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Romero García Karen Janeth. GLOSARIO DE CIVIL 1 Glosario. Derecho Civil –I- Lic. Bardomiano García Ortiz. Entrega: Romero García Karen Janeth. Semestre: 2 Grupo: 2 Concepto del Derecho y Derecho objetivo. Concepto General. Conjunto de normas bilaterales, externas, generalmente heterónomas y coercibles, que tienen por objeto regular la conducta humana. Distinción entre las normas y las leyes naturales. Leyes naturales Normas Mundo del ser Mundo del deber ser Leyes científicas o naturales Normas jurídicas Explican fenómenos de la naturaleza Prescribe conductas Postula principios Postula valores Regula relaciones necesarias Regula relaciones contingentes No se violan. No admiten excepciones Son violadas sin perder importancia o valor Pueden ser verdaderas o falsas Pueden ser válidas o nulas Registran el proceso de causalidad Registran el proceso normativo Características de las normas jurídicas. Heteronomía: las normas son creadas por una instancia o por un sujeto distinto del destinatario de la norma y que ésta, además, le es impuesta aun en contra de su voluntad.

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Glosario.

Derecho Civil –I-Lic. Bardomiano García Ortiz.

Entrega: Romero García Karen Janeth. Semestre: 2 Grupo: 2

Concepto del Derecho y Derecho objetivo.

Concepto General. Conjunto de normas bilaterales, externas, generalmente heterónomas y coercibles, que tienen por objeto regular la conducta humana.

Distinción entre las normas y las leyes naturales.

Leyes naturales NormasMundo del ser Mundo del deber ser

Leyes científicas o naturales Normas jurídicasExplican fenómenos de la naturaleza Prescribe conductas

Postula principios Postula valoresRegula relaciones necesarias Regula relaciones contingentes

No se violan. No admiten excepciones Son violadas sin perder importancia o valorPueden ser verdaderas o falsas Pueden ser válidas o nulas

Registran el proceso de causalidad Registran el proceso normativo

Características de las normas jurídicas.

Heteronomía: las normas son creadas por una instancia o por un sujeto distinto del destinatario de la norma y que ésta, además, le es impuesta aun en contra de su voluntad.

Bilateralidad: al propio tiempo que impone deberes a uno o varios sujetos, concede facultades o derechos a otro u otros. Frente a todo sujeto obligado, habrá otro facultado.

Exterioridad: se toma en cuenta la adecuación externa de la conducta con el deber establecido en la norma, es decir, solo la conducta externa.

Coercibilidad: Se refiere a que existe un órgano o sujetos ajenos a la persona, que exigen el cumplimiento de la norma jurídica.

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Derecho objetivo. Conjunto de normas palpables en códigos, libros, documentos, etc. Que establecen derechos y obligaciones.

o Derecho objetivo público. Conjunto de normas plasmadas en algún documento que regulan la relación del estado con particulares.

o Derecho objetivo privado: Conjunto de normas plasmadas en documentos que regulan la relación entre particulares solamente.

Derecho Público. Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de particulares con el estado. Sus mandatos no se encuentran sujetos a la autonomía de la voluntad que pudiesen ejercer las partes. Son mandatos obligatorios, en virtud de ser mandados en una relación de subordinación por el Estado.

Derecho privado. Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de particulares entre sí. También se rigen por el Derecho privado las relaciones entre particulares y el Estado cuando éste actúa como un particular, por ejemplo, el caso de las sociedades o empresas con personalidad jurídica propia creadas según las normas de Derecho mercantil.

El Derecho Civil y las ramas en que se ha separado. El Derecho civil es la rama del Derecho privado que tiene por objeto regular los atributos de las personas físicas y morales y organizar jurídicamente a la familia y al patrimonio.

Las ramas que se han separado de éste son:

Derecho agrario: conjunto de las normas, los reglamentos, las leyes y las disposiciones que regulan la propiedad y organización territorial rústica y las explotaciones agrícolas.

Derecho mercantil: rama del Derecho privado que regula el conjunto de normas relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a las relaciones jurídicas derivadas de la realización de estos.

Derecho obrero o laboral: es una rama del Derecho cuyos principios y normas jurídicas tienen por objeto la tutela del trabajo humano realizado en forma libre, por cuenta ajena, en relación de dependencia y a cambio de una contraprestación. Es un sistema normativo heterónomo y autónomo que regula determinados tipos de trabajo dependiente y de relaciones laborales.

Actualmente y en algunos estados, el Derecho familiar, se ha separado también del Derecho civil.

Materias que comprende el Derecho Civil.

a. Derecho de las personas: regula los atributos de las personas físicas y morales.

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b. Derecho de familia: regula todos los vínculos que se establecen por virtud del parentesco o del matrimonio.

c. Derecho civil patrimonial: comprende a los derechos reales (bienes), a las obligaciones o derechos personales y a los sistemas de liquidación patrimonial (Herencia, concurso y ausencia)

Evolución histórica del concepto de Derecho Civil.

Derecho universal

DerechoMexicano

El ordenamiento jurídico y su estructura escalonada. El orden jurídico es un sistema unitario en el que las normas están jerarquizadas entre sí, en relaciones de supra ordenación y subordinación.

-Derecho Romano-Edad Media-Época posterioris-Época de la segregación-Autonomía de Derecho de Familia-Derecho civil en la actualidad

-Prehispánica: Olmecas (Derecho de mayoratos), Mayas y Aztecas.

-Virreinato: Legislación de las 7 partidas

-Independencia: (1870) intentos de crear código civil

-Porfiriato

-México moderno

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La pirámide jurídica. Kelsen desarrolla los lineamientos fundamentales de la estructura escalonada del orden jurídico, su jerarquización e individualización de normas. Su discípulo Adolfo Merkl, la elaboró de forma más completa.

Constitución----------------------

Leyes federales y tratados internacionales

-----------------------------------Leyes ordinarias

----------------------------------------------Decretos

--------------------------------------------------------Reglamentos

---------------------------------------------------------------------Normas Jurídicas individualizadas

-----------------------------------------------------------------------------------------

La soberanía del estado y la norma fundamental.

Soberanía: orden jurídico supremo, representado en la constitución en sentido lógico-jurídico, que no admite ningún otro orden superior.

Norma fundamental: no puede pertenecer a otro ordenamiento, ni puede estar subordinada a otra norma, ni puede derivar su validez de un proceso jurídico.

Soberanía del estado: soberanía del orden jurídico o estatal, donde todas las normas que lo integran, encuentran su validez o vigencia en la norma fundamental.

