Guia de Estudio III Unidad
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TITULOS DE CREDITO.- son los documentos necesarios para ejercitar el Derecho
literal que en ellos se consigna.
Documentacin Mercantil. Definimos a la documentacin mercantil diciendo es el
conjunto de documentos utilizados en el comercio para hacer constar los
operaciones efectuadas. En trminos etimolgico documento proviene de la voz latina
docere que significa ensear algo de una manera o que activa, material y tangible de un
hecho, por ejemplo las pirmides de Egipto, los utensilios domsticos descubiertos en
exploraciones arqueolgicas, los cdices, los partidos son documentos, as como la
actualidad el papel y ciertos contenidos se convierten en documentos; estos documentos
contienen un derecho literal es decir lo que consta en un documento por escrito pero en la
forma que la ley requiere, asimismo contienen un derecho personal es decir el documento
siempre se expide a nombre de determinada o indeterminada persona; tambin contiene un
derecho legtimo es decir que una vez expedido el documento a la orden de personas cierta
o indeterminada, el ltimo tenedor es legtimo.
Entre los documentos ms usuales en el comercio encontramos entre otros a la letra
de cambio, el cheque, la factura, la nota de remisin, el recibo, el vale, las acciones y las
obligaciones.
Tanto en el sistema contable como en el administrativo de las empresas la
documentacin tiene una funcin muy importante, pues sin estos documentos no sera
posible registrar en los libros de contabilidad. las transacciones realizadas por la empresa
ni quedara prueba alguna o constancia de los movimientos y operaciones que efectuaron.
De todos estos documentos mencionados hay unos que se rigen por una ley especial
que es la LGTYOC esta ley regula la emisin y circulacin de los siguientes documentos
que son llamados propiamente ttulos de crdito y son los siguientes: letra de cambio,
pagare, acciones , obligaciones, certificados, bonos de prenda. Y los principales o
de mayor circulacin como son los billetes de Banco.
Los dems documentos que hemos mencionado y que no son
propiamente ttulos de crdito sino solamente documentos mercantiles que en cierto
momento adquieren carcter de presupuesto para ejercitar una accin de carcter
mercantil y entre estos encontramos a la factura, nota de remisin, el recibo, el vale,
fichas de deposito y/ o retiro, que no por no ser ttulos de crdito carecen de importancia.
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DEFINICION DE TITULOS DE CREDITO.-La LGTOC en su Art. 1 dice que estos son
cosas mercantiles; el Art. 5to de la misma Ley y siguiendo al mercantilista Italiano Cesar
Vvante define a los ttulos de crdito diciendo son los documentos necesarios para
ejercitar el Derecho literal que en ellos se consigna.
La doctrina los define diciendo son ttulos de crdito los
documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autnomo que en ellos se
consigna y que estn destinados a circular.
Los ttulos de crdito son cosas absolutamente mercantiles esto significa
que su mercantilidad no se altera por que no sean comerciantes quienes los suscriben o
quienes lo posean.
CARECTERISTICAS DE LOS TITULOS DE CREDITO.-De las anteriores definiciones
deducimos cuales son las principales caractersticas que debe de contener un ttulo
de crdito y encontramos a las siguientes:
a).- LA INCORPORACIN: Esta caracterstica se refiere a que el ttulo de
crdito es un documento que lleva incorporado un derecho, es decir, el derecho va
ntimamente unido al ttulo y su ejercicio esta condicionado a la exhibicin del
documento, sin exhibir el ttulo no se puede ejercitar el derecho en el incorporado, La
incorporacin del derecho al documento es tan intimo que el derecho se convierte en
algo accesorio ; pues tratndose de los ttulos de crdito el documento es el principal y
el derecho lo accesorio, por que el derecho no existe ni puede ejercitarse, si no es en
funcin y condicionado por el documento.
b).- LA LEGITIMACIN: Es una consecuencia de la incorporacin, para ejercitar
el derecho literal consignado en el ttulo de crdito es necesario legitimarse, ahora bien
la legitimacin en los ttulos de crdito puede ser pasiva o activa.
La legitimacin activa consiste en la calidad que tiene el ttulo de crdito de
atribuir a su titular la facultad de exigir al obligado el pago de la prestacin en el
consignada. La Legitimacin pasiva consiste en el cumplimiento de la obligacin por parte de
quien hace el pago contra la entrega del documento, pues al hacerlo se legitima.
c).- LITERALIDAD: La ley dice que el derecho incorporado en el ttulo debe
medirse en la extensin y circunstancias por la letra que conste en el documento.
d).- AUTONOMIA: Es calificada por los mercantilistas como esencial, es un
derecho independiente, por lo que debemos entender que cada persona que va
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adquiriendo el documento adquiere un derecho propio distinto del que tenia quien le
transmiti el ttulo.
PRINCIPALES EXCEPCIONES que pueden oponerse contra la accin derivada de un
ttulo de crdito. Dadas las caractersticas de los Ttulos de Crdito pueden derivarse
Excepciones diversas que puedan tener origen en la buena o mala fe, es por eso que
el artculo 8 de la LGTYOC enumera en sus 11 fracciones en forma limitativa las
Excepciones validas oponibles.
a).- En la primera fraccin se refiere a una excepcin eminentemente
dilatoria y procesal esta accin se llama de incompetencia pues, es de sobra conocido
que la competencia es un presupuesto esencial para el ejercicio de toda accin.
b).- En la fraccin 2da. Se contempla la excepcin de no ser el
demandado quien suscribe el ttulo de crdito esta excepcin se fundamenta en la
literalidad; es decir, si el derecho incorporado en el ttulo de crdito se mide en
relacin a lo expresado literalmente en el documento y el demandado argumenta no
haber sido el quien firmo el documento no puede ser obligado a cumplir con esa
obligacin.
c).- En la fraccin tercera establece la excepcin de falta de
representacin esta excepcin tambin se conoce como dilatoria pues puede oponerse
de parte del demandado en una accin derivada de un ttulo de crdito cuando el actor
o promovente carecen de representacin legal para ejercitar la accin correspondiente.
d).- La fraccin 6ta. Que se refiere a la excepcin de alteracin del texto
del documento o de los dems actos que en el consten esta excepcin se refiere a la
autenticidad del documento con respecto a la literalidad.
e).- La fraccin 8a. Estatuye las excepciones que con ms frecuencia se
oponen y estas son las que se basan en la quita o pago parcial que conste en el texto
mismo del documento o en deposito del importe del mismo en trminos del artculo 232
esta excepcin se funda tambin en el principio de seguridad es decir todo abono a
cuenta o pago parcial son validos respecto a terceros si constan en el documento
mismo.
Por otra parte el artculo 132 de la Ley estatuye el deposito o consignacin
que el obligado lleva a cabo en una institucin de crdito para liberarse de la obligacin
legitimarse pasivamente respecto al derecho incorporado en el ttulo de crdito.
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F).- La fraccin novena se refiere a la excepcin fundada en la cancelacin
del ttulo o en la suspensin de su pago ordenada y judicialmente en trminos de la
fraccin II del Art. 45. lo anterior significa que por la cancelacin quedan desincorporados
los derechos que el ttulo incorporaba y por lo tanto el ttulo ya no puede producir accin
cambiaria con base en tales derechos.
g).- La fraccin 10 se contempla dos excepciones sumamente importantes
como son la prescripcin y la caducidad son excepciones que se relacionan con la
literalidad ya que del ttulo mismo se desprende en que momento la accin derivada de
dicho documento a prescrito o caducado.
h).- La Ley se refiere a las excepciones personales que tenga el
demandado contra el actor esta seccin se basa en los principios de buena fe en la
economa procesal y aun cuando la Ley es taxativa pudiera entenderse que se
contradice en lo dispuesto en esta fraccin.
CLASIFICACIN DE LOS TITULOS DE CREDITO. La Ley y la doctrina clasifican a los
ttulos de crdito en una forma genrica en:
I).- Por la Ley que los rige.
a).- Ttulos nominados.
b).- Ttulos innominados.
II).- Por el derecho que incorpora entre los que encontramos a los ttulos
personales, los obligacionales, los de tradicin.
III).- Por su forma de creacin entre los que encontramos los ttulos singulares y
a los ttulos seriales.
IV).- Por la creacin del documento entre los que encontramos a los ttulos
principales y a los ttulos accesorios.
V).- Por la forma de circulacin encontramos a los ttulos nominativos y a la
orden. Algunos autores mencionan otras clasificaciones con son :
a).- Por su eficacia procesal: de eficacia plena y limitada.
b).- Por los efectos sobre la vida del ttulo entre los que se encuentran los ttulos
abstractos y los causales.
c).- Por la funcin econmica del ttulo entre los que encontramos a los ttulos
de especulacin y los de inversin.
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d).- Por ltimo se menciona a los ttulos reglamentados por el estado.
Son ttulos nominados tambin llamados tpicos los que se encuentran
reglamentados en forma expresa en la LGTOC como son la letra de cambio el pagare y el
cheque.
Son ttulos innominados aquellos que sin estar expresamente
reglamentados han sido consagrados por los usos mercantiles.
Ttulos personales tambin los conocemos como corporativos, son
aquellos cuyo objeto principal no es un derecho de crdito sino la facultad de atribuir a
su tenedor una calidad personal como miembro de una corporacin.
