Flexibilizacion Prejudicialidad Penal

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Flexibilización de la prejudicialidad penal. Autor: Alferillo, Pascual Eduardo Publicado: RCyS 2002, 287 I. Introducción . Uno de los cuestionamientos más severos que padece el servicio de jurisdicción en estos tiempos es la demora de sus procedimientos y, de suyo, de los fallos definitivos que ponen fin a los conflictos de intereses sometidos a su decisión. Esta deficiencia se torna socialmente relevante y es criticada con mayor énfasis, en la medida que el conflicto tenga mayor influencia en la convivencia comunitaria. En este marco, la frustración de la vida de un ser humano, así como cualquier caso de reclamación de daño a la integridad física y moral de las personas, por sí generan tensión social que excede el ámbito familiar de los protagonistas de la litis, especialmente cuando se observa el tema desde la fenomenología del tránsito vehicular que causa, en nuestro país, aproximadamente, más de seis mil muertos por año. Esta inquietud de la comunidad es transportada al ámbito de la jurisdicción, la cual debe evaluar la existencia o no de transgresiones a las normas penales y civiles, definiendo la punición correspondiente. Es allí, donde la presión por un pronunciamiento definitivo en tiempo prudente se manifiesta de un modo evidente y lleva a sostener ante una prolongada demora en obtener sentencia que un fallo tardío, aún cuando sea justo formalmente, es injusto socialmente. En el ambiente tribunalicio fue el primer lugar donde se observó que la prejudicialidad penal, como requisito previo y necesario a cumplir, retrasaba la emisión de los pronunciamientos civiles, lo cual tornó ineludible su examen con actitud critica examinando la posibilidad de que su vigencia no fuera obstáculo insalvable para resolver, en tiempo prudente, el resarcimiento de los daños en sede civil. El estado de la doctrina judicial emitida sobre el tema y el análisis de la normativa vigente será el punto de interés para la reflexión en este estudio para verificar si realmente se esta produciendo el debilitamiento de la prejudicialidad penal que justifique su modernización. II. La prejudicialidad penal frente a la acción resarcitoria civil. II.1. Primera etapa: La prejudicialidad penal es de orden público aplicable de oficio bajo apercibimiento de nulidad de la sentencia civil . La norma contenida en el art. 1101 del Código Civil tiene establecido, como principio general, que si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal. El principio regulado es el de la subordinación del proceso civil, particularmente de su sentencia, con relación al trámite criminal, con la finalidad de asegurar el respeto de la cosa juzgada penal evitando el escándalo jurídico factible de acaecer con el dictado de sentencia contradictorias. La hermenéutica de la doctrina autoral (1) y judicial (2) , califico a este precepto en la categoría de norma de orden público poniendo de manifiesto la trascendencia que tenía para el

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Prejudicialidad proceso penal respecto del proceso civil

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  • Flexibilizacin de la prejudicialidad penal.

    Autor: Alferillo, Pascual Eduardo Publicado: RCyS 2002, 287

    I. Introduccin.

    Uno de los cuestionamientos ms severos que padece el servicio de jurisdiccin en estos tiempos es la demora de sus procedimientos y, de suyo, de los fallos definitivos que ponen fin a los conflictos de intereses sometidos a su decisin. Esta deficiencia se torna socialmente relevante y es criticada con mayor nfasis, en la medida que el conflicto tenga mayor influencia en la convivencia comunitaria.

    En este marco, la frustracin de la vida de un ser humano, as como cualquier caso de reclamacin de dao a la integridad fsica y moral de las personas, por s generan tensin social que excede el mbito familiar de los protagonistas de la litis, especialmente cuando se observa el tema desde la fenomenologa del trnsito vehicular que causa, en nuestro pas, aproximadamente, ms de seis mil muertos por ao.

    Esta inquietud de la comunidad es transportada al mbito de la jurisdiccin, la cual debe evaluar la existencia o no de transgresiones a las normas penales y civiles, definiendo la punicin correspondiente. Es all, donde la presin por un pronunciamiento definitivo en tiempo prudente se manifiesta de un modo evidente y lleva a sostener ante una prolongada demora en obtener sentencia que un fallo tardo, an cuando sea justo formalmente, es injusto socialmente.

    En el ambiente tribunalicio fue el primer lugar donde se observ que la prejudicialidad penal, como requisito previo y necesario a cumplir, retrasaba la emisin de los pronunciamientos civiles, lo cual torn ineludible su examen con actitud critica examinando la posibilidad de que su vigencia no fuera obstculo insalvable para resolver, en tiempo prudente, el resarcimiento de los daos en sede civil.

    El estado de la doctrina judicial emitida sobre el tema y el anlisis de la normativa vigente ser el punto de inters para la reflexin en este estudio para verificar si realmente se esta produciendo el debilitamiento de la prejudicialidad penal que justifique su modernizacin.

    II. La prejudicialidad penal frente a la accin resarcitoria civil.

    II.1. Primera etapa: La prejudicialidad penal es de orden pblico aplicable de oficio bajo apercibimiento de nulidad de la sentencia civil .

    La norma contenida en el art. 1101 del Cdigo Civil tiene establecido, como principio general, que si la accin criminal hubiere precedido a la accin civil, o fuere intentada pendiente sta, no habr condenacin en el juicio civil antes de la condenacin del acusado en el juicio criminal. El principio regulado es el de la subordinacin del proceso civil, particularmente de su sentencia, con relacin al trmite criminal, con la finalidad de asegurar el respeto de la cosa juzgada penal evitando el escndalo jurdico factible de acaecer con el dictado de sentencia contradictorias.

