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Historia de la Ley Nº 19.606 Establece incentivos para el desarrollo económico de las regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena 14 de abril, 1999

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Historia de la Ley

Nº 19.606

Establece incentivos para el desarrollo económico d e las regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provinci a de

Palena

14 de abril, 1999

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Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley, en ambas Cámaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias. Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

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Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4 1.1. Mensaje Presidencial 4 1.2. Informe Comisión Especial para Desarrollo Económico 24 1.3. Informe Comisión Hacienda 115 1.4. Discusión en Sala 132 1.5. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 160

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 173 2.1. Primer Informe Comisión de Economía 173 2.2. Informe Comisión de Hacienda 279 2.3. Discusión en Sala 320 2.4. Discusión en Sala 355 2.5. Boletín de Indicaciones 380 2.6. Segundo Informe Comisión de Economía 391 2.7. Segundo Informe Comisión de Hacienda 451 2.8. Discusión en Sala 486 2.9. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 490

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 503 3.1. Discusión en Sala 503 3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 518

4 Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados 533 4.1. Oficio de Cámara de Origen a Tribunal Constitucional 533 4.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen 549 5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 554 5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 554 6. Publicación de Ley en Diario Oficial 569 6.1. Ley Nº 19.606 569

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la República. Fecha 13 de junio, 1996. Cuenta en Sesión 12, Legislatura 333. MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DE LAS REGIONES DE AYSEN Y MAGALLANES Y DE LA PROVINCIA DE PALENA, Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA. _______________________________________________ SANTIAGO, junio 13 de 1996 M E N S A J E Nº 54-333/ A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS. Honorable Cámara: Presento a vuestra consideración un proyecto de ley que propone establecer incentivos de distinto carácter con el objeto de impulsar decisivamente el desarrollo económico y la plena integración de todos nuestros conciudadanos de las Regiones de Aysén y Magallanes y de la provincia de Palena en la Décima Región a la etapa de crecimiento y desarrollo que experimenta el país. También busca introducir modificaciones a diversos cuerpos legales que regulan materias que inciden en estos mismos propósitos. Todas estas medidas se encuentran comprendidas en el marco de un Plan Estratégico para el Desarrollo de la Zona Austral formulado por el Gobierno para esa significativa parte del territorio nacional. El Supremo Gobierno se encuentra empeñado en estimular un desarrollo integrado y justo para todos los chilenos. Ello nos obliga a

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considerar con especial atención aquellas zonas y regiones que, por diversos motivos, tales como el aislamiento geográfico, las dificultades de comunicación e integración al resto del territorio nacional, las características de su poblamiento y desarrollo urbano, su carácter de áreas fronterizas y otras derivadas de condiciones climáticas, tornan muy difícil la tarea de generar condiciones de mercado para el desarrollo de procesos de inversión y generación de empleo en esas lejanas zonas de nuestro territorio. Esta preocupación no es reciente. Ya en el pasado otras iniciativas de diversa naturaleza buscaron, por la vía de franquicias aduaneras o tributarias, más la intervención del Estado, establecer fórmulas que facilitaran un proceso de integración de estas zonas al resto del territorio nacional, estimularan su poblamiento y crearan condiciones económicas estables para el desarrollo de la iniciativa privada en diversos campos, tales como la explotación forestal, la ganadería, la pesca y la minería, por mencionar los más relevantes. Para la elaboración de este Plan Estratégico para el Desarrollo de la Zona Austral, el Gobierno dispuso la constitución de un equipo de trabajo, bajo la dirección del Ministerio del Interior y con una secretaría técnica de responsabilidad del Ministerio de Economía. Este equipo recorrió durante 1995 gran parte del territorio en cuestión, entrevistándose en terreno con las autoridades regionales, provinciales, municipales y vecinales; así como con numerosos dirigentes de organizaciones empresariales, sindicales y políticas. Desde un punto de vista político administrativo, esta propuesta abarca el territorio que va desde la provincia de Palena por el Norte hasta la provincia Antártica por el Sur. Se le designa geográficamente como la Patagonia Occidental, Zona de los Canales o Zona Austral. Representa más de un tercio de la superficie continental de Chile y posee una proporción todavía mayor de las costas nacionales. Las características principales que perfilan su especificidad económica, y marcan su diferencia respecto del resto del país, son las siguientes: Presenta una situación de marcado aislamiento derivada, básicamente, de la escasez relativa de la infraestructura necesaria para superar los accidentes geográficos que la separan del resto del país, así como la falta y carestía de los servicios de transporte. En general, se observa un cuadro de desintegración física que se expresa tanto en su interior, como respecto del resto del país, de la Patagonia argentina y del continente Antártico. - Enfrenta adversas condiciones climáticas, que encarecen el costo de vida medio para sus habitantes, respecto del resto del país.

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- Posee una ínfima densidad poblacional, y un mercado relativamente reducido. La combinación de estos factores ha actuado en la zona como la principal barrera a la entrada de nuevos capitales, capacidad empresarial y fuerza de trabajo calificada. No obstante estos problemas, la zona señalada presenta uno de los patrimonios de recursos naturales más ricos y diversificados del país. Este capital natural cuenta con bajísimos niveles de intervención y contaminación en comparación con otros, a pesar de las degradaciones inducidas por algunas actividades económicas a lo largo del tiempo. A su vez, ocupa una posición estratégica en el vértice en que confluyen los océanos Pacífico y Atlántico. En la actualidad, la población que habita esta parte del territorio nacional depende relativamente más que el resto del país del sector público, tanto a nivel de servicios de la administración, como de la construcción de obras de infraestructura y de la actividad de empresas públicas. En cuanto al sector privado, las principales actividades están ligadas a procesos de producción primaria, tales como ganadería, pesca, extracción de hidrocarburos y en menor medida, forestal y agrícola; por lo general, de baja productividad, innovación técnica y sustentabilidad a largo plazo. La importancia del sector industrial privado en la economía zonal es notoriamente menor que en las demás regiones del país. Lo mismo ocurre en materia de prestación de servicios. Luego de un diagnóstico de las potencialidades del desarrollo productivo elaborado por el Gobierno, se detectó la existencia de importantes oportunidades de inversión para sectores emergentes en dicha zona, como por ejemplo el turismo de aventura o de intereses especiales, que hoy constituye uno de los mercados de mayor crecimiento actual y potencial en el comercio mundial; la acuicultura; los servicios portuarios, para la transferencia de cargas y la atención de naves internacionales, en el caso de la Región de Magallanes. Sin perjuicio de ello, existen a su vez grandes oportunidades de progreso para sectores tradicionales en la economía de esas áreas, pues a través de la innovación tecnológica, se pueden obtener importantes mejoras de rendimiento y desarrollo de nuevos productos en las actividades ganaderas, pesqueras y forestales. También mediante el apoyo al esfuerzo asociativo, se puede facilitar el desarrollo de una industria elaboradora de los recursos naturales y una mejor comercialización de los productos. Este proyecto de ley propone promover la integración física al interior de las regiones, de éstas con el continente y con el resto del mundo y

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fortalecer el desarrollo productivo de la zona, apoyando la inversión privada en los sectores que presentan mejores perspectivas. Para ello, se potenciará el desarrollo de sectores tradicionales -como la ganadería, la pesca, energía y la silvicultura- y de sectores emergentes, como la acuicultura, el turismo y los servicios portuarios. Conforme a lo anterior se propone lo siguiente: 1. El establecimiento de un crédito tributario diferenciado hasta el 31 de diciembre del año 2000, equivalente al 40% del total invertido, para los nuevos proyectos que se realicen en la zona, en los siguientes sectores productivos: adquisición de embarcaciones nuevas o reacondicionadas, para prestar servicios de transporte marítimo nacional, desde Puerto Montt al sur; de aeronaves para prestar servicios interregionales desde Puerto Montt al Sur y/o locales en Palena, Aysén y Magallanes; infraestructura turística; introducción de nuevas especies acuícolas, avícolas y pecuarias y de un 20% del total invertido, para los nuevos proyectos que se realicen en la zona. El crédito tributario será deducido del impuesto sobre las utilidades del inversionista e incompatible con algunas de las franquicias ya existentes. También se regula el límite máximo del crédito por proyecto, beneficiarios en cada año comercial y tipos de proyectos excluidos. Este incentivo tributario busca estimular un proceso de inversión que permita construir una base productiva y de servicios que sustente el futuro desarrollo de esas regiones. 2. Se ha estimado necesario modificar el procedimiento de autorización contemplado en los incisos tercero y cuarto del D.L. 1.939, de 1977, con el objeto de facilitar el acceso de inversionistas nacionales de países limítrofes a la propiedad u otros derechos reales sobre inmuebles, situados en áreas fronterizas, simplificando el procedimiento establecido. Se radica en la Dirección de Fronteras y Límites del Estado,dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, toda facultad para autorizar a personas nacionales de países limítrofes, jurídicas o naturales, interesadas en adquirir inmuebles o constituir derechos reales sobre ellos, que se encuentren ubicados en áreas definidas como fronterizas, sin perjuicio de las excepciones que en el citado cuerpo normativo se contemplan. En lo sucesivo las solicitudes se remitirán directamente a la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, entidad que conocerá y decidirá directamente sobre el asunto, sin perjuicio de la consulta previa a los

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Ministerios de Defensa Nacional y del Interior y demás organismos que correspondan en cada caso. 3. Se modifica el régimen legal de las concesiones fiscales, ampliando las facultades conferidas al Ministerio de Bienes Nacionales por el D.L. Nº 1.939, de 1977, creando un nuevo instrumento para administrar el patrimonio fiscal, que será complementario de los actualmente existentes, y que consiste en otorgar concesiones a título oneroso, a todo tipo de personas naturales o jurídicas en las condiciones que en el proyecto se establecen, de manera tal de permitir el otorgamiento de concesiones de uso a empresas o particulares con fines de lucro, para proyectos turísticos u otros ambientalmente sustentables. Mediante el otorgamiento de concesiones a título oneroso sobre inmuebles fiscales se pretende equilibrar dos factores. Por una parte, mantener dentro del patrimonio fiscal inmuebles de alto valor, de manera tal de asegurar a las generaciones futuras su disponibilidad y utilización. Por la otra, que éste sea explotado racionalmente por los privados, contribuyendo al desarrollo económico del país. Ahora bien, con la modificación propuesta, las concesiones deberán otorgarse contra proyecto. Ello permitirá a la Administración otorgarle prioridad a aquellos proyectos que propongan una explotación sustentable de los recursos naturales, en algunos casos incluso su conservación y protección, y, en términos generales, se permitirá un uso racional del territorio en armonía con los planes de desarrollo que se fijen en las diversas regiones. El proyecto propuesto señala que la concesión durará el plazo convenido, el que no puede exceder de treinta años. Sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá poner término anticipado a la concesión cuando así lo requiera el interés público. Esta disposición se fundamenta en que a través de la concesión se le otorga a un particular el uso exclusivo de un bien fiscal para obtener un aprovechamiento racional del mismo y de esa manera se satisface indirectamente el mencionado interés público. Entonces, en virtud de esta finalidad pública o de utilidad general que se persigue por la Administración, se le reconocen a ésta el de poner término anticipado a la concesión. En el ejercicio de esta facultad, la administración actúa con un poder que no surge del contrato de concesión sino de su condición de poder administrativo, precisamente porque los fines públicos desplazan a los fines privados y justifican la intervención de la Administración en la ejecución del contrato de concesión cuando la satisfacción de su finalidad peligra. Sin embargo, dicha terminación da derecho a indemnización.

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Finalmente, cabe señalar que la concesión sólo puede recaer en inmuebles fiscales. Pero se excluyen del ámbito de aplicación de este mecanismo las reservas forestales, parques nacionales y los terrenos fiscales cuya ocupación y trabajo en cualquier forma comprometan el equilibrio ecológico. 4. Se introducen diversas adecuaciones a la normativa existente en materia de becas, contemplada en la Ley N 18.681, sustituyendo la unidad con la cual se calculan actualmente las becas (U.S.E.) por Unidades Tributarias Mensuales, con el objeto de establecer un programa de becas para financiar estudios en Instituciones de Educación Superior del país, orientado a profesionales de la zona, que asuman el compromiso de radicarse y ejercer profesionalmente en ellas, por un período al menos igual a la mitad del tiempo que hayan recibido el beneficio. 5. Se modifica el artículo 36 del D.L. Nº 825, de 1974, con el objeto de ampliar la cobertura del beneficio tributario que se concede a los bienes y/o servicios exportados. En particular, se otorga dicho beneficio a las empresas que presten servicios de diversa naturaleza a naves o flotas extranjeras. Por consiguiente, tengo el honor de someter a la consideración de esa H. Corporación el siguiente P R O Y E C T O D E L E Y: "CAPITULO I Del Crédito Tributario Artículo 1.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2000, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo. Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio sólo respecto de los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2025.

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El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. El crédito beneficiará exclusivamente a los bienes físicos que correspondan a: a) Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte en la zona que comprenden los paralelos 41 y 80º Latitud Sur y los meridianos 20º y 100º Latitud Oeste y el territorio antártico chileno, que operen servicios regulares que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar embarcaciones o aeronaves reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país. Con todo, el beneficio no podrá impetrarse más de una vez para un mismo bien; b) Inmuebles, equipamiento e instalaciones anexas construidas o adquiridas nuevas, destinadas exclusivamente a su explotación comercial con fines turísticos, o construidas con tal fin en áreas declaradas "Centro de Interés Turístico"; c) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos innovativos destinados al cultivo, crianza, elaboración posterior y comercialización de especies acuícolas, avícolas o pecuarias, que no estén siendo explotadas en las regiones y provincias señaladas en el inciso primero, y d) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados exclusivamente a la elaboración secundaria de bienes, a través de transformación industrial. No podrán considerarse dentro de la inversión para los efectos del beneficio referido, los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, con excepción de aquellos vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada y de los señalados en la letra a) anterior.

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Este beneficio podrá otorgarse sólo a los contribuyentes cuya inversión en bienes sujetos al beneficio supere las 2.000 unidades tributarias mensuales. El porcentaje del crédito a aplicar sobre el monto de inversión, de acuerdo a las categorías de proyectos indicadas en el inciso cuarto, será el que se indica a continuación: Proyectos Tramos de inversión letras Proyectos a),b) y c) letra d) En la parte que supere las 2.000 UTM y sea inferior a las 200.000 UTM 40,0% 20,0% - En la parte que supere las 200.000 UTM y sea inferior a 2.500.000 UTM 15,0% 15,0% - En la parte que supere las las 2.500.000 UTM 10,0% 10,0% Artículo 2. El crédito establecido en el artículo anterior se deducirá del impuesto de Primera Categoría que deba pagar el contribuyente, a contar del año comercial de adquisición o construcción del bien, en los casos señalados en las letras a) y b) del artículo anterior o de término del proyecto tratándose de las letras c) y d) del mismo artículo, sin perjuicio del derecho a la rebaja de los créditos establecidos en los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El crédito que no se utilice en un ejercicio, deberá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso tercero del número 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Artículo 3. Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1º, el contribuyente deberá solicitar el beneficio al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo, acompañando un detalle técnico del proyecto, su fecha de término, una especificación de los bienes que se adquirirán, el monto total de la inversión y otros antecedentes que requiera el citado Director Regional para mejor resolver. El Director Regional, mediante resolución fundada, autorizará o denegará al contribuyente el uso del crédito, previo informe de las

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autoridades o instituciones que se indican en el inciso siguiente o de otra institución que dicho Director estime conveniente. Los informes deberán evacuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su requerimiento. La resolución respectiva, ya sea favorable o desfavorable, deberá indicar los requisitos que procedan y se emitirá dentro de los cuarenta y cinco días hábiles a la fecha de la recepción de los informes requeridos. La resolución no emitida en dicho plazo se entenderá favorable. En el caso de las inversiones en bienes y proyectos señalados en las letra a) y d), del artículo 1º, será competente para emitir el informe el Secretario Regional Ministerial de Economía de la Región en donde se desarrolle la inversión. Para el caso de la letra b) será competente el Director del Servicio Regional de Turismo. Tratándose de la letra c), el informe será emitido por el Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción de la respectiva región. El Servicio de Impuestos Internos también podrá recurrir a la opinión técnica de las referidas autoridades e instituciones, para efectos de la fiscalización posterior de los proyectos beneficiados por el crédito. Dichas autoridades e instituciones estarán obligados a entregar la información requerida. Artículo 4º. El beneficiario no podrá destinar los bienes incorporados a su proyecto de inversión a un fin distinto de aquel correspondiente al señalado en el artículo 1º ni tampoco enajenarlos, salvo, en ambos casos, con autorización del Servicio de Impuestos Internos, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario en la forma dispuesta en el inciso segundo del artículo 5. La obligación establecida en el inciso anterior regirá sólo por el plazo señalado en el inciso primero del artículo siguiente. Artículo 5º. Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito, deberán radicarse y operarse en la zona comprendida por las regiones XI, XII y la provincia de Palena, por el plazo mínimo de cinco años contado desde la fecha en que fueron adquiridos. Sin embargo, tratándose de los bienes señalados en la letra a) del inciso cuarto del artículo 1º, la zona de operación será la que en dicha letra se indica. Con todo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes de las zonas señaladas en el inciso anterior, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario. Dicho crédito será considerado para este caso como impuesto de retención, pudiendo dicho Servicio girarlo de inmediato,

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conjuntamente con el reajuste, intereses y sanciones que procedan, sujetándose en todo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. El contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto al Servicio Nacional de Aduanas, al que conjuntamente con el Servicio de Impuestos Internos, la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional y la Dirección General de Aeronáutica Civil, le corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia y operación señalada en el inciso primero. Por consiguiente, cualquier información que obtuvieren estas instituciones en el desempeño de sus funciones y que contravenga las normas tributarias de esta ley, deberán comunicarla al Servicio de Impuestos Internos. Para cumplir esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile, de la Armada de Chile o de la Fuerza Aérea de Chile, según corresponda. Sin embargo, el Servicio Nacional de Aduanas podrá autorizar la salida de los bienes desde la zona señalada en el inciso primero, antes del plazo de cinco años y sin previa devolución del impuesto, cuando la reparación de los bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogable hasta por un año, por razones fundadas. En caso que el plazo señalado se hubiere excedido, se aplicará una multa mensual equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la fecha de la multa, considerando la variación experimentada por la unidad tributaria mensual desde la fecha de adquisición. Transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución de los impuestos en los términos señalados en el inciso segundo de este artículo. En el caso de embarcaciones o aeronaves beneficiadas por el crédito que presten servicios de transporte internacional dentro del área indicada en la letra a) del artículo primero, el Servicio Nacional de Aduanas podrá exigir al contribuyente una caución suficiente para garantizar la radicación del bien en el territorio nacional. Asimismo, los contribuyentes propietarios de embarcaciones y aeronaves deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del beneficio en la forma prevista en el artículo 2, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la presente ley. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo señalado en el inciso primero de este artículo. En caso de incumplimiento de lo establecido en este artículo y en los artículos 1º, 2º y 6º, se aplicarán las mismas normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste, intereses y sanciones señaladas en el inciso segundo del presente artículo.

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Artículo 6º. No tendrán derecho al crédito los contribuyentes que a la fecha de la deducción del mismo, adeuden al Fisco impuestos o gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones tributarias o aduaneras. El beneficio que se concede en este Capítulo será incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente para favorecer a las regiones y provincia señaladas en el artículo 1º. El interesado deberá optar por uno de ellos. Artículo 7º. La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio establecido en este Capítulo, será sancionada en la forma prevista en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario. Para estos efectos, se entenderá que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de esta ley. Artículo 8º. Todas aquellas personas condenadas por los delitos contemplados en la ley Nº 19.366, deberán restituir al Fisco, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 5º, las sumas de dinero equivalentes a los beneficios y franquicias que hayan obtenido en virtud de la presente ley. No obstante lo anterior, se aplicará además a dichas personas una multa equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia. Esta sanción se hará extensiva a las sociedades en las cuales los condenados tengan participación, en proporción al capital aportado o pagado por éstos. CAPITULO II De la adquisición de derechos sobre inmuebles situados en las zonas fronterizas que indica Artículo 9°. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 7° del D.L. 1939, de 1977: 1.- Reemplázase los incisos tercero y cuarto por los siguientes:

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"El Director Nacional de Fronteras y Límites del Estado, mediante resolución exenta fundada en razones de interés nacional, podrá eximir nominativa y expresamente a los nacionales de países limítrofes de la prohibición precedente y autorizarlos para adquirir o transferir el dominio u otros derechos reales o la posesión o tenencia de uno o más inmuebles determinados, situados en zonas fronterizas. A tal efecto, las solicitudes se remitirán a la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, entidad que conocerá y decidirá directamente sobre el asunto, sin perjuicio de consultar previamente al Ministerio del Interior , al Ministerio de Defensa Nacional y a los demás organismos que corresponda en cada caso.", y 2.- Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo: "Lo anterior será sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º de este Decreto Ley y de las demás disposiciones que rigen las zonas fronterizas.". CAPITULO III De la concesión onerosa de inmuebles fiscales Artículo 10. Introdúcense las siguientes modificaciones al D.L. N 1.939, de 1977: 1.- Agréganse, al final del artículo 56, los siguientes incisos, nuevos: "Todos los gastos que provengan de reparaciones, conservación, ejecución de obras y pagos de servicios tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, gas, contribuciones y otros a que estén afectos los bienes destinados, serán de cargo exclusivo de los organismos destinatarios. Los bienes destinados deberán ser empleados exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron. Si por cualquier motivo dejaren de utilizarse en dicho objeto, deberán ser puestos de inmediato a disposición del Ministerio de Bienes Nacionales para su debida administración. El Ministerio fiscalizará el empleo debido que se dé a estos bienes, pudiendo poner término a la destinación cada vez que las circunstancias así lo aconsejen.".

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2.- Reemplázanse los artículos 57 al 63 por los siguientes: "Artículo 57. Conforme a las disposiciones de este Párrafo, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá otorgar a cualquier persona natural o jurídica, en forma de concesión, un derecho real de uso y goce sobre bienes inmuebles fiscales, con un fin preestablecido y en las condiciones que para cada caso se determinen, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de este cuerpo legal. Las concesiones podrán otorgarse directamente o a través de propuesta pública o privada. Toda solicitud de concesión ante el Ministerio deberá ir acompañada de un proyecto que señale la actividad específica que se desarrollará en el inmueble, los usos que se le darán y las obras que se ejecutarán en él. Cualquier persona, natural o jurídica, podrá postular ante el Ministerio de Bienes Nacionales la ejecución de un proyecto mediante la forma de concesión a que se refiere el inciso primero. La calificación de estas postulaciones será resuelta por el Ministerio en forma fundada, en el plazo de tres meses, como máximo, contado desde su presentación. El postulante deberá hacer su presentación en la forma que establezca el reglamento. El proyecto cuya ejecución se apruebe podrá ser adjudicado directamente al proponente, o bien deberá licitarse dentro de seis meses siguientes de la aprobación de la solicitud. El postulante que hubiere dado origen a la licitación, tendrá derecho a un premio en la evaluación de su oferta en la licitación respectiva. Dicha consideración será especificada en el reglamento y en la bases correspondientes. Aun en el caso que las leyes o reglamentos exijan como requisito ser propietario del terreno, los concesionarios podrán solicitar la aprobación de los planes de manejo y la asistencia técnica y crediticia que se requieran para construir o realizar en el inmueble las inversiones necesarias para el cumplimiento del proyecto aprobado. El otorgamiento de la concesión no liberará al concesionario de la obligación de obtener todos los permisos o autorizaciones que conforme a la legislación vigente, sean necesarios para el desarrollo del proyecto.

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Serán aplicables a la concesión las limitaciones que establecen los artículos 6 y 7 de este mismo cuerpo legal. Artículo 58. Las concesiones se otorgarán a título oneroso. Sólo en casos excepcionales y por razones fundadas, se podrán efectuar a título gratuito en favor de las municipalidades, empresas u organismos estatales que tengan patrimonio distinto del Fisco o en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación, y personas jurídicas de derecho público o privado, siempre que estas últimas no persigan fines de lucro. La Comisión Especial de Enajenaciones a que se refiere el artículo 85 de esta ley, previa tasación del inmueble, propondrá al Ministro el derecho o renta que deberá pagar el concesionario y su forma de pago. Sólo en casos calificados y por decreto fundado, se podrá fijar una renta inferior a la propuesta. Tratándose de concesiones otorgadas mediante licitación, la Comisión referida propondrá la renta mínima que deberá pagar el concesionario, para efectos de la elaboración de las bases correspondientes. El destino de los derechos o rentas por concesiones de inmuebles fiscales será el mismo que la ley establezca para el producto de su venta. Artículo 59. La concesión durará el plazo convenido, que no podrá exceder de 30 años. El Ministerio podrá poner término anticipado a la concesión por la vía administrativa, cuando así lo requiera el interés del Estado. En este caso, tratándose de concesiones a título oneroso, corresponderá indemnizar al concesionario los perjuicios que acredite haber sufrido como consecuencia directa del término anticipado. El monto de la indemnización será determinado por una Comisión Conciliadora que estará integrada por un profesional universitario designado por el Ministro de Bienes Nacionales, un profesional universitario designado por el concesionario y un profesional universitario nombrado de común acuerdo por las partes, quien la presidirá. A falta de acuerdo, este último será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. Los integrantes de la Comisión deberán ser designados al inicio de la respectiva concesión, sin perjuicio de que puedan ser reemplazados cuando ello sea necesario o se estime conveniente. La Comisión deberá fijar sus normas y procedimientos contemplando, en todo caso, la audiencia de las

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partes y los mecanismos para recibir las pruebas y antecedentes que éstas aporten; y deberá establecer, en cuanto se designen sus integrantes, el modo en que se le formularán las solicitudes o reclamaciones y el mecanismo de notificación que ella empleará para poner en conocimiento de las partes las resoluciones o decisiones que adopte. Solicitada la intervención de la Comisión, ella buscará la conciliación entre las partes. Si esta no se produce en el plazo de 30 días, el concesionario podrá solicitar a la Comisión, en el plazo de 5 días, que se constituya en Comisión Arbitral, o recurrir, en el mismo plazo, ante la Corte de Apelaciones de Santiago. En el primer caso, la Comisión actuará de acuerdo a las normas fijadas para los árbitros arbitradores y tendrá el plazo de 30 días para fallar. El fallo de la Comisión, en este caso, no será susceptible de recurso alguno. En el evento de que el concesionario interponga el recurso ante la Corte de Apelaciones, éste se tramitará conforme al procedimiento establecido en los artículos 69 a 71 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, y a las siguientes disposiciones: 1.- No será exigible boleta de consignación. 2.- El traslado del recurso se dará al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales correspondiente. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las atribuciones del Poder Judicial y de la Contraloría General de la República. Artículo 60. El contrato de concesión se celebrará por escritura pública, la que deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se halla ubicado el inmueble, como, asimismo, al margen de la inscripción de dominio del respectivo predio. Todos los gastos que provengan de reparaciones, conservación, ejecución de obras y pagos de servicios tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, gas y otros a que estén afectos los bienes entregados en concesión, serán de cargo exclusivo del concesionario. Artículo 61. La concesión será indivisible y transferible, sin perjuicio de lo cual el adquirente asumirá todos los derechos y obligaciones que emanen del contrato de concesión.

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La transferencia deberá ser aprobada por el Ministerio, dentro de los 45 días siguientes a la recepción de la solicitud. Para otorgar dicha aprobación, el adquirente deberá cumplir todos los requisitos y condiciones exigidos al primer concesionario. Transcurrido el plazo del inciso segundo de este artículo sin que el Ministerio se pronuncie, la transferencia se entenderá aprobada. El Secretario Regional Ministerial correspondiente certificará este último hecho. La concesión será también transmisible. Pero la sucesión deberá notificar al Ministerio, dentro del plazo de 90 días contado desde el fallecimiento del concesionario su voluntad de continuar en la concesión. Transcurrido dicho plazo, sin que la sucesión se haya pronunciado afirmativamente, se aplicará lo establecido en los incisos tercero y siguientes del artículo 63 de este cuerpo legal. Sin perjuicio de ello, todos los gastos derivados de la concesión que se devenguen en el tiempo intermedio, serán de cargo exclusivo de la sucesión. Artículo 62. La concesión podrá otorgarse en prenda especial para garantizar las obligaciones que se deriven directa o indirectamente de la ejecución del proyecto de la concesión, y no requerirá de autorización previa por parte del Ministerio. Esta prenda deberá constituirse por escritura pública, inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se halla ubicado el inmueble, anotarse al margen de la inscripción exigida por el artículo 60 y notificarse al Ministerio de Bienes Nacionales por intermedio de un Notario. A la prenda le serán aplicables los artículos 25 inciso primero, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46, 48, 49 y 50 de la ley N 5.687, sobre Prenda Industrial, en todo lo que no se contravenga con las disposiciones de este párrafo. Artículo 63. Sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en el contrato, la concesión se extinguirá de pleno derecho, sin indemnización de perjuicios, en caso de vencimiento del plazo. Los derechos del concesionario se extinguirán, subsistiendo la concesión, en los siguientes casos: a) Incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato impone al concesionario; b) Quiebra del concesionario;

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c) No ejecución del proyecto dentro del plazo estipulado en el contrato; d) Ocurrencia de algún hecho o circunstancia que haga imposible usar o gozar del bien para el objeto de la concesión, y e) La disolución de la persona jurídica concesionaria, cuando corresponda. Sin embargo, en este caso los comuneros podrán notificar al Ministerio, dentro del plazo de 30 días desde la disolución, el interés de alguno de ellos de continuar con la concesión, en cuyo caso el Ministerio obrará conforme a lo dispuesto en el artículo 61. Declarada la extinción de los derechos del concesionario por alguna de las causales establecidas en el inciso anterior, el Ministerio procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades necesarias para velar por el cumplimiento de la concesión, siéndole aplicables las normas del artículo 200, Nºs. 1 al 5 de la ley Nº 18.175, sobre Quiebras. Este interventor responderá de culpa levísima. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Ministerio deberá proceder a licitar públicamente la concesión respectiva en el plazo de 180 días contados desde la declaración de extinción de los derechos del concesionario. Las bases de la licitación deberán establecer los requisitos que habrá de cumplir el nuevo concesionario, los que en ningún caso podrán ser más gravosos que los impuestos al concesionario original, y el plazo de duración de la nueva concesión. La extinción de los derechos del concesionario se declarará por resolución del Ministerio de Bienes Nacionales, fundada en la constatación, por un Inspector de dicho Ministerio, del hecho que la origina. La resolución a que se refiere el inciso anterior será anotada al margen de la inscripción del contrato, y notificada por carta certificada al concesionario y al ocupante del inmueble, si lo hubiere, para que lo restituya en un plazo de 30 días. Dentro de dicho plazo, el concesionario podrá reclamar ante la justicia ordinaria. Transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya restituido el inmueble o ejercido oportunamente su acción de reclamación, se procederá a su desalojo con el auxilio de la fuerza pública. A falta de estipulación en contrario, todas las mejoras que el concesionario introduzca en el inmueble fiscal pasarán a dominio fiscal, sin indemnización alguna, una vez extinguida la concesión.".

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CAPITULO IV Párrafo 1º Disposiciones Varias Becas Ley N 18.681 Artículo 11. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 56 de la ley N° 18.681: a) Sustitúyense las expresiones "5 Unidades de Subvención Educacional "U.S.E."", "10 U.S.E.", las dos veces que aparece, y "50 U.S.E.", por las expresiones "1,87 Unidades Tributarias Mensuales "U.T.M."", "3,73 U.T.M." y "18,65 U.T.M.", respectivamente; b) Agrégase la siguiente letra d), nueva : "d) 5,79 U.T.M. para los estudiantes de educación superior de la región y comuna señaladas en las letras a) y c) precedentes, de la Provincia de Palena y de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena."., y c) Intercálase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando a ser incisos cuarto, quinto y sexto, los actuales incisos tercero, cuarto y quinto: "En el caso de estudios de Educación Superior el becario deberá desempeñarse en su respectiva región o provincia al término de sus estudios, por un plazo no inferior a la mitad del tiempo de duración de su beca. El reglamento establecerá las cauciones necesarias para garantizar el cumplimiento de esta obligación." Párrafo 2º Prestación de Servicios a Naves Extranjeras Artículo 12. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 36 del D.L. Nº 825, de 1974: 1 Modifícase el inciso séptimo como se indica: a) Sustitúyese la expresión "Punta Arenas" por la expresión "la XII Región";

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b) Intercálase a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "pesca", la expresión "por los servicios de muellaje, estiba, desestiba y demás servicios portuarios"; c) Agrégase, a continuación del vocablo "Aduanas" y del punto seguido (.) que le sigue, la oración "Igual beneficio tendrán las referidas empresas que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros ni carguen o descarguen bienes o mercancías en Chile, que recalen en las citadas Regiones por los servicios portuarios que en ellas les presten." , y d) Sustitúyanse las palabras "dichas naves" por la expresión "las naves pesqueras, buques factorías y las de carga que transporten productos del mar". 2 Suprímase su inciso octavo, pasando a ser inciso octavo el actual inciso noveno. Artículo Transitorio Artículo Único. Lo dispuesto en el nuevo inciso tercero del artículo 56 de la ley Nº 16.681, incorporado por la letra c) del artículo 11 de este cuerpo legal, regirá sólo para las becas otorgadas con posterioridad a la vigencia de la presente ley.". Dios guarde a V.E., EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE Presidente de la República ADRIANA DELPIANO PUELMA Ministra de Bienes Nacionales ALVARO GARCIA HURTADO Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción

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CARLOS FIGUEROA SERRANO Ministro del Interior MANUEL MARFAN LEWIS Ministro de Hacienda Subrogante SERGIO MOLINA SILVA Ministro de Educación

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INFORME COMISIÓN ESPECIAL

1.2. Informe Comisión Especial para Desarrollo Económico regiones de Aysén y Magallanes y Provincia de Palena Cámara de Diputados. Fecha 17 de diciembre, 1996. Cuenta en Sesión 06, Legislatura 336. INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL PARA EL ESTUDIO DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DE LAS REGIONES DE AYSÉN Y MAGALLANES Y DE LA PROVINCIA DE PALENA. ________________________________________________________ BOLETÍN Nº 1888-03-1 HONORABLE CÁMARA: La Comisión Especial designada por acuerdo de la Sala de fecha 03 de Julio del presente año, encargada del estudio del proyecto de ley que establece incentivos para el desarrollo económico de las regiones de Aysén y Magallanes y de la Provincia de Palena, pasa a informaros sobre la iniciativa legal de la referencia, de origen en un Mensaje, y con urgencia calificada de simple. Durante el estudio de este proyecto, vuestra Comisión recibió en su seno a las siguientes autoridades y representantes: don Carlos Figueroa Serrano, Ministro del Interior; don Juan Ramón Núñez, asesor del Ministerio del Interior; don Alvaro García, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción; don Luis Sánchez Castellón, asesor del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; doña Adriana Delpiano, Ministra de Bienes Nacionales; doña Antonia Urrejola, asesora del Ministerio de Bienes Nacionales; don Felipe Sandoval Precht, Ministro Vicepresidente Ejecutivo de Corfo; don Mario Castillo, asesor de Corfo; don Juan Lobos Díaz, Subsecretario Subrogante del Ministerio de Obras Públicas; don René García, Subdirector Normativo del Servicio de Impuestos Internos; don Ramón Araneda, Director para la V Región de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB); doña Nélida Baldárraga, Jefa de la Unidad de Vivienda Estudiantil de JUNAEB; doña Rosa Gautier, representante de la Unidad de Vivienda JUNAEB V Región; don Ángel Sartori y don Gastón Sepúlveda, asesores del Ministerio de Agricultura; don Arturo Sierra Merino, Gerente General de la Asociación Nacional de Armadores A.G.; don Antonio Pedrals, abogado de la Asociación antes citada; don Francisco Silva, Gerente General de la Cía. Sudamericana de Vapores; don

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INFORME COMISIÓN ESPECIAL

Carlos Kühlenthal, Gerente General de Transmares S.A. y los señores Alfredo Fernández y Francisco Karelovic, Presidente y Gerente General de Parenazón Chile Ltda., respectivamente. Por otra parte, cabe hacer presente que la Comisión se constituyó con fecha 29 al 31 de Agosto en la XII Región; 05 al 07 de Septiembre en la XI Región, y 04 al 05 de Octubre en la Provincia de Palena, donde recogió las opiniones que a la comunidad local merecía el proyecto en estudio. Durante las referidas visitas se escucharon los planteamientos formulados por las siguientes personas: En la XII Región: don Manuel Barra, Intendente Subrogante, Gobernador de la provincia de Magallanes; don Baldovino Gómez, Gobernador de la provincia de Última Esperanza; doña Sylvia Vera, Gobernadora de la provincia de Tierra del Fuego; don Alfredo Fuentes, Jefe de Gabinete del Intendente; don Jaime Jelincic, Seremi de Gobierno; don Gabriel Vidal Vásquez, Seremi de Educación; don Hernán Aburto U., Seremi de Bienes Nacionales; don Dante Fernández B., Seremi de Transportes y Telecomunicaciones; don Carlos Enrique Gómez C., Seremi de Planificación y Coordinación; don Fernando Dasencic H., Seremi del Trabajo y Previsión Social; don Jorge Critanic K., Seremi Subrogante de Agricultura; don Juan Vivar Uribe, Seremi de Justicia; don Lautaro Hormazábal Hurtado, Seremi Subrogante de Hacienda; don Álex Soto Andrade, Seremi Subrogante de Economía; don Luis Barría Barrientos, Seremi de Minería; don Yanko Vilicic Rasmussen, Seremi de Obras Públicas; y las siguientes personas miembros del Consejo Regional: don Boris Stipicic, don Jorge Buvicic F., doña Carolina Portales S., don Hugo Vera C., don Raúl Hein B., don Guillermo Velásquez B., don Hernán Quintana P., don José Camelio Díaz, don Mateo Martinic B., don Miguel A. Sierpe G., don Carlos Yáñez M., don Gastón López G., y don Antonio Cañón M. Además se contó con la asistencia de doña Eugenia Mancilla M., Jefa de la División Administración y Finanzas del Gobierno Regional; don Miguel Vidal Miranda, Director Regional del Instituto Nacional de la Juventud (I.N.J.); don Fernando Guerrero Suárez, Abogado de la Corfo; don Jorge Restovic Skirving, Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Magallanes (CUT); don Juan Gallardo Álvarez, Vice-presidente de la CUT; don René Arismendi Ruiz, Secretario General de la CUT; doña Josefina Álvarez Villegas, Tesorera de la CUT; don Juan Llanos Soto, Secretario de Educación; don Juan Carlos Aguilar A., Presidente de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Punta Arenas y Presidente de la Federación de Uniones Comunales de la XII Región; don José Hernández V., Presidente de la Junta Vecinal Nº 39 de Punta Arenas; don Hugo Alcamán Riffo, Secretario de la Junta Vecinal y miembro de la Comisión Electoral de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Punta Arenas; don José E. Seguel N., Secretario de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de P. Arenas, miembro del CESCO y dirigente vecinal de la Junta de

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Vecinos Nº 36; don Manuel Suárez Arce, Presidente de la Corporación de Desarrollo de Última Esperanza; don Ramón Arriagada Sepúlveda, Presidente de la Cámara de Comercio de Última Esperanza; don Roberto Ojeda Villegas, Presidente de la Cámara de Turismo de Última Esperanza; don Eleodoro Vidal Ascencio, Presidente de la Asociación Gremial de Pequeños y Medianos Industriales y Artesanos (AGIA); don Manuel Hidalgo, Prosecretario de AGIA Magallanes; don Juan Ramón Cárdenas A., Tesorero AGIA Magallanes; don Cecilio Muñoz J., Vice-presidente de AGIA; don Alejandro Díaz G., Pro-Tesorero de AGIA; don Mauricio Peña y Lillo Correa, Presidente Regional de la U.D.I.; don José Neguel N., dirigente del Partido Comunista de Chile; doña Nery Muruchen R., dirigente del Partido Comunista de Chile; don Hernán Díaz J., miembro del Partido Comunista de Chile y don Francisco Alarcen B., Secretario Regional del Partido Comunista de Magallanes. En la XI Región: doña Silvia Moreno, Intendenta de la XI Región; don Carlos Sackel B., Gobernador de la provincia de Coyhaique; don Pedro Gutiérrez B., Gobernador de la provincia de Aysén; don Alejandro Bórquez, Seremi de Transportes; don Fernando Castillo, Seremi de Economía; don Nelson Alvear, Seremi de Bienes Nacionales; doña Ivonne Jorquera, Asesora Profesional del Gobierno Regional. Del Consejo Regional (CORE), las siguientes personas: don Carlos Vial Izquierdo; don Eduardo Obando Cárdenas; don Ricardo Navarrete Barría; doña Lidia Moreno Órdenes; don Fernando Solar Mardónez (Comisión Social); don Luis A. Melián G.; don Pedro Seguel Uribe; don Jaime Durán Grau (Comisión Infraestructura); don Pedro Cristi Bravo (Comisión Infraestructura); don Jorge Gutiérrez San Martín; don Rodolfo Bachler Tobar (Comisión Social); don Patricio Silva Armanet (Comisión Regionalización, Integración y Medio Ambiente) y don Jaime Ruz. Participaron también: don Eduardo Santelices Puelma, Alcalde de Coyhaique; don Oscar Muñoz Poblete, Secplac I. Municipalidad de Aysén; don Víctor Alonqueo Maza, Concejal por Coyhaique; don Pablo Galilea, Concejal por Coyhaique; don Joaquín Soto, Concejal por Coyhaique; don Pablo Galilea, Concejal por Coyhaique; don César Moncada P., Presidente Asociación de pequeños industriales y artesanos de Coyhaique (Apiacoy); don Hans Raphael Veras, Vice-presidente de Apiacoy; don Luis Gómez Pizarro, Director de Turismo. De la Cámara de Turismo las siguientes personas: don Albán Rivera G., Presidente; don Ángel Lara Macías; don Fidel Pinilla Sepúlveda y don Alvaro Ríos Garcés. De la Cámara de Comercio, las siguientes personas: don Nicolás Bahamonde Barría, Presidente; don Jorge Díaz G.; don Julio Rossel V.; don Héctor Canales C.; don Alejandro Mendoza S. De la Cámara Chilena de la Construcción las siguientes personas: don Héctor Rodríguez; don Francisco Galleguillos P.; don Guillermo Vasovel G. y don Sergio Marín U. Estuvieron presentes también: don Guillermo Cruz Barros, Presidente del Consejo de Salmoneros; doña Soledad Zarzano Molina, Gerenta del Consejo de Salmoneros; don Guillermo Staudt Facio, Sub Gerente pesquera “Los Fiordos Ltda.”; don Carlos Aguilar; doña Myriam Cortés Roth, Beca Primera Dama; don

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Abel Lecicoy G.; doña Oriana Álvarez Kienling; don Germán Ochsenius; doña Ana María Díaz. Del área transporte las siguientes personas: don Omar Hüilla C.; don Celedón Vásquez; don José Bustamante; don Reinaldo Calixto; don Hugo Morales; don Héctor Muñoz; don Sergio Licumil; doña Ana Miranda; don Javier Rosas; doña Ana Asenjo; don Benjamín Robles y don Manuel Pinilla. Otros participantes: don Baldemar Carrasco, Presidente Comité de Defensa y Desarrollo de Aysén; don Víctor Inostroza, Sindicato Edelaysén; don René Llinco, Sindicato Constructores; don Erwin Gómez, Fente-Chile; don Jorge Mera B., Industrial; don Guillermo Drering I., Industrial; don Óscar del Río Holzapfel, Industrial; don Heinz Kunick, Ganadero; don Santos Sepúlveda, doña Emilia Leal U., doña Ivonne Ortega F. y doña Luciana Ortega M., Estudiantes U. de Los Lagos; don Jacinto Tejeda M., Presidente ANEF, don Hernán Barrientos, Secretario ANEF; y don Miguel Aravena, Secretario General ANEF. En la provincia de Palena, X Región: don Armando Barría, Gobernador de la provincia de Palena; don Ricardo Barrientos, Jefe de Gabinete del Gobernador Provincial; don Fernando Grandón D., Jefe Provincial Subrogante CONAF; don Rodrigo Contreras R., Jefe Provincial del Ministerio de Bienes Nacionales; don Arturo Vera, Secretario Abogado de la Gobernación; don Raúl Hernández Hellriegel, Alcalde Subrogante de Chaitén; doña Myriam Aguilar Rosas, Alcaldesa Subrogante de Futaleufú; don Patricio Gómez García, Alcalde Subrogante de Palena; doña Mónica Mesa Salgado, Concejal por Chaitén; doña Edita Navarrete V., Concejal por Palena; doña Maritza Eschmann D., Concejal por Palena; don César Gallardo Ruiz, Concejal por Chaitén; don Fernando Roldán L., Concejal por Chaitén; don Abraham Subiabre Ruiz, Concejal por Chaitén; don José Adolfo Vidal C., Concejal por Futaleufú; don Clemente Ulloa Vargas, Concejal por Chaitén; doña María E. de la Barra S., Concejal por Futaleufú; don José Ortiz Sáez, Concejal por Futaleufú; doña Andrea Cárdenas Huentelicán, de Fosis; don Walter Flores P., de la Corporación de Asistencia Judicial; doña Sandra Escoli T., de la Corporación de Asistencia Judicial; don Adolfo Díaz Chiguay, Agente del I.N.P. de Chaitén; doña Lercerina Cayul Andrade, funcionaria del Registro Civil e Identificación de Chaitén; don Alberto Inostroza Loaiza, Secplac I. Municipalidad de Chaitén; don Edgardo Cárdenas, Agente del Banco del Estado de Chaitén; doña Dinka Bahamondes B., Directora Provincial Escuela de la Mujer, Prodemu; doña Lía Cárcamo Navia, Jefa Área Indap; doña Silvia Gómez Almonacid, Inspectora Provincial del Trabajo de Palena; don Pietro Bastasu; don Caupolicán Barría Miranda, Liceo Italia; don Julián Medzano, Subagente de Enaza; don Dagoberto Cárdenas D., Director Provincial de JUNAEB; don Rodrigo Contreras, Director Provincial de Bienes Nacionales; don Ricardo Espiñeira Muñoz, Delegado Provincial de Vialidad de Palena; don Juan Galleguillos Herrera, Jefe Provincial de Educación de Palena; don Marcelo Rojas Sienz, del Ejército de Chile; don Gustavo Saavedra Ibarra, de Carabineros de Chile; doña Viola Marín Barría, Secretaria Subrogante de la Municipalidad de Chaitén; don Víctor González Sotelo, Comerciante; don Rodrigo García Rosenfeld, Presidente de la Cámara de Turismo; don Gregorio

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Godoy de la Vega, de Turismo; don Galo Gallardo Contreras, de Bomberos de Chaitén; don Lucio Álvarez, Transportista; doña Lilian Soto Guerrero, Candidata a Concejal por Chaitén; doña Fresia Mora Avendaño, Secretaria Junta de Vecinos Sector Norte Chaitén; doña Blanca Martínez M., Presidenta Asoc. de Comerciantes; don Elmo Gallardo L., Presidente Centro de Alumnos del Liceo de Chaitén; doña Celinda Miranda Domínguez, Presidenta Junta de Vecinos La Cascada; don Silvio Díaz Cónvecar, Secretario del Gremio de Pescadores; don Juan Barría B., Presidente del Partido Socialista; don Rubén Cuéllar Rojas, Candidato a Concejal; doña Ariela Santana Agüero, Junta de Vecinos La Cascada; don Manuel Rocha Rodríguez, Director Escuela Básica Almte. J.J. Latorre; doña Hirma Muñoz M., Comerciante; don Héctor Escobar A., Transportista; doña Ivonne Elatizáfritis, Administradora de Empresas; don Leonardo Epuyuo A.; don Luis Martínez; don Juan Valenzuela; don Enrique Mayorga, Presidente de los Pescadores Artesanales; don Gori Nancuante, Presidente del Sindicato de la Construcción; don Luis Alvarado García, Tesorero de la Cámara de Turismo de Palena; don Víctor Díaz, Candidato a Concejal; don León Mayorga; don Nicolás La Penna, Agente de Turismo de Chaitén; doña María Teresa Romero, Turismo; don Juan Huenchur B.; doña María Winkler C., Comerciante; don Humberto Gallardo, Sindicato de Buzos; don José Antillanca, Presidente Junta de Vecinos Nº2; don Arturo Vera, Secretario Abogado de la Gobernación, y doña María Angélica Lynam R., Secretaria de la Cámara de Turismo. I.- ANTECEDENTES GENERALES.- A.- HISTORIA DE LA FORMULACIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO PRODUCTIVO PARA LA ZONA AUSTRAL El señor Ministro del Interior hizo presente en el seno de la Comisión que, en conocimiento de la situación de aislamiento, del escaso número de habitantes, que la convierte en la región menos poblada de Chile, y de la necesidad de estimular el desarrollo productivo aprovechando las extraordinarias potencialidades en los sectores turísticos, marítimo, forestal, minero y agropecuario, S.E. el Presidente de la República estimó pertinente constituir el 30 de Diciembre de 1994, por Decreto Nº 2885, el Comité Interministerial para el Desarrollo de Aysén, siguiendo el modelo de Arica. Éste quedó integrado por los Ministros del Interior, que lo preside; Relaciones Exteriores; Defensa Nacional; Hacienda; Economía, Fomento y Reconstrucción; Planificación y Cooperación; Obras Públicas; Agricultura; Minería; Transportes y Telecomunicaciones; Bienes Nacionales; Comisión Nacional de Energía y Corporación de Fomento de la Producción.

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La XI Región está representada por su Intendente Regional; dos Consejeros Regionales; dos miembros del Capítulo Regional de la Asociación de Municipalidades y los Senadores y Diputados de aquélla; estos últimos sólo con derecho a voz. En el mes de Diciembre de 1994, se realizó en la ciudad de Coyhaique, capital de la XI Región, el seminario sobre “Desarrollo Sustentable, Poblamiento e Integración Territorial de la XI Región de Aysén”, en el que participaron los Ministros del Interior; Defensa Nacional; Economía, Fomento y Reconstrucción; Bienes Nacionales y Planificación y Cooperación; autoridades regionales, provinciales, comunales, como asimismo, dirigentes de todas las organizaciones sociales, empresariales, gremiales, políticas y profesionales de esta región. Al finalizar el seminario, S.E. el Presidente de la República anunció la creación del Comité Interministerial para el Desarrollo de Aysén. Funcionarios del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, junto al Secretario Ejecutivo del Comité, constituyeron un Equipo de Expertos que recorrió la XI Región, sosteniendo entrevistas en las 10 comunas que la integran con las autoridades locales y dirigentes de las organizaciones comunitarias , productivas y empresariales. Este Grupo visitó igualmente la provincia de Chubut de la República Argentina. El Grupo de Expertos expuso el Plan Estratégico para el Desarrollo de Aysén al Comité, el día 07 de Abril de 1995. El Plan se entregó a todos los integrantes del Comité para su estudio y observaciones. En los meses de Abril y Mayo de 1995, se diseñó el primer borrador de consulta; el 14 de Julio se terminó el segundo borrador y el 10 de Agosto se envió a los Ministros las propuestas políticas, además de un documento sobre Integración Económica con la República Argentina. En los documentos se especificaban las propuestas y se identificaban a los responsables de cada una de ellas. El día 04 de Abril de 1995, S.E. el Presidente de la República instruyó en la ciudad de Punta Arenas a los Ministerios del Interior y de Economía, Fomento y Reconstrucción, en orden a que prepararan un Plan de Desarrollo Productivo para la XII Región de Magallanes y la Antártica Chilena. En cumplimiento de tal cometido, el Ministro de Economía y el Secretario Ejecutivo del Comité sostuvieron entrevistas con autoridades del Gobierno, del Consejo

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Regional, de las Municipalidades y con dirigentes empresariales, políticos y comunitarios, obteniendo de ellos valiosas proposiciones. El mismo Grupo de Expertos recorrió la Región de Magallanes y las provincias de Santa Cruz y de Tierra del Fuego, de la República Argentina, en los meses de Mayo y Junio de 1995, donde se reunieron con autoridades de gobierno y empresarios para estudiar en terreno las posibilidades de integración económica, detectar las dificultades existentes y planificar las actividades que deberían realizarse para facilitar dicho proceso. El 23 de Agosto de 1995, el borrador conteniendo las medidas de Desarrollo Productivo fue enviado por el Ministro del Interior a los restantes Secretarios de Estado, como, asimismo, a los Directores Nacionales de Servicios Públicos y Autoridades Regionales para que, sobre la base del estudio de ese documento, emitieran sus opiniones por escrito. Por otra parte, S.E. el Presidente de la República junto a su Gabinete en pleno, visitaron la X Región de Los Lagos en el mes de Julio de 1995, correspondiendo al Ministro del Interior recorrer las comunas de Alto Palena, Futaleufú y Chaitén, localidad esta última donde anunció la integración de la provincia de Palena al Plan de Desarrollo de Aysén, dada su similitud productiva y cercanía. Este anuncio fue recibido con mucha alegría por la población de estas comunas, que asistió a diversas reuniones donde dio a conocer sus planteamientos. En el mes de Septiembre de 1995 el Secretario Ejecutivo y el Experto del Ministerio de Economía, Sr. Rodrigo Ketterer, recorrieron toda la provincia, trabajando con autoridades de gobierno, municipales, gremiales, comunitarias y empresarios, con el objeto de exponer la opinión del gobierno sobre la materia y recoger opiniones y sugerencias. El Gobierno resolvió en el mes de Octubre de 1995, denominar a las regiones XI de Aysén; XII de Magallanes y la Antártica Chilena y a la provincia de Palena de la X Región, de Los Lagos, como Zona Austral, y establecer un solo Plan de Desarrollo Productivo para este sector geográfico de Chile. En reuniones del Comité de Ministros realizadas en los meses de Octubre y Noviembre de 1995, se aprobaron las líneas generales del Plan y las tareas específicas de cada uno de los servicios públicos. El Plan fue anunciado por los Ministros del Interior y de Economía, Fomento y Reconstrucción el día 06 de Diciembre de 1995, en las ciudades de Punta Arenas y Coyhaique.

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B.- PLAN DE DESARROLLO PRODUCTIVO PARA LA ZONA AUSTRAL Desde un punto de vista político administrativo, el territorio de esta propuesta abarca desde la Provincia de Palena por el Norte hasta la Provincia Antártica por el Sur. Se le designa geográficamente como la Patagonia Occidental, Zona de los Canales o Zona Austral. Representa más de un tercio de la superficie continental de Chile y posee una proporción todavía mayor de las costas nacionales. Las características principales que perfilan su especificidad económica, y marcan su diferencia respecto del resto del país, son las siguientes: - Presenta una situación de marcado aislamiento, derivada básicamente de la escasez relativa de la infraestructura necesaria para superar los accidentes geográficos que la separan del resto del país, así como la falta y carestía de los servicios de transporte. En general, se observa un cuadro de desintegración física que se expresa tanto en su interior, como respecto del resto del país, de la Patagonia argentina y del continente Antártico. - Enfrenta adversas condiciones climáticas, que encarecen el costo de vida medio para sus habitantes, en comparación con el del resto del país. - Posee una ínfima densidad poblacional y un mercado relativamente reducido. La combinación de estos factores actúa como la principal barrera para la entrada en la zona de nuevos capitales, capacidad empresarial y fuerza de trabajo calificada. No obstante estos problemas, la zona presenta uno de los patrimonios de recursos naturales más ricos y diversificados del país. Este capital natural cuenta con bajísimos niveles de intervención y contaminación en la comparación internacional, a pesar de las degradaciones inducidas por algunas actividades económicas a lo largo del tiempo. A su vez, ocupa una posición estratégica en el vértice en que confluyen los océanos Pacífico y Atlántico. En la actualidad, la población de esta zona depende relativamente más que el resto del país del sector público (tanto a nivel de servicios de la administración, como de la construcción de obras de infraestructura y de la actividad de empresas públicas). En cuanto al sector privado, las principales actividades están ligadas a procesos de producción primaria, tales como

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ganadería, pesca, extracción de hidrocarburos y en menor medida, forestal y agrícola; por lo general, de baja productividad, innovación técnica y sustentabilidad a largo plazo. La importancia del sector industrial privado en la economía zonal es notoriamente menor que en el resto de las regiones del país. Lo mismo ocurre en materia de prestación de servicios. El diagnóstico de las oportunidades de desarrollo productivo que antecedió a la elaboración de esta propuesta, detectó a grandes rasgos que existen oportunidades para sectores emergentes: - El entorno geográfico presenta grandes ventajas comparativas para desarrollar de manera diversificada el turismo de intereses especiales, uno de los mercados de mayor crecimiento actual y potencial en el comercio mundial; - La acuicultura presenta asimismo un gran potencial de desarrollo, a corto y largo plazo, que se basa en la cantidad y la calidad de las aguas y los fondos marinos; - Los servicios portuarios, para la transferencia de cargas y la atención de naves internacionales, pueden experimentar un salto cualitativo a través de los puertos de Punta Arenas; Y progreso para sectores tradicionales: - A través de la innovación tecnológica, se pueden obtener importantes mejoras de rendimiento y desarrollo de nuevos productos en las actividades ganaderas, pesqueras y forestales. También, mediante el apoyo al esfuerzo asociativo, se facilitaría el desarrollo de una industria elaboradora de los recursos naturales y una mejor comercialización de los productos. El presente plan de desarrollo productivo para la Zona Austral chilena, se enmarca dentro de la política que el Gobierno está impulsando para desarrollar las zonas extremas del país. Por una parte, se espera estimular un rol más protagónico del sector privado; y por otro lado, agilizar y hacer más eficiente el papel del sector público, reorientándolo al fomento productivo. OBJETIVOS DEL PLAN: 1.- Promover la integración física al interior de las regiones, de éstas con el continente y con el resto del mundo.

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2.- Potenciar el desarrollo de la Zona Austral a través de un acuerdo de cooperación e integración económica con las correspondientes provincias argentinas -Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego-facilitando y promoviendo el comercio y las inversiones. 3.- Fortalecer el desarrollo productivo de la zona, apoyando la inversión privada en los sectores que presentan mejores perspectivas. Para ello, se potenciará el desarrollo de sectores tradicionales como la ganadería, la pesca, la energía y la silvicultura y de sectores emergentes como la acuicultura, el turismo y los servicios portuarios. 4.- Profundizar la descentralización administrativa y la participación del sector privado. Los gobiernos regionales y los Foros de Desarrollo serán los responsables de materializar estas propuestas, para las cuales el gobierno central compromete su apoyo. 5.- Complementar las acciones de desarrollo social, político y administrativo que han iniciado los gobiernos de la Concertación en las regiones. 1.- PLAN DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE TRANSPORTE 1.1 Se otorgará mayor prioridad a la realización de las siguientes obras públicas, que tienen especial importancia para la operación de circuitos turísticos y explotación de recursos naturales. PROVINCIA DE PALENA: * Construcción de camino de acceso en torno al Lago Palena. * Pavimentación desde embarcadero de Chaitén hasta cruce El Amarillo. * Mantención y consolidación de la Ruta Austral y caminos de acceso a Futaleufú y Palena, a través de una “Corporación Vial”. Para tal efecto se destinará a la provincia una motoniveladora y un camión tolva. REGIÓN DE AYSÉN: * Construcción de Caminos: Raúl Marín Balmaceda -Las Juntas, Puerto Tranquilo- Bahía Exploradores y Puerto Yungay - Villa O’Higgins. * Pavimentación de tramos: Cruce camino Viviana-Zaranda-cruce acceso a Puerto Cisnes, Cruce Balmaceda-Villa Cerro Castillo, Cruce Viviana-Ruta Austral.

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* Mejoramiento caminos: La Junta-Lago Verde, Chile Chico-Guadal, Coyhaique-Puerto Chacabuco, Puerto Ibáñez-Ingeniero Palavicini, accesos a Puerto Cisnes y La Tapera. * Construcción o mantención de muelles: Bahía Exploradores y Raúl Marín Balmaceda. * Construcción o mantención de rampas: Puerto Cisnes, Candelario Mansilla, Bahía Bahamonde, Ventisquero Chico. * Construcción de aeródromos: Bahía Exploradores y Melimoyu. * Construcción de edificio: Terminal de aeropuerto internacional Balmaceda. REGIÓN DE MAGALLANES: * Caminos: Vicuña-Seno Almirantazgo, Puerto Natales-Fiordo Staines y Calafate-Sección Ruffin; pasos y caminos Verlika/Baguales y Radman. * En el curso del presente año, se iniciará la construcción del edificio terminal del nuevo aeropuerto de Puerto Natales. También se extenderá hasta ese recinto la red de energía eléctrica y se realizarán las expropiaciones necesarias para extender la pista de aterrizaje. * Destrucción de roqueríos en paso Kirke, o habilitación de otro que permita una navegación expedita y segura. * Reconstrucción del puente sobre el río Grey, en el Parque Nacional Torres del Paine. Responsables: Ministerio de Obras Públicas, Intendencias Regionales y Conaf. 1.2 Se contratarán los servicios de una consultora técnica para que en el plazo de 06 meses elabore una propuesta integral para desarrollar el transporte marítimo en la zona. Los tópicos principales a tratar y evaluar serán: * Alternativas para mejorar la atención de los tramos actualmente servidos por Transmarchilay. * Futura destinación de la barcaza Integración, que opera en el Lago O’Higgins.

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* Eventual aplicación de subsidios para cubrir nuevos tramos marítimos, lacustres y fluviales, y evaluación de los que están en aplicación. * Política para estimular navegación en lagos binacionales y Canal del Beagle. * Medidas para fomentar el cabotaje marítimo nacional. Posibles modificaciones a la Ley Nº 3059, de Marina Mercante. Responsable: Comité Interministerial Zonas Extremas. Involucrado : Subsecretaría de Transporte. 1.3 En el plazo de 06 meses se elaborará un plan especial para la apertura de nuevos senderos estándar peatonal (aptos para excursionismo, cabalgata, mountain byke y otros) que accedan a atractivos turísticos actualmente inexplotados. Responsable: Ministerio de Obras Públicas. Co-responsables: Intendencias Regionales. 2.- PLAN DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA 2.1 Gozarán de un crédito tributario del 40% del total invertido los nuevos proyectos que se realicen en la zona en los siguientes sectores productivos: * Adquisición de embarcaciones nuevas, para prestar servicios de transporte marítimo nacional, desde Puerto Montt al sur. * Infraestructura turística. * Introducción de nuevas especies acuículas, avícolas y pecuarias. Gozarán de un crédito tributario del 20% del total invertido los nuevos proyectos que se realicen en la zona para la: * Elaboración secundaria de recursos naturales renovables. El crédito tributario será deducido del impuesto sobre las utilidades del inversionista. Se indicarán las incompatibilidades de esta franquicia con alguna de las ya existentes y con las que se crean mediante el presente Plan.

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También se regulará el límite máximo del crédito por proyecto, beneficiarios en cada año comercial y tipos de proyectos excluidos. Responsable: Ministerio de Hacienda. 2.2 A través del Fontec, se co-financiarán con el sector privado proyectos pilotos o experimentales para la introducción de especies acuícolas, avícolas y pecuarias, que actualmente no son explotadas comercialmente en el país. Responsable: Corfo. 2.3 Corfo desarrollará el “Programa de Promoción de Inversiones” a través de los siguientes instrumentos: 2.3.1 Cofinanciamiento de estudios de prefactibilidad o factibilidad, para proyectos de inversión superiores a los 100 mil dólares. Se financiará hasta el 50 por ciento del valor de los estudios, con una subvención máxima de $5 millones, la cual no deberá ser superior al 3 por ciento de la inversión prevista. 2.3.2 Estímulos para el desarrollo de parques industriales mediante la licitación de un programa de subsidios. Corfo subsidiará hasta 0,30 UF por metro cuadrado, con un tope de 2.000 UF por empresa, a los mejores primeros proyectos que se instalen en el parque industrial, hasta completar las 20.000 UF de subsidios. Estas empresas también podrán acceder a todos los instrumentos del “Programa de Promoción de Inversiones”. Los proyectos de urbanización de Parque Industrial que concursen, deberán reunir los requisitos de escala y ubicación que determine el gobierno regional. 2.3.3 Subsidios a “promotores de inversiones” -empresas consultoras, sociedades de inversión o filiales bancarias- para la realización de gestiones para fomentar la instalación de empresas en la región. Se aplicará a los primeros 40 proyectos que se materialicen en la zona y que generen más de 100 empleos, pagándose por cada uno entre $2 y $5 millones. El pago será en directa relación al empleo generado por los proyectos. 2.3.4 Garantía al financiamiento de inversión productiva en la región. Se dispondrá de una línea de seguro de crédito, para empresas que requieran financiamiento a través de instituciones financieras o de leasing. Se subsidia el 80 por ciento de la prima de seguro. Los créditos cubiertos por esta póliza no podrán superar las UF 15 mil. 2.3.5 Garantía financiera para proyectos de inversión. A través del otorgamiento de cauciones solidarias al sector privado se garantizará el cumplimiento de sus obligaciones. Las cauciones solidarias pueden otorgarse ante acreedores, nacionales o extranjeros, cubriendo hasta un 60 por ciento del monto del crédito, con un tope máximo de UF 60 mil y uno mínimo de UF 15 mil.

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2.3.6 Subsidio a la contratación de mano de obra para los primeros 2.000 empleos generados por el desarrollo de nuevos proyectos de inversión en la zona, consistente en el pago de 30 U.F. por trabajador ocupado directamente. Podrán postular a este subsidio los proyectos para la elaboración secundaria de recursos naturales renovables, manufactura y servicios conexos, introducción de nuevas especies y servicios al turismo, cuya inversión sea superior a los 100 mil dólares. Junto con el subsidio, los beneficiarios podrán acceder a los demás instrumentos Corfo. Responsable: Corfo. 2.4 Se llamará a licitación nacional e internacional para entregar en concesión terrenos en poder del Ministerio de Bienes Nacionales y Conaf, que conformen nuevos circuitos turísticos. Mediante el mismo mecanismo, se entregará en concesión la infraestructura de nieve existente o por construirse. Previamente, se modificará el D.L. Nº 1.939, que regula la administración de la propiedad fiscal, de manera tal de permitir el otorgamiento de concesiones de uso a empresas o particulares con fines de lucro, para proyectos turísticos u otros ambientalmente sustentables. Responsables: Comisión Especial integrada por Ministerios de Agricultura y Bienes Nacionales, Comité Interministerial, Sernatur e Intendencias. Coordinación: Ministerio del Interior. 2.5 Con el objeto de incentivar las inversiones de empresarios argentinos en la zona austral, se realizarán modificaciones legales que faciliten a los ciudadanos argentinos el acceso a la propiedad u otros derechos reales sobre inmuebles, situados en sectores de la zona fronteriza austral que se definirán en la respectiva ley. Como complemento a esta medida, Difrol presentará en el plazo de 120 días un programa para la simplificación de trámites, el cual propondrá áreas que podrían dejar de ser consideradas “Zonas Fronterizas”, y eximir en ciertos casos el cumplimiento del requisito de visación de esa repartición. Responsable: Ministerio de Relaciones Exteriores, Difrol. 2.6 Se agilizarán los trámites para otorgar concesiones de acuicultura. Responsable: Subsecretaría de Pesca. REGIÓN DE AYSÉN Y PROVINCIA DE PALENA: 2.7 La Intendencia propondrá al Core la celebración de un convenio de programación para acelerar los programas de saneamiento y asignación gratuita de títulos de dominio rural y urbano; así como para avanzar en la realización del catastro de tenencia de tierras fiscales en la región.

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Responsables: Intendencias Regionales y Ministerio de Bienes Nacionales. 2.8 Se fomentará el desarrollo de la empresa eléctrica Edelaysén S.A. a través de la incorporación de capital privado. Se adoptarán los resguardos necesarios para asegurar el adecuado abastecimiento de energía eléctrica a zonas aisladas. Responsable: Corfo. Co-responsable: Comisión Nacional de Energía. 2.9 Se acelerará la ejecución de la Carta Geológica Básica para el área comprendida entre los 44º S y 47º S y entre el límite internacional y los 72º W por el Norte y los 73º W por el Sur del cuadrante. Una vez terminada la mencionada carta, se continuarán los estudios geológicos entre los 47º S y los 49º S. Responsable: Ministerio de Minería. REGIÓN DE MAGALLANES: 2.10 El gobierno financiará la terminación del muelle y las obras complementarias del Puerto Bahía Catalina. Una vez concluidas estas obras se concesionará al sector privado la operación del puerto. Responsable: Ministerio de Obras Públicas. 2.11 Se modificará la base de cálculo para el Fondema; ésta será del 5% de la producción mensual valorizada de petróleo y gas natural comercializado. Esta medida permitirá aumentar el monto de recursos destinados a la región. Responsable: Ministerio de Hacienda. 2.12 Se entregará en concesión al sector privado, el sistema de generación y distribución de energía eléctrica y el abastecimiento de agua potable de Puerto Williams. Responsable: Intendencia Regional. Involucrados: Comisión Nacional de Energía, Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Marina. 3.- PLAN ESPECIAL DE INTEGRACIÓN FRONTERIZA 3.1 Se entregará a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Economía, la responsabilidad de concordar con el gobierno de Argentina, durante los próximos 06 meses, un “Plan Especial de Integración de la Zona Austral”, en

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base al conjunto de medidas que los gobiernos regionales en Chile y los provinciales en Argentina han identificado como prioritarias. El objetivo de este plan especial es potenciar las economías de Palena, Aysén y Magallanes, con las de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, aprovechando los beneficios de la integración económica, derivada de la complementariedad de ambas economías y su situación de aislamiento relativo respecto a las zonas centrales. Se trata de ampliar los mercados y generar las condiciones que permitan la explotación conjunta de las potencialidades productivas y de servicios de la región por la vía de facilitar el intercambio, la inversión, el libre tránsito de productos y personas, los joint-ventures, el desarrollo de la infraestructura vial y portuaria, la complementación energética, entre otras medidas. Los gobiernos locales, tanto del sector chileno como del argentino, visualizan la necesidad de avanzar en la complementación, en los siguientes ámbitos: 1) Inversiones: * Permitir la libre inversión de empresarios del país vecino, en las regiones involucradas, sin mayor restricciones que aquéllas que imponen las respectivas legislaciones nacionales a terceros países en otras regiones menos reguladas. * Crear las condiciones legales y administrativas para facilitar las inversiones conjuntas de empresarios privados. * Coordinar un número determinado de inversiones en infraestructura, necesarias para potenciar los sectores productivos y de servicios de la región (por ej. pasos fronterizos y nuevos caminos). 2) Facilitar el libre tránsito de: * Mercaderías: mediante la eliminación de trabas de tipo aduanero, fito y zoosanitario, administrativo y exigencias respecto a su transporte. Considerar también la eliminación de las restricciones arancelarias para una serie de productos que cumplan las normas de origen (por ej. facilitar la exportación de ganado chileno en pie a Argentina, comercialización de hortalizas, otros). * Personas: eliminando las trabas de tipo aduanero y administrativo que dificulten el movimiento de éstas (por ej. complejos fronterizos integrados).

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3) Promoción Conjunta: Crear las condiciones para que los empresarios aúnen esfuerzos en todas aquellas áreas en que se detecten complementariedad o economías de escala tanto en la generación de productos, como en la promoción y comercialización conjunta, tales como: * Turismo: estimular la coordinación de empresarios de servicios de Turismo de ambos países para generar circuitos integrados de turismo, y aunar esfuerzos creativos y financieros para la promoción de estos productos turísticos en los mercados tanto nacionales como internacionales. (por ej. Perito Moreno-Torres del Paine, Bosque Petrificado-Aysén, Ushuaia-Punta Arenas y/o Puerto Williams, Lago General Carrera-Lago Buenos Aires y otros). * Agro y Agroindustria: generar condiciones que estimulen la implementación de estrategias de comercialización y promoción conjunta aprovechando las ventajas de pertenecer a un área con un patrimonio ecológico común (por ej. promoción de un sello patagónico equivalente a un sello verde). * Integración Energética: explorar las posibilidades de la comercialización recíproca de energía, por ejemplo gas argentino y electricidad chilena. Responsables: Ministerios de Relaciones Exteriores y Economía. 4.- ESTÍMULOS A LA RADICACIÓN DE PROFESIONALES Y A LA CAPACITACIÓN LABORAL 4.1 Se establecerá un programa de becas para financiar estudios de post-grado y especialización en Instituciones de Educación Superior del país, orientado a profesionales de la zona y otras regiones, que asuman el compromiso de radicarse y ejercer profesionalmente en la zona, por un período al menos igual a dos veces el tiempo que hayan recibido el beneficio. Responsable: Ministerio de Hacienda. 4.2 En la Región de Aysén se aumentará el número de becas Primera Dama de 400 a 600 unidades anuales. Este programa ampliará su cobertura a la Región de Magallanes y a la Provincia de Palena. Responsable: Ministerio de Hacienda. 4.3 Se destinarán profesionales del “Servicio País”, a localidades aisladas, aun cuando no estén priorizadas entre las comunas más pobres, para apoyar el desarrollo económico y social de esas comunidades. Esta medida será implementada de acuerdo a lo que solicite cada Intendente.

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Responsable: Comisión Nacional de Superación de la Pobreza. 4.4 Las empresas de la zona estarán facultadas para incrementar el monto máximo de crédito tributario por gastos de capacitación, del tope existente del 1 por ciento al 2 por ciento de las remuneraciones imponibles actualizadas. Este beneficio será temporal, por una cantidad de años a fijar por el Ministerio de Hacienda. Responsable: Ministerio de Hacienda. 5.- PLAN DE FOMENTO DE LA PRODUCTIVIDAD, LA COMERCIALIZACIÓN Y LA EXPORTACIÓN REGIÓN DE AYSÉN Y PROVINCIA DE PALENA: 5.1.1 Se incrementarán los recursos destinados a bonificar la fertilización de praderas naturales degradadas, dando prioridad a los pequeños y medianos agricultores. Esta medida tiene por objeto favorecer la recuperación de praderas, mejorando de este modo la cantidad y calidad del forraje producido. Responsable: Ministerio de Agricultura. 5.1.2 Se establecerá un mecanismo de bonificación, del 50% de los costos, para la habilitación de suelos cubiertos de palizadas muertas, que se destinen a la actividad ganadera. Este programa permitirá incorporar importantes terrenos a la actividad productiva, subutilizados en la actualidad, sin afectar otros recursos naturales, tales como los bosques. Responsable: Ministerio de Agricultura. 5.1.3 Se pondrá a disposición de los pequeños y medianos agricultores una línea especial de crédito, subsidiada, destinada a la adquisición de maquinaria agrícola, y al mejoramiento de la infraestructura predial (apotreramiento, corrales, comederos, etc.). Esto se complementa con la medida 3.1.1, de manera tal que ambas estimularán un buen uso de los recursos naturales, mejorando el manejo de las praderas y permitiendo de esta forma la recuperación de las mismas. Responsable: Ministerio de Agricultura. 5.1.4 Se establecerán programas de transferencia tecnológica, en su modalidad cofinanciada, estimulando la participación de entidades privadas del ámbito del desarrollo silvoagropecuario, interesadas en la ejecución de proyectos específicos. Los contenidos del programa incluirán conceptos de producción de leche, carne, manejo de pradera, desarrollo de recursos forrajeros, gestión predial y comercialización.

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Responsable: Ministerio de Agricultura, Indap. 5.1.5 Se realizará un llamado especial del programa de subsidio al riego, para las áreas de déficit en zonas de microclima. Las Intendencias regionales adoptarán medidas para proveer de los técnicos necesarios que apoyen a los pequeños agricultores a elaborar y presentar los proyectos específicos. Responsables: Comisión Nacional de Riego e Intendencias regionales. 5.1.6 Se incentivará la organización de los pequeños y medianos propietarios agrícolas en torno a Proyectos de Fomento (PROFO), para realizar acciones que contribuyan a mejorar la productividad, incorporar tecnología, mejorar la comercialización y exportación. Se otorgará especial importancia al mejoramiento genético de la masa ganadera ovina, difunción de las razas con doble propósito, incorporación de valor agregado a la producción de lana, promoción de cultivos hortofrutícolas en las áreas de microclima, etc. Responsable: Corfo. REGIÓN DE MAGALLANES: 5.1.7 Se establecerá un mecanismo de bonificación para el mejoramiento y establecimiento de praderas con especies nobles de alta productividad (alfalfa u otras). Esta iniciativa tiene el propósito de estimular la incorporación de tecnologías que mejoren la actividad ganadera. Se bonificará, de acuerdo a una tabla de costos definida por INIA, hasta el 50% de los costos, con un tope máximo de 5 hectáreas por productor. Responsable: Ministerio de Agricultura, Inia, Sag. 5.1.8 Se estimulará la organización de los ganaderos en torno a PROFOS, para implementar en conjunto, paquetes tecnológicos que contribuyan a mejorar la productividad, incorporar nuevas especies y recuperar la población y cultivo de praderas. Responsable: Corfo. 5.1.9 Se realizará un llamado especial del programa de subsidio al riego, para complementar las políticas tendientes a estimular el cultivo y mantención de praderas de alfalfa para la alimentación de ganado. La Intendencia regional adoptará medidas para proveer de los técnicos necesarios, que apoyen a los pequeños agricultores a elaborar y presentar los proyectos específicos. Responsables: Comisión Nacional de Riego e Intendencia Regional.

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5.2 SILVICULTURA E INDUSTRIA FORESTAL REGIÓN DE AYSÉN Y PROVINCIA DE PALENA: 5.2.1 Se pondrá en operación un “Plan Especial de Reforestación” para pequeños y medianos propietarios, mediante el cual se subsidiará el 90% del costo de la reforestación, y el beneficiario recibirá apoyo directo de Conaf para la materialización de la plantación. Responsable: Conaf. 5.2.2 Para efectos de estimular la reforestación de grandes predios, se considerará como “zona degradada” a todas las áreas cuya masa forestal fue destruida por incendios. Mediante esta medida, y las modificaciones a la ley de reforestación, se subsidiará la plantación en un 90% de su costo. Responsable: Conaf. 5.2.3 Se ejecutará un programa de asistencia técnica colectiva para aserraderos, en tecnologías de secado, organización de la producción, comercialización y capacitación, utilizando para ello plantas de demostración. Responsable: Corfo. REGIÓN DE MAGALLANES: 5.2.4 Se estimulará la organización de los empresarios en torno a PROFOS para desarrollar la industria de partes y piezas de madera orientada al mercado externo. Esta medida se complementará con la actividad que desarrolla Prochile para el sector. Responsable: Corfo y Ministerio de Relaciones Exteriores, Prochile. 5.2.5 Se elaborará un Proyecto Demostrativo de Manejo del Bosque de Lenga por parte del Infor. El objetivo es entregar parámetros técnicos y económicos para la formulación de incentivos para el manejo del bosque. Responsable: Corfo. 5.3 ACUICULTURA, PESCA E INDUSTRIA PESQUERA REGIÓN DE AYSÉN: 5.3.1 Con el objeto de contribuir a la conservación, explotación sustentable y mejoramiento de rentabilidad y productividad de los recursos marinos, se

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organizará a pescadores artesanales en torno a PROFOS, para iniciar un programa de fomento a la producción, mediante los sistemas de “Áreas de Manejo” y “Cultivo Artificial” de especies bentónicas -especialmente erizos, locos, culengues y ostión del norte- en el mar interior norte. Este esquema implica articular un esfuerzo coordinado con sindicatos de pescadores artesanales, a través de los siguientes programas: (I) Estudios de inversión: mapas de levantamiento de fondos, evaluación de recursos, recomendación de cuota de captura, diseño de planes de manejo, estudios de corrientes, etc. (II) Fortalecimiento de la organización y desarrollo de capacidades emprendedoras y de gestión. (III) Definir criterios de asignación de terrenos fiscales próximos a las áreas de manejo, para favorecer el asentamiento y el poblamiento. (IV) Programa especial de subsidio para la construcción de viviendas y provisión de infraestructura básica para el asentamiento humano. (V) Capacitación en materias que permitan al núcleo familiar desarrollar actividades para la complementación de ingresos, tales como: artesanías, expresiones culinarias, guías de turismo, intereses especiales, guías de pesca y navegación, etc. Responsable: Corfo. Involucrados: Ifop, Sercotec, Ministerio de Bienes Nacionales, Ministerio de Vivienda, Fosis, Subsecretaría de Pesca. 5.3.2 Se organizará un PROFO para pequeñas y medianas empresas, que puedan servir como proveedores de bienes y servicios a las plantas procesadoras y a los centros de cultivo acuícolas. Se entregará asistencia técnica y capacitación para que estén en condiciones de responder adecuadamente a los requerimientos de sus potenciales clientes. Responsable: Corfo. REGIÓN DE MAGALLANES: 5.3.3 Se facilitará el uso del sistema de “Almacenes Particulares de Exportación” para que las plantas pesqueras puedan prestar servicios de procesamiento a la carga de naves de pesca extranjeras, siempre y cuando esté debidamente acreditado, mediante posicionador satelital, que la captura se haya realizado en el Atlántico, o en el Pacífico, en aguas internacionales al sur del paralelo 45º L.S.. Se autorizará emitir certificado zoosanitario a la captura procesada en estas condiciones.

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Responsables: Ministerio de Hacienda y Subsecretaría de Pesca. 5.4 TURISMO 5.4.1 Se coordinarán acciones para la promoción de la Patagonia, con aportes de los sectores públicos y privados de las provincias-regiones de Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego; Palena, Aysén y Magallanes. En una primera etapa, se realizarán las siguientes acciones: Hacia mayorista de América del Norte, Europa y Asia: * Folletos de la Patagonia, de invierno y verano. * Invitación a delegaciones de mayoristas a visitar la zona. * Asistencia a grandes ferias internacionales. Hacia consumidores finales de América del Norte, Europa y Asia: * Folletos de la Patagonia, de invierno y verano. Se constituirá una asistencia adecuada para coordinar estas actividades. Su operación inicial contará con el financiamiento que aportarán los PROFOS de turismo. Responsable: Sernatur. Co-responsable: Corfo. 5.4.2 Se estimulará la organización de los empresarios del turismo en torno a PROFOS, para el desarrollo de la pesca deportiva, y otros productos de “turismo de intereses especiales”, promoviendo la creación de vínculos económicos, tecnológicos y comerciales entre empresarios nacionales e internacionales. Responsable: Corfo. 5.4.3 Se buscará aumentar el atractivo de las localidades receptoras de turistas mediante: a) Proposición al Core para la creación de fondos regionales concursables, destinados a financiar iniciativas de desarrollo artístico y cultural. b) Implementación de un programa especial de desarrollo de artesanías y expresiones culinarias. Responsables: Intendencia Regional, Corfo y Sercotec, respectivamente. REGIÓN DE AYSÉN:

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5.4.4 Se realizarán las obras necesarias para dotar de servicio de alcantarillado a Puerto Ibáñez y aumentar las conexiones a usuarios de Puerto Aysén, Chile Chico y Cochrane; se buscarán alternativas tecnológicas adecuadas para la disposición de aguas servidas en Las Juntas y Puyuhuapi. En materia de abastecimiento de agua potable se realizarán las obras necesarias en Puerto Raúl Marín Balmaceda. Término de los sistemas de agua potable en Caleta Tortel y Mallín Grande y mejoramiento del sistema de Melinka. Responsables: Emssa y Ministerio de Obras Públicas. REGIÓN DE MAGALLANES: 5.4.5 Se elimina el impuesto del 6% para la zona franca de extensión mediante su transformación en crédito fiscal del I.V.A. A contar del 1º de Abril de 1996 este impuesto se disminuirá año a año. De acuerdo a lo establecido en la ley Nº 19.420, esta reducción será en el mismo porcentaje de disminución que experimente el arancel aduanero medio del país. Asimismo, la devolución del I.V.A. a extranjeros operará para las compras que aquéllos realicen y cuyo monto exceda de una unidad tributaria mensual. Responsable: Ministerio de Hacienda. 5.4.6 La autoridad marítima autorizará la navegación de embarcaciones que enarbolen el Pabellón Nacional, para el transporte de turistas, residentes y carga, según sea el caso, por los canales que conducen a los glaciares D’agostini, Almirantazgo Marinelli, Brookes y Garibaldi, y el servicio regular entre Puerto Williams y Ushuaia. Para los efectos de cobertura de seguros, estas rutas se incorporarán a la categoría de rutas de navegación permitidas, en la medida que exista la cartografía adecuada. Responsable: Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Marina. 5.4.7 Con el objeto de estimular la actividad turística en Puerto Williams, la autoridad marítima apoyará la gestión privada para la obtención de concesiones marítimas para el desarrollo de marinas deportivas y dará mayor difusión a la medida implementada de liberar a estas embarcaciones (bajo 200 toneladas de registro grueso) de la obligación de utilizar práctico en el Canal de Beagle y en el Estrecho de Magallanes. Responsable: Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Marina. 5.5 SERVICIOS PORTUARIOS REGIÓN DE MAGALLANES:

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5.5.1 Se disminuirá la tarifa de señalización marítima que se cobra a las naves que recalan en los puertos de Punta Arenas, desde US$ 0,74 a US$ 0.28 por tonelada de registro grueso. Responsable: Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Marina. 5.5.2 Se autorizará a toda nave de pabellón extranjero, desembarcar, transferir y almacenar carga en los puertos de la región, siempre y cuando acrediten mediante posicionador satelital que la captura ha sido realizada en el Atlántico, o en el Pacífico, en aguas internacionales al sur del paralelo 45º L.S.. Responsable: Subsecretaría de Pesca. 5.5.3 De acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 26, de la Ley Nº 19.420, se incorporará a las naves pesqueras extranjeras, que operan fuera de nuestra zona económica exclusiva, y que recalen en el puerto de Punta Arenas, el beneficio tributario de la devolución del I.V.A. soportado por los exportadores. Este beneficio se aplicará al impuesto recargado en el aprovisionamiento y rancho de naves, en los servicios de reparación y en los servicios de almacenaje. Se promoverá modificación legal que otorgue igual beneficio a todos los puertos de la región y que lo amplíe a naves extranjeras de turismo, investigación científica y de recreación. Responsable: Ministerio de Hacienda. 5.5.4 En el lapso de 60 días la Dirección Nacional de Investigaciones presentará una propuesta para definir una nueva modalidad para la salida del país de los tripulantes indocumentados de naves de pesca extranjera, con el objeto de disminuir los costos involucrados en el traslado de los indocumentados hasta el aeropuerto de Santiago. Responsable: Ministerio de Defensa, Policía de Investigaciones. 5.5.5 A través de la Fiscalía Nacional Económica, se resguardará el cobro de tarifas de mercado, por los servicios que se prestan a naves extranjeras que navegan por el Estrecho y/o recalan en el puerto de Punta Arenas. Responsable: Ministerio de Economía, Fiscalía Nacional Económica. 5.5.6 Con el objeto de resguardar la competitividad de los puertos de la región, se adoptarán las medidas necesarias para informar regularmente, a las naves de pesca extranjeras, de los precios y tarifas de mercado, de los bienes y servicios que habitualmente adquieren en la recalada a puerto. Responsables: Ministerio de Transporte, Emporchi.

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5.5.7 Con el objetivo de reunir la información necesaria para hacer más competitivos los servicios portuarios de Punta Arenas, la administración de este puerto aplicará con regularidad una encuesta a capitanes y armadores de naves pesqueras que operan en el Pacífico y Atlántico Sur, en la perspectiva de evaluar el servicio que se presta y realizar gestiones comerciales para captar parte de dicha flota. Responsables: Ministerio de Transporte, Emporchi. 5.5.8 Se organizará a los prestadores de servicios portuarios en torno a un PROFO, para realizar acciones de promoción de los servicios del puerto entre armadores del extranjero y estudiar la competitividad del puerto de Punta Arenas en relación a sus competidores. Esto se complementará con instrumentos de apoyo de Prochile. Responsable: Corfo. Co-responsable: Prochile. 5.5.9 En el caso que el sector privado habilite un puerto protegido, para la recalada de descanso de tripulaciones, la autoridad marítima estudiará la disminución de la dotación mínima de seguridad que se exige a bordo, para eventuales situaciones de emergencia. Asimismo, autorizará, previo análisis, proyectos del sector privado para la transferencia de combustibles en el Estrecho de Magallanes, que no representen peligro al medio ambiente y a la navegación por el área. Responsable: Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Marina. 6.- GESTIÓN Y SEGUIMIENTO DEL PLAN 6.1 Se establecerá un Comité político administrativo destinado a coordinar las actividades del sector público de las regiones y provincias de la zona, integrado por los Intendentes y Gobernadores, que sesionará una vez al mes. Los Consejos del Foro designarán representantes que actuarán como contraparte del sector público en esta instancia. Responsable: Ministerio del Interior. 6.2 Se constituirá en cada una de estas regiones el Consejo del Foro de Desarrollo Productivo, integrado por representantes del gobierno regional, trabajadores, empresarios y centros universitarios. Sus principales objetivos serán concertar, coordinar y promover las iniciativas, programas y actividades de los sectores público y privado, que permitirán materializar las propuestas del Plan y otras que surjan producto de la aplicación de estas medidas.

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Responsable: Ministerio de Economía. 6.3 Se construirá una oficina de “Gestión de Planes Regionales de Desarrollo Productivo”, dependiente del Ministerio de Economía y que oficiará como secretaría técnica del Comité Interministerial Zonas Extremas dependiente del Ministerio del Interior, para desempeñar las siguientes funciones: a) Generar las coordinaciones políticas y técnicas para lograr la implementación de las medidas del Plan. b) Gestionar la concreción de las medidas entre los Ministerios y reparticiones públicas radicadas en Santiago. c) Coordinar acciones para difundir las medidas de fomento entre inversionistas nacionales y extranjeros. d) Identificar y gestionar la implementación de medidas adicionales, que constituyan complemento necesario al Plan, que los gobiernos regionales o nacional indiquen como necesarias para potenciar el desarrollo productivo de la zona. e) Identificar servicios y materias en que sería recomendable el proceso de delegación de funciones y estimular su concreción. Responsable: Ministerios del Interior y Economía. C.- JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO EN INFORME La implementación de algunas de las medidas consultadas en el Plan de Desarrollo Productivo para la Zona Austral, antes transcrito, requiere del consiguiente respaldo legal. Para ello, el Mensaje que nos ocupa propone establecer incentivos de diferente carácter, como, igualmente introducir modificaciones a diversos cuerpos legales con el propósito de posibilitar el desarrollo económico y la plena integración de los habitantes de las Regiones de Aysén y de Magallanes y de la provincia de Palena al nivel alcanzado por el resto del país. Se señala que es preocupación prioritaria del Gobierno estimular un desarrollo integrado y justo para todos los chilenos, lo que obliga a considerar especialmente a aquellas zonas que, por diversos motivos, tales como el aislamiento geográfico, las dificultades de comunicación e integración al resto del territorio nacional, las características de su poblamiento y desarrollo urbano, su naturaleza de áreas fronterizas y otras derivadas de condiciones climáticas, tornan muy difícil la tarea de generar condiciones de mercado para

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el desarrollo de procesos de inversión y generación de empleo en esas lejanas latitudes de nuestro territorio. Aclara que, desde una perspectiva político-administrativa, esta propuesta abarca el territorio que va desde la provincia de Palena por el Norte hasta la provincia Antártica por el Sur. Se le designa geográficamente como la Patagonia Occidental, Zona de los Canales o Zona Austral y representa más de un tercio de la superficie continental de Chile y posee una proporción todavía mayor de las costas nacionales. El señor Ministro del Interior se refirió en su intervención ante la Comisión Especial al plan de fomento productivo de la zona austral elaborado por el Comité Interministerial para el Desarrollo de Aysén, que sirvió de base al proyecto de ley en discusión. Dicho plan, como se explicó anteriormente, consulta por una parte la aplicación de políticas de mejoramiento de la infraestructura y servicios de transporte y, por la otra, el fomento de la inversión y la competitividad en los sectores agropecuario, minero, silvícola, pesquero, industrial, acuícola y turístico. El señor Ministro puso de relieve el hecho de que los incentivos tributarios contemplados en este proyecto de ley duplican a los establecidos para la ciudad de Arica, lo que demuestra la voluntad de impulsar efectivamente el desarrollo de las regiones australes. Señaló, asimismo, que la iniciativa gubernamental de fomento de la zona austral tiene un perfil eminentemente económico. Respecto al monto mínimo de la inversión que exige el proyecto de ley para acceder al crédito tributario (2.000 U.T.M.), adujo que tal cifra obedece a razones de fiscalización y a la dificultad de recuperar la inversión por la vía de la exención tributaria si se aceptara un monto más reducido. En lo que concierne al plazo que se concede para realizar el proyecto de inversión de que se trate -hasta el 31 de diciembre del año 2000-, el propósito es dar un impulso inmediato a la actividad productiva. Tocante al sistema de concesiones contemplado en el proyecto, sostuvo que aquél es suficientemente flexible para dar garantías a las partes involucradas. Sobre este mismo punto, agregó que la concesión no termina en forma unilateral, sino que se pacta en el contrato pertinente. Admitió, por otra parte, que las normas sobre becas propuestas en el mensaje, especialmente en lo relacionado con el tiempo que ha de servir el beneficiario en la zona austral, son perfectibles.

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En otro plano, explicó que la isla de Chiloé fue excluida del plan de incentivos, en razón de poseer características propias que diferencian dicho territorio de aquéllos comprendidos en el plan. Asimismo, exteriorizó la preocupación del Gobierno por perfeccionar los mecanismos de incentivo al desarrollo del turismo en la zona austral, lo cual refleja el proyecto al establecer exenciones tributarias para las empresas del rubro que se instalen en la región. Finalmente, el Ministro del Interior hizo notar que el plan de desarrollo productivo para las regiones de Aysén y Magallanes y la provincia de Palena no puede implicar exenciones y franquicias que conlleven una alteración de la estructura tributaria ni del régimen de zonas francas vigentes en el país, lo cual no obsta a las modificaciones que dentro de ese marco puedan introducírsele al proyecto de ley en mención. El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Álvaro García, destacó que el plan para la zona austral, que sirvió de base al proyecto de ley en análisis, parte del supuesto que las regiones XI y XII y la provincia de Palena presentan características (geográficas, de población, etc.) y potencialidades similares, especialmente en los rubros acuícola y turístico, sin desconocer otras actividades que se vienen desarrollando desde hace tiempo. Puntualizó que la idea central del proyecto del Ejecutivo consiste en crear las condiciones para aumentar la inversión privada en la región. Lo anterior se fundamenta en la constatación de la históricamente insuficiente inversión pública. En este sentido, recordó que en los últimos años la inversión privada ha sobrepasado a aquélla efectuada por el Estado y sus empresas -representando alrededor del 80% del total-, esperándose que el plan de desarrollo productivo en análisis confirme dicha tendencia. Ello debe entenderse sin perjuicio de impulsar, a modo de complemento, determinadas políticas públicas, sobre todo en el ámbito social y de obras de infraestructura vial. Admitió que la inversión tarda algunos años en dar frutos, pero es el único camino para impulsar el desarrollo productivo, que traería aparejado el poblamiento austral. El plan, agregó, consta de cinco objetivos, que son los siguientes: 1) Promover la integración física al interior de la región y de ésta con el resto del país, para cuya consecución se contempla un amplio programa de obras públicas, que privilegia el transporte marítimo; 2) Incentivar el desarrollo productivo a través de la inversión privada, contando para tal propósito con dos instrumentos: el crédito tributario, que varía según el monto de la inversión y la naturaleza del proyecto, y los programas que lleva a cabo la Corfo; 3) Impulsar la integración económica con las provincias argentinas del sur, para potenciar el reducido tamaño del mercado de las regiones australes y la provincia de Palena. El aprovechamiento de las posibilidades que brinda el

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sistema de economías de escala permite justificar las nuevas inversiones que se pretenden atraer. En estrecha relación con este objetivo, se persigue asimismo crear circuitos integrados de turismo en la Patagonia y desarrollar las oportunidades de complementación energética, que se presentan más factibles en la XII que en la XI región; 4) Promover una mejor dotación de capacidades productivas en recursos humanos, contemplándose al respecto el estímulo a la radicación de profesionales mediante el otorgamiento de becas a los habitantes de la región; y, 5) Impulsar las actividades de fomento productivo de carácter sectorial, que buscan desarrollar al máximo los rubros tradicionales: mejoramiento de praderas, sistema de riego y drenaje, alimentación de ganado, etc. Los cinco objetivos enunciados suponen, por parte del Estado, la acción de los Ministerios de Agricultura y de Obras Públicas, además de la Corfo. El titular de Economía admitió que actualmente los precios relativos juegan en contra de las zonas extremas, situación que el proyecto busca revertir a través de las franquicias legales, específicamente las inversiones, a cuyo respecto la intención del Ejecutivo es que se materialicen dentro de un plazo breve, para lograr un fuerte impulso productivo inicial. A su vez, el Ministro Vicepresidente Ejecutivo de Corfo, señor Felipe Sandoval, señaló que hay actividades desarrolladas por la Corporación de Fomento que son comunes a todas las regiones del país, en tanto que otras son específicas para Arica, Arauco y la zona austral. En lo que concierne a los programas generales, indicó que se han incrementado los recursos destinados a las regiones XI y XII. En cuanto a los instrumentos de fomento productivo que utiliza la Corfo, dijo que su característica principal es el bajo costo, si se toman en cuenta los capitales privados que logran atraerse. Por otra parte, son temporales, pero con la suficiente permanencia en el tiempo para incentivar las inversiones. En relación con la zona austral, los instrumentos vigentes, que se aplican a los proyectos de más de cien mil dólares, son los que se detallan a continuación: 1) Cofinanciamiento del 50% de los estudios de preinversión y factibilidad, con un tope de 5 millones de pesos por empresa; 2) Pago de agentes privados promotores de inversiones, respecto de los que instalan empresas en la zona. Dicha medida se traduce en un pago que efectúa la Corfo, que fluctúa entre 2 y 5 millones de pesos, de acuerdo al monto de la inversión proyectada y de la contratación de mano de obra que ella demande; 3) Garantía de financiamiento del proyecto por parte de Corfo, hasta el 60% del monto del crédito involucrado, con un tope máximo de 60 mil unidades de fomento. Si el

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proyecto fracasa, la liquidación de las garantías inherentes al crédito se efectúa a prorrata de los aportes; 4) Seguro de crédito, que cubre a las entidades que financian capital de trabajo; 5) Subsidio a la contratación de mano de obra (30 U.F. por trabajador), tanto para las nuevas empresas como para las ya existentes que amplían su capacidad instalada; 6) Subsidio a la compra de terrenos en zonas industriales (beneficio aplicable a las regiones XI y XII). Se otorga una bonificación de hasta 0,3 U.F. por metro cuadrado, con un tope de 2.000 U.F. por empresa, suma que se paga una vez materializada la inversión. Explicó que el motivo por el cual el monto mínimo de los programas en la región austral que ayuda a financiar la Corfo es de 100 mil dólares, se debe a que los proyectos que generan más empleo son más fáciles de fiscalizar, dado su carácter estable en el tiempo. Como complemento, existen los programas asociativos, orientados a los pequeños empresarios. Todos los instrumentos mencionados ya están operando en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena. Sobre el particular, el Secretario de Estado refirió que existen cinco proyectos en etapa de factibilidad (uno en Magallanes y cuatro en Aysén) por un monto global de trece millones de dólares, correspondiendo a la XII región dos millones, en tanto que los restantes once a la XI región. Sin perjuicio de lo anterior, la Corfo lleva a cabo programas permanentes en asociación directa con los privados. Estos programas, que cubren actualmente los sectores turismo y ganadería de las dos regiones australes, tienen un costo total de 1,2 millones de dólares para la Corporación de Fomento. Respecto a los subsidios que otorga la Corfo a variados proyectos, el señor Sandoval aclaró que ellos son compatibles entre sí y con las franquicias que establece el proyecto de ley en estudio. Finalmente, el señor Ministro en mención reconoció que en las regiones del extremo sur, y particularmente en Aysén, existe poca capacidad de inversión, por lo que resulta crucial atraer capitales privados de afuera, que es lo que se propone el proyecto en discusión. Por su parte, la Ministra de Bienes Nacionales, señora Adriana Delpiano, destacó en primer lugar que el 45% del territorio de Aysén está ocupado por parques nacionales, en tanto que otro 24% aproximadamente -la incertidumbre obedece a que no está totalmente actualizado el catastro-,

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también está a cargo de ese Ministerio. En Palena la situación es similar. Respecto a Magallanes, se encuentra en proceso de elaboración el catastro de la propiedad fiscal, aunque puede asegurarse que existen grandes extensiones de tierra de propiedad del Estado. Durante varias décadas se alentó la instalación de colonos en Aysén, entregándoseles tierras. El último poblamiento inducido de cierta magnitud en la zona tuvo lugar en los años 30. A partir de entonces hubo otros intentos, aunque malogrados, de establecer colonos en el área. Ello se explica por el desarrollo que ha experimentado Chile en los últimos años, en cuanto a que los potenciales interesados en colonizar Aysén, Magallanes y Palena están dispuestos a instalarse en la zona bajo condiciones e incentivos superiores que los del pasado (infraestructura de salud, educación, etc.). Las carencias detectadas en este sentido en la implementación del programa de desarrollo de Melimoyu y Palena, en la década de 1980, determinaron su suspensión. Desde 1995, cuando se elaboró el plan de desarrollo de Aysén, se fue perfilando como idea fundamental reforzar los asentamientos humanos existentes (y no crear nuevos poblados), utilizando para ello los incentivos que contempla el proyecto de ley del Ejecutivo. Especial relevancia cobra en este sentido el impulso del turismo, sector que representa una de las principales vocaciones económicas de la región austral, que ofrece grandes espacios de naturaleza aún impoluta. En otro orden de ideas, la Secretaria de Estado puntualizó que, conforme a la legislación vigente, contenida en el decreto ley Nº 1939, el Ministerio de Bienes Nacionales puede enajenar tierras a título gratuito u oneroso, arrendarlas u otorgar las mismas en concesión de uso hasta por un período de cinco años a entidades sin fines de lucro. No pueden, por ende, ser beneficiarios de concesiones los particulares o las personas jurídicas de derecho privado que persigan fines de lucro. Sobre el particular, la normativa contenida en el proyecto del Ejecutivo plantea que la concesión pueda extenderse hasta por treinta años, haciendo de aquélla un instrumento más ágil y atractivo (porque no es necesario comprar los terrenos), particularmente para los empresarios del rubro turístico. Además, al establecerse una serie de garantías para el concesionario, se pretende atraer inversionistas foráneos. Abundando acerca del tópico del turismo, la idea es implementar un sistema distinto, que recoja la experiencia de los países escandinavos, aunque adaptándolo a las peculiaridades geográficas y climáticas de la región. Con tal propósito, se licitarán los denominados “circuitos turísticos”, para cuya concreción resulta fundamental contar con las herramientas que provee el programa de desarrollo austral.

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En otro ámbito, destacó que en la X y XI regiones se permite excepcionalmente, para fines turísticos y previa anuencia de la Subsecretaría de Marina, enajenar bienes raíces fiscales situados en la franja costera de 80 metros adyacente a la línea de más alta marea. La idea es que esta facultad se extienda a la XII región, al menos para efecto de poder dar en concesión la aludida franja. La Secretaria de Estado puso de relieve el hecho de que en el marco del proyecto de ley en análisis el Ministerio a su cargo tiene que cumplir una tarea fundamental, cual es la de sanear y regularizar los títulos de dominio en la región austral. En el corto plazo se espera sanear y regularizar 300 títulos de dominio en Palena y 611 en Aysén. En esta última región se ha hecho en forma directa el saneamiento, ya que debido al alto costo que involucra el sistema (especialmente en lo relacionado con la mensura) no se presentaron empresas interesadas a la propuesta. La idea es que para el año 1999, con el aporte financiero del Ministerio de Hacienda, se encuentre regularizada la gran mayoría de los títulos. Acerca de este punto, sostuvo que desde 1994 se han regularizado 77 mil títulos de dominio. En relación con el tópico en análisis, señaló que está en marcha, en conjunto con los municipios, un plan de diagnóstico de irregularidades en la propiedad de inmuebles. Otro problema serio que se ha detectado es el emplazamiento de caletas de pescadores artesanales (más de 50 en todo el litoral) en la franja de ochenta metros adyacente a la línea de más alta marea. Se ha propuesto como solución trasladarlas más allá de los ochenta metros, si fuese posible, o en su defecto a otros terrenos fiscales. Tocante al sistema de concesiones, cabe agregar a lo ya expresado que la idea del gobierno es que se realicen proyectos que generen empleos y recursos, a tal punto que se vincula la vigencia de la concesión con el cumplimiento del objetivo para el cual se otorgue. Respecto al valor de las concesiones, éste se basa en una pretasación del terreno correspondiente, de acuerdo a ciertos parámetros, como por ejemplo la disponibilidad de playas y de agua dulce. Recapitulando, Bienes Nacionales tiene a su cargo tres tareas en el contexto del plan de desarrollo austral: 1) Regularización y saneamiento de títulos de dominio; 2) Concesión de bienes fiscales; y, 3) Solución al problema de las caletas de pescadores emplazadas en la franja adyacente al mar. El Director para la V Región de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB), señor Ramón Araneda, explicó que la beca “Primera Dama”

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fue instituída en 1988 por la ley Nº 18.681 con el objeto de que puedan continuar sus estudios las personas de escasos recursos que viven en la XI Región, Juan Fernández o Isla de Pascua. El monto de la beca varía según la zona (por ejemplo, la asignación para Isla de Pascua quintuplica la de Juan Fernández), y comprende tanto los gastos de mantención (por un período de diez meses) como de traslado. El referido beneficio cubre la enseñanza media, técnico-profesional, especial, superior e institutos en general, que no existen en los lugares de origen de los que se acogen a aquél. Por su parte, la señora Nélida Baldárrago, jefa de la Unidad de Vivienda Estudiantil de la JUNAEB, señaló que una de las innovaciones del proyecto del Ejecutivo en relación con la ley Nº 18.681 consiste en sustituir la unidad de subvención educacional (u.s.e.) por la unidad tributaria mensual (u.t.m.), con el objeto de adecuarla a los requerimientos de los estudiantes, ya que la u.t.m. se reajusta todos los meses. Además, incorpora como beneficiarios de la beca a los estudiantes de la provincia de Palena y de la región de Magallanes, habida cuenta de las condiciones de lejanía de ambas zonas, y en particular de Palena en cuanto a aislamiento. La aludida personera agregó que, de acuerdo con la glosa del presupuesto de JUNAEB, el número de beneficiarios de la beca al año no puede exceder de 500, que se distribuyen en 437 para la región de Aysén y el resto para Juan Fernández e Isla de Pascua. La entidad dispone de antecedentes que indican que la demanda de becas para Magallanes asciende a 100 cupos anuales, en tanto que en Palena se requieren 50 inicialmente, pero se proyecta para el año 2000 una demanda de 200 becas en esta provincia. D.- PRINCIPALES NORMAS LEGALES QUE RESULTAN AFECTADAS POR EL PROYECTO Para una cabal comprensión del alcance de las disposiciones contenidas en el proyecto en informe, se ha estimado oportuno transcribir, a continuación, aquéllas en actual vigencia que se ven modificadas o referidas por éste, en los artículos que se señalan: a) ARTÍCULO 2º DEL PROYECTO Éste alude a los artículos 31 Nº3, 56 Nº3 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que prescriben lo siguiente: “Artículo 31.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos

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necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y , en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, en el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.”.

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“Artículo 56.- A los contribuyentes afectos a este impuesto -global complementario- se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: 1) Un crédito igual a un 10% de una unidad tributaria anual. Este crédito será incompatible con el señalado en el artículo 44, cuando sea aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del Nº3 del artículo 54. Por consiguiente, los contribuyentes que obtengan rentas del Nº1 del artículo 42 no tendrán derecho a este crédito, respecto de un mismo período. 2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del Nº3 del artículo 54. 3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éste en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas. En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto del artículo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado. Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el Nº3 de este artículo, respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría, en cuyo caso se devolverá en el artículo 97. Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta Ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.”. “Artículo 63.- A los contribuyentes del impuesto adicional se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los artículos 58 y 60, inciso primero y 61, la misma tasa de primera categoría que las afectó.

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De igual crédito gozarán los contribuyentes afectos al impuesto de este Título sobre aquella parte de sus rentas o fuente chilena que les corresponda como socio o accionista de sociedades, por las cantidades contenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades. En ningún caso dará derecho al crédito referido en los incisos anteriores el impuesto del Título II, determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto puede rebajarse el impuesto territorial pagado. Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.”. b) ARTÍCULO 5º DEL PROYECTO Éste, en su inciso segundo, menciona el artículo 64 del Código Tributario: “Artículo 64.- El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo 22. Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el

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Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. De la tasación y giro sólo podrá reclamarse simultáneamente dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de la notificación de este último. La reclamación que se deduzca se sujetará al procedimiento general establecido en el Título II del Libro III de este Código.”. c) ARTÍCULO 7º DEL PROYECTO Éste se refiere al artículo 97 del cuerpo legal precitado. “Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa de cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”. d) ARTÍCULO 8º DEL PROYECTO

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La Ley Nº 19.366 sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Su texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto con fuerza de ley Nº 1/95, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial con fecha 18 de Octubre de 1995. e) ARTÍCULO 9º DEL PROYECTO Éste modifica los artículos 6º y 7º del decreto ley Nº 1.939, del 1977. “Artículo 6º.- Las tierras fiscales situadas hasta una distancia de 10 kilómetros, medidos desde la frontera, sólo podrán ser obtenidas en propiedad, arrendamiento o a cualquier otro título, por personas naturales o jurídicas chilenas. Igual norma se aplicará respecto de las tierras fiscales situadas hasta 5 kilómetros de la costa, medidos desde la línea de más alta marea. En este último caso, podrán sin embargo concederse estos beneficios a extranjeros domiciliados en Chile, previo informe favorable de la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional. Con todo no podrán enajenarse a ningún título los terrenos de playa fiscales, dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos desde la línea de más alta marea de la costa del litoral, los cuales sólo serán susceptibles de actos de administración por parte de la citada Subsecretaría del Ministerio de Defensa Nacional y sujetos a las restricciones establecidas en este artículo. No obstante, los terrenos de playa fiscales que están situados en la X Región, de Los Lagos, y en la XI Región, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, podrán ser transferidos en dominio a personas naturales chilenas. Las enajenaciones se dispondrán de acuerdo con las normas de este decreto ley, previo informe favorable de la Comandancia en Jefe de la Armada, y el adquirente deberá radicarse en la respectiva región en la forma y condiciones que determine el Decreto Reglamentario correspondiente. Dichos terrenos, durante el plazo de 10 años, contados desde la inscripción del dominio respectivo, sólo podrán transferirse por acto entre vivos en casos calificados, previo informe favorable del Ministerio de Bienes Nacionales y autorización de la Comandancia en Jefe de la Armada. Dentro del plazo señalado, el Conservador de Bienes Raíces competente no podrá inscribir ninguna transferencia en la que no consten el informe y la autorización referidos. Asimismo, dentro de este período no podrá el adquirente del terreno fiscal celebrar contrato alguno que lo prive de la tenencia, uso y goce del inmueble,

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salvo autorización del Ministerio de Bienes Nacionales otorgada por razones fundadas. Toda transferencia de estos terrenos por sucesión por causa de muerte, y las realizadas con posterioridad al plazo indicado en el inciso anterior, sean a título gratuito u oneroso, deberán ser comunicadas por el Conservador de Bienes Raíces correspondiente a la Comandancia en Jefe de la Armada, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de la inscripción. Lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4º de este decreto ley será aplicable en caso de incumplimiento, por parte del Conservador de Bienes Raíces, de la obligación referida. Excepcionalmente, mediante decreto supremo fundado y previo informe de la Comandancia en Jefe de la Armada, podrán transferirse terrenos de playas fiscales, situados dentro de la faja de 80 metros de ancho, a que se refiere el inciso segundo de este artículo, a personas jurídicas chilenas sin fines de lucro, cuyo objeto sea el cultivo y propagación de las letras o de las artes, quedándoles prohibido, en todo caso, gravarlos o enajenarlos en todo o en parte. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las normas que rigen en las zonas fronterizas y de otras disposiciones especiales sobre la materia.”. “Artículo 7º.- Por razones de interés nacional se prohíbe adquirir el dominio y otros derechos reales o ejercer la posesión o tenencia de bienes raíces situados total o parcialmente en las zonas del territorio nacional, actualmente declaradas fronterizas en virtud del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los nacionales de países limítrofes salvo que medie la autorización prevista en el inciso tercero del presente artículo. La prohibición a que se refiere el inciso anterior se extenderá a las sociedades o personas jurídicas con sede principal en el país limítrofe, o cuyo capital pertenezca en un 40% o más a nacionales del mismo país o cuyo control efectivo se encuentre en manos de nacionales de esos países. El Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado en razones de interés nacional, podrá eximir, normativa y expresamente, a nacionales de países limítrofes, de la prohibición precedente y autorizarlos para adquirir o transferir el dominio u otros derechos reales y la posesión o tenencia de uno o más inmuebles determinados, situados en zonas fronterizas.

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El decreto respectivo será expedido por intermedio del Ministerio del Interior y deberá ser suscrito también por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional, debiendo consultar dentro de sus fundamentos, informes del Estado Mayor de la Defensa Nacional y de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado. Las autorizaciones referidas no conferirán privilegio de ninguna especie, no pudiendo invocarse, bajo pretexto alguno, para sustraerse de las leyes chilenas y de la jurisdicción de los tribunales nacionales.”. f) ARTÍCULO 10 DEL PROYECTO Éste se ocupa de los artículos 56 al 63 del mismo decreto ley Nº 1.939, de 1977. “Artículo 56.- Mediante la destinación se asigna, a través del Ministerio, uno o más bienes del Estado a la institución que los solicita, con el objeto de que los emplee en el cumplimiento de sus fines propios. Las destinaciones sólo se dispondrán en favor de los servicios y entidades que conforman la Administración del Estado, el Poder Judicial, los servicios dependientes del Congreso Nacional y la Contraloría General de la República.”. “Artículo 57.- La concesión de uso es el otorgamiento de un derecho especial de uso, temporal y precario sobre un bien fiscal, con el fin preestablecido y en las condiciones que en cada caso se determinen. Sólo se podrán efectuar concesiones en favor de las Municipalidades, servicios municipales, empresas, sociedades o instituciones del Estado, que tengan patrimonio distinto del Fisco, y empresas y entidades, públicas o privadas, en que el Estado tenga aporte de capital, participación o representación. También en favor de las personas jurídicas de derecho público o privado, siempre que estas últimas no persigan fines de lucro. Estas concesiones se efectuarán a título oneroso y sólo en casos excepcionales y por razones fundadas, se podrán conceder en forma gratuita.”.

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“Artículo 58.- Los bienes del Estado que hubieren sido destinados en conformidad a esta ley, deberán ser empleados en el objeto para el cual se solicitaron. Ninguna entidad podrá tener en su poder estas propiedades fiscales sin utilizarlas. En este caso deberán ponerlas a disposición de la Dirección para su debida administración. La Dirección deberá, asimismo, fiscalizar el debido uso y empleo que se le dé a estos bienes fiscales, correspondiéndole proponer la terminación de estas destinaciones toda vez que las circunstancias así lo aconsejen.”. “Artículo 59.- El Ministerio, a través de la Dirección, determinará las modalidades y condiciones de las concesiones de uso de bienes del Estado, no pudiendo éstas otorgarse por un plazo superior a 05 años, prorrogables por períodos iguales y sucesivos, siempre que se mantengan las razones que las justifiquen. Tratándose de bienes raíces, las instituciones beneficiarias de estas concesiones podrán construir o realizar en ellos las inversiones que sean necesarias, aún en los casos en que las leyes o reglamentos exijan como requisito para estas operaciones que se acredite el dominio de los terrenos. Salvo acuerdo contrario, al terminar la concesión por cualquier causa, las mejoras quedarán a beneficio fiscal, excepto aquéllas que puedan retirarse sin detrimento del inmueble.”. “Artículo 60.- Las concesiones de uso podrán dejarse administrativamente sin efecto en forma total o parcial si la entidad beneficiaria no cumpliere con las obligaciones que le hubieren fijado, o empleare el bien en un destino diferente. Para declarar la caducidad bastará la certificación del incumplimiento o infracción, emitida por la Dirección, previa audiencia del afectado o concesionario. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, podrá ponerse término a las concesiones cuando así lo requiera el interés del Estado.

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De lo dispuesto en los incisos anteriores deberá dejarse constancia en el acto constitutivo de la concesión. La resolución por la que se declare la caducidad o se revoque la concesión, deberá ser notificada judicialmente a la entidad beneficiaria a fin de que, dentro del plazo que dicha resolución señale y que no podrá ser inferior a 30 días, contado desde dicha notificación, proceda a restituir los bienes, objeto de la concesión. Si vencido ese plazo no se hubiere efectuado la restitución, se procederá a ello en conformidad a lo dispuesto en los artículos 231, inciso primero-, ó 595 del Código de Procedimiento Civil, según se trate de bienes muebles o inmuebles.”. “Artículo 61.- Los concesionarios de bienes del Estado pagarán por períodos anticipados, como mínimo, un derecho correspondiente al 8% del avalúo fiscal del inmueble. En casos calificados y por decreto fundado, podrá pactarse una renta inferior, o una forma distinta de calcular que no sea el avalúo fiscal.”. “Artículo 62.- Las cesiones, arriendos o traspasos a cualquier título de los bienes materia de la concesión, no tendrán valor alguno si no han sido previamente autorizados por el Servicio. La infracción constituirá causal suficiente para poner término de inmediato a la respectiva concesión.”. “Artículo 63.- Los gastos que se originen por reparaciones, conservación, ejecución de las obras y pago de los servicios de agua potable, pavimentación y demás a que estén afectos los bienes raíces fiscales, serán de cargo exclusivo de los servicios a que dichos inmuebles estén destinados o concedidos en uso. En caso que las propiedades no estén destinadas a un servicio determinado, los gastos mencionados serán satisfechos con los fondos que se consulten para este objeto en el presupuesto del Ministerio.”. g) ARTÍCULO 11 DEL PROYECTO Éste alude al artículo 56 de la ley Nº 18.681.

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“Artículo 56.- Créase, a partir de 1988, un programa especial de becas destinado a estudiantes de escasos recursos, residentes en los territorios determinados en el inciso siguiente, para contribuir a que continúen estudios en establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de educación superior, de enseñanza media técnico-profesional, de educación especial o diferencial; como también en Institutos y Centros Formadores de personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública. Lo establecido en este inciso tendrá aplicación siempre y cuando en las localidades respectivas no existan los niveles, modalidades y especialidades educacionales a que alude esta disposición. Las becas instituidas en el inciso anterior que podrán otorgarse conjunta o separadamente y en forma diferenciada por alumno, comprenderán asignaciones de libre disposición consistentes en una asignación mensual por alumno no superior a 5 Unidades de Subvención Educacional “U.S.E.”, por un máximo de diez meses al año, y una asignación anual por alumno según lugar de residencia no superior a: a) 10 U.S.E. para los estudiantes de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. b) 50 U.S.E. para los estudiantes de la provincia de Isla de Pascua. c) 10 U.S.E. para los estudiantes de la comuna de Juan Fernández. La comisión otorgante estará conformada en cada Región por un representante del Presidente de la República, un representante del Intendente Regional y el Director Regional de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. La Comisión a que se refiere el inciso anterior deberá ponderar, al momento de discernir el otorgamiento de las becas, la circunstancia de encontrarse el postulante que cumple con los requisitos que exige este artículo, en posesión de una de ellas, o bien , el hecho de haberla obtenido con anterioridad, para los efectos de asegurar el término de su programa de estudios. El reglamento respectivo establecerá, entre otras materias, la competencia de la comisión otorgante, el procedimiento y oportunidad en que se conferirán las becas, las condiciones y requisitos que habrán de reunir y cumplir los postulantes y los beneficiarios, para obtener y mantener, según el caso, el o los beneficios de estas becas.

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En el presupuesto de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas se fijará el cupo máximo anual del programa de becas y los recursos correspondientes, programa que será administrado por dicho Servicio.”. h) ARTÍCULO 12 DEL PROYECTO Éste modifica el artículo 36 del decreto ley Nº 825, de 1974. “Artículo 36.- Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar se aplicarán las normas del artículo 25. Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones que el párrafo 6 señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones. Los prestadores de servicios que efectúen transporte terrestre de carga y aéreo de carga y pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa, gozarán respecto de estas operaciones del mismo tratamiento indicado en los incisos anteriores, al igual que aquéllos que presten servicios a personas sin domicilio o residencia en el país, que sean calificados como exportación de conformidad a lo dispuesto en el Nº 16 letra E, del artículo 12. Para los efectos previstos en este artículo, serán considerados también como exportadores las empresas aéreas o navieras, o sus representantes en Chile, que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros en Chile ni carguen o descarguen bienes o mercancías en el país, respecto de la adquisición de bienes para el aprovisionamiento denominado rancho de sus naves o aeronaves. De igual tratamiento tributario gozarán las empresas o sus

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representantes en el país por las compras que realicen para el aprovisionamiento de plataformas petroleras, de perforación o de explotación, flotantes o sumergibles, en tránsito en el país; de naves o aeronaves extranjeras que no efectúen transporte de pasajeros o de carga, siempre que con motivo de las actividades de éstas realicen en Chile se haya convenido con instituciones nacionales una amplia colaboración para el desarrollo de operaciones y proyectos que sean de interés para el país, según calificación que deberá hacer previamente el Ministro de Hacienda, a petición de los responsables de la ejecución de las actividades que las naves o aeronaves respectivas realicen en Chile. Para los mismos efectos, serán considerados también exportadores las empresas aéreas, navieras y de turismo y las organizaciones científicas, o sus representantes legales en el país, por el aprovisionamiento de las naves o aeronaves que efectúen en los Puertos de Punta Arenas o Puerto Williams y por la carga, pasajes o por los servicios que presten o utilicen para los viajes que realicen desde dichos puertos al Continente Antártico, certificados por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional o por la Dirección General de Aeronáutica Civil, según corresponda. La recuperación del impuesto en los términos establecidos en este artículo, sólo procederá respecto del aprovisionamiento, carga, pasaje o de los servicios que sea necesario realizar exclusivamente para efectuar el viaje y transporte respectivo desde Punta Arenas o Puerto Williams al Continente Antártico. También gozarán de este beneficio, las empresas que no estén constituidas en Chile, que exploten naves pesqueras y buques factorías que operen fuera de la zona económica exclusiva, y que recalen en los puertos de la I Región y de Punta Arenas, respecto de las mercancía que adquieran para su aprovisionamiento o rancho, o por los servicios de reparación y mantención de las naves y sus equipos de pesca, y por el almacenamiento de las mercancía que autorice el Servicio Nacional de Aduanas. Dichas naves deberán ajustarse en todo lo que corresponda a las normas, instrucciones y autorizaciones impartidas por la Subsecretaría de Pesca y el Servicio Nacional de Pesca. Con todo, las empresas que quieran acceder al beneficio señalado en el inciso anterior, deberán mantener en sus naves un sistema de posicionamiento automático en el mar que permita a las autoridades nacionales verificar su posición durante el desarrollo de sus actividades, de manera de velar por el interés pesquero nacional.

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El beneficio señalado en este artículo será aplicable asimismo a las entidades hoteleras a que se refiere el artículo 12, letra E), número 17), de este texto legal. Con todo, la recuperación no podrá exceder del guarismo establecido en su artículo 14, aplicado sobre el monto total de las operaciones en moneda extranjera que por este concepto efectúen en el período tributario respectivo.”. ********************************** No obstante las disposiciones anteriormente transcritas, las modificaciones que se propone introducir a la legislación vigente por el articulado del Mensaje hacen referencia a otras que hemos estimado del caso también incluir, a continuación, para una mejor comprensión del alcance de aquéllas. -El nuevo texto del artículo 58 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, que se contiene en el artículo 10 del texto del Ejecutivo, alude a la “Comisión Especial de Enajenaciones” establecida en el artículo 85 del mismo decreto ley. Éste es del siguiente tenor: “Artículo 85.- El precio de venta de los bienes fiscales no podrá ser inferior a su valor comercial, que será fijado por una Comisión Especial de Enajenaciones, previa tasación que deberá practicar la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. El precio se pagará al contado o en el plazo que se estipule. En este último caso, el saldo se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes anterior a aquél en que se celebre el contrato respectivo y el mes anterior al de su pago efectivo, y devengará los intereses que se pacten. No obstante, el comprador podrá pagar anticipadamente el saldo con los reajustes e intereses devengados hasta entonces. Se podrán, además, fijar las condiciones y modalidades que se estimen adecuadas para cautelar el interés fiscal. Las respectivas escrituras de venta serán redactadas por la Dirección, sin perjuicio de lo dispuesto en el D.L. Nº 965 , de 1975.

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La composición de la Comisión a que se refiere este artículo será fijada por el Presidente de la República, a proposición del Ministerio.”. - El texto propuesto para el artículo 59 del mismo decreto ley, por el referido artículo 10 del proyecto, hace mención a los artículos 69 a 71 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, los que pasan a transcribirse: “Artículo 69.- De los acuerdos, reglamentos, resoluciones, órdenes o instrucciones que el Banco dicte en el ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 34, 35, 36, 58 y 61 y, en el párrafo octavo del Título III, que se estimen ilegales, podrá reclamarse por el interesado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que conocerá en sala, en la forma y condiciones que se señalan en el presente Título. El plazo para interponer la reclamación será de quince días hábiles contado desde la fecha de notificación del acuerdo, reglamento, resolución, orden o instrucción que se reclama. Al interponerse el recurso, deberá acompañarse boleta de consignación, a la orden del tribunal, por el equivalente a uno por ciento del monto total de la operación o del perjuicio que se reclama. Para el cálculo de este porcentaje, se empleará el valor que resulte mayor. En todo caso, el monto máximo de la consignación no podrá ser superior a seiscientas unidades tributarias mensuales.”. “Artículo 70.- El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la ley que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción, las razones por las cuales el acuerdo, reglamento resolución, orden o instrucción le perjudican y el monto en que estima el perjuicio. El tribunal podrá declarar inadmisible el recurso si el escrito no cumple con las condiciones señaladas en el inciso precedente o no se hubiere efectuado la consignación en la forma indicada en el artículo anterior.”. “Artículo 71.- Si la Corte de Apelaciones admitiere a tramitación el reclamo, dará traslado de él por diez días hábiles al Banco.

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Evacuado el traslado por el Banco o acusada la rebeldía, la Corte dispondrá, si lo estima procedente, la apertura de un término de prueba, el cual no podrá exceder de quince días hábiles, y dictará sentencia, en cuenta o previa vista de la causa, en el término de 30 días, la cual será apelable en el plazo de cinco días hábiles para ante la Corte Suprema, recurso que se verá sin esperar la comparescencia de las partes, en cuenta o trayendo los autos en relación.”. -El texto propuesto, por el mismo artículo 10 del Mensaje, para sustituir el artículo 62 del decreto ley Nº 1.939, hace aplicable a la prenda especial que autoriza constituir sobre la concesión para garantizar las obligaciones que se deriven de la ejecución del proyecto los artículos 25, inciso primero, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46, 48, 49 y 50 de la ley Nº 5.687, sobre Prenda Industrial, disposiciones que se transcriben, a continuación: “Artículo 25.- El contrato de prenda industrial garantiza el derecho del acreedor para pagarse, con preferencia a cualquiera otra obligación, del monto del préstamo, sus intereses, gastos y costas, si las hubiere.”. “Artículo 29.- Los derechos del acreedor prendario son transferibles por endoso escrito en la continuación, al margen o al dorso del ejemplar del contrato inscrito. El endoso deberá contener la fecha, el nombre, domicilio y firma del endosante y del endosatario y ser autorizado por un notario. El endosatario deberá hacer anotar el endoso en el Registro de Prenda Industrial.”. “Artículo 30.- La inscripción o inscripciones hechas en el Registro Especial de Prenda Industrial conservan al acreedor o acreedores prendarios el privilegio de la prenda, y subsistirá, mientras no se anote la cancelación, que podrá otorgarse por escritura pública o privada, autorizada por notario.”. “Artículo 31.- El privilegio del acreedor prendario se extiende al valor del seguro sobre la cosa dada en prenda, si lo hubiere y a cualquiera otra indemnización que deban abonar terceros por daños o perjuicios que sufriere la cosa dada en prenda.”.

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“Artículo 32.- El deudor conservará la tenencia de la cosa en nombre del acreedor. Los gastos de custodia y conservación de la prenda serán de cargo del deudor. Sus deberes y responsabilidades serán los del depositario, sin perjuicio de las penas que más adelante se establecen. Si el deudor abandonare las especies dadas en prenda, el Tribunal, sin perjuicio de perseguir la responsabilidad criminal que le corresponda como depositario, podrá autorizar al acreedor, a su opción, para que tome la tenencia de la prenda, designe un depositario o se proceda a la enajenación y al pago.”. “Artículo 33.- El acreedor prendario tendrá en todo momento derecho a inspeccionar, por sí o por delegado, los efectos dados en prenda. Esta comisión puede darse por una simple carta. Si con las visitas se irroga daño o graves molestias al deudor, podrá el juez regularlas con la sola audiencia de las partes. En caso de oposición de parte del deudor, para que se verifiquen las inspecciones a que se refieren los incisos precedentes, tendrá derecho el acreedor para pedir la inmediata enajenación de la prenda, siempre que requerido judicialmente el deudor insistiere en su oposición.”. “Artículo 36.- Si los bienes dados en prenda, fueren transferidos sin previa cancelación de los valores a cuyo reembolso se encontraren afectos o sin autorización previa del acreedor, podrá exigirse el pago inmediato al actual tenedor. En este caso, una vez que sea notificado de pago, tendrá un plazo de cinco días para que cancele la deuda o abandone ante el depositario designado las especies que reconocen el gravamen prendario.”. “Artículo 37.- En caso de cobro judicial la prenda será enajenada o subastada, de acuerdo con las reglas del juicio ejecutivo, salvo las modificaciones contenidas en esta ley.”.

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“Artículo 38.- El remate se anunciará por dos veces en un periódico del departamento en que se encuentren las especies. No habrá días inhábiles para la publicación de estos avisos. Para la legalidad de esta clase de subastas, no será necesario la fijación de carteles de que trata el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.”. “Artículo 40.- En los demás casos, o cuando no pueda por cualquier motivo, procederse en la forma antes indicada, la enajenación de la prenda se hará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 507, 511, 512 y 513 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base para la enajenación la tasación pericial practicada para otorgar el préstamo. Las impugnaciones que se hagan a esta tasación se tramitarán en forma incidental.”. “Artículo 42.- Si por un acreedor prendario se persigue el objeto dado en prenda industrial contra el deudor personal que la posea, o bien ésta se persigue por un acreedor que haya trabado embargo sobre ella, los demás acreedores prendarios, citados conforme al artículo 2.428 del Código Civil, podrán o exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate, según sus grados, o conservar el derecho de prenda sobre el objeto subastado si sus créditos no fueren exigibles. No diciendo nada en el término de emplazamiento, se entenderá que optan por ser pagados con el producto de la subasta. Si se abriere concurso sobre los bienes del poseedor de los objetos perseguidos o se le declare en quiebra, se estará a lo prescrito en el artículo 2.477 de dicho Código. Los procedimientos a que den lugar las disposiciones anteriores, se verificarán en audiencias verbales con el interesado o los interesados que concurran.”. “Artículo 43.- No se admitirán tercerías de ninguna clase en los juicios ejecutivos que tengan por objeto la enajenación de los bienes afectos al contrato de prenda industrial.”.

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“Artículo 44.- En los juicios ejecutivos no se admitirán sino las excepciones de pago de la deuda, de remisión comprobadas por escrito, y de prescripción. En los demás casos quedarán a salvo los derechos del deudor para que los haga valer en la forma que proceda.”. “Artículo 46.- En los juicios civiles a que se refiere esta ley no se tomará en cuenta el fuero personal de los litigantes, ni se suspenderá su tramitación por la declaración de quiebra o concurso.”. “Artículo 48.- El deudor prendario tendrá derecho, antes del vencimiento del plazo, a pagar su deuda y exigir la cancelación de su inscripción de prenda; salvo el caso en que la referida prenda se hubiere constituido también como garantía general de otras obligaciones pendientes.”. “Artículo 49.- El deudor que disponga de las cosas empeñadas como si no reconocieren gravamen o que constituya prenda sobre bienes ajenos como propios, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.”. “Artículo 50.- Si el deudor, con perjuicio del acreedor, dolosamente cambiare la cosa dada en prenda o alterare su calidad, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado máximo.”. -Finalmente, el mismo artículo 10 del Mensaje, en el nuevo texto propuesto para el artículo 62 del decreto ley en mención, hace referencia al artículo 200, Nºs. 1 al 5, de la ley Nº 18.175, sobre Quiebras, disposiciones que se insertan a continuación: “Artículo 200.- Las funciones del interventor serán las siguientes, a menos que se acuerde otra cosa: 1.- Imponerse de los libros, papeles y operaciones del deudor; 2.- Llevar cuenta de las entradas y gastos de los negocios del deudor; 3.- Visar, en su caso, los pagos prometidos a los acreedores; 4.- Cuidar de que el deudor no retire para sus gastos personales y los de su familia otras sumas que las proporcionadas al rango social del deudor o las autorizadas en el convenio; 5.- Rendir trimestralmente la cuenta de su actuación y la de los negocios del deudor, y presentar las observaciones que le merezca la administración de este último. Esta cuenta será enviada por correo a cada uno de los acreedores.....”.

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E.- OTRAS NORMAS LEGALES RELACIONADAS CON EL PLAN DE DESARROLLO PRODUCTIVO PARA LA ZONA AUSTRAL a) Régimen de Zonas Fronterizas (DFL Nº4 del 02/08/67) El Decreto con Fuerza de Ley Nº 4 establece que la Dirección de Fronteras y Límites del Estado (DIFROL) se encargará de coordinar todas las actividades de los Ministerios y Servicios de la Administración Pública y Fiscal, Semifiscal, como asimismo de las empresas autónomas del Estado y las Municipalidades, en lo que se refiere a las zonas fronterizas del país y a sus límites internacionales. Y declara que los organismos y servicios mencionados deberán solicitar directamente a la DIFROL, su aprobación antes de adoptar decisión o realizar hecho alguno que diga relación con los límites internacionales de Chile y sus Zonas Fronterizas. Sin tal aprobación, esas decisiones o hechos carecerán de valor legal y no podrán ser cumplidas. Además, estos Organismos y Servicios deberán comunicar a la DIFROL, todo hecho o información que llegue a su conocimiento que, directa o indirectamente, diga relación con los límites internacionales de Chile y sus Zonas Fronterizas y evacuarán con carácter de urgencia cualquier informe que les sea requerido por dicha Dirección. El Presidente de la República determinará por decreto supremo, cada vez que lo considere necesario, a proposición de la DIFROL, las áreas de territorio chileno que deberán ser consideradas zonas fronterizas. Aproximadamente el 65% del territorio nacional está declarado zona fronteriza. En esta situación se encuentra íntegramente la Región de Magallanes. b) Incentivo a la Contratación de Mano de Obra (DL Nº889 del 21/02/75) Se establece una bonificación a los empleadores de las regiones extremas, la cual consiste en un 17% de la parte de remuneraciones que se paguen a trabajadores con domicilio y trabajo permanente en la región, por un monto imponible que no exceda de $ 109.967 (para el período junio 1995-mayo 1996). Esta cifra se reajusta anualmente en el mes de Junio de acuerdo a la variación del IPC. Se excluyen del beneficio el sector público, la gran y mediana minería del cobre y del hierro, las empresas en que el Estado tenga una participación superior al 30%, las empresas bancarias, las sociedades financieras, las empresas de seguros y las empresas que se dedican a la pesca

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reductora. Esta bonificación tiene vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1999. La bonificación la cancela directamente a los empleadores la Tesorería General de la República, contra presentación del comprobante de pago de las cotizaciones previsionales. Este beneficio es uno de los más importantes para la región. Para 1995 la transferencia de recursos superó los 4.800 millones de pesos. c) Incentivo a la Inversión (DL Nº3529 del 06/12/80 y DFL Nº15 del 20/04/81) El DL Nº3529 crea el Fondo de Fomento y Desarrollo para las regiones extremas de Tarapacá, Aysén del Presidente Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y Antártica Chilena y provincias de Chiloé y de Palena con el objeto de bonificar las inversiones y reinversiones productivas de los pequeños y medianos inversionistas. Las bonificaciones que se otorguen con cargo a dicho Fondo, serán de 15% durante 1981 y de 20% durante los años 1982 a 1999 inclusive, de cada una de las respectivas inversiones o reinversiones. Sin embargo, el beneficiario podrá solicitar un porcentaje de bonificación menor a los señalados. El DFL 15 reglamenta el DL 3529, y establece que se bonificarán las inversiones productivas que pequeños y medianos inversionistas realicen en construcciones, maquinarias, animales finos para la reproducción, directamente vinculados al proceso productivo e incorporables al activo de acuerdo con el giro o actividad que desarrolle el interesado, como también la pesca artesanal, las inversiones o reinversiones que se efectúen en construcciones nuevas, tales como galpones, hangares, bodegas y edificaciones similares, como asimismo en viviendas económicas. Se bonificarán, además, las construcciones vinculadas al proceso productivo agropecuario, tales como cercos, corrales, baños y secaderos de animales, obras de regadío y caminos de acceso predial. Para los fines de esta ley, se consideran pequeños y medianos inversionistas aquéllos que opten a una bonificación por inversión o reinversión cuyo monto anual no exceda, para cada una, el equivalente a 80.000 UF, pudiendo hacer el inversionista una o más inversiones distintas en la misma región. El Intendente regional es el responsable de otorgar la bonificación, priorizando aquellas inversiones que en sus procesos productivos tengan un mayor uso de mano de obra y un alto valor agregado en sus productos o servicios. Los recursos se definen anualmente en la ley de presupuesto.

