Guarisco Revista Andina

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¿REYES O INDIOS? CABILDOS, REPÚBLICAS Y AUTONOMÍA EN EL PERÚ Y MÉXICO COLONIALES, 1770-1812 1 Claudia Guarisco El Colegio Mexiquense A.C. A lo largo de las siguientes páginas daré cuenta del funcionamiento de las repúblicas indígenas del valle de México, y de los cabildos de indios de los valles costeros de Lima, su zona serrana inmediatamente contigua, así como de Ica. A fines de la Colonia, estas regiones formaban parte de las intendencias de México y de Lima, respectivamente. República y cabildo de indios eran términos que se usaron en los virreinatos de Nueva España y del Perú, para hacer referencia a las unidades más pequeñas de la administración real. Esas unidades fueron creadas en el siglo XVI con el fin de que la Corona ejerciera indirectamente su control sobre la población recién conquistada. Aunque muy bien estudiadas para el período colonial temprano, en general han pasado desapercibidas para los historiadores del siglo XVIII. Por esta razón, se sigue reproduciendo un viejo prejuicio, según el cual en las postrimerías de la Colonia se hallaban muriendo de muerte natural. 2 1 Publicado en Revista Andina 39, segundo semestre del 2004, Cuzco, Perú. Frente a esa opinión, las siguientes páginas mostrarán la vitalidad de esas organizaciones, entre los años de 1770 y 1812. Entonces, aquellas no solamente se encargaban de llevar a cabo una serie de funciones impuestas por los monarcas y, al mismo tiempo, legítimas ante los ojos de los indios. Más importante que esto es que los cabildos y repúblicas, a pesar de exhibir una serie de diferencias en su constitución y de estar separados por una gran distancia, desarrollaron una tendencia similar hacia la autonomía. El hallazgo es importante, básicamente, porque cuestiona el concepto de absolutismo en Iberoamérica y apunta hacia una constante en las aspiraciones políticas de los indios de Meso 2 Ver, por ejemplo, Carlos A. Forment, Democracy in Latin America, 1760-1900. Volume I, Civic Selfhood and Public

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¿REYES O INDIOS? CABILDOS, REPÚBLICAS Y AUTONOMÍA EN EL PERÚ Y MÉXICO COLONIALES, 1770-18121

Claudia Guarisco El Colegio Mexiquense A.C.

A lo largo de las siguientes páginas daré cuenta del funcionamiento de las repúblicas indígenas del

valle de México, y de los cabildos de indios de los valles costeros de Lima, su zona serrana

inmediatamente contigua, así como de Ica. A fines de la Colonia, estas regiones formaban parte de

las intendencias de México y de Lima, respectivamente. República y cabildo de indios eran

términos que se usaron en los virreinatos de Nueva España y del Perú, para hacer referencia a las

unidades más pequeñas de la administración real. Esas unidades fueron creadas en el siglo XVI con

el fin de que la Corona ejerciera indirectamente su control sobre la población recién conquistada.

Aunque muy bien estudiadas para el período colonial temprano, en general han pasado

desapercibidas para los historiadores del siglo XVIII. Por esta razón, se sigue reproduciendo un viejo

prejuicio, según el cual en las postrimerías de la Colonia se hallaban muriendo de muerte natural.2

1 Publicado en Revista Andina 39, segundo semestre del 2004, Cuzco, Perú.

Frente a esa opinión, las siguientes páginas mostrarán la vitalidad de esas organizaciones, entre los

años de 1770 y 1812. Entonces, aquellas no solamente se encargaban de llevar a cabo una serie de

funciones impuestas por los monarcas y, al mismo tiempo, legítimas ante los ojos de los indios. Más

importante que esto es que los cabildos y repúblicas, a pesar de exhibir una serie de diferencias en su

constitución y de estar separados por una gran distancia, desarrollaron una tendencia similar hacia la

autonomía. El hallazgo es importante, básicamente, porque cuestiona el concepto de absolutismo en

Iberoamérica y apunta hacia una constante en las aspiraciones políticas de los indios de Meso

2 Ver, por ejemplo, Carlos A. Forment, Democracy in Latin America, 1760-1900. Volume I, Civic Selfhood and Public

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América y los Andes que no siempre ha sido debidamente tomada en cuenta.

El texto está organizado en tres partes. En la primera se presentan los principales clivajes que

estructuraron la sociedad indígena y que se proyectaron en los cabildos y repúblicas. Parto de

consideraciones sociales porque, debido a alguna razón poco evidente, la administración y la política

son ininteligibles en su ausencia. En la segunda sección se analiza la estructura y funciones de

aquellas organizaciones, dando cuenta de los diferentes órganos que las conformaban, de las

obligaciones de sus funcionarios, de la naturaleza de la representación y de las fuentes de

legitimidad de la autoridad. Finalmente, en la tercera parte, se presentan las tendencias autonomistas

de los indios de México y Perú, y se analizan sus causas e implicaciones.

Parroquias y pueblos

Hacia finales del siglo XVIII, las familias indígenas del Perú vivían en pueblos particulares a su clase

o estamento, los cuales estaban agrupados en parroquias, curatos o reducciones también particulares

a ese grupo.3 Cada pueblo poseía su propio territorio, conformado por solares, parcelas de labrantía

o chacras, huertas y pastos que el monarca otorgaba al momento de erigirlos y, eventualmente,

según se necesitaban. En cada parroquia existía un núcleo o pueblo cabecera y su periferia, o

pueblos anexos.4

Life in Mexico and Peru. The University of Chicago Press, Chicago 2003, p. 47.

Sobre los solares de la cabecera se encontraban la iglesia parroquial, la casa del

cabildo y las casitas de sus residentes. La circundaban algunas parcelas de labrantía y pastos. Sobre

los solares de los anexos se levantaban solamente las viviendas de los indios, rodeadas, asimismo,

por chacras, huertas y pastos. La parroquia recibía su denominación a partir del nombre de la

3 Contrariamente a lo dispuesto por la legislación indiana, los pueblos de indios también estuvieron compuestos por cierto número de españoles y miembros de las castas. Este punto, sin embargo, no será desarrollado en el presente texto. 4 Esta caracterización emerge de la integración de la información que proporcionan dos fuentes éditas. La primera, Estadística histórica, geográfica, industrial y comercial de los pueblos que componen las provincias del departamento de Lima (1839). Lima, Edición facsimilar, Sociedad Entre Nous 1992. Su autor, José María Córdoba y Urrutia, fue un importante funcionario de las postrimerías de la Colonia y de inicios de la República. Para la elaboración de esta obra utilizó documentos que hoy ya no existen. La otra fuente es Pueblos y Parroquias del Perú. Lima 1950, 2 tomos, de Fr. Jesús Jordán Rodríguez. Ambas obras proveen la información más completa que se conoce para la reconstrucción de la vida indígena local entre 1770 y 1850.

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cabecera.5 Esta habría sido el locus originario de la parroquia, a la que fueron reducidos los indios

por órdenes del virrey Toledo, poco después de la Conquista. Los anexos, los cuales se encontraban

algo distantes de aquella, probablemente se fueron formando conforme el número de indios fue

aumentando. Interiormente cada pueblo se componía de varios ayllus, los cuales estaban divididos

en dos categorías: “parcialidad, barrio o banda de arriba” y “parcialidad, barrio o banda de abajo”.

El apoderado del anexo de Laguaytambo, parroquia de San José de los Chorrillos y distrito de

Huarochirí, sostenía en 1812 que había unas tierras “[…] que toca{ban} y pertenec{ían} en el origen

de su propiedad al ayllu de Pariapongo, que hac{ía} una de las parcialidades que compon{ía}n el

común de {su} parte, según se hac{ía} perceptible por los títulos de dominio […]”.6 En 1815, en la

cabecera de Matucana, distrito de Huarochirí, “barrio y parcialidad” o simplemente “parcialidad”

eran sinónimos de “banda”.7 Además, aquella constaba de los ayllus Sacsuma, Paigua, Ychoca,

Calluana y Tuna, que unos pertenecían a la banda, barrio o parcialidad “de arriba” y otros a la “de

abajo”.8

Las familias indígenas estaban jerarquizadas en familias principales y familias “del común”

o tributarias. Lo que marcaba la superioridad de las primeras era la posición social del padre. Los

indios principales eran los descendientes de los antiguos caciques prehispánicos. La legislación

indiana les reservó el rol de recaudadores y enteradores de los Reales Tributos, así como el de

organizadores de las mitas de las minas, haciendas y correos. A cambio del ejercicio de las

funciones administrativas mencionadas, los caciques estaban exentos de pagar los Reales Tributos,

así como de acudir a las mitas junto con sus primogénitos.

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5 Ibidem.

La legislación indiana también

sancionaba que “[…] les paga{ran} los demás indios cierto salario, que est{aba} cargado en sus

6 AGN, Perú, GOBI1 54.982, antes Campesinado, Derecho Indígena y Encomiendas, 1eg. 36, cua. 736, 1812. 7 AGN, Perú, Real Audiencia, Juzgado de la Caja General de Censos, leg. 76, , f. 7.1814-1815. 8 Ibidem. 9 Ley 8, título 7, libro 6 de la Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias, mandadas a imprimir y publicar por la Magestad Católica del Rey, Don Carlos II. Ediciones Cultura Hispánica. Madrid, 1973.

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mismas tasas […]”.10 En la década de 1790 el salario de un cacique principal11 podía llegar a cerca

de quinientos pesos anuales, dependiendo de la cantidad de tributarios de su repartimiento. Entre

1791 y 1792, Don Alfonso Casamusa y Santillán, cacique principal y gobernador de los pueblos de

la Magdalena, Huatica y Maranga, en el Cercado de Lima, siguió autos ante el Juzgado de Naturales

para el pago de 439 pesos, correspondientes a una anualidad del sueldo que la Caja General de

Censos le pagaba por el desempeño de la gobernación.12 Los caciques principales y caciques,

además de recibir un salario, también se veían beneficiados con ciertas porciones de tierras que los

indios del común les proporcionaban. En Huarochirí, hacia fines del siglo XVII, a los caciques de

guaranga, o segundas personas, se les asignaba medio salario y el “[…] servicio y beneficio de

chacras”.13

Además de estar habitados por indios nobles, los pueblos de indios albergaban a las familias de

los indios padres de familia, que carecían de un antepasado compartido y que incluso provenían de

diferentes grupos étnicos, pero cuyos ancestros habían fundado el pueblo. En su conjunto,

constituían el “común de indios” o “comunidad”. Ésta podía tener como referente, de manera

indistinta, a los indios del ayllu, la mitad, el pueblo cabecera o anexo y la parroquia o reducción. En

el distrito de Yauyos, en las postrimerías de la Colonia, los alcaldes ordinarios y demás principales

de la cabecera parroquial de Guañec se dirigían al párroco “[…] por sí y a nombre de la comunidad

de es{a}doctrina de Guañec”.

