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Comparativo Reglamentaciones anteriores del Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05 Gentileza - Alianza Consultores Tributarios 1 de 94 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 Artículo 1º: Naturaleza del Impuesto: Crease un Impuesto que gravará las rentas de fuente paraguaya provenientes de las actividades comerciales, industriales, de servicios y agropecuarias, que se denominará “Impuesto a la Renta”. Art. 1° CONCEPTOS: A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) IMPUESTO O TRIBUTO: El Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, regulado por el Capitulo I, Libro I de la Ley 125/91 y sus modificaciones. b) LEY: La Ley Nº 125/91 y sus modificaciones. c) ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O ADMINISTRACIÓN: La Subsecretaría de Estado de Tributación. DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 ART. 2º.- HECHO GENERADOR. En el inciso c) del Art. 2º de la Ley están comprendidas todas las rentas de cualquier naturaleza que se obtengan, con excepción de las de fuente extranjera, las exoneradas por el impuesto y las provenientes de actividades agropecuarias. Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal. Art. 2° HECHO GENERADOR. En el inciso c) del Art. 2º de la Ley están comprendidas todas las rentas de cualquier naturaleza que se obtengan, con excepción de las de fuente extranjera, las exoneradas por el Impuesto, las provenientes de actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal. Cuando dichas actividades coexistieran con otras no comprendidas en el Titulo 1 Capitulo I del Libro I de la Ley, deberán efectuar la discriminación de los resultados. DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 ART. 3º.- ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES. A los efectos del inciso f) del Art. 2º de la Ley, los arrendamientos de locales correspondientes a un mismo inmueble, se considerarán arrendamientos de más de un inmueble y estarán gravados. Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal. Se considerarán comprendidas: f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades: - Arrendamiento de bienes inmuebles siempre que el arrendador sea propietario de más de un inmueble. A los efectos de esta disposición las unidades o departamentos integrantes de las propiedades legisladas en el Código Civil y en la Ley No. 677 del 21 de Diciembre de 1960 (Propiedad Horizontal), serán consideradas como inmuebles independientes. Art. 3° ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES. A los efectos del inciso f) del Art. 2º de la Ley, el arrendamiento de locales correspondientes a un mismo inmueble, se considerará arrendamiento de más de un inmueble y estará gravado. Las sociedades comerciales con o sin personería jurídica computarán la renta proveniente del arrendamiento de inmuebles, independientemente que la misma sea propietaria o no de más de un inmueble.

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Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 Artículo 1º: Naturaleza del Impuesto: Crease un Impuesto que gravará

las rentas de fuente paraguaya provenientes de las actividades comerciales, industriales, de servicios y agropecuarias, que se denominará “Impuesto a la Renta”.

Art. 1° CONCEPTOS: A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) IMPUESTO O TRIBUTO: El Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, regulado por el Capitulo I, Libro I de la Ley 125/91 y sus modificaciones. b) LEY: La Ley Nº 125/91 y sus modificaciones. c) ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O ADMINISTRACIÓN: La Subsecretaría de Estado de Tributación.

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 ART. 2º.- HECHO GENERADOR. En el inciso c) del Art. 2º de la Ley están comprendidas todas las rentas de cualquier naturaleza que se obtengan, con excepción de las de fuente extranjera, las exoneradas por el impuesto y las provenientes de actividades agropecuarias.

Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal.

Art. 2° HECHO GENERADOR. En el inciso c) del Art. 2º de la Ley están comprendidas todas las rentas de cualquier naturaleza que se obtengan, con excepción de las de fuente extranjera, las exoneradas por el Impuesto, las provenientes de actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal. Cuando dichas actividades coexistieran con otras no comprendidas en el Titulo 1 Capitulo I del Libro I de la Ley, deberán efectuar la discriminación de los resultados.

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 ART. 3º.- ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES. A los efectos del inciso f) del Art. 2º de la Ley, los arrendamientos de locales correspondientes a un mismo inmueble, se considerarán arrendamientos de más de un inmueble y estarán gravados.

Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal. Se considerarán comprendidas: f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades: - Arrendamiento de bienes inmuebles siempre que el arrendador sea propietario de más de un inmueble. A los efectos de esta disposición las unidades o departamentos integrantes de las propiedades legisladas en el Código Civil y en la Ley No. 677 del 21 de Diciembre de 1960 (Propiedad Horizontal), serán consideradas como inmuebles independientes.

Art. 3° ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES. A los efectos del inciso f) del Art. 2º de la Ley, el arrendamiento de locales correspondientes a un mismo inmueble, se considerará arrendamiento de más de un inmueble y estará gravado. Las sociedades comerciales con o sin personería jurídica computarán la renta proveniente del arrendamiento de inmuebles, independientemente que la misma sea propietaria o no de más de un inmueble.

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DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 ART. 4º.- COMPRAVENTA DE INMUEBLES. Para los efectos del inciso a) del Art. 2º de la Ley, las sociedades comerciales con o sin personería jurídica computarán la renta proveniente de la compraventa de inmuebles, sea ésta realizada o no en forma habitual.

Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal. Se considerarán comprendidas: a) Las rentas provenientes de la compra – venta de inmuebles, cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Art. 4° COMPRAVENTA DE INMUEBLES. Para los efectos del inciso a) del Art. 2º de la Ley, las sociedades comerciales con o sin personería jurídica computarán la renta proveniente de la compraventa de inmuebles, sea ésta realizada o no en forma habitual.

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 ART. 7º.- HABITUALIDAD. Se considera que existe habitualidad en la compraventa de inmuebles, cuando el número de ventas en el ejercicio fiscal sea superior a dos. La presente disposición comprende la enajenación o promesa de venta de inmuebles, con o sin construcciones, así como de unidades integrantes de inmuebles amparados al régimen legal de propiedad horizontal.

Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal. Se considerarán comprendidas: a) Las rentas provenientes de la compra – venta de inmuebles, cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Art. 5° HABITUALIDAD. Se considera que existe habitualidad en la compraventa de inmuebles, cuando el número de ventas en el ejercicio fiscal sea superior a 2 (dos) o cuando este tipo de operaciones constituyan el giro del negocio. La presente disposición comprende la enajenación o promesa de venta de inmuebles, con o sin construcciones, así como de unidades integrantes de inmuebles amparados en el régimen legal de propiedad horizontal.

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 ART. 13º.- ESTACIONAMIENTO PARA VEHÍCULOS. La actividad consistente en el servicio de arrendamiento de espacios para vehículos se considerarán comprendidas en el impuesto, independientemente del tiempo pactado, de la forma de pago y de la denominación acordada entre las partes para dicho contrato.

Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal. Se considerarán comprendidas: f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades: - Estacionamiento de autovehículos

Art. 6° ESTACIONAMIENTO PARA VEHÍCULOS. La actividad consistente en el servicio de arrendamiento de espacios para vehículos se considerará comprendida en el Impuesto, independientemente del tiempo pactado, la forma de pago y la denominación acordada entre las partes para dicho contrato.

DECRETO Nº 15.657/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 ART. 4º.- ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Se considera actividad industrial a los efectos tributarios, al conjunto de operaciones realizadas por medios manuales o mecánicos, con el objeto de producir bienes.

Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal.

Art. 7° ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Se considera actividad industrial a los efectos tributarios, al conjunto de operaciones realizadas por medios manuales o mecánicos, con el objeto de producir bienes.

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ART. 47º.- ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL. Se considera actividad agroindustrial, cuando se realizan en forma conjunta actividades agropecuarias e industriales, con el objeto de que esta última transforme los productos agropecuarios en estado natural, obtenidos por aquella. ART. 45º.- AGROINDUSTRIA. Los balances de las actividades agroindustriales deberán presentar en forma separada los rubros patrimoniales y los de resultados, afectados a cada uno de los sectores de la actividad (agropecuaria o industrial), a los efectos de la liquidación del tributo. La Administración podrá establecer aquellos criterios que considere más adecuados técnicamente para la imputación de los rubros que se afectan indistintamente a ambos sectores.

Artículo 18º: Agroindustrias: Quienes realicen actividades agroindustriales y utilicen materias primas e insumos provenientes de su propio sector agropecuario, deberán computar como valor de costo de los mismos en el sector industrial, un importe que no podrá ser superior al costo en plaza a la fecha del ingreso de los referidos bienes.

Art. 8° ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL. Se considera actividad agroindustrial aquella en la que se realizan en forma integrada actividades agropecuarias e industriales, con el objeto de que esta última transforme los productos agropecuarios en estado natural obtenidos por aquella. En este caso, el impuesto se liquidará sobre las utilidades resultantes de los estados financieros del contribuyente al cierre del ejercicio fiscal. En cambio, en concordancia con el último párrafo del Art. 2° de este Reglamento, si la actividad agropecuaria antes mencionada -definida como tal por el Art. 27º de la Ley- diere lugar al pago del Impuesto a las Rentas de las actividades Agropecuarias, los estados financieros del contribuyente deberán presentar, en forma separada, los rubros patrimoniales y los de resultado, afectados a cada uno de los sectores de la actividad (agropecuaria o industrial), a los efectos de la liquidación de cada tributo. En este caso, los rubros que afectan indistintamente a ambos sectores deberán imputarse en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a cada uno de ellos.

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 ART. 6º.- OTROS SERVICIOS. Los servicios no personales son aquellos que para su realización es necesaria la utilización conjunta del capital y del trabajo o escasa participación de este último, como así también cuando se utilice en forma exclusiva el factor capital. Se encuentran comprendidos entre ellos, los servicios previstos en el inciso f) del Art. 2º de la Ley y cualquier otro servicio que no sea de carácter personal.

Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal.

Art. 9° SERVICIOS NO PERSONALES: Los servicios no personales son aquellos para cuya realización es necesaria la utilización conjunta del capital y del trabajo en cualquier proporción, como así también cuando se utilice en forma exclusiva el factor capital. Se encuentran comprendidos entre ellos, los servicios previstos en el inciso f) del Art. 2º de la Ley y cualquier otro servicio que no sea de carácter personal.

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 ART. 1º.- SOCIEDADES COMERCIALES. Constituyen sociedades comerciales a los efectos de la Ley que se reglamenta las siguientes: sociedades anónimas, sociedades en comandita simple o por acciones, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades colectivas, cooperativas y las sociedades de hecho.

Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal. Se considerarán comprendidas: c) Todas las rentas que obtengan las personas o sociedades, con o sin personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.

Art. 10° SOCIEDADES COMERCIALES. Constituyen sociedades comerciales a los efectos de la Ley que se reglamenta las siguientes: sociedades anónimas, sociedades en comandita simple o por acciones, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades colectivas, las sociedades de hecho y las cooperativas con los alcances establecidos en la Ley N° 438/94 “De Cooperativas”. En lo que respecta a las sociedades de hecho se excluyen aquellas

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Quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.

constituidas al solo efecto de realizar servicios personales alcanzados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 ART. 60º.- EMPRESAS UNIPERSONALES. Se considera que las actividades de electricista y la de plomería, constituye empresa unipersonal al utilizarse capital y trabajo en forma conjunta con el objeto de obtener un resultado económico.

Artículo 4º: Empresas unipersonales: Se considerará empresa unipersonal toda unidad productiva perteneciente a una persona física, en la que se utilice en forma conjunta el capital y el trabajo, en cualquier proporción, con el objeto de obtener un resultado económico, con excepción de los servicios de carácter personal. A estos efectos el capital y el trabajo pueden ser propios o ajenos. Las personas físicas domiciliadas en el país que realicen las actividades comprendidas en los incisos a), b), e) y f) del Art. 2, serán consideradas empresas unipersonales. Artículo 79º: Contribuyentes: Serán contribuyentes: a) Las personas físicas por el ejercicio efectivo de profesiones universitarias, independientemente de sus ingresos, y las demás personas físicas por la prestación de servicios personales en forma independiente cuando los ingresos brutos de estas últimas en el año civil anterior sean superiores a un salario mínimo mensual en promedio o cuando se emita una factura superior a los mismos. La Administración Tributaria reglamentará el procedimiento correspondiente. Transcurridos dos años de vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá modificar el monto base establecido en este artículo. En el caso de liberalización de los salarios, los montos quedarán fijados en los valores vigentes a ese momento.

Art. 11° EMPRESAS UNIPERSONALES. Se considera que las actividades realizadas por personas físicas que utilizan capital y trabajo en forma conjunta con el objeto de obtener un resultado económico, tales como las de electricista y plomería, constituyen empresa unipersonal.

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A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la variación que se produzca en el índice general de precios de consumo. La mencionada variación se determinará en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 ART. 9º.- SUCESIONES INDIVISAS. Las sucesiones indivisas serán contribuyentes hasta que se produzca la partición.

Artículo 3º: Contribuyentes: Serán contribuyentes: a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier naturaleza.

Art. 12° SUCESIONES INDIVISAS. Las sucesiones indivisas serán contribuyentes hasta que se produzca la partición. En caso de fallecimiento de una persona inscripta, el patrimonio hereditario podrá continuar usando la Cédula Tributaria del causante hasta que sean adjudicados los bienes. Serán responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias de las sucesiones indivisas, los administradores o albaceas de la masa hereditaria, de acuerdo a las normas del Código Civil.

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 Artículo 3º: Contribuyentes: Serán contribuyentes:

a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier naturaleza.

Art. 13° CONSORCIOS: Los consorcios o asociaciones de empresas constituidos temporariamente para realizar una obra, prestar un servicio o suministrar ciertos bienes son considerados sujetos pasivos del Impuesto, debiendo aplicar sobre sus ganancias la tasa general del Impuesto. En consecuencia, las empresas que forman parte de dichos consorcios, deberán registrar los ingresos provenientes de estas asociaciones por separado del resto de sus ingresos, no debiendo formar parte de la Base Imponible proveniente de las restantes actividades por haber sido ya objeto de tributación. No obstante, estos ingresos estarán alcanzados por las tasas previstas en los numerales 2) y 3) del Art. 20° de la Ley, cuando corresponda. En todos los casos, los miembros del consorcio serán solidariamente responsables por los tributos que genere la actividad para la cual se constituyó el consorcio.

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ART. 10º.- RENTAS DEVENGADAS Y PERCIBIDAS. Se considera que la renta se ha devengado en el momento que nace el derecho a percibirla y se considera percibida cuando la misma esté disponible.

Artículo 6º: Nacimiento de la Obligación Tributaria. El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil. La Administración Tributaria queda facultada para admitir o establecer, en caso de que se lleve contabilidad de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes, que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico. El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado en el ejercicio fiscal.

Art. 14° RENTAS DEVENGADAS Y PERCIBIDAS. Se considera que la renta se ha devengado en el momento que nace el derecho a percibirla y se considera percibida cuando la misma esté disponible.

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 ART. 8º.- UTILIDAD POR VENTA DE INMUEBLES A PLAZO. En la actividad de compraventa de inmuebles, se considerará venta de inmuebles a plazo aquellas cuyo término para el pago sea superior a doce meses. La renta bruta se determinará por diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal del inmueble. El porcentaje que surja de relacionar dicho beneficio con el precio de venta total, se aplicará sobre el monto de los pagos contratados y vencidos de cada ejercicio, determinándose así la renta a computar en el mismo. Se incluirá en el precio de venta los intereses de financiación y los ajustes de precio que se hubieran convenido.

Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal. Se considerarán comprendidas: a) Las rentas provenientes de la compra – venta de inmuebles, cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso total provenientes de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas. Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas: b) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago.

Art.-15º UTILIDAD POR VENTA DE INMUEBLES A PLAZO. En la actividad de compraventa de inmuebles, se considerará venta de inmuebles a plazo aquella cuyo término para el pago sea superior a 12 (doce) meses. La renta bruta se determinará por diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal del inmueble. El porcentaje que surja de relacionar dicho beneficio con el precio de venta total, se aplicará sobre el monto de los pagos contratados y vencidos de cada ejercicio, determinándose así la renta a computar en el mismo. Se incluirán en el precio de venta los intereses de financiación y los ajustes de precio que se hubieran convenido.

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 ART. 14º.- DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN ESPECIE. Cuando se distribuyen utilidades mediante la entrega de bienes que de haberse enajenado hubieren dado lugar a resultados computables, la diferencia entre el precio de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal a la fecha de la distribución, constituirá renta gravada por el impuesto.

Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso total provenientes de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas. Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas: c) La diferencia que resulte de comparar entre el precio de venta de plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios,

Art.- 16º DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN ESPECIE. Cuando se distribuyan utilidades mediante la entrega de bienes que de haberse enajenado hubieren dado lugar a resultados computables, la diferencia entre el precio de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal a la fecha de la distribución, constituirá renta gravada por el Impuesto.

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accionistas o terceros, y el valor fiscal determinado para dichos bienes de acuerdo con las normas previstas en este capítulo.

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 ART. 48º.- SUCURSALES Y AGENCIAS. La Administración podrá requerir los antecedentes o estados analíticos debidamente autenticados que se consideren necesarios para aclarar las relaciones comerciales entre la sucursal o agencia y la casa matriz del exterior, así como para determinar los precios de venta y de compra recíprocos, valores de activo fijo y demás datos que pudieran ser necesarios. Toda actividad desarrollada en el país por parte de la casa matriz sin intervención de la sucursal o agencia, se considerará realizada por aquella.

Artículo 17: Sucursales y agencias: Las sucursales, agencias y establecimientos de personas o entidades constituidas en el exterior determinarán la renta neta tomando como base la contabilidad separada de las mismas. La Administración podrá realizar las rectificaciones necesarias para fijar los beneficios reales de fuente paraguaya. A falta de contabilidad suficiente que refleje el beneficio neto, la Administración estimará de oficio las renta neta. Serán deducibles para las sucursales, agencias o establecimientos de personas del exterior, los intereses por concepto de capital, préstamos o cualquier otra inversión que realice la casa matriz u otras sucursales o agencias del exterior, así como lo abonado a las mismas por conceptos de regalías y asistencia técnica, siempre que dichas erogaciones constituyan rentas gravadas para el beneficiario del exterior.

Art.-17º SUCURSALES Y AGENCIAS. La Administración podrá requerir los antecedentes o estados analíticos debidamente autenticados que se consideren necesarios para aclarar las relaciones comerciales entre la sucursal o agencia y la casa matriz del exterior, así como para determinar los precios de venta y de compra recíprocos, valores de activo fijo y demás datos sobre actividades gravadas en el país que sean de interés fiscal. Toda actividad desarrollada en el país por parte de la casa matriz sin intervención de la sucursal o agencia, se considerará realizada por aquella.

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 ART. 50º.- INTEGRACIÓN Y RESCATES. Las integraciones y rescates de capital que se realicen en las sociedades anónimas y en las sociedades en comandita por acciones en la parte del capital accionario, no determinará resultados computables para el impuesto que se reglamenta.

Articulo 20: Tasas: 2) Cuando las utilidades fueren distribuidas, se aplicará adicionalmente la tasa del 5% (cinco por ciento) a partir del segundo año de la vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, o a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral. 3) La casa matriz, sus socios o accionistas, domiciliados en el exterior deberán pagar el impuesto correspondiente a las utilidades o dividendos acreditadas por las sucursales, agencias o

Art.- 18º INTEGRACIÓN Y RESCATES. Las integraciones y rescates de capital que se realicen en las sociedades anónimas y en las sociedades en comandita por acciones en la parte del capital accionario aportado, no determinarán resultados computables para el Impuesto. La presente disposición será aplicable sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del Art. 20º de la Ley y en este sentido – a los efectos de la aplicación de los numerales 2 y 3 del señalado articulo - se entiende que la reducción del capital proviene de las utilidades capitalizadas, las reservas capitalizadas y del capital efectivamente aportado, en este orden.

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establecimientos situados en el país, aplicando la tasa del 15% (quince por ciento) sobre los importes netos acreditados, pagados o remesados, de ellos el que fuere anterior. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral. La distribución al dueño, socio o accionista del exceso de la reserva legal, de las reservas facultativas o del capital por reducción del capital que fuera integrado por capitalización de utilidades no distribuidas, constituyen actos gravados en concepto de distribución de utilidades sujetas al impuesto establecido en los numerales 2) y 3) del presente artículo, según el caso, en la fecha en que se dispuso su distribución. Se presume que la reducción del capital proviene de la capitalización de utilidades no distribuidas, salvo los casos de cierre o clausura de la empresa o por reducción del capital por debajo del capital integrado con aportes de los socios distintos de la capitalización de utilidades.

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 ART. 27º.- PÉRDIDAS FISCALES. Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores se deberán individualizar a los efectos de su compensación con las rentas netas de los ejercicios siguientes. Los resultados positivos se compensarán con las pérdidas de fecha más antigua, dentro de los tres años anteriores al ejercicio que se liquida.

La nueva redacción ya no contempla la posibilidad de compensar perdidas de un ejercicio con resultados positivos en ejercicios posteriores.

Art.- 19º RESULTADOS ANTERIORES: No se computarán como gastos las pérdidas producidas en ejercicios anteriores. Esta disposición regirá para las perdidas fiscales que se generen a partir de la vigencia del Art. 3º de la Ley Nº 2421/2004.

DECRETO Nº 14.002/92

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ART. 15º.- DIFERENCIAS DE CAMBIO. El resultado del ejercicio proveniente de diferencias de cambio se determinará utilizando el sistema de revaluación anual de saldos y el cómputo de las diferencias que correspondan a pagos o cobros realizados en el transcurso del ejercicio. No se computarán diferencias de cambio provenientes de la transformación de deudas a otra moneda extranjera y tampoco se admitirán los ajustes por diferencias de cambio provenientes de las cuentas de socios o del dueño. El cómputo de las mismas se iniciará desde el momento en que se hubiere operado la tradición real o ficta de los bienes enajenados o que se hubiera prestado el servicio. Las diferencias anteriores integrarán el costo.

DECRETO Nº 21.302/2003 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 Art. 15.- Diferencias de Cambio - El resultado del ejercicio proveniente de las diferencias de cambio por operaciones en moneda extranjera, se determinará utilizando el sistema de revaluación anual de saldos, computando además las diferencias que correspondan a los pagos o cobros realizados en el transcurso del ejercicio. Cuando se realicen pagos o cobros se aplicarán las cotizaciones que correspondan al tipo de cambio vendedor y comprador respectivamente, en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día en que se practiquen los mencionados actos. No se computarán diferencias de cambio provenientes de la transformación de deudas a otra moneda extranjera y tampoco se admitirán los ajustes por diferencias de cambio provenientes de las cuentas del dueño, socios o accionistas.

Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso total provenientes de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas. Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas: e) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera en la forma que establezca la reglamentación, conforme a lo establecido en el Art. 6. Artículo 6º: Nacimiento de la Obligación Tributaria. El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil. La Administración Tributaria queda facultada para admitir o establecer, en caso de que se lleve contabilidad de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes, que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico. El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado en el ejercicio fiscal.