    La hermenutica de la doctrina autoral (1) y judicial (2), califico a este precepto en la categora de norma de orden pblico poniendo de manifiesto la trascendencia que tena para el

  • plexo legal evitar fallos con resoluciones en pugna, al punto de exigir a la jurisdiccin su aplicacin de oficio.

    El lgico corolario de este criterio, cuando se omita cumplir con la prejudicialidad, era la sancin de nulidad del fallo civil emitido quedando, el expediente, a la espera del dictado de la sentencia criminal definitiva.

    Esta lnea de pensamiento fue recepcionada, marcando las pautas caractersticas de esta tesis, por el plenario de las Cmaras Civiles de la Nacin cuando fijaron como interpretacin obligatoria que "...es nula la sentencia dictada en un juicio civil seguido por daos y perjuicios derivados de un cuasidelito, si a la fecha de dicho pronunciamiento aun no se haba pronunciado sentencia en el respectivo proceso criminal (art. 1101, Cd. Civil)..."(3).

    De igual modo, otro tribunal del interior del pas, a nivel de alzada, estim que "el art. 1101 y sigtes. Cd. Civil, al ser una disposicin de orden pblico requiere su estricto cumplimiento, puesto que su finalidad es evitar el escndalo jurdico que significara el dictado de pronunciamientos contradictorios relativos a un mismo hecho. Para ello estatuye la preeminencia de la sentencia criminal sobre la civil, imponiendo la prohibicin de sentenciar la accin civil mientras no haya recado pronunciamiento definitivo en la accin penal que la hubiera precedido o se hubiere intentado pendiente aqulla. Por el contrario, corresponde que el juez ordene de oficio la suspensin del dictado de la sentencia, no bien tome conocimiento de la existencia del proceso penal; caso contrario, la sentencia dictada en las condiciones apuntadas adolecera de un vicio de nulidad..."(4).

    Por su parte, la Corte de Justicia de San Juan, cuando analiz el tema, sostuvo que "...La sentencia de primera instancia como la de Alzada son nulas, porque se han dictado en infraccin a lo dispuesto en el art. 1101 del Cd. Civil, en tanto la causa penal no se encuentra concluida. En efecto, teniendo a la vista el expediente criminal, compruebo que si bien la cuestin penal ha concluido respecto del co-demandado, todava est abierto el plenario con respecto al actor el que ha sido formalmente acusado por los delitos de "homicidio culposo" y "lesiones culposas" en perjuicio de su hijo. En tales condiciones, no se pudo nunca dictar sentencia en la causa civil hasta tanto se resuelva esta cuestin, pues, tiene incidencia directa con el tema de la culpabilidad..."(5).

    Por compartir estos criterios la Corte de Justicia de Buenos Aires resolvi que "...si el art. 1101 del Cdigo Civil establece la prejudicialidad del proceso con relacin a la accin civil en indemnizacin de daos y si el mismo precepto dispone que "no habr condenacin en el juicio civil antes de la condenacin del acusado en el juicio criminal", ante el conocimiento de la existencia de causa penal, la alzada puede y debe anoticiarse fehacientemente acerca de la decisin recada en esta ltima, no slo mediante el ejercicio de la facultad que le atribuye el art. 36, inc. 2 del Cd. Procesal, sino cumpliendo con un deber que le impone el ordenamiento (art. 1101, Cd. Civil)"(6)

    Esta clsica posicin marca con rigidez su criterio interpretativo respecto del alcance del art. 1101 del Cd. Civil en cuanto fija la prejudicialidad penal para el dictado de la sentencia civil resarcitoria, al punto de entender que se trata de una norma esencial para el andamiaje jurdico nacional (orden pblico) y, a partir de ello, sostener que su aplicacin por los tribunales debe ser de oficio y la sancin, ante su omisin, es la nulidad del fallo civil. Esta hermenutica es el resultado lgico de prelacin dada a los principios inspiradores de la responsabilidad civil forjada en el Cdigo Civil por Vlez Sarsfield que daba preeminencia al instituto de la culpa (7).

    II.2. Segunda etapa: El debilitamiento de la prejudicialidad penal .

    Cuando analizamos el tema desde una ptica social, surge como conflicto de la realidad jurisdiccional la excesiva demora de los tribunales del fuero penal en dictar sus sentencias que

  • trae como consecuencia ineludible el prolongamiento de los plazos, a veces sine die, para el dictado de las resoluciones civiles, con lo cual el resarcimiento a los familiares de las vctimas llega, evidentemente, con notable retraso.

    Frente a ello, los particulares afectados han reclamado a la jurisdiccin que omita cumplir con la prejudicialidad penal reglamentada por el art. 1101 del Cd. Civil, planteo al cual se le ha dado repuesta favorable por algunos tribunales que han privilegiado en sus sentencias la vigencia de principios y normas de raz constitucional por encima del ordenamiento civil bajo examen. Dentro de esta tesis flexible advertimos dos etapas separadas por el dictado de la reforma de la Constitucin Nacional en el ao 1994, que agreg nuevos argumentos normativos en favor de esta posicin (8).

    II.2.1. Primeros argumentos: La dilacin indefinida del trmite penal agravia el derecho de defensa y produce una efectiva privacin de justicia.

    La flexibilizacin de la rigidez del art. 1101 del Cd. Civil fue expuesta por la Corte de Justicia de la Nacin cuando juzg en el caso "Ataka c. Gonzlez", en el ao 1973, que "la existencia de una dilacin indefinida en el trmite y decisin de este juicio que ocasiona agravios a la garanta constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privacin de justicia..."(9).

