GARCIA DE ENTERRIA, Edgardo - El Valor Normativo de la Constitución Española (artículo)

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    EL VALOR NORMATIVODE LA CONSTITUCIN ESPAOLA

    EDUARDO GARCA DE ENTERRIACatedrt ico de Derecho Administrat ivo

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    Revista de Derecho Poltico, nm. 44, 1998, pgs. 31-44

    EL VALOR NORMATIVODE LA CONSTITUCIN ESPAOLAPOR

    EDUARDO G A R C A DE ENTERRIACatedrtico de Derecho Administrat ivo (*)

    La Consti tucin de 1978 ha marcado decisivamente nuestra histor ia p ol tica, com o todas las Consti tuciones anteriores (aunque quizstambin en este extremo con mayor profundidad que n inguna, se ex-ceptuamos la de Cdiz, que produjo la ruptura con el Ant iguo Rgimen), pero tambin nuestra historia jurdica, lo cual resulta ya comple tamente novedoso respecto de todas sus precedentes.Slo tamb in la Const i tucin de Cdiz haba marcado hasta ahora entre todas las Const i tuciones una poca nueva en la evoluc in denuestra historia del Derecho, en virtu d de la recepcin que opera de losgrandes pr incip ios del "monumento ju r d ico de la Revolucin f rancesa" (soberana nacional frente a poder regio absoluto, d iv is in de po-deres, independencia, legal izacin y desestamental izacin del poderjud ic ia l , legal izacin y l ibre acceso a la funcin pbl ica, contra su esta-mental izacin y patr imo nial izacion, supresin de seoros, primaca dela propiedad indiv idual , con desvinculacin, desamort izacin, "cerra-

    (*) Este t rabajo se p u b l i c a s i m u l t n e a m e n t e en la obra co lec t i va d i r i g idapor M. ARAGN y J . MARTNEZ SIMANCAS, La Constitucin y la prctica del Derecho, 3 vo-l m e n e s , A r a n z a d l , 1998.

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    miento" de f incas y l iberacin o redencin de cargas, censos y servidumbres personales, gobierno por leyes generales y no por pr iv i legioso fueros p accionados, " re ino de la Ley", codi f icac in, levantam iento deaduanas inter iores y creacin de un mercado nacional , adminis t rac inracionalizada, etc.). El cortejo de consecuencias de las ideas que aportaron lo const i tuyentes de Cdiz y que slo parcialmente, pero efect ivam ente , acertaron a im pon er en e l m und o jur d ico, a t ravs de las espordicas y problem t icas puestas en v igo r del texto co nst i tuc io nal , nohaba tenido precedentes. Fue una verdadera revolucin jurdica fun dacional y de fondo, una de las ms profundas de nuestra histor ia, revoluc in sobre cuyos pr inc ip ios, en def in i t iva, se organiz todo e l Derecho y el Estado que entonces se intent establecer, que concluyasentndose y que subsiste en lo esencial hasta hoy mismo.La revolucin jurdica que aporta la Consti tucin de 1978 ha sidode m uy dist into signo . Por una parte, ha acertado a con cluir la guerra civi l larvada que se mantuvo durante siglo y medio con varias explosiones sangrientas, y que haba mantenido tardgradamente la vieja oposicin en el seno social e institucional (papel de la Iglesia, opuesta a lalibertad religiosa, la l ibertad de expresin y de asociacin y para la que

