Gunther Jakobs Derecho Penal Del Enemigo

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  • Gnther Jakobs Manuel Cancio Meli

    Derecho penal del enemigo

    THOMSON Cuadernos Civitas ClVlTAS

  • CONSEJO EDITORIAL

  • Gnther Jakobs Catedrtico emrito

    de Derecho Penal y Filosofa del Derecho en la Universidad de Bonn

    Manuel Cancio Meli Profesor titular

    de Derecho Penal en la Universidad Autnoma de Madrid

    Derecho Penal del enemigo

    THOMSON

    ClVlTAS

  • Primera edicin, 2003

    CIVITAS ?41ROCIN4L\KtVI>IUh

    DEL LEYICO 1 URlDlCO DEL DICC1(>VAKIO I>F 1 A

    REAL &C \VEI I I+

    No est permitida la reproduccin total o parcial de este libro, ni su tratamiento informtica, ni la transmisin de ninguna forma o por cuaiquier medio, ya sea electrnico, mecnico, por fotocopia, por registro u otros mtodos, ni su prstamo, alqui- ler o cuaiquier otra forma de cesin de uso del ejemplar, sin el permiso previo y por escriro de los titulares del Copyrighr.

    Copyright O 2003, by Gnther Jdkobs and iManuel Cancio Meli Civitas Ediciones, S. L. Brbara de Braganza, 10. 28004 Madrid (Espaa) ISBN: 84-470-2063-0 Depsito legal: M-39.602-2003 Compuesto en Printing'94 Printed in Spain. Impreso en Espaiia por Prinring'94. Puerto Rico, 3. 28016 ~Madrid

  • ABREVIATURAS ............................ 11 P R ~ L O G O ................................... 12

    DERECHO PENAL DEL CIUDADANO Y DERECHO PENAL DEL ENEMI- G O " ........................................ 19

    Giintber/akobs 1. INTRODUCCI~N: L4 PENA COMO CON-

    TRADICCIN O COMO ASEGURtLlIEN- TO ....................................... 21

    * Ttulo alemn: Brgerstrafrecht und Feindstrafrechc,, (manuscrito). Traduccin de iManuel CANCIO LMELM (Uni- versidad Autnoma de Madrid).

  • 11. ALGUNOS ESBOZOS IUSFILOS6FICOS . . . 111. PERSONALIDAD REAL. Y PELIGROSIDAD

    FCTICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV. ESBOZO RESPECTO DEL DERECHO

    PROCESAL PENAL.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . V. DESCOMPOSICI~IU' c~~~~~~~~~~

    COhlO ENEMIGOS? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VI. PERSONALIZACI~N CONTRAFCTICA

    ENEMIGOS COh.10 PERSONAS . . . . . . . . . . . VII. RESUMEN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    DERECHO PENAL,, DEL ENEMIGO? ManueL Cancio Melt

    1. INTRODUCCI~N ........................ 11. SOBRE EL ESTADO ACTUAL DE LA POLI-

    TICA CRIMINAL. DIAGNOSTICO L+ EXPAVSI~N DEL DERECHO PENAL . . . . . I . Introduccin ....................... 2. Los fenmenos expunsivos. . . . . . . . . .

    A) El Derecho penal simblico . B) El resurgir del punitivismo . C) Punitivismo y Derecho pe-

    nal simblico . . . . . . . . . . . . . . . . 111. DERECHO PENAL DEL ENEMIGO? . . . . . .

    I . Determinacin concepd . . . . . . . .

  • A) Derecho penal del enemigo Gkobs) como tercera velo- cidad (Silva Snchez) del ordenamiento jurdico-pe- nai ............................

    B) Precisiones ................... a) Planteamiento .......... 6) Carencias.. .............

    El Derecho penal del enemrgo co- mo contradicczn en los trminos. . A) Planteamiento ............... B) El Derecho penal del ene-

    migo como reaccin inter- namen te disfuncional: di- vergencias en ia funcin de la pena .......................

    C) El Derecho penal del ene- migo como Derecho penal de autor.. ...................

  • ABREVIATURAS

    ADPCP Anuario de Derecho Penal y Cien- cias Penales

    AP Actualidad Penal BGBl Bundesgesetzbhtt, Boletn Legislati-

    vo Federal de la Repblica Fxderal de Alemania

    BOCG Boletn Oficial de las Cortes Gene- rales

    CP Cdigo penal ed. edicin, a cargo de la edicin, edi-

    torial EGGVG Einfihrungsgesetz zum Gmerrchtsver-

    farsungsgesetz, Ley introductoria de la Ley de organizacin de los rga- nos judiciales

  • RDPP RECPC

    RStGB

    s.f. StGB

    stv ZS tw

    Goltdammer 5 Arcbiv fir Strafiecht International Review for Penal Law/Rvue Intemationale de Droit Pnal ~ e v i i t a Jueces para la Democracia. Informacin y debate StGB. Leipziger Kommentar. Groflkommentar, 1 1 .a edicin, Ber- lin-New York, 1994 Pena y Estado Revista de Derecho penal y crimo- nologa Revista Derecho y Proceso Penal Revista Electrnica de Ciencias Penales y Criminologa Revista Jurdica de la Universidad Autnoma de Madrid Strafiesetzbuch fr das deutsche Reich; Cdigo penal del Reich ale- mn sin fecha Stra&esettzbucb, Cdigo penal ale- mn Strafiroze$'ordnung, Cdigo proce- sal penal alemn Strafimeziger Zeitschrzfi f i r dze gesamte S~afiechts- wissenscbafi

  • De acuerdo con una cmoda ilusin, todos los seres humanos se hallan vinculados entre s por medio del Derecho en cuanto personas. Esta suposicin es cmoda porque exime de la necesi- dad de empezar por comprobar en qu casos se trata en realidad de una relacin jurdica y en cu- les otros de una situacin ajurdica; en cierto modo, como jurista nunca se corre el riesgo de topar con sus lmites. Es ilusoria porque un vncu- lo jurdico, si se pretende que concurra no slo conceptudmente, sino en reaiidad, ha de confor- mar la configuracin social; no basta,con el mero postulado de que tal conformacin debe ser. Cuando un esquema normativo, por muy justifi-

  • cado que est, no dirige la conducta de las perso- nas, carece de realidad social. Dicho con un ejem- plo: mucho antes de la llamada liberalizacin de las distintas regulaciones respecto del aborto, estas rgidas prohibiciones ya no eran verdadero Dere- cho (y ello con total independencia de qu se piense acerca de su posible justificacin).

    Idntica a la situacin respecto del Derecho en s mismo es la de las instituciones que crea y, espe- cialmente, de la persona: si ya no existe la expec- tativa seria, que tiene efectos permanentes de direccin de la conducta, de un comportamiento personal -determinado por derechos y debe- res-, la persona degenera hasta convertirse en un mero postulado, y en su lugar aparece el individuo interpretado cognitivamente. Ello significa, para el caso de la conducta cognitiva, la aparicin del individuo peligroso, el enemigo. De nuevo, dicho con un ejemplo: a quien persistentemente delin- que una y otra vez, siendo sus delitos ms que bagatelas, se le impide, en cuanto a un individuo peligroso (aparte de la imposicin de la pena), cometer ulteriores hechos, concretamente, a travs de la custodia de seguridad. Hablando en trmi- nos kantianos: hay que separarse de quien no admite ser incluido bajo una constitucin civil.

    Respecto de este diagnstico, sometido a discu- sin desde hace algunos aos, existen diversas tomas de posicin (mencionadas en la contribu- 14

  • cin de C ~ C I O MELLA a esta publicacin), rara vez afirmativas, en la mayora de las ocasiones cr- ricas, llegando a la posicin, soprendente en el mbito de la ciencia, de que el diagnstico da mie- do y que su formulacin es indecorosa: cienamen- te, el mundo puede dar miedo, y de acuerdo con una vieja costumbre, se mata al mensajero que trae una mala noticia por lo indecoroso de su mensaje. Ninguna palabra ms sobre esto.

    Bastantes ideas del pequeo estudio que ahora presento han sido llevadas y tradas muchas veces en numerosas conversaciones con mi colega Manuel CAVCIO MELI, concretamente, durante su estancia en Bonn como becario de la fundacin dexander von Humboldt. De este modo, la fun- dacin de nuevo ha demostrado su capacidad de generar con una beca beneficios en varias direccio- nes. Nuestras posiciones difieren de manera con- siderable, aunqQe no tanto en el diagnstico como en lo que se refiere a las consecuencias que cabe esperar o que incluso deben postularse. Es precisa- mente por estas tensiones que se produce una publicacin conjunta, debiendo agradecer por mi parte a CAVCIO MELI la traduccin de mi texto y a la editorial Civitas su disposicin para asumir esta nueva publicacin.

    Bonn, junio de 2003 -

  • Como escribe JAKOBS (supra 1), las diferencias entre su visin del problema y la ma no se refieren tanto a la constatacin de la realidad del fenme- no, sino estn sobre todo en qu es lo que significa el diagnstico realizado. De hecho, como puede observarse, aqu se parte del planteamiento de JAKOBS respecto del concepto de Derecho penal del enemigo y se sita la cuestin en el marco ms amplio de la teora de la pena, precisamente desde la teora de la prevencin general positiva. Y se encuentra un gran potencial crtico en la construc- cin propuesta por JAKOBS: desde el punto de vista aqu adoptado se constata -al igual que otros han hecho, si bien desde otras perspectivas- que aquello que pueda denominarse Derecho penal del enemigo no puede ser Derecho, Dicho de otro modo: es algo distinto.de lo que habitual- mente se llama ((Derecho penal en nuesrros siste- mas jurdico-polticos. Y ste no es un fenmeno cualquiera, una oscilacin poltico-criminal habi- tual. Al contrario, realizar este diagnstico signifi- ca al mismo tiempo reclamar, aunque sea en otro plano metodolgico, que las medidas represivas que contienen esos sectores de regulacin de De- recho penal)) del enemigo sean trasladadas al sec- tor que en Derecho corresponde, y con ello, tam- bin al mbito de discusin poltica correcto: a las 16

  • medidas en estado de excepcin. En este caso, Ila- mar las cosas por su nombre tiene importancia. Si son demasiadas las medidas de represin que usur- pan un lugar a la sombra del rtulo ({Derecho penal (un rtulo legitimante, a pesar de los pesa- res, en nuestros sistemas jurdico-polticos), puede producirse un cambio estructural en el que algo nuevo (no: mejor) sustituya al actual sistema nor- mativo del Derecho penal. Sobre todo porque a diferencia del discurso que parece predominar en los EE.UU. -en el que se reconoce abiertamente que se trata de una guerra en la que no importa ni siquiera la apariencia jurdica-, en la vieja Europa (y en Espaa) los agentes polticos que impulsan estas medidas lo hacen bajo el estandarte de una pretendida y total ((normalidad constitu- cional, incrementando as an ms los riesgos que por contagio se ciernen sobre el Derecho penal en su conjunto.

    Debo agradecer la oportunidad de presentar algunas reflexiones sobre el problema, en primer lugar, de nuevo a la editorial Civitas y a la amable mediacin del profesor Gonzalo RODR~GUEZ MOURULLO. En segundo lugar debo mi gratitud a la fundacin Alexander von Humboldt, que hizo posible mediante una beca de investigacin una estancia en la Universidad de Bonn en el semestre de verano de 2002, en la que surgi el dilogo que ahora se presenta en forma de libro. Tambin he

  • de agradecer el valioso apoyo de quienes han ledo diversas versiones de este texto, ayudndome en su redaccin con sus valoraciones: el profesor Jess-Mara SILVA SNCHEZ, los dems integin- tes del &ea de Derecho Penal de la Universidad Pompeu Fabra (Barcelona), el Privatdozent Dr. Bernd MUSSIG, de la Universidad de Bonn, y mis compaeros del Grupo de Estudios Crticoslla undcima tesis en Madrid. Pero sobre todo, como es evidente, estoy muy agradecido al profesor Gnther JAKOBS por su propuesta de llevar a cabo esta pequeia publicacin conjunta precisamente porque no coincidan nuestros puntos de vista. En la dcada que ya ha transcurrido desde que le conoc siendo estudiante, JAKOBS ha seguido con- firmndome de muchas maneras que no me equi- voqu al tomarle como punto de referencia para lo que debe ser el trabajo en la Universidad.

