FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
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FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
Tárek Moysés Moussallem1,2.
1. Introducción
Hablar sobre “Fuentes del derecho tributario” en una obra en homenaje
al Profesor PAULO DE BARROS CARVALHO nos permite rendirle
dos honrarías. La primera es una forma de agradecimiento y
reconocimiento de un discípulo a su maestro por todas las enseñanzas
hasta el presente momento.
La segunda porque nos torna posible mostrar otra faceta del
pensamiento del Profesor Titular de la PUC/SP y de la USP: la del
jusfilósofo y teórico general del derecho.
El lector más atento de sus obras sobre derecho tributario percibe en la
primera línea de sus escritos no tratarse de sólo un “Tributarista”.
A pesar del brillo con que transita en los temas de derecho tributario, se
percibe, en la base de sus alegaciones, su fuerte y sólido conocimiento
de Filosofía y Teoría General del Derecho.
Al escribir sobre “fuentes del derecho tributario” PAULO DE BARROS
CARVALHO demuestra de manera sin igual la necesidad de ese eterno
retorno a la Teoría General y a la Lógica Jurídica para, firme en esos
supuestos, alzar vuelo a la rama especializada del derecho tributario.
1 Profesor de la Universidad Federal del Espíritu Santo- UFES; Maestría y Doctorado por la Pontificia
Universidad Católica de São Paulo. 2 Traducción realizada por Juan Carlos Panez Solórzano (egresado de la UNMSM - Perú). Becario en los
Programas de Maestría y Doctorado por la Pontificia Universidad Católica de São Paulo (PUC/SP) - 2010. Estudiando en el “Curso de Especialización en Derecho tributario” en el Instituto Brasileiro de Estudos Tributários (IBET). Realizando estudios en el “Curso de Teoría General del Derecho” en el Instituto Brasileiro de Estudos Tributários (IBET). Participante en el círculo de estudios del Profesor Paulo de Barros Carvalho.
Me gustaría señalar que el presente artículo es una compilación del libro
Fuentes del derecho tributario publicado en el año 2001 y por lo tanto
intenté preservar las ideas originales contenidas en él.
2. Sobre el concepto de derecho
Meditar sobre el tema “fuentes del derecho” requiere la definición de
los conceptos de “fuentes” y de “derecho”.
Definir un concepto no es tarea fácil, principalmente cuando la palabra
posee incontables significados como es el caso de la palabra “derecho”.
En virtud de eso, la mejor pregunta a hacerse no es aquella referente al
“concepto de derecho”, pero sí, relativa a los sentidos adquiridos por la
palabra “derecho” de acuerdo con su uso por la comunidad lingüística.
El conocimiento es un hecho complejo surgido de la interacción entre
por lo menos cuatro elementos: (1) sujeto(s), (2) objeto, (3) percepción
y (4) proposición. El sujeto, por medio de la percepción en su sentido
amplio (tacto, olfato, paladar, imaginación, recuerdo, experiencia
previa, etc), traba contacto con el objeto para, a partir de ahí, emitir
proposiciones. En la proposición (lenguaje) el conocimiento adquiere su
plenitud.
Si preguntáramos al biólogo, dónde está él dentro del proceso de
conocimiento, él responderá que está en (1), también con cierta
facilidad responderá que la ballena está en (2) y que la Biología está en
(4). Vamos a poner entre paréntesis la cuestión de la percepción por no
ser importante para el presente trabajo. Hagamos la misma pregunta a
un sociólogo y tendremos la respuesta: el sociólogo está en (1), la
sociedad está en (2) y la Sociología está en (4).
Preguntemos al jurista donde está el “derecho” en ese proceso de
conocimiento y podremos ver, también con cierta facilidad, el estado de
perplejidad en que se encontrará!
Eso ocurre porque la palabra “derecho” está en (1), (2), (3) y (4)!
Se usa la palabra “derecho” tanto para significar al cientista (1), como
para hacer referencia al objeto (2), como para apuntar al sentido (3) y
finalmente para denotar (4) las proposiciones sobre el objeto.
Simple análisis de las expresiones comunes demuestran muy bien el
problema y la situación se complica cuando empleamos la palabra
derecho para designar, al mismo tiempo, el objeto de estudios (2) y el
estudio del objeto (4) (CARLOS SANTIAGO NINO). Sin contar todas
las variables internas la (2) y (4) como derecho subjetivo, derecho
objetivo, derecho adquirido, derecho liquido y cierto, etc.
Eso nos permite distinguir de plano entre derecho positivo y Ciencia del
Derecho. Entonces, la Ciencia del Derecho estaría en (4) y el derecho
positivo estaría en (2). Aquí está nada más y nada menos que la clásica
distinción realizada por KELSEN entre rechtssatz y rechtsnorm y que
LOURIVAL VILANOVA denomina proposición normativa (rechtssatz)
y norma jurídica (rechtsnorm).
Derecho positivo y Ciencia del Derecho son dos hechos dependientes
del lenguaje con las siguientes características: (a) derecho positivo - (1)
es puesto en lenguaje en su función prescriptiva; (2) sus enunciados son
válidos o no válidos; (3) la lógica aplicable es la Lógica Deóntica; (4)
está exento de contradicción en el plano sintáctico pero pasible de
incoherencia en los planos semántico y pragmático; (5) es dotado de
unidad; (b) Ciencia del Derecho (1) es vertida en lenguaje en su función
descriptiva; (2) sus enunciados son verdaderos o falsos; (3) la lógica
aplicable es la Alética o Apofántica; (4) debe ser exento de
contradicción en todos los planos y, finalmente, (5) es también dotado
de unidad.
La Ciencia del Derecho es un lenguaje de sobre nivel en relación al
lenguaje del derecho positivo y por esa razón son irreductibles entre sí.
Eso nos permite afirmar que la Ciencia del Derecho (doctrina) como
metalenguaje en relación al lenguaje del derecho positivo no lo altera,
no lo innova!
No se ha de confundir de un lado el juego de lenguaje de la Ciencia del
Derecho y el del juego de lenguaje del derecho positivo. Sin posibilidad
de alteración recíproca. En sentido estricto, el cientista no crea normas
jurídicas, solamente proposiciones jurídicas sobre enunciados
prescriptivos (datos inmediatos) provenidos de actos de habla de los
agentes competentes. Al decir que el jurista “crea” normas jurídicas
como producto de la interpretación, se debe también afirmar que lo
hace sólo para fines epistemológicos, en sentido lógico-trascendental
para hablar con HUSSERL, no en sentido normativo positivo. De lo
contrario, se establece reprobable confusión de planos lingüísticos.
Decir que la doctrina es “fuente del derecho (positivo)” significa
instalar reprobable miscelánea entre los planos de la Ciencia del
Derecho y del derecho positivo. Y atento a tal discernimiento, PAULO
DE BARROS CARVALHO enseña: la doctrina por lo menos es fuente
de la Ciencia del Derecho pues ella es la Ciencia. Fuente de la Ciencia
del Derecho es el cientista y los métodos empleados por él.
Pero vale la observación adoptada por PAULO DE BARROS
CARVALHO con apoyo en KELSEN y LOURIVAL VILANOVA: El
cientista del derecho sólo crea el derecho en sentido lógico-
trascendental y no en sentido jurídico-positivo.
3. La metáfora: fuentes
La locución “fuentes del derecho” demuestra una impropiedad: ¿Cuál es
el sentido de la palabra “derecho”? Nos apresuramos al decir que nos
referimos al sistema del derecho positivo. Sin embargo nada impediría
que inquiriéramos sobre las fuentes de la Ciencia del Derecho, sobre
fuentes del derecho internacional, fuentes del derecho subjetivo, acerca
de las fuentes del derecho objetivo, etc.
También, el sentido metafórico que adquiere la palabra “fuentes” en la
Ciencia del Derecho favorece incuestionablemente a su plurivocidad
significativa.
De la cópula entre las palabras “fuente” y “derecho”, no es difícil
constatar que el origen del “derecho” se altera de acuerdo con la ciencia
que lo investiga.
Sólo para ejemplificar: el sociólogo no entrevé otro origen para el
“derecho” que no sea la propia sociedad, o mejor, el hecho social, entre
ellos la costumbre. Para la Historia, el “derecho” no es sino fruto de
conquistas a lo largo del tiempo. Así, se dice que son productos
históricos la democracia, la libertad, la igualdad, etc. Por su parte la
Psicología vislumbra en la mente humana la fuerza motriz para la
creación del “derecho”, es campo fértil a sus investigaciones los
motivos psicológicos que llevaron al legislador a producir una ley
(reducir la criminalidad, disminuir la evasión, mitigar los delitos de
tránsito, etc.), o un juez al proferir una sentencia “x”, en virtud de tal o
cual doctrinario, citado en una petición, haberlo influenciado. Del punto
de vista político, se preguntaría que fuente debería-haber determinado
ordenamiento o que fuente sería la más conveniente.
Como si no bastase, en el interior de la Dogmática Jurídica (Ciencia del
Derecho en sentido estricto) la expresión “fuentes del derecho” es
anfibológica, lo que requerirá minuciosa inserción en las estructuras
diacrónicas del sistema del derecho positivo, para detectar allí lo que se
entendiera sobre “fuentes del derecho”.
Pero antes de adentrarnos en el examen minucioso de las “fuentes del
derecho”, nos resta una observación: siendo el sistema del derecho
positivo dotado de unidad, su proceso de producción es homogéneo, o
sea, tanto para normas tributarias, como para normas procesales,
penales, etc, la estructura de producción es siempre la misma.
El proceso de creación normativa es único porque es regido por un
núcleo normativo originario, es decir, un conjunto de normas que
instituyen los órganos básicos y los procedimientos de producción
normativa en el interior del sistema.
De eso resulta ineludible que el tratamiento de las “fuentes del derecho”
esté impregnado de una cierta formalidad, tornando clara nuestra opción
por el examen del plano sintáctico del sistema del derecho positivo.
De ese modo, el concepto de “fuentes” a ser estudiado, se encuentra
intrínsecamente ligado al concepto de derecho anteriormente
establecido como el conjunto de normas jurídicas válidas en un dado
tiempo y espacio.
El objetivo de la investigación es cómo el sistema del derecho positivo,
como sistema auto-referente que es, se mueve, por entre sus estructuras,
para la producción de sus unidades.
Dada la focalización estructural a ser empleada, pretenderemos describir
la fenomenología del proceso de creación normativa, del punto de vista
de la Dogmática Jurídica, para posteriormente traerla a los lindes del
derecho tributario.