    En igual sentido, pero precisando sus fundamentos en algunos fallos se aseguro que "la garanta de la defensa incluye el derecho de todo justiciable a obtener un pronunciamiento que defina su posicin y ponga trmino del modo ms breve posible a la situacin de incertidumbre que comporta toda controversia judicial, dado que el principio constitucional no se satisface con el hecho de que el sujeto pueda abrir y desarrollar la instancia judicial sino que es menester que sta termine con un pronunciamiento definitivo..."(10).

    Otro tribunal provincial marc que "la dilacin indefinida del trmite y de la decisin de un juicio hiere el derecho de defensa. Por ello es de fundamental importancia que el proceso tenga una duracin razonable, esto implica que las dilaciones, suspensiones, etc., sin razn suficiente conspiran contra dicha celeridad y como tal son inconstitucionales. En consecuencia, dejar un proceso abierto sine die sin el dictado de la sentencia respectiva por imperio de lo dispuesto por el art. 1101 C. Civil, importa una verdadera violacin al art. 18 de la C.N. y privacin de justicia..."(11).

    Esta idea critica, contra la demora de los tribunales en pronunciarse en los procesos civiles resarcitorios, es examinada por Bidart Campos al comentar el caso de la C.S.J.N., "Ataka c. Gonzlez", destacando que "el derecho a la jurisdiccin como derecho del justiciable a acudir a un tribunal, se despliega necesariamente en la etapa ulterior del proceso, y lo que ocurre en el proceso satisface o cohbe aquel derecho segn el modo como el proceso se desarrolla. Es inherente al derecho a la jurisdiccin un "debido" proceso y una sentencia oportuna, imparcial, justa, fundada, etc., de ah que la duracin del proceso debe ser razonable, variable segn la ndole de la pretensin y del proceso, pero siempre circunstancialmente rpido. Las demoras, las dilaciones, las suspensiones, etc. que conspiran sin razn suficiente contra la celeridad procesal, son inconstitucionales. Cada acto y cada etapa del proceso deben cumplirse con rapidez, y mucho ms el acto y la etapa de sentencia, como broche final del proceso..."(12).

    Tambin, el profesor Boffi Boggero, sobre el asunto manifest, siguiendo el criterio expuesto en distintos fallos (13), que "si por va del art. 1101 el juez civil se abstiene de dictar sentencia y espera un lapso no razonable a que se pronuncie el juez en lo penal, entonces la vigencia del art. 1101 es inconstitucional con el alcance, que se le ha asignado. En el fondo, est el principio de razonabilidad como exigencia de todas las conductas de los poderes pblicos y de los particulares. Cada potestad, cada obligacin han sido instituidas para que se vivan razonablemente. Si no, hay exorbitancia. En el caso especial que nos ocupa -sigue el profesor-

  • hay transgresin al derecho de defensa en juicio, que se integra con muy diversos tramos. Cualquiera de ellos que falte equivale a negar ese fundamental derecho..."(14).

    Al momento de dictarse el fallo nacional de referencia, cabe subrayar que an no se haba incorporado al texto de la Constitucin Nacional los distintos Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22 C.N.), razn por la cual la limitacin operativa del art. 1101 del Cd. Civil se fundaba en la transgresin al mandato implcito contenido en el art. 18 de la Constitucin Nacional.

    Es decir, en esta primera etapa de apertura interpretativa, los argumentos de la jurisdiccin estn direccionados a la consagracin operativa del derecho de defensa al entender que le asiste a los accionantes el derecho a un debido proceso que no se ve cumplido cuando la sentencia civil queda pendiente, sine die, al dictado del fallo en sede criminal.

    II.2.2. Nuevos fundamentos: La exigencia constitucional de dictar sentencia civil dentro de un plazo razonable.

    En la nueva era constitucional que principia con la sancin en el ao 1994 de la reforma de la magna Ley, se estatuy la incorporacin de los Tratados Internacionales a la jerarqua constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.), y con ello, la elevacin a la mxima jerarqua normativa del principio de la razonabilidad de la duracin de los procesos judiciales.

    En este sentido, el art. 8 de la "Convencin Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos de Costa Rica -Adla, XLIV-B, 1250-), regula que "...toda persona tiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciacin de cualquier acusacin penal formulada contra ella, o para la determinacin de sus derechos y obligaciones de orden Civil, Laboral, Fiscal o de cualquier otro carcter..."

    Como se puede colegir, la norma que establece la razonabilidad del plazo para el dictado de la sentencia civil tiene mayor jerarqua que la contenida en el art. 1101 del Cd. Civil, lo cual implica reconocer que la tesis judicial que declara la inoperancia de la prejudicialidad penal cuando la misma se torna en un obstculo que no pudo ser removido en un plazo prudente tiene fundamento en la ley y no es una mera especulacin doctrinaria. Por el contrario, este criterio formula la aplicacin lgica racional de las distintas normas que conforman el plexo nacional, las cuales aspiran en la actualidad que el dictado de las sentencias se lleve a cabo en un tiempo socialmente prudente.

    La Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la actual etapa constitucional, no abandon el criterio sustentado en el caso "Ataka c. Gonzlez", sino reafirm sus convicciones perfeccionando el concepto de privacin de justicia, en varios pronunciamientos (312-2434; 312-2434; 311-1604; 311-1604; 305-913, etc.) al juzgar que es inconstitucional la prolongacin indefinida de los procesos. Ello al punto de sentenciar en un caso paradigmtico, luego de intimar a un Superior Tribunal de Justicia provincial a pronunciarse sin dilacin alguna que "la garanta de la defensa en juicio significa el derecho a obtener una decisin"(15).