    Madrid, junio de 2003

  • DERECHO PENAL DEL CIUDADANO Y DERECHO PENAL DEL ENEMIGO *

    Gunther]akobs

    * Ttulo alemn: ~Burgerstrafrechr und Feindstrafrechcn (manuscrito). Traduccin de Manuel CANCIO LMELL~ (Uni- versidad Autnoma de Madrid).

  • 1. INTRODUCCION: LA PENA COMO CONTRADICCI~N O COMO ASEGURAMIENTO

    Cuando en el presente texto se hace referencia al Derecho penal del ciudadano y al Derecho penal del enemigo, ello en el sentido de dos tipos ideales que dificilmente aparecern llevados a la realidad de modo puro: aun en el enjuiciamiento de un hecho delictivo cotidiano que provoca poco ms que tedio -Derecho penal del ciudadano- se mezclar al menos una leve defensa frente a ries- gos futuros -Derecho penal del enemigo-, e incluso el terrorista ms alejado de la esfera ciuda- dana es tratado al menos formalmente como per-

  • sona, al concedrsele en el proceso penal los dere- chos de un acusado ciudadano. Por consiguiente, no puede tratarse de contraponer dos esferas aisla- das del Derecho penal, sino de describir dos polos de un solo mundo o de mostrar dos tendencias opuestar, en un solo contexto jurdico-penal. Tal descripcin revela que es perfectamente posible que estas tendencias se superpongan, es decir, que se solapen aquellas conducentes a tratar al autor como persona y aquellas otras dirigidas a tratarlo como fuente de peligro o como medio para inti- midar a otros. Quede esto dicho como primera consideracin.

    En segundo lugar debe acotarse cori carcter previo que la denominacin Derecho penal del enemigo)) no en todo cafo pretende ser peyorativa. Ciertamente, un Derecho penal del enemigo es indicativo de una pacificacin insuficiente; sin embargo, sta no necesariamente debe achacarse siempre a los pacificadores, sino puede que tam- bin a los rebeldes. Adems, un Derecho penal del enemigo al menos implica un comportamiento desarrollado con base en reglas, en lugar de una conducta espontnea e impulsiva. Hechas estas reflexiones previas, comenzar con la parte inter- media de los conceptos, con la pena.

    En lo fndamental; respecto de la incomunicacin cfr. infia IV.

  • La pena es coaccin; es coaccin -que aqu slo ser abordada de manera sectorial- de diver- sas clases, mezcladas en ntima combinacin. En primer lugar, est la coaccin en cuanto portadora de un significado, portadora de la respuesta al hecho: el hecho, como hecho de una persona racional, significa algo, significa una desauroriza- cin de la norma, un ataque a su vigencia, y la pena tambin significa algo, significa que la afir- macin del autor es irrelevante y que la norma sigue vigente sin modificaciones, mantenindose, por lo tanto, la configuracin de la sociedad. En esta medida, tanto el hecho como Ia coaccin penal son medios de interaccin simblica2, y el autor es tomado en serio en cuanto persona; pues si fuera incompetente, no sera necesario contra- decir su hecho.

    Sin embargo, la pena no slo significa algo, sino que tambin produce fsicamente algo: as, por ejemplo, el preso no puede cometer delitos fuera del centro penitenciario: una prevencin especial segura durante el lapso efectivo de la pena privativa de libertad. Cabe pensar que es improba- ble que la pena privativa de libertad se hubiera convertido en la reaccin habitual frente a hechos de cierra gravedad si no concurriera en ella este

    * Cfr. al respecto ]Arcoas, Nonn, Person, Ge~eIIrchaaft, 2." edicin, 1999, pgs. 98 y SS.

  • efecto de aseguramiento. En esta medida, la coac- cin no pretende significar nada, sino quiere ser efectiva, lo que implica que no se dirige contra la persona en Derecho, sino contra el individuo peli- groso. Esto quizs se advierta con especial claridad si se pasa del efecto de aseguramiento de la pena privativa de libertad a la custodia de seguridad en cuanto medida de seguridad ( 5 61 nm. 3, 66 StGB): en ese caso, la perspectiva no slo contem- pla retrospectivamente el hecho pasado que debe ser sometido a juicio, sino que tambin se dirige -y sobre todo- hacia delante, al futuro, en el que una ((tendencia a [cometer] hechos delictivos. de considerable gravedad podra tener efectos ((peligrosos)) para la generalidad (3 66, prr. 1.0, nm. 3 StGB). Por lo tanto, en lugar de una per- sona que de por s es competente y a la que se con- tradice a travs de la pena aparece el individuo3 peligroso, contra el cual se procede - e n este mbito: a travs de una medida de seguridad, no mediante una pena- de modo fsicamente efecti- vo: lucha contra un peligro en lugar de comunica- cin, Derecho penal del enemigo (en este contex- to, Derecho penal al menos en un sentido amplio: la medida de seguridad tiene como presupuesto la comisin de un delito) en v a de Derecho penal

    Respecto de los conceptos individuo y persona vid. JAKOBS, Nom, Person, Geselhchaj? (nota 2), pgs. 9 y SS., 29 y SS.

  • del ciudadano, y la voz ((Derecho significa en ambos conceptos algo claramente diferente, como habr de mostrarse ms adelante.

    Lo que cabe encontrar en la discusin cientfica de la actualidad* respecto de este problema es poco, con tendencia a nada. Y es que no cabe esperar nada de aquellos que buscan razn en todas partes, asegurndose a s mismos tenerla directa- mente y proclamndola siempre en tono aitivo, en lugar de imponerse la labor de configurar su sub- jetividad examinando aquello que es y puede ser. Sin embargo, la filosofa de la Edad Moderna ensea lo suficiente como para por lo menos estar en condiciones de abordar el problema.

    11. ALGUNOS ESBOZOS IUSFILOS~FICOS

    Se denomina Derecho al vnculo entre perso- nas que son a su vez titulares de derechos y debe- res, mientras que la relacin con un enemigo no'se

    * La cuestin aparece primero en JMOBS, ZStW, 97 (1985), pgs. 751 y SS., 783 y s.; rdem, en: ESER et al. (ed.), Die D~utscbe Stra~echtswissenscha vor der Jahrtausendwen- de. Rckbesinnung und Awblick, 2000, pgs. 47 y SS., 5 1 y SS.; a l respecto SCHULZ, ZStW, 112 (2000), pgs. 653 y SS., 659 y SS.; en contra ESER, loc. cit. (Dic Deutsche Strafiecha- wissenschaf3), pgs. 437 y s., 444 y SS.; SCHUNEMANN, GA 2001, pgs. 205 y SS., 210 y SS.

  • determina por el Derecho, sino por la coaccin. Ahora bien, todo Derecho se halla vinculado a la autorizacin para emplear coaccinj, y la coac- cin ms intensa es la del Derecho penal. En con- secuencia, se podra argumentar que cualquier pena, o, incluso, ya cualquier legtima defensa se dirige contra un enemigo. Tal argumentacin en absoluto es nueva, sino que cuenta con destacados precursores filosficos.

    Son especialmente aquellos autores que funda- mentan el Estado de modo estricto mediante un contrato los que representan el delito en el senxido de que el delincuente infringe el csntrato, de manera que ya no participa de los beneficios de ste: a partir de ese momento, ya no vive con los dems dentro de una relacin jurdica. En corres- pondencia con ello, afirma R o u s s ~ ~ u ~ que cual- quier malhechor que ataque el derecho social)) deja de ser miembro del Estado, puesto que se halla en guerra con ste, como demuestra la pena pronunciada en contra del malhechor. La conse- cuencia reza as: al culpable se le hace morir ms

    KAW, Die Metaphysrk &Y Sztten. Erster Theil. Metaphy- sische Anfangsgrnde der Rechtslehre, en: Kant Werke, dcmie-Ausgabe, tomo 6, 1907, pgs. 203 y SS., 231 (Einlei- cung in &e Rechtslehre, 9 D).

    ROUSSEAU, Staat und Gesellschafi. (Contrat soczal, tra- ducido y comentado por WEIGEND, 1959, pg. 33 (libro segundo, caprulo V).

  • como enemigo que como ciudadano)). De modo similar argumenta FICHTE: quien abandona el contrato ciudadano en un punto en el que en el contrato se contaba con su prudencia, sea de modo voluntario o por imprevisin, en sentido estricto pierde todos sus derechos como ciudada- no y como ser humano, y pasa a un estado de ~usencia completa de derechos)) 7. FICHTE atena cal muerte civil8 por regla general mediante la ~onstruccin de un contrato de penitencia 9, pero tio en el caso del ((asesinato intencionado y preme- ditado)): en este mbito, se mantiene la privacin de derechos: (L.. al condenado se le-declara una cosa, una pieza de ganado)) lo. Con frrea coheren- cia FICHTE prosigue afirmando que a falta de per- sonalidad, la ejecucin del criminal no [es una] pena, sino slo instrumento de seguridad)) ". N o procede entrar en detalles; pues ya con este breve esbozo cabe pensar que se ha mostrado que el sta-

    --

    - FICHTE, Grundhge des Nacurrerhts nach den Prrnzrpren der Wissenschafilehre, en: Samrliche Werke, ed. a cargo de 1. H. FICHTE, Zweite Abrheilung. A. Zur Rechrs- und Sit- rcnlehre, tomo primero, s.f., pg. 260.

    Como en nora 7. Grundkzge des Nu~rrechtr (nora 7), pgs. 260 y SS.

    Dicho sea de paso: jun contrato con un sujeto expulsado de la sociedad civil, con alguien sin derechos?

    ' O Grundhge des Naturrechts (nota 7) , pgs. 278 y 5s. '' Gmndkzge &S iVatlrrechtz (nora 7), pg. 280.

  • tus de ciudadano no necesariamente es algo que no se puede perder.

    No quiero seguir la concepcin de ROUSSEAU y de FICHTE; pues en su separacin radical entre el ciudadano y su Derecho, por un lado, y el injusto del enemigo, por otro, es demasiado abstracta. En principio, un ordenamiento jurdico debe mante- ner dentro del Derecho tambin al criminaI, y ello por una doble razn: por un lado, el delincuente tiene derecho a volver a arreglarse con la sociedad, y para ello debe mantener su status como persona, como ciudadano, en todo caso: su situacin den- tro del Derecho. Por otro, el delincuente tiene el deber de proceder a la reparacin, y tambin los deberes tienen como presupuesto la existencia de personalidad, dicho de otro modo, el delincuente no puede despedirse arbitrariamente de la socie- dad a travs de su hecho.

    HOBBES era consciente de esta situacin. Nominalmente, es (tambin) un terico del con- trato social, pero materiamente es ms bien un filsofo de las instituciones. Su contrato de sumi- sin -junto al cual aparece, en igualdad de dere- cho (i!) la sumisin por medio de la violencia- no debe entenderse tanto como un contrato como una metfora de que los (futuros) ciudadanos no perturben id Estado en su proceso de autoorgani-

  • =acinE. De manera plenamente coherente con ello, HOBBES en principio deja al delincuente en su rol de ciudadano '3: el ciudadano no puede eli- minar por s mismo su status. Sin embargo, la situacin es distinta cuando se trata de una rebe- lin, es decir, de alta traicin: ((Pues la naturaleza de este crimen est en la rescisin de la sumi- sin 14, lo que significa una recada en el estado de naturaleza ... Y aquellos que incurren en tal delito no son castigados en cuanto sbditos, sino como enemigos)) '5.

