámites de determinación del impuesto. El artículo 166 señala que en los casos que la Dirección Regional estime procedente la denuncia formulada y con motivo de ella deban determinarse impuestos a las asignaciones por causa de muerte o a las donaciones, pedirá al juez competente, además de la liquidación del impuesto, la aplicación de las sanciones que correspondan. El artículo 167 agrega que si con motivo de la infracción cometida no procediere la liquidación o reliquidación del impuesto, se tramitará la denuncia de acuerdo con las normas del Párrafo 1° de este Título.

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La derogación de estas normas, consecuencia del nuevo sistema de declaración y pago simultáneo del impuesto por el contribuyente, llevó a la Comisión a aprobar el artículo, sin debate, en los mismos términos, por unanimidad. Artículo 20.- Esta norma amplía la dotación máxima del Servicio de Registro Civil e Identificación para el año 2002 en 107 empleos, posteriormente disminuidos por el Ejecutivo a 91, a contrata, parte de los cuales podrán provenir de funcionarios a contrata de servicios sometidos a rediseño institucional. Su inciso segundo concede facultades extraordinarias al Jefe del Estado para efectuar el traspaso de personal señalado. Su inciso tercero señala que en el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá reducir las dotaciones de los servicios desde los cuales se traspase personal. Su inciso cuarto señala que estos traspasos no serán considerados como causal de término de servicios, cese de funciones o término de relación laboral. Su inciso quinto acuerda la disposición de medios suficientes por parte del Presidente de la República, para la capacitación del personal que se traspase y deba asumir nuevos cargos y funciones. Su inciso sexto permite al Jefe del Estado disponer la transferencia al Servicio de Registro Civil e Identificación, de todo o parte de los recursos financieros que se liberen con motivo de los traspasos de personal que se efectúen en su beneficio. Su inciso séptimo establece garantías para el personal que se traspase, señalando que no podrá significar disminución de remuneraciones o modificación de derechos previsionales. Las diferencias de remuneraciones se pagarán por medio de planillas suplementarias las que se absorberán por los futuros mejoramientos, salvo los reajustes generales, manteniendo la planilla la misma imponibilidad de las remuneraciones que se contemplan en ella. Su inciso octavo establece que el personal traspasado conservará el número de bienios que tenga reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo. Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

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Artículo 21.- Señala que el mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley, se financiará con cargo a la redistribución de recursos considerados en el presupuesto del Servicio de Registro Civil e Identificación para el primer año de vigencia de esta ley, y en lo que no alcanzare, con cargo a la Partida Tesoro Público del presupuesto anual de la nación del año correspondiente. Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 22.-

Autoriza al Servicio de Registro Civil e Identificación para externalizar las tareas requeridas para una adecuada implementación del sistema, de acuerdo a lo previsto en el reglamento. No se produjo debate y se aprobó en los mismos términos, por unanimidad. Artículo 23.- Dispone que esta ley entrará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial. Se aprobó en los mismos términos, por unanimidad. Artículo 1° transitorio. Dispone que las solicitudes de posesión efectiva de una herencia, iniciadas ante los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán tramitándose conforme al procedimiento aplicable al momento de presentarse la solicitud. Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos. Artículo 2° transitorio. Dispone que el reglamento de esta ley se dictará mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia, el que deberá contener la regulación de todos los aspectos necesarios para su implementación. Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

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Artículo 3° transitorio. Establece que los plazos señalados en el artículo 5° entrarán a regir a contar de los seis meses de la entrada en vigencia de esta ley. Se aprobó sin debate, por unanimidad. INFORME DE LA CORTE SUPREMA. La Excma. Corte Suprema por oficio N° 0514, de 9 de abril de 2002, en votación dividida, se pronunció favorablemente sobre el proyecto. No obstante lo cual, formuló dos reparos, de los que cabe consignar únicamente aquel que no fue acogido por la Comisión. En efecto, señaló que el inciso final del artículo 8°, junto con declarar que una vez inscrita la resolución que concede la posesión efectiva solo podrá modificarse en virtud de resolución judicial, no indicaba el procedimiento a que el juez debería someterse ni se hacía referencia al artículo 823 del Código de Procedimiento Civil ( oposición a la solicitud por legítimo contradictor). CONSTANCIA. De conformidad a lo establecido en los números 2°, 4°, 5° y 7° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente: 1° Que los artículos 1° , 8° inciso final y 19 tienen rango de ley orgánica constitucional, por cuanto afectan las atribuciones de los tribunales de justicia. Asimismo, el artículo 5°, inciso final en cuanto altera la función de la Contraloría General de la República para ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración. 2° Que los artículos 1°, 3°, 5°,7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 20, 21 y 22 son de la competencia de la Comisión de Hacienda. 3° Que el proyecto fue aprobado en general, por unanimidad. 4° Que la Comisión rechazó las siguientes indicaciones: - La del Diputado señor Monckeberg para reemplazar el inciso segundo del artículo 14 por el siguiente: “ El registro a que se refiere el artículo anterior será público. Sin embargo, respecto del contenido de los testamentos

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cerrados, se estará a lo dispuesto por los artículos 868 del Código de Procedimiento Civil y 1025 del Código Civil.”. - La del Ejecutivo para derogar la letra c) del artículo 46 de la ley N° 16.271 ( artículo 18 N° 13 del texto propuesto). *** Por las razones señaladas y por las que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto, al que además de las modificaciones acordadas se le han introducido otras puramente formales, de conformidad al siguiente texto: “PROYECTO DE LEY: TÍTULO I De la dación de la posesión efectiva de la herencia en sucesiones intestadas. Artículo 1°.- Las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley. Las demás serán conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Tomando conocimiento de una posesión efectiva cuyo trámite corresponda a los tribunales de justicia, el Servicio remitirá los antecedentes al juez de letras competente para que proceda a su tramitación. Artículo 2°.- La posesión efectiva podrá solicitarse por cualquier heredero y será otorgada por resolución fundada del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la oficina en que se hubiese iniciado el trámite, a todos los que posean la calidad de heredero. Podrá pedirse ante cualesquiera de las oficinas del Servicio y, de presentarse solicitudes ante oficinas dependientes de diversos Directores Regionales, se acumularán todas a la más antigua y se devolverán los aranceles a quienes hubieren presentado las posteriores. Artículo 3°.- La posesión efectiva de una herencia deberá solicitarse a través de un formulario confeccionado para tal efecto por el Servicio de

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Registro Civil e Identificación, en el que deberán individualizarse todos los herederos indicándolos por sus nombres, apellidos, cédulas de identidad, domicilios y calidades con que heredan, pudiendo tramitarse electrónicamente de acuerdo a las formalidades establecidas en el reglamento. En la solicitud se expresará, además, el nombre, apellido, cédula de identidad, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante. El Servicio velará por el correcto uso del formulario, proporcionando al efecto los datos que le sean requeridos para la individualización del causante y sus asignatarios. No obstante, la solicitud podrá ser devuelta, en el acto, si no cumple con los requisitos establecidos en los incisos anteriores y en el artículo siguiente. Artículo 4°.- El inventario de los bienes existentes al fallecimiento del causante, deberá incluirse en la misma solicitud y hará relación de todos los muebles e inmuebles de la persona cuyo patrimonio se inventaría, particularizándolos uno a uno , o señalando colectivamente los que consistan en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad esencial; comprenderá asimismo los créditos y deudas de que hubiere comprobante, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad. Este inventario incluirá, simultáneamente, la valoración de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en la ley N° 16.271. La individualización de los bienes raíces sólo contendrá la remisión expresa a fojas, número, año y registro conservatorio de cada propiedad, y será suficiente para practicar las inscripciones que sean necesarias. Tratándose de otros bienes sujetos a registro, deberán señalarse los datos necesarios para su ubicación o individualización. El inventario practicado de esta forma, se considerará como inventario solemne para todos los efectos legales. En todo caso, para entender que el solicitante acepta la herencia con beneficio de inventario deberá así declararlo en el formulario de solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1252 y 1256 del Código Civil. Artículo 5°.- La posesión efectiva será otorgada por resolución fundada del Director Regional respectivo, dentro del plazo de 30 días contado desde la presentación de la solicitud. El incumplimiento de esta obligación constituirá contravención del principio de probidad administrativa, de conformidad a lo dispuesto en el N° 8 del artículo 64 de la ley N° 18.575. Con todo, el Director Regional podrá, dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, pedir que se complementen los antecedentes

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o rechazar la solicitud mediante resolución fundada. En este caso sólo se podrá presentar una nueva solicitud ante este mismo Director Regional, salvo que el fundamento del rechazo hubiere sido su declaración de incompetencia. La resolución que conceda la posesión efectiva contendrá las mismas menciones requeridas para la solicitud. Asimismo, contendrá el inventario y valoración de los bienes presentados de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior y dispondrá la publicación a que se refiere el artículo 7°. Las resoluciones referidas en este artículo se encontrarán exentas del trámite de toma de razón. Artículo 6°.- La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aún cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales. También será concedida a quienes acrediten esa calidad, conforme a las reglas generales, incluso si no se encuentran inscritos en Chile. Artículo 7°.- La resolución que conceda la posesión efectiva de la herencia será publicada en extracto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, a través de un diario de circulación nacional, en día 1° ó 15° de cada mes o el día hábil siguiente si éstos recayeren en día sábado o festivo. Sin perjuicio de los medios complementarios de publicidad que establezca el reglamento, el Servicio mantendrá a vista y disposición del público un ejemplar de las publicaciones en cada una de sus oficinas. Artículo 8°.- Efectuada la publicación a que se refiere el artículo anterior, el Director Regional competente ordenará inmediatamente la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. El hecho de haberse inscrito la resolución en este Registro, será acreditado por el Servicio mediante un certificado que contendrá todas las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 5° y, con su mérito, los interesados podrán requerir las inscripciones especiales que procedan ante el conservador respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Tributario. En todo caso, el conservador de bienes raíces devolverá al requirente la solicitud de inscripción de un inmueble, si los datos de su individualización contenidos en el certificado no coinciden con los de la inscripción vigente, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.

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Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 10. Artículo 9°.- Las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario o valoración se materializarán a través de un formulario, confeccionado al efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, tomándose nota al margen de la respectiva resolución o inscripción, según corresponda, y dándose aviso conforme a lo dispuesto en el artículo 7°. Las formalidades de este procedimiento serán fijadas en el Reglamento, y el Servicio percibirá por su tramitación, según corresponda, el arancel que se establece en el inciso segundo del artículo 11. Artículo 10.- El Servicio podrá corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma que presenten las solicitudes, en relación con los datos de la individualización del causante y sus herederos. Asimismo, corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, de oficio o mediante solicitud; en tal evento, deberá procederse a una nueva publicación, si el error manifiesto consiste en omitir la mención de un heredero Artículo 11.- La tramitación íntegra de la posesión efectiva estará afecta al pago de un derecho equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales para aquellas sucesiones cuya masa de bienes exceda las 15 unidades tributarias anuales y no supere las 45. Las sucesiones que excedan dicho monto estarán afectas al pago de un derecho equivalente a 2,5 unidades tributarias mensuales. En todo caso, la posesión efectiva de herencias cuyo cuerpo o masa de bienes no exceda de 15 unidades tributarias anuales será tramitada gratuitamente. Por la tramitación de las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario o valoración de los bienes, de conformidad a lo que establece el artículo 9°, el Servicio cobrará un arancel equivalente a 0,5 unidad tributaria mensual. Se faculta, por otra parte, al Servicio de Registro Civil e Identificación para cobrar el valor de costo de los documentos o copias de éstos que proporcione a los particulares con posterioridad a la realización del trámite, y cuya gratuidad no esté dispuesta por ley, sin perjuicio de mantener a disposición de los interesados los respectivos antecedentes. También podrá cobrar por la producción de información soportada en medios electrónicos, sus copias o traspasos de contenido.

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Los recursos provenientes del cobro de aranceles constituirán ingresos propios del Servicio. Artículo 12.- El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá la obligación de informar acerca del trámite de posesión efectiva y de la conveniencia de su oportuna realización, mediante un instructivo que será entregado cada vez que se inscriba un fallecimiento. Además, deberá entregar dichas instrucciones a quienes soliciten formularios, prestando asesoría para su correcto uso. El Servicio estará igualmente obligado a informar acerca del estado de tramitación de la correspondiente solicitud, a petición de cualquier interesado. TÍTULO II Del Registro Nacional de Posesiones Efectivas y del Registro Nacional de Testamentos. Artículo 13.- Créase un Registro Nacional de Posesiones Efectivas y un Registro Nacional de Testamentos, los que serán llevados en la base de datos central del sistema mecanizado del Servicio de Registro Civil e Identificación, con las formalidades establecidas en el reglamento. Artículo 14.- El hecho de haberse otorgado o protocolizado un testamento deberá anotarse en el registro especial respectivo, en la oportunidad establecida en el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales. El registro a que se refiere el inciso anterior será público, y contendrá las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en los oficios de los notarios u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, indicando su fecha, el nombre y cédula de identidad del testador y la clase de testamento de que se trata. TÍTULO III Disposiciones varias Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil: 1) Reemplázase el artículo 880 por el siguiente: “ Artículo 880.- Los herederos que no estén obligados a practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán presentar inventario simple en los términos de los artículos

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382 y 384 del Código Civil. Dicho inventario, que se acompañara a la solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de todos los que la hayan pedido. En todo caso, los inventarios deberán incluir una valoración de los bienes de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la ley N° 16.271.”. 2) Modifícase el artículo 882 en los siguientes términos: a.- Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: “Hechas las publicaciones a que se refieren los incisos anteriores y previa agregación de una copia autorizada del inventario, el tribunal ordenará la inscripción de la posesión efectiva y oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación dando conocimiento de este hecho.”. b.- Suprímese el inciso cuarto. 3) Derógase el artículo 884. Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil: 1) Reemplázase el artículo 688 por el siguiente: “ Artículo 688.- En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1° La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; 2° Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y 3° La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.”. 2) Reemplázase el inciso final del artículo 704 por el siguiente:

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“ Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado.”. Artículo 17.- Reemplázase el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente: “ Artículo 439.- El hecho de haberse otorgado un testamento abierto o cerrado ante notario u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, deberá figurar, sin perjuicio de su inserción en los índices a que se refiere el artículo 431, en un Registro Nacional de Testamentos, que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Servicio de Registro Civil e Identificación. Igualmente, deberán figurar en este Registro todos los testamentos protocolizados ante notario. Los notarios y los referidos funcionarios deberán remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro de los diez primeros días de cada mes, por carta certificada, las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en sus oficios, durante el mes anterior, indicando su fecha, el nombre y cédula de identidad del testador y la clase de testamento de que se trata.”. Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones: 1) Derógase el artículo 12. 2) Substitúyese el inciso quinto del artículo 23 por el siguiente: “ Para los efectos de este artículo, el heredero, legatario o donatario deberá considerar la donación o donaciones anteriores, al calcular el impuesto que corresponde a su asignación o donación.”. 3) Substitúyense en el inciso cuarto del artículo 26, las expresiones “no será necesario el auto de posesión efectiva” por “ no será necesaria la resolución que concede la posesión efectiva”. 4) Substitúyese el artículo 28 por el siguiente: “ Artículo 28.- Los juzgados de letras y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán proporcionar los datos que se requieran para la fiscalización de los impuesto de esta ley, en la oportunidad, forma,

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cantidad y medios, que el Servicio de Impuestos Internos establezca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Tributario.”. 5) Substitúyese el artículo 31 por el siguiente: “Artículo 31.- Las adiciones, supresiones o enmiendas que se hagan en el inventario de común acuerdo por los interesados o por resolución judicial o arbitral, deberán ser consideradas en las declaraciones de los impuestos de esta ley. Los interesados no podrán disponer de los bienes adicionados mientras no se acredite el pago del impuesto o la exención en su caso, respecto de esos bienes.”.

6) Reemplázase el artículo 32 por el siguiente: “ Artículo 32.- De las modificaciones a que se refiere el artículo anterior se dejará constancia al margen de la respectiva inscripción de la posesión efectiva.”. 7) Deróganse los artículos 33 a 37 y el título del párrafo que los contiene. 8) Substitúyese en el título del Capítulo VI la expresión “TASACIÓN” por “VALORACIÓN”. 9) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 46: A.- Reemplázase la letra a) por la siguiente: “a) El avalúo con que figuren los bienes raíces en esa fecha para los efectos del pago de las contribuciones. Los bienes inmuebles por adherencia y por destinación excluidos del avalúo, que no se encuentren expresamente exentos del impuesto establecido en la presente ley deberán ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.”. No obstante lo señalado en el inciso anterior, los inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores a la delación, se estimarán en su valor de adquisición, cuando éste fuere superior al de avalúo.”. B.- Reemplázanse en el inciso segundo de la letra b), las expresiones “Superintendencia de Compañías de Seguros,

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Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio” por las siguientes: “Superintendencia de Valores y Seguros”. C.- Reemplázance en los inciso tercero y cuarto de la letra b) las expresiones “ a justa tasación de peritos “ y “ a justa tasación pericial”, respectivamente, por las siguientes: “ de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.”. D.- Reemplázase la letra c) por la siguiente: “c) El valor que a los bienes muebles se les asigne de conformidad a las normas establecidas en el artículo 46 bis.”. E.- Reemplázase el inciso primero de la letra d) por el siguiente: “d) No obstante, si dentro de los nueve meses siguientes a la delación de la herencia, se licitaren bienes de la misma en subasta pública con admisión de postores extraños, se valorarán los bienes licitados al valor en que hayan sido subastados. F.- Reemplázase la letra e) por la siguiente: “ e) Los bienes situados en el extranjero, deberán ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.”. G.- Substitúyense en la letra f) las expresiones “ las letras precedentes” y “ estimados a justa tasación de peritos” por las siguientes: “este artículo” y “ valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis”, respectivamente. H.- Substitúyese la letra g) por la siguiente: “g) Los vehículos serán considerados por el valor de tasación vigente a la fecha de la delación de la herencia que determina el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12°, letra a) del decreto ley N° 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales.”. 10) Agrégase el siguiente artículo 46 bis: “Artículo 46 bis.- Los bienes respecto de los cuales esta ley no establece regla de valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza. Para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 64, el Servicio de Impuestos Internos deberá citar al contribuyente

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dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la declaración del impuesto o de la exención del mismo.” 11) Substitúyense en el artículo 47 las expresiones “tasar dichos bienes, se estimarán a juicio de la Dirección Regional , para los efectos de esta ley, “ por las siguientes: “ valorizar dichos bienes, para los efectos de esta ley se estimarán”. 12) Derógase el Capítulo VII del Título I. 13) Substitúyense en el inciso primero del artículo 50 la palabra “ pagarse” por las expresiones “declararse y pagarse simultáneamente” y en el inciso segundo los términos “ no se pagare” por “ no se declarare y pagare”. 14) Agrégase el siguiente artículo 50 bis: “ Artículo 50 bis.- Cada asignatario deberá declarar y pagar el impuesto que grava su asignación. Cualquier asignatario podrá declarar y pagar el impuesto que corresponda a todas las asignaciones, extinguiendo la totalidad de la deuda por concepto del impuesto que establece esta ley. El asignatario que hubiere efectuado el pago, tendrá derecho a repetir en contra de los demás obligados a la deuda.”. 15) Reemplázase el artículo 51 por el siguiente: “Artículo 51.- Sin perjuicio de la declaración y pago definitivo del impuesto, toda sucesión podrá pagarlo provisionalmente antes de disponer de los elementos necesarios para practicar la determinación definitiva del impuesto, presentando al Servicio de Impuestos Internos un cálculo y los antecedentes que permitan una determinación, a lo menos aproximada, de lo que se deba al Fisco. Cuando se ejercite este derecho y el monto de la contribución aproximada sea insuficiente, se deberá complementar ésta en definitiva, dentro del plazo que establece el artículo 50, inciso primero. Si por el contrario, resulta un impuesto pagado en exceso , se podrá solicitar su devolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126° del Código Tributario.”. 16) Reemplázase el artículo 52 por el siguiente: “ Artículo 52.- La declaración y pago del impuesto a las donaciones deberá efectuarla el donatario. El tribunal no podrá autorizar la donación en

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tanto no se acredite el pago del impuesto. Tratándose de donaciones liberadas del trámite de la insinuación, el impuesto deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquél en que se realice el respectivo contrato.”. 17) Modifícase el artículo 53 en los siguientes términos: a.- Reemplázanse en el inciso primero desde las expresiones “ presentar la liquidación respectiva...” hasta el punto final, por lo siguiente “ liquidar y girar el impuesto”. b.- Derógase el inciso segundo. 18) Substitúyese en el artículo 56 el adjetivo “ este” por “esta”. 19) Reemplázase el artículo 60 por el siguiente: “ Artículo 60.- La declaración y pago simultáneo de los impuestos que establece esta ley se hará de conformidad a las normas que fije el Servicio de Impuestos Internos, pudiendo, incluso, determinar que respecto de asignaciones o donaciones que estuvieren exentas de impuesto, no se presente la declaración. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos establecerá la forma en que se acreditará el pago del impuesto o la circunstancia de resultar exento, para todos los efectos legales. En todo caso, tratándose de posesiones efectivas que se tramiten ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, al presentar la solicitud respectiva se deberá indicar si las asignaciones correspondientes están afectas o exentas de impuesto. De resultar exentas la totalidad de las asignaciones, con la constancia de ello en la respectiva solicitud se tendrá por cumplida la obligación de declarar el impuesto que establece esta ley.”. 20) Modifícase el artículo 63 en los siguientes términos: a.- En el inciso primero, reemplázanse desde los términos “dictará una resolución fundada “ hasta el punto final, por las expresiones “ liquidará y girará el impuesto que corresponda”. b.- En el inciso segundo, substituyense las expresiones “ la dictación de la resolución” por los términos “ el ejercicio de la facultad”. c.- En el inciso tercero, reemplázanse los términos “ La resolución judicial firme que fije el” por las expresiones “ La liquidación del”. 21) Derógase el inciso cuarto del artículo 64.

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22) Deróganse los Capítulos II y IV del Título II. Artículo 19.- Deróganse los artículos 117°, 155°, 156° , 157°, 166° y 167° del Código Tributario. Artículo 20.- Amplíase la dotación máxima del Servicio de Registro Civil e Identificación para el año 2002 en 91 empleos a contrata, parte de los cuales podrán provenir de funcionarios a contrata de servicios que se encuentren sometidos a un rediseño institucional. A este efecto, facúltase al Presidente de la República para que, a través de uno o más decretos con fuerza de ley que serán expedidos por intermedio del Ministerio de Justicia, suscritos además por el Ministro de Hacienda, traspase al Servicio de Registro Civil e Identificación personal a contrata de los servicios sometidos a dicha modificación institucional. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá reducir las dotaciones de los servicios desde los cuales se traspase este personal. Los traspasos de personal que se dispongan no serán considerados como causal de término de servicios, cese de funciones o término de la relación laboral. El Presidente de la República dispondrá, cuando ello fuere necesario, los medios y recursos pertinentes para el entrenamiento y capacitación del personal que, con motivo de las facultades que se le conceden, deba asumir nuevos cargos o funciones. Asimismo, el Presidente de la República podrá disponer la transferencia al Servicio de Registro Civil e Identificación, de todo o parte de los recursos financieros que se liberen por el traspaso de personal que otras reparticiones efectúen en su beneficio. La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de las remuneraciones se pagará por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla mantendrá la misma imponibilidad que la de las remuneraciones contempladas en ella. Las personas traspasadas conservarán el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo.

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Artículo 21.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo a redistribución de recursos considerados en el presupuesto del Servicio de Registro Civil e Identificación para el primer año de vigencia de esta ley, y, en lo que no alcanzare, con cargo a la Partida Tesoro Público del presupuesto anual de la Nación del año correspondiente. Artículo 22.- Autorízase al Servicio de Registro Civil e Identificación, para externalizar las tareas requeridas para una adecuada implementación del sistema, de acuerdo a lo previsto en el reglamento. Artículo 23.- La presente ley comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial. Artículos transitorios. Artículo 1°.- Las solicitudes de dación de la posesión efectiva de una herencia, iniciadas ante los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitándose conforme al procedimiento aplicable al momento de presentarse la solicitud respectiva. Artículo 2°.- El reglamento de esta ley será dictado mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia, el que contendrá la regulación de todos los aspectos necesarios para su implementación. Artículo 3°.- Los plazos establecidos en el artículo 5° no regirán sino a contar de los seis meses de entrada en vigencia de la presente ley. *** Sala de la Comisión, a 18 de diciembre de 2002. Se designó Diputado Informante al señor Nicolás Monckeberg Díaz. Acordado en sesiones de fechas 21 de noviembre y 4, 11 y 18 de diciembre del año en curso con la asistencia de los Diputados señor Zarko Luksic Sandoval (Presidente), señoras Marcela Cubillos Sigall, María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González y señores Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez , Guillermo Ceroni Fuentes, Eduardo Díaz del Río, Nicolás Monckeberg Díaz y Aníbal Pérez Lobos.

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EUGENIO FOSTER MORENO Abogado Secretario de la Comisión

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

1.5. Informe Comisión de Hacienda Cámara de Diputados. Fecha 20 de enero de 2003. Cuenta en Sesión 45, Legislatura 348. INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LA POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA EN LA FORMA QUE INDICA Y ADECUA LA NORMATIVA PROCESAL, CIVIL Y TRIBUTARIA SOBRE LA MATERIA. BOLETÍN Nº 2.886-07 HONORABLE CÁMARA: La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación. La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto el Ministro de Vivienda y Urbanismo, don Jaime Ravinet, y la Subdirectora Jurídica del Servicio de Registro Civil e Identificación, señora Gabriela Huancayo. El propósito de la iniciativa consiste en establecer un procedimiento de carácter administrativo, destinado a simplificar los trámites para la obtención de la posesión efectiva de las herencias intestadas. Las principales innovaciones introducidas a la legislación vigente en la materia dicen relación con: a) entregar al Servicio de Registro Civil e Identificación la concesión de las posesiones efectivas intestadas; b) establecer un cobro arancelario por toda la tramitación y cuyo producto se considerará como ingreso propio del Servicio; c) crear un Registro Nacional de Posesiones Efectivas y un Registro Nacional de Testamentos a cargo del mismo Servicio; d) aumentar la dotación máxima del Servicio en 91 empleos a contrata; e) modificar la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones para adaptar sus disposiciones al nuevo

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procedimiento, y f) establecer un mecanismo de declaración y pago simultáneo del referido impuesto. El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 30 de enero de 2002, señala que el proyecto implica un mayor gasto de: Miles $ Gastos de operación en régimen Gastos en Personal 1.135.396 Bienes y Servicios de Consumo 1.018.210 TOTAL 2.153.606 Gastos por una vez Capacitación inicial 83.554 Equipamiento 68.769 Computación 169.100 Infraestructura (remodelaciones) 16.275 TOTAL 337.698 El costo del proyecto se financiará con cargo al presupuesto del Tesoro Público, ítem 50-01-03-25-33-104, y en los años posteriores, se considerará en los respectivos presupuestos anuales, conforme a los ingresos propios que genere el Servicio producto de la aplicación del proyecto. Con fecha 15 de enero de 2003, se actualizó el informe financiero en los siguientes términos: Miles $ Gastos de operación en régimen Gastos en Personal 1.064.304 Bienes y Servicios de Consumo 595.196

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

TOTAL 1.659.500 Gastos por una vez Capacitación inicial 84.390 Difusión y Publicidad 47.748 Equipamiento 80.867 Computación 85.850 Infraestructura (remodelaciones) 42.220 TOTAL 341.075 El costo del proyecto se financiará con cargo al presupuesto del Tesoro Público, ítem 50-01-03-25-33-104, y en los años posteriores se considerará en los respectivos presupuestos anuales, conforme a los ingresos propios que genere el Servicio producto de la aplicación del proyecto. La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia dispuso que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 1°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 20, 21 y 22 aprobados por ella. En relación con la discusión particular del articulado, el Ministro Ravinet destacó la importancia que implica el hecho de sustraer de la judicatura el conocimiento de las posesiones efectivas intestadas, que a futuro serán vistas por una instancia administrativa, como lo es el Registro Civil; a menos que hubiere una contienda sobre la materia, en cuyo caso se mantiene la competencia de los tribunales ordinarios. Agregó que el proyecto favorecerá especialmente a los sectores más modestos, afirmación que queda corroborada por la circunstancia de que alrededor del 50% de las solicitudes de regularizaciones de títulos de dominio en áreas urbanas que realiza el ministerio a su cargo, obedecen a que en su oportunidad no se efectuaron los trámites de posesión efectiva. Sometidos a votación los artículos antes citados fueron aprobados por unanimidad, sin mayor debate.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

SALA DE LA COMISIÓN, a 20 de enero de 2003 Acordado en sesión de fecha 14 de enero de 2003, con la asistencia de los Diputados señores Ortiz, don José Miguel (Presidente Accidental); Alvarado, don Claudio; Álvarez, don Rodrigo; Becker, don Germán; señora Caraball, doña Eliana; Dittborn, don Julio; Escalona, don Camilo; Hidalgo, don Carlos; Jaramillo, don Enrique; Pérez, don José; Silva, don Exequiel; Tuma, don Eugenio; y Von Mühlenbrock, don Gastón. Se designó Diputado Informante al señor ENRIQUE JARAMILLO. SERGIO MALAGAMBA STIGLICH

Abogado Secretario Accidental de la Comisión

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DISCUSIÓN SALA

1.6. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 348. Sesión 51. Fecha 05 de marzo de 2003. Discusión general. Se aprueba en general y particular. SIMPLIFICACIÓN DEL TRÁMITE DE OBTENCIÓN DE LA POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA. Primer trámite constitucional. El señor SALAS (Vicepresidente).- Corresponde ocuparse del proyecto, en primer trámite constitucional, sobre el procedimiento para otorgar la posesión efectiva de la herencia en la forma que indica y adecua la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia. Diputados informantes de las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia, y de Hacienda, son los señores Nicolás Monckeberg y Enrique Jaramillo, respectivamente. Antecedentes: -Mensaje, boletín Nº 2886-07, sesión 32ª, en 5 de marzo de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 1. -Informes de las Comisiones de Constitución y de Hacienda, sesión 45ª, en 21 de enero de 2003. Documentos de la Cuenta Nºs 9 y 10, respectivamente. El señor SALAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Monckeberg. El señor MONCKEBERG.- Señor Presidente, el proyecto fue objeto de un estudio por una subcomisión de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia; con posterioridad fue tratado por el pleno de la Comisión. La subcomisión fue integrada por los diputados señores Guillermo Ceroni y Gabriel Ascencio, la diputada señora Marcela Cubillos y quien habla. A partir de un primer estudio de la subcomisión, se acordó establecer el nuevo procedimiento para obtener posesiones efectivas únicamente para sucesiones intestadas. Ello se decidió, básicamente, porque las sucesiones testadas, que no representan más del tres por ciento de las herencias en Chile, en un alto porcentaje de casos se refieren a patrimonios cuantiosos, que, por lo mismo, podrían requerir de ciertos trámites judiciales conexos, como nombramientos de curadores, cálculos tributarios más complejos, y ciertas instituciones, como el desheredamiento, que incluso pueden dar origen a juicios paralelos. Por este motivo se decidió dejar las sucesiones testamentarias radicadas en los tribunales de justicia y aplicar el nuevo procedimiento a las herencias intestadas, que abarcan aproximadamente al 95 por ciento de las herencias. Esta propuesta fue aprobada por la subcomisión en forma unánime. Con posterioridad, se votó en particular la indicación sustitutiva del Ejecutivo.

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DISCUSIÓN SALA

Me referiré a los antecedentes y fundamentos del proyecto, a sus ideas matrices, y, por último, a las ventajas y críticas que ha tenido. Antecedentes y razones que fundamentan el proyecto. La Constitución garantiza el derecho de propiedad a todas las personas. Sin embargo, hoy, especialmente los sectores más pobres han constatado la dificultad para ejercer el derecho de propiedad cuando ese derecho proviene de una sucesión por causa de muerte. En este sentido, resulta claro revisar ciertas estadísticas. Entre 1991 y 1999, se produjeron 699 mil muertes. De este universo, en el 63 por ciento de los fallecimientos no hubo posesión efectiva, y sólo en el 37 por ciento las hubo. Por ejemplo, de las 440 mil posesiones efectivas que no se tramitaron, con un promedio de tres herederos por sucesión, hay cerca de un millón 400 mil personas que no han ejercido legítimamente su derecho a dominio, derivado de la sucesión por causa de muerte. Esto se ve ratificado -por cierto- en el presupuesto y programas que permanentemente el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo realiza para sanear los títulos de dominio, que son cuantiosos. Las razones para explicar esto son muchas, pero nadie discute que el actual procedimiento de posesión efectiva de bienes es de difícil acceso para un grupo importante de gente. Si la justicia en sí misma es de difícil acceso para gente del campo, de provincia, etcétera, cuando se trata de posesión efectiva es doblemente difícil. Pero hay una segunda razón que sirve de fundamento para pensar en lo positivo del proyecto. Actualmente dichos procedimientos están radicados en los tribunales de justicia, y, sin querer, inciden en la congestión de causas y en el aumento de expedientes sobre los cuales aquéllos deben pronunciarse, lo que, a su vez, se suma a la conocida carencia de recursos del Poder Judicial. De esta forma, sustraer del conocimiento de los tribunales de justicia los trámites de posesiones efectivas intestadas permitiría lograr una mayor agilización en la tramitación de las causas contenciosas. La Constitución señala que sólo cuando hay una contienda entre las partes, el conocimiento de ésta debe quedar entregado a los tribunales de justicia. Ello significa que cuando no existe contienda, el trámite puede ser llevado a cabo por un ente administrativo, que es lo que hoy estamos proponiendo. Analizada esa perspectiva, parece altamente conveniente entregar dicho trámite al Registro Civil, que tiene todos los antecedentes sobre el parentesco de las personas, fundamento del sistema sucesorio. Además, cuenta con toda la base tecnológica e informática para prestar servicios y acelerar el procedimiento. Hecha esta referencia a los fundamentos, me remtiré someramente a las ideas matrices del proyecto. En primer lugar, el proyecto establece que el órgano competente -insisto, radicado únicamente en las sucesiones intestadas- para declarar la posesión efectiva es cualquier oficina del Servicio de Registro Civil en el país. La concederá el director regional correspondiente de la oficina donde se inició el trámite. Por eso, se contempla un equipo mínimo de setenta y dos

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DISCUSIÓN SALA

abogados, distribuidos por región, según la cantidad de habitantes y de solicitudes presentadas, más trece abogados jefes, uno por región. En segundo lugar, se le otorga a todos los herederos que, de acuerdo con la información actualizada del Registro Civil, tengan tal calidad, sin perjuicio de su legítimo derecho a repudiar la herencia. Sobre este punto se produjo un debate en la Comisión, y finalmente fue votado en forma dividida, por cuanto existe cierta aprensión de que aquellos herederos no habidos a quienes se les otorga la posesión efectiva, eventualmente podrían entrabar a futuro la partición. En tercer lugar, se incorpora la posibilidad de tramitar electrónicamente la posesión efectiva a través de un formulario que el Servicio de Registro Civil va a elaborar, en el cual esquemáticamente se incorporarán todos los datos, de acuerdo con las formalidades que se fijarán en el reglamento. Para estos efectos, el Registro Civil establece las siguientes obligaciones claves: 1º Velar para que el formulario sea completado en forma correcta; 2º Proporcionar los datos que sean requeridos para que se individualice al

causante y a cada uno de sus asignatarios; 3º Informar permanentemente el trámite y estado de tramitación a quien lo

solicite; 4º Dictar -esto es lo más importante- la primera resolución de posesión

efectiva en el plazo de 30 días desde que se presenta la solicitud, y 5º Respecto del inventario de bienes, se produce un cambio respecto del

procedimiento actual. En este caso, para los efectos legales, el inventario siempre será solemne e incluirá la valoración que hacen los solicitantes de todos los bienes.

Es importante destacar que ello no implica que desde ahora todos los herederos acepten con beneficio de inventario, por cuanto ello también se debe declarar expresamente en el formulario. A raíz de una propuesta que señaló la diputada señora Marcela Cubillos en la subcomisión, los costos quedarán establecidos en la propia ley y no en el reglamento, como originalmente se había estipulado. También en esta materia hay un avance importante, por cuanto, en la escala de costos cerca de un 49 por ciento de los ciudadanos estarían posibilitados de solicitar este trámite de posesión efectiva en forma gratuita. Se establece que el Servicio de Registro Civil tiene un plazo de 30 días para dictar la resolución. Evidentemente, se trata de una gran innovación del procedimiento, pues hoy es inimaginable dictar en 30 días una resolución de un trámite de posesión efectiva realizado en los Tribunales de Justicia. El incumplimiento de este plazo hace responsable administrativamente al director regional del Registro Civil y, por tanto, quede afecto a sanciones. La resolución administrativa que concede la posesión efectiva esta exenta del trámite de toma de razón. En cuanto a las medidas de publicidad, se establece que se debe publicar en un diario de circulación nacional. A su vez, cada oficina del Registro Civil deberá mantener la lista de posesiones efectivas otorgadas en todo el país. Esto se debe, básicamente, a

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DISCUSIÓN SALA

que hoy en cualquiera de ellas, no solamente la del último domicilio del causante, según señala la ley, se puede recibir la petición de obtención de posesión efectiva. Según información que dio el propio Servicio, se dará paso a medios complementarios de información, como, por ejemplo, internet, que todos sabemos que el Registro Civil lo ha desarrollado en forma notable. Inscripción de una posesión efectiva. Hecha la publicación, que la hace el propio Registro Civil, inmediatamente procederá la inscripción en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. El trámite termina con la entrega que hace el Registro Civil del certificado que la acredite, con el cual los interesados podrán requerir todas las inscripciones especiales de herencia en el conservador de bienes raíces correspondiente. Otro aspecto relevante del proyecto es la creación de dos registros nacionales: el de Posesiones Efectivas y el de Testamentos. Sobre este último, que lo considero uno de los aspectos más positivos de la iniciativa, hay que dedicar especial atención, porque hoy nadie garantiza que se respete la voluntad del difunto, expresada en el testamento, ya que muchas veces, si no se ha dado la debida información, ni siquiera se sabe de su existencia, pues únicamente se incorpora en el registro de protocolo de la notaría. Ahora, si se establece el Registro Nacional de Testamentos, inmediatamente, cuando algún heredero pida la posesión efectiva intestada, el Registro Civil va a señalar que no la puede otorgar porque hay un testamento que manifiesta la voluntad del causante. Sin duda, se trata de una gran innovación del proyecto, porque evita vulnerar la voluntad del testador. La inscripción en el Registro Nacional de Testamentos es reservada, salvo en el caso de que exista orden judicial o si el particular acompaña el certificado de defunción que corresponde al otorgante del testamento. En la comisión se discutió sobre el impuesto a la herencia. En atención a que ese gravamen recauda muy poco -0,1 por ciento del Presupuesto-, la Comisión propuso que Hacienda estudiara la posibilidad de eliminarlo. La iniciativa sí adecuó tributariamente determinadas materias. Por ejemplo, respecto de los bienes que requieren tasación pericial, se propuso reemplazar ésta por la valoración que el propio solicitante hace de los bienes según el valor corriente de plaza. Se establece un plazo de 60 días para que el Servicio de Impuestos Internos pueda objetar el valor establecido por el particular. Para tal efecto, se citará al contribuyente -en este caso, el heredero-, a fin de que tase nuevamente el bien en cuestión. En el caso de las asignaciones que se encuentran exentas de impuesto -ello ocurre con la mayoría de ellas, es decir la de la gente más modesta del país-, la sola presentación de la solicitud, acompañada de un inventario que indique dicha exención, bastará para dar por cumplida la obligación de declarar impuestos, por lo que se podrá proceder inmediatamente a efectuar las inscripciones respectivas.

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Si bien es cierto que el tema de los costos será objeto del informe de la Comisión de Hacienda, cabe mencionar que la inversión involucrada alcanza a 137.698.000 pesos. Finalmente, quiero destacar las ventajas más importantes del proyecto y que fundamentan nuestra recomendación a la Sala para que le otorgue su aprobación. En primer lugar, hará mucho más accesible el trámite de posesión efectiva, lo que se traduce en un mayor acercamiento a la gente. Si comparamos el número de oficinas de Registro Civil con las mantenidas por los tribunales de justicia, ya es posible constatar un avance. Por otro lado, se establece que la posesión efectiva se podrá solicitar en cualquier oficina. Ello constituye otro paso adelante, por cuanto en la actualidad dicho trámite debía efectuarse en el tribunal con jurisdicción en el último domicilio del causante. Además, una gran cantidad de oficinas del Registro Civil se encuentran conectadas en red, lo que otorga mayor agilidad al sistema. Según se nos informó, una de las prioridades del Registro Civil es aumentar la cobertura de red a lo largo del país. Una segunda ventaja se relaciona con la creación del Registro Nacional de Testamentos, el que constituye una garantía de respeto a la voluntad del testador. En tercer lugar, se introducen dos principios fundamentales, los que debieran ser imitados por otros proyectos que traten materias de administración pública: primero, el silencio positivo, en este caso aplicado a materias tributarias. Esto significa que si el Servicio de Impuestos Internos no objeta la declaración de valoración efectuada por el contribuyente en un plazo de 60 días, ésta se entiende válida. Durante ese plazo y para garantía del contribuyente, ese Servicio sólo puede retasar un bien previa citación del solicitante. Se trata de un principio muy importante, por cuanto agiliza el trámite y entrega seguridad a los contribuyentes. El segundo principio que incorpora la iniciativa -insisto en que ojalá sea imitado por otros proyectos que traten materias administrativas- es el denominado “de ventanilla única”. En la actualidad, para tramitar una posesión efectiva es necesario recurrir a lo menos a tres o cuatro organismos y servicios. En este caso, se ha tratado de reducir al mínimo el número de las instancias a las que debe acudir el contribuyente a fin de presentar sus antecedentes. De hecho, las publicaciones son de responsabilidad del Registro Civil y no del particular. Sin embargo, el avance más importante es la rapidez con que se ha concebido la realización del trámite. El proyecto es audaz al establecer la obligación del Registro Civil de emitir la posesión efectiva en 30 días, haciendo responsable administrativamente al director regional en caso de que ello no se cumpla. Se trata de un avance muy importante. Para otorgar seguridad en las sucesiones intestadas en que se produzcan controversias entre los herederos, transformándose en hechos contenciosos, los asuntos vuelven inmediatamente a la justicia ordinaria.

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Habiendo recibido la opinión favorable de la Corte Suprema y teniendo a la vista las razones anteriormente señaladas, recomendamos decididamente aprobar el proyecto, especialmente porque viene a solucionar un problema que, en su mayoría, afecta a la gente más modesta del país. Todos sabemos que para acceder a una gran cantidad de beneficios, como son los subsidios habitacionales, los créditos agrícolas, los créditos bancarios y distintas ayudas estatales, se requiere acreditar el dominio de una propiedad. Hoy, en muchos casos, eso no es posible porque el padre, el pariente o las mismas personas no han podido hacer el trámite de posesión efectiva. Esa realidad es especialmente aguda en los sectores rurales. Por lo mismo, el proyecto, en gran medida, apunta a solucionar el problema de mucha gente que hoy no está ejerciendo su derecho de dominio. El Senado probablemente introducirá pequeñas modificaciones al proyecto, que, a mi juicio, es positivo. Pero, sin duda, su éxito va a depender, fundamentalmente, de la forma en que el Registro Civil y cada uno de sus funcionarios lo implemente. Por eso, recomendamos decididamente a la honorable Sala aprobar el proyecto, como se hizo en la Comisión, en forma unánime. He dicho. El señor JARPA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Enrique Jaramillo, diputado informante de la Comisión de Hacienda. El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, en representación de la Comisión de Hacienda de la honorable Cámara, informo sobre los alcances del proyecto que modifica -como lo ha planteado en forma bastante explícita el informante de la Comisión técnica, diputado señor Monckeberg, quien nos ha hecho un relato muy claro sobre la audacia de la iniciativa-, de manera sustantiva, acerca de las normas que actualmente rigen el trámite de obtención de la posesión efectiva. Esto demuestra la preocupación que, desde hace mucho tiempo, hemos manifestado respecto de la normativa procesal. El proyecto tiene su origen en un mensaje de su Excelencia el Presidente de la República. Durante su tramitación fue sustituido, por la vía de una indicación, acogiéndose las propuestas formuladas por los colegas miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Corresponde a la Comisión de Hacienda reconocer la preocupación y aporte, durante el debate del proyecto, del señor Jaime Ravinet, ministro de Vivienda, Urbanismo y de Bienes Nacionales, como asimismo de la señora Gabriela Huancayo, subdirectora jurídica del Servicio de Registro Civil e Identificación. La iniciativa establece un procedimiento de carácter administrativo, ya no judicial, como es hasta hoy, con la finalidad de simplificar los trámites para la obtención de la posesión efectiva de las herencias intestadas, como ocurre en el caso de la inmensa mayoría de las sucesiones en Chile.

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Se entrega al Servicio de Registro Civil la concesión de las posesiones efectivas intestadas, a cambio de lo cual podrá cobrar un arancel, que se considerará como ingreso propio. Esta nueva función quedará encargada a nuevos funcionarios, que, en número de 91, por vía de la contrata regular, se sumarán a esta institución. Asimismo, se crea un Registro Nacional de Posesiones Efectivas y un Registro Nacional de Testamentos, a cargo del mismo Servicio; se modifica la ley Nº 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, para adaptar sus disposiciones al nuevo procedimiento, y se establece un mecanismo muy particular para la declaración y pago simultáneo del referido impuesto. Con esta normativa se terminará con una tremenda tramitación y costosos gastos por concepto de asesoría profesional que hoy deben pagar las personas para obtener la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del causante, lo que perjudica a los sectores más modestos, que ven imposibilitada la regularización de la propiedad de los bienes inmuebles. Según el nuevo informe financiero de la Dirección de Presupuestos, actualizado al 15 de enero de este año, el gasto de operación en régimen asciende a 1.659 millones de pesos, que se desglosa de la siguiente forma: en gastos de personal, 1.064 millones de pesos, y en bienes y servicios de consumo, 595 millones. Los gastos por una vez suman 341 millones de pesos, cantidad que se desglosa de la siguiente manera: en capacitación inicial, 84 millones; difusión y publicidad, 47 millones; equipamiento, 80 millones; computación, 85 millones; infraestructura (remodelaciones), 42 millones. Por supuesto, todas estas cantidades tienen fracciones. El costo del proyecto se financiará con cargo al presupuesto del Tesoro Público, ítem 50-01-03-25-33-104, y en los años posteriores se considerará en los respectivos presupuestos anuales, conforme a los ingresos propios que genere el Servicio como consecuencia de la aplicación del proyecto. Al respecto y según lo expresado en los informes de las Comisiones, tengo algunas dudas referentes a la forma de financiar el proyecto. El informe de la Comisión de Hacienda lo carga al presupuesto del Tesoro Público, mientras que el artículo 21 del informe de la Comisión técnica dice: “El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo a redistribución de recursos considerados en el presupuesto del Servicio de Registro Civil e Identificación para el primer año de vigencia de esta ley, y, en lo que no alcanzare, con cargo a la Partida Tesoro Público del presupuesto anual de la Nación del año correspondiente”. Existen diferencias en los dos informes Uno señala que el costo total del proyecto se cargará al presupuesto del Tesoro Público, mientras que el otro expresa que será financiado con cargo al presupuesto del Registro Civil, lo que no podría ser, porque se trata del 20 por ciento del presupuesto total de ese Servicio, lo que, en definitiva, significaría que no podría aplicarse esta nueva normativa. Esta observación debería ser tomada en cuenta por la Secretaría de la Sala.

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En relación con la discusión particular del articulado, hago notar que el ministro Ravinet destacó la importancia que implica sustraer de la judicatura el conocimiento de las posesiones efectivas intestadas para que sean vistas por una instancia administrativa, el Registro Civil, a menos que se genere una contienda sobre la materia, en cuyo caso se mantiene la competencia de los tribunales ordinarios. Agregó el señor ministro que el proyecto favorecerá especialmente a los sectores más modestos, afirmación que queda corroborada por la circunstancia de que alrededor del 50 por ciento de las solicitudes de regularizaciones de títulos de dominio en áreas urbanas que realiza el Ministerio de Bienes Nacionales, obedece a que en su oportunidad no se efectuaron los trámites de posesión efectiva. Puestos en votación los artículos sometidos a la consideración de la Comisión de Hacienda, todos fueron aprobados, sin mayor debate. Por lo tanto, se recomienda la aprobación de esta anhelada iniciativa. Esto fue acordado en sesión de fecha 14 de enero de 2003, con la asistencia de los diputados de la Comisión de Hacienda, señores Ortiz -como presidente accidental-, Alvarado, Álvarez, Becker, Dittborn, Escalona, Hidalgo, Pérez, don José; Silva, Tuma, Von Mühlenbrock, la diputada señora Caraball, doña Eliana, y quien les habla. He dicho. El señor SALAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada señora Marcela Cubillos. La señora CUBILLOS (doña Marcela).- Señor Presidente, sólo para manifestar el apoyo a este proyecto, que se hace cargo de las dificultades para regularizar la propiedad derivada de la sucesión por causa de muerte, que afectan a los sectores más pobres. Efectivamente, dichas dificultades se originan tanto en la poca información existente como también en lo complicado y oneroso que es el procedimiento actual. Este proyecto se hace cargo de esas complicaciones, que afectan especialmente a los sectores de más bajos ingresos. La iniciativa, al marginar de la competencia de los tribunales de justicia la tramitación de la posesión efectiva de las sucesiones intestadas, alivia su carga de trabajo en forma importante. No queremos entrabar la tramitación y aprobación del proyecto, pero nos parece necesario señalar dos aspectos para que sean considerados en el Senado. Por una parte, está la dualidad del sistema. Es cierto que inicialmente, al igual que otros colegas, manifesté la aprensión de que los tribunales de justicia no efectuaran este trámite; pero si estamos dando el paso de entregarle al Registro Civil la competencia para conocer de las posesiones efectivas de herencia intestadas, quizás habría que volver a evaluar la conveniencia de mantener la dualidad del sistema, que deja las posesiones efectivas de herencias testadas en la esfera de competencia de los tribunales.