Nunca está de más recordar que el estudio acerca de las “fuentes del
derecho” a ser realizado es de capital importancia para cualquier
embestida dogmática sobre el derecho positivo, puesto que, a partir de
su examen minucioso, el jurista estará munido de ingente arsenal para el
deslinde de la gran mayoría de los temas (cualquier transformación del
sistema del derecho positivo) hoy aún obscuros tanto en la Ciencia del
Derecho como en la práctica forense.
4. El derecho positivo regula su propia creación
Es usual la distinción entre regla de estructura y regla de
comportamiento. NORBERTO BOBBIO, idealizador de la clasificación
referida, reconoce que el ordenamiento, al lado de regular el
comportamiento de las personas, prescribe también el modo de
producción normativa. Esta última es denominada norma de estructura
(normas para producción de otras normas) y aquella, norma de
conducta.
Tomando como punto de partida la brillante clasificación llevada a cabo
por el jurista italiano, buscaremos ampliarla para que pueda ser aplicada
a los lindes del presente trabajo. Eso porque somos llevados a entrever
normas de estructuras que no se refieren al modo de producción
normativa, pero sí a la forma de revisión de otras normas del conjunto.
Así es que clasificaremos a las normas en (1) norma de producción
jurídica, (2) normas de revisión sistémica y (3) norma de conducta.
Cabe de pronto resaltar que toda norma jurídica tiene como vector
semántico la conducta humana. Se dirige a la conducta humana como
objetivo final (norma de conducta), orientada a la conducta humana con
la finalidad de pautar la producción normativa (norma de producción
normativa), o se dirige inmediatamente a una norma para mediatamente
regular la conducta humana (norma de revisión sistémica).
Para clasificar las unidades del derecho positivo en normas de
conductas, normas de producción normativa y norma de revisión
sistémica, tengamos en mente el efecto del acto de aplicación de una
norma: (1) cuando la aplicación de la norma N1 tuviera como efecto
inmediato y mediato regular una conducta C, denominaremos a N1
como norma de conducta; y (2) cuando la aplicación de una norma N1
tuviera como objetivo regular una conducta C para inmediatamente
producir una norma N2, denominaremos a N1 como norma de
producción normativa; (3) cuando la aplicación de una norma N1
tuviera como objetivo principal, no una conducta humana, sino la
modificación o extinción de una norma N2, estaremos delante de una
revisión del sistema del derecho positivo y pasaremos a designarla
como norma de revisión sistémica (DANIEL MENDONCA). En esta, el
efecto inmediato es la norma N2, la conducta es el efecto mediato.
La norma de producción normativa N1 es quien regula la producción de
una norma N2 a ser aplicada en el momento de producción de ésta. Se
aplica la norma de conducta o la norma de revisión sistémica
solamente al aplicarse norma de producción normativa.
Resáltese que nada obsta a que la norma producida por la aplicación de
la norma de producción normativa sea norma innovadora en el sistema
(norma de expansión sistémica), es decir, que no recaiga sobre ninguna
norma anterior. Pero puede ser también norma de revisión sistémica
(norma revocatoria) que siempre opere sobre norma anterior
preexistente (pre-válida).
Son las normas de producción normativa y las normas de revisión
sistémica que otorgan el carácter de auto-referencia al sistema del
derecho positivo, funcionando como reglas gramaticales del sistema
lingüístico del derecho positivo que, de la misma forma que los demás
sistemas lingüísticos, posee reglas de formación y transformación de
enunciados.
Es notable la importancia de las normas de producción normativa como
responsables por el establecimiento de “reglas” para jugarse el juego
lingüístico del derecho positivo. Una “jugada” (creación, expulsión o
transformación de normas) en el juego del derecho positivo sólo será
permitida sólo y cuando ellas fueran observadas.
En suma: jugar el juego de lenguaje del derecho positivo es aplicar sus
normas de producción normativa. La aplicación de las normas sobre
producción normativa es lo que torna posible la creación normativa.
En ese sentido señala KELSEN en notable juego de palabras: “Una
norma que regula la producción de otra norma es aplicada en la
producción, que ella regula, de esa otra norma. Aplicación del Derecho
(sic) es simultáneamente producción del Derecho (sic)”3. De ahí
proviene la máxima: el derecho regula su propia creación.
Aplicar es acto de habla de creación normativa, es realizar la incidencia
de la norma, finalmente, es hacer-ser el derecho positivo. Aquí surge el
hombre como agente productor del derecho (competente) constituido
por el propio producto del acto: la norma jurídica.
3 Teoria pura do direito. 5ª ed. São Paulo: Martins Fontes, 1997, p. 260.
Como ejemplos de normas de conducta tenemos a las reglas matrices de
incidencia de los más varios tributos y las normas que contienen deberes
instrumentales.
Son tenidas como normas de producción normativa aquellas que
otorgan competencia, que establecen procedimientos legislativos,
administrativos y judiciales.
Son normas de expansión sistémica las sentencias condenatorias (se
aplica norma de conducta), las declaratorias de existencia de relación
jurídica (declaración de paternidad), la emisión del auto de infracción y
la elaboración legislativa sobre materia hasta entonces no regulada.
Como ejemplos de normas de revisión sistémica tenemos a los
enunciados-enunciados de una sentencia que declare la inexistencia de
una relación jurídica, una decisión del tribunal en una Acción
Rescisoria, una decisión del tribunal en una Apelación, una decisión del
Supremo Tribunal Federal que en Acción Directa declare la
inconstitucionalidad de otra norma y la rectificación de la determinación
tributaria.
5. El problema de las “fuentes del derecho” dentro de la dogmática
jurídica: análisis doctrinario
Bajo el pretexto de realizarse Dogmática Jurídica, el problema de las
fuentes del derecho ha sido colocado y resuelto normalmente
recurriéndose a la ley, a la costumbre, a la doctrina y a la
jurisprudencia.
En Brasil, normalmente, los manuales no dedican muchas páginas al
asunto, al punto de afirmar, casi de forma unánime, ser los factores
arriba descritos las “verdaderas” fuentes del derecho.
En el ámbito del derecho tributario, no es diferente, por el contrario, se
agrava: la doctrina, en su mayoría, es taxativa en afirmar a la ley como
fuente única y exclusiva del derecho tributario.
Eso ocurre por razón del principio constitucional de la estricta legalidad
tributaria (art. 150, inciso I, de la Constitución Federal) por ser vedada a
la Unión, a los Estados-Miembros, al Distrito Federal y a los
Municipios la institución o el aumento de tributos que no sea por ley.
Una vez más, la razón nos parece estar con BECKER que, al detonar
severas críticas al pensamiento tradicional en su “sistema de los
fundamentos obvios”, desplazaba el problema para aquello que todos
consideraban inherentes de dudas, como es el caso de las “fuentes del
derecho”.
La inocente reducción del estudio de las “fuentes del derecho” a la ley,
a la costumbre, a la doctrina y a la jurisprudencia impide la visión
mayor del fenómeno de la producción normativa y de la aplicación del
derecho, al punto de tornar superflua la propia génesis normativa,
enmascarándose por “fundamentos obvios” los criterios para que un
hecho extrajurídico ingrese, por medio del antecedente de una norma
concreta sintácticamente válida, en el ordenamiento jurídico.
Ligera revisión en la doctrina demuestra la razón de la actitud de
BECKER y corrobora la lección de que los juristas son expertos para
inventar debates estériles (GUIBOURG).
Se suele distinguir inútilmente entre “fuentes primarias” y “fuentes
secundarias”: fuentes primarias serían la ley y la jurisprudencia y
fuentes secundarias serían la costumbre y la doctrina. ¿Qué significa
“fuentes primarias” y “fuentes secundarias”?
También se suele separar “fuente formal” de “fuente material”. Aquí la
libertad intelectiva del jurista alcanza alto grado de fertilidad y, sin
exagerar, cada cual denomina por “fuente formal” y “fuente material”
aquello que bien entiende colocando al lector en situación de verdadera
perplejidad.
El resultado de la confusión conceptual se encuentra representado en las
más variadas acepciones que la expresión figurativa “fuentes del
derecho” experimenta: (1) el conjunto de factores sociales, políticos,
religiosos, económicos que influencian la formulación normativa; (2)
los métodos de creación del derecho, como la costumbre y la legislación
(en su sentido más amplio, comprendiendo también la creación del
derecho por medio de actos judiciales y administrativos, y por
transacciones jurídicas); (3) el fundamento de validez de una norma
jurídica - presupuesto de la jerarquía; (4) el órgano acreditado por el
ordenamiento; (5) el procedimiento (actos o hechos) realizado por el
órgano competente para la producción de normas – procedimiento
normativo; (6) el resultado del procedimiento – documento normativo.
Se vislumbra mejor esta institución gracias a las posiciones de
KELSEN, LOURIVAL VILANOVA y PAULO DE BARROS
CARVALHO, que pedimos venia para tratar.
KELSEN llama la atención para el carácter figurativo y altamente
ambiguo de la expresión “fuentes del derecho”, pues es empleada para
designar los métodos de creación del derecho, como la costumbre y la
legislación (en su sentido más amplio, comprendiendo también la
creación del derecho por medio de actos judiciales y administrativos, y
por transacciones jurídicas), como también para caracterizar el
fundamento de validez del Derecho y, principalmente, el fundamento
último.
En este último sentido, el maestro de Viena afirma que “toda norma
jurídica es „fuente‟ de otra norma cuya creación ella regula al
determinar el proceso de creación y el contenido de la norma a ser
creada4”. Ésta sería la norma inferior y aquélla la norma superior. En
ese contexto KELSEN emplea la palabra “fuente” en el sentido de
“fundamento de validez”.
Dentro de su brillante coherencia de raciocinio, KELSEN reconoce en
la Constitución el fundamento de validez mayor del ordenamiento. De
ese modo, la Constitución regularía la creación de toda la legislación
perteneciente al sistema del derecho positivo; la legislación (Códigos
Procesales, Tributarios, Comerciales, Civiles, etc.) sería “fundamento
de validez” de la decisión judicial basado en ella; ésta por su parte sería
4 Teoria pura do direito. 5ª ed. São Paulo : Martins Fontes, 1997, p. 258/259 .
el “fundamento de validez” del deber impuesto a la parte, y así
sucesivamente.