    Para ROUSSEAU y FICHTE todo delincuente es depor si un enemigo, para HOBBES al menos el reo

    '' Cfr. tambin KERSTING, Die politische Philosophie des GesefIrchafivertrages, 1994, pg. 95: El conrraro fndarnen- tal-es la forma conceptual dentro de la que hay que introdu- cir la siruacin poltica emprica para ser accesible al cono- cimiento cientfico; constituye el esquema de interpretacin bajo el que deben subsumirse los procesos histricos de fun- dacin del Estado para poder ser comprendidos poltica- mente,,. IAem, en: idem (ed.), Thomas Hobbes. Leviathan etr. (Klassiker Auslegen), 1996, pgs. 2 1 1 y SS., 2 13 y SS.

    l3 HOBBES, Leviatban oer Stoft: Form und Gmalt eines kirchlichm und brgdichen Staates, ed. a cargo de FETS- CHER, traduccin de EUCHNER, 1984, pgs. 237 y 5s. (cap- tulo 28).

    l4 Sera ms correcto decir: en la supresin fctica; las instituciones no son susceptibles de rescisin. m

    I5 HOBBES, Lrviathan (nota 13), pg. 242 (capitulo 28); idnn, Vom Brger, en: GAWLICK (ed.), Hobbcs. Vom Mem- cbm. Vom B r p , 1959, pg. 233 (captulo 14, prrafo 22).

  • de alta traicin. WT, quien hace uso del modelo contractual como idea regulativa en la fundamen- tacin y en la limitacin del poder del Estado 16, ubica el problema en el trnsito entre el estado de naturaleza (ficticio) y el estado estatal. En la cons- truccin de ~ U T , toda persona se encuentra autorizada para obligar a cualquier otra persona a entrar en una constitucin ciudadana '7. Inmedia- tamente se plantea la siguiente cuestin: ;qu dice K ~ N T a aquellos que no se dejan obligar? En su escrito ((Sobre la paz eterna)) dedica una larga nota a pie de pgina l8 al problema de cundo se puede legtimamente proceder de modo hostil contra un ser humano, exponiendo lo siguiente: Sin embar- go, aquel ser humano o pueblo que se halla en un mero estado de naturaleza me priva.. . [de la] segu- ridad [necesaria], y me lesiona ya por ese estado en el que est a mi lado, si bien no de manera activa (fdctu), s por la ausencia de legalidad de su estado fitatu iniustu), que me amenaza constantemente, y

    '' K ~ T , Uber den Gemnnspruch: Das mag in er Theorie richtig sein taugt aber nichtfir die Praxis, en: Werke (nota 5 ) , t. 8, pgs. 273 y SS., 297; vid. al respecto KERSTING, Philo- jophie (nota 12), pgs. 199 y SS.

    l7 I(I\NT, Metaphsik der Sinen (nota 5 ) , pgs. 25 5 y SS. (1. Theil, 1. Hauptstck, 9 8).

    l 8 KcWT, Zum ewigen Frieden. Ein phzlosophische~ Ent- wu$ en: Werke (nota 5 ) , t. 8, pgs. 341 y SS., 349 (2.0 apar- tado, nota).

  • le puedo obligar a que o entre conmigo en un esta- do comunitario-legal o abandone mi vecindad 19. En consecuencia, quien no participa en la vida en un estado comunitario-legal debe irse, lo que significa que es expelido (o impelido a la custodia de seguridad); en todo caso, no hay que tratarlo como persona, sino que se le puede tratar, como anota expresarnence KANT'O, como un enemi- !go'l.

    Como acaba de citarse, en la posicin de K ~ W T no se trata como persona a quien me amenaza. .. constantemente)), quien no se deja obligar a entrar

    l 9 Al afirmarse loc. cit. (nota 18) que nicamente (pero al menos s en esce caso) puedo ((proceder de modo hostil. contra quien ya me haya lesionado activamente)), ello se refiere a un deliro en el estado ciudadano-legal, de manera que hostil caracteriza a la produccin de un mal conforme

    la Ley penal, y no a una despersonalizacin. 'O Zum ewigen Frieden (nota 18), pg. 349. " Esta afirmacin, sin embargo, es contradictoria con la

    posicin de KANT respecto del problema de la mentira, en el que KANT no tiene suficientemente en cuenta la dependen- cia del contexto (scil.: reciprocidad) de la personalidad prac- ricada: Uber ezn vermeintliches Recht aus Mmchenliebe zu liigen, en: Werke (nota j), t. 8, pgs. 421 y SS. Sobre esta cuestin cfr. OBERER, en: GEIS~U~YN y OBERER (ed.), Kant und das Recht der Lge, 1986, pgs. 7 y SS.; PAWLIK, Das unerlaubte Verbalten beim Betrug 1999, pgs. 89 y SS.; ANNEN, Das Probkm der Wahrhaftigkeit in do Phzlosophie der deutschen Aufilarung. Ein Beitrag zur Ethik und zum Naturrecht des 18. /ahrhunerts, 1997, pgs. 97 y SS.

  • en un estado ciudadano. De manera similar, HOB- BES despersonaliza al reo de alta traicin; pues tambin ste niega por principio la constitucin existente. Por consiguiente, HOBBES y KANT conocen un Derecho penal del ciudadano - c o n - tra personas que no delinquen de modo persisten- te, por principio- y un Derecho penal del enemi- go contra quien se desva por principio; ste exclu- ye, aqul deja inclume el status de persona. El Derecho penal del ciudadano es Derecho tambin en lo que se refiere al criminal; ste sigue siendo persona. Pero el Derecho penal del enemigo es Derecho en otro sentido. Ciertamente, el Estado tiene derecho a procurarse seguridad frente a indi- viduos que reinciden persistentemente en la comi- sin de delitos; a fin de cuentas, la custodia de seguridad es una institucin jurdica. Ms an: los ciudadanos tienen derecho a exigir del Estado que tome las medidas adecuadas, es decir, tienen un derecho a la seguridad", con base en el cual HOB- BES fundamenta y limita a1 Estado: j n i s oboedien- tiae estprotectio *3. Pero en este derecho no se halla contenido en HOBBES el reo de alta traicin, en

    22 Fundamental ISENSEE, Das Grundrecht auf Sicherheit. Zu den Srhutzpjichten des fiMheitIichen Verfasungsstaates, 1983.

    23 El fin de la obediencia es la proteccin; HOBBES, Leviathan (nota 13), p. 171 (captulo 2 1); idnn. Vom Brgrr (nota 15), pgs. 132 y SS. (captulo 6, prrafo 3).

  • W T quien permanentemente amenaza; se trata del derecho de los dems. El Derecho penaldel ciu- dadano es el Derecho de todos, el Derecho penal a?el enemigo el de aquellos quefannan contra el enemigo; frente al enemigo, es slo coaccin fisica, basta llegar a la guerra. Esta coaccin puede quedar limitada en un doble sentido. En primer lugar, el Estado no necesariamente ha de excluir al enemigo de todos los derechos. En este sentido, el sujeto sometido a custodia de seguridad queda inclume en su papel de propietario de cosas. Y, en segundo lugar, el Estado no tiene por qu hacer todo que es libre de hacer, sino que puede contenerse, en especial, para no cerrar la puerta a un posterior acuerdo de paz. Pero esto en nada cambia el hecho de que la medida ejecutada contra el enemigo no significa nada, sino slo coacciona. El Derecho penal del ciudadzno mantiene la vigencia de la nor- ma, el Derecho penal del enemigo (en sentido amplio: incluyendo el Derecho de las medidas de seguridad) combate peligros; con toda certeza exis- ten mltiples formas intermedias.

    111. PERSONALIDAD REAL Y PELIGROSIDAD FCTICA

    Queda por formular una pregunta: ;por qu llevan a cabo HOBBES y KANT la delimitacin del modo que se ha descrito? Dar forma de tesis a la

  • respuesta: ningn contexto normativo, y tambin lo es el ciudadano, la persona en Derecho, es tal -rige- por s mismo. Por el contrario, tambin ha de determinar a grandes rasgos a la sociedad, slo entonces es real.

    Para explicar esta tesis comenzar con algunas consideraciones acerca de lo que significa -sir venia verbo- el caso normal de la secuencia de delito y pena. No existen los delitos en circunstan- cias caticas, sino slo como quebrantamiento de las normas de un orden practicado. Nadie ha desa- rrollado esto con mayor claridad que H O B B E S ~ ~ , quien atribuye en el estado de naturaleza a todos los seres humanos un izrj natzrrale a todo, es decir, en terminologa moderna, slo un ius as denomi- nado, respecto del cual precisamente no se halla en correspondendencia una obligatio, un deber del otro, sino que, por e1 contrario, slo es una deno- minacin de la libertad normativamente ilimita- da, nicamente circunscrita por la violencia fsica de cada individuo, de hacer y dejar de hacer lo que se quiera con tal de que se pueda. Quien quiera y pueda, puede matar al otro sin causa alguna; es ste, como HOBBES constata expresamente'5, su ius naturale, y ello nada tiene en comn con un delito, ya que en el estado de naturaleza, a falta de

    '"eviathan (nota 13), pgs. 99 y SS. (captulo 14). 25 Leviathan (nota 13), pg. 99 (capculo 14).

  • un orden definido de manera vinculante no pue- den quebrantarse las normas de tai orden.

    Por lo tanto, los delitos slo son posibles en una comunidad ordenada, en el Estado, del mis- mo modo que lo negativo slo se puede determi- nar ante el trasfondo de lo positivo y viceversa. Y el delito no aparece como principio del fin de la comunidad ordenada, sino slo como irritacin de sta, como desliz reparable. Para clarificar lo dicho imagnese que un sobrino mata a su to, a quien est llamado a suceder, para acelerar la herencia. Ningn Estado sucumbe por un caso de estas caractersticas. Ms an, el hecho no se dirige contra la permanencia del Estado, y ni siquiera contra la de sus instituciones: el malvado sobrino pretende acogerse a su vez a la proteccin de la vida y de la propiedad dispensadas por el Estado; es decir, se comporta de modo evidente de manera autocontradictoria, dicho de otro modo, opta, como cualquiera aprecia, por un mundo insoste- nible, y ello no slo en el sentido de insostenible desde el punto de vista prctico en una determina- da situacin, sino ya en el plano torico: ese mun- do es impensable.

    Por ello, el Estado moderno ve en el autor de un hecho -de nuevo, uso esta palabra poco exac- ta- normal, a diferencia de lo que sucede en los tericos estrictos del contractualismo ROUSSEAU y FICHTE, no a un enemigo al que ha de destruirse,

    3 5

  • sino a un ciudadano, una persona que mediante su conducta a daado la vigencia de la norma y que por ello es llamado - d e modo coactivo, pero en cuanto ciudadano (y no como enemigo)- a equilibrar el dao en la vigencia de la norma. Esto sucede mostrando mediante la pena, es decir, mediante la privacin de medios de desarrollo del autor, que se mantiene la expectativa defraudada por el autor, rratando sta, por lo tanto, como vlida, y a la mxima de conducta del autor como mxima que no puede ser norma 26.

    Sin embargo, las cosas slo son tan sencillas, incluso casi idlicas -el autor pronuncia su pro- pia sentencia ya por la inconsistencia de su mxi- ma-, cuando el autor a pesar de su hecho ofrezca garanta de que se conducir a grandes rasgos como ciudadano, es decir, como persona que acta en fideIidad al ordenamiento jurdico. Del mismo modo que la vigencia de la norma no pue- de mantenerse de manera completamente contra- fctica, tampoco la personalidad. Intentar expli- car brevemente lo dicho, abordando primero la vigencia de la norma:

    Si se pretende que una norma determine la configuracin de una sociedad, la conducta con- forme a la norma realmente debe ser esperable en lo fundamental, lo que significa que los clculos

    lG Cfr. supra 1.