Es probable que tal práctica siguiera vigente a lo largo del siglo XVIII.

14 Por otro lado, en 1815, el tambero Ignacio Infantas se refería a los

“comunes” de la banda de arriba y de la banda de debajo de la cabecera parroquial de Matucana, en

el distrito de Huarochirí.15

10 Juan de Solórzano y Pereyra, Política Indiana. México, Secretaría de Programación y Presupuesto, 1979.

Asimismo, Don Juan Ricse, principal del anexo de Laguaytambo, en la

11 En la época la jerarquía cacical comprendía: (1) caciques gobernadores, también conocidos como caciques de repartimiento o caciques principales; (2) caciques segundos, de guaranga o segundas personas; y (3) principales “a secas”. 12 AGN, Perú, Real Audiencia, Juzgado de la Caja General de Censos, leg. 55, 1690-1792. 13 AGN, Perú, Protocolos Notariales, Escribanía Minoyulle, S. XVIII, leg. 731, f. 777, 1774-1777. Ver también Derecho Indígena y Encomiendas, leg. 23, cua. 409, ff. 32-33, 1783-1785. 14 AGN, Perú, Real Audiencia, Juzgado de la Caja General de Censos, leg. 70, 1788-1813. 15 AGN, Perú, Real Audiencia, Juzgado de la Caja General de Censos, leg. 76, ff. 1, 7-7v., 1814-1815.

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parroquia de San José de los Chorrillos, distrito de Huarochirí, se refería en 1774 a la “[…]

aclamación de todos los principales y el común de dicha segundía, conociendo por su cacique,

manifestándole esta sucesión los más antiguos”.16 Finalmente, Miguel Ureta, apoderado de ese

mismo anexo hablaba en 1812 de la existencia de unas tierras “[…] que toca{ban} y pertenec{ían}

en el origen de su propiedad al ayllu de Pariapongo […]”.17 El apoderado en cuestión, en otro

momento de su discurso, se refería al “[…] común de Pariapongo, {su} parte […]”.18

Era privilegio de los indios del común gozar de tierras de repartimiento y Bienes de

Comunidad, con los cuales procurarse la subsistencia. Para acceder a las tierras de repartimiento, los

indios del común debían cumplir con el pago de los Reales Tributos y cooperar, ya fuera con fuerza

de trabajo o dinero, en las obras públicas de la parroquia. En 1780, el cacique gobernador del

repartimiento de San Bartolomé de Huacho, en el distrito de Chancay, Don Thomas de Villanueva

Cano Samanamud, sostenía que Timoteo Torres no tenía derecho a recibir tierras de repartimiento

porque “[…] nunca ha{bía} sido preocupado en ninguna obligación de dicho pueblo como ni

tampoco en la paga de tributos […]”.

19 En lo que se refiere a Bienes de Comunidad, estos consistían

en capitales impuestos en la Caja General de Censos, cuyos intereses se otorgaban anualmente a los

indios con el objeto de cubrir los faltantes que enfrentaban en el pago de los tributos, así como para

ciertos gastos cultuales y judiciales.20

16 AGN, Perú, Protocolos Notariales, Escribanía Minoyulle, S. XVIII, leg. 731, f. 766, 1774-1777.

A su turno, los capitales servían para financiar las mejoras en

las propiedades de los hacendados, quienes los solicitaban en calidad de préstamo. Otro componente

de los Bienes de Comunidad consistía en cortos pedazos de tierra de sembradura, huertas y pastos,

así como hatos de ganado de pequeñas dimensiones, los cuales, a finales del siglo XVIII, eran

administrados directamente por los indios, sin que, como sostenía el subdelegado de Yauyos, se

17 AGN, Perú, GOBI1 54.982, antes Campesinado, Derecho Indígena y Encomiendas, leg. 36, cua. 736, 1812. 18 Ibidem. 19 AGN, Perú, Campesinado, Derecho Indígena y Encomiendas, leg. 23, cua. 409, f. 33, 1783-1785. Ver también GOBI1 39.402, antes Campesinado, Derecho Indígena y Encomiendas, leg. 25, cua. 449, f. 2v., 1790-1799. 20 AGN, Perú, Real Audiencia, Juzgado de la Caja General de Censos, leg. 65, cua. 4517, ff. 3-5, 1797-1809.

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supiera a ciencia cierta a cuánto ascendía su volumen.21 Se sabía solamente que, en general, estos

recursos servían para alimentar a los indios que participaban en las mitas y en las obras públicas de

la parroquia. El cura de la cabecera parroquial de Tauripampa, en el distrito de Yauyos, Vicente

Arnao, sostenía en 1797 que los indios “[...] sembraban y cog{ía}n corta cantidad de algunas

especies que consum{ía}n en las faenas de sembrar, de componer caminos y cosas semejantes

[...]”.22

Los pueblos de indios, además de estar compuestos por las familias de los indios nobles y

plebeyos, lo estaban por las de los indios originarios y forasteros. Las familias de los forasteros se

hallaban en la base de la jerarquía social y se habrían asentado en los ayllus de las bandas “de

abajo”, mientras que las familias de los originarios; en las “de arriba”. El provenir de una reducción

ajena o el pertenecer a una categoría social no indígena hizo que los forasteros tuvieran un status

inferior frente a los indios originarios, tanto principales como del común. Los forasteros no tenían

derecho a tierras de repartimiento ni a los Bienes de Comunidad. En 1781 el contador de la Caja

General de Censos autorizó el libramiento de 269 pesos para los indios originarios de los cuatro

pueblos del repartimiento de Atun Yauyos, en el distrito de Yauyos, con el objeto de ayudarlos a

pagar los Reales Tributos. Para nada se habló entonces de los forasteros.

El producto de estos Bienes de Comunidad “Menores” también servía para sufragar algunos

gastos cultuales.

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Hacia finales del siglo XVIII, la composición social de las parroquias y pueblos de indios de

Lima no era muy diferente a la del valle de México. También en la región del norte estos albergaban

Estos eran, en

consecuencia, los miembros pobres de la reducción que, para subsistir, habrían accedido a los

Bienes de Comunidad de los originarios a través de contratos de arrendamiento celebrados entre

unos y otros. De ahí que la tasa tributaria para ellos fuera menor que la de los originarios.

21 Ibidem., f. 26v. 22 Ibidem., f. 11. 23 AGN, Perú, Real Audiencia, Juzgado de la Caja General de Censos, leg. 31, hojas sueltas, 1745-1800. Ver también, Campesinado, Derecho Indígena y Encomiendas, leg. 23, cua. 409, f. 107v., 1783-1785.

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un gran número de familias indígenas que se distribuían sobre un conjunto de solares, milpas,

magueyales y pastos proporcionados por la Corona. Cada pueblo se componía de una cabecera y

varios sujetos. Los sujetos cercanos a la cabecera se llamaban barrios, y los que distaban de ella;

parcialidades. Uno de los pueblos fungía como cabecera parroquial; probablemente el que se fundó

primero.24

Las familias indígenas del Valle se dividían en familias principales y familias “del común”,

siendo la posición social del padre lo que marcaba la distinción entre ellas. A diferencia de lo

acontecido en Lima, los padres de familia principales no eran básicamente los descendientes de los

antiguos caciques prehispánicos. Ésto, por la sencilla razón de que, según Gibson, los caciques,

hacia la segunda mitad del siglo XVIII, eran prácticamente un recuerdo.

De ahí que su nombre sirviera para identificar a la parroquia entera.

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Los pueblos de indios del valle, además de estar compuestos por las familias de los indios

principales e indios del común, lo estaban por las esposas e hijos de los indios “vecinos” y los de los

“vagos o laboríos”. Eran vecinos de los pueblos los indios padre de familia, cuyos ancestros habían

sido fundadores del lugar en que residían. El indio vecino del valle equivalía al originario de Lima.

Eso es lo que sugiere el testimonio del protector de indios del pueblo de San Sebastián Chimalpa, en

la parroquia de Santo Domingo Chimalhuacán, distrito de Coatepec, quien en 1769 sostenía que sus

partes no querían a un alcalde que “[...] como no {era} vecino, no tenía la calidad legal para obtener

Los principales del valle

eran, sobre todo, indios cuyo status privilegiado no estaba definido por el nacimiento, ni se

concretizaba en una serie de privilegios, tales como el dinero, las tierras y la fuerza de trabajo

indígena que recibían a cambio de su desempeño como recaudadores y enteradores de los Reales

Tributos, y como organizadores de las mitas. Éstas eran funciones de los gobernadores y alcaldes.

La mayor parte de los principales del valle de México eran indios “del común” que habían tenido

éxito económico gracias, probablemente, a su participación en el comercio.

24 Charles Gibson, Los Aztecas bajo el Dominio Español, 1519-1810. Siglo XXI Editores, México 2000, p. 222. 25 Ibidem., p. 39.