Divisiones del derecho.

Derecho Público.- Tiene el objetivo de regular los vínculos que se establecen entre los individuos y las entidades de carácter privado con los órganos relacionados al poder público.

Derecho Constitucional: Es una rama del Derecho público cuyo campo de estudio incluye el análisis de las leyes fundamentales que definen un Estado.

Derecho procesal: rama del derecho público que contiene un conjunto de reglas de derecho destinadas a la aplicación de las normas de derecho a casos particulares y concretos.

Derecho Internacional Público: Regula la conducta de los estados los cuales para mejor desarrollo de la comunidad mundial a creado organismos bilaterales, así como tratados y organismos multilaterales.

Derecho Penal: Es el conjunto de normas que determinan los delitos, las penas que el estado impone a los delincuentes y a las medidas de seguridad que el mismo establece para la prevención de la criminalidad.

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Derecho Administrativo: Rama del derecho público que tiene por objeto específico la administración pública, a través del cual el estado y sus órganos auxiliares tienen a la satisfacción de los intereses colectivos.

Derecho privado.- Conjunto de normas que regulan las relaciones externas entre particulares solamente.

Derecho Mercantil: Es una rama del derecho privado que regula los actos del comercio, a los comerciantes, a las cosas mercantiles, organización y explotación de la empresa comercial.

Derecho Internacional Privado: Se compone de reglas tramitales a los individuos en sus relaciones internacionales. También se ha definido como el derecho cuya función es reglamentar las relaciones privadas de los individuos en el ámbito nacional.

Derecho Civil: Primera rama del derecho privado, constituida por un conjunto de normas que se refieren a las relaciones jurídicas de la vida ordinaria del ser humano en su categoría: personas, familia y derechos reales.

Derecho social.- Conjunto de normas jurídicas que establece y se desarrollan diferentes principios y diferentes procedimientos a favor de la sociedad integrado por individuos socialmente débiles, para lograr su convivencia en otras clases sociales, dentro de un orden jurídico.

Derecho Económico: Rama del derecho social que consiste en el conjunto de normas jurídicas que establecen la participación del estado en la actividad económica, para promoverla, supervisarla, controlarla, orientarla o intervenir directamente en ella procurando brindar certeza jurídica a todos los particulares de la cadena productiva y de consumo de un país.

Derecho Ecológico: Rama del derecho social constituida por un conjunto de normas jurídicas que tratan de prevenir y proteger el medio ambiente y los recursos naturales mediante el control de la actividad humana para lograr un uso y aprovechamiento racional de dichos recursos.

Derecho Agrario: Rama del derecho social que constituye el orden jurídico que regula los problemas de la tenencia de las tierra, así como diversas formas de propiedad y la actividad agraria.

Derecho Del trabajo o Derecho Laboral: Es el conjunto de principios que pretende realizar la justicia social dentro del equilibrio de las relaciones laborales de carácter sindical e individual.

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Funciones del Derecho.

Función Integradora F. pacificadora: preserva el orden social F. educadora: del “deber” o “no deber” F. persuasiva: te convence para no cometer fallas F. legitimadora: el derecho legitima a cumplir sus obligaciones F. preventiva F. orientadora

Objeto o fin del Derecho. El objeto del Derecho es mantener la paz y orden social y público.

Naturaleza del Derecho. Es de naturaleza social, pues está hecho por la sociedad y para la sociedad.

Derecho objetivo, divisiones del ordenamiento y su estructura.

Derecho objetivo. Conjunto de normas palpables en códigos, libros, documentos, etc., que establecen derechos y obligaciones.

Publico: conjunto de normas que regulan la relación del estado con particulares. Privado: conjunto de normas que regulan la relación entre particulares solamente.

Derecho subjetivo. Facultad del sujeto de exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones que la ley otorga.

Publico: facultad que tiene la persona para acudir a los tribunales a exigir el cumplimiento de la ley.

Privado: Convencimiento por parte del sujeto, de tener derechos y obligaciones.

Derecho vigente. Conjunto de normas que se aplican en un tiempo y momento determinados y que la autoridad dictamina como obligatorios. Es el derecho actual.

Derecho Positivo. Conjunto de normas que constituyen la historia del Derecho. Pueden estar o no vigentes. Incluyen normas actuales y del pasado.

Derecho natural. Conjunto de normas, principios y máximas que tienen por objeto, regular la naturaleza del ser humano. Estas normas son anteriores y superiores a la ley escrita y se basan en tres principios: el –Bio- que constituye la vida, el –psique- que lo constituyen los valores y el –Soc- que se refiere a la relación del individuo con la sociedad.

Derecho sustantivo. Derechos y obligaciones que la ley o el estado nos otorgan. Es a lo que tenemos derecho como miembros del estado.

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Derecho adjetivo. Elementos, como artículos o leyes, que dan fundamentación a los derechos que tenemos o que nos concede el Derecho sustantivo.

Teoría general de la Norma Jurídica

Fuentes del Derecho: Diversos procesos a través de los cuales se elaboran las normas jurídicas.Fuente formal: Procesos de manifestación de las normas jurídicas.Fuente real: factores y elementos que determinan el contenido de las normas.Fuente histórica: Documentos que encierran el texto de una ley o un conjunto de leyes.

Costumbre jurídica: uso implantado en una colectividad y considerado por ésta como jurídicamente obligatorio.Elemento material: Repetición de un proceder o comportamientoElemento espiritual o subjetivo: Convicción de obligatoriedad que existe en el ánimo popular respecto al proceder o comportamientoCostumbre conforme a Derecho: En esta hipótesis, no es por virtud de la costumbre, sino en atención a la ley, como adquiere fuerza obligatoria.Costumbre contra Derecho: Las leyes o códigos civiles, prohíben que jamás podrá alegarse contra la observancia de una regla jurídica, desuso, costumbre o práctica en contrario.Costumbre como forma supletoria de la ley: Se da ante lagunas de la ley misma, donde la costumbre no tiene fuerza obligatoria por sí misma, si no que se la da un reconocimiento de la ley.

Ley: Precepto dictado por una autoridad competente. Este texto manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia y para el bien de la sociedad en su conjunto.Reglamento: Conjunto de normas, reglas o leyes creadas por una autoridad para regir una actividad o un organismoVacatio legis: lapso durante el cual se suspende la aplicación de la ley.

Etapas del proceso legislativo:

Iniciativa: Pueden intervenir: el presidente de la Republica, Congreso de la Unión o las Legislaturas de los Estados.