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En segundo lugar, el diputado Forni planteó la posibilidad de analizar una enmienda al artículo 7º en el Senado, a fin de que la resolución que concede la posesión efectiva no sólo sea publicada en un diario de circulación nacional, sino también en uno de circulación local o regional. Otra inquietud fue recogida durante la discusión. En tal sentido, celebro la indicación sustitutiva del Ejecutivo, que modificó el artículo 11, en cuanto a que el arancel quedara fijado en la ley y no en el reglamento, lo que parecía inconstitucional en relación con el principio de legalidad de los tributos. Por último, manifiesto el apoyo de la bancada de la UDI a este proyecto, por cuanto pensamos que irá en directo beneficio de los sectores más pobres, que hoy tienen claras dificultades para financiar este trámite. He dicho. El señor SALAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Tuma. El señor TUMA.- Señor Presidente, este proyecto de ley va a producir un gran impacto en los sectores más modestos de la población, en consideración a que cada vez que fallece el jefe de hogar o cualquier miembro de la familia que tenga bienes que deben estar inscritos en algún registro, en especial un inmueble, ocurre que indefectiblemente llegan al Ministerio de Bienes Nacionales pidiendo la regularización de sus títulos. Cuando se trata de otros bienes, concurren a un tribunal ordinario de justicia, con el consiguiente costo y pérdida de tiempo. El impacto de este proyecto de ley en los ciudadanos será al nivel o quizás mayor que el causado por la reforma procesal penal y la modernización del Estado en lo relacionado con el Registro Civil, porque evitaremos que la inmensa mayoría de la familia chilena concurra a un tribunal a regularizar la situación de su propiedad, pues en cuanto fallezca el propietario de algún bien, los herederos podrán disponer de su completo dominio, sin impedimento alguno. Por la misma razón, este proyecto constituye un instrumento de reactivación de la economía, porque permitirá a modestas familias y a microempresarios realizar actividades que hasta ahora no podían hacer, debido a que se veían impedidos de acceder a un tribunal a solicitar la posesión efectiva por su onerosa y engorrosa tramitación. Hoy debemos expresar un reconocimiento a los impulsores de este proyecto. Por ello, felicito al ministro de Vivienda y Urbanismo y de Bienes Nacionales, don Jaime Ravinet; a la subsecretaria de Bienes Nacionales, doña Paulina Saball, quien han puesto empeño en resolver una demanda muy sentida por los chilenos, especialmente por las familias más modestas tanto del mundo rural como del urbano. Insisto, su beneficio será extraordinario. Sólo me resta formular una observación, que ayer le planteé al ministro. Tal vez, en el proceso de discusión en el Senado se debería introducir un incentivo para quienes soliciten al Registro Civil, cuanto antes, el otorgamiento de la posesión efectiva, pues, con el paso de los años, los juicios se incrementan. Es más factible llegar a acuerdos respecto del uso y distribución

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de los bienes cuando una familia ha perdido recientemente a un ser querido, que cuando han pasado muchos años, pues lo más probable es que sus herederos no sean quienes sepultaron al propietario de los bienes, sino que sean los herederos de los herederos, y, por lo tanto, que no tengan vinculación ni afinidad alguna, caso en el cual no lograrán los consensos necesarios para distribuirlos sin intervención de un tribunal. Con este proyecto de ley, impedimos que los herederos vayan a un tribunal; pero, además, deberíamos incentivar a que, inmediatamente después de fallecida la persona, la familia tenga algún interés por impetrar el derecho a inscribir cuanto antes la posesión efectiva, a fin de que con el tiempo no se diluya el consabido acuerdo de los herederos para distribuir los bienes en buena forma, sin necesidad de juicio. Por ello, pido al ministro la posibilidad de incentivar la petición del otorgamiento de la posesión efectiva, desde el punto de vista del costo, durante el primer año de fallecimiento del causante, a fin de impedir la innecesaria llegada a los tribunales de muchas familias. Reitero mi complacencia por este proyecto de ley y anuncio que la bancada del PPD lo apoyará en su totalidad, tal como lo aprobó la Comisión. Asimismo, reiteramos nuestras felicitaciones al Gobierno, en particular al ministro de Vivienda y Urbanismo y de Bienes Nacionales y a la subsecretaria del ramo. He dicho. El señor SALAS.- Tiene la palabra el diputado señor Gabriel Ascencio. El señor ASCENCIO.- Señor Presidente, quiero dejar constancia del apoyo de la bancada de la Democracia Cristiana al proyecto. Los diputados Monckeberg, Jaramillo y demás parlamentarios que han hecho uso de la palabra han destacado la importancia, quizás la audacia del proyecto. En lo personal, atendido su gran impacto social, estimo que realmente se trata de una iniciativa audaz. No es fácil, de repente, en un proyecto de esta naturaleza, hacer cambios cuando existe un procedimiento establecido en forma permanente y que la gente conoce. No es un problema legal, sino más bien cultural. Aquí estamos hablando del otorgamiento de posesiones efectivas, o sea, de la declaración de herederos de una persona fallecida. En primer lugar, es muy importante tener claro que ésta es una parte del conjunto que tiene que ver con el otorgamiento de la posesión efectiva, con la declaración de quiénes son los herederos -la otra dice relación con la partición de los bienes, tema que también debe ser abordado en algún momento; de lo contrario, nos quedaría una situación un tanto coja-. Siempre se produce un gran conflicto para determinar qué parte del bien corresponde a cada heredero. Lamentablemente, con el otorgamiento de la posesión efectiva esa parte no queda clara, porque es sólo una resolución que dice quiénes son herederos, situación que no resta importancia al proyecto, extraordinario a mi juicio.

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Quiero que piensen en unas cifras que me dio a conocer el ministro de Vivienda y Urbanismo y de Bienes Nacionales. El señor Ravinet ha dicho que en los últimos diez años se han otorgado aproximadamente 200 mil títulos de dominio a través del procedimiento establecido en el decreto ley Nº 2.695, sobre saneamiento y regularización. O sea, más de un millón de chilenos han visto regularizada su propiedad a través de ese cuerpo legal, cifra extraordinaria para un ministerio y sus funcionarios. El problema se origina en el hecho de que, muchas veces, una vez regularizada la propiedad, fallece la persona que recibió el título de dominio, lo cual hace que se vuelva a desconocer con claridad cuáles son los bienes que pertenecen a quienes forman parte de la sucesión. Eso hace que ahora, no uno sino dos, tres, cuatro o cinco herederos deban concurrir a la Oficina de Bienes Nacionales para tratar de obtener el saneamiento del título, situación que se puede solucionar a través de la utilización de este mecanismo legal: la posesión efectiva. El señor ministro agregó que, en el mundo rural, por lo menos el 70 por ciento de las regularizaciones y saneamientos se podrían solucionar por la vía de un procedimiento más expedito, que la gente tuviera más claro. Hoy en día, cuando fallece una persona, los presuntos herederos deben concurrir a un tribunal después de hablar con un abogado, lo cual ya es un problema. Después vienen los honorarios del profesional, se acude al tribunal, donde -todos lo saben- sus funcionarios están atiborrados de trabajo. Se inicia un procedimiento, muy engorroso para la gente común y corriente, en el cual deben presentarse papeles -para lo cual hay plazos establecidos-, hacer publicaciones, etcétera. Con el objeto de facilitarlo enormemente, se propone este otro procedimiento, que consiste, fundamentalmente, en que, una vez producida la muerte de una persona, el o los herederos acuden a cualquier oficina del Registro Civil -puede estar ubicada en alguna de las islas de Chiloé o en Arica- para presentar estos antecedentes y solicitar al director regional del Servicio el otorgamiento de la posesión efectiva. Puede que se presente una solicitud en el sur, en Chiloé, y que haya herederos en el norte, en Arica. Sin embargo, todos ellos, a través del sistema computarizado del Registro Civil, podrán ser beneficiados con el otorgamiento de la posesión efectiva, porque mediante los antecedentes que posee el Registro Civil, adquirirán la calidad de herederos. Eso facilita mucho las cosas. Sin embargo, le encuentro razón a la diputada señora Cubillos y al diputado señor Forni en cuanto a que debemos resolver el problema de las publicaciones en los diarios. En la actualidad, cuando se otorga una posesión efectiva, el juez designa el periódico donde hacer las publicaciones. El proyecto establece que se deben hacer en un diario de circulación nacional para que la información llegue a todos los presuntos herederos. Pero, además, debemos determinar si se efectúa en los diarios locales, regionales o en el Diario Oficial, lo cual dependerá de dónde resulte más barato. Debemos compatibilizar ese aspecto con el derecho legítimo al conocimiento de la posesión efectiva que tiene un

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heredero presunto, que, de alguna manera, puede ser olvidado o burlado en su derecho. Alguien podría señalar que toda persona, tendrá acceso al Registro de Posesiones Efectivas, porque ese registró será público; pero me parece que nada debiera impedir la publicación en un diario regional o local, aspecto que podrá ser perfeccionado en el Senado, porque es un punto importante por aclarar. Creo que aquí ganan todos: la gente que necesita una posesión efectiva rápida y que desea liberarse de la burocracia del trámite judicial o del miedo que, en algunas ocasiones, imponen los tribunales, y también los propios tribunales, porque tendrán menos trabajo. Al respecto, tal como lo señaló el diputado señor Burgos, es muy importante que, dada la menor carga que tendrán los tribunales si aprobamos este proyecto, aprovechen el tiempo para abocarse al resto de las causas civiles bajo su conocimiento. Como creo que con esta iniciativa ganan todos, me gustaría que la aprobásemos por unanimidad, porque es realmente extraordinaria. Dejo planteado al ministro el tema de la partición, que debemos agilizar y mejorar. No debemos olvidar que la iniciativa tiene que ver sólo con las posesiones efectivas intestadas, o sea, en las que no hay testamento. Aquellas en las cuales el causante dejó su testamento ante un notario u otro procedimiento legal escrito, continúan en manos de los tribunales de justicia, tal como hoy, con algunas pequeñas excepciones que se han introducido para ajustarlas al proyecto en estudio. Quiero felicitar tanto a los diputados que trabajaron en la subcomisión que analizó el proyecto como a los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Creo que los diputados señores Guillermo Ceroni, Nicolás Monckeberg y la diputada señora Marcela Cubillos hicieron un trabajo extraordinario en esa subcomisión, y es muy importante hacerlo notar. También quiero destacar la actitud del ministro señor Jaime Ravinet, porque ha trabajado en estos proyectos haciéndonos partícipes de sus resultados. Su estilo de trabajo es un ejemplo importante de destacar. No es la primera vez que nos juntamos y trabajamos con sus asesores para sacar adelante una iniciativa que va en directo beneficio de la gente. Muchas gracias, señor ministro. He dicho. El señor SALAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García. El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señor Presidente, votaré a favor el proyecto por varias razones. En primer lugar, por la economía que significará para las familias modestas, que, aparte de sufrir la desgracia del fallecimiento de un familiar, debe concurrir a un abogado a consultar sobre la forma de obtener la posesión efectiva. Lo indignante es que esos profesionales -con el debido respeto a mis colegas abogados que, felizmente, no ejercen- les dicen cuántos herederos

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son, cuánto terreno tienen, y les dan a conocer que el costo por persona es de cien mil o doscientos mil pesos, en circunstancias de que mucha gente no tiene ni para “parar la olla”. Algunos son mucho más frescos y les dicen que le pueden pagar con un porcentaje de su herencia, un diez o veinte por ciento del terreno, dependiendo de dónde esté ubicado. La gente, para obtener la posesión efectiva, se “desbanca” y queda sin la mitad de su herencia, según el abogado a que recurra. Por eso, un refrán popular dice: “Más vale un mal arreglo que un buen juicio”. Con respeto por los abogados, quiero decir que, por años, estos profesionales han usufructuado de la gente que necesita obtener su posesión efectiva. Por lo tanto, me alegro de que estemos legislando en favor de las personas de escasos recursos, que van a tener un respiro en este aspecto. Se dice que se presentarán otros proyectos: sobre repartición de la herencia y muchos otros aspectos relacionados con la sucesión. Pero, primero, tenemos que concordar todos los parlamentarios presentes en que, sin posesión efectiva, no se pueden dar otros pasos, como vender bienes de la herencia, por ejemplo. Lo más importante es aprobar el proyecto en debate para beneficiar a las personas que tienen problemas con su herencia, y, por lo tanto, para repartir los bienes. Nunca se había legislado al respecto, y, como estamos en un mercado de libre competencia, no existe claridad sobre cuánto deben ser los honorarios. Algunas personas pagaban quinientos mil pesos por la posesión efectiva de una hectárea, y otras, por la de un campo de treinta o cuarenta hectáreas, cien mil pesos. Ni siquiera existía una tarifa, sino que los honorarios dependían de los interesados y del abogado. Muchas veces se preguntaba a la gente por qué se repartían cuatro hectáreas si la propiedad tenía diez. La respuesta era que el “señor” abogado se quedó con el resto, para pagarse de sus honorarios. Quiero decir al ministro señor Ravinet que me alegro de que estemos legislando sobre el particular, pues se dará un respiro a la gente de escasos recursos. Me alegro también de que la Cámara de Diputados apunte directamente a lo que la gente necesita. Entiendo que el Senado votará a favor el proyecto, porque en las campañas electorales se habló de solucionar los problemas de la gente. Este tema afecta directamente a la gente. Por lo tanto, recomiendo al ministro señor Ravinet poner urgencia al proyecto en el Senado, y que la gente espere uno o dos meses, hasta que el proyecto se convierta en ley de la República, para solucionar su problema. Le resultará mucho más a cuenta tener un poco de paciencia y esperar, que pagar una enorme cantidad de recursos. Señor Presidente, por su intermedio le concedo una interrupción al diputado señor Jorge Burgos. El señor SALAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

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El señor BURGOS.- Señor Presidente, agradezco la interrupción al diputado señor René Manuel García. Comparto plenamente lo afirmado por su Señoría respecto de la importancia del proyecto, pero quiero hacer una consideración: poner término a la tramitación judicial absoluta de estas gestiones voluntarias, las posesiones efectivas, saca del conocimiento de los abogados muchas de estas cuestiones -todas las intestadas-, pero no pone fin, en términos generales, como lo dijo, al "usufructo" que los abogados obtienen de esto. Me parece que en la medicina, en la agricultura o en la economía puede haber profesionales que abusen de su profesión. Entre los abogados puede haber de aquellos; pero hay muchos otros que hacen su gestión de manera lícita, transparente y en pro de los derechos de las personas. Muchas gracias. El señor SALAS (Vicepresidente).- Puede continuar el diputado señor García. El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señor Presidente, comprendo la indignación del diputado señor Burgos. Mis palabras obedecen a que, muchas veces, las leyes se dictan pensando en los sinvergüenzas y no en las personas honestas. Siempre se parte de la premisa de que en este país todas las personas son malas, no pagan los impuestos, no les pagan a sus trabajadores, etcétera. Por lo tanto, estamos hablando en el mismo idioma. Lo importante es que estamos buscando un alivio para las personas, y, sin duda, en todas las profesiones hay gente buena y gente mala. No pido disculpas a los abogados que se sientan tocados con mi intervención, pero sí felicito a los que han actuado correctamente. Creo que esta iniciativa debe movernos a todos a trabajar en conciencia para ayudar a las personas. Por otra parte, a quienes tengan dudas en cuanto a que el proyecto favorece a los más pobres, puedo decirles que la gente de mayores recursos, los grandes empresarios, por lo general testan, tienen sus bienes repartidos, se reservan el usufructo; es decir, hacen todo lo que la ley les permite para no dejarles problemas a sus herederos. Por eso, puedo decir con mucho conocimiento de causa que el proyecto apunta directamente en favor de quienes más lo necesitan, y mi recomendación es que se le dé la máxima urgencia en el Senado para que sea ley lo antes posible, a fin de que la gente pueda tener un respiro. A los amigos que están escuchando y a quienes se van a enterar por los medios de comunicación de que hay un proyecto que los va a favorecer, les digo que efectivamente es así. Pero les pido que tengan paciencia y que esperen un mes o un mes y medio porque van a obtener beneficios económicos. Me alegro de que el ministro también lo entienda así. Aquí también discutimos un proyecto que causó mucho escozor, que fijaba los honorarios de los notarios. En este caso no hay honorarios, y cada uno cobra lo que quiere, situación que le crea problemas a la gente de más

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escasos recursos. El proyecto beneficia a las personas que tienen problemas en sus posesiones efectivas y les dará un verdadero alivio. Felicito al diputado señor Monckeberg por su informe, a los colegas que trabajaron en la Comisión de Hacienda, al diputado señor Forni, que hizo presente sus aprensiones sobre el proyecto y, en particular, al ministro. Ojalá llegaran más proyectos como éste a la Cámara para apoyarlos con el entusiasmo con que lo hemos hecho siempre. Bien por el proyecto y por la gente que va a tener un respiro en la obtención de sus posesiones efectivas, que podrá obtener de manera menos onerosa. He dicho. El señor SALAS (Vicepresidente).- Para hacer una precisión sobre el proyecto, tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo, informante de la Comisión de Hacienda. Le ruego que sea breve, porque el proyecto se votará al término del Orden del Día. El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, el artículo 21 del informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia difiere del aprobado por la Comisión de Hacienda. Por eso, solicito que la Secretaría adecue el artículo al proyecto, porque hay diferencias en cuanto a la redistribución de los recursos. Lo vimos con el diputado señor José Miguel Ortiz y consideramos que corresponde hacer la adecuación pertinente. He dicho. El señor SALAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni. El señor CERONI.- Señor Presidente, considero que este proyecto es muy positivo, y hay que felicitar al ministro Ravinet porque beneficiará especialmente a los sectores más desposeídos en el reconocimiento de su calidad de herederos. Por cierto, creo que será resistido, en especial por los abogados; pero ello se debe a que no tienen un conocimiento adecuado del proyecto. En primer lugar, no los deja al margen de la posibilidad de ejercer su profesión y de representar a sus clientes, puesto que pueden representarlos en todos sus derechos. Desde ese punto de vista, podrán seguir haciéndolo. Muchas veces, las críticas que escuchamos se generan porque se piensa -como se ha hecho durante tanto tiempo- que la instancia competente para conocer estas materias son los tribunales de justicia, en circunstancias de que no es así porque no se trata de asuntos contenciosos. Solicitar la posesión efectiva de una herencia es, en el fondo, pedir el reconocimiento de la calidad de heredero, con los antecedentes que se tienen a la vista y que se presentan a un tribunal. Pero esa no es una materia contenciosa y, por lo tanto, no

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deberían ser los tribunales los encargados de tramitarla. Precisamente, los tribunales se han llenado de materias no contenciosas, lo que les ha impedido dedicarse a sus labores propias, cuales son resolver contiendas y generar paz social. Por eso, está muy bien radicar el trámite de la posesión efectiva en un órgano del Estado que pueda tramitarlo con mayor eficiencia: el Servicio de Registro Civil e Identificación. Dicho servicio tiene todos los instrumentos para otorgar la posesión efectiva en forma más rápida, porque posee un sistema moderno computacional. De manera que no son necesariamente los tribunales los que deben hacerlo, porque no es un asunto contencioso, sino voluntario, que puede ser tramitado ante otra instancia. Ahora, se ha criticado mucho que hayamos excluido las sucesiones testamentarias; pero lo hicimos porque nos dimos cuenta de que ello causaría problemas. Entonces, como se supone que la sucesión testamentaria es un asunto más complejo, se dejó tal como está en el sistema actual, es decir, se va a continuar tramitando en los tribunales. Creo que en el Senado habría que repensarlo, porque las complejidades no se producen durante el trámite de la posesión efectiva -reitero que sólo consiste en obtener el reconocimiento de la calidad de heredero-, sino que en las particiones de la herencia, que seguirán exactamente igual; es decir, serán vistas por el juez partidor que nombre el tribunal. Por lo tanto, en el Senado se podría estudiar si hacemos un solo sistema, de manera que las posesiones efectivas testamentarias también se tramiten en el Servicio de Registro Civil. Es un tema para ser discutido; pero, por lo menos, con esto estamos avanzando, porque la mayoría de las peticiones de posesiones efectivas son intestadas. También es bueno decir que con este proyecto vamos a evitar los fraudes que se producen al pedir la posesión efectiva: como algunas personas son más avivadas que otras, no la piden para todos los herederos. ¿Cómo se solicita la posesión efectiva? Con un escrito de un abogado. De manera que el cliente puede decir que los herederos son tres, cuando, a lo mejor, son seis, y el juez se la otorgará sólo a esos tres, dejando a otros tantos fuera de su derecho de que se les reconozca su calidad de heredero. Pues bien, no ocurrirá en el Servicio de Registro Civil, ya que éste tiene un sistema computacional. Entonces, cuando se solicite la posesión efectiva de Pedro Pérez, automáticamente se va a saber quiénes son sus hijos o quienes tienen una relación de parentesco con él, y a esos se les va a otorgar la posesión efectiva; es decir, a todos los que aparezcan registrados como herederos. Por eso, digo que se van a evitar los fraudes. Es una gran cosa que, sin duda, debemos valorar. Por otra parte, va a existir más publicidad. Es cierto que hoy se publica en los diarios; pero, ¡ojo!, no en diarios de gran importancia, sino de circulación en la comuna o en la región; el juez decide eso. Con este proyecto, las publicaciones de las posesiones efectivas deberán hacerse en diarios de circulación nacional. Además, el Servicio de Registro Civil tendrá carteles en los

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cuales se publicará la nómina de las posesiones efectivas otorgadas, y deberá llevar un registro de ellas. Por otra parte, los gastos serán mucho más bajos. Según los montos que fija el proyecto, las posesiones efectivas de bienes o patrimonios que no excedan de quince unidades tributarias anuales -es decir, alrededor de seis millones de pesos- estarán exentas del pago de derechos ante el Servicio de Registro Civil. Estas posesiones efectivas representan el 49 por ciento de las que normalmente se solicitan en el país. Es decir, casi la mitad de los peticionarios quedarán exentos del pago de derechos ante el Servicio de Registro Civil, lo que es muy importante. En definitiva, las personas de menos recursos podrán obtener la posesión efectiva sin que se le cobren subidos honorarios, porque el trámite será fácil y expedito. Incluso, podrán hacerlo a través de formularios especiales, donde también podrán declarar los bienes en forma mucho más fácil. Finalmente, esta iniciativa permitirá que, en general, las propiedades se puedan sanear e inscribir. Una de las razones que obligó a actuar al Ministerio de Bienes Nacionales es que existen muchas propiedades que no están inscritas porque nunca realizaron el trámite de la posesión efectiva. Ahora, con este proyecto, se podrán regularizar más fácilmente las propiedades. Desde todos los puntos de vista, se trata de un proyecto positivo. Sólo habrá que vencer la resistencia de la tradición y de las costumbres, que tanto nos cuesta cambiar; pero creo que si la gente analiza el proyecto, terminará por convencerse de sus bondades. Es cuanto quería señalar, y anuncio que el PPD apoyará con gran decisión este proyecto, que beneficiará a mucha gente. He dicho. El señor SALAS (Vicepresidente).- Señores diputados, existe acuerdo de la Sala para votar el proyecto al término del Orden del Día; pero como aún falta que haga uso de la palabra el diputado señor Espinoza por el Comité Socialista y Radical; están inscritos los diputados señores Alvarado, Jaime Quintana, la diputada señora Laura Soto, el diputado señor Cristián Leay, la diputada señora María Pía Guzmán, además del ministro, que hará uso de la palabra antes de votar, solicito el acuerdo de la Sala para prorrogar el Orden del Día hasta las 13 horas y votar a continuación. ¿Habría acuerdo? Acordado. Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza. El señor ESPINOZA.- Señor Presidente, en primer lugar, coincido plenamente con las opiniones vertidas por los colegas que me han antecedido en el uso de la palabra. Como se ha sostenido con insistencia, este proyecto trata de simplificar el trámite de la posesión efectiva, lo que, sin duda, tiene enorme relevancia e impacto social para los habitantes de nuestro país, en particular para aquellos de más escasos recursos y que, muchas veces, se han visto imposibilitados, por ejemplo, ante la pérdida de un ser querido, de realizar los trámites que les permitan mejorar su calidad de vida en el futuro.

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En otras palabras, esta iniciativa les permitirá tramitar la posesión efectiva, que, como se ha señalado, es un trámite no sólo caro, sino, además, engorroso, puesto que se dilata en demasía, lo que muchas veces impide a las familias acceder a otros beneficios que otorga el Estado. Por eso, como miembro de la bancada Socialista y representando, sin duda, el sentir de cada uno de ellos, me sumo a las palabras de elogio a esta iniciativa del Ejecutivo. Asimismo, debo destacar el rol que han jugado en esta materia el ministro señor Ravinet y la subsecretaria de Bienes Nacionales, que, en conjunto con la Comisión que la conoció en primera instancia, posibilitó que llegara a buen término esta iniciativa, que esperamos sea aprobada por la unanimidad de los diputados de las diferentes bancadas. Asimismo, quiero manifestar que este tema es de gran sensibilidad, pues son muchas las familias que llegan a nuestras oficinas, a los municipios y a las intendencias, tratando de lograr el apoyo del Estado para la realización de este trámite. Con el actual sistema se ven impedidos de materializarlo, por cuanto se trata de algo que hoy sólo puede realizarse a través de los tribunales, sin existir posibilidad alguna de que el Estado, a través de sus diferentes organismos, pudiese apoyar un trámite de este tipo, que implica la materialización de un hecho de enorme relevancia para una familia. Como se sabe, ante la pérdida de un familiar, la familia debe realizar el trámite que es conocido como posesión efectiva. De hecho, familias de la Décima Región, que represento, se ven dificultadas para ejercer el derecho de propiedad, lo que se ve agravado en los sectores de más escasos recursos, particularmente cuando el derecho proviene de la sucesión por causa de muerte. Por eso y ratificando lo que se ha manifestado en la Sala -esto es, que en la actualidad existe un sistema caro, engorroso y que se dilata en el tiempo-, creemos que el proyecto establece un procedimiento mucho más asequible para la ciudadanía bajo lógica de un sistema administrativo que permitirá que cada heredero solicite la posesión efectiva al fallecer el causante y se realice a través de un organismo que hoy encabeza los ranking de modernización de la gestión pública: me refiero al Registro Civil, entidad que cumplirá un rol clave en la concesión de las posesiones efectivas. Respecto de los costos generados por el nuevo sistema de posesiones efectivas, se establecerá gratuidad para aquellas inferiores a 15 unidades tributarias anuales (cada una de las cuales alcanza un valor promedio de 30 mil pesos). Esto significa que casi el 50 por ciento de las personas que tienen la legítima necesidad de desarrollar trámites de obtención de la posesión efectiva podrán adscribirse a la ley cuando sea promulgada. Esto no deja de tener un rol de enorme relevancia desde el punto de vista del impacto social en la gente. Por lo anterior y por otros detalles que resulta inoportuno plantear, consideramos que el proyecto es de enorme trascendencia, sobre todo para los ciudadanos de más escasos recursos, en particular de zonas eminentemente rurales, como la que represento. Estoy seguro de que la gente de Llanquihue, Fresia, Los Muermos, Puerto Octay, Purranque, Río Negro y de tantas otras

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comunas, que hoy se ve imposibilitada de acceder a esos trámites, podrá realizarlos, en la mayoría de los casos, de manera gratuita. Por último, reitero mis felicitaciones al Presidente de la República y a sus representantes más directos, como el ministro de Vivienda y Urbanismo y de Bienes Nacionales y la subsecretaria de esta última cartera. He dicho. El señor SALAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Claudio Alvarado. El señor ALVARADO.- Señor Presidente, el proyecto tiene una gran trascendencia desde el punto de vista social y es un complemento a otras legislaciones, como algunas que despachamos hace un par de meses. ¿Por qué señalo esto? Porque la regularización de las propiedades en las comunidades rurales alejadas de las grandes ciudades se realiza por lo general, fundada en la ocupación, en virtud del decreto ley N° 2.695. El Estado realiza grandes esfuerzos, a través de convenios con las municipalidades y otro tipo de organizaciones, para subsidiar y lograr que las familias obtengan su propiedad, y con ello, postular a diferentes programas de carácter social. Sin embargo, muchas veces se da la paradoja de que cuando se logra la regularización de la propiedad a través de la vía de ocupación, en virtud del decreto ley N° 2.695, y fallece el beneficiario, las personas que lo suceden -sus herederos-, por no disponer de los recursos económicos, por falta de información, por no acceder a un consejo o a una asesoría oportuna, vuelven nuevamente al ministerio o al organismo público a golpear las puertas para que esos hijos, esos herederos, puedan hacer suya una propiedad ya saneada por sus padres a través de la misma vía, el decreto ley Nº 2.695, lo que se produce una duplicidad de trámites, una nueva espera y, de alguna forma, se posterga la ansiada solución de tener el bien raíz inscrito a su nombre. Hace pocos meses, el Congreso despachó un proyecto sumamente importante en relación con la posibilidad de regularizar la ocupación de inmuebles fiscales. Muchas personas están accediendo a la propiedad definitiva por esa vía. Mediante este proyecto de ley se dará la opción y facilitará que el día de mañana los herederos del beneficiario actual directo, una vez que éste fallezca, por un trámite administrativo simple, de bajo costo, inscriban la propiedad a su nombre. Sin lugar a dudas, proyectos de esta naturaleza contribuyen a solucionar los problemas de muchas familias. Generalmente, el Congreso está expuesto a la crítica, y existe la imagen y la visión de que mucho se habla y poco se hace. Pero la connotación de esta iniciativa permite demostrar lo contrario a la ciudadanía, pues aborda un problema social complejo, como es la regularización de la propiedad, y da a las familias tranquilidad, seguridad y la posibilidad de acceder a los diferentes programas sociales que entrega el Gobierno.

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En esa perspectiva, quiero valorar lo que la iniciativa significa para las localidades aisladas, para los sectores rurales de las provincias de Chiloé y de Palena, donde muchas veces no ejercen abogados ni existe un tribunal, y estos trámites no se pueden sacar adelante. Como hay oficinas del Registro Civil cercanas a sus hogares, en las islas, la gente podrá hacer los trámites de inscripción de un bien raíz de manera mucho más fácil y expedita, y a un menor costo. Por estas razones, reiteró la voluntad de los parlamentarios de la UDI de aprobar el proyecto. Señor Presidente, por su intermedio concedo una interrupción al diputado señor José Antonio Kast. He dicho. El señor SALAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra su Señoría, pero le pido que sea breve, porque el acuerdo es votar a las 13.00 y hay varios señores diputados inscritos. El señor KAST.- Señor Presidente, solamente para hacer una consulta puntual al señor ministro en relación con lo que mencionaron los diputados señores Ceroni y Alvarado. El inciso segundo del artículo 1º señala: “Tomando conocimiento de una posesión efectiva cuyo trámite corresponda a los tribunales de justicia, el Servicio remitirá los antecedentes al juez de letras competente para que proceda a su tramitación”.

Frente a lo que sostuvo el diputado señor Ceroni, en el sentido de que muchas veces se omiten a herederos con el fin de cometer fraudes en posesiones efectivas, la duda es si el trámite sigue la regla general del Código de Procedimiento Civil, que señala que el tribunal competente es el de la jurisdicción en la cual falleció el causante, para evitar que la solicitud eventualmente se presente en otro, que convenga, porque en las localidades pequeñas, cuando alguien fallece y se hace un trámite ante el tribunal, toda la comunidad se entera. Por lo tanto, si un malintencionado quisiera hacer este trámite en una región distinta, podría efectuarlo, porque lo puede hacer frente a cualquier oficial del Registro Civil. Lo importante sería que la tramitación judicial se hiciera en el lugar donde falleció aquel que da origen a la posesión efectiva. He dicho. El señor SALAS (Vicepresidente).- Reitero a la Sala que debemos votar a las 13 horas. Tiene la palabra el honorable diputado señor Jaime Quintana. El señor QUINTANA.- Señor Presidente, la presentación del proyecto de ley que establece el procedimiento para otorgar la posesión efectiva de la herencia, da cuenta de la especial sensibilidad social del Gobierno al abordar una materia que, por lo general, no forma parte de los titulares de prensa,

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salvo en situaciones muy extremas, pero que sí distrae recursos y tiempo muy valioso a las personas y a las instituciones, y, en una palabra, al país. Es por eso que quiero felicitar al ministro señor Ravinet por el trabajo y la dedicación que ha puesto en esto. La lógica del actual sistema, que hace complejo el otorgamiento de posesión efectiva de la herencia y que, por lo mismo, genera situaciones judiciales muy costosas, en especial para las personas más modestas, además de su apariencia muchas veces interminable, hoy se puede resolver, como lo prevé el proyecto, con la instalación de una “lógica administrativa”, cuya función o ejecución quedará a cargo de un servicio de reconocida eficacia en la atención del usuario y con enorme apoyo tecnológico, como es el Servicio de Registro Civil. El hecho de que en el aspecto orgánico sea este Servicio el que tome tan relevante responsabilidad, marca la diferencia con lo que ha sido la práctica anterior, y que dará paso a una nueva etapa, caracterizada por la agilidad, prontitud, eficacia y informativa. Esto es muy importante, porque no distraerá, como aquí se ha dicho, al sistema judicial con una materia que puede efectivamente solucionarse por la vía administrativa. La “cercanía con la gente” puede ser, en este tema, una realidad palpable. Es por ello que, como bancada PPD, al advertir que esto viene a resolver una profunda necesidad ciudadana, no tenemos ninguna duda en concurrir con nuestro votos para el más pronto despacho de este proyecto. Nos parece que la iniciativa es fruto de un detenido estudio a cargo de profesionales habilitados en el área, quienes contaron con la colaboración de los ministerios y servicios vinculados o relacionados al importante tema del otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia, particularmente el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, al tiempo que, además, la iniciativa logra adecuar la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia. Un país que mira al futuro con vocación de modernidad no puede, en caso alguno, soslayar la responsabilidad de resolver este asunto, que, como sabemos, “es visto por parte de la población como un trámite caro y engorroso, que es iniciado sólo cuando aparece como estrictamente necesario, con las negativas consecuencias que esto acarrea para la regularidad de la propiedad raíz”. Estoy pensando especialmente en el impacto que el proyecto provocará en las zonas rurales, como aquí se ha dicho, especialmente en las comunas de la Región de La Araucanía, que en su inmensa mayoría se verán beneficiadas con él. La modernización del Estado pasa por cambios de forma y de fondo. En el proyecto se prevé la simplificación de trámites como una manera de resolver una materia que, de por sí, la comunidad percibe como larga y de trámites y requisitos muchas veces incomprensibles. Ello también facilitará el acceso de la población usuaria a la satisfacción de su solicitud de posesión efectiva, “sustrayéndola...” -como dijimos- “...del conocimiento de los tribunales de justicia”. Además, esta posesión efectiva beneficiará a todos los herederos y asignatarios de una persona que fallece.

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Por último, a comienzos del siglo XX, en el foro del Congreso Nacional, Enrique Mac Iver, célebre por su docta oratoria, dijo: “En el desarrollo humano, eladelanto de cada pueblo se mide por el de los demás; quien pierde en el camino del progreso, retrocede y decae”. Hoy, haciendo una analogía, somos convocados a analizar un proyecto que puede parecer no lo suficientemente urgente o necesario de resolver con prontitud. Si esto es así, es porque quienes más necesitan de este beneficio a veces no logran hacerse oír. Pero sí hay que afirmar, con seguridad y determinación, que la solución al problema del otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia, que importa a una parte sustancial de la población cada día, representa un progreso real para esas personas y para la sociedad en su conjunto, por lo que el proyecto tiene una proyección social que no quisiera dejar de resaltar. He dicho. El señor SALAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra la honorable diputada señora Laura Soto. La señora SOTO (doña Laura).- Señor Presidente, a pesar del respeto que le tenemos a don Andrés Bello, debemos decir que ésta es una gran modificación, de la legislación civil y va en aras de una equidad social absolutamente necesaria. Sabemos que el Servicio de Asistencia Judicial, que tiene privilegio de pobreza, está impedido por ley para hacer las tramitaciones de posesión efectiva cuando existe un bien raíz, por pequeño que éste sea. Creo que el proyecto, que ha sido muy bien estudiado y debatido. y resulta necesario para dar una solución a muchísima gente modesta que se ve impedida de hacer este trámite por razones de dinero, de tiempo y por toda clase de trabas. Con esta iniciativa se evitan los fraudes de todo tipo, porque generalmente uno observa que los herederos son muy solidarios y afectuosos antes de que se muera el causante, pero una vez que éste fallece se producen entre ellos disensiones tan graves como querer omitir a algunos de los herederos o bien ocultar determinados bienes, etcétera. Ahora, el hecho de que se establezca que la posesión efectiva se va a pedir para todos los herederos y, además, que el Servicio de Registro Civil pueda revisar bien el inventario, evita absolutamente toda clase de fraudes. También me gustaría que la publicidad de la resolución se haga en cualquier lugar del país, porque está dirigida a todos los herederos. El proyecto causará gran impacto social. Ya se han dado las cifras; también se ha dicho que existe un plazo perentorio de 30 días para que el Registro Civil resuelva. Hoy, ninguna posesión efectiva sale de los tribunales de justicia antes de un año. Entonces, decir que estará lista en 30 días es espectacular; pero más espectacular aún será si no se cumple en dicho plazo, puesto que habrá falta de probidad.

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Por un lado, estamos modernizando, y por otro, regularizando. En consecuencia, el ministro ha hecho muy bien con enviar este proyecto, y esta Cámara, a su vez, se reivindica después de tantas cosas terribles que hemos sufrido en estos últimos días. Vamos a apoyarlo con mucha fuerza, mucho entusiasmo y mucha pasión, con la sola salvedad de aclarar que no todos los abogados somos iguales. He dicho. El señor SALAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán. La señora GUZMÁN (doña Pía).- Señor Presidente, quiero responderle al diputado Ceroni en el sentido de que las herencias testadas también podrían tener el mismo sistema y que, después, lo importante sería la participación de la herencia. Pero quiero recordar que en las sucesiones testadas, aunque muy pequeñas -corresponde al tres por ciento de las sucesiones-, no solamente se determina quiénes van a ser los herederos, sino que también se puede desheredar y, al hacerlo, ahí necesariamente debe actuar la justicia. Se pueden reconocer hijos en el mismo instrumento, y con ello se está agregando una persona más como heredera que no aparecía antes en el Registro Civil. Además, están los legados, las cuartas de mejoras, las cuartas de libre disposición, el albacea, las propiedades fiduciarias y otras; pero, básicamente en las tres primeras, necesariamente debe actuar un juez. No puede irse directamente al Registro Civil para empezar los trámites de posesión efectiva, porque no siempre están determinados los herederos. He dicho. El señor SALAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Zarko Luksic para hacer una precisión. El señor LUKSIC.- Señor Presidente, efectivamente, este proyecto tiene gran relevancia, y le correspondió a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia -que presido- tramitarlo. Lo hicimos de una manera bastante rápida porque se justificaba. Por eso estamos absolutamente contestes en que se apruebe por unanimidad. En primer lugar, con la posesión efectiva se pretende reconocer la calidad de heredero a través de la vía administrativa, lo cual no dice relación con la distribución de la herencia, de la masa hereditaria, materia que va a ser conocida por los tribunales de justicia. Además, la gran mayoría de los chilenos en situación de obtener la posesión efectiva en las sucesiones intestadas, por la muerte del causante -del papá, de la mamá, del abuelo, etcétera- no la tramita y la asignación de los bienes es hecha, en último término, por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Por lo tanto, el proyecto viene a resolver la titularidad del dominio de gente

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muy pobre, que no tiene acceso a la justicia. Esa posibilidad se la damos por la vía administrativa, al Servicio de Registro Civil e Identificación. En los casos en que la masa hereditaria no exceda de 15 unidades tributarias anuales, es decir, de seis millones de pesos -como ocurre en el 50 por ciento de las herencias-, estará exenta de aranceles. Como se ha señalado, el proyecto -reitero- está dirigido a resolver los problemas jurídicos relacionados con la posesión efectiva de los sectores más desposeídos, de aquellos que no tienen acceso a la justicia. A través de la iniciativa, les damos la posibilidad de acceder a una solución por medio de la vía administrativa. No me cabe la menor duda de que el proyecto será aprobado en forma unánime por la Cámara de Diputados. He dicho. El señor SALAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el ministro señor Jaime Ravinet. El señor RAVINET (Ministro de Vivienda y Urbanismo y de Bienes Nacionales).- Señor Presidente, por su intermedio, agradezco las referencias sobre nuestro ministerio, formuladas por las señoras y los señores diputados. En primer lugar, quiero partir aclarando que esta iniciativa del Ejecutivo no sólo contó con la participación del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sino también con la importante participación del Ministerio de Justicia, tanto de su anterior ministro como del subsecretario y profesionales. Asimismo, debo hacer presente la participación del Servicio de Registro Civil. El objetivo del proyecto era precisamente mejorar el acceso a la propiedad y consolidar la propiedad privada. Por lo mismo, distinguidos académicos, abogados e instituciones especializadas participaron en su gestación. Por tanto, con las excusas de las señoras y de los señores parlamentarios, hago extensivas a esas personas e instituciones los agradecimientos que sus señorías han formulado. En segundo lugar, deseo destacar la excelente exposición de los diputados informantes del proyecto, señores Monckeberg y Jaramillo, quienes fueron muy acertados y precisos en sus relaciones. Al mismo tiempo, quiero resaltar el trabajo de la Subcomisión de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, integrada por la diputada señora Marcela Cubillos y los diputados señores Ceroni, Ascencio y Monckeberg, así como el aporte de los sucesivos presidentes de esa Comisión el año pasado, diputados señores Burgos y Luksic. Pero lo más esencial de todo es que este proyecto tuvo notables mejorías con la participación de las señoras y de los señores diputados. El Ejecutivo estuvo abierto a recibir las indicaciones y a mejorarlo substancialmente. Por tanto, señor Presidente, por su intermedio agradezco a los integrantes de las Comisiones de Constitución y de Hacienda por el excelente trabajo realizado. A continuación, voy a responder algunas consultas puntuales.

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Compartimos la observación del diputado informante de la Comisión de Hacienda, señor Jaramillo, en el sentido de que hay una incoherencia de redacción entre el texto del artículo 21 y el informe del director de Presupuestos, de 17 de enero de este año. En dicho informe da cuenta de que los recursos iniciales serán aportados por el Tesoro Público y, posteriormente, financiados por el presupuesto ordinario del Servicio de Registro Civil. Esto tendría especial validez si la ley entrara en vigencia este año; de lo contrario, podría corregirse el 2004. Por tanto, nuestra sugerencia es hacer el ajuste de redacción en el Senado, de manera de poder preservar el objetivo planteado por la Comisión de Hacienda de la Cámara. Además, quiero plantear nuestra apertura para discutir la conveniencia o no de mantener la dualidad del sistema: la justicia ordinaria para las sucesiones testadas, y el Registro Civil para las herencias intestadas en que no haya conflictos entre los herederos. Los argumentos dados aquí, especial- mente por la diputada Pía Guzmán, hicieron que la Comisión se inclinara por separar el procedimiento para reclamar las herencias testadas e intestadas, no obstante que el mensaje del Ejecutivo planteaba la vía del Registro Civil para ambos tipos de herencias. Quisimos acoger la posición, claramente mayoritaria, de separar el sistema. Sin embargo, estamos muy abiertos a discutirla y modificarla en el Senado si hubiera argumentos contundentes que hicieran cambiar el criterio de la Comisión. También deseo hacerme cargo de las consultas en relación con el sistema de publicidad encargado a un periódico de circulación nacional, que se contiene en el artículo 7º del proyecto. En virtud de la ley, el Registro Civil deberá licitar, públicamente, la asignación de este servicio. Inicialmente, el proyecto del Ejecutivo establecía la publicación en el Diario Oficial; dos veces al mes en días predeterminados, con el fin de facilitar el acceso a la información. No obstante, el criterio de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia fue entregar el servicio a un diario de circulación nacional. Algunos señores diputados nos han hecho presente la necesidad, además, de publicar la resolución en periódicos regionales o de circulación comunal, lo cual puede encarecer los costos. Sin embargo, estamos también abiertos a evaluar esa inquietud, de manera de poder corregir el proyecto en el Senado si los costos no subieran en demasía para los solicitantes. El diputado señor Tuma planteó la posibilidad de incentivar, mediante una rebaja en los aranceles que cobre el Registro Civil, la pronta solicitud de la posesión efectiva. Estamos también abiertos a esa inquietud y vamos a conversar con los representantes del Ministerio de Hacienda y del Servicio de Registro Civil. Respecto de la pregunta del diputado señor Ascencio sobre la partición, complemento necesario de la posesión efectiva, hago presente que ya se constituyó un equipo mixto entre los Ministerios de Justicia y de Bienes Nacionales, con el fin de estudiar una posible modificación, en un futuro

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proyecto de ley, sobre los sistemas de partición, especialmente no contenciosos o confrontacionales. Quiero aclarar, para la historia fidedigna de la futura ley, la inquietud del diputado Kast respecto del inciso segundo del artículo 1º. Naturalmente, si la posesión efectiva deviene en contenciosa, el juez competente será el del último domicilio del causante, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil. Finalmente, agradezco el gran apoyo con que cuenta esta iniciativa y recalco que significa una enorme ventaja, especialmente para los sectores más pobres del país, en cuanto a la modernización del aparato del Estado y del acceso y consolidación de la propiedad. Muchas gracias. El señor SALAS (Vicepresidente).- Corresponde votar en general el proyecto sobre procedimiento para otorgar la posesión efectiva de la herencia en la forma que indica y adecua la normativa procesal, civil y tributaria. En votación general las normas de quórum simple. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 107 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor SALAS (Vicepresidente).- Aprobadas. Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball (doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi (doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Escobar, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Felipe), Longueira, Lorenzini, Luksic, Martínez, Melero, Mella (doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Venegas, Vidal (doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker. El señor SALAS (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, con la misma votación general aprobaríamos los artículos 1º, 5º, inciso final; 8º, inciso final, y 19 que contienen materias propias de ley orgánica constitucional y para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 66 señores diputados.

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Un señor DIPUTADO.- No, señor Presidente. El señor SALAS (Vicepresidente).- Entonces, en votación las normas de quórum de ley orgánica constitucional. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 109 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor SALAS (Vicepresidente).- Aprobadas. Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Burgos, Bustos, Caraball (doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi (doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Escobar, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Felipe), Longueira, Lorenzini, Luksic, Martínez, Melero, Mella (doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal (doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker. El señor SALAS (Vicepresidente).- Hay una indicación al artículo 7º. Este artículo señala que se publicará en diarios de circulación nacional, y la indicación presentada por el diputado señor Pedro Pablo Álvarez-Salamanca dice que sea en diarios de circulación regional. Como irroga gastos al Servicio de Registro Civil e Identificación, la Mesa la declara inadmisible. Por lo tanto, si el ministro señor Ravinet lo tiene a bien, en el Senado se podría agregar esta norma. Tiene la palabra el ministro señor Ravinet. El señor RAVINET (Ministro de Vivienda y Urbanismo y de Bienes Nacionales).- Señor Presidente, reitero lo que se ha dicho: estamos abiertos a estudiarla en el Senado y a cuantificar el monto del mayor gasto. Muchas gracias.

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El señor SALAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Longueira. El señor LONGUEIRA.- Señor Presidente, me parece que la Mesa está siendo muy rigurosa con el concepto de gasto. Creo que los parlamentarios tenemos la facultad para establecer el lugar donde se puede publicar una materia como ésta. No necesariamente significa un mayor gasto. Con un mismo gasto se puede hacer una publicación en un diario regional y en uno nacional. Por lo tanto, me parece que están siendo muy rigurosos. No comparto el criterio de la Mesa. Me gustaría que discutiéramos su inadmisibilidad, porque, con ese criterio, estamos cercenando nuestras facultades en exceso -las pocas que tenemos- aunque hay que ser cuidadosos con esas normas. No me parece que sea la causal invocada para requerir el patrocinio del Ejecutivo. Que se exija publicación en un diario regional no conlleva mayor gasto. Por lo tanto, creo que los parlamentarios tenemos esa facultad. Me gustaría que se votara y se aprobara la indicación. El señor SALAS (Vicepresidente).- Implica gastos a un servicio público y es una obligación. Esto es obligatorio. Tiene la palabra el diputado señor Patricio Hales. El señor HALES.- Señor Presidente, quiero hacer una observación de Reglamento. El diputado señor Longueira tiene razón, por cuanto la Mesa no puede determinar si el gasto va a ser mayor o menor. Es perfectamente posible que el gasto sea el mismo o incluso menor. La disposición establece ese gasto, de manera que no es un mayor gasto. He dicho. El señor SALAS (Vicepresidente).- El diputado señor Longueira solicita reconsiderar la inadmisibilidad. Eso es posible. En votación la inadmisibilidad. -Durante la votación: El señor SALAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Ascencio. El señor ASCENCIO.- Señor Presidente, un solo detalle. Como vamos a votar la inadmisibilidad, debo señalar que desconocemos la indicación. No sabemos cómo está redactada. No podemos tener opinión acerca de si irroga mayor gasto a un servicio público. Entonces, o pedimos que se lea la indicación o pedimos una explicación al diputado que la ha presentado para saber si efectivamente irroga o no gastos.

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El señor SALAS (Vicepresidente).- El señor Secretario va a leer el artículo, con el agregado de la indicación, que es muy breve. El señor LOYOLA (Secretario).- El artículo 7º establece la obligatoriedad, para el Servicio de Registro Civil, de publicar en extracto la resolución que concede la posesión efectiva de la herencia en un diario de circulación nacional. La indicación del diputado señor Álvarez-Salamanca persigue que dicha obligación del Servicio se cumpla también en un medio de circulación regional. El señor SALAS (Vicepresidente).- La Mesa no se ha pronunciado respecto de la indicación; el problema es que irroga gastos. El señor ÁLVAREZ-SALAMANCA.- Pido la palabra, señor Presidente. El señor SALAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra su Señoría. El señor ÁLVAREZ-SALAMANCA.- Señor Presidente, la indicación no dice que el Servicio deba hacer la publicación en un diario de circulación nacional. Dice que “además”, se publique en un diario de publicación regional y puede ser de cargo de las personas involucradas en el tema. El señor SALAS (Vicepresidente).- Eso no lo dice la indicación, señor diputado. El señor ÁLVAREZ-SALAMANCA.- Todos sabemos que, a nivel nacional, existen numerosos diarios de circulación regional, que constituyen la única fuente de información de mucha gente en el país. No todos leen los diarios de circulación nacional. He dicho. El señor SALAS (Vicepresidente).- En votación la inadmisibilidad de la indicación del diputado señor Álvarez-Salamanca, al artículo 7º. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 39 votos; por la negativa, 63 votos. Hubo 1 abstención. El señor SALAS (Vicepresidente).- Rechazada la inadmisibilidad. Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Álvarez, Ascencio, Burgos, Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cubillos (doña Marcela), Guzmán (doña Pía), Hernández, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Luksic, Mella (doña María Eugenia), Monckeberg, Mulet, Muñoz (doña Adriana), Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Seguel, Sepúlveda (doña

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Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Venegas, Vidal (doña Ximena), Villouta y Walker. Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Bustos, Cardemil, Correa, Cristi (doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Escobar, Espinoza, Galilea (don Pablo), Galilea (don José), García (don René Manuel), García-Huidobro, Hales, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Kuschel, Leay, Longton, Longueira, Lorenzini, Martínez, Melero, Meza, Molina, Montes, Moreira, Muñoz (don Pedro), Navarro, Norambuena, Ojeda, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Robles, Rojas, Rossi, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Vilches y Von Mühlenbrock. Se abstuvo el diputado señor Letelier (don Felipe). El señor SALAS (Vicepresidente).- En votación la indicación al artículo 7º. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 4 abstenciones. El señor SALAS (Vicepresidente).- Aprobada la indicación y el artículo. Si le parece a la Sala, con la misma votación se darán por aprobadas las normas del proyecto, dejando constancia de haberse alcanzado el quórum constitucional requerido. ¿Habría acuerdo? Acordado. Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Bustos, Caraball (doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi (doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Díaz, Egaña, Encina, Errázuriz, Escobar, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (don Rodrigo), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Jeame Barrueto, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Felipe), Longueira, Lorenzini, Luksic, Martínez, Melero, Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Moreira, Muñoz (don Pedro), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Salaberry, Sánchez, Sepúlveda (doña Alejandra), Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña

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Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal (doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker. Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Burgos y Kast. Se abstuvieron los diputados señores: Jarpa, Muñoz (doña Adriana), Saffirio y Salas.