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empleos que se dirig{ían} aunque secundariamente a premiar el honrado proceder de los

patricios”.26 Como se recordará, el término de patricio aludía en la Roma arcaica a los originarios de

la ciudad que, por ese hecho, gozaban de derechos políticos.27 Inversamente, los vagos o laboríos

eran indios que provenían de otras parroquias y que habían sido expulsados de ellas debido,

probablemente, a un imbalance entre tierras y habitantes, desfavorable para estos últimos. La

documentación fiscal de la época hace referencia a ellos como “vagos y laboríos no sujetos a

república”.28 O indios “sin oficio conocido” u ocupados en las labores agrícolas en tierras ajenas.29

En suma, la sociedad indígena del valle, hacia finales de la Colonia era, al igual que en Lima,

un microcosmo de desigualdad. Sin embargo, no eran desigualdades que se diesen de la misma

manera. En el valle de México, la división entre familias principales y familias del común no estuvo

determinada por el hecho de que el padre tuviera o no un antepasado prehispánico noble, sino por su

éxito económico. Este éxito no implicaba roles fiscales ni privilegios sancionados por las leyes. Por

otro lado, los indios del común, tanto en Lima como en el Valle, no sólo debían conformarse con

acceder a unas tierras y pastos de los cuales sus antepasados habían sido despojados por los

conquistadores. Además, y a modo de retribución, estaban obligados a ceder su fuerza de trabajo en

beneficio del Imperio. Asimismo, en ambas regiones, el poseer o no ancestros fundadores del pueblo

operó como criterio divisorio entre originarios o vecinos y forasteros o vagos o laboríos. Estos

últimos tenían una posición social inferior respecto a los primeros y, consecuentemente, no tenían

acceso a los Bienes de Comunidad. Como se verá a continuación todas estas diferencias estatutarias

Por esa razón, carecían del derecho a participar en la república y de acceso a los Bienes de

Comunidad.

26 AGN, México, Indios, v. 62, exp. 46, 1769. 27 Ver Numa D. Fustel de Coulanges, La Ciudada Antigua. Estudio sobre el Culto, el Derecho y las Instituciones de Grecia y Roma. Porrúa, México 1998, pp. 91-92, 175, 215. 28 Comunicación de Juan Ordoñez, Contaduría General de Retasas, 5 de diciembre de 1805. Boletín del Archivo General de la Nación. Tercera Serie: Tomo I, número 3, octubre-diciembre 1977, pp. 40, 48. 29 Joan Corominas, Diccionario Crítico Etimológico Castellano e Hispánico. Editorial Gredos, Madrid 1989, pp. 545-546, 729.

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modelaron la constitución de cabildos y repúblicas.

Cabildos y Repúblicas

La organización política colonial comportó una transferencia de atribuciones administrativas del

poder central hacia los pueblos de indios, dentro de un régimen de libertad vigilada. La unidad sobre

la cual esas atribuciones recayeron se denominó, en el caso del virreinato del Perú, el cabildo. En las

postrimerías del siglo XVIII, los pueblos de cada reducción o parroquia indígena de Lima disponían

de un cabildo para los originarios y otro para los forasteros. Cada cabildo estaba compuesto por una

magistratura y una asamblea. La razón de ser de la magistratura era velar por que los indios del

común y principales vivieran civilizadamente y contribuyeran con el progreso material del Imperio.

Ésta constaba de los oficios de alcalde y sus “ministros”; es decir, regidores, procurador y

quipucamayo.30 A veces figuraban también como miembros del cabildo alcaldes de campo,

secretario y alguacil. Una de las funciones más importantes de los alcaldes era la de administrar

justicia entre los indios, castigándolos cuando infringían las leyes y costumbres. En 1805, Manuel

Ticse, alcalde depuesto del anexo de Ascensión de Huanza, de la parroquia de Santiago Carampoma,

en el distrito de Huarochirí, culpaba a la india Juana Alberta de “[…] las resultas y extorsiones que

había entre los naturales de {su} pueblo […] a causa de la venta pública que diariamente tenía dicha

Juana Alberta de aguardiente; efecto que por todos los señores gobernadores est{aba} prohibido en

estos pueblos por las malas resultas […]”.31

30 AGN, Perú GOBI1 61.1653, antes Campesinado, Derecho Indígena y Encomiendas, leg. 30, cua. 602, f. 14, 1805. Cabildo de Ica, Justicia Ordinaria Civil, leg. 1, cua. 1, f. 13; Campesinado, Derecho Indígena y Encomiendas, leg. 23, cua. 409, ff. 107v-108, 1783-1785. GOBI1 35.313, antes Campesinado, Derecho Indígena y Encomiendas, leg. 23, cua. 389, ff. 2-2v., 1778.

Como castigo, el alcalde mandó “[…] al regidor, alcalde

del campo y a los ministros que embargaran el aguardiente que encontrasen, y habiendo hallado una

botijuela, la misma que se remató de común acuerdo con los de {su} pueblo vendiéndose para una

31 AGN, Perú, GOBI1 61.1653, antes Campesinado, Derecho Indígena y Encomiendas, leg. 30, cua. 602, 1805, f. 13.

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obra del coro de la iglesia del referido {su} pueblo y se pagó al maestro ensamblador”.32

La administración de justicia consistía no solamente en velar por que los indios de la

reducción se atuvieran a la legalidad y buenas costumbres. También implicaba promover sus

intereses a través de “pedimentos” o solicitudes dirigidas a los funcionarios reales de mayor rango,

al representante del rey en suelo americano o incluso al rey. Sustentados en largos “memoriales” o

crónicas de los hechos que los justificaban, esos pedimentos consistían en la solicitud de ciertos

privilegios o exenciones en torno a los Reales Tributos, los Bienes de Comunidad, el culto y la

cesión de fuerza de trabajo para la realización de obras en beneficio de la sociedad. Por ejemplo, en

1807, Julián Ruiz, alcalde de la parroquia de San Juan de Lurigancho, en el Cercado de Lima,

solicitó al juez privativo de aguas “[…] se oblig{ara} a los hacendados del valle a proporcionar el

personal suficiente para ejecutar la limpieza del camino real que la un{ía} con la ciudad y que se

encontra{ba} en estado pantanoso debido a los desagües de las dichas haciendas que lo

inunda{ba}n”.

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Los alcaldes cumplían, asimismo, funciones de policía, participando en la organización de

las obras públicas que competían a sus reducciones. En este sentido, debían cuidar de que cada

pueblo contribuyera con un número de trabajadores, determinado por la costumbre. Pero eso no era

todo. También velaban por los intereses de los indios en las juntas convocadas por los justicias

mayores, para tratar temas relativos a las limpiezas y reparaciones de las acequias, actividades que

debían realizar conjuntamente con los hacendados. En la reunión que en 1770 llevaron a cabo los

hacendados, alcaldes y común de indios de los pueblos de Santiago de Surco, San Pedro de los

Chorrillos y Miraflores y Alberto Chosop, procurador general de los naturales, ante el juez privativo

de aguas, se leyó un memorial de los indios relativo a la necesidad de pagar un jornal a aquellos que

concurrieran a las obras del río Surco, y que excedían la cuota de brazos que tradicionalmente cada

32 Ibidem. 33 AGN, Perú, GOBI1 52.920, f. 6, 1807.

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pueblo estaba obligado a dar.34 Los alcaldes no solamente intervenían en esas juntas para coordinar

los trabajos y defender los intereses de los indios de la parroquia, tenían además voz en las

decisiones que se tomaban en ellas, a propósito de los repartimientos de ese líquido vital.35

Por otro lado, a los alcaldes de originarios también les competía organizar, esta vez

independientemente de los justicias mayores y de los hacendados, el arreglo de los edificios públicos

de la cabecera parroquial. Según el procurador general Alberto Chosop, refiriéndose a los indios de

Santiago de Surco, del Cercado de Lima, los trabajos públicos a los cuales estaban obligados

consistían en la construcción o reparo del cabildo y de la “[…] fábrica de la iglesia […], {muchas

veces} sin más incentivo que el de su devoción […]”.

36 Hacia finales del siglo XVIII, como parte de

las funciones de policía, los alcaldes se ocupaban de que los indios de su reducción participaran en

la doctrina. En 1805, Manuel Ticse, alcalde depuesto del anexo de Ascensión de Huanza, se quejaba

de que “ […] Juana Alberta {lo} calumnia{ba} diciendo que no h{abía} asistido a la misa, doctrina

y salve, como e{ra} costumbre, lo cual e{ra} falso, como e{ra} público y notorio que {él} no

h{abía} faltado en el cumplimiento de {su} obligación y mayormente en casos semejantes, pues los

alcaldes deb{ía}n dar ejemplo en dicha asistencia para que concurr{ier}an todos los hermanos del

dicho {su} pueblo, pues de no asistir los alcaldes, no hubiera persona que concurriera en dichos

actos”.37 Finalmente, y como parte de las funciones de policía, los alcaldes también participaban en

el establecimiento de los tambos y escuelas, cuidando, además, de su buen funcionamiento. En 1799

el fiscal protector de indios recomendaba que “[…] los alcaldes […] cuida{sen} {que}

concurr{ieran} [a la escuela] todos los indios párvulos que hubiere en toda la doctrina, y muy

particularmente los que se encontrasen huérfanos […]”.38

Los alcaldes de originarios y forasteros contaban con una serie de ministros encargados de

34 AGN, Perú, Campesinado, Derecho indígena y Encomiendas, leg. 28, cua. 533, ff. 10, 12v-13, 1789-1797. 35 AGN, Perú, Cabildo de Ica, Justicia Ordinaria Civil, leg. 1, cua. 1, f. 8v. 36 AGN, Perú, Campesinado, Derecho indígena y Encomiendas, leg. 28, cua. 533, ff. 13v-14, 1789-1797. 37 AGN, Perú, GOBI1 61.1653, antes Campesinado, Derecho Indígena y Encomiendas, leg. 30, cua. 602, f. 13, 1805. 38 AGN, Perú, Real Audiencia, Juzgado de la Caja General de Censos, leg. 67, f. 3, 1799-1817.

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ayudarlos en sus tareas, cuya jurisdicción se habría extendido, respectivamente, sobre los indios de

la reducción entera. En lo que respecta a los regidores, estos cumplían órdenes de carácter judicial,

emitidas por los alcaldes. En 1805 Manuel Ticse, alcalde depuesto del anexo de Ascensión de

Huanza, sostenía que era “[…] cierto que mand{ó} al regidor, alcalde del campo y a los ministros

que embargaran el aguardiente que encontrasen […]”.39 Los regidores también habrían estado

encargados de visitar periódicamente los ayllus de la reducción, con el objeto de vigilar la buena

conducta de los indios y, en caso de encontrar problemas, reportárselo a los alcaldes. El

quipucamayo era el notario del cabildo y su cargo, a diferencia de los demás, era el único vitalicio.