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d) Fondo de Desarrollo de Magallanes (Ley Nº 19.275) El objetivo de esta ley es constituir el Fondo de Desarrollo de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. Para este fin se destinará un 25% de los ingresos por concepto de derechos de explotación de la producción de Gas y/o Petróleo que se extraiga en Magallanes. Dicho porcentaje es de carácter acumulable. Un 25% de los recursos que anualmente genera esta ley, deberá ser destinado a la Provincia de Tierra del Fuego. El encargado de administrar el Fondo de Fomento es el Gobierno Regional. La magnitud del fondo para el año 1995 alcanzó a los $17.390.000. En el Plan Magallanes se propone cambiar la fórmula de cálculo para aumentarle los recursos. e) Ley Navarino (Ley Nº 18.392 del 14/01/85) Establece un régimen preferencial aduanero y tributario para la zona territorial ubicada al Sur del Estrecho de Magallanes, excluyendo, fundamentalmente a la Isla Dawson y a las comunas de Porvenir y Primavera. Beneficia a los contribuyentes y/o personas residentes o domiciliadas en dicha zona por un período de 50 años, a contar del 14 de Enero de 1985. Las ventas de bienes y servicios que se realicen entre los habitantes de la zona que establece esta ley estarán exentas del pago de los impuestos establecidos en el D.L. 825. Las personas naturales o domiciliadas o residentes en la zona que señala esta ley podrán importar desde el extranjero, libre de todo tipo de impuestos y gravámenes, para el uso y consumo en dicha zona: viviendas económicas, muebles, artículos y herramientas de uso doméstico, vehículos terrestres motorizados, vestuario y calzado, productos alimenticios no alcohólicos y artículos para el recreo y deportes. Los bienes raíces ubicados dentro de los límites de la zona indicada, gozan de la exención total del impuesto territorial. La ley otorga a las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transportes y de turismo, que se instalen físicamente en los terrenos que fija la ley, siempre que su establecimiento y actividad signifiquen la racional utilización de los recursos naturales y asegure la preservación de la naturaleza y del medio ambiente, una bonificación equivalente al 20% del valor de las ventas de los bienes producidos por ellas o del valor de los servicios, deducido el impuesto al valor agregado que las haya afectado. Para que las empresas industriales puedan acceder a esta bonificación, deberán incorporar en las mercancías que

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produzcan, a lo menos un 25% de mano de obra e insumos de la zona que demarca esta ley. El Intendente Regional debe aprobar por resolución la instalación de la empresa con indicación precisa de la ubicación y deslinde de los terrenos de su establecimiento. Esta resolución será reducida a escritura pública, con carácter de contrato, que se firmará entre el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en representación del Estado, y el interesado. Los productos vendidos hacia el resto del país se consideran importación y deben someterse a régimen general aduanero y tributario. En particular, el vendedor debe cancelar los aranceles de los componentes importados contenidos en dichos bienes y el IVA. Las empresas señaladas están exentas del impuesto de primera categoría de la ley de impuesto a la renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales. Las mercancías extranjeras importadas necesarias para los procesos productivos o de prestación de servicios de estas empresas, estarán exentas de todo derecho, impuesto y gravamen que se cobre por las aduanas. Las ventas de mercancías nacionales o nacionalizadas que se hagan a estas empresas, necesarias para el desarrollo de sus actividades, que ingresen al territorio de las comunas de Porvenir y Primavera, se considerarán exportaciones para los efectos tributarios previstos en la Ley de IVA. Igual beneficio tendrán aquellas entidades que desarrollen actividades comerciales y que sean proveedoras de las empresas acogidas a esta ley. La Tesorería Regional es la encargada del pago de la bonificación del 20% calculado sobre el valor de las ventas de bienes o servicios que se efectúen o presten al resto del país, que no sea la Zona Franca de extensión de Punta Arenas. El Servicio Nacional de Aduanas, señalará los pasos o puertos habilitados para el ingreso o salida de mercancías de la zona. No pueden importarse naves ni armas de fuego, o sus partes y municiones, bajo el amparo de las franquicias de esta ley. f) Ley Tierra del Fuego (Ley Nº 19.149 del 06/07/92) Con el objeto de incentivar el desarrollo de nuevas actividades económicas en la zona, se establece un régimen preferencial aduanero y tributario, por un plazo de 44 años, a contar del 06 de Julio de 1992, para las comunas de Porvenir y Primavera de la provincia de Tierra del Fuego. Gozarán de las franquicias las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, agroindustriales, agrícolas, ganaderas, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte, de turismo y del comercio que se instalen

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físicamente dentro de los límites que señala esta ley. Se entenderá por empresas industriales, aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres. Para que dichas empresas puedan acceder a los beneficios, deberán incorporar a sus procesos productivos a lo menos un 25% de mano de obra e insumos originados dentro de las comunas indicadas. Las empresas señaladas estarán exentas del impuesto de primera categoría de la ley de impuesto a la renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales. Las mercancías extranjeras importadas necesarias para los procesos productivos o de prestación de servicios de estas empresas, estarán exentas de todo derecho, impuesto y gravamen que se cobre por las aduanas. Las ventas de mercancías nacionales o nacionalizadas que se hagan a estas empresas, necesarias para el desarrollo de sus actividades, que ingresen al territorio de las comunas de Porvenir y Primavera, se considerarán exportaciones para los efectos tributarios previstos en la Ley de IVA. Igual beneficio tendrán aquellas entidades que desarrollen actividades comerciales y que sean proveedoras de las empresas acogidas a esta ley. Los productos vendidos hacia el resto del país se consideran importación y deben someterse al régimen general aduanero y tributario. En particular, el vendedor debe cancelar los aranceles de los componentes importados contenidos en dichos bienes y el IVA. Las ventas de bienes y servicios de empresas domiciliadas dentro de los límites que demarca esta Ley a las empresas acogidas, estarán exentas de los impuestos establecidos en el DL 825, de 1984 (Ley de IVA). Adicionalmente, los bienes raíces destinados al giro de las empresas acogidas a esta ley están exentos del impuesto territorial. Los contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de su impuesto global complementario o del adicional, y sólo para ese efecto, el crédito tributario correspondiente al impuesto de primera categoría. El Intendente Regional, previo informe del Secretario Regional Ministerial de Hacienda, resolverá sobre las solicitudes de instalación de las empresas que deseen acogerse a los beneficios de esta ley. Esta resolución será reducida a escritura pública, con carácter de contrato, que se firmará entre el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en representación del Estado, y el interesado. El Consejo Regional puede excluir de los beneficios de esta ley a aquellas empresas de sectores sobredimensionados o no prioritarios dentro de la estrategia de desarrollo regional. No podrán importarse naves, con excepción de transbordadores de pasajeros y carga que sean utilizados en beneficio de

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las comunas favorecidas, ni armas de fuego, o sus partes y municiones, bajo el amparo de las franquicias de esta ley. g) Ley de Zonas Francas (DFL Nº341 del 08/06/77) Establece las Zonas Francas de Iquique y Punta Arenas. Fueron creadas con los objetivos de agilizar el comercio exterior, rebajar el costo de los productos extranjeros, dar empleo y trabajo en comercio e industrias, permitir el traspaso de tecnología extranjera e impulsar la inversión privada. El DFL Nº341 establece que la Zona Franca es “el área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera”. Declara, a continuación, que las Zonas Francas “funcionarán en los sitios que sean determinados por el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo”. Además, se declara que en razón de la naturaleza de las mercancías o de la actividad industrial que se realice, el Ministerio de Hacienda, mediante decreto supremo y previo informe del Intendente Regional, podrá otorgar autorizaciones de carácter general para la instalación de recintos fuera de las Zonas Francas y dentro de la Región respectiva, los que se considerarán parte integrantes de ellas y gozarán, por tanto, de todos los beneficios que establece el presente texto legal. En virtud de lo anterior, se ha autorizado la instalación fuera del recinto de la Zona Franca a industrias con alto índice de riesgo (explosivos, combustibles, tóxicos, corrosivos contaminantes, etc.), que requieran espacios superiores a los de las Zonas Francas, y a la industria de refinación y envasado de aceites vegetales. También se autorizan espacios destinados al almacenamiento de sustancias peligrosas y el acopio y almacenamiento de combustibles y derivados del petróleo para la aviación y suministro de aeronaves en los aeropuertos. En el caso de Punta Arenas, se autorizó la operación como Zona Franca Industrial de los sitios destinados a la industria de astilleros navales. Ingreso y salida de mercaderías: A la Zona Franca puede ingresar cualquier mercadería, excepto armas, sus partes y municiones, especies que atenten contra la moral, las buenas costumbres, la salud, la sanidad vegetal o animal, o la seguridad nacional, sin exigencia de registro de importación, depósito previo, cobertura de cambio y/o cualquier otro requerimiento bancario o técnico que las leyes o reglamentos chilenos exijan para las importaciones al resto del territorio nacional. Mientras las mercaderías permanezcan en la Zona

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Franca, gozan de extraterritorialidad aduanera y, por lo tanto, quedan liberadas del pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes. Aunque los únicos servicios que se dejan explícitamente fuera de los beneficios de las Zonas Francas son los bancarios, financieros y de seguros, la interpretación corriente es que todas las ventas de servicios a los usuarios de las Zonas Francas no pueden acogerse a estas franquicias debido a que no tienen el carácter de mercancías. Como no hay forma de recuperarlos, el pago de impuestos por servicios es costo para los usuarios de Zona Franca. La ley excluye también del tratamiento preferencial de Zona Franca a las “empresas mineras y a las que se dediquen principalmente a la pesca reductiva”. Las ventas de mercancías nacionales o nacionalizadas hacia las Zonas Francas se consideran exportación para efectos tributarios. De este modo los exportadores pueden recuperar el crédito fiscal del IVA y obtener el reintegro de los aranceles aduaneros cancelados (Art. 8º, Ley Nº18.708). Estas mercancías pueden venderse al por mayor a comerciantes que las adquieran para su venta, o a industrias que las adquieran para sus procesos productivos, y, salvo las excepciones establecidas, por montos superiores a 95 UTM cada vez. Las mercancías que ingresan a las Zonas Francas pueden ser depositadas por cuenta propia o ajena, exhibidas, desempacadas, fraccionadas, empacadas, envasadas, comercializadas, etc. En las Zonas Francas pueden realizarse también procesos tales como armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración, manufacturación o transformación industrial. Las mercancías depositadas pueden salir de la Zona Franca reexpedidas al exterior, a otra Zona Franca nacional, importadas a su zona de extensión, al resto del país o exportadas. Las mercancías exportadas a la Zona Franca de Extensión no están afectas a tributación aduanera y quedan nacionalizadas mientras permanezcan en la región. Las mercancías que salen de la Zona Franca hacia la Zona Franca de Extensión deben cancelar un impuesto de carácter interno que actualmente es del 6% sobre su valor CIF. En caso de ser importadas desde la Zona Franca de Extensión hacia el resto del país, este impuesto sirve de abono a los derechos de aduana o del IVA, según lo solicite el interesado. Este impuesto no afecta a las mercancías fabricadas, elaboradas o armadas en zonas francas con materias primas, partes o piezas extranjeras. El comercio de mercancías

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de todo tipo en la Zona Franca de Extensión se rige por la Ley del IVA. Las mercancías extranjeras, importadas al resto del país desde la Zona Franca o su Zona de Extensión, están gravadas con los derechos y demás tributos que se perciban por las Aduanas y el IVA correspondiente. Las mercancías armadas, elaboradas o manufacturadas en las Zonas Francas pueden ser importadas hacia el resto del país cancelando los derechos e impuestos que afectan a la importación de las partes o piezas extranjeras contenidas en ellas y el IVA correspondiente. Exenciones tributarias: Las personas y empresas instaladas en la zona franca, denominados usuarios, están exentos del Impuesto de Ventas y Servicios del Decreto Ley Nº 825, por las operaciones que realicen dentro de dicho recinto. Del mismo modo, no están afectos al impuesto sobre la renta de primera categoría por las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros. Las empresas están obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación chilena con objeto de acreditar la participación de utilidades respecto de las cuales sus propietarios tributan anualmente. Para la solución de conflictos entre la sociedad administradora y los usuarios se establece una Junta Arbitral, compuesta por el “Intendente Regional o su representante, quien la presidirá, el Administrador de la Aduana respectiva, un representante de la Sociedad Administradora y otro de los usuarios”, la que resolverá sin ulterior recurso. h) Franquicias a Residentes en Regiones Extremas (Ley Nº13.039 de 1958) De acuerdo al Artículo 35 de la Ley Nº13.039, los residentes de las Zonas Francas de Extensión pueden llevarse libre de todo impuesto, cuando se trasladan definitivamente desde las regiones extremas al resto del país, el menaje de casa, herramientas de mano, instrumentos, máquinas y aparatos usados y un vehículo motorizado cuyo valor FOB no puede exceder de US$ 6.819,30. Para hacer uso de este beneficio, el usuario debe poseer residencia con permanencia mínima de 05 años y acreditar domicilio único en la Zona Franca de Extensión, los empleados fiscales y miembros de las FF.AA. y Carabineros, deben tener una permanencia mínima de 02 años; el personal de la Defensa Nacional, científicos y técnicos, cualquiera sea su estatuto jurídico, que sirvan en las Bases Antárticas o realicen investigación en dichas bases, deben permanecer un tiempo no inferior a 10 meses. Los enseres tendrán que haber sido adquiridos, a lo menos, dos meses antes de la fecha del traslado. Se puede volver a hacer uso de esta franquicia después de transcurridos 05

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años contados desde la fecha de la resolución que otorgó el beneficio. El vehículo motorizado quedará liberado de la Potestad Aduanera dos años después de otorgada la franquicia. i) Ley de Aviación Comercial (DL Nº2.564) Declara que “los servicios de transporte aéreo, sean de cabotaje o internacionales, y toda otra clase de servicios de aeronavegación comercial, podrán realizarse por empresas nacionales o extranjeras, siempre que cumplan con los requisitos de orden técnico que establezcan las autoridades nacionales”. Las empresas de aeronavegación extranjeras podrán dar servicios en el país “siempre que, en las rutas que operen, los otros Estados otorguen condiciones similares para las empresas aéreas chilenas, cuando éstas lo soliciten”. Más aún, “si en alguna ruta otro Estado limitare las condiciones para prestar servicios de aeronavegación comercial a empresas o aeronaves chilenas” las autoridades nacionales podrán “suspender, terminar o limitar cualquier servicio de aeronavegación comercial de las empresas extranjeras que operen en dicha ruta”. En particular, en el caso del transporte de cabotaje “la Junta de Aeronáutica Civil, por resolución fundada, podrá terminar, suspender o limitar los servicios de cabotaje u otra clase de servicios de aeronavegación comercial que se realicen exclusivamente dentro del territorio nacional por empresas o aeronaves extranjeras, si en su país de origen no se otorga o reconoce efectivamente el derecho a igual trato a las empresas o aeronaves chilenas”. j) Ley de Fomento a la Marina Mercante (DL Nº3.059) Con el objeto de fomentar el desarrollo y favorecer la mantención de su marina mercante, el Estado de Chile reserva el cabotaje a las naves chilenas. Las naves extranjeras pueden participar en el cabotaje cuando se trata de movilizar “volúmenes de carga superiores a 900 toneladas, previa licitación pública efectuada por el usuario”. Para el solo efecto de la adjudicación de la licitación, con el objetivo de dar a los navieros nacionales la misma protección que tienen los otros sectores productivos, “las ofertas con naves extranjeras se incrementarán en un porcentaje similar al de la tasa general del arancel aduanero”. En el caso de volúmenes de carga iguales o inferiores a 900 toneladas, “la autoridad marítima autorizará el embarque de dichas cargas en naves extranjeras”, siempre que “no exista disponibilidad de naves bajo pabellón chileno” (de acuerdo al reglamento actual, se supone que no hay disponibilidad cuando no hay barcos nacionales antes de 03 días para cargas perecibles y antes de 08 días para cargas no perecibles). De igual forma, dicha autorización se dará cuando se trate del transporte exclusivo de pasajeros.

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Para el transporte de carga desde o hacia Chile “se aplicará el principio de reciprocidad, de tal forma que la proporción del acceso que tendrán las naves extranjeras a las cargas marítimas, desde o hacia el país, se regulará según la proporción del acceso que, en sus tráficos correspondientes, se permita a las naves chilenas por el país respectivo”. k) Tripulantes Extranjeros (D.L. Nº 1.094) Para el personal de naves, aeronaves o vehículos terrestres que se dediquen al transporte internacional de carga o de pasajeros, tendrán la calidad de “tripulantes extranjeros” todas aquellas personas naturales de otro país, no importando su nacionalidad, que integren las dotaciones de medios de transporte internacional, “siempre que estén incluidos en el respectivo rol de tripulantes o en la declaración general que deberá presentarse a la autoridad contralora”, la que emitirá un documento especial denominado “TARJETA DE TRIPULANTE”. En esta tarjeta se especifica el plazo máximo de permanencia del tripulante en el país, que es de 30 días desde su emisión, y es retirada, por la misma autoridad que la emitió, al momento del egreso o zarpe del tripulante. En casos justificados (enfermedad, el medio de transporte no puede salir, etc.), el Ministerio del Interior o el Gobernador Provincial correspondiente podrá autorizar la permanencia en el país del tripulante extranjero por un período mayor a 30 días y no superior a los 06 meses. En el caso de que algún tripulante no haya reembarcado al momento del zarpe, será responsabilidad del capitán o comandante de la nave el dar aviso a la autoridad contralora correspondiente, para que efectúe los trámites y traslados pertinentes del rezagado, con el fin de reintegrarlo a su dotación. Los gastos del traslado y acompañamiento policial, serán de cargo de las empresas correspondientes. Las autoridades de control pueden otorgar la tarjeta de tripulante a los extranjeros que lleguen al país con el fin de integrarse a su dotación. También pueden autorizar la salida de un tripulante por un medio de transporte distinto al que usó en su ingreso al país. Este egreso debe producirse durante el plazo de vigencia de la tarjeta de tripulante. l) Ley Arica

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La ley denominada Arica, que crea una serie de beneficios para las provincias de Arica y Parinacota, que fuera publicada el 23 de Octubre de 1995, y modificada el 24 de Octubre próximo pasado, contiene varios aspectos relevantes para la región de Magallanes. Estos son los siguientes: a. Permite recuperar como crédito fiscal el impuesto específico del 6% que grava a los contribuyentes de las Zonas Francas de Extensión. b. A contar del 1ro. de Abril de 1996, la tasa del 6% que grava las ventas a las zonas de extensión se reducirá en el mismo porcentaje de la baja del arancel medio del país desde el 1ro. de Enero de 1993 al 31 de Diciembre de 1995. A contar del año 1997 se reducirá según la baja del año anterior. c. Incluye la exención del IVA para las ventas de mercancías y servicios de reparaciones, mantención y almacenamiento a naves pesqueras y buques factorías en las regiones de Tarapacá y Magallanes, siempre que las naves cuenten con un sistema de posicionamiento automático. d. Las industrias de la Zona Franca tendrán derecho a recuperar el IVA de los servicios empleados en la producción propia de mercaderías exportadas o reexpedidas al extranjero. e. Aumenta de US$ 6.819 a US$ 9.000 el valor FOB de los automóviles y station wagons que pueden importar por Zona Franca, libres de todo impuesto, los residentes de las Zonas Francas de Extensión. f. Aumenta de US$ 500 a US$ 1.000 el valor de las mercancías que los viajeros pueden sacar sin pagar arancel a la importación desde la Zona Franca hacia el resto del país. g. Para las cargas que provengan o tengan por destino los puertos de la provincia de Arica, no será aplicable la reserva de cabotaje para las naves chilenas establecida en la Ley de Fomento a la Marina Mercante (DL Nº3059). II.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO Éstas son, a decir del propio Mensaje, las siguientes: a) Establecer un crédito tributario diferenciado, hasta el 31 de Diciembre del año 2000, para los nuevos proyectos que se realicen en la zona austral en los sectores productivos que especifica;

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b) Facilitar el acceso de inversionistas nacionales de países limítrofes a la propiedad u otros derechos reales sobre inmuebles ubicados en áreas fronterizas que indica; c) Modificar el régimen legal de las concesiones fiscales; d) Adecuar la normativa vigente en materia de becas, y e) Ampliar la cobertura del beneficio tributario que se concede a los bienes y/o servicios exportados. III.- ANÁLISIS Y CONTENIDO DEL PROYECTO La iniciativa consta de cuatro capítulos, que contienen sus doce artículos permanentes, y de una disposición transitoria. El primero de estos capítulos aborda la temática “del crédito tributario” (artículos 1º al 8º, ambos inclusive). El segundo trata “de la adquisición de derechos sobre inmuebles situados en las zonas fronterizas que indica” (artículo 9º). El tercero se refiere a la figura “de la concesión onerosa de inmuebles fiscales” (artículo 10). El capítulo IV -y final-, sobre “Disposiciones varias”, se divide en dos párrafos: el primero de estos contiene “Becas ley Nº 18.681” (artículo 11); y, el segundo, “prestación de servicios a naves extranjeras” (artículo 12). Al término, se consulta un artículo transitorio que dice atingencia con la aplicación de la nueva norma sobre becas, propuesta por el artículo 11 del Mensaje. 1) En su Capítulo Primero establece un crédito tributario diferenciado hasta el 31 de Diciembre del año 2000, recuperable hasta el año 2025, equivalente a: a) El 40% del total invertido, sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio, para los nuevos proyectos que se realicen en la zona, en los siguientes sectores productivos:

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- Adquisición de embarcaciones y aeronaves nuevas o reacondicionadas (sin registro anterior en el país) destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte en la zona que comprende desde Puerto Montt al Sur, incluyendo el territorio antártico chileno y las islas Georgias en el Atlántico del Sur, que operen servicios regulares que incluyan las Regiones XI y XII y la Provincia de Palena; Inmuebles, equipamiento e instalaciones anexas construidas o adquiridas nuevas, destinadas a su explotación comercial con fines turísticos o construidas con tal propósito en áreas declaradas Centros de Interés Turístico, y Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos innovativos para la introducción de especies acuícolas, avícolas o pecuarias que no estén siendo explotadas en las regiones y provincia señaladas. b) Con un crédito equivalente al 20% del total invertido para aquellas construcciones, maquinarias y equipos, terminadas de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados exclusivamente a la elaboración secundaria de bienes, a través de transformación industrial. Para ser sujeto del crédito tributario establecido en el artículo 1º del proyecto se requiere, al igual que en el caso de la Ley Arica, ser contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría. El monto mínimo de los proyectos para ser beneficiados por el crédito es de 2.000 Unidades Tributarias Mensuales ($45.000.000.-), no considerándose dentro de la inversión para tales efectos los bienes no sujetos a depreciación (los terrenos), aquéllos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general. El crédito es compatible con otros beneficios tributarios (como crédito del Global Complementario del inversionista) e incompatible con algunas de las franquicias ya existentes en la zona (por ejemplo el DFL Nº15) sobre los mismos bienes. Además, se establece un procedimiento simple para obtener la aprobación del crédito por parte del Servicio de Impuestos Internos (artículo 3º del proyecto) a través del Director Regional de Impuestos Internos correspondiente, quien tiene un plazo máximo para emitir su informe de 45 días hábiles, contados desde la recepción de todos los antecedentes, debiendo previamente solicitar informes a las autoridades que correspondan según la naturaleza de los proyectos, en algunos casos será el Seremi de Economía de la Región y en otros el Director Regional de Corfo o el de Sernatur, pudiendo

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recurrir, igualmente, a la opinión de estas autoridades e instituciones para fines de la fiscalización posterior del proyecto. Los bienes objeto del beneficio están sometidos a ciertas restricciones de carácter general para tutelar el cumplimiento de los fines tenidos a la vista para favorecer su adquisición. Éstas son: a) No pueden enajenarse antes de 5 años; b) Deben radicarse en el área austral; c) No pueden destinarse a un fin distinto del que justificó el crédito. No obstante lo anterior, se consultan procedimientos excepcionales para que el Servicio de Impuesto Internos y el Servicio Nacional de Aduanas, en su caso, puedan autorizar, en forma extraordinaria, la salida de los bienes de la zona -previa devolución del impuesto no pagado- y la salida temporal para fines de reparación -sin obligación de devolver el impuesto-. Por otra parte, entrega la facultad de fiscalizar el cumplimiento de la obligación que pesa sobre los bienes acogidos al citado beneficio de permanencia y operación al Servicio Nacional de Aduanas, al Servicio de Impuestos Internos, a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional y a la Dirección General de Aeronáutica Civil, pudiendo, todos ellos, para tales propósitos, requerir la colaboración de Carabineros de Chile, de la Armada de Chile o de la Fuerza Aérea de Chile. Sanciona, en la forma que señala, el uso de antecedentes falsos o inexactos para impetrar este beneficio, como, asimismo, a aquellas personas que fueren condenadas por los delitos contemplados en la ley sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas (Nº 19.366). Finalmente, cabe destacar que el crédito se concede sobre proyectos con el mínimo ya señalado y con un tope según el monto de los proyectos de inversión, conforme a tramos que van de cien mil a diez millones de dólares, crédito completo; diez millones a cien millones de dólares quince por ciento del crédito y más de cien millones de dólares un diez por ciento de crédito tributario. 2) Su Capítulo Segundo se refiere a la simplificación de trámites para la adquisición y constitución de derechos reales sobre inmuebles por parte de nacionales de países limítrofes en áreas declaradas zonas fronterizas o de frontera. Se propone una modificación del procedimiento contemplado en el D.L. Nº1.939, de 1977, radicando en lo sucesivo toda las facultades en esta materia en la Dirección de Fronteras y Límites del Estado -DIFROL-, dependiente del

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Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objeto de facilitar el acceso de inversionistas nacionales de países limítrofes a los mismos, favoreciendo de esa manera la integración de estas áreas al proceso de desarrollo e inversiones que se busca incentivar por el Plan Austral. 3) Su Capítulo Tercero modifica el régimen legal de las Concesiones Fiscales, ampliando las facultades conferidas al Ministerio de Bienes Nacionales por el D.L. Nº 1.939, de 1977, creando un nuevo instrumento para administrar el Patrimonio Fiscal, complementario de los actualmente existentes, y que consiste en otorgar concesiones a título oneroso sobre inmuebles fiscales a todo tipo de personas naturales o jurídicas en las condiciones que establece. En virtud de la modificación legal propuesta el Ministerio de Bienes Nacionales podría otorgar a cualquiera que lo solicite, bajo la forma de concesión, un derecho real de uso y goce, para fines predeterminados, de inmuebles fiscales, directamente o a través de propuesta pública o privada. La solicitud debe presentarse ante el Ministerio de Bienes Nacionales y acompañarse de un proyecto que señale la actividad específica que se desarrollará en el inmueble, el uso que pretende dársele y las obras que se ejecutarán, la que debe ser resuelta por la autoridad en un plazo no superior a tres meses, contado desde su presentación, y deberá ajustarse en todo caso a las formas que establezca el reglamento. El proyecto cuya ejecución se apruebe podrá ser adjudicado directamente al proponente, o bien deberá licitarse dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de la solicitud. Una comisión especial de enajenaciones, establecida en la ley, previa tasación, propondrá el derecho o renta que debe cancelar el concesionario y su forma de pago. El plazo máximo de las concesiones será de treinta años, pudiendo ponérsele término anticipado cuando el interés público lo requiera, debiendo en todo caso indemnizarse al concesionario a título oneroso con una suma a ser determinada por una comisión tripartita, constituida de la forma que establece el proyecto. Las concesiones otorgadas a título oneroso tienen ciertas características dignas de ser destacadas: a) No son divisibles, y pueden ser transferidas, con la aprobación del Ministerio de Bienes Nacionales, cumpliendo el adquirente los requisitos y condiciones exigidas para el concesionario primitivo. b) Las concesiones son también transmisibles.

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c) La concesión puede entregarse en prenda especial para caucionar obligaciones que se deriven directa o indirectamente de la ejecución del proyecto, siéndole aplicable las disposiciones que indica de la ley sobre prenda industrial. d) El término normal de la concesión es por la expiración del plazo y de manera excepcional en los casos de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, quiebra del concesionario, no ejecución del proyecto aprobado, acontecimiento de alguna situación que imposibilite el uso o goce del bien y disolución de la persona jurídica concesionaria, en su caso. La extinción anticipada de la concesión da lugar al nombramiento de un interventor, en tanto sea licitada, no pudiendo exigírsele al nuevo concesionario requisitos más drásticos que los requeridos al original. Corresponde al Ministerio de Bienes Nacionales declarar la extinción de los derechos del concesionario, mediante resolución fundada, la que habrá de anotarse al margen de la inscripción del contrato y notificada a aquél para que restituya el inmueble, dentro de 30 días, quien podrá reclamar de ello ante la justicia ordinaria, pasando a dominio fiscal las mejoras efectuadas en éste sin indemnización alguna, salvo estipulación en contrario. 4) El Capítulo Cuarto (Disposiciones Varias) introduce diversas adecuaciones a las normas existentes en materia de becas contempladas en la ley Nº 18.681, sustituyendo la unidad con la cual se calculan actualmente (U.S.E.) por Unidades Tributarias Mensuales, y se crea una nueva figura que permite becar a profesionales de la Zona Austral, que asuman el compromiso de radicarse y ejercer profesionalmente en dicha área, por un período igual al menos a la mitad del tiempo en que hayan recibido el beneficio, equivalente a 5,79 UTM. Por otra parte, se modifica el Decreto Ley Nº 825, de 1974, Ley del I.V.A., con el objeto de ampliar la cobertura del beneficio tributario que se concede a los bienes y/o servicios exportados. En lo sucesivo los servicios de muellaje, estiba, desestiba y demás servicios portuarios prestados a naves extranjeras, gozarán del beneficio tributario contemplado para las exportaciones, que implica la recuperación del I.V.A. cancelado por el prestador del servicio. Este beneficio alcanza, entre otras, a las naves pesqueras, buques factorías y las de carga que transporten productos del mar.

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5) El artículo transitorio hace aplicable la obligación para el becario de Educación Superior de desempeñarse en su región o provincia, al finalizar sus estudios, por un lapso no inferior a la mitad del tiempo de duración de su beca, para aquéllas concedidas luego de la publicación de la ley en proyecto. IV.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO A.- Discusión General Cabe consignar que vuestra Comisión Especial para el Estudio del Proyecto de Ley que Establece Incentivos para el Desarrollo Económico de las regiones de Aysén y Magallanes y de la provincia de Palena acordó, por la unanimidad de sus miembros, aprobar la idea de legislar sobre la materia. B.- Discusión Particular Durante el estudio pormenorizado del proyecto, vuestra Comisión adoptó, respecto de su articulado, los acuerdos siguientes: Artículo 1º: Éste, que establece el beneficio del crédito tributario que especifica para las inversiones que en él se detallan, fue objeto del siguiente tratamiento: - Su inciso primero, que señala la vigencia del aludido crédito hasta el 21 de Diciembre del año 2000 a las inversiones que precisa, y que se materialicen en las regiones XI, XII o en la provincia de Palena, fue aprobado por asentimiento unánime, en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo. - El inciso segundo que, en lo principal, determina el lapso dentro del cual podrá recuperarse el crédito en mención, fue aprobado por idéntico quórum de votación, sin modificaciones. - Su inciso tercero, que hace referencia a la equivalencia del crédito en relación al valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que precisa, fue aprobado por unanimidad, sin alteraciones. - Su inciso cuarto, que señala taxativamente los bienes sobre los cuales debe recaer la inversión para acogerse al crédito tributario, fue objeto del siguiente trato:

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- Su letra a), que establece el crédito tributario en beneficio de las inversiones consistentes en embarcaciones y aeronaves nuevas o reacondicionadas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte en la zona que ahí se menciona, fue aprobada por asentimiento unánime, conjuntamente -y por el mismo quórum de votación- con sendas indicaciones del Ejecutivo, tendientes a especificar que el transporte puede ser de carga o pasajeros, como asimismo a sustituir el vocablo “latitud” por la palabra “longitud” para referirse a los meridianos en que han de operar las embarcaciones y aeronaves, e introducir el vocablo “usadas” entre las palabras “aeronaves” y “reacondicionadas”. - Su letra b), que se refiere a las inversiones en inmuebles, equipamientos e instalaciones anexas adquiridas nuevas o construidas, adscritas a proyectos turísticos, contó asimismo con la aprobación unánime de los miembros presentes, sin variaciones. - Su letra c), que consagra el crédito tributario en beneficio de los proyectos innovativos destinados al cultivo, crianza, elaboración posterior y comercialización de especies acuícolas, avícolas o pecuarias, fue aprobado por asentimiento unánime, conjuntamente, y por el mismo quórum, con una indicación del Ejecutivo encaminada a hacer extensiva la franquicia tributaria a los proyectos que impliquen la introducción de nuevas razas. - Su letra d), que establece la franquicia aludida respecto de construcciones, maquinarias y equipos nuevos destinados a la elaboración secundaria de bienes, vía transformación industrial, fue aprobada por unanimidad, conjuntamente, y por idéntico quórum de votación, con sendas indicaciones del Ejecutivo, tendientes a suprimir la expresión “secundaria” (referida a la elaboración de bienes) y ampliar el crédito tributario a las obras de infraestructura y equipamiento complementario, terminadas de construir o adquirido nuevo destinados a la prestación para sí o para terceros de servicios al transporte vial, marítimo o aéreo. El inciso quinto, que excluye de la franquicia tributaria a ciertos bienes que indica, fue, asimismo, aprobado por unanimidad, en los términos propuestos. El inciso sexto, que fija en 2.000 U.T.M. el monto mínimo de la inversión que puede acogerse a los beneficios de este crédito, fue aprobado también por asentimiento unánime, conjuntamente con una indicación del Ejecutivo, por simple mayoría de votos (5 a favor y una abstención), en virtud de la cual se rebaja, excepcionalmente y para las comunas que menciona, a 1.000 UTM el señalado monto mínimo. Su inciso séptimo, que determina los porcentajes del crédito tributario establecido por el proyecto de ley, en base a los tramos de inversión que se señalan, fue aprobado por idéntico quórum de votación, conjuntamente con

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una indicación del Ejecutivo tendiente a adecuar el contenido de esta norma al inciso precedente. Artículo 2º: Éste, que establece que el crédito tributario se deducirá del impuesto de primera categoría, agregando que dicho crédito es compatible con las rebajas al impuesto global complementario y posibilitando que aquél que no se utilice en un ejercicio pueda emplearse en el siguiente, fue aprobado por unanimidad, en los términos propuestos. Artículo 3º: Este artículo, que reglamenta la tramitación ante el director regional del Servicio de Impuestos Internos de las solicitudes para acceder al beneficio tributario del artículo 1º, contó, asimismo, con la aprobación unánime, al igual que sendas indicaciones del Ejecutivo encaminadas, por una parte, a introducir una adecuación meramente formal a su inciso segundo, y, por la otra, a fijar un plazo de cien días dentro de los cuales habrá de dictarse la resolución correspondiente. Artículo 4º: Éste, que prohíbe al beneficiario del crédito tributario destinar los bienes incorporados a su proyecto de inversión a un fin distinto de aquél correspondiente al señalado en el artículo 1º, ni tampoco enajenarlos, sin perjuicio de la excepción que ahí se consagra, fue aprobado por el mismo quórum de votación tal como lo propuso el Ejecutivo. Artículo 5º: Esta norma, que contempla la obligación de radicar por un plazo mínimo de cinco años en la zona austral los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito, agregando que, bajo determinados presupuestos y modalidades, el Servicio de Impuestos Internos o el Servicio Nacional de Aduanas pueden autorizar la salida de dichos bienes, previéndose en este segundo caso que deban ser reparados, fue, también, aprobada por asentimiento unánime, sin modificaciones. Artículo 6º: Éste, que establece que no tendrán acceso al crédito tributario los deudores morosos, agregando en su inciso segundo que dicho beneficio será incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, contó con la aprobación unánime, sin variaciones. Artículo 7º: Este artículo, que sanciona la utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio en comento fue, asimismo, aprobado por asentimiento unánime, en los términos propuestos.

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Artículo 8º: Esta disposición, que establece que las personas condenadas por los delitos contemplados en la ley Nº 19.366, sobre tráfico de estupefacientes, deberán restituir al fisco las sumas de dinero equivalentes a los beneficios y franquicias que hayan obtenido en virtud de la ley en proyecto, aplicándoseles además una multa que asciende al 100% del monto inicial de la franquicia, sanción que se hará extensiva a las sociedades en las cuales los condenados tengan participación en la proporción que indica, fue aprobada por unanimidad, en idénticos términos. Artículo 9º (Nuevo): Esta norma, que faculta al Presidente de la República prorrogar el beneficio de que trata el artículo 1º, fue aprobada por asentimiento unánime, conjuntamente con una indicación de los señores Ascencio, Hernández, Karelovic, Kuschel, Muñoz y Solís, que suprimió la parte final de dicha indicación, por la cual se acotaba al 31 de Diciembre del año 2001 la eventual prórroga del plazo para acogerse a las franquicias tributarias consultadas en este capítulo. Artículo 10 (Antiguo 9º): Este artículo, que reemplaza los incisos tercero y cuarto del artículo 7º del decreto ley Nº 1939 por los que propone, en términos de radicar en el Director Nacional de Fronteras y Límites del Estado -y previas consultas a otros organismos estatales-, la facultad de autorizar a los nacionales de países limítrofes para adquirir o transferir el dominio u otros derechos reales, o la posesión o tenencia de uno o más inmuebles determinados, situados en zonas fronterizas, fue aprobado por simple mayoría de votos (5 a favor y 1 abstención). Artículo 11 (Antiguo 10): Su número 1 que agrega dos incisos nuevos al final del artículo 56 del mencionado cuerpo legal, en términos que todos los gastos provenientes de reparaciones, conservación, ejecución de obras y pago de diversos servicios a que estén afectos los bienes destinados serán de cargo exclusivo de los organismos destinatarios, añadiendo que esos bienes deberán ser empleados exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron, bajo la obligación de restituirlos al Ministerio de Bienes Nacionales en caso que así no se hiciere, fue aprobado por asentimiento unánime, conjuntamente, y por el mismo quórum de votación, con una indicación de los señores Ascencio, Hernández, Muñoz y Zambrano, encaminada a suprimir en el primer inciso que se propone agregar al referido artículo 56 la palabra “organismos”. El número 2 del artículo en mención, propone a su vez el reemplazo de los artículos 57 al 63 del referido decreto ley, que regulan la concesión de bienes del Estado, por las disposiciones que pasan a analizarse.

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El nuevo artículo 57 propuesto, que establece que el Ministerio de Bienes Nacionales puede otorgar a cualquier persona natural o jurídica, en forma de concesión, un derecho real de uso y goce sobre bienes inmuebles fiscales; agregando que aquella concesión puede otorgarse directamente o a través de propuesta pública o privada; reglamentando, a continuación, lo relativo a la solicitud para postular a la ejecución de un proyecto mediante la modalidad de concesión; destacando que el proyecto que se apruebe puede ser adjudicado directamente al proponente, o bien licitarse dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de la solicitud; consultando un premio en favor del postulante que hubiere dado origen con su proyecto a la licitación; asimilando la calidad de concesionario a la de propietario del terreno para efectos de acceder a la aprobación de planes de manejo, asistencia técnica y crediticia, necesarias para concretar su proyecto; fue motivo del siguiente tratamiento: - Su inciso primero fue aprobado por asentimiento unánime, sin variaciones. - Su inciso segundo fue objeto de una indicación sustitutiva, aprobada por igual quórum de votación, y patrocinada por los señores Ascencio, Hernández, Muñoz y Zambrano, en virtud de la cual se hace imperativo que las concesiones se otorguen exclusivamente a través del mecanismo de la propuesta pública. - Su inciso tercero fue aprobado por idéntico quórum de votación, en los mismos términos. - Sus incisos cuarto, quinto y sexto, que regulan la postulación de un proyecto a concretarse mediante la forma de concesión, fueron rechazados por asentimiento unánime, por entenderse que su redacción era poco clara y no propendería al logro del objetivo enunciado en el Mensaje. - Sus incisos séptimo, octavo y noveno, que consultan normas de general aplicación para la figura jurídica que se crea, fueron aprobados por unanimidad, sin cambios. El nuevo artículo 58, en cuya virtud las concesiones se otorgarán a título oneroso y, sólo en casos excepcionales y por razones fundadas, a título gratuito en favor de las municipalidades y entidades estatales, como asimismo de personas jurídicas de derecho público o privado, siempre que éstas últimas no persigan fines de lucro, y que en su inciso segundo preceptúa que la Comisión Especial de Enajenaciones a que se refiere el mismo cuerpo legal, propondrá al Ministerio el derecho o renta que deberá pagar el concesionario y su forma de pago, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente con una indicación patrocinada por los señores Ascencio, Hernández, Muñoz y

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Zambrano, encaminada a efectuar una adecuación meramente formal a su inciso segundo. El nuevo artículo 59 propuesto, que precisa que la concesión durará el período convenido; que no podrá exceder de 30 años; que no obstante lo cual el Ministerio podrá mediante la vía administrativa ponerle término anticipado, cuando así lo requiera el interés del Estado; que si así ocurriere, y tratándose de concesiones onerosas, corresponderá indemnizar al concesionario los perjuicios que acredite como consecuencia de dicho acto de la administración; que el monto de la indemnización será determinado por una Comisión Conciliadora, cuya composición y funcionamiento se describe en el artículo; que si ésta no logra la conciliación de las partes en el plazo de 30 días desde que fuere requerida su intervención, el concesionario podrá solicitarle que se constituya en Comisión Arbitral, o recurrir ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que sustanciará el asunto conforme a un procedimiento detallado en la ley Orgánica Constitucional del Banco Central; que, en cambio, en el primer caso la Comisión actuará de acuerdo a las normas fijadas para los árbitros arbitradores, y su fallo no será susceptible de recurso alguno, fue aprobado por unanimidad, sin variaciones. El nuevo artículo 60, que indica que el contrato de concesión debe celebrarse por escritura pública, la que se inscribirá en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se halle ubicado el inmueble, como asimismo al margen de la inscripción de dominio del predio respectivo, y que agrega que todos los gastos que provengan de reparaciones, conservación, ejecución de obras y pagos de servicios a que estén afectos los bienes entregados en concesión, serán de cargo exclusivo del concesionario, fue aprobado por el mismo quórum de votación, y en iguales términos. El artículo 61 propuesto, que establece que la concesión es indivisible y transferible, debiendo ésta ser aprobada por el Ministerio dentro del plazo de 45 días, transcurrido el cual sin que la aludida repartición se pronuncie, se entenderá aprobada la transferencia y estableciendo, por otra parte, que la concesión es transmisible imponiendo a la sucesión la obligación de notificar al Ministerio, dentro de los 90 días siguientes al fallecimiento del concesionario, su voluntad de continuar con aquélla bajo la sanción que indica, fue aprobado por asentimiento unánime, sin modificaciones. El nuevo artículo 62 propuesto, que contempla la posibilidad de otorgar en prenda especial la concesión, con el objeto de garantizar las obligaciones que se deriven de la ejecución del proyecto respectivo, no requiriendo

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autorización previa del Ministerio y precisando que deberá constituirse por escritura pública y cumplir las demás formalidades que se consignan, fue, asimismo, aprobado por unanimidad, sin variaciones. El artículo 63, nuevo, que establece la extinción de la concesión por el vencimiento del plazo, como asimismo enuncia las causales de extinción del derecho del concesionario; que habrá de ser declarada por resolución del Ministerio de Bienes Nacionales, previo informe de uno de sus inspectores; subsistiendo en este último evento la concesión, y reglamentado para la continuidad de ésta un procedimiento de licitación, bajo las modalidades que ahí se especifican, fue aprobado por asentimiento unánime, excepción sea hecha de su inciso quinto, que fue objeto de una indicación suscrita por los señores Ascencio, Hernández, Muñoz y Zambrano, que suprime su parte final, esto es, en lo que se refiere a la participación del inspector de esa Cartera en forma previa a la dictación de la resolución que extingue el derecho del concesionario, encomendando al Reglamento la determinación del procedimiento a seguir en la materia. Artículo 12 (Antiguo 11): Éste que introduce las siguientes modificaciones al artículo 56 de la ley Nº 18.681, recibió el siguiente tratamiento: - Su letra a), que sustituye la unidad de subvención educacional (U.S.E.) por la unidad tributaria mensual (U.T.M.), cambiando al mismo tiempo los valores en que se expresa aquélla, fue aprobada por asentimiento unánime, sin variaciones. - Su letra b), en tanto, que agrega una letra d), nueva, al mencionado artículo 56, instaurando una asignación de 5,79 U.T.M. para los estudiantes de educación superior de las regiones de Aysén y Magallanes, la provincia de Palena y la comuna de Juan Fernández, fue aprobada por el mismo quórum de votación, en idénticos términos. - Su letra c), que intercala un inciso tercero, nuevo, en el artículo 56 (pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser incisos cuarto, quinto y sexto), en cuya virtud el becario que cursa estudios de Educación Superior deberá desempeñarse en su respectiva región o provincia al término de sus estudios, por un plazo no inferior a la mitad del tiempo de duración de su beca, fue rechazada por asentimiento unánime, por estimarse una medida inadecuada para fomentar la radicación de profesionales calificados en las regiones, e impracticable muchas veces, particularmente en zonas o localidades donde no estaría asegurada la fuente laboral.

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Artículo 13 (Antiguo 12): Su número 1º, que modifica el inciso séptimo del artículo 36 del decreto ley Nº 825, que trata de la devolución del I.V.A. a las empresas no constituidas en Chile que explotan naves pesqueras y buques factorías y que recalen en puertos de la I Región o en Punta Arenas con fines de aprovisionamiento de mercaderías, mantención de las naves y de sus equipos de pesca o almacenamiento de mercaderías que autorice el Servicio Nacional de Aduanas, recibió el siguiente tratamiento: * Su letra a) hace extensiva la devolución del I.V.A. no sólo a los buques que recalen en Punta Arenas con el propósito indicado, como reza el texto vigente, sino también a aquéllos que lo hagan en cualquier puerto de la XII región. * Su letra b) extiende el ámbito de esta norma, haciendo aplicable la devolución del I.V.A. por los servicios de muellaje, estiba, desestiba y demás servicios portuarios prestados a las naves en comento. * Su letra c) agrega una oración en el párrafo en mención, estableciendo el mismo beneficio para las empresas que realicen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros ni carguen o descarguen bienes o mercancías en Chile, que recalen en las citadas regiones -I y XII-, por los servicios portuarios que en ellas les presten. * Su letra d) sustituye la expresión “dichas naves” que aparece en la oración final del inciso, por la oración, “las naves pesqueras, buques factorías y las de carga que transporten productos del mar”, adecuando su redacción a las modificaciones precedentes. Este numeral en todas sus letras fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo. - El número 2 del artículo en análisis, que suprime el inciso octavo del artículo 36 del mencionado cuerpo legal (pasando a ser inciso octavo el actual inciso noveno), y cuyo texto literal es el siguiente: “Con todo, las empresas que quieran acceder al beneficio señalado en el inciso anterior, deberán mantener en sus naves un sistema de posicionamiento automático en el mar que permita a las autoridades nacionales verificar su posición durante todo el desarrollo de sus actividades, de manera de velar por el interés pesquero nacional”, fue aprobado por unanimidad. Artículo Transitorio: Éste, que señala que lo dispuesto en el nuevo inciso tercero del artículo 56 de la ley Nº 18.681, incorporado por la letra c) del artículo 11 de este proyecto de ley, y que se refiere a la obligación de los becarios de educación superior de desempeñarse en su respectiva región o

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provincia por un período no inferior a la mitad de la duración de la beca, regirá sólo para las becas otorgadas con posterioridad a la vigencia de esta ley, fue rechazado por asentimiento unánime, como consecuencia de haber corrido igual suerte la norma antes citada. V.- ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO Vuestra Comisión acordó que el artículo 11 (Antiguo 10) Nº2, en lo que dice relación con el reemplazo de los artículos 59 al 63 del decreto ley Nº 1939, son normas de carácter orgánico constitucional. VI.- ARTÍCULOS DEL TEXTO APROBADOS POR LA COMISIÓN QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA Vuestra Comisión estimó que toda la normativa contenida en el proyecto, excepción sea hecha de su artículo 10 (Antiguo 9º), es de competencia de la Comisión de Hacienda, en la medida que directa o indirectamente dice relación con su función específica. VII.- DISPOSICIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN 1) ARTÍCULO 10 (Actual 11) Nº 2 (Nuevo Artículo 57 del D.L. Nº 1939, incisos 4º, 5º y 6º), por unanimidad. Los mencionados incisos disponen textualmente: “Cualquier persona natural o jurídica, podrá postular ante el Ministerio de Bienes Nacionales la ejecución de un proyecto mediante la forma de concesión a que se refiere el inciso primero. La calificación de estas postulaciones será resuelta por el Ministerio en forma fundada, en el plazo de tres meses, como máximo, contado desde su presentación. El postulante deberá hacer su presentación en la forma que establezca el reglamento. El proyecto cuya ejecución se apruebe podrá ser adjudicado directamente al proponente, o bien deberá licitarse dentro de los seis meses siguientes de la aprobación de la solicitud.

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El postulante que hubiere dado origen a la licitación, tendrá derecho a un premio en la evaluación de su oferta en la licitación respectiva. Dicha consideración será especificada en el reglamento y en las bases correspondientes.”. 2) ARTÍCULO TRANSITORIO, por el mismo quórum de votación, y cuyo tenor literal es el siguiente: “Lo dispuesto en el nuevo inciso tercero del artículo 56 de la ley Nº 18.681, incorporado por la letra d) del artículo 11 de este cuerpo legal, regirá sólo para las becas otorgadas con posterioridad a la vigencia de la presente ley.”. ****************************************** Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y por las razones que os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión Especial para el Estudio del Proyecto de Ley que Establece Incentivos para el Desarrollo Económico de las regiones de Aysén y Magallanes y de la provincia de Palena, os recomienda la aprobación del siguiente P R O Y E C T O D E L E Y: "CAPITULO I Del Crédito Tributario Artículo 1°.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2000, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo. Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio sólo respecto de los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso

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precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2025. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. El crédito beneficiará exclusivamente a los bienes físicos que correspondan a: a) Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga o pasajeros en la zona que comprenden los paralelos 41° y 80º Latitud Sur y los meridianos 20º y 100º Longitud Oeste y el territorio antártico chileno, que operen servicios regulares que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país. Con todo, el beneficio no podrá impetrarse más de una vez para un mismo bien; b) Inmuebles, equipamiento e instalaciones anexas construidas o adquiridas nuevas, destinadas exclusivamente a su explotación comercial con fines turísticos, o construidas con tal propósito en áreas declaradas "Centro de Interés Turístico"; c) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de cons¬truir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos innovativos destinados al cultivo, crianza, elaboración posterior y comercialización de especies o razas acuícolas, avícolas o pecuarias, que no estén siendo explotadas en las regiones y provincias señaladas en el inciso primero, y d) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados exclusivamente a la elaboración de bienes, a través de transformación industrial u obras de infraestructura y equipamiento complementario, terminadas de construir o adquirido nuevo destinados a la prestación para sí o para terceros, de servicios

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al transporte vial, marítimo o aéreo. También se considerarán en esta categoría los remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a), destinadas a prestar servicios a naves en los puertos de las regiones y provincia a que se refiere el inciso primero. No podrán considerarse dentro de la inversión para los efectos del beneficio referido, los bienes no sujetos a depreciación, aquéllos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, con excepción de aquellos vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada y de los señalados en la letra a) anterior. Este beneficio podrá otorgarse sólo a los contribuyentes cuya inversión en bienes sujetos al beneficio supere las 2.000 unidades tributarias mensuales. No obstante, tratándose de proyectos cuya ejecución y operación se realice dentro de las comunas de Palena, Futaleufú, Lago Verde, Tortel, Río Verde y Navarino, dicho monto mínimo de inversión será de 1.000 unidades tributarias mensuales. El porcentaje del crédito a aplicar sobre el monto de inversión, de acuerdo a las categorías de proyectos indicadas en el inciso cuarto, será el que se indica a continuación:

Proyectos Tramos de inversión letras Proyectos a),b) y c) letra d) ________________________________________________________________

En la parte que supere las 1.000 ó 2.000 UTM, según corresponda, y sea inferior a las 200.000 UTM 40,0% 20,0%

En la parte que supere las 200.000 UTM y sea inferior a 2.500.000 UTM 15,0% 15,0%

En la parte que supere las 2.500.000 UTM 10,0% 10,0%

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Artículo 2°.- El crédito establecido en el artículo anterior se deducirá del impuesto de Primera Categoría que deba pagar el contribuyente, a contar del año comercial de adquisición o construcción del bien, en los casos señalados en las letras a) y b) del artículo anterior o de término del proyecto tratándose de las letras c) y d) del mismo artículo, sin perjuicio del derecho a la rebaja de los créditos establecidos en los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El crédito que no se utilice en un ejercicio deberá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso tercero del número 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Artículo 3°.- Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1º, el contribuyente deberá solicitar el beneficio al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo, acompañando un detalle técnico del proyecto, su fecha de término, una especificación de los bienes que se adquirirán, el monto total de la inversión y otros antecedentes que requiera el citado Director Regional para mejor resolver. El Director Regional, mediante resolución fundada, autorizará o denegará al contribuyente el uso del crédito, previo informe de las autoridades o instituciones que se indican en el inciso siguiente o de otra institución que dicho Director estime conveniente. Los informes deberán evacuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su requerimiento. La resolución respectiva, ya sea favorable o desfavorable, deberá indicar los requisitos que procedan y se emitirá dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de los informes requeridos. Con todo, el plazo máximo para la emisión de la resolución será de cien días corridos contados desde la recepción conforme de los antecedentes solicitados al contribuyente. La resolución no emitida en dicho plazo se entenderá favorable. En el caso de las inversiones en bienes y proyectos señalados en las letras a) y d), del artículo 1º, será competente para emitir el informe el Secretario Regional Ministerial de Economía de la Región en donde se desarrolle la inversión. Para el caso de la letra b) será competente el Director del Servicio Regional de Turismo. Tratándose de la letra c), el informe será emitido por el Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción de la respectiva región.

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El Servicio de Impuestos Internos también podrá recurrir a la opinión técnica de las referidas autoridades e instituciones, para efectos de la fiscalización posterior de los proyectos beneficiados por el crédito. Dichas autoridades e instituciones estarán obligadas a entregar la información requerida. Artículo 4º.- El beneficiario no podrá destinar los bienes incorporados a su proyecto de inversión a un fin distinto de aquél correspondiente al señalado en el artículo 1º ni tampoco enajenarlos, salvo, en ambos casos, con autorización del Servicio de Impuestos Internos, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario en la forma dispuesta en el inciso segundo del artículo 5°. La obligación establecida en el inciso anterior regirá sólo por el plazo señalado en el inciso primero del artículo siguiente. Artículo 5º.- Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito, deberán radicarse y operarse en la zona comprendida por las regiones XI, XII y la provincia de Palena, por el plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridos. Sin embargo, tratándose de los bienes señalados en la letra a) del inciso cuarto del artículo 1º, la zona de operación será la que en dicha letra se indica. Con todo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes de las zonas señaladas en el inciso anterior, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario. Dicho crédito será considerado para este caso como impuesto de retención, pudiendo dicho Servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y sanciones que procedan, sujetándose en todo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. El contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto al Servicio Nacional de Aduanas, al que conjuntamente con el Servicio de Impuestos Internos, la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional y la Dirección General de Aeronáutica Civil, les corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia y operación señalada en el inciso primero. Por consiguiente, cualquier información que obtuvieren estas instituciones en el desempeño de sus funciones y que contravenga las normas tributarias de esta ley, deberán comunicarla al Servicio de Impuestos Internos.

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Para cumplir esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile, de la Armada de Chile o de la Fuerza Aérea de Chile, según corresponda. Sin embargo, el Servicio Nacional de Aduanas podrá autorizar la salida de los bienes desde la zona señalada en el inciso primero, antes del plazo de cinco años y sin previa devolución del impuesto, cuando la reparación de los bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogable hasta por un año, por razones fundadas. En caso que el plazo señalado se hubiere excedido, se aplicará una multa mensual equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la fecha de la multa, considerando la variación experimentada por la unidad tributaria mensual desde la fecha de adquisición. Transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución de los impuestos en los términos señalados en el inciso segundo de este artículo. En el caso de embarcaciones o aeronaves beneficiadas por el crédito que presten servicios de transporte internacional dentro del área indicada en la letra a) del artículo primero, el Servicio Nacional de Aduanas podrá exigir al contribuyente una caución suficiente para garantizar la radicación del bien en el territorio nacional. Asimismo, los contribuyentes propietarios de embarcaciones y aeronaves deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del beneficio en la forma prevista en el artículo 2°, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la presente ley. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo señalado en el inciso primero de este artículo. En caso de incumplimiento de lo establecido en este artículo y en los artículos 1º, 2º y 6º, se aplicarán las mismas normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste, intereses y sanciones señaladas en el inciso segundo del presente artículo. Artículo 6º.- No tendrán derecho al crédito los contribuyentes que, a la fecha de la deducción del mismo, adeuden al Fisco impuestos o gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones tributarias o aduaneras. El beneficio que se concede en este Capítulo será incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente para favorecer a las regiones y provincia señaladas en el artículo 1º. El interesado deberá optar por uno de ellos.

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Artículo 7º.- La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio establecido en este Capítulo, será sancionada en la forma prevista en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario. Para estos efectos, se entenderá que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de esta ley. Artículo 8º.- Todas aquellas personas condenadas por los delitos contemplados en la ley Nº 19.366, deberán restituir al Fisco, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 5º, las sumas de dinero equivalentes a los beneficios y franquicias que hayan obtenido en virtud de la presente ley. No obstante lo anterior, se aplicará además a dichas personas una multa equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia. Esta sanción se hará extensiva a las sociedades en las cuales los condenados tengan participación, en proporción al capital aportado o pagado por éstos. Artículo 9º.- El Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, dentro del segundo semestre del año 2000, prorrogar el plazo para acceder al beneficio concedido en el presente Capítulo. CAPITULO II De la adquisición de derechos sobre inmuebles situados en las zonas fronterizas que indica Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 7° del D.L. Nº1939, de 1977: 1.- Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por los siguientes: "El Director Nacional de Fronteras y Límites del Estado, mediante resolución exenta fundada en razones de interés nacional, podrá eximir nominativa y expresamente a los nacionales de países limítrofes de la prohibición precedente y autorizarlos para adquirir o transferir el dominio u

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otros derechos reales o la posesión o tenencia de uno o más inmuebles determinados, situados en zonas fronterizas. A tal efecto, las solicitudes se remitirán a la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, entidad que conocerá y decidirá directamente sobre el asunto, sin perjuicio de consultar previamente al Ministerio del Interior, al Ministerio de Defensa Nacional y a los demás organismos que corresponda en cada caso.", y 2.- Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo: "Lo anterior será sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º de este Decreto Ley y de las demás disposiciones que rigen las zonas fronterizas.". CAPITULO III De la concesión onerosa de inmuebles fiscales Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.L. N° 1.939, de 1977: 1.- Agréganse, al final del artículo 56, los siguientes incisos, nuevos: "Todos los gastos que provengan de reparaciones, conservación, ejecución de obras y pagos de servicios tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, gas, contribuciones y otros a que estén afectos los bienes destinados, serán de cargo exclusivo de los destinatarios. Los bienes destinados deberán ser empleados exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron. Si por cualquier motivo dejaren de utilizarse en dicho objeto, deberán ser puestos de inmediato a disposición del Ministerio de Bienes Nacionales para su debida administración. El Ministerio fiscalizará el empleo debido que se dé a estos bienes, pudiendo poner término a la destinación cada vez que las circunstancias así lo aconsejen.". 2.- Reemplázanse los artículos 57 al 63 por los siguientes: "Artículo 57.- Conforme a las disposiciones de este Párrafo, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá otorgar a cualquier persona natural o jurídica, en

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forma de concesión, un derecho real de uso y goce sobre bienes inmuebles fiscales, con un fin preestablecido y en las condiciones que para cada caso se determinen, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 15 de este cuerpo legal. Las concesiones deberán otorgarse siempre a través de propuesta pública. Toda solicitud de concesión ante el Ministerio deberá ir acompañada de un proyecto que señale la actividad específica que se desarrollará en el inmueble, los usos que se le darán y las obras que se ejecutarán en él. Aun en el caso que las leyes o reglamentos exijan como requisito ser propietario del terreno, los concesionarios podrán solicitar la aprobación de los planes de manejo y la asistencia técnica y crediticia que se requieran para construir o realizar en el inmueble las inversiones necesarias para el cumplimiento del proyecto aprobado. El otorgamiento de la concesión no liberará al concesionario de la obligación de obtener todos los permisos o autorizaciones que, conforme a la legislación vigente, sean necesarios para el desarrollo del proyecto. Serán aplicables a la concesión las limitaciones que establecen los artículos 6° y 7° de este mismo cuerpo legal. Artículo 58.- Las concesiones se otorgarán a título oneroso. Sólo en casos excepcionales y por razones fundadas, se podrán efectuar a título gratuito en favor de las municipalidades, empresas u organismos estatales que tengan patrimonio distinto del Fisco o en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación, y personas jurídicas de derecho público o privado, siempre que estas últimas no persigan fines de lucro. La Comisión Especial de Enajenaciones a que se refiere el artículo 85 de esta ley, previa tasación del inmueble, propondrá al Ministro el derecho o renta que deberá pagar el concesionario y su forma de pago. Sólo en casos calificados y por decreto fundado, se podrá fijar una renta inferior a la propuesta. La Comisión referida propondrá la renta mínima que deberá pagar el concesionario, para efectos de la elaboración de las bases correspondientes. El destino de los derechos o rentas por concesiones de inmuebles fiscales será el mismo que la ley establezca para el producto de su venta.

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Artículo 59.- La concesión durará el plazo convenido, que no podrá exceder de 30 años. El Ministerio podrá poner término anticipado a la concesión por la vía administrativa, cuando así lo requiera el interés del Estado. En este caso, tratándose de concesiones a título oneroso, corresponderá indemnizar al concesionario los perjuicios que acredite haber sufrido como consecuencia directa del término anticipado. El monto de la indemnización será determinado por una Comisión Conciliadora que estará integrada por un profesional universitario designado por el Ministro de Bienes Nacionales, un profesional universitario designado por el concesionario y un profesional universitario nombrado de común acuerdo por las partes, quien la presidirá. A falta de acuerdo, este último será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. Los integrantes de la Comisión deberán ser designados al inicio de la respectiva concesión, sin perjuicio de que puedan ser reemplazados cuando ello sea necesario o se estime conveniente. La Comisión deberá fijar sus normas y procedimientos contemplando, en todo caso, la audiencia de las partes y los mecanismos para recibir las pruebas y antecedentes que éstas aporten; y deberá establecer, en cuanto se designen sus integrantes, el modo en que se le formularán las solicitudes o reclamaciones y el mecanismo de notificación que ella empleará para poner en conocimiento de las partes las resoluciones o decisiones que adopte. Solicitada la intervención de la Comisión, ella buscará la conciliación entre las partes. Si ésta no se produce en el plazo de 30 días, el concesionario podrá solicitar a la Comisión, en el término de 5 días, que se constituya en Comisión Arbitral, o recurrir, en el mismo plazo, ante la Corte de Apelaciones de Santiago. En el primer caso, la Comisión actuará de acuerdo a las normas fijadas para los árbitros arbitradores y tendrá 30 días para fallar. El fallo de la Comisión, en este caso, no será susceptible de recurso alguno. En el evento de que el concesionario interponga el recurso ante la Corte de Apelaciones, éste se tramitará conforme al procedimiento establecido en los artículos 69 a 71 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, y a las siguientes disposiciones: 1.- No será exigible boleta de consignación.

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2.- El traslado del recurso se dará al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales correspondiente. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las atribuciones del Poder Judicial y de la Contraloría General de la República. Artículo 60.- El contrato de concesión se celebrará por escritura pública, la que deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se halla ubicado el inmueble, como, asimismo, al margen de la inscripción de dominio del respectivo predio. Todos los gastos que provengan de reparaciones, conservación, ejecución de obras y pagos de servicios tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, gas y otros a que estén afectos los bienes entregados en concesión, serán de cargo exclusivo del concesionario. Artículo 61.- La concesión será indivisible y transferible, sin perjuicio de lo cual el adquirente asumirá todos los derechos y obligaciones que emanen del contrato de concesión. La transferencia deberá ser aprobada por el Ministerio, dentro de los 45 días siguientes a la recepción de la solicitud. Para otorgar dicha aprobación, el adquirente deberá cumplir todos los requisitos y condiciones exigidos al primer concesionario. Transcurrido el plazo del inciso segundo de este artículo sin que el Ministerio se pronuncie, la transferencia se entenderá aprobada. El Secretario Regional Ministerial correspondiente certificará este último hecho. La concesión será también transmisible, debiendo la sucesión notificar al Ministerio, dentro del plazo de 90 días contado desde el fallecimiento del concesionario, su voluntad de continuar en la concesión. Transcurrido dicho término, sin que la sucesión se haya pronunciado afirmativamente, se aplicará lo establecido en los incisos tercero y siguientes del artículo 63 de este cuerpo legal. Sin perjuicio de ello, todos los gastos derivados de la concesión que se devenguen en el tiempo intermedio, serán de cargo exclusivo de la sucesión.

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Artículo 62.- La concesión podrá otorgarse en prenda especial para garantizar las obligaciones que se deriven directa o indirectamente de la ejecución del proyecto de la concesión, y no requerirá de autorización previa por parte del Ministerio. Esta prenda deberá constituirse por escritura pública, inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se halla ubicado el inmueble, anotarse al margen de la inscripción exigida por el artículo 60 y notificarse al Ministerio de Bienes Nacionales por intermedio de un Notario. A la prenda le serán aplicables los artículos 25 inciso primero, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46, 48, 49 y 50 de la ley N° 5.687, sobre Prenda Industrial, en todo lo que no se contravenga con las disposiciones de este párrafo. Artículo 63.- Sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en el contrato, la concesión se extinguirá de pleno derecho, sin indemnización de perjuicios, en caso de vencimiento del plazo. Los derechos del concesionario se extinguirán, subsistiendo la concesión, en los siguientes casos: a) Incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato impone al concesionario; b) Quiebra del concesionario; c) No ejecución del proyecto dentro del plazo estipulado en el contrato; d) Ocurrencia de algún hecho o circunstancia que haga imposible usar o gozar del bien para el objeto de la concesión, y e) La disolución de la persona jurídica concesionaria, cuando corresponda. Sin embargo, en este caso los comuneros podrán notificar al Ministerio, dentro del plazo de 30 días desde la disolución, el interés de alguno de ellos de continuar con la concesión, en cuyo caso el Ministerio obrará conforme a lo dispuesto en el artículo 61.

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INFORME COMISIÓN ESPECIAL

Declarada la extinción de los derechos del concesionario por alguna de las causales establecidas en el inciso anterior, el Ministerio procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades necesarias para velar por el cumplimiento de la concesión, siéndole aplicables las normas del artículo 200, Nºs. 1 al 5 de la ley Nº 18.175, sobre Quiebras. Este interventor responderá de culpa levísima. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Ministerio deberá proceder a licitar públicamente la concesión respectiva en el plazo de 180 días contados desde la declaración de extinción de los derechos del concesionario. Las bases de la licitación deberán establecer los requisitos que habrá de cumplir el nuevo concesionario, los que en ningún caso podrán ser más gravosos que los impuestos al concesionario original, y el plazo de duración de la nueva concesión. La extinción de los derechos del concesionario se declarará por resolución fundada del Ministerio de Bienes Nacionales, en la forma que establezca el reglamento. La resolución a que se refiere el inciso anterior será anotada al margen de la inscripción del contrato, y notificada por carta certificada al concesionario y al ocupante del inmueble, si lo hubiere, para que lo restituya en un plazo de 30 días. Dentro de dicho término, el concesionario podrá reclamar ante la justicia ordinaria. Transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya restituido el inmueble o ejercido oportunamente su acción de reclamación, se procederá a su desalojo con el auxilio de la fuerza pública. A falta de estipulación en contrario, todas las mejoras que el concesionario introduzca en el inmueble pasarán a dominio fiscal, sin indemnización alguna, una vez extinguida la concesión.". CAPITULO IV Párrafo 1º Disposiciones Varias Becas Ley N° 18.681

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Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 56 de la ley N° 18.681: a) Sustitúyense las expresiones "5 Unidades de Subvención Educacional "U.S.E.", "10 U.S.E.", las dos veces que aparece, y "50 U.S.E.", por las expresiones "1,87 Unidades Tributarias Mensuales "U.T.M.", "3,73 U.T.M." y "18,65 U.T.M.", respectivamente, y b) Agrégase la siguiente letra d), nueva : "d) 5,79 U.T.M. para los estudiantes de educación superior de la región y comuna señaladas en las letras a) y c) precedentes, de la Provincia de Palena y de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.". Párrafo 2º Prestación de Servicios a Naves Extranjeras Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 36 del D.L. Nº 825, de 1974: 1° Modifícase el inciso séptimo como se indica: a) Sustitúyese la expresión "Punta Arenas" por las palabras "la XII Región"; b) Intercálase a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "pesca", la expresión "por los servicios de muellaje, estiba, desestiba y demás servicios portuarios"; c) Agrégase, a continuación del vocablo "Aduanas" y del punto seguido (.) que le sigue, la oración "Igual beneficio tendrán las referidas empresas que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros ni carguen o descarguen bienes o mercancías en Chile, que recalen en las citadas Regiones por los servicios portuarios que en ellas les presten." , y

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d) Sustitúyense las palabras "dichas naves" por la expresión "las naves pesqueras, buques factorías y las de carga que transporten productos del mar". 2° Suprímese su inciso octavo, pasando a ser inciso octavo el actual inciso noveno.”. ***************************************** Se designó Diputado Informante al señor Zambrano, don Héctor (Presidente). Sala de la Comisión, a 27 de Diciembre de 1996. Acordado en sesiones de fechas: 09, 17 y 31 de Julio; 07 y 28 de Agosto; 02, 09 y 30 de Octubre; 13 de Noviembre; 04, 11 y 18 de Diciembre de 1996, con la asistencia de los señores Zambrano, don Héctor (Presidente); Alvarado, don Claudio; Arancibia, don Armando; Ascencio, don Gabriel; Balbontín, don Ignacio; Hamuy, don Mario; Hernández, don Miguel; Karelovic, don Vicente; Kuschel, don Carlos Ignacio; Letelier, don Felipe; Muñoz, don Pedro y Solís, don Valentín. SERGIO MALAGAMBA STIGLICH Abogado Secretario de la Comisión

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1.3. Informe Comisión de Hacienda Cámara de Diputados. Fecha 10 de octubre, 1997. Cuenta en Sesión 06, Legislatura 336. INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DE LAS REGIONES DE AYSÉN Y MAGALLANES Y DE LA PROVINCIA DE PALENA. BOLETÍN Nº 1.888-03 HONORABLE CÁMARA: Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación. La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificada de "simple” y “suma” urgencia para su tramitación legislativa, según el caso. Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Oscar Landerretche, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción; Sergio Vergara, Subsecretario de Bienes Nacionales; Luis Sánchez, Asesor del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; Claudio Juárez, Asesor del Ministerio de Hacienda y Juan Ramón Núñez, Asesor del Ministerio del Interior; las señoras Nancy Yáñez, Jefa de Gabinete del Subsecretario de Bienes Nacionales; Cecilia Cáceres, Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Bienes Nacionales, y los señores Sebastián Infante, Asesor de este último Ministerio; Cesar Gómez, Director de SERNATUR y la señora Myriam Fliman, Subdirectora de Regiones de dicho Servicio. Concurrieron especialmente invitados durante el estudio de la iniciativa los señores Francisco Sahli, Presidente de la Asociación Nacional de Armadores A.G.; Juan Fernando Waidele, Arturo Sierra, Antonio Pedral y Carlos Kühlenthal, representantes de la Asociación antes mencionada; José Barría, Boris Stipicic, Hernán García, Sergio Ruiz y Ricardo Barrientos, miembros del Consejo Regional de Magallanes; Rodrigo Fernández, Presidente

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de la Confederación de la Producción y del Comercio Consejo XIIª Región, y Pedro Gómez, Presidente de la Cámara de Turismo de la XIIª Región. El propósito de la iniciativa -según el Mensaje- consiste en promover mediante diversos incentivos económicos la integración física al interior de las regiones de Aysén, Magallanes y de la provincia de Palena, y de éstas con el resto del país y del mundo, así como, fortalecer el desarrollo económico de la zona, apoyando la inversión privada en aquellos sectores con mejores perspectivas, tanto tradicionales como emergentes, tales como la acuicultura, el turismo y los servicios portuarios. Las medidas propuestas en el proyecto para conseguir dichos objetivos son: a) conceder un crédito tributario diferenciado, hasta el 31 de diciembre del año 2.000, para los nuevos proyectos que se realicen en la zona austral en los sectores productivos que señala; b) facilitar el acceso de inversionistas nacionales de países limítrofes a la propiedad u otros derechos reales sobre inmuebles ubicados en áreas fronterizas; c) modificar el régimen legal de las concesiones fiscales, y d) perfeccionar la normativa en materia de becas y beneficios tributarios a los bienes y, o servicios exportados. De los fundamentos de la iniciativa expuestos por el señor Luis Sánchez en la Comisión, al iniciarse el estudio del proyecto, se infiere que éste forma parte de un conjunto más amplio de medidas denominado Plan Estratégico para el Desarrollo de la Zona Austral, que abarca el territorio que va desde la provincia de Palena por el norte hasta la provincia Antártica por el sur y que habría sido elaborado por un equipo de trabajo que recorrió la zona señalada durante el año 1995, por disposición del Gobierno, entrevistándose en terreno con las autoridades regionales y locales, y con numerosos dirigentes de organizaciones empresariales, sindicales y políticas. Por otra parte, sostuvo dicho personero que la iniciativa en informe guarda una semejanza tanto en su fundamentación lógica como en la estructura de los beneficios con la ley Nº 19.420, que estableció incentivos para el desarrollo económico de las provincias de Arica y Parinacota. Los integrantes de la Comisión de Hacienda formularon en la etapa inicial del estudio del proyecto diversas observaciones sobre su contenido, en especial, se puso en duda la justificación de establecer un mínimo de 2.000 U.T.M. para acogerse al crédito tributario contemplado en el artículo 1º, y fueron reiteradas las objeciones de inconstitucionalidad a

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propósito de los artículos 8º y 9º formuladas en la Comisión Especial que conoció la iniciativa en informe. Los representantes del Ejecutivo sostuvieron en la Comisión que extender el referido beneficio a actividades menores haría difícil la fiscalización de tales mecanismos, siendo dudoso el impacto efectivo en el desarrollo de la zona. En todo caso, se precisó que en la actualidad existe una legislación de excepción para las zonas extremas, esto es, el decreto con fuerza de ley Nº 15, de 1981, del Ministerio de Hacienda y el decreto ley Nº 889, de 1975, que favorecen a los inversionistas por inversiones menores. Los representantes del Frente Unido para el Desarrollo de Magallanes plantearon que el proyecto en discusión no responde a los objetivos señalados por el Gobierno para lograr el desarrollo de Magallanes y profundizaron respecto al diagnóstico de estancamiento productivo que hacen de la zona, que contrasta con el resto del país, caracterizado por una disminución de la calidad de vida, reducción de la población, disminución del producto regional "per cápita", y la emigración de profesionales y jóvenes de la región. Formularon en la Comisión, sin embargo, una propuesta que -según su opinión- pretende lograr el mejoramiento de la calidad de vida y de los ingresos de las personas junto con aumentar la competitividad del sector productivo regional mediante el estímulo a nuevas inversiones y la reducción de los costos del sector productivo actualmente existente. Los representantes de la Confederación de la Producción y del Comercio de la XII Región coincidiendo con el análisis precedente, explicitaron algunas propuestas, como ser: Permitir que los contribuyentes que realicen inversiones o reinversiones puedan descontar del pago del Impuesto a la Renta (renta efectiva o presunta), el monto invertido o reinvertido. Incorporar a todas las actividades económicas de la región en el incentivo, sin hacer excepciones. Dejar el tope del monto de la inversión que pueda acogerse al beneficio en MUS$ 5.000, equivalente en moneda nacional, sin establecer un piso para que accedan las pequeñas y medianas inversiones a éste. Incorporar al proyecto el perfeccionamiento del D.F.L. Nº 15, de 1981, del Ministerio de Hacienda, de modo que el financiamiento que establece dicho mecanismo permita otorgar la bonificación a la totalidad de los proyectos que se presenten, pudiendo los contribuyentes optar entre estos beneficios y los del Capítulo Primero de la iniciativa. Incorporar al turismo como servicio exportable, permitiéndose descontar el IVA a los productos y servicios que adquieran los turistas en la región. Mantener el mecanismo del reintegro simplificado para las exportaciones de la XII Región que cumplan los respectivos requisitos. Incorporar al proyecto el subsidio a la mano de obra del decreto ley Nº 889, de 1975, incrementando su tope, de modo que puedan

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acceder a este beneficio quienes contraten técnicos y personal de mayor calificación. Los representantes del Consejo Regional de Magallanes y Antártica Chilena hicieron un diagnóstico tanto de la situación histórica como presente de la región, destacando que al realizarse cualquiera inversión en Magallanes se incurre en elevados costos, los que sumados a la distancia respecto de los centros poblados y al reducido tamaño del mercado regional dan como resultado rentabilidades muy bajas que en definitiva desincentivan la inversión productiva en la región. Sostuvieron que en el proyecto se ha enfatizado el desarrollo del turismo pero, no se incluye un plan de inversión en infraestructura vial, que permita acceder a los sitios de interés turístico. Además, lamentan la falta de incentivos para la industria manufacturera. Por otra parte, formularon diversas sugerencias para perfeccionar la iniciativa legal en relación con las actividades productivas que se beneficiarían con la normativa propuesta, debiéndose incluir a la actividad agropecuaria, la silvicultura, la pesca, la minería, la industria manufacturera, la construcción, el transporte, y proyectos de orden inmobiliario, que constituyen las actividades actualmente existentes en la región. Asimismo, proponen extender los beneficios del proyecto a los contribuyentes que tributan mediante renta presunta que son gran parte de los empresarios dedicados a la ganadería y transporte. Consideraron necesario, también, reducir a 1.000 U.T.M. el monto mínimo para realizar inversiones en activo inmovilizado sin excepciones y eliminar las discriminaciones según la actividad productiva de que se trate en el otorgamiento de las bonificaciones, favoreciendo aquella inversión que realicen las empresas que establezcan su domicilio en la zona. Finalmente, postularon ampliar el plazo de presentación de los proyectos que accedan al crédito tributario a cinco años a contar de la promulgación del proyecto y el período de recuperación del beneficio a 25 años a contar del inicio del goce del beneficio. Los representantes de la Asociación Nacional de Armadores plantearon algunas sugerencias para perfeccionar la iniciativa conforme a los intereses de su sector y, en especial, en el sentido de permitir que las naves que se acojan a la franquicia propuesta en el artículo 1º puedan efectuar transporte hacia o desde otras regiones del país y la zona favorecida por la iniciativa. A propósito del nuevo sistema de administración del patrimonio fiscal de que trata el proyecto, los representantes del

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Ministerio de Bienes Nacionales expresaron que éste consiste en el otorgamiento de concesiones de inmuebles fiscales por un plazo máximo de 30 años en una región en que el 45% de la superficie total del territorio corresponde a parques o reservas nacionales, sin que el Fisco deba desprenderse de la propiedad de dichos inmuebles, pero procurando potenciar el desarrollo de proyectos regionales a través de la inversión privada. El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos dispone en relación con el Capítulo I, del Crédito Tributario, que el efecto fiscal por menor recaudación bordearía los M$ 9.500.000. A propósito del artículo 11, actual artículo 12, que modifica el artículo 56 de la ley Nº 18.681, estima que el costo incremental anual llegaría a M$ 55.156, considerando el otorgamiento de 100 becas/año para estudios de educación superior. Respecto del artículo 12, actual artículo 13, sobre Prestación de Servicios a Naves Extranjeras, estima el efecto fiscal anual por devolución del referido impuesto en la cantidad de M$ 129.000, considerando los valores actuales de las tarifas portuarias afectas al pago de IVA. La Comisión Especial designada para el estudio del proyecto dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de la totalidad del proyecto aprobado por ella. En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente: En el artículo 1º del proyecto, se establece un crédito tributario por las inversiones que hasta el 31 de diciembre del año 2000 efectúen los contribuyentes de primera categoría que declaren sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios que señala, en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena. Por el inciso segundo, se precisa el ámbito que comprende el crédito tributario y el período en que se extenderá la recuperación de éste, que podrá hacerse hasta el año 2025.

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En el inciso tercero, se señala el porcentaje que corresponderá al crédito con relación al valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que indica. En el inciso cuarto, se enumeran los bienes físicos sobre los cuales deberá recaer la inversión para dar lugar al crédito tributario. En el inciso quinto, se excluyen de la franquicia tributaria a los bienes que señala. En el inciso sexto, se dispone que podrá otorgarse el mencionado beneficio a los contribuyentes cuya inversión supere las 2.000 unidades tributarias mensuales. No obstante, tratándose de proyectos que se realicen en las comunas de Palena, Futaleufú, Lago Verde, Tortel, Río Verde y Navarino, dicho monto mínimo de inversión será de 1.000 unidades tributarias mensuales. En el inciso séptimo, se determinan los porcentajes del crédito tributario de acuerdo a las categorías de proyectos y sobre la base de los tramos de inversión que señala, correspondiendo al 40%, 15% y 10%, respectivamente. Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad. En el artículo 2º, se establece el mecanismo aplicable a la deducción del crédito tributario del respectivo impuesto de primera categoría, según los inmuebles o proyectos de que se trate, siendo compatible con las rebajas al impuesto global complementario, y deducible en el ejercicio siguiente debidamente reajustado, si no es utilizado en el ejercicio correspondiente. Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad. En el artículo 3º, se regula la tramitación de las solicitudes para acceder al beneficio tributario ante el director regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo, los antecedentes que el contribuyente deberá acompañar y los plazos en que se dictarán los informes y resoluciones.

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Por el inciso final, se faculta al Servicio de Impuestos Internos para ejercer la fiscalización posterior de los proyectos beneficiados por el crédito. Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad. En el artículo 4º, se prohibe al beneficiario del crédito tributario destinar los bienes incorporados a su proyecto de inversión a un fin distinto al referido en el artículo 1º del proyecto de ley o enajenarlos, salvo autorización del Servicio de Impuestos Internos, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario. Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad. En el artículo 5º, se contempla la obligación de radicar por un plazo mínimo de cinco años en la zona austral los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito. En su inciso segundo, se faculta al Servicio de Impuestos Internos para autorizar la salida de los bienes de las zonas señaladas, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario. Se precisa que dicho crédito será considerado para este caso como impuesto de retención, pudiendo el Servicio girarlo de inmediato conforme al artículo 64 del Código Tributario. En el inciso tercero, se dispone que el contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto al Servicio Nacional de Aduanas, correspondiéndole a este último la fiscalización del cumplimiento de la obligación de permanencia y operación respecto a los bienes muebles comprendidos en la inversión conjuntamente con las demás entidades citadas. En el inciso cuarto, se contempla la colaboración de Carabineros, la Armada y la Fuerza Aérea para cumplir la función antes referida por los servicios correspondientes. Por el inciso quinto, se permite al Servicio Nacional de Aduanas para autorizar la salida de los bienes antes del plazo de cinco años y sin previa devolución del impuesto, cuando la reparación de los bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogable hasta por un año,

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por razones fundadas. La trasgresión de esta norma queda afecta a multas o devolución de impuestos, según el caso. En el inciso sexto, se establece que el Servicio Nacional de Aduanas podrá exigir al contribuyente una caución suficiente para garantizar la radicación del bien en el territorio nacional, en el caso de embarcaciones o aeronaves beneficiadas por el crédito que presten servicios de transporte internacional dentro del área mencionada. En el inciso séptimo, se hace aplicable lo dispuesto en el inciso segundo, en materia de cobro y giro de impuesto, reajuste, intereses y sanciones para el caso de incumplimiento de los artículos 1º, 2º, 5º y 6º del proyecto. Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad. En el artículo 6º, se establece que no tendrán derecho al crédito tributario los deudores morosos del Fisco. Por su inciso segundo, se dispone el carácter incompatible del beneficio tributario antes comentado con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, debiendo el interesado optar por uno de ellos. Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad. En el artículo 7º, se sanciona la utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio antes comentado con la multa y privación de libertad consignada en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, entendiendo que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación indebida del crédito. Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad. En el artículo 8º, se obliga a las personas condenadas por los delitos contemplados en la ley Nº 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, a restituir al Fisco las sumas de dinero equivalentes a los beneficios y franquicias que hayan obtenido en virtud del proyecto. Además, se les aplicará una multa equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia.

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Por su inciso segundo, se hace extensiva la referida sanción a las sociedades en las cuales los condenados tengan participación, en proporción al capital aportado o pagado por éstos. Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad. En el artículo 9º, se faculta al Presidente de la República para prorrogar, dentro del segundo semestre del año 2.000, el plazo para acceder al beneficio contemplado en el Capítulo I del proyecto. Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad. Por el artículo 10, se modifica el artículo 7º del decreto ley Nº 1.939, de 1977. En el número 1, se reemplazan los incisos tercero y cuarto, facultando al Director Nacional de Fronteras y Límites del Estado para eximir a los nacionales de países limítrofes de la prohibición señalada en el inciso primero y autorizarlos para adquirir o transferir el dominio u otros derechos reales o la posesión o tenencia de uno o más inmuebles determinados, situados en zonas fronterizas. La resolución fundada en razones de interés nacional que emita el referido Director, se dictará previa consulta al Ministerio del Interior, al Ministerio de Defensa Nacional y a los demás organismos que corresponda en cada caso. En el número 2, se incorpora un inciso final para precisar que lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º del mencionado decreto ley y de las demás disposiciones que rigen las zonas fronterizas. Puesto en votación este artículo se aprobó por unanimidad. Por el número 1 del artículo 11, se agregan al artículo 56 relativo a la destinación de los bienes del Estado por parte del Ministerio de Bienes Nacionales a los servicios y entidades que señala, los incisos tercero y cuarto, nuevos, que disponen que los gastos que indican serán de cargo exclusivo de los destinatarios y que tales bienes deberán ser empleados exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron y, en caso contrario, ser puestos a disposición del Ministerio de Bienes Nacionales para su debida administración. Éste fiscalizará el empleo que se dé a estos bienes, pudiendo poner término a la destinación cada vez que las circunstancias así lo aconsejen.

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Por el número 2, se reemplazan los artículos 57 al 63 relativos a las concesiones de uso de los bienes del Estado. En el artículo 57, se faculta al Ministerio de Bienes Nacionales para otorgar en forma de concesión a cualquier persona natural o jurídica, un derecho real de uso y goce sobre bienes inmuebles fiscales, con un fin preestablecido y en las condiciones que se determinen. Las solicitudes de concesión deberán acompañarse de un proyecto y se otorgarán siempre a través de propuesta pública. En el artículo 58, se precisa que las concesiones se otorgarán a título oneroso y que, excepcionalmente, y por razones fundadas, se podrán efectuar a título gratuito en favor de las entidades y personas jurídicas señaladas, siempre que no persigan fines de lucro. En su inciso segundo, se señala que la Comisión Especial de Enajenaciones propondrá al Ministro el derecho o renta que deberá pagar el concesionario y su forma de pago. En el inciso tercero, se establece que el destino de los derechos o rentas por concesiones de inmuebles fiscales será el que contemple la ley para el producto de su venta. En el artículo 59, se dispone que la concesión durará el plazo convenido, el cual no podrá exceder de 30 años. En su inciso segundo, se establece que el Ministerio podrá poner término anticipado a la concesión por la vía administrativa, cuando así lo requiera el interés del Estado, procediendo la indemnización del concesionario en los términos que señala. En el artículo 60, se señala que el contrato de concesión se celebrará por escritura pública que deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se halla ubicado el inmueble y al margen de la inscripción de dominio del respectivo predio. En el inciso segundo, se establece que los gastos a que estén afectos los bienes entregados en concesión serán de cargo exclusivo del concesionario. En el artículo 61, se preceptúa que la concesión será indivisible y transferible.

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En su inciso segundo, se señala que la transferencia deberá ser aprobada por el Ministerio, dentro de los 45 días siguientes a la recepción de la solicitud. En el inciso quinto, se establece que la concesión será también transmisible. En el artículo 62, se dispone que la concesión podrá otorgarse en prenda especial para garantizar las obligaciones que se deriven de la ejecución del proyecto de la concesión. En el artículo 63, se regula la extinción de la concesión, por una parte, y de los derechos del concesionario, por la otra. El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir el numeral 2 del artículo 11, por el siguiente: “2.- Reemplázanse los artículos 57 al 63, por los siguientes: "Artículo 57.- Conforme a las disposiciones de este párrafo, el Ministerio podrá otorgar concesiones sobre bienes fiscales, con un fin preestablecido y en las condiciones que para cada caso se determine a personas jurídicas de nacionalidad chilena. En ningún caso el Ministerio podrá adjudicar en concesión bienes cuya administración esté entregada a la competencia de otro Ministerio, servicio público, municipio o empresa pública u otro organismo integrante de la administración del Estado. Artículo 58.- Las concesiones podrán adjudicarse directamente o a través de licitación pública o privada, nacional o internacional. El procedimiento administrativo respectivo se podrá iniciar con la solicitud de concesión que cualquier persona, natural o jurídica, chilena o extranjera, efectúe al Ministerio, bajo las condiciones y exigencias que establezca el reglamento. Dicha solicitud deberá indicar, a lo menos, la actividad específica que se propone desarrollar en el bien que se solicita, las obras que se ejecutarán en él y el derecho o renta que ofrece.

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La solicitud será resuelta fundadamente por el Ministerio, en el plazo máximo de tres meses, contado desde su presentación. Para ello, la autoridad deberá evaluar, entre otros factores, el mérito del proyecto, el tipo de bien solicitado, las obras que se ejecutarán en él, la renta ofrecida y el plazo de duración que se propone para la concesión. Artículo 59.- Si la solicitud es acogida, el Ministerio podrá proceder a adjudicarlo directamente al proponente, o bien llamar a licitación dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de la solicitud. En caso de licitación, el postulante que hubiere presentado el proyecto que da origen a la licitación, tendrá derecho a un premio en la evaluación de la oferta que formule con ocasión de dicha licitación, cuya consideración será especificada en las bases de ésta. Artículo 60.- La adjudicación de la concesión se resolverá por decreto supremo del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los 30 días siguientes a su dictación. A contar de la fecha de publicación del decreto, el adjudicatario quedará obligado, cuando corresponda, en el plazo y con los requisitos que se indiquen en el respectivo decreto, a constituir una sociedad de nacionalidad chilena, con quien se celebrará el respectivo contrato de concesión. Para que la adjudicación de la concesión se entienda perfeccionada, el adjudicatario, dentro del plazo de 30 días contado desde la publicación en el Diario Oficial, deberá suscribir con el Ministerio el correspondiente contrato de concesión, el cual deberá constar en escritura pública. Si la concesión recae sobre inmuebles fiscales, la escritura pública deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se hallare ubicado el inmueble, como también anotarse al margen de la inscripción de dominio del respectivo predio. Copia de la escritura deberá entregarse para su archivo en el Ministerio. El incumplimiento de las obligaciones indicadas en los incisos anteriores, será declarado por el Ministerio mediante decreto y permitirá que deje sin efecto la adjudicación respectiva. Artículo 61.- La adjudicación de la concesión no liberará al concesionario de la obligación de obtener todos los permisos o

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autorizaciones que, conforme a la legislación vigente, sean necesarios para el desarrollo del proyecto. No obstante que las leyes o reglamentos exijan como requisito ser propietario del terreno en que recae la concesión, los concesionarios podrán solicitar los permisos, la aprobación de los planes de manejo y la asistencia técnica y crediticia que se requieran para construir o realizar en el bien concesionado las inversiones necesarias para el cumplimiento del proyecto aprobado. Artículo 62.- Las concesiones se otorgarán a título oneroso. Sólo en casos excepcionales y por razones fundadas, se podrán efectuar a título gratuito en favor de las municipalidades, organismos estatales que tengan patrimonio distinto del Fisco o en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación, y personas jurídicas de derecho público o privado, siempre que estas últimas no persigan fines de lucro. La Comisión Especial de Enajenaciones a que se refiere el artículo 85 de esta ley, previa tasación del inmueble, propondrá al Ministro el derecho o renta que deberá pagar el concesionario y su forma de pago. Tratándose de concesiones otorgadas mediante licitación, la Comisión referida propondrá la renta mínima que deberá pagar el concesionario, para efectos de la elaboración de las bases correspondientes. Sólo en casos calificados y por decreto fundado, se podrá fijar una renta inferior a la propuesta. El destino de los derechos o rentas por concesiones de inmuebles fiscales será el mismo que la ley establezca para el producto de su venta. Artículo 63.- La concesión durará el plazo convenido o aquél que se establezca en las bases de licitación, el que no podrá exceder de 50 años. Artículo 63 A.- El concesionario podrá transferir la concesión. La transferencia voluntaria o forzosa de la concesión deberá ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones que emanen del contrato de concesión y sólo podrá hacerse a una persona jurídica de nacionalidad chilena. El adquirente de la concesión deberá cumplir todos los requisitos y condiciones exigidos al primer concesionario. En todo caso, la transferencia deberá ser autorizada por el Ministerio, dentro de los 45 días siguientes a la recepción de la solicitud respectiva. Transcurrido este plazo sin que el Ministerio se pronuncie, la transferencia se entenderá autorizada.

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Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, será nulo absolutamente. Artículo 63 B.- Establécese una prenda especial, que no requerirá de autorización previa del Ministerio, sobre el derecho de concesión que para el concesionario emane del contrato o sobre los flujos futuros de la concesión, con el objeto de garantizar cualquier obligación que se derive directa o indirectamente de la ejecución del proyecto o de la concesión. Esta prenda deberá constituirse por escritura pública, inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se halla ubicado el inmueble, anotarse al margen de la inscripción exigida por el artículo 60 de esta ley y notificarse al Ministerio por intermedio de un Notario. A la prenda le serán aplicables los artículos 25 inciso primero, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46, 48, 49 y 50 de la ley Nº 5.687 sobre Prenda Industrial, en todo lo que no se contravenga con las disposiciones de este párrafo. Artículo 63 C.- La concesión se extinguirá por las siguientes causales: 1.- Cumplimiento del plazo por el que se otorgó, con sus modificaciones si procediere; 2.- Mutuo acuerdo entre el Ministerio y el concesionario. El Ministerio sólo podrá concurrir al acuerdo si los acreedores que tengan constituida a su favor la prenda establecida en el artículo 63 B consintieren en alzarla o aceptaren previamente, y por escrito, dicha extinción anticipada; 3.- Incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario; 4.- Ocurrencia de algún hecho o circunstancia que haga imposible usar o gozar del bien para el objeto de la concesión, y 5.- Las demás causales que se estipulen en las bases de licitación. La declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario deberá solicitarse por el Ministerio a la Comisión Arbitral establecida en el artículo 63 E, fundándose en algunas de las causales establecidas en el respectivo contrato de concesión o en las respectivas bases de licitación. Declarado el incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario por la Comisión Arbitral, el Ministerio procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de concesión, siéndole aplicables las normas del artículo 200, números 1 al 5 de la ley Nº 18.175 sobre Quiebras. Este interventor responderá de culpa levísima.

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El Ministerio deberá proceder, además, a licitar públicamente y en el plazo de 180 días corridos contado desde la declaración, el contrato de concesión por el plazo que le reste. Las bases de la licitación deberán establecer los requisitos que habrá de cumplir el nuevo concesionario. Al asumir el nuevo concesionario, cesará en sus funciones el interventor que se haya designado en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior. La declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario hará exigibles los créditos que se encuentren garantizados con la prenda establecida en el artículo 63 B de esta ley. Ellos se harán efectivos en el producto de la licitación con preferencia a cualquier otro crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad del primitivo concesionario. A falta de estipulación en contrario, todo lo edificado y plantado por el concesionario en el inmueble fiscal y todas las mejoras que le hubiere efectuado, pasarán a dominio fiscal, sin indemnización alguna, una vez extinguida la concesión. En caso de quiebra del concesionario, el Síndico deberá proceder a subastar la concesión dentro del más breve plazo posible. Para estos efectos, las bases de la subasta de la concesión deberán respetar los términos, beneficios y condiciones del contrato de concesión primitivo. El Ministerio nombrará un representante para que, actuando coordinadamente con el Síndico y la Junta de Acreedores, vele por el cumplimiento de esta disposición. Artículo 63 D.- El concesionario responderá de los daños, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra o de la explotación de la misma, se ocasionaren a terceros después de haber sido celebrado el contrato de concesión. Todos los gastos que provengan de reparaciones, conservación, ejecución de obras y pagos de servicios, tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, gas y otros a que estén afectos los bienes entregados en concesión, serán de cargo exclusivo del concesionario. Artículo 63 E.- Las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución, serán resueltas por una Comisión Arbitral que estará integrada por un profesional universitario designado por el Ministro, un profesional universitario designado por el concesionario y un profesional universitario nombrado de común acuerdo entre

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las partes, quien la presidirá. A falta de acuerdo, este último será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. Dicha Comisión Arbitral actuará siempre en calidad de árbitro arbitrador, de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”. Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad. En el artículo 12, se modifica el artículo 56 de la ley Nº 18.681 que establece un sistema de becas destinado a estudiantes de escasos recursos residentes en los territorios que señala, aumentando en términos reales la subvención escolar en la zona comprendida por la iniciativa. En la letra a), se sustituyen las expresiones 5 Unidades de Subvención Educacional, U.S.E., 10 U.S.E., las dos veces que aparece y 50 U.S.E., por las expresiones 1,87 Unidades Tributarias Mensuales U.T.M., 3,73 U.T.M. y 18,65 U.T.M., respectivamente. En la letra b), se agrega una letra d), nueva, que contempla 5,79 U.T.M. para los estudiantes de educación superior de la región y comuna que señala de la provincia de Palena y de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. Puesto en votación este artículo se aprobó por unanimidad. En el artículo 13, se introducen diversas modificaciones en el artículo 36 del decreto ley Nº 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Por el número 1, se modifica el inciso séptimo de dicho artículo que extiende el beneficio del reintegro a las exportaciones a las empresas pesqueras que señala, no constituidas en Chile. Por la letra a), se sustituye la expresión "Punta Arenas" por las palabras "la XII Región". Por la letra b), se intercala la expresión "por los servicios de muellaje, estiba, desestiba y demás servicios portuarios", a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "pesca". Por la letra c), se extiende dicho beneficio a las referidas empresas que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país, que recalen en las citadas regiones por los servicios portuarios que en ellas les presten. Por la letra d), se sustituyen las palabras "dichas naves" por la expresión "las naves pesqueras, buques factorías y las de carga que transporten productos del mar".

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Por el número 2, se suprime el inciso octavo que obliga a las empresas que quieran acceder al beneficio del inciso anterior a mantener en sus naves un sistema de posicionamiento automático en el mar. Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad. SALA DE LA COMISIÓN, a 10 de octubre de 1997. Acordado en sesiones de fechas 15 y 21 de enero, 12 de marzo, 2 y 9 de septiembre, y 7 de octubre, de 1997, con la asistencia de los Diputados señores Longueira, don Pablo y Montes, don Carlos(Presidente); Estévez, don Jaime (Muñoz, don Pedro); Galilea, don José Antonio (Kuschel, don Carlos Ignacio); García, don José; Jocelyn-Holt, don Tomás; Jürgensen, don Harry (Karelovic, don Vicente); Makluf, don José (Zambrano, don Héctor); Matthei, señora Evelyn; Ortiz, don José Miguel; Palma, don Andrés; Rebolledo, señora Romy y Schaulsohn, don Jorge. Se designó Diputado Informante al señor PALMA, don ANDRÉS. JAVIER ROSSELOT JARAMILLO Abogado Secretario de la Comisión

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1.4. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 336, Sesión 07. Fecha 14 de octubre, 1997. Discusión general. Se aprueba en general y en particular a la vez. INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DE LAS REGIONES DE AYSÉN Y MAGALLANES Y DE LA PROVINCIA DE PALENA. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Corresponde ocuparse del proyecto que establece incentivos para el desarrollo económico de las regiones de Aysén y Magallanes y de la provincia de Palena, y modifica cuerpos legales que indica. Diputado informante de la Comisión Especial para el desarrollo de las regiones de Aysén y Magallanes y de la provincia de Palena es el señor Zambrano. Antecedentes: -Mensaje, boletín Nº 1888-03, sesión 12ª, en 3 de julio de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 1. -Informes de las Comisiones Especial y de Hacienda, sesión 6ª, en 14 de octubre de 1997. Documentos de la Cuenta Nºs. 3 y 4, respectivamente. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Pido autorización para que ingresen a la Sala el Subsecretario de Bienes Nacionales y el señor Luis Sánchez Castellón, asesor del Ministerio de Economía. ¿Habría acuerdo? Acordado. Tiene la palabra el Diputado señor Zambrano. El señor ZAMBRANO.- Señor Presidente, paso a informar el proyecto para cuyos efectos se constituyó una Comisión Especial por acuerdo de esta Cámara, relacionado con el establecimiento de incentivos para el desarrollo productivo de las regiones de Aysén y Magallanes y de la provincia de Palena. Durante el estudio del proyecto, se contó con la participación de varios Secretarios de Estado y de un sinnúmero de funcionarios de Gobierno; entre ellos, los Ministros del Interior, de Economía, de Bienes Nacionales, el Vicepresidente de Corfo y representantes de distintos servicios del Estado. Además, la Comisión Especial realizó trabajos en las distintas regiones que se verán beneficiadas con este proyecto. Se constituyó en la ciudad de Punta Arenas durante tres días; en la de Coihaique, durante tres días, y en la de Chaitén, provincia de Palena, durante dos días. En todas las reuniones se escuchó la opinión de las autoridades locales, regionales, provinciales, comunales y de distintos organismos representativos de la comunidad.

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Historia de la formulación del plan de desarrollo productivo para la zona Austral. El Ministro del Interior hizo presente en el seno de nuestra Comisión que en conocimiento de la situación de aislamiento, del escaso número de habitantes, que la convierte en la región menos poblada de Chile, y de la necesidad de estimular el desarrollo productivo aprovechando las extraordinarias potencialidades en los sectores turístico, marítimo, forestal, minero y agropecuario, su Excelencia el Presidente de la República estimó pertinente constituir en diciembre de 1994, el Comité Interministerial para el Desarrollo de Aysén, presidido por el Ministro del Interior. Posteriormente, en octubre de 1995, el Gobierno resolvió denominar a las regiones Undécima, Duodécima y a la provincia de Palena como "zona austral", y establecer un solo plan de desarrollo productivo para ese sector geográfico de Chile. ¿En qué consiste este plan de desarrollo productivo para la zona austral? Desde un punto de vista político-administrativo, el territorio de esta propuesta abarca desde la provincia de Palena, por el norte, hasta la provincia Antártica, por el sur. Se le designa geográficamente como la "Patagonia occidental", "zona de los canales" o "zona austral". Representa más de un tercio de la superficie continental de Chile y posee una proporción todavía mayor de las costas nacionales. Las características principales que perfilan su especificidad económica y marcan su diferencia respecto del resto del país son, a modo de síntesis, las siguientes: -Presenta una situación de marcado aislamiento, derivada básicamente de la escasez relativa de la infraestructura necesaria para superar los accidentes geográficos que la separan del resto del país, así como la falta y carestía de los servicios de transporte. -Enfrenta adversas condiciones climáticas, que encarecen el costo de vida medio para sus habitantes, en comparación con el resto del país. -Posee una ínfima densidad poblacional y un mercado relativamente reducido. La combinación de estos factores actúa como la principal barrera para la entrada en la zona de nuevos capitales, capacidad empresarial y fuerza de trabajo calificada. No obstante estos problemas, la zona presenta uno de los patrimonios de recursos naturales más ricos y diversificados del país, los que, además, exhiben bajísimos niveles de intervención y de contaminación. A su vez, la zona austral ocupa una posición estratégica en el vértice en que confluyen los océanos Pacífico y Atlántico. En la actualidad, las principales actividades económicas de la zona están ligadas a procesos de producción primaria, como ganadería, pesca, extracción de hidrocarburos y, en menor medida, forestal y agrícola, por lo general de baja productividad, innovación técnica y sustentabilidad a largo plazo. La importancia del sector industrial privado en la economía zonal es notoriamente menor que en el resto de las regiones del país. Lo mismo ocurre en materia de prestación de servicios.

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El diagnóstico de las oportunidades de desarrollo productivo que antecedió a la elaboración de esta propuesta, detectó, a grandes rasgos, la existencia de oportunidades para sectores emergentes: -El entorno geográfico presenta grandes ventajas comparativas para desarrollar, de manera diversificada, el turismo de intereses especiales, uno de los mercados que en la actualidad presenta mayor crecimiento y potencial en el comercio mundial. -La acuicultura presenta un gran potencial de desarrollo a corto y largo plazos, basado en la cantidad y calidad de las aguas, y de los fondos marinos. -Los servicios portuarios para la transferencia de cargas y la atención de naves internacionales pueden experimentar un salto cualitativo a través de los puertos de la Duodécima Región. -A través de la innovación tecnológica se pueden obtener importantes mejoras de rendimiento y desarrollo de nuevos productos en las actividades ganaderas, pesqueras y forestales. Mediante el apoyo al esfuerzo asociativo, se podría facilitar el desarrollo de una industria elaboradora de los recursos naturales y una mejor comercialización de sus productos. El plan de desarrollo productivo para la zona austral se enmarca dentro de la política que el Gobierno está impulsando para desarrollar las zonas extremas del país. Por una parte, se espera estimular un rol más protagónico del sector privado, y, por otra, agilizar y hacer más eficiente el papel del sector público, reorientándolo al fomento productivo. Los objetivos del plan que propone el mensaje del Ejecutivo son los siguientes: 1. Promover la integración física al interior de las regiones, y de éstas con el continente y con el resto del mundo. 2. Potenciar el desarrollo de la Zona Austral a través de un acuerdo de cooperación e integración económica con las correspondientes provincias argentinas de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, facilitando y promoviendo el comercio y las inversiones. 3. Fortalecer el desarrollo productivo de la zona, apoyando la inversión privada en los sectores que presentan mejores perspectivas. Para ello, se potenciará el desarrollo de sectores tradicionales, como la ganadería, la pesca, la energía y la silvicultura, y de sectores emergentes como la acuicultura, el turismo y los servicios portuarios. 4. Profundizar la descentralización administrativa y la participación del sector privado. Los gobiernos regionales y los foros de desarrollo serán los responsables de materializar estas propuestas, para las cuales el gobierno central compromete su apoyo.

Justificación del proyecto en informe. La implementación de algunas de las medidas consultadas en el plan de desarrollo productivo para la Zona Austral antes esbozadas, requiere del consiguiente respaldo legal. Para ello, el proyecto que nos ocupa propone establecer incentivos de diferente carácter como, igualmente, introducir modificaciones a diversos cuerpos legales con el propósito de posibilitar el desarrollo económico y la plena

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integración de los habitantes de las Regiones de Aysén y Magallanes y de la provincia de Palena al nivel alcanzado por el resto del país. En este punto, cabe destacar que en el mensaje respectivo se señala que es preocupación prioritaria del Gobierno estimular un desarrollo integrado y justo para todos los chilenos, lo que obliga a considerar especialmente a aquellas zonas que, por diversos motivos, tales como el aislamiento geográfico, las dificultades de comunicación e integración al resto del territorio nacional, las características de su poblamiento y desarrollo urbano, su naturaleza de áreas fronterizas y otras derivadas de condiciones climáticas, tornan muy difícil la tarea de generar condiciones de mercado para el desarrollo de procesos de inversión y generación de empleo en esas lejanas latitudes de nuestro territorio. El Ministro del Interior se refirió en su intervención ante la Comisión Especial al plan de fomento productivo de la Zona Austral, elaborado por el Comité Interministerial para el Desarrollo de Aysén, que sirvió de base al proyecto de ley en discusión. Dicho plan, como se explicó anteriormente, consulta, por una parte, la aplicación de políticas de mejoramiento de la infraestructura y servicios de transporte, y, por la otra, el fomento de la inversión y de la competitividad en los sectores agropecuario, minero, silvícola, pesquero, industrial, acuícola y turístico. El Secretario de Estado puso también de relieve los incentivos tributarios contemplados en el proyecto de ley en informe, lo que demuestra la voluntad de impulsar efectivamente el desarrollo de las regiones australes. Contenido del proyecto aprobado por la Comisión Especial. La iniciativa consta de cuatro capítulos, que contienen sus doce artículos permanentes, y una disposición transitoria. El primero de estos capítulos aborda la temática "Del crédito tributario" (artículos 1º al 9º). El segundo trata "De la adquisición de derechos sobre inmuebles situados en las zonas fronterizas que indica" (artículo 10). El tercero se refiere a la figura "De la concesión onerosa de inmuebles fiscales" (artículo 11). El cuarto, y final, sobre "Disposiciones varias", se divide en dos párrafos: el primero de éstos contiene el tema "Becas Ley Nº 16.681", y el segundo, "Prestación de Servicios a Naves Extranjeras." Artículo 1º. Su inciso primero extiende la vigencia del crédito fiscal hasta el 31 de diciembre del año 2000 respecto de las inversiones que precisa y que se materialicen en las Regiones Undécima y Duodécima o en la provincia de Palena. Su inciso segundo determina el lapso dentro del cual podrá recuperarse el crédito en mención. Hasta el año 2025, dice expresamente el proyecto de ley. Su inciso tercero hace referencia a la equivalencia del crédito en relación al valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que la norma precisa.

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Su inciso cuarto enumera taxativamente los bienes sobre los cuales debe recaer la inversión para acogerse al crédito tributario. El detalle de esta disposición es el siguiente: Su letra a), complementada por sendas indicaciones del Ejecutivo, establece el crédito tributario en beneficio de las inversiones consistentes en embarcaciones y aeronaves nuevas o usadas reacondicionadas, destinadas a prestar servicios de transporte de carga o pasajeros en la zona que allí se menciona. Su letra b) se refiere a las inversiones en inmuebles, equipamientos e instalaciones anexas, adquiridas nuevas o construidas, adscritas a proyectos turísticos. Su letra c), que fue objeto de una indicación del Ejecutivo, consagra el crédito tributario en beneficio de los proyectos innovativos destinados al cultivo, crianza, elaboración y posterior comercialización de especies o razas acuícolas, avícolas o pecuarias. Su letra d), que también recibió una indicación del Ejecutivo, todas las cuales se introdujeron a requerimiento de los parlamentarios de la zona, establece la franquicia aludida respecto de construcciones, maquinarias y equipos nuevos destinados a la elaboración de bienes, vía transformación industrial, como asimismo de las obras de infraestructura y equipamiento complementario, terminadas de construir o adquirir o nuevo, destinados a la prestación, para sí o para terceros, de servicios al transporte vial, marítimo o aéreo. Su inciso quinto excluye de la franquicia tributaria a ciertos bienes que indica, por ejemplo, los que no están sujetos a depreciación o que, para efectos tributarios, tienen una vida útil inferior a tres años. Su inciso sexto, complementado por una indicación del Ejecutivo, también a requerimiento de los parlamentarios de la Comisión Especial, fija en 2.000 unidades tributarias mensuales el monto mínimo de la inversión que puede acogerse a los beneficios de este crédito, salvo respecto de las comunas que se especifican (Palena y Futaleufú, en la Décima Región; Lago Verde y Tortel, en la Undécima, y Río Verde y Navarino en la Duodécima), en que dicho monto se rebaja a 1.000 unidades tributarias mensuales. Su inciso séptimo determina los porcentajes del crédito tributario sobre la base de los tramos de inversión que se señalan: En la parte que supera las 1.000 ó 2.000 UTM, según corresponda, y sea inferior a 200.000 UTM, la iniciativa considera un crédito tributario de un 40 por ciento para los proyectos de las letras a), b) y c), y de un 20 por ciento para los de la letra d), es decir, los que requieren transformación industrial; en la parte que supere las 200.000 UTM y sea inferior a 2.500.000 UTM, el crédito tributario asciende al 15 por ciento en ambos casos; en la parte que supere las 2.500.000 UTM, el crédito tributario asciende al 10 por ciento. Todo esto, del capital invertido. El artículo 2º establece que el crédito tributario se deducirá del impuesto de primera categoría, agregando que dicho crédito es compatible con las rebajas al impuesto global complementario y puede emplearse en el ejercicio siguiente.

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El artículo 3º, que recibió indicaciones del Ejecutivo, señala que para acceder al crédito establecido en el artículo 1º, el contribuyente deberá solicitar el beneficio al director regional del Servicio de Impuestos Internos, acompañando un detalle técnico del proyecto, su fecha de término, una especificación de los bienes que se adquirirán, el monto total de la inversión y otros antecedentes que requiera el citado director para mejor resolver. Éste dispone de un plazo perentorio de cien días para emitir la resolución correspondiente. El artículo 4º prohíbe al beneficiario del crédito tributario destinar los bienes incorporados a su proyecto de inversión a un fin distinto de aquél correspondiente al señalado en el artículo 1º; tampoco puede enajenarlos, sin perjuicio de la excepción que allí se consagra. El artículo 5º contempla la obligación de radicar en la zona austral, por un plazo mínimo de cinco años, los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito, agregando que, bajo determinados presupuestos y modalidades, el Servicio de Impuestos Internos o el Servicio Nacional de Aduanas, pueden autorizar la salida de dichos bienes, previéndose en este segundo caso que deban ser reparados. El artículo 6º establece que los deudores morosos no tendrán acceso al crédito tributario. Agrega en su inciso segundo que dicho beneficio será incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobe los mismos bienes. El artículo 7º sanciona la utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio en comento. El artículo 8º establece que las personas condenadas por los delitos contemplados en la ley Nº 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes, deberán restituir al Fisco las sumas de dinero equivalentes a los beneficios y franquicias que hayan tenido en virtud de la ley en proyecto, aplicándoseles, además, una multa que asciende al ciento por ciento del monto inicial de la franquicia, sanción que se hará extensiva a las sociedades en las cuales los condenados tengan participación en la proporción que señala. En el artículo 9º, que fue objeto de una indicación suscrita por varios señores diputados y que recibió la presión -lo digo claramente- de los parlamentarios integrantes de esta Comisión, concordamos en que se faculta al Presidente de la República para prorrogar el beneficio de que trata el artículo 1°, porque la idea que siempre estuvo presente en el análisis del proyecto es que este beneficio debe tener a lo menos cinco años para impetrarse. El artículo 10 reemplaza los incisos tercero y cuarto del artículo 7° del decreto ley N° 1939 en el sentido de proponer, en términos de radicar en el Director Nacional de Fronteras y Límites del Estado -previas consultas a otros organismos del Estado- la facultad de autorizar a los nacionales de países limítrofes para adquirir o transferir el dominio u otros derechos reales, o la posesión o tenencia de uno o más inmuebles determinados situados en zonas fronterizas. El artículo 11, a través de su número 1 -que fue complementado por una indicación suscrita por varios señores diputados-, agrega dos incisos nuevos al final del artículo 56 del mencionado cuerpo legal, en términos de que todos los gastos provenientes de reparaciones, conservación, ejecución de obras y pago

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de diversos servicios a que estén afectos los bienes destinados serán de cargo exclusivo de los destinatarios, añadiendo que esos bienes deberán ser empleados exclusivamente con el objeto para el cual se solicitaron, con la obligación de restituirlos al Ministerio de Bienes Nacionales en caso de que así no se hiciere. El número 2 del artículo mencionado propone a su vez el reemplazo de los artículo 57 al 63 del referido decreto ley, que regulan la concesión de bienes del Estado. Como no analizaré esos artículos, por cuanto el Ejecutivo presentó una indicación en la Comisión de Hacienda mediante la cual reemplaza totalmente la normativa que modifica dichos artículos, dejaré la tarea al Diputado informante de la Comisión de Hacienda. El artículo 12 introduce las siguientes modificaciones al artículo 56 de la ley N° 18.681, sobre otorgamiento de becas: Su letra a) sustituye la unidad de subvención educacional (USE) por la unidad tributaria mensual (U.T.M), cambiando al mismo tiempo los valores en que se expresa aquélla. Con esto se mejora el beneficio en calidad y cantidad que se entrega a los estudiantes de la región austral que hacen estudios superiores fuera del territorio de la zona austral. Su letra b) agrega una letra d), nueva, al mencionado artículo 56, instaurando una asignación de 5.79 U.T.M. para los estudiantes de educación superior de las regiones de Aysén y Magallanes, la provincia de Palena y la comuna de Juan Fernández. En el artículo 13, su número 1, que modifica el inciso séptimo del artículo 36 del decreto ley N° 825, que trata de la devolución del IVA a las empresas no constituidas en Chile que explotan naves pesqueras y buques factorías y que recalen en puertos de la Primera Región o en Punta Arenas con fines de aprovisionamiento de mercaderías, mantenimiento de las naves y de sus equipos de pesca o almacenamiento de mercaderías que autorice el Servicio Nacional de Aduanas, consta de las siguientes letras: La letra a) hace extensiva la devolución del IVA no sólo a los buques que recalen en Punta Arenas con el propósito indicado, como reza el texto vigente, sino también a aquéllos que lo hagan en cualquier puerto de la Duodécima Región. La letra b) extiende el ámbito de esta norma, haciendo aplicable la devolución del IVA por los servicios de muellaje, estiba, desestiba y demás servicios portuarios prestados a las naves en comento. La letra c) agrega una oración en el párrafo mencionado, estableciendo el mismo beneficio para las empresas que realicen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros ni carguen o descarguen bienes o mercancías en Chile, que recalen en las citadas regiones -Primera y Duodécima- por los servicios portuarios que en ellas les presten. La letra d) sustituye la expresión "dichas naves" que aparece en la oración final del inciso, por la oración "las naves pesqueras, buques factorías y las de carga

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que transporten productos del mar", adecuando su redacción a las modificaciones precedentes. Finalmente, el número dos del artículo en análisis suprime el inciso octavo del artículo 36 del mencionado cuerpo legal, cuyo texto queda de la siguiente forma: "Con todo, las empresas que quieran acceder al beneficio señalado en el inciso anterior, deberán mantener en sus naves un sistema de posicionamiento automático en el mar que permita a las autoridades nacionales verificar su posición durante todo el desarrollo de sus actividades, de manera de velar por el interés pesquero nacional." La Comisión concluyó en que el número 2, del artículo 10 -actual artículo 11-, que dice relación con el reemplazo de los artículos 59 al 63 del decreto ley Nº 1.939, contiene normas de carácter orgánico constitucional. Además, estimó que, por ser de su competencia, la Comisión de Hacienda debía conocer todo el texto del proyecto, salvo el mencionado artículo 10, 11 en la nomenclatura nueva. En suma, vuestra Comisión Especial constituida para el estudio de esta iniciativa, aprobó por unanimidad la mayoría de sus disposiciones y también recomienda a la Sala su aprobación. He dicho. La señora SAA (Vicepresidenta).- Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma, informante de la Comisión de Hacienda. El señor PALMA (don Andrés).- Señora Presidenta, en representación de la Comisión de Hacienda informo sobre el proyecto que establece incentivos para el desarrollo económico de las Regiones de Aysén y Magallanes y de la provincia de Palena de la Región de Los Lagos. La Comisión conoció el proyecto en dos etapas. En sesiones celebradas el 15 y el 21 de enero y el 12 de marzo. Posteriormente, después de una larga interrupción, volvió a estudiarlo en las sesiones del 2 y 9 de septiembre y 7 de octubre. La interrupción se debió a que en la primera etapa de discusión en la Comisión de Hacienda, correspondiente al período de audiencias, en el cual concurrieron autoridades de Gobierno y representantes del Frente Unido para el Desarrollo de Magallanes, de la Confederación de la Producción y del Comercio de Magallanes, del Consejo Regional y de la Asociación Nacional de Armadores, se constató que en la forma como estaba planteado no suscitaba consenso de parte de quienes debían ser sus beneficiarios, por lo cual se solicitó al Ejecutivo que perfeccionara algunas de sus normas. Como señaló en forma somera el diputado informante de la Comisión Especial, el Ejecutivo formuló indicación para sustituir los artículos 57 al 63, correspondientes al numeral 2 del artículo 11 del proyecto, que, en definitiva, perfecciona las normas sobre concesiones de bienes fiscales en términos generales, pero que serán aplicables para esas regiones en el momento en que la norma legal comience a regir. Desde el punto de vista financiero, los recursos fiscales comprometidos en el proyecto no son demasiados. El informe de la Dirección de Presupuestos sostiene lo siguiente: que el Capítulo I, del crédito tributario, significará una menor recaudación del orden de 9.500 millones de pesos anuales, cifra

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equivalente a 23 millones de dólares; que el costo incremental de las becas que se otorgarán a estudiantes de esas regiones, ascenderá a una cifra levemente superior a 55 millones de pesos, y que el efecto fiscal anual por devolución de impuestos, dadas las normas que se establecen sobre prestación de servicios a naves extranjeras, alcanzará a 129 millones de pesos. Reitero que los recursos contenidos en el proyecto no son muy abundantes. Pero es importante señalar -como lo informó el Diputado señor Zambrano- que esta iniciativa constituye un elemento de lo que el Gobierno ha definido como el "Plan para el desarrollo de la región austral". En consecuencia, aquí no están considerados todos los esfuerzos de promoción del desarrollo de las regiones de Aysén y Magallanes y de la provincia de Palena, sino que las cifras se refieren sólo a aquellas materias que involucran modificación de ley. Hay recursos contemplados en la Ley de Presupuestos, a través de las diversas reparticiones públicas, para fomentar el proceso de desarrollo en esas regiones, que no están contenidos aquí. En lo fundamental, el proyecto pretende conceder un crédito tributario diferenciado para los nuevos proyectos que se realicen en la zona austral, facilitar el acceso de inversionistas nacionales de países limítrofes a la propiedad u otros derechos reales sobre inmuebles ubicados en áreas fronterizas, modificar el régimen legal de las concesiones fiscales y perfeccionar la normativa en materia de becas y de beneficios tributarios a los bienes y/o servicios exportados desde esas regiones. Fue aprobado por la Comisión de Hacienda en las sesiones a que he hecho mención: en general, por la unanimidad de los diputados y, en particular, por unanimidad, los artículos nuevos que se refieren a la modificación de las normas que otorgan concesiones y que -insisto- no se refieren sólo a las regiones indicadas, sino que modifican la ley general que regula las concesiones a nivel nacional. La Comisión de Hacienda recomienda aprobar el proyecto y estimó asimismo que debiera considerarse dentro del conjunto de medidas que se están adoptando para las regiones beneficiarias, las que, a su vez, fueron consideradas insuficientes por muchos de sus actores políticos y económicos. Sin embargo, durante la tramitación de la iniciativa en la Comisión esperamos con interés que se realizaran sugerencias de perfeccionamiento que, si bien fueron enunciadas, no fueron formuladas con precisión para el desarrollo del proyecto. He dicho. La señora SAA (Vicepresidenta).- Recuerdo a los señores diputados que la discusión es en general y en particular a la vez. Tiene la palabra el Diputado señor Vicente Karelovic. El señor KARELOVIC.- Señora Presidenta, quiero fundamentar mi opinión contraria al proyecto de ley presentado por el Gobierno de la Concertación, denominado, pretenciosamente, "plan de incentivo para el desarrollo de las regiones de Aysén y Magallanes y de la provincia de Palena". La mayoría circunstancial que tiene el Gobierno en la Cámara ha permitido que Magallanes y sus esforzados habitantes reciban un nuevo golpe atentatorio a

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sus legítimas aspiraciones de lograr un desarrollo integral, sustentable en el tiempo y que permita favorecer en forma efectiva a quienes ya instalados en mi tierra, como empresarios, comerciantes o creadores de empleos, sufren las dificultades de la desigualdad para competir con otras regiones de Chile. Tampoco existen en este cuerpo legal incentivos y subsidios directos para los trabajadores del sector privado, funcionarios públicos, dueñas de casa, jubilados, montepiadas y estudiantes, que residen en Magallanes en medio del frío, la nieve y el viento. Una vez más se nos ha negado la posibilidad de liberarnos de impuestos, una vez más se favorece a los grandes capitales y se deja al margen de beneficios a quienes ya han hecho un aporte al desarrollo de Magallanes, una vez más se aplican las medidas dictadas por la visión que algunos asesores tienen desde las ventanas de sus oficinas ubicadas en pleno centro de Santiago. Nuevamente se olvida que sólo queremos igualdad de condiciones para competir con las demás regiones de Chile, dejando de lado las proposiciones de los más importantes organismos gremiales de la tierra austral. Una vez más el centralismo golpea a Magallanes, olvidando que mi terruño fue mucho más próspero cuando no había allí ni aduanas ni Impuestos Internos. Pregunto, ¿ustedes creen que aquellos que viven de un sueldo y desean seguir habitando en Magallanes porque es su tierra, porque también son chilenos, van a poder importar buques o aviones, o que limitando el monto y la duración en el tiempo de las inversiones que puedan hacerse, vamos a paliar el hambre de aquellos que sobreviven endeudándose o de los que buscan comida en los tachos de basura de algunos restoranes o casinos? Estamos cansados de seguir aportando el fruto del trabajo magallánico al erario, más preocupado de descontaminar Santiago que de colonizar las islas del canal Beagle; de ese mismo poder central que construye ferrocarriles metropolitanos que cuestan millones de dólares y que nos niega un puerto como se merece Punta Arenas, puerta de la Antártica y punto de unión de dos océanos. Reitero que Magallanes necesita liberación tributaria. Sus habitantes requieren de subsidios del Estado para sus consumos básicos, para la salud, para educación y para poder llegar, aunque sea una vez al año, en busca de sol sin tener que pagar 170 mil pesos por persona para viajar a Santiago. Finalmente, quiero insistir, ante la honorable Cámara de Diputados y ante el país, que Chile no termina en Puerto Montt, que Magallanes también es Chile y que por su lejanía, por sus condiciones y por su gente, merece el trato especial que hasta ahora se le ha negado. He dicho. La señora SAA (Vicepresidenta).- Tiene la palabra el Ministro de Economía. El señor GARCÍA (Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción).- Señora Presidenta, quiero iniciar mi intervención con unas palabras de agradecimiento al trabajo realizado por las Comisiones Especial y de Hacienda, que han demostrado, a través de la aprobación prácticamente unánime del proyecto en ambos casos, el gran apoyo de la Cámara a un efectivo plan de desarrollo de la zona austral.

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Como lo señalara el Diputado señor Zambrano en su amplio informe, el plan que el Gobierno ha implementado contempla una multiplicidad de acciones, y sólo algunas de ellas requieren de un proyecto de ley como el que esperamos que esta tarde sea aprobado. Voy a enumerarlas de manera resumida. El plan de desarrollo de la zona austral, en plena ejecución, surgió, primero, desde la propia región, mediante un amplio diálogo con todos sus habitantes. Sólo contadísimas personas se restaron a él. Se recogieron las ideas fundamentales, que están incluidas en el proyecto de ley. Un segundo aspecto fundamental es el diagnóstico del cual partí, bien señalado por el Diputado señor Zambrano. Estas regiones y la provincia de Palena tienen enormes oportunidades de desarrollo que están subaprovechadas por desincentivos para instalarse en ellas, muy particularmente derivados de su lejanía y aislamiento. Por lo tanto, el objetivo fundamental del plan es incentivar la inversión privada para que, por esta vía, se generen buenas condiciones de trabajo. Creemos que éste es el mejor mecanismo para resolver las deficiencias sociales que aún subsisten. Por último, en el ámbito general, las medidas en ejecución y el proyecto de ley son un complemento a una multiplicidad de acciones que están desarrollando los respectivos gobiernos a través del Fndr y de los múltiples acuerdos de inversión que han suscrito con ministerios. Un buen ejemplo de eso es el reciente incremento de los fondos del DFL Nº 15, que pasaron de 180 millones a 830 millones de pesos para susbidiar a las empresas que hoy existen, lo cual demuestra con claridad el esfuerzo y el compromiso del Gobierno no sólo con la atracción de nuevas inversiones, sino que también con el apoyo a los empresarios que ya están presentes en esas regiones. El plan de desarrollo austral comprende varias acciones. Las primordiales están orientadas a fortalecer la infraestructura y los servicios de transporte, a fin de facilitar la integración de estas regiones con el resto del país, y las de segundo plano a promover el desarrollo de sectores específicos. Un amplio programa de mejoramiento de caminos, muelles, pasos fronterizos y aeródromos tiene por objeto facilitar la integración de esas regiones y promover el turismo. Una propuesta integral apunta al desarrollo del transporte marítimo y aéreo en la zona y la apertura de senderos peatonales para aprovechar el potencial turístico. Quizás uno de los elementos más importantes del proyecto es el subsidio que se establece vía crédito tributario, por un monto equivalente entre el 20 y el 40 por ciento de la nueva inversión. Éste se adiciona al subsidio existente para las pequeña y mediana empresas, a través de la flexibilización e incremento del DFL N° 15, que se hizo en el curso del presente año. De importancia es la facultad que tendrá el Ministerio de Bienes Nacionales para licitar nacional e internacionalmente, la concesión de terrenos fiscales para el desarrollo de nuevos circuitos turísticos. Además, se facilitan las inversiones de empresarios argentinos y se establece un programa integral de simplificación de trámites en procura de la integración

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con la Patagonia argentina y la realización de negocios conjuntos con empresarios de ese país. Aparte de los beneficios contenidos en el proyecto, una cantidad de programas están en plena ejecución, en gran medida implementados por la Corporación de Fomento de la Producción. Incluyen el cofinanciamiento de estudios de factibilidad; programas de subsidios para la adquisición de terrenos industriales, para los agentes promotores de la inversión y de hasta 30 unidades de fomento para la contratación de los primeros dos mil nuevos empleos generados. Por lo tanto, la acción que el Estado está promoviendo para el desarrollo de esas regiones es de gran magnitud. Al contrario de lo que recientemente sugirió un diputado, el Gobierno no ha querido igualar sus condiciones con las del resto del país, sino que ha preferido mejorarlas y constituir atractivos especiales para su desarrollo, pues entiende que su lejanía y aislamiento así lo requieren. Además de las políticas de carácter general y de infraestructura, se establece una serie de beneficios para sectores específicos. Me parece importante destacar los estímulos a la radicación de profesionales y a la capacitación laboral, de manera de mejorar la dotación de recursos humanos en la zona; las becas de postgrado para profesionales que han ejercido una determinada cantidad de años en ella; el aumento del número de becas Primera Dama que beneficia a la Región de Magallanes; el programa especial del Sence para promover la capacitación laboral en nuevas actividades productivas. Se implementarán beneficios especiales para el sector agropecuario y agroindustrial en Palena, Aysén y Magallanes, subsidios especiales para forestar las áreas degradadas y un programa de financiamiento para la construcción de aserraderos que puedan incorporar valor agregado a las riquezas forestales. Hay un amplio programa -puedo dejar sus detalles para los parlamentarios interesados- orientado a promover el sector acuícola-pesquero y la industria pesquera, y muy particularmente el desarrollo del turismo, que creemos que tiene gran potencial. Se atiende una serie de demandas altamente sentidas por un prolongado período. En el ámbito específico de Magallanes, se elimina el impuesto del 6 por ciento para la zona franca de extensión mediante su transformación en un crédito fiscal. Para el desarrollo del sector portuario -una de las grandes potencialidades de la región-, no sólo se ha decidido incrementar los presupuestos del Ministerio de Obras Públicas, responsable de llevar adelante el proyecto, sino que también disminuir en un 62 por ciento la tarifa de señalización marítima a las naves que recalen en los puertos de Punta Arenas. Se amplía la autorización para desembarcar, transferir y almacenar carga a naves de pesca extranjeras y, a través del proyecto de ley, se extiende, como lo señaló el Diputado señor Andrés Palma, el beneficio de devolución del IVA a naves extranjeras.