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1.7. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de Ley al Senado. Comunica texto aprobado. Fecha 05 de marzo, 2003. Cuenta en Sesión 31 Legislatura 348. Senado.

Oficio Nº4135 VALPARAISO, 5 de marzo de 2003. Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: “TÍTULO I De la dación de la posesión efectiva de la herencia en sucesiones intestadas. Artículo 1°.- Las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley. Las demás serán conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Tomando conocimiento de una posesión efectiva cuyo trámite corresponda a los tribunales de justicia, el Servicio remitirá los antecedentes al juez de letras competente para que proceda a su tramitación. Artículo 2°.- La posesión efectiva podrá solicitarse por cualquier heredero y será otorgada por resolución fundada del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la oficina en que se hubiese iniciado el trámite, a todos los que posean la calidad de heredero. Podrá pedirse ante cualesquiera de las oficinas del Servicio y, de presentarse solicitudes ante oficinas dependientes de diversos

mlp/rfi S.51.

A S.E. EL PRESIDENTE

DEL H.SENADO

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Directores Regionales, se acumularán todas a la más antigua y se devolverán los aranceles a quienes hubieren presentado las posteriores. Artículo 3°.- La posesión efectiva de una herencia deberá solicitarse a través de un formulario confeccionado para tal efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que deberán individualizarse todos los herederos indicándolos por sus nombres, apellidos, cédulas de identidad, domicilios y calidades con que heredan, pudiendo tramitarse electrónicamente de acuerdo a las formalidades establecidas en el reglamento. En la solicitud se expresará, además, el nombre, apellido, cédula de identidad, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante. El Servicio velará por el correcto uso del formulario, proporcionando al efecto los datos que le sean requeridos para la individualización del causante y sus asignatarios. No obstante, la solicitud podrá ser devuelta, en el acto, si no cumple con los requisitos establecidos en los incisos anteriores y en el artículo siguiente. Artículo 4°.- El inventario de los bienes existentes al fallecimiento del causante, deberá incluirse en la misma solicitud y hará relación de todos los muebles e inmuebles de la persona cuyo patrimonio se inventaría, particularizándolos uno a uno , o señalando colectivamente los que consistan en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad esencial; comprenderá asimismo los créditos y deudas de que hubiere comprobante, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad. Este inventario incluirá, simultáneamente, la valoración de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en la ley N° 16.271. La individualización de los bienes raíces sólo contendrá la remisión expresa a fojas, número, año y registro conservatorio de cada propiedad, y será suficiente para practicar las inscripciones que sean necesarias. Tratándose de otros bienes sujetos a registro, deberán señalarse los datos necesarios para su ubicación o individualización. El inventario practicado de esta forma, se considerará como inventario solemne para todos los efectos legales. En todo caso, para entender que el solicitante acepta la herencia con beneficio de inventario deberá así declararlo en el formulario de solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1252 y 1256 del Código Civil. Artículo 5°.- La posesión efectiva será otorgada por resolución fundada del Director Regional respectivo, dentro del plazo de 30 días contado desde la presentación de la solicitud. El incumplimiento de esta

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obligación constituirá contravención del principio de probidad administrativa, de conformidad a lo dispuesto en el N° 8 del artículo 64 de la ley N° 18.575. Con todo, el Director Regional podrá, dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, pedir que se complementen los antecedentes o rechazar la solicitud mediante resolución fundada. En este caso sólo se podrá presentar una nueva solicitud ante este mismo Director Regional, salvo que el fundamento del rechazo hubiere sido su declaración de incompetencia. La resolución que conceda la posesión efectiva contendrá las mismas menciones requeridas para la solicitud. Asimismo, contendrá el inventario y valoración de los bienes presentados de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior y dispondrá la publicación a que se refiere el artículo 7°. Las resoluciones referidas en este artículo se encontrarán exentas del trámite de toma de razón. Artículo 6°.- La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales. También será concedida a quienes acrediten esa calidad, conforme a las reglas generales, incluso si no se encuentran inscritos en Chile. Artículo 7°.- La resolución que conceda la posesión efectiva de la herencia será publicada en extracto por el Servicio de Registro Civil e Identificación a través de un diario de circulación nacional, y de un diario de circulación regional correspondiente a la Región en que se inició el trámite a que se refiere el artículo 2° de esta ley, en día 1° ó 15° de cada mes o el día hábil siguiente si éstos recayeren en día sábado o festivo. Sin perjuicio de los medios complementarios de publicidad que establezca el reglamento, el Servicio mantendrá a vista y disposición del público un ejemplar de las publicaciones en cada una de sus oficinas. Artículo 8°.- Efectuadas las publicaciones a que se refiere el artículo anterior, el Director Regional competente ordenará inmediatamente la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. El hecho de haberse inscrito la resolución en este Registro, será acreditado por el Servicio mediante un certificado que contendrá todas las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 5° y, con su

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mérito, los interesados podrán requerir las inscripciones especiales que procedan ante el conservador respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Tributario. En todo caso, el conservador de bienes raíces devolverá al requirente la solicitud de inscripción de un inmueble, si los datos de su individualización contenidos en el certificado no coinciden con los de la inscripción vigente, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9° y 10. Artículo 9°.- Las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario o valoración se materializarán a través de un formulario, confeccionado al efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, tomándose nota al margen de la respectiva resolución o inscripción, según corresponda, y dándose aviso conforme a lo dispuesto en el artículo 7°. Las formalidades de este procedimiento serán fijadas en el Reglamento, y el Servicio percibirá por su tramitación, según corresponda, el arancel que se establece en el inciso segundo del artículo 11. Artículo 10.- El Servicio podrá corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma que presenten las solicitudes, en relación con los datos de la individualización del causante y sus herederos. Asimismo, corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, de oficio o mediante solicitud; en tal evento, deberá procederse a una nueva publicación, si el error manifiesto consiste en omitir la mención de un heredero Artículo 11.- La tramitación íntegra de la posesión efectiva estará afecta al pago de un derecho equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales para aquellas sucesiones cuya masa de bienes exceda las 15 unidades tributarias anuales y no supere las 45. Las sucesiones que excedan dicho monto estarán afectas al pago de un derecho equivalente a 2,5 unidades tributarias mensuales. En todo caso, la posesión efectiva de herencias cuyo cuerpo o masa de bienes no exceda de 15 unidades tributarias anuales será tramitada gratuitamente. Por la tramitación de las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario o valoración de los bienes, de conformidad a lo que establece el artículo 9°, el Servicio cobrará un arancel equivalente a 0,5 unidad tributaria mensual.

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Se faculta, por otra parte, al Servicio de Registro Civil e Identificación para cobrar el valor de costo de los documentos o copias de éstos que proporcione a los particulares con posterioridad a la realización del trámite, y cuya gratuidad no esté dispuesta por ley, sin perjuicio de mantener a disposición de los interesados los respectivos antecedentes. También podrá cobrar por la producción de información soportada en medios electrónicos, sus copias o traspasos de contenido. Los recursos provenientes del cobro de aranceles constituirán ingresos propios del Servicio. Artículo 12.- El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá la obligación de informar acerca del trámite de posesión efectiva y de la conveniencia de su oportuna realización, mediante un instructivo que será entregado cada vez que se inscriba un fallecimiento. Además, deberá entregar dichas instrucciones a quienes soliciten formularios, prestando asesoría para su correcto uso. El Servicio estará igualmente obligado a informar acerca del estado de tramitación de la correspondiente solicitud, a petición de cualquier interesado. TÍTULO II Del Registro Nacional de Posesiones Efectivas y del Registro Nacional de Testamentos. Artículo 13.- Créase un Registro Nacional de Posesiones Efectivas y un Registro Nacional de Testamentos, los que serán llevados en la base de datos central del sistema mecanizado del Servicio de Registro Civil e Identificación, con las formalidades establecidas en el reglamento. Artículo 14.- El hecho de haberse otorgado o protocolizado un testamento deberá anotarse en el registro especial respectivo, en la oportunidad establecida en el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales. El registro a que se refiere el inciso anterior será público, y contendrá las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en los oficios de los notarios u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, indicando su fecha, el nombre y cédula de identidad del testador y la clase de testamento de que se trata.

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TÍTULO III Disposiciones varias Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil: 1) Reemplázase el artículo 880 por el siguiente: “ Artículo 880.- Los herederos que no estén obligados a practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán presentar inventario simple en los términos de los artículos 382 y 384 del Código Civil. Dicho inventario, que se acompañara a la solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de todos los que la hayan pedido. En todo caso, los inventarios deberán incluir una valoración de los bienes de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la ley N° 16.271.”. 2) Modifícase el artículo 882 en los siguientes términos: a.- Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: “Hechas las publicaciones a que se refieren los incisos anteriores y previa agregación de una copia autorizada del inventario, el tribunal ordenará la inscripción de la posesión efectiva y oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación dando conocimiento de este hecho.”. b.- Suprímese el inciso cuarto. 3) Derógase el artículo 884. Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil: 1) Reemplázase el artículo 688 por el siguiente: “ Artículo 688.- En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1° La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador

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de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; 2° Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y 3° La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.”. 2) Reemplázase el inciso final del artículo 704 por el siguiente: “Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado.”. Artículo 17.- Reemplázase el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente: “Artículo 439.- El hecho de haberse otorgado un testamento abierto o cerrado ante notario u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, deberá figurar, sin perjuicio de su inserción en los índices a que se refiere el artículo 431, en un Registro Nacional de Testamentos, que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Servicio de Registro Civil e Identificación. Igualmente, deberán figurar en este Registro todos los testamentos protocolizados ante notario. Los notarios y los referidos funcionarios deberán remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro de los diez primeros días de cada mes, por carta certificada, las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en sus oficios, durante el mes anterior, indicando su fecha, el nombre y cédula de identidad del testador y la clase de testamento de que se trata.”. Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones: 1) Derógase el artículo 12. 2) Substitúyese el inciso quinto del artículo 23 por el siguiente:

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“Para los efectos de este artículo, el heredero, legatario o donatario deberá considerar la donación o donaciones anteriores, al calcular el impuesto que corresponde a su asignación o donación.”. 3) Substitúyense en el inciso cuarto del artículo 26, las expresiones “no será necesario el auto de posesión efectiva” por “ no será necesaria la resolución que concede la posesión efectiva”. 4) Substitúyese el artículo 28 por el siguiente: “Artículo 28.- Los juzgados de letras y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán proporcionar los datos que se requieran para la fiscalización de los impuesto de esta ley, en la oportunidad, forma, cantidad y medios, que el Servicio de Impuestos Internos establezca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Tributario.”. 5) Substitúyese el artículo 31 por el siguiente: “Artículo 31.- Las adiciones, supresiones o enmiendas que se hagan en el inventario de común acuerdo por los interesados o por resolución judicial o arbitral, deberán ser consideradas en las declaraciones de los impuestos de esta ley. Los interesados no podrán disponer de los bienes adicionados mientras no se acredite el pago del impuesto o la exención en su caso, respecto de esos bienes.”. 6) Reemplázase el artículo 32 por el siguiente: “Artículo 32.- De las modificaciones a que se refiere el artículo anterior se dejará constancia al margen de la respectiva inscripción de la posesión efectiva.”. 7) Deróganse los artículos 33 a 37 y el título del párrafo que los contiene. 8) Substitúyese en el título del Capítulo VI la expresión “TASACIÓN” por “VALORACIÓN”. 9) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 46: A.- Reemplázase la letra a) por la siguiente:

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“a) El avalúo con que figuren los bienes raíces en esa fecha para los efectos del pago de las contribuciones. Los bienes inmuebles por adherencia y por destinación excluidos del avalúo, que no se encuentren expresamente exentos del impuesto establecido en la presente ley deberán ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.”. No obstante lo señalado en el inciso anterior, los inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores a la delación, se estimarán en su valor de adquisición, cuando éste fuere superior al de avalúo.”. B.- Reemplázanse en el inciso segundo de la letra b), las expresiones “Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio” por las siguientes: “Superintendencia de Valores y Seguros”. C.- Reemplázance en los inciso tercero y cuarto de la letra b) las expresiones “ a justa tasación de peritos “ y “ a justa tasación pericial”, respectivamente, por las siguientes: “ de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.”. D.- Reemplázase la letra c) por la siguiente: “c) El valor que a los bienes muebles se les asigne de conformidad a las normas establecidas en el artículo 46 bis.”. E.- Reemplázase el inciso primero de la letra d) por el siguiente: “d) No obstante, si dentro de los nueve meses siguientes a la delación de la herencia, se licitaren bienes de la misma en subasta pública con admisión de postores extraños, se valorarán los bienes licitados al valor en que hayan sido subastados.”. F.- Reemplázase la letra e) por la siguiente: “e) Los bienes situados en el extranjero, deberán ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.”. G.- Substitúyense en la letra f) las expresiones “ las letras precedentes” y “ estimados a justa tasación de peritos” por las siguientes: “este artículo” y “ valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis”, respectivamente. H.- Substitúyese la letra g) por la siguiente:

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“g) Los vehículos serán considerados por el valor de tasación vigente a la fecha de la delación de la herencia que determina el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12°, letra a), del decreto ley N° 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales.”. 10) Agrégase el siguiente artículo 46 bis: “Artículo 46 bis.- Los bienes respecto de los cuales esta ley no establece regla de valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza. Para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 64, el Servicio de Impuestos Internos deberá citar al contribuyente dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la declaración del impuesto o de la exención del mismo.”. 11) Substitúyense en el artículo 47 las expresiones “tasar dichos bienes, se estimarán a juicio de la Dirección Regional , para los efectos de esta ley, “ por las siguientes: “ valorizar dichos bienes, para los efectos de esta ley se estimarán”. 12) Derógase el Capítulo VII del Título I. 13) Substitúyense en el inciso primero del artículo 50 la palabra “ pagarse” por las expresiones “declararse y pagarse simultáneamente” y en el inciso segundo los términos “ no se pagare” por “ no se declarare y pagare”. 14) Agrégase el siguiente artículo 50 bis: “ Artículo 50 bis.- Cada asignatario deberá declarar y pagar el impuesto que grava su asignación. Cualquier asignatario podrá declarar y pagar el impuesto que corresponda a todas las asignaciones, extinguiendo la totalidad de la deuda por concepto del impuesto que establece esta ley. El asignatario que hubiere efectuado el pago, tendrá derecho a repetir en contra de los demás obligados a la deuda.”. 15) Reemplázase el artículo 51 por el siguiente: “Artículo 51.- Sin perjuicio de la declaración y pago definitivo del impuesto, toda sucesión podrá pagarlo provisionalmente antes de disponer de los elementos necesarios para practicar la determinación definitiva del impuesto, presentando al Servicio de Impuestos Internos un cálculo y los antecedentes que permitan una determinación, a lo menos aproximada, de lo que se deba al Fisco.

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Cuando se ejercite este derecho y el monto de la contribución aproximada sea insuficiente, se deberá complementar ésta en definitiva, dentro del plazo que establece el artículo 50, inciso primero. Si por el contrario, resulta un impuesto pagado en exceso , se podrá solicitar su devolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126° del Código Tributario.”. 16) Reemplázase el artículo 52 por el siguiente: “Artículo 52.- La declaración y pago del impuesto a las donaciones deberá efectuarla el donatario. El tribunal no podrá autorizar la donación en tanto no se acredite el pago del impuesto. Tratándose de donaciones liberadas del trámite de la insinuación, el impuesto deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquél en que se realice el respectivo contrato.”. 17) Modifícase el artículo 53 en los siguientes términos: a.- Reemplázanse en el inciso primero desde las expresiones “ presentar la liquidación respectiva...” hasta el punto final, por lo siguiente “ liquidar y girar el impuesto”. b.- Derógase el inciso segundo. 18) Substitúyese en el artículo 56 el adjetivo “ este” por “esta”. 19) Reemplázase el artículo 60 por el siguiente: “Artículo 60.- La declaración y pago simultáneo de los impuestos que establece esta ley se hará de conformidad a las normas que fije el Servicio de Impuestos Internos, pudiendo, incluso, determinar que respecto de asignaciones o donaciones que estuvieren exentas de impuesto, no se presente la declaración. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos establecerá la forma en que se acreditará el pago del impuesto o la circunstancia de resultar exento, para todos los efectos legales. En todo caso, tratándose de posesiones efectivas que se tramiten ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, al presentar la solicitud respectiva se deberá indicar si las asignaciones correspondientes están afectas o exentas de impuesto. De resultar exentas la totalidad de las asignaciones, con la constancia de ello en la respectiva solicitud se tendrá por cumplida la obligación de declarar el impuesto que establece esta ley.”.

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20) Modifícase el artículo 63 en los siguientes términos: a.- En el inciso primero, reemplázanse desde los términos “dictará una resolución fundada “ hasta el punto final, por las expresiones “ liquidará y girará el impuesto que corresponda”. b.- En el inciso segundo, substitúyense las expresiones “ la dictación de la resolución” por los términos “ el ejercicio de la facultad”. c.- En el inciso tercero, reemplázanse los términos “ La resolución judicial firme que fije el” por las expresiones “ La liquidación del”. 21) Derógase el inciso cuarto del artículo 64. 22) Deróganse los Capítulos II y IV del Título II. Artículo 19.- Deróganse los artículos 117°, 155°, 156° , 157°, 166° y 167° del Código Tributario. Artículo 20.- Amplíase la dotación máxima del Servicio de Registro Civil e Identificación para el año 2002 en 91 empleos a contrata, parte de los cuales podrán provenir de funcionarios a contrata de servicios que se encuentren sometidos a un rediseño institucional. A este efecto, facúltase al Presidente de la República para que, a través de uno o más decretos con fuerza de ley que serán expedidos por intermedio del Ministerio de Justicia, suscritos además por el Ministro de Hacienda, traspase al Servicio de Registro Civil e Identificación personal a contrata de los servicios sometidos a dicha modificación institucional. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá reducir las dotaciones de los servicios desde los cuales se traspase este personal. Los traspasos de personal que se dispongan no serán considerados como causal de término de servicios, cese de funciones o término de la relación laboral. El Presidente de la República dispondrá, cuando ello fuere necesario, los medios y recursos pertinentes para el entrenamiento y capacitación del personal que, con motivo de las facultades que se le conceden, deba asumir nuevos cargos o funciones.

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Asimismo, el Presidente de la República podrá disponer la transferencia al Servicio de Registro Civil e Identificación, de todo o parte de los recursos financieros que se liberen por el traspaso de personal que otras reparticiones efectúen en su beneficio. La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de las remuneraciones se pagará por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla mantendrá la misma imponibilidad que la de las remuneraciones contempladas en ella. Las personas traspasadas conservarán el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo. Artículo 21.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo a redistribución de recursos considerados en el presupuesto del Servicio de Registro Civil e Identificación para el primer año de vigencia de esta ley, y, en lo que no alcanzare, con cargo a la Partida Tesoro Público del presupuesto anual de la Nación del año correspondiente. Artículo 22.- Autorízase al Servicio de Registro Civil e Identificación, para externalizar las tareas requeridas para una adecuada implementación del sistema, de acuerdo a lo previsto en el reglamento. Artículo 23.- La presente ley comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial. Artículos transitorios. Artículo 1°.- Las solicitudes de dación de la posesión efectiva de una herencia, iniciadas ante los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitándose conforme al procedimiento aplicable al momento de presentarse la solicitud respectiva. Artículo 2°.- El reglamento de esta ley será dictado mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia, el que contendrá la regulación de todos los aspectos necesarios para su implementación.

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Artículo 3°.- Los plazos establecidos en el artículo 5° no regirán sino a contar de los seis meses de entrada en vigencia de esta ley.”. ****** Hago presente a V.E. que los artículos 1°; 5°, inciso final; 8°, inciso final, y 19 fueron aprobados, tanto en general como en particular, con el voto conforme de 108 señores Diputados, de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental. Dios guarde a V.E. EDMUNDO SALAS DE LA FUENTE Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado.

2.1. Primer Informe Comisión de Constitución. Senado. Fecha 19 de marzo de 2003. Cuenta en Sesión 34, Legislatura 348.

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley sobre el procedimiento para otorgar la posesión efectiva de la herencia, en la forma que indica, y adecúa la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia. BOLETÍN N°2.886-07 ________________________________

HONORABLE SENADO: La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de informaros, en general, acerca del proyecto de ley de la referencia, que cumple su segundo trámite constitucional, y fue iniciado por un Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República. Hacemos presente que los artículos 1°; 5°, inciso final; 8°, inciso final, y 19 son normas propias de ley orgánica constitucional, por mandato del inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política en relación, en lo que atañe a la primera, tercera y cuarta de esas disposiciones, con el artículo 74 de la misma Carta Fundamental, y, en lo que concierne a la segunda de ellas, con el artículo 88 del propio Texto Supremo. La opinión de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia fue escuchada, en la Honorable Cámara de Diputados, a través del oficio Nº 000514 de fecha 9 de abril de 2002, y que el proyecto no ha sufrido con posterioridad modificaciones sustanciales en las materias de su competencia, que hagan pertinente volverla a consultar. Concurrieron a la sesión en que se trató el proyecto el Ministro de Vivienda y Urbanismo y de Bienes Nacionales, señor Jaime Ravinet, la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Bienes Nacionales, señora Pilar Vives, el abogado de esa Cartera señor Rodrigo Cabello y el Jefe subrogante de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Fernando Dazarola.

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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

- - - DISCUSIÓN GENERAL El proyecto consta de 23 artículos permanentes y tres transitorios. Su objetivo central es establecer un procedimiento administrativo simplificado, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, para la obtención de las posesiones efectivas intestadas. Para este efecto, crea un Registro Nacional de Posesiones Efectivas y un Registro Nacional de Testamentos, los que estarán a cargo del mismo Servicio y serán llevados en la base de datos central de su sistema informático. Contempla un cobro arancelario por toda la tramitación, cuyo producto será ingreso propio del Servicio, que considera la gratuidad para todas aquellas posesiones efectivas cuya masa hereditaria no exceda de 15 unidades tributarias anuales (a la fecha $ 5.268.960) y con un límite de 2,5 unidades tributarias mensuales ( $ 73.180) para aquellas cuya masa exceda de 45 unidades tributarias anuales ( $ 15.806.880)1. El proyecto modifica también los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, Tributario y Orgánico de Tribunales, y la ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, para adaptar sus disposiciones al nuevo procedimiento y establecer reglas sobre valoración de los bienes, así como declaración y pago simultáneo del impuesto, de forma similar a la vigente para el impuesto a la renta. El señor Ministro de Vivienda y Urbanismo y de Bienes Nacionales, señor Jaime Ravinet, manifestó a la Comisión que, cada vez con más intensidad, los diversos organismos del Estado con injerencia en la materia han constatado la dificultad de muchas personas para ejercer el derecho de propiedad, especialmente en aquellos sectores más pobres de la población y, particularmente, cuando ese derecho proviene de la sucesión por causa de muerte. Lo anterior se produce, fundamentalmente, debido a la escasa información sobre los derechos que se tienen, como asimismo, a lo oneroso y complicado del trámite para la obtención de una posesión efectiva. Dio a conocer que el Ministerio de Bienes Nacionales ha detectado que un alto porcentaje de las propiedades cuyo dominio se

1 Para el mes de marzo de 2003, la unidad tributaria mensual está fijada en $29.272 y en consecuencia la unidad tributaria anual asciende a $351.264.

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regulariza por la vía del decreto ley N° 2.695, de 1979, vuelven a caer en la irregularidad, al fallecer el dueño. Casi el 50% de los saneamientos de la propiedad raíz que efectúa ese Ministerio derivan de problemas de herencias y posesiones efectivas no realizadas. Informó que el proyecto parte de la base de que el procedimiento para obtener la posesión efectiva de la herencia, del cual conocen los tribunales de justicia, es percibido por gran parte de la población como caro y engorroso, y solamente se realiza cuando resulta estrictamente necesario, con las consecuencias que son de prever para la regularización de la propiedad raíz. En efecto, el actual sistema de tramitación de una posesión efectiva constituye un procedimiento no contencioso, en que el juez no resuelve conflicto alguno, sino que únicamente certifica circunstancias y actuaciones de otras personas. Resulta, además, ser un mecanismo oneroso, por el costo de las gestiones, publicaciones, facción y protocolización de inventarios e inscripciones. Sumado a lo anterior, se trata muchas veces de un procedimiento poco seguro, por cuanto en las solicitudes suelen omitirse antecedentes y se corre el riesgo de la duplicidad de trámites, por las diferentes solicitudes que se ingresan a distintos tribunales. Por ello, el principal objetivo del proyecto de ley es simplificarlo, haciéndolo más accesible y económico, bajo la lógica de un mecanismo administrativo que permita a cualquier heredero solicitar la posesión efectiva al fallecer el causante. Desde el punto de vista orgánico, la tramitación de estas posesiones efectivas se efectuará ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, en atención a su presencia nacional; al hecho de encontrarse conectadas sus oficinas, incluso en red, con las localidades más apartadas del país, y a que su red informática permite detectar el estado civil de una persona fallecida y su filiación, lo que, a su vez, dará lugar a que dicho Servicio incluya en su resolución administrativa que concede la posesión efectiva, a todos los herederos del causante, aún aquellos que no se mencionen en la correspondiente solicitud, evitando así eventuales conflictos jurídicos por omisión de herederos. Para los efectos de atender esta nueva función, se contempla un aumento de los medios y una mejora de la infraestructura del Servicio de Registro Civil e Identificación, respondiendo así a la motivación de hacer más accesible a la gente los servicios del Estado y el proceso de modernización, de facilitar la regularización del dominio sobre los bienes raíces, y de sustraer del conocimiento de los tribunales de justicia aquellos asuntos que no revisten un carácter propiamente jurisdiccional.

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Destacó que, en consecuencia, el procedimiento que propone el proyecto resulta más sencillo, menos oneroso y más accesible para la población, ya que los interesados podrán ocurrir directamente al Servicio de Registro Civil. Asimismo, será más seguro, toda vez que evita la duplicidad al disponer la acumulación de todas las solicitudes a la más antigua, disminuye la posibilidad de preterir herederos, ya que el Servicio concederá la posesión efectiva a todos aquellos que tienen la calidad de tales, aunque no figuren en la solicitud, y dejará en todo caso siempre a salvo la posibilidad de recurrir a los tribunales, en caso de conflicto (acción de petición de herencia, de nulidad, etc). Agregó que, en lo que se refiere al pago del impuesto a las asignaciones por causa de muerte, se propone un sistema de declaración y pago simultáneo, similar al mecanismo empleado hoy día para el pago del impuesto a la renta, dejando al Servicio de Impuestos Internos una función netamente fiscalizadora. Hizo presente que, durante la tramitación de este proyecto en la Cámara de Diputados, se decidió que sólo sea aplicable a las posesiones efectivas de sucesiones intestadas -las que, en todo caso, representan el 97% de las solicitudes que se tramitan ante los tribunales de justicia- , por cuanto se consideró conveniente mantener en sede judicial las posesiones efectivas de sucesiones de carácter testamentario. Sostuvo que este nuevo sistema permitirá el acceso de sectores de menores recursos a facilidades con las que hoy no cuentan, ya que recibirán instrucciones acerca del correcto uso de los formularios, como también, porque aquellas sucesiones con una masa de bienes que no exceda de quince unidades tributarias anuales, estarán exentas del pago de los aranceles. Cabe señalar que tal cantidad corresponde, aproximadamente, al 49% de las solicitudes. El señor Ministro advirtió que esta iniciativa de ley sólo persigue la simplificación del procedimiento para la obtención de la posesión efectiva de la herencia, que jurídicamente tiene por objeto reconocer la calidad de heredero de una persona, y no distribuir bienes, porque esta actuación corresponde a una etapa posterior. En definitiva, dijo, la simplificación del trámite constituirá una prevención efectiva de las causas de irregularidad de la pequeña propiedad raíz, con el consiguiente ahorro para el Estado, como también significará un enfoque adecuado de los recursos del Poder Judicial a los asuntos que más propiamente le corresponde conocer. Preguntado por el Honorable Senador señor Aburto acerca de la forma en que se tomaría conocimiento de los testamentos

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privilegiados, el señor Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia observó que, al momento de ejecutarse este tipo de testamentos, deben protocolizarse en una notaría y, en virtud de la disposición del proyecto que obliga a los notarios a informar al Servicio de Registro Civil e Identificación sobre los testamentos que se otorguen o protocolicen, se incorporarán en esa oportunidad al Registro Nacional de Testamentos. El Honorable Senador señor Chadwick consultó acerca de las implicancias de la norma que considera como inventario solemne el que consigne el interesado en el formulario de petición de la posesión efectiva. El mismo señor Jefe de División recién mencionado manifestó que las actuales reglas sobre el inventario solemne tienen por finalidad proteger a los herederos menores de edad o ausentes, y, desde este punto de vista, el sistema que se propone será más seguro para los herederos, porque es difícil que se omita a alguno, en la medida en que el Servicio de Registro Civil tiene la filiación de todos los chilenos. Si surgiera algún problema, el inventario puede ser objeto de adiciones, supresiones o modificaciones con posterioridad, a través de otro formulario, del cual se tomará nota al margen de la respectiva resolución o inscripción, según corresponda. Por su parte, el Honorable Senador señor Moreno se mostró preocupado por la eficacia del sistema de publicación de las resoluciones de los Directores Regionales del Servicio de Registro Civil e Identificación que concedan las posesiones efectivas de las herencias, toda vez que el proyecto plantea que se efectúen a través de un diario de circulación nacional y otro de circulación regional. Afirmó que mucha gente, particularmente en los sectores rurales, no tiene acceso a los diarios. En cambio, le resulta más fácil acudir a las propias oficinas del Registro Civil, por lo que planteó la conveniencia de revisar los mecanismos de publicación. A esta inquietud añadió el Honorable Senador señor Aburto que en muchas leyes se mencionan los diarios de circulación nacional y de circulación regional, pero no se precisa lo que ello implica en cuanto a la cobertura o distribución efectiva que deben tener tales publicaciones. El señor Ministro recordó que inicialmente se consideraba la publicación en el Diario Oficial y la norma se cambió en la Cámara de Diputados. Manifestó su disposición a revisarla, con vistas a dar mayores facilidades a las personas que tengan interés en conocer las posesiones efectivas que se estén tramitándose.

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Después de intercambiar ideas sobre otras materias, como la disminución estimada de los costos que tendrá la tramitación de las posesiones efectivas para los interesados, los señores miembros de la Comisión coincidieron en la utilidad que tendrá el proyecto de ley, por el importante efecto social que involucra. Sometido a votación en general, fue aprobado por unanimidad, con el voto de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. - - - En concordancia con el acuerdo anteriormente expresado, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os recomienda aprobar en general el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, cuyo tenor es el siguiente: PROYECTO DE LEY “TÍTULO I De la dación de la posesión efectiva de la herencia en sucesiones intestadas. Artículo 1°.- Las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley. Las demás serán conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Tomando conocimiento de una posesión efectiva cuyo trámite corresponda a los tribunales de justicia, el Servicio remitirá los antecedentes al juez de letras competente para que proceda a su tramitación. Artículo 2°.- La posesión efectiva podrá solicitarse por cualquier heredero y será otorgada por resolución fundada del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la oficina en que se hubiese iniciado el trámite, a todos los que posean la calidad de heredero. Podrá pedirse ante cualesquiera de las oficinas del Servicio y, de presentarse solicitudes ante oficinas dependientes de diversos Directores Regionales, se acumularán todas a la más antigua y se devolverán los aranceles a quienes hubieren presentado las posteriores.

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Artículo 3°.- La posesión efectiva de una herencia deberá solicitarse a través de un formulario confeccionado para tal efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que deberán individualizarse todos los herederos indicándolos por sus nombres, apellidos, cédulas de identidad, domicilios y calidades con que heredan, pudiendo tramitarse electrónicamente de acuerdo a las formalidades establecidas en el reglamento. En la solicitud se expresará, además, el nombre, apellido, cédula de identidad, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante. El Servicio velará por el correcto uso del formulario, proporcionando al efecto los datos que le sean requeridos para la individualización del causante y sus asignatarios. No obstante, la solicitud podrá ser devuelta, en el acto, si no cumple con los requisitos establecidos en los incisos anteriores y en el artículo siguiente. Artículo 4°.- El inventario de los bienes existentes al fallecimiento del causante, deberá incluirse en la misma solicitud y hará relación de todos los muebles e inmuebles de la persona cuyo patrimonio se inventaría, particularizándolos uno a uno , o señalando colectivamente los que consistan en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad esencial; comprenderá asimismo los créditos y deudas de que hubiere comprobante, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad. Este inventario incluirá, simultáneamente, la valoración de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en la ley N° 16.271. La individualización de los bienes raíces sólo contendrá la remisión expresa a fojas, número, año y registro conservatorio de cada propiedad, y será suficiente para practicar las inscripciones que sean necesarias. Tratándose de otros bienes sujetos a registro, deberán señalarse los datos necesarios para su ubicación o individualización. El inventario practicado de esta forma, se considerará como inventario solemne para todos los efectos legales. En todo caso, para entender que el solicitante acepta la herencia con beneficio de inventario deberá así declararlo en el formulario de solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1252 y 1256 del Código Civil. Artículo 5°.- La posesión efectiva será otorgada por resolución fundada del Director Regional respectivo, dentro del plazo de 30 días contado desde la presentación de la solicitud. El incumplimiento de esta obligación constituirá contravención del principio de probidad administrativa, de conformidad a lo dispuesto en el N° 8 del artículo 64 de la ley N° 18.575.

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Con todo, el Director Regional podrá, dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, pedir que se complementen los antecedentes o rechazar la solicitud mediante resolución fundada. En este caso sólo se podrá presentar una nueva solicitud ante este mismo Director Regional, salvo que el fundamento del rechazo hubiere sido su declaración de incompetencia. La resolución que conceda la posesión efectiva contendrá las mismas menciones requeridas para la solicitud. Asimismo, contendrá el inventario y valoración de los bienes presentados de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior y dispondrá la publicación a que se refiere el artículo 7°. Las resoluciones referidas en este artículo se encontrarán exentas del trámite de toma de razón. Artículo 6°.- La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales. También será concedida a quienes acrediten esa calidad, conforme a las reglas generales, incluso si no se encuentran inscritos en Chile. Artículo 7°.- La resolución que conceda la posesión efectiva de la herencia será publicada en extracto por el Servicio de Registro Civil e Identificación a través de un diario de circulación nacional, y de un diario de circulación regional correspondiente a la Región en que se inició el trámite a que se refiere el artículo 2° de esta ley, en día 1° ó 15° de cada mes o el día hábil siguiente si éstos recayeren en día sábado o festivo. Sin perjuicio de los medios complementarios de publicidad que establezca el reglamento, el Servicio mantendrá a vista y disposición del público un ejemplar de las publicaciones en cada una de sus oficinas. Artículo 8°.- Efectuadas las publicaciones a que se refiere el artículo anterior, el Director Regional competente ordenará inmediatamente la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. El hecho de haberse inscrito la resolución en este Registro, será acreditado por el Servicio mediante un certificado que contendrá todas las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 5° y, con su mérito, los interesados podrán requerir las inscripciones especiales que procedan ante el conservador respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Tributario.

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En todo caso, el conservador de bienes raíces devolverá al requirente la solicitud de inscripción de un inmueble, si los datos de su individualización contenidos en el certificado no coinciden con los de la inscripción vigente, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9° y 10. Artículo 9°.- Las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario o valoración se materializarán a través de un formulario, confeccionado al efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, tomándose nota al margen de la respectiva resolución o inscripción, según corresponda, y dándose aviso conforme a lo dispuesto en el artículo 7°. Las formalidades de este procedimiento serán fijadas en el Reglamento, y el Servicio percibirá por su tramitación, según corresponda, el arancel que se establece en el inciso segundo del artículo 11. Artículo 10.- El Servicio podrá corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma que presenten las solicitudes, en relación con los datos de la individualización del causante y sus herederos. Asimismo, corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, de oficio o mediante solicitud; en tal evento, deberá procederse a una nueva publicación, si el error manifiesto consiste en omitir la mención de un heredero Artículo 11.- La tramitación íntegra de la posesión efectiva estará afecta al pago de un derecho equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales para aquellas sucesiones cuya masa de bienes exceda las 15 unidades tributarias anuales y no supere las 45. Las sucesiones que excedan dicho monto estarán afectas al pago de un derecho equivalente a 2,5 unidades tributarias mensuales. En todo caso, la posesión efectiva de herencias cuyo cuerpo o masa de bienes no exceda de 15 unidades tributarias anuales será tramitada gratuitamente. Por la tramitación de las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario o valoración de los bienes, de conformidad a lo que establece el artículo 9°, el Servicio cobrará un arancel equivalente a 0,5 unidad tributaria mensual. Se faculta, por otra parte, al Servicio de Registro Civil e Identificación para cobrar el valor de costo de los documentos o copias de éstos que proporcione a los particulares con posterioridad a la realización del

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trámite, y cuya gratuidad no esté dispuesta por ley, sin perjuicio de mantener a disposición de los interesados los respectivos antecedentes. También podrá cobrar por la producción de información soportada en medios electrónicos, sus copias o traspasos de contenido. Los recursos provenientes del cobro de aranceles constituirán ingresos propios del Servicio. Artículo 12.- El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá la obligación de informar acerca del trámite de posesión efectiva y de la conveniencia de su oportuna realización, mediante un instructivo que será entregado cada vez que se inscriba un fallecimiento. Además, deberá entregar dichas instrucciones a quienes soliciten formularios, prestando asesoría para su correcto uso. El Servicio estará igualmente obligado a informar acerca del estado de tramitación de la correspondiente solicitud, a petición de cualquier interesado. TÍTULO II Del Registro Nacional de Posesiones Efectivas y del Registro Nacional de Testamentos. Artículo 13.- Créase un Registro Nacional de Posesiones Efectivas y un Registro Nacional de Testamentos, los que serán llevados en la base de datos central del sistema mecanizado del Servicio de Registro Civil e Identificación, con las formalidades establecidas en el reglamento. Artículo 14.- El hecho de haberse otorgado o protocolizado un testamento deberá anotarse en el registro especial respectivo, en la oportunidad establecida en el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales. El registro a que se refiere el inciso anterior será público, y contendrá las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en los oficios de los notarios u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, indicando su fecha, el nombre y cédula de identidad del testador y la clase de testamento de que se trata.

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TÍTULO III Disposiciones varias Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil: 1) Reemplázase el artículo 880 por el siguiente: “ Artículo 880.- Los herederos que no estén obligados a practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán presentar inventario simple en los términos de los artículos 382 y 384 del Código Civil. Dicho inventario, que se acompañara a la solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de todos los que la hayan pedido. En todo caso, los inventarios deberán incluir una valoración de los bienes de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la ley N° 16.271.”. 2) Modifícase el artículo 882 en los siguientes términos: a.- Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: “Hechas las publicaciones a que se refieren los incisos anteriores y previa agregación de una copia autorizada del inventario, el tribunal ordenará la inscripción de la posesión efectiva y oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación dando conocimiento de este hecho.”. b.- Suprímese el inciso cuarto. 3) Derógase el artículo 884. Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil: 1) Reemplázase el artículo 688 por el siguiente: “ Artículo 688.- En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1° La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido

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pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; 2° Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y 3° La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.”. 2) Reemplázase el inciso final del artículo 704 por el siguiente: “Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado.”. Artículo 17.- Reemplázase el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente: “Artículo 439.- El hecho de haberse otorgado un testamento abierto o cerrado ante notario u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, deberá figurar, sin perjuicio de su inserción en los índices a que se refiere el artículo 431, en un Registro Nacional de Testamentos, que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Servicio de Registro Civil e Identificación. Igualmente, deberán figurar en este Registro todos los testamentos protocolizados ante notario. Los notarios y los referidos funcionarios deberán remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro de los diez primeros días de cada mes, por carta certificada, las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en sus oficios, durante el mes anterior, indicando su fecha, el nombre y cédula de identidad del testador y la clase de testamento de que se trata.”. Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones: 1) Derógase el artículo 12. 2) Substitúyese el inciso quinto del artículo 23 por el siguiente:

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“Para los efectos de este artículo, el heredero, legatario o donatario deberá considerar la donación o donaciones anteriores, al calcular el impuesto que corresponde a su asignación o donación.”. 3) Substitúyense en el inciso cuarto del artículo 26, las expresiones “no será necesario el auto de posesión efectiva” por “ no será necesaria la resolución que concede la posesión efectiva”. 4) Substitúyese el artículo 28 por el siguiente: “Artículo 28.- Los juzgados de letras y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán proporcionar los datos que se requieran para la fiscalización de los impuesto de esta ley, en la oportunidad, forma, cantidad y medios, que el Servicio de Impuestos Internos establezca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Tributario.”. 5) Substitúyese el artículo 31 por el siguiente: “Artículo 31.- Las adiciones, supresiones o enmiendas que se hagan en el inventario de común acuerdo por los interesados o por resolución judicial o arbitral, deberán ser consideradas en las declaraciones de los impuestos de esta ley. Los interesados no podrán disponer de los bienes adicionados mientras no se acredite el pago del impuesto o la exención en su caso, respecto de esos bienes.”. 6) Reemplázase el artículo 32 por el siguiente: “Artículo 32.- De las modificaciones a que se refiere el artículo anterior se dejará constancia al margen de la respectiva inscripción de la posesión efectiva.”. 7) Deróganse los artículos 33 a 37 y el título del párrafo que los contiene. 8) Substitúyese en el título del Capítulo VI la expresión “TASACIÓN” por “VALORACIÓN”. 9) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 46: A.- Reemplázase la letra a) por la siguiente: “a) El avalúo con que figuren los bienes raíces en esa fecha para los efectos del pago de las contribuciones. Los bienes inmuebles por

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adherencia y por destinación excluidos del avalúo, que no se encuentren expresamente exentos del impuesto establecido en la presente ley deberán ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.”. No obstante lo señalado en el inciso anterior, los inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores a la delación, se estimarán en su valor de adquisición, cuando éste fuere superior al de avalúo.”. B.- Reemplázanse en el inciso segundo de la letra b), las expresiones “Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio” por las siguientes: “Superintendencia de Valores y Seguros”. C.- Reemplázance en los inciso tercero y cuarto de la letra b) las expresiones “ a justa tasación de peritos “ y “ a justa tasación pericial”, respectivamente, por las siguientes: “ de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.”. D.- Reemplázase la letra c) por la siguiente: “c) El valor que a los bienes muebles se les asigne de conformidad a las normas establecidas en el artículo 46 bis.”. E.- Reemplázase el inciso primero de la letra d) por el siguiente: “d) No obstante, si dentro de los nueve meses siguientes a la delación de la herencia, se licitaren bienes de la misma en subasta pública con admisión de postores extraños, se valorarán los bienes licitados al valor en que hayan sido subastados.”. F.- Reemplázase la letra e) por la siguiente: “e) Los bienes situados en el extranjero, deberán ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.”. G.- Substitúyense en la letra f) las expresiones “ las letras precedentes” y “ estimados a justa tasación de peritos” por las siguientes: “este artículo” y “ valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis”, respectivamente. H.- Substitúyese la letra g) por la siguiente: “g) Los vehículos serán considerados por el valor de tasación vigente a la fecha de la delación de la herencia que determina el

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Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12°, letra a), del decreto ley N° 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales.”. 10) Agrégase el siguiente artículo 46 bis: “Artículo 46 bis.- Los bienes respecto de los cuales esta ley no establece regla de valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza. Para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 64, el Servicio de Impuestos Internos deberá citar al contribuyente dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la declaración del impuesto o de la exención del mismo.”. 11) Substitúyense en el artículo 47 las expresiones “tasar dichos bienes, se estimarán a juicio de la Dirección Regional , para los efectos de esta ley, “ por las siguientes: “ valorizar dichos bienes, para los efectos de esta ley se estimarán”. 12) Derógase el Capítulo VII del Título I. 13) Substitúyense en el inciso primero del artículo 50 la palabra “ pagarse” por las expresiones “declararse y pagarse simultáneamente” y en el inciso segundo los términos “ no se pagare” por “ no se declarare y pagare”. 14) Agrégase el siguiente artículo 50 bis: “ Artículo 50 bis.- Cada asignatario deberá declarar y pagar el impuesto que grava su asignación. Cualquier asignatario podrá declarar y pagar el impuesto que corresponda a todas las asignaciones, extinguiendo la totalidad de la deuda por concepto del impuesto que establece esta ley. El asignatario que hubiere efectuado el pago, tendrá derecho a repetir en contra de los demás obligados a la deuda.”. 15) Reemplázase el artículo 51 por el siguiente: “Artículo 51.- Sin perjuicio de la declaración y pago definitivo del impuesto, toda sucesión podrá pagarlo provisionalmente antes de disponer de los elementos necesarios para practicar la determinación definitiva del impuesto, presentando al Servicio de Impuestos Internos un cálculo y los antecedentes que permitan una determinación, a lo menos aproximada, de lo que se deba al Fisco. Cuando se ejercite este derecho y el monto de la contribución aproximada sea insuficiente, se deberá complementar ésta en

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definitiva, dentro del plazo que establece el artículo 50, inciso primero. Si por el contrario, resulta un impuesto pagado en exceso , se podrá solicitar su devolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126° del Código Tributario.”. 16) Reemplázase el artículo 52 por el siguiente: “Artículo 52.- La declaración y pago del impuesto a las donaciones deberá efectuarla el donatario. El tribunal no podrá autorizar la donación en tanto no se acredite el pago del impuesto. Tratándose de donaciones liberadas del trámite de la insinuación, el impuesto deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquél en que se realice el respectivo contrato.”. 17) Modifícase el artículo 53 en los siguientes términos: a.- Reemplázanse en el inciso primero desde las expresiones “ presentar la liquidación respectiva...” hasta el punto final, por lo siguiente “ liquidar y girar el impuesto”. b.- Derógase el inciso segundo. 18) Substitúyese en el artículo 56 el adjetivo “ este” por “esta”. 19) Reemplázase el artículo 60 por el siguiente: “Artículo 60.- La declaración y pago simultáneo de los impuestos que establece esta ley se hará de conformidad a las normas que fije el Servicio de Impuestos Internos, pudiendo, incluso, determinar que respecto de asignaciones o donaciones que estuvieren exentas de impuesto, no se presente la declaración. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos establecerá la forma en que se acreditará el pago del impuesto o la circunstancia de resultar exento, para todos los efectos legales. En todo caso, tratándose de posesiones efectivas que se tramiten ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, al presentar la solicitud respectiva se deberá indicar si las asignaciones correspondientes están afectas o exentas de impuesto. De resultar exentas la totalidad de las asignaciones, con la constancia de ello en la respectiva solicitud se tendrá por cumplida la obligación de declarar el impuesto que establece esta ley.”. 20) Modifícase el artículo 63 en los siguientes términos:

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a.- En el inciso primero, reemplázanse desde los términos “dictará una resolución fundada “ hasta el punto final, por las expresiones “ liquidará y girará el impuesto que corresponda”. b.- En el inciso segundo, substitúyense las expresiones “ la dictación de la resolución” por los términos “ el ejercicio de la facultad”. c.- En el inciso tercero, reemplázanse los términos “ La resolución judicial firme que fije el” por las expresiones “ La liquidación del”. 21) Derógase el inciso cuarto del artículo 64. 22) Deróganse los Capítulos II y IV del Título II. Artículo 19.- Deróganse los artículos 117°, 155°, 156° , 157°, 166° y 167° del Código Tributario. Artículo 20.- Amplíase la dotación máxima del Servicio de Registro Civil e Identificación para el año 2002 en 91 empleos a contrata, parte de los cuales podrán provenir de funcionarios a contrata de servicios que se encuentren sometidos a un rediseño institucional. A este efecto, facúltase al Presidente de la República para que, a través de uno o más decretos con fuerza de ley que serán expedidos por intermedio del Ministerio de Justicia, suscritos además por el Ministro de Hacienda, traspase al Servicio de Registro Civil e Identificación personal a contrata de los servicios sometidos a dicha modificación institucional. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá reducir las dotaciones de los servicios desde los cuales se traspase este personal. Los traspasos de personal que se dispongan no serán considerados como causal de término de servicios, cese de funciones o término de la relación laboral. El Presidente de la República dispondrá, cuando ello fuere necesario, los medios y recursos pertinentes para el entrenamiento y capacitación del personal que, con motivo de las facultades que se le conceden, deba asumir nuevos cargos o funciones. Asimismo, el Presidente de la República podrá disponer la transferencia al Servicio de Registro Civil e Identificación, de todo o

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parte de los recursos financieros que se liberen por el traspaso de personal que otras reparticiones efectúen en su beneficio. La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de las remuneraciones se pagará por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla mantendrá la misma imponibilidad que la de las remuneraciones contempladas en ella. Las personas traspasadas conservarán el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo. Artículo 21.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo a redistribución de recursos considerados en el presupuesto del Servicio de Registro Civil e Identificación para el primer año de vigencia de esta ley, y, en lo que no alcanzare, con cargo a la Partida Tesoro Público del presupuesto anual de la Nación del año correspondiente. Artículo 22.- Autorízase al Servicio de Registro Civil e Identificación, para externalizar las tareas requeridas para una adecuada implementación del sistema, de acuerdo a lo previsto en el reglamento. Artículo 23.- La presente ley comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial. Artículos transitorios. Artículo 1°.- Las solicitudes de dación de la posesión efectiva de una herencia, iniciadas ante los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitándose conforme al procedimiento aplicable al momento de presentarse la solicitud respectiva. Artículo 2°.- El reglamento de esta ley será dictado mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia, el que contendrá la regulación de todos los aspectos necesarios para su implementación. Artículo 3°.- Los plazos establecidos en el artículo 5° no regirán sino a contar de los seis meses de entrada en vigencia de esta ley.”. - - -

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Acordado en la sesión de fecha 17 de marzo de 2003, con asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Alberto Espina Otero, Rafael Moreno Rojas y Enrique Silva Cimma. Sala de la Comisión, a 19 de marzo de 2003. JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA Secretario

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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

RESUMEN EJECUTIVO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LA POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA, EN LA FORMA QUE INDICA, Y ADECUA LA NORMATIVA PROCESAL, CIVIL Y TRIBUTARIA SOBRE LA MATERIA. (Boletín Nº 2.886-07) I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA

COMISIÓN: reemplazar, para las posesiones efectivas intestadas, el actual procedimiento judicial por otro administrativo, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

II. ACUERDOS: aprobado en general por unanimidad (4x0). III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN:

consta de 23 artículos permanentes y tres transitorios. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 1°; 5°, inciso final; 8°,

inciso final, y 19 son normas que deben ser aprobadas con quórum orgánico constitucional. Se escuchó a la Excma. Corte Suprema, durante el primer trámite constitucional.

