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COMENTARIOS
DE lA ASOCIACION COLOMBIANA
DE COMPANIAS DE SEGUROS
(ASECOlDA)
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CARTA DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE COMPAÑIAS DE SEGUROS
(ASECOLDA)
Bogotá, D. E., 6 de septiembre de 1960.
Señor doctor H e rnando Agudelo Villa Ministro de H acienda y Crédito Público. Ciudad.
Ref.: Proyecto de ley "sobre organización, funcionamiento y control de compañías de seguros".
Señor Ministro :
Objeto de especial atención y estudio de la Asociación Colombiana de Compañías de Seguros (ASECOLDA) ha sido el proyecto de ley "sobre organización, funcionamiento y control de compañías de seguros", presentado por la Superintendencia Bancaria al Gobierno Nacional. Desde la fecha de tal presentación y de acuerdo con el ofrecimiento que usted se sirvió hacer a nuestra Junta Directiva sobre la conveniencia de exponer ampliamente al señor Superintendente Bancario nuestros puntos de vista y observaciones sobre el referido proyecto de ley, la actividad de la Junta Directiva, secundada unánime y constantemente por los gerentes de las compañías afiliadas, se ha concretado a realizar un estudio exhaustivo del articulado, con el propósito de exponer al Superintendente Bancario, a los correspondientes organismos del Estado y a la opinión pública las conclusiones a que hemos llegado.
En repetidas ocasiones manifestamos a la Superintendencia Bancaria estar listos a iniciar conversaciones en las cuales expondríamos y ampliaríamos nuestro criterio respecto de las serias observaciones que de la simple lectura del proyecto se deducen. Y queríamos hacerlo no en forma empírica e improvisada sino documentados en fuentes realmente técnicas, jurídicas y de armonía entre los intereses públicos y privados, animados siempre del más amplio espíritu de cooperación y entendimiento. Si tales conversaciones no se realizaron, señor Ministro, en ningún caso se debió a displicencia nuestra.
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En carta número 632 de fecha 2 de los corrientes, tuvimos oportunidad de manifestar a usted nuestra sorpresa al tener noticia de que el Gobierno Nacional se proponía presentar a la consideración del Congreso el proyecto de ley, pretermitiendo el ofrecimiento suyo d e que se nos daría oportunidad de ser oídos previamente. En la misma carta le solicitamos aplazar la presentación del proyecto con la oferta de que le entregaríamos un memorándum sobre el particular, como en efecto aquí lo hacemos, con la seguridad de que usted considerará los argumentos que muy respetuosamente le presentamos en defensa de nuestra opinión.
Las conclusiones a que hemos llegado y que nos permitimos sugerir, fueron unánimemente aprobadas por la Asamblea General de afiliados, y se resumen en los siguientes puntos:
PRIMERO. Conveniencia de una ley orgánica.-Estamos plenamente convencidos de la necesidad y utilidad de una ley orgánica sobre compañías de seguros que, por una parte, regule íntegramente la materia y, por otra, armonice y actualice múltiples disposiciones legales, decretos y resoluciones dispersos en diferentes estatutos.
Siguiendo este orden de ideas, no entendemos cómo a continuación del título de la ley "Organización, funcionamiento y control de compañías de seguros", uno de sus primeros artículos, el tercero, da a las cooperativas funciones y capacidad aseguradoras, rompiendo en esta forma la técnica jurídica, legislativa y la unidad del proyecto, extendiendo a tales entidades, que tienen un régimen legal claro y especial, los efectos de una ley para seguros, y, consecuencialmente, implicando intervención de la Superintendencia Bancaria en organizaciones que escapan de su control.
SEGUNDO. Atribuciones del Superintendente Bancario. Aparecen a lo largo del proyecto varias disposiciones que lejos de corregir las vaguedades que la misma Superintendencia criticó respecto de la Ley 1 OS de 192 7, amplían las atribuciones del empleado que la ley llama Superintendente Bancario.
El artículo 23 atribuye a l Superintendente B ancario la aprobación de los contratos de reaseguro cedidos o aceptados, y las modificaciones ocurridas en ellos. D ada la redacción de la norma propuesta, no sólo los tratados automáticos de reaseguro sino los convenios facultativos deberán someterse a la aprobación del mencionado funcionario. U no de los sistemas
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de trabajo de las compañías de seguros que requiere mayor agilidad por la naturaleza misma del negocio, es el reaseguro, ya sea ba jo la forma de tratado automático o de convenio facultativo. En cualquiera de estas formas se supone siempre la cesión por parte del asegurador a otro u otros aseguradores de la totalidad o de una parte del riesgo asumido directamente, implicando así un engranaje tanto más complejo cuanto mayor sea la magnitud económica del riesgo. En el desarrollo del negocio hay cambios constantes de términos y valores que no modifican el contrato original de seguro frente a l asegurado.