Por otro lado, el procurador era el encargado de las diligencias judiciales que los ayllus, pueblos o

parroquias llevaban adelante en torno a problemas sobre todo de índole territorial, los cuales surgían

entre los ayllus o pueblos, y entre estos y los hacendados. En particular, debía representar al común

y principales ante los diferentes juzgados y reunir el dinero necesario para llevar los litigios a buen

término. En 1795, Juan Aguilar, procurador de la comunidad de indios de la parroquia de Santiago

de Surco, en el Cercado de Lima, reflexionaba sobre la solicitud del fiscal a propósito de darle “[…]

cuenta de los cobros que por recibos ha{bía}n entrado en {su} poder, de los que ha{bía}n satisfecho

los arrendamientos de las tierras de comunidad, cuyo producto ha{bía} servido para el sostenimiento

de los gastos […]”.40 Isidro Vilca, procurador general de indios, precisaba que esos cobros se

limitaban a la cantidad de un real por cada peso de los arrendamientos practicados sobre las tierras

de comunidad.41

A diferencia de los roles fiscales que la Corona reservó para los principales, el desempeñarse

como alcalde, regidor, quipucamayo y procurador no implicó ningún privilegio económico, salvo en

el último caso. En lo que se refiere al procurador del cabildo de originarios, era costumbre otorgarle

Finalmente, en lo referente al alguacil, éste habría sido el encargado de apresar a

los indios de la reducción que infringían la ley, y de llevarlos a la cárcel de la cabecera parroquial.

39 AGN, Perú, GOBI1 61.1653, antes Campesinado, Derecho Indígena y Encomiendas, leg. 30, cua. 602, f. 13, 1805. 40 AGN, Perú, Real Audiencia, Juzgado de la Caja General de Censos, leg. 64, f. 1, 1795-1798.

13

algunas porciones de tierras de repartimiento. El cacique principal de la parroquia de San Bartolomé

de Huacho, en el distrito de Chancay, Don Thomás de Villanueva Cano Samanamud, dio cuenta en

1784 de los repartimientos de tierras hechos por su antecesor. Entre las tierras repartidas entonces

figuraba una huerta con ochenta y siete pies de paltos, de los que le tocaban “[…] a{l} {procurador}

Felipe Muñoz […] dieciocho pies […]”42

El desempeño de las magistraturas entre los indios habría estado motivado,

fundamentalmente, por un valor que formaba parte de la tradición republicana clásica, según el cual

la naturaleza humana florece a través de la participación en la cosa pública.

43 Esa tradición consistía

en un conjunto de ideales y costumbres que se remontaban al pasado griego y que no solamente

promovían la participación en la vida pública a través de instituciones democráticas directas, sino

también la autonomía. Fueron los emperadores romanos quienes introdujeron esa tradición en la

Península. Cuando lo hicieron, ciertamente, prescindieron de los valores autonomistas de sus

orígenes. Sin embargo, ese carácter volvería a florecer a lo largo de la Edad Media. En esa época,

además, el republicanismo clásico incorporó nuevas instituciones provenientes del mundo

germánico, como la representación y el voto. Con la expansión española hacia el continente

americano, esa larga tradición habría llegado a los indios a través del clero local aunque,

nuevamente, en una versión que desalentaba las libertades locales. La tradición republicana clásica

no solamente constituía una continuidad en el universo cultural de Occidente, sino que Las Siete

Partidas, las Leyes de Indias, el Derecho Canónico y la Ordenanza de Intendentes, al erigirse sobre

el Derecho Romano y a pesar de responder básicamente a los imperativos del Imperio, la

sancionaban por lo menos en parte.44

En los cabildos de indios de Lima, tanto de originarios como de forasteros, las magistraturas

coexistieron con un segundo órgano de gobierno administrativo: la asamblea. En las asambleas los

41 Ibidem. 42 AGN, Perú, Campesinado, Derecho Indígena y Encomiendas, leg. 23, cua. 409, ff. 107v-108, 1783-1785.

14

magistrados y los indios padres de familia tomaban decisiones en torno a la administración de

justicia, hacienda y policía. En 1797, el ayudante de uno de los procuradores generales de naturales,

Silvestre de Mendoza, sostenía que había “[...] recib{ido} del procurador Isidro Vilca seis pesos del

viaje que hi{zo} al pueblo de Surco a la asistencia del cabildo que hicieron los alcaldes y el común

de dicho pueblo sobre tratar varios puntos pertenecientes al dicho común, y principalmente sobre la

distribución del dinero que se exhibió en la Caja General de Censos de la cobranza del real de cada

peso de los interesados en las tierras que ocupa{ba} Don Pedro Tamariz [...]”.45

En contraste a lo acontecido en Lima, donde los cabildos eran organizaciones en las que no

sólo se practicaba la democracia directa, sino que eran incluyentes respecto a los forasteros y

centralizadas en lo tocante a las magistraturas, en el valle de México las repúblicas fueron

excluyentes y descentralizadas. Excluyentes, porque solamente los vecinos tenían derecho a

participar de la vida pública y descentralizadas, porque no existía una república por parroquia, sino

por cada uno de los pueblos que la componían. Los oficios de república consistían en una

gubernatura, varias alcaldías y una serie de oficios menores. El gobernador estaba a cargo de la

cabecera y del conjunto de barrios y parcialidades que componían el pueblo. El acceso a ese oficio le

proporcionaba autoridad en la administración de los asuntos de hacienda, policía y justicia,

decidiendo en torno a pequeños asuntos contenciosos y castigando a los indios cuando se embria-

gaban o robaban.

En esas asambleas

podían participar los indios padres de familia de la parroquia, bandas, pueblos, cabeceras, anexos o

ayllus, dependiendo del interés que tuvieran en los asuntos tratados. En todos los casos, las

asambleas habrían sido organizadas por los alcaldes y sus ministros quienes, posteriormente,

debieron velar por que los acuerdos tomados en ellas fueran puestos en práctica.

46

43 Bernard Manin, Los Principios del Gobierno Representativo. Alianza Editorial, Madrid 1998, p. 90.

Asimismo, actuaba como un juez agrario, encargado de distribuir la tierra y

44 Antony Black, El pensamiento político en Europa (1250-1450). Cambridge University Press, Cambridge 1996, p. 12. 45 AGN, Perú, Juzgado de la Caja General de Censos, leg. 64, f. 25, 1795-1798. 46 Reglas para que los naturales de estos reinos sean felices en lo espiritual y temporal, escritas por el arzobispo de

15

representaba al pueblo ante el Juzgado General de Indios. Además, podía demandar legítimamente

el pago de los Reales Tributos. También se le reconocía la capacidad de organizar los trabajos

colectivos para las obras públicas, así como de administrar los Bienes de Comunidad con los que

contaba el pueblo.47 A su turno, los alcaldes debían realizar las mismas tareas que el gobernador en

cada una de las subdivisiones del pueblo; en “consorcio”, como sostenían en 1778 los indios de

Nuestra Señora de la Concepción de Otumba.48

Las leyes sancionaban que los alcaldes fueran apoyados en su trabajo por una serie de

funcionarios de menor rango, como los mayordomos de tributos y de comunidad. Los primeros

participaban en la recaudación de los Reales Tributos. Los mayordomos de comunidad, en cambio,

tenían la misión de cuidar de las tierras del pueblo.

De no seguir esta costumbre, el primero se convertía

en un indeseable dictador. Al lado de los alcaldes, y vigilando que éstos cuidaran de los intereses de

los indios de cada componente del pueblo bajo su autoridad, se hallaban los regidores.

49 Cada barrio o parcialidad contaba, asimismo,

con sus mandones, también llamados alguaciles o merinos. Al parecer, cuando aquellas

subdivisiones eran grandes, los mandones se multiplicaban, para hacerse cargo de cuadrillas de

veinte padres de familia. Varias veintenas, a su vez, estaban a cargo de un mandón de mayor

categoría.50 Finalmente, cada república tenía su propio escribano y sus topiles o criados.51

A diferencia de lo acontecido en Lima, los gobernadores y alcaldes del Valle no se ocuparon

de que los indios participaran en la doctrina. Estas funciones, delegadas por los curas párrocos,

recayeron en una organización paralela a la república, denominada “fiscalía” (en ausencia de un

mejor nombre). A la cabeza de ella se encontraba el fiscal o alcalde de doctrina, el cual se encargaba

de asegurar “[...] que los demás naturales asist{ieran} a la doctrina cristiana y divinos oficios,

México y publicadas en 1768, Archivo Histórico en Micropelícula Antonio Pompa y Pompa, serie Estado de México, San Juan Teotihuacan, rollo no. 26. 47 AGN, México, Indios, v. 63, ff. 313v-314v, 1778. 48 Ibidem. 49 AGN, México, Tierras, v. 2776, exp. 21, f. 2, 1770. 50 Pedro Carrasco, “La Transformación de la Cultura Indígena durante la Colonia”. Historia Mexicana, vol. XXV, octubre-diciembre, núm. 2, 1975, pp. 175-203.

16

evitando las embriagueces y demás pecados públicos”.52 El fiscal actuaba auxiliado de los

alguaciles, también llamados celadores, y por los sacristanes, temascales, porteros y topiles de

iglesia. Los temascales debían “[...] celar no se mezcl{aran} los sexos en el baño [...]”53, mientras

que una de las funciones de los sacristanes era la de enterrar los cadáveres en la iglesia o el

cementerio.54

Por último, y a diferencia de Lima, en el valle de México las magistraturas no coexistieron

con un segundo órgano de gobierno como las asambleas. Eso hizo que el poder administrativo se

concentrara en las primeras, con lo cual la motivación para acceder a ellas antes que arraigarse en un

conjunto de valores republicanos clásicos, se habría anclado, fundamentalmente, en la expectativa

de ejercer ese poder. El poder, cuando en menos manos se acumula, mayor fascinación ejerce entre

los hombres y los indios del valle no fueron una excepción a esta regla. De ahí, además, que el

proceso de acceso a los oficios de gobernadores y alcaldes estuviera restringido al grupo de los

principales. Al ser codiciadas por muchos, esas posiciones se tornaron en bienes escasos, y ante la

escasez lo que hacen normalmente los hombres más fuertes es promover la adopción de

instituciones que saquen de su camino a los más débiles.

La jurisdicción del fiscal, junto con la de sus ayudantes, se habría extendido sobre las

almas de todos los indios de la reducción.