V. URGENCIA: simple urgencia. VI. ORIGEN E INICIATIVA: el proyecto tuvo su origen en la Cámara

de Diputados, donde fue iniciado por Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite. VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Por la

unanimidad de 108 señores Diputados. IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 11 de

marzo de 2003. X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general. XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA

MATERIA: Códigos Civil, de Procedimiento Civil, Tributario y

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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

Orgánico de Tribunales y la ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias y donaciones.

Valparaíso, 19 de marzo de 2003.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA Secretario

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DISCUSIÓN SALA

2.2. Discusión en Sala Senado. Legislatura 348. Sesión 35. Fecha 25 de marzo de 2003. Discusión general. Se aprueba en general. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA POSESIÓN EFECTIVA EN SUCESIONES INTESTADAS El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Proyecto de ley de la Honorable

Cámara de Diputados sobre procedimiento para otorgar la posesión efectiva de la herencia, en la forma que indica, y que adecua la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2886-07) figuran en los

Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 31ª, en 11 de marzo de 2003. Informe de Comisión: Constitución, sesión 34ª, en 19 de marzo de 2003. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Me ha solicitado el Ministro de

Vivienda y Urbanismo y de Bienes Nacionales, señor Jaime Ravinet, que recabe la autorización de la Sala para que puedan ingresar la señora Pilar Vives, Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Bienes Nacionales, y el señor Fernando Dazarola, Jefe subrogante de la División Jurídica del Ministerio de Justicia.

Si no hay objeciones, las personas mencionadas podrán asistir a la sesión.

Acordado. Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario).- El Ejecutivo hizo presente la urgencia para

el despacho del proyecto, calificándola de “simple”. La Comisión deja constancia de haber discutido solamente

en general el proyecto, cuyo objetivo principal es reemplazar el actual procedimiento para las posesiones efectivas intestadas por otro de carácter administrativo, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

La idea de legislar fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva.

Finalmente, cabe señalar que los artículos 1º; 5º, inciso final; 8º, inciso final, y 19 son normas de ley orgánica constitucional y, en consecuencia, para su aprobación requieren el voto conforme de 27 señores Senadores.

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DISCUSIÓN SALA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Terminada la relación. En discusión general el proyecto. ¿Habría acuerdo para aprobarlo en general? El señor COLOMA.- Pido la palabra. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- La tiene, Su Señoría. El señor COLOMA.- Señor Presidente, por su intermedio quiero hacer una

consulta al señor Ministro de Vivienda y Urbanismo y de Bienes Nacionales.

Tengo entendido que el señor Ravinet es uno de los padres putativos del proyecto.

El señor CHADWICK.- Padre legal, no putativo. El señor COLOMA.- Señor Presidente, indudablemente, la iniciativa es muy

interesante. Deseo referirme a un tema vinculado al artículo 21,

atinente al costo del nuevo sistema, más allá de sus bondades, y que expresa: “El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley se financiará”…

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- ¿Me permite, señor Senador? Estamos tratando el primer proyecto de la tabla, relativo a la posesión efectiva de la herencia, y no el segundo.

El señor COLOMA.- El Honorable señor Chadwick me acaba de inspirar al revés la votación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Le doy excusas, pero, para un buen orden, debemos despachar primero lo que corresponde.

¿Habría acuerdo para aprobarlo en general? El señor SABAG.- Pido la palabra. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Puede hacer uso de ella Su

Señoría. El señor SABAG.- Señor Presidente, no quiero dejar pasar la oportunidad sin

manifestar lo beneficiosa que es esta iniciativa para ayudar a la regularización de numerosos bienes raíces rurales cuyos actuales tenedores no han podido obtener la posesión efectiva por lo engorroso y caro que resulta el procedimiento. Por tal razón, en los campos nos encontramos con miles de pequeños propietarios que deben recurrir a la vía del decreto ley Nº 2.695, de 1979. Y, como muchas veces ni siquiera cuentan con los recursos para cumplir ese trámite, el Gobierno tiene que estar solventando año a año la regularización de los títulos.

La ley en proyecto establece que la posesión efectiva se podrá solicitar en las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación de cada localidad. Por consiguiente, si los herederos son varios y se hallan de acuerdo, se facilitará la división de lo que les corresponde, en el caso de los bienes raíces, y podrán inscribir sin necesidad de recurrir a los trámites en Bienes Nacionales ni a diversas publicaciones.

A mi juicio, éste es un gran paso, porque, no obstante los esfuerzos que hemos hecho en estos años para conseguir la

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DISCUSIÓN SALA

normalización de miles de títulos de dominio, todavía quedan más de 200 mil propiedades en situación irregular.

Por lo tanto, se trata de un muy buen proyecto de ley y lo votaré favorablemente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Hago presente que la Mesa incurrió en un error y que el Senador señor Coloma tenía razón al querer intervenir sobre la materia.

Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. ¿Habría acuerdo para aprobar la iniciativa? --Se aprueba en general el proyecto, dejándose

constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que se pronunciaron a favor 35 señores Senadores.

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BOLETÍN INDICACIONES

2.3. Boletín de Indicaciones Senado. Fecha 10 de abril, 2003. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios. BOLETIN Nº 2886-07 Indicaciones 10.04.03 INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LA POSESION EFECTIVA DE LA HERENCIA, EN LA FORMA QUE INDICA, Y ADECUA LA NORMATIVA PROCESAL, CIVIL Y TRIBUTARIA SOBRE LA MATERIA. ARTICULO 1º 1.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Novoa, para sustituirlo

por el siguiente: “Artículo 1º.- La posesión efectiva de la herencia podrá solicitarse,

por quien detente la calidad de heredero. Se otorgará a los herederos abintestato que posean el estado civil

que les da derecho a la herencia y se dará, igualmente, al que apareciera instituido como heredero en un testamento aparentemente válido.”.

2.- Del Honorable Senador señor Orpis, para suprimir, en el inciso primero,

la frase “, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile,”. 3.- Del Honorable Senador señor Muñoz Barra, para intercalar, en el inciso

primero, a continuación de la frase “en sucesiones intestadas abiertas en Chile”, la siguiente: “cuyo monto no exceda de 100 unidades tributarias anuales, y no posean más de un bien raíz”.

4.- Del Honorable Senador señor Orpis, para suprimir, en el inciso primero,

la oración final. 5.- Del Honorable Senador señor Orpis, para suprimir el inciso segundo. ARTICULO 2º 6.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Novoa, para

reemplazarlo por el siguiente:

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BOLETÍN INDICACIONES

“Artículo 2º.- La posesión efectiva será otorgada por resolución

fundada del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la oficina en que se hubiese iniciado el trámite.

Podrá pedirse ante cualesquiera de las Oficinas que determine el

Reglamento y, de presentarse solicitudes ante diversos directores regionales, se acumularán todas a la más antigua y se devolverán los aranceles a quienes hubieren presentado las posteriores.”.

ARTICULO 4º 7.- Del Honorable Senador señor Muñoz Barra, para agregar el siguiente

inciso nuevo: “Si al confeccionar el inventario aparece que los bienes

exceden el monto señalado en el artículo 1º, o la herencia comprende más de un bien raíz, el Registro Civil suspenderá la tramitación y comunicará al interesado que deberá concurrir a la justicia ordinaria.”.

ARTICULO 5º 8.- Del Honorable Senador señor Orpis, para suprimir, en el inciso segundo,

la frase “, salvo que el fundamento del rechazo hubiere sido su declaración de incompetencia”.

ARTICULO 7º

9.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimir la frase “, y de un diario de circulación regional correspondiente a la Región en que se inició el trámite a que se refiere el artículo 2° de esta ley".

ARTICULO 8º 10.- Del Honorable Senador señor Muñoz Barra, para iniciar el inciso primero

con la expresión “10 días después de”, comenzando con minúscula la palabra “Efectuadas”.

ARTICULO 10

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BOLETÍN INDICACIONES

11.- Del Honorable Senador señor Muñoz Barra, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“Igualmente atenderá y responderá todas las

presentaciones que efectúen los interesados debiendo contestarlas oportunamente. Especialmente deberá contestar y exhibir de inmediato los expedientes en tramitación a petición de cualquier abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.”.

ARTICULO 11 12.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Novoa, para sustituirlo

por el siguiente: “Artículo 11.- Por la tramitación íntegra de la posesión efectiva el

Registro Civil cobrará, a su inicio, un arancel de una unidad tributaria mensual.

Las personas patrocinadas por las Corporaciones de Asistencia Judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita quedarán exentas, por el solo ministerio de la ley, del pago del referido arancel.”.

13.- Del Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio, para reemplazar, en el

inciso primero, los guarismos “15”, las dos veces que aparece, y “45”, por “30” y “90”, respectivamente.

14.- Del Honorable Senador señor Orpis, para sustituir, en el inciso primero,

los guarismos “15” y “45” por “25” y “60”, respectivamente. 15.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el inciso segundo

por el siguiente:

"Al solicitarse cualquier adición, supresión o modificación del inventario o de la valoración de bienes, conforme a lo establecido en el artículo 9°, el Servicio hará un nuevo cálculo del monto de la masa de los bienes del causante, incluyendo aquéllos que se solicitan agregar, suprimir o modificar, aplicando el arancel que corresponda según el valor total de la masa de bienes, y descontado lo que se hubiere pagado anteriormente. Con todo, el arancel mínimo a cobrar por la tramitación de tales adiciones, supresiones o modificaciones, será el equivalente a 0,5 unidades tributarias mensuales.".

TITULO II

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BOLETÍN INDICACIONES

16.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Novoa, para reemplazarlo por el siguiente:

“TÍTULO II De los procedimientos especiales de la sucesión testamentaria Artículo 13.- Puede pedir la apertura, publicación e inscripción de un

testamento cualquiera persona capaz de parecer por sí misma en juicio. Todo testamento, deberá inscribirse en el Registro Nacional de

Testamentos que, para ese efecto, llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación en la Base de Datos Central de su sistema mecanizado, en la oportunidad prevista conforme a los artículos siguientes y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales. Las formalidades del Registro serán determinadas en el Reglamento.

Artículo 14.- El testamento abierto, otorgado ante funcionario

competente y que no se haya inscrito en vida del testador, será presentado después de su fallecimiento y en el menor tiempo posible ante cualquier Oficial del Registro Civil, para que ordene su inscripción en el Registro Nacional de Testamentos. Sin este requisito no podrá procederse a su ejecución.

La publicación e inscripción de los testamentos otorgados sólo ante

testigos, se hará en la forma prevista por el artículo 1020 del Código Civil. La apertura del testamento cerrado se hará en la forma establecida

por el artículo 1025 del Código Civil. Los testamentos privilegiados se someterán en su apertura,

publicación e inscripción a las reglas establecidas por el Código Civil respecto de ellos.”.

17.- Del Honorable Senador señor Orpis, para suprimir, en su epígrafe, la

frase “y del Registro Nacional de Testamentos”. ARTICULO 13 18.- Del Honorable Senador señor Orpis, para suprimir la frase “y un Registro

Nacional de Testamentos” y reemplazar la frase “los que serán llevados” por “el que será llevado”.

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BOLETÍN INDICACIONES

ARTICULO 14 19.- Del Honorable Senador señor Orpis, para suprimirlo. ARTICULO 15 20.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Novoa, para sustituirlo

por el siguiente: “Artículo 15.- Deróganse los artículos 866 al 871 y los artículos 877

al 884 del Código de Procedimiento Civil.”. 21.- Del Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio, para intercalar, a

continuación del numeral 1), el siguiente, nuevo: “...)Reemplázase el inciso primero del artículo 881, por el

siguiente:

“La posesión efectiva se entenderá dada a toda la sucesión, aún cuando uno solo de los herederos la pida y a este efecto, presentada la solicitud el tribunal oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que se indique quienes poseen presuntamente la calidad de herederos conforme a los registros del Servicio y para que se informe sobre los testamentos que aparezcan otorgados por el causante en el Registro Nacional de Testamentos. El hecho de haberse cumplido con este trámite deberá constar expresamente en la resolución que conceda la posesión efectiva, a que se refiere el inciso siguiente de este artículo”.”.

ARTICULO 16 Nº 1) 22.- De los Honorable Senadores señores Chadwick y Novoa, para sustituirlo

por el siguiente: “1) Reemplázase el artículo 688 por el siguiente: “Artículo 688.- En el momento de deferirse la herencia, la posesión

de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:

1º La resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva;

esta resolución se inscribirá en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas del Servicio de Registro Civil e Identificación; y si la sucesión es testamentaria, se inscribirá el testamento ante el mismo Servicio;

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BOLETÍN INDICACIONES

2º Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente; en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios; y

3º La inscripción especial prevenida en el inciso tercero del

artículo precedente; sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.”.”.

23.- Del Honorable Senador señor Orpis, para sustituir el numeral 1º del

artículo 688 propuesto por el siguiente: “1º La inscripción de la resolución administrativa que otorgue la

posesión efectiva en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.”. Nº 2) 24.- De los Honorable Senadores señores Chadwick y Novoa, para

reemplazarlo por los siguientes 2) a 17): “2) Suprímese el inciso primero del artículo 691. 3) Reemplázase el inciso final del artículo 704 por el siguiente: "Sin embargo, al heredero putativo a quien por resolución

administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título la resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado.".

4) Reemplázase el artículo 1009 por el siguiente: "Artículo 1009.- La apertura y publicación del testamento se harán

ante competente Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación.". 5) Reemplázase el artículo 1010 por el siguiente: "Artículo 1010.- Siempre que el Oficial del Servicio de Registro Civil

e Identificación haya de proceder a la apertura y publicación de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador. Exceptúanse los casos en que según la ley deba presumirse la muerte.".

6) Reemplázase el artículo 1020 por el siguiente: "Artículo 1020. Si el testamento no ha sido otorgado ante Notario, o

ante un juez de letras, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda a su publicación en la forma siguiente:

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BOLETÍN INDICACIONES

El Oficial del Registro Civil, correspondiente al último domicilio del causante, solicitará la comparecencia, mediante carta certificada, de los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador.

Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro

impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes.

En caso necesario, y siempre que el Oficial del Registro Civil lo

estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.

Enseguida pondrá el Oficial su rúbrica al principio y fin de cada

página del testamento, y lo mandará entregar con lo obrado para su inscripción en el Registro Nacional de Testamentos.".

7) Reemplázase el artículo 1025 por el siguiente: "Artículo 1025.- El testamento cerrado será presentado para su

apertura ante el Oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna en que se emplace la Notaría en que se haya otorgado.

No se abrirá el testamento sino después que el Notario y testigos

reconozcan ante el Oficial su firma y la del testador, declarando además si en su concepto está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega.

Si no pueden comparecer todos los testigos, bastará que el Notario

y los testigos instrumentales presentes, reconozcan sus firmas y la del testador, y abonen las de los ausentes.

No pudiendo comparecer el Notario o funcionario que autorizó el

testamento, será reemplazado para las diligencias de apertura por el Notario que el Oficial elija.

En caso necesario, y siempre que el Oficial del Registro Civil lo

estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del Notario y testigos ausentes, como en el caso del inciso cuarto del artículo 1020.

Verificadas las diligencias establecidas en los incisos precedentes, el

Oficial mandará inscribirlo en el Registro Nacional de Testamentos.". 8) Reemplázase el inciso segundo del artículo 1029 por el siguiente:

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BOLETÍN INDICACIONES

"El jefe de Legación remitirá enseguida una copia del testamento abierto, o de la carátula del cerrado, al Ministro de Relaciones Exteriores de Chile; el cual a su vez, abonando la firma del jefe de Legación, remitirá dicha copia al Oficial del Registro Civil, correspondiente a la Circunscripción de Santiago, para que proceda según las reglas aplicables a los testamentos otorgados en Chile.".

9) Reemplázase el artículo 1037 por el siguiente: "Artículo 1037.- Para poner el testamento verbal por escrito, el

Oficial del Registro Civil correspondiente al último domicilio del causante, a instancia de cualquiera persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados, que se practicará conforme lo dispuesto en el artículo 7º de la ley que establece el procedimiento para otorgar la posesión efectiva de la herencia, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:

1. El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su

nacimiento, la nación a que pertenecía, su edad, y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente;

2. El nombre y apellido de los testigos instrumentales y la comuna

en que moran; 3. El lugar, día, mes y año del otorgamiento.". 10) Reemplázase el inciso primero del artículo 1039 por el

siguiente: "Artículo 1039.- El Oficial del Registro Civil remitirá la información

de que hablan los artículos precedentes, al Director Regional correspondiente a su circunscripción, el que, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas, y que en la información aparece claramente la última voluntad del testador, resolverá que según dicha información, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones siguientes, (expresándolas); y mandará que valgan dichas declaraciones y disposiciones como testamento del difunto, y que se inscriba como tal su resolución en el Registro Nacional de Testamentos.".

11) Reemplázase el artículo 1040 por el siguiente: "Artículo 1040.- El testamento consignado en la resolución

administrativa inscrita, podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico.".

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BOLETÍN INDICACIONES

12) Reemplázase en el artículo 1045 la expresión "Ministro de

Guerra", por "Ministro de Defensa". 13) Reemplázase el inciso final del artículo 1046 por el siguiente: "La información será remitida por el Ministerio de Defensa al

Director Regional del Registro Civil, correspondiente a la Región Metropolitana, para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 1039.".

14) Reemplázase el inciso segundo del artículo 1047 por el

siguiente: "La carátula será visada como el testamento en el caso del artículo

1045; y para su remisión se procederá según el mismo artículo. La apertura del testamento se efectuará conforme a las reglas generales.".

15) Reemplázase en el artículo 1050 la expresión "Ministerio de

Marina", por "Ministerio de Defensa", en los incisos primero y segundo. 16) Reemplázase el inciso segundo del artículo 1053 por el

siguiente: "La información de que hablan los artículos 1037 y 1038 será

recibida por el comandante o su segundo, y para su remisión a la autoridad competente por conducto del Ministerio de Defensa, se aplicará lo prevenido en el artículo 1046.".

17) Reemplázase el inciso segundo del artículo 1054 por el

siguiente: "Se observará además lo dispuesto en el artículo 1049, y se remitirá

copia de la carátula al Ministerio de Defensa en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1050. La apertura del testamento se efectuará conforme a las reglas generales.”.”.

ARTICULO 17 25.- Del Honorable Senador señor Orpis, para suprimirlo. 26.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Novoa, para

reemplazar su encabezamiento por el siguiente:

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BOLETÍN INDICACIONES

“Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:”.

26a).- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Novoa, para consultar

el siguiente numeral 1), nuevo: “1) Reemplázase el artículo 149 por el siguiente: “Artículo 149.- Cuando una sucesión se abra en el extranjero y

comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá solicitarse conforme a las reglas generales.”.”.

26b).- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Novoa, para

intercalar, a continuación, el siguiente encabezamiento: “2) Sustitúyese el artículo 439 por el siguiente:”. ARTICULO 18 27.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Novoa, para

intercalar, a continuación del numeral 1), el siguiente, nuevo: “...) Sustitúyese, en el artículo 25, la expresión "la resolución que

da" por "en el Servicio de Registro Civil e Identificación, la resolución administrativa que concede”.”.

Nº 3) 28.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Novoa, para

intercalar, a continuación de la palabra “resolución”, el vocablo “administrativa”.

29.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Novoa, para

intercalar, a continuación del numeral 3), el siguiente, nuevo: “...) Reemplázase el inciso final del artículo 27, por el siguiente:

"La posesión efectiva, en este caso, podrá solicitarse ante cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del territorio nacional, en conformidad a lo establecido por la ley que establece el procedimiento para otorgarla.”.”.

Nº 4)

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BOLETÍN INDICACIONES

30.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Novoa, para suprimir

las palabras iniciales del artículo 28 propuesto “Los juzgados de letras y”, sustituyendo el artículo “el” que las sigue por “El”.

Nº 8) 31.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Novoa, para

suprimirlo. Nº 9) letra E.- 32.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Novoa, para

suprimirla. Nº 10) 33.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar en el artículo 46 bis

propuesto, a continuación de la referencia al “artículo 64”, la expresión “del Código Tributario”.

Nº 11) 34.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Novoa, para

suprimirlo. Nº 16) 35.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en el artículo 52

propuesto, la palabra “realice” por “perfeccione”. ARTICULO 19 36.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la expresión “y 167”

por “, 167 y 202”. ARTICULO 21 37.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el

siguiente: "Artículo 21.- El mayor gasto de operación que irrogue la

aplicación de la presente ley, se financiará con cargo a los recursos considerados en el presupuesto del Servicio de Registro Civil e Identificación, conforme a los ingresos propios que se generen producto

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BOLETÍN INDICACIONES

de la aplicación de ésta, y los gastos de inversión para el año 2003, se financiarán con cargo a la Partida Tesoro Público, ítem 50-01-03-25-33-104 del presupuesto anual de la Nación.”.

ARTICULO 22 38.- Del Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio, para sustituir la frase

“para externalizar las tareas requeridas para una adecuada implementación del sistema” por “para celebrar contratos de prestación de servicios con entidades externas para la puesta en marcha del Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos”.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

2.4. Segundo Informe Comisión de Constitución Senado. Fecha 29 de mayo de 2003. Cuenta en Sesión 04 Legislatura 349

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre el procedimiento para otorgar la posesión efectiva de la herencia, en la forma que indica, y adecúa la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia. BOLETÍN N°2.886-07 _________________________________

HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentaros su segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, que fue iniciado por un Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República. Dejamos constancia de que los artículos 1°; 5°, inciso final; 8°, inciso final, y 19 son normas propias de ley orgánica constitucional, de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política en relación, en lo que atañe a la primera, tercera y cuarta de esas disposiciones, con el artículo 74 de la misma Carta Fundamental y, en lo que concierne a la segunda de ellas, con el artículo 88 del mismo Texto Supremo. Concurrieron a la sesión en que se trató el proyecto, el Honorable Senador señor Sergio Fernández; el Ministro de Vivienda y Urbanismo y de Bienes Nacionales, señor Jaime Ravinet; la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Bienes Nacionales, señora Pilar Vives; el abogado de esa Cartera, señor Rodrigo Cabello; el abogado de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Fernando Dazarola, y la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, señora Virginia San Juan. - - - Dejamos constancia de las siguientes materias, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado:

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: artículo 6º; artículo 12; artículo 18 Nºs. 1), 2), 5), 7), 9) letras A, B, C, D, F, G y H, 12), 13), 14), 15), 17), 18), 19), 20), 21) y 22); artículo 20; artículo 23, y artículos 1º y 2º transitorios. II.- Artículos que sólo fueron objeto de indicaciones rechazadas: artículos 4º; 10; 16 y 18 Nºs. 3), 4), 8), 9) letra E y 11). III.- Indicaciones aprobadas: Nºs. 33, 35 y 36. IV.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: Nºs. 15, 21, 37 y 38. V.- Indicaciones rechazadas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 26a), 26b), 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 34. VI.- No hubo indicaciones retiradas. VII.- Indicaciones declaradas inadmisibles: Nºs 12, 13 y 14. - - - ARTÍCULO 1º Señala que las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley. Las demás serán conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Agrega que, tomando conocimiento de una posesión efectiva cuyo trámite corresponda a los tribunales de justicia, el Servicio remitirá los antecedentes al juez de letras competente para que proceda a su tramitación. La indicación Nº 1, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Novoa, de carácter sustitutivo, propone extender a las sucesiones testadas la tramitación de las posesiones efectivas que efectuará el Servicio de Registro Civil. Esa misma línea de razonamiento inspira las demás indicaciones presentadas por estos señores Senadores. El Ministro señor Ravinet recordó que el Mensaje contemplaba esta posibilidad, pero luego de su análisis en la Cámara de

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Diputados y de conocer la opinión de varios profesores de derecho civil, se llegó a la conclusión de que no era conveniente. Explicó que apenas el 3% de las sucesiones abiertas en Chile son testadas y, como éstas ofrecen mayor complejidad, es preferible la intervención de un juez, porque se puede presentar una serie de situaciones, como infracción de las legítimas, legados condicionales y otras similares. Manifestó que también se tuvo presente la legislación comparada, especialmente la de España, que cambió el sistema: la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 entregó la tramitación de las posesiones efectivas a los notarios, pero reservó la de las sucesiones testadas a la judicatura. El Honorable Senador señor Chadwick argumentó que también pueden surgir controversias jurídicas en la tramitación de la sucesión intestada, y lo normal, sea la sucesión testada o intestada, es que si se producen errores o irregularidades, los interesados reclamen e interpongan los recursos que correspondan. El Honorable Senador señor Fernández compartió el punto de vista del señor Ministro, ya que el Servicio de Registro Civil e Identificación no es un tribunal y en las sucesiones testadas deberán resolverse materias susceptibles de controversia. Desde luego, el testamento es un acto solemne, con muchos requisitos y que presenta varias modalidades, cada una de las cuales tiene sus propias características. También es posible que en el testamento se violen las asignaciones forzosas. En su opinión, ya es un avance considerable que las sucesiones intestadas se sometan a la tramitación contemplada en este proyecto de ley. El Honorable Senador señor Aburto recordó que, cuando hay testamento, las personas no quieren seguir las reglas generales de distribución de los bienes y, en ocasiones, estipulan disposiciones muy complicadas, que se deben revisar caso a caso por un juez. Actualmente, la posesión efectiva es prácticamente un trámite administrativo, pero cuando hay testamentos es necesario efectuar un análisis exhaustivo, sobre todo cuando se trata de testamentos cerrados o privilegiados que tienen formalidades especiales por cuyo cumplimiento se debe velar. Estimó que, por lo mismo, no es posible entregar la resolución de una materia tan compleja al oficial del Registro Civil que tiene múltiples funciones, pero de orden administrativo y no jurisdiccional. El Honorable Senador señor Moreno señaló que el sentido de este proyecto de ley es acelerar y facilitar el trámite de las posesiones efectivas, especialmente para las personas más modestas, que no pueden pagar asesoría legal. Hoy en día, el costo del trámite de posesión

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efectiva lleva a que muchas personas no lo realicen y eso significa la inmovilidad de bienes y derechos. Ese propósito se alcanza plenamente con la incorporación de las sucesiones intestadas al nuevo sistema, porque ellas son, mayoritariamente, las que se aplican en los casos de herencias de bajo monto, de modo que el testamento no es el tema central de la preocupación legislativa. El Honorable Senador señor Silva declaró que le convence, en este punto, la línea que sigue el proyecto aprobado en general, por las mismas razones anotadas por el señor Ministro. En su opinión, las sucesiones testadas deben mantenerse en conocimiento del Poder Judicial, así como aquéllas intestadas respecto de las cuales se produjeran problemas. Sometida a votación, la indicación fue rechazada por mayoría de votos. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Aburto, Moreno y Silva y, a favor lo hizo su autor, el Honorable Senador señor Chadwick. La indicación Nº 2, del Honorable Senador señor Orpis, elimina el requisito de que se trate de sucesiones intestadas abiertas en Chile. La Comisión tuvo presente que, en este caso, median las mismas razones que se consideraron respecto de la indicación precedente. Se rechazó por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Moreno y Silva. La indicación Nº 3, del Honorable Senador señor Muñoz Barra, limita la tramitación por el Registro Civil a las sucesiones intestadas cuyo monto no exceda de 100 unidades tributarias anuales, y no posean más de un bien raíz. Explicó su autor que su idea es restringir la intervención del Registro Civil a aquellas posesiones efectivas que realmente lo requieran. La Comisión no consideró adecuado reducir el ámbito de posesiones efectivas que se tramiten por el Registro Civil, sobre todo teniendo presente que, conforme al diseño de los aranceles que contempla este proyecto de ley, las masas hereditarias de mayor valor subsidian la gratuidad de las de menor valor. Fue rechazada con la misma unanimidad anterior.

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Las indicaciones Nºs 4 y 5, del Honorable Senador señor Orpis, suprimen la oración final del inciso primero y el inciso segundo, respectivamente, en la misma línea de eliminar la tramitación judicial de las sucesiones testadas. Se desecharon, en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Aburto, Moreno y Silva. El Ministerio de Justicia hizo presente que, en el inciso final, debería disponerse que el Servicio de Registro Civil e Identificación, en lugar de remitir los antecedentes directamente al tribunal, los devuelva al interesado para que los tramite como corresponda. Ello, porque se requiere del patrocinio de un abogado, aunque no sea un procedimiento judicial contencioso, y es preciso que el interesado manifieste su voluntad de iniciarlo para que el tribunal pueda darle curso a su solicitud. La Comisión, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Moreno y Silva, resolvió modificar el inciso final en la forma propuesta por el Ministerio de Justicia. ARTÍCULO 2º Expresa que la posesión efectiva podrá solicitarse por cualquier heredero y será otorgada por resolución fundada del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la oficina en que se hubiese iniciado el trámite, a todos los que posean la calidad de heredero. Podrá pedirse ante cualesquiera de las oficinas del Servicio y, de presentarse solicitudes ante oficinas dependientes de diversos Directores Regionales, se acumularán todas a la más antigua y se devolverán los aranceles a quienes hubieren presentado las posteriores. La indicación Nº 6, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Novoa, sustituye el artículo, adecuándolo a las enmiendas propuestas en la indicación Nº 1, y cambia la regla que permite pedir la posesión efectiva ante cualquier oficina del Servicio por otra, que faculta para solicitarla ante cualquier oficina que determine el reglamento. El Honorable Senador señor Aburto consultó la razón por la cual no se mantiene la regla actual de la competencia del tribunal, disponiendo que sea competente la oficina del Servicio correspondiente al último domicilio del causante, lo que, a su juicio, facilitaría el conocimiento por parte de los interesados.

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El Ministro señor Ravinet respondió que el Registro Civil tiene todos los antecedentes de las personas naturales, en línea, en su sistema computacional, por lo que es difícil preterir herederos, aunque en la petición se hayan omitido, voluntaria o involuntariamente. De acuerdo con el proyecto, el Servicio revisará sus archivos e incluirá en el otorgamiento de la posesión efectiva a todos los que tengan la calidad de herederos. La representante del Servicio de Impuestos Internos, señora San Juan, acotó que, en efecto, durante las revisiones que corresponde hacer a ese Servicio para la determinación del impuesto, se le solicita al Registro Civil la denominada “red de filiación” del causante y la remiten de inmediato. El abogado del Ministerio de Justicia, señor Dazarola, añadió que el Servicio de Registro Civil e Identificación está desarrollando un software para perfeccionar el sistema de cruzamiento de información. La Comisión rechazó la indicación por mayoría de votos. Se pronunciaron por la negativa los Honorables Senadores señores Aburto, Moreno y Silva y, por la afirmativa, el Honorable Senador señor Chadwick. El Ministerio de Justicia sugirió precisar, en el inciso primero, que se otorgará la posesión efectiva a quien invoque la calidad de heredero, por ser una expresión más apropiada que la de poseedor de esa calidad. El cambio se aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. ARTÍCULO 3º Determina la forma de solicitar la posesión efectiva de una herencia, señalando que se efectuará mediante un formulario confeccionado para tal efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que deberán individualizarse todos los herederos, indicándolos por sus nombres, apellidos, cédulas de identidad, domicilios y calidades con que heredan, pudiendo tramitarse electrónicamente de acuerdo a las formalidades establecidas en el reglamento.

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En la solicitud se expresará, además, el nombre, apellido, cédula de identidad, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante. El Servicio velará por el correcto uso del formulario, proporcionando al efecto los datos que le sean requeridos para la individualización del causante y sus asignatarios. No obstante, la solicitud podrá ser devuelta, en el acto, si no cumple con los requisitos establecidos en los incisos anteriores y en el artículo siguiente. El artículo no fue objeto de indicaciones. No obstante, el Ministerio de Justicia hizo presente la recomendación del Servicio de Registro Civil e Identificación, en el sentido de cambiar la mención de la "cédula de identidad", por la de “rol único nacional”. Informó que, en virtud del decreto supremo Nº 18, de la Subsecretaría de Guerra, publicado el 13 de marzo de 1973, se implantó el rol único nacional, sobre la base del número nacional de identificación que otorga el Servicio de Registro Civil e Identificación, que es válido para todos los registros en que deba inscribirse cada persona, sea en razón de su estado, actividad, ejercicio de derechos políticos, obligaciones tributarias o cualquiera otra actuación que le concierna. En cumplimiento de ese decreto, desde 1984 se asigna este número (RUN) a la persona al momento de hacerse la inscripción de su nacimiento. La enmienda descrita se aprobó, en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. ARTÍCULO 4º Señala que el inventario de los bienes existentes, al fallecimiento del causante, deberá incluirse en la misma solicitud y hará relación de todos los muebles e inmuebles de la persona cuyo patrimonio se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consistan en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad esencial; comprenderá asimismo los créditos y deudas de que hubiere comprobante, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad. Este inventario incluirá, simultáneamente, la valoración de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en la ley N° 16.271. La individualización de los bienes raíces sólo contendrá la remisión expresa a fojas, número, año y registro conservatorio de cada propiedad, y será suficiente para practicar las inscripciones que sean

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necesarias. Tratándose de otros bienes sujetos a registro, deberán señalarse los datos necesarios para su ubicación o individualización. El inventario, practicado de esta forma, se considerará como inventario solemne para todos los efectos legales. En todo caso, para entender que el solicitante acepta la herencia con beneficio de inventario deberá así declararlo en el formulario de solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1252 y 1256 del Código Civil. La indicación Nº 7, del Honorable Senador señor Muñoz Barra, en concordancia con su propuesta anterior, en orden a limitar el monto de las masas hereditarias que pueden acogerse a esta tramitación, agrega un inciso nuevo, conforme al cual si, al confeccionar el inventario aparece que los bienes exceden dicho monto o la herencia comprende más de un bien raíz, el Registro Civil suspenderá la tramitación y comunicará al interesado que debe ocurrir a la justicia ordinaria. Quedó desechada por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. ARTÍCULO 5º Establece que la posesión efectiva será otorgada por resolución fundada del Director Regional respectivo, dentro del plazo de 30 días, contado desde la presentación de la solicitud. El incumplimiento de esta obligación constituirá contravención del principio de probidad administrativa, de conformidad a lo dispuesto en el N° 8 del artículo 64 de la ley N° 18.575. Con todo, el Director Regional podrá, dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, pedir que se complementen los antecedentes o rechazar la solicitud mediante resolución fundada. En este caso, sólo se podrá presentar una nueva solicitud ante este mismo Director Regional, salvo que el fundamento del rechazo hubiere sido su declaración de incompetencia. Añade que la resolución que conceda la posesión efectiva contendrá las mismas menciones requeridas para la solicitud. Asimismo, contendrá el inventario y la valoración de los bienes presentados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior y dispondrá la publicación a que se refiere el artículo 7°. Finalmente, indica que las resoluciones referidas en este artículo se encontrarán exentas del trámite de toma de razón.

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La indicación Nº 8, del Honorable Senador señor Orpis, elimina del inciso segundo la posibilidad de que el Servicio se declare incompetente, en armonía con sus anteriores indicaciones. Se rechazó por mayoría de votos, emitidas por los Honorables Senadores señores Aburto, Moreno y Silva, y con el voto a favor del Honorable Senador señor Chadwick. El Honorable Senador señor Fernández observó que una posesión efectiva normal, realizada por un abogado diligente y que cuente con todos los antecedentes requeridos, es otorgada en la actualidad por el tribunal en un plazo muy breve, por lo que sería un retroceso que se fije al Director Regional del Servicio de Registro Civil un plazo de treinta días para resolver. Si se acompañan todos los antecedentes, la resolución debería ser casi inmediata. El señor Ministro dijo que, efectivamente, en algunos casos la resolución podría ser emitida en un plazo corto, pero los treinta días se establecen en previsión de que se produzca un número muy elevado de solicitudes. Será una función nueva del Registro Civil, que se concentrará en los Directores Regionales, a quienes se les enviarán las solicitudes presentadas en las diferentes oficinas de su jurisdicción. Si se acumulan excesivamente y se incumple el plazo, se desprestigiaría el sistema, por lo cual es mejor, al menos en un primer momento, mantenerlo holgado. El Honorable Senador señor Fernández insistió en que el plazo atenta contra la finalidad del proyecto y será objeto de críticas por parte de las personas experimentadas en el tema. El Honorable Senador señor Aburto terció expresando que el plazo de treinta días no impide que la resolución sea dictada antes. Podría modificarse la norma para señalar que se resolverá la solicitud tan pronto como estén presentados todos los antecedentes, o alguna fórmula similar. El Honorable Senador señor Silva destacó que estas materias fueron resueltas en el proyecto de ley que fija las Bases de los Procedimientos Administrativos -actual ley Nº 19.880, de 29 de mayo de 2003- cuyo artículo 24 señala textualmente lo siguiente: “El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.

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Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente. Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la petición de la diligencia. Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. La prolongación injustificada de la certificación dará origen a responsabilidad administrativa.”. Agregó que, como en fecha próxima entrará a regir esa ley, que determinará el plazo máximo para emitir las resoluciones de la Administración del Estado, el proyecto de ley debería arreglarse a esos mandatos, porque sería contradictorio con la legislación recién aprobada establecer un término más extenso. La Comisión acogió ese punto de vista, optando por eliminar las referencias a los plazos, a fin de dar aplicación supletoria a la nueva ley ya aludida, manteniendo solamente la posibilidad de pedir que se complementen los antecedentes. Así se acordó por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. ARTÍCULO 7º Dispone que la resolución que conceda la posesión efectiva de la herencia será publicada en extracto por el Servicio de Registro Civil e Identificación a través de un diario de circulación nacional, y de un diario de circulación regional correspondiente a la Región en que se inició el trámite a que se refiere el artículo 2° de esta ley, en día 1° ó 15° de cada mes o el día hábil siguiente si éstos recayeren en día sábado o festivo. Sin perjuicio de los medios complementarios de publicidad que establezca el reglamento, el Servicio mantendrá a vista y disposición del público un ejemplar de las publicaciones en cada una de sus oficinas. La indicación Nº 9, de S.E. el Presidente de la República, elimina la obligación de publicar la resolución que concede la posesión efectiva en un diario de circulación regional correspondiente a la Región en que se inició el trámite.

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El Honorable Senador señor Moreno se opuso a la supresión de la publicación en un diario regional, por estimar que en regiones el diario local tiene gran difusión y, normalmente, corresponderá también a la zona en que se encuentra ubicado el bien raíz que compone la herencia. El Honorable Senador señor Chadwick rechazó, asimismo, tal propuesta, señalando que, a las razones dadas por el Honorable Senador señor Moreno, se agrega el hecho de que, en regiones, es mínima la cantidad de personas que toma conocimiento de las resoluciones que conceden la posesión efectiva de herencias a través de la prensa nacional, ya que, habitualmente, lo que ocurre es que se enteran personalmente del fallecimiento del causante y de la consiguiente apertura de la sucesión. Estimó que, en todo caso, no se puede dejar de considerar que este tipo de publicaciones permiten la existencia de los diarios regionales, porque les significa un porcentaje importante de sus ingresos. El Ministro señor Ravinet recordó que la obligación de publicación en un diario de circulación regional fue producto de una indicación presentada en la Cámara de Diputados. El sistema actual contempla tres avisos, que pueden ser publicados en cualquier diario y cualquier día, lo cual es casi imposible de pesquisar para los interesados distintos de aquél que ha solicitado el otorgamiento de la posesión efectiva. Por ello, en el Mensaje, se propuso ordenar un aviso que apareciera solamente los días 1º o 15 de cada mes, o sea, que hubiera veinticuatro ocasiones al año en las cuales se difundieran, y en un solo periódico, cual era el Diario Oficial. Posteriormente, también por razones de mayor difusión, se reemplazó el Diario Oficial por un diario de circulación nacional, en el entendido de que para este efecto el Servicio de Registro Civil e Identificación llamaría a licitación, de modo que habría certeza acerca del medio de comunicación en el que se publicarán estas resoluciones durante cierto período. De esa manera, el proyecto de ley se hace cargo del hecho de que puede haber herederos que vivan entre Arica y Punta Arenas, en ciudades distintas de aquélla en que el causante tenía domicilio. Además, el Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá la obligación de mantener un ejemplar de las publicaciones en sus cuatrocientas setenta oficinas existentes en todo el país y se prevé que, en el futuro, también difunda las resoluciones mediante su página web, a lo cual se alude con el siguiente texto “sin perjuicio de los medios complementarios de difusión que establezca el reglamento”. Concluyó manifestando que, además de la dudosa eficacia de las publicaciones, en general, como medio de notificación, la modalidad de publicación acordada por la Cámara de Diputados, en el sentido de que se publiquen dos avisos: uno, en un diario de circulación nacional y otro, en uno de circulación regional, aumentará considerablemente los costos para el Estado, lo que obligaría a elevar el monto de los aranceles que se

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cobrarán a los interesados. Es decir, se traspasaría a los usuarios el financiamiento de los diarios, porque este sistema se ha diseñado para que pueda autofinanciarse. Los Honorables Senadores señores Aburto y Silva declararon que, por las razones de eficacia y costo señaladas por el señor Ministro, serían partidarios de contemplar la publicación en un solo periódico, entregando al Servicio de Registro Civil e Identificación la elección de éste, a fin de que pueda evaluar distintos elementos de juicio, como el ámbito de circulación y los costos. Los Honorables Senadores señores Chadwick y Moreno estuvieron de acuerdo en que la publicación se efectúe en un solo periódico, pero discreparon con la propuesta en cuanto a encomendar su elección al Servicio, por estimar que sería una competencia desigual en perjuicio de los diarios más pequeños. El señor Ministro disintió de esa opinión, porque probablemente será más económico para el Servicio de Registro Civil publicar en un diario de circulación regional que hacerlo en uno de circulación nacional, que cobra un valor mayor por las publicaciones. Estimó que, considerando que la comunicación más eficaz será, en definitiva, la que los interesados obtengan del propio Registro Civil, mediante la consulta sobre la publicación efectuada, ésta podría efectuarse solamente en un diario de circulación regional, para evitar incurrir en un doble gasto. La Comisión concordó con esta última proposición, en el sentido de establecer en este artículo la publicación en un “diario regional”, concepto que prefirió emplear en vez de “diario de circulación regional”, para evitar que se sostenga que este concepto comprende también a los diarios de circulación nacional. Estuvo de acuerdo en que, si hay varios diarios regionales, corresponderá al Servicio de Registro Civil resolver en cuál de ellos se publicarán las resoluciones que concedan posesiones efectivas de herencias. Decidió también mantener la publicación en la Región en que se inició el trámite, aunque no sea el lugar del último domicilio del causante, teniendo en cuenta que responde a la concepción general sobre la cual descansan los distintos mecanismos consultados en este proyecto de ley. Asimismo, acordó reemplazar la referencia a los días “festivos”, por la de los días “feriados”, porque este último es un concepto que

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tiene un sentido definido en la ley Nº 2.977, que incluye el domingo y otros días que no constituyen festividades religiosas. Por último, eliminó la obligación de tener "a vista" del público un ejemplar de las publicaciones, por estimar suficiente que estén a disposición de aquél. El rechazo de la indicación Nº 9, así como los acuerdos descritos, se adoptaron por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. ARTÍCULO 8º Manifiesta que, efectuadas las publicaciones a que se refiere el artículo anterior, el Director Regional competente ordenará inmediatamente la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. El hecho de haberse inscrito la resolución en este Registro será acreditado, por el Servicio, mediante un certificado que contendrá todas las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 5° y, con su mérito, los interesados podrán requerir las inscripciones especiales que procedan ante el conservador respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Tributario. En todo caso, el conservador de bienes raíces devolverá al requirente la solicitud de inscripción de un inmueble, si los datos de su individualización contenidos en el certificado no coinciden con los de la inscripción vigente, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. Concluye señalando que, una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9° y 10. La indicación Nº 10, del Honorable Senador señor Muñoz Barra, modifica el inciso primero, para que medie un plazo de diez días entre la publicación y la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. El autor de la indicación manifestó que debería esperarse un plazo prudente después de la publicación, por si algún interesado desea oponerse.

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La Comisión estimó innecesario el plazo, por cuanto la inscripción no obsta a que los herederos preteridos hagan valer las acciones ordinarias que les correspondan. Se rechazó en forma unánime por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. El Ministerio de Justicia hizo ver la necesidad de concordar el encabezamiento del inciso primero con el acuerdo adoptado respecto del artículo precedente, en el sentido de que se efectuará una sola publicación. Además, estimó necesario suprimir, en el inciso segundo, la referencia al conservador respectivo, porque puede ser preciso efectuar inscripciones en otros registros, por ejemplo, el Registro de Vehículos Motorizados. La Comisión acogió las sugerencias del Ministerio de Justicia por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. ARTÍCULO 9º Expresa que las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario o valoración se materializarán a través de un formulario, confeccionado al efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, tomándose nota al margen de la respectiva resolución o inscripción, según corresponda, y dándose aviso conforme a lo dispuesto en el artículo 7°. Las formalidades de este procedimiento serán fijadas en el Reglamento y el Servicio percibirá por su tramitación, según corresponda, el arancel que se establece en el inciso segundo del artículo 11. La Comisión aceptó la recomendación del Ministerio de Justicia de cambiar la obligación de tomar nota al margen de la respectiva resolución o inscripción, según corresponda, por la de dejar constancia en estas últimas, concepto más amplio, que comprende las modalidades de anotaciones practicadas mediante sistemas computacionales. La Comisión introdujo esa enmienda con la misma unanimidad anterior. ARTÍCULO 10 Señala que el Servicio podrá corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma que presenten las solicitudes, en relación con los datos de la individualización del causante y sus herederos.

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Asimismo, corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, de oficio o mediante solicitud. Deberá procederse, en tal caso, a una nueva publicación, si el error manifiesto consiste en omitir la mención de un heredero La indicación Nº 11, del Honorable Senador señor Muñoz Barra, propone agregar un inciso nuevo que obligue al Servicio a atender y a responder todas las presentaciones que efectúen los interesados, debiendo contestarlas oportunamente. Especialmente, deberá contestar y exhibir de inmediato los expedientes en tramitación a petición de cualquier abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. El autor de la indicación advirtió que, cuando surge algún problema, el Servicio de Registro Civil e Identificación aparece tanto o más hermético que los tribunales, desde el punto de vista de las personas comunes. Los abogados, específicamente, se quejan de no obtener información sobre antecedentes que maneja el Servicio. En el caso de la tramitación de las posesiones efectivas, no puede haber tal hermetismo, especialmente si no se pone límite al valor de la masa hereditaria que se someterá a este procedimiento. La Comisión estimó que en estos casos deben aplicarse las reglas generales, sobre todo las de la nueva Ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que busca evitar la ocurrencia de tales situaciones. Se rechazó la indicación, por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. ARTÍCULO 11 En su inciso primero, establece que la tramitación íntegra de la posesión efectiva estará afecta al pago de un derecho equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales para aquellas sucesiones cuya masa de bienes exceda las 15 unidades tributarias anuales y no supere las 45. Las sucesiones que excedan dicho monto estarán afectas al pago de un derecho equivalente a 2,5 unidades tributarias mensuales. En todo caso, la posesión efectiva de herencias cuyo cuerpo o masa de bienes no exceda de 15 unidades tributarias anuales será tramitada gratuitamente. La indicación Nº 12, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Novoa, plantea sustituirlo, para fijar un arancel único, ascendente a una unidad tributaria mensual.

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Agrega que las personas patrocinadas por las Corporaciones de Asistencia Judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita quedarán exentas, por el solo ministerio de la ley, del pago del referido arancel. El Honorable Senador señor Chadwick explicó que, cualquiera sea el monto de los bienes que compongan el acervo, el costo de tramitación para el Servicio será el mismo, por lo cual propone que se cobren los mismos derechos a todas las personas. Las indicaciones Nºs 13 y 14, de los Honorables señores Ruiz De Giorgio y Orpis, respectivamente, proponen modificar las bases que sirven para determinar el monto de los derechos, a fin de disminuir el valor de los mismos. La primera de estas indicaciones exime de pago a las herencias cuya masa de bienes no exceda de 30 unidades tributarias anuales, deja afecta a 1,6 unidades tributarias mensuales a las que medien entre 30 y 90 unidades tributarias anuales, y a 2,5 unidades tributarias mensuales a las que superen esa última cifra. Su autor explicó que considera excesivamente alto el derecho en relación con el valor de la masa de bienes, lo que sería oneroso para las familias de estrato socioeconómico medio bajo. La segunda indicación libera de pago a las herencias cuya masa de bienes no exceda de 25 unidades tributarias anuales, deja afecta al monto más bajo a las que medien entre 25 y 60 unidades tributarias anuales, y al tramo superior, a las que superen tal valor. El señor Ministro discrepó de la aseveración del Honorable Senador Chadwick en cuanto a que, cualquiera sea el monto de los bienes que compongan el acervo, el costo de tramitación sería el mismo, ya que, mientras mayor sea la cantidad de bienes, más complejo es el análisis que debe realizarse. Además, el proyecto trata de mantener cierto nivel de gasto total y, para evitar cobrar a las personas más modestas, se aumenta el derecho a medida que se elevan los montos de la masa hereditaria. Consideró útil tener presente que el tramo exento de hasta 15 unidades tributarias anuales, que cubre aproximadamente el 50% de las posesiones efectivas, alcanza al mes de mayo de 2003 a $ 5.374.800 y una vivienda social tiene un valor aproximado de $ 2.000.000. El tramo intermedio para masas hereditarias, que fluctúa entre las 15 unidades tributarias anuales ($ 5.374.800) y las 45 unidades tributarias anuales ($ 16.124.400) pagarán derechos por 1,6 unidades tributarias mensuales, esto es, $ 47.776. En tanto

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que el tramo superior, es decir, las masas de bienes que exceden los 16 millones de pesos, debe pagar 2,5 unidades tributarias mensuales, lo que equivale a $ 74.575. Estas cifras, en cualquier caso, son inferiores a las actuales. Tal escala arancelaria se traduce, en la práctica, en que quedará exento de pago aproximadamente el 49% de las posesiones efectivas. Los Honorables Senadores señores Aburto, Moreno y Silva compartieron el criterio del Ejecutivo, en el sentido de aplicar un arancel diferenciado. El representante del Ministerio de Justicia, señor Dazarola, hizo presente que, como cuestión previa, debería mediar un pronunciamiento sobre la admisibilidad de las indicaciones, ya que se referirían a una materia de iniciativa exclusiva presidencial. Observó que el artículo 62, inciso cuarto, Nº 1º, de la Constitución Política, entrega al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para "imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión". Al respecto, la Excma. Corte Suprema ha declarado que "el vocablo "tributo" fue incorporado en nuestra actual Constitución, en reemplazo de la voz contribuciones o impuestos, de modo que ha de entenderse que comprende, además, las tasas y demás derechos o cargas semejantes", añadiendo que, en la discusión respectiva en el seno de la Comisión Constituyente, se recalcó "que comprendía, precisamente los impuestos, las contribuciones, las tasas y los derechos" (Sentencia del 28 de enero de 1992, recaída en el recurso de inaplicabilidad presentado por la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. en los autos sobre recurso de protección Rol Nº 204-99, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso). El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Chadwick, declaró inadmisibles las indicaciones Nºs. 12, 13 y 14. El inciso segundo establece que, por la tramitación de las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario o valoración de los bienes, de conformidad a lo que establece el artículo 9°, el Servicio cobrará un arancel equivalente a 0,5 unidad tributaria mensual. La indicación Nº 15, de S.E. el Presidente de la República, lo reemplaza para expresar que, al solicitarse cualquier adición,

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supresión o modificación del inventario o de la valoración de bienes, conforme a lo establecido en el artículo 9°, el Servicio hará un nuevo cálculo del monto de la masa de los bienes del causante, incluyendo aquéllos que se solicitan agregar, suprimir o modificar, aplicando el arancel que corresponda según el valor total de la masa de bienes, y descontado lo que se hubiere pagado anteriormente. Con todo, el arancel mínimo a cobrar por la tramitación de tales adiciones, supresiones o modificaciones, será el equivalente a 0,5 unidades tributarias mensuales. El señor Ministro explicó que esta norma persigue precaver los fraudes que podrían cometerse con la finalidad de quedar exentos del pago de derechos, al omitir bienes cuando se presente la solicitud, para incorporarlos posteriormente, mediante la ampliación del inventario. El Honorable Senador señor Chadwick observó que el arancel que se propone establecer por la adición, supresión o modificación, asciende a 0,5 unidad tributaria mensual, con independencia de que, considerando tales cambios, la masa de bienes se mantenga bajo las 15 unidades tributarias mensuales o pase a quedar bajo ese monto, o sea, quede exenta del pago de derechos de acuerdo a la regla general. El señor Ministro consideró que era un error, por lo que manifestó su disposición favorable a que se añadiera en la propuesta que el pago de la 0,5 unidad tributaria mensual procederá siempre que el nuevo total resultante supere el monto exento del pago de derechos. Sometida a votación la indicación Nº 15, fue aprobada por unanimidad, con modificaciones, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. Los incisos tercero y cuarto, que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones, facultan al Servicio de Registro Civil e Identificación para cobrar por los documentos e información soportada en medios electrónicos, y disponen que los recursos provenientes del cobro de aranceles constituirán ingresos propios del Servicio. - - - TÍTULO II La indicación Nº 16, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Novoa, siguiendo la lógica de todas sus indicaciones, reemplaza el Título II de este proyecto de ley por uno nuevo, que contiene dos artículos, donde se regulan los procedimientos especiales de la sucesión testamentaria.