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Los señores diputados pueden constatar que el Gobierno ha generado una amplia batería de instrumentos orientados a estimular el desarrollo del sector privado, con el objetivo de que se generen más y mejores empleos en la región de Magallanes y de que se atiendan los problemas sociales que puedan existir. Se ha partido de la base de que, por las condiciones de aislamiento que tiene esta región, requiere una acción preferencial del Gobierno, y para eso se establecen los subsidios y los incentivos tributarios que no tendrá el resto del territorio nacional. Por último, quiero destacar la importancia de aprobar el proyecto, ya que atiende dos de los aspectos centrales del plan de desarrollo de la zona austral: los incentivos tributarios y las posibilidades de concesionar bienes por parte del Ministerio de Bienes Nacionales. Ello inscrito, sin embargo, en un plan de acción muchísimo más amplio, como lo he enunciado. Muchas gracias. La señora SAA (Vicepresidenta).- Tiene la palabra la señora Ministra de Bienes Nacionales. La señora DELPIANO (Ministra de Bienes Nacionales).- Señora Presidenta, como lo ha señalado el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, uno de los componentes importantes del plan, sin duda, es la posibilidad de entregar en concesión de uso, hasta por cincuenta años -así lo señala el proyecto de ley-, a inversionistas nacionales y extranjeros, terrenos fiscales que permitan el desarrollo de proyectos turísticos. Para administrar el territorio fiscal, el Ministerio de Bienes Nacionales no cuenta con una herramienta que parece esencial, cual es la posibilidad de entregar concesiones a privados por plazos mayores. En la actualidad sólo se puede hasta por cinco años a personas jurídicas sin fines de lucro. Por lo tanto, esa atribución no sirve para producir desarrollo como el que se busca. Esa herramienta no sólo se usará dentro del marco del plan austral. Por ejemplo, también podrá utilizarse en la entrega de concesiones en zonas de desierto y cordillera. La administración moderna y el derecho comparado muestran que países tales como Estados Unidos, Canadá, Nueva Zelanda y Suecia -por nombrar algunos- cuentan con este instrumento que permite generar desarrollo y producir proyectos de alto impacto, sin perder necesariamente el territorio que puede considerarse, como es el caso de la zona austral, único no sólo en Chile, sino en el planeta. Sin lugar a dudas, como Ministerio también hemos ido avanzado en esta tarea y quiero dejar a disposición de los señores diputados un trabajo que hemos denominado "Invertir en Patagonia." Se hizo un esfuerzo para detectar lo que ya son tres circuitos de desarrollo turístico, sobre la base de terrenos fiscales; hay 25 lugares que, de contar con la ley, pueden ser licitados. Insisto en que se trata de lugares únicos no sólo en Chile, sino que, por sus bellezas naturales y características, también en América Latina. Éste es un elemento concreto que, como ha dicho el Ministro de Economía, surge del debate que tuvimos hace algún tiempo con los distintos gobiernos

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regionales y con los organismos y fuerzas vivas de la zona austral, a fin de ver cuál era el camino de desarrollo que se buscaba. Uno de esos aspectos se relaciona con la posibilidad de entregar concesiones sobre tierras que hoy son bellezas olvidadas, por decirlo de alguna manera. No me resta sino insistir en la importancia que tendría para el desarrollo de esa región poder contar, desde ya, con la aprobación de esta iniciativa, que permitirá echar a andar un proyecto que está bastante avanzado, respecto del cual dejo los ejemplares respectivos para información de las distintas bancadas. Muchas gracias. La señora SAA (Vicepresidenta).- Recuerdo a los señores diputados que el acuerdo de los Comités es destinar una hora a la discusión del proyecto, repartida proporcionalmente. En el tiempo de Renovación Nacional, tiene la palabra el Diputado señor Valentín Solís. El señor SOLÍS.- Señora Presidenta, quiero manifestar mi satisfacción por el avance en la tramitación de este proyecto -que puede gustarnos o no- que establece incentivos para el desarrollo económico de las regiones de Aysén y Magallanes y de la provincia de Palena. Ello nos permite reiniciar o continuar un debate que se encontraba estancado, lo que creaba una justificada incertidumbre entre los habitantes de las regiones involucradas. Si bien es cierto que concurriré con mi voto a su aprobación, ello no quiere decir necesariamente que me satisfaga ciento por ciento. Para explicar mi posición, permítaseme hacer un mapa histórico de su génesis. El interés por crear herramientas de desarrollo para esa zona está dado por la situación, en el caso específico de Aysén, del aislamiento de la región, con sus aproximadamente 110 mil kilómetros cuadrados de territorio, su baja densidad poblacional -aproximadamente 0.67 habitantes por kilómetro cuadrado-; lo difícil de su geografía, el alto costo de la vida reflejado, por ejemplo, en la electricidad y el agua más cara del país, no obstante tener los recursos hídricos más importantes, y el alto costo del transporte para llevar o sacar productos de la región. En cifras globales, el costo del flete por kilómetro desde Puerto Montt a Coihaique o viceversa, representa sobre el 150 por ciento más que el costo del flete por kilómetro desde Puerto Montt a cualquier punto del norte del país. Gracias a todos estos factores que impiden el progreso sostenido de una joven región como la de Aysén y al clamor de sus habitantes y autoridades, se logró llamar la atención del gobierno central. Fue así como en diciembre de 1994 se realizó en Coihaique el seminario sobre Desarrollo Sustentable, Poblamiento e Integración Territorial de la Undécima Región de Aysén. Ese mismo mes su Excelencia el Presidente de la República anunció la creación del Comité Interministerial para el Desarrollo de Aysén. De ese seminario surgieron diversas sugerencias para implementar medidas que ayudaran al desarrollo de Aysén, todas orientadas a incentivar al empresario y al poblador residente, que con mucho esfuerzo y gran espíritu de

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soberanía se atrevió a invertir en la región, aportando su esfuerzo y, por supuesto, arriesgando su capital. Posteriormente, ese comité interministerial integró al estudio a la Duodécima Región de Magallanes, y a la provincia de Palena, que corresponde a la Décima Región. El resultado de todas esas reuniones a que hizo mención el Ministro de Economía dio pie a dos partes del llamado Plan Austral: las medidas administrativas, que en parte ya explicaron los Ministros, y el proyecto de ley que hoy nos ocupa. Pues bien, cuando tuvimos la oportunidad de analizar el proyecto, nos encontramos con las primeras sorpresas no tan agradables. Para empezar, no recoge a cabalidad las conclusiones y sugerencias emanadas del seminario realizado en Coihaique ni las diversas sugerencias que surgieron de las entrevistas que posteriormente realizó la Comisión en Magallanes, en Aysén y en la provincia de Palena. El proyecto de ley está orientado, como bien lo manifestó el diputado informante, a incentivar la inversión de foráneos, en desmedro, desde nuestro particular punto de vista, del pequeño empresario residente. Eso no quiere decir que el capital privado foráneo no sea bienvenido a esas regiones que necesitan inyección de recursos. Ésa es la razón por lo cual lo votaré favorablemente. Además, están las becas, que tanta falta les hace a nuestros estudiantes. Tampoco se ven beneficiados con esta ley los contribuyentes que tributan sobre la base de renta presunta como transportistas, agricultores, ganaderos, pescadores artesanales y pequeños artesanos, toda vez que para poder impetrar el beneficio tributario hay que hacerlo en base a contabilidad completa y fidedigna; por lo tanto, esos contribuyentes no podrían, eventualmente, acceder a ese tipo de beneficios. Por otro lado, está el tema de los tramos de inversión. Considerábamos que las 2 mil UTM que se pusieron como mínimo eran un monto muy alto para nuestros empresarios que, generalmente, son personas que han formado su capital con mucho esfuerzo y no representan grandes capitales. Por eso, solicitamos al Supremo Gobierno que patrocinara una indicación, a fin de rebajar ese mínimo a mil unidades tributarias para las comunas más aisladas de nuestras respectivas regiones, y que se mantuvieran las 2 mil para las capitales regionales y para las ciudades de mayor población. Lamentablemente, nuestra proposición fue acogida en parte, puesto que en el caso específico de la región de Aysén, solamente se consideró Lago Verde y Tortel, en desmedro de comunas como O'Higgins, que todos recordamos por su abandono histórico y porque allí perdimos recientemente Laguna del Desierto. Asimismo se excluyó a Cochrane, Chile Chico, Guaitecas y Cisnes, que también tienen derecho a recibir inversiones. Por desgracia, el criterio que se usó no fue el más correcto y, obviamente, nos quedamos con un tramo de mil unidades tributarias sólo para las citadas comunas, y el resto quedó incluido dentro del tope de las 2 mil UTM.

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El artículo 10 dice relación con la adquisición o transferencia del dominio de uno o más inmuebles por los nacionales de países limítrofes. En verdad, como país siempre estamos llanos a trabajar por la integración con nuestros vecinos y damos las facilidades para que así ocurra. Lamentablemente, sus actitudes no siempre son recíprocas a las políticas implementadas por nuestro Gobierno. Es así como no me convence a cabalidad el tema de facilitar la adquisición o transferencia del dominio de terrenos fronterizos para nacionales de países limítrofes. Por lo tanto, hago la petición formal de que el artículo 10 se vote separadamente, anunciando, desde ya, mi voto en contra. Otro antecedente a considerar es el siguiente. Como bien lo manifesté en la pequeña reseña histórica que hice, siempre se habló del plan de desarrollo para Aysén, pero con posterioridad se integraron la Región y la provincia de Palena. De esa forma, el proyecto nos pone en igualdad de condiciones con la Región de Magallanes. Sin embargo, si se compara a las tres regiones desde el punto de vista de la población y de su eventual progreso, la de Magallanes ofrece un mercado mucho mayor. Con este antecedente, lo más probable es que un inversionista, al analizar opciones, elegirá esta última región, discriminando, de esta manera, a la de Aysén y a la provincia de Palena, lo cual no es malo para quien invierte, pero sí para nosotros. Por otra parte, y aun cuando no forma parte del proyecto, considero positivo el incremento de los recursos para financiar el decreto con fuerza de ley Nº 15. Sin embargo, no he observado la voluntad del Gobierno para perfeccionar los mecanismos que permitan acceder a sus beneficios. Como se mencionó el punto, reitero mi petición -ya lo hicimos en la Comisión- de perfeccionar los mecanismos respectivos, de manera de hacer más accesibles los beneficios de dicho decreto a los pequeños empresarios, agricultores y ganaderos. Tampoco se ha solucionado el tema del costo del transporte a que hice mención al comienzo de mi intervención. No me parece bueno que, luego de transcurridos aproximadamente tres años, no se haya visualizado una solución definitiva al respecto, que es el gran cuello de botella para el desarrollo de esas regiones. Como ya lo dije, concurriré con mi voto favorable a la aprobación del proyecto, en atención a que el Gobierno asumió el compromiso de perfeccionarlo en el Senado. Si ello no ocurre, no estaré en condiciones de aprobarlo cuando vuelva a esta Cámara en tercer trámite constitucional. Por último, deseo expresar que del informe emitido por la Comisión de Hacienda se puede deducir que el Gobierno no ha puesto un solo peso para financiar este proyecto, y que sólo apuesta a que dejará de percibir tantos millones de pesos, lo que demuestra claramente el espíritu que tiene para implementar herramientas de desarrollo para regiones tan aisladas. He dicho. La señora SAA (Vicepresidenta).- Tiene la palabra el Diputado señor Pedro Muñoz. El señor MUÑOZ.- Señora Presidenta, desde que en 1994 asumí como diputado, he destinado gran parte de mi trabajo a colocar en el centro del debate legislativo la aflictiva situación social y económica de mi región,

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solicitando a nuestro Gobierno que asuma, con decisión y voluntad política, iniciativas que vayan en beneficio del desarrollo regional. Las zonas australes de nuestro país requieren de una fuerte intervención estatal, a fin de permitir que se integren en igualdad de condiciones al proceso de desarrollo económico que experimenta Chile. Magallanes, como Aysén y Palena, no son por sí solas tierras fértiles para la inversión privada nacional y extranjera. Sus condiciones climáticas, su alejamiento de los grandes centros consumidores, el agotamiento paulatino de sus recursos naturales y una deficiente infraestructura vial, impiden la instalación de fuentes productivas. En definitiva, son zonas poco atrayentes para el inversionista privado, lo cual genera una situación distinta a la de otras regiones de nuestro país. En Magallanes, la responsabilidad del desarrollo económico se centra casi exclusivamente en el esfuerzo desplegado por nuestros empresarios regionales y en el significativo aumento en los últimos años de la inversión pública vía infraestructura. Sin embargo, el actual esquema económico que obliga al pequeño y mediano empresario a competir con el gran empresariado en desigualdad de condiciones, ha significado que la crisis económica de Magallanes se profundice y se torne estructural. Como ejemplo de lo señalado, basta recordar lo sucedido con la línea aérea regional DAP, la que, a pesar de ofrecer al mercado un servicio nuevo para la ruta Punta Arenas-Santiago-Punta Arenas, fue retirada de la competencia por el holding Lan-Ladeco. Esta realidad de mi región se ve agravada por el éxodo permanente de los habitantes que buscan mejores horizontes de vida en otras regiones del país. ¿Cómo no hacerlo, si la cesantía aumenta y se mantienen discriminaciones para los empleados públicos en el beneficio de la asignación de zona? Por lo anteriormente expuesto, hemos solicitado que el proyecto que hoy debatimos incorpore otras materias que permitan que este instrumento sea efectivamente una palanca que apoye el desarrollo social y económico de Magallanes, Aysén y Palena. En este sentido, el Supremo Gobierno se ha comprometido a introducir indicaciones durante la discusión que se genere en el honorable Senado. Confiado en que ese compromiso se cumplirá, anuncio mi voto favorable, dejando expresa constancia de que la iniciativa sometida a nuestra consideración es insuficiente y no contiene herramientas que resuelvan, en forma definitiva y a corto plazo, la crisis que afecta a mi región. Espero que por la vía de medidas administrativas -como lo ha señalado el Ministro de Economía- se logre paliar hoy y no mañana, la desmedrada situación social y económica de Magallanes. Mi región requiere de apoyo estatal mediante incentivos para la inversión privada regional, nacional y extranjera y de subsidios y beneficios a las personas que -como también lo ha señalado el Ministro de Economía- habitan en ella. Hacer soberanía en Magallanes y en la Antártica chilena es un imperativo que obliga al Estado a mejorar las condiciones de vida de quienes cumplen este estratégico rol.

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Señora Presidenta, honorables colegas, los insto a aunar esfuerzos para hacer de Magallanes, Aysén y de la provincia de Palena, zonas integradas plenamente al desarrollo social y económico del país. Sus habitantes, en su cotidiano vivir, podrán recordar a esta honorable Corporación y a todos sus integrantes con los sentimientos que amerita nuestro accionar. He dicho. La señora SAA (Vicepresidenta).- Tiene la palabra el Diputado señor Alvarado. El señor ALVARADO.- Señora Presidenta, para la discusión de este proyecto, en primer término, debemos considerar el contexto de la actividad económica regional y las características particulares de aislamiento, geografía, población, tamaño de los mercados locales, condiciones de clima y actividades productivas relevantes de nuestro sur austral. Se trata de una zona caracterizada por poseer sus habitantes una calidad de vida inferior a la de otras regiones del país, con una población decreciente, una constante disminución del producto regional per cápita y emigración de profesionales jóvenes, por falta de oportunidades. En este contexto, el Gobierno nos propone un proyecto cuyo fundamento principal es el incentivo del desarrollo económico de las Regiones Undécima, Duodécima y provincia de Palena, en las cuales, por dificultades de comunicación y de integración con el resto del territorio nacional, resulta difícil generar condiciones de mercado para el desarrollo de procesos de inversión y generación de empleos. De acuerdo con el fundamento anterior, esgrimido por el Gobierno para enviar el proyecto de ley austral, hoy en discusión, cabe preguntarse lo siguiente: ¿Es un real incentivo para una zona económicamente deprimida excluir del proyecto beneficios para sus actividades productivas actuales, como las agropecuaria, silvícola, de pesca, minería, industria manufacturera, construcción y proyectos inmobiliarios; dejar al margen de esos beneficios a los contribuyentes de renta presunta que son quienes mayoritariamente dan vida a las economías locales; discriminar entre el tipo de inversiones, cuando en el propio texto del mensaje del Presidente de la República se reconoce la necesidad de potenciar el desarrollo productivo de la zona sur austral; establecer mínimos de inversión de 2 mil UTM, que marginan de los beneficios a gran parte de los inversionistas locales; crear mecanismos de incentivos sobre la base de créditos tributarios, cuando la rentabilidad de las inversiones productivas, dados los altos costos de producción, lejanía de los grandes centros de consumo y bajo poder adquisitivo local, hace que gran parte de los contribuyentes de primera categoría paguen bajos montos en impuestos o, prácticamente, no lo hagan? Sin duda, no puede ser atractivo, interesante o beneficioso para las regiones Undécima, Duodécima y provincia de Palena, un proyecto que discrimina, no considera la realidad local y no genera un retorno inmediato al inversionista. Por lo anterior, solicito al Gobierno considerar las objeciones antes planteadas, y al mismo tiempo, en consideración a que llevamos más de un año analizando un proyecto que no satisface a los habitantes de la zona sur austral, hago un llamado a las autoridades económicas del país, en los momentos en que se

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discute el proyecto de ley de Presupuestos de la Nación, a que demuestren su voluntad política de colaborar con las regiones del sur del país, entregando recursos al DFL. Nº 15, mecanismo que efectivamente contribuiría al desarrollo de las economías locales, ya que los agentes económicos podrían acceder inmediatamente a la bonificación del 20 por ciento como premio a las inversiones o reinversiones que realicen en construcciones, maquinarias, equipos, ganadería, infraestructura y pesca artesanal. Al mismo tiempo, solicito que se incorpore en el proyecto de ley de Presupuestos una glosa que prorrogue e incremente el tope del subsidio a la mano de obra establecido en el decreto ley Nº 889, de 1975, de modo que puedan acceder a este beneficio quienes contraten técnicos y personal de mayor calificación, evitando, en consecuencia, la constante emigración de profesionales jóvenes del sur del país hacia el centro. Creo que con estas dos medidas potenciaríamos en gran medida el desarrollo productivo de la zona sur austral, mientras se buscan acuerdos para obtener un proyecto de ley que realmente beneficie a las regiones Undécima, Duodécima y provincia de Palena, y no nos quedemos sólo con una formalidad válida en el papel, pero sin efectos prácticos para los habitantes de una zona económicamente deprimida. Como ejemplo, puedo manifestar que el DFL. Nº 15, en la ley de Presupuestos de 1997, en actual ejecución, considera un monto de 1.259 millones de pesos, que se incrementaría a 1.316 millones en 1998; en cambio, el INJ tuvo un presupuesto de 3.077 millones en 1997, y en 1998 será de 1.880 millones de pesos. Sin duda, no hay ninguna lógica si comparamos los objetivos de ambos proyectos. Necesitamos voluntad política para desarrollar las zonas extremas. No es deseable tener una ley similar a la de Arica, que, transcurridos dos años, no ha tenido ningún efecto práctico. Los que representamos a la zona sur austral del país, con mucho respeto les decimos a las autoridades económicas que no queremos ser cómplices de una ley válida en el papel, pero sin efectos prácticos. He dicho. La señora SAA (Vicepresidenta).- Tiene la palabra el Diputado señor Héctor Zambrano. El señor ZAMBRANO.- Señora Presidenta, el Diputado señor Seguel me ha solicitado una interrupción, la que le concedo con la venia de su Señoría. La señora SAA (Vicepresidenta).- Por la vía de la interrupción, tiene la palabra, por dos minutos, el Diputado señor Seguel. El señor SEGUEL.- Señora Presidenta, después de escuchar atentamente a todos los parlamentarios y a los representantes del Gobierno, quiero hacer, a lo menos, una reflexión sobre el tema que estamos discutiendo, porque muchos nos hemos quedado en la Sala por el interés que tenemos en este proyecto que favorece a la zona austral. Sin embargo, me ha llamado mucho la atención que todos los parlamentarios de la zona que han hablado hayan criticado -unos en forma más fuerte que otros- el proyecto, el que está hace poco más de un año en el Congreso y que,

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supuestamente, lo han estudiado latamente y han llegado con un informe a esta Sala. Uno de ellos hizo una dura crítica, más que al proyecto, al Gobierno, pero no escuché ninguna propuesta. Me llama la atención que, si es parlamentario de la zona y candidato a senador, no entregue ninguna sugerencia para solucionar los problemas del proyecto y de su zona. Luego, hablan diputados de la Concertación que son de la zona y también critican el proyecto. Quisiera que, al menos, tuviésemos conciencia del significado que tiene para una zona tan importante como la austral la cantidad de beneficios que se entrega, los que dio a conocer muy detalladamente el señor Ministro. ¡Me gustaría tener en mi distrito, en las comunas de San Miguel, Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda, un décimo de lo que está recibiendo la gente de la zona austral, tanto los empresarios como los trabajadores y el sector público! Cuando un gobierno se preocupa -como éste- y existe la información que está entregando en esta oportunidad, se le podría pedir que retirara el proyecto y estudiara otra fórmula -en un par de años más- para que todo lo que está otorgando a la zona austral lo asigne a quienes realmente lo necesitan, porque hay distritos que requieren una ayuda mínima. He dicho. La señora SAA (Vicepresidenta).- Recupera la palabra el Diputado señor Zambrano. El señor ZAMBRANO.- Señora Presidenta, el diputado que habla, como representante de la Undécima Región de Aysén, y en nombre de la bancada de la Democracia Cristiana, anuncia el voto favorable a esta iniciativa del Ejecutivo que propende al desarrollo productivo de la zona austral del país. Desde hace muchos años, la gente que vive en Aysén, Magallanes y Palena viene planteando a diversos gobiernos que para asegurar un desarrollo sustentable de dichos territorios, es preciso que el resto de los chilenos colabore para otorgar incentivos especiales a esta zona que se encuentra aislada, cuenta con escasa infraestructura, enfrenta adversas condiciones de clima, posee una muy baja densidad poblacional y, por ende, constituye un mercado reducido que no motiva la inversión del sector privado. Entonces, adolecemos de falta de nuevos capitales, de capacidad empresarial y de fuerza de trabajo calificada. Sin embargo, tenemos la ventaja de contar con grandes recursos naturales, de ser un territorio incontaminado y de ocupar un lugar estratégico en el sur del mundo. Además, existen largos kilómetros de convivencia fronteriza con el vecino país de Argentina, con todo lo que ello implica. Reconociendo esta realidad, el Gobierno del Presidente Frei ha preparado el denominado "Plan Austral", que establece medidas administrativas de beneficio para la zona, a las cuales ya se han referido algunos colegas y, como se ha dicho, pretende lograr allí un acelerado desarrollo productivo. No considera lo que comúnmente conocemos como desarrollo social, y aun cuando tenemos una serie de observaciones -que hemos hecho presente en su trámite en la Comisión Especial, en la de Hacienda y en diversas y sucesivas entrevistas con los señores ministros y sus asesores-, creemos firmemente que

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el proyecto contiene normas que contribuirán a la llegada de nuevas inversiones a la región, generando lo que más importa: riqueza y trabajo. No obstante, echamos de menos instancias que ayuden al afincamiento y radicación de la gente que lleva muchos años viviendo y produciendo en la zona austral. A través de diversos personeros, el Gobierno se ha comprometido a seguir mejorando la iniciativa en lo que resta de su tramitación en el Congreso, y esperamos que así se hará. Como ya señalara en la relación del informe, el proyecto establece normas que creemos importantes para la atracción de nuevos capitales a nuestra región; un crédito tributario de un 20 y de un 40 por ciento para sectores que interesa desarrollar, porque son una necesidad vital para la región: el transporte, la industria y el turismo; mejora la normativa para la adquisición de inmuebles por parte de nacionales de países limítrofes, en áreas fronterizas, para proyectos productivos; establece un régimen de concesiones fiscales, que propende al desarrollo de un turismo especial que permita el aprovechamiento de la riqueza del paisaje regional; mejora el sistema de becas estudiantiles que beneficia a los jóvenes que estudian fuera de la región, haciéndolo extensivo a toda la zona austral, ya que hasta ahora la ley sólo consideraba a los estudiantes de la Región de Aysén y de Isla de Pascua. Sin embargo, existe el compromiso de aumentar el número de becas en 50 por ciento, vía Plan Austral, para la Región de Aysén. En ese sentido, recuerdo a los representantes del Gobierno, al Ministro de Economía, que hasta hoy, por desgracia, dicho compromiso no se ha cumplido en su totalidad. Por lo tanto, el Gobierno tiene cuenta al debe con la región. Ésas son las principales disposiciones del proyecto, que di a conocer latamente en el informe que entregué hace algunos momentos. Reitero que la iniciativa, pese a sus defectos y a que requiere perfecciones, constituye un buen instrumento de apoyo al desarrollo productivo de la zona austral. Esperamos que el Supremo Gobierno la mejore en la instancia legislativa que resta en el Senado, para dar mayor satisfacción a las demandas regionales hechas presente en forma reiterada por los parlamentarios que representamos a la región en las comisiones en que hemos estudiado la iniciativa. Tengo fe en que así ocurrirá. El Diputado que habla y la bancada de la Democracia Cristiana votarán a favor el proyecto. He dicho. La señora SAA (Vicepresidenta).- Tiene la palabra el Diputado señor Jürgensen. El señor JÜRGENSEN.- Señora Presidenta, curiosamente, los parlamentarios que analizaron el "Plan Austral" anuncian su voto favorable sólo porque esperan que sea perfeccionado en el Senado, lo cual, francamente, es una posición bastante extraña. Este plan es simplemente insuficiente, porque no premia ni incentiva a los chilenos que hoy hacen patria y soberanía en la zona austral. Ya que se habla

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de proposiciones, lo que se necesita es liberarlos de toda carga e impuesto, otorgarles franquicias crediticias, incentivos y subsidios reales por varias décadas. Se debe tener presente que en los últimos cuatro años, en la provincia de Palena, por ejemplo, la matrícula de los alumnos ha disminuido a la mitad, porque la gente se está yendo de dicho lugar, debido a que sus actividades están completamente deprimidas. Hay que incentivar a los jóvenes a radicarse en el sur, a través de un atractivo programa de colonización que logre provocar gran interés por esos lugares, en los cuales hay tanto que hacer. Para que lleguen esos jóvenes, la zona debe estar en condiciones de ofrecer mejores perspectivas de vida. Al contrario de muchos parlamentarios y políticos, pienso que es necesario crear regiones privilegiadas. Una de ellas debe estar constituida por las comunas de Cochamó, Hualaihué, Futaleufú, Palena y Chaitén, pero los privilegios deben estar orientados a los actuales habitantes de la región y no sólo a los grandes inversionistas nacionales. Los habitantes del sur a quienes se pretende favorecer no son contribuyentes del impuesto a la renta. Por lo tanto, no tendrán el beneficio tributario del 40 por ciento de dicho tributo. El plan no beneficia las actividades que hoy se realizan y dan vida a esa zona, como la agropecuaria, silvícola, pesquera. La señora SAA (Vicepresidenta).- Se ha cumplido su tiempo, señor diputado. El señor JÜRGENSEN.- El plan tampoco beneficia otras actividades que se están realizando en la zona, como la minera, industrial, la construcción o los proyectos inmobiliarios. Hay que tener en cuenta que las embarcaciones deben navegar sólo dentro de la zona, por lo que no podrían hacer cabotaje en el resto del país. Sin embargo, se habla de incentivar el turismo. La señora SAA (Vicepresidenta).- Se ha cumplido en tiempo de su bancada, señor diputado El señor JÜRGENSEN.- Lamento no tener tiempo para seguir analizando un proyecto que, a lo mejor, tiene muy buenas intenciones, pero, en el fondo, es malo. Lamento que un plan de desarrollo para dos regiones y media del país tengamos que analizarlo en apenas dos minutos. La señora SAA (Vicepresidenta).- Ha terminado su tiempo, señor diputado. La bancada de Renovación Nacional usó 17 minutos y medio. Tiene la palabra el Diputado señor Víctor Pérez. El señor PÉREZ (don Víctor).- Señora Presidenta, sin duda, los planes de incentivo para el desarrollo económico de las regiones Undécima y Duodécima y de la provincia de Palena, constituyen un tema trascendental y significativo. Pero me temo que en la Cámara estamos repitiendo un debate habido hace dos o tres años respecto de un programa similar para la Primera Región. Nos habría gustado que en este debate el Gobierno hubiese hecho una evaluación de lo que está pasando en Arica. Tenemos información de que lo tratado en el Congreso, que se transformó en ley, pomposamente promulgada en el estadio Carlos Dittborn, de Arica, en definitiva no ha funcionado para

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nada. Por lo tanto, una iniciativa que genera grandes expectativas, a la larga no se traduce en nada concreto. Hoy hemos escuchado a los parlamentarios de la zona, y ninguno de ellos, incluso quienes votarán a favor, encuentran un lado positivo al proyecto. De hecho, dicen que ojalá sea perfeccionado sustancialmente en el Senado. Compartimos las aprensiones del Diputado señor Claudio Alvarado y votaremos en contra del proyecto, como una manera de protestar, pues por segunda vez nos vemos enfrentados a un plan para una zona extrema que no debe recibir dádivas, sino un compromiso del Estado. Señora Presidenta, con su venia, concedo una interrupción al Diputado señor Paya. La señora SAA (Vicepresidenta).- Tiene la palabra el Diputado señor Paya. El señor PAYA.- Señora Presidenta, al escuchar a los directamente afectados por este tema, a las personas que viven en la zona austral, me había formado una opinión que hoy se me confirma al conocer los planteamientos de la gente que defiende los puntos de vista del Gobierno. Éste no es un plan austral, sino un "flan austral", y amargo, porque una vez más crea expectativas, ilusiones, una burbuja dentro de la cual no hay absolutamente nada. Entonces, no me voy a prestar para esto. No me siento votando en contra de ningún plan, sino de un "flan". He dicho. El señor VALCARCE.- Pido la palabra, por un asunto reglamentario. La señora SAA (Vicepresidenta).- Tiene la palabra su Señoría. El señor VALCARCE.- Señora Presidenta, ¿es posible ampliar, por unanimidad, el debate del proyecto? Los temas importantes se discuten en una hora y los que no tienen trascendencia alguna se tratan hasta en 24 horas. La señora SAA (Vicepresidenta).- No hay acuerdo. Tiene la palabra el Diputado señor Salvador Urrutia, quien dispone de ocho minutos. El señor URRUTIA (don Salvador).- Señora Presidenta, con su venia, concedo dos minutos al Diputado señor Valcarce. Él, como representante de Arica, al igual que yo, conoce muy bien lo que ha sido la ley de desarrollo para Arica, la cual tiene algunos puntos de coincidencia con la iniciativa en discusión. La señora SAA (Vicepresidenta).- Tiene la palabra el Diputado señor Valcarce. El señor VALCARCE.- Agradezco al Diputado señor Salvador Urrutia su gentileza. Creo que este plan no puede discutirse sólo en una hora, sino que debemos hacer uso de la experiencia del "Plan Arica" en lo que se refiere a la bonificación a la inversión, para saber si funciona o es necesario cambiarla a otro tipo de impuesto para rebajar el 20 por ciento en forma más expedita y acelerada, sin esperar 5, 6 ó 7 años para hacerlo. Quisiera tener el tiempo suficiente para analizar qué pasa con los programas de la Corfo, en los cuales hay muchos millones de pesos invertidos para apoyar el desarrollo.

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Me gustaría saber si dichas herramientas se están aplicando. Hace algún tiempo escuchábamos al Diputado señor Alejandro Navarro quejarse de que no estaban funcionando estas mismas promociones de inversión de la Corfo en las zonas mineras del carbón. Habría sido interesante tener un estudio sobre las franquicias otorgadas a Arica antes de analizar si es bueno extenderlas a las regiones Undécima y Duodécima y a la provincia de Palena. Sin embargo, por problemas de tiempo, no lo podemos hacer. Estoy de acuerdo en que existan bonificaciones, pero que sean efectivas y puedan rebajarse directamente del capital. Protesto por el poco tiempo de que disponemos, porque estos temas son mucho más importantes que otros, que a veces discutimos durante 12 ó 14 horas, pero nadie oye. Ahora estamos escuchando todos los que conocemos la materia, pero no podemos intervenir. Gracias, Diputado señor Salvador Urrutia. He dicho. La señora SAA (Vicepresidenta).- Le recuerdo que éste es un acuerdo de Comités, y que el proyecto estuvo desde 1996 en la Comisión. Puede continuar el Diputado señor Salvador Urrutia. El señor URRUTIA (don Salvador).- Señora Presidenta, me dirijo sobre todo a los parlamentarios de la zona austral para señalarles que la aprensión que ellos tienen respecto del proyecto que crea incentivos para el desarrollo económico de Aysén, Magallanes y Palena, en el sentido de que sean insuficientes, nosotros también la tuvimos cuando se aprobó la ley para el desarrollo de Arica. Sin embargo, el solo hecho de aprobarla, de transmitir a la comunidad del norte que todo el país, representado por el Parlamento, estaba apoyando y deseaba el desarrollo económico de Arica, creó un gran cambio en el estado de ánimo de la población, y del pesimismo, del desánimo de los años anteriores, se pasó a una actitud positiva, que ha permitido el despegue de muchas iniciativas empresariales y una reactivación, todavía débil, pero presente en la economía. En veinte años no se había construido ningún edificio de altura. En la actualidad, se están construyendo siete, lo que para una ciudad del tamaño de Arica es bastante. En ese lapso, no se había instalado ninguna fábrica, pero en el último año hay tres. El desarrollo turístico ha sido muy grande, de manera que, aunque tuvimos muchas aprensiones cuando aprobamos la ley, porque queríamos que hubiera sido mucho más generosa, ahora reconozco, como parlamentario de Arica, que ha servido para ir creando condiciones que posibiliten un despegue económico, lento, pero basado en la fortaleza que le da su geografía. Creo que en Aysén, Magallanes y Palena existe el mismo problema. Es necesario que el proyecto que aprobaremos sea tomado con ánimo positivo; que se trasmita a la ciudadanía, a los empresarios y a los trabajadores de la zona austral que la ley será un detonante, un comienzo de acción que debe ser aprovechado por las fuerzas vivas de esa zona.

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Con el Diputado señor Valcarce hemos presentado un proyecto de acuerdo, apoyado por muchos parlamentarios, para pedirle al Gobierno que aumente al 40 por ciento el crédito tributario en la provincia de Parinacota, que necesita un incremento de sus incentivos, porque allí no se ha producido un efecto positivo en estos dos años. En la "ley Arica" también incluimos a Punta Arenas en varios de los beneficios, porque los diputados del norte consideramos que las zonas extremas debían ayudarse entre sí; por ejemplo, en el artículo 26, que crea ventajas y libera de aranceles y tributos a todos los barcos que hagan mantenimiento y se avituallen en Punta Arenas. Hay varios otros artículos de dicha ley que hacen extensivos sus beneficios a Punta Arenas y a la zona austral. En ese sentido, incorporar a Parinacota en el beneficio del 40 por ciento del crédito tributario también es una manera de hermanar las zonas extremas de Chile, que siempre han estado unidas en sus luchas ante el poder central, para que reciban los apoyos que su alejamiento geográfico hace indispensable para asegurarles un desarrollo permanente. He dicho. La señora SAA (Vicepresidenta).- Por haberse cumplido con los tiempos establecidos para la discusión del proyecto, se cierra el debate. Se suspende la sesión por tres minutos para llamar a los señores diputados a votar. -Transcurrido el tiempo de suspensión: El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Se reanuda la sesión. Corresponde votar el proyecto en general y en particular. La iniciativa contiene una norma de quórum calificado que, según el informe de la Comisión, es el artículo 11, antiguo artículo 10, en lo que dice relación con el reemplazo de los artículos 59 al 63 del decreto ley Nº 1.939. A su vez, existe una petición del Diputado señor Solís para votar el artículo 10 separadamente en la votación en particular. Para ordenar la votación, ¿hay alguna otra petición de votación separada? Varios señores DIPUTADOS.- No. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-Tiene la palabra el Diputado señor Zambrano. El señor ZAMBRANO.- Señor Presidente, la Comisión señaló en el informe que todo el artículo 11, nuevo, sería norma de carácter orgánico constitucional, pero luego de estudiar el tema con los representantes del Ejecutivo, llegamos a la convicción de que sólo tendría ese carácter la parte del inciso primero del artículo 63 E que señala que a falta de acuerdo de las partes para constituir la comisión arbitral, el profesional universitario será designado por el presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. El resto del artículo es de ley común. Por lo tanto, solicito, en nombre de la Comisión, que sólo esa parte se vote como norma orgánica constitucional. He dicho. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- A juicio de la Mesa, es efectivo lo que dice el señor diputado, pero debo hacer expresa reserva de que el trámite que tenga ese acápite del proyecto en el Senado y las resoluciones

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al respecto, tienen efecto no tan sólo en lo señalado por el Diputado señor Zambrano, sino también en otras partes del proyecto que tiene relación con ello. Corresponde votar el proyecto. La forma de votarlo será la siguiente: primero, en general; luego, votaremos la norma de quórum calificado; después, en caso de haber acuerdo de la Sala, votaríamos en particular el total del proyecto, con las indicaciones de la Comisión de Hacienda, excluido el artículo 10, para acceder a lo solicitado por el Diputado señor Solís, y, finalmente, votaríamos la parte de la norma que requiere quórum constitucional. ¿Habría acuerdo en ese procedimiento? Acordado. Se suspende la sesión por un minuto. -Transcurrido el tiempo de suspensión: El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Se reanuda la sesión. Tiene la palabra el Diputado señor Paya para plantear un asunto de Reglamento. El señor PAYA.- Señor Presidente, simplemente para plantear que por segunda semana consecutiva acontece una situación muy inconveniente, cual es que, en aras de asegurar un quórum, se fija una hora de votación, se limita enormemente el tiempo de debate -hoy hubo algunos parlamentarios que sobre este tema no pudieron hablar más de 30 ó 40 segundos- y todo ello para votar a una determinada hora. Sin embargo, sucede que esa hora transcurrió hace aproximadamente 30 minutos, tiempo que perfectamente pudimos haber ocupado para debate e intervenciones. En consecuencia, para que en el futuro se respeten efectivamente las horas fijadas para votar -en algún momento tendremos que hacernos cargo de la pérdida de tiempo-, sugiero votar a la hora convenida y asumir lo que se tenga que producir. De lo contrario, seguiremos limitando el debate y privando a los parlamentarios de intervenir a cambio de nada. Simplemente es tiempo perdido. He dicho. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Considero muy razonable su argumentación, señor diputado. En votación general el proyecto. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 46 votos; por la negativa, 4 votos. Hubo 16 abstenciones. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Aprobado el proyecto en general. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

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Acuña, Aguiló, Arancibia, Ascencio, Ávila, Ceroni, De la Maza, Dupré, Elizalde, Escalona, Estévez, Fuentealba, Gajardo, Gutiérrez, Huenchumilla, Jocelyn-Holt, Kuschel, Letelier (don Juan Pablo), Martínez (don Gutenberg), Morales, Muñoz, Naranjo, Navarro, Ojeda, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pollarolo (doña Fanny), Rebolledo (doña Romy), Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Silva, Solís, Tohá, Tuma, Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Venegas, Villegas, Villouta, Walker, Wörner (doña Martita) y Zambrano. -Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados: Leay, Orpis, Paya y Pérez (don Víctor). -Se abstuvieron los siguientes señores Diputados: Alvarado, Bartolucci, Bayo, Caminondo, Cantero, Ferrada, García-Huidobro, Hurtado, Jürgensen, Karelovic, Longueira, Masferrer, Melero, Ribera, Rodríguez y Valcarce. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- A continuación, corresponde votar la frase contenida en el artículo 63 E, inciso primero, que señala: "A falta de acuerdo, éste último será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago." y su inciso final que establece: "Dicha Comisión Arbitral actuará siempre en calidad de árbitro arbitrador, de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil." Esta norma requiere quórum de ley orgánica constitucional. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 43 votos; por la negativa, 5 votos. Hubo 13 abstenciones. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Por no haberse reunido el quórum requerido, se rechazan. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Acuña, Aguiló, Arancibia, Ascencio, Ceroni, De la Maza, Dupré, Escalona, Estévez, Fuentealba, Gajardo, Gutiérrez, Huenchumilla, Hurtado, Jocelyn-Holt, Letelier (don Juan Pablo), Martínez (don Gutenberg), Morales, Muñoz, Naranjo, Navarro, Ojeda, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pollarolo (doña Fanny), Rebolledo (doña Romy), Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Solís, Tohá, Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Venegas, Villegas, Walker, Wörner (doña Martita) y Zambrano. -Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados: Leay, Masferrer, Orpis, Paya y Pérez (don Víctor).

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-Se abstuvieron los Diputados señores: Alvarado, Bartolucci, Bayo, Caminondo, Cantero, Ferrada, Jürgensen, Karelovic, Kuschel, Longueira, Melero, Ribera y Rodríguez. El señor ÁVILA.- Señor Presidente, el sistema electrónico no registró mi votación, lo que puede incidir en el resultado final. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Señor diputado, se necesitan 69 votos para aprobar el proyecto. Se deja constancia de que no se registró el voto del Diputado señor Ávila; pero no se repetirá la votación por no incidir esa circunstancia en su resultado. Corresponde votar el proyecto en particular. Si le parece a la Sala, se aprobará el proyecto en particular incluidas las indicaciones de la Comisión de Hacienda, con la misma votación con que se aprobó en general. Se exceptuarán el artículo 10, que el Diputado señor Solís pidió votar en forma separada, y la norma que requiere quórum de ley orgánica constitucional. ¿Habría acuerdo? Varios señores DIPUTADOS.- Sí. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Acordado. En consecuencia, con la misma votación anterior queda aprobado el proyecto en particular y las indicaciones de la Comisión de Hacienda. En votación el artículo 10. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos; por la negativa, 14 votos. Hubo 5 abstenciones. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Aprobado el artículo 10. En consecuencia, queda despachado el proyecto en general y en particular. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Acuña, Aguiló, Arancibia, Ascencio, Ávila, Ceroni, De la Maza, Dupré, Elizalde, Escalona, Fuentealba, Gajardo, Gutiérrez, Huenchumilla, Jocelyn-Holt, Jürgensen, Letelier (don Juan Pablo), Martínez (don Gutenberg), Morales, Muñoz, Naranjo, Navarro, Ojeda, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Rebolledo (doña Romy), Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Tohá, Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Villegas, Villouta, Walker, Wörner (doña Martita) y Zambrano. -Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados: Alvarado, Bartolucci, Bayo, Caminondo, Cantero, Ferrada, Hurtado, Kuschel, Leay, Orpis, Paya, Pérez (don Víctor), Ribera y Solís. -Se abstuvieron los Diputados señores: Karelovic, Longueira, Masferrer, Melero y Valcarce.

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OFICIO LEY

1.5. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de Ley al Senado. Fecha 14 de octubre, 1997. Cuenta en Sesión 07, Legislatura 336. Senado.

Oficio Nº 1726 VALPARAISO, 14 de octubre de 1997 Con motivo del Mensaje, Informes y

demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: "CAPITULO I Del Crédito Tributario Artículo 1°.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2000, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo. Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio sólo respecto de los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2025. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actualizado al término

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

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del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. El crédito beneficiará exclusivamente a los bienes físicos que correspondan a: a) Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga o pasajeros en la zona que comprenden los paralelos 41° y 80º Latitud Sur y los meridianos 20º y 100º Longitud Oeste y el territorio antártico chileno, que operen servicios regulares que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país. Con todo, el beneficio no podrá impetrarse más de una vez para un mismo bien; b) Inmuebles, equipamiento e instalaciones anexas construidas o adquiridas nuevas, destinadas exclusivamente a su explotación comercial con fines turísticos, o construidas con tal propósito en áreas declaradas "Centro de Interés Turístico"; c) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos innovativos destinados al cultivo, crianza, elaboración posterior y comercialización de especies o razas acuícolas, avícolas o pecuarias, que no estén siendo explotadas en las regiones y provincias señaladas en el inciso primero, y d) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados exclusivamente a la elaboración de bienes, a través de transformación industrial u obras de infraestructura y equipamiento complementario, terminadas de construir o adquirido nuevo destinados a la prestación para sí o para terceros, de servicios al transporte vial, marítimo o aéreo. También se considerarán en esta categoría los remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a), destinadas a prestar servicios a naves en los puertos de las regiones y provincia a que se refiere el inciso primero. No podrán considerarse dentro de la inversión para los efectos del beneficio referido, los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, con excepción de aquellos vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada y de los señalados en la letra a) anterior. Este beneficio podrá otorgarse sólo a los contribuyentes cuya inversión en bienes sujetos al beneficio supere las 2.000 unidades tributarias mensuales. No obstante, tratándose de proyectos cuya ejecución y

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operación se realice dentro de las comunas de Palena, Futaleufú, Lago Verde, Tortel, Río Verde y Navarino, dicho monto mínimo de inversión será de 1.000 unidades tributarias mensuales. El porcentaje del crédito a aplicar sobre el monto de inversión, de acuerdo a las categorías de proyectos indicadas en el inciso cuarto, será el que se indica a continuación: Proyectos Tramos de inversión letras Proyectos a),b) y c) letra d) ____________________________________________________________ En la parte que supere las 1.000 ó 2.000 UTM, según corresponda, y sea inferior a las 200.000 UTM 40% 20% En la parte que supere las 200.000 UTM y sea inferior a 2.500.000 UTM 15% 15% En la parte que supere las 2.500.000 UTM 10% 10%

Artículo 2°.- El crédito establecido en el artículo anterior se deducirá del impuesto de Primera Categoría que deba pagar el contribuyente, a contar del año comercial de adquisición o construcción del bien, en los casos señalados en las letras a) y b) del artículo anterior o de término del proyecto tratándose de las letras c) y d) del mismo artículo, sin perjuicio del derecho a la rebaja de los créditos establecidos en los artículos 56 número 3), y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El crédito que no se utilice en un ejercicio deberá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso tercero del número 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Artículo 3°.- Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1º, el contribuyente deberá solicitar el beneficio al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo, acompañando un detalle técnico del proyecto, su fecha de término, una especificación de los bienes que se adquirirán, el monto total de la inversión y otros antecedentes que requiera el citado Director Regional para mejor resolver. El Director Regional, mediante resolución fundada, autorizará o denegará al contribuyente el uso del crédito, previo informe de las

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autoridades o instituciones que se indican en el inciso siguiente o de otra institución que dicho Director estime conveniente. Los informes deberán evacuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su requerimiento. La resolución respectiva, ya sea favorable o desfavorable, deberá indicar los requisitos que procedan y se emitirá dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de los informes requeridos. Con todo, el plazo máximo para la emisión de la resolución será de cien días corridos contados desde la recepción conforme de los antecedentes solicitados al contribuyente. La resolución no emitida en dicho plazo se entenderá favorable. En el caso de las inversiones en bienes y proyectos señalados en las letras a) y d), del artículo 1º, será competente para emitir el informe el Secretario Regional Ministerial de Economía de la Región en donde se desarrolle la inversión. Para el caso de la letra b) será competente el Director del Servicio Regional de Turismo. Tratándose de la letra c), el informe será emitido por el Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción de la respectiva región. El Servicio de Impuestos Internos también podrá recurrir a la opinión técnica de las referidas autoridades e instituciones, para efectos de la fiscalización posterior de los proyectos beneficiados por el crédito. Dichas autoridades e instituciones estarán obligadas a entregar la información requerida. Artículo 4º.- El beneficiario no podrá destinar los bienes incorporados a su proyecto de inversión a un fin distinto de aquel correspondiente al señalado en el artículo 1º ni tampoco enajenarlos, salvo, en ambos casos, con autorización del Servicio de Impuestos Internos, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario en la forma dispuesta en el inciso segundo del artículo 5°. La obligación establecida en el inciso anterior regirá sólo por el plazo señalado en el inciso primero del artículo siguiente. Artículo 5º.- Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito, deberán radicarse y operarse en la zona comprendida por las regiones XI, XII y la provincia de Palena, por el plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridos. Sin embargo, tratándose de los bienes señalados en la letra a) del inciso cuarto del artículo 1º, la zona de operación será la que en dicha letra se indica. Con todo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes de las zonas señaladas en el inciso anterior, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario. Dicho crédito será considerado para este caso como impuesto

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de retención, pudiendo dicho Servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y sanciones que procedan, sujetándose en todo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. El contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto al Servicio Nacional de Aduanas, al que conjuntamente con el Servicio de Impuestos Internos, la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional y la Dirección General de Aeronáutica Civil, les corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia y operación señalada en el inciso primero. Por consiguiente, cualquier información que obtuvieren estas instituciones en el desempeño de sus funciones y que contravenga las normas tributarias de esta ley, deberán comunicarla al Servicio de Impuestos Internos. Para cumplir esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile, de la Armada de Chile o de la Fuerza Aérea de Chile, según corresponda. Sin embargo, el Servicio Nacional de Aduanas podrá autorizar la salida de los bienes desde la zona señalada en el inciso primero, antes del plazo de cinco años y sin previa devolución del impuesto, cuando la reparación de los bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogable hasta por un año, por razones fundadas. En caso que el plazo señalado se hubiere excedido, se aplicará una multa mensual equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la fecha de la multa, considerando la variación experimentada por la unidad tributaria mensual desde la fecha de adquisición. Transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución de los impuestos en los términos señalados en el inciso segundo de este artículo. En el caso de embarcaciones o aeronaves beneficiadas por el crédito que presten servicios de transporte internacional dentro del área indicada en la letra a) del artículo primero, el Servicio Nacional de Aduanas podrá exigir al contribuyente una caución suficiente para garantizar la radicación del bien en el territorio nacional. Asimismo, los contribuyentes propietarios de embarcaciones y aeronaves deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del beneficio en la forma prevista en el artículo 2°, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la presente ley. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo señalado en el inciso primero de este artículo. En caso de incumplimiento de lo establecido en este artículo y en los artículos 1º, 2º y 6º, se aplicarán las mismas normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste, intereses y sanciones señaladas en el inciso segundo del presente artículo.

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Artículo 6º.- No tendrán derecho al crédito los contribuyentes que, a la fecha de la deducción del mismo, adeuden al Fisco impuestos o gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones tributarias o aduaneras. El beneficio que se concede en este Capítulo será incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente para favorecer a las regiones y provincia señaladas en el artículo 1º. El interesado deberá optar por uno de ellos. Artículo 7º.- La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio establecido en este Capítulo, será sancionada en la forma prevista en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario. Para estos efectos, se entenderá que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de esta ley. Artículo 8º.- Todas aquellas personas condenadas por los delitos contemplados en la ley Nº 19.366, deberán restituir al Fisco, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 5º, las sumas de dinero equivalentes a los beneficios y franquicias que hayan obtenido en virtud de la presente ley. No obstante lo anterior, se aplicará además a dichas personas una multa equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia. Esta sanción se hará extensiva a las sociedades en las cuales los condenados tengan participación, en proporción al capital aportado o pagado por éstos. Artículo 9º.- El Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, dentro del segundo semestre del año 2000, prorrogar el plazo para acceder al beneficio concedido en el presente Capítulo. CAPITULO II De la adquisición de derechos sobre inmuebles situados en las zonas fronterizas que indica Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 7° del decreto ley Nº 1.939, de 1977: 1. Reemplázanse los incisos tercero y cuarto, por los siguientes:

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"El Director Nacional de Fronteras y Límites del Estado, mediante resolución exenta fundada en razones de interés nacional, podrá eximir nominativa y expresamente a los nacionales de países limítrofes de la prohibición precedente y autorizarlos para adquirir o transferir el dominio u otros derechos reales o la posesión o tenencia de uno o más inmuebles determinados, situados en zonas fronterizas. A tal efecto, las solicitudes se remitirán a la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, entidad que conocerá y decidirá directamente sobre el asunto, sin perjuicio de consultar previamente al Ministerio del Interior, al Ministerio de Defensa Nacional y a los demás organismos que corresponda en cada caso.". 2. Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo: "Lo anterior será sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º de este decreto ley y de las demás disposiciones que rigen las zonas fronterizas.". CAPITULO III De la concesión onerosa de inmuebles fiscales Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 1.939, de 1977: 1. Agréganse, al final del artículo 56, los siguientes incisos, nuevos: "Todos los gastos que provengan de reparaciones, conservación, ejecución de obras y pagos de servicios tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, gas, contribuciones y otros a que estén afectos los bienes destinados, serán de cargo exclusivo de los destinatarios. Los bienes destinados deberán ser empleados exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron. Si por cualquier motivo dejaren de utilizarse en dicho objeto, deberán ser puestos de inmediato a disposición del Ministerio de Bienes Nacionales para su debida administración. El Ministerio fiscalizará el empleo debido que se dé a estos bienes, pudiendo poner término a la destinación cada vez que las circunstancias así lo aconsejen.". 2. Reemplázanse los artículos 57 al 63, por los siguientes: "Artículo 57.- Conforme a las disposiciones de este párrafo, el Ministerio podrá otorgar concesiones sobre bienes fiscales, con un

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fin preestablecido y en las condiciones que para cada caso se determine a personas jurídicas de nacionalidad chilena. En ningún caso el Ministerio podrá adjudicar en concesión bienes cuya administración esté entregada a la competencia de otro Ministerio, servicio público, municipio o empresa pública u otro organismo integrante de la administración del Estado. Artículo 58.- Las concesiones podrán adjudicarse directamente o a través de licitación pública o privada, nacional o internacional. El procedimiento administrativo respectivo se podrá iniciar con la solicitud de concesión que cualquier persona, natural o jurídica, chilena o extranjera, efectúe al Ministerio, bajo las condiciones y exigencias que establezca el reglamento. Dicha solicitud deberá indicar, a lo menos, la actividad específica que se propone desarrollar en el bien que se solicita, las obras que se ejecutarán en él y el derecho o renta que ofrece. La solicitud será resuelta fundadamente por el Ministerio, en el plazo máximo de tres meses, contado desde su presentación. Para ello, la autoridad deberá evaluar, entre otros factores, el mérito del proyecto, el tipo de bien solicitado, las obras que se ejecutarán en él, la renta ofrecida y el plazo de duración que se propone para la concesión. Artículo 59.- Si la solicitud es acogida, el Ministerio podrá proceder a adjudicarlo directamente al proponente, o bien llamar a licitación dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de la solicitud. En caso de licitación, el postulante que hubiere presentado el proyecto que da origen a la licitación, tendrá derecho a un premio en la evaluación de la oferta que formule con ocasión de dicha licitación, cuya consideración será especificada en las bases de ésta. Artículo 60.- La adjudicación de la concesión se resolverá por decreto supremo del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los 30 días siguientes a su dictación. A contar de la fecha de publicación del decreto, el adjudicatario quedará obligado, cuando corresponda, en el plazo y con los requisitos que se indiquen en el respectivo decreto, a constituir una sociedad de nacionalidad chilena, con quien se celebrará el respectivo contrato de concesión.

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Para que la adjudicación de la concesión se entienda perfeccionada, el adjudicatario, dentro del plazo de 30 días contado desde la publicación en el Diario Oficial, deberá suscribir con el Ministerio el correspondiente contrato de concesión, el cual deberá constar en escritura pública. Si la concesión recae sobre inmuebles fiscales, la escritura pública deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se hallare ubicado el inmueble, como también anotarse al margen de la inscripción de dominio del respectivo predio. Copia de la escritura deberá entregarse para su archivo en el Ministerio. El incumplimiento de las obligaciones indicadas en los incisos anteriores, será declarado por el Ministerio mediante decreto y permitirá que deje sin efecto la adjudicación respectiva. Artículo 61.- La adjudicación de la concesión no liberará al concesionario de la obligación de obtener todos los permisos o autorizaciones que, conforme a la legislación vigente, sean necesarios para el desarrollo del proyecto. No obstante que las leyes o reglamentos exijan como requisito ser propietario del terreno en que recae la concesión, los concesionarios podrán solicitar los permisos, la aprobación de los planes de manejo y la asistencia técnica y crediticia que se requieran para construir o realizar en el bien concesionado las inversiones necesarias para el cumplimiento del proyecto aprobado. Artículo 62.- Las concesiones se otorgarán a título oneroso. Sólo en casos excepcionales y por razones fundadas, se podrán efectuar a título gratuito en favor de las municipalidades, organismos estatales que tengan patrimonio distinto del Fisco o en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación, y personas jurídicas de derecho público o privado, siempre que estas últimas no persigan fines de lucro. La Comisión Especial de Enajenaciones a que se refiere el artículo 85 de esta ley, previa tasación del inmueble, propondrá al Ministro el derecho o renta que deberá pagar el concesionario y su forma de pago. Tratándose de concesiones otorgadas mediante licitación, la Comisión referida propondrá la renta mínima que deberá pagar el concesionario, para efectos de la elaboración de las bases correspondientes. Sólo en casos calificados y por decreto fundado, se podrá fijar una renta inferior a la propuesta.

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El destino de los derechos o rentas por concesiones de inmuebles fiscales será el mismo que la ley establezca para el producto de su venta. Artículo 63.- La concesión durará el plazo convenido o aquel que se establezca en las bases de licitación, el que no podrá exceder de 50 años. Artículo 63 A.- El concesionario podrá transferir la concesión. La transferencia voluntaria o forzosa de la concesión deberá ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones que emanen del contrato de concesión y sólo podrá hacerse a una persona jurídica de nacionalidad chilena. El adquirente de la concesión deberá cumplir todos los requisitos y condiciones exigidos al primer concesionario. En todo caso, la transferencia deberá ser autorizada por el Ministerio, dentro de los 45 días siguientes a la recepción de la solicitud respectiva. Transcurrido este plazo sin que el Ministerio se pronuncie, la transferencia se entenderá autorizada. Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, será nulo absolutamente. Artículo 63 B.- Establécese una prenda especial, que no requerirá de autorización previa del Ministerio, sobre el derecho de concesión que para el concesionario emane del contrato o sobre los flujos futuros de la concesión, con el objeto de garantizar cualquier obligación que se derive directa o indirectamente de la ejecución del proyecto o de la concesión. Esta prenda deberá constituirse por escritura pública, inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se halla ubicado el inmueble, anotarse al margen de la inscripción exigida por el artículo 60 de esta ley y notificarse al Ministerio por intermedio de un Notario. A la prenda le serán aplicables los artículos 25 inciso primero, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46, 48, 49 y 50 de la ley Nº 5.687, sobre Prenda Industrial, en todo lo que no se contravenga con las disposiciones de este párrafo. Artículo 63 C.- La concesión se extinguirá por las siguientes causales: 1.- Cumplimiento del plazo por el que se otorgó, con sus modificaciones si procediere; 2.- Mutuo acuerdo entre el Ministerio y el concesionario. El Ministerio sólo podrá concurrir al acuerdo si los acreedores que tengan

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constituida a su favor la prenda establecida en el artículo 63 B consintieren en alzarla o aceptaren previamente, y por escrito, dicha extinción anticipada; 3.- Incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario; 4.- Ocurrencia de algún hecho o circunstancia que haga imposible usar o gozar del bien para el objeto de la concesión, y 5.- Las demás causales que se estipulen en las bases de licitación. La declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario deberá solicitarse por el Ministerio a la Comisión Arbitral establecida en el artículo 63 E, fundándose en algunas de las causales establecidas en el respectivo contrato de concesión o en las respectivas bases de licitación. Declarado el incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario por la Comisión Arbitral, el Ministerio procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de concesión, siéndole aplicables las normas del artículo 200, números 1 al 5 de la ley Nº 18.175, sobre Quiebras. Este interventor responderá de culpa levísima. El Ministerio deberá proceder, además, a licitar públicamente y en el plazo de 180 días corridos, contado desde la declaración, el contrato de concesión por el plazo que le reste. Las bases de la licitación deberán establecer los requisitos que habrá de cumplir el nuevo concesionario. Al asumir el nuevo concesionario, cesará en sus funciones el interventor que se haya designado en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior. La declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario hará exigibles los créditos que se encuentren garantizados con la prenda establecida en el artículo 63 B de esta ley. Ellos se harán efectivos en el producto de la licitación con preferencia a cualquier otro crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad del primitivo concesionario. A falta de estipulación en contrario, todo lo edificado y plantado por el concesionario en el inmueble fiscal y todas las mejoras que le hubiere efectuado, pasarán a dominio fiscal, sin indemnización alguna, una vez extinguida la concesión. En caso de quiebra del concesionario, el Síndico deberá proceder a subastar la concesión dentro del más breve plazo posible. Para estos efectos, las bases de la subasta de la concesión deberán respetar los

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términos, beneficios y condiciones del contrato de concesión primitivo. El Ministerio nombrará un representante para que, actuando coordinadamente con el Síndico y la Junta de Acreedores, vele por el cumplimiento de esta disposición. Artículo 63 D.- El concesionario responderá de los daños, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra o de la explotación de la misma, se ocasionaren a terceros después de haber sido celebrado el contrato de concesión. Todos los gastos que provengan de reparaciones, conservación, ejecución de obras y pagos de servicios, tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, gas y otros a que estén afectos los bienes entregados en concesión, serán de cargo exclusivo del concesionario. Artículo 63 E.- Las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución, serán resueltas por una Comisión Arbitral que estará integrada por un profesional universitario designado por el Ministro, un profesional universitario designado por el concesionario y un profesional universitario nombrado de común acuerdo entre las partes, quien la presidirá.". CAPITULO IV Párrafo 1º Disposiciones Varias Becas ley N° 18.681 Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 56 de la ley N° 18.681: a) Sustitúyense las expresiones "5 Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.)", "10 U.S.E.", las dos veces que aparece, y "50 U.S.E.", por las expresiones "1,87 Unidades Tributarias Mensuales "U.T.M.", "3,73 U.T.M." y "18,65 U.T.M.", respectivamente, y b) Agrégase la siguiente letra d), nueva: "d) 5,79 U.T.M. para los estudiantes de educación superior de la región y comuna señaladas en las letras a) y c) precedentes, de la Provincia de Palena y de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.".

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Párrafo 2º Prestación de Servicios a Naves Extranjeras Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 36 del decreto ley N° Nº 825, de 1974: 1. Modifícase el inciso séptimo como se indica: a) Sustitúyese la expresión "Punta Arenas" por las palabras "la XII Región"; b) Intercálase a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "pesca", la expresión "por los servicios de muellaje, estiba, desestiba y demás servicios portuarios"; c) Agrégase a continuación del vocablo "Aduanas" y del punto seguido (.) que le sucede, la oración "Igual beneficio tendrán las referidas empresas que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros ni carguen o descarguen bienes o mercancías en Chile, que recalen en las citadas Regiones por los servicios portuarios que en ellas les presten.", y d) Sustitúyense las palabras "dichas naves" por la expresión "las naves pesqueras, buques factorías y las de carga que transporten productos del mar". 2. Suprímese su inciso octavo, pasando a ser inciso octavo el actual inciso noveno.". Dios guarde a V.E. GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe Comisión de Economía Senado. Fecha 04 de agosto, 1998. Cuenta en Sesión 25, Legislatura 338. BOLETÍN N° 1888-03 INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece incentivos para el desarrollo económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena. _____________________________ HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Economía tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de "simple". A algunas de las sesiones en que vuestra Comisión trató este proyecto asistieron, además de los miembros de la Comisión, el H. Senador señor Adolfo Zaldívar Larraín, y los HH. Diputados señores Rodrigo Alvarez Zenteno, Pablo Galilea Carrillo y Leopoldo Sánchez Grunert. En relación con esta iniciativa de ley, vuestra Comisión escuchó los planteamientos de la señora Ministro de Bienes Nacionales, doña Adriana Delpiano, del Subsecretario del Ministerio de Hacienda, don Manuel Marfán, del Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción, don Oscar Landerretche, del Subsecretario de Pesca, don Juan Manuel Cruz, del Subsecretario de Bienes Nacionales, don Sergio Vergara, del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, don Gonzalo Rivas, del Jefe de la División Jurídico-Administrativa del Ministerio de Economía, don Luis Sánchez, del Jefe de la Unidad de Desarrollo Productivo Regional de la referida Cartera, don Rodrigo Ketterer, del Subdirector Normativo del Servicio de Impuestos Internos, don René García, del Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal, don José Antonio Prado, del Director Subrogante de dicha entidad, don Guillermo Herrera, de la Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Bienes Nacionales, doña María Cecilia Cáceres, del Jefe de la División de Bienes Nacionales de la referida Cartera, don Sebastián Infante, de la asesora de dicha Secretaría de Estado, doña Antonia Urrejola, y de los asesores del Ministerio de Hacienda, señores Alvaro Clarke y Claudio Juárez.

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Concurrieron, asimismo, especialmente invitados, el señor Rodolfo Amenábar, Gerente de Operaciones de la Sociedad de Fomento Fabril, los señores Juan Fernando Waidele y Arturo Sierra, Presidente y Gerente General respectivamente de la Asociación Nacional de Armadores A.G., el señor Tomás Flores, Director del Programa Económico del Instituto Libertad y Desarrollo, y los economistas señores Hernán Cheyre y Erik Haindl. - - - Cabe dejar constancia de que los artículos 58 y 63 que se proponen en el número 2 del artículo 9 del texto que os proponemos son materia de Ley Orgánica Constitucional y deben ser aprobados con quórum especial, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política del Estado. - - - Es dable señalar, asimismo, que a través de oficio Nº E/63, de 22 de julio de 1998, se consultó a la Excma. Corte Suprema en relación con el artículo 63 E propuesto en el numeral dos del artículo 11 del texto que se os propone, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 74 de la Carta Fundamental. - - - ANTECEDENTES Para una adecuada comprensión de la iniciativa deben tenerse presentes los siguientes antecedentes: A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS 1.- Decreto Ley Nº 824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta. El artículo 31 del mencionado cuerpo legal se refiere a la deducción de ciertos gastos y pérdidas de la renta bruta a objeto de determinar la renta líquida de ciertas personas naturales o jurídicas afectas al impuesto de primera categoría. El artículo 56 de tal Decreto Ley regula el otorgamiento de un crédito contra el impuesto final resultante, en el caso del impuesto global complementario.

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El artículo 63 de dicho cuerpo normativo, por su parte, regla el otorgamiento de un crédito a los contribuyentes del impuesto adicional. 2.- Código Tributario. El artículo 64 se ocupa de la tasación de la base imponible de los impuestos. El artículo 97 norma lo referente a ciertas infracciones a las disposiciones tributarias y sus correspondientes sanciones. 3.- Ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga la ley Nº 18.403. Su texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto con fuerza de ley Nº 1/95, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial con fecha 18 de octubre de 1995. 4.- Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, que contiene normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado. Su artículo 6º establece que las tierras fiscales situadas hasta una distancia de 10 kilómetros, medidos desde la frontera, sólo podrán ser obtenidas en propiedad, arrendamiento o a cualquier otro título, por personas naturales o jurídicas chilenas, con una excepción respecto de personas jurídicas sin fines de lucro. Contempla igual limitación respecto de las tierras fiscales situadas hasta 5 kilómetros de la costa, y señala que, no obstante, los terrenos de playa fiscales que están situados en la X y IX Regiones podrán ser transferidos en dominio a personas naturales chilenas en las condiciones que especifica. El artículo 7º prohíbe, por razones de interés nacional, adquirir el dominio y otros derechos reales o ejercer la posesión o tenencia de bienes raíces situados en zonas declaradas fronterizas, a los nacionales de países limítrofes, salvo que medie autorización del Presidente de la República. Los artículos 56 a 63 definen las destinaciones y concesiones de bienes del Estado, y regulan su asignación y otorgamiento, respectivamente. El artículo 85 se ocupa de la Comisión Especial de Enajenaciones. 5.- Ley Nº 18.681, de 1987, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal. Su artículo 56 crea un programa especial de becas destinado a estudiantes de escasos recursos residentes en la región de Aysén del General

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Carlos Ibáñez del Campo, provincia de Isla de Pascua y comuna de Juan Fernández. 6.- Decreto Ley Nº 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Su artículo 36 otorga a los exportadores el derecho a recuperar el impuesto que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación y respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. 7.- Ley Nº 5.687, de 1935, sobre Prenda Industrial. 8.- Ley Nº 18.175, que fija el nuevo texto de la Ley de Quiebras. Su artículo 200 regla las funciones del interventor. 9.- Normas legales relacionadas con el plan de desarrollo productivo para la zona austral. a) Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, de 1967, sobre Régimen de Zonas Fronterizas. Establece que la Dirección de Fronteras y Límites del Estado se encargará de coordinar todas las actividades de los Ministerios y Servicios de la Administración Pública y Fiscal y Semifiscal, como asimismo de las empresas autónomas del Estado y las Municipalidades, en lo que se refiere a las zonas fronterizas del país y a sus límites internacionales. b) Decreto Ley Nº 889, de 1975, que establece una bonificación a los empleadores de las regiones extremas, como incentivo a la contratación de mano de obra. c) Decreto Ley Nº 3.529, de 1980, y Decreto con Fuerza de Ley Nº 15, de 1981. El Decreto Ley Nº 3.529 crea el Fondo de Fomento y Desarrollo para las regiones extremas de Tarapacá, Aysén del Presidente Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y Antártica Chilena y provincias de Chiloé y de Palena con el objeto de bonificar las inversiones y reinversiones productivas de los pequeños y medianos inversionistas. El Decreto con Fuerza de Ley Nº 15 establece que se bonificarán las inversiones productivas que pequeños y medianos inversionistas realicen en las actividades que determina. d) Ley Nº 19.275, que constituye el Fondo de Desarrollo de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, destinando a tal efecto un porcentaje de

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los ingresos por concepto de derechos de explotación de la producción de gas o petróleo que se extraiga en Magallanes. e) Ley Nº 18.392, llamada Ley Navarino. Establece un régimen preferencial aduanero y tributario para la zona territorial ubicada al sur del Estrecho de Magallanes, excluyendo, fundamentalmente, a la isla Dawson y a las comunas de Porvenir y Primavera. f) Ley Nº 19.149, denominada Ley Tierra del Fuego. Establece un régimen preferencial aduanero y tributario, por un plazo de 44 años, a contar del 6 de julio de 1992, para las comunas de Porvenir y Primavera de la provincia de Tierra del Fuego. g) Decreto con Fuerza de Ley Nº 341, de 1977, Ley de Zonas Francas. Establece las Zonas Francas de Iquique y Punta Arenas. h) Ley Nº 13.039, de 1958, que concede franquicias a residentes en regiones extremas. i) Decreto Ley Nº 2.564, Ley de Aviación Comercial, que establece normas sobre servicios de transporte aéreo, sean de cabotaje o internacionales, y toda otra clase de servicios de aeronavegación comercial. 10.- Ley Nº 19.420, llamada Ley Arica. Crea una serie de beneficios para las provincias de Arica y Parinacota. B.- ANTECEDENTES DE HECHO - Mensaje de S.E. el Presidente de la República. En él se señala que se busca incorporar a los conciudadanos de las Regiones de Aysén y Magallanes y de la provincia de Palena en la Décima Región a la etapa de crecimiento y desarrollo que experimenta el país, y también introducir modificaciones a diversos cuerpos legales que regulan materias que inciden en estos mismos propósitos. Indica que todas estas medidas se encuentran comprendidas en el marco de un Plan Estratégico para el Desarrollo de la Zona Austral formulado por el Gobierno para esa significativa parte del territorio nacional. Menciona que el Supremo Gobierno se encuentra empeñado en estimular un desarrollo integrado y justo para todos los chilenos, lo que obliga

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a considerar con especial atención aquellas zonas y regiones que, por diversos motivos, tales como el aislamiento geográfico, las dificultades de comunicación e integración al resto del territorio nacional, las características de su poblamiento y desarrollo urbano, su carácter de áreas fronterizas y otras derivadas de condiciones climáticas, tornan muy difícil la tarea de generar condiciones de mercado para el desarrollo de procesos de inversión y generación de empleo en esas lejanas zonas de nuestro territorio. Expresa que esta preocupación no es reciente, ya que en el pasado otras iniciativas de diversa naturaleza buscaron, por la vía de franquicias aduaneras o tributarias, más la intervención del Estado, establecer fórmulas que facilitaran un proceso de integración de estas zonas al resto del territorio nacional, estimularan su poblamiento y crearan condiciones económicas estables para el desarrollo de la iniciativa privada en diversos campos, tales como la explotación forestal, la ganadería, la pesca y la minería, por mencionar los más relevantes. Destaca que para la elaboración de este Plan Estratégico para el Desarrollo de la Zona Austral el Gobierno dispuso la constitución de un equipo de trabajo, bajo la dirección del Ministerio del Interior y con una secretaría técnica de responsabilidad del Ministerio de Economía. Explica que este equipo recorrió durante 1995 gran parte del territorio en cuestión, entrevistándose en terreno con las autoridades regionales, provinciales, municipales y vecinales; así como con numerosos dirigentes de organizaciones empresariales, sindicales y políticas. Menciona que desde un punto de vista político administrativo esta propuesta abarca el territorio que va desde la provincia de Palena por el Norte hasta la provincia Antártica por el Sur, designada geográficamente como la Patagonia Occidental, Zona de los Canales o Zona Austral, que representa más de un tercio de la superficie continental de Chile y posee una proporción todavía mayor de las costas nacionales. Informa que las características principales que perfilan su especificidad económica y marcan su diferencia respecto del resto del país son las siguientes: Presenta una situación de marcado aislamiento derivada, básicamente, de la escasez relativa de la infraestructura necesaria para superar los accidentes geográficos que la separan del resto del país, así como la falta y carestía de los servicios de transporte, añadiendo que en general se observa un cuadro de desintegración física que se expresa tanto en su interior, como respecto del resto del país, de la Patagonia argentina y del continente Antártico.

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Enfrenta adversas condiciones climáticas, que encarecen el costo de vida medio para sus habitantes, respecto del resto del país. Posee una ínfima densidad poblacional, y un mercado relativamente reducido. Puntualiza que la combinación de estos factores ha actuado en la zona como la principal barrera a la entrada de nuevos capitales, capacidad empresarial y fuerza de trabajo calificada. Continúa expresando que no obstante estos problemas, la zona señalada presenta uno de los patrimonios de recursos naturales más ricos y diversificados del país, apuntando que este capital natural cuenta con bajísimos niveles de intervención y contaminación en comparación con otros, a pesar de las degradaciones inducidas por algunas actividades económicas a lo largo del tiempo. Anota que, a su vez, ocupa una posición estratégica en el vértice en que confluyen los océanos Pacífico y Atlántico. Hace notar que en la actualidad la población que habita esta parte del territorio nacional depende relativamente más que el resto del país del sector público, tanto a nivel de servicios de la administración, como de la construcción de obras de infraestructura y de la actividad de empresas públicas, sosteniendo que en cuanto al sector privado, las principales actividades están ligadas a procesos de producción primaria, tales como ganadería, pesca, extracción de hidrocarburos y en menor medida, forestal y agrícola; por lo general, de baja productividad, innovación técnica y sustentabilidad a largo plazo. Anota que la importancia del sector industrial privado en la economía zonal es notoriamente menor que en las demás regiones del país y que lo mismo ocurre en materia de prestación de servicios. Asevera que, luego de un diagnóstico de las potencialidades del desarrollo productivo elaborado por el Gobierno, se detectó la existencia de importantes oportunidades de inversión para sectores emergentes en dicha zona, como por ejemplo el turismo de aventura o de intereses especiales, que hoy constituye uno de los mercados de mayor crecimiento actual y potencial en el comercio mundial; la acuicultura; los servicios portuarios para la transferencia de cargas, y la atención de naves internacionales, en el caso de la Región de Magallanes. Sin perjuicio de ello, expresa, existen a su vez grandes oportunidades de progreso para sectores tradicionales en la economía de esas áreas, pues a través de la innovación tecnológica se pueden obtener importantes mejoras de rendimiento y desarrollo de nuevos productos en las actividades ganaderas, pesqueras y forestales, y también mediante el apoyo al esfuerzo asociativo, se puede facilitar el desarrollo de una industria elaboradora de los recursos

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naturales y una mejor comercialización de los productos. Resalta que el proyecto de ley propone promover la integración física al interior de las regiones, de éstas con el continente y con el resto del mundo y fortalecer el desarrollo productivo de la zona, apoyando la inversión privada en los sectores que presentan mejores perspectivas, para lo cual se potenciará el desarrollo de sectores tradicionales como la ganadería, la pesca, energía y la silvicultura, y de sectores emergentes, como la acuicultura, el turismo y los servicios portuarios. Conforme a lo anteriormente expuesto propone lo siguiente: 1. El establecimiento de un crédito tributario diferenciado hasta el 31 de diciembre del año 2000, equivalente al 40% del total invertido, para los nuevos proyectos que se realicen en la zona, en sectores productivos que determina. Informa que el crédito tributario será deducido del impuesto sobre las utilidades del inversionista e incompatible con algunas de las franquicias ya existentes y que también se regula el límite máximo del crédito por proyecto, beneficiarios en cada año comercial y tipos de proyectos excluidos. 2. Modificar el procedimiento de autorización contemplado en los incisos tercero y cuarto del D.L. 1.939, de 1977, con el objeto de facilitar el acceso de inversionistas nacionales de países limítrofes a la propiedad u otros derechos reales sobre inmuebles, situados en áreas fronterizas, simplificando el procedimiento establecido. 3. Modificar el régimen legal de las concesiones fiscales, ampliando las facultades conferidas al Ministerio de Bienes Nacionales por el D.L. Nº 1.939, de 1977, creando un nuevo instrumento para administrar el patrimonio fiscal, que será complementario de los actualmente existentes, y que consiste en otorgar concesiones a título oneroso, a todo tipo de personas naturales o jurídicas, en las condiciones que en el proyecto se establecen, de manera tal de permitir el otorgamiento de concesiones de uso a empresas o particulares con fines de lucro, para proyectos turísticos u otros ambientalmente sustentables. 4. Introduce diversas adecuaciones a la normativa existente en materia de becas, contemplada en la ley Nº 18.681, sustituyendo la unidad con la cual se calculan actualmente las becas, Unidades de Subvención Educacional, por Unidades Tributarias Mensuales, con el objeto de establecer un programa de becas para financiar estudios en Instituciones de Educación Superior del país, orientado a profesionales de la zona que asuman el compromiso de radicarse y ejercer profesionalmente en ella, por un período al menos igual a la mitad del tiempo que hayan recibido el beneficio.

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5. Modifica el artículo 36 del D.L. Nº 825, de 1974, con el objeto de ampliar la cobertura del beneficio tributario que se concede a los bienes o servicios exportados. En particular, se otorga dicho beneficio a las empresas que presten servicios de diversa naturaleza a naves o flotas extranjeras. DISCUSION GENERAL Vuestra Comisión tuvo presente las opiniones relativas al proyecto en informe vertidas por representantes del Ejecutivo y del sector privado, que se resumen, en lo fundamental, a continuación: El señor Subsecretario de Economía manifestó que el proyecto en informe tiene por objeto complementar de manera sustantiva algunos instrumentos y programas que favorecen actividades en las regiones XI, XII y la provincia de Palena y que no sustituye la vigencia de esos instrumentos, tales como los D.L. Nº 15 y Nº 889. Señaló que la orientación fundamental de la iniciativa consiste en establecer un conjunto de medidas que hagan posible atraer nueva inversión a la zona y generar efectos multiplicadores muy importantes, tanto sobre la actividad actualmente existente como sobre el empleo y desarrollo de la región. Explicó que se da un incentivo tributario que -con las indicaciones formuladas posteriormente por el Ejecutivo y de las cuales se dará cuenta detallada en su oportunidad- ha visto ampliado su radio de cobertura, y que es bastante importante, mencionando como ejemplo que en el caso de las inversiones que van de 2.000 Unidades Tributarias Mensuales a 200.000 Unidades Tributarias Mensuales, aplicable a los sectores en que el crédito tributario es del orden de un 40%, a un proyecto de rentabilidad media se lo estaría liberando prácticamente del impuesto de primera categoría durante un período que oscila entre quince y veinte años. Añadió que este incentivo tributario debería producir como efecto un aumento de la inversión. Hizo presente que el Capítulo I regula el crédito tributario al cual se refirió con anterioridad, que es el tema fundamental de la misma, que en el Capítulo II se norma lo relativo a la adquisición de derechos sobre inmuebles ubicados en zonas fronterizas, consagrando un procedimiento simplificado al respecto, y que el Capítulo III se refiere a la concesión onerosa de inmuebles fiscales, que tiene como objetivo movilizar productivamente bienes fiscales de la zona, posibilitando que sean el fundamento del desarrollo de nuevas actividades productivas.

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Informó que el proyecto en informe se enmarca en un programa en el cual hay otras iniciativas de gran amplitud, muchas de las cuales adquirirán mayor potencia con las medidas que el mismo contempla, como por ejemplo las referidas al desarrollo turístico de la zona, apuntando que el aludido programa consulta gran variedad de medidas sobre las cuales el Ministerio de Economía procura llevar el seguimiento. Destacó que el tema que tiene mayor aplicación e incidencia es el del crédito tributario. El señor Subsecretario de Pesca manifestó que desde el punto de vista del sector pesquero tenía una observación que formular, la que corresponde a una idea respecto de la cual se han producido ya conversaciones al interior del Ejecutivo, donde se estaría estudiando una indicación al respecto. En efecto, destacó que en el articulado permanente de la Ley General de Pesca y Acuicultura se establece la prohibición genérica de los barcos fábrica, y en las disposiciones transitorias se consagra una excepción, estableciendo la obligación, para aquellos barcos fábrica que estaban operando desde antes de la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal, de que hagan inversiones en instalaciones en tierra por un valor equivalente al de los barcos fábrica, para poder continuar operando. Añadió que, por tanto, la única precisión que a él le cabría hacer, que se contendrá en la indicación que prepara el Ejecutivo, es que no podrán acogerse al beneficio de inversión en acuicultura aquellas inversiones que se hayan utilizado para acreditar el cumplimiento de la exigencia del artículo 12 transitorio de la Ley de Pesca. El H. Senador Ruiz De Giorgio recordó que él integró la Comisión que discutió en su oportunidad la actual Ley de Pesca y apuntó que, en su opinión, es claro que habría que consagrar una excepción para el caso descrito por el señor Subsecretario de Pesca, ya que no habría allí fomento de una actividad determinada sino el cumplimiento de un requisito para seguir operando en la actividad pesquera, por lo que no cabría acogerse a una ley de excepción que apunta a generar nuevas actividades económicas, porque en el referido caso de todas maneras tiene que hacerse la inversión si se quiere seguir pescando en Chile. El H. Senador señor Errázuriz solicitó al Subsecretario de Pesca el envío a la Comisión de información acerca de los potenciales que tiene la zona austral en el sector pesquero, dado que resultaría interesante saber si existen condiciones en opinión de la Subsecretaría técnica para mantener cultivos de

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especies marinas, y también en lo que respecta a las riquezas naturales existentes, como por ejemplo el krill. El H. Senador señor Horvath, por su parte, solicitó al Subsecretario de Pesca los datos relativos a la investigación científica y aplicada que específicamente se desarrolla en las tres regiones que cubre el proyecto en análisis, detallando la proporción que se destina al Fondo de investigación pesquera y la que se asigna al Fondo de fomento del pescador artesanal. Señaló que tal vez sería posible plantear en esta iniciativa la existencia de un fondo de investigación aplicada especialmente referido a estas regiones, por ejemplo, respecto del fenómeno de la marea roja, para poder sacar adelante los desafíos que se plantean en la zona y echar a andar los distintos proyectos, obteniendo de ellos el mejor valor. El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción manifestó que con el propósito de propender a un crecimiento económico más equilibrado del territorio nacional el Supremo Gobierno ha puesto en marcha un plan para impulsar el desarrollo productivo de la zona austral, el cual contempla un conjunto armónico y coordinado de medidas orientadas a potenciar los sectores productivos y en el cual se detallan pormenorizadamente los siguientes programas: -Plan de inversiones en infraestructura y servicios de transporte a cargo del Ministerio de Obras Públicas. -Plan especial de integración fronteriza con Argentina para la Patagonia binacional. -Estímulos a la radicación de profesionales y a la capacitación laboral. -Plan multisectorial de fomento de la productividad, la comercialización y la exportación. -Plan de promoción de la inversión privada a cargo de CORFO. -Proyecto de ley con franquicias para las nuevas inversiones.(Se trata precisamente de la iniciativa en estudio). Explicó que el Programa de Promoción de Inversiones de responsabilidad de CORFO se ha constituido en un importante complemento a la puesta en operación de diversos instrumentos de fomento y de desarrollo empresarial, cuyo propósito es fortalecer las capacidades productivas de la Región de Aysén, para un mejor aprovechamiento del gran potencial que posee.

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A continuación describió la acción que está realizando la CORFO a contar del año 1996, tanto en la aplicación de las denominadas "Medidas Administrativas del Plan Austral", como en lo que respecta al Programa de Acciones de Fomento el cual se viene desarrollando, acotó, con un creciente e importante aporte de recursos estatales. Dio cuenta de los montos en dinero involucrados en los distintos programas y puso a disposición de la Comisión datos estadísticos de la evaluación que ha hecho CORFO de los resultados, a la fecha, de la aplicación de los mismos. Agregó que también existe un programa de fomento empresarial que consta de diversos instrumentos de fomento productivo en operación en la zona. Finalmente, advirtió a la Comisión que, no obstante detectarse un creciente interés por el desarrollo de ciertas actividades en las regiones australes, hay una cartera de proyectos de inversión que se encuentran paralizados precisamente en espera de que se apruebe el proyecto de ley en informe, pues los inversionistas están posponiendo sus planes a objeto de poder verse favorecidos con los beneficios que la iniciativa contempla. Los representantes del Ministerio de Bienes Nacionales hicieron presente a la Comisión la importancia que tiene para el desarrollo de la zona austral y para la gestión de la referida Cartera la posibilidad de contar con un instrumento como el de las concesiones a largo plazo, y por otra parte, dieron a conocer el programa que se está llevando a cabo para la referida zona austral, que consiste en la licitación de terrenos fiscales para el desarrollo de proyectos turísticos, señalando que ésta es una de las medidas estratégicas del plan austral en lo relativo a promoción de inversiones, a fin de crear condiciones favorables para la inversión privada y generar más plazas de trabajo, para que se pueda, además, retener a la gente que vive en la región. Explicaron que, al efecto, se descongelarán estos bienes nacionales que no han sido incorporados históricamente a procesos de desarrollo, sino a través de transferencias gratuitas de títulos de dominio, las que sólo regularizan situaciones de ocupación. Agregaron que el proyecto de ley, en lo relativo a concesiones de tierras fiscales, -que no se limita sólo a la zona austral- hará posible que se pueda llevar a efecto un programa del Ministerio denominado "Invertir en Patagonia", para el fomento de proyectos turísticos entre las provincias de Palena y Tierra del Fuego, señalando que la mejor aptitud de dichos terrenos, que corresponden a lugares deshabitados, es justamente la explotación turística. Puntualizaron que al Ministerio le interesa entregar en concesión y no vender, pues aspira a conciliar dos objetivos del desarrollo cuales son la conservación de una riqueza patrimonial que interesa asegurar para el uso y goce de las

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generaciones actuales y futuras, y su desarrollo a través de la inversión y administración por los particulares. Apuntaron que para la consecución de los dos objetivos mencionados se estimó que la concesión a largo plazo es el instrumento más eficiente. Informaron que el Ministerio de Bienes Nacionales tiene dos líneas de políticas respecto del tratamiento de los bienes fiscales, cuales son la de enajenar propiedades, básicamente en el norte del país, que no son bienes que haya que resguardar y que no se justifica que estén en manos del sector público, y la de entregar en concesión aquellos bienes que interesa conservar en el dominio público, pero asegurando su desarrollo. Comunicaron que en la Patagonia el proceso de licitación de 25 terrenos para el desarrollo de igual número de proyectos turísticos aspira a producir como resultado la generación de U$ 70 millones de inversión en el sector turismo; un incremento significativo del flujo de turistas a la zona austral -que implicaría un aumento de los ingresos percibidos por turismo, de aproximadamente 40 millones de dólares anuales al cabo del quinto año-; la creación de nuevas plazas de trabajo directas en el sector turístico y un repunte de la demanda por construcción e infraestructura, así como por comercio, transporte, y servicios financieros; un fuerte efecto multiplicador en el mercado inmobiliario que llevará a la valorización de las tierras australes; protección de los recursos de la naturaleza para el uso y goce de las generaciones futuras, y la proyección de una nueva imagen de la Patagonia chilena en el mundo, basada en su exuberante naturaleza, su singular historia y su particular condición geográfica. El H. Senador señor Prat solicitó información acerca de los criterios que habían determinado la elección del plazo por el cual se otorga la concesión, preguntando si había estudios técnicos que condujeran a concluir que un plazo específico es el que permite la consecución de los objetivos perseguidos. Además, hizo presente que sería importante perfeccionar el proyecto evitando la discriminación por actividad, sosteniendo que tal vez en la medida que pudieran incorporarse beneficios tributarios a las personas se estaría propendiendo al desarrollo de toda la zona. Los representantes del Ministerio de Bienes nacionales señalaron que si bien no todas las concesiones están pensadas para fines turísticos, 50 años es un plazo suficiente en cualquier área, que asegura, en un arco suficientemente diversificado de actividades productivas que pudieran estar bajo el alero de la concesión, que haya recuperación del capital y rentabilidad de la inversión. Un plazo de 50 años, que a algunos pudiera parecer demasiado largo, permite además resguardar el interés público por conservar la riqueza patrimonial a través de un contrato de concesión, y el Estado puede garantizar mejor que los

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bienes sean utilizados para los fines para los cuales fue entregada la concesión. El Director Subrogante del Servicio de Impuestos Internos agradeció la invitación a exponer ante la Comisión haciendo presente que el proyecto en informe se asemeja bastante a la llamada Ley Arica. Señaló que la iniciativa contiene dos disposiciones de carácter tributario, una que está en el Capítulo I, que otorga un crédito a los contribuyentes de primera categoría que declaran a base de renta efectiva en la duodécima Región, en la undécima y en Palena, crédito que se rebajaría de primera categoría a aquellos contribuyentes que declaran a base de contabilidad efectiva y que realizan cierto tipo de inversiones que el proyecto indica. Puso de relieve que en este aspecto la iniciativa es muy similar a la Ley Arica, y que en general está relacionada con la inversión que en prácticamente todos los casos se trata de inversión en activos físicos, esto es, activo inmovilizado. Como diferencia con la ya aludida Ley Arica destacó que acá la franquicia contempla casos más específicos y concretos, estableciendo determinadas finalidades para las inversiones, y que incluye algunas actividades que no están en la Ley Arica, como es el caso de la construcción de maquinaria destinada a la elaboración de bienes, de lanchas, embarcaciones, etc. Añadió que el proyecto en discusión establece un crédito que es acumulativo en relación al monto de la inversión y que oscila entre un 20% y un 40% dependiendo de la actividad beneficiada, a diferencia también del crédito que se otorgó en la Ley Arica, en que es de 20% parejo. Se entrega, además, al Director Regional correspondiente la facultad de aceptar o rechazar una solicitud de inversión, de acuerdo con ciertos antecedentes que tienen que acompañar algunas autoridades, a diferencia también de lo que sucede en la Ley Arica, en la que el contribuyente en la declaración de renta del año correspondiente hace su declaración de la inversión que hizo y rebaja su crédito sin necesidad de pedir autorización previa. Agregó que la diferencia entre dicha ley y el proyecto parece tener su justificación en la circunstancia de que en la iniciativa en debate la inversión es más variada y más específica dentro de cada variedad, por lo que es necesario ponderar ciertos antecedentes y no hacer operar en forma automática el beneficio. La otra disposición de contenido tributario, explicó, es la que se refiere al I.V.A., en cuanto le da tratamiento de exportadores a quienes desarrollan ciertas actividades en la zona, permitiendo, por ejemplo, que las empresas pesqueras o de transporte naviero recuperen I.V.A. por ciertos servicios como los portuarios. Sobre el particular informó que la aspiración del Servicio de Impuestos Internos es que las disposiciones se entiendan con el solo texto de la ley y que el Servicio tenga la menor discrecionalidad posible para hacer interpretaciones,

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porque la experiencia demuestra la conveniencia de dejar lo más acotado posible, en el propio texto de la ley, lo que se pretende regular. El H. Senador señor Prat preguntó al representante del Servicio de Impuestos Internos sobre la modalidad de que las utilidades reinvertidas no tributen, como contrapropuesta a la contenida en el proyecto, tanto en costo fiscal como en facilidad de administración, ello frente a críticas que recibe la iniciativa de comerciantes establecidos en cuanto a que sólo promueve los nuevos proyectos y no la reinversión. El personero del Servicio de Impuestos Internos hizo notar que allí hay dos problemas, cuales son, por un lado la decisión política de lo que se quiere estimular, y por otro la administración de las normas, advirtiendo que las franquicias tributarias son, por su naturaleza, de muy difícil administración y que desde el punto de vista de la fiscalización lo más conveniente es un sistema de aplicación general en el país, expresando que ello se complica cuando la ley no se aplica igual en todas partes, lo que conlleva una fiscalización e interpretación particulares, así como la especialización de los funcionarios fiscalizadores, concluyendo que, por ende, cualquier franquicia regional complica la labor del Servicio, manifestando que la modificación del sistema general de la Ley de la Renta para una determinada región produciría en su opinión grandes dificultades de control. El Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal se refirió a los recursos forestales de las regiones incluidas en la iniciativa en estudio, proporcionando información acerca de las hectáreas de bosque allí existentes, señalando que las Regiones XI y XII acumulan el 56% de los bosques nativos del país, y precisando que en ambas regiones el 43% de los bosques está en el sistema de áreas silvestres protegidas del Estado. Explicó que la Corporación Nacional Forestal considera importante consolidar el sistema en esas regiones atendido que se trata de una de las zonas menos alteradas del mundo desde el punto de vista ecológico y que por lo tanto tiene un enorme potencial turístico. Al respecto informó que desde hace algunos años la CONAF está desarrollando un proyecto de ecoturismo en parques nacionales que tiene como objetivo atraer la inversión privada a la creación de infraestructura dentro de los parques, dando en concesión a los privados el desarrollo turístico de ellos, recordando que por ley los referidos parques deben ser administrados por el Estado. Hizo notar que con un plan de manejo se decide qué áreas del parque pueden desarrollarse y se pone a disposición de los inversionistas para que ellos -dentro del marco del plan de manejo global- digan qué se puede hacer

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allí, luego de lo cual CONAF contrasta las propuestas con las limitaciones existentes y se decide la factibilidad del proyecto. El Director Subrogante de la Corporación Nacional Forestal, por su parte, señaló que tal Corporación administra parte del patrimonio del Ministerio de Bienes Nacionales y que en la modificación que el proyecto hace al régimen legal de concesiones fiscales queda claro que la administración de la CONAF no se altera, lo que les parece positivo, por lo que la única observación que les merece la iniciativa es que entienden que las concesiones que se pretende dar a título oneroso a cualquier persona natural deberán, al licitarse, contemplar alguna cláusula de protección en cuanto a mantención del ecosistema, y deberían ser llamadas a evaluar el grado de intervención en ese ecosistema instituciones como la Corporación Nacional del Medio Ambiente o la propia CONAF, para poder aprobarse la inversión. El H. Senador señor Prat solicitó información acerca del plan de actividades de la CONAF sobre el extenso territorio bajo su tuición, expresando el representante de esa entidad, tal como ya se consignó al dar cuenta de la intervención del Director Ejecutivo de CONAF, que respecto de los parques y reservas se está iniciando un programa de concesión eco-turística, y mencionando al efecto que durante el año 1998 se aspira a licitar un proyecto turístico en la Laguna San Rafael, precisando que por su definición legal los parques nacionales son intocables, a diferencia de las reservas, que pueden ser explotadas. En lo referente a la actividad forestal, particularmente en lo que atañe a la XI Región, y a lo que dice relación con la reforestación de esa vasta zona, recordó que se encuentra en tramitación en el Congreso Nacional una modificación al Decreto Ley Nº 701, que podría permitir a la CONAF lograr que los subsidios se centren en la Región de Aysén para permitir su reforestación. El H. Senador señor Prat requirió, asimismo, información acerca de programas de intervención que generen actividad forestal y económica del patrimonio forestal existente en la actualidad que maneja CONAF, señalándosele por el representante de esta última que tal entidad no tiene patrimonio propio de explotación, sino sólo algunas reservas respecto de las cuales se estudia la posibilidad de manejo racional de modo que sirva como plan piloto para los empresarios. El representante de la Sociedad de Fomento Fabril hizo presente a la Comisión la opinión que tal entidad tiene respecto de los siguientes aspectos de la iniciativa: 1.- Créditos Tributarios para inversiones en determinadas actividades:

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Sobre el particular señaló que a la Sociedad de Fomento Fabril no le parece que este tipo de incentivos sea el más apropiado por ser discriminatorios entre actividades económicas, burocráticos en su administración, distorsionadores en cuanto a la asignación de recursos, sentadores de precedentes negativos y de resultados inciertos para los fines que se persiguen. Expresó, asimismo, que la proposición del proyecto de ley podría, con alta probabilidad, subsidiar actividades y negocios que se harían de todas maneras, lo que sería otra muestra de la inconveniencia de los mismos. Agregó que la entidad que representa estima que el incentivo del desarrollo y crecimiento de las actividades económicas de la región, principalmente las industriales, debe basarse en el mejoramiento y ampliación de la infraestructura productiva y de servicios, para lo cual el Fondo de Desarrollo Regional, administrado autónomamente por el gobierno regional con participación del CORE, debiera ser reforzado, precisando que inversiones en infraestructura física productiva, en la dotación de buenos establecimientos educacionales y de buenos servicios de salud, junto a disponibilidad de viviendas, son cosas que atraen la actividad privada sin discriminación, y con efectos duraderos. Complementando lo anterior indicó que sería conveniente para la región austral que la tributación de las empresas se efectúe sobre las utilidades retiradas y no sobre las reinvertidas, como incentivo al desarrollo de actividades privadas, para lo cual las empresas de la zona deberían constituirse como sociedades anónimas de giro exclusivo, para facilitar el control tributario. 2.- Adquisición de bienes inmuebles fronterizos por argentinos: Al respecto señaló que la Sociedad de Fomento Fabril considera positiva la proposición del proyecto de ley y no tiene observaciones que efectuar. 3.- Concesión onerosa de inmuebles fiscales: En relación con este punto hizo notar que la Sociedad de Fomento Fabril no comparte la proposición del proyecto de ley que exceptúa de la posibilidad de concesión a los parques nacionales, las reservas forestales y los terrenos fiscales cuya ocupación o trabajo comprometan el equilibrio ecológico, y que estima que sería conveniente facultar la concesión en el proyecto de ley de los inmuebles ya indicados, de forma tal que se pueda aprovechar para la administración de ellos la capacidad de gestión del sector privado. Manifestó que la propuesta de la iniciativa en este tema les merece una segunda observación, en cuanto a que se radica en el Ministerio de Bienes Nacionales la facultad de determinar qué se concesiona, sin otorgar participación activa a los gobiernos regionales en este proceso. Para superar este vacío propone que en esta ley se estipule que los gobiernos regionales

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tengan la facultad de exigir al Ministerio de Bienes Nacionales el llamamiento a licitación de los inmuebles de su propiedad dentro del plazo de 180 días de efectuada la exigencia, y que en caso de que el Ministerio de Bienes Nacionales no acceda a la solicitud del gobierno regional lo haga basándose en una resolución fundada firmada por el Presidente de la República y el Ministro de Bienes Nacionales. 4.- Becas para estudios superiores: En lo relativo a este punto el personero de la Sociedad de Fomento Fabril señaló que dicha entidad comparte la proposición del proyecto de ley y que no tiene observaciones que formular. 5.- Devolución del I.V.A. para determinadas actividades: Al respecto señaló que la Sociedad de Fomento Fabril apoya la propuesta de la iniciativa en la materia, puntualizando que estima positivo que se diseñe un mecanismo para la devolución del I.V.A. a los turistas extranjeros que visiten la región. 6.- Fondo de Desarrollo Productivo para la Región de Magallanes y Antártica Chilena: El representante de la Sociedad de Fomento Fabril manifestó que no obstante entender la idea general que está detrás de esta proposición de que los tributos regionales se inviertan en regiones y sean administrados por los gobiernos regionales, estima que lo razonable es que la materia se discuta en forma separada, dentro de un contexto nacional, y no se aborde como un caso puntual para una determinada región, por cuanto desde el punto de vista de un país unitario los tributos deben invertirse en los proyectos de mayor rentabilidad social, los que no necesariamente están localizados en las regiones donde se generaron los recursos. - Por último, el representante de la Sociedad de Fomento Fabril formuló una proposición adicional al proyecto en debate, en cuanto al reintegro simplificado por las exportaciones. Señaló que la entidad sugiere que el reintegro para las exportaciones de la zona austral se mantenga tal como es hoy, o el que corresponda si hay una baja generalizada de aranceles, y que se baje el mínimo aceptado de una sola vez, a partir del 1º de enero del año 2.003, ya que de este modo los exportadores australes y la economía regional se verán favorecidos mediante un instrumento conocido y de favorable desempeño para el fomento de las exportaciones. La Asociación Nacional de Armadores A.G. formuló las siguientes observaciones a la iniciativa en estudio:

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1) Al artículo 1º, letra a). a) En atención a que estima que este literal debe considerar como circunstancia de hecho relevante que parte importante de la carga que interesa al proyecto proviene de la zona central y se dirige a la misma zona y que, adicionalmente, la operación de transporte marítimo, por su propia naturaleza, no hace aconsejable una restricción que limite combinaciones operativas de las naves, perjudicando a la zona que interesa desarrollar, la Asociación propone el reemplazo de la letra a) contenida en el artículo 1º del proyecto por la siguiente: "Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas a prestar servicios de transporte de carga y/o pasajeros en la zona que comprenden los paralelos 41º y 80º Latitud Sur y los meridianos 20º y 100º Longitud Oeste y el territorio antártico chileno, que operen servicios regulares que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar embarcaciones o aeronaves usadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país. Con todo, el beneficio no podrá impetrarse más de una vez para un mismo bien. No obstante lo señalado precedentemente y en el artículo 5º de esta Ley, las embarcaciones referidas en esta letra "a)" que presten servicios con una periodicidad de, a lo menos, una vez al mes, podrán transportar carga hacia y desde otras regiones del país, de acuerdo a las reglas generales, siempre que, con ello, no se alteren los respectivos servicios regulares.". b) La Asociación solicitó, asimismo, la supresión de la palabra "reacondicionadas", manteniendo solamente el término "usadas" que es el que se emplearía en diversas normas tributarias. En la letra "a" precedentemente transcrita se habría eliminado la referida expresión, de acuerdo a lo señalado. c) Se propuso incorporar también las modificaciones que pudieran practicarse para efectuar transformaciones a las naves existentes que operan en la zona, o adquiridas al amparo de la ley, que tengan como finalidad el aumento de la capacidad de transporte de carga o pasajeros. 2) Al artículo 1º, letra d). Se solicitó incorporar el contenido de esta letra al mismo crédito tributario que tienen las letras a), b) y c), es decir, entre un 40% y un 10% de acuerdo a los montos de la inversión, lo que sería de gran importancia para el desarrollo de infraestructura y equipamiento portuario, como también de embarcaciones de apoyo a la actividad marítima que se pretende impulsar en la zona.

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3) Pérdida total de una nave. Al respecto se estimó conveniente establecer en la ley un procedimiento en caso de pérdida total de una nave beneficiada por el crédito tributario. Podría contemplarse un mecanismo de aplicación del valor del seguro a la compra de otra nave, la que continuaría beneficiándose del saldo del crédito original. 4) En relación a las indicaciones de S.E. el Presidente de la República, se sugiere que el plazo otorgado para hacer uso de la franquicia sea por 4 o 5 años a contar de la fecha de promulgación de la ley. Se hizo presente, además, que las nuevas letras e), f) y g) del artículo 1º no fueron incorporadas a los tramos de inversión y porcentajes del crédito a aplicar sobre el monto de inversión que figura en el artículo 1º letra d). Don Cristián Aedo, Director de Trabajo de Asesoría Económica al Congreso Nacional, hizo llegar a la Comisión los comentarios de la institución que dirige al proyecto de ley en informe, los que se pueden resumir básicamente en la forma que a continuación se indica: 1.- Sobre el diagnóstico y los objetivos del proyecto: Al respecto se señala que se echa de menos en el mensaje del proyecto una explicación más específica sobre las causas que habrían impedido la realización de las potencialidades económicas de la zona, y que no queda claro el objetivo central del proyecto, ni su relación con la propuesta. Se expresa que el "desarrollo integrado y justo para todos los chilenos" puede interpretarse como una preocupación por las personas de menores recursos, independientemente de su localización, y que siendo así parece más lógico que a partir de este objetivo se desprenda una propuesta de política social y no de fomento a las inversiones productivas. Menciona, asimismo, que objetivos alternativos serían el poblamiento homogéneo del territorio nacional o el de zonas limítrofes específicas, por motivos geopolíticos, sosteniendo que estos objetivos son discutibles y escapan del análisis puramente económico, pero que en caso que éstos sean los objetivos más relevantes, se esperaría una política más global y no proyectos aislados como éste u otros para apoyar al extremo norte o sur del país. 2.- Sobre la propuesta general:

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Sobre el particular se destaca que se echa de menos un análisis costo-beneficio de las franquicias pasadas y vigentes que permita derivar algún tipo de recomendación, indicándose que la percepción general es que las políticas de apoyo a zonas extremas no han rendido los frutos esperados, y que de ser cierta esta percepción cabría preguntarse en qué medida la nueva propuesta logra superar las deficiencias de las anteriores. Se añade que llama la atención el grado de focalización a priori en el destino de las franquicias, sugiriéndose la alternativa de ofrecer franquicias para un amplio espectro de sectores y dejar que los propios privados decidan cuáles de ellos tienen mayores potencialidades. 3.- Algunos comentarios más específicos: - Expresan que el alto grado de focalización en el destino de las franquicias, precedentemente señalado, tiene las desventajas habituales de imponer mayores costos en trámites, monitoreo, y riesgo de discrecionalidad y corrupción. - Agregan, por otra parte, que estiman adecuado facilitar el acceso de inversionistas extranjeros a la propiedad sobre inmuebles situados en zonas fronterizas y crear las concesiones a título oneroso para proyectos turísticos, considerando que se abren nuevos espacios para la actividad económica, y que debe revisarse la coherencia de esta propuesta con aquellas para el extremo norte del país. - Señalan, en relación al aumento de las becas de estudio, que estiman necesario conocer previamente si en los años de operación de este instrumento se ha logrado que los profesionales cumplan su compromiso de radicarse en su región de origen. 4.- Conclusiones: Se concluye manifestando que en opinión de Trabajo de Asesoría Económica al Congreso Nacional se requiere una fundamentación sólida que justifique las propuestas de franquicias tributarias y becas de estudio, señalándose que existe una vasta experiencia en instrumentos de apoyo a zonas extremas cuya relación costo-beneficio es dudosa y que en particular parece cuestionable que se avance en la dirección opuesta a la simplificación y homogeneización de las franquicias tributarias. Don Tomás Flores, representante del Instituto Libertad y Desarrollo, mencionó como destacable el hecho de que el proyecto en informe intenta favorecer una zona del país con medidas en lo posible de carácter general y no

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discriminatorio, evitando producir efectos en favor de una zona y en contra de otras a las cuales no les alcanzan los beneficios tributarios. Informó a continuación de la opinión de la institución que representa en torno a aspectos puntuales de la iniciativa. 1.- Crédito tributario: Señaló que el proyecto resulta demasiado restrictivo en esta materia, desde que exige "proyectos innovativos" que se refieran a determinadas materias, resaltando que la calificación de proyecto innovativo puede ser discrecional, puesto que la autoridad podrá otorgar o denegar el uso de la franquicia dependiendo de su particular apreciación sobre el grado de innovación del proyecto. 2.- Adquisición de inmuebles fronterizos: Al respecto expresó que es conveniente flexibilizar este aspecto de las relaciones con los países limítrofes, que son contrarios a un criterio de integración económica, observando que económicamente no se justifica la limitación que se contempla, la que además sería vulnerable en la medida que siempre es posible adquirir por interpósita persona. Propuso como criterio para conciliar el interés económico con la seguridad nacional, que la norma general disponga que los extranjeros de países limítrofes puedan adquirir tierras cercanas a la frontera de sus respectivos países en forma libre, pero con obligación de comunicar la adquisición proyectada a la autoridad, la que podría objetar la adquisición fundándose en causas objetivas y consignadas en la ley. Precisó que la modificación que introduce el proyecto beneficia más un criterio de regionalización que de liberalización del dominio en favor de adquirentes extranjeros, pero que en todo caso podría considerarse positivo. 3.- Concesiones de inmuebles fiscales: Sobre el particular hizo presente que la flexibilización del sistema de concesiones de inmuebles fiscales es el aspecto más importante de las normas del proyecto que son de general aplicación, y que beneficiarían tanto a tierras fiscales de las regiones XI y XII, como a las de cualquier otra parte del país, puntualizando que la proposición les merece tres consideraciones generales: a) Omite expresamente los parques nacionales. Si bien existen consideraciones de orden ambiental para declarar parques nacionales algunos territorios estatales, sostuvo que desde el punto de vista del desarrollo de la zona parece preferible que un porcentaje de dichos territorios pueda ser explotado en alguna forma por particulares y dedicado a actividades

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productivas, por lo que constituiría una deficiencia del proyecto haber omitido estos extensos sectores del territorio. b) Enajenación y no sólo concesión: Manifestó que una decisión adecuada habría sido propender a la enajenación de terrenos que pueden ser prescindibles para el Estado, puesto que si se intenta que los particulares inviertan en el desarrollo de la zona, lo lógico es que lo hagan sobre la base de terrenos propios. Las inversiones sobre la base de un título de dominio serían muy distintas y de mayor consecuencia económica que sobre la base de una concesión, en que por definición la tierra está sujeta a plazo de restitución. Expresó que, no obstante lo anterior, resulta manifiesta la voluntad de otorgar concesiones sobre terrenos fiscales a particulares, lo que constituye un paso positivo comparado con la situación actual, que es notoriamente restringida y sólo en favor de organismos del Estado y de personas jurídicas sin fines de lucro. 4.- Devolución del I.V.A.: Al respecto señaló que el proyecto en este aspecto no merece reparos, pues se trata de una norma vigente para la I Región y para el puerto de Punta Arenas, que ahora se hace extensible a otros puertos de la XII Región. 5.- Aspecto en vías de corrección: Opinó que la indicación presidencial que propone extender el ámbito de aplicación del crédito tributario más allá de las finalidades turísticas y de transporte a que se limita el texto primitivo apunta en la dirección correcta y podría estudiarse la posibilidad de avanzar todavía más en esa dirección. La Comisión escuchó también los planteamientos que sobre la iniciativa en debate formularon los economistas señores Hernán Cheyre y Erik Haindl, quienes realizaron un estudio pormenorizado de los distintos instrumentos de incentivo que consagra el proyecto, coincidiendo ambos en señalar que a su juicio no es conveniente establecer una discriminación por tipo de actividad ni por su tamaño, por una parte, y en destacar, por otra, que el fomento de las actividades tiene que orientarse a las que puedan después ser sustentables en el tiempo por sí mismas y no a aquellas que una vez desaparecida una determinada medida de subsidio estén condenadas a desaparecer por no poder subsistir sin el apoyo de ella.

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El H. Senador señor Lavandero, por su parte, expresó su parecer en cuanto a que debería, a través de algún mecanismo, como por ejemplo el de la imposición de gravámenes adicionales, desincentivarse la instalación de empresas en Santiago, que es una capital muy congestionada, y lamentó que la Sociedad de Fomento Fabril no hubiese sugerido ideas concretas e innovadoras que estimulen la instalación de empresas en la región austral. El H. Senador señor Fernández llamó la atención de los miembros de la Comisión acerca de la circunstancia de que la comunidad que se vería favorecida con la iniciativa en discusión alberga un sentimiento de rechazo a la misma, por cuanto la encuentra insuficiente, considerando que no satisface las expectativas que se habían formado en la zona respecto de la solución a sus problemas por esta vía. Señaló que según le han hecho notar el aspecto que se estima conveniente es el de la extensión de la llamada Ley Navarino al resto de Tierra del Fuego, pero que en el resto del proyecto, que en un principio fue planteado como un gran instrumento para el desarrollo de Magallanes, se observan carencias que lo hacen insuficiente. Expresó que tal vez una combinación de beneficios tributarios genéricos, para toda la región, y no por actividad, fuese mejor para la zona, mostrándose partidario de la incorporación en el proyecto de beneficios tributarios a las personas. Sobre el particular el Subsecretario de Economía recordó que este proyecto de ley sólo apunta a ofrecer incentivos para el desarrollo económico, creando condiciones para atraer inversión a la zona, y que otros temas, vinculados a beneficios sociales, trascenderían el marco de la iniciativa en discusión. El H. Senador señor Bitar manifestó que en su opinión es de gran importancia dar expedición a la tramitación de los procedimientos consagrados en la ley, especialmente porque en las zonas extremas es de particular relevancia agilizar la inversión. Observó, asimismo, que le interesa que, al igual que cuando se discutió la Ley Arica se incorporaron algunos elementos que benefician a la zona sur, como por ejemplo el de los accesos a los puertos y algunas medidas de tratamiento de servicio a los puertos, se pueda tomar algunos de los elementos que contempla la iniciativa en informe para efectuar correcciones en la Ley Arica, ya que tienen características similares, señalando que uno de los puntos que cree conveniente que el Ejecutivo recoja en materia de mejoramiento, que le fue planteado incluso al Presidente de la República por los empresarios del Norte, es que cuando se reinvierte en la propia región haya un incentivo adicional por la vía de que se pueda utilizar el crédito tributario de una vez. Por último, mencionó que el otro punto relevante en su opinión es el de los plazos, que en el caso de la Ley Arica es de cinco años, sumando el que se consagró en la ley más los aumentos efectuados por

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decreto por el Presidente de la República, sugiriendo que se contemple uno de al menos ocho años, idealmente de diez, que efectivamente sea un plazo de promoción del desarrollo, porque si el horizonte del beneficio se extingue antes de ese lapso no habrá empresas interesadas en invertir en la zona. El H. Senador señor Ruiz De Giorgio, por su parte, comunicó a los restantes miembros de la Comisión su interés por el pronto despacho de la iniciativa, recordándoles que los temas de que trata la iniciativa en debate se discuten en Magallanes desde hace un par de años, y que se han elaborado documentos sobre la misma por todas las organizaciones representativas de la región. Apuntó que el proyecto tiende a dar solución rápida a problemas urgentes que sufre la región, que vive un severo estancamiento. En este sentido, observó que en lo referente al crédito tributario que se otorga en la iniciativa, cada día que demora su despacho por el Parlamento significa un día más en que la región deja de recibir recursos por los beneficios que contempla el proyecto en forma inmediata. Asimismo, acotó, el sistema de concesiones que consagra el proyecto en informe produciría resultados en la economía regional a largo plazo, cuando el turismo se desarrolle. En razón de lo expuesto dejó constancia de su interés por el despacho de la iniciativa dentro del plazo de la urgencia que se hizo presente por el Ejecutivo a su respecto, y de que la Comisión efectúe las correcciones a que haya lugar durante la discusión en particular del articulado, sin dilatar más la discusión en general. Recordó asimismo, que en el proyecto en debate la iniciativa de los parlamentarios es muy reducida pues la mayor parte de las materias son de iniciativa exclusiva del Ejecutivo. En virtud de los antecedentes entregados y de las consideraciones expuestas precedentemente, vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Bitar, Fernández, Prat y Ruiz De Giorgio, aprobó, en general, la iniciativa legal en estudio. - - - Es dable señalar que el H. Senador señor Fernández y el H. Diputado señor Alvarez hicieron entrega a la Comisión de una serie de proposiciones de modificaciones al articulado del proyecto, las que, atendido el hecho de que inciden en asuntos que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República fueron enviadas al Ejecutivo a fin de que las sometiera a consideración. La H. Senadora señora Matthei adhirió a los planteamientos efectuados por los parlamentarios precedentemente mencionados, los que se refieren básicamente, entre otras materias, a enmiendas para extender el plazo de los beneficios tributarios, para extender los beneficios a actividades

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productivas existentes ya a la fecha de publicación de la ley, para extenderlos a otras actividades productivas fuera de las señaladas en el proyecto, modificaciones para hacer objetiva la determinación de concesiones sobre bienes fiscales y para incentivar el turismo. Cabe mencionar, asimismo, que el H. Senador señor Bitar también propuso modificaciones al texto de la iniciativa en informe, las que apuntan, en síntesis, a introducir enmiendas a la Ley Nº 19.420 (conocida como "Ley Arica") para hacer extensiva a dicha normativa algunos de los beneficios contemplados en el proyecto en análisis y para alargar el plazo de acceso a los consagrados en el referido cuerpo legal; a sustituir el artículo 9º del proyecto por una disposición que fije como plazo de vigencia de la ley el año 2008, y a incorporar un artículo final nuevo que señale que la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del artículo 11 de la ley Nº 18.211 se enterará en las entidades denominadas "Fondos de Desarrollo Regional" que existirán en cada una de las provincias en las cuales se devengue el impuesto. El H. Senador señor Bitar sugiere también otras medidas adicionales, entre las que cabe destacar: Que la parte de los ingresos brutos de la zona franca de Iquique que provengan de las actividades de los establecimientos ubicados en las provincias de Arica y Parinacota y que conformen el precio de la concesión a que alude el artículo 12 de la ley Nº 18.846, cederán en forma directa en un 40% en favor de la I. Municipalidad de Arica, en un 30% en favor del Fondo de Desarrollo Regional de la I Región, sin perjuicio de lo preceptuado en la ley Nº 18.846 y en los contratos de concesión actualmente vigentes; que se amplíe el plazo de vigencia del artículo 10 del D.L. Nº 889, referido a bonificación de la mano de obra; que se aumente el monto actual de los fondos establecidos en el D.F.L. Nº 15, destinados a bonificar la inversión por parte de pequeños y medianos empresarios en al menos un mil millones de pesos; que se amplíen las becas contempladas en el artículo 51 de la ley Nº 18.681 a los alumnos de la provincia de Parinacota, y que se considere un incentivo diferenciado para las empresas que presenten proyectos de reinversión en la zona favorecida, en cuyo caso el crédito tributario podría adelantarse. - - - DISCUSIÓN PARTICULAR El proyecto de ley en informe consta de 13 artículos permanentes, desglosados en cuatro capítulos. A continuación se efectúa una descripción de cada una de las disposiciones de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.

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CAPITULO I Del Crédito Tributario El Capítulo I consta de nueve artículos que regulan el crédito tributario que se otorga en el proyecto. Artículo 1º Este precepto, que consta de siete incisos, dispone, en el primero de ellos, que los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2000, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo. En su inciso segundo estatuye que los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio sólo respecto de los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2025. En su inciso tercero prescribe que el crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio. Agrega que para tal efecto, dicho valor será actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. En su inciso cuarto establece que el crédito beneficiará exclusivamente a los bienes físicos que correspondan a: a) Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga o pasajeros en la zona que comprenden los paralelos 41° y 80º Latitud Sur y los meridianos 20º y 100º Longitud Oeste y el territorio antártico chileno, que operen servicios regulares que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país. Con todo, el beneficio no podrá impetrarse más de una vez para un mismo bien;

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b) Inmuebles, equipamiento e instalaciones anexas construidas o adquiridas nuevas, destinadas exclusivamente a su explotación comercial con fines turísticos, o construidas con tal propósito en áreas declaradas "Centro de Interés Turístico"; c) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de cons¬truir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos innovativos destinados al cultivo, crianza, elaboración posterior y comercialización de especies o razas acuícolas, avícolas o pecuarias, que no estén siendo explotadas en las regiones y provincias señaladas en el inciso primero, y d) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados exclusivamente a la elaboración de bienes, a través de transformación industrial u obras de infraestructura y equipamiento complementario, terminadas de construir o adquirido nuevo destinados a la prestación para sí o para terceros, de servicios al transporte vial, marítimo o aéreo. También se considerarán en esta categoría los remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a), destinadas a prestar servicios a naves en los puertos de las regiones y provincia a que se refiere el inciso primero. Su quinto inciso expresa que no podrán considerarse dentro de la inversión para los efectos del beneficio referido, los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, con excepción de aquellos vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada y de los señalados en la letra a) anterior. Su inciso sexto preceptúa que el beneficio podrá otorgarse sólo a los contribuyentes cuya inversión en bienes sujetos al beneficio supere las 2.000 unidades tributarias mensuales. Añade que, no obstante, tratándose de proyectos cuya ejecución y operación se realice dentro de las comunas de Palena, Futaleufú, Lago Verde, Tortel, Río Verde y Navarino, dicho monto mínimo de inversión será de 1.000 unidades tributarias mensuales. Por último, su inciso final se refiere al porcentaje del crédito a aplicar sobre el monto de inversión, de acuerdo a las categorías de proyectos indicadas en el inciso cuarto, que será el que se indica a continuación: Proyectos Tramos de inversión letras Proyectos a),b) y c) letra d) ____________________________________________________________ En la parte que supere las 1.000

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ó 2.000 UTM, según corresponda, y sea inferior a las 200.000 UTM 40% 20% En la parte que supere las 200.000 UTM y sea inferior a 2.500.000 UTM 15% 15% En la parte que supere las 2.500.000 UTM 10% 10% S. E. el Presidente de la República formuló indicación para efectuar diversas enmiendas en el artículo 1º, las que se transcriben a continuación: 1.- Para reemplazar, en el inciso primero, la expresión "año 2000" por "año 2002". 2.- Para sustituir, en la letra c), a continuación de la expresión "inciso primero", la conjunción "y" y la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;). 3.- Para sustituir, en la letra d), a continuación de la expresión "inciso primero", el punto aparte (.), por un punto y coma (;). 4.- Para agregar, a continuación de la letra d), las siguientes letras e), f) y g), nuevas, del siguiente tenor: "e) Construcción de edificaciones destinadas a la prestación de servicios comerciales u oficinas, de a lo menos 500 m2. construidos y las destinadas al uso habitacional, de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m2., ambas terminadas de construir en el ejercicio respectivo, según su valor actualizado al término del mismo período, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. El beneficio no podrá impetrarse más de una vez para un mismo inmueble; f) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados al cultivo, crianza, elaboración posterior y comercialización de especies o razas acuícolas, avícolas o pecuarias, y g) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios en el ámbito del comercio o servicios profesionales requeridos por cualesquiera de los proyectos beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece.".

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5.- Para intercalar, en el inciso sexto, a continuación de las palabras "Río Verde", las siguientes expresiones: ", Timaukel, Primavera, Porvenir, Natales, Hualaihué, O'Higgins, Guaitecas". 6.- Para reemplazar, en el inciso séptimo, el encabezamiento de la tercera columna que dice: "Proyectos letra d)", por el siguiente: "Proyectos letras d), e), f) y g)". Con posterioridad el Ejecutivo formuló nuevamente una indicación al artículo 1º, la que básicamente introduce en el mencionado precepto las siguientes enmiendas: 1- Reemplaza, en el inciso primero, la expresión "año 2000" por "año 2003". 2.- Sustituye su inciso segundo por el siguiente: "Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha de su aprobación por el Director Regional de Impuestos Internos que corresponda, cuya inversión se haya materializado, a lo menos en un 20% del total de la inversión, antes del término de vigencia del beneficio que esta ley establece, y el saldo, dentro del plazo de 5 años, contados desde la fecha indicada en el inciso precedente. No obstante, la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2025.". 3.- Elimina, en la letra a) del cuarto inciso, la frase final que dice: "Con todo, el beneficio no podrá impetrarse más de una vez para un mismo bien". 4.- Sustituye el literal b) por el siguiente: "b) Inmuebles, equipamiento e instalaciones anexas, construidas o adquiridas nuevas, destinadas preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos;". 5.- Elimina, en el literal c), las actividades de "elaboración posterior" y "comercialización". 6.- Reemplaza la letra d) por la que a continuación se indica: "d) Construcciones, maquinarias y equipos e instalaciones, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados preferentemente a la elaboración de bienes, a través de transformación industrial;".

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7.- Agrega las siguientes letras e), f), g) y h), nuevas: "e) Obras de infraestructura y equipamiento complementario, terminadas de construir o adquiridas nuevas, destinadas a la prestación para sí o para terceros, de servicios de transporte vial, marítimo o aéreo. f) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a), destinadas a prestar servicios a naves en los puertos de las regiones y provincia a que se refiere el inciso primero. g) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados al cultivo o crianza de especies o razas avícolas, pecuarias o acuícolas; y h) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de análisis de laboratorio, control de calidad, certificación de conformidad, investigación, industriales, control fitosanitario o zoosanitario a los proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece.". 8.-Agrega al artículo 1º el siguiente inciso: "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas al comercio u oficinas, de a lo menos 500 m2 construidos y las destinadas al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m2. Este crédito operará respecto de edificaciones terminadas de construir en el ejercicio respectivo, según su valor actualizado al término del mismo período, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes.". 9.- Efectúa algunas enmiendas formales en el inciso quinto, agregándole además la siguiente oración final: "Asimismo, el beneficio no podrá impetrarse más de una vez para el mismo bien o inmueble.". 10.- Incorpora un inciso séptimo, nuevo, que establece que el beneficio tampoco podrá invocarse respecto de las inversiones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 transitorio de la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue aprobado por Decreto Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.". 11.- Efectúa enmiendas formales de redacción en el inciso sexto e incluye, dentro de las comunas en que el monto mínimo de inversión que da

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derecho al beneficio es de 1.000 unidades tributarias mensuales las de Timaukel, Primavera, Porvenir, Natales, Hualaihué, O'Higgins y Guaitecas. 12.- hace una enmienda de concordancia en el séptimo inciso del artículo 1º, reemplazando el encabezamiento de la tercera columna por el de "Proyectos letras d) a la h)". La Comisión acordó dividir la discusión del artículo 1º por incisos. Inciso primero Cabe recordar que S.E. el Presidente de la República planteó indicación para reemplazar, en este inciso primero, la expresión "año 2000" por "año 2002", y luego formuló indicación para reemplazar el guarismo "2002" por "2003". El H. Senador señor Ruiz De Giorgio hizo presente su opinión en cuanto a que el plazo que se contempla en el primer inciso para tener derecho al beneficio del crédito tributario resulta, incluso con la indicación del Ejecutivo, extremadamente breve. Recordó que la promulgación de la iniciativa como ley dará recién origen a estudios de factibilidad de instalación de empresas, por lo que los plazos propuestos se harán cortos y no se producirá el efecto perseguido en orden a estimular la inversión en la zona, por lo que señaló la necesidad de solicitar al Ejecutivo la extensión de los plazos aludidos en el inciso primero. El H. Senador señor Bitar, coincidiendo con el H. Senador señor Ruiz De Giorgio respecto de la insuficiencia del plazo, propuso a la Comisión solicitar al Ejecutivo que se entienda que el beneficio consagrado en el artículo 1º se debe conferir a las "zonas extremas", incluyéndose allí por lo tanto también a la I Región, por un plazo de 10 años, y que el Presidente de la República tenga la facultad de ampliarlo. El H. Senador señor Fernández, por su parte, expresó que el plazo consagrado en el precepto en discusión es exiguo y manifestó su opinión en el sentido de que si la norma no tuviera plazo se daría más facilidades de desarrollo a la región, poniendo de relieve que él estima que debiera llegarse a una norma de carácter permanente, que otorgue un beneficio sin limitaciones en el tiempo. Recordó que hay algunas exenciones de carácter permanente, como las que consagran el D.F.L. Nº 2 y el artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y planteó indicación para que el plazo se transforme en indefinido, solicitando al Ejecutivo que patrocine tal idea.

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El H. Senador señor Prat manifestó su opinión concordante con la del H. Senador señor Fernández, observando que las leyes demoran en llegar a conocimiento público y que por ende, una ley de carácter permanente, en la medida que sea atemporal, contribuiría a favorecer la percepción de que la inversión en determinadas zonas conlleva beneficios de carácter tributario. El H. Senador señor Errázuriz observó que a su parecer sería preferible establecer en la ley un sistema de diferimiento tributario, que permita al inversionista "hacer la Caja" previamente. Explicó que el mecanismo que sugiere funcionaría sobre la base de que a las personas de la zona, que son las que determinarán dónde y en qué invertir, se les permita diferir el pago de sus impuestos, dinero que adeudarán al Estado, al que deberán pagarlo en un plazo acorde con el proyecto de inversión respectivo. Aseveró que el Estado quedaría suficientemente resguardado y que los Consejos de Desarrollo Regionales y los Concejos Municipales tendrían participación tanto en la aprobación de los proyectos de inversión como en su posterior fiscalización, dado que como organismos de carácter regional están particularmente interesados en el éxito de actividades que impulsen el crecimiento económico de las distintas zonas en que están radicados. Los representantes del Ejecutivo hicieron notar a la Comisión que en concepto del Ejecutivo los beneficios tributarios son de orden excepcional y por su naturaleza deben ser temporales y no permanentes, por lo que otorgar al crédito consagrado en el artículo 1º, en discusión, el carácter de permanente, contravendría el espíritu del proyecto, recordando asimismo que todas las franquicias regionales tienen asignado un plazo de duración, y que las normas del D.F.L. Nº 2 y del artículo 57 bis mencionadas por el H. Senador señor Fernández no son regionales sino de aplicación general. Manifestaron, además, que la entrega de subsidios a las inversiones sectoriales constituye un asunto complejo desde el punto de vista de la Organización Mundial del Comercio, ya que sólo se permite respecto de las denominadas "zonas rezagadas". El señor Subsecretario de Hacienda insistió en que para el Ejecutivo tiene gran importancia romper el denominado "círculo vicioso" que afecta a la región austral transformándolo en un "círculo virtuoso", y sostuvo que para ello se considera imprescindible apurar el ingreso de los empresarios al proceso de inversión, esto es, que se den rápidamente los primeros pasos, observando que desde este punto de vista el plazo de cinco años que contempla el proyecto después de la respectiva indicación de S.E. el Presidente de la República resultaría perfectamente adecuado, y apuntando que, en su opinión, el referido beneficio perdería su potencia de establecerse un plazo más extenso. Señaló, además, que desde el punto de vista del Estado se torna compleja la administración de las diversas normas dictadas para otorgar

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distintos beneficios, las cuales fueron establecidas atendiendo a criterios variados, y respecto de las cuales incluso se produce una superposición. La H. Senadora señora Matthei manifestó su opinión, en principio coincidente con la del señor Subsecretario de Hacienda, aunque hizo notar que por un lado no todos los proyectos tienen el mismo plazo de maduración, y que por otra parte hay proyectos que requieren que previamente se haya ejecutado otro para su materialización, inquiriendo sobre la posibilidad de explorar para la iniciativa en debate una fórmula que cubriera casos como los mencionados por ella. El H. Senador señor Horvath adhirió plenamente a lo expresado por la H. Senadora recién aludida. El H. senador señor Errázuriz, por su parte, señaló que él considera preferible establecer plazos superiores, razonables, con una estructura de beneficios decreciente en el tiempo, consagrando además la posibilidad de que por Decreto Supremo se pueda suprimir el beneficio si se estima que los proyectos han logrado suficientemente su objetivo. Inciso tercero Fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Bitar, Fernández, Prat y Ruiz De Giorgio. Inciso cuarto El H. Senador señor Fernández puso de relieve que la enumeración contenida en el inciso en debate puede resultar insuficiente y que si lo que se busca es promover el desarrollo regional el estímulo debe otorgarse a todas las actividades, dejando que los propios habitantes de las respectivas regiones determinen cuáles son las actividades que constituyen una posibilidad atractiva de inversión, puesto que lo contrario conduce a un rigidismo respecto de lo que la Región debe hacer. Insistió en que las enumeraciones son arbitrarias y se prestan para diversas interpretaciones y abusos. En virtud de lo expuesto formuló indicación para que la norma se redacte en términos amplios, evitando una enumeración que siempre puede incurrir en alguna omisión, y para que se detalle en cambio las actividades que por alguna razón específica se quiera excluir del beneficio. El H. Senador señor Prat coincidió con el H. Senador Fernández, planteando también que estima preferible excluir aquellas actividades que no se quiere resulten favorecidas con el crédito tributario.

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El H. Senador señor Errázuriz insistió en que, a su juicio, en la materia hay que permitir que la inspiración creadora de los individuos determine cuáles son las actividades con ventajas comparativas en la zona. En lo que dice relación con el literal a), el representante del Ejecutivo informó que el Gobierno ha optado por entregar subsidios al transporte marítimo y aéreo ya que diversos estudios técnicos permiten concluir que es el que hay que estimular en la región para promover su conexión con el resto del país. Luego de un extenso intercambio de ideas, durante el cual los señores parlamentarios asistentes a la sesión plantearon sus diferentes inquietudes respecto de la norma en discusión, la Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señora Matthei y señores Errázuriz, Horvath y Ruiz de Giorgio, remitir oficio al Ministerio de Economía a fin de manifestarle el interés de sus integrantes por la consideración en la iniciativa legal en debate, entre otras, de las materias que a continuación se detallan: 1.- Que se amplíe la zona establecida en la letra a) del artículo 1º al paralelo 90º latitud Sur y al meridiano 110º longitud Oeste, con el objeto de que quede comprendido territorio que efectivamente está dentro de la zona que pretende beneficiar el proyecto de ley, incluido el mar presencial chileno. 2.- Que se incluyan los servicios de análisis de laboratorio e investigación y las especies biológicas de producción dentro de las materias que tendrían derecho a percibir un mayor porcentaje de beneficios, por estimarse que inciden en actividades que podrían ser sustentables y de gran importancia en las regiones a que se refiere el proyecto, tanto en el control de enfermedades, especialmente en especies acuícolas, como en el control de la "marea roja". 3.- Que no se discrimine entre comunas de la misma región en relación con el monto mínimo de inversión a considerar para efectos de conceder el beneficio, ya que no existe razón para ello, ni tampoco en relación a los montos mínimos de los respectivos beneficios. 4.- Que se estudie la posibilidad de incorporar medidas que incentiven el cabotaje nacional, en especial en las zonas a que se refiere el proyecto, en razón de las ventajas comparativas que presenta frente a otros medios de transporte y a la importancia que reviste reducir costos para acercar las zonas australes al resto del país. 5.- Que se estudie incluir dentro de las actividades beneficiadas directamente la relativa a la generación de energía, en razón del alto potencial que la zona presenta al respecto, ya que el costo actual de esa energía en la

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zona es el más elevado del país, y a la relevancia que tiene el costo energético en el desarrollo industrial. 6.- Que se considere la posibilidad de asimilar el tratamiento que se da a la letra e) -incorporada al artículo 1º por una indicación del Ejecutivo-, relativa a obras de infraestructura y equipamiento complementario relacionadas con el transporte, con el que se da a la letra a) del mismo precepto, que también se refiere al transporte. Asimismo, que se otorgue igual tratamiento a las actividades relacionadas con los procesos de transformación industrial. 7.- Que se incorpore a través de la respectiva indicación presidencial una facultad que permita al Presidente de la República, previa solicitud del Consejo Regional (CORE) respectivo, incluir en el futuro otras actividades económicas que en el curso de la implementación de la ley se demuestre que deben incluirse dentro de las beneficiadas. 8.- Que se considere la posibilidad de incorporar una zona franca en la Región de Aysén, lo que facilitaría el establecimiento de un corredor entre Argentina y Chile. El artículo 1º fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Matthei y señores Bitar, Errázuriz, Horvath y Ruiz de Giorgio. El H. Senador señor Errázuriz precisó que concurría con su voto favorable a la aprobación del precepto, pero en el contexto de todas las observaciones formuladas por los distintos señores parlamentarios durante la discusión de la norma, las cuales quedaron consignadas en un oficio que a nombre de la Comisión fue despachado al Ministerio de Economía, con el objeto de que esa Secretaría de Estado, por incidir en materias que son de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, las recogiera planteando las indicaciones correspondientes. La H. Senadora señora Matthei dejó constancia de su opinión contraria al establecimiento de distintas tasas de crédito de acuerdo al tipo de actividad y al tamaño de la inversión, manifestándose partidaria de una tasa pareja y señalando que, desde el punto de vista de la asignación de recursos, le parece preferible que la haga el inversionista. Asimismo, la Comisión dejó constancia de que habría que evitar la discriminación entre comunas atendiendo a los distintos montos de la inversión, procurando la igualdad en el tratamiento de todas.

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Posteriormente el Ejecutivo, con fecha 20 de julio de 1998, por Mensaje N º. 71-338, envió una nueva indicación con la que reemplazó el artículo 1º, por otro que, recogiendo las sugerencias de algunos de los señores parlamentarios, contiene materias que no estaban contenidas en el primitivo artículo 1º y que propone un ordenamiento diferente de la disposición. El nuevo texto propuesto para el artículo 1º es el siguiente: "Artículo 1°.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2008, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo. Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2030. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. El crédito beneficiará exclusivamente a los bienes físicos que correspondan a: a) Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga o pasajeros en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20º y 41º Latitud Sur y los meridianos 80º y 120º Longitud Oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país; b) Inmuebles, equipamiento e instalaciones anexas construidas o adquiridas nuevas, destinadas preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos; c) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de cons¬truir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos innovativos destinados al cultivo y

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crianza de especies o razas acuícolas, avícolas, pecuarias o biológicas en general, que no estén siendo explotadas en las regiones y provincias señaladas en el inciso primero; d) Construcciones, maquinarias y equipos e instalaciones, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados preferentemente a la elaboración de bienes, a través de transformación industrial, incluyendo la generación y transmisión de energía eléctrica; e) Obras de infraestructura, y las maquinarias y equipos para su ejecución, y equipamiento complementario, terminadas de construir o adquiridos nuevos destinados a la prestación para sí o para terceros, de servicios al transporte vial, marítimo o aéreo; f) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a), destinadas a prestar servicios a naves en los puertos de las regiones y provincia a que se refiere el inciso primero; g) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados al cultivo, crianza de especies o razas avícolas, pecuarias o acuícolas; h) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de análisis de laboratorio, control de calidad, certificación de conformidad, industriales, control fitosanitario o zoosanitario a los proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece, e i) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de investigación aplicada, vinculada a los proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece. Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas al comercio u oficinas, de a lo menos 500 m2 construidos y las destinadas al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, establecimientos o bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m2. Este crédito operará respecto de edificaciones terminadas de construir en el ejercicio respectivo, según su valor actualizado al término del mismo período, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes.

