Familia Gananciales

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 |Régimen de sociedad de gananciales  T al como se ha señ alado, los cód igos civile s republ icanos, el de 18 52 que habló de sociedad conyugal , el de 1936 y el vigene de 198! consignan el r"gimen de sociedad de gananciales, pero hay que precisar que en los dos primeros códigos ese era el #nico r"gimen regulado, pues si bien es ciero que con el $ódigo $ivil de 1936 hab%a la posibilidad de llegar al r"gimen de separación de bienes enre los cónyuges, eso se daba a rav "s de un proceso &u dicial por abuso de las 'a cul ades de adminisración del cónyuge que esaba al 'rene del parimonio social( )l $ódigo $ivil d e 198! uili*a e l "rmino so ciedad de g ananciale s, y + maner a de pr ecisar por qu" la sociedad de gan anciales no ado p a ninguna de las 'ormas sociearias conocidas, por cuano no es sociedad, a con in ua ci ón y en 'orma ge nera l pr ec is aremos al gu nas no as caracer%sicas que se dan en la persona &ur%dica y que no enconramos en la llamada sociedad de gananciales( )n e'eco, mediane el conrao de sociedad se crea una persona &ur%dica inde pend ie n e de lo s soci os( a soci edad de gananciale s no i ene personalidad &ur %di ca pr opia independien e de los nyuges que la inegran( -ara ingresar a una sociedad, se requiere de una aporación de cada uno de los soc ios , lo que no neces ari amene suc ede en la soc ied ad de gananciales, en la cual pueden aporar bienes uno solo de los cónyuges( )l conrao de sociedad persigue un .n económico, mien ras que la sociedad co nyug al pr inci pa lmen e iene po r ob &e o solven ar la econom%a del hogar( as aporaciones que se hacen a una sociedad pasan a ser de propieda d de la misma, por eso, quien las oorga de&a de ser pr op ie ari o, lo qu e no ocurre con la soci edad de ga nanc ia les( +dem/s, la sociedad de gananciales no iene el elemeno caracer%sico en la persona &ur%dica, eso es el /nimo socieais0 qui*/ podr%a ser una sociedad porque es/ gobernada por un esauo, que rige las relaciones personales y parimoniales de los cónyuges y con erceros, sin embargo, con propiedad nos enconramos no ane una sociedad sino ane una comunidad( )l $ódigo $ivil emplea el "rmino sociedad de gananciales y lo re'renda cuando usa los "r minos de parimonio social ar% culo 313, bienes sociales ar%culo 315 y deudas sociales ar%culo 31 que podr%an llevar

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Derecho Civil jorge andreé

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    |Rgimen de sociedad de gananciales

    Tal como se ha sealado, los cdigos civiles republicanos, el de 1852 que

    habl de sociedad conyugal , el de 1936 y el vigene de 198! consignan

    el r"gimen de sociedad de gananciales, pero hay que precisar que en los

    dos primeros cdigos ese era el #nico r"gimen regulado, pues si bien esciero que con el $digo $ivil de 1936 hab%a la posibilidad de llegar al

