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FONDO PARA INVERSIONES PRIVADAS "FIP" Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Colombia)

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FONDO PARA INVERSIONES PRIVADAS "FIP"

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RESOLUCION NUMERO 11 DE 1963 (28 de febrero)

La ]unta Directiva del Bance de la República,

en ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto legislativo 756 de 1951,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1 ~ De acuerdo con las recomendaciones de la Misión del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y del Comité ad hoc de la Alianza para el Progreso, que estudiaron el Programa General de Desarrollo Económico y Social del paÍs1 y en desarrollo del artículo 29 del Decreto 756 de 19511 créase en el Banco de la República el Fondo para Inversiones Privadas "FIP", el cual tendrá características y manejo diferentes a los de los cupos regulares de crédito en el Banco Emisor.

ARTÍCULO 29 El Fondo para Inversiones Privadas estará constituido por la contrapartida en moneda colombiana de empréstitos externos y por los recursos en divisas provenientes de créditos del exterior otor­gados con destino al FIP o de otras fuentes, que el Banco de la Repú­blica acepte o decide vincular al sistema.

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El Fondo estará destinado a la financiación de inversiones, exclu­sivamente del sector privado, de especial conveniencia para el desarro­llo económico del país, y en particular de las que tiendan a la diver­sificación y al fomento de las exportaciones.

ARTÍCULO 39 Las operaciones del Fondo para Inversiones Privadas se llevarán a cabo sobre las siguientes bases generales :

!-OBJETIVO

Suministrar al sector privado recursos financieros con destino a inversiones de la más alta prioridad dentro del marco del Programa General de Desarrollo, que en especial diversifiquen y fomenten las exportaciones del país y cuyos proyectos se ciñan a los requisitos y condiciones aquí establecidos.

II-FINANCIACION

El Fondo para Inversiones Privadas estará constituído por la contrapartida en moneda colombiana de empréstitos externos y por los recursos en divisas provenientes de créditos del exterior otorgados con destino al FIP o de otras fuentes, que el Banco de la República acepte o decida vincular al sistema.

ni-INVERSIONES FINANCIABLES

El Fondo para Inversiones Privadas concentrará sus recursos en la financiación de inversiones en el campo de la actividad primaria (agricultura, ganadería, pesca, minería, etc.) y de la industria de trans­formación, que encuadren dentro del siguiente orden de prelaciones generales:

a) Diversificación y tomento de las exportaciones. Bajo este cri­terio serán aceptables aquellas inversiones que contribuyan a reforzar notoriamente la balanza de pagos del país, al proveer nuevos recursos de cambio extranjero o incrementar los provenientes de exportaciones que se estén realizando. Con tal fin, entre otros aspectos, se tendrán en cuenta la situación de la oferta y la demanda en los mercados exter­nos, el efecto neto de la inversión en términos de divisas y el plazo en que este se perciba.

b) Eliminación de estrecheces en la producción de bie~ y servici~. Dentro de este criterio cabrán aquellas inversiones destinadas a solucionar estrecheces en la producción nacional de bienes o serví-

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cios, necesarios para el cumplimiento de la meta señalada en el pun­to a), o el normal desenvolvimiento de un proceso de industriaHzaci6n acorde con los objetivos del Programa General de Desarrollo.

e) Sustitución de 'importaciones. Esta categoría cobijará aquellas inversiones que igualmente contribuyan a reforzar la balanza de pa­gos, por reemplazar importaciones valiosas de bienes básicos. Con tal propósito, se estudiará el tipo de bien, es decir, si se trata o no de bienes suntuarios; si son finanes, intermedios o materias primas; de capital, de consumo, etc.; el efecto neto sobre la balanza de pagos, y el plazo en que éste se hará presente.

La variación de las actividades por financiar y de las prelaciones o el orden de éstas, sólo podrá efectuarse por el Banco de la República y de conformidad con la política general de desarrollo económico del

, pats.

Como es posible que al observar estos criterios generales, algu­nos proyectos resulten elegibles en pie de igualdad, podrán t enerse en cuenta otros adicionales, como por ejemplo, empleo de mano de obra en razón de la inversión, valor agregado, localización, tamaño del pro­yecto y similares.

IV-GASTOS MATERIA DE FINANCIACION

Los préstamos del FIP se aplicarán únicamente a la adquisición de bienes de capital (maquinaria y equipo nacional o extranjero) y .a las construcciones, montaje e instalaciones necesarias para iniciar o expandir producciones económicamente convenientes, como también al pago de ciertos estudios técnicos indispensables para integrar pro­yectos de inversión en forma adecuada.

En el caso de actividades agropecuarias y de pesca, el Banco de la República podrá autorizar, por vía de excepción, el otorgamiento de .crédito con cargo al FIP para atender erogaciones de tardía recupera­d6n distintas a las indicadas en el inciso anterior y que sean parte in­tegral de una inversión a mediano o largo plazo.

En ningún caso se atenderán necesidades de capital clasificables -como de corto plazo, o de fácil recuperación, debiendo ser ellas satis~ fechas por otros medios de financiación.

V-INSTITUCIONES INTERMEDIARIAS

La colocación de los recursos del Fondo para Inversiones Priva­das se efJctuará por conducto del sistem.a bancario, entendiéndose por tal el conjunto de bancos con acceso a los servicios del Banco de la República y de las corporaciones financieras de desarrollo.

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Sólo podrán tramitar operaciones del FIP, instituciones legalmen­te organizadas, que demuestren poseer medios, agilidad e imparcialidad absoluta para administrar las etapas que les corresponde dentro del sistema y que, de otra parte, cumplan con exactitud otro criterio fun­damental, a saber: destinar los dineros del FIP a la financiación de actividades netamente privadas.

VI-OBLIGACIONES Y FUNCIONES DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS

Corresponderán a los bancos y a las corporaciones financieras, entre otras, las siguientes responsabilidades :

a) Divulgar dentro del sector privado lo que en el FIP y sus. objetivos;

b) Promover planes de inversión benéficos a l país;

e) Orientar a los clientes en la confección de los planes y pro­yectos, y asegurarles adecuada asistencia técnica y organizaciones espe­cializadas, nacionales o extranjeras;

d) Evaluar las solicitudes y proyectos de inversión con criterio de conveniencia nacional y no meramente comercial, en sus aspectos técnico, económico y financiero;

e) Asistir a la clientela en la consecu.::ión del capital básico para proyectos de alta prioridad;

f) Escoger las solicitudes de crédito en forma tal que los recur­sos del FIP no vayan a financiar inversiones que puedan adelantarse con los propios recursos del solicitante o los de otras fuentes ordinarias de financiación internas o externas;

g) Tramitar las solicitudes de crédito de acuerdo con el proce­dimiento que adelante se señala;

h) Otorgar las garantías o firma necesarias para asegurar ante el Banco de la República el oportuno pago del préstamo y el cum­plimiento de todas y cada una de las obligaciones inherentes a este sistema de crédito;

i) Entregar al prestatario los dineros correspondientes al présta­mo que se le haya concedido, en la forma previamente señalada por el Banco de la República;

j) Vigilar la exacta aplicación de los fondos por el prestatario y la marcha general de la empresa beneficiaria, sin perjuicio de la super­visión que el Banco de la República ejercerá;

k) Informar al Banco de la República, periódicamente, sobre el desarrollo de los planes financiados y acerca de cualquier irregulari-

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dad que se compruebe, en forma que permita a aquél la aplicación de sanciones, y

1) Suministrar al Banco de la República las informaciones adicio­nales que en cualquier momento requiera.

La forma como vayan a operar los intermediarios para el cumpli­miento de algunas de las funciones y obligaciones antes indicadas, se deja a su propia iniciativa. Lo importante para el sistema es que se presenten a l Banco de la R epública proyectos de a lta prioridad, debi­damente confeccionados y analizados. Naturalmente es muy deseable que los intermediarios organicen servicios en común, o contraten los de expertos, a fin de adelantar las funciones antes señaladas -en particular aquellas incluídas en los puntos e), d) y j ) - en la forma m ás expedita y técnica posible y a l menor costo.

Una de las principales responsabilidades de las instituciones intermediarias consistirá en comprobar que las solicitudes de crédito presentadas al FIP se ajusten estrictamente a los c riterios establecidos para operaciones del Fondo.

VII-PROCEDIMIENTO QUE OBSERVARAN LOS INTERMEDIARIOS EN LOS PRESTAMOS

R ecibida en debida forma por el intermediario una solicitud de crédito, procederá a registrarla y estudiarla desde e l punto de vista de la reputación y solvencia de la firma, situación financiera de la mis­ma, etc., pasando luégo a analizar directamente, o a través de orga­nismos creados a l efecto, la posibilidad técnica del proyecto y a efec­tuar la evaluación económica del mismo. Cumplidos estos trámites, las solicitudes serán aprobadas en principio por la autoridad máxima de la institución intermediaria, a fin de someterla a la consideración del Banco de la República, junto con la documentación y análisis pertinentes.

Recibida una solicitud por el Banco de la República, éste obser­vará el procedimiento señalado en la base décima.

Aprobado un préstamo por el Banco de la República, procederá a comunicarlo al banco o corporación intermediaria, a fin de que per­feccione la operación y exija las garantías pertinentes, incluyendo la de reintegro de divisas por exportaciones, llegado e l caso.

El intermediario celebrará entonces e l contrato correspondiente con el prestatario, de acuerdo con modelo previamente aprobado por el Banco de la República.

Formalizado el contrato, el banco o corporación financiera pre-' sentará el documento respectivo a l Banco de la República para su

adquisición con cargo a l FIP, llevándose a la cuenta del intermediario el valor tota l del documento negociado, o s61o parte de éste si e l Banco

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de la República ha dispuesto que los fondos se entreguen por instala­mentes, según el desarrollo de las etapas del proyecto.

VIII-ADMINISTRACION

El manejo del Fondo para Inversiones Privadas estará a cargo del Banco de la República, quien destinará el personal necesario para su buena marcha y establecerá los grupos de estudio y comités decisorios que estime convenientes. Cuando lo juzgue del caso, el Banco podrá confiar ciertos estudios técnicos a firmas o entidades especializadas, nacionales o extranjeras, de reconocida independencia y prestigio.

IX-FUNCIONES DEL BANCO DE LA REPUBLICA

Corresponden al Banco de la República, entre otras funciones, las siguientes:

a) Di vulgar dentro de la banca y demás intermediarios finan­cieros, lo que es el FIP y sus objetivos;

b) Aceptar, gestionar y contratar créditos externos a plazo e in­terés adecuados, u otras formas de financiación con destino al FIP, en particular la contrapartida en pesos de empréstitos externos otorgados al país;

e) Vender las divisas cuya contrapartida en pesos deba vincularse al FIP;

d) Contabilizar independientemente de cualquier otro recurso del Banco, el monto de la moneda nacional o de las divisas destinadas a operaciones de crédito del FIP; las cuentas así establecidas constituirán un fondo especial de crédito, con características y manejo diferentes a los de los cupos regulares de crédito de los bancos y corporaciones financieras en el Banco de la República;

e) Reembolsar a los prestamistas extranjeros los créditos conce­didos directamente con destino al FIP y servir de garante de los mis­mos, llegado el caso. Igualmente, reembolsar al Gobierno Nacional las sumas en moneda colombiana inicialmente recibidas de él como contra­partida de empréstitos externos y el valor correspondiente a intereses sobre tales sumas;

f) Tramitar las solicitudes de crédito con cargo al FIP, de acuerdo con el procedimiento que se señala en la base décima;

g) Vigilar la exacta aplicación de los recursos del FIP a los fines autorizados y observar la marcha general de las empresas beneficiadas, sin perjuicio de la obligación que tienen los intermediarios financieros

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de controlar el destino de los créditos otorgados por el FIP y de vigi­lar la administración y funcionamiento de las empresas prestatarias;

h) Reconvenir o aplicar las sanciones del caso a las empresas que de acuerdo con informes de los intermediarios financieros o de los propios visitadores del B anco de la R epública, hayan infringido normas establecidas en los reglamentos del FIP o en el documento de crédito.