    "el l ibera l ism o es pecado") entre A nt igu o Rgimen y dem ocracia.Esta opos icin histr ica haba perd urad o en Francia, co m o ha estudiado Furet, desde la Revolucin hasta ya entrada la III Repblica. Pero esa pugna bsica se mantuvo viva pol t ica y socialmente (si no jurd icamente) t res cuartos de s ig lo ms (ent ierro de Vctor Hugo,"boulangisme", "af fa i re" Dreyfus, guerra de las congregaciones y separacin de la Iglesia del Estado, "Act ion Frangaise", fascismos de losaos treinta, Vichy). Slo la derrota mil i tar de los fascismos en la I IGuerra Mundial l iber a la vieja derecha francesa (pol t ica, intelectual,rel igiosa) de la fascinacin que haba continuado ejerciendo en el la laimagen ideal izada de un orden natura l , orgnicamente in tegrado, contensiones menores paternalmente resolubles, ordenada a l rededor devalores personales, locales y rel igiosos, es decir , l lanamente, la imagende un Ant iguo Rgimen estt icamente y desiderat ivamente retocada.Esta corr iente de opinin, nada desdeable en su fuerza, era, pues,efect ivamente " reaccionar ia" , pretenda un retorno, ms o menos confesado, a la si tuacin anterior a 1789. Slo el asombroso error que esaderecha cometi, sacri f icando su nacional ismo tradicional al odio a laRepbl ica, a l indose con e l ocupante a lemn en e l "c o la bo rac ion ism o"(error apenas expl icable en personajes como Maurras), slo este erroracabo con e l la def in i t ivamente. La a l ternat iva democracia-Ant iguo Rgimen dejo de exist ir entonces defini t ivamente. La l lamada derecha de-34

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    j de tener a part ir de 1945 cualquier connotacin verdaderamente reaccionaria en el sentido dicho.Ms claro es el caso de Alem an ia, de I tal ia y de C entroeu ropa. El"pr inc ip io m on rqu ico" , como un poder au tn om o de l monarca en p iede igualdad, de hecho de super ior idad, con e l pr inc ip io democrt ico,subsisti hasta el f inal blico de los Imperios centrales en 1918. El democrat ismo puro de la Const i tuc in de Weimar malv iv i en medio degolp ismos de todo s igno y de los "poderes excepcionales" o d ic tator iales del Presidente en vir tud del art . 48, hasta que, f inalmente, fuedefini t ivamente arrumbado en 1933 por el nazismo. En Ital ia el mstemprano fascismo precedi diez aos a esa misma cada. Todos losEstados sal idos de Versal les sufr ieron cr is is anlogas a esa misma cada. Tambin slo en la postguerra de 1945 y, en el caso de los Estadoscados bajo la rbita sovitica en 1989 (trabajosamente, hasta ahoramismo), ha podido decirse que el pr incipio democrt ico haya quedadoinstaurado en esa importante parte de Europa.Nuestra propia histor ia const i tucional no ha difer ido, pues, demasiado en sus grandes l neas de la europea, contra lo que suele de

    cirse, y slo la larga persistencia del franquismo, edif icado sobre el temor cuidadosamente cult ivado a reabrir una atroz guerra civ i l , ques fue sing ular e n Eu ropa, nos asign un retraso visible en la recuperacin de la soberana democrt ica incondicionada.La Consti tucin de 1978 es la pr imera, con excepciones apenassemnticas (Constituciones de 1869 y de la I y la II Repblicas), que haacertado a implan tar e l pr inc ip io dem ocrt ico com o n ico pr inc ip io pol t ico legit imador. Lo verdaderamente notable es que esto haya sidohecho p or un consenso entre toda s las fuerzas po l ticas, herederas, por

    unas y otras vas, tanto de las que protagonizaron el enfrentamientobl ico civi l de 1936-1939, como las de la mnima inst i tucionalmente,pero efect iva en su extensin real, "tercera Espaa" (frmula de Salvador de Madariaga), que fue la que se neg a al inearse con ningunode los bandos en lucha. La gran hazaa histrica de la Constitucin est en el logro sin precedentes, que ha puesto trmino a ms de siglo ymedio de luchas polt icas existenciales y ha creado, sin ms, por ellom ism o, un espacio p ol t ico c om n , por vez pr im era general y nacional .Esto ha hecho que la Constitucin de 1978 se presente como algo queno tena precedentes en nuestra histor ia, como la decisin efect ivamente const i tuyente del pueblo entero, como una expresin autnt icade un verdadero pacto social fundacional con la intencin de inst i tuirun m arco duradero de estructuracin pe rdurable del s is tema dem ocrt ico como s is tema efect ivo.

