Fue condenado con el artículo 107° del Código Penal ... Judicial... · DR. FELICIANO VÁSQUEZ...

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DR. FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO - PRESIDENTE Jueves, 17 de Diciembre del 2015 E l Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Chota, integrado por los Magistra- dos Aurelio Barboza Rimarachin, Jorge De la Cruz Medina y Fanny Torres Villavicencio, condenaron a Yohan Alix Jiménez Salas a 35 años de pena privativa de liber- tad, por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud en las moda- lidades de parricidio y feminicidio en agravio de Yaneth Uriarte Ma- nosalva (conviviente) y Leyli Sha- leny Jiménez Uriarte (hija). El Colegiado informó que los he- chos se encuentran previsto en el artículo 107° vigente al momento de realizarse los homicidios (14 de marzo del 2013), razón por la cual se aplica ultra activamente este dispositivo legal, hoy deroga- do, por ser más beneficioso al reo. El acusado fue condenado a Fue condenado con el artículo 107° del Código Penal, vigente al momento de los hechos 35 AÑOS DE CÁRCEL PARA HOMICIDA DE CONVIVIENTE E HIJA OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL Cajamarca, 15 de diciembre 2015 21 años de pena privativa de li- bertad por cada delito señalando que encontrándose ante un con- curso real de delitos conforme lo estipulado por el artículo 50° del Código Penal, se deben sumar ambas penas, lo que da un total de 43 años, sin embargo, aten- diendo al ordenamiento jurídi- co penal tiene como máximo de tiempo para las penas privativas de libertad temporales son de 35 años, pena máxima que se impu- so al acusado, la misma que se contabiliza desde el día 21 de ju- nio del 2015 (fecha de su deten- ción) y vencerá el día 20 de junio del año 2050. Concediendo como reparación civil a los familiares de las victi- mas la suma de 30,000 mil soles, solicitada por el representante del Ministerio Público.

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DR. FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO - PRESIDENTE Jueves, 17 de Diciembre del 2015

El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Chota, integrado por los Magistra-

dos Aurelio Barboza Rimarachin, Jorge De la Cruz Medina y Fanny Torres Villavicencio, condenaron a Yohan Alix Jiménez Salas a 35 años de pena privativa de liber-tad, por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud en las moda-lidades de parricidio y feminicidio en agravio de Yaneth Uriarte Ma-nosalva (conviviente) y Leyli Sha-leny Jiménez Uriarte (hija). El Colegiado informó que los he-chos se encuentran previsto en el artículo 107° vigente al momento de realizarse los homicidios (14 de marzo del 2013), razón por la cual se aplica ultra activamente este dispositivo legal, hoy deroga-do, por ser más beneficioso al reo.

El acusado fue condenado a

Fue condenado con el artículo 107° del Código Penal, vigente al momento de los hechos

35 AÑOS DE CÁRCEL PARAHOMICIDA DE CONVIVIENTE E HIJA

OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONALCajamarca, 15 de diciembre 2015

21 años de pena privativa de li-bertad por cada delito señalando que encontrándose ante un con-curso real de delitos conforme lo estipulado por el artículo 50° del Código Penal, se deben sumar ambas penas, lo que da un total de 43 años, sin embargo, aten-diendo al ordenamiento jurídi-co penal tiene como máximo de tiempo para las penas privativas de libertad temporales son de 35 años, pena máxima que se impu-so al acusado, la misma que se contabiliza desde el día 21 de ju-nio del 2015 (fecha de su deten-ción) y vencerá el día 20 de junio del año 2050.

Concediendo como reparación civil a los familiares de las victi-mas la suma de 30,000 mil soles, solicitada por el representante del Ministerio Público.

DR. FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO - PRESIDENTE Jueves, 17 de Diciembre del 2015 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV 3

BAVISOS JUDICIALES DR. FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO - PRESIDENTE Jueves, 17 de Diciembre del 2015 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV

DR. FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO - PRESIDENTE Jueves, 17 de Diciembre del 2015 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV2DR. FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO - PRESIDENTE Jueves, 17 de Diciembre del 2015 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV2

1. REMATESREMATE BIENES

INMUEBLES

PRIMERA CONVOCATORIA A REMATE PÚBLICO

En los seguidos por SEGUNDO SI-MEÓN CASTRO CASTILLO, MARCOS MOISÉS CASTRO RAMÍREZ y VIOLE-TA MARGARITA CASTRO RAMÍREZ contra ANDRÉS RAMÍREZ GRACIA-NO e HILDA RONCAL DE RAMÍREZ, sobre RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, Expediente Nº 00024-2008-0-0601-JM-CI-01, el 3° JUZGADO CIVIL - SEDE QHAPAQ ÑAN, a cargo del Juez Dr. WILLIAMS VEN-TURA PADILLA, Especialista Legal JOSÉ ELADIO COLUNCHE NÚÑEZ, ha facultado al Martillero Público Aldo Martín Zamora Millones, con Reg. Nº 211, realizar el Remate Público en Pri-mera Convocatoria del bien inmueble –Lote N°02, (área 449 M2), predio de-nominado La Estrella, ubicado en Ca-serío Baños Punta del distrito Baños del Inca, provincia y departamento Cajamarca, con código de predio N°7-7809205-36003, con unidad catastral N° 36003, cuyo dominio, linderos, colindancias y demás medidas están inscritos en la Partida Electrónica N° 11034813 del Registro de Propiedad Inmueble de Cajamarca. VALOR DE TASACIÓN: S/.116,740.00 (Ciento dieciséis mil setecientos cua-renta y 00/100 nuevos soles).BASE DEL REMATE: S/.77,826.67 (Setenta y siete mil ochocientos vein-tiséis y 67/100 nuevos soles), equiva-lente a las dos terceras partes de su valorización.AFECTACIONES: 1.- EMBARGO, en forma de inscripción a favor de la par-te demandante, hasta por la suma de S/.200,000.00 nuevos soles, en el pre-sente proceso, según Asiento D0002 Partida Electrónica 11034813.LUGAR DE REMATE: 3° Juzgado Ci-vil de Cajamarca, sito en Av. La Cantu-ta S/N, Lote 2, Urbanización Villa Uni-versitaria, frente al Complejo Qhapaq Ñan - Cajamarca.DIA Y HORA DE REMATE: 30 de di-ciembre del 2015 a horas 10:00 am.POSTORES: Presentar arancel judi-cial (código 07153, por la suma de S/.385.00 nuevos soles) consignado número de expediente, juzgado, documento de identidad; y, deposi-tar en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre una cantidad no menor al 10% del valor tasación (S/.11,674.00 nuevos soles). Adjudica-tario pagará honorarios del marti-llero. INFORMES: RPM *429110, RPC 989049111, 978171100.

JOSE ELADIO COLUNCHE NUÑEZSECRETARIO JUDICIAL

TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL

CAJAMARCAAldo Martin Zamora Millones

MARTILLERO PUBLICOREG. N°211

P.16-17-18-21-22-23 DiciembreP.5060267S/. 30.00

2.EDICTOS CLASIFICADOS

RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS

EDICTO JUDICIALEXP. 1324-2015-C.- Primer Juzgado de Paz Letrado Cajamarca, a solicitud de ADAN RAICO MENDOZA sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, se ha resuelto lo siguiente:Resolución N° UNO.- Cajamarca nue-ve de diciembre del dos mil quince.- SE RESUELVE: ADMITIR A TRÁMI-TE la solicitud presentada por ADAN RAICO MENDOZA sobre RECTIFI-CACION DE SU PARTIDA DE NACI-MIENTO respecto a su prenombre y fecha de nacimiento, al haberse con-signado erróneamente como HADAN RAICO MENDOZA, siendo lo correcto: “ADAN RAICO MENDOZA”, y se ha consignado erróneamente la fecha de nacimiento 23 de junio de 1934, siendo lo correcto “24 de junio de 1933”.- Burga Rabanal Nilda Socorro- Juez; Rabanal Arroyo- Secretaria.

Cajamarca, 11 de diciembre de 2015.NILDA S. BURGA RABANAL

JUEZPRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIACAJAMARCA

LADY ELIZABETH RABANAL ARROYOSECRETARIA JUDICIAL

PRIMER JUZGADO PAZ LETRADO – CIVIL

CAJAMARCAF.P. 17 Diciembre

EDICTOEXP. N° 1433 - 2015 - C -Quinto Juz-gado de Paz Letrado Civil, en los se-guidos por LUIS GILBERTO GARCIA IZQUIERDO sobre RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, se ha resuelto lo siguiente: RESOLUCIÓN N° UNO: Cajamarca, 15/12/15 RE-SUELVE: ADMITASE A TRAMITE la solicitud de Rectificación de Parti-da de Nacimiento, en la vía proce-dimental asignada al PROCESO NO CONTENCIOSO; en consecuencia, PUBLIQUESE una síntesis de la soli-citud, por una sola vez en el diario “La República”.-Fdo. Dra. Nilda S. Burga Rabanal, Juez y Cynthia Muñoz Posa-das Sec.

NILDA S. BURGA RABANALJUEZ

PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADOCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA

CAJAMARCACYNTHIA MUÑOZ POSADAS

SECRETARIA JUDICIALQUINTO JUZGADO DE PAZ LETRADO

CAJAMARCAF.P. 17 Diciembre

EDICTOEXP. N° 1340 - 2015 - C -Quinto Juz-gado de Paz Letrado Civil, en los se-guidos por ELIZABETH BECERRA RUITON sobre RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, se ha re-suelto lo siguiente: RESOLUCIÓN N°

UNO: Cajamarca, 15/12/15 RESUELVE: ADMITASE A TRAMI-TE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en la vía procedimental asignada al PROCESO NO CONTENCIOSO; en consecuen-cia, PUBLIQUESE una síntesis de la solicitud, por una sola vez en el dia-rio “La República”.-Fdo. Dra. Nilda S. Burga Rabanal, Juez y Cynthia Muñoz Posadas Sec.-

NILDA S. BURGA RABANALJUEZ

PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADOCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA

CAJAMARCACYNTHIA MUÑOZ POSADAS

SECRETARIA JUDICIALQUINTO JUZGADO DE PAZ LETRADO

CAJAMARCAF.P. 17 Diciembre

EDICTOEXP. N° 1342 - 2015 - C -Quinto Juzga-do de Paz Letrado Civil, en los segui-dos por CARMEN ROSA BECERRA RUITON sobre RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, se ha resuelto lo siguiente: RESOLUCIÓN N° UNO: Cajamarca, 15/12/15 RE-SUELVE: ADMITASE A TRAMITE la solicitud de Rectificación de Parti-da de Nacimiento, en la vía proce-dimental asignada al PROCESO NO CONTENCIOSO; en consecuencia, PUBLIQUESE una síntesis de la so-licitud, por una sola vez en el diario “La República”.-Fdo. Dra. Nilda S. Burga Rabanal, Juez y Cynthia Muñoz Posadas Sec.-

NILDA S. BURGA RABANALJUEZ

PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADOCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA

CAJAMARCACYNTHIA MUÑOZ POSADAS

SECRETARIA JUDICIALQUINTO JUZGADO DE PAZ LETRADO

CAJAMARCAF.P. 17 Diciembre

EDICTOEXP. N° 1264 - 2015 - C -Quinto Juz-gado de Paz Letrado Civil, en los seguidos por GUSTAVO CERCADO CHACON, sobre RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, se ha resuelto lo siguiente: RESOLU-CIÓN N° DOS: Cajamarca, 15/12/15 RESUELVE: ADMITASE A TRAMI-TE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en la vía procedimental asignada al PROCESO NO CONTENCIOSO; en consecuen-cia, PUBLIQUESE una síntesis de la solicitud, por una sola vez en el dia-rio “La República”.-Fdo. Dra. Nilda S. Burga Rabanal, Juez y Cynthia Muñoz Posadas Sec.-

NILDA S. BURGA RABANALJUEZ

PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADOCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA

CAJAMARCACYNTHIA MUÑOZ POSADAS

SECRETARIA JUDICIALQUINTO JUZGADO DE PAZ LETRADO

CAJAMARCAF.P. 17 Diciembre

Mediante la aplica-ción de la vía de pro-ceso inmediato, la Jueza del Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Celen-dín, Edith Cabanillas Palomino, condenó a Oswaldo Campos García a 3 años, 5 me-ses y 8 días de pena suspendida y a Raúl Anibal Culqui Rojas a 7 años de cárcel, por el delito de hurto agravado en grado de tentativa. Ambos ten-drán que pagar una reparación civil de mil soles.Los hechos se sus-citaron en el merca-do modelo de la pro-vincia de Celendín, cuando Culqui Rojas sustrajo del bolsillo del agraviado Andrés Abanto Sánchez la suma de 2,500 soles y rápidamente se los pasó a su cómplice Oswaldo Campos,

Mediante Aplicación de Proceso Inmediato

CELENDÍN: POR SUSTRAER DINERO CONDENAN A 3 Y 7 AÑOS DE CÁRCEL A SUJETOS

●Tendrán que pagar una reparación civil de mil soles.

quien fue capturado por la víctima. Durante el desarrollo del proceso inmedia-to, Campos García aceptó los cargos y se acogió a la con-clusión anticipada, mientras que Raúl Aníbal Culqui negó los cargos pese a ser reincidente.

OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONALCajamarca, 16 de diciembre 2015

DR. FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO - PRESIDENTE Jueves, 17 de Diciembre del 2015 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV DR. FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO - PRESIDENTE Jueves, 17 de Diciembre del 2015 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV4 5

EDICTOEXP. N° 1389 - 2015 - C -Quinto Juz-gado de Paz Letrado Civil, en los se-guidos por DOMITILA ELSY CACHO PAREDES, sobre RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, se ha resuelto lo siguiente: RESOLU-CIÓN N° UNO, Cajamarca, 15/12/15 RESUELVE: ADMITASE A TRAMI-TE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en la vía procedimental asignada al PROCESO NO CONTENCIOSO; en consecuen-cia, PUBLIQUESE una síntesis de la solicitud, por una sola vez en el dia-rio “La República”.-Fdo. Dra. Nilda S. Burga Rabanal, Juez y Cynthia Muñoz Posadas Sec.-

NILDA S. BURGA RABANALJUEZ

PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADOCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA

CAJAMARCACYNTHIA MUÑOZ POSADAS

SECRETARIA JUDICIALQUINTO JUZGADO DE PAZ LETRADO

CAJAMARCAF.P. 17 Diciembre

EDICTOEXP. N° 1323 - 2015 - C -Quinto Juzga-do de Paz Letrado Civil, en los segui-dos por BUENAVENTURA FAICHIN VASQUEZ Y OTRA, sobre RECTI-FICACIÓN DE PARTIDA DE NACI-MIENTO, se ha resuelto lo siguiente: RESOLUCIÓN N° UNO, Cajamarca, 15/12/15 RESUELVE: ADMITASE A TRAMITE la solicitud de Rectifica-ciónde Partida de Nacimiento, en la vía procedimental asignada al PROCESO NO CONTENCIOSO; en consecuen-cia, PUBLIQUESE una síntesis de la solicitud, por una sola vez en el dia-rio “La República”.-Fdo. Dra. Nilda S. Burga Rabanal, Juez y Cynthia Muñoz Posadas Sec.-

NILDA S. BURGA RABANALJUEZ

PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADOCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA

CAJAMARCACYNTHIA MUÑOZ POSADAS

SECRETARIA JUDICIALQUINTO JUZGADO DE PAZ LETRADO

CAJAMARCAF.P. 17 Diciembre

EDICTO JUDICIALEXP. 1349-2015-C.- Primer Juzgado de Paz Letrado Cajamarca, a solicitud de JAIME FERNANDO TORRES CA-RRANZA sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de sus menores hijas MARYCRUZ AURO-RA y ROSITA MILAGROS TORRES ALCALDE, se ha resuelto lo siguiente:Resolución N° UNO.- Cajamarca nue-ve de diciembre del dos mil quince.- SE RESUELVE: ADMITIR A TRÁMI-TE la solicitud presentada por JAIME FERNANDO TORRES CARRANZA sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de sus menores hijas MARYCRUZ AURORA y ROSI-TA MILAGROS TORRES ALCALDE; respecto a que en ambas partidas de nacimiento de las menores N° 61292601 y N° 60852901, se ha con-signado como al número del DNI, la Partida de Nacimiento del Padre N° 2299, siendo lo correcto: consignar el DNI N° 28260698.- Burga Rabanal Nilda Socorro- Juez; Rabanal Arroyo- Secretaria.Cajamarca, 11 de diciembre de 2015.

NILDA S. BURGA RABANALJUEZ

PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADOCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA

CAJAMARCALADY ELIZABETH RABANAL ARROYO

SECRETARIA JUDICIALPRIMER JUZGADO PAZ LETRADO –

CIVILCAJAMARCA

P.5060243F.P. 17 DiciembreS/.4.00

EDICTO JUDICIALEn el Exp. N° 644-2015-0-0601-JR-CI-02, ante el Segundo Juzgado Espe-cializado Civil de Cajamarca, a cargo de la Juez Claudia Cabanillas Queve-do y secretaria judicial; se esta tra-mitando la pretensión sobre cambio de nombre, seguido por Edwin Raúl Rubio Gutiérrez y otra contra el Mi-nisterio Publico.- En tal sentido que por SENTENCIA N° 85-2015 de fecha 04-11-2015, DECIDO: DECLARAR FUN-DADA LA DEMANDA presentada por Edwin Raúl Rubio Gutiérrez y Esther Jara Anyaypoma, contra el Ministerio Publico, sobre cambio de nombre en la vía del proceso abreviado; en conse-cuencia: ORDENO el cambio de nom-bre del menor “FACUNDO POL”, por el de “FELIPE AUSTIN”, cambio que se hará efectivo en la partida de naci-miento signada con el Código Único de identificación numero 78808437 correspondiente al año dos mil cator-ce, inscrita en el Registro Nacional de Identificación Civil; de tal forma que su nombre completo quede como a continuación sigue: “FELIPE AUSTIN RUBIO JARA”, dejándose constancia que todos los demás datos se man-tienen inalterables. PUBLIQUESE un extracto de este fallo en el diario “La República” por una sola vez.Cajamarca, 09 de diciembre del 2015

CLAUDIA CABANILLAS QUEVEDOJUEZ

SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL

CAJAMARCAAbg. Julia Lastenia Guerrero Suarez

SECRETARIA JUDICIALSEGUNDO JUZGADO CIVIL

CAJAMARCAP. 5060275F.P. 17 DiciembreS/. 4.00

4.EDICTOS PENALES

EDICTOExp. N° 24-2013-C. Seguido por Francisco Jara Pablo, contra Jaime Jara Alvarado, sobre Faltas contra la persona; se ha resuelto lo siguiente: ABRASE INSTRUCCIÓN PENAL, contra JAIME JARA ALVARADO, por los he-chos constituidos como faltas Contra la Persona, en agravio de FRANCISCO JARA PABLO, en consecuencia CÍTESE A JUICIO a las partes procesales (Incul-pado y Agraviado) para el día ONCE DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISEIS, a horas DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑA-NA, la misma que se llevara a cabo en el local de este Juzgado, ubicado en el Jr. Treinta de Mayo S/N, segundo piso, distrito de Cachachi; audiencia a la cual podrán asistir las partes procesales con todos los medios de prueba que consideren pertinentes; bajo apercibimiento de conducirse a grado o fuerza al procesado JAIME JARA ALVARADO en caso de inconcu-rrencia; poniéndose en conocimiento

de las partes procesales para los fines de ley. Agréguese; Publíquese; Cúrse-le.- ABG. RONY ALEX MEJIA PORTAL JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRA-DO - CACHACHI, ABG. JOSE EZEQUIEL GOICOCHEA BRINGAS SECRETARIO JUDICIAL-JUZGADO DE PAZ LETRADO – CACHACHI -CAJABAMBA.

