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COMENTARIOS DE lA ASOCIACION COLOMBIANA DE COMPANIAS DE SEGUROS (ASECOlDA) Minhaci end a IH- 13 Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Colombia)

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COMENTARIOS

DE lA ASOCIACION COLOMBIANA

DE COMPANIAS DE SEGUROS

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Minhacienda IH- 13

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CARTA DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE COMPAÑIAS DE SEGUROS

(ASECOLDA)

Bogotá, D. E., 6 de septiembre de 1960.

Señor doctor H e rnando Agudelo Villa Ministro de H acienda y Crédito Público. Ciudad.

Ref.: Proyecto de ley "sobre organización, funcionamiento y control de compañías de seguros".

Señor Ministro :

Objeto de especial atención y estudio de la Asociación Colombiana de Compañías de Seguros (ASECOLDA) ha sido el proyecto de ley "sobre organización, funcionamiento y con­trol de compañías de seguros", presentado por la Superinten­dencia Bancaria al Gobierno Nacional. Desde la fecha de tal presentación y de acuerdo con el ofrecimiento que usted se sirvió hacer a nuestra Junta Directiva sobre la conveniencia de exponer ampliamente al señor Superintendente Bancario nuestros puntos de vista y observaciones sobre el referido pro­yecto de ley, la actividad de la Junta Directiva, secundada unánime y constantemente por los gerentes de las compañías afiliadas, se ha concretado a realizar un estudio exhaustivo del articulado, con el propósito de exponer al Superintendente Bancario, a los correspondientes organismos del Estado y a la opinión pública las conclusiones a que hemos llegado.

En repetidas ocasiones manifestamos a la Superintenden­cia Bancaria estar listos a iniciar conversaciones en las cuales expondríamos y ampliaríamos nuestro criterio respecto de las serias observaciones que de la simple lectura del proyecto se deducen. Y queríamos hacerlo no en forma empírica e impro­visada sino documentados en fuentes realmente técnicas, jurí­dicas y de armonía entre los intereses públicos y privados, animados siempre del más amplio espíritu de cooperación y entendimiento. Si tales conversaciones no se realizaron, señor Ministro, en ningún caso se debió a displicencia nuestra.

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En carta número 632 de fecha 2 de los corrientes, tuvimos oportunidad de manifestar a usted nuestra sorpresa al tener noticia de que el Gobierno Nacional se proponía presentar a la consideración del Congreso el proyecto de ley, pretermitiendo el ofrecimiento suyo d e que se nos daría oportunidad de ser oídos previamente. En la misma carta le solicitamos aplazar la presentación del proyecto con la oferta de que le entrega­ríamos un memorándum sobre el particular, como en efecto aquí lo hacemos, con la seguridad de que usted considerará los argumentos que muy respetuosamente le presentamos en defensa de nuestra opinión.

Las conclusiones a que hemos llegado y que nos permi­timos sugerir, fueron unánimemente aprobadas por la Asam­blea General de afiliados, y se resumen en los siguientes puntos:

PRIMERO. Conveniencia de una ley orgánica.-Estamos plenamente convencidos de la necesidad y utilidad de una ley orgánica sobre compañías de seguros que, por una parte, re­gule íntegramente la materia y, por otra, armonice y actualice múltiples disposiciones legales, decretos y resoluciones dis­persos en diferentes estatutos.

Siguiendo este orden de ideas, no entendemos cómo a continuación del título de la ley "Organización, funcionamien­to y control de compañías de seguros", uno de sus primeros artículos, el tercero, da a las cooperativas funciones y capaci­dad aseguradoras, rompiendo en esta forma la técnica jurídica, legislativa y la unidad del proyecto, extendiendo a tales enti­dades, que tienen un régimen legal claro y especial, los efectos de una ley para seguros, y, consecuencialmente, implicando intervención de la Superintendencia Bancaria en organiza­ciones que escapan de su control.