Aquí se encuentra el origen de la estructura jerárquica del ordenamiento
jurídico avistada por KELSEN. Por ese prisma, solamente habrá
jerarquía entre normas si una fuera el fundamento de validez de la otra.
En la visión Kelseniana, bajo la máxima de que el “derecho regula su
propia creación”, no existe posibilidad que la “fuente” del derecho no
sea otra que el mismo sistema del derecho positivo. Reiteramos que
KELSEN emplea la locución fuentes del derecho en el sentido de
fundamento de validez.
Con algunas modificaciones, ese fue también el camino recorrido por
LOURIVAL VILANOVA que, en su aparente visión bidimensional del
derecho (norma y hecho), enseña como concepto dogmático de fuente el
modo de producción normativa establecido por el propio ordenamiento.
Enseña con rigor que sólo importa al jurista, en el hacer Ciencia del
Derecho, la fuente técnica o fuente formal que denomina como “aquella
de donde emanan normas con fuerza vinculante para los individuos-
miembros y para los individuos-órgano de la colectividad”.
Señálese: el profesor pernambucano denomina fuentes formales tanto a
las normas que regulan la producción normativa como a aquellas formas
prescritas por el ordenamiento para lanzar normas en el sistema del
derecho positivo. Éstas (fuentes formales) no se confunden con los
hechos productores de normas.
En el ámbito de su pensamiento, las normas no derivan de normas. El
proceso de creación del derecho no es un proceso inferencial-deductivo
del cual de una norma N1 sacamos la norma N2. Por el contrario, el
derecho positivo, como sistema nomoempírico-prescriptivo, se dirige a
(l-la) [lenguaje de la] realidad social para hacerla jurídica y crear norma.
Explica con precisión extrema:
“Las normas de organización (y de competencia) y las normas del
„proceso legislativo‟, constitucionalmente puestas, inciden en
hechos y los hechos se tornan jurígenos. Lo que denominamos como
„fuentes del derecho‟ son los hechos jurídicos creadores de normas:
hechos sobre los cuales inciden hipótesis fácticas, dando en
resultado normas de cierta jerarquía. Así, las normas,
potencialmente incidentes sobre la clase de hechos que delinearon,
resultan de hechos que, por su parte, son calificados como hechos
jurídicos por otras normas del sistema [realces del autor]5”.
Por lo tanto, se constatan dos especies de fuentes en el pensamiento de
LOURIVAL VILVANOVA: las normas de producción normativa,
sobre-normas, o también normas de estructuras [normas de producción
normativa] como fuentes formales que juridizan el hecho-procedimiento
y el hecho-agente, haciéndolos lanzar normas en el sistema del derecho
positivo. A los hechos jurídicos los designa como fuentes materiales. Se
verá que el recordado maestro de la Facultad de Derecho del Recife usa
la expresión “fuentes formales” tanto para designar el “fundamento de
validez” como para significar los “instrumentos” previstos en el sistema
normativo para hacer la inserción de otras reglas.
PAULO DE BARROS CARVALHO, siguiendo el recorrido del
maestro LOURIVAL VILANOVA, comprende por fuentes del derecho
a los órganos habilitados por el sistema del derecho positivo para que
produzcan normas, así como la propia actividad desarrollada por esos
órganos, teniendo en cuenta la producción normativa. En suma: fuentes
del derecho serían los hechos jurídicos productores de normas. Los
hechos jurídicos productores de normas serían aquellos juridicizados
por normas de estructura y no por normas de comportamiento, lo que de
plano rechaza la posibilidad de ser fuente del derecho el hecho jurídico
tributario.
Semejante a la posición de LOURIVAL VILANOVA, vislumbra el
maestro paulista que el “estudio de las fuentes está orientado
primordialmente para el examen de los hechos que hacen nacer reglas
5 Causalidade e relação no direito. 2ª ed. São Paulo : Saraiva, 1989, p. 24.
jurídicas, advirtiendo desde luego que tales eventos sólo asumen esa
condición por estar previstos en otras normas”.
Así, discrepa de la doctrina que toma el producto de la actividad
legislativa como fuente del derecho, diciendo que “afirmar que la ley es
fuente del derecho positivo no significa más que postular que normas
crean normas, derecho crea derecho, en una proposición evidentemente
circular, que deja al primer término como residuo inexplicable6”.
Así como la ley es producto de fuente del derecho, la jurisprudencia, los
contratos, los actos administrativos también lo son y no pueden ser
considerados como fuentes del derecho.
De ahí surge la crítica a la dualidad fuentes formales/fuentes materiales.
Éstas serían las fuentes del derecho, mientras aquéllas no serían fuentes
propiamente dichas, pero, sí, reglas jurídicas de las cuáles extraerían su
fundamento de validez las normas cuya producción fue reglamentada
por ellas.
De ahí que se prefiera la locución vehículo introductorio de normas
jurídicas para la fuente formal.
6. Norma generales, individuales, abstractas y concretas
Tratar al derecho positivo como conjunto de preceptos de general
observancia es un equívoco.
Al lado de las normas generales y abstractas, coexiste inmensa gama de
normas individuales y concretas. Sin éstas, la conducta humana
quedaría no regulada en virtud de no tener aquellas condiciones
efectivas de actuación en un caso materialmente definido.
La doctrina tradicional, al versar sobre el tema, restringe el análisis de la
norma sólo a su antecedente, efectuando reprobable reduccionismo. Si
la norma posee la estructura lógica del condicional, se hace imperioso la
verificación de las dos proposiciones componentes, el antecedente y el
consecuente.
6 Idem, ibidem.
La norma será abstracta o concreta, cuando sea analizada bajo el prisma
del antecedente.
La norma será abstracta, cuando, en su antecedente normativo, hubiera
sólo “la indicación de clases con las notas que un acontecimiento
necesita tener para ser considerado hecho jurídico…7”.
Como el antecedente de la norma abstracta es un enunciado
connotativo, no podemos afirmar, con rigor lingüístico, que exista un
hecho jurídico. El antecedente de la norma abstracta posee criterio de
identificación de un hecho jurídico, no el hecho propiamente dicho.
Se habla de norma concreta cuando la situación fáctica descrita en la
hipótesis de la norma abstracta (enunciado connotativo) ocurre en la
realidad empírica, adquiriendo identidad lingüística competente, o sea,
revestimiento en lenguaje hábil. Se trata aquí de un enunciado
denotativo, referente a un evento concretamente ocurrido y relatado en
lenguaje competente (hecho) subsumido al enunciado connotativo8.
En lo referente a los atributos general e individual, se apunta hacia el
análisis del consecuente normativo, más precisamente para el sujeto
pasivo, pues el sujeto activo (en el caso del subsistema del derecho
tributario) casi siempre es determinado en la norma hipotéticamente
puesta.
La norma es general cuando el sujeto pasivo es indeterminado, e
individual cuando los sujetos de la relación jurídica son perfectamente
determinados.
7 Direito tributário: fundamentos jurídicos da incidência. São Paulo : Saraiva, 1998, p. 129
8 El propio PAULO DE BARROS CARVALHO señala que “Es clásico y tradicional el enunciado de que el
hecho se subsume (sic) a la norma jurídica, propagándose los efectos de estilo. El modo de decir, aunque
antiguo, no está correctamente formulado. La subsunción, como operación lógica que es, sólo se opera entre
iguales. En homenaje a la precisión que debemos incesantemente perseguir, lo correcto es hablar de
subsunción del concepto de hecho al concepto de norma y, toda vez que eso acontece, con la consecuente
efusión de efectos jurídicos típicos, estamos delante de la propia esencia de la fenomenología del derecho.” (Curso de direito tributário, São Paulo : Saraiva, 1998, p. 173)
Como ejemplos de normas generales y abstractas tenemos la regla-
matriz de incidencia tributaria9, la norma de exención, la norma de
deber instrumental, la norma de competencia, etc. Ejemplos de normas
individuales y concretas podrían ser la sentencia, las determinaciones,
los autos de infracciones, los contratos, etc.
7. Enunciación y enunciado
Tratar al derecho positivo como un hecho institucional, al modo de
JOHN SEARLE, acaba permitiendo al jurista emplear recursos
provenientes de otras áreas científicas para comprender el fenómeno
jurídico.
De entre los instrumentales existentes en otras ciencias culturales, los
mecanismos utilizados en la Semiótica para el análisis del discurso
ejerce función primordial en el tema de las fuentes del derecho,
mayormente en lo que se refiere a los conceptos de enunciación,
enunciación-enunciada y enunciado-enunciado.
Supóngase que los alumnos de una escuela, al ingresar a la sala de clase,
se deparan con el siguiente recado colocado en el cuadro a
continuación:
9 Como es sabido, la expresión regla-matriz de incidencia tributaria que instituye el Profesor Paulo de Barros
Carvalho designa a la norma jurídica tributaria en sentido estricto. Como norma jurídica que es, posee la
estructura sintáctica inherente a toda norma jurídica, adecuada a la materia tributaria. Así es que posee el
siguiente esquema: (1) la hipótesis tributaria (criterios para la verificación del hecho jurídico tributario) que
es compuesta por un criterio material (verbo + complemento), un criterio espacial (condicionante de lugar) y
un criterio temporal (condicionante de tiempo) y (2) un consecuente compuesto de un criterio personal
(sujetos de la relación jurídica obligacional – sujeto activo y sujeto pasivo) y un criterio cuantitativo
(indicador de la fórmula de determinación del objeto de la prestación) del cual consta la base de cálculo
(grandeza mensuradora de aspectos de la materialidad de la descripción fáctica contenida en la hipótesis) y la
alícuota (hecho que se conjuga a la base de cálculo para la determinación del valor de la deuda pecuniaria).
AVISO:
Mañana no habrá clase de historia debido a la grave dolencia en la que
se encuentra el Profesor del curso
Victoria, 19 de mayo de 2004
Firma: la Coordinación
Ninguno de los alumnos presenció el acto de la escritura del aviso. Se
deparan con el “aviso”, pero no con el acto de su producción. En
términos más rigurosos, se encaran con el enunciado no con la
enunciación.
Pero, finalmente, ¿Qué es un enunciado? ¿Qué es enunciación? ¿Cuál es
la diferencia entre ellos?
Varios son los sentidos atribuidos a la palabra “enunciado”. En la línea
de pensamiento de GREIMAS & COURTÉS “se entiende por
enunciado toda magnitud atribuida de sentido de la cadena hablada o del
texto escrito, previa a cualquier análisis lingüístico o lógico10
”.