Representación y legitimidad

Los oficios de república en el valle de México, eran electivos. Las elecciones eran emplazadas

anualmente por medio de toque de campana.55 Normalmente, el gobernador saliente era el

encargado de realizar la convocatoria.56

51 AGN, México, Tributos, exp. 25, ff. 350v-353v, 1802.

Aunque todos los vecinos formaban parte de la república, el

52 AGN, México, Indios, v. 63, f. 314v, 1778. 53 AGN, México, Tierras, v. 2776, exp. 20, f. 43, 1764. 54 Ibidem., f. 43v. 55 AGN, México, Clero Regular y Secular, v. 130, exp. 10, f. 429, 1818. 56 AGN, México, Indios, v. 63, ff. 173-174, 17v-18v, 1772; v. 69, ff. 64v-65, 1778; v. 72, ff. 33v-35v., 1769; v. 62, ff. 15-16, 1768.

17

voto estuvo generalmente reservado a los principales.57 Dentro de los principales se destacaba un

pequeño grupo conformado por dos ancianos y el gobernador saliente, quienes se encargaban de

proponer la terna a partir de la cual se elegiría al gobernador.58 Cada vocal emitía su voto, de manera

secreta o pública59, ya fuera a través de un voto público que promovía la competencia o secreto, y

por ende reductor de la misma: los vocales decidían quienes serían los próximos gobernadores y

alcaldes. Al hacerlo, apelaron al ideal de funcionario profesional que abrigaba la cultura indígena del

valle. Ese ideal restringía la elegibilidad, no sólo al grupo de los principales sino, dentro de ellos, a

los que mejor hubieran cumplido con dos requisitos centrales: experiencia y vocación de servicio.

Esas cualidades que configuraban el perfil del funcionario profesional eran medidas en cada indio

principal, por el número de veces que hubiesen prestado sus servicios en los oficios más bajos de la

república, así como en las actividades cultuales. Por ejemplo, en 1777 Juan Nepomuceno Prado fue

electo gobernador del pueblo de Calpulualpa, en la doctrina de Tepletaostoc, Texcoco. Según sus

detractores, la decisión no había sido acertada ya que “[...] apenas había obtenido el empleo de fiscal

de la Santa Iglesia y no otro algún empleo de la república”.60 Similarmente, Pablo Pérez, alcalde

electo en 1772 del pueblo de Ozumba, en el la parroquia del mismo nombre, distrito de Chalco,

había sido antes teniente de alcalde, regidor, mayordomo y merino/alguacil61

Gobernadores y alcaldes podían ser elegidos en los mismos comicios, o independientemente,

en votaciones celebradas por los indios de cada barrio y parcialidad. En el pueblo de Xochimilco,

ubicado en la parroquia y distrito del mismo nombre, por el año de 1769, los vocales de la cabecera

y sus sujetos llevaban a cabo conjuntamente las elecciones de todos los oficiales de república.

.

62

57 AGN, México, Indios, v. 66, f. 176v-177, 201-201v., 1779.

En

1776, en cambio, los indios de Santo Tomás Apipilhuasco, parroquia de Tepetlaostoc y distrito de

58 AGN, México, Indios, v. 63, ff. 217v-218, 1777; ff. 173-174, 1772; ff. 17v-18v, 1770; v. 69, ff. 64v-65, 1778; v. 72, ff. 33v-35v, 1769; v. 62, ff. 15-16, 1768. 59 AGN, México, Indios, v. 71, ff. 122-123v., 1803. 60 AGN, México, Indios, v. 63, ff. 217v-218, 1777. Ver también, v. 64, ff. 131-134. 61 AGN, México, Indios, v. 64, ff. 181-184, 1773. 62 AGN, México, Indios, v. 62, ff. 33v-35v., 1769. Ver también v. 66, ff. 176v-177, 1770; v. 63, ff. 243v-245, 1777.

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Texcoco, sostenían que “[...] por costumbre inmemorial observada en dicho pueblo se ha{bía} hecho

elección de su alcalde en la casa del que estaba, sin que en ellas h{ubieran} tenido intervención los

gobernadores de Tepetlaostoc [...]”.63 Los oficios menores, como el de topil, alguacil, merino,

escribano, mayordomo e incluso el de fiscal, se elegían junto con el de los alcaldes o, en su defecto,

resultaban del nombramiento que directamente ejercían los alcaldes sobre determinados indios,

como sucedía por ejemplo en Ozumba por el año de 1770. Sin embargo, los fiscales del Juzgado

General de indios sostenían la necesidad de acabar con esta costumbre por “[...] el riesgo que

cont{enía} y por ser contra la común de que igualmente se h{iciera} por todos los vocales la de

dichos oficiales”.64

Una característica adicional del gobierno en las repúblicas del valle fue la territorialidad de la

representación. Eso significó que los indios de cada barrio y parcialidad en que se dividía el pueblo

contaran con sus propios representantes en la república. Así, los electores provenían de cada uno de

los componentes del pueblo y, a su vez, elegían oficiales de su misma cabecera, barrio o parcialidad.

Por ejemplo, los indios del pueblo San Pedro y San Pablo de las Salinas, de la parroquia de Toltitlan,

en el distrito de Tacuba, se quejaban en 1773 ante el virrey de que la elección no h{ubiera} sido

hecha por todos los vocales concurrentes, como era costumbre, sino solamente por “[...] los

parientes y parcialidad del expresado don Benito.

65 Se desconoce en qué momento la territorialidad

de la representación se institucionalizó entre los indios del valle de México. La Recopilación no la

sancionaba; sl contrario, el número de oficiales de república debía ser proporcional al número de

indios residentes en cada pueblo.66

63 AGN, México, Indios, v. 65, ff. 6-8v., 1776. Ver también, v. 62, exp. 46, 1796; v. 71, ff. 36-36v., 1799.

No obstante, la práctica se habría difundido gracias a los

64AGN, México, Indios, v. 66, ff. 201-201v., 1770. 65 AGN, México, Indios, v. 64, ff. 165-167, 1773. 66 Ley XV, tomo II, libro VI, título III de la Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias, mandadas a imprimir y publicar por la Magestad Católica del Rey, Don Carlos II. Ediciones Cultura Hispánica. Madrid, 1973, p. 200; Ley II, tomo II, libro IV, título X, Ibidem., p. 98.

19

párrocos. Éstos, como juristas, habrían transmitido la institución greco-latina según la cual la

división en barrios estructuraba la vida política de la ciudad.67

La representación territorial se tornaba problemática en lo que respecta el oficio de

gobernador, ya que los indios de la cabecera, barrios y parcialidades pretendían que quien

desempeñara ese oficio fuera uno de los suyos. El problema se solucionó a través de la costumbre de

la rotación del cargo. Así, por ejemplo, el fiscal protector de naturales que revisaba la queja del

cacique de la cabecera parroquial de Amecameca, distrito de Chalco, decía en 1778 que ese pueblo

tenía cinco barrios entre los cuales se hallaba Panohuayan que “[...] se turna{ba} es{e} año la

elección de {gobernador}”.

68 Según el mismo fiscal, los vocales del barrio que turnaba eran los que

presentaban la terna para gobernador, y en el sufragio podían intervenir los vocales de las demás

entidades, aunque no había regla fija sobre el particular.69

Una organización tan desigual como la de la república, en la que el voto y la representación

estuvieron fundamentalmente en las manos de los principales, necesitó algo más que el ideal de

funcionario profesional para legitimarse ante los ojos de los indios del común. El acatamiento de la

autoridad de gobernadores y alcaldes se basó, además, en una relación de intercambio que Finley

llama, para el caso griego, “patronazgo comunitario”.

70

67 Ver Fustel de Coulanges, La Ciudad Antigua, pp. 214-226.

Esa relación consistía en que los indios

principales, tras llegar a las magistraturas, sufragaran una parte de los gastos del culto, cubrieran los

faltantes en los enteros de los Reales Tributos, donde aún se recaudaba, y ayudaran materialmente a

los indios más pobres del pueblo. En 1814 Don Fermín Antonio Arce, ex-gobernador de Santa Fe,

de la parroquia de ese mismo nombre, en el distrito de Coyoacán, y de casi 80 años de edad ,

expresaba al respecto que durante “[...] el mucho tiempo que h{abía} servido a {su} pueblo, hab{ía}

sido en él varias veces gobernador; {y había} sostenido por mucho tiempo, en gran parte, el culto

68 AGN, México, Indios, v. 69, ff. 65v-67, 1778. 69 Ibidem, ff. 70v-81, 1789. 70 Moses I. Finley, El Nacimiento de la Política. Grijalbo-Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. México, 1990, p. 53.

20

divino en la parroquia […]. A pesar de las circunstancias calamitosas en que todos {se} halla{ban}

[…] h{abía} suplido últimamente cerca de cien pesos en beneficio del pueblo para el entero de las

bulas y h{abía} hecho otros diferentes desembolsos y gastos en beneficio de los habitantes naturales

de es{e} mismo pueblo y aún no h{abía} concluido en beneficio de la parroquia. En ella h{abía}

hecho un retablo a un Señor que llama{ban} Del Calvario. H{abía} dado una custodia grande, un

ornamento entero, y otras varias imágenes, y últimamente una esquela grande y que {le} ha{bía}

costado mucho dinero”.71 Por si eso fuera poco, el compadre del ex-gobernador, Don Juan de

Castaniza, añadía que había oído decir a los dos curas anteriores que el culto se mantenía en esa

parroquia gracias a Don Fermín, y que viendo su casa admiraba que “reduciéndose con su familia a

una estrecha habitación se p{odía} decir que lo principal de la casa esta{ba} destinado a ser una

bodega o depósito de la parroquia”.72 Por otro lado, en 1777 los vocales de Santo Tomás

Apipilhuasco, en la parroquia de Tepetlaostoc, distrito de Texcoco, no consintieron en la terna

impuesta por el cura de la doctrina, no sólo porque se trataba de una acción arbitraria, sino también

porque “[...] como pobres, no estaría en ellos segura la recaudación de tributos”.73 Finalmente, en

1801, al morir Don Aparicio Juan, alcalde de Santiago Zapotitlan, de la parroquia de Tlahuac,

distrito de Chalco; Doña María Dorotea le debía seis pesos que le dio para doce magueyes; Joseph