Discusión: Intervienen ambas cámaras que integran el Congreso de la unión. Aprobación: Participan también ambas cámaras para considerar aprobado un proyecto

de ley. El poder ejecutivo también interviene para conceder la aprobación Promulgación: Interviene el Ejecutivo, bien sea para aceptar el proyecto de ley

aprobado por ambas cámaras, o para sancionar el proyecto que hubiere sido aprobado.

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Publicación: Constituye un acto diverso de su promulgación, y tiene por objeto darla a conocer a los habitantes de un Estado.

Principio de irretroactividad de la ley: Nace cuando una situación jurídica se da bajo la vigencia de la ley anterior, pero sigue produciendo sus efectos al entrar en vigor la ley nueva.Tesis tradicional: “La ley es retroactiva cuando viola derechos adquiridos” Expectativa de Derecho: Esperanza o posibilidad legal, respecto de un sujeto determinado o indeterminado, para llegar a tener en lo futuro, un derecho adquirido.Doctrina clásica: Es el desarrollo de la Tesis de los derechos adquiridos, donde se distinguen facultades ejercitadas de las legales.

Facultad ejercitada Facultad legalTransforma el Derecho de potencial en real Simples posibilidades de actuar conforme a la

normaDe posible en Derecho adquirido No llegan al ejercicio de la normaLa ley nueva no puede desconocer, violar, restringir o extinguir ese derecho.

No engendran derechos adquiridosLa nueva ley puede modificarlas

Tesis de Julián Bonnecase: Distingue entre situaciones jurídicas abstractas y concretas, para considerar que la nueva ley puede modificar las situaciones abstractas, pero no debe alterar las concretas, ya que de lo contrarios seria retroactiva. Situación abstracta: Es la hipótesis de la norma, la situación contenida en potencia en la ley, que deberá actualizarse a través del hecho o del acto jurídico, cuya función consiste en poner en movimiento a la norma. Situación concreta: Es la actualización de la abstracta, referida a un sujeto determinado, gracias a la realización de un hecho o acto jurídicos.Doctrina de Roubier y Planiol: “La base de la teoría de los conflictos de leyes en el tiempo, reside en la distinción del efecto retroactivo y el efecto inmediato de la ley.

Facta praeterita

Las normas legales tienen efecto retroactivo cuando se aplican a hechos consumados, bajo el imperio de una ley anterior.

Facta Pendentia

Las normas legales tienen efecto retroactivo cuando se aplican a situaciones jurídicas en curso, por lo que toca a los efectos realizados antes de la iniciación de la vigencia de la nueva ley.

Facta futura La ley nunca puede ser retroactiva en los hechos futuros.Si la nueva ley se aplica a las consecuencias aún no realizadas de un hecho ocurrido bajo el

imperio de la precedente, aquella no tiene efecto retroactivo, sino inmediato.

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Conflictos de leyes en el espacio: Posibilidad de validez extraterritorial de las normas jurídicas de un Estado, que alcanzan autoridad en otro.Planteamiento del problema: Problema referente a precisar el capo espacial de validez y de vigencia de una ley determinada.Definición: Situación jurídica en presencia de la cual se encuentra un juez cuando el caso litigioso ha nacido en circunstancias tales que las leyes de diferentes países parecen deber ser simultáneamente aplicadas. (M. Lainé)Supuestos:

Que en la relación jurídica intervengan extranjeros en un Estado determinado Que intervenga un nacional con uno o varios extranjeros Que el acto se realice por nacionales pero deba tener aplicación fuera del Estado de que se

trate Que el acto se ejecute por nacionales pero beneficie o perjudique a extranjeros Que el acto se celebre en el extranjero pero deba ejecutarse en el territorio nacional Que el acto se celebre por extranjeros y deba ejecutarse en el territorio de un Estado distinto Que el acto se celebre entre un nacional y un extranjero y deba ejecutarse en el extranjero.

Condición esencial: “Es necesario que conforme al sistema jurídico de un Estado, sea posible y licita la aplicación extraterritorial de una ley, bien sea porque una ley del mismo así lo reconozca o porque la jurisprudencia haya elaborado un sistema que permita tal hipótesis”Sistemas lógicamente posibles:

Aplicación extraterritorial de las leyes de manera absoluta Negación de la aplicación extraterritorial de las leyes de manera absoluta Admisión de la aplicación extraterritorial de las leyes de manera relativa

Sistemas históricos fundamentales:

Sistema italiano: Establecieron un régimen diferenciando las personas, las cosas y la forma de los actos jurídicos. Respecto a los estatutos personales, debe regir la ley nacional.Respecto a los estatutos reales, debe regir la ley territorial (donde se encuentre la cosa)Respecto a la forma del acto jurídico, debe regir la ley territorial.

Sistema Francés: Se negaba a la aplicación extraterritorial de los estatutos personales. Las leyes son territoriales y excepcionalmente extraterritoriales en lo que se refiere a la condición de las personas en cuanto a su estado y capacidad.Estatutos reales Leyes territorialesEstatutos personales Leyes extraterritoriales

Sistema holandés: Su principio fundamental es la territorialidad absoluta, con la única excepción de la extraterritorialidad por cortesía internacional.

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Jurisprudencia: Es una fuente formal de derecho ante las lagunas de la ley. Cuando el texto legal es oscuro o dudoso, la jurisprudencia implica una labor de creación jurídica.

Conceptos jurídicos fundamentales:

Definición: Aquellos que intervienen como elementos constantes y necesarios en toda relación jurídica, en toda forma de conducta jurídica que se produce por la aplicación de la norma de Derecho a los casos concretos.Conceptos jurídicos históricos: Aquellos que dependen de un determinado derecho positivo. Creaciones contingentes que no son necesarias para la estructuración normativa.

Supuesto jurídico: hipótesis normativa de cuya realización depende que se produzcan las consecuencias de derecho.Consecuencias de Derecho: situaciones jurídicas concretas que se presentan cuando se realizan uno o varios supuestos de Derecho.Copula “Deber ser”: Nexo que une la hipótesis normativa con la disposición. Constituye el vínculo normativo entre el supuesto jurídico y la consecuencia de derecho.Sujetos de derecho: o personas jurídicas, son los entes que sirven de centros de imputación de derechos subjetivos, deberes jurídicos, sanciones, actos y normas de derecho.Objetos de Derecho: Diferentes formas de conducta jurídicamente regulada que se manifiesta como facultades, deberes, actos jurídicos, hechos lícitos e ilícitos y sanciones.Relaciones jurídicas: elementos complejos de articulación de todos los elementos simples anteriormente numerados. Elemento ideal que resulta de la combinación de los diversos conceptos jurídicos fundamentales, contenido potencialmente en la norma.