Ttulos Reales tambin conocidos como representativos o de tradicin
que son aquellos cuyo objeto principal no consiste en un derecho de crdito, sino en un
derecho real sobre la mercanca amparada por el ttulo.
En cuanto a los ttulos singulares y seriales su propia creacin se da en
forma singular por ejemplo pagare y cheque y los ttulos seriales son aquellos que desde
su creacin constituye una corporacin encaminada a un solo fin por ejemplo en las
acciones de una sociedad mercantil.
En cuanto a los principales y accesorios debemos estar a la interpretacin
literal es decir el ttulo principal es aquel que no requiere para su existencia de otro
ttulo ; en consecuencia los ttulos accesorios son los que para existencia requieren del
ttulo principal por ejemplo las acciones y sus bonos de dividendos.
Ttulos nominativos estos tambin se conocen como ttulos directos
estos tienen una circulacin restringida por que designan en su contenido a una persona
como titular y para que puedan ser trasmitidos no solo se requiere del endoso sino de
la aceptacin del obligado en el ttulo.
Los ttulos a la orden son aquellos que estando expedidos o no a favor
de determinada persona pueden transmitirse con o sin el consentimiento del obligado.
Los ttulos al portador son aquellos que se trasmiten cambiaria mente por
la sola tradicin; la simple tenencia produce el efecto de legitimar al poseedor.
La Ley los define en los siguientes trminos son aquellos que no estn
expedidos a favor de determinada persona.
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Es ttulo ms apto para la circulacin ya que se trasmite la propiedad
por el solo hecho de la entrega. La legislacin activa funciona plenamente con la
exhibicin del ttulo es decir el tenedor puede ejercitar su derecho, el deudor ni siguiera
puede exigir la identificacin pues con la sola tenencia se legitima para cobrar, se
identifica como tenedor y contra la entrega del ttulo el deudor se legitima pasivamente..
Los ttulos de crdito de eficacia procesal plena son aquellos que no
necesitan de la referencia de otro documento para hacer prueba plena es decir se
fundamenta en la caracterstica de la autonoma.
Los ttulos de especulacin y los de inversin son aquellos en el
primer caso, a travs de los cuales una persona invierte su dinero sin tener la certeza
de que tendr una ganancia por ejemplo, un billete de lotera; en cuanto los ttulos de
inversin son aquellos ttulos de crdito en los que se conoce que se obtendr un lucro
pero no en forma segura sino fluctuante; estos ttulo de crdito se diferencian de las
inversiones pues en estos si es conocido el beneficio por ejemplo en las cedulas
hipotecarias.
Los ttulos de crdito son cosas mercantiles como lo dice la ley, son las
cosas mercantiles por medio de las cuales se lleva a cabo el trafico y el lucro; pero esto
se da a travs de una figura jurdica conocida como el endoso.
EL ENDOSO aparece histricamente a principios del siglo XVI como una
clusula accesoria, de la letra de cambio. En el derecho mercantil el acontecimiento ms
importante, ya que viene a convertir a los ttulos de crdito en sustitutos de dinero.
Fueron los mercantilistas Italianos, quienes mejor han definido al endoso, como lo hace
el maestro. Cesar Vvante quien dice : Es una clusula accesoria e inseparable del
ttulo en virtud del cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar
transfirindole el ttulo, con efectos limitados o ilimitados.
La funcin principal del endoso es la funcin legitimadora, el endosatario
se legitima por medio de la cadena ininterrumpida de endosos, el maestro Italiano
Cesar Vvante dice, Endoso, que no legitima no es endoso, los elementos del endoso
son el endosatario y el endosante.
Requisitos de Endoso.
El Art. 29 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito establece cinco requisitos
que son:
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a). Que conste en el ttulo o en hoja adherida.
b). El nombre del endosatario.
c). La firma del endosante
d). La clase de endoso
e). Lugar y fecha en que se realiza el endoso.
De lo anterior y de acuerdo a la Ley solo dos son los requisitos esenciales y son la
inseparabilidad y la firma del endosante
CLASES DE ENDOSO.
A). Endoso en blanco o incompleto .- cuando un endoso no rene los
requisitos de los que establece el Art. 29 ser endoso incompleto, pero se encuentra
expresamente permitido por el Art. 32 de la Ley que establece que el tenedor, puede
llenar los requisitos que faltan y trasmitir el documento en blanco si contiene la firma del
endosante.
b).- Endoso al portador: Esta clase de endoso surte los efectos de un
endoso en blanco con la salvedad de que aquel que se presente a cobrar un ttulo en
blanco o al portador deber llenarlo e identificarse si lo exhibe como endoso
incompleto, pero si apareciera el endoso al portador este se legitima con la sola
exhibicin del documento aunque no aparezca su nombre.
c).- Endoso en propiedad: Esta clase de endoso complementado con la
tradicin trasmite el ttulo en forma absoluta es decir el endosatario adquiere la
propiedad del documento y la titularidad de todos los derechos inherentes, debe ser
anterior al vencimiento del ttulo, debe constar sobre el ttulo mismo o en hoja adherida, debe
contener la firma del endosante y debe expresar el lugar y la fecha en que se hace, debe
especificarse si es parcial o total y debe indicar que es en propiedad, al endoso debe seguir
la entrega del documento el endosante se desliga totalmente del ttulo (Art. 34).
d).- Endoso en procuracin: No trasfiere la propiedad del documento,
solamente da la facultad al endosatario para presentar el documento para su aceptacin;
puede cobrarlo judicial o extrajudicialmente pues el endosatario solo tiene facultades de
un mandatario, que realiza acciones por encargo de un mandante, que viene a ser el
endosante, (Art.35) esta clase de endoso puede ser revocado.
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e).- Endoso en Garanta: El Art.36 De la Ley seala el endoso con la
clusula en garanta o en prenda atribuye al endosatario, todos los derechos y
obligaciones, de un acreedor prendario, respecto del ttulo endosado, todo sus derechos
inherentes comprendidos las facultades del endoso en procuracin es decir, el
endosatario, en garanta jams podr endosarlo en propiedad por que no es el dueo
del ttulo.
F).- Endoso en Retorno: la Ley contempla la posibilidad de que el ttulo
venga a parar por endoso a manos de un obligado del mismo ttulo; cuando en el
ttulo el obligado rene las dos caractersticas del acreedor y deudor.
CANCELACIN DE LOS TTULOS DE CRDITO
Cuando un ttulo de crdito que puede estar sujeto de extravo, podra
crear situaciones injustas por lo que la ley establece procedimientos, para proteger los
derechos de los tenedores que sufran extravo, cobro o destruccin, la Ley concede dos
clases de cancelaciones que son reivindicatoria la Ley sigue el criterio del derecho
de las obligaciones , pues con la cancelacin, los derechos incorporados en el ttulo se
desincorporan; y cuando el ttulo se repone resurgen los derechos en el nuevo ttulo, la
cancelacin es jurdica no material ya que el ttulo cancelado no se destruye
materialmente, puede seguir circulando; pero el tenedor que sufre extravo, robo o
deterioro puede solicitar que se suspenda el cumplimiento de las obligaciones
consignados en el ttulo.
El Art. 44. Establece el procedimiento para la cancelacin; ser juez competente el
del domicilio del deudor principal, se sigue un juicio breve en el cual se rinden pruebas,
decretando el juez la cancelacin si procediera. La sentencia debe publicarse en el Diario
Oficial. Una vez decretada la cancelacin, el documento cancelado ya no surte efectos
jurdicos.
Ttulos de crdito: de legitimacin y probatorios.
Nuestra Legislacin Mercantil cuando define a los T de C. seala que son los
documentos necesarios para ejercitar el derecho literal en ellos consignado.
Desde el punto de vista literal de esta definicin la Ley nos habla de
documentos; en tal razn un cheque etc., es un documento ; pero las acciones, las
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obligaciones los billetes de lotera, las plizas de seguro tambin son documentos, es
necesario diferenciar entre los documentos que propiamente son ttulos de crdito como
cheque, pagare, letra de cambio, de los documentos de simple legitimacin.
Tambin denominados como ttulos de crdito impropios, por ejemplo. el
Billete de lotera, el billete de ferrocarril, la pliza de seguro que sirve para legitimar, a
su tenedor que tiene derecho a una prestacin; pero de ninguna manera son aptos para
transferir un derecho autnomo y literal; condicin imprescindible de un ttulo de crdito.
TITULOS DE CREDITO DE CARCTER PROBATORIO.
Los ttulos usualmente probatorios como la pliza de seguro las acciones
o las obligaciones son cosas mercantiles y son documentos pero no renen las
caractersticas esenciales del ttulo de crdito por lo tanto la suprema corte de justicia
ha emitido ejecutoria en el sentido de no reunir el carcter de Ttulos crdito,, quedando
solamente como documentos probatorios.
El argumento principal es que con esta clase de documentos no se puede
ejercitar la accin cambiara directa, requisito indispensable, por tal razn estos
documentos solo prueban la calidad de su poseedor
TITULOS DE CREDITO EN PARTICULAR.
Letra de cambio, pagare, cheque, certificado de depsito, obligaciones, bono de prenda
entre otros.
LA LETRA DE CAMBIO: Es un ttulo de crdito que contiene la orden incondicional
que una persona llamada girador da a otra llamada girado, de pagar una suma de
dinero a un tercero llamado beneficiario, en poca y lugar determinados.