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Para los efectos de beneficio referido, no podrán considerarse dentro de la inversión para los efectos del beneficio referido, los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, con excepción de aquellos vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada y de los señalados en la letra a) anterior. Asimismo, el beneficio no podrá impetrarse más de una vez para el mismo bien o inmueble. Tampoco podrá invocarse respecto de las inversiones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 transitorio de la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue aprobado por Decreto Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Este beneficio sólo podrá otorgarse a los contribuyentes cuya inversión en bienes objeto del crédito a que se refiere esta ley, supere las 2.000 unidades tributarias mensuales. No obstante, tratándose de proyectos cuya ejecución y operación se realice dentro de las comunas de Hualaihué, Futaleufú, Palena, Chaitén, Lago Verde, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibañez, Cochrane, Villa O’Higgins, Tortel, Natales, Torres del Paine, Río Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Timaukel, Primavera, Porvenir y Navarino, dicho monto mínimo de inversión será de 1.000 unidades tributarias mensuales. El porcentaje del crédito a aplicar sobre el monto de inversión, de acuerdo a las categorías de proyectos indicadas en el inciso tercero, será el que se indica a continuación: Tramos de inversión Proyectos letras a), b), c), e) e i) Proyectos letras d),f),g) y h), e inciso cuarto. En la parte que supere las 1.000 ó 2.000 UTM, según corresponda, y sea inferior a las 200.000 UTM. 40% 20% En la parte que supere las 200.000 UTM y sea inferior a 2.500.000 UTM. 15% 15%

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En la parte que supere las 2.500.000 UTM. 10% 10%". La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señora Matthei y señores Bitar, Errázuriz, y Páez, acordó reabrir el debate respecto de la norma. La indicación del Ejecutivo para reemplazar el artículo 1º del proyecto, que recoge muchas de las inquietudes planteadas por los miembros de la Comisión durante el debate del precepto, fue aprobada, con enmiendas menores, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señora Matthei y señores Bitar, Errázuriz y Páez. Por igual unanimidad, la Comisión dejó constancia de que los vocablos "nave" y "embarcación" deben entenderse como sinónimos, dado que el espíritu de la norma es que no se entiendan tales términos en sentido restrictivo, sino amplio. El H. Senador señor Errázuriz dejó constancia, en su calidad de Presidente de la Comisión, de su reconocimiento al Ejecutivo por la recepción a las solicitudes de los señores Senadores. Asimismo, el H. Senador señor Errázuriz dejó constancia de la aspiración de los honorables señores Senadores en cuanto a que, en el segundo informe de la iniciativa, se recoja por el Ejecutivo la solicitud planteada en torno a otorgar al Presidente de la República la facultad de incorporar, previo informe de los Consejos Regionales de Desarrollo, nuevas actividades al beneficio que establece el artículo 1º del proyecto. Artículo 2º Esta disposición prescribe, en su inciso primero, que el crédito establecido en el artículo anterior se deducirá del impuesto de Primera Categoría que deba pagar el contribuyente, a contar del año comercial de adquisición o construcción del bien, en los casos señalados en las letras a) y b) del artículo anterior o de término del proyecto tratándose de las letras c) y d) del mismo artículo, sin perjuicio del derecho a la rebaja de los créditos establecidos en los artículos 56 número 3), y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

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En su inciso segundo preceptúa que el crédito que no se utilice en un ejercicio deberá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso tercero del número 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. S.E. el Presidente de la República formuló indicación para sustituir, en el inciso primero, la expresión "letras a) y b)" por letras a), b) y e)"., y la expresión "letras c) y d)" por "letras c), d), f) y g)". Con posterioridad, y con el objeto de adecuar este precepto al nuevo texto aprobado para el artículo 1º de la iniciativa, el Ejecutivo formuló indicación para sustituir, en el inciso primero del artículo 2º, la expresión "letras a) y b)", por "letras a), b) e inciso cuarto", y la expresión "letras c) y d)" por "letras c), d), e), f), g), h) e i)". El artículo 2º fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. HH. Senadores señora Matthei y señores Bitar, Errázuriz y Páez, con las enmiendas que le introduce la indicación del Ejecutivo precedentemente descrita, que fue aprobada con igual votación. Artículo 3º El artículo 3º del proyecto en informe consta de cuatro incisos que regulan lo relativo a los requisitos y procedimiento para acceder al crédito establecido en el artículo 1º. En el inciso primero se establece que para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1º, el contribuyente deberá solicitar el beneficio al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo, acompañando un detalle técnico del proyecto, su fecha de término, una especificación de los bienes que se adquirirán, el monto total de la inversión y otros antecedentes que requiera el citado Director Regional para mejor resolver. En el inciso segundo se dispone que el Director Regional, mediante resolución fundada, autorizará o denegará al contribuyente el uso del crédito, previo informe de las autoridades o instituciones que se indican en el inciso siguiente o de otra institución que dicho Director estime conveniente. Se estatuye, asimismo, que los informes deberán evacuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su requerimiento y que la resolución respectiva, ya sea favorable o desfavorable, deberá indicar los requisitos que procedan y se emitirá dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de los informes requeridos, y que, con todo, el plazo

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máximo para la emisión de la resolución será de cien días corridos contados desde la recepción conforme de los antecedentes solicitados al contribuyente. Se señala, además, que la resolución no emitida en dicho plazo se entenderá favorable. En el inciso tercero se preceptúa que en el caso de las inversiones en bienes y proyectos señalados en las letras a) y d), del artículo 1º, será competente para emitir el informe el Secretario Regional Ministerial de Economía de la Región en donde se desarrolle la inversión, mientras que para el caso de la letra b) será competente el Director del Servicio Regional de Turismo y tratándose de la letra c), el informe será emitido por el Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción de la respectiva región. El inciso cuarto y final prescribe que el Servicio de Impuestos Internos también podrá recurrir a la opinión técnica de las referidas autoridades e instituciones, para efectos de la fiscalización posterior de los proyectos beneficiados por el crédito, agregando que dichas autoridades e instituciones estarán obligadas a entregar la información requerida. S.E. el Presidente de la República formuló indicación para reemplazar, en el inciso tercero, la expresión "letras a) y d)" por "letras a), d), e), f) y g)". El artículo 3º fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Matthei y señores Errázuriz, Horvath y Ruiz de Giorgio, con una enmienda consistente en precisar en el texto de la norma que tanto el informe previo a la aprobación o denegación del crédito por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, como la resolución fundada que esa autoridad pronuncia autorizando o rechazando el uso del beneficio, deben ser públicos. Con posterioridad a la aprobación de esta norma, y para efectos de adecuar su redacción al nuevo texto dado al artículo 1º del proyecto, el Ejecutivo formuló indicación para sustituir, en el inciso tercero del artículo 3º, la expresión "letras a) y d)" por "letras a), d), e), f), g), h) e i) e inciso cuarto". Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Matthei y señores Bitar, Errázuriz y Páez. Artículo 4º

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El artículo 4º del proyecto señala, en su primer inciso, que el beneficiario no podrá destinar los bienes incorporados a su proyecto de inversión a un fin distinto de aquel correspondiente al señalado en el artículo 1º ni tampoco enajenarlos, salvo, en ambos casos, con autorización del Servicio de Impuestos Internos, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario en la forma dispuesta en el inciso segundo del artículo 5°. Su inciso segundo dispone que la obligación establecida en el inciso anterior regirá sólo por el plazo señalado en el inciso primero del artículo siguiente. S.E. el Presidente de la República formuló indicación para agregar a este precepto un inciso final del siguiente tenor: "Con todo, previo informe de la autoridad sectorial que corresponda según lo dispuesto en el artículo 3º, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el cambio de destino o la enajenación de los bienes comprendidos en el proyecto de inversión, en caso que el beneficiario acredite fehacientemente, a lo menos después de un año de iniciada la actividad de que trate el proyecto, su inviabilidad económica.". El representante del Ejecutivo explicó que el precepto en discusión busca evitar la comisión de fraudes tributarios. El H. Senador señor Errázuriz manifestó, sin perjuicio de considerar de interés la materia, su disconformidad con los términos en que se encuentra planteada la disposición, expresando que le parece que el procedimiento es de aplicación complicada en la práctica, obligando además a la devolución del total del impuesto no pagado. Planteó al Ejecutivo la posibilidad de consagrar en la materia una solución similar a la que existe en el caso de las parcelas ex-CORA. Sobre el particular la H. Senadora señora Matthei hizo notar que lo importante es llegar a una solución razonable y no dejar bienes inmovilizados. El H. Senador señor Ruiz de Giorgio, a su vez, propuso establecer la devolución del 50% del crédito tributario no pagado. Este precepto y la indicación de S.E. el Presidente de la República fueron aprobados, con enmiendas menores de redacción destinadas a precisar la idea de que no se puede disponer de los bienes incorporados al proyecto de inversión por separado, por la unanimidad de los miembros presentes de la

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Comisión, HH. Senadores señora Matthei y señores Errázuriz, Horvath y Ruiz De Giorgio. Por la misma unanimidad la Comisión acordó dejar constancia de que el precepto apunta a que no se pueda destinar a un fin distinto, ni enajenar por parcialidades, los bienes incorporados en un proyecto de inversión, esto es, que lo que no está permitido es el "desguace" del proyecto de inversión. Con posterioridad el Ejecutivo presentó indicación para agregar, al final del inciso primero del artículo 4º, la siguiente frase: "Lo anterior no será aplicable en la enajenación de los bienes inmuebles a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1º.". La indicación precedente fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Matthei y señores Bitar, Errázuriz y Páez. Artículo 5º El artículo 5º de la iniciativa legal en informe es del siguiente tenor: "Artículo 5º.- Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito, deberán radicarse y operarse en la zona comprendida por las regiones XI, XII y la provincia de Palena, por el plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridos. Sin embargo, tratándose de los bienes señalados en la letra a) del inciso cuarto del artículo 1º, la zona de operación será la que en dicha letra se indica. Con todo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes de las zonas señaladas en el inciso anterior, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario. Dicho crédito será considerado para este caso como impuesto de retención, pudiendo dicho Servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y sanciones que procedan, sujetándose en todo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. El contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto al Servicio Nacional de Aduanas, al que conjuntamente con el Servicio de Impuestos Internos, la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional y la Dirección General de Aeronáutica Civil, les corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia y operación señalada en el inciso primero. Por consiguiente, cualquier información que obtuvieren estas instituciones en el desempeño de sus funciones y que

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contravenga las normas tributarias de esta ley, deberán comunicarla al Servicio de Impuestos Internos. Para cumplir esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile, de la Armada de Chile o de la Fuerza Aérea de Chile, según corresponda. Sin embargo, el Servicio Nacional de Aduanas podrá autorizar la salida de los bienes desde la zona señalada en el inciso primero, antes del plazo de cinco años y sin previa devolución del impuesto, cuando la reparación de los bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogable hasta por un año, por razones fundadas. En caso que el plazo señalado se hubiere excedido, se aplicará una multa mensual equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la fecha de la multa, considerando la variación experimentada por la unidad tributaria mensual desde la fecha de adquisición. Transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución de los impuestos en los términos señalados en el inciso segundo de este artículo. En el caso de embarcaciones o aeronaves beneficiadas por el crédito que presten servicios de transporte internacional dentro del área indicada en la letra a) del artículo primero, el Servicio Nacional de Aduanas podrá exigir al contribuyente una caución suficiente para garantizar la radicación del bien en el territorio nacional. Asimismo, los contribuyentes propietarios de embarcaciones y aeronaves deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del beneficio en la forma prevista en el artículo 2°, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la presente ley. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo señalado en el inciso primero de este artículo. En caso de incumplimiento de lo establecido en este artículo y en los artículos 1º, 2º y 6º, se aplicarán las mismas normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste, intereses y sanciones señaladas en el inciso segundo del presente artículo.". Este precepto fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Matthei y señores Errázuriz, Horvath y Ruiz De Giorgio. La H. Senadora señora Matthei hizo notar que no obstante su votación favorable a la disposición, estima que está planteada en términos extremadamente reglamentarios, lo que no le parece conveniente. Artículo 6º

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Este precepto excluye del derecho al crédito a los contribuyentes que, a la fecha de la deducción del mismo, adeuden al Fisco impuestos o gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones tributarias o aduaneras. Establece, asimismo, que el beneficio que se concede en el Capítulo I será incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente para favorecer a las regiones y provincia señaladas en el artículo 1º, debiendo el interesado optar por uno de ellos. El H. Senador señor Errázuriz expresó que en su opinión debe precisarse la norma en cuanto a que lo que impida a un contribuyente impetrar el beneficio tributario que concede la iniciativa en informe sea que se haya pronunciado en su contra una sentencia que se encuentre ejecutoriada declarándolo deudor de impuestos o gravámenes aduaneros al Fisco. El H. Senador señor Fernández, por su parte, señaló que, a su juicio, el sentido del precepto es que exista una sentencia ejecutoriada que declare a alguien deudor del Fisco y que el impedimento en cuestión debe darse sólo mientras se mantenga la deuda, pero que una vez cancelada ésta debería levantarse, porque si no se estaría estableciendo una inhabilitación permanente. S. E. el Presidente de la República formuló indicación para reemplazar el inciso primero del artículo 6º por otro que recoge en parte la inquietud planteada por el H. Senador señor Errázuriz, pero dejando a salvo la situación de los últimos incisos del artículo 24 del Código Tributario -que aluden a los impuestos de retención- lo que según señaló el Servicio de Impuestos Internos es imprescindible dentro del sistema que opera en el país. El nuevo texto propuesto para el inciso primero del artículo 6º es el siguiente: "Artículo 6º.- No tendrán derecho al crédito los contribuyentes que, a la fecha de deducción del mismo, adeuden al Fisco impuestos girados en virtud de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 24 del Código Tributario, así como los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. En igual forma, tampoco procederá este derecho para los contribuyentes que adeuden al Fisco gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones aduaneras.".

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La Comisión aprobó el artículo 6º, y la indicación planteada por el Ejecutivo, precedentemente transcrita, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Bitar, Errázuriz, Fernández, Horvath y Pizarro. El H. Senador señor Errázuriz dejó constancia de que, de acuerdo a la explicación del Servicio de Impuestos Internos, la nueva redacción dada al inciso primero del artículo 6º limita su aplicación sólo a los impuestos de retención, como el I.V.A., y no se refiere a otros impuestos. Artículo 7º Esta norma preceptúa que la utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio establecido en el Capítulo I será sancionada en la forma prevista en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario. Agrega que para tal efecto se entenderá que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la ley. Cabe recordar que el aludido número 4 del artículo 97 del Código Tributario sanciona con las penas y multas que indica "las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de...". Los HH. Senadores señores Errázuriz y Fernández manifestaron sus dudas sobre la conveniencia de incluir en el proyecto en informe una norma como la anteriormente descrita, por cuanto estiman que es suficiente con la disposición de carácter general que se contiene en el Código Tributario. Luego de una explicación del representante del Servicio de Impuestos Internos, respecto de que es necesaria la inclusión en el proyecto de una norma como la precedentemente reseñada, dado que en la disposición general del Código Tributario es preciso acreditar el dolo en las actuaciones, el artículo 7º fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señora Matthei y señores Bitar, Errázuriz, Pizarro y Zurita. Artículo 8º El artículo 8º del proyecto en informe obliga a todas aquellas personas condenadas por los delitos contemplados en la ley Nº 19.366 -que sanciona el

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tráfico ilícito estupefacientes y sustancias sicotrópicas- a restituir al Fisco, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 5º, las sumas de dinero equivalentes a los beneficios y franquicias que hayan obtenido en virtud de la presente ley, aplicando además a dichas personas una multa equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia. En su inciso segundo se hace extensiva la sanción a las sociedades en las cuales los condenados tengan participación, en proporción al capital aportado o pagado por éstos. La H. Senadora señora Matthei manifestó su disconformidad con el artículo 8º, en discusión, señalando que si bien ella es partidaria de aplicar penas drásticas a las personas que resulten condenadas por los delitos tipificados en la ley Nº 19.366, no le parece lógico hacer extensivas las sanciones a las sociedades en que ellas tengan participación, y que pudieran no tener conocimiento alguno de los delitos cometidos, según establece el inciso segundo del mencionado artículo 8º. El H. Senador señor Bitar observó que a su juicio el sentido de la disposición en análisis es que si no se alcanza a cubrir las sumas de dinero aludidas en el inciso primero del artículo 8º, más la multa allí contemplada, la sanción se hará extensiva a las sociedades en las cuales los condenados tengan participación, en conformidad a lo prescrito en el inciso segundo del mismo artículo. El H. Senador señor Pizarro expresó que una norma como la anteriormente descrita tiene por objeto impedir que se genere un campo propicio para el lavado de dinero y que él apoya un precepto en tal sentido porque estima de gran importancia que la sociedad emita una señal clara de que se sancionará con la mayor severidad las figuras delictivas tipificadas en la ley Nº 19.366. El H. Senador señor Zurita, por su parte, manifestó que el artículo 8º debiera redactarse en términos precisos en cuanto a que si con el crédito tributario obtenido se cometen delitos en virtud de los cuales el inversionista es condenado se producirán las consecuencias previstas en la disposición, viéndose obligado a restituir como en el precepto se indica. El H. Senador señor Fernández sostuvo que en su opinión todos los beneficios que se obtengan como consecuencia de actividades de lavado de dinero deben dar lugar a la imposición de fuertes sanciones, señalando que, no obstante, la redacción que se ha dado al artículo 8º le parece defectuosa y debería perfeccionarse. Puntualizó que, en su opinión, la participación que puedan haber tenido terceros en las actividades delictivas, sea en calidad de

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autores, de cómplices o de encubridores, debe ser juzgada y sancionada en tal virtud de conformidad a las reglas generales. El H. Senador señor Errázuriz expresó que entiende que esta norma, que se origina en una disposición similar que se estableció en llamada "Ley Arica", no resulta suficientemente clara respecto de la forma en que opera, coincidiendo con lo planteado por la H. Senadora señora Matthei en cuanto a que no se debe hacer extensiva la responsabilidad a los socios de quienes resulten condenados en conformidad a la ley Nº 19.366, si es que no estaban en conocimiento de las actividades delictivas de sus asociados. La Comisión aprobó el artículo 8º del proyecto en informe por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Bitar, Errázuriz, Fernández, Horvath y Pizarro, con una enmienda encaminada a precisar, en el inciso segundo del precepto, para acotarlo, que la sanción a que se refiere el inciso primero se hará extensiva "a las acciones o derechos" en las sociedades en las cuales los condenados tengan participación. Artículo 9º Esta disposición prescribe que el Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, dentro del segundo semestre del año 2000, prorrogar el plazo para acceder al beneficio concedido en el Capítulo I. S.E. el Presidente de la República formuló indicación para introducir a este precepto las siguientes modificaciones: a) Reemplazar la expresión "año 2000" por "año 2002", y b) Agregar, a continuación de la palabra "Capítulo", la siguiente frase: "hasta el 31 de diciembre del año 2003". Luego el Ejecutivo planteó nuevamente indicación para reemplazar el guarismo "2000" por "2003" y para agregar, a continuación de la palabra "Capítulo", la frase "hasta el 31 de diciembre del año 2004". La H. Senadora señora Matthei se mostró partidaria de eliminar el mecanismo de las prórrogas, atendido el hecho de que genera presiones a las autoridades para prorrogar sucesivamente los plazos de acceso a los beneficios.

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El H. Senador señor Ruiz De Giorgio, asimismo, coincidiendo con la H. Senadora recién mencionada, señaló que en su opinión debería derechamente establecerse un mayor plazo final para acogerse al beneficio, y solicitó a los representantes del Ejecutivo presentes en la sesión que se considerara esta posibilidad, planteando que en subsidio del mayor plazo se podría otorgar la prórroga, por una sola vez. El H. Senador señor Bitar, a su vez, expresó que estima que el plazo debe ser de a lo menos 10 años, puesto que la dinámica de cambio de una región requiere períodos largos, no siendo posible levantar una zona en menos tiempo, ya que hay que crear allí una atmósfera que dé confianza a los inversionistas, lo que no se logra en lapsos breves. El representante del Ejecutivo hizo presente que el establecimiento de un plazo relativamente breve obedece a la eficacia del beneficio tributario, señalando que según la opinión de expertos en materias económicas se obtiene un mejor resultado cuando los beneficios son concebidos por un plazo determinado y corto. Con posterioridad S. E. el Presidente de la República, recogiendo las inquietudes planteadas por los señores Senadores y atendidos los nuevos plazos establecidos en el nuevo texto que se dio al artículo 1º del proyecto, formuló indicación para suprimir el artículo 9º. La supresión del artículo 9º fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Matthei y señores Bitar y Errázuriz. - - - S. E. el Presidente de la República formuló indicación para intercalar, a continuación del artículo 9º, el siguiente artículo 9º bis, nuevo: "Artículo 9º bis.- En caso que se haya dispuesto la prórroga establecida en el artículo anterior, dentro del segundo semestre del año 2004, el Presidente de la República podrá, mediante Decreto Supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, prorrogar el plazo para acceder al beneficio concedido en el presente Capítulo hasta el 31 de diciembre del año 2005.". En atención a la supresión del artículo 9º, anteriormente explicada, el Ejecutivo retiró la indicación transcrita anteriormente. - - - CAPITULO II

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De la adquisición de derechos sobre inmuebles situados en las zonas fronterizas que indica El segundo Capítulo de la iniciativa legal en informe regula, en su artículo 10, la adquisición de derechos sobre inmuebles situados en las zonas fronterizas que allí se indican. El mencionado artículo 10 modifica el artículo 7° del decreto ley Nº 1.939, de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración, y disposición de bienes del Estado. El aludido artículo 7º señala textualmente: "Artículo 7º.- Por razones de interés nacional se prohíbe adquirir el dominio y otros derechos reales o ejercer la posesión o tenencia de bienes raíces situados total o parcialmente en las zonas del territorio nacional, actualmente declaradas fronterizas en virtud del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los nacionales de países limítrofes salvo que medie la autorización prevista en el inciso tercero del presente artículo. La prohibición a que se refiere el inciso anterior se extenderá a las sociedades o personas jurídicas con sede principal en el país limítrofe, o cuyo capital pertenezca en un 40% o más a nacionales del mismo país o cuyo control efectivo se encuentre en manos de nacionales de esos países. Esta disposición no regirá respecto de los bienes raíces a que se refiere el artículo 19 de la ley Nº 19.420. El Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado en razones de interés nacional, podrá eximir, nominativa y expresamente, a nacionales de países limítrofes, de la prohibición precedente y autorizarlos para adquirir o transferir el dominio u otros derechos reales a la posesión o tenencia de uno o más inmuebles determinados, situados en zonas fronterizas. El decreto respectivo será expedido por intermedio del Ministerio del Interior y deberá ser suscrito también por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional, debiendo consultar dentro de sus fundamentos, informes del Estado Mayor de la Defensa Nacional y de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado. Las autorizaciones referidas no conferirán privilegio de ninguna especie, no pudiendo invocarse, bajo pretexto alguno, para sustraerse de las leyes chilenas y de la jurisdicción de los tribunales nacionales.".

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Las modificaciones que se introducen en el proyecto de ley en informe al artículo 7º, precedentemente transcrito, son las siguientes: 1. Se reemplaza los incisos tercero y cuarto, por los siguientes: "El Director Nacional de Fronteras y Límites del Estado, mediante resolución exenta fundada en razones de interés nacional, podrá eximir nominativa y expresamente a los nacionales de países limítrofes de la prohibición precedente y autorizarlos para adquirir o transferir el dominio u otros derechos reales o la posesión o tenencia de uno o más inmuebles determinados, situados en zonas fronterizas. A tal efecto, las solicitudes se remitirán a la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, entidad que conocerá y decidirá directamente sobre el asunto, sin perjuicio de consultar previamente al Ministerio del Interior, al Ministerio de Defensa Nacional y a los demás organismos que corresponda en cada caso.". ,y 2. Se incorpora el siguiente inciso final, nuevo: "Lo anterior será sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º de este decreto ley y de las demás disposiciones que rigen las zonas fronterizas.". El representante del Ministerio de Bienes Nacionales explicó que la totalidad de la zona austral es considerada zona fronteriza, por lo que la enmienda que se pretende introducir apunta a hacer algo más ágil un trámite que es en la actualidad extremadamente difícil y engorroso, y que impide a algunos extranjeros la inversión en inmuebles, manteniendo el espíritu de la ley en cuanto a inhibir, por razones de interés nacional, la adquisición de derechos sobre inmuebles fronterizos, en ciertos casos. Los HH. Senadores integrantes de la Comisión manifestaron su disconformidad con la existencia de un criterio tan rígido como el actualmente vigente, que impide a los nacionales de países limítrofes incluso la celebración de contratos de arrendamiento en determinadas áreas, de vasta extensión. La H. Senadora señora Matthei expresó su deseo de que el tema fuera estudiado con mayor profundidad y de escuchar a la Dirección de Fronteras y Límites a fin de que se explicara a la Comisión las razones que justifican la rigidez, a su juicio excesiva, del criterio imperante en la materia. El H. Senador señor Pizarro señaló ser partidario de flexibilizar al máximo las elevadas restricciones actuales, observando que con ellas es muy difícil generar verdaderas condiciones de inversión, y sostuvo que creía

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pertinente obtener información sobre el potencial turístico de la zona que abarca la iniciativa en estudio. El H. Senador señor Fernández, coincidiendo con lo planteado por los HH. Senadores recién mencionados, señaló no obstante que él creía preferible aprobar la norma en los términos en que viene redactada, para los efectos de darle continuidad a la tramitación de la iniciativa, sin perjuicio de hacer presente al Presidente de la República, por oficio, que la Comisión estima apropiado flexibilizar ampliamente en el tema. El H. senador señor Bitar recordó que al discutirse la Ley Nº 19.420, llamada "Ley Arica", se incluyó una disposición que exime de la prohibición del artículo 7º del decreto ley Nº 1.939 a las personas naturales y jurídicas de países limítrofes, respecto de los bienes raíces situados en determinadas áreas de la comuna de Arica. El H. Senador señor Errázuriz, por su parte, se mostró partidario de enviar oficio a S.E. el Presidente de la República para que el Primer Mandatario, en atención a que le corresponde facultad de determinar las áreas fronterizas, estudie la posibilidad de reducirlas, particularmente en los lugares de interés para la explotación turística. Señaló además que estima conveniente el establecimiento de zonas fronterizas de integración en las que se autorice el desarrollo de actividades conjuntas entre sociedades chilenas y argentinas. De conformidad a lo expuesto, la unanimidad de los miembros de la Comisión acordó despacharle oficio a S.E. el Presidente de la República, solicitándole la revisión de la declaración de área fronteriza para la zona austral, y al Servicio Nacional de Turismo, a objeto de que proporcionase la información relativa a cuáles son las áreas comprendidas en las zonas a que se refiere el proyecto en informe, que dicha entidad estima de potencial desarrollo turístico. Los representantes del Ejecutivo comunicaron que las modificaciones introducidas en la legislación argentina no apuntan a una flexibilización equivalente a la que se ha puesto en vigencia en nuestra legislación nacional, sino que, por el contrario, contempla una extensa y compleja normativa en orden a establecer prohibiciones para adquirir derechos sobre inmuebles situados en las denominadas "Zonas de Frontera" y "Zonas de Seguridad", las que afectan a los chilenos e incluso a los ciudadanos nacionalizados argentinos que son originarios del país, señalando que, además, el área de aplicación de tales normas es mayor al de las zonas vecinas chilenas. El H. Senador señor Bitar manifestó su disconformidad respecto de la redacción que se ha propuesto para el artículo en debate, atendido el hecho de que estima que para el orden y funcionamiento político del Estado no resulta lógico que se otorguen las atribuciones que contempla el precepto a un

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funcionario de la Administración del Estado como el Director Nacional de Fronteras y Límites, quien luego de efectuar las consultas que la norma en comento contempla a los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, podría resolver en contra de lo que tales organismos informasen. El H. Senador señor Fernández coincidió con lo planteado por el H. Senador señor Bitar, destacando que en la actualidad la norma vigente hace recaer en S.E. el Presidente de la República las facultades que en el proyecto se entregan al Director Nacional de Fronteras y Límites. Los representantes del Ejecutivo hicieron notar que si bien puede existir cierta inconsistencia en los niveles en que se plantea en la disposición la consulta y resolución del asunto, ella apunta tan sólo a reducir los trámites que hoy en día se requiere realizar en la materia. El H. Senador señor Errázuriz, por su parte, hizo notar que le parece preferible mantener la norma vigente, puesto que, como ya se señaló, a la Comisión se le ha informado de fuertes limitaciones que existen en Argentina respecto de ciudadanos chilenos, por lo que en su opinión no sería oportuno flexibilizar las normas en este momento. Puesto en votación el artículo 10, fue rechazado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Bitar, Errázuriz, Fernández, Horvath y Pizarro, quienes estimaron preferible mantener vigente la norma legal existente que radica en el Presidente de la República las facultad de eximir a los nacionales de países limítrofes de la prohibición de adquirir el dominio y otros derechos reales, así como la posesión o tenencia de bienes situados en zonas fronterizas, en espera de que en el segundo informe se pueda presentar una indicación del Ejecutivo que perfeccione la disposición en debate. CAPITULO III De la concesión onerosa de inmuebles fiscales El Capítulo III, que trata de la concesión onerosa de inmuebles fiscales, está constituido por un artículo, signado con el número 11, que introduce, en dos numerales, diversas modificaciones al decreto ley Nº 1.939, de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado. La Comisión acordó dividir la discusión de este precepto. Número 1

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El número 1 del artículo 11 agrega, al final del artículo 56 del D.L. Nº 1.939, dos incisos nuevos. El aludido artículo 56 regula lo referente a la destinación de los bienes del Estado, señalando en favor de quien se puede disponer la destinación y con qué objeto. Los dos incisos que se agregan al artículo 56 son del siguiente tenor: "Todos los gastos que provengan de reparaciones, conservación, ejecución de obras y pagos de servicios tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, gas, contribuciones y otros a que estén afectos los bienes destinados, serán de cargo exclusivo de los destinatarios. Los bienes destinados deberán ser empleados exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron. Si por cualquier motivo dejaren de utilizarse en dicho objeto, deberán ser puestos de inmediato a disposición del Ministerio de Bienes Nacionales para su debida administración. El Ministerio fiscalizará el empleo debido que se dé a estos bienes, pudiendo poner término a la destinación cada vez que las circunstancias así lo aconsejen.". El primero de los incisos que se agrega al artículo 56 fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Bitar, Errázuriz, Fernández y Zurita. El H. Senador señor Fernández requirió información sobre la probable incidencia que tendría la disposición del nuevo inciso final que se propone respecto del denominado patrimonio de afectación fiscal (P.A.F.) de las Fuerzas Armadas. Los personeros del Ministerio de Bienes Nacionales señalaron que la norma en análisis no tendría relación alguna con el llamado P.A.F. Por acuerdo unánime de sus integrantes la Comisión acordó despachar oficio al Ministerio de Defensa para que informara sobre el último de los incisos que se propone agregar al artículo 56. El segundo de los incisos que se propone agregar al artículo 56 fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Bitar, Errázuriz, Fernández, Horvath y Pizarro. Número 2 Este numeral reemplaza los artículos 57 al 63 del D.L. Nº 1.939, por los que se indicarán a continuación.

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Artículo 57 El artículo 57 que se propone es del siguiente tenor: "Artículo 57.- Conforme a las disposiciones de este párrafo, el Ministerio podrá otorgar concesiones sobre bienes fiscales, con un fin preestablecido y en las condiciones que para cada caso se determine a personas jurídicas de nacionalidad chilena. En ningún caso el Ministerio podrá adjudicar en concesión bienes cuya administración esté entregada a la competencia de otro Ministerio, servicio público, municipio o empresa pública u otro organismo integrante de la administración del Estado.". Los representantes del Ministerio de Bienes Nacionales hicieron presente que se excluyó a las personas naturales de la posibilidad de adjudicarse concesiones en atención a que se estimó que ello resultaría complicado por diversas razones, como por ejemplo eventuales problemas de transmisión de derechos en caso de fallecimiento de la persona natural. El H. Senador señor Errázuriz formuló indicación para agregar al primer inciso del artículo 57, a continuación de la palabra "chilena", la siguiente frase, precedida de un punto seguido (.): "Para estos efectos deberá considerar lo señalado en el artículo 39 del D.F.L. Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1991, Ley sobre Concesiones de Obras Públicas.". El H. Senador señor Errázuriz fundó su indicación en que le parece conveniente que en materia de concesiones se siga el procedimiento que se establece en el ya mencionado D.F.L. Nº 164, que consagra un mecanismo que otorga suficientes garantías de seriedad y publicidad al respecto, y que en su opinión, daría incluso mayor flexibilidad al Ministerio de Bienes Nacionales. Los representantes del Ministerio de Bienes Nacionales hicieron presente que de acogerse la indicación se haría más engorroso que en la actualidad el trámite de otorgamiento de las concesiones, puesto que el tipo de concesiones con que opera el Ministerio de Obras Públicas difiere de aquellas con que lo hace el Ministerio de Bienes nacionales, explicando que, por tal razón, si bien la normativa que se establece en el Capítulo III, en análisis, se asemeja a la que regula las concesiones que otorga el Ministerio de Obras Públicas, se separa de ella en algunos puntos. Observaron, además, que al Ministerio de Bienes Nacionales le interesa mantener el sistema de concesiones a título gratuito, que el Ministerio de Obras Públicas no tiene.

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El H. Senador señor Errázuriz retiró la indicación que había presentado al artículo 57. Los HH. Senadores señora Matthei y señores Errázuriz, Fernández y Horvath, manifestaron, asimismo, su opinión en el sentido de que estiman preferible el mecanismo de la venta de bienes al de su mera entrega en concesión, dado que ello provoca un cambio de actitud del propietario respecto de la mejor y provechosa utilización de los bienes que están en su dominio. El H. Senador señor Errázuriz precisó que existen mecanismos legales para vender en condiciones que permitan asegurar el cumplimiento de los objetivos de la venta, igualando las garantías que para el Ministerio de Bienes Nacionales ofrecería el sistema de otorgamiento de concesiones, apuntando que en la mayoría de los casos el ideal es vender, puesto que parte importante del atractivo de un negocio, como es la plusvalía, se logra en el muy largo plazo. Los personeros del Ministerio de Bienes Nacionales hicieron notar que la venta no está prohibida, y que el Fisco conserva la facultad de vender tales inmuebles de acuerdo a las normas pertinentes, explicando que el plazo máximo de 50 años por el cual se puede otorgar la concesión es equivalente al más extendido que se concede en la legislación chilena (en materia de concesiones marítimas) y que permite al concesionario, en opinión del Ministerio, desarrollar sus proyectos de inversión con igual certeza que a un propietario. El H. Senador señor Errázuriz dejó constancia de que en su parecer la disposición debería redactarse en términos que expresaran que el Ministerio podrá vender y otorgar concesiones sobre bienes fiscales. Respecto del segundo de los incisos propuestos el H. Senador señor Errázuriz manifestó su disconformidad con él, atendido que estima que se limita enormemente el campo de aplicación de la ley al establecer que el Ministerio de Bienes Nacionales no podrá adjudicar en concesión terrenos que estén siendo administrados por otro Ministerio o por las entidades que en el precepto se enumera, en circunstancias que una extensión superior a la mitad de toda la zona austral está entregada en administración a la Corporación Nacional Forestal, que en su opinión no desarrolla una labor eficaz en tales terrenos. Observó que cree conveniente no restringir las atribuciones del Ministerio de Bienes Nacionales de la forma que lo hace el inciso segundo del artículo 57. El H. Senador señor Pizarro, por su parte, se mostró partidario de aprobar la integridad del precepto, señalando que la finalidad del proyecto en informe es dar facilidades para la inversión en la zona austral, pero que no puede ir en contra de lo que están haciendo otras reparticiones del Estado, o de lo que éste ha planeado realizar en materia de flora, fauna, etc., a través de otros organismos.

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La señora Ministra de Bienes Nacionales hizo notar que al respecto lo importante es concordar los diferentes instrumentos legales que permiten entregar concesiones, señalando que cree que más relevante que quién otorga la concesión es que se opere bajo el mismo régimen respecto de las concesiones. Puesto en votación el artículo 57, se aprobó el primero de sus incisos por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Bitar, Errázuriz, Pizarro y Zurita. El segundo inciso fue aprobado por tres votos a favor y dos abstenciones. Se pronunciaron a favor los HH. Senadores señores Bitar, Pizarro y Zurita, y se abstuvieron los HH. Senadores señora Matthei y señor Errázuriz. El H. Senador señor Errázuriz fundó su abstención en lo ya expresado por él durante la discusión de la norma en el sentido de que tal inciso le parece restrictivo. Artículo 58 El artículo 58 que se sugiere es del siguiente tenor: "Artículo 58.- Las concesiones podrán adjudicarse directamente o a través de licitación pública o privada, nacional o internacional. El procedimiento administrativo respectivo se podrá iniciar con la solicitud de concesión que cualquier persona, natural o jurídica, chilena o extranjera, efectúe al Ministerio, bajo las condiciones y exigencias que establezca el reglamento. Dicha solicitud deberá indicar, a lo menos, la actividad específica que se propone desarrollar en el bien que se solicita, las obras que se ejecutarán en él y el derecho o renta que ofrece. La solicitud será resuelta fundadamente por el Ministerio, en el plazo máximo de tres meses, contado desde su presentación. Para ello, la autoridad deberá evaluar, entre otros factores, el mérito del proyecto, el tipo de bien solicitado, las obras que se ejecutarán en él, la renta ofrecida y el plazo de duración que se propone para la concesión.". S.E. el Presidente de la República formuló indicación para introducir las siguientes modificaciones en el artículo 58 propuesto: a) En el inciso segundo, suprimir la frase final que sigue a la palabra "Ministerio" y la coma que le antecede.

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b) Agregar, a continuación del inciso cuarto, el siguiente nuevo inciso final: "Si la solicitud es acogida, el Ministerio procederá a adjudicar la concesión directamente al proponente.". El H. Senador señor Horvath formuló dos indicaciones al artículo 58, precedentemente transcrito. Las referidas indicaciones son las que se explican a continuación: Para agregar el siguiente inciso segundo: "En el caso de licitaciones internacionales de bienes del Estado que se encuentren próximos al límite internacional menores a 10 kilómetros, o que tengan mejor acceso desde el país vecino, sólo podrán efectuarse previa consulta y opinión favorable de los organismos competentes.". Los representantes del Ministerio de Bienes Nacionales hicieron presente que en virtud de los dispuesto por los artículos 57 y 58 se hace innecesaria la enmienda planteada por el H. Senador señor Horvath, dado que esas normas permiten que participen en la licitación personas jurídicas extranjeras, las que al momento de adjudicarse la concesión deben transformarse en personas jurídicas de nacionalidad chilena, y además por lo dispuesto en el artículo 6º del D.L. Nº 1939, que contiene una norma similar a la propuesta en la indicación.. La indicación precedentemente descrita fue retirada por su autor. La segunda indicación del H. Senador señor Horvath plantea agregar en el inciso cuarto del artículo 58, entre las palabras "autoridad" y "deberá evaluar", las siguientes: "nacional y regional respectiva". El H. Senador señor Horvath señaló que su indicación apunta a hacer menos centralizado el procedimiento por el que se rige el otorgamiento de las concesiones. La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Matthei y señores Errázuriz, Pizarro y Zurita, coincidiendo con el espíritu de la indicación anteriormente explicada, la aprobó con enmiendas, incorporando al precepto una frase en el sentido de que el Ministerio deberá oír al gobierno regional respectivo, el que deberá emitir su opinión dentro del plazo de 15 días, transcurridos los cuales se entenderá evacuado el trámite.

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La H. Senadora señora Matthei hizo notar que en su opinión la norma general en la materia debiera ser la adjudicación de las concesiones previa licitación pública, la que tendría que privilegiarse respecto de la adjudicación directa. Los restantes miembros de la Comisión se mostraron de acuerdo con el planteamiento recién reseñado, y el Ejecutivo, retirando sus indicaciones anteriores, formuló otra, nueva, para sustituir el artículo 58 por otro que, recogiendo la indicación planteada por el H. Senador señor Horvath y acogida por la Comisión, dispone, en su inciso primero, que "Las concesiones podrán adjudicarse a través de licitación pública o privada, nacional o internacional, o directamente, en casos debidamente fundados.". El nuevo artículo 58 propuesto consta asimismo de otros cinco incisos, que en síntesis adecuan su contenido al nuevo enunciado del primer inciso, incorporándose además uno que establece que el Ministerio podrá solicitar al proponente las modificaciones a su proyecto que considere pertinentes. Puesto en votación el artículo 58, fue aprobado en su nueva redacción propuesta por el Ejecutivo por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Matthei y señores Errázuriz y Fernández. Artículo 59 El artículo 59 propuesto consta de dos incisos, el primero de los cuales dispone que si la solicitud es acogida, el Ministerio podrá proceder a adjudicarlo directamente al proponente, o bien llamar a licitación dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de la solicitud. El inciso segundo establece que en caso de licitación, el postulante que hubiere presentado el proyecto que da origen a la licitación, tendrá derecho a un premio en la evaluación de la oferta que formule con ocasión de dicha licitación, cuya consideración será especificada en las bases de ésta. S.E. el Presidente de la República formuló indicación para suprimir el artículo 59. Los HH. Senadores señores Bitar y Pizarro manifestaron que al tenor de lo dispuesto por el artículo 58 está garantizado que si alguien tiene un buen proyecto se le va a adjudicar la concesión, y que prefieren por tanto evitar la ambigüedad que se produciría de mantener el artículo 59.

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El H. Senador señor Zurita expresó que entiende que al suprimirse el artículo 59 el Ministerio conservaría igualmente la posibilidad de llamar a licitación, por la vía de rechazar el proyecto. La H. Senadora señora Matthei señaló que estima apropiada la norma, pues cree conveniente dejar abierta la posibilidad de llamar a una licitación con sistema de premio, y no cerrarla, expresando que piensa que es favorable otorgar un mayor puntaje en la licitación al proponente que tuvo una buena idea, mecanismo que debería regularse en conformidad a las normas sobre concesiones en materia de obras públicas. La señora Ministro de Bienes Nacionales observó que no le parece fundamental dejar establecido en la ley el tema del premio, el que puede quedar a la discrecionalidad de las bases de la licitación. Hizo notar que por la naturaleza de los proyectos de inversión estima difícil regular legalmente en la iniciativa la materia. La indicación del Ejecutivo para suprimir el artículo 59 fue aprobada por cuatro votos a favor y una abstención. Se pronunciaron por acoger la indicación los HH. Senadores señores Bitar, Errázuriz, Pizarro y Zurita, y se abstuvo la H. Senadora señora Matthei. Artículo 60 Este precepto es del tenor que se señala a continuación: "Artículo 60.- La adjudicación de la concesión se resolverá por decreto supremo del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los 30 días siguientes a su dictación. A contar de la fecha de publicación del decreto, el adjudicatario quedará obligado, cuando corresponda, en el plazo y con los requisitos que se indiquen en el respectivo decreto, a constituir una sociedad de nacionalidad chilena, con quien se celebrará el respectivo contrato de concesión. Para que la adjudicación de la concesión se entienda perfeccionada, el adjudicatario, dentro del plazo de 30 días contado desde la publicación en el Diario Oficial, deberá suscribir con el Ministerio el correspondiente contrato de concesión, el cual deberá constar en escritura pública. Si la concesión recae sobre inmuebles fiscales, la escritura pública deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se hallare ubicado el inmueble, como

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también anotarse al margen de la inscripción de dominio del respectivo predio. Copia de la escritura deberá entregarse para su archivo en el Ministerio. El incumplimiento de las obligaciones indicadas en los incisos anteriores, será declarado por el Ministerio mediante decreto y permitirá que deje sin efecto la adjudicación respectiva.". El artículo 60 fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Matthei y señores Errázuriz, Pizarro y Zurita, con una enmienda menor de redacción en su inciso cuarto, consistente en suprimir las palabras iniciales "Si la concesión recae sobre inmuebles fiscales". Artículo 61 El precepto en análisis consta de dos incisos. El inciso primero prescribe que la adjudicación de la concesión no liberará al concesionario de la obligación de obtener todos los permisos o autorizaciones que, conforme a la legislación vigente, sean necesarios para el desarrollo del proyecto. El inciso segundo estatuye que no obstante que las leyes o reglamentos exijan como requisito ser propietario del terreno en que recae la concesión, los concesionarios podrán solicitar los permisos, la aprobación de los planes de manejo y la asistencia técnica y crediticia que se requieran para construir o realizar en el bien concesionado las inversiones necesarias para el cumplimiento del proyecto aprobado. Este precepto fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Matthei y señores Errázuriz, Pizarro y Zurita, con una enmienda menor destinada a perfeccionar la redacción de la norma, de la forma que se señalará en su oportunidad. Artículo 62 El artículo 62 propuesto es del siguiente tenor: "Artículo 62.- Las concesiones se otorgarán a título oneroso. Sólo en casos excepcionales y por razones fundadas, se podrán efectuar a título gratuito en favor de las municipalidades, organismos estatales que tengan patrimonio distinto del Fisco o en que el Estado tenga aportes de capital,

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participación o representación, y personas jurídicas de derecho público o privado, siempre que estas últimas no persigan fines de lucro. La Comisión Especial de Enajenaciones a que se refiere el artículo 85 de esta ley, previa tasación del inmueble, propondrá al Ministro el derecho o renta que deberá pagar el concesionario y su forma de pago. Tratándose de concesiones otorgadas mediante licitación, la Comisión referida propondrá la renta mínima que deberá pagar el concesionario, para efectos de la elaboración de las bases correspondientes. Sólo en casos calificados y por decreto fundado, se podrá fijar una renta inferior a la propuesta. El destino de los derechos o rentas por concesiones de inmuebles fiscales será el mismo que la ley establezca para el producto de su venta.". La H. Senadora señora Matthei expresó que en su opinión deberían plantearse en forma separada en el texto de la iniciativa los procedimientos que rigen el otorgamiento de concesiones a título oneroso y a título gratuito. S. E. el Presidente de la República formuló indicación para reemplazar el artículo 62 por otro en que se efectúan enmiendas de redacción encaminadas a perfeccionar la norma en la forma sugerida por la H. Senadora señora Matthei, y a adecuar la ubicación de las disposiciones en él contenidas El nuevo artículo 62 propuesto por el Ejecutivo señala textualmente: "Artículo 62.- Las concesiones se otorgarán a título oneroso. La Comisión Especial de Enajenaciones a que se refiere el artículo 85 de esta ley, previa tasación del inmueble, propondrá al Ministro el derecho o renta que deberá pagar el concesionario y su forma de pago. Sólo en casos calificados y por decreto fundado, se podrá fijar una renta inferior a la propuesta por la referida Comisión. Cuando se trate de concesiones otorgadas mediante licitación, para efectos de la elaboración de las bases correspondientes, la Comisión de Enajenaciones propondrá la renta mínima que deberá pagar el concesionario. El destino de los derechos o rentas por concesiones de inmuebles fiscales será el mismo que la ley establezca para el producto de su venta. Sólo en casos excepcionales y por razones fundadas, se podrán otorgar concesiones a título gratuito en favor de las municipalidades, organismos estatales que tengan patrimonio distinto del Fisco o en que el Estado tenga

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aportes de capital, participación o representación, y personas jurídicas de derecho público o privado, siempre que estas últimas no persigan fines de lucro.". La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señora Matthei y señores Bitar, Errázuriz, Pizarro y Zurita, aprobó el artículo 62 precedentemente transcrito, planteado en la indicación del Ejecutivo. Artículo 63 El artículo 63 que se sugiere prescribe que la concesión durará el plazo convenido o aquel que se establezca en las bases de licitación, el que no podrá exceder de 50 años. El H. Senador señor Fernández formuló indicación para precisar la redacción de la norma en el sentido de que ninguno de los plazos, ni el convenido ni el que establecen las leyes, puede exceder de 50 años. Los HH. Senadores señora Matthei y señor Errázuriz manifestaron su opinión en cuanto a que sería conveniente extender el plazo de las concesiones a uno considerablemente superior, atendidos diversos factores entre los cuales se mencionaron a título ejemplar el de que las inversiones de largo aliento requieren de largos períodos para recuperar la inversión, sí como el de que en concesiones de plazo breve, al aproximarse el vencimiento del mismo, no se hace ninguna mejora ni mantención, dejándose prácticamente abandonadas. Los HH. Senadores recién mencionados señalaron que en Inglaterra el plazo por el cual se otorgan las concesiones es de 99 años, período que les parece razonable. La H. Senadora señora Matthei expresó, asimismo, su interés en que se estudiara por el Ejecutivo la posibilidad, además de alargar el plazo por el cual se otorga la concesión, de establecer un sistema que permita a los concesionarios amortizar las inversiones realizadas al aproximarse el vencimiento del plazo, ello como una fórmula de mantener el interés del concesionario hasta el final. Los representantes del Ministerio de Bienes Nacionales hicieron presente a la Comisión que el Ejecutivo estima que el marco de la discusión del proyecto de ley en informe no es el apropiado para realizar el debate sobre un tema como el planteado por la H. Senadora señora Matthei, de gran complejidad y absolutamente novedoso en la legislación nacional, y respecto del cual se requieren análisis de carácter económico que a juicio del Ministerio debieran realizarse en una discusión global sobre el sistema de concesiones en general.

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En virtud de lo expuesto, el artículo 63 fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Matthei y señores Errázuriz, Pizarro y Zurita, con la enmienda sugerida por el H. Senador señor Fernández, de la forma que se consignará en su oportunidad. Artículo 63 A El precepto propuesto como artículo 63 A dispone textualmente: "Artículo 63 A.- El concesionario podrá transferir la concesión. La transferencia voluntaria o forzosa de la concesión deberá ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones que emanen del contrato de concesión y sólo podrá hacerse a una persona jurídica de nacionalidad chilena. El adquirente de la concesión deberá cumplir todos los requisitos y condiciones exigidos al primer concesionario. En todo caso, la transferencia deberá ser autorizada por el Ministerio, dentro de los 45 días siguientes a la recepción de la solicitud respectiva. Transcurrido este plazo sin que el Ministerio se pronuncie, la transferencia se entenderá autorizada. Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, será nulo absolutamente.". S.E. el Presidente de la República formuló indicación a este artículo, efectuando algunas enmiendas de redacción y precisando que el Ministerio debe limitarse a certificar el cumplimiento de los requisitos por parte del adquirente dentro de un cierto plazo para autorizar la transferencia de la concesión, plazo transcurrido el cual, si el Ministerio no se pronuncia, se entenderá autorizada la transferencia. La indicación del Ejecutivo fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Matthei y señores Errázuriz, Pizarro y Zurita. Artículo 63 B Este artículo consta de tres incisos. Su inciso primero establece una prenda especial, que no requerirá de autorización previa del Ministerio, sobre el derecho de concesión que para el concesionario emane del contrato o sobre los flujos futuros de la concesión,

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con el objeto de garantizar cualquier obligación que se derive directa o indirectamente de la ejecución del proyecto o de la concesión. Su inciso segundo estatuye que esta prenda deberá constituirse por escritura pública, inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se halla ubicado el inmueble, anotarse al margen de la inscripción exigida por el artículo 60 de esta ley y notificarse al Ministerio por intermedio de un Notario. Su inciso tercero señala que a la prenda le serán aplicables los artículos 25 inciso primero, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46, 48, 49 y 50 de la ley Nº 5.687, sobre Prenda Industrial, en todo lo que no se contravenga con las disposiciones de este párrafo. El artículo 63 B fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Matthei y señores Bitar y Zurita. Artículo 63 C El artículo 63 C que se plantea es del tenor siguiente: "Artículo 63 C.- La concesión se extinguirá por las siguientes causales: 1.- Cumplimiento del plazo por el que se otorgó, con sus modificaciones si procediere; 2.- Mutuo acuerdo entre el Ministerio y el concesionario. El Ministerio sólo podrá concurrir al acuerdo si los acreedores que tengan constituida a su favor la prenda establecida en el artículo 63 B consintieren en alzarla o aceptaren previamente, y por escrito, dicha extinción anticipada; 3.- Incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario; 4.- Ocurrencia de algún hecho o circunstancia que haga imposible usar o gozar del bien para el objeto de la concesión, y 5.- Las demás causales que se estipulen en las bases de licitación. La declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario deberá solicitarse por el Ministerio a la Comisión Arbitral establecida en el artículo 63 E, fundándose en algunas de las causales establecidas en el respectivo contrato de concesión o en las respectivas bases de licitación.

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Declarado el incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario por la Comisión Arbitral, el Ministerio procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de concesión, siéndole aplicables las normas del artículo 200, números 1 al 5 de la ley Nº 18.175, sobre Quiebras. Este interventor responderá de culpa levísima. El Ministerio deberá proceder, además, a licitar públicamente y en el plazo de 180 días corridos, contado desde la declaración, el contrato de concesión por el plazo que le reste. Las bases de la licitación deberán establecer los requisitos que habrá de cumplir el nuevo concesionario. Al asumir el nuevo concesionario, cesará en sus funciones el interventor que se haya designado en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior. La declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario hará exigibles los créditos que se encuentren garantizados con la prenda establecida en el artículo 63 B de esta ley. Ellos se harán efectivos en el producto de la licitación con preferencia a cualquier otro crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad del primitivo concesionario. A falta de estipulación en contrario, todo lo edificado y plantado por el concesionario en el inmueble fiscal y todas las mejoras que le hubiere efectuado, pasarán a dominio fiscal, sin indemnización alguna, una vez extinguida la concesión. En caso de quiebra del concesionario, el Síndico deberá proceder a subastar la concesión dentro del más breve plazo posible. Para estos efectos, las bases de la subasta de la concesión deberán respetar los términos, beneficios y condiciones del contrato de concesión primitivo. El Ministerio nombrará un representante para que, actuando coordinadamente con el Síndico y la Junta de Acreedores, vele por el cumplimiento de esta disposición.". La H. Senadora señora Matthei manifestó que a su juicio hay que perfeccionar la redacción del inciso quinto del artículo en debate, en la parte que señala que los créditos garantizados con prenda se harán efectivos en el producto de la licitación con preferencia a cualquier otro, siendo el remanente, de haberlo, de propiedad del nuevo concesionario. Sobre el particular afirmó que debe precisarse que ello se hará "en la proporción que le corresponde al tiempo remanente del contrato primitivo". Sostuvo, asimismo, su opinión en cuanto a que el llamado a licitación en caso de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario debía hacerse por un nuevo plazo, puesto que si se llama a licitación sólo por el

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remanente, éste podría ser tan breve que no resultara interesante desde el punto de vista económico. El H. Senador señor Fernández hizo notar que la proposición de la H. Senadora señora Matthei no es aplicable jurídicamente al asunto en discusión, dado que la garantía que tiene el acreedor prendario tiene determinadas condiciones, las que no pueden ser alteradas. Aseveró que, a su juicio, debe aplicarse al incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario la misma regla que opera en el caso de quiebra del concesionario, esto es, la venta forzada en que se procede al remate por el remanente, que es lo único que tiene el fallido, destacando que en este caso no tiene, ni podría tenerla, participación alguna el Ministerio de Bienes Nacionales. De acuerdo a lo expuesto, propuso que siempre se llame a licitación respecto del remanente, tanto en el caso de quiebra como en el de incumplimiento grave. El H. Senador señor Pizarro coincidió plenamente con el H. Senador señor Fernández, puntualizando que estima inconveniente hacer participar al Ministerio de Bienes Nacionales en un caso en que la decisión sobre qué es lo que debe hacerse corresponde a los acreedores, que son los dueños de la prenda. Planteó, además, que discrepaba de la postura de la H. Senadora señora Matthei porque ella importa un premio, que no le parece justificado ni correcto, al concesionario que incumplió gravemente sus obligaciones. El H. Senador señor Zurita, por su parte, llamó la atención sobre lo prescrito por el artículo 63 B, recordando que conforme a lo prescrito en tal precepto, podría el propio acreedor prendario adjudicarse la concesión y continuar la explotación por el tiempo que falta. Destacó que había que considerar también la existencia de acreedores no prendarios en un procedimiento de ejecución. El H. Senador señor Errázuriz, a su vez, luego de dejar constancia de una reflexión previa en cuanto a que reviste gran importancia que quede registrado en actas que el valor presente de los flujos es de propiedad del concesionario, tal como se estableció en el sistema de concesiones en materia de obras públicas, expresó que aunque el planteamiento del Senador señor Fernández sea jurídicamente el adecuado, coincide con la H. Senadora señora Matthei en cuanto a que hay que dar la posibilidad a los acreedores, desde el punto de vista económico, de obtener todo su crédito. Sugirió efectuar las siguientes enmiendas en el artículo 63 C:

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a) Reemplazar el enunciado del artículo 63 C por el siguiente: "Sin perjuicio de los derechos establecidos en el artículo 63 B la concesión se extinguirá por las siguientes causales:...". b) En el inciso cuarto, establecer que la licitación pública a la que llame el Ministerio una vez declarado el incumplimiento "podrá ser por un nuevo plazo". c) Agregar, en el inciso quinto, que dispone que los créditos se harán efectivos en el producto de la licitación con preferencia a cualquier otro crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad del primitivo concesionario, una frase final que señale que ello será "en la proporción correspondiente al tiempo remanente del contrato primitivo". El representante del Ministerio de Economía observó que la confusión nace de la forma en que está redactado el artículo 63 C, al incluir dentro de las causales de extinción de la concesión el incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario, en circunstancias de que en tal caso lo que se extingue es la facultad de administrar la concesión, no ésta propiamente tal. Sugirió redactar un inciso separado que establezca que en caso de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario se extinguirá el derecho de éste a la continuidad de la explotación, pues en tal caso adquiere sentido la licitación. Posteriormente, la H. Senadora señora Matthei expresó que en un análisis más detenido de la situación coincidía con el planteamiento del H. Senador señor Fernández, puesto que el sistema que ella originalmente había sugerido, si bien ofrece ventajas desde el punto de vista económico, generaría dificultades en su aplicación, por lo que estimaba preferible dejar establecido en la ley que debía procederse a la licitación por el remanente. En atención a lo expuesto, S.E. el Presidente de la República formuló indicación para efectuar en el artículo 63 C las siguientes modificaciones: a) Sustituir el número 1 del inciso primero por el siguiente: "1.- Cumplimiento del plazo"; b) Sustituir, en el inciso segundo, la expresión "la Comisión Arbitral" por "al Tribunal Arbitral"; c) Reemplazar, en el inciso tercero, las palabras "la Comisión Arbitral" por "el Tribunal Arbitral";

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d) Intercalar, en el inciso tercero, entre las palabras "Arbitral," y "el Ministerio procederá" la frase: "se extingue el derecho del primitivo concesionario para explotar la concesión y", y e) Sustituir, al final del inciso tercero, la palabra "levísima" por "leve". El artículo 63 C fue aprobado, con las enmiendas que le introduce la indicación del Ejecutivo anteriormente explicada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Matthei y señores Errázuriz, Fernández y Pizarro, excepto respecto de la enmienda que cambia la calificación de la culpa de "levísima" a "leve", que fue aprobada con el voto en contra del H. Senador señor Errázuriz. El H. Senador señor Errázuriz fundó su voto en que estima preferible el texto del proyecto original del Ejecutivo, atendido el hecho de que la administración de bienes ajenos exige el mayor cuidado por la importancia que tiene, y considerando además la circunstancia de que en materia de concesiones de obras públicas se estableció por unanimidad que se responde por la culpa levísima. Artículo 63 D Este artículo dispone, en su inciso primero, que el concesionario responderá de los daños, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra o de la explotación de la misma, se ocasionaren a terceros después de haber sido celebrado el contrato de concesión. En su inciso segundo establece que todos los gastos que provengan de reparaciones, conservación, ejecución de obras y pagos de servicios, tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, gas y otros a que estén afectos los bienes entregados en concesión, serán de cargo exclusivo del concesionario. A objeto de establecer con claridad en la norma que los gastos serán de exclusiva responsabilidad del concesionario, S.E. el Presidente de la República formuló indicación para introducir las siguientes modificaciones al artículo 63 D: a) Reemplazar, en el inciso primero, las palabras iniciales "El concesionario" por ""El Fisco no", y b) Sustituir el punto final del inciso primero por una coma (,), y agregar la frase: "los que serán de cargo del concesionario.".

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La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Matthei y señores Errázuriz, Fernández y Pizarro, aprobó el artículo 63 D, con las enmiendas que le introduce la indicación anteriormente explicada, que aprobó con la misma votación precedentemente mencionada. Artículo 63 E Este precepto señala que las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución, serán resueltas por una Comisión Arbitral que estará integrada por un profesional universitario designado por el Ministro, un profesional universitario designado por el concesionario y un profesional universitario nombrado de común acuerdo entre las partes, quien la presidirá. Durante la discusión de esta norma los integrantes de la Comisión hicieron presente que parecía impropia la denominación de "Comisión" que en ella se contiene, sugiriendo sustituirla por el de "Tribunal", al que debía darse facultades de arbitrador, como, asimismo, que resultaba necesario establecer en el precepto un procedimiento, y reglas para el caso en que no hubiese acuerdo entre las partes. En virtud de lo expuesto, S.E. el Presidente de la República formuló indicación para efectuar en el artículo 63 E las siguientes modificaciones: a) Reemplazar el término "Comisión Arbitral" por "Tribunal Arbitral"; b) Reemplazar los términos "una" que antecede a "Comisión Arbitral" por "un"; "integrada" por "integrado" y "la" que antecede al término "presidirá" por "lo"; c) Sustituir el vocablo "profesional universitario" por "representante", todas las veces que aparece; d) Reemplazar el punto final por un punto seguido y agregar a continuación lo siguiente: "A falta de acuerdo, el Presidente del tribunal será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.", y e) Agregar los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos: "Los integrantes del Tribunal deberán ser designados al inicio de la respectiva concesión, sin perjuicio de que puedan ser reemplazados cuando sea procedente. Dicho Tribunal Arbitral actuará siempre en calidad de árbitro arbitrador, de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 636 y

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siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sus integrantes deben tener los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico de Tribunales para tales árbitros. Los acreedores que hayan constituido a su favor la prenda establecida en el artículo 63 B de esta ley, serán admitidos en los procedimientos a que diere lugar el funcionamiento de este Tribunal, siempre que tuvieren interés y en calidad de terceros independientes. Solicitada la intervención del Tribunal, éste buscará la conciliación entre las partes. Si ésta no se produce en el plazo de 30 días, las partes podrán solicitar que se inicie el procedimiento correspondiente, disponiendo, en este caso, dicho órgano de un plazo de 30 días para fallar, contado desde la fecha de la solicitud. El fallo del Tribunal será apelable, conforme a las normas generales, ante la Corte de Apelaciones de Santiago.". La Comisión debatió acerca de la conveniencia de designar a la Corte de Apelaciones de Santiago, resolviendo en definitiva que atendido que se trata de litigios del Fisco era preferible asignarle competencia en la materia a la mencionada Corte. La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Matthei y señores Errázuriz, Fernández y Pizarro, aprobó él artículo 63 E, con las enmiendas que le introduce la indicación del Ejecutivo precedentemente descrita, que aprobó con la misma votación recién consignada. CAPITULO IV Párrafo 1º Disposiciones Varias Becas ley Nº 18.681 - - - S.E. el Presidente de la República formuló indicación para incorporar, en el párrafo 1º, a continuación del epígrafe "Disposiciones Varias", los siguientes Artículos 12 y 13, nuevos:

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"Artículo 12.- Reemplázase el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 19.275, por el siguiente: "La recaudación que por concepto de derecho de explotación a que se refiere el artículo 6º del decreto ley Nº 2.312, de 1978, se obtenga con motivo de las actividades de explotación de gas o petróleo en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena se destinará anualmente y en forma íntegra, a través de su incorporación en la Ley de Presupuestos respectiva, a constituir un Fondo para el Desarrollo Productivo de dicha Región, de carácter acumulativo, el cual será administrado por el Gobierno Regional para su asignación a proyectos de fomento y desarrollo de la Región.". Artículo 13.- En el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 18.392, elimínase la siguiente oración, conjuntamente con el punto y coma (;) que la antecede: "el límite interprovincial referido, desde el seno Magdalena hasta el límite intercomunal Porvenir Timaukel, y dicho límite intercomunal, desde el límite interprovincial Magallanes-Tierra del Fuego".". Respecto del primero de los artículos propuestos por el Ejecutivo, el H. Senador señor Errázuriz expresó que le parecía preferible que los proyectos de fomento y desarrollo a los cuales se asignen los recursos del Fondo de Desarrollo Productivo Regional tengan el carácter de "concursables", a fin de garantizar que haya plena transparencia en la materia. Los HH. Senadores señores Bitar y Pizarro señalaron que les parecía que los gobiernos regionales son suficientemente representativos, y que la norma sugerida por el Ejecutivo les permite definir cómo aprovecharán los recursos en el desarrollo de los planes productivos que tienen para sus respectivas regiones. El señor Ministro de Economía (S), por su parte, hizo notar que la enmienda sugerida por el H. Senador señor Errázuriz podría resultar excesivamente restrictiva, informando que la tendencia hasta la fecha es que los recursos obtenidos se han ido acumulando, y que no se ha hecho uso abusivo ni poco transparente de los mismos. En lo referente al segundo de los artículos propuestos por S.E. el Presidente de la República, los representantes del Ejecutivo explicaron que ella apunta a extender los beneficios de la denominada "Ley Navarino" a toda la Provincia de Tierra del Fuego. Puesta en votación la indicación del Ejecutivo para incorporar los artículos 12 y 13, nuevos, transcritos con anterioridad, fue aprobada, en lo que dice relación con el artículo 12, por cuatro votos a favor y una abstención. Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señores Bitar, Fernández,

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Horvath y Pizarro. Se abstuvo el H. Senador señor Errázuriz, quien fundó su abstención en la circunstancia de que él exigiría que los proyectos fuesen concursables, según se explicó en su oportunidad, para efectos de transparencia. Respecto de la incorporación del artículo 13, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Fernández, Horvath y Pizarro. - - - Becas ley Nº 18.681 El párrafo 1º del Capítulo IV introduce, en su artículo 12, las modificaciones que se indicarán a continuación, al artículo 56 de la ley N° 18.681, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal. El referido artículo 56 de la ley Nº 18.681 crea, en su inciso primero, un programa especial de becas destinado a estudiantes de escasos recursos, a otorgarse en los casos, condiciones y montos que se detalla en los incisos siguientes. El artículo 12 del proyecto en discusión efectúa en el mencionado artículo 56 las siguientes enmiendas: a) Sustituye las expresiones "5 Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.)", "10 U.S.E.", las dos veces que aparece, y "50 U.S.E.", por las expresiones "1,87 Unidades Tributarias Mensuales "U.T.M.", "3,73 U.T.M." y "18,65 U.T.M.", respectivamente, y b) Agrega la siguiente letra d), nueva: "d) 5,79 U.T.M. para los estudiantes de educación superior de la región y comuna señaladas en las letras a) y c) precedentes, de la Provincia de Palena y de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.". El H. Senador señor Horvath solicitó a los representantes del Gobierno la revisión de la eficacia de la aplicación de las normas de la ley Nº 18.681 que se refieren a la materia en discusión, atendido el hecho de que, según manifestó a la Comisión, no se estaría cumpliendo con ellas el objetivo para el cual fueron creadas. El H. Senador señor Errázuriz expresó su parecer en cuanto a la conveniencia que tendría elevar el monto de las becas, coincidiendo con él el H. Senador señor Pizarro, aunque precisando que tal medida debiera ser de

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carácter general y no limitada a la zona a la que se pretende beneficiar en la iniciativa en informe. El representante del Ejecutivo señaló que el criterio del Gobierno ha sido el de otorgar mayores recursos a fin de aumentar el número de becas que se asignan, y no el de incrementar el monto de éstas. El artículo 12 fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Fernández, Horvath y Pizarro. Párrafo 2º Prestación de Servicios a Naves Extranjeras S.E. el Presidente de la República formuló indicación para sustituir el epígrafe del Párrafo 2º por el siguiente, pasando a continuación el actual Artículo 12 a ser Artículo 14, sin modificaciones: "Párrafo 2º Becas Ley Nº 18.681". La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Errázuriz, Fernández, Horvath y Pizarro, aprobó la indicación del Ejecutivo, con enmiendas formales encaminadas a darle la ubicación que corresponde según el orden final del articulado del proyecto. - - - S.E. el Presidente de la República formuló también indicación para incorporar, después del nuevo artículo 14, el siguiente Párrafo 3º y epígrafe, nuevos, pasando a continuación el actual Artículo 13 a ser Artículo 15, sin modificaciones: "Párrafo 3º Prestación de Servicios a Naves Extranjeras".

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Con posterioridad el Ejecutivo dejó sin efecto la indicación precedentemente transcrita, y planteó otra destinada a incorporar un Párrafo 3º y epígrafe, nuevos, del siguiente tenor: "Párrafo 3º Otras Normas Tributarias" La indicación del Ejecutivo para incorporar este nuevo párrafo fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Matthei y señores Bitar y Errázuriz. - - - El párrafo 2º del Capítulo IV del proyecto despachado por la H. Cámara de Diputados introduce, en su artículo 13, las modificaciones que se enumerarán a continuación, en el artículo 36 del decreto ley N° Nº 825, de 1974, ley sobre impuesto a las ventas y servicios, norma que da a los exportadores el derecho a recuperar el I.V.A. que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación, otorgándoles igual derecho respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. El artículo 13 modifica el inciso séptimo del artículo 36. El mencionado inciso séptimo dispone que también gozarán de este beneficio las empresas que no estén constituidas en Chile, que exploten naves pesqueras y buques factorías que operen fuera de la zona económica exclusiva, y que recalen en los puertos de la I Región y de Punta Arenas, respecto de las mercancías que adquieran para su aprovisionamiento o rancho, o por los servicios de reparación y mantención de las naves y de sus equipos de pesca, y por el almacenamiento de las mercancías que autorice el Servicio Nacional de Aduanas. Agrega que dichas naves deberán ajustarse en todo lo que corresponda a las normas, instrucciones y autorizaciones impartidas por la Subsecretaría de Pesca y el Servicio Nacional de Pesca. Las enmiendas que la iniciativa introduce a este inciso son las siguientes: a) Sustituye la expresión "Punta Arenas" por las palabras "la XII Región"; b) Intercala a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "pesca", la expresión "por los servicios de muellaje, estiba, desestiba y demás servicios portuarios";

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c) Agrega a continuación del vocablo "Aduanas" y del punto seguido (.) que le sucede, la oración "Igual beneficio tendrán las referidas empresas que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros ni carguen o descarguen bienes o mercancías en Chile, que recalen en las citadas Regiones por los servicios portuarios que en ellas les presten.", y d) Sustituye las palabras "dichas naves" por la expresión "las naves pesqueras, buques factorías y las de carga que transporten productos del mar". 2. Suprime su inciso octavo, pasando a ser inciso octavo el actual inciso noveno. El inciso octavo que se propone suprimir establece que con todo, las empresas que quieran acceder al beneficio señalado en el inciso anterior, deberán mantener en sus naves un sistema de posicionamiento automático en el mar que permita a las autoridades nacionales verificar su posición durante todo el desarrollo de sus actividades, de manera de velar por el interés pesquero nacional. El artículo 13, en sus dos numerales, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Fernández, Horvath y Pizarro. - - - S. E. el Presidente de la República planteó indicación para agregar el siguiente artículo, nuevo: "Artículo....- Derógase el impuesto adicional establecido en la letra g) del artículo 37 del Decreto Ley Nº 825, de 1974.". La letra g) del artículo 37 de la Ley sobre impuesto a las ventas y servicios grava la primera venta o importación de los yates. Cabe recordar al respecto que, según se explicó en su oportunidad, una de las solicitudes planteadas por el H. Senador señor Fernández al Ejecutivo respecto del proyecto en informe consistía precisamente en la derogación de este impuesto. La incorporación del nuevo precepto propuesto por la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Matthei y señores Bitar y Errázuriz.

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- - - Por último, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Bitar, Errázuriz, Fernández, Horvath y Pizarro, acordó facultar a la Secretaría para efectuar las adecuaciones formales necesarias a fin de que los artículos del proyecto queden numerados en forma correlativa y para adecuar las referencias internas del articulado. - - - En mérito de los antecedentes precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Economía tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones: Artículo 1º Reemplazarlo por el siguiente: Artículo 1°.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2008, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo. Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2030. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. El crédito beneficiará exclusivamente a los bienes físicos que correspondan a:

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a) Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga o pasajeros en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20º y 41º Latitud Sur y los meridianos 80º y 120º Longitud Oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país; b) Inmuebles, equipamiento e instalaciones anexas construidas o adquiridas nuevas, destinadas preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos; c) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos innovativos destinados al cultivo y crianza de especies o razas acuícolas, avícolas, pecuarias o biológicas en general, que no estén siendo explotadas en las regiones y provincias señaladas en el inciso primero; d) Construcciones, maquinarias y equipos e instalaciones, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados preferentemente a la elaboración de bienes, a través de transformación industrial, incluyendo la generación y transmisión de energía eléctrica; e) Obras de infraestructura, y las maquinarias y equipos para su ejecución, y equipamiento complementario, terminadas de construir o adquiridos nuevos destinados a la prestación para sí o para terceros, de servicios al transporte vial, marítimo o aéreo; f) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a), destinadas a prestar servicios a naves en los puertos de las regiones y provincia a que se refiere el inciso primero; g) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados al cultivo, crianza de especies o razas avícolas, pecuarias o acuícolas; h) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de análisis de laboratorio, control de calidad, certificación de conformidad, industriales, control fitosanitario o zoosanitario a los proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece, e i) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de investigación

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aplicada, vinculada a los proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece. Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas al comercio u oficinas, de a lo menos 500 m2 construidos y las destinadas al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, establecimientos o bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m2. Este crédito operará respecto de edificaciones terminadas de construir en el ejercicio respectivo, según su valor actualizado al término del mismo período, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. Para los efectos del beneficio referido no podrán considerarse dentro de la inversión los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, con excepción de aquellos vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada y de los señalados en la letra a) anterior. Asimismo, el beneficio no podrá impetrarse más de una vez para el mismo bien o inmueble. Tampoco podrá invocarse respecto de las inversiones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 transitorio de la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por Decreto Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Este beneficio sólo podrá otorgarse a los contribuyentes cuya inversión en bienes objeto del crédito a que se refiere esta ley, supere las 2.000 unidades tributarias mensuales. No obstante, tratándose de proyectos cuya ejecución y operación se realice dentro de las comunas de Hualaihué, Futaleufú, Palena, Chaitén, Lago Verde, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibañez, Cochrane, Villa O’Higgins, Tortel, Natales, Torres del Paine, Río Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Timaukel, Primavera, Porvenir y Navarino, dicho monto mínimo de inversión será de 1.000 unidades tributarias mensuales. El porcentaje del crédito a aplicar sobre el monto de inversión, de acuerdo a las categorías de proyectos indicadas en el inciso tercero, será el que se señala a continuación: Tramos de inversión Proyectos letras a), b), c), e) e i) Proyectos letras d),f),g) y h), e inciso cuarto. En la parte que supere las 1.000 ó 2.000 UTM, según corresponda, y sea inferior a las 200.000 UTM.

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40% 20% En la parte que supere las 200.000 UTM y sea inferior a 2.500.000 UTM. 15% 15% En la parte que supere las 2.500.000 UTM. 10% 10% Artículo 2º Sustituir, en el inciso primero, la expresión "letras a) y b)" por "letras a), b) e inciso cuarto", y la expresión "letras c) y d)" por "letras c), d), e), f), g), h) e i)". Artículo 3º Efectuar las siguientes enmiendas: a) En su inciso segundo, intercalar entre los vocablos "previo informe" y "de las autoridades" las palabras "que deberá ser público" entre comas (,), y entre las expresiones "deberá" e "indicar los requisitos" las palabras "ser pública e", y b) Sustituir, en su inciso tercero, la expresión "letras a) y d)" por "letras a), d), e), f), g), h) e i) e inciso cuarto". Artículo 4º Intercalar, en su primer inciso, entre las palabras "destinar" y "los bienes" la expresión "ninguno de" y agregar, al final de este inciso, lo

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siguiente: "Lo anterior no será aplicable en la enajenación de los bienes inmuebles a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1º.". Artículo 5º Reemplazar, en su inciso primero, la palabra "cuarto" por "tercero". Artículo 6º Reemplazar el inciso primero por el siguiente: "Artículo 6º.- No tendrán derecho al crédito los contribuyentes que, a la fecha de deducción del mismo, adeuden al Fisco impuestos girados en virtud de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 24 del Código Tributario, así como los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. En igual forma, tampoco procederá este derecho para los contribuyentes que adeuden al Fisco gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones aduaneras.". Artículo 8º Intercalar, en su inciso segundo, entre las palabras "se hará extensiva a" y "las sociedades" la expresión "las acciones o derechos en". Artículo 9º Suprimirlo. Capítulo II Artículo 10 Rechazar el Capítulo II y su artículo 10. Capítulo III Pasa a ser Capítulo II, conservando su epígrafe. Artículo 11 Pasa a ser artículo 9º.

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Efectuar, en el numeral 2 de este precepto, las enmiendas que se indican a continuación: a) Reemplazar el artículo 58 por el siguiente: "Artículo 58.- Las concesiones podrán adjudicarse a través de licitación pública o privada, nacional o internacional, o directamente, en casos debidamente fundados. En éste último caso, el procedimiento administrativo respectivo se podrá iniciar con la solicitud de concesión que cualquier persona, natural o jurídica, chilena o extranjera, efectúe al Ministerio. Dicha solicitud deberá indicar, a lo menos, la actividad específica que se propone desarrollar en el bien que se solicita, el plazo, las obras que se ejecutarán en él y el derecho o renta que ofrece. La solicitud será resuelta fundadamente por el Ministerio, en el plazo máximo de tres meses, contado desde su presentación. El Ministerio deberá oír al Gobierno Regional que corresponda, quien deberá emitir su opinión dentro del plazo de 30 días, transcurrido el cual, se tendrá por evacuado dicho trámite. El Ministerio, además, considerará para resolver, entre otros factores, el mérito del proyecto, el tipo de bien solicitado, las obras que se ejecutarán en él, la renta ofrecida y el plazo de duración que se propone para la concesión. El Ministerio podrá solicitar al proponente las modificaciones a su proyecto que considere pertinentes. Si la solicitud fuere acogida, el Ministerio procederá a adjudicar la concesión directamente al proponente.". b) Suprimir el artículo 59. c) En el inciso cuarto del artículo 60, que pasa a ser 59, eliminar la frase inicial "Si la concesión recae sobre inmuebles fiscales,", empezando con mayúscula el artículo "la" que viene a continuación. d) En el inciso segundo del artículo 61, que pasa a ser 60, reemplazar los vocablos iniciales "No obstante que" por "Cuando". e) Reemplazar el artículo 62, que pasa a ser 61, por el siguiente: "Artículo 61.- Las concesiones se otorgarán a título oneroso. La Comisión Especial de Enajenaciones a que se refiere el artículo 85 de esta ley, previa tasación del inmueble, propondrá al Ministro el derecho o renta

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que deberá pagar el concesionario y su forma de pago. Sólo en casos calificados y por decreto fundado, se podrá fijar una renta inferior a la propuesta por la referida Comisión. Cuando se trate de concesiones otorgadas mediante licitación, para efectos de la elaboración de las bases correspondientes, la Comisión de Enajenaciones propondrá la renta mínima que deberá pagar el concesionario. El destino de los derechos o rentas por concesiones de inmuebles fiscales será el mismo que la ley establezca para el producto de su venta. Sólo en casos excepcionales y por razones fundadas, se podrán otorgar concesiones a título gratuito en favor de las municipalidades, organismos estatales que tengan patrimonio distinto del Fisco o en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación, y personas jurídicas de derecho público o privado, siempre que estas últimas no persigan fines de lucro.". f) En su artículo 63, que pasa a ser 62, sustituir la expresión "el que no podrá" por "los que no podrán". g) Introducir, en el artículo 63 A, que pasa a ser 62 A, las siguientes enmiendas: - Reemplazar, en el inciso primero, la palabra "forzosa" por "forzada"; - Sustituir, en el inciso primero, la parte que sigue en punto seguido a la palabra "concesionario", la segunda vez que aparece, por lo siguiente: "El Ministerio deberá autorizar la transferencia, para lo cual se limitará a certificar el cumplimiento de todos los requisitos anteriores por parte del adquirente, dentro de los 45 días siguientes a la recepción de la solicitud respectiva. Transcurrido este plazo sin que el Ministerio se pronuncie, la transferencia se entenderá autorizada.", y - Eliminar, en el inciso final, la palabra "absolutamente". h) En el artículo 63 B, pasa a ser artículo 62 B, sustituir la referencia que en el inciso segundo se hace al artículo "60" por otra al artículo "59". i) Introducir, en el artículo 63 C, que pasa a ser 62 C, las siguientes modificaciones: - Sustituir el número 1 del inciso primero por el siguiente: "1.- Cumplimiento del plazo";

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-. Sustituir, en el número 2 del inciso primero, la referencia al artículo "63 B" por otra al artículo "62 B"; - Sustituir, en el inciso segundo, la expresión "la Comisión Arbitral" por "al Tribunal Arbitral", "establecida" por "establecido", y reemplazar la referencia al artículo "63 E" por otra al artículo "63"; - Reemplazar, en el inciso tercero, las palabras "la Comisión Arbitral" por "el Tribunal Arbitral"; intercalar entre las palabras "Arbitral," y "el Ministerio procederá" la frase: "se extingue el derecho del primitivo concesionario para explotar la concesión y", y sustituir la palabra "levísima" por "leve", y -. Reemplazar, en el inciso quinto, la referencia al artículo "63 B" por otra al artículo "62 B". j) Efectuar las siguientes modificaciones en el artículo 63 D, que pasa a ser 62 D: Reemplazar en el inciso primero la expresión "El concesionario" por "El Fisco no" y sustituir el punto final (.) del inciso primero por una coma (,), agregando "los que serán de cargo del concesionario.". k) Introducir las siguientes modificaciones al artículo 63 E, que pasa a ser 63: - Reemplazar el término "una Comisión Arbitral" por "un Tribunal Arbitral"; - Sustituir los términos "integrada" por "integrado" y "la" que antecede al término "presidirá" por "lo"; - Reemplazar el término "profesional universitario" por "representante", todas las veces que aparece; - Sustituir el punto final por un punto seguido y agregar a continuación lo siguiente: "A falta de acuerdo, el Presidente del tribunal será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.", y - Agregar los siguientes incisos segundo, tercero, y cuarto, nuevos: "Los integrantes del Tribunal deberán ser designados al inicio de la respectiva concesión, sin perjuicio de que puedan ser reemplazados cuando sea procedente. Dicho Tribunal Arbitral actuará siempre en calidad de árbitro arbitrador, de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 636 y

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siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sus integrantes deben tener los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico de Tribunales para tales árbitros. Los acreedores que hayan constituido a su favor la prenda establecida en el artículo 62 B de esta ley, serán admitidos en los procedimientos a que diere lugar el funcionamiento de este Tribunal, siempre que tuvieren interés y en calidad de terceros independientes. Solicitada la intervención del Tribunal, éste buscará la conciliación entre las partes. Si ésta no se produce en el plazo de 30 días, las partes podrán solicitar que se inicie el procedimiento correspondiente, disponiendo, en este caso, dicho órgano de un plazo de 30 días para fallar, contado desde la fecha de la solicitud. El fallo del Tribunal será apelable, conforme a las normas generales, ante la Corte de Apelaciones de Santiago.". Capítulo IV Pasa a ser Capítulo III Párrafo 1º a) Sustituir el epígrafe "Disposiciones Varias Becas ley Nº 18.681" por el siguiente: "Disposiciones Varias". b) Incorporar, a continuación del epígrafe "Disposiciones Varias" los siguientes artículos 10 y 11, nuevos: "Artículo 10.- Reemplázase el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 19.275, por el siguiente: "La recaudación que por concepto de derecho de explotación a que se refiere el artículo 6º del decreto ley Nº 2.312, de 1978, se obtenga con motivo de las actividades de explotación de gas o petróleo en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena se destinará anualmente y en forma íntegra, a través de su incorporación en la Ley de Presupuestos respectiva, a constituir un Fondo para el Desarrollo Productivo de dicha Región, de carácter acumulativo, el cual será administrado por el Gobierno Regional para su asignación a proyectos de fomento y desarrollo de la Región.". Artículo 11.- En el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 18.392, elimínase la siguiente oración, conjuntamente con el punto y coma (;) que la antecede: "el límite interprovincial referido, desde el seno Magdalena hasta el límite intercomunal Porvenir Timaukel, y dicho límite intercomunal, desde el límite interprovincial Magallanes-Tierra del Fuego".".

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- - - Contemplar, a continuación de los artículos 10 y 11, nuevos, el siguiente Párrafo 2º: Párrafo 2º Becas Ley Nº 18.681 - - - Párrafo 2º Prestación de Servicios a Naves Extranjeras Reemplazarlo por el siguiente: Párrafo 3º Otras Normas Tributarias - - - Agregar el siguiente artículo 14, nuevo: "Artículo 14.- Derógase el impuesto adicional establecido en la letra g) del artículo 37 del Decreto Ley Nº 825, de 1974.". - - - En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

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PROYECTO DE LEY: "CAPITULO I Del Crédito Tributario Artículo 1°.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2008, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo. Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2030. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. El crédito beneficiará exclusivamente a los bienes físicos que correspondan a: a) Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga o pasajeros en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20º y 41º Latitud Sur y los meridianos 80º y 120º Longitud Oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país; b) Inmuebles, equipamiento e instalaciones anexas construidas o adquiridas nuevas, destinadas preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos;

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c) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de cons¬truir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos innovativos destinados al cultivo y crianza de especies o razas acuícolas, avícolas, pecuarias o biológicas en general, que no estén siendo explotadas en las regiones y provincias señaladas en el inciso primero; d) Construcciones, maquinarias y equipos e instalaciones, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados preferentemente a la elaboración de bienes, a través de transformación industrial, incluyendo la generación y transmisión de energía eléctrica; e) Obras de infraestructura, y las maquinarias y equipos para su ejecución, y equipamiento complementario, terminadas de construir o adquiridos nuevos destinados a la prestación para sí o para terceros, de servicios al transporte vial, marítimo o aéreo; f) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a), destinadas a prestar servicios a naves en los puertos de las regiones y provincia a que se refiere el inciso primero; g) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados al cultivo, crianza de especies o razas avícolas, pecuarias o acuícolas; h) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de análisis de laboratorio, control de calidad, certificación de conformidad, industriales, control fitosanitario o zoosanitario a los proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece, e i) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de investigación aplicada, vinculada a los proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece. Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas al comercio u oficinas, de a lo menos 500 m2 construidos y las destinadas al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, establecimientos o bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m2. Este crédito operará respecto de edificaciones terminadas de construir en el ejercicio respectivo, según su valor actualizado al término del mismo período, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes.

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Para los efectos del beneficio referido no podrán considerarse dentro de la inversión los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, con excepción de aquellos vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada y de los señalados en la letra a) anterior. Asimismo, el beneficio no podrá impetrarse más de una vez para el mismo bien o inmueble. Tampoco podrá invocarse respecto de las inversiones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 transitorio de la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por Decreto Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Este beneficio sólo podrá otorgarse a los contribuyentes cuya inversión en bienes objeto del crédito a que se refiere esta ley, supere las 2.000 unidades tributarias mensuales. No obstante, tratándose de proyectos cuya ejecución y operación se realice dentro de las comunas de Hualaihué, Futaleufú, Palena, Chaitén, Lago Verde, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibañez, Cochrane, Villa O’Higgins, Tortel, Natales, Torres del Paine, Río Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Timaukel, Primavera, Porvenir y Navarino, dicho monto mínimo de inversión será de 1.000 unidades tributarias mensuales. El porcentaje del crédito a aplicar sobre el monto de inversión, de acuerdo a las categorías de proyectos indicadas en el inciso tercero, será el que se señala a continuación: Tramos de inversión Proyectos letras a), b), c), e) e i) Proyectos letras d),f),g) y h), e inciso cuarto. En la parte que supere las 1.000 ó 2.000 UTM, según corresponda, y sea inferior a las 200.000 UTM. 40% 20% En la parte que supere las 200.000 UTM y sea inferior a 2.500.000 UTM. 15% 15%

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En la parte que supere las 2.500.000 UTM. 10% 10% Artículo 2°.- El crédito establecido en el artículo anterior se deducirá del impuesto de Primera Categoría que deba pagar el contribuyente, a contar del año comercial de adquisición o construcción del bien, en los casos señalados en las letras a), b) e inciso cuarto del artículo anterior o de término del proyecto tratándose de las letras c), d), e), f), g), h) e i) del mismo artículo, sin perjuicio del derecho a la rebaja de los créditos establecidos en los artículos 56 número 3), y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El crédito que no se utilice en un ejercicio deberá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso tercero del número 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Artículo 3°.- Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1º, el contribuyente deberá solicitar el beneficio al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo, acompañando un detalle técnico del proyecto, su fecha de término, una especificación de los bienes que se adquirirán, el monto total de la inversión y otros antecedentes que requiera el citado Director Regional para mejor resolver. El Director Regional, mediante resolución fundada, autorizará o denegará al contribuyente el uso del crédito, previo informe, que deberá ser público, de las autoridades o instituciones que se indican en el inciso siguiente o de otra institución que dicho Director estime conveniente. Los informes deberán evacuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su requerimiento. La resolución respectiva, ya sea favorable o desfavorable, deberá ser pública e indicar los requisitos que procedan y se emitirá dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de los informes requeridos. Con todo, el plazo máximo para la emisión de la resolución será de cien días corridos contados desde la recepción conforme de los antecedentes solicitados al contribuyente. La resolución no emitida en dicho plazo se entenderá favorable. En el caso de las inversiones en bienes y proyectos señalados en las letras a), d), e), f), g), h) e i) e inciso cuarto del artículo 1º, será competente para emitir el informe el Secretario Regional Ministerial de Economía de la Región en donde se desarrolle la inversión. Para el caso de la letra b) será competente el Director del Servicio Regional de Turismo. Tratándose de la letra

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c), el informe será emitido por el Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción de la respectiva región. El Servicio de Impuestos Internos también podrá recurrir a la opinión técnica de las referidas autoridades e instituciones, para efectos de la fiscalización posterior de los proyectos beneficiados por el crédito. Dichas autoridades e instituciones estarán obligadas a entregar la información requerida. Artículo 4º.- El beneficiario no podrá destinar ninguno de los bienes incorporados a su proyecto de inversión a un fin distinto de aquel correspondiente al señalado en el artículo 1º ni tampoco enajenarlos, salvo, en ambos casos, con autorización del Servicio de Impuestos Internos, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario en la forma dispuesta en el inciso segundo del artículo 5°. Lo anterior no será aplicable en la enajenación de los bienes inmuebles a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1º. La obligación establecida en el inciso anterior regirá sólo por el plazo señalado en el inciso primero del artículo siguiente. Artículo 5º.- Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito, deberán radicarse y operarse en la zona comprendida por las regiones XI, XII y la provincia de Palena, por el plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridos. Sin embargo, tratándose de los bienes señalados en la letra a) del inciso tercero del artículo 1º, la zona de operación será la que en dicha letra se indica. Con todo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes de las zonas señaladas en el inciso anterior, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario. Dicho crédito será considerado para este caso como impuesto de retención, pudiendo dicho Servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y sanciones que procedan, sujetándose en todo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. El contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto al Servicio Nacional de Aduanas, al que conjuntamente con el Servicio de Impuestos Internos, la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional y la Dirección General de Aeronáutica Civil, les corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia y operación señalada en el inciso primero. Por consiguiente, cualquier información que obtuvieren estas instituciones en el desempeño de sus funciones y que contravenga las normas tributarias de esta ley, deberán comunicarla al Servicio de Impuestos Internos.

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Para cumplir esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile, de la Armada de Chile o de la Fuerza Aérea de Chile, según corresponda. Sin embargo, el Servicio Nacional de Aduanas podrá autorizar la salida de los bienes desde la zona señalada en el inciso primero, antes del plazo de cinco años y sin previa devolución del impuesto, cuando la reparación de los bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogable hasta por un año, por razones fundadas. En caso que el plazo señalado se hubiere excedido, se aplicará una multa mensual equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la fecha de la multa, considerando la variación experimentada por la unidad tributaria mensual desde la fecha de adquisición. Transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución de los impuestos en los términos señalados en el inciso segundo de este artículo. En el caso de embarcaciones o aeronaves beneficiadas por el crédito que presten servicios de transporte internacional dentro del área indicada en la letra a) del artículo primero, el Servicio Nacional de Aduanas podrá exigir al contribuyente una caución suficiente para garantizar la radicación del bien en el territorio nacional. Asimismo, los contribuyentes propietarios de embarcaciones y aeronaves deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del beneficio en la forma prevista en el artículo 2°, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la presente ley. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo señalado en el inciso primero de este artículo. En caso de incumplimiento de lo establecido en este artículo y en los artículos 1º, 2º y 6º, se aplicarán las mismas normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste, intereses y sanciones señaladas en el inciso segundo del presente artículo. Artículo 6º.- No tendrán derecho al crédito los contribuyentes que, a la fecha de deducción del mismo, adeuden al Fisco impuestos girados en virtud de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 24 del Código Tributario, así como los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. En igual forma, tampoco procederá este derecho para los contribuyentes que adeuden al Fisco gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones aduaneras. El beneficio que se concede en este Capítulo será incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente para favorecer a las regiones y provincia señaladas en el artículo 1º. El interesado deberá optar por uno de ellos.

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Artículo 7º.- La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio establecido en este Capítulo, será sancionada en la forma prevista en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario. Para estos efectos, se entenderá que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de esta ley. Artículo 8º.- Todas aquellas personas condenadas por los delitos contemplados en la ley Nº 19.366, deberán restituir al Fisco, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 5º, las sumas de dinero equivalentes a los beneficios y franquicias que hayan obtenido en virtud de la presente ley. No obstante lo anterior, se aplicará además a dichas personas una multa equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia. Esta sanción se hará extensiva a las acciones o derechos en las sociedades en las cuales los condenados tengan participación, en proporción al capital aportado o pagado por éstos. CAPITULO II De la concesión onerosa de inmuebles fiscales Artículo 9º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 1.939, de 1977: 1. Agréganse, al final del artículo 56, los siguientes incisos, nuevos: "Todos los gastos que provengan de reparaciones, conservación, ejecución de obras y pagos de servicios tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, gas, contribuciones y otros a que estén afectos los bienes destinados, serán de cargo exclusivo de los destinatarios. Los bienes destinados deberán ser empleados exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron. Si por cualquier motivo dejaren de utilizarse en dicho objeto, deberán ser puestos de inmediato a disposición del Ministerio de Bienes Nacionales para su debida administración. El Ministerio fiscalizará el empleo debido que se dé a estos bienes, pudiendo poner término a la destinación cada vez que las circunstancias así lo aconsejen.". 2. Reemplázanse los artículos 57 al 63, por los siguientes: "Artículo 57.- Conforme a las disposiciones de este párrafo, el Ministerio podrá otorgar concesiones sobre bienes fiscales, con un fin preestablecido y en las condiciones que para cada caso se determine a personas jurídicas de nacionalidad chilena.

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En ningún caso el Ministerio podrá adjudicar en concesión bienes cuya administración esté entregada a la competencia de otro Ministerio, servicio público, municipio o empresa pública u otro organismo integrante de la administración del Estado. Artículo 58.- Las concesiones podrán adjudicarse a través de licitación pública o privada, nacional o internacional, o directamente, en casos debidamente fundados. En éste último caso, el procedimiento administrativo respectivo se podrá iniciar con la solicitud de concesión que cualquier persona, natural o jurídica, chilena o extranjera, efectúe al Ministerio. Dicha solicitud deberá indicar, a lo menos, la actividad específica que se propone desarrollar en el bien que se solicita, el plazo, las obras que se ejecutarán en él y el derecho o renta que ofrece. La solicitud será resuelta fundadamente por el Ministerio, en el plazo máximo de tres meses, contado desde su presentación. El Ministerio deberá oír al Gobierno Regional que corresponda, quien deberá emitir su opinión dentro del plazo de 30 días, transcurrido el cual, se tendrá por evacuado dicho trámite. El Ministerio, además, considerará para resolver, entre otros factores, el mérito del proyecto, el tipo de bien solicitado, las obras que se ejecutarán en él, la renta ofrecida y el plazo de duración que se propone para la concesión. El Ministerio podrá solicitar al proponente las modificaciones a su proyecto que considere pertinentes. Si la solicitud fuere acogida, el Ministerio procederá a adjudicar la concesión directamente al proponente. Artículo 59.- La adjudicación de la concesión se resolverá por decreto supremo del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los 30 días siguientes a su dictación. A contar de la fecha de publicación del decreto, el adjudicatario quedará obligado, cuando corresponda, en el plazo y con los requisitos que se indiquen en el respectivo decreto, a constituir una sociedad de nacionalidad chilena, con quien se celebrará el respectivo contrato de concesión. Para que la adjudicación de la concesión se entienda perfeccionada, el adjudicatario, dentro del plazo de 30 días contado desde la publicación en el Diario Oficial, deberá suscribir con el Ministerio el correspondiente contrato de concesión, el cual deberá constar en escritura pública.

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La escritura pública deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se hallare ubicado el inmueble, como también anotarse al margen de la inscripción de dominio del respectivo predio. Copia de la escritura deberá entregarse para su archivo en el Ministerio. El incumplimiento de las obligaciones indicadas en los incisos anteriores, será declarado por el Ministerio mediante decreto y permitirá que deje sin efecto la adjudicación respectiva. Artículo 60.- La adjudicación de la concesión no liberará al concesionario de la obligación de obtener todos los permisos o autorizaciones que, conforme a la legislación vigente, sean necesarios para el desarrollo del proyecto. Cuando las leyes o reglamentos exijan como requisito ser propietario del terreno en que recae la concesión, los concesionarios podrán solicitar los permisos, la aprobación de los planes de manejo y la asistencia técnica y crediticia que se requieran para construir o realizar en el bien concesionado las inversiones necesarias para el cumplimiento del proyecto aprobado. Artículo 61.- Las concesiones se otorgarán a título oneroso. La Comisión Especial de Enajenaciones a que se refiere el artículo 85 de esta ley, previa tasación del inmueble, propondrá al Ministro el derecho o renta que deberá pagar el concesionario y su forma de pago. Sólo en casos calificados y por decreto fundado, se podrá fijar una renta inferior a la propuesta por la referida Comisión. Cuando se trate de concesiones otorgadas mediante licitación, para efectos de la elaboración de las bases correspondientes, la Comisión de Enajenaciones propondrá la renta mínima que deberá pagar el concesionario. El destino de los derechos o rentas por concesiones de inmuebles fiscales será el mismo que la ley establezca para el producto de su venta. Sólo en casos excepcionales y por razones fundadas, se podrán otorgar concesiones a título gratuito en favor de las municipalidades, organismos estatales que tengan patrimonio distinto del Fisco o en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación, y personas jurídicas de derecho público o privado, siempre que estas últimas no persigan fines de lucro. Artículo 62.- La concesión durará el plazo convenido o aquel que se establezca en las bases de licitación, los que no podrán exceder de 50 años.

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Artículo 62 A.- El concesionario podrá transferir la concesión. La transferencia voluntaria o forzada de la concesión deberá ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones que emanen del contrato de concesión y sólo podrá hacerse a una persona jurídica de nacionalidad chilena. El adquirente de la concesión deberá cumplir todos los requisitos y condiciones exigidos al primer concesionario. El Ministerio deberá autorizar la transferencia, para lo cual se limitará a certificar el cumplimiento de todos los requisitos anteriores por parte del adquirente, dentro de los 45 días siguientes a la recepción de la solicitud respectiva. Transcurrido este plazo sin que el Ministerio se pronuncie, la transferencia se entenderá autorizada. Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, será nulo. Artículo 62 B.- Establécese una prenda especial, que no requerirá de autorización previa del Ministerio, sobre el derecho de concesión que para el concesionario emane del contrato o sobre los flujos futuros de la concesión, con el objeto de garantizar cualquier obligación que se derive directa o indirectamente de la ejecución del proyecto o de la concesión. Esta prenda deberá constituirse por escritura pública, inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se halla ubicado el inmueble, anotarse al margen de la inscripción exigida por el artículo 59 de esta ley y notificarse al Ministerio por intermedio de un Notario. A la prenda le serán aplicables los artículos 25 inciso primero, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46, 48, 49 y 50 de la ley Nº 5.687, sobre Prenda Industrial, en todo lo que no se contravenga con las disposiciones de este párrafo. Artículo 62 C.- La concesión se extinguirá por las siguientes causales: 1.- Cumplimiento del plazo; 2.- Mutuo acuerdo entre el Ministerio y el concesionario. El Ministerio sólo podrá concurrir al acuerdo si los acreedores que tengan constituida a su favor la prenda establecida en el artículo 62 B consintieren en alzarla o aceptaren previamente, y por escrito, dicha extinción anticipada; 3.- Incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario; 4.- Ocurrencia de algún hecho o circunstancia que haga imposible usar o gozar del bien para el objeto de la concesión, y 5.- Las demás causales que se estipulen en las bases de licitación.

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La declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario deberá solicitarse por el Ministerio al Tribunal Arbitral establecido en el artículo 63, fundándose en algunas de las causales establecidas en el respectivo contrato de concesión o en las respectivas bases de licitación. Declarado el incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario por el Tribunal Arbitral, se extingue el derecho del primitivo concesionario para explotar la concesión y el Ministerio procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de concesión, siéndole aplicables las normas del artículo 200, números 1 al 5 de la ley Nº 18.175, sobre Quiebras. Este interventor responderá de culpa leve. El Ministerio deberá proceder, además, a licitar públicamente y en el plazo de 180 días corridos, contado desde la declaración, el contrato de concesión por el plazo que le reste. Las bases de la licitación deberán establecer los requisitos que habrá de cumplir el nuevo concesionario. Al asumir el nuevo concesionario, cesará en sus funciones el interventor que se haya designado en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior. La declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario hará exigibles los créditos que se encuentren garantizados con la prenda establecida en el artículo 62 B de esta ley. Ellos se harán efectivos en el producto de la licitación con preferencia a cualquier otro crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad del primitivo concesionario. A falta de estipulación en contrario, todo lo edificado y plantado por el concesionario en el inmueble fiscal y todas las mejoras que le hubiere efectuado, pasarán a dominio fiscal, sin indemnización alguna, una vez extinguida la concesión. En caso de quiebra del concesionario, el Síndico deberá proceder a subastar la concesión dentro del más breve plazo posible. Para estos efectos, las bases de la subasta de la concesión deberán respetar los términos, beneficios y condiciones del contrato de concesión primitivo. El Ministerio nombrará un representante para que, actuando coordinadamente con el Síndico y la Junta de Acreedores, vele por el cumplimiento de esta disposición. Artículo 62 D.- El Fisco no responderá de los daños, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra o de la explotación de la misma, se ocasionaren a terceros después de haber sido celebrado el contrato de concesión, los que serán de cargo del concesionario. Todos los gastos que provengan de reparaciones, conservación, ejecución de obras y pagos de servicios, tales como agua potable,

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alcantarillado, electricidad, teléfono, gas y otros a que estén afectos los bienes entregados en concesión, serán de cargo exclusivo del concesionario. Artículo 63.- Las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución, serán resueltas por un Tribunal Arbitral que estará integrado por un representante designado por el Ministro, un representante designado por el concesionario y un representante nombrado de común acuerdo entre las partes, quien lo presidirá. A falta de acuerdo, el Presidente del tribunal será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. Los integrantes del Tribunal deberán ser designados al inicio de la respectiva concesión, sin perjuicio de que puedan ser reemplazados cuando sea procedente. Dicho Tribunal Arbitral actuará siempre en calidad de árbitro arbitrador, de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sus integrantes deben tener los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico de Tribunales para tales árbitros. Los acreedores que hayan constituido a su favor la prenda establecida en el artículo 62 B de esta ley, serán admitidos en los procedimientos a que diere lugar el funcionamiento de este Tribunal, siempre que tuvieren interés y en calidad de terceros independientes. Solicitada la intervención del Tribunal, éste buscará la conciliación entre las partes. Si ésta no se produce en el plazo de 30 días, las partes podrán solicitar que se inicie el procedimiento correspondiente, disponiendo, en este caso, dicho órgano de un plazo de 30 días para fallar, contado desde la fecha de la solicitud. El fallo del Tribunal será apelable, conforme a las normas generales, ante la Corte de Apelaciones de Santiago.". CAPITULO III Párrafo 1º Disposiciones Varias Artículo 10.- Reemplázase el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 19.275, por el siguiente: "La recaudación que por concepto de derecho de explotación a que se refiere el artículo 6º del decreto ley Nº 2.312, de 1978, se obtenga con motivo de las actividades de explotación de gas o petróleo en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena se destinará anualmente y en forma íntegra, a través de su incorporación en la Ley de Presupuestos respectiva, a constituir un Fondo para el Desarrollo Productivo de dicha Región, de carácter acumulativo,

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el cual será administrado por el Gobierno Regional para su asignación a proyectos de fomento y desarrollo de la Región.". Artículo 11.- En el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 18.392, elimínase la siguiente oración, conjuntamente con el punto y coma (;) que la antecede: "el límite interprovincial referido, desde el seno Magdalena hasta el límite intercomunal Porvenir Timaukel, y dicho límite intercomunal, desde el límite interprovincial Magallanes-Tierra del Fuego". Párrafo 2º Becas Ley Nº 18.681 Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 56 de la ley N° 18.681: a) Sustitúyense las expresiones "5 Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.)", "10 U.S.E.", las dos veces que aparece, y "50 U.S.E.", por las expresiones "1,87 Unidades Tributarias Mensuales "U.T.M.", "3,73 U.T.M." y "18,65 U.T.M.", respectivamente, y b) Agrégase la siguiente letra d), nueva: "d) 5,79 U.T.M. para los estudiantes de educación superior de la región y comuna señaladas en las letras a) y c) precedentes, de la Provincia de Palena y de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.". Párrafo 3º Otras Normas Tributarias Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 36 del decreto ley N° Nº 825, de 1974: 1. Modifícase el inciso séptimo como se indica: a) Sustitúyese la expresión "Punta Arenas" por las palabras "la XII Región"; b) Intercálase a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "pesca", la expresión "por los servicios de muellaje, estiba, desestiba y demás servicios portuarios"; c) Agrégase a continuación del vocablo "Aduanas" y del punto seguido (.) que le sucede, la oración "Igual beneficio tendrán las referidas empresas

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que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros ni carguen o descarguen bienes o mercancías en Chile, que recalen en las citadas Regiones por los servicios portuarios que en ellas les presten.", y d) Sustitúyense las palabras "dichas naves" por la expresión "las naves pesqueras, buques factorías y las de carga que transporten productos del mar". 2. Suprímese su inciso octavo, pasando a ser inciso octavo el actual inciso noveno. Artículo 14.- Derógase el impuesto adicional establecido en la letra g) del artículo 37 del Decreto Ley Nº 825, de 1974.". - - - Acordado en sesiones celebradas los días 16 de diciembre de 1997, 6, 14 y 21 de enero de 1998, con asistencia de sus miembros, HH. Senadores señores Francisco Prat Alemparte (Presidente), señora Olga Feliú Segovia (Sergio Fernández Fernández) (Bruno Siebert Held) y señores Sergio Bitar Chacra (Jorge Lavandero Illanes) y José Ruiz De Giorgio, y en sesiones celebradas los días 15, 21 y 22 de abril, 5, 6, 19 y 20 de mayo, 3, 10, 16, 17 y 30 de junio, 1º, 7, 8, 15 y 21 de julio de 1998, con asistencia de sus miembros, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz Talavera (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet (Sergio Fernández Fernández) (Rodolfo Stange Oelckers) y señores Sergio Bitar Chacra, José Ruiz De Giorgio (Sergio Páez Urzúa) (Jorge Pizarro Soto) y Enrique Zurita Camps (Antonio Horvath Kiss). Sala de la Comisión, a 4 de agosto de 1998. ROBERTO BUSTOS LATORRE Secretario

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INDICE Página Consideraciones Generales 1 Constancias Reglamentarias 2 Antecedentes 2 Discusión General 9 Discusión Particular 27 Modificaciones 77 Texto del Proyecto de Ley 87 Asistencia 100 RESEÑA I. BOLETIN Nº:1888-03 II. MATERIA: Proyecto de ley que establece incentivos para el desarrollo económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena. III. ORIGEN: Mensaje. IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite. V. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: se aprobó en sesión 7º, de 14 de octubre de 1997, con 47 votos afirmativos, 4 votos negativos y 16 abstenciones. VI. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 21 de octubre de 1997. VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe. VIII. URGENCIA: Con urgencia calificada de "simple". IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.- Decreto Ley Nº 824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta: -Artículo 31.- Se refiere a la deducción de ciertos gastos y pérdidas de la renta bruta a objeto de determinar la renta líquida de ciertas personas naturales o jurídicas afectas al impuesto de primera categoría.

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-Artículo 56.- Regula el otorgamiento de un crédito contra el impuesto final resultante, en el caso del impuesto global complementario. -Artículo 63.- Regla el otorgamiento de un crédito a los contribuyentes del impuesto adicional. 2.- Código Tributario. -Artículo 64 se ocupa de la tasación de la base imponible de los impuestos. -Artículo 97 norma lo referente a ciertas infracciones a las disposiciones tributarias y sus correspondientes sanciones. 3.- Ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga la ley Nº 18.403. Su texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto con fuerza de ley Nº 1/95, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial con fecha 18 de octubre de 1995. 4.- Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, que contiene normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado: -Artículo 6º establece que las tierras fiscales situadas hasta una distancia de 10 kilómetros, medidos desde la frontera, sólo podrán ser obtenidas en propiedad, arrendamiento o a cualquier otro título, por personas naturales o jurídicas chilenas, con una excepción respecto de personas jurídicas sin fines de lucro. Contempla igual limitación respecto de las tierras fiscales situadas hasta 5 kilómetros de la costa, y señala que, no obstante, los terrenos de playa fiscales que están situados en la X y IX Regiones podrán ser transferidos en dominio a personas naturales chilenas en las condiciones que especifica. -Artículo 7º prohíbe, por razones de interés nacional, adquirir el dominio y otros derechos reales o ejercer la posesión o tenencia de bienes raíces situados en zonas declaradas fronterizas, a los nacionales de países limítrofes, salvo que medie autorización del Presidente de la República. -Artículos 56 a 63 definen las destinaciones y concesiones de bienes del Estado, y regulan su asignación y otorgamiento, respectivamente. -Artículo 85 se ocupa de la Comisión Especial de Enajenaciones. 5.- Ley Nº 18.681, de 1987, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal:

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-Artículo 56 crea un programa especial de becas destinado a estudiantes de escasos recursos residentes en la región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, provincia de Isla de Pascua y comuna de Juan Fernández. 6.- Decreto Ley Nº 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Su artículo 36 otorga a los exportadores el derecho a recuperar el impuesto que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación y respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. 7.- Ley Nº 5.687, de 1935, sobre Prenda Industrial. 8.- Ley Nº 18.175, que fija el nuevo texto de la Ley de Quiebras. Su artículo 200 regla las funciones del interventor. 9.- Normas legales relacionadas con el plan de desarrollo productivo para la zona austral. a) Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, de 1967, sobre Régimen de Zonas Fronterizas. Establece que la Dirección de Fronteras y Límites del Estado se encargará de coordinar todas las actividades de los Ministerios y Servicios de la Administración Pública y Fiscal y Semifiscal, como asimismo de las empresas autónomas del Estado y las Municipalidades, en lo que se refiere a las zonas fronterizas del país y a sus límites internacionales. b) Decreto Ley Nº 889, de 1975, que establece una bonificación a los empleadores de las regiones extremas, como incentivo a la contratación de mano de obra. c) Decreto Ley Nº 3.529, de 1980 que crea el Fondo de Fomento y Desarrollo para las regiones extremas de Tarapacá, Aysén del Presidente Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y Antártica Chilena y provincias de Chiloé y de Palena con el objeto de bonificar las inversiones y reinversiones productivas de los pequeños y medianos inversionistas. d) Decreto con Fuerza de Ley Nº 15, de 1981, establece que se bonificarán las inversiones productivas que pequeños y medianos inversionistas realicen en las actividades que determina. e) Ley Nº 19.275, que constituye el Fondo de Desarrollo de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, destinando a tal efecto un porcentaje de los ingresos por concepto de derechos de explotación de la producción de gas o petróleo que se extraiga en Magallanes.

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f) Ley Nº 18.392, llamada Ley Navarino, establece un régimen preferencial aduanero y tributario para la zona territorial ubicada al sur del Estrecho de Magallanes, excluyendo, fundamentalmente, a la isla Dawson y a las comunas de Porvenir y Primavera. g) Ley Nº 19.149, denominada Ley Tierra del Fuego, establece un régimen preferencial aduanero y tributario, por un plazo de 44 años, a contar del 6 de julio de 1992, para las comunas de Porvenir y Primavera de la provincia de Tierra del Fuego. h) Decreto con Fuerza de Ley Nº 341, de 1977, Ley de Zonas Francas, que establece las Zonas Francas de Iquique y Punta Arenas. i) Ley Nº 13.039, de 1958, que concede franquicias a residentes en regiones extremas. j) Decreto Ley Nº 2.564, Ley de Aviación Comercial, que establece normas sobre servicios de transporte aéreo, sean de cabotaje o internacionales, y toda otra clase de servicios de aeronavegación comercial. 10.- Ley Nº 19.420, llamada Ley Arica, que crea una serie de beneficios para las provincias de Arica y Parinacota. X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION: Consta de catorce artículos permanentes. XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION: 1. Establecer un crédito tributario diferenciado hasta el 31 de diciembre del año 2008, con el fin de propender al desarrollo económico de la XI, XII Regiones y la Provincia de Palena. 2. Sustituir el régimen legal de ciertas concesiones fiscales, ampliando las facultades conferidas al Ministerio de Bienes Nacionales por el D.L. Nº 1.939, de 1977, creando un nuevo instrumento para administrar el patrimonio fiscal, que será complementario de los actualmente existentes, y que consiste en otorgar concesiones a título oneroso, a todo tipo de personas naturales o jurídicas, en las condiciones que en el proyecto se establecen, de manera tal de permitir el otorgamiento de concesiones de uso a empresas o particulares con fines de lucro, para proyectos turísticos u otros ambientalmente sustentables. 3. Introducir diversas adecuaciones a la normativa existente en materia de becas, contemplada en la ley Nº 18.681, sustituyendo la unidad con la cual

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se calculan actualmente las becas, Unidades de Subvención Educacional, por Unidades Tributarias Mensuales, con el objeto de establecer un programa de becas para financiar estudios en Instituciones de Educación Superior del país, orientado a profesionales de la zona que asuman el compromiso de radicarse y ejercer profesionalmente en ella, por un período al menos igual a la mitad del tiempo que hayan recibido el beneficio. 4. Modificar el artículo 36 del D.L. Nº 825, de 1974, con el objeto de ampliar la cobertura del beneficio tributario que se concede a los bienes o servicios exportados. En particular, se otorga dicho beneficio a las empresas que presten servicios de diversa naturaleza a naves o flotas extranjeras. 5.- Derogar el impuesto adicional establecido en la letra g) del artículo 37 del Decreto Ley Nº 825, de 1974, llamado impuesto al lujo en el caso de los yates. XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: Los artículos 58 y 63 del número 2 del artículo 9º son materia de Ley Orgánica Constitucional y deben ser aprobados con quórum especial, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política del Estado. XIII. ACUERDOS: Aprobación general unánime. (4-0). Valparaíso, 4 de agosto de 1998. ROBERTO BUSTOS LATORRE Secretario

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

2.2. Informe Comisión de Hacienda Senado. Fecha 31 de agosto, 1998. Cuenta en Sesión 25, Legislatura 338. BOLETIN Nº 1.888-03. INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece incentivos para el desarrollo económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena. ______________________________________________ HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece incentivos para el desarrollo económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Para el despacho de esta iniciativa legal, S.E. el Presidente de la República hizo presente la urgencia constitucional calificándola de "simple". A las sesiones en que vuestra Comisión analizó esta iniciativa legal asistieron el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Jorge Leiva; el Subdirector Normativo del Servicio de Impuestos Internos, señor René García; el Jefe de la División Jurídico-Legislativa del Ministerio de Economía, señor Luis Sánchez; el Jefe de la Unidad de Desarrollo Productivo Regional del mismo Ministerio, señor Rodrigo Ketterer, y el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Claudio Juárez. DISPOSICIONES QUE DEBEN APROBARSE CON QUORUM ESPECIAL Se previene que los artículos 58 y 63 del Nº 2 del artículo 9º de la iniciativa de ley en estudio son materias de Ley Orgánica Constitucional y deben ser aprobados con quórum especial, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política del Estado. OBJETIVOS FUNDAMENTALES Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO El proyecto de ley en informe fue estudiado previamente por la Comisión de Economía de este Senado, técnica en la materia, la cual lo aprobó con

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

modificaciones. En consecuencia, para evitar repeticiones, nos remitimos a lo expresado en el informe de dicha Comisión. Las principales medidas contempladas en este proyecto de incentivos para el desarrollo económico de las regiones de Aysén y Magallanes y de la provincia de Palena, son las siguientes: 1. Otorgamiento de un crédito tributario diferenciado que oscila entre un 10 y un 40%, hasta el 31 de diciembre del año 2008, en beneficio de un amplio espectro de inversiones fundamentales que se realicen en las regiones XI y XII y la provincia de Palena, con un plazo de recuperación hasta el año 2030. 2. Modificación del régimen legal de concesiones fiscales, con el objeto de ampliar las facultades conferidas al Ministerio de Bienes Nacionales permitiéndole otorgar concesiones a título oneroso. 3. Destinación del 100% de la recaudación que se efectúe por concepto de derechos de explotación de gas o petróleo en la región de Magallanes y de la Antártica Chilena al Fondo de Desarrollo de Magallanes (FONDEMA). 4. Ampliación de la cobertura territorial de las becas Primera Dama (ley Nº 18.681) a la región de Magallanes y provincia de Palena. 5. Extensión del beneficio tributario que se concede a los bienes y/o servicios exportados a las empresas que prestan servicios a naves o flotas extranjeras. 6. Derogación del impuesto adicional a los yates (artículo 37, letra g), del decreto ley Nº 825, de 1974). 7. Ampliación de los beneficios de la ley Nº 18.392, denominada "Ley Navarino". El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Jorge Leiva explicó que este proyecto de ley tiene por objeto promover el desarrollo de las regiones XI y XII y de la provincia de Palena. Agregó que las medidas contempladas en la iniciativa de ley en estudio conjuntamente con una serie de disposiciones administrativas forma lo que se denomina el Plan Austral. En seguida, el señor Rodrigo Ketterer dio a conocer los principales lineamientos del Plan Austral contenidos en un documento que fue entregado a los señores Senadores integrantes de la Comisión y que ha quedado a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

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El H. Senador señor Sergio Fernández hizo presente la inquietud de los habitantes de las zonas a que se refiere la iniciativa en comento en el sentido de que grandes empresas pudieran llegar a instalarse para usufructuar del crédito tributario que se otorga, en actividades de industria, turismo y comercio que actualmente realizan personas de las zonas que con mucho esfuerzo han construido, por ejemplo, hosterías y habilitado lugares destinados a la actividad turística, para todas las cuales estima que deben otorgarse beneficios especiales con el objeto de que puedan competir con las empresas que vienen a instalarse de afuera. A continuación, agregó el señor Senador que en la Comisión de Economía se plantearon otros temas, como es el caso relativo a las concesiones de las tierras fiscales respecto de las cuales se solicitó que se entregaran en dominio y no sólo en concesión, y, además, se otorgaran beneficios especiales para la provincia de Última Esperanza. El H. Senador señor Francisco Prat hizo presente la necesidad de dar un mayor énfasis a los temas relativos al cabotaje, que son esenciales para desarrollar la zona. El H. Senador señor José Ruiz de Giorgio señaló que esta ley será un incentivo importante para que capitales provenientes de otros lugares del país, inviertan en la zona austral, con el objeto de aprovechar el crédito tributario que esta iniciativa de ley otorga, ya que esta parte del país se caracteriza precisamente por carecer de capitales para su desarrollo. Por su parte, el H. Senador señor Edgardo Boeninger hizo presente que debe considerarse, además, el mejoramiento de la infraestructura de educación y salud, ya que se pretende atraer más personas hacia esa zona. Agregó que el mejoramiento en las áreas indicadas debe ser coincidente con la asignación de recursos y políticas a la salud y educación en forma efectiva. - - - DISCUSION EN PARTICULAR La Comisión de Hacienda se abocó al estudio del texto del proyecto despachado por la Comisión de Economía de esta Corporación. CAPITULO I Del Crédito Tributario Este capítulo contiene 8 artículos, a saber: Artículo 1º

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Otorga hasta el 31 de diciembre del año 2008, un crédito tributario a los contribuyentes que declaren el Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, por las inversiones destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena. Añade su inciso segundo que los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha antes señalada, y la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2030. Agrega que este crédito será equivalente a un porcentaje variable entre 10% y 40% sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos directamente vinculados con la producción de bienes o a la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio. Dicho valor se actualizará al término del ejercicio de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta y antes de efectuar las depreciaciones correspondientes. Este crédito beneficiará exclusivamente a los bienes físicos que correspondan a las inversiones que la iniciativa legal detalla a través de nueve literales, a saber: a) Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga o pasajeros en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20º y 41º Latitud Sur y los meridianos 80º y 120º Longitud Oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país; b) Inmuebles, equipamiento e instalaciones anexas construidas o adquiridas nuevas, destinadas preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos; c) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos innovativos destinados al cultivo y crianza de especies o razas acuícolas, avícolas, pecuarias o biológicas en general, que no estén siendo explotadas en las regiones y provincias señaladas en el inciso primero; d) Construcciones, maquinarias y equipos e instalaciones, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados preferentemente a la elaboración de bienes, a través de transformación industrial, incluyendo la generación y transmisión de energía eléctrica;

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e) Obras de infraestructura, y las maquinarias y equipos para su ejecución, y equipamiento complementario, terminadas de construir o adquiridos nuevos destinados a la prestación para sí o para terceros, de servicios al transporte vial, marítimo o aéreo; f) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a), destinadas a prestar servicios a naves en los puertos de las regiones y provincia a que se refiere el inciso primero; g) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados al cultivo, crianza de especies o razas avícolas, pecuarias o acuícolas; h) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de análisis de laboratorio, control de calidad, certificación de conformidad, industriales, control fitosanitario o zoosanitario a los proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece, e i) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de investigación aplicada, vinculada a los proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece. Agrega que también tendrán derecho a este crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas al comercio u oficinas, de a lo menos 500 m2 construidos y las destinadas al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, establecimientos o bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m2. En este caso, el crédito operará respecto de edificaciones terminadas de construir en el ejercicio respectivo, según su valor actualizado al término del mismo período, de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. Añade la disposición en comento que para los efectos de este beneficio, no se considerarán dentro de la inversión, los bienes no sujetos a depreciación, los que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, con excepción de aquellos especiales fuera de carretera con maquinaria montada y aquellos destinados exclusivamente a prestar servicios regulares o de turismo que incluyan las regiones XI y XII y la provincia de Palena. Dicho beneficio sólo podrá impetrarse una vez para el mismo bien o inmueble.

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El otorgamiento de este beneficio se limitará a los contribuyentes cuya inversión en bienes objeto del crédito señalados en esta ley, supere las 2.000 unidades tributarias mensuales. No obstante, tratándose de proyectos cuya ejecución y operación se realice dentro de las comunas de Hualaihué, Futaleufú, Palena, Chaitén, Lago Verde, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibáñez, Cochrane, Villa O'Higgins, Tortel, Natales, Torres del Paine, Río Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Timaukel, Primavera, Porvenir y Navarino, el monto mínimo de inversión será de 1.000 unidades tributarias mensuales. El H. Senador señor Francisco Prat hizo presente que la enumeración contenida en esta disposición es demasiado restrictiva y específica en la identificación de las actividades posibles de desarrollar. Señaló que falta considerar la inversión en construcciones e instalaciones para los servicios de distribución y almacenaje, ya que la actividad de los servicios es fundamental. De este modo, si se construye, por ejemplo, una clínica o un hospital privado, no aparecería en el proyecto el fundamento para solicitar el crédito tributario. En relación a esta materia, el Jefe de la División Jurídico-Legislativa del Ministerio de Economía, señor Luis Sánchez, explicó que este proyecto beneficia con el crédito tributario la actividad de la construcción y no el destino que se le dé a ésta. El H. Senador señor Sergio Fernández señaló que en la Comisión de Economía propuso que se hiciera una enunciación más genérica para lograr el fomento de ciertas actividades económicas. Posteriormente, se analizó la amplitud de la zona de operación de naves y aeronaves que establece el proyecto para que pueda operar el crédito tributario. En relación con este tema, el Jefe de la División Jurídico-Legislativa del Ministerio de Economía, explicó que se trata de que la inversión favorezca a la zona austral y que de abrirse el marco de operación de las naves, podría suceder que éstas, después de obtener el crédito tributario, operaran también en otras direcciones. El H. Senador señor Edgardo Boeninger consultó cuál es el motivo por el cual el crédito tributario que esta ley otorga tiene diversos porcentajes. Al respecto, el señor Sánchez respondió que esta es una de las diferencias con la denominada Ley Arica, en la cual el crédito tributario es de 20% para todo tipo de actividades equivalentes; en este caso -agregó- se optó por un criterio de diferenciación en favor de determinadas actividades que por las especiales características de la zona austral y en consideración al tipo de inversión que se necesita, son fundamentales para poder sostener un crecimiento económico en el tiempo, las cuales requieren de un subsidio

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especial, como es el caso del transporte y de inversiones agropecuarias innovativas y turísticas, cuyo desarrollo es relevante para el sustento de otras actividades económicas. Sobre este punto, el H. Senador señor Francisco Prat consultó porqué la letra f) del artículo 1º (remolcadores y lanchas) no está incluida dentro de la letra a) (embarcaciones y aeronaves). El señor Sánchez respondió que la letra f) obedece a servicios en puerto y no al concepto de transporte contenido en la letra a), siendo aquélla una actividad importante dentro de la zona que generará mayores inversiones a las naves que dan servicios en el puerto. El H. Senador señor José Ruiz de Giorgio agregó que esta actividad no tiene preferencia frente al transporte de carga y pasajeros. El H. Senador señor Francisco Prat manifestó que lo racional sería la existencia de una tasa única porque, de otro modo, podría suceder que determinadas inversiones se usen para fines distintos de los que corresponde, con el objeto de obtener beneficios tributarios. El H. Senador señor Jovino Novoa expresó que lo ideal sería un sistema parejo para evitar distorsiones y considerando el costo del Capítulo I, que alcanza a dos millones de dólares anuales, considerar un 40% como crédito tributario no significará un alza muy importante en el costo del proyecto y podría agregar un beneficio e impedir distorsiones que se producen cuando esos beneficios son tan distintos. El H. Senador señor Edgardo Boeninger agregó que es preciso diferenciar lo que se quiere desarrollar y lo que realmente se puede desarrollar para el impulso de los incentivos. Parecería -añadió- que esta región tiene una ventaja en las inversiones de tipo turístico respecto de aquéllas de tipo industrial, y de ser así éstas necesitan menos incentivos para invertir que aquellas actividades que parecen más difíciles; por ello, el porcentaje parejo sería una respuesta intermedia que considera ambos factores. El H. Senador señor José Ruiz de Giorgio agregó que hay actividades que no se pueden fomentar, como sería el caso de la pesca industrial, ya que se provocaría un grave problema puesto que ésta se realiza a través de todo el país y se estaría bonificando actividades que se desarrollan en un sector y en otro no. Posteriormente, el Ejecutivo, recogiendo toda la discusión surgida en este debate, presentó indicaciones con el siguiente propósito:

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1.- Suprimir, en su inciso segundo, la palabra "nuevos" que sigue al vocablo "adquiridos". 2.- Reemplazar, en su inciso cuarto, la expresión "al comercio u oficinas" por la siguiente: "a actividades productivas o de prestación de servicios". 3.- Sustituir, en su inciso quinto, la expresión "la letra a) anterior" por "las letras a) y f) anteriores". - Puesta en votación esta disposición, fue aprobada con las indicaciones antes referidas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Jovino Novoa, Francisco Prat y José Ruiz de Giorgio. Artículo 2º Prescribe que el crédito contemplado en el artículo anterior se deducirá del impuesto de Primera Categoría que deba pagar el contribuyente, a contar del año comercial de adquisición o construcción del bien, en los casos de las embarcaciones y aeronaves; inmuebles, equipamiento e instalaciones destinadas principalmente a fines turísticos contempladas en la letra a) del artículo anterior. Su inciso segundo expresa que el crédito que no se utilice en un ejercicio deberá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso tercero del Nº 3º del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Durante la discusión de este precepto, el H. Senador señor Jovino Novoa propuso cambiar en el inciso segundo referido, la expresión "deberá" por "podrá", con la finalidad de evitar que si éste por alguna razón no hiciere la deducción, pudiera efectuarla en un ejercicio posterior sin perder su derecho a ello, proposición que fue acogida por el Ejecutivo quien presentó la indicación correspondiente. - Puesto en votación este precepto, fue aprobado con la indicación anterior, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Alejandro Foxley, Jovino Novoa, Francisco Prat y José Ruiz de Giorgio. Artículo 3º

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Su inciso primero señala que para acceder al crédito del artículo 1º, el contribuyente deberá solicitar el beneficio al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo acompañando un detalle técnico del proyecto, su fecha de término, especificación de los bienes que se adquirirán, monto total de la inversión y otros antecedentes que pudiera requerir el Director Regional. El inciso segundo agrega que el Director Regional, por resolución fundada, autorizará o denegará al contribuyente el uso del crédito, previo informe público de las autoridades o instituciones que este artículo señala. Esos informes deberán evacuarse dentro de treinta días hábiles siguientes a la fecha de su requerimiento y la resolución respectiva, favorable o desfavorable, deberá ser pública e indicar los requisitos que procedan, debiendo emitirse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los informes requeridos. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo máximo para la emisión de la resolución será de cien días corridos. La resolución no emitida en dicho plazo se entenderá favorable. El Subdirector Normativo del Servicio de Impuestos Internos, señor René García, expresó que si bien la resolución debe ser pública, los informes no deberían serlo puesto que pueden tratar materias reservadas de las personas que están solicitando el beneficio como por ejemplo los montos de ventas y alcances de la operación. En seguida, el H. Senador señor Sergio Fernández explicó que el alcance que se pretende dar es que cualquiera persona que lo solicite pueda tomar conocimiento del informe. Respecto del artículo, agregó que dados los términos en que se encuentra redactado, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos podría pedir informes que podrían hacer inviable la operación; pero lo más preocupante es que no puede ser facultad privativa del Director Regional, autorizar o denegar al contribuyente el uso del crédito, por lo cual propuso que se precise la redacción. Agregó el señor Senador que en la Comisión de Economía hizo presente su disconformidad con el hecho de que la misma autoridad que autoriza el uso del crédito sea la que después lo fiscalice, por lo que sería preferible que se considerara otra institución de carácter técnico que lo hiciera, de modo que el Servicio de Impuestos Internos sólo fiscalice, ello en atención a que dicho Servicio quizás no cuenta con expertos en determinadas materias como para el análisis de proyectos técnicos de gran complejidad. Al respecto, el Subdirector Normativo del Servicio de Impuestos Internos señaló que esto representa una tarea compleja para el Servicio; sin embargo, agregó que en la Ley Arica los mismos contribuyentes solicitaron que el Servicio se pronunciara con anterioridad para darle certeza a la autorización y

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contar con una resolución que les reconociera el derecho para acogerse a los beneficios tributarios. En seguida, el H. Senador señor Edgardo Boeninger explicó que sería preferible evitar el trámite de la autorización y, en determinados casos, el Servicio podría aplicar las multas pertinentes en los casos que correspondiera. Luego, el H. Senador señor Jovino Novoa señaló que las leyes tributarias normalmente establecen créditos, rebajas tributarias y, sin embargo, no están sujetas a autorización previa, por lo que expresó sus dudas respecto de la conveniencia de establecer este procedimiento previo, ya que se sentará un precedente que luego podría aplicarse a otros sistemas. Por su parte, el Jefe de la División Jurídico-Legislativa del Ministerio de Economía, señor Luis Sánchez, recordó que esta autorización fue discutida en la Comisión de Economía del Senado y se estimó considerar ambas alternativas; es decir, por un lado, otorgar la posibilidad al contribuyente de obtener del Servicio de Impuestos Internos la autorización necesaria para beneficiarse con el crédito tributario, lo que en algunos casos hace viable o no el proyecto, y por otro lado, facultar al contribuyente para efectuar la inversión correspondiente y luego solicitar el crédito tributario en su declaración de impuestos, y entonces el Servicio determinará si es procedente o no. Posteriormente, con el objeto de recoger los puntos de vista debatidos, el Ejecutivo hizo una indicación para reemplazar este artículo por el siguiente: "Artículo 3º.- Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1º, el contribuyente deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste lo determine, el monto total de la inversión realizada con derecho al crédito. Dicho procedimiento deberá ser efectuado en la primera declaración anual del impuesto a la renta que debe formular por el año comercial en que adquirió o terminó de construir el bien o dio término al proyecto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior. No obstante, el contribuyente podrá solicitar al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo, que verifique si la inversión que desea realizar cumple con los requisitos que exige esta ley para acceder al crédito establecido en el artículo 1º. Para estos efectos, el contribuyente deberá acompañar un detalle técnico del proyecto, su fecha de término, una especificación de los bienes que se adquirirán, el monto total de la inversión y otros antecedentes que requiera el citado Director Regional. El Director Regional, para efectuar la verificación a que se refiere el inciso anterior, deberá requerir previamente un informe al Secretario Regional Ministerial de Economía de la Región en donde se desarrolle la inversión en el caso de las inversiones en bienes y proyectos señalados en las letras a), d), e),

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f), g), h) e i) e inciso cuarto del artículo 1º; al Director del Servicio Regional de Turismo respectivo, para el caso de la letra b), y al Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción de la respectiva región, tratándose de la letra c). Los informes deberán evacuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su requerimiento. La respuesta al contribuyente del Director Regional, deberá formularse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de los informes requeridos. El Servicio de Impuestos Internos también podrá recurrir a la opinión técnica de las referidas autoridades e instituciones, para los efectos de la fiscalización posterior de los proyectos beneficiados por el crédito. Dichas autoridades e instituciones estarán obligadas a entregar la información requerida.". - Puesta en votación esta indicación sustitutiva, fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Alejandro Foxley Jovino Novoa, Carlos Ominami, Francisco Prat y José Ruiz de Giorgio. Artículo 4º Prohíbe al beneficiario de este crédito tributario destinar cualquiera de los bienes incorporados a su proyecto de inversión a un fin distinto del señalado en el artículo 1º como también enajenarlos, salvo, en ambos casos, con autorización del Servicio de Impuestos Internos, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario, en la forma dispuesta en el inciso segundo del artículo 5º (el que será considerado para este caso como impuesto de retención, pudiendo el Servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y sanciones que procedan). Lo anterior no se aplicará a la enajenación de bienes inmuebles a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1º. El Ejecutivo presentó indicación para agregar un inciso final nuevo que faculta al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para que, previo informe de la autoridad sectorial que corresponda, autorice el cambio de destino o la enajenación de los bienes comprendidos en el proyecto de inversión, en los casos en que el beneficiario acredite fehacientemente, a lo menos después de un año de iniciada la actividad de que trate el proyecto, su inviabilidad económica. - Puesta en votación esta disposición, fue aprobada con la referida indicación por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores

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señores Alejandro Foxley, Jovino Novoa, Carlos Ominami, Francisco Prat y José Ruiz de Giorgio. Artículo 5º Establece la obligatoriedad de radicar y operar los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito, en la zona comprendida por las regiones XI, XII y provincia de Palena, por el plazo mínimo de cinco años contado desde la fecha en que fueron adquiridos. Sin embargo, respecto de los bienes indicados en la letra a) del artículo 1º, vale decir, las embarcaciones y aeronaves destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga o pasajeros en la zona comprendida al sur del paralelo 41º o aquella comprendida entre los paralelos 20º y 41º latitud sur y los meridianos 80º y 120º Longitud Oeste, se entenderá que aquélla es la zona de radicación. No obstante lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes de las zonas indicadas, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario, el que para estos casos será considerado como impuesto de retención, pudiendo dicho Servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con el reajuste, los intereses y sanciones que procedan. La devolución de este impuesto deberá ser acreditada por el contribuyente al Servicio Nacional de Aduanas, al que conjuntamente con el Servicio de Impuestos Internos, la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional y la Dirección General de Aeronáutica Civil, les corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia y operación señalada en el inciso primero. Para cumplir esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile, de la Armada de Chile o de la Fuerza Aérea de Chile, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Nacional de Aduanas podrá autorizar la salida de bienes desde la zona comprendida por las regiones XI, XII y provincia de Palena, antes del plazo de cinco años y sin previa devolución del impuesto, cuando la reparación de los bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogables hasta por un año, por razones fundadas. Tratándose de embarcaciones o aeronaves beneficiadas por el crédito que presten servicios de transporte internacional dentro del aérea comprendida en la letra a) del artículo 1º (al sur del paralelo 41º o aquella comprendida entre los paralelos 20º y 41º Latitud Sur y los meridianos 80º y 120º Longitud Oeste, que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII regiones), el Servicio Nacional de Aduanas podrá exigir al contribuyente una caución suficiente para garantizar la radicación del bien en el territorio nacional. Asimismo, los contribuyentes propietarios de las embarcaciones y aeronaves indicadas

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deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del beneficio, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la presente ley. El H. Senador señor Francisco Prat recordó que en la sesión anterior, el H. Senador señor Jovino Novoa planteó la necesidad de efectuar una fiscalización en lugar de contemplar la existencia de una oficina de Aduanas. El H. Senador señor José Ruiz de Giorgio propuso eliminar la intervención del Servicio Nacional de Aduanas en esta disposición, en consideración a que este control sólo funcionará en Magallanes donde Aduanas tiene controles en el aeropuerto y en los puertos. Sin embargo, para la región de Aysén y la provincia de Palena ello es imposible, por lo que no resulta lógico entregar un procedimiento de fiscalización a un Servicio que en la práctica no podrá realizar. En su concepto, agregó el señor Senador, debe ser el Servicio de Impuestos Internos el organismo que fiscalice el cumplimiento de esta ley. El Asesor del Ministerio de Hacienda, señor Claudio Juárez, explicó que efectuadas las consultas en el Servicio de Aduanas, resultó que dicho Servicio, en relación con el D.F.L. Nº 15, ha dictado diversos procedimientos y autorizaciones para el traslado de los bienes para reparaciones. Sin embargo carece de un control que pueda fiscalizar el paso de todas las mercancías que salen de la región, por lo que realiza controles selectivos, que es a lo que apunta la fiscalización aduanera. En relación a este tema, el Subdirector del Servicio de Impuestos Internos expresó que el artículo en discusión contiene dos elementos; por una parte, la acreditación de la devolución cuando se produce el cambio de un bien, y por otra, la fiscalización permanente encargada al Servicio de Aduanas y a otros organismos que la propia norma indica. Quizás sería preferible evitar el trámite obligado de tener que acreditar el pago ante el Servicio de Aduanas, pero éste debe quedar considerado dentro de aquellos servicios que están obligado a fiscalizar las materias que les correspondan. A continuación, el H. Senador señor José Ruiz de Giorgio aclaró que los demás Servicios contemplados en la norma en estudio ejercen controles que son suficientes. El Asesor del Ministerio de Hacienda, señor Claudio Juárez, coincidió con lo expresado por el señor Senador y propuso efectuar las sustituciones que de acuerdo a la discusión antes referida, en definitiva se acordaron. - Puesta en votación esta disposición, fue aprobada con enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Alejandro Foxley, Jovino Novoa, Carlos Ominami, Francisco Prat y José Ruiz de Giorgio.