Art.-20º DIFERENCIAS DE CAMBIO- El resultado del ejercicio proveniente de las diferencias de cambio por operaciones en moneda extranjera, se determinará utilizando el sistema de revaluación anual de saldos, computando además las diferencias que correspondan a los pagos o cobros realizados en el transcurso del ejercicio. Cuando se realicen pagos o cobros se aplicarán las cotizaciones que correspondan al tipo de cambio vendedor y comprador respectivamente, en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día en que se practiquen los mencionados actos. No se computarán diferencias de cambio provenientes de la transformación de deudas a otra moneda extranjera y tampoco se admitirán los ajustes por diferencias de cambios provenientes de las cuentas del dueño, socios o accionistas, salvo que para éstos constituyan operaciones gravadas por el Impuesto.

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DECRETO Nº 14.002/92 ART. 16º.- TRANSFERENCIAS DE EMPRESAS. En las transferencias de empresas el resultado se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor patrimonio fiscal transferido.

DECRETO Nº 21.302/2003 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 Art. 16º.- Transferencias de Patrimonios - Cuando se transfiera el patrimonio de una entidad, cualquiera sea su forma jurídica adoptada, el resultado se determinará por la diferencia que, resulte entre el precio de venta y el valor del patrimonio fiscal transferido. El referido acto implica el cierre del ejercicio y la determinación del impuesto hasta dicho momento. Cuando se produzca el cese de las actividades del negocio, la clausura, liquidación o cualquier otra situación similar, el contribuyente deberá realizar un cierre del ejercicio fiscal con el objeto de determinar el impuesto generado hasta la realización de los mencionados actos. El plazo para presentar la declaración jurada y realizar el pago del impuesto correspondiente en las situaciones expresadas en la presente disposición, será el mismo que la Administración Tributaria establezca para el caso del ejercicio fiscal anual.

Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso total provenientes de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas. Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas: g) El resultado de la transferencia de empresas o casas de comercio. De acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación. El referido acto implicará el cierre del ejercicio económico.

Art.-21º TRANSFERENCIAS DE PATRIMONIOS- Cuando se transfiera el patrimonio de una entidad, cualquiera sea la forma jurídica que adopte, el resultado se determinará por la diferencia que resulte entre el precio de venta y el valor del patrimonio fiscal transferido. El referido acto implica el cierre del ejercicio y la determinación del Impuesto hasta dicho momento. Cuando se produzca el cese de las actividades del negocio, la clausura, liquidación o cualquier situación similar, el contribuyente deberá realizar un cierre del ejercicio fiscal con el objeto de determinar el Impuesto generado hasta la realización de los mencionados actos. La presentación de la declaración jurada deberá realizarse en la forma y plazo que establezca la Administración.

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el

ingreso total provenientes de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas. Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas: i) Todo aumento de patrimonio producido en el ejercicio, con excepción del que resulte de la revaluación de los bienes del activo fijo y los aportes de capital, o los provenientes de actividades no gravadas o exentas de este impuesto.

Art.-22º AUMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS. Los aumentos patrimoniales que no estén respaldados documentalmente, incrementados con el importe del dinero o bienes que hubiere dispuesto o consumido en el año, se consideran ganancias del ejercicio fiscal en que se produzcan. En este sentido, se entiende que la revaluación de los bienes del activo fijo, que se menciona en el inc.) i del Art. 7º de la Ley, se refiere únicamente al valor revaluado que resulte de la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que

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establezca en tal sentido el Banco Central del Paraguay, como se dispone en el último párrafo del Art. 12º de la Ley.

DECRETO Nº 13.424/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nº 15.370/96 posteriormente, Modificado por el artículo 8º del Decreto Nº 235/98 posteriormente, Modificado por el artículo 1 del Decreto Nº 16.983/02 posteriormente, Modificado por el artículo 1º del Decreto 21.299/03Art. 23.- Liquidación - EL impuesto se determinará utilizando el criterio de lo devengado, por diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal correspondiente al mes que se liquida. El débito fiscal estará integrado por: e) El impuesto correspondiente a la afectación al uso privado y a las enajenaciones a título gratuito; y

Artículo 83º: EXONERACIONES: Modificado y ampliado por Ley 215/93: Se exoneran: 2) Las siguientes prestaciones de servicios: d) Los servicios gratuitos prestados por las entidades indicadas en el numeral 4) inciso a) del presente artículo.

Art.- 23º TRANSFERENCIA DE BIENES A PRECIO NO DETERMINADO. Cuando la transferencia de bienes se efectué por un precio no determinado - por ejemplo permuta, dación en pago – se computará, a los fines de la determinación de los resultados alcanzados por el Impuesto, el valor de plaza de tales bienes a la fecha de la enajenación. En este caso, el contribuyente que reciba los bienes en contraprestación lo valuará de acuerdo a lo establecido en los Arts. 59º y 60° del presente Reglamento.

DECRETO 6359/05 Art.- 24º DESCUENTOS Y REBAJAS EXTRAORDINARIAS. RECUPERO DE

GASTOS. Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por mercaderías, intereses y operaciones vinculadas a la actividad del contribuyente, incidirán en los estados financieros del ejercicio en que se obtengan. El recupero de gastos deducidos en años anteriores, se considera ingreso gravado del ejercicio en que tal ingreso tuviera lugar. El ingreso neto proveniente de quitas definitivas de pasivos, originada en la homologación de procesos concúrsales regidos por la Ley de Quiebras, se imputará proporcionalmente a los períodos fiscales en que venzan las cuotas concúrsales pactadas.

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Cuando se deduzcan los créditos como incobrables en un ejercicio fiscal y posteriormente sean recuperados total o parcialmente, los mismos se deberán incluir como ingresos gravados del ejercicio fiscal en el cual son percibidos.

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 Articulo 14º: Exoneraciones:

1) Están exentas las siguientes rentas: a) Los dividendos y las utilidades que obtengan los contribuyentes del impuesto a la renta domiciliados en el país en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en este impuesto, cuando estén gravadas por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y las Rentas de las Actividades Agropecuarias, siempre que el total de los mismos no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el presente impuesto en el ejercicio fiscal. La exoneración no regirá a los efectos de la aplicación de las tasas previstas en los numerales 2) y 3) del Art. 20. Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal. Se considerarán comprendidas: g) Los dividendos y las utilidades que se obtengan en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias.

Art.- 25º DIVIDENDOS Y UTILIDADES. La exoneración a que se refiere el literal a) del numeral 1 del Art. 14° de la Ley, en atención a lo dispuesto por el literal g) del Art. 2° de la misma Ley, será aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) que el socio o accionista sea contribuyente del Impuesto y esté domiciliado en el país, b) que las utilidades acreditadas o dividendos pagados provengan de actividades de la entidad acreditante o pagadora gravadas por el Impuesto, y c) que las utilidades y dividendos obtenidos por el socio o accionista no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el Impuesto en el ejercicio fiscal que se liquida. Si el socio o accionista no cumple los requisitos previstos en el literal a) precedente, la entidad acreditante de las utilidades o pagadora de los dividendos deberá retener el importe que corresponda en aplicación del numeral 3 del Art. 20° de la Ley. Si, cumpliéndose los requisitos del literal a) precedente, la entidad no cumple el requisito indicado en el literal b), el total de las utilidades acreditadas o dividendos percibidos será considerado ingreso gravado por el Impuesto para el socio o accionista. Igualmente, si, cumpliéndose los requisitos de los literales a) y b) precedentes, las utilidades y dividendos obtenidos, independientemente

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de la cantidad de entidades generadoras de estos ingresos, superan el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el Impuesto en el ejercicio fiscal que se liquida, el total de las utilidades acreditadas o dividendos percibidos será considerado ingreso gravado por el Impuesto para el socio o accionista.

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de

la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representes una erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario.

Art.- 26º GASTOS DEDUCIBLES - GENERALIDADES. Bajo los términos y condiciones establecidos en la Ley y este Reglamento, a los fines de la determinación de la renta neta, se admitirán como deducibles aquellos gastos que cumplan los siguientes requisitos: 1) Que sean necesarios para obtener y mantener la fuente productora, 2) Que constituyan una erogación real, y 3) Que estén debidamente documentados. Cuando no constituya un ingreso gravado para el beneficiario del pago, el gasto debe ser realizado a precios de mercado. En este caso, se entenderá como ingreso gravado aquel que esté alcanzado por el presente Impuesto, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente y el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.

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ART. 34°.- DEDUCIBILIDAD DEL IVA. El impuesto incluido en los comprobantes de compras, afectadas, directa o indirectamente a operaciones no gravadas, excepto exportaciones, será admitido como gasto deducible para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta.

Articulo 9º: Conceptos no deducibles: No se podrán deducir: g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo cuando el mismo esté afectado directa o indirectamente a operaciones no gravadas por el mencionado impuesto, con excepción de las exportaciones.

Art.- 27º DEDUCIBILIDAD DEL IVA. El importe del Impuesto al Valor Agregado incluido en los comprobantes de compras afectadas directa o indirectamente a operaciones no gravadas por el citado impuesto, excepto exportaciones, así como el excedente del crédito fiscal producido al final del ejercicio fiscal encuadrado dentro de los parámetros estipulados en el Art. 87° de la Ley – Tope del Crédito Fiscal -, serán deducibles para la determinación del Impuesto, como costo o gasto según corresponda. En igual situación se imputará el Impuesto al Valor Agregado incluido en los comprobantes de compras por adquisiciones de bienes o servicios que cumpliendo los requisitos de validez formal, conforme a la normativa de dicho impuesto, no pueda ser sustentado como crédito fiscal IVA en razón al tipo de documento.

DECRETO Nº 14.002/92 ART. 17º. - REMUNERACIÓN PERSONALES. Las remuneraciones personales serán admitidas siempre que el trabajador preste efectivo servicio, figure en la planilla de trabajo correspondiente y se realicen los aportes al Instituto de Previsión Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley. En el caso que las mismas estén exoneradas o no correspondan aportar, la Administración queda facultada para aceptarlas dentro de los límites que establezca al respecto.

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Art. 17.- Remuneraciones Personales - Las remuneraciones personales serán admitidas siempre que el trabajador preste efectivo servicio, figure en la planilla de trabajo correspondiente y se realicen los aportes al Instituto de Previsión Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por ley. En el caso que las mismas estén exoneradas o no corresponda aportar, la Administración queda facultada para aceptarlas dentro de los límites que establezca al respecto. La remuneración del dueño, socio, directores, gerentes, administradores y demás cargos ejecutivos cualquiera sea su denominación, estarán reguladas en todos los casos por la presente disposición, siendo irrelevante que la persona que los ejerza sea o no un profesional universitario.

Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representes una erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario. Asimismo se admitirá deducir: c) Todas las remuneraciones personales tales como: salarios, comisiones, bonificaciones y gratificaciones por concepto de prestación de servicios que se encuentren gravados por el Impuesto del Servicio de Carácter Personal. En caso contrario, las remuneraciones personales solo serán deducibles cuando fueren prestadas en relación de dependencia y hayan aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley. En este último caso, si no correspondiere efectuar aportes al seguro social, la deducción se realizará de conformidad con los límites y condiciones que establezca la reglamentación. Quedan comprendidas en esta disposición las remuneraciones del dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes y personal superior. Las deducciones serán admitidas siempre que tales retribuciones sean corrientes en el mercado nacional, atendiendo al volumen de negocios de la empresa así como la capacidad profesional, la antigüedad, las responsabilidades y el tiempo de trabajo dedicado por dichas personas a la empresa. Si la Administración considera excesiva alguna de las remuneraciones podrá solicitar un informe fundado a tres empresas de auditoria registradas. El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán deducibles en su totalidad, de acuerdo a lo establecido al código laboral.

Art.- 28º REMUNERACIONES PERSONALES. Las remuneraciones personales, tales como: salarios, comisiones, bonificaciones y gratificaciones, serán deducibles siempre que reúnan las siguientes condiciones: 1) Que los servicios se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal. 2) Tratándose de trabajadores bajo relación de dependencia, se haya aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley. 3) En caso de trabajadores que reúnan conjuntamente las condiciones señaladas en los numerales anteriores. Las remuneraciones del dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes y personal superior, al igual que aquellas remuneraciones que no contribuyan al régimen de seguridad social y no estén gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, se deducirán de conformidad con los límites y condiciones que establezca la Administración.

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ART. 34º.- ACTIVOS INTANGIBLES Y GASTOS DE ORGANIZACIÓN. Los bienes intangibles se computarán en el activo, siempre que signifiquen una inversión real. Los gastos de registro de estos bienes podrán deducirse en el ejercicio en que se haya efectuado el gasto o amortizarse a cuota fija en el periodo autorizado por la Administración. Los gastos de organización serán amortizados en los términos que establezca la Administración.

Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representes una erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario. Asimismo se admitirá deducir: d) Los gastos de organización, o preoperativos en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

Art.- 29º GASTOS DE CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN. Los gastos de constitución y organización, incluidos los denominados gastos preoperativos y los de reorganización por fusión, serán amortizados en un período de 3 (tres) a 5 (cinco) años, a opción del contribuyente.

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de

la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representes una erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario. Asimismo se admitirá deducir: e) Las erogaciones por concepto de intereses, alquileres o cesión del uso de bienes y derechos. Las mismas serán admitidas siempre que para el acreedor constituyan ingresos gravados por el presente impuesto. Esta condición no se aplicará a las entidades financieras comprendidas en la Ley No. 417 del 13 de Noviembre de 1973 y su modificación en lo que respecta a los intereses. Cuando los alquileres no constituyan ingresos gravados para el locador, dicha erogación podrá ser deducible en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

Art.-30º GASTOS DE LOCACIÓN. Los gastos mensuales por concepto de arrendamiento de inmuebles, cuando el arrendador no sea contribuyente del presente Impuesto, serán deducibles en el importe que corresponda a la menor de las siguientes cantidades: a) El alquiler que figure en el contrato vigente en el transcurso del ejercicio fiscal. b) El 5% (cinco por ciento) del valor oficial vigente al cierre del ejercicio fiscal, establecido por el Servicio Nacional de Catastro.

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ART. 20º.- PERDIDAS EXTRAORDINARIAS. Las pérdidas sufridas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles como gasto del ejercicio. El gasto o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros percibidos.

Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso total provenientes de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas. Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas: f) El beneficio neto originado por el cobro de seguros e indemnizaciones, en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación. Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representes una erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario. Asimismo se admitirá deducir: f) Pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes del negocio explotación por casos fortuitos o de fuerza mayor, como incendio u otros accidentes o siniestros, en cuanto no estuvieran cubiertas por seguros o indemnizaciones.

Art.- 31º PERDIDAS EXTRAORDINARIAS: Las pérdidas sufridas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles como gasto del ejercicio, siempre que no estuvieren cubiertas por seguros o indemnizaciones. El gasto o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros percibidos.

DECRETO 6359/05 Art.-32º MERMAS. Las mermas por evaporación o deshidratación y

otras causas naturales a que están expuestos ciertos bienes serán deducibles siempre que no excedan los márgenes técnicos aceptables, debiendo conservar el contribuyente dentro de su archivo tributario el dictamen respectivo emitido por institución competente y a falta de esta por un experto profesional e independiente, en el cual se haga constar las mermas que se produzcan, sin perjuicio de las facultades de verificación y control con que cuenta la Administración. Para asegurar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el presente artículo, la Administración Tributaria podrá dictar normas técnicamente fundamentadas y de cumplimiento obligatorio relativas a promedios,

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coeficientes y demás indicadores que sirvan de base a los márgenes técnicos indicados en el párrafo precedente.

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 ART. 25º.- INCOBRABLES. Se consideran incobrables a los efectos del impuesto que se reglamenta: a) Los créditos que habiendo transcurrido tres años a partir del momento que se hicieron exigibles, no se hubieran percibido. b) Los créditos respecto de los cuales se tiene dictada la inhibición general de vender y gravar bienes inscriptos en el Registro Público respectivo. Estas tendrán validez solamente durante el ejercicio en que hubieren sido dictadas. c) Los créditos que se posean ante quienes la autoridad competente haya declarado la quiebra. d) Las quitas otorgadas en los concordatos homologados por la autoridad competente.

Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representes una erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario. Asimismo se admitirá deducir: g) Las previsiones y los castigos sobre malos créditos.

Art.-33º DE LAS PREVISIONES Y LOS CASTIGOS SOBRE MALOS CRÉDITOS. Son deducibles los castigos sobre créditos incobrables. Al efecto, se consideran incobrables, en concordancia con el Art. 86º de la Ley, los créditos que tengan su origen en operaciones gravadas por el presente Impuesto, los cuales deberán ser imputados en los ejercicios fiscales en que se concrete el primero de los siguientes hechos: a) Que hubieran transcurrido 3 (tres) años a partir del momento en que se hicieron exigibles, sin haber sido percibidos. b) Que se hubiera dictado la inhibición general de vender y gravar bienes inscriptos en el Registro Público respectivo. c) Que la autoridad competente haya declarado la quiebra del deudor del crédito. d) Que la autoridad competente haya dictado resolución homologando el concordato de un concurso de acreedores regido por la Ley de Quiebras; .la perdida neta proveniente de quitas definitivas de activos originadas en tales homologaciones, se imputará proporcionalmente a los ejercicios fiscales en que venzan las cuotas concúrsales pactadas. A los efectos de la aplicabilidad del inc. g) del Art. 8º de la Ley, las previsiones se constituirán sobre la base del porcentaje promedio de créditos incobrables de los 3 (tres) últimos ejercicios, incluido el ejercicio que se liquida, con relación al monto de créditos existentes al final de cada ejercicio; es decir que será igual a la suma de los créditos incobrables reales de los 3 (tres) últimos años multiplicada por 100 (cien) y dividida por la suma de los saldos de créditos al final de cada uno de los 3 (tres) últimos ejercicios. La suma a deducir en cada ejercicio será el resultado de multiplicar dicho promedio por el saldo de créditos existente al finalizar el ejercicio.

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Cuando no exista un período anterior a 3 (tres) años por ser menor la fecha de inicio de actividades o por otra causa, el contribuyente deberá promediar los créditos incobrables reales del primer año con 2 (dos) años anteriores iguales a 0 (cero) y así sucesivamente hasta llegar al tiempo requerido para determinar las previsiones indicadas en el párrafo anterior. Si por el procedimiento indicado resultara un monto inferior a la previsión existente, la diferencia deberá añadirse a la utilidad imponible del ejercicio. Así también, se deberán cargar al resultado del ejercicio los castigos sobre créditos incobrables no cubiertos con la previsión realizada en el ejercicio anterior. Las entidades bancarias, financieras, de seguros y demás reguladas por el Banco Central del Paraguay aplicarán, en sustitución de lo previsto en los párrafos precedentes, las disposiciones que sobre Previsiones y Castigos sobre Malos Créditos establezca dicha Institución o las Superintendencias de Bancos y de Seguros, para estas entidades..

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 ART. 21º.- DELITOS COMETIDOS POR TERCEROS. Se admitirán las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por seguro o indemnización, siempre que exista la denuncia ante las autoridades correspondientes y otros elementos probatorios de los cuales a juicio de la Administración quede demostrada la efectividad de las mismas.

Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representes una erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario. Asimismo se admitirá deducir: h) Pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por indemnizaciones o seguros.

Art.- 34º DELITOS COMETIDOS POR TERCEROS. Se admitirán las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas por el Impuesto, en cuanto no fueran cubiertas por seguro o indemnización, siempre que exista la denuncia ante el Ministerio Público o la Policía Nacional y se haya dado aviso a la Administración Tributaria, dentro de los 15 (quince) días siguientes de conocido el hecho. Para los efectos de su verificación, cuantificación y autorización de los castigos respectivos, el contribuyente deberá presentar una nómina de los bienes afectados con especificación de cantidades, unidades de medida y costos unitarios según documentos y registros contables.

DECRETO Nº 14.002/92 ART. 18º - DEPRECIACIONES. El porcentaje de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia, será fijo y se determinará atendiendo el número de años de vida útil probable del bien.

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Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente productiva, se admitirá una amortización proporcional a dicho agotamiento. La Administración queda facultada para establecer el referido porcentaje para los diferentes bienes sujetos a amortización. Asimismo podrá autorizar, a solicitud de los contribuyentes, otro sistema de amortización si lo considera técnicamente adecuado. El costo de reparaciones extraordinarias que se realicen en los bienes muebles se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que se le asigne a la misma, la que no podrá exceder la del bien reparado. A tales efectos se consideran reparaciones extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al 20 % (veinte por ciento) del valor fiscal del bien al principio del ejercicio en que se realice la misma. Todas las amortizaciones comenzarán a partir del mes siguiente o del ejercicio siguiente de la incorporación del bien al activo, o de finalizada la construcción total o parcial en el caso de inmuebles, a opción del contribuyente. En esta última situación se procederá de acuerdo a los términos que establezca la Administración. DECRETO Nº 21.302/2003 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05

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Art. 18. - Depreciaciones - El porcentaje de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia será fijo y se determinará atendiendo el número de años de vida probable del bien. En el caso de adquisición de bienes usados, la vida útil será estimada por el contribuyente no pudiendo ser mayor a la establecida por la Administración para bienes similares. Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente productora, se admitirá una depreciación proporcional a dicho agotamiento. La Administración queda facultada para establecer el referido porcentaje para los diferentes bienes sujetos a depreciación. Asimismo podrá autorizar, a solicitud de los contribuyentes, otro sistema de depreciación si lo considera técnicamente adecuado. El costo de reparaciones extraordinarias que se realicen en los bienes muebles se deducirá en cuotas anuales por el periodo de vida útil que se le asigne a la misma, la que no podrá exceder a la del bien reparado. A tales efectos se consideran reparaciones extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al veinte por ciento (20%) del valor fiscal del bien al principio del ejercicio en que se realice la misma. La depreciación de cada uno de los bienes que integran el activo fijo, comenzará a partir del mes siguiente o del ejercicio siguiente a su incorporación al activo o de finalizada la construcción total o parcial en el caso de los inmuebles, a opción del contribuyente. En esta última situación se procederá de acuerdo a los términos que establezca la Administración.

Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representes una erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario. Asimismo se admitirá deducir: i) Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

Art.- 35º DEPRECIACIONES. El porcentaje de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia de activos fijos será igual y constante y se determinará atendiendo el número de años de vida útil probable del bien. En el caso de adquisición de bienes usados, la vida útil será estimada por el contribuyente no pudiendo ser mayor a la establecida en el presente Reglamento para bienes similares. Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente productora, se admitirá una depreciación proporcional a dicho agotamiento. La depreciación de cada uno de los bienes que integran el activo fijo, comenzará a partir del mes siguiente o del ejercicio siguiente a su incorporación al activo o de finalizada la construcción total o parcial en el caso de los inmuebles, a opción del contribuyente. En esta última situación se procederá de acuerdo a los términos que establezca la Administración.