SEGUNDO. Atribuciones del Superintendente Bancario. Aparecen a lo largo del proyecto varias disposiciones que lejos de corregir las vaguedades que la misma Superintendencia cri­ticó respecto de la Ley 1 OS de 192 7, amplían las atribuciones del empleado que la ley llama Superintendente Bancario.

El artículo 23 atribuye a l Superintendente B ancario la aprobación de los contratos de reaseguro cedidos o aceptados, y las modificaciones ocurridas en ellos. D ada la redacción de la norma propuesta, no sólo los tratados automáticos de rease­guro sino los convenios facultativos deberán someterse a la aprobación del mencionado funcionario. U no de los sistemas

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de trabajo de las compañías de seguros que requiere mayor agilidad por la naturaleza misma del negocio, es el reaseguro, ya sea ba jo la forma de tratado automático o de convenio fa­cultativo. En cualquiera de estas formas se supone siempre la cesión por parte del asegurador a otro u otros aseguradores de la totalidad o de una parte del riesgo asumido directamente, implicando así un engranaje tanto más complejo cuanto mayor sea la magnitud económica del riesgo. En el desarrollo del ne­gocio hay cambios constantes de términos y valores que no modifican el contrato original de seguro frente a l asegurado.

Un contrato principal de seguro puede originar un nú­mero de operaciones de reaseguro que aumentará considera­blemente a medida que se produzcan cesiones y retrocesiones. Teniendo en cuenta la pluralidad de contratos principales, escapa a nuestro cálculo el número de estas operaciones que a dia rio se pueden producir en el mercado asegurador y si, como se propone en el proyecto, cada operación de reaseguro debe obtener previa autorización, el resultado no puede ser otro sino un perjudicial retardo que puede dejar a las em­presas aseguradoras asumiendo riesgos superiores a los que técnicamente podrían asumir por su cuenta.

Los artículos 24 y 25 facult an a l Superintendente para dictar reglamentaciones sobre reaseguros sin sujeción a la norma preestablecida.

El artículo 28 que se refiere a la fijación de tarifas y comisiones, atribuye una función de carácter t écnico a un funcionario administrativo, cuando las legislaciones de todo el mundo se han apartado de tan funesto sistema que puede atentar contra la estabilidad del mercado asegurador. A este artículo nos referiremos en concreto más adelante.

Los artículos 31 y 32 no se justifican ni como ampliación de las funciones que hoy tiene el Superintendente Bancario frente a los bancos, ni como innovación de nuestras costum­bres en materia de administración pública, en lo que se refiere a la "calificación" de los directores y representantes legales de las compañías.

Los artículos 36, 51 y SS establecen sanciones penales de carácter pecuniario que puede imponer a su arbitrio el Superintendente, sin someterse a procedimiento y sin que se llene el requisito constitucional contenido en el artículo 26 de la codificación vigente. De otra parte, el primero de los artículos citados violaría el artículo 20 de la Constitución en virtud del cual los particulares no son responsables ante

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las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes, puesto que prevé sanciones por violación de la costum­bre mercantil.

No es nuestra intención oponernos a que se le den al Superintendente Bancario facultades, pero es inaceptable que la ley no dé pautas precisas por las cuales deba regirse dicho funcionario. Es de anotar que ese tipo de facultades deben encauzarse en forma concreta dentro de un régimen de estado de derecho como el nuestro.

TERCERO. El asunto constitucional.-A las disposiciones consagradas en los artículos 12, 23, 24, 2S, 28, 3 1, 32, 36 y SS puede hacerse una observación que interesa al orden cons­titucional del Estado, cuyo fundamento se halla en la separa­ción de funciones de las Ramas del Poder Público.

La facultad de expedir normas de carácter general que restrinjan los derechos civiles y las garantías sociales de las personas residentes en Colombia está en el Congreso como Rama Legislativa del Poder, dentro de los límites fijados por el Título II y el artículo 7 6 de la Constitución Nacional.