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Artículo 6º Prescribe en su inciso primero que no tendrán derecho al crédito los contribuyentes que, a la fecha de deducción del mismo, adeuden al Fisco impuestos girados de acuerdo a lo establecido en los incisos cuarto y quinto del artículo 24 del Código Tributario, así como los reajustes, intereses y sanciones pertinentes. Además, tampoco procederá este derecho para aquellos contribuyentes que adeuden al Fisco gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones aduaneras. Señala su inciso segundo que este beneficio tributario será incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente para favorecer a las regiones XI y XII y provincia de Palena, debiendo el interesado optar por uno de ellos. El H. Senador señor José Ruiz de Giorgio solicitó dejar expresa constancia que la limitación contenida en el inciso segundo en esta disposición, sólo se refiere al decreto con fuerza de ley Nº 15, de 1981, que establece la bonificación de las inversiones productivas que pequeños y medianos inversionistas realicen en las actividades que determina, puesto que éste es el único texto legal que entrega bonificaciones a esos bienes. - Puesta en votación esta disposición, fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Sergio Fernández, Jaime Gazmuri, Francisco Prat y José Ruiz de Giorgio. Artículo 7º Prescribe que la utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el crédito tributario contemplado en este Capítulo, será sancionado en la forma prescrita en el inciso segundo del Nº 4º del artículo 97 del Código Tributario (pena de presidio menor en su grado máximo a presidio menor en grado mínimo y multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado). Se entenderá que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo establecido en el inciso segundo del artículo 5º de este proyecto de ley, relativo a la autorización del Servicio de Impuestos Internos para la salida de bienes de la zona comprendida por las regiones XI, XII y la provincia de Palena, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario.

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- Puesta en votación esta disposición, fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Sergio Fernández, Jaime Gazmuri, Francisco Prat y José Ruiz de Giorgio. Artículo 8º Obliga a todas aquellas personas condenadas por delitos contemplados en la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, a restituir al Fisco en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 5º, las sumas de dinero equivalentes a los beneficios y franquicias que hayan obtenido en virtud de la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de una multa equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia. Esta sanción se hará extensiva a las acciones o derechos en las sociedades en las cuales los condenados tengan participación, en proporción al capital aportado o pagado por éstos. - Puesta en votación esta disposición, fue aprobada con una enmienda formal, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Sergio Fernández, Jaime Gazmuri, Francisco Prat y José Ruiz de Giorgio. Capítulo II Este Capítulo trata de la concesión onerosa de inmuebles fiscales y está constituido por un solo artículo, el que introduce a través de dos numerales, diversas modificaciones al decreto ley Nº 1.939, de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado. Vuestra Comisión de Hacienda acordó aprobarlo en conjunto en consideración a que fue analizado en forma exhaustiva por la Comisión de Economía de este Senado, técnica en la materia, y por no merecerle reparos. - Puesta en votación esta disposición, fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH Senadores señores Alejandro Foxley, Jovino Novoa, Carlos Ominami, Francisco Prat y José Ruiz de Giorgio.

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Capítulo III Este Capítulo está dividido en tres párrafos; el primero de ellos se refiere a disposiciones varias y contiene un artículo; el segundo, a las becas de la ley Nº 18.681, y tiene también un artículo y el tercero trata de otras normas tributarias y cuenta con dos artículos. Artículo 10 Reemplaza el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 19.275, de 1993, que destina recursos para el Fondo de Desarrollo de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, por otro que dispone que la recaudación por concepto de derecho de explotación a que se refiere el artículo 6º del decreto ley Nº 2.312, de 1978, que se obtenga con motivo de las actividades de explotación de gas o petróleo en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, se destinará anualmente y en forma íntegra a constituir un Fondo para el Desarrollo Productivo de dicha Región, mediante su incorporación en la Ley de Presupuestos respectiva, Fondo que será de carácter acumulativo y administrado por el Gobierno Regional para su asignación a proyectos de fomento y desarrollo de la Región. - Puesta en votación esta disposición, fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Sergio Fernández, Jaime Gazmuri, Francisco Prat y José Ruiz de Giorgio. Artículo 11 Elimina en el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.392, de 1985, llamada Ley Navarino, que establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII región de Magallanes y de la Antártica Chilena, por un plazo de 25 años, la oración "el límite interprovincial referido, desde el Seno Magdalena hasta el límite intercomunal Porvenir Timaukel, y dicho límite intercomunal, desde el límite interprovincial Magallanes - Tierra del Fuego", conjuntamente con el punto y coma que la antecede. - Puesta en votación esta disposición, fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Sergio Fernández, Jaime Gazmuri, Francisco Prat y José Ruiz de Giorgio.

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Artículo 12 Introduce las siguientes modificaciones al artículo 56 de la ley Nº 18.681, de 1987, que establece normas complementarias de administración financiera de incidencia presupuestaria y personal, que crea un programa especial de becas destinado a estudiantes de escasos recursos residentes en la región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, provincia de Isla de Pascua y comuna de Juan Fernández: a) Reemplaza las expresiones "5 Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.)", "10 U.S.E.", las dos veces que aparece, y "50 U.S.E.", por las expresiones "1,87 Unidades Tributarias Mensuales "U.T.M.", "3,73 U.T.M." y " 18,65 U.T.M.", respectivamente, y b) Agrega una letra d), nueva, que otorga 5,79 U.T.M. para los estudiantes de educación superior de la región y comuna señaladas en las letras a) y c) precedentes, de la provincia de Palena y de la región de Magallanes y de la Antártica Chilena. - Puesta en votación esta disposición, fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Sergio Fernández, Jaime Gazmuri, Francisco Prat y José Ruiz de Giorgio. Artículo 13 Introduce las siguientes modificaciones al artículo 36 del decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que otorga a los exportadores el derecho a recuperar el impuesto que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación y respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. 1.- La primera modificación que propone este precepto en comento enmienda el inciso séptimo del mencionado artículo 36 de la siguiente forma: a) Reemplaza la expresión "Punta Arenas" por las palabras "la XII Región"; b) Intercala a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "pesca", la expresión "por los servicios de muellaje, estiba, desestiba y demás servicios portuarios";

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c) Agrega a continuación del vocablo "Aduanas." una oración del siguiente tenor: "Igual beneficio tendrán las referidas empresas que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros ni carguen o descarguen bienes o mercancías en Chile, que recalen en las citadas Regiones por los servicios portuarios que en ellas les presten.", y d) Reemplaza las palabras "dichas naves" por la expresión "las naves pesqueras, buques factorías y las de carga que transporten productos del mar". 2.- La segunda modificación elimina el inciso octavo del mismo artículo 36 del D.L. Nº 825, que exige a las empresas para acceder al beneficio señalado en el inciso anterior (recuperar el IVA pagado), mantener en sus naves un sistema de posicionamiento automático en el mar que permita a las autoridades nacionales verificar su posición durante todo el desarrollo de sus actividades, de manera de velar por el interés pesquero nacional. - Puesta en votación esta disposición, en sus dos numerales, fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Sergio Fernández, Jaime Gazmuri, Francisco Prat y José Ruiz de Giorgio. Artículo 14 Deroga el impuesto adicional contenido en la letra g) del artículo 37 del decreto ley Nº 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, denominado impuesto al lujo, que grava la primera venta o importación de los yates. - Puesta en votación esta disposición, fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Sergio Fernández, Jaime Gazmuri, Francisco Prat y José Ruiz de Giorgio. - - - FINANCIAMIENTO

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Según informe financiero actualizado de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el costo fiscal del proyecto sería el siguiente: Capítulo I, del Crédito Tributario Sobre la base de las estimaciones de menor recaudación por efecto de la aplicación de un beneficio de características similares establecido en la ley Nº 19.420, es posible proyectar que el efecto fiscal del crédito tributario, durante todo el período de aplicación, bordeará anualmente los M$ 962.000. Artículo 10, Fondo para el Desarrollo de Magallanes El monto acumulado en el Fondo en 1997 fue de M$ 533.800, correspondiente al 25% de los derechos recaudados. Para 1998 se estima una recaudación total por derechos de explotación de M$ 1.815.350. Este artículo propone destinar el 100% de dichos ingresos al Fondo por lo que el costo fiscal incremental se estima en M$ 1.361.692. Artículo 11, Modificación de límites ley Nº 18.392 Considerando el costo fiscal para el año 1997 en la zona en la cual se aplica actualmente la ley referida, se estima un costo fiscal anual del orden de M$ 600.000. Artículo 12, Becas Ley Nº 18.681 Considerando la entrega de 100 becas/año para estudios de educación superior, el costo incremental anual llegaría a M$ 61.000. Artículo 13, Prestación de Servicios Naves Extranjeras Sobre la base de una proyección del tráfico naviero a partir de cifras de años anteriores y considerando los valores actuales de las tarifas portuarias afectas al pago de IVA, es posible estimar el efecto fiscal anual por devolución del referido impuesto, en la cantidad de M$ 150.000. Artículo 14, Derogación impuesto adicional artículo 37, letra g), del D.L. Nº 825, de 1974 Sobre la base de la recaudación de este tributo para los últimos años, se estima un costo fiscal no superior a la cantidad de M$ 70.000.

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La aplicación del presente proyecto de ley no irroga gasto fiscal para el año 1998. - - - En consecuencia, vuestra Comisión de Hacienda ha despachado este proyecto debidamente financiado, por lo cual sus normas no producirán desequilibrios presupuestarios ni incidirán negativamente en la economía del país. - - - En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley en informe despachado por la Comisión de Economía de esta Corporación, con las siguientes modificaciones: Artículo 1º Inciso segundo Suprimir la palabra "nuevos" que sigue al vocablo "adquiridos". Inciso cuarto Reemplazar la expresión "al comercio u oficinas" por la siguiente: "a actividades productivas o de prestación de servicios". Inciso quinto Sustituir la expresión "la letra a) anterior" por "las letras a) y f) anteriores". Artículo 2º

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Inciso segundo Sustituir la palabra "deberá" por "podrá". Artículo 3º Reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 3º.- Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1º, el contribuyente deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste lo determine, el monto total de la inversión realizada con derecho al crédito. Dicho procedimiento deberá ser efectuado en la primera declaración anual del impuesto a la renta que debe formular por el año comercial en que adquirió o terminó de construir el bien o dio término al proyecto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior. No obstante, el contribuyente podrá solicitar al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo, que verifique si la inversión que desea realizar cumple con los requisitos que exige esta ley para acceder al crédito establecido en el artículo 1º. Para estos efectos, el contribuyente deberá acompañar un detalle técnico del proyecto, su fecha de término, una especificación de los bienes que se adquirirán, el monto total de la inversión y otros antecedentes que requiera el citado Director Regional. El Director Regional, para efectuar la verificación a que se refiere el inciso anterior, deberá requerir previamente un informe al Secretario Regional Ministerial de Economía de la Región en donde se desarrolle la inversión en el caso de las inversiones en bienes y proyectos señalados en las letras a), d), e), f), g), h) e i) e inciso cuarto del artículo 1º; al Director del Servicio Regional de Turismo respectivo, para el caso de la letra b), y al Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción de la respectiva región, tratándose de la letra c). Los informes deberán evacuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su requerimiento. La respuesta al contribuyente del Director Regional, deberá formularse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de los informes requeridos. El Servicio de Impuestos Internos también podrá recurrir a la opinión técnica de las referidas autoridades e instituciones, para los efectos de la fiscalización posterior de los proyectos beneficiados por el crédito. Dichas autoridades e instituciones estarán obligadas a entregar la información requerida.".

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Artículo 4º Agregar el siguiente inciso final, nuevo: "Con todo, previo informe de la autoridad sectorial que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el cambio de destino o la enajenación de los bienes comprendidos en el proyecto de inversión, en los casos en que el beneficiario acredite fehacientemente, a lo menos después de un año de iniciada la actividad de que trate el proyecto, su inviabilidad económica.". Artículo 5º Inciso tercero Reemplazar la expresión "al Servicio Nacional de Aduanas" por "al Servicio de Impuestos Internos" y la expresión "el Servicio de Impuestos Internos" por "el Servicio Nacional de Aduanas". Incisos quinto y sexto Reemplazar la expresión "el Servicio Nacional de Aduanas" por "el Servicio de Impuestos Internos". Artículo 8º Inciso primero Intercalar después de la expresión "artículo 5º" y antes de la coma (,) que la sigue, las palabras "de esta ley". - - - En consecuencia, el texto despachado por vuestra Comisión de Hacienda es del siguiente tenor: PROYECTO DE LEY:

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"CAPITULO I Del Crédito Tributario Artículo 1°.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2008, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo. Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2030. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. El crédito beneficiará exclusivamente a los bienes físicos que correspondan a: a) Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga o pasajeros en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20º y 41º Latitud Sur y los meridianos 80º y 120º Longitud Oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país; b) Inmuebles, equipamiento e instalaciones anexas construidas o adquiridas nuevas, destinadas preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos; c) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos innovativos destinados al cultivo y crianza de especies o razas acuícolas, avícolas, pecuarias o biológicas en general, que no estén siendo explotadas en las regiones y provincias señaladas en el inciso primero;

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d) Construcciones, maquinarias y equipos e instalaciones, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados preferentemente a la elaboración de bienes, a través de transformación industrial, incluyendo la generación y transmisión de energía eléctrica; e) Obras de infraestructura, y las maquinarias y equipos para su ejecución, y equipamiento complementario, terminadas de construir o adquiridos nuevos destinados a la prestación para sí o para terceros, de servicios al transporte vial, marítimo o aéreo; f) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a), destinadas a prestar servicios a naves en los puertos de las regiones y provincia a que se refiere el inciso primero; g) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados al cultivo, crianza de especies o razas avícolas, pecuarias o acuícolas; h) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de análisis de laboratorio, control de calidad, certificación de conformidad, industriales, control fitosanitario o zoosanitario a los proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece, e i) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de investigación aplicada, vinculada a los proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece. Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios, de a lo menos 500 m2 construidos y las destinadas al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, establecimientos o bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m2. Este crédito operará respecto de edificaciones terminadas de construir en el ejercicio respectivo, según su valor actualizado al término del mismo período, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. Para los efectos del beneficio referido no podrán considerarse dentro de la inversión los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, con excepción de aquellos vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada y de los señalados en las letras a) y f) anteriores.

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Asimismo, el beneficio no podrá impetrarse más de una vez para el mismo bien o inmueble. Tampoco podrá invocarse respecto de las inversiones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 transitorio de la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por Decreto Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Este beneficio sólo podrá otorgarse a los contribuyentes cuya inversión en bienes objeto del crédito a que se refiere esta ley, supere las 2.000 unidades tributarias mensuales. No obstante, tratándose de proyectos cuya ejecución y operación se realice dentro de las comunas de Hualaihué, Futaleufú, Palena, Chaitén, Lago Verde, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibañez, Cochrane, Villa O’Higgins, Tortel, Natales, Torres del Paine, Río Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Timaukel, Primavera, Porvenir y Navarino, dicho monto mínimo de inversión será de 1.000 unidades tributarias mensuales. El porcentaje del crédito a aplicar sobre el monto de inversión, de acuerdo a las categorías de proyectos indicadas en el inciso tercero, será el que se señala a continuación: Tramos de inversión Proyectos letras a), b), c), e) e i) Proyectos letras d),f),g) y h), e inciso cuarto. En la parte que supere las 1.000 ó 2.000 UTM, según corresponda, y sea inferior a las 200.000 UTM. 40% 20% En la parte que supere las 200.000 UTM y sea inferior a 2.500.000 UTM. 15% 15% En la parte que supere las 2.500.000 UTM. 10% 10%

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Artículo 2°.- El crédito establecido en el artículo anterior se deducirá del impuesto de Primera Categoría que deba pagar el contribuyente, a contar del año comercial de adquisición o construcción del bien, en los casos señalados en las letras a), b) e inciso cuarto del artículo anterior o de término del proyecto tratándose de las letras c), d), e), f), g), h) e i) del mismo artículo, sin perjuicio del derecho a la rebaja de los créditos establecidos en los artículos 56 número 3), y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El crédito que no se utilice en un ejercicio podrá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso tercero del número 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. "Artículo 3º.- Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1º, el contribuyente deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste lo determine, el monto total de la inversión realizada con derecho al crédito. Dicho procedimiento deberá ser efectuado en la primera declaración anual del impuesto a la renta que debe formular por el año comercial en que adquirió o terminó de construir el bien o dio término al proyecto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior. No obstante, el contribuyente podrá solicitar al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo, que verifique si la inversión que desea realizar cumple con los requisitos que exige esta ley para acceder al crédito establecido en el artículo 1º. Para estos efectos, el contribuyente deberá acompañar un detalle técnico del proyecto, su fecha de término, una especificación de los bienes que se adquirirán, el monto total de la inversión y otros antecedentes que requiera el citado Director Regional. El Director Regional, para efectuar la verificación a que se refiere el inciso anterior, deberá requerir previamente un informe al Secretario Regional Ministerial de Economía de la Región en donde se desarrolle la inversión en el caso de las inversiones en bienes y proyectos señalados en las letras a), d), e), f), g), h) e i) e inciso cuarto del artículo 1º; al Director del Servicio Regional de Turismo respectivo, para el caso de la letra b), y al Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción de la respectiva región, tratándose de la letra c). Los informes deberán evacuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su requerimiento. La respuesta al contribuyente del Director Regional, deberá formularse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de los informes requeridos. El Servicio de Impuestos Internos también podrá recurrir a la opinión técnica de las referidas autoridades e instituciones, para los efectos de la

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fiscalización posterior de los proyectos beneficiados por el crédito. Dichas autoridades e instituciones estarán obligadas a entregar la información requerida.". Artículo 4º.- El beneficiario no podrá destinar ninguno de los bienes incorporados a su proyecto de inversión a un fin distinto de aquel correspondiente al señalado en el artículo 1º ni tampoco enajenarlos, salvo, en ambos casos, con autorización del Servicio de Impuestos Internos, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario en la forma dispuesta en el inciso segundo del artículo 5°. Lo anterior no será aplicable en la enajenación de los bienes inmuebles a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1º. La obligación establecida en el inciso anterior regirá sólo por el plazo señalado en el inciso primero del artículo siguiente. Con todo, previo informe de la autoridad sectorial que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el cambio de destino o la enajenación de los bienes comprendidos en el proyecto de inversión, en los casos en que el beneficiario acredite fehacientemente, a lo menos después de un año de iniciada la actividad de que trate el proyecto, su inviabilidad económica. Artículo 5º.- Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito, deberán radicarse y operarse en la zona comprendida por las regiones XI, XII y la provincia de Palena, por el plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridos. Sin embargo, tratándose de los bienes señalados en la letra a) del inciso tercero del artículo 1º, la zona de operación será la que en dicha letra se indica. Con todo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes de las zonas señaladas en el inciso anterior, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario. Dicho crédito será considerado para este caso como impuesto de retención, pudiendo dicho Servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y sanciones que procedan, sujetándose en todo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. El contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto al Servicio de Impuestos Internos, al que conjuntamente con el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional y la Dirección General de Aeronáutica Civil, les corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia y operación señalada en el inciso primero. Por consiguiente, cualquier información que obtuvieren estas

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instituciones en el desempeño de sus funciones y que contravenga las normas tributarias de esta ley, deberán comunicarla al Servicio de Impuestos Internos. Para cumplir esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile, de la Armada de Chile o de la Fuerza Aérea de Chile, según corresponda. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes desde la zona señalada en el inciso primero, antes del plazo de cinco años y sin previa devolución del impuesto, cuando la reparación de los bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogable hasta por un año, por razones fundadas. En caso que el plazo señalado se hubiere excedido, se aplicará una multa mensual equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la fecha de la multa, considerando la variación experimentada por la unidad tributaria mensual desde la fecha de adquisición. Transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución de los impuestos en los términos señalados en el inciso segundo de este artículo. En el caso de embarcaciones o aeronaves beneficiadas por el crédito que presten servicios de transporte internacional dentro del área indicada en la letra a) del artículo primero, el Servicio de Impuestos Internos podrá exigir al contribuyente una caución suficiente para garantizar la radicación del bien en el territorio nacional. Asimismo, los contribuyentes propietarios de embarcaciones y aeronaves deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del beneficio en la forma prevista en el artículo 2°, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la presente ley. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo señalado en el inciso primero de este artículo. En caso de incumplimiento de lo establecido en este artículo y en los artículos 1º, 2º y 6º, se aplicarán las mismas normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste, intereses y sanciones señaladas en el inciso segundo del presente artículo. Artículo 6º.- No tendrán derecho al crédito los contribuyentes que, a la fecha de deducción del mismo, adeuden al Fisco impuestos girados en virtud de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 24 del Código Tributario, así como los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. En igual forma, tampoco procederá este derecho para los contribuyentes que adeuden al Fisco gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones aduaneras. El beneficio que se concede en este Capítulo será incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes,

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dispuesta especialmente para favorecer a las regiones y provincia señaladas en el artículo 1º. El interesado deberá optar por uno de ellos. Artículo 7º.- La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio establecido en este Capítulo, será sancionada en la forma prevista en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario. Para estos efectos, se entenderá que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de esta ley. Artículo 8º.- Todas aquellas personas condenadas por los delitos contemplados en la ley Nº 19.366, deberán restituir al Fisco, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 5º de esta ley, las sumas de dinero equivalentes a los beneficios y franquicias que hayan obtenido en virtud de la presente ley. No obstante lo anterior, se aplicará además a dichas personas una multa equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia. Esta sanción se hará extensiva a las acciones o derechos en las sociedades en las cuales los condenados tengan participación, en proporción al capital aportado o pagado por éstos. CAPITULO II De la concesión onerosa de inmuebles fiscales Artículo 9º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 1.939, de 1977: 1. Agréganse, al final del artículo 56, los siguientes incisos, nuevos: "Todos los gastos que provengan de reparaciones, conservación, ejecución de obras y pagos de servicios tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, gas, contribuciones y otros a que estén afectos los bienes destinados, serán de cargo exclusivo de los destinatarios. Los bienes destinados deberán ser empleados exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron. Si por cualquier motivo dejaren de utilizarse en dicho objeto, deberán ser puestos de inmediato a disposición del Ministerio de Bienes Nacionales para su debida administración. El Ministerio fiscalizará el empleo debido que se dé a estos bienes, pudiendo poner término a la destinación cada vez que las circunstancias así lo aconsejen.".

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2. Reemplázanse los artículos 57 al 63, por los siguientes: "Artículo 57.- Conforme a las disposiciones de este párrafo, el Ministerio podrá otorgar concesiones sobre bienes fiscales, con un fin preestablecido y en las condiciones que para cada caso se determine a personas jurídicas de nacionalidad chilena. En ningún caso el Ministerio podrá adjudicar en concesión bienes cuya administración esté entregada a la competencia de otro Ministerio, servicio público, municipio o empresa pública u otro organismo integrante de la administración del Estado. Artículo 58.- Las concesiones podrán adjudicarse a través de licitación pública o privada, nacional o internacional, o directamente, en casos debidamente fundados. En éste último caso, el procedimiento administrativo respectivo se podrá iniciar con la solicitud de concesión que cualquier persona, natural o jurídica, chilena o extranjera, efectúe al Ministerio. Dicha solicitud deberá indicar, a lo menos, la actividad específica que se propone desarrollar en el bien que se solicita, el plazo, las obras que se ejecutarán en él y el derecho o renta que ofrece. La solicitud será resuelta fundadamente por el Ministerio, en el plazo máximo de tres meses, contado desde su presentación. El Ministerio deberá oír al Gobierno Regional que corresponda, quien deberá emitir su opinión dentro del plazo de 30 días, transcurrido el cual, se tendrá por evacuado dicho trámite. El Ministerio, además, considerará para resolver, entre otros factores, el mérito del proyecto, el tipo de bien solicitado, las obras que se ejecutarán en él, la renta ofrecida y el plazo de duración que se propone para la concesión. El Ministerio podrá solicitar al proponente las modificaciones a su proyecto que considere pertinentes. Si la solicitud fuere acogida, el Ministerio procederá a adjudicar la concesión directamente al proponente. Artículo 59.- La adjudicación de la concesión se resolverá por decreto supremo del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los 30 días siguientes a su dictación. A contar de la fecha de publicación del decreto, el adjudicatario quedará obligado, cuando corresponda, en el plazo y con los requisitos que se indiquen en el respectivo decreto, a constituir una sociedad de nacionalidad chilena, con quien se celebrará el respectivo contrato de concesión.

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Para que la adjudicación de la concesión se entienda perfeccionada, el adjudicatario, dentro del plazo de 30 días contado desde la publicación en el Diario Oficial, deberá suscribir con el Ministerio el correspondiente contrato de concesión, el cual deberá constar en escritura pública. La escritura pública deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se hallare ubicado el inmueble, como también anotarse al margen de la inscripción de dominio del respectivo predio. Copia de la escritura deberá entregarse para su archivo en el Ministerio. El incumplimiento de las obligaciones indicadas en los incisos anteriores, será declarado por el Ministerio mediante decreto y permitirá que deje sin efecto la adjudicación respectiva. Artículo 60.- La adjudicación de la concesión no liberará al concesionario de la obligación de obtener todos los permisos o autorizaciones que, conforme a la legislación vigente, sean necesarios para el desarrollo del proyecto. Cuando las leyes o reglamentos exijan como requisito ser propietario del terreno en que recae la concesión, los concesionarios podrán solicitar los permisos, la aprobación de los planes de manejo y la asistencia técnica y crediticia que se requieran para construir o realizar en el bien concesionado las inversiones necesarias para el cumplimiento del proyecto aprobado. Artículo 61.- Las concesiones se otorgarán a título oneroso. La Comisión Especial de Enajenaciones a que se refiere el artículo 85 de esta ley, previa tasación del inmueble, propondrá al Ministro el derecho o renta que deberá pagar el concesionario y su forma de pago. Sólo en casos calificados y por decreto fundado, se podrá fijar una renta inferior a la propuesta por la referida Comisión. Cuando se trate de concesiones otorgadas mediante licitación, para efectos de la elaboración de las bases correspondientes, la Comisión de Enajenaciones propondrá la renta mínima que deberá pagar el concesionario. El destino de los derechos o rentas por concesiones de inmuebles fiscales será el mismo que la ley establezca para el producto de su venta. Sólo en casos excepcionales y por razones fundadas, se podrán otorgar concesiones a título gratuito en favor de las municipalidades, organismos estatales que tengan patrimonio distinto del Fisco o en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación, y personas jurídicas de

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derecho público o privado, siempre que estas últimas no persigan fines de lucro. Artículo 62.- La concesión durará el plazo convenido o aquel que se establezca en las bases de licitación, los que no podrán exceder de 50 años. Artículo 62 A.- El concesionario podrá transferir la concesión. La transferencia voluntaria o forzada de la concesión deberá ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones que emanen del contrato de concesión y sólo podrá hacerse a una persona jurídica de nacionalidad chilena. El adquirente de la concesión deberá cumplir todos los requisitos y condiciones exigidos al primer concesionario. El Ministerio deberá autorizar la transferencia, para lo cual se limitará a certificar el cumplimiento de todos los requisitos anteriores por parte del adquirente, dentro de los 45 días siguientes a la recepción de la solicitud respectiva. Transcurrido este plazo sin que el Ministerio se pronuncie, la transferencia se entenderá autorizada. Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, será nulo. Artículo 62 B.- Establécese una prenda especial, que no requerirá de autorización previa del Ministerio, sobre el derecho de concesión que para el concesionario emane del contrato o sobre los flujos futuros de la concesión, con el objeto de garantizar cualquier obligación que se derive directa o indirectamente de la ejecución del proyecto o de la concesión. Esta prenda deberá constituirse por escritura pública, inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se halla ubicado el inmueble, anotarse al margen de la inscripción exigida por el artículo 59 de esta ley y notificarse al Ministerio por intermedio de un Notario. A la prenda le serán aplicables los artículos 25 inciso primero, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46, 48, 49 y 50 de la ley Nº 5.687, sobre Prenda Industrial, en todo lo que no se contravenga con las disposiciones de este párrafo. Artículo 62 C.- La concesión se extinguirá por las siguientes causales: 1.- Cumplimiento del plazo; 2.- Mutuo acuerdo entre el Ministerio y el concesionario. El Ministerio sólo podrá concurrir al acuerdo si los acreedores que tengan constituida a su favor la prenda establecida en el artículo 62 B consintieren en alzarla o aceptaren previamente, y por escrito, dicha extinción anticipada;

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3.- Incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario; 4.- Ocurrencia de algún hecho o circunstancia que haga imposible usar o gozar del bien para el objeto de la concesión, y 5.- Las demás causales que se estipulen en las bases de licitación. La declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario deberá solicitarse por el Ministerio al Tribunal Arbitral establecido en el artículo 63, fundándose en algunas de las causales establecidas en el respectivo contrato de concesión o en las respectivas bases de licitación. Declarado el incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario por el Tribunal Arbitral, se extingue el derecho del primitivo concesionario para explotar la concesión y el Ministerio procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de concesión, siéndole aplicables las normas del artículo 200, números 1 al 5 de la ley Nº 18.175, sobre Quiebras. Este interventor responderá de culpa leve. El Ministerio deberá proceder, además, a licitar públicamente y en el plazo de 180 días corridos, contado desde la declaración, el contrato de concesión por el plazo que le reste. Las bases de la licitación deberán establecer los requisitos que habrá de cumplir el nuevo concesionario. Al asumir el nuevo concesionario, cesará en sus funciones el interventor que se haya designado en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior. La declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario hará exigibles los créditos que se encuentren garantizados con la prenda establecida en el artículo 62 B de esta ley. Ellos se harán efectivos en el producto de la licitación con preferencia a cualquier otro crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad del primitivo concesionario. A falta de estipulación en contrario, todo lo edificado y plantado por el concesionario en el inmueble fiscal y todas las mejoras que le hubiere efectuado, pasarán a dominio fiscal, sin indemnización alguna, una vez extinguida la concesión. En caso de quiebra del concesionario, el Síndico deberá proceder a subastar la concesión dentro del más breve plazo posible. Para estos efectos, las bases de la subasta de la concesión deberán respetar los términos, beneficios y condiciones del contrato de concesión primitivo. El Ministerio nombrará un representante para que, actuando coordinadamente con el Síndico y la Junta de Acreedores, vele por el cumplimiento de esta disposición.

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Artículo 62 D.- El Fisco no responderá de los daños, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra o de la explotación de la misma, se ocasionaren a terceros después de haber sido celebrado el contrato de concesión, los que serán de cargo del concesionario. Todos los gastos que provengan de reparaciones, conservación, ejecución de obras y pagos de servicios, tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, gas y otros a que estén afectos los bienes entregados en concesión, serán de cargo exclusivo del concesionario. Artículo 63.- Las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución, serán resueltas por un Tribunal Arbitral que estará integrado por un representante designado por el Ministro, un representante designado por el concesionario y un representante nombrado de común acuerdo entre las partes, quien lo presidirá. A falta de acuerdo, el Presidente del tribunal será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. Los integrantes del Tribunal deberán ser designados al inicio de la respectiva concesión, sin perjuicio de que puedan ser reemplazados cuando sea procedente. Dicho Tribunal Arbitral actuará siempre en calidad de árbitro arbitrador, de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sus integrantes deben tener los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico de Tribunales para tales árbitros. Los acreedores que hayan constituido a su favor la prenda establecida en el artículo 62 B de esta ley, serán admitidos en los procedimientos a que diere lugar el funcionamiento de este Tribunal, siempre que tuvieren interés y en calidad de terceros independientes. Solicitada la intervención del Tribunal, éste buscará la conciliación entre las partes. Si ésta no se produce en el plazo de 30 días, las partes podrán solicitar que se inicie el procedimiento correspondiente, disponiendo, en este caso, dicho órgano de un plazo de 30 días para fallar, contado desde la fecha de la solicitud. El fallo del Tribunal será apelable, conforme a las normas generales, ante la Corte de Apelaciones de Santiago.". CAPITULO III Párrafo 1º Disposiciones Varias

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Artículo 10.- Reemplázase el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 19.275, por el siguiente: "La recaudación que por concepto de derecho de explotación a que se refiere el artículo 6º del decreto ley Nº 2.312, de 1978, se obtenga con motivo de las actividades de explotación de gas o petróleo en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena se destinará anualmente y en forma íntegra, a través de su incorporación en la Ley de Presupuestos respectiva, a constituir un Fondo para el Desarrollo Productivo de dicha Región, de carácter acumulativo, el cual será administrado por el Gobierno Regional para su asignación a proyectos de fomento y desarrollo de la Región.". Artículo 11.- En el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 18.392, elimínase la siguiente oración, conjuntamente con el punto y coma (;) que la antecede: "el límite interprovincial referido, desde el seno Magdalena hasta el límite intercomunal Porvenir Timaukel, y dicho límite intercomunal, desde el límite interprovincial Magallanes-Tierra del Fuego". Párrafo 2º Becas Ley Nº 18.681 Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 56 de la ley N° 18.681: a) Sustitúyense las expresiones "5 Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.)", "10 U.S.E.", las dos veces que aparece, y "50 U.S.E.", por las expresiones "1,87 Unidades Tributarias Mensuales "U.T.M.", "3,73 U.T.M." y "18,65 U.T.M.", respectivamente, y b) Agrégase la siguiente letra d), nueva: "d) 5,79 U.T.M. para los estudiantes de educación superior de la región y comuna señaladas en las letras a) y c) precedentes, de la Provincia de Palena y de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.". Párrafo 3º Otras Normas Tributarias Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 36 del decreto ley N° Nº 825, de 1974: 1. Modifícase el inciso séptimo como se indica:

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a) Sustitúyese la expresión "Punta Arenas" por las palabras "la XII Región"; b) Intercálase a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "pesca", la expresión "por los servicios de muellaje, estiba, desestiba y demás servicios portuarios"; c) Agrégase a continuación del vocablo "Aduanas" y del punto seguido (.) que le sucede, la oración "Igual beneficio tendrán las referidas empresas que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros ni carguen o descarguen bienes o mercancías en Chile, que recalen en las citadas Regiones por los servicios portuarios que en ellas les presten.", y d) Sustitúyense las palabras "dichas naves" por la expresión "las naves pesqueras, buques factorías y las de carga que transporten productos del mar". 2. Suprímese su inciso octavo, pasando a ser inciso octavo el actual inciso noveno. Artículo 14.- Derógase el impuesto adicional establecido en la letra g) del artículo 37 del Decreto Ley Nº 825, de 1974.". - - - Acordado en sesiones realizadas los días 12 y 19 de agosto de 1998, con asistencia de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley (Presidente), (José Ruiz de Giorgio - Presidente Accidental), Edgardo Boeninger, Carlos Ominami (Jaime Gazmuri), Jovino Novoa (Sergio Fernández) y Francisco Prat. Sala de la Comisión, a 31 de agosto de 1998. CESAR BERGUÑO BENAVENTE Secretario de la Comisión

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RESEÑA I. BOLETIN Nº: 1.888-03. II. MATERIA: Proyecto de ley que establece incentivos para el desarrollo económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena. III. ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República. IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite. V. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: Se aprobó en sesión 7ª, de 14 de octubre de 1997, con 47 votos afirmativos, 4 votos negativos y 16 abstenciones. VI. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 21 de octubre de 1997. Aprobado en general por la Comisión de Economía por unanimidad (4x0). VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe. VIII. URGENCIA: Simple. IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.- Decreto Ley Nº 824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta: - Artículo 31.- Se refiere a la deducción de ciertos gastos y pérdidas de la renta bruta a objeto de determinar la renta líquida de ciertas personas naturales o jurídicas afectas al impuesto de primera categoría. - Artículo 56.- Regula el otorgamiento de un crédito contra el impuesto final resultante, en el caso del impuesto global complementario. - Artículo 63.- Regla el otorgamiento de un crédito a los contribuyentes del impuesto adicional. 2.- Código Tributario. - Artículo 64 se ocupa de la tasación de la base imponible de los impuestos. - Artículo 97 norma lo referente a ciertas infracciones a las disposiciones tributarias y sus correspondientes sanciones.

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3.- Ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga la ley Nº 18.403. Su texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto con fuerza de ley Nº 1/95, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial con fecha 18 de octubre de 1995. 4.- Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, que contiene normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado: - Artículo 6º establece que las tierras fiscales situadas hasta una distancia de 10 kilómetros, medidos desde la frontera, sólo podrán ser obtenidas en propiedad, arrendamiento o a cualquier otro título, por personas naturales o jurídicas chilenas, con una excepción respecto de personas jurídicas sin fines de lucro. Contempla igual limitación respecto de las tierras fiscales situadas hasta 5 kilómetros de la costa, y señala que, no obstante, los terrenos de playa fiscales que están situados en la X y IX Regiones podrán ser transferidos en dominio a personas naturales chilenas en las condiciones que especifica. - Artículo 7º prohíbe, por razones de interés nacional, adquirir el dominio y otros derechos reales o ejercer la posesión o tenencia de bienes raíces situados en zonas declaradas fronterizas, a los nacionales de países limítrofes, salvo que medie autorización del Presidente de la República. - Artículos 56 a 63 definen las destinaciones y concesiones de bienes del Estado, y regulan su asignación y otorgamiento, respectivamente. - Artículo 85 se ocupa de la Comisión Especial de Enajenaciones. 5.- Ley Nº 18.681, de 1987, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal: - Artículo 56 crea un programa especial de becas destinado a estudiantes de escasos recursos residentes en la región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, provincia de Isla de Pascua y comuna de Juan Fernández. 6.- Decreto Ley Nº 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Su artículo 36 otorga a los exportadores el derecho a recuperar el impuesto que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación y respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. 7.- Ley Nº 5.687, de 1935, sobre Prenda Industrial. 8.- Ley Nº 18.175, que fija el nuevo texto de la Ley de Quiebras. Su artículo 200 regla las funciones del interventor. 9.- Normas legales relacionadas con el plan de desarrollo productivo para la zona austral. a) Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, de 1967, sobre Régimen de Zonas Fronterizas. Establece que la Dirección de Fronteras y Límites del Estado se encargará de coordinar todas las actividades de los Ministerios y Servicios de la Administración Pública y Fiscal y Semifiscal, como asimismo de las empresas autónomas del Estado y las Municipalidades, en lo que se refiere a las zonas fronterizas del país y a sus límites internacionales.

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b) Decreto Ley Nº 889, de 1975, que establece una bonificación a los empleadores de las regiones extremas, como incentivo a la contratación de mano de obra. c) Decreto Ley Nº 3.529, de 1980 que crea el Fondo de Fomento y Desarrollo para las regiones extremas de Tarapacá, Aysén del Presidente Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y Antártica Chilena y provincias de Chiloé y de Palena con el objeto de bonificar las inversiones y reinversiones productivas de los pequeños y medianos inversionistas. d) Decreto con Fuerza de Ley Nº 15, de 1981, establece que se bonificarán las inversiones productivas que pequeños y medianos inversionistas realicen en las actividades que determina. e) Ley Nº 19.275, que constituye el Fondo de Desarrollo de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, destinando a tal efecto un porcentaje de los ingresos por concepto de derechos de explotación de la producción de gas o petróleo que se extraiga en Magallanes. f) Ley Nº 18.392, llamada Ley Navarino, establece un régimen preferencial aduanero y tributario para la zona territorial ubicada al sur del Estrecho de Magallanes, excluyendo, fundamentalmente, a la isla Dawson y a las comunas de Porvenir y Primavera. g) Ley Nº 19.149, denominada Ley Tierra del Fuego, establece un régimen preferencial aduanero y tributario, por un plazo de 44 años, a contar del 6 de julio de 1992, para las comunas de Porvenir y Primavera de la provincia de Tierra del Fuego. h) Decreto con Fuerza de Ley Nº 341, de 1977, Ley de Zonas Francas, que establece las Zonas Francas de Iquique y Punta Arenas. i) Ley Nº 13.039, de 1958, que concede franquicias a residentes en regiones extremas. j) Decreto Ley Nº 2.564, Ley de Aviación Comercial, que establece normas sobre servicios de transporte aéreo, sean de cabotaje o internacionales, y toda otra clase de servicios de aeronavegación comercial. 10.- Ley Nº 19.420, llamada Ley Arica, que crea una serie de beneficios para las provincias de Arica y Parinacota. X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Consta de catorce artículos permanentes. XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION: 1. Establecer un crédito tributario diferenciado hasta el 31 de diciembre del año 2008, con el fin de propender al desarrollo económico de la XI, XII Regiones y la Provincia de Palena. 2. Sustituir el régimen legal de ciertas concesiones fiscales, ampliando las facultades conferidas al Ministerio de Bienes Nacionales por el D.L. Nº 1.939, de 1977, creando un nuevo instrumento para administrar el patrimonio fiscal, que será complementario de los actualmente existentes, y que consiste

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en otorgar concesiones a título oneroso, a todo tipo de personas naturales o jurídicas, en las condiciones que en el proyecto se establecen, de manera tal de permitir el otorgamiento de concesiones de uso a empresas o particulares con fines de lucro, para proyectos turísticos u otros ambientalmente sustentables. 3. Introducir diversas adecuaciones a la normativa existente en materia de becas, contemplada en la ley Nº 18.681, sustituyendo la unidad con la cual se calculan actualmente las becas, Unidades de Subvención Educacional, por Unidades Tributarias Mensuales, con el objeto de establecer un programa de becas para financiar estudios en Instituciones de Educación Superior del país, orientado a profesionales de la zona que asuman el compromiso de radicarse y ejercer profesionalmente en ella, por un período al menos igual a la mitad del tiempo que hayan recibido el beneficio. 4. Modificar el artículo 36 del D.L. Nº 825, de 1974, con el objeto de ampliar la cobertura del beneficio tributario que se concede a los bienes o servicios exportados. En particular, se otorga dicho beneficio a las empresas que presten servicios de diversa naturaleza a naves o flotas extranjeras. 5.- Derogar el impuesto adicional establecido en la letra g) del artículo 37 del Decreto Ley Nº 825, de 1974, llamado impuesto al lujo en el caso de los yates. XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: Los artículos 58 y 63 del número 2 del artículo 9º son materia de Ley Orgánica Constitucional y deben ser aprobados con quórum especial, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política del Estado. XIII. ACUERDOS: Artículo 1º Aprobado por unanimidad (5x0) Artículo 2º Aprobado por unanimidad (4x0) Artículo 3º Aprobado por unanimidad (5x0) Artículo 4º Aprobado por unanimidad (5x0) Artículo 5º Aprobado por unanimidad (5x0) Artículo 6º Aprobado por unanimidad (5x0) Artículo 7º Aprobado por unanimidad (5x0) Artículo 8º Aprobado por unanimidad (5x0) Capítulo II Artículo 9º Aprobado por unanimidad (5x0) Artículo 10 Aprobado por unanimidad (5x0) Artículo 11 Aprobado por unanimidad (5x0) Artículo 12 Aprobado por unanimidad (5x0) Artículo 13 Aprobado por unanimidad (5x0) Artículo 14 Aprobado por unanimidad (5x0)

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Valparaíso, 31 de agosto de 1998. CESAR BERGUÑO BENAVENTE Secretario

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DISCUSIÓN SALA

2.3. Discusión en Sala Senado. Legislatura 338, Sesión 26. Fecha 02 de septiembre, 1998. Discusión general. Queda pendiente. INCENTIVOS A DESARROLLO ECONÓMICO DE AISÉN, MAGALLANES Y PROVINCIA DE PALENA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece incentivos para el desarrollo económico de las Regiones de Aisén y de Magallanes, y de la provincia de Palena, con informes de las Comisiones de Economía y de Hacienda. La urgencia ha sido calificada de “Suma”.

—Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 7ª, en 21 de octubre de 1997. Informes de Comisión: Economía, sesión 25ª, en 1º de septiembre de 1998. Hacienda, sesión 25ª, en 1º de septiembre de 1998. El señor HOFFMANN (Secretario subrogante).- Los principales

objetivos del proyecto son: 1.- Establecer un crédito tributario diferenciado hasta el 31 de

diciembre del año 2008, con el fin de propender al desarrollo económico de la Undécima y Duodécima Regiones y la provincia de Palena.

2.- Sustituir el régimen legal de ciertas concesiones fiscales ampliando las facultades conferidas al Ministerio de Bienes Nacionales por el decreto ley Nº 1.939, de 1977, creando un nuevo instrumento para administrar el patrimonio fiscal, que será complementario a los actualmente existentes, y que consiste en otorgar concesiones a título oneroso a todo tipo de personas naturales o jurídicas, en las condiciones que en el proyecto se establecen, de manera tal de permitir el otorgamiento de concesiones de uso a empresas o particulares con fines de lucro, para proyectos turísticos u otros ambientalmente sustentables.

3.- Introducir diversas adecuaciones a la normativa existente en materia de becas, contemplada en la ley Nº 18.681, sustituyendo la unidad con la cual se calculan actualmente las becas, unidades de subvención educacional, por unidades tributarias mensuales, con el objeto de establecer un programa de becas para financiar estudios en instituciones de educación superior del país, orientado a profesionales de la zona que asuman el compromiso de radicarse y ejercer profesionalmente en ella por un período al menos igual a la mitad del tiempo que hayan recibido el beneficio.

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DISCUSIÓN SALA

4.- Modificar el artículo 36 del decreto ley Nº 825, de 1974, con el propósito de ampliar la cobertura del beneficio tributario que se concede a los bienes o servicios exportados. En particular, se otorga dicho beneficio a las empresas que presten servicios de diversa naturaleza a naves o flotas extranjeras; y

5.- Derogar el impuesto adicional establecido en la letra g) del artículo 37 del decreto ley Nº 825, de 1974, llamado impuesto al lujo, en el caso de los yates.

La Comisión de Economía deja testimonio en su informe de que concurrieron a una o más de sus sesiones, además de sus miembros, el Senador señor Adolfo Zaldívar y los Diputados señores Alvarez, Galilea y Sánchez.

Asimismo, deja constancia de que se escucharon los planteamientos de la señora Ministra de Bienes Nacionales; del señor Subsecretario del Ministerio de Hacienda; del señor Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción; del señor Subsecretario de Pesca; del señor Subsecretario de Bienes Nacionales; del Vicepresidente Ejecutivo de la CORFO; del Jefe de la División Jurídico-Administrativa del Ministerio de Economía; del Jefe de la Unidad de Desarrollo Productivo Regional de la referida Cartera; del Subdirector Normativo del Servicio de Impuestos Internos; del Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal; del Director Subrogante de dicha entidad; de la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Bienes Nacionales; del Jefe de la División de Bienes Nacionales de la referida Cartera; de la asesora de dicha Secretaría de Estado, y de dos asesores del Ministro de Hacienda.

Concurrieron, también, especialmente invitados, el señor Gerente de Operaciones de la Sociedad de Fomento Fabril; los señores Presidente y Gerente General de la Asociación Nacional de Armadores; el señor Director del Programa Económico del Instituto Libertad y Desarrollo, y dos economistas.

Se consignan, también en el informe, los antecedentes tanto jurídicos como de hecho, y se reseña el debate habido en general y particular.

La Comisión de Economía aprobó en general la iniciativa por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Bitar, Fernández, Prat y Ruiz De Giorgio, y luego en particular, con diversas votaciones.

En la parte resolutiva de su informe, propone aprobar el proyecto con las enmiendas que indica.

Por su parte, la Comisión de Hacienda deja establecido en su informe de que a las sesiones en que trató esta materia concurrieron el señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción; el señor Subdirector Normativo del Servicio de Impuestos Internos; el Jefe de la División Jurídico-Legislativa del Ministerio de Economía; el Jefe de la Unidad de Desarrollo Productivo Regional de la misma Secretaría de Estado, y un asesor del Ministerio de Hacienda.

Además, deja constancia del debate habido en particular y concluye proponiendo, por la unanimidad de sus miembros, aprobar el proyecto acogido por la Comisión de Economía, con las modificaciones que señala. Ello en atención a que la iniciativa se encuentra debidamente financiada, razón por la

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DISCUSIÓN SALA

cual sus normas no producirán desequilibrios presupuestarios ni incidirán negativamente en la economía del país.

Finalmente, cabe consignar que ambas Comisiones son de la opinión de que los artículos 58 y 63 del número 2 del artículo 9º del proyecto deben ser aprobados con quórum de ley orgánica constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Solicito la autorización de la Sala para que ingresen al Hemiciclo la señora María Cecilia Cáceres, Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Bienes Nacionales, y el señor Luis Sánchez Castellón, asesor jurídico del Ministro de Economía.

Acordado. En discusión general el proyecto. Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Economía el

Honorable señor Errázuriz. El señor ERRÁZURIZ.- Señor Presidente, debo precisar que la labor

de la Comisión de Economía -que me honro en presidir- ha sido intensa y eficaz. Hemos trabajado sobre la base de consensuar propuestas que luego enviamos mediante oficio al Ejecutivo, ya que la iniciativa constitucional en estas materias corresponde al Gobierno. Durante los últimos tres meses hemos tenido sesiones de análisis y discusión entre las 19 y 24 todos los martes, y entre las 9:45 y 11:30, los miércoles, para exponer al Gobierno la posición de los Senadores y la petición del patrocinio, constitucionalmente requerido, a lo que el Ejecutivo ha accedido en el mayor número de las veces.

El Ministro de Economía como también el de Hacienda han hecho suyas prácticamente todas las proposiciones de la Comisión, quedando algunas materias pendientes para el segundo informe. En ellas los Senadores esperamos agregar aquellas iniciativas que mejoren aún más el proyecto, en especial las que se refieren a Palena y la Undécima Región.

Por ahora, debo señalar que entre las principales normas del nuevo

proyecto -y así lo reitero- se establece un crédito tributario para las inversiones regionales destinadas a la producción de bienes y prestación de servicios de hasta el 40 por ciento de los Impuestos de Primera Categoría que las empresas deban cancelar al Fisco. El beneficio tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2008, y la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el 2030. El porcentaje de crédito tributario se aplicará sobre el valor de los bienes físicos, incluyendo embarcaciones y aeronaves destinadas al transporte de carga y pasajeros al sur del paralelo 41. También beneficiará a muebles y equipamiento industrial destinado preferentemente al turismo; construcciones, maquinarias y equipos para proyectos innovativos acuícolas, avícolas, pecuarios o biológicos que no estén siendo explotados en la zona, o destinados preferentemente a la elaboración de bienes a través de la transformación industrial, incluyendo la generación y transmisión de energía eléctrica -lo que es muy importante para la Región-, o para las obras de infraestructura y las maquinarias y equipos para su ejecución y equipamiento complementario, incluidos los de servicios de

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transportes vial, marítimo o aéreo, remolcadores y lanchas; construcciones, maquinarias y equipos para el cultivo o crianza de especies o razas avícolas, pecuarias o acuícolas, o para la prestación de servicios de análisis de laboratorio, control de calidad, certificación de conformidad industrial, control fito o zoosanitario, o para la prestación de servicios de investigación aplicada.

Adicionalmente, el proyecto establece beneficios de crédito tributario para las inversiones en construcción de edificaciones destinadas al comercio u oficinas de, a lo menos, 500 metros cuadrados, y a las de uso habitacional, incluyan o no locales comerciales; o para establecimientos o bodegas de más de cinco unidades, con una superficie total construida no inferior a mil metros cuadrados, con la sola excepción de los bienes no sujetos a depreciación o que tengan una vida útil inferior a tres años, y los vehículos motorizados en general, salvo aquellos de uso fuera de carretera o con maquinaria montada.

El texto aprobado por la Comisión de Economía consigna, además, la licitación pública o privada, nacional o internacional, bajo el sistema de concesiones, que se adicionará a la posibilidad actual de ventas de los terrenos fiscales a cargo del Ministerio de Bienes Nacionales, con un procedimiento muy similar al vigente para las carreteras. El sistema será semejante al utilizado por el Ministerio de Obras Públicas, que ha tenido pleno éxito. Habrá prenda especial de la concesión, de manera de atraer con tales garantías a los capitales requeridos para proyectos turísticos y el desarrollo de los respectivos terrenos concesionados.

La Comisión también aprobó un sistema especial de becas para los estudiantes de la zona austral, en la forma ya señalada por el señor Secretario.

Además, se aumentó en 400 por ciento el Fondo de Desarrollo de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, constituido hasta ahora tan sólo por 25 por ciento de los ingresos por concepto de derechos de explotación en la producción de gas y petróleo de dicha zona, porcentaje que sube a 100 por ciento de los mismos.

Por último, se ampliaron los beneficios de la ley Nº 18.392 (Ley Navarino) a toda la isla de Tierra del Fuego, y que consisten en la exención del pago de impuestos durante 50 años para todas las mercaderías importadas para procesos productivos; la liberación de tributos establecidos en el decreto ley Nº 825 del crédito señalado en el artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; la exención total del pago de impuestos de bienes raíces y territorial, y una bonificación equivalente a 20 por ciento del valor de las ventas de los bienes producidos, o del valor de los servicios prestados, tanto para las actividades industriales, mineras y de explotación de las riquezas del mar, cuanto de las de transportes o de turismo desarrollado en la zona.

En mi calidad de Presidente de la Comisión de Economía, y en nombre de todos sus integrantes, debo expresar nuestra particular satisfacción por la buena acogida del Ejecutivo a las propuestas formuladas por ella. Es cierto que aún resta mucho por realizar. Con sacrificio y capacidad de convicción, hemos podido demostrar, apoyados en argumentos sólidos y estudios profundos, la necesidad de introducir cambios importantes en el

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proyecto original. Así lo entendieron el ex Ministro de Economía y el Gobierno en general, habiéndose mejorado notablemente su iniciativa.

No cabe duda de que mediante las indicaciones que se formulen -en ello cabe al Ejecutivo especial responsabilidad, por ser suya la iniciativa constitucional- será posible introducir notables mejoras en el proyecto, que considero de toda conveniencia, especialmente para la provincia de Palena y la Undécima Región.

Tal es la tarea que tenemos por delante, y llamo a mis colegas a aprobar en general la iniciativa que hoy nos convoca.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).- ¿Me permite hacer un alcance al informe del titular de la Comisión de Economía, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Sólo uno, pues hay otros señores Senadores inscritos para intervenir.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).- El Honorable señor Errázuriz se refirió, con mucho entusiasmo, a una ventaja que se habría dado, según sus palabras, a toda la zona austral, en cuanto al sistema de becas. Deseo precisar que ello es efectivo sólo para la provincia de Palena y para la Duodécima Región, pero no alcanza y no tiene nada que ver con la Undécima.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro de Economía.

El señor LEIVA (Ministro de Economía).- Señor Presidente, esta iniciativa forma parte de un conjunto de medidas que conforman el Plan Austral, que requerían un trámite legal y que revisten especial importancia para la zona. Me parece importante subrayar los aspectos referentes a incentivos a la inversión, que es necesario fortalecer para el desarrollo productivo de las distintas áreas que conforman la provincia de Palena y las Regiones de Aisén y Magallanes.

Respecto de Aisén, se plantea una serie de medidas complementarias que el Gobierno está dispuesto a considerar, incluso en un nuevo proyecto de ley.

En cuanto a las concesiones onerosas de bienes nacionales, prefiero que las explique la señora Ministra del ramo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra la señora Ministra de Bienes Nacionales.

El señor HORVATH.- ¿Me permite hacer un comentario a lo expresado por el señor Ministro de Economía, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Si la señora Ministra le concede una interrupción, puede hacerlo, señor Senador.

La señora DELPIANO (Ministra de Bienes Nacionales).- No faltaba más.

El señor HORVATH.- Gracias, señora Ministra. Considero bastante delicada e importante la resolución que

adoptemos en relación con el proyecto, que ha requerido prácticamente de cuatro años de trabajo para sacarlo adelante. Evidentemente, han quedado algunos aspectos pendientes.

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El señor Ministro de Economía señaló que se presentará otra iniciativa legal para la Región de Aisén, lo que, evidentemente, merece una explicación mayor, para saber sobre qué estamos legislando respecto de esta zona en particular.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En su momento, el titular de dicha Cartera podrá proporcionar tal información.

Tiene la palabra la señora Delpiano. La señora DELPIANO (Ministra de Bienes Nacionales).- En verdad, el

señor Presidente de la Comisión de Economía ya dio a conocer algunos antecedentes acerca de la iniciativa en estudio; pero deseo precisar aquellos puntos que dicen relación a la posibilidad de dar concesiones sobre terrenos fiscales.

En primer lugar, se trata de una facultad que se concede al Ministerio de Bienes Nacionales para entregar concesiones hasta por un plazo de 50 años a personas jurídicas chilenas -es la figura que aparece en el proyecto-, lo cual permite disponer de un instrumento de administración del patrimonio complementario del que el decreto ley Nº 1.939 otorga a la Secretaría de Estado a mi cargo. Es una facultad de carácter genérico, no sólo aplicable a la zona austral, si bien existe un plan de desarrollo para la zona que requiere preferentemente de ella; pero -insisto- puede utilizarse a lo largo del territorio nacional, y es complementaria a la venta de terrenos fiscales, el arriendo y las destinaciones, que son los instrumentos legales de que dispone nuestra Cartera.

Justamente, esta complementación de facultades nos permite llevar a cabo el plan en el cual llevamos más de dos años trabajando en el Ministerio. Se han determinado lugares. A comienzos de diciembre, se desarrollará un evento en la ciudad de Punta Arenas, en el que se pretende concentrar a inversionistas nacionales y extranjeros, para proceder a entregar los primeros 25 territorios. Para información de los señores Senadores, dispongo de ese material -seguramente les ha llegado a sus oficinas parlamentarias- que explica de qué se trata, dónde están ubicados y de qué tamaño son esos terrenos.

La necesidad de contar con este instrumento legal apunta, por un lado, a generar inversión en territorios que, desde el punto de vista de la soberanía, se pretende mantener en el patrimonio del Fisco; y por otro, por tener un valor patrimonial necesario de resguardar para las futuras generaciones y no sólo para las presentes.

La iniciativa en estudio, como bien señaló el Senador señor Errázuriz, se inspira en las concesiones otorgadas por el Ministerio de Obras Públicas, con las adecuaciones necesarias, dada su naturaleza; pero es un instrumento que da garantías al inversionista. Y cuando se analice en detalle el articulado se podrá precisar en mejor forma en qué consisten.

Por último, el proyecto otorga una ventaja adicional: a los inversionistas se les permitirá pagar la concesión -onerosa, por supuesto- sin que deban realizar desembolsos para comprar terrenos fiscales, pudiendo concentrar sus recursos precisamente en lo que se va a ejecutar sobre ellos.

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En este caso, lo que se busca es complementar facultades de que el Ministerio ya dispone y hacerlas más flexibles, con un espíritu -yo diría- más moderno de ocupación del territorio fiscal.

Gracias. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el

Honorable señor Ruiz de Giorgio. El señor RUIZ (don José).- Señor Presidente, estimados colegas,

durante la última década Magallanes ha tenido un crecimiento muy por debajo del promedio nacional como consecuencia de la disminución de la actividad petrolera en la zona, producto, a su vez, del agotamiento de los yacimientos de hidrocarburos.

Razones del proyecto de ley Como ha pasado históricamente en el país, estos problemas tienden

a ignorarse y sólo se buscan soluciones de parche. Así ocurrió con el salitre en el norte y con el carbón en Arauco. Así acontecerá, por lo demás, con la explotación forestal y la pesca si no se toman los debidos resguardos.

Desde los inicios del Gobierno del Presidente Aylwin, comencé a plantear mi preocupación por la situación de Magallanes, y solicité, entre otras medidas, la realización de un catastro de recursos naturales, que, al proporcionar un mayor conocimiento de éstos, permita una mejor regulación de su explotación. Por otra parte, pedí el envío de un proyecto de ley para establecer un “Fondo para el Desarrollo de Magallanes”, formado por el 25 por ciento del derecho de explotación del petróleo, con el objeto de promover la industrialización de los recursos naturales.

Dicho catastro está prácticamente terminado y el Fondo ya fue creado por la ley Nº 19.275, actualmente en vigor.

También propuse un estudio de las franquicias legales vigentes, con el propósito de analizar la conveniencia de mantenerlas, modificarlas o derogarlas y dictar nuevas normas que se ajusten a un proyecto de desarrollo regional. En este campo se han realizado numerosos debates en la zona y se han elaborado también diversas propuestas, pero, lamentablemente, han primado intereses de grupos o sectores sobre el interés general de la Región, por lo que no se ha podido arribar a una propuesta consensuada.

Aun así, a partir del denominado “Proyecto Región”, impulsado por el gobierno regional, el Presidente Frei ordenó la puesta en marcha del “Plan Austral”, que ha sido expuesto en términos generales en esta sesión y cuyo complemento es la iniciativa legal que hoy nos ocupa.

Contenido del proyecto Se establece, en el Capítulo I, un crédito tributario para los

contribuyentes que declaren impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, desde de la vigencia de la presente normativa hasta el 31 de diciembre del año 2008. La recuperación de tal crédito podrá hacerse hasta el año 2030.

El beneficio alcanza prácticamente a todas las actividades económicas, excepto la explotación de recursos naturales. Asimismo, este beneficio es incompatible con el decreto con fuerza de ley Nº 15, de 1981 -así

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lo declaró expresamente el Gobierno en la Comisión de Hacienda, a requerimiento del Senador que habla- y tampoco podrá invocarse respecto de las inversiones que se realicen en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 transitorio de la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura.

Los topes máximos del crédito tributario son de 40 y 20 por ciento de las inversiones realizadas, dependiendo de los montos invertidos y el tipo de actividad económica a que se refiera. El monto mínimo de las inversiones es de 2 mil UTM y, excepcionalmente, de mil UTM para las inversiones en las comunas más pequeñas, individualizadas en el proyecto.

El Capítulo II modifica el decreto ley Nº 1.939, de 1977, con el objeto de facilitar la concesión de terrenos fiscales con fines de lucro, hasta por cincuenta años, para los fines que establezcan los correspondientes decretos. Con esta disposición, se incorporarán a la actividad productiva importantes áreas de gran atractivo turístico, generando nuevas fuentes laborales e ingresos para las respectivas regiones.

El Capítulo III se refiere a dos importantes modificaciones de normas vigentes. Por el artículo 10 del proyecto, se modifica el artículo 1º de la ley Nº 19.275 -de la que soy autor-, estableciendo que el ciento por ciento del derecho de explotación de gas o petróleo extraído de la Región de Magallanes pasará a integrar el Fondo para el Desarrollo Productivo de dicha Región. Este Fondo actualmente se constituye sólo con el 25 por ciento del citado derecho de explotación.

A través del artículo 11 se modifica el artículo 1º de la ley Nº 18.392, ampliando sus beneficios a toda la isla de Tierra del Fuego. La mencionada normativa otorga beneficios sólo a las comunas de Navarino, de la provincia Antártica, y de Timaukel, de la provincia de Tierra del Fuego.

En el Párrafo 2º se modifica el artículo 56 de la ley Nº 18.681, con el objeto de establecer un programa de becas para estudiantes.

En el Párrafo 3º se introducen diversas enmiendas al artículo 36 del decreto ley Nº 825, de 1974, a fin de ampliar sus beneficios.

Propuesta para su mejoramiento Durante el debate parlamentario se corrigieron varias materias que

ciertamente mejoraron el proyecto. La mayor parte de ellas se originaron en propuestas nacidas de la propia comunidad, planteadas mediante las autoridades locales o los Parlamentarios. Así se aumentó la vigencia de la ley hasta el año 2008 y se incorporaron al crédito tributario nuevas actividades económicas, como también se flexibilizó la participación de los organismos del Estado.

Sin embargo, no se logró establecer como único el 40 por ciento para el crédito tributario. Se mantuvo una diferencia entre actividades económicas, la cual no compartimos, por estimarla inadecuada y porque originará problemas en la aplicación de la norma. Entendemos que haya diferentes porcentajes dependiendo de los montos de inversión, por cuanto ello tiene que ver con los recursos públicos, pero no estamos de acuerdo en que existan diferencias por actividades económicas.

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En consecuencia, solicito al Gobierno enviar una indicación para establecer el 40 por ciento como tope máximo -parejo para todo tipo de actividad- del crédito tributario.

Por otra parte, es conveniente aprovechar la modificación del decreto ley Nº 1.939, de 1977, a fin de modificar su artículo 6º. Éste es un proyecto que presenté en 1990 al Gobierno, está pendiente su estudio y hace una excepción para la venta de los terrenos de la franja costera para la Décima y Undécima Regiones. Se solicita que, con motivo de esta iniciativa, ella sea ampliada también a la Duodécima Región.

Proyecto de desarrollo para Magallanes La iniciativa tiene que ver con un tema fundamental: las bases del

desarrollo de Magallanes. Y en este ámbito, cabe mencionar , en primer lugar, su potencial turístico. Al respecto, se incluye una serie de normas que ayudarán a esta actividad, muy importante para el desarrollo de la Región.

En segundo término, hay que considerar la necesidad urgente de ir a la industrialización de los recursos naturales. Creemos que este articulado será un aporte significativo para impulsar una mayor industrialización de Magallanes. Así la Región dejará de ser exportadora de materias primas, permitiendo incorporarles valor agregado.

Finalmente, es fundamental considerar la ubicación geográfica de Magallanes y su Estrecho, punto relevante que une los dos principales océanos del planeta -el Pacífico y el Atlántico- y, por lo tanto, es la llave maestra del ingreso a la Antártica y, al mismo tiempo, del fomento del comercio de Chile en la zona.

Esta iniciativa legal será la base para avanzar en un proyecto que actualmente se encuentra en marcha. Se trata de la industrialización del gas natural mediante el complejo industrial portuario de Bahía Laredo-Cabo Negro, que hoy día impulsa la Empresa Nacional del Petróleo, con participación del sector privado nacional y extranjero, y cuyo desarrollo evidentemente será impulsado -de eso no cabe duda- aprovechando el crédito tributario que ahora se propone.

También es esencial considerar la situación del Puerto de Punta Arenas, con miras a los servicios que pueden prestarse a un conjunto de actividades, secundarias y terciarias, en materia económica, y que se complementarán con las que ya se realizan en la zona.

A partir de este proyecto de ley, y sobre la base de las actividades que contempla el Plan Austral, se está preparando ya en la Región lo que hemos llamado la “Oferta de Magallanes”. En ella se contemplan antecedentes históricos, conocimiento de la población y medios de apoyo con que cuenta, infraestructura y servicios, inventario de recursos naturales, capacidad industrial instalada y la inclusión -aprovechando la promulgación de esta ley-, de un conjunto de beneficios legales existentes en beneficio de la Región, lo que permitirá entregar no solamente al empresariado nacional, sino también al de todo el mundo un lugar importante donde invertir con seguridad y con expectativas de futuro.

Reflexiones finales

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El proyecto en discusión no satisface todas las aspiraciones de la comunidad austral ni de sus autoridades, como tampoco de sus Parlamentarios. En lo personal, me habría gustado que tanto el Plan Austral como la ley que lo implementa se hubieran estudiado y resuelto separadamente, por Regiones, considerando las especiales y distintas características de la extensa zona cubierta. Lamentablemente, se repitió, en menor medida, un viejo error histórico cometido por los gobernantes, en el sentido de homologar Regiones o provincias cuyas realidades y problemas son muy distintos, lo que determina, por lo mismo, que las soluciones deben ser distintas.

Pero la responsabilidad de gobernar implica que, sin renunciar a los principios éticos y morales, se obtengan resultados que contribuyan a mejorar la calidad de vida de la gente. No podemos quedarnos en lo meramente tecnocrático, ni tampoco en lo testimonial. Por ello, sin renunciar a nuestros principios y valores, creemos que se debe impulsar el desarrollo de nuestra Región apoyando hoy la iniciativa que nos ocupa.

La ley no lo es todo, sin embargo. En el caso de que se trata, constituye el complemento de un conjunto de tareas de tipo administrativo que ya se encuentran en marcha y de otras que tendrán que ser impulsadas en los próximos tiempos. Entre ellas se incluyen obras públicas -en especial, la construcción de nuevas carreteras y la pavimentación de algunas existentes-, obras portuarias y mejoramiento de aeropuertos.

Junto con lo anterior, hemos estado solicitando al Gobierno que se eleve el principal hospital de la Región al nivel 1, lo que significaría invertir a fin de incorporar la tecnología y personal suficientes para atender necesidades que hoy son cubiertas en Santiago y evitar, así, el alto costo del viaje.

Asimismo, hemos pedido mayores recursos para el mejoramiento de la Universidad de Magallanes, de modo de prevenir el éxodo de jóvenes magallánicos a las universidades del centro del país y el costo y los inconvenientes que origina, en particular para los hijos de las familias más modestas.

Ciertamente, el proyecto en debate configurará un aporte en la cruzada que esperamos emprender para lograr revertir la situación de la Región y reducir paulatinamente la dependencia del petróleo, lo que se logrará al crear nuevas fuentes productivas autosustentables en el tiempo.

Por las consideraciones expuestas, solicito a mis Honorables colegas el apoyo necesario para aprobar el proyecto, que representará, sin duda, un gran aporte al desarrollo de la Región de Magallanes.

He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el

Senador señor Fernández. El señor FERNÁNDEZ.- Señor Presidente, la Región de Magallanes y

la Antártida Chilena enfrenta una gran crisis. Estudios de la Confederación de la Producción y del Comercio señalan que el aporte de la zona al producto interno bruto cayó en más de 80 por ciento entre 1985 y 1996. A su vez, las exportaciones de mayo último se redujeron en 59,3 por ciento respecto de

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igual mes de 1997, según la Secretaría Regional Ministerial de Economía. De acuerdo con la Cámara de Comercio e Industria local, sus asociados han disminuido sus resultados entre 25 y 55 por ciento en los últimos tres años.

La industria salmonera, por su parte, se ha contraído a su más bajo nivel, hallándose amenazada su existencia misma. Representantes del sector pesquero advierten acerca de la posible desaparición de la pesca industrial en la zona, en parte por la sobreexplotación de la merluza austral, en parte por un cúmulo de regulaciones y trabas burocráticas, muchas de ellas de decisión centralizada en la Capital, que entorpecen posibles ajustes de la actividad a nuevas posibilidades. Se observa un éxodo de buques chilenos a nuevos caladeros en Sudáfrica, Islas Mauricio, Mozambique, Namibia, ante la pérdida de licencias y la baja de las cuotas de pesca. Algo similar ocurre con otros que operan en el Atlántico Sur y que antes ocupaban Punta Arenas como puerto base.

En lo portuario, durante el primer semestre del año se registró 8,3 por ciento de incremento en la transferencia de carga en Punta Arenas, pero no aumentó el número de naves que recalan en el puerto. Por el contrario, varias agencias acusaron una disminución. Una de ellas consigna que en el primer semestre de 1997 fueron atendidos 60 buques pesqueros coreanos y japoneses que cruzaron el Estrecho y recalaron en Punta Arenas, cifra que en 1998, hasta mediados de julio, descendió a sólo 14. En el cabotaje medió una caída importante en la cantidad de contenedores.

El movimiento regional de exportaciones experimentó una baja de casi 33 por ciento en julio pasado, respecto de igual mes de 1997: 24 millones de dólares FOB, frente a 35 millones, respectivamente. Más aún: la cifra de julio fue 29,22 por ciento menor en relación con las exportaciones del mes anterior. Cifras similares de disminución del total de exportaciones, en torno de 32 por ciento, muestra la comparación entre enero-julio de 1997 y el mismo período del año en curso.

Al mismo tiempo, la mayor parte de los productos magallánicos han visto caer sus precios. Es el caso del metanol: la reducción del consumo por mercados importantes, como Japón y Corea, se ha traducido en una baja de 180 a 100 dólares la tonelada, y, como consecuencia, METHANEX perderá entre 12 y 15 millones de dólares este año, previéndose que tal situación puede durar hasta fines de 1999.

Asimismo, las exportaciones del sector forestal decrecieron en 57 por ciento durante el año pasado.

Por su parte, los precios de la lana han bajado entre 40 y 50 por ciento, caída que se suma a la que ese producto venía experimentando en años anteriores por una baja sistemática del precio internacional. La carne de cordero también ha bajado de precio, como derivación de la devaluación en Nueva Zelandia, que redujo el valor en 30 por ciento en los últimos ocho meses, permitiendo vender en mejores condiciones en los mercados europeos.

En fin, el proyecto Trillium, de gran importancia económica para Tierra del Fuego, ha sido entrabado hasta la virtual parálisis por grupos ecologistas que no parecen considerar la desmedrada situación de los chilenos

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que habitan en la isla ni las proyecciones geopolíticas negativas de lo que está sucediendo.

El único sector donde parece darse cierto dinamismo es el turismo, pese a la ausencia de políticas que lo faciliten.

En lo social, se advierte descontento creciente en la población magallánica y, más aún, un difuso resentimiento contra lo que ella percibe como abandono por el país en general.

Es entendible que así ocurra. El contraste con la década precedente es claro. En la actual no se registran grandes iniciativas para Magallanes, sin que se hayan dado pasos de macropolítica regional o se hayan emprendido grandes obras, como en la anterior, de las que cabe recordar, por ejemplo, entre tantas otras, la creación de la Universidad de Magallanes, en 1981; o el decreto con fuerza de ley Nº 15, de bonificación a proyectos de inversión; o el decreto ley Nº 889, de subsidio a la mano de obra; o la Zona Franca, el transbordador, el Casino de Puerto Natales, la explotación del petróleo en el Estrecho.

Frente al cuadro de crisis, el Gobierno ha planteado el proyecto de la Ley Austral, que estamos conociendo. Ello resulta insuficiente. Magallanes, a nuestro juicio, requiere un enfoque sustancialmente distinto. El Plan Austral constituye un paliativo, pero no permite alimentar esperanzas mayores en cuanto a la solución de la difícil realidad que se vive.

Desafortunadamente, la iniciativa de que se trata no favorece a las personas ni a las empresas actualmente instaladas en la Región. Deja fuera a sectores tan importantes como el ganadero, porque sólo se pueden acoger a sus beneficios las empresas que declaran con renta efectiva, en tanto que 95 por ciento de aquella actividad lo hace con renta presunta.

Con todo, el proyecto representa alguna posibilidad de nuevas inversiones. Pese a que la mayor parte de las decisiones que podrían ser útiles es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, hemos conseguido, a través de las Comisiones, que el Ejecutivo haga suyas algunas de las indicaciones, las cuales se han incorporado al texto. Entre ellas, se ha considerado prolongar por diez años el plazo de los beneficios tributarios; extender los beneficios a actividades productivas, comerciales, industriales y turísticas, que se excluían; hacer más objetiva la determinación de las condiciones de concesión de bienes fiscales, señalándose al Ministerio un plazo breve y fijo para pronunciarse, y, en general, facilitándose las concesiones; promover ciertas actividades deportivo-turísticas y el turismo náutico -en lo que Magallanes cuenta con ventajas comparativas-, mediante la derogación de impuestos; ampliar la zona marítima de aplicación de los beneficios; incluir los servicios de análisis de laboratorio e investigación entre los rubros que recibirían mayor porcentaje de beneficios, por incidir en actividades importantes para la zona, como aquellos que se necesitan para combatir la marea roja; no discriminar entre las comunas respecto del monto mínimo de la inversión acogible a los beneficios; estudiar medidas de incentivo al cabotaje nacional; incluir en los beneficios lo relativo a la generación de energía.

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Consideración aparte merece la provincia de Última Esperanza, ya que requiere de un tratamiento especial. Lo hemos hecho presente en la Comisión de Economía y en la de Hacienda del Senado.

Del mismo modo, hemos pedido al Presidente de la República que acoja los planteamientos presentados por los distintos sectores de la citada provincia, fundamentalmente, en orden a otorgarle beneficios especiales, pues se trata de la única provincia en la Región de Magallanes que no cuenta con algún tipo de beneficio especial. Las demás lo tienen, pero ésta no.

Se ha solicitado al Primer Mandatario, mediante oficio, que considere la posibilidad de que la provincia de Última Esperanza sea beneficiaria en materias de interés tributario que puedan favorecer a los natalinos en general.

En consecuencia, señor Presidente, este proyecto de ley es insuficiente para nuestra Región. Creemos necesario darle una amplitud conceptual y una nueva política que constituya, en definitiva, un gran instrumento para el despegue del desarrollo magallánico.

Este plan no basta para suplir lo que sería una política resuelta de desarrollo regional, que se necesita, y claramente requerirá de medidas muy diferentes y de mayor visión.

Aun con las enormes deficiencias planteadas, consideramos necesario aprobar la iniciativa, porque en las actuales condiciones de Magallanes puede aportar algo para hacer menos gravosa la situación de sus habitantes.

He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente)-. Tiene la palabra el

Honorable señor Martínez. El señor MARTÍNEZ.- Señor Presidente, con relación a este proyecto,

deseo hacer presentes dos enfoques. El primero, de tipo geopolítico nacional. Respecto de la zona austral, si aceptamos el concepto de que al sur

de la latitud 41 la región merece especial atención y cuidado por parte del Ejecutivo y -por consiguiente- de todo Chile, se llega a la conclusión de que esta iniciativa es insuficiente para los propósitos que se quieren lograr con ella.

El problema nace porque -a mi juicio- se ha perdido una oportunidad más de dar un severo y enérgico cambio, quizás, a toda la concepción de cómo deben operar la economía, la administración y, en general, la modernización en una zona con extraordinario futuro para el próximo siglo.

Y ese futuro se asegura estableciendo en estos años, por largo tiempo -no por un período corto-, las bases definitivas que permitan el asentamiento de la población, su desarrollo y el aprovechamiento del mismo en términos de utilizar los propios recursos del lugar, cuyas características fundamentales son únicas en todo el mundo.

Desde este punto de vista, la gran visión geopolítica lleva a plantear la necesidad de establecer decididamente una zona en la cual no se escatimen esfuerzos, aunque ello signifique abandonar incluso la concepción política y económica que ha impulsado el desarrollo durante estos años.

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El precio, el valor y la importancia de esa parte del territorio para Chile obligan a cambiar radicalmente los enfoques. En mi opinión, ahí radica uno de los problemas que hoy, en este paso -seguramente por otras consideraciones-, han hecho perder tal visión.

Deseo agregar que la región en comento posee tres áreas que requieren la mayor atención. La primera es la zona de Punta Arenas, con el Estrecho de Magallanes, bajo los puntos de vista político internacional, geopolítico y de estrecho de comunicaciones marítimas. La segunda área es la de Cabo de Hornos, Península de O’Higgins y el mar de Drake. Se trata de un sector extraordinariamente importante para el futuro, sobre todo frente a la fragilidad de los pasos artificiales que comunican el océano Pacífico con el Atlántico en todo el continente americano. Y la tercera zona sensible dentro de esta visión geopolítica corresponde, lisa y llanamente, al territorio antártico chileno.

El proyecto se refiere, entre otros, a los aspectos mineros. Debemos recordar que, por situaciones derivadas de convenios mineros internacionales con relación a la Antártica, dicha actividad se encuentra restringida, pero ningún otro tratado quita o impide la posibilidad de establecer en ella propiedad estatal. Y echo de menos ese elemento en la iniciativa, porque si la idea apunta a atraer capitales y el turismo es uno de los motores para la llegada de tales recursos, la Antártica, hoy por hoy, cuenta con un sitio privilegiado.

Entonces, no veo por qué no existe la posibilidad de establecer allá, en uso de los medios legales existentes, terrenos, asentamientos, ubicaciones o desarrollos de todo tipo, excepto aquellos prohibidos por el Tratado Antártico.

La segunda consideración contempla aspectos más de detalle. Se trata de beneficiar con esta iniciativa a una zona de nuestro país que, sobre la base de mi actividad profesional, me ha tocado conocer muy de cerca, pudiendo constatar las difíciles condiciones de toda especie en que se desarrollan sus actividades.

Por consiguiente, todo lo que ayude o beneficie a esta parte de Chile y a sus habitantes contará siempre con mi voluntad y, en este caso, con mi voto favorable. Sin embargo, mi experiencia personal me hace concluir que todas las legislaciones dictadas con tal objetivo no han dado en la práctica los beneficios cifrados en ellas. Hay una larga experiencia en este tipo de situaciones, y creo que ello se debe a las muy peculiares y adversas condiciones en que se desarrolla la vida en esa zona extrema.

Consiguientemente, mi parecer es que debe darse un fuerte golpe de timón -como ya lo he planteado- en materia de fomento a las Regiones de Aisén y Magallanes, desde Puerto Montt al sur, y a la provincia de Palena, que vaya más allá de la normativa que analizamos. El contenido de lo que señalo lo plantearé en su oportunidad -a través de una moción- en la Comisión de Economía o de Hacienda, según corresponda.

Pienso que el Estado puede, indirectamente, efectuar una “inversión de adaptación” que no le irrogue un desembolso directo, sino sólo dejar de

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DISCUSIÓN SALA

percibir determinados ingresos, en el contexto que sirve de fundamento a este proyecto, permitiendo así profundizar los beneficios propuestos.

Al entrar en el análisis del articulado será necesario dejar claramente establecidas y decantadas algunas materias de suma importancia para el país y singularmente para esa zona. Me refiero, por ejemplo, a la participación de personas jurídicas estructuradas con personas o capitales extranjeros; a la necesidad de mantener el equilibrio ecológico; al respeto de las limitaciones en materia de pesca de arrastre existentes en nuestra actual legislación; a la conveniencia de garantizar de alguna manera la prosecución de los estudios sobre la denominada “marea roja” y otros fenómenos naturales que están afectando la producción biológica del área; a la compatibilización de esta futura ley con las normas sobre fronteras y zonas fronterizas; al desarrollo de las relaciones internacionales con Argentina y otros países, y al avance en la cuestión antártica, para beneficio de nuestra patria.

Con este comentario, apoyo decididamente la idea de legislar. No entraré en detalles y los reservaré para contribuir al perfeccionamiento del proyecto, pues ellos se analizarán en las respectivas Comisiones.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.- Señor Presidente, deseo intervenir brevemente por haber estado hace poco en la Región de Magallanes, donde pude palpar en forma directa un sentimiento bastante difundido en su población y su dirigencia, en el sentido de considerarse, de alguna manera, bastante postergados o abandonados por el resto del país.

Es un sentimiento análogo en cierta medida al que existe en Arica. Pero en el caso de la Región de Magallanes -como se ha señalado en la Sala-, está avalado además por algunos indicadores económicos que en el último período no han sido de los mejores para dicha Región.

Considero muy relevante este proyecto, y la gente de Magallanes lo espera con mucha ansiedad. Tal vez, no abarca todo lo que debiera hacerse por esa Región; pero, sin duda, su pronta aprobación e implementación constituiría un paso de gran importancia para ella. Por eso, deseo comprometer por lo menos mi apoyo, mi respaldo a fin de que la iniciativa salga adelante.

Para no usar más tiempo, sólo quiero agregar un punto, que mencioné en Magallanes. Estimo que una Región como ésta, por sus características geopolíticas y geográficas, debiera gozar de mayor grado de autonomía política y financiera que otras regiones -cuestión que debe estudiarse-, como ocurre en muchos países con territorios que tienen semejantes particularidades. No se trata de algo que vaya a romper la característica de Estado unitario; pero sí podría ayudar a la obtención de un grado de autonomía con mucho más fundamento que el de la Sexta Región, por ejemplo, o -discúlpenme los habitantes de Valparaíso- la correspondiente al lugar donde funciona el Congreso Nacional.

Ojalá que en un futuro Gobierno se pueda avanzar mucho más en esta materia.

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DISCUSIÓN SALA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Adolfo Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).- Señor Presidente, el proyecto en debate tiene, sin lugar a dudas, errores que a nadie escapan, como se deduce, sobre todo, después de las intervenciones de algunos señores Senadores que los han hecho más evidentes.

La iniciativa nunca debió haberse enfocado a las Regiones Undécima y Duodécima y, de paso, a la provincia de Palena (Décima Región), pues se trata de realidades distintas. ¡Absolutamente distintas! Incluso, algunas no conocidas.

Cuando escucho a algunos Honorables colegas decir que esta futura ley será muy importante para Magallanes -y justificar su voto en ese sentido-, indudablemente evidencian que tal afirmación ha contribuido en parte a la idea de que la Undécima Región se considere insignificante, pese a sus enormes potencialidades y también -por qué no decirlo- como el patio trasero de la Duodécima Región.

Entonces, el primer error es haber pretendido legislar para esas dos regiones y la provincia de Palena como un todo. Se trata -repito- de realidades totalmente distintas, con niveles de desarrollo diferentes. Y si esto no se aprecia, no podremos sacar conclusiones positivas para lograr el crecimiento económico en todo el país.

Chile acusa una extraña característica: tiene casi cinco mil kilómetros de largo y está dividido en trece regiones, que no son iguales. Aquí se produce otra contradicción. Porque cuando se enfocan los problemas con visiones meramente economicistas, muchas veces se cae en la tentación de creer que el mercado resuelve todo; y que las inversiones van a solucionar los problemas de las regiones, así como también los de las personas. No es así. Es absolutamente errada esa visión.

Si queremos un Estado unitario, debemos partir por entender la complejidad de nuestro país y, luego, tomar la decisión de identificar áreas donde corresponda. Y si una región debe ser calificada como tal por su forma, estructura y desarrollo, ésa es -sin perjuicio de otras- la Undécima. Hay en ella una zona en que su nombre lo dice todo: la Patagonia. Tiene una razón de ser y, lamentablemente, no se le han dado, salvo escasas excepciones, la atención ni los instrumentos necesarios para su desarrollo.

Pondré un ejemplo concreto para dejar más en evidencia lo que señalo.

Felicito a los Senadores señores Fernández y Ruiz, porque han demostrado ser excelentes abogados de su causa; pero ellos mismos sostienen que esta iniciativa es insuficiente para la Duodécima Región. Con todo, lograron obtener cosas muy importantes.

En primer lugar, consiguieron que en el Capítulo I del proyecto se consigne el otorgamiento de un crédito tributario por las nuevas inversiones que se efectúen en la zona. Dicho sea de paso, es lo único concedido también a la Undécima Región.

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DISCUSIÓN SALA

Además se las ingeniaron -y los aplaudo- para que todos los fondos del petróleo (existe una legislación especial sobre el particular) queden en la región, lo cual implica alrededor de 3 mil millones de pesos al año.

También obtuvieron sistemas de becas que igualmente se justificaban en la Undécima, porque en ésta no hay universidad.

Y, por último, lograron también la ampliación de la “Ley Navarino”. ¡Pero la Duodécima Región goza de beneficios de los cuales carece la

Undécima! Escuche bien señor Ministro: tiene zona franca; desde ahora contará con el ciento por ciento del fondo del petróleo -reitero que equivale más o menos a 3 mil millones de pesos anuales-; la favorece la “Ley Navarino”, que le concede franquicias tributarias; se le otorga un subsidio para el consumo del gas y la bencina; cuenta con dos empresas estatales, ENAP y ASMAR, además de algunas privadas como METANOL y otras; posee un puerto que es cuatro o cinco veces más grande que el de Chacabuco, y usufructúa de una infraestructura que realmente no podría compararse con la de la Undécima Región.

Ése es el problema de fondo, señor Presidente. A mi juicio, para mirar con simpatía el proyecto -lo que de verdad

desearía hacer-, él debería ser complementado con otras medidas que contribuyan, de una vez por todas, al desarrollo de la Undécima Región, para que ésta pueda entrar en escena a nivel nacional.

Deseo escuchar un pronunciamiento claro y preciso del señor Ministro sobre el particular. Para entender que la iniciativa irá en beneficio de la región que represento, algunas normas tienen que ser desglosadas y adicionadas con indicaciones específicas dentro de un plazo no superior a 30 días. El proyecto debe volver a Comisión para su estudio en particular. De esa manera, se podría lograr que él, junto con otras disposiciones legales, sea un instrumento que permita el desarrollo de la Undécima Región.

En todo caso, no quiero perjudicar en nada lo que está logrando la Duodécima Región. ¡En buena hora! Me alegro, y felicito a los señores Senadores por haber tenido la facilidad de convencer a las distintas autoridades, entre ellas las del Ministerio de Economía, para el otorgamiento de armas complementarias para el desarrollo de aquélla.

Quiero ser claro y explícito en cuanto a que en mi región no hay ninguna organización partidaria del proyecto en cuestión. En mi poder tengo una carta enviada el día de ayer por don Héctor Canales, Presidente de la Cámara de Comercio y Turismo de Coyhaique y representante de todos los gremios de la Undécima Región. La firman representantes de instituciones tales como Asociación de Pequeños Industriales y Artesanos, sindicato de trabajadores de EDELAYSEN, sindicato de trabajadores de Maderas Aisén, sindicato de trabajadores de la construcción, la CUT, la ANEF, Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Coyhaique, Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Puerto Aisén, Cámara de Comercio de Puerto Aisén, COPRODAY de Puerto Aisén, Asociación de Municipalidades; es decir, todas las organizaciones vivas de la Undécima Región.

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DISCUSIÓN SALA

¿Y qué dice la carta en su punto primero? Una sola cosa: que los gremios organizados de la Undécima Región han manifestado públicamente su rechazo a la Ley Austral, actualmente en discusión en el Parlamento.

Ésa es la realidad. Tal como está la situación en la región que represento, la iniciativa es insuficiente para lograr los objetivos que todos queremos; no sirve, y está realmente mal enfocada.

Por eso, señor Presidente, me gustaría escuchar hoy en esta Sala el compromiso concreto y claro por parte del señor Ministro de Economía, en cuanto a que el proyecto será modificado y adicionado, en la forma que el Gobierno lo estime prudente, a fin de dar a mi región lo que ella necesita.

En ese sentido, señor Presidente, deseo aportar 14 ideas que entregaré después con la redacción correspondiente, pues algunas de ellas son materia de ley.

Adelanto que la región necesita, por ejemplo, ampliar los beneficios del régimen de zona franca de Punta Arena hasta los límites nacionales e internacionales de la Undécima Región de Aisén. Esta garantía ya rige en la Duodécima; y no vemos por qué no pueda tenerlo la nuestra, que es una región absolutamente aislada. Ello es necesario por muchas razones.

Luego, debe crearse allí el Consejo Zonal de Pesca, para lo cual hay que modificar la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Es necesario también eliminar el impuesto a los combustibles. Debe aumentarse el monto de la Beca Primera Dama a diez

Unidades de Subvención Educacional. ¿Por qué? Porque en la región no existe universidad, y los jóvenes que salen a estudiar tienen que viajar a Puerto Montt, a Temuco, a Concepción o a Santiago. Es decir, el otorgamiento de la beca no los habilita para seguir estudios en la zona; para ello tienen que salir. Y no puede esperarse que próximamente haya allí una universidad. En consecuencia, la beca tiene que aumentarse en términos sustanciales.

Igualmente se requiere modificar la legislación relativa a la asignación de zona. Durante muchos años, tal beneficio fue uniforme; pero hoy en día es discriminatorio. Se necesita que sea igual para todos. No debe haber servidores públicos de primero y de segundo niveles. La gente que va a trabajar a la Undécima Región debe afrontar, como todos sabemos, gastos muy superiores a los que debe realizar cualquier funcionario en otros lugares del país.

Éste es un problema que no sólo debemos mirar desde el punto de vista económico. En el sector justicia, es fundamental la creación de un juzgado de letras en Puerto Cisnes, lo cual fue hecho notar por el propio Presidente de la Corte Suprema y por la Corte de Apelaciones de Coyhaique. Por toda la complejidad de esa región, hoy es imposible llegar con la administración de justicia hasta allá; y ni qué pensar en la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal, para que pueda tener alguna eficacia. Carece de sentido no dotar a la parte norte de la región de un juzgado de letras como corresponde.

Del mismo modo es menester contar con un juzgado de menores para Coyhaique. Ésta el la única capital con asiento de Corte de Apelaciones en

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DISCUSIÓN SALA

que no lo hay. Estamos prontos a aprobar en el Parlamento una legislación sobre la familia. No sé dónde ni cómo aquélla se va a aplicar si no existe aquel tribunal. Esto es fundamental, tanto o más importante que algunas medidas de carácter económico.

El fortalecimiento de mi región, implica el del país. Hay que mirar esto en forma integral. No podemos seguir creyendo que se puede dejar una parte del territorio nacional absolutamente al margen de todo.

Existe un estudio que, con mucha propiedad, se ha realizado para las fronteras interiores. Nuestra región tiene ocho comunas que son de fronteras interiores. Y ocurren cosas absurdas. En un programa de televisión se mostraba a un modesto poblador de Villa O'Higgins que debió navegar durante varios días para pagar las contribuciones de bienes raíces por su campo. A esos chilenos -¡por favor, señor Presidente!- deberíamos pagarles por permanecer en esos lugares y no cobrarles tal tipo de tributo. Me parece de justicia la exención de ese impuesto para los habitantes de comunas como Guaitecas, Lago Verde, Puerto Cisnes, Chile Chico, Río Ibáñez, Cochrane, Villa O'Higgins y Tortel. ¡Aun así, creo que quedaríamos cortos con esos connacionales que están haciendo patria en lugares tan abandonados!

Se necesita la ampliación del D.F.L. Nº 15, destinado a bonificar proyectos de inversión en la región. Esto debería hacerse en forma tal que permitiera disponer a lo menos de mil 500 millones de pesos anuales durante los próximos cinco años, con una oportuna y correcta asignación. Si a la Duodécima Región se le entregan 3 mil millones de pesos por el petróleo, ¿por qué no dar a aquélla aunque sean mil 500 millones?

Respecto de la franquicia tributaria del Capítulo I -que algunos piensan que puede ser una gran solución para la Undécima Región (vamos a ver; el tiempo dirá)-, debe tenerse en cuenta que ella es para la inversión de nuevos grandes capitales, pero para los pequeños, o los modestos, o los medianos empresarios, no significa nada.

De similar manera hay que prorrogar la vigencia del decreto ley Nº 889 hasta el 31 de diciembre del 2009, para que el subsidio que él dispone sea aplicable a las municipalidades de la región.

Además, debe establecerse un subsidio al consumo de electricidad, a fin de igualar su costo con el promedio nacional. Para nadie es un secreto el que hoy el precio de la luz eléctrica en esa región es el más alto de Chile. ¿Qué incentivos hay para la instalación de nuevas industrias si ellas deben pagar tanto por el consumo de tal tipo de energía?

Si se quiere que la Undécima Región progrese, se requiere invertir en educación, y con mucha fuerza. Es fundamental incorporar los liceos -al menos uno por provincia- al Plan Educativo Montegrande, un plan audaz y fuerte que ha llevado adelante el Gobierno y especialmente el Presidente de la República. Por eso estimamos que este punto es de gran trascendencia.

Por otro lado, es relevante para desarrollar el turismo, la eliminación del impuesto al lujo, facilitando la importación de embarcaciones a motor, para lo cual hay que modificar el decreto ley Nº 825, de 1974.

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DISCUSIÓN SALA

Por último, debe recordarse que la región que represento nació merced al esfuerzo de nuestros ganaderos. Y hoy, en razón de la competencia existente, la única posibilidad que ellos tienen para mantener su actividad es la importación de carne faenada, por lo cual es urgente la construcción de un matadero frigorífico.

Éstas son algunas de las medidas que la gente pide y quiere. Espero que el Ejecutivo -que está identificado con el desarrollo del país- las tome en cuenta. Nada hay más importante para mí que respaldar al Supremo Gobierno en un plan como éste. Lo peor es seguir ocultando una realidad de abandono, de desencuentro, que hoy nos lleva a una situación extrema como la que he tenido necesidad de plantear en el Senado.

Señor Presidente, mi voto va a depender del compromiso que entiendo que hemos contraído con el Gobierno. Esperamos una respuesta del señor Ministro, acorde con lo que significa una región como la que represento, que hasta hoy prácticamente no ha obtenido la atención que necesita para sentirse integrada plenamente al país.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Stange.

El señor STANGE.- Señor Presidente, Honorables colegas: Comparto plenamente el planteamiento del Senador señor Adolfo

Zaldívar, y lo hago extensivo a la provincia de Palena. Con relación al proyecto en debate, como representante de la

Décima Región sur, me referiré a la situación especial de Palena. Es necesario asegurar un desarrollo sustentable en ese territorio, que es actualmente y sin lugar a dudas la provincia más aislada del país. Su conformación geográfica la aleja de los centros poblados tanto hacia el norte como hacia el sur.

El Supremo Gobierno así lo ha comprendido, y ha redactado el denominado Plan Austral precisamente para dar impulso -quizá en todo sentido- a la provincia de Palena y a las Regiones Undécima y Duodécima.

Sin embargo el proyecto, según ha trascendido entre los habitantes de la provincia, no satisface en lo más mínimo las legítimas aspiraciones de quienes estoicamente ejercen soberanía chilena, a pesar del aislamiento y de las inclemencias del tiempo, y que habían abrigado esperanzas respecto de esta iniciativa.

Sin duda no puede ser atractivo, interesante o beneficioso un proyecto que discrimina, que no considera la realidad actual, y que no otorga los instrumentos suficientes para un desarrollo efectivo de ese territorio.

A contrario de lo que menciona el proyecto, que favorece especialmente en hechos puntuales a la Región de Magallanes, la provincia de Palena y la Undécima Región no se beneficiarán mayormente con él. Se pretende dar impulso a este territorio y para ello se señalan beneficios económicos preferentes para inversionistas foráneos, pero no se da oportunidad a quienes viven actualmente, y por generaciones, en esos lugares.

Respecto de las comunicaciones de ese territorio con el país, especifico, por ejemplo, que la provincia de Palena carece de enlace aéreo estable desde que se retirara la única línea aérea que unía Chaitén-Futaleufú y

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Palena con Puerto Montt y Coyhaique. El flete por vía marítima es caro y el itinerario de los buques es irregular, dependiendo muchas veces de los factores climáticos. Ningún camino une por tierra a Chaitén, capital de la provincia, con el norte, salvo que se utilicen tres transbordos en barcazas, lo que encarece el transporte en general.

Pobladores y colonos que subsisten precariamente en aldeas y caletas, viven en el litoral dedicados de manera especial a la restringida explotación maderera, a la pesquería artesanal y a la pequeña agricultura. Por ello, al recibir alguna oferta por la tierra en que habitan -de la cual, en la mayoría de los casos, no poseen título de dominio porque les ha pertenecido “por siempre”- se apresuran a vender. Así, estamos perdiendo la presencia de chilenos en gran parte de ese territorio y, contrario sensu, favoreciendo la adquisición de extensos territorios por ciudadanos extranjeros.

No encuentro en el proyecto disposición alguna que favorezca con incentivos a estos pequeños agricultores, pescadores artesanales o rústicos madereros. Es a ellos a quienes debiera dirigirse el fomento, para evitar su migración hacia las ciudades del norte o del sur del país.

Nada figura en el proyecto que permita a esos pequeños colonos adaptarse -con la apertura de líneas de crédito- al fomento del turismo o de la pesca deportiva, por ejemplo.

También olvida la iniciativa en debate la participación del Estado en temas tan sensibles como los de la salud, la educación, los caminos y la electrificación rural de la provincia de Palena.

Es de lamentar que se haya estudiado el proyecto sin que las Comisiones que participaron en él hayan conocido previamente la provincia.

Por otra parte, se ha presentado la iniciativa con “Suma Urgencia”. Por ello, antes de resolver respecto de su aprobación o rechazo, deseo solicitar al señor Ministro de Economía que tenga a bien clarificar su reciente anuncio de estudiar una complementación del proyecto, destinada a la Undécima Región y, entiendo, también a la provincia de Palena. En todo caso, me reservo el derecho de formular diversas indicaciones a la iniciativa en la discusión posterior, aspirando a que sean estudiadas y acogidas por el Ejecutivo. Algunas de las medidas que propondré son las siguientes:

En primer término, sanear con urgencia los títulos de dominio, favoreciendo a los actuales ocupantes, pues la mayoría de ellos habitan en sus terrenos por generaciones y carecen de los títulos respectivos.

Terminar con urgencia, con el concurso del Cuerpo Militar del Trabajo, el camino desde el norte -o sea, Puerto Montt-Puerto Varas- hasta Chaitén, ciudad desde la cual continúa la carretera austral hacia el sur y hacia la frontera; fomentar la construcción de sendas de penetración, permitiendo la participación, como contratistas, de los pequeños propietarios del sector y, además, construir caminos de enlace entre Palena y Futaleufú con Argentina, para permitir el tránsito de turistas extranjeros.

Subvencionar el transporte marítimo entre Puerto Montt, Hornopirén y Chaitén, e igualmente, subvencionar el transporte aéreo entre Puerto Montt, Hornopirén, Chaitén, Palena y Futaleufú.

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Subvencionar el consumo actual de energía eléctrica y estudiar la necesidad de proporcionarla mediante microturbinas o sistemas eólicos.

Ampliar la vigencia del DFL Nº 15, que bonifica inversiones y que vence el 31 de diciembre de 1999, y hacer lo mismo con el DL Nº 889.

Permitir la renegociación de créditos para los actuales habitantes de la provincia de Palena. Además, disponer la apertura de líneas de crédito a través del Banco del Estado para pequeños agricultores, pescadores artesanales, madereros y pequeños empresarios de turismo.

En educación, solicitar que las becas “Primera Dama” sean de mayor valor, porque los 50 mil pesos actuales son insuficientes.

En el sector público, estudiar la forma de incentivar el interés de los empleados fiscales, permitiéndoles desarrollar más de un trabajo simultáneo, para obtener así mayores ingresos.

Respecto del tema de la salud, mejorar la atención hospitalaria en general y fomentar con incentivos económicos o becas de especialización el que profesionales jóvenes se interesen por permanecer en la provincia.

Señor Presidente, espero que parte de estas ideas se consideren cuando se resuelva sobre este proyecto en particular.

He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra la

Honorable señora Matthei. La señora MATTHEI.- Señor Presidente, la verdad es que durante los

últimos veinte o treinta años se ha demostrado con creces el beneficio enorme que tiene para países pequeños como el nuestro abrirse al comercio internacional y basar todo el modelo de desarrollo sobre una integración lo más perfecta posible con el resto del mundo. En el fondo, se trata de producir aquellos bienes y servicios en los cuales el país tiene ventajas comparativas, y de importar los bienes cuya producción en el país no es razonable, económicamente hablando.

Si se está aplicando un modelo de desarrollo basado en la integración comercial, es muy peligroso que el Estado se involucre en la toma de decisiones respecto de qué tipo de industrias debieran desarrollarse y cuáles no. Lo hemos visto en los últimos meses a propósito de la crisis asiática: en países como Corea, Tailandia, Indonesia o Malasia, los Gobiernos se involucraron en el desarrollo de ciertas industrias, y para ello, obviamente, también tenían que intervenir en la canalización de créditos del sistema financiero a esas industrias. Esa es la base de la gran crisis que estamos viviendo; el colapso del sistema financiero, básicamente, porque el Estado se ha inmiscuido en materias en que nunca debió haberlo hecho.

Ahora, este modelo de desarrollo basado en la integración al comercio internacional exige, para ser exitoso, respetar el sistema de precios, respetar efectivamente las ventajas del país, y no tratar de desarrollar en forma artificial algunos sectores o algunas industrias. En este esquema, resulta extraordinariamente difícil acometer una tarea como la que estamos emprendiendo: tratar de incentivar el desarrollo de determinada región. Y a pesar de que yo soy de la Oposición y de que me sería muy fácil criticar el

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proyecto por insuficiente, debo decir que si el Gobierno quiere ser coherente con el modelo de desarrollo que hemos escogido y que ha resultado exitoso para nuestro país, tiene muy poco margen de maniobra, muy pocos grados de libertad, para proponer medidas que realmente sean exitosas en esta materia. En tal sentido, debo defender el hecho de que en el proyecto no se incluyan muchas medidas que, a lo mejor, a muchos nos gustarían, pero que podrían resultar sumamente distorsionantes y finalmente malas para el desarrollo futuro de Chile.

Eso lo quería decir como marco, porque, en realidad, nosotros hemos visto cómo en nuestro país, y también en otros, se han tomado medidas para desarrollar ciertas regiones, por ejemplo, a través de subsidios. Y estoy pensando concretamente en el subsidio al sector automotor. La gente cree que esa industria es exitosa y se le dan ciertos años de subsidio para que desarrolle su tecnología, su mercado, pero invariablemente, cuando se llega a la etapa en que los subsidios van a empezar a disminuir, o se van a suprimir, se descubre que la industria nunca ha desarrollado los mercados, ni las ventajas, por lo que, una vez quitados los subsidios, desaparece. Lo hemos visto en Arica, en el caso del sector automotor y en innumerables oportunidades, no solamente en Chile sino también en muchos otros países y sectores en que, con el ánimo de desarrollar una región o una industria determinada, muchas veces, se introducen distorsiones que significan gran pérdida de plata y, en último término, no significan nada, porque cuando se quita el subsidio se termina también lo que uno quiso promover.

La impresión mía es que finalmente la única herramienta eficaz que posee un Gobierno para promover una región es realizar obras en infraestructura, como caminos y puertos, o preocuparse de que se hagan por la vía de las concesiones. Por ejemplo, desarrollar condiciones de educación y de salud que permitan que gente joven y empresarios con ganas de hacer cosas nuevas y con algo de capital, se vayan a vivir a esa zona. Muchas veces esos lugares apartados no se desarrollan, porque nadie está dispuesto a vivir allá para hacer los proyectos. Eso demora; no se realiza de un día para otro.

Por lo tanto, lo que quiero decir es que estamos en presencia de una iniciativa extraordinariamente difícil para el país. Naturalmente, estoy segura de que todos los que estamos en esta Sala, especialmente quienes hemos intervenido con ocasión de este proyecto, queremos el desarrollo de la Duodécima Región. El tema es cómo lograrlo sin gastar sumas siderales ni producir distorsiones que finalmente se revierten en contra del país, al producirse un gastadero de plata sin ningún efecto perdurable.

Ahora, quiero señalar que todos deseamos el desarrollo de Palena, de Aisén y de la Duodécima Región. Pero yo quisiera también el desenvolvimiento de la Cuarta Región, que represento. Y estoy segura de que el Honorable señor Larraín -que me lo está señalando- también desearía lo mismo respecto de la Séptima Región.

Pero, en realidad, lo que tenemos en nuestro país es un problema mucho más grave que el de Palena, de Aisén y de Magallanes: tenemos un desarrollo inarmónico entre Santiago y el resto de las regiones. Y mi impresión

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es que, como Senado, en algún minuto deberemos revisar si en el fondo Santiago está recibiendo ciertos subsidios. Es decir, si la gente de la Capital no está pagando por algunas de las cosas que debiera cancelar, y si por eso se sigue concentrando todo en ella. Mientras tengamos mercados tan inmensos como los de Santiago y todo se siga invirtiendo ahí, la verdad es que será muy difícil, a pesar de todas estas normas, que se desarrollen no sólo Palena, Aisén y Magallanes, sino también lugares más cercanos, como La Serena, Talca, Linares y Rancagua. Ése es nuestro drama como país.

Como no es el objeto de esta sesión ver cómo cortamos el desarrollo de Santiago y logramos un desenvolvimiento más armónico entre la Región Metropolitana y las demás regiones, debo decir que el Ejecutivo tenía ante sí una tarea sumamente difícil al proponernos un plan de desarrollo para la Región Austral. Creo que muchos sentimos que la iniciativa en debate no va a producir el desarrollo esperado. Pero también debo señalar que sí somos consecuentes con el sistema de desarrollo que nuestro país ha adoptado, el que, en mi opinión, es el único que realmente ha producido crecimiento en otras naciones del mundo con características similares a Chile en cuanto a tamaño. Dicho sistema no sólo produce desarrollo, sino también una mayor equidad. Porque -y se ha demostrado en todos los países del mundo- aquellas naciones que han optado por una estrategia de apertura al comercio internacional han logrado también una mayor equidad social, debido a que las industrias que se desarrollan son las que usan más intensivamente un factor que abunda en nuestro país: la mano de obra. Y en la medida en que se desarrollan las industrias exportadoras, se absorbe mayor mano de obra. Por eso, tenemos ahora bajas tasas de cesantía y se han producido aumentos de salarios reales en nuestra economía. Básicamente ello ha ocurrido porque hemos adoptado una estrategia coherente y lógica de desarrollo económico.

Lo expuesto ha sido para dar un marco al tema que nos preocupa. En realidad, no me queda otra cosa que decir que el Gobierno realmente tenía una tarea sumamente difícil. Es muy fácil criticar lo que se ha hecho, pero muy difícil lograr lo que se está proponiendo sin romper este esquema, que realmente no debiéramos romper.

Ahora, dentro de este esquema, tengo algunas críticas. Por ejemplo, a pesar de que se lograron mejoras en cuanto a que el Gobierno dé subsidios diferenciados, según el tipo de inversión o de actividad de que se trate, en general, ello va en contra de lo deseable. Yo hubiese preferido una ayuda o un subsidio parejo y que sean los empresarios y la gente quienes decidan qué cosas se pueden producir en las regiones de Aisén, Magallanes y Palena. Creo que eso es mucho más coherente con el sistema económico por el cual hemos optado. En fin, ésa es una crítica realmente de fondo, pero puntual, porque finalmente se incluyeron muchas actividades. Pero, en todo caso, hubiese preferido un subsidio parejo para todas las actividades, porque habría sido mucho más coherente.

Pienso que probablemente el proyecto va a crear un clima de interés por esas regiones. Espero que se logre un mejor desarrollo. Pero debo insistir en que nosotros como Senado, como Parlamento y como país tenemos una

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tarea que es mucho más grande que ésa, y es cómo lograr un crecimiento más armónico de todo el país. En el fondo se trata de cómo frenar el crecimiento desenfrenado de la Región Metropolitana, que se lo come todo.

Así que, junto con decir que apoyo el proyecto, debo reiterar que tengo una observación de fondo importante, en el sentido de que hubiese preferido incentivos parejos. Pero también debo reconocer que la tarea que enfrentó el Ejecutivo era sumamente complicada en esta materia.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.- Señor Presidente, la verdad es que la zona austral es casi un mundo aparte. Cuando los habitantes de Aisén, Palena y Magallanes vamos a Puerto Montt, se nos dice que vamos a Chile. Y creo que eso debemos situarlo en su justa proporción.

Evidentemente, hay muchas regiones del país que se encuentran aisladas, que tienen problemas, que están en crisis económica y que sufren la sequía. Pero en particular la zona austral carece, por ejemplo, de un “scanner”. Hay gente que se muere por no tener un servicio de salud a la mano. En otras regiones del país existe la posibilidad de tomar un bus, un taxi o un colectivo para llegar a un centro de salud. Asimismo, la Región de Aisén no posee una universidad. Las familias deben financiar desde muy lejos a aquellos jóvenes que desean seguir una profesión.

Además, es una Región llena de contradicciones: por un lado, tiene el mayor potencial hidroeléctrico del país, y por otro, la Región de Aisén posee la energía más cara de Chile y la quinta más cara del mundo.

Otro tanto sucede con el agua, que existe en abundancia, producto de lo que he señalado anteriormente. Sin embargo, es la segunda más cara del país, después de la que se obtiene, con mayores dificultades de transporte, en la zona norte.

La zona austral, en mi opinión, debe ser analizada como un todo. No concuerdo en que deba ser estudiada por separado. Porque geográfica, política e históricamente ha sido una unidad, no obstante su diversidad.

Es una zona que, desde Puerto Montt al sur, representa ni más ni menos que el 34 por ciento de la superficie de Chile. Y los habitantes de nuestro país ni siquiera lo tienen visualizado, porque en los textos de geografía y en los mapas camineros que se proporcionan pareciera como que de Puerto Montt al sur cambia la escala geográfica, pues se colocan junto a la Isla de Pascua, como un aditivo, la Antártica y la zona austral. Entonces, nadie se imagina que llegando a Puerto Montt todavía queda por recorrer un tercio del país hacia el sur. Y eso es muy importante.

Por otra parte, la mitad de la zona austral está bajo el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas por el Estado y la otra mitad está en una situación bastante difícil. En esa extensa área existen apenas 480 mil habitantes. Y si uno cuida su condición de privilegio ecológico, podría demostrar que es una zona que puede no sólo tener, sino también sustentar hasta cinco millones de habitantes.

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Entonces, es evidente que estamos ante una zona difícil, pero promisoria. Posee recursos por donde uno la mire: mineros, energéticos, privilegio turístico, agua, potencial hidroeléctrico, todo lo que se refiere al cultivo. En los fiordos y canales al sur de Puerto Montt, en la zona austral chilena, tenemos un área de mares protegidos nueve veces superior al área que poseen los pescadores artesanales entre Arica y Puerto Montt. De modo que si esa zona se cultiva, en el siglo XXI será lo que hoy es el cobre para Chile.

Entonces, hacia eso debemos apuntar nosotros. Sin embargo, dentro de este planteamiento, si uno va a la realidad social de quienes viven ahí, se encuentra con la otra cara de la medalla, producto del centralismo y del abandono. En el fondo, el abandono no se debe a que la gente sea mala, sino a que sencillamente no conoce la Región. Y lo que no se conoce no crea lazos afectivos. Por lo tanto, nadie se muere ni se juega por ella.

Ése es el fondo de algunos antecedentes que quería señalar. La Región, en estos momentos -como se ha indicado-, vive una de

las crisis económicas más fuertes de las últimas décadas: marea roja en el litoral; bajo precio de los salmones; virus hanta, con los consiguientes problemas al turismo; insuficiente valor del ganado, actividad histórica tradicional en la zona; precios coyunturalmente muy malos en la minería, por lo que se están cerrando los yacimientos. Todos los días aparecen en los diarios avisos de remates de bienes de colonos, quienes por años han tratado de surgir y sacar adelante su familia y su tierra.

Por lo tanto, debemos apuntar, en forma focalizada y sana, desde el punto de vista económico, a una acción más que solidaria. Porque -deseamos ser muy claros- aquí nadie está estirando la mano como un pordiosero que pide ayuda. Estamos diciendo que ésta es una zona promisoria y llena de alternativas para quienes hoy la habitan y los que lleguen a radicarse en ella.

En ese sentido, el plan austral contempla medidas administrativas, un programa de obras y una ley especial en proyecto. Y es justamente esta última la que nos ocupa.

La iniciativa tiene por objeto establecer un crédito tributario, con cargo a las utilidades, para las empresas que declaren el impuesto de Primera Categoría por inversiones superiores a 45 millones de pesos; concesiones a título oneroso, por el plazo máximo de 50 años, sobre tierras fiscales; mayores facilidades para la adquisición de inmuebles en la zona por parte de extranjeros, específicamente de países limítrofes; un mejoramiento en materia de becas para los estudiantes de Palena y Magallanes; y la devolución del IVA a las empresas que presten servicios a naves extranjeras en Punta Arenas.

¿Cómo se inició el proyecto? En la Cámara de Diputados se formó una Comisión especial que estudió el proyecto sobre las provincias de Arica y Parinacota. En esa Comisión -nosotros trabajamos en ella-, el Gobierno y los Parlamentarios de la época se comprometieron en estudiar, en una segunda etapa, una ley especial para la Región de Aisén, la que se extendería a la provincias de Palena y a la Región de Magallanes. Asimismo, el 10 de agosto

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de 1994, el Senado celebró una sesión especial para tratar los problemas de la zona austral -evidentemente no daré lectura a las intervenciones-, y también se realizó una reunión de trabajo al respecto, a la cual concurrieron todos los Parlamentarios de la zona austral, el Ministro del Interior de ese entonces y el Secretario Ejecutivo del Comité Interministerial para el Desarrollo de Aisén, don Juan Ramón Núñez, a quien, desde el punto de vista del desarrollo del programa, no le fue muy bien, pero sí llegó al Parlamento y hoy día es Diputado.

En esa oportunidad, los Parlamentarios entregaron todas las medidas que deseábamos que se aplicaran a las Regiones de Aisén y Magallanes, y la provincia de Palena.

Lo curioso es que de todo ese trabajo previo -porque estamos hablando de más de 5 años de labor-, muy pocas iniciativas y planteamientos de las distintas organizaciones regionales fueron aceptadas en este plan austral, que consta de medidas administrativas, un programa de obras y una ley especial. Y es ahí donde queremos entrar.

En verdad, lo que uno puede hacer es plantear la realidad y trabajar hasta donde le sea posible, a fin de convencer al Ejecutivo para que el proyecto sea mejorado. Así se ha procedido en el último año en el Senado. Nosotros participamos en casi todas las sesiones de trabajo de la Comisión de Economía y contribuimos en algunos aspectos que hay que resaltar: precisiones geográficas de las áreas en las cuales la ley en proyecto entrega sus beneficios; ampliación de la cobertura de los créditos tributarios al sector energía, particularmente a la investigación de elementos productivos y de capacitación, a obras de infraestructura y maquinarias, a la introducción de especies vegetales y animales de alto valor agregado; asimismo, se logró que un mayor número de comunas, por su distanciamiento interno, puedan acceder a los beneficios en mejor forma, y, también, evitar que extranjeros de naciones vecinas, por carecer de ellos en sus propios países, puedan adquirir terrenos tan fácilmente en nuestra zona.

Sin embargo, la aplicación de la iniciativa, según la forma como hoy se nos presenta, sin duda, beneficiará a personas externas a la Región. Esto hay que decirlo muy claramente. Además, sin medidas complementarias se producirá un fenómeno que, por cierto, no es deseable: habrá incentivos para que empresas y personas ajenas a la zona austral se acojan a tales beneficios y los aprovechen para desplazar a quienes por años y en condiciones difíciles se han sacrificado en ella. Eso, a nuestro juicio, resulta evidentemente perjudicial e incluso perverso.

Desde el punto de vista económico, si se hace un balance, “tal vez” -lo dudamos-, el país haga un buen negocio y se incentive la actividad económica en la zona austral; pero el efecto social, el atropello y el desplazamiento de los pobladores, que, además, tienen el conocimiento real de la zona, no se puede permitir. En tal virtud, deseamos que el Ejecutivo acoja indicaciones relativas a materias de ley, medidas administrativas y programas de obras, para poder complementar el proyecto que nos ocupa.

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Quiero ser bien claro: las utilidades que las empresas obtienen en nuestro país, no están siendo percibidas en la misma forma en la zona austral, y, por lo tanto, las grandes cadenas turísticas, de servicios, comerciales, etcétera, barrerán con las empresas locales.

Las concesiones, en la medida en que se liciten nacional o internacionalmente, van a desplazar las pretensiones locales, porque los habitantes de la zona jamás estarán en condiciones económicas de adquirir terrenos mediante una licitación pública. En consecuencia, se podrán efectuar algunas adecuaciones para que ellos participen.

En cuanto a la adquisición de terrenos por parte de extranjeros, en verdad, no es tan fácil de aceptar. Porque, según el informe de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites de 19 de junio de este año, la legislación Argentina, pese a lo prometido por años, cuando flexibilizamos nuestra realidad, mantiene su dureza y los chilenos, e incluso, los compatriotas nacionalizados argentinos, no pueden adquirir terrenos, propiedades ni inmuebles en parte alguna de la Patagonia, pues toda ella es considerada zona fronteriza. Es decir, evidentemente, no existe la más mínima reciprocidad.

En tal sentido -por hacerlo más gráfico-, no podemos permitir que ocurra lo anterior, porque si bien el modelo nos lleva a una competencia, la idea es que ésta sea en igualdad de condiciones. No se trata -por decirlo en términos más populares- de hacer una carrera en la que algunos usen zapatillas con punta de clavos y otros deban correr descalzos. Por cierto, esa situación no es deseable para los habitantes de la zona austral ni generará frutos económicos, toda vez que habrá un rechazo de la población local a los incentivos que se entregan a los foráneos. Eso, evidentemente, debemos prevenirlo.

Estas observaciones han sido planteadas por todas las organizaciones y fueron analizadas en cabildos realizados en la Región. En general -por suerte-, han logrado un factor de unión que históricamente se desconocía.

Señor Presidente y estimados señores Ministros, no deseamos firmar un cheque en blanco.

Proponemos, resumidamente -ya oficiamos sobre el particular al anterior Ministro del Interior, don Carlos Figueroa; al actual Secretario de Estado, don Raúl Troncoso, y al Secretario Ejecutivo del Comité Interministerial para el Desarrollo de Aisén, en fechas recientes-, dentro del conjunto de medidas, lo siguiente: en primer lugar, en el área de transportes e integración física, un plan de sendas de penetración, balsas y pasarelas, para que exista realmente una red secundaria que potencie la actividad en la zona; un camino de integración entre la Décima (Puerto Montt) y la Undécima Regiones, que pasa por la provincia de Palena y evita los tres transbordos; la integración entre Aisén y Magallanes mediante la instalación de un transbordador económico, que puede concretarse en menos de un año; y el mejoramiento de la red austral y, complementariamente, las rutas transversales.

Si no hay infraestructura, evidentemente, no habrá incentivo alguno. Lo mismo ocurre con el transporte marítimo, respecto del cual existe un

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estudio acabado del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que debe ponerse en práctica.

En segundo término, planteamos la creación de un fondo de investigación aplicada y de capacitación, a fin de que los habitantes tengan la oportunidad de competir en igualdad de condiciones. Éste se aplicará, a nivel local, en las siguientes áreas: litoral, investigación de los problemas causados por la marea roja; energía, se analizará su aprovechamiento; radiocomunicaciones; recursos naturales; y ordenamiento territorial, para asegurar compatibilidades de uso de suelo regional.

En tercer lugar, el tema de la energía -lo señalé anteriormente- es crítico. Tengo en mi poder un documento en el que los costos de la energía de la Región de Aisén, comparados con los de otras Regiones del país, representan, prácticamente, más del doble que el de estas últimas, lo cual genera un círculo vicioso de baja demanda.

En cuarto término, tocante a las medidas económicas complementarias, se propone continuar con un sistema que funciona -razón por la cual hay que aprovecharlo-, cual es ampliar el decreto con fuerza de ley Nº 15, que bonifica inversiones; prorrogar el decreto ley Nº 889, de 1975, que bonifica la contratación de mano de obra; la renegociación de créditos, ya que hay un endeudamiento de 52 mil millones de pesos, lo cual ha provocado un franco deterioro financiero.

Asimismo, se sugiere el establecimiento de una zona franca, aprovechando los beneficios ya otorgados en otros lugares del país y que, desde el punto de vista del erario, prácticamente no significa nada. En seguida, con los recursos recaudados por concepto del pago del IVA podría incluso constituirse un fondo, que operaría como un crédito para la reinversión en la zona.

En quinto lugar, respecto a la educación, se estima que debería aumentarse el monto de la beca existente hoy en día y, junto con las labores de investigación, propiciar la creación de una universidad local.

En sexto término, referente al sector público, se la ha señalado como la Región que cuenta con más funcionarios en el país, los cuales, evidentemente, constituyen un tremendo potencial cuya labor debe ser dignificada para así obtener de su parte un trabajo productivo.

En séptimo lugar, acerca de los recursos naturales, se proponen diversos incentivos a actividades como la agricultura intensiva y la ganadería, y en lo tocante a la pesca, además de la investigación, como ya hemos señalado, la creación de un Consejo Zonal de Pesca. Asimismo, aprovechar como plan piloto los adelantos logrados en la ley sobre el bosque nativo.

En octavo término, con relación a Salud, se plantea financiar el déficit de los hospitales y posteriormente la adquisición e implementación de un equipo tipo escáner cuya necesidad es notoria en la zona.

Por último, en lo que atañe al saneamiento de títulos y arraigos, se sugiere estudiar el modo de permitir un acceso más o menos equitativo de los habitantes de la zona a lugares donde realmente puedan trabajar aprovechando los beneficios otorgados mediante este proyecto de ley.

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Si el Ejecutivo, en un plazo breve, y por la vía de las indicaciones, acoge estas sugerencias -pensamos que así lo hará-, evitaremos enfrentarnos al pie forzado de tener que rechazar una iniciativa -en su discusión particular, por cierto-, en lo que se refiere a la Región de Aisén, porque las medidas en ella consignadas cuentan con gran resistencia en la Región, criterio que evidentemente compartirán también quienes pretendan instalarse en dicha zona.

Estimamos que con las medidas propuestas será posible descentralizar, regionalizar, dignificar y abrir un promisorio horizonte en la zona austral para todos los chilenos.

He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el

Honorable señor Díez. El señor DÍEZ.- Señor Presidente, mis observaciones dicen relación

al Capítulo II, sobre la concesión onerosa de inmuebles fiscales, cuya aplicación, según el texto, es de carácter general ya que no está restringida a zona geográfica determinada.

Con el debido respeto, me veo en la obligación de decir que el capítulo que nos proponen las Comisiones respectivas adolece de una serie de defectos, confusiones y falta de precisiones que obligan a una revisión completa y exhaustiva del mismo. No hay duda de que la transparencia, cuando se trata de concesiones de bienes fiscales, sean onerosas o no, es una de las condiciones que deben dirigir nuestro articulado.

En primer lugar, respecto de quien obtendrá la concesión, estoy en desacuerdo con lo dispuesto en el artículo 58, según el cual “Las concesiones podrán adjudicarse a través de licitación pública o privada, nacional o internacional, o directamente, en casos debidamente fundados”. El siguiente inciso agrega que “En este último caso, el procedimiento administrativo respectivo se podrá iniciar con la solicitud de concesión…”. Y el Ministerio da la concesión directamente al proponente.

Considero inadecuado tal procedimiento. Lo que debiera pedir cualquier persona es que un bien determinado se licite, de modo que, hecho el estudio, se llame siempre a licitación. Aquí estamos en presencia de bienes de cuantía indeterminada, que hoy puede ser muy pequeña, pero que mañana puede alcanzar un gran valor en una zona que nos interesa a todos. Por eso, estimo que en esa materia debiera suprimirse la concesión directa y establecerse el derecho de una persona -que, como dije, tiene interés en el desarrollo de la zona- de presentar el proyecto al Ministerio, el que deberá someter a licitación el bien de que se trate.

En realidad, el proyecto original del Ejecutivo era mejor que el que nos propone la Comisión, ya que, por lo menos, se ponía en el caso opcional de la venta directa o la licitación. Se podría llegar a la alternativa del Ejecutivo de establecer siempre la licitación, con determinadas condiciones, y suprimir la concesión directa de bienes fiscales.

Es importante también determinar el precio de esta concesión, y parece lógico que, siendo onerosa, haya una forma transparente de

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establecerlo. Y la licitación, si la hay, es un instrumento eficiente para fijar el precio. Asimismo, es obvio que, al llamar a licitación, el Ejecutivo oiga a la Comisión Especial de Enajenaciones para sentar las bases de ella.

Igualmente, estoy de acuerdo en el otorgamiento de concesiones a título gratuito en favor del Fisco, municipalidades, personas jurídicas de derecho público o privado, que no persigan fines de lucro. Pero, al mismo tiempo, considero que la liberalidad para transferir la concesión debe ser distinta en el caso de la concesión onerosa a través licitación o en el de la concesión gratuita. Y yo no tengo inconveniente alguno -parece lógico, ajustado a las prácticas del comercio y las normas usuales del Derecho- en que quien ha obtenido una concesión por medio de licitación pública pueda transferirla, asumiendo naturalmente el adquirente todas las obligaciones correspondientes a quien obtuvo la concesión. Pero la transferencia de una concesión a título gratuito, en el caso especial de las personas privadas, aunque no persigan fines de lucro, necesita una reglamentación especial y un acuerdo del Ministerio, más allá del que señala el artículo 62 A, que dice que “El Ministerio deberá autorizar la transferencia, para lo cual se limitará a certificar el cumplimiento de todos los requisitos anteriores por parte del adquirente,…”. Creo que eso no basta cuando se trata de bienes del Estado entregados a título gratuito a una persona jurídica, aunque ésta no persiga fines de lucro, porque evidentemente ella tiene capacidad para enajenar y a través de la ley no tenemos forma de controlar la actuación de una persona jurídica de derecho privado, de manera que indiscutiblemente es necesario hacer la distinción.

Del mismo modo, merece especial cuidado y análisis el artículo 62 B , referente al establecimiento de una prenda especial que no requerirá de autorización previa del Ministerio. Esta situación debe ser estudiada minuciosamente, y depende de qué concesión se trata. Si es por licitación, no tengo inconveniente en que se pueda cubrir por una prenda especial, pero si se insiste en la adjudicación directa o en la otorgada a título gratuito, es evidente que lo relativo a la prenda debe analizarse, pues si el Fisco da algo a título gratuito es porque sin duda hay fines sociales que proteger detrás de la donación y que serán afectados si se ejecuta la prenda. Por lo tanto, en estos casos la ejecución de la prenda no puede ser tan simple como lo establece la iniciativa.

A su vez, las causales de extinción de la concesión también requieren un prolijo análisis, porque se trata de asegurar su derecho a la concesión a quien se presenta a una licitación, ya que de esa manera se estimulará a las personas para invertir y desarrollar el bien fiscal que ha obtenido.

En consecuencia, hay ciertas causales que deben ser precisadas, por ejemplo, la cuarta: “Ocurrencia de algún hecho o circunstancia que haga imposible usar o gozar del bien para el objeto de la concesión”. Esto no es causal de caducidad de la concesión, pues lo que impida gozar de la propiedad puede deberse a un caso fortuito, de fuerza mayor, y el que, además, pierda la concesión no me parece una solución lógica ni justa.

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En cuanto a los tribunales arbitrales, tengo dudas que dicen relación a dos materias. Primero, en qué forma se van a constituir. Parece lógico que si ese tribunal arbitral es colegiado, el Fisco designe a una persona; el interesado a otra, y que, de común acuerdo, ambos designen a una tercera. Pero no lo es porque eso equivale a un tribunal arbitral de carácter administrativo, sin intervención real de la justicia, salvo cuando no se produzca acuerdo entre el Fisco y el concesionario. En este caso, prefiero un tribunal arbitral designado por la Corte de Apelaciones con jurisdicción sobre el lugar donde se ubica el bien fiscal objeto de la concesión.

No me parece lógico que se dé administrativamente a este tribunal el carácter de árbitro arbitrador, porque así no hay posibilidad de reclamo, es decir, de otra instancia. Y tampoco me parece lógico que sea arbitrador tanto en el procedimiento como en el fallo. Estoy de acuerdo en establecer alguna clase de árbitro arbitrador respecto a pruebas, a su apreciación por la naturaleza del litigio, etcétera; pero no es adecuado que también sea arbitrador en cuanto al fallo.

Por estas razones, expuestas muy someramente y nacidas de la primera lectura del proyecto, creo que, por lo menos, lo relativo a concesiones debería separarse del proyecto, para que vuelva a Comisión con el objeto de discutirlo.

Y no es que estemos legislando apresuradamente, sino que el informe de la Comisión de Hacienda se emitió el 31 de agosto y sólo hoy se puso a nuestra disposición.

Como dije, mis observaciones se originan de la mera lectura del proyecto. No hay duda de que una revisión más prolija de las franquicias y de las modificaciones al sistema de concesiones de bienes fiscales, ameritaría, de acuerdo con el criterio y tradición del Senado, un estudio más serio, porque el texto que ahora se nos propone no es suficiente.

He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el

señor Ministro de Economía. El señor LEIVA (Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción).-

Señor Presidente, en forma muy breve quiero señalar que durante los 25 meses de tratamiento legislativo de esta iniciativa el Gobierno siempre ha estado dispuesto a considerar las proposiciones surgidas tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado. El Ministerio del Interior, que coordina el Plan Austral; el Ministerio de Hacienda, que debe evaluar todas las indicaciones con incidencia en el costo fiscal, sea por la vía de beneficios tributarios o subsidios, y los Ministerios de Bienes Nacionales y de Economía han trabajado en este sentido. Como lo manifestó el Presidente de la Comisión de Economía, el trabajo fue bastante intenso durante las 22 sesiones que celebró. Y en este prolongado proceso el Gobierno siempre ha estado llano a ponderar los distintos alcances señalados por los Parlamentarios. Y está dispuesto a evaluar las proposiciones que ahora se están formulando en esta Sala -particularmente las atinentes a la Región de Aisén y que tienen que ver básicamente con el Capítulo I del proyecto-, muchas de las cuales no necesariamente requieren

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soluciones de carácter legal, sino que pueden implementarse por vía administrativa. Probablemente, en algunos casos se necesite alguna sanción legal en la legislación presupuestaria, sin que forzosamente deban incluirse en la iniciativa que ahora nos ocupa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora DELPIANO (Ministra de Bienes Nacionales).- Señor Presidente, sin perjuicio de que posteriormente respondamos de manera más precisa ciertos planteamientos, quisiera hacerme cargo de algunas observaciones concretas.

En primer lugar, me gustaría tener la oportunidad de remitir a los Senadores señores Stange y Horvath un informe actualizado sobre la regularización de la propiedad en Palena, Aisén y Magallanes, donde hemos trabajado arduamente, y no sólo en el tema de los títulos. Sus Señorías conocen muy bien la zona y las dificultades para las mensuras y determinación de los límites de las propiedades. Pero, en fin, ésa es una materia respecto de la cual me comprometo directamente con los Senadores de la zona a actualizarles la información relativa a títulos, saneamiento y ventas directas a los colonos, porque hay muchos que no califican para obtener títulos gratuitos, de acuerdo con la ley que rige al Ministerio. Como dije, ésa es una información que me gustaría hacer llegar a los Parlamentarios.

En cuanto a concesiones, puedo decir que me ha tocado reunirme tanto con autoridades de Gobierno como con fuerzas vivas de distintas localidades -como Hornopirén, Futaleufú, Palena, Chaitén, Coihaique-, donde personalmente he estado aclarando muchas dudas. Es decir, ha habido un esfuerzo directo del Ministerio en cuanto a evaluar junto con los interesados los impactos no sólo de las concesiones de los terrenos fiscales, sino de los posibles circuitos, como el relativo a todo el entorno al río Palena, a los cuales, sin duda, pueden incorporarse activamente los privados y los pequeños productores, que -como bien se señaló aquí- son esencialmente ganaderos. Y hay problemas tanto para sacar la carne como para determinar el precio con que finalmente llega a la zona norte.

Concuerdo con el señor Ministro de Economía en cuanto a que muchas de las sugerencias -como las planteadas por los Senadores señores Zaldívar, Horvath y otros- pueden resolverse con medidas de carácter administrativo. Hacer un camino hacia un lado u otro, ampliar las redes, etcétera, son esfuerzos muy grandes. Y sería muy interesante hacerles llegar a los Senadores que no dispongan de esta información el conjunto del Plan Austral, no sólo lo incorporado como materia de ley, sino el conjunto de otras medidas. Y -como bien señaló el señor Ministro de Economía- se tiene la mejor disposición para ampliar el Plan en lo que específicamente se requiera para Aisén.