En Mxico las ordenanzas de Bilbao que rigieron durante la Colonia y despus de la
Independencia, fue reglamentada la letra de cambio como instrumento negociable pero
el 1er. Cdigo que reglamento el endoso es el cdigo Francs desde un principio
estableci los tres momentos bsicos que puede vivir una letra de cambio.
A).- LA CREACIN.
B).- EL ENDOSO.
C).- LA ACEPTACIN.
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Se estableci el concepto de autonoma de los derechos incorporados de
la letra pues prohiba que el deudor pueda valerse de excepciones que no estn
fundadas sobre la letra misma y estrictamente determinada por los textos legales.
La letra de cambio se convierte en un documento abstracto sin relacin
con su causa e incorporando un derecho autnomo, y sienta las bases para conquistar
un lugar universal en el mundo de las relaciones comerciales.
El Art. 76 LGTYOPC establece los requisitos que debe contener una
letra de cambio y son:
La mencin de ser letra de cambio inserta en el texto del documento: La mencin
es lo que los tratadistas llaman clusula Cambiaria, por medio de esta se ve
claramente la causa de crear por parte del girador un documento de naturaleza
cambiaria al respecto al Art. 14 seala los documentos y actos, a los que el ttulo se
refiere solo producirn los efectos previstos por el mismo cuando contengan la
mencin de ser Letra de Cambio y llene los requisitos sealados por la Ley; y en razn
de que nuestro derecho mercantil es de corte formalista no admite equivalentes.
En la Ley el Art. 76 seala el segundo requisito consiste La expresin del lugar, da,
mes y ao, en que se suscribe, nuestro derecho mercantil moderno menciona que en
la actualidad ya no es un requisito indispensable la expresin del lugar de subscricin
pues actualmente se ha desvinculado del contrato de cambio trayecticio que fue el que
dio origen a la letra de cambio, pues actualmente la letra de cambio puede girarse
sobre la misma plaza de su expedicin.
En cambio la expresin de la fecha (da, mes, ao) si tiene singular
importancia por muchas rezones, por ejemplo servir para determinar si el suscriptor era
o no menor de edad, al suscribir la letra de cambio por otra parte determina la poca de
presentacin de la letra de cambio, el vencimiento por otra parte en cuanto a la expresin
del lugar, tanto la doctrina como la suprema Corte de Justicia ha aceptado las
equivalencias en cuanto al lugar.
En la frac. III Art. 75 seala un 3er. Requisito que consiste en la orden
incondicional al girado, de pagar una suma determinada de dinero, este requisito,
es la parte medular de la letra de cambio, podemos decir que es la que la distingue de
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cualquier otro ttulo de crdito; de lo anterior se desprende que la orden de pago, no
puede sujetarse a condicin alguna, debe ser pura y simple; el contenido de la orden de
pago debe ser por una suma determinada de dinero, adems en el Art. 8 de la Ley
Monetaria Mexicana seala, que el obligado en un ttulo de crdito, solventara su
deuda entregando el equivalente en moneda nacional; en la letra de cambio como ttulo
de crdito emblema y dado su orden no puede incorporarse obligacin de pagar
intereses o clusula penal.
EL NOMBRE DEL GIRADO.- es necesario el nombre del girado con su domicilio para
determinar a quien va dirigida la orden de pago
LA POCA DE PAGO.- es un requisito esencial para la determinacin del ejercicio del
derecho, la letra puede ser girada a la vista, a cierto tiempo de la vista o determinado tiempo
que se contar partir de cuando se muestre o presente el documento al girado; a cierto
tiempo fecha se refiere a un plazo que se contar desde la fecha de expedicin de la letra y
tambin puede ser tarda fijo.
EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO.- se trata de un documento nominativo en su origen y
an despus de su evolucin destinada a circular por un medio especial que es el endoso.
LA FIRMA DEL GIRADOR O DE LA PERSONA QUE A SU NOMBRE SUSCRIBA.- los
ttulos de crdito son documentos quirografarios, (keiros =mano y grafos= escritura) es decir
son documentos que suponen la firma autgrafa, para que all derive la obligacin jurdica
por tanto no habr ttulo de crdito ni letra de cambio en ausencia de la firma del girador.
VALUTA.- es el valor que como derecho incorporado contiene la letra de cambio
ELEMENTOS PERSONALES QUE INTERVIENEN EN LA LETRA DE CAMBIO
GIRADOR.- de la persona que emite la orden de pago de un documento
GIRADO.- es la persona a quien o contra quien se dirige la orden de pago
Tambin llamado beneficiario o sea la persona a cuyo favor se expide la orden de pago.
LETRA DOMICILIADA.- la letra que seal un domicilio en donde deba cumplirse el
obligacin recibe el nombre del letra domiciliada; en muchos casos domicilia la letra equivale
a hacer posible la presentacin y el pago.
EL DOMICILIATARIO.- el domiciliatario de la persona a quien en su momento se le
presentar el documento para que cumpla con la orden de pago en este supuesto el tomador
qued obligado por la ley a presentar el ttulo en el domicilio que se estableci pero adems
a la persona designada como domiciliatario
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RECOMENDATARIO.- persona mencionada en la letra de cambio por el girador de la letra,
por s el girado no acepta la letra y de quien el tomador demandar la aceptacin que el
girado no realiz.
PROTESTO.-es un acto de naturaleza formal sirve para probar que la letra fue presentada
en tiempo para su pago, deber hacerse constar en la letra etc.
PARA EL CASO DE SER INCUMPLIDA: La LGTYOC seala, que solo en el caso de que
el deudor de motivo para ejercitar la accin cambiaria directa se le podr cobrar inters nicamente al tipo
legal que rija en el momento.
En el Art. 16 prev el supuesto de discrepancia en las cantidades
escritas con nmero y con letra y se estar atendiendo a la caracterstica de la
literalidad es decir la obligacin ser de acuerdo a la cantidad expresada con letra.
Actualmente los elementos de la letra de cambio son.
GIRADOR
GIRADO
BENEFICIARIO
EL AVAL: El Art. 109 define a esta figura por medio del aval se garantiza todo o en
parte el pago de la letra de cambio, el aval en consecuencia es una institucin
accesoria es decir de garanta, se asemeja a la fianza pero de diferente manera, dos son
los elementos personales de esta figura que son:
El avalista es la persona que presta la garanta.
El Avalado es la persona por la que la garanta se presta, el avalista se obliga en la
medida de que pudiera estar obligado el avalado, pero si paga, el avalista podr
ejercitar la accin cambiaria en contra del avalado.
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En la frac, IV Art. 76, seala como requisito el nombre del girado este es la persona a
quien se dirige la orden de pago; aquel a quien se ordena pagar el importe del ttulo de
crdito; el girado no puede negarse a pagar dicho documento despus de la aceptacin;
pues generalmente, existe una relacin previa entre girador y girado.
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Actualmente: la ley permite que el girador y el girado sean la misma
persona la practica ha demostrado que as se aplica la funcin para la que fue creado,
el ttulo de crdito.
En Art. 76 en su fraccin V, seala como requisito en la letra de cambio
el lugar y poca de pago, originalmente la letra de cambio deber pagarse en el
domicilio del girado, (normalmente en el del girador) pero puede sealarse de acuerdo
a la ley el domicilio o residencia de un tercero que se va a denominar Domiciliatario, la
poca de pago en sus formas la reglamenta el Art. 79 en sus cuatro formas de
vencimiento.
A). A la vista.
B). A cierto tiempo vista.
C). A cierto tiempo fecha.
D). A da fijo.
El vencimiento se rige por el principio de unidad, es decir si la letra fuese
por $2000, no podr vencerse por $1000, y despus por otros $1000.
Cuando la letra es pagadera a la vista significa que el girado debe
pagarla a su presentacin.
Cuando la letra vence a ciertos tiempo vista significa que deber
presentarse al girado para su aceptacin y el plazo comienza a correr desde que este
firma aceptando, la letra a cierto tiempo fecha, significa que el plazo para su pago
comienza a contar desde la fecha de su suscripcin.
La ltima forma de vencimiento que es a da fijo significa que este se
expresa, de manera precisa en el texto del documento:
En la fraccin IV Art. 76 seala como requisito el nombre de la persona a
quien debe hacerse el pago este recibir el nombre de tomador o beneficiario.
En ltimo requisito lo seala la fraccin VII del Art. 76 que establece la
firma del girador, o la persona que suscribe a su nombre.
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En resumen la letra de cambio, contiene tres elementos personales
esenciales como el girador, girado y el beneficiario y los elementos relativos al
documento mismo que son la mencin de ser letra de cambio, la expresin de lugar,
mes, ao etc. Pero tambin tiene elementos personales eventuales como: el aceptante,
los endosantes, los avalistas, los Domiciliatario y los recomendatarios.
LA ACCIN CAMBIARIA: Es el medio procesal para hacer efectivo el
derecho literal incorporado en la letra de cambio pues todo signatario (girador) se obliga
cambiariamente por el solo acto de estampar su firma en el ttulo de crdito, la accin
cambiaria es autnoma.
El girador debe responder de que la letra de cambio ser pagada en su oportunidad en
trminos del Art. 87 LGTYOC:
PAGO: De acuerdo a la ley debe hacerse en el domicilio sealado en la letra, el Art.
129 seala que el pago debe hacerse contra la entrega de la letra de cambio. La
LGTYOC seala, que solo en el caso de que el deudor de motivo para ejercitar la
accin cambiaria directa se le podr cobrar inters nicamente al tipo legal que rija en el
momento.