    r"gimen de separacin de bienes enre los cnyuges, eso se daba a

    rav"s de un proceso &udicial por abuso de las 'aculades de

    adminisracin del cnyuge que esaba al 'rene del parimonio social(

    )l $digo $ivil de 198! uili*a el "rmino sociedad de gananciales, y +

    manera de precisar por qu" la sociedad de gananciales no adopa

    ninguna de las 'ormas sociearias conocidas, por cuano no es sociedad,

    a coninuacin y en 'orma general precisaremos algunas noas

    caracer%sicas que se dan en la persona &ur%dica y que no enconramos

    en la llamada sociedad de gananciales(

    )n e'eco, mediane el conrao de sociedad se crea una persona &ur%dica

    independiene de los socios( a sociedad de gananciales no iene

    personalidad &ur%dica propia independiene de los cnyuges que la

    inegran(

    -ara ingresar a una sociedad, se requiere de una aporacin de cada uno

    de los socios, lo que no necesariamene sucede en la sociedad de

    gananciales, en la cual pueden aporar bienes uno solo de los cnyuges(

    )l conrao de sociedad persigue un .n econmico, mienras que la

    sociedad conyugal principalmene iene por ob&eo solvenar la

    econom%a del hogar( as aporaciones que se hacen a una sociedad

    pasan a ser de propiedad de la misma, por eso, quien las oorga de&a de

    ser propieario, lo que no ocurre con la sociedad de gananciales(

    +dem/s, la sociedad de gananciales no iene el elemeno caracer%sico

    en la persona &ur%dica, eso es el /nimo socieais0 qui*/ podr%a ser una

    sociedad porque es/ gobernada por un esauo, que rige las relaciones

    personales y parimoniales de los cnyuges y con erceros, sin embargo,con propiedad nos enconramos no ane una sociedad sino ane una

    comunidad(

    )l $digo $ivil emplea el "rmino sociedad de gananciales y lo re'renda

    cuando usa los "rminos de parimonio social ar%culo 313, bienes

    sociales ar%culo 315 y deudas sociales ar%culo 31 que podr%an llevar

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    a sealar que esamos ane una persona &ur%dica, pues supuesamene

    oda idea de parimonio social, bienes sociales y deudas sociales, puede

    solo aribuirse a las sociedades con personer%a &ur%dica reconocidas en el

    ordenamieno legal( 4in embargo, ello ermina siendo incorreco al

    como ya lo hemos de&ado esablecido al abordar las caracer%sicas de la

    persona &ur%dica, las cuales no se encuenran en la sociedad de

    gananciales(

    -or oro lado, el r"gimen de comunidad de bienes no debe con'undirse

    con llamadas al%cuoas, y en cuano a la 'aculad de disponer del bien

    com#n, es necesario la concurrencia de odos los copropiearios, mas s%

    es 'acible las disposiciones de la pare al%cuoa en cualquier momeno

    por el copropieario(

    )s de observar las di'erencias eisenes enre la sociedad de

    gananciales, o con m/s propiedad, la comunidad de bienes, y lacopropiedad( 4obre el paricular, y por resular de iner"s para el ema,

    hacemos mencin a la resolucin casaoria 189598, que nos dice que

    los bienes sociales son de propiedad de la sociedad de gananciales

    consiuyendo un parimonio aunomo, disino del parimonio de cada

    cnyuge y por lo ano no es/n su&eos a un r"gimen de copropiedad, es

    decir los cnyuges no son propiearios de al%cuoas respeco a los bienes

    sociales(

    a sociedad de gananciales en #lima insancia es/ dirigida a lograr una

    per'eca armon%a conyugal, lo que va a dar lugar al 'oralecimieno de la

    'amilia( )n aencin ello, se priori*a el iner"s 'amiliar sobre los inereses

    individuales de sus componenes( os inereses individuales dan paso al

    iner"s 'amiliar, de all% que las normas que regulan el r"gimen

    econmico, muchas veces erminan limiando o resringiendo las

    'aculades 7erbigracia, cuando los bienes propios de cada uno de los

    cnyuges rinden 'ruos, esos no le corresponden en eclusividad al

    iular del bien propio, sino que son comparidos por ambos cnyuges y

    con un desino #nico, solvenar la econom%a del hogar( +s% mismo si el

    iular del bien propio no compare los 'ruos de ese bien con suconsore, da lugar a que pueda ser despo&ado de la adminisracin de su

    propio bien, la cual se encomienda al cnyuge no iular de ese bien(

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    bs"rvese de esas dos disposiciones que a guisa de e&emplo han sido

    mencionadas, cmo el iner"s 'amiliar se superpone al iner"s individual,

    en 'uncin,en #lima insancia, de proeger a la 'amilia(

    )l ar%culo 31 del $digo $ivil de 198!, repiiendo la 'rmula del $digo

    $ivil de 1936, seala que :;(((< en el r"gimen de sociedad de ganancialespuede haber bienes propios de cada cnyuge y bienes de la sociedad=(