Conceptos jurídicos fundamentales según KelsenHecho ilícito: Hecho condicionante de la sanción, cuando el sujeto A, no observa una determinada conducta. Sanción: Consecuencia jurídica que sobreviene ante el hecho ilícito o antijurídico.Derecho subjetivo: frente al obligado a observar una determinada conducta, se destaca el pretensor. Frente al órgano que tiene el deber jurídico de sancionar, existe también otro órgano que exigirá esa conducta al primero.Deber jurídico: conducta contraria al hecho ilícito. Sujeto de Derecho: Se refiere al sujeto del deber, al sujeto de la sanción y al órgano sancionador. Los sujetos desempeñan diferentes papeles, asumiéndolos como activos o pasivos.

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Supuesto: Hecho, acto o estado jurídico:No tiene realidad fuera del simple enunciado normativo.

Implican ya un acontecimiento que tiene la virtud de realizar la hipótesis normativa.

Pertenece al ámbito de las significaciones ideales.

Diferencia entre:

Relación entre el supuesto y la consecuencia:

Realización de los supuestos y la actualización de las consecuencias: Es lógicamente necesario. Realizado un determinado supuesto, necesariamente debe actualizarse la consecuencia prevista en la norma de derecho para tal caso.

Realización de los supuestos y el cumplimiento de las consecuencias: Presenta una estructura compleja, pues puede ocurrir que la relación sea contingente o necesaria.

Relación contingente: cuando el cumplimiento de las consecuencias depende de un acto voluntarioRelación necesaria: cuando el cumplimiento de las consecuencias opere ipso iure, sin hacer intervenir un acto de voluntad del hombre.

Hecho jurídico: acontecimiento natural o del hombre que está previsto en la norma de derecho para producir una o varias consecuencias de creación, transmisión, modificación o extinción de derechos, obligaciones o sanciones.Acto jurídico: manifestación de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho. Su manifestación se encuentra prevista en la norma jurídica como supuesto capaz de producir tales consecuencias.Estado jurídico: situación permanente de la naturaleza o del hombre, prevista en la norma de derecho como supuesto para producir múltiples y constantes consecuencias de derecho.

Supuestos jurídicos según Fritz Schreier

Simples: dependen de una sola hipótesis normativa Complejos: constan de varias hipótesis Dependientes: deben fusionarse para que produzcan todas las consecuencias de

derecho Independientes: pueden producir consecuencias jurídicas en forma aislada o

combinándose entre si Compatibles: combinados suman consecuencias jurídicas Incompatibles: reunidos destruyen o aniquilan las consecuencias que producirían

aislados

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Consecuencias jurídicas: situaciones jurídicas concretas que sobrevienen por virtud de la realización de los distintos supuestos previstos en las normas jurídicas.Consecuencias de Derecho privado: se manifiestan en la creación, transmisión, modificación y extinción de derechos y obligaciones respecto a particulares determinados.Consecuencias de Derecho público: son las que implican creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones en relación o contra el Estado.Consecuencias de creación de derechos y obligaciones entre particulares: son las más importantes de todo el derecho privado. La sistemática principal del derecho civil y mercantil, está consagrada a regular jurídicamente la constitución de los derechos subjetivos privados y la de los deberes correlativos a estos.Consecuencias jurídicas del sector liberatorio: forma de conducta jurídicamente regulada, en virtud de que en ella encontramos facultades y deberes jurídicos, así como el enlace típico del derecho a través de la copula “deber ser”Consecuencias jurídicas en el sector de lo contencioso: en el juicio civil, ante el supuesto del incumplimiento del deber jurídico, el pretensor puede exigir la intervención del órgano estatal. Si se intenta la acción, deberá ser la sentencia y si ésta es condenatoria, deberá ser la sanción.

Sujetos del DerechoPersona jurídica: ente capaz de derechos y obligaciones. El sujeto puede ser susceptible de tener facultades y deberes. Es el ente capacitado por el derecho para actuar jurídicamente como sujeto activo o pasivo.Teoría de la ficción: Savigny nos dice que “solo los seres humanos pueden ser sujetos de voluntad y de libertad, requisitos ambos indispensables para que existan los derechos subjetivos y los deberes jurídicos. La personalidad jurídica se constituye a través del conjunto de derechos subjetivos y de deberes jurídicos”Tesis de Kelsen: “La persona jurídica individual es la personificación del conjunto de normas relacionadas con los derechos, obligaciones y actos del ser humano. La persona jurídica colectiva es un centro ideal de imputación de normas, facultades y deberes, relacionados con la conducta de un conjunto de hombres”Tesis de Brinz: Nos dice que “Las personas morales son en realidad verdaderos patrimonios de afectación. Existen dos clases de patrimonios: los referidos a la persona física y a la moral”Tesis de Ferrara: sostiene que en sentido jurídico la persona significa ser sujeto de obligaciones y derechos. Tanto la persona física como la persona jurídica colectiva son creaciones del derecho, no son realidades, sino categorías jurídicas.Tesis de la institución de Haoriou: se ocupa del problema de la personalidad jurídica. Para este autor, la institución es “una idea de obra que se realiza y dura jurídicamente en un medio social” la idea de obra significa una transformación en hechos, en realidades.

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Objetos del Derecho

Derechos subjetivos: son formas de conducta jurídicamente regulada. Constituyen un proceder licito que el derecho expresamente reconoce al facultar a una persona para que haga, exija, o impida algo en relación con otra que se considera sujeto pasivo, quien debe soportar la acción, la exigencias o el impedimento del sujeto activo.Deberes jurídicos: son formas de conducta reguladas por el derecho que constituyen un estado de sujeción del obligado frente al pretensor consistente en dar, hacer, no hacer o tolerar.Actos jurídicos: constituyen formas de conducta reguladas por el derecho, que determina sus elementos esenciales y de validez para que puedan surtir consecuencias jurídicas.Hechos lícitos o ilícitos: formas de la conducta jurídica. El ordenamiento los toma en cuenta para calificarlos y determinar las consecuencias que son susceptibles de producir. Sanciones jurídicas: son objetos específicos del derecho. Se les considera por el ordenamiento jurídico como formas de constitución de derechos y obligaciones.