Cuando es pagadera a la vista deber presentarse para su pago dentro de un trmino
de 6 meses, a partir de la fecha que aparece en la letra, una caracterstica de la letra
de cambio es que al ejercitarse el derecho cambiario el beneficiario se obliga a recibir
un pago parcial, lo que el derecho civil no admite.
PRESCRIPCIN.- se trata de la prescripcin negativa, es el caso de que tiene lugar la
prdida de un derecho y en especfico, de la accin cambiaria, por el no ejercicio de la
misma; el plazo de tres aos que se contarn tratndose de la letra de cambio con fecha
concreta del vencimiento, a partir de se da y respecto de la letra A. Daz vista a partir de los
seis meses de vencido el plazo, adems si consiste en letra a la vista prescribe en seis
meses a contar a partir de la fecha de expedicin del ttulo.
La prescripcin puede interrumpirse por el tenedor legtimo del documento, por los medios
ordinarios que a ese efecto consagra la ley, para mayor abundamiento las disposiciones
especiales de la ley general de ttulos operaciones de crdito establecen que la interrupcin
operar entre otros modos por la simple presentacin de una demanda en contra del deudor
an en el caso de hacerlo ante juez incompetente, por otro lado en relacin al tomador en
vista de que los ttulos en comento estn destinados a la circulacin, los motivos
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determinantes de la obligacin de cada signatario pueden ser diversos; por consiguiente la
citada ley prescribe que las causas e interrumpen la prescripcin respecto de uno de los
deudores cambiarios, no la interrumpen respecto de los otros, a menos que se trate de que
un solo acto se ha suscrito por varias personas, puesto que la ley obliga solidariamente a
todos los que intervienen en un mismo acto
CADUCIDAD: se diferencia de la prescripcin porque esta puede ser
una excepcin perentoria terminal y la caducidad consiste en la no ejecucin de ciertos
actos jurdicos, es decir una vez ejercitada la accin cambiaria y si esta se abandona
por el trmino que la ley seala habr caducidad de la instancia, la ley sanciona el
incumplimiento de estas obligaciones y lo hace creando una nueva forma de sancin, que
recibe el nombre de caducidad que entraa prdida de la accin cambiaria. La caducidad es
muy clara en el caso del accin cambiaria de regreso y es posible que se d tambin en
alguna hiptesis muy concreta respecto del accin cambiaria directa al respecto el Art. 160
de la ley general de ttulos operaciones de crdito establece que la accin cambiaria del
ltimo tenedor de la letra contra los obligados de regreso cada boca por los siguientes
motivos:1.-por no haberse presentado el ttulo para la aceptacin o para el pago en los
trminos y condiciones de ley,2.-por falta de protesto, 3.-por haberse rehusado el pago por
intervencin, 4.-por no haberse ejercitado la accin cambiaria dentro de los tres meses que
sigan a la fecha del protesto, 5.-por no haberse intentado la accin dentro de los tres meses
que sigan a la fecha de presentacin para aceptacin o para pago en los casos de dispensa
de protesto, 6.- por haber prescrito la accin cambiaria contra el aceptante o porquera de
prescribir dentro de los tres meses que si gana la notificacin de la demanda.
LETRA DE CAMBIO INTERNACIONAL.- el da 9 de diciembre de 1988 se llev a cabo la
convencin de las Naciones Unidas sobre letras de cambio internacionales y pagars
internacionales, dichos tratados de esta convencin fueron aprobados por el senado de la
repblica el 30 de junio de 1992 publicados en el diario oficial de la federacin el 14 de julio
del mismo ao, dicha convencin se refiere a la letra de tan internacional en la que la letra
debe mencionar los dos diferentes lugares tanto el de donde se gir la orden incondicional
como el sitio en donde se acept o se paga y en el caso del pagar de lugar en donde se
suscribe el mismo con el lugar de pago que siempre estar situado en un estado contratante.
Los principios interpretativos que le dan el carcter internacional son tres: 1.-el carcter
internacional, 2.-la necesidad de promover la uniformidad en sus aplicacin, 3.- asegurarse
de la buena fe en las operaciones internacionales.
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La convencin se aplicar a una letra de tan internacional cuando en el encabezado y en el
texto de esta se mencionan las palabras letra de cambio internacional; lo mismo se aplicar
al pagar internacional no haca el cheque, el cual est excluido de dicha convencin.
En Mxico o la letra de cambio internacional contiene una orden incondicional del
librador(GIRADOR) dirigida al librado (girado) para pagar una suma determinada de dinero al
tomador o a su orden (beneficiario) es pagadera a requerimiento o en fecha determinada y
lleva la firma del librador (girador) el pagar como ttulo de crdito contiene una promesa
incondicional mediante la que el suscriptor se compromete a pagar una suma de dinero al
beneficiario y es pagadera o a requerimiento o una fecha determinada y siempre debe llevar
la firma del suscriptor.
En la letra de cambio el librado es el girado que no ha aceptado y el tomador es la persona
en cuyo favor el girador ordena que se se fue el pago la persona que asume una obligacin
de garanta mediante las palabras avalada o bueno por aval en el caso de discrepancia entre
el importe expresado en la letra y el expresado en cifras la suma pagadera ser la expresada
en letra y si el importe est ms de una vez expresado en letra y el discrepancia ser el
menor.
Si el importe expresado en una moneda que tenga determinacin idntica a la de otro pas
distinto de aquel en que se hallan efectuarse el pago como se indica en el ttulo y la moneda
especfica nos identifica con la de estado alguno, se considerar esa moneda es la del
estado en el cual ha de efectuarse el pago.
En el pagar se pactan intereses sin especificar la fecha en que se comenzarn a correr, los
cuales empezarn a partir de la fecha de suscripcin del ttulo y el pacto de intereses, para
que opere, tendr que indicarse el tipo que debe pagarse ya sea fijo o variable y en este
ltimo caso podr pactarse que no deber ser ms alto ni ms bajo que uno especificado. El
ttulo se considerar pagadero en una fecha acordada a un plazo fijo, y a plazo en fechas
sucesivas, circunstancia de que de no pagarse las cuotas, ser exigible la totalidad del saldo
no pagado.
La letra de cambio podr librarse por dos o ms girador es, pagadera a dos o ms
beneficiarios, mientras que el pagar podr suscribirse por dos o ms suscriptores, y ser
pagadero a dos o ms tomador es ya sea en forma alternada o mancomunidad. Podr
librarse la letra por el girado contra s mismo y pagadera a su propia orden, la transmisin de
los ttulos mediante en dos o y entrega del ttulo mediante la mera tradicin del mismo si el
ltimo en dos o tres en blanco, tambin puede ser en blanco los en dos os nominativos.
LIBRADOR.-persona que se compromete a pagar una suma de dinero al beneficiario.
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LIBRADO.-girador que no ha aceptado y que recibe la orden de pago incondicional.
TOMADOR.-beneficiario de la orden de pago
GARANTE.- persona que asume una obligacin de garanta
EL PAGARE es uno de los documentos cuyo uso se ha generalizado en las
operaciones mercantiles y financieras para garantizar el pago de crditos, hacindose
constar la existencia del adeudo en el mismo ttulo.
Promesa de pago en la que el suscriptor se obliga con una suma de dinero a favor de
determinada persona. (Amado Athi Gutirrez.)
No se debe confundir el pagare civil con el mercantil; el pagare civil no es un ttulo de crdito,
ni puede serlo y no expresa derechos literales incorporados, en tanto que el pagare mercantil
es un verdadero ttulo de crdito, con sus consiguientes efectos.
En el pagare civil por lo regular se emplea la expresin pagare como forma verbal, como
accin de pagar; en tanto que en el pagare mercantil esa palabra es sustantivo
Por su naturaleza jurdica y a diferencia de la letra de cambio, que es una orden
incondicional de pago de dinero, el pagare constituye una promesa de pago; en este el
suscriptor se compromete en forma incondicional a satisfacer en beneficio de la persona
cierta y determinada que estipula el documento, una suma liquida de dinero como obligacin
directa suya; por tanto en este documento ha de verse un instrumento de pago
Definicin de la Ley Art. 170, Al enumerar los requisitos que debe contener,
nos da la definicin es un ttulo de crdito que contiene la promesa incondicional
que una persona llamada suscriptor hace a otra llamada tenedor o beneficiario, de
pagar a su orden una suma de dinero en lugar y fecha determinados.
Los elementos personales del pagare a diferencia de la letra de cambio
son solamente dos el suscriptor y el beneficiario ocasionalmente puede intervenir un 3er
elemento como es el avalista pero solo en el caso de que exista garanta colateral.
Al pagare le es aplicable toda la disposicin legal de la letra de cambio
en lo que se refiere al pago, a su forma de vencimiento, suscripcin, beneficiarios,
endosos, avales, acciones cambiarias y de enriquecimiento indebido.
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Del captulo III de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito en el articulo el artculo
170:
El pagare debe contener :
1) la mencin de ser pagare, inserta en el texto del documento.
2) la promesa incondicional de pagar una suma determinada d dinero.
3) el nombre de la persona ha quien ha de hacerse el pago.
4) la poca y el lugar del pago.
5) la firma del suscriptor o de la persona que firme en su ruego o en su nombre.
Del captulo III de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito en el articulo el articulo
171:
Si el pagare no menciona la fecha de su vencimiento, se considerara pagadero a la vista; si
no indica lugar de su pago, se tendr como tal el del domicilio del que lo suscribe.