E s así como los deberes y derechos consiguientes al estado civil o el ejercicio del derecho de explotar industrias o em­presas públicas y privadas solamente pueden regularse por medio de leyes expedidas de acuerdo con el Título VII de la Codificación Constitucional.

Al Presidente de la República corresponde, como suprema autoridad administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

Los principios constitucionales que así delimitan la órbita de dos Ramas del Poder, solamente admiten las excepciones consagradas por el ordinal 12 del artículo 7 6, que permite revestir pro tempore, al Presidente de la República de pre­cisas facultades extraordinarias, y por el ordinal 13 del artícu­lo 120 que faculta a dicho funcionario para reglamentar la instrucción pública nacional.

No puede, por consiguiente, una disposición legal, con­ferir al Presidente de la República facultades para establecer normas sobre la intervención de las empresas o industrias públicas o privadas. El campo de la reglamentación ejecutiva está limitado, según la doctrina, a precisar "modos, medios y detalles", para la ejecución de las leyes. Y esta limitad ísima atribución del Jefe de la Rama Ejecutiva solamente puede

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ser delegada en los Ministros del Despacho, los Gobernadores y los ] efes de Departamentos Administrativos, en la forma prescrita por el artículo 135 de la Constitución.

La aplicación de estos principios a las funciones que com­peten a l Presidente de la República respecto de los bancos y compañías de seguros, no ofrece d ificultad al estudiar el or­dina l 1 S del artículo 120 de la Carta, en virtud del cual co­rresponde a l Jefe de la Rama Ejecutiva "ejercer la inspección necesaria sobre los bancos de emisión y demás est ablecimien­tos de crédito y sobre las sociedades mercantiles, conforme a las leye~'.

T al atribución difiere sustancialmente de otras facultades propias de la Administración Pública como las que se refieren a la dirección de las relaciones diplomáticas, al permiso de tránsito de tropas extranjeras o a la disposición de la fuerza pú­blica . E stas son funciones de dirección, mientras que aquélla es una facultad de mera vigilancia que no podría e jercerse sino para velar por el cumplimiento de las normas positivas consignadas en estatutos lega les.

El poder de inspección está notoriamente más restringido en los países de constitución rígida y derecho escrito que en aquellos donde los derechos individua les se han desarrollado por medio del derecho consuetudinario. En los últimos, las facultades del funcionario inspector pueden justificarse por la existencia de tribunales de justicia que crean verdaderas normas de derecho en defensa de las libertades individuales. Pero en países que carecen de esa tradición, las leyes contie­nen por necesidad todas las normas sustantivas y las reglas de procedimiento que guían al empleado ejecutivo en su apli­cación.

CUARTO. Capitales.-En cuanto a l capital pagado que se fija en el artículo 14 para las compañías que van a iniciar operaciones a partir de la vigencia de la nueva ley, nuestra Asociación prefiere no hacer comentarios. Pero, si del aumento del capital por sobre el nivel actual se deduce, como lo indica el artículo 19, que las compañías de seguros ya estable­cidas deben reajustar su capital a las normas previstas en el artículo 14, debe tenerse en cuenta el hecho de que las empresas que actualmente operan en el país sometidas a las normas vigentes, vienen trabajando normalmente bajo e l con­trol de la Superintendencia Bancaria, sin que hasta el mo­mento se hayan p resentado problemas por razón de la cuantía de su capital.

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Unicamente como punto de discusión, es de observar que en el artículo 19 la norma que indica que las compañías de seguros deben ajustar sus capitales en una cantidad mínima anual del 20o/o de las primas recaudadas, es completamente injustificada, porque las primas anuales no guardan propor­ción alguna con el capital de una compañía de seguros. En esta forma podría presentarse el caso de que una compañía tuviera medio millón de pesos de capital y una producción de tres millones de primas a l año, se viera obligada a ajustar su capital al mínimo legal en solo un año.