  • de las personas deberan partir de que los dems se comportarn conforme a la norma, es decir, preci- samente no infringindola. Al menos en los casos de las normas de cierto peso, que se pueda esperar la fidelidad a la norma necesita de cierta corrobo- racin cognitiva para poder convertirse en real. Un ejemplo extremo: si debo contar seriamente con la posibilidad de ser lesionado, vctima de un robo o quizs incluso de un homicidio en un determinado parque, la certeza de estar en todo caso en mi derecho no me conducir a entrar en ese parque sin necesidad. Sin una suficiente segu- ridad cognitiva, la vigencia de la norma se erosio- na y se convierte en una promesa vaca, vaca por- que ya no ofrece una configuracin social real- mente susceptible de ser vivida. En el plano teri- co puede rechazarse esta corroboracin de lo nor- mativo por lo fctico aduciendo que lo que no debe ser, no debe ser aunque probabiemente vaya a ser. Pero las personas no s310 quieren tener dere- cho, sino tambin salir adelante con su cuerpo, es decir, sobrevivir en cuanto individuos necesita- dos", y la confianza en lo que no debe ser slo supone una orientacin con la que es posible sobrevivir cuando no es contradicha con demasia- da intensidad por el conocimiento de lo que ser. Es precisamente por esto que KANT argumenta

    " Cfr. noca 3.

    37

  • que cualquiera puede obligar a cualquier otro a entrar en una constitucin ciudadana28.

    Lo mismo sucede con la personalidad del autor de un hecho delictivo: tampoco sta puede man- tenerse de modo puramente contrdctico, sin ninguna corroboracin cognitiva. Si se pretende no slo introducir al otro en el clculo como indi- viduo, es decir, como ser que evala en funcin de satisfaccin e insatisfaccin, sino tomarlo como persona, lo que significa que se parte de su orien- tacin con base en lo lcito y lo ilcito, entonces tambin esta expectativa normativa debe encon- trarse cimentada, en io fundamental, de manera cognitiva, y ello con tanta mayor claridad como mayor sea el peso que corresponda a las normas en cuestin.

    Ya se ha mencionado el ejemplo de la custodia de seguridad en cuanto medida de seguridad. Hay otras muchas reglas del Derecho penal que permi- ten apreciar que en aquellos casos en los que la expectativa de un cornponamiento personal es defraudada de manera duradera disminuye la dis- posicin a tratar al delincuente como persona. As, por ejemplo, el legislador (por permanecer prime- ro en el mbito del Derecho material) est pasan- do a una legislacin -denominada abiertamente

    Como en nota 17.

    38

  • de este modo- de lucha, por ejemplo, en el nibito de la criminalidad econmica 29, del terro- rismo3O, de la criminalidad organizada3', en el caso de delitos sexuales y otras infracciones pena- les peligrosas)) 35 as como, en general, respecto de los ((crmenes)) 33, pretendindose combatir en cada uno de estos casos a individuos que en su actitud (por ejemplo, en el caso de los delitos sexuales), en su vida econmica (as, por ejemplo, en el caso de la criminalidad econmica, de la cri- --

    '' Erstes Gesetz zur B s k i p & n g der Wirtschaftskrimi- riditar vom 29-7- 1976, BGBl 1, pg. 2034; Zweites Geserz zur Bekampfung der Wirrschaftskriminalitar vom 15-5-1986, BGBl 1, pg. 721 (= respectivamente, primera y segunda Ley de lucha contra la criminalidad econmica, n. del t.).

    30 Arrculo ' 1, Gesetz zur Bekmpfung des Terrorismus (= Ley para la lucha contra el terrorismo, n. del t.) de 19-2-1986, BGBI 1, pg. 2566.

    3' Gesetz zur Bekampfung des illegalen Rauschgifihan- dels und anderer Erscheinungsformen der Organisierren Kriminaliral: (= Ley para la lucha contra el trfico ilegal de drogas txicas y otras formas de manifestacin de la crimi- nalidad organizada, n. del t.) de 15-7-1999, BGBl 1, pg. 1302.

    Gesetz zur Bekamphng von Sexualdelikten und ande- ren gefahrlichen Strafiaten (= Ley para la lucha contra los delitos sexuales y otras infracciones penales peligrosas, n. del C.) de 26-1-1998, BGBl 1, pg. 160.

    33 Verbrechensbekamphngsgesea (= Ley de lucha con- tra el deliro, n. del t.) de 28-10-1994, BGBl 1, pg. 3186.

    39

  • minalidad relacionada con las drogas txicas y de otras formas de criminalidad organizada) o mediante su incorporacin a una organizacin (en el caso del terrorismo, en la criminalidad organiza- da, incluso ya en la conspiracin para delinquir, 3 30 StGB) se han apartado probablemente de manera duradera, al menos de modo decidido, del Derecho, es decir, que no prestan la garanta cog- nitiva mnima que es necesaria para el tratamiento como persona. La reaccin del ordenamiento jur- dico frente a esta criminalidad se caracteriza, de modo paralelo a la diferenciacin de KANT entre estado de ciudadana y estado de naturaleza acaba- da de citar, por la circunstancia de que no se trata en primera lnea de la compensacin de un dao a la vigencia de la norma, sino de la eliminacin de un peligro: la punibilidad se adelanta un gran trecho hacia el mbito de la preparacin, y la pena se dirige hacia el aseguramiento frente a hechos futuros, no a la sancin de hechos cometidos. Bre- vemente: la reflexin del legislador es la siguiente: el otro me lesiona ya por ... [su] estado [en ausen- cia de legalidad] (statu iniusto), que me amenaza constantemente)) 34. Una ulterior formulacin: un individuo que no admite ser obligado a entrar en un estado de ciudadana no puede participar de los beneficios del concepto de persona. Y es que el

    34 KM, como en noca 18.

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  • estado de naturaleza es un estado de ausencia de normas, es decir, de libertad excesiva tanto como de lucha excesiva. Quien gana la guerra determina lo que es norma, y quien pierde ha de someterse a esa determinacin.

    A quien todo esto le siga pareciendo demasiado oscuro se le puede ofrecer un esclarecimiento cual rayo mediante una referencia a los hechos del 1 1 de septiembre de 2001. Lo que an se sobreen- tiende respecto del delincuente de carcter coti- diano, es decir, no tratarlo como individuo peli- groso, sino como persona que acta errneamen- te, ya pasa a ser difcil, como se acaba de mostrar, en el caso del autor por tendencia o que est imbricado en una organizacin -la necesidad de la reaccin frente al peligro que emana de su con- ducta reiteradamente contraria a la norma pasa a un primer plano- y finaliza en el terrorista, denominando as a quien rechaza por principio la legitimidad del ordenamiento jurdico y por ello persigue la destruccin de ese orden. Ahora bien, no se pretende poner en duda que tambin un terrorista que asesina y aborda otras empresas pue- de ser representado como delincuente que debe ser penado por parte de cualquier Estado que declare que sus hechos son delitos. Los delitos siguen siendo delitos aunque se cometan con intenciones radicales y a gran esda . Pero s hay que inquirir si la fijacin estricta y exclusiva en la

    4 1

  • categora del delito no impone al Estado una ata- dura -precisamente, la necesidad de resperar al autor como persona- que frente a un terrorista, que precisamente no justifica la expectativa de una conducta generalmente personal, sencillamente resulta inadecuada. Dicho de otro modo: quien incluye al eneniigo en el concepto del delincuente ciudadano no debe asombrarse si se mezclan los conceptos ((guerra)) y proceso penal)). De nuevo, en otra formulacin: quien no quiere privar al Derecho penal del ciudadano de sus cualidades vinculadas a la nocin de Estado de Derecho -control de las pasiones; reaccin exclusivamen- te frente a hechos exteriorizados, no frente a meros actos preparatorios 35; respeto a la persona- lidad del delincuente en el proceso penal, etc.- debera llamar de otro modo aquello que hay que hacer contra los terroristas si no se quiere sucum- bir, es decir, lo debera llamar Derecho penal del enemigo, guerra refrenada.

    Por lo tanto, el Derecho penal conoce dos polos o tendencias de sus regulaciones. Por un lado, el trato con el ciudadano, en el que se espera hasta que ste exterioriza su hecho para reaccio- nar, con el fin de confirmar la estructura norma- tiva de la sociedad, y por otro, el trato con el ene- migo, que es interceptado muy pronto en el esta-

    35 JAKOBS, ZStW, 97 (1985), pgs. 751 y SS. 42

  • dio previo y al que se le combate por su peligrosi- dad. Un ejemplo del primer tipo lo puede consti- tuir el trato dado a un homicida, quien si acta en autora individual slo comienza a ser punible cuando se dispone inmediatamente a realizar el tipo ($9 22, 21 StGB), un ejemplo del segundo tipo puede ser el trato dado al cabecilla u hombre de atrs (con independencia de qu es lo que eso sea) de una asociacin terrorista, al que alcanza una pena slo levemente ms reducida que la que corresponde al autor de una tentativa de homici- dio j6 ya cuando funda la asociacin o lleva a cabo actividades dentro de sta (3 129 a StGB), es decir, eventualmente anos antes de un hecho pre- visto con mayor o menor vaguedad37. Material- mente cabe pensar que se trata de una custodia de seguridad anticipada que se denomina pena.

    IV. ESBOZO RESPECTO DEL DERECHO PROCESAL PENAL

    En el Derecho procesal penal de nuevo aparece esta polarizacin; es fuerte fa tentacin de decir: evidentemente. Aqu no es posible exponer esto

    36 De tres a quince aos de pena privativa de libertad frente a una pena de cinco a quince aos, $5 30, 212, 49 StGB.

    3' Respecto de la tentativa de participacin, $ 30 StGB, rnpa V.

  • con profundidad; al menos, se intentar llevar a cabo un esbozo. El imputado, por un lado, es una persona que participa, que se suele denominar sujeto procesal)); es esto precisamente lo que lo distingue al proceso reformado del proceso inqui- sitorio. Han de mencionarse, por ejempl03~, el derecho a la tutela judicial, el derecho a solicitar la prctica de pruebas, de asistir a interrogatorios y, especialmente, a no ser ni engaado, ni coacciona- do, ni sometido a determinadas tentaciones (3 136 a StPO).

    Por otra parte, frente a ese lado personal, de sujeto procesa139, aparece en mltiples formas la desnuda coaccin, sobre todo en la prisin pre- ventiva (9 1 12, 1 12 a StPO); al igual que la cus- todia de seguridad, sta tampoco significa nada . para el imputado, sino que frente a l se agota en una coaccin fsica. Y no porque el imputado deba asistir al proceso -tarnbiin participa en el

    Cfr. una enumeracin ms exhaustiva en ROXIN, Strafie$abrensrecbt, 25 .a edicin, 1998, 5 18.

    3' Respecto de los requisitos de un deber de participacin como consecuencia de la personalizacin fundamental PAW- LiK, GA 1998, pgs. 378 y SS., con amplias referencias. ROXIN, Strafie$abrenrrecbt (nota 38), asigna la necesidad de soportar el desarrollo del proceso* a la coaccin. Ello no resuIta convincente: el proceso de por s es el camino para la clarificacin de la situacin mediante un trato personal rec- proco.