Del capitulo III de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito en el articulo el
articulo 172:
Los pagares exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los 6
meses que sigan a su fecha. La presentacin solo tendr el efecto de fijar la fecha del
vencimiento y se comprobara en los trminos del prrafo final del artculo 82.
Si el suscriptor omitiere la fecha de la vista podr consignarla el tenedor.
Del capitulo III de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito en el articulo el
articulo 173:
El pagare domiciliado deber ser presentado para su pago a la persona indiada como
domiciliatario, y falta de un domiciliatario designado, al suscriptor mismo en el lugar
sealado como domicilio.
El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento,
y su omisin, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor
mismo, producir la caducidad de las acciones que por el pagare competan al
tenedor contra los endosantes y contra el suscriptor.
Salvo ese caso el tenedor no esta obligado, para conservar acciones y derechos
contra el suscriptor, a presentar el pagare a su vencimiento, ni a protestarlo por falta
de pago
Para los efectos de articulo 152, el importe del pagare comprender los rditos
cados; el descuento del pagare no vencido se calculara al tipo de inters pactado en
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este, o en su defecto al tipo legal y los intereses moratorios se computaran al tipo
estipulado para ellos; a falta de esa estipulacin, al tipo de rdito fijado en el
documento y en el defecto de ambos al tipo legal.
El suscriptor del pagare se considerara como aceptante para todos los efectos de las
disposiciones enumeradas antes salvo el caso de los artculos 168 y 169 en que se
equipara al girador.
Tambin es necesario diferenciar a los intereses a que se refiere
este artculo de los intereses moratorios; que de acuerdo a la Ley tambin se
establece para la letra de cambio como ttulo de crdito.
Recibimos $10.000 de prstamo al 15% mensual, el pagare se Har por
$11,500
Inters pactado: es el acuerdo de las voluntades en caso de un prstamo a inters
pactado.
Inters moratorio o legal: En caso de mora, al vencimiento del pagare.
EL CHEQUE:
Concepto.- es un Titulo de crdito en el que una persona llamada librador ordena a
una institucin de crdito el pago de una cantidad cierta y en dinero a una persona
llamada tenedor o beneficiario.
Documento en el que se gira una orden de pago por parte de un banco autorizado por el
Estado.
Es un documento posterior a la edad media por su nombre sugiere un origen francs; no
obstante, fue en Inglaterra donde se hizo notorio y se desarroll.(Amado Ahit Gutirrez)
Antecedentes histricos: El cheque surge paralelo a la letra de cambio entre las
primeras plazas encontramos a los Banqueros Venecianos, el Banco de San Ambrosio,
Gnova y Bolonia, fueron los primeros en utilizarlos con el nombre de Letra de
Cajero, en el derecho moderno lo encontramos en la Ley uniforme de Ginebra del 19 de
marzo de 1931 de la cual fue transcrita nuestra ley en el artculo 175 de la ley seala que
el cheque puede ser librado contra un banco y solo puede ser expedido por quien
teniendo fondos disponibles en una institucin de crdito, este autorizado para librar
cheques a su cargo de lo anterior deducimos que para una persona pueda expedir
cheques a cargo de un banco necesariamente deber existir un contrato de cheques.
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Es casi seguro que el cheque se a gestado en forma imprecisa en hechos remotamente
vinculados con lo que la actualidad son las mismas instituciones de crdito y las operaciones
de crdito. En la edad media eran los comerciantes y algunos banqueros individuales
quienes reciban depsitos en custodia de dinero o joyas, de manera que en supuesto de
confianza, el depositante reclamaba despus la devolucin; al parecer estos servicios fueron
gratuitos y el comerciante reciba honor con esas encomiendas.
Del captulo IV de la seccin primera de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito
en el artculo 175:
El cheque solo puede ser expedido a cargo de una institucin de crdito. El documento en
forma de cheque que se libre a cargo de otras personas, no producir efectos de titulo de
crdito.
El cheque solo puede ser expedido por quien teniendo fondos disponibles en una institucin
de crdito, sea autorizado por esta para librar cheques a su cargo.
La institucin se entender concedida por el hecho de que la institucin de crdito
proporcione al librador esqueletos especiales para la expedicin de cheques, o le acredite la
suma disponible en cuenta de depsito a la vista.
Del captulo IV de la seccin primera de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito
en el artculo 176:
El cheque debe contener:
1) la mencin de ser cheque, inserta en el texto del documento.
2) el lugar y fecha en que se expide.
3) la orden incondicional de paga una suma determinada de dinero.
4) el lugar del pago.
5) la firma del librador.
Del captulo IV de la seccin primera de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito
en el artculo 177:
Para los efectos de las fracciones II y V el artculo anterior, y la falta de indicacin, se
reputaran como lugares de expedicin y de pago, respectivamente los indicados junto al
nombre del librador o del librado.
Se indican varios lugares, se entender designado el escrito en primer termino, y los dems
se tendrn por no puestos.
Si no hubiere indicacin de lugar, el cheque se reputara expedido en el domicilio del librador
y del pagadero en el del librado, y si esto tuviera establecimiento en diversos lugares, el
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cheque se reputara expedido o pagadero en el principal establecimiento del librador o del
librado respectivamente
Del captulo IV de la seccin primera de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito
en el artculo 178:
El cheque ser siempre pagadero a la vista. Cualquier insercin en contrario se tendr por
no puesta. el cheque presentado al pago antes del da indicado como fecha de expedicin,
es pagadero al da de la presentacin.
Del capitulo IV de la seccin primera de la Ley General de Ttulos y Operaciones de
Crdito en el articulo 179:
El cheque puede ser nominativo o al portador.
El cheque expedido puede ser expedido por cantidades superiores a $ 5,000,000.00
siempre deber ser nominativo.
El cheque que no indique a favor de quien se expide as como el emitido a favor de
persona determinada y que, adems, contenga la clausula al portador, se reputara al
portador.
El cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o
del librador. El cheque expedido o endosado a favor del librado no ser negociable
Del captulo IV de la seccin primera de la Ley General de Ttulos y Operaciones de
Crdito en el artculo 180:
El cheque debe ser presentado a su pago en la direccin en la indicada, y falta de
esa indicacin, debe serlo en el principal establecimiento que el librado tenga en el
lugar del pago.
Del captulo IV de la seccin primera de la Ley General de Ttulos y Operaciones de
Crdito en el articulo181:
Los cheques debern presentarse para su pago:
1) Dentro de los 15 das naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el
mismo lugar de su expedicin.
2) Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio
nacional.
3) Dentro de los 3 meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el
territorio nacional.
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4) Dentro de 3 meses si fueren expedido dentro del territorio nacional para ser
pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo de las leyes del lugar de
presentacin.
5) Del capitulo IV de la seccin primera de la Ley General de Ttulos y Operaciones de
Crdito en el articulo 182:
6) La presentacin de un cheque en cmara de compensacin surte los mismos efectos
que la hecha directamente al librado.
7) Del capitulo IV de la seccin primera de la Ley General de Ttulos y Operaciones de
Crdito en el articulo 183:
El librador es responsable del pago del cheque. Cualquier estipulacin en contrario se tendr
por no hecha
Del capitulo IV de la seccin primera de la Ley General de Ttulos y Operaciones de
Crdito en el articulo 184:
El que autorice a otro para expedirse cheques a su cargo, esta obligado con el, el los
trminos del convenio relativo a cubrirlos hasta el importe de las sumas que tenga
disposicin del mismo librador, a menos que haya disposicin legal expresa que lo libere de
esa obligacin
Del capitulo IV de la seccin primera de la Ley General de Ttulos y Operaciones de
Crdito en el articulo 185:
Mientras que no hayan transcurrido los plazos que establece el articulo 181, el
librador no puede revocar el cheque ni oponerse a su pago. La oposicin o
revocacin que hiciere en contra de lo dispuesto en este articulo no producir efectos
respecto del librado si no despus de que transcurra el plazo de presentacin.
Del capitulo IV de la seccin primera de la Ley General de Ttulos y Operaciones de
Crdito en el articulo 186:
Aun cuando el cheque no haya sido presentado o protestado en tiempo, el librado
debe pagarlo mientras tenga fondos de librador suficientes para ello.
Del capitulo IV de la seccin primera de la Ley General de Ttulos y Operaciones de
Crdito en el articulo 187:
La muerte o la incapacidad superveniente del librador, no autorizan al librado para
dejar de pagar el cheque.
Del capitulo IV de la seccin primera de la Ley General de Ttulos y Operaciones de
Crdito en el articulo181:
Los cheques debern presentarse para su pago:
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1) Dentro de los 15 das naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el
mismo lugar de su expedicin.
2) Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio
nacional.
3) Dentro de los 3 meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el
territorio nacional.
4) Dentro de 3 meses si fueren expedido dentro del territorio nacional para ser
pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo de las leyes del lugar de
presentacin.
5) La presentacin de un cheque en cmara de compensacin surte los mismos efectos
que la hecha directamente al librado.
El librador es responsable del pago del cheque. Cualquier estipulacin en contrario se tendr
por no hecha
El que autorice a otro para expedirse cheques a su cargo, esta obligado con el, el los
trminos del convenio relativo a cubrirlos hasta el importe de las sumas que tenga
disposicin del mismo librador, a menos que haya disposicin legal expresa que lo
libere de esa obligacin.