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    EDUARDO GARCA DE ENTERRIA

    Pero a esta bsica signif icacin jurdico-polt ica, la Constitucinde 1978 uni una novedad radical que la ha singularizado en toda nuestra histor ia const i tucional, la de haberse del iberadamente configuradopara ser una norma jurdica perfectamente operat iva por s misma ensu funcin de cabeza y fundamento de todo e l ordenamiento jur d ico.Los enunciados contenidos en las Consti tuciones, bajo la vest idura formal de un lenguaje jurdico, no haban sido nunca considera

    das como normas jurdicas propiamente dichas, salvo en cuanto establecan los campos de actuacin de los poderes superiores. Pero aunesta ef icacia normativa reducida no cont nunca ( la l imitada y poco fel iz actuacin del Tribunal de Garantas Constitucionales de la II Repbl ica permite ser casi categrico) con la posibi l idad de una garanta judicial de cualquier carcter. De hecho se trataba, por tanto, de pautasde actuacin que los poderes superiores deberan imponer segn surespectiva fuerza relat iva, intentando movi l izar en su caso la opininpbl ica en favor de sus respectivas tesis, pero sin ninguna posibi l idadde obtener un respaldo judic ia l formal .Las elecciones podan ven ti lar as dist intas interpre taciones const i tucion ales , de m od o qu e la derrota de una de ellas podra signif icar lasal ida del s istema consti tucional de las fuerzas derrotadas y su postulacin abierta de un cambio consti tucional expreso.

    Si ese era el rgimen de la "parte orgnica" de las Consti tuciones, la "parte dogmtica" o de declaraciones de derechos y de pr incipios, cuando exista (no la inclua el Estatuto Real de 1834, las de 1837y 1845 redujeron al mn im o su contenido) careca por s m ism a de cualquier ef icacia jurdica propia. Esas declaraciones y pr incipios no podan ser invocados ante los Tribunales como normas de decisin de unproceso, fuera ste de cualquier clase. Desde que se instaur el recurso de casacin en las jurisdicciones civi l y penal y desde los orgenesde la jur isd icc in contencioso-adminis t rat iva, e l Tr ibunal Supremo declar, sin una sola excepcin, que la violacin de cualquiera de esasnormas consti tucionales por las Sentencias recurr idas no poda fundamentar n ingn recurso de casacin o contencioso-adminis t rat ivo, queta les declarac iones y pr inc ip ios eran puramente "programt icas" , dir i gidas al legislador y no a los jueces, y que slo en la medida en que ellegislador aceptara desarrol lar ese programa, y en la extensin que lsoberanamente decidiese, los pr incipios const i tucionales l legaran aser propiamente normas jurdicas apl icables por los Tribunales.36

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    La Consti tucin republ icana de 1931 , que es la pr ime ra q ue reco-ge la tcnica de con trol jur isdiccion al de la const i tuc iona l idad de las le-yes, atr ibuyo tambin a l Tr ibunal encargado de esta funcin, e l Tr ibu-nal de Garantas Consti tucionales, el "recurso de amp aro de ga rantasindividuales cuando hubiera sido ineficaz la reclamacin ante otras au-toridades". Pero ni aun sobre esta base, cuya aplicacin result esca-samente efect iva, por lo dems, el Tr ibunal Supremo rect i f ic su doc-trina sobre la naturaleza programtica de los preceptos incluidos en laConsti tucin, afanante slo al legislador pero sin ef icacia propia paravincular a los jueces ordinarios como normas de decisin en sus sen-tencias.Obvio es decir que el mismo cr i ter io se apl ic durante la vigen-cia de las "Leyes Fundamentales" del franquismo, por todas las Salasde l Tr ibuna l S uprem o.