Las sanciones podrán llegar hasta la exigencia del pago inmediato de la obligación y 1 o la suspensión del acceso a los recursos del FIP, pudiendo extenderlas a las entidades intermediarias cuando el incum­plimiento o fallas est ablecidas sean imputables a ellas;

i) R evisar periódicamente la elegibilidad al crédito del FIP de las entidades intermediarias como tales, en particular desde el punto de vista de su capacidad general de pago de créditos al Fondo, pu­diendo, si es del caso, suspender el acceso de una institución al FIP o limitar la cuantía adicional de recursos del F ondo que pueda recibir;

j) Dar a conocer periódicamente informes oficiales sobre la mar­cha y desarrollo del Fondo para Inversiones Privadas, y suministrar a las entidades financiadoras del FIP la información adicional que re­quieran en cualquier momento, y

k) Actuar como liquidador del FIP, llegado el evento.

X-PROCEDIMIENTO QUE OBSERVARA EL BANCO DE L A REPUBLICA EN LOS PRESTAMOS

Presentada una solicitud de crédito en forma adecuada, el Banco de la R epública, por conducto de sus respectivas dependencias, proce­derá a registrarla y a estudiarla desde el punto de vista de los ante­cedentes del solicitante, solvencia y situación financiera del mismo, etc., pasando luégo a comprobar si el proyecto que se somete a considera­ción cae dentro de las prioridades económicas establecidas y si se ajusta a los demás requerimientos del sistema, entrando a revisar y verificar los estudios y análisis sobre factibil idad técnica y justificación eco­nómica de la inversión, suministrados por el intermediario. De ser éstos aceptables, se procederá a calificar el préstamo y a otorgarle puntaje para facilitar la escogencia final al organismo decisorio del B anco de la República.

Aprobado un préstamo, se comunicará al intermediario respectivo, a fin de que perfeccione la operación y exija las garantías pertinentes.

P resentado al Banco de la República para su adquisición con cargo a l FIP el docwnento de contrato debidamente suscrito, se llevará a la cuenta del intermediario el total de su valor, o sólo la parte que corresponda en caso de que los recursos se entreguen por instalamentos según el desarrollo de las etapas del proyecto.

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XI-CONDICIONES Y TERMINOS DE LOS CREDITOS

Beneficiarios. El crédito del FIP podrá otorgarse tanto a personas naturales como a personas jurídicas de carácter privado, constituídas las últimas con arreglo a la legislación colombiana, cualquiera que sea el monto de su capital y la procedencia de éste, siempre y cuando no dispongan de recursos propios o de financiación en otras fuentes inter­nas o externas para adelantar la inversión total.

Monto de Jos préstamos. Los créditos del FIP se otorgarán sola­mente con el objeto de complementar la financiación de proyectos y en ningún caso podrán otorgarse por la totalidad de su valor. lnidal­mente y con el fin de lograr la mayor distribución de los recursos del FIP, establécese un límite máximo de $ 3.000.000 moneda colombiana, por proyecto completo.

N o obstante, el Banco de la República podrá exceder este límite en el caso de proyectos que a su juicio tengan características excep­cionales, siempre y cuando el monto requerido no reduzca las disponi­bilidades del FIP con perjuicio de otros proyectos también de interés para el país.

Plazos de Jos préstamos. Los bancos y las corporaciones financie­ras cuidarán de que, en lo posible, el plazo de los créditos se ajuste al término de recuperación de la inversión. Sin embargo, dadas las limi­taciones legales existentes deberán observar los siguientes plazos máximos:

Hasta 5 años para préstamos de tipo agropecuario, y Hasta 10 años para préstamos de tipo industrial. Si estatutos legales especiales autorizan plazos superiores a éstos

y determinadas inversiones de tipo FIP los requieren, los intermediarios financieros podrán tramitar operaciones para períodos superiores a los arriba señalados, pero su aceptación definitiva al FIP requerirá pro­nunciamiento especial del Banco de la República, en cada caso.

Tasas de interés. En ope('aciones indli.striales aceptables por el FIP, las entidades intermediarias podrán cobrar las siguientes tasas de interés anual:

Hasta 8 o/o en préstamos con plazo maximo de 3 años, Hasta 9 o/o en préstamos con plazo de 3 a 5 años, y Hasta 10% en préstamos con plazo superior a 5 años. En operaciones de tipo agropecuario eceptables por el FIP, los

intermediarios podrán cobrar las siguientes tasas de interés anual: Hasta 8 o/o en préstamos con plazo máximo de 3 años, y Hasta 9% en préstamos con plazo superior a 3 años.

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Cuando las condiciones económicas del país lo exijan y la ley lo permita, las tasas de interés podrán variarse por el B anco de la Re­pública.

Tasa de interés que aplicará el Banco de la República. El Banco de la República al adquirir operaciones con cargo al FIP, cobrará una tasa del 4 o/o, cualquiera que sea el plazo de la obligación. Con las sumas percibidas por este concepto cubrirá los costos de la financiación exter­na, los de administración del FIP y los demás que ocasione el sistema. De quedar remanente, éste se vinculará a los recursos del FIP, pero el Banco de la República, con base en las sumas traspasadas al Fondo por tal concepto, podrá financiar ciertos estudios técnicos básicos de interés general que abran nuevos campos a la actividad privada y den mayor dinamismo a la utilización de los recursos del FIP.

Cuando las circunstancias lo aconsejen o las necesidades del Fondo lo requieran, el Banco de la República podrá modificar las tasas de interés cobrables por él en operaciones del FIP.

Márgenes para los intermediarios. La diferencia entre las tasas de

interés que cobren los bancos y corporaciones a su clientela y la que cargue el Banco de la República, constituirá el margen a favor de los intermediarios, no pudiendo cobrar éstos ningún otro recargo o comi­sión por fuera de él. Dentro de dicho margen deberán atender los gastos de asesoría, revisión y evaluación de los proyectos en todos sus aspec­tos, vigilancia y riesgos.

Garantías. Los beneficiarios de un préstamo del FIP otorgarán al intermediario financiero las garantías habituales de pago y las especia­les que determine el Banco de la República, para asegurar el cumpli­miento de todas las obligaciones del sistema. Los intermediarios, a su turno, garantizarán al Banco de la República, con su firma, el pago del crédito y el cumplimiento de las obligaciones que les imponga el FIP.

ARTÍCULO 4C? A fin de coadyuvar a l!is finalidades que se buscan con el Fondo para Inversiones Privadas, el Banco de la República podrá hacer préstamos en monedas extranjeras conforme a las facultades que le confieren los artículos 29 a 79 de la Ley 83 de 1962 y a la regla­mentación que establezca para estas operaciones el Gobierno Nacional, de acuerdo con la Junta Directiva del Banco de la R epública.

ARTÍCULO 5 9 En el evento de que los recursos destinados a l Fondo para Inversiones Privadas le sean entregados al Banco de la R epública bajo encargo fiduciario, las operaciones se llevarán a cabo de acuerdo con las normas que señalen los fideicomitentes en los contratos res­pectivos.

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ARTÍCULO 6Q El Gerente del Banco de la R epública hará las ges­tiones necesarias ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público para que el Gobierno negocie los recursos de crédito externo necesarios para el funcionamiento del Fondo y le prestará toda la colaboración que requiera al efecto.

A RTÍCULO 7Q Esta Resolución rige a partir de la fecha.

DECRETO NUMERO 3461 DE 1962 (diciembre 2 6)

por el cual se pone en vigencia la Ley 83 de 1962.

El Presidente de la República de Colombia, 1

en uso de las facultades extraordinarias de que está revestido por el artículo 13 de la Ley 83 de 1962,

DECRETA:

ARTÍCULO 1 Q La utilidad que resulte por razón de la diferencia entre la tasa de cambio a la cual adquiera divisas extranjeras el Banco de la República, conforme al artículo 35 de la Ley 1 ~ de 1959 y la tasa de cambio a la cual venda dichas divisas, tendrá la siguiente destinación:

a) Treinta centavos ( $ 0.30) por cada dólar o el equivalente en otras divisas extranjeras para el Fondo N acional del Café, con el objeto de que se atienda a la cancelación de las deudas que dicho Fondo tiene con el Banco de la R epública y a la financiación de eventuales exce­dentes no cubiertos por la cuota de retención;

b) Diez centavos ( $ 0.11()) por cada dólar o el equivalente en otras divisas extranjeras, que se invertirán en la campaña para el pro­greso social y económico de los productores cafeteros que adelanta la Federación por conducto de los Comités Depart amentales conforme a los reglamentos vigentes.

e) Diez centavos ($ 0.10) por cada dólar o el equivalente en otras divisas extranjeras para que la Nación subvencione a los Departa­mentos, Municipios y empresas oficiales de servicio público, a fin de facilitarles el pago, al nuevo t ipo de cambio, del principal e intereses de sus obligaciones externas actualmente pendientes.

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d) Con el sobrante se formará un fondo especial, que no podrá incorporarse en el Presupuesto ordinario, sino en un Presupuesto extra­ordinario de inversiones, que se destinará exclusivamente a financiar el todo o parte de los gastos locales en moneda corriente de proyectos de desarrollo económico y social para los cuales se obtenga la coope­ración de gobiernos extranjeros o de entidades internacionales o para aquellos que habiendo recibido tal ayuda, demanden nuevas inversio­nes locales para su cabal realización.

ARTÍCULO 29 El Gobierno celebrará con el Banco de la República los acuerdos necesarios para que éste ponga a su disposición [os fondos en moneda legal de que trata el ordinal d) del artículo anterior y para la destinación en él prevista.

ARTÍCULO 39 De acuerdo con la autorización contenida en el ar­tículo 10 de la Ley 83 de 1962, el Gobierno incorporará por decreto y con el solo requisito del certificado de disponibilidad expedido por el Contralor General de la República, en el Presupuesto de Rentas e In­gresos y en el extraordinario de inversiones y con estricta sujeción a los contratos que se celebren con gobiernos extranjeros o entidades internacionales o a los planes acordados con éstos, los fondos provenien­tes del diferencial cambiario que resulten de la aplicación de la Ley 83 de 1962 y el producto de las operaciones extranjeras que celebre.

ARTicULO 49 El Ministro de Hacienda determinará la fecha a partir de la cual los establecimientos de derecho público a que se refiere el artículo 12 de la Ley 83 de 1962, deban depositar en el Banco de la República sus fondos en moneda legal y, con el fin de regular el volu­men de la moneda y del crédito, fijará periódicamente y de acuerdo con el Banco de la República, la proporción de tales fondos que puedan colocarse en depósito en los Bancos privados.

ARTÍCULO 5 9 Las fracciones de valor inferior a diez pesos ($ 10) que resulten al hacer la proporción prevista en el artículo 11 de la Ley 83 de 1962, no son acumulables, ni dan derecho a obtener los certi­ficados previstos en el mismo artículo.

ARTicULO 69 Las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 83 de 1962 y las del presente Decreto, regirán desde la fecha de expedición de este último.

ARTÍCULO 79 Las demás disposiciones de Ja Ley 83 de 1962 rigen desde la fecha indicada en su artículo 16, o sea desde su sanción.

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DECRETO NUMERO 3469 DE 1962 (diciembre 26)

por el cual se ordena la emisión y se fijan las características de los "Certificados Ley 83 de 1962".