Por eso, el enunciado debe ser construido de acuerdo con las reglas
lógicas y empíricas del sistema lingüístico al cual pertenece, para que a
partir de él se pueda construir la proposición. Entonces, el enunciado
sería el soporte físico (marcas de tinta en el papel), una oración bien
construida dotada de sentido. Al sentido compuesto se denomina
proposición11
.
La existencia del enunciado presupone la ejecución de un acto que
coloca la lengua en funcionamiento. Al acto mismo de producción de
enunciados se denomina enunciación.
La enunciación instaurará elementos fundacionales de la persona, del
tiempo y del espacio del discurso, puesto que ella es el marco
10
Dicionário de semiótica, p. 146. 11
Así es que varios enunciados distintos como “José tiene un coche verde” y “El coche verde pertenece a José” permiten la composición de la misma proposición (relación pluri-unívoca). De la misma forma, de un mismo enunciado se puede construir varias proposiciones como es el caso de: “El mango es verde” (relación uní-plurívoca). Véase que en ambos casos la existencia del enunciado tiene como presupuesto el sentido-sintáctico al que se refiere LOURIVAL VILANOVA en su célebre artículo Teoría de las formas sintácticas: apuntes al margen de Husserl insertado en la Colección de Escritos jurídicos y filosóficos, p. 93 y sqts. No se puede denominar enunciado a estos: “tiene verde un João carro” o “Emperador se cuándo entonces mañana”. Se constituyen en un sin-sentido sintáctico.
fundamental de la producción del enunciado. Todas las categorías de
persona, espacio y tiempo presentes en el discurso toman como
referencia el acto de enunciación.
La enunciación se opone al enunciado como un proceso a su producto,
algo dinámico en contraposición a lo estático. Todo enunciado
presupone enunciación.
En la lectura del ejemplo citado anteriormente, la enunciación es el acto
de producción del “aviso”, es decir, el evento donde el productor del
texto tomó la tiza o el pincel y colocó el aviso en el cuadro. Ese acto de
enunciación se desvaneció en el tiempo y en el espacio con todas las
circunstancias de aquel momento (pudo estar lloviendo o no, estuvo
nervioso o no, con camisa o sin camisa) que se dio el 19/05/2004 en la
ciudad de Victoria/ES.
Aún en el ejemplo de arriba, el enunciado, o mejor, enunciados son las
propias oraciones bien construidas de acuerdo con las reglas de la
lengua portuguesa que van desde la palabra “Aviso” hasta la palabra
“Coordinación”.
A partir de este presupuesto, dos conjuntos de enunciados distintos
saltan a los ojos: uno que se orienta a la persona, al espacio y al tiempo
de la producción del texto y otro que nada tiene que ver con la
producción del texto.
Al primero la Semiótica denomina enunciación-enunciada y al segundo
enunciado-enunciado.
La enunciación-enunciada son las marcas de persona, espacio y tiempo
de la enunciación proyectadas en el enunciado.
En la enunciación-enunciada están contenidos aquello que
KATHERINE KERBART-ORECCHIONI denomina “hechos
enunciativos”, esto es, las unidades lingüísticas, cualquiera que sea su
naturaleza, que funcionan como índices de la inscripción en el seno del
enunciado de los protagonistas del discurso y de la situación de
comunicación, insertadas las coordenadas espacio–temporales12
.
En el ejemplo dado, pertenecen a la enunciación-enunciada la persona
que produjo el enunciado (la Coordinación), el tiempo (19/05/2004), el
espacio (Vitória), así como otras circunstancias que se remiten a la
enunciación como la sala de clase ser del Colegio Sagrado Corazón de
María o de la Universidad Federal de Espírito Santo, además del propio
hecho de la enfermedad del profesor.
El enunciado-enunciado es la parte del texto desprovista de las marcas
de la enunciación. Es el enunciado(s) vehiculado por la enunciación-
enunciada. En el ejemplo dado, el enunciado-enunciado es compuesto
por la oración “Mañana no habrá clase de Historia”.
La enunciación es un acto fugaz al cual, en la mayoría de las veces, el
interlocutor no tiene acceso. Es anterior al enunciado, en el cual deja
marcas o pistas que permiten recuperarla.
DIANA LUZ PESSOA DE BARROS es concluyente al decir que “se
reconstruye la enunciación de dos perspectivas distintas y
complementarias: de dentro para fuera, a partir del análisis interno de
las muchas pistas esparcidas por el texto; de fuera para dentro, por
medio de las relaciones contextuales – intertextuales del texto en
examen13
”.
Interesa al presente trabajo la reconstrucción de dentro para fuera. Por
medio del análisis interno del texto se recompone el efímero acto de
enunciación. La parte del texto que suministra los hechos enunciativos
por lo cuáles se reconstituye la enunciación se denomina enunciación-
enunciada.
Por eso, la enunciación-enunciada acaba constituyendo el sujeto, el
espacio y el tiempo de la enunciación.
12
La enunciación, p. 41. 13
Teoria semiótica do texto. 3ª ed. São Paulo : Ática. p. 83
En el esquema ejemplificado arriba, es a partir de la enunciación-
enunciada que se sabrá quién, cuando y donde se escribió el enunciado-
enunciado.
La alteración de cualquiera de esos datos altera completamente el
sentido del mensaje. Basta pensar en borrar, por ejemplo, la fecha
señalada en la enunciación-enunciada para dejar perplejo al
enunciatario. Todos perciben la importancia y el peligro de la
sustitución de la persona señalada en la enunciación-enunciada por otra
sin aptitud para emitir el enunciado. Imagínese a un alumno imprudente
alterando el nombre del emisor del mensaje.
Aquí está el lenguaje, sin intermitencia, instaurando simulacros de la
realidad en la conciencia humana.
8. El hecho jurídico
Como dijimos anteriormente, el lenguaje del derecho positivo se dirige
siempre al lenguaje de la realidad social, sea para regular conducta de
forma estricta, sea para regular conductas con el objetivo de producir
normas jurídicas.
De acuerdo con PONTES DE MIRANDA: “Hecho jurídico es el hecho
o el complejo de hechos sobre el cual incidió la regla jurídica; por lo
tanto, el hecho del cual dimana, ahora, o más tarde, tal vez
condicionalmente, o tal vez no dimane, eficacia jurídica14
”.
Adecuando la célebre lección Ponteana al presente trabajo, tendríamos:
con la incidencia del lenguaje normativo, al lenguaje de la realidad
social, coloreada por él (= juridicizado), entra en el mundo jurídico.
Entonces, hecho jurídico es el resultado de la incidencia del lenguaje
normativo sobre el lenguaje de la realidad social, sólo posible por el
acto de aplicación del derecho.
14
Tratado de direito privado, vol IV, Rio de Janeiro: Borsói, 1954, p. 77.
A través del acto de aplicación, el hecho social se torna jurídico e
ingresa en el sistema del derecho positivo.
Es fulgurante la lección del maestro LOURIVAL VILANOVA: “No
existe hecho jurídico „fuera‟ de sistema normativo15
”.
Para entrar en el sistema del derecho positivo, el hecho social (ahora
juridicizado) siempre estará localizado en el antecedente de una norma
concreta.
Es importante recordar que la norma abstracta no contiene en su
antecedente el hecho jurídico, sino únicamente los criterios para su
identificación. Al contrario, la norma concreta encierra en su
antecedente al hecho jurídico. La norma abstracta enuncia la
connotación del hecho (notas), mientras la norma concreta comprende
la denotación del hecho jurídico.
Con eso evitamos la diversidad hecho abstracto y hecho concreto. Esta
expresión, además de ser redundante, presenta confusión, puesto que,
todo hecho es el revestimiento lingüístico de un “evento concreto”.
En suma: el hecho jurídico es el enunciado protocolar resultante de acto
de aplicación que ejecuta la incidencia del lenguaje normativo sobre el
lenguaje de la realidad social, localizado en el antecedente de una
norma concreta.
En esa dinámica, el derecho positivo va pasando de su abstracción y
generalidad para una concretud en dirección al lenguaje de la realidad
social.
9. El hecho jurídico en la enunciación-enunciada y el hecho jurídico
en el enunciado-enunciado.
Al afirmar que el hecho jurídico se encuentra en el antecedente de una
norma concreta, es necesario disociar el hecho jurídico localizado en el
15
As estruturas lógicas e o sistema do direito positivo. São Paulo: Max Limonad, 1997, p. 22.
antecedente del vehículo introductor (enunciación-enunciada) del hecho
jurídico localizado en el antecedente de una norma concreta puesta por
el vehículo introductor (enunciado-enunciado).
Alértese que, en caso el vehículo introductor lanzara norma abstracta,
no se puede hablar de hecho jurídico en el enunciado-enunciado: es el
caso de la Constitución Federal, enmienda constitucional, ley
complementaria, ley ordinaria.
Tomemos como ejemplo el documento normativo llamado “auto de
infracción”. Desconsideraremos aquí la aplicación de la penalidad,
analizando tan sólo la norma que dispone sobre el cobro del tributo.
El vehículo introductor se consubstancia en una norma concreta y
general que dispone en su antecedente la realización del procedimiento
establecido en el ordenamiento jurídico (procedimiento fiscal) por un
agente competente (agente fiscal), además del lugar y del momento en
que se dio su emisión. En su consecuente, se sitúa la obligación de
respetar toda la comunidad las disposiciones contenidas en aquel
documento normativo (auto de infracción).
El vehículo introductor es construido a partir de la lectura de la
enunciación-enunciada (entendida aquí como soporte físico) y es
resultado de la aplicación de la norma sobre producción jurídica.
Distinta de la norma vehículo introductor es la norma tributaria
individual y concreta que es resultado de la aplicación de la regla-matriz
de incidencia tributaria.
La norma tributaria individual y concreta contiene en su antecedente el
hecho jurídico tributario y en su consecuente la relación jurídica
establecida entre el sujeto activo individualizado (Unión Federal, Estado
de São Paulo, Estado de Espírito Santo, Municipio de São Paulo,
Municipio de Vitória, etc.) y el sujeto pasivo, también individualizado
(Juan, José, empresa “x”), en la cual éste tiene el deber de pagar el
tributo y aquél el derecho subjetivo de recibirlo.
La norma tributaria individual y concreta es construida a partir de la
lectura de los enunciados-enunciados y es resultado de la aplicación de
una regla-matriz de incidencia tributaria.