    La correccin radical de esta doctrina no tendra lugar sino por laCo nsti tucin de 19 78. Ha sido en el orden jurdico estr icto su gran apor-tacin a la histor ia de nuestro const i tucional ismo.El texto const i tucional comienza con la proclamacin de los "va-lores superiores del ordenam iento jurdico" (art. 1.1), de los cuales lal iber tad se descompone en todos los derechos fundamentales enun-ciados en su t tulo I , derechos que son "fundamento del orden pol-tico y de la paz social" (art . 10.1), lo que los incluye directamente endicho ordenamiento jur d ico general , s in necesidad de n inguna con-versin legislat iva previa. As lo af irma, por lo dems, el art . 53.1 de lapropia Consti tucin, al precisar que "los derechos y libertades reco-nocidos en el captulo II del presen te ttulo vincularn a todos los po-deres pblicos", no siendo discut ible que los jueces y Tribunales son

    un poder pbl ico ("integrantes del pode r judicial", precisa el art.117.1). Pero aun un precepto mas general , el del art . 9 .1 , despeja todaduda y ext iende el valor normativo directo de la Consti tucin a la to-ta l idad de su contenido, en estos trminos: "Los ciudadanos y lospoderes pblicos estn sujetos a la Constitucin y al resto del ordena-miento jurdico". Este precepto resulta especialmente claro: la vincu-lacin (normativa, puesto que es una parte del "ordenamiento jurdi-co") de la Con sti tuci n no afecta slo a los poderes p bl ico s, entre loscuales estn, s in duda posib le , com o ya hem os v is to , los jueces y Tri-bunales; afectan tambin (efecto d i recto) a los c iudadanos mismos,que ganan, p ierden, modulan sus derechos (e in tereses leg t imos)que , a su vez t ienen derecho a la tutela judicial efect iva, en los trmi-nos del art . 2 4 . 1 . De este modo, la vieja y ms que secular doctr ina delcarcter meramente programt ico de la Const i tuc in y la corre lat iva

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    negacin de su valor como norma de decisin de los procesos ha quedado def in i t i vamente l iqu idada.As ha venido a consagrarlo en el plano tcnico el art. 5.1 de laLey Orgnica del P oder Ju dic ial : "La Constitucin es la norma supremadel ordenamiento jurdico y vincula a todos los Jueces y Tribunales".El art . 7.1 especif ica este pr inc ipio general a los derechos fu nd am en tales: "Los derechos y libertades reconocidos en el captulo II del Ttulo Ide la Constitucin vinculan, en su integridad, a todos los jueces y Tri-bunales y estn garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos".E\pargrafo 2 del propio art . 7 concreta an ms para los derechos fun dam entales suscept ib les de recurso de amp aro: "En especial, los dere-chos enunciados en el art. 53.2 de la Constitucin se reconocern, ensu caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente decla-rado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, me noscabaro inaplicar dicho contenido". Difc i lmente se podra ser ms claro.

    En f in, el carcter normativo directo de toda la Consti tucin inc luye a sus "pr inc ip ios" aparentemente ms abstractos, como ha precisado la jur isprudencia const i tucional (Sentencias 15/1982, 254/1993,31/1994, etc.).La eficacia normativa de la Constitucin se hace presente en supropio texto al disponer su disposicin derogatoria tercera que quedanderogadas "cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en estaConstitucin". La vieja concepcin de que la Consti tucin era una mera invitacin al legislador para que dictase las verdaderas normas jurdicas queda as totalmente desvir tuada: sin necesidad de ningn complemento, la Consti tucin interf iere y deroga por el la misma todas lasnormas existentes contrar ias a sus preceptos y pr incipios.