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de la potestad reglamen­taria que le confiere la Constitución Nacional,

CONSIDERANDO:

Que el articulo 11 de la Ley 83 de 1962 autorizó al Gobierno Na­cional para emitir los Certificados que se requieran para cubrir a los importadores un peso ( $ 1.00) colombiano por cada dólar que utilicen en certificados de cambio, al pagar las importaciones de mercancías nacionalizadas con anterioridad al quince de septiembre de 1962;

Que la misma Ley 83 fijó algunas de las características de dichos Certificados, y dejó la reglamentación de los mismos al Gobierno Na­cional;

Que la precitada Ley autorizó al Gobierno Nacional para celebrar un contrato con el Banco de la República a fin de acordar con dicho establecimiento bancario la forma de expedición y el servicio de dichos Certificados, y

Que el artículo 21? de la Resolución Reglamentaria número 120 de 1937, emanada de la Contraloría General de la República, dispone que cuando la Ley que autoriza una emisión de papeles de deuda pú­blica interna o externa no determine expresamente las características de los documentos que deben emitirse, aquéllas deberán ser fijadas por medio de un decreto o por el contrato que el Gobierno celebre para el lanzamiento y venta de la emisión,

DECRETA:

ARTÍCULO 1 Q El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá a efectuar la emisión de los "Certificados Ley 83 de 1962" a que se refiere el artículo 11 de la Ley citada de 1962, en la cuantía necesaria para que los deudores de mer­cancías nacionalizadas con anterioridad al 15 de septiembre de 1962, perciban del Banco de la R epública, por cuenta del Gobierno Nacional, en documentos de deuda pública, la cantidad que les corresponda, dada la proporción prevista en la citada norma legal.

ARTÍCULO 29 Los "Certificados Ley 83 de 1962" se emitirán al portador por valores nominales de $ 10.00, S 50.00, $ 100.00, $ 500.00

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y S 1.000.00 moneda legal colombiana, en series distinguidas respecti­vamente con las letras A, B, C, D y E, correspondiendo cada serie res­pectivamente a cada uno de los valores que se acaban de determinar y numerados en orden continuo, de uno en adelante, los Certificados pertenecientes a cada serie.

ARTÍCULO 39 La amortización de los "Certificados Ley 83 de 1962" se hará por el sistema de sorteos anuales y en cada uno de tales sorteos se debe amortizar una décima parte dei valor de la respectiva serie. El primer sorteo se hará un año después de emitidos los Certificados.

ARTÍCULO 4 9 U na vez emitidos los "Certificados Ley 83 de 1962" a que se refiere este Decreto, la Tesorería General de la R epública hará entrega de ellos a l B anco de la República, en la forma y cuantía que disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que dicho Banco los entregue a los importadores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la precitada Ley.

ARTÍCULO 59 Los "Certificados Ley 83 de 1962'' serán aceptados, por su valor nominal, para la constitución de depósitos previ,os de im­portación y de garantías a favor del Estado.

ARTÍCULO 69 Las fracciones de valor inferior a $ 10.00 que resulten al hacer la proporción prevista en el referido artículo 11 de la Ley 83 de 1962 no son acumulables, ni dan derecho a obtener los "Certificados Ley 83 de 1962" previstos en el presente Decreto.

ARTÍCULO 79 El Gobierno incluirá en los proyectos de ley de Pre­supuesto que presente al Congreso Nacional mientras esté pendiente la amortización de estos "Certificados Ley 83 de 1962", las partidas nece­sarias para atender al servicio de los mismos, incluyendo amortización, comisiones y gastos de la emisión, sumas que se entregarán oportu­namente al fideicomisario en la forma que se establezca en el respec­tivo contrato. Los gastos de la edición de los Títulos se cubrirán con cargo al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

A RTÍCULO 89 E l Gobierno celebrará con el Banco de la R epública un contrato para que esta entidad actúe como fiideicomisario de la emisión, servicio y amortización de los "Certificados Ley 83 de 1962".

ARTÍCULO 99 Para los efectos de la edición, emisión, amortización, comisiones, gastos e incineración de los "Certificados Ley 83 de 1962", en el contrato de fiedicomiso que se celebre se estipularán las condicio­nes y requisitos exigidos por las normas legales y de Contraloria sobre la materia.

ARTÍCULO 10. El presente Decreto rige desde la fecha de su expe­dición.

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RESOLUCION NUMERO 00765 DE 1963 (febrero 12)

por la cual se delega una facultad.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

a) Que el Decreto legislativo número 0188 de junio 4 de 1958, en su artículo 99, autoriza al Ministro de Hacienda y Crédito Público para intervenir por sí o por delegación en los procesos por delitos de contrabando o fraude a la renta de Aduanas;

b) Que la Ley 79 de 1931 (Código de Aduanas) y el Decreto nú­mero 2181 de 1953 como estatutos orgánicos de la Dirección General de Aduanas hoy División, atribuyó a este organismo técnico la preven­ción y represión del contrabando;

e) Que es necesaria la intervención del Ministro de Hacienda y Crédito Público en la instrucción y culminación de los procesos penales por delitos de contrabando o fraude a las rentas de Aduanas, y

d) Que esa intervención debe hacerla el Ministro por medio de la División de Aduanas, como organismo especializado,

RESUELVE:

ARTÍCULO 19 Delegar en el Jefe de la División de Aduanas la atribución que le confiere el artículo 99 del Decreto O 188 de junio 4 de 1958, para que intervenga por sí mismo, por medio de los Abogados de la Subdivisión Legal de la dicha División de Aduanas o de los Admi­nistradores de Aduana, en los procesos que por contrabando y fraude a la renta nacional de Aduanas se hallen en tramitación o se inicien en el futuro ante la Justicia Penal Aduanera, cuando así lo estime con­veniente para la defensa de los intereses del Estado.

ARTÍCULO 29 Derógase la Resolución número 02989 de julio 6 de 1962.

ARTÍCULO 39 Esta Resolución rige desde su fecha.

Comuníquese y cúmplase.

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DECRETO NUMERO 419 DE 1963 (marzo 19)

por el cual se modifica la cuota de retención cafetera.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de s us facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno, previo concepto favorable del Comité Nacional de Cafeteros, puede fijar periódicamente la cuota de retención de que trata el artículo 24 de la Ley 1 ~ de 1959, según la autorización conte­nida en el artículo 127 de la Ley 81 de 1960;

Que el Comité Nacional de Cafeteros ha emitido concepto favorable a la modificación de la cuota de retención cafetera;

Que de acuerdo con lo convenido por el Comité Nacional de Ca­feteros, el Fondo Nacional del Café hará compras adicionales para retención con las sumas que recaude de la parte del diferencial cafetero que fue destinada para tal fin por la Ley 83 de 1962,

DECRETA:

ARTicULO 19 A partir de la fecha de expedición de este Decreto, la cuota de retención cafetera a que se refiere el artículo 24 de la Ley li de 1959, el artículo 127 de la Ley 81 de 1960 y normas concordantes, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al cinco por ciento ( 5 % ) del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

ARTicULO 29 El F ondo Nacional del Café complementará la reten­ción señalada en el artículo 19 por medio de compras en el mercado, para lo cual utilizará el total de los fondos que perciba del diferencial cambiario, de acuerdo con lo establecido por la Ley 83 de 1962.

ARTÍCULO 39 La tarifa señalada en este Decreto se aplicará a los R egistros o Licencias de Exportación que se expidan a partir de la fe­cha de este Decreto.

ARTÍCULO 49 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

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DECRETO NUMERO 441 DE 1963 (marzo 6)

por el cual se reglamenta la Ley 154 de 1959.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

ARTÍCULO 19 De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 154 de 1959, corresponde a la Empresa Puertos de Colombia la administración y manejo de las bodegas de los Terminales Marítimos de la República, hoy dependientes de la División de Aduanas del Minis­terio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 29 El traslado de las bodegas mencionadas en el artículo anterior, se formalizará el día 3 de junio del presente año, mediante acta suscrita por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Obras Públicas, y por el Secretario Ejecutivo de la Empresa Puertos de Co­lombia.

PARÁGRAFO. En el acta en referencia se consignarán las condiciones en las cuales se efectúa el traspaso.

ARTÍCULO 39 Los estudios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, se llevarán a cabo conjuntamente por la División de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Organización e Inspección de la Administración Pública y la Empresa Puertos de Colombia.

ARTÍCULO 49 Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

DECRETO NUMERO 474 DE 1963 (marzo 9)

por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 79 de 1931 y 101 de 1960 y el Decreto legislativo número 3134 de 1952.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 39 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

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CONSIDERANDO :

Que el artículo 86 de la Ley 79 de 1931 dispone que la mercancía decomisada o abandonada que por su estado o naturaleza esté expues­ta a rápido deterioro, podrá ser rematada inmediatamente;

Que el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil ordena que si la cosa secuestrada es fungible o que pueda dañarse o sufrir deprecio, merma o deterioro, el secuestre debe enajenarla lo más pronto posible y mantener en depósito el producto;

Que de acuerdo con el artículo go de la Ley 153 de 1887, cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y

Que es necesario y urgente dictar medidas en orden a reglamentar y agilizar la venta de mercancías decomisadas o abandonadas que se encuentren a órdenes de las autoridades aduaneras, con el fin de evitar la pérdida de su valor económico o su deterioro, merma o desapare­cimiento.

DECRETA:

ARTÍCULO 1 o En cualquie~r estado del proceso por el delito de con­trabando o fraude a la renta nacional de Aduanas, el Juez o funcionario instructor procederá a decretar el remate de mercancías retenidas pre­viamente, si ellas constituyen bienes fungibles o si comprobare que éstas, por su naturaleza o por las condiciones climatéricas o del almacenamien­to o empaque, sufren o corren peligro de sufrir deterioro, deprecio, pér­dida o merma.

ARTÍCULO 29 El Administrador de la Aduana en cuyo poder se halle la mercancía retenida por contrabando, al ponerla a órdenes del funcio­nario competente, indicará si, e n su concepto, es de aquella que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 79 de 1931 y de las dispo­siciones de este Decreto, deba rematarse inmediatamente.

Igualmente inspeccionará, por sí o por un delegado suyo, semanal­mente, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto dicte el Jefe de la División de Aduanas, los sitios donde se halle almacenada; y cuando compruebe la ocurrencia de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, dará noticia fundamentada de ello, por escrito, al Juez o !uncionario instructor en cuyo poder se encuentre el expediente.

Con base en este informe el Juez o funcionario instructor procederá, ~ (, 0

dentro de los seis ( 6) días siguientes a su recibo, a decretar el remate _ respectivo., Si no lo hiciere en dicho término, el Jefe de la División d~ BIB

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Aduanas, directamente o por conducto del Administrador de Aduanas respectivo, procederá a decretado con el fin de evitar la pérdida del va­lor económico de la mercancía, su deterioro, merma o desaparecimiento.

La negativa del instructor o Juez exime de responsabilidad al fun­cionario de Aduanas que hubiere solicitado el remate.

ARTÍCULO 3Q Decretado u ordenado el remate, éste se llevará a cabo con observancia de la Ley 101 de 1960 y de la reglamentación que hu­biere dictado la Contraloría General de la República, trátese de bienes cuya situación jurídica esté o no definida en favor del Estado.

ARTÍCULO 4Q El producto del remate, previas las deducciones legales a que hubiere lugar, será depositado provisionalmente en la Tesorería General de la República, directamente o por conducto de la Recauda­ción o Administración de Impuestos Nacionales, según el caso, a órdenes del respectivo Juez o funcionario instructor, si se tratare de bienes cuya situación jurídica no está definida en favor del Estado.

Si su situación jurídica está definida a favor del Estado el producto del remate se consignará en la Tesorería General de la República, direc­tamente o por conducto de la Recaudación o Administración de Impues­tos Nacionales, según el caso.

ARTÍCULO 5Q Con el fin de dar estricto cumplimiento a lo precep­tuado por la Ley 101 de 1960 y el artículo 86 de la Ley 79 de 1931. en armonía con el artículo 287 del Código Judicial, la División de Adua­nas podrá autorizar al Banco Popular para que realice las ventas de que trata el artículo 9Q del Decreto legislativo número 3134 de 1952, en relación con bienes cuya situación jurídica esté o no definida en favor del Estado.

El producto de la venta será depositado o consignado, siguiendo las normas del artículo 49 de este Decreto.

ARTÍCULO 69 Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

DECRETO NUMERO 1055 DE 1963 (mayo 13)

por el cual se reglamenta la adquisición de Certificados de Cambio para el pago

de fletes marítimos.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

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DECRETA:

ARTicULO 1 Q Los certificados de cambio para el pago del 80% del valor de los fletes marítimos de que trata el Decreto 144 de 23 de enero de 1959, solamente podrán ser adquiridos para el pago de fletes por con­cepto de carga transportada por empresas marítimas nacionales o extran­jeras que estén afiliadas a una conferencia marítima.