RESOLUCION 52/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05

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ART. 14º.- DEPRECIACIÓN. Se establecen los siguientes períodos de vida útil en base a los cuales se aplicarán los porcentajes anuales de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia que correspondan. I - BIENES DEL ACTIVO FIJO A) BIENES MUEBLES, ÚTILES Y ENSERES a1) Muebles y equipos en general, excluidos los comprendidos en el enunciado siguiente 10 años a2) Útiles y enseres tales como vajillas, ropa de cama y similares 4 años B) MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS Y EQUIPOS b1) Maquinarias 10 años b2) Herramientas y equipos, excluidos los comprendidos en el enunciado siguiente 5 años b3) Equipo de informática 4 años C) TRANSPORTE TERRESTRE c1) Automóviles, camionetas, camiones, remolques o acoplados y similares 5 años c2) Motocicleta, motonetas, triciclos y bicicletas 5 años c3) Restantes bienes 10 años D) TRANSPORTE AÉREO d1) Aviones, avionetas y material de vuelo 5 años d2) Instalaciones de tierra y demás bienes 10 años E) TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL e1) Embarcaciones en general, tales como vapores, remolcadores, lanchas, chatas y similares 20 años e2) Canoas, botes y demás bienes 5 años F) TRANSPORTE FERROVIARIO f1) Locomotoras, vagones, autovías, zorras y materiales rodantes

Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representes una erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario. Asimismo se admitirá deducir: i) Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

Art.-36º PERIODOS DE VIDA ÚTIL. Los períodos de vida útil en base a los cuales se aplicarán los porcentajes anuales de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia que correspondan, serán los siguientes: I. BIENES DEL ACTIVO FIJO A) Bienes Muebles, Útiles y Enseres a1) Muebles y equipos en general, excluidos los comprendidos en el enunciado siguiente: 10 años a2) Útiles y enseres tales como vajillas, ropa de cama y similares: 4 años B) Maquinarias, Herramientas y Equipos b1) Maquinarias: 10 años b2) Herramientas y equipos, excluidos los comprendidos en el enunciado siguiente: 5 años b3) Equipo de informática: 4 años C) Transporte Terrestre c1) Automóviles, camionetas, camiones, remolques o acoplados y similares: 5 años c2) Motocicletas, motonetas, triciclos y bicicletas: 5 años c3) Restantes bienes: 10 años D) Transporte Aéreo d1) Aviones, avionetas y material de vuelo: 5 años d2) Instalaciones de tierra y demás bienes: 10 años E) Transporte Marítimo y Fluvial e1) Embarcaciones en general, tales como vapores, remolcadores, lanchas, chatas y similares: 20 años

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de cualquier clase 20 años f2) Construcción de vías y demás bienes 10 años G) INMUEBLES g1) Construcciones o mejoras de inmuebles urbanos, excluido el terreno 40 años g2) Construcciones o mejoras de inmuebles rurales, excluido el terreno 25 años g3) Construcciones o mejoras en predio ajeno, que realiza el locatario cuando la inversión queda en beneficio del propietario sin indemnización 10 años H) LOS RESTANTES BIENES no contemplados en los incisos precedentes 5 años En los inventarios, libros y balances impositivos, deberán discriminarse la nomenclatura y clasificación de los bienes dispuestos en el artículo anterior. Tratándose de empresas que utilicen en su contabilidad una clasificación y codificación más analítica a la establecida por la presente Resolución, las mismas podrán continuar el sistema establecido en sus libros comerciales, pero deberán ajustarse a la clasificación vigente por la presente Resolución en todas sus declaraciones juradas que se presenten. II. BIENES INCORPORALES Los bienes incorporales efectivamente pagados, tales como las marcas, patentes y otros, excluido el valor llave, se amortizarán aplicando el porcentaje anual del 25 % (veinte y cinco por ciento).

e2) Canoas, botes y demás bienes: 5 años F) Transporte Ferroviario f1) Locomotoras, vagones, autovías, zorras y materiales rodantes de cualquier clase: 20 años f2) Construcción de vías y demás bienes: 10 años G) Inmuebles g1) Construcciones o mejoras de inmuebles urbanos, excluido el terreno: 40 años g2) Construcciones o mejoras de inmuebles rurales, excluido el terreno: 25 años g3) Construcciones o mejoras en predio propio realizadas por terceros, cuando la inversión queda en beneficio del propietario sin indemnización: 10 años H) Los Restantes Bienes no contemplados en los incisos precedentes: 5 años II.- BIENES INCORPORALES. Los bienes incorporales efectivamente pagados, tales como marcas, patentes y otros, excluido el valor llave, se amortizarán aplicando el porcentaje del 25% (veinticinco por ciento) anual. En los inventarios, libros y estados financieros, deberá discriminarse la nomenclatura y clasificación de los bienes dispuestos en el parágrafo anterior. Tratándose de empresas que utilicen en su contabilidad una clasificación y codificación más analítica a la establecida por el presente Reglamento, las mismas podrán continuar utilizando el sistema establecido en sus libros comerciales, pero deberán ajustarse a la clasificación vigente por el presente Reglamento en todas las declaraciones juradas que

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presenten. La Administración podrá autorizar, a solicitud del contribuyente, otro sistema de depreciación y amortización si lo considera técnicamente adecuado.

DECRETO Nº 21.302/03 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 Art. 18. - Depreciaciones - .............................. El costo de reparaciones extraordinarias que se realicen en los bienes muebles se deducirá en cuotas anuales por el periodo de vida útil que se le asigne a la misma, la que no podrá exceder a la del bien reparado. A tales efectos se consideran reparaciones extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al veinte por ciento (20%) del valor fiscal del bien al principio del ejercicio en que se realice la misma. .......................................

Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representes una erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario. Asimismo se admitirá deducir: i) Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

Art.- 37º REPARACIONES EXTRAORDINARIAS. El costo de reparaciones extraordinarias que se realicen en los bienes muebles se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que las mismas agreguen a dichos bienes, la que no podrá exceder a la del bien reparado. A tales efectos se consideran reparaciones extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al 20% (veinte por ciento) del valor fiscal del bien al principio del ejercicio en que se realice la misma.

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de

la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representes una erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario. Asimismo se admitirá deducir: f) Pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes del negocio explotación por casos fortuitos o de fuerza mayor, como incendio u otros accidentes o siniestros, en cuanto no estuvieran cubiertas por seguros o indemnizaciones.

Art.-38º BAJA DE INVENTARIOS.- En los casos de descomposición u obsolescencia de bienes de cambio, para que su baja de inventario sea aceptada como pérdidas se deberá cumplir con lo siguiente: Cuando el contribuyente esté obligado a llevar registros contables con dictamen de auditor externo, éste será el responsable de comprobar el detalle de los bienes afectados que se darán de baja en el inventario, estando obligado a informarlo en su dictamen anual. En los demás casos, se certificará la realización del acto mediante la intervención del Contador del contribuyente, debiendo suscribirse el acta pertinente, señalándose pormenorizadamente en la misma, los bienes dados de baja, con sus valores correspondientes. La respectiva acta formará parte del archivo tributario del contribuyente y estará sujeta a las demás formalidades que establezca la Administración Tributaria.

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ART. 26º.- GASTOS EN EL EXTERIOR. Los gastos realizados en el exterior debidamente documentados, justificados ante la Administración y afectados a las operaciones de exportación e importación prevista en el inciso k) del Art. 8º de la Ley, no podrán exceder el porcentaje que sobre el valor FOB establezca la Administración, la que queda facultada para fijar otros límites al respecto si así lo considerara pertinente.

Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representes una erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario. Asimismo se admitirá deducir: k) Los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios para la obtención de las rentas gravadas provenientes de las operaciones de exportación de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación. En las actividades de transporte de bienes o personas, los gastos del vehículo se admitirán de acuerdo con los principios generales del impuesto.

Art.- 39º GASTOS EN EL EXTERIOR. Los gastos realizados en el exterior debidamente documentados y afectados a operaciones de exportación e importación previstos en el inciso k) del Art. 8º de la Ley, serán deducibles hasta el 1% (uno por ciento) del valor FOB de los respectivos bienes.

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de

la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representes una erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario. Asimismo se admitirá deducir: l) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas, siempre que las rendiciones de cuentas se hallen debidamente respaldadas con la documentación legal desde el punto de vista impositivo. En caso que constituya gasto sin cargo a rendir cuenta, se considera parte del salario o remuneración y le es aplicable el inciso c) del presente articulo.

Art.- 40º GASTOS DE MOVILIDAD. Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en dinero o en especie, serán admitidos fiscalmente como tales, siempre que: 1) Constituyan gastos con cargo a rendir cuentas y que los mismos estén respaldados con la documentación pertinente, reuniendo los requisitos legales correspondientes, o 2) Constituyan gastos sin cargo a rendir cuenta, con las siguientes condiciones: a) Por los mismos se haya aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley; o b) Se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.

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ART. 23º.- DONACIONES. Las donaciones previstas en el inciso m) del Art. 8° de la Ley, serán admitidas hasta un monto que no supere el 1% (uno por ciento) de la renta neta del ejercicio que se liquida. La Administración establecerá las formalidades y requisitos que deberán cumplir los contribuyentes a los efectos de su contralor.

Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representes una erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario. Asimismo se admitirá deducir: m) Las donaciones al Estado, a las Municipalidades, a la Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como a las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la Administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones, que no sean inferiores al 1% (uno por ciento) del ingreso bruto.

Art.- 41º DONACIONES, REQUISITOS. Las donaciones previstas en el inciso m) del Art. 8° de la Ley, serán deducibles hasta un monto que no supere el 1% (uno por ciento) del ingreso bruto. Las donaciones a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a las siguientes normas: a) Podrán hacerse en dinero o en bienes tangibles. b) El valor de las donaciones hechas en muebles, inmuebles u otras especies, que constituyan activos fijos, deberá coincidir con el valor fiscal del bien donado. c) El donante deberá acreditar, con el respectivo recibo expedido por la entidad beneficiaria, el monto o valor y el destino de la donación efectuada. Igualmente, debe adjuntarse el documento en que conste (i) el acto legal o administrativo de creación de la entidad pública beneficiaria o (ii) de reconocimiento de la personería jurídica de la entidad religiosa, o (iii) el documento oficial en que conste el reconocimiento por la Administración Tributaria. En caso que se trate de donación de un bien tangible, el donante deberá emitir un comprobante de venta al momento de la entrega, debiendo en contrapartida la entidad beneficiaria emitir el correspondiente recibo por el mismo valor. La Administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir el comprobante de venta respectivo. d) Para que una donación sea deducible por el donante, las entidades civiles beneficiarias deberán estar reconocidas por la Administración como una institución de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia. A tal efecto, estas entidades deberán registrarse ante la Administración Tributaria, acompañando el documento que acredita su personalidad jurídica, en forma previa a la percepción de estas donaciones. Este reconocimiento deberá renovarse cada 3 (tres) años, previa comprobación de que la entidad está cumpliendo con los fines de su creación, sus obligaciones tributarias y

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los deberes formales que le imponga la Administración. El reconocimiento previo por parte de la Administración no será necesario en caso de donaciones realizadas al Estado, a las municipalidades y a las entidades religiosas reconocidas por la autoridad competente. A más de los requisitos que disponga la Administración para el reconocimiento o su renovación, las entidades interesadas deberán presentar una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del último ejercicio cerrado, de manera que se puedan identificarse sus programas ejecutados, en plan de ejecución y los que están proyectados a ejecutarse, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles. e) La Administración podrá requerir a las entidades beneficiarias en general informes relativos a las donaciones recibidas, incluyendo la relación de los donantes, los montos y bienes donados, en un determinado período de tiempo. f) Las donaciones en dinero solamente podrán realizarse mediante cheque; estas donaciones sólo se podrán computar cuando el cheque respectivo sea efectivamente cobrado por la entidad beneficiaria con el débito consecuente de la cuenta del donante. g) Las donaciones de bienes inmuebles o de bienes muebles registrables solamente serán deducibles desde el momento en que hayan quedado dichos bienes inscritos a nombre de la entidad beneficiaria en la Dirección General de los Registros Públicos. Las donaciones de otros bienes se perfeccionarán con la simple entrega del bien.

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Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representes una erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario. Asimismo se admitirá deducir: c) Todas las remuneraciones personales tales como: salarios, comisiones, bonificaciones y gratificaciones por concepto de prestación de servicios que se encuentren gravados por el Impuesto del Servicio de Carácter Personal. En caso contrario, las remuneraciones personales solo serán deducibles cuando fueren prestadas en relación de dependencia y hayan aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley. En este último caso, si no correspondiere efectuar aportes al seguro social, la deducción se realizará de conformidad con los límites y condiciones que establezca la reglamentación. Quedan comprendidas en esta disposición las remuneraciones del dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes y personal superior. Las deducciones serán admitidas siempre que tales retribuciones sean corrientes en el mercado nacional, atendiendo al volumen de negocios de la empresa así como la capacidad profesional, la antigüedad, las responsabilidades y el tiempo de trabajo dedicado por dichas personas a la empresa. Si la Administración considera excesiva alguna de las remuneraciones podrá solicitar un informe fundado a tres empresas de auditoria registradas. El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán deducibles en su totalidad, de acuerdo a lo establecido al código laboral.

Art.- 42º REMUNERACIONES PORCENTUALES: Las remuneraciones porcentuales pagadas de las utilidades liquidas por servicios de carácter personal, se podrán deducir siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el inc. c) del Art. 8º de la Ley, las cuales incidirán en el resultado del ejercicio fiscal en que efectivamente se paguen. Las empresas que otorguen a sus trabajadores beneficios adicionales sobre sus rentas netas, con independencia de los respectivos salarios y de otros beneficios acordados en las Leyes, podrán deducirlos en las condiciones y términos establecidos en la Ley Nº 285/93.

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ART. 35º.- HONORARIOS PROFESIONALES Y OTRAS REMUNERACIONES. La Administración establecerá los límites y condiciones para realizar deducciones por concepto de honorarios profesionales y otras remuneraciones similares.

Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representes una erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario. Asimismo se admitirá deducir: ñ) Los honorarios profesionales y otras remuneraciones por concepto de servicios personales gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, sin ninguna limitación. Los demás honorarios profesionales y remuneraciones serán deducibles dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación.

Art.- 43º HONORARIOS PROFESIONALES. Los honorarios profesionales y otras remuneraciones por concepto de servicios personales gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, serán deducibles sin ninguna limitación. En los demás casos, los honorarios profesionales serán deducibles hasta el límite del 2.5% (dos punto cinco por ciento) del ingreso neto gravado del ejercicio que se liquida.

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 ART. 62º.- GASTOS EN FAVOR DEL PERSONAL. Los gastos previstos en el inciso o) del Art. 8° de la Ley deberán tener como único destino la asistencia sanitaria, escolar y cultural, siempre que la misma se preste en forma general a todos los funcionarios o empleados de la empresa sin ningún tipo de discriminación cualquiera sea el cargo que ocupen. La capacitación del personal tendrá que estar orientada exclusivamente a aquellos aspectos que tengan una directa relación con la actividad de la empresa. Dichos gastos podrán estar limitados por las condiciones que establezca la Administración atendiendo las diferentes características de la capacitación y lugar en donde se preste, pudiendo impugnar los mismos.

Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representes una erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario. Asimismo se admitirá deducir: o) Los gastos y contribuciones realizados a favor del personal por asistencia sanitaria, escolar o cultural, siempre que para la entidad prestadora del servicio dichos gastos constituyan ingresos gravados por el Impuesto establecido en este Titulo o el personal impute como ingreso propio gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.

Art.-44º GASTOS A FAVOR DEL PERSONAL. Los gastos y contribuciones realizados a favor del personal por asistencia sanitaria, escolar o cultural serán deducibles sin ninguna limitación, siempre que para la entidad prestadora del servicio los mismos constituyan ingresos gravados por el presente Impuesto o el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal. Las contribuciones en efectivo otorgadas directamente al trabajador se considerarán parte del salario y, por ende, serán deducibles siempre que se haya aportado al seguro social. Las contribuciones que realicen los contribuyentes deberán estar debidamente documentadas y contabilizadas.

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ART. 22º.- RESERVAS MATEMÁTICAS DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS. Se admitirán como gastos deducibles las cantidades necesarias para integrar o mantener las reservas matemáticas de las compañías de seguros o similares destinadas a atender las obligaciones contraídas con sus asegurados. La fórmula de cálculo de las mismas se basarán en las concepciones técnicas generalmente admitidas. La Administración podrá establecer criterios al respecto como así también impugnar las utilizadas por las empresas de referencia.

Articulo 9º: Conceptos no deducibles: No se podrán deducir: c) Utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital o reserva, con excepción de las reservas matemáticas y similares establecidas por leyes y reglamentos para las compañías de seguros y de las destinadas a reservas para mantener su capital mínimo provenientes de las diferencias de cambio. Para las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96 serán deducibles las utilidades del ejercicio que se destinen a mantener el capital mínimo ajustado a la inflación.

Art.- 45º RESERVAS MATEMÁTICAS Y SIMILARES: Serán deducibles las reservas matemáticas y similares establecidas por leyes y reglamentos para las compañías de seguros y de las destinadas a reservas para mantener su capital mínimo provenientes de las diferencias de cambio.

DECRETO Nº 11.690/2000 Art. 1°.- Reserva legal. A los efectos del pago del Impuesto a la Renta que corresponde al ejercicio fiscal iniciado el 1° de enero del 2.000, no será deducible la totalidad de las utilidades netas anuales destinadas al Fondo de Reserva aludido en el artículo 27° de la Ley N° 861/96. A dicho fin será considerado solamente el monto equivalente al 20% (veinte por ciento) de dicha utilidad. Si el Directorio del Banco Central del Paraguay, en base a criterio de solvencia y liquidez del sistema, en consulta con el Ministerio de Hacienda creyere conveniente y resuelva elevar el porcentaje de las utilidades netas hacer transferidas a dicho Fondo, por encima del 20% (veinte por ciento), en este caso, serán deducibles las utilidades que sean transferidas hasta el nivel autorizado por el Banco Central del Paraguay. Serán además deducibles las utilidades netas destinadas a incrementar el capital social, siempre que en conjunto con las destinadas al fondo de reserva legal, no excedan del 50% (cincuenta por ciento), salvo los casos previstos en la segunda parte del párrafo anterior, en cuyo caso el referido porcentaje de capitalización disminuirá proporcionalmente al incremento del de la Reserva Legal. Los montos de utilidades llevadas al Fondo de Reserva Legal que sobrepasen los porcentajes establecidos de acuerdo al primer párrafo, o en su caso al párrafo anterior, de este articulo, no serán

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deducibles para el pago del Impuesto a la Renta salvo lo previsto en el Art. 28° de la Ley N° 861/96. En caso que resultare Renta Neta negativa como consecuencia de la deducción del 20% (veinte por ciento) de la Reserva Legal, la porción que integra dicha pérdida no será objeto de compensación prevista en el Artículo 8° último párrafo de la Ley N° 125/91. Art. 2°.- Cálculo de la reserva legal. El cálculo de las sumas para la Reserva Legal a que hace referencia el artículo anterior se realizará sobre el total de las utilidades netas según Balance Comercial antes de liquidar el Impuesto a la Renta cuando el monto destinado a Reserva Legal no exceda el 20% (veinte por ciento) de ellas. En los casos en que se destina un monto superior al 20% (veinte por ciento), el cálculo de las sumas excedentes a dicho porcentaje se realizará sobre el total de rentas gravadas según Balance Comercial antes de liquidar el Impuesto a la Renta. DECRETO Nº 21.293/2003 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 ARTICULO 1º.- Derógase el Decreto Nº 11.690 de fecha 28 de diciembre del año 2000, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 27º DE LA LEY Nº 861/96, "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO", Y SE PRECISA EL ALCANCE DE LOS LÍMITES DE DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS DIRECTOS E INDIRECTOS".

Articulo 9º: Conceptos no deducibles: No se podrán deducir: c) Utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital o reserva, con excepción de las ...... Serán deducibles igualmente el 15% (quince por ciento) de las utilidades de las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96 destinadas a la Reserva Legal. El porcentaje de deducibilidad de las utilidades destinadas a la Reserva Legal disminuirá tres puntos porcentuales, por cada punto porcentual de incremento de la tasa del IVA para cualesquiera de los bienes indicados en el Articulo 91 de la presente Ley.

Art.-46º RESERVAS DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS. Las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96 podrán deducir las utilidades del ejercicio que destinen a mantener el capital mínimo ajustado a la inflación, al igual que el 15% (quince por ciento) de las utilidades que destinen a la Reserva Legal.

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Articulo 9º: Conceptos no deducibles: No se podrán deducir: a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa pagados a personas que no sean contribuyentes del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por montos que excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero aplicables a colocaciones de similares características para igual instrumento y plazo, de acuerdo a la reglamentación de tasa máxima dictada por el Banco Central del Paraguay. No se encuentran comprendidos dentro de esta prohibición los intereses pagados por las entidades bancarias o financieras al dueño, socio o accionista, siempre que sean a tasas pasivas a nivel bancario y financiero.

Art.-47º INTERESES. Serán deducibles los intereses pagados por las entidades bancarias o financieras al dueño o accionista de la entidad, en concepto de depósitos en cuenta o cualquier otra inversión de los mismos, siempre que sean a tasas pasivas a nivel bancario y financiero. Las tasas pasivas a nivel bancario y financiero a que se refiere la última parte del inc. a) del Art. 9º de la Ley, serán las publicadas por el Banco Central del Paraguay con referencia al promedio ponderado nominal vigente en el periodo de pago.

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 Artículo 17: Sucursales y agencias: Las sucursales, agencias y

establecimientos de personas o entidades constituidas en el exterior determinarán la renta neta tomando como base la contabilidad separada de las mismas. La Administración podrá realizar las rectificaciones necesarias para fijar los beneficios reales de fuente paraguaya. A falta de contabilidad suficiente que refleje el beneficio neto, la Administración estimará de oficio las renta neta. Serán deducibles para las sucursales, agencias o establecimientos de personal del exterior, los intereses por concepto de capital, préstamos o cualquier otra inversión que realice la casa matriz u otras sucursales o agencias del exterior, así como lo abonado a las mismas por conceptos de regalías y asistencia técnica, siempre que dichas erogaciones constituyan rentas gravadas para el beneficiario del exterior.

Art.-48º PAGOS A LA CASA MATRIZ DEL EXTERIOR. Serán gastos deducibles para las sucursales, agencias o establecimientos de personas del exterior, los intereses por concepto de capital, préstamos o cualquier otra inversión que realice la casa matriz u otras sucursales o agencias del exterior, así como lo abonado a las mismas por conceptos de regalías y asistencia técnica, siempre que dichas erogaciones constituyan rentas gravadas para el beneficiario del exterior y por ende se haya retenido e ingresado el Impuesto correspondiente.