    )n la coeisencia de esos bienes radica la caracer%sica de ese

    sisema(

    )l $digo de 1936, para cali.car los bienes propios y los bienes

    comunes, recurri a una enumeracin casu%sica, con los de'ecos que

    ello conlleva, pues pueden quedar al margen algunos y oros devienen

    en anacrnicos( +hora bien,con el vigene $digo ello no ha variado

    mucho, pues sigue la enumeracin de bienes cali.cados como propios, y

    cuando enra a ocar los sociales anes comunes, precep#a que odoslos dem/s son bienes sociales( +nalicemos ahora los bienes propios(

    1( >ienes propios

    >ienes propios se dice propio porque perenece eclusivamene a una

    persona son aquellos que perenecen en 'orma eclusiva a cada uno de

    los cnyuges( )n consecuencia, es/ debidamene ideni.cada la

    iularidad del ciado bien, y por lo ano, las 'aculades dominales se

    e&ercen sin mayor conraiempo y sin inervencin de erceros( 4in

    embargo, la eisencia de los mismos al lado de lo que se llama la leybienes sociales, que m/s adelane se eplica, y en ano que se

    encuenra denro del r"gimen 'amiliar, esos bienes propios, su'ren una

    especie de resriccin en cuano a los 'ruos, renas, producos que

    puedan derivarse del bien, pues ellos ya no le perenecen en

    eclusividad al iular del bien sino que vienen a 'ormar pare del

    llamado parimonio social, del cual paricipa ambi"n el oro cnyuge(

    +s% mismo, y siguiendo la misma l%nea de ra*onamieno, la

    adminisracin del bien propio corresponde a su iular, pero si ese no

    conribuye con los 'ruos del bien propio a solvenar la econom%a delhogar, dicha adminisracin puede pasar al consore( )n consecuencia, y

    en aras de proeger a la 'amilia y sin desconocer las 'aculades

    dominales, esamos ane la .gura del bien pro pio, pero que en el

    /mbio del derecho 'amiliar adopa algunas paricularidades con

    respeco a los aribuos de la propiedad que, sin embargo, no llegan

    a'ecar al &usdisponendi(

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    )l ar%culo 32 cali.ca como propios de cada cnyuge los siguienes

    bienes?

    a os que apore al iniciarse el r"gimen de sociedad de gananciales(+qu% el "rmino apore no iene el signi.cado que le aribuye el derecho