PARÁGRAFO. La condición a la cual se refiere este artículo deberá acreditarse ante la Oficina de Registro de Cambios, mediante certifica­ci6n expedida por la Dirección de Marina Mercante, previo certificado del Secretario de la respectiva conferencia, autenticado por el Cónsul de Colombia.

ARTiCULO 2<' No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los certificados de cambio en referencia podrán ser adquiridos también para el pago de fletes por concepto de carga transportada por empresas marí­timas nacionales o extranjeras no afiliadas a ninguna de las conferencias marítimas, en los siguientes casos:

a) Cuando las naves de líneas de conferencias no mantengan trá­fico entre e l puerto extranjero de embarque de la mercancía y el puerto de desembarque en Colombia;

b) Cuando la naturaleza de la carga exija naves de condiciones especiales que las líneas de conferencias no estén en capacidad de su­ministrar;

e) Cuando la carga sea transportada en naves de propiedad del Go­bierno Nacional o de empresas e n las cuales el Estado Colombiano tenga más de un 50°/o de sus acciones, siempre y cuando que dicha carga per­tenezca al Estado o a entidades en les cuales éste tenga participación.

PARÁGRAFO. Las circunstancias a las cuales se refiere el presente artículo deberán acreditarse ante la Oficina de Registro de Cambios mediante certificado expedido por le Dirección de Marina Mercante Nacional.

ARTÍCULO 39 Facúltase a la Dirección de Marina Mercante para reglamentar, previo acuerdo con el Ministerio de Hacienda, lo relativo o la presentación de los documentos necesarios para la expedición de las certificaciones a las cuales se refieren los parágrafos de los artículos 1 Q

y 29 de este Decreto y a la validez de las mismas.

ARTÍCULO 49 Der6ganse los Decretos 1232 de 8 de junio de 1961, 3165 de 2 de diciembre de 1959 y las demás disposiciones reglamentarias que sean contrarias a lo establecido en el presente Decreto.

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ARTÍCULO 59 (transitorio). Sin perJUlClo de lo establecido en el artículo precedente, las certificaciones ya expedidas de conformidad con los Decretos allí mencionados, tendrán validez para la obtención de certi­ficados de cambio, durante sesenta (60) días contados a partir de la fecha en la cual entre a regir el presente Decreto. Expirado este término caducarán las certificaciones en referencia, y para tener derecho al uso de certificados de cambio para fletes, los importadores deberán acogerse a lo dispuesto en este Decreto.

ARTÍCULO 6Q Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

DECRETO NUMERO 1166 DE 1963 (mayo 28)

por el cual se crea el "Fondo Rotatorio de la División de .Aduanas".

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confieren el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional y el artículo 12 de la Ley 130 de 1959,

CONSIDERANDO:

Que es función de la División de Aduanas la prevención, persecu­ción y aprehensión del contrabando;

Que es necesario dotar adecuadamente a la División de Aduanas de elementos materiales para que cumpla las funciones que le son pro­pias, y

Que es una medida conveniente crear un Fondo Rotatorio Especial y proveerlo de recursos económicos suficientes,

DECRETA:

CAPITULO 1

De la creación y funciones.

ARTÍCULO 1 Q Créase dependiente de la División de Aduanas un fondo especial denominado ~'Fondo Rotatorio de la División de Adua­nas, que tendrá como atribuciones las siguientes:

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a) Dotar a la División de Aduanas de instalaciones, laboratorios merciológicos, equipos de comunicación y demás elementos necesarios para el correcto desempeño de sus funciones;

b) Atender a la conservación y mantenimiento de los jnmuebles y elementos de que se trata anteriormente, y

e) Pagar a los denunciantes y aprehensores de mercancías de con~ trabando las participaciones que les reconozcan las autoridades compe­tentes.

CAPITULO II

De los ingresos.

ARTicULO 2<? Los ingresos del Fondo Rotatorio de la División de Aduanas estarán constituídos así:

a) Todos los ingresos provenientes de la venta de los manifiestos de Aduana y los demás impresos relacionados con la División de Aduanas;

b) El cincuenta por ciento (50 o/o) del valor de los remates de mer­cancías de contrabando efectuados por la Aduana o por cualquier otra entidad a cuyo cargo se hallen estas funciones, y

e) Los auxilios, subvenciones, donaciones, que destine la Nación u otras entidades de derecho público, nacionales e internacionales, o de ingresos a cualquier otro título.

CAPITULO 111

De la administración y orAanización.

ARTÍCULO 30 El Fondo Rotatorio de la División de Aduanas será administrado por una Junta Directiva y un Gerente.

ARTÍCULO 40 La Junta Directiva estará integrada así:

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado, quien la presidirá;

El Jefe de la División de Aduanas o en su defecto el Coordinador Ejecutivo de la mjsma, y

Los Jefes de las Subdivisiones de la División de Aduanas.

Las decisiones de la Junta se tomarán por mayoría de votos.

ARTÍCULO 59 El Gerente del Fondo Rotatorio será elegido por la Junta Directiva para un período de un ( 1) año y podrá ser reelegido indefinidamente.

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ARTÍCULO 69 Para el cumplimiento de sus funciones el Fondo Ro­tatorio tendrá los organismos asesores que designe el Gobierno o la Junta Directiva, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

CAPITULO IV

De la ]unta Directiva.

ARTÍCULO 79 Son funciones de la Junta Directiva:

a) Dirigir la orientación general del Fondo y aprobar los proyectos de los servicios que se han de establecer;

b) Fijar la política de inversión, crédito y pagos del Fondo;

e) Dar su aprobación a todo negocio del Fondo Rotatorio cuya cuantía exceda de Treinta mil pesos ( $ 30.000.00);

d) Estudiar mensual, semestral y anualmente el balance del Fondo y aprobarlo, si fuere del caso;

e) Elegir Gerente y aprobar los reglamentos del Fondo Rotatorio;

f) Proponer al Gobierno o crear los cargos que fueren necesarios para el buen funcionamiento del Fondo y fijarles sus asignaciones, las que serán pagadas con cargo a los haberes del mismo;

g) Estudiar los informes periódicos que debe presentar el Gerente;

h) Las demás que considere necesarias para la correcta marcha del Fondo y su conveniente desarrollo.

CAPITULO V

Del Gerente.

ARTÍCULO 89 Son funciones del Gerente:

a) Elaborar los reglamentos del Fondo y someterlos a la considera­ción y aprobación de la Junta Directiva;

b) Concurrir a las reuniones de la Junta Directiva en las cuales tendrá voz pero no voto;

e) Señalar las funciones de los empleados;

d) Efectuar operaciones hasta por la cantidad de treinta mil pesos ( $ 30.000.00) o de sumas mayores hasta cien mil pesos ( $ 100.000.00) con la aprobación de la Junta Directiva;

e) Atender la gestión diaria del Fondo y velar por el estricto cum­plimiento de las funciones de cada uno de los empleados, a los cuales podrá imponer sanciones de disciplina previstas en los reglamentos;

f) Las demás que le señalen la Junta Directiva y los reglamentos.

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CAPITULO VI

Disposiciones ~enerales.

ARTÍCULO 99 El Fondo Rotatorio supervigilará los remates de mer­cancías de contrabando que efectúen la Aduana o cualquiera otra enti­dad a cuyo cargo se hallen estas funciones.

ARTÍCULO 10. Todo negocio que realice el Fondo deberá sujetarse a las disposiciones legales y reglamentarias.

ARTÍCULO 11. Sin comprometer los dineros públicos, el Fondo po­drá establecer contacto con entidades nacionales e internacionales a fin de propiciar un plan técnico que conduzca a la adquisición de vivienda propia para los empleados de la División de Aduanas.

ARTÍCULO 12. Para lo previsto en el artículo anterior el Fondo ser­virá como personero de los intereses de los trabajadores de la Aduana.

CAPITULO VII

Del control fiscal.

ARTÍCULO 13. El control fiscal del Fondo Rotatorio de la División de Aduanas estará a cargo de un Auditor designado por la Contraloría General de la N ación.

ARTÍCULO 14. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

DECRETO NUMERO 1276 DE 1963 (junio 11)

por el cual se reglamentan los artículos 29 a 79 de la Ley 83 de 1962.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y especialmente de aquellas que le confiere el artículo 29 de la Ley 83 de 1962 y disposi­ciones concordantes, previo acuerdo con la Junta Directiva del Banco de la República,

DECRETA:

ARTÍCULO 1 Q El Banco de la República constituirá, con todo o parte de las divisas extranjeras que adquiera por razón de los giros provenien-

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tes de las exportaciones menores o por otros conceptos, un fondo especial para los siguientes fines:

a ) Otorgar préstamos a mediano plazo a quienes deseen importar bienes de capital de evidente interés para el desarrollo económico del país;

b) Conceder préstamos a corto plazo a los exportadores de pro­ductos distintos del petróleo, el oro y el café, con el fin de facilitar la financiación de sus exportaciones.

ARTÍCULO 2Q Los préstamos en divisas que otorgue el Banco de la República para importar bienes de capital de acuerdo con el artículo 2<? de la Ley 83 de 1962, se sujetarán a las siguientes condiciones :

a) Los préstamos no podrán exceder de 500.000 dólares para cada persona natural o jurídica;

b) El plazo de los créditos será determinado en cada caso por el Banco de la República y no podrá ser superior a cinco (S) años;

e) Los créditos deberán estar caucionados con garantía bancaria o, a juicio del Banco de la República, con otras de las garantías autori­zadas por la ley;

d) Los créditos se otorgarán exclusivamente para cubrir el pa go del p rincipal de las importaciones y no podrán exceder del 80% del valor FOB de las mismas, en puerto de embarque.

ARTÍCULO JQ Con el producto del préstamo y por cuenta del pres­tatario, el Banco de la República cancelará a los exportadore$ el valor de los bienes de capital respectivos; el importador cancelará directa­mente a los exportadores la parte del valor de la importación que no sea cubierta por el Banco de la R epública.

En los casos de importaciones cuyo pago haya sido pactado a plazos, el Banco se beneficiará de ellos sin que haya lugar a reajuste de intereses.

ARTÍCULO 4Q Los beneficiarios de los préstamos autorizarán previa­mente las visitas de inspección que el Banco de la R epública considere necesarias.

Si se comprobare que los bienes importados con el producto de un préstamo no han sido destinados a los fines previstos en el plan presen­tado al Banco, éste podrá dar por terminado el plazo y exigir la inmediata cancelación del préstamo, sin perjuicio de las demás sanciones acostum­bradas, tales como el rechazo de obligaciones que a cargo del infractor presenten a l redescuento los bancos comerciales.

ARTÍCULO SC? Las operaciones de crédito en moneda extranjera que realice el Banco de la República para financiar exportaciones conforme

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a la autorización contenida en el artículo 69 d e la Ley 83 de 1962, po­drán tener una de las siguientes finalidades :

a) Financiación de la exportación de productos elaborados en el país;

b) Financiación de la importación de materias primas para ser ela­boradas en e l país, con destino exclusivo a la exportación, dentro de los límites y condiciones establecidos en el artículo 89 de este D ecreto.

ARTÍCULO 69 L as operaciones de crédito en moneda extranjera a

que se refiere el literal a) del artículo anterior, se sujetarán a las si­guientes condiciones:

a) El plazo de los créditos será hasta de doce meses cuando se trate de bienes de consumo inmediato y hasta de veinticuatro (24) meses cuando se trate de bienes de consumo durable o de bienes de capital. El Banco de la República determinará el plazo que se puede conceder en cada operación;

b) Los préstamos estarán destinados exclusivamente a financiar 1ft exportación de productos elaborados en e l país;

e) El B anco de la República determinará el monto máximo de la fmanciación de cada operación de exportación, sin que tal financiación pueda ser superior al 80o/o del valor de la exportación.