DECRETO Nº 14.002/92

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ART. 28º.- GASTOS NO DEDUCIBLES. No podrán deducirse los gastos y costos o la parte proporcional de los mismos, aplicados a actividades, bienes o derechos, cuyas rentas no estén gravadas por el impuesto. Por rentas no gravadas se entienden: las no comprendidas, las exentas y las de fuente extranjera. La deducción de los gastos y costos afectados indistintamente a operaciones gravadas y no gravadas, se hará en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones. La Administración queda facultada para establecer otros criterios que sean representativos de la actividad realizada, a los efectos de efectuar este tipo de deducciones de carácter indirecto.

Decreto Nº 11.728/95 Artículo 28º.- GASTOS NO DEDUCIBLES. No podrán deducirse los gastos y costos o la parte proporcional de los mismos, aplicados a actividades, bienes o derechos, cuyas rentas no estén gravadas por el impuesto". "Por rentas no gravadas se entienden a las no comprendidas en el Capitulo I de la Ley N° 125/91". "La deducción de los gastos y costos afectados indistintamente a operaciones gravadas y no gravadas, se hará en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones". "La Administración queda facultada para establecer otros criterios que sean representativos de la actividad realizada, a los efectos de efectuar este tipo de deducciones de carácter indirecto.

Decreto Nº 15.467/96

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Art. 28 GASTOS NO DEDUCIBLES. No podrán deducirse los gastos y costos o la parte proporcional de los mismos, aplicados a actividades, bienes o derechos, cuyas rentas no estén gravadas o exoneradas por el impuesto". Por rentas no gravadas se entienden: las no comprendidas en el Libro 1 Título 1 Capítulo 1 de la Ley Nº 125/91, las exentas y las de fuente extranjera. La deducción de los gastos y costos afectados indistintamente a operaciones gravadas y no gravadas, se hará en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones. La Administración queda facultada para establecer otros criterios que sean representativos de la actividad realizada, con el fin de efectuar este tipo de deducciones de carácter indirecto.

DECRETO Nº 21.302/2003 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 Art. 28. - Gastos No Deducibles - No podrán deducirse los gastos y costos o la parte proporcional de los mismos, aplicados a actividades, bienes o derechos, cuyas rentas no estén gravadas por el impuesto. Las rentas no gravadas son aquellas que no integran la base imponible del impuesto. Constituyen rentas no gravadas: las no comprendidas, las exentas y las de fuente extranjera. Las deducciones de los gastos y costos afectados indistintamente a operaciones gravadas y no gravadas se realizarán en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones. Los intereses y diferencias de cambio que provengan de pasivos financieros, constituyen gastos afectados en los términos previstos en esta disposición y por lo tanto sometidos a la mencionada proporción. La reglamentación queda facultada para establecer otros criterios

Articulo 9º: Conceptos no deducibles: No se podrán deducir: a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa pagados a personas que no sean contribuyentes del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por montos que excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero aplicables a colocaciones de similares características para igual instrumento y plazo, de acuerdo a la reglamentación de tasa máxima dictada por el Banco Central del Paraguay. No se encuentran comprendidos dentro de esta prohibición los intereses pagados por las entidades bancarias o financieras al dueño, socio o accionista, siempre que sean a tasas pasivas a nivel bancario y financiero. b) Sanciones por infracciones fiscales. c) Utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital o

Art.-49º GASTOS NO DEDUCIBLES. No se podrán deducir los siguientes gastos: a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa, salvo que dichos montos estén alcanzados por el Impuesto y no excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero de acuerdo con los términos establecidos en el inciso a) del Art. 9° de la Ley. b) Las sanciones por infracciones fiscales; aclarándose que esta prohibición se refiere a las multas previstas en el Libro V de la Ley y a las sanciones impuestas por toda autoridad pública o de seguridad social. c) Salvo que hayan sido expresamente dispuestas en la Ley, las utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital y reservas, ni aquellos gastos cuya estimación sea efectuada unilateralmente por el

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que sean representativos de la actividad realizada, a los efectos de efectuar este tipo de deducciones de carácter indirecto, manteniendo el principio de la proporcionalidad establecido en la norma legal. No serán deducibles los intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión realizada por el dueño, socio o accionista de la empresa, siempre que para éstos no constituyan ingresos gravados.

reserva, con excepción de las reservas matemáticas y similares establecidas por leyes y reglamentos para las compañías de seguros y de las destinadas a reservas para mantener su capital mínimo provenientes de las diferencias de cambio. Para las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96 serán deducibles las utilidades del ejercicio que se destinen a mantener el capital mínimo ajustado a la inflación. Serán deducibles igualmente el 15% (quince por ciento) de las utilidades de las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96 destinadas a la Reserva Legal. El porcentaje de deducibilidad de las utilidades destinadas a la Reserva Legal disminuirá tres puntos porcentuales, por cada punto porcentual de incremento de la tasa del IVA para cualesquiera de los bienes indicados en el Articulo 91 de la presente Ley. d) Amortización del valor llave. e) Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades. f) Gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas y exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. No se incluye dentro del concepto de rentas no gravadas las no alcanzadas ni las exentas o las exoneradas. g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo cuando el mismo esté afectado directa o indirectamente a operaciones no gravadas por el mencionado impuesto, con excepción de las exportaciones.

contribuyente. d) Amortización del valor llave. e) Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades. f) Los gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas, exentas o exoneradas por el presente Impuesto. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones establecidas en el presente Reglamento. g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo los casos previstos en la Ley y este Reglamento. h) Los gastos que no reúnan los requisitos establecidos en el primer párrafo del Art. 8º de la Ley.

DECRETO Nº 11.690/2000 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04

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Art. 3°.- Gastos indirectos. Las entidades del Sistema Financiero deducirán los gastos y costos indirectos afectados indistintamente a la obtención de rentas gravadas o no gravadas en la misma proporción en que se encuentren el monto de los ingresos correspondientes a dichas operaciones. Opcionalmente dichas entidades podrán adicionar directamente a sus rentas gravadas en concepto de gastos no deducible, el 30% (treinta por ciento) del total de las rentas no gravadas, no alcanzadas o exentas. Este monto será el único a ser considerado como gasto no deducible relacionado a las rentas no gravadas, no alcanzadas o exentas, ya sean en concepto de gastos directos o indirectos. Elegido un mecanismo de determinación, el mismo no podrá ser cambiado hasta transcurridos tres ejercicios fiscales. Art. 4°.- Transitorio. Para la implementación de los ajustes conforme a los dispuesto en el articulo anterior, autorízase un régimen provisorio opcional, a fin de que las Entidades Financieras, en cuyas liquidaciones del Impuesto a la renta de los 5 (cinco) últimos ejercicios el monto resultante como gastos no deducibles en concepto de gastos y costos directos e indirectos afectados a rentas no gravadas, exentas o no alcanzadas haya sido diferente al porcentaje del 30% (treinta por ciento) estimado en el Art. 3°, procedan a reliquidar el Impuesto a la Renta sin multa, recargos e intereses, utilizando a dicho efecto el procedimiento establecido en dicho artículo tercero, debiendo presentarse la declaración jurada rectificativa e ingresarse la diferencia de impuesto dentro del plazo de 60 (sesenta) días. La diferencia de impuesto a ingresar será el monto neto compensado en conjunto de los últimos 5 (cinco) ejercicios considerados en conjunto, o, en su caso, de aquellos reliquidados considerados en conjunto. En ningún caso se podrá reclamar al Fisco sima alguna que se hubiera abonado en exceso del porcentaje antes citado que fuere resultante de la reliquidación efectuada en base a dicho criterio de determinación tributaria.

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Tampoco se podrán computar y diferir el exceso de las pérdidas resultantes, si fuere el caso. Si en las liquidaciones del Impuesto a la Renta de los últimos cinco ejercicios el monto neto resultante como gastos no deducibles en concepto de gastos y costos directos e indirectos afectados a rentas no gravadas, exentas o no alcanzadas haya sido superior al porcentaje del 30% (treinta por ciento) se dará por aprobada la liquidación.

DECRETO Nº 21.293/2003 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 ARTICULO 1º.- Derógase el Decreto Nº 11.690 de fecha 28 de diciembre del año 2000, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 27º DE LA LEY Nº 861/96, "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO", Y SE PRECISA EL ALCANCE DE LOS LÍMITES DE DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS DIRECTOS E INDIRECTOS".

Articulo 9º: Conceptos no deducibles: No se podrán deducir: f) Gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas y exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. No se incluye dentro del concepto de rentas no gravadas las no alcanzadas ni las exentas o las exoneradas.

Art.- 50º PRORRATEO DE GASTOS: La deducción de los gastos y costos afectados indistintamente a operaciones gravadas, no gravadas, no alcanzadas, exentas o exoneradas, se hará en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones. En aquellos casos que el contribuyente, por las operaciones que realiza, conjuntamente obtenga rentas de acuerdo al régimen general del Impuesto y de algún régimen de liquidación especial o sobre base presunta, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 11º y 25º de la Ley y 40º de la Ley Nº 2421/2004, tales como aquellos que se obtienen calculando el Impuesto conforme a ingresos reales menos egresos presuntos o sobre una base presunta que da lugar a un pago único y definitivo, deducirá sus costos y gastos afectados indistintamente a estas actividades en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a cada una de dichas operaciones.

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05

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ART. 36º.- VALOR FISCAL DE LOS ACTIVOS FIJOS. El valor fiscal de los activos fijos lo constituye el costo de adquisición o construcción, o el costo revaluado de los referidos bienes, cuando corresponda, menos las amortizaciones. Los bienes adquiridos en el transcurso del ejercicio se revaluarán a partir del ejercicio inmediato siguiente salvo que se opte por comenzar a amortizar a partir del mes siguiente a su adquisición. En este último caso el porcentaje a utilizar para la revaluación en el primer ejercicio se determinará en función de la variación producida en el índice de precios al consumo generada entre el mes de la adquisición del bien y el del cierre del ejercicio. A estos efectos la adquisición se considerará realizada al fin del mes correspondiente.

Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso total provenientes de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas. Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas: a) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo, el que se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones o depreciaciones admitidas.

Art.-51º VALOR FISCAL DE LOS ACTIVOS FIJOS. El valor fiscal de los activos fijos está constituido por el costo de adquisición o construcción, revaluado, menos las depreciaciones acumuladas revaluadas. Los bienes adquiridos en el transcurso del ejercicio se revaluarán a partir del ejercicio inmediato siguiente salvo que se opte por comenzar a depreciar a partir del mes siguiente a su adquisición. En este último caso el porcentaje a utilizar para la revaluación en el primer ejercicio se determinará en función de la variación producida en el índice de precios al consumidor generada entre el mes de la adquisición del bien y el del cierre del ejercicio. A estos efectos la adquisición se considerará realizada al fin del mes correspondiente.

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 ART. 31º.- VALOR DE COSTO DE INMUEBLES. El costo de los inmuebles del activo fijo es el que resulte de la escritura de adquisición más los gastos inherentes a dicha operación debidamente documentados. Asimismo se adicionará el costo de incorporaciones posteriores excluyendo los gastos de financiación y las diferencias de cambio. Cuando no sea posible determinar dicho costo por haberse adquirido el bien a título gratuito o por carecer de la documentación correspondiente, se tomará el que establezca el contribuyente, quien deberá discriminar el valor de las construcciones del de la tierra. La Administración se reserva el derecho de impugnar dicha estimación cuando se considere que no se ajusta a los valores normales del mercado.

Articulo 12º: Activo fijo. Constituyen activo fijo los bienes de uso, tanto los aplicados a la actividad como los locados a terceros, salvo los destinados a la venta. Será obligatoria a los efectos del presente impuesto, la revaluación anual de los valores del activo fijo y su depreciación. El valor revaluado será el que resulte de la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que establezca en tal sentido el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.

Art.-52º VALOR DE COSTO DE INMUEBLES. El costo de los inmuebles del activo fijo es el que resulte de la escritura de adquisición más los gastos inherentes a dicha operación debidamente documentados. Asimismo se adicionará el costo de incorporaciones posteriores excluyendo los gastos de financiación y las diferencias de cambio. Cuando no sea posible determinar dicho costo por haberse adquirido el bien a título gratuito o por carecer de la documentación correspondiente, se tomará el que establezca el contribuyente, quien deberá discriminar el valor de las construcciones de la tierra.

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05

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ART. 32º.- CONSTRUCCIONES O MEJORAS. El concepto de mejoras se integrará también con los pavimentos, veredas, cercas y caminos de accesos. Cuando en la adquisición de un inmueble no estén individualizados el precio de las construcciones y el de la tierra, se considerará que el valor de las mejoras guarda con respecto al precio total la misma relación que estos elementos tienen la valuación fiscal establecida para el tributo inmobiliario vigente a la fecha de la adquisición. En los inmuebles rurales el valor de las mejoras que no haya sido individualizado deberá ser estimado por el contribuyente. La Administración se reserva el derecho de impugnar la referida estimación, cuando entienda que la misma se aparte de los valores normales.

Articulo 12º: Activo fijo. Constituyen activo fijo los bienes de uso, tanto los aplicados a la actividad como los locados a terceros, salvo los destinados a la venta. Será obligatoria a los efectos del presente impuesto, la revaluación anual de los valores del activo fijo y su depreciación. El valor revaluado será el que resulte de la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que establezca en tal sentido el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.

Art.-53º CONSTRUCCIONES O MEJORAS. El concepto de mejoras se integrará también con los pavimentos, veredas, cercas y caminos de accesos. Cuando en la adquisición de un inmueble no estén individualizados el precio de las construcciones y el de la tierra, se considerará que el valor de las mejoras guarda con respecto al precio total la misma relación que estos elementos tienen en la valuación fiscal establecida para el tributo inmobiliario vigente a la fecha de la adquisición. En los inmuebles rurales, el valor de las mejoras que no haya sido individualizado deberá ser estimado por el contribuyente.

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ART. 19º.- CONSTRUCCIONES EN TERRENO AJENO. Cuando se efectúen construcciones en terreno de terceros, que queden en beneficio del propietario sin compensación alguna, el monto invertido deberá revaluarse y amortizarse en un período de vida útil de cinco años. En el caso que el propietario fuera contribuyente del presente impuesto, deberá computar el monto mencionado como renta bruta al constituirse en un incremento de patrimonio. El referido valor deberá ser revaluado y amortizado en el período normal que establezca la Administración para este tipo de bienes. Se presume de derecho que toda mejora realizada en terrenos de terceros beneficia al propietario, salvo que en el contrato se establezca expresamente que el ocupante deberá retirar las mejoras realizadas en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la desocupación total o parcial del inmueble.

Articulo 12º: Activo fijo. Constituyen activo fijo los bienes de uso, tanto los aplicados a la actividad como los locados a terceros, salvo los destinados a la venta. Será obligatoria a los efectos del presente impuesto, la revaluación anual de los valores del activo fijo y su depreciación. El valor revaluado será el que resulte de la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que establezca en tal sentido el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.

Art.-54º CONSTRUCCIONES EN TERRENO AJENO. Cuando un contribuyente efectúe construcciones en terreno de terceros, que queden en beneficio del propietario sin compensación alguna, deberá revaluar y depreciar el monto invertido en un período de vida útil de 5 (cinco) años. En el caso que el propietario fuera contribuyente del presente Impuesto, deberá computar el monto mencionado como renta bruta toda vez que el mismo constituye un incremento de patrimonio, debiendo revaluarlo y depreciarlo en el período establecido en el literal g3) del Art. 36° del presente Reglamento. Se presume que toda mejora realizada en terrenos de terceros beneficia al propietario, salvo que en el contrato se establezca expresamente que el ocupante deberá retirar las mejoras realizadas en un plazo no mayor a 3 (tres) meses contados a partir de la desocupación total o parcial del inmueble.

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 ART. 33º.- BIENES MUEBLES DEL ACTIVO FIJO. El valor de costo de los bienes muebles del activo fijo lo constituye el precio de adquisición más los gastos efectuados con motivo de su compra e instalación, excluyéndose los intereses de financiación y las diferencias de cambio. Cuando no sea posible conocer el precio de compra, el valor lo estimará el contribuyente, quedando la Administración facultada para impugnarlo si no lo considera ajustado a la realidad.

Articulo 12º: Activo fijo. Constituyen activo fijo los bienes de uso, tanto los aplicados a la actividad como los locados a terceros, salvo los destinados a la venta. Será obligatoria a los efectos del presente impuesto, la revaluación anual de los valores del activo fijo y su depreciación. El valor revaluado será el que resulte de la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo

Art.-55º BIENES MUEBLES DEL ACTIVO FIJO. El valor de costo de los bienes muebles del activo fijo está constituido por el precio de adquisición más los gastos efectuados con motivo de su compra e instalación, excluyéndose los intereses de financiación y las diferencias de cambio.

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con lo que establezca en tal sentido el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente. Articulo 13º: Valuación de inventarios: Las existencias de mercaderías se computarán al valor de costo de producción o al costo de adquisición o al costo en plaza al día de cierre del ejercicio a opción del contribuyente. ........................................ Los activos fijos y los bienes intangibles se valuarán por su valor de costo, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 12, en lo relativo a la revaluación del activo fijo.

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 ART. 34º.- ACTIVOS INTANGIBLES Y GASTOS DE ORGANIZACIÓN. Los bienes intangibles se computarán en el activo, siempre que signifiquen una inversión real. Los gastos de registro de estos bienes podrán deducirse en el ejercicio en que se haya efectuado el gasto o amortizarse a cuota fija en el periodo autorizado por la Administración. Los gastos de organización serán amortizados en los términos que establezca la Administración.

Articulo 13º: Valuación de inventarios: Las existencias de mercaderías se computarán al valor de costo de producción o al costo de adquisición o al costo en plaza al día de cierre del ejercicio a opción del contribuyente. ........................................ Los activos fijos y los bienes intangibles se valuarán por su valor de costo, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 12, en lo relativo a la revaluación del activo fijo.

Art.- 56º ACTIVOS INTANGIBLES. Los bienes intangibles se computarán en el activo, siempre que signifiquen una inversión real. Los gastos de registro de estos bienes podrán deducirse en el ejercicio en que se haya efectuado el gasto, o amortizarse a cuota fija en el periodo establecido por el presente Reglamento.

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 ART. 38º.- VALUACIÓN EN EMPRESAS SUCESORAS. En los casos de transferencias, transformación de sociedades y demás operaciones análogas, la sucesora deberá continuar con el valor fiscal de la antecesora, así como con los regímenes de valuación y de amortización.

Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso total provenientes de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas. Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas: g) El resultado de la transferencia de empresas o casas de comercio. De acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación.

Art.- 57º VALUACIÓN DE EMPRESAS SUCESORAS. En los casos de transferencias, transformación de sociedades y demás operaciones análogas, la sucesora deberá continuar con el valor fiscal de la antecesora, así como con los regímenes de valuación y de amortización.

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El referido acto implicará el cierre del ejercicio económico.

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 ART. 39º.- BIENES INTRODUCIDOS AL PAÍS. Los bienes introducidos al país sin que exista un precio cierto, deberán valuarse por el valor que determine la Dirección General de Aduanas.

Artículo 16º: Importadores y exportadores: Para los importadores se presumen, salvo prueba en contrario, que el costo de los bienes introducidos al país no puede ser superior al precio a nivel mayorista vigente en el lugar de origen más los gastos de transporte y seguro hasta el Paraguay, por lo que la diferencia en más constituirá renta gravada para los mismos. En las exportaciones que no se hubiere fijado precio o cuando el declarado sea inferior al precio de venta a mayorista en el país mas los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, se tomará este último valor como base para la determinación de la renta. A los efectos señalados, se tendrá en cuenta la naturaleza de los bienes y la modalidad de la operación.

Art.-58º BIENES INTRODUCIDOS AL PAÍS. Los bienes introducidos al país sin que exista un precio cierto, deberán valuarse por el valor que determine la Dirección Nacional de Aduanas.

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ART. 12º.- PERMUTA. Los bienes que el contribuyente reciba como contraprestación se valuarán de acuerdo con los siguientes criterios: a) Las acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo con el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con excepción de las acciones, las que se computarán por el valor que las mismas representen en el patrimonio fiscal de la sociedad anónima que las emite. Dicho patrimonio se determinará al cierre del ejercicio fiscal anterior al de la operación, de acuerdo con lo previsto por este decreto. b) Los inmuebles y demás bienes o servicios, se computarán por el precio de venta en plaza a la fecha de la operación. El referido valor podrá ser impugnado por la Administración. c) La moneda extranjera se valuará aplicando los criterios previstos en este decreto para las operaciones que se documenten en dicha moneda.

Articulo 13º: Valuación de inventarios: Las existencias de mercaderías se computarán al valor de costo de producción o al costo de adquisición o al costo en plaza al día de cierre del ejercicio a opción del contribuyente. La Administración podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios siempre que se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes no ofrezcan dificultades de fiscalización. Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de valuación no podrán variarse sin la autorización de la Administración. Las diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas con el fin de establecer la renta neta del ejercicio que corresponda, como consecuencia del ajuste del inventario al cierre del mismo. Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se computarán por el valor de cotización que tengan en la Bolsa de Valores al cierre del ejercicio. De no registrarse cotización se valuarán por el precio de adquisición. Los activos fijos y los bienes intangibles se valuarán por su valor de costo, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 12, en lo relativo a la revaluación del activo fijo. Cuando se adquieran bienes provenientes de actividades no gravadas por el presente Capítulo para su posterior venta o industrialización, los valores de dichos bienes no podrán ser superiores al costo corriente en plaza a la fecha de ingreso al patrimonio. Para valuar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que exista un precio cierto en moneda paraguaya, se seguirán los procedimientos que establezca la reglamentación.

Art.-59º PERMUTA. Los bienes que el contribuyente reciba como contraprestación se valuarán de acuerdo con los siguientes criterios: a) Las acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo con el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con excepción de las acciones, las que se computarán por el valor que las mismas representen en el patrimonio fiscal de la sociedad anónima que las emite. Dicho patrimonio se determinará al cierre del ejercicio fiscal anterior al de la operación, de acuerdo con lo previsto por este Reglamento. b) Los inmuebles y demás bienes o servicios, se computarán por el precio de venta en plaza a la fecha de la operación. c) La moneda extranjera se valuará aplicando los criterios previstos en este Reglamento para las operaciones que se documenten en dicha moneda.