Si bien es cierto que es conveniente señalar un mínimo de capital para las compañías de seguros, tal como actual­mente rige en el país, no es menos cierto que lo que verdadera­mente garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los aseguradores no es su capital sino las reservas técnicas y otras que hayan constituído. Este argumento refuerza especialmen­te nuestro punto de vista con relación a compañías ya exis­tentes y sobre todo a las de vida, ya que éstas normalmente deben tener reservas importantes en relación con su capital que son las que respaldan su solvencia.

Con relación al parágrafo primero del artículo 14, consi­deramos que la ley debe entrar a prescribir-expresamente y en una disposición especial que los seguros de vida, y los de­más que se estimen convenientes, sólo podrán ser explotados por compañías distintas a las que operan en los seguros gene­rales, ya que así lo da a entender dicho parágrafo, pero en una forma que se presta a equívocos.

QuiNTO. Tarifas.-Sobre los artículos 27 y 28, en lo que se refiere a la determinación de las tarifas por parte del Super­intendente Bancario, esta Asociación se permite hacer los si­guientes comentarios:

Las unidades convencionales que se aplican por una can­tidad de valor asegurado contra un determinado riesgo, lla­madas usualmente tarifas, deben ser suficientes para que, den­tro de un conjunto de riesgos semejantes, permitan cubrir todas las pérdidas y, además, sufragar los costos de adminis­tración, adquisición, investigación, ajuste y todos los demás inherentes al negocio.

Este cálculo solamente puede hacerse mediante la expe­riencia de numerosos aseguradores durante un lapso suficiente­mente largo. Cualquier intento de facilitar la graduación por medio de la experiencia de un solo mercado que tenga un resultado relativamente favorable en una determinada época

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se traduce en un peligro inminente para la estabilidad del mismo mercado.

Durante muchos años, y por razones técnicas aceptadas mundialmente, las tarifas de seguros han tenido su origen en las oficinas especializadas que recogen la experiencia y los estudios de las empresas aseguradoras para someterlas a la aprobación de los organismos del Estado. Además, los princi­pios aceptados por los tratadistas de seguros hacen aconse­jable la uniformidad de métodos en aquellos ramos que por su gran volumen pueden poner en peligro la estabilidad del mercado.

Es tan complejo este tema que la Superintendencia Ban­caria, después de haber propuesto los textos de los artículos 27 y 28 que comentamos, modificó sustancialmente su crite­rio por medio del Decreto número 1 7 del 31 de mayo del año en curso, en el cual acogió algunas de las sugerencias con­signadas por el señor Milton G. McDonal, experto extranjero contratado por dicha dependencia para estudiar el régimen de tarifas. Por estas razones creemos que sólo mediante un es­tudio conjunto podrá adoptarse una norma legal que favo­rezca el interés público.

SEXTO. Comisiones.-El artículo 28 del proyecto, además de referirse a las tarifas, atribuye a l Superintendente Ban­cario la facultad de fijar las comisiones que deban pagarse a los agentes autorizados por la gestión de contratos de seguros. Trátase aquí de una materia que se relaciona simultánea­mente con las tarifas y con relaciones comerciales o laborales de los agentes de las compañías, que no puede dejarse al arbitrio de un funcionario de la Rama Ejecutiva, por razones que ya hemos expuesto.

Como resultado de nuestro estudio nos hemos permitido redactar nuevamente el texto de algunos artículos del proyecto a fin de facilitar un examen conjunto entre e l Gobierno o la Superintendencia Bancaria y representantes de nuestra Aso­ciación. En la mayoría de los casos la nueva redacción corres­ponde a las observaciones que hemos formulado; en otros, hemos querido buscar una mayor precisión jurídica o técnica a las expresiones de la norma para hacer m ás cierto su sentido y más segura su aplicación.

Los textos sustitutivos que proponemos son los siguientes:

"Artículo 2 Q El comercio de asegurar solamente pueden ejercerlo las sociedades anónimas nacionales y las compañías

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extranjeras, debidamente autorizadas, de acuerdo con la pre­sente ley".