    Este tribunal en esta nueva etapa constitucional, se pronunci con relacin al tema de la prejudicialidad penal regulado por el art. 1011 del Cd. Civil, en el caso "Zacaras, Claudio H. v. Provincia de Crdoba y otros" (La Ley, 1998-C, 322; DJ, 1998-2-1097; LLC, 1998-666 1998-666), fijando como doctrina que "la postergacin de la sentencia civil hasta tanto se dicte el fallo penal impuesta ante la dualidad de procesos originados en el mismo hecho, debe ceder cuando la suspensin determina una dilacin indefinida en el trmite y decisin de este juicio que ocasiona agravio a la garanta constitucional de derecho de defensa y produce una denegacin de justicia..."(16).

    Esta lnea de pensamiento, fue recepcionado recientemente por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza cuando interpret que "...la suspensin del dictado de la sentencia civil

  • hasta tanto recaiga resolucin en sede penal no es una regla legal absoluta; por el contrario, ella debe compatibilizarse con los principios constitucionales de acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisin dentro de un tiempo razonable....". Por lo cual "cabe dictar sentencia civil aunque no haya recado sentencia en sede penal si por su magnitud la pendencia impide en forma real el derecho de defensa en juicio..."(17).

    En el mismo ao y, en igual sentido, la Corte de Justicia de Tucumn afirm que "el exceso de tiempo transcurrido desde el siniestro, la dilacin en el trmite de la causa penal, el estado procesal de la misma, la imposibilidad para los actores de instar aquel proceso, el tiempo transcurrido desde la suspensin dispuesta por esta Corte sin avances significativos, el desistimiento de la accin civil respecto del imputado en la causa criminal y las circunstancias personales de la vctima (persona de avanzada edad) configuran una excepcin al principio de la prejudicialidad (art. 1101, Cd. Civil), e imponen la necesidad de dictar la sentencia civil, sin esperar el pronunciamiento penal..."(18).

    Por su parte, el Superior Tribunal de Santiago del Estero asever que "la norma legal de prejudicialidad penal que impone la suspensin en sede civil del dictado de la sentencia, mientras exista un proceso penal pendiente, no reviste carcter absoluto y habr de estarse a las particularidades de cada caso, por cuanto las normas jurdicas an las imperativas y de orden pblico, deben ser interpretadas razonablemente en funcin de las circunstancias particulares del caso concreto, en los principios generales del ordenamiento jurdico y de las normas de jerarqua constitucional que le ataen. Por eso toda vez que la pendencia del proceso penal sea de tal magnitud que impide en forma real el derecho de defensa en juicio, cabe dictar resolucin civil, an cuando no haya recado sentencia en sede penal..."(19).

    Posteriormente, la Corte de Justicia de Buenos Aires, recepta esta flexibilizacin cuando sostiene que "la aplicacin aislada y literal del art. 1101 del Cdigo Civil resulta irrazonable cuando no ha existido pronunciamiento definitivo en sede penal por una dilacin sine die de dicho trmite. De lo contrario, se plasmara una solucin incompatible con un adecuado servicio de justicia (art. 15, Constitucin de la Provincia de Buenos Aires) y con el derecho de obtener una sentencia en tiempo razonable (conf. arts. 18, 5 inc. 22 y concs., Constitucin Nacional; 5 de la provincial y 8.1., Convencin Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos de Costa Rica)..."(20).

    A nivel de las Cmara de Apelaciones en la Provincia de Crdoba se ha acepta que "asignando carcter amplio a la aplicacin del art. 1101 CC, puede evitarse el escndalo de sentencias contradictorias, pero se consuma un escndalo todava ms grave, cual es el de postergar en el tiempo la dilucidacin de una situacin jurdica de derecho privado, en relacin a la cual se ha peticionado amparo judicial...", es por ello que concluye el tribunal declarando que "la razonabilidad de los plazos en el acceso a la jurisdiccin (Pacto de San Jos de Costa Rica) integra y complementa la garanta de defensa en juicio (art. 18, Constitucin Nacional)...", dado que "como insoslayable imperativo axiolgico, las sentencias deben ser razonablemente oportunas. Se dice que la justicia lenta no es justicia, a lo cual puede agregarse que a veces se traduce en rotunda injusticia o denegacin de justicia, sea porque el tiempo ha consumado una situacin injusta, sea debido a que se han agravado las lesiones motivo de reclamacin, y hasta el peso squico y econmico que enfrentan las personas que piden justicia, sobre todo sin son de condicin humilde o si quedan en situacin de carencia o de invalidacin con motivo de un hecho lesivo. La litigiosidad prolongada es insalubre y adversa a los tiempos vitales de los seres humanos, mxime si se trata de vctimas de daos injustos..."(21).

    Como se infiere de la normativa vigente y la hermenutica formulada por los tribunales superiores transcripta, la prejudicialidad penal estatuida por el art. 1101 del CC y su clsica categorizacin entre las leyes de orden pblico que sustentaba la clsica posicin, ha sido relativizada, establecindose que no es absoluta sino que debe ceder ante otras normas de mayor jerarqua que consagran mandatos respecto de las cuales, de igual modo, est interesado el orden

  • pblico. En este punto cabe recordar que las leyes de orden pblico son aquellas que receptan los principios sociales, polticos, econmicos, morales y religiosos cardinales de una comunidad jurdica, cuya existencia prima sobre todos los intereses individuales o sectoriales (22), cabe consignar como marca Fueyo Laneri que esta nocin es dinmica, flexible y evolutiva. Es decir mutable en el tiempo conforme el inters que privilegie la sociedad (23).

    En el estado actual de la normativa vigente no cabe lugar a hesitacin que el legislador privilegi el inters de la sociedad por el dictado de sentencias penales, civiles, laborales, administrativas, etc., en tiempo razonable por encima de la posibilidad de que quedare abierta la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias.