La declaracin de que el librador se encuentra en estado de suspensin de pago, de
quiebra o de concurso, obliga al librado, desde que tenga noticia de ella a rehusar el
pago.
El tenedor puede rechazar un pago parcial; pero si lo admite, deber anotarlo con su
firma en el cheque y dar recibo al librado por la cantidad que este le entregue.
El cheque presentado en tiempo y no pagado por el librado, debe protestarse a mas tardar el
2do da hbil que siga al plazo de su presentacin, en la misma forma que la letra de cambio
a la vista
Del capitulo IV de la seccin primera de la Ley General de Ttulos y Operaciones de
Crdito en el articulo 191:
Por no haberse presentado o prestado en cheuque en la forma y plazos previstos en
este capitulo caducan:
1) Las acciones de regreso del ultimo tenedor contra los endosantes o avalistas
2) Las acciones de regreso de los endosantes y avalistas entre si
3) La accin directa contra el librador y contra sus avalistas si prueban que durante el
termino de presentacin tuvo aquel fondo suficientes en poder del librado y que el
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cheque dejo de pagarse por causa ajena al librador sobre venida con posterioridad a
dicho termino.
4) Las acciones a que se refiere el artculo anterior prescriben en 6 meses contados:
5) 1) desde que concluya el plazo de presentacin las del ultimo tenedor del documento.
6) 2) desde el da siguiente a aquel en que paguen el cheque la de los endosantes y las
de los avalistas.
7) Del captulo IV de la seccin primera de la Ley General de Ttulos y Operaciones de
Crdito en el artculo 193:el librador de un cheque presenta en tiempo y no pagado,
por su causa imputable al propio librador, resarcir al tenedor de los daos y
perjuicios que con ello le ocasione en ningn caso la indemnizacin ser menor del
20% del valor del cheque.
8) Del capitulo IV de la seccin primera de la Ley General de Ttulos y Operaciones de
Crdito en el articulo 194:
9) La alteracin de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificacin de la
firma del librador, no pueden ser invocadas por este para objetar el pago hecho por el
librador, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa o por la de sus factores,
presentes o dependientes.
10) Cuando el cheque aparezca en extendido en esqueleto de los que el librado hubiere
proporcionado al librador, este solo podr objetar el pago, si la alteracin o la
clasificacin fueran notorias o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere
dado aviso oportuno de la perdida al librado.
Todo convenio contrario a lo dispuesto en este articulo es nulo
El que pague con el cheque un titulo de crdito mencionado as en el cheque,
mientras el cheque no sea cubierto durante el plazo legal sealado para su
presentacin. La falta de pago parcial del cheque se consideran como falta de pago o
pago parcial del titulo de crdito, y una vez protestado el cheque el tenedor tendr
derecho a la restitucin del titulo y al pago de los gastos de cobranza y de protesto
del cheque; y previo el protesto correspondiente, podr ejercitar las acciones que por
el titulo no pagado le competan. Si el depositario de este no lo restituye al ser
requerido al hacerlo ante el juez, notario o corredor o ante la primera autoridad
poltica del lugar, se har constar ese hecho en el acta relativa , y esta producir los
efectos del protesto para la conservacin de las acciones y derechos que del titulo
nazcan.
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El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos lneas paralelas trazadas, en le
anverso solo podr ser cobrado por una institucin de crdito.
Si entre las lneas del cruzamiento no aparece el nombre de la institucin que debe
cobrarlo, el cruzamiento es general, y especial, si entre las lneas se consigna el
nombre de una institucin determinada. En este ultimo caso el cheque solo podr ser
pagado a la institucin especialmente designada o a la que este hubiere endosado el
cheque para su cobro.
Los cheques no negociables porque se haya insertado en ellos la clausula respectiva,
o porque la ley les de ese carcter, solo podrn ser endosados a una institucin de
crdito para su cobro.
Los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo, y pagaderos
por su establecimiento principal, o por las sucursales o por las corresponsales que
tenga en la Republica o en el extranjero. Los cheques de viajero pueden ser puestos
en circulacin por el librador, por sus sucursales o corresponsales autorizados por l
al afecto.
Los cheques de viajero sern precisamente nominativos. El que pague el cheuque
deber verificar la autenticidad de la firma del tomador, cotejndola con la firma de
este que aparezca certificada por el que haya puesto los cheques en circulacin.
El tenedor de un cheque de viajero puede presentarlo para su pago a cualquiera de
las sucursales o corresponsales incluidos en la lista que al afecto proporcionara el
librador, y en cualquier tiempo mientras no transcurra el sealado para la
prescripcin.
La falta de pago inmediato dar derecho al tenedor para exigir al librador la
devolucin del importe del cheque de viajero y la indemnizacin de daos y perjuicios
que en ningn caso sern inferiores al 20% del valor del cheque no pagado.
El corresponsal que hubiere puesto en circulacin los cheques de viajero tendr las
obligaciones que corresponden al endosante y deber reembolsar al tomador el importe de
los cheques no utilizados que este le devuelva
Del capitulo IV de la seccin segunda de la Ley General de Ttulos y Operaciones de
Crdito en el articulo 207:
Las acciones contar el librado que certifique un cheque, prescriben en 6 meses, a
partir de la fecha en que concluya el plazo de presentacin. La prescripcin en este
caso, solo aprovechara al librador.
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Las acciones contar el que expida o ponga en circulacin los cheques de viajero,
prescriben en un ao, a partir de la fecha en que los cheques son puestos en
circulacin.
EL CONTRATO DE CHEQUE. es un contrato mediante el cual una institucin de
crdito se obliga a recibir dinero del cuenta habiente, a mantener el saldo de la
cuenta a disposicin de este, y a pagar los cheques que el cliente libre con cargo
al saldo de la cuenta.
En la prctica los bancos entregan una chequera al cuenta habiente que
se obliga mediante depsitos a mantenerla para que el banco pueda pagar los cheques
a su cargo.
El contrato de cheque, es un presupuesto de la formalidad ms no la
esencia es decir , el cheque no requiere formalidad especial, la ley seala en el Art. 175
y 176 la obligacin del banco de proporcionar los talonarios que debern contener los
requisitos que la ley exige .
Si el banco se niega a pagar un cheque sin justa causa este esta obligado
a pagar al cuenta habiente una pena igual al 20% del importe del cheque desatendido y
viceversa.
FONDOS DISPONIBLES:
se incluir en las acciones que la ley sanciona. La existencia de fondos disponibles
es un presupuesto de regularidad del cheque pero no influye sobre la eficacia del
Ttulo.
poca de presentacin.
Desde el punto de vista jurdico quien libra un cheque realiza un pago, a
diferencia de quien libra una letra de cambio, esta difiriendo el pago, de tal razn que
quien libra un cheque tiene dinero en el banco, y por medio del cheque dispone de
ese dinero, en cambio quien gira una letra de cambio esta obteniendo en realidad un
crdito. Por ello en el cheque no puede establecerse un trmino para su vencimiento; la
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ley seala que los cheques deben ser presentados para su pago tomando en cuenta la
caracterstica de tiempo y lugar en los siguientes trminos.
a) Dentro de los 15 das naturales que sigan al de su fecha de expedicin si
fueron pagaderos en la misma Ciudad donde se expide.
b) Dentro de los 30 das siguientes a la fecha de expedicin, si fueron expedidos
y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional .
c) Dentro de 90 das si el cheque es expedido en territorio nacional para ser
pagaderos en el extranjero; siempre y cuando la ley de lugar donde debe de
presentarse para su pago no tenga fijado otro plazo.
Para que una persona pueda expedir cheques debe cubrir dos requisitos:
1.- Que exista una contrato de cheque en una institucin de crdito y que tenga
depositados fondos disponibles.
2.- Que el banco haya autorizado al depositante a expedir cheques mediante la
entrega de una chequera correspondiente.
El cheque se equipara a la letra de cambio, pero la letra seala algunas
diferencias, entre los que podemos anotar las siguientes.
a) El cheque siempre es pagadero a la vista, la letra de cambio tiene varias
formas de vencimiento.
b) El cheque puede ser al portador, la letra de cambio siempre ser a la orden.
c) La poca de presentacin del cheque es ms reducida que la de la letra de
cambio.
d) El cheque puede librarse a la orden del mismo librado; pues a travs de este
puede disponer de su propio dinero, la letra de cambio no puede girarse
contra si mismo; pues perdera su funcin crediticia.
e) La prescripcin en las acciones cambiarias del cheque es ms corta que las
derivadas del incumplimiento de la obligacin de la letra de cambio; puesto
que en el cheque opera la prescripcin a los 6 meses, para la letra de
cambio opera a los 3 aos.
La caducidad de acuerdo a la frac. III del Art. 191 al establecer los plazos en sus
diferentes circunstancias para el cheque, adquiere vital importancia, cuando por ejemplo
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se libra un cheque y existe fondos suficientes, pero transcurre los 15 das y el cheque
no es presentado para su cobro, y al decimosexto da el librado entra en quiebra; el
tenedor habr perdido su accin en contra del librador. Por que el librador esta obligado
a responder por el cheque por el tiempo que la ley seala, pero solo para evitarse el
pago de los gastos, daos y prejuicios legitimamos que se le ocasionen al tenedor o
beneficiario y que nunca sern inferiores al 20% del valor del cheque; pero al operar
la caducidad no quiere decir que haya operado la prescripcin pues el tenedor moroso
podr reclamar el pago del cheque al librado, pero nicamente por el importe neto.