"Artículo 59 Prohíbese contratar seguros de riesgos que hayan de tener efecto en Colombia o sobre riesgos que seco­rran en Colombia con compañías que no estén autorizadas para operar en el país. La persona natural o jurídica a quien se le compruebe que ha contratado un seguro contraviniendo la an­terior prohibición, será sancionada con una mul_!a, que im­pondrá el Superintendente Bancario, hasta por una suma equi­valente a diez veces el valor de la prima que, sobre el riesgo respectivo, le habría correspondido pagar en Colombia.

"En la misma sanción incurrirá toda persona a quien se le compruebe que ha gestionado como intermediario la contra­tación de un seguro que contravenga la prohibición de que trata el inciso anterior.

"Cuando ninguna de las compañías de seguros establecidas en el país asuma un determinado riesgo, el Superintendente Bancario, a solicitud del interesado, autorizará la contratación del seguro en el exterior.

"No incurrirán en las multas previstas en el presente ar­tículo las personas que encontrándose en un país extranjero tomen allí seguros personales". ·

"Artículo 69 Ninguna persona, natural o jurídica, excepto las que conforme a esta ley estén autorizadas por el Super­intendente Bancario, podrá usar el nombre, razón social, pala­bra o expresión que indique o sugiera el lugar u oficina donde hace sus negocios, o la clase de éstos, que corresponden a la ac­tividad propia del comercio de asegurar.

"Toda persona que contravenga esta norma pagará una multa de quinientos pesos ( $ 500.00) por cada día que incu­rra en la violación, después de que el Superintendente Ban­cario la haya conminado para que suspenda t al práctica".

"Artículo 79 Prohíbese a las compañías de seguros expre­sar de cualquier manera su capital suscrito sin indicar simul­táneamente su capital pagado.

"Las sucursales o agencias de compañías extranjeras no podrán expresar el capital y reservas de la casa matriz, sin expresar a la vez el capital y las reservas destinados a su su­cursal o sucursales en Colombia".

"Artículo 12. T oda autorización que se dé a una compañía para iniciar operaciones, o para trabajar en nuevos ramos, se

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concederá hasta la terminación del año calendario en que se expida, pero se entenderá renovada por períodos anuales, a menos que la compañía decida dejar de trabajar en uno o más ramos, o que el Superintendente determine cancelar o suspender la autorización por falta de solvencia o respetabi­lidad de la compañía.

"Parágrafo. Este régimen será aplicable a las compañías actualmente autorizadas para operar en el país al entrar en vigencia esta ley".

"Artículo 14. Las compañías de seguros que a partir de la vigencia de esta ley inicien operaciones en Colombia, de­berán tener por lo menos un capital pagado de $ ...

'fParágrafo. Si se tratare de agencias o sucursales de com­pañías extranjeras, deberán asignar e invertir en el país, para iniciar operaciones, la misma suma exigida como capital pa­gado para las compañías nacionales".

"Artículo 15. Además de las reservas mencionadas en el presente capítulo, las compañías de seguros formarán y man­tendrán un fondo que se denominará 'reserva legal', no inferior al cincuenta por ciento (50% ) del capital pagado. Para cons­tituír esta reserva se llevarán a las utilidades de cada año un diez por ciento ( 1 O o/o ) , hasta completar la suma reque­rida. Las compañías no podrán repartir dividendos mientras existan deficiencias en el capital pagado y en la reserva téc­nica, y mientras no hayan hecho la apropiación anual para 'reserva legal'."

"Artículo 17. Como garantía del cumplimiento de sus obli­gaciones legales y reglamentarias, y de las contraídas con los asegurados, las compañías de seguros deberán constituír en el Banco de la República, a la orden del Superintendente Ban­cario, un depósito en las obligaciones de la Nación o garanti­zadas por la misma, o en cédulas hipotecarias, o en ambas, por un valor de cien mil pesos ( $ 100.000.00) para cada ramo de los seguros en que operen. Los títulos depositados deberán ser estimados por su valor comercial, y el monto del depósito se ajustará anualmente, al cierre del ejercicio correspondiente, de acuerdo con las cotizaciones finales de la Bolsa de Bo­gotá.