    La determinacin de la razonabilidad de la demora en el dictado de la sentencia penal ser una labor exclusiva de la jurisdiccin civil, quin examinar las particularidades de cada caso, principalmente, el momento en que acaeci el hecho daoso y el estado del trmite del proceso criminal.

    Esta lnea de pensamiento ha recibido el apoyo unnime de los miembros titulares participantes de la Comisin N 6 "Responsabilidad por accidente de trnsito" presidida por el doctor Flix Trigo Represas y Mara Laura Estigarribia de Bieber en el VII Congreso Internacional de Derechos de Daos (Buenos Aires - 2/4 octubre 2002) cuando aprob el siguiente despacho: "1.- El art. 1101 del Cdigo Civil que consagra el principio de la prejudicialidad penal no es absoluto y debe ser armonizado, en su aplicacin, con la exigencia constitucional de dictar sentencia civil en plazo razonable (art. 8 Pacto de San Jos de Costa Rica) 2.- La dilacin indefinida o demora injustificada del proceso penal agravia la garanta constitucional del derecho de defensa al producir denegacin de justicia, razn por la cual el juez civil se encuentra habilitado para dictar sentencia sin esperar el pronunciamiento penal...".

    III. Modificacin del "strepitus forum" protegido.

    Al momento de redactar, Vlez Sarsfield, el Cdigo Civil primaba el temor jurdico a la existencia de contradiccin entre la sentencia penal y la civil dado que el fundamento de la responsabilidad giraba en torno al factor subjetivo de atribucin, sea el mismo culpa o dolo. Sin culpa no hay responsabilidad (pas de responsabilit sans fout) era el principio gua en materia de responsabilidad civil vigente al momento de redactarse el cdigo y que hunda sus races en la Ley Aquilia (damnum culpa datum) dictada en el ao 286 antes de Cristo (24).

    En cambio, en la dinmica jurdica actual el cimiento de la responsabilidad est focalizado, a partir del desarrollado y recepcin legislativa de los factores de atribucin objetivos, en el dao. Ello en funcin de la permanente incorporacin en el desarrollo social de elementos de produccin y actividades tecnolgicas generadores de riesgos para la vida, integridad fsica y patrimonio de los seres humanos (maquinarias, automotores, fbricas, daos ecolgicos, nucleares, etc.) que no existan al momento de la sancin del cdigo sustantivo.

    El profesor Borda cuando examina la proyeccin de la ley 17.711 (Adla, XXVIII-B, 1810), en materia de responsabilidad civil, destaca que "la teora del riesgo no desplaza la culpa, pero se la completa con la nocin ms dinmica del riesgo creado. Esta reforma, contina, rompi el dique que implicaba la aplicacin rigurosa de la teora de la culpa y abri un amplio campo para la modernizacin de nuestro Derecho sobre responsabilidad civil. El derecho clsico miraba el dao desde el ngulo del autor del hecho; hoy se lo mira ms bien del lado de la vctima y se procura que todo dao injusto sea reparado..."(25).

    Este moderno enfoque de la responsabilidad civil es destacado por Messina de Estrella Gutirrez cuando opin que "...la reparacin de la vctima es la finalidad indiscutible y fundamental de la responsabilidad civil..." Ello por cuanto "...la mira del derecho de daos ha pasado del responsable a la vctima, y no slo podemos hablar de reparacin sino que las

  • legislaciones de hoy tienden de diversos modos a la proteccin de su debilidad..." asegurando que "la debilidad de la vctima de daos no consiste en su inferioridad econmica sino en la indefensin frente a las fuentes modernas de daos tecnolgicos: la vctima de accidentes nucleares, del dao ecolgico, de la intromisin en la vida privada por sofisticados medios, la vctima de los daos de la biotecnologa, de los productos de consumo masivo..., no posee los recursos necesarios para repeler y reaccionar contra los elementos tecnolgicos causantes del dao..."(26).

    Es decir, como sintetiza Rivera "empieza a ser menos importante el factor de atribucin subjetiva, la antijuridicidad o la causalidad; lo que interesa es que no quede un dao injusto sin reparar..."(27).

    La evolucin tecnolgica y la consecuente generacin de daos no slo individuales sino que afectan a grupos o poblaciones enteras impone la necesidad social de dinamizar la aplicacin de las leyes constitucionales, sustantivas y adjetivas tendientes a hacer efectiva la reparacin de los perjuicios. Ello, evidentemente, es el fundamento del un nuevo orden pblico pues, en la actualidad, prima el inters social para que los particulares damnificados accedan a la indemnizacin de sus perjuicios por encina de la posibilidad de que se emitan fallos contradictorios (28). En funcin de este nuevo criterio, se interpreta que el principio de defensa en juicio que le asiste al damnificado se cristaliza no solo en tener acceso a la jurisdiccin sino a que sta emita un pronunciamiento "dentro de un plazo razonable", como regula el contenido del Pacto de San Jos de Costa Rica.

    Una prueba evidente de este nuevo criterio legislativo de la flexibilizacin o debilitamiento de la prejudicialidad penal en sede civil, queda marcado con la incorporacin por ley 24.316 del instituto de la "suspensin del juicio a prueba" (probation - Adla, LIV-B, 1400-) al Cdigo Penal, dado que en su art. 76 quater se regula expresamente que "la suspensin del juicio a prueba har inaplicable al caso las reglas de la prejudicialidad de los arts. 1101 y 1102 del Cdigo Civil,...". Adems se debe tener en cuenta, conforme regula el art. 76 bis que "...al presentar la solicitud, el imputado deber ofrecer hacerse cargo de la reparacin del dao en la medida de lo posible, sin que ello implique confesin ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente..."(29). Es decir, surge evidente el inters social, traducido en el texto de esa ley de privilegiar la reparacin del dao acaecido por encima y con independencia de la suerte de la accin penal.