Derecho subjetivo: facultad derivada de una norma jurídica para hacer u omitir algo respecto de una conducta o esferas jurídicas ajenas para interferir en la persona, en la conducta o el patrimonio de otro sujeto o para impedir una interferencia ilícita.Formas:

Como facultades de interferencia para exigir una prestación Como facultades de interferencia para impedir o repeler toda intromisión ilícita en el

patrimonio, en la persona o en la conducta propia Como facultades de interferencia que corresponden al sujeto capaz para modificar su esfera

de Derecho, interviniendo correlativamente, en una esfera ajena Como facultades de interferencia que corresponden al obligado a efecto de intervenir

lícitamente en la persona, conducta o patrimonio del pretensor, al cumplir sus deberes jurídicos

Como facultades de optar entre el ejercicio de dos o más derechos, para hacer valer uno de ellos, o entre el cumplimiento de dos o más deberes

Teoría de la voluntad de Bernardo Windscheid: Este autor define al derecho subjetivo como el “poder o señorío de la voluntad conferido por el orden jurídico”Elemento substancial: reside en el fin práctico del derechoElemento formal: se refiere a ese fin únicamente como medio

Ideas de Jorge del Vecchio sobre el derecho subjetivo: Se distinguen dos elementos en el derecho subjetivo: el interno, o de posibilidad de querer y de obrar conforme a la norma jurídica y el externo, constituido por la no concurrencia de un impedimento ajeno.Punto de vista de Kelsen: define el derecho subjetivo identificándolo con el derecho objetivo (norma jurídica). “El derecho subjetivo es el mismo derecho objetivo en relación con el sujeto de cuya declaración de voluntad depende la aplicación del acto coactivo estatal”

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Derecho subjetivo como facultad de exigir una conducta ajena: posibilidad normativa de exigir una conducta ajena, es decir, de dar, hacer o no hacer.Derecho subjetivo como derecho a la propia conducta: aquí el contenido del derecho subjetivo se manifiesta como una facultad para que el sujeto activo pueda hacer u omitir algo en relación con su propia persona.Derecho subjetivo como poder jurídico sobre bienes propios o ajenos: aquí el derecho subjetivo va a implicar el poder jurídico de poder usar, gozar o disponer de los bienes propios o bien, de los ajenos.Derecho subjetivo como facultad de crear la relación jurídica: facultad que tiene el sujeto para poder crear a través del acto jurídico nuevos derechos y obligaciones, al poner en movimiento una norma jurídica para referirla a uno o varios sujetos determinados.

Formas del deber jurídico:

1) Deber de prestación (dar o hacer)2) Deber de no interferencia3) Deber de tolerar la modificación de la esfera jurídica propia4) Deber de tolerancia del pretensor5) Deber de tolerancia del derecho de opción.

Deber jurídico según Kelsen: es la conducta contraria al acto jurídico.

Obligaciones naturales: también llamadas imperfectas y son aquellas que no pueden imponerse coactivamente; si el deudor las cumple en forma voluntaria, el derecho las reconoce.Obligación perfecta: el acreedor tiene el derecho de exigir coactivamente el pago para el caso de incumplimiento.

Lo prohibido jurídicamente, solo es lo sancionado: todo aquello que no está prohibido, está permitido. Solo lo que está sancionado, no lo podemos hacer.La función de sancionar en el órgano supremo: llegara un momento en el que el deber jurídico del último órgano sancionador, ya no podrá estar sancionado pata el caso de incumplimiento, por un nuevo órgano. Debe haber una última norma de la serie que establezca una sanción que ya no tenga el carácter de deber jurídico.

Hecho antijurídico según Kelsen: lo define el autor como la condición de la sanción jurídica que opere como condición para que se produzca la consecuencia jurídica consistente en la sanción coactiva del derecho.Mala in se y Mala prohibita: “conducta mala en si misma o conducta mala porque está prohibida” con este criterio no podríamos decir que lo ilícito es ilícito por estar sancionado, sino precisamente lo contrario: algo está sancionado por ser ilícito.

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Sanción coactiva: es la única consecuencia del derecho.Sanción civil: solo afecta al patrimonio.Sanción penal: puede afectar la vida, libertad o el patrimonio mismo.

La copula “Deber ser” y la relación jurídica

Ley del enlace: es el elemento normativo por excelencia, es decir, la copula del deber ser.Proceso jurídico: en toda forma de relación jurídica, existe un enlace directo entre las conductas de dos sujetos de derecho; también puede existir la forma de enlace indirecto.Formas de imputación: se puede imputar un hecho a otro hecho, o un hecho a una persona. La persona es un centro común de imputación de actos jurídicos, de deberes y facultades de diversas formas de conducta con contenido jurídico.Juicio hipotético de Kelsen: el precepto jurídico es un juicio hipotético compuesto por dos normas: la primaria que impone la pena como consecuencias del hecho ilícito. Y la secundaria que contiene el deber jurídico.Juicio disyuntivo de Cossio: considera que el precepto jurídico es un juicio disyuntivo. Denomina a la norma jurídica primaria como perinorma y la secundaria la llama endonorma.Tendencia de enlace en el mundo jurídico: existe una tendencia de enlace, en los supuestos jurídicos simples, para establecer un encadenamiento o proceso de los mismos. Este enlace puede ser contingente o necesario. El supuesto jurídico puede ser simple, para una determinada consecuencia de derecho, o complejo en cuanto a su proceso de formación (el contrato es supuesto simple como fuente de obligaciones, y complejo en cuanto a su proceso de formación.Relación jurídica: consiste en la articulación funcional de los supuestos, las consecuencias, los sujetos y los objetos de derecho, unidos por un nexo especifico del ordenamiento jurídico (copula del deber ser)Características de la relación jurídica:

simple ComplejaConsagrar una situación natural Consagrar una situación del hombre

Ser de creación Ser de extinciónSer de modificación Ser de transmision

Acto jurídico:

Definición: es una manifestación de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho, las cuales son reconocidas por el ordenamiento jurídico.

Acto: es una operación jurídica (negotium) o un documento probatorio, destinado a demostrar alguna cosa (instrumentum)

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Hechos jurídicos: todos aquellos acontecimientos naturales o del hombre que originan consecuencias de derecho.Acto de voluntad: su objeto inmediato, es el movimiento corporal directamente querido y producido; el objeto mediato, es la modificación en el mundo exterior, que no es producto de la voluntad del sujeto, que solo puede obrar sobre sus órganos.