Chacon, tres pesos y seis reales; Don Tomás Teticpac, una cuartilla de frijol; Don Manuel Ignacio,

un peso y tres reales; Casimiro Martínez, cinco pesos; Mariano Joseph, de Santa Catarina, seis pesos

y un tercio y medio de maíz .74

Entre los indios de Lima, ni el ideal de funcionario profesional, como tampoco la institución

del patronazgo comunitario, estuvieron entre las fuentes de legitimización de los magistrados. No

había necesidad de ello, ya que todos los indios de la reducción podían acceder a esos oficios,

independientemente de si eran nobles, originarios o forasteros. En su lugar, la buena conducta y la

71 AGN, México, Ayuntamientos, v. 215, 1814. 72 Ibidem.

21

alternancia de las experiencias de mando y obediencia justificaron la autoridad. El mecanismo del

turno, en lugar del voto, garantizó esa alternancia. Como Spalding ha indicado, tanto el alcalde

como sus ministros, a excepción del quipucamayoc; cuyo oficio era vitalicio, debían ser elegidos

anualmente por el cabildo cesante, sin posibilidad de volver a ejercer el cargo75, siendo los justicias

mayores los encargados de convocarlas, simultáneamente, entre los originarios y forasteros de las

reducciones de todo su distrito o partido. En 1799 el subdelegado de Ica mandó citar “[…]

inmediatamente a los respectivos cabildantes de los pueblos de indios de este distrito para que

precisa e indispensablemente verifi{cara}n las elecciones correspondientes al presente año”.76

Según el mismo subdelegado, el término de cabildantes se refería a “[…] los alcaldes y ministros de

los pueblos de Anan, Santiago de Luren, Señora Santa Ana y San Juan […]”.77 Agregaba que “{l}a

elección ordenada y de que se habla{ba} deb{ía} practicarse por los alcaldes y regidores del año

anterior y en la forma prevenida en la Ordenanza […]”.78 La Ordenanza de Intendentes introdujo

como novedad en las elecciones de los indios la presencia del subdelegado, como condición de su

validez.79 Una vez que los cabildantes tomaban su decisión, el justicia mayor la confirmaba.80 El de

Huarochirí se refería en 1805 al alcalde “[…] que fue nombrado con este cargo, y {había}

confirm{ado} a principios de este año […]”.81

Los cabildantes, sin embargo, no podían decidir quiénes serían sus sucesores,

independientemente del sentir de los indios del común. En cada pueblo, los padres de familia

elaboraban sus propias propuestas, para que a partir de ellas, los funcionarios salientes seleccionaran

a los alcaldes y ministros entrantes. En 1803 los indios de la parroquia de San Juan Bautista de Ica,

73 AGN, México, Indios, v. 63, ff. 189-190, 1777. 74 AGN, México, Tierras, v. 2554, exp. 6, 1801. 75 Karen Spalding, De Indio a Campesino. Cambios en la Estructura Social del Perú Colonial. Instituto de Estudios Peruanos, Lima 1974, p. 74. 76 AGN, Perú, Cabildo de Ica, Justicia Ordinaria Civil, leg. 1, cua. 1, f. 2v., 1799. 77 Ibidem., f. 5v. 78 Ibidem., f. 9v. 79 Ordenanza de Intendentes, 1783, I-10, pp. 16-17. 80 AGN, Perú, GOBI1 51.861, f. 5v, 1803. 81AGN, Perú, GOBI1 61.1653, antes Campesinado, Derecho Indígena y Encomiendas, leg. 30, cua. 602, f. 14v, 1805.

22

en el distrito del mismo nombre, propusieron “[…] para alcalde de nativos: Joseph Tipismana,

regidor mayor; Juan Reyes Moran, Regidor menor; Pedro Quijayte, alguacil; Martincha, procurador;

Joseph Gabriel Florindez, secretario; José Gregorio Muñoz […] La de forasteros, para alcalde: José

Ignacio Quispe, regidor mayor; José Alonso Chacalcage, regidor menor; Pedro Puma, alguacil;

Mariano de la Cruz, procurador; Pascual Pérez, secretario; Francisco Villanueva […]”.82 Una vez

examinada la propuesta, los cabildantes elegían a los magistrados teniendo en cuenta dos cosas.

Primero, que fueran indios de conducta “arreglada”, ya fueran principales o comunes. A finales del

siglo XVIII eran alcaldes de la parroquia de San Juan de Ica los tributarios Gabriel Florindez y

Silvestre de la Cruz Tataje. Ambos habían demostrado ampliamente su responsabilidad y

compromiso ante las demandas del común de la parroquia y del rey.83 Segundo, y más importante,

los cabildantes atendían a que se tratara de indios provenientes del pueblo al cual le tocaba el turno.

En Lima “turnarse el cargo u oficio” significaba que un año fueran los indios de la cabecera los que

fungieran como alcaldes y ministros, otro año los de uno de los pueblos anexos y así sucesivamente.

La centralidad del turno como mecanismo de acceso a los oficios de cabildo en Lima, se desprende

del repudio que manifestaban los indios de la parroquia de San Juan Bautista de Ica ante la

monopolización de las varas por un grupo de indios de la reducción. En 1802, los indios desplazados

de las magistraturas sostuvieron, a través de Isidro Vilca, procurador general de indios, que “[…] si

se tolerase este desconcierto el año subsiguiente saldrían otros electos y relacionados con esta

misma familia y, por consiguiente, habría un reiterado y sucesivo enlace de nombramientos de

alcaldes dependientes unos de otros; de forma que nunca saldría el turno de ellos, ni en el pueblo de

San Juan dominaría otra cosa que el partido, la perturbación, discordia e inquietud.84

No solamente los mecanismos de elección hicieron de la representación algo diferente entre

los pueblos indígenas del valle y de Lima, sino también la territorialidad. En la región del sur esta

82 AGN, Perú, GOBI1 51.861, ff. 1v-2, 1803. 83 Ibidem., f. 20v.

23

consistió en una costumbre, en la cual los indios de cada banda contaran con sus propios

representantes. De ahí que en cada reducción hubieran dos cabildos: uno de originarios y otro de

forasteros, cada uno con un alcalde, dos regidores, un procurador, un quipucamayoc y un alguacil.

Cuando la reducción era muy grande, los alcaldes se multiplicaban, designándose adicionalmente a

uno o más, cuyas jurisdicciones se extendían, asimismo, sobre los indios originarios de uno o más

anexos. Los forasteros, al ser su número reducido y haberse concentrado sobre todo en las cabeceras,

no habrían enfrentado la necesidad de multiplicar el rol de alcalde. En 1797, en el curato de Nuestra

Señora de Huamantanga, existían dos alcaldes.85 Además, había un alcalde a cargo de los anexos de

Rauma, Sumbilca, Marco y Huandaro.86 A finales del siglo XVIII, habían dos alcaldes en la

parroquia de San Juan Bautista de Ica: uno para los originarios y otro para los forasteros.87

En suma, los cabildos de Lima fueron organizaciones centralizadas, en la medida que el

poder ejecutivo recaía en una magistratura que ejercía su jurisdicción sobre los indios de la

parroquia entera. También eran organizaciones incluyentes, donde los forasteros tenían cabida en la

vida pública, aún cuando esa participación se diera en el marco de sus propias organizaciones.

Finalmente, eran entidades democráticas por dos razones. Primero, porque el mecanismo del turno

garantizaba el acceso de todos los indios padres de familia, por igual, a las magistraturas, en algún

momento de sus vidas. Segundo, porque los procesos de toma de decisión estuvieron abiertos a

todos los indios padres de familia. En contraste, las repúblicas del valle fueron instancias

descentralizadas, excluyentes y oligárquicas. Descentralizadas, porque cada pueblo de la parroquia

contaba con su propia república. Excluyentes, porque solamente los indios vecinos podían acceder a

las magistraturas; y oligárquicas, porque eran los indios principales los que tenían la capacidad de

votar y de acceder a los oficios más importantes. Sin embargo, a pesar de todas estas divergencias,

84 Ibidem. 85 AGN, Perú, GOBI I 46.644. Ver también Campesinado, Derecho Indígena y Encomiendas, leg. 30, cua. 604, 1805. GOBI1, 40.445, 1790¸ Real Audiencia, Juzgado de la Caja General de Censos, leg. 76, 1814-1815; leg. 79, 1815-1819. GOBI1 44.570, 1794. 86 AGN, Perú, GOBI1 46.644, 1797.

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cabildos y repúblicas desarrollaron las mismas tendencias autonomistas, las cuales se manifestaron,

sobre todo, en el auto-otorgamiento de poderes decisorios en torno a las cofradías y los Bienes de

Comunidad.

Autonomía

Las cofradías eran organizaciones voluntarias cuyo objetivo, según la legislación indiana, era

proporcionar un seguro contra la muerte, ayudar espiritualmente a los moribundos y financiar el

culto. Sus finanzas debían estar sujetas a la vigilancia de los párrocos. También debían contar con

una constitución escrita, debidamente aprobada por las autoridades eclesiásticas y seculares. Sin

embargo, en Lima, a lo largo de la segunda mitad del siglo XVIII, la mayor parte de cofradías

indígenas, llamadas también piadosas memorias, se orientaban únicamente a organizar y financiar

las fiestas religiosas de la parroquia, pueblo, banda o ayllu. Además no estaban legalmente erigidas

y el manejo financiero era un asunto exclusivo de los indios. Don Ramón de Forcelledo,

subdelegado del distrito de Yauyos, sostenía en 1797 que en ninguno de cuantos libros y

documentos que le habían presentado los alcaldes, principales y mayordomos del partido “ […]

ha{bí}a real permiso ni otro requisito legal de tales cofradías [...]”.88 El mismo funcionario sostenía

que todas las cofradías de ese partido tenían de principal “[...] trece mil trescientos cuarenta y tres

pesos y siete reales, cuya cantidad […] se halla{ba} distribuida en poder de las respectivas gentes de

los pueblos [...] que se d{e}c{ía} la tenían para redituar [...]”.89

En las parroquias de Lima, de finales del siglo XVIII, existían por lo menos dos clases de

cofradías informalmente erigidas por los indios, de acuerdo al tipo de celebración que las inspiraba y

a los asentamientos implicados. En el ámbito parroquial, existían cofradías dedicadas al culto del

santo patrono, al de “Nuestro Amo y Señor Sacramentado” y a la celebración de las festividades de

87 AGN, Perú, GOBI1 45.588. 88 AGN, Perú, Real Audiencia, Juzgado de la Caja General de Censos, leg. 65, cua. 4517, f. 1v, 1797-1809.