SANCIN PENAL POR GIRO EN DESCUBIERTO.
El legislador ha querido proteger al cheque como instrumento de pago
sustituto del dinero; por ello ha establecido las penas civiles a que se refiere el pago de
daos y perjuicios que nunca sern menores al 20 % del importe del cheque, pero a su
vez el Art. 193 establece que adems del librador que a sabiendas de que carece de
fondos disponibles, libra un cheque comete el delito de fraude y estar a lo dispuesto
en la ley penal respectiva, es lo que conocemos como fraude equiparado.
PAGO DE UN TITULO DE CREDITO CON CHEQUE.
El Art. 195 seala que cuando se paga un ttulo de crdito con un cheque
el pago no extingue las obligaciones del mismo; dichas obligaciones se extinguirn hasta
que el cheque sea pagado o hasta que trascurra el plazo para su presentacin; en tal
caso el tenedor del ttulo se considerara depositario del cheque, por eso la ley considera
a estos pagos mediante cheque; como recibidos salvo buen cobro.
CLASES DE CHEQUES:
LA LGTYOC EN los Art., del 196 al 207 se refiere a los cheques especiales
entre los que encontramos: el cheque cruzado general, cheque cruzado especial ,
cheque para abono en cuenta, cheque certificado , cheque de caja y cheque de viajero.
Todos ellos derivados del cheque ordinario pues el cheque ordinario es el cheque ms
comn se utiliza como medio de pago en las operaciones comerciales, por lo que
explicaremos las formas especiales.
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Cheque cruzado general. Este es un cheque ordinario en el que el librador
o beneficiario trazan dos lneas paralelas diagonales en el anverso con el objeto de que
solamente pueda ser cobrado en una institucin de crdito despus de que haya sido
endosado, este cheque se convierte en no negociable, es decir no puede ser cobrado
en el banco, pues solo lo aceptarn para deposito.
Cheque cruzado especial. Este cheque es idntico al anterior solamente
que entre las dos lneas paralelas puede anotarse el nombre del banco que puede
cobrar este cheque y entonces no podar ser pagado por otro banco que no sea el anotado
entre las lneas paralelas.
Cheque para abono en cuenta. Este es un cheque ordinario en el cual
puede anotarse una clusula o expresin que dice para abono en cuenta; y
entonces este cheque no puede ser pagado por el banco al tenedor si no que
solamente lo aceptara para abono en su cuenta, si esta existe o bien abrir una con el
importe de dicho documento. En caso de que el banco pague el cheque a una persona
ser responsable de pago irregular como lo establece el Art. 197.
Cheque certificado. El Art. 199 faculta al librador para exigir al librado
certifique en dicho documento que existen fondos suficiente para cubrir su importe, pues
en muchas ocasiones es importante que el beneficiario tenga certeza de que la
operacin comercial que se realice le ser pagada. Este cheque no es negociable.
Cheque de caja. Estos son los que expiden los bancos a cargo de sus
propias dependencias, estos cheque deben ser nominativos y no negociables como lo
seala el Art. 200.
Cheque de viajero. Estos cheques los expiden los bancos a cargo de sus
propias sucursales dentro y fuera del pas, se entregan a cambio de depsitos que
hacen las personas que tienen necesidad de viajar y no desean llevar dinero en
efectivo , se usan con frecuencia en lugares tursticos; los cheque de viajero son
nominativos, la sucursal que los paga tiene la obligacin de revisar la autenticidad de la
firma del beneficiario, la caracterstica de estos cheque es que si el beneficiario no
utiliza la totalidad del importe del cheque tiene derecho a que se le reembolse el
importe de lo que no Haya utilizado.
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PRESCRIPCION Y CADUCIDAD.-
Del captulo IV de la seccin segunda de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito
en el artculo 207:
Las acciones contra el librado que certifique un cheque, prescriben en 6 meses, a partir de la
fecha en que concluya el plazo de presentacin. La prescripcin en este caso, solo
aprovechara al librador.
Las acciones contra el que expida o ponga en circulacin los cheques de viajero, prescriben
en un ao, a partir de la fecha en que los cheques son puestos en circulacin.
La caducidad de la instancia sigue la regla general de los ttulos de crdito
OBLIGACIONES MERCANTILES.
Ttulos que representan la participacin individual de sus tenedores en un crdito colectivo a
cargo de la sociedad emisora ( Amado Athi Gutirrez.)
Las sociedades annimas pueden emitir obligaciones que representen la participacin
individual de sus tenedores en un crdito colectivo constituido a cargo de la sociedad
emisora.
Las obligaciones sern bienes muebles aun cuando estn garantizadas con hipoteca.
Las obligaciones son ttulos de crdito que emiten las sociedades annimas y que
representan la participacin individual de sus tenedores de un crdito colectivo,
constituido a cargo de la sociedad emisora.
Las obligaciones deben contener:
I. Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista, excepto en los casos en que se
trate de obligaciones emitidas al portador en los trminos del primer prrafo del
artculo anterior.
II. La denominacin, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora;
III. El importe del capital pagado de la sociedad emisora y el de su activo y de su
pasivo, segn el balance que se practique precisamente para efectuar la emisin;
IV. El importe de la emisin, con especificacin del nmero del valor nominal de las
obligaciones que se emitan
V. El tipo de inters pactado;
VI. El termino sealado para el pago de inters y de capital, y los plazos, condiciones y
manera en que las obligaciones han de ser amortizadas.
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VII. La especificacin, en su caso, de las garantas especiales que se constituyan para la
emisin, con expresin de las inscripciones relativas en el Registro Pblico;
IX. El lugar y fecha de la emisin con especificacin de la fecha y numero de la inscripcin
relativa en el Registro de Comercio;
X. La firma autgrafa de los administradores de la sociedad, autorizados al efectos, o bien la
firma impresa en facsmil de dichos administradores, a condicin, en este ltimo caso, de que
se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro Pblico de Comercio en que
se haya registrado la sociedad emisora; y
XI. La firma autgrafa del representante comn de los obligacionistas, o bien la firma impresa
en facsmil de dicho representante, a condicin, en este ltimo caso, de que se deposite el
original de dicha firma en el Registro Pblico de Comercio en que se haya registrado la
sociedad emisora.
La sociedad debe determinar concretamente cul va a ser el destino que se dara a los
fondos, pues esto depende el monto mximo de la emisin.
FINALIDAD DE LA EMISION DE LAS OBLIGACIONES
1. Obtener fondos para impulsar los negocios de la empresa.
2. Cubrir un crdito ya existente a cargo de la sociedad emisora.
3. Pagar un valor o precio de bienes cuya adquisicin o construccin tuviere contratada
la sociedad emisora. (Artculo 212 y 215 de la Ley de ttulos.)
EL de emisin debe contener:
1. La denominacin, objeto y domicilio de la sociedad emisora.
2. El importe de su capital pagado y el de su activo y su pasivo.
3. El importe de emisin.
4. El nmero y valor nominal de las obligaciones que se emiten.
5. El tipo de inters pactado.
6. La poca de pago de intereses y de capital y la forma de amortizar las obligaciones
7. El lugar de pago.
8. La especificacin de las garantas de la emisin.
9. La especificacin del empleo que va a darse a los fondos producto de la emisin en
caso de que se destinen a la adquisicin o construccin de bienes.
10. La designacin del representante comn de los obligacionistas. (Artculo 113 de la
Ley de ttulos)
11. La emisin de las obligaciones puede tener garantas reales, ya sean prendarias o
hipotecarias.
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Cuando en garanta de la emisin se dan en prenda ttulos o bienes, la prenda tiene
naturaleza mercantil. Cuando constituye hipoteca, sta garantiza el pago de todos los saldos
que eventualmente queden insolutos por concepto de obligacin o cupones no pagados o
amortizados en la forma estipulada
Entrega de las obligaciones:
Para que el representante pueda firmar y dar esa autorizacin se requiere:
a) Que compruebe que la sociedad emisora ha recibido fondos correspondientes o que
se ha abierto a favor de ella..
b) Que se le acredite debidamente la cancelacin de los ttulos, documentos,
inscripciones o garantas relativos al crdito que ya exista a cargo de la sociedad
emisora.
c) Que reciba los fondos producto de la emisin cuando sta se destine a la construccin o
adquisicin de bienes y se constituya depositario de aqullos hasta el momento de su
inversin.
AMORTIZACION DE LAS OBLIGACIONES
Es el pago del capital que representan, debe de hacerse en los plazos, condiciones y
manera especificados en el acta de emisin.
a) Se seala un plazo fijo para la amortizacin de toda la emisin.
b) Las obligaciones se van amortizando parcialmente.
c) La amortizacin se hace peridicamente, sealndose una cantidad fija para ese
objeto. (Artculo 211 de la ley de Ttulos
REPRESENTANTE COMUN DE LOS OBLIGACIONISTAS
El cargo del representante comn es personal, o sea que no se puede delegar, y
debe desempearse por el individuo designado o por los representantes ordinarios
de la persona moral nombrada.
La persona que representa al conjunto de los tenedores de obligaciones
ASAMBLEA GENERAL DE OBLIGACIONISTAS
Los tenedores de obligacionistas, reunidos legalmente, integran la asamblea de
obligacin.