Declaración recepticia: declaración de voluntad dirigida a otro.Declaración unilateral: exteriorización de voluntad que no va dirigida a otro, pero que se propone producir consecuencias de derecho.Oferta: declaración recepticia de voluntad dirigida a un sujeto

Elementos esenciales del acto jurídicoManifestación de voluntad tacita: se desprende de hechos u omisiones que de manera necesaria e indubitable revelan un determinado propósito aunque no se exteriorice la voluntad a través del lenguaje.Manifestación de voluntad expresa: se exterioriza por el lenguajeObjeto directo: consiste en crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones.Objeto indirecto: se presenta sobre todo en los contratos y convenios y consiste en la cosa o en hecho material del convenioReconocimiento: si la norma jurídica no reconoce una cierta manifestación de voluntad, no hay acto jurídico.Inexistencia del acto jurídico: se da, cuando los 3 elementos esenciales o de existencia del acto jurídico, faltan. Sin ellos, no existe tal acto y se considera una “nada jurídica”Características de la inexistencia:

Todo aquel a quien se oponga un acto inexistente tiene un interés jurídico para invocar la inexistencia y pedir que no surta efectos.

No puede surtir efectos por la prescripción. El tiempo no puede convalidar el acto jurídico inexistente por una razón obvia.

Es inconformable, no puede ser convalidado por ratificación expresa o tacita.

Teoría de Bonnecase sobre la inexistencia y la voluntad: Nos dice que la nulidad relativa debe tener especificaciones contrarias a la absoluta. El acto es susceptible de impugnarse por todo interesado y la acción es imprescriptible. La nulidad absoluta es rígida en cuanto a su naturaleza que si no se cumplen todas las características, debe clasificarse como relativa.Nulidad absoluta: no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad.

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Nulidad relativa: permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos y se da a falta de forma, incapacidad o vicios de la voluntad.Inexistencia por falta de voluntad en el acto jurídico: impide el acuerdo de voluntades por falta de consentimientoInexistencia por falta de objeto: puede resultar, porque falte el objeto indirecto del acto jurídico: la cosa o el hecho; o porque la cosa o el hecho resulten físicamente imposibles, bien sea porque no exista ni pueda existir en la naturaleza o porque el hecho no pueda realizarse debido a que una ley natural presente un obstáculo insuperable.

Elementos de validez del acto jurídicoLicitud: que el acto tenga un fin, motivo, objeto y condición licito.Formalidad: que la voluntad se exteriorice de acuerdo con las formas legalesAusencia de vicios en la voluntad: que la voluntad se exprese sin vicio alguno (error, dolo, violencia o lesión), que sea una voluntad libre y cierta.Capacidad: que la voluntad se otorgue por persona capaz.

Validez: es la existencia perfecta del acto, por reunir este, sus elementos esenciales y no tener ningún vicio interno o externo.Nulidad: es la existencia imperfecta de los actos jurídicos por padecer éstos de algún vicio en su formación.

Licitud en el acto jurídico: los actos necesitan ser lícitos en todas sus manifestaciones para que el derecho los ampare y les dé consecuencias jurídicas.Hechos y actos ilícitos: en el hecho jurídico la ilicitud se presenta cuando se procede con dolo o culpa.Hecho ilícito doloso: es la intención de dañar.Hecho ilícito culposo: es la negligencia, falta de previsión o de cuidado

Nulidad absoluta: aquella sanción que se estatuye en contra de los actos jurídicos ilícitos para privarlos de efectos. Produce efectos provisionales que quedaran destruidos por sentencia cuando se declare la nulidad.Tesis de Bonnecase: la nulidad absoluta debe tener un carácter rígido, inflexible, si no se dan las tres notas esenciales el acto estará afectado de nulidad relativa a pesar de que sea ilícito y de que tenga dos caracteres de la nulidad absoluta y una de la relativa.Nulidad relativa: se da al presentarse la incapacidad, inobservancia de la forma y existencia de vicios en la voluntad (error, dolo o violencia)

Capacidad: primera causa de nulidad relativa. Puede ser de goce o ejercicio.Capacidad de goce: aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.Incapacidad de goce: falta de aptitud para ser titular de derechos o para contraer obligaciones

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Capacidad de ejercicio: aptitud que tiene un sujeto para hacer valer directamente sus derechos, o cumplir sus obligaciones, para celebrar actos jurídicos o comparecer en juicio como actor o demandado, por su propio derecho.Incapacidad de ejercicio: falta de aptitud para hacer valer directamente los derechos o las obligaciones.Forma: segunda causa que original la nulidad relativa cuando se da la inobservancia de las formalidades legales.Actos consensuales: aquellos para cuya validez no se requiere ninguna formalidad. Toda manifestación de voluntad es válida.Manifestación expresa: cuando se requiere la expresión escrita, el lenguaje oral o el mímico.Manifestación tacita: cuando la voluntad se exterioriza a través de actos que la hagan suponer, de los cuales podamos inferir lógicamente su existencia.Actos formales: es necesario que la voluntad se exprese por escrito para que tenga validez. Solo se acepta el consentimiento expreso y por escrito.Documento público: aquel que se otorga ante un funcionario que tiene fe pública.Escritura pública: cuando la voluntad se otorga ante notarioActos solemnes: aquellos actos en los que debe observarse una formalidad especial y por escrito, otorgándose ante funcionario determinado, bajo la sanción de inexistencia si no se cumple.

Vicios de la voluntadError: es una creencia contraria a la realidad. Un estado subjetivo que está en desacuerdo con la realidad o con la exactitud que nos aporta el conocimiento científico. El error vicia a la manifestación de la voluntad o al consentimiento.Ignorancia: carencia de conocimientos respecto a determinada materia.Error de hecho: es el más importante porque anula el contrato.Erros de derecho: la causa determinante de la voluntad del autor o autores del acto, se funda en una creencia falsa respecto a la existencia o a la interpretación de una norma jurídica.Error de aritmética: solo da lugar a la reparación o rectificación del cálculo hecho, sin tener mayores consecuencias jurídicas.

Grados del error

Error destructivo de la voluntad: o error de obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades.

Error que vicia la voluntad y que motiva la nulidad relativa: generalmente ocurre y se invoca como motivo de nulidad relativa. Se presenta cuando la voluntad si llega a manifestarse pero su autor o uno de los contratantes sufre un error respecto al motivo determinante de su voluntad.

Error indiferente: no recae sobre el motivo determinante de la voluntad; no afecta ni las cualidades substanciales del objeto, ni se refiere a la persona. Se tiene una noción falsa

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respecto de ciertas circunstancias accidentales del acto jurídico, o de la cosa objeto del mismo, que no viene a nulificar la operación.