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Semana Santa y Corpus. En ambos casos, participaban los indios de la reducción entera y la Caja

General de Censos les reservaba una pequeña partida de dinero proveniente de los Bienes de

Comunidad para sufragar una parte de la cera que se utilizaba para el alumbrado de los templos. En

1795, los mayordomos de la parroquia de Santiago de Surco, que corrían con la fiesta del apóstol

Santiago, una vez autorizados por el virrey, declararon haber recibido 50 pesos de la Caja General

de Censos con ese fin, provenientes del arrendamiento de los tambos de Santiago de Surco y San

Pedro de los Chorrillos.90 Por otro lado, los indios de cada pueblo, ya fuera cabecera o anexo, tenían

una cofradía dedicada a su propio santo patrón. Simultáneamente, esos pueblos poseían tantas

cofradías dedicadas a los diferentes santos y advocaciones del panteón judeo-cristiano como ayllus

los componían, siendo unas de originarios y otras; de forasteros. El cura de la parroquia de Hatun

Yauyos, en el distrito de Yauyos, Benito Díaz, sostenía en 1797 que las veintinueve cofradías o

piadosas memorias creadas por los indios y cholos de su doctrina se habían establecido “[...] por los

dichos indios “[...] junt{ándose} una parcialidad o ayllu... [...]”.91

Por lo menos una vez al año, los alcaldes y sus ministros organizaban asambleas con los

cofrades de la parroquia, los pueblos, bandas y ayllus con el objeto de tomar decisiones a propósito

de los mecanismos de financiamiento del culto, así como para elegir a los mayordomos. Don Ramón

de Forcelledo, subdelegado de Yauyos, sostenía en 1800 que los principales de las cofradías de ese

partido “[...] se halla{ban} distribuid{os} en poder de las respectivas gentes de los pueblos quienes

anualmente se junta{ba}n o congrega{ba}n por hermandades y forma{ba}n sus cuentas con los

alcaldes, distribuyendo de nuevo la plata entre aquellos mismos, que se d{e}c{ía} la tenían para

89 Ibidem., ff. 45-45v. 90 AGN, Perú, Real Audiencia, Juzgado de la Caja General de Censos, leg. 61, ff. 4-5, 1791-1795. Ver también, leg. 31, 1745-1800. 91 AGN, Perú, Real Audiencia, Juzgado de la Caja General de Censos, leg. 65, cua. 4517, f. 6, 1797-1809. El término cholo se refería al forastero mestizo. Protocolos Notariales, Escribanía Minoyulle, S. XVIII, leg. 733, 1780-1781, ff. 337-338.

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redituar [...]” .92 Asimismo, el cura de la parroquia de San Cristóbal Guañec, Yauyos, afirmaba en

1797 que “[...] tomando dos mayordomos nombrados por el común todos los años […] celebra{ba}n

la fiesta [...]”.93 La selección de los mismos se habría realizado a través del mecanismo de la

rotación de cargos; al igual que entre los magistrados. En el mayordomo recaía la responsabilidad de

llevar a la práctica los mecanismos en torno al financiamiento del culto sancionados por la asamblea.

Se trataba de una carga onerosa. En 1800, el fiscal protector de naturales se lamentaba del

intolerable peso que en Yauyos “[...] se impon{ía} a los mayordomos de las fiestas [...], queda{n}do

muchos de ellos arruinados, cuando con regular las fiestas y moderar sus costos p{o}d{ía}n

remediarse estos daños [...]” .94

Existieron dos formas de financiar el culto: a partir de limosnas y, sobre todo, a través de los

Bienes de Comunidad “Menores”. Al erigirse una cofradía, el mayordomo podía obtener el dinero

necesario a través de la recaudación de limosnas entre los pueblos de dentro y fuera de la doctrina.

El cura de San Cristóbal Guañec, en Yauyos, sostenía en 1797, a propósito de la cofradía de Nuestra

Señora de la Concepción, del anexo de Quinches, que todos los años salía la imagen de Nuestra

Señora a visitar algunos pueblos para que “[...] {se} reco{gier}a alguna limosna la que asc{endía}

algunos años a muy cerca de doscientos pesos [...]”.

La ruina de los mayordomos provenía no de sufragar de su propio

bolsillo la vida cultual de su asentamiento, sino del tiempo que tenían que invertir en reunir el dinero

necesario para ello, y que distraía de las labores requeridas para la reproducción física de su familia

y para cumplir con sus cargas fiscales.

95

92 AGN, Perú, Real Audiencia, Juzgado de la Caja General de Censos, leg. 65, cua. 4517, f. 1v, 1797-1809, ff. 45-45v. Ver también GOBI1 44.570, f. 1v.

Esa limosna, incluso, podía ser recaudada

entre pueblos de diferente distrito. En 1797, el cura de la parroquia de Laraos, en Yauyos, sostenía

que las misas y fiestas que se celebraban en ella se costeaban con “[...] las limosnas que da{ba}n los

93 AGN, Perú, Real Audiencia, Juzgado de la Caja General de Censos, leg. 65, cua. 4517, f. 25, 1797-1809. 94 Ibidem., f. 49v. 95 Ibidem., f. 25v.

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feligreses y recog{ían} estos en varios lugares dentro y fuera de la provincia. [...]”.96 En un segundo

momento, el mayordomo distribuía esa limosna entre los cofrades, quienes al término de un año

debían devolvérsela, junto con un pequeño interés. El cura de la parroquia de Hatun Yauyos, Benito

Díaz, sostenía en 1797 que los cofrades de cada ayllu “[...] da{ba}n de limosna alguna corta

cantidad de plata la que dedica{ba}n a S.M. y para fomentar esta, la repart{ía}n entre los devotos

que la dieron, v.g. a […] dos pesos y por estos ha{bía}n de dar [...] al cabo del año dos reales de

limosna y el principal de los dos pesos dichos”.97 Posteriormente, se destinaba una parte del dinero

así reunido y capitalizado al culto. Otra parte, denominada “Plata Madre”, se entregaba cada año al

mayordomo entrante, quien tenía el deber de hacerla redituar y, al mismo tiempo, utilizarla para el

culto. El cura de San Cristóbal Guañec, en Yauyos, sostenía en 1797 que “[...] las fiestas celebradas

en el año no t{enía}n otra cosa si un corto principal el cual t{enía} el título o nombre de “Plata

Madre” según la comunidad de es{e} pueblo llama{ba} y la más crecida asc{endía} a cincuenta y

seis pesos. Que tomando dicha plata dos mayordomos nombrados por el común todos los años y

trabajando con ella celebra{ba}n la fiesta, obligándose asimismo a entregar a los mayordomos que

les suc{edían} la misma cantidad que recibieron [...]”.98

En el caso de las cofradías de originarios, el culto se financió básicamente con los Bienes de

Comunidad “Menores”. Don Ramón de Forcelledo, subdelegado de Yauyos, sostenía en 1800 que

en el curato de Laraos habían “[...] algunos pedazos de tierras que cultivab{a}n y s{e}mbra{ba}n la

propia comunidad, con sus productos paga{b}an el importe de las fiestas respectivas, de lo que

forma{ba}n una cuenta que sólo ellos apenas la entend{í}an [...]”.

99

96 Ibidem., f. 28.

También existía la costumbre

de arrendar pequeños hatos de ganado y huertecitas. En las postrimerías del siglo XVIII, existía en el

anexo de Santo Domingo de Pocoto, parroquia de Tauripampa, en Yauyos, una “[...] buena memoria

97 Ibidem., f. 6. 98 Ibidem., ff. 25, 45-45v.

28

fundada en una huerta con la obligación de mandar cantar una misa cada año con la limosna de tres

pesos tres reales. [...]”. 100 Finalmente, los indios de Lima también solían arrendar tierras de

repartimiento, aún cuando eso significara reducir las parcelas de los tributarios. Don Ramón de

Forcelledo, subdelegado de Yauyos, sostenía en 1800 que la comunidad del anexo de Vitis, en la

parroquia de Laraos, “[...] expresa{ba} no tener fondo alguno, y que sus funciones y fiestas las

costea{ba}n los mayordomos y mayorales que nombra{ba}n cada año, obligándolos a costear todos

estos gastos, con los de cera, y los de convites, que {era}n los más gravosos y de mayor desarreglo

en todos estos pueblos; y que también sembra{ba}n para el propio destino algunos pedazos de

tierras, que quitándolas a los tributarios a quienes correspond{ía}n legítimamente, lo que hac{ían}

también en casi todos los pueblos [...]”.101 La práctica de disponer de las tierras de repartimiento,

aunque resentida por los indios, nunca fue desafiada abiertamente, dada la sacralizad de sus fines.

De acuerdo con Forcelledo, en los anexos de Viscas y Quenocay, en la parroquia de Ayaviri, “[...] la

mayor y mejor parte de las tierras [...] las t{e}n{ía}n destinadas a la multitud de cofradías que

ha{bían} en ellos, que desde luego exced{ía} el número de ellas al de sus habitantes; y por lo mismo

care{cía}n de tierras, que por condescendencia con los curas apenas t{enía}n los tributarios las que

necesita{ba}n y les correspond{ía}n por repartimiento, de lo que dimana{ba} haber entre ellos

frecuentes pleitos y arengas, pero no por eso toca{ba}n en las tierras que impropiamente llama{ba}n

de cofradías, porque esta{ba}n persuadidos que estas no las p{o}d{ía}n tocar, aunque t{uviera}n los

mayores padecimientos y necesidades [...]”.102

El gasto cultual consistía en el financiamiento de las fiestas patronales (fuegos artificiales,

bandas musicales, comparsas, banquetes y ornato), el pago de las obvenciones de los curas y la

99 Ibidem., ff. 31-31v, 42. 100 Ibidem., f. 10v. 101 Ibidem., f. 32. Ver también GOBI1 44.570, f. 1v., 1794. 102 AGN, Perú, Real Audiencia, Juzgado de la Caja General de Censos, leg. 65, cua. 4517, f. 44, 1797-1809.