Rony Alex Mejía PortalJUEZ

JUZGADO DE PAZ LETRADOCACHACHI – CAJABAMBA

JOSE EZEQUIEL GOICOCHEA BRIN-GAS

SECRETARIA JUDICIALJUZFADO DE PAZ LETRADOCACHACHI – CAJABAMBA

F.P. 15-16-17 Diciembre

EDICTO PENALJUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE SAN MARCOS.Exp. N° 02-2015-15 JPU - SM JUEZ: MORALESEMPLAZA a MODESTO TELLO GON-ZALES, en la presente investigación seguida en su contra por la presunta comisión de! delito Contra la Familia — Omisión a la Asistencia Familiar en la modalidad de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en agravio de Wilmer Eduar Tello Caba-nillas, mediante resolución número SIETE de fecha diez de diciembre del dos mil quince; se resolvió REPRO-GRAMAR la audiencia de JUICIO ORAL para el día VEINTIUNO DE ENERO DEL DOS MIL DIECISEIS, A LAS DOCE DEL MEDIODÍA, en la Sala de Audiencias del Juzgado Pe-nal Unipersonal de esta ciudad, sito en el Jirón Alfonso Ugarte N° 891 / Segundo Piso de esta ciudad; NOTI-FÍQUESE con la presente resolución a los sujetos procesales para que con-curran obligatoriamente a juicio oral; Al acusado MODESTO TELLO GONZA-LES, mediante edictos, Bajo Apercibi-miento de ser declarado reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada, previa verificación en audiencia con la subsecuente disposición de orde-narse el archivo provisional del proceso y disponerse su ubicación y captura a nivel nacional.San Marcos, 10 de Diciembre del 2015.Especialista: CERQUIN

JOSE LUIS MORALES BOÑONJUEZ

JUZGADO PENAL UNIPERSONALSAN MARCOS

FERNANDO CERQUIN JIMENEZESPECIALISTA DE AUDIENCIAS

JUZGADO UNIPERSONALSAN MARCOS

F.P. 15-16-17 Diciembre

EDICTO PENALJUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL DE CHOTA ESPECIALISTA JUDICIAL: GANDHI MABEL GUEVARA PEÑA EXPEDIENTE N°: 65-2015-25-0605-JR-PE-01Se notifica, cita y emplaza a GEINER LENIN DIAZ GALLARDO, con la re-solución número tres de fecha diez de diciembre del año dos mil quin-ce, emitido en el proceso penal N° 65-2015-25-0605-JR-PE-01 seguido en contra de Elmer Blanco Soto y Otros, por el Delito contra el Patrimonio en su modalidad de Robo Agravado, en agravio de Edwin Núñez Huaman; la cual se RESUELVE: REPROGRAMAR LA PRESENTE AUDIENCIA DE JUZ-GAMIENTO PARA EL DÍA LUNES VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DEL

AÑO DOS MIL QUINCE, A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA (HORA EXAC-TA), la misma que se llevara a cabo en la sala de audiencia del Centro Penitenciario de Chota, ubicado en la cuadra dos del Jr. Garcilazo de la Vega, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de ser declarado REO CONTUMAZ O AUSENTE según corresponda y ordenarse su conduc-ción compulsiva en caso de inasis-tencia. Se requiere su asistencia con quince minutos de anticipación para su acreditación correspondiente. NO-TIFIQUESE.- Autoriza el Señor Juez Aurelio Barboza Rimarachin.

AURELIO BARBOZA RIMARACHINPRESIDENTE

JUZGADO PENAL GOLEGIADO SU-PRAPROVINCIAL

CHOTAF.P. 15-16-17 Diciembre

EDICTO PENALSEGUNDO JUZGADO PENAL UNI-

PERSONAL DE CAJAMARCA.-ESPECIALISTA DE CAUSAS: LIDIA EUGENIA NARRO CUEVA EXP: 1094-2013-9.SE RESUELVE: 1.- CITAR A JUICIO ORAL en la presente causa, que se rea-lizará en acto público el día VEINTE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIE-CISEIS, A LAS CUATRO DE LA TAR-DE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias Del Juzgado Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta s/n, cuadra 12 (octavo piso), debiendo el acusado ANANIAS COTRINA LUCO concurrir obligato-riamente, bajo apercibimiento de ser declarado Reo Contumaz, en caso de inconcurrencia, previa verificación en la audiencia, con la subsecuente disposición de ordenarse su ubica-ción, aprehensión y conducción com-pulsiva por la fuerza policial.En los seguidos en su contra por el delito de Desobediencia y Resisten-cia a la Autoridad en agravio de EL ESTADO. Suscribe el señor Juez José Daniel Santos Holguín Moran y especialista judicial Lidia Eugenia Narro Cueva.

DANIEL HOLGUIN MORANJUEZ TITULAR

SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONALCAJAMARCA

F.P. 15-16-17 Diciembre

EDICTO PENALSEGUNDO JUZGADO PENAL UNI-

PERSONAL DE CAJAMARCA.-ESPECIALISTA DE CAUSAS: LIDIA EUGENIA NARRO CUEVA EXP: 988-2015-1.SE RESUELVE: 1.- CITAR A JUICIO ORAL en la presente causa, que se realizará en acto publico el día VEIN-TISEIS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, A LAS DOCE DEL MEDIO DIA, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias Del Juzgado Colegiado de la Corte Supe-rior de justicia de Cajamarca, ubica-da en la Av. La Cantuta s/n, cuadra 12 (Ref. al frente del Complejo Qhapac Ñan, octavo piso), debiendo el acusa-do GENARO MOISES SALAZAR RO-MERO concurrir obligatoriamente, bajo apercibimiento de ser declarado Reo Contumaz, en caso de incon-currencia, previa verificación en la audiencia, con la subsecuente dis-posición de ordenarse su ubicación, aprehensión y conducción compulsi-va por la fuerza policial.En los seguidos en su contra por el

delito de Desobediencia y Resisten-cia a la Autoridad en agravio de EL ESTADO. Suscribe el señor Juez José Daniel Santos Holguín Moran y especialista judicial Lidia Eugenia Narro Cueva

DANIEL HOLGUIN MORANJUEZ TITULAR

SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONALCAJAMARCA

F.P. 15-16-17 Diciembre

EDICTO PENALSEGUNDO JUZGADO PENAL UNI-

PERSONAL DE CAJAMARCA.-ESPECIALISTA DE CAUSAS: LIDIA EUGENIA NARRO CUEVA EXP: 927-2015-1.SE RESUELVE: 1.- CITAR A JUICIO ORAL en la presente causa, que se realizará en acto publico el día TRES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIE-CISEIS, A LAS DOCE DEL MEDIO DIA, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias Del Juzgado Colegiado de la Corte Superior de Jus-ticia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta s/n, cuadra 12 (Ref. al fren-te del Complejo Qhapac Ñan, octavo piso), debiendo el acusado TEODO-RO MESTANZA CERQUIN concurrir obligatoriamente, bajo apercibimien-to de ser declarado Reo Contumaz, en caso de inconcurrencia, previa ve-rificación en la audiencia, con la sub-secuente disposición de ordenarse su ubicación, aprehensión y conducción compulsiva por la fuerza policial. En los seguidos en su contra por el delito de Desobediencia y Resisten-cia a la Autoridad en agravio de EL ESTADO. Suscribe el señor Juez José Daniel Santos Holguín Moran y especialista judicial Lidia Eugenia Narro Cueva

DANIEL HOLGUIN MORANJUEZ TITULAR

SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONALCAJAMARCA

F.P. 15-16-17 Diciembre

EDICTO PENALExp. N° 411-2015-0-0601-JR-PE-03TERCER JUZGADO DE INVESTIGA-CION PREPARATORIA DE CAJA-MARCAJuez: Mario Lohonel Abanto QuevedoEspecialista: Marcia Álvarez Figueroa Se cita y emplaza a: LUISA ALAYA ZELADA Y MIRTHA ALAYA ZELADA para que tomen conocimiento del contenido de la re-solución número siete de fecha 10 de diciembre de 2015, mediante la cual SE REPROGRAMA LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE SOBRESEIMIEN-TO de la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en su modalidad de usurpación, en agra-vio de Irma Cercado Atalaya y otros PARA EL DÍA 11 DE ENERO DE 2016 A HORAS 10: 30 DE LA MAÑANA EN LA SALA DE AUDIENCIAS NUMERO TRES de la Corte Superior de Justi-cia de Cajamarca- Sede Qapac Ñac. Precísese a las partes procesales que deberán concurrir con 15 minutos de anticipación a la sala de audiencias.

Cajamarca, 14 de diciembre de 2015

F.P. 15-16-17 Diciembre

EDICTO PENALExp. N° 464-2015-0-0601-JR-PE-03TERCER JUZGADO DE INVESTIGA-CION PREPARATORIA DE CAJA-

MARCAJuez: Mario Lohonel Abanto QuevedoEspecialista: Marcia Álvarez Figueroa Se cita y emplaza a: DA-NIEL EDUARDO CHAVEZ PALOMI-NO para que tome conocimiento del contenido de la resolución número cinco de fecha nueve de noviembre de 2015, mediante la cual se CITA A AUDIENCIA PRELIMINAR DE SO-BRESEIMIENTO en la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de lesiones culposas, en agravio de María Teresa Lucano Cortez PARA EL DÍA 19 DE ENERO DE 2016 A HO-RAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA EN LA SALA DE AUDIENCIAS NÚMERO CUATRO de la Corte Superior de Justicia de Ca-jamarca- Sede Qapac Ñac. Precísese a las partes procesales que deberán concurrir a la sala de audiencias con quince minutos de anticipación.

Cajamarca, 14 de diciembre de 2015

F.P. 15-16-17 Diciembre

EDICTO PENALExp. N° 769-2014-0-0601-JR-PE-03TERCER JUZGADO DE INVESTIGA-CION PREPARATORIA DE CAJA-MARCAJuez: Mario Lohonel Abanto QuevedoEspecialista: Marcia Álvarez Figueroa Se cita y emplaza a: ELIAS SEGUNDO PANAIFO SHA-PIANA, JHON KENNETH GONZALES TORREJON Y OLEGARIO TELLO VASQUEZ, con el contenido de la resolución número 15 de fecha 10 de diciembre de 2015; mediante la cual se REPROGRAMA LA AUDIENCIA DE REQUERIMIENTO MIXTO de la investigación seguida contra Elías Se-gundo Panaifo Shapiama, Jhon Ken-neth Gonzales Torrejón y Olegario Te-llo Vásquez, por la presunta comisión del delito contra la administración Pública, en su modalidad de nombra-miento y aceptación ilegal de cargo, abuso de autoridad y cobro indebido en agravio del Estado, PARA EL DÍA 13 DE EMERO DE 2016 A HORAS 11:00 DE LA MAÑANA EN LA SALA DE AUDIENCIAS NUMERO TRES de la Corte Superior de Justicia de Ca-jamarca- Sede Qapac Ñac. Precísese a las partes procesales que deberán concurrir a la sala de audiencias con 15 minutos de anticipación.

Cajamarca, 14 de diciembre de 2015

F.P. 15-16-17 Diciembre

EDICTO PENALExp. N° 1271-2015-0-0601-JR-PE-03TERCER JUZGADO DE INVESTIGA-CION PREPARATORIA DE CAJA-MARCAJuez: Mario Lohonel Abanto QuevedoEspecialista: Marcia Álvarez Figueroa Se cita y emplaza a: JUAN CARLOS CUEVA GUEVARA, para que tome conocimiento del con-tenido de la resolución número cinco de fecha 10 de diciembre de 2015, me-diante la cual SE REPROGRAMA FE-CHA DE AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN PARA EL DÍA 15 DE ENERO DE 2016 A HORAS 9:30 DE LA MAÑANA EN SALA DE AUDIEN-CIAS NÚMERO TRES, de la investiga-ción seguida en su contra por la pre-sunta comisión del delito contra la familia, en su modalidad de omisión a la asistencia familiar, en agravio de Tati Yaqueline Cueva Limay. Precísese

a las partes procesales que deberán concurrir a la sala de audiencias con 15 minutos de anticipación.

Cajamarca, 14 de diciembre de 2015

F.P. 15-16-17 Diciembre

EDICTO PENALExp. N° 1937-2015-0-0601-JR-PE-03TERCER JUZGADO DE INVESTIGA-CION PREPARATORIA DE CAJA-MARCAJuez: Mario Lohonel Abanto QuevedoEspecialista: Marcia Álvarez Figueroa Se cita y emplaza a: MA-NUEL RENATO VASQUEZ RONCAL DADO CUENTA con el Requerimiento de Acusación que dio origen al presente cuaderno; y, pre-viamente a proveer el mismo, advir-tiéndose del mismo que el imputado MANUEL RENATO VASQUEZ RON-CAL no cuenta abogado defensor, RE-QUIÉRASE a éste para que en el plazo de DOS DÍAS de notificado, cumpla con DESIGNAR abogado defensor de su libre elección a fin de que ejerza su defensa técnica, bajo apercibimiento que este despacho a fin de cautelar su derecho a defensa designe defensor público en caso de incumplimiento; debiendo para tal efecto ser notificado por intermedio de EDICTOS en el diario oficial de esta Corte, Diario “La República” por el lapso de tres días, con el extracto de la presente resolución.

Cajamarca, 14 de diciembre de 2015

F.P. 15-16-17 Diciembre

EDICTO PENALExp. N° 2020-2015-0-0601-JR-PE-03TERCER JUZGADO DE INVESTIGA-CION PREPARATORIA DE CAJA-MARCAJuez: Mario Lohonel Abanto QuevedoEspecialista: Marcia Álvarez Figueroa Se cita y emplaza a: JU-LIO CESAR MEDINA AYAY DADO CUENTA con el Requerimiento de Acusación que dio origen al presente cuader-no; y, previamente a proveer el mis-mo, advirtiéndose del mismo que el imputado JULIO CESAR MEDINA AYAY no cuenta abogado defensor, REQUIÉRASE a éste para que en el plazo de DOS DÍAS de notificado, cumpla con DESIGNAR abogado defensor de su libre elección a fin de que ejerza su defensa técnica, bajo apercibimiento que este despacho a fin de cautelar su derecho a defensa designe defensor público en caso de incumplimiento; debiendo para tal efecto ser notificado por intermedio de EDICTOS al acusado en el diario oficial de esta Corte, Diario “La Repú-blica” por el lapso de tres días, con el extracto de la presente resolución.

Cajamarca, 14 de diciembre de 2015

F.P. 15-16-17 Diciembre

EDICTO PENALEXPEDIENTE PENAL N° 00210-2014.CUARTO JUZGADO DE PAZ LETRA-DO - PENAL SECRETARIA: Rosángela del Car-men Merino Yzquierdo.SE CITA Y EMPLAZA A: HEGEL MELCHOR LEÓN VÁSQUEZPara hacer de su conocimiento que por RESOLUCIÓN n° OCHO de fecha 30- 10-2015, SE RESUELVE: Que el Procesado HEGEL MELCHOR LEÓN VÁSQUEZ, identificado con Docu-mento Nacional de Identidad n° 27283842, domiciliado en la Mz. C,

lote 1, CPM Santa Ana, Distrito José Leonardo Ortiz, Chiclayo; sea CON-DUCIDO por la Policía Nacional del Perú, a la AUDIENCIA que se llevará a cabo el día lunes 21 de Diciembre de 2015 a las 10:00 horas, en el local de este Juzgado de Paz Letrado, ubicado en el piso nueve del edificio de la Av. La Cantuta n° 1224 - 1228 de esta ciu-dad (frente al Complejo Capaq Ñan). Notifíquese al procesado Hegel Mel-chor León Vásquez, en su domicilio real, domicilio procesal señalado en su declaración policial, a la vez noti-fíquesele mediante edictos que serán publicados en el diario oficial La Re-pública y en la Tablilla del Juzgado por el lapso de tres días consecutivos y por conducto telefónico dejándose constancia de ello, debiendo concu-rrir a la audiencia con su abogado defensor, bajo el apercibimiento de ordenarse la prisión preventiva en caso de inasistencia, a pedido de la parte agraviada y emitir su orden de captura. Desde la notificación de esta resolución e incluso hasta el día de realización de la audiencia y durante esta, las partes podrán ofrecer los ele-mentos probatorios que a su defensa convenga, los que serán admitidos y actuados en ese acto, conforme dis-pone el art. 484 del Código Procesal Penal. Estos serán valorados y mere-cerán oportuno pronunciamiento jurisdiccional. Notifíquese conforme a lo ordenado.Cajamarca, 07 de diciembre de 2015

JUAN CARLOS RABANAL ALIAGAJUEZ

CUARTO JUZGADO DE PAZ LETRADOCAJAMARCA

F.P. 16-17-18 Diciembre

EDICTO PENALEXPEDIENTE PENAL N° 00107-2015.CUARTO JUZGADO DE PAZ LETRA-DO - PENAL SECRETARIA: Rosángela del Car-men Merino Yzquierdo.SE CITA Y EMPLAZA A: ARTEMIO TELESFORO RONCAL LEÓNPara hacer de su conocimiento que por RESOLUCIÓN n° TRES de fecha 30- 10-2015, SE RESUELVE: REPROGRA-MAR LA AUDIENCIA, la misma que se llevará a cabo el día Viernes 18 de diciembre del año 2015 a las 10:00 de la mañana, en el local del Cuarto Juzgado de Paz Letrado, ubicado en el Jr. Buganvilla N° 165 de esta ciudad (Complejo Qhapaq Ñan), tercer piso, oficina 302, en el Proceso Penal N° 00107- 2015-0-0601-JP-PE-04, segui-do contra Artemio Telesforo Roncal León, por falta contra el Patrimonio en la modalidad de Daños, en agravio de Noemí Rodríguez Cubas.