Finalmente, quiero referirme a lo expresado por el Senador señor Díez, que se relaciona más precisamente con el articulado.

Respecto de la transparencia en las concesiones, hay que pensar que las normas que ahora se proponen vienen a complementar una ley existente,

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la Nº 1.939, que rige todo lo atinente a administración del patrimonio fiscal y que otorga amplia facultad al Ministerio, y -quiero ser bien específica-, en particular a su titular, para vender en forma de licitación pública, licitación privada y venta directa. Y, precisamente, en aras de lo señalado por el Senador señor Díez, y pensando en que la concesión desde el punto de vista del Fisco no sólo tiene impacto en los recursos que se recaudarán, sino también en la inversión que se realice en los terrenos objeto de la concesión, en la calidad del proyecto y en el uso de mano de obra, que son factores muy importantes para sentar poblamiento en la zona austral, se ha constituido una comisión especial, a la cual se incorporan el Intendente y el alcalde de la localidad; en fin, se amplía una facultad que, en el caso de la venta, la tiene directamente el Ministerio, más exactamente su titular. La Comisión Especial de Enajenaciones, que deberá fijar el valor de la concesión, sea para el llamado a licitación pública o privada, o incluso, para el caso de concesión directa, está establecida de acuerdo con la ley. Por lo tanto, no se trata de una facultad discrecional del Ministro acudir o no a dicho organismo, sino de una obligación, y así queda reflejada en este cuerpo legal complementario.

Al referirnos al caso fortuito, estamos pensando en hechos tan concretos como inundaciones, erupciones volcánicas y otros que han sucedido en la zona, y que, a lo mejor, podrían hacer inviable a futuro mantener la concesión, por desaparecer el bien sobre el cual se constituyó.

Deseo reiterar que todo proyecto puede ser perfectible. Y, sin perjuicio de acoger las sugerencias que se nos hagan en esta materia, nuestro propósito es dar mayores garantías al inversionista. Al respecto, quiero hacerme cargo de una sugerencia formulada por el Senador señor Díez, que acojo, porque se produjo efectivamente un traslapo.

El Ministerio está facultado para otorgar concesiones a organismos sin fines de lucro y a municipalidades por un plazo de hasta cinco años. En el caso de la concesión gratuita, se amplía hasta por 50 años. En todo caso, creo que debe precisarse más la redacción de la respectiva disposición, pues no corresponde que sea el organismo que tiene la concesión, ya no a título oneroso, sino gratuito, el que pueda disponer de ella para transferirla a un tercero. Pienso que se debe hacer el distingo entre concesión onerosa y gratuita, y me comprometo a revisar dicha norma y enviar una indicación con una redacción más adecuada.

El señor DÍEZ.- ¿Me concede una interrupción, señora Ministra? La señora DELPIANO (Ministra de Bienes Nacionales).- Cómo no,

señor Senador. El señor DÍEZ.- Deseo precisar este punto, para no dar lugar a malas

interpretaciones. Conozco la legislación anterior y la nueva que se propone, y sé que ésta representa un progreso evidente. Mis observaciones tendieron a que el avance sea más efectivo, pues, ya que estamos revisando las concesiones de bienes fiscales, bueno, hagámoslo a conciencia y con toda la capacidad de que disponemos. Y quiero que la señora Ministra no vea en esto alusión alguna, velada o escondida, en cuanto a que el proyecto sea peor que

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la ley vigente, porque no es así. La iniciativa significa notorios progresos en relación con la legislación en vigor, y deseo dejar constancia pública de ello.

Gracias, señora Ministra. La señora DELPIANO (Ministra de Bienes Nacionales).- Antes de

concluir mi intervención, deseo aludir a un punto específico señalado por el señor Senador, relativo al Tribunal Arbitral. En el inciso final del artículo 63 se consigna que su fallo será apelable ante la Corte de Apelaciones de Santiago; es decir, si el árbitro arbitrador no deja contentas a las partes, cabe siempre el recurso de reclamación ante dicha Corte.

El despacho de esta iniciativa, cuya tramitación lleva poco más de un año, constituye una necesidad, por lo menos en materia de desarrollo y concesiones. Y siempre será perfectible. Creo que ha habido la mejor disposición para acoger el mayor número de indicaciones parlamentarias. Y, en verdad, considero que corresponde tomar un compromiso de ampliar el plan especial para Aisén; pero me gustaría muchísimo que la iniciativa pueda votarse tal cual se ha presentado, sea ahora o en la oportunidad que corresponda.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Resta un minuto para el término del Orden del Día y se requiere acuerdo unánime de la Sala para prorrogarlo.

El señor LARRAÍN.- No hay acuerdo. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Por lo tanto,

queda pendiente la discusión del proyecto hasta la próxima sesión.

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DISCUSIÓN SALA

2.4. Discusión en Sala Senado. Legislatura 338, Sesión 28. Fecha 08 de septiembre, 1998. Discusión general. Se aprueba en general. INCENTIVOS A DESARROLLO ECONÓMICO DE AYSÉN, MAGALLANES Y PROVINCIA DE PALENA

El señor RÍOS (Vicepresidente).- Corresponde proseguir la discusión general del proyecto de ley de la Cámara de Diputados, con urgencia calificada de “suma”, que establece incentivos para el desarrollo económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena, con informes de las Comisiones de Economía y de Hacienda.

—Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 7ª, en 21 de octubre de 1997. Informes de Comisión: Economía, sesión 25ª, en 1º de septiembre de 1998. Hacienda, sesión 25ª, en 1º de septiembre de 1998. Discusión: Sesión 26ª, en 2 de septiembre de 1998 (queda pendiente su discusión general).

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).- Pido la palabra. El señor RÍOS (Vicepresidente).- Puede hacer uso de ella Su Señoría. El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).- Señor Presidente, en vista del planteamiento que hará en seguida el señor Ministro de Economía, solicito que se modifique el acuerdo de no pronunciarse hoy sobre la llamada Ley Austral. Sus palabras despejarán las interrogantes o dudas formuladas. Entonces, sobre la base de esa certeza, sería mejor despachar hoy este proyecto, que tiene urgencia calificada de “suma”, en lugar de mañana.

El señor HAMILTON.- Habría acuerdo, señor Presidente. El señor RÍOS (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, la votación

empezaría ahora, y en primer lugar fundarían el voto los restantes Senadores inscritos.

Aprobado. El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).- Pero el señor Ministro intervendría

antes de comenzar a votar. El señor HAMILTON.- Perfecto.

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DISCUSIÓN SALA

El señor RÍOS (Vicepresidente).- El señor Ministro puede hacer uso de la palabra cuando desee.

El señor PIZARRO.- Pido la palabra. El señor RÍOS (Vicepresidente).- Puede hacer uso de ella Su Señoría. El señor PIZARRO.- Señor Presidente, yo era uno de los que

propusieron dejar para mañana esta votación. Mi preocupación reside en la posibilidad de no alcanzar hoy el quórum de aprobación. Todos sabemos cuáles son las razones. Por eso, solicito iniciar la votación una vez conocida la declaración del señor Ministro, pero permitiendo desde ya a los Senadores manifestar su pronunciamiento a la Mesa.

El señor RÍOS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.- Señor Presidente, la verdad es que las palabras del señor Ministro serán claves en cuanto al camino que deba seguir el proyecto. En sesión pasada, se asumió el compromiso de ampliar el plazo para presentar indicaciones y acoger las peticiones y planteamientos que, fundamentalmente, han nacido de los representantes de la zona austral.

El señor RÍOS (Vicepresidente).- Entonces, escucharemos al señor Ministro. Y si la situación varía, modificaremos el acuerdo.

El señor RUIZ (don José).- Quienes tengan dudas votarán después de la intervención del señor Ministro, pero quienes no las tienen y desean abandonar la Sala, pueden acercarse a la Mesa a dejar su votación.

El señor RÍOS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Ministro. El señor LEIVA (Ministro de Economía).- Señor Presidente, quiero

expresar mi satisfacción y la del Gobierno por la forma como los señores Senadores han debatido este proyecto de ley en la Sala y, asimismo, por el trabajo realizado en las Comisiones de Economía y de Hacienda.

Apreciamos como conveniente dar plazo hasta el 30 de septiembre para formular indicaciones a la iniciativa, tendientes a perfeccionar su contenido.

Además, debo manifestar que el Ejecutivo está considerando un conjunto de medidas adicionales para la Undécima Región, de carácter complementario a las contenidas en el plan austral y en el proyecto de ley que hoy debatimos en general.

Algunas de estas medidas podrán ser materia de ley que el Gobierno incluirá en uno o más proyectos de ley. El conjunto de medidas en beneficio de Aisén formarán parte del plan integral para el desarrollo de la Región.

Ésa es la declaración. El señor RÍOS (Vicepresidente).- En votación. --(Durante la votación). El señor RÍOS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor

Cantero por cinco minutos para fundamentar su voto. El señor CANTERO.- Señor Presidente, la iniciativa en debate

responde al clamor de sectores postergados, que se sienten periféricos en el

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DISCUSIÓN SALA

acceso a los beneficios del centro de impulsos del progreso en Chile. Lo cierto es que esta situación se verifica a lo largo y ancho del territorio nacional. Algo está ocurriendo que hace que se dé la paradoja de que en la Primera Región haya una ciudad pujante, Iquique, y adyacente a ella, a pocos kilómetros, la ciudad de Arica, postrada en un gran estancamiento económico. Lo mismo sucede con la Segunda Región, que tiene la más alta inversión de toda Latinoamérica en materia de minería, pero, en el entorno de esa situación, está la ciudad de Taltal, sumida en la más absoluta depresión económica. Otro tanto ocurre con Tocopilla, que por años viene sufriendo gran postergación, y con la ciudad de Mejillones, donde la pequeña minería ha colapsado, la pesquería se halla detenida y la pesca industrial enfrenta graves problemas.

Como dije, esta situación puede comprobarse en los más diversos lugares de la geografía nacional. Algo ocurre, señor Presidente. Nadie puede discutir que el modelo de desarrollo chileno ha mostrado altos niveles de crecimiento y que es un proceso exitoso desde el punto de vista de la generación de riqueza; por lo menos lo era hasta hace algunos meses, cuando la economía se comportaba con cierta normalidad y estabilidad. Pero hay algo adosado a este modelo que lo hace ser esencialmente concentrador. Es así como la economía chilena revela buenos indicadores de crecimiento en las regiones respecto de su aporte al producto interno bruto. Es decir, en cifras, sólo hemos avanzado en la explotación de recursos naturales, al estilo de los países coloniales, países que desde sus colonias extraen riquezas para poder sostener los lujos que se viven en el centro.

Repito, esto sucede porque el modelo es eminentemente concentrador. Y lo es desde dos puntos de vista: de los territorios y de las personas. Se habla de la mala distribución del ingreso, cuando se refiere a la concentración productiva del país, cuando se trata de los desequilibrios en el aparato productivo y su distribución territorial.

En este escasísimo tiempo he tratado de ilustrar sobre la materia. Vale la pena señalar que cualquier indicador que se tome, sea de las nuevas empresas generadas en los últimos 20 años, o de aspectos demográficos, o los indicadores económicos y financieros, todos anuncian con claridad prístina que hay un proceso creciente de concentración en población, en empresas, en matrículas universitarias, en construcción de viviendas, en kilómetros de pavimento, en redes de agua potable y alcantarillado. En cualquier indicador que se estime pertinente analizar, queda demostrado que el país se está concentrando en forma francamente preocupante.

En mi opinión, el proyecto discurre en un sentido altamente interesante de analizar para el resto del país. Si en Chile no introducimos indicadores tendientes a corregir los desequilibrios, el proceso se hará irreversible. Mientras Santiago sea más barato, más atractivo y un polo de atención muy potente, ningún empresario se interesará en salir de la zona metropolitana y por esta vía llegaremos a una situación muy peligrosa de rendimientos decrecientes en el modelo.

Por eso, me parece interesante introducir en el modelo indicadores que estimulen la entrega de incentivos -que algunos economistas critican como

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DISCUSIÓN SALA

muy nefastos- que son de la esencia de este modelo. Si no entregamos a las regiones las herramientas para lograr un desarrollo más equilibrado, que realmente les permitan competir, alcanzaremos peligrosos niveles de concentración en Chile.

Necesitamos efectuar una desconcentración productiva, la que sólo puede ser posible si se aplican políticas públicas orientadas al desarrollo regional, el cual debe ser en función de subsidios y de incentivos.

Quienes piensan que esta desconcentración productiva será fruto de la descentralización y desconcentración administrativa, a través de la entrega de poder, de facultades, de la capacidad de decidir respecto de las autoridades, están equivocados. Estos 20 años nos han demostrado que ese camino no conduce a la desconcentración productiva, y que para ello deben complementarse esas iniciativas con orientaciones como las del proyecto, que son subsidios y también incentivos, según lo que se quiera promover. Entre estos últimos debemos distinguir los destinados a la producción y los que atraen inteligencia, como hoy día ocurre en Santiago al entregar incentivos universitarios, haciendo que toda la inteligencia se concentre en la Capital.

Por este concepto global, y como una señal para que se avance en la búsqueda de caminos para lograr un desarrollo regional que permita al país un progreso más equilibrado, armónico y con equidad, voto a favor del proyecto.

___________

El señor RÍOS (Vicepresidente).- Señores Senadores, quiero

interrumpir brevemente la votación para que fijemos el plazo para presentar indicaciones al proyecto, porque como varios señores Senadores que ya han votado se han retirado de la Sala, es posible que al momento de tomar el acuerdo no se reúna el quórum necesario.

¿Habría acuerdo en fijarlo el 7 de octubre, a las 18? El señor RUIZ (don José).- ¿Me permite, señor Presidente? El señor RÍOS (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor RUIZ (don José).- Señor Presidente, el proyecto tenía

urgencia calificada de “Suma”. El problema es que el plazo para discutir el proyecto en el Congreso no depende de nosotros, sino de la urgencia establecida por el Ejecutivo. Y éste acordó flexibilizar la urgencia que le había fijado originalmente a la iniciativa, para poder discutirla en la Comisión el próximo mes.

Por consiguiente, el plazo máximo para tal efecto debería ser hasta el 30 de septiembre, con el objeto de empezar a tratar las indicaciones la primera semana de octubre.

El señor RÍOS (Vicepresidente).- Hay un asunto absolutamente práctico. Los señores Senadores estarán ausentes de la Corporación desde el 18 de septiembre hasta el 4 de octubre.

El señor RUIZ (don José).- Es tiempo suficiente para estudiar el proyecto, señor Presidente.

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DISCUSIÓN SALA

El señor RÍOS (Vicepresidente).- Por ese motivo, la Mesa estima prudente fijar como plazo dos días después de iniciada la legislativa extraordinaria. Asimismo, la Presidencia conversará con el Ejecutivo para reestudiar la urgencia del proyecto.

El señor FERNÁNDEZ.- Pido la palabra, señor Presidente. El señor RÍOS (Vicepresidente).- La tiene, señor Senador. El señor FERNÁNDEZ.- Señor Presidente, soy partidario de

despachar cuanto antes la iniciativa. Por lo tanto, debe fijarse un plazo lo más breve posible, porque las necesidades de las Regiones así lo ameritan.

Por otra parte, no debemos olvidar que el 18 de septiembre vencen todas las urgencias y deben ser renovadas, porque cambiamos de legislatura ordinaria a extraordinaria. Entonces, sin perjuicio de que considero que debiera despacharse cuanto antes el proyecto, debemos tener presente tal situación, para los efectos de la fijación del plazo.

El señor RÍOS (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, fijaremos como plazo para presentar indicaciones al proyecto el 7 de octubre a las 18, para lo cual contamos con la anuencia de los señores Ministros presentes.

Así se acuerda. El señor MARTÍNEZ.- ¿Me permite una consulta, señor Presidente? El señor RÍOS (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor MARTÍNEZ.- Señor Presidente, supongo que existe la

certeza de que el Ejecutivo incluirá el proyecto en la convocatoria extraordinaria.

El señor RÍOS (Vicepresidente).- Ése es otro problema, señor Senador.

Si no lo hace, los plazos y todos los aspectos propios de la administración del sistema quedan sin efecto.

El señor MARTÍNEZ.- Los señores Ministros podrían darnos alguna información, porque es sumamente importante saberlo para resolver el problema.

El señor RÍOS (Vicepresidente).- Tengo entendido que la iniciativa será incluida en la convocatoria.

El señor LEIVA (Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción).- Señor Presidente, el Gobierno se ha comprometido a incluir esta materia en la convocatoria de la próxima legislatura extraordinaria.

___________

El señor RÍOS (Vicepresidente).- Continúa la votación. Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton. El señor HAMILTON.- Señor Presidente, cada Región del país tiene

sus propias características, las cuales deben ser adecuadamente consideradas cuando, como ocurre en esta ocasión, se trata de fomentar su desarrollo.

En este caso, Palena y Aisén tienen características muy distintas de las que posee la Región de Magallanes. Así, por ejemplo, durante la

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DISCUSIÓN SALA

administración del Presidente Frei Montalva, se decidió respaldar el desarrollo de estas regiones extremas con soluciones distintas para unas y otras.

El Honorable señor Andrés Zaldívar y el Senador que habla, entonces funcionarios de ese Gobierno, fuimos encomendados para convencer a los habitantes de Aisén acerca de la necesidad de un estatuto diferenciado del que entonces regía para Magallanes.

Posteriormente, en dos oportunidades consecutivas fui elegido como Senador por Chiloé, provincia que comprendía Palena, Aisén y Magallanes, de 1969 a 1973.

Mientras escuchaba el debate sobre este proyecto en la sesión anterior, pensaba cómo habría votado si, como antaño, fuera representante de ambas regiones. Y la verdad es que como está formulado el proyecto, el problema no es fácil de dilucidar.

En efecto, los representantes de Magallanes son partidarios de la iniciativa, aunque naturalmente con distinto énfasis. Para el Senador de Gobierno el proyecto es bueno; para el de Oposición, sólo aceptable, por decirlo de alguna forma. En cambio, para quienes representan en esta Corporación a Palena y Aisén, aunque también con distinto énfasis según sean de Gobierno o de Oposición, no están satisfechos con la iniciativa legal. En esa posición, además, cuentan con el respaldo de las fuerzas vivas de las respectivas regiones.

En definitiva, tales Parlamentarios estarían por rechazar la iniciativa, salvo que el Gobierno, al que por disposición constitucional corresponde la iniciativa exclusiva en estas materias, se comprometa -como parece haberlo hecho esta tarde el señor Ministro- a introducir por la vía de las indicaciones enmiendas como las propuestas en su intervención el representante de la Undécima Región el Honorable señor Adolfo Zaldívar.

En estas circunstancias, respaldo el planteamiento de dicho señor Senador y solicito al Ejecutivo, a través del señor Ministro de Economía, que se complete el proyecto con las indicaciones planteadas para favorecer a Aisén, o bien, que se desglose dicha Región de la iniciativa que nos ocupa, a fin de impulsar su desarrollo en un proyecto aparte y específico.

Me parece que la suerte de la iniciativa depende, en consecuencia, del pronunciamiento del Ejecutivo.

La declaración que acaba de formular el señor Ministro me mueve a votar favorablemente el proyecto en general, y confiar en que durante su discusión particular y el plazo para presentar indicaciones, el Ejecutivo, a través del señor Ministro, hará llegar las indicaciones necesarias para también aprobarlo en particular.

He dicho. El señor RÍOS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor

Prat. El señor PRAT.- Señor Presidente, el proyecto que nos ocupa

pretende fortalecer el desarrollo en la zona austral del país, y en tal sentido, aborda una necesidad de orden geopolítico fundamental. En esa orientación, concurriré con mi voto favorable. Pero deseo hacer algunas observaciones

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DISCUSIÓN SALA

sobre el proyecto en particular con la intención de que, en el plazo que resta para presentar indicaciones, el Ejecutivo considere algunos elementos planteados principalmente en la Comisión de Hacienda.

La iniciativa se justifica por la necesidad de fortalecer mediante la adopción de medidas especiales una zona caracterizada por su aislamiento y distancia, y que reviste importancia desde un aspecto geopolítico. Por el contrario, no soy partidario de adoptarlas respecto de las zonas centrales del país, en lo tocante al desmedrado crecimiento que presentan con relación a la capital. En lo concerniente a aquéllas, la solución se encamina por la vía de terminar con los subsidios entregados a la Región Metropolitana y dejar que ésta pague los costos efectivos de los servicios que en ella se prestan. En cambio, como dije, la zona que tiene esta particularidad de su aislamiento extremo, requiere medidas especiales.

Este proyecto contiene, en mi concepto, elementos rescatables y otros susceptibles de mayor análisis; pero no puede hacernos olvidar que, para abordar un sano crecimiento y desarrollo en esa zona, es esencial fortalecer elementos básicos que se hallan al alcance del Estado, principalmente el capital humano y la infraestructura.

Respecto del capital humano hay mucho que hacer, y ello se echa de menos en las iniciativas oficiales. El nivel de estudios de la población y el grado de capacitación laboral son un componente indispensable para promover el desarrollo de una zona. Y, justamente, el grado de aislamiento de esta región la perjudica en sus posibilidades de acrecentar el capital humano. Sería deseable que hubiera proyectos tendientes a establecer, por ejemplo, subsidios especiales a la demanda por educación y capacitación laboral. Extrañamos ese tipo de iniciativas.

Sin duda, el desarrollo de la educación superior o de los institutos de capacitación resulta más caro en una zona con tal grado de aislamiento, situación que debiera ser considerada en el sistema de financiamiento de esas iniciativas. Hay aquí una acción que realizar desde el campo oficial.

En lo referente al capital humano, es de interés tocar el tema de la salud. Nuevamente, el aislamiento constituye un elemento que atenta contra las capacidades de proveer un salud adecuada, especialmente la de alta complejidad. Este aspecto justificaría programas especiales, con modalidades adecuadas, a través de concursos o de otros mecanismos, que financien sanamente el desarrollo de la salud de alta complejidad y que, con recursos públicos, atiendan a un componente tan indispensable como lo es el capital humano.

Asimismo, sin dejar de reconocer la importancia que allí tiene la infraestructura caminera y vial, resulta imprescindible contar, en una zona donde la actividad marítima es esencial, con una adecuada infraestructura portuaria.

Pero, en fin, tenemos un proyecto que aborda el subsidio a la inversión.

Y en este sentido quiero llamar la atención sobre ciertos aspectos. En primer lugar, aquí se dijo que se discrimina en contra de quienes están

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instalados. Quienes lo han hecho este año, el año pasado o hace tres, se encuentran amortizando una inversión onerosa que, probablemente, les demandará un plazo de veinte años. Sin embargo, deberán competir con inversiones que se realizarán a partir de la puesta en marcha de este proyecto, que tendrán subsidios, en el aspecto tributario, del orden de 40 por ciento. Y, como deberán competir en términos desventajosos, quizá sea factible estudiar algunas fórmulas que faciliten la amortización de las inversiones ya efectuadas, en su incidencia en el aspecto tributario, para permitir cierta nivelación con las iniciativas que surgirán tras la aprobación de este proyecto.

La iniciativa contiene entonces una evidente discriminación en lo relativo a los bienes sujetos a los beneficios que señala. Ya en la Comisión de Hacienda logramos incorporar los bienes destinados a implementar los servicios de comercio y almacenaje, que no aparecían incluidos. Pero ésta es una situación que advertimos en esa oportunidad, y puede que haya muchos otros bienes destinados a iniciativas de progreso que no hayamos considerado.

El problema es que la iniciativa es de tal manera enunciativa y específica en los bienes que señala, que la imaginación no alcanza a visualizar todas las opciones que la realidad sí pondrá en evidencia como necesarias. Habría sido mejor una formulación más genérica, más amplia y que no pretendiera favorecer determinadas actividades, como el turismo, el transporte marítimo u otras.

En definitiva, será la propia realidad la que indique cuáles son las actividades que se necesitarán y las que será necesario incrementar.

Este mismo defecto se da en las tablas que establecen distintos subsidios, y los diferencian. Así, a modo ejemplar, se dispone una tasa de subsidio de 40 por ciento para las embarcaciones destinadas a la carga y, en cambio, se fija a los remolcadores un subsidio menor de 20 por ciento. Seguramente muchos remolcadores serán comprados bautizándolos como “lanchas destinadas al transporte de carga”, pero, en último término, se los utilizará en sus labores propias. Es decir, fórmulas como las planteadas propician actuaciones tendientes a acogerse a la modalidad más conveniente, aun cuando sea torciendo el espíritu de la normativa.

Cuando se discrimina según el monto de la inversión y, en el mismo tipo de bien, se dispone que habrá 40 por ciento de subsidio para las inversiones inferiores a 200 mil UTM y sólo 10 por ciento para las superiores a 2 millones 500 mil UTM, las que seguramente se fraccionarán en 10 entidades separadas, a fin de acogerse al 40 por ciento del crédito. Ello revela que cuando las leyes presentan este tipo de segmentaciones o discriminaciones no cumplen su objetivo, y lo único que hacen es inducir a los actores a tomar los resguardos para optar por la mejor fórmula, incurriendo naturalmente en costos innecesarios que no benefician a nadie en la sociedad.

Con esa salvedad, y en la esperanza de que mis observaciones sean acogidas en la discusión particular, votaré positivamente el proyecto.

El señor RÍOS (Vicepresidente).- Restan dos señores Senadores inscritos con anterioridad, los Honorables señores Urenda y Lagos. Una vez que intervengan, continuaremos la votación en estricto orden alfabético.

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DISCUSIÓN SALA

Tiene la palabra el Honorable señor Urenda. El señor URENDA.- Señor Presidente, estamos ante un proyecto más

para tratar de apoyar a una decaída región del país. Es difícil encontrar uno que se justifique más que éste, por tantas razones: la importancia geopolítica de la zona, su superficie y vinculación; pero, sobre todo, porque no obstante su extraordinaria importancia y sus riquezas naturales, Magallanes es la región del país que menos ha aumentado su población en los últimos años. Y si nos referimos a Tierra del Fuego y a Porvenir, observaremos una pérdida de su número de habitantes. Por eso no puedo menos que estar a favor de la adopción de medidas que contribuyan, si no a subsanar definitivamente tales deficiencias, por lo menos, sirvan para paliarlas. Y aun cuando algunos puedan doctrinariamente estimar que el tipo de subsidio propuesto no es el ideal, es indudable que hay necesidades y requerimientos de orden nacional de una importancia que sí lo justifican.

Al respecto, y como único alcance al proyecto mismo, coincido en que el ideal -y esto sucede siempre- es poner el acento, primeramente, en afincar la población que habita en la zona, que se ha sacrificado por muchos años y hasta por generaciones, y después, en atraer más gente. Porque, habitualmente ocurre que primero adoptamos medidas para esto último, sin preocuparnos de que los actuales pobladores no se aburran y emigren.

Asimismo, deseo hacer una consideración de orden más general, a la cual ya hizo referencia un señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra: el problema global del país con respecto a su desarrollo. He estado vinculado al regionalismo casi toda mi vida, y me ha tocado participar en muchas convenciones. En el Consejo Económico y Social nos abocamos específicamente en una oportunidad a determinar por qué el proceso de regionalización, iniciado en 1974 con la dictación de los respectivos decretos leyes, no había dado todos los frutos esperados. Y más de 20 años después, subsiste el mismo problema, y observo que con cierta frecuencia deben dictarse leyes especiales para socorrer a una u otra zona.

En realidad, existe un gran problema global: Chile tiene, en términos proporcionales, la capital del país más poblada del mundo, no obstante todas las medidas adoptadas para evitarlo. Y de las recomendaciones que hicimos en ese entonces, muchas se han aplicado y, sin embargo, inexorablemente las cifras siguen indicando que Santiago crece más que el resto del país. Este es un proceso tremendo. Los antecedentes entregados esta mañana por el Presidente del Banco Central revelan que, desde 1992 hasta fines de 1998, de los 600 mil nuevos elementos en la fuerza de trabajo, 380 mil -bastante más de 60 por ciento- se crearon en la Región Metropolitana. Este es un proceso inexorable. Además, vemos que su población aumenta más que en el resto del país, al igual que la riqueza. La producción ascendía, según informaron hace poco las autoridades, a 46,7 por ciento del total nacional, en circunstancias de que si de exportaciones se trata, Santiago no alcanza el quinto lugar. No sé cómo podría subsistir si se viera separado del resto del territorio. Son datos realmente preocupantes.

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DISCUSIÓN SALA

Lo anterior me lleva a pensar que, más que poner tanta atención en proyectos específicos para subsanar el problema de las diversas regiones o provincias, debiéramos abocarnos, de una vez y seriamente, a detener el desarrollo de la Capital. Ayer, en una ceremonia realizada en Las Condes, el Alcalde subrogante de esa comuna don Esteban Tomic se refirió al tema y lo calificó como uno de los más trascendentes del país, incluso con riesgos hasta de orden estratégico, como es el que Chile tenga concentrada su población, su riqueza y todo en una sola ciudad.

En consecuencia, pienso que debemos aprovechar esta coyuntura para hacer un llamado más a las autoridades a que, con la participación de todos, se adopten medidas que realmente tiendan a desconcentrar el país. Porque la tendencia -y ruego al señor Presidente que me excuse por extenderme un minuto para dar un par de ejemplos de lo que ocurre en la práctica- es que, con el ánimo muy sano de liberalizar o modernizar, se toman provisiones tales como permitir a los síndicos o a los martilleros atender en todo Chile, en circunstancias de que todos, o el 90 por ciento de ellos, son santiaguinos. Y cuando se desea perfeccionar el sistema tributario, se presenta un anteproyecto, conforme al cual un tribunal de esa índole funcionará en Santiago, en circunstancias de que existe uno de primera instancia en todas las Direcciones Regionales de Impuestos Internos, con todos los defectos que pueda tener.

De ahí que, junto con expresar mi aprobación a la iniciativa, por lo que representa y por la importancia que reviste, deseo formular un llamado de atención más, para evitar que Santiago siga creciendo y haga estériles los esfuerzos por progresar de la mayor parte de las regiones. Chile necesita un desarrollo armónico. Tal es nuestra tarea. Y llamo nuevamente al Senado, al Gobierno y al país entero a trabajar en esa línea.

Voto a favor. El señor RÍOS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor

Lagos. El señor LAGOS.- Señor Presidente, el proyecto apunta a una de las

aspiraciones de las regiones extremas del país. Creo que constituye un avance, no obstante lo cual comparto muchas de las opiniones vertidas, en especial, una formulada por el Senador señor Prat, en cuanto a que adolece de falta de apoyo a la capacitación de trabajadores. Y esto lo saco a colación a raíz de los nuevos proyectos de desarrollo minero en la industria del cobre en la Región que represento, que involucran más de 8 mil millones de dólares, y donde la mayoría de los trabajadores técnico-profesionales no son precisamente de la zona.

Creo que el país no puede seguir mirando a la Región Metropolitana. Vemos cómo día tras día se transforma la linda comuna de Huechuraba, la cual, antes, era un gran valle agrícola, y en la actualidad sufre de problemas de contaminación y congestión que no nos explicamos, lo que representa un costo que, en último término, se paga con el mayor aporte que hacen las regiones que poseen riquezas naturales. Y al igual que en el pasado, con el producto del salitre y el cobre, se pavimentan las calles de Santiago y hoy día

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se hacen grandes y millonarias inversiones en el Metro. En general, se ha procurado dar solución a todos los problemas de las comunas santiaguinas.

Por lo tanto, creo que el proyecto en debate ayudará a resolver el gran problema de cesantía, económico y de perspectivas de desarrollo de las zonas extremas.

Hay pendiente una iniciativa legal que se relaciona con el fracasado plan de la Ley Arica. Seguramente la analizaremos cuando el Gobierno envíe un nuevo proyecto para considerar y mejorar tales aspectos, porque toda normativa, en el transcurso del tiempo, se va agotando. Además, los asuntos de orden económico, arancelario y tributario de las regiones competitivas también van cambiando.

Pienso que el país debe mirar hacia las zonas extremas como isla de Pascua. En tal virtud, es necesario desarrollar una política de Estado, tomando en cuenta los factores geopolíticos, de soberanía y de seguridad nacional. En nuestra región los problemas son muy similares a los de otras, pese a tener una mayor comunicación con los países vecinos y otros climas, pero a la vez una importante competencia.

Votaré favorablemente la iniciativa. Pero me parece que el Gobierno debe hacer un mayor esfuerzo y estudiar muy en serio el tema relativo a las zonas extremas, así como el de isla de Pascua, porque sobre el particular hay un problema de enorme importancia. Cito el caso de Arica, ciudad aquejada de un problema de cesantía y una grave situación económica. Me asiste la esperanza de que el señor Ministro del Interior, que preside el Comité de Arica, pueda considerar algunos aspectos vinculados al proyecto.

Junto con alegrarme por esta iniciativa, la voto favorablemente. El señor RÍOS (Vicepresidente).- Continua la votación por orden

alfabético. El señor CORDERO.- Señor Presidente, la región austral del país es

dueña de unos de los patrimonios de recursos naturales más ricos y diversificados del planeta. Por ello, incentivar el desarrollo económico de las Regiones de Aisén y Magallanes y de la provincia de Palena es, a mi juicio, de vital importancia, ya que su lejanía y dificultades de comunicación con el resto del territorio nacional han conspirado para crear condiciones adecuadas en el mercado que permitan el desarrollo de procesos de inversión y de generación de empleos.

Fui miembro durante casi toda mi vida de Carabineros de Chile. Hace algunos años, en calidad de teniente, fui destinado a Futaleufú, Alto Palena y Tierra del Fuego. Tuve la oportunidad de patrullar la zona a caballo y palmo a palmo, disfrutando del paisaje que la cambiante naturaleza de la región me brindaba día a día y conociendo la grandeza de alma de los compatriotas encargados de hacer soberanía en condiciones, muchas veces, adversas.

Sirviendo en Alto Palena, siendo un joven oficial, me correspondió asumir el mando de la Avanzada “California”, cuartel de madera, poco más que una tapera, instalada en territorio en litigio, vale decir, no estaba en Chile ni en Argentina. Pero de allí no nos movimos ni un centímetro, y en ese lugar recibí órdenes de permanecer con mis carabineros por parte del entonces Canciller

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de la época, hoy Senador, don Gabriel Valdés Subercaseaux, quien, con los sacrificios fáciles de imaginar, llegó hasta el lugar. Con su presencia y sus instrucciones, nuestro personal se sobrepuso a las dificultades. Así, podemos decir hoy día que ese territorio es chileno.

No sólo el romanticismo que significa haber servido en condiciones tan difíciles me lleva a colaborar con esa zona, sino también porque Carabineros de Chile fue uno de los pioneros en el poblamiento del territorio austral. El general Luis Marchant González, héroe nacional al que no se le ha rendido un merecido reconocimiento, fue el artífice de uno de los proyectos, que se concretó con el traslado de numerosos familiares de miembros de esa institución a tan lejanas tierras, para hacer sentir la presencia nacional y contribuir al desarrollo regional. Con propiedad, entonces, me es posible afirmar que los chilenos que hoy habitan la zona son dignos herederos de los primeros carabineros que llegaron a esos parajes.

El proyecto que estamos discutiendo propone diversas medidas que, en general, pueden impulsar el desarrollo de ciertos aspectos, tales como concesiones de bienes nacionales para la explotación económica, aumento del monto de las becas de estudio y devolución del IVA a los exportadores de servicios a naves y aeronaves.

La iniciativa destinada a fortalecer las regiones aludidas me parece adecuada. Sin embargo, por el imperativo ético innegable que me obliga a retribuir de alguna forma la acogida que la gente de esos lugares me brindó, creo que deben incluirse para Palena y Aisén medidas de incentivo local, pues, en caso contrario, se perjudicará a sus habitantes, ya que sólo se beneficiará la competencia externa de la región.

Sobre la base de esa consideración, voto que sí. El señor FERNÁNDEZ.- Señor Presidente, como lo manifesté en la

sesión anterior, voy a votar favorablemente el proyecto, sin perjuicio de recordar las observaciones que formulé en esa oportunidad.

Creemos que la iniciativa no es la solución para los problemas de la región, porque es insuficiente y tiene fuerte resistencia en diversos sectores, especialmente en Magallanes. Sin embargo, pensamos que puede transformarse en un instrumento más que puede contribuir al desarrollo de la misma.

Por esa razón, apoyaremos el proyecto como una iniciativa más, sin perjuicio de que deban considerarse por parte del Ejecutivo y de las autoridades competentes otras medidas tendientes al desarrollo de la zona.

Es mi deseo -esto lo señaló en forma especial- que el Ministerio de Economía, que es la Cartera mediante la cual el Presidente de la República formula indicaciones y tiene la posibilidad de introducir correcciones a este proyecto, tenga presente las observaciones que entregué a su titular en lo que dice relación a algunos aspectos técnicos y formales, aquellas que la Cámara de la Construcción y otros organismos gremiales de Magallanes también plantearon y las peticiones que el Comité Productivo de Última Esperanza hicieron llegar al Senador que habla y, a través de mí, al Ejecutivo.

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Consideramos que se trata de peticiones muy atendibles, y no las presento como indicaciones, por cuanto no tengo facultad constitucional para hacerlo. Es una materia que corresponde a la iniciativa del Presidente de la República. Espero que el señor Ministro de Economía, quien se encuentra en esta Sala, las acoja y sean incluidas en las indicaciones que el Ejecutivo estime conveniente formular al proyecto en estudio.

En estas condiciones, voto a favor. El señor HORVATH.- Señor Presidente, en el planteamiento anterior

señalamos algunas de las características y requerimientos que merece la zona austral y, en particular, la Región de Aisén…

El señor STANGE.- Y Palena. El señor HORVATH.- Así es. Además, la provincia de Palena, a cuyo

respecto intervendrá después Su Señoría. Los antecedentes de centralismo que asfixian a nuestro país también

fueron recibidos y son analizamos permanentemente por el grupo de parlamentarios regionalistas en el Consejo Nacional por la Regionalización de Chile. Queda muy en claro que los beneficios asociados a una economía de escala de la Capital de nuestro país son aportados a los habitantes de la zona. Pero el costo de los problemas del centralismo es pagado por todos los chilenos. En esto, evidentemente, hay una iniquidad mayor.

En cuanto al centralismo regional, creo es que un punto respecto del cual también debemos tener consideraciones especiales. No deja de llamar la atención a un Parlamentario que se mueve por las regiones del país las pugnas con que se encuentra al interior de ellas. Es el caso de Arica e Iquique, el de Osorno o Valdivia con Puerto Montt, o el de Puerto Aisén con Coihaique. En verdad, ello es fruto de ese centralismo regional y, evidentemente, hay que saberlo superar.

En tal sentido, los incentivos deben ser equitativos en cada uno de los rincones que se encuentran al interior de las regiones y un motivo de alerta para que ellas tengan la capacidad de superar la situación, sin desgastarse en peleas internas, cuando, en el fondo, la lucha debe ser contra el nivel central y, de paso, beneficiar a la ciudad de Santiago.

Incentivos para el desarrollo regional hay prácticamente en todos los países y son totalmente compatibles con las reglas y acuerdos de la Organización Mundial de Comercio. En este sentido, los incentivos que establece el proyecto están destinados justamente a paliar el resultado del atraso histórico o de la falta de integración física, cultural y educacional en las distintas porciones del territorio nacional. Por eso, apuntan en el sentido correcto, pero ello es así en la medida en que las personas y empresas provenientes del exterior de las Regiones encuentren al interior de ellas condiciones mínimas para competir con igualdad de oportunidades.

El señor Ministro de Economía -aquí presente- se comprometió formalmente, a través del oficio ordinario Nº 42, del recién nombrado Ministro del Interior, a aceptar las distintas proposiciones que hemos formulado al Plan Austral. Por otra parte, la señora Ministra de Bienes Nacionales acaba de

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entregarnos antecedentes en que se detalla todo lo realizado por esa cartera de Estado sobre regularizaciones, saneamientos y ventas directas de terrenos.

Las indicaciones que presentamos en la Mesa se inscriben en la línea de obtener el compromiso del Ejecutivo en orden a formular, dentro del plazo pertinente, las indicaciones que permitan completar el proyecto.

En una rápida revisión, se plantea que lo referente al crédito tributario y la bonificación de inversiones consagrados en el Capítulo I, artículo 1º, letras b), c), g) y en el inciso cuarto, relativo a locales comerciales, se apliquen sólo cuando se obtengan las medidas adicionales indicadas. Se trata de medidas económicas y de integración física mínima, para que la gente esté en condiciones de participar en igualdad de condiciones, a fin de dar solución al grave problema de endeudamiento del sector productivo regional.

En cuanto a los beneficios para la prestación de servicios de investigación aplicada, establecidos en la letra i) de la misma disposición, estimamos que no deben extenderse solamente a los fines consagrados en el proyecto, porque, evidentemente, el sector privado y las propias regiones deben decidir las áreas en las cuales investigarán con fines aplicados, lo que no puede ser propuesto por la autoridad central.

Asimismo, se propone incluir en este beneficio a otras comunas ausentes por su rango de inversión, y establecer la obligación de que en las licitaciones y adquisiciones participen las empresas y la gente que produce a nivel regional y provincial. Se trata de licitaciones abiertas, pero con la obligación de considerar al nivel local.

Respecto al Capítulo II, referido a los bienes nacionales, se persigue salvaguardar todos los procesos de saneamiento y de regularización pendientes, y no licitarlos nacional o internacionalmente, para evitar las posibles arbitrariedades en que se pudiera incurrir, aun cuando no se desee hacerlo.

En cuanto al Capítulo III, párrafo 2º, se pretende mejorar el valor de las becas consagradas en la ley 18.681 para la Región de Aysén, porque sabemos que las personas que se acogieron a esta normativa no están cumpliendo sus objetivos y sólo un porcentaje mínimo de estudiantes ha logrado ser beneficiado con cargo a ella.

Finalmente, en cuanto a la derogación del impuesto al lujo, no nos parece razonable extenderla a todo el territorio nacional, sino solamente a la provincia de Palena y a las Regiones de Aysén y Magallanes, por tratarse de una disposición específica para la zona austral.

Tras dar a conocer los antecedentes antes mencionados, quedamos a la espera de que el Ejecutivo presente indicaciones y complementaciones al Plan Austral.

Por lo tanto, me atrevo -con algunas dudas menores- a votar en general a favor del proyecto de incentivos para la Región de Aysén y de Magallanes y la provincia de Palena, con la esperanza de que lo anterior ocurra para no tener que votarlo negativamente en particular.

El señor MARTÍNEZ.- Señor Presidente, considerando la presencia de los señores Ministros de Economía y de Bienes Nacionales, deseo agregar a la

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intervención pasada que los propósitos de la iniciativa, a mi juicio, se pueden complementar considerando tres situaciones:

En primer término, ésta es una zona esencialmente marítima. Toda la región, desde Puerto Montt hasta la Antártica, lo es.

Por lo tanto, al parecer, durante el estudio en detalle de la normativa habría que analizar algunos alcances de las disposiciones, como, por ejemplo, los de aquella que elimina el impuesto al lujo a las embarcaciones deportivas. No se especifica exactamente dónde se coloca esta norma. Esto es fundamental, porque el turismo en la zona es un elemento de desarrollo. Además, eso va a llevar aparejado un gran uso de embarcaciones deportivas, y con ello, la creación de marinas y de una serie de infraestructura marítimas, tal como dice la ley. Aquello va a tener un sustento propio, por haber un universo que va a hacer uso de ello.

El segundo aspecto, relativo a lo marítimo, se refiere a que se plantea -es un detalle, pero debe pasar por la resolución del Ejecutivo- el hecho de que los remolcadores y las lanchas que se van a usar para el servicio de apoyo de puerto, también puedan usarse en toda la región, ya que ésta permanentemente sufre accidentes marítimos de todo tipo. Esto ocurre en todos los canales de la región, desde Puerto Montt hasta la Antártica.

De manera que este asunto debe aclararse para poder usar modernas embarcaciones en todo el ámbito geográfico de las Regiones involucradas.

En tercer lugar, obviamente, se debe apoyar la educación. Sin embargo, no se mencionan facilidades para que las universidades que se instalen puedan adquirir, dentro de todas las ventajas de inversión, nuevos equipos de educación: simuladores, ayuda a la educación, ayuda a la instrucción, bibliotecas, laboratorios, etcétera.

Esto, por supuesto, haría muy atractivo el ser docente en esas universidades o casas de estudio, porque habría un universo más rico en material didáctico respecto de otras Regiones.

Finalmente, tampoco se menciona un incentivo a la inversión en equipos de televisión, radio y telefonía, o equipos de imprenta e impresiones en general, la cual haga posible crear centros de difusión de ideas o de información. Incluso, por ejemplo, se haría posible la educación a distancia, a través de redes de televisión, de radio, etcétera.

Haciendo estas salvedades -son de detalle, pero muy importantes-, y solicitando al señor Ministro de Economía y a la señora Ministra de Bienes Nacionales considerarlas como un efecto para poder incentivar el crecimiento en esta Región, mi voto es altamente favorable, sin perjuicio de reservarme la presentación de indicaciones.

Voto a favor. La señora MATTHEI.- Señor Presidente, votaré a favor del proyecto

de ley,. pero reitero lo dicho en cuanto a que sería muy deseable que en esta iniciativa los incentivos que se den sean parejos para todas las actividades, y que no sea el Gobierno el que indique el tipo de inversiones que deban hacerse.

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Insisto en que la experiencia que hemos tenido desde fines del año pasado -lo que se ha visto, por ejemplo, en países asiáticos como Malasia, Corea o Indonesia en cuanto a la intervención del Estado en el tipo de proyecto que deben realizar los privados- ha sido sumamente negativa. Refuerza esta idea lo expuesto por el Senador señor Prat, en el sentido de que probablemente habrá muchas presiones por tratar de cambiar los nombres a los proyectos o de parcializarlos para intentar obtener la mayor cantidad posible de beneficios. Eso, finalmente, siempre lleva la sensación de aprovechamiento y hace necesario un control muy grande del fisco, lo que termina muchas veces -de alguna manera- ensuciando todo el proyecto de ley. Y la cantidad de dinero que se requiere para hacerlo parejo es bastante pequeña.

En otra materia, también reitero el hecho de que debemos estudiar en el Senado cómo hacer que el crecimiento entre las Regiones y Santiago sea más parejo. Esto no va por la vía de castigar a éste, sino que sencillamente se trata de sincerar los precios.

Mi impresión es que se dan a los habitantes de Santiago muchos servicios por lo cuales no pagan. Esto no es así en las Regiones.

Eso lleva a un crecimiento desmedido -fuera de toda relación- respecto del resto de las Regiones, lo cual, finalmente, va a causar serios problemas en nuestro país.

Voto que sí. El señor PARRA.- Señor Presidente, voto favorablemente el proyecto,

porque es necesario y justo. Además, tengo la convicción de que se introducirán las correcciones reclamadas en relación a Aysén y Palena.

Quiero, sin embargo, hacer presente dos o tres consideraciones de carácter general que me parecen importantes.

En primer término, la iniciativa se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 19, Nº 22, de la Constitución Política. Me atrevería a afirmar que el proyecto está en el límite de las posibilidades que constitucionalmente tiene el Estado con sus escasos instrumentos para intervenir corrigiendo una situación que es de manifiesta inequidad y de franca inconveniencia nacional.

En segundo lugar, soy escéptico respecto de los instrumentos que contempla una iniciativa que cuenta, sin duda, con antecedentes y precedentes en nuestra vida nacional. En la práctica, han sido muchísimo más eficaces las intervenciones directas que en algún momento ha realizado el Estado -particularmente en los primeros años de la Corporación de Fomento de la Producción- que los incentivos encaminados a estimular al sector privado para realizar inversiones que, por razones de otra naturaleza, suelen no materializarse.

En efecto, señor Presidente, vivo en una región hoy deprimida. Así lo acaba de establecer categóricamente el último informe económico regional de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Concepción. Región deprimida, cuyo desarrollo pasado fue posible gracias a inversiones estatales directas, que sirvieron y siguen sirviendo de factor de atracción hasta el día de hoy. No en vano la más importante de las inversiones materializadas en estos

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últimos meses en la Octava Región corresponde a una iniciativa de Petrox junto con ENAP, que tuvo, dentro de un estrecho marco jurídico, la capacidad para atraer inversionistas extranjeros y generar la planta Petropower, recién inaugurada hace sólo algunos meses.

Desgraciadamente, este tipo de instrumento no va a resolver problemas como los que, con tanta crudeza, planteaba aquí el Honorable señor Adolfo Zaldívar. Él reclamaba instrumentos reales para que Aysén pueda desarrollarse. Instrumentos como, por ejemplo, una institución de investigación o instituciones de Educación Superior evidentemente no llegarán a Coyhaique en virtud de las disposiciones establecidas por la iniciativa. Y no se van a producir, porque no existen las oportunidades de mercado que actualmente requieren entidades de ese tipo para poder concretar inversiones y aperturas de establecimientos.

Por eso, señor Presidente, la única forma de que Chile encare su futuro, en un marco de desarrollo armónico, es dar ahora un paso revolucionario consistente en aprovechar el camino andado para cambiar la naturaleza de nuestro Estado. Es hora de pasar del estado unitario al estado regional. Y no estoy hablando de un invento. Me refiero a una categoría extensamente reconocida en el derecho constitucional y en la teoría política contemporánea, claramente diferenciada del estado unitario y del estado federal.

En la medida en que se abra paso a reales autonomías regionales, dotadas de competencias e instrumentos adecuados; se asigne, para ello, los recursos públicos con un criterio de mayor equidad, y se puedan generar, desde las regiones, corporaciones de desarrollo que, con un carácter mixto, sean capaces de abrir inversiones estratégicas que atraigan nuevos negocios, podremos realmente avanzar hacia una descentralización efectiva, la que desgraciadamente, por lo caminos hasta aquí explorados, no hemos podido alcanzar.

En la esperanza, sin embargo, de que, entre tanto, el proyecto pueda paliar en parte la iniquidad que tiende a corregir, voto a favor.

El señor PÉREZ.- Señor Presidente, en verdad soy contrario a las leyes que otorgan sectorial o regionalmente ayudas deliberadas. Porque al final de cuentas la igualdad de oportunidades, desde el punto de vista económico, se da en la competencia entre los distintos sectores del quehacer productivo, en el desarrollo de las ventajas comparativas, en la correcta asignación de recursos, que son valores insertos dentro de un marco de igualdad en un país.

Pero comprendo que una ley general -instrumento básico para el buen desarrollo que deben tener las actividades productivas y la economía en su conjunto- pueda tener excepciones. Y esas excepciones están dadas por el rol subsidiario del Estado que actúa en dos direcciones.

Por un lado, debido a que no todos los hombres y mujeres de un país tienen iguales oportunidades, porque algunos carecen de una adecuada educación o nutrición, etcétera -áreas donde se enfocan el gasto social y los programas sociales-, el rol subsidiario del Estado es proporcionar esa igualdad

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de oportunidades. Por eso, a mi juicio, los subsidios sólo deben concederse a los más pobres.

Por otro lado, el rol subsidiario del Estado es hacer aquellas cosas que los particulares no son capaces de realizar, como, por ejemplo, administrar justicia, defender fronteras, establecer soberanía y, dentro de este ámbito, estudiar también todo lo relativo a políticas de poblamiento.

Desde ese punto de vista, votaré a favor el proyecto, porque entiendo los requerimientos de las zonas australes. Tal como alguien decía, cuesta caro mantener entero a nuestro país, porque quizás, si uno dividiera el producto per cápita de una nación, quitándole algunas “colitas” o ciertos pueblos, podría hacer mejor negocio. Pero Chile es un país unitario, al que debemos entregar todas nuestras energías para mantenerlo como tal.

Además, me pronunciaré favorablemente, porque creo que la zona austral lo requiere. Sin embargo, hago hincapié en que, en términos generales, todo proyecto de ley que entregue ayudas deliberadas per se -a mi modo de ver, en esta Corporación se han planteado muchos carentes de sentido-, no debe distorsionar los verdaderos principios que rigen una sana economía.

Voto que sí. El señor PIZARRO.- Señor Presidente, creo que el proyecto es

positivo en términos generales. Lo que busca es ayudar a generar mejores condiciones de vida en las Regiones extremas, de Magallanes y Aysén, y en la provincia de Palena. Reafirma también una vocación descentralizadora en aspectos administrativos, financieros, incluso en términos de la toma de decisiones respecto de algunas materias.

Además, la iniciativa pretende generar condiciones que incentiven la inversión. Y no cabe duda de que invertir en la zona va a depender en mayor medida de si se logra o no la confianza de quienes tengan posibilidades de hacerlo, ya sean inversionistas o empresarios privados, nacionales o extranjeros. Porque también se contempla en la idea matriz del proyecto el proceso de integración en esa zona, especialmente con el sur de Argentina, por el intercambio natural que se produce desde el punto de vista comercial, de las migraciones, del aprovechamiento de oportunidades en ambos lados de la frontera.

Me preocupa que respecto de la iniciativa -participé en la última parte de su discusión particular en la Comisión de Economía - se perciban señales muy distintas, en algunos casos negativas, en otros, positivas, de parte de la gente de Magallanes (fundamentalmente de Punta Arenas), de las organizaciones gremiales y colegiadas o de los sectores que deberían ser los más proclives a la aprobación de un proyecto de esta naturaleza.

Hay una diferencia en la forma como se ha encarado anteriormente el problema por parte de los gobiernos centrales. Éste no es un proyecto paternalista ni mucho menos, ni persigue entregar ayuda por la vía de subvenciones directas o de, lisa y llanamente, dar facilidades. Considero que aún debe desarrollarse un proceso de maduración y de convencimiento en la gente de Magallanes, Aisén y Palena, en el sentido de que la iniciativa puede

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ser un instrumento positivo para ir mejorando las condiciones de desarrollo de ese sector.

No cabe duda de que el proyecto puede mejorarse bastante. De hecho, en el debate habido en la Comisión, muchos alcances formulados por Senadores de las Regiones en comento, e incluso, por algunos que no las representan, han sido, en general, bien acogidos. El trabajo se hizo con un espíritu bastante unitario. Espero que, con las propuestas planteadas acá y las materias que el Ejecutivo se comprometió a analizar nuevamente, se pueda perfeccionar mucho más todavía en su discusión en particular.

Sobre esa base, voto favorablemente el proyecto. El señor RUIZ (don José).- Señor Presidente, como lo manifesté en

una intervención anterior, con motivo de la primera etapa del análisis en general del proyecto, voy a votar a favor.

Creo importante señalar que el debate efectuado en la Sala, y que seguramente será más rico con la discusión en particular, cuando se analice el articulado, debe constituir un elemento que nos llame a buscar realmente soluciones más definitivas y de fondo a los problemas del país.

Hoy día se han planteado aquí -a mi juicio, es relevante escucharlo- algunos primeros elementos que cuestionan no las dificultades puntuales o específicas que pueden presentarse en un momento dado, sino los de fondo que afectan al modelo en boga.

Me parece que el problema de las Regiones constituye el mejor indicador de que es absolutamente imposible aplicar políticas generales a un país con diferencias geográficas tan profundas. No puede dejarse entregado sólo a las leyes del mercado el definir cuáles son los sectores que se van a desarrollar. Hay como una tendencia, en general, en la economía moderna a decir que el Estado deberá abstenerse de orientar, de dirigir o, de alguna manera, de canalizar las inquietudes de la comunidad y dejar que actúen sólo las leyes del mercado.

Hemos hecho un ejercicio importante. Aquí hay texto cuya iniciativa legalmente corresponde al Ejecutivo, pero que es producto del clamor de las comunidades australes. Esto se traduce en un proyecto que llega al Congreso y se discute en él. Es decir, acá existe un aporte que va más allá de la sola voluntad del Estado, mejor dicho, de quien lo administra.

Sin embargo, existe un problema que no se resuelve con este tipo de proyectos de ley. En Argentina, durante los últimos años, a pesar de que el Gobierno ha insistido en dejar que el mercado regule la economía, la inversión llevada a cabo por el Estado en las regiones australes no tiene nada que ver con el modelo general del país. Hoy día se propone, por ejemplo, la construcción de un ferrocarril transpatagónico, donde el Estado compromete importantes recursos para su desarrollo. Hemos escuchado y leído en la prensa argentina que se van a gastar cerca de cien millones de dólares en el desarrollo del puerto de Ushuaia. Mientras tanto, en Chile discutimos quiénes van a administrar un sitio del puerto; pasamos años debatiendo si el Estado construye o no construye el puerto y, cuando finalmente lo construye, parte

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con una muy pequeña inversión, porque hemos decidido que las inversiones deben hacerlas los privados.

El mercado de la región austral, de Magallanes, hace que el puerto, en los términos que se requieren para que la Región realmente se desarrolle, carezca de rentabilidad económica en los primeros años. Por lo tanto, la de invertir es una decisión de Estado, y debe hacerse en la perspectiva del desarrollo de la Región, independientemente de que al lograrse un nivel de progreso se incorpore al sector privado, que va a llegar muy gustoso a invertir en la Región.

Cuando se busca la posibilidad de pavimentar algunas carreteras en la región austral, no tenemos cómo competir con otras carreteras en las que diariamente pasan miles y miles de vehículos. Entonces, se dice que la rentabilidad social de ese proyecto no es viable. Y, así, hemos tenido que esperar la decisión del Presidente de la República para que se pavimente, por ejemplo, la segunda franja del camino de Punta Arenas a Puerto Natales.

¿Qué está indicando eso? Que si no hay una presencia y participación activa del Estado, especialmente en la construcción y desarrollo de obras de infraestructura, es imposible que Magallanes goce de condiciones para su desarrollo.

Sin embargo, existe un segundo elemento -y con esto voy a terminar-, que tiene que ver con el problema del poblamiento austral. No hay posibilidades de poblar la zona si se carece realmente de incentivos para ello. Hemos hablado de mejorar nuestra calidad hospitalaria, universitaria, pero hay más que hacer. Creo que deben buscarse mecanismos para que los frutos de los beneficios de tipo económico, que favorecerán a las empresas que se instalen en la zona, sean también traspasados a los trabajadores, empleados, funcionarios. Porque, de otra manera, no obtenemos nada con establecer incentivos si, en definitiva, la gente no desea arraigarse en una zona en la que todo es más difícil, donde el clima es más riguroso y que, evidentemente, necesita algunos incentivos especiales.

Por eso, en mi opinión, el proyecto, pese a apuntar en buena dirección, requiere complementos, que esperamos que en el futuro puedan ser dispuestos; pero, en lo inmediato, importa despacharlo rápidamente, a fin de que los incentivos que contempla puedan realmente surtir efecto al más breve plazo posible.

Voto que sí. El señor STANGE.- Señor Presidente, deseo reiterar mi intervención

anterior respecto al proyecto de ley que establece incentivos para el desarrollo económico de las Regiones de Aisén y Magallanes y la provincia de Palena, en el sentido de que a esta última no se la ha considerado suficientemente, en cuanto a beneficios para sus habitantes. Reconozco, sí, que la situación es distinta, según lo anunciado, para quienes procedan de afuera.

Asimismo, deseo reconocer y agradecer a la señora Ministra de Bienes Nacionales el trabajo que se está haciendo acerca del saneamiento de títulos. Sin embargo, quiero insistirle en que, si fuera posible, se agilicen los trámites respectivos, condición básica para los colonos.

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Por otra parte, hago mías -las he firmado- las indicaciones que los Senadores señores Adolfo Zaldívar y Horvath han formulado para ser tratadas en la discusión particular del proyecto.

Considerando, además, lo señalado por el señor Ministro de Economía, voto en favor de la idea de legislar, esperando -de acuerdo con lo anunciado- que podamos presentar indicaciones hasta octubre próximo.

El señor VEGA.- Señor Presidente, por supuesto, voto favorablemente el proyecto.

Conozco la zona por tierra y aire. Y sé que es de mucha relevancia, también, desde el punto de vista geopolítico. Comparto todas las opiniones vertidas aquí sobre la necesidad de las distintas regiones del país en cuanto a ser apoyadas en su desarrollo. La zona austral es exclusiva en el mundo por sus dificultades de conexión interna y externa, por su relación con el centro del país, por la meteorología, por la topografía. Cada región de nuestro territorio -como se señaló aquí- posee sus propias características y debiera tener sus propios principios de desarrollo.

Un modelo generalizado para nuestro país ofrece dificultades bastante serias, porque no sería aplicable en cada uno de sus puntos geográficos. Así, por ejemplo, tenemos un Norte muy especial, a 2 mil ó 2 mil 500 kilómetros del centro de Santiago. Por lo tanto, su relación natural está dada con el área geográfica aledaña, de los países limítrofes. Lo mismo pasa con Puerto Montt y, con mayor intensidad, en el caso de Punta Arenas.

Desde la óptica geopolítica, esta última configura uno de los puntos neurálgicos en relación con el mar presencial, espacio soberano entre los 10 grados de latitud norte, los 90 grados de latitud sur y los 117 grados de longitud ueste. Es decir, son millones de kilómetros que se hallan bajo la jurisdicción soberana de Chile. Y eso, gracias a los puntos neurálgicos que constituyen Punta Arenas, Isla de Pascua y Arica. Por lo tanto, resulta fundamental incentivar el desarrollo de esas zonas, porque son las que integran la base de todo el inmenso territorio que en el futuro será fundamental para nuestras conexiones con Asia.

Sé que ésta no será una ley que solucione todos los problemas de Punta Arenas, de Aisén y de Coihaique, de ese sector tan especial de Chile y del mundo. Y sé, asimismo, que iniciativas anteriores muy determinadas como la Ley Arica no han tenido el mismo efecto, aun buscando contribuir al desarrollo. La ciudad nortina, como dije recién, también es un punto muy particular de nuestro territorio. Sin embargo, espero que en esta ocasión los Ministerios respectivos y el Gobierno apliquen con todas sus fuerzas las herramientas que les da la ley en proyecto para beneficiar el esfuerzo de compatriotas nuestros en tan lejano territorio, el cual les exige el máximo de su pujanza. Ello ha permitido a Punta Arenas y Aisén alcanzar el nivel que han logrado. Conozco a muchos de ellos, he visitado sus hogares y realmente me ha impresionado la fuerza, la vocación y el patriotismo con que entregan su sacrificio a Chile.

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Por eso, señor Presidente, felicito por la iniciativa a los respectivos Ministerios y a los señores Senadores que han trabajado para conseguir que se haga realidad.

Voto favorablemente. Y espero que el articulado resulte enriquecido en la discusión particular.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).- Señor Presidente, creo que sería excesivo repetir argumentaciones y planteamientos que ya he efectuado, pero al menos quisiera rescatar un par de cosas que me parecen fundamentales para el bien del país como un todo, sin perjuicio de afirmar lo que más nos preocupa en relación con las Regiones extremas, en este caso respecto a la Undécima Región.

Respecto de ese último punto, deseo dejar en claro en esta sesión del Senado la importancia que reviste el hecho de que este tema se haya tratado aquí y de que planteamientos de diversos señores Senadores contribuyan a crear conciencia acerca de un problema que se arrastra desde hace muchos años y que, al no ser enfrentado como corresponde, ha ido creando una situación de injusticia, de postergación, que realmente no puede continuar.

En ese sentido, estamos seguros de que con el paso que se da y sobre todo con el compromiso del señor Ministro, que es lo que me lleva hoy día a tener una posición de apertura ante el proyecto de ley, se empezará, de una vez por todas, a situar las cosas donde se debe.

Comparto plenamente lo planteado por el Senador señor Parra en el sentido de que un instrumento legal, por valioso que sea, no va a resolver -y nadie espera que lo haga- una situación tan compleja y de tanta profundidad como la de la Undécima Región.

Y, aún más, esta iniciativa, en la forma en que se ha propuesto, legisla, en lo principal -para decirlo en términos de un abogado-, para la Duodécima Región. En subsidio -y, quizás, en un otrosí bastante perdido-, viene un capítulo en que se hace extensivo un crédito tributario, el cual, de paso, esperamos corregir mediante una indicación, porque, aplicado al comercio, puede significar en dicha actividad, tan importante y que ha costado tanto mantener, un despojo a aiseninos que han formado pequeñas y medianas empresas.

Además, el último artículo del proyecto -para terminar en una suerte de confusión- propone una norma respecto de la cual hemos presentado una indicación, para modificarla, facilitando aquel texto la importación de naves de lujo, que deja abierta a todo el país. Es decir, tampoco se cumple con lo que se pedía, modestamente, para la Undécima y Duodécima Regiones y la Provincia de Palena.

Sin embargo, repito que para la Undécima Región el proyecto es poco o nada. Estoy cierto de que el señor Ministro de Economía, dentro del período de la legislatura extraordinaria, responderá a los requerimientos de fondo que le hemos efectuado y que se vienen exponiendo hace muchos años en esa zona. Espero, además, que en aquellas materias que no sean propias de ley la Administración adopte las medidas pertinentes, a fin de crear

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condiciones de igualdad por lo menos esenciales entre todas las regiones del país.

Para eso y por eso, señor Presidente, en esta oportunidad me sumo al acuerdo de aprobar en general el proyecto, sin perjuicio de las indicaciones que lo corrijan. Y cabe aguardar un proyecto correspondiente a la Undécima Región que permita, con diversas medidas, pero sobre todo con un cambio razonable, racional, enfrentar su realidad, para tener un país integrado, no desmembrado; con presencia real de todas las Regiones y no sólo de algunas, y en donde la discriminación que de hecho se produce para una inmensa cantidad de chilenos no sea por causa de nuestro territorio, que presenta una configuración tan especial. Se requiere inteligencia, prudencia y, en particular, una decisión política para dar a Chile la posibilidad de ser un país como corresponde y donde todos los chilenos tengamos igualdad de oportunidades para poder desarrollarnos.

Voto a favor. El señor RÍOS (Vicepresidente).- Deseo exponer mi idea sobre el

asunto en debate y, a la vez, formular una petición a las Comisiones que lo van a estudiar más adelante.

El texto fue aprobado en la Cámara de Diputados y, siguiendo las normativas que se han convertido en una tradición del Senado, no existe razón alguna para que se analice la constitucionalidad, por cuanto ya fue acogido por una rama del Congreso.

Sin embargo, quiero ser sincero: si la tramitación se hubiera iniciado en el Senado, habría declarado inconstitucional la iniciativa, en mi calidad de Vicepresidente. Y explicaré las razones.

El proyecto incide en atribuciones especificadas en la Constitución, exclusivas del gobierno regional. En ese sentido, el inciso segundo del artículo 102 de la Carta Fundamental señala que “Corresponderá desde luego al consejo regional aprobar los planes de desarrollo de la región”. Sin embargo, no existe documento alguno ni participación de ninguno de los tres gobiernos regionales en las materias que analizamos. Y se trata, sin duda, de procesos propios de planes y programas que la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional encomiendan a los gobiernos regionales.

El artículo 16 de esta última Ley, correspondiente al Capítulo II, sobre “Funciones y Atribuciones del Gobierno Regional”, dice:

“Serán funciones generales del gobierno regional: “a) Elaborar y aprobar las políticas, planes y programas de desarrollo

de la región” y, según la letra g), participar en acciones relativas a los recursos internacionales que lleguen a la región.

En materia de fomento de las actividades productivas, expresa su artículo 18:

“Contribuir a la formulación de las políticas nacionales de fomento productivo, de asistencia técnica y de capacitación laboral, desde el punto de vista de cada región,”.

Y el artículo 20:

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DISCUSIÓN SALA

“Para el cumplimiento de sus funciones, el gobierno regional tendrá las siguientes atribuciones:

“e) Aplicar las políticas definidas en el marco de la estrategia regional de desarrollo;”.

Por su parte, entre las atribuciones especiales que el artículo 32 de la Constitución otorga al Presidente de la República, no figuran acciones que ya están en manos de autoridades que gozan de autonomía, como los consejos regionales.

Señalo lo anterior, porque en el análisis realizado en las Comisiones Economía y de Hacienda no están presentes ninguno de los tres gobiernos regionales que actúan en las respectivas áreas territoriales. Tampoco existe documento alguno que informe sobre esa situación. Lo que sí hay son planes de desarrollo regionales, pero ninguno de ellos contempla las acciones que se plantean en la normativa en debate.

Las normas que ahora se proponen sin duda son muy interesantes para el desarrollo de las regiones; pero representan un acto centralista de un Poder del Estado a nivel nacional, que no considera la opinión de las regiones en materias muy importantes.

No está entre mis facultades pronunciarme en este momento sobre aspectos propios de la constitucionalidad de la iniciativa. Mi deber es sólo señalarlos.

Voto favorablemente, dejando establecido con claridad que una futura normativa que afecte a una región, sin la participación del gobierno regional en las políticas y planes de desarrollo, será por completo inconstitucional.

--Se aprueba en general el proyecto (36 votos a favor). El señor RÍOS (Vicepresidente).- Ha llegado a la Mesa una

proposición del Honorable señor Núñez para que este proyecto se envíe también a la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, en lo atinente a los artículos 56 a 63, los que, a juicio del señor Senador, tratan de materias propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

El señor DÍEZ.- No hay acuerdo, señor Presidente. El señor RUIZ (don José).- ¿Me permite, señor Presidente? Me parece que en este caso debemos ser prácticos. Hay un problema

de plazos. Como el proyecto ya se aprobó en general, corresponde establecer plazo para presentar indicaciones. Si es enviado a las Comisiones de Economía, de Gobierno y de Hacienda, el Congreso no alcanzaría a despacharlo este año. Además, tengo entendido de que el Ejecutivo tiene intención de fijarle urgencia, y de ésta dependerá su inclusión en la Legislatura Extraordinaria.

El señor RÍOS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.- Señor Presidente, estoy absolutamente convencido de que los proyectos relacionados con el desarrollo regional y con

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medidas destinadas a implementar acuerdos y medidas necesarias a ese propósito deberían remitirse a la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.

Sin embargo, conforme a las razones del Honorable señor Ruiz, retiro mi proposición.

El señor RÍOS (Vicepresidente).- Entonces, la iniciativa vuelve a la Comisión de Economía, y está claro que el próximo 7 de octubre, a las 18, vence el plazo para presentar indicaciones.

Tiene la palabra la señora Ministra. La señora DELPIANO (Ministra de Bienes Nacionales).- Señor

Presidente, agradezco a las señoras Senadoras y señores Senadores el haber aprobado en general este proyecto, de larga tramitación en el Congreso.

En todo caso, me permito recordar algunos hechos importantes. Este articulado surgió de un debate amplio llevado a efecto en la

Undécima Región de Aisén, a fines de 1995, en el que participaron, diría, todas sus fuerzas vivas y organizaciones, cuyo centro de preocupación son el poblamiento y el desarrollo productivo.

Fruto de ese encuentro con todo el Consejo Regional, la señora Intendenta de la época y demás autoridades, nació la idea de elaborar la presente iniciativa, que se acaba de aprobar en general.

El Ministerio de Bienes Nacionales, cuya responsabilidad fundamental en el pasado fue ocuparse en el poblamiento de las zonas australes, tiene el compromiso particular de llevar adelante el proyecto en dos aspectos sustantivos: primero, la posibilidad de poner a disposición los terrenos fiscales para afincar poblamientos y generar nuevos emprendimientos en la Región; y segundo, atender la aspiración de quienes han vivido una vida en la zona sin tener claridad jurídica de su posesión del territorio.

Tuve oportunidad de entregar al Senador señor Horvath información sobre el estado de la regularización correspondiente a colonos de Aisén; estoy en deuda con el Honorable señor Stange en lo tocante a Palena, porque no tuve tiempo de desagregar las cifras para esa provincia. Tenía las correspondientes a toda la Décima Región, y podía haber ahí una distorsión muy grande.

Puedo señalar que son 2 mil las familias que desde 1994 a la fecha ya viven en la Región de Aisén con posesión material del título de dominio, lo que produce un efecto muy importante en el arraigo, así como en el hacer soberanía. A lo anterior, debe agregarse la puesta a disposición de los terrenos fiscales para llevar a cabo este ambicioso proyecto de desarrollo turístico en la zona austral. Me parece que estos son compromisos que avalan el acuerdo tomado a fines de 1995.

Por lo tanto, reitero mi agradecimiento al Senado, en la seguridad de que vamos a considerar todas las indicaciones que se formulen, incorporando las que ya se han concordado con el Ejecutivo.

Muchas gracias.

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BOLETÍN INDICACIONES

2.5. Boletín de Indicaciones Senado. Fecha 05 de noviembre, 1998. Indicaciones del Ejecutivo y de parlamentarios. BOLETIN Nº 1888-03 (I) INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DE LAS REGIONES DE AYSEN Y DE MAGALLANES Y DE LA PROVINCIA DE PALENA. ARTICULO 1º 1.- De los HH. Senadores señores Fernández y Stange, para agregar la

siguiente oración al inciso segundo: “Para los efectos de esta ley, se entenderá por proyecto de inversión a todo aquel que mediante la asignación de recursos económicos y empresariales, tenga por objeto llevar a cabo actividades lucrativas de cualquier naturaleza.”.

letra a) 2.- Del H. Senador señor Martínez, para reemplazarla por la siguiente: “a) Naves, embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas

exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga y o pasajeros o turismo, en la zona comprendida al sur del paralelo 41º Sur. El crédito también será extensivo a las que operen en las zonas comprendidas entre los paralelos 18º 20’.8 Sur y 41º Sur, que efectúen servicios regulares de cabotaje o de turismo, que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar naves, embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país.

Las naves respecto a las cuales se haga uso del crédito

deberán ser incorporadas por las empresas navieras de que se trate en una nómina especial que mantendrá actualizada, al efecto la autoridad marítima de Punta Arenas, con fines de fiscalización .”.

3.- De los HH. Senadores señores Fernández y Stange, para

reemplazar la “o” que precede a la palabra “pasajeros”, por una coma (,), y para intercalar, a continuación de la misma palabra, la expresión “o de turismo”.

letra b)

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BOLETÍN INDICACIONES

4.- De los HH. Senadores señores Fernández y Stange, para intercalar,

antes del punto y coma (;) final, la siguiente frase, precedida de una coma (,): “ entendiéndose incluidos en estos últimos las destinadas a la gastronomía, el deporte, los espectáculos, las expediciones y los parques ecológicos”.

letra f) 5.- Del H. Senador señor Martínez, para sustituirla por la siguiente: “f) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas

reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a) destinadas a prestar servicios a naves o realizar otras faenas marítimas en los puertos y litoral de las regiones y provincias a que se refiere el inciso primero.”.

letra i) 6.- De los HH. Senadores señores Horvath y Stange, para suprimir la frase

“vinculada a los proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece”.

7.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en el inciso

cuarto, la expresión “prestación de servicios” por “prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje”.

8.- De los HH. Senadores señores Fernández y Stange, para sustituir, en el

inciso cuarto, la expresión “500 m2” por “300 m2”. 9.- De S.E. el Presidente de la República, y 10.- de los HH. Senadores

señores Fernández y Stange, para intercalar, en el inciso cuarto, a continuación de la palabra “destinadas”, la expresión “a oficinas o”.

11.- De los HH. Senadores señores Horvath, Stange y Zaldívar (don Adolfo),

para suprimir, en el inciso cuarto, la frase “que incluyan o no locales comerciales, establecimientos o bodegas”.

12.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en el inciso

cuarto, la palabra “establecimientos” por “estacionamientos”. 13.- De los HH. Senadores señores Fernández y Stange, para sustituir, en el

inciso cuarto, la expresión “5 unidades” por “3 unidades”.

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14.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso cuarto, a continuación de la expresión “1.000 m2.”, la siguiente oración: “Los referidos locales comerciales no podrán representar más del 10% de la superficie útil de la edificación.”.

15.- De los HH. Senadores señores Horvath y Stange, para agregar, en el

inciso séptimo, a las comunas de Cisnes, y Coyhaique y Aysén; en las dos últimas al menos sus sectores rurales.

16.- De los HH. Senadores señores Horvath y Stange, para consultar, a

continuación del inciso séptimo, el siguiente, nuevo: “Las licitaciones y adquisiciones de obras públicas

vinculadas a la ley y Plan Austral serán licitadas de modo que siempre puedan participar las empresas inscritas a nivel Regional y Provincial, cuando corresponda.”.

17.- Del H. Senador señor Horvath, para consultar, a continuación del inciso

séptimo, los siguientes, nuevos: “El crédito se podrá aplicar en la XI ª Región de Aysén y

Provincia de Palena en bienes físicos de proyectos que no estén siendo explotados, en la Región, Provincia, Comuna o Localidad según corresponda.

Los proyectos que se acojan a los beneficios de esta ley

deberán ser compatibles con otros proyectos que se estén desarrollando o presentando en el lugar físico de su implementación, y su rentabilidad económica y social deberá ser similar sin aplicarle los beneficios de este artículo.

Los casos correspondientes a los incisos 8º y 9º de este

artículo serán calificados y resueltos por el Gobierno Regional oyendo a la Municipalidad respectiva en un plazo máximo de 30 días, si no hubiese pronunciamiento se entenderá que procede el proyecto.”.

18.- De los HH. Senadores señores Fernández y Stange, para agregar los

siguientes incisos finales, nuevos: “El crédito señalado en este artículo beneficiará también a

los contribuyentes que a la fecha de publicación de esta ley, hayan efectuado cualquiera de las inversiones señaladas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de inversiones que hayan sido efectuadas

en los cincos años anteriores a la fecha de publicación de esta ley,

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b) Que se acredite que el crédito contemplado en este artículo ha sido otorgado a otros contribuyentes que pretenden desarrollar por primera vez actividades que son de la misma naturaleza que las desarrolladas por el contribuyente y que compiten con ellas. Esta última circunstancia deberá ser calificada así por la Comisión Preventiva Regional, a que se refiere el decreto ley 211, de 1973, y

c) Que se cumplan con todos los demás requisitos

establecidos en este Título para gozar de este beneficio. En el caso de las actividades beneficiadas con el crédito de

acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, los porcentajes de crédito a aplicar de acuerdo a los tramos señalados en el inciso octavo de este artículo, serán de 100, 75 y 50%, según si se trata de los proyectos que en esa norma reciben un 40,15 o 10%, respectivamente.”.

19.- Del H. Senador señor Horvath, para agregar el siguiente inciso final,

nuevo: “Para la Región de Aysén y la Provincia de Palena, los

beneficios correspondientes a las letras b, y g, y los del inciso cuarto en lo que se refiere a locales comerciales se aplicarán sólo si es que:

a) Se prorrogan los beneficios del DFL 15 y DL 889 por el

mismo período de vigencia de esta ley y por un monto histórico promedio actualizado;

b) Cuando las comunas en que se realicen los proyectos

tengan acceso equivalente en transporte, comunicaciones, energía, salud, educación, capacitación, investigación al del resto del país reflejado en sus proyectos regionales y sectoriales, y

c) Cuando se resuelva el endeudamiento del sector

productivo regional y se detengan los procesos de remate a este sector. Las situaciones de las letra b, y c, serán calificadas por el

Gobierno Regional.”. 20.- De los HH. Senadores señores Horvath y Stange, para agregar el

siguiente inciso final, nuevo: “Para la Región de Aysén y la Provincia de Palena los

beneficios correspondientes a las letras b), c), g) y los del inciso cuarto en lo que se refiere a locales comerciales, se aplicarán sólo si es que:

- Se prorrogan los beneficios del DFL 15 y DL 889.

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BOLETÍN INDICACIONES

- Cuando las comunas en que se realicen los proyectos

tengan acceso equivalente en Transporte, Comunicaciones, Energía, Salud, Educación, Capacitación, Investigación, al resto del país, reflejados en sus proyectos regionales y sectoriales.

- Cuando se resuelva el endeudamiento del sector

productivo regional.”. º º º º 21.- De los HH. Senadores señores Fernández y Stange, para intercalar, a

continuación del artículo 1º, el siguiente, nuevo: “Artículo…- El crédito establecido en el artículo anterior,

podrá entenderse a actividades productivas, comerciales, industriales y turísticas diferentes de las señaladas en el inciso cuarto de la misma disposición, siempre que la actividad específica sea declarada de importancia para el desarrollo de la Zona Austral por decreto fundado del Ministerio de Hacienda.

Los contribuyentes que realicen alguna de las actividades

productivas, comerciales, industriales o turísticas que sean declaradas de importancia para el desarrollo de la Zona Austral, tendrán derecho al crédito a que se refiere el artículo anterior siempre que cumplan con las demás exigencias que se señalan en esa disposición y por el mismo plazo señalado en esa disposición.”.

º º º º ARTICULO 3º 22.- De los HH.Senadores señores Fernández y Stange, para reemplazar, en

el inciso primero, la frase “éste lo determine” por “determine el Reglamento”.

23.- De los HH. Senadores señores Fernández y Stange, para agregar, al

inciso tercero, la siguiente oración: “Transcurrido este plazo sin que el Director Regional haya formulado la respuesta, se entenderá que ella es la aprobación del proyecto para los efectos del goce del crédito, para lo cual el contribuyente podrá exigir que se certifique ese hecho.”.

ARTICULO 4º

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24.- De los HH. Senadores señores Fernández y Stange, para intercalar, a continuación del inciso segundo, el siguiente, nuevo:

“El beneficiario podrá reemplazar los bienes muebles o

inmuebles incorporados a su proyecto de inversión, para proceder a su enajenación o permuta, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos, siempre que antes que ella se perfeccione se afecte otro bien de igual o mayor valor a la restricción establecida en los incisos precedentes.”.

ARTICULO 7º 25.- De los HH. Senadores señores Fernández y Stange, para agregar el

siguiente inciso nuevo: “No serán incompatibles con el beneficio concedido en este

capítulo aquéllos que no se refieran a los mismos bienes, como el referido a la contratación de mano de obra, establecido en el Decreto Ley Nº 889, de 1975.”.

º º º º 26.- Del H. Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación del

artículo 8º, el siguiente, nuevo: “Artículo…- Las empresas o beneficiarios del Capítulo I de

esta ley deberán presentar un proyecto laboral en el que se contemple: a) El sueldo mínimo legal mejorado en función de los

beneficios de esta ley aplicados al proyecto, b) Un acuerdo y programa de capacitación, c) Un plan de seguridad laboral. Los beneficios se concederán contra documentación que

acredite los puntos a, b, y c, anteriores y el pago de las cotizaciones previsionales a la fecha respectiva.”.

º º º º

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ARTICULO 9º 27.- De S.E. el Presidente de la República, para consultar, como Nº 1, nuevo,

el siguiente: “1. En el artículo 6º, inciso tercero del decreto ley Nº 1.939,

de 1977, suprímese la letra “y” que media ente la coma (,) que la antecedente y la preposición “en” y agrégase después de la coma (,) que sigue a la frase “del General Carlos Ibáñez del Campo” lo siguiente: “y en la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena.”.”:

Nº 2 Artículo 58 28.- De los HH. Senadores señores Horvath y Stange, y 29.- Del H. Senador

señor Horvath, para suprimir, en el inciso primero, la frase “o directamente, en casos debidamente fundados”.

30.- Del H. Senador señor Horvath, y 31.- de los HH. Senadores señores

Horvath y Stange, para intercalar, en el inciso cuarto, a continuación de la expresión “se ejecutarán en él, “, la frase “se deberá considerar la participación de los habitantes locales”.

º º º º 32.- Del H. Senador señor Horvath, para consultar, a continuación del

artículo 58 propuesto, el siguiente, nuevo: “Artículo …- No podrán otorgarse concesiones en terrenos

ocupados o con mejoras previamente a la ley o que se encuentren con solicitudes de compra o entrega por personas que tengan más de 5 años de residencia en la zona respectiva o aledaña y que no se haya resuelto completamente aunque administrativamente se haya archivado el proceso.”.

33.- De los HH. Senadores señores Horvath y Stange, para consultar, a

continuación del artículo 58 propuesto, el siguiente, nuevo: “Artículo …- No podrán otorgarse concesiones en terrenos

ocupados previamente a la ley y que se encuentran con solicitudes de compra o entrega por personas que tengan más de cinco años de residencia en la zona y que no se haya resuelto completamente.”.

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º º º º ARTICULO 61 34.- Del H. Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación del inciso

primero, el siguiente, nuevo: “En el caso de postulaciones de residentes u ocupantes se

deberá evaluar las obras, inversiones y cuidado previo del terreno para considerar los proyectos.”.

35.- De los HH. Senadores señores Horvath y Stange, para consultar el

siguiente inciso nuevo: “En el caso de postulaciones de residentes se deberán

evaluar las obras, inversiones y cuidado del terreno para considerar los proyectos.”.

36.- Del H. Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación del inciso

cuarto, el siguiente, nuevo: “Estos casos serán resueltos oyendo la opinión favorable de

los dos tercios de los integrantes del Gobierno Regional respectivo.”. 37.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar la siguiente

oración final: “En este caso, no les serán aplicables los artículos 62 A y 62 B, y esta concesión podrá extinguirse por la sola voluntad del Ministerio de Bienes Nacionales cuando, a su juicio, existan fundadas razones para ello.”.

ARTICULO 10 38.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar al inciso propuesto la

siguiente oración final: “Con cargo a estos recursos del Gobierno Regional podrá incrementar los montos asignados a la Región por el Fondo de Desarrollo de las Regiones Extremas creado por el artículo 38 del decreto ley Nº 3.529, de 1980.”

ARTICULO 11

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BOLETÍN INDICACIONES

39.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo…- En el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº

18.392, elimínase la siguiente oración: “hasta el límite intercomunal Porvenir Timaukel, y dicho límite intercomunal, desde el límite interprovincial Magallanes - Tierra del Fuego.”.

ARTICULO 12 letra a) 40.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente: “a) Sustitúyense las expresiones : “5 Unidades de

Subvención Educacional (U.S.E.)”por“1,87 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.)”; “10 U.S.E.” por “5,79 U.T.M.” la primera vez que aparece (letra a)) y por “3,73 U.T.M.” la segunda (letra c)); y “50 U.S.E.” por “18,65 U.T.M.”.”.

letra b) 41.- Del H. Senador señor Horvath, para agregar el siguiente inciso nuevo: “Mientras la Región de Aysén y la Provincia de Palena no

cuenten con Universidades que otorguen títulos profesionales universitarios, los alumnos porvenientes de esta región y provincia que sean aceptados por una universidad y que tengan un promedio superior a 5.0 en escala de 1 a 7 o su equivalente tendrán derecho a beca que establece esta ley.”.

ARTICULO 13 42.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la letra a) del Nº

1 por la siguiente: “a) Sustitúyese la expresión “la I Región y de Punta Arenas”

por “las regiones I, XI o XII “. ARTICULO 14 43.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

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BOLETÍN INDICACIONES

“Artículo …- La importación de yates a través de las

aduanas de las regiones y provincia a que se refiere el artículo 1º de esta ley, así como la primera venta de estos bienes que efectúe el importador o fabricante, establecidos en las mismas, estarán exentas del pago del impuesto adicional que establece la letra g) del artículo 37 del decreto ley Nº 825, de 1974. Los yates beneficiados por esta exención deberán cumplir con la obligación de radicación en los términos que establece el artículo 5º de la presente ley.”.

44.- De los HH. Senadores señores Horvath, Stange y Zaldívar (don Adolfo),

para reemplazarlo por el siguiente: “Artículo…- No se aplicará el impuesto establecido en la

letra g) del artículo 37 del decreto ley Nº 825, de 1974, a los yates nuevos estacionados en las Regiones de Aysén, Magallanes y la Provincia de Palena y destinados exclusivamente a prestar servicios en la zona que comprenden los paralelos 41º y 90º Latitud Sur y los meridianos 20º y 110º Longitud Oeste y el territorio antártico chileno.

Para la no aplicación del referido impuesto los yates

deberán radicarse y operarse en la zona señalada en el inciso anterior, por el plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridos.

En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas

para el contribuyente en los dos incisos anteriores, éste deberá proceder al pago del impuesto, doblado en un cien por ciento.

Con todo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar

la salida de los bienes de las zonas señaladas en el inciso anterior, previo pago del impuesto señalado en la letra g) del artículo 37 del decreto ley Nº 825, de 1974.

El contribuyente deberá acreditar el pago de dicho impuesto

al Servicio Nacional de Aduanas, al que conjuntamente con el Servicio de Impuestos Internos y la Dirección General del Territorio Martítimo y Marina Mercante Nacional, les corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia y operación señalada en el inciso primero. Por consiguiente, cualquier información que obtuvieren estas instituciones en el desempeño de sus funciones y que contravenga las normas tributarias de esta ley, deberán comunicarla al Servicio de Impuestos Internos .

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BOLETÍN INDICACIONES

Para cumplir esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile, de la Armada de Chile o de la Fuerza Aérea de Chile, según corresponda.

Sin embargo, el Servicio Nacional de Aduanas podrá

autorizar la salida de los bienes desde la zona señalada en el inciso primero, antes del plazo de cinco años y sin previo pago del impuesto, cuando la reparación de los bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogable hasta por un año, por razones fundadas. En caso que el plazo señalado se hubiere excedido, se aplicará una multa mensual equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la fecha de la multa, considerando la variación experimentada por la unidad tributaria mensual desde la fecha de adquisición. Transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder al pago del impuesto, doblado en un cien por ciento.”.

45.- De los HH. Senadores señores Horvath y Stange, para agregar la

siguiente frase final: “cuando su adquisición y ocupación se realice en las XI ª, XII ª Regiones y en la Provincia de Palena”.

º º º º 46.- De los HH. Senadores señores Horvath, Stange y Zaldívar (don Adolfo),

para agregar el siguiente artículo nuevo: “Artículo…- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 36

del decreto ley Nº 825, de 1974: “Asimismo, serán considerados como exportadores, para los

efectos previstos en este artículo, a las empresas que, en las Regiones de Aysén, Magallanes y la Provincia de Palena, presten servicios de muellaje a yates extranjeros y a las que, en las mismas zonas ya señaladas, se dediquen al arriendo de yates a personas que no tengan domicilio ni residencia en el país.”.”.

º º º º

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2.6. Segundo Informe Comisión de Economía Senado. Fecha 22 de diciembre, 1998. Cuenta en Sesión 16, Legislatura 339. BOLETÍN N° 1888-03 SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece incentivos para el Desarrollo económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena. _____________________________ HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Economía tiene el honor de presentaros su segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de "simple". A la sesión en que vuestra Comisión trató este proyecto asistieron, además de los miembros de la Comisión, los HH. Senadores señores Jorge Martínez Bush y Rodolfo Stange Oelckers, y el H. Diputado señor Pablo Galilea Carrillo. Concurrieron, asimismo, el señor Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción (S), don Luis Sánchez, el señor Subsecretario de Bienes Nacionales, don Sergio Vergara, y el Jefe de la Unidad de Desarrollo Productivo Regional de la Cartera de Economía, don Rodrigo Ketterer. - - - Cabe dejar constancia de que los artículos 58 y 63 que se proponen en el número 2 del artículo 9º del texto que os proponemos son materia de Ley Orgánica Constitucional y deben ser aprobados con quórum especial, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política del Estado. - - - Es dable señalar, asimismo, que a través de oficio Nº E/63, de 22 de julio de 1998, se consultó a la Excma. Corte Suprema en relación con el artículo 63 propuesto en el numeral dos del artículo 9º del texto que se os

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propone, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 74 de la Carta Fundamental. La Excma. Corte Suprema emitió su opinión por oficio Nº 2120, de fecha 7 de diciembre del año en curso, señalando que "en general las modificaciones introducidas a la referida disposición, parecen delimitar en mejor forma la naturaleza del órgano jurisdiccional que se crea y facilitar su funcionamiento, al hacerle aplicable las normas comunes relativas al procedimiento arbitral y al recurso de apelación. Sin embargo, llama la atención de esta Corte la eliminación del requisito de título profesional exigido a los miembros del tribunal arbitral que se está creando, el que ahora se reemplaza por una remisión a las condiciones exigidas para los jueces árbitros por el artículo 225 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, solamente, ser mayor de edad, tener la libre disposición de los bienes y saber leer y escribir. En este sentido, esta Corte debe manifestar su opinión contraria a la eliminación del referido requisito, toda vez que la exigencia de estar en posesión de un título profesional otorga mayores garantías sobre el correcto desempeño en el ejercicio de sus funciones, por parte de los integrantes del órgano jurisdiccional aludido.". - - - Dejamos constancia de las siguientes materias, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado: I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: Artículos 2°, 5º, 6º y 8º. II.- Indicaciones aprobadas: Nºs. 1, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 16, 23, 24, 27, 37, 39, 40 y 42. III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: N°s 2, 4, 26, 30 y 31. IV.- Indicaciones rechazadas: Nºs. 14, 38 y 43. V.- Indicaciones retiradas: Nºs. 11, 22, 25, 28 y 29. VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: Nºs. 8, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 32, 33, 34, 35, 36, 41, 44, 45 y 46. - - - DISCUSIÓN

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Artículo 1º A este artículo, que consta de ocho incisos, se formularon las indicaciones números 1 a 20. A continuación se da cuenta del debate producido a su respecto, lo que se hace por incisos o letras, según corresponda, para una mejor comprensión de la discusión acerca de las referidas indicaciones. Inciso primero Prescribe que los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2008, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo. A este inciso no se le plantearon indicaciones. Inciso segundo El inciso segundo es del siguiente tenor: "Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2030. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes.". A este inciso se formuló la indicación número 1. La indicación número 1, de los HH. Senadores señores Fernández y Stange, agrega la siguiente oración al inciso segundo recién transcrito: “Para los efectos de esta ley, se entenderá por proyecto de inversión a todo aquel que mediante la asignación de recursos económicos y empresariales, tenga por objeto llevar a cabo actividades lucrativas de cualquier naturaleza.”.

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Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que aun cuando someterían a consideración la propuesta contenida en la antedicha indicación, en su opinión ella adolece de inconstitucionalidad, puesto que se refiere a materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Los integrantes de la Comisión decidieron pronunciarse sobre el fondo de la misma, aprobándola, sin modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Errázuriz, Fernández y Ruiz De Giorgio. Por la misma unanimidad acordaron dejar constancia de que la frase que en el inciso segundo de la norma en discusión alude al porcentaje sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, "directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente..." no se refiere al giro histórico, entendiéndose que si se amplía el giro de la empresa igualmente se podría invocar el beneficio tributario que se concede. Inciso tercero El inciso tercero, que establece los bienes físicos a los que beneficiará el crédito, está integrado por nueve literales, que señalan determinadamente cuáles serán aquellos bienes físicos. A algunas de dichas letras les fueron formuladas indicaciones, por lo que a continuación se transcribe el texto de los respectivos literales y las indicaciones planteadas a su respecto. Letra a) Dispone que el crédito beneficiará a "Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga o pasajeros en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20º y 41º Latitud Sur y los meridianos 80º y 120º Longitud Oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones." Añade que "También se podrán considerar embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país;". A este literal se formularon las indicaciones números 2 y 3. La indicación número 2, del H. Senador señor Martínez, reemplaza la letra a) por la siguiente: “a) Naves, embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga y o pasajeros o

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turismo, en la zona comprendida al sur del paralelo 41º Sur. El crédito también será extensivo a las que operen en las zonas comprendidas entre los paralelos 18º 20’.8 Sur y 41º Sur, que efectúen servicios regulares de cabotaje o de turismo, que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar naves, embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país. Las naves respecto a las cuales se haga uso del crédito deberán ser incorporadas por las empresas navieras de que se trate en una nómina especial que mantendrá actualizada, al efecto la autoridad marítima de Punta Arenas, con fines de fiscalización.”. El autor de la indicación explicó a la Comisión que como la inscripción de los buques tiene que hacerse en determinados puertos, si se quiere incentivar el tráfico mercante a la deprimida zona austral, la única forma es autorizar a las naves inscritas en Valparaíso, que es donde deben inscribirse, a aprovechar el beneficio, para que así lleguen a esa zona y se de el efecto multiplicador que produce la actividad marítima. Expresó que la restricción que se impone al respecto es la exigencia de regularidad en los servicios de cabotaje o de turismo que se presten. Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que a su juicio la indicación sería inconstitucional, ya que incide en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. El H. Senador Ruiz De Giorgio manifestó que comparte la filosofía que inspira la indicación, aunque coincide con los representantes del Ejecutivo en que ella podría ser inconstitucional. El Presidente de la Comisión señaló que ella se enmarca en la idea del artículo aprobado en general y que sólo precisa algunos aspectos del precepto aprobado, por lo que encontraba que ella es constitucional. Sometida a votación la indicación número 2 ella fue aprobada, con una enmienda formal derivada de la aprobación de la indicación número 3, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Bitar, Fernández, Horvath y Ruiz De Giorgio. Por la misma unanimidad la Comisión dejó constancia de que entiende que al hablar de transporte de carga se comprende allí el cabotaje. La indicación número 3, de los HH. Senadores señores Fernández y Stange, reemplaza la “o” que precede a la palabra “pasajeros”, por una coma

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(,), e intercala, a continuación de la misma palabra, la expresión “o de turismo”. Los representantes del Ejecutivo hicieron notar que la indicación número 3 sería inconstitucional por cuanto se refiere a materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Por iguales razones a las expresadas para la indicación número 2, el Presidente de la Comisión declaró admisible la indicación en estudio. Fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Fernández y Ruiz De Giorgio. Letra b) Este literal dispone textualmente: "b) Inmuebles, equipamiento e instalaciones anexas construidas o adquiridas nuevas, destinadas preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos;". A esta letra se le formuló la indicación número 4. La indicación número 4, de los HH. Senadores señores Fernández y Stange, intercala, antes del punto y coma (;) final, la siguiente frase, precedida de una coma (,): “entendiéndose incluidos en estos últimos las destinadas a la gastronomía, el deporte, los espectáculos, las expediciones y los parques ecológicos”. Los representantes del Ejecutivo expresaron su opinión en cuanto a que esta indicación sería inadmisible ya que es inconstitucional, por incidir en materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. El H. Senador señor Errázuriz, por su parte, dejó constancia de que estima que no hay tal inconstitucionalidad ya que sólo estaría precisándose lo que los turistas pudieran hacer, coincidiendo con este planteamiento el H. Senador señor Fernández, quien consideró que la indicación era meramente explicativa. El H. Senador señor Ruiz De Giorgio expresó su preocupación respecto de que la indicación pudiera hacer más restrictiva la norma en que recae, al dejar de mencionar alguna actividad. Sometida a votación la indicación número 4 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores

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Errázuriz, Fernández y Ruiz De Giorgio, con una enmienda consistente en anteponer la expresión "entre otras" a la enumeración de actividades que se entenderán comprendidas en los fines turísticos para dejar en claro que ella es a título meramente ejemplar. Letra f) Esta letra es del siguiente tenor: "f) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a), destinadas a prestar servicios a naves en los puertos de las regiones y provincia a que se refiere el inciso primero;" Al literal f) se formuló la indicación número 5. La indicación número 5, del H. Senador señor Martínez, sustituye la letra f) por la siguiente: “f) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a) destinadas a prestar servicios a naves o realizar otras faenas marítimas en los puertos y litoral de las regiones y provincias a que se refiere el inciso primero.”. El autor de la indicación precedentemente transcrita informó que ella obedece a la necesidad de ampliar el radio de acción de remolcadores y lanchas al litoral de las regiones y provincias a que se refiere el primer inciso del artículo 1º, dado que los accidentes marítimos no ocurren por regla general en los puertos, sino en el litoral, lo que obliga a realizar faenas de rescate fuera de los puertos. Los representantes del Ejecutivo, sin perjuicio de coincidir con la idea de la indicación, la estimaron inconstitucional por ser de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República. El H. Senador señor Ruiz De Giorgio solicitó a los representantes del Ejecutivo respaldo para la indicación explicada anteriormente, por considerarla de utilidad. El señor Presidente de la Comisión declaró admisible la indicación por opinar que sólo es explicativa. Puesta en votación la indicación número 5, fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Fernández y Ruiz De Giorgio.

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- - - Letra h) El H. Senador señor Errázuriz manifestó su inquietud en torno a haber omitido en este literal lo relativo a las personas, lo que habría llevado a dejar fuera los equipos médicos, las clínicas y los hospitales. La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Errázuriz, Fernández y Ruiz De Giorgio, acordó suprimir, en este literal, la frase "a los proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece", a objeto de abrir la norma de acuerdo a lo planteado por el H. Senador señor Errázuriz. - - - Letra i) Es del siguiente tenor: "i) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de investigación aplicada, vinculada a los proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece." A este literal se formuló la indicación número 6. La indicación número 6, de los HH. Senadores señores Horvath y Stange, suprime la frase “vinculada a los proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece”. La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Errázuriz, Fernández y Ruiz De Giorgio, aprobó la supresión contenida en la indicación número 6, por la razón señalada al dar cuenta de la enmienda que se introdujo a la letra h). Inciso cuarto

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Dispone que sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios, de a lo menos 500 m2 construidos y las destinadas al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, establecimientos o bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m2. Agrega que el crédito operará respecto de edificaciones terminadas de construir en el ejercicio respectivo, según su valor actualizado al término del mismo período, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. A este inciso se formularon las indicaciones números 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14. La indicación número 7, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza la expresión “prestación de servicios” por “prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje”. El H. Senador señor Errázuriz expresó que a su juicio esta indicación reduce el ámbito de aplicación de la norma en vez de ampliarlo, ya que elimina todas las actividades productivas o de prestación de servicios en general, señalando que restringir sería malo para la zona austral. Los representantes del Ejecutivo hicieron presente a los miembros de la Comisión que la única actividad que se está excluyendo en la indicación es el comercio, haciéndose eco de una petición expresa en tal sentido de los gremios de la zona austral, que ven con preocupación que la competencia los pudiese destruir. Sometida a votación la indicación número 7, fue aprobada por dos votos contra uno. Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señores Fernández y Ruiz De Giorgio. Por el rechazo se pronunció el H. Senador señor Errázuriz, quien fundó su voto de rechazo a la indicación en que la estima restrictiva para el desarrollo de la zona, y por ende perjudicial para la misma, señalando que considera que no apunta en el sentido correcto que debe inspirar el Plan Austral. La indicación número 8, de los HH. Senadores señores Fernández y Stange, sustituye, en el inciso cuarto, la expresión “500 m2” por “300 m2”.

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Esta indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por incidir en materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. La indicación número 9, de S.E. el Presidente de la República, y 10, de los HH. Senadores señores Fernández y Stange, intercalan, en el inciso cuarto, a continuación de la palabra “destinadas”, la expresión “a oficinas o”. Fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Horvath y Ruiz De Giorgio. El H. Senador señor Errázuriz dejó constancia de que concurría con su voto favorable a la aprobación de estas indicaciones por considera que con ellas se corrige, aunque parcialmente, la situación que lo llevó a votar negativamente la indicación número 7. La indicación número 11, de los HH. Senadores señores Horvath, Stange y Zaldívar (don Adolfo), suprime, en el inciso cuarto, la frase “que incluyan o no locales comerciales, establecimientos o bodegas”. Esta indicación fue retirada por el H. Senador señor Horvath, en su nombre y en el de los otros autores de la misma, por entender incluida la materia a que se refiere en la indicación número 7, aprobada con anterioridad. La indicación número 12, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza, en el inciso cuarto, la palabra “establecimientos” por “estacionamientos”. Esta indicación, que según expresaron los representantes del Ejecutivo introduce una enmienda de tipo formal tendiente a corregir un error tipográfico, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Horvath y Ruiz De Giorgio. La indicación número 13, de los HH. Senadores señores Fernández y Stange, sustituye, en el inciso cuarto, la expresión “5 unidades” por “3 unidades”. Fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión por recaer en materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

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La indicación número 14, de S.E. el Presidente de la República, intercala, en el inciso cuarto, a continuación de la expresión “1.000 m2.”, la siguiente oración: “Los referidos locales comerciales no podrán representar más del 10% de la superficie útil de la edificación.”. Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta indicación, al limitar el porcentaje destinado a locales comerciales de la superficie útil de lo que se edifique, apunta en la misma dirección de lo que se aprobó respecto de la indicación número 7. La indicación número 14 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Horvath y Ruiz De Giorgio, por tener un carácter demasiado restrictivo. Inciso quinto El inciso quinto del artículo 1º es del siguiente tenor: "Para los efectos del beneficio referido no podrán considerarse dentro de la inversión los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, con excepción de aquellos vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada y de los señalados en las letras a) y f) anteriores. Asimismo, el beneficio no podrá impetrarse más de una vez para el mismo bien o inmueble.". A este inciso no se le formularon indicaciones. Inciso sexto Prescribe que el beneficio tributario tampoco podrá invocarse respecto de las inversiones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 transitorio de la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por Decreto Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Al inciso recién transcrito no se le plantearon indicaciones. Inciso séptimo Dispone que el beneficio sólo podrá otorgarse a los contribuyentes cuya inversión en bienes objeto del crédito a que se refiere esta ley, supere las

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2.000 unidades tributarias mensuales. No obstante, tratándose de proyectos cuya ejecución y operación se realice dentro de las comunas de Hualaihué, Futaleufú, Palena, Chaitén, Lago Verde, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibañez, Cochrane, Villa O’Higgins, Tortel, Natales, Torres del Paine, Río Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Timaukel, Primavera, Porvenir y Navarino, dicho monto mínimo de inversión será de 1.000 unidades tributarias mensuales. Al inciso recién transcrito se formuló la indicación número 15. La indicación número 15, de los HH. Senadores señores Horvath y Stange, agrega, en el inciso séptimo, a las comunas de Cisnes, y Coyhaique y Aysén; en las dos últimas al menos sus sectores rurales. Los representantes del Ejecutivo señalaron que aprovechaban la oportunidad para informar a los integrantes de la Comisión que ingresarán a tramitación legislativa en el Congreso Nacional dos proyectos de ley, uno que modifica el D.F.L. Nº 15, transformándolo en un instrumento mucho más potente que el actual, y otro cuerpo legal, que otorga subsidios a la contratación de mano de obra en ciertos lugares. La indicación número 15 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por incidir en materias que son de iniciativa exclusiva de S. E. el Presidente de la República. - - - También se presentaron las indicaciones números 16 y 17. La indicación número 16, de los HH. Senadores señores Horvath y Stange, consulta, a continuación del inciso séptimo, el siguiente, nuevo: “Las licitaciones y adquisiciones de obras públicas vinculadas a la ley y Plan Austral serán licitadas de modo que siempre puedan participar las empresas inscritas a nivel Regional y Provincial, cuando corresponda.”. El H. Senador señor Horvath explicó que la indicación obedece a una aspiración muy sentida en la zona austral, cual es la de que puedan participar las empresas locales. El H. Senador señor Ruiz De Giorgio manifestó que no obstante que le parecía que se trata de un asunto que corresponde regular en el Reglamento sobre licitaciones de obras públicas, por estar de acuerdo con el contenido de la indicación concurriría con su voto favorable a la aprobación de la misma.

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Los representantes del Ejecutivo señalaron que en su opinión el tema es de carácter administrativo y no correspondería su regulación en el proyecto de ley en informe. El H. Diputado señor Pablo Galilea, por su parte, informó a los integrantes de la Comisión que algún tiempo atrás la H. Cámara de Diputados aprobó un proyecto de acuerdo en el sentido de la indicación, el que ha sido ignorado por las autoridades de la zona. La indicación número 16 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Horvath y Ruiz De Giorgio. La indicación número 17, del H. Senador señor Horvath, consulta, a continuación del inciso séptimo, los siguientes, nuevos: “El crédito se podrá aplicar en la XI ª Región de Aysén y Provincia de Palena en bienes físicos de proyectos que no estén siendo explotados, en la Región, Provincia, Comuna o Localidad según corresponda. Los proyectos que se acojan a los beneficios de esta ley deberán ser compatibles con otros proyectos que se estén desarrollando o presentando en el lugar físico de su implementación, y su rentabilidad económica y social deberá ser similar sin aplicarle los beneficios de este artículo. Los casos correspondientes a los incisos 8º y 9º de este artículo serán calificados y resueltos por el Gobierno Regional oyendo a la Municipalidad respectiva en un plazo máximo de 30 días, si no hubiese pronunciamiento se entenderá que procede el proyecto.”. Esta indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por recaer en materias que son de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República. - - - Inciso octavo El porcentaje del crédito a aplicar sobre el monto de inversión, de acuerdo a las categorías de proyectos indicadas en el inciso tercero, será el que se señala a continuación:

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Tramos de inversión Proyectos letras a), b), c), e) e i) Proyectos letras d),f),g) y h), e inciso cuarto. En la parte que supere las 1.000 ó 2.000 UTM, según corresponda, y sea inferior a las 200.000 UTM. 40% 20% En la parte que supere las 200.000 UTM y sea inferior a 2.500.000 UTM. 15% 15% En la parte que supere las 2.500.000 UTM. 10% 10% A este inciso no se le plantearon indicaciones. - - - Además se formularon las indicaciones números 18 a 20. La indicación número 18, de los HH. Senadores señores Fernández y Stange, agrega al artículo 1º los siguientes incisos finales, nuevos: “El crédito señalado en este artículo beneficiará también a los contribuyentes que a la fecha de publicación de esta ley, hayan efectuado cualquiera de las inversiones señaladas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Que se trate de inversiones que hayan sido efectuadas en los cincos años anteriores a la fecha de publicación de esta ley, b) Que se acredite que el crédito contemplado en este artículo ha sido otorgado a otros contribuyentes que pretenden desarrollar por primera vez

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actividades que son de la misma naturaleza que las desarrolladas por el contribuyente y que compiten con ellas. Esta última circunstancia deberá ser calificada así por la Comisión Preventiva Regional, a que se refiere el decreto ley 211, de 1973, y c) Que se cumplan con todos los demás requisitos establecidos en este Título para gozar de este beneficio. En el caso de las actividades beneficiadas con el crédito de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, los porcentajes de crédito a aplicar de acuerdo a los tramos señalados en el inciso octavo de este artículo, serán de 100, 75 y 50%, según si se trata de los proyectos que en esa norma reciben un 40,15 o 10%, respectivamente.”. Fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión por incidir en materias cuya iniciativa exclusiva corresponde a S.E. el Presidente de la República. La indicación número 19, del H. Senador señor Horvath, agrega al artículo 1º el siguiente inciso final, nuevo: “Para la Región de Aysén y la Provincia de Palena, los beneficios correspondientes a las letras b, y g, y los del inciso cuarto en lo que se refiere a locales comerciales se aplicarán sólo si es que: a) Se prorrogan los beneficios del DFL 15 y DL 889 por el mismo período de vigencia de esta ley y por un monto histórico promedio actualizado; b) Cuando las comunas en que se realicen los proyectos tengan acceso equivalente en transporte, comunicaciones, energía, salud, educación, capacitación, investigación al del resto del país reflejado en sus proyectos regionales y sectoriales, y c) Cuando se resuelva el endeudamiento del sector productivo regional y se detengan los procesos de remate a este sector. Las situaciones de las letra b, y c, serán calificadas por el Gobierno Regional.”. La indicación número 19 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por recaer en materias que corresponden a iniciativa exclusiva de S. E. el Presidente de la República. El H. Senador señor Horvath señaló la conveniencia de recordar, sobre este particular, dejando constancia al respecto, el anuncio hecho por los

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representantes del Ejecutivo acerca del ingreso a trámite legislativo de sendos proyectos de ley que modifican el D. F. L. Nº 15 y que subsidian la mano de obra. La indicación número 20, de los HH. Senadores señores Horvath y Stange, agrega el siguiente inciso final, nuevo: “Para la Región de Aysén y la Provincia de Palena los beneficios correspondientes a las letras b), c), g) y los del inciso cuarto en lo que se refiere a locales comerciales, se aplicarán sólo si es que: - Se prorrogan los beneficios del DFL 15 y DL 889. - Cuando las comunas en que se realicen los proyectos tengan acceso equivalente en Transporte, Comunicaciones, Energía, Salud, Educación, Capacitación, Investigación, al resto del país, reflejados en sus proyectos regionales y sectoriales. - Cuando se resuelva el endeudamiento del sector productivo regional.”. La indicación número 20 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por incidir en materias que son de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República. - - - La indicación número 21, de los HH. Senadores señores Fernández y Stange, intercala, a continuación del artículo 1º, el siguiente, nuevo: “Artículo…- El crédito establecido en el artículo anterior, podrá entenderse a actividades productivas, comerciales, industriales y turísticas diferentes de las señaladas en el inciso cuarto de la misma disposición, siempre que la actividad específica sea declarada de importancia para el desarrollo de la Zona Austral por decreto fundado del Ministerio de Hacienda. Los contribuyentes que realicen alguna de las actividades productivas, comerciales, industriales o turísticas que sean declaradas de importancia para el desarrollo de la Zona Austral, tendrán derecho al crédito a que se refiere el artículo anterior siempre que cumplan con las demás exigencias que se señalan en esa disposición y por el mismo plazo señalado en esa disposición.”. Esta indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por recaer en materias cuya iniciativa corresponde en forma exclusiva a S.E. el Presidente de la República.

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- - - ARTICULO 3º Este artículo es del tenor siguiente: "Artículo 3º.- Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1º, el contribuyente deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste lo determine, el monto total de la inversión realizada con derecho al crédito. Dicho procedimiento deberá ser efectuado en la primera declaración anual del impuesto a la renta que debe formular por el año comercial en que adquirió o terminó de construir el bien o dio término al proyecto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior. No obstante, el contribuyente podrá solicitar al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo, que verifique si la inversión que desea realizar cumple con los requisitos que exige esta ley para acceder al crédito establecido en el artículo 1º. Para estos efectos, el contribuyente deberá acompañar un detalle técnico del proyecto, su fecha de término, una especificación de los bienes que se adquirirán, el monto total de la inversión y otros antecedentes que requiera el citado Director Regional. El Director Regional, para efectuar la verificación a que se refiere el inciso anterior, deberá requerir previamente un informe al Secretario Regional Ministerial de Economía de la Región en donde se desarrolle la inversión en el caso de las inversiones en bienes y proyectos señalados en las letras a), d), e), f), g), h) e i) e inciso cuarto del artículo 1º; al Director del Servicio Regional de Turismo respectivo, para el caso de la letra b), y al Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción de la respectiva región, tratándose de la letra c). Los informes deberán evacuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su requerimiento. La respuesta al contribuyente del Director Regional, deberá formularse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de los informes requeridos. El Servicio de Impuestos Internos también podrá recurrir a la opinión técnica de las referidas autoridades e instituciones, para los efectos de la fiscalización posterior de los proyectos beneficiados por el crédito. Dichas autoridades e instituciones estarán obligadas a entregar la información requerida.". Al artículo 3º se plantearon las indicaciones números 22 y 23.

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La indicación número 22, de los HH. Senadores señores Fernández y Stange, reemplaza, en el inciso primero, la frase “éste lo determine” por “determine el Reglamento”. El H. Senador señor Fernández explicó que el fundamento de su indicación radica en que, en su opinión, no debe ser el propio Servicio de Impuestos Internos, que va a resolver sobre el beneficio impetrado, el que determine el procedimiento a seguir, para evitar así facultades discrecionales del Servicio en la materia. Los representantes del Ejecutivo hicieron notar que limitando la facultad de ponderar que tiene el Servicio de Impuestos Internos se rigidizaría en extremo el procedimiento, produciéndose mayor burocracia y el efecto contrario del que busca el H. Senador señor Fernández con su indicación. El H. Senador señor Bitar, por su parte, expresó su inquietud en cuanto a que acogiendo la indicación se volviera más complicado el trámite, porque los Reglamentos suelen tardar bastante tiempo en su dictación, por un lado, y porque es difícil que cubran todas las posibles situaciones que se pueden presentar, por otro. En razón de las argumentaciones referidas, el H. Senador señor Fernández retiró su indicación, en su nombre y en el del H. Senador señor Stange. La indicación número 23, de los HH. Senadores señores Fernández y Stange, agrega, al inciso tercero, la siguiente oración: “Transcurrido este plazo sin que el Director Regional haya formulado la respuesta, se entenderá que ella es la aprobación del proyecto para los efectos del goce del crédito, para lo cual el contribuyente podrá exigir que se certifique ese hecho.”. Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que estiman que la indicación es inadmisible, porque se estaría determinando la manera en que se otorga el crédito. El H. Senador señor Errázuriz, Presidente de la Comisión, discrepó de los personeros del Ejecutivo, señalando que bastaría con que el Ejecutivo contestara dentro de los plazos para evitar que se entienda aprobado el proyecto, por lo que, a su juicio, la indicación era plenamente constitucional. El H. Senador señor Zurita concordó plenamente con la opinión del H. Senador señor Errázuriz.

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La indicación número 23 fue aprobada, sin modificaciones, por tres votos a favor y dos abstenciones. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Errázuriz, Fernández y Zurita. Se abstuvieron los HH. Senadores señores Bitar y Ruiz De Giorgio. ARTICULO 4º El artículo 4º es del siguiente tenor: "Artículo 4º.- El beneficiario no podrá destinar ninguno de los bienes incorporados a su proyecto de inversión a un fin distinto de aquel correspondiente al señalado en el artículo 1º ni tampoco enajenarlos, salvo, en ambos casos, con autorización del Servicio de Impuestos Internos, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario en la forma dispuesta en el inciso segundo del artículo 5°. Lo anterior no será aplicable en la enajenación de los bienes inmuebles a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1º. La obligación establecida en el inciso anterior regirá sólo por el plazo señalado en el inciso primero del artículo siguiente. Con todo, previo informe de la autoridad sectorial que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el cambio de destino o la enajenación de los bienes comprendidos en el proyecto de inversión, en los casos en que el beneficiario acredite fehacientemente, a lo menos después de un año de iniciada la actividad de que trate el proyecto, su inviabilidad económica." A este artículo se formuló la indicación número 24. La indicación número 24, de los HH. Senadores señores Fernández y Stange, intercala, a continuación del inciso segundo del artículo recién transcrito, el siguiente, nuevo: “El beneficiario podrá reemplazar los bienes muebles o inmuebles incorporados a su proyecto de inversión, para proceder a su enajenación o permuta, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos, siempre que antes que ella se perfeccione se afecte otro bien de igual o mayor valor a la restricción establecida en los incisos precedentes.”. Los representantes del Ejecutivo manifestaron dudas acerca de la constitucionalidad de esta indicación, ya que le está confiriendo al Servicio de Impuestos Internos una facultad que actualmente no tiene, lo que sería de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

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El H. Senador señor Bitar solicitó que el Ejecutivo considerase esta indicación, porque ofrece, a su juicio, la ventaja de que introduce cierta flexibilidad conveniente en la materia. El Presidente de la Comisión declaró la indicación admisible. Sometida a votación la indicación número 24, fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Bitar, Errázuriz, Fernández, Ruiz De Giorgio y Zurita. ARTICULO 7º Prescribe que la utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio establecido en este Capítulo, será sancionada en la forma prevista en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, agregando que, para estos efectos, se entenderá que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de esta ley. A este artículo se formuló la indicación número 25. La indicación número 25, de los HH. Senadores señores Fernández y Stange, agrega el siguiente inciso nuevo: “No serán incompatibles con el beneficio concedido en este capítulo aquéllos que no se refieran a los mismos bienes, como el referido a la contratación de mano de obra, establecido en el Decreto Ley Nº 889, de 1975.”. Los representantes del Ejecutivo hicieron notar que el D.L. Nº 889 se refiere a personas, y no a bienes, por lo que no habría incompatibilidad con el beneficio concedido en el proyecto de ley en informe, y la indicación sería innecesaria. El H. Senador señor Fernández retiró la indicación, en su nombre y en el del H. Senador señor Stange, dejándose constancia por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Bitar, Errázuriz, Fernández, Ruiz De Giorgio y Zurita, de que la Comisión entiende que los beneficios que se otorgan por el proyecto de ley en informe son absolutamente compatibles con los que concede el D. L. Nº 889.

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- - - La indicación número 26, del H. Senador señor Horvath, intercala, a continuación del artículo 8º, el siguiente, nuevo: “Artículo…- Las empresas o beneficiarios del Capítulo I de esta ley deberán presentar un proyecto laboral en el que se contemple: a) El sueldo mínimo legal mejorado en función de los beneficios de esta ley aplicados al proyecto, b) Un acuerdo y programa de capacitación, c) Un plan de seguridad laboral. Los beneficios se concederán contra documentación que acredite los puntos a, b, y c, anteriores y el pago de las cotizaciones previsionales a la fecha respectiva.”. Los representantes del Ejecutivo hicieron notar que estiman importante no establecer condicionamientos para los procesos de inversión que se impulsan a través del proyecto de ley en informe y que además el Ejecutivo no está en situación de poder fijar requisitos de difícil fiscalización administrativa. El H. Senador señor Horvath explicó a los restantes miembros de la Comisión que su indicación obedece a una petición en tal sentido de los gremios de la Región de Aysén. El H. Senador señor Ruiz De Giorgio, asimismo, manifestó que éste es uno de las aspiraciones más sentidas en la región de Magallanes, y que si a todas las empresas se les imponen las mismas condiciones no se alteraría en lo absoluto la libre competencia. El H. Senador señor Errázuriz se mostró en desacuerdo con la indicación, observando que cree que se provocaría con ella un efecto inverso al buscado. El H. Senador señor Bitar, por su parte, señaló que le parece conveniente respaldar fórmulas de fortalecimiento a las condiciones de trabajo, pero que la norma contenida en la indicación le parece poco eficiente al respecto, pudiendo transformarse precisamente en un factor de inhibición. Sometida a votación la indicación número 26, fue aprobada, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH.

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Senadores señores Errázuriz, Fernández, Horvath y Ruiz De Giorgio, con el siguiente texto: "Artículo....- Las empresas o beneficiarios del Capítulo I de esta ley deberán presentar un proyecto laboral que contemple su política de remuneraciones, de capacitación y de seguridad laboral.". - - - ARTICULO 9º El artículo 9º, que está dividido en dos numerales, introduce diversas modificaciones en el decreto ley N° 1.939, de 1977. A este artículo se formularon las indicaciones números 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37. - - - La indicación número 27, de S.E. el Presidente de la República, consulta, como Nº 1, nuevo, el siguiente: “1. En el artículo 6º, inciso tercero del decreto ley Nº 1.939, de 1977, suprímese la letra “y” que media ente la coma (,) que la antecedente y la preposición “en” y agrégase después de la coma (,) que sigue a la frase “del General Carlos Ibáñez del Campo” lo siguiente: “y en la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena.”.”: El señor Subsecretario de Bienes Nacionales explicó que los terrenos fiscales aledaños a la playa no pueden ser hoy en día enajenados, pero que existe una excepción para la XI Región, la que con la indicación se haría extensiva a la XII Región. La indicación número 27 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Fernández y Horvath. - - - Nº 2

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El numeral Nº 2 del artículo 9º reemplaza los artículos 57 a 63 del decreto ley Nº 1.939, por los que en este número se proponen. Existen indicaciones que se refieren a algunos de dichos artículos por lo que la Comisión acordó tratarlas separadamente y en relación con el artículo específico que pretenden modificar. - - - En relación con lo prescrito por el artículo 57 contenido en el número 2 del artículo 9º, el H. senador señor Errázuriz dejó constancia de su opinión en el sentido de que le parece irregular la actividad que está realizando la Corporación Nacional Forestal en lo relativo al otorgamiento de concesiones, porque no corresponde que se limite al Ministerio de Bienes Nacionales respecto de las funciones que se le están entregando por ley. El señor Subsecretario de Bienes Nacionales señaló que CONAF dice tener facultades para entregar concesiones, lo que a su juicio es ilegal, dado que esa institución es una corporación de derecho privado y no un servicio público, observando que en ese sentido concuerda con lo manifestado por el H. Senador señor Errázuriz. - - - Nº 2 Artículo 58 Este artículo es del siguiente tenor: "Artículo 58.- Las concesiones podrán adjudicarse a través de licitación pública o privada, nacional o internacional, o directamente, en casos debidamente fundados. En éste último caso, el procedimiento administrativo respectivo se podrá iniciar con la solicitud de concesión que cualquier persona, natural o jurídica, chilena o extranjera, efectúe al Ministerio. Dicha solicitud deberá indicar, a lo menos, la actividad específica que se propone desarrollar en el bien que se solicita, el plazo, las obras que se ejecutarán en él y el derecho o renta que ofrece. La solicitud será resuelta fundadamente por el Ministerio, en el plazo máximo de tres meses, contado desde su presentación. El Ministerio deberá oír

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al Gobierno Regional que corresponda, quien deberá emitir su opinión dentro del plazo de 30 días, transcurrido el cual, se tendrá por evacuado dicho trámite. El Ministerio, además, considerará para resolver, entre otros factores, el mérito del proyecto, el tipo de bien solicitado, las obras que se ejecutarán en él, la renta ofrecida y el plazo de duración que se propone para la concesión. El Ministerio podrá solicitar al proponente las modificaciones a su proyecto que considere pertinentes. Si la solicitud fuere acogida, el Ministerio procederá a adjudicar la concesión directamente al proponente.". Las indicaciones números 28 de los HH. Senadores señores Horvath y Stange, y 29, del H. Senador señor Horvath, suprimen, en el inciso primero, la frase “o directamente, en casos debidamente fundados”. El señor Subsecretario de Bienes Nacionales explicó que las normas sobre concesiones que se proponen en el proyecto en informe son de aplicación general y no se limitan a la zona austral, mencionando de modo ejemplar que podría tratarse de concesionar un departamento utilizado como consulta de un profesional, lo que hace extremadamente difícil exigir que siempre haya licitación. El H. Senador señor Horvath retiró sus indicaciones. Las indicaciones números 30, del H. Senador señor Horvath, y 31, de los HH. Senadores señores Horvath y Stange, intercalan, en el inciso cuarto, a continuación de la expresión “se ejecutarán en él, “, la frase “se deberá considerar la participación de los habitantes locales”. El señor Subsecretario de Economía manifestó que estima que la indicación no sería necesaria, puesto que al darse algún grado de participación al Consejo Regional, que puede intervenir en la calificación del proyecto, se está escuchando a la comunidad local. Expresó, asimismo, dudas sobre la técnica legal en el planteamiento de una norma del carácter de la contenida en la indicación. El señor Subsecretario de Bienes Nacionales, por su parte, señaló su conformidad parcial con la indicación, apuntando que sería necesario precisarla agregándole la mención a que la participación de los habitantes locales deberá considerarse "cuando procediere.". Sometidas a votación las indicaciones números 30 y 31, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Fernández, Horvath y Ruiz De Giorgio, con la

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enmienda consistente en agregarle, acogiendo la sugerencia del señor Subsecretario de Bienes Nacionales, las palabras finales "si procediere". - - - La indicación número 32, del H. Senador señor Horvath, consulta, a continuación del artículo 58 propuesto, el siguiente, nuevo: “Artículo …- No podrán otorgarse concesiones en terrenos ocupados o con mejoras previamente a la ley o que se encuentren con solicitudes de compra o entrega por personas que tengan más de 5 años de residencia en la zona respectiva o aledaña y que no se haya resuelto completamente aunque administrativamente se haya archivado el proceso.”. El señor Subsecretario de Bienes Nacionales hizo notar que el tema al que se refiere la indicación es bastante complicado, expresando que el autor de la indicación supone que las personas que por largo tiempo han hecho ocupación de un bien raíz fiscal tienen el derecho a que su situación se regularice, en circunstancias de que tienen una mera expectativa al respecto, puesto que el Fisco no se puede obligar en virtud de la ocupación de terrenos fiscales, que constituye un hecho irregular. Concluyó señalando que a su juicio sería muy grave aprobar la indicación en debate, y destacando, además, que sería inconstitucional porque se estaría estableciendo una limitación al dominio del Fisco, sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 60 Nº 10 de la Carta Fundamental. El H. Senador señor Horvath recordó que la historia de la ocupación en la zona austral ha estado siempre al borde de la ilegalidad, pero que ha constituido la forma en que esas tierras fueron colonizadas. El H. Senador señor Errázuriz, por su parte, expresó su disconformidad con la fase final de la indicación número 32, que señala que no podrán otorgarse concesiones sobre los terrenos "aunque administrativamente se haya archivado el proceso.". El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación, por corresponder la iniciativa exclusiva en la materia a S.E. el Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en los artículos 60 Nº 10 y 62 de la Ley Suprema. La indicación número 33, de los HH. Senadores señores Horvath y Stange, consulta, a continuación del artículo 58 propuesto, el siguiente, nuevo: “Artículo …- No podrán otorgarse concesiones en terrenos ocupados previamente a la ley y que se encuentran con solicitudes de compra o entrega

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por personas que tengan más de cinco años de residencia en la zona y que no se haya resuelto completamente.”. Fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por las razones ya expresadas respecto de la indicación número 32. - - - Nº 2 ARTICULO 61 El artículo 61 contenido en el numeral 2 del artículo 9º es del siguiente tenor "Artículo 61.- Las concesiones se otorgarán a título oneroso. La Comisión Especial de Enajenaciones a que se refiere el artículo 85 de esta ley, previa tasación del inmueble, propondrá al Ministro el derecho o renta que deberá pagar el concesionario y su forma de pago. Sólo en casos calificados y por decreto fundado, se podrá fijar una renta inferior a la propuesta por la referida Comisión. Cuando se trate de concesiones otorgadas mediante licitación, para efectos de la elaboración de las bases correspondientes, la Comisión de Enajenaciones propondrá la renta mínima que deberá pagar el concesionario. El destino de los derechos o rentas por concesiones de inmuebles fiscales será el mismo que la ley establezca para el producto de su venta. Sólo en casos excepcionales y por razones fundadas, se podrán otorgar concesiones a título gratuito en favor de las municipalidades, organismos estatales que tengan patrimonio distinto del Fisco o en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación, y personas jurídicas de derecho público o privado, siempre que estas últimas no persigan fines de lucro.". La indicación número 34, del H. Senador señor Horvath, intercala, a continuación del inciso primero de este artículo 61, el siguiente, nuevo:

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“En el caso de postulaciones de residentes u ocupantes se deberá evaluar las obras, inversiones y cuidado previo del terreno para considerar los proyectos.”. Esta indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, en atención a lo ya explicado respecto de la indicación número 32. La indicación número 35, de los HH. Senadores señores Horvath y Stange, consulta el siguiente inciso nuevo, en el artículo 61, transcrito anteriormente: “En el caso de postulaciones de residentes se deberán evaluar las obras, inversiones y cuidado del terreno para considerar los proyectos.”. Fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por las razones ya señaladas en relación con la indicación número 32. La indicación número 36, del H. Senador señor Horvath, intercala, a continuación del inciso cuarto del aludido artículo 61, el siguiente, nuevo: “Estos casos serán resueltos oyendo la opinión favorable de los dos tercios de los integrantes del Gobierno Regional respectivo.”. El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación, atendiendo a las razones señaladas con motivo de la discusión de la indicación número 32. - - - Es dable señalar que no obstante haberse declarado la inadmisibilidad de las indicaciones números 32, 33, 34, 35 y 36, los personeros del Ejecutivo manifestaron su disposición para someter a consideración las inquietudes del H. Senador señor Horvath, efectuando, de ser acogidas, las presentaciones pertinentes en las siguientes etapas del trámite legislativo. - - - La indicación número 37, de S.E. el Presidente de la República, incorpora la siguiente oración final en el referido artículo 61: “En este caso, no les serán aplicables los artículos 62 A y 62 B, y esta concesión podrá extinguirse por la sola voluntad del Ministerio de Bienes Nacionales cuando, a su juicio, existan fundadas razones para ello.”.

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La indicación número 37 fue aprobada, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Errázuriz, Fernández, Horvath y Ruiz De Giorgio. - - - En atención a lo señalado por la Excma. Corte Suprema en su oficio Nº 2120, de fecha 7 de diciembre de 1998, en que emite su opinión acerca de la norma contenida en el artículo 63 del número 2 del artículo 9º del proyecto de ley en informe, sosteniendo que es contraria a la eliminación del requisito de título profesional para los miembros del tribunal arbitral, la Comisión, recogiendo dicha observación, acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Errázuriz, Fernández y Ruiz De Giorgio, efectuar la corrección pertinente en el texto del artículo 63, según se consignará en su oportunidad. Por la misma unanimidad efectuó una enmienda encaminada a establecer que los integrantes de dicho tribunal arbitral pueden ser reemplazados, cuando sea procedente, por quien los haya designado. - - - ARTICULO 10 El artículo 10 reemplaza el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 19.275 por el siguiente: "La recaudación que por concepto de derecho de explotación a que se refiere el artículo 6º del decreto ley Nº 2.312, de 1978, se obtenga con motivo de las actividades de explotación de gas o petróleo en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena se destinará anualmente y en forma íntegra, a través de su incorporación en la Ley de Presupuestos respectiva, a constituir un Fondo para el Desarrollo Productivo de dicha Región, de carácter acumulativo, el cual será administrado por el Gobierno Regional para su asignación a proyectos de fomento y desarrollo de la Región.". La indicación número 38, de S.E. el Presidente de la República, agrega al inciso propuesto la siguiente oración final: “Con cargo a estos recursos del Gobierno Regional podrá incrementar los montos asignados a la Región por el Fondo de Desarrollo de las Regiones Extremas creado por el artículo 38 del decreto ley Nº 3.529, de 1980.” El H. Senador señor Ruiz De Giorgio anunció su voto negativo a esta indicación informando que el Consejo Regional de Desarrollo de Magallanes se

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opone a ella porque estima que no es buena para la Región, temiendo que al momento de distribuirse los recursos del D.F.L. Nº 15, se les otorguen menos, aludiendo que la región tiene el Fondo de Desarrollo Productivo. Destacó que el Fondo de Desarrollo Productivo tiene otro objetivo en Magallanes, puesto que surgió como idea para hacer estudios frente al agotamiento del petróleo, y evitar así lo acontecido en Arauco con la extinción del carbón, ya que todos conocen la lentitud de los procesos de reconversión laboral y que hay que ponerse en dicha hipótesis con suficiente anticipación. Los representantes del Ejecutivo señalaron que constituiría un mal precedente para el avance del proceso de regionalización del país que cuando se trate entregar facultades a los gobiernos regionales para administrar recursos, las rechacen, y que aparecería como una contradicción con lo que permanentemente se demanda del Gobierno central. La indicación número 38 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Bitar, Fernández, Horvath y Ruiz De Giorgio. ARTICULO 11 Este artículo dispone que se elimina, en el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 18.392, la siguiente oración, conjuntamente con el punto y coma (;) que la antecede: "el límite interprovincial referido, desde el seno Magdalena hasta el límite intercomunal Porvenir Timaukel, y dicho límite intercomunal, desde el límite interprovincial Magallanes-Tierra del Fuego". La indicación número 39, de S.E. el Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente: “Artículo…- En el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.392, elimínase la siguiente oración: “hasta el límite intercomunal Porvenir Timaukel, y dicho límite intercomunal, desde el límite interprovincial Magallanes - Tierra del Fuego.”. Fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Bitar, Fernández, Horvath y Ruiz De Giorgio. ARTICULO 12

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Este artículo, en sus dos literales, introduce las siguientes modificaciones en el artículo 56 de la ley N° 18.681: a) Sustituye las expresiones "5 Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.)", "10 U.S.E.", las dos veces que aparece, y "50 U.S.E.", por las expresiones "1,87 Unidades Tributarias Mensuales "U.T.M.", "3,73 U.T.M." y "18,65 U.T.M.", respectivamente, y b) Agrega la siguiente letra d), nueva: "d) 5,79 U.T.M. para los estudiantes de educación superior de la región y comuna señaladas en las letras a) y c) precedentes, de la Provincia de Palena y de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.". letra a) La indicación número 40, de S.E. el Presidente de la República, propone sustituir la letra a) del artículo 12, antes transcrito, por la siguiente: “a) Sustitúyense las expresiones : “5 Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.)”por“1,87 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.)”; “10 U.S.E.” por “5,79 U.T.M.” la primera vez que aparece (letra a)) y por “3,73 U.T.M.” la segunda (letra c)); y “50 U.S.E.” por “18,65 U.T.M.”.”. La indicación número 40 fue aprobada, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Bitar, Fernández, Horvath y Ruiz De Giorgio. letra b) La indicación número 41, del H. Senador señor Horvath, propone agregar, a la letra b) del artículo 12 antes transcrito, el siguiente inciso nuevo: “Mientras la Región de Aysén y la Provincia de Palena no cuenten con Universidades que otorguen títulos profesionales universitarios, los alumnos porvenientes de esta región y provincia que sean aceptados por una universidad y que tengan un promedio superior a 5.0 en escala de 1 a 7 o su equivalente tendrán derecho a beca que establece esta ley.”.