Un contrato principal de seguro puede originar un número de operaciones de reaseguro que aumentará considerablemente a medida que se produzcan cesiones y retrocesiones. Teniendo en cuenta la pluralidad de contratos principales, escapa a nuestro cálculo el número de estas operaciones que a dia rio se pueden producir en el mercado asegurador y si, como se propone en el proyecto, cada operación de reaseguro debe obtener previa autorización, el resultado no puede ser otro sino un perjudicial retardo que puede dejar a las empresas aseguradoras asumiendo riesgos superiores a los que técnicamente podrían asumir por su cuenta.
Los artículos 24 y 25 facult an a l Superintendente para dictar reglamentaciones sobre reaseguros sin sujeción a la norma preestablecida.
El artículo 28 que se refiere a la fijación de tarifas y comisiones, atribuye una función de carácter t écnico a un funcionario administrativo, cuando las legislaciones de todo el mundo se han apartado de tan funesto sistema que puede atentar contra la estabilidad del mercado asegurador. A este artículo nos referiremos en concreto más adelante.
Los artículos 31 y 32 no se justifican ni como ampliación de las funciones que hoy tiene el Superintendente Bancario frente a los bancos, ni como innovación de nuestras costumbres en materia de administración pública, en lo que se refiere a la "calificación" de los directores y representantes legales de las compañías.
Los artículos 36, 51 y SS establecen sanciones penales de carácter pecuniario que puede imponer a su arbitrio el Superintendente, sin someterse a procedimiento y sin que se llene el requisito constitucional contenido en el artículo 26 de la codificación vigente. De otra parte, el primero de los artículos citados violaría el artículo 20 de la Constitución en virtud del cual los particulares no son responsables ante
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las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes, puesto que prevé sanciones por violación de la costumbre mercantil.
No es nuestra intención oponernos a que se le den al Superintendente Bancario facultades, pero es inaceptable que la ley no dé pautas precisas por las cuales deba regirse dicho funcionario. Es de anotar que ese tipo de facultades deben encauzarse en forma concreta dentro de un régimen de estado de derecho como el nuestro.
TERCERO. El asunto constitucional.-A las disposiciones consagradas en los artículos 12, 23, 24, 2S, 28, 3 1, 32, 36 y SS puede hacerse una observación que interesa al orden constitucional del Estado, cuyo fundamento se halla en la separación de funciones de las Ramas del Poder Público.
La facultad de expedir normas de carácter general que restrinjan los derechos civiles y las garantías sociales de las personas residentes en Colombia está en el Congreso como Rama Legislativa del Poder, dentro de los límites fijados por el Título II y el artículo 7 6 de la Constitución Nacional.
E s así como los deberes y derechos consiguientes al estado civil o el ejercicio del derecho de explotar industrias o empresas públicas y privadas solamente pueden regularse por medio de leyes expedidas de acuerdo con el Título VII de la Codificación Constitucional.
Al Presidente de la República corresponde, como suprema autoridad administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
Los principios constitucionales que así delimitan la órbita de dos Ramas del Poder, solamente admiten las excepciones consagradas por el ordinal 12 del artículo 7 6, que permite revestir pro tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, y por el ordinal 13 del artículo 120 que faculta a dicho funcionario para reglamentar la instrucción pública nacional.
No puede, por consiguiente, una disposición legal, conferir al Presidente de la República facultades para establecer normas sobre la intervención de las empresas o industrias públicas o privadas. El campo de la reglamentación ejecutiva está limitado, según la doctrina, a precisar "modos, medios y detalles", para la ejecución de las leyes. Y esta limitad ísima atribución del Jefe de la Rama Ejecutiva solamente puede
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ser delegada en los Ministros del Despacho, los Gobernadores y los ] efes de Departamentos Administrativos, en la forma prescrita por el artículo 135 de la Constitución.
La aplicación de estos principios a las funciones que competen a l Presidente de la República respecto de los bancos y compañías de seguros, no ofrece d ificultad al estudiar el ordina l 1 S del artículo 120 de la Carta, en virtud del cual corresponde a l Jefe de la Rama Ejecutiva "ejercer la inspección necesaria sobre los bancos de emisión y demás est ablecimientos de crédito y sobre las sociedades mercantiles, conforme a las leye~'.