ARTÍCULO 79 Para garantizar las operaciones d e financiación de

que trata el artículo 69, podrá e l Banco de la República descontar los instrumentos de crédito generados por las exportaciones, respaldados por las debidas garantías bancarias. El valor de tales documentos, al vencer, será aplicado íntegramente a reducir el saldo del crédito otor­gado, siendo por cuenta del exportador todas las comisiones y gastos que demande la cobranza de estos documentos.

Los documentos de crédito deberán estar acompañados de una certificación bancaria que demuestre que en el país de destino de las exportaciones se han llenado todos los requisitos que, conforme a las normas legales vigentes, son neces:uios para el pago futuro de tales

documentos.

ARTÍCUr .. o 89 A juicio del Banco de la República y con sujeción a

las condiciones que a continuación se señalan, pod:rá otorgar créditos para la importación de materias primos para ser elaboradas en el país, con destino exclusivo a la exportación:

a) El monto máximo de la financiación de cada opcmción será determinado por el Banco de la República;

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b) El plazo de los créditos será el señalado en el literal a) del artículo 69, según se trate de la producción de bienes de consumo in­mediato o de bienes de consumo durable o de bienes de capital;

e) Los créditos deberán estar caucionados con garantía bancaria o, a juicio del Banco de la República, con otras de las garantías autori­zadas por la ley;

d) El Banco de la R epública impondrá en cada caso condiciones que aseguren suficientemente que las materias primas de cuya impor­tación se trata, serán destinadas exclusivamente a la elaboración de productos para la exportación;

e) En el otorgamiento de los créditos a los cuales se refiere el presente artículo, se dará prelación a la prefinanciación de exportaciones que contengan un alto porcentaje de valor agregado nacional.

PARÁGRAFO. Para efectos del requisito exigido por el literal a) del artículo 55 de la Ley 1~ de 1959, será admisible la comprobación de haber obtenido la financiación a la cual se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 9Q Los instrumentos de crédito generados por las expor­taciones de las cuales trata el artículo anterior, podrán ser descontados por e l Ba~co de la República en la forma prevista en el artículo 79 del presente Decreto y para efectos de obtener la financiación a que se refiere el articulo 69

El producto de esta financiación será aplicado primeramente por el Banco de la República a cancelar el monto del crédito otorgado por él para la importación de las materias primas.

ARTÍCULO 10. Cuando las instituciones bancarias que operan en el país efectúen operaciones de crédito en divisas extranjeras para la finan­ciación de los gastos en moneda local que se causen durante el período de pre-exportación, podrán vender al Banco de la R epública las divisas, producto de tales operaciones como reintegro anticipado de las futuras exportaciones.

PARÁGRAFO. Al efectuarse la exportación, el Banco de la República podrá negociar al respectivo banco, y con la garantía de éste, los instru­mentos de crédito que haya generado la exportación, para los efectos del artículo 6Q de este Decreto, y en concordancia con el artículo 7Q del

mismo.

En desarrollo de esta norma, el Banco de la República entregará una suma en moneda extranjera suficiente para cancelar el valor de la financiación que haya recibido el exportador para cubrir el período de

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pre-exportación, siempre y cuando tal financiación haya sido negociada previamente al Banco según lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 11. Cuando se comprobare que la finalidad del crédito ha sido desvirtuada o que han sido alterados los documentos que sirvie­ron de base para su aceptación, el Banco podrá dar por terminado el contrato y exigirá el pago inmediato de la deuda, sin perjuicio de las demás sanciones que se impongan al exportador.

ARTÍCULO 12. Corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República :

a) Conceder préstamos por cuantías que excedan a las señaladas en el artículo 29 de este D ecreto, cuando se trate de operaciones de una importancia vital, cuya financiación restante presente serias difi­cultades;

b) D eterminar las tasas de interés que deben cobrarse sobre los préstamos de que tratan los artículos 29 y 59 de este Decreto, por medio de resolución que se someterá a la aprobación del Gobierno;

e) Definir en caso de duda si una operación tiene las características de idoneidad previstas en los artículos 29, 69 y concordante& de la Ley 83 de 1962.

ARTÍCULO 13. Las obligaciones que se contraigan en desarrollo del presente Decreto se cubrirán en la divisa estipulada o en moneda legal colombiana, a la tasa de cambio del día en el cual se efectúe el pago.

ARTÍCULO 14. Para efectos de declarar vencida una obligación en los casos de los artículos 49 y 11 de este Decreto, la Superintendencia Bancaria, a solicitud del Banco de la República, certificará e l saldo a cargo del prestatario.

La certificación de la Superintendencia prestará mérito ejecutivo en los mismos términos del artículo 19 de la Ley 133 de 1948.

ARTÍCULO 15. También se requerirá certificación de la Superinten­dencia Bancaria para que los pagarés en los cuales se estipulen intereses moratorias, presten mérito ejecutivo por e l saldo correspondiente.

ARTÍCULO 16. Las operaciones activas y pasivas que el Banco de la República realice en desarrollo de los artículos 29 a 79 de la Ley 83 de 1962, no se tendrán en cuenta y, consiguientemente, no serán grava­bies para efectos del honorario del Banco de la República pera el soste­nimiento de la Superintendencia Bancaria.

ARTÍCULO 17. E ste Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

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REGLAMENTO NUMERO 271

sobre solicitud de trámite de exenciones - Capítulo 64 del Código de Aduanas.

ARTÍCULO PRIMERO. Toda persona o entidad de derecho público o privado que goce del beneficio de exención de gravámenes aduaneros, deberá solicitar por escrito a l Ministerio de Hacienda y Crédito Público, División de Aduanas, antes de verificarse la importación, el correspon­diente reconocimiento de exención. En la solicitud en mención se citará la disposición legal que decretó la exención, o la cláusula del contrato en que se estipuló, anotando el número del Diario Oficial en que se hubiere publicado dicho contrato.

ARTÍCULO SEGUNDO. La solicitud debe contener:

a) Nombre y naturaleza de la persona;

b) Cantidad y descripción inequívoca y completa de la mercancía;

e) Lugru·, destino y uso que van a tener las mercancías;

d) Puerto de llegada;

e) D isposición legal que decretó la exención, o cláusula del con­trato en que se estipuló y número del Diario Oficial en que fue publicado ta l contrato.

ARTÍCULO TERCERO. Documentos que se deben acampanar:

l. R egistro de importación o copia auténtica.

2. Cuatro copias de la factura pro-forma, en que se exprese :

a ) Su número;

b) Nombre en español de la mercancía ;

e) V alor normal de la misma.

3. Otros documentos que deben presentar ciertas entidades, así:

a) OrAanismos descentralizados:

Copia de la disposición legal sobre creación de la entidad, para acreditar la existencia de la misma y establecer sus fines (por una sola vez).

b) Institutos de beneficencia y asistencia social:

Copia de la disposición sobre la creación de la institución y certifi­cación de la personería jurídica de la misma.

e) Establecimientos de educación y enseñanza industrial que no tengan ánimo de lucro:

P ersonería jurídica del establecimiento.

Clases de estudios que se adelantan en el plantel.

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Certificación de~l Ministerio de Educación en que conste que e] establecimiento no tiene ánimo de lucro.

Indicación del número de alumnos pensionados.

Indicación del número de alumnos becados.

Indicación del valor de la subvención, si la tiene, por cuenta del E stado.

ARTiCULO CUARTO. La División de Aduanas, teniendo en cuenta la solicitud y demás elementos de juicio, si se considera que es el caso de reconocer la exención, así lo decretará, y someterá dicho reconocimiento a la aprobación del Ministerio de H acienda. Luégo remitirá una copia por duplicado de la factura pro-forma debidamente refrendada por la misma División, acompañada de dos ejemplares de la resolución, a la Aduana correspondiente, con el fin de que ésta aplique la exención a los e lementos detallados en las facturas. A esta documentación se agre­gará en la respectiva Aduana, la factura consular en donde estén indi­cados los artículos cuya exención haya sido concedida, certificada por e l Cónsul d el puerto de despacho, y si se hallaren idénticos en el reco­nocimiento se dispondrá la entrega de los cargamentos. En el caso de discrepancia entre esos documentos y el contenido, no se aplicará la . , exenc1on.

ARTicULO QUINTO. Los manifiestos sobre mercancía cuya introduc­ción esté exenta del pago de derechos de a duana, deberán ser liquidados en la misma forma empleada con los manifiestos correspondientes o mercancía gravable. En los casos en que bajo un mismo manifiesto figuren artículos gravables junto con mercancías exentas de derechos por razón de la ley, contratos, tratados públicos, etc., la liquidación de los artículos exentos de derechos deberá escribirse con tinta roja, y la de los que han de pagar derechos, con tinta del color ordinariamente usado.

ARTÍCULO SEXTO. Si se hubiere omitido la formalidad de presentar previamente al Ministerio la solicitud de exención, se procederá así:

a) Cuando se trate de importación h echa por el Gobierno, el Ad­nlinistrador de la Aduana, previa la presentación del manifiesto, acom­pañado con el conocimiento de embarque y factura consular, ordenará que se practique el reconocimiento de las mercancías, y previa la liqut­dación del manifiesto, dará aviso inmediato a la División de Aduanas para que se determine lo que deba hacerse con ese cargamento.

b) Cuando se trate de importaciones hechas por entidades dis­tintas de las mencionadas en el inciso a), el Administrador procederá como en los casos comunes, liquidará los derechos y no entregará las

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mercancías mientras no llegue la orden de liberación o previo el pago de los derechos correspondientes.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Para que haya lugar a reconocimiento d¿ franquicia de derechos de aduana para mercancías introducidas al país por la N ación, los Departamentos y organismos descentralizados, es necesario que en los Registros de Importación aparezcan como impor­tadoras dichas entidades y los cargamentos vengan directamente des­tinados a ellas. En consecuencia, en las importaciones en que no ocu­rriere esta circunstancia, no habrá lugar a declarar en modo alguno la exención. Esta misma regla se seguirá para todas las demás entidades que tengan derecho a exención; por consiguiente, las notas de pedido deben ser suscritas también por la entidad superior respectiva. Los cono­cimientos de embarque como las facturas consulares deberán traer la constancia de que los cargamentos vienen consignados a la entidad que solicitó la exención.

ARTÍCULO OCTAVO. La solicitud de que trata el artículo 19 del pre­sente Reglamento, deberá hacerse a la División de Aduanas, así:

a) Por el Ministerio o Departamento Administrativo respectivo, cuando se trate de importaciones del Gobierno Nacional;

b) Por el Gerente o Director de la entidad, cuando se trate de establecimientos públicos descentralizados;

e) Por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando se trate de importaciones para los Agentes Diplomáticos o personal de Nlisiones Técnicas acreditadas ante el Gobierno de Colombia, o para exploradores o viajeros científicos, previa información que en este caso dé al respecto a aquél Despacho por el gobierno de la nación a que pertenezcan dichos exploradores o viajeros;

d) Por el Ordinario Diocesano, cuando se trate de importaciones para el culto católico;

e) Con el asentimiento del Gobierno o del Alcalde cuando se trate de importaciones de los Departamentos o de los Municipios;

f) Por el interesado o por el representante legal de las mismas, cuando se trate de importaciones para empresas, sociedades o compa­ñías particulares que gocen de exención.

ARTicULO NOVENO. Es entendido que los artículos mencionados expresamente en la ley sobre tarifa de Aduanas, como libres de dere­chos, no están sujetos a las formalidades que se establecen en el pre­sente Reglamento, en cuanto a gravámenes arancelarios se refiere.

ARTicuLO DÉCIMO. Las copias de las resoluciones llevarán al margen izquierdo un sello que indicará la entidad a quien están destinadas.

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ARTÍCULO UNDÉCIMO. La fecha de caducidad de las resoluciones será la correspondiente a la del vencimiento de los respectivos Regis­tros de Importación.

ARTÍCULO DUODÉCIMO. Cuando las mercancías importadas con exención de gravámenes aduaneros sean traspasadas a terceros sin pre­vio aviso a la División de Aduanas, conforme al artículo 288 del Código de Aduanas, e l tenedor de ellas será sancionado con el decomiso de las mismas.