Parágrafo 1 Q Para efecto de este artículo se entienden por ramos los siguientes :

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a) Compañías de vida:

1 Q Seguro de vida individual. 2Q Seguro colectivo de vida y accidentes de trabajo, y

seguros de grupo de vida. 3Q Seguro de accidentes personales y seguro de enferme­

dades.

b) Compañías de seguros generales:

1 Q Seguro de incendio y sus anexos. 2Q Seguro de transportes y sus anexos. 3Q Seguro de casco de embarcaciones. 4Q Seguro de automotores. SQ Seguro de aeronaves. 6Q Seguro de fianza, manejo y cumplimiento. 7Q Seguro de responsabilidad civil extracontractual. 8Q Seguro de robo y hurto. 99 Seguro agrícola, y 10. Seguro de semovientes.

Parágrafo 2Q Los seguros de accidentes personales que fi­guran en el numeral 3Q del ordinal a) de este artículo, podrán ser explotados tanto por las compañías de vida como por las de seguros generales.

Parágrafo 3Q En caso de ramos de seguros no mencionados en este artículo el Superintendente Bancario determinará si pueden ser trabajados por las compañías de vida o por las de seguros generales y el valor de la garantía respectiva, que no excederá de cien mil pesos ( $ 100.000.00) por cada uno".

"Artículo 18. El Superintendente Bancario devolverá las garantías recibidas en depósito cuando se le den en cambio otras a su satisfacción, y permitirá que la compañía retire los intereses que produzcan los papeles depositados. Devolverá tales depósitos cuando la compañía haya demostrado, a satisfacción de dicho funcionario, que sus pólizas han expi­rado o han sido cedidas a otra compañía que funcione legal­mente en Colombia, y, además, que todos los reclamos contra la compañía, de los tenedores de pólizas han sido pagados o satisfechos en otra forma. Se entenderá que estas c·ondiciones han sido cumplidas por la compañía cuando se haya dado

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anuncio de ello al público por avisos insertados por seis ( 6) ve­ces, con cinco ( 5) días de intervalo, en el periódico oficial y en otro que designe el citado funcionario. La cesión mencio­nada en este artículo deberá hacerse de acuerdo con el Super­intendente.

"Artículo 19. Las compañías de seguros que estén funcio­nando al entrar en vigencia esta ley con depósitos de garantía que no alcancen al monto señalado en el artículo 17, deberán ajustarlos a lo que dispone dicho artículo, en un plazo máximo de dos ( 2) años contados desde la expedición de la presente".

"Artículo 23. Las compañías no podrán retener por cuenta propia en un solo riesgo o en riesgos concurrentes una res­ponsabilidad que exceda del veinte por ciento (20 o/o ) de su capital y reservas. En los seguros de mayor valor de este lí­mite deberá n reasegurar el exceso con otra u otras compañías de reconocida solvencia".

"Artículo 31. Toda compañía de seguros deberá comu­nicar al Superintendente Bancario, para su registro, los nom­bres de las personas que sean elegidas como directores, así como los de las personas que sean llamadas a ejercer la ge­rencia como principales o suplentes, tanto de la compañía como de sus sucursales, y todo cambio que se haga de dicho personal. La misma obligación se impone a las compañías extranjeras respecto de sus apoderados o agentes generales.

"Artículo 32. Los directores y gerentes de compañías na­cionales y los apoderados o agentes generales de compañías extranjeras, una vez elegidos, prestarán juramento de admi­nistrar diligentemente los negocios de la institución y de no violar ni permitir que se violen las disposiciones legales apli­cables. T al juramento será rendido en Bogotá ante el Super­intendente Bancario, y en el resto del país ante la primera autoridad política del lugar, caso en el cual se dará aviso oportuno al Superintendente".