    mercanil0 como sabemos, cuando se consiuye una persona &ur%dica al

    que se aporan bienes, esos bienes de&an de perenecer al aporane

    para pasar a ser de propiedad de la persona &ur%dica consiuida( )n el

    caso maeria de auos, lo de apore debemos enenderlo como los

    bienes que .guraivamene se lleva al marimonio, y que por ciero

    sirven a la sociedad, pero no se pierde la iularidad del bien respeco

    del que lo llev( $omprende odos los bienes que cada uno de los

    cnyuges en%a al momeno de iniciarse el r"gimen,

    corporales o incorporales, muebles o inmuebles, cr"dios o renas, sin

    aender al origen o %ulo de adquisicin( 4on esos bienes los que se

    devuelven a su iular cuando 'enece la sociedad de gananciales( 4in

    embargo, conviene precisar que en el caso de los bienes que

    consiuyen el mena&e del hogar muebles y enseres de una casa, cuando

    se produce el "rmino de la sociedad por muere o declaracin de

    ausencia de uno de los cnyuges, esos bienes son aribuidos seg#n lo

    dispone el ar%culo 32, no necesariamene al cnyuge que lo apor, y

    que generalmene es el marido, sino al cnyuge sobreviviene o

    presene( 4obre el mena&e, se debe ener en cuena lo dispueso por el

    numeral 321 del $digo $ivil, al sealar qu" bienes es/n ecluidos del

    mena&e ordinario, denro de los cuales se encuenran, enre los m/s

    imporanes? el dinero, los %ulos valores y oros documenos de car/cer

    parimonial, las &oyas, los veh%culos moori*ados y en general los ob&eos

    que no son de uso dom"sico(

    b os que cada cnyuge adquiera durane la vigencia del r"gimen de

    gananciales a %ulo oneroso, cuando la causa de adquisicin ha

    precedido a aquella( 4e raa de aquellos bienes sobre los cuales uno de

    los cnyuges en%a ya un derecho anerior, aporaciones en 'orma de

    derechos que se hacen e'ecivos en 'echa poserior( 4obre el paricular

    resula ilusraivo la casacin 11596, en donde precisa lo que se

    eniende por causa de adquisicin, y as% lo re.ere al anecedene

    necesario o moivo que produce la adquisicin del derecho de propiedad,

    sealando que son supuesos de causa anerior al marimonio, por

    e&emplo, el aco &ur%dico su&eo a condicin suspensiva que se cumple

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    durane el marimonio o cuando los bienes vuelven a poder de uno de

    los cnyuges por accin reivindicaoria o nulidad de conrao( 4in

    embargo, resula in&uso seguir raando como bien propio a aquel bien

    que se adquiri siendo solero, pero cuya adquisicin se hi*o ba&o la

    modalidad de pago inicial y saldo por pagar, siendo la inicial

    insigni.cane y quedando el saldo mayor a cargo de la sociedad de

    gananciales(

    +qu% creemos que deber%a considerarse una especie de bien mio? la

    inicial pagada ser%a un bien propio y el saldo cancelado a cargo de la

    sociedad ser%a un bien social( $laro es/ que 'rene a esa esis se puede

    argumenar que la calidad de bien propio no impide su uso a 'avor de la

    sociedad, y porque la sociedad usu'ruc#a el bien, es/ llamada a pagar

    el saldo, sin alerar la calidad del bien( )n conclusin, ese ema resula

    discuible? en el /mbio de la &urisprudencia no eise uni'ormidad

    respeco de la solucin a seguir en el asuno planeado(

    c os que adquiera uno de los cnyuges a %ulo grauio durane la

    vigencia del r"gimen, y ello puede ser por causa de herencia, donacin o

    legado( bs"rvese que se raa de liberalidades y que, por lo ano, el

    cnyuge bene.ciario no se obliga a conrapresacin alguna ni mucho

    menos compromee el parimonio social para la adquisicin del bien0 de

    all% que sin discusin alguna se considere como bien propio( 4in

    embargo, la renuncia a ese ipo de bien por pare de uno de los

    cnyuges requiere del asenimieno del oro( )sa norma se &usi.ca enra*n de que si bien es ciero que el bien ingresa al parimonio del

    cnyuge como propio, ambi"n lo es que los 'ruos de ese bien s% son

    sociales, y por ello se le da paricipacin, al como lo prev" el ar%culo

    3!(

    d o que cada cnyuge reciba en concepo de indemni*acin por

    accidenes o seguro de vida de daos personales o de en'ermedades

    deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad( Tal como lo

    seala $orne&o $h/ve* ,se &usi.ca la calidad de bien propio, por cuano

    la acividad de los cnyuges no perenece a la sociedad sino que leperenece a "l( o que corresponde a la sociedad son los 'ruos de esa

    acividad( uego, lo que debe ener el car/cer de bien social son los

    rendimienos de la suma recibida como indemni*acin, mas no esa

    misma que corresponde y reempla*a a la acividad perdida o disminuida(

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    e os derechos de auor e invenor( a ley disingue enre los derechos