Cajamarca, 07 de diciembre de 2015JUAN CARLOS RABANAL ALIAGA

JUEZCUARTO JUZGADO DE PAZ LETRADO

CAJAMARCAF.P. 16-17-18 Diciembre

EDICTO PENALTERCER JUZGADO PENAL UNIPER-SONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZExp. N° 886-2011-1-0601-JR-PE-03SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proce-so, que se realizará en ACTO PÚBLI-CO el día VEINTIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a las CUATRO DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de

DR. FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO - PRESIDENTE Jueves, 17 de Diciembre del 2015 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV DR. FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO - PRESIDENTE Jueves, 17 de Diciembre del 2015 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV6 7

Audiencias del Juzgado Colegia-do- 8vo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado ELADIO MARIN MALA-VER, concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibi-miento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenán-dose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el de-lito contra la Fe pública, en su moda-lidad de falsificación de documentos, en agravio del Estado. Suscribe el se-ñor Juez: Germán Enrique Merino Vigo, y la especialista judicial: Juan Briones Alvarez.

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3° JUZGADO UNIPERSONALGERMAN E. MERINO VIGO

JUEZF.P. 16-17-18 Diciembre

EDICTO PENALTERCER JUZGADO PENAL UNIPER-SONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZExp. N° 1654-2013-1-0601-JR-PE-03SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente pro-ceso, que se realizará en ACTO PÚ-BLICO el día VEINTIDÓS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a las 3:00 DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audien-cias N° 04– 5to. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado GILMER CHUG-NAS HERRERA, concurrir obligato-riamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurren-cia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, dis-poniéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito contra el patrimo-nio, en su modalidad de daños agra-vados, en agravio de GILMER CASTRE-JON CASTREJON y OTRO. Suscribe el señor Juez: GERMÁN ENRIQUE ME-RINO VIGO, y la especialista judicial: Juan Briones Álvarez.Atentamente.-

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3° JUZGADO UNIPERSONALGERMAN E. MERINO VIGO

JUEZF.P. 17-18-21 Diciembre

EDICTO PENALTERCER JUZGADO PENAL UNIPER-SONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZExp. N° 89-2015-2-0601 -JR-PE-01SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proce-so, que se realizará en ACTO PÚBLI-CO el día QUINCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a las 2:40 DE LA TARDE, la misma que se lleva-rá a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Colegiado - 8vo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Ca-

jamarca, ubicada en la Av. La Cantu-ta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios re-flectivos). Debiendo el acusado PAS-CUAL ORLANDO URRUTIA CIEZA, concurrir obligatoriamente a la au-diencia señalada, bajo apercibimien-to de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenán-dose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proce-so. En los seguidos en su contra por el delito contra la seguridad pública - peligro común, en su modalidad de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, en agravio de la socie-dad cajamarquina. Suscribe el señor Juez: GERMÁN ENRIQUE MERINO VIGO, y la especialista judicial: Juan Briones Álvarez.

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3° JUZGADO UNIPERSONALGERMAN E. MERINO VIGO

JUEZF.P. 16-17-18 Diciembre

EDICTO PENALTERCER JUZGADO PENAL UNIPER-SONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZExp. N° 214-2015-2-0601 -JR-PE-01SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proce-so, que se realizará en ACTO PÚBLI-CO el día DIECISEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a las 3:30 DE LA TARDE, la misma que se lleva-rá a cabo en la Sala de Audiencias del Colegiado - 8vo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado DAVID ISPILCO ZAMBRANO, concurrir obligatoria-mente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcu-rrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, dis-poniéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito contra la Fami-lia, en su modalidad de omisión a la asistencia familiar, en agravio de OR-FELINDA TEJADA CALUA. Suscribe el señor Juez: GERMÁN ENRIQUE ME-RINO VIGO, y la especialista judicial: Juan Briones Álvarez.

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EDICTO PENALTERCER JUZGADO PENAL UNIPER-SONAL DE CAJAMARCA. ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZExp. 989-2015-1-0601-JR-PE-03SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente pro-ceso, que se realizará en ACTO PÚ-BLICO el día 20 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS , a las DOS Y CUARENTA DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Colegiado - 8vo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la

Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debien-do el acusado ARTEAGA ALFARO GENY ANTENOR , concurrir obliga-toriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurren-cia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisio-nal del proceso. En los seguidos en su contra por el delito DE OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR, en agravio de ARTEAGA SOTO ANNETH. Suscribe el señor Juez: German Enrique Me-rino Vigo, y el especialista judicial: Juan Briones Alvarez.

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EDICTO PENALTERCER JUZGADO PENAL UNIPER-SONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZExp. 1085-2014-1-0601 - JR-PE-01SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proce-so, que se realizará en ACTO PÚBLI-CO el día 07 DE MARZO DEL 2016, a las CUATRO DE LA TARDE, la mis-ma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias N° Cinco - 7mo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Caja-marca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado FAUSTINO HUAMAN ROJAS, concu-rrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compul-siva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los se-guidos en su contra por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de Huamán Gonzales Luz Clarita y otros. Suscribe el señor Juez: GERMAN ENRIQUE MERINO VIGO, y la especialista judicial: Juan Brio-nes Álvarez.

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3° JUZGADO UNIPERSONALGERMAN E. MERINO VIGO

JUEZF.P. 16-17-18 Diciembre

EDICTO PENALTERCER JUZGADO PENAL UNIPER-SONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZExp. 1264-2015-1-0601-JR-PE-05SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente pro-ceso, que se realizará en ACTO PÚ-BLICO el día 19 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS , a las 02:40 PM DE LA TARDE, la misma que se lleva-rá a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Colegiado - 8vo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Ca-jamarca, ubicada en la Av. La Cantu-ta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado

JOSE MARCOS CHILON INFANTE, concurrir obligatoriamente a la au-diencia señalada, bajo apercibimien-to de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenán-dose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proce-so. En los seguidos en su contra por el delito De Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de Chilon Chilon Jhenrry Jhoan. Suscribe el Señor Juez: Germán Enrique Merino Vigo, y el Especialista Judicial: Juan Briones Álvarez.

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EDICTO PENALTERCER JUZGADO PENAL UNIPER-SONAL DE CAJAMARCAESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZ.Exp. 363-2011-95-0601-JR-PE-02SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente pro-ceso, que se realizará en ACTO PÚ-BLICO el día 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE , a las TRES DE LA TARDE, la misma que se lleva-rá a cabo en la Sala de Audiencias N° CUATRO . 5 To Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado WILVER IVAN SALGADO CAYATOPA, concurrir obligatoriamente a la audiencia se-ñalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compul-siva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los se-guidos en su contra por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, en agravio de EL ESTADO. Suscribe el señor Juez: GERMAN ENRIQUE ME-RINO VIGO, y el especialista judicial: Juan Briones Álvarez.

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3° JUZGADO UNIPERSONALGERMAN E. MERINO VIGO

JUEZF.P. 16-17-18 Diciembre

EDICTO PENALTERCER JUZGADO PENAL UNIPER-SONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZExp. N° 1386-2014-1-0601-JR-PE-05SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proce-so, que se realizará en ACTO PÚBLI-CO el día NUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a las 3:00 DE LA TARDE, la misma que se lleva-rá a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Colegiado - 8vo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Ca-jamarca, ubicada en la Av. La Cantu-ta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios re-flectivos). Debiendo el acusado JAI-ME ROLANDO CABRERA ZELADA, concurrir obligatoriamente a la au-diencia señalada, bajo apercibimien-to de ser declarado CONTUMAZ, en

caso de inconcurrencia, ordenán-dose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proce-so. En los seguidos en su contra por el delito contra el la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de lesiones graves, en agravio de GONZALO QUIS-PE CUEVA. Suscribe el señor Juez: GERMÁN ENRIQUE MERINO VIGO, y la especialista judicial: Juan Brio-nes Álvarez.

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3° JUZGADO UNIPERSONALGERMAN E. MERINO VIGO

JUEZF.P. 16-17-18 Diciembre

EDICTO PENALTERCER JUZGADO PENAL UNIPER-SONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZExp. N° 994-2015-2-0601 -JR-PE-04SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proce-so, que se realizará en ACTO PÚBLI-CO el día QUINCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a las 3:00 DE LA TARDE, la misma que se lleva-rá a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Colegiado - 8vo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Ca-jamarca, ubicada en la Av. La Cantu-ta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado WILMER GARCÍA CHUQUIMANGO, concurrir obligatoriamente a la au-diencia señalada, bajo apercibimien-to de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenán-dose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito contra la familia, en su moda-lidad de omisión a la asistencia fami-liar, en agravio de YACORI YAMILET GARCÍA PALOMINO. Suscribe el señor Juez: GERMÁN ENRIQUE MERINO VIGO, y la especialista judicial: Juan Briones Álvarez.

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3° JUZGADO UNIPERSONALGERMAN E. MERINO VIGO

JUEZF.P. 16-17-18 Diciembre

EDICTO PENALTERCER JUZGADO PENAL UNIPER-SONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZExp. N°1906-2014-1 -0601 -JR-PE-02SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proce-so, que se realizará en ACTO PÚBLI-CO el día QUINCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a las 3:30 DE LA TARDE, la misma que se lleva-rá a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Colegiado - 8vo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Ca-jamarca, ubicada en la Av. La Cantu-ta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios re-flectivos). Debiendo el acusado EBE-LIO RENE DE LA CRUZ BRICEÑO, concurrir obligatoriamente a la au-diencia señalada, bajo apercibimien-to de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenán-

dose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proce-so. En los seguidos en su contra por el delito contra la seguridad pública - peligro común, en su modalidad de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, en agravio de la Socie-dad Cajamarquina. Suscribe el señor Juez: GERMÁN ENRIQUE MERINO VIGO, y la Especialista judicial: Juan Briones Álvarez.

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3° JUZGADO UNIPERSONALGERMAN E. MERINO VIGO

JUEZF.P. 16-17-18 Diciembre

EDICTO PENALTERCER JUZGADO PENAL UNIPER-SONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZExp. N° 1528-2014-1-0601-JR-PE-04SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente pro-ceso, que se realizará en ACTO PÚ-BLICO el día DIECISEIS DE marzo DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a las 2:40 DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Colegiado - 8vo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado, JUAN RAYMUNDO COR-NEJO PLASENCIA concurrir obliga-toriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurren-cia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provi-sional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito contra el la familia, en su modalidad de omisión a la asistencia familiar, en agravio de JUAN DAVID CORNEJO CABANILLAS y OTROS. Suscribe el señor Juez: GER-MÁN ENRIQUE MERINO VIGO, y la especialista judicial: Juan Briones Álvarez.

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3° JUZGADO UNIPERSONALGERMAN E. MERINO VIGO

JUEZF.P. 16-17-18 Diciembre

EDICTO PENALExdP. N° 1578-2015 - 1 -0601-JR-PE-04CUARTO JUZGADO DE INVES-TIGACION PREPARATORIA DE CAJAMARCA Especialista: Gina Yakorí Salazar CamposSe cita y emplaza a: Imputada LILIA-NA LIZBETH DIAZ TRIGOSORESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE: Ca-jamarca, dieciséis de Noviembre Del año dos mil quince.- SE RESUELVE: DECLARAR INFUNDADO EL REQUERI-MIENTO DE PRISION PREVENTIVA, so-licitado por el representante de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Cor-porativa de Cajamarca en contra de la procesada Liliana Lisbeth Díaz Trigo-so, en la investigación que se le viene realizado por el presunto delito con-tra el Patrimonio, en su modalidad de Hurto Agravado, en agravio de Sylvia del Carmen Portal Coronado. IMPO-NER, de conformidad con el artículo

287° del Código Procesal Penal, la Comparecencia con Restricciones en contra de dicha procesada; siendo las siguientes: 1) Comparecer cada quin-ce días al Despacho Fiscal que está a cargo de la presente investigación; 2) No variar de domicilio, una vez señalado el domicilio real ante este Juzgado; 3) No cometer nuevo delito doloso, y 4) Pagar una caución econó-mica ascendente a MIL QUINIENTOS NUEVOS SOLES (S/. 1, 500.00) dentro del plazo de cinco días hábiles; todo ello bajo apercibimiento, en caso del incumplimiento de cualquiera de las reglas indicadas, de revocarse la Comparecencia con Restricciones e imponerse la Prisión Preventiva, in-dicándose que de ser el caso, este Juz-gado ya no valorará los presupuestos para la Prisión Preventiva, y sólo se verificará respecto el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas; asimismo señálese que el pedido de re-vocatoria tendría que solicitarse por la misma fiscalía y de modo expreso. NOTIFICAR la parte resolutiva de la presente resolución, a la imputada Li-liana Lisbeth Díaz Trigoso para su conocimiento respectivo, vía edictos judiciales.RESOLUCION NUMERO DIEZ: Ca-jamarca. dieciséis de Noviembre Del año dos mil quince.- VISTOS Y OÍDOS; En este acto, mediante Re-solución Número Nueve, se ha de-clarado Infundado el requerimiento de Prisión Preventiva solicitado por la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cajamarca; corrido el traslado respectivo de la misma, los sujetos procesales han mostrado su conformidad; por lo que se RE-SUELVE TENER POR CONSENTIDA la Resolución Número Nueve; Orde-nándose la notificación vía edictos de la parte resolutiva, de la presente resolución, a la imputada para su co-nocimiento respectivo.

EDUARDO RAMON UCEDA FLORESJUEZ PENAL TITULAR

4° JUZGADO INVESTIGACION PREPA-RATORIAN.C.P.P.

CAJAMARCAF.P. 17-18-21 Diciembre

EDICTO PENALExp. N° 1534-2015 - 0-0601-JR-pE-04CUARTO JUZGADO DE INVES-TIGACION PREPARATORIA DE CAJAMARCA Especialista: Gina Yakori Salazar CamposSe cita y emplaza a: CHUAN CABRE-RA JOSÉ EDILBERTORESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO.- Cajamarca, nueve de diciembre del dos mil quince.- SE HA DADO CUEN-TA con el presente proceso y teniendo en cuenta la razón de la Especialista Judicial de Causas; REPROGRÁMESE para el día SEIS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, a las DIEZ HO-RAS DE LA MAÑANA ( 10:00 A.M. hora exacta) para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación que se llevará a cabo en la sala de audiencias número tres (03) de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con la presencia obligato-ria del Fiscal y el defensor público del acusado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del Fiscal, de poner en conocimiento su conducta al Órgano de control In-terno del Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, en caso de inconcurrencia injustifica-da y para el defensor público, de po-

ner a conocimiento su conducta a la Dirección Distrital de Defensorio Pú-blica, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, en caso de incon-currencia. PRECÍSESE que las partes deberán estar presentes con quince minutos de anticipación en la sala respectiva y que los señores abogados deberán asistir con la constancia de habilitación respectiva y con las for-malidades de Ley. NOTIFIQUESE.

EDUARDO RAMON UCEDA FLORESJUEZ PENAL TITULAR

4° JUZGADO INVESTIGACION PREPA-RATORIAN.C.P.P.

CAJAMARCAF.P. 17-18-21 Diciembre

EDICTO PENALExp. N° 2037-2015 - 0 -0601-JR-PE-04CUARTO JUZGADO DE INVES-TIGACION PREPARATORIA DE CAJAMARCAEspecialista: Karin D. Vigo PortalSe cita y emplaza a: Imputado Wil-fredo Guevara MalaverRESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Caja-marca, nueve de diciembre del dos mil quince.- SE HA DADO CUENTA con el requerimiento de acusación di-recta incoado por el Fiscal del Segun-do Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Caja-marca; en tal sentido, AGRÉGUENSE a los autos, y conforme se evidencia de los actuados que se acompañan el requerimiento acusatorio, el acusado no tiene abogado defensor, se deberá requerir designe defensor de su libre elección, a fin de no vulnerar su de-recho de defensa, teniéndose que RE-SERVAR el proveído del requerimien-to, en consecuencia REQUIÉRASE al acusado WILFREDO GUEVARA MALA-VER, para que en el plazo de tres días de notificado, designe abogado defensor de su libre elección, bajo apercibimiento de designar defen-sor público en caso de incumpli-miento, debiendo para tal efecto ser notificado en su domicilio real seña-lado en el requerimiento fiscal y en su ficha del RENIEC, sin perjuicio de ello, notifíqueselo mediante edictos por el término de tres de TRES DÍAS en el Diario Judicial “La República”, OFÍCIESE con tal fin. Notifíquese.-

EDUARDO RAMON UCEDA FLORESJUEZ PENAL TITULAR

4° JUZGADO INVESTIGACION PREPA-RATORIAN.C.P.P.

CAJAMARCAF.P. 17-18-21 Diciembre

EDICTO PENALExp. N° 1959-2015 - 0 -0601-JR-pE-04CUARTO JUZGADO DE INVES-TIGACION PREPARATORIA DE CAJAMARCAEspecialista: Karin D. Vigo PortalSe cita y emplaza a: Imputado Ro-nald Alberto Villoslada BecerraRESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Caja-marca, cuatro de noviembre del dos mil quince.- SE HA DADO CUENTA con el requerimiento de acusación di-recta incoado por el Fiscal del Segun-do Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Caja-marca; en tal sentido, AGRÉGUENSE a los autos, y conforme se evidencia de los actuados que se acompañan el requerimiento acusatorio, el acusado no tiene abogado defensor, se deberá requerir designe defensor de su li-bre elección, a fin de no vulnerar su derecho de defensa, teniéndose que

DR. FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO - PRESIDENTE Jueves, 17 de Diciembre del 2015 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV DR. FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO - PRESIDENTE Jueves, 17 de Diciembre del 2015 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV8 9

RESERVAR el proveído del requeri-miento, en consecuencia REQUIÉ-RASE al acusado RONALD ALBERTO VILLOSLADA BECERRA, para que en el plazo de tres días de notificado, designe abogado defensor de su libre elección, bajo apercibimiento de designar defensor público en caso de incumplimiento, debiendo para tal efecto ser notificado en su domici-lio Laboral ubicado Empresa Servicios de Seguridad y Vigilancia “Atila” SRL (Av. San Martín de Porres N° 663), así como en su domicilio que figura en su ficha del RENIEC, sin perjuicio de ello, notifíqueselo mediante edictos por el término de tres de TRES DÍAS en el Diario Judicial “La República”, OFICIESE con tal fin. AVOCÁNDOSE al conocimiento de los autos la seño-ra Juez que suscribe por encontrarse de licencia el Juez Titular. Notifíque-se.-

EDUARDO RAMON UCEDA FLORESJUEZ PENAL TITULAR

4° JUZGADO INVESTIGACION PREPA-RATORIAN.C.P.P.