Obsérvese: una cosa es el hecho jurídico localizado en el enunciado-
enunciado (hecho jurídico tributario), fruto de la aplicación de la regla-
matriz de incidencia tributaria (fundamento de validez); otra,
completamente distinta, es el hecho jurídico situado en la enunciación-
enunciada, fruto de la aplicación de las normas sobre producción
normativa (fundamento de validez) que tiene por efecto establecer la
obligación de observar la comunidad las disposiciones prescriptivas.
De ahí es que PAULO DE BARROS CARVALHO entienda al hecho
jurídico tributario “como un enunciado protocolar, denotativo, puesto
en la posición sintáctica de antecedente de una norma individual y
concreta, emitido, por lo tanto, con función prescriptiva, en un
determinado punto del proceso de positivación del derecho”. (Realces
del autor).16
Y añade: tal hecho no es apto a crear normas jurídicas
porque no es juridicizado por normas de estructura.
En la misma línea de raciocinio de ese ilustre jurista, podemos afirmar
que hecho jurídico localizado en el antecedente del vehículo introductor
será siempre un enunciado protocolar, denotativo, resultante de la
aplicación de la norma sobre producción jurídica, responsable por el
proceso de positivación del derecho (enunciación).
Ese hecho jurídico es el hecho enunciación-enunciada de la producción
normativa. Esta (producción normativa) será reconstruida por medio de
aquel (hecho enunciación-enunciada) con el auxilio de las pruebas
admitidas en derecho.
10. La enunciación y el hecho jurídico en la enunciación-enunciada. La
enunciación como fuente.
16
Direito tributário: fundamentos jurídicos da incidência. São Paulo: Saraiva, 1998, p. 105.
Vimos que el sistema del derecho positivo, como sistema auto-referente,
dispone de normas que regulan la producción normativa, entre ellas, la
propia norma secundaria, la norma de competencia, la norma de
procedimiento y norma sobre la producción jurídica propiamente dicha.
Sucede que, durante la actividad de enunciación, no se puede hablar de
incidencia de las normas sobre producción normativa. Eso porque, la
incidencia tiene por efecto el lenguaje de la facticidad jurídica asentada
en el antecedente de una norma individual.
Antes de la incidencia y sin norma concreta, no se puede hablar de
hecho jurídico. No existe hecho jurídico fuera de norma jurídica.
La aplicación/incidencia de la norma de producción normativa sobre el
lenguaje de la realidad social tiene por consecuencia la producción de
una norma concreta y general denominada vehículo introductor.
No entendemos por fuente del derecho al hecho jurídico enunciación-
enunciada contenido en el antecedente del vehículo introductor. Ese
hecho, siendo jurídico, se encuentra localizado en el interior del sistema
del derecho positivo y por lo tanto, no puede ser productor de norma
jurídica. Él pertenece a la norma jurídica y, como sabemos, norma no
crea norma. Por eso la fuente del derecho no puede ser el hecho jurídico
productor de normas.
El hecho productor de normas es la enunciación, es decir, la actividad
ejercida por el agente competente. Hablamos de hecho-enunciación
porque la actividad de producción normativa es siempre realizada por
actos de habla (J. L. AUSTIN)17
.
No podemos denominar a la enunciación como hecho jurídico, pues
jurídico es aquel hecho que sufrió incidencia normativa, que, como
dijimos, sólo acontece con el acto de aplicación del derecho,
transfigurado en el seno de una norma concreta.
17
Acto de habla por su parte es una acción realizada mediante lenguaje (función performativa del lenguaje). Así ocurre con la acción de disculparse, casarse, apostar, prometer y también legislar. Recordemos para este último caso que no hay norma jurídica sin lenguaje.
En la actividad de producción normativa no existe aún norma jurídica,
por ende no se puede hablar de hecho jurídico productor de normas.
No nos parece haber hecho jurídico productor de norma, sino tan sólo
hecho procedimental (enunciación) sin el calificativo “jurídico”.
Ya dijimos que el procedimiento (enunciación) es un objeto dinámico
sólo alcanzable por la operación de catálisis. La aproximación del sujeto
al procedimiento sólo es ejecutable por las marcas dejadas de la
enunciación en el enunciado (hechos enunciativos componentes de la
enunciación-enunciada). El procedimiento sólo es alcanzable
partiéndose del producto.
Por eso no está por demás afirmar que sólo tendremos acceso al
procedimiento de producción normativa después de la publicación del
documento normativo. Antes de la publicación, no existe enunciado
prescriptivo que interés al científico dogmático18
.
Con la publicación del documento normativo se tendrá inicio la tarea
dogmático-científica para identificar la actividad de producción jurídica.
La publicación es requisito jurídico imprescindible para la
existencia/validez de la norma, pues es a través de ella que el sistema
del derecho positivo otorga competencia a los destinatarios, haciendo
que toda la comunidad habite en su lenguaje y forme parte de su juego.
A pesar de parecer paradójico, el conocimiento del hecho productor
(fuente del derecho) de enunciados prescriptivos (producto) sólo se
torna tangible después de la publicación de este último.
Es como si el sistema del derecho positivo captase todo aquello
producido por sus órganos competentes y posteriormente ejerciese una
especie de filtración para identificar los enunciados que fueron
generados en conformidad con sus normas de producción normativa
18
Cf. interesante decisión del SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL en el sentido de que no existe posibilidad jurídica de controlarse abstractamente la constitucionalidad de norma aún en votación por el órgano competente de acuerdo con la decisión pronunciada en la AID n° 4662 el 03/04/01 y publicada en el DJ de 10/05/91.
(fundamento de validez). Es a auto-referencia del sistema del derecho
positivo.
No dudamos al afirmar, que el hecho productor de norma es fenómeno
jurídico porque produce derecho y no porque es regulado por el derecho
preexistente (VEZIO CRISAFULLI).
El hecho productor de norma (enunciación) interesa a la Ciencia del
Derecho no como hecho jurídico, incluso porque no lo es, sino
solamente porque de él depende el nacimiento de normas jurídicas.
A partir del lenguaje del vehículo introductor (enunciación-enunciada),
reconstruimos el lenguaje del procedimiento productor de enunciados
(enunciación), y realizamos el enfrentamiento entre ésta y el lenguaje
de la norma de producción normativa (fundamento de validez del
vehículo introductor) para cotejar si la producción normativa se dio o
no en conformidad con lo prescrito en el ordenamiento.
Una vez más, la teoría de las pruebas cumplirá una fundamental tarea en
el derecho. Son las pruebas las que dirán si el procedimiento efectuado
se encuentra de acuerdo con lo dispuesto en las normas de
procedimiento.
11. La jerarquía de los vehículos introductores
En la dirección del pensamiento de TÉRCIO SAMPAIO FERRAZ
JÚNIOR, el estudio de la teoría de las fuentes proporciona “una serie de
reglas estructurales del sistema del ordenamiento que hacen referencia
al ingreso de una norma en el conjunto, por lo tanto, a su
reconocimiento como jurídica19
”.
Esas reglas no son fuentes del derecho, sino conformadoras de normas
jurídicas que prescriben criterios identificadores del órgano y del
19
Introdução ao estudo do direito. São Paulo: Atlas, 1994, p. 226.
procedimiento competente para insertar documentos normativos (a
través de vehículos introductores) en el sistema.
Por eso es que una norma N1, que regula la producción normativa al
determinar el órgano y el proceso de producción de una norma N2, es
tenida como fundamento inmediato de validez de ésta. La norma N2, al
regular la producción de la norma N3, será el fundamento de validez de
ésta, y así el derecho positivo va efectuando su proceso de positivación
en dirección al lenguaje de la realidad social.
Es categórica la afirmación de HANS KELSEN: “La aplicación del
Derecho es, por consiguiente, creación de una norma inferior con
fundamento en una norma superior [Realces nuestros] o ejecución del
acto coercitivo estatuido por una norma20
”.
De esa forma, las normas de producción normativa establecen
mecanismos responsables por la autocomposición del derecho positivo
que, alimentándose del lenguaje de la realidad social, va tejiendo sus
propios elementos.
Partiendo del enfrentamiento entre enunciación-enunciada (aplicación-
producto, norma inferior) y las normas de producción normativa (norma
superior) es que alcanzaremos la actividad de enunciación (fuente del
derecho) con el exclusivo objetivo de conferir al derecho positivo una
estructura escalonada, conforme aduce PAULO DE BARROS
CARVALHO:
Es por aceptar que la norma N‟ entró por la vía constitucional, que
reivindico su supremacía con relación a la norma N”, posta por ley
ordinaria. Es porque cierta norma individual y concreta vino a la luz
en el contexto de una decisión del Supremo Tribunal Federal que
me atrevo a declarar su prevalencia en frente de otra decisión
proferido por tribunal de menor jerarquía (Carvalho, 1998a, p. 68).
El derecho positivo se estructura en una jerarquía de vehículos
introductores, en virtud de la jerarquía de su órgano productor, en cuya
20
Teoria pura do direito. 5ª ed. São Paulo: Martins Fontes, 1997, p. 261.
cumbre encontramos a la Asamblea Constituyente, en la condición de
órgano-fuente superior, descendiendo verticalmente la “ladera” del
derecho positivo, hasta los órganos encargados de expedir los finales
comandos normativos.
Como bien observa MARCELO NEVES, “la conformación jerárquica
de las normas del derecho positivo, no proviene de puras relaciones
lógicas inferencial-deductivas, sino provienen de la relación jerárquica
de las fuentes de producción jurídica21
”.
La jerarquía se da entre normas de un mismo ordenamiento jurídico, y
no entre normas pertenecientes a diversos sistemas.
Así, se puede concluir: la jerarquía de los vehículos introductores de
reglas jurídicas (Constitución Federal, enmienda constitucional, ley
complementaria, ley ordinaria, etc.) es consecuencia inmediata de la
jerarquía de sus fuentes productoras, teniendo como fundamento de
validez último a la Constitución Federal caracterizando la unidad del
ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, ley complementaria que tratará de materia propia de la ley
ordinaria, permanece como ley complementaria en el sistema, sólo que
es pasible de alteración por ley ordinaria. Eso puede ocurrir justamente
porque no hay jerarquía entre ambas.
Diferente es el caso de una ley ordinaria federal, por ejemplo, que
violara preceptos del Código Tributario Nacional. Aquí está el
problema: el CTN es jerárquicamente superior a la ley ordinaria federal,
puesto que, al funcionar como ley complementaria vehiculadora de
“normas generales” (artículo 146, III de la Constitución Federal), el
Código Tributario Nacional, otorga el posible contenido a la ley
ordinaria. La ley ordinaria federal busca en el código tributario nacional
sus fundamentos de validez.