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ART. 40º.- BIENES RECIBIDOS EN PAGOS. Los bienes recibidos en pago de créditos provenientes de las actividades comprendidas en el presente impuesto, se computarán por la norma que regula la permuta. En el caso que posteriormente se enajenen, el resultado se obtendrá comparando el precio de venta con el valor determinado de acuerdo con lo previsto en el párrafo precedente.

Articulo 13º: Valuación de inventarios: Las existencias de mercaderías se computarán al valor de costo de producción o al costo de adquisición o al costo en plaza al día de cierre del ejercicio a opción del contribuyente. La Administración podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios siempre que se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes no ofrezcan dificultades de fiscalización. Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de valuación no podrán variarse sin la autorización de la Administración. Las diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas con el fin de establecer la renta neta del ejercicio que corresponda, como consecuencia del ajuste del inventario al cierre del mismo. Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se computarán por el valor de cotización que tengan en la Bolsa de Valores al cierre del ejercicio. De no registrarse cotización se valuarán por el precio de adquisición. Los activos fijos y los bienes intangibles se valuarán por su valor de costo, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 12, en lo relativo a la revaluación del activo fijo. Cuando se adquieran bienes provenientes de actividades no gravadas por el presente Capítulo para su posterior venta o industrialización, los valores de dichos bienes no podrán ser superiores al costo corriente en plaza a la fecha de ingreso al patrimonio. Para valuar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que exista un precio cierto en moneda paraguaya, se seguirán los procedimientos que establezca la reglamentación.

Art.-60º BIENES RECIBIDOS EN PAGO. Los bienes recibidos en pago de créditos provenientes de las actividades comprendidas en el presente Impuesto, se computarán por la norma que regula la permuta. En el caso que posteriormente se enajenen, el resultado se obtendrá comparando el precio de venta con el valor determinado de acuerdo con lo previsto en el párrafo precedente.

DECRETO Nº 14.002/92

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ART. 11º.- OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. El importe de operaciones convenidas en moneda extranjera, se convertirá a moneda nacional a la cotización tipo comprador en el mercado libre a nivel bancario al cierre del último día del mes anterior al de la operación. Cuando no exista cotización en la oportunidad mencionada, se tomará la del día anterior más próxima. En las operaciones de importación y exportación se aplicará el tipo de cambio vendedor y comprador respectivamente, en el mercado libre a nivel bancario al día de la operación de que se trate. Para las monedas que no se cotizan se utilizará el arbitraje correspondiente.

DECRETO Nº 21.302/2003 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 Art. 11.- Operaciones en Moneda Extranjera - El importe de las operaciones convenidas en moneda extranjera, se convertirá a moneda nacional a la cotización tipo comprador o vendedor en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día en que se realizó la operación, según se trate de una venta o de una compra respectivamente. En las operaciones de importación y de exportación se aplicará el tipo de cambio vendedor y comprador del referido mercado, respectivamente, debiéndose considerar a estos efectos la fecha del -despacho aduanero. Para las monedas que no se cotizan se utilizará el arbitraje correspondiente.

Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso total provenientes de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas. Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas: e) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera en la forma que establezca la reglamentación, conforme a lo establecido en el Art. 6.

Art.-61º OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. El importe de las operaciones convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización tipo comprador o vendedor en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día en que se realizó la operación, según se trate de una venta o de una compra respectivamente. En las operaciones de importación y exportación se aplicará el tipo de cambio vendedor y comprador del referido mercado, respectivamente, debiéndose considerar a estos efectos la fecha del despacho aduanero. Para las monedas que no se cotizan se utilizará el arbitraje correspondiente.

DECRETO Nº 14.002/92

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ART. 37º.- VALUACIÓN DE LA MONEDA EXTRANJERA. La moneda extranjera así como los saldos deudores o acreedores en dicha moneda al último día del ejercicio, se valuarán a la cotización tipo comprador en el mercado libre a nivel bancario al cierre de la fecha mencionada o a la del día anterior más próximo, cuando en aquella no existiera cotización. Para las monedas que no se cotizan se aplicará el arbitraje correspondiente.

DECRETO Nº 21.302/2003 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 Art. 37.- Valuación de la Moneda Extranjera - La moneda extranjera así como los saldos deudores o a acreedores en dicha moneda al día del cierre del ejercicio fiscal, se valuarán con el siguiente criterio: a) La moneda extranjera y los saldos activos con la cotización tipo comprador; b) Los saldos pasivos con la cotización tipo vendedor; y c) Para las monedas que no se cotizan se aplicará el arbitraje correspondiente. La cotización será la correspondiente al mercado libre a nivel bancario al cierre del día mencionado precedentemente. Cuando en dicho día no exista cotización se deberá tomar la del día anterior más próximo.

Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso total provenientes de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas. Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas: e) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera en la forma que establezca la reglamentación, conforme a lo establecido en el Art. 6.

Art.-62º VALUACIÓN DE LA MONEDA EXTRANJERA. La moneda extranjera así como los saldos deudores o a acreedores en dicha moneda al día del cierre del ejercicio fiscal, se valuarán con el siguiente criterio: a) Los saldos activos con la cotización tipo comprador; b) Los saldos pasivos con la cotización tipo vendedor; y c) Para las monedas que no se cotizan se aplicará el arbitraje correspondiente. La cotización será la correspondiente al mercado libre a nivel bancario al cierre del día mencionado precedentemente. Cuando en dicho día no exista cotización se deberá tomar la del día anterior más próximo en que haya existido cotización.

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05

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ART. 29º.- INVENTARIOS. Los inventarios de mercaderías deberán consignarse en forma detallada por cada bien con su respectivo precio unitario y número de referencia si lo hubiera. Una vez realizado el detalle mencionado, se les podrá agrupar por clase o concepto. La valuación se deberá realizar siguiendo un método uniforme a opción del contribuyente, siempre que fuere técnicamente admisible y de fácil fiscalización, de acuerdo con la naturaleza y característica de la explotación. Los métodos de valuación podrán ser: a) Costo de producción; el sistema deberá ser adoptado por quienes elaboran mercaderías. Los intereses de capital invertido por el dueño o socios de la explotación no podrán ser computados a los efectos de la determinación del costo. Las mercaderías en elaboración se valuarán de acuerdo al estado en que se encuentran a la fecha del inventario y las materias primas al precio de costo de producción o de adquisición. b) Costo de adquisición; para su determinación deberá adicionarse al precio de compra los gastos incurridos hasta poner los bienes en condiciones de venta (acarreo, fletes, acondicionamiento y otros). Cualquiera sea el procedimiento adoptado para valuar las mercaderías adquiridas (costo de la última compra, precio promedio u otro) deberá ser aplicado uniformemente en todos los inventarios. c) Costo en plaza; corresponde al valor de reposición de las mercaderías en existencia al cierre del ejercicio. Los inventarios confeccionados de acuerdo a este sistema serán admitidos cuando se basen en precios por operaciones en cantidades y condiciones normales de acuerdo al negocio y siempre

Articulo 13º: Valuación de inventarios: Las existencias de mercaderías se computarán al valor de costo de producción o al costo de adquisición o al costo en plaza al día de cierre del ejercicio a opción del contribuyente. La Administración podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios siempre que se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes no ofrezcan dificultades de fiscalización. Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de valuación no podrán variarse sin la autorización de la Administración. Las diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas con el fin de establecer la renta neta del ejercicio que corresponda, como consecuencia del ajuste del inventario al cierre del mismo. Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se computarán por el valor de cotización que tengan en la Bolsa de Valores al cierre del ejercicio. De no registrarse cotización se valuarán por el precio de adquisición. Los activos fijos y los bienes intangibles se valuarán por su valor de costo, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 12, en lo relativo a la revaluación del activo fijo. Cuando se adquieran bienes provenientes de actividades no gravadas por el presente Capítulo para su posterior venta o industrialización, los valores de dichos bienes no podrán ser superiores al costo corriente en plaza a la fecha de ingreso al patrimonio. Para valuar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que exista un precio cierto en moneda paraguaya, se seguirán los procedimientos que establezca la reglamentación.

Art.-63º INVENTARIOS. Se consideran inventarios aquellos activos: a) poseídos para ser vendidos en el curso normal de la operación; b) en proceso de producción con vistas a esa venta; o c) en forma de materiales o suministros, para ser consumidos en el proceso de producción, o en la prestación de servicios. Los inventarios deberán consignarse en forma detallada por cada bien con su respectivo precio unitario y número de referencia si lo hubiera. Una vez realizado el detalle mencionado, se los podrá agrupar por clase o concepto. El costo de los inventarios comprenderá todos los costos derivados de su adquisición y transformación, así como otros costos en los que se haya incurrido para darles su condición y ubicación actuales de venta o aplicación en el proceso productivo.

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que puedan verificarse con elementos de apreciación claros y fehacientes. Los métodos de valuación a que se refiere este artículo comprenden también los criterios de imputación de las unidades al costo (FIFO y LIFO). Tanto uno como otro, una vez adoptados no podrán cambiarse sin la autorización de la Administración. Los contribuyentes que adopten el sistema LIFO a los efectos de la imputación de las unidades al costo, deberán llevar un sistema de inventario permanente que permita una completa y fácil identificación de las partidas en que fueron adquiridas las mercaderías que integran la existencia final, así como un pleno seguimiento del flujo de las operaciones.

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 Articulo 13º: Valuación de inventarios: Las existencias de

mercaderías se computarán al valor de costo de producción o al costo de adquisición o al costo en plaza al día de cierre del ejercicio a opción del contribuyente.

Art.-64º MÉTODOS DE VALUACIÓN DE INVENTARIOS. Los métodos de valuación podrán ser: a) Costos de adquisición: comprenderán el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no constituyan créditos fiscales), los transportes, el almacenamiento y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de las mercaderías, los materiales o los servicios. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición. b) Costos de transformación: comprenderán aquellos costos directamente relacionados con las unidades producidas, tales como materiales y suministros, y mano de obra directa. También comprenderán una parte, calculada de forma sistemática, de los costos indirectos, variables o fijos, en los que se haya incurrido para transformar las materias primas en productos terminados.

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Los productos en proceso se valuarán de acuerdo a su grado de avance de elaboración a la fecha de cierre. c) Otros costos. El contribuyente podrá aplicar otro método de valuación prescripto en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIFs), previa autorización de la Administración Tributaria. Los métodos de valuación a que se refiere este artículo comprenden los criterios de imputación de las unidades al costo (Primera entrada primera salida - FIFO, costo promedio ponderado e identificación específica). Tanto uno como otro, una vez adoptado no podrá cambiarse sin la autorización de la Administración.

DECRETO Nº 14.002/92 DECRETO 6359/05 ART. 30º.- CAMBIO DE CRITERIO DE VALUACIÓN. En el caso que la Administración autorice el cambio de criterio de valuación del inventario, el mismo deberá ser utilizado en el ejercicio siguiente al de la solicitud. A tal efecto, el nuevo criterio de valuación se deberá aplicar a los bienes existentes en el inventario de cierre del ejercicio mencionado, computándose los resultados correspondientes al cambio introducido.

Art.-65º CAMBIO DE CRITERIO DE VALUACIÓN. En el caso que la Administración autorice el cambio de criterio de valuación del inventario, el mismo deberá ser utilizado en el ejercicio siguiente al de la solicitud. A tal efecto, el nuevo criterio de valuación se deberá aplicar a los bienes existentes al cierre del ejercicio mencionado, computándose las variaciones como resultados gravados.

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ART. 44º.- CAMBIO DE DESTINO DE LOS BIENES. Los bienes del activo fijo destinados a la venta no serán revaluados y serán considerados activos circulantes para todos los efectos. El cambio de destino de un bien se deberá reflejar en el balance contable de cierre del ejercicio en que se adopte tal decisión. Para los efectos fiscales, los bienes en el transcurso del ejercicio constituirán activos fijos o circulantes de acuerdo con la clasificación que ocupen en el balance al inicio del mismo. Las ventas realizadas durante el ejercicio responderán a dicha clasificación. El valor fiscal de un bien de activo fijo al cierre del ejercicio en que se produzca el cambio de destino, pasará a constituir el valor de costo como activo circulante para el ejercicio que se inicia. A la inversa, el valor fiscal al cierre del ejercicio de un bien de activo circulante que cambia de destino, constituirá el costo sobre el cual deberá aplicarse el índice de revaluación correspondiente a partir del ejercicio que se inicia, otorgándosele el tratamiento fiscal general de los activos fijos.

Art.-66º CAMBIO DE DESTINO DE LOS BIENES. Los bienes del activo destinados a la venta no serán revaluados y serán considerados activos corrientes para todos los efectos. El cambio de destino de un bien se deberá reflejar en los estados financieros de cierre del ejercicio en que se adopte tal decisión. Para los efectos fiscales, los bienes en el transcurso del ejercicio constituirán activos fijos o corrientes de acuerdo con la clasificación que ocupen en los estados financieros al inicio del mismo. Las ventas realizadas durante el ejercicio responderán a dicha clasificación. El valor fiscal de un bien de activo fijo al cierre del ejercicio en que se produzca el cambio de destino, pasará a constituir el valor de costo como activo corriente para el ejercicio que se inicia. A la inversa, el valor fiscal al cierre del ejercicio de un bien de activo corriente que cambia de destino, constituirá el costo sobre el cual deberá aplicarse el índice de revaluación correspondiente a partir del ejercicio que se inicia, otorgándosele el tratamiento fiscal general de los activos fijos.

DECRETO Nº 14.002/92 DECRETO 6359/05 ART. 42º.- MERCADERÍAS FUERA DE MODA. Las mercaderías fuera de moda, averiadas, deterioradas o que hayan sufrido mermas o pérdidas de valor por causa análogas, serán valuadas por el contribuyente. La Administración podrá rechazar dicha valuación si no la considera ajustada a la realidad.

Articulo 13º: Valuación de inventarios: Las existencias de mercaderías se computarán al valor de costo de producción o al costo de adquisición o al costo en plaza al día de cierre del ejercicio a opción del contribuyente. ………………………………………… Los activos fijos y los bienes intangibles se valuarán por su valor de costo, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 12, en lo relativo a la revaluación del activo fijo. ………………………………………….

Art.-67º INVENTARIOS FUERA DE MODA. Los inventarios fuera de moda, averiados, deteriorados o que hayan sufrido mermas o pérdidas de valor por causa análogas, serán valuados por el contribuyente.

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 ART. 41º.- ENVASES. Los envases que se entregan conjuntamente con el producto que contienen, aún en los casos en que puedan ser devueltos por el comprador, constituyen bienes del activo circulante a los efectos fiscales.

Articulo 13º: Valuación de inventarios: Las existencias de mercaderías se computarán al valor de costo de producción o al costo de adquisición o al costo en plaza al día de cierre del ejercicio a opción del contribuyente.

Art.-68º ENVASES. Los envases que se entregan conjuntamente con el producto que contienen, aún en los casos en que puedan ser devueltos por el comprador, constituyen bienes del activo corriente a los efectos fiscales.

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Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el

ingreso total provenientes de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas. Cuando las operaciones impliquen enajenación de bienes, la renta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición o de producción o, en su caso, el valor a la fecha de ingreso al patrimonio o el valor del último inventario. A estos efectos se considerará venta neta la diferencia que resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.

Art.-69º OBLIGACIÓN DE MANTENER DOCUMENTACIÓN SOBRE EL COSTO UNITARIO. Los contribuyentes deberán preparar y mantener los papeles de trabajo que muestren cómo fue calculado el costo unitario utilizado. Estos papeles de trabajo deberán estar respaldados por la respectiva documentación de compra o los reportes de producción correspondientes.

DECRETO 6359/05 Art.-70º IMPUGNACIÓN. En los casos en que la estimación de los valores

esté a cargo del contribuyente, tales como: en la adquisición de bienes a titulo gratuito o que no sea posible conocer el precio de compra, en operaciones de permuta, en las mejoras en inmuebles rurales, en las construcciones en terreno ajeno, en la valuación de las mercaderías fuera de moda y similares, la Administración podrá rechazarlos si no se ajustan a los valores reales de mercado.

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 ART. 49º.- PATRIMONIO FISCAL. El patrimonio fiscal se determinará por diferencia entre el activo y el pasivo ajustados de acuerdo con las normas de valuación prevista en el impuesto que se reglamenta. No se considerarán activos a estos efectos: a) Las cuentas de orden. b) Las pérdidas que figuren en el activo. c) Las cuentas por integraciones de capital pendientes. d) Los saldos deudores del dueño. e) Los bienes autovaluados por el contribuyente. El pasivo estará integrado entre otros, por los siguientes conceptos:

Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso total provenientes de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas. ................................ Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas: i) Todo aumento de patrimonio producido en el ejercicio, con excepción del que resulte de la revaluación de los bienes del activo fijo y los aportes de capital, o los provenientes de actividades no gravadas o exentas de este impuesto.

Art.- 71º PATRIMONIO FISCAL. El patrimonio fiscal se determinará por diferencia entre el activo y el pasivo ajustados de acuerdo con las normas de valuación prevista en el Impuesto que se reglamenta. No se considerarán activos a estos efectos: a) Las cuentas de orden. b) Las cuentas por integraciones de capital pendientes. c) Los saldos deudores del dueño. d) Los bienes autoevaluados por el contribuyente. El pasivo estará integrado entre otros, por los siguientes conceptos: a) Deudas exigibles al cierre del ejercicio en dinero o en especie,

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a) Deudas exigibles al cierre del ejercicio en dinero o en especie, cualquiera fuera su naturaleza incluso las que hubieran surgido de la distribución de utilidades aprobadas a la referida fecha, en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad. Cuando las disposiciones legales o estatutarias dispusieran que parte de esas utilidades deben llevarse a fondos de reserva, el importe correspondiente será considerado capital. b) Reservas matemáticas de las compañías de seguro y similares. c) Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no contabilizados. d) Los tributos devengados al cierre del ejercicio.

cualquiera fuera su naturaleza incluso las que hubieran surgido de la distribución de utilidades aprobadas a la referida fecha, en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad. Cuando las disposiciones legales o estatutarias dispusieran que parte de esas utilidades deban llevarse a reserva, el importe correspondiente será considerado capital. b) Reservas matemáticas de las compañías de seguro y similares. c) Provisiones para hacer frente a gastos devengados. d) Los tributos devengados al cierre del ejercicio.

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 ART. 55º.- FUENTE PARAGUAYA. Los porcentajes establecidos en el párrafo final del Art. 5° de la Ley, se refieren únicamente a la parte del recorrido que corresponde imputar al transporte realizado en el territorio paraguayo y al cual deberán ajustarse exclusivamente aquellos contribuyentes domiciliados en el país que liquiden el impuesto en base a una contabilidad de acuerdo con los principios generales del tributo. La presente disposición es de aplicación al transporte terrestre de personas o de bienes.

Artículo 5º: Fuente Paraguaya: Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos. Los intereses de títulos y valores mobiliarios se considerarán íntegramente de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en la República. Los intereses, comisiones, rendimientos o ganancias de capitales colocados en el exterior, así como las diferencias de cambio se considerarán de fuente paraguaya, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o radicada en el país. La asistencia técnica y los servicios no gravados en el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal se considerarán realizadas en el territorio nacional cuando la misma es utilizada o aprovechada

Art.-72º FUENTE PARAGUAYA. Los porcentajes establecidos en el último párrafo del Art. 5° de la Ley, se refieren únicamente a la parte del recorrido que corresponde imputar al transporte realizado en el territorio paraguayo y al cual deberán ajustarse exclusivamente aquellos contribuyentes domiciliados en el país que liquiden el Impuesto en base a una contabilidad de acuerdo con los principios generales del tributo. La presente disposición es de aplicación al transporte terrestre de personas o de bienes.

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en el país. La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados en la República aún en forma parcial en el periodo pactado. Los fletes internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento) de fuente paraguaya cuando los mismos sean realizados entre el Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay y en un 30% (treinta por ciento) cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier otro país no mencionado.

DECRETO Nº 14.002/92

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ART. 52º.- FLETE INTERNACIONAL. Para los fletes internacionales realizados por empresas del exterior sin intervención de sucursales, agencias o establecimientos en el país, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Quienes importen valor CIF, deberán retener el 3,5 % (tres punto cinco por ciento) del valor del flete total en concepto de Impuesto a la Renta, en la oportunidad que se pague o acredite dicho importe a la empresa fletera o al exportador del exterior. Si el valor correspondiente al precio del flete no se encuentra discriminado y no es posible identificarlo, el mismo se determinará aplicando un 10 % (diez por ciento) sobre el valor CIF de la importación. En los restantes casos de importaciones con valor FOB o FAS, la retención del 3,5 % (tres punto cinco por ciento), se realizará sobre el valor del flete facturado por la empresa transportista. b) Cuando se realicen exportaciones con valor CIF, la retención del 3,5 % (tres punto cinco por ciento) se realizará sobre el precio total del flete. En los restantes casos de exportaciones con valor FOB o FAS, el exportador deberá actuar como agente de percepción, debiéndole cobrar al importador extranjero conjuntamente con el precio de la mercadería un 3,5 % (tres punto cinco por ciento) del valor del flete que se realice desde el territorio nacional al exterior del país, el que se presume de derecho que asciende al 15 % (quince por ciento) del valor FAS o FOB de la mercadería. Las retenciones mencionadas tendrán el carácter de pago definitivo y el importador no podrá retirar la mercadería introducida al país sin haber exhibido la constancia de haber ingresado las mismas a la Administración o de haber efectuado la retención, si aún no venció el plazo para el pago.

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DECRETO N° 15.660/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 b) Cuando se realicen exportaciones con valor CIF, la retención del 3,5 % (tres punto cinco por ciento) se realizará sobre el precio total del flete. En los restantes casos de exportación con valor FOB o FAS, el contribuyente del exterior que presta el servicio de flete desde el país a un destino cualquiera fuera del territorio nacional, deberá liquidar el impuesto aplicando el 3,5 % (tres punto cinco por ciento) sobre el valor del flete total, el que se presume de derecho que asciende al 15 % (quince por ciento) del valor FOB o FAS de la mercadería. El contribuyente que preste el servicio mencionado, deberá liquidar y abonar el impuesto en forma definitiva en la Aduana, previamente al momento de sacar la mercadería del país." ART. 2º.- PLAZOS. (Reglamenta: Articulo 21 de la ley 125/91) Las retenciones correspondientes a los hechos previstos en el párrafo 2º del inc. b) del Art. 52° del Decreto Nº 14.002/92 que se modifica, las cuales debieron efectuarse en los períodos comprendidos entre el 1° de Julio y el día anterior a la vigencia de este Decreto, tendrán plazo hasta el 8 (ocho) día hábil siguiente al de la mencionada vigencia, para presentar sus declaraciones juradas e ingresar a la Administración los montos retenidos sin ningún tipo de sanciones.

Articulo 10º: Rentas internacionales: Las personas o entidades del exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir prueba en contrario: e) El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización de operaciones de fletes de carácter internacional.