CAJAMARCAF.P. 17-18-21 Diciembre

EDICTO PENALExp. N° 1953-2015 - 0 -0601-JR-PE-04CUARTO JUZGADO DE INVES-TIGACION PREPARATORIA DE CAJAMARCAEspecialista: Karin D. Vigo PortalSe cita y emplaza a: Imputado Luis Antonio Ibarra CaballerRESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Caja-marca, cuatro de diciembre Del dos mil quince.- SE HA DADO CUENTA con el Requerimiento de Acusación Directa presentado por la Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Cor-porativa de Cajamarca; en tal sentido, AGRÉGUESE a los autos y conforme se evidencia de los actuados que se acompañan el requerimiento acu-satorio, el acusado no tiene abogado defensor, se deberá requerir designe defensor de su libre elección, a fin de no vulnerar su derecho de defensa, te-niéndose que RESERVAR el proveído del requerimiento, en consecuencia REQUIÉRASE al acusado LUIS ANTO-NIO IBARRA CABALLERO, para que en el plazo de tres DÍAS DE NOTIFICA-DO, designe abogado defensor de su libre elección y señale su domicilio procesal, bajo apercibimiento de designar defensor público en caso de incumplimiento, debiendo para tal efecto ser notificado en su domi-cilio real consignado en el requeri-miento acusatorio. AVOCÁNDOSE al conocimiento de los autos la señora Juez que suscribe por encontrarse de licencia el Juez Titular. Notifíquese.-

EDUARDO RAMON UCEDA FLORESJUEZ PENAL TITULAR

4° JUZGADO INVESTIGACION PREPA-RATORIAN.C.P.P.

CAJAMARCAF.P. 17-18-21 Diciembre

EDICTO PENALSEGUNDO JUZGADO PENAL DE

INVESTIGACION PREPARATORIA DE CAJAMARCA.-

ESPECIALISTA DE JUDICIAL: JUAN DE DIOS COJAL MENA EXP: 1375-2015-0.SE RESUELVE: 1.- REQUERIR en la presente causa, al acusado SEGUN-DO JUANITO YACHE POMATANTA, a fin de que cumpla en el plazo de tres días hábiles con designar abogado

defensor de su libre elección a fin de que asuma su defensa técnica en el presente proceso penal, bajo apercibi-miento expreso en caso de incumplimien-to, de nombrársele un abogado defensor público a fin de que ejerza su defensa técnica.En los seguidos en su contra por el delito de Omisión de Asistencia Fami-liar en agravio de MIDELLA VANESA QUILICHE CONDOR. Suscribe el seño-ra Juez Sandra Milagros Sosa Men-doza y especialista judicial Juan de Dios Cojal Mena.

Sandra Milagros Sosa AlarcónJUEZ TITULAR

Segundo Juzgado de Investigación PreparatoriaCAJAMARCA

F.P. 17-18-21 Diciembre

EDICTO PENALSEGUNDO JUZGADO PENAL DE

INVESTIGACION PREPARATORIA DE CAJAMARCA.-

ESPECIALISTA DE JUDICIAL: JUAN DE DIOS COJAL MENA EXP: 1889-2015-0.SE RESUELVE: 1.- REQUERIR en la presente causa, al acusado NERY JO-SELITO BRIONES COTRINA, a fin de que cumpla en el plazo de tres días hábiles con designar abogado defensor de su libre elección a fin de que asu-ma su defensa técnica en el presente proceso penal, bajo apercibimiento ex-preso en caso de incumplimiento, de nom-brársele un abogado defensor público a fin de que ejerza su defensa técnica.En los seguidos en su contra por el delito de Omisión de Asistencia Fami-liar en agravio de MIDELLA VANESA QUILICHE CONDOR. Suscribe el seño-ra Juez Sandra Milagros Sosa Men-doza y especialista judicial Juan de Dios Cojal Mena.

Sandra Milagros Sosa AlarcónJUEZ TITULAR

Segundo Juzgado de Investigación PreparatoriaCAJAMARCA

F.P. 17-18-21 Diciembre

EDICTO PENALEXPEDIENTE PENAL N° 00288-2015.CUARTO JUZGADO DE PAZ LETRA-DO - PENAL SECRETARIA: Rosángela del Car-men Merino Yzquierdo.SE CITA Y EMPLAZA A: CESAR QUI-LICHE VIGO, debidamente represen-tada por su señoramadre CARMEN ROSA VIGO BUENOPara hacer de su conocimiento que por Resolución N° DOS de fecha 09-10- 2015, SE ORDENÓ NOTIFICAR mediante edictos al menor de edad Cesar Quiliche Vigo, debidamente representada por su señora madre Carmen Rosa Vigo Bueno con la RE-SOLUCIÓN n° UNO, que ORDENA REMITIR el presente proceso al Juz-gado de Paz Letrado del Distrito de Baños del Inca, seguido contra ALEX ALEJANDRO ROSAS por tentativa de Hurto en agravio del menor de edad CESAR QUILICHE VIGO.Cajamarca, 07 de diciembre de 2015.

JUAN CARLOS RABANAL ALIAGAJUEZ

CUARTO JUZGADO DE PAZ LETRADOCAJAMARCA

F.P. 17-18-21 Diciembre

EDICTO PENALSEGUNDO JUZGADO PENAL UNI-

PERSONAL DE CAJAMARCA.-ESPECIALISTA DE CAUSAS: LIDIA EUGENIA NARRO CUEVA EXP: 1716-2014-1.SE RESUELVE: 1.- CITAR A JUICIO ORAL en la presente causa, que se realizará en acto público el día MIER-COLES TRECE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, A LAS CUATRO DE LA TARDE, la misma que se lle-vará a cabo en la Sala de Audiencias Del Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta s/n, cuadra 12 (Ref. al frente del Complejo Qhapac Ñan, edificio de 9 pisos), debiendo los acusados YUPANQUI GARCIA JAIME CLODOVEO y ATALAYA CASTRE-JON LORENZA ELSA concurrir obli-gatoriamente, bajo apercibimiento de ser declarado Reo Contumaz, en caso de inconcurrencia, previa veri-ficación en la audiencia, con la sub-secuente disposición de ordenarse su ubicación, aprehensión y conducción compulsiva por la fuerza policial.En los seguidos en su contra por el delito de Desobediencia y Resisten-cia a la Autoridad en agravio de EL ESTADO. Suscribe el señor Juez José Daniel Santos Holguín Moran y especialista judicial Lidia Eugenia Narro Cueva

DANIEL HOLGUIN MORANJUEZ TITULAR

SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONALCAJAMARCA

F.P. 17-18-21 Diciembre

EDICTO PENALSEGUNDO JUZGADO PENAL UNI-

PERSONAL DE CAJAMARCA.-ESPECIALISTA DE CAUSAS: LIDIA EUGENIA NARRO CUEVA EXP: 1111-2014-1.SE RESUELVE: 1.- CITAR A JUICIO ORAL en la presente causa, que se realizará en acto público el día JUE-VES CATORCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, A LAS TRES DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias Del Co-legiado de la Corte Superior de Justi-cia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta s/n, cuadra 12 (Ref. al frente del Complejo Qhapac Ñan, edificio de 9 pisos), debiendo el acusado VICTOR ALBERTO VALENCIA RAMOS con-currir obligatoriamente, bajo aperci-bimiento de ser declarado Reo Con-tumaz, en caso de inconcurrencia, previa verificación en la audiencia, con la subsecuente disposición de or-denarse su ubicación, aprehensión y conducción compulsiva por la fuerza policial.En los seguidos en su contra por el delito de Desobediencia y Resisten-cia a la Autoridad en agravio de EL ESTADO. Suscribe el señor Juez José Daniel Santos Holguín Moran y especialista judicial Lidia Eugenia Narro Cueva

DANIEL HOLGUIN MORANJUEZ TITULAR

SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONALCAJAMARCA

F.P. 17-18-21 Diciembre

EDICTO PENALSEGUNDO JUZGADO PENAL UNI-

PERSONAL DE CAJAMARCA.-ESPECIALISTA DE CAUSAS: LIDIA EUGENIA NARRO CUEVA EXP: 540-2015-1.SE RESUELVE: 1.- CITAR A JUICIO ORAL en la presente causa, que se realizará en acto público el día MAR-TES VEINTIDOS DE MARZO DEL AÑO

DOS MIL DIECISEIS, A LAS CUATRO DE LA TARDE, la misma que se lle-vará a cabo en la Sala de Audiencias Del Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta s/n, cuadra 12 (Ref. al frente del Complejo Qhapac Ñan, edi-ficio de 9 pisos), debiendo el acusado JOSE AMADOR SOLANO RODAS concurrir obligatoriamente, bajo apercibimiento de ser declarado Reo Contumaz, en caso de inconcurren-cia, previa verificación en la audien-cia, con la subsecuente disposición de ordenarse su ubicación, aprehensión y conducción compulsiva por la fuer-za policial.En los seguidos en su contra por el de-lito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad en agravio de ELESTADO. Suscribe el señor Juez José Daniel Santos Holguín Moran y especialista judicial Lidia Eugenia NarroCueva

DANIEL HOLGUIN MORANJUEZ TITULAR

SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONALCAJAMARCA

F.P. 17-18-21 Diciembre

EDICTO PENALTERCER JUZGADO PENAL UNIPER-SONAL DE CAJAMARCAESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZExp. 00507-2015-1-0601-JR-PE-02SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proce-so, que se realizará en ACTO PÚBLI-CO el día VEINTIUNO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a las TRES DE LA TARDE (3:00pm), la mis-ma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias N° 4 - 5o. Piso, de la Cor-te Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado IDELSO CUEVA CARRASCO, concurrir obligatoria-mente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcu-rrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, dis-poniéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito contra LA FAMI-LIA, en su modalidad de ASISTENCIA FAMILIAR, en agravio de CUEVA CAS-TREJON STHIVEN HAUDIEL. Suscribe el señor Juez: GERMAN ENRIQUE MERINO VIGO, y la especialista judi-cial: Juan Briones Alvarez.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIACAJAMARCA

3° JUZGADO UNIPERSONALGERMAN E. MERINO VIGO

JUEZF.P. 17-18-21 Diciembre

EDICTO PENALTERCER JUZGADO PENAL UNIPER-SONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZExp. 838-2015-1-0601 -JR-PE-04SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proce-so, que se realizará en ACTO PÚBLI-CO el día TRES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a Las Tres DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Colegiado - 8vo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Caja-

marca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado SEGUNDO AURELIO YZQUIERDO RODRIGUEZ, concurrir obligatoria-mente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcu-rrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisio-nal del proceso. En los seguidos en su contra por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de YZQUIERDO OCON, CRISTHIAN JHEY-NER. Suscribe el señor Juez: GER-MAN ENRIQUE MERINO VIGO, y la especialista judicial: Juan Briones Álvarez.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIACAJAMARCA

3° JUZGADO UNIPERSONALGERMAN E. MERINO VIGO

JUEZF.P. 17-18-21 Diciembre

EDICTO PENALTERCER JUZGADO PENAL UNIPER-SONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZExp. 00811-2015-2-0601-JR-PE-03SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente pro-ceso, que se realizará en ACTO PÚ-BLICO el día DIECISEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a las TRES DE LA TARDE (3:00 pm), la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias DEL COLEGIA-DO - 8o. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado SALAZAR TUCTO JORGE LUIS, concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibi-miento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenán-dose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el de-lito contra LA FAMILIA, en su moda-lidad de ASISTENCIA FAMILIAR, en agravio de SALAZAR VASQUEZ, ED-WIN ALEXANDER. Suscribe el señor Juez: GERMAN ENRIQUE MERINO VIGO, y la especialista judicial: Juan Briones Alvarez.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIACAJAMARCA

3° JUZGADO UNIPERSONALGERMAN E. MERINO VIGO

JUEZF.P. 17-18-21 Diciembre

EDICTO PENALTERCER JUZGADO PENAL UNIPER-SONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZExp. 1405-2014-1-0601-JR-PE-02SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proce-so, que se realizará en ACTO PÚBLI-CO el día 07 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS , a las TRES DE LA TARDE, la misma que se lleva-rá a cabo en la Sala de Audiencias N° CINCO - 7mo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra.

12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado MENDOZA SA-AVEDRALUCIO EUGENIO, concu-rrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compul-siva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archi-vo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito de Peculado Doloso, en agravio del ESTADO I.E. SECUNDARIA MANUEL GONZALES PRADA. Suscribe el señor Juez: GERMAN ENRIQUE MERINO VIGO, y la especialista judicial: Juan Briones Álvarez.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIACAJAMARCA

3° JUZGADO UNIPERSONALGERMAN E. MERINO VIGO

JUEZF.P. 17-18-21 Diciembre

EDICTO PENALTERCER JUZGADO PENAL UNIPER-SONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZExp. 1340-2015-1-0601-JR-PE-05SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proce-so, que se realizará en ACTO PÚBLI-CO el día 08 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a las TRES DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias N° Cinco - 7mo. Piso, de la Corte Supe-rior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Com-plejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). De-biendo el acusado DURAN GALLAR-DO NOE, concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibi-miento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenán-dose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el de-lito de LESIONES LEVES, en agravio de SALAS SANCHEZ ESTEBAN MANUEL, Suscribe el señor Juez: GERMAN EN-RIQUE MERINO VIGO, y la especia-lista judicial: Juan Briones Alvarez.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIACAJAMARCA

3° JUZGADO UNIPERSONALGERMAN E. MERINO VIGO

JUEZF.P. 17-18-21 Diciembre

EXPEDIENTE: 01437-2015-0-0601-JR-PE-05.

DEMANDADA: ABG. BARBARA IN-GRIT CASTRO ESCOBEDO.MATERIA : HÁBEAS CORPUS.DEMANDANTE: JAIME MURGA RO-JAS.BENEFICIARIO: JAIME MUEGA RO-JAS.ESP. JUDICIAL: ABG. VÍCTOR MA-NUEL CUMPA GUTIERREZ.RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO.Cajamarca, treinta de setiembre del Año dos mil quince.-I. AUTOS Y VISTOS:El recurso de apelación interpuesto por el imputado Jaime Murga Rojas, en contra de la resolución número uno de fecha dos de setiembre del año dos mil quince, emitida por la Jueza del Quinto Juzgado de Investi-

gación Preparatoria de Cajamarca, que resuelve declarar improcedente la demanda de Hábeas Corpus inter-puesta por Jaime Murga Rojas, contra la señora Magistrada Barbara Ingrit Castro Escobedo.II. PARTE EXPOSITIVA:II.1. ANTECEDENTES PRO-CESALES.1. Conforme se puede apre-ciar de los actuados, con fecha dos de setiembre del año dos mil quince, el imputado Jaime Murga Rojas, inter-pone demanda de Hábeas Corpus en contra de Barbara Ingrit Castro Esco-bedo, Jueza del Juzgado de Investiga-ción Preparatoria de la provincia de San Miguel, al haberse presuntamen-te vulnerado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en conexión a su derecho a la libertad individual.Los hechos del caso se encuentran re-feridos a que con fecha veintiséis de enero de dos mil quince, la demanda-da Barbara Ingrit Castro Escobedo, en el desempeño de sus funciones como Jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de San Miguel, emitió la resolución número ocho, en el proce-so penal N° 37-2014-0.0607-JR-PE-01, declarando fundada la medida anti-cipada solicitada por el apoderado judicial del agraviado, requiriendo a los imputados Jaime Murga Rojas, William Manuel Romero Linares, Cé-sar Romero Romero, Indorfe Mendo-za Villoslada, Juan Cesar Goicochea Rojas, Wilter Jesús Mejía Mayta, Se-gundo Alfonso Garay Crisólogo, Juan Carlos Montenegro Cubas, Francisca Soledad Malca Goicochea y Ausberto Hernández Sánchez, el retiro de toda construcción y la abstención de con-tinuar realizando cualquier tipo de edificación en el predio materia de Litis. Asimismo, mediante resolución número quince de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, se señaló fecha para el día diez de junio del año dos mil quince, con la finalidad de llevar a cabo la ejecución de la medi-da anticipada, oficiando a las entida-des pertinentes.2. Mediante resolución nú-mero uno de fecha cuatro de setiem-bre del año dos mil catorce, la Jueza del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, resuelve declarar improcedente la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Jaime Murga Rojas, contra Barbara Ingrit Castro Escobedo, Jueza del Juz-gado de Investigación Preparatoria de la provincia de San Miguel, bajo el argumento cardinal de que la preten-sión del demandante no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el Hábeas Corpus, en la medida que éste busca a través del proceso constitucional que se declare la nulidad de una resolución judicial emitida en un proceso penal ordinario y revertir los efectos de la ejecución de la medida anticipada. Igualmente, se advierte que el deman-dante no ha planteado recurso im-pugnatorio dentro del proceso penal cuestionado, por lo que no cumple con uno de los requisitos establecidos para el proceso de Habeas Corpus con-tra resoluciones judiciales.3. Con fecha nueve de se-tiembre del año dos mil quince, se recepciona el escrito de apelación interpuesto por el demandante Jai-me Murga Rojas, en contra de la re-solución número uno detallada en el ítem anterior, solicitando se revoque la apelada y se declare fundada la de-

manda de Hábeas Corpus interpues-ta, teniendo como argumento:a. La Juzgadora señala las condiciones o requisitos que debe presentar una resolución para que proceda el proceso constitucional de Habeas Corpus, agregando que el afectado no ha planteado recurso impugnatorio contra la resolución cuestionada, lo cual no se ajusta a la verdad, en la medida que dicha resolución no se ha dejado consentir, puesto que de los medios probatorios acompañados se advierte que con fe-cha dos de junio del año dos mil quin-ce, se interpuso recurso de apelación contra la resolución número quince; por lo que es la propia juez, quien ha dejado consentir tal resolución al se-ñalar fecha y hora para la diligencia.b. El presente proceso de Habeas Corpus, se sustenta en la vul-neración al debido proceso y a la tu-tela procesal efectiva, debido a que la demandada amparó una solicitud de la que ya existía un pronunciamien-to, el mismo que adquirió la calidad de cosa juzgada; por lo que, a raíz de estos actos irregulares por parte del órgano judicial, se ha visto vulnerada de manera manifiesta la libertad in-dividual del demandante así como de los imputados del proceso penal N° 37-2014-0.0607-JR-PE-01.III. PARTE CONSIDERATI-VA.III.1. PREMISAS NORMATI-VAS:4. El artículo 2° inciso 24) de la Constitución Política del Esta-do, prescribe que toda persona tiene derecho: “A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (…) b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previs-tos por la ley. (…) f. Nadie puede ser deteni-do sino por mandamiento escrito y motiva-do del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado corres-pondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. (…)”5. El Habeas Corpus, en términos generales es una garantía constitucional, consagrada en el artí-culo 200° inciso 1) de la Constitución Política del Estado, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cual-quier autoridad, funcionario o perso-na, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucio-nales conexos.Así, el Habeas Corpus al igual que el resto de los procesos constitucionales tiene por finalidad proteger los dere-chos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un dere-cho constitucional.6. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, prescribe: “(…) el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tute-la procesal efectiva. (…)”7. Asimismo, el artículo 25° del Código Procesal Constitucio-nal, se encuentra referido a los dere-chos protegidos por el Hábeas Corpus ante la acción u omisión que amena-ce o vulnere los derechos que, enun-ciativamente, conforman la libertad individual; así el inciso 7) prescribe: ”El derecho a no ser detenido sino por man-dato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que