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En conformidad con el criterio ya adoptado por la Comisión, se rechazó por mayoría de votos. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Aburto, Moreno y Silva, en tanto que el Honorable Senador señor Chadwick lo hizo a favor. La indicación Nº 17, del Honorable Senador señor Orpis, propone suprimir, en el encabezamiento del Título II, la referencia al Registro Nacional de Testamentos. Fue desechada por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. - - - ARTÍCULO 13 Crea un Registro Nacional de Posesiones Efectivas y un Registro Nacional de Testamentos, los que serán llevados en la base de datos central del sistema mecanizado del Servicio de Registro Civil e Identificación, con las formalidades establecidas en el reglamento. La indicación Nº 18, del Honorable Senador señor Orpis, en el mismo sentido de la anterior, suprime el mencionado Registro Nacional de Testamentos. Fue rechazada por las mismas razones y con la idéntica votación anterior. El Ministerio de Justicia hizo presente que, en el artículo que sigue, se da carácter público al Registro Nacional de Testamentos, lo que no se hace con el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. Propuso, al respecto, trasladar dicha mención a este artículo, de manera que se aplique a ambos registros. Sugirió, además, reemplazar la referencia al sistema mecanizado por otra, al automatizado. Ambas enmiendas fueron aprobadas por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. ARTÍCULO 14

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Señala que el hecho de haberse otorgado o protocolizado un testamento deberá anotarse en el registro especial respectivo, en la oportunidad establecida en el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales. Añade que el registro a que se refiere el inciso anterior será público, y contendrá las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en los oficios de los notarios u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, indicando su fecha, el nombre y cédula de identidad del testador y la clase de testamento de que se trata. La indicación Nº 19, del Honorable Senador señor Orpis, propone suprimirlo. Se rechazó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. La Comisión, en conformidad con los acuerdos adoptados precedentemente, suprimió la mención sobre el carácter público del registro y cambió la referencia a la cédula de identidad, por la del rol único nacional. Los cambios descritos se aprobaron, en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. ARTÍCULO 15 Introduce diversas modificaciones al Código de Procedimiento Civil. La indicación Nº 20, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Novoa, propone sustituirlo, para derogar los artículos 866 al 871 y los artículos 877 al 884 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los procedimientos especiales de la sucesión testamentaria. Fue desechada por mayoría de votos. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Aburto, Moreno y Silva, mientras que el Honorable Senador señor Chadwick se pronunció a favor. - - -

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La indicación Nº 21, del Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio, intercala en el artículo 15 un nuevo numeral, que reemplaza el inciso primero del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Ese inciso señala que la posesión efectiva se entenderá dada a toda la sucesión, aun cuando uno solo de los herederos la pida. La indicación mantiene esa regla, añadiendo que, para este efecto, presentada la solicitud el tribunal oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que se indique quiénes poseen presuntamente la calidad de herederos conforme a los registros del Servicio y para que se informe sobre los testamentos que aparezcan otorgados por el causante en el Registro Nacional de Testamentos. El hecho de haberse cumplido con este trámite deberá constar expresamente en la resolución que conceda la posesión efectiva, a que se refiere el inciso siguiente de este artículo. Su autor fundamentó la indicación en que es indudable que el sistema propuesto en el proyecto, además de facilitar la tramitación de la posesión efectiva a los sectores de menores recursos, protege los derechos de los hijos no matrimoniales y de personas dementes u otros incapaces, que en muchos casos no son incluidos por quienes solicitan la posesión efectiva. Sin embargo, el procedimiento simplificado excluye a las sucesiones testadas, que seguirán rigiéndose por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, aun cuando el testamento persiga solamente asignar cuarta de mejoras o de libre disposición, o disponer un legado, el trámite corresponderá a los tribunales de Justicia y no operará la protección aludida. Por eso, estimó que en el otorgamiento de la posesión efectiva de las sucesiones testadas, debería operar también el trámite a que se refiere el artículo 6º del proyecto de ley. Fue aprobada, con modificaciones formales, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. - - - ARTÍCULO 16 Introduce diversas modificaciones al Código Civil. Las indicaciones Nºs 22 y 24, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Novoa, reemplazan los

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números en que se divide el artículo, para adecuarlo a su propuesta de incorporar las sucesiones testadas en el nuevo sistema. Fueron rechazadas por mayoría de votos. Se inclinaron por la negativa los Honorables Senadores señores Aburto, Moreno y Silva, en tanto que el Honorable Senador señor Chadwick lo hizo por la afirmativa. La indicación Nº 23, del Honorable Senador señor Orpis, propone, en el mismo espíritu que sus indicaciones anteriores, sustituir el numeral 1º del artículo 688 propuesto, para hacer referencia solamente a la inscripción de la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. Quedó rechazada, en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. ARTÍCULO 17 Reemplaza el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales, para cambiar el actual registro índice general de disposiciones de última voluntad, a cargo del archivero judicial de Santiago, por el Registro Nacional de Testamentos que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación. La indicación Nº 25, del Honorable Senador señor Orpis, propone suprimirlo. Se rechazó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. Las indicaciones Nºs 26, 26a) y 26b), de los Honorables Senadores señores Chadwick y Novoa, incorporan la sustitución del artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales, para incluir en el nuevo sistema las sucesiones abiertas en el extranjero que comprendan bienes situados en territorio chileno, y efectúan los cambios formales pertinentes. La mayoría de la Comisión descartó incorporar en este proyecto las sucesiones abiertas en el extranjero, por las dificultades adicionales que presentan, como la determinación de la ley aplicable, y prefirió mantener las normas del artículo 955 del Código Civil, en orden a que la sucesión se regula por la ley del domicilio en que se abre, y del artículo 27 de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

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Se rechazaron, al recibir los votos en contra de los Honorables Senadores señores Aburto, Moreno y Silva; y el voto a favor del Honorable Senador señor Chadwick. No obstante el rechazo de las indicaciones, la Comisión acordó cambiar en el inciso segundo del artículo 439 la mención de la cédula de identidad, por la de rol único nacional. Votaron a favor de tal enmienda los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. ARTÍCULO 18 Introduce veintidós modificaciones a la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. La indicación Nº 27, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Novoa, propone introducir un número nuevo que modifica el artículo 25. La indicación Nº 28, de los mismos Honorables Senadores, enmienda el numeral 3, referido al artículo 26. La indicación Nº 29, también de los Honorables Senadores señores Chadwick y Novoa, intercala un número nuevo que reemplaza el inciso final del artículo 27. La indicación Nº 30, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Novoa, modifica el numeral 3, relativo al artículo 28. La indicación Nº 31, de los mismos autores, suprime el numeral 8, concerniente a la denominación del Capítulo VI. La indicación Nº 32, igualmente de los Honorables Senadores señores Chadwick y Novoa, elimina la letra E del numeral 9, referente al inciso primero de la letra d) del artículo 46. Todas las indicaciones se rechazaron por mayoría de votos, emitidos por los Honorables Senadores señores Aburto, Moreno y Silva. El Honorable Senador señor Chadwick votó a favor.

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La indicación Nº 33, de S.E. el Presidente de la República, relativa al numeral 10, precisa en el artículo 46 bis, nuevo, que el artículo 64 a que se alude corresponde al Código Tributario. Se aprobó por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. La indicación Nº 34, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Novoa, suprime el numeral 11, que modifica el artículo 47. Fue rechazada, al recibir los votos en contra de los Honorables Senadores señores Aburto, Moreno y Silva; y el voto favorable del Honorable Senador señor Chadwick. La indicación Nº 35, de S.E. el Presidente de la República, atingente al numeral 16, cambia en el artículo 52 la referencia a la fecha de realización del contrato por la alusión a la fecha de perfeccionamiento de éste. Quedó aprobada, en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. Sin perjuicio de tales acuerdos, el Ministerio de Justicia observó la conveniencia de modificar el artículo 32, cuyo texto se fija en el numeral 6, en un sentido similar al señalado respecto del artículo 9, para eliminar la necesidad de que la constancia a que se refiere ese precepto deba hacerse "al margen" de la inscripción de la posesión efectiva. La Comisión introdujo esa enmienda, por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. ARTÍCULO 19 Deroga los artículos 117, 155, 156, 157, 166 y 167 del Código Tributario, relacionados con el tribunal competente para conocer de los asuntos relacionados con la determinación de los impuestos a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones, y con la resolución judicial que determine o apruebe dicho impuesto. La indicación Nº 36, de S.E. el Presidente de la República, agrega el artículo 202 entre aquellos que se suprimen. Explicó la señora representante del Servicio de Impuestos Internos que, al cambiar el mecanismo aplicable a la

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determinación del impuesto, tanto para las sucesiones intestadas como para las testadas, lo lógico es aplicar las reglas generales sobre prescripción del cobro, previstas en el Código Tributario. Se aprobó con la misma unanimidad anterior. ARTÍCULO 21 Carga el mayor gasto que genere esta ley, durante el primer año de vigencia, a redistribución de recursos del Servicio de Registro Civil e Identificación y, en lo que no alcanzare, a la Partida Tesoro Público. La indicación Nº 37, de S.E. el Presidente de la República, sustituye el artículo, para financiar el mayor gasto con cargo a los ingresos propios que se generen para el Servicio producto de la aplicación de esta ley, y los gastos de inversión para el año 2003 con cargo al Tesoro Público. Se aprobó con modificaciones formales, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick y Silva. ARTÍCULO 22 Autoriza al Servicio de Registro Civil e Identificación para externalizar las tareas requeridas para una adecuada implementación del sistema, de acuerdo a lo previsto en el reglamento. La indicación Nº 38, del Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio, deja referida la autorización a celebrar contratos de prestación de servicios con entidades externas para la puesta en marcha del Registro Nacional de Posesiones Efectivas y del Registro Nacional de Testamentos. El Honorable Senador señor Silva recordó que el marco general para la contratación de privados por parte de la Administración está contemplado en el artículo 2º del Estatuto Administrativo, ley Nº18.834, y en el artículo 37 de la Ley Nº 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, desarrollado por la ley Nº 18.803. Dentro de ese contexto, la alusión a "tareas requeridas para una adecuada implementación del sistema" es equívoca, porque podría comprender actividades que constituyan ejercicio de potestades públicas, las cuales, en rigor, deberían ser desarrolladas por funcionarios. En ese sentido, entendió que la propuesta del Honorable Senador Ruiz De Giorgio persigue, justamente, acotar la atribución que se propone conferir al Servicio.

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El señor Ministro señaló que el objetivo de la norma no es exceder el marco normativo general mencionado por el Honorable Senador señor Silva, sino que, simplemente, reiterarlo. La Comisión, teniendo presente esa aclaración, estimó preferible sustituir la alusión al reglamento por otra al artículo 37 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el cual hace remisión a la autorización otorgada por ley. La indicación se aprobó, con modificaciones, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 3º Señala que los plazos con que cuenta el Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación para dictar la resolución que otorgue la posesión efectiva, establecidos en el artículo 5°, no regirán sino a contar de los seis meses de entrada en vigencia de esta ley. La Comisión consideró innecesario fijar un período de vacancia para este efecto, habida consideración de que la ley comenzará a regir seis meses después de su publicación, de conformidad al artículo 23, y que los plazos quedaron sometidos a las reglas generales que regirán para toda la Administración Pública en virtud de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Se suprimió por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. - - - MODIFICACIONES En consecuencia, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone introducir las siguientes modificaciones al proyecto de ley: Artículo 1º En el inciso segundo, reemplazar la oración “remitirá los antecedentes al juez de letras competente para que proceda a su

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tramitación”, por “devolverá la solicitud para que sea tramitada ante el juez de letras correspondiente”.(3x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado). Artículo 2º En su inciso primero, sustituir la palabra “cualquier” por la frase “cualquier persona que invoque la calidad de”, y suprimir la frase “, a todos los que posean la calidad de heredero”. (4x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado). Artículo 3º Reemplazar la frase “cédulas de identidad”, por “roles únicos nacionales” y “cédula de identidad”, por “rol único nacional”. (4x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado). Artículo 5º Sustituir los dos primeros incisos por los siguientes: “Artículo 5°.- La posesión efectiva será otorgada por resolución fundada del Director Regional respectivo. Con todo, el Director Regional podrá pedir que se complementen los antecedentes, caso en el cual se suspenderá la tramitación. Si la solicitud fuere rechazada, cualquiera otra que se presente en relación con la herencia será conocida por el mismo Director, al cual le será remitida por la oficina del Servicio que la reciba.”. (4x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado). Artículo 7º Sustituir el texto “a través de un diario de circulación nacional, y de un diario de circulación regional correspondiente a la Región en que se inició el trámite a que se refiere el artículo 2° de esta ley, en día 1° ó 15 de cada mes o el día hábil siguiente si éstos recayeren en día sábado o festivo”, por el siguiente: “en un diario regional correspondiente a la Región en que se inició el trámite a que se refiere el artículo 2° de esta ley, en día 1° ó 15 de cada mes o el día hábil siguiente, si éstos recayeren en día sábado o feriado”.

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Eliminar la frase "a vista y". (4x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado). Artículo 8 En el inciso primero, reemplazar la frase “Efectuadas las publicaciones”, por “Efectuada la publicación”. En el inciso segundo, suprimir la frase “ante el conservador respectivo”. (4x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado). Artículo 9º Reemplazar la frase “tomándose nota al margen de”, por “dejándose constancia en”. (4x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado). Artículo 11 Sustituir el inciso segundo por el siguiente: “Al solicitarse cualquier adición, supresión o modificación del inventario o de la valoración de bienes, conforme a lo establecido en el artículo 9º, el Servicio hará un nuevo cálculo del monto de la masa de los bienes del causante, incluyendo aquellos que se solicitan agregar, suprimir o modificar, y aplicará el arancel que corresponda según el valor total de la masa de bienes, descontando lo que se hubiere pagado anteriormente. Con todo, el arancel mínimo que se cobrará por la tramitación de tales adiciones, supresiones o modificaciones será el equivalente a 0,5 unidad tributaria mensual, siempre que la masa de bienes exceda a 15 unidades tributarias anuales, luego de efectuadas dichas enmiendas.”. (4x0. Indicación Nº 15). Artículo 13 Reemplazar la oración "serán llevados en la base de datos central del sistema mecanizado", por: "serán públicos, y se llevarán en la base central de datos del sistema automatizado". (4x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

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Artículo 14 En su inciso segundo, suprimir las palabras “será público, y”, y reemplazar la frase “cédula de identidad”, por “rol único nacional”. (4x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado). Artículo 15 Intercalar el siguiente número 2), nuevo, pasando los actuales números 2) y 3) a ser 3) y 4), respectivamente: "2) Reemplázase el inciso primero del artículo 881, por el siguiente: “La posesión efectiva se entenderá dada a toda la sucesión, aun cuando solo uno de los herederos la pida. Para este efecto, una vez presentada la solicitud, el tribunal solicitará informe al Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de las personas que posean presuntamente la calidad de herederos conforme a los registros del Servicio, y de los testamentos que aparezcan otorgados por el causante en el Registro Nacional de Testamentos. El hecho de haber cumplido con este trámite deberá constar expresamente en la resolución que conceda la posesión efectiva.”. (4x0. Indicación Nº 21). Artículo 17 Reemplazar, en el inciso segundo del artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales propuesto, la frase “cédula de identidad”, por “rol único nacional”. (4x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado). Artículo 18 Número 6) En el artículo 32 propuesto, reemplazar las palabras “al margen de”, por “en”. (4x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado). Número 10) Agregar en el artículo 46 bis propuesto, después del guarismo “64”, la frase “del Código Tributario”. (4x0. Indicación Nº 33).

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Número 16) Sustituir la palabra “realice” por “perfeccione”. (4x0. Indicación Nº 35). Artículo 19 Reemplazar el texto “y 167º”, por “, 167º y 202º”. (4x0. Indicación Nº 36). Artículo 21 Reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 21.- El mayor gasto de operación que irrogue la aplicación de la presente ley se financiará con cargo a los recursos considerados en el presupuesto del Servicio de Registro Civil e Identificación, conforme a los ingresos propios que se generen producto de la aplicación de ésta, y los gastos de inversión para el año 2003 se financiarán con cargo a la Partida Tesoro Público, ítem 50-01-03-25-33-104 de la Ley de Presupuestos para dicho año.”. (3x0. Indicación Nº 37). Artículo 22 Sustituir la frase “en el reglamento”, por: “en el artículo 37 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000.". (4x0. Indicación Nº 38). Artículo 3º transitorio Suprimirlo. (4x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado). - - - TEXTO DEL PROYECTO DE LEY De aprobarse las modificaciones que se han señalado, el proyecto de ley quedaría como sigue.

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PROYECTO DE LEY: “TÍTULO I De la dación de la posesión efectiva de la herencia en sucesiones intestadas. Artículo 1°.- Las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley. Las demás serán conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Tomando conocimiento de una posesión efectiva cuyo trámite corresponda a los tribunales de justicia, el Servicio devolverá la solicitud para que sea tramitada ante el juez de letras correspondiente. Artículo 2°.- La posesión efectiva podrá solicitarse por cualquier persona que invoque la calidad de heredero y será otorgada por resolución fundada del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la oficina en que se hubiese iniciado el trámite. Podrá pedirse ante cualesquiera de las oficinas del Servicio y, de presentarse solicitudes ante oficinas dependientes de diversos Directores Regionales, se acumularán todas a la más antigua y se devolverán los aranceles a quienes hubieren presentado las posteriores. Artículo 3°.- La posesión efectiva de una herencia deberá solicitarse a través de un formulario confeccionado para tal efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que deberán individualizarse todos los herederos indicándolos por sus nombres, apellidos, roles únicos nacionales, domicilios y calidades con que heredan, pudiendo tramitarse electrónicamente de acuerdo a las formalidades establecidas en el reglamento. En la solicitud se expresará, además, el nombre, apellido, rol único nacional, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante. El Servicio velará por el correcto uso del formulario, proporcionando al efecto los datos que le sean requeridos para la individualización del causante y sus asignatarios. No obstante, la solicitud podrá ser devuelta, en el acto, si no cumple con los requisitos establecidos en los incisos anteriores y en el artículo siguiente.

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Artículo 4°.- El inventario de los bienes existentes al fallecimiento del causante, deberá incluirse en la misma solicitud y hará relación de todos los muebles e inmuebles de la persona cuyo patrimonio se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consistan en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad esencial; comprenderá asimismo los créditos y deudas de que hubiere comprobante, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad. Este inventario incluirá, simultáneamente, la valoración de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en la ley N° 16.271. La individualización de los bienes raíces sólo contendrá la remisión expresa a fojas, número, año y registro conservatorio de cada propiedad, y será suficiente para practicar las inscripciones que sean necesarias. Tratándose de otros bienes sujetos a registro, deberán señalarse los datos necesarios para su ubicación o individualización. El inventario practicado de esta forma, se considerará como inventario solemne para todos los efectos legales. En todo caso, para entender que el solicitante acepta la herencia con beneficio de inventario deberá así declararlo en el formulario de solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1252 y 1256 del Código Civil. Artículo 5°.- La posesión efectiva será otorgada por resolución fundada del Director Regional respectivo. Con todo, el Director Regional podrá pedir que se complementen los antecedentes, caso en el cual se suspenderá la tramitación. Si la solicitud fuere rechazada, cualquiera otra que se presente en relación con la herencia será conocida por el mismo Director, al cual le será remitida por la oficina del Servicio que la reciba. La resolución que conceda la posesión efectiva contendrá las mismas menciones requeridas para la solicitud. Asimismo, contendrá el inventario y valoración de los bienes presentados de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior y dispondrá la publicación a que se refiere el artículo 7°. Las resoluciones referidas en este artículo se encontrarán exentas del trámite de toma de razón. Artículo 6°.- La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales.

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También será concedida a quienes acrediten esa calidad, conforme a las reglas generales, incluso si no se encuentran inscritos en Chile. Artículo 7°.- La resolución que conceda la posesión efectiva de la herencia será publicada en extracto por el Servicio de Registro Civil e Identificación en un diario regional correspondiente a la Región en que se inició el trámite a que se refiere el artículo 2° de esta ley, en día 1° ó 15 de cada mes o el día hábil siguiente, si éstos recayeren en día sábado o feriado. Sin perjuicio de los medios complementarios de publicidad que establezca el reglamento, el Servicio mantendrá a disposición del público un ejemplar de las publicaciones en cada una de sus oficinas. Artículo 8°.- Efectuada la publicación a que se refiere el artículo anterior, el Director Regional competente ordenará inmediatamente la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. El hecho de haberse inscrito la resolución en este Registro, será acreditado por el Servicio mediante un certificado que contendrá todas las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 5° y, con su mérito, los interesados podrán requerir las inscripciones especiales que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Tributario. En todo caso, el conservador de bienes raíces devolverá al requirente la solicitud de inscripción de un inmueble, si los datos de su individualización contenidos en el certificado no coinciden con los de la inscripción vigente, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9° y 10. Artículo 9°.- Las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario o valoración se materializarán a través de un formulario, confeccionado al efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, dejándose constancia en la respectiva resolución o inscripción, según corresponda, y dándose aviso conforme a lo dispuesto en el artículo 7°. Las formalidades de este procedimiento serán fijadas en el Reglamento, y el Servicio percibirá por su tramitación, según corresponda, el arancel que se establece en el inciso segundo del artículo 11. Artículo 10.- El Servicio podrá corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma que presenten las solicitudes, en relación con los datos de la individualización del causante y sus herederos.

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Asimismo, corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, de oficio o mediante solicitud; en tal evento, deberá procederse a una nueva publicación, si el error manifiesto consiste en omitir la mención de un heredero Artículo 11.- La tramitación íntegra de la posesión efectiva estará afecta al pago de un derecho equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales para aquellas sucesiones cuya masa de bienes exceda las 15 unidades tributarias anuales y no supere las 45. Las sucesiones que excedan dicho monto estarán afectas al pago de un derecho equivalente a 2,5 unidades tributarias mensuales. En todo caso, la posesión efectiva de herencias cuyo cuerpo o masa de bienes no exceda de 15 unidades tributarias anuales será tramitada gratuitamente. Al solicitarse cualquier adición, supresión o modificación del inventario o de la valoración de bienes, conforme a lo establecido en el artículo 9º, el Servicio hará un nuevo cálculo del monto de la masa de los bienes del causante, incluyendo aquellos que se solicitan agregar, suprimir o modificar, y aplicará el arancel que corresponda según el valor total de la masa de bienes, descontando lo que se hubiere pagado anteriormente. Con todo, el arancel mínimo que se cobrará por la tramitación de tales adiciones, supresiones o modificaciones será el equivalente a 0,5 unidad tributaria mensual, siempre que la masa de bienes exceda a 15 unidades tributarias anuales, luego de efectuadas dichas enmiendas. Se faculta, por otra parte, al Servicio de Registro Civil e Identificación para cobrar el valor de costo de los documentos o copias de éstos que proporcione a los particulares con posterioridad a la realización del trámite, y cuya gratuidad no esté dispuesta por ley, sin perjuicio de mantener a disposición de los interesados los respectivos antecedentes. También podrá cobrar por la producción de información soportada en medios electrónicos, sus copias o traspasos de contenido. Los recursos provenientes del cobro de aranceles constituirán ingresos propios del Servicio. Artículo 12.- El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá la obligación de informar acerca del trámite de posesión efectiva y de la conveniencia de su oportuna realización, mediante un instructivo que será entregado cada vez que se inscriba un fallecimiento. Además, deberá entregar dichas instrucciones a quienes soliciten formularios, prestando asesoría para su correcto uso.

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El Servicio estará igualmente obligado a informar acerca del estado de tramitación de la correspondiente solicitud, a petición de cualquier interesado. TÍTULO II Del Registro Nacional de Posesiones Efectivas y del Registro Nacional de Testamentos. Artículo 13.- Créase un Registro Nacional de Posesiones Efectivas y un Registro Nacional de Testamentos, los que serán públicos, y se llevarán en la base central de datos del sistema automatizado del Servicio de Registro Civil e Identificación, con las formalidades establecidas en el reglamento. Artículo 14.- El hecho de haberse otorgado o protocolizado un testamento deberá anotarse en el registro especial respectivo, en la oportunidad establecida en el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales. El registro a que se refiere el inciso anterior contendrá las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en los oficios de los notarios u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, indicando su fecha, el nombre y rol único nacional del testador y la clase de testamento de que se trata. TÍTULO III Disposiciones varias Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil: 1) Reemplázase el artículo 880 por el siguiente: “Artículo 880.- Los herederos que no estén obligados a practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán presentar inventario simple en los términos de los artículos 382 y 384 del Código Civil. Dicho inventario, que se acompañará a la solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de todos los que la hayan pedido. En todo caso, los inventarios deberán incluir una valoración de los bienes de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la ley N° 16.271.”. 2) Reemplázase el inciso primero del artículo 881, por el siguiente:

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“La posesión efectiva se entenderá dada a toda la sucesión, aun cuando solo uno de los herederos la pida. Para este efecto, una vez presentada la solicitud, el tribunal solicitará informe al Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de las personas que posean presuntamente la calidad de herederos conforme a los registros del Servicio, y de los testamentos que aparezcan otorgados por el causante en el Registro Nacional de Testamentos. El hecho de haber cumplido con este trámite deberá constar expresamente en la resolución que conceda la posesión efectiva.”. 3) Modifícase el artículo 882 en los siguientes términos: a.- Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: “Hechas las publicaciones a que se refieren los incisos anteriores y previa agregación de una copia autorizada del inventario, el tribunal ordenará la inscripción de la posesión efectiva y oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación dando conocimiento de este hecho.”. b.- Suprímese el inciso cuarto. 4) Derógase el artículo 884. Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil: 1) Reemplázase el artículo 688 por el siguiente: “ Artículo 688.- En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1° La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; 2° Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y

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3° La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.”. 2) Reemplázase el inciso final del artículo 704 por el siguiente: “Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado.”. Artículo 17.- Reemplázase el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente: “Artículo 439.- El hecho de haberse otorgado un testamento abierto o cerrado ante notario u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, deberá figurar, sin perjuicio de su inserción en los índices a que se refiere el artículo 431, en un Registro Nacional de Testamentos, que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Servicio de Registro Civil e Identificación. Igualmente, deberán figurar en este Registro todos los testamentos protocolizados ante notario. Los notarios y los referidos funcionarios deberán remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro de los diez primeros días de cada mes, por carta certificada, las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en sus oficios, durante el mes anterior, indicando su fecha, el nombre y rol único nacional del testador y la clase de testamento de que se trata.”. Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones:

1) Derógase el artículo 12. 2) Substitúyese el inciso quinto del artículo 23 por el siguiente: “Para los efectos de este artículo, el heredero, legatario o donatario deberá considerar la donación o donaciones anteriores, al calcular el impuesto que corresponde a su asignación o donación.”.

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3) Substitúyense en el inciso cuarto del artículo 26, las expresiones “no será necesario el auto de posesión efectiva” por “ no será necesaria la resolución que concede la posesión efectiva”. 4) Substitúyese el artículo 28 por el siguiente: “Artículo 28.- Los juzgados de letras y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán proporcionar los datos que se requieran para la fiscalización de los impuestos de esta ley, en la oportunidad, forma, cantidad y medios, que el Servicio de Impuestos Internos establezca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Tributario.”. 5) Substitúyese el artículo 31 por el siguiente: “Artículo 31.- Las adiciones, supresiones o enmiendas que se hagan en el inventario de común acuerdo por los interesados o por resolución judicial o arbitral, deberán ser consideradas en las declaraciones de los impuestos de esta ley. Los interesados no podrán disponer de los bienes adicionados mientras no se acredite el pago del impuesto o la exención en su caso, respecto de esos bienes.”. 6) Reemplázase el artículo 32 por el siguiente: “Artículo 32.- De las modificaciones a que se refiere el artículo anterior se dejará constancia en la respectiva inscripción de la posesión efectiva.”. 7) Deróganse los artículos 33 a 37 y el título del párrafo que los contiene. 8) Substitúyese en el título del Capítulo VI la expresión “TASACIÓN” por “VALORACIÓN”. 9) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 46: A.- Reemplázase la letra a) por la siguiente: “a) El avalúo con que figuren los bienes raíces en esa fecha para los efectos del pago de las contribuciones. Los bienes inmuebles por adherencia y por destinación excluidos del avalúo, que no se encuentren expresamente exentos del impuesto establecido en la presente ley deberán ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.”.

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No obstante lo señalado en el inciso anterior, los inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores a la delación, se estimarán en su valor de adquisición, cuando éste fuere superior al de avalúo.”. B.- Reemplázanse en el inciso segundo de la letra b), las expresiones “Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio” por las siguientes: “Superintendencia de Valores y Seguros”. C.- Reemplázanse en los inciso tercero y cuarto de la letra b) las expresiones “a justa tasación de peritos “ y “a justa tasación pericial”, respectivamente, por las siguientes: “de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.”. D.- Reemplázase la letra c) por la siguiente: “c) El valor que a los bienes muebles se les asigne de conformidad a las normas establecidas en el artículo 46 bis.”. E.- Reemplázase el inciso primero de la letra d) por el siguiente: “d) No obstante, si dentro de los nueve meses siguientes a la delación de la herencia, se licitaren bienes de la misma en subasta pública con admisión de postores extraños, se valorarán los bienes licitados al valor en que hayan sido subastados.”. F.- Reemplázase la letra e) por la siguiente: “e) Los bienes situados en el extranjero, deberán ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.”. G.- Substitúyense en la letra f) las expresiones “ las letras precedentes” y “estimados a justa tasación de peritos” por las siguientes: “este artículo” y “valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis”, respectivamente. H.- Substitúyese la letra g) por la siguiente: “g) Los vehículos serán considerados por el valor de tasación vigente a la fecha de la delación de la herencia que determina el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12°, letra a), del decreto ley N° 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales.”. 10) Agrégase el siguiente artículo 46 bis:

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“Artículo 46 bis.- Los bienes respecto de los cuales esta ley no establece regla de valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza. Para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos deberá citar al contribuyente dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la declaración del impuesto o de la exención del mismo.”. 11) Substitúyense en el artículo 47 las expresiones “tasar dichos bienes, se estimarán a juicio de la Dirección Regional, para los efectos de esta ley," por las siguientes: “valorizar dichos bienes, para los efectos de esta ley se estimarán”. 12) Derógase el Capítulo VII del Título I. 13) Substitúyense en el inciso primero del artículo 50 la palabra “pagarse” por las expresiones “declararse y pagarse simultáneamente” y en el inciso segundo los términos “no se pagare” por “no se declarare y pagare”. 14) Agrégase el siguiente artículo 50 bis: “Artículo 50 bis.- Cada asignatario deberá declarar y pagar el impuesto que grava su asignación. Cualquier asignatario podrá declarar y pagar el impuesto que corresponda a todas las asignaciones, extinguiendo la totalidad de la deuda por concepto del impuesto que establece esta ley. El asignatario que hubiere efectuado el pago, tendrá derecho a repetir en contra de los demás obligados a la deuda.”. 15) Reemplázase el artículo 51 por el siguiente: “Artículo 51.- Sin perjuicio de la declaración y pago definitivo del impuesto, toda sucesión podrá pagarlo provisionalmente antes de disponer de los elementos necesarios para practicar la determinación definitiva del impuesto, presentando al Servicio de Impuestos Internos un cálculo y los antecedentes que permitan una determinación, a lo menos aproximada, de lo que se deba al Fisco. Cuando se ejercite este derecho y el monto de la contribución aproximada sea insuficiente, se deberá complementar ésta en definitiva, dentro del plazo que establece el artículo 50, inciso primero. Si por el contrario, resulta un impuesto pagado en exceso, se podrá solicitar su devolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126° del Código Tributario.”.

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16) Reemplázase el artículo 52 por el siguiente: “Artículo 52.- La declaración y pago del impuesto a las donaciones deberá efectuarla el donatario. El tribunal no podrá autorizar la donación en tanto no se acredite el pago del impuesto. Tratándose de donaciones liberadas del trámite de la insinuación, el impuesto deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquél en que se perfeccione el respectivo contrato.”. 17) Modifícase el artículo 53 en los siguientes términos: a.- Reemplázanse en el inciso primero desde las expresiones “ presentar la liquidación respectiva...” hasta el punto final, por lo siguiente “ liquidar y girar el impuesto”. b.- Derógase el inciso segundo. 18) Substitúyese en el artículo 56 el adjetivo “este” por “esta”. 19) Reemplázase el artículo 60 por el siguiente: “Artículo 60.- La declaración y pago simultáneo de los impuestos que establece esta ley se hará de conformidad a las normas que fije el Servicio de Impuestos Internos, pudiendo, incluso, determinar que respecto de asignaciones o donaciones que estuvieren exentas de impuesto, no se presente la declaración. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos establecerá la forma en que se acreditará el pago del impuesto o la circunstancia de resultar exento, para todos los efectos legales. En todo caso, tratándose de posesiones efectivas que se tramiten ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, al presentar la solicitud respectiva se deberá indicar si las asignaciones correspondientes están afectas o exentas de impuesto. De resultar exentas la totalidad de las asignaciones, con la constancia de ello en la respectiva solicitud se tendrá por cumplida la obligación de declarar el impuesto que establece esta ley.”. 20) Modifícase el artículo 63 en los siguientes términos:

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a.- En el inciso primero, reemplázanse desde los términos “dictará una resolución fundada “ hasta el punto final, por las expresiones “ liquidará y girará el impuesto que corresponda”. b.- En el inciso segundo, substitúyense las expresiones “ la dictación de la resolución” por los términos “ el ejercicio de la facultad”. c.- En el inciso tercero, reemplázanse los términos “ La resolución judicial firme que fije el” por las expresiones “ La liquidación del”. 21) Derógase el inciso cuarto del artículo 64. 22) Deróganse los Capítulos II y IV del Título II. Artículo 19.- Deróganse los artículos 117°, 155°, 156° , 157°, 166°, 167° y 202º del Código Tributario. Artículo 20.- Amplíase la dotación máxima del Servicio de Registro Civil e Identificación para el año 2002 en 91 empleos a contrata, parte de los cuales podrán provenir de funcionarios a contrata de servicios que se encuentren sometidos a un rediseño institucional. A este efecto, facúltase al Presidente de la República para que, a través de uno o más decretos con fuerza de ley que serán expedidos por intermedio del Ministerio de Justicia, suscritos además por el Ministro de Hacienda, traspase al Servicio de Registro Civil e Identificación personal a contrata de los servicios sometidos a dicha modificación institucional. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá reducir las dotaciones de los servicios desde los cuales se traspase este personal. Los traspasos de personal que se dispongan no serán considerados como causal de término de servicios, cese de funciones o término de la relación laboral. El Presidente de la República dispondrá, cuando ello fuere necesario, los medios y recursos pertinentes para el entrenamiento y capacitación del personal que, con motivo de las facultades que se le conceden, deba asumir nuevos cargos o funciones. Asimismo, el Presidente de la República podrá disponer la transferencia al Servicio de Registro Civil e Identificación, de todo o

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parte de los recursos financieros que se liberen por el traspaso de personal que otras reparticiones efectúen en su beneficio. La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de las remuneraciones se pagará por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla mantendrá la misma imponibilidad que la de las remuneraciones contempladas en ella. Las personas traspasadas conservarán el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo. Artículo 21.- El mayor gasto de operación que irrogue la aplicación de la presente ley se financiará con cargo a los recursos considerados en el presupuesto del Servicio de Registro Civil e Identificación, conforme a los ingresos propios que se generen producto de la aplicación de ésta, y los gastos de inversión para el año 2003 se financiarán con cargo a la Partida Tesoro Público, ítem 50-01-03-25-33-104 de la Ley de Presupuestos para dicho año. Artículo 22.- Autorízase al Servicio de Registro Civil e Identificación, para externalizar las tareas requeridas para una adecuada implementación del sistema, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000. Artículo 23.- La presente ley comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial. Artículos transitorios. Artículo 1°.- Las solicitudes de dación de la posesión efectiva de una herencia, iniciadas ante los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitándose conforme al procedimiento aplicable al momento de presentarse la solicitud respectiva.

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Artículo 2°.- El reglamento de esta ley será dictado mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia, el que contendrá la regulación de todos los aspectos necesarios para su implementación.”. - - - Acordado en la sesión de fecha 13 de mayo de 2003, con asistencia de los HH. Senadores señores Andrés Chadwick Piñera (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Rafael Moreno Rojas y Enrique Silva Cimma. Sala de la Comisión, a 29 de mayo de 2003. JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA Secretario

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RESUMEN EJECUTIVO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LA POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA, EN LA FORMA QUE INDICA, Y ADECUA LA NORMATIVA PROCESAL, CIVIL Y TRIBUTARIA SOBRE LA MATERIA. (Boletín Nº 2.886-07) I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA

COMISIÓN: reemplazar, para las posesiones efectivas intestadas, el actual procedimiento judicial por otro administrativo, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

II. ACUERDOS: las modificaciones que se proponen se aprobaron por

unanimidad (4x0 y 3x0). III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN:

consta de 23 artículos permanentes y dos transitorios. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 1°; 5°, inciso final; 8°,

inciso final, y 19 son normas que deben ser aprobadas con quórum orgánico constitucional. Se escuchó a la Excma. Corte Suprema, durante el primer trámite constitucional.

V. URGENCIA: sin urgencia. VI. ORIGEN E INICIATIVA: el proyecto tuvo su origen en la Cámara

de Diputados, donde fue iniciado por Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite. VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Por la

unanimidad de 108 señores Diputados. X. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 11 de marzo de 2003. X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe. XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA

MATERIA: Códigos Civil, de Procedimiento Civil, Tributario y

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Orgánico de Tribunales y la ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.

Valparaíso, 29 de mayo de 2003.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA Secretario

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2.5. Informe Comisión de Hacienda Senado. Fecha 11 de junio de 2003. Cuenta en Sesión 04. Legislatura 349

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre el procedimiento para otorgar la posesión efectiva de la herencia, en la forma que indica, y adecúa la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia. BOLETÍN N°2.886-07 _________________________________

HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de presentaros su informe sobre el proyecto de ley de la referencia, que fue iniciado por un Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “simple”. A la sesión en que se trató el proyecto concurrieron el Ministro de Vivienda y Urbanismo y de Bienes Nacionales, señor Jaime Ravinet; el abogado del Ministerio de Bienes Nacionales, señor Rodrigo Cabello, y el abogado de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Fernando Dazarola. - - - El proyecto de ley en estudio fue analizado previamente por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Cabe hacer presente que por acuerdo de la Sala del Senado, de fecha 11 de junio de 2003, se abrió un nuevo plazo para presentar

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indicaciones a la iniciativa, dentro del cual sólo se formuló una indicación, que se describe como número bis, en el orden que corresponde al articulado del proyecto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente: I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: No hay. II.- Artículos que sólo fueron objeto de indicaciones rechazadas: No hay. III.- Indicaciones aprobadas: números 33, 35 y 36 bis. IV.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 15, 37 y 38. V.- Indicaciones rechazadas: números 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 34. VI.- Indicaciones retiradas: No hay. VII.- Indicaciones declaradas inadmisibles: No hay. Cabe hacer presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. - - - De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció respecto de los artículos11, 18, 20, 21 y 22 del proyecto, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, como reglamentariamente corresponde. Al darse inicio al análisis de la iniciativa, el señor Ministro de Vivienda y Urbanismo y de Bienes Nacionales destacó la importancia social que tiene el proyecto en informe para las personas modestas y para gran parte de los sectores rurales, que carecen de recursos para financiar los trámites legales de posesión efectiva de la herencia.

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Puso de relieve que las normas del proyecto se aplican a la tramitación de las posesiones efectivas de las sucesiones intestadas, que constituyen el 97% de las sucesiones abiertas en Chile y que, según las normas sobre pago de derechos que consagra el proyecto, el 49% quedará exenta del pago de tales derechos. ARTÍCULO 11 El artículo 11 regula los derechos a que estará afecta la tramitación de las posesiones efectivas, en atención al valor a que ascienda la masa de bienes. El inciso primero establece que el derecho será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales para aquellas sucesiones cuya masa de bienes exceda las 15 unidades tributarias anuales y no supere las 45; a 2,5 unidades tributarias mensuales si las sucesiones exceden dicho monto, y si la masa de bienes no excede de 15 unidades tributarias anuales, la posesión efectiva será tramitada gratuitamente. El inciso segundo señala que al solicitarse cualquier adición, supresión o modificación del inventario o de la valoración de bienes, conforme a lo establecido en el artículo 9º, el Servicio hará un nuevo cálculo del monto de la masa de los bienes del causante, incluyendo aquellos que se solicitan agregar, suprimir o modificar, y aplicará el arancel que corresponda según el valor total de la masa de bienes. El inciso tercero faculta al Servicio de Registro Civil e Identificación para cobrar el valor de costo de los documentos o copias de éstos que proporcione a los particulares con posterioridad a la realización del trámite, y cuya gratuidad no esté dispuesta por ley. El inciso final del precepto dispone que los recursos provenientes del cobro de aranceles constituirán ingresos propios del Servicio. Los representantes del Ejecutivo explicaron que el tramo exento cubre aproximadamente el 49% de las posesiones efectivas y que, para evitar el cobro a las personas más modestas, se aumenta el derecho a medida que se eleva el monto de la masa hereditaria. A este artículo se formularon las indicaciones números 12, 13, 14 y 15.

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Las indicaciones números 12, 13 y 14 fueron declaradas inadmisibles por el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. La indicación número 15, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza el inciso segundo del artículo en discusión para expresar que, al solicitarse cualquier adición, supresión o modificación del inventario o de la valoración de bienes, conforme a lo establecido en el artículo 9°, el Servicio hará un nuevo cálculo del monto de la masa de los bienes del causante, incluyendo aquéllos que se solicitan agregar, suprimir o modificar, aplicando el arancel que corresponda según el valor total de la masa de bienes, y descontado lo que se hubiere pagado anteriormente. Con todo, el arancel mínimo a cobrar por la tramitación de tales adiciones, supresiones o modificaciones, será el equivalente a 0,5 unidades tributarias mensuales. Sometida a votación la indicación número 15, fue aprobada por unanimidad, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Gazmuri, en los mismos términos en que fue aprobada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. ARTÍCULO 18 Este precepto introduce, en 22 numerales, sendas modificaciones en la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. En el artículo 18 recayeron las indicaciones números 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 43 y 35. La indicación número 27, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Novoa, propone introducir un número nuevo que modifica el artículo 25. La indicación número 28, de los mismos Honorables Senadores, enmienda el numeral 3, referido al artículo 26. La indicación número 29, también de los Honorables Senadores señores Chadwick y Novoa, intercala un número nuevo que reemplaza el inciso final del artículo 27.

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La indicación número 30, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Novoa, modifica el numeral 4, relativo al artículo 28. La indicación número 31, de los mismos autores, suprime el numeral 8, concerniente a la denominación del Capítulo VI. La indicación número 32, igualmente de los Honorables Senadores señores Chadwick y Novoa, elimina la letra E del numeral 9, referente al inciso primero de la letra d) del artículo 46. La indicación número 33, de S.E. el Presidente de la República, relativa al numeral 10, precisa en el artículo 46 bis, nuevo, que el artículo 64 a que se alude corresponde al Código Tributario. La indicación número 34, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Novoa, suprime el numeral 11, que modifica el artículo 47. La indicación número 35, de S.E. el Presidente de la República, recaída en el numeral 16, cambia en el artículo 52 la referencia a la fecha de realización del contrato por la alusión a la fecha de perfeccionamiento de éste. Las indicaciones números 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 34 fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Gazmuri. Las indicaciones números 33 y 35 fueron aprobadas, con idéntica unanimidad. La Comisión aprobó asimismo, por la misma unanimidad, la enmienda introducida por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento al artículo 32 contenido en el numeral 6) del artículo 18, para eliminar la necesidad de que la constancia a que se refiere ese precepto deba hacerse "al margen" de la inscripción de la posesión efectiva. ARTÍCULO 20 Amplía la dotación máxima del Servicio de Registro Civil e Identificación para el año 2002 en 91 empleos a contrata, parte de los cuales podrán provenir de funcionarios a contrata de servicios que se encuentren sometidos a un rediseño institucional.

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A ese efecto, faculta al Presidente de la República para que, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, traspase al Servicio de Registro Civil e Identificación personal a contrata de los servicios sometidos a dicha modificación institucional. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá reducir las dotaciones de los servicios desde los cuales se traspase este personal. Los traspasos de personal que se dispongan no serán considerados como causal de término de servicios, cese de funciones o término de la relación laboral. El Presidente de la República dispondrá, cuando ello fuere necesario, los medios y recursos pertinentes para el entrenamiento y capacitación del personal que, con motivo de las facultades que se le conceden, deba asumir nuevos cargos o funciones. Asimismo, el Presidente de la República podrá disponer la transferencia al Servicio de Registro Civil e Identificación, de todo o parte de los recursos financieros que se liberen por el traspaso de personal que otras reparticiones efectúen en su beneficio. La aplicación de lo dispuesto no podrá significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de las remuneraciones se pagará por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla mantendrá la misma imponibilidad que la de las remuneraciones contempladas en ella. Las personas traspasadas conservarán el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo. Con posterioridad, en el plazo especial abierto al efecto, S.E. el Presidente de la República formuló indicación número 36 bis, para sustituir en el inciso primero del precepto el guarismo “2002” por “2003”. La Comisión la aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Gazmuri.

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ARTÍCULO 21 Carga el mayor gasto que genere esta ley, durante el primer año de vigencia, a redistribución de recursos del Servicio de Registro Civil e Identificación y, en lo que no alcanzare, a la Partida Tesoro Público. La indicación número 37, de S.E. el Presidente de la República, sustituye el artículo, para financiar el mayor gasto con cargo a los ingresos propios que se generen para el Servicio producto de la aplicación de esta ley, y los gastos de inversión para el año 2003 con cargo al Tesoro Público. Se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Gazmuri, en los mismos términos en que fue despachada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. ARTÍCULO 22 Autoriza al Servicio de Registro Civil e Identificación para externalizar las tareas requeridas para una adecuada implementación del sistema, de acuerdo a lo previsto en el reglamento. La indicación número 38, del Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio, deja referida la autorización a celebrar contratos de prestación de servicios con entidades externas para la puesta en marcha del Registro Nacional de Posesiones Efectivas y del Registro Nacional de Testamentos. Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Gazmuri, en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. - - -

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FINANCIAMIENTO El informe financiero complementario emanado de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de fecha 15 de enero de 2003, señala que el proyecto de ley propone un nuevo procedimiento, simplificado, para otorgar la posesión efectiva de la herencia, sustrayéndolo del conocimiento de los tribunales de justicia y encargándolo al Servicio de Registro Civil e Identificación, con las correspondientes adecuaciones legales. Agrega que producto de las indicaciones formuladas al proyecto de ley, el impacto fiscal es menor al del proyecto original, pasando la estructura de costos a ser la siguiente: Gastos de Operación en régimen: Miles de $ 2003 - Gastos en Personal 1.064.304 - Bienes y Servicios de Consumo 595.196 TOTAL 1.659.500 Gastos por una vez: - Capacitación inicial 84.390 - Difusión y Publicidad 47.748 - Equipamiento 80.867 - Computación 85.850 - Infraestructura (remodelaciones) 42.220 TOTAL 341.075 En el informe financiero se afirma que la aplicación del presente proyecto de ley para el año 2003 tendrá un costo de $ 341.075 miles, que se financiará con cargo al presupuesto del Tesoro Público, ítem 50-01-03-25-33-104, y en los años posteriores, se considerará en los respectivos presupuestos anuales, conforme a los ingresos propios que genere el Servicio producto de la aplicación del presente proyecto de ley.