T al atribución difiere sustancialmente de otras facultades propias de la Administración Pública como las que se refieren a la dirección de las relaciones diplomáticas, al permiso de tránsito de tropas extranjeras o a la disposición de la fuerza pública . E stas son funciones de dirección, mientras que aquélla es una facultad de mera vigilancia que no podría e jercerse sino para velar por el cumplimiento de las normas positivas consignadas en estatutos lega les.
El poder de inspección está notoriamente más restringido en los países de constitución rígida y derecho escrito que en aquellos donde los derechos individua les se han desarrollado por medio del derecho consuetudinario. En los últimos, las facultades del funcionario inspector pueden justificarse por la existencia de tribunales de justicia que crean verdaderas normas de derecho en defensa de las libertades individuales. Pero en países que carecen de esa tradición, las leyes contienen por necesidad todas las normas sustantivas y las reglas de procedimiento que guían al empleado ejecutivo en su aplicación.
CUARTO. Capitales.-En cuanto a l capital pagado que se fija en el artículo 14 para las compañías que van a iniciar operaciones a partir de la vigencia de la nueva ley, nuestra Asociación prefiere no hacer comentarios. Pero, si del aumento del capital por sobre el nivel actual se deduce, como lo indica el artículo 19, que las compañías de seguros ya establecidas deben reajustar su capital a las normas previstas en el artículo 14, debe tenerse en cuenta el hecho de que las empresas que actualmente operan en el país sometidas a las normas vigentes, vienen trabajando normalmente bajo e l control de la Superintendencia Bancaria, sin que hasta el momento se hayan p resentado problemas por razón de la cuantía de su capital.
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Unicamente como punto de discusión, es de observar que en el artículo 19 la norma que indica que las compañías de seguros deben ajustar sus capitales en una cantidad mínima anual del 20o/o de las primas recaudadas, es completamente injustificada, porque las primas anuales no guardan proporción alguna con el capital de una compañía de seguros. En esta forma podría presentarse el caso de que una compañía tuviera medio millón de pesos de capital y una producción de tres millones de primas a l año, se viera obligada a ajustar su capital al mínimo legal en solo un año.
Si bien es cierto que es conveniente señalar un mínimo de capital para las compañías de seguros, tal como actualmente rige en el país, no es menos cierto que lo que verdaderamente garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los aseguradores no es su capital sino las reservas técnicas y otras que hayan constituído. Este argumento refuerza especialmente nuestro punto de vista con relación a compañías ya existentes y sobre todo a las de vida, ya que éstas normalmente deben tener reservas importantes en relación con su capital que son las que respaldan su solvencia.
Con relación al parágrafo primero del artículo 14, consideramos que la ley debe entrar a prescribir-expresamente y en una disposición especial que los seguros de vida, y los demás que se estimen convenientes, sólo podrán ser explotados por compañías distintas a las que operan en los seguros generales, ya que así lo da a entender dicho parágrafo, pero en una forma que se presta a equívocos.
QuiNTO. Tarifas.-Sobre los artículos 27 y 28, en lo que se refiere a la determinación de las tarifas por parte del Superintendente Bancario, esta Asociación se permite hacer los siguientes comentarios:
Las unidades convencionales que se aplican por una cantidad de valor asegurado contra un determinado riesgo, llamadas usualmente tarifas, deben ser suficientes para que, dentro de un conjunto de riesgos semejantes, permitan cubrir todas las pérdidas y, además, sufragar los costos de administración, adquisición, investigación, ajuste y todos los demás inherentes al negocio.
Este cálculo solamente puede hacerse mediante la experiencia de numerosos aseguradores durante un lapso suficientemente largo. Cualquier intento de facilitar la graduación por medio de la experiencia de un solo mercado que tenga un resultado relativamente favorable en una determinada época
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se traduce en un peligro inminente para la estabilidad del mismo mercado.
Durante muchos años, y por razones técnicas aceptadas mundialmente, las tarifas de seguros han tenido su origen en las oficinas especializadas que recogen la experiencia y los estudios de las empresas aseguradoras para someterlas a la aprobación de los organismos del Estado. Además, los principios aceptados por los tratadistas de seguros hacen aconsejable la uniformidad de métodos en aquellos ramos que por su gran volumen pueden poner en peligro la estabilidad del mercado.