DR. FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO - PRESIDENTE Jueves, 17 de Diciembre del 2015 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV DR. FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO - PRESIDENTE Jueves, 17 de Diciembre del 2015 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV10 11

corresponda, de acuerdo con el acápite “f”” del inciso 24) del artículo 2° de la Consti-tución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan”; de igual forma en la parte in fine del citado artículo, seña-la: “(…) También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual (…)”.8. Finalmente, el artículo 5° del Código Procesal Constitucio-nal, se encuentra referido a las causa-les de improcedencia de los procesos constitucionales, así establece: “1. Los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucional-mente protegido del derecho invocado. (…)”.III.2. FUNDAMENTOS FAC-TICOS:9. Estando a los argumen-tos normativos mencionados, al con-tenido de la demanda de Hábeas Cor-pus, de la resolución impugnada y a los términos en los que viene plantea-do el recurso de apelación, correspon-de analizar si los fundamentos de la impugnada son o no el resultado de un juzgamiento racional y objetivo, a través de las cuales, la juzgadora ha evidenciado su independencia e im-parcialidad en la solución del conflic-to, sin arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. En este sentido, corres-ponde analizar si la impugnada se encuentra motivada mediante un ra-zonamiento jurídico que exprese de modo claro y que permita entender el porqué de lo resuelto, comprobán-dose si la resolución dada es conse-cuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, debiendo por tanto el órgano jurisdiccional haber explicado las razones de su decisión, pues esto permitirá controlar si la ac-tividad judicial se ha movido dentro de los parámetros de la lógica racio-nal y de la legalidad.10. Como es de verse del contenido de la demanda de Habeas Corpus, los fundamentos centrales en los que la parte demandante sustenta su pretensión, están referidos a que:a. La magistrada ha emiti-do una resolución sin tener en cuen-ta que existe con anterioridad un pro-nunciamiento al respecto.b. Se interpuso el recurso de apelación contra la resolución que ordena la ejecución de la medida an-ticipada; sin embargo, la magistrada no ha tenido en cuenta tal recurso.11. De lo anterior, resulta evidente, en el caso en concreto, que la verdadera pretensión de la deman-dante es que se revise lo resuelto por la Juez al haber emitido un pronun-ciamiento respecto a una medida coercitiva de carácter real, a efectos de evitar la ejecución que viene reali-zándose a través del despacho del Juz-gado de Investigación Preparatoria de la provincia de San Miguel 12. En lo que al caso atañe, debe recordarse primeramente, que en reiterada jurisprudencia del Tri-bunal Constitucional1 se ha señalado que si es posible el rechazo liminar de una demanda de Hábeas Corpus cuando, entre otros supuestos: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado -artí-culo 5° inciso 1) del Código Procesal Cons-titucional-, y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucio-nal o esta se haya convertido en irre-

1 STC 06218-2007-PHC/TC; STC 00415-2011-PHC/TC; STC 02053-2012-PHC/TC, etc.

parable -artículo 5° inciso 5) del Código Procesal Constitucional-.13. Como se ha indicado, la Constitución establece expresamente que el Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cual-quier autoridad, funcionario o perso-na, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucio-nales conexos a ésta. Sin embargo, no cualquier reclamo que alega la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos co-nexos puede dar lugar al análisis de fondo de la materia cuestionada por dicho proceso constitucional, pues para que esto sea así, debe examinar-se previamente si los hechos denun-ciados revisten relevancia constitu-cional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.14. Adicionalmente, es pre-ciso señalar que si bien es cierto el Juez Constitucional puede pronun-ciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como por ejemplo el derecho al debido proceso, motivación de las resoluciones ju-diciales (cuando una resolución judicial firme vulnere en forma manifiesta la liber-tad individual y la tutela procesal efectiva), etc.; también lo es que tal control es posible siempre que exista conexión entre éstos derechos o garantías y el derecho a la libertad individual. Vale decir, que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo que se denuncia incida también, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual.15. Asimismo, debemos pre-cisar, que el proceso constitucional de Hábeas Corpus no debe ser utili-zado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investi-gatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la juris-dicción ordinaria y no de justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. 16. En tal sentido, un proce-so de Hábeas Corpus no puede servir, como pretende el accionante, para de-terminar la procedencia de una me-dida de coerción procesal de carácter real, ni para impedir los efectos que ésta genera y tampoco puede servir para subsanar o efectuar cuestiona-mientos propios que pueden y deben ser resueltos dentro del proceso penal correspondiente, haciendo uso de los medios regulares que la ley prevé para cada caso en concreto.17. Por consiguiente, en tan-to la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitu-cionalmente protegido por el Hábeas Corpus, resulta de aplicación el artí-culo 5°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, por lo que, la deman-da interpuesta por Jaime Murga Ro-jas, se encuentra correctamente cali-ficada, razón por la cual corresponde confirmar la apelada.18. Respecto al argumento del apelante, debe señalarse que al no verificarse una evidente vulnera-ción al derecho a la libertad indivi-dual ni tampoco a derechos conexos con éste, no es necesario emitir un pronunciamiento sobre los hechos alegados por el demandante, toda vez que de ellos no se evidencia una re-levancia constitucional protegida por el proceso constitucional de Habeas

Corpus, puesto que si bien es cierto el juez constitucional puede pronun-ciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, motiva-ción de las resoluciones judiciales, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo que se denuncia incida tam-bién, en cada caso, de manera negati-va y directa en el derecho a la libertad individual.Sin embargo, el presente caso no in-cide en el derecho a la libertad perso-nal que es la materia del hábeas cor-pus, es decir, una medida de coerción procesal de carácter real no genera un agravio directo en el derecho a la libertad individual del actor, que pueda habilitar la procedencia de la demanda.

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con las normas señaladas, la SALA PENAL DE APE-LACIONES DE CAJAMARCA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA, POR UNANIMIDAD RESUELVE:IV. RESOLUCION:1. DECLARAR INFUNDA-DO el recurso de apelación inter-puesto por el imputado Jaime Murga Rojas, en contra de la resolución nú-mero uno de fecha dos de setiembre del año dos mil quince, emitida por la Jueza del Quinto Juzgado de Inves-tigación Preparatoria de Cajamarca, que resuelve declarar improcedente la demanda de Hábeas Corpus inter-puesta por Jaime Murga Rojas, contra la señora Magistrada Barbara Ingrit Castro Escobedo.2. CONFIRMAR la reso-lución número uno de fecha dos de setiembre del año dos mil quince, de-tallada en el ítem anterior.3. DEVOLVER la correspon-diente carpeta al órgano jurisdiccio-nal de origen, conforme a Ley.Juez Superior: Zavalaga Vargas, Po-nente y director de debates.-Ss.

SAENZ PASCUAL.ZAVALAGA VARGAS.BAZAN CERDAN.

EXPEDIENTE : 01491-2015-0-0601-JR-PE-04.DEMANDADO : INTE-GRANTES DE LA SALA CIVIL TRAN-SITORIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA. JUAN MANUEL ALBAN RIVAS. PERCY GUILERMO SORIANO BAZAN. ANGEL MARIO GUTIERREZ VAL-DIVIEZO. DEMANDANTE : BLANCA BRINGAS PEREZ(WAGNER DYER GARCIA BECERRA) MATERIA : HÁBEAS CORPUS.ESP. DE CAUSAS : VICTOR MANUEL CUMPA GUTIERREZ.RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO Cajamarca, veintinueve de setiembre Del año dos mil quince.-I. AUTOS Y VISTOS:En audiencia pública el recurso de

apelación interpuesto por la abogada Blanca Bringas Pérez en represen-tación del menor infractor Wagner Dyer García Becerra, en contra de la resolución número uno de fecha diez de setiembre del año dos mil quince, emitida por el Juez del Cuarto Juzga-do de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que resuelve declarar im-procedente la demanda Constitucio-nal de Habeas Corpus promovida por la persona antes señalada, en contra de los jueces de la Sala Civil de Caja-marca, doctores: Juan Manuel Albán Rivas, Percy Guillermo Soriano Bazán y Ángel Mario Gutiérrez Valdivieso. II. PARTE EXPOSITIVA:II.1. ANTECEDENTES PRO-CESALES:1. Fluye de los actuados, que con fecha nueve de setiembre del año dos mil quince, Blanca Bringas Pérez en representación del menor infractor Wagner Dyer García Bece-rra, interpone demanda Constitu-cional de Hábeas Corpus en contra de los integrantes de la Sala Civil de Cajamarca jueces Juan Manuel Albán Rivas, Percy Guillermo Soriano Bazán y Ángel Mario Gutiérrez Valdivieso, argumentando que los demandados han amenazado inminentemente la libertad individual en la modalidad de no ser privado arbitrariamente de la libertad y haber violado flagran-temente el principio constitucional del debido proceso y a la tutela ju-risdiccional efectiva, al confirmar la resolución emitida por el Juez del Primer Juzgado de Familia mediante la cual ordena la ubicación y captura del menor infractor antes nombrado, por su inasistencia a la audiencia de lectura de sentencia convocada para el día jueves doce de marzo del año en curso, sin tomar en consideración el certificado médico presentado a efectos de justificar su insistencia.2. Con fecha diez de setiem-bre del año dos mil quince, el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, median-te resolución número uno de fecha diez de setiembre del año dos mil quince, resuelve declarar improce-dente la demanda Constitucional de Habeas Corpus promovida por Blanca Bringas Pérez en representación del menor infractor Wagner Dyer García Becerra; teniendo como fundamentos los siguientes:a. Se ha llegado a determi-nar que ambas resoluciones tanto la emitida por el a quo como la emitida por el ad quem han indicado los mo-tivos por los cuales se ha denegado la justificación de la inasistencia del infractor a la audiencia de lectura de sentencia, por lo que no se aprecia vulneración alguna a la libertad per-sonal, debido a que ordenar su ubica-ción y captura ha sido a consecuencia de su inasistencia del infractor a la audiencia para la cual había sido de-bidamente citado. b. Tampoco se aprecia vul-neración a la tutela procesal efectiva ya que conforme se ha indicado, las resoluciones han sido expedidas de forma motivada indicando los argu-mentos por los cuales han rechazado su pedido. Asimismo se aprecia que el recurrente ha interpuesto su recurso impugnatorio de apelación contra la resolución de primera instancia por lo que se ha garantizado su derecho a la doble instancia. c. Lo solicitado por el recu-rrente no se encuentra relacionado al contenido constitucionalmente

protegido por el habeas corpus de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Con fecha catorce de setiembre del año dos mil quince, se recepciona el recurso impugnatorio de apelación incoado por Blanca Bringas Pérez en representación del menor infractor Wagner Dyer García Becerra, en con-tra de la resolución número uno deta-llada en el ítem anterior, solicitando se revoque la misma y reformándola se declare fundada la demanda de Há-beas Corpus, al no haber sido emitida con arreglo a la norma constitucio-nal, teniendo como argumentos los siguientes:d. El a quo interpreta de manera errada el planteamiento del recurrente y no toma en cuenta, que la presente situación viene amenazando la libertad individual del favorecido al no considerar valido un certificado médico, que contiene todas las for-malidades que exige la ley a efectos de su validez y que no merece cues-tionamientos subjetivos más aún si el favorecido casi siempre esta delicado de salud. e. El a quo no toma en cuen-ta, que si bien es cierto, la audiencia viene siendo postergada en más de una oportunidad, esto se debe al mal estado de salud en el que se encuen-tra el menor, no siendo correcto que el a quo desvanezca la credibilidad de un certificado médico emitido por un profesional acreditado; Además, se tiene que tener en cuenta que en la resolución que reprograma la diligen-cia para nueva fecha, no se establece que sea la última vez que se lo pueda reprogramar. III. PARTE CONSIDERATI-VA:III.1. PREMISAS NORMATIVAS: 3. En principio, debe recor-darse que el Hábeas Corpus, en térmi-nos generales es una garantía cons-titucional, consagrada en el artículo 200.1° de la Constitución Política del Perú, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier au-toridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad indivi-dual o los derechos constitucionales conexos. 4. En ese sentido, la parte in fine del artículo 25° del Código Pro-cesal Constitucional, prescribe que, entre otros supuestos: “(…) También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la li-bertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”5. Finalmente, el artículo 139° de la Constitución Política del Perú, establece como principios y de-rechos de la función jurisdiccional: “(…) 5. La motivación escrita de las reso-luciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.III.2. FUNDAMENTOS FAC-TICOS:6. Estando a los argumentos normativos mencionados, al conteni-do de la demanda de Hábeas Corpus, de la resolución impugnada y a los términos en los que viene planteado el recurso de apelación, correspon-de analizar si los fundamentos de la impugnada son o no el resultado de un juzgamiento racional y objetivo, a través de las cuales, el juzgador ha evidenciado su independencia e im-parcialidad en la solución del conflic-

to, sin arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. En este sentido, corres-ponde analizar si la impugnada se encuentra motivada mediante un ra-zonamiento jurídico que exprese de modo claro y que permita entender el porqué de lo resuelto, comprobán-dose si la resolución dada es conse-cuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, debiendo por tanto el órgano jurisdiccional haber explicado las razones de su decisión, pues esto permitirá controlar si la ac-tividad judicial se ha movido dentro de los parámetros de la lógica racio-nal y de la legalidad.7. En principio es necesario señalar que la libertad personal es un derecho subjetivo reconocido por el artículo 2° inciso 24) literal f) de la Constitución Política del Perú, el artí-culo 9° inciso 1) del Pacto Internacio-nal de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7° inciso 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pero no sólo es un derecho subjetivo; sino que también constituye uno de los valores esenciales de nuestro Es-tado constitucional de derecho, pues se instituye como base de diversos derechos fundamentales y justifica la propia organización constitucional.8. El proceso de habeas corpus a diferencia de los proceso de amparo y de cumplimiento no tiene regulado en el Código Procesal Constitucional causales específicas de improceden-cia; sin embargo, ello no significa que el habeas corpus como proceso no las tenga y que tales causales faculten al juez a declarar la improcedencia liminar de la demanda. Así, al proce-so de habeas corpus le resultan apli-cables las causales de improcedencia previstas en el artículo 5° del Código Procesal Constitucional, en tanto no contradigan su finalidad de tutela de derecho a la libertad y derechos conexos a ellas y su naturaleza de proceso sencillo y rápido. 9. Por su parte, el debido pro-ceso tiene su origen en el due process of law anglosajón y se descompone en: el debido proceso sustantivo, que prote-ge a los ciudadanos de las leyes con-trarias a los derechos fundamentales y, el debido proceso adjetivo, referido a las garantías procesales que asegu-ran los derechos fundamentales. Su incorporación al constitucionalismo latinoamericano ha matizado sus raí-ces, señalando que el debido proceso sustantivo se refiere a la necesidad de que las resoluciones sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razona-bles; mientras que el debido proceso adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámi-te y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia.10. Así, la doctrina y la juris-prudencia nacional han convenido en que el debido proceso es un de-recho fundamental de toda persona -peruana o extranjera, natural o jurí-dica- y no sólo un principio o derecho de quienes ejercen la función juris-diccional. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigi-ble por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimen-sión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia. 11. Es importante reafirmar que los derechos al debido proceso

constituyen la base sobre la que se asienta la tutela judicial y no judi-cial. En tal entendido se puede seña-lar que, en nuestro sistema consti-tucional se encuentran consagradas enunciativamente las garantías de un proceso litigioso, en función de lo cual toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 12. De otro lado, y analizada la demanda constitucional de habeas corpus interpuesta se advierte que la misma se trataría del Hábeas Corpus Preventivo; el mismo que se emplea cuando no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empe-ro la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra con vulneración de la Constitución o la Ley de la mate-ria (orden de ubicación y captura). Siendo requisito sine qua non de esta modalidad, que los actos destinados a la privación de la libertad se encuen-tren en proceso de ejecución; por ende la amenaza no puede ser conje-tural ni presunta. 13. Dicho lo anterior y anali-zados los actuados, el órgano juris-diccional revisor ha podido verificar en el caso concreto, que el recurrente afirma que los magistrados integran-tes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamar-ca han vulnerado específicamente los derechos constitucionales referentes al debido proceso y a la tutela juris-diccional efectiva, conexos la libertad personal, al confirmar la resolución venida en grado que declara impro-cedente la solicitud de reprogramar la audiencia de lectura de sentencia al desestimar un certificado médico mediante el cual el menor infractor Wagner Dyer García Becerra, justi-ficaba su inasistencia a la audiencia de lectura de sentencia programada para el día seis de marzo del año en curso, y que a consecuencia de tal in-asistencia, el a quo decide ordenar su ubicación y captura del mismo. 14. Por lo que, se desprende que la verdadera pretensión del de-mandante es: que se valore el certi-ficado médico del menor infractor con el que pretende justificar inasis-tencia a la audiencia de lectura de sentencia y se reprograme la misma; sin embargo, esta Sala Penal de Apela-ciones, considera que esta pretensión demandada no forma parte del conte-nido constitucionalmente protegido por la tutela jurisdiccional efectiva, pues lo que se está buscando a través del presente proceso es reprogramar una vez más la audiencia de lectura de sentencia y que se valore positi-vamente el certificado médico, pues ello corresponde al juez ordinario, quien en el presente caso ha susten-tado suficientemente los motivos de su decisión. 15. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucional-mente protegido por el habeas cor-pus, resulta de aplicación el artículo 5 inciso 1) del Código Procesal Consti-tucional por lo que la demanda debe ser rechazada. 16. Adicionalmente, debe re-saltarse que tampoco se evidencia vulneración al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva en relación con la libertad individual, al haberse desestimado el certificado médico presentado a efectos de justificar la inasistencia a la audiencia de su propósito; pues como se aprecia de los actuados este acudió conforme a su derecho vía recurso de apelación

en la justicia ordinaria, al considerar que se había inobservado preceptos de carácter procesal que tornarían nula la resolución que a su criterio vulnera sus derechos fundamenta-les, lo cual también se ha resuelto mediante resoluciones debidamente fundamentadas. 17. Finalmente, en mérito a lo indicado, el órgano jurisdiccional revisor considera importante preci-sar, que no resulta valido utilizar el proceso de habeas corpus, caracteri-zado por ser sumario y sencillo, con la finalidad de plantear pretensiones que no están relacionadas con el con-tenido constitucionalmente protegi-do de los derechos tutelados por este tipo de proceso constitucional. De este modo corresponde destacar que el recurrente hizo mal en accionar la jurisdicción constitucional de esta manera, por lo tanto el hábeas corpus interpuesto debe ser desestimado. Por las consideraciones expuestas y de conformidad con las normas se-ñaladas, la SALA PENAL DE APELA-CIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA, POR UNANIMIDAD RESUELVE:IV. RESOLUCION:1. DECLARAR INFUNDA-DO el recurso de apelación la aboga-da Blanca Bringas Pérez en represen-tación del menor infractor Wagner Dyer García Becerra, en contra de la resolución número uno de fecha diez de setiembre del año dos mil quince, emitida por el Juez del Cuarto Juzga-do de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que resuelve declarar im-procedente la demanda Constitucio-nal de Habeas Corpus promovida por la persona antes señalada, en contra de los jueces de la Sala Civil de Caja-marca, doctores: Juan Manuel Albán Rivas, Percy Guillermo Soriano Bazán y Ángel Mario Gutiérrez Valdivieso. 2. CONFIRMAR la resolu-ción número uno de fecha diez de setiembre del año dos mil quince, detallada en el ítem anterior.3. MANDAR, que consenti-da o ejecutoriada que sea la presente resolución, se ARCHIVEN estos au-tos en el modo y forma de Ley, y se publique la presente sentencia en el Diario oficial, “El peruano”, en la for-ma y plazo de Ley, sin perjuicio de su publicación en el diario judicial, “La República”, oficiándose dentro de las cuarenta y ocho horas a donde corres-ponda, conforme a lo dispuesto en la cuarta Disposición Final de la Ley N° 28237 (Código Procesal Constitucional).4. DISPONER, que consen-tida o ejecutoriada que sea la pre-sente resolución, se COMUNIQUE a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, y a la Jefa-tura de la ODECMA de esta corte su-perior de Justicia, informando sobre el sentido de la presente resolución y adjuntando copia de la presente resolución, para los fines legares co-rrespondientes, en cumplimiento del Oficio Circular N° 020-2007 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justi-cia de la República y del Acuerdo de fecha diecisiete de enero de año dos mil siete, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República.5. DEVOLVER la correspon-diente carpeta al órgano jurisdiccio-nal de origen, conforme a Ley.Juez Superior: Sáenz Pascual, Ponen-te y director de debates.-Ss.SAENZ PASCUAL.ZAVALAGA VARGAS.