    IV. Reflexiones finales. Estas breves reflexiones sobre el estado actual del principio de la prejudicialidad penal

    consagrado por el art. 1101 del Cd. Civil nuestra el debilitamiento de sus rgidos postulados (norma de orden pblico, aplicacin de oficio y nulidad de sentencia).

    La relativizacin de sus exigencias tiene una historia paralela con la ampliacin interpretativa del alcance del Derecho de Defensa en juicio consagrado en la Constitucin Nacional, el cual no se satisfaca con permitir al damnificado el acceso a la jurisdiccin civil sino que era necesario que tuviera un debido proceso con el dictado final, de la respectiva sentencia. Va de suyo, que la prolongada dilacin, en algunos casos sine die, de los pronunciamientos criminales se transform en un obstculo para la concrecin de ese fin constitucional, razn por la cual la hermenutica de los tribunales, en especial el formulado por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, ponder que deba primar la norma constitucional menguando la rigidez del art. 1101 del Cd. Civil cuando no haba razonabilidad en la demora.

    En la etapa posterior a la reforma constitucional de 1994, la interpretacin de la jurisprudencia se ve fortalecida con preceptos que estatuyen la razonabilidad para el dictado de las sentencias civiles. Ello permiti no solo la ratificacin por la Corte Suprema de la Nacin del

  • criterio flexible antes expuesto, sino que la lnea de pensamiento fue aceptada por Tribunales Supremos y Cmaras civiles de varias provincias, marcando definitivamente el debilitamiento de la prejudicialidad penal.

    El requerimiento social para que la norma y el actuar de la jurisdiccin propendan a un resarcimiento rpido de los daos es el fundamento inspirador del Proyecto de Reforma al Cdigo Civil/98, que trae un nuevo rgimen para regular el tema que resulta ms adecuado para satisfacer el reclamo comunitario.

    Ms all de ello, la prejudicialidad penal en sede civil es un tema abierto al debate donde la sensibilidad de los juristas y magistrados deben conciliar la seguridad jurdica con el reclamo de justicia de los particulares.

    CITAS:(1) OSORIO Y FLORIT, Manuel "Cdigo Civil y Leyes Complementarias", t. II, (Ed. Librera Jurdica - La Plata - 1972), p. 173; SALAS, Acdeel E., "Cdigo Civil Anotado", t. I, p. 623 (Ed. Depalma - Buenos Aires - 1956); BORDA, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil Argentino - Obligaciones", t. II, p. 427, 3 ed. - Actualizada y ampliada (Ed. Perrot - Buenos Aires - 1971); KEMELMAJER DE CARLUCCI, Ada, comentario al art. 1101 en "Cdigo Civil y Leyes Complementarias - Comentado, anotado y Concordado" t. 5, p. 297 y sigtes. (Ed. Astrea - Buenos Aires - 1984) BELLUSCIO - Director Zannoni- Coordinador; CAZEAUX, Nstor Pedro - TRIGO REPRESAS, Flix A., "Derecho de las obligaciones", t. 4, p. 837 y sigtes. (Ed. Platense - La Plata - 1981); ALTERINI, Atilio Anbal - AMEAL, Oscar Jos - LOPEZ CABANA, Roberto M., "Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales", p. 247 (Abeledo Perrot - Buenos Aires - 1996); entre otros autores.(2) Jurisprudencia nacional: CNCiv., sala H, 29/09/1992, "Pugliese, Antonio y otro c. Goldstein, Mara Cristina s/ Nulidad de testamento" Sent. N C. 114970. Buenos Aires: C1aCC La Plata, sala II - 211894 RSI 354-92 I 9/06/1992 "Simoni, Williams Narciso c. Senia, Alberto s/ C. Ejecutivo de australes"; C1aCC La Plata sala I - 216274 RSD-102-95 S 23/05/95 "Aguilar, Alicia G. y otro c. Lazarte, Rosa Romelia s/ Daos y Perjuicios"; C1aCC La Plata, sala I - 205487 RSD.216-94 S 20/09/1994 "Mamani, Ral Enrique c. Basal, Rubn O. y otro s/ Daos y Perjuicios"; CC1a La Plata, sala I - 222244 SRD-143-96 S 6/8/1996 "Rico, Fernando c. Solbach, Adolfo s/ Daos y Perjuicios"; C1aCC La Plata, sala I - 216274 RSD-102-95 S 23/5/1995 "Aguilar, Alicia G. y otro c. Lazarte, Rosa R. s/ Daos y perjuicios"; C2aCC La Plata, sala III - b 86689 RSD-9-1998 S 10/02/1998 "Estrella Francisco F c. Polica de la Prov. de Buenos Aires s/ Daos y Perjuicios": C1aCC, sala 2 Mar del Plata 104727 RSI-1479-97 I 18/12/ 1997 "Complejo Habitacional SOIP c. Vuga, Jorge N. y Properdi Mercedes s/ cobro de Australes", CC 2 QL RSD-64-96 S 30/09/1996 "Prytula Mabel c. Merlano, Graciela y otros s/ Daos y perjuicios"; CC 2QL 2376 RSD-37-99 S 29/03/1999 "Castaeda, Marcelo A. c. Cano Humberto s/ Daos y perjuicios"; CC 1 QL 2757 RSD-105-99 S 21/12/1999 "Traversone Ana Mara y otro c. Provincia de Buenos Aires s/ Daos y perjuicios"; CC 2 QL RSD-136-97 S 18/12/1997 "De Armas A. c/ Torre Ernesto Luis s/ Ejecucin Hipotecario"; CC1 SI 82597 RSD-622-99 S 21/12/99 "Riello, Carlos c. Godoy, Rodolfo s/ Daos y Perjuicios"; CC 2 AZ 41801 RSD-120-00 S 26/09/2000 "Giordano Mara E. y otro c. Bautista Juan C. y otro s/ Daos y perjuicios"; CC 2 MO RSD-173-89 S 09/08/1989 "Aguirre, Hctor c/ Garay, Guillermo Angel Carlos s/ Daos y perjuicios". Entre Ros: SCPA 2 132442; 2 132442 S 28/8/1997 "Vieira Martha E. y Coll Anbal M. s/ Divorcio Vincular"; CCPA 2 PA 202 51528; 202 51528 S 2/3/1995 "Reinoso Jos L. c. Elena Elida M. s/ Inc. de modif. del rgimen de visitas". Santiago del Estero: ST 20393 S 6/02/1997 "Safelice, Juan Domingo c. Francisco Musso S.R.L. y/o Miguel a. Abrate y/o quien resulte responsable s/ Daos y perjuicios - Casacin"; CC1 SE C 10467 S 24/11/1997 "Artaza Csar A. c. Oliverio Vicente A. y otro s/ Daos y perjuicios" y Beneficio de Litigar Sin Gastos"; CC2 SE 10700 S 14/07/1999 "Toloza, Reyna C. c. Marcelo A. Robles y/u otros S/ Daos y perjuicios"; CC1 SE c 10288 S 11/4/1996 "Leiva de Lescano Clotilde Asuncin c. Empresa de Transporte de Pasajeros Coop. La Unin y/o Propietarios y/o responsable s/ Daos y perjuicios". Tucumn: CCiv. y Com. Comn, sala 2, Sentencia N 82 05/06/1992 "Medina, Oscar Ramn c. Teresa Izquierdo Galindo s/ Daos y Perjuicios"; sentencia N 6 19/02/1996 "Molina Santos de la Cruz c. Sacaba Csar F. s/ Daos y perjuicios"; 30/08/1989 "Saln Ricardo c. Mara Teresa Mena de Bruland y otro s/ Escrituracin - Recurso de queja por apelacin denegada", Sala 3 Sentencia N 10 23/02/1993, "Torres vda. De Snchez Martha V. c. Municipalidad de la Ciudad de Tafi Viejo s/ Indemnizacin de daos y perjuicios". Chubut: STU RA C 37 25/1071974 "Nicols, Ernesto c. Gatica, Juan A. s/ Incumplimiento de Contrato - Daos y perjuicios - Medida cautelar". Entre muchos otros fallos que se pueden citar.