Es tan complejo este tema que la Superintendencia Bancaria, después de haber propuesto los textos de los artículos 27 y 28 que comentamos, modificó sustancialmente su criterio por medio del Decreto número 1 7 del 31 de mayo del año en curso, en el cual acogió algunas de las sugerencias consignadas por el señor Milton G. McDonal, experto extranjero contratado por dicha dependencia para estudiar el régimen de tarifas. Por estas razones creemos que sólo mediante un estudio conjunto podrá adoptarse una norma legal que favorezca el interés público.
SEXTO. Comisiones.-El artículo 28 del proyecto, además de referirse a las tarifas, atribuye a l Superintendente Bancario la facultad de fijar las comisiones que deban pagarse a los agentes autorizados por la gestión de contratos de seguros. Trátase aquí de una materia que se relaciona simultáneamente con las tarifas y con relaciones comerciales o laborales de los agentes de las compañías, que no puede dejarse al arbitrio de un funcionario de la Rama Ejecutiva, por razones que ya hemos expuesto.
Como resultado de nuestro estudio nos hemos permitido redactar nuevamente el texto de algunos artículos del proyecto a fin de facilitar un examen conjunto entre e l Gobierno o la Superintendencia Bancaria y representantes de nuestra Asociación. En la mayoría de los casos la nueva redacción corresponde a las observaciones que hemos formulado; en otros, hemos querido buscar una mayor precisión jurídica o técnica a las expresiones de la norma para hacer m ás cierto su sentido y más segura su aplicación.
Los textos sustitutivos que proponemos son los siguientes:
"Artículo 2 Q El comercio de asegurar solamente pueden ejercerlo las sociedades anónimas nacionales y las compañías
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extranjeras, debidamente autorizadas, de acuerdo con la presente ley".
"Artículo 59 Prohíbese contratar seguros de riesgos que hayan de tener efecto en Colombia o sobre riesgos que secorran en Colombia con compañías que no estén autorizadas para operar en el país. La persona natural o jurídica a quien se le compruebe que ha contratado un seguro contraviniendo la anterior prohibición, será sancionada con una mul_!a, que impondrá el Superintendente Bancario, hasta por una suma equivalente a diez veces el valor de la prima que, sobre el riesgo respectivo, le habría correspondido pagar en Colombia.
"En la misma sanción incurrirá toda persona a quien se le compruebe que ha gestionado como intermediario la contratación de un seguro que contravenga la prohibición de que trata el inciso anterior.
"Cuando ninguna de las compañías de seguros establecidas en el país asuma un determinado riesgo, el Superintendente Bancario, a solicitud del interesado, autorizará la contratación del seguro en el exterior.
"No incurrirán en las multas previstas en el presente artículo las personas que encontrándose en un país extranjero tomen allí seguros personales". ·
"Artículo 69 Ninguna persona, natural o jurídica, excepto las que conforme a esta ley estén autorizadas por el Superintendente Bancario, podrá usar el nombre, razón social, palabra o expresión que indique o sugiera el lugar u oficina donde hace sus negocios, o la clase de éstos, que corresponden a la actividad propia del comercio de asegurar.
"Toda persona que contravenga esta norma pagará una multa de quinientos pesos ( $ 500.00) por cada día que incurra en la violación, después de que el Superintendente Bancario la haya conminado para que suspenda t al práctica".
"Artículo 79 Prohíbese a las compañías de seguros expresar de cualquier manera su capital suscrito sin indicar simultáneamente su capital pagado.
"Las sucursales o agencias de compañías extranjeras no podrán expresar el capital y reservas de la casa matriz, sin expresar a la vez el capital y las reservas destinados a su sucursal o sucursales en Colombia".
"Artículo 12. T oda autorización que se dé a una compañía para iniciar operaciones, o para trabajar en nuevos ramos, se
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concederá hasta la terminación del año calendario en que se expida, pero se entenderá renovada por períodos anuales, a menos que la compañía decida dejar de trabajar en uno o más ramos, o que el Superintendente determine cancelar o suspender la autorización por falta de solvencia o respetabilidad de la compañía.
"Parágrafo. Este régimen será aplicable a las compañías actualmente autorizadas para operar en el país al entrar en vigencia esta ley".
"Artículo 14. Las compañías de seguros que a partir de la vigencia de esta ley inicien operaciones en Colombia, deberán tener por lo menos un capital pagado de $ ...