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- - - MODIFICACIONES En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones: Artículo 20 Sustituir, en su inciso primero, el guarismo “2002” por “2003”. (Indicación número 36 bis, unanimidad 4 x 0). - - - TEXTO DEL PROYECTO DE LEY En virtud de las modificaciones que se han señalado, el proyecto de ley quedaría como sigue. PROYECTO DE LEY: “TÍTULO I De la dación de la posesión efectiva de la herencia en sucesiones intestadas. Artículo 1°.- Las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley. Las demás serán conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Tomando conocimiento de una posesión efectiva cuyo trámite corresponda a los tribunales de justicia, el Servicio devolverá la solicitud para que sea tramitada ante el juez de letras correspondiente. Artículo 2°.- La posesión efectiva podrá solicitarse por cualquier persona que invoque la calidad de heredero y será otorgada por resolución fundada del Director Regional del Servicio de Registro Civil e

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Identificación, correspondiente a la oficina en que se hubiese iniciado el trámite. Podrá pedirse ante cualesquiera de las oficinas del Servicio y, de presentarse solicitudes ante oficinas dependientes de diversos Directores Regionales, se acumularán todas a la más antigua y se devolverán los aranceles a quienes hubieren presentado las posteriores. Artículo 3°.- La posesión efectiva de una herencia deberá solicitarse a través de un formulario confeccionado para tal efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que deberán individualizarse todos los herederos indicándolos por sus nombres, apellidos, roles únicos nacionales, domicilios y calidades con que heredan, pudiendo tramitarse electrónicamente de acuerdo a las formalidades establecidas en el reglamento. En la solicitud se expresará, además, el nombre, apellido, rol único nacional, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante. El Servicio velará por el correcto uso del formulario, proporcionando al efecto los datos que le sean requeridos para la individualización del causante y sus asignatarios. No obstante, la solicitud podrá ser devuelta, en el acto, si no cumple con los requisitos establecidos en los incisos anteriores y en el artículo siguiente. Artículo 4°.- El inventario de los bienes existentes al fallecimiento del causante, deberá incluirse en la misma solicitud y hará relación de todos los muebles e inmuebles de la persona cuyo patrimonio se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consistan en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad esencial; comprenderá asimismo los créditos y deudas de que hubiere comprobante, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad. Este inventario incluirá, simultáneamente, la valoración de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en la ley N° 16.271. La individualización de los bienes raíces sólo contendrá la remisión expresa a fojas, número, año y registro conservatorio de cada propiedad, y será suficiente para practicar las inscripciones que sean necesarias. Tratándose de otros bienes sujetos a registro, deberán señalarse los datos necesarios para su ubicación o individualización. El inventario practicado de esta forma, se considerará como inventario solemne para todos los efectos legales. En todo caso, para entender que el solicitante acepta la herencia con beneficio de inventario

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deberá así declararlo en el formulario de solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1252 y 1256 del Código Civil. Artículo 5°.- La posesión efectiva será otorgada por resolución fundada del Director Regional respectivo. Con todo, el Director Regional podrá pedir que se complementen los antecedentes, caso en el cual se suspenderá la tramitación. Si la solicitud fuere rechazada, cualquiera otra que se presente en relación con la herencia será conocida por el mismo Director, al cual le será remitida por la oficina del Servicio que la reciba. La resolución que conceda la posesión efectiva contendrá las mismas menciones requeridas para la solicitud. Asimismo, contendrá el inventario y valoración de los bienes presentados de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior y dispondrá la publicación a que se refiere el artículo 7°. Las resoluciones referidas en este artículo se encontrarán exentas del trámite de toma de razón. Artículo 6°.- La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales. También será concedida a quienes acrediten esa calidad, conforme a las reglas generales, incluso si no se encuentran inscritos en Chile. Artículo 7°.- La resolución que conceda la posesión efectiva de la herencia será publicada en extracto por el Servicio de Registro Civil e Identificación en un diario regional correspondiente a la Región en que se inició el trámite a que se refiere el artículo 2° de esta ley, en día 1° ó 15 de cada mes o el día hábil siguiente, si éstos recayeren en día sábado o feriado. Sin perjuicio de los medios complementarios de publicidad que establezca el reglamento, el Servicio mantendrá a disposición del público un ejemplar de las publicaciones en cada una de sus oficinas. Artículo 8°.- Efectuada la publicación a que se refiere el artículo anterior, el Director Regional competente ordenará inmediatamente la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.

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El hecho de haberse inscrito la resolución en este Registro, será acreditado por el Servicio mediante un certificado que contendrá todas las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 5° y, con su mérito, los interesados podrán requerir las inscripciones especiales que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Tributario. En todo caso, el conservador de bienes raíces devolverá al requirente la solicitud de inscripción de un inmueble, si los datos de su individualización contenidos en el certificado no coinciden con los de la inscripción vigente, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9° y 10. Artículo 9°.- Las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario o valoración se materializarán a través de un formulario, confeccionado al efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, dejándose constancia en la respectiva resolución o inscripción, según corresponda, y dándose aviso conforme a lo dispuesto en el artículo 7°. Las formalidades de este procedimiento serán fijadas en el Reglamento, y el Servicio percibirá por su tramitación, según corresponda, el arancel que se establece en el inciso segundo del artículo 11. Artículo 10.- El Servicio podrá corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma que presenten las solicitudes, en relación con los datos de la individualización del causante y sus herederos. Asimismo, corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, de oficio o mediante solicitud; en tal evento, deberá procederse a una nueva publicación, si el error manifiesto consiste en omitir la mención de un heredero Artículo 11.- La tramitación íntegra de la posesión efectiva estará afecta al pago de un derecho equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales para aquellas sucesiones cuya masa de bienes exceda las 15 unidades tributarias anuales y no supere las 45. Las sucesiones que excedan dicho monto estarán afectas al pago de un derecho equivalente a 2,5 unidades tributarias mensuales. En todo caso, la posesión efectiva de herencias cuyo cuerpo o masa de bienes no exceda de 15 unidades tributarias anuales será tramitada gratuitamente. Al solicitarse cualquier adición, supresión o modificación del inventario o de la valoración de bienes, conforme a lo establecido en el artículo 9º, el Servicio hará un nuevo cálculo del monto de la masa de los bienes del

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causante, incluyendo aquellos que se solicitan agregar, suprimir o modificar, y aplicará el arancel que corresponda según el valor total de la masa de bienes, descontando lo que se hubiere pagado anteriormente. Con todo, el arancel mínimo que se cobrará por la tramitación de tales adiciones, supresiones o modificaciones será el equivalente a 0,5 unidad tributaria mensual, siempre que la masa de bienes exceda a 15 unidades tributarias anuales, luego de efectuadas dichas enmiendas. Se faculta, por otra parte, al Servicio de Registro Civil e Identificación para cobrar el valor de costo de los documentos o copias de éstos que proporcione a los particulares con posterioridad a la realización del trámite, y cuya gratuidad no esté dispuesta por ley, sin perjuicio de mantener a disposición de los interesados los respectivos antecedentes. También podrá cobrar por la producción de información soportada en medios electrónicos, sus copias o traspasos de contenido. Los recursos provenientes del cobro de aranceles constituirán ingresos propios del Servicio. Artículo 12.- El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá la obligación de informar acerca del trámite de posesión efectiva y de la conveniencia de su oportuna realización, mediante un instructivo que será entregado cada vez que se inscriba un fallecimiento. Además, deberá entregar dichas instrucciones a quienes soliciten formularios, prestando asesoría para su correcto uso. El Servicio estará igualmente obligado a informar acerca del estado de tramitación de la correspondiente solicitud, a petición de cualquier interesado. TÍTULO II Del Registro Nacional de Posesiones Efectivas y del Registro Nacional de Testamentos. Artículo 13.- Créase un Registro Nacional de Posesiones Efectivas y un Registro Nacional de Testamentos, los que serán públicos, y se llevarán en la base central de datos del sistema automatizado del Servicio de Registro Civil e Identificación, con las formalidades establecidas en el reglamento. Artículo 14.- El hecho de haberse otorgado o protocolizado un testamento deberá anotarse en el registro especial respectivo, en la oportunidad establecida en el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales.

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El registro a que se refiere el inciso anterior contendrá las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en los oficios de los notarios u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, indicando su fecha, el nombre y rol único nacional del testador y la clase de testamento de que se trata. TÍTULO III Disposiciones varias Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil: 1) Reemplázase el artículo 880 por el siguiente: “Artículo 880.- Los herederos que no estén obligados a practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán presentar inventario simple en los términos de los artículos 382 y 384 del Código Civil. Dicho inventario, que se acompañará a la solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de todos los que la hayan pedido. En todo caso, los inventarios deberán incluir una valoración de los bienes de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la ley N° 16.271.”. 2) Reemplázase el inciso primero del artículo 881, por el siguiente: “La posesión efectiva se entenderá dada a toda la sucesión, aun cuando solo uno de los herederos la pida. Para este efecto, una vez presentada la solicitud, el tribunal solicitará informe al Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de las personas que posean presuntamente la calidad de herederos conforme a los registros del Servicio, y de los testamentos que aparezcan otorgados por el causante en el Registro Nacional de Testamentos. El hecho de haber cumplido con este trámite deberá constar expresamente en la resolución que conceda la posesión efectiva.”. 3) Modifícase el artículo 882 en los siguientes términos: a.- Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: “Hechas las publicaciones a que se refieren los incisos anteriores y previa agregación de una copia autorizada del inventario, el tribunal ordenará la inscripción de la posesión efectiva y oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación dando conocimiento de este hecho.”. b.- Suprímese el inciso cuarto.

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4) Derógase el artículo 884. Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil: 1) Reemplázase el artículo 688 por el siguiente: “ Artículo 688.- En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1° La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; 2° Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y 3° La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.”. 2) Reemplázase el inciso final del artículo 704 por el siguiente: “Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado.”. Artículo 17.- Reemplázase el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente: “Artículo 439.- El hecho de haberse otorgado un testamento abierto o cerrado ante notario u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, deberá figurar, sin perjuicio de su inserción en los índices a que se refiere el artículo 431, en un Registro Nacional de Testamentos, que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Servicio de Registro Civil e Identificación. Igualmente, deberán figurar en este Registro todos los testamentos protocolizados ante notario.

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Los notarios y los referidos funcionarios deberán remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro de los diez primeros días de cada mes, por carta certificada, las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en sus oficios, durante el mes anterior, indicando su fecha, el nombre y rol único nacional del testador y la clase de testamento de que se trata.”. Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones:

2) Derógase el artículo 12. 2) Substitúyese el inciso quinto del artículo 23 por el siguiente: “Para los efectos de este artículo, el heredero, legatario o donatario deberá considerar la donación o donaciones anteriores, al calcular el impuesto que corresponde a su asignación o donación.”. 3) Substitúyense en el inciso cuarto del artículo 26, las expresiones “no será necesario el auto de posesión efectiva” por “ no será necesaria la resolución que concede la posesión efectiva”. 4) Substitúyese el artículo 28 por el siguiente: “Artículo 28.- Los juzgados de letras y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán proporcionar los datos que se requieran para la fiscalización de los impuestos de esta ley, en la oportunidad, forma, cantidad y medios, que el Servicio de Impuestos Internos establezca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Tributario.”. 5) Substitúyese el artículo 31 por el siguiente: “Artículo 31.- Las adiciones, supresiones o enmiendas que se hagan en el inventario de común acuerdo por los interesados o por resolución judicial o arbitral, deberán ser consideradas en las declaraciones de los impuestos de esta ley. Los interesados no podrán disponer de los bienes adicionados mientras no se acredite el pago del impuesto o la exención en su caso, respecto de esos bienes.”. 6) Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:

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“Artículo 32.- De las modificaciones a que se refiere el artículo anterior se dejará constancia en la respectiva inscripción de la posesión efectiva.”. 7) Deróganse los artículos 33 a 37 y el título del párrafo que los contiene. 8) Substitúyese en el título del Capítulo VI la expresión “TASACIÓN” por “VALORACIÓN”. 9) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 46: A.- Reemplázase la letra a) por la siguiente: “a) El avalúo con que figuren los bienes raíces en esa fecha para los efectos del pago de las contribuciones. Los bienes inmuebles por adherencia y por destinación excluidos del avalúo, que no se encuentren expresamente exentos del impuesto establecido en la presente ley deberán ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.”. No obstante lo señalado en el inciso anterior, los inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores a la delación, se estimarán en su valor de adquisición, cuando éste fuere superior al de avalúo.”. B.- Reemplázanse en el inciso segundo de la letra b), las expresiones “Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio” por las siguientes: “Superintendencia de Valores y Seguros”. C.- Reemplázanse en los inciso tercero y cuarto de la letra b) las expresiones “a justa tasación de peritos “ y “a justa tasación pericial”, respectivamente, por las siguientes: “de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.”. D.- Reemplázase la letra c) por la siguiente: “c) El valor que a los bienes muebles se les asigne de conformidad a las normas establecidas en el artículo 46 bis.”. E.- Reemplázase el inciso primero de la letra d) por el siguiente: “d) No obstante, si dentro de los nueve meses siguientes a la delación de la herencia, se licitaren bienes de la misma en

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subasta pública con admisión de postores extraños, se valorarán los bienes licitados al valor en que hayan sido subastados.”. F.- Reemplázase la letra e) por la siguiente: “e) Los bienes situados en el extranjero, deberán ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.”. G.- Substitúyense en la letra f) las expresiones “ las letras precedentes” y “estimados a justa tasación de peritos” por las siguientes: “este artículo” y “valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis”, respectivamente. H.- Substitúyese la letra g) por la siguiente: “g) Los vehículos serán considerados por el valor de tasación vigente a la fecha de la delación de la herencia que determina el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12°, letra a), del decreto ley N° 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales.”. 10) Agrégase el siguiente artículo 46 bis: “Artículo 46 bis.- Los bienes respecto de los cuales esta ley no establece regla de valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza. Para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos deberá citar al contribuyente dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la declaración del impuesto o de la exención del mismo.”. 11) Substitúyense en el artículo 47 las expresiones “tasar dichos bienes, se estimarán a juicio de la Dirección Regional, para los efectos de esta ley," por las siguientes: “valorizar dichos bienes, para los efectos de esta ley se estimarán”. 12) Derógase el Capítulo VII del Título I. 13) Substitúyense en el inciso primero del artículo 50 la palabra “pagarse” por las expresiones “declararse y pagarse simultáneamente” y en el inciso segundo los términos “no se pagare” por “no se declarare y pagare”. 14) Agrégase el siguiente artículo 50 bis: “Artículo 50 bis.- Cada asignatario deberá declarar y pagar el impuesto que grava su asignación.

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Cualquier asignatario podrá declarar y pagar el impuesto que corresponda a todas las asignaciones, extinguiendo la totalidad de la deuda por concepto del impuesto que establece esta ley. El asignatario que hubiere efectuado el pago, tendrá derecho a repetir en contra de los demás obligados a la deuda.”. 15) Reemplázase el artículo 51 por el siguiente: “Artículo 51.- Sin perjuicio de la declaración y pago definitivo del impuesto, toda sucesión podrá pagarlo provisionalmente antes de disponer de los elementos necesarios para practicar la determinación definitiva del impuesto, presentando al Servicio de Impuestos Internos un cálculo y los antecedentes que permitan una determinación, a lo menos aproximada, de lo que se deba al Fisco. Cuando se ejercite este derecho y el monto de la contribución aproximada sea insuficiente, se deberá complementar ésta en definitiva, dentro del plazo que establece el artículo 50, inciso primero. Si por el contrario, resulta un impuesto pagado en exceso, se podrá solicitar su devolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126° del Código Tributario.”. 16) Reemplázase el artículo 52 por el siguiente: “Artículo 52.- La declaración y pago del impuesto a las donaciones deberá efectuarla el donatario. El tribunal no podrá autorizar la donación en tanto no se acredite el pago del impuesto. Tratándose de donaciones liberadas del trámite de la insinuación, el impuesto deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquél en que se perfeccione el respectivo contrato.”. 17) Modifícase el artículo 53 en los siguientes términos: a.- Reemplázanse en el inciso primero desde las expresiones “ presentar la liquidación respectiva...” hasta el punto final, por lo siguiente “ liquidar y girar el impuesto”. b.- Derógase el inciso segundo. 18) Substitúyese en el artículo 56 el adjetivo “este” por “esta”. 19) Reemplázase el artículo 60 por el siguiente:

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“Artículo 60.- La declaración y pago simultáneo de los impuestos que establece esta ley se hará de conformidad a las normas que fije el Servicio de Impuestos Internos, pudiendo, incluso, determinar que respecto de asignaciones o donaciones que estuvieren exentas de impuesto, no se presente la declaración. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos establecerá la forma en que se acreditará el pago del impuesto o la circunstancia de resultar exento, para todos los efectos legales. En todo caso, tratándose de posesiones efectivas que se tramiten ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, al presentar la solicitud respectiva se deberá indicar si las asignaciones correspondientes están afectas o exentas de impuesto. De resultar exentas la totalidad de las asignaciones, con la constancia de ello en la respectiva solicitud se tendrá por cumplida la obligación de declarar el impuesto que establece esta ley.”. 20) Modifícase el artículo 63 en los siguientes términos: a.- En el inciso primero, reemplázanse desde los términos “dictará una resolución fundada “ hasta el punto final, por las expresiones “ liquidará y girará el impuesto que corresponda”. b.- En el inciso segundo, substitúyense las expresiones “ la dictación de la resolución” por los términos “ el ejercicio de la facultad”. c.- En el inciso tercero, reemplázanse los términos “ La resolución judicial firme que fije el” por las expresiones “ La liquidación del”. 21) Derógase el inciso cuarto del artículo 64. 22) Deróganse los Capítulos II y IV del Título II. Artículo 19.- Deróganse los artículos 117°, 155°, 156° , 157°, 166°, 167° y 202º del Código Tributario. Artículo 20.- Amplíase la dotación máxima del Servicio de Registro Civil e Identificación para el año 2003 en 91 empleos a contrata, parte de los cuales podrán provenir de funcionarios a contrata de servicios que se encuentren sometidos a un rediseño institucional.

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A este efecto, facúltase al Presidente de la República para que, a través de uno o más decretos con fuerza de ley que serán expedidos por intermedio del Ministerio de Justicia, suscritos además por el Ministro de Hacienda, traspase al Servicio de Registro Civil e Identificación personal a contrata de los servicios sometidos a dicha modificación institucional. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá reducir las dotaciones de los servicios desde los cuales se traspase este personal. Los traspasos de personal que se dispongan no serán considerados como causal de término de servicios, cese de funciones o término de la relación laboral. El Presidente de la República dispondrá, cuando ello fuere necesario, los medios y recursos pertinentes para el entrenamiento y capacitación del personal que, con motivo de las facultades que se le conceden, deba asumir nuevos cargos o funciones. Asimismo, el Presidente de la República podrá disponer la transferencia al Servicio de Registro Civil e Identificación, de todo o parte de los recursos financieros que se liberen por el traspaso de personal que otras reparticiones efectúen en su beneficio. La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de las remuneraciones se pagará por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla mantendrá la misma imponibilidad que la de las remuneraciones contempladas en ella. Las personas traspasadas conservarán el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo. Artículo 21.- El mayor gasto de operación que irrogue la aplicación de la presente ley se financiará con cargo a los recursos considerados en el presupuesto del Servicio de Registro Civil e Identificación, conforme a los ingresos propios que se generen producto de la aplicación de ésta, y los gastos de inversión para el año 2003 se financiarán con cargo a la Partida Tesoro Público, ítem 50-01-03-25-33-104 de la Ley de Presupuestos para dicho año.

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Artículo 22.- Autorízase al Servicio de Registro Civil e Identificación, para externalizar las tareas requeridas para una adecuada implementación del sistema, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000. Artículo 23.- La presente ley comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial. Artículos transitorios. Artículo 1°.- Las solicitudes de dación de la posesión efectiva de una herencia, iniciadas ante los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitándose conforme al procedimiento aplicable al momento de presentarse la solicitud respectiva. Artículo 2°.- El reglamento de esta ley será dictado mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia, el que contendrá la regulación de todos los aspectos necesarios para su implementación.”. - - - Acordado en sesión de fecha 11 de junio de 2003, con asistencia de los Honorables Senadores señor Alejandro Foxley Rioseco (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet y señores Edgardo Boeninger Kausel y Jaime Gazmuri Mujica. Sala de la Comisión, a 11 de junio de 2003. ROBERTO BUSTOS LATORRE Secretario

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RESUMEN EJECUTIVO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LA POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA, EN LA FORMA QUE INDICA, Y ADECUA LA NORMATIVA PROCESAL, CIVIL Y TRIBUTARIA SOBRE LA MATERIA. (Boletín Nº 2.886-07) I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA

COMISIÓN: reemplazar, para las posesiones efectivas intestadas, el actual procedimiento judicial por otro administrativo, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

II. ACUERDOS: Indicación número 27: rechazada. (4x0). Indicación número 28: rechazada. (4x0). Indicación número 29: rechazada. (4x0). Indicación número 30: rechazada. (4x0). Indicación número 31: rechazada. (4x0). Indicación número 32: rechazada. (4x0). Indicación número 33: aprobada. (4x0). Indicación número 34: rechazada. (4x0). Indicación número 35: aprobada. (4x0). Indicación número 36 bis: aprobada. (4 x0). Indicación número 37: aprobada. (4x0). Indicación número 38: aprobada. (4x0). III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN:

consta de 23 artículos permanentes y dos transitorios. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 1°; 5°, inciso final; 8°,

inciso final, y 19 son normas que deben ser aprobadas con quórum orgánico constitucional.

V. URGENCIA: “simple”. VI. ORIGEN E INICIATIVA: el proyecto tuvo su origen en la Cámara

de Diputados, donde fue iniciado por Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

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VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Por la

unanimidad de 108 señores Diputados. XI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 11 de marzo de 2003. X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda. XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA

MATERIA: Códigos Civil, de Procedimiento Civil, Tributario y Orgánico de Tribunales y la ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.

Valparaíso, 11 de junio de 2003.

ROBERTO BUSTOS LATORRE Secretario

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DISCUSIÓN SALA

2.6. Discusión Sala Senado. Legislatura 349. Sesión 05. Fecha 17 de junio, 2003. Discusión particular. Se aprueba con modificaciones. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA POSESIÓN EFECTIVA EN SUCESIONES INTESTADAS El señor BOMBAL (Vicepresidente).- Proyecto de ley, en segundo trámite

constitucional, sobre procedimiento administrativo para otorgar la posesión efectiva de la herencia en la forma que indica y adecua la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, e informe de la Comisión de Hacienda, y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (2886-07) figuran en los

Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 31ª, en 11 de marzo de 2003. Informes de Comisión: Constitución, sesión 34ª, en 19 de marzo de 2003. Constitución (segundo), sesión 4ª, en 11 de junio de 2003. Hacienda, sesión 4ª, en 11 de junio de 2003. Discusión: Sesión 35ª, en 25 de marzo de 2003 (se aprueba en general). El señor HOFFMANN (Secretario).- La Comisión de Constitución deja

constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 6º; 12; 18, números 1), 2), 5), 7), 9) letras A, B, C, D, F, G, y H, números 12) a 15), número 17) y números 18) a 22); artículos 20 y 23, y artículos 1º y 2º transitorios. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 124 del Reglamento, deben darse por aprobados, salvo que algún señor Senador, y por la unanimidad de los presentes, solicite someterlos a discusión y votación.

--Se aprueban reglamentariamente. El señor HOFFMANN (Secretario).- Las demás constancias reglamentarias se

detallan en el informe. La Comisión de Constitución hace presente que todas las

modificaciones al proyecto despachado en general fueron acordadas por unanimidad. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador, antes del inicio de la discusión

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DISCUSIÓN SALA

particular, solicite debatir la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o que se hayan formulado indicaciones renovadas (no ha llegado ninguna a la Mesa).

Asimismo, en su ámbito de competencia, la Comisión de Hacienda se pronunció sobre los artículos 11, 18, 20, 21 y 22, introduciendo una sola modificación, recaída en el artículo 20 del proyecto despachado por la Comisión de Constitución y referida a la ampliación de la dotación máxima del Servicio de Registro Civil e Identificación para el año 2003. Tal enmienda fue aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Gazmuri.

Cabe destacar que los artículos 1º; 5º, inciso final; 8º, inciso final, y 19, revisten carácter de norma orgánica constitucional, por lo que para su aprobación se requiere el voto conforme de 27 señores Senadores.

Finalmente, la Secretaría elaboró un boletín comparado dividido en cinco columnas. La primera contiene los textos legales relacionados con el proyecto; la segunda, el proyecto aprobado en general; la tercera y cuarta, las modificaciones de las Comisiones de Constitución y de Hacienda, respectivamente; y la última, el texto final que se propone a la Sala.

El señor BOMBAL (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, se aprobarán las modificaciones propuestas.

--Se aprueban, dejándose constancia, para los

efectos del quórum constitucional requerido, de que votaron afirmativamente 39 señores Senadores; y queda despachado el proyecto en este trámite.

El señor BOMBAL (Vicepresidente).- Tiene la palabra la señora Ministra. La señora SABALL (Ministra subrogante de Bienes Nacionales).- Señor

Presidente, por su intermedio, agradezco muy sinceramente a los señores Senadores el expedito despacho del proyecto, cuya tramitación fue muy fácil gracias a su importante aporte.

Estamos convencidos de que esta normativa evitará una de las principales causas de la irregularidad de la propiedad en Chile y hará menos oneroso el trámite de posesión efectiva para innumerables familias de menores recursos.

Reitero mis agradecimientos al Senado.

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OFICIO MODIFICACIONES

2.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio de aprobación de proyecto, con modificaciones. Fecha 17 de junio de 2003. Cuenta en Sesión 08 Legislatura 349. Cámara de Diputados.

Nº 22.388

Valparaíso, 17 de Junio de 2.003. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de esa Honorable Cámara, sobre el procedimiento para otorgar la posesión efectiva de la herencia, en la forma que indica, y adecúa la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia, correspondiente al Boletín Nº 2.886-07, con las siguientes modificaciones: Artículo 1º En el inciso segundo, ha reemplazado la oración que sigue a las palabras “el Servicio” por “devolverá la solicitud para que sea tramitada ante el juez de letras correspondiente.”. Artículo 2º En su inciso primero, ha intercalado las palabras “persona que invoque la calidad de”, entre los vocablos “cualquier” y “heredero”, y ha suprimido la frase “a todos los que posean la calidad de heredero”, y la coma (,) que la precede. Artículo 3º En el inciso primero, ha sustituido la frase “cédulas de identidad” por “roles únicos nacionales”, y, en el inciso segundo, la frase “cédula de identidad” por “rol único nacional”. Artículo 5º Ha sustituido sus dos primeros incisos, por los siguientes:

A S. E. la Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

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OFICIO MODIFICACIONES

“Artículo 5º.-La posesión efectiva será otorgada por resolución fundada del Director Regional respectivo. Con todo, el Director Regional podrá pedir que se complementen los antecedentes, caso en el cual se suspenderá la tramitación. Si la solicitud fuere rechazada, cualquiera otra que se presente en relación con la herencia será conocida por el mismo Director, al cual le será remitida por la oficina del Servicio que la reciba.”. Artículo 7º Ha sustituido la oración que sigue a las palabras “e Identificación” y que precede a los vocablos “Sin perjuicio”, por la siguiente: “en un diario regional correspondiente a la Región en que se inició el trámite a que se refiere el artículo 2º de esta ley, en día 1º ó 15 de cada mes o el día hábil siguiente, si éstos recayeren en día sábado o feriado”. Ha eliminado las palabras “vista y”. Artículo 8º En el inciso primero, ha consignado en singular la frase “Efectuadas las publicaciones”, y en el inciso segundo, ha suprimido las palabras “ante el conservador respectivo”. Artículo 9º Ha reemplazado la frase “tomándose nota al margen de” por “dejándose constancia en”. Artículo 11 Ha sustituido su inciso segundo, por el siguiente: “Al solicitarse cualquier adición, supresión o modificación del inventario o de la valoración de bienes, conforme a lo establecido en el artículo 9º, el Servicio hará un nuevo cálculo del monto de la masa de los bienes del causante, incluyendo aquéllos que se solicitan agregar, suprimir o modificar, y aplicará el arancel que corresponda según el valor total de la masa de bienes, descontando lo que se hubiere pagado anteriormente. Con todo, el arancel mínimo que se cobrará por la tramitación de tales adiciones, supresiones o modificaciones será el equivalente a 0,5 unidad tributaria mensual, siempre

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que la masa de bienes exceda a 15 unidades tributarias anuales, luego de efectuadas dichas enmiendas.”. Artículo 13 Ha reemplazado la frase “serán llevados en la base de datos central del sistema mecanizado” por “serán públicos, y se llevarán en la base central de datos del sistema automatizado”. Artículo 14 En el inciso segundo, ha suprimido las palabras “será público, y”, y ha reemplazado la frase “cédula de identidad” por “rol único nacional”. Artículo 15 Ha intercalado el siguiente número 2), nuevo, pasando los actuales números 2) y 3) a ser números 3) y 4), respectivamente: “2) Reemplázase el inciso primero del artículo 881, por el siguiente: “La posesión efectiva se entenderá dada a toda la sucesión, aun cuando sólo uno de los herederos la pida. Para este efecto, una vez presentada la solicitud, el tribunal solicitará informe al Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de las personas que posean presuntamente la calidad de herederos conforme a los registros del Servicio, y de los testamentos que aparezcan otorgados por el causante en el Registro Nacional de Testamentos. El hecho de haber cumplido con este trámite deberá constar expresamente en la resolución que conceda la posesión efectiva.”.”. Artículo 17 Ha sustituido, en el inciso segundo del artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales que se propone, la frase “cédula de identidad” por “rol único nacional”. Artículo 18 Número 6) Ha reemplazado, en el artículo 32 que se propone, los vocablos “al margen de” por “en”.

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Número 10) Ha intercalado, en el artículo 46 bis que se propone, entre el guarismo “64” y la coma (,) que le sigue, las palabras “del Código Tributario”. Número 16) Ha sustituido, en el artículo 52 que se propone, el vocablo “realice” por “perfeccione”. Artículo 19 Ha reemplazado “y 167º” por “, 167º y 202º”. Artículo 20 En el inciso primero, ha sustituido el guarismo “2002” por “2003”. Artículo 21 Lo ha reemplazado por el siguiente: “Artículo 21.-El mayor gasto de operación que irrogue la aplicación de la presente ley se financiará con cargo a los recursos considerados en el presupuesto del Servicio de Registro Civil e Identificación, conforme a los ingresos propios que se generen producto de la aplicación de ésta, y los gastos de inversión para el año 2003 se financiarán con cargo a la Partida Tesoro Público, ítem 50-01-03-25-33-104 de la Ley de Presupuestos para dicho año.”. Artículo 22 Ha sustituido la frase “en el reglamento” por “en el artículo 37 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 17 de Noviembre de 2001.”. Artículo 3º transitorio Lo ha suprimido. - - -

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OFICIO MODIFICACIONES

Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general con el voto afirmativo de 35 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio y que, en particular, los artículos 1º; 5º, inciso final; 8º, inciso final, y 19 fueron aprobados, en el carácter de norma orgánica constitucional, con el voto conforme de 39 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental. - - - Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4135, de 5 de Marzo de 2.003. Acompaño la totalidad de los antecedentes. Dios guarde a Vuestra Excelencia. CARLOS BOMBAL OTAEGUI Presidente (S) del Senado CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

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DISCUSIÓN SALA

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados.

3.1. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 349. Sesión 12. Fecha 02 de julio, 2003. Discusión única. Se aprueban las modificaciones. SIMPLIFICACIÓN DEL TRÁMITE DE OBTENCIÓN DE LA POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA. Tercer trámite constitucional. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- En el Orden del Día, corresponde conocer las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley sobre procedimiento para otorgar la posesión efectiva de la herencia en la forma que indica, y adecua la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia. Antecedentes: -Modificaciones del Senado, boletín Nº 2886-07, sesión 8ª, en 18 de junio de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 1. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Ofrezco la palabra. El señor BURGOS.- Pido la palabra. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra su Señoría. El señor BURGOS.- Señora Presidenta, no hace mucho en la Sala se aprobó por unanimidad ese proyecto, muy importante, que tiene por objeto facilitar, de manera radical, el trámite de las posesiones efectivas, abaratando costos, dando certeza jurídica, permitiendo que los herederos rápidamente puedan hacerse dueños de los bienes que reciben por sucesión intestada, es decir, por transmisión. Obviamente, consideramos que era de aquellos proyectos que tienen una consecuencia directa en la cotidianeidad del tráfico jurídico de los bienes y de los derechos. La iniciativa fue tratada con mucha celeridad por el Senado y nos ha sido devuelta con algunas enmiendas que me permitiré analizar. Algunas constituyen un aporte, pero otras son esencialmente formales. Esto es, lo propuesto, distinto de lo que aprobamos, o mejora el proyecto o es neutral. En consecuencia, en nuestra opinión debemos aprobar las modificaciones para que este proyecto sea ley de la República a la brevedad y cuanto antes produzca efectos. Una de las propuestas del Senado es que su aplicación no se postergue en el tiempo, a fin de acelerar trámites que hoy demoran en el tiempo por

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DISCUSIÓN SALA

motivos económicos o por burocracia, y que, en definitiva, provocan incertidumbre en las personas respecto de lo que recibirán a título de herencia. Como bancada, creemos importante aprobar las modificaciones. De esa forma, nuestra labor legislativa servirá a las personas. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni. El señor CERONI.- Señora Presidenta, efectivamente las modificaciones son prácticamente formales y no implican un cambio en la idea original del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados. La única modificación que ameritaría un análisis más en detalle, pero que en el fondo compartimos plenamente, porque hace más ágil, adecuado y económico el trámite, es la que dice relación con la publicidad de la resolución que otorga la posesión efectiva. De acuerdo con el proyecto despachado por esta Corporación, la publicación debía hacerse en un diario de circulación nacional y en uno de circulación regional. Pero el Senado estableció que bastaba que su publicación se hiciera en un diario de la región en que se inició la tramitación de la posesión efectiva. Además, los antecedentes siempre serán manejados por el Registro Civil, por lo que cualquier persona interesada podrá acceder a ellos solicitándolos directamente a ese Servicio. Por lo expuesto, anuncio el voto favorable de la bancada del PPD a las modificaciones a este proyecto, tan importante para la ciudadanía. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Víctor Pérez. El señor PÉREZ (don Víctor).- Señora Presidenta, en su oportunidad todos contribuimos con nuestro voto favorable al despacho de este proyecto porque creíamos y seguimos creyendo que su contenido es esencial para la vida de las personas. Comúnmente concurren a las oficinas de los abogados y de los parlamentarios muchas personas por el tema de la posesión efectiva. Ello demuestra que ese trámite -engorroso, lento y caro- tiene importancia vital para la gente, porque permite que bienes de personas fallecidas pasen a su propiedad. Como señaló el diputado señor Ceroni, la modificación del Senado al artículo 7º simplifica el procedimiento. En el proyecto original aprobado por la Cámara de Diputados se estableció que la publicación se hiciera en un diario de circulación nacional y en uno de circulación regional. El Senado simplificó ese procedimiento, a fin de hacerlo mucho más fluido y fácil. También me parece adecuada la sustitución del artículo 11, disposición que indica cómo se tramitan las adiciones, supresiones o modificaciones al inventario o a la valoración de los bienes.

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DISCUSIÓN SALA

Concuerdo en que el inciso, tal como se despachó de la Cámara de Diputados, dejaba, a lo mejor, muchas cosas sin resolver adecuadamente. Me parece muy bien la redacción dada por el Senado, porque establece con mayor precisión los pasos a seguir. Por lo tanto, el Senado ha perfeccionado el proyecto aprobado en forma unánime por la Cámara de Diputados y todos compartimos que su vigencia facilitará la vida de muchas personas. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado René Manuel García. El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señora Presidenta, apoyaremos este proyecto decidida y entusiastamente, sobre todo porque sabemos cuantos abusos se cometen, sobre todo con la gente de menos recursos, con motivo de la tramitación de la posesión efectiva. Como parlamentarios, muchas veces hemos sabido de personas que deben solicitar la posesión efectiva y no tiene los recursos para el trámite, a quienes, a las malas, el abogado le dice: “Yo se la tramito, pero denme una hectárea, un sitio o un 10 por ciento de la venta del terreno", dependiendo del valor que tenga el bien raíz. Así, la gente se va desprendiendo de sus bienes, en detrimento de los intereses de sus familias. En la zona que represento, un sitio pequeño vale más de 15 UTM. Por ejemplo, hay gente que tiene la suerte de heredar una propiedad con perspectivas turísticas, pero que no tiene medios para pagar el eventual impuesto de herencia, que sólo tendría si vendiera el terreno, pero que no quiere desprenderse de ella, sino habitarla, a la cual en el tribunal le dicen: “Oiga, ¿cómo viene usted aquí a plantear problemas si tiene un sitio de 10 por 30 al lado de la playa, que vale varios millones de pesos?”. El peticionario responde: “Señor, yo no lo quiero vender, sino vivir en él”. Ahí aparece el abogado que le dice: “Deme un pedacito del terreno para que no tenga problemas con esto y no deberá desembolsar nada”. Hay gente que, incluso, ha llegado a transar hasta la mitad de sus bienes para que le tramiten una posesión efectiva que, en el mejor de los casos, cuesta entre 150 mil y 300 mil pesos. Pero como la gente no tiene ese dinero, se ve obligada a deshacerse de una propiedad de mucho más valor que el costo de tramitar la posesión efectiva. Por lo tanto, es urgente que esto se solucione y que la gente de menos recursos tenga esta facilidad, lo que significará mucho menos problemas. Lo bueno es que cualquier heredero podrá solicitar y acogerse a este beneficio, porque, muchas veces, alguno está afuera o no quiere estar, y perjudica al resto. En todo caso, me gustaría que el ministro o el diputado informante me aclararan qué sucede si un heredero está ausente. Por ejemplo, en el distrito que represento, que es una zona fronteriza, mucha gente va a la cosecha de fruta en Argentina y se queda a vivir allá por muchos años. ¿Cómo se podría hacer la partición si un heredero no está presente y ello impide la venta? Si

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DISCUSIÓN SALA

otro heredero o una persona cualquiera quiere comprar una herencia, se le dirá: “Señor, usted va a comprar sólo acciones y derechos. ¿Qué pasa con ese heredero que no está presente? ¿Bastará un mandato notarial para que también se acoja al beneficio? Si un heredero no lo solicita, ¿qué pasa? ¿Queda haciendo de tapón? Si son diez herederos, y cuatro lo solicitan, porque viven en Chile, y otros están fuera del país o bien dentro de él, pero no tienen los medios para viajar -por ejemplo, de Arica a Villarrica o de Punta Arenas a Pucón-, ¿podrían mandar una carta desde el lugar donde habitan hacia el registro donde se está formulando la solicitud, con el fin de que esto quede absolutamente saneado y sin ningún problema? A mi juicio, este es un proyecto que beneficiará a los más pobres, por lo que lo apoyaré con mucha fuerza. Es un buen principio de equidad para que la gente no pierda sus propiedades, sobre todo en manos de quien le cobra bienes por hacer un trámite que no cuesta tan caro. He dicho. El señor SALAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Fidel Espinoza. El señor ESPINOZA.- Señor Presidente, durante el primer trámite señalamos las bondades de este proyecto de ley. Ahora reiteramos nuestras felicitaciones al ministro de Vivienda y Urbanismo y de Bienes Nacionales, señor Jaime Ravinet, por haber impulsado esta iniciativa que, como bien manifestaba el colega García, es tremendamente importante para el país, por cuanto efectivamente favorecerá a miles de familias que hoy no tienen la posibilidad de acceder a una multiplicidad de beneficios estatales por no tener regularizada su situación de propietarios de un bien raíz. En Chile son muchas las familias, especialmente vinculadas al mundo rural, que, una vez fallecido el dueño de la tierra, han visto pasar los años sin poder efectuar los trámites que les permitirían superar dificultades, y, por ende, acceder a beneficios tales como los subsidios rurales, habitacionales o el saneamiento de propiedades. Esta iniciativa reviste gran importancia, por cuanto permitirá que aquella familia que requiera tramitar una posesión efectiva, lo haga ante el Registro Civil, y no como ocurre hoy, que para obtenerla, debe recurrir a un abogado y destinar montos, en muchos casos cercanos al millón de pesos, o que, incluso, exceden el valor de los bienes por repartir. Por eso apoyaremos este proyecto, que implica que las familias de escasos recursos realizarán estos trámites gratuitamente, lo que demuestra un esfuerzo importante del Estado por buscar soluciones efectivas a los problemas de la gente, por lo que tendrá un tremendo impacto social. A modo de ejemplo, las familias que quieran obtener la posesión efectiva bajo esta nueva modalidad y cuya propiedad tenga un avalúo inferior a 6 millones de pesos, podrán tramitarla de manera absolutamente gratuita. En caso de que supere el señalado avalúo, tendrán que pagar cantidades mucho más asequibles que las que hoy les costaría.

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DISCUSIÓN SALA

Por las razones expresadas, la bancada del Partido Socialista apoyará con firmeza esta iniciativa. He dicho. El señor SALAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Maximiano Errázuriz. El señor ERRÁZURIZ.- Señor Presidente, este proyecto de ley es de extraordinaria importancia, especialmente para la gente de menores recursos. A diario conocemos en nuestros distritos, en mi caso, en el formado por las comunas de Puente Alto y La Pintana, a gente que no tiene recursos para solicitar la posesión efectiva. He enviado una nota a las 19 facultades que imparten la carrera de derecho en la Región Metropolitana, a fin de pedir postulantes para las corporaciones de asistencia judicial de La Pintana y de Puente Alto, pero no he conseguido que aumenten su número. No hay postulantes. Por eso, este proyecto es muy importante. Sin embargo -y me van a encontrar la razón-, el problema más grave no se refiere a la posesión efectiva, sino a la partición de la herencia. El ministro de Vivienda, presente en la Sala, asiente con la cabeza porque sabe que ello es efectivo. La posesión efectiva es un trámite judicial que tiene por objeto que el juez declare quiénes son los herederos de la persona fallecida. El auto de posesión efectiva es muy breve. Dice, por ejemplo, “Concédese la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de fulano de tal a sus hijos -fulano, zutano, mengano-, sin perjuicio de los derechos que correspondan a su cónyuge sobreviviente.” Punto. Con ese auto de posesión efectiva, cualquiera de los herederos va al Conservador de Bienes Raíces y pide que el bien inscrito a nombre de la persona fallecida pase a nombre de sus herederos. Cuando una persona me pide que le tramite la posesión efectiva, le pregunto quién está viviendo en la casa de su difunto marido o de su padre. “Estoy viviendo yo”, me responde. Le pregunto si tiene hijos o hermanos. Cuando me responde que sí los tiene, le digo: ¿Para qué va a sacar la posesión efectiva si con ello lo único que hace es facilitar las cosas para que cualquiera de los otros exija que se venda la propiedad, que ahora es común, para que le den su parte? En consecuencia, es necesario buscar una solución no sólo al tema de la posesión efectiva, sino también al de la partición de la herencia, porque las particiones no las hace ni la Corporación de Asistencia Judicial ni el Servicio de Registro Civil ni el tribunal, de oficio. El interesado tiene que recurrir a un abogado. Éste acude al juez y propone como partidor a un abogado amigo suyo. Por eso, además de lo que cobra el abogado hay que pagarle también al partidor. Normalmente, en una partición hay que rematar los bienes, si no hay acuerdo para que alguno de los comuneros se lo adjudique y pague a los demás el valor de la cuota que les corresponde. De esta manera un bien que vale 10 millones de pesos, en un remate puede salir en 4 millones o en 5 millones de pesos, de los cuales una parte va para el abogado, otra para el

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partidor, y, al final, a la gente no le queda nada. Apoyo con entusiasmo este proyecto, pero también deberíamos legislar acerca de la partición. Hace tiempo, con el entonces diputado de la Democracia Cristiana por Antofagasta, el señor Rubén Gajardo, presentamos un proyecto que apuntaba al tema de la partición, pero, por desgracia, no prosperó. Mientras no resolvamos ese tema y permitamos, por ejemplo, que el secretario del tribunal pueda hacer la partición en forma gratuita, todo este enorme esfuerzo que se haga para facilitar y abaratar la tramitación de la posesión efectiva, se perderá al momento de efectuarse la partición de los bienes del causante. Por eso, miro el proyecto con entusiasmo e interés, pero también con preocupación, porque puede hacer creer a mucha gente que sus problemas se solucionarán. Se arreglará una parte de ellos, pero no todos. Por lo tanto, con parlamentarios de distintas bancadas y con el ministerio del ramo -no quiero que se hable del proyecto del diputado Errázuriz-, estoy dispuesto a estudiar una fórmula para que la partición de los bienes pueda hacerla el tribunal, en forma gratuita, cuando el valor comercial de los bienes no exceda de cierto límite, a fin de que una parte considerable de esos bienes no se la lleven el partidor y el abogado contratado por las partes. La gente muchas veces cree que sus bienes valen más de lo real. En el caso de una comunidad, nuestro Código Civil señala, expresamente, que nadie está obligado a permanecer en la indivisión. Eso significa que si hay cien herederos, basta que uno de ellos pida su parte para que sea necesario hacer la división. Si hay acuerdo en el valor de su parte, se le paga; pero si no hay acuerdo, el procedimiento es la enajenación a través de un remate, en el cual se obtiene un valor menor del bien heredado; y de ese menor valor, una parte se la lleva el partidor y la otra, el abogado. Al final, como ocurre muchas veces, se pierden los esfuerzos de la persona de escasos recursos que con tanto sacrificio compró un sitio, construyó su casa, crió a sus hijos, a la que, al fallecer, le sobreviven su viuda y sus hijos. Quiero aprovechar esta tribuna para sugerir a las personas de escasos recursos que eviten el trámite de posesión efectiva, que concurran a una notaría y, en vida, transfieran su vivienda a sus hijos, o a alguno de ellos, conservando el derecho de usufructo mientras vivan. No vaya a suceder que, si no toma ese resguardo, el hijo venda la vivienda y el padre o la madre se queden sin tener donde vivir. Incluso, se puede establecer el usufructo en favor de los dos, hasta la muerte de ambos. De esa forma, cuando fallecen el padre y la madre, no es necesario tramitar la posesión efectiva, porque termina el usufructo, el cual es un derecho personal que no se transmite a los herederos. Por lo tanto, al morir el o los constituyentes del usufructo, se consolida el derecho de dominio en los hijos, evitándose los trámites de posesión efectiva y de partición. La señora Presidenta sabe, porque, como colega del distrito, visita con frecuencia Puente Alto y La Pintana, que muchas veces ocurre que el único bien que poseen las personas es la vivienda que habitan y, por lo tanto, cuando fallecen, no hay otros bienes que puedan repartirse entre los herederos, a fin de dejarle la casa a uno de ellos. También es frecuente que de

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los varios hijos de una persona de escasos recursos, uno de ellos se encuentre en situación desmejorada. Puede estar enfermo, ser soltero o soltera y estar a cargo del cuidado de sus padres. Ese hijo es quien quedará en peor situación cuando mueran sus padres. ¿Cómo evitamos que al morir los padres y tramitarse la posesión efectiva, esos bienes pasen a nombre de todos los herederos? La ley no distingue. Todos los hijos son herederos, pero algunos de ellos pueden tener muchos bienes y otros no. La fórmula es transferir en vida ese bien al hijo que está en situación desmejorada, y que los padres conserven el usufructo, de manera que cuando mueran no se tramite la posesión efectiva y la casa familiar quede en manos del heredero. Por lo expuesto, apoyaré el proyecto y me comprometo a elaborar otro que solucione el problema de la partición cuando los bienes sean escasos. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Carlos Recondo. El señor RECONDO.- Señora Presidenta, éste es de aquellos proyectos que uno se alegra de tramitar en el Congreso Nacional. Hago un reconocimiento al ministro de Vivienda, presente en la Sala, porque la iniciativa resuelve problemas reales que a diario conocemos en nuestros distritos. Un trámite que normalmente debería hacerse ante los tribunales de justicia, el proyecto lo simplifica llevándolo al Registro Civil. El efecto de esto es un mayor acceso a la justicia para las personas que no han podido efectuar el trámite de posesión efectiva y, por lo tanto, no han podido regularizar el dominio de la propiedad. Uno de los motivos de esta situación, principalmente en los distritos rurales, como el que represento, es que los integrantes de la sucesión de que se trata no han podido hacer el trámite, debido a que viven en lugares apartados a que no cuentan con los recursos ni siquiera para llegar a los centros más poblados donde podrían encontrar una oficina de abogados, los que además cobran por el trámite. Es decir, hay un problema evidente de acceso a la gestión y un trámite que se posterga porque no es posible realizarlo debido a una serie de restricciones, de tipo económico y de otra naturaleza, que finalmente ha llevado a tener una cantidad enorme de pobladores, de vecinos que, al vivir en sucesión, no han podido hacer uso de muchos beneficios a los que podrían acceder si tuvieran su título individual o sus propiedades absolutamente saneadas. Hasta ahora, el único camino que suelen seguir las familias que no han podido acceder al trámite de la posesión efectiva es el saneamiento de la propiedad a través del decreto ley Nº 2.695, que consiste en un trámite administrativo relativamente simple, pero que al final también tiene un costo. Muchas veces, las municipalidades recurren a ese decreto ley para realizar una acción social dirigida a grupos de pobladores, cuyas propiedades se sanean con algún aporte municipal; pero nada asegura que no se vuelva a vivir el problema al fallecer alguno de los titulares que fue beneficiado con el

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saneamiento, y, nuevamente, la propiedad queda en régimen de sucesión, y los herederos, sin acceso a un trámite rápido y expedito de posesión efectiva. Las modificaciones introducidas por el Senado perfeccionan el texto despachado por la Cámara, con lo cual el proyecto se mejora aún más en la forma. En consecuencia, éste es -repito- de aquellos proyectos que uno se complace en apoyar con mucha decisión, porque resuelve problemas reales de las personas en nuestros distritos y podemos mostrarlo como un paso hacia una solución anhelada por la gente. Reitero mi reconocimiento al ministro de Vivienda por esta iniciativa, que apoyaremos con entusiasmo. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Felipe Letelier. El señor LETELIER (don Felipe).- Señora Presidenta, al igual que el diputado que me antecedió en el uso de la palabra, valoro enormemente el proyecto, porque éste permitirá que los sectores más modestos, en especial el de las zonas rurales, tengan una opción distinta para obtener la posesión efectiva de la herencia, sobre todo porque, lamentablemente, en los pueblos chicos el tema ético-profesional no funciona muy bien, y muchas veces las personas terminan siendo víctimas de trámites demasiado largos y costosos. Con el proyecto se entregará una opción jurídica tremendamente importante, ya que quienes posean un bien raíz cuyo valor no supere los 6 millones de pesos, podrán acceder en forma gratuita al trámite de la posesión efectiva de la herencia. El proyecto también beneficiará a quienes posean bienes raíces de un valor superior, porque el trámite sólo les costará treinta mil o cuarenta mil pesos, lo que es muy barato comparado con lo que actualmente deben pagar. En las zonas rurales existe un gran número de sucesiones que no han podido regularizar su dominio en los bienes heredados, lo que aprovechan algunos vivarachos para cercar los terrenos y, valiéndose de algunas disposiciones legales, arrebatarlos de sus poseedores regulares. Reitero: valoro este proyecto, especialmente por el rol que deberá cumplir el Registro Civil, servicio que se ha modernizado mucho en los últimos años, que ha adquirido implementación que le ha permitido mejorar su eficiencia y eficacia. También valoro el trabajo desarrollado por la Comisión respectiva y por los ministerios y autoridades de Gobierno involucrados en el proyecto, porque nos permiten dar un paso muy importante a fin de mayor eficiencia y menor burocracia a la hora de realizar este tipo de trámites. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

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El señor JARAMILLO.- Señora Presidenta, sólo deseo manifestar mi agrado por lo que se ha expresado en esta Sala. Parece que estuviéramos tratando un tema de la agricultura, porque han intervenido todos los diputados que generalmente están preocupados por las materias relacionadas con el sector campesino, rural. Gran labor ha realizado el ministro Jaime Ravinet para intentar resolver un problema esencial en relación con la modernización del sistema de bienes raíces. En Chile, la tramitación de la posesión efectiva de la herencia aún es lenta, cara e ineficiente. Además, está el problema de la partición del patrimonio de las sucesiones, porque cuando no hay acuerdo unánime entre los herederos se debe ir a un juicio de partición, con jueces árbitros extremadamente onerosos. Felizmente, el Gobierno, a través de un trabajo mancomunado realizado por los Ministerios de Justicia y de Vivienda y Bienes Nacionales, está avanzando en los tópicos que aún quedan por resolver, como es el riesgo de generar en la población expectativas que no se compadecen con los efectos reales e inmediatos que provocará la aprobación de este proyecto de ley, que respaldamos. Entregar el conocimiento de esta materia al Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de que remita los antecedentes al tribunal competente, significará un alivio para miles de personas que todavía no encuentran respuesta en materia de posesión efectiva y cuyas causas están radicadas en el Ministerio de Bienes Nacionales. Por último, quiero subrayar la eficiencia y entusiasmo demostrados por el ministro Jaime Ravinet respecto de esta iniciativa que, afortunadamente, está llegando a su fin y con la cual se dará respuesta a las demandas de importante parte de la población que no sabe qué le depara a su mediana o pequeña propiedad. Por las razones señaladas, la bancada del PPD votará favorablemente el proyecto. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Señores diputados, a contar de este momento presidirá en la testera el Primer Vicepresidente. Ello debido a que dentro de pocos minutos asistiré a la Comisión de Derechos Humanos a una ceremonia que tendrá como objeto descubrir una placa en recuerdo del ex diputado señor Carlos Lorca Tobar. Tiene la palabra el diputado señor Ascencio. El señor ASCENCIO.- Señora Presidenta, haré un breve comentario respecto de las modificaciones del Senado. El ánimo es aprobarlas, con el objeto de promulgar la ley lo antes posible, por cuanto todos sabemos que generará efectos positivos. La posesión efectiva -aprovecho la presencia del ministro para efectuar este comentario; por lo demás, ya un señor diputado había preguntado sobre el particular- se entiende dada para toda la sucesión, no obstante que la solicite sólo uno de los

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herederos. En tal sentido, se han tomado algunas precauciones, por ejemplo, que una vez presentada la solicitud, el tribunal solicitará informe al Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de las personas que posean presuntamente la calidad de herederos, conforme con los registros del servicio. Eso es bueno, porque en forma computacional se recibirán los datos de todos aquellos que, presuntivamente, son herederos. Otra de las precauciones importantes se relaciona con la publicidad. La Cámara, en su momento, estableció que la posesión efectiva debía publicarse en un diario de circulación nacional. Ello porque podía darse el caso de una persona que la solicitara ante el Registro Civil de Puerto Montt y los otros herederos se encontraran repartidos en el resto del país. En tal sentido, había que precaver que el ejercicio de los derechos de los demás herederos no encontrara ningún obstáculo. Sin embargo, eso no se compadece con la modificación propuesta por el Senado, en el sentido de realizar la publicación sólo en un medio de alcance regional. La pregunta es qué sucede con los presuntos herederos que se encuentren en lugares distintos de aquel en que se ha presentado la solicitud de posesión efectiva. Aquí adquiere mucha relevancia un párrafo del artículo 7º, que dice: “Sin perjuicio de los medios complementarios de publicidad que establezca el reglamento, el Servicio mantendrá a vista y disposición del público un ejemplar de las publicaciones en cada una de sus oficinas”. Esto va a ser muy importante, porque aun cuando se mantenga la publicación en los diarios regionales, hay que precaver no obstaculizar el ejercicio del derecho de algunos de los herederos que tengan como domicilio una región distinta de aquel que está solicitando la posesión. Una de las consecuencias del proyecto será evitar la aplicación del decreto ley Nº 2.695, que permite el saneamiento de la posesión irregular, por los líos que existen fundamentalmente en los sectores de menos ingresos, en especial en los rurales. Es un paso adelante en ese sentido, y así lo entendemos. Esta es sólo la primera etapa, porque la presión que existe respecto del saneamiento de títulos sólo se va a solucionar en la medida en que se establezca un procedimiento rápido, ágil y barato, que permita la partición. Esta iniciativa es muy importante, fundamentalmente para los sectores de clase media, que tienen la posibilidad de realizar este trámite para obtener la posesión efectiva. Sin embargo, si una persona del sector rural, con escasos bienes y menores posibilidades económicas, pasa a formar parte de una sucesión hereditaria, naturalmente se va a ver enfrentada al problema de la partición, y permanecerá en la indivisión, no sabiendo qué parte de la propiedad le corresponde en la sucesión. Entiendo que ésta es la primera etapa; la segunda tiene que ver con el tema de la partición. Esto lo conversamos en la discusión general, y lo reitero con el objeto de hacer hincapié en que esta iniciativa sólo tendrá sentido cuando demos el segundo paso. Señor Presidente, me ha solicitado una interrupción el diputado Jorge Burgos, y por su intermedio se la concedo.