    de auor e invenor y las renas que de esos derechos puedan derivarse(

    4on bienes propios debido a la naurale*a absoluamene personal en

    ano que la creacin de una obra cien%.ca, lieraria, invencin "cnica,

    responde a la persona del creador o invenor, por lo ano no podr%a

    ad&udic/rsele como si 'uera un bien producido por la sociedad de

    gananciales( as renas, uilidades que ales derechos pueden originar s%

    pueden desprenderse de la persona, y en e'eco as% ocurre a 'avor de la

    sociedad conyugal, por ello se consideran bienes sociales(

    'os vesidos y ob&eos de uso personal, as% como los diplomas,

    condecoraciones, correspondencia y recuerdos de 'amilia( @o cabe duda

    de la calidad personal%sima de esos bienes que es/n desinados al

    eclusivo uso de la persona, o que han sido adquiridos en 'uncin a los

    m"rios personal%simos, de all% que no podr%an considerarse como bienes

    sociales( -or oro lado, es claro el legislador al sealar que no se

    consideran mena&e los vesidos y ob&eos de uso persona(

    gos libros, insrumenos y #iles para el e&ercicio de la pro'esin o

    raba&o, salvo que sean accesorios de una empresa que no enga la

    calidad de bien propio( 4e re.ere a los elemenos indispensables para el

    e&ercicio de una pro'esin are, indusria u o.cio del cnyuge( )n al

    m"rio, deben consider/rseles como propios, precis/ndose que las

    renas e ingresos que percibe el cnyuge en el e&ercicio de un raba&o

    son considerados bienes sociales( )n cuano a los accesorios de unaempresa a que alude la norma para la cali.cacin de bien propio, esa

    empresa individual o unipersonal ambi"n debe ener la calidad de bien

    propio0 caso conrario y siguiendo el principio de que lo accesorio sigue

    la suere de lo principal, ales bienes endr%an la calidad de bienes

    sociales(

    ha rena vialicia a %ulo grauio y la convenida a %ulo oneroso

    cuando la conrapresacin consiuye bien propio( )n cuano a la rena

    vialicia grauia, se raa de una liberalidad y por lo ano no ha

    compromeido el parimonio social al adquirirse? en esa medida, no cabeduda de que esamos ane un bien propio( A en lo que aae al segundo,

    eso es la rena vialicia convenida a %ulo oneroso pero cuya

    conrapresacin ha sido reali*ada con bienes propios, resula siendo

    bien propio por la regla de la subrogacin, eso es, lo recibido viene a

    susiuir en su parimonio a los bienes con que se pagaron las primas

    reali*adas por el cnyuge bene.ciario(

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    i as acciones y paricipaciones de sociedades que se disribuyan

    grauiamene enre los socios por revaluacin del parimonio social,

    cuando esas acciones o paricipaciones sean bien propio( 4e raa de

    una acuali*acin del valor de bienes aneriores por problemas dedevaluacin o inBacin(

    bs"rvese que no se raa de un aumeno real de ese parimonio, sino

    simplemene de una acuali*acin del valor( +hora bien, si esas acciones

    que represenan el parimonio social de la sociedad perenecen al

    cnyuge en calidad de bien propio y con la auori*acin perinene se

    acuali*a el valor del re'erido parimonio social, lgico es que ahora ese

    parimonio es" represenado por un n#mero mayor de acciones

    incremeno del capial social, y que ales acciones se disribuyan en

    'orma grauia enre los socios, denro de los cuales es/ el sociocnyuge, quien recibe un n#mero deerminado de acciones o

    paricipaciones, seg#n 'uera el caso, en consecuencia esas ienen que

    seguir la suere de las acciones originarias, y si esas eran propias, las

    segundas ambi"n endr/n que ser propias(

    Caculades que la ley concede a cada cnyuge sobre sus bienes propios

    Da quedado esablecido que el bien propio responde al dominio

    eclusivo de uno de los cnyuges respeco de un bien en paricular( +s%

    mismo, se ha sealado que ra/ndose de inereses parimoniales, esos

    quedan subordinados al iner"s 'amiliar, y por ello la propiedad del bien

    ermina siendo resringida o limiada en algunos casos( -ues bien, ba&o

    esas premisas diremos que si bien es ciero, la propiedad con.ere a su

    iular las 'aculades de uso, dis'rue, disposicin y reivindicacin, el

    cnyuge propieario del bien iene en general esos aribuos, pero con

    cieras paricularidades que pasamos a anali*ar(

    a +dminisracin

    4igni.ca gesin, gobierno de inereses o bienes( -or lo ano, el cuidado

    del bien, su gesin y gobierno corresponder/n en principio al iular delrespecivo bien( Eecimos en principio pues en el derecho de 'amilia, y en

    visa del iner"s 'amiliar que debe primar sobre el iner"s individual de

    cada uno de los cnyuges, el $digo en cieros casos ermina

    resringiendo esa adminisracin( 7eamos( a regla es que cada

    cnyuge adminisra libremene sus bienes propios( @o obsane, esa

    'aculad admie res ecepciones?

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    1( )l cnyuge iular del bien propio resula propieario del mismo( 4in

    embargo, los 'ruos, renas que generen esos bienes propios ya no le

    corresponden en eclusividad, sino que se consiuyen en bienes

    sociales( +hora bien, puede darse el caso de que el iular del bienpropio no conribuya con dichos 'ruos o producos al sosenimieno del

    hogar, que es a donde es/n desinados los bienes sociales( )n ese caso,

    el oro cnyuge puede pedir al &ue* que pasen a su adminisracin en

    odo o pare esos bienes( $laro es/ que a .n de eviar abusos se eige

    la consiucin de garan%a( )n consecuencia, el iular del bien propio no

    resular%a adminisrando su bien( bs"rvese en la regla consignada en el

    ar%culo 35 del $digo $ivil, una especie de sancin al cnyuge iular

    del bien, a quien no se despo&a de la iularidad pero s% de la

    adminisracin, pues es/ per&udicando econmicamene a su consore,

    en ano que al considerarse los 'ruos de ese bien como sociales, ambos

    cnyuges ienen derechos sobre ales 'ruos, pero ambi"n se va en

    conra del iner"s 'amiliar, pueso que esos 'ruos deben dirigirse a

    aender las necesidades del hogar( )l pedido para que pase la

    adminisracin al cnyuge no iular del bien se sigue en proceso

    sumar%simo(

    2()l segundo caso en que ecepcionalmene los bienes propios de uno

    de los cnyuges son adminisrados por el oro es cuando "l mismo lo

    permie, y ello es viable pese a que, como sabemos, no es posibleconraar enre cnyuges respeco de los bienes de la sociedad( 4in

    embargo, esa norma iene una ecepcin al como en 'orma epresa se

    consigna en el ar%culo 1!6 del $digo $ivil, que permie la

    represenacin enre cnyuges( )n esa circunsancia, el cnyuge no

    iene m/s 'aculades que la de la mera adminisracin y es/ obligado a

    devolver los bienes a su propieario cuando ese lo requiera(

    3( a ercera ecepcin se produce por siuaciones de hecho que

    impiden al iular del bien propio esar al 'rene de su bien, y esos son

    los casos de inerdiccin, desaparicin( )n esa siuacin no solo sea'rona la evenualidad de que el propieario no se encuenre al 'rene

    de su bien, con el per&uicio que puede ocasionar ello, sino que el deber

    del consore, denro de los deberes de asisencia que impone el

    marimonio, lo lleva a cuidar ese bien( Fecordemos sobre el paricular

    que ra/ndose de una inerdiccin que da lugar a la designacin de un

    curador, al cargo recae en el cnyuge, y en el supueso de la

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    desaparicin, da lugar a una curadur%a de bienes, que igualmene

    corresponde e&ercerla al consore( )sa ecepcin se encuenra regulada

    en el ar%culo 31! del $digo $ivil(

    b Gravamen y disposicin

    Fe.ere el $digo $ivil que, respeco de su bien propio, cada cnyuge

    puede disponer de "l o gravarlo( -or lo ano, el cnyuge propieario no

    necesia auori*acin de nadie para gravar o disponer de su bien propio,

    lo que parece perinene y lgico aendiendo a las 'aculades que

    concede la propiedad a su iular( 4in embargo, no olvidemos el iner"s

    'amiliar que hay der/s de oda esa regulacin de los inereses

    econmicos del marimonio( -ese a ello, nuesros legisladores no han

    pueso condicionamienos ni muchos menos se ha resringido o limiado

    la 'aculad de disposicin( )so puede dar lugar a abusos, sobre odo en

    casos re'eridos al inmueble donde reside la 'amilia y cuya iularidadcorresponde a uno de los cnyuges( )n esa siuacin, salido el inmueble

    del parimonio del cnyuge, la 'amilia podr%a quedar desamparada(

    sobre el paricular, la legislacin argenina Ha rav"s de la ley 111,

    espec%.camene el ar%culo 12H eige el consenimieno de ambos

    cnyuges para disponer o gravar el inmueble propio de uno de ellos,

    donde radique el hogar conyugal aun despu"s de disuela la sociedad

    conyugal( Tr/ese en ese caso de un bien propio o ganancial, y la

    eigencia con respeco al hogar conyugal subsise mienras haya hi&os

    menores o incapaces( $omo es de verse, se raa de una evideneprohibicin legal que obedece a un reclamo de &erarqu%a superior a los

    inereses individuales( -aricularmene, comulgamos con esa

    prohibicin para proeger los inereses de la 'amilia(

    1(2( >ienes sociales

    )n el $digo $ivil de 1936, a los bienes sociales se les denomin bienes

    comunes( Eecir bienes sociales no signi.ca re'erirnos a la sociedad de

    gananciales como una 'orma sociearia, pues al como di&imos, la

    sociedad de gananciales m/s que una persona &ur%dica ba&o la 'orma desociedad es una comunidad de bienes? su denominacin persigue

    di'erenciarlos de los llamados bienes propios que ienen sus propias

    reglas( +dem/s, resula aendible que el legislador no pueda haber

    previso odos los bienes que ienen la calidad de bienes propios, y por

    lo ano haya incurrido en omisiones( )n esa circunsancia, siempre ba&o

    la pica del iner"s 'amiliar y como una especie de caegor%a residual,

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    se seala que cualquier bien que no es" epresamene considerado

    como propio iene la caegor%a de bien social( +s% lo enconramos en el

    ar%culo 31 del $digo $ivil de 198!, que seala son sociales odos los

    bienes no comprendidos en la enumeracin del ar%culo 32 Har%culo

    re'erido a los bienes propiosH( 4in embargo, por la imporancia del caso

    se precisa algunos bienes sociales espec%.cos?

    a os que cualquiera de los cnyuges adquiera por su raba&o, indusria

    o pro'esin( os ingresos que obiene el cnyuge raba&ador ba&o

    cualquier denominacin, sueldo, salario, remuneraciones, honorarios,

    haberes, se consideran sociales, o en palabras sencillas( no solo

    corresponden al cnyuge raba&ador sino igualmene al oro cnyuge,

    pues ambos son consores :socios= de la comunidad de bienes( )se

    bien social es el m/s imporane de odos, no solo por su 'recuencia y

    periodicidad, sino porque consiuye el ingreso direco con el cual se

    solvenan las necesidades del hogar( @os parece sumamene imporane

    ese bien social al como ha sido regulado, sobreodo en una sociedad

    como la peruana en la que el machismo, a#n predominane, lleva a creer

    a algunos maridos que se dedican a una acividad produciva, mienras

    que su consore cuida el hogar e hi&os, que por ser ellos los que generan

    al rique*a, debe perenecerles en eclusividad ales ingresos( )so

    resula no solo ilegal sino in&uso y discriminaorio( Tal como la

    &urisprudencia lo ha enendido, creemos que enran igualmene en la

    calidad de bien social, la rena de las pensiones de &ubilacin, cesan%a,

    reiro, percibidos durane el marimonio(

    b os 'ruos y producos de odos los bienes propios son sociales, y con

    mayor ra*n, los 'ruos y producos de los bienes sociales( @o o'rece

    duda alguna la calidad de bien social respeco de los 'ruos y producos

    del bien social( 4in embargo, algunos han ob&eado o reparado el hecho

    de que los 'ruos y producos de los bienes propios engan la calidad de

    social( o hacen en 'uncin de las 'aculades que oorga el dominio sobre

    una cosa, usando la lgica elemenal de que si uno es propieario de un

    bien, y si ese bien genera 'ruos, ales 'ruos deben corresponderle al

    iular del bien( 4in embargo, en sede 'amiliar, al como di&imos, eliner"s paricular no debe esar por encima del iner"s 'amiliar( -or ello,

    y porque ales 'ruos del bienal ser considerados sociales