'fParágrafo. Si se tratare de agencias o sucursales de compañías extranjeras, deberán asignar e invertir en el país, para iniciar operaciones, la misma suma exigida como capital pagado para las compañías nacionales".
"Artículo 15. Además de las reservas mencionadas en el presente capítulo, las compañías de seguros formarán y mantendrán un fondo que se denominará 'reserva legal', no inferior al cincuenta por ciento (50% ) del capital pagado. Para constituír esta reserva se llevarán a las utilidades de cada año un diez por ciento ( 1 O o/o ) , hasta completar la suma requerida. Las compañías no podrán repartir dividendos mientras existan deficiencias en el capital pagado y en la reserva técnica, y mientras no hayan hecho la apropiación anual para 'reserva legal'."
"Artículo 17. Como garantía del cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias, y de las contraídas con los asegurados, las compañías de seguros deberán constituír en el Banco de la República, a la orden del Superintendente Bancario, un depósito en las obligaciones de la Nación o garantizadas por la misma, o en cédulas hipotecarias, o en ambas, por un valor de cien mil pesos ( $ 100.000.00) para cada ramo de los seguros en que operen. Los títulos depositados deberán ser estimados por su valor comercial, y el monto del depósito se ajustará anualmente, al cierre del ejercicio correspondiente, de acuerdo con las cotizaciones finales de la Bolsa de Bogotá.
Parágrafo 1 Q Para efecto de este artículo se entienden por ramos los siguientes :
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a) Compañías de vida:
1 Q Seguro de vida individual. 2Q Seguro colectivo de vida y accidentes de trabajo, y
seguros de grupo de vida. 3Q Seguro de accidentes personales y seguro de enferme
dades.
b) Compañías de seguros generales:
1 Q Seguro de incendio y sus anexos. 2Q Seguro de transportes y sus anexos. 3Q Seguro de casco de embarcaciones. 4Q Seguro de automotores. SQ Seguro de aeronaves. 6Q Seguro de fianza, manejo y cumplimiento. 7Q Seguro de responsabilidad civil extracontractual. 8Q Seguro de robo y hurto. 99 Seguro agrícola, y 10. Seguro de semovientes.
Parágrafo 2Q Los seguros de accidentes personales que figuran en el numeral 3Q del ordinal a) de este artículo, podrán ser explotados tanto por las compañías de vida como por las de seguros generales.
Parágrafo 3Q En caso de ramos de seguros no mencionados en este artículo el Superintendente Bancario determinará si pueden ser trabajados por las compañías de vida o por las de seguros generales y el valor de la garantía respectiva, que no excederá de cien mil pesos ( $ 100.000.00) por cada uno".
"Artículo 18. El Superintendente Bancario devolverá las garantías recibidas en depósito cuando se le den en cambio otras a su satisfacción, y permitirá que la compañía retire los intereses que produzcan los papeles depositados. Devolverá tales depósitos cuando la compañía haya demostrado, a satisfacción de dicho funcionario, que sus pólizas han expirado o han sido cedidas a otra compañía que funcione legalmente en Colombia, y, además, que todos los reclamos contra la compañía, de los tenedores de pólizas han sido pagados o satisfechos en otra forma. Se entenderá que estas c·ondiciones han sido cumplidas por la compañía cuando se haya dado
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anuncio de ello al público por avisos insertados por seis ( 6) veces, con cinco ( 5) días de intervalo, en el periódico oficial y en otro que designe el citado funcionario. La cesión mencionada en este artículo deberá hacerse de acuerdo con el Superintendente.
"Artículo 19. Las compañías de seguros que estén funcionando al entrar en vigencia esta ley con depósitos de garantía que no alcancen al monto señalado en el artículo 17, deberán ajustarlos a lo que dispone dicho artículo, en un plazo máximo de dos ( 2) años contados desde la expedición de la presente".
"Artículo 23. Las compañías no podrán retener por cuenta propia en un solo riesgo o en riesgos concurrentes una responsabilidad que exceda del veinte por ciento (20 o/o ) de su capital y reservas. En los seguros de mayor valor de este límite deberá n reasegurar el exceso con otra u otras compañías de reconocida solvencia".
"Artículo 31. Toda compañía de seguros deberá comunicar al Superintendente Bancario, para su registro, los nombres de las personas que sean elegidas como directores, así como los de las personas que sean llamadas a ejercer la gerencia como principales o suplentes, tanto de la compañía como de sus sucursales, y todo cambio que se haga de dicho personal. La misma obligación se impone a las compañías extranjeras respecto de sus apoderados o agentes generales.