    IIIPero la Consti tucin no slo es una norma jurdica plena, comoacabamos de ver, s ino que resulta que es la norma jurdica suprema yque, c o m o ta l , puede ex igir a las propias Leyes parlam entarias razn de

    su validez. Los arts. 161.1.a), 162.1.a), 163 y 164 de la propia Constitucin re gu lan, en efecto, un con trol de cons ti tuciona l idad de las leyes delas que puede resultar la invalidez general de stas (art. 163.1). Estecontro l corresponde en exclus iva a l Tr ibunal Const i tuc ional , segn e lmodelo estructural kelseniano, seguido en general en los pases euro-38

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    peos. Este sistem a sing ular plantea la cues t in, en la que algn c on st i-tucion al ista se ha pe rdido , de si slo ese pecul iar rgan o especial izadoque es el Tr ibunal Consti tucional sera el competente para apl icar e interpretar la Consti tucin. La exclusividad en el ejercicio de la jur isdiccin const i tucional impl icar la exclusividad en la apl icacin e interpretacin de la norm a con sti tucion al. Este aserto, que po dra e ncon traralgn a poy o en la doctr ina kelseniana estr icta de donde el sistem a p rocede, sera gravemente errneo por lo que respecta a la Consti tucinespaola.

    El Tr ibunal Con st ituc ional t iene, en efecto, un m on op ol io , que esel de rechazo o expulsin de las leyes (y productos normativos equ i parados) del ordenamiento mediante su declaracin de inconsti tucio-nal idad; esta funci n no est al alcance de nin g n o tro juez o Tribu na l.Pero si leemos con alguna atencin el art. 163 de la Constitucin, quees el que a rt icula la relacin entre Tribunal C ons ti tuciona l y T ribunalesordinar ios , resulta c laro que a estos l t imos corresponde un im po rtante papel en la interpretacin y aplicacin de la Constitucin. El art. 163dice: "Cuando un rgano judicial considere, en algn proceso, que unanorma con rango de Ley aplicable al caso, de cuya validez dependa fa-llo, pueda ser contraria a la Constitucin, plantear la cuestin ante elTribunal Constitucional...". No puede, por tanto, e l rgano judic ia l declarar por s mismo una ley contrar ia a la Consti tucin, que es lo quecorresponde al Tr ibunal Consti tucional en exclusiva, pero s es suya lacompetencia de "considerar" que esa contradiccin puede producirsey de resolver esa duda por la ne gativa, esto es, en favor de la co ns t i tu-c ional idad abstractame nte planteable.

    Pero esa simple consecuencia implica por s sola una larga seriede facultades apl icat ivas de la Consti tucin que sta def iere a los jueces y Tr ibunales ord inar ios:

    1. Les corre sp on de la facu ltad de en juicia m ien to pre vio deconsti tucional idad de las Leyes, enjuiciamiento que ha depreceder a cualquier apl icacin de stas.2. Suya es tam bi n la facultad de resolver ese enju iciam ientoprevio en sentido posit ivo, esto es, del ju ic io posit ivo deconsti tucional idad de la Ley, que condiciona propiamente la

    apl icacin de sta como norma de decisin del proceso.3. Les pertenece tam bi n el ju ic io de "p o s ib i l id ad " de incons-t i tucional idad de la ley ("considere (...) que (...) puede se rcontraria a la Constitucin", dice el art. 163), supuesto en el39