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El señor SALAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Burgos. El señor BURGOS.- Señor Presidente, quiero decir tres cosas. En primer lugar, rectificar un error que cometí en la primera intervención, en el sentido de que equivocadamente sostuve que la ley entraba en vigencia desde el momento de su publicación en el Diario Oficial, pero no es así, porque hay un plazo de seis meses, lo que es bastante lógico, porque hay que echar a andar todo un procedimiento para que el Servicio de Registro Civil cumpla con la importante tarea que se le confiere. Una segunda consideración, a propósito de la intervención del diputado Maximiano Errázuriz, que demuestra a cabalidad su conocimiento de derecho civil. Él hizo una recomendación pública que me dejó un poco preocupado, en el sentido de que las personas que tengan problemas en hacer la partición, se inhiban de pedir la posesión efectiva y constituyan usufructo. Aun cuando el razonamiento es lógico y muy bien expuesto por una persona que sabe mucho de derecho civil, a mi juicio esa recomendación es un tanto peligrosa, porque si bien el usufructuario es titular del usufructo, es decir, tiene un derecho personalísimo, lo puede ceder. Eso podría originar muchos problemas al fallecimiento del nudo propietario, en el sentido de que puede haber en el inmueble ocupantes distintos del causante. Por eso, aun cuando es una recomendación fundada en el derecho civil, en la práctica es muy complicada y se debe analizar con bastante calma. Por último, una tercera cosa muy menor, reiterando que todas las modificaciones son buenas, hecho que no justifica demorar el trámite del proyecto. El Senado suele enmendarnos la plana en cuanto a redacción; sin embargo, el número 2), nuevo, que reemplaza el inciso primero del artículo 881, dice: “Para este efecto, una vez presentada la solicitud, el tribunal solicitará...”. Como dice un profesor que está muy de moda en la televisión chilena, existen suficientes sinónimos del verbo “solicitar”. He dicho. El señor SALAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Nicolás Monckeberg. El señor MONCKEBERG.- Señor Presidente, ante todo, me sumo a las felicitaciones al Ejecutivo y, en particular, al ministro Ravinet, quien impulsó este proyecto. Me correspondió participar activamente en la subcomisión especial que estudió en detalle este proyecto en su primer trámite reglamentario, al cual la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia le introdujo algunos cambios. Respecto de las modificaciones del Senado, son todas atendibles y las comparto. Por lo tanto, desde ya, anunciamos nuestro voto favorable. Pero quiero destacar cinco puntos importantes que, a mi juicio, no pueden estar ausentes en esta discusión. En primer lugar, este proyecto contiene algo que dejó de ser novedoso después de los últimos proyectos que aprobamos, incluidos en la agenda de

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modernización, como el relativo al principio del silencio administrativo. Es así como establece claramente un plazo para que el Servicio de Impuestos Internos impugne las tasaciones particulares, aspecto muy importante, porque garantiza al contribuyente que no deberá esperar eternamente tal impugnación. De manera que si dicho Servicio no impugna una tasación en el plazo establecido, ésta se entenderá aprobada. Estamos ante un principio difícil de aplicar, porque implica un gran esfuerzo para las instituciones públicas, pero que es esencial. Hoy no es novedoso porque está incluido en varios proyectos de la agenda de modernización, pero tengo la impresión -el ministro me puede corregir- de que éste fue el primero que lo consideró, lo que constituye un aspecto tremendamente positivo. En segundo lugar, tanto los abogados como las familias potenciales herederas testamentarias pueden verificar que la creación de un Registro Nacional de Testamentos solucionará un problema muy importante. Actualmente, si un particular deja su testamento en una notaría y los familiares no tienen conocimiento de su existencia, nunca se hará efectiva su voluntad. Incluso, a pesar de existir un testamento, se puede pedir la sucesión intestada. El Registro Nacional de Testamentos terminará con esta situación, de manera que cuando alguien vaya a pedir la sucesión intestada, si existe un testamento, se le dirá que corresponde respetar la voluntad del difunto. Eso es importantísimo y constituye un gran cambio que no estaba considerado en el Código Civil. En tercer lugar, el proyecto le impone un desafío importantísimo al Servicio de Registro Civil e Identificación, al fijar un plazo fatal de 30 días para que se pronuncie sobre la posesión efectiva. Todos los parlamentarios presentes hemos escuchado los reclamos, especialmente de la gente más modesta, en cuanto a que les resulta muy difícil sanear sus títulos de dominio porque los trámites son muy engorrosos y caros. Incluso, hay trámites que han demorado años, muchas veces porque faltan antecedentes o porque el abogado no es lo suficientemente diligente. En este caso, además de simplificar el trámite, le estamos entregando la responsabilidad a la contraparte, que es la institución que debe otorgar la posesión efectiva y a la cual le decimos que no puede demorarse más de 30 días. De manera que, con un mínimo esfuerzo, los particulares podrán tener la certeza de que en ese plazo tendrán sus posesiones efectivas. En cuarto lugar, actualmente se argumenta que la tramitación de una posesión efectiva es cara. Pero eso no se debe a que los tribunales cobren un arancel -además, los gastos propios del proceso son menores-, sino a que es necesario el patrocinio de un abogado o de una asesoría jurídica. Resulta costoso para el fisco, cuando tiene que financiar la asesoría jurídica o los trámites de saneamiento, y para los particulares, que deben pagar de su bolsillo los abogados, cuando es necesario hacerlo. El proyecto permite, incluso, que el trámite se pueda realizar sin la asistencia directa de un abogado. Entiendo que cuando se trata de herencias cuantiosas, de todas maneras será necesaria la asesoría jurídica. Pero esta iniciativa permite que, al menos, las familias más modestas no requieran un abogado ni pagar para obtener su

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posesión efectiva, más allá de los aranceles. Además, en la fijación de las tarifas arancelarias se consideró el principio de gratuidad, y hay un inmenso número de causas que pueden salir, literalmente, sin costo, con el beneficio de la pobreza. En quinto lugar -aprovechando la presencia del ministro de Vivienda y Bienes Nacionales-, quiero referirme a otro gran desafío que, por cierto, no puede estar dentro del proyecto, pero que es clave: la cobertura que ofrece el Servicio de Registro Civil e Identificación. Es cierto que dicho Servicio tiene mucha más presencia en las comunas que los tribunales; pero también es cierto que, para que el proyecto funcione a la perfección, esa presencia debería ampliarse aún mucho más. En particular, quiero expresar mi preocupación por mi distrito, donde espero que el Servicio de Registro Civil, en la medida de lo posible, tenga más presencia que la actual, que cubre sólo el 60 ó 70 por ciento de las comunas. Finalmente, quiero transmitir un mensaje a la gente del mundo rural, que es la que debe enfrentar más problemas en el saneamiento de su título de dominio. Hoy, una persona que desee postular a cualquier subsidio, sea de vivienda o de agua potable, lo menos que debe acreditar es ser dueño del terreno, lo que muchas veces no puede hacer porque no lo tiene saneado. Estoy seguro de que el proyecto le disminuirá la “pega” a los funcionarios del Ministerio de Bienes Nacionales, porque muchas de estas labores son llevabas a cabo por ellos. Es muy importante que la iniciativa sea difundida, a fin de que los particulares que no lo habían hecho puedan sanear sus títulos de dominio. Felicito sinceramente al Ejecutivo por esta iniciativa, pues es una de las más importantes presentadas durante este año, y espero que cuente con el apoyo unánime de los colegas, tal como ocurrió en los trámites anteriores. He dicho. El señor SALAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor ministro. El señor RAVINET (ministro de Vivienda y Bienes Nacionales).- Señor Presidente, ante todo, agradezco a los señores diputados el aporte realizado durante el estudio del proyecto que, si bien se originó en un mensaje, preparado en conjunto por los Ministerios de Justicia y de Bienes Nacionales, durante su tramitación en la Cámara de Diputados, en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y en la Subcomisión especial que se designó para que lo estudiara, fue mejorado notablemente, al punto de que las modificaciones introducidas por el Senado son más bien de redacción y de una importancia relativa. Asimismo, agradezco las palabras de todos los señores diputados y el anuncio de su voto a favor del proyecto. A continuación, me gustaría formular dos precisiones. En primer lugar, el compromiso del Servicio de Registro Civil e Identificación de difundir, no sólo en sus oficinas, sino también en su página web, un registro de todas las posesiones efectivas, lo que permitirá al público acceder a todas sus oficinas.

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En segundo lugar, deseo reiterar el compromiso de los Ministerios de Justicia y de Vivienda y Bienes Nacionales, expresado en este hemiciclo durante la discusión del proyecto en su primer trámite constitucional, hace unos meses, en cuanto a constituir un equipo de trabajo que se aboque al estudio de un segundo aspecto, al cual algunos diputados se han referido con mucha precisión: la partición. El equipo de trabajo ya está conformado, y espero que durante el segundo semestre esté en condiciones de proponer un proyecto sobre la materia. Tal como estamos simplificando y modernizando el trámite de la posesión efectiva, es muy importante modificar las normas relativas a la partición, de manera de mejorar su accesibilidad y oportunidad. Para terminar, agradezco una vez más a los parlamentarios su voto favorable. Gracias, señor Presidente. -Posteriormente, la Sala se pronunció sobre este asunto en los siguientes términos: La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Corresponde votar las modificaciones del Senado al proyecto de ley sobre procedimiento para otorgar la posesión efectiva de la herencia, y que adecua la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia. Informo a la Sala que estas modificaciones requieren quórum de ley orgánica constitucional para su aprobación. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Aprobadas. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi, Aguiló, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Burgos, Bustos, Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Correa, Dittborn, Egaña, Encina, Forni, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Kast, Kuschel, Leay, Letelier (don Felipe), Longueira, Lorenzini, Luksic, Mella (doña María Eugenia), Molina, Montes, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Venegas, Vidal (doña Ximena), Von Mühlenbrock y Walker.

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3.2. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo Oficio de Ley a S.E. El Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional para efectos de ejercer la facultad de veto. Fecha 02 de julio, 2003. S.E El Presidente de la República comunica que no hará uso de dicha facultad. Fecha 05 de agosto, 2003.

Oficio Nº 4396 VALPARAISO, 2 de julio de 2003

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley sobre el procedimiento para otorgar la posesión efectiva de la herencia, en la forma que indica, y adecua la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia. (Boletín Nº 2886-07). Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República. En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto. PROYECTO DE LEY: "TÍTULO I De la dación de la posesión efectiva de la herencia en sucesiones intestadas Artículo 1°.- Las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo dispuesto en la

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

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presente ley. Las demás serán conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Tomando conocimiento de una posesión efectiva cuyo trámite corresponda a los tribunales de justicia, el Servicio devolverá la solicitud para que sea tramitada ante el juez de letras correspondiente. Artículo 2°.- La posesión efectiva podrá solicitarse por cualquier persona que invoque la calidad de heredero y será otorgada por resolución fundada del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la oficina en que se hubiese iniciado el trámite. Podrá pedirse ante cualesquiera de las oficinas del Servicio y, de presentarse solicitudes ante oficinas dependientes de diversos Directores Regionales, se acumularán todas a la más antigua y se devolverán los aranceles a quienes hubieren presentado las posteriores. Artículo 3°.- La posesión efectiva de una herencia deberá solicitarse a través de un formulario confeccionado para tal efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que deberán individualizarse todos los herederos indicándolos por sus nombres, apellidos, roles únicos nacionales, domicilios y calidades con que heredan, pudiendo tramitarse electrónicamente de acuerdo a las formalidades establecidas en el reglamento. En la solicitud se expresará, además, el nombre, apellido, rol único nacional, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante. El Servicio velará por el correcto uso del formulario, proporcionando al efecto los datos que le sean requeridos para la individualización del causante y sus asignatarios. No obstante, la solicitud podrá ser devuelta, en el acto, si no cumple con los requisitos establecidos en los incisos anteriores y en el artículo siguiente. Artículo 4°.- El inventario de los bienes existentes al fallecimiento del causante, deberá incluirse en la misma solicitud y hará relación de todos los muebles e inmuebles de la persona cuyo patrimonio se inventaría, particularizándolos uno a uno , o señalando colectivamente los que consistan en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad esencial; comprenderá asimismo los créditos y deudas de que hubiere comprobante, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad. Este inventario incluirá,

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simultáneamente, la valoración de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en la ley N° 16.271. La individualización de los bienes raíces sólo contendrá la remisión expresa a fojas, número, año y registro conservatorio de cada propiedad, y será suficiente para practicar las inscripciones que sean necesarias. Tratándose de otros bienes sujetos a registro, deberán señalarse los datos necesarios para su ubicación o individualización. El inventario practicado de esta forma, se considerará como inventario solemne para todos los efectos legales. En todo caso, para entender que el solicitante acepta la herencia con beneficio de inventario deberá así declararlo en el formulario de solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1252 y 1256 del Código Civil. Artículo 5º.-La posesión efectiva será otorgada por resolución fundada del Director Regional respectivo. Con todo, el Director Regional podrá pedir que se complementen los antecedentes, caso en el cual se suspenderá la tramitación. Si la solicitud fuere rechazada, cualquiera otra que se presente en relación con la herencia será conocida por el mismo Director, al cual le será remitida por la oficina del Servicio que la reciba. La resolución que conceda la posesión efectiva contendrá las mismas menciones requeridas para la solicitud. Asimismo, contendrá el inventario y valoración de los bienes presentados de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior y dispondrá la publicación a que se refiere el artículo 7°. Las resoluciones referidas en este artículo se encontrarán exentas del trámite de toma de razón. Artículo 6°.- La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales. También será concedida a quienes acrediten esa calidad, conforme a las reglas generales, incluso si no se encuentran inscritos en Chile. Artículo 7°.- La resolución que conceda la posesión efectiva de la herencia será publicada en extracto por el Servicio de Registro

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Civil e Identificación en un diario regional correspondiente a la Región en que se inició el trámite a que se refiere el artículo 2º de esta ley, en día 1º ó 15 de cada mes o el día hábil siguiente, si éstos recayeren en día sábado o feriado. Sin perjuicio de los medios complementarios de publicidad que establezca el reglamento, el Servicio mantendrá a disposición del público un ejemplar de las publicaciones en cada una de sus oficinas. Artículo 8°.- Efectuada la publicación a que se refiere el artículo anterior, el Director Regional competente ordenará inmediatamente la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. El hecho de haberse inscrito la resolución en este Registro, será acreditado por el Servicio mediante un certificado que contendrá todas las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 5° y, con su mérito, los interesados podrán requerir las inscripciones especiales que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Tributario. En todo caso, el conservador de bienes raíces devolverá al requirente la solicitud de inscripción de un inmueble, si los datos de su individualización contenidos en el certificado no coinciden con los de la inscripción vigente, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9° y 10. Artículo 9°.- Las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario o valoración se materializarán a través de un formulario, confeccionado al efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, dejándose constancia en la respectiva resolución o inscripción, según corresponda, y dándose aviso conforme a lo dispuesto en el artículo 7°. Las formalidades de este procedimiento serán fijadas en el Reglamento, y el Servicio percibirá por su tramitación, según corresponda, el arancel que se establece en el inciso segundo del artículo 11. Artículo 10.- El Servicio podrá corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma que presenten las solicitudes, en relación con los datos de la individualización del causante y sus herederos. Asimismo, corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, de oficio o mediante solicitud; en tal evento, deberá procederse a una nueva publicación, si el error manifiesto consiste en omitir la mención de un heredero

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Artículo 11.- La tramitación íntegra de la posesión efectiva estará afecta al pago de un derecho equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales para aquellas sucesiones cuya masa de bienes exceda las 15 unidades tributarias anuales y no supere las 45. Las sucesiones que excedan dicho monto estarán afectas al pago de un derecho equivalente a 2,5 unidades tributarias mensuales. En todo caso, la posesión efectiva de herencias cuyo cuerpo o masa de bienes no exceda de 15 unidades tributarias anuales será tramitada gratuitamente. Al solicitarse cualquier adición, supresión o modificación del inventario o de la valoración de bienes, conforme a lo establecido en el artículo 9º, el Servicio hará un nuevo cálculo del monto de la masa de los bienes del causante, incluyendo aquellos que se solicitan agregar, suprimir o modificar, y aplicará el arancel que corresponda según el valor total de la masa de bienes, descontando lo que se hubiere pagado anteriormente. Con todo, el arancel mínimo que se cobrará por la tramitación de tales adiciones, supresiones o modificaciones será el equivalente a 0,5 unidad tributaria mensual, siempre que la masa de bienes exceda a 15 unidades tributarias anuales, luego de efectuadas dichas enmiendas. Se faculta, por otra parte, al Servicio de Registro Civil e Identificación para cobrar el valor de costo de los documentos o copias de éstos que proporcione a los particulares con posterioridad a la realización del trámite, y cuya gratuidad no esté dispuesta por ley, sin perjuicio de mantener a disposición de los interesados los respectivos antecedentes. También podrá cobrar por la producción de información soportada en medios electrónicos, sus copias o traspasos de contenido. Los recursos provenientes del cobro de aranceles constituirán ingresos propios del Servicio. Artículo 12.- El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá la obligación de informar acerca del trámite de posesión efectiva y de la conveniencia de su oportuna realización, mediante un instructivo que será entregado cada vez que se inscriba un fallecimiento. Además, deberá entregar dichas instrucciones a quienes soliciten formularios, prestando asesoría para su correcto uso. El Servicio estará igualmente obligado a informar acerca del estado de tramitación de la correspondiente solicitud, a petición de cualquier interesado. TÍTULO II Del Registro Nacional de Posesiones Efectivas y del Registro Nacional de Testamentos

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Artículo 13.- Créase un Registro Nacional de Posesiones Efectivas y un Registro Nacional de Testamentos, los que serán públicos, y se llevarán en la base central de datos del sistema automatizado del Servicio de Registro Civil e Identificación, con las formalidades establecidas en el reglamento. Artículo 14.- El hecho de haberse otorgado o protocolizado un testamento deberá anotarse en el registro especial respectivo, en la oportunidad establecida en el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales. El registro a que se refiere el inciso anterior contendrá las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en los oficios de los notarios u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, indicando su fecha, el nombre y rol único nacional del testador y la clase de testamento de que se trata. TÍTULO III Disposiciones varias Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil: 1) Reemplázase el artículo 880 por el siguiente: " Artículo 880.- Los herederos que no estén obligados a practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán presentar inventario simple en los términos de los artículos 382 y 384 del Código Civil. Dicho inventario, que se acompañará a la solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de todos los que la hayan pedido. En todo caso, los inventarios deberán incluir una valoración de los bienes de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la ley N° 16.271.". 2) Reemplázase el inciso primero del artículo 881, por el siguiente: "La posesión efectiva se entenderá dada a toda la sucesión, aun cuando sólo uno de los herederos la pida. Para este efecto, una vez presentada la solicitud, el tribunal solicitará informe al Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de las personas que posean presuntamente la

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calidad de herederos conforme a los registros del Servicio, y de los testamentos que aparezcan otorgados por el causante en el Registro Nacional de Testamentos. El hecho de haber cumplido con este trámite deberá constar expresamente en la resolución que conceda la posesión efectiva.". 3) Modifícase el artículo 882 en los siguientes términos: a.- Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: "Hechas las publicaciones a que se refieren los incisos anteriores y previa agregación de una copia autorizada del inventario, el tribunal ordenará la inscripción de la posesión efectiva y oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación dando conocimiento de este hecho.". b.- Suprímese el inciso cuarto. 4) Derógase el artículo 884. Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil: 1) Reemplázase el artículo 688 por el siguiente: "Artículo 688.- En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1° La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; 2° Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y 3° La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.". 2) Reemplázase el inciso final del artículo 704 por el siguiente: "Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva,

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servirá de justo título el decreto o resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado.". Artículo 17.- Reemplázase el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente: "Artículo 439.- El hecho de haberse otorgado un testamento abierto o cerrado ante notario u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, deberá figurar, sin perjuicio de su inserción en los índices a que se refiere el artículo 431, en un Registro Nacional de Testamentos, que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Servicio de Registro Civil e Identificación. Igualmente, deberán figurar en este Registro todos los testamentos protocolizados ante notario. Los notarios y los referidos funcionarios deberán remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro de los diez primeros días de cada mes, por carta certificada, las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en sus oficios, durante el mes anterior, indicando su fecha, el nombre y rol único nacional del testador y la clase de testamento de que se trata.". Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones: 1) Derógase el artículo 12. 2) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 23 por el siguiente: "Para los efectos de este artículo, el heredero, legatario o donatario deberá considerar la donación o donaciones anteriores, al calcular el impuesto que corresponde a su asignación o donación.". 3) Sustitúyense en el inciso cuarto del artículo 26, las expresiones "no será necesario el auto de posesión efectiva" por " no será necesaria la resolución que concede la posesión efectiva". 4) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente: "Artículo 28.- Los juzgados de letras y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán proporcionar los datos que se requieran para la fiscalización de los impuestos de esta ley, en la oportunidad, forma, cantidad y medios, que el Servicio de Impuestos Internos establezca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Tributario.".

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5) Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente: "Artículo 31.- Las adiciones, supresiones o enmiendas que se hagan en el inventario de común acuerdo por los interesados o por resolución judicial o arbitral, deberán ser consideradas en las declaraciones de los impuestos de esta ley. Los interesados no podrán disponer de los bienes adicionados mientras no se acredite el pago del impuesto o la exención en su caso, respecto de esos bienes.". 6) Reemplázase el artículo 32 por el siguiente: "Artículo 32.- De las modificaciones a que se refiere el artículo anterior se dejará constancia en la respectiva inscripción de la posesión efectiva.". 7) Deróganse los artículos 33 a 37 y el título del párrafo que los contiene. 8) Sustitúyese en el título del Capítulo VI la expresión "TASACIÓN" por "VALORACIÓN". 9) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 46: A.- Reemplázase la letra a) por la siguiente: "a) El avalúo con que figuren los bienes raíces en esa fecha para los efectos del pago de las contribuciones. Los bienes inmuebles por adherencia y por destinación excluidos del avalúo, que no se encuentren expresamente exentos del impuesto establecido en la presente ley deberán ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis. No obstante lo señalado en el inciso anterior, los inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores a la delación, se estimarán en su valor de adquisición, cuando éste fuere superior al de avalúo.". B.- Reemplázanse en el inciso segundo de la letra b), las expresiones "Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio" por las siguientes: "Superintendencia de Valores y Seguros". C.- Reemplázanse en los incisos tercero y cuarto de la letra b) las expresiones " a justa tasación de peritos " y " a justa tasación

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pericial", respectivamente, por las siguientes: " de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.". D.- Reemplázase la letra c) por la siguiente: "c) El valor que a los bienes muebles se les asigne de conformidad a las normas establecidas en el artículo 46 bis.". E.- Reemplázase el inciso primero de la letra d) por el siguiente: "d) No obstante, si dentro de los nueve meses siguientes a la delación de la herencia, se licitaren bienes de la misma en subasta pública con admisión de postores extraños, se valorarán los bienes licitados al valor en que hayan sido subastados.". F.- Reemplázase la letra e) por la siguiente: "e) Los bienes situados en el extranjero, deberán ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.". G.- Sustitúyense en la letra f) las expresiones " las letras precedentes" y " estimados a justa tasación de peritos" por las siguientes: "este artículo" y " valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis", respectivamente. H.- Sustitúyese la letra g) por la siguiente: "g) Los vehículos serán considerados por el valor de tasación vigente a la fecha de la delación de la herencia que determina el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12°, letra a), del decreto ley N° 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales.". 10) Agrégase el siguiente artículo 46 bis: "Artículo 46 bis.- Los bienes respecto de los cuales esta ley no establece regla de valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza. Para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos deberá citar al contribuyente dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la declaración del impuesto o de la exención del mismo.". 11) Sustitúyense en el artículo 47 las expresiones "tasar dichos bienes, se estimarán a juicio de la Dirección Regional , para los efectos de esta ley, " por las siguientes: " valorizar dichos bienes, para los efectos de esta ley se estimarán".

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12) Derógase el Capítulo VII del Título I. 13) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 50 la palabra " pagarse" por las expresiones "declararse y pagarse simultáneamente" y en el inciso segundo los términos " no se pagare" por " no se declarare y pagare". 14) Agrégase el siguiente artículo 50 bis: "Artículo 50 bis.- Cada asignatario deberá declarar y pagar el impuesto que grava su asignación. Cualquier asignatario podrá declarar y pagar el impuesto que corresponda a todas las asignaciones, extinguiendo la totalidad de la deuda por concepto del impuesto que establece esta ley. El asignatario que hubiere efectuado el pago, tendrá derecho a repetir en contra de los demás obligados a la deuda.". 15) Reemplázase el artículo 51 por el siguiente: "Artículo 51.- Sin perjuicio de la declaración y pago definitivo del impuesto, toda sucesión podrá pagarlo provisionalmente antes de disponer de los elementos necesarios para practicar la determinación definitiva del impuesto, presentando al Servicio de Impuestos Internos un cálculo y los antecedentes que permitan una determinación, a lo menos aproximada, de lo que se deba al Fisco. Cuando se ejercite este derecho y el monto de la contribución aproximada sea insuficiente, se deberá complementar ésta en definitiva, dentro del plazo que establece el artículo 50, inciso primero. Si por el contrario, resulta un impuesto pagado en exceso , se podrá solicitar su devolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126° del Código Tributario.". 16) Reemplázase el artículo 52 por el siguiente: "Artículo 52.- La declaración y pago del impuesto a las donaciones deberá efectuarla el donatario. El tribunal no podrá autorizar la donación en tanto no se acredite el pago del impuesto. Tratándose de donaciones liberadas del trámite de la insinuación, el impuesto deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquél en que se perfeccione el respectivo contrato.". 17) Modifícase el artículo 53 en los siguientes términos:

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a.- Reemplázanse en el inciso primero desde las expresiones " presentar la liquidación respectiva..." hasta el punto final, por lo siguiente " liquidar y girar el impuesto". b.- Derógase el inciso segundo. 18) Sustitúyese en el artículo 56 el adjetivo "este" por "esta". 19) Reemplázase el artículo 60 por el siguiente: "Artículo 60.- La declaración y pago simultáneo de los impuestos que establece esta ley se hará de conformidad a las normas que fije el Servicio de Impuestos Internos, pudiendo, incluso, determinar que respecto de asignaciones o donaciones que estuvieren exentas de impuesto, no se presente la declaración. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos establecerá la forma en que se acreditará el pago del impuesto o la circunstancia de resultar exento, para todos los efectos legales. En todo caso, tratándose de posesiones efectivas que se tramiten ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, al presentar la solicitud respectiva se deberá indicar si las asignaciones correspondientes están afectas o exentas de impuesto. De resultar exentas la totalidad de las asignaciones, con la constancia de ello en la respectiva solicitud se tendrá por cumplida la obligación de declarar el impuesto que establece esta ley.". 20) Modifícase el artículo 63 en los siguientes términos: a.- En el inciso primero, reemplázanse desde los términos "dictará una resolución fundada " hasta el punto final, por las expresiones " liquidará y girará el impuesto que corresponda". b.- En el inciso segundo, sustitúyense las expresiones " la dictación de la resolución" por los términos " el ejercicio de la facultad". c.- En el inciso tercero, reemplázanse los términos " La resolución judicial firme que fije el" por las expresiones " La liquidación del". 21) Derógase el inciso cuarto del artículo 64. 22) Deróganse los Capítulos II y IV del Título II. Artículo 19.- Deróganse los artículos 117°, 155°, 156°, 157°, 166°, 167° y 202° del Código Tributario.

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Artículo 20.- Amplíase la dotación máxima del Servicio de Registro Civil e Identificación para el año 2003 en 91 empleos a contrata, parte de los cuales podrán provenir de funcionarios a contrata de servicios que se encuentren sometidos a un rediseño institucional. A este efecto, facúltase al Presidente de la República para que, a través de uno o más decretos con fuerza de ley que serán expedidos por intermedio del Ministerio de Justicia, suscritos además por el Ministro de Hacienda, traspase al Servicio de Registro Civil e Identificación personal a contrata de los servicios sometidos a dicha modificación institucional. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá reducir las dotaciones de los servicios desde los cuales se traspase este personal. Los traspasos de personal que se dispongan no serán considerados como causal de término de servicios, cese de funciones o término de la relación laboral. El Presidente de la República dispondrá, cuando ello fuere necesario, los medios y recursos pertinentes para el entrenamiento y capacitación del personal que, con motivo de las facultades que se le conceden, deba asumir nuevos cargos o funciones. Asimismo, el Presidente de la República podrá disponer la transferencia al Servicio de Registro Civil e Identificación, de todo o parte de los recursos financieros que se liberen por el traspaso de personal que otras reparticiones efectúen en su beneficio. La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de las remuneraciones se pagará por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla mantendrá la misma imponibilidad que la de las remuneraciones contempladas en ella. Las personas traspasadas conservarán el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo. Artículo 21.-El mayor gasto de operación que irrogue la aplicación de la presente ley se financiará con cargo a los recursos considerados en el presupuesto del Servicio de Registro Civil e Identificación,

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conforme a los ingresos propios que se generen producto de la aplicación de ésta, y los gastos de inversión para el año 2003 se financiarán con cargo a la Partida Tesoro Público, ítem 50-01-03-25-33.104 de la Ley de Presupuestos para dicho año. Artículo 22.- Autorízase al Servicio de Registro Civil e Identificación, para externalizar las tareas requeridas para una adecuada implementación del sistema, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 17 de noviembre de 2001. Artículo 23.- La presente ley comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial. Artículos transitorios. Artículo 1°.- Las solicitudes de dación de la posesión efectiva de una herencia, iniciadas ante los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitándose conforme al procedimiento aplicable al momento de presentarse la solicitud respectiva. Artículo 2°.- El reglamento de esta ley será dictado mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia, el que contendrá la regulación de todos los aspectos necesarios para su implementación.". Dios guarde a V.E. ISABEL ALLENDE BUSSI Presidenta de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

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OFICIO A TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Tribunal Constitucional Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 05 de agosto de 2003.

Oficio Nº 4466 VALPARAISO, 5 de agosto de 2003

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley sobre el procedimiento para otorgar la posesión efectiva de la herencia, en la forma que indica, y adecúa la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia. (Boletín N° 2886-07). PROYECTO DE LEY: "TÍTULO I De la dación de la posesión efectiva de la herencia en sucesiones intestadas Artículo 1°.- Las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley. Las demás serán conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Tomando conocimiento de una posesión efectiva cuyo trámite corresponda a los tribunales de justicia, el Servicio devolverá la solicitud para que sea tramitada ante el juez de letras correspondiente. Artículo 2°.- La posesión efectiva podrá solicitarse por cualquier persona que invoque la calidad de heredero y será otorgada por resolución fundada del Director Regional del Servicio de Registro Civil e

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Identificación, correspondiente a la oficina en que se hubiese iniciado el trámite. Podrá pedirse ante cualesquiera de las oficinas del Servicio y, de presentarse solicitudes ante oficinas dependientes de diversos Directores Regionales, se acumularán todas a la más antigua y se devolverán los aranceles a quienes hubieren presentado las posteriores. Artículo 3°.- La posesión efectiva de una herencia deberá solicitarse a través de un formulario confeccionado para tal efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que deberán individualizarse todos los herederos indicándolos por sus nombres, apellidos, roles únicos nacionales, domicilios y calidades con que heredan, pudiendo tramitarse electrónicamente de acuerdo a las formalidades establecidas en el reglamento. En la solicitud se expresará, además, el nombre, apellido, rol único nacional, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante. El Servicio velará por el correcto uso del formulario, proporcionando al efecto los datos que le sean requeridos para la individualización del causante y sus asignatarios. No obstante, la solicitud podrá ser devuelta, en el acto, si no cumple con los requisitos establecidos en los incisos anteriores y en el artículo siguiente. Artículo 4°.- El inventario de los bienes existentes al fallecimiento del causante, deberá incluirse en la misma solicitud y hará relación de todos los muebles e inmuebles de la persona cuyo patrimonio se inventaría, particularizándolos uno a uno , o señalando colectivamente los que consistan en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad esencial; comprenderá asimismo los créditos y deudas de que hubiere comprobante, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad. Este inventario incluirá, simultáneamente, la valoración de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en la ley N° 16.271. La individualización de los bienes raíces sólo contendrá la remisión expresa a fojas, número, año y registro conservatorio de cada propiedad, y será suficiente para practicar las inscripciones que sean necesarias. Tratándose de otros bienes sujetos a registro, deberán señalarse los datos necesarios para su ubicación o individualización. El inventario practicado de esta forma, se considerará como inventario solemne para todos los efectos legales. En todo caso, para entender que el solicitante acepta la herencia con beneficio de inventario

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deberá así declararlo en el formulario de solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1252 y 1256 del Código Civil. Artículo 5º.-La posesión efectiva será otorgada por resolución fundada del Director Regional respectivo. Con todo, el Director Regional podrá pedir que se complementen los antecedentes, caso en el cual se suspenderá la tramitación. Si la solicitud fuere rechazada, cualquiera otra que se presente en relación con la herencia será conocida por el mismo Director, al cual le será remitida por la oficina del Servicio que la reciba. La resolución que conceda la posesión efectiva contendrá las mismas menciones requeridas para la solicitud. Asimismo, contendrá el inventario y valoración de los bienes presentados de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior y dispondrá la publicación a que se refiere el artículo 7°. Las resoluciones referidas en este artículo se encontrarán exentas del trámite de toma de razón. Artículo 6°.- La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales. También será concedida a quienes acrediten esa calidad, conforme a las reglas generales, incluso si no se encuentran inscritos en Chile. Artículo 7°.- La resolución que conceda la posesión efectiva de la herencia será publicada en extracto por el Servicio de Registro Civil e Identificación en un diario regional correspondiente a la Región en que se inició el trámite a que se refiere el artículo 2º de esta ley, en día 1º ó 15 de cada mes o el día hábil siguiente, si éstos recayeren en día sábado o feriado. Sin perjuicio de los medios complementarios de publicidad que establezca el reglamento, el Servicio mantendrá a disposición del público un ejemplar de las publicaciones en cada una de sus oficinas. Artículo 8°.- Efectuada la publicación a que se refiere el artículo anterior, el Director Regional competente ordenará inmediatamente la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. El hecho de haberse inscrito la resolución en este Registro, será acreditado por el Servicio mediante un certificado que contendrá

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todas las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 5° y, con su mérito, los interesados podrán requerir las inscripciones especiales que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Tributario. En todo caso, el conservador de bienes raíces devolverá al requirente la solicitud de inscripción de un inmueble, si los datos de su individualización contenidos en el certificado no coinciden con los de la inscripción vigente, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9° y 10. Artículo 9°.- Las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario o valoración se materializarán a través de un formulario, confeccionado al efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, dejándose constancia en la respectiva resolución o inscripción, según corresponda, y dándose aviso conforme a lo dispuesto en el artículo 7°. Las formalidades de este procedimiento serán fijadas en el Reglamento, y el Servicio percibirá por su tramitación, según corresponda, el arancel que se establece en el inciso segundo del artículo 11. Artículo 10.- El Servicio podrá corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma que presenten las solicitudes, en relación con los datos de la individualización del causante y sus herederos. Asimismo, corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, de oficio o mediante solicitud; en tal evento, deberá procederse a una nueva publicación, si el error manifiesto consiste en omitir la mención de un heredero Artículo 11.- La tramitación íntegra de la posesión efectiva estará afecta al pago de un derecho equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales para aquellas sucesiones cuya masa de bienes exceda las 15 unidades tributarias anuales y no supere las 45. Las sucesiones que excedan dicho monto estarán afectas al pago de un derecho equivalente a 2,5 unidades tributarias mensuales. En todo caso, la posesión efectiva de herencias cuyo cuerpo o masa de bienes no exceda de 15 unidades tributarias anuales será tramitada gratuitamente. Al solicitarse cualquier adición, supresión o modificación del inventario o de la valoración de bienes, conforme a lo establecido en el artículo 9º, el Servicio hará un nuevo cálculo del monto de la masa de los bienes del causante, incluyendo aquellos que se solicitan agregar, suprimir o modificar, y aplicará el arancel que corresponda según el valor total de la masa

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de bienes, descontando lo que se hubiere pagado anteriormente. Con todo, el arancel mínimo que se cobrará por la tramitación de tales adiciones, supresiones o modificaciones será el equivalente a 0,5 unidad tributaria mensual, siempre que la masa de bienes exceda a 15 unidades tributarias anuales, luego de efectuadas dichas enmiendas. Se faculta, por otra parte, al Servicio de Registro Civil e Identificación para cobrar el valor de costo de los documentos o copias de éstos que proporcione a los particulares con posterioridad a la realización del trámite, y cuya gratuidad no esté dispuesta por ley, sin perjuicio de mantener a disposición de los interesados los respectivos antecedentes. También podrá cobrar por la producción de información soportada en medios electrónicos, sus copias o traspasos de contenido. Los recursos provenientes del cobro de aranceles constituirán ingresos propios del Servicio. Artículo 12.- El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá la obligación de informar acerca del trámite de posesión efectiva y de la conveniencia de su oportuna realización, mediante un instructivo que será entregado cada vez que se inscriba un fallecimiento. Además, deberá entregar dichas instrucciones a quienes soliciten formularios, prestando asesoría para su correcto uso. El Servicio estará igualmente obligado a informar acerca del estado de tramitación de la correspondiente solicitud, a petición de cualquier interesado. TÍTULO II Del Registro Nacional de Posesiones Efectivas y del Registro Nacional de Testamentos Artículo 13.- Créase un Registro Nacional de Posesiones Efectivas y un Registro Nacional de Testamentos, los que serán públicos, y se llevarán en la base central de datos del sistema automatizado del Servicio de Registro Civil e Identificación, con las formalidades establecidas en el reglamento. Artículo 14.- El hecho de haberse otorgado o protocolizado un testamento deberá anotarse en el registro especial respectivo, en la oportunidad establecida en el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales.

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El registro a que se refiere el inciso anterior contendrá las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en los oficios de los notarios u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, indicando su fecha, el nombre y rol único nacional del testador y la clase de testamento de que se trata. TÍTULO III Disposiciones varias Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil: 1) Reemplázase el artículo 880 por el siguiente: " Artículo 880.- Los herederos que no estén obligados a practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán presentar inventario simple en los términos de los artículos 382 y 384 del Código Civil. Dicho inventario, que se acompañará a la solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de todos los que la hayan pedido. En todo caso, los inventarios deberán incluir una valoración de los bienes de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la ley N° 16.271.". 2) Reemplázase el inciso primero del artículo 881, por el siguiente: "La posesión efectiva se entenderá dada a toda la sucesión, aun cuando sólo uno de los herederos la pida. Para este efecto, una vez presentada la solicitud, el tribunal solicitará informe al Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de las personas que posean presuntamente la calidad de herederos conforme a los registros del Servicio, y de los testamentos que aparezcan otorgados por el causante en el Registro Nacional de Testamentos. El hecho de haber cumplido con este trámite deberá constar expresamente en la resolución que conceda la posesión efectiva.". 3) Modifícase el artículo 882 en los siguientes términos: a.- Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: "Hechas las publicaciones a que se refieren los incisos anteriores y previa agregación de una copia autorizada del inventario, el tribunal ordenará la inscripción de la posesión efectiva y oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación dando conocimiento de este hecho.".

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b.- Suprímese el inciso cuarto. 4) Derógase el artículo 884. Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil: 1) Reemplázase el artículo 688 por el siguiente: "Artículo 688.- En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1° La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; 2° Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y 3° La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.". 2) Reemplázase el inciso final del artículo 704 por el siguiente: "Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado.". Artículo 17.- Reemplázase el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente: "Artículo 439.- El hecho de haberse otorgado un testamento abierto o cerrado ante notario u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, deberá figurar, sin perjuicio de su inserción en los índices a que se refiere el artículo 431, en un Registro Nacional de Testamentos, que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Servicio de Registro Civil e Identificación. Igualmente, deberán figurar en este Registro todos los testamentos protocolizados ante notario.

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Los notarios y los referidos funcionarios deberán remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro de los diez primeros días de cada mes, por carta certificada, las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en sus oficios, durante el mes anterior, indicando su fecha, el nombre y rol único nacional del testador y la clase de testamento de que se trata.". Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones: 1) Derógase el artículo 12. 2) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 23 por el siguiente: "Para los efectos de este artículo, el heredero, legatario o donatario deberá considerar la donación o donaciones anteriores, al calcular el impuesto que corresponde a su asignación o donación.". 3) Sustitúyense en el inciso cuarto del artículo 26, las expresiones "no será necesario el auto de posesión efectiva" por " no será necesaria la resolución que concede la posesión efectiva". 4) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente: "Artículo 28.- Los juzgados de letras y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán proporcionar los datos que se requieran para la fiscalización de los impuestos de esta ley, en la oportunidad, forma, cantidad y medios, que el Servicio de Impuestos Internos establezca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Tributario.". 5) Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente: "Artículo 31.- Las adiciones, supresiones o enmiendas que se hagan en el inventario de común acuerdo por los interesados o por resolución judicial o arbitral, deberán ser consideradas en las declaraciones de los impuestos de esta ley. Los interesados no podrán disponer de los bienes adicionados mientras no se acredite el pago del impuesto o la exención en su caso, respecto de esos bienes.". 6) Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:

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"Artículo 32.- De las modificaciones a que se refiere el artículo anterior se dejará constancia en la respectiva inscripción de la posesión efectiva.". 7) Deróganse los artículos 33 a 37 y el título del párrafo que los contiene. 8) Sustitúyese en el título del Capítulo VI la expresión "TASACIÓN" por "VALORACIÓN". 9) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 46: A.- Reemplázase la letra a) por la siguiente: "a) El avalúo con que figuren los bienes raíces en esa fecha para los efectos del pago de las contribuciones. Los bienes inmuebles por adherencia y por destinación excluidos del avalúo, que no se encuentren expresamente exentos del impuesto establecido en la presente ley deberán ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis. No obstante lo señalado en el inciso anterior, los inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores a la delación, se estimarán en su valor de adquisición, cuando éste fuere superior al de avalúo.". B.- Reemplázanse en el inciso segundo de la letra b), las expresiones "Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio" por las siguientes: "Superintendencia de Valores y Seguros". C.- Reemplázanse en los incisos tercero y cuarto de la letra b) las expresiones " a justa tasación de peritos " y " a justa tasación pericial", respectivamente, por las siguientes: " de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.". D.- Reemplázase la letra c) por la siguiente: "c) El valor que a los bienes muebles se les asigne de conformidad a las normas establecidas en el artículo 46 bis.". E.- Reemplázase el inciso primero de la letra d) por el siguiente: "d) No obstante, si dentro de los nueve meses siguientes a la delación de la herencia, se licitaren bienes de la misma en

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subasta pública con admisión de postores extraños, se valorarán los bienes licitados al valor en que hayan sido subastados.". F.- Reemplázase la letra e) por la siguiente: "e) Los bienes situados en el extranjero, deberán ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.". G.- Sustitúyense en la letra f) las expresiones " las letras precedentes" y " estimados a justa tasación de peritos" por las siguientes: "este artículo" y " valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis", respectivamente. H.- Sustitúyese la letra g) por la siguiente: "g) Los vehículos serán considerados por el valor de tasación vigente a la fecha de la delación de la herencia que determina el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12°, letra a), del decreto ley N° 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales.". 10) Agrégase el siguiente artículo 46 bis: "Artículo 46 bis.- Los bienes respecto de los cuales esta ley no establece regla de valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza. Para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos deberá citar al contribuyente dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la declaración del impuesto o de la exención del mismo.". 11) Sustitúyense en el artículo 47 las expresiones "tasar dichos bienes, se estimarán a juicio de la Dirección Regional , para los efectos de esta ley, " por las siguientes: " valorizar dichos bienes, para los efectos de esta ley se estimarán". 12) Derógase el Capítulo VII del Título I. 13) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 50 la palabra " pagarse" por las expresiones "declararse y pagarse simultáneamente" y en el inciso segundo los términos " no se pagare" por " no se declarare y pagare". 14) Agrégase el siguiente artículo 50 bis: "Artículo 50 bis.- Cada asignatario deberá declarar y pagar el impuesto que grava su asignación.