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El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación número 41, por incidir en materias cuya iniciativa corresponde en forma exclusiva a S.E. el Presidente de la República. ARTICULO 13 Esta disposición es del tenor siguiente: "Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 36 del decreto ley N° Nº 825, de 1974: 1. Modifícase el inciso séptimo como se indica: a) Sustitúyese la expresión "Punta Arenas" por las palabras "la XII Región"; b) Intercálase a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "pesca", la expresión "por los servicios de muellaje, estiba, desestiba y demás servicios portuarios"; c) Agrégase a continuación del vocablo "Aduanas" y del punto seguido (.) que le sucede, la oración "Igual beneficio tendrán las referidas empresas que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros ni carguen o descarguen bienes o mercancías en Chile, que recalen en las citadas Regiones por los servicios portuarios que en ellas les presten.", y d) Sustitúyense las palabras "dichas naves" por la expresión "las naves pesqueras, buques factorías y las de carga que transporten productos del mar". 2. Suprímese su inciso octavo, pasando a ser inciso octavo el actual inciso noveno.". La indicación número 42, de S.E. el Presidente de la República, propone reemplazar la letra a) del Nº 1 de este artículo 13, por la siguiente: “a) Sustitúyese la expresión “la I Región y de Punta Arenas” por “las regiones I, XI o XII “. Los representantes del Ejecutivo explicaron que la indicación está ampliando el radio de acción para efectos del beneficio tributario.

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Fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Bitar, Fernández, Horvath y Ruiz De Giorgio. ARTICULO 14 Este artículo deroga el impuesto adicional establecido en la letra g) del artículo 37 del Decreto Ley Nº 825, de 1974.". Al artículo 14 se formularon las indicaciones números 43, 44 y 45. La indicación número 43, de S.E. el Presidente de la República, lo sustituye por el siguiente: “Artículo …- La importación de yates a través de las aduanas de las regiones y provincia a que se refiere el artículo 1º de esta ley, así como la primera venta de estos bienes que efectúe el importador o fabricante, establecidos en las mismas, estarán exentas del pago del impuesto adicional que establece la letra g) del artículo 37 del decreto ley Nº 825, de 1974. Los yates beneficiados por esta exención deberán cumplir con la obligación de radicación en los términos que establece el artículo 5º de la presente ley.”. El H. Senador señor Horvath manifestó que, como incentivo a la zona austral, prefiere que la exención sólo favorezca a tal zona. Los HH. Senadores señores Bitar y Ruiz De Giorgio expresaron su disconformidad con la referida indicación, ya que estiman constituye un error por cuanto limita un beneficio que de acuerdo al texto aprobado en general se otorga a todo el país. Sometida a votación la indicación número 43, ella fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Bitar, Fernández, Horvath y Ruiz De Giorgio. La indicación número 44, de los HH. Senadores señores Horvath, Stange y Zaldívar (don Adolfo), propone reemplazarlo por el siguiente: “Artículo…- No se aplicará el impuesto establecido en la letra g) del artículo 37 del decreto ley Nº 825, de 1974, a los yates nuevos estacionados en las Regiones de Aysén, Magallanes y la Provincia de Palena y destinados exclusivamente a prestar servicios en la zona que comprenden los paralelos 41º y 90º Latitud Sur y los meridianos 20º y 110º Longitud Oeste y el territorio antártico chileno.

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Para la no aplicación del referido impuesto los yates deberán radicarse y operarse en la zona señalada en el inciso anterior, por el plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridos. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas para el contribuyente en los dos incisos anteriores, éste deberá proceder al pago del impuesto, doblado en un cien por ciento. Con todo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes de las zonas señaladas en el inciso anterior, previo pago del impuesto señalado en la letra g) del artículo 37 del decreto ley Nº 825, de 1974. El contribuyente deberá acreditar el pago de dicho impuesto al Servicio Nacional de Aduanas, al que conjuntamente con el Servicio de Impuestos Internos y la Dirección General del Territorio Martítimo y Marina Mercante Nacional, les corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia y operación señalada en el inciso primero. Por consiguiente, cualquier información que obtuvieren estas instituciones en el desempeño de sus funciones y que contravenga las normas tributarias de esta ley, deberán comunicarla al Servicio de Impuestos Internos . Para cumplir esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile, de la Armada de Chile o de la Fuerza Aérea de Chile, según corresponda. Sin embargo, el Servicio Nacional de Aduanas podrá autorizar la salida de los bienes desde la zona señalada en el inciso primero, antes del plazo de cinco años y sin previo pago del impuesto, cuando la reparación de los bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogable hasta por un año, por razones fundadas. En caso que el plazo señalado se hubiere excedido, se aplicará una multa mensual equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la fecha de la multa, considerando la variación experimentada por la unidad tributaria mensual desde la fecha de adquisición. Transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder al pago del impuesto, doblado en un cien por ciento.”. El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación número 44, por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República.

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La indicación número 45, de los HH. Senadores señores Horvath y Stange, agrega al artículo 14 la siguiente frase final: “cuando su adquisición y ocupación se realice en las XI ª, XII ª Regiones y en la Provincia de Palena”. Fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por la razón señalada respecto de la indicación anterior. - - - La indicación número 46, de los HH. Senadores señores Horvath, Stange y Zaldívar (don Adolfo), propone agregar el siguiente artículo nuevo: “Artículo…- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 36 del decreto ley Nº 825, de 1974: “Asimismo, serán considerados como exportadores, para los efectos previstos en este artículo, a las empresas que, en las Regiones de Aysén, Magallanes y la Provincia de Palena, presten servicios de muellaje a yates extranjeros y a las que, en las mismas zonas ya señaladas, se dediquen al arriendo de yates a personas que no tengan domicilio ni residencia en el país.”.”. El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación número 46, por recaer en materias cuya iniciativa corresponde en forma exclusiva a S.E. el Presidente de la República. - - - En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos vuestra Comisión de Economía tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones: ARTÍCULO 1º Inciso segundo Agregar al final de este inciso la siguiente oración: “Para los efectos de esta ley, se entenderá por proyecto de inversión a todo aquel que mediante la asignación de recursos económicos y empresariales, tenga por objeto llevar a cabo actividades lucrativas de cualquier naturaleza.”. (Unanimidad 3-0).

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Inciso tercero Letra a) Reemplazarla por la siguiente: “a) Naves, embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo, en la zona comprendida al sur del paralelo 41º Sur. El crédito también será extensivo a las que operen en las zonas comprendidas entre los paralelos 18º 20’.8 Sur y 41º Sur, que efectúen servicios regulares de cabotaje o de turismo, que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar naves, embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país. Las naves respecto a las cuales se haga uso del crédito deberán ser incorporadas por las empresas navieras de que se trate en una nómina especial que mantendrá actualizada, al efecto la autoridad marítima de Punta Arenas, con fines de fiscalización.”. (Unanimidad 4-0). Letra b) Intercalar, antes del punto y coma (;) final, la siguiente frase, precedida de una coma (,): “entendiéndose, entre otras, incluidas en estos últimos las destinadas a la gastronomía, el deporte, los espectáculos, las expediciones y los parques ecológicos”. (Unanimidad 3-0). Letra f) Sustituirla por la siguiente: “f) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a) destinadas a prestar servicios a naves o realizar otras faenas marítimas en los puertos y litoral de las regiones y provincias a que se refiere el inciso primero.”. (Unanimidad 3-0). Letra h) Suprimir la frase “a los proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece”. (Unanimidad 3-0).

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Letra i) Suprimir la frase “,vinculada a los proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece”. (Unanimidad 3-0). Inciso cuarto Reemplazar la expresión “prestación de servicios” por “prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje” (aprobado por 2 votos a favor y 1 en contra); intercalar a continuación de la palabra “destinadas”, la expresión “a oficinas o”. (Unanimidad 3-0) y sustituir la palabra “establecimientos” por “estacionamientos”. (Unanimidad 3-0). - - - Consultar, a continuación del inciso séptimo, el siguiente, nuevo: “Las licitaciones y adquisiciones de obras públicas vinculadas a la ley y Plan Austral serán licitadas de modo que siempre puedan participar las empresas inscritas a nivel Regional y Provincial, cuando corresponda.”. (Unanimidad 3-0). - - - ARTICULO 3º Inciso Tercero Agregar al final de este inciso la siguiente oración: “Transcurrido este plazo sin que el Director Regional haya formulado la respuesta, se entenderá que ella es la aprobación del proyecto para los efectos del goce del crédito, para lo cual el contribuyente podrá exigir que se certifique ese hecho.”. (Aprobada por 3 votos a favor y 2 abstenciones). ARTICULO 4º

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Intercalar, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso nuevo: “El beneficiario podrá reemplazar los bienes muebles o inmuebles incorporados a su proyecto de inversión, para proceder a su enajenación o permuta, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos, siempre que antes que ella se perfeccione se afecte otro bien de igual o mayor valor a la restricción establecida en los incisos precedentes.”. (Unanimidad 5-0). - - - Intercalar, a continuación del artículo 8º, el siguiente artículo 8º bis, nuevo: “Artículo 8º bis.- Las empresas o beneficiarios del Capítulo I de esta ley deberán presentar un proyecto laboral que contemple su política de remuneraciones, de capacitación y de seguridad laboral.”. (Unanimidad 4-0). - - - ARTICULO 9º Consultar, como Nº 1, nuevo, el siguiente, pasando los actuales números :1 y 2 a ser 2 y 3, respectivamente: “1. En el artículo 6º, inciso tercero del decreto ley Nº 1.939, de 1977, suprímese la letra “y” que media entre la coma (,) que la antecedente y la preposición “en” y agrégase después de la coma (,) que sigue a la frase “del General Carlos Ibáñez del Campo” lo siguiente: “y en la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena.”.”. (Unanimidad 3-0). Nº2 del artículo 9º Pasa a ser Nº 3 Nº 2 Artículo 58 Intercalar, en el inciso cuarto el artículo 58 contenido en el número 2, a continuación de la expresión “se ejecutarán en él, “, la frase “la participación de los habitantes locales, si procediere,”. (Unanimidad 4-0). - - -

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Nº 2 ARTICULO 61 Incorporar la siguiente oración final al artículo 61: “En este caso, no les serán aplicables los artículos 62 A y 62 B, y esta concesión podrá extinguirse por la sola voluntad del Ministerio de Bienes Nacionales cuando, a su juicio, existan fundadas razones para ello.”. (Unanimidad 4-0). Nº 2 ARTICULO 63 Inciso segundo Intercalar a continuación de las expresiones “cuando sea procedente” lo siguiente: “, por quien o quienes los hayan designado” y entre las palabras “deben tener” y “los requisitos” la siguiente frase : “título profesional universitario y”. (Unanimidad 4-0). ARTICULO 11 Reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 11.- En el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.392, elimínase la siguiente oración: “hasta el límite intercomunal Porvenir Timaukel, y dicho límite intercomunal, desde el límite interprovincial Magallanes - Tierra del Fuego.”. (Unanimidad 4-0). ARTICULO 12 letra a) Sustituirla por la siguiente: “a) Sustitúyense las expresiones : “5 Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.)” por “1,87 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.)”; “10 U.S.E.” por “5,79 U.T.M.” la primera vez que aparece (letra a)) y por “3,73 U.T.M.” la segunda (letra c)); y “50 U.S.E.” por “18,65 U.T.M.”.”. (Unanimidad 4-0).

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ARTICULO 13 Nº 1 Letra a) Reemplazar la letra a) del Nº 1 de este artículo 13, por la siguiente: “a) Sustitúyese la expresión “la I Región y de Punta Arenas” por “las regiones I, XI o XII”. (Unanimidad 4-0). - - - En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue: PROYECTO DE LEY "CAPITULO I Del Crédito Tributario Artículo 1°.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2008, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo. Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2030. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. Para los efectos de esta ley, se entenderá por proyecto de inversión a todo aquel que mediante

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la asignación de recursos económicos y empresariales, tenga por objeto llevar a cabo actividades lucrativas de cualquier naturaleza. El crédito beneficiará exclusivamente a los bienes físicos que correspondan a: a) Naves, embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo, en la zona comprendida al sur del paralelo 41º Sur. El crédito también será extensivo a las que operen en las zonas comprendidas entre los paralelos 18º 20’.8 Sur y 41º Sur, que efectúen servicios regulares de cabotaje o de turismo, que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar naves, embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país. Las naves respecto a las cuales se haga uso del crédito deberán ser incorporadas por las empresas navieras de que se trate en una nómina especial que mantendrá actualizada, al efecto la autoridad marítima de Punta Arenas, con fines de fiscalización . b) Inmuebles, equipamiento e instalaciones anexas construidas o adquiridas nuevas, destinadas preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, entendiéndose, entre otras, incluidas en estos últimos las destinadas a la gastronomía, el deporte, los espectáculos, las expediciones y los parques ecológicos; c) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos innovativos destinados al cultivo y crianza de especies o razas acuícolas, avícolas, pecuarias o biológicas en general, que no estén siendo explotadas en las regiones y provincias señaladas en el inciso primero; d) Construcciones, maquinarias y equipos e instalaciones, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados preferentemente a la elaboración de bienes, a través de transformación industrial, incluyendo la generación y transmisión de energía eléctrica; e) Obras de infraestructura, y las maquinarias y equipos para su ejecución, y equipamiento complementario, terminadas de construir o adquiridos nuevos destinados a la prestación para sí o para terceros, de servicios al transporte vial, marítimo o aéreo; f) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a) destinadas a prestar servicios a naves o realizar otras faenas marítimas en los puertos y litoral de las regiones y provincias a que se refiere el inciso primero;

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g) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados al cultivo, crianza de especies o razas avícolas, pecuarias o acuícolas; h) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de análisis de laboratorio, control de calidad, certificación de conformidad, industriales, control fitosanitario o zoosanitario, e i) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de investigación aplicada. Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje, de a lo menos 500 m2 construidos y las destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m2. Este crédito operará respecto de edificaciones terminadas de construir en el ejercicio respectivo, según su valor actualizado al término del mismo período, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. Para los efectos del beneficio referido no podrán considerarse dentro de la inversión los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, con excepción de aquellos vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada y de los señalados en las letras a) y f) anteriores. Asimismo, el beneficio no podrá impetrarse más de una vez para el mismo bien o inmueble. Tampoco podrá invocarse respecto de las inversiones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 transitorio de la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por Decreto Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Este beneficio sólo podrá otorgarse a los contribuyentes cuya inversión en bienes objeto del crédito a que se refiere esta ley, supere las 2.000 unidades tributarias mensuales. No obstante, tratándose de proyectos cuya ejecución y operación se realice dentro de las comunas de Hualaihué, Futaleufú, Palena, Chaitén, Lago Verde, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibañez, Cochrane, Villa O’Higgins, Tortel, Natales, Torres del Paine, Río Verde, Laguna

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Blanca, San Gregorio, Timaukel, Primavera, Porvenir y Navarino, dicho monto mínimo de inversión será de 1.000 unidades tributarias mensuales. Las licitaciones y adquisiciones de obras públicas vinculadas a la ley y Plan Austral serán licitadas de modo que siempre puedan participar las empresas inscritas a nivel Regional y Provincial, cuando corresponda. El porcentaje del crédito a aplicar sobre el monto de inversión, de acuerdo a las categorías de proyectos indicadas en el inciso tercero, será el que se señala a continuación: Tramos de inversión Proyectos letras a), b), c), e) e i) Proyectos letras d),f),g) y h), e inciso cuarto. En la parte que supere las 1.000 ó 2.000 UTM, según corresponda, y sea inferior a las 200.000 UTM. 40% 20% En la parte que supere las 200.000 UTM y sea inferior a 2.500.000 UTM. 15% 15% En la parte que supere las 2.500.000 UTM. 10% 10% Artículo 2°.- El crédito establecido en el artículo anterior se deducirá del impuesto de Primera Categoría que deba pagar el contribuyente, a contar del año comercial de adquisición o construcción del bien, en los casos señalados en las letras a), b) e inciso cuarto del artículo anterior o de término del proyecto tratándose de las letras c), d), e), f), g), h) e i) del mismo artículo, sin perjuicio del derecho a la rebaja de los créditos establecidos en los artículos 56 número 3), y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

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El crédito que no se utilice en un ejercicio podrá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso tercero del número 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Artículo 3º.- Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1º, el contribuyente deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste lo determine, el monto total de la inversión realizada con derecho al crédito. Dicho procedimiento deberá ser efectuado en la primera declaración anual del impuesto a la renta que debe formular por el año comercial en que adquirió o terminó de construir el bien o dio término al proyecto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior. No obstante, el contribuyente podrá solicitar al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo, que verifique si la inversión que desea realizar cumple con los requisitos que exige esta ley para acceder al crédito establecido en el artículo 1º. Para estos efectos, el contribuyente deberá acompañar un detalle técnico del proyecto, su fecha de término, una especificación de los bienes que se adquirirán, el monto total de la inversión y otros antecedentes que requiera el citado Director Regional. El Director Regional, para efectuar la verificación a que se refiere el inciso anterior, deberá requerir previamente un informe al Secretario Regional Ministerial de Economía de la Región en donde se desarrolle la inversión en el caso de las inversiones en bienes y proyectos señalados en las letras a), d), e), f), g), h) e i) e inciso cuarto del artículo 1º; al Director del Servicio Regional de Turismo respectivo, para el caso de la letra b), y al Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción de la respectiva región, tratándose de la letra c). Los informes deberán evacuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su requerimiento. La respuesta al contribuyente del Director Regional, deberá formularse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de los informes requeridos. Transcurrido este plazo sin que el Director Regional haya formulado la respuesta, se entenderá que ella es la aprobación del proyecto para los efectos del goce del crédito, para lo cual el contribuyente podrá exigir que se certifique ese hecho. El Servicio de Impuestos Internos también podrá recurrir a la opinión técnica de las referidas autoridades e instituciones, para los efectos de la fiscalización posterior de los proyectos beneficiados por el crédito. Dichas autoridades e instituciones estarán obligadas a entregar la información requerida. Artículo 4º.- El beneficiario no podrá destinar ninguno de los bienes incorporados a su proyecto de inversión a un fin distinto de aquel

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correspondiente al señalado en el artículo 1º ni tampoco enajenarlos, salvo, en ambos casos, con autorización del Servicio de Impuestos Internos, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario en la forma dispuesta en el inciso segundo del artículo 5°. Lo anterior no será aplicable en la enajenación de los bienes inmuebles a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1º. La obligación establecida en el inciso anterior regirá sólo por el plazo señalado en el inciso primero del artículo siguiente. El beneficiario podrá reemplazar los bienes muebles o inmuebles incorporados a su proyecto de inversión, para proceder a su enajenación o permuta, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos, siempre que antes que ella se perfeccione se afecte otro bien de igual o mayor valor a la restricción establecida en los incisos precedentes. Con todo, previo informe de la autoridad sectorial que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el cambio de destino o la enajenación de los bienes comprendidos en el proyecto de inversión, en los casos en que el beneficiario acredite fehacientemente, a lo menos después de un año de iniciada la actividad de que trate el proyecto, su inviabilidad económica. Artículo 5º.- Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito, deberán radicarse y operarse en la zona comprendida por las regiones XI, XII y la provincia de Palena, por el plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridos. Sin embargo, tratándose de los bienes señalados en la letra a) del inciso tercero del artículo 1º, la zona de operación será la que en dicha letra se indica. Con todo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes de las zonas señaladas en el inciso anterior, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario. Dicho crédito será considerado para este caso como impuesto de retención, pudiendo dicho Servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y sanciones que procedan, sujetándose en todo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. El contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto al Servicio de Impuestos Internos, al que conjuntamente con el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional y la Dirección General de Aeronáutica Civil, les corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia y operación señalada en el inciso primero. Por consiguiente, cualquier información que obtuvieren estas

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instituciones en el desempeño de sus funciones y que contravenga las normas tributarias de esta ley, deberán comunicarla al Servicio de Impuestos Internos. Para cumplir esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile, de la Armada de Chile o de la Fuerza Aérea de Chile, según corresponda. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes desde la zona señalada en el inciso primero, antes del plazo de cinco años y sin previa devolución del impuesto, cuando la reparación de los bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogable hasta por un año, por razones fundadas. En caso que el plazo señalado se hubiere excedido, se aplicará una multa mensual equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la fecha de la multa, considerando la variación experimentada por la unidad tributaria mensual desde la fecha de adquisición. Transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución de los impuestos en los términos señalados en el inciso segundo de este artículo. En el caso de embarcaciones o aeronaves beneficiadas por el crédito que presten servicios de transporte internacional dentro del área indicada en la letra a) del artículo primero, el Servicio de Impuestos Internos podrá exigir al contribuyente una caución suficiente para garantizar la radicación del bien en el territorio nacional. Asimismo, los contribuyentes propietarios de embarcaciones y aeronaves deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del beneficio en la forma prevista en el artículo 2°, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la presente ley. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo señalado en el inciso primero de este artículo. En caso de incumplimiento de lo establecido en este artículo y en los artículos 1º, 2º y 6º, se aplicarán las mismas normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste, intereses y sanciones señaladas en el inciso segundo del presente artículo. Artículo 6º.- No tendrán derecho al crédito los contribuyentes que, a la fecha de deducción del mismo, adeuden al Fisco impuestos girados en virtud de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 24 del Código Tributario, así como los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. En igual forma, tampoco procederá este derecho para los contribuyentes que adeuden al Fisco gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones aduaneras. El beneficio que se concede en este Capítulo será incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes,

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dispuesta especialmente para favorecer a las regiones y provincia señaladas en el artículo 1º. El interesado deberá optar por uno de ellos. Artículo 7º.- La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio establecido en este Capítulo, será sancionada en la forma prevista en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario. Para estos efectos, se entenderá que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de esta ley. Artículo 8º.- Todas aquellas personas condenadas por los delitos contemplados en la ley Nº 19.366, deberán restituir al Fisco, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 5º de esta ley, las sumas de dinero equivalentes a los beneficios y franquicias que hayan obtenido en virtud de la presente ley. No obstante lo anterior, se aplicará además a dichas personas una multa equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia. Esta sanción se hará extensiva a las acciones o derechos en las sociedades en las cuales los condenados tengan participación, en proporción al capital aportado o pagado por éstos. Artículo 8º bis.- Las empresas o beneficiarios del Capítulo I de esta ley deberán presentar un proyecto laboral que contemple su política de remuneraciones, de capacitación y de seguridad laboral. CAPITULO II De la concesión onerosa de inmuebles fiscales Artículo 9º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 1.939, de 1977: 1. En el artículo 6º, inciso tercero del decreto ley Nº 1.939, de 1977, suprímese la letra “y” que media entre la coma (,) que la antecedente y la preposición “en” y agrégase después de la coma (,) que sigue a la frase “del General Carlos Ibáñez del Campo” lo siguiente: “y en la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena.”. 2. Agréganse, al final del artículo 56, los siguientes incisos, nuevos: "Todos los gastos que provengan de reparaciones, conservación, ejecución de obras y pagos de servicios tales como agua potable,

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alcantarillado, electricidad, teléfono, gas, contribuciones y otros a que estén afectos los bienes destinados, serán de cargo exclusivo de los destinatarios. Los bienes destinados deberán ser empleados exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron. Si por cualquier motivo dejaren de utilizarse en dicho objeto, deberán ser puestos de inmediato a disposición del Ministerio de Bienes Nacionales para su debida administración. El Ministerio fiscalizará el empleo debido que se dé a estos bienes, pudiendo poner término a la destinación cada vez que las circunstancias así lo aconsejen.". 3. Reemplázanse los artículos 57 al 63, por los siguientes: "Artículo 57.- Conforme a las disposiciones de este párrafo, el Ministerio podrá otorgar concesiones sobre bienes fiscales, con un fin preestablecido y en las condiciones que para cada caso se determine a personas jurídicas de nacionalidad chilena. En ningún caso el Ministerio podrá adjudicar en concesión bienes cuya administración esté entregada a la competencia de otro Ministerio, servicio público, municipio o empresa pública u otro organismo integrante de la administración del Estado. Artículo 58.- Las concesiones podrán adjudicarse a través de licitación pública o privada, nacional o internacional, o directamente, en casos debidamente fundados. En éste último caso, el procedimiento administrativo respectivo se podrá iniciar con la solicitud de concesión que cualquier persona, natural o jurídica, chilena o extranjera, efectúe al Ministerio. Dicha solicitud deberá indicar, a lo menos, la actividad específica que se propone desarrollar en el bien que se solicita, el plazo, las obras que se ejecutarán en él y el derecho o renta que ofrece. La solicitud será resuelta fundadamente por el Ministerio, en el plazo máximo de tres meses, contado desde su presentación. El Ministerio deberá oír al Gobierno Regional que corresponda, quien deberá emitir su opinión dentro del plazo de 30 días, transcurrido el cual, se tendrá por evacuado dicho trámite. El Ministerio, además, considerará para resolver, entre otros factores, el mérito del proyecto, el tipo de bien solicitado, las obras que se ejecutarán en él, la participación de los habitantes locales, si procediere, la renta ofrecida y el plazo de duración que se propone para la concesión. El Ministerio podrá solicitar al proponente las modificaciones a su proyecto que considere pertinentes.

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Si la solicitud fuere acogida, el Ministerio procederá a adjudicar la concesión directamente al proponente. Artículo 59.- La adjudicación de la concesión se resolverá por decreto supremo del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los 30 días siguientes a su dictación. A contar de la fecha de publicación del decreto, el adjudicatario quedará obligado, cuando corresponda, en el plazo y con los requisitos que se indiquen en el respectivo decreto, a constituir una sociedad de nacionalidad chilena, con quien se celebrará el respectivo contrato de concesión. Para que la adjudicación de la concesión se entienda perfeccionada, el adjudicatario, dentro del plazo de 30 días contado desde la publicación en el Diario Oficial, deberá suscribir con el Ministerio el correspondiente contrato de concesión, el cual deberá constar en escritura pública. La escritura pública deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se hallare ubicado el inmueble, como también anotarse al margen de la inscripción de dominio del respectivo predio. Copia de la escritura deberá entregarse para su archivo en el Ministerio. El incumplimiento de las obligaciones indicadas en los incisos anteriores, será declarado por el Ministerio mediante decreto y permitirá que deje sin efecto la adjudicación respectiva. Artículo 60.- La adjudicación de la concesión no liberará al concesionario de la obligación de obtener todos los permisos o autorizaciones que, conforme a la legislación vigente, sean necesarios para el desarrollo del proyecto. Cuando las leyes o reglamentos exijan como requisito ser propietario del terreno en que recae la concesión, los concesionarios podrán solicitar los permisos, la aprobación de los planes de manejo y la asistencia técnica y crediticia que se requieran para construir o realizar en el bien concesionado las inversiones necesarias para el cumplimiento del proyecto aprobado. Artículo 61.- Las concesiones se otorgarán a título oneroso. La Comisión Especial de Enajenaciones a que se refiere el artículo 85 de esta ley, previa tasación del inmueble, propondrá al Ministro el derecho o renta que deberá pagar el concesionario y su forma de pago. Sólo en casos calificados y por decreto fundado, se podrá fijar una renta inferior a la propuesta por la referida Comisión.

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Cuando se trate de concesiones otorgadas mediante licitación, para efectos de la elaboración de las bases correspondientes, la Comisión de Enajenaciones propondrá la renta mínima que deberá pagar el concesionario. El destino de los derechos o rentas por concesiones de inmuebles fiscales será el mismo que la ley establezca para el producto de su venta. Sólo en casos excepcionales y por razones fundadas, se podrán otorgar concesiones a título gratuito en favor de las municipalidades, organismos estatales que tengan patrimonio distinto del Fisco o en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación, y personas jurídicas de derecho público o privado, siempre que estas últimas no persigan fines de lucro. En este caso, no les serán aplicables los artículos 62 A y 62 B, y esta concesión podrá extinguirse por la sola voluntad del Ministerio de Bienes Nacionales cuando, a su juicio, existan fundadas razones para ello. Artículo 62.- La concesión durará el plazo convenido o aquel que se establezca en las bases de licitación, los que no podrán exceder de 50 años. Artículo 62 A.- El concesionario podrá transferir la concesión. La transferencia voluntaria o forzada de la concesión deberá ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones que emanen del contrato de concesión y sólo podrá hacerse a una persona jurídica de nacionalidad chilena. El adquirente de la concesión deberá cumplir todos los requisitos y condiciones exigidos al primer concesionario. El Ministerio deberá autorizar la transferencia, para lo cual se limitará a certificar el cumplimiento de todos los requisitos anteriores por parte del adquirente, dentro de los 45 días siguientes a la recepción de la solicitud respectiva. Transcurrido este plazo sin que el Ministerio se pronuncie, la transferencia se entenderá autorizada. Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, será nulo. Artículo 62 B.- Establécese una prenda especial, que no requerirá de autorización previa del Ministerio, sobre el derecho de concesión que para el concesionario emane del contrato o sobre los flujos futuros de la concesión, con el objeto de garantizar cualquier obligación que se derive directa o indirectamente de la ejecución del proyecto o de la concesión. Esta prenda deberá constituirse por escritura pública, inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se halla ubicado el inmueble, anotarse al margen de la inscripción exigida por el artículo 59 de esta ley y notificarse al Ministerio por intermedio de un Notario.

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A la prenda le serán aplicables los artículos 25 inciso primero, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46, 48, 49 y 50 de la ley Nº 5.687, sobre Prenda Industrial, en todo lo que no se contravenga con las disposiciones de este párrafo. Artículo 62 C.- La concesión se extinguirá por las siguientes causales: 1.- Cumplimiento del plazo; 2.- Mutuo acuerdo entre el Ministerio y el concesionario. El Ministerio sólo podrá concurrir al acuerdo si los acreedores que tengan constituida a su favor la prenda establecida en el artículo 62 B consintieren en alzarla o aceptaren previamente, y por escrito, dicha extinción anticipada; 3.- Incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario; 4.- Ocurrencia de algún hecho o circunstancia que haga imposible usar o gozar del bien para el objeto de la concesión, y 5.- Las demás causales que se estipulen en las bases de licitación. La declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario deberá solicitarse por el Ministerio al Tribunal Arbitral establecido en el artículo 63, fundándose en algunas de las causales establecidas en el respectivo contrato de concesión o en las respectivas bases de licitación. Declarado el incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario por el Tribunal Arbitral, se extingue el derecho del primitivo concesionario para explotar la concesión y el Ministerio procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de concesión, siéndole aplicables las normas del artículo 200, números 1 al 5 de la ley Nº 18.175, sobre Quiebras. Este interventor responderá de culpa leve. El Ministerio deberá proceder, además, a licitar públicamente y en el plazo de 180 días corridos, contado desde la declaración, el contrato de concesión por el plazo que le reste. Las bases de la licitación deberán establecer los requisitos que habrá de cumplir el nuevo concesionario. Al asumir el nuevo concesionario, cesará en sus funciones el interventor que se haya designado en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior. La declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario hará exigibles los créditos que se encuentren garantizados con la prenda establecida en el artículo 62 B de esta ley. Ellos se harán efectivos en el producto de la licitación con preferencia a cualquier otro crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad del primitivo concesionario.

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A falta de estipulación en contrario, todo lo edificado y plantado por el concesionario en el inmueble fiscal y todas las mejoras que le hubiere efectuado, pasarán a dominio fiscal, sin indemnización alguna, una vez extinguida la concesión. En caso de quiebra del concesionario, el Síndico deberá proceder a subastar la concesión dentro del más breve plazo posible. Para estos efectos, las bases de la subasta de la concesión deberán respetar los términos, beneficios y condiciones del contrato de concesión primitivo. El Ministerio nombrará un representante para que, actuando coordinadamente con el Síndico y la Junta de Acreedores, vele por el cumplimiento de esta disposición. Artículo 62 D.- El Fisco no responderá de los daños, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra o de la explotación de la misma, se ocasionaren a terceros después de haber sido celebrado el contrato de concesión, los que serán de cargo del concesionario. Todos los gastos que provengan de reparaciones, conservación, ejecución de obras y pagos de servicios, tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, gas y otros a que estén afectos los bienes entregados en concesión, serán de cargo exclusivo del concesionario. Artículo 63.- Las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución, serán resueltas por un Tribunal Arbitral que estará integrado por un representante designado por el Ministro, un representante designado por el concesionario y un representante nombrado de común acuerdo entre las partes, quien lo presidirá. A falta de acuerdo, el Presidente del tribunal será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. Los integrantes del Tribunal deberán ser designados al inicio de la respectiva concesión, sin perjuicio de que puedan ser reemplazados, cuando sea procedente, por quien o quienes los hayan designado. Dicho Tribunal Arbitral actuará siempre en calidad de árbitro arbitrador, de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sus integrantes deben tener título profesional universitario y los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico de Tribunales para tales árbitros. Los acreedores que hayan constituido a su favor la prenda establecida en el artículo 62 B de esta ley, serán admitidos en los procedimientos a que diere lugar el funcionamiento de este Tribunal, siempre que tuvieren interés y en calidad de terceros independientes.

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Solicitada la intervención del Tribunal, éste buscará la conciliación entre las partes. Si ésta no se produce en el plazo de 30 días, las partes podrán solicitar que se inicie el procedimiento correspondiente, disponiendo, en este caso, dicho órgano de un plazo de 30 días para fallar, contado desde la fecha de la solicitud. El fallo del Tribunal será apelable, conforme a las normas generales, ante la Corte de Apelaciones de Santiago.". CAPITULO III Párrafo 1º Disposiciones Varias Artículo 10.- Reemplázase el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 19.275, por el siguiente: "La recaudación que por concepto de derecho de explotación a que se refiere el artículo 6º del decreto ley Nº 2.312, de 1978, se obtenga con motivo de las actividades de explotación de gas o petróleo en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena se destinará anualmente y en forma íntegra, a través de su incorporación en la Ley de Presupuestos respectiva, a constituir un Fondo para el Desarrollo Productivo de dicha Región, de carácter acumulativo, el cual será administrado por el Gobierno Regional para su asignación a proyectos de fomento y desarrollo de la Región.". Artículo 11.- En el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.392, elimínase la siguiente oración: “hasta el límite intercomunal Porvenir Timaukel, y dicho límite intercomunal, desde el límite interprovincial Magallanes - Tierra del Fuego.”. Párrafo 2º Becas Ley Nº 18.681 Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 56 de la ley N° 18.681: a) Sustitúyense las expresiones : “5 Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.)” por “1,87 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.)”; “10 U.S.E.” por “5,79 U.T.M.” la primera vez que aparece (letra a)) y por “3,73 U.T.M.” la segunda (letra c)); y “50 U.S.E.” por “18,65 U.T.M.”. b) Agrégase la siguiente letra d), nueva:

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"d) 5,79 U.T.M. para los estudiantes de educación superior de la región y comuna señaladas en las letras a) y c) precedentes, de la Provincia de Palena y de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.". Párrafo 3º Otras Normas Tributarias Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974: 1. Modifícase el inciso séptimo como se indica: “a) Sustitúyese la expresión “la I Región y de Punta Arenas” por “las regiones I, XI o XII”. b) Intercálase a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "pesca", la expresión "por los servicios de muellaje, estiba, desestiba y demás servicios portuarios"; c) Agrégase a continuación del vocablo "Aduanas" y del punto seguido (.) que le sucede, la oración "Igual beneficio tendrán las referidas empresas que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros ni carguen o descarguen bienes o mercancías en Chile, que recalen en las citadas Regiones por los servicios portuarios que en ellas les presten.", y d) Sustitúyense las palabras "dichas naves" por la expresión "las naves pesqueras, buques factorías y las de carga que transporten productos del mar". 2. Suprímese su inciso octavo, pasando a ser inciso octavo el actual inciso noveno. Artículo 14.- Derógase el impuesto adicional establecido en la letra g) del artículo 37 del Decreto Ley Nº 825, de 1974.". - - - Acordado en sesión celebrada el día 16 de diciembre de 1998, con asistencia de sus miembros HH. Senadores señor Francisco Javier Errázuriz Talavera (Presidente), y señores Sergio Bitar Chacra, Sergio Fernández

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Fernández (Presidente accidental) (Antonio Horvath Kiss), José Ruiz De Giorgio y Enrique Zurita Camps (Antonio Horvath Kiss). Sala de la Comisión, a 22 de diciembre de 1998. Roberto Bustos Latorre Secretario I N D I C E Páginas Consideraciones Generales 1 Constancias reglamentarias 1 Discusión 3 Modificaciones 37 Texto del proyecto de ley 42 Asistencia 57

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R E S E Ñ A I. BOLETIN Nº:1888-03 II. MATERIA: Proyecto de ley que establece incentivos para el desarrollo económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena. III. ORIGEN: Mensaje. IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite. V. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: se aprobó en sesión 7º, de 14 de octubre de 1997, con 47 votos afirmativos, 4 votos negativos y 16 abstenciones. VI. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 21 de octubre de 1997. VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: segundo informe. VIII. URGENCIA: Con urgencia calificada de "simple". IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.- Decreto Ley Nº 824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta: -Artículo 31.- Se refiere a la deducción de ciertos gastos y pérdidas de la renta bruta a objeto de determinar la renta líquida de ciertas personas naturales o jurídicas afectas al impuesto de primera categoría. -Artículo 56.- Regula el otorgamiento de un crédito contra el impuesto final resultante, en el caso del impuesto global complementario. -Artículo 63.- Regla el otorgamiento de un crédito a los contribuyentes del impuesto adicional. 2.- Código Tributario.

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-Artículo 64 se ocupa de la tasación de la base imponible de los impuestos. -Artículo 97 norma lo referente a ciertas infracciones a las disposiciones tributarias y sus correspondientes sanciones. 3.- Ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga la ley Nº 18.403. Su texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto con fuerza de ley Nº 1/95, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial con fecha 18 de octubre de 1995. 4.- Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, que contiene normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado: -Artículo 6º establece que las tierras fiscales situadas hasta una distancia de 10 kilómetros, medidos desde la frontera, sólo podrán ser obtenidas en propiedad, arrendamiento o a cualquier otro título, por personas naturales o jurídicas chilenas, con una excepción respecto de personas jurídicas sin fines de lucro. Contempla igual limitación respecto de las tierras fiscales situadas hasta 5 kilómetros de la costa, y señala que, no obstante, los terrenos de playa fiscales que están situados en la X y IX Regiones podrán ser transferidos en dominio a personas naturales chilenas en las condiciones que especifica. -Artículo 7º prohíbe, por razones de interés nacional, adquirir el dominio y otros derechos reales o ejercer la posesión o tenencia de bienes raíces situados en zonas declaradas fronterizas, a los nacionales de países limítrofes, salvo que medie autorización del Presidente de la República. -Artículos 56 a 63 definen las destinaciones y concesiones de bienes del Estado, y regulan su asignación y otorgamiento, respectivamente. -Artículo 85 se ocupa de la Comisión Especial de Enajenaciones. 5.- Ley Nº 18.681, de 1987, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal: -Artículo 56 crea un programa especial de becas destinado a estudiantes de escasos recursos residentes en la región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, provincia de Isla de Pascua y comuna de Juan Fernández. 6.- Decreto Ley Nº 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

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Su artículo 36 otorga a los exportadores el derecho a recuperar el impuesto que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación y respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. 7.- Ley Nº 5.687, de 1935, sobre Prenda Industrial. 8.- Ley Nº 18.175, que fija el nuevo texto de la Ley de Quiebras. Su artículo 200 regla las funciones del interventor. 9.- Normas legales relacionadas con el plan de desarrollo productivo para la zona austral. a) Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, de 1967, sobre Régimen de Zonas Fronterizas. Establece que la Dirección de Fronteras y Límites del Estado se encargará de coordinar todas las actividades de los Ministerios y Servicios de la Administración Pública y Fiscal y Semifiscal, como asimismo de las empresas autónomas del Estado y las Municipalidades, en lo que se refiere a las zonas fronterizas del país y a sus límites internacionales. b) Decreto Ley Nº 889, de 1975, que establece una bonificación a los empleadores de las regiones extremas, como incentivo a la contratación de mano de obra. c) Decreto Ley Nº 3.529, de 1980 que crea el Fondo de Fomento y Desarrollo para las regiones extremas de Tarapacá, Aysén del Presidente Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y Antártica Chilena y provincias de Chiloé y de Palena con el objeto de bonificar las inversiones y reinversiones productivas de los pequeños y medianos inversionistas. d) Decreto con Fuerza de Ley Nº 15, de 1981, establece que se bonificarán las inversiones productivas que pequeños y medianos inversionistas realicen en las actividades que determina. e) Ley Nº 19.275, que constituye el Fondo de Desarrollo de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, destinando a tal efecto un porcentaje de los ingresos por concepto de derechos de explotación de la producción de gas o petróleo que se extraiga en Magallanes. f) Ley Nº 18.392, llamada Ley Navarino, establece un régimen preferencial aduanero y tributario para la zona territorial ubicada al sur del Estrecho de Magallanes, excluyendo, fundamentalmente, a la isla Dawson y a las comunas de Porvenir y Primavera.

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g) Ley Nº 19.149, denominada Ley Tierra del Fuego, establece un régimen preferencial aduanero y tributario, por un plazo de 44 años, a contar del 6 de julio de 1992, para las comunas de Porvenir y Primavera de la provincia de Tierra del Fuego. h) Decreto con Fuerza de Ley Nº 341, de 1977, Ley de Zonas Francas, que establece las Zonas Francas de Iquique y Punta Arenas. i) Ley Nº 13.039, de 1958, que concede franquicias a residentes en regiones extremas. j) Decreto Ley Nº 2.564, Ley de Aviación Comercial, que establece normas sobre servicios de transporte aéreo, sean de cabotaje o internacionales, y toda otra clase de servicios de aeronavegación comercial. 10.- Ley Nº 19.420, llamada Ley Arica, que crea una serie de beneficios para las provincias de Arica y Parinacota. X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION: Consta de quince artículos permanentes. XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION: 1. Establecer un crédito tributario diferenciado hasta el 31 de diciembre del año 2008, con el fin de propender al desarrollo económico de la XI, XII Regiones y la Provincia de Palena. 2. Sustituir el régimen legal de ciertas concesiones fiscales, ampliando las facultades conferidas al Ministerio de Bienes Nacionales por el D.L. Nº 1.939, de 1977, creando un nuevo instrumento para administrar el patrimonio fiscal, que será complementario de los actualmente existentes, y que consiste en otorgar concesiones a título oneroso, a todo tipo de personas naturales o jurídicas, en las condiciones que en el proyecto se establecen, de manera tal de permitir el otorgamiento de concesiones de uso a empresas o particulares con fines de lucro, para proyectos turísticos u otros ambientalmente sustentables. 3. Destinación del 100% de la recaudación que se efectúe por concepto de derechos de explotación de gas o petróleo en la región de Magallanes y de la Antártica Chilena al Fondo de Desarrollo de Magallanes (FONDEMA). 4. Introducir diversas adecuaciones a la normativa existente en materia de becas, contemplada en la ley Nº 18.681, sustituyendo la unidad con la cual se calculan actualmente las becas, Unidades de Subvención Educacional, por

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Unidades Tributarias Mensuales, con el objeto de establecer un programa de becas para financiar estudios en Instituciones de Educación Superior del país, orientado a profesionales de la zona que asuman el compromiso de radicarse y ejercer profesionalmente en ella, por un período al menos igual a la mitad del tiempo que hayan recibido el beneficio. 5. Ampliar los beneficios de la ley Nº 18.392, denominada "Ley Navarino". 6. Modificar el artículo 36 del D.L. Nº 825, de 1974, con el objeto de ampliar la cobertura del beneficio tributario que se concede a los bienes o servicios exportados. En particular, se otorga dicho beneficio a las empresas que presten servicios de diversa naturaleza a naves o flotas extranjeras. 7.- Derogar el impuesto adicional establecido en la letra g) del artículo 37 del Decreto Ley Nº 825, de 1974, llamado impuesto al lujo en el caso de los yates. XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: Los artículos 58 y 63 del número 2 del artículo 9º son materia de Ley Orgánica Constitucional y deben ser aprobados con quórum especial, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política del Estado. XIII. ACUERDOS: Indicación Nº 1.- Aprobada (Unanimidad 3-0). Indicación Nº 2.- Aprobada (Unanimidad 4-0). Indicación Nº 3.- Aprobada (Unanimidad 3-0). Indicación Nº 4.- Aprobada (Unanimidad 3-0). Indicación Nº 5.- Aprobada (Unanimidad 3-0). Indicación Nº 6.- Aprobada (Unanimidad 3-0). Indicación Nº 7.- Aprobada (Mayoría 2-1). Indicación Nº 8.- Declarada inadmisible. Indicación Nº 9.- Aprobada ((Unanimidad 3-0). Indicación Nº 10.- Aprobada (Unanimidad 3-0). Indicación Nº 11.- Retirada. Indicación Nº 12.- Aprobada (Unanimidad 3-0). Indicación Nº 13.- Declarada inadmisible. Indicación Nº 14.- Rechazada (Unanimidad 3-0). Indicación Nº 15.- Declarada inadmisible. Indicación Nº 16.- Aprobada (Unanimidad 3-0). Indicación Nº 17.- Declarada inadmisible. Indicación Nº 18.- Declarada inadmisible.

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Indicación Nº 19.- Declarada inadmisible. Indicación Nº 20.- Declarada inadmisible. Indicación Nº 21.- Declarada inadmisible. Indicación Nº 22.- Retirada. Indicación Nº 23.- Aprobada (Mayoría 3-2 abstenciones). Indicación Nº 24.- Aprobada (Unanimidad 5-0). Indicación Nº 25.- Retirada. Indicación Nº 26.- Aprobada (Unanimidad 4-0). Indicación Nº 27.- Aprobada (Unanimidad 3-0). Indicación Nº 28.- Retirada. Indicación Nº 29.- Retirada. Indicación Nº 30.- Aprobada (Unanimidad 4-0). Indicación Nº 31.- Aprobada (Unanimidad 4-0). Indicación Nº 32.- Declarada inadmisible. Indicación Nº 33.- Declarada inadmisible. Indicación Nº 34.- Declarada inadmisible. Indicación Nº 35.- Declarada inadmisible. Indicación Nº 36.- Declarada inadmisible. Indicación Nº 37.- Aprobada (Unanimidad 4-0). Indicación Nº 38.- Rechazada (Unanimidad 4-0). Indicación Nº 39.- Aprobada (Unanimidad 4-0). Indicación Nº 40.- Aprobada (Unanimidad 4-0). Indicación Nº 41.- Declarada inadmisible. Indicación Nº 42.- Aprobada (Unanimidad 4-0). Indicación Nº 43.- Rechazada (unanimidad 4-0). Indicación Nº 44.- Declarada inadmisible. Indicación Nº 45.- Declarada inadmisible. Indicación Nº 46.- Declarada inadmisible. Valparaíso, 22 de diciembre de 1998. ROBERTO BUSTOS LATORRE Secretario

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2.7. Segundo Informe Comisión de Hacienda Senado. Fecha 06 de enero, 1999. Cuenta en Sesión 16, Legislatura 339. BOLETIN N° 1.888-03. SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece incentivos para el desarrollo económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena. ____________________________________ HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros las indicaciones de su competencia recaídas en el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de "suma". - - - El proyecto de ley en informe fue estudiado previamente por la Comisión de Economía de esta Corporación, técnica en la materia, la cual lo aprobó con modificaciones. - - - DISPOSICIONES QUE DEBEN APROBARSE CON QUORUM ESPECIAL Cabe dejar constancia de que los artículos 58 y 63 que se proponen en el número 2 del artículo 9º del texto que os proponemos son materia de Ley Orgánica Constitucional y deben ser aprobados con quórum especial, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política del Estado. - - - La Comisión de Hacienda sólo consideró las indicaciones Nºs. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 14, 16, 23, 24, 26, 27, 30, 31, 37, 38, 39, 40, 42 y 43, ya que las restantes fueron retiradas o declaradas inadmisibles durante la tramitación del proyecto en la Comisión de Economía. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 124 del Reglamento del Senado, es preciso dejar constancia de lo siguiente:

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I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: Artículos 2°, 5º, 6º y 8º. II.- Indicaciones aprobadas: Nºs. 1, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 16, 23, 24, 27, 37, 39, 40 y 42. III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: N°s 2, 4, 26, 30 y 31. IV.- Indicaciones rechazadas: Nºs. 14, 38 y 43. - - - DISCUSION EN PARTICULAR Primeramente, se deja constancia que la Comisión de Hacienda, atendido el hecho de que el Ejecutivo hizo presente al proyecto la urgencia constitucional en carácter de “suma”, lo aprobó en los términos en que lo hiciera la Comisión de Economía de esta Corporación, con una sola modificación. A continuación, se describirán solamente las indicaciones que consideró esta Comisión de Hacienda, la cual hizo suyas las argumentaciones que en cada caso y en su oportunidad se dieron en la Comisión de Economía del Senado. Artículo 1º A este artículo, que consta de ocho incisos, se formularon las indicaciones números 1 a 20. Su inciso primero prescribe que los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2008, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo. Su inciso segundo establece que los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2030. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este artículo sobre el

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valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. La indicación número 1, de los HH. Senadores señores Fernández y Stange, agrega la siguiente oración al inciso segundo recién mencionado: “Para los efectos de esta ley, se entenderá por proyecto de inversión a todo aquel que mediante la asignación de recursos económicos y empresariales, tenga por objeto llevar a cabo actividades lucrativas de cualquier naturaleza.”. - Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley, Jorge Pizarro y José Ruiz de Giorgio. El inciso tercero, que establece los bienes físicos a los que beneficiará el crédito, está integrado por nueve literales, que señalan determinadamente cuáles serán aquellos bienes físicos. A algunas de dichas letras les fueron formuladas indicaciones, por lo que a continuación se transcribe el texto de los respectivos literales y las indicaciones planteadas a su respecto. Letra a) Dispone que el crédito beneficiará a "Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga o pasajeros en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20º y 41º Latitud Sur y los meridianos 80º y 120º Longitud Oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones." Añade que "También se podrán considerar embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país;". A este literal se formularon las indicaciones números 2 y 3. La indicación número 2, del H. Senador señor Martínez, reemplaza la letra a) por la siguiente: “a) Naves, embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga y o pasajeros o turismo, en la zona comprendida al sur del paralelo 41º Sur. El crédito también

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será extensivo a las que operen en las zonas comprendidas entre los paralelos 18º 20’.8 Sur y 41º Sur, que efectúen servicios regulares de cabotaje o de turismo, que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar naves, embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país. Las naves respecto a las cuales se haga uso del crédito deberán ser incorporadas por las empresas navieras de que se trate en una nómina especial que mantendrá actualizada, al efecto la autoridad marítima de Punta Arenas, con fines de fiscalización.”. - Fue aprobada por unanimidad, con el mismo texto despachado por la Comisión de Economía, con los votos de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley, Jorge Pizarro y José Ruiz de Giorgio. La indicación número 3, de los HH. Senadores señores Fernández y Stange, reemplaza la “o” que precede a la palabra “pasajeros”, por una coma (,), e intercala, a continuación de la misma palabra, la expresión “o de turismo”. - Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley, Jorge Pizarro y José Ruiz de Giorgio. Letra b) Este literal dispone textualmente: "b) Inmuebles, equipamiento e instalaciones anexas construidas o adquiridas nuevas, destinadas preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos;". La indicación número 4, de los HH. Senadores señores Fernández y Stange, intercala, antes del punto y coma (;) final, la siguiente frase, precedida de una coma (,): “entendiéndose incluidos en estos últimos las destinadas a la gastronomía, el deporte, los espectáculos, las expediciones y los parques ecológicos”. - Fue aprobada por unanimidad, con el mismo texto despachado por la Comisión de Economía, con los votos de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley, Jorge Pizarro y José Ruiz de Giorgio.

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Letra f) Esta letra es del siguiente tenor: "f) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a), destinadas a prestar servicios a naves en los puertos de las regiones y provincia a que se refiere el inciso primero;" La indicación número 5, del H. Senador señor Martínez, sustituye la letra f) por la siguiente: “f) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a) destinadas a prestar servicios a naves o realizar otras faenas marítimas en los puertos y litoral de las regiones y provincias a que se refiere el inciso primero.”. - Fue aprobada por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley, Jorge Pizarro y José Ruiz de Giorgio. - - - Letra i) Es del siguiente tenor: "i) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de investigación aplicada, vinculada a los proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece." La indicación número 6, de los HH. Senadores señores Horvath y Stange, suprime la frase “vinculada a los proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece”. - Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley, Jorge Pizarro y José Ruiz de Giorgio.

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Inciso cuarto Dispone que sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios, de a lo menos 500 m2 construidos y las destinadas al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, establecimientos o bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m2. Agrega que el crédito operará respecto de edificaciones terminadas de construir en el ejercicio respectivo, según su valor actualizado al término del mismo período, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. La indicación número 7, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza la expresión “prestación de servicios” por “prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje”. - Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley, Jorge Pizarro y José Ruiz de Giorgio. Las indicaciones números 9, de S.E. el Presidente de la República, y 10, de los HH. Senadores señores Fernández y Stange, intercalan, en el inciso cuarto, a continuación de la palabra “destinadas”, la expresión “a oficinas o”. - Fueron aprobadas por unanimidad, sin enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley, Jorge Pizarro y José Ruiz de Giorgio. La indicación número 12, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza, en el inciso cuarto, la palabra “establecimientos” por “estacionamientos”. - Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley, Jorge Pizarro y José Ruiz de Giorgio. La indicación número 14, de S.E. el Presidente de la República, intercala, en el inciso cuarto, a continuación de la expresión “1.000 m2.”, la siguiente oración: “Los referidos locales comerciales no podrán representar más del 10% de la superficie útil de la edificación.”.

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- Fue rechazada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley, Jorge Pizarro y José Ruiz de Giorgio. La indicación número 16, de los HH. Senadores señores Horvath y Stange, consulta, a continuación del inciso séptimo, el siguiente, nuevo: “Las licitaciones y adquisiciones de obras públicas vinculadas a la ley y Plan Austral serán licitadas de modo que siempre puedan participar las empresas inscritas a nivel Regional y Provincial, cuando corresponda.”. - Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley, Jorge Pizarro y José Ruiz de Giorgio. Artículo 3º Su inciso primero señala que para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1º, el contribuyente deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste lo determine, el monto total de la inversión realizada con derecho al crédito. Dicho procedimiento deberá ser efectuado en la primera declaración anual del impuesto a la renta que debe formular por el año comercial en que adquirió o terminó de construir el bien o dio término al proyecto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior. No obstante –agrega su inciso segundo-, el contribuyente podrá solicitar al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo, que verifique si la inversión que desea realizar cumple con los requisitos que exige esta ley para acceder al crédito establecido en el artículo 1º. Para estos efectos, el contribuyente deberá acompañar un detalle técnico del proyecto, su fecha de término, una especificación de los bienes que se adquirirán, el monto total de la inversión y otros antecedentes que requiera el citado Director Regional. El inciso tercero expresa que el Director Regional, para efectuar la verificación a que se refiere el inciso anterior, deberá requerir previamente un informe al Secretario Regional Ministerial de Economía de la Región en donde se desarrolle la inversión en el caso de las inversiones en bienes y proyectos señalados en las letras a), d), e), f), g), h) e i) e inciso cuarto del artículo 1º; al Director del Servicio Regional de Turismo respectivo, para el caso de la letra b), y al Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción de la respectiva región, tratándose de la letra c). Los informes deberán evacuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su requerimiento. La respuesta al contribuyente del Director Regional, deberá formularse dentro de

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los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de los informes requeridos. El inciso cuarto prescribe que el Servicio de Impuestos Internos también podrá recurrir a la opinión técnica de las referidas autoridades e instituciones, para los efectos de la fiscalización posterior de los proyectos beneficiados por el crédito. Dichas autoridades e instituciones estarán obligadas a entregar la información requerida. La indicación número 23, de los HH. Senadores señores Fernández y Stange, agrega, al inciso tercero, la siguiente oración: “Transcurrido este plazo sin que el Director Regional haya formulado la respuesta, se entenderá que ella es la aprobación del proyecto para los efectos del goce del crédito, para lo cual el contribuyente podrá exigir que se certifique ese hecho.”. - Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley, Jorge Pizarro y José Ruiz de Giorgio. Artículo 4º Su inciso primero establece que el beneficiario no podrá destinar ninguno de los bienes incorporados a su proyecto de inversión a un fin distinto de aquel correspondiente al señalado en el artículo 1º ni tampoco enajenarlos, salvo, en ambos casos, con autorización del Servicio de Impuestos Internos, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario en la forma dispuesta en el inciso segundo del artículo 5°. Lo anterior no será aplicable en la enajenación de los bienes inmuebles a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1º. Agrega su inciso segundo que la obligación establecida en el inciso anterior regirá sólo por el plazo señalado en el inciso primero del artículo siguiente. Su inciso tercero dice que, con todo, previo informe de la autoridad sectorial que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el cambio de destino o la enajenación de los bienes comprendidos en el proyecto de inversión, en los casos en que el beneficiario acredite fehacientemente, a lo menos después de un año de iniciada la actividad de que trate el proyecto, su inviabilidad económica."

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La indicación número 24, de los HH. Senadores señores Fernández y Stange, intercala, a continuación del inciso segundo del referido artículo 4º, el siguiente, nuevo: “El beneficiario podrá reemplazar los bienes muebles o inmuebles incorporados a su proyecto de inversión, para proceder a su enajenación o permuta, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos, siempre que antes que ella se perfeccione se afecte otro bien de igual o mayor valor a la restricción establecida en los incisos precedentes.”. - Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley, Jorge Pizarro y José Ruiz de Giorgio. - - - La indicación número 26, del H. Senador señor Horvath, intercala, a continuación del artículo 8º, el siguiente, nuevo: “Artículo…- Las empresas o beneficiarios del Capítulo I de esta ley deberán presentar un proyecto laboral en el que se contemple: a) El sueldo mínimo legal mejorado en función de los beneficios de esta ley aplicados al proyecto, b) Un acuerdo y programa de capacitación, c) Un plan de seguridad laboral. Los beneficios se concederán contra documentación que acredite los puntos a, b, y c, anteriores y el pago de las cotizaciones previsionales a la fecha respectiva.”. - La Comisión aprobó unánimemente esta indicación con el texto con que la despachó la Comisión de Economía. Ello con los votos de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley, Jorge Pizarro y José Ruiz de Giorgio. Artículo 9º El artículo 9º, que está dividido en dos numerales, introduce diversas modificaciones en el decreto ley N° 1.939, de 1977.

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La indicación número 27, de S.E. el Presidente de la República, consulta, como Nº 1, nuevo, el siguiente: “1. En el artículo 6º, inciso tercero del decreto ley Nº 1.939, de 1977, suprímese la letra “y” que media ente la coma (,) que la antecedente y la preposición “en” y agrégase después de la coma (,) que sigue a la frase “del General Carlos Ibáñez del Campo” lo siguiente: “y en la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena.”.”: - Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley, Jorge Pizarro y José Ruiz de Giorgio. Las indicaciones números 30, del H. Senador señor Horvath, y 31, de los HH. Senadores señores Horvath y Stange, intercalan, en el inciso cuarto del artículo 58 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, a continuación de la expresión “se ejecutarán en él,“, la frase “se deberá considerar la participación de los habitantes locales”. - Estas indicaciones fueron aprobadas unánimemente y con el texto despachado por la Comisión de Economía, con los votos de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley, Jorge Pizarro y José Ruiz de Giorgio. La indicación número 37, de S.E. el Presidente de la República, incorpora la siguiente oración final en el artículo 61 del decreto ley Nº 1.939, de 1977: “En este caso, no les serán aplicables los artículos 62 A y 62 B, y esta concesión podrá extinguirse por la sola voluntad del Ministerio de Bienes Nacionales cuando, a su juicio, existan fundadas razones para ello.”. - Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley, Jorge Pizarro y José Ruiz de Giorgio. Artículo 10 El artículo 10 reemplaza el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 19.275 por el siguiente: "La recaudación que por concepto de derecho de explotación a que se refiere el artículo 6º del decreto ley Nº 2.312, de 1978, se obtenga con motivo de las actividades de explotación de gas o petróleo en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena se destinará anualmente y en forma íntegra, a través de su incorporación en la Ley de Presupuestos respectiva, a constituir un Fondo para el Desarrollo Productivo de dicha Región, de carácter acumulativo,

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el cual será administrado por el Gobierno Regional para su asignación a proyectos de fomento y desarrollo de la Región.". La indicación número 38, de S.E. el Presidente de la República, agrega al inciso propuesto la siguiente oración final: “Con cargo a estos recursos del Gobierno Regional podrá incrementar los montos asignados a la Región por el Fondo de Desarrollo de las Regiones Extremas creado por el artículo 38 del decreto ley Nº 3.529, de 1980.” - Fue rechazada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley, Jorge Pizarro y José Ruiz de Giorgio. Artículo 11 Este artículo elimina, en el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.392, la siguiente oración, conjuntamente con el punto y coma (;) que la antecede: "el límite interprovincial referido, desde el seno Magdalena hasta el límite intercomunal Porvenir Timaukel, y dicho límite intercomunal, desde el límite interprovincial Magallanes-Tierra del Fuego". La indicación número 39, de S.E. el Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente: “Artículo…- En el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.392, elimínase la siguiente oración: “hasta el límite intercomunal Porvenir Timaukel, y dicho límite intercomunal, desde el límite interprovincial Magallanes - Tierra del Fuego.”. - Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley, Jorge Pizarro y José Ruiz de Giorgio. Artículo 12 Este artículo, en sus dos literales, introduce las siguientes modificaciones en el artículo 56 de la ley N° 18.681: a) Sustituye las expresiones "5 Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.)", "10 U.S.E.", las dos veces que aparece, y "50 U.S.E.", por las expresiones "1,87 Unidades Tributarias Mensuales "U.T.M.", "3,73 U.T.M." y "18,65 U.T.M.", respectivamente, y

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b) Agrega la siguiente letra d), nueva: "d) 5,79 U.T.M. para los estudiantes de educación superior de la región y comuna señaladas en las letras a) y c) precedentes, de la Provincia de Palena y de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.". Letra a) La indicación número 40, de S.E. el Presidente de la República, propone sustituir la letra a) del artículo 12 antes referido, por la siguiente: “a) Sustitúyense las expresiones : “5 Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.)”por“1,87 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.)”; “10 U.S.E.” por “5,79 U.T.M.” la primera vez que aparece (letra a)) y por “3,73 U.T.M.” la segunda (letra c)); y “50 U.S.E.” por “18,65 U.T.M.”.”. - Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley, Jorge Pizarro y José Ruiz de Giorgio. Artículo 13 Esta disposición es del tenor siguiente: "Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 36 del decreto ley N° Nº 825, de 1974: 1. Modifícase el inciso séptimo como se indica: a) Sustitúyese la expresión "Punta Arenas" por las palabras "la XII Región"; b) Intercálase a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "pesca", la expresión "por los servicios de muellaje, estiba, desestiba y demás servicios portuarios"; c) Agrégase a continuación del vocablo "Aduanas" y del punto seguido (.) que le sucede, la oración "Igual beneficio tendrán las referidas empresas que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros ni carguen o descarguen bienes o mercancías en Chile, que recalen en las citadas Regiones por los servicios portuarios que en ellas les presten.", y

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d) Sustitúyense las palabras "dichas naves" por la expresión "las naves pesqueras, buques factorías y las de carga que transporten productos del mar". 2. Suprímese su inciso octavo, pasando a ser inciso octavo el actual inciso noveno.". La indicación número 42, de S.E. el Presidente de la República, propone reemplazar la letra a) del Nº 1 de este artículo 13, por la siguiente: “a) Sustitúyese la expresión “la I Región y de Punta Arenas” por “las regiones I, XI o XII “. - Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley, Jorge Pizarro y José Ruiz de Giorgio. Artículo 14 Deroga el impuesto adicional establecido en la letra g) del artículo 37 del Decreto Ley Nº 825, de 1974.". La indicación número 43, de S.E. el Presidente de la República, lo sustituye por el siguiente: “Artículo …- La importación de yates a través de las aduanas de las regiones y provincia a que se refiere el artículo 1º de esta ley, así como la primera venta de estos bienes que efectúe el importador o fabricante, establecidos en las mismas, estarán exentas del pago del impuesto adicional que establece la letra g) del artículo 37 del decreto ley Nº 825, de 1974. Los yates beneficiados por esta exención deberán cumplir con la obligación de radicación en los términos que establece el artículo 5º de la presente ley.”. - Fue rechazada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley, Jorge Pizarro y José Ruiz de Giorgio. - - - Como consecuencia de la aprobación de las indicaciones anteriormente señaladas, surgió la necesidad de agregar un artículo 15, nuevo, de origen del

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Ejecutivo, que imputa, durante 1999, el mayor gasto fiscal del proyecto al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente. - Fue aprobado el artículo por unanimidad, sin enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley, Jorge Pizarro y José Ruiz de Giorgio. FINANCIAMIENTO El costo final del proyecto en estudio, según antecedentes emanados de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, sería el siguiente: Capítulo I, del Crédito Tributario Sobre la base de las estimaciones de menor recaudación por efecto de la aplicación de un beneficio de características similares establecido en la ley Nº 19.420, es posible proyectar que el efecto fiscal del crédito tributario, durante todo el período de aplicación, bordeará anualmente los M$ 962.000. Artículo 10, Fondo para el Desarrollo de Magallanes El monto acumulado en el Fondo en 1997 fue de M$ 533.800, correspondiente al 25% de los derechos recaudados. Para 1998 se estima una recaudación total por derechos de explotación de M$ 1.815.350. Este artículo propone destinar el 100% de dichos ingresos al Fondo por lo que el costo fiscal incremental se estima en M$ 1.361.692. Artículo 11, Modificación de límites ley Nº 18.392 (Ley Navarino) Considerando el costo fiscal para el año 1997 en la zona en la cual se aplica actualmente la ley referida, se estima un costo fiscal anual del orden de M$ 600.000. Artículo 12, Becas Ley Nº 18.681 Considerando la entrega de 100 becas/año para estudios de educación superior, el costo incremental anual llegaría a M$ 93.000. Artículo 13, Prestación de Servicios Naves Extranjeras

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Sobre la base de una proyección del tráfico naviero a partir de cifras de años anteriores y considerando los valores actuales de las tarifas portuarias afectas al pago de IVA, es posible estimar el efecto fiscal anual por devolución del referido impuesto, atendida la indicación del Ejecutivo aprobada en este segundo informe, en la cantidad de M$ 225.000. Artículo 14, Derogación impuesto adicional artículo 37, letra g), del D.L. Nº 825, de 1974 Sobre la base de la recaudación de este tributo para los últimos años, se estima un costo fiscal no superior a la cantidad de M$ 70.000. - - - En consecuencia, vuestra Comisión de Hacienda ha despachado este proyecto debidamente financiado, por lo cual sus normas no producirán desequilibrios presupuestarios ni incidirán negativamente en la economía del país. - - - En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe despachado por la Comisión de Economía de esta Corporación, con la siguiente modificación: Agregar el siguiente artículo 15, nuevo: “Artículo 15.- El mayor gasto que importe la aplicación de esta ley durante el año 1999, se financiará con transferencias desde el ítem 50-01-03-25-33.104, del Tesoro Público del Presupuesto vigente.”. - - - En consecuencia, el proyecto de ley despachado por la Comisión queda como sigue:

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PROYECTO DE LEY "CAPITULO I Del Crédito Tributario Artículo 1°.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2008, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo. Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2030. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. Para los efectos de esta ley, se entenderá por proyecto de inversión a todo aquel que mediante la asignación de recursos económicos y empresariales, tenga por objeto llevar a cabo actividades lucrativas de cualquier naturaleza. El crédito beneficiará exclusivamente a los bienes físicos que correspondan a: a) Naves, embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo, en la zona comprendida al sur del paralelo 41º Sur. El crédito también será extensivo a las que operen en las zonas comprendidas entre los paralelos 18º 20’.8 Sur y 41º Sur, que efectúen servicios regulares de cabotaje o de turismo, que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar naves, embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país. Las naves respecto a las cuales se haga uso del crédito deberán ser incorporadas por las empresas navieras de que se trate en una nómina especial que mantendrá actualizada, al efecto la autoridad marítima de Punta Arenas, con fines de fiscalización .

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b) Inmuebles, equipamiento e instalaciones anexas construidas o adquiridas nuevas, destinadas preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, entendiéndose, entre otras, incluidas en estos últimos las destinadas a la gastronomía, el deporte, los espectáculos, las expediciones y los parques ecológicos; c) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos innovativos destinados al cultivo y crianza de especies o razas acuícolas, avícolas, pecuarias o biológicas en general, que no estén siendo explotadas en las regiones y provincias señaladas en el inciso primero; d) Construcciones, maquinarias y equipos e instalaciones, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados preferentemente a la elaboración de bienes, a través de transformación industrial, incluyendo la generación y transmisión de energía eléctrica; e) Obras de infraestructura, y las maquinarias y equipos para su ejecución, y equipamiento complementario, terminadas de construir o adquiridos nuevos destinados a la prestación para sí o para terceros, de servicios al transporte vial, marítimo o aéreo; f) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a) destinadas a prestar servicios a naves o realizar otras faenas marítimas en los puertos y litoral de las regiones y provincias a que se refiere el inciso primero; g) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados al cultivo, crianza de especies o razas avícolas, pecuarias o acuícolas; h) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de análisis de laboratorio, control de calidad, certificación de conformidad, industriales, control fitosanitario o zoosanitario, e i) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de investigación aplicada. Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje, de a lo menos 500 m2 construidos y las destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales

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comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m2. Este crédito operará respecto de edificaciones terminadas de construir en el ejercicio respectivo, según su valor actualizado al término del mismo período, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. Para los efectos del beneficio referido no podrán considerarse dentro de la inversión los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, con excepción de aquellos vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada y de los señalados en las letras a) y f) anteriores. Asimismo, el beneficio no podrá impetrarse más de una vez para el mismo bien o inmueble. Tampoco podrá invocarse respecto de las inversiones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 transitorio de la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por Decreto Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Este beneficio sólo podrá otorgarse a los contribuyentes cuya inversión en bienes objeto del crédito a que se refiere esta ley, supere las 2.000 unidades tributarias mensuales. No obstante, tratándose de proyectos cuya ejecución y operación se realice dentro de las comunas de Hualaihué, Futaleufú, Palena, Chaitén, Lago Verde, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibañez, Cochrane, Villa O’Higgins, Tortel, Natales, Torres del Paine, Río Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Timaukel, Primavera, Porvenir y Navarino, dicho monto mínimo de inversión será de 1.000 unidades tributarias mensuales. Las licitaciones y adquisiciones de obras públicas vinculadas a la ley y Plan Austral serán licitadas de modo que siempre puedan participar las empresas inscritas a nivel Regional y Provincial, cuando corresponda. El porcentaje del crédito a aplicar sobre el monto de inversión, de acuerdo a las categorías de proyectos indicadas en el inciso tercero, será el que se señala a continuación: Tramos de inversión Proyectos letras a), b), c), e) e i) Proyectos letras d),f),g) y h), e inciso cuarto. En la parte que supere las 1.000 ó 2.000 UTM, según corresponda, y sea inferior a las 200.000 UTM.

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40% 20% En la parte que supere las 200.000 UTM y sea inferior a 2.500.000 UTM. 15% 15% En la parte que supere las 2.500.000 UTM. 10% 10% Artículo 2°.- El crédito establecido en el artículo anterior se deducirá del impuesto de Primera Categoría que deba pagar el contribuyente, a contar del año comercial de adquisición o construcción del bien, en los casos señalados en las letras a), b) e inciso cuarto del artículo anterior o de término del proyecto tratándose de las letras c), d), e), f), g), h) e i) del mismo artículo, sin perjuicio del derecho a la rebaja de los créditos establecidos en los artículos 56 número 3), y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El crédito que no se utilice en un ejercicio podrá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso tercero del número 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Artículo 3º.- Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1º, el contribuyente deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste lo determine, el monto total de la inversión realizada con derecho al crédito. Dicho procedimiento deberá ser efectuado en la primera declaración anual del impuesto a la renta que debe formular por el año comercial en que adquirió o terminó de construir el bien o dio término al proyecto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior. No obstante, el contribuyente podrá solicitar al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo, que verifique si la inversión que desea realizar cumple con los requisitos que exige esta ley para acceder al crédito establecido en el artículo 1º. Para estos efectos, el contribuyente deberá acompañar un detalle técnico del proyecto, su fecha de término, una

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especificación de los bienes que se adquirirán, el monto total de la inversión y otros antecedentes que requiera el citado Director Regional. El Director Regional, para efectuar la verificación a que se refiere el inciso anterior, deberá requerir previamente un informe al Secretario Regional Ministerial de Economía de la Región en donde se desarrolle la inversión en el caso de las inversiones en bienes y proyectos señalados en las letras a), d), e), f), g), h) e i) e inciso cuarto del artículo 1º; al Director del Servicio Regional de Turismo respectivo, para el caso de la letra b), y al Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción de la respectiva región, tratándose de la letra c). Los informes deberán evacuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su requerimiento. La respuesta al contribuyente del Director Regional, deberá formularse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de los informes requeridos. Transcurrido este plazo sin que el Director Regional haya formulado la respuesta, se entenderá que ella es la aprobación del proyecto para los efectos del goce del crédito, para lo cual el contribuyente podrá exigir que se certifique ese hecho. El Servicio de Impuestos Internos también podrá recurrir a la opinión técnica de las referidas autoridades e instituciones, para los efectos de la fiscalización posterior de los proyectos beneficiados por el crédito. Dichas autoridades e instituciones estarán obligadas a entregar la información requerida. Artículo 4º.- El beneficiario no podrá destinar ninguno de los bienes incorporados a su proyecto de inversión a un fin distinto de aquel correspondiente al señalado en el artículo 1º ni tampoco enajenarlos, salvo, en ambos casos, con autorización del Servicio de Impuestos Internos, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario en la forma dispuesta en el inciso segundo del artículo 5°. Lo anterior no será aplicable en la enajenación de los bienes inmuebles a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1º. La obligación establecida en el inciso anterior regirá sólo por el plazo señalado en el inciso primero del artículo siguiente. El beneficiario podrá reemplazar los bienes muebles o inmuebles incorporados a su proyecto de inversión, para proceder a su enajenación o permuta, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos, siempre que antes que ella se perfeccione se afecte otro bien de igual o mayor valor a la restricción establecida en los incisos precedentes. Con todo, previo informe de la autoridad sectorial que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º, el Director Regional del Servicio de

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Impuestos Internos podrá autorizar el cambio de destino o la enajenación de los bienes comprendidos en el proyecto de inversión, en los casos en que el beneficiario acredite fehacientemente, a lo menos después de un año de iniciada la actividad de que trate el proyecto, su inviabilidad económica. Artículo 5º.- Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito, deberán radicarse y operarse en la zona comprendida por las regiones XI, XII y la provincia de Palena, por el plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridos. Sin embargo, tratándose de los bienes señalados en la letra a) del inciso tercero del artículo 1º, la zona de operación será la que en dicha letra se indica. Con todo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes de las zonas señaladas en el inciso anterior, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario. Dicho crédito será considerado para este caso como impuesto de retención, pudiendo dicho Servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y sanciones que procedan, sujetándose en todo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. El contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto al Servicio de Impuestos Internos, al que conjuntamente con el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional y la Dirección General de Aeronáutica Civil, les corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia y operación señalada en el inciso primero. Por consiguiente, cualquier información que obtuvieren estas instituciones en el desempeño de sus funciones y que contravenga las normas tributarias de esta ley, deberán comunicarla al Servicio de Impuestos Internos. Para cumplir esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile, de la Armada de Chile o de la Fuerza Aérea de Chile, según corresponda. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes desde la zona señalada en el inciso primero, antes del plazo de cinco años y sin previa devolución del impuesto, cuando la reparación de los bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogable hasta por un año, por razones fundadas. En caso que el plazo señalado se hubiere excedido, se aplicará una multa mensual equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la fecha de la multa, considerando la variación experimentada por la unidad tributaria mensual desde la fecha de adquisición. Transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución de los impuestos en los términos señalados en el inciso segundo de este artículo.

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En el caso de embarcaciones o aeronaves beneficiadas por el crédito que presten servicios de transporte internacional dentro del área indicada en la letra a) del artículo primero, el Servicio de Impuestos Internos podrá exigir al contribuyente una caución suficiente para garantizar la radicación del bien en el territorio nacional. Asimismo, los contribuyentes propietarios de embarcaciones y aeronaves deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del beneficio en la forma prevista en el artículo 2°, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la presente ley. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo señalado en el inciso primero de este artículo. En caso de incumplimiento de lo establecido en este artículo y en los artículos 1º, 2º y 6º, se aplicarán las mismas normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste, intereses y sanciones señaladas en el inciso segundo del presente artículo. Artículo 6º.- No tendrán derecho al crédito los contribuyentes que, a la fecha de deducción del mismo, adeuden al Fisco impuestos girados en virtud de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 24 del Código Tributario, así como los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. En igual forma, tampoco procederá este derecho para los contribuyentes que adeuden al Fisco gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones aduaneras. El beneficio que se concede en este Capítulo será incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente para favorecer a las regiones y provincia señaladas en el artículo 1º. El interesado deberá optar por uno de ellos. Artículo 7º.- La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio establecido en este Capítulo, será sancionada en la forma prevista en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario. Para estos efectos, se entenderá que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de esta ley. Artículo 8º.- Todas aquellas personas condenadas por los delitos contemplados en la ley Nº 19.366, deberán restituir al Fisco, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 5º de esta ley, las sumas de dinero equivalentes a los beneficios y franquicias que hayan obtenido en virtud de la presente ley. No obstante lo anterior, se aplicará además a dichas personas una multa equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia.

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Esta sanción se hará extensiva a las acciones o derechos en las sociedades en las cuales los condenados tengan participación, en proporción al capital aportado o pagado por éstos. Artículo 8º bis.- Las empresas o beneficiarios del Capítulo I de esta ley deberán presentar un proyecto laboral que contemple su política de remuneraciones, de capacitación y de seguridad laboral. CAPITULO II De la concesión onerosa de inmuebles fiscales Artículo 9º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 1.939, de 1977: 1. En el artículo 6º, inciso tercero del decreto ley Nº 1.939, de 1977, suprímese la letra “y” que media entre la coma (,) que la antecedente y la preposición “en” y agrégase después de la coma (,) que sigue a la frase “del General Carlos Ibáñez del Campo” lo siguiente: “y en la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena.”. 2. Agréganse, al final del artículo 56, los siguientes incisos, nuevos: "Todos los gastos que provengan de reparaciones, conservación, ejecución de obras y pagos de servicios tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, gas, contribuciones y otros a que estén afectos los bienes destinados, serán de cargo exclusivo de los destinatarios. Los bienes destinados deberán ser empleados exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron. Si por cualquier motivo dejaren de utilizarse en dicho objeto, deberán ser puestos de inmediato a disposición del Ministerio de Bienes Nacionales para su debida administración. El Ministerio fiscalizará el empleo debido que se dé a estos bienes, pudiendo poner término a la destinación cada vez que las circunstancias así lo aconsejen.". 3. Reemplázanse los artículos 57 al 63, por los siguientes: "Artículo 57.- Conforme a las disposiciones de este párrafo, el Ministerio podrá otorgar concesiones sobre bienes fiscales, con un fin preestablecido y en las condiciones que para cada caso se determine a personas jurídicas de nacionalidad chilena.

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En ningún caso el Ministerio podrá adjudicar en concesión bienes cuya administración esté entregada a la competencia de otro Ministerio, servicio público, municipio o empresa pública u otro organismo integrante de la administración del Estado. Artículo 58.- Las concesiones podrán adjudicarse a través de licitación pública o privada, nacional o internacional, o directamente, en casos debidamente fundados. En éste último caso, el procedimiento administrativo respectivo se podrá iniciar con la solicitud de concesión que cualquier persona, natural o jurídica, chilena o extranjera, efectúe al Ministerio. Dicha solicitud deberá indicar, a lo menos, la actividad específica que se propone desarrollar en el bien que se solicita, el plazo, las obras que se ejecutarán en él y el derecho o renta que ofrece. La solicitud será resuelta fundadamente por el Ministerio, en el plazo máximo de tres meses, contado desde su presentación. El Ministerio deberá oír al Gobierno Regional que corresponda, quien deberá emitir su opinión dentro del plazo de 30 días, transcurrido el cual, se tendrá por evacuado dicho trámite. El Ministerio, además, considerará para resolver, entre otros factores, el mérito del proyecto, el tipo de bien solicitado, las obras que se ejecutarán en él, la participación de los habitantes locales, si procediere, la renta ofrecida y el plazo de duración que se propone para la concesión. El Ministerio podrá solicitar al proponente las modificaciones a su proyecto que considere pertinentes. Si la solicitud fuere acogida, el Ministerio procederá a adjudicar la concesión directamente al proponente. Artículo 59.- La adjudicación de la concesión se resolverá por decreto supremo del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los 30 días siguientes a su dictación. A contar de la fecha de publicación del decreto, el adjudicatario quedará obligado, cuando corresponda, en el plazo y con los requisitos que se indiquen en el respectivo decreto, a constituir una sociedad de nacionalidad chilena, con quien se celebrará el respectivo contrato de concesión. Para que la adjudicación de la concesión se entienda perfeccionada, el adjudicatario, dentro del plazo de 30 días contado desde la publicación en el Diario Oficial, deberá suscribir con el Ministerio el correspondiente contrato de concesión, el cual deberá constar en escritura pública.

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La escritura pública deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se hallare ubicado el inmueble, como también anotarse al margen de la inscripción de dominio del respectivo predio. Copia de la escritura deberá entregarse para su archivo en el Ministerio. El incumplimiento de las obligaciones indicadas en los incisos anteriores, será declarado por el Ministerio mediante decreto y permitirá que deje sin efecto la adjudicación respectiva. Artículo 60.- La adjudicación de la concesión no liberará al concesionario de la obligación de obtener todos los permisos o autorizaciones que, conforme a la legislación vigente, sean necesarios para el desarrollo del proyecto. Cuando las leyes o reglamentos exijan como requisito ser propietario del terreno en que recae la concesión, los concesionarios podrán solicitar los permisos, la aprobación de los planes de manejo y la asistencia técnica y crediticia que se requieran para construir o realizar en el bien concesionado las inversiones necesarias para el cumplimiento del proyecto aprobado. Artículo 61.- Las concesiones se otorgarán a título oneroso. La Comisión Especial de Enajenaciones a que se refiere el artículo 85 de esta ley, previa tasación del inmueble, propondrá al Ministro el derecho o renta que deberá pagar el concesionario y su forma de pago. Sólo en casos calificados y por decreto fundado, se podrá fijar una renta inferior a la propuesta por la referida Comisión. Cuando se trate de concesiones otorgadas mediante licitación, para efectos de la elaboración de las bases correspondientes, la Comisión de Enajenaciones propondrá la renta mínima que deberá pagar el concesionario. El destino de los derechos o rentas por concesiones de inmuebles fiscales será el mismo que la ley establezca para el producto de su venta. Sólo en casos excepcionales y por razones fundadas, se podrán otorgar concesiones a título gratuito en favor de las municipalidades, organismos estatales que tengan patrimonio distinto del Fisco o en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación, y personas jurídicas de derecho público o privado, siempre que estas últimas no persigan fines de lucro. En este caso, no les serán aplicables los artículos 62 A y 62 B, y esta concesión podrá extinguirse por la sola voluntad del Ministerio de Bienes Nacionales cuando, a su juicio, existan fundadas razones para ello. Artículo 62.- La concesión durará el plazo convenido o aquel que se establezca en las bases de licitación, los que no podrán exceder de 50 años.

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Artículo 62 A.- El concesionario podrá transferir la concesión. La transferencia voluntaria o forzada de la concesión deberá ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones que emanen del contrato de concesión y sólo podrá hacerse a una persona jurídica de nacionalidad chilena. El adquirente de la concesión deberá cumplir todos los requisitos y condiciones exigidos al primer concesionario. El Ministerio deberá autorizar la transferencia, para lo cual se limitará a certificar el cumplimiento de todos los requisitos anteriores por parte del adquirente, dentro de los 45 días siguientes a la recepción de la solicitud respectiva. Transcurrido este plazo sin que el Ministerio se pronuncie, la transferencia se entenderá autorizada. Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, será nulo. Artículo 62 B.- Establécese una prenda especial, que no requerirá de autorización previa del Ministerio, sobre el derecho de concesión que para el concesionario emane del contrato o sobre los flujos futuros de la concesión, con el objeto de garantizar cualquier obligación que se derive directa o indirectamente de la ejecución del proyecto o de la concesión. Esta prenda deberá constituirse por escritura pública, inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se halla ubicado el inmueble, anotarse al margen de la inscripción exigida por el artículo 59 de esta ley y notificarse al Ministerio por intermedio de un Notario. A la prenda le serán aplicables los artículos 25 inciso primero, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46, 48, 49 y 50 de la ley Nº 5.687, sobre Prenda Industrial, en todo lo que no se contravenga con las disposiciones de este párrafo. Artículo 62 C.- La concesión se extinguirá por las siguientes causales: 1.- Cumplimiento del plazo; 2.- Mutuo acuerdo entre el Ministerio y el concesionario. El Ministerio sólo podrá concurrir al acuerdo si los acreedores que tengan constituida a su favor la prenda establecida en el artículo 62 B consintieren en alzarla o aceptaren previamente, y por escrito, dicha extinción anticipada; 3.- Incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario; 4.- Ocurrencia de algún hecho o circunstancia que haga imposible usar o gozar del bien para el objeto de la concesión, y

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5.- Las demás causales que se estipulen en las bases de licitación. La declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario deberá solicitarse por el Ministerio al Tribunal Arbitral establecido en el artículo 63, fundándose en algunas de las causales establecidas en el respectivo contrato de concesión o en las respectivas bases de licitación. Declarado el incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario por el Tribunal Arbitral, se extingue el derecho del primitivo concesionario para explotar la concesión y el Ministerio procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de concesión, siéndole aplicables las normas del artículo 200, números 1 al 5 de la ley Nº 18.175, sobre Quiebras. Este interventor responderá de culpa leve. El Ministerio deberá proceder, además, a licitar públicamente y en el plazo de 180 días corridos, contado desde la declaración, el contrato de concesión por el plazo que le reste. Las bases de la licitación deberán establecer los requisitos que habrá de cumplir el nuevo concesionario. Al asumir el nuevo concesionario, cesará en sus funciones el interventor que se haya designado en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior. La declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario hará exigibles los créditos que se encuentren garantizados con la prenda establecida en el artículo 62 B de esta ley. Ellos se harán efectivos en el producto de la licitación con preferencia a cualquier otro crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad del primitivo concesionario. A falta de estipulación en contrario, todo lo edificado y plantado por el concesionario en el inmueble fiscal y todas las mejoras que le hubiere efectuado, pasarán a dominio fiscal, sin indemnización alguna, una vez extinguida la concesión. En caso de quiebra del concesionario, el Síndico deberá proceder a subastar la concesión dentro del más breve plazo posible. Para estos efectos, las bases de la subasta de la concesión deberán respetar los términos, beneficios y condiciones del contrato de concesión primitivo. El Ministerio nombrará un representante para que, actuando coordinadamente con el Síndico y la Junta de Acreedores, vele por el cumplimiento de esta disposición. Artículo 62 D.- El Fisco no responderá de los daños, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra o de la explotación de la misma, se ocasionaren a terceros después de haber sido celebrado el contrato de concesión, los que serán de cargo del concesionario.

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Todos los gastos que provengan de reparaciones, conservación, ejecución de obras y pagos de servicios, tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, gas y otros a que estén afectos los bienes entregados en concesión, serán de cargo exclusivo del concesionario. Artículo 63.- Las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución, serán resueltas por un Tribunal Arbitral que estará integrado por un representante designado por el Ministro, un representante designado por el concesionario y un representante nombrado de común acuerdo entre las partes, quien lo presidirá. A falta de acuerdo, el Presidente del tribunal será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. Los integrantes del Tribunal deberán ser designados al inicio de la respectiva concesión, sin perjuicio de que puedan ser reemplazados, cuando sea procedente, por quien o quienes los hayan designado. Dicho Tribunal Arbitral actuará siempre en calidad de árbitro arbitrador, de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sus integrantes deben tener título profesional universitario y los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico de Tribunales para tales árbitros. Los acreedores que hayan constituido a su favor la prenda establecida en el artículo 62 B de esta ley, serán admitidos en los procedimientos a que diere lugar el funcionamiento de este Tribunal, siempre que tuvieren interés y en calidad de terceros independientes. Solicitada la intervención del Tribunal, éste buscará la conciliación entre las partes. Si ésta no se produce en el plazo de 30 días, las partes podrán solicitar que se inicie el procedimiento correspondiente, disponiendo, en este caso, dicho órgano de un plazo de 30 días para fallar, contado desde la fecha de la solicitud. El fallo del Tribunal será apelable, conforme a las normas generales, ante la Corte de Apelaciones de Santiago.". CAPITULO III Párrafo 1º Disposiciones Varias Artículo 10.- Reemplázase el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 19.275, por el siguiente: "La recaudación que por concepto de derecho de explotación a que se refiere el artículo 6º del decreto ley Nº 2.312, de 1978, se obtenga con motivo

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de las actividades de explotación de gas o petróleo en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena se destinará anualmente y en forma íntegra, a través de su incorporación en la Ley de Presupuestos respectiva, a constituir un Fondo para el Desarrollo Productivo de dicha Región, de carácter acumulativo, el cual será administrado por el Gobierno Regional para su asignación a proyectos de fomento y desarrollo de la Región.". Artículo 11.- En el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.392, elimínase la siguiente oración: “hasta el límite intercomunal Porvenir Timaukel, y dicho límite intercomunal, desde el límite interprovincial Magallanes - Tierra del Fuego.”. Párrafo 2º Becas Ley Nº 18.681 Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 56 de la ley N° 18.681: a) Sustitúyense las expresiones: “5 Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.)” por “1,87 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.)”; “10 U.S.E.” por “5,79 U.T.M.” la primera vez que aparece (letra a)) y por “3,73 U.T.M.” la segunda (letra c)); y “50 U.S.E.” por “18,65 U.T.M.”. b) Agrégase la siguiente letra d), nueva: "d) 5,79 U.T.M. para los estudiantes de educación superior de la región y comuna señaladas en las letras a) y c) precedentes, de la Provincia de Palena y de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.". Párrafo 3º Otras Normas Tributarias Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974: 1. Modifícase el inciso séptimo como se indica: “a) Sustitúyese la expresión “la I Región y de Punta Arenas” por “las regiones I, XI o XII”.

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b) Intercálase a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "pesca", la expresión "por los servicios de muellaje, estiba, desestiba y demás servicios portuarios"; c) Agrégase a continuación del vocablo "Aduanas" y del punto seguido (.) que le sucede, la oración "Igual beneficio tendrán las referidas empresas que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros ni carguen o descarguen bienes o mercancías en Chile, que recalen en las citadas Regiones por los servicios portuarios que en ellas les presten.", y d) Sustitúyense las palabras "dichas naves" por la expresión "las naves pesqueras, buques factorías y las de carga que transporten productos del mar". 2. Suprímese su inciso octavo, pasando a ser inciso octavo el actual inciso noveno. Artículo 14.- Derógase el impuesto adicional establecido en la letra g) del artículo 37 del Decreto Ley Nº 825, de 1974. Artículo 15.- El mayor gasto fiscal que importe la aplicación de esta ley durante el año 1999, se financiará con transferencias desde el ítem 50-01-03-25-33.104, del Tesoro Público del Presupuesto vigente.”. - - - Acordado en sesión celebrada el día 6 de enero de 1999, con asistencia de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley (Presidente), Jorge Pizarro y José Ruiz de Giorgio. Sala de la Comisión, a 6 de enero de 1999. CESAR BERGUÑO BENAVENTE Secretario de la Comisión

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R E S E Ñ A I. BOLETIN Nº:1888-03 II. MATERIA: Proyecto de ley que establece incentivos para el desarrollo económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena. III. ORIGEN: Mensaje. IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite. V. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: se aprobó en sesión 7º, de 14 de octubre de 1997, con 47 votos afirmativos, 4 votos negativos y 16 abstenciones. VI. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 21 de octubre de 1997. Aprobado por la Comisión de Economía con fecha 22 de diciembre de 1998 VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: segundo informe. VIII. URGENCIA: Con urgencia calificada de "suma". IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.- Decreto Ley Nº 824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta: - Artículo 31.- Se refiere a la deducción de ciertos gastos y pérdidas de la renta bruta a objeto de determinar la renta líquida de ciertas personas naturales o jurídicas afectas al impuesto de primera categoría. - Artículo 56.- Regula el otorgamiento de un crédito contra el impuesto final resultante, en el caso del impuesto global complementario. - Artículo 63.- Regla el otorgamiento de un crédito a los contribuyentes del impuesto adicional. 2.- Código Tributario. - Artículo 64 se ocupa de la tasación de la base imponible de los impuestos. - Artículo 97 norma lo referente a ciertas infracciones a las disposiciones tributarias y sus correspondientes sanciones. 3.- Ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga

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la ley Nº 18.403. Su texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto con fuerza de ley Nº 1/95, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial con fecha 18 de octubre de 1995. 4.- Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, que contiene normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado: - Artículo 6º establece que las tierras fiscales situadas hasta una distancia de 10 kilómetros, medidos desde la frontera, sólo podrán ser obtenidas en propiedad, arrendamiento o a cualquier otro título, por personas naturales o jurídicas chilenas, con una excepción respecto de personas jurídicas sin fines de lucro. Contempla igual limitación respecto de las tierras fiscales situadas hasta 5 kilómetros de la costa, y señala que, no obstante, los terrenos de playa fiscales que están situados en la X y IX Regiones podrán ser transferidos en dominio a personas naturales chilenas en las condiciones que especifica. - Artículo 7º prohíbe, por razones de interés nacional, adquirir el dominio y otros derechos reales o ejercer la posesión o tenencia de bienes raíces situados en zonas declaradas fronterizas, a los nacionales de países limítrofes, salvo que medie autorización del Presidente de la República. - Artículos 56 a 63 definen las destinaciones y concesiones de bienes del Estado, y regulan su asignación y otorgamiento, respectivamente. - Artículo 85 se ocupa de la Comisión Especial de Enajenaciones. 5.- Ley Nº 18.681, de 1987, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal: - Artículo 56 crea un programa especial de becas destinado a estudiantes de escasos recursos residentes en la región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, provincia de Isla de Pascua y comuna de Juan Fernández. 6.- Decreto Ley Nº 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Su artículo 36 otorga a los exportadores el derecho a recuperar el impuesto que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación y respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. 7.- Ley Nº 5.687, de 1935, sobre Prenda Industrial. 8.- Ley Nº 18.175, que fija el nuevo texto de la Ley de Quiebras. Su artículo 200 regla las funciones del interventor. 9.- Normas legales relacionadas con el plan de desarrollo productivo para la zona austral. a) Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, de 1967, sobre Régimen de Zonas Fronterizas. Establece que la Dirección de Fronteras y Límites del Estado se encargará de coordinar todas las actividades de los Ministerios y Servicios de la Administración Pública y Fiscal y Semifiscal, como asimismo de las empresas autónomas del Estado y las Municipalidades, en lo que se refiere a las zonas fronterizas del país y a sus límites internacionales.

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b) Decreto Ley Nº 889, de 1975, que establece una bonificación a los empleadores de las regiones extremas, como incentivo a la contratación de mano de obra. c) Decreto Ley Nº 3.529, de 1980 que crea el Fondo de Fomento y Desarrollo para las regiones extremas de Tarapacá, Aysén del Presidente Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y Antártica Chilena y provincias de Chiloé y de Palena con el objeto de bonificar las inversiones y reinversiones productivas de los pequeños y medianos inversionistas. d) Decreto con Fuerza de Ley Nº 15, de 1981, establece que se bonificarán las inversiones productivas que pequeños y medianos inversionistas realicen en las actividades que determina. e) Ley Nº 19.275, que constituye el Fondo de Desarrollo de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, destinando a tal efecto un porcentaje de los ingresos por concepto de derechos de explotación de la producción de gas o petróleo que se extraiga en Magallanes. f) Ley Nº 18.392, llamada Ley Navarino, establece un régimen preferencial aduanero y tributario para la zona territorial ubicada al sur del Estrecho de Magallanes, excluyendo, fundamentalmente, a la isla Dawson y a las comunas de Porvenir y Primavera. g) Ley Nº 19.149, denominada Ley Tierra del Fuego, establece un régimen preferencial aduanero y tributario, por un plazo de 44 años, a contar del 6 de julio de 1992, para las comunas de Porvenir y Primavera de la provincia de Tierra del Fuego. h) Decreto con Fuerza de Ley Nº 341, de 1977, Ley de Zonas Francas, que establece las Zonas Francas de Iquique y Punta Arenas. i) Ley Nº 13.039, de 1958, que concede franquicias a residentes en regiones extremas. j) Decreto Ley Nº 2.564, Ley de Aviación Comercial, que establece normas sobre servicios de transporte aéreo, sean de cabotaje o internacionales, y toda otra clase de servicios de aeronavegación comercial. 10.- Ley Nº 19.420, llamada Ley Arica, que crea una serie de beneficios para las provincias de Arica y Parinacota. X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION: Consta de dieciseis artículos permanentes. XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION: 1. Establecer un crédito tributario diferenciado hasta el 31 de diciembre del año 2008, con el fin de propender al desarrollo económico de la XI, XII Regiones y la Provincia de Palena. 2. Sustituir el régimen legal de ciertas concesiones fiscales, ampliando las facultades conferidas al Ministerio de Bienes Nacionales por el D.L. Nº 1.939, de 1977, creando un nuevo instrumento para administrar el patrimonio fiscal, que será complementario de los actualmente existentes, y que consiste

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en otorgar concesiones a título oneroso, a todo tipo de personas naturales o jurídicas, en las condiciones que en el proyecto se establecen, de manera tal de permitir el otorgamiento de concesiones de uso a empresas o particulares con fines de lucro, para proyectos turísticos u otros ambientalmente sustentables. 3. Destinación del 100% de la recaudación que se efectúe por concepto de derechos de explotación de gas o petróleo en la región de Magallanes y de la Antártica Chilena al Fondo de Desarrollo de Magallanes (FONDEMA). 4. Introducir diversas adecuaciones a la normativa existente en materia de becas, contemplada en la ley Nº 18.681, sustituyendo la unidad con la cual se calculan actualmente las becas, Unidades de Subvención Educacional, por Unidades Tributarias Mensuales, con el objeto de establecer un programa de becas para financiar estudios en Instituciones de Educación Superior del país, orientado a profesionales de la zona que asuman el compromiso de radicarse y ejercer profesionalmente en ella, por un período al menos igual a la mitad del tiempo que hayan recibido el beneficio. 5. Ampliar los beneficios de la ley Nº 18.392, denominada "Ley Navarino". 6. Modificar el artículo 36 del D.L. Nº 825, de 1974, con el objeto de ampliar la cobertura del beneficio tributario que se concede a los bienes o servicios exportados. En particular, se otorga dicho beneficio a las empresas que presten servicios de diversa naturaleza a naves o flotas extranjeras. 7.- Derogar el impuesto adicional establecido en la letra g) del artículo 37 del Decreto Ley Nº 825, de 1974, llamado impuesto al lujo en el caso de los yates. XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: Los artículos 58 y 63 del número 2 del artículo 9º son materia de Ley Orgánica Constitucional y deben ser aprobados con quórum especial, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política del Estado. XIII. ACUERDOS: Indicación Nº 1.- Aprobada por unanimidad, 3x0 Indicación Nº 2.- Aprobada por unanimidad, 3x0 Indicación Nº 3.- Aprobada por unanimidad, 3x0 Indicación Nº 4.- Aprobada por unanimidad, 3x0 Indicación Nº 5.- Aprobada por unanimidad, 3x0 Indicación Nº 6.- Aprobada por unanimidad, 3x0 Indicación Nº 7.- Aprobada por unanimidad, 3x0 Indicación Nº 9.- Aprobada por unanimidad, 3x0 Indicación Nº 10.- Aprobada por unanimidad, 3x0 Indicación Nº 12.- Aprobada por unanimidad, 3x0 Indicación Nº 14.- Rechazada por unanimidad, 3x0 Indicación Nº 16.- Aprobada por unanimidad, 3x0

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Indicación Nº 23.- Aprobada por unanimidad, 3x0 Indicación Nº 24.- Aprobada por unanimidad, 3x0 Indicación Nº 26.- Aprobada por unanimidad, 3x0 Indicación Nº 27.- Aprobada por unanimidad, 3x0 Indicación Nº 30.- Aprobada por unanimidad, 3x0 Indicación Nº 31.- Aprobada por unanimidad, 3x0 Indicación Nº 37.- Aprobada por unanimidad, 3x0 Indicación Nº 38.- Rechazada por unanimidad, 3x0 Indicación Nº 39.- Aprobada por unanimidad, 3x0 Indicación Nº 40.- Aprobada por unanimidad, 3x0 Indicación Nº 42.- Aprobada por unanimidad, 3x0 Indicación Nº 43.- Rechazada por unanimidad, 3x0 Valparaíso, 6 de enero de 1999. CESAR BERGUÑO BENAVENTE Secretario de la Comisión

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DISCUSIÓN SALA

2.8. Discusión en Sala Senado. Legislatura 339, Sesión 17. Fecha 13 de enero, 1999. Discusión particular. Se aprueba con modificaciones. INCENTIVO A DESARROLLO ECONÓMICO DE AISÉN, MAGALLANES Y PROVINCIA DE PALENA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Corresponde tratar el

proyecto, en segundo trámite constitucional, originado en mensaje, que establece incentivos para el desarrollo de las Regiones de Aisén y de Magallanes, y de la provincia de Palena, con segundos informes de las Comisiones de Economía y de Hacienda, cuya urgencia vence el 15 de enero.

—Los antecedentes sobre el proyecto (1888-03) figuran en los

Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 7ª, en 21 de octubre de 1997. Informes de Comisión: Economía, sesión 25ª, en 1º de septiembre de 1998. Hacienda, sesión 25ª, en 1º de septiembre de 1998. Economía (segundo), sesión 16ª, en 12 de enero de 1999. Hacienda (segundo), sesión 16ª, en 12 de enero de 1999. Discusión: Sesiones 26ª, en 2 de septiembre de 1998 (queda pendiente su

discusión general); 28ª, en 8 de septiembre de 1998 (se aprueba en general). El señor LAGOS (Secretario).- La Comisión de Economía deja

constancia en su informe de que los artículos 58 y 63, que propone en el número 2 -que pasa a ser 3- del artículo 9º del proyecto, son materias de ley orgánica constitucional y deben ser aprobados con el quórum especial favorable de cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio; es decir, 27 votos, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Además, deja consignado que por oficio de 22 de julio del año pasado se consultó a la Excelentísima Corte Suprema en relación con el artículo 63 propuesto en el numeral dos del artículo 9º del texto propuesto, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento, la Comisión informa lo siguiente:

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DISCUSIÓN SALA

I. Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: los Nºs. 2º, 5º, 6º y 8º, que correspondería dar por aprobados reglamentariamente.

--Se aprueban. II. Indicaciones aprobadas: las Nºs. 1, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 16, 23,

24, 27, 37, 39, 40 y 42. III. Indicaciones aprobadas con modificaciones: las Nºs. 2, 4, 26, 30

y 31. Éstas constituyen la base de las proposiciones que formula la Comisión. IV. Indicaciones rechazadas: las Nºs. 14, 38 y 43, las cuales pueden

ser renovadas con las firmas de 10 señores Senadores o por el Presidente de la República, en su caso.

V. Indicaciones retiradas: las Nºs. 11, 22, 25, 28 y 29. VI. Indicaciones declaradas inadmisible: las Nºs. 8, 13, 15, 17, 18,

19, 20, 21, 32, 33, 34, 35, 36, 41, 44, 45 y 46. En seguida, en el informe se hace un análisis de las disposiciones del

proyecto y de las indicaciones que se formularon al texto aprobado en general, dejándose constancia de su discusión y de los acuerdos adoptados al respecto.

Las proposiciones o modificaciones que la Comisión propone al texto aprobado en general figuran en las páginas 37 a 41 del segundo informe.

Asimismo, la Comisión de Hacienda también ha informado el proyecto y propone, como única modificación al texto despachado por la de Economía, agregar un artículo 15, nuevo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En conformidad a las facultades que otorga el Reglamento al Presidente del Senado y a petición del Ejecutivo, me pronunciaré respecto de la admisibilidad de algunas de las indicaciones, las que hemos revisado con los integrantes de las Comisiones que estudiaron el proyecto: indicación Nº 1, inadmisible; indicación Nº 2, inadmisible; indicación Nº 3, admisible; indicación Nº 4, inadmisible; indicación Nº 5, inadmisible.

Respecto de la indicación Nº 5, se ha pedido -hay una nueva indicación en ese sentido- dividir la votación de la letra f), suprimiendo las palabras “los puertos de”, de modo que las franquicias se extiendan a “Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a) destinadas a prestar servicios a naves en las regiones y provincias a que se refiere el inciso primero.”.

Por lo tanto, se votaría en forma separada la expresión “los puertos de”.

--Se autoriza el ingreso a la Sala del Subsecretario de Economía, señor Luis Sánchez Castellón.

El señor DÍEZ.- ¿Cuenta con la iniciativa del Ejecutivo esa indicación? El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- No, señor Senador, no

precisa de ella. Se está pidiendo dividir la votación. Debo advertir que la Mesa declaró inadmisible la indicación, y lo que

se votará será el texto original de la Comisión de Economía. La indicación Nº 6 fue declarada inadmisible; las indicaciones 16 y

23, admisibles, y la Nº 24, inadmisible.

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DISCUSIÓN SALA

El señor PRAT.- Señor Presidente, ¿qué pasó con las intermedias? El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- No hay tema en ese

sentido, señor Senador, porque no fueron renovadas. Algunas de ellas fueron aprobadas, y otras, rechazadas, como informó el señor Secretario. En este momento se me comunica que se acaba de renovar una de ellas.

El señor LAGOS (Secretario).- La Comisión advierte que la aprobación del número 2 del artículo 9º, por ser materia de Ley Orgánica Constitucional, requiere quórum especial.

--Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos constitucionales pertinentes, de que emitieron pronunciamiento 33 señores Senadores.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- ¿Habría acuerdo para aprobar la supresión, en la letra f), de las palabras “los puertos de”?

--Se aprueba. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Si le parece a la Sala,

se aprobaría el resto de las disposiciones del proyecto que no fueron objeto de indicaciones renovadas.

Acordado. En cuanto a la indicación renovada por el Honorable señor Horvath,

debo advertir que, dado que el señor Presidente de la Comisión la declaró inadmisible, no puedo someterla a tramitación.

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath. El señor HORVATH.- Señor Presidente, sólo deseo dejar constancia

de que aquí hubo un compromiso de la señora Ministra de Bienes Nacionales, representada por el Subsecretario de esa Cartera, en el sentido de redactar una indicación, en concordancia con la que he presentado, en cuanto a que “No podrán otorgarse concesiones en terrenos ocupados o con mejoras previamente a la ley o que se encuentren con solicitudes de compra o entrega por personas que tengan más de 5 años de residencia en la zona respectiva o aledaña…”. En caso contrario, la aplicación de concesiones se podría complicar bastante por el alejamiento de esas personas en la zona austral.

El Ejecutivo debiera materializar dicho compromiso en alguna de las instancias pendientes, teniendo en vista que Su Señoría ha mantenido la inadmisibilidad en la versión original.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En todo caso, señor Senador, haremos llegar el texto de la indicación al Ejecutivo para los efectos de que la considere en cualquier otro proyecto que sobre la materia se remita al Parlamento.

Tiene la palabra el señor Ministro. El señor LEIVA (Ministro de Economía).- Señor Presidente, la señora

Subsecretaria subrogante de Bienes Nacionales me informa que, después de analizar el punto planteado por el Honorable señor Horvath, el Ministerio llegó a la conclusión de que no era necesario recurrir a un proyecto de ley y que el problema sería resuelto en forma administrativa por esa Cartera.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Fernández, quien desea hacer una aclaración.

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DISCUSIÓN SALA

El señor FERNÁNDEZ.- Señor Presidente, en la reunión que acabamos de celebrar quedamos de acuerdo en retirar una indicación, sin perjuicio de que el señor Presidente dejara constancia de su sentido.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Se trata de la indicación Nº 4, que fue declarada inadmisible por proponer incluir en las franquicias relacionadas con el turismo las destinadas a la gastronomía, el deporte, los espectáculos, las expediciones y los parques ecológicos.

Consideramos que ello no era necesario y que incluso podría interpretarse como una ampliación de la franquicia, porque desde el momento que ésta se otorgó para las inversiones en turismo, dichas actividades estaban incluidas, siempre que estuvieran relacionadas directamente con el turismo. Sin embargo, estimamos necesario dejar constancia en la historia de la ley de que en el concepto “turismo” se entienden incorporadas la gastronomía, el deporte, los espectáculos y las expediciones, siempre que las inversiones se orienten a ese rumbo.

--Queda despachado el proyecto.

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OFICIO MODIFICACIONES

2.9. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio de aprobación de Proyecto, con modificaciones. Fecha 14 de enero, 1999. Cuenta en Sesión 34, Legislatura 339. Cámara de Diputados. Nº 13.395 Valparaíso, 14 de enero de 1999. Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que establece incentivos para el Desarrollo económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º Lo ha reemplazado por el siguiente: Artículo 1°.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2008, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo. Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2030. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. El crédito beneficiará exclusivamente a los bienes físicos que correspondan a: a) Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros, o de turismo en la zona

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OFICIO MODIFICACIONES

comprendida al sur del paralelo 41° o aquélla comprendida entre los paralelos 20º y 41º Latitud Sur y los meridianos 80º y 120º Longitud Oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país; b) Inmuebles, equipamiento e instalaciones anexas construidas o adquiridas nuevas, destinadas preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos; c) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos innovativos destinados al cultivo y crianza de especies o razas acuícolas, avícolas, pecuarias o biológicas en general, que no estén siendo explotadas en las regiones y provincias señaladas en el inciso primero; d) Construcciones, maquinarias y equipos e instalaciones, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados preferentemente a la elaboración de bienes, a través de transformación industrial, incluyendo la generación y transmisión de energía eléctrica; e) Obras de infraestructura, y las maquinarias y equipos para su ejecución, y equipamiento complementario, terminadas de construir o adquiridos nuevos destinados a la prestación para sí o para terceros, de servicios al transporte vial, marítimo o aéreo; f) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a), destinadas a prestar servicios a naves en las regiones y provincia a que se refiere el inciso primero; g) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados al cultivo, crianza de especies o razas avícolas, pecuarias o acuícolas; h) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de análisis de laboratorio, control de calidad, certificación de conformidad, industriales, control fitosanitario o zoosanitario a los proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece, e i) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de investigación aplicada, vinculada a los proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece.

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OFICIO MODIFICACIONES

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje, de a lo menos 500 m2 construidos y las destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m2. Este crédito operará respecto de edificaciones terminadas de construir en el ejercicio respectivo, según su valor actualizado al término del mismo período, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. Para los efectos del beneficio referido no podrán considerarse dentro de la inversión los bienes no sujetos a depreciación, aquéllos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, con excepción de aquellos vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada y de los señalados en las letras a) y f) anteriores. Asimismo, el beneficio no podrá impetrarse más de una vez para el mismo bien o inmueble. Tampoco podrá invocarse respecto de las inversiones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 transitorio de la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por Decreto Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Este beneficio sólo podrá otorgarse a los contribuyentes cuya inversión en bienes objeto del crédito a que se refiere esta ley, supere las 2.000 unidades tributarias mensuales. No obstante, tratándose de proyectos cuya ejecución y operación se realice dentro de las comunas de Hualaihué, Futaleufú, Palena, Chaitén, Lago Verde, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibáñez, Cochrane, Villa O’Higgins, Tortel, Natales, Torres del Paine, Río Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Timaukel, Primavera, Porvenir y Navarino, dicho monto mínimo de inversión será de 1.000 unidades tributarias mensuales. Las licitaciones y adquisiciones de obras públicas vinculadas a la ley y Plan Austral serán licitadas de modo que siempre puedan participar las empresas inscritas a nivel Regional y Provincial, cuando corresponda. El porcentaje del crédito a aplicar sobre el monto de inversión, de acuerdo a las categorías de proyectos indicadas en el inciso tercero, será el que se señala a continuación:

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Tramos de inversión

Proyectos letras a), b), c), e) e i)

Proyectos letras d),f),g) y h), e inciso

cuarto. En la parte que supere las 1.000 ó 2.000 UTM, según corresponda, y sea inferior a las 200.000 UTM.

40%

20%

En la parte que supere las 200.000 UTM y sea inferior a 2.500.000 UTM.

15%

15%

En la parte que supere las 2.500.000 UTM.

10%

10%

Artículo 2º Ha sustituido, en el inciso primero, la expresión "letras a) y b)" por "letras a), b) e inciso cuarto", y la expresión "letras c) y d)" por "letras c), d), e), f), g), h) e i)". Ha reemplazado, en el inciso segundo, el vocablo “deberá” por “podrá”.

Artículo 3º Lo ha sustituido por el siguiente: "Artículo 3º.- Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1º, el contribuyente deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste lo determine, el monto total de la inversión realizada con derecho al crédito. Dicho procedimiento deberá ser efectuado en la primera declaración anual del impuesto a la renta que debe formular por el año comercial en que adquirió o terminó de construir el bien o dio término al proyecto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior. No obstante, el contribuyente podrá solicitar al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo, que verifique si la inversión que desea realizar cumple con los requisitos que exige esta ley para acceder al crédito establecido en el artículo 1º. Para estos efectos, el contribuyente

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deberá acompañar un detalle técnico del proyecto, su fecha de término, una especificación de los bienes que se adquirirán, el monto total de la inversión y otros antecedentes que requiera el citado Director Regional. El Director Regional, para efectuar la verificación a que se refiere el inciso anterior, deberá requerir previamente un informe al Secretario Regional Ministerial de Economía de la Región en donde se desarrolle la inversión en el caso de las inversiones en bienes y proyectos señalados en las letras a), d), e), f), g), h) e i) e inciso cuarto del artículo 1º; al Director del Servicio Regional de Turismo respectivo, para el caso de la letra b), y al Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción de la respectiva región, tratándose de la letra c). Los informes deberán evacuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su requerimiento. La respuesta al contribuyente del Director Regional, deberá formularse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de los informes requeridos. Transcurrido este plazo sin que el Director Regional haya formulado la respuesta, se entenderá que ella es la aprobación del proyecto para los efectos del goce del crédito, para lo cual el contribuyente podrá exigir que se certifique ese hecho. El Servicio de Impuestos Internos también podrá recurrir a la opinión técnica de las referidas autoridades e instituciones, para los efectos de la fiscalización posterior de los proyectos beneficiados por el crédito. Dichas autoridades e instituciones estarán obligadas a entregar la información requerida.".

Artículo 4º Ha intercalado, en su primer inciso, entre las palabras "destinar" y "los bienes", la expresión "ninguno de", y ha agregado, al final de este inciso, lo siguiente: "Lo anterior no será aplicable en la enajenación de los bienes inmuebles a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1º.". Ha agregado el siguiente inciso final nuevo: “Con todo, previo informe de la autoridad sectorial que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el cambio de destino o la enajenación de los bienes comprendidos en el proyecto de inversión, en los casos en que el beneficiario acredite fehacientemente, a lo menos después de un año de iniciada la actividad de que trate el proyecto, su inviabilidad económica.".

Artículo 5º

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Ha reemplazado, en su inciso primero, la palabra "cuarto" por "tercero". Ha sustituido, en su inciso tercero, la expresión "al Servicio Nacional de Aduanas" por "al Servicio de Impuestos Internos", y la expresión "el Servicio de Impuestos Internos" por "el Servicio Nacional de Aduanas". Ha reemplazado, en sus incisos quinto y sexto, la expresión "el Servicio Nacional de Aduanas" por "el Servicio de Impuestos Internos".

Artículo 6º Ha reemplazado el inciso primero por el siguiente: "Artículo 6º.- No tendrán derecho al crédito los contribuyentes que, a la fecha de deducción del mismo, adeuden al Fisco impuestos girados en virtud de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 24 del Código Tributario, así como los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. En igual forma, tampoco procederá este derecho para los contribuyentes que adeuden al Fisco gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones aduaneras.".

Artículo 8º Ha intercalado, en su inciso primero, a continuación de la expresión “artículo 5º” la frase “de esta ley”. Ha intercalado, en su inciso segundo, entre las palabras "se hará extensiva a" y "las sociedades", la expresión "las acciones o derechos en".

ººº Ha intercalado, a continuación del artículo 8º, el siguiente artículo 8º bis, nuevo: “Artículo 8º bis.- Las empresas o beneficiarios del Capítulo I de esta ley deberán presentar un proyecto laboral que contemple su política de remuneraciones, de capacitación y de seguridad laboral.”.

ººº

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Artículo 9º Lo ha suprimido.

Capítulo II Lo ha eliminado.

Artículo 10 Lo ha suprimido.

Capítulo III Ha pasado a ser Capítulo II, conservando su epígrafe.

Artículo 11 Ha pasado a ser artículo 9º.

ººº Ha consultado el siguiente Nº 1, nuevo: “1. En el artículo 6º, inciso tercero del decreto ley Nº 1.939, de 1977, suprímese la letra “y” que media entre la coma (,) que la antecede y la preposición “en” y agrégase después de la coma (,) que sigue a la frase “del General Carlos Ibáñez del Campo” lo siguiente: “y en la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena”.

ººº

Número 1 Ha pasado a ser número 2, sin modificaciones.

Número 2 Ha pasado a ser numeral 3, con las siguientes enmiendas: a) Ha reemplazado el artículo 58 por el siguiente:

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"Artículo 58.- Las concesiones podrán adjudicarse a través de licitación pública o privada, nacional o internacional, o directamente, en casos debidamente fundados. En este último caso, el procedimiento administrativo respectivo se podrá iniciar con la solicitud de concesión que cualquier persona, natural o jurídica, chilena o extranjera, efectúe al Ministerio. Dicha solicitud deberá indicar, a lo menos, la actividad específica que se propone desarrollar en el bien que se solicita, el plazo, las obras que se ejecutarán en él y el derecho o renta que ofrece. La solicitud será resuelta fundadamente por el Ministerio, en el plazo máximo de tres meses, contado desde su presentación. El Ministerio deberá oír al Gobierno Regional que corresponda, quien deberá emitir su opinión dentro del plazo de 30 días, transcurrido el cual, se tendrá por evacuado dicho trámite. El Ministerio, además, considerará para resolver, entre otros factores, el mérito del proyecto, el tipo de bien solicitado, las obras que se ejecutarán en él, la participación de los habitantes locales, si procediere, la renta ofrecida y el plazo de duración que se propone para la concesión. El Ministerio podrá solicitar al proponente las modificaciones a su proyecto que considere pertinentes. Si la solicitud fuere acogida, el Ministerio procederá a adjudicar la concesión directamente al proponente.". b) Ha suprimido el artículo 59. c) En el inciso cuarto del artículo 60, que pasa a ser 59, ha eliminado la frase inicial "Si la concesión recae sobre inmuebles fiscales,", empezando con mayúscula el artículo "la" que viene a continuación. d) En el inciso segundo del artículo 61, que pasa a ser 60, ha reemplazado los vocablos iniciales "No obstante que" por "Cuando". e) Ha reemplazado el artículo 62, que pasa a ser 61, por el siguiente: "Artículo 61.- Las concesiones se otorgarán a título oneroso. La Comisión Especial de Enajenaciones a que se refiere el artículo 85 de esta ley, previa tasación del inmueble, propondrá al Ministro el derecho o renta que deberá pagar el concesionario y su forma de pago. Sólo en casos calificados y por decreto fundado, se podrá fijar una renta inferior a la propuesta por la referida Comisión.

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Cuando se trate de concesiones otorgadas mediante licitación, para efectos de la elaboración de las bases correspondientes, la Comisión de Enajenaciones propondrá la renta mínima que deberá pagar el concesionario. El destino de los derechos o rentas por concesiones de inmuebles fiscales será el mismo que la ley establezca para el producto de su venta. Sólo en casos excepcionales y por razones fundadas, se podrán otorgar concesiones a título gratuito en favor de las municipalidades, organismos estatales que tengan patrimonio distinto del Fisco o en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación, y personas jurídicas de derecho público o privado, siempre que estas últimas no persigan fines de lucro. En este caso, no les serán aplicables los artículos 62 A y 62 B, y esta concesión podrá extinguirse por la sola voluntad del Ministerio de Bienes Nacionales cuando, a su juicio, existan fundadas razones para ello.". f) En su artículo 63, que pasa a ser 62, ha sustituido la expresión "el que no podrá" por "los que no podrán". g) Ha introducido, en el artículo 63 A, que pasa a ser 62 A, las siguientes enmiendas: -Ha reemplazado, en la segunda oración del inciso primero, la palabra "forzosa" por "forzada"; -Ha sustituido la cuarta oración del inciso primero, por la siguiente: "El Ministerio deberá autorizar la transferencia, para lo cual se limitará a certificar el cumplimiento de todos los requisitos anteriores por parte del adquirente, dentro de los 45 días siguientes a la recepción de la solicitud respectiva. Transcurrido este plazo sin que el Ministerio se pronuncie, la transferencia se entenderá autorizada.", y -Ha eliminado, en el inciso final, la palabra "absolutamente". h) En el inciso segundo del artículo 63 B, que pasa a ser artículo 62 B, ha sustituido la referencia al artículo "60" por otra al artículo "59". i) Ha introducido, en el artículo 63 C, que pasa a ser 62 C, las siguientes modificaciones: -Ha sustituido el número 1 del inciso primero por el siguiente: "1.- Cumplimiento del plazo;"; -Ha sustituido, en el número 2 del inciso primero, la referencia al

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artículo "63 B" por otra al artículo "62 B"; -Ha sustituido, en el inciso segundo, las expresiones "la Comisión Arbitral" por "al Tribunal Arbitral", y "establecida" por "establecido", y la referencia al artículo "63 E" por otra al artículo "63"; - Ha reemplazado, en el inciso tercero, la expresión "la Comisión Arbitral" por "el Tribunal Arbitral"; ha intercalado entre las palabras "Arbitral," y "el Ministerio procederá" la frase: "se extingue el derecho del primitivo concesionario para explotar la concesión y", y ha sustituido la palabra "levísima" por "leve", y - Ha reemplazado, en el inciso quinto, la referencia al artículo "63 B" por otra al artículo "62 B". j) Ha efectuado las siguientes modificaciones en el artículo 63 D, que pasa a ser 62 D: Ha reemplazado, en el inciso primero, la expresión "El concesionario" por "El Fisco no" y ha sustituido el punto final (.) por una coma (,), agregando la frase "los que serán de cargo del concesionario.". k) Ha introducido las siguientes modificaciones al artículo 63 E, que pasa a ser artículo 63: -Ha reemplazado el término "una Comisión Arbitral" por "un Tribunal Arbitral"; -Ha sustituido los términos "integrada" por "integrado", y el artículo definido "la" que antecede al término "presidirá", por el artículo "lo"; -Ha reemplazado el término "profesional universitario" por "representante", todas las veces que aparece; -Ha agregado la siguiente oración final: "A falta de acuerdo, el Presidente del tribunal será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.", y - Ha agregado los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos: "Los integrantes del Tribunal deberán ser designados al inicio de la respectiva concesión, sin perjuicio de que puedan ser reemplazados cuando sea procedente, por quien o quienes los hayan designado. Dicho Tribunal Arbitral actuará siempre en calidad de árbitro arbitrador, de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sus integrantes deben tener título profesional

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universitario y los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico de Tribunales para tales árbitros. Los acreedores que hayan constituido a su favor la prenda establecida en el artículo 62 B de esta ley, serán admitidos en los procedimientos a que diere lugar el funcionamiento de este Tribunal, siempre que tuvieren interés y en calidad de terceros independientes. Solicitada la intervención del Tribunal, éste buscará la conciliación entre las partes. Si ésta no se produce en el plazo de 30 días, las partes podrán solicitar que se inicie el procedimiento correspondiente, disponiendo, en este caso, dicho órgano de un plazo de 30 días para fallar, contado desde la fecha de la solicitud. El fallo del Tribunal será apelable, conforme a las normas generales, ante la Corte de Apelaciones de Santiago.".

Capítulo IV Ha pasado a ser Capítulo III

Párrafo 1º a) Ha sustituido el epígrafe "Disposiciones Varias Becas ley Nº 18.681" por el siguiente: "Disposiciones Varias". b) Ha incorporado, a continuación del epígrafe "Disposiciones Varias" los siguientes artículos 10 y 11, nuevos: "Artículo 10.- Reemplázase el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 19.275, por el siguiente: "La recaudación que por concepto de derecho de explotación a que se refiere el artículo 6º del decreto ley Nº 2.312, de 1978, se obtenga con motivo de las actividades de explotación de gas o petróleo en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena se destinará anualmente y en forma íntegra, a través de su incorporación en la Ley de Presupuestos respectiva, a constituir un Fondo para el Desarrollo Productivo de dicha Región, de carácter acumulativo, el cual será administrado por el Gobierno Regional para su asignación a proyectos de fomento y desarrollo de la Región.". Artículo 11.- En el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.392, elimínase la siguiente oración: “hasta el límite intercomunal Porvenir Timaukel, y dicho límite intercomunal, desde el límite interprovincial Magallanes - Tierra del Fuego.".".

ººº Ha contemplado, a continuación de los artículos 10 y 11, nuevos, el

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OFICIO MODIFICACIONES

siguiente Párrafo 2º:

“Párrafo 2º Becas Ley Nº 18.681”

Articulo 12

letra a)

La ha sustituido por la siguiente: “a) Sustitúyense las expresiones : “5 Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.)” por “1,87 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.)”; “10 U.S.E.” por “5,79 U.T.M.” la primera vez que aparece (letra a)) y por “3,73 U.T.M.” la segunda (letra c)); y “50 U.S.E.” por “18,65 U.T.M.”.”.

ººº

Párrafo 2º Prestación de Servicios a Naves Extranjeras

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Párrafo 3º Otras Normas Tributarias”

Articulo 13 Nº 1

Letra a) La ha reemplazado por la siguiente: “a) Sustitúyese la expresión “la I Región y de Punta Arenas” por “las regiones I, XI o XII”;”.

ººº Ha agregado los siguientes artículos 14 y 15, nuevos: "Artículo 14.- Derógase el impuesto adicional establecido en la letra g) del artículo 37 del Decreto Ley Nº 825, de 1974.

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Artículo 15.- El mayor gasto que importe la aplicación de esta ley durante el año 1999, se financiará con transferencias desde el ítem 50-01-03-25-33.104, del Tesoro Público del Presupuesto vigente.”.

- - - Hago presente a V.E. que los artículos 58 y 63 del número 2 (que ha pasado a ser número 3) del artículo 9º, han sido aprobados en el carácter de orgánico constitucional con el voto afirmativo, en la votación general, de 36 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, y en la votación particular, han sido aprobados por 33 votos, de un total de 47 Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental. Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1726, de 14 de octubre de 1997. Acompaño la totalidad de los antecedentes. Dios guarde a V.E.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ Secretario del Senado

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DISCUSIÓN SALA

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 339, Sesión 34. Fecha 19 de enero, 1999. Discusión única. Se aprueban las modificaciones del Senado. INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DE LAS REGIONES DE AISÉN Y MAGALLANES Y DE LA PROVINCIA DE PALENA. Tercer trámite constitucional. El señor MESÍAS (Vicepresidente).- Corresponde ocuparse de las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto que establece incentivos para el desarrollo económico de las regiones de Aisén y Magallanes y de la provincia de Palena. Antecedentes. -Modificaciones del Senado. Boletín 1888-03. Documentos de la Cuenta Nº 7, de esta sesión. El señor MESÍAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Álvarez. El señor ÁLVAREZ.- Señor Presidente, en todos los países hay zonas que, por su especial realidad, requieren algunas medidas de incentivo, de exención o de algún tipo de beneficio especial, buscando algunas finalidades que el Estado ha considerado oportuno fomentar o incentivar. Es el caso de la zona austral, donde se encuentran la Undécima Región de Aisén, la Duodécima Región de Magallanes y la provincia de Palena, en la Décima Región. Hay allí razones de soberanía, que inciden en el esfuerzo especial que debe hacer el Estado para fomentar la presencia de inversiones; razones para propiciar un mayor aumento de la población; razones para incrementar la capacidad de crecimiento de las economías de industrias, por cuanto existen mercados muy pequeños y poblaciones muy reducidas. También es necesario que el Estado busque algunas fórmulas de incentivo o de fomento económico. Además, está el deseo de desarrollar numerosas áreas productivas con posibilidades muy promisorias, pero que, por esta realidad de mercados menores, de lejanía o por los costos de transporte, no han podido crecer. Es el caso del turismo, del transporte, de actividades ligadas a los servicios, como el comercio, etcétera. Es tan adecuada la protección de esas zonas con estas finalidades, que incluso las organizaciones económicas internacionales permiten medidas de exención, de subsidio o de beneficio, habitualmente prohibidas. Por ejemplo, tanto la

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DISCUSIÓN SALA

Organización Mundial del Comercio como la Unión Europea autorizan medidas de fomento que vengan en ayuda de regiones en decadencia económica, que tienen problemas o la necesidad de una reconversión industrial. Todo eso sucede en la zona austral y especialmente en la que represento, junto con el Diputado señor Pedro Muñoz, la Duodécima Región. Si uno analiza las estadísticas, ellas demuestran la dura crisis económica y social que desde hace muchos años están viviendo nuestras regiones. Por ejemplo, en la Duodécima Región, entre 1989 y 1997, la tasa de crecimiento promedio de la economía fue de 0,9 por ciento. Hoy, además, hay una tasa de cesantía del 8,4 por ciento, muy superior al promedio nacional, y se encuentra en crisis, en graves problemas, la mayor parte de las actividades productivas, tanto emblemáticas como nuevas o modernas de la región. Por ejemplo, la Empresa Nacional del Petróleo y la industria vinculada al petróleo y al gas, los planes forestales de manejo de bosques, la pesca de salmón, nuestros puertos, el comercio; y el turismo, que ha sido la gran alternativa para la región, sigue concentrado en el verano. Por lo tanto, nuestra región vive una crisis económica, que es necesario superar, la cual se ve más agravada aún si se compara su situación relativa con el grado de inversión en las provincias hermanas de la República Argentina. Basta un solo dato para comprender la gravedad de la diferencia de inversión y de esfuerzo que se ha hecho en el sur de Argentina y en el sur de Chile. Por ejemplo, en 1978, en la isla de Tierra del Fuego había alrededor de ocho mil o nueve mil personas en el lado argentino, y más o menos nueve mil o diez mil en el lado chileno. En 1997, sigue estable la población chilena, pero la flotante argentina ya está sobre las noventa mil personas. Ésa es la diferencia de un mayor esfuerzo de infraestructura, de inversión y de una visión de país que, claramente, se empeña en ayudar a sus zonas extremas por razones de soberanía, de desarrollo económico y de fomento de las actividades señaladas. Ante este esquema, el Gobierno propone la iniciativa conocida como Plan Austral, que comprende dos partes: un conjunto de medidas económicas y administrativas que sólo dependen del Gobierno, y medidas legales que requieren pasar por el Congreso. Ellas -insisto- apuntan a beneficiar a las regiones de Aisén y de Magallanes, y a la provincia de Palena, en la Décima Región. Esta Corporación aprobó, hace más de un año, ese Plan Austral, pero ha sido sometido a una serie de importantísimas modificaciones en el Senado, porque el Gobierno le introdujo una cantidad de cambios fundamentales justo después de que fuera aprobado en la Cámara de Diputados. Con el Diputado Claudio Alvarado -quien me ha pedido que intervenga en esta ocasión- quería recordar un poco a la Sala cómo quedaron esas medidas una vez efectuada la discusión en el Senado. En primer lugar, un crédito tributario contra utilidades, en determinado plazo de tiempo, para ciertas inversiones en infraestructura o en ciertas áreas productivas.

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En segundo lugar, la posibilidad de otorgar mayor número de concesiones sobre bienes raíces actualmente en poder del Estado. En tercer lugar, la posibilidad de vender a extranjeros parte de bienes raíces ubicados en zonas donde hasta ahora había impedimento para efectuar esa operación. En cuarto lugar, equilibrar una nueva hipótesis de lo que se conoce como IVA de exportación. Como bien sabe la Cámara, en general las exportaciones no están gravadas con ese impuesto. Acá se asimila a ese IVA una situación que se produce, básicamente, con el transporte naviero. En quinto lugar, se establece un nuevo plan de becas de estudio, asimilando situaciones ya existentes; por ejemplo, para la isla Juan Fernández. Asimismo, se contemplan tres modificaciones importantes -que no estaban consideradas previamente por la Cámara-, las cuales dicen relación con la extensión de la ley Nº 18.392, conocida como ley Navarino, hacia dos comunas de nuestra región de Magallanes: el área de Porvenir y la comuna de Primavera, en Cerro Sombrero. Por último, la eliminación de un impuesto al lujo para los yates. Ésos son los principales beneficios que concede el Plan Austral, junto con aquellas medidas de fomento que sólo dependen del Gobierno. Con el Diputado Claudio Alvarado -del distrito 58, que comprende la provincia de Palena-, consideramos que, en general, esta es una mala legislación, porque tiene serias deficiencias y no cumplirá todos sus objetivos, es decir, el fomento, desarrollo e incentivo a las regiones australes. Entre las muchas deficiencias que presenta, me gustaría detenerme en algunas de ellas. En primer lugar -tenemos experiencias comparadas, como son los casos de Estados Unidos con Alaska, de los países escandinavos con las zonas ubicadas al norte del paralelo 55-, las vías de crédito tributario son siempre complicadas, porque se cargan contra las utilidades, y la mayor parte de los proyectos no las obtienen durante muchos años. Por lo tanto, no hay nada contra qué cargar ese crédito, por lo cual no constituye beneficio. Por ejemplo, si las empresas grandes, durante muchos años, por la vía de la depreciación -sobre todo si utilizan depreciación acelerada-, no recurren a utilidades, no habrá crédito. Luego, también es un error, a mi modo de ver, el esquema por el que se ha optado para la recuperación del crédito; es complicado, distingue por comunas y sólo agregará elementos burocráticos. Además, todo esto ayuda preferentemente a inversionistas de otras partes que pueden tirar el crédito contra utilidades existentes fuera de la región de Magallanes y no contra aquéllas de cualquiera de las áreas comprendidas en el Plan Austral. También hubiéramos sido partidarios de un modelo de entrega de propiedades. La experiencia sobre concesiones en nuestra región ha sido equivocada, como lo demuestran, por ejemplo, las aplicadas en el campo de la ganadería, del turismo o la forestal. ¿Por qué? Porque no se siente como propiedad, no se respeta o no se invierte adecuadamente para desarrollar concesiones.