DR. FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO - PRESIDENTE Jueves, 17 de Diciembre del 2015 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV DR. FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO - PRESIDENTE Jueves, 17 de Diciembre del 2015 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV12 13

BAZAN CERDAN.

Corte Superior de Justicia de Cajamarca Juzgado de Investigación Preparatoria de San Marcos ____________________________________________

EXPEDIENTE N° : 059-2015–0. DEMANDANTE : VIRGINIA JARA SANCHEZ DEMANDADO : PRESIDENTE DE LAS RONDAS CAMPESINAS DEL CENTRO POBLADO EL AMANTEMATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : ABSALON CABRERA RODRIGUEZ ESPECIALISTA : MARY LUISA DEL CARMEN GOMEZ HUAMANI

SENTENCIA 01-2015-PCHCRESOLUCIÓN NÚMERO TRESSan Marcos, cinco de junio, del año dos mil quince.VISTOS, del Proceso Constitucional de Hábeas Corpus seguido por Virgi-nia Jara Sánchez, a favor de Julio Jara Cerdán y Santiago García Sánchez, contra el Presidente de las Rondas Campesinas del Centro Poblado “El Amante”, representada por el señor Camilo Sánchez2; llevadas a cabo to-das las diligencias necesarias para re-solver, se debe expedir la decisión que corresponde; y CONSIDERANDO:I.-ANTECEDENTES.1.1.-PLANTEAMIENTO DEL CASO.a).-Del Petitorio de la demanda: Mediante acta de demanda, de fecha tres de junio del presente año, Virgi-nia Jara Sánchez, interpone Proceso Constitucional de Hábeas Corpus en contra del Presidente de la Ron-da Campesina del centro poblado El Amante, distrito de José Sabogal, Provincia de San Marcos, Departa-mento de Cajamarca, a efectos que se repongan al estado anterior la viola-ción del derecho a la libertad de su esposo Santiago García Sánchez y su padre don Julio Jara Cerdán, quienes se encuentran detenidos injustifi-cadamente por el demandado y sus ronderos.b).-De los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el acta de de-manda. Precisa como fundamentos de hecho de la demanda que su padre y esposo antes referidos se encuen-tran detenidos en forma arbitraria y sin una orden judicial, por el presi-dente de las Rondas Campesinas del Centro Poblado “El Amante”, distrito de José Sabogal, Provincia de San Mar-cos, desde el día veintinueve de mayo del presente año, hasta la actualidad, debido a la muerte de un caballo, acu-sándolos incluso de brujería, lo cual afecta el derecho a la libertad perso-nal consagrado en la Constitución Política del Estado.I.2.-DE LA ACTIVIDAD PROCESALa).-Auto Admisorio: Mediante reso-lución número uno, de fecha tres de junio del presente año, se admitió a trámite la demanda postulada por la demandante, conforme a las normas del proceso constitucional de habeas Corpus, establecidas en el Código Procesal Constitucional, habilitán-dose día y hora para que el suscrito y el personal del Juzgado se consti-tuyan el día cuatro de junio del año en curso, al lugar de los hechos a fin

2 Desde ya se precisa, que la demandante al momento de interponer su demanda, indicó que desconocía el otro apellido del presidente de la ronda campesina aludida.

de efectuar las verificaciones y de ser el caso ordenar las medidas inmedia-tas para hacer cesar la afectación del derecho a la libertad personal de los agraviados.b).-Razón y Acta de Inconcurren-cia: La especialista judicial Gómez Huamany, mediante razón que obra a folios 08, deja expresa constancia que la señora Virginia Jara Sánchez, el día tres de junio del año en curso, en ho-ras de la tarde, se comunicó con ella para informarle, que entre las ocho y nueve de la mañana del referido día sus familiares agraviados ya habían sido liberados, por parte del presiden-te de las rondas campesinas del cen-tro poblado El Amante; información que la obtuvo por parte del Teniente Gobernador del referido centro po-blado, en ese sentido, señalo a la es-pecialista que ya no prestaría las faci-lidades del caso. Asimismo, en el pre-sente expediente judicial, obra el acta de inconcurrencia a la diligencia de constatación de hechos, por parte de la señora demandante, a pesar de ha-ber requerido su presencia, manifes-tando una vez más que sus familiares han sido liberados y que ya no tenía objeto viajar un aproximado de ocho horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, de igual manera, en dicha acta se ha dejado constancia que el magistrado que suscribe intento co-municarse con el Teniente Goberna-dor del ya mencionado centro pobla-do al número telefónico 952505302, siendo infructuosa tal gestión, final-mente, el señor Comisario en ese acto dio cuenta que el día tres de junio, a horas diecinueve con treinta minu-tos, se comunicó con el Teniente Go-bernador, habiéndole confirmado la liberación de las personas agraviadas; finalmente, en la mencionada acta se ha dejado constancia, que nos vemos imposibilitados de realizar la diligen-cia de constatación, pues no hay una persona que nos guie hasta el lugar de los hechos, más aún, si se tiene en cuenta lo alejado del mismo. c).- Finalmente, en el expediente obra una constancia, de fecha cuatro de junio del año en curso, en la que se da cuenta de la concurrencia de la de-mandante a las oficinas del Juzgado de Investigación Preparatoria, para confirmar que sus familiares agra-viados han sido liberados, aproxima-damente a las nueve de la mañana, firmando y estampando su huella digital la demandante; para termi-nar, debemos referirnos a la razón, mediante la cual la especialista da cuenta que se logró comunicar con el Teniente Gobernado del Centro Poblado “El Amante”, quien le refirió que efectivamente ha tomado conoci-miento de la liberación de los agravia-dos, pero que no le consta que hayan estado privados de su libertad.II.-MOTIVACIONPRIMEROS: HECHOS DE LA DE-MANDA.-Conforme al acta de demanda, se ha precisado como hechos que con fecha veintinueve de mayo del presente año, el señor Camilo Sánchez - Pre-sidente de la Ronda Campesina del Centro Poblado “El Amante”, distri-to de José Sabogal, Provincia de San Marcos, Departamento de Cajamarca, han detenido en forma arbitraria y sin orden judicial a las personas de Julio Jara Cerdán y Santiago García Sánchez, privándoles de este modo de su libertad personal, en razón de la muerte de un caballo y posible brujería.

SEGUNDO: DEL DERECHO A LA LI-BERTAD PERSONAL a) La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido en el inciso 24) del artículo 2.° de la Constitución Política del Estado, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos    y el artículo 7.2 de la Convención Intera-mericana sobre Derecho Humanos. Al mismo tiempo que derecho subjetivo, constituye uno de los valores funda-mentales de nuestro Estado Constitu-cional de Derecho, por cuanto funda-menta diversos derechos constitucio-nales a la vez que justifica la propia organización constitucional.b) Asimismo, es de señalar-se que, como todo derecho fundamen-tal, la libertad personal tampoco es un derecho absoluto. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede consi-derarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que a éstos se puedan estable-cer pueden ser intrínsecos o extrínse-cos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y configu-ración del derecho en cuestión. Los segundos, los límites extrínsecos, son aquellos que se deducen del ordena-miento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de prote-ger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales. Es así que pueden ser restringidos o limitados mediante ley.c) Según lo ha señalado el Tribunal Constitucional la libertad individual “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dis-pensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la liber-tad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”3.TERCERO: SOBRE EL OBJETO DE PROTECCIÓN Y NATURALEZA DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS.a. El proceso de hábeas corpus como señala Luis Alberto Huerta Guerrero, “...es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la liber-tad personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestio-nado [detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, etc.] De acuerdo a la Constitución de 1993 [...] procede contra cualquier autoridad, funcionario o per-sona, por cualquier acción u omisión que implique amenaza o violación de la liber-tad personal”4. Siendo así, dicho pro-ceso constitucional es básicamente un proceso de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato. En puridad representa la defensa de aquello que los antiguos romanos denominaban: ius movendi et ambu-landi, o los anglosajones consignaban como: Power of iocomation.b. Además, cabe precisar que el proceso de Habeas Corpus constituye una garantía constitucio-nal sumaria encaminada esencial-mente a restituir la libertad de una persona que pudo haber sido vul-nerada o amenazada por un acto u omisión proveniente de autoridades públicas o particulares. De allí, que sea considerada como el remedio jurídico al que se tiene derecho para interponer ante el juez por si, o por

3 Sentencia del Tribunal Constitucional; expediente Nº 1091-2002-HC.4 Luis Alberto Huerta Guerrero; “Libertad

Personal y Hábeas Corpus”. Lima: Comisión Andina de Juristas, 2003, pág. 47

intermedio de otra persona que ha sido ilegal o arbitrariamente privado de su libertad o se vea amenazada la misma para que se examine su situación procesal, comprobada que sea dicha acción, debe reponerse al estado anterior, en otras palabras el Habeas Corpus tiene una función es-trictamente protectora y reparadora de la libertad individual y por ende se constituye en la máxima garantía a la que puede recurrir el ser humano para recobrar la misma.c. Por su parte el Tribunal Constitucional, ha señalado que “El proceso de hábeas corpus se promueve con objeto de solicitar del órgano jurisdiccional la salvaguarda de la libertad corpórea, se-guridad personal, integridad física, psíqui-ca y moral, así como de los demás derechos conexos. Pero también protege a la persona contra cualquier autoridad que, ejerciendo funciones jurisdiccionales, emite resolucio-nes violando la tutela procesal efectiva y, consecuentemente, la libertad individual. Asimismo, el proceso de hábeas corpus responde a dos características esenciales: brevedad y eficacia. En ese sentido, lo que se pretende con este remedio procesal es que se restituya el derecho y cese la amenaza o violación en el menor tiempo posible debido a la naturaleza fundamental del derecho a la libertad individual. Por ello, el proceso de hábeas corpus no puede ser considerado ni mucho menos utilizado como un recurso más para modificar la decisión emitida por un órgano jurisdiccional que puso fin al proceso y que fue expedida a la luz del debido proceso”5.CUARTO: DE LOS TIPOS DE HA-BEAS CORPUS: En función a esta extensión del carác-ter y contenido del hábeas corpus, la doctrina ha elaborado una tipología, de la cual resumidamente damos cuenta: 4.1.-El hábeas corpus reparador: Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como con-secuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar; de una de-cisión de un particular sobre el inter-namiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc.4.2.-El hábeas corpus restringido: Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o inco-modidades que, en los hechos, con-figuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la liber-tad al sujeto, “se le limita en menor grado”.4.3.-El hábeas corpus correctivo: Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agrava-miento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la li-bertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integri-dad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas

5 Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.° 6253-2006-PHC/TC-LIMA; caso José Luis Cáceres Velásquez

que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados [tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en inter-nados estudiantiles, etc.]. Igualmen-te, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes.4.4.-El hábeas corpus preventivo: Éste podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empe-ro la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia.4.5.-El hábeas corpus traslativo: Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves viola-ciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la priva-ción de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdic-cional que resuelva la situación per-sonal de un detenido.4.6.-El hábeas corpus instructivo: Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el pa-radero de una persona detenida o desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no sólo garantizar la libertad y la integri-dad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y des-terrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición.4.7.- El hábeas corpus innovativo: Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la liber-tad personal, se solicita la interven-ción jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante. Al respecto; Domingo García Belaunde, expresa que dicha acción de garantía “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando éste ya hubiera sido consumado”6. Asimismo, César Landa Arroyo, acota que “...a pesar de haber ce-sado la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos conexos”7.4.8.-El hábeas corpus conexo: Cabe utilizarse cuando se presentan situa-ciones no previstas en los tipos ante-riores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramen-to; o compelido a declarar o recono-cer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc.QUINTO: DE LA JURISDICCION ES-PECIAL DE LAS RONDAS CAMPE-SINAS. 5.1.-La constitución Política del Es-tado reconoce de un lado, como derecho individual de máxima rele-vancia normativa la identidad étnica y cultural de las personas, así como también protege la pluralidad étnica y cultural de la nación; de otro lado, la constitución afirma dos derechos fundamentales colectivos: i).-El de-recho a la identidad cultural de las comunidades campesinas y nativas, y a su existencia legal, personería ju-

6 Domingo García Belaunde; “Constitución y Política, Eddili, Lima 1991, pág.148]

7 César Landa Arroyo [Tribunal Constitucional, Estado Democrático, Editorial Palestra, Lima 2003, Pág. 193],

rídica y autonomía dentro de la ley; artículo 89, y ii).-El derecho a una ju-risdicción especial comunal respecto de los hechos ocurridos dentro del ámbito territorial de las comunida-des Campesinas y Nativas de confor-midad con el derecho consuetudina-rio; artículo 149.5.2.-En cuanto a la jurisdicción espe-cial de las comunidades campesinas y nativas, las mismas que por inter-pretación establecida por el Tribunal constitucional, les alcanza a la Ron-das Campesinas, la Corte Suprema, ha señalado que “en efecto, se advierte que si bien nuestra carta magna le otorga cierto margen de potestad jurisdiccional a la Comunidades Campesinas y Nativas para que ejerzan una forma de control so-cial sobre sus pobladores, ello no significa que dicha facultad sea ilimitada o absolu-ta, pues, cuando afecten derechos funda-mentales dichos comportamientos deberán ser sancionados penalmente”8 .SEXTO: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO6.1.-El caso sub judice, se trata de un hábeas corpus reparador; pues, se le atribuye al presidente de la Ronda Campesina del Centro Poblado “El Amante”, distrito de José Sabogal, Provincia de San Marcos, Departa-mento de Cajamarca, haber privado la libertad física de las personas de Julio Jara Cerdán y Santiago García Sánchez, en forma arbitraria e ilegal; al respecto, se tiene que este Juzgador no ha podido verificar o constatar tal hecho, nos referimos a la detención ilegal, a pesar, de haber desplegado toda una actividad para lograr tal efecto, tal como se corrobora con el acta de inconcurrencia, que obra a fo-lios 09, en la que se detalla que el día cuatro de junio del año en curso, a horas 6:15 de la mañana el suscrito, la asistente de causas y personal policial al mando del Comisario Miguel Angel Wong Ronceros, estábamos prestos a constituirnos en el lugar de los he-chos, sin embargo, la demandante no concurrió a dicha diligencia, en ese sentido, no había quien nos guie hasta el alejado lugar donde posible-mente hayan estado detenidos los presuntos agraviados, ello tomando en cuenta que el Centro Poblado “El Amante” queda a ocho o nueve horas de viaje de la ciudad de San Marcos aproximadamente, sumando a ello, que tanto el suscrito, la especialista y el personal policial no conocían la zona, siendo además, que se debería tomar las providencias del caso, en salvaguarda de la integridad del ma-gistrado.6.2.-Por otro lado, tenemos que el mismo día cuatro de junio, a horas cuatro de la tarde, la demandante señora Virginia Jara Sánchez, se cons-tituyó por ante las oficinas del Juz-gado de Investigación Preparatoria, para dar cuenta que sus familiares presuntos agraviados, ya habían sido liberados el día tres de junio, a horas nueve de la mañana aproximadamen-te; información que ya había sido proporcionada por la aludida seño-ra, vía telefónica, el mismo día tres junio, en horas de la tarde, tal como se desprende de autos. Asimismo, este Juzgador, en su afán de constatar los hechos materia de este proceso, ordeno que la especialista de causas se comunique vía telefónica con el Te-niente Gobernador del Centro pobla-do “El Amante” a fin de que informe

8 Fundamento Octavo: R.N. N° 3266-2011-JUNIN; Sala Penal Transitoria; Corte Suprema de Justicia

si tenía conocimiento de la detención ilegal de los presuntos agraviados, siendo que la mencionada autoridad refirió que efectivamente tenía co-nocimiento que los presuntos agra-viados habrían sido liberados, sin embargo, manifestó que no le consta de manera personal que los mismos hayan estado privados de su libertad. De este modo, se concluye que no se ha podido acreditar que los señores Julio Jara Cerdán y Santiago García Sánchez, hayan estado efectivamente privados de su libertad, por parte del presidente de la Ronda Campesina del Centro Poblado “El Amante”, se-ñor Camilo Sánchez, en consecuencia que se les haya vulnerado el derecho a la libertad personal de los mismos; derecho que se encuentra consagrado en el inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, ar-tículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  y el artí-culo 7.2 de la Convención Interameri-cana sobre Derecho Humanos.6.3.-Sin perjuicio de lo hasta aquí ar-gumentado, es necesario precisar que si bien se les otorga cierto margen de potestad jurisdiccional a las Rondas Campesinas para que ejerzan una for-ma de control social sobre sus pobla-dores, motivados por sus costumbres y actos ancestrales, en virtud que tie-nen el derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones jurídicas, así como sus sistemas normativos para vivir en paz y tranquilidad; sin embargo, dicha facultad jurisdiccio-nal no es ilimitada o absoluta cuando se trata de la afectación de derechos fundamentales. Dicho ello, debemos señalar que si bien parara efectos de este proceso constitucional, dentro de la sumaria investigación desplega-da, la privación ilegal de la libertad no se ha podido corroborar, sin em-bargo, existen indicios de la posible comisión de ilícitos penales, por lo que se deberán remitir copias certi-ficadas al representante del Ministe-rio Público, a fin de que dentro una formal investigación, con todas las garantías del caso, se pueda en pri-mer lugar, identificar correctamente al ciudadano Camilo Sánchez, luego, se establezca si él u otras personas ha cometido algún delito, por ende, se establezca su posible responsabilidad penal. III.-DECISIÓN.Por estas consideraciones, en apli-cación de lo previsto en el artículo 139°, incisos 3, 5, 200°, inciso 1), de la Constitución Política del Perú, de los artículos 1° 26°, 27°, 30° y 33° del Código Procesal Constitucional y de la Resolución Administrativa N° 034-2014-CE-PJ, administrando Justi-cia a nombre del Pueblo, se resuelve:a).-DECLARAR INFUNDADA LA DE-MANDA DE HABEAS CORPUS pre-sentada por Virginia Jara Sánchez, a favor de Julio Jara Cerdán y Santiago García Sánchez, en contra del señor Camilo Sánchez, en calidad Presiden-te de la Ronda Campesina del Centro Poblado “El Amante”, del Distrito de José Sabogal, Provincia de San Mar-cos, Departamento de Cajamarca.b).-REMITASE copias de todo lo ac-tuado al Ministerio Público a efectos de que actué de acuerdo a sus atribu-ciones. c).-PUBLÍQUESE el texto íntegro de esta sentencia en el Diario Oficial del distrito judicial de Cajamarca, por el plazo y en la forma de Ley. NOTIFI-CÁNDOSE.