"Artículo 35. Prohíbese a los gerentes, directores o liqui­dadores de una compañía de seguros, cualquiera que sea la denominación que ellos tengan, comprar o vender acciones de la compañía, por sí o por interpuesta persona, o negociarlas en cualquier forma o por cualquier conducto, mientras estén en el desempeño de sus cargos.

"Si por determinadas circunstancias, ajenas a motivos de especulación, alguno de los funcionarios antes citados deseare

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negociar acciones de la compan1a, deberá dar cuenta a la Junta Directiva y obtener la aprobación de ésta para ;ada operación".

"Artículo 43. Con aprobación previa del Superinten~nte Bancario, cualquier compañía de seguros podrá ceder sm ne­gocios a otra que esté autorizada para trabajar en el pafs en el mismo ramo o ramos de seguros materia de la cesión".

"Artículo 51. El Superintendente Bancario reglamentará e l ejercicio de la actividad de los agentes, agencias y corre­dores de seguros, y determinará los requisitos que deben cum­plirse para ser inscritos como tales".

"Artículo 55. Cuando el Superintendente Bancario, des­pués de solicitar las debidas explicaciones a una compañía de seguros, se cerciore de que está violando una norma de la presente ley, cuya transgresión no tenga señalada otra san­ción pecuniaria, o gravamen específico, impondrá a la com ­pañía transgresora una multa hasta de ( $ 10.000.00) a favor del Tesoro Nacional.

"Parágrafo. Si a juicio del Superintendente Bancario, el hecho violatorio no reviste gravedad ni causa perjuicio a ter­ceros, ni compromete el interés general, podrá reconvenir a la compañía, sin imponer sanción".

"Artículo 58. Toda compañía de seguros queda en la obli­gación de pagar el seguro contratado dentro de los noventa ( 90) días siguientes al en que el asegurado o quien lo repre­sente, según el caso, haga la reclamación aparejada de los com­probantes que según la póliza sean indispensables. Vencido el plazo, la compañía reconocerá y pagará al asegurado o bene­ficiario, además de la indemnización, un interés igual al co­rriente, más el So/o anual, computado desde el vencimiento de los 90 días, sin perjuicio de la acción legal pertinente, que será ejecutiva si dentro de los expresados 90 días no se hu­biere hecho objeción a los comprobantes presentados, caso en el cual los intereses se computarán a la rata indicada desde la fecha del reclamo. Si la compañía reconociere y pagare den­tro del sobredicho término una suma inferior a la cantidad reclamada, los intereses en referencia se pagarán únicamente sobre el saldo que posteriormente se reconozca por la com­pañía, o que judicialmente se fije, pero siempre computado desde el vencimiento de los 90 días".

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"Artículo 60. Las pólizas de vida no podrán declararse caducas después de transcurridos y pagados los dos primeros años, salvo el caso de que las primas atrasadas o préstamos hechos sobre la póliza con sus intereses corridos excedan el valor de rescate correspondiente a dicha póliza".

De acuerdo con el contenido de esta comunicación, aten­tamente sugerimos la supresión:

Del artículo 39, referente a cooperativas; Del artículo 13, porque la materia fue contemplada por

el artículo 29, ordinal 49 del Decreto 1691 de 1960; De los artículos 23, 24 y 25, relativos a la reglamentación

de los reaseguros por parte del Superintendente Bancario; Del artículo 34, referente a incompatibilidades ya regu­

ladas por ley especial; De los artículos 36 y 56 que tratan de las sanciones de

carácter discrecional; Del artículo 63, que es materia propia del Código Civil. En cuanto a los artículos 27 y 28, consecuentes con la

opinión que antes manifestamos al tratar lo relativo a tarifas, nos abstenemos de presentar siquiera tentativamente, un texto sustitutivo del original. Esperamos que al permitírsenos estudiar conjuntamente este y otros puntos con el Super­intendente Bancario, logremos acordar los textos respectivos.

Señor Ministro,

ASOCIACION COLOMBIANA DE COMPAÑIAS DE SEGUROS

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Bernardo Saiz de Castro, Presidente.

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