  • proceso una persona imputada, y por convic- cin-, sino porque es obligado a ello mediante su encarcelamiento. Esta coaccin no se dirige contra la persona en Derecho - s t a ni oculta pruebas ni huye-, sino contra el individuo, que con sus ins- tintos y miedos pone en peligro el decurso ordena- do del proceso, es decir, se conduce, en esa medi- da, como enemigo. La situacin es idntica res- pecto de cualquier coaccin a una intervencin, por ejemplo, a una extraccin de sangre (6 81 a StPO), as como respecto de aquellas medidas de supervisin de las que el imputado nada sabe en el momento de su ejecucin porque las medidas slo funcionan mientras el imputado no las conozca. En este sentido, hay que mencionar la interven- cin de las telecomunicaciones { 100 a StPO), otras investigaciones secretas (S 100 c StPO) y la intervencin de investigadores encubiertos (S 110 a StPO). Al igual que en el Derecho penal del ene- migo sustantivo, tambin en este mbito lo que sucede es que estas medidas no tienen lugar fuera del Derecho, pero los imputados, en la medida en que se interviene en su mbito, son excluidos de su derecho: el Estado abole derechos de modo j urdicarnente ordenado.

    De nuevo, al igual que en el Derecho material, las regulaciones de proceso penal del enemigo ms extremas se dirigen a la eliminacin de riesgos terroristas. En este contexto, puede bastar una

  • referencia a la incomunicacin, es decir, a la elimi- nacin de la posibilidad de entrar en contacto trn preso con su defensor para la evitacin de riesgos para la vida, la integridad fsica o la libertad de una persona ($S3 1 y SS. EGGVG). Ahora bien, ste slo es el caso extremo regulado por el Dere- cho positivo. Lo que puede llegar a suceder al margen de un proceso penal ordenado es conoci- do en todo el mundo desde los hechos del 11 de septiembre de 2001: en un procedimiento que ya a falta de una separacin del ejecutivo con toda certeza no puede denominarse un proceso propio de una Administracin de justicia, pero s, perfec- tamente, puede llamarse un procedimiento de guerra, aquel Estado en cuyo territorio se cometie- ron aquellos hechos intenta, con la ayuda de otros Estados, en cuyos territorios hasta el momento -y slo hasta el momento- no ha sucedido nada comparable, destruir las fuentes de los terro- ristas y hacerse con ellos, o, mejor, matarlos direc- tamente, asumiendo para ello tambin el homici- dio de seres humanos inocentes, llamado daio colateral. La ambigua posicin de los prisioneros -;delincuentes? ;prisioneros de guerra?- mues- tra que se trata de la persecucin de delitos mediante la guerra.

    .-

  • V. DESCOMPOSICI~N: ;CIUDADANOS C O M O ENEMIGOS?

    Por lo tanto, el Estado puede proceder de dos modos con los delincuentes: puede ver en ellos personas que delinquen, personas que han come- tido un error, o individuos a los que hay que impedir mediante coaccin que destruyan el orde- namiento jurdico. Ambas perspectivas tienen, en determinados mbitos, su lugar legtimo, lo que significa al mismo tiempo que tambin pueden ser usadas en un lugar equivocado.

    Como se ha mostrado, la personalidad es irreal como construccin exclusivamente normativa. Slo ser real cuando las expectativas que se diri- gen a una persona tambin se cumplan en lo esen- cial. Ciertamente, una persona tambin puede ser construida contrafcticamente como persona, pero, precisamente, no de modo permanente o siquiera preponderante. Quien no presta una seguridad cognitiva suficiente de un comporta- miento personal, no slo no puede esperar ser tra- tado an como persona, sino que el Estado no debe tratarlo ya como persona, ya que de lo con- trario vulnerara el derecho a la seguridad de las dems personas. Por lo tanto, sera completarnen- te errneo demonizar aquello que aqu se ha deno- minado Derecho penal del enemigo; con ello no se puede resolver el problema de cmo tratar a los

    47

  • individuos que no permiten su inclusin en una constitucin ciudadana. Como ya se ha indicado, &ir exige la separacin de ellos, lo que no signi- fica otra cosa que hay que protegerse frente a los enemigos 'O.

    Por otro lado, sin embargo, no todo delincuen- te es un adversario por principio del ordenamien- to jurdico. Por ello, la introduccin de un cmu- lo -prcticamente inabarcable ya- de lneas y fragmentos de Derecho penal del enemigo en el Derecho penal general es un mal desde la perspec- tiva del Estado de Derecho. Intentar ilustrar lo dicho con un ejemplo" relativo a la preparacin del delito: el Cdigo penal prusiando de 185 1 y el Cdigo penal del Reich de 187 1 no conocan una punicin de los actos aislados de preparacin de un delito. Despus de que en la ((lucha cultural IKulturkmzpB -una lucha del Estado por la secu- larizacin de las instituciones sociales- un extranjero (el belga Duchesne) se hubiera ofrecido frente a altas instituciones eclesisticas extranjeras (el provincial de los jesuitas en Blgica y el arzo- bispo de Pars) a matar a l canciller del Reich (Bis- marck) a cambio del pago de una suma considera- ble, se introdujo un precepto que amenazaba tales

    40 m, como en nota 18. 4L Respecto de la historia del 30 SrGB cfr.

    LK"-ROXIN, n.m. 1 previo al 9 30.

  • actos de preparacin de delitos gravsimos con pena de prisin de tres meses hasta cinco aos, en el caso de otros delitos, con pena de prisin de hasta dos aos (0s 49.a, 16 RStGB despus de la reforma de 1876). Se trata de una regulacin que -como muestra lo poco elevado de las penas- evidentemente no tomaba como punto de referen- cia cmo de peligroso un enemigo puede llegar a ser, sino aquello que un autor ya ha atacado hasta ese momento a l realizar la conducta: la seguridad pblica. En 1943 (;!) se agrav el precepto (entre otros aspecros) vinculando la pena a la correspon- diente al hecho planeado; de este modo, el delito contra la seguridad pblica se convirti en una verdadera punicin de actos preparat~rios, y esta modificacin no ha sido revocada hasta el da de hoy. Por lo tanto, el punto de partida al que se anuda la regulacin es la conducra no actuada, sino slo planeada, es decir, no el dao en la vigencia de la norma que ha sido realizado, sino el hecho futuro*" dicho de otro modo, el lugar del dao acrual a la vigencia de la norma es ocupado

    42 A pesar de que generalmente se considera que una delimitacin clara de actos preparatorios y tentativa consti- tuye un postulado de primera clase entre los propios de un Estado de Derecho, est ausente cualquier consideracin cr- tica de la punibilidad de la preparacin de delitos conforme al 3 30 ScGB, una punibilidad que -respecto de los delitos en caso de autora e induccin- marginaliza casi por com-

  • por e1 peligro de daos futuros: una regulacin propia del Derecho penal del enemigo. Lo que en el caso de los terroristas -adversarios por princi- pio- puede ser adecuado, es decir, tomar como punto de referencia las dimensiones del peligro y no el dao en [a vigencia de la norma ya realizado, se traslada aqu al caso de la planificacin de cual- quier delito, por ejemplo, de un simple robo. Tal Derecho penal del enemigo superfluo -la amena- za de pena desorbitada carece de toda justifica- cin- es ms daino para el Estado de Derecho que, por ejemplo, la incomunicacin antes men- cionada, pues en este ltimo caso, slo no se trata como persona al -presunto- terrorista, en el primero, cualquier autor de un delito en sentido tcnico y cualquier inductor ($6 12, prrafo 1 .O, 30 StGB), de manera que una gran parte del Derecho penal del ciudadano se entremezcla con el Derecho penal del enemigo.

    VI. PERSONALIZACI~N CONTRAFCTICA: ENEMIGOS C O M O PERSONAS

    La exposicin no sera completa si no se aadie- ra la siguiente reflexin: como se ha mostrado,

    pleco la relevancia del lmite; de nuevo, cfr. una posicin cr- tica al respecto en JAKOBS, ZStW, 97 (1985), pg. 752.

  • slo es persona quien ofrece una garanfia cogniti- va suficiente de un comportamiento personal. y ello como consecuencia de la idea de que toda normatividad necesita de una cimentacin cogni- tiva para poder ser real. Y de esta constatacin tampoco queda excluido el ordenamiento jurdico en s mismo: slo si es impuesto realmente, al menos a grandes rasgos, tiene una vigencia ms que ideal, es decir, real. En contra de esta posicin se encuentra, sin embargo, en la actualidad la suposicin corriente de que en todo el mundo existe un orden mnimo jurdicamente vinculante en el sentido de que no deben tolerarse las vulne- raciones de derechos humanos elementales, con independencia de dnde ocurran, y que, por el contrario, ha de reaccionarse frente a tales vulne- raciones mediante una intervencin y una pena. El Tribunal para la anrigua Yugoslavia en La Haya, el estatuto de Roma" y el Cdigo penal internaciooal " son consecuencias de esta suposi- cin. Si se examina coh mayor detenimiento la jurisdiccin internacional y nacional que con ello se establece, se percibe que la pena pasa de ser un medio para el mantenimiento de la vigencia de la norma a serlo de la creacin de vigencia de la nor-

    43 Publicaciones del Bundestag [Parlamento Federal ale- mn, n. del t.] 1412682, pgs. 9 y SS.

    44 Artculo 1 de la Ley para la introduccin de un Cdi- go penal internacional de 26-6-2002, BGBl 1, pg. 2254.

  • ma. Esto no tiene por qu ser inadecuado, pero es necesario identificarlo y procesarlo tericamente; a continuacin se llevar a cabo un pequeo intento de resolver esa tarea:

    Como es sabido y no necesita de referencia alguna, en muchos lugares del mundo ocurren vulneraciones extremas de derechos humanos ele- mentales. Ahora bien, all donde ocurren, estas vulneraciones tienen lugar porque los derechos humanos en aquellos lugares hasta el momento no estaban establecidos en el sentido de que fueran respetados a grandes rasgos; pues de lo contrario, tambin en esos territorios seran entendidas las vulneraciones como perturbaciones del orden establecido y seran penadas, sin que fuera necesa- ria una jurisdiccin exterior. Por lo tanto, son algunos Estados -fundamentalmente, occidenta- les- que afirman una vigencia global de los dere- chos humanos, vigencia que es contradicha en el lugar de comisin de los hechos de manera radical y existosa al menos por parte de los autores. Ahora bien, el autor siempre niega la vigencia de la nor- ma que prohbe el hecho respecto de la conducta que l planea; pues de lo contrario no podra cometer el hecho. En consecuencia, parece que en todo caso -tanto en el caso de una vulneracin de derechos humanos en cualquier lugar del mundo como en el supuesto base de un delito dentro del Estado- el autor se dirige contra la norma prohi- 5 2

  • bitiva y que la vigencia de la norma, afectada por ello, es confirmada en su intangibilidad por la pena. Sin embargo, esta equiparacin supondra dejar fuera de consideracin diferencias esenciales.

    En el supuesto base de un delito en un Estado, un orden establecido a grandes rasgos es vulnera- do en un caso individual. Ya existe un monopolio de la violencia a favor del Estado, y a ste se halla sometido el autor, tambin ya antes de su hecho. KANT formul esto afirmando que en el estado comunitario-legal la autoridad tiene poder canto sobre el autor como sobre su vctima4j. Por lo tanto, se trata de un estado de certeza de que el Estado presta suficiente seguridad para las expec- tativas normativas de la vctima frente al autor, de modo que si a pesar de ello se produce un hecho, ste aparece como peculiaridad que no debe tener- se en cuenta en el clculo cognitivo y que puede ser neutralizada mediante la imputacin al autor y su punicin. Esta breve consideracin ha de bastar respecto de la situacin en un estado de vrgencza real del ordenamientojuridico, es decir, en el Esta- do en funcionamiento.

    La situacin es distinta en lo que se refiere a la vigencia global de los derechos humanos. No pue- de afirmarse de ningn modo que exista un estado real de vigencia del Derecho, sino tan slo de un

    '' Corno en nota 18.