Art.-73º FLETE INTERNACIONAL. Para los fletes internacionales realizados por empresas del exterior sin intervención de sucursales, agencias o establecimientos en el país, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Quienes importen valor CIF, deberán retener el 3,5 % (tres punto cinco por ciento) del valor del flete total en concepto de Impuesto a la Renta, en la oportunidad que se pague o acredite dicho importe a la empresa fletera o al exportador del exterior. Si el valor correspondiente al precio del flete no se encuentra discriminado y no es posible identificarlo, el mismo se determinará aplicando un 10 % (diez por ciento) sobre el valor CIF de la importación. b) En los restantes casos de importaciones con valor FOB o FAS, la retención del 3,5 % (tres punto cinco por ciento), se realizará sobre el valor del flete facturado por la empresa transportista. A partir del 1º de enero de 2006 la retención será del 3% (tres por ciento).

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ART. 54º.- SEGUROS Y REASEGUROS. Los seguros gravados serán aquellos que cubran riesgos en el país. A estos efectos se consideran en dicha situación los bienes o personas que se encuentren ubicados o residan, respectivamente, en el país en el momento de la celebración del contrato. Similar criterio se aplicará para los casos de reaseguros. Quienes aseguren o reaseguren con entidades constituidas en el exterior sin sucursales, agencias o establecimientos en el país o cuando se contrate directamente con la casa matriz del exterior, deberán retener el 3,5 % (tres punto cinco por ciento) del valor total de la prima contratada, en concepto de pago definitivo del Impuesto a la Renta. Constituirán rentas gravadas para las empresas aseguradoras domiciliadas en el país las bonificaciones que reciban de las empresas reaseguradoras.

Articulo 10º: Rentas internacionales: Las personas o entidades del exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir prueba en contrario: a) El 10% (diez por ciento) sobre el monto de las primas y demás ingresos provenientes de las operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en el país en forma exclusiva o no, o se refieran a bienes o personas que se encuentran ubicadas o residan respectivamente en el país, en el momento de la celebración del contrato.

Art.- 74º SEGUROS Y REASEGUROS. Los seguros gravados serán aquellos que cubran riesgos en el país. A estos efectos se consideran en dicha situación los bienes o personas que se encuentren ubicados o residan, respectivamente, en el país en el momento de la celebración del contrato. El mismo criterio se aplicará para los casos de reaseguros. Quienes aseguren o reaseguren con entidades constituidas en el exterior sin sucursales, agencias o establecimientos en el país o cuando se contrate directamente con la casa matriz del exterior, deberán retener el 3,5 % (tres punto cinco por ciento) del valor total de la prima contratada, en concepto de pago definitivo del Impuesto. Constituirán rentas gravadas para las empresas aseguradoras domiciliadas en el país las bonificaciones que reciban de las empresas reaseguradotas. A partir del 1º de julio de 2006 la tasa será del 3% (tres por ciento).

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 Articulo 10º: Rentas internacionales: Las personas o entidades del

exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir prueba en contrario: i) El 100% (cien por ciento) de los ingresos o importes brutos acreditados, pagados o remesados provenientes de las sucursales, agencias o subsidiarias de personas o entidades del exterior, situados en el país, en todos y cualesquiera de los casos y conceptos.

Art. 75º SUBSIDIARIAS.- A los fines de la aplicación del Impuesto, se entenderá por subsidiaria (o filial o dependiente) a toda entidad controlada por otra con poder para dirigir las políticas financieras y de operación de la subsidiaria, con el fin de obtener beneficios de sus actividades.

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Articulo 14º: Exoneraciones: 2) Están exonerados: a) Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por los ingresos provenientes del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos fines, en los límites previstos en la Ley y en la reglamentación. A este efecto se entenderá por culto y servicio religioso el conjunto de actos por los cuales se tributa homenaje siguiendo los preceptos dogmáticos que rige a cada entidad en cumplimiento de sus objetivos, tales como realización de celebraciones religiosas, bautismos, aportes de los feligreses (diezmos o donaciones). b) Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, y de difusión cultural y/o religiosa, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos legalmente reconocidos y las entidades educativas de enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, siempre que sean instituciones sin fines de lucro. Se consideran instituciones sin fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidos. A los efectos de esta Ley, las entidades sin fines de lucro, mencionadas en los incisos a) y b), que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y se encuentren organizados en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, quedarán sujetos a los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas sus restantes actividades. Se considera que la actividad desarrollada tiene carácter permanente, habitual y está organizada en forma empresarial cuando es realizada en forma continuada mediante la

Art.76º ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. REQUISITOS. A los efectos de la exoneración dispuesta por el numeral 2) del Art. 14° de la Ley, se consideran entidades sin fines de lucro a aquellas que: a) conforme a sus Estatutos o documento equivalente, se dediquen a alguna o algunas de las siguientes actividades: 1) Religiosas; 2) Asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción, científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva y de difusión cultural y/o religiosa; 3) Asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos; 4) Educativas de enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria; el ejercicio de estas actividades deberá estar formalmente autorizado por el Ministerio de Educación y Cultura; b) Tengan personería jurídica reconocida por el Estado Paraguayo conforme a la Ley pertinente. c) Por disposición de sus Estatutos o documento equivalente: 1) No distribuyan ni puedan distribuir sus utilidades ni excedentes a sus asociados y que dichos recursos deban ser y efectivamente sean aplicados al fin para el cual la entidad ha sido constituida. 2) En los supuestos de extinción, no pueda revertirse su patrimonio a los aportantes del mismo o a sus herederos o legatarios y que sea objeto de donación a entidades de fines similares o a entidades públicas. 3) Que los fundadores, asociados, funcionarios, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo por afinidad inclusive de cualquiera de ellos, no sean los destinatarios

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principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios. Para acreditar el cumplimiento de estas condiciones, los documentos indicados en los literales precedentes deberán contar con la aprobación legal correspondiente y ser presentados, cuando la Administración Tributaria así lo requiera, mediante ejemplar original o copia autenticada por la autoridad pública llamada a dar fe de su legal reconocimiento.

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complementación de por lo menos dos factores de la producción, de acuerdo con los parámetros que determine la reglamentación. Quedan excluidas de la precedente disposición y consecuentemente exoneradas del presente impuesto, las entidades sin fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, así como las que brindan servicio de asistencia médica, cuando dicha prestación tiene carácter social, tomando en consideración la capacidad de pago del beneficiario, o gratuitamente. Las entidades con fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria quedarán sujetas al pago del Impuesto a la Renta, exclusivamente cuando distribuyan sus utilidades, en cuyo caso deberán aplicar las alícuotas establecidas en el Artículo 20 numerales 1), 2) y 3). Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, conforme lo expresado precedentemente, tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras del Impuesto a la Renta y de la Ley del Comerciante, debiendo estar inscriptas en el RUC y presentar balances y declaraciones juradas de impuesto a los efectos del cumplimiento de su obligación tributaria, y en los demás casos, a los fines estadísticos y de control. Las entidades sin fines de lucro exoneradas del presente impuesto tendrán, sin embargo, responsabilidad solidaria respecto de las omisiones o evasiones de impuestos que se perpetren cuando adquieran bienes y servicios sin exigir la documentación legal pertinente. c) Las cooperativas conforme lo tiene establecido la Ley Nº 438/94, De Cooperativas.

Art.77º ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. ALCANCE DE LA EXONERACIÓN. La exoneración del Impuesto alcanzará a todos los ingresos que perciban las entidades que cumplan los requisitos previstos en el artículo precedente, incluidos los ingresos provenientes del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos fines, obtenidos por las entidades religiosas, excepto cuando se trate de ingresos provenientes de actividades gravadas por el Impuesto que tengan carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial, entendiéndose que las condiciones de esta excepción se cumplen cuando la actividad es realizada en forma continuada, incluido el caso de provisión permanente de bienes o servicios no gratuitos, mediante la utilización en forma conjunta del capital y el trabajo en cualquier proporción. En el caso de las entidades religiosas, se entienden como provenientes del ejercicio del culto los ingresos originados en actividades de captación de fondos destinados al cumplimiento de sus fines, tales como expendio de literatura religiosa y artículos de culto, colectas, rifas,

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sorteos, otros eventos similares y actividades conducentes al mismo fin. La excepción señalada en el primer párrafo de este artículo no alcanza a las entidades sin fines de lucro que cumplan los requisitos previstos en el artículo precedente y que se dediquen en forma exclusiva a la asistencia médica o a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocida por el Ministerio de Educación y Cultura, a condición de que sus prestaciones se realicen en forma gratuita o supongan cobros con límite en la capacidad de pago de sus beneficiarios según estudios documentados de trabajo social, debiendo informar a la Administración, dentro del periodo y plazo que esta determine, los parámetros empleados para dichos cobros, incluyendo precios de los servicios, medicamentos, insumos hospitalarios o material educativo, según corresponda a la naturaleza del servicio.

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Art.-78º DOCUMENTACIÓN Y REGISTRO DE SUS OPERACIONES. Las entidades sin fines de lucro, aún aquellas que no realizan actividades alcanzadas por el presente tributo y las que determinan el Impuesto por el régimen simplificado, están obligadas a documentar sus ingresos y egresos, conforme a lo establecido en la Ley y este reglamento, con los alcances previstos en el último párrafo del Art. 14º de la Ley. La entidad sin fines de lucro documentará sus ingresos, sean estos provenientes de enajenaciones de bienes muebles e inmuebles, cesiones del uso de bienes y prestaciones de servicios o de cualquier otro origen mediante la expedición de comprobante de venta, aún tratándose de operaciones no gravadas por el presente Impuesto. En los casos de percepción de donaciones deberán expedir un recibo, con las condiciones y formalidades que establezca la Administración, individualizando al benefactor, donante o encargado de su captación tratándose de colectas públicas o similares., precisándose claramente su situación en el campo correspondiente al concepto de la operación. Las entidades que realicen actividad gravada por el presente Impuesto,

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están obligadas a llevar registros contables, debiendo adecuarse a las disposiciones contenidas en la Ley del Comerciante y a los reglamentos.

DECRETO 6359/05 Art.-79º RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Aquellas entidades sin fines de lucro

cuyos ingresos brutos gravados del ejercicio anterior no superen el monto de G. 100.000.000 (guaraníes cien millones), podrán determinar su renta neta aplicando los siguientes criterios y se utilizará el que resulte menor: a) Aplicando al total de los ingresos brutos anuales provenientes de la actividad gravada, el porcentaje del 30% (treinta por ciento). b) La diferencia positiva entre ingresos y egresos totales, base caja, debidamente documentados y relacionados directamente a la actividad gravada. En caso de gastos afectados a operaciones gravadas, exentas y exoneradas, se procederá al prorrateo pertinente. Las entidades que inicien actividades, para determinar si quedan o no

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comprendidos dentro de este artículo deberán estimar los ingresos que se devengarán desde el comienzo de sus actividades hasta el cierre del ejercicio fiscal que corresponda. Si dichos ingresos proporcionados a todo el año no superan el monto establecido para el año civil anterior, podrán acogerse al presente régimen. Las entidades acogidas en el presente régimen podrán trasladarse al régimen general de liquidación y pago del Impuesto en cualquier ejercicio, siempre que comuniquen dicha determinación con una anticipación de por lo menos 2 (dos) meses anteriores a la iniciación del nuevo ejercicio. La comunicación no será necesaria cuando el traslado se verifica por el hecho de sobrepasar el monto máximo de ingresos previstos para este régimen. Una vez que el contribuyente determine el Impuesto por el régimen general no podrá volver al sistema simplificado.

DECRETO 6359/05 Art.-80º LIBRO DE INGRESOS Y EGRESOS. Las entidades que han optado

en determinar su renta neta por el régimen simplificado previsto en el artículo precedente y las no alcanzadas por el presente Impuesto, solamente estarán obligadas a registrar sus ingresos y egresos en un libro en el cual se consignarán la fecha de la operación, el concepto o detalle, el número de comprobante, su valor y las observaciones del caso. Los documentos que sustentan este Libro deberán conservarse durante el plazo de prescripción previsto en la Ley.

DECRETO 6359/05 Art.-81º PRORRATEO DE GASTOS. El prorrateo y subsiguiente deducción

de los gastos y costos afectados indistintamente a operaciones gravadas, exentas o exoneradas, se hará en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones.

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Art.-82º ENTIDADES DE ENSEÑANZA CON FINES DE LUCRO. Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica y demás entidades privadas de cualquier naturaleza, constituidas con fines de lucro, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, que se dediquen a la enseñanza básica, media, técnica, terciaria y universitaria, no estarán sujetas al pago del Impuesto hasta el ejercicio fiscal en que distribuyan sus utilidades, abarcando esta disposición a las utilidades que se obtengan de la realización de actividades relativas al ejercicio de la educación. El goce de este beneficio está condicionado a que las utilidades no distribuidas sean íntegramente reinvertidas en sus actividades educativas reconocidas. En caso que la entidad obtenga ingresos provenientes de otras actividades, quedará sujeta al régimen general del Impuesto y por consiguiente obligada al pago del mismo por las rentas obtenidas de las demás actividades, independientemente que proceda o no a la distribución de su utilidad; en este último caso, el Impuesto se liquidará en la proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas actividades. En el ejercicio que distribuyan sus utilidades producto de la enseñanza deberán aplicar las alícuotas establecidas en el Art. 20° numerales 1), 2) y 3) de la Ley cuando corresponda. Se presume que las utilidades son distribuidas en el momento de cierre o clausura definitiva de la institución y cuando las utilidades o dividendos no distribuidos sean reinvertidas en actividades no relacionadas a la actividad educativa reconocida.

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Art.- 83º PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Las entidades sin fines de lucro a que se refiere el presente Capítulo, inclusive aquellas que no realizan actividades gravadas por el presente Impuesto, están obligadas a presentar la declaración anual del Impuesto a la Renta. La Administración establecerá el plazo de presentación de dichas declaraciones. Asimismo, están obligadas al cumplimiento de los demás deberes formales establecidos por la Administración, como actuar en carácter de agente de retención cuando la reglamentación así lo disponga.

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 ART. 43º.- LIQUIDACIÓN. La determinación de la renta neta gravada se realizará partiendo del resultado del balance comercial del contribuyente, al que se le realizarán los ajustes fiscales correspondientes de acuerdo a lo previsto en la Ley y este decreto. Para tal efecto se utilizarán los formularios que proporcionará la Administración.

Artículo 21º: Liquidación, declaración Jurada y Pago: El impuesto se liquidará por Declaración Jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración la que queda facultada para establecer las oportunidades en que los contribuyentes y responsables deberán presentarla y efectuar el pago del impuesto correspondiente.

Art.- 84º LIQUIDACIÓN. La determinación de la renta neta gravada se realizará partiendo del resultado del estado financiero del contribuyente, al que se le realizarán los ajustes correspondientes de acuerdo a lo previsto en la Ley y este reglamento. Para tal efecto se utilizarán los formularios que proporcionará la Administración.

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 Artículo 3º: Contribuyentes: Serán contribuyentes:

a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier naturaleza. b) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta. c) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos que realicen actividades gravadas en el país. La casa matriz deberá tributar por las rentas netas que aquéllas le paguen o acrediten. La casa matriz del exterior tributará por las rentas gravadas que obtengan en forma independiente.

Art.-85º DECLARACIONES JURADAS Y PAGO. La presentación de las declaraciones juradas es obligatoria para todos los contribuyentes designados como tales en el Art. 3º de la Ley, y el pago del Impuesto resultante deberá realizarse dentro de los plazos que establezca la Administración. Esta obligación deberá ser cumplida independientemente que en el ejercicio fiscal declarado por el contribuyente haya o no obtenido renta gravada por el Impuesto, exceptuándose de esta disposición las sociedades comerciales que exclusivamente obtengan renta de fuente agropecuaria y aquellas que por disposición expresa de la Administración liquiden su Impuesto por un régimen especial. Las informaciones ampliatorias que requiera la Administración deberán ser suministradas dentro de los plazos que la misma indique.

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d) Las Cooperativas con los alcances establecidos en al Ley Nº 438/94 "De Cooperativas".

RESOLUCIÓN Nº 52/92 DECRETO 6359/05 ART. 1º.- DECLARACIONES JURADAS Y PAGO La presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto resultante deberán realizarse simultáneamente dentro de los siguientes plazos: a) Dentro de los cuatro meses de finalizado el ejercicio fiscal. En el mismo plazo en aquellos casos que la Administración admita que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico.

Art.- 86º FORMULARIOS PARA LAS DECLARACIONES JURADAS. La Administración pondrá a disposición de los interesados los formularios para la presentación de las declaraciones juradas. Las declaraciones contendrán los datos e informaciones que se exijan a los contribuyentes en los formularios confeccionados para tal efecto. La falta eventual de éstos no eximirá a los contribuyentes o responsables de la obligación de presentar las mismas, incluyendo, en dicho documento las mismas informaciones requeridas en el formulario de declaración jurada. La Administración podrá establecer el uso de formularios de declaración jurada con informaciones diferenciadas atendiendo a la categoría o actividad del contribuyente.

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Articulo 9º: Conceptos no deducibles: No se podrán deducir: c) Utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital o reserva, con excepción de las reservas matemáticas y similares establecidas por leyes y reglamentos para las compañías de seguros y de las destinadas a reservas para mantener su capital mínimo provenientes de las diferencias de cambio. Para las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96 serán deducibles las utilidades del ejercicio que se destinen a mantener el capital mínimo ajustado a la inflación. Serán deducibles igualmente el 15% (quince por ciento) de las utilidades de las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96 destinadas a la Reserva Legal. El porcentaje de deducibilidad de las utilidades destinadas a la Reserva Legal disminuirá tres puntos porcentuales, por cada punto porcentual de incremento de la tasa del IVA para cualesquiera de los bienes indicados en el Articulo 91 de la presente Ley.

Art.- 87º RESERVAS. Las reservas deberán ser calculadas sobre la utilidad neta del ejercicio -deducido el importe del Impuesto-, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Reserva Legal: Las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada deberán calcularla teniendo en cuenta los limites establecidos en el Art. 91º de la Ley Nº 1034/83 “Del Comerciante “. b) Reservas Facultativas y Reservas para Capitalización: Las utilidades afectadas a estos tipos de reservas deberán estar debidamente individualizadas. Para la constitución de sus reservas, las entidades bancarias, financieras, de seguros y demás entidades regidas por el Banco Central del Paraguay deban aplicar las normas específicas que dicte el indicado ente rector.

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05 Art.- 88º APLICACIÓN DE LA TASA ADICIONAL. La tasa adicional prevista

en el numeral 2 del Art. 20º de la Ley, se aplicará sobre los importes netos de utilidades o dividendos acreditados o pagados, lo que fuere anterior. Se entenderá por importes netos las utilidades o dividendos acreditados o pagados de la utilidad neta del ejercicio –deducido el importe del Impuesto-, excluidos los importes de las reservas a que se refiere el artículo precedente.. Se presume que las utilidades o dividendos son acreditados desde el momento de la puesta a disposición de los fondos, ya sea dentro o fuera del país.

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Articulo 20: Tasas: 1) La tasa general del Impuesto será del 20% (veinte por ciento) para el primer año de vigencia de la presente Ley y del 10% (diez por ciento) a partir del segundo año, sobre las utilidades. 2) Cuando las utilidades fueren distribuidas, se aplicará adicionalmente la tasa del 5% (cinco por ciento) a partir del segundo año de la vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, o a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral. 3) La casa matriz, sus socios o accionistas, domiciliados en el exterior deberán pagar el impuesto correspondiente a las utilidades o

Art.-89º DESTINO DE LAS UTILIDADES NO DISTRIBUIDAS. Las utilidades no asignadas a reservas que no hubieren sido distribuidas deberán ser

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dividendos acreditadas por las sucursales, agencias o establecimientos situados en el país, aplicando la tasa del 15% (quince por ciento) sobre los importes netos acreditados, pagados o remesados, de ellos el que fuere anterior. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.

llevadas a una cuenta que se denominará “Utilidades no asignadas “, debidamente identificada con el año a que corresponde el ejercicio al cual se imputan, sin perjuicio de una futura capitalización, a opción del contribuyente. Cuando en base a las presunciones previstas en el Art. 20º de la Ley, se detecte que las utilidades han sido acreditadas o pagadas, se deberán pagar las tasas previstas en los numerales 2) y 3) del citado artículo de la Ley según corresponda, con sus correspondientes recargos e intereses desde la fecha del ejercicio en que se produjeron dichas utilidades, presumiéndose que dichas utilidades han sido acreditadas o pagadas desde la más antigua a la más reciente, en ese orden.

Res. 52/92 ART. 18º. (Reglamenta Articulo 8 inc. I) ley 125/91) - RENTAS PRESUNTAS Los contribuyentes unipersonales que carezcan de registros contables o cuando los mismos no se ajusten a los principios de contabilidad generalmente aceptados y por consiguiente, no constituyan una información válida para la Administración a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta, deberán aplicar las siguientes presunciones con el objeto de determinar la renta neta: Sustituido por el artículo 2 de la Resolución Nº 93/92 a) Se aplicará el 30 % (treinta por ciento) sobre el monto total de los ingresos, excluyendo las devoluciones. Sustituido por el artículo 2 de la Resolución 109/92 posteriormente Sustituido por el artículo 2 de la Resolución Nº 93/92 b) Las empresas constructoras de carácter unipersonal aplicarán el 15 % (quince por ciento) sobre el monto del costo de la construcción. Similar criterio podrá ser autorizado por la Administración a aquellos contribuyentes que realicen construcciones para el Estado u organismos Binacionales.

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Constituye empresa constructora quien realiza la actividad de construcción de una obra ya sea prestando exclusivamente el servicio o incluyendo también los materiales. Se presume empresa constructora al profesional firmante del proyecto de obra y en tal carácter será responsable de los impuestos correspondientes. Las empresas fiscalizadoras de obras públicas nacionales o Binacionales, podrán determinar su renta neta aplicando el criterio previsto en el inciso a) precedente.

RESOLUCIÓN N° 261/93 Art. 18º.- Renta Presunta. Empresas Unipersonales. Los contribuyentes unipersonales que carezcan de registros contables o cuando los mismos no se ajustan a los principios de contabilidad generalmente aceptados y por consiguiente no constituyan una información válida para la Administración a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta, deberán aplicar las siguientes presunciones con el objeto de determinar la renta neta. a) Se aplicará el 30% (treinta por ciento) sobre el monto de los ingresos netos devengados. A estos efectos se deberán excluir de los ingresos brutos los descuentos y devoluciones. b) Las empresas constructoras de carácter unipersonal aplicarán el 10% (diez por ciento) sobre el total de los ingresos netos devengados. Constituye empresa constructora quien realiza la actividad de construcción, refacción o demolición de edificios, así como de obras de arquitectura o de ingeniería, como ser de vialidad o

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pavimentos ya sea prestando exclusivamente el servicio o incluyendo también los materiales. Se presume empresa constructora al profesional firmante del proyecto de obra y en tal carácter será responsable de los impuestos correspondientes.