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    cual tendrn la obl igacin de plantear cuest in prejudic ia lde inconst i tucional idad al Tr ibunal Const i tucional . Convendr notar que esa "posibi l idad" ha de refer i rse a una cont radiccin formal entre la Ley y la Const i tucin y no a unasimple duda subjet iva; e l Tr ibunal Const i tucional insiste ensu jur isprude ncia en que la cues t in de incon st i tucional idadno est para resolver dudas interpretat ivas de los jueces, sino para resolver contradicciones formales entre la Const i tucin y las Leyes que los jueces posit ivamente aprecien.Pero quedan fuera de esa obl igacin de remit i r la cuest inal Tr ibunal Const i tucional la eventual inconst i tucional idadde Reglamentos, que los jueces y Tr ibunales ordinar ios deben decidi r por s mismos inapl icando el Reglamento encontradiccin con la Const i tucin (art . 6 de la Ley Orgnicadel Poder Judicial).La misma solucin respecto de actos jurd icos, pr ivados opbl icos (y aqu , especialmente, por la jur isdiccin conten-cioso-administ rat iva), cuya inconst i tucional idad arrast rarsu inef icacia. Especialmente relevante en este caso ser latutela de los derechos fundamentales que la Const i tucinproclama en su Ttulo I , captulo segundo. A este respecto,convendr retener el texto del art . 7 de la Ley Orgnica delPoder Judicial de 1985: "Los derechos y libertades reconocidos en el Cap tulo segundo del Ttulo I de la Cons titucinvinculan, en su integridad, a todos los jueces y tribunales yestn garantizados bajo la tutela efectiva de los mismo s. Enespecial, los derechos enunc iados en el art. 53.2 de la Constitucin se reconoce rn, en todo caso, de conformidad consu contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o ina-plicar dicho contenido". Obsrvese que en este caso de proteccin de derechos fundamentales esta Ley pretendeclaramente hacer de la Const i tucin ms energt icamentenorma propia de decis in judic ia l , a cuyo contenido debesubordinarse (ext remando, s i pudiera deci rse, la obl igacinde " interp retac in de las Leyes de co nfo rm ida d con la Const i t u c i n " a que inme diatam ente nos refer imos) c ualquierot ro enu nciado legal o adm inist rat ivo referente a dichos derechos funda m en tales . Por otra pa rte, el art . 62.1 .a) de la Leyde Procedimiento Administ rat ivo Comn de 1992 declara lanul idad de pleno derecho de los actos administ rat ivos quelesionen los derechos fundamentales.

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    6 . F i n a l m en te , l o s j uec es y T r i bu na l es , pa ra t od as las op e ra c i o n e s e n u n c i a d a s e n l o s a p a r t a d o s a n t e r i o r e s , e s t a r n o b l i g a d o s a i n t e r p r e t a r c o n f o r m e a l a C o n s t i t u c i n t o d a s l a sn o r m a s d e l o r d e n a m i e n t o , c u e s t i n a l a q u e n o s r e f e r i m o sm a s d e s p a c i o s e g u i d a m e n t e .E s t e c u a d r o s i s t e m t i c o , n a d a b a n a l e n c u a n t o a l c o n t e n i d o q u ere f l e j a , es t s us tanc i a l men te rec og i do en l os a r t c u l os 5 y 6 de l a LO P Jde 1985 :

    "A r t . 5 .1 . La Const i tuc in es la norma suprem a del orde nam iento jurd ico, y v incula a todos los Jueces y Tr ibunales, quienes interpretarn y apl icarn las Leyes y los Reglamentos segn los preceptos y pr inc ipios const i tuc ionales, conforme a la interpretacin de losmismos que resul ta de las resoluciones dictadas por el Tr ibunalConst i tuc ional en todo t ipo de procesos.2. Cuando un rgano jud ic ia l cons idere, en a lgn proceso, queuna norma con rango de ley, apl icable al caso, de cuya val idez dependa el fa l lo, pueda ser contrar ia a la Const i tuc in, plantear lacuest in ante el Tr ibunal Const i tuc ional , con arreglo a lo que establece su Ley Orgnica.3. Proceder el p lan team iento de la cues t in de inco nst i tuc io-nal idad cuando por va interpretat iva no sea posible la acomodacinde la norma a l ordenamiento const i tuc ional " ."Art . 6. Los Jueces y Tr ibunales no apl icarn los Reglamentos ocualquier otra disposic in contrar ios a la Const i tuc in, a la Ley o alpr inc ip io de jerarqua normat iva" .