21
Teoria da inconstitucionalidade das leis. São Paulo: Saraiva, 1988, p. 27.
12. La ley
No raramente se dice que la ley es la fuente genuina del derecho,
principalmente en la Ciencia del Derecho Tributario.
Tomando en cuenta el sistema de referencia adoptado y el sentido
atribuido a la expresión “fuente del derecho”, no nos parece coherente
imputar a la ley el carácter de fuente.
La palabra “ley”, además de padecer del vicio de la anfibología
(documento normativo, enunciación-enunciada y enunciado-enunciado),
no nos parece ser el foco productor de enunciados prescriptivos22
.
Como ya vimos, eso se da en virtud de ser el sistema del derecho
positivo del tipo (nomo) empírico prescriptivo, necesitando alimentarse
del lenguaje de la realidad social.
En el sistema del derecho positivo, no deducimos, por inferencia lógica,
una “ley B” de una “ley A”. Dígase de pasada que la palabra “ley” está
empleada en el sentido prescriptivo y no en el sentido lógico o
descriptivo.
Vimos que lo que nos concede la teoría de las fuentes es un plexo de
normas jurídicas que prescriben la forma de creación de otras normas
jurídicas (fundamento de validez).
El concepto de fundamento de validez no se confunde con el concepto
de fuente del derecho. El hecho que una norma N1 sea el fundamento de
validez de una norma N2 es completamente distinto de la equivocada
afirmación de N1 ser la fuente de N2. Entre las normas N1 y N2 surge
la actividad humana (aplicación-actividad) que tendrá por resultado la
producción de N2 (aplicación-producto). La actividad humana, o
procedimiento, o enunciación, es que llamamos fuente del derecho.
Por otro lado, la “ley” (en el sentido tanto de enunciación-enunciada, de
documento normativo y enunciado-enunciado) es producto de las
22
Abstrajimos aquí la inocente ambigüedad de la palabra “Ley” en lo referente a la “ley” constitucional, “ley” complementaria, “ley” ordinaria y “ley” delegada.
fuentes del derecho. La ley no puede ser fuente de ella misma, de la
misma forma que un hombre no es fuente de él mismo, sino de la cópula
entre un hombre y una mujer.
Tal afirmación gana fuerza al recordarnos de los tres subsistemas
componentes del sistema del derecho positivo. La ley compone el
subsistema de la literalidad textual (S1). Así es que la ley, documento
normativo compuesto de enunciado(s) prescriptivo(s), es una de las
partes componentes del sistema del derecho positivo.
Es a partir de ella que se inicia el trayecto generativo de sentido del
derecho positivo. Por lo tanto, la ley se localiza en el interior del sistema
del derecho positivo, formando parte de él.
En otras palabras: la ley está para el enunciado, así como el
procedimiento legislativo, judicial o administrativo está para la
enunciación. Ésta es la fuente del derecho, mientras que aquél es el
producto.
13. La jurisprudencia
En el lenguaje común de los juristas, la palabra “jurisprudencia” es
empleada en varios sentidos, entre los cuales tenemos a: (1) Ciencia del
derecho (utilizada con “j” mayúscula – Jurisprudencia); (2) decisión
judicial; (3) conjunto de decisiones judiciales; (4) conjunto de
decisiones judiciales uniformes, “hablándose, en ese sentido, de
„afirmar jurisprudencia‟ o „contrariar jurisprudencia‟” (LÊNIO
STRECK).
En lo que se refiere a la problemática de tratarse a la jurisprudencia
como fuente del derecho, los teóricos limitan la discusión a la última
acepción de la palabra.
Exceptuándose el empleo de la palabra jurisprudencia en el significado
de “doctrina”, veremos posteriormente, que tal restricción nos parece
inmerecida.
Nos importan los significados expuestos en (2), (3) y (4), sean las
jurisprudencias proferidas en primera, segunda o tercera instancia.
JULIO CUETO RUA sintetiza bien el sentimiento de la afirmación
doctrinaria de ser la jurisprudencia una fuente del derecho: “Cuando se
afirma que la jurisprudencia es una fuente del Derecho, se quiere
señalar que la decisión producida por un juez en un caso concreto será
fundamento y criterio de objetividad para otro juez que debe fallar otro
caso23
”.
En ese sentido, podríamos entender a la jurisprudencia como una fuente
psicológica del derecho y no como una fuente dogmática conforme
estamos intentando emprender.
Denominamos fuente psicológica, porque sólo anhela influenciar la
mente del magistrado en la decisión de otro caso semejante. La decisión
judicial en un caso “x” no crea la obligatoriedad de decisión judicial
idéntica en un caso “y”, igual o semejante a “x”.
Cuando, por ejemplo, un abogado cita una determinada jurisprudencia
en su petición inicial o contestación, lo hace por razones de
convencimiento del magistrado (violencia simbólica). Éste no queda
obligado a decidir el caso de acuerdo con lo decidido anteriormente.
Además de eso, no existe cualquier norma en el derecho brasileño que
obligue a un juez a seguir las decisiones de sus pares o de los tribunales,
excepto en el caso del control abstracto de constitucionalidad.
He ahí la posibilidad de contradicción pragmática en el sistema del
derecho positivo.
Lo máximo que vislumbramos es la posibilidad que una decisión “x”
sea el fundamento de validez de una decisión “y”, principalmente en los
casos en que el enunciado-enunciado de la decisión “x” contuviera una
norma concreta y general (por ejemplo, en los casos de control abstracto
de constitucionalidad), como tendremos la oportunidad de observar24
.
23
Fuentes del derecho. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1994, p. 131. 24
La declaración judicial de inmunidad de una determinada institución caracterizada como
filantrópica, sería el fundamento de validez para otra decisión acerca de la repetición de lo
Aun así, vimos que no hay que confundirse los conceptos “fundamento
de validez” y “fuente del derecho”.
Dentro del sistema adoptado, la jurisprudencia no nos parece ser una
fuente del derecho, pero sí algo que sea el propio derecho.
Igualmente que la ley, no vislumbramos a la jurisprudencia como una
fuente del derecho.
La jurisprudencia, sea como decisión judicial, sea como conjunto de
decisiones judiciales o sea aún como conjunto de decisiones uniformes,
es resultado de la actividad jurisdiccional, es decir, proceso judicial.
El proceso judicial tiene por resultado las sentencias y resolución de
acuerdo que, en la calidad de vehículos introductores (infelizmente
denominados como sentencias y resoluciones de acuerdo), inyectan
enunciados prescriptivos en el sistema a los cuáles denominamos
enunciados-enunciados (desafortunadamente denominados sentencias y
resoluciones de acuerdo), conformadores de normas generales y
concretas, o individuales y concretas.
Las sentencias y resoluciones de acuerdo, sean como enunciación-
enunciada, sean como enunciados-enunciados forman parte del derecho
positivo.
Lo que crea la sentencia y la resolución de acuerdo (norma jurídica) es
el proceso judicial impulsado por el juez, es decir, la fuente productora
de la sentencia/ resolución de acuerdo es la actividad de enunciación
ejercida por el juez. Esta nos parece ser la fuente del derecho y no la
sentencia o la resolución de acuerdo.
pagado en el indebido tributario (23 La declaración judicial de inmunidad de una
determinada institución caracterizada como filantrópica, sería el fundamento de validez
para otra decisión acerca de la repetición de indebido tributario (se llama repetición de
indebido tributario al procedimiento con el cual alguien puede requerir al Poder Judicial
que se le pague lo que uno había pagado antes, a título de tributo, y que 1) fue pagado en
exceso o 2) no tenía fundamento jurídico la cobranza) hasta cinco años (por vía de regla)
antes de la decisión.
Acentuemos: los jueces (órgano singular o colegiado), cuando sean
provocados, ejercen una actividad jurisdiccional que denominamos
enunciación. Este procedimiento crea un documento normativo
(sentencia y resolución de acuerdo, respectivamente). En ese documento
normativo, distinguimos un vehículo introductor, norma individual y
concreta, construido a partir de la enunciación-enunciada (infelizmente
denominada por los teóricos como sentencia y resolución de acuerdo),
en el cual consta la incidencia de una norma de producción jurídica. Por
su parte, el vehículo introductor inserta en el sistema del derecho
positivo enunciado(s) –enunciado(s), que completa la norma individual
y concreta o general y concreta, también simplemente designada
sentencia o resolución de acuerdo, que consiste en la incidencia de una
regla de comportamiento o una regla de revisión sistémica (regla
revocatoria, sentencia procedente en acción rescisoria, declaración de
inconstitucionalidad por el Supremo Tribunal Federal).
Las normas jurídicas insertadas por los jueces, a través de los
vehículos competentes establecidos por el ordenamiento, han de ser
siempre normas concretas, poco importando si son generales o
individuales25
. El Poder Judicial jamás crea norma abstracta, pues es
condición para su actuación, además de la provocación (principio de la
inercia), la ocurrencia del incumplimiento de lo dispuesto en el
consecuente de la norma primaria.
En ese sentido, los jueces y la actividad ejercida por ellos, en virtud de
la norma secundaria, crean, cuando sean provocados, siempre normas
concretas.
Así es que, entre decir que “los jueces crean el derecho” y que la
“jurisprudencia es fuente del derecho”, existe una distancia abismal.
En nuestro sistema de referencia, no tenemos duda en afirmar que es
fuente del derecho (hecho productor de normas) la actividad de
enunciación ejercida por el órgano jurisdiccional.
25
Excepción hecha a la Justicia de Trabajo, en el caso de las denominadas “sentencias normativas”, expresamente permitida por la Constitución Federal.
Luego, la jurisprudencia, entendida como enunciado, no es fuente del
derecho, pero, sí, producto de la actividad de enunciación.
En el mismo sentido, la jurisprudencia, entendida como conjunto de
decisiones judiciales, no es creadora de normas, pues, conforme
señalaba el recordado maestro GERALDO ATALIBA “la suma de una
porción de decisiones individuales no forma una decisión normativa26
”.
Por último, cabe esclarecer con la debida cautela: jurisprudencia es
jerárquicamente inferior a la ley (en sentido amplio). Pero, en los casos
de declaración abstracta de inconstitucionalidad, las decisiones
judiciales podrán tener el poder de revocar la ley.