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adquisición de plata labrada y paramentos.103 Fueron las fiestas las que demandaron la mayor parte

de los ingresos de las cofradías. A finales del siglo XVIII, y según el párroco de Ayaviri, en el distrito

de Yauyos, el producto de los Bienes de Comunidad “Menores” de los indios, como cocales, pastos

y sementera de maíz, se destinaba “[...] para el adorno de su iglesia y desde luego hac{ía}n algunas

obras pero de muy poca consideración que no equival{ía}n a la entrada de la cantidad referida y

e{ra} inaveriguable la inversión de todo el total porque entre ellos mismos se repart{ía}n todo con

ocultación de su cura [...]”. 104

Al igual que en Lima, las cofradías indígenas del valle de México fueron de dos tipos: las

parroquiales y las de los pueblos.

105 Las cofradías de los pueblos se dividían en aquellas del pueblo

mismo; como totalidad, y las de los barrios y parcialidades. Éstas eran erigidas por los padres de

familia, bajo los auspicios de un santo, cuya imagen se colocaba en una ermita o capilla y, en su

ausencia, en el oratorio privado, llamado Santo Cale, perteneciente a algún indio principal.106 Cada

año, la cofradía realizaba la fiesta de su santo patrono y algunas otras celebraciones religiosas. El

Provisor de Indios y Chinos explicaba en 1775 que la fundación de las cofradías de barrio o

parcialidad respondía, en general a dos formas: “[...] dejarle un indio a tal o tal santo un pedacito de

tierra para que de su arrendamiento o frutos se le haga su fiesta. Los curas entonces nombran un

mayordomo, o los parientes del difunto vinculan en su casa la mayordomía y ya tiene V.S.

Ilustrísima erigida la cofradía. El otro es juntarse cuatro, o seis indios y convenirse en hacerle a tal

santo su fiesta cada año. Eligen entre ellos mismos un mayordomo: saca éste una licencia para

“demandar”, y con esto sólo ya la apellidan cofradía […]. Y sin embargo desde luego se tienen por

cofrades todos los indios del barrio o pueblo en donde está aquella imagen”.107

Los mayordomos eran los encargados de organizar las fiestas y los recursos para su

103 Ibidem., f. 6, 9v. 104 Ibidem., f. 42. 105 AGN, México, Cofradías y Archicofradías, v. 13, exp. 1, ff. 1-11, 1790. 106 AGN, México, Bienes Nacionales, leg. 230, exp. 5, 1775.

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financiamiento provenían de varias fuentes. Una de ellas consistía en las contribuciones hechas por

los principales.108 Asimismo, existía la práctica de recoger limosnas, realizándose generalmente su

recaudación en los tianguis o en la iglesia, al terminar la misa dominical. En esas ocasiones, los

mayordomos pasaban un plato, donde cada cual depositaba lo que podía. Esa “demanda” debía

contar con una licencia otorgada por las autoridades eclesiásticas, a cambio de unos pesos.109 Sin

embargo, como en el caso de Lima, las contribuciones personales no fueron la fuente principal para

financiar el culto, sino los Bienes de Comunidad. Pero, a diferencia de la región del sur, donde las

decisiones en torno a este punto se tomaban entre magistrados y cofrades de manera conjunta, en el

valle el poder de decisión se concentró en los primeros. Gobernadores y alcaldes eran quienes se

encargaban de decidir qué parte de las posesiones comunes se dirigirían al culto; si se arrendarían o

venderían a indios vagos o laboríos, o si serían repartidos entre los miembros de la república y/o de

la fiscalía y/o mayordomos y/o cofrades, en calidad de préstamo y a condición de devolverlas con un

pequeño interés. Por el año de 1770, el mayordomo de la cabecera de Santa María Tulpetlac, en la

parroquia y distrito de San Cristóbal Ecatepec, recibió de los oficiales de república doscientos

magueyes para que, después de vender el pulque extraído de ellos y obtener ciento veinte pesos,

pagara al cura por la misa y procesión de la fiesta titular de la Purísima Concepción, y costeara el

ágape que se ofrecía ese día.110 Si el mayordomo obtenía más dinero de los magueyes, podía

retenerlo para sí, dando cuenta solamente “[...] de dicha cantidad conforme a la costumbre”.111 La

fiesta se costeaba, adicionalmente, con el dinero producido por el uso de pastos por parte de los

trajinantes y el arrendamiento de unas tierras ubicadas en los cerros.112

107 Ibidem.

El mayordomo en cuestión

también recibió de los oficiales una suma de dinero y treinta magueyes para que sufragara los gastos

ocasionados por las procesiones, misas, cera, flores, pólvora y música de las fiestas de San Joseph,

108 AGN, México, Bienes Nacionales, leg. 642, exp. 11, 1813. 109 AGN, México, Bienes Nacionales, leg. 230, exp. 5, 1775. 110 AGN, México, Tierras, v. 2776, exp. 21, f. 47, 1770. 111 Ibidem.

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Santa Cruz y San Salvador.113 Otros veinticinco magueyes fueron entregados al regidor mayor para

que se encargara de su producción y, con lo que obtuviese, costeara otras celebraciones.114 Unos

años antes, en 1764, los vecinos de los diferentes barrios de la cabecera de Santa María Tulpetlac

recibieron de los oficiales de república unos magueyales “[...] con condición de dar anualmente un

tanto para la fiesta”, por ejemplo, de los Santos Reyes. Mientras tanto, los sacristanes se encargaban

de la producción de dos pedazos de tierra de maguey, para sufragar los gastos del culto del

Santísimo Espíritu.115

En México el proceso de destinar los Bienes de Comunidad al financiamiento del culto se

conoció en la época bajo el nombre de “Espiritualización de los Bienes de Comunidad” y estuvo

acompañado del cambio de denominación de los bienes que, siendo de comunidad, pasaban a

concebirse como “de cofradía”, “tierras de santos o de iglesia”, “bienes de santos”; de

“hermandades, u “obra pía” o “devoción”, indistintamente. Hacia el tercer cuarto del siglo XVIII,

gran parte de los bienes de los pueblos indígenas del valle estuvieron espiritualizados. El justicia

mayor del distrito de San Cristóbal Ecatepec, por ejemplo, en 1764, halló que en San Pedro

Xalostoque “[...] todos los bienes de ella esta{ban} espiritualizados con el superficial colorido de ser

de cofradía con el título de San Pedro, sin más erección y fundamento que la voluntad de los

primeros que la impusieron y fundaron sobre este error”.

116 Similarmente, en Chiconautla, encontró

que “[...] ocho caballerías de tierras, que se reconoc{ían} de comunidad, las t{enían} dedicadas al

mismo fin, acudiendo con su producto a la imagen de la iglesia que les s{ervía} de parroquia

[...]”.117 En otros once pueblos sucedía lo mismo118

112 AGN, México, Tierras, v. 2776, exp. 23, 1718.

y en la mayoría de ellos se estaban fabricando

iglesias, comprando paramentos y financiando festividades sin contar con las licencias necesarias de

113 AGN, México, Tierras, v. 2776, exp. 21, ff. 46-46v., 1770. 114 Ibidem., ff. 47v-48v. 115 AGN, México, Tierras, v. 2776, exp. 22, 1764. 116 AGN, México, Tierras, v. 2776, exp. 20, ff. 16-17, 1764. Ver también exp. 22, f. 34, 1764. 117 AGN, México, Tierras, v. 2776, exp. 20, ff. 16v., 1764. 118 Ibidem., f. 17.

32

la Real Audiencia.119

En suma, al auto-otorgarse el poder de organización de las cofradías y al disponer libremente

de los Bienes de Comunidad, los magistrados y cofrades indígenas de Lima y del valle de México

desnaturalizaron el carácter absoluto de la monarquía. La corona dejó de ser entonces la depositaria

exclusiva de la soberanía para compartirla, aunque fuera a su pesar, con sus súbditos indígenas. Si

bien Guerra

120

La conmemoración de la identidad grupal se ubicó en la raíz de las prácticas autonomistas

desplegadas por los indios del México y el Perú coloniales. Esa identidad se configuró básicamente

a partir de las unidades territoriales más pequeñas, sobre las cuales se asentaban las familias

indígenas; es decir el ayllu y el barrio o la parcialidad, y se sobrepuso a las identificaciones forjadas

por criterios como la línea de descendencia o el mayor o menor acceso a recursos estratégicos.

Además, incorporó en su estructura a los pueblos y parroquias. La fiesta se erigió como el lenguaje

por excelencia a través del cual expresar la recordación de ese ser colectivo. No se trató de algo

consciente, sino intuido no solamente en la fiesta del ayllu y la parcialidad, sino en el mosaico

ya se había percatado de este fenómeno en la Nueva España, la evidencia que soporta

este texto permite sostener que la existencia de ciertos espacios de autonomía entre los súbditos

indígenas fue una característica no solamente de la organización política del norte, sino también del

virreinato del Perú y, en general, de la monarquía española en suelo americano. Consciente de ello,

la Corona intentó detener esas tendencias disidentes durante las últimas décadas del siglo XVIII sin,

no obstante, lograrlo. Esto, básicamente, porque los justicias mayores nada podían hacer ante el

ocultamiento de tierras que los indios llevaban a cabo. Tampoco el clero local podía hacer mucho al

respecto. Además, no había motivos para que se esforzaran en ello, ya que el pago de sus

obvenciones dependía en buena medida de que los indios lograran extraer los Bienes de Comunidad

del fuero civil.

119 AGN, México, Tierras, v. 2776, exp. 22, f. 34, 1764. 120 Francois-Xavier Guerra, “De la política antigua a la política moderna”, en Francois-Xavier Guerra et. al, Los

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festivo de la parroquia entera. Ese mosaico proporcionaba una imagen simultánea del todo social y

sus partes constitutivas, en la cual los indios pudieron reconocerse como miembros de la unidad más

pequeña del pueblo y, al mismo tiempo, como integrantes de las parroquias. Fue ese pluralismo

identitario lo que permitió el establecimiento de solidaridades esenciales más allá del ayllu y la

parcialidad en la disputa por la soberanía compartida que los indios llevaron a cabo con la corona

durante las postrimerías de la Colonia. Esa soberanía compartida, por otro lado, no constituyó un fin

en sí misma, sino un medio; un medio por el cual los indios garantizaron la actualización constante

de su memoria social. Por esa razón, no desconocieron la autoridad de los monarcas de manera

radical, sino que en muchos aspectos de sus vidas decidieron permanecer sujetos a ella, como por

ejemplo en lo tocante al pago de los Reales Tributos en el Perú, o la participación en las milicias que

contribuyeron a aplacar la ofensiva insurgente en el centro de la Nueva España.

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