Dolo: todo engaño cometido en la celebración de un acto jurídico. Es un vicio del consentimiento.Error fortuito: No supone dolo en los contratantes o en un tercero. Error que tiene como causa al dolo (error doloso), supone que uno de los contratantes o un tercero ha ejecutado un conjunto de maquinaciones o artificios precisamente para inducir error a la otra parte.Mala fe: Es la disimulación de error por parte de un contratante, una vez conocido, para que el otro se obligue, bajo esa falsa creencia. En la mala fe no se provoca el error, simplemente el contratante se aprovecha del que advierte de la otra parte.Dolo principal: o determinante, es el que motiva la nulidad del acto, porque engendra un error que es a su vez, la causa única por la cual se celebró.Dolo incidental: origina un error de importancia secundaria, que a pesar de conocerse se hubiera celebrado la operación. No nulifica el acto jurídico.Dolo bueno: aquel que emplean los comerciantes para ponderar las cualidades de la mercancía, para provocar un interés excesivo en el cliente, exagerando en ocasiones esas cualidades, o afirmando circunstancias determinadas respecto a las ventajas de la operación.Violencia

Violencia física: cuando por medio del dolor, de la fuerza física o de la privación de la libertad, se coacciona la voluntad a efecto de que se exteriorice en la celebración de un acto jurídico.

Violencia moral: existe cuando se hacen amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o el patrimonio del autor del acto jurídico, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta segundo grado.

Características de la nulidad relativa:

la acción es prescriptible solo el perjudicado puede pedir la nulidad relativa desaparece por la confirmación expresa o tácita del acto jurídico.

Modalidades en los actos jurídicos.

Modalidades en sentido estricto: se trata de acontecimientos futuros que afectan la vida o exigibilidad de los actos jurídicos, de los derechos y las obligaciones.

Modalidades en sentido amplio: las que se relacionan con la pluralidad de los sujetos y de los objetos (indirectos) de los derechos y obligaciones.

Termino: acontecimiento futuro de realización cierta que suspende los efectos de un acto jurídico, de un derecho o de una obligación, o extingue dichos efectos.

Termino suspensivo: es un acontecimiento futuro de realización cierta que suspende los efectos de un acto jurídico, de un derecho u obligación.

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Termino extintivo: es un acontecimiento futuro de realización cierta que extingue los efectos de un acto jurídico, de un derecho u obligación.

Condición: es un acontecimiento futuro de realización incierta que suspende el nacimiento de un acto jurídico, de un derecho u obligación.

Condición suspensiva: cuando tratándose de un acontecimiento futuro e incierto, suspende el nacimiento del acto jurídico, del derecho o de la obligación.

Condición resolutoria: el acto, el derecho o la obligación nacen, surten sus efectos como si fueran puros y simples, pero su vida misma depende de que un acontecimiento futuro e incierto se realice.

Momentos de la condición

antes de que la condición se cumpla: si esta es resolutoria, no se afecta la existencia del derecho. Si es suspensiva, el derecho no llegara a nacer si la condición no se cumple.

una vez que la condición se ha cumplido: nace el derecho si es suspensiva. Origina la extinción del mismo si es resolutoria.

cuando existe la certeza de que la condición ya no podrá cumplirse: el derecho se convierte en puro y simple si la condición es resolutoria. Si es suspensiva, el derecho se considera como no nacido.

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Atributos de las personas físicas o morales.

Atributos de las físicas: capacidad, estado civil, patrimonio, nombre, domicilio y nacionalidad.

Atributos de las morales: capacidad, patrimonio, denominación o razón social, domicilio y nacionalidad.

Persona jurídica: toda unidad orgánica resultante de una colectividad organizada de personas o de un conjunto de bienes y a los que es reconocida por el estado, una capacidad de derechos patrimoniales.

Distinción de la capacidad en las personas morales: no puede haber incapacidad de ejercicio y su capacidad de goce está limitada en razón de su objeto, naturaleza y fines.

Patrimonio: es el conjunto de los bienes y derechos pertenecientes a una persona, física o jurídica. Históricamente la idea de patrimonio estaba ligada a la de herencia.

Nacionalidad: pertenencia de una persona a un ordenamiento jurídico concreto. Este vínculo de un individuo con un Estado genera derechos y deberes recíprocos; y para el constitucionalismo contemporáneo implica el concepto de soberanía nacional.

Iniciación de la personalidad y la condición jurídica: la capacidad jurídica de las personas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte. Desde el momento que un individuo en concebido, entra bajo la protección de la ley.

Fin de la capacidad y de la personalidad física: se extingue por la muerte. Sin embargo, puede darse el caso de que la muerte, por ignorarse el momento en que se realizó, no extinga la personalidad. Esto ocurre en las personas ausentes.

Grados de la capacidad de goce

el grado mínimo de capacidad de goce existe en el ser concebido pero no nacido, bajo la condición de que nazca vivo.

Segunda manifestación se refiere a los menores de edad. El tercer grado está representado por los mayores de edad. Se debe hacer la distinción

entre mayores de edad en pleno uso y goce de sus facultades mentales y los mayores sujetos a interdicción por locura, idiotismo, imbecilidad o el uso constante de drogas enervantes.

Capacidad de ejercicio: supone la posibilidad jurídica en el sujeto de hacer valer directamente sus derechos, de celebrar en nombre propio actos jurídicos, de contraer y cumplir sus obligaciones y de ejercitar las acciones conducentes ante los tribunales.

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Representante: es quien haga valer derechos o acciones, o se obligue y cumpla por el incapaz o celebre por él, actos jurídicos. La representación legal nace como una institución auxiliar de la incapacidad de ejercicio.

Grados de la incapacidad de ejercicio

Al ser concebido pero no nacido. Existe la representación de la madre o, en su caso, de la madre y del padre.

Se origina desde el nacimiento hasta la emancipación. Para los menores existe incapacidad natural y legal, esta incapacidad es total. Necesitan siempre de un representante para contratar.

Corresponde a los menores emancipados en donde existe solo incapacidad parcial de ejercicio para comparecer en juicio, necesitando un tutor.

Para mayores de edad privados de inteligencia o cuyas facultades mentales se encuentren perturbadas.

La regla general es la capacidad de goce y de ejercicio: la regla es la capacidad de ejercicio. Existiendo la de goce, debe existir la de ejercicio, excepto para los menores de edad y para los que sufran perturbaciones mentales o carezcan de inteligencia.