    5 3

  • postulado de realizacin. Este postulado puede estar perfectamente hndamentado, pero efto RO implica que est realizado, del mismo modo que una pretensin jurdico-civil no se halla realizada slo porque est bien fundamentada. Dicho de otro modo: en esta medida, no se trata del mante- nimiento de un ((estado comunitario-legal, sino, con carcter previo, de su establecimzento. La situa- cin previa a la creacin del estado ucomunita- rio-legal,) es el estado de naturaleza, y en ste no hay personalidad, en todo caso, no existe una per- sonalidad asegurada. Por ello, frente a los autores de vulneraciones de los derechos humanos, quie- nes por su parte tampoco ofrecen una seguridad suficiente de ser personas, de por s est permitido todo lo que sea necesario para asegurar el mbito comunitario-legal)), y esto es de hecho lo que sucede, conduciendo primero una guerra, no enviando como primer paso a la polica para eje- cutar una orden de detencin. Ahora bien, una vez que se tiene al infractor, se cambia al Cdigo penal y al Cdigo de procedimiento penal, como si se tratara de un homicidio por despecho o de conflictos ciudadanos parciales de estas caracters- ticas. Por lo tanto, se declara al autor persona para poder mantener la ficcin de la vigencia universal de los derechos humanos. Sera ms sincero sepa- rar esta coaccin en la creacin de un orden del derecho a mantener un orden: el ((ciudadano))

  • hiilosevic es tan poco parte de aquella sociedad que le pone ante un tribunal como lo era el ciu- dadano)) Capeto. Como es evidente, no me dirijo contra los derechos humanos con vigencia univer- sal, pero es que su establecimiento es algo distinto que su aseguramiento. Si sirve al establecimiento de una Constitucin mundial comunitario-le- gal)), habr que castigar a los que vulneran los derechos humanos; pero eso no es una pena con- tra personas culpables, sino contra enemigos peli- grosos, y por ello debera llamarse la cosa por su nombre: Derecho penal del enemigo.

    VII. RESUMEN

    1. En el Derecho penal del ciudadano, la fin- cin manifiesta de la pena es la contrddtccin, en el Derecho penal del enemigo la eliminacin de un peligro. Los correspondientes tipos ideales prcti- camente nunca aparecern en una configuracin pura. Ambos tipos pueden ser legtimos.

    2. En ei Derecho natural de argumentacin contractual estricta, en realidad todo delincuente es un enemigo (ROUSSEAU, FICHTE). Para mante- ner un destinatario para expectativas normativas, sin embargo, es preferible mantener el stutu~ de ciudadano para aquellos que no se desvan por principio (HOBBES, KKVT).

    3. Quien por principio se conduce de modo

  • desviado no ofrece garanta de un comportamien- to personal; por ello, no puede ser tratado como ciudadano, sino debe ser combatido como enemi- go. Esta guerra tiene lugar con un legtimo dere- cho de los ciudadanos, en su derecho a la seguri- dad; pero a diferencia de la pena, no es Derecho tambin respecto del que es penado; por el contra- rio, el enemigo es excluido. 4. Las tendencias contrarias presentes en el

    Derecho material -contradiccin versus neutrali- zacin de peligros- encuentran situaciones para- lelas en el Derecho procesal.

    5. Un Derecho penal del enemigo claramente delimitado es menos peligroso, desde la perspecti- va del Estado de Derecho, que entremezclar todo el Derecho penal con fragmentos de regulaciones propias del Derecho penal del enemigo.

    G. La punicin internacional o nacional de vulneraciones de los derechos humanos despus de un cambio poltico muestra rasgos propios del Derecho penal del enemigo sin ser slo por ello ilegtima.

  • .((DERECHO PENAL DEL ENEMIGO? e Mdnuel Cancio Melid

  • Simplificando mucho para intentar esbozar los trazos bsicos del cuadro, puede afirmarse que en los ltimos aos los ordenamientos penales del mundo occidental)) han comenzado a experimen- tar una deriva que los conduce de una posicin relativamente esttica, dentro del ncleo duro del ordenamiento jurdico -en trminos de tipo ideal: un ncleo duro en el que iban hacindose con todo cuidado adaptaciones sectoriales y en el que cualquier cambio de direccin era sometido a una intensa discusin poltica y tcnica previa- hacia un expuesto lugar en la vanguardia del da a da jurdico-poltico, introducindose nuevos con-

  • tenidos y reformndose sectores de regulacin ya existentes con gran rapidez, de modo que los asuntos de la confrontacin poltica cotidiana Ile- gan en plazos cada vez ms breves tambin al Cdigo penal.

    Los cambios frente a la prais poltico-criminal que ha sido la habitual hasta el momento no slo se refieren a los tiempos y las formas, sino que tambin en los contenidos van alcanzando paula- tinamente tal grado de intensidad que se impone formular la sospecha -con permiso de HEGEL y del bho de Atenea- de que asistimos a un cam- bio estructural de orientacin. Este cambio crista- liza de modo especialmente llamativo -como aqu intentar mostrarse- en el concepto del ((Derecho penal del enemigo>), que fue (re-)intro- ducido -de modo un tanto macabro avant In let- tre (de las consecuencias) del 1 1 de septiembre de 2001- recientemente por JAKOBS en la discu- sin.

    Cfr. JAKOBS, en: Consejo General del Poder Judi- cialIXunta de Galicia (ed.), Estudios de Derecho judicial nm. 20, 1999, pgs. 137 y SS. (= La ciencia &f Derecho penal ante Iru exrgencias &l presente, 2000); i h , en: ESER/HA~SEMER/BURKH.+RDT (ed.), Die Deutsche Stra- jkchnwissenschaft vor der ]uhrtausendwende. Rckbesinnung undAwbfick, 2000, pgs. 47 y SS., 5 1 y SS. (z tomo en prensa en traduccin espaola, ed. a cargo de Mrfioz CONDE [en: ed. Tiranc lo Blanch]); vid. prximamente tambin i&

  • En el presente texto se pretende examinar con toda brevedad este concepto de Derecho penal del enemigo para averiguar su significado para la teo- ra del Derecho penal y evaluar sus posibles apli- caciones poltico-criminales. Para ello, en un pri- mer paso se intentar esbozar la situacin global de la poltica criminal de la actualidad (infa 11). A continuacin, se podr abordar el contenido y la relevancia del concepto de Derecho penal del ene- migo (&$-a 111).

    La tesis a la que se arribar es que el concepto de Derecho penal del enemigo supone un instru- mento idneo para describir un determinado mbito, de gran relevancia, del actual desarrollo de los ordenamientos jurdico-penales. Sin embar- go, en cuanto Derecho positivo, el Derecho penal del enemigo slo forma parte nominalmente del sistema jurdico-penal real: ({Derecho penal del ciudadano)> es un pleonasmo, ({Derecho penal del enemigo,? una contradiccin en los trminos.

    en: iem, Sobre la normatiuizaczn d. la dogmtica jurdi- co-penal,2.II.C (enprensa para ed. Civiras); el concepto h e introducido por primera v a por Jtucoes en el debate en su escrito publicado en ZStW 97 (1985), pgs. 753 y SS. (a Estudios e Derechopenal, 1997, pgs. 293 y 5s.); cfr. tam- bien rdnn, Stiafiecht. Allgemeiner Teil. Die Grundkagen und die Z~rechnun~iehre, 2.a edicin, 199 1 (3 Derecho penal, Parte General. Los fundamentos y la teora ch la imputacin, 1999, 2125.c.

  • 11. SOBREELESTADOACTUALDELA POL~TICA CRIMINAL. DMGNSTICO: LA EXPANSION DEL DERECHO PENAL

    Las caractersticas principales de la poltica cri- minal practicada en los ltimos aos pueden resu- mirse en el concepto de la expansin)) del Dere- cho penal 2. En efecto, en el momento actual pue-

    Un trmino que ha utilizado S~LVA S.

  • de convenirse que el fenmeno ms destacado en la evolucin actual de las legislaciones penales del ((mundo occidental est en la aparicin de mlti- ples nuevas figuras, a veces incluso de enteros nue- vos sectores de regulacin, acompaada de una

    la aproximacin ((personal)) a la teora del bien jurdico -ssencial en las construcciones de los autores de Frank- furt- desarrollado por M ~ S S I G , RDPCr 9 (2002), pgs. 169 y SS. (= Desmaterializacin A l bien jurdico y de la poltica criminal. Sobre las perspectivas y los fundamentos de una teorza del bien jurdico crtica hacia el sistema, 200 1, prls- sim). En la bibliografa espaola ms reciente, cfr. slo los crabajos de S~NCHEZ G A R C ~ DE PAZ, El moderno Derecho pennfy la anticipncin de la tutela penal 1999, parsim; MES- DOZA BUERGO, El Derecho penal en la sociedad de riesgo. 200 1, passim; Z ~ N I G A RODR~GUEZ, Poltica criminal, 200 1 , pgs. 252 y ss. Desde otra perspectiva, ms amplia en el tiempo, vid. el anlisis de orientacin sociolgi a acerca de la expansin como ley de evolucin de los siste 4, as penales hecho por MULLER-TUCKFELD, Integrationspravention. Stzr- dien zu eina Theorie der gesellschaflichen Funktion dPs Srra- fiechrs, 1998, pgs. 178 y SS., 345. Adopta una posicin pol- tico-criminal de orientacin completamente divergente de la de las voces crticas antes citadas --como ya muestra de modo elocuente el ttulo- ahora GMCM MT~N, Prohg- menos para la lucha por la moderniulcin y expansin dt.l Derecho penal y para la crtica del discurso de resistencia. A la vez, una hiptesis de trabajo sobre el concepto de Derecho penal moderno en el materialismo histrico del or& del discurso de la criminaliahd, 2003; vid. tambin, relativizando la justifi- cacin del discurso globaimente crtico, recentemence POZUELO PREZ, RDPP, 9 (2003), pgs. 13 y SS.

  • actividad de reforma de tipos penales ya existentes realizada a un ritmo muy superior ai de pocas anteriores.

    El punto de partida de cualquier anlisis del fenmeno que puede denominarse la expansin del ordenamiento penal ha de estar, en efecto, en una sencilla constatacin: la actividad legislativa en materia penal~desarrollada a lo largo de las dos ltimas dcadas en los pases de nuestro entorno ha colocado alrededor del elenco nuclear de nor- mas penales un conjunto de tipos penales que, vis- tos desde la perspectiva de los bienes jurdicos cl- sicos, constituyen supuestos de criminaiizacin en el estadio previo a lesiones de bienes jurdi- cos3, CUYOS marcos penales, adems, establecen sanciones desproporcionadamente altas. Resu- miendo: en la evolucin actual tanto del Derecho penal material como del Derecho penal procesal, cabe constatar tendencias que en su conjunto hacen aparecer en el horizonte poltico-criminal los rasgos de un Derecho penal de la puesta en riesgo)) 4 de caractersticas antiliberaies 5.

    Cfr. JAKOBS, ZScW, 97 (1985), pg. 751. * Sobre este concepto exhaustivamente HERZOG, Gesellr-

    chaf,Iiche Unszcherhert und strafiechtfiche DaseinzjUrsorge, 1991, pgs. 50 y SS.

    Kd., por ejemplo, HASSEMER, en: PHILIPPS ct al. (ed.), Jenseits &S Funktronahsmus. Arthur ffiufinann zum 65. Geburtstag, 1989, pgs. 85 y ss. (pg. 88); idem, en:

  • 2. LOS F E N ~ P ~ ~ ~ E N O S EXPANSIVOS

    En primer lugar se trata de esbozar una imagen ms concreta de esta evolucin poltico-criminal actual. Desde la perspectiva aqu adoptada, este desarrollo puede resumirse en dos fenmenos: el llamado Derecho penal simblico (infia A) y lo que puede denominarse ((resurgir del punitivis- mo ( i n f a B). En todo caso, debe subrayarse des- de el principio que estos dos conceptos slo iden- tifican aspectos fenotpico-sectoriales de la evolu- cin global y no aparecen de modo clnicamente ((limpio en la realidad legislativa ( i n fa C). Ambas lneas de evolucin, la ((simblica* y la (cpunitivis- ta -sta ser la tesis a exponer aqu- constitu- yen el linaje del Derecho penal del enemigo. Slo teniendo en cuenta esta filiacin en la poltica cri- minal moderna podr aprehenderse el fenmeno que aqu interesa (en el que se entrar i n f a 111).