    Q u i z s c o n v e n g a r e s a l ta r q u e la v i n c u l a c i n d e l o s T r i b u n a l e s o r d i n a r i o s a l a d o c t r i n a j u r i s p r u d e n c i a l d e l T r i b u n a l C o n s t i t u c i o n a l , q u ehe m os v i s t o qu e dec l a ra de ma ne ra f o rm a l e l a r t c u l o 5 .1 LO P J , s e en t i e n d e c o m o u n a m a n i f e s t a c i n d e l a v i n c u l a c i n a l a C o n s t i t u c i n , e nc u a n t o q u e e s a d o c t r i n a j u r i s p r u d e n c i a l e x p r e s a u n a i n t e r p r e t a c i nc ua l i f i c ada de l a Cons t i t uc i n m i s ma rea l i z ada po r e l "intrprete su-premo" de s ta , c o m o c a l if ic a a l T r i b un a l Co ns t i t u c i on a l s u Ley O rg n i c a , a r t c u l o 1 . E n s u l abo r p rop i a de i n t e rp re ta c i n y ap l i c a c i n d e laC o n s t it u c i n ^ lo s j u e c e s y T r i b u n a l e s o r d i n a r i o s n o p u e d e n a p a r t a r s ede l a i n t e rp re tac i n que a l a Cons t i t uc i n ha dado s u " i n t rp re te s u p remo" . E s ta i n t e rp re tac i n res u l t a r no s l o de l as S en tenc i as que re s u e l v a n r e c u r s o s o c u e s t i o n e s d e i n c o n s t i t u c i o n a l i d a d c o n t r a l a s L e y e s ,s i n o , c o m o p r e c i s a e l p r e c e p t o , "de las resoluciones dictadas por el Tri-buna l Constitucional en todo tipo de procesos", i n c l u y e n d o , p u e s , l o s

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    EDUARDO GARCA DE ENTERRIA

    recursos de amparo y los confl ictos de atr ibucin y, por supuesto, delas sentencias tanto est imator ias como desest imator ias.Ese valor cuali f icado de la doctr ina del Tribunal Constitucional daa la misma un va lor v i r tua lmente norm at ivo .

    A este rgimen general convendr aadir una competenciatransitoria de jueces y Tribunales, la de declarar la deroga-cin o "inconstitucionalidad sobrevenicla"de las leyes en vi-gor en e l m om en to de la entrada en v ig or de la Co nst i tuc in ,por efecto de la disposicin derogatoria 3.^ de sta, que de-clar "derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo es-tablecido en esta Constitucin". El Tr ibunal Const i tuc ional,a la vista de las soluciones que para el mismo supuesto ha-ban decid ido los Tr ibunales Const i tuc ionales a lemn (de-c larar la derogacin correspondo en exclus iva a los Tr ibu-nales ord inar ios) e i ta l iano (no pueden declarar la losTr ibuna les or d ina r ios, s ino que stos han de e levar cuest inde inconst i tuc ional idad a l Tr ibunal Const i tuc ional) , hanconstru ido una tes is or ig inal : la derogacin pueden decla-rar la por s mismos los Tr ibunales ord inar ios, pero cabetambin que e leven cuest in de inconst i tuc ional idad a l Tri-bunal Constitucional (Sentencias constitucionales de 2 defeb rero , 8 de abr i l de 1981 y 3 de jul io de 1997). El efecto dela constatacin derogatoria ser el mismo, pero en el se-gundo caso la sentencia constitucional le dar efectos ergaom'nes (art. 164.1: las sentencias "que declaren la inconsti-tucionalidad de una Ley o de una norma con rango de Ley(...) tienen plenos efectos frente a todos"). Resulta, por el lo,aconsejable la segunda va en los supuestos ms complejoso dudosos, para hacer efect ivo e l pr inc ip io (const i tuc ional:art. 9.3) de seguridad jurdica.

    IV

    Lo ms relevante de ese cuadro de actuacin judicial de la Cons-t i tuc in es e l pr inc ip io de in terpretacin conforme a la Const i tuc in detodo e l ordenamiento, que ha recogido, como acabamos de notar, e lartculo 5.1 de la LOPJ.42

  • 7/29/2019 GARCIA DE ENTERRIA, Edgardo - El Valor Normativo de la Constitucin Espaola (artculo)

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    EL VALOR NORMATIVO DE LA CONSTITUCIN ESPAOLA

    Este pr incipio es un derivado del pr incipio de supremaca y seformul por el lo or iginalmente en los Estados Unidos (obl igacin de interpretar las Leyes in harmony with the Constitution) y en Alemania(Verfassungskonforme Auslegung der Gesetze). El Tribunal Const i tucional formul el pr incipio desde su pr imera sentencia de in-constitucionalidad (Sentencia de 2 de febrero de 1981), lo repite de manera constante y sistemtica y de su doctrina lo tom la LOPJ para quelos jueces la teng an constantem ente presente en su act iv idad en juicia-dora.