ARTÍCULO DÉCIMOTERCERO. Quedan derogadas todas las disposicio­nes contrarias al presente Reglamento o que se refieran a materias ínte­gramente reguladas por éste.

ARTÍCULO DÉCIMOCUARTO. Este Reglamento rige tre inta (30) días después de su fecha.

Expedido en Bogotá, D. E., a los veintidós días del mes de septiem­bre de mil novecientos sesenta y dos.

REGLAMENTO GENERAL DE ADUANAS NUMERO 272 DE 1963 (marzo 8)

(CAPITULO LXVI)

NACIONALIZACION DE EQUIPAJES Y MENAJES DOMESTICOS

ARTÍCULO 1 Q A partir de la fecha del presente Reglamento la na­c ionalización de los menajes domésticos de que tratan los a rtículos 293 y siguientes del Código de Aduanas, sólo podrá ser ordenada por el J efe de la Subdivisión Legal de la División d,e Aduanas, previo el lleno de los requisitos legales señalados en les leyes vigentes y en este Regla­mento.

ARTÍCULO 29 La División de Aduanas, por conducto de la Sección de Inspección de la Subdivisión Legal, abrirá un kárdex especial para el registro y control de la nacionalización de menajes domésticos y en cada caso elaborará una tarjeta con las siguientes anotaciones:

a) Apellidos y nombres completos de las personas que solicitan la nacion$1ización de su menaje;

b) Documento de identidad;

e) Número, fecha y lugar de expedición del pasaporte;

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d) Fechas de salida y regreso al país;

e) Lugar de procedencia del menaje;

f) Lugar donde fijará su residencia el dueño del menaje, anotando 1a dirección completa;

g) Clase de garantía que otorga el dueño del menaje para asegurar su residencia permanente en el país;

h) Aduana de importación;

i) Lugar de residencia en el exterior y dirección completa;

j) Fecha de inscripción del solicitante en el Consulado de Colombia correspondiente a la jurisclicción consular de su residencia en el exterior.

ARTÍCULO 39 La División de Aduanas, antes de autorizar la nacio­x:alización de los m enajes domésticos exigirá la constitución de una fianza (ba ncaria o de seguros) para garantizar que quien solicita la nacionalización del menaje doméstico de su propiedad, establecerá su domicilio en el país y permanec~rá dentro de él por un término no menor de un año.

I gualmente dicha persona garantizará, mediante convenio suscrito en las aduanas de importación, su obligación de dar informe a la Divi­sión de Aduanas, cuandoquiera que se ausente del país en forma tran­sitoria durante el término a que se refiere el inciso anterior, y el incum­plimiento de esta obligación dará derecho a la División de Aduanas para hacer efectiva la fianza que fija el presente artículo. La fianza se otorgará por el valor de los derechos arancelarios que corresponderían a los artículos integrantes del menaje considerándolos como nuevos.

ARTÍCULO 49 L as personas que pretendan nacionalizar menajes do­mésticos, presentarán previamente, ante la Aduana de Importación, una relación pormenorizada y autenticada por el Cónsul colombiano de la respectiva jurisdicción, de los elementos que lo integran y de su valor discriminado. La falsedad en que se incurra al hacer esta declaración dará lugar a l decomiso de la totalidad de la mercancía por contrabando o fraude a la renta nacional de Aduanas.

ARTÍCULO 59 La Sección de Inspección de la Subdivisión Legal de la División de Aduanas controlará permanentemente el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, y poórá ordenar visitas, cuando lo estime conveniente.

ARTÍCULO 69 Los requisitos necesarios para la nacionalización de menajes domésticos se cumplirán ante la Aduana de Importación, en la cual deben presentarse además todos los documentos exigidos por la ley para este caso, los cuales estarán sujetos a una revisión previa por

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parte de la Sección de Inspección de la Subdivisión Legal, mediante el envío que de ellos haga a la División de Aduanas el respectivo Admi­nistrador.

ARTÍCULO 70 Quedan exentos de las reglamentaciones anteriores los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular extranjero acreditado en el país, los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular colombiano que regresen al país una vez terminada su misión y las personas ampa­radas por regímenes especiales en virtud de contratos celebrados entre nuestro Gobierno y gobiernos de otros países, o entre entidades particu­lares colombianas y extranjeras, siempre y cuando la ley les otorgue concesiones especiales en esta materia.

ARTÍCULO 89 E l presente R eglamento comenzará a regir treinta días después de su fecha.

REGLAMENTO GENERAL DE ADUANAS NUMERO 273

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL DECOMISO DE EXCESOS DE EQUIPAJES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 39 DEL CODIGO DE

ADUANAS Y EL 69 DEL DECRETO 2484 DE 1960.

ARTÍCULO PRIMERO. Cuando los via jeros procedentes del exterior o de San Andrés y Providencia, se excedieren en el número, peso o valor de los articules permitidos por los Reglamentos, el respectivo Admi­nistrador de Aduanas sancionará la infracción con el decomiso de la totalidad de las mercancías nuevas y no solamente de las excesivas.

Contra las resoluciones que dicten los Administradores de Aduanas, de conformidad con este artículo, procede el recurso de reposición y el de apeladón ante la División de Aduanas.

ARTÍCULO SEGUNDO. La base para el decomiso de la totalidad de las mercancías nuevas será el acto de aforo que se practique sobre la mercancía retenida, el cual deberá constar por escrito y autorizado con la firma del aforador que lo hubiera practicado.

Del informe del aforador se dará traslado inmediato al Adminis­tlador de la respectiva Aduana , quien ordenará el mismo día una revi­sión detallada por p arte del J efe de Aforo de la misma Aduana y en defecto de este funcionario, la revisión la practicará el mismo Admi­nistrador.

El trá mite a que se refiere este artículo deberá ser practicado en término no mayor de dos dias.

ARTicuLO TERCERO. Con b ase en el aforo y reaforo de que habla el artículo anterior, el Administrador de la Aduana dictará la providencio

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de decomiso o de entrega de las mercancías al día siguiente de aquel en que se le rindan los conceptos y de inmediato empezarán a correr los términos para la reposición de la providencia respectiva.

ARTÍCULO CUARTO. Si la providencia del Administrador ordenare la entrega de la mercancía retenida, vencido el término de la notifica­ción, la remitirá a la División de Aduanas para consulta y la Subdivisión Legal estará en la obligación de pronunciarse sobre el particular, en un término no mayor de ocho días.

ARTÍCULO QUINTO. Si la decisión del Administrador de la Aduana fuere la del decomiso de la mercancía, vencido el término de la repo­sición el Administrador fallará en un lapso no mayor de dos días y una vez notificada la providencia en la forma legal, despachará el negocio a la División de Aduanas, Subdivisión Legal, para que en término no mayor de ocho días decida sobre la apelación o la consulta según el caso.

ARTÍCULO SEXTO. Las resoluciones dictadas por la División de Aduanas en los casos de este Reglamento, no son acusables ante la ju­risdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ar­tículo 73 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Si del acto del aforo o del avalúo de la mercan­cía resultare que el total de lo decomisado asciende a una cantidad superior a $. 10.000.00 (diez mil pesos), el Administrador de la Aduana se abstendrá de aplicar el procedimiento anterior y remitirá el negocio a la Justicia Penal Aduanera.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de mercancías fungibles, o que puedan sufrir deterioro por su naturaleza o por las condiciones climatéricas o del almacenamiento o empaque, o sean susceptibles de deprecio, pérdida o merma, en la misma providencia en que se da traslado a la Justicia Penal Aduanera, el Administrador de Aduana solicitará del respectivo Juez la orden para el remate o venta inmediata, conforme lo dispone ei artículo 29 del Decreto 474 de 1963.

El presente reglamento comenzará a regir treinta días después de su fecha.

REGLAMENTO GENERAL DE ADUANAS NUMERO 274

TRANSPORTE DE MERCANCIAS SIN NACIONALIZAR

(CódiAo de Aduanas- Capítulo LXVII)

ARTÍCULO 19 Los Administradores de las Aduanas de Santa Marta y Buenaventura podrán autorizar el descargue directo a los vagones de

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los Ferrocarriles Nacionales, de las mercancías que lleguen a dichos puertos en porta bultos ( containers) cerrados y quedan facultados para autorizar su transporte al interior del país a efectos de que se cumplan los requisitos de nacionalización en e l lugar de destino de las mercan­cías, señalado previamente en el R egistro de Importación.

ARTÍCULO 29 P ara los fines anteriores el Administrador de la Adua­na de Importación exigirá a las compañías navieras de transporte o a sus agentes o consignat arios la presentación de los documentos exigidos por la ley y los reglamentos para el descargue y movimiento de mercan­cías en tránsito.

ARTÍCULO 39 Una vez desembarcados los portabultos (containers) la Aduana de Importación tomará las medidas d el caso para garantizar la seguridad de las mercancías durante su transporte a la Aduana de na­cionalización, sellará las cerraduras de los porta bultos ( containers) tanto en las plataformas como en los vagones d entro de los cuales se movilizan, y para disponer una vigilancia especial durante el recorrido, por em­pleados de la Subdivisión de Resguardo.

ARTÍCULO 49 P a ra los fines de este Reglamento, las mercancías transportadas en containers, podrán nacionaliza rse únicamente en las Aduanas de las ciudades que tengan conexión directa por vía férrea con los puertos de Buenaventura o Santa Marta.

ARTÍCULO 59 Los porta bultos ( containers) serán descargados di­rectamente de los vagones, en las bodegas especiales que para tal fin pongan los Ferrocarriles Nacionales a disposición de la respectiva Adua­na, las cuales tendrán este uso exclusivo, serán vigi ladas y controladas e n forma d irecta por la Aduana y habilitadas para el efecto como zona aduanera.

ARTÍCULO 69 El aforo de las mercancías transportadas en porta­b ultos ( containers ) , se practicará de acuerdo con las formalidades lega­les, en las bodegas señaladas por el artículo anterior y el importador o su representante legal no podrá retirarlas hasta tanto se compruebe el pago de los derechos correspondientes y e l cumplimiento de los trámites legales de nacionalización.

ARTÍCULO 79 Unicamente los Ferrocarriles Nacionales de Colom­bia podrán transportar m ercancías en la forma antes prevista y para el efecto dicha entidad constituirá una fianza especial que fijará la División de Aduanas, para garantizar la absoluta responsabilidad sobre las mer­cancías transportadas, según las disposiciones de este R eglamento.

Recibidas las mercancías por los Ferrocarriles Nacionales. el Admi­nistrador de la Aduana de Importación. queda facultado para señalar

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el plazo de transporte y entrega de dichas mercancías a la Aduana de nacionalización.

ARTÍCULO 8<? Para los fines de este Reglamento se entiende por Aduana de Importación la del puerto por donde entran al país las mercancías y por Aduana de Nacionalización aquella en que se efectúen Jos actos de aforo, revisión y los demás que sean necesarios para la debida nacionalización de las mismas.

ARTÍCULO 9Q El Jefe de la Divis~ón de Aduanas queda facultado para restringir el tránsito de mercancías de que habla el presente Regla­mento por incumplimiento de las obligaciones en él contenidas y podrá autorizar, en cada caso, el transporte de los containers por medios de locomoción distintos a los Ferrocarriles Nacionales, cuando circunstan­cias especiales así lo exijan y previo el cumplimiento de todos los requi­sitos previstos en el presente estatuto y en los demás reglamentos y normas legales vigentes sobre esta materia.

El presente R eglamento comenzará a regir treinta ( 30) días des­pués de su fecha.

REGLAivlENTO GENERAL DE ADUANAS NUMERO 275

LEY 79 DE 1931, ARTICULO 15

DEMARCACION DE LOS DISTRITOS ADUANEROS

ARTÍCULO 1 <? Para los efectos de la aplicación de las leyes adua-neras, divídense los Distritos de las Aduanas, así:

a) Divisiones Interiores, y

b) Divisiones M arítimas.