    A) El Derecho penal simblico Particular relevancia corresponde, en primer

    lugar, a aquellos fenmenos de neo-criminaliza-

    J~G~MLLER-D~ETZ/NEUWN (ed.), Recht und Moral. Beitrage zu einn Standanbestimmung, 199 1 , pgs. 329 y SS.; HERZOC, Unszcherhezt (nota 4), pgs. 65 y cs.; ALBRECHT, en: Instinic fiir Krirninalwissenschafcen FrankIrt a. M. (ed.), Zustand &S Strafiechts (noca 2) , pgs. 429 y SS.

  • cin respecto de los cuales se afirma crticamente que tan slo cumplen efectos meramente si&- licosfi 6 . Como ha seialado HASSEMER desde el principio de esta discusin, quien pone en rela- cin al ordenamiento penal con elementos ccsim- biicos~ puede crear la sospecha de que no toma en cuenta la dureza muy red y nada simblica de las vivencias de quien se ve sometido a persecu- cin pend, detenido, procesado, acusado, conde- nado, encerrado ', es decir, aqu emerge de inme- diato la idea de que se inflige un dafio concreto con la pena para obtener efectos algo ms que sim- blicos. Por lo tanto, para siquiera poder abordar el concepto, hay que recordar primero hasta qu punto el moderno principio poltico-criminal de que slo una pena socialmente til puede ser justa ha sido interiorizado (en diversas variantes) por

    Vid., sobre esta nocin, por todos, las amplias referen- cias y clasificaciones contenidas en V O ~ , Symbolische Gesetz- gebung. Fragen zur Ratronafitat uon Sna/Qesetzgebungsakten, 1989, passim; cfr. tambin, ms sucintamente, SILVA SAN- CHEZ, Aproximacin al Doecho penal contemporneo, 1992, pgs. 304 y S S . ; PRITTvG~Tz, Strafieeht und Risiko. Untersu- chungen zur Kri~e van Strafiecht und Kriminalpolitik in der Rlsikogesellrchaj, 1993, pgs. 253 y SS.; SSCHEZ GARC~A DE PAZ, Anticipnczn (nota 2), pgs. 56 y ss.; D f ~ z RIPOLLS, .4P 2001, pgs. 1 y SS. (= ZStW 113 [2001], pgs. 5 16 y SS.), codos con ulteriores referencias.

    NStZ, 1989, pgs. 553 y SS. (PyE 1 [1991], pgs. 23 y SS.).

  • los participantes en el discurso poltico-criminal. Sin embargo, a pesar de ese postulado (de que se satisface con la existencia del sistema penal un fin, que se obtiene un resultado concreto y mensura- ble, aunque slo sea - e n el caso de las teoras retributivas- la realizacin de la justicia), los fenmenos de carcter simblico forman parte de modo necesario del entramado del Derecho penal, de manera que en realidad es incorrecto el discur- so del ((Derecho penal simblico)) como fenmeno extrao al Derecho penal. En efecto: desde pers- pectivas muy distintas, desde la ficriminologa cr- tica -y, en particular, desde el as llamado enfo- que del labeling approacb8-, que pone el acento sobre las condiciones de la atribucin social de la categora delito, hasta la teora de la prevencin general positiva, que entiende delito y pena como secuencia de tomas de posicin comunicativa res- pecto de la normal: los elementos de interaccin simblica son la misma esencia del Derecho penal lo. Entonces, qu es lo que quiere decirse

    Vid. p o r todos las referencias en VOB, Symbohsche Gesetzgebung (nota G) , pgs. 79 y SS.

    JAKOBS, AT2, 114 y SS.; vid tambin BARATTA, PyE, 1 (1991), pg. 52, y la exposicin de SNCHEZ G h ~ ~ f h DE PAZ, Anticipacrn (nota 2), pgs. 90 y SS. en torno a las rela- ciones entre Derecho penal preventivo y Derecho penal sim- blico.

    l o Cfr., por codos, D f ~ z RIPoLLS, AP, 200 1, pgs. 4 y SS.

  • con la crtica al carcter simblico, si toda la legis- lacin penal necesariamente muestra caractersti- cas que cabe denominar simblicas? Cuando se usa en sentido crtico del concepto de Derecho penal simblico, se quiere, entonces, hacer refe- rencia a que determinados agentes polticos tan slo persiguen el objetivo de dar la impresin tranquilizadora de un legislador atento y decidi- do ", es decir, que predomina una funcin laten- te sobre la manifiesta. Ms adelante podr hacerse alguna consideracin acerca de otras hnciones latentes del Derecho penal simblico, manifesta- das en su descendiente, el Derecho ena al del ene- migo 1 2 .

    En la ((Parte Especial)) de este Derecho penal simblico corresponde especial relevancia -por mencionar slo este ejemplo-, en diversos secto- res de regulacin, a ciertos tipos penales en los que se criminalizan meros actos de comunicacin, como, por ejemplo, los delitos de instigacin al odio racial o los de exaltacin o justificacin de autores de determinados delitos '3.

    " SILVA S ~ C H E Z , Aproximacin (nota 6), pg. 305. IZ 1nfi.a III.2.B. l 3 Cfr., por ejemplo, respecto de los delitos de lucha

    contra la discriminacin, ltimamente LANDA GOROSTIZA, IRPURIDP, 73, pgs. 167 y SS., con ulteriores referencias. Vid. tambin acerca de este tipo de infracciones CANCIO MELI, en: JAKOBS/~~LUCIO MELL~, Conferencias sobre temas

  • B) El resurgir delpunitivismo

    Sin embargo, reconducir los fenmenos de ex- pansin)) que aqu interesan de modo global slo a estos supuestos de promulgacin de normas penales meramente simblicas no atendera al ver- dadero alcance de la evolucin. Pues si recurso al Derecho penal no slo aparece como instrumento para producir tranquilidad mediante el mero acto de promulgacin de normas evidentemente desti- nadas a no ser aplicadas, sino que, en segundo lugar, tambin existen procesos de criminalizacin a la antigua usanza)), es decir, la introduccin de

    penales, 2000, pgs. 139 y SS.; idem, JpD, 44 (2002), pg. 26. En el Derecho comparado, en contra de la legitimi- dad de los preceptos anlogos del Cdigo penal aiemn, cfr. slo la contundente crtica de JAKOBS, ZStW, 97 (19853, pgs. 751 y SS.; tngase en cuenta, de todos modos, que en el caso del ordenamiento alemn la clusula que refiere estas conductas a la perturbacin del orden pblico permitira una seleccin de las conductas en cuestibn en funcin de la gravedad social de las mismas. Aun as, han surgido tambin en ese pas voces que -ms all de las consideraciones de JAKOBS acabadas de citar- ponen en duda la adecuacin del ordenamiento penal en este contexto: vid, por ejemplo, SCHUM~WN, SCV, 1993, pgs. 324 y S.; AMELLWG, ZSrW 92 (1980), pgs. 55 y S. Ante el consenso poltico que con- citan estas normas en el caso alemn resulta signficativo que el antecedente de la infraccin est en el delito de provoca- cin a la lucha de clases*; vid. LR' '-V. BUBNOFF, comentario previo a los $4 125 y 5s.

  • normas penales nuevas con la intencin de pro- mover su efectiva aplicacin con toda decisin, es decir, procesos que conducen a normas penales nuevas que s son aplicadas l 4 O al endurecimiento de las penas para normas ya existentes. De este modo, se invierte el proceso habido en los movi- mientos de reforma de las ltimas dcadas -en Espaa, despus de 1978- en el que fueron desa- pareciendo diversas infracciones -recurdese slo la situacin del Derecho penal en materia de con- ductas de significado sexual- que ya no se consi- deraban legtimas. En este sentido, se advierte la existencia en el debate poltico de un verdadero clima punitivistalj: el recurso a un incremento cualitativo y cuantitativo en el alcance de la crimi- nalizacin como nico criterio poltico-criminal; un ambiente poltico-criminal que, desde luego, no carece de antecedentes. Pero estos procesos de crirninalizacin -y esto es nuevo- en muchas ocasiones se producen con coordenadas polticas distintas al reparto de roles tradicional que podra resumirse en la siguiente frmula: izquierda pol- tica-demandas de descriminalizacin/derecha poltica-demandas de crirninalizacin 16. En este

    " Si bien puede observarse que en muchos casos se pro- duce una aplicacin selectiva.

    l5 Cfr. CANCIO MELL~, en: JAKOBSICAXCIO MELI, Con- ferenczas(noca 13), pgs. 131 y SS., 135 y SS.

    l6 As, por ejemplo, subraya SCHU~WN respecto de las

  • sentido, parece que se trata de un fenmeno que supera, con mucho, el tradicional populismo en la legislacin penal.

    Respecto de la izquierda poltica resulta espe- cialmente llamativo el cambio de actitud: de una Inea -simplificando, claro est- que identifi- caba la criminalizacin de determinadas conduc- [as como mecanismos de represin para 21 man- tenimiento del sistema econmico-poltico de dominacin '7 a una Inea que descubre las pre- tensiones de neo-criminalizacin e~~ecficarnen- te de izquierdas Is: delitos de discriminacin,

    infracciones en la rbita de manifestaciones neonazis que exisre un consenso izquierda-derecha a la hora de reclamar la inrervencin del Derecho penal, StV, 1993, pg. 324. Vid., en esre sentido, por lo dems, las consideraciones sobre las demandas de crirninalizacin de la socialdemocracia europea en SILV.\ SAVCHEZ, La expansin (nora 2), pgs. 69 y SS.; se trata de una siruacin en la que cualquier colectivo tiene ((sus)) pretensiones de criminalizacin frente al legislador penal: cfr. la exposicin sintomrica de ALBRECHT, en: Vom unmogLicben Ztrstand (nora 2 ) , pg. 429; respecro de la per- secucin de fines de llamada moral haciendo uso de la legis- lacin penal slo Von, Symboliscbe Gesetzgebung (nota 6 ) , pgs. 28 y SS.

    l 7 Vid. SILVA SANCHEZ, La expansin (noca 2 ) , pg. 57 y SS., acerca de esre cambio de orientacin; movirnienco pa- ralelo en las ciencias penales: la crirninologa crtica con pre- tensiones abolicionistas; vid. slo la panormica crazada por SILVA S ~ C H E Z , Aptoximacin (noca G), pgs. 18 y ss.

    l 8 Go and te11 a worker robbed of his week's wages or a

  • delitos en los que las vctimas son mujeres mal- tratadas, etc. 19. Sin embargo, evidentemente, el

    -

    cuadro estara incompleto sin hacer referencia a un cambio de actitud tambin en la derecha poltica: en el contexto de la evolucin de las posiciones de estas fuerzas, tambin en materia de criminal, nadie quiere ser ((conserva- dar, sino igual de progresista (o ms) que todos los dems grupos (= en este contexto: defensista). En este sentido, la derecha poltica -en particular, me refiero a la situacin en Espaa- ha descubierto que la aprobacin de normas penales es una va para adquirir matices polticos progresistas 'O. Igual que la izquierda poltica ha aprendido lo rentable que puede resuitar el discurso de hw and order, antes monopolizado por la derecha poltica, sta se suma, cuando puede, al orden del da polti- co-criminal que cabra suponer. en principio,

    raped wornan that crirne doesn'r exist, frase significariva del crirninlogo YOLXG citada por SILVA SILvcti~z, Aproxzma- cin (nota 6), pg. 23 nota 36.

    l 9 Vid., sobre esto, con particular referencia a la socialde- mocracia europea, SILVA SNCHEZ, La expanszn (nota 2 ) , pgs. 69 y SS., con uleriores referencias.

