Folleto analisis ley organica movilidad humana con portadas

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Quito-Ecuador. 2015

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PRÓLOGO

Quienes trabajamos en temas migratorios esperamos largos años un Proyecto de Ley Orgánica de Movilidad Humana, con la esperanza que el cuerpo legal estuviera enmarcado dentro de los principios constitucionales sobre la materia.

Sin embargo, esos buenos deseos se esfumaron por la cruda realidad de los hechos, pues el Proyecto de Ley presentado vulnera los principios de movilidad humana consagrados en la Constitución de la República del 2008.

Me refiero fundamentalmente al libre tránsito, a la eliminación progresiva de la condición de extranjero, al respeto y cuidado de la familia transnacional, a la igualdad formal de derechos y a lo no discriminación, entre otros. Todos esos puntos centrales se encuentran violados por la propuesta de Ley señalada, tal como queda en evidencia en el análisis del Proyecto legislativo que entrego a continuación.

Tampoco escapa a mi análisis, el hecho que la Ley Orgánica de Movilidad Humana propuesta se centra de manera específica en la gran comunidad de ciudadanos ecuatorianos que por diversos motivos se encuentran viviendo en otros Estados, a quienes se los asimila a la condición de emigrantes, aunque en muchos casos no lo sean. Incluso, y de manera equivocada, y quizás vulnerando la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, esta Ley asume un carácter extraterritorial, porque en el ámbito de su aplicación se encuentran los ecuatorianos radicados en otros Estados.

Por lo expuesto, aspiramos sinceramente que la Ley Orgánica de Movilidad Humana presentada a la Asamblea Nacional sea archivada y se emprenda a la tarea de construir un cuerpo legal que no tan solo responda a los justos derechos de la comunidad emigrante de ciudadanos ecuatorianos en el exterior, sino también a los ciudadanos de otros Estados que por diversos motivos llegan al Ecuador, por distintas razones.

El autor.

Quito, 5 de agosto de 2015

Oscar Valenzuela-Morales

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indice

ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA

1.- PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA.....................3

2- PRIMER ACERCAMIENTO AL CUERPO LEGAL

2.1- Es la Época de los Derechos......................................................................5

2.2- Los Ciudadanos Ecuatorianos....................................................................5

2.3- El Certificado del Emigrante y del Retornado.............................................9

3.- SEGUNDO ACERCAMIENTO AL CUERPO LEGAL

3.1- Ley Extraterritorial.....................................................................................11

4.- TERCER ACERCAMIENTO AL CUERPO LEGAL

4.1 -Vulneración de Principios Constitucionales..............................................14

4.1.1- Del Principio de la Eliminación de la Condición de Extranjero..............15

4.1.1.1.- Revocatoria de la Nacionalidad.........................................................17

4.1.1.2.- Actos Motivados.................................................................................20

4.1.2.- Del Principio de la Familia Transnacional.............................................21

4.1.3.- Del Principio de la Ciudadanía Universal..............................................23

4.1.4.- El Principio de Movilidad Humana Vulnerado.......................................23

4.1.4.1.- A los No Ecuatorianos........................................................................23

2.1.4.2.- A los Ecuatorianos.............................................................................26

5.- CUARTO ACERCAMIENTO AL CUERPO LEGAL.-

5.1.- Normas Morales......................................................................................27

6.- QUINTO ACERCAMIENTO AL CUERPO LEGAL.-

6.1.- Normas Oscuras y Subjetivas.................................................................33

6.1.1.- Los Nacionales Extranjeros..................................................................33

6.1.2.- La Naturalización..................................................................................33

6.1.3.- Los Inmigrantes....................................................................................34

CONCLUSIONES ...........................................................................................35

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ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA

Por Oscar Valenzuela Morales

Julio de 2015

Nihil sapientae odiosius acumine nimio

1.- PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA.-

El Proyecto de Ley Orgánica de Movilidad Humana presentado a la Asamblea Nacional causaría efectos negativos anuales graves a la economía ecuatoriana.

En efecto, por la demora de 10 años para recibir el estatus de inmigrante en el país, se pararía el flujo de jubilados y de inversionistas de otras nacionalidades que desean vivir en el Ecuador, quienes actualmente aportan a la economía nacional millones de dólares anuales.

Estos efectos de ninguna manera fueron calibrados u observados por los profesionales que hicieron la Ley de Movilidad Humana, para quienes fue más importante el carácter político que técnico del cuerpo legal, según se desprende de la lectura de las normas jurídicas que contiene.

Un elemento adicional que evidencia la afirmación anterior está en el hecho del que fuimos testigos el pasado 18 de julio, la entrega simbólica del proyecto a la Presidente de la Asamblea Nacional, Gabriela Rivadeneira, por los siete asambleístas que representan a los migrantes ecuatorianos en el Exterior, a pesar que el instrumento fue enviado a la Función Legislativa la segunda semana de junio del 2015, por el Presidente de la República, Rafael Correa.

El Proyecto de Ley Orgánica de Movilidad Humana está integrado por 18 Considerandos, 14 Títulos y 184 artículos, entre los cuales se encuentran dos Disposiciones Derogatorias, dos Disposiciones Generales y ocho Disposiciones Transitorias.

El conjunto de normas que sustituirán a cuatro leyes y sus reglamentos vigentes deberán ser analizados por una comisión legislativa y, para su aprobación, deberá será debatido dos veces por los asambleístas, en el pleno de la Función Legislativa.

El Proyecto de Ley deroga los siguientes cuerpos legales y reglamentarios: a) la Ley de Documentos de Viaje codificada y publicada en el Registro Oficial Nº 562 de 11 de abril de 2005 y su reglamento publicado en el Registro Oficial Nº 537 del 29 de septiembre de 1994; b) la Ley de Naturalización publicada en el Registro Oficial Nº 66 de 14 de abril de 1976 y su reglamento publicado en el mismo

Abogado en libre ejercicio, magister (a) en Ciencias Internacionales y especialista en temas migratorios y de extranjería. Secretario Ejecutivo del Instituto Ecuatoriano de Estudios Internacionales.

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Oficial Nº 454 del 4 de noviembre de 2004 y su Reglamento publicado en el Registro Oficial Nº 473 de 07 de julio de 1986; d) la Ley de Migración codificada y publicada en el Registro Oficial Nº 563 del 12 de abril de 2005 y su reglamento publicado en el Registro Oficial Nº 382 del 30 de diciembre de 1971.

De igual manera, la ley en estudio deroga otros cuerpos normativos relacionados con la movilidad humana, como Decretos Ejecutivos, Acuerdos Ministeriales y otros de menor jerarquía legal, pero que de igual manera norman procedimientos y entregan directrices para la aplicación de las leyes y reglamentos relacionados con migración, extranjería y naturalizaciones.

La ley de Naturalización promulgada en 1976, de Extranjería y de Migración, promulgadas por primera vez en el Registro Oficial Nº 382 del 30 de diciembre de 1971 necesitan ser reemplazadas por uno o varios cuerpos legales para que estén acordes con la realidad constitucional del Ecuador y con los Convenios internacionales suscritos por el país relacionados con la movilidad humana.

A pesar de esas expectativas, el documento legislativo carece de los aspectos técnicos que requiere un cuerpo legal de estas características, lo cual se demuestra, por ejemplo, en que a los ecuatorianos que se encuentran fuera del país se los califica de emigrantes, al tiempo que los no ecuatorianos continuarán manteniendo esa calidad en el Ecuador, incluso habiéndose naturalizados ecuatorianos, en abierta vulneración de principios constitucionales; en el mal manejo del idioma castellano y en las constantes tautologías y pleonasmos que dificultan a un lector atento la lectura y el entendimiento de la normas jurídicas que contiene la iniciativa.

Por todas las inconsistencias que evidencia el Proyecto de Ley Orgánica de Movilidad Humana, propongo que se archive y que se promueva una amplia discusión con todos los actores que trabajan en asuntos migratorios y con aquellos que son parte de los procesos de migración, sobre la base de una nueva propuesta que elabore la entidad estatal pertinente.

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2.- PRIMER ACERCAMIENTO AL CUERPO LEGAL.-

2.1.- Es la Época de los Derechos.-

Antes de analizar el Proyecto de Ley Orgánica de Movilidad Humana, hago unas disgregaciones sobre algunos aspectos que considero graves, porque violan derechos de las personas.

El desarrollo social del Ecuador ha llegado a un grado tal, que nadie en el país se atrevería a poner en duda la vigencia de los derechos fundamentales plasmados en la Constitución o a pedir que algunos de ellos sean excluidos de la norma constitucional.

Este hecho pone en un nivel de igualdad a todas las personas en el Ecuador,independiente de la situación socioeconómica o de la instrucción educacional que posean.

Incluso, en el contexto nacional, los ciudadanos de otras nacionales que viven en el Ecuador tienen algunos derechos constitucionales nuevos, como el derecho a voto para los inmigrantes, el derecho a la participación ciudadana para todos y el resto de derechos y obligaciones, con las limitaciones pertinentes, del que gozan los ecuatorianos.

En el cuerpo legal en estudio se evidencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas, hecho que altera de forma negativa la dinámica constitucional y los procesos de integración regional en que se encuentran inmersos los países sudamericanos.