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Por último, nos parece -entre muchos otros errores que contiene el Plan- que se agrega el factor burocracia. Otros países -repito, está la experiencia de Estados Unidos o de los países nórdicos- buscan que todo este tipo de beneficios sea automático; o sea, que las empresas ubicadas en esta zona no requieran de un procedimiento largo y alambicado para los efectos de acogerse a los beneficios, sino que accedan a ellos directamente, por ejemplo, en su declaración de impuestos, y que después, una vez realizada la inversión, se produzca el control por parte del Gobierno. Todo esto nos lleva a estimar que éste es un mal plan, que, como palanca, no va a cumplir con todos los objetivos. Contiene algunas medidas correctas. Ya las indicábamos. La extensión de la ley Navarino... El señor MESÍAS (Vicepresidente).- Le queda un minuto, señor diputado. El señor ÁLVAREZ.- ...nos parece adecuada, pero tiene los defectos señalados y producirá distorsiones en la región. Muchas veces hemos señalado, con el Diputado Pedro Muñoz, que se produce una distorsión respecto del progreso de la provincia de Última Esperanza, la única que no tiene ningún tipo de beneficio específico. Pero, si bien uno puede tener una justa duda sobre cómo votar en estas materias -algunas medidas son favorables; otras, negativas-, en general pensamos que la iniciativa no producirá los beneficios buscados. Yo, en este caso, como lo he planteado en mi región, anuncio mi voto favorable, pero partiendo de la base de que ésta no es la gran palanca de desarrollo para la región, no es el gran plan que permitirá traer vientos de esperanza, de cambios, a toda la zona austral de nuestro país, por cuanto no permitirá que se cumplan las finalidades propuestas, sino que constituye un instrumento más de beneficio, no el mejor, no el óptimo, no el que requerimos, sino uno más que deberemos aprobar y tener. Si a ello sumamos la disminución cierta, que tendremos que discutir -espero que, en ese caso, sean votadas en contra las nuevas modificaciones al DFL Nº 15 y al DL Nº 889-, se presenta un cuadro que no es el óptimo, el mejor, el buscado, pero que, al menos, constituye, en momentos de grave crisis económica y social para Magallanes, una medida de fomento. Por esa razón, reitero, mi voto será favorable a las enmiendas introducidas por el Senado. He dicho. El señor MESÍAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el honorable Diputado señor Leopoldo Sánchez. El señor SÁNCHEZ.- Señor Presidente, hoy, sorpresivamente, en un acto que ojalá no se convierta en una estrategia habitual de acción legislativa del Ejecutivo, se ha modificado la Tabla de esta sesión para discutir un conjunto de normas fundamentales para el desarrollo económico de las regiones de Aisén y de Magallanes, y de las comunas de Palena y de Futaleufú, en la Décima Región. Yo le he señalado al Gobierno y a la opinión pública de Aisén mi discrepancia frente a este proyecto llamado Plan Austral, porque, si hacemos un poco de historia, durante el primer año del Gobierno del Presidente Frei, en una sesión

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de todo el Gabinete en la ciudad de Coihaique, en diciembre de 1994, el propio Presidente anunció la decisión de elaborar un plan especial para Aisén e instruyó a todo su equipo ministerial para ponerlo en marcha. Esto, que hoy se llama Plan Austral, nació exclusivamente como Plan Aisén. Posteriormente, con la intervención de funcionarios de gobierno, se incorporaron las comunas de Palena y de Futaleufú, de la Décima Región, lo que antiguamente se conocía como Chiloé continental, y la Duodécima Región de Magallanes. Indiscutiblemente, desde la perspectiva de Aisén, Magallanes, dentro de la Patagonia, por razones de lógica histórica, es el hermano mayor y el que siempre ha tenido más fuerza a través de sus representantes, del gobierno regional y de las características propias del magallánico, para "obtener" la tajada mayor en una torta que cada uno trata de disputársela. Responsablemente, estimo que el Gobierno está repitiendo los errores cometidos con el plan Arica. Desde hace dos años, se plantearon una serie de medidas especiales, las cuales no han incorporado beneficios de carácter económico que hagan realmente atractiva la llegada de capitales frescos a una zona deprimida económicamente. Tanto Chiloé continental como Aisén y Magallanes, por sus características geográficas y de poblamiento, que condicionan un aislamiento difícilmente captable por la gente que no ha recorrido esas zonas, requieren de la atención preferente del Estado. Es más, en estos días en que por decisión presidencial se ha determinado que parte importante de la privatización de Esval quede en la Quinta Región, para reinvertirse, se está planteando también, con la misma fuerza, por parlamentarios de nuestra zona, que una parte importante de la venta de la empresa eléctrica de Aisén, que acaba de ser licitada en la región, se constituya en una fuente importante de recursos para el desarrollo, ojalá enfocados y dirigidos al aspecto productivo. Pero, no quiero salirme del tema. Sólo hice un pequeño alto con el tema de la privatización de Edelaisén S.A. Este proyecto de ley es muy timorato en su contenido. Por eso es necesario que los parlamentarios de la zona -el Diputado señor Pablo Galilea y quien habla- asumamos una posición rigurosa respecto de la iniciativa gubernamental, privilegiando los intereses de la zona por sobre cualquier otra consideración. No creo en la lealtad vacía de contenidos ni en dar cheques en blanco a este Gobierno o a otro, aunque sea el mío propio. Quiero decir, con mucha fuerza, que el Plan Austral, para las expectativas y necesidades de la región, es insuficiente y temo que generará muchas frustraciones en una comunidad que está esperando una acción más decidida del Supremo Gobierno, como la que ha estado esperando de los gobiernos de los últimos treinta años. Votaré favorablemente las modificaciones del Senado, no porque me satisfagan; de ninguna manera. En lo personal, votaría en contra y así se lo he hecho saber a los medios de comunicación y a las autoridades de gobierno de la región, pero creo que es mejor contar con algo a no tener nada. Sin embargo, insisto en que es insuficiente y en que habría que complementar la iniciativa con algunas medidas que figuraban en la propuesta inicial, como el

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decreto Nº 889 y el decreto ley Nº 15. El Gobierno se ha comprometido a trabajarlos en forma independiente del Plan Austral. En caso contrario, se generará -insisto- sólo frustración. Cuando tanto se habla de soberanía en estos días ante un hecho judicial y político, nadie dice ni hace nada frente a la soberanía amenazada en las zonas extremas. Las zonas de Aisén, de Magallanes, sobre todo las rurales, se están despoblando en forma alarmante, incluso con graves problemas a nivel educacional. A pesar de la subvención escolar a la educación municipalizada, que se paga por asistencia, el despoblamiento por la falta de desarrollo está provocando un descontento adicional en los jóvenes, quienes carecen de expectativas, pese a todo lo que se ha planteado a nivel educacional y a los esfuerzos que el Ejecutivo está haciendo al respecto. Reitero mis aprensiones sobre el proyecto y valoro el esfuerzo del Gobierno, pero critico su falta de decisión frente a las demandas de los actores sociales, de los gremios, de las cámaras de comercio, de los trabajadores y empresarios de la región. Votaré en forma favorable las enmiendas del Senado, pero dejo abierto un tremendo signo de interrogación respecto de si significará una frustración más para la tan deprimida Patagonia chilena. He dicho. El señor PÉREZ, don Aníbal (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Pedro Muñoz. El señor MUÑOZ (don Pedro).- Señor Presidente, antes de comenzar mi exposición, junto con el Diputado señor Rodrigo Álvarez quiero agradecer la buena voluntad del Presidente de la Cámara, don Gutenberg Martínez, y de los jefes de Comités para colocar en Tabla este proyecto tan importante para la zona austral. En los últimos sesenta años, el proceso de desarrollo económico del país ha tendido a concentrarse en la Región Metropolitana, independiente de la estrategia de desarrollo adoptada por la nación. Esta tendencia no ha sido revertida durante los últimos diez años, a pesar de que las exportaciones han sido el motor dinamizador del crecimiento económico, y de que éstas se han basado principalmente en la explotación de recursos naturales, cuya distribución, relativamente, está menos concentrada. Para enfrentar lo señalado, en las últimas décadas se ha aplicado una variada gama de políticas para estimular el desarrollo de las regiones. Se puso en marcha un proceso de desconcentración y de descentralización, se aumentó la inversión en infraestructura, en forma creciente los presupuestos públicos se asignan en cada región, se invierte más en salud y educación. Sin embargo, a pesar de estos esfuerzos, se ha rezagado la dinámica de creación de nuevas fuentes laborales en regiones. Los jóvenes tienen pocas oportunidades, los profesionales emigran, el desarrollo de los servicios es precario, considerables zonas permanecen aisladas, hay carencias en infraestructura y servicios para la producción, y otras tantas situaciones deficitarias. Si examinamos con detención muchas de las carencias señaladas, comprobaremos que obedecen al insuficiente desarrollo productivo de los

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potenciales polos de desarrollo regional. Este diagnóstico avala plenamente la necesidad de aprobar el proyecto que establece incentivos para el desarrollo económico de las regiones de Aisén y de Magallanes, y de la provincia de Palena, que hoy llega a su último trámite legislativo. Establecer incentivos de distinto carácter, con el objeto de impulsar decisivamente el desarrollo económico y la plena integración de los ciudadanos de la zona señalada a la etapa de crecimiento y desarrollo que experimenta el país, es una imperativa obligación social y política. Los habitantes de la región que represento, en conjunto con sus autoridades gubernamentales y políticas, en agosto de 1994 se dieron a la tarea de discutir y reflexionar sobre la perspectiva de materializar un diseño de desarrollo integral, de alcance estratégico, que otorgara sentido, proyecciones, roles, sobre todo un futuro digno, a todos quienes habiten la vasta región de Magallanes y la Antártica chilena. Dicha tarea culminó con la elaboración de una herramienta muy importante, como elemento ordenador de la planificación, cual es el proyecto-región. Con posterioridad, el 6 de diciembre de 1995, el Supremo Gobierno, a través de los Ministros del Interior y de Economía, reconociendo por primera vez las singularidades de la zona austral, en especial de mi región, dio a conocer el Plan Austral, el que plantea aplicar medidas tendientes a desarrollar un plan de infraestructura, servicio y transporte, un plan de promoción de la inversión privada, un plan especial de integración fronteriza, un plan de estímulo a la radicación de profesionales y a la capacitación laboral, y un plan de fomento de productividad a la comercialización y exportación. Por último, el 20 de junio de 1996 ingresó a nuestra Corporación la iniciativa que hoy nos ocupa. A fin de no extenderme demasiado, señalaré sólo los aspectos más significativos de las modificaciones que afectan al proyecto de ley que establece incentivos para el desarrollo de Aisén, Magallanes, Palena y Chaitén. Cuando se trató en la Cámara, se le introdujeron varias indicaciones de diversa importancia. Las más significativas dicen relación con la extensión, tanto en su duración como en su ámbito de aplicación, del crédito tributario, la herramienta más atractiva del proyecto. Así, se recogió la inquietud de la región, en cuanto a que cualquier incentivo tributario debe tener continuidad en el tiempo para su efectividad. No existe beneficio tributario eficaz cuya duración sea sólo de cuatro años. Éste debe prolongarse durante un lapso significativo. En efecto, el apoyo a una región deprimida económicamente -cuestión que puede ser temporal-, pero, además, aislada geográficamente -lo que es permanente-, requiere incentivos que apunten en forma sistemática y sostenida sobre los problemas. Por lo anterior, el tiempo durante el cual regiría el crédito tributario resultaba muy breve y no se traducía en un incentivo efectivo. La actividad comercial y productiva moderna requiere de decisiones que deben ser analizadas durante cierto tiempo. El estudio de mercado y priorización en inversiones no puede esperarse que ocurra en tres o cuatro años. Asimismo, la ampliación de las actividades que lo generan permitirá una mayor extensión

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del crédito en cuanto a su ámbito de aplicación, favoreciendo actividades vinculadas a las originales, primitivamente no contempladas. En efecto, el objetivo del proyecto es favorecer el desarrollo de las regiones mencionadas en su totalidad, es decir, incluyendo sus diversos sectores productivos. En este sentido, al menos en la Región de Magallanes, donde todas las actividades económicas presentan dificultades, parece rara la determinación de restringirla a algunas actividades y bienes, cuando lo que se pretende es su desarrollo. El objetivo de favorecer a una zona geográfica deprimida y aislada no justifica la aplicación del crédito a un sector económico en desmedro de otro, por lo que sólo cabe que el crédito tributario beneficie a la mayor parte de las actividades de la zona. Particular importancia reviste destacar que la situación que afecta a la zona es principal, pero no exclusivamente de naturaleza económica. Así, también deben fomentarse actividades que tiendan a superar el aislamiento geográfico de la región, a través del favorecimiento de iniciativas que mejoren la calidad de vida de la gente. Por lo anterior, la extensión del crédito tributario a actividades recreativas, de espectáculos y turísticas, como también a las vinculadas con áreas de la educación y salud, es positiva. La aplicación de la ley Navarino, la extensión de becas educativas y las enmiendas en materia de concesión de bienes fiscales, son también importantes y configuran un marco significativo para alentar el desarrollo de la región. Sin embargo, haré presente a la honorable Corporación algunas deficiencias que permanecen en él y que podrían dificultar su eficacia. Así, hubiera sido atractivo beneficiar los resultados obtenidos rápidamente, a través de un incentivo tributario especial, como un tramo diferenciado en el crédito tributario a quienes se acogieran prontamente a su beneficio, atendido que, de otro modo, pudiera ocurrir que los agentes económicos analicen sus proyectos de inversión a la luz de los resultados concretos de este plan en la reactivación de la zona. Se plantearon para ello dificultades técnicas de fiscalización, pese a lo cual un procedimiento escalonado de la misma especie se propone para la reformulación del cuerpo legal sobre fomento a la mano de obra. La priorización de las grandes inversiones por sobre aquellas de menor escala resulta cuestionable. Los mínimos establecidos en la cuantía de las inversiones para acceder al crédito favorecen a proyectos, a lo menos, de mediana magnitud, desatendiendo a la microempresa, que genera, en su globalidad, muchísimos empleos y que, en la práctica, es la forma de surgir de los pequeños empresarios locales. Esperamos que otros instrumentos favorezcan a este sector productivo. Durante la tramitación en el Senado, surgió la posibilidad de restar recursos al fondo de desarrollo de Magallanes para ser destinados a la Región de Aisén, lo que, por fortuna, no prosperó al tener la comunidad conocimiento oportuno de ello. Lo expuesto demuestra no sólo el dilatado camino que ha debido recorrer la iniciativa, cuyas modificaciones pido que se aprueben, sino que también viene

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a dejar testimonio del esfuerzo desplegado por los habitantes de mi región, por el gobierno y, por cierto, por los diputados y senadores, sin distingo de ninguna especie, para dotar a Aisén, Magallanes, Palena y Chaitén de instrumentos que les permitan desarrollarse en equidad e igualdad de oportunidades con el resto del país. Por cierto, con el correr del tiempo se podrá evaluar la eficacia de las medidas implementadas, para cuyo propósito la Corporación ha creado una comisión especial, en la cual tendremos que seguir desarrollando las ideas e iniciativas que perfeccionen los planes y programas vigentes, como también aquellas que plantea el proyecto, que, sin duda, es un avance sustancial. Aprobaremos las modificaciones del Senado, pues el proyecto permitirá que los habitantes de Magallanes recuperen las esperanzas de un mejor porvenir. He dicho. El señor PÉREZ, don Aníbal (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Pablo Lorenzini. El señor LORENZINI.- Señor Presidente, quienes hemos visitado en forma asidua la zona conocemos el desarrollo del proyecto, iniciado y dirigido durante mucho tiempo por nuestro colega Diputado don Juan Ramón Núñez, junto con los alcaldes y las fuerzas vivas de la Undécima Región. He conversado con los Diputados del distrito, don Pablo Galilea y don Leopoldo Sánchez. La verdad es que, originalmente, pensaba votar en forma negativa, porque creo que esa región, aislada, sin desarrollo, con un atraso evidente, necesita recursos, por un lado, y tecnificación, por otro. Es decir, deben entregarse a la propia gente elementos para que no abandone esas lindas tierras. El proyecto es bastante suave, técnico y general. No aporta -no significa, como era de esperar, un símil con Arica- un verdadero polo de desarrollo. Esa zona requiere otro tipo de contribución. Es cierto que el proyecto es un avance, y por eso votaremos favorablemente las modificaciones del Senado. Pero la verdad es que se ha desaprovechado una gran ocasión: la creación del cordón bioceánico entre Argentina y Chile, con un aeropuerto en la frontera, caminos adecuados y una zona turística excepcional. Se ha desaprovechado esa opción por no haber tenido una discusión abierta. Se hizo una entre técnicos y las fuerzas vivas de la región; pero éstas, entre tener poco y no tener nada, prefieren lo primero. En el futuro, las disposiciones del proyecto deberán ser readecuadas, para que se traduzcan en un incentivo y en un beneficio a una región aislada. Se acaba de privatizar Edelaisén. Han llegado sus nuevos propietarios. Veintiséis personas han sido despedidas de un total de ciento; el 26 por ciento. Para ellas, no hay protección; apenas algunas compensaciones económicas. Eso demuestra que en este tipo de territorios el gobierno no debe abandonar su tutela. El Estado debe estar presente hasta que se integren al resto del país. Los aiseninos, muchas veces, no se sienten integrados. Por eso, con los diputados de la zona, solicitaremos que parte de los beneficios obtenidos por la Corfo en la venta de Edelaisén sea entregada a los aiseninos.

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Los Diputados Leopoldo Sánchez y Pablo Galilea han luchado por muchos años en esta materia, y los apoyo en su convicción de que esa región no sólo necesita proyectos positivos, de alguna manera, sino también una acción concreta, dirigida, directa, efectiva, para que el pequeño propietario agricultor, que vive en una parcela en el cerro, y el pequeño comerciante se beneficien con la reactivación. Por tanto, anuncio mi voto favorable a las modificaciones, sin perjuicio de esperar que en el futuro se readecuen las normas del proyecto. He dicho. El señor MESÍAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el honorable Diputado señor Pablo Galilea. El señor GALILEA (don Pablo).- Señor Presidente, el proyecto es insuficiente para lograr el objetivo que el propio Gobierno ha fijado: propender al desarrollo de la zona austral, y es insuficiente porque no ha habido voluntad para considerar una serie de inquietudes y anhelos de sus habitantes. Sin embargo, por estar de cumpleaños el anuncio del envío del proyecto, cuya tramitación dura ya tres años, creo conveniente aprobar las modificaciones del Senado para que se transforme en ley de la República en el plazo más breve posible. De todos modos, quiero comentar su insuficiencia en cuanto a la satisfacción de las aspiraciones de los habitantes de la región austral. La columna vertebral del proyecto, que es el crédito tributario de inversión como una forma de atraer capitales, no se condice con la transformación de las materias primas regionales, por las cuales las inversiones sólo tendrán un crédito tributario del 20 por ciento, en circunstancias de que una serie de otras lo tienen del 40 por ciento. Eso está en contraposición con uno de los objetivos del proyecto: dar valor agregado a las materias primas regionales, para, a través de su industrialización, ocupar mano de obra de la zona, algo muy importante. Por otro lado, una de las modificaciones del Senado -a pesar del compromiso de la ministra de Bienes Nacionales, expresado a través del subsecretario de la cartera, de que no podrán otorgarse concesiones en terrenos ocupados con mejoras previas a la ley o que se encuentren con solicitudes de compra o entrega por personas que tengan más de cinco años de residencia en la zona respectiva o aledaña-, sin duda, atenta en contra de los habitantes que han hecho soberanía en esas tierras australes, dado que éstas podrán ser licitadas. Estoy de acuerdo en que atraer capitales a la zona es muy importante. Sin embargo, debería existir una compensación para el pequeño y mediano empresario de allá que no será beneficiado con el proyecto, por lo cual también existe el compromiso del Ejecutivo de tramitar, en el más breve plazo, una bonificación a la inversión en este sector, mediante la prórroga del decreto con fuerza de ley Nº 15 y del decreto ley Nº 889, que bonifica la contratación de mano de obra. Ambas iniciativas debieron estar necesariamente incorporadas en este proyecto; sin embargo, el Ejecutivo tomó la decisión de tramitarlas en forma sepa-rada.

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Por otra parte, además de insuficiente, el proyecto no tomó en cuenta la experiencia habida en Arica, donde la ley no logró los efectos que todos esperaban en la Primera Región. Ése es un antecedente que nos debe servir de advertencia para evitar que ocurra lo mismo en la zona austral. Hace pocos días se sentó un precedente al asignarse a la Quinta Región los recursos obtenidos por la venta de Esval como una forma de inyectarla económicamente. Queremos que se haga lo mismo con Aisén, para lo cual estamos solicitando dejar en la región el sobreprecio de la venta de una empresa del Estado, a fin de aumentar los escasos recursos regionales de una zona que los necesita y que, sin duda, es la más atrasada en términos de desarrollo y de poblamiento del país. Por último y sin el ánimo de estar en desacuerdo con que se entreguen beneficios a Magallanes, esa región, nuevamente, ha logrado sacar ventajas con este proyecto, lo cual rompe la equidad que debió existir con una región menos desarrollada como Aisén. A pesar de que el proyecto podría tener los mismos efectos que la ley Arica, por ser muy parecido a ella, y considerando que su tramitación ha demorado más de cuatro años, los habitantes de Aisén esperamos confiados en que el Ejecutivo cumpla con su compromiso de adoptar medidas administrativas que impulsen el desarrollo de la zona austral y que en el más breve plazo se tramite el proyecto que bonifica la contratación de mano de obra y la inversión para el pequeño y mediano empresario. Sobre esa base, anuncio mi voto favorable. He dicho. El señor MESÍAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Iván Moreira. El señor MOREIRA.- Señor Presidente, quienes hemos nacido y vivido en zonas extremas comprendemos con mayor intensidad las postergaciones que viven las regiones extremas del país. Lamentablemente, la solución de sus problemas funciona en épocas de elecciones o más bien depende de las presiones que se ejerzan. Durante muchos años se han presentado iniciativas en torno a las regiones extremas, y siempre he escuchado expresiones comunes, como "tenemos que mejorar el proyecto" o "el proyecto es insuficiente". Eso es obvio, porque después de tres años de tramitación -este proyecto ingresó al Congreso Nacional el 3 de julio de 1996- uno tiende a reflexionar y a sacar conclusiones. ¿Por qué cuando se trata de regiones extremas no se hacen las cosas bien? Entendemos que hay situaciones, en el país, que requieren mayor preocupación; pero es indudable que la Undécima y Duodécima Regiones han sufrido postergaciones muy importantes y permanentes. Hoy se está diciendo prácticamente lo mismo: las cosas no se están haciendo bien, tenemos que mejorar en el futuro este proyecto y no podemos tener la insensibilidad de no aprobarlo ahora. Debemos hacerlo porque son mecanismos que permiten avanzar en una u otra forma, aunque lamentablemente y en forma mediocre; de lo contrario, quedaremos atrás.

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Sé que las autoridades de Gobierno y los distintos partidos políticos han tratado de elaborar iniciativas que tiendan a materializar los distintos anhelos de esta ciudadanía. A pesar de esta problemática, estamos dispuestos a votar a favor el proyecto, pero en el entendido de que mientras no se hagan bien las cosas será imposible que las regiones extremas sigan avanzando. Es decir, la mayoría de las iniciativas legislativas tienden a continuar con la política de postergaciones y no a satisfacer las distintas demandas y anhelos de la ciudadanía. Me parece muy bien que haya consenso en esta oportunidad; pero me preocupa que estas iniciativas se transformen en el futuro en letra muerta. Las regiones extremas necesitan un aporte extraordinario y que se entienda lo que significa vivir en los extremos de un país que sigue siendo centralista. Finalmente, el hecho de que en esta oportunidad estemos votando a favor, no significa que estemos de acuerdo a plenitud con todo lo que se ha realizado. Agradezco este consenso en torno a un proyecto de ley -¡cómo son las cosas de la vida!- que llevó adelante el Presidente Pinochet denominado "ley Navarino". Hoy, esa iniciativa se ve plasmada en un proyecto que aprobaremos en unos minutos más. He dicho. El señor MESÍAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Juan Núñez. El señor NÚÑEZ.- Señor Presidente, en algunos minutos más vamos a votar este proyecto de ley que, como bien dijeron algunos colegas, tiene más de dos años de tramitación en el Congreso Nacional. En octubre de 1994, el Gobierno creó una comisión integrada por funcionarios de distintos ministerios y coordinada por el ministerio del Interior, la cual recorrió las regiones de Magallanes y Aisén y las provincias de Palena y Chiloé, parte de nuestro territorio hoy denominado Zona Austral. Teníamos que dar un nombre a esas regiones y elaborar cierto concepto de cómo debíamos solucionar las dificultades que enfrentan esas zonas tan alejadas. Después de consultar a distintas personas, se llegó a la conclusión de que el nombre más adecuado era zona austral. La Comisión -reitero- recorrió la zona austral desde Palena hasta Puerto Williams. Dos partes no visitamos, porque habitualmente estas comisiones de gobierno están bastante desprestigiadas: Laguna San Rafael y Puerto Natales, ambas verdaderas joyas de la naturaleza. Además, fueron escuchadas todas las instituciones, desde las más modestas hasta las más importantes -empresas privadas grandes y pequeñas, confederaciones, juntas de vecinos, sindicatos- y se recogieron debidamente todas las sugerencias que se presentaron, aunque no todas fueron consideradas. Al principio se creó la sensación de que este plan resolvería no sólo los problemas productivos, sino también los sociales, como si crear trabajo no fuera la tarea social más importante que tiene un Gobierno. Se le llamó Plan de Desarrollo Productivo, precisamente para diferenciarlo de otras actividades, y se dividió en dos partes: en primer lugar, el papel que

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normalmente realiza el Gobierno, para lo cual debe contar con mayores recursos a fin de solucionar problemas relacionados con la infraestructura; y, en segundo lugar, estimular el papel de los privados. Aquí surge una pregunta que todos tenemos que hacernos -dado el ánimo positivo en que estamos en esta Sala- también en relación con la nueva ley Arica que estamos estudiando. En una sociedad de libre mercado debemos discutir a fondo cuál va a ser el papel del Estado. Quienes son partidarios de las políticas liberales deben comprender que se requiere un papel especial del Estado para que el mercado funcione, que se traduce en mayores impuestos o en quitarles a otras regiones para invertir en la zona; y soy partidario de que así sea. En consecuencia, aquí debe haber una discusión más profunda, dependiendo del modelo de crecimiento que tenga el país. Aun cuando es un tema que, con frecuencia, ha sido analizado en diversas Comisiones de esta Cámara, no se puede seguir privilegiando sólo a una parte de la Región Metropolitana en desmedro -por esta política de mercado- de las regiones más extremas que, por razones de población y por una serie de desventajas objetivas, no tienen igual crecimiento. Por otro lado, debemos saber qué papel corresponde a los privados en esto, dado que se requiere que ellos utilicen estos estímulos y recursos que se entregan para un mayor desarrollo. El proyecto ha sido mejorado en el trámite parlamentario, ya que se le han agregado algunas materias o enfoques que han sido convenientes para la consecución del objetivo final que todos esperamos: un desarrollo permanente y sistemático. Finalmente, lamento la demora en la tramitación de este proyecto. De haberse estudiado en un plazo prudente, la discusión habría sido de un nivel distinto y, aprobado, se habría podido evaluar realmente su funcionamiento, sin necesidad de haber recurrido a los decretos con fuerza de ley Nºs 889 y 15, sobre bonificaciones. La Democracia Cristiana votará favorablemente este proyecto, y espera que, efectivamente, sirva como una gran palanca de desarrollo a la zona austral. He dicho. El señor PÉREZ, don Aníbal (Vicepresidente).- Tiene la palabra la señora Rosa González. La señora GONZÁLEZ (doña Rosa).- Señor Presidente, al escuchar a mi colega señor Núñez, no puedo dejar de traer a mi memoria los años 94 y 95, cuando me encontré con él en Coihaique. En su calidad de Secretario Ejecutivo del Comité Interparlamentario y Empresarial, me dijo, en esa oportunidad, que ya había arreglado la situación de Arica; por lo tanto, ahora iba a arreglar la de la zona austral. Lamentablemente, el tiempo no le dio la razón a mi colega, porque, como todos sabemos, Arica nunca se arregló; y hoy, de alguna manera, estamos tratando de llevar adelante los planes y proyectos con que el señor Juan Ramón Núñez nos había dejado arreglados.

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DISCUSIÓN SALA

El Plan Austral es una mala copia de un plan elaborado por él; y veo, con mucho pesar, que puede transformarse en exactamente lo mismo que sucedió con la ley Arica. En este momento, cuatro años después, estamos tratando de corregir la "excelente" ley que, en 1994, elaboró nuestro colega. Las regiones extremas tienen antecedentes y detalles que las hacen diferentes, razón por la cual no se les puede dar el mismo tratamiento que a Temuco, a Concepción o a cualquiera otra ciudad del resto del país. Mientras exista centralismo y los secretarios ejecutivos de los comités interministeriales no entiendan que una cosa es escuchar -dicen que escuchan a todo el mundo, lo cual puede ser factible- y otra muy diferente acoger e incluir las propuestas que les hacen las fuerzas vivas y los gremios de las zonas extremas, la situación de éstas no cambiará. Estamos cansados de que se hagan leyes a medida, pero de la zona central, que determinan límites y situaciones de ciudades que sus autores no conocen. Ésa es la triste realidad. Hoy estamos analizando nuevamente la ley Arica, cuya problemática, sin duda, tiene al Parlamento realmente cansado de escucharla. Pero son 8 u 11 años, y como bien decía mi colega el Diputado Sánchez, creo honestamente que falta la real decisión de Gobierno de arreglar en forma absoluta y directa los problemas que aquejan a las zonas extremas. La soberanía está siendo absolutamente dañada. Para qué vamos a repetir lo que dijeron mis colegas señores Álvarez, don Rodrigo; Galilea, don Pablo; Sánchez y Muñoz, don Pedro. Llegó el minuto en que, efectivamente, se informe al Presidente de la República sobre la real situación que viven las zonas extremas, y no que los secretarios ejecutivos le envíen antecedentes afirmando que tienen todo arreglado y, sólo cuatro años después, se dé cuenta de que sus funcionarios han faltado a la verdad. De todos modos, pensando que más vale tener un proyecto que recién se incluyó hoy, y perfectible después de tres años, antes que nada, y en la otra zona extrema, voy a votar favorablemente este proyecto y les ruego a mis colegas que pidan los antecedentes necesarios para que cuando analicemos la ley Austral dos, ya estén en conocimiento de la materia. He dicho. El señor PÉREZ, don Aníbal (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Se va a llamar a los señores diputados por 5 minutos, a fin de proceder a la votación. Se suspende la sesión. -Transcurrido el tiempo de la suspensión: El señor PÉREZ, don Aníbal (Vicepresidente).- Corresponde votar las modificaciones del Senado al proyecto de ley que establece incentivos para el desarrollo económico de las regiones de Aisén y Magallanes, y de la provincia de Palena. Si le parece a la Sala, se votarán en un solo acto. Acordado.

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DISCUSIÓN SALA

Solicito el acuerdo unánime de la Sala para aprobarlas por unanimidad, dejando constancia del quórum reunido. Un señor DIPUTADO.- Votación. El señor PÉREZ, don Aníbal (Vicepresidente).- En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 83 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor PÉREZ, don Aníbal (Vicepresidente).- Aprobadas las modificaciones del Senado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Acuña, Aguiló, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Arratia, Ascencio, Bustos (don Manuel), Bustos (don Juan), Caminondo, Caraball (doña Eliana), Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Delmastro, Díaz, Dittborn, Elgueta, Fossa, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García (don José), Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Krauss, Leal, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Lorenzini, Luksic, Masferrer, Melero, Mesías, Monge, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Joaquín), Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Sciaraffia (doña Antonella), Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Ulloa, Valenzuela, Van Rysselberghe, Vargas, Venegas, Villouta, Walker (don Ignacio) y Walker (don Patricio).

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OFICIO LEY

3.2. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo Oficio de Ley a S.E. El Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional para efectos de ejercer la facultad de vero. Fecha 19 de enero, 1999. S.E. el Presidente de la República comunica no hará uso de dicha facultad. Fecha 03 de marzo, 1999.

Oficio Nº 2246 VALPARAISO, 19 de enero de 1999

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que establece incentivos para el Desarrollo económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena. Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política. En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, antes de su promulgación, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de este mismo precepto. PROYECTO DE LEY: "CAPITULO I Del Crédito Tributario Artículo 1°.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2008, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo.

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

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OFICIO LEY

Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2030. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. El crédito beneficiará exclusivamente a los bienes físicos que correspondan a: a) Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros, o de turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20º y 41º latitud sur y los meridianos 80º y 120º longitud oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país; b) Inmuebles, equipamiento e instalaciones anexas construidas o adquiridas nuevas, destinadas preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos; c) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos innovativos destinados al cultivo y crianza de especies o razas acuícolas, avícolas, pecuarias o biológicas en general, que no estén siendo explotadas en las regiones y provincias señaladas en el inciso primero; d) Construcciones, maquinarias y equipos e instalaciones, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados preferentemente a la elaboración de bienes, a través de transformación industrial, incluyendo la generación y transmisión de energía eléctrica; e) Obras de infraestructura, y las maquinarias y equipos para su ejecución, y equipamiento complementario, terminadas de construir o adquiridos nuevos destinados a la prestación para sí o para terceros, de servicios al transporte vial, marítimo o aéreo; f) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a), destinadas a prestar servicios a naves en las regiones y provincia a que se refiere el inciso primero; g) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados al cultivo, crianza de especies o razas avícolas, pecuarias o acuícolas;

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OFICIO LEY

h) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de análisis de laboratorio, control de calidad, certificación de conformidad, industriales, control fitosanitario o zoosanitario a los proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece, e i) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de investigación aplicada, vinculada a los proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece. Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje, de a lo menos 500 m2 construidos y las destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m2. Este crédito operará respecto de edificaciones terminadas de construir en el ejercicio respectivo, según su valor actualizado al término del mismo período, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. Para los efectos del beneficio referido no podrán considerarse dentro de la inversión los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, con excepción de aquellos vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada y de los señalados en las letras a) y f) anteriores. Asimismo, el beneficio no podrá impetrarse más de una vez para el mismo bien o inmueble. Tampoco podrá invocarse respecto de las inversiones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 transitorio de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por decreto Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Este beneficio sólo podrá otorgarse a los contribuyentes cuya inversión en bienes objeto del crédito a que se refiere esta ley, supere las 2.000 unidades tributarias mensuales. No obstante, tratándose de proyectos cuya ejecución y operación se realice dentro de las comunas de Hualaihué, Futaleufú, Palena, Chaitén, Lago Verde, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibáñez, Cochrane, Villa O’Higgins, Tortel, Natales, Torres del Paine, Río Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Timaukel, Primavera, Porvenir y Navarino, dicho monto mínimo de inversión será de 1.000 unidades tributarias mensuales. Las licitaciones y adquisiciones de obras públicas vinculadas a la ley y Plan Austral serán licitadas de modo que siempre puedan

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OFICIO LEY

participar las empresas inscritas a nivel Regional y Provincial, cuando corresponda. El porcentaje del crédito a aplicar sobre el monto de inversión, de acuerdo a las categorías de proyectos indicadas en el inciso tercero, será el que se señala a continuación:

Tramos de inversión Proyectos letras a), b), c), e) e i)

Proyectos letras d),f),g) y h), e inciso cuarto.

En la parte que supere las 1.000 ó 2.000 UTM, según corresponda, y sea inferior a las 200.000 UTM.

40%

20%

En la parte que supere las 200.000 UTM y sea inferior a 2.500.000 UTM.

15%

15%

En la parte que supere las 2.500.000 UTM.

10%

10%

Artículo 2°.- El crédito establecido en el artículo anterior se deducirá del impuesto de Primera Categoría que deba pagar el contribuyente, a contar del año comercial de adquisición o construcción del bien, en los casos señalados en las letras a), b) e inciso cuarto del artículo anterior o de término del proyecto tratándose de las letras c), d), e), f), g), h) e i) del mismo artículo, sin perjuicio del derecho a la rebaja de los créditos establecidos en los artículos 56 número 3), y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El crédito que no se utilice en un ejercicio podrá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso tercero del número 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Artículo 3º.- Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1º, el contribuyente deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste lo determine, el monto total de la inversión realizada con derecho al crédito. Dicho procedimiento deberá ser efectuado en la primera declaración anual del impuesto a la renta que debe formular por el año comercial en que adquirió o terminó de construir el bien o

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OFICIO LEY

dio término al proyecto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior. No obstante, el contribuyente podrá solicitar al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo, que verifique si la inversión que desea realizar cumple con los requisitos que exige esta ley para acceder al crédito establecido en el artículo 1º. Para estos efectos, el contribuyente deberá acompañar un detalle técnico del proyecto, su fecha de término, una especificación de los bienes que se adquirirán, el monto total de la inversión y otros antecedentes que requiera el citado Director Regional. El Director Regional, para efectuar la verificación a que se refiere el inciso anterior, deberá requerir previamente un informe al Secretario Regional Ministerial de Economía de la región en donde se desarrolle la inversión en el caso de las inversiones en bienes y proyectos señalados en las letras a), d), e), f), g), h) e i) e inciso cuarto del artículo 1º; al Director del Servicio Regional de Turismo respectivo, para el caso de la letra b), y al Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción de la respectiva región, tratándose de la letra c). Los informes deberán evacuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su requerimiento. La respuesta al contribuyente del Director Regional, deberá formularse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de los informes requeridos. Transcurrido este plazo sin que el Director Regional haya formulado la respuesta, se entenderá que ella es la aprobación del proyecto para los efectos del goce del crédito, para lo cual el contribuyente podrá exigir que se certifique ese hecho. El Servicio de Impuestos Internos también podrá recurrir a la opinión técnica de las referidas autoridades e instituciones, para los efectos de la fiscalización posterior de los proyectos beneficiados por el crédito. Dichas autoridades e instituciones estarán obligadas a entregar la información requerida. Artículo 4º.- El beneficiario no podrá destinar ninguno de los bienes incorporados a su proyecto de inversión a un fin distinto de aquel correspondiente al señalado en el artículo 1º ni tampoco enajenarlos, salvo, en ambos casos, con autorización del Servicio de Impuestos Internos, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario en la forma dispuesta en el inciso segundo del artículo 5°. Lo anterior no será aplicable en la enajenación de los bienes inmuebles a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1º. La obligación establecida en el inciso anterior regirá sólo por el plazo señalado en el inciso primero del artículo siguiente.

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Con todo, previo informe de la autoridad sectorial que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el cambio de destino o la enajenación de los bienes comprendidos en el proyecto de inversión, en los casos en que el beneficiario acredite fehacientemente, a lo menos después de un año de iniciada la actividad de que trate el proyecto, su inviabilidad económica. Artículo 5º.- Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito, deberán radicarse y operarse en la zona comprendida por las regiones XI, XII y la provincia de Palena, por el plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridos. Sin embargo, tratándose de los bienes señalados en la letra a) del inciso tercero del artículo 1º, la zona de operación será la que en dicha letra se indica. Con todo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes de las zonas señaladas en el inciso anterior, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario. Dicho crédito será considerado para este caso como impuesto de retención, pudiendo dicho Servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y sanciones que procedan, sujetándose en todo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. El contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto al Servicio de Impuestos Internos, al que conjuntamente con el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional y la Dirección General de Aeronáutica Civil, les corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia y operación señalada en el inciso primero. Por consiguiente, cualquier información que obtuvieren estas instituciones en el desempeño de sus funciones y que contravenga las normas tributarias de esta ley, deberán comunicarla al Servicio de Impuestos Internos. Para cumplir esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile, de la Armada de Chile o de la Fuerza Aérea de Chile, según corresponda. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes desde la zona señalada en el inciso primero, antes del plazo de cinco años y sin previa devolución del impuesto, cuando la reparación de los bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogable hasta por un año, por razones fundadas. En caso que el plazo señalado se hubiere excedido, se aplicará una multa mensual equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la fecha de la multa, considerando la variación experimentada por la unidad tributaria mensual desde la fecha de adquisición.

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Transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución de los impuestos en los términos señalados en el inciso segundo de este artículo. En el caso de embarcaciones o aeronaves beneficiadas por el crédito que presten servicios de transporte internacional dentro del área indicada en la letra a) del artículo 1°, el Servicio de Impuestos Internos podrá exigir al contribuyente una caución suficiente para garantizar la radicación del bien en el territorio nacional. Asimismo, los contribuyentes propietarios de embarcaciones y aeronaves deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del beneficio en la forma prevista en el artículo 2°, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la presente ley. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo señalado en el inciso primero de este artículo. En caso de incumplimiento de lo establecido en este artículo y en los artículos 1º, 2º y 6º, se aplicarán las mismas normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste, intereses y sanciones señaladas en el inciso segundo del presente artículo. Artículo 6º.- No tendrán derecho al crédito los contribuyentes que, a la fecha de deducción del mismo, adeuden al Fisco impuestos girados en virtud de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 24 del Código Tributario, así como los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. En igual forma, tampoco procederá este derecho para los contribuyentes que adeuden al Fisco gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones aduaneras. El beneficio que se concede en este Capítulo será incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente para favorecer a las regiones y provincia señaladas en el artículo 1º. El interesado deberá optar por uno de ellos. Artículo 7º.- La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio establecido en este Capítulo, será sancionada en la forma prevista en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario. Para estos efectos, se entenderá que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de esta ley. Artículo 8º.- Todas aquellas personas condenadas por los delitos contemplados en la ley Nº 19.366, deberán restituir al Fisco, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 5º de esta ley, las sumas de dinero equivalentes a los beneficios y franquicias que hayan obtenido en virtud de la

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presente ley. No obstante lo anterior, se aplicará además a dichas personas una multa equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia. Esta sanción se hará extensiva a las acciones o derechos en las sociedades en las cuales los condenados tengan participación, en proporción al capital aportado o pagado por éstos. Artículo 9°.- Las empresas o beneficiarios del Capítulo I de esta ley deberán presentar un proyecto laboral que contemple su política de remuneraciones, de capacitación y de seguridad laboral. CAPITULO II De la concesión onerosa de inmuebles fiscales Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 1.939, de 1977: 1. En el artículo 6º, inciso tercero, suprímese la letra "y" que media entre la coma (,) que la antecede y la preposición "en" y agrégase después de la coma (,) que sigue a la frase "del General Carlos Ibáñez del Campo" lo siguiente: "y en la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena.". 2. Agréganse, al final del artículo 56, los siguientes incisos, nuevos: "Todos los gastos que provengan de reparaciones, conservación, ejecución de obras y pagos de servicios tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, gas, contribuciones y otros a que estén afectos los bienes destinados, serán de cargo exclusivo de los destinatarios. Los bienes destinados deberán ser empleados exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron. Si por cualquier motivo dejaren de utilizarse en dicho objeto, deberán ser puestos de inmediato a disposición del Ministerio de Bienes Nacionales para su debida administración. El Ministerio fiscalizará el empleo debido que se dé a estos bienes, pudiendo poner término a la destinación cada vez que las circunstancias así lo aconsejen.". 3. Reemplázanse los artículos 57 al 63, por los siguientes: "Artículo 57.- Conforme a las disposiciones de este párrafo, el Ministerio podrá otorgar concesiones sobre bienes fiscales, con un fin preestablecido y en las condiciones que para cada caso se determine a personas jurídicas de nacionalidad chilena. En ningún caso el Ministerio podrá adjudicar en concesión

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bienes cuya administración esté entregada a la competencia de otro Ministerio, servicio público, municipio o empresa pública u otro organismo integrante de la administración del Estado. Artículo 58.- Las concesiones podrán adjudicarse a través de licitación pública o privada, nacional o internacional, o directamente, en casos debidamente fundados. En éste último caso, el procedimiento administrativo respectivo se podrá iniciar con la solicitud de concesión que cualquier persona, natural o jurídica, chilena o extranjera, efectúe al Ministerio. Dicha solicitud deberá indicar, a lo menos, la actividad específica que se propone desarrollar en el bien que se solicita, el plazo, las obras que se ejecutarán en él y el derecho o renta que ofrece. La solicitud será resuelta fundadamente por el Ministerio, en el plazo máximo de tres meses, contado desde su presentación. El Ministerio deberá oír al Gobierno Regional que corresponda, quien deberá emitir su opinión dentro del plazo de 30 días, transcurrido el cual, se tendrá por evacuado dicho trámite. El Ministerio, además, considerará para resolver, entre otros factores, el mérito del proyecto, el tipo de bien solicitado, las obras que se ejecutarán en él, la participación de los habitantes locales, si procediere, la renta ofrecida y el plazo de duración que se propone para la concesión. El Ministerio podrá solicitar al proponente las modificaciones a su proyecto que considere pertinentes. Si la solicitud fuere acogida, el Ministerio procederá a adjudicar la concesión directamente al proponente. Artículo 59.- La adjudicación de la concesión se resolverá por decreto supremo del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los 30 días siguientes a su dictación. A contar de la fecha de publicación del decreto, el adjudicatario quedará obligado, cuando corresponda, en el plazo y con los requisitos que se indiquen en el respectivo decreto, a constituir una sociedad de nacionalidad chilena, con quien se celebrará el respectivo contrato de concesión. Para que la adjudicación de la concesión se entienda perfeccionada, el adjudicatario, dentro del plazo de 30 días contado desde la publicación en el Diario Oficial, deberá suscribir con el Ministerio el correspondiente contrato de concesión, el cual deberá constar en escritura

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pública. La escritura pública deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se hallare ubicado el inmueble, como también anotarse al margen de la inscripción de dominio del respectivo predio. Copia de la escritura deberá entregarse para su archivo en el Ministerio. El incumplimiento de las obligaciones indicadas en los incisos anteriores, será declarado por el Ministerio mediante decreto y permitirá que deje sin efecto la adjudicación respectiva. Artículo 60.- La adjudicación de la concesión no liberará al concesionario de la obligación de obtener todos los permisos o autorizaciones que, conforme a la legislación vigente, sean necesarios para el desarrollo del proyecto. Cuando las leyes o reglamentos exijan como requisito ser propietario del terreno en que recae la concesión, los concesionarios podrán solicitar los permisos, la aprobación de los planes de manejo y la asistencia técnica y crediticia que se requieran para construir o realizar en el bien concesionado las inversiones necesarias para el cumplimiento del proyecto aprobado. Artículo 61.- Las concesiones se otorgarán a título oneroso. La Comisión Especial de Enajenaciones a que se refiere el artículo 85 de esta ley, previa tasación del inmueble, propondrá al Ministro el derecho o renta que deberá pagar el concesionario y su forma de pago. Sólo en casos calificados y por decreto fundado, se podrá fijar una renta inferior a la propuesta por la referida Comisión. Cuando se trate de concesiones otorgadas mediante licitación, para efectos de la elaboración de las bases correspondientes, la Comisión de Enajenaciones propondrá la renta mínima que deberá pagar el concesionario. El destino de los derechos o rentas por concesiones de inmuebles fiscales será el mismo que la ley establezca para el producto de su venta. Sólo en casos excepcionales y por razones fundadas, se podrán otorgar concesiones a título gratuito en favor de las municipalidades, organismos estatales que tengan patrimonio distinto del Fisco o en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación, y personas

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jurídicas de derecho público o privado, siempre que estas últimas no persigan fines de lucro. En este caso, no les serán aplicables los artículos 62 A y 62 B, y esta concesión podrá extinguirse por la sola voluntad del Ministerio de Bienes Nacionales cuando, a su juicio, existan fundadas razones para ello. Artículo 62.- La concesión durará el plazo convenido o aquel que se establezca en las bases de licitación, los que no podrán exceder de 50 años. Artículo 62 A.- El concesionario podrá transferir la concesión. La transferencia voluntaria o forzada de la concesión deberá ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones que emanen del contrato de concesión y sólo podrá hacerse a una persona jurídica de nacionalidad chilena. El adquirente de la concesión deberá cumplir todos los requisitos y condiciones exigidos al primer concesionario. El Ministerio deberá autorizar la transferencia, para lo cual se limitará a certificar el cumplimiento de todos los requisitos anteriores por parte del adquirente, dentro de los 45 días siguientes a la recepción de la solicitud respectiva. Transcurrido este plazo sin que el Ministerio se pronuncie, la transferencia se entenderá autorizada. Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, será nulo. Artículo 62 B.- Establécese una prenda especial, que no requerirá de autorización previa del Ministerio, sobre el derecho de concesión que para el concesionario emane del contrato o sobre los flujos futuros de la concesión, con el objeto de garantizar cualquier obligación que se derive directa o indirectamente de la ejecución del proyecto o de la concesión. Esta prenda deberá constituirse por escritura pública, inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se halla ubicado el inmueble, anotarse al margen de la inscripción exigida por el artículo 59 de esta ley y notificarse al Ministerio por intermedio de un Notario. A la prenda le serán aplicables los artículos 25 inciso primero, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46, 48, 49 y 50 de la ley Nº 5.687, sobre Prenda Industrial, en todo lo que no se contravenga con las disposiciones de este párrafo. Artículo 62 C.- La concesión se extinguirá por las siguientes causales: 1.- Cumplimiento del plazo;

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2.- Mutuo acuerdo entre el Ministerio y el concesionario. El Ministerio sólo podrá concurrir al acuerdo si los acreedores que tengan constituida a su favor la prenda establecida en el artículo 62 B consintieren en alzarla o aceptaren previamente, y por escrito, dicha extinción anticipada; 3.- Incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario; 4.- Ocurrencia de algún hecho o circunstancia que haga imposible usar o gozar del bien para el objeto de la concesión, y 5.- Las demás causales que se estipulen en las bases de licitación. La declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario deberá solicitarse por el Ministerio al Tribunal Arbitral establecido en el artículo 63, fundándose en algunas de las causales establecidas en el respectivo contrato de concesión o en las respectivas bases de licitación. Declarado el incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario por el Tribunal Arbitral, se extingue el derecho del primitivo concesionario para explotar la concesión y el Ministerio procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de concesión, siéndole aplicables las normas del artículo 200, números 1 al 5 de la ley Nº 18.175, sobre Quiebras. Este interventor responderá de culpa leve. El Ministerio deberá proceder, además, a licitar públicamente y en el plazo de 180 días corridos, contado desde la declaración, el contrato de concesión por el plazo que le reste. Las bases de la licitación deberán establecer los requisitos que habrá de cumplir el nuevo concesionario. Al asumir el nuevo concesionario, cesará en sus funciones el interventor que se haya designado en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior. La declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario hará exigibles los créditos que se encuentren garantizados con la prenda establecida en el artículo 62 B de esta ley. Ellos se harán efectivos en el producto de la licitación con preferencia a cualquier otro crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad del primitivo concesionario. A falta de estipulación en contrario, todo lo edificado y plantado por el concesionario en el inmueble fiscal y todas las mejoras que le hubiere efectuado, pasarán a dominio fiscal, sin indemnización alguna, una vez extinguida la concesión.

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En caso de quiebra del concesionario, el Síndico deberá proceder a subastar la concesión dentro del más breve plazo posible. Para estos efectos, las bases de la subasta de la concesión deberán respetar los términos, beneficios y condiciones del contrato de concesión primitivo. El Ministerio nombrará un representante para que, actuando coordinadamente con el Síndico y la Junta de Acreedores, vele por el cumplimiento de esta disposición. Artículo 62 D.- El Fisco no responderá de los daños, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra o de la explotación de la misma, se ocasionaren a terceros después de haber sido celebrado el contrato de concesión, los que serán de cargo del concesionario. Todos los gastos que provengan de reparaciones, conservación, ejecución de obras y pagos de servicios, tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, gas y otros a que estén afectos los bienes entregados en concesión, serán de cargo exclusivo del concesionario. Artículo 63.- Las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución, serán resueltas por un Tribunal Arbitral que estará integrado por un representante designado por el Ministro, un representante designado por el concesionario y un representante nombrado de común acuerdo entre las partes, quien lo presidirá. A falta de acuerdo, el Presidente del tribunal será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. Los integrantes del Tribunal deberán ser designados al inicio de la respectiva concesión, sin perjuicio de que puedan ser reemplazados cuando sea procedente, por quien o quienes los hayan designado. Dicho Tribunal Arbitral actuará siempre en calidad de árbitro arbitrador, de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sus integrantes deben tener título profesional universitario y los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico de Tribunales para tales árbitros. Los acreedores que hayan constituido a su favor la prenda establecida en el artículo 62 B de esta ley, serán admitidos en los procedimientos a que diere lugar el funcionamiento de este Tribunal, siempre que tuvieren interés y en calidad de terceros independientes. Solicitada la intervención del Tribunal, éste buscará la conciliación entre las partes. Si ésta no se produce en el plazo de 30 días, las partes podrán solicitar que se inicie el procedimiento correspondiente,

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disponiendo, en este caso, dicho órgano de un plazo de 30 días para fallar, contado desde la fecha de la solicitud. El fallo del Tribunal será apelable, conforme a las normas generales, ante la Corte de Apelaciones de Santiago.". CAPITULO III Párrafo 1º Disposiciones Varias Artículo 11.- Reemplázase el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 19.275, por el siguiente: "La recaudación que por concepto de derecho de explotación a que se refiere el artículo 6º del decreto ley Nº 2.312, de 1978, se obtenga con motivo de las actividades de explotación de gas o petróleo en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena se destinará anualmente y en forma íntegra, a través de su incorporación en la Ley de Presupuestos respectiva, a constituir un Fondo para el Desarrollo Productivo de dicha Región, de carácter acumulativo, el cual será administrado por el Gobierno Regional para su asignación a proyectos de fomento y desarrollo de la Región.". Artículo 12.- En el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.392, elimínase la siguiente oración: "hasta el límite intercomunal Porvenir Timaukel, y dicho límite intercomunal, desde el límite interprovincial Magallanes - Tierra del Fuego.". Párrafo 2º Becas Ley Nº 18.681 Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 56 de la ley N° 18.681: a) Sustitúyense las expresiones : "5 Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.)" por "1,87 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.)"; "10 U.S.E." por "5,79 U.T.M." la primera vez que aparece (letra a)) y por "3,73 U.T.M." la segunda (letra c)); y "50 U.S.E." por "18,65 U.T.M.". b) Agrégase la siguiente letra d), nueva: "d) 5,79 U.T.M. para los estudiantes de educación superior de la región y comuna señaladas en las letras a) y c) precedentes, de la Provincia de Palena y de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.". Párrafo 3º Otras Normas Tributarias Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974:

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1. Modifícase el inciso séptimo como se indica: "a) Sustitúyese la expresión "la I Región y de Punta Arenas" por "las regiones I, XI ó XII". b) Intercálase a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "pesca", la expresión "por los servicios de muellaje, estiba, desestiba y demás servicios portuarios"; c) Agrégase a continuación del vocablo "Aduanas" y del punto seguido (.) que le sucede, la oración "Igual beneficio tendrán las referidas empresas que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros ni carguen o descarguen bienes o mercancías en Chile, que recalen en las citadas Regiones por los servicios portuarios que en ellas les presten.", y d) Sustitúyense las palabras "dichas naves" por la expresión "las naves pesqueras, buques factorías y las de carga que transporten productos del mar". 2. Suprímese su inciso octavo, pasando a ser inciso octavo el actual inciso noveno. Artículo 15.- Derógase el impuesto adicional establecido en la letra g) del artículo 37 del decreto ley Nº 825, de 1974. Artículo 16.- El mayor gasto que importe la aplicación de esta ley durante el año 1999, se financiará con transferencias desde el ítem 50-01-03-25-33.104, del Tesoro Público del Presupuesto vigente.". Dios guarde a V.E. GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

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4. Trámite Tribunal Constitucional 4.1. Oficio de Cámara de Origen a Tribunal Constitucional. Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 02 de marzo, 1999.

Oficio Nº 2257 VALPARAISO, 2 de marzo de 1999

Tengo a honra transcribir el proyecto de ley que establece incentivos para el Desarrollo económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena. PROYECTO DE LEY: "CAPITULO I Del Crédito Tributario Artículo 1°.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2008, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo. Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2030. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actualizado al término

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. El crédito beneficiará exclusivamente a los bienes físicos que correspondan a: a) Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros, o de turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20º y 41º latitud sur y los meridianos 80º y 120º longitud oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país; b) Inmuebles, equipamiento e instalaciones anexas construidas o adquiridas nuevas, destinadas preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos; c) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos innovativos destinados al cultivo y crianza de especies o razas acuícolas, avícolas, pecuarias o biológicas en general, que no estén siendo explotadas en las regiones y provincias señaladas en el inciso primero; d) Construcciones, maquinarias y equipos e instalaciones, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados preferentemente a la elaboración de bienes, a través de transformación industrial, incluyendo la generación y transmisión de energía eléctrica; e) Obras de infraestructura, y las maquinarias y equipos para su ejecución, y equipamiento complementario, terminadas de construir o adquiridos nuevos destinados a la prestación para sí o para terceros, de servicios al transporte vial, marítimo o aéreo; f) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a), destinadas a prestar servicios a naves en las regiones y provincia a que se refiere el inciso primero; g) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados al cultivo, crianza de especies o razas avícolas, pecuarias o acuícolas; h) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de análisis de laboratorio, control de calidad, certificación de conformidad, industriales, control fitosanitario o zoosanitario a los proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece, e i) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de investigación aplicada, vinculada a los

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proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece. Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje, de a lo menos 500 m2 construidos y las destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m2. Este crédito operará respecto de edificaciones terminadas de construir en el ejercicio respectivo, según su valor actualizado al término del mismo período, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. Para los efectos del beneficio referido no podrán considerarse dentro de la inversión los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, con excepción de aquellos vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada y de los señalados en las letras a) y f) anteriores. Asimismo, el beneficio no podrá impetrarse más de una vez para el mismo bien o inmueble. Tampoco podrá invocarse respecto de las inversiones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 transitorio de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por decreto Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Este beneficio sólo podrá otorgarse a los contribuyentes cuya inversión en bienes objeto del crédito a que se refiere esta ley, supere las 2.000 unidades tributarias mensuales. No obstante, tratándose de proyectos cuya ejecución y operación se realice dentro de las comunas de Hualaihué, Futaleufú, Palena, Chaitén, Lago Verde, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibáñez, Cochrane, Villa O’Higgins, Tortel, Natales, Torres del Paine, Río Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Timaukel, Primavera, Porvenir y Navarino, dicho monto mínimo de inversión será de 1.000 unidades tributarias mensuales. Las licitaciones y adquisiciones de obras públicas vinculadas a la ley y Plan Austral serán licitadas de modo que siempre puedan participar las empresas inscritas a nivel Regional y Provincial, cuando corresponda. El porcentaje del crédito a aplicar sobre el monto de inversión, de acuerdo a las categorías de proyectos indicadas en el inciso tercero, será el que se señala a continuación:

Tramos de inversión Proyectos letras a), b), c), e) e i)

Proyectos letras d),f),g) y h), e inciso cuarto.

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En la parte que supere las 1.000 ó 2.000 UTM, según corresponda, y sea inferior a las 200.000 UTM.

40%

20%

En la parte que supere las 200.000 UTM y sea inferior a 2.500.000 UTM.

15%

15%

En la parte que supere las 2.500.000 UTM.

10%

10%

Artículo 2°.- El crédito establecido en el artículo anterior se deducirá del impuesto de Primera Categoría que deba pagar el contribuyente, a contar del año comercial de adquisición o construcción del bien, en los casos señalados en las letras a), b) e inciso cuarto del artículo anterior o de término del proyecto tratándose de las letras c), d), e), f), g), h) e i) del mismo artículo, sin perjuicio del derecho a la rebaja de los créditos establecidos en los artículos 56 número 3), y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El crédito que no se utilice en un ejercicio podrá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso tercero del número 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Artículo 3º.- Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1º, el contribuyente deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste lo determine, el monto total de la inversión realizada con derecho al crédito. Dicho procedimiento deberá ser efectuado en la primera declaración anual del impuesto a la renta que debe formular por el año comercial en que adquirió o terminó de construir el bien o dio término al proyecto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior. No obstante, el contribuyente podrá solicitar al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo, que verifique si la inversión que desea realizar cumple con los requisitos que exige esta ley para acceder al crédito establecido en el artículo 1º. Para estos efectos, el contribuyente deberá acompañar un detalle técnico del proyecto, su fecha de

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término, una especificación de los bienes que se adquirirán, el monto total de la inversión y otros antecedentes que requiera el citado Director Regional. El Director Regional, para efectuar la verificación a que se refiere el inciso anterior, deberá requerir previamente un informe al Secretario Regional Ministerial de Economía de la región en donde se desarrolle la inversión en el caso de las inversiones en bienes y proyectos señalados en las letras a), d), e), f), g), h) e i) e inciso cuarto del artículo 1º; al Director del Servicio Regional de Turismo respectivo, para el caso de la letra b), y al Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción de la respectiva región, tratándose de la letra c). Los informes deberán evacuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su requerimiento. La respuesta al contribuyente del Director Regional, deberá formularse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de los informes requeridos. Transcurrido este plazo sin que el Director Regional haya formulado la respuesta, se entenderá que ella es la aprobación del proyecto para los efectos del goce del crédito, para lo cual el contribuyente podrá exigir que se certifique ese hecho. El Servicio de Impuestos Internos también podrá recurrir a la opinión técnica de las referidas autoridades e instituciones, para los efectos de la fiscalización posterior de los proyectos beneficiados por el crédito. Dichas autoridades e instituciones estarán obligadas a entregar la información requerida. Artículo 4º.- El beneficiario no podrá destinar ninguno de los bienes incorporados a su proyecto de inversión a un fin distinto de aquel correspondiente al señalado en el artículo 1º ni tampoco enajenarlos, salvo, en ambos casos, con autorización del Servicio de Impuestos Internos, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario en la forma dispuesta en el inciso segundo del artículo 5°. Lo anterior no será aplicable en la enajenación de los bienes inmuebles a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1º. La obligación establecida en el inciso anterior regirá sólo por el plazo señalado en el inciso primero del artículo siguiente. Con todo, previo informe de la autoridad sectorial que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el cambio de destino o la enajenación de los bienes comprendidos en el proyecto de inversión, en los casos en que el beneficiario acredite fehacientemente, a lo menos después de un año de iniciada la actividad de que trate el proyecto, su inviabilidad económica. Artículo 5º.- Los bienes muebles comprendidos en la

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inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito, deberán radicarse y operarse en la zona comprendida por las regiones XI, XII y la provincia de Palena, por el plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridos. Sin embargo, tratándose de los bienes señalados en la letra a) del inciso tercero del artículo 1º, la zona de operación será la que en dicha letra se indica. Con todo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes de las zonas señaladas en el inciso anterior, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario. Dicho crédito será considerado para este caso como impuesto de retención, pudiendo dicho Servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y sanciones que procedan, sujetándose en todo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. El contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto al Servicio de Impuestos Internos, al que conjuntamente con el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional y la Dirección General de Aeronáutica Civil, les corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia y operación señalada en el inciso primero. Por consiguiente, cualquier información que obtuvieren estas instituciones en el desempeño de sus funciones y que contravenga las normas tributarias de esta ley, deberán comunicarla al Servicio de Impuestos Internos. Para cumplir esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile, de la Armada de Chile o de la Fuerza Aérea de Chile, según corresponda. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes desde la zona señalada en el inciso primero, antes del plazo de cinco años y sin previa devolución del impuesto, cuando la reparación de los bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogable hasta por un año, por razones fundadas. En caso que el plazo señalado se hubiere excedido, se aplicará una multa mensual equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la fecha de la multa, considerando la variación experimentada por la unidad tributaria mensual desde la fecha de adquisición. Transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución de los impuestos en los términos señalados en el inciso segundo de este artículo. En el caso de embarcaciones o aeronaves beneficiadas por el crédito que presten servicios de transporte internacional dentro del área indicada en la letra a) del artículo 1°, el Servicio de Impuestos Internos podrá exigir al contribuyente una caución suficiente para garantizar la radicación del bien en el territorio nacional. Asimismo, los contribuyentes propietarios de

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embarcaciones y aeronaves deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del beneficio en la forma prevista en el artículo 2°, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la presente ley. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo señalado en el inciso primero de este artículo. En caso de incumplimiento de lo establecido en este artículo y en los artículos 1º, 2º y 6º, se aplicarán las mismas normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste, intereses y sanciones señaladas en el inciso segundo del presente artículo. Artículo 6º.- No tendrán derecho al crédito los contribuyentes que, a la fecha de deducción del mismo, adeuden al Fisco impuestos girados en virtud de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 24 del Código Tributario, así como los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. En igual forma, tampoco procederá este derecho para los contribuyentes que adeuden al Fisco gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones aduaneras. El beneficio que se concede en este Capítulo será incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente para favorecer a las regiones y provincia señaladas en el artículo 1º. El interesado deberá optar por uno de ellos. Artículo 7º.- La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio establecido en este Capítulo, será sancionada en la forma prevista en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario. Para estos efectos, se entenderá que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de esta ley. Artículo 8º.- Todas aquellas personas condenadas por los delitos contemplados en la ley Nº 19.366, deberán restituir al Fisco, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 5º de esta ley, las sumas de dinero equivalentes a los beneficios y franquicias que hayan obtenido en virtud de la presente ley. No obstante lo anterior, se aplicará además a dichas personas una multa equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia. Esta sanción se hará extensiva a las acciones o derechos en las sociedades en las cuales los condenados tengan participación, en proporción al capital aportado o pagado por éstos. Artículo 9°.- Las empresas o beneficiarios del Capítulo I de esta ley deberán presentar un proyecto laboral que

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contemple su política de remuneraciones, de capacitación y de seguridad laboral. CAPITULO II De la concesión onerosa de inmuebles fiscales Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 1.939, de 1977: 1. En el artículo 6º, inciso tercero, suprímese la letra "y" que media entre la coma (,) que la antecede y la preposición "en" y agrégase después de la coma (,) que sigue a la frase "del General Carlos Ibáñez del Campo" lo siguiente: "y en la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena.". 2. Agréganse, al final del artículo 56, los siguientes incisos, nuevos: "Todos los gastos que provengan de reparaciones, conservación, ejecución de obras y pagos de servicios tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, gas, contribuciones y otros a que estén afectos los bienes destinados, serán de cargo exclusivo de los destinatarios. Los bienes destinados deberán ser empleados exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron. Si por cualquier motivo dejaren de utilizarse en dicho objeto, deberán ser puestos de inmediato a disposición del Ministerio de Bienes Nacionales para su debida administración. El Ministerio fiscalizará el empleo debido que se dé a estos bienes, pudiendo poner término a la destinación cada vez que las circunstancias así lo aconsejen.". 3. Reemplázanse los artículos 57 al 63, por los siguientes: "Artículo 57.- Conforme a las disposiciones de este párrafo, el Ministerio podrá otorgar concesiones sobre bienes fiscales, con un fin preestablecido y en las condiciones que para cada caso se determine a personas jurídicas de nacionalidad chilena. En ningún caso el Ministerio podrá adjudicar en concesión bienes cuya administración esté entregada a la competencia de otro Ministerio, servicio público, municipio o empresa pública u otro organismo integrante de la administración del Estado.

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Artículo 58.- Las concesiones podrán adjudicarse a través de licitación pública o privada, nacional o internacional, o directamente, en casos debidamente fundados. En éste último caso, el procedimiento administrativo respectivo se podrá iniciar con la solicitud de concesión que cualquier persona, natural o jurídica, chilena o extranjera, efectúe al Ministerio. Dicha solicitud deberá indicar, a lo menos, la actividad específica que se propone desarrollar en el bien que se solicita, el plazo, las obras que se ejecutarán en él y el derecho o renta que ofrece. La solicitud será resuelta fundadamente por el Ministerio, en el plazo máximo de tres meses, contado desde su presentación. El Ministerio deberá oír al Gobierno Regional que corresponda, quien deberá emitir su opinión dentro del plazo de 30 días, transcurrido el cual, se tendrá por evacuado dicho trámite. El Ministerio, además, considerará para resolver, entre otros factores, el mérito del proyecto, el tipo de bien solicitado, las obras que se ejecutarán en él, la participación de los habitantes locales, si procediere, la renta ofrecida y el plazo de duración que se propone para la concesión. El Ministerio podrá solicitar al proponente las modificaciones a su proyecto que considere pertinentes. Si la solicitud fuere acogida, el Ministerio procederá a adjudicar la concesión directamente al proponente. Artículo 59.- La adjudicación de la concesión se resolverá por decreto supremo del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los 30 días siguientes a su dictación. A contar de la fecha de publicación del decreto, el adjudicatario quedará obligado, cuando corresponda, en el plazo y con los requisitos que se indiquen en el respectivo decreto, a constituir una sociedad de nacionalidad chilena, con quien se celebrará el respectivo contrato de concesión. Para que la adjudicación de la concesión se entienda perfeccionada, el adjudicatario, dentro del plazo de 30 días contado desde la publicación en el Diario Oficial, deberá suscribir con el Ministerio el correspondiente contrato de concesión, el cual deberá constar en escritura pública. La escritura pública deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se

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hallare ubicado el inmueble, como también anotarse al margen de la inscripción de dominio del respectivo predio. Copia de la escritura deberá entregarse para su archivo en el Ministerio. El incumplimiento de las obligaciones indicadas en los incisos anteriores, será declarado por el Ministerio mediante decreto y permitirá que deje sin efecto la adjudicación respectiva. Artículo 60.- La adjudicación de la concesión no liberará al concesionario de la obligación de obtener todos los permisos o autorizaciones que, conforme a la legislación vigente, sean necesarios para el desarrollo del proyecto. Cuando las leyes o reglamentos exijan como requisito ser propietario del terreno en que recae la concesión, los concesionarios podrán solicitar los permisos, la aprobación de los planes de manejo y la asistencia técnica y crediticia que se requieran para construir o realizar en el bien concesionado las inversiones necesarias para el cumplimiento del proyecto aprobado. Artículo 61.- Las concesiones se otorgarán a título oneroso. La Comisión Especial de Enajenaciones a que se refiere el artículo 85 de esta ley, previa tasación del inmueble, propondrá al Ministro el derecho o renta que deberá pagar el concesionario y su forma de pago. Sólo en casos calificados y por decreto fundado, se podrá fijar una renta inferior a la propuesta por la referida Comisión. Cuando se trate de concesiones otorgadas mediante licitación, para efectos de la elaboración de las bases correspondientes, la Comisión de Enajenaciones propondrá la renta mínima que deberá pagar el concesionario. El destino de los derechos o rentas por concesiones de inmuebles fiscales será el mismo que la ley establezca para el producto de su venta. Sólo en casos excepcionales y por razones fundadas, se podrán otorgar concesiones a título gratuito en favor de las municipalidades, organismos estatales que tengan patrimonio distinto del Fisco o en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación, y personas jurídicas de derecho público o privado, siempre que estas últimas no persigan fines de lucro. En este caso, no les serán aplicables los artículos 62 A y 62 B, y esta concesión podrá extinguirse por la sola voluntad del Ministerio de Bienes Nacionales cuando, a su juicio, existan fundadas razones para ello.

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Artículo 62.- La concesión durará el plazo convenido o aquel que se establezca en las bases de licitación, los que no podrán exceder de 50 años. Artículo 62 A.- El concesionario podrá transferir la concesión. La transferencia voluntaria o forzada de la concesión deberá ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones que emanen del contrato de concesión y sólo podrá hacerse a una persona jurídica de nacionalidad chilena. El adquirente de la concesión deberá cumplir todos los requisitos y condiciones exigidos al primer concesionario. El Ministerio deberá autorizar la transferencia, para lo cual se limitará a certificar el cumplimiento de todos los requisitos anteriores por parte del adquirente, dentro de los 45 días siguientes a la recepción de la solicitud respectiva. Transcurrido este plazo sin que el Ministerio se pronuncie, la transferencia se entenderá autorizada. Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, será nulo. Artículo 62 B.- Establécese una prenda especial, que no requerirá de autorización previa del Ministerio, sobre el derecho de concesión que para el concesionario emane del contrato o sobre los flujos futuros de la concesión, con el objeto de garantizar cualquier obligación que se derive directa o indirectamente de la ejecución del proyecto o de la concesión. Esta prenda deberá constituirse por escritura pública, inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se halla ubicado el inmueble, anotarse al margen de la inscripción exigida por el artículo 59 de esta ley y notificarse al Ministerio por intermedio de un Notario. A la prenda le serán aplicables los artículos 25 inciso primero, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46, 48, 49 y 50 de la ley Nº 5.687, sobre Prenda Industrial, en todo lo que no se contravenga con las disposiciones de este párrafo. Artículo 62 C.- La concesión se extinguirá por las siguientes causales: 1.- Cumplimiento del plazo; 2.- Mutuo acuerdo entre el Ministerio y el concesionario. El Ministerio sólo podrá concurrir al acuerdo si los acreedores que tengan constituida a su favor la prenda establecida en el artículo 62 B consintieren en alzarla o aceptaren previamente, y por escrito, dicha extinción anticipada;

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3.- Incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario; 4.- Ocurrencia de algún hecho o circunstancia que haga imposible usar o gozar del bien para el objeto de la concesión, y 5.- Las demás causales que se estipulen en las bases de licitación. La declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario deberá solicitarse por el Ministerio al Tribunal Arbitral establecido en el artículo 63, fundándose en algunas de las causales establecidas en el respectivo contrato de concesión o en las respectivas bases de licitación. Declarado el incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario por el Tribunal Arbitral, se extingue el derecho del primitivo concesionario para explotar la concesión y el Ministerio procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de concesión, siéndole aplicables las normas del artículo 200, números 1 al 5 de la ley Nº 18.175, sobre Quiebras. Este interventor responderá de culpa leve. El Ministerio deberá proceder, además, a licitar públicamente y en el plazo de 180 días corridos, contado desde la declaración, el contrato de concesión por el plazo que le reste. Las bases de la licitación deberán establecer los requisitos que habrá de cumplir el nuevo concesionario. Al asumir el nuevo concesionario, cesará en sus funciones el interventor que se haya designado en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior. La declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario hará exigibles los créditos que se encuentren garantizados con la prenda establecida en el artículo 62 B de esta ley. Ellos se harán efectivos en el producto de la licitación con preferencia a cualquier otro crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad del primitivo concesionario. A falta de estipulación en contrario, todo lo edificado y plantado por el concesionario en el inmueble fiscal y todas las mejoras que le hubiere efectuado, pasarán a dominio fiscal, sin indemnización alguna, una vez extinguida la concesión. En caso de quiebra del concesionario, el Síndico deberá proceder a subastar la concesión dentro del más breve plazo posible. Para estos efectos, las bases de la subasta de la concesión deberán respetar los

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términos, beneficios y condiciones del contrato de concesión primitivo. El Ministerio nombrará un representante para que, actuando coordinadamente con el Síndico y la Junta de Acreedores, vele por el cumplimiento de esta disposición. Artículo 62 D.- El Fisco no responderá de los daños, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra o de la explotación de la misma, se ocasionaren a terceros después de haber sido celebrado el contrato de concesión, los que serán de cargo del concesionario. Todos los gastos que provengan de reparaciones, conservación, ejecución de obras y pagos de servicios, tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, gas y otros a que estén afectos los bienes entregados en concesión, serán de cargo exclusivo del concesionario. Artículo 63.- Las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución, serán resueltas por un Tribunal Arbitral que estará integrado por un representante designado por el Ministro, un representante designado por el concesionario y un representante nombrado de común acuerdo entre las partes, quien lo presidirá. A falta de acuerdo, el Presidente del tribunal será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. Los integrantes del Tribunal deberán ser designados al inicio de la respectiva concesión, sin perjuicio de que puedan ser reemplazados cuando sea procedente, por quien o quienes los hayan designado. Dicho Tribunal Arbitral actuará siempre en calidad de árbitro arbitrador, de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sus integrantes deben tener título profesional universitario y los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico de Tribunales para tales árbitros. Los acreedores que hayan constituido a su favor la prenda establecida en el artículo 62 B de esta ley, serán admitidos en los procedimientos a que diere lugar el funcionamiento de este Tribunal, siempre que tuvieren interés y en calidad de terceros independientes. Solicitada la intervención del Tribunal, éste buscará la conciliación entre las partes. Si ésta no se produce en el plazo de 30 días, las partes podrán solicitar que se inicie el procedimiento correspondiente, disponiendo, en este caso, dicho órgano de un plazo de 30 días para fallar, contado desde la fecha de la solicitud. El fallo del Tribunal será apelable, conforme a las normas generales, ante la Corte de Apelaciones de Santiago.".

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CAPITULO III Párrafo 1º Disposiciones Varias Artículo 11.- Reemplázase el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 19.275, por el siguiente: "La recaudación que por concepto de derecho de explotación a que se refiere el artículo 6º del decreto ley Nº 2.312, de 1978, se obtenga con motivo de las actividades de explotación de gas o petróleo en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena se destinará anualmente y en forma íntegra, a través de su incorporación en la Ley de Presupuestos respectiva, a constituir un Fondo para el Desarrollo Productivo de dicha Región, de carácter acumulativo, el cual será administrado por el Gobierno Regional para su asignación a proyectos de fomento y desarrollo de la Región.". Artículo 12.- En el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.392, elimínase la siguiente oración: "hasta el límite intercomunal Porvenir Timaukel, y dicho límite intercomunal, desde el límite interprovincial Magallanes - Tierra del Fuego.". Párrafo 2º Becas Ley Nº 18.681 Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 56 de la ley N° 18.681: a) Sustitúyense las expresiones : "5 Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.)" por "1,87 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.)"; "10 U.S.E." por "5,79 U.T.M." la primera vez que aparece (letra a)) y por "3,73 U.T.M." la segunda (letra c)); y "50 U.S.E." por "18,65 U.T.M.". b) Agrégase la siguiente letra d), nueva: "d) 5,79 U.T.M. para los estudiantes de educación superior de la región y comuna señaladas en las letras a) y c) precedentes, de la Provincia de Palena y de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.". Párrafo 3º Otras Normas Tributarias Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974: 1. Modifícase el inciso séptimo como se indica:

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"a) Sustitúyese la expresión "la I Región y de Punta Arenas" por "las regiones I, XI ó XII". b) Intercálase a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "pesca", la expresión "por los servicios de muellaje, estiba, desestiba y demás servicios portuarios"; c) Agrégase a continuación del vocablo "Aduanas" y del punto seguido (.) que le sucede, la oración "Igual beneficio tendrán las referidas empresas que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros ni carguen o descarguen bienes o mercancías en Chile, que recalen en las citadas Regiones por los servicios portuarios que en ellas les presten.", y d) Sustitúyense las palabras "dichas naves" por la expresión "las naves pesqueras, buques factorías y las de carga que transporten productos del mar". 2. Suprímese su inciso octavo, pasando a ser inciso octavo el actual inciso noveno. Artículo 15.- Derógase el impuesto adicional establecido en la letra g) del artículo 37 del decreto ley Nº 825, de 1974. Artículo 16.- El mayor gasto que importe la aplicación de esta ley durante el año 1999, se financiará con transferencias desde el ítem 50-01-03-25-33.104, del Tesoro Público del Presupuesto vigente.". **** El proyecto de ley antes transcrito fue comunicado a S.E. el Presidente de la República, quien por oficio N° 216-339, del que se dio cuenta en el día de hoy, manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental. En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 58 y 63, contenidos en el numeral 3 del artículo 10. Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

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Los artículos señalados precedentemente, fueron incorporados en el segundo trámite constitucional por el H. Senado, siendo aprobados con el voto afirmativo, en la votación general, de 36 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, y en la votación particular, por 33 votos, de un total de 47 Senadores en ejercicio. En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó dichos artículos por la unanimidad de 83 señores Diputados, de 119 en ejercicio. ***** En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Comisión de Economía del H. Senado envió en consulta a la Excma. Corte Suprema el artículo 63, quien informó al respecto. Me permito adjuntar a V.E. copia de los señalados oficios. Por último, informo a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad. Dios guarde a V.E. GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

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4.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen. Remite sentencia solicitada. Fecha 09 de marzo, 1999. Cuenta en Sesión 44, Legislatura 339. Sentencia Rol 285 ROL Nº 285 PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DE LAS REGIONES DE AYSÉN Y DE MAGALLANES, Y DE LA PROVINCIA DE PALENA Santiago, nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, por oficio Nº 2.257, de 2 de marzo de 1999, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece incentivos para el desarrollo económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 58 y 63, contenidos en el artículo 10, número 3º, del mismo; 2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”; 3º. Que, el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental establece: “Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

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4º. Que, por su parte, el artículo 102, de la Constitución, dispone: "El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende, la que regulará además su integración y organización. Corresponderá desde luego al consejo regional aprobar los planes de desarrollo de la región y el proyecto de presupuesto del gobierno regional, ajustados a la política nacional de desarrollo y al presupuesto de la Nación. Asimismo, resolverá la inversión de los recursos consultados para la región en el fondo nacional de desarrollo regional, sobre la base de la propuesta que formule el intendente.". A su vez, el inciso tercero del artículo 105, de la Carta Fundamental, establece: "En cada provincia existirá un consejo económico y social provincial de carácter consultivo. La ley orgánica constitucional respectiva determinará su composición, forma de designación de sus integrantes, atribuciones y funcionamiento". Y, finalmente, el artículo 114, de la Constitución, señala: "Las leyes orgánicas constitucionales respectivas establecerán las causales de cesación en los cargos de alcaldes, de miembro del consejo regional y de concejal"; 5º. Que, las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad, establecen: “Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 1.939, de 1977: “3. Reemplázanse los artículos 57 al 63, por los siguientes: “Artículo 58.- Las concesiones podrán adjudicarse a través de licitación pública o privada, nacional o internacional, o directamente, en casos debidamente fundados. En éste último caso, el procedimiento administrativo respectivo se podrá iniciar con la solicitud de concesión que cualquier persona, natural o jurídica, chilena o extranjera, efectúe al Ministerio. Dicha solicitud deberá indicar, a lo menos, la actividad específica que se propone desarrollar en el bien que se solicita, el plazo, las obras que se ejecutarán en él y el derecho o renta que ofrece. La solicitud será resuelta fundadamente por el Ministerio, en el plazo máximo de tres meses, contado desde su presentación. El Ministerio deberá oír al

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Gobierno Regional que corresponda, quien deberá emitir su opinión dentro del plazo de 30 días, transcurrido el cual, se tendrá por evacuado dicho trámite. El Ministerio, además, considerará para resolver, entre otros factores, el mérito del proyecto, el tipo de bien solicitado, las obras que se ejecutarán en él, la participación de los habitantes locales, si procediere, la renta ofrecida y el plazo de duración que se propone para la concesión. El Ministerio podrá solicitar al proponente las modificaciones a su proyecto que considere pertinentes. Si la solicitud fuere acogida, el Ministerio procederá a adjudicar la concesión directamente al proponente.” “Artículo 63.- Las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución, serán resueltas por un Tribunal Arbitral que estará integrado por un representante designado por el Ministro, un representante designado por el concesionario y un representante nombrado de común acuerdo entre las partes, quien lo presidirá. A falta de acuerdo, el Presidente del tribunal será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. Los integrantes del Tribunal deberán ser designados al inicio de la respectiva concesión, sin perjuicio de que puedan ser reemplazados cuando sea procedente, por quien o quienes los hayan designado. Dicho Tribunal Arbitral actuará siempre en calidad de árbitro arbitrador, de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sus integrantes deben tener título profesional universitario y los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico de Tribunales para tales árbitros. Los acreedores que hayan constituido a su favor la prenda establecida en el artículo 62 B de esta ley, serán admitidos en los procedimientos a que diere lugar el funcionamiento de este Tribunal, siempre que tuvieren interés y en calidad de terceros independientes. Solicitada la intervención del Tribunal, éste buscará la conciliación entre las partes. Si ésta no se produce en el plazo de 30 días, las partes podrán solicitar que se inicie el procedimiento correspondiente, disponiendo, en este caso, dicho órgano de un plazo de 30 días para fallar, contado desde la fecha de la solicitud. El fallo del Tribunal será apelable, conforme a las normas generales, ante la Corte de Apelaciones de Santiago.”; 6º. Que, de acuerdo al considerando 2º de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

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7º. Que, las disposiciones contempladas en los artículos 58 y 63, comprendidos en el artículo 10, número 3º, del proyecto en análisis, tienen el carácter de preceptos propios de ley orgánica constitucional; 8º. Que, en tal sentido, las normas que se contienen el artículo 58, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren los artículos 102, 105, inciso tercero y 114 de la Constitución Política. Y aquellas que se comprenden en el artículo 63, corresponden a la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 74, de la misma Carta Fundamental; 9º. Que, las disposiciones que se indican en el considerando anterior no contienen normas contrarias a la Constitución Política de la República y son, en consecuencia, constitucionales; 10º. Que, consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental; 11º. Que, consta, asimismo, de autos, que las normas sometidas a control de constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad. Y, VISTOS, lo dispuesto en los artículos 63, 74, 82, Nº 1º, 102, 105, inciso tercero y 114 de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, de 19 de mayo de 1991, SE DECLARA: Que los preceptos comprendidos en los artículos 58 y 63, contenidos en el artículo 10, número 3º, del proyecto remitido, son constitucionales. Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 285.- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela

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Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Juan Colombo Campbell y Mario Verdugo Marinkovic. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

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5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo. Oficio de Ley a S.E. El Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 11 de marzo, 1999.

Oficio Nº 2268 VALPARAISO, 11 de marzo de 1999

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 2257, de 2 de marzo del año en curso, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que establece incentivos para el Desarrollo económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena, en atención a que los artículo 58 y 63 contenidos en el numeral 3 del artículo 10, contienen normas de carácter orgánico constitucional. En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1429, recibido en esta Corporación en el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional. En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente PROYECTO DE LEY "CAPITULO I Del Crédito Tributario Artículo 1°.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2008, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo.

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

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Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2030. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. El crédito beneficiará exclusivamente a los bienes físicos que correspondan a: a) Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros, o de turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20º y 41º latitud sur y los meridianos 80º y 120º longitud oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país; b) Inmuebles, equipamiento e instalaciones anexas construidas o adquiridas nuevas, destinadas preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos; c) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos innovativos destinados al cultivo y crianza de especies o razas acuícolas, avícolas, pecuarias o biológicas en general, que no estén siendo explotadas en las regiones y provincias señaladas en el inciso primero; d) Construcciones, maquinarias y equipos e instalaciones, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados preferentemente a la elaboración de bienes, a través de transformación industrial, incluyendo la generación y transmisión de energía eléctrica; e) Obras de infraestructura, y las maquinarias y equipos para su ejecución, y equipamiento complementario, terminadas de construir o adquiridos nuevos destinados a la prestación para sí o para terceros, de servicios al transporte vial, marítimo o aéreo; f) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a), destinadas a prestar servicios a naves en las regiones y provincia a que se refiere el inciso primero; g) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados al cultivo, crianza de especies o razas avícolas, pecuarias o acuícolas;

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h) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de análisis de laboratorio, control de calidad, certificación de conformidad, industriales, control fitosanitario o zoosanitario a los proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece, e i) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de investigación aplicada, vinculada a los proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece. Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje, de a lo menos 500 m2 construidos y las destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m2. Este crédito operará respecto de edificaciones terminadas de construir en el ejercicio respectivo, según su valor actualizado al término del mismo período, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. Para los efectos del beneficio referido no podrán considerarse dentro de la inversión los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, con excepción de aquellos vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada y de los señalados en las letras a) y f) anteriores. Asimismo, el beneficio no podrá impetrarse más de una vez para el mismo bien o inmueble. Tampoco podrá invocarse respecto de las inversiones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 transitorio de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por decreto Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Este beneficio sólo podrá otorgarse a los contribuyentes cuya inversión en bienes objeto del crédito a que se refiere esta ley, supere las 2.000 unidades tributarias mensuales. No obstante, tratándose de proyectos cuya ejecución y operación se realice dentro de las comunas de Hualaihué, Futaleufú, Palena, Chaitén, Lago Verde, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibáñez, Cochrane, Villa O’Higgins, Tortel, Natales, Torres del Paine, Río Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Timaukel, Primavera, Porvenir y Navarino, dicho monto mínimo de inversión será de 1.000 unidades tributarias mensuales.

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Las licitaciones y adquisiciones de obras públicas vinculadas a la ley y Plan Austral serán licitadas de modo que siempre puedan participar las empresas inscritas a nivel Regional y Provincial, cuando corresponda. El porcentaje del crédito a aplicar sobre el monto de inversión, de acuerdo a las categorías de proyectos indicadas en el inciso tercero, será el que se señala a continuación:

Tramos de inversión Proyectos letras a), b), c), e) e i)

Proyectos letras d),f),g) y h), e inciso cuarto.

En la parte que supere las 1.000 ó 2.000 UTM, según corresponda, y sea inferior a las 200.000 UTM.

40%

20%

En la parte que supere las 200.000 UTM y sea inferior a 2.500.000 UTM.

15%

15%

En la parte que supere las 2.500.000 UTM.

10%

10%

Artículo 2°.- El crédito establecido en el artículo anterior se deducirá del impuesto de Primera Categoría que deba pagar el contribuyente, a contar del año comercial de adquisición o construcción del bien, en los casos señalados en las letras a), b) e inciso cuarto del artículo anterior o de término del proyecto tratándose de las letras c), d), e), f), g), h) e i) del mismo artículo, sin perjuicio del derecho a la rebaja de los créditos establecidos en los artículos 56 número 3), y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El crédito que no se utilice en un ejercicio podrá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso tercero del número 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Artículo 3º.- Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1º, el contribuyente deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste lo determine, el monto total de la inversión realizada con derecho al crédito. Dicho procedimiento deberá ser efectuado en la primera declaración anual del impuesto a la renta que debe

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formular por el año comercial en que adquirió o terminó de construir el bien o dio término al proyecto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior. No obstante, el contribuyente podrá solicitar al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo, que verifique si la inversión que desea realizar cumple con los requisitos que exige esta ley para acceder al crédito establecido en el artículo 1º. Para estos efectos, el contribuyente deberá acompañar un detalle técnico del proyecto, su fecha de término, una especificación de los bienes que se adquirirán, el monto total de la inversión y otros antecedentes que requiera el citado Director Regional. El Director Regional, para efectuar la verificación a que se refiere el inciso anterior, deberá requerir previamente un informe al Secretario Regional Ministerial de Economía de la región en donde se desarrolle la inversión en el caso de las inversiones en bienes y proyectos señalados en las letras a), d), e), f), g), h) e i) e inciso cuarto del artículo 1º; al Director del Servicio Regional de Turismo respectivo, para el caso de la letra b), y al Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción de la respectiva región, tratándose de la letra c). Los informes deberán evacuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su requerimiento. La respuesta al contribuyente del Director Regional, deberá formularse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de los informes requeridos. Transcurrido este plazo sin que el Director Regional haya formulado la respuesta, se entenderá que ella es la aprobación del proyecto para los efectos del goce del crédito, para lo cual el contribuyente podrá exigir que se certifique ese hecho. El Servicio de Impuestos Internos también podrá recurrir a la opinión técnica de las referidas autoridades e instituciones, para los efectos de la fiscalización posterior de los proyectos beneficiados por el crédito. Dichas autoridades e instituciones estarán obligadas a entregar la información requerida. Artículo 4º.- El beneficiario no podrá destinar ninguno de los bienes incorporados a su proyecto de inversión a un fin distinto de aquel correspondiente al señalado en el artículo 1º ni tampoco enajenarlos, salvo, en ambos casos, con autorización del Servicio de Impuestos Internos, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario en la forma dispuesta en el inciso segundo del artículo 5°. Lo anterior no será aplicable en la enajenación de los bienes inmuebles a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1º. La obligación establecida en el inciso anterior regirá sólo por el plazo señalado en el inciso primero del artículo siguiente.

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Con todo, previo informe de la autoridad sectorial que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el cambio de destino o la enajenación de los bienes comprendidos en el proyecto de inversión, en los casos en que el beneficiario acredite fehacientemente, a lo menos después de un año de iniciada la actividad de que trate el proyecto, su inviabilidad económica. Artículo 5º.- Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito, deberán radicarse y operarse en la zona comprendida por las regiones XI, XII y la provincia de Palena, por el plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridos. Sin embargo, tratándose de los bienes señalados en la letra a) del inciso tercero del artículo 1º, la zona de operación será la que en dicha letra se indica. Con todo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes de las zonas señaladas en el inciso anterior, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario. Dicho crédito será considerado para este caso como impuesto de retención, pudiendo dicho Servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y sanciones que procedan, sujetándose en todo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. El contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto al Servicio de Impuestos Internos, al que conjuntamente con el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional y la Dirección General de Aeronáutica Civil, les corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia y operación señalada en el inciso primero. Por consiguiente, cualquier información que obtuvieren estas instituciones en el desempeño de sus funciones y que contravenga las normas tributarias de esta ley, deberán comunicarla al Servicio de Impuestos Internos. Para cumplir esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile, de la Armada de Chile o de la Fuerza Aérea de Chile, según corresponda. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes desde la zona señalada en el inciso primero, antes del plazo de cinco años y sin previa devolución del impuesto, cuando la reparación de los bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogable hasta por un año, por razones fundadas. En caso que el plazo señalado se hubiere excedido, se aplicará una multa mensual equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la fecha de la multa, considerando la variación experimentada por la unidad tributaria mensual desde la fecha de adquisición.

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Transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución de los impuestos en los términos señalados en el inciso segundo de este artículo. En el caso de embarcaciones o aeronaves beneficiadas por el crédito que presten servicios de transporte internacional dentro del área indicada en la letra a) del artículo 1°, el Servicio de Impuestos Internos podrá exigir al contribuyente una caución suficiente para garantizar la radicación del bien en el territorio nacional. Asimismo, los contribuyentes propietarios de embarcaciones y aeronaves deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del beneficio en la forma prevista en el artículo 2°, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la presente ley. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo señalado en el inciso primero de este artículo. En caso de incumplimiento de lo establecido en este artículo y en los artículos 1º, 2º y 6º, se aplicarán las mismas normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste, intereses y sanciones señaladas en el inciso segundo del presente artículo. Artículo 6º.- No tendrán derecho al crédito los contribuyentes que, a la fecha de deducción del mismo, adeuden al Fisco impuestos girados en virtud de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 24 del Código Tributario, así como los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. En igual forma, tampoco procederá este derecho para los contribuyentes que adeuden al Fisco gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones aduaneras. El beneficio que se concede en este Capítulo será incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente para favorecer a las regiones y provincia señaladas en el artículo 1º. El interesado deberá optar por uno de ellos. Artículo 7º.- La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio establecido en este Capítulo, será sancionada en la forma prevista en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario. Para estos efectos, se entenderá que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de esta ley. Artículo 8º.- Todas aquellas personas condenadas por los delitos contemplados en la ley Nº 19.366, deberán restituir al Fisco, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 5º de esta ley, las sumas de dinero equivalentes a los beneficios y franquicias que hayan obtenido en virtud de la

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presente ley. No obstante lo anterior, se aplicará además a dichas personas una multa equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia. Esta sanción se hará extensiva a las acciones o derechos en las sociedades en las cuales los condenados tengan participación, en proporción al capital aportado o pagado por éstos. Artículo 9°.- Las empresas o beneficiarios del Capítulo I de esta ley deberán presentar un proyecto laboral que contemple su política de remuneraciones, de capacitación y de seguridad laboral. CAPITULO II De la concesión onerosa de inmuebles fiscales Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 1.939, de 1977: 1. En el artículo 6º, inciso tercero, suprímese la letra "y" que media entre la coma (,) que la antecede y la preposición "en" y agrégase después de la coma (,) que sigue a la frase "del General Carlos Ibáñez del Campo" lo siguiente: "y en la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena.". 2. Agréganse, al final del artículo 56, los siguientes incisos, nuevos: "Todos los gastos que provengan de reparaciones, conservación, ejecución de obras y pagos de servicios tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, gas, contribuciones y otros a que estén afectos los bienes destinados, serán de cargo exclusivo de los destinatarios. Los bienes destinados deberán ser empleados exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron. Si por cualquier motivo dejaren de utilizarse en dicho objeto, deberán ser puestos de inmediato a disposición del Ministerio de Bienes Nacionales para su debida administración. El Ministerio fiscalizará el empleo debido que se dé a estos bienes, pudiendo poner término a la destinación cada vez que las circunstancias así lo aconsejen.". 3. Reemplázanse los artículos 57 al 63, por los siguientes: "Artículo 57.- Conforme a las disposiciones de este párrafo, el Ministerio podrá otorgar concesiones sobre bienes fiscales, con un fin preestablecido y en las condiciones que para cada caso se determine a personas jurídicas de nacionalidad chilena.

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En ningún caso el Ministerio podrá adjudicar en concesión bienes cuya administración esté entregada a la competencia de otro Ministerio, servicio público, municipio o empresa pública u otro organismo integrante de la administración del Estado. Artículo 58.- Las concesiones podrán adjudicarse a través de licitación pública o privada, nacional o internacional, o directamente, en casos debidamente fundados. En éste último caso, el procedimiento administrativo respectivo se podrá iniciar con la solicitud de concesión que cualquier persona, natural o jurídica, chilena o extranjera, efectúe al Ministerio. Dicha solicitud deberá indicar, a lo menos, la actividad específica que se propone desarrollar en el bien que se solicita, el plazo, las obras que se ejecutarán en él y el derecho o renta que ofrece. La solicitud será resuelta fundadamente por el Ministerio, en el plazo máximo de tres meses, contado desde su presentación. El Ministerio deberá oír al Gobierno Regional que corresponda, quien deberá emitir su opinión dentro del plazo de 30 días, transcurrido el cual, se tendrá por evacuado dicho trámite. El Ministerio, además, considerará para resolver, entre otros factores, el mérito del proyecto, el tipo de bien solicitado, las obras que se ejecutarán en él, la participación de los habitantes locales, si procediere, la renta ofrecida y el plazo de duración que se propone para la concesión. El Ministerio podrá solicitar al proponente las modificaciones a su proyecto que considere pertinentes. Si la solicitud fuere acogida, el Ministerio procederá a adjudicar la concesión directamente al proponente. Artículo 59.- La adjudicación de la concesión se resolverá por decreto supremo del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los 30 días siguientes a su dictación. A contar de la fecha de publicación del decreto, el adjudicatario quedará obligado, cuando corresponda, en el plazo y con los requisitos que se indiquen en el respectivo decreto, a constituir una sociedad de nacionalidad chilena, con quien se celebrará el respectivo contrato de concesión. Para que la adjudicación de la concesión se entienda perfeccionada, el adjudicatario, dentro del plazo de 30 días contado desde la

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publicación en el Diario Oficial, deberá suscribir con el Ministerio el correspondiente contrato de concesión, el cual deberá constar en escritura pública. La escritura pública deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se hallare ubicado el inmueble, como también anotarse al margen de la inscripción de dominio del respectivo predio. Copia de la escritura deberá entregarse para su archivo en el Ministerio. El incumplimiento de las obligaciones indicadas en los incisos anteriores, será declarado por el Ministerio mediante decreto y permitirá que deje sin efecto la adjudicación respectiva. Artículo 60.- La adjudicación de la concesión no liberará al concesionario de la obligación de obtener todos los permisos o autorizaciones que, conforme a la legislación vigente, sean necesarios para el desarrollo del proyecto. Cuando las leyes o reglamentos exijan como requisito ser propietario del terreno en que recae la concesión, los concesionarios podrán solicitar los permisos, la aprobación de los planes de manejo y la asistencia técnica y crediticia que se requieran para construir o realizar en el bien concesionado las inversiones necesarias para el cumplimiento del proyecto aprobado. Artículo 61.- Las concesiones se otorgarán a título oneroso. La Comisión Especial de Enajenaciones a que se refiere el artículo 85 de esta ley, previa tasación del inmueble, propondrá al Ministro el derecho o renta que deberá pagar el concesionario y su forma de pago. Sólo en casos calificados y por decreto fundado, se podrá fijar una renta inferior a la propuesta por la referida Comisión. Cuando se trate de concesiones otorgadas mediante licitación, para efectos de la elaboración de las bases correspondientes, la Comisión de Enajenaciones propondrá la renta mínima que deberá pagar el concesionario. El destino de los derechos o rentas por concesiones de inmuebles fiscales será el mismo que la ley establezca para el producto de su venta. Sólo en casos excepcionales y por razones fundadas, se podrán otorgar concesiones a título gratuito en favor de las municipalidades,

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organismos estatales que tengan patrimonio distinto del Fisco o en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación, y personas jurídicas de derecho público o privado, siempre que estas últimas no persigan fines de lucro. En este caso, no les serán aplicables los artículos 62 A y 62 B, y esta concesión podrá extinguirse por la sola voluntad del Ministerio de Bienes Nacionales cuando, a su juicio, existan fundadas razones para ello. Artículo 62.- La concesión durará el plazo convenido o aquel que se establezca en las bases de licitación, los que no podrán exceder de 50 años. Artículo 62 A.- El concesionario podrá transferir la concesión. La transferencia voluntaria o forzada de la concesión deberá ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones que emanen del contrato de concesión y sólo podrá hacerse a una persona jurídica de nacionalidad chilena. El adquirente de la concesión deberá cumplir todos los requisitos y condiciones exigidos al primer concesionario. El Ministerio deberá autorizar la transferencia, para lo cual se limitará a certificar el cumplimiento de todos los requisitos anteriores por parte del adquirente, dentro de los 45 días siguientes a la recepción de la solicitud respectiva. Transcurrido este plazo sin que el Ministerio se pronuncie, la transferencia se entenderá autorizada. Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, será nulo. Artículo 62 B.- Establécese una prenda especial, que no requerirá de autorización previa del Ministerio, sobre el derecho de concesión que para el concesionario emane del contrato o sobre los flujos futuros de la concesión, con el objeto de garantizar cualquier obligación que se derive directa o indirectamente de la ejecución del proyecto o de la concesión. Esta prenda deberá constituirse por escritura pública, inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se halla ubicado el inmueble, anotarse al margen de la inscripción exigida por el artículo 59 de esta ley y notificarse al Ministerio por intermedio de un Notario. A la prenda le serán aplicables los artículos 25 inciso primero, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46, 48, 49 y 50 de la ley Nº 5.687, sobre Prenda Industrial, en todo lo que no se contravenga con las disposiciones de este párrafo. Artículo 62 C.- La concesión se extinguirá por las siguientes causales:

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1.- Cumplimiento del plazo; 2.- Mutuo acuerdo entre el Ministerio y el concesionario. El Ministerio sólo podrá concurrir al acuerdo si los acreedores que tengan constituida a su favor la prenda establecida en el artículo 62 B consintieren en alzarla o aceptaren previamente, y por escrito, dicha extinción anticipada; 3.- Incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario; 4.- Ocurrencia de algún hecho o circunstancia que haga imposible usar o gozar del bien para el objeto de la concesión, y 5.- Las demás causales que se estipulen en las bases de licitación. La declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario deberá solicitarse por el Ministerio al Tribunal Arbitral establecido en el artículo 63, fundándose en algunas de las causales establecidas en el respectivo contrato de concesión o en las respectivas bases de licitación. Declarado el incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario por el Tribunal Arbitral, se extingue el derecho del primitivo concesionario para explotar la concesión y el Ministerio procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de concesión, siéndole aplicables las normas del artículo 200, números 1 al 5 de la ley Nº 18.175, sobre Quiebras. Este interventor responderá de culpa leve. El Ministerio deberá proceder, además, a licitar públicamente y en el plazo de 180 días corridos, contado desde la declaración, el contrato de concesión por el plazo que le reste. Las bases de la licitación deberán establecer los requisitos que habrá de cumplir el nuevo concesionario. Al asumir el nuevo concesionario, cesará en sus funciones el interventor que se haya designado en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior. La declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario hará exigibles los créditos que se encuentren garantizados con la prenda establecida en el artículo 62 B de esta ley. Ellos se harán efectivos en el producto de la licitación con preferencia a cualquier otro crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad del primitivo concesionario. A falta de estipulación en contrario, todo lo edificado y plantado por el concesionario en el inmueble fiscal y todas las mejoras que le

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hubiere efectuado, pasarán a dominio fiscal, sin indemnización alguna, una vez extinguida la concesión. En caso de quiebra del concesionario, el Síndico deberá proceder a subastar la concesión dentro del más breve plazo posible. Para estos efectos, las bases de la subasta de la concesión deberán respetar los términos, beneficios y condiciones del contrato de concesión primitivo. El Ministerio nombrará un representante para que, actuando coordinadamente con el Síndico y la Junta de Acreedores, vele por el cumplimiento de esta disposición. Artículo 62 D.- El Fisco no responderá de los daños, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra o de la explotación de la misma, se ocasionaren a terceros después de haber sido celebrado el contrato de concesión, los que serán de cargo del concesionario. Todos los gastos que provengan de reparaciones, conservación, ejecución de obras y pagos de servicios, tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, gas y otros a que estén afectos los bienes entregados en concesión, serán de cargo exclusivo del concesionario. Artículo 63.- Las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución, serán resueltas por un Tribunal Arbitral que estará integrado por un representante designado por el Ministro, un representante designado por el concesionario y un representante nombrado de común acuerdo entre las partes, quien lo presidirá. A falta de acuerdo, el Presidente del tribunal será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. Los integrantes del Tribunal deberán ser designados al inicio de la respectiva concesión, sin perjuicio de que puedan ser reemplazados cuando sea procedente, por quien o quienes los hayan designado. Dicho Tribunal Arbitral actuará siempre en calidad de árbitro arbitrador, de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sus integrantes deben tener título profesional universitario y los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico de Tribunales para tales árbitros. Los acreedores que hayan constituido a su favor la prenda establecida en el artículo 62 B de esta ley, serán admitidos en los procedimientos a que diere lugar el funcionamiento de este Tribunal, siempre que tuvieren interés y en calidad de terceros independientes. Solicitada la intervención del Tribunal, éste buscará la

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conciliación entre las partes. Si ésta no se produce en el plazo de 30 días, las partes podrán solicitar que se inicie el procedimiento correspondiente, disponiendo, en este caso, dicho órgano de un plazo de 30 días para fallar, contado desde la fecha de la solicitud. El fallo del Tribunal será apelable, conforme a las normas generales, ante la Corte de Apelaciones de Santiago.". CAPITULO III Párrafo 1º Disposiciones Varias Artículo 11.- Reemplázase el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 19.275, por el siguiente: "La recaudación que por concepto de derecho de explotación a que se refiere el artículo 6º del decreto ley Nº 2.312, de 1978, se obtenga con motivo de las actividades de explotación de gas o petróleo en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena se destinará anualmente y en forma íntegra, a través de su incorporación en la Ley de Presupuestos respectiva, a constituir un Fondo para el Desarrollo Productivo de dicha Región, de carácter acumulativo, el cual será administrado por el Gobierno Regional para su asignación a proyectos de fomento y desarrollo de la Región.". Artículo 12.- En el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.392, elimínase la siguiente oración: "hasta el límite intercomunal Porvenir Timaukel, y dicho límite intercomunal, desde el límite interprovincial Magallanes - Tierra del Fuego.". Párrafo 2º Becas Ley Nº 18.681 Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 56 de la ley N° 18.681: a) Sustitúyense las expresiones : "5 Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.)" por "1,87 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.)"; "10 U.S.E." por "5,79 U.T.M." la primera vez que aparece (letra a)) y por "3,73 U.T.M." la segunda (letra c)); y "50 U.S.E." por "18,65 U.T.M.". b) Agrégase la siguiente letra d), nueva: "d) 5,79 U.T.M. para los estudiantes de educación superior de la región y comuna señaladas en las letras a) y c) precedentes, de la Provincia de Palena y de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.". Párrafo 3º Otras Normas Tributarias

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974: 1. Modifícase el inciso séptimo como se indica: "a) Sustitúyese la expresión "la I Región y de Punta Arenas" por "las regiones I, XI ó XII". b) Intercálase a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "pesca", la expresión "por los servicios de muellaje, estiba, desestiba y demás servicios portuarios"; c) Agrégase a continuación del vocablo "Aduanas" y del punto seguido (.) que le sucede, la oración "Igual beneficio tendrán las referidas empresas que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros ni carguen o descarguen bienes o mercancías en Chile, que recalen en las citadas Regiones por los servicios portuarios que en ellas les presten.", y d) Sustitúyense las palabras "dichas naves" por la expresión "las naves pesqueras, buques factorías y las de carga que transporten productos del mar". 2. Suprímese su inciso octavo, pasando a ser inciso octavo el actual inciso noveno. Artículo 15.- Derógase el impuesto adicional establecido en la letra g) del artículo 37 del decreto ley Nº 825, de 1974. Artículo 16.- El mayor gasto que importe la aplicación de esta ley durante el año 1999, se financiará con transferencias desde el ítem 50-01-03-25-33.104, del Tesoro Público del Presupuesto vigente.". **** Acompaño a V.E. copia de la referida sentencia. Dios guarde a V.E. CARLOS MONTES CISTERNAS Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

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6. Publicación de ley en Diario Oficial 6.1. Ley N° 19.606 Tipo Norma :Ley 19606 Fecha Publicación :14-04-1999 Fecha Promulgación :30-03-1999 Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIO R Título :ESTABLECE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DE L AS REGIONES DE AYSEN Y DE MA GALLANES, Y DE LA PROVINCIA DE PALE NA Tipo Versión :Texto Original De : 1 4-04-1999 URL : http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=134828&idVe rsion=1999-04-14&idParte ESTABLECE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DE LAS REGIONES DE AYSEN Y DE MAGALLANES, Y DE LA PROVINCI A DE PALENA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: CAPITULO I Del Crédito Tributario Artículo 1º.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contab ilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2008, a un crédito tributario por las inversiones q ue efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o pres tación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo.

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Los contribuyentes tendrán derecho a este bene ficio respecto de todos los bienes incorporados al proyec to de inversión a la fecha indicada en el inciso preceden te, no obstante que la recuperación del crédito podrá hace rse hasta el año 2030. El crédito será equivalente al porcent aje establecido en el inciso final de este artículo sob re el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipo s, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actual izado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a ntes de deducir las depreciaciones correspondientes. El crédito beneficiará exclusivamente a los bi enes físicos que correspondan a: a) Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros, o de turismo en la zona comprendida al s ur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los parale los 20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitu d oeste, que operen servicios regulares o de turismo que inc luyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. Tambi én se podrán considerar embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país; b) Inmuebles, equipamiento e instalaciones ane xas construidas o adquiridas nuevas, destinadas prefere ntemente a su explotación comercial con fines turísticos; c) Construcciones, maquinarias equipos, termin ados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proye ctos innovativos destinados al cultivo y crianza de espe cies o razas acuícolas, avícolas, pecuarias o biológicas e n general, que no estén siendo explotadas en las regiones y pr ovincias señaladas en el inciso primero; d) Construcciones, maquinarias y equipos e instalaciones, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados preferentemente a la elaboración de bienes, a través de transformación i ndustrial, incluyendo la generación y transmisión de energía e léctrica; e) Obras de infraestructura, y las maquinarias y equipos para su ejecución, y equipamiento complementario, t erminadas de construir o adquiridos nuevos destinados a la pr estación

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para sí o para terceros, de servicios al transporte vial, marítimo o aéreo; f) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usada s reacondicionadas y que cumplan los requisitos señal ados en la letra a), destinadas a prestar servicios a naves en las regiones y provincia a que se refiere el inciso pri mero; g) Construcciones, maquinarias y equipos, term inados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proye ctos destinados al cultivo, crianza de especies o razas avícolas, pecuarias o acuícolas; h) Construcciones, maquinarias y equipos, term inados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la pres tación de servicios de análisis de laboratorio, control de ca lidad, certificación de conformidad, industriales, control fitosanitario o zoosanitario a los proyectos o acti vidades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece, e i) Construcciones, maquinarias y equipos, term inados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la pres tación de servicios de investigación aplicada, vinculada a lo s proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece. Sin perjuicio de lo señalado en los incisos an teriores, también tendrán derecho al crédito los contribuyent es que inviertan en la construcción de edificaciones desti nadas a actividades productivas o de prestación de servicio s educacionales, de salud o de almacenaje, de a lo me nos 500 m2 construidos y las destinadas a oficinas o al uso ha bitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamie ntos o bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie t otal construida no inferior a 1.000 m2. Este crédito ope rará respecto de edificaciones terminadas de construir e n el ejercicio respectivo, según su valor actualizado al término del mismo período, de conformidad con las normas de l artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de d educir las depreciaciones correspondientes. Para los efectos del beneficio referido no pod rán considerarse dentro de la inversión los bienes no s ujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, con excepción de aquellos v ehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montad a y de los señalados en las letras a) y f) anteriores. Asimism o, el

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beneficio no podrá impetrarse más de una vez para e l mismo bien o inmueble. Tampoco podrá invocarse respecto de las invers iones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto po r el artículo 12 transitorio de la ley N° 18.892, Genera l de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por decreto N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Este beneficio sólo podrá otorgarse a los cont ribuyentes cuya inversión en bienes objeto del crédito a que s e refiere esta ley, supere las 2.000 unidades tributarias men suales. No obstante, tratándose de proyectos cuya ejecución y operación se realice dentro de las comunas de Huala ihué, Futaleufú, Palena, Chaitén, Lago Verde, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibáñez, Cochrane, Villa O'Higgins, Torte l, Natales, Torres del Paine, Río Verde, Laguna Blanca , San Gregorio, Timaukel, Primavera, Porvenir y Navarino, dicho monto mínimo de inversión será de 1.000 unidades tr ibutarias mensuales. Las licitaciones y adquisiciones de obras públ icas vinculadas a la ley y Plan Austral serán licitadas de modo que siempre puedan participar las empresas inscrita s a nivel Regional y Provincial, cuando corresponda. El porcentaje del crédito a aplicar sobre el m onto de inversión, de acuerdo a las categorías de proyectos indicadas en el inciso tercero, será el que se señala a conti nuación: Tramos de Proyectos Proyect os letras Inversión letras a), b), d), f), g) y h), e c), e) e i) inciso cuarto En la parte que supere las 1.000 ó 2.000 UTM, según 40% 20% corresponda, y sea inferior a las 200.000 UTM. En la parte que supere las 200. 000 UTM y 15% 15%

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sea inferior a 2.500.000 UTM. En la parte que supere las 10% 10% 2.500. 000 UTM. Artículo 2º.- El crédito establecido en el art ículo anterior se deducirá del impuesto de Primera Catego ría que deba pagar el contribuyente, a contar del año comer cial de adquisición o construcción del bien, en los casos s eñalados en las letras a), b) e inciso cuarto del artículo a nterior o de término del proyecto tratándose de las letras c) , d), e), f), g), h) e i) del mismo artículo, sin perjuicio d el derecho a la rebaja de los créditos establecidos en los art ículos 56 número 3), y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta . El crédito que no se utilice en un ejercicio p odrá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso tercero del número 3° d el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Artículo 3°.- Para los efectos de acceder al c rédito establecido en el artículo 1°, el contribuyente deb erá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la f orma que éste lo determine, el monto total de la inversión r ealizada con derecho al crédito. Dicho procedimiento deberá ser efectuado en la primera declaración anual del impue sto a la renta que debe formular por el año comercial en que adquirió o terminó de construir el bien o dio término al pro yecto, según lo dispuesto en el inciso primero del artícul o anterior. No obstante, el contribuyente podrá solicitar al Director Regional del Servicio de Impuestos Interno s respectivo, que verifique si la inversión que desea realizar cumple con los requisitos que exige esta ley para a cceder al crédito establecido en el artículo 1º. Para estos e fectos, el contribuyente deberá acompañar un detalle técnico d el proyecto, su fecha de término, una especificación d e los bienes que se adquirirán, el monto total de la inve rsión y otros antecedentes que requiera el citado Director Regional. El Director Regional, para efectuar la verific ación a que se refiere el inciso anterior, deberá requerir previamente un informe al Secretario Regional Minis terial de

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Economía de la región en donde se desarrolle la inv ersión en el caso de las inversiones en bienes y proyectos se ñalados en las letras a), d), e), f), g), h) e i) e inciso cua rto del artículo 1°; al Director del Servicio Regional de T urismo respectivo, para el caso de la letra b), y al Direc tor Regional de la Corporación de Fomento de la Producc ión de la respectiva región, tratándose de la letra c). Los i nformes deberán evacuarse dentro de los treinta días hábile s siguientes a la fecha de su requerimiento. La respu esta al contribuyente del Director Regional, deberá formula rse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a l a fecha de la recepción de los informes requeridos. Transcurri do este plazo sin que el Director Regional haya formulado l a respuesta, se entenderá que ella es la aprobación d el proyecto para los efectos del goce del crédito, par a lo cual el contribuyente podrá exigir que se certifique ese hecho. El Servicio de Impuestos Internos también podr á recurrir a la opinión técnica de las referidas autoridades e instituciones, para los efectos de la fiscalización posterior de los proyectos beneficiados por el crédito. Dicha s autoridades e instituciones estarán obligadas a ent regar la información requerida. Artículo 4º.- El beneficiario no podrá destina r ninguno de los bienes incorporados a su proyecto de inversi ón a un fin distinto de aquel correspondiente al señalado e n el artículo 1º ni tampoco enajenarlos, salvo, en ambos casos, con autorización del Servicio de Impuestos Internos , previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscal es por la aplicación del crédito tributario en la forma dispu esta en el inciso segundo del artículo 5°. Lo anterior no será aplicable en la enajenación de los bienes inmuebles a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1°. La obligación establecida en el inciso anterio r regirá sólo por el plazo señalado en el inciso primero del artículo siguiente. Con todo, previo informe de la autoridad sectorial que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°, el Director Regional del Servicio de Impuestos Interno s podrá autorizar el cambio de destino o la enajenación de los bienes comprendidos en el proyecto de inversión, en los ca sos en que el beneficiario acredite fehacientemente, a lo meno s después de un año de iniciada la actividad de que trate el proyecto, su inviabilidad económica.

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Artículo 5°.- Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del cr édito, deberán radicarse y operarse en la zona comprendida por las regiones XI, XII y la provincia de Palena, por el p lazo mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridos. Sin embargo, tratándose de los bienes s eñalados en la letra a) del inciso tercero del artículo 1°, la zona de operación será la que en dicha letra se indica. Con todo, el Servicio de Impuestos Internos po drá autorizar la salida de los bienes de las zonas seña ladas en el inciso anterior, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del cr édito tributario. Dicho crédito será considerado para est e caso como impuesto de retención, pudiendo dicho Servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con el reajuste, intere ses y sanciones que procedan, sujetándose en todo a lo di spuesto en el artículo 64 del Código Tributario. El contribuyente deberá acreditar la devolució n de dicho impuesto al Servicio de Impuestos Internos, al que conjuntamente con el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional y la Dirección General de Aeronáutica Civi l, les corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obliga ción de permanencia y operación señalada en el inciso prime ro. Por consiguiente, cualquier información que obtuvieren estas instituciones en el desempeño de sus funciones y qu e contravenga las normas tributarias de esta ley, deb erán comunicarla al Servicio de Impuestos Internos. Para cumplir esta función, dichos servicios po drán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile, de la Armada de Chile o de la Fuerza Aérea de Chile, segú n corresponda. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes desde la zona señ alada en el inciso primero, antes del plazo de cinco años y sin previa devolución del impuesto, cuando la reparación de lo s bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogabl e hasta por un año, por razones fundadas. En caso que el pl azo señalado se hubiere excedido, se aplicará una multa mensual equivalente al 1% del valor de adquisición del bien , reajustado a la fecha de la multa, considerando la variación experimentada por la unidad tributaria mensual desd e la fecha de adquisición. Transcurridos seis meses desde el v encimiento

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del plazo sin que se produzca el reingreso de los b ienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución de lo s impuestos en los términos señalados en el inciso se gundo de este artículo. En el caso de embarcaciones o aeronaves benefi ciadas por el crédito que presten servicios de transporte inte rnacional dentro del área indicada en la letra a) del artícul o 1º, el Servicio de Impuestos Internos podrá exigir al cont ribuyente una caución suficiente para garantizar la radicació n del bien en el territorio nacional. Asimismo, los contribuye ntes propietarios de embarcaciones y aeronaves deberán r equerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del benefi cio en la forma prevista en el artículo 2°, la anotación al m argen del registro correspondiente de la obligación de radica ción, haciendo referencia a la presente ley. Dicha anotac ión deberá mantenerse por el plazo señalado en el inciso prime ro de este artículo. En caso de incumplimiento de lo establecido en este artículo y en los artículos 1°, 2° y 6°, se aplicar án las mismas normas de cobro y de giro del impuesto, reaj uste, intereses y sanciones señaladas en el inciso segund o del presente artículo. Artículo 6°.- No tendrán derecho al crédito lo s contribuyentes que, a la fecha de deducción del mis mo, adeuden al Fisco impuestos girados en virtud de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 24 del Código Tributario, así como los reajustes, intereses y san ciones que correspondan. En igual forma, tampoco procederá est e derecho para los contribuyentes que adeuden al Fisco gravám enes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracc iones aduaneras. El beneficio que se concede en este Capítulo s erá incompatible con cualquier otra bonificación otorga da por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialm ente para favorecer a las regiones y provincia señaladas en e l artículo 1°. El interesado deberá optar por uno de ellos. Artículo 7°.- La utilización de antecedentes f alsos o inexactos para impetrar el beneficio establecido en este Capítulo, será sancionada en la forma prevista en e l inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributa rio. Para estos efectos, se entenderá que el monto defraudado es el

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equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscal es por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de a plicarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° d e esta ley. Artículo 8°.- Todas aquellas personas condenad as por los delitos contemplados en la ley N° 19.366, deberán r estituir al Fisco, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 5° de esta ley, las sumas de dinero equiva lentes a los beneficios y franquicias que hayan obtenido en virtud de la presente ley. No obstante lo anterior, se aplica rá además a dichas personas una multa equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia. Esta sanción se hará extensiva a las acciones o derechos en las sociedades en las cuales los condenados teng an participación, en proporción al capital aportado o pagado por éstos. Artículo 9º.- Las empresas o beneficiarios d el Capítulo I de esta ley deberán presentar un proyect o laboral que contemple su política de remuneraciones, de cap acitación y de seguridad laboral. CAPITULO II De la concesión onerosa de inmuebles fiscales Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 1.939, de 1977: 1. En el artículo 6°, inciso tercero, suprímes e la letra ''y'' que media entre la coma (,) que la antecede y la preposición ''en'' y agrégase después de la coma (, ) que sigue a la frase ''del General Carlos Ibáñez del Ca mpo'' lo siguiente: ''y en la XII Región de Magallanes y Ant ártica Chilena.''. 2. Agréganse, al final del artículo 56, los si guientes incisos, nuevos:

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''Todos los gastos que provengan de reparacion es, conservación, ejecución de obras y pagos de servici os tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, te léfono, gas, contribuciones y otros a que estén afectos los bienes destinados, serán de cargo exclusivo de los destina tarios. Los bienes destinados deberán ser empleados exclusivamente en el objeto para el cual se solicit aron. Si por cualquier motivo dejaren de utilizarse en dicho objeto, deberán ser puestos de inmediato a disposición del Ministerio de Bienes Nacionales para su debida administración. El Ministerio fiscalizará el empleo debido que se dé a estos bienes, pudiendo poner término a la destinación cad a vez que las circunstancias así lo aconsejen.''. 3. Reemplázanse los artículos 57 al 63, por lo s siguientes: ''Artículo 57.- Conforme a las disposiciones d e este párrafo, el Ministerio podrá otorgar concesiones so bre bienes fiscales, con un fin preestablecido y en las condic iones que para cada caso se determine a personas jurídicas de nacionalidad chilena. En ningún caso el Ministerio podrá adjudicar e n concesión bienes cuya administración esté entregada a la competencia de otro Ministerio, servicio público, m unicipio o empresa pública u otro organismo integrante de la administración del Estado. Artículo 58.- Las concesiones podrán adjudicar se a través de licitación pública o privada, nacional o internacional, o directamente, en casos debidamente fundados. En este último caso, el procedimiento administ rativo respectivo se podrá iniciar con la solicitud de con cesión que cualquier persona, natural o jurídica, chilena o ex tranjera, efectúe al Ministerio. Dicha solicitud deberá indicar, a lo menos, la actividad específica que se propone desarrollar en el bien qu e se solicita, el plazo, las obras que se ejecurarán en él y el derecho o renta que ofrece. La solicitud será resuelta fundadamente por el Ministerio, en el plazo máximo de tres meses, conta do desde su presentación. El Ministerio deberá oír al Gobier no Regional que corresponda, quien deberá emitir su op inión dentro del plazo de 30 días, transcurrido el cual, se tendrá por evacuado dicho trámite. El Ministerio, además, considerará para resolver, entre otros factores, el mérito

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del proyecto, el tipo de bien solicitado, las obras que se ejecutarán en él, la participación de los habitante s locales, si procediere, la renta ofrecida y el plazo de dura ción que se propone para la concesión. El Ministerio podrá solicitar al proponente la s modificaciones a su proyecto que considere pertinen tes. Si la solicitud fuere acogida, el Ministerio procederá a adjudicar la concesión directamente al proponente. Artículo 59.- La adjudicación de la concesión se resolverá por decreto supremo del Ministerio de Bie nes Nacionales, el que deberá publicarse en el Diario O ficial dentro de los 30 días siguientes a su dictación. A contar de la fecha de publicación del decret o, el adjudicatario quedará obligado, cuando corresponda, en el plazo y con los requisitos que se indiquen en el re spectivo decreto, a constituir una sociedad de nacionalidad chilena, con quien se celebrará el respectivo contrato de co ncesión. Para que la adjudicación de la concesión se en tienda perfeccionada, el adjudicatario, dentro del plazo d e 30 días contado desde la publicación en el Diario Oficial, deberá suscribir con el Ministerio el correspondiente cont rato de concesión, el cual deberá constar en escritura públ ica. La escritura pública deberá inscribirse en e l Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se hallare ubicado el inmue ble, como también anotarse al margen de la inscripción de dom inio del respectivo predio. Copia de la escritura deberá ent regarse para su archivo en el Ministerio. El incumplimiento de las obligaciones indicada s en los incisos anteriores, será declarado por el Ministeri o mediante decreto y permitirá que deje sin efecto la adjudica ción respectiva. Artículo 60.- La adjudicación de la concesión no liberará al concesionario de la obligación de obten er todos los permisos o autorizaciones que, conforme a la le gislación vigente, sean necesarios para el desarrollo del pro yecto. Cuando las leyes o reglamentos exijan como req uisito ser propietario del terreno en que recae la concesión, los concesionarios podrán solicitar los permisos, la ap robación de los planes de manejo y la asistencia técnica y c rediticia que se requieran para construir o realizar en el bi en concesionado las inversiones necesarias para el cum plimiento del proyecto aprobado. Artículo 61.- Las concesiones se otorgarán a t ítulo oneroso.

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La Comisión Especial de Enajenaciones a que se refiere el artículo 85 de esta ley, previa tasación del inm ueble, propondrá al Ministro el derecho o renta que deberá pagar el concesionario y su forma de pago. Sólo en casos cal ificados y por decreto fundado, se podrá fijar una renta infer ior a la propuesta por la referida Comisión. Cuando se trate de concesiones otorgadas media nte licitación, para efectos de la elaboración de las b ases correspondientes, la Comisión de Enajenaciones prop ondrá la renta mínima que deberá pagar el concesionario. El destino de los derechos o rentas por conces iones de inmuebles fiscales será el mismo que la ley estable zca para el producto de su venta. Sólo en casos excepcionales y por razones fund adas, se podrán otorgar concesiones a título gratuito en fav or de las municipalidades, organismos estatales que tengan pa trimonio distinto del Fisco o en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación, y personas jurídicas de derecho público o privado, siempre que estas últ imas no persigan fines de lucro. En este caso, no les serán aplicables los artículos 62 A y 62 B, y esta conces ión podrá extinguirse por la sola voluntad del Ministerio de Bienes Nacionales cuando, a su juicio, existan fundadas ra zones para ello. Artículo 62.- La concesión durará el plazo con venido o aquel que se establezca en las bases de licitación, los que no podrán exceder de 50 años. Artículo 62 A.- El concesionario podrá transfe rir la concesión. La transferencia voluntaria o forzada de la concesión deberá ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones que emanen del contrato de concesión y sólo podrá hacerse a una persona jurídica de nacionalida d chilena. El adquirente de la concesión deberá cumplir todos los requisitos y condiciones exigidos al primer concesi onario. El Ministerio deberá autorizar la transferencia, para lo cual se limitará a certificar el cumplimiento de todos los requisitos anteriores por parte del adquirente, dentro de los 45 días siguientes a la recepción de la solicitud respectiv a. Transcurrido este plazo sin que el Ministerio se pr onuncie, la transferencia se entenderá autorizada. Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en e l inciso anterior, será nulo. Artículo 62 B.- Establécese una prenda especia l, que no requerirá de autorización previa del Ministerio, so bre el derecho de concesión que para el concesionario eman e del

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contrato o sobre los flujos futuros de la concesión , con el objeto de garantizar cualquier obligación que se de rive directa o indirectamente de la ejecución del proyec to o de la concesión. Esta prenda deberá constituirse por escritura pública, inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se ha lla ubicado el inmueble, anotarse al margen de la inscr ipción exigida por el artículo 59 de esta ley y notificars e al Ministerio por intermedio de un Notario. A la prenda le serán aplicables los artículos 25 inciso primero, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 42, 43 , 44, 46, 48, 49 y 50 de la ley N° 5.687, sobre Prenda Indust rial, en todo lo que no se contravenga con las disposiciones de este párrafo. Artículo 62 C.- La concesión se extinguirá por las siguientes causales: 1.- Cumplimiento del plazo; 2.- Mutuo acuerdo entre el Ministerio y el concesionario. El Ministerio sólo podrá concurrir a l acuerdo si los acreedores que tengan constituida a su favor la prenda establecida en el artículo 62 B consintieren en alz arla o aceptaren previamente, y por escrito, dicha extinci ón anticipada; 3.- Incumplimiento grave de las obligaciones d el concesionario; 4.- Ocurrencia de algún hecho o circunstancia que haga imposible usar o gozar del bien para el objeto de l a concesión, y 5.- Las demás causales que se estipulen en las bases de licitación. La declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario deberá solicitarse p or el Ministerio al Tribunal Arbitral establecido en el a rtículo 63, fundándose en algunas de las causales estableci das en el respectivo contrato de concesión o en las respectiv as bases de licitación. Declarado el incumplimiento grave de las oblig aciones del concesionario por el Tribunal Arbitral, se exti ngue el derecho del primitivo concesionario para explotar l a concesión y el Ministerio procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades necesar ias para velar por el cumplimiento del contrato de concesión , siéndole

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aplicables las normas del artículo 200, números 1 a l 5 de la ley N° 18.175, sobre Quiebras. Este interventor res ponderá de culpa leve. El Ministerio deberá proceder, además, a licit ar públicamente y en el plazo de 180 días corridos, co ntado desde la declaración, el contrato de concesión por el plazo que le reste. Las bases de la licitación deberán es tablecer los requisitos que habrá de cumplir el nuevo conces ionario. Al asumir el nuevo concesionario, cesará en sus fun ciones el interventor que se haya designado en virtud de lo d ispuesto en el inciso anterior. La declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario hará exigibles los c réditos que se encuentren garantizados con la prenda establ ecida en el artículo 62 B de esta ley. Ellos se harán efecti vos en el producto de la licitación con preferencia a cualqui er otro crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de pro piedad del primitivo concesionario. A falta de estipulación en contrario, todo lo edificado y plantado por el concesionario en el inmueble fisc al y todas las mejoras que le hubiere efectuado, pasarán a dom inio fiscal, sin indemnización alguna, una vez extinguid a la concesión. En caso de quiebra del concesionario, el Síndi co deberá proceder a subastar la concesión dentro del más bre ve plazo posible. Para estos efectos, las bases de la subast a de la concesión deberán respetar los términos, beneficios y condiciones del contrato de concesión primitivo. El Ministerio nombrará un representante para que, actu ando coordinadamente con el Síndico y la Junta de Acreed ores, vele por el cumplimiento de esta disposición. Artículo 62 D.- El Fisco no responderá de los daños, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecució n de la obra o de la explotación de la misma, se ocasionare n a terceros después de haber sido celebrado el contrat o de concesión, los que serán de cargo del concesionario . Todos los gastos que provengan de reparaciones , conservación, ejecución de obras y pagos de servici os, tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, te léfono, gas y otros a que estén afectos los bienes entregad os en concesión, serán de cargo exclusivo del concesionar io. Artículo 63.- Las controversias o reclamacione s que se produzcan con motivo de la interpretación o aplicac ión del contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución , serán resueltas por un Tribunal Arbitral que estará integ rado por

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un representante designado por el Ministro, un repr esentante designado por el concesionario y un representante n ombrado de común acuerdo entre las partes, quien lo presidirá. A falta de acuerdo, el Presidente del tribunal será designa do por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. Los integrantes del Tribunal deberán ser desig nados al inicio de la respectiva concesión, sin perjuicio de que puedan ser reemplazados cuando sea procedente, por quien o quienes los hayan designado. Dicho Tribunal Arbitra l actuará siempre en calidad de árbitro arbitrador, de acuerd o a las normas establecidas en los artículos 636 y siguient es del Código de Procedimiento Civil, y sus integrantes de ben tener título profesional universitario y los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico de Tribunales para tales árbitros. Los acreedores que hayan constituido a su favo r la prenda establecida en el artículo 62 B de esta ley, serán admitidos en los procedimientos a que diere lugar e l funcionamiento de este Tribunal, siempre que tuvier en interés y en calidad de terceros independientes. Solicitada la intervención del Tribunal, éste buscará la conciliación entre las partes. Si ésta no se pro duce en el plazo de 30 días, las partes podrán solicitar que s e inicie el procedimiento correspondiente, disponiendo, en e ste caso, dicho órgano de un plazo de 30 días para fallar, co ntado desde la fecha de la solicitud. El fallo del Tribun al será apelable, conforme a las normas generales, ante la Corte de Apelaciones de Santiago.''. CAPITULO III Párrafo 1º Disposiciones Varias Artículo 11.- Reemplázase el inciso primero de l artículo 1º de la ley N° 19.275, por el siguiente: ''La recaudación que por concepto de derecho d e explotación a que se refiere el artículo 6° del dec reto ley

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N° 2.312, de 1978, se obtenga con motivo de las act ividades de explotación de gas o petróleo en la Región de Ma gallanes y de la Antártica Chilena se destinará anualmente y e n forma íntegra, a través de su incorporación en la Ley de Presupuestos respectiva, a constituir un Fondo para el Desarrollo Productivo de dicha Región, de carácter acumulativo, el cual será administrado por el Gobie rno Regional para su asignación a proyectos de fomento y desarrollo de la Región.''. Articulo 12.- En el inciso primero del artícul o 1º de la ley Nº 18.392, elimínase la siguiente oración: "has ta el límite intercomunal Porvenir Timaukel, y dicho lími te intercomunal, desde el límite interprovincial Magal lanes-Tierra del Fuego.". Párrafo 2° Becas Ley N° 18.681 Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 56 de la ley N° 18.68 1: a) Sustitúyense las expresiones: ''5 Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.)'' por ''1,87 Unidad es Tributarias Mensuales (U.T.M.)''; ''10 U.S.E.'' por ''5,79 U.T.M.'' la primera vez que aparece (letra a)) y po r ''3,73 U.T.M.'' la segunda (letra c)); y ''50 U.S.E.'' por ''18,65 U.T.M.''. b) Agrégase la siguiente letra d), nueva: ''d) 5,79 U.T.M. para los estudiantes de educa ción superior de la región y comuna señaladas en las let ras a) y c) precedentes, de la Provincia de Palena y de la R egión de Magallanes y de la Antártica Chilena.''. Párrafo 3° Otras Normas Tributarias

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Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974: 1. Modifícase el inciso séptimo como se indica : ''a) Sustitúyese la expresión ''la I Región y de Punta Arenas'' por ''las regiones I, XI o XII''. b) Intercálase a continuación de la coma (,) q ue sigue a la palabra ''pesca'', la expresión ''por los servic ios de muellaje, estiba, desestiba y demás servicios portu arios''; c) Agrégase a continuación del vocablo ''Aduan as'' y del punto seguido (.) que le sucede, la oración ''Igual beneficio tendrán las referidas empresas que efectúen transpo rte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros ni carguen o descarguen bienes o mercancías en Chile, que recale n en las citadas Regiones por los servicios portuarios que e n ellas les presten.'', y d) Sustitúyense las palabras ''dichas naves'' por la expresión ''las naves pesqueras, buques factorías y las de carga que transporten productos del mar''. 2. Suprímese su inciso octavo, pasando a ser i nciso octavo el actual inciso noveno. Artículo 15.- Derógase el impuesto adicional e stablecido en la letra g) del artículo 37 del decreto ley N° 8 25, de 1974. Artículo 16.- El mayor gasto que importe la ap licación de esta ley durante el año 1999, se financiará con transferencias desde el ítem 50-01-03-25-33.104, de l Tesoro Público del Presupuesto vigente.". Habiéndose cumplido con lo establecido en el N ° 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la Repúb lica y por

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cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; po r tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la Repúb lica. Santiago, 30 de marzo de 1999.- EDUARDO FREI R UIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Raúl Troncoso Castillo , Ministro del Interior.- Jorge Leiva Lavalle, Ministro de Eco nomía, Fomento y Reconstrucción.- Eduardo Aninat Ureta, Mi nistro de Hacienda.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Bie nes Nacionales. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Salu da a Ud., Guillermo Pickering de la Fuente, Subsecretario del Interior. Tribunal Constitucional Proyecto de ley que establece incentivos para el desarrollo económico de las regiones de Aysén y de Magallanes y de la provincia de Palena El Secretario del Tribunal Constitucional, qui en suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Dipu tados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, apr obado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ej erciera el control de la constitucionalidad de los artículos 5 8 y 63, contenidos en el numeral 3 del artículo 10, y que p or sentencia de 9 de marzo de 1999, los declaró constitucionales. Santiago, marzo 9 de 1999.- Rafael Larraín Cru z, Secretario.