    'O Slo as se explica, por ejemplo, que haya sido precisa- mente la derecha poltica, en el gobierno, la que haya impul- sado y aprobado una modificacin del delito de acoso sexual, regulado en el artculo 184 CP, que supone una vuel- ta de tuerca sobre la regulacin poco afortunada introducida en el CP de 1995.

  • perteneciente a la izquierda, una situacin que genera una escaiada en la que ya nadie est en disposicin de discutir de verdad cuestiones de poltica criminal en el mbito parlamentario y en la que la demanda indiscriminada de mayores y {(ms efectivas,, penas ya no es un tab poltico para nadie.

    El modo ms claro de apreciar la dimensin de este fenmeno quizs est en recordar que incluso conduce a la rehabilitacin de nociones -aban- donadas hace aos en el discurso terico de los ordenamientos penales continentales- como la de inocuizacin 2 ' .

    En este sentido, parece evidente, en lo que se refiere a la realidad del Derecho positivo, que la tendencia actual del legislador es la de reaccionar con (

  • infracciones relativas al trfico de drogas txicas o estupefacientes y sustancias psicor~picas ?? la regulacin contenida en el texto de 1995 duplica la pena" prevista en la regulacin anterior '5, de modo que la venca de una dosis de cocana --considerada una sustancia que produce ((grave dao a la salud., lo que da lugar a la aplicacin de un cipo cualificado- supone una pena de tres a nueve aos de privacin de libertad (frente a, aproximadamente, uno a cuatro aos en el

    su prlogo a la edicin del CP (Trcnos): el CP 1995 est t

  • ancerior Cdigo), potencialmente superior, por ejemplo, a la correspondiente a un homicidio por imprudencia grave (uno a cuatro aos) o a un delito de aborto doloso sin consentimiento de ia madre (cuatro a ocho aos) en los trminos previstos en el misino ((Cdigo penal de la democracia^^ apoyado parlamentariamente por la izquierda poltica. Como es sabido, la evolucin ms reciente discurre en direccin a una ulrerior oleada de endurecimienro 2G.

    En este mismo contexto, una consideracin de la evolucin habida en los ltimos aos en los Estados Unidos -sin tener en cuenta las ms recientes medidas legislativas- puede ser revela- dora de cul es -o mejor dicho: de lo lejos que se puede llegar hasta alcanzar- el punto de llegada de esta escalada: mediante la legislacin de ((three strikesn puede legar a suceder que un autor que bajo aplicacin del Cdigo penal espaol ni siquiera ingresara en prisin ' 7 , en algunos Estados de los EE.UU. sufra cadena perpetua, entendida sta adems en sentido estricto (hasta la muerte del condenado) 18.

    26 Vid. el contenido de los ltimos proyectos de Ley (nm. 129-1 [BOCG 14-2-2003]; nm. 136-1 [BOCG 21 -3-2003); nm. 145-1 [ROCG 5-5-2003]). '' Por ejemplo: un delito de robo del artculo 242.3 jun-

    to con uno de lesiones del artculo 147.2 y otro de quebran- tamienro de condena del anculo 468 CP.

    Cfr. slo BECKETT, Makzng Crzrne Pay. Law and Order

  • C) Punitivismo y Derecho penal simblico

    Con lo expuesto hasta el momento ya queda claro que ambos fenmenos aqu seleccionados no son, en realidad, susceptibles de ser separados nti- damente. As, por ejemplo, si se introduce una legislacin radicalmente punitivista en materia de drogas, ello tiene una inmediata incidencia en las estadsticas de persecucin criminal (es decir, no se trata de normas meramente simblicas de acuerdo con el entendimiento habitual), y a pesar de ello es evidente que un elemento esencial de la motivacin del legislador a la hora de aprobar esa legislacin est en los efectos ((simblicos obteni- dos mediante su mera promulgacin. Y a la inver- sa, tambin parece que normas que en principio cabra catalogar de ,(meramente simblicas pue- den llesar a dar lugar a un proceso penal real l9.

    in Cont2mpora?y Arneri~zn Politics, 1997, pgs. S9 y SS., 96; respecto de! caso de1 Estado de Cdifornia, zrid, por ejemplo, los datos recogidos en l lhnp:~w~.facts i .com. Cfr. tambin las referencias en SILVA SXVCHEZ, La expansin (nota 2) , pgs. 1 42 y SS.

    29 En este sentido, respecto del artculo 5 10 del CP espa- ol -junto con el art. 607.2 CP, que contiene una infrac- cin que penaliza la conducta de ndihin por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos de genocidio- sigue siendo significativa la condena - e n primera instancia-, de un sujeto filonazi, propietario de una librera sn la que venda libros de esa orientacin, a

  • Lo que sucede es que en realidad, la denomina- cin (
  • les que despus son ((satisfechas)) por las fuerzas polticas.

    Dicho con toda brevedad: el Derecho penal simblico no slo identifica un determinado ({he- cho, sino tambin (o: sobre todo) a un especfico tipo de autor, quien es definido no como igual, sino como otro. Es decir, que la existencia de la norma penal -dejando de lado las estrategias a corto plazo de mercadotecnia de los agentes pol- ticos- persigue la construccin de una determi- nada imagen de la identidad social mediante la definicin de los autores como ((otros)) no integra- dos en esa identidad, mediante la exclusin del ((otro)). Y parece claro, por otro lado, que para ello tambin son necesarios los trazos vigorosos de un punitivismo exacerbado, en escalada, especial- mente, cuando la conducta en cuestin ya se hallaba amenazada de pena. Por lo tanto, el Dere- cho penal simblico y el punitivismo mantienen una relacin fraternal. A continuacin puede exa- minarse lo que surge de su unin: el Derecho penal del enemigo.

    111. ;((DERECHO PENAL DEL ENEMIGO))?

    Para concluir, a continuacin se intentar anali- zar el concepto de Derecho penal del enemigo para determinar su contenido y su relevancia sistemti- ca. Para ello, en primer lugar se presentarn las 78

  • definiciones determinantes que han aparecido en la bibliografa y se propondr alguna precisin a esa definicin conceptual. Para ello, es especialmente relevante la imbricacin del fenmeno en la evolu- cin poltico-criminal general, es decir, su genealo- ga ( i n h 1). Finalmente, se esbozarn las dos razo- nes fundamentales por las que desde la perspectiva del sistema jurdico-penal actualmente practicado el concepto de Derecho penal del enemigo slo puede ser concebido como instrumento para iden- tificar precisamente al no-Derecho penal 33 presen- te en las legislaciones positivas: por un lado, la fun- cin de la pena en este sector, que difiere de la del Derecho penal verdadero; por otro, como conse- cuencia de lo anterior, la falta de orientacin con base en el principio del hecho ( i n f i 2).

    A) Derecho penal del enemigo UAKOBS) como tercera uelocidad (SIL VA SAVCHEZ) del ordenamiento jziridico-penal

    Segn JAKOBS 34, el Derecho penal del enemigo se caracteriza por tres elementos: en primer lugar,

    33 Es decir: un Derecho penal meramente formal, que difiere estructuralmente de la imputacin que es practicada normalmente bajo esa denominacin.

    3' Quien, como se ha sealado, introdujo -en dos fases, 79

  • se constata un amplio adelantamiento de la puni- bilidad, es decir, que en este mbito, la perspectiva del ordenamiento jurdico-penal es prospectiva (punto de referencia: el hecho futuro), en lugar de -corno es lo habitual- retrospectiva (punto de referencia: ef hecho cometido). En segundo lugar, las penas previstas son desproporcionadamente altas: especialmente, la anticipacin de la barrera de punicin no es tenida en cuenta para reducir en correspondencia la pena amenazada. En tercer

    en 1985 y 1999/2000- el concepto en la discusin ms reciente (JAKOBS, Estudios de Derecho judicial 70 [nota 11, pgs. 137 y SS.; idm, en: E~ER~H~SSE~IER/BL'RKH~RDT [ed.], Srrafiechtswissenschaft [nota 11, pgs. 47 y SS., 51 y SS.; rdern, ZSrW, 97 [1985], pgs. 753 y SS.; rdern, ilT2, 2/25.c).

    Cierramence, cabria idenrificdr -como subraya SILVA SANCHEZ, La expanszon (nota 7), pg. 165 con nora 388- muchos antecedenres materiales de la nocin de Derecho penal del enemigo, en particular, en determinadas orienta- ciones de la prevencin especial anteriores a la segunda gue- rra mundial; cfr. ~ ~ G S O Z COSDE, D O X I 15-16 (i994), pgs. 1031 y ss. Desde una perspectiva temporal ms amplia, y con orientacin filosfica, vid. el anlisis corres- pondiente de PEREZ DEL VALLE (CPC 75 I20011, pgs. 597 y SS.), relativo a las teoras del Derecho penal contenidas en las obras de ROUSSEAW y HOBBES. En todo caso, cabe pensar que este aspecto -los antecedentes histricos- puede ser dejado de lado desde el punto de vista de la poltica criminal actual -no en el plano global-concepcual, claro- ceniendo en cuenca las diferencias estructurales entre los sistemas pol- tiws de aquellos momentos histricos y el actual.

  • lugar, determinadas garantas procesales son rela- tivizadas o incluso suprimidasj5. De modo mate-

    35 Vid. sintticamente JAKOBS, Estudios de Derecho judicial, nm. 20 (noca l)), pgs. 138 y SS. Los trabajos de JAKOBS han desencadenado ya una incipiente discusin en los mbicos de habla demana y espaola en la que hay que constatar sobre todo voces marcadamenre crticas. En esta lnea, atribuyen a J.XKOBS una posicin afirmativa respecto de la existencia de Derecho penal de1 enemigo, por ejemplo, SCHULZ, ZStW, 112 (2000), pgs. 659 y SS.; SCHUNEMANN, GA, 200 1, pgs. 2 10 y SS.; MLNOZ CONDE, Edm~rndhlrz~rr y r l Derccho prnnl de srr tiempo Estudros sobre el Derecho penal en CI ~V~zcronnlsoczulzsmo. 3.a edicin, 2002, pgs. 116 y SS., ~ ~ J B o s , Der al(gemernr Terl eines Volkerstrafiechts, 2002, pgs. 63 y SS., 63 y SS.: aotorga a Futuros regmenes injustos una legitimacin terica)); rbzdrm, nota 135 incluso se afir- ma que JAKOBS con estos desarrollos se aproxima constante- mente al pensaniiento colectivista-dualista)> de CARL SCH~[ITT; PORTILLA CO'~T.PEMS, mientras canro nm. 63 (2003), pgs. 78 y SS., 81; &m, El Derecho penal y proce- sal del "enemigo". Las viejas y nuevas polticas de seguridad frente a los peligros internos-externos, en prensa para: Libro en homenaje a Enrique Bacigalupo: c.. justifica e inrenta legitimar la estructura de un Derecho penal y proce- sal sin garantas), (texto correspondiente a la nora 3); dife- renciando el significado poltico-criminal de la primera (1985) y de la segunda (199912000) aproximacin, PRITT- WTZ, ZStW 113 (2001), pgs. 774 y SS., 794 y SS., 794 y s. con nota 106. Por otra parte, aparte de SILV.% S ~ C H E Z (so- bre su posicin, vid. a continuacin en el texto), han hecho referencia a la concepcin de JAKOBS en trminos ms bien descriptivos o afirmativos (en algunos casos) KIFU'DHAL'SER, Gefibrdung al, Strajat, 1989, pgs. 177 y SS.; FEIJOO SAN-

    S 1

  • rialmente equivalente, en Espaa SILVA S,~~ '~CHEZ ha incorporado el fenmeno del Derecho penal del enemigo a su propia concepcin poltico-cri- mina136. De acuerdo c