EXPEDIENTE N° : 01 - 2014 – JUP DEMANDANTE : SANTOS ELOY RODRIGUEZ MENDOZA DEMANDADO : RONDAS CAM-PESINAS DEL CASERIO EL LLOQUE MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : JAMES JOEL CAMACHO VILCHEZ ESPECIALISTA : JUAN CARLOS DIAZ CALDERON

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO: DOSCajabamba, veintiocho de Noviembredel año dos mil catorce.VISTOS, del Proceso Constitucional de Hábeas Corpus seguido por San-tos Eloy Rodríguez Mendoza, a favor de María Isaura Rodríguez Mendoza, contra Los integrantes de la Ronda Campesina del caserío El Lloque, y llevadas a cabo todas las diligencias necesarias para resolver, se debe ex-pedir la decisión que corresponde; y CONSIDERANDO:I.-ANTECEDENTES.1.1.-PLANTEAMIENTO DEL CASO.a).-Del Petitorio de la demanda: Mediante escrito de fecha veintiséis de Noviembre del presente año, San-tos Eloy Rodríguez Mendoza interpo-ne Proceso Constitucional de Hábeas Corpus en contra de los integrantes de la Ronda Campesina del caserío de El Lloque, Centro Poblado de Alga-marca, Distrito de Cachachi, Provin-cia de Cajabamba, Departamento de Cajamarca, a efectos que se repongan al estado anterior la violación del derecho a la libertad de su hermana María Isaura Rodríguez Mendoza, quien se encuentra detenida injus-tificadamente por los demanda-dos.==========================b).-De los fundamentos de hecho y derecho expuestos en la deman-da. Precisa como fundamentos de hecho de la demanda que su referida hermana se encuentra detenida en forma arbitraria y sin una orden ju-dicial, por las Rondas Campesinas del caserío de El Lloque, Centro Poblado de Algamarca, Distrito de Cachachi, provincia de Cajabamba, desde el tres de Noviembre del presente año hasta la actualidad, lo cual afecta el derecho a la libertad personal consa-grado en la Constitución Política del Estado.======I.2.-DE LA ACTIVIDAD PROCESALa).-Auto Admisorio: Mediante reso-lución número uno de fecha veinti-séis de Noviembre del presente año, se admitió a trámite la demanda pos-tulada por el demandante, conforme a las normas del proceso constitu-cional de emparo, establecidas en el Código Procesal Constitucional, orde-nándose que el suscrito y el personal del Juzgado se constituyen en el día al lugar de los hechos a fin de efec-tuar las verificaciones y de ser el caso ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la afectación del derecho a la libertad personal de la agravia-da.=====b).-Acta de Constatación: La mis-ma que se ha llevado a cabo el día veintisiete de Noviembre del año en curso, por parte del suscrito magis-trado y el personal del Juzgado, en el Caserío El Lloque, Centro Poblado de Algamarca, Distrito de Cachachi, entrevistándonos con el señor Miguel Pérez Julca, quien manifestó que se desempeña como Presidente de las

DR. FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO - PRESIDENTE Jueves, 17 de Diciembre del 2015 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV DR. FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO - PRESIDENTE Jueves, 17 de Diciembre del 2015 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV14 15

Rondas Campesinas del referido Ca-serío y con la persona de Margarita Requena Marquina, quien se desem-peña como Presidenta de las Rondas Campesinas Femeninas de dicho caserío, los mismos que han señala-do que efectivamente la persona de María Isaura Rodríguez Mendoza, se encuentra detenida en la casa de ésta última, por lo que nos constituimos a dicho inmueble, donde efectivamen-te se encontró dicha persona, quien manifestó que se encuentra detenida treinta (30) días y se encuentra deli-cada de salud como consecuencia de las lesiones causadas por los integran-tes de las rondas campesinas, por lo que se ordenó su inmediata libertad; sin embargo, los integrantes de las Rondas campesinas impidieron la ejecución de dicha orden judicial; se-ñalando que ellos están impartiendo justicia comunal y que no lo dejarían en libertad en tanto no cumpla con cancelar el tratamiento médico.===== II.-MOTIVACIONPRIMEROS: HECHOS DE LA DE-MANDA.-1.-Conforme al escrito de demanda, se ha precisado como hechos que con fecha tres de Noviembre del presente año, las Rondas Campesinas del Case-río El Lloque, Centro Poblado de Alga-marca, Distrito de Cachachi, Provin-cia de Cajabamba, han detenido en forma arbitraria y sin orden judicial a la persona de María Isaura Rodríguez Mendoza, privándole de este modo de su libertad personal, atribuyéndole haber hecho actos de hechicería en agravio de una persona de su comu-nidad.===========================SEGUNDO: DEL DERECHO A LA LI-BERTAD PERSONAL 5.1.-La libertad personal es un dere-cho subjetivo, reconocido en el inciso 24) del artículo 2.° de la Constitución Política del Estado, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Ci-viles y Políticos    y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos. Al mismo tiem-po que derecho subjetivo, constituye uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de De-recho, por cuanto fundamenta diver-sos derechos constitucionales a la vez que justifica la propia organización constitucional.================5.2.-Asimismo, es de señalarse que, como todo derecho fundamental, la libertad personal tampoco es un derecho absoluto. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede consi-derarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que a éstos se puedan estable-cer pueden ser intrínsecos o extrínse-cos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y configu-ración del derecho en cuestión. Los segundos, los límites extrínsecos, son aquellos que se deducen del ordena-miento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de prote-ger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales. Es así que pueden ser restringidos o limitados mediante ley.==========================================5.3.-Según lo ha señalado este Tribu-nal la libertad individual “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su li-bertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o con-denas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier su-puesto de privación de la libertad lo-comotora, independientemente de su

origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”9.=================TERCERO: SOBRE EL OBJETO DE PROTECCIÓN Y NATURALEZA DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS.3.1.-El proceso de hábeas corpus como señala Luis Alberto Huerta Guerrero, “...es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, indepen-dientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado [detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, etc.] De acuerdo a la Constitución de 1993 [...] procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique amenaza o viola-ción de la libertad personal”10. Siendo así, dicho proceso constitucional es básicamente un proceso de resguar-do y tutela de la libertad personal en sentido lato. En puridad representa la defensa de aquello que los antiguos romanos denominaban: ius moven-di et ambulandi, o los anglosajones consignaban como: Power of iocoma-tion.========================3.2.-Además, cabe precisar que el proceso de Habeas Corpus constituye una garantía constitucional sumaria encaminada esencialmente a resti-tuir la libertad de una persona que pudo haber sido vulnerada o ame-nazada por un acto u omisión prove-niente de autoridades públicas o par-ticulares. De allí, que sea considerada como el remedio jurídico al que se tiene derecho para interponer ante el juez por si, o por intermedio de otra persona que ha sido ilegal o arbitra-riamente privado de su libertad o se vea amenazada la misma para que se examine su situación procesal, com-probada que sea dicha acción, debe reponerse al estado anterior, en otras palabras el Habeas Corpus tiene una función estrictamente protectora y reparadora de la libertad individual y por ende se constituye en la máxi-ma garantía a la que puede recurrir el ser humano para recobrar la mis-ma.===============3.3.-Por su parte el Tribunal Consti-tucional, ha señalado que “El proceso de hábeas corpus se promueve con objeto de solicitar del órgano jurisdiccional la salvaguarda de la libertad corpórea, segu-ridad personal, integridad física, psíquica y moral, así como de los demás derechos conexos. Pero también protege a la persona contra cualquier autoridad que, ejerciendo funciones jurisdiccionales, emite resolucio-nes violando la tutela procesal efectiva y, consecuentemente, la libertad individual. Asimismo, el proceso de hábeas corpus responde a dos características esenciales: brevedad y eficacia. En ese sentido, lo que se pretende con este remedio procesal es que se restituya el derecho y cese la amenaza o violación en el menor tiempo posible debido a la naturaleza fundamental del derecho a la libertad individual. Por ello, el proceso de hábeas corpus no puede ser considerado ni mucho menos utilizado como un recurso más para modificar la decisión emitida por un órgano jurisdiccional que puso fin al proceso y que fue expedida a la luz del debido proceso”11.===================CUARTO: DE LOS TIPOS DE HA-BEAS CORPUS: En función a este ensanchamiento del carácter y contenido del hábeas corpus, la doctrina ha elaborado una

9 Sentencia del Tribunal Constitucional; expediente Nº 1091-2002-HC.10 Luis Alberto Huerta Guerrero; “Libertad

Personal y Hábeas Corpus”. Lima: Comisión Andina de Juristas, 2003, pág. 47

11 Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.° 6253-2006-PHC/TC-LIMA; caso José Luis Cáceres Velásquez

tipología, de la cual resumidamente damos cuenta: a).-El hábeas corpus reparador: Dicha modalidad se uti-liza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden po-licial; de un mandato judicial en sen-tido lato -juez penal, civil, militar; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo pro-ceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuan-do un condenado continúe en reclu-sión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privati-vas de la libertad; etc. b).-El hábeas corpus restringido: Se emplea cuan-do la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejerci-cio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”, c).-El hábeas corpus correctivo: Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las for-mas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integri-dad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados [tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en inter-nados estudiantiles, etc.]. Igualmen-te, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes, d).-El hábeas corpus preventivo: Éste podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la liber-tad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia, e).-El hábeas cor-pus traslativo: Es empleado para de-nunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebi-damente la privación de la libertad de una persona o se demore la deter-minación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido, f).-El hábeas corpus instructivo: Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el pa-radero de una persona detenida o desaparecida. Por consiguiente, la fi-nalidad de su interposición es no sólo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, ase-gurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o inde-terminación de los lugares de desapa-rición, g) El hábeas corpus innova-tivo: Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la inter-vención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante. Al respecto; Domingo García Belaunde, expresa que dicha acción de garantía “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este

derecho, aun cuando éste ya hubiera sido consumado”12. Asimismo, César Landa Arroyo, acota que “...a pesar de haber ce-sado la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y de-rechos conexos”13, h) El hábeas corpus conexo: Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la res-tricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente ele-gido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc.-=======================QUINTO: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO5.1.-El caso sub judice, se trata de un hábeas corpus reparador; pues, se le atribuye a las Rondas Campesi-nas del Caserío El Lloque, Distrito de Cachachi, Provincia de Cajabamba, haber privado la libertad física de la persona de María Isaura Rodríguez Mendoza en forma arbitraria e ilegal; pues, al respecto, se tiene el acta de constatación que obra en el presente proceso, y que ha sido efectuado por este Juzgado, en la cual se ha llegado a acreditar que efectivamente a dicha persona se le encontró en la casa de propiedad de Margarita Requena Mar-quina; Presidenta de las Rondas Cam-pesinas Femeninas de dicho caserío, privada de su libertad; verificándose además que se encuentra delicada de salud.=================5.2.-En virtud, de dicha acta de cons-tatación se ha acreditado, además, conforme a la manifestación de la agraviada María Isaura Rodríguez Mendoza; que ésta se encuentra dete-nida por espacio de treinta (30) días naturales; cuya detención ha sido ordenado por todos los integrantes de las rondas campesinas del refe-rido caserío, y no obstante que éste juzgado ha ordenado su inmediata libertad al momento de la constata-ción; sin embargo, los integrantes de las Rondas campesinas impidieron la ejecución de dicha orden judicial; se-ñalando que ellos están impartiendo justicia comunal y que no lo dejarían en libertad en tanto no cumpla con cancelar el tratamiento médico que requiere la persona a quien la dete-nida le habría hecho una hechicería (brujería).======================= 5.3.-Además, en la constatación reali-zada por el Juzgador, se ha recibido las declaraciones de Miguel Pérez Julca, quien manifestó que se desem-peña como Presidente de las Rondas Campesinas del referido Caserío y la declaración de Margarita Requena Marquina, quien se desempeña como Presidenta de las Rondas Campesinas Femeninas de dicho caserío; siendo que ambos han reconocido que la persona de María Isaura Rodríguez Mendoza, se encuentra detenida por orden de todos los integrantes de la Rondas Campesinas de su caserío, por haberle hecho hechicería (brujería), a una persona integrante de su comu-nidad; precisando que tal conducta conforme a las normas de su comu-nidad deben ser sancionadas y que están impartiendo justicia de acuer-do a sus costumbres, las mismas que son reconocidas por la constitución.

12 Domingo García Belaunde; “Constitución y Política, Eddili, Lima 1991, pág.148]13 César Landa Arroyo [Tribunal Constitucional, Estado Democrático, Editorial Palestra, Lima 2003, Pág. 193],

De este modo, se concluye que las referidas Rondas Campesinas, han vulnerado el derecho a la libertad personal de María Isaura Rodríguez Mendoza; derecho que se encuentra consagrado en el inciso 24) del artícu-lo 2° de la Constitución Política del Estado, artículo 9.1 del Pacto Inter-nacional de Derechos Civiles y Políti-cos  y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derecho Huma-nos.============================SEXTO: DE LA JURISDICCION ES-PECIAL DE LAS RONDAS CAMPE-SINAS. 6.1.-La constitución Política del Es-tado reconoce de un lado, como derecho individual de máxima rele-vancia normativa la identidad étnica y cultural de las personas, así como también protege la pluralidad étnica y cultural de la nación; de otro lado, la constitución afirma dos derechos fundamentales colectivos: i).-El de-recho a la identidad cultural de las comunidades campesinas y nativas, y a su existencia legal, personería ju-rídica y autonomía dentro de la ley; artículo 89, y ii).-El derecho a una ju-risdicción especial comunal respecto de los hechos ocurridos dentro del ámbito territorial de las comunida-des Campesinas y Nativas de confor-midad con el derecho consuetudina-rio; artículo 149.===============6.2.-En cuanto a la jurisdicción es-pecial de las comunidades campe-sinas y nativas, las mismas que por interpretación establecida por el Tribunal constitucional, les alcanza a la Rondas Campesinas, la Corte Su-prema, ha señalado que “en efecto, se advierte que si bien nuestra carta magna le otorga cierto margen de potestad juris-diccional a la Comunidades Campesinas y Nativas para que ejerzan una forma de control social sobre sus pobladores, ello no significa que dicha facultad sea ilimitada o absoluta, pues, cuando afecten derechos fundamentales dichos comportamientos deberán ser sancionados penalmente”14 . En el caso sub judice, si bien los inte-grantes de la Rondas Campesinas han argumentado que han privado de su libertad a la agraviada, motivados por sus costumbres y actos ancestrales, en tanto que dicha comunidad tiene el derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones jurídicas, así como sus sistema normativo para vivir en paz y tranquilidad, sin em-bargo, dicha facultad jurisdiccional a criterio del Juzgador no es ilimitada o absoluta cuando se trata de la afec-tación de derechos fundamentales, como es en el presente caso, la liber-tad personal; tanto más si pretenden justificar la privación de la libertad de una persona atribuyéndole la con-ducta de haber hecho “hechicería” o “brujería” a otra persona; cuya medi-da a todas luces no resulta proporcio-nal y es irrazonable, por lo que debe ampararse la presente demanda de habeas corpus.============III.-DECISIÓN.Por estas consideraciones, en aplica-ción de lo previsto por los artículos 2°, inciso 24, apartado f) 139°, incisos 3, 5, 200°, inciso 1), de la Constitu-ción Política del Perú, de los artícu-los 25°, inciso 7 y párrafo final, 26° 27°, 30°, 33° 34° del Código Procesal Constitucional, administrando Jus-ticia a nombre del Pueblo, se resuel-ve:========a).-DECLARAR FUNDADA LA DE-

14 Fundamento Octavo: R.N. N° 3266-2011-JUNIN; Sala Penal Transitoria; Corte Suprema de Justicia

MANDA DE HABEAS CORPUS pre-sentada por Santos Eloy Rodríguez Mendoza, a favor de María Isaura Rodríguez Mendoza, contra los inte-grantes de la Ronda Campesina del caserío El Lloque, Distrito de Cacha-chi, Provincia de Cajabamba, Depar-tamento de Cajamarca; representa-dos por sus presidentes MIGUEL PÉ-REZ JULCA, y MARGARITA REQUE-NA MARQUINA; en consecuencia, se ORDENA la inmediata libertad de MARÍA ISAURA RODRÍGUEZ MEN-DOZA, privada de su libertad de ma-nera arbitraria.===b).-ORDENO que la Policía Nacional de Perú, se constituyan al lugar don-de se encuentra doña María Isaura Rodríguez Mendoza, privada de su libertad y haga cumplir lo ordenado en la presente resolución, debiendo cursarse los oficios respectivos en el día.=======c).-PUBLÍQUESE el texto íntegro de esta sentencia en el Diario Oficial del distrito judicial de Cajamarca, por el plazo y en la forma de Ley; NOTIFI-CÁNDOSE.====

SENTENCIA N° 0109.