  • (3) CNCiv., en pleno, mayo 20 1919, "Chauvin, Julieta c. Compaa General de Automviles", JA, 3-399 y 5-67.(4) CCivil 1 , Santiago del Estero, C10288 S, 11/4/1996, "Leiva de Lescano Clotilde Asuncin c. Empresa de Transporte de Pasajeros Cooperativa "La Unin" y/o Propietarios y/o responsable s/ Daos y Perjuicios".(5) CJ San Juan, sala I, Expte. N 841 "Aguilera, Guillermo S. c. Empresa de Transporte 20 de Junio S.A. y Vctor Manuel Cceres - Daos y Perjuicios - Inconstitucionalidad y Casacin", 11/03/1994, P.R.E. 1994, t. I, f. 21/23. En igual sentido: CCiv. Com. y Minas, 02/07/1998, autos N 15082 "Narvez, Nicols Humberto c. Rodrguez, Carlos Andrs - Daos y Perjuicios - Inc. por denuncia por reticencia", L. de A. t. 99, f. 59/66; 13/05/1994, autos N 13605 Automotores Casas S.A.C.I.F.I. c. Figueroa, Alberto Eneas - Ejecucin Prendaria", L. de A. t. 88, f. 45/51, entre otras.(6) SC Buenos Aires, septiembre 28-1971, ED, 39-766.(7) CESANO, Jos Daniel, "Cuestiones de prejudicialidad penal", p. 27 (Ed. Alveroni - Crdoba - 2001). Este autor en su estudio da una visin del tema enfocado desde la especialidad del Derecho Penal.(8) En la repuesta de los tribunales advertimos que un modo de flexibilizar la hermenutica ha sido a travs de una interpretacin amplia de las excepciones contenidas en el propio art. 1101 del Cd. Civil, como es, especialmente, la ausencia del acusado que impida la continuacin o inicio de la accin criminal. Por ejemplo: "El principio que asienta el art. 1101 del Cd. Civil no es absoluto, pues la propia norma dispone que carece de aplicacin cuando fallece el acusado antes de ser condenado en sede penal o cuando por ausencia del imputado no puede ser tramitada la causa penal. Se trata de una cuestin de hecho que el juez civil habr de valorar suficientemente para evitar la dilacin sine die, teniendo en cuenta las posibilidades ciertas de cesacin en tiempo prximo o remoto de la causal paralizante..." (CNCiv., sala M, C. M153089, 05/08/1994, "Romero c. Empresa Lnea 216 S.A. s/ Daos y Perjuicios"; En igual sentido, CCiv. y Com. Buenos Aires MO 35329 RSD-203-96 S 28/05/1996 "Pagnotta, Nicols S. c. Muzzupappa, Saveiro s/ Daos y perjuicios")(9) CS, noviembre 20-973, "Ataka Co. Ltda. c. Gonzlez, Ricardo y otros", LA LEY, 154-85. Idem Fallos: 246:87, LA LEY, 98-289; 272:188, LA LEY, 133-414. En ese fallo completo su pensamiento asegurando que "...la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial debe pronunciarse sin supeditar su fallo "hasta tanto recaiga pronunciamiento en sede penal" pues si existen demoras en ese trmite - mas de cinco aos - la dilacin ocasiona agravios a la garanta constitucional del derecho de defensa..."(10) CCiv. Com. y Minas, San Juan, sala I, Libro de Autos t. 84 f. 187/188 - 26-2-93, Libro de Autos t. 94 f. 39/40 - 12-12-96; N 14.605 "Ramrez, Ernesto Clemente c. Vedia Dante - Daos y perjuicios", Libro de Autos t. 94, f. 81/82 - 27/2/1997, entre otros. El cambio de composicin del tribunal en los ltimos fallos la mayora ha retornado a la doctrina clsica. En cambio, la sala II recientemente ha sostenido que "...el prolongado transcurso del tiempo sin que la actuacin haya proseguido hace presumir que la accin penal est prescripta, por lo cual debe resolverse en sede civil los reclamos indemnizatorios. De no ser as, habra que suspender sine die el pronunciamiento civil con lo que se lesionara derechos de raigambre constitucional...", Autos N 15536 "Ibez de Terzi, Beatriz del Carmen c. Andrs Morales - Daos y Perjuicios - sumario", Libro de Sentencias t. I, f. 29/36, 25/02/2000.(11) CCiv. y Com. Santiago del Estero, C 10288 S 11/4/1996 "Leiva de Lescano Clotilde Asuncin c. Empresa de Transporte de Pasajeros Coop. "La Unin" y/o Propietarios responsables s/ Daos y Perjuicios".(12) BIDART CAMPOS, Germn, "La duracin razonable del proceso", LA LEY, 154-85.(13) CSJN, Fallos: 249:324; 328:329(14) BOFFI BOGGERO, Luis Mara, "Tratado de las Obligaciones", t. 6, p. 223 (Ed. Astrea - Buenos Aires - 1985).(15) CSJN, Fallos: 323-747.(16) CS, 28/04/1998, Fallos: 321-1124, 321-1124. en igual sentido CNCiv., sala F, 2001/12/05 "Carvajal Vctor c. Fronteras, Toms R.", DJ, 2002-2-263, 2002-2-263.(17) SC Mendoza, N: 00199198, sala 1, 29-06-2000, N 68195 - Velsquez Patricia y otra, en J. Velsquez c. Cristbal Moreno Lpez p/ Daos y perjuicios - Ordinario -Casacin", Libro S296 Fojas: 046.(18) CS Tucumn, 28/12/2000, Sent. N 1137 "Santillan Viuda de Villagra, Lola Elvira c. Municipalidad de San Miguel de Tucumn s/ Daos y perjuicios"; 19/12/2000, Sent. N 1089 "Roquera, Daro Leoncio c. Sol San Javier S.A. s/ Daos y perjuicios".(19) ST Santiago del Estero, 15/5/2000, "Herrera de Celiz, Elsa Alicia y otros c. Paz Gustavo Ramn y/u otros s/ Daos y Perjuicios - Casacin".(20) SC Buenos Aires, 19/2/02, "Nastrucci, Stella Maris v. Canal, Roberto", Servicio on line Revista de Daos - Rubinzal - Culzoni.(21) C8a CC Crdoba, A 361, 26/09/01, "Gallo Augusto Cirilo c. Empresa Hablo - Ordinario"