13.1. El problema de las sumillas
De acuerdo con el entendimiento de LÊNIO STRECK las súmulas:
... son el resultado de la jurisprudencia predominante de un tribunal
superior brasileño, autorizado por el Código Procesal Civil a
emitirla toda vez que existiera un incidente de uniformización de
jurisprudencia, o en el caso del Superior Tribunal de Justicia,
también como resultado de decisiones afirmadas por unanimidad
por la Corte Especial o por una Sección, en un caso, o por mayoría
absoluta en por lo menos dos juicios concordantes (art. 122, § 1º, del
RISTJ)27
.
Ante la posibilidad de contradicción pragmática en el derecho positivo,
los tribunales superiores pueden editar sumilla, con la finalidad de
uniformizar la jurisprudencia con el objetivo de hacer cesar la aludida
contradicción.
También el Supremo Tribunal Federal y el Superior Tribunal de
Justicia, de acuerdo con los artículos 102 y 122, § 1º de sus respectivos
Regimientos Internos, poseen la competencia de editar sumillas.
26
Fontes do direito tributário, p. 166. In: Interpretação no direito tributário. São Paulo: EDUC, 1975. 27
Súmulas no direito brasileiro - eficácia, poder e função : a ilegitimidade constitucional do efeito vinculante. 2. ed. Porto Alegre: Livraria do Advogado, 1998, p. 116.
Ocurre que, en ambos casos, de acuerdo con el ordenamiento jurídico
vigente, las sumillas no son vistas como vehículos introductores de
enunciados-enunciados.
No son considerados vehículos introductores por estar desprovistas de
norma secundaria (norma de actuación judicial) para el caso de su
incumplimiento. El ordenamiento jurídico nacional no toma la
desobediencia a la sumilla como un hecho ilícito generador de la
actuación jurisdiccional.
Luego no es incongruente afirmar que no existe obligación jurídica de
observar lo dispuesto en la sumilla, ni por parte de la comunidad
jurídica, ni por parte del propio Tribunal editor de la sumilla28
.
En frente del ordenamiento jurídico vigente, no nos parece plausible
que los Tribunales Superiores (para no hablar de los demás
tribunales) creen enunciados generales y abstractos sin la debida
autorización constitucional.
Sus Reglamentos Internos no son instrumentos introductorios
competentes para conferirles tal competencia debido a dos motivos: (1)
falta de autorización constitucional29
y (2) el principio de la legalidad
insculpido en el art. 5º, inciso II, del Texto Supremo, principalmente
en materia tributaria, campo en el cual rige el principio de la estricta
legalidad (art. 150, I, del mismo Texto Normativo).
De hecho, esa tesis es reforzada por el artículo 96, inciso I, literal “a”
de la Constitución Federal que dispone que los tribunales son
competentes para “elaborar sus reglamentos internos, con la
observancia de las normas de proceso y de las garantías procesales de
las partes [Realces nuestros], disponiendo sobre la competencia y el
28
Nesse sentido, Arruda Alvim, Barbosa Moreira e Pontes de Miranda, citados por Streck (1975, p. 130-131). 29
Es oportuna la observación de Vilanova (1998, p. 235): “En los ordenamientos de ‘Derecho escrito’, también existe norma general que habilita al órgano juzgador a crear norma con validez erga omnes (como en el Derecho laboral brasileño). Tal regla está explícita o implícita. Sin esa norma de habilitación, el órgano juzgador jurídicamente estaría yendo contra o praeter legem, inconstitucionalmente deshaciendo la repartición de competencia dentro del cual ese órgano jurídicamente existe. Pero el acto jurisdiccional, aún el vertido sobre el caso, es, típicamente, un acto de realización del Derecho por la individualización de la ley.”
funcionamiento de los respectivos órganos jurisdiccionales y
administrativos”.
Nótese que los Reglamentos Internos son jerárquicamente inferiores a
la ley, motivo por el cuál no pueden usurpar funciones inherentes a
ella.
Es concluyente la aserción de GERALDO ATALIBA:
Las sumilla del Supremo tienen un prestigio muy grande, pero
cualquier juez o tribunal, o el propio Supremo puede decidir contra
sus sumillas. La sumilla del Supremo o la jurisprudencia tienen
prestigio doctrinario, como tiene prestigio el consenso – „todos los
autores piensan así. Pero no es fuente del derecho [entiéndase
vehículo introductor]30
.
Finalmente, podemos dejar afirmado que: las sumillas son
instrumentos adoptados por los Tribunales para intentar uniformizar
las decisiones judiciales, poseyendo gran importancia pragmática en
la construcción del sentido del sistema del derecho positivo en virtud
de su ingente poder de violencia simbólica (TÉRCIO SAMPAIO
FERRAZ JR.).
14. La costumbre
La averiguación con referencia a si es o no la costumbre fuente del
derecho se encuentra dificultada, primordialmente, por tres motivos: (1)
la vaguedad del concepto de costumbre, latente en la discusión relativa
a la diferencia entre éste, el uso y el hábito; (2) la ambigüedad de la
palabra costumbre; (3) la falta de objetivación de la costumbre.
En primer lugar, la palabra “costumbre” está dotada de vaguedad. Lo
que nos interesa, se encuentra localizada en el punto fronterizo entre el
“concepto de derecho” (norma jurídica) y el “concepto de social”
(norma social).
30
Fontes do direito tributário, p. 167. In: Interpretação no direito tributário. São Paulo: EDUC, 1975.
La tarea se agrava cuando los teóricos insisten en la estéril tentativa de
distinguir entre el uso, el hábito y la costumbre. Es deambular en el
territorio inhóspito de la indeterminabilidad de las palabras.
En segundo lugar, el término “costumbre” es portador de diversos
significados (ambigüedad) para los cuales alertaremos en el transcurrir
de la exposición.
En tercer lugar, surge la problemática de la falta de objetivación a la que
está acometida la práctica consuetudinaria.
En la construcción de la norma de costumbre, al contrario de las normas
jurídicas, no disponemos de aquel dato único y exclusivo objetivo que
es la literalidad textual (S1).
Dato el campo fértil y arduo de investigación que la costumbre incita,
no tenemos la pretensión de averiguarlo detalladamente, sino sólo en
aquello donde se relaciona con las fuentes del derecho.
14.1. La costumbre social y la costumbre jurídica – costumbre
secundum legem y costumbre praeter legem.
Vimos que el derecho positivo es un sistema auto-referente, que sólo
asimila elementos externos a él cuando él mismo lo permitiera.
Con la costumbre no es diferente.
Según PAULO DE BARROS CARVALHO, “La costumbre siendo de
naturaleza eminentemente factual, sólo ingresa en el ordenamiento
cuando éste, por medio del antecedente de una norma, lo admita31
”.
La costumbre sólo es insertada en el sistema del derecho positivo en
los casos específicamente previstos por el propio sistema.
Eso sólo nos parece posible cuando la legislación vigente, en
determinados instantes, instituyera a la costumbre como proceso
creador de derecho positivo. De lo contrario, la costumbre no tiene
cualquier relevancia para el derecho.
31
Curso de direito tributário. São Paulo : Saraiva, 1998, p. 37.
De ahí resulta la distinción entre la costumbre puramente social y la
costumbre denominada jurídica. Ésta pertenece al mundo del “deber-
ser”; aquélla, al mundo del “ser”.
La costumbre puramente fáctica no crea norma jurídica. La creencia
contraria es infundada, porque de enunciados puramente fácticos no
extraemos conclusiones normativas.
La costumbre sólo tiene relevancia para el derecho positivo cuando
éste hiciera alusión a aquella.
Así, la costumbre, en el caso de remisión legal expresa – costumbre
secundum legem - y en el caso de ausencia de norma – costumbre
praeter legem - (que no deja de ser una referencia legal expresa) pasa a
tener idéntico estatus que una norma jurídica, pasando a pertenecer a
los cuadrantes del derecho positivo, dotada ciertamente de reducida
violencia simbólica y carente de objetivación (la norma de costumbre
general y abstracta no es puesta en un documento normativo)32
.
En ese sentido es que HANS KELSEN afirma no haber “diferencia
alguna entre una regla de Derecho consuetudinario y una regla de
Derecho estatutario con el órgano aplicador del derecho.” Y criticando
la posición de AUSTIN pronuncia con acierto:
La afirmación de que una regla consuetudinaria se hace Derecho
sólo por medio de su reconocimiento por parte de las cortes que
aplican la regla, no es más ni menos correcta que la misma
afirmación hecha con referencia a una regla decretada por el órgano
legislativo. Cada una de ellas era Derecho „antes de recibir la
condición otorgada por la autenticación judicial‟, ya que la
costumbre es un procedimiento creador de derecho en el mismo
sentido en que lo es la legislación. La diferencia real entre Derecho
consuetudinario y Derecho estatutario consiste en el hecho de que el
32
De ver está que, sólo admitimos la posibilidad de dos especies de costumbres: el secundum legem y el praeter legem. El secundum legem se da cuando la ley hace expresa remisión a la costumbre (arts. 1.192, II y 1.210 del Código Civil). El praeter legem es la costumbre supletoria de las lagunas de la ley (art. 4º de la Ley de Introducción al Código Civil). No entendemos posible la existencia de costumbre contra legem, ya que la ley es jerárquicamente superior a la costumbre. Esa aserción es confirmada de la premisa que del “ser” no se altera el “deber-ser” y viceversa.
primero es una creación de Derecho descentralizada mientras que el
segundo es una creación de Derecho centralizada33
.
Vale resaltar que nuestra Constitución Federal, a pesar de ser una
Constitución rígida, no hace cualquier mención a la costumbre,
dejándolo a cargo de la legislación infraconstitucional. Por lo tanto, no
se puede hablar de costumbre jurídica-constitucional, pareciéndonos
también correcto concluir que la costumbre es jerárquicamente inferior
a la Constitución.
14.2. La costumbre como fuente
La palabra “costumbre” es empleada en el medio jurídico en las
siguientes acepciones: (1) hecho social; (2) regla estructural (3)
vehículo introductor de reglas; (4) norma introducida por el vehículo
introductor; (5) hecho jurídico; (6) procedimiento productor de
normas.
Dada la pluralidad de sentidos con que es empleada la palabra
“costumbre”, podemos vislumbrar la misma esquematización realizada
en lo referente a la delicada cuestión acerca de la ley y de la sentencia.