"Artículo 32. Los directores y gerentes de compañías nacionales y los apoderados o agentes generales de compañías extranjeras, una vez elegidos, prestarán juramento de administrar diligentemente los negocios de la institución y de no violar ni permitir que se violen las disposiciones legales aplicables. T al juramento será rendido en Bogotá ante el Superintendente Bancario, y en el resto del país ante la primera autoridad política del lugar, caso en el cual se dará aviso oportuno al Superintendente".
"Artículo 35. Prohíbese a los gerentes, directores o liquidadores de una compañía de seguros, cualquiera que sea la denominación que ellos tengan, comprar o vender acciones de la compañía, por sí o por interpuesta persona, o negociarlas en cualquier forma o por cualquier conducto, mientras estén en el desempeño de sus cargos.
"Si por determinadas circunstancias, ajenas a motivos de especulación, alguno de los funcionarios antes citados deseare
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negociar acciones de la compan1a, deberá dar cuenta a la Junta Directiva y obtener la aprobación de ésta para ;ada operación".
"Artículo 43. Con aprobación previa del Superinten~nte Bancario, cualquier compañía de seguros podrá ceder sm negocios a otra que esté autorizada para trabajar en el pafs en el mismo ramo o ramos de seguros materia de la cesión".
"Artículo 51. El Superintendente Bancario reglamentará e l ejercicio de la actividad de los agentes, agencias y corredores de seguros, y determinará los requisitos que deben cumplirse para ser inscritos como tales".
"Artículo 55. Cuando el Superintendente Bancario, después de solicitar las debidas explicaciones a una compañía de seguros, se cerciore de que está violando una norma de la presente ley, cuya transgresión no tenga señalada otra sanción pecuniaria, o gravamen específico, impondrá a la com pañía transgresora una multa hasta de ( $ 10.000.00) a favor del Tesoro Nacional.
"Parágrafo. Si a juicio del Superintendente Bancario, el hecho violatorio no reviste gravedad ni causa perjuicio a terceros, ni compromete el interés general, podrá reconvenir a la compañía, sin imponer sanción".
"Artículo 58. Toda compañía de seguros queda en la obligación de pagar el seguro contratado dentro de los noventa ( 90) días siguientes al en que el asegurado o quien lo represente, según el caso, haga la reclamación aparejada de los comprobantes que según la póliza sean indispensables. Vencido el plazo, la compañía reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la indemnización, un interés igual al corriente, más el So/o anual, computado desde el vencimiento de los 90 días, sin perjuicio de la acción legal pertinente, que será ejecutiva si dentro de los expresados 90 días no se hubiere hecho objeción a los comprobantes presentados, caso en el cual los intereses se computarán a la rata indicada desde la fecha del reclamo. Si la compañía reconociere y pagare dentro del sobredicho término una suma inferior a la cantidad reclamada, los intereses en referencia se pagarán únicamente sobre el saldo que posteriormente se reconozca por la compañía, o que judicialmente se fije, pero siempre computado desde el vencimiento de los 90 días".
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"Artículo 60. Las pólizas de vida no podrán declararse caducas después de transcurridos y pagados los dos primeros años, salvo el caso de que las primas atrasadas o préstamos hechos sobre la póliza con sus intereses corridos excedan el valor de rescate correspondiente a dicha póliza".
De acuerdo con el contenido de esta comunicación, atentamente sugerimos la supresión:
Del artículo 39, referente a cooperativas; Del artículo 13, porque la materia fue contemplada por
el artículo 29, ordinal 49 del Decreto 1691 de 1960; De los artículos 23, 24 y 25, relativos a la reglamentación
de los reaseguros por parte del Superintendente Bancario; Del artículo 34, referente a incompatibilidades ya regu
ladas por ley especial; De los artículos 36 y 56 que tratan de las sanciones de
carácter discrecional; Del artículo 63, que es materia propia del Código Civil. En cuanto a los artículos 27 y 28, consecuentes con la
opinión que antes manifestamos al tratar lo relativo a tarifas, nos abstenemos de presentar siquiera tentativamente, un texto sustitutivo del original. Esperamos que al permitírsenos estudiar conjuntamente este y otros puntos con el Superintendente Bancario, logremos acordar los textos respectivos.
Señor Ministro,
ASOCIACION COLOMBIANA DE COMPAÑIAS DE SEGUROS
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Bernardo Saiz de Castro, Presidente.
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