RESOLUCIÓN N° 1.645/98 b) Resolución N° 261/93, "POR LA CUAL SE ORDENA UN RÉGIMEN DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS QUE EJECUTAN OBRAS PUBLICAS U OBRAS A ENTIDADES BINACIONALES; EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE CONSULTORIA O FISCALIZACIÓN DE LAS REFERIDAS OBRAS; SE ESTABLECE MODALIDAD DE DETERMINACIÓN Y PAGO DEL ANTICIPO DEL IMPUESTO A LA RENTA; SE DEROGAN LAS RESOLUCIONES NÚMEROS 109/92; 160/92; 218/93 Y SE MODIFICA EL ARTICULO 18° DE LA RESOLUCIÓN N° 52/92". Articulo 2° - RENTAS INMOBILIARIAS - CONDOMINIOS, SUCESIONES INDIVISAS Y EMPRESAS UNIPERSONALES. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta cuya naturaleza jurídica sean condominios, sucesiones indivisas y empresas unipersonales que obtengan únicamente rentas provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles, podrán optar para determinar la Renta Neta aplicando el porcentaje del 30% (treinta por ciento) sobre el monto de los ingresos netos devengados.

RESOLUCIÓN N° 106/03 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05

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Art. 1º.– Rentas presuntas – Las empresas unipersonales que carezcan de registros contables o cuando los mismos no se ajusten a los principios de contabilidad generalmente aceptados y por consiguiente no constituyan una información valida para la Administración a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta, deberán utilizar los siguientes criterios con el objeto de determinar en forma presunta la renta neta gravada. a) Se aplicara el porcentaje del 30% (treinta por ciento) sobre el monto total de los ingresos netos devengados en el ejercicio fiscal. A estos efectos se deberán deducir las devoluciones y descuentos de uso corriente en el mercado interno debidamente documentados de acuerdo con las disposiciones fiscales correspondientes. b) La renta neta proveniente de la prestación de servicios de consultoría o fiscalización de obras publicas naciones o binacionales, se determinara aplicando el porcentaje del 30% en los términos previstos en el inciso a) precedente. c) Quedan comprendidas en el inciso a) precedente los condominios y sucesiones indivisas que obtengan rentas provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles. d) Las empresas que prestan servicios de transporte de combustibles aplicaran el 20% sobre el total de los ingresos netos devengados en el ejercicio fiscal. e) Las empresas constructoras aplicaran el 15% sobre el total de los ingresos netos devengados en el transcurso del ejercicio fiscal. La Renta neta correspondiente a los restantes ingresos, que las empresas constructoras obtengan conjuntamente con lo mencionado en el párrafo anterior en el mismo ejercicio fiscal, se determinara aplicando el 30% sobre los citados ingresos. Constituye empresa constructora quien realiza la actividad de

Artículo 11º: Rentas presuntas: La Administración podrá establecer rentas netas sobre bases presuntas para aquellos contribuyentes que carezcan de registros contables. Dichas rentas se podrán fijar en forma general por actividades o giros. Los contribuyentes que efectúen actividades que por sus características hagan dificultosa la aplicación de una contabilidad ajustada a los principios generalmente aceptados en la materia, podrán solicitar a la Administración que se le establezca un régimen de determinación de la renta sobre base presunta, quedando el referido organismo facultado para establecerlo o no.

Art.-90º RENTAS PRESUNTAS – TASAS APLICABLES. En el caso de las empresas unipersonales que determinen la Base Imponible del Impuesto aplicando el régimen de renta presunta conforme al Art. 11 de la Ley, se presumirá que sus utilidades son distribuidas y por consiguiente deberán aplicar sobre la base presunta la tasa del 10% (diez por ciento) y sobre el monto neto resultante la tasa adicional del 5% (cinco por ciento). En cambio, las personas jurídicas que liquidan el Impuesto empleando igualmente la renta presunta dispuesta por el Art. 11 de la Ley, determinarán el tributo a pagar aplicando solamente la tasa general sobre la renta presunta. En estos casos, las tasas del 5% y del 15% previstas por los numerales 2) y 3) del Art. 20° de la Ley serán aplicables únicamente cuando se proceda a la distribución de dividendos o se realicen remesas al exterior, respectivamente, conforme a las citadas normas legales. Por su parte, las entidades sin fines de lucro que, adicionalmente a sus actividades no lucrativas, realizan actividades gravadas y liquidan el Impuesto por el método simplificado previsto por el Art. 79 de este Reglamento, aplicarán solamente, la tasa del 10% (diez por ciento) por entenderse que no distribuyen dividendos al carecer de socios o accionistas conforme a su naturaleza jurídica; todo esto sin perjuicio que la Administración demuestre lo contrario en ejercicio de sus facultades de verificación y control. Este artículo será aplicable a partir del 1º de Enero de 2006.

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construcción, refacción o demolición de edificios, así como la de obras de arquitectura o de ingeniería tales como las de vialidad, pavimentos, carreteras y puentes, ya se prestando exclusivamente el servicio o incluyendo también los materiales. Se presume empresa constructora al profesional firmante del proyecto de obra y en tal carácter será responsable de los impuestos correspondientes. Se consideran ingresos gravados los provenientes de cualquier operación cuyo resultado este comprendido en el concepto de renta gravada.”

DECRETO Nº 14.002/92 ART. 53º.- PROVEEDORES DEL ESTADO. Los organismos de la Administración Central, Entidades Descentralizadas, Empresas Públicas, Empresas de Economía Mixta y las Municipalidades, deberán actuar como agentes de retención en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales y las sociedades con o sin personería jurídica actúen como proveedores de bienes o realicen la prestación de servicios gravados por el impuesto. La retención a aplicar ascenderá al 3 % (tres por ciento) del monto total de las ventas o del servicio prestado, en la oportunidad que se efectúe cada pago. El importe retenido deberá ser imputado como anticipo del impuesto que se reglamenta. No se practicará la retención mencionada cuando el monto de ventas o prestación de servicios sin el IVA no sea superior a Gs. 250.000.- (Guaraníes doscientos cincuenta mil). Dicho valor podrá ser actualizado anualmente por la Administración en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1º de

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Noviembre de cada año civil que transcurre.

DECRETO Nº 235/98 Artículo 53°.- Proveedores del Estado. Los organismos de la Administración Central, Entidades Descentralizadas, Empresas Públicas, Empresas de Economía Mixta, las Municipalidades y demás Entidades del Sector Público, deberán actuar como agentes de retención en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales y las sociedades con o sin personería jurídica actúen como proveedores de bienes o realicen la prestación de servicios gravados por el impuesto. La retención a aplicar ascenderá al 9% (nueve por ciento) del precio total de las ventas o del servicio prestado, en la oportunidad que efectúe cada pago. El importe retenido deberá ser imputado como anticipo del impuesto que se reglamenta.

DECRETO Nº 2.698/99 Artículo 53º.- PROVEEDORES DEL ESTADO - Los organismos de la Administración Central, Entidades Descentralizadas, Empresas Públicas, Empresas de Economía Mixta, las Municipalidades y demás Entidades del Sector Público, deberán actuar como agentes de retención en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales y las sociedades con o sin personería jurídica actúen como proveedores de bienes o realicen la prestación de servicios gravados por el Impuesto. La retención a aplicar ascenderá al cuatro y medio por ciento (4,5%) del precio total de las ventas o del servicio prestado, en la oportunidad que efectúe cada pago. El importe retenido deberá ser imputado, como anticipo del Impuesto que se reglamenta. No se practicará la retención mencionada cuando el monto de venta

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o prestación de servicios sin el IVA no sea superior a 100.000 Gs. (cien mil guaraníes).

DECRETO Nº 14.706/2001 Artículo 53.- PROVEEDORES DEL ESTADO. Los Organismos de la Administración Central, Entidades Descentralizadas, Empresa Públicas, Empresas de Economía Mixta, las Municipalidades y demás Entidades del Sector Público, deberán actuar como agentes de retención en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personaría jurídica actúen como proveedores de bienes o realicen la prestación de servicios gravados por el impuesto. Igualmente, se procederá a la retención en caso que el proveedor sea una entidad de las comprendidas en el inc. b) del Artículo 3 de la Ley N° 125/91". "La responsabilidad asignada a los Organismos de la Administración Central, conforme al párrafo precedente, lo ejercerá por delegación, la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, en el momento de la Transferencia de Recursos, debiendo para el efecto constar en la solicitud de traspaso de fondos correspondiente, la retención impositiva respectiva". "La retención a aplicar ascenderá al cuatro como cinco por ciento (4,5%) del precio total de las ventas o del servicio prestado, en la oportunidad que efectúe cada pago". "El importe retenido deberá ser imputado como anticipo del impuesto que se reglamenta". "No se practicará la retención mencionada cuando el monto de venta o prestación de servicios, sin el Impuesto al Valor Agregado IVA, no sea superior a CIEN MIL GUARANÍES (Gs. 100.000).

DECRETO Nº 2.063/2004 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05

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Art.-91º PROVEEDORES DEL ESTADO. Los organismos de la Administración Central, entidades descentralizadas, empresas públicas, empresas de economía mixta, las municipalidades y demás entidades del sector público deberán actuar como agentes de retención en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica actúen como proveedores de bienes o realicen la prestación de servicios gravados por el Impuesto. A los efectos de esta disposición, constituyen una sola operación todas las adquisiciones que se realicen a un mismo proveedor en la misma fecha, siendo irrelevante el número de facturas utilizadas. Igualmente, se procederá a la retención en caso de que el proveedor sea una entidad de las comprendidas en el Inciso b) del Art. 3° de la Ley. La responsabilidad asignada a los organismos de la Administración Central conforme al párrafo precedente, lo ejercerá por delegación la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, en el momento de la transferencia de recursos, debiendo para el efecto constar en la solicitud de traspaso de fondos correspondiente la retención impositiva respectiva. DECRETO 6359/05

Art. 53º.- Proveedores del Estado.- Los organismos de la Administración Central, Entidades Descentralizadas, empresas públicas, empresas de economía mixta, las municipalidades y demás entidades del sector público deberán actuar como agentes de retención en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica actúen como proveedores de bienes o realicen la prestación de servicios gravados por el impuesto. A los efectos de esta disposición, constituyen una sola operación todas las adquisiciones que se realicen a un mismo proveedor en la misma fecha, siendo irrelevante el numero de facturas utilizadas. Igualmente se procederá a la retención en caso de que el proveedor sea una entidad de las comprendidas en el inciso b) del Art. 3º de la Ley Nº 125/91. "La responsabilidad asignada a los organismos de la Administración Central, conforme al párrafo precedente, lo ejercerá por Delegación a la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, en el momento de la transferencia de recursos, debiendo para el efecto constar en la solicitud de traspaso de fondos correspondiente a la retención impositiva respectiva". "La retención a aplicar ascenderá al cuatro coma cinco por ciento (4,5%) del precio total de las ventas o del servicio prestado en la oportunidad que efectúe cada pago". "El importe retenido deberá ser imputado como anticipo del Impuesto que se reglamenta". "No se practicará la retención mencionada cuando el monto de venta o prestación de servicios, sin el Impuesto al Valor Agregado (IVA), no sea superior a quienientos mil guaraníes (Gs. 500.000.-).

Artículo 240º: Agentes de retención y percepción: Designase agentes de retención o de percepción a los sujetos que por sus funciones publicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben retener o percibir el importe del tributo correspondiente. La reglamentación precisara para cada tributo la forma y condiciones de la retención o percepción, así como el momento a partir del cual los agentes designados deberán actuar como tales. Efectuada la retención o percepción el agente es el único obligado ante el sujeto activo por el importe respectivo, si no la efectúa responderá solidariamente con el contribuyente, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada. La Administración otorgara constancia de no retención, cuando el monto del anticipo haya superado el tributo del ejercicio anterior, o cuando el contribuyente se encuentra exonerado.

Art.-92º ALÍCUOTA DE LA RETENCIÓN, EXCLUSIONES. La retención a aplicar a los proveedores del Estado ascenderá al 3% (tres por ciento) del precio total de las ventas o del servicio prestado, en la oportunidad en que se efectúe cada pago. El importe retenido deberá ser imputado como anticipo del Impuesto que se reglamenta. No se practicará la retención mencionada cuando el monto de venta o prestación de servicios, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), sea inferior a un salario mínimo para actividades diversas no especificadas para la capital vigente a la fecha de pago.

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DECRETO 6359/05 Art.-93º PROCESADORES O ADMINISTRADORES DE TARJETAS DE CRÉDITO.

Quienes realicen la función de procesar o administrar las operaciones realizadas con tarjetas de crédito o ejerzan la tarea de efectuar el pago a los comerciantes adheridos al sistema, deberán practicar una retención que será aplicada como anticipo a cuenta del Impuesto. La retención se determinará aplicando el 1% (uno por ciento) sobre el monto total de las operaciones excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando corresponda.

DECRETO Nº 14.002/92 DECRETO 6359/05 ART. 51º.- AGENTES DE RETENCIÓN. Quienes se encuentran domiciliados en el país, deberán actuar como agentes de retención en las siguientes situaciones: a) Cuando se paguen o acrediten directa o indirectamente, rentas de cualquier naturaleza a personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior, que no posean sucursales, agencias o establecimientos en el país. La tasa a aplicar sobre la renta neta será del 35 % (treinta y cinco por ciento), excepto en el caso de utilidades o dividendos, donde la tasa será del 5 % (cinco por ciento). En las situaciones que corresponda se deberá tener en cuenta a los efectos de la retención, lo previsto en el Art. 10° de la Ley, en cuanto a la determinación de la renta neta. b) Las sucursales, agencias o establecimientos en el país de personas o entidades del exterior, deberán efectuar la retención del 5 % (cinco por ciento) de las rentas netas del ejercicio fiscal, por concepto de acreditamiento de las mismas a la casa matriz. Las retenciones tendrán el carácter de pago definitivo.

Art.- 94º AGENTES DE RETENCIÓN DE PERSONAS O ENTIDADES DEL EXTERIOR. Quienes se encuentran domiciliados en el país, deberán actuar como agentes de retención en las siguientes situaciones: a) Cuando se paguen o acrediten directa o indirectamente, rentas de cualquier naturaleza a personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior, que no posean sucursales, agencias o establecimientos en el país. La tasa a aplicar sobre la renta neta será del 35 % (treinta y cinco por ciento). A partir del 1 de enero de 2006 la tasa será del 30 % (treinta por ciento). En las situaciones que corresponda se deberá tener en cuenta a los efectos de la retención, lo previsto en el Art. 10° de la Ley, en cuanto a la determinación de la renta neta, en las condiciones y términos que establezca la Administración Tributaria.. b) En caso de utilidades o dividendos distribuidos a los socios o accionistas, domiciliados o constituidos en el exterior, deberán efectuar la retención del 15 % (quince por ciento) sobre el total de los importes netos acreditados, pagados o remesados, el que fuere anterior.

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Las retenciones tendrán el carácter de pago definitivo.

DECRETO N° 15.659/92 ART. 1º.- RETENCIÓN Las sucursales, agencias o establecimientos de entidades constituidas en el exterior que paguen o acrediten rentas gravadas a la casa matriz, deberán actuar como agentes de retención y les serán aplicables las disposiciones previstas en el Art. 51° del Decreto Nº 14.002/92.

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Art. -95º ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES POR SOCIEDADES EXTRANJERAS SIN REPRESENTACIÓN LEGAL EN EL PAÍS. En las operaciones de enajenación de bienes inmuebles en que el enajenante es una persona jurídica extranjera sin personería jurídica ni representante legal en el país, se presume una renta neta gravable equivalente al 30% (treinta por ciento) del monto de la operación Sobre el monto así determinado se aplicará la suma de las tasas previstas en los numerales 1), 2) y 3) del Art. 20º de la Ley; aclarándose que el citado numeral 2) es aplicable a partir del 1º de Enero de 2006. Lo abonado en aplicación del presente artículo constituirá pago con carácter único y definitivo del Impuesto a la Renta. La retención, presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto se sujetará a lo que establezca la Administración Tributaria, siendo responsable por el pago del Impuesto la persona que realice la enajenación en nombre o a cargo de la sociedad extranjera propietaria del bien inmueble. En estos casos, el Escribano Público interviniente en la operación, bajo responsabilidad personal, deberá dejar asentado en la Escritura Pública de transferencia los siguientes datos: Nº de Orden del formulario, base imponible, el monto del Impuesto liquidado, como también el lugar y fecha de realización del pago, según conste en el sello o registro de la caja receptora

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RETENCIONES A PEQUEÑOS PRODUCTORES FAMILIARES. Las empresas unipersonales, sociedades con o sin personería jurídica, entidades privadas en general así como las sucursales, agencias y establecimientos de entidades constituidas en el exterior, deberán practicar la retención del Impuesto cuando adquieran bienes proveídos por pequeños productores o acopiadores, que por su poca significación económica, no se hallan organizados en forma empresarial y por ende carecen de la contabilidad necesaria para poder determinar el Impuesto aplicando el régimen general, debiendo entregarles en todos los casos el respectivo comprobante de retención. Estas operaciones se documentarán mediante facturas de compra o autofacturas emitidas por los adquirentes. La retención se deberá realizar aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) sobre el precio consignado en la respectiva documentación de compra. El monto así determinado constituirá pago con carácter definitivo del Impuesto a la Renta. Los bienes cuyas ventas están sujetas a la retención son los siguientes: 1. Pollos y huevos. 2. Plantas y flores. 3. Ladrillos, tejas, tejuelas, cal viva, arena y postes de madera. 4. Productos de artesanía en general, excepto joyas. 5. Carne y grasa de cerdo. 6. Grasa vacuna, sebo vacuno en rama, astas vacunas, hiel vacuna fresca, huesos vacunos, cálculos biliares, desperdicios vacunos, pezuñas, vergas frescas. 7. Cueros y cerdas. 8. Bienes usados como las botellas, papeles, cartones, latas de aluminio, Tambores de hierro y bolsas de arpillera 9. Desechos plásticos. 10. Rollos de madera, virutas de madera, rajas, leña y carbón vegetal. 11. Miel de caña.

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12. Cáscara de arroz y paja de trigo. 13. Piedra bruta, arcilla, cuarcita y caolín. La nomina de los bienes señalados precedentemente puede ser ampliada por la Administración Tributaria.

DECRETO 6359/05 Art.-97º RETENCIONES A PRESTADORES DE SERVICIOS RELACIONADOS

CON EL RUBRO DE LA CONSTRUCCIÓN. Las empresas constructoras contribuyentes del Impuesto deberán practicar la retención del mismo cuando contraten los servicios prestados por personas físicas que, por su poca significación económica, no se hallan organizados en forma empresarial y por ende carecen de la contabilidad necesaria para poder determinar el Impuesto aplicando el régimen general, tales como:. 1. Albañiles. 2. Piseros. 3. Azulejistas. 4. Pintores. 5. Hormigonistas. 6. Plomeros. 7. Electricistas. 8. Montadores. 9. Desmalezadotes. 10. Demás Servicios auxiliares que están directamente relacionados con la actividad de construcción. La retención se deberá realizar aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) sobre el precio consignado en la respectiva

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documentación de compra. El monto así determinado constituirá pago con carácter único y definitivo del Impuesto a la Renta. En todos los casos, los indicados agentes de retención deberán entregar a los sujetos retenidos el respectivo comprobante de retención. Estas operaciones se documentarán mediante facturas de compra o autofacturas emitidas por los adquirentes de los mencionados servicios.

DECRETO 6359/05 Art.-98º RETENCIONES A PERSONAS FÍSICAS Y ASIMILABLES QUE

ENAJENAN INMUEBLES POR EL SISTEMA DE LOTEO. Las empresas loteadoras e intermediarios en la venta de bienes inmuebles loteados, cuyos propietarios sean personas físicas y condominios, deberán actuar como agentes de retención del Impuesto en el momento de recibir los importes que cobren a los adquirentes. La indicada retención deberá realizarse aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) sobre el total del monto cobrado. El monto así determinado constituirá pago con carácter único y definitivo del Impuesto. Los agentes de retención mencionados deberán entregar en todos los casos a los propietarios vendedores de los bienes inmuebles el comprobante de retención.

DECRETO Nº 9.917/2000

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Art. 1. - RENTA PRESUNTA: Los propietarios de bienes inmuebles que sean personas físicas, condominio o sucesiones indivisas y arrienden los mismos a través de empresas que se dedican a la administración y mandatos, determinaran la renta neta a los efectos de la liquidación del impuesto a la renta, aplicando al total de los ingresos provenientes de dicha actividad, el porcentaje del treinta por ciento (30 %). Art. 2. - AGENTES DE RETENCIÓN: Los administradores y mandatarios de servicios que intermedien en las actividades de arrendamiento de bienes inmuebles, deberán retener el impuesto a la renta en todas las ocasiones en que el titular de los inmuebles sean personas físicas, con dominios o sucesiones indivisas. La retención deberá practicarse en el momento de recibir los importes que cobren a los arrendatarios. en dicha oportunidad se aplicara en forma directa el nueve por ciento (9%) sobre el total del monto abonado y el importe que se obtenga como resultado, constituirá anticipo de impuesto que se liquida. Tratándose de contribuyentes del tributo único, la retención Sera del cuatro por ciento (4%) sobre el ingreso bruto. Art. 3. - COMPROBANTE DE RETENCIÓN: Los mencionados arrendadores de inmueble quedan eximidos de extender facturas por dichos servicios debiendo documentarse los mismos en Comprobante de retención emitidos por los administradores o mandatarios de servicios, de acuerdo con el modelo aprobado por el articulo 1.- de la Resolución 169/92, los cuales deberá constatar el numero de recibo de dinero - alquiler correspondiente. En dicho comprobante se deberá dejar expresa constancia del importe de la retención, el cual se deducirá del precio total del servicio. Art. 4. - FORMULARIOS: Aprobar el diseño el formulario "Recibo de

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Dinero-Alquiler", cuyo modelo consta en el Anexo de este Decreto y forma parte del mismo. Art. 5. - RECIBO DE DINERO-ALQUILER: Los administradores y mandatarios de servicios en representación del propietario del inmueble deberán extender un recibo de dinero-alquiler a los arrendatarios por el total de los ingresos brutos, devengados provenientes del servicio de alquiler de inmuebles. Art. 6. - PERIODOS DE RETENCIÓN: Los agentes de retención mencionándoos deberán presentar declaraciones juradas por iguales periodos a los previstos en el Art. 1.-, inc. b) de la Resolución 52/92. El plazo para presentarlas y realizar el pago es el establecido en el inc. f) del art. 2.- de la Resolución 49/92. DECRETO Nº 21.298/2003 DECRETO 6359/05

Art.-99º RETENCIONES A PERSONAS FÍSICAS Y ASIMILABLES QUE ARRIENDAN INMUEBLES POR MEDIO DE MANDATARIOS Y ADMINISTRADORES DE BIENES INMUEBLES. Los administradores y mandatarios de servicios que intermedien en las actividades de arrendamiento de bienes inmuebles, deberán retener el Impuesto en las ocasiones en que el titular de los bienes inmuebles sean personas físicas, condominios o sucesiones indivisas. La indicada retención deberá realizarse aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) sobre el total del monto cobrado. El monto así determinado constituirá pago con carácter único y definitivo del Impuesto. Los agentes de retención mencionados deberán entregar en todos los casos a los arrendadores de los bienes inmuebles el respectivo comprobante de retención. DECRETO 6359/05

ARTICULO 1º.- Derógase el Artículo 1º del Decreto Nº 9.917 de fecha 7 de agosto de 2000, "POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN A LOS MANDATARIOS Y ADMINISTRADORES DE BIENES INMUEBLES".- ARTICULO 2º.- Modificase el artículo 2º del Decreto Nº 9.917 de fecha 7 de agosto del 2000, "POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN A LOS MANDATARIOS Y ADMINISTRADORES DE BIENES INMUEBLES", el cual queda redactado de la siguiente manera: Art. 2º.- Agentes de Retención - Quienes actúen como administradores o mandatarios con respecto a quienes realizan la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles y se entuerten inscriptos como contribuyentes del IVA, deberán practicar la retención del Impuesto a la Renta en la oportunidad que realicen el pago o puesta a disposición de los fondos correspondientes a los alquileres de los inmuebles que administran, siempre que los propietarios sean personas físicas que constituyan empresas unipersonales de acuerdo con lo que establece el inciso f), del Artículo 2º,y Artículo 4º de la Ley Nº 125/91, como así también en el caso que el arrendador sea contribuyente del Tributo Único.