PARÁGRAFO 19 D ivisiones Interiores: Son aquellas situadas en el interior del país, que hayan sido adscritas a una aduana d eterminada.

PARÁGRAFO 2Q Divisiones Marítimas : Son aquellas bañadas por el mar, incluyendo en ellas las islas, esteros, bahías, golfos, puertos no habilitados, fondeaderos, etc.

ARTÍCULO 2Q Establécense los siguientes Distritos Aduaneros :

Distrito número l. - Aduana de Arauca.

División Interior. A partir del extremo norte de la división política entre el Departamento de Boyacá y la Intendencia de Arauca, en la

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desembocadura del río Bojabá en el río Arauca, hasta el lugar denomi­nado Las Montañitas por los límites fronterizos con Venezuela; de este sitio por los límites con Venezuela hasta el Puerto Culebra, sobre el río Meta; de este puerto aguas arriba del río Meta hasta la desembocadura del Caño de Sisigua en el citado río; de aquí línea recta hacia el Norte hasta Sacama y de allí siguiendo los límites de la división política de Arauca hasta la desembocadura del río Bojabá en el río Arauca.

La capital de este Distrito es Arauca.

Distrito número 2. - Aduana de Bahía Solano.

a) División Interior. A partir del límite fronterizo con Panamá sobre el Océano Pacífico, hacia el Noroeste, siguiendo el mismo límite fronterizo hasta encontrar el río Cacarrica; de este sitio hacia el Este, aguas abajo del río Cacarrica, hasta su desembocadura en el río Atrato; de esta desembocadura, aguas arriba del río Atrato, hasta la confluencia del río Beté en el Atrato; de este lugar hacia el Sur, línea recta hasta Paimado; de este sitio hacia el Occidente, línea recta hasta Coquí, sobre el Océano Pacífico.

b) División Marítima. Desde Coquí, sobre el Océano Pacífico, ha­cia el Norte, incluyendo islas, esteros, bahías, golfos, puertos, fondea­deros y el mar territorial, hasta el límite fronterizo con Panamá sobre el mismo Océano Pacífico.

La capital de este Distrito es Bahía Solano.

Distrito número 3. - Aduana de Barranquilla.

a) División lnterior. A partir de la desembocadura del río Palenque en la Ciénaga Grande de Santa Marta, hacia el Sur, pasando por Araca­taca, Fundación, Algarrobo, Santa Helena, Astrea, Sempegua, El Trébol y Tamalamequito hasta llegar a El Banco, sobre el río Magdalena; de t:ste lugar aguas abajo del río Magdalena por el brazo de Quitasol y brazo de Loba, pasando por Magangué y la desembocadura del brazo Mompós, aguas abajo del río Magdalena curso normal del río hasta Ca­lamar; de este sitio siguiendo la división política de los Departamentos de Atlántico y Bolívar hasta Lomarena, ensenada de Amansaguapos sobre el Océano Atlántico.

b) División M srítima. Desde Lomarena en la ensenada de Aman­saguapos en el Océano Atlántico, incluyendo islas, esteros, bahías, golfos, puertos, fondeaderos, ciénagas y el mar territorial siguiendo al Norte hasta la desembocadura del río Palenque en la Ciénaga Grande de Santa Marta.

La capital de este Distrito es Barranquilla.

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Distrito número 4. - Aduana de Bogotá.

División Interior. A partir de la desembocadura del río Ermitaño en el río Magdalena, en la división política de los Departamentos de Boyacá y Santander, aguas arriba del Ermitaño por la división política de los mismos Departamentos hasta Soatá; de aquí hacia el Suroeste línea recta hasta Sacama; de este lugar hacia el Sur línea recta hasta la desembocadura del caño Sisigua en el río Meta; de este sitio aguas abajo del río Meta, hasta la desembocadura del caño de Santamaría, en el citado río, proximidades de la intersección de la división política de los Departamentos de Boyacá y Meta con la Comisaría de Vichada; de este punto línea recta hacia el Sur siguiendo la división política entre el Departamento del Meta y la Comisaría de Vichada hasta el salto de Mapiripán en el río Guaviare; de este lugar aguas arriba del río Guaviare siguiendo la división política del Departamento del Meta y la Comi­saría del Vaupés, hasta la intersección del límite de la división política con la Intendencia del Caquetá (nacimiento del río Apaporis); de este punto hacia el Noroeste siguiendo la división política del Departamento del Meta y la Intendencia del Caquetá hasta el nacimiento del río Ca­guán; de aquí hacia el Noroeste línea recta hasta el nevado del Huila; de este sitio siguiendo al Noroeste por la división política de los Depar­tamentos de Huila y Tolima, hasta la desembocadura del río Patá en el Magdalena y de aquí hacia el Norte una línea pasando por N ata­gaima, Saldaña y El Guamo hasta la desembocadura del río Combeima en el río Magdalena; de este lugar aguas abajo del r1o Magdalena hasta la confluencia del río Ermitaño.

La capital de este Distrito es Bogotá.

Distrito número 5. - Aduana de Bucaramanga.

División 1 nterior. A partir de la intersección de la división política de los Departamentos de Antioquia, Bolívar y Córdoba hacia el Oeste línea recta hasta Ábrego; de este lugar hacia el Sur, línea recta hasta el cerro de Buey Pelado; de este punto, siguiendo la división política de los Santanderes, hasta e l sitio donde se encuentra la división política de dichos Departamentos con la de la Intendencia de Arauca; de este punto hacia el Sur línea recta hasta el páramo de Carcasí; de aqui hacia el Sur línea recta hasta la sierra nevada del Cocuy; de este sitio hacia el Sur y siguiendo la división política del D epartamento de Santander con la Intendencia de Arauca, hasta Sacama; de este lugar hacia el Noroeste línea recta hasta Soatá; de esta población hacia el Oeste, si­guiendo la división política de los Departamentos de Boyacá y Santan-

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der, hasta la desembocadura del río Ermitaño en el río Magdalena; de esta confluencia, aguas abajo del rio Magdalena basta Bohórquez; de aquí hacia el Suroeste por la división política de los Departamentos de Antioquia y Bolívar hasta la intersección de la división política de éstos con la del Departamento de Córdoba.

La capital de este Distrito es Bucaramanga.

Distrito número 6. - Aduana de Buenaventura.

a) División Interior. A partir de la ensenada de Coquí en el D e­partamento del Chocó línea recta hacia el Oriente, pasando por B agadó hasta la división política de los Departamentos de Chocó y Caldas; de este punto hacia el Sur siguiendo la división política de los mismos D e­partamentos hasta el cerro de Tatamá; de aquí por la división política de los Departamentos de Valle y Chocó hasta T r ujillo; de este lugaJ" línea recta hacia el Sur hasta La Cumbre; de este sitio, hacia el Sur, hasta El Carmen; de aquí hacia el Sur hasta el cerro Naya, entre los Depa r­tamentos de Valle y Cauca; de este punto siguiendo las estribaciones de la Cordillera Occidental hasta Guadualito; de este sitio hacia el Occi­dente por la división política de los Departamentos de Cauca y Nariño hasta Punta Guapí (bahía del mismo nombre) en el Océano Pa cífico.

b) División Marítima. Desde Bahía Guapí en el Pacífico, incluyen­do islas, esteros, golfos, puertos, fondeaderos y el mar territorial, hacia el

· Norte hasta la ensenada de Coquí, en el mismo Océano.

La capital de este Distrito es Buenaventura.

Distrito núme ro 7. - Aduana de Ca li.

División Interior. A parti!f del Municipio de Trujillo en el Depar­tamento del Valle, siguiendo al Sureste h asta llegar a Tuluá ; de aquí: aguas a rriba del río Tuluá hasta el cerro de P a n de Azúcar sob re la Cordillera Centra l; de este punto hacia el Sur siguiendo las estriba­ciones de la Cordille ra Centra l hasta el Pico de Iraca, e~ la intersección de la división política de los D epartamentos del Valle, Cauca y T olima; de este punto hacia e l Sur por la división polít ica d e los Departamentos de Cauca y Tolima hasta e l ne vado d el Huila; de este punto linea recta hacia el Suroeste hasta el nacimiento d e l río Caguán en la intersección d e la división política de los D epartam en tos del M eta, Huila y la Inten­dencia del Caquetá ; de este punto al Sureste por la división política deJ D epartam ento del M eta y la Intendencia de l Cs.quetá hasta el nacimien­to del río Apeporis por la división política de la Comisaría del Vaupés

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y la Intendencia del Caquetá hasta la división política de éstas con la Comisaría del Amazonas; de aquí siguiendo hacia el Sur por la división política de la Intendencia del Caquetá y la Comisaría del Amazonas. hasta los rápidos de Araracuara sobre el río Caquetá; de este punto aguas arriba del Caquetá hasta la desembocadura del río Nasaya en el mismo Caquetá, intersección de la división política de las Comisarías de Amazonas y Putumayo, de aquí aguas arriba del río Caquetá hasta la desembocadura del río Fragua en el mismo Caquetá, donde concurre la división política de la Intendencia del Caquetá, el Departamento del Cauca y la Comisaría del Putumayo; de este sitio por la división política del Departamento del Cauca y la Comisaría del Putumayo, hasta el

nacimiento del río Cascabel, donde se encuentra la división politica del Departamento del Cauca, la Comisaría del Putumayo y el Departamen­to de N a riño; de aquí por la división política de los Departamentos de Cauca y N ariño, hasta Guadualito sobre el río Patía; de este lugar hacia el Norte pasando por Cerro Pelado, Cerro Munchique, Gamboa, Cerro Naya en los farallones de Cali, El Carmen, La Cumbre y Cachimba, hasta el Municipio de Trujillo, punto de partida.

La capital de este Distrito es Cali.

· Distrito número 8. - Aduana de Cartagena.

a ) División Interior. A partir de Lomarena, ensenada de Amansa­guapos, en el Océano Atlántico hacia el Sur por la división política de los D epartamentos Atlántico y Bolívar hasta Calamar, puerto sobre el río Magdalena; de aquí hacia el Sur por la división política de los De­p artamentos de Magdalena y Bolívar, aguas arriba del río Magdalena, hasta la confluencia del brazo Mompós y aguas arriba del brazo de Loba, pasando por El Banco, La Gloria, hasta Puerto Olaya Herrera, sobre el río Magdalena; de este lugar hacia el Occidente, línea recta hasta la intersección de la división política de los Departamentos de Antioquia, Bolívar y Córdoba; de este punto hacia el Suroeste por la serranía de Ayapel y división política de Córdoba y Antioquia, siguiendo la serrarúa de Avive hasta Arboletes en la ensenada Puerto del Rey sobre el Océano Atlántico.

b) División Marítima. Desde Arboletes en la ensenada Puerto del

R ey en el Océano Atlántico, incluyendo islas, esteros, bahías, golfos, puertos, fondeaderos, ciénagas y el mar territorial, siguiendo la costa hacia el Norte, hasta Lomare na en la ensenada de Amansaguapos.

La capital de este Distrito es Cartagena.

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Distrito número 9. - Aduana de Coveñas.

División Interior. El Corregimiento del mismo nombre que hace parte del Municipio de Tolú (Decreto número 1953 de 1943).

Distrito número 10.- Aduana de Cúcuta.

División Interior. A partir del nacimiento del río Intermedio en la serranía de Motilones, frontera con Venezuela, por el límite fronterizo con este país hasta la desembocadura del río Bojabá en el río Arauca; de esta confluencia hacia el Sur por la división política del Departa­mento d~ Boyacá y la Intendencia de Arauca, hasta la sierra nevada del Cocuy; de este punto en línea recta hacia el N oro este hasta el pá­ramo de Carcasí, en la división política de los Departamentos de Bo­yacá y Santander; de este sitio hacia el Norte por la misma división política hasta la intersección con la del Departamento de Norte de Santander; de aquí por la división política de los Santanderes hasta el cerro del Buey Pelado, nacimiento del río Cáchira del Sur; de este lugar hacia el Norte pasando por La Paz hasta Á brego, y de aquí línea recta hacia el Occidente hasta Puerto Olaya Herrera sobre el río Magd2lena; de este puerto aguas abajo del río Magdalena hasta El Banco; de este punto hacia el Oriente, línea recta pasando por Zapatoca hasta la di­visión política de los Departamentos de Magdalena y Norte de San­tander, siguiendo hacia el Norte hasta el nacimiento del río Intermedio en la serranía de Motilones, límite fronterizo.