    Proviene e l pr inc ip io, como se comprende fc i lmente, de la necesidad judicial de buscar interpretaciones de las leyes que salven suconcordancia con la Constitucin a fin de l imitar en lo posible la declaracin de inconsti tucional idad de aqul las. Acierta a expresarlo el prrafo 3 del artculo 5 de la LOPJ: "Proceder el planteamiento [por losjueces] de la cuestin de inconstitucionalidad cuand o por la va inter-pretativa no sea posible la acomodacin de la norma al ordenamientoconstitucional".Por su parte, el propio Tribunal Consti tucional, por un pr incipioelemental de economa, que busca salvar en lo posible la subsistencia de las leyes y l imitar al mnimo posible las declaraciones de inconst i tuc ional idad, que producen s iempre un grave t rauma en e l ordenamiento, inc luso en ocasiones, como ha l legado a decir a lgnTr ibunal Const i tuc ional , una s i tuacin mater ia l de inconst i tuc ional i dad no menos grave que la que se ha tratado de el iminar, ut i l iza confrecuencia las sentencias interpretat ivas de rechazo, en la que se salva la inconsti tucional idad de una Ley sobre la base de una determinada interpretac in const i tuc ional de la misma, in terpretac in que e l

    Tribunal suele l levar al fal lo. (La tcnica es conocida tambin por elCon seil Constitutionne l irancs en e l nombre de conformit sous re-serve).De esas exigencias prcticas de la justicia constitucional se der ivar a un pr incipio general ms amplio, el de la Consti tucin comoclave de bveda del ordenamiento, como expresin del "sistema devalores" (expresin que aparece con toda frecuencia en nuestra jur isprudencia const i tucional) que art icula las bases de la comunidad pol

    t ica y social de la nacin, y que por ello contiene los grandes principiosque ha de informar todo el ordenamiento. El lo expl ica la pretensin dela Consti tucin como informadora general del s istema jurdico, algom s , pues, que el de su consideracin como un l mite de no contradiccin.43

  • 7/29/2019 GARCIA DE ENTERRIA, Edgardo - El Valor Normativo de la Constitucin Espaola (artculo)

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    EDUARDO GARCA DE ENTERRIA

    La Const i tuc in se erige as en " co nte xt o" necesario de todas lasLeyes, para uti l izar el tecnicismo que aparece en el artculo 3 de nuestro Cdigo Civi l cuando precisa que "las normas se interpretarn segnel sentido de sus palabras, en relacin con su contexto...". En otr os trminos, la ex igencia de una interpretacin s is temtica de las normas,que obliga a oponer a stas en relacin con todas las dems del ordenamiento que puedan refer i rse, d irecta o indirectamente, a la mater iade que se trate, implica que esa relacin ha de establecerse siempre ynecesar iamente con la Const i tuc in, a todos los efectos que quedaronenunciados en nuestra enumeracin precedente.

    En esa relacin sistemtica Constitucin-norma concreta, la pr i mera es precisamente la norma "dominante", esto es, la que prevalece en e l conjunto para dar sent ido especf ico a l comple jo normat ivoapl icable.Este pr inc ip io de in terpretacin co nform e a la Const i tuc in de to das las leyes justi f ica de manera especial que no slo los preceptos dela misma formulados en t rminos fo rmales normat ivos , s ino tambintodos sus pr inc ip ios y "valores" resul ten v inculantes para los jueces ypara toda la tarea interpretativa realizada por la Administracin o porcualquier agente jur d ico o perante en e l seno del orde nam iento . Determina as, en buena parte, la prctica de una verdadera " jurisprudenciade valores", que es la que se est imponiendo en nuestra prct ica judicia l .