Capacidad para actos de dominio: no basta tener la capacidad general por ser mayor de edad, sino la posibilidad jurídica de disponer de los bienes de que se trate.

Capacidad para actos de administración: se requiere, o tener la propiedad o bien un derecho de goce sobre los bienes, ya que estos actos no suponen necesariamente la propiedad de quien los ejecuta.

Representación como institución auxiliar de la incapacidad del ejercicio: la representación supone que un sujeto denominado representante actúa en nombre y por cuenta del representado, de tal manera que las consecuencias jurídicas de los actos que realice afectaran el patrimonio, la persona o el status en general del representado. Cuenta de dos aspectos: 1) el acto jurídico se ejecuta por el representante en nombre del representado. 2) dicho acto se realiza además por cuenta de este último.

Estado civil o político: consiste en la situación jurídica concreta de una persona que guarda en relación con la familia, el Estado o la Nación.

Estado y capacidad: el estado de las personas en el conjunto de las cualidades constitutivas que distinguen al individuo en la sociedad y en la familia. Dependen de tres hechos o situaciones: la nacionalidad, el matrimonio y el parentesco por consanguinidad o afinidad.

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Características del estado civil:

Es una cualidad de relación de las personas. No puede considerarse como un bien de orden patrimonial, susceptible de transferencia y de

prescripción en forma positiva o negativa. Es un valor de orden extra patrimonial. Es indivisible e inalienable.

Derechos del estado civil

Reclamación de estado: se faculta a quien carece de un cierto estado, para exigirlo, si se cree con derecho al mismo.

Desconocimiento de estado: el titular de un determinado estado está facultado para impedir que otro se atribuya este o perciba los beneficios morales y patrimoniales inherentes al mismo.

Posesión de estado: es un estado de hecho que revela un poder físico del hombre sobre las cosas y que produce consecuencias jurídicas.

Acción de reclamación del estado civil: el objeto es que se atribuya a una persona determinada su verdadero estado, del cual se encuentra privada, por cualquier razón.

Acción de desconocimiento de estado: su objeto es impedir a una persona que se atribuya un estado que no es el suyo y del cual, jurídicamente o de hecho, se beneficia o pretende beneficiarse.

Efectos de las sentencias relativas al estado civil: Es principio de derecho procesal que la sentencia solo surta efectos entre las partes litigantes; la sentencia ejecutoriada constituye la verdad legal aun cuando en ocasiones no corresponda con la realidad. El problema de alcance de la sentencia puede ser absoluto o relativo.

Fuentes del estado civil: parentesco, matrimonio, divorcio y concubinato.

Derechos del estado civil: origina derechos subjetivos, unos patrimoniales y otros no valorizables en dinero (heredar en la sucesión legítima, exigir alimentos o llevar el apellido de los progenitores)

Prueba del estado civil: solo se comprueba con las constancias del registro civil.

Objeto del registro civil: es una institución que tiene por objeto hacer constar de una manera autentica, a través de un sistema organizado, todos los actos relacionados con el estado civil de las personas, mediante la intervención de funcionarios estatales dotados de fe pública, a fin que las actas y testimonios que otorguen, tengan un valor probatorio pleno, en juicio y fuera de él.

Actas de registro civil: son instrumentos en los que constan de manera autentica los actos o hechos jurídicos relativos al estado civil de las personas.

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“La parte o partes”: son las personas de cuyo estado se trata, constituyendo el objeto del acta.

Testigos: son aquellos que hacen constar la veracidad de algunos hechos mencionados en el instrumento.

Declarantes: son las personas que comparecen ante el oficial para informarle sobre los hechos que está encargado de hacer constar en ciertas actas, como las de nacimiento o defunción.

Autenticidad de las actas de registro civil: solo pueden comprobarse mediante los testimonios que expida el encargado del registro.

Forma supletoria de prueba: la forma supletoria de prueba por instrumentos o testigos deberá abarcar dos puntos:

1. Que el acta que se afirma, existió, se otorgó o asentó en los libros perdidos o destruidos o en las hijas faltantes.

2. Que el acto del estado civil, es cierto o existente.

Los actos del estado civil no son personalísimos: no son personales, pues pueden celebrarse por conducto de un representante especialmente autorizado al efecto.

Rectificar acta: es hacer en ella cambios adicionales o supresiones para concordarla con la verdad.

Rectificación por falsedad: alegando que el suceso registrado no pasó.

Rectificación por enmienda: porque se haya cometido un error u omisión en el acta.

Casos en los que es necesaria la rectificación:

1. Cuando el acta es incompleta por no contener todos los datos necesarios.2. Cuando el acta es inexacta. Los nombres no están bien escritos o contienen datos falsos3. Cuando el acta contiene datos prohibidos procede ordenar la supresión de estos.

Domicilio: es un atributo más de la persona. Es el lugar en que una persona reside habitualmente con el propósito de radicarse en él.

Residencia: estancia temporal de una persona en cierto lugar, sin el propósito de radicarse en él. Sirve para hacer notificaciones judiciales e interpelaciones.

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Características del domicilio:

1. Toda persona debe tener un domicilio.2. Las personas solo pueden tener un domicilio.3. Solo las personas pueden tener un domicilio.4. El domicilio es transferible por herencia.

Domicilio de las personas morales: tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración. Las que tengan su administración fuera de una ciudad, pero ejecuten actos jurídicos dentro de la misma, se consideran domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera.

Domicilio convencional: es el que se tiene derecho de designar para el cumplimiento de determinadas obligaciones.

Efectos del domicilio

1. Determina el lugar para recibir comunicaciones, interpelaciones y notificaciones en general.2. Determina también, el lugar de cumplimiento de las obligaciones.3. Determina la competencia de los jueces en la mayoría de los casos.4. Determina el lugar en el que habrán de practicarse ciertos actos del estado civil.5. Determina el lugar de centralización de todos los intereses de una persona en los casos de

quiebra, concurso o herencia.

Domicilio conyugal: es el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales.

Domicilio legal: es el lugar donde la ley fija la residencia de la persona física, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque no esté allí presente.

Nombre: es la designación o denominación verbal que se le da a una persona para distinguirlo de otros. El derecho a nombre es un derecho subjetivo de carácter extra patrimonial.

Tipos de nombre: Nombre de pila, Nombre de familia (apellido), Nombre artístico y Apodo

Bibliografía:Rojina Villegas, Rafael, COMPENDIO DE DERECHO CIVIL. INTRODUCCION, PERSONAS Y

FAMILIA. (P.P. 7-203)