Art.-100º DOCUMENTACIÓN. Los contribuyentes sujetos de retención proveedores de los bienes y servicios afectados en el régimen reglado en los 4 (cuatro) artículos precedentes, quedan eximidos de expedir comprobantes de venta por dichas enajenaciones.

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DECRETO 6359/05 Art.-101º DEDUCIBILIDAD DEL GASTO. En los casos normados por los Arts. 96 y 97 del presente Reglamento, los agentes de retención, no podrán deducir como costo o gasto según corresponda, el importe correspondiente a los bienes adquiridos y servicios contratados consignado en las facturas de compras o autofacturas, si no practican e ingresan en arcas fiscales la retención prevista. DECRETO 6359/05

Para el caso de las empresas unipersonales la retención se determinará aplicando el nueve por ciento (9%) sobre el monto de los alquileres acordados, sin deducción de la comisión del administrador o mandatario, en la oportunidad que los mismos se paguen, se acrediten o se pongan a disposición del contribuyente. Para el caso de los contribuyentes del Tributo Único dicha retención se determina aplicando el porcentaje del tres por ciento (3%). En ambos casos la retención constituirá un pago anticipado a cuenta del Impuesto.

Art. 102º EXCLUSIONES. Quedan excluidos del régimen previsto en los artículos 96º, 97º, 98º y 99º de este reglamento los proveedores de bienes y servicios que sean contribuyentes unipersonales de los Impuestos a los Ingresos, previstos en el Capitulo I y el Titulo 2 del Libro 1º de la Ley 125/91 y sus modificaciones y los que tengan habilitados locales de venta al público. A este efecto el único documento válido para establecer que el interesado esta alcanzado por estos impuestos es la expedición del comprobante de venta respectivo. Igualmente no podrán hacer uso del presente régimen las entidades del sector público, al momento de adquirir bienes y servicios, los cuales en todos los casos deben estar debidamente documentados por medio de comprobantes de ventas.

DECRETO Nº 14.002/92 DECRETO 6359/05 ART. 59º.- OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN Y DE PERCEPCIÓN. Los agentes de retención o de percepción deberán: a) Practicar la retención o percepción en la oportunidad que lo establezca la ley o la reglamentación. b) Presentar declaración jurada por las retenciones o percepciones realizadas e ingresar las mismas en la forma, condiciones y plazos que establezca la Administración.

Art.- 103º OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN Y DE PERCEPCIÓN. Los agentes de retención o de percepción deberán: a) Practicar la retención o percepción en la oportunidad que lo establezca la Ley o la reglamentación. b) Expedir el comprobante de retención. c) Presentar declaración jurada por las retenciones o percepciones realizadas e ingresar las mismas en la forma, condiciones y plazos que establezca la Administración.

DECRETO Nº 14.002/92 DECRETO 6359/05

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ART. 56º.- BASE DE RETENCIÓN. El importe a retener no podrá ser inferior al que surja de aplicar la tasa sobre la suma de lo efectivamente percibido por el beneficiario más la retención.

Art.- 104º BASE DE RETENCIÓN. El importe a retener no podrá ser inferior al que surja de aplicar la tasa sobre la suma de lo efectivamente percibido por el beneficiario más la retención.

DECRETO Nº 14.002/92 DECRETO 6359/05 ART. 57º.- OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN. Sin perjuicio de las situaciones especiales que se establezcan, la retención se deberá efectuar cuando se produzca cualquiera de los actos siguientes: a) Pago. b) Puesta a disposición de los fondos. c) Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el pago o poner a disposición los fondos.

Art.- 105º OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN. Sin perjuicio de las situaciones especiales que se establezcan, la retención se deberá efectuar cuando se produzca cualquiera de los actos siguientes: a) Pago. b) Puesta a disposición de los fondos. c) Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el pago o poner a disposición los fondos.

DECRETO Nº 14.002/92 DECRETO 6359/05 ART. 58º.- RETENCIONES SOBRE RENTAS EN ESPECIE. Las retenciones sobre rentas en especie se aplicarán en base a la norma de valuación prevista para la permuta.

Art.- 106º RETENCIONES SOBRE RENTAS EN ESPECIE. Las retenciones sobre rentas en especie se aplicarán en base a la norma de valuación prevista para la permuta.

DECRETO 6359/05 Art. 107º REGISTROS Y OPERACIONES CONTABLES. Los contribuyentes

obligados a llevar registros contables, deberán hacerlo adecuándose a las disposiciones contenidas en la Ley, la Ley Nº 1.034/83 “Del Comerciante “, a las normas legales de carácter especial dictadas con respecto a ciertos contribuyentes, y a los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo y la Administración, para determinar los resultados de su movimiento financiero-contable imputables al año fiscal. La información contable deberá reunir los postulados de: equidad, objetividad, importancia relativa, comparabilidad, revelación suficiente, uniformidad, prudencia y neutralidad.

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Art.- 108º DOCUMENTACIONES. Los registros relacionados con la compra o adquisición de bienes y servicios, estarán respaldados por los comprobantes de venta autorizados por la Administración, así como por los documentos de importación. Los contribuyentes deberán emitir y entregar comprobantes de venta en todas las transferencias de bienes y en la prestación de servicios que efectúen, independientemente de su valor y de los contratos celebrados.

DECRETO 6359/05 Art.- 109º EMPRESAS INDUSTRIALES. Las empresas industriales deben

registrar, obligatoriamente, el movimiento de materias primas, productos en proceso y productos terminados, con especificación de unidades de medida y costos.

DECRETO 6359/05 Art.- 110º PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS. La

Administración podrá por intermedio de Resoluciones Generales incluir dentro del ordenamiento jurídico tributario, las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIFs) y otros Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, siempre que no contravengan las disposiciones establecidas en la Ley y este reglamento, y para dicho efecto deberá dejar asentadas las salvedades pertinentes.

DECRETO 6359/05 Art.- 111º FUSIÓN DE SOCIEDADES: Sin perjuicio de las normas societarias

y solamente para efectos tributarios, cuando una sociedad sea absorbida por otra, dicha absorción surtirá efectos a partir del ejercicio anual en que sea inscrita en el Registro Público. En consecuencia, hasta que ocurra esta inscripción, cada una de las sociedades que hayan acordado fusionarse por absorción de una a la otra u otras, deberán continuar cumpliendo con sus respectivas obligaciones tributarias y registrando independientemente sus operaciones. Una vez inscrita en el Registro la escritura de fusión por absorción y la respectiva resolución aprobatoria, la sociedad absorbente consolidará los estados financieros de las compañías fusionadas con corte contable a la fecha de dicha inscripción y los correspondientes estados financieros por el período comprendido entre el 1 de enero del ejercicio fiscal en que se inscriba la fusión acordada y la fecha de dicha inscripción.

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De igual manera se procederá en el caso en que dos o más sociedades se unan para formar una nueva que les suceda en sus derechos y obligaciones, la que tendrá como estados financieros iniciales aquellos que resulten de la consolidación a que se refiere el inciso precedente. Esta nueva sociedad será responsable a título universal de todas las obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas.

DECRETO 6359/05 Art.- 112º SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN Las sociedades en liquidación,

mientras no efectúen la distribución final, estarán sujetas a las disposiciones de la ley y este reglamento que le sean aplicables. Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por la liquidación, se deberá presentar la declaración jurada y realizar el pago del Impuesto correspondiente al ejercicio así terminado, dentro del plazo que establezca la Administración.

DECRETO 6359/05 Art.- 113º USO DE TECNOLOGÍA Y PROCEDIMIENTOS ELECTRÓNICOS EN EL

MANEJO DE LA INFORMACIÓN. La Administración podrá adoptar procedimientos y mecanismos que simplifiquen el cumplimiento de la obligación por parte del contribuyente, incluyendo la utilización extendida de tecnologías de información, automatización y comunicaciones para el intercambio electrónico de información, conforme a lo siguiente: 1. Cuando la Administración lo determine, implementará procedimientos informáticos, , asignando clave de acceso confidencial, código de usuario correspondiente y/o su certificado digital, mediante un prestador de servicios de certificación, en los casos que se requiera. En este caso, todos los usuarios designados o que voluntariamente adopten este procedimiento deberán realizar los actos correspondientes conforme a la Ley y sus reglamentos, empleando el sistema informático según los formatos y las condiciones autorizadas. Las firmas autógrafas que la Administración requiera podrán ser sustituidas por contraseñas o signos adecuados, como la firma electrónica, para la sustanciación de las actuaciones administrativas

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que se realicen por medios informáticos. 2. El contribuyente como usuario del Sistema Informático deberá presentar la declaración mediante transmisión electrónica de datos, utilizando su código de usuario y su clave de acceso confidencial y/o firma electrónica. 3. Todos los usuarios serán responsables del uso del código de usuario y de la clave de acceso confidencial o firma electrónica asignados, así como de los actos que se deriven de su utilización. Para todos los efectos legales, la clave de acceso confidencial y/o firma electrónica equivale a la firma autógrafa del contribuyente. 4. Los datos y registros recibidos y anotados en el Sistema Informático constituirán pruebas de que el contribuyente realizó los actos que le corresponden y que el contenido de esos actos y registros fue suministrado por éste, al usar la clave de acceso confidencial y/o firma electrónica. Cualquier información transmitida electrónicamente por medio de un Sistema Informático autorizado por la Administración, será admisible en los procedimientos administrativos y judiciales como evidencia de que tal información fue transmitida. El expediente electrónico estará constituido por la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, y tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional. 5. La Administración establecerá procedimientos de contingencia en los casos en que los Sistemas Informáticos queden, total o parcialmente, fuera de servicio. La Administración estará facultada para establecer los procedimientos alternativos que suplanten temporalmente las registraciones en los Sistemas Informáticos.

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6. El presente artículo podrá ser aplicado en los demás tributos que sean administrados por la Subsecretaria de Estado de Tributación y para el cumplimiento de deberes formales.

DECRETO 6359/05 Art.-114º EFECTOS DE LA NORMA EN EL TIEMPO. Las operaciones

gravadas por este Impuesto realizadas por contribuyentes nacionales o por personas o entidades del exterior sin sucursal o agencia en el país antes de la entrada en vigencia plena del Art. 20° de la Ley, estarán sujetas a las alícuotas vigentes al 31 de diciembre de 2005, independientemente a la fecha del acreditamiento o pago. Por otra parte, serán de aplicación a la distribución de utilidades o dividendos las disposiciones que al respecto regían en el momento de la generación de dichas utilidades o dividendos, con independencia de la fecha de su acreditamiento o pago.

DECRETO Nº 14.002/92 ART. 64º.- INDEPENDENCIA DE LAS RESERVAS Y SU DISTRIBUCIÓN. Las reservas que se deben constituir para acogerse a beneficios fiscales deberán mantener su independencia, no pudiendo afectarse un mismo rubro de reserva para diferentes beneficios fiscales. Las mencionadas reservas no podrán ser distribuidas salvo en el caso de clausura o liquidación de la empresa.

DECRETO Nº 14.002/92

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ART. 5º.- SERVICIOS PERSONALES. Los servicios de carácter personal son aquellos que para su realización es preponderante la utilización del factor trabajo, con independencia que los mismos sean prestados por una persona natural o una sociedad no comercial. Se encuentran comprendidos entre ellos los servicios tales como: a) El ejercicio de profesiones universitarias y artes. b) Las actividades de despachantes de aduana y rematadores. c) Las actividades de comisionistas, corretajes e intermediaciones en general. d) Los prestados en relación de dependencia.

DECRETO Nº 14.002/92 ART. 24º.- DEUDORES. Los créditos cualquiera sea su naturaleza deberán ser depurados eliminándose los que se consideran incobrables. Las pérdidas por este concepto estarán constituidas solamente por el monto de las cuentas que en el transcurso del ejercicio se vuelvan incobrables. Las instituciones financieras previstas en la Ley Nº 417/73 podrán aplicar las disposiciones que en tal sentido establezca el Banco Central del Paraguay.

DECRETO Nº 14.002/92 ART. 46º.- ACTIVIDAD AGROPECUARIA. Se considera actividad agropecuaria la definida como tal por el Art. 27º de la Ley Nº 125/91.

DECRETO Nº 14.002/92

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ART. 63º.- REINVERSIONES. El costo de la reinversión de los bienes del activo fijo se deberá justificar por medio de la factura o documentación equivalente que cumpla con los requisitos y formalidades que exigen las disposiciones legales pertinentes. El costo de forestación y reforestación también deberá comprobarse con la documentación respectiva, con un certificado expedido por Ingeniero Agrónomo así como por una constancia del Servicio Nacional Forestal en la cual se detalle la implantación o reforestación realizada. Los extremos expresados son sin perjuicio de otros comprobantes que se les exija a los contribuyentes, así como de la verificación in situ que realice la Administración. El incumplimiento de los referidos requisitos dejarán sin efecto la deducción de la reinversión realizada. La reinversión en bienes del activo fijo se considerará efectivamente realizada una vez que estén instalados y en condiciones de producir. La efectividad de la implantación de la forestación o reforestación la establecerá el certificado expedido por el Servicio Nacional de Forestación sin perjuicio de la verificación que realice la Administración. La cuenta de reserva se denominará "Reserva por reinversión" y deberá identificarse con el año a que corresponde el ejercicio fiscal al cual se imputa.

Decreto Nº 15.199/96

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Artículo 2º - Establécense regímenes especiales de liquidación a los efectos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a la Renta sobre la comercialización dentro del territorio nacional de los bienes o productos consignados en el Anexo del presente Decreto. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) se determinará aplicando la tasa prevista en la Ley sobre la base imponible establecida de la siguiente manera: Para los cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00, la base imponible será el 60 % (sesenta por ciento) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Art. 82º de la Ley Nº 125 del 9 de Enero de 1992. Para los demás bienes o productos la base imponible será el 15 % (quince por ciento) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Art. 82º de la Ley Nº 125 del 9 de Enero de 1992. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) así determinado será abonado en la primera enajenación a cualquier título cuando sean bienes de producción nacional, y previo al retiro del recinto aduanero cuando se trate de mercancías importadas. Dicho pago tendrá carácter de pago único y definitivo para todo el circuito económico de su comercialización.

Decreto Nº 16.067/97

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Artículo 2º.- Establécense regímenes especiales de liquidación a los efectos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a la Renta sobre la comercialización dentro del territorio nacional de los bienes o productos consignados en el anexo del presente Decreto. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) se determinará aplicando la tasa prevista en la Ley sobre la base imponible establecida de la siguiente manera: a) Para los cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00, la base imponible será el 70% (setenta por ciento) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Art. 82º de la Ley Nº 125 del 9 de Enero de 1992. b) Para los demás bienes o productos la base imponible será el 15% (quince por ciento) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Art. 82º de la Ley Nº 125 del 9 de Enero de 1992. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) así determinado será abonado en la primera enajenación a cualquier título cuando sean bienes de producción nacional, y previo al retiro del recinto aduanero cuando se trate de mercancías importadas. Dicho pago tendrá carácter de pago único y definitivo para todo el circuito económico de su comercialización."

Decreto Nº 17.877/97 Artículo 4°- Amplíase el Art. 2°, inciso a), del Decreto N° 15.199/96 con la redacción dada por el Decreto N° 16.067/97, el cual queda redactado de la siguiente forma: "a) Para los cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00; Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco, de la partida arancelaria 2402.10.00 la base imponible será el 70% (setenta por ciento) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Art. 82° de la Ley N° 125 del 9 de Enero de 1992".

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DECRETO Nº 235/98 Artículo 2° - Los importadores del producto identificado en la partida arancelaria 2402.20.00 - Cigarrillos - abonarán en concepto de pago definitivo del Impuesto a la Renta el treinta por ciento (30 %) sobre la rentabilidad de cada importación, el cual se presume de derecho asciende al treinta por ciento (30%) del costo de la mercadería importada. Dicho costo estará constituido por el valor aduanero imponible al que se adicionarán los tributos aduaneros que inciden sobre las operaciones de importación, el Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). El pago del impuesto deberá hacerse efectivo previo al retiro de la mercadería del recinto aduanero. Artículo 5° - Quienes importen mercaderías consignadas en el Anexo del Decreto N° 15.199/96 y sus modificaciones, previo al retiro de las mercaderías del recinto aduanero, deberán liquidar e ingresar Anticipos a cuenta del Impuesto a la Renta sobre el valor aduanero imponible al que se adicionarán los tributos aduaneros que inciden sobre las operaciones de importación, el Impuesto Selectivo al Consumo, cuando corresponda, y el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). Sobre el monto así determinado se aplicará un porcentaje del dos punto cuatro por ciento (2.4%) a partir del 1° de Enero de 1.999. A los efectos del mencionado impuesto, el precio de venta no podrá ser inferior al que resulte de adicionarle al valor así determinado un porcentaje del diez por ciento (10%). Artículo 11°. - DEROGACIÓN. Deróganse los Artículos 3°, 5° y 6° del Decreto N° 15.199/96, 4° y 5° del Decreto N° 17.877/97, 6° del Decreto N° 13.946/92, los Decretos N° 20.308/98, 16.141/93, 12.277/96, 14.948/96, 16.035/97, 16.071/97, 16.542/97 y todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DECRETO Nº 2.698/99

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Artículo 1º: Dispóngase que las empresas nacionales productoras y las firmas importadoras de cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00 y de las mercaderías consignadas en el Anexo del Decreto Nº 15.199, del 21 de abril de 1996, abonarán en concepto de pago único y definitivo de Impuesto a la Renta el treinta por ciento (30%) sobre la rentabilidad estimada del diez por ciento (10%) del costo de las mercaderías importadas. Dicho costo estará constituido por el valor aduanero imponible al que se le adicionarán los tributos aduaneros que inciden sobre las operaciones de importación, el Impuesto Selectivo al Consumo, cuando corresponda, y el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). El referido impuesto deberá hacerse efectivo previo al retiro de la mercadería del recinto aduanero. Artículo 3º.- TRANSITORIO Las importaciones realizadas desde el 1º de enero de 1999, que tributaron el anticipo del dos coma cuatro por ciento (2,4%) conforme al Art. 5º del Decreto Nº 235/98, tendrán el carácter de pago definitivo, debiendo los importadores presentar dentro de los sesenta días (60) corridos, siguiente a la publicación del presente Decreto, el inventario de los bienes introducidos al país bajo la modalidad señalada y abonar la diferencia del cero coma seis por ciento (0,6%) a través del Formulario Nº 828 "Comprobante de Pago", en la jurisdicción a la cual pertenecen.

DECRETO Nº 20.395/2003 Art. 1º. - Establécese que las mercancías consignadas en el Anexo del Decreto Nº 15.199/96 y sus modificaciones, procedentes de las Zonas Francas habilitadas de acuerdo a la Ley Nº 523/95, en lo referente al pago del Impuesto al Valor Agregado se acogerán al Régimen previsto en el aludido Decreto, previo al retiro del recinto aduanero, a excepción del Impuesto a la Renta, cuya liquidación y pago deberá efectuarse conforme al régimen general previsto en la Ley Nº 125/91, Libro 1, Título 1, Capitulo 1 y disposiciones reglamentarias.

DECRETO Nº 21.309/2003 DECRETO 6359/05

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Art. 1°.– Establécese que las mercaderías consignadas en el Anexo del Decreto N° 15.199/96 y sus modificaciones, procedentes de las Zonas Francas habilitadas de acuerdo a la Ley N° 523/95, previo al retiro del recinto aduanero, en lo referente al pago del Impuesto al Valor Agregado se acogerán al Régimen previsto en el aludido Decreto. En cuanto al Impuesto a la Renta las empresas importadoras optarán por tributar bajo el régimen del Decreto de referencia o determinar el Impuesto de conformidad al régimen general previsto en la Ley N° 125/91, Libro I, Título I, Capítulo I, y disposiciones reglamentarias. Al efecto, facúltase a la Sub Secretaría de Estado de Tributación a establecer los procedimientos administrativos correspondientes.

Decreto Nº 15.199/96 Artículo 6° (Reglamenta Articulo 11º ley 125/91) - A los efectos de la aplicación del artículo anterior, abonarán en concepto de pago único y definitivo de Impuesto a la Renta el 30 % (treinta por ciento) sobre la rentabilidad estimada de cada importación. Dicho impuesto deberá hacerse efectivo previo el retiro de la mercancía del recinto aduanero.

DECRETO Nº 235/98 Artículo 11°. - DEROGACIÓN. Deróganse los Artículos 3°, 5° y 6° del Decreto N° 15.199/96, 4° y 5° del Decreto N° 17.877/97, 6° del Decreto N° 13.946/92, los Decretos N° 20.308/98, 16.141/93, 12.277/96, 14.948/96, 16.035/97, 16.071/97, 16.542/97 y todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.