EXPEDIENTE : 01388-2015-0-0601JR-PE-05.DEMANDADO : CÉSAR CAMPOS SALAZARMATERIA : HÁBEAS CORPUSDEMANDANTE : VICTOR RAUL YOPLA ARCE.DEMANDADO : CÉSAR CAMPOS SALAZAR.BENEFICIARIO : EDWIN AURELIO ISRAEL VASQUEZ TO-RRES.ESP. LEGAL : ABG. VÍC-TOR MANUEL CUMPA GUTIERREZ.ESP. DE AUD. : ABG. MILAGRITOS JANET ALVARADO GUERRA.RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO.Cajamarca, treinta de octubre del Año dos mil quince.- I. AUTOS Y VISTOS:En audiencia pública el recurso de apelación interpuesto por el deman-dante Víctor Raúl Yopla Arce, en con-tra de la resolución número dos de fecha cuatro de setiembre del año dos mil quince, emitida por el Juez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, que resuelve declarar infundada la demanda Constitucio-nal de Hábeas Corpus interpuesta a favor de Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, en contra del Director del Es-tablecimiento Penal de Cajamarca, profesor César Campos Salazar.II. PARTE EXPOSITIVA:II.1. ANTECEDENTES PRO-CESALES.1. Conforme se puede apre-ciar de los actuados, con fecha veinti-séis de agosto del año dos mil quince, el abogado Víctor Raúl Yopla Arce, interpone demanda Constitucional de Hábeas Corpus a favor del interno Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, en contra de César Campos Salazar, en su calidad de Director del Estable-cimiento Penal de Cajamarca, por su presunta vulneración de su derecho constitucional de la libertad de trán-sito, consagrado en el artículo 2° inci-so 11) de la Constitución Política del Perú. Solicita se ordene su inmediata libertad, por haber cumplido la pena impuesta en el proceso penal signado

con el número 2009-280, ello en alu-sión a la pena redimida por el trabajo.2. Mediante resolución nú-mero dos de fecha cuatro de setiem-bre del año dos mil quince, el Juez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, resuelve declarar infun-dada la demanda Constitucional de Hábeas Corpus interpuesta a favor de Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, en contra del Director del Estableci-miento Penal de Cajamarca, profesor César Campos Salazar; disponiendo el archivo de la presente carpeta.3. Con fecha veintiséis de agosto del año dos mil quince, se recepciona el recurso impugnatorio de apelación interpuesto por la de-mandante Víctor Raúl Yopla Arce, en contra de la resolución número dos detallada en el ítem anterior, solici-tando se revoque la apelada bajo los siguientes argumentos:a. El a quo no ha aplicado lo establecido en el artículo 44° del Código de Ejecución Penal, a efectos de establecer de manera efectiva, hasta que fecha el beneficiario de la presente demanda constitucional, habría cumplido la condena que se le impuso en la causa penal signada con el número dos mil cinco guión ochen-ta y cinco (2005-085), esto es, lo que le restaba cumplir luego de que se le revocara el beneficio penitenciario de semi libertad, pues éste ha indicado erróneamente que recién lo ha cum-plido el dieciocho de setiembre del año dos mil doce, sin tener en cuenta la redención de la pena por trabajo que ha tenido en ese tiempo.III. PARTE CONSIDERATI-VA.III.1. PREMISAS NORMATI-VAS:1. El artículo 2° inciso 24) de la Constitución Política del Esta-do, prescribe que toda persona tiene derecho: “A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (…) b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previs-tos por la ley. (…) f. Nadie puede ser deteni-do sino por mandamiento escrito y motiva-do del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado corres-pondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. (…)”2. El Habeas Corpus, en términos generales es una garantía constitucional, consagrada en el artí-culo 200° inciso 1) de la Constitución Política del Estado, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cual-quier autoridad, funcionario o perso-na, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucio-nales conexos.3. Así, el Habeas Corpus al igual que el resto de los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constituciona-les, reponiendo las cosas al estado an-terior a la violación o amenaza de vio-lación de un derecho constitucional.4. Por su parte, el artículo 25° del Código Procesal Constitucio-nal, se encuentra referido a los dere-chos protegidos por el Hábeas Corpus ante la acción u omisión que amena-ce o vulnere los derechos que, enun-ciativamente, conforman la libertad individual; así el inciso 14) prescribe: ”El derecho a la excarcelación de un proce-sado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez”; de igual forma en la parte in fine del citado artículo, señala: “(…) También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitu-

cionales conexos con la libertad individual (…)”.5. Finalmente, el artículo 30° del Código Procesal Constitucio-nal, se encuentra referido al trámite de la demanda de Hábeas Corpus en caso de detención arbitraria y de afectación a la integridad personal, así establece: “Tratándose de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación a la integridad personal, el Juez resolverá de inmediato. Para ello podrá constituirse en el lugar de los hechos, y veri-ficada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, de-jando constancia en el acta correspondien-te y sin que sea necesario notificar previa-mente al responsable de la agresión para que cumpla con la resolución judicial. (…)”.III.2. FUNDAMENTOS FAC-TICOS:6. Estando a los argumen-tos normativos mencionados, al con-tenido de la demanda de Hábeas Cor-pus, de la resolución impugnada y a los términos en los que viene plantea-do el recurso de apelación, correspon-de analizar si los fundamentos de la impugnada son o no el resultado de un juzgamiento racional y objetivo, a través de las cuales, el juzgador ha evidenciado su independencia e im-parcialidad en la solución del conflic-to, sin arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. En este sentido, corres-ponde analizar si la impugnada se encuentra motivada mediante un ra-zonamiento jurídico que exprese de modo claro y que permita entender el porqué de lo resuelto, comprobán-dose si la resolución dada es conse-cuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, debiendo por tanto el órgano jurisdiccional haber explicado las razones de su decisión, pues esto permitirá controlar si la ac-tividad judicial se ha movido dentro de los parámetros de la lógica racio-nal y de la legalidad.7. Para efectuar este análi-sis, debemos de tener en cuenta en principio, que en el caso de autos se cuestiona directamente la afectación a la libertad personal presuntamente producidas por haberse realizado la detención arbitraria del beneficiario de la demanda constitucional plan-teada al no ponérselo en libertad, pese a haberse cumplido las penas privativas de la libertad a las que fue condenado. Se trata, por consiguien-te, del denominado Hábeas Corpus de tipo reparador, que procede cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como conse-cuencia de una de una orden policial, de un mandato judicial en sentido lato, de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el pre-vio proceso formal de interdicción civil, de una negligencia penitencia-ria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena, por sanciones disciplinarias privativas de la libertad, etc. En pu-ridad, el Hábeas Corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la repo-sición de la libertad de una persona indebidamente detenida.8. Ahora bien, es importan-te precisar, que el derecho a la liber-tad personal, es uno de los valores esenciales de nuestro estado consti-tucional de derecho, pues se instituye como base de diversos derechos fun-damentales y justifica la propia orga-nización constitucional; en contra-

DR. FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO - PRESIDENTE Jueves, 17 de Diciembre del 2015 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV16

partida, debe indicarse que no es un derecho absoluto, pues por mandato expreso de la propia Constitución y conforme a los criterios recogidos por los diversos instrumentos inter-nacionales, su ejercicio se encuentra sometido a una serie de límites o res-tricciones, debiendo en ciertos casos, de vincular el derecho reconocido (en este caso la libertad personal) con otros valores, principios y derechos consti-tucionalmente relevantes, a fin de po-der determinar, dentro de una técni-ca de ponderación, cuál de ellos es el que, en determinadas circunstancias, debe prevalecer. En este último su-puesto se ubica la detención personal en sus distintas modalidades.9. Habiéndose realizado tal atingencia, en principio debemos señalar que de conformidad a lo pres-crito por el artículo 85° del Código Penal, los supuestos de la extinción de la ejecución de la pena son: 1) por muerte del condenado, amnistía, indulto y prescripción; 2) por cumplimiento de la pena; 3) por exención de pena; y 4) por perdón del ofendido el los delitos de acción privada.10. Asimismo, debe preci-sarse que el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal, estable-ce que no puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, en todo caso la ejecución de la pena será intervenida judicialmente-.Respecto al cumplimiento sucesivo de las penas el Tribunal Constitucional en los ex-pedientes STC 1084-2003-HC/TC,  STC 0871-2003-HC/TC y STC 0807-2003-HC/TC: ha señalado que: “el cumplimiento sucesivo de penas no corresponde, propia-mente, a una simple acumulación material o a una sumatoria de penas, como lo ha entendido el recurrente, sino que tiene su justificación en la observancia de legalidad prevista por el artículo VI del Título Preli-minar del Código Penal”. 11. Por otro lado, debe seña-larse que de conformidad a lo pres-crito por el artículo 44° del Código de Ejecución Penal, el interno –con-denado por un delito- redime la pena mediante el trabajo, a razón de un día de pena efectiva por dos días de labor efectiva, bajo la dirección y con-trol de la Administración Penitencia-ria, salvo lo dispuesto en el artículo 46° del mismo cuerpo normativo15. Asimismo, debe señalarse que, para el cumplimiento de la condena, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el estableci-miento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o educa-ción, esto último de conformidad a lo prescrito en el artículo 47°-A del Có-digo de Ejecución Penal, concordante con el artículo 210° del Reglamento del Código de Ejecución Penal -D.S. N° 015-2003-JUS-.12. Analizados los actua-dos en el presente proceso, se puede advertir –del considerando tercero de la sentencia N° 75-2009, emitida dentro de la causa penal signada con el número doscientos ochenta guión dos mil nueve (Exp. N° 280-2009)- que la persona de Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, fue condenado por el delito de Robo, en la causa penal signada con el nú-mero ochenta y cinco guión dos mil cinco (Exp. N°085-2005), a cinco años de

15 Artículo 46° del Código de Ejecución Penal, vigente al momento de ocurrido los hechos materia de sentencia condenatoria del beneficiario de la presente demanda de Hábeas Corpus, el cual prescribe : �En los casos de los Artículos 129°, 173°, 173°-A, 200°, segunda parte, 325° a 332° y 346° del Código Penal, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso�.

pena privativa de la libertad efectiva, ingresando al Establecimiento Penal de Cajamarca, el dieciocho de setiem-bre del año dos mil cinco, para luego obtener su libertad con fecha nueve de febrero del año dos mil siete, al habérsele otorgado el beneficio peni-tenciario de Semi Libertad, faltándole cumplir la pena de tres (03) años, siete (07) meses y doce (12) días de pena pri-vativa de la libertad.Sin embargo, cuando éste se encon-traba gozando del beneficio peni-tenciario de Semi Libertad, cometió otro delito –Robo Agravado producido el cinco de febrero del año dos mil nueve-, por el cual fue condenado nuevamen-te a cinco años de pena privativa de la libertad, por la Sala Penal de esta Corte Superior de Justicia (sentencia N° 75-2009, emitida dentro de la causa penal signada con el número doscientos ochenta guión dos mil nueve - Exp. N° 280-2009), precisándose en dicho fallo, que al haber sido la persona de Edwin Aure-lio Israel Vásquez Torres, nuevamen-te internado en el Establecimiento Penal de Cajamarca con fecha seis de febrero del año dos mil nueve, su pena por el segundo delito vencerá el dieciocho de setiembre del año dos mil diecisiete, estableciéndose que, deberá cumplir el cómputo de la pena impuesta en el proceso signado con el número doscientos ochenta guión dos mil nueve (Exp. N° 280-2009) inmediatamente después de cumpli-da la anterior (causa penal signada con el número ochenta y cinco guión dos mil cinco - Exp. N° 085-2005)13. En cuanto al cumpli-miento de pena respecto al primer delito cometido por el interno Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres (causa penal signada con el número ochenta y cinco guión dos mil cinco -Exp. N°085-2005-), los miembros de esta Sala Penal de Apelaciones, han podido advertir que efectivamente el beneficiario de la presente demanda de Hábeas Corpus, egresó del Establecimiento Penal al habérsele otorgado el beneficio de Semi Libertad (habiendo permaneciendo en el Establecimiento Penal dieciséis meses y veintiún días), pero al cometer un nuevo delito doloso, la consecuencia legal inmediata, fue la revocatoria del beneficio de Semi Libertad, co-rrespondiéndole cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de su concesión, de conformidad con lo prescrito en el artículo 193° del Reglamento del Código de Ejecución Penal.14. Que, en el tiempo pen-diente de cumplimiento de esta pri-mera condena (tres años, siete meses y doce días de pena privativa de la libertad) debe considerarse también, a efectos de realizar el cómputo de la misma, la reducción de la pena por el trabajo realizado por el interno Edwin Aure-lio Israel Vásquez Torres, pues como ya se indicara éste puede redimir su pena mediante el trabajo, que en el presente caso implica una redención de dos días de trabajo por un día de pena privativa de la libertad efectiva. 15. Siendo esto así, la prime-ra condena se cumplió el veintiséis de setiembre del año dos mil once, ello teniendo en cuenta que la pena efecti-va de carcelería sufrida por el interno Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, ha sido hasta la fecha antes indicada de cuatro (04) años y once (11) días, lo que sumado los once (11) meses y vein-te (20) días, por redención de la pena por el trabajo realizado por el senten-ciado antes indicado -pues conforme se

puede advertir de las Planillas elaboradas por el responsable del Control Laboral del Instituto Nacional Penitenciario de Caja-marca, éste desde el mes de junio del año dos mil nueve al veintiséis de setiembre del año dos mil once, laboró setecientos días-, hace un tiempo total de cinco (05) años y un (01) día, cumpliéndose de éste modo con la pena impuesta en la causa penal signada con el número ochenta y cinco guión dos mil cinco (Exp. N° 085-2005). 16. En cuanto al cumpli-miento de la pena respecto del se-gundo delito cometido por el interno Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, que es de cinco años de pena privativa de la libertad (proceso signado con el nú-mero doscientos ochenta guión dos mil nue-ve -Exp. N° 280-2009-), debemos señalar que ésta empezó a cumplirse desde veintisiete de setiembre del año dos mil once (cumplimiento sucesivo), corres-pondiendo también para los efectos de cómputo de la misma, el redimir los días trabajados por el sentenciado desde esa fecha. Por lo que, teniendo en cuenta que la pena efectiva de carcelería sufrida hasta la fecha por el beneficiario de la demanda de Há-beas Corpus, ha sido de cuatro (04) años, un (01) mes y tres (03) días, lo que sumado a un (01) año, un (01) mes y seis (06) días, por redención de la pena por el trabajo realizado por el interno desde el veintisiete de setiembre del año dos mil once al veintinueve de julio del año dos mil quince, toda vez, que éste laboró setecientos noventa y dos días en dicho periodo -conforme a las planillas elaboradas por el responsable del Control Laboral del Instituto Nacional Penitenciario de Cajamarca, las mismas que fueran remitidas mediante los Oficios N° 60-2015-INPE/17.141.JTEP (fs.13 - 20), N° 123-2015-INPE/17.141.JTEP. (fs.21 - 58) y N° 513-2015-INPE/17.141.DIR (fs.72 - 97)-; hace evidente el hecho de que el senten-ciado Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, a la fecha ha cumplido en exceso esta segunda condena; por lo que, debe disponerse sea puesto en libertad en forma inmediata.17. Si bien es cierto, en la sentencia emitida por la Sala Penal de esta Corte Superior de Justicia, de fecha catorce de noviembre del año dos mil nueve (sentencia N° 75-2009, emitida dentro de la causa penal signada con el número doscientos ochenta guión dos mil nueve -Exp. N° 280-2009-), se ha consignado que la segunda condena del sentenciado Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, vencerá el dieciocho de setiembre del año dos mil siete; sin embargo, debe señalarse que dicho cómputo, se ha realizado teniendo en cuenta los días de pena privativa de la libertad efectiva que le corres-pondería cumplir a dicho sentencia-do, sin considerarse la redención de la pena por el trabajo y/o educación que pudiera realizar éste; por lo que, al considerarse en la presente resolu-ción, la redención de la pena por el trabajo realizado por el interno antes aludido, no se estaría modificando de forma alguna la sentencia de fecha catorce de noviembre del año dos mil nueve, antes señalada; sino que, por el contrario, sólo se está consideran-do para los efectos de realizar el cóm-puto de la pena, los días trabajados efectivos realizados por el interno Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, ello de conformidad con lo prescrito por los artículos 44° y 46° del Código de Ejecución Penal. 18. Finalmente, debemos señalar que analizado el accionar del

Director del Establecimiento Penal de Cajamarca demandado y los actua-dos, no se advierte causa probable de la comisión de un delito por parte de éste, en la medida que éste ha consi-derado en base al informe legal que le fuera alcanzado, que a dicha fecha no se habría cumplido con la totalidad de la condena para la excarcelación, lo cual es un error en su apreciación, pues no consideró que el interno Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, realizó trabajos a efectos de la reden-ción de la pena, por lo que no resulta necesario aplicar el artículo 8° del Código Procesal Constitucional, no advirtiéndose tampoco algún tipo de culpa en su accionar. Por las consideraciones expuestas y de conformidad con las normas señaladas, la SALA PENAL DE APE-LACIONES DE CAJAMARCA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA, POR UNANIMIDAD RESUELVE:IV. RESOLUCION:

1. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el demandante Víctor Raúl Yopla Arce, en contra de la resolución nú-mero dos de fecha cuatro de setiem-bre del año dos mil quince, emitida por el Juez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, que re-suelve declarar infundada la deman-da Constitucional de Hábeas Corpus interpuesta a favor del interno Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, en con-tra del Director del Establecimiento Penal de Cajamarca, profesor César Campos Salazar.2. REVOCAR la resolución número dos de fecha cuatro de se-tiembre del año dos mil quince, de-tallada en el ítem anterior; y, REFOR-MANDO la misma, se resuelve decla-rar fundada la demanda Constitucio-nal de Habeas Corpus interpuesta a favor de Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, en contra de César Campos Salazar, en su calidad de Director del Establecimiento Penal de Cajamarca.3. ORDENAMOS la in-mediata libertad del interno Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, sen-tenciado en el proceso penal signado con el número doscientos ochenta guión dos mil nueve (0280-2009) y en el proceso penal signado con el nú-mero ochenta y cinco guión dos mil cinco (Exp. N°085-2005), por el cumpli-miento de sus condenas; ello siempre y cuando no exista otro mandato de detención en su contra, debiendo de cursarse los oficios respectivos.4. MANDAR, se ARCHIVEN los actuados en el modo y forma de Ley, y se publique la presente senten-cia en el Diario oficial, “El peruano”, en la forma y plazo de Ley, sin perjuicio de su publicación en el diario, “La República”, oficiándose dentro de las cuarenta y ocho horas a donde corres-ponda, conforme a lo dispuesto en la cuarta Disposición Final de la Ley N° 28237 (Código Procesal Constitucional).5. DEVOLVER la correspon-diente carpeta al órgano jurisdiccio-nal de origen, conforme a Ley.Juez Superior: Zavalaga Vargas, Po-nente y director de debates.-Ss.SAENZ PASCUAL.ZAVALAGA VARGAS.BAZAN CERDAN.