Las asambleas de obligacionistas son de dos clases:
1) Asambleas extraordinarias.
2) Asambleas ordinarias. (Artculo 218 a 221 de la Ley de Ttulos
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3) Los obligacionistas podrn ejercitar individualmente las acciones que les
correspondan:
1) Exigir de la sociedad emisora, en la va ejecutiva, el pago de cupones vencidos.
2) Exigir al representante comn los derechos correspondientes a los obligacionistas.
3) Para exigir en su caso, la responsabilidad en que el representante comn incurra por
culpa grave. (Artculo 223 de la Ley de Ttulos y Operaciones de crdito)
nicamente la sociedad annima y la sociedad en comandita por acciones pueden
emitir obligaciones, se dice que es un crdito colectivo a cargo de la Sociedad emisora,
por que se obtiene dinero del pblico en general a cambio de estos ttulos de crdito
llamados obligaciones.
a) Las acciones y las obligaciones ambos son ttulos de crdito y como
consecuencia son cosas mercantiles, su transmisin es de naturaleza
mercantil, son bienes muebles por disposicin de la ley.
b) Las acciones y las obligaciones son bienes muebles aun cuando la sociedad
emisora se trate de bienes races y de bienes inmuebles.
Las acciones son emitidas por la sociedad annima y por la S. en C. Por A., las
obligaciones solo pueden ser emitidas por la S.A.
Las acciones pueden emitirse por cualquier valor, en tanto las obligaciones solo
pueden ser emitidas en denominaciones de $100 y sus mltiplos.
Para la transmisin de las acciones necesariamente deben de inscribirse en el registro
pblico de comercio, en tanto las obligaciones se transmiten y circulan por el simple
endoso y la transmisin del ttulo.
Las acciones representan tanto, dinero como bienes muebles e inmuebles aportados
a la sociedad annima, en tanto que las obligaciones necesariamente se deben adquirir
con dinero en efectivo.
La diferencia fundamental entre estos dos ttulos de crdito, consiste en que las
acciones representan aportaciones hechas a la sociedad mercantil para constituir el
capital social, en tanto que las obligaciones representan un crdito a cargo de la
sociedad.
En los casos de disolucin o liquidacin de la sociedad mercantil en primer lugar deben
amortizarse las obligaciones ; la razn es que representan un crdito a cargo de la
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sociedad, y solo en caso de que exista un remanente se repartir a los accionistas de
acuerdo al valor de sus acciones.
EMISION DE LAS OBLIGACIONES. Los Art. 212 y 215 de la ley sealan que para
hacer la emisin de las obligaciones la sociedad debe determinar concretamente cual
va a ser el destino que se le dar a dichos fondos, pues en relacin a estos depende el
monto mximo autorizado para emisin de las obligaciones.
FINALIDAD DE LAS OBLIGACIONES. En la ley General de ttulos y operaciones de
crdito se contemplan tres finalidades u objetivos de la emisin de las obligaciones y
que estas pueden ser.
a) Obtener fondos para impulsar los negocios de la empresa a travs de un
crdito nuevo para la sociedad emisora.
b) Cubrir un crdito ya existente a cargo de la sociedad emisora contrado
anteriormente en condiciones ms onerosas, o bien que este ya sea exigible.
c) Pagar el valor o precio de bienes cuya adquisicin o construccin ya
estuviere contratada por la sociedad.
PROCEDIMIENTO.
Para preparar la emisin deber ser autorizada por la asamblea general
de accionistas; una vez autorizada deber practicarse un balance certificado por
contador pblico titulado y a continuacin se determinaran los bienes que se darn en
garanta, procedindose a designar a una persona que ser representante comn de
los accionistas y cuyas facultades sern en todo lo relativo a la emisin.
Todo lo anterior representa la declaracin de voluntad de la sociedad
emisora, esta debe plasmarse en un acta ante notario pblico, deber inscribirse ante
el registro pblico de la propiedad y el comercio.
El contenido del acta de emisin entre otras cosas debe ser: la
denominacin, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora, el importe de su capital
pagado , el de su activo y pasivo, el importe de la emisin, el nmero y valor nominal de
las obligaciones que se emiten, el tipo de inters pactado, la poca de pago de
intereses y del capital, la poca de amortizacin de las obligaciones, su lugar y fecha
de pago, (Art. 213 de la ley general de ttulos y operaciones de crdito).
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REQUISITOS. En el Art. 210 de la LGTYOC, establece el contenido de una obligacin
que entre otros son: el lugar y fecha de la emisin, especificando la fecha y nmero de
inscripcin en el registro pblico de la propiedad y comercio ( Tlaxcala), as tambin la
firma de los administradores de la sociedad , la firma del representante comn de los
accionistas; y el nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista, todo adems de los
requisitos mencionados en el procedimiento.
PRESCRIPCIN. Dada la naturaleza especial de este ttulo de crdito que representa
una inversin a plazo ms o menos largo la ley establece un plazo de 5 aos para la
prescripcin de las acciones, para el cobro de las obligaciones; contndose a partir de la
fecha en que se hicieron exigibles.
Por otra parte las obligaciones pueden ser convertibles o no cuando la
sociedad mercantil as lo determine previamente en su acta constitutiva, en este caso la
sociedad mercantil deber tener disponible en caja acciones susceptibles de ser
Canjeadas, es decir, que un obligacionista puede convertirse en accionista en estos
casos, si el importe de sus obligaciones equivalen el valor de una o varias acciones.
CONTRATOS MERCANTILES.- CONCEPTO DE CONTRATO MERCANTIL.- se definen
diciendo que los contratos mercantiles son convenios que producen o transfieren
obligaciones y derechos de naturaleza mercantil
SUS ELEMENTOS.-
Elementos del contrato.-en materia mercantil los elementos de existencia para el contrato
son:
1.- EL CONSENTIMIENTO, como elemento esencial del contrato mercantil es de importancia
y razn de que los contratos mercantiles pueden celebrarse en diferentes modalidades como
por ejemplo, entre presentes en los contratos que pueden celebrarse entre ausentes es decir
entre personas que no se encuentran una en presencia de la otra, la oferta y la aceptacin
pueden hacerse por escrito es decir por correspondencia, el cdigo de comercio seala: los
contratos mercantiles que se celebren por correspondencia quedarn perfeccionados desde
el momento en que se conteste aceptando la propuesta o las condiciones, anque estas
pueden ser modificadas, la correspondencia telegrfica slo produce obligaciones con los
contratantes que hayan admitido previamente y concertado por escrito siempre que los
telgrafos renan las condiciones con signos convencionales que hayan establecido los
contratantes en forma previa (art. 80 C.C.)
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b).- EL OBJETO.- en materia mercantil el objeto del contrato es la obligacin y el objeto de la
obligacin es una prestacin que puede consistir en un dar, en un hacer y en un no hacer.
LA FORMA, en el artculo 78 del cdigo de comercio seala que la forma es el elemento
esencial y recibe el nombre de solemnidad que consiste la celebracin del acto con la
intervencin del notario pblico, corredor pblico y en la inscripcin en el Registro de
Comercio. En las convenciones mercantiles Cada uno se obliga en la manera y trminos que
aparezcan que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la
observancia de formalidades o requisitos determinados. Se pretende as establecer en
materia mercantil el principio de libertad de forma
2.-ELEMENTOS DE VALIDEZ.-estos siguen la regla general aplicable a los contratos civiles
salvo los casos expresamente sealados en la ley mercantil.
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS EN GENARAL
a).- unilaterales y bilaterales
b).- onerosos y gratuitos
c).- conmutativos y aleatorios
d).-consensuales
e).-reales
f).- solemnes
Los contratos se clasifican por su objeto, cuando se dice que el contrato es unilateral solo
obliga a una de las partes por ejemplo en el prstamo mercantil el contrato es bilateral
cuando los dos contratantes se obligan recprocamente, por ejemplo en la compraventa
mercantil, en el que una parte se obliga entregar una cosa y la otra se obliga a pagar un
precio.
Los contratos tambin son onerosos, aquellos contratos mercantiles donde las partes
estipulan provechos y gravmenes recprocos por ejemplo en el mandato mercantil.
Los contratos mercantiles tambin pueden ser conmutativos cuando las prestaciones para
ambos contratantes que pueden consistir en prdidas o ganancias, son conocidos desde el
momento de la celebracin del contrato, como por ejemplo en el contrato de transporte, los
contratos tambin puede ser aleatorios que son aquellos en que la prestacin debida para
una de las partes o ambas dependen de un acontecimiento futuro e incierto como por
ejemplo en el contrato de seguro, los contratos tambin pueden ser consensuales cuando
para su perfeccionamiento tan slo requieren del consentimiento como por ejemplo la
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compraventa mercantil en ciertos casos; los contratos mercantiles tambin pueden ser reales
cuando para su perfeccionamiento requieren de la entrega material de la cosa como por
ejemplo en el depsito mercantil o en el contrato de reporto.
Los contratos mercantiles tambin pueden ser solemnes cuando para su perfeccionamiento
no solo es necesario el consentimiento sino adems se requiere de una forma
preestablecida por la ley como por ejemplo en el contrato de sociedad, o en la compraventa
de bienes inmuebles.
TERMINO CUMPLIMIENTO MORA Y PENA CONVENCIONAL
PENA CONVENCIONAL: es una sancin, generalmente en dinero, que convienen las partes
cubrir a la otra en caso de incumplimiento de un contrato.