La capital de este Distrito es Cúcuta.

Distrito número 11.- Aduana de Ipiales.

División Interior. A partir de Punta Guapí en la bahía del mismo nombre en el Océano Pacüico, hacia el Sur por la división política de lo~ D epartamentos de Cauca y Nariño, hasta la intersección de la divi­sión de la Comisaría del Putumayo con los anteriores Departamentos, nacimiento del río Cascabel¡ de este punto, por la división política del Departamento del Ca u ca y la Comisaría del Putumayo, hasta la desem­bocadura del río Fragua, en el río Caquetá; de este lugar hacia el Sur­este, aguas abajo del río Caquetá, hasta la desembocadura del río Na­saya en el mismo río; de aquí hacia el Suroeste, por la división política de las Comisarías de Putumayo y Amazonas, hasta El Refugio, puerto sobre el río Putumayo, límite fronterizo con el Perú; de este puerto, hacia el Oeste por la división fronteriza con Perú y Ecuador, hasta la desembocadura del río Mataje en la bahía de Ancón de Sardinas, en el

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Océano Pacífico; de este punto hacia el Noroeste, línea recta pasando por Recodo hasta Barbacoas; de aquí hacia el Norte pasando por Pa­yán, hasta Punta Guapí en la bahía del mismo nombre sobre el Océano Pacífico.

La capital de este D istrito es Ipiales.

Distrito número 12.- Aduan a de Leticia.

División Interior. A partir de la intersección de la división política de: la Intendencia de Caquetá con las Comisarías de Putumayo y Ama­zonas sobre el río Caquetá, aguas abajo de este río hasta la línea fron­teriza con el Brasil; de este punto hacia el Sur, por la línea fronteriza con el Brasil, hasta Leticia, sobre el rio Amazonas; de aquí por la línea fronteriza del Trapecio Amazónico hasta la desembocadura del río Y aguas en el río Putumayo; de este sitio, aguas arriba del río Putumayo hasta E l Refugio, puerto sobre el mismo río; de este puerto, hacia el Noreste, línea recta hasta la intersección de la división polít ica de las Comisarías de Amazonas y Putumayo con la Intendencia del Caquetá.

La capital de este Distrito es Leticia.

Distrito número 13 - Aduana de Manizales.

División Interior. A partir del cerro de Caramanta en la intersección de la división política de los Departamentos de Antioquia, Chocó y Caldas hacia el Este, por la división política de Antioquia y Caldas hasta Puerto Boyacá sobre el río Magdalena; de aquí aguas arriba del río Magdalena, hasta Beltrán, puerto sobre el mismo río; de este puerto hacia el Noroeste, incluyendo Armero, El Líbano, Murillo, el nevado del Ruiz, Villamaría, Risaralda, Anserma, Mistrató, hasta el cerro de Caramanta, punto de partida.

La capital de este Distrito es Maoizales.

Distrito número 14. -Aduana de Medellín.

División Interior. A partir del Alto de Carrizal en la división política de los Departamentos de Córdoba y Antioquia, siguiendo hacia el Este por esa división política hasta el cerro de Caramanta, en la intersección de la división política de los Departamentos de Antioquia, Caldas y Chocó, de este punto, hacia el Occidente, pasando por Bag3dó, hasta encontrar el río Quito; de aquí hacia el Norte, línea recta hasta la des­embocadura del río Beté con el río Atrato; aguas abajo de este río,

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hasta la confluencia del río Jiguarmandó; de este lugar siguiendo la división política de los Departamentos de Antioquia y Chocó hasta Pavarandocito; de aquí hacia el Norte, línea recta hasta el Alto de Ca­rrizal en la división política de los Departamentos de Córdoba y Antioquia.

La capital de este Distrito es Medellín.

Distrito número 15.-Aduana de Pereira.

División Interior. A partir del Cerro de Caramanta, en la división política de los Departamentos de Antioquia, Chocó y Caldas: hacia el Sureste, pasando por Mistrató, Risaralda, VillamaifÍa, nevado del Ruiz, Murillo, Líbano, Armero, hasta Beltrán, puerto sobre el río Magdalena; de este lugar aguas arriba del río Magdalena hasta la desembocadura del río Combeima en el mismo Magdalena; de este punto hacia el Sur pasando por el Guamo, Saldaña, Castilla, Natagaima, hasta la confluen­cia del río Patá en el río Magdalena; de este sitio hacia el Suroeste por la división política de los Departamentos del Tolirna y Huila, basta el nevado del Huila en la intersección de la división política del Departa­mento del Cauca con los anteriores; de aquí hacia el Norte, por la di­visión política de los Departamentos de Cauca, Tolima y Valle hasta el nacimiento del río Desbaratado; de este nacimiento hacia el Norte por la división política de los Departamentos del Tolhna y Valle, hasta el Alto de Pan de Azúcar en el Departamento del Valle; de este punto7

nacimiento del río Tuluá, aguas abajo de este río, pasando por Tuluá hasta Trujillo en el Departamento del Valle; de este lugar hacia el Norte, por la división política de los Departamentos del Valle y Chocó, hasta el oerro de Tatamá en las intersección de la división política del Departamento de Caldas con los anteriores; de aquí por la división po­lítica de los Departamentos de Caldas y Chocó, hasta el cerro de Cara­manta, di visión política con el Departamento de Antioquia.

La capital de este Distrito es Pereira.

Distrito número 16.- Aduana de Puerto Carreña.

División Interior. A partir de Puerto Culebra sobre el río Meta, la totalidad del territorio de la Comisaría del Vichada comprendido ent1·e sus límites fronterizos y división política con la Comisaría del Vaupés. Departamentos del Meta y Boyacá e Intendencia de Arauca.

La capital de este Distrito es Puerto Carreño.

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Distrito número17.- Aduana de Puerto Córdoba.

División 1 nterior. A partir de la intersección de la división política de la Inte~dencia del Caquetá, Departamento del Meta y Comisaría del Vaupés, hacia el Norte, línea recta hasta el río Guayabera; de este punto hacia el Oeste, por la división política de la Comisaría del Vau­pés, y el Departamento del Meta, hasta el salto de Mapiripán, sobre el río Guaviare; de este punto hasta Amanavén sobre el río Orinoco y hacia el Sur el límite fronterizo con Venezuela y Brasil, hasta la desembocadura del río Apaporis en el río Caquetá; de esta confluencia, aguas arriba del río Caquetá, incluyendo Puerto Córdoba, hasta los rá-

l pidas de Araracuara en la desembocadura del río Yarí en el río Caquetá; de esta confluencia hacia el Noroeste por la división política de la Co­misaría del Amazonas y la Intendencia del Caquetá, hasta la intersección de los anteriores con la del Vaupés; de este punto hacia el Noroeste, por la división política de la Comisaría del Vaupés e Intendencia del Caquetá hasta la intersección con la división política del Departamento del Meta.

La capital de este Distrito es Puerto Córdoba.

Distrito número 18. -Aduana de Río de Oro (Tibú).

División 1 nterior. Comprende el territorio de la localidad de Tibú.

Distrito número 19. -Aduana de Riohacha.

a) División Interior. A partir de la desembocadura del río Cañas. en el Océano Atlántico, en la división política de la Intedencia de la Guajira con el Departamento del Magdalena, hacia el Sureste, por la misma división política hasta encontrar el límite fronterizo con Vene­zuela; de este punto, hacia el Noreste, siguiendo el límite fronterizo hasta Puerto López sobre el Océano Atlántico.

b) División Marítima. A partir de Puerto López, sobre el Océano Atlántico, incluyendo puertos, fondeaderos, esteros, golfos, bahías, islas y el mar territorial, rodeando la península, hasta la desembocadura del río Cañas en el Océano Atlántico.

La capital de este Distrito es Riohacha.

Distrito número 20. - Aduana de San Andrés y Providencia (Islas).

División Marítima. Está formada por el territorio de San Andrés y Providencia, incluyendo islas, cayos, esteros, bahías, golfos, fondea­deros y el mar territorial.

La capital de este Distrito es San Andrés.

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Distrito número 21. - Aduana de Santa Marta.

a) División Interior. A partir de la desembocadura del río Cañas en el Océano Atlántico, hacia el Sureste por la división política de la Intendencia de la Guajira y el D epartamento del Magdalena, hasta el límite fronterizo con Venezuela; de este punto hacia el Sur y por el mismo límite fronterizo, hasta el nacimiento del río Interm,edio, en la intersección de la división política de los Departamentos de Magdalena y Norte de Santander en la frontera con Venezuela; de este sitio hacia el Occidente, línea recta hasta El B anco, puerto sobre el rio Magdalena; de este lugar, hacia el Norte, pasando por T amalamequito, El Trébol, Sempegua, Astrea, Santa Helena, Algarrobo y Fundación, hasta la des­embocadura del río Palenque, en la ciénaga grande de Santa Marta.

b) División Marítima. A partir de la desembocadura del río Pa­lenque, en la ciénaga grande de Santa Marta, incluyendo islas, esteros, bahías, golfos, puertos, fondeaderos y e l mar territorial, hasta la desem­bocadura del río Cañas en el Océano Atlántico.

La capital de este Distrito es Santa Marta.

Distrito número 22. - Aduana de Tarapacá.

División Interior. Comprende el territorio de la localidad de Ta­rapacá.

Distrito número 23.- Aduana de Twnaco.

a) División Interior. A partir de Punta Guapí, en la bahía del mis­mo nombre sobre e l Océano Pacífico, hacia e l Sur, línea recta basta Barbacoas y de allí pasando por R ecodo basta la desembocadura del río M ataje en la bahía de Ancón de Sardinas, sobre e l Océano Pacífico y línea fronteriza con el Ecuador.

b) División M aritima. A partir de la desembocadura del río Me­taje en la bahía de Ancón de Sardinas, incluyendo islas, esteros, bahíasr golfos, cabos, puertos, fondeaderos y el mar territorial, hasta Punta Guapí, en la bahía del mismo nombre,

La capital de este Distrito es Tumaco.

Distrito número 24.- Aduana de Turbo.

a) División Interior. A partir de Punta Arboletes, sobre el Océano Pacífico, hacia el Sur y por la división política de los D epartamentos de Córdoba y Antioquia hasta el Alto de Carrizal; de este sitio hacia el

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Sur hasta encontrar la división política de los Departamentos de Antio­quia y Chocó, pasando por Pavarandocito; de este lugar hacia el Oeste, por la división política de Antioquia y Chocó, basta la desembocadura del río Jiguarmandó en el río Atrato; de esta confluencia, aguas abajo del río Atrato hasta la desembocadura del río Cacarrica en el Atrato; de este sitio hacia el Oeste y aguas arriba del Cacarrica basta encon­trar el límite fronterizo con Panamá; de este punto, hacia el Norte y por el límite fronterizo, basta Zapzurro, puerto sobre el Océano Atlántico.

b) División Marítima. Desde Zapzurro, puerto sobre el Océano Atlántico, incluyendo islas, esteros, bahías, golfos, puertos, fondeaderos y el mar territorial, hasta Punta Arboletes sobre el Océano Pacífico.

La capital de este D istrito es Turbo.

ARTÍCULO 39 Cuando un río sea el límite de dos o más Distritos, la línea divisoria estará constituída por las márgenes de dicho río y en sus aguas tendrán competencia las autoridades de los Distritos limítro­fes, a prevención.

ARTÍCULO 49 Deróganse los Reglamentos Generales de Aduanas números S, 113, 123 y demás disposiciones reglamentarias contrarias a la presente.

ARTÍCULO 59 Este Reglamento rige treinta ( 30) días después de la fecha de su expedición.

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