No son “fuentes del derecho”, pero, sí, vehículos introductores de
reglas.
Como ya observamos, el sistema del derecho positivo, por medio de
sus enunciados, indica el momento preciso en que la costumbre pasa a
ser relevante para él (en el caso de materias que la ley desconoce o en
el caso de remisión legal expresa). He ahí la costumbre como regla
estructural a la que denominaremos regla estructural de costumbre.
Esa regla estructural de costumbre es el fundamento de validez de la
norma jurídica consuetudinaria.
En esa regla, al contrario de lo que ocurre en las normas de producción
normativa, no existe la prescripción de una competencia y de un
33
Teoria pura do direito. 5ªed. São Paulo: Martins Fontes, pp. 186-187.
procedimiento para la conformación de las normas de costumbres
como existe para la producción legislativa, ejecutiva o judicial.
Como expone TÉRCIO SAMPAIO FERRAZ JR.: “No se trata de
procedimientos regulados por normas de competencia, sino la propia
opinio necessitatis, el proceso de institucionalización que las consagra
como normas obligatorias34
”.
El derecho positivo, no disponiendo sobre la forma de confección de
una norma consuetudinaria, autoriza su producción en determinados
casos, relegando a la teoría de las pruebas la demostración de que la
norma jurídica de costumbre adviene de un uso reiterado en el tiempo.
La actividad de uso reiterada en el tiempo relativa a cierta práctica en
una comunidad jurídica (costumbre-enunciación) crea un vehículo
introductor de normas que denominaremos vehículo introductor de
costumbre.
El vehículo introductor de costumbre, comúnmente confundido con la
norma consuetudinaria propiamente dicha, es, como todos los
vehículos introductores, una norma jurídica concreta y general, que
tiene en su antecedente un hecho jurídico que relata la existencia de un
uso reiterado (procedimiento) en una dada comunidad jurídica (agente
competente) en dadas circunstancias (ausencia de norma o remisión
legal expresa) y en su consecuente la institucionalización de la
convicción de que todos están obligados a respetar la norma
vehiculada por ella.
Así, el vehículo introductor contiene en su antecedente un hecho
jurídico que denominaremos costumbre-enunciación-enunciada.
Algo totalmente diferente de la costumbre-enunciación-enunciada es la
costumbre-enunciado-enunciado.
La costumbre enunciado-enunciado es la norma insertada por el
vehículo introductor que contiene en su hipótesis criterios para la
identificación de un hecho de posible ocurrencia y en su tesis 34
Introdução ao estudo do direito. São Paulo: Atlas, 1994, p. 242.
(consecuencia) una relación jurídica entre sujetos-de-derecho
modalizada por los functores obligatorio, prohibido o permitido.
Por lo tanto, entendemos como fuente del derecho a la costumbre-
enunciación, sólo accesible por medio de la costumbre-enunciación-
enunciado (hechos enunciativos del procedimiento consuetudinario)35
.
A partir de la norma de costumbre puesta en cotejo con la teoría de las
pruebas en el derecho es que averiguaremos si su confección se dio de
acuerdo con la norma estructural de costumbre (fundamento de
validez).
De ahí ser concluyente la lección de LOURIVAL VILANOVA con
referencia a ser la costumbre fuente productora de normas:
Si es fuente de normas [vehículo introductor], es en el interior del
ordenamiento, no antes de él. Bobbio observa, con acierto, que no
existe norma jurídica aislada, e, incrementamos, fuente normativa
[vehículo introductor] sin vinculación interna: todo está dentro del
ordenamiento, y sólo es explicable en función del todo que es el
ordenamiento36
.
14.3 La costumbre en el derecho tributario y el art. 100, inciso III, del
Código Tributario Nacional
La Constitución Federal, al elegir a la ley ordinaria (artículo 150,
inciso II) como exclusivo vehículo introductor de enunciados-
enunciados, cuyas significaciones vengan a componer la regla matriz
de incidencia tributaria, redujo en mucho la amplitud de los demás
instrumentos introductores sobre materia tributaria.
Se garantizan los casos expresos en la Constitución Federal donde es
atribuida a otros vehículos introductores la inserción de enunciados-
35
A la costumbre-enunciación los autores italianos denominan fuente-hecho en contraposición a la expresión fuente-acto que designa la actividad legislativa, jurisdiccional y la administrativa (VEZIO CRISAFULLI) 36
As estruturas lógicas e o sistema do direito positivo. São Paulo: Max Limonad, 1997, p. 63.
enunciados componentes de la regla-matriz de incidencia, como es el
caso, por ejemplo, del art. 153, § 1º que permite al Poder Ejecutivo
alterar la alícuota del Impuestos de Importación (II), de Exportación
(IE), sobre Productos Industrializados (IPI) y sobre Operaciones de
Créditos, Cambio y Seguro, o relativas a Títulos o Valores
Inmobiliarios (IOF)37
.
Dada la rígida disposición constitucional de los vehículos
introductores en materia tributaria, la función de la costumbre (como
vehículo introductor) es bastante tímida en el derecho tributario.
Excepción es hecha para el artículo 100, inciso III, del Código
Tributario Nacional que preceptúa:
Art. 100 – Son normas complementarias de las leyes, de los tratados
y de las convenciones internacionales y de los decretos:
(...)
III – las prácticas reiteradamente observadas por las autoridades
administrativas;
Obsérvese que el derecho tributario hace expresa remisión a la
costumbre.
Pero EROS ROBERTO GRAU alerta que la palabra “costumbre” debe
ser aquí entendida como “los criterios habitualmente adoptados por la
administración tributaria, relativa a la forma de aplicación del Derecho
Tributario, y no con el sentido amplio que se integra en el concepto de
usos y costumbres...”.38
Así es que el art. 100, III, del Código Tributario Nacional funciona
como regla estructural de costumbre, que confiere a las prácticas
reiteradas de la administración (enunciación), la calidad de crear el
vehículo introductor de costumbre (enunciación-enunciada)
37
El art. 154, I de la Constitución Federal reserva al vehículo ley complementaria la institución de impuestos no previstos en su art. 153, siempre que sean no-acumulativos y no tengan hecho generador o base de cálculo propios del discriminado en la propia Constitución. 38
Conceito de tributo e fontes do direito tributário. São Paulo: Resenha Tributária/IBET, 1975, p. 56.
responsable por insertar las denominadas “normas complementarias”
(enunciado-enunciado).
Así, la costumbre-enunciación es fuente del derecho tributario porque
la Administración se queda sometida a los criterios reiteradamente
electos para las soluciones de casos iguales.
Si determinado sujeto pasivo conduce sus actos de acuerdo con la
praxis administrativa, “tiene el derecho de ser juzgado, por la
administración, de acuerdo con los criterios que la misma expresa
acerca de aquella praxis39
”.
En razón del principio de la seguridad jurídica, la Administración no
puede exigir que el contribuyente se comporte de forma diferente de
aquella consentida por ella de forma repetida.
En lo que se relaciona a la costumbre praeter legem, no nos parece
posible reconocerlo como vehículo introductor de enunciados-
enunciados de derecho tributario. Eso porque, según GIAN ANTONIO
MICHELI:
Se trata, con efecto, en tales casos, de normas que disciplinan los
diferentes procedimientos de imposición y que por lo tanto, regulan
de modo preciso las actividades del particular o de la entidad y que
no se prestan a ser disciplinadas por el uso40
.
15. La doctrina
En la dirección del pensamiento de PAULO DE BARROS
CARVALHO: “Se denomina doctrina al dominio de las lecciones,
enseñanzas y descripciones explicativas del derecho positivo,
elaboradas por los maestros y por los juristas especializados41
”.
39
Fontes do direito tributário, p. 168. In: Interpretação no direito tributário. São Paulo: EDUC, 1975. 40
Curso de direito tributário. São Paulo: RT, 1978, p. 30. 41
Curso de direito tributário. São Paulo: Saraiva, 1998, p. 40.
La doctrina que no fuera animada por los presupuestos del
conocimiento científico (precisión lingüística, método, corte
metodológico) será desprovista del adjetivo “científica”, asentándose en
el campo del conocimiento gnoseológico.
A pesar de existir diferencia entre conocimiento vulgar y conocimiento
científico, lo que importa es llegar a comprender que en ambos casos no
avistamos hechos productores de normas jurídicas.
La doctrina se sirve del lenguaje en su función descriptiva, mientras el
derecho positivo la emplea en la función prescriptiva. Éste es objeto de
estudio de aquélla.
Eso nos lleva a afirmar con LOURIVAL VILANOVA: “La ciencia no
emite proposición modal deóntica, porque no le cabe permitir, u obligar,
o prohibir. Esto cabe al sistema del derecho positivo, constituido no de
proposiciones científicas, sino de proposiciones modalmente
normativas”42
.
Resáltese: la doctrina no posee el poder de crear enunciados
prescriptivos.
Por consiguiente, podemos afirmar que la doctrina pertenece al mundo
del “ser” mientras que el sistema del derecho positivo se relaciona al
mundo del “deber-ser”, realidades tan distintas como intocables
recíprocamente.
Al conformar el mundo del “ser” los enunciados descriptivos pueden ser
calificados como verdaderos o falsos, mientras que los enunciados
prescriptivos, al amoldarse al mundo del “deber-ser”, comparten las
características de validez o invalidez.
Los enunciados doctrinarios, avivados por sus cuños explicativos, son
metalingüísticos en relación a los enunciados del derecho positivo, lo
que los revelan como incapaces para alterar el lenguaje del derecho
positivo.
42
As estruturas lógicas e o sistema do direito positivo. São Paulo: Max Limonad, 1997, p. 82.
El metalenguaje (L1) no modifica el lenguaje-objeto (Lo), luego, el
lenguaje del sistema de la Ciencia del Derecho (o doctrina) no es apta
para transformar el lenguaje del sistema del derecho positivo, lo que
reitera la inconsistencia doctrinaria para ser calificada como “fuente del
derecho”.
Estamos delante de dos juegos de lenguaje distintos: el juego lingüístico
del derecho positivo y el juego lingüístico de la Ciencia del Derecho.
Como vimos, cada juego de lenguaje es dotado de reglas propias y por
eso mismo son inalterables recíprocamente lo que nos fuerza a concluir
que la doctrina no es fuente creadora de enunciados pertenecientes al
sistema del derecho positivo.
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_____________ As estruturas lógicas e o sistema do direito positivo.
São Paulo : Max Limonad, 1997.