2.2- Los Ciudadanos Ecuatorianos.-

En el Proyecto de Ley se otorga una condición migratoria a algunos ciudadanos de nacionalidad ecuatoriana, lo cual representa un elemento nuevo en la historia del derecho migratorio, al tiempo que vulnera los principios constitucionales de igualdad y de no discriminación.

Recuerdo que los Arts. 7 y 8 de la Constitución de la República establecen quienes son ecuatorianos por nacimiento y quienes lo son por naturalización, sin que en ninguna otra norma constitucional se vuelva a insistir sobre ese tópico.

Aunque parezca reiterativo, transcribo las normas constitucionales aludidas, para que exista meridiana claridad sobre el asunto que estoy tratando;

“Art. 7.- Son ecuatorianas y ecuatorianos por nacimiento:

1. Las personas nacidas en el Ecuador. 2. Las personas nacidas en el extranjero

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1. Las personas nacidas en el Ecuador. 2. Las personas nacidas en el extranjero de madre o padre nacidos en el Ecuador; y sus descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad. 3. Las personas pertenecientes a comunidades, pueblos o nacionalidades reconocidos por el Ecuador con presencia en las zonas de frontera.

Art. 8.- Son ecuatorianas y ecuatorianos por naturalización las siguientes personas:

1. Las que obtengan la carta de naturalización.

2. Las extranjeras menores de edad adoptadas por una ecuatoriana o ecuatoriano, que conservarán la nacionalidad ecuatoriana mientras no expresen voluntad contraria.

3. Las nacidas en el exterior de madre o padre ecuatorianos por naturalización, .mientras aquéllas sean menores de edad; conservarán la nacionalidad ecuatoriana si no expresan voluntad contraria.

4. Las que contraigan matrimonio o mantengan unión de hecho con una ecuatoriana o un ecuatoriano, de acuerdo con la ley.

5. Las que obtengan la nacionalidad ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes al país con su talento o esfuerzo individual.

Quienes adquieran la nacionalidad ecuatoriana no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen.

La nacionalidad ecuatoriana adquirida por naturalización se perderá por renuncia expresa”.

Las personas que cumplan con las condiciones constitucionales señaladas son ecuatorianos por nacimiento o por naturalización, tanto dentro del país como afuera de las fronteras nacionales, sin que aquella calificación permita agregar ninguna distinción o categoría adicional por parte del Estado ecuatoriano. Así de simple.

En la carta constitucional no se establecen categorías para las personas de nacionalidad ecuatoriana que viven en el extranjero. Por tanto, las personas ecuatorianas que se encuentran por cualquier circunstancia fuera del país deberían seguir gozando de los mismos derechos y cumpliendo las mismas obligaciones que sus compatriotas que se encuentran en su país de origen o de adopción.

Por norma de general aceptación en el mundo del derecho, con rarísimas excepciones, me acuerdo solo de Cuba y quizás algunas monarquías del Medio

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Oriente o de Asia, las categorías migratorias las fija el Estado receptor, por razones de control, por necesidad de registro o por cualquier otro motivo. Es por eso que resulta sumamente extraño que un Estado emisor fije categorías migratorias a sus nacionales, con plazos incluidos, por cualquier motivo que permanezcan fuera del país.

Nos referimos específicamente al Título V de la ley, sobre la Comunidad ecuatoriana en el exterior, de nueve artículos.

“Art. 43.- Emigrantes ecuatorianos.- Se reconoce como emigrante a toda persona ecuatoriana que se encuentre fuera del territorio nacional, cualquiera sea su situación migratoria”.

Semejante artículo con tremendo dislate de este artículo que pretende ser aprobado por la Asamblea Nacional del Ecuador. Aún estamos a tiempo para que los asambleístas caigan en razón que esa norma jurídica es falsa, porque todos los ecuatorianos son iguales en todas partes del mundo, y discriminatoria a todas luces, porque de ninguna manera el Estado emisor, Ecuador, debiera categorizar a sus nacionales.

De manera adicional, la norma del Art. 43 demuestra falta de lógica y de técnica jurídica, al tiempo que de ninguna manera el texto fue sometido al necesario análisis necesario de la hermenéutica jurídica.

Este es el caso del Art. 43, sobre el cual afirmamos, sin temor alguno a equivocarnos, que la conclusión de las premisas es falta.

Veamos. Para que sea verdadero el texto propuesto debería cumplirse el enunciado legal en su totalidad, es decir, que todo ecuatoriano que se encuentre fuera del país es emigrante, sin excepción.

A pesar que en los considerandos de la ley se habla de “situaciones migratorias” al referirse a lo que en realidad son categorías migratorias, como los inmigrantes, emigrantes, etc. en la norma en estudio se califica de emigrante al ecuatoriano que se encuentre fuera del país, independiente de su situación migratoria.

Al calificar el Estado ecuatoriano de “emigrantes” a sus ciudadanos ecuatorianos que se hallan fuera del país, se les está otorgando una categoría migratoria, aunque se disfrace eufemísticamente de “situación migratoria”.

Demostraremos que es una gran mentira que todo ecuatoriano que se encuentre fuera del país es emigrante. En consecuencia, evidenciaremos que es falsa la conclusión a la que llega la norma, porque no todo ecuatoriano que se encuentra fuera del país es emigrante.

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Para demostrar el embuste intelectual, señalo que el Ecuador tiene disperso a lo largo y ancho del mundo una serie de representaciones diplomáticas y consulares que son atendidas por funcionarios ecuatorianos que forman parte del servicio exterior del país y por funcionarios auxiliares de la misma nacionalidad, quienes de ninguna manera son emigrantes, a excepción de alguno que otro funcionario auxiliar.

Tampoco son emigrantes los funcionarios de nacionalidad ecuatoriana que representan al país ante organismos internacionales, como la Organización de Naciones Unidas, tanto en Nueva York como en Ginebra, en la Comisión Económica para América Latina, en la Organización Mundial de la Salud, en la Organización de Aviación Civil Internacional, en la Organización Mundial del Trabajo, en la Organización de Estados Americanos, etc., etc.

Ni son emigrantes los miembros de la unidad militar ecuatoriana que forma parte el contingente de Cascos Azules que desde hace algunos años cumple sus tareas en la República de Haití.

De ninguna manera son emigrantes los estudiantes que se encuentran estudiando becados por el propio Estado ecuatoriano en universidades extranjeras, fundamentalmente europeas.

Todas estas personas permanecen, por lo general, fuera del territorio ecuatoriano durante largos períodos, incluso durante años, con distintas categorías migratorias, menos de emigrantes.

Demostrada la falsedad de la conclusión de las premisas que forman el Art. 43 de la propuesta legal. Ahora, analizaremos el fondo de la disposición.

Desconozco el interés que tiene el Ejecutivo al otorgar una categoría migratoria a los ecuatorianos que viven en el exterior como emigrantes, independiente de cualquier “situación migratoria”, como señala la norma.

Al margen de los motivos que tenga la Función Ejecutiva, debería ser preocupante que el Estado ecuatoriano califique y otorgue categorías migratorias a sus nacionales, más allá de las circunstancias migratorias que viven en los Estados receptores.

Desde el punto de vista del Estado ecuatoriano, y por mandato constitucional, todos los ecuatorianos son iguales ante la ley, pues tienen los mismos derechos y obligaciones, sin distinción ni categoría de ninguna especie.Por lo expresado, la norma, tal como está escrita, es discriminatoria, pues a través de la ley a los ciudadanos ecuatorianos que se encuentran en el exterior se identifica, se distingue, se separa, se segrega del resto de sus compatriotas que viven en Ecuador.

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Ese grupo de ecuatorianos que vive fuera de las fronteras del Ecuador es tan ecuatoriano como el que vive en algunas de las provincias del país, a pesar que efectivamente una gran mayoría de ellos sean emigrantes en otros Estados que les otorgaron la condición migratoria de inmigrante.

Los nacionales del Ecuador que viven fuera del país deberían poder ingresar y salir del territorio ecuatoriano las veces que lo estimen conveniente, sin otra condición que portar su documento de viaje, trátese de su cédula de ciudadanía o de su pasaporte, según corresponda.

Igual análisis de la categoría de inmigrante valdría para la de retornado, señalada en el Título VII del Proyecto de ley.

Si a los ecuatorianos se les garantiza los derechos y obligaciones señalados en la Constitución de la República, resulta odioso hacer distinciones que segreguen, caractericen o identifiquen a unos de otros, por muy loable que sea la intención legislativa de otorgar beneficios a los ciudadanos que debieron emigrar del país por situaciones de carácter económico o de cualquier otra índole.

2.3.- El Certificado del Emigrante y del Retornado.-

Otro aspecto preocupante de la ley, porque solo enuncia y de ninguna manera señala el fin de la medida, es la certificación de emigrante que se manda en el Art. 45 del cuerpo legal propuesto a la Asamblea:

“Art. 45.- De las normas para reconocimiento del emigrante.- La autoridad encargada de los asuntos de movilidad humana emitirá los procedimientos para a certificación de la condición de emigrante. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa en favor de las personas que se encuentren en esta condición”.

Inquieta, porque al parecer la cédula de ciudadanía o el pasaporte serían insuficientes para ingresar o salir del país, pues se podría pasar a exigir el certificado en mención para que el ciudadano demuestre la condición de emigrante. Si el Estado se obliga a entregar certificados, debería encontrar un justificativo para haberlo requerido.

¿Para qué se requeriría el certificado de emigrante (o el de retornado), cuando el propio Proyecto de Ley establece en el Art. 170 la creación del “Sistema Nacional de Información de la Movilidad Humana, que deberá contener la información de las personas en movilidad humana y la situación de los emigrantes, inmigrantes, refugiados, apátridas, asilados, víctimas de delitos migratorios y transeúntes, así como sus condiciones socio económicas en el Ecuador y en el exterior?”.

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También es pertinente recordar que el Ministerio del Interior entrega, a través de la Dirección Nacional de Migración, el instrumento denominado Movimiento Migratorio, en el cual se anotan los ingresos y salidas del país tanto de los ecuatorianos como de los nacionales de otros Estados, sin más requisito que mostrar la cédula de ciudadanía, la cédula de identidad o el pasaporte vigente.

Con el Movimiento Migratorio, la persona ecuatoriana que ha obtenido la calidad de inmigrante en algún Estado receptor, o el no nacional ecuatoriano que vive en Ecuador, puede evidenciar las veces que ha ingresado o salido del país, así como el tiempo que permaneció fuera de las fronteras ecuatorianas.

Por lo señalado, queda demostrada la inutilidad de emitir o de exigir el mentado certificado que otorga la calidad de emigrante, pues sencillamente con el Movimiento Migratorio se constatará tal condición, para probar en los trámites que se requiera el tiempo de estadía que un ciudadano permaneció en otro Estado o para demandar la prestación de cualquier servicio.

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3.- SEGUNDO ACERCAMIENTO AL CUERPO LEGAL

3.1.- Ley Extraterritorial.-

El segundo aspecto que llama la atención en el cuerpo legal presentado a la Asamblea es el propósito concreto de hacer de la ley un conjunto de normas de ámbito extraterritorial, contraviniendo los principios del derecho y de la soberanía de los Estados nacionales, según se desprende de lo que se lee en el Art. 2 del proyecto legislativo.

“Art. 2.- Ámbito.- Se aplicará a las personas en movilidad humana como sujetos de derechos y obligaciones: las y los ecuatorianos en el exterior y las personas que viven directamente la migración internacional en el Ecuador.

Esta ley es de cumplimiento obligatorio en el territorio ecuatoriano, en todas las funciones del estado, en todos los niveles de gobierno, y en las misiones ecuatorianas y oficinas consulares del Ecuador en el exterior”.

Semejante torpedo legal es el constante en el segundo párrafo de la norma citada, por la innecesaria y lamentable exposición que hiere el sentido común y el conocimiento de todos los habitantes de la República.

Sobre esta materia, el Art. 13 del Código Civil, que se estudia en primer año de la Escuela de Derecho, manda:

“Art. 13.- La ley obliga a todos los habitantes de la República, con inclusión de los extranjeros; y su ignorancia no excusa a persona alguna”.

Si es tal como indica el Código Civil, queda meridianamente claro que también la ley es de cumplimiento obligatorio para todas las funciones del Estado, sin exclusión de ninguna clase, por importante que sea alguna de ella, así como, por considerarse una extensión del territorio ecuatoriano, también debe ser acatada en las embajadas y consulados ecuatorianos (me abstengo de decir en el exterior, aunque lo diga la ley, porque en las únicas partes donde existen embajadas y consulados del Ecuador es fuera de las fronteras nacionales). En Ecuador, señores asambleístas, no existen Embajadas ni Consulados ecuatorianos.

Los ciudadanos, independiente de su nacionalidad, sin excepción de ninguna clase, si se encuentran en el Ecuador deben regirse por la Constitución y leyes ecuatorianas.

En conclusión, el segundo inciso del Art. 2 de la Ley es absolutamente inútil, pues por principio general del derecho la ley es esencialmente territorial, con algunas excepciones que corresponden al derecho internacional privado, como las leyes que siguen a las personas, independiente del lugar al que vayan, como

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las leyes que siguen a las personas, independiente del lugar al que vayan, como la del estado civil, las que regulan los bienes, la extinción de las personas y los contratos, entre otras.

Respecto a la observancia y obligatoriedad de la ley por parte de los ecuatorianos en el exterior, indicada en el primer inciso de la disposición legal, constituye otro cañonazo de similares proporciones al del segundo inciso, porque su lectura ataca a los ojos y al cerebro del lector.

Resulta imposible entender que una ley nacional pueda ser aplicada a los ecuatorianos en el exterior, quienes están sometidos a las disposiciones legales del Estado receptor, es decir, del país donde se encuentran. Fuera del Ecuador, el Estado ecuatoriano de ninguna manera puede obligar a alguno de sus ciudadanos a someterse a una ley territorial del Ecuador, como es la Orgánica de Movilidad Humana. Solo su pretensión resulta un absurdo a todas luces.

Tampoco un funcionario del servicio exterior ecuatoriano, como es el Cónsul, que es la autoridad que se encarga de atender a sus nacionales, está facultado para exigir cumplimiento alguno de una ley de ámbito territorial.

Las funciones del Cónsul están debidamente señaladas en el Art. 5 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares que se encuentra publicada en el Registro Oficial 472 de 5 de abril de 1965, entre las cuales no consta ninguna exigencia de hacer respetar la Ley del Estado emisor que representa.

Todo lo anterior, por la extraña referencia al alcance de la Ley de Movilidad Humana que hace el Art. 2 de ese cuerpo legal.

De igual manera me ha llamado la atención el tercer inciso del Art. 24 del Proyecto de Ley Orgánica de Movilidad Humana, que manda:

“Los ecuatorianos y ecuatorianas con doble nacionalidad que están en el Ecuador se someten a la Constitución y leyes ecuatorianas”.

Tremenda frase del proponente. Si la Ley dentro del territorio ecuatoriano es también de cumplimiento obligatorio para los ciudadanos de distintas nacionalidades que viven en Ecuador, es imposible dejar de imaginar que se evada el cumplimiento obligatorio de los cuerpos legales por parte de los ecuatorianos con doble nacionalidad que se encuentran en el país.

En el Ecuador, los ecuatorianos son simplemente ecuatorianos, sin que les sea permitido alegar otra nacionalidad en sus asuntos privados o públicos, y, aunque pretendan hacerlo, deben acatar y someterse a la ley nacional, como el resto de personas que viven en el país.

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La afirmación que hago es de sentido común, por lo cual resulta muy antojadizo que se insista sobre el particular, cuando a partir de la Constitución de la República, pasando por todo el resto de la normativa legal, la ley es de cumplimiento obligatorio para todas las personas que se encuentran en el territorio ecuatoriano, tal como manda el Art. 13 del Código Civil.

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4.- TERCER ACERCAMIENTO AL CUERPO LEGAL

4.1.- Vulneración de Principios Constitucionales.

La Constitución de la República señala como uno de sus principios fundamentales la igualdad de derechos y obligaciones, tanto para ecuatorianos como para ciudadanos de otra nacionalidad, al tiempo que busca eliminar progresivamente la condición de ilegales de las personas en movilidad humana que se encuentran en condición irregular en el país.

En efecto, la Constitución de la República dispone al respecto:

“Art. 40.- Se reconoce a las personas el derecho a migrar. No se identificará ni se considerará a ningún ser humano como ilegal por su condición migratoria…”.

“Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:

4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación...”

“Art. 416.- Las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia:

6. Propugna el principio de ciudadanía universal, la libre movilidad de todos los habitantes del planeta y el progresivo fin de la condición de extranjero como elemento transformador de las relaciones desiguales entre los países, especialmente Norte-Sur…”.

Estos mismos principios son recogidos en el Proyecto de Ley de Movilidad Humana, de la siguiente forma:

“Art. 4.- Principios.- La presente ley se regirá por los siguientes principios:

3.- Integración regional.- La movilidad humana en la región latinoamericana y caribeña se considera un factor de fomento de la integración social, cultural, política y económica, en particular de aquellas personas que habitan en las zonas fronterizas. El Ecuador promoverá en las relaciones bilaterales e instancias multilaterales, la unidad de la región suramericana y la progresiva eliminación de la condición de extranjero en nuestra región…”

“4.- Igualdad de derechos y deberes.- Ninguna persona recibirá un trato discriminatorio por su condición migratoria. El Ecuador, del mismo modo en que otorga esta igualdad, propiciará ante otros países, que los ecuatorianos en el exterior reciban un trato acorde con el que nuestro país, da a los ciudadanos de otra nacionalidad…”

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“7.- Pro- persona.- Las normas relativas a la movilidad humana internacional serán desarrolladas e interpretadas en el sentido que más favorezca a las personas migrantes, con la finalidad de evitar requisitos o procedimientos que impidan u obstaculicen el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones con el Estado ecuatoriano…”

“9.- Familia Transnacional.- Se reconoce la familia transnacional de una persona ecuatoriana a quienes tienen con ésta hasta un segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. Este grupo familiar se caracteriza por la migración de uno o más de sus miembros quienes mantienen entre sí vínculos y sentido de arraigo con el Ecuador…”

“11.- Eliminación progresiva de la condición de extranjero.- La Constitución del Ecuador promueve el progresivo fin de la condición de extranjero, en base de lo cual la normativa, las instituciones públicas y privadas, y las prácticas sociales deben mejorarse hasta superar las diferencias y desigualdades, que genera en una persona el no tener nacionalidad ecuatoriana…”.

A pesar de todos estos impecables artículos constitucionales y legales, constatamos que en el Proyecto de Ley Orgánica de Movilidad Humana se vulneran los principios enumerados en varias normas legales.

4.1.1- Del Principio de la Eliminación de la Condición de Extranjero.-

Es bastante discriminatorio que el Proyecto de Ley Orgánica de Movilidad Humana utilice 35 veces la palabra extranjero, para referirse a personas no ecuatorianas, en circunstancias que se propugna la eliminación de la condición de extranjero.

Utilizar la palabra extranjero en una Ley de Movilidad Humana que se supone respondería a paradigmas nuevos, como la eliminación de la condición de extranjero, y que reemplazaría a leyes caducas y retrógradas, es un verdadero atentado en contra de los procesos de integración y de los principios constitucionales que buscan una nueva relación Sur-Norte.

Muy por el contrario, la propuesta de Ley, en el Ecuador perenniza a los ciudadanos no ecuatorianos en esa condición, porque en la práctica siempre penderá sobre ellos el recuerdo de ser personas foráneas, incluso llegando a la deportación, independiente de la visa, del tiempo que ha permanecido en el país y de sus circunstancias laborales o familiares, según la siguiente norma legal:

“Art. 18.- Contravenciones Migratorias.- Constituirán contravenciones migratorias que serán resueltas por un juez de contravenciones, aquellas cometidas por una persona en movilidad humana, sin perjuicio de las que están establecidas en la legislación ecuatoriana, en los siguientes casos…:”

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“5.- Perturbar la paz social y el orden público mediante la ejecución de acciones tendientes a la desestabilización política y/o la sublevación a la autoridad estatal…”.

Según el Art. 19 del Proyecto de Ley, las faltas administrativas y contravenciones pueden ser sancionadas de la siguiente manera:

“Art. 19.- Multa.- Constituye una sanción debido a la comisión de faltas administrativas o contravenciones migratorias, que consiste en la obligación de pagar una compensación económica de la siguiente manera:

1.- Faltas migratorias administrativas.- un salario básico unificado; y,

2.- Contravenciones migratorias.- Desde dos hasta diez salarios básicos unificados en proporcionalidad con la contravención según determine el juez de contravenciones, y la deportación, de considerarse procedente de acuerdo a la gravedad de la infracción”.

En ninguna parte de la ley se fija una gradación para las contravenciones migratorias, por lo cual la calificación de la gravedad de aquella sería determinada por el juez de contravenciones, según su propio razonamiento jurídico y criterio personal, hecho que se podría prestar para criterios subjetivos, arbitrariedades e injusticias.

Un segundo elemento que se debe tener en cuenta en el análisis de la norma de este proyecto, es el referido a la contravención migratoria señalada en el Art. 18, numeral 5 del cuerpo legal en estudio: “perturbar la paz social y el orden público mediante la ejecución de acciones tendientes a la desestabilización política y/o la sublevación a la autoridad estatal”, disposición que es absolutamente subjetiva, la cual atenta en contra de la objetividad de una norma jurídica, más aun si se trata de normas penales, como es el caso que nos ocupa.

Queda al arbitrio del juez de contravenciones juzgar qué acciones constituyen “perturbación de la paz social y el orden público”, lo cual cae dentro de un espectro tan, pero tan amplio, que puede ser cualquier acto, desde la participación en una protesta pública en contra de alguna medida gubernamental, la defensa de emigrantes, la participación y opinión en consultas ciudadanas, los escritos y remitidos por la prensa, la colecta de firmas para cualquier revocatoria o proceso de consulta popular, entre una infinidad de actos que podrían ser considerados como una contravención migratoria, de acuerdo con la norma legal en estudio.

En cuanto a la sanción por “sublevación a la autoridad estatal”, que se encuentra en el mismo numeral 5 del Art. 18 del Proyecto de Ley, el tema es mucho más confuso, pues de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, de la RealAcademia, la segunda acepción del término sublevar significa “excitar

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lindignación, promover sentimiento de protesta”, por lo cual cualquier ciudadano no ecuatoriano que se encuentre en el país podría ser sancionado con una multa mínima de un salario mínimo unificado o máxima de diez salarios o con la deportación del Ecuador por cualquier altercado que tenga con algún funcionario público, independiente de los años que tenga viviendo en tierras ecuatorianas, si es padre de hijos ecuatorianos, si tiene bienes o negocios de cualquier tipo, si ha obtenido algún título profesional en universidades nacionales.

Podría considerarse como sublevación a la autoridad estatal por parte del ciudadano no ecuatoriano en el Ecuador las normas jurídicas tipificadas y sancionadas en los Arts. 282 y 283 del Código Orgánico Integral Penal, que mandan en las partes pertinentes:

“Art. 282.- Incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente.- La persona que incumpla órdenes, prohibiciones específicas o legalmente debidas, dirigidas a ella por autoridad competente en el marco de sus facultades legales, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años…”.

“Art. 283.- Ataque o resistencia.- La persona que ataque o se resista con violencias o amenazas a los empleados públicos, a los depositarios o agentes de la fuerza pública, a los comisionados para la percepción de los impuestos y contribuciones, a los ejecutores de los decretos y fallos judiciales, a los guardas de las aduanas y oficinas de recaudación y a los agentes de policía, cuando obran en ejecución de las leyes, o de las órdenes o reglamentos de la autoridad pública, serán sancionadas con pena privativa de libertad de seis meses a dos años…”

La deportación de un ciudadano no ecuatoriano que ha hecho su vida en el Ecuador, por la vulneración del Art. 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana propuesta, puede constituir una sanción muy grave para el individuo, pues se lo podría privar de su familia ecuatoriana, de su trabajo, de sus amigos, de sus bienes, del ejercicio de la profesión, entre otros efectos.

Incluso, aquella deportación significaría una vulneración flagrante de los principios constitucionales de protección al núcleo familiar y al desarrollo integral de los niños y adolescentes, consagrados también en la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional publicado en el Registro Oficial Nº 153 del 25 de noviembre de 2005.

4.1.1.1.- Revocatoria de la Nacionalidad.-

Es aún más grave el asunto para aquellas personas de otros Estados que se naturalizaron en Ecuador, es decir, aquellas que adquirieron la nacionalidad ecuatoriana mediante Carta de Naturalización y, por lo tanto, dejaron de ser

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ciudadanos de otros Estados y pasaron a formar parte de la comunidad de ciudadanos ecuatorianos.

Esos ecuatorianos podrían perder su nacionalidad mediante un simple acto administrativo de la autoridad encargada de la movilidad humana, pasando a ser nuevamente un ciudadano de otra nacionalidad o incluso un apátrida, si es que el sujeto renunció a su nacionalidad anterior.

En efecto, en el Proyecto de Ley propuesto por el Presidente de la República a la Asamblea Nacional, dispone en el Art. 114, numeral 2, lo siguiente:

“Art. 114.- Revocatoria de la naturalización.- La autoridad de Movilidad Humana está facultada para revocar, por vía administrativa, la carta de naturalización en los siguientes casos:

2.- Cuando el naturalizado incurriere en actos de perturbación de la paz social mediante la ejecución de acciones tendientes a la desestabilización política y/o a la sublevación a la autoridad estatal, además de intereses adicionales de seguridad para el Estado, debidamente motivadas.

En dichos casos la persona vuelve a su estado anterior, con la misma situación, derechos y deberes”.

Llama la atención el término discriminatorio “el naturalizado” que se utiliza en la Ley. Se trata de una forma a todas luces despectiva al referirse de esa manera a una persona que habiendo sido natural de otro Estado adquirió la nacionalidad ecuatoriana mediante Carta de Naturalización, lo que evidentemente supone que para ello la persona cumplió con una serie de requisitos previos, reconocidos y tenidos por lícitos por la Administración. Así de simple.

La aplicación del cuerpo legal analizado a una persona ecuatoriana que vive en Ecuador es ilegal, pues la persona naturalizada dejó de ser un sujeto en movilidad humana, al haber adquirido la nacionalidad ecuatoriana. En consecuencia, un ecuatoriano por naturalización no podría ser privado de su nacionalidad por alguna disposición de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, pues el ámbito de aplicación de ese cuerpo legal no alcanza a personas ecuatorianas en el Ecuador.

La limitación más contundente para la aplicación de la disposición legal acotada se encuentra en la propia Constitución de la República, en el inciso final del Art. 8, que dice: “la nacionalidad ecuatoriana adquirida por naturalización se perderá por renuncia expresa”, por lo cual, otra medida para derogar esa nacionalidad sería inútil.

¡Imagínense, quitar la nacionalidad a una persona por asuntos políticos!, como en los tiempos de la dictadura del general Augusto Pinochet, en Chile, quien

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despojó de la nacionalidad chilena a cerca de una docena de personas por las mismas razones que se esgrimen en el Proyecto de Ley Orgánica de Movilidad Humana propuesto por el Presidente Rafael Correa a la Asamblea Nacional.

De acuerdo con el tratadista ecuatoriano Juan Larrea Holguín, quien es seguido por el maestro de derecho internacional privado, Jorge Endara Moncayo, “la nacionalidad es un vínculo jurídico y político que relaciona las personas (y por una ficción, ciertas cosas personalizadas) con un Estado de tal modo que origina un estatuto que las distingue de la situación de las demás personas, que por contraposición se llaman extranjeros”.

Por la definición acotada, la persona a la que se le despoja de su nacionalidad por un acto administrativo, sin que un juez haya confirmado los hechos o actos señalados en la Ley como causales para proceder con la revocatoria, se la desvincula jurídica y políticamente con su Estado. El solo hecho enunciado es un atentado a la personalidad del individuo.

Ni se hable del efecto que tendría en un sujeto la privación de su nacionalidad ecuatoriana, porque sería privarle algo muy íntimo, lo cual podría traer secuelas inesperadas. La obtención de la nacionalidad es quizás el hecho más trascedente de un ser humano, porque representa la identificación con una tierra, con los símbolos de ese país, con su gente, con las costumbres y tradiciones, entre otros.

En el supuesto de ninguna manera consentido que fuera aprobada la norma tal como está planteada, en el mejor de los casos la persona a quien se le prive de la nacionalidad ecuatoriana pasaría nuevamente a ser un ciudadano inmigrante en el país; en el peor, que pase a condición de apátrida, si es que al recibir la carta de naturalización ecuatoriana haya renunciado a su nacionalidad originaria, por los motivos que sean.

Por todo lo expuesto, la disposición legal propuesta es una aberración jurídica, que de ninguna manera debería siquiera ser considerada en una ley ecuatoriana, pues atenta contra principios constitucionales, los cuales, por consiguiente, están por sobre cualquier norma legal.

De modo alternativo, proponemos que a los ciudadanos de distinta nacionalidad que la ecuatoriana que se encuentran en el país con visa de inmigrante y a los que se naturalizaron, si son sorprendidos en un acto que está tipificado y sancionado por la ley penal, como los que hemos hecho referencia, sean indagados y llamados a juicio de la misma manera como lo sería alguna persona ecuatoriana por nacimiento en similares circunstancias, para evitar discrimen y para garantizar el principio constitucional de igualdad ante la ley.

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4.1.1.2.- Actos Motivados.-

Asimismo, existe en la propuesta de Ley algunas disposiciones que incurren en abusos del adjetivo “motivada” o “motivado” al referirse a actos administrativos. El Art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República, dispone:

“Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”.

En el Proyecto de Ley queda la duda sobre la aplicación de la palabra “motivado”, por ejemplo, en el Art. 114 ya citado:

¡Qué absurdo más grande insistir en una ley que los actos deben estar debidamente motivados!, porque es un pleonasmo precisar que un acto administrativo debe estar motivado, pues si ocurriere lo contrario sencillamente aquel sería nulo, de nulidad absoluta, como habría exclamado un fallecido profesor que tuve en la Escuela de Derecho. Pero más inapropiado e inaceptable sería, siguiendo la palabra “debidamente” que consta en la norma legal, que un acto estuviera medianamente motivado.

Los señores asambleístas conocen que un acto administrativo está motivado o no está motivado, porque sería improcedente y, por lo tanto nulo, que no lo esté o que estuviera medianamente motivado.

¿Pero, el proponente de la Ley se estará refiriendo en la norma in comento a los actos administrativos cuando en el numeral segundo dice “debidamente motivadas”?

Si se refiere al acto administrativo que determina la revocatoria de la naturalización, está demás el plural en el adjetivo motivada, porque la revocatoria de la naturalización se fija mediante un solo acto. Además, el sustantivo acto es masculino, por lo cual el adjetivo debería estar escrito en el mismo género, hecho que no sucede así.

El proponente parecería que al señalar “debidamente motivadas” quiso tal vez referirse a los “actos de perturbación social mediante la ejecución de acciones tendientes a la desestabilización política y/o a la sublevación a la autoridad estatal”, a través del sustantivo femenino “acciones” (debidamente motivadas), que no señala, pero que se encontraría implícito.

En la búsqueda de lo que habría querido decir el proponente de la ley en tan extraña redacción del numeral segundo del Art. 114, tendríamos entonces que

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descifrar el significado del sustantivo motivo, el cual, de acuerdo con la segunda acepción de la palabra, según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia, significa “causa o razón que mueve para algo”.

Las personas que realicen “actos de perturbación social mediante la ejecución de acciones tendientes a la desestabilización política y/o a la sublevación a la autoridad estatal”, por ningún motivo, por ninguna circunstancia, debieran ser sancionadas con alguna multa, con la revocatoria de la visa, con la deportación o con la revocatoria de la naturalización, porque aquel sujeto que realiza actos debidamente motivados, es decir, fundados o imbuidos en una razón justa y necesaria para realizarlos, está debidamente protegido y garantizado por la Constitución de la República, de acuerdo con los Arts. 98 y 416, numeral 8:

“Art. 98.- Los individuos y los colectivos podrán ejercer el derecho a la resistencia frente a acciones u omisiones del poder público o de las personas naturales o jurídicas no estatales que vulneren o puedan vulnerar sus derechos constitucionales, y demandar el reconocimiento de nuevos derechos”.

“Art. 416.- Las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia:

8. Condena toda forma de imperialismo, colonialismo, neocolonialismo, y reconoce el derecho de los pueblos a la resistencia y liberación de toda forma de opresión”.

Sin embargo, estoy seguro que el proponente de la Ley de ninguna manera quiso plantear en el cuerpo legal lo que estoy afirmando, pero resulta que un lector medianamente sagaz e inteligente llegará a la misma conclusión a la cual yo he arribado, gracias a una norma jurídica mal redactada, con confusión de sujetos, género, número y pésima utilización de adjetivos.

4.1.2.- Del Principio de la Familia Transnacional.

El principio de la familia transnacional está inserto en el numeral 9 del Art. 4 del Proyecto de Ley, que señala: “Se reconoce la familia transnacional de una persona ecuatoriana a quienes tienen con ésta hasta un segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. Este grupo familiar se caracteriza por la migración de uno o más de sus miembros quienes mantienen entre sí vínculos y sentido de arraigo con el Ecuador”.

Este principio protege a las familias formadas por personas ecuatorianas y de otra nacionalidad, independiente del Estado en el que hayan fijado su residencia..Atenta en contra de la estabilidad de la familia transnacional, si a un ciudadano

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de otra nacionalidad casado o en unión de hecho con una persona ecuatoriana o si es madre o padre de un ciudadano ecuatoriano se le prive de la visa de inmigrante o se le despoje de la nacionalidad ecuatoriana por los motivos señalados en el Proyecto de Ley.

De igual manera es un atentado al principio de la familia transnacional que a un ciudadano no ecuatoriano que esté casado o en unión de hecho con un ciudadano ecuatoriano o que tenga hijos de esa nacionalidad se le otorgue la residencia en el país al cabo de 10 años, según lo que manda el Art. 56 del Proyecto de ley, en concordancia con el Art. 57, numeral 3 del mismo cuerpo legal.

“Art. 56.- Calidades migratorias.- Las calidad migratoria se define por el plazo de permanencia para los inmigrantes, no transeúntes, y serán:

1.- Temporal.- Estancia en el territorio nacional por un plazo definido hasta por dos (2) años, renovables en tres ocasiones.

2.- Permanente.- Estancia en el territorio nacional mayor a dos (2) años y hasta cinco (5) años, renovables en tres ocasiones.

3.- Residente.- Estancia indefinida al cabo de 10 años de contar con una calidad migratoria vigente.

Estos plazos aplican sin perjuicio de las salidas que realice el ciudadano por motivos familiares o de vacaciones, siempre que su domicilio sea en Ecuador.

Art. 57.- Obtención de la residencia.- La residencia en Ecuador a los inmigrantes que quieran permanecer indefinidamente en territorio nacional, se concederá en los siguientes casos…”:

“2.- Ser cónyuge, o mantener unión hecho o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad con un ciudadano ecuatoriano o ecuatoriana; excepto de quien obtenga su residencia por este mismo motivo…”

Sin embargo, de ninguna manera descarto que las norman legales indicadas se encuentren mal redactadas y lo que quiso decir el proponente de la Ley sea distinto a lo que se encuentra transcrito.

Al contrario de lo que dispone el Proyecto de Ley Orgánica de Movilidad Humana, el Estado ecuatoriano debería buscar asimilar a las personas de distinta nacionalidad a la sociedad ecuatoriana en el menor tiempo posible, por múltiples razones, entre ellas, seguridad social, pago de impuestos, estabilidad familiar, ejercicio de derechos políticos y sociales a plenitud, etc.

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4.1.3.- Del Principio de la Ciudadanía Universal.-

Llama particularmente la atención el principio uno de la ley, que sin llegar a definirlo, hace referencia de manera sui géneris a una concepción que se ha construido sobre el principio constitucional de ciudadanía universal, que en el Proyecto de Ley queda consagrado de la siguiente manera: “Ciudadanía Universal.- Se reconoce a todas las personas los derechos inherentes a la condición humana, son sujetos de derechos como tales independientemente de la condición migratoria”.

Si bien es cierto que el concepto de ciudadanía señalado en el principio de la ley podría referirse al conjunto de derechos civiles, sociales y los nuevos derechos del ser humano, tal como refiere Borja Cevallos en su obra citada, contextualizando con el principio constitucional al que hace referencia a la ciudadanía universal, se desdibuja notablemente la primera intención a la que nos hemos referido al leer el artículo de la carta Fundamental pertinente:

El principio constitucional de marras se encuentra redactado dentro de un contexto de la supresión de requisitos formales para el desplazamiento de los hombres a través de las fronteras del mundo, y de ninguna manera se refiere a los derechos fundamentales que les son inherentes a todo ser humano a partir del hecho real de su nacimiento.

Si se trata del respeto de los derechos humanos, bastaría con remitirnos a los que están burilados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, promulgada en Ecuador en el Registro Auténtico el 10 de diciembre de 1948, y en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, instrumento internacional que fue promulgado en el país en el Registro Oficial Nº 801 del 6 de agosto de 1984; además, por supuesto en la Carta Fundamental del Ecuador, en vez de intentar conceptualizaciones rebuscadas para referirse a los derechos del ser humano.

En consecuencia, nos parecería apropiado que en el país se discuta y analice el concepto de ciudadanía universal en el sentido en que se encuentra redactado en la norma constitucional, sin desdibujar su origen ni desnaturalizar su propósito, que es la forma como es tratado en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

4.1.4.- El Principio de Movilidad Humana Vulnerado.-

4.1.4.1.- A los No Ecuatorianos.-

En el principio de la libre movilidad humana, que se encuentra en el numeral dos del Proyecto de Ley, se afirma que “se respeta la voluntad de las personas para movilizarse libremente fuera de su país de origen, ingresar, salir o permanecer

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en otro país y elegir un lugar de su residencia, al amparo de la Constitución, leyes nacionales e instrumentos internacionales”.

Bonitas, lindas y muy acertadas las frases del proponente de la Ley en la parte correspondiente al principio de la libre movilidad. Pero esta expresión de felicidad se me pasa de inmediato al constatar que la realidad será muy distinta para aquellas personas que llegarán hasta el Ecuador, si es que se aprueba el cuerpo legal tal como fue redactado y propuesto a la Asamblea Nacional. Vean si tengo o no razón.

El Art. 54 del Proyecto de Ley Orgánica de Movilidad Humana establece una categoría de personas de distintas nacionalidades que llegan al país.

Los transeúntes, que según el cuerpo legal son aquellos ciudadanos nacionales de otros Estados que transitan por el Ecuador, por tres razones: 1.- Visita por motivos de turismo o vacaciones; 2.- Ingreso al territorio nacional para dirigirse o abordar un transporte terrestre, nave o aeronave para proseguir el viaje a otro país de destino, o en cumplimiento de servicios en la conducción de vehículos, naves o aeronaves de transporte internacional; y 3.- Personas domiciliadas en los territorios extranjeros colindantes con las zonas fronterizas ecuatorianas que requieran transitar diariamente por zonas de integración fronteriza. En estos casos deberán realizar un registro único ante la autoridad de Movilidad Humana.

Para estos ciudadanos no ecuatorianos en tránsito por el Ecuador el Proyecto de Ley fija una estadía límite en número de días, los cuales se encuentran señalados en el Art. 55 de la siguiente manera:

“Art. 55.- Plazo de permanencia para transeúntes.- El plazo de permanencia para los transeúntes será:

1.- Para los casos establecidos en el numeral 1 del artículo anterior, hasta noventa (90) días, en el mismo año cronológico; para los nacionales de los países miembros de la Unión de Naciones Suramericanas - UNASUR, el plazo se podrá prorrogar hasta por 90 días más en el mismo periodo. Sin perjuicio de lo previsto en otros instrumentos internacionales suscritos por el Ecuador.

2.- En los casos del numeral 2 del artículo anterior, hasta cinco (05) días en cada admisión.

3.- En los casos del numeral 3 del artículo anterior, el registro único ante la autoridad de Movilidad Humana permitirá el tránsito diario por las zonas de integración fronteriza”.

¿Y dónde quedó el principio constitucional de libre movilidad, el respeto del derecho de las personas para entrar y salir de su país de origen o de cualquier

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otro que está proclamado en el Proyecto de Ley de Movilidad Humana con tanta prosapia y decisión?

En el Proyecto de Ley se vulneran todos esos principios, pues los turistas fuera de Sudamérica tendrán una estadía máxima permitida de 90 días en el país, ni un día más, porque, caso contrario estará cometiendo una falta migratoria de carácter administrativa (“contravenir, incumplir u omitir las disposiciones de la presente Ley”, Art. 17) y será sancionado con una multa equivalente a un salario básico unificado, según el Art. 19).

En cambio, los nacionales de los Estados Miembros de la UNASUR pueden extender su estadía en el país en su condición de turistas por 90 días más, sin otra renovación.

Para los nacionales de los Estados Partes de la UNASUR no debiera existir ningún plazo máximo de permanencia, pues a ellos debiera otorgárseles el libre tránsito de manera directa, en vista que hacia ese objetivo estamos caminando en nuestra región sudamericana, hecho que al parecer no ha sido analizado por el proponente de la Ley.

La UNASUR se encuentra estudiando la ciudadanía sudamericana como palanca para la integración regional, cuya decisión para ejecutarlo fue adoptado por el Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno mediante la Decisión Nº 8/2012, suscrita en Lima el 30 de noviembre de 2012. El eje central de ese instrumento internacional es la migración, a través del reconocimiento progresivo de derechos a los nacionales de los Estados miembros.

El informe conceptual de la ciudadanía fue presentado al Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores de la Unión de Naciones Suramericanas realizado en Guayaquil, Ecuador, el 4 de diciembre del 2014, mediante la Resolución Nº 14-2014.

En tanto, en el contexto del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) los Estados Partes y Asociados que integran esa iniciativa, dentro de los cuales se encuentra la República del Ecuador, se han suscrito dos Acuerdos en materia migratoria de relevancia fundamental para el destino de la integración regional.

El primer instrumento regional de migración a los que hago referencia es el Acuerdo sobre Documentos de Viaje de los Estados del MERCOSUR y Estados Asociados, el cual fue suscrito en San Miguel de Tucumán, Argentina, el 30 de junio de 2008 y publicado en el Registro Oficial Nº 456 del 29 de octubre de 2008. En este convenio se señala como considerando “que resulta conveniente perfeccionar la normativa MERCOSUR relativa a los documentos que habilitan el tránsito de personas en el territorio de los Estados Parte y Asociados del MERCOSUR con miras a generar las condiciones para la libre circulación de las personas en el ámbito comunitario”.

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El segundo es el Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR, el cual fue suscrito en Asunción el 29 de junio de 2011 y publicado en el Registro Oficial Nº 209 de 21 de marzo de 2014. En este convenio se afirma que para lograr los objetivos de la integración regional es esencial la implementación de una política de libre circulación de personas por Sudamérica.

Con los instrumentos regionales que hemos pasado revista en las partes pertinentes queda en evidencia que el Proyecto de Ley Orgánica de Movilidad Humana, a la par de vulnerar el principio constitucional de movilidad humana, atenta directamente en contra de los procesos de integración que se están impulsados en Sudamérica.

2.1.4.2.- A los Ecuatorianos.-

En el Título V del Proyecto de Ley vulnera a todas luces el principio de la libre movilidad, al establecer condiciones de tiempo a las personas ecuatorianas en cuanto a sus desplazamientos al exterior, tal como se indica:

“Art. 44.- Reconocimiento del emigrante.- Se reconoce como emigrante, a toda persona ecuatoriana que cumpla una las siguientes condiciones:

1.- Cuando ha establecido su domicilio en el exterior.

2.- Cuando ha permanecido en el exterior por un plazo mayor a 3 años.

3.- Cuando se desplace anualmente por más de 8 meses desde el Ecuador al país donde ha fijado su domicilio.

4.- Cuando ostente la calidad de trabajador migratorio como se encuentra definido en los instrumentos internacionales suscritos por el Ecuador”.

La norma legal de la referencia vulnera el principio constitucional de movilidad humana, que garantiza sin ninguna condición de plazos el libre desplazamiento de las personas.

Asimismo, en el Art. 44 son falsos los numerales 2 y 3, porque una persona ecuatoriana puede estar afuera del país durante años o permanecer más de ocho meses, sin que sea un emigrante, tal como lo demostramos.

Por lo menos, de la lectura de la ley en ninguna parte se evidencia el propósito que tuvo el proponente para calificar de emigrante a sus connacionales que hayan cumplido algunas condiciones.

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5.- CUARTO ACERCAMIENTO AL CUERPO LEGAL.-

5.1.- Normas Morales.-

Las normas morales plasmadas en el Proyecto Legal merecen observaciones, las cuales son propias de cultos y cofradías, pero por ninguna razón deberían formar parte de un cuerpo de normas jurídicas.

Para evitar las profundidades y diferencias doctrinarias que muchas veces se presentan sobre un mismo tópico en temas jurídicos, nos limitamos a recordar que de acuerdo con el artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil ecuatoriano, promulgado por primera vez en el Registro Auténtico el 3 de diciembre de 1860, “la ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite”, precepto que sigue vigente hasta la actualidad. Es decir, existe una obligación de acatar la Ley por parte de todos los ciudadanos que vivimos en territorio ecuatoriano.

En consecuencia, para que la Ley sea efectiva y cumpla con el objeto legal, la vulneración de sus preceptos debe estar sancionada en el mismo cuerpo legal que la contiene, caso contrario no mandaría, no prohibiría ni tampoco permitiría nada.

Las normas morales que carecen de alguna sanción y que pertenecen al fuero interno de los individuos, porque son propias de cultos religiosos o de otro tipo, pero que mandan, prohíben o permiten en una ley social, deberían estar ausentes de la última, por constituir elementos impertinentes y ajenos a la esfera jurídica.

Me refiero específicamente al Art. 14 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, que señala:

“Art. 14.- Obligaciones de las y los ecuatorianos en el exterior.- Los ecuatorianos y ecuatorianas en el exterior sin perjuicio de las obligaciones que están estipuladas en la Constitución y otras leyes deberán cumplir además con:

1.- Promover la buena convivencia entre los ecuatorianos en el exterior.

2.- Cultivar y transmitir valores tradicionales, morales y cívicos a los hijos e hijas nacidos en el exterior, de acuerdo con su identidad y lugar de origen.

3.- Propender la Paz, el respeto y la buena conducta en todos sus actos públicos y privados.

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4.- Acudir o realizar su registro en las oficinas consulares del Ecuador en el exterior cuando éstas los convoquen”.

En primer lugar, la Constitución de la República no estipula nada, porque la Carta Fundamental no es un contrato establecido entre dos o más personas. De acuerdo con el doctor Rodrigo Borja Cevallos, en su obra Enciclopedia de la Política, la Constitución “es el conjunto sistemático de normas jurídicas fundamentales que rigen la organización y funcionamiento de un Estado, instituyen su gobierno y señalan los derechos y garantías de sus miembros”.

De lo anterior, se desprende que la ley es una imposición unilateral del Estado para que los ciudadanos cumplan sus disposiciones jurídicas, pues, si no lo hacen y las vulneran, les cae sobre ellos el peso de la sanción contemplada en la figura legal. Entonces, en la ley no existen acuerdos, convenios o concertaciones de ninguna especie.

Por el contrario, el Estado, de manera arbitraria, por ejemplo, en materia penal, señala las consecuencias que tendría para una persona realizar determinados actos, por ejemplo, si mata o agrede a otra persona.

En segundo lugar, queda bajo el arbitrio de cada individuo ecuatoriano que vive fuera del país elegir las formas que considere adecuadas para relacionarse con sus connacionales en el exterior, si es que decide tener contactos o relaciones de cualquier tipo con ellos. En consecuencia, ninguna persona, menos el Estado a través de una ley, tiene el derecho y la facultad para decirle a un sujeto la forma o manera como debe comportarse con sus similares fuera del territorio nacional.

En tercer lugar, resulta extraño leer en una ley de movilidad humana que mande a los ecuatorianos que viven en otros Estados a “cultivar y transmitir valores tradicionales, morales y cívicos a los hijos e hijas nacidos en el exterior, de acuerdo con su identidad y lugar de origen”.

¿Hay alguna persona en el Ecuador o fuera del país que pueda señalar con precisión cuáles son aquellos valores tradicionales, morales y cívicos que hay que enseñar a los hijos e hijas de personas ecuatorianas nacidos en el exterior? Se trata de asuntos subjetivos aquellos de los valores tradicionales, morales y cívicos, pues al momento de hacer una lista de lo que se consideraría por tales quizás se podrían llenar páginas y páginas o tal vez ninguna.

Más confusa es la norma que pretende ser jurídica si se le agrega el componente extra de la disposición legal: “de acuerdo con su identidad y lugar de origen”, pues ahí el tema se sale de control y la norma jurídica se transforma en solo palabras escritas carentes de todo sentido y significado, por mucho que mande la disposición legal. Es una error lo que la norma jurídica manda en este precepto.

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Lo que dice la ley es que si el padre o la madre ecuatoriana nacieron o se criaron en un lugar determinado de la República, deberían enseñar a sus hijos de acuerdo con su identidad del lugar de origen. ¿Y si la madre o el padre son ecuatorianos, pero de distinta provincia, con qué identidad y de cuál lugar de origen se van a criar esos hijos?

La Ley de Movilidad Humana de ninguna manera debería imponer a los ecuatorianos en el exterior valores y visiones morales al mandar cómo deben actuar en temas personales, personalísimos, como es la crianza de los hijos o la forma cómo deben relacionarse con sus compatriotas.

Tal como he señalado anteriormente, las personas tenemos el libre albedrío de educar a nuestros hijos de la manera como bien nos parece y de acuerdo con los valores éticos que estimemos pertinentes. Más todavía, si se trata de una familia transnacional que vive en un Estado distinto al ecuatoriano, lo aconsejable sería criar a los hijos de acuerdo con las costumbres, valores tradicionales, morales y cívicos del lugar que acoge al conglomerado familiar, porque es la realidad concreta la que al final se impone. Si no es así, por favor, debería preguntarse a las personas que han migrado a otros Estados.

En una situación similar está el Art. 13 numeral 1 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, que manda:

“Art. 13.- Obligaciones de las personas extranjeras.- Las personas que no tienen nacionalidad ecuatoriana son sujetos de las mismas obligaciones que los ecuatorianos en el territorio nacional y además deben:

1.- Respetar la cultura, costumbres y tradiciones ecuatorianas…”.

Hay un viejo aforismo que señala que “al lugar que fueres, has lo que vieres”, recomendación que resalta la necesidad que tienen las personas para acomodarse a las particularidades culturales de los ciudadanos habitantes de cada país, como una forma sustancial para amoldarse a las circunstancias y evitar parecer descortés respecto de la cultura, costumbres y tradiciones que tienen las personas que viven en la localidad donde se encuentra el sujeto.

Sobre la norma estudiada, se resaltan tres hechos: 1.- Si la ley establece de manera obligatoria que los ciudadanos de otras nacionalidades que se encuentran en territorio ecuatoriano deben “respetar la cultura, costumbres y tradiciones ecuatorianas”, su inobservancia o vulneración de esa disposición debería estar sancionada, caso contrario quedaría como una mera norma moral que depende del sujeto cumplirla o no; 2.- Las normas jurídicas responden a unanecesidad social, por lo cual se establecen en la Ley cuando existe una alta frecuencia de repetición de los hechos que se desea evitar, especialmente si se trata de infracciones que causan algún trastorno o malestar en la sociedad; por lo tanto, si el irrespeto por parte de los ciudadanos no nacionales a la cultura,

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costumbres y tradiciones ecuatorianas es casi inexistente, o por lo menos no es un tema que haya causado algún trastorno o malestar en la sociedad ecuatoriana, y si lo ha habido no ha trascendido, de ninguna manera ameritaría establecerla como una norma jurídica de obligatorio acatamiento, más aún si es precisamente la vulneración de la norma la que justifica su sanción y su tipificación como infracción; y, 3.- Es importante que se identifiquen cuales son aquellas “culturas y tradiciones ecuatorianas” que deben respetar los ciudadanos no ecuatorianos en el país, antes de mandar a que lo hagan sin siquiera saber cuáles son los valores sustanciales de la comunidad nacional, más aun cuando existen varias comunidades nacionales.

Pero se olvida el proponente de la Ley que los no nacionales también aportan a la comunidad ecuatoriana sus propias visiones culturales, tradiciones, visiones y valores.

Basta observar lo que ha significado para el Ecuador, aunque sea inconmensurable e incuantificable, por ejemplo, el aporte cultural de la cocina india en Quito o la cocina francesa, italiana o vegetariana en Baños de Agua Santa. Para qué decir nada sobre el aporte de la cocina colombiana realizado a la cultura gastronómica en todos los rincones del Ecuador.

No vivimos en una concha ni en una isla a la que nadie entra, vivimos en un país en que existen 13 nacionalidades indígenas e igual número de pueblos; vivimos en un Estado que de ninguna manera es una nación exclusiva, justamente por la diversidad étnica y cultural enriquecida no solo entre las nacionalidades indígenas, sino que también entre las propias visiones, tradiciones y culturas de los blancos y de los mestizos entrecruzados todos.

Cada ciudad, cada pueblo ecuatoriano es muy rico en tradiciones, valores y costumbres gracias a la división causada por la naturaleza quebrada entre los cerros y ríos atravesados que cruzan los valles orientales y occidentales enriquecidos por su propia flora y fauna, que da las particularidades a cada grupo social.

Entonces, hablar en pleno siglo XXI desde lo único e inamovible en tradiciones, culturas y valores propios es simplemente un anacronismo obtuso que quiere inmovilizar a los pueblos en un pasado de guerras y divisiones, de temores, recelos entre vecinos y que quiere negar la diversidad cultural para impedir la integración y entendimiento entre los seres humanos.

El mismo problema tenemos en el Art. 105 de la Ley de Movilidad Humana, que se refiere a la naturalización de las personas extranjeras en el país, en cuyo segundo párrafo manda:

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ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA

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“Para los casos de carta de naturalización y por matrimonio o unión de hecho, los ciudadanos extranjeros deberán ser residentes y demostrar, además de los requisitos particulares establecidos, buena conducta, respeto a la Constitución y las leyes ecuatorianas, vínculos de identidad, pertenencia, afectivos y de arraigo al país, así como conocimientos básicos de su historia y geografía, que le permitan reconocer al Estado ecuatoriano como su Patria”.

Qué difícil es demostrar que una persona ha tenido buena conducta, que ha respetado la Constitución y las leyes ecuatorianas, aspectos subjetivos por el lado donde se los mire, más aun cuando la carga de la prueba le corresponde al ciudadano que quiera naturalizarse en el país. ¿Cuáles son los medios de prueba que se pide a esa persona para que demuestre que ha tenido buena conducta, ha respetado la Constitución y las leyes ecuatorianas? Se trata de una tarea imposible de cumplir e inútil desde el punto de vista práctico.

La buena conducta me recuerda mi época de colegial, cuando yo sufría en las raras ocasiones en que fueron llamados mis padres al centro de estudios para informarles sobre alguna travesura infantil o juvenil que yo había cometido, la cual era considerada por el inspector general o por el rector del colegio como un acto de mala conducta. Ahora sé que esas “malas conductas” son parte de la experiencia del crecimiento de un niño o adolescente que ayudan a evitar sus repeticiones en la edad adulta.

Y ahora, cincuenta años después, nuevamente me salta a la cara la “buena conducta”, aunque confieso que alguna vez he reclamado a mis hijos por su “mala conducta” cuando cometieron alguna travesura en el colegio o en la casa.

Sobre la buena conducta, quizás la persona no ecuatoriana debiera leer algún texto sobre esa materia internet o el conocido Manual de Urbanidad y Buenas Maneras, escrito en el siglo XIX, por el escritor y político venezolano Manuel Antonio Carreño (1812-1874), para pasar ese requisito extra que se le exige para lograr su naturalización.

¿No habría sido mejor revisar directamente el certificado de antecedentes penales ecuatoriano para constatar si el solicitante de una naturalización ha cometido algún delito, antes que pedir cumplimientos obligatorios subjetivos e imposibles de demostrar?

Pero todavía hay otros elementos más confusos y subjetivos que se encuentran en la norma estudiada. ¿Qué quiso decir el redactor del Proyecto de Ley cuando manda que se demuestre vínculos de identidad, pertenencia, afectivos y de arraigo al país? Otro elemento subjetivo de difícil cumplimiento, tal como lo he verificado.

Los vínculos afectivos y de arraigo al país es de fácil demostración con la familia, el trabajo, la profesión, entre otros; los vínculos de identidad y de pertenencia son difíciles de evidenciar.

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Oscar Valenzuela-Morales

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Sobre el artículo que estamos tratando, y como cuarto lugar, queda sin explicar ni detallar, por ser un asunto nuevamente de carácter moral, la obligación que tienen los ecuatorianos en el exterior de “propender la Paz, el respeto y la buena conducta en todos sus actos públicos y privados”. ¡Por favor, qué hacen esos conceptos en una ley social!

Se utiliza de manera equivocada el verbo rector “propender”, el cual, según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia, dicho de una persona significa “inclinarse por naturaleza, por afición o por otro motivo, hacia algo en particular”. A todas luces resulta que el verbo utilizado en la norma de ninguna manera es el correcto. El que correspondía era el verbo promover.

Por todos los argumentos señalados, estimo que todas las normas subjetivas de carácter moral y que no se encuentran definidas, que entran en los campos de las ciencias sociales, como la antropología o la sociología, más que en una ley de movilidad humana, debieran ser sencillamente eliminadas del cuerpo legal en estudio.

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ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA

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6.- QUINTO ACERCAMIENTO AL CUERPO LEGAL.-

6.1.- Normas Oscuras y Subjetivas.-

El cuarto punto que sobresale de la lectura del Proyecto de Ley es la existencia de normas oscuras y subjetivas que entorpecen su entendimiento y ejecución, al tiempo que desdibujan el cuerpo legal.

En tal sentido, debió elaborarse un cuerpo legal que evitara confusiones, para que, mediante una adecuada utilización de verbos rectores y adjetivos y claridad en los textos legales, las ideas expresen lo que se busca y no confundan al lector de la Ley.

6.1.1.- Los Nacionales Extranjeros.-

En el Proyecto de Ley apareció una nueva categoría sociológica, antropológica o migratoria. Solo el proponente de la norma conoce sobre ese particular.

Para demostrar lo que afirmamos, nos permitimos transcribir el siguiente párrafo de la Ley presentada:

“Que, la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares garantiza el derecho de comunicación entre los oficiales consulares y sus nacionales, independientemente de su condición migratoria, en caso de detención, y la obligación de los Estados Parte en cuyo territorio ocurre la detención de informar a los nacionales extranjeros de ese derecho”.

En ninguna parte del texto de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, publicada en el Registro Oficial N° 472 de 5 de abril de 1965, se utiliza la frase “nacionales extranjeros”. ¿Alguien podría informar a todos los ciudadanos quienes son los “nacionales extranjeros”, si es que existen, o cuál es el alcance o interpretación del nuevo concepto jurídico?

De ninguna manera podría aceptarse la nueva categoría de “nacionales extranjeros”, porque las personas dentro de un Estado o son nacionales de aquel o los son del Estado que envía. Es imposible que una persona sea nacional y extranjero a la vez dentro de un mismo Estado. Dicho esto, la afirmación constante en la ley, la de los “nacionales extranjeros”, es un dislate de proporciones que demuestra la falta de prolijidad en la redacción y la ausencia de una técnica parlamentaria para hacer la ley.

6.1.2.- La Naturalización.-

Otro argumento que demuestra la falta de la técnica parlamentaria en la hechura de la Ley de Movilidad Humana, es el Art. 113, que manda lo siguiente:

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Oscar Valenzuela-Morales

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“Art. 113.- Renuncia a la nacionalidad ecuatoriana por naturalización.- Los ciudadanos ecuatorianos por naturalización, podrán renunciar de manera expresa a la nacionalidad ecuatoriana, para lo cual requieren hacer solicitud expresa ante la autoridad de movilidad humana en Ecuador o en el exterior, que establecerá un procedimiento para el efecto” De acuerdo con el Art. 8, último inciso de la Constitución de la República, “la nacionalidad ecuatoriana adquirida por naturalización se perderá por renuncia expresa”.

Más clara es imposible la citada disposición constitucional; sin embargo, se enturbia su contenido en la propuesta de Ley, por la falta de técnica jurídica.

La renuncia expresa a la nacionalidad ecuatoriana adquirida por naturalización necesariamente debe hacerse mediante un escrito que manifieste la disposición del renunciante. De tal manera, que si en la Ley se dice que ”podrán renunciar de manera expresa a la nacionalidad ecuatoriana”, está absolutamente demás la frase que sigue, porque no hay otra forma de manifestar esa voluntad.necesariamente debe hacerse mediante un escrito que manifieste la disposición del renunciante. De tal manera, que si en la Ley se dice que ”podrán renunciar de manera expresa a la nacionalidad ecuatoriana”, está absolutamente demás la frase que sigue, porque no hay otra forma de manifestar esa voluntad.

6.1.3.- Los Inmigrantes.-

Si el Proyecto de Ley Orgánica de Movilidad Humana es aprobado tal como está, seguramente muchas personas de otras nacionalidades dejarán de pensar en Ecuador como país para vivir.

Me refiero por las dificultades que representa el tiempo excesivo de 10 años que está contemplado en la norma legal para que el ciudadano de otro Estado pueda alcanzar la residencia en Ecuador.

Esas personas foráneas jubiladas, inversionistas en bienes raíces, en pólizas, en industria de cualquier tipo, pensarán más de diez veces si desean vivir en un país que le niega la estabilidad social y legal de regularizar su vida en el menor tiempo posible.

Lo anterior, significaría que el Ecuador pierda anualmente centenas de millones de dólares de ingresos porque aquellas personas de otros Estados decidan fijar su residencia en otros países, si es que finalmente se aprueba el cuerpo legal tal como está concebido.

Por todas las razones expuestas, reitero que el Proyecto de Ley analizado debería ser archivado por la Asamblea Nacional.

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CONCLUSIONES

1.- El Proyecto de Ley Orgánica de Movilidad Humana evidencia vulneraciones a principios constitucionales, como el de movilidad humana y libre tránsito, igualdad de derechos y no discriminación y de la eliminación progresiva de la condición de extranjero, entre otros.

2.- El Proyecto tiene serios defectos de redacción y utilización inadecuada de verbos y adjetivos, lo cual distorsiona el sentido de la ley.

3.- En la redacción de la Ley se privilegian aspectos de la coyuntura política más que los técnicos, la cual la hace intrascendente en el tiempo.

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Oscar Valenzuela-Morales

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Ningún ser humanopuede ser calificado

como ilegal