  • (22) ALFERILLO, Pascual E., "Introduccin al Derecho Civil", p. 148 (Ed. Univ. Nac. San Juan - 2000).(23) FUEYO LANERI, Fernando, "Interpretacin y juez", p. 117 (Universidad de Chile y Centro de Estudio "Ratio Iuris" - Santiago de Chile - 1976).(24) ORGAZ, Alfredo, "La culpa - (Actos Ilcitos)", p. 20 (Ed. Lerner - Crdoba - 1981).(25) BORDA, Guillermo A., "Proyeccin actual de la ley 17.711 en materia de responsabilidad civil", p. 27 en el libro "Responsabilidad por daos en el Tercer Milenio" Alberto J. Bueres - Ada Kemelmajer de Carlucci - Directores (Abeledo Perrot - Buenos Aires - Set/1997).(26) MESSINA DE ESTRELLA GUTIERREZ, Graciela N., "Funcin actual de la responsabilidad civil" en el libro "Derecho de Daos", p. 51 (Ed. La Rocca - Buenos Aires - 1991).(27) RIVERA, julio Csar, "Responsabilidad civil y economa" en el libro "Responsabilidad Civil - Presupuestos", p. 11 - Sala de Derecho Civil del Colegio de Abogados de Crdoba (Ed. Advocatus - Crdoba - 1997).(28) RIVERA, Julio Csar, ob. cit., seala en p. 12 que en el derecho de los accidentes de circulacin la ley francesa dice explcitamente que tiende al mejoramiento de la situacin de las vctimas de los accidentes de circulacin, tanto es as que su captulo I se denomina "Indemnizacin de las vctimas de los accidentes de circulacin" y su rgimen se aplica a la indemnizacin de las vctimas de accidentes de circulacin en que estn implicados vehculos terrestres a motor...la ley se refiere a las vctimas y no al agente causante del dao. Su objetivo es cmo reparar a la vctima y no cmo atribuir responsabilidad a alguien..."(29) ALFERILLO, Pascual E., "Efectos de la suspensin del juicio a prueba (probation) en el proceso civil", DJ, 2001-3-1062.