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Cualquier asignatario podrá declarar y pagar el impuesto que corresponda a todas las asignaciones, extinguiendo la totalidad de la deuda por concepto del impuesto que establece esta ley. El asignatario que hubiere efectuado el pago, tendrá derecho a repetir en contra de los demás obligados a la deuda.". 15) Reemplázase el artículo 51 por el siguiente: "Artículo 51.- Sin perjuicio de la declaración y pago definitivo del impuesto, toda sucesión podrá pagarlo provisionalmente antes de disponer de los elementos necesarios para practicar la determinación definitiva del impuesto, presentando al Servicio de Impuestos Internos un cálculo y los antecedentes que permitan una determinación, a lo menos aproximada, de lo que se deba al Fisco. Cuando se ejercite este derecho y el monto de la contribución aproximada sea insuficiente, se deberá complementar ésta en definitiva, dentro del plazo que establece el artículo 50, inciso primero. Si por el contrario, resulta un impuesto pagado en exceso , se podrá solicitar su devolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126° del Código Tributario.". 16) Reemplázase el artículo 52 por el siguiente: "Artículo 52.- La declaración y pago del impuesto a las donaciones deberá efectuarla el donatario. El tribunal no podrá autorizar la donación en tanto no se acredite el pago del impuesto. Tratándose de donaciones liberadas del trámite de la insinuación, el impuesto deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquél en que se perfeccione el respectivo contrato.". 17) Modifícase el artículo 53 en los siguientes términos: a.- Reemplázanse en el inciso primero desde las expresiones " presentar la liquidación respectiva..." hasta el punto final, por lo siguiente " liquidar y girar el impuesto". b.- Derógase el inciso segundo. 18) Sustitúyese en el artículo 56 el adjetivo "este" por "esta". 19) Reemplázase el artículo 60 por el siguiente: "Artículo 60.- La declaración y pago simultáneo de los impuestos que establece esta ley se hará de conformidad a las normas que fije

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el Servicio de Impuestos Internos, pudiendo, incluso, determinar que respecto de asignaciones o donaciones que estuvieren exentas de impuesto, no se presente la declaración. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos establecerá la forma en que se acreditará el pago del impuesto o la circunstancia de resultar exento, para todos los efectos legales. En todo caso, tratándose de posesiones efectivas que se tramiten ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, al presentar la solicitud respectiva se deberá indicar si las asignaciones correspondientes están afectas o exentas de impuesto. De resultar exentas la totalidad de las asignaciones, con la constancia de ello en la respectiva solicitud se tendrá por cumplida la obligación de declarar el impuesto que establece esta ley.". 20) Modifícase el artículo 63 en los siguientes términos: a.- En el inciso primero, reemplázanse desde los términos "dictará una resolución fundada " hasta el punto final, por las expresiones " liquidará y girará el impuesto que corresponda". b.- En el inciso segundo, sustitúyense las expresiones " la dictación de la resolución" por los términos " el ejercicio de la facultad". c.- En el inciso tercero, reemplázanse los términos " La resolución judicial firme que fije el" por las expresiones " La liquidación del". 21) Derógase el inciso cuarto del artículo 64. 22) Deróganse los Capítulos II y IV del Título II. Artículo 19.- Deróganse los artículos 117°, 155°, 156°, 157°, 166°, 167° y 202° del Código Tributario. Artículo 20.- Amplíase la dotación máxima del Servicio de Registro Civil e Identificación para el año 2003 en 91 empleos a contrata, parte de los cuales podrán provenir de funcionarios a contrata de servicios que se encuentren sometidos a un rediseño institucional. A este efecto, facúltase al Presidente de la República para que, a través de uno o más decretos con fuerza de ley que serán expedidos por intermedio del Ministerio de Justicia, suscritos además por el Ministro de Hacienda, traspase al Servicio de Registro Civil e Identificación personal a contrata de los servicios sometidos a dicha modificación institucional.

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En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá reducir las dotaciones de los servicios desde los cuales se traspase este personal. Los traspasos de personal que se dispongan no serán considerados como causal de término de servicios, cese de funciones o término de la relación laboral. El Presidente de la República dispondrá, cuando ello fuere necesario, los medios y recursos pertinentes para el entrenamiento y capacitación del personal que, con motivo de las facultades que se le conceden, deba asumir nuevos cargos o funciones. Asimismo, el Presidente de la República podrá disponer la transferencia al Servicio de Registro Civil e Identificación, de todo o parte de los recursos financieros que se liberen por el traspaso de personal que otras reparticiones efectúen en su beneficio. La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de las remuneraciones se pagará por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla mantendrá la misma imponibilidad que la de las remuneraciones contempladas en ella. Las personas traspasadas conservarán el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo. Artículo 21.-El mayor gasto de operación que irrogue la aplicación de la presente ley se financiará con cargo a los recursos considerados en el presupuesto del Servicio de Registro Civil e Identificación, conforme a los ingresos propios que se generen producto de la aplicación de ésta, y los gastos de inversión para el año 2003 se financiarán con cargo a la Partida Tesoro Público, ítem 50-01-03-25-33.104 de la Ley de Presupuestos para dicho año. Artículo 22.- Autorízase al Servicio de Registro Civil e Identificación, para externalizar las tareas requeridas para una adecuada implementación del sistema, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 17 de noviembre de 2001.

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Artículo 23.- La presente ley comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial. Artículos transitorios. Artículo 1°.- Las solicitudes de dación de la posesión efectiva de una herencia, iniciadas ante los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitándose conforme al procedimiento aplicable al momento de presentarse la solicitud respectiva. Artículo 2°.- El reglamento de esta ley será dictado mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia, el que contendrá la regulación de todos los aspectos necesarios para su implementación.". ***** De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse cuenta del oficio N° 154-349, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental. ***** En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1°; 5°, inciso final; 8°, inciso final, y 19° del proyecto de ley. Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó los referidos artículos, tanto en general como en particular, con el voto a favor de 108 señores Diputados, de 115 en ejercicio. El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó el proyecto en general con el voto afirmativo de 35 señores Senadores

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de un total de 48 en ejercicio, en tanto que, en particular, los artículos 1°; 5°, inciso final; 8°, inciso final, y 19° fueron aprobados, con el voto conforme de 39 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio. La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, aprobó las enmiendas recaídas en los artículos 1° y 19°, con el voto favorable de 77 señores Diputados, de 114 en ejercicio. En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esta Corporación envió en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, la que emitió opinión al respecto. Adjunto a V.E. copia de la respuesta de la Excma. Corte Suprema. Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad. Dios guarde a V.E. ISABEL ALLENDE BUSSI Presidenta de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

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4.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen Remite Sentencia solicitada. Fecha 26 de agosto, 2003. Cuenta en Sesión 35 Legislatura 349. Sentencia Rol 384 ROL Nº 384 PROYECTO DE LEY SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LA POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA, EN LA FORMA QUE INDICA, Y ADECÚA LA NORMATIVA PROCESAL, CIVIL Y TRIBUTARIA SOBRE LA MATERIA. Santiago, veintiséis de agosto de dos mil tres. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.466, de 5 de agosto de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre el procedimiento para otorgar la posesión efectiva de la herencia, en la forma que indica, y adecúa la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º; 5º, inciso final; 8º, inciso final, y 19, del mismo; SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución, establece que es atribución de este Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”; TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; CUARTO.- Que, el artículo 1º del proyecto remitido dispone: “Artículo 1°.- Las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley. Las demás

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serán conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Tomando conocimiento de una posesión efectiva cuyo trámite corresponda a los tribunales de justicia, el Servicio devolverá la solicitud para que sea tramitada ante el juez de letras correspondiente.”; QUINTO.- Que, el artículo 8º del proyecto sometido a control señala: “Artículo 8°.- Efectuada la publicación a que se refiere el artículo anterior, el Director Regional competente ordenará inmediatamente la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. El hecho de haberse inscrito la resolución en este Registro, será acreditado por el Servicio mediante un certificado que contendrá todas las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 5° y, con su mérito, los interesados podrán requerir las inscripciones especiales que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Tributario. En todo caso, el conservador de bienes raíces devolverá al requirente la solicitud de inscripción de un inmueble, si los datos de su individualización contenidos en el certificado no coinciden con los de la inscripción vigente, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9° y 10.”; SEXTO.- Que, el artículo 19 del proyecto remitido indica: “Artículo 19.- Deróganse los artículos 117°, 155°, 156°, 157°, 166°, 167° y 202° del Código Tributario.”; SEPTIMO.- Que, el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Constitución, dispone lo siguiente: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

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OCTAVO.- Que, las normas contenidas en los artículos 1º, 8º, inciso final, y 19, todas del proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica constitucional mencionada en el considerando anterior, en atención a que legislan y derogan normas sobre la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República; NOVENO.- Que, el artículo 5º del proyecto en análisis establece: “Artículo 5º.- La posesión efectiva será otorgada por resolución fundada del Director Regional respectivo. Con todo, el Director Regional podrá pedir que se complementen los antecedentes, caso en el cual se suspenderá la tramitación. Si la solicitud fuere rechazada, cualquiera otra que se presente en relación con la herencia será conocida por el mismo Director, al cual le será remitida por la oficina del Servicio que la reciba. La resolución que conceda la posesión efectiva contendrá las mismas menciones requeridas para la solicitud. Asimismo, contendrá el inventario y valoración de los bienes presentados de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior y dispondrá la publicación a que se refiere el artículo 7°. Las resoluciones referidas en este artículo se encontrarán exentas del trámite de toma de razón.”; DÉCIMO.- Que, el artículo 87, inciso primero, de la Constitución, expresa: “Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.” A su vez, el artículo 88, inciso final, de la Ley Suprema, señala: “En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.”; DECIMOPRIMERO.- Que, a su vez, las disposiciones contempladas en el artículo 5º, inciso final, del proyecto remitido, son propias de la ley orgánica

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constitucional a que se refieren los artículos 87, inciso primero, y 88, inciso final, de la Constitución Política, pues la modifican al eximir del trámite de toma de razón a las resoluciones que en él se indica; DECIMOSEGUNDO.- Que el Tribunal Constitucional al declarar de carácter orgánico constitucional el inciso final del artículo 5º del proyecto sometido a control, lo hace en el entendido que las resoluciones que se encontrarán exentas del trámite de toma de razón son aquellas que dicte el Director Regional del Servicio de Registro Civil otorgando o denegando la posesión efectiva de que se trate; DECIMOTERCERO.- Que, consta de autos que las normas del proyecto a que se refiere esta sentencia han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República; DECIMOCUARTO.- Que, asimismo consta de autos que se ha dado cumplimiento al artículo 74, inciso segundo, de la Constitución, de acuerdo al tenor del oficio Nº 514, de 9 de abril de 2002, que la Corte Suprema dirigiera a la Cámara de Diputados, informando sobre el proyecto remitido; DECIMOQUINTO.- Que, las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 5º, inciso final, 8º, inciso final, y 19, del proyecto remitido, no son contrarias a la Carta Fundamental. Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, inciso segundo, 74, incisos primero y segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, 87, inciso primero, y 88, inciso final, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, SE DECLARA: Que los artículos 1º, 8º, inciso final, y 19 del proyecto remitido son constitucionales. Que el artículo 5º, inciso final, del proyecto remitido es constitucional en el entendido de lo señalado en el considerando DECIMOSEGUNDO de esta sentencia. Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 384.-

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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y José Luis Cea Egaña. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

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5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo Oficio de Ley a S.E. El Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 02 de Septiembre de 2003. Oficio Nº4512 VALPARAISO, 2 de septiembre de 2003 Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº4466, de 5 de agosto pasado, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, sobre el procedimiento para otorgar la posesión efectiva de la herencia, en la forma que indica, y adecua la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia, en atención a que diversos artículos del proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional. En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1.945 , recibido en esta Corporación en el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que los artículos 1°, 8°, inciso final, y 19 del proyecto son constitucionales; que el artículo 5°, inciso final, del proyecto en cuestión es constitucional, con la prevención efectuada en la sentencia. En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente PROYECTO DE LEY: "TÍTULO I De la dación de la posesión efectiva de la herencia en sucesiones intestadas Artículo 1°.- Las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley. Las demás serán conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

mes/mlp S35

A S.E. EL PRESIDENTE

DE LA REPÚBLICA

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Tomando conocimiento de una posesión efectiva cuyo trámite corresponda a los tribunales de justicia, el Servicio devolverá la solicitud para que sea tramitada ante el juez de letras correspondiente. Artículo 2°.- La posesión efectiva podrá solicitarse por cualquier persona que invoque la calidad de heredero y será otorgada por resolución fundada del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la oficina en que se hubiese iniciado el trámite. Podrá pedirse ante cualesquiera de las oficinas del Servicio y, de presentarse solicitudes ante oficinas dependientes de diversos Directores Regionales, se acumularán todas a la más antigua y se devolverán los aranceles a quienes hubieren presentado las posteriores. Artículo 3°.- La posesión efectiva de una herencia deberá solicitarse a través de un formulario confeccionado para tal efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que deberán individualizarse todos los herederos indicándolos por sus nombres, apellidos, roles únicos nacionales, domicilios y calidades con que heredan, pudiendo tramitarse electrónicamente de acuerdo a las formalidades establecidas en el reglamento. En la solicitud se expresará, además, el nombre, apellido, rol único nacional, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante. El Servicio velará por el correcto uso del formulario, proporcionando al efecto los datos que le sean requeridos para la individualización del causante y sus asignatarios. No obstante, la solicitud podrá ser devuelta, en el acto, si no cumple con los requisitos establecidos en los incisos anteriores y en el artículo siguiente. Artículo 4°.- El inventario de los bienes existentes al fallecimiento del causante, deberá incluirse en la misma solicitud y hará relación de todos los muebles e inmuebles de la persona cuyo patrimonio se inventaría, particularizándolos uno a uno , o señalando colectivamente los que consistan en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad esencial; comprenderá asimismo los créditos y deudas de que hubiere comprobante, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad. Este inventario incluirá, simultáneamente, la valoración de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en la ley N° 16.271. La individualización de los bienes raíces sólo contendrá la remisión expresa a fojas, número, año y registro conservatorio de cada

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propiedad, y será suficiente para practicar las inscripciones que sean necesarias. Tratándose de otros bienes sujetos a registro, deberán señalarse los datos necesarios para su ubicación o individualización. El inventario practicado de esta forma, se considerará como inventario solemne para todos los efectos legales. En todo caso, para entender que el solicitante acepta la herencia con beneficio de inventario deberá así declararlo en el formulario de solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1252 y 1256 del Código Civil. Artículo 5º.-La posesión efectiva será otorgada por resolución fundada del Director Regional respectivo. Con todo, el Director Regional podrá pedir que se complementen los antecedentes, caso en el cual se suspenderá la tramitación. Si la solicitud fuere rechazada, cualquiera otra que se presente en relación con la herencia será conocida por el mismo Director, al cual le será remitida por la oficina del Servicio que la reciba. La resolución que conceda la posesión efectiva contendrá las mismas menciones requeridas para la solicitud. Asimismo, contendrá el inventario y valoración de los bienes presentados de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior y dispondrá la publicación a que se refiere el artículo 7°. Las resoluciones referidas en este artículo se encontrarán exentas del trámite de toma de razón. Artículo 6°.- La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales. También será concedida a quienes acrediten esa calidad, conforme a las reglas generales, incluso si no se encuentran inscritos en Chile. Artículo 7°.- La resolución que conceda la posesión efectiva de la herencia será publicada en extracto por el Servicio de Registro Civil e Identificación en un diario regional correspondiente a la Región en que se inició el trámite a que se refiere el artículo 2º de esta ley, en día 1º ó 15 de cada mes o el día hábil siguiente, si éstos recayeren en día sábado o feriado. Sin perjuicio de los medios complementarios de publicidad que establezca el reglamento, el Servicio mantendrá a disposición del público un ejemplar de las publicaciones en cada una de sus oficinas.

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Artículo 8°.- Efectuada la publicación a que se refiere el artículo anterior, el Director Regional competente ordenará inmediatamente la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. El hecho de haberse inscrito la resolución en este Registro, será acreditado por el Servicio mediante un certificado que contendrá todas las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 5° y, con su mérito, los interesados podrán requerir las inscripciones especiales que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Tributario. En todo caso, el conservador de bienes raíces devolverá al requirente la solicitud de inscripción de un inmueble, si los datos de su individualización contenidos en el certificado no coinciden con los de la inscripción vigente, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9° y 10. Artículo 9°.- Las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario o valoración se materializarán a través de un formulario, confeccionado al efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, dejándose constancia en la respectiva resolución o inscripción, según corresponda, y dándose aviso conforme a lo dispuesto en el artículo 7°. Las formalidades de este procedimiento serán fijadas en el Reglamento, y el Servicio percibirá por su tramitación, según corresponda, el arancel que se establece en el inciso segundo del artículo 11. Artículo 10.- El Servicio podrá corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma que presenten las solicitudes, en relación con los datos de la individualización del causante y sus herederos. Asimismo, corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, de oficio o mediante solicitud; en tal evento, deberá procederse a una nueva publicación, si el error manifiesto consiste en omitir la mención de un heredero Artículo 11.- La tramitación íntegra de la posesión efectiva estará afecta al pago de un derecho equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales para aquellas sucesiones cuya masa de bienes exceda las 15 unidades tributarias anuales y no supere las 45. Las sucesiones que excedan dicho monto estarán afectas al pago de un derecho equivalente a 2,5 unidades tributarias mensuales. En todo caso, la posesión efectiva de herencias cuyo cuerpo o masa de bienes no exceda de 15 unidades tributarias anuales será tramitada gratuitamente.

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Al solicitarse cualquier adición, supresión o modificación del inventario o de la valoración de bienes, conforme a lo establecido en el artículo 9º, el Servicio hará un nuevo cálculo del monto de la masa de los bienes del causante, incluyendo aquellos que se solicitan agregar, suprimir o modificar, y aplicará el arancel que corresponda según el valor total de la masa de bienes, descontando lo que se hubiere pagado anteriormente. Con todo, el arancel mínimo que se cobrará por la tramitación de tales adiciones, supresiones o modificaciones será el equivalente a 0,5 unidad tributaria mensual, siempre que la masa de bienes exceda a 15 unidades tributarias anuales, luego de efectuadas dichas enmiendas. Se faculta, por otra parte, al Servicio de Registro Civil e Identificación para cobrar el valor de costo de los documentos o copias de éstos que proporcione a los particulares con posterioridad a la realización del trámite, y cuya gratuidad no esté dispuesta por ley, sin perjuicio de mantener a disposición de los interesados los respectivos antecedentes. También podrá cobrar por la producción de información soportada en medios electrónicos, sus copias o traspasos de contenido. Los recursos provenientes del cobro de aranceles constituirán ingresos propios del Servicio. Artículo 12.- El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá la obligación de informar acerca del trámite de posesión efectiva y de la conveniencia de su oportuna realización, mediante un instructivo que será entregado cada vez que se inscriba un fallecimiento. Además, deberá entregar dichas instrucciones a quienes soliciten formularios, prestando asesoría para su correcto uso. El Servicio estará igualmente obligado a informar acerca del estado de tramitación de la correspondiente solicitud, a petición de cualquier interesado. TÍTULO II Del Registro Nacional de Posesiones Efectivas y del Registro Nacional de Testamentos Artículo 13.- Créase un Registro Nacional de Posesiones Efectivas y un Registro Nacional de Testamentos, los que serán públicos, y se llevarán en la base central de datos del sistema automatizado del Servicio de Registro Civil e Identificación, con las formalidades establecidas en el reglamento.

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Artículo 14.- El hecho de haberse otorgado o protocolizado un testamento deberá anotarse en el registro especial respectivo, en la oportunidad establecida en el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales. El registro a que se refiere el inciso anterior contendrá las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en los oficios de los notarios u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, indicando su fecha, el nombre y rol único nacional del testador y la clase de testamento de que se trata. TÍTULO III Disposiciones varias Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil: 1) Reemplázase el artículo 880 por el siguiente: " Artículo 880.- Los herederos que no estén obligados a practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán presentar inventario simple en los términos de los artículos 382 y 384 del Código Civil. Dicho inventario, que se acompañará a la solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de todos los que la hayan pedido. En todo caso, los inventarios deberán incluir una valoración de los bienes de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la ley N° 16.271.". 2) Reemplázase el inciso primero del artículo 881, por el siguiente: "La posesión efectiva se entenderá dada a toda la sucesión, aun cuando sólo uno de los herederos la pida. Para este efecto, una vez presentada la solicitud, el tribunal solicitará informe al Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de las personas que posean presuntamente la calidad de herederos conforme a los registros del Servicio, y de los testamentos que aparezcan otorgados por el causante en el Registro Nacional de Testamentos. El hecho de haber cumplido con este trámite deberá constar expresamente en la resolución que conceda la posesión efectiva.". 3) Modifícase el artículo 882 en los siguientes términos: a.- Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

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"Hechas las publicaciones a que se refieren los incisos anteriores y previa agregación de una copia autorizada del inventario, el tribunal ordenará la inscripción de la posesión efectiva y oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación dando conocimiento de este hecho.". b.- Suprímese el inciso cuarto. 4) Derógase el artículo 884. Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil: 1) Reemplázase el artículo 688 por el siguiente: "Artículo 688.- En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1° La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; 2° Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y 3° La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.". 2) Reemplázase el inciso final del artículo 704 por el siguiente: "Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado.". Artículo 17.- Reemplázase el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente: "Artículo 439.- El hecho de haberse otorgado un testamento abierto o cerrado ante notario u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, deberá figurar, sin perjuicio de su inserción en los índices a que se refiere el artículo 431, en un Registro Nacional de Testamentos, que

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estará a cargo y bajo la responsabilidad del Servicio de Registro Civil e Identificación. Igualmente, deberán figurar en este Registro todos los testamentos protocolizados ante notario. Los notarios y los referidos funcionarios deberán remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro de los diez primeros días de cada mes, por carta certificada, las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en sus oficios, durante el mes anterior, indicando su fecha, el nombre y rol único nacional del testador y la clase de testamento de que se trata.". Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones: 1) Derógase el artículo 12. 2) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 23 por el siguiente: "Para los efectos de este artículo, el heredero, legatario o donatario deberá considerar la donación o donaciones anteriores, al calcular el impuesto que corresponde a su asignación o donación.". 3) Sustitúyense en el inciso cuarto del artículo 26, las expresiones "no será necesario el auto de posesión efectiva" por " no será necesaria la resolución que concede la posesión efectiva". 4) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente: "Artículo 28.- Los juzgados de letras y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán proporcionar los datos que se requieran para la fiscalización de los impuestos de esta ley, en la oportunidad, forma, cantidad y medios, que el Servicio de Impuestos Internos establezca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Tributario.". 5) Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente: "Artículo 31.- Las adiciones, supresiones o enmiendas que se hagan en el inventario de común acuerdo por los interesados o por resolución judicial o arbitral, deberán ser consideradas en las declaraciones de los impuestos de esta ley. Los interesados no podrán disponer de los bienes adicionados mientras no se acredite el pago del impuesto o la exención en su caso, respecto de esos bienes.".

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6) Reemplázase el artículo 32 por el siguiente: "Artículo 32.- De las modificaciones a que se refiere el artículo anterior se dejará constancia en la respectiva inscripción de la posesión efectiva.". 7) Deróganse los artículos 33 a 37 y el título del párrafo que los contiene. 8) Sustitúyese en el título del Capítulo VI la expresión "TASACIÓN" por "VALORACIÓN". 9) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 46: A.- Reemplázase la letra a) por la siguiente: "a) El avalúo con que figuren los bienes raíces en esa fecha para los efectos del pago de las contribuciones. Los bienes inmuebles por adherencia y por destinación excluidos del avalúo, que no se encuentren expresamente exentos del impuesto establecido en la presente ley deberán ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis. No obstante lo señalado en el inciso anterior, los inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores a la delación, se estimarán en su valor de adquisición, cuando éste fuere superior al de avalúo.". B.- Reemplázanse en el inciso segundo de la letra b), las expresiones "Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio" por las siguientes: "Superintendencia de Valores y Seguros". C.- Reemplázanse en los incisos tercero y cuarto de la letra b) las expresiones " a justa tasación de peritos " y " a justa tasación pericial", respectivamente, por las siguientes: " de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.". D.- Reemplázase la letra c) por la siguiente: "c) El valor que a los bienes muebles se les asigne de conformidad a las normas establecidas en el artículo 46 bis.". E.- Reemplázase el inciso primero de la letra d) por el siguiente:

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"d) No obstante, si dentro de los nueve meses siguientes a la delación de la herencia, se licitaren bienes de la misma en subasta pública con admisión de postores extraños, se valorarán los bienes licitados al valor en que hayan sido subastados.". F.- Reemplázase la letra e) por la siguiente: "e) Los bienes situados en el extranjero, deberán ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.". G.- Sustitúyense en la letra f) las expresiones " las letras precedentes" y " estimados a justa tasación de peritos" por las siguientes: "este artículo" y " valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis", respectivamente. H.- Sustitúyese la letra g) por la siguiente: "g) Los vehículos serán considerados por el valor de tasación vigente a la fecha de la delación de la herencia que determina el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12°, letra a), del decreto ley N° 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales.". 10) Agrégase el siguiente artículo 46 bis: "Artículo 46 bis.- Los bienes respecto de los cuales esta ley no establece regla de valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza. Para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos deberá citar al contribuyente dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la declaración del impuesto o de la exención del mismo.". 11) Sustitúyense en el artículo 47 las expresiones "tasar dichos bienes, se estimarán a juicio de la Dirección Regional , para los efectos de esta ley, " por las siguientes: " valorizar dichos bienes, para los efectos de esta ley se estimarán". 12) Derógase el Capítulo VII del Título I. 13) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 50 la palabra " pagarse" por las expresiones "declararse y pagarse simultáneamente" y en el inciso segundo los términos " no se pagare" por " no se declarare y pagare". 14) Agrégase el siguiente artículo 50 bis:

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"Artículo 50 bis.- Cada asignatario deberá declarar y pagar el impuesto que grava su asignación. Cualquier asignatario podrá declarar y pagar el impuesto que corresponda a todas las asignaciones, extinguiendo la totalidad de la deuda por concepto del impuesto que establece esta ley. El asignatario que hubiere efectuado el pago, tendrá derecho a repetir en contra de los demás obligados a la deuda.". 15) Reemplázase el artículo 51 por el siguiente: "Artículo 51.- Sin perjuicio de la declaración y pago definitivo del impuesto, toda sucesión podrá pagarlo provisionalmente antes de disponer de los elementos necesarios para practicar la determinación definitiva del impuesto, presentando al Servicio de Impuestos Internos un cálculo y los antecedentes que permitan una determinación, a lo menos aproximada, de lo que se deba al Fisco. Cuando se ejercite este derecho y el monto de la contribución aproximada sea insuficiente, se deberá complementar ésta en definitiva, dentro del plazo que establece el artículo 50, inciso primero. Si por el contrario, resulta un impuesto pagado en exceso , se podrá solicitar su devolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126° del Código Tributario.". 16) Reemplázase el artículo 52 por el siguiente: "Artículo 52.- La declaración y pago del impuesto a las donaciones deberá efectuarla el donatario. El tribunal no podrá autorizar la donación en tanto no se acredite el pago del impuesto. Tratándose de donaciones liberadas del trámite de la insinuación, el impuesto deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquél en que se perfeccione el respectivo contrato.". 17) Modifícase el artículo 53 en los siguientes términos: a.- Reemplázanse en el inciso primero desde las expresiones " presentar la liquidación respectiva..." hasta el punto final, por lo siguiente " liquidar y girar el impuesto". b.- Derógase el inciso segundo. 18) Sustitúyese en el artículo 56 el adjetivo "este" por "esta". 19) Reemplázase el artículo 60 por el siguiente:

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"Artículo 60.- La declaración y pago simultáneo de los impuestos que establece esta ley se hará de conformidad a las normas que fije el Servicio de Impuestos Internos, pudiendo, incluso, determinar que respecto de asignaciones o donaciones que estuvieren exentas de impuesto, no se presente la declaración. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos establecerá la forma en que se acreditará el pago del impuesto o la circunstancia de resultar exento, para todos los efectos legales. En todo caso, tratándose de posesiones efectivas que se tramiten ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, al presentar la solicitud respectiva se deberá indicar si las asignaciones correspondientes están afectas o exentas de impuesto. De resultar exentas la totalidad de las asignaciones, con la constancia de ello en la respectiva solicitud se tendrá por cumplida la obligación de declarar el impuesto que establece esta ley.". 20) Modifícase el artículo 63 en los siguientes términos: a.- En el inciso primero, reemplázanse desde los términos "dictará una resolución fundada " hasta el punto final, por las expresiones " liquidará y girará el impuesto que corresponda". b.- En el inciso segundo, sustitúyense las expresiones " la dictación de la resolución" por los términos " el ejercicio de la facultad". c.- En el inciso tercero, reemplázanse los términos " La resolución judicial firme que fije el" por las expresiones " La liquidación del". 21) Derógase el inciso cuarto del artículo 64. 22) Deróganse los Capítulos II y IV del Título II. Artículo 19.- Deróganse los artículos 117°, 155°, 156°, 157°, 166°, 167° y 202° del Código Tributario. Artículo 20.- Amplíase la dotación máxima del Servicio de Registro Civil e Identificación para el año 2003 en 91 empleos a contrata, parte de los cuales podrán provenir de funcionarios a contrata de servicios que se encuentren sometidos a un rediseño institucional. A este efecto, facúltase al Presidente de la República para que, a través de uno o más decretos con fuerza de ley que serán expedidos por intermedio del Ministerio de Justicia, suscritos además por el Ministro de Hacienda, traspase al Servicio de Registro Civil e Identificación

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personal a contrata de los servicios sometidos a dicha modificación institucional. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá reducir las dotaciones de los servicios desde los cuales se traspase este personal. Los traspasos de personal que se dispongan no serán considerados como causal de término de servicios, cese de funciones o término de la relación laboral. El Presidente de la República dispondrá, cuando ello fuere necesario, los medios y recursos pertinentes para el entrenamiento y capacitación del personal que, con motivo de las facultades que se le conceden, deba asumir nuevos cargos o funciones. Asimismo, el Presidente de la República podrá disponer la transferencia al Servicio de Registro Civil e Identificación, de todo o parte de los recursos financieros que se liberen por el traspaso de personal que otras reparticiones efectúen en su beneficio. La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de las remuneraciones se pagará por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla mantendrá la misma imponibilidad que la de las remuneraciones contempladas en ella. Las personas traspasadas conservarán el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo. Artículo 21.-El mayor gasto de operación que irrogue la aplicación de la presente ley se financiará con cargo a los recursos considerados en el presupuesto del Servicio de Registro Civil e Identificación, conforme a los ingresos propios que se generen producto de la aplicación de ésta, y los gastos de inversión para el año 2003 se financiarán con cargo a la Partida Tesoro Público, ítem 50-01-03-25-33.104 de la Ley de Presupuestos para dicho año. Artículo 22.- Autorízase al Servicio de Registro Civil e Identificación, para externalizar las tareas requeridas para una adecuada implementación del sistema, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el

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decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 17 de noviembre de 2001. Artículo 23.- La presente ley comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial. Artículos transitorios. Artículo 1°.- Las solicitudes de dación de la posesión efectiva de una herencia, iniciadas ante los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitándose conforme al procedimiento aplicable al momento de presentarse la solicitud respectiva. Artículo 2°.- El reglamento de esta ley será dictado mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia, el que contendrá la regulación de todos los aspectos necesarios para su implementación.". ***** Acompaño a V.E. copia de la referida sentencia. Dios guarde a V.E. ISABEL ALLENDE BUSSI Presidenta de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

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6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.903 Tipo Norma :Ley 19903 Fecha Publicación :10-10-2003 Fecha Promulgación :09-09-2003 Organismo :MINISTERIO DE BIENES NACIONALES Título :SOBRE PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA POSESION EFECTIVA DE LA HERENCIA Y ADECUACIONES DE LA NORMATIVA PROCESAL, CIVIL Y TRIBUTARIA SOBRE LA MATERIA URL : http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=215613&idVersion=200 -10-10&idParte LEY NUM. 19.903 SOBRE PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA POSESION EFECTIVA DE LA HERENCIA Y ADECUACIONES DE LA NORMATIVA PROCESAL, CIVIL Y TRIBUTARIA SOBRE LA MATERIA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente P r o y e c t o d e l e y: "TITULO I De la dación de la posesión efectiva de la herencia en sucesiones intestadas Artículo 1º.- Las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley. Las demás serán conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

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Tomando conocimiento de una posesión efectiva cuyo trámite corresponda a los tribunales de justicia, el Servicio devolverá la solicitud para que sea tramitada ante el juez de letras correspondiente. Artículo 2º.- La posesión efectiva podrá solicitarse por cualquier persona que invoque la calidad de heredero y será otorgada por resolución fundada del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la oficina en que se hubiese iniciado el trámite. Podrá pedirse ante cualesquiera de las oficinas del Servicio y, de presentarse solicitudes ante oficinas dependientes de diversos Directores Regionales, se acumularán todas a la más antigua y se devolverán los aranceles a quienes hubieren presentado las posteriores. Artículo 3º.- La posesión efectiva de una herencia deberá solicitarse a través de un formulario confeccionado para tal efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que deberán individualizarse todos los herederos indicándolos por sus nombres, apellidos, roles únicos nacionales, domicilio y calidades con que heredan, pudiendo tramitarse electrónicamente de acuerdo a las formalidades establecidas en el reglamento. En la solicitud se expresará, además, el nombre, apellido, rol único nacional, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante. El Servicio velará por el correcto uso del formulario, proporcionando al efecto los datos que le sean requeridos para la individualización del causante y sus asignatarios. No obstante, la solicitud podrá ser devuelta, en el acto, si no cumple con los requisitos establecidos en los incisos anteriores y en el artículo siguiente. Artículo 4º.- El inventario de los bienes existentes al fallecimiento del causante, deberá incluirse en la misma solicitud y hará relación de todos los muebles e inmuebles de la persona cuyo patrimonio se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consistan en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad esencial; comprenderá asimismo los créditos y deudas de que hubiere comprobante, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad. Este inventario incluirá, simultáneamente, la valoración de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en la ley Nº16.271.

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La individualización de los bienes raíces sólo contendrá la remisión expresa a fojas, número, año y registro conservatorio de cada propiedad, y será suficiente para practicar las inscripciones que sean necesarias. Tratándose de otros bienes sujetos a registro, deberán señalarse los datos necesarios para su ubicación o individualización. El inventario practicado de esta forma, se considerará como inventario solemne para todos los efectos legales. En todo caso, para entender que el solicitante acepta la herencia con beneficio de inventario deberá así declararlo en el formulario de solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1252 y 1256 del Código Civil. Artículo 5º.- La posesión efectiva será otorgada por resolución fundada del Director Regional respectivo. Con todo, el Director Regional podrá pedir que se complementen los antecedentes, caso en el cual se suspenderá la tramitación. Si la solicitud fuere rechazada, cualquiera otra que se presente en relación con la herencia será conocida por el mismo Director, al cual le será remitida por la oficina del Servicio que la reciba. La resolución que conceda la posesión efectiva contendrá las mismas menciones requeridas para la solicitud. Asimismo, contendrá el inventario y valoración de los bienes presentados de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior y dispondrá la publicación a que se refiere el artículo 7º. Las resoluciones referidas en este artículo se encontrarán exentas del trámite de toma de razón. Artículo 6º.- La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales. También será concedida a quienes acrediten esa calidad, conforme a las reglas generales, incluso si no se encuentran inscritos en Chile. Artículo 7º.- La resolución que conceda la posesión efectiva de la herencia será publicada en extracto por el Servicio de Registro Civil e Identificación en un diario regional correspondiente a la Región en que se inició el trámite a que se refiere el artículo 2º de esta ley, en día 1º o 15 de cada mes o el día hábil siguiente, si éstos recayeren en día sábado o feriado. Sin perjuicio de los

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medios complementarios de publicidad que establezca el reglamento, el Servicio mantendrá a disposición del público un ejemplar de las publicaciones en cada una de sus oficinas. Artículo 8º.- Efectuada la publicación a que se refiere el artículo anterior, el Director Regional competente ordenará inmediatamente la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. El hecho de haberse inscrito la resolución en este Registro, será acreditado por el Servicio mediante un certificado que contendrá todas las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 5º y, con su mérito, los interesados podrán requerir las inscripciones especiales que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Tributario. En todo caso, el conservador de bienes raíces devolverá al requirente la solicitud de inscripción de un inmueble, si los datos de su individualización contenidos en el certificado no coinciden con los de la inscripción vigente, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9º y 10. Artículo 9º.- Las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario o valoración se materializarán a través de un formulario, confeccionado al efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, dejándose constancia en la respectiva resolución o inscripción, según corresponda, y dándose aviso conforme a lo dispuesto en el artículo 7º. Las formalidades de este procedimiento serán fijadas en el Reglamento, y el Servicio percibirá por su tramitación, según corresponda, el arancel que se establece en el inciso segundo del artículo 11. Artículo 10.- El Servicio podrá corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma que presenten las solicitudes, en relación con los datos de la individualización del causante y sus herederos. Asimismo, corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, de oficio o mediante solicitud; en tal evento, deberá procederse a una nueva publicación, si el error manifiesto consiste en omitir la mención de un heredero. Artículo 11.- La tramitación íntegra de la posesión efectiva estará afecta al pago de un derecho equivalente a

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1,6 unidades tributarias mensuales para aquellas sucesiones cuya masa de bienes exceda las 15 unidades tributarias anuales y no supere las 45. Las sucesiones que excedan dicho monto estarán afectas al pago de un derecho equivalente a 2,5 unidades tributarias mensuales. En todo caso, la posesión efectiva de herencias cuyo cuerpo o masa de bienes no exceda de 15 unidades tributarias anuales será tramitada gratuitamente. Al solicitarse cualquier adición, supresión o modificación del inventario o de la valoración de bienes, conforme a lo establecido en el artículo 9º, el Servicio hará un nuevo cálculo del monto de la masa de los bienes del causante, incluyendo aquellos que se solicitan agregar, suprimir o modificar, y aplicará el arancel que corresponda según el valor total de la masa de bienes, descontando lo que se hubiere pagado anteriormente. Con todo, el arancel mínimo que se cobrará por la tramitación de tales adiciones, supresiones o modificaciones será el equivalente a 0,5 unidad tributaria mensual, siempre que la masa de bienes exceda a 15 unidades tributarias anuales, luego de efectuadas dichas enmiendas. Se faculta, por otra parte, al Servicio de Registro Civil e Identificación para cobrar el valor de costo de los documentos o copias de éstos que proporcione a los particulares con posterioridad a la realización del trámite, y cuya gratuidad no esté dispuesta por ley, sin perjuicio de manener a disposición de los interesados los respectivos antecedentes. También podrá cobrar por la producción de información soportada en medios electrónicos, sus copias o traspasos de contenido. Los recursos provenientes del cobro de aranceles constituirán ingresos propios del Servicio. Artículo 12.- El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá la obligación de informar acerca del trámite de posesión efectiva y de la conveniencia de su oportuna realización, mediante un instructivo que será entregado cada vez que se inscriba un fallecimiento. Además, deberá entregar dichas instrucciones a quienes soliciten formularios, prestando asesoría para su correcto uso. El Servicio estará igualmente obligado a informar acerca del estado de tramitación de la correspondiente solicitud, a petición de cualquier interesado. TITULO II

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Del Registro Nacional de Posesiones Efectivas y del Registro Nacional de Testamentos Artículo 13.- Créase un Registro Nacional de Posesiones Efectivas y un Registro Nacional de Testamentos, los que serán públicos, y se llevarán en la base central de datos del sistema automatizado del Servicio de Registro Civil e Identificación, con las formalidades establecidas en el reglamento. Artículo 14.- El hecho de haberse otorgado o protocolizado un testamento deberá anotarse en el registro especial respectivo, en la oportunidad establecida en el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales. El registro a que se refiere el inciso anterior contendrá las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en los oficios de los notarios u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, indicando su fecha, el nombre y rol único nacional del testador y la clase de testamento de que se trata. TITULO III Disposiciones varias Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil: 1) Reemplázase el artículo 880 por el siguiente: "Artículo 880.- Los herederos que no estén obligados a practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán presentar inventario simple en los términos de los artículos 382 y 384 del Código Civil. Dicho inventario, que se acompañará a la solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de todos los que la hayan pedido. En todo caso, los inventarios deberán incluir una valoración de los bienes de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la ley Nº16.271.". 2) Reemplázase el inciso primero del artículo 881, por el siguiente: "La posesión efectiva se entenderá dada a toda la sucesión, aun cuando sólo uno de los herederos la pida. Para este efecto, una vez presentada la solicitud, el tribunal solicitará informe al Servicio de Registro Civil e

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Identificación respecto de las personas que posean presuntamente la calidad de herederos conforme a los registros del Servicio, y de los testamentos que aparezcan otorgados por el causante en el Registro Nacional de Testamentos. El hecho de haber cumplido con este trámite deberá constar expresamente en la resolución que conceda la posesión efectiva.". 3) Modifícase el artículo 882 en los siguientes términos: a.- Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: "Hechas las publicaciones a que se refieren los incisos anteriores y previa agregación de una copia autorizada del inventario, el tribunal ordenará la inscripción de la posesión efectiva y oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación dando conocimiento de este hecho.". b.- Suprímese el inciso cuarto. 4) Derógase el artículo 884. Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil: 1) Reemplázase el artículo 688 por el siguiente: "Artículo 688.- En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1º La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; 2º Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y 3º La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.". 2) Reemplázase el inciso final del artículo 704 por el siguiente:

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"Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado.". Artículo 17.- Reemplázase el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente: "Artículo 439.- El hecho de haberse otorgado un testamento abierto o cerrado ante notario u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, deberá figurar, sin perjuicio de su inserción en los índices a que se refiere el artículo 431, en un Registro Nacional de Testamentos, que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Servicio de Registro Civil e Identificación. Igualmente, deberán figurar en este Registro todos los testamentos protocolizados ante notario. Los notarios y los referidos funcionarios deberán remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro de los diez primeros días de cada mes, por carta certificada, las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en sus oficios, durante el mes anterior, indicando su fecha, el nombre y rol único nacional del testador y la clase de testamento de que se trata.". Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones: 1) Derógase el artículo 12. 2) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 23 por el siguiente: "Para los efectos de este artículo, el heredero, legatario o donatario deberá considerar la donación o donaciones anteriores, al calcular el impuesto que corresponde a su asignación o donación.". 3) Sustitúyense en el inciso cuarto del artículo 26, las expresiones "no será necesario el auto de posesión efectiva" por "no será necesaria la resolución que concede la posesión efectiva". 4) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente: "Artículo 28.- Los juzgados de letras y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán proporcionar los datos que se requieran para la fiscalización de los impuestos de esta ley, en la oportunidad, forma, cantidad y medios, que el Servicio de Impuestos Internos establezca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Tributario.". 5) Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:

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"Artículo 31.- Las adiciones, supresiones o enmiendas que se hagan en el inventario de común acuerdo por los interesados o por resolución judicial o arbitral, deberán ser consideradas en las declaraciones de los impuestos de esta ley. Los interesados no podrán disponer de los bienes adicionados mientras no se acredite el pago del impuesto o la exención en su caso, respecto de esos bienes.". 6) Reemplázase el artículo 32 por el siguiente: "Artículo 32.- De las modificaciones a que se refiere el artículo anterior se dejará constancia en la respectiva inscripción de la posesión efectiva.". 7) Deróganse los artículos 33 a 37 y el título del párrafo que los contiene. 8) Sustitúyese en el título del Capítulo VI la expresión "TASACION" por "VALORACION". 9) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 46: A.- Reemplázase la letra a) por la siguiente: "a) El avalúo con que figuren los bienes raíces en esa fecha para los efectos del pago de las contribuciones. Los bienes inmuebles por adherencia y por destinación excluidos del avalúo, que no se encuentren expresamente exentos del impuesto establecido en la presente ley deberán ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis. No obstante lo señalado en el inciso anterior, los inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores a la delación, se estimarán en su valor de adquisición, cuando éste fuere superior al de avalúo.". B.- Reemplázanse en el inciso segundo de la letra b), las expresiones "Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio" por las siguientes: "Superintendencia de Valores y Seguros". C.-Reemplázanse en los incisos tercero y cuarto de la letra b) las expresiones "a justa tasación de peritos" y "a justa tasación pericial", respectivamente, por las siguientes: "de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.". D.- Reemplázase la letra c) por la siguiente: "c) El valor que a los bienes muebles se les asigne de conformidad a las normas establecidas en el artículo 46 bis.". E.- Reemplázase el inciso primero de la letra d) por el siguiente:

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"d) No obstante, si dentro de los nueve meses siguientes a la delación de la herencia, se licitaren bienes de la misma en subasta pública con admisión de postores extraños, se valorarán los bienes licitados al valor en que hayan sido subastados.". F.- Reemplázase la letra e) por la siguiente: "e) Los bienes situados en el extranjero, deberán ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.". G.- Sustitúyense en la letra f) las expresiones "las letras precedentes" y "estimados a justa tasación de peritos" por las siguientes: "este artículo" y "valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis", respectivamente. H.- Sustitúyese la letra g) por la siguiente: "g) Los vehículos serán considerados por el valor de tasación vigente a la fecha de la delación de la herencia que determina el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12º, letra a) del decreto ley Nº3063, de 1979, sobre Rentas Municipales.". 10) Agrégase el siguiente artículo 46 bis: "Artículo 46 bis.- Los bienes respecto de los cuales esta ley no establece regla de valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza. Para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos deberá citar al contribuyente dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la declaración del impuesto o de la exención del mismo.". 11) Sustitúyense en el artículo 47 las expresiones "tasar dichos bienes, se estimarán a juicio de la Dirección Regional, para los efectos de esta ley," por las siguientes: "valorizar dichos bienes, para los efectos de esta ley se estimarán". 12) Derógase el Capítulo VII del Título I. 13) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 50 la palabra "pagarse" por las expresiones "declararse y pagarse simultáneamente" y en el inciso segundo los términos "no se pagare" por "no se declarare y pagare". 14) Agrégase el siguiente artículo 50 bis: "Artículo 50 bis.- Cada asignatario deberá declarar y pagar el impuesto que grava su asignación. Cualquier asignatario podrá declarar y pagar el impuesto que corresponda a todas las asignaciones, extinguiendo la totalidad de la deuda por concepto del impuesto que establece

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esta ley. El asignatario que hubiere efectuado el pago, tendrá derecho a repetir en contra de los demás obligados a la deuda.". 15) Reemplázase el artículo 51 por el siguiente: "Artículo 51.- Sin perjuicio de la declaración y pago definitivo del impuesto, toda sucesión podrá pagarlo provisionalmente antes de disponer de los elementos necesarios para practicar la determinación definitiva del impuesto, presentando al Servicio de Impuestos Internos un cálculo y los antecedentes que permitan una determinación, a lo menos aproximada, de lo que se deba al Fisco. Cuando se ejercite este derecho y el monto de la contribución aproximada sea insuficiente, se deberá complementar ésta en definitiva, dentro del plazo que establece el artículo 50, inciso primero. Si por el contrario, resulta un impuesto pagado en exceso, se podrá solicitar su devolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126º del Código Tributario.". 16) Reemplázase el artículo 52 por el siguiente: "Artículo 52.- La declaración y pago del impuesto a las donaciones deberá efectuarla el donatario. El tribunal no podrá autorizar la donación en tanto no se acredite el pago del impuesto. Tratándose de donaciones liberadas del trámite de la insinuación, el impuesto deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquel en que se perfeccione el respectivo contrato.". 17) Modifícase el artículo 53 en los siguientes términos: a.- Reemplázanse en el inciso primero desde las expresiones "presentar la liquidación respectiva ..." hasta el punto final, por lo siguiente "liquidar y girar el impuesto". b.- Derógase el inciso segundo. 18) Sustitúyese en el artículo 56 el adjetivo "este" por "esta". 19) Reemplázase el artículo 60 por el siguiente: "Artículo 60.- La declaración y pago simultáneo de los impuestos que establece esta ley se hará de conformidad a las normas que fije el Servicio de Impuestos Internos, pudiendo, incluso, determinar que respecto de asignaciones o donaciones que estuvieren exentas de impuesto, no se presente la declaración. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos establecerá la forma en que se acreditará el pago del impuesto o la

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circunstancia de resultar exento, para todos los efectos legales. En todo caso, tratándose de posesiones efectivas que se tramiten ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, al presentar la solicitud respectiva se deberá indicar si las asignaciones correspondientes están afectas o exentas de impuesto. De resultar exentas la totalidad de las asignaciones, con la constancia de ello en la respectiva solicitud se tendrá por cumplida la obligación de declarar el impuesto que establece esta ley.". 20) Modifícase el artículo 63 en los siguientes términos: a.- En el inciso primero, reemplázanse desde los términos "dictará una resolución fundada" hasta el punto final, por las expresiones "liquidará y girará el impuesto que corresponda". b.- En el inciso segundo, sustitúyense las expresiones "la dictación de la resolución" por los términos "el ejercicio de la facultad". c.- En el inciso tercero, reemplázanse los términos "La resolución judicial firme que fije el" por las expresiones "La liquidación del". 21) Derógase el inciso cuarto del artículo 64. 22) Deróganse los Capítulos II y IV del Título II. Artículo 19.- Deróganse los artículos 117º, 155º, 156º, 157º, 166º, 167º y 202º del Código Tributario. Artículo 20.- Amplíase la dotación máxima del Servicio de Registro Civil e Identificación para el año 2003 en 91 empleos a contrata, parte de los cuales podrán provenir de funcionarios a contrata de servicios que se encuentren sometidos a un rediseño institucional. A este efecto, facúltase al Presidente de la República para que, a través de uno o más decretos con fuerza de ley que serán expedidos por intermedio del Ministerio de Justicia, suscritos además por el Ministro de Hacienda, traspase al Servicio de Registro Civil e Identificación personal a contrata de los servicios sometidos a dicha modificación institucional. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá reducir las dotaciones de los servicios desde los cuales se traspase este personal. Los traspasos de personal que se dispongan no serán considerados como causal de término de servicios, cese de funciones o término de la relación laboral.

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El Presidente de la República dispondrá, cuando ello fuere necesario, los medios y recursos pertinentes para el entrenamiento y capacitación del personal que, con motivo de las facultades que se le conceden, deba asumir nuevos cargos o funciones. Asimismo, el Presidente de la República podrá disponer la transferencia al Servicio de Registro Civil e Identificación, de todo o parte de los recursos financieros que se liberen por el traspaso de personal que otras reparticiones efectúen en su beneficio. La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de las remuneraciones se pagará por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla mantendrá la misma imponibilidad que la de las remuneraciones contempladas en ella. Las personas traspasadas conservarán el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo. Artículo 21.- El mayor gasto de operación que irrogue la aplicación de la presente ley se financiará con cargo a los recursos considerados en el presupuesto del Servicio de Registro Civil e Identificación, conforme a los ingresos propios que se generen producto de la aplicación de ésta, y los gastos de inversión para el año 2003 se financiarán con cargo a la Partida Tesoro Público, ítem 50-01-03-25-33.104 de la Ley de Presupuestos para dicho año. Artículo 22.- Autorízase al Servicio de Registro Civil e Identificación, para externalizar las tareas requeridas para una adecuada implementación del sistema, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 17 de noviembre de 2001. Artículo 23.- La presente ley comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial. Artículos transitorios

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Artículo 1º.- Las solicitudes de dación de la posesión efectiva de una herencia, iniciadas ante los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitándose conforme al procedimiento aplicable al momento de presentarse la solicitud respectiva. Artículo 2º.- El reglamento de esta ley será dictado mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia, el que contendrá la regulación de todos los aspectos necesarios para su implementación.". Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 9 de septiembre de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Bienes Nacionales.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Paulina Saball Astaburuaga, Subsecretaria de Bienes Nacionales. Tribunal Constitucional Proyecto de ley sobre el procedimiento para otorgar la posesion efectiva de la herencia, en la forma que indica, y adecua la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º; 5º, inciso final; 8º, inciso final, y 19, del mismo, y por sentencia de 26 de agosto de 2003, declaró: 1. Que los artículos 1º, 8º, inciso final, y 19 del proyecto remitido son constitucionales. 2. Que el artículo 5º, inciso final, del proyecto remitido es constitucional en el entendido de lo señalado en el considerando Decimosegundo de esta sentencia.

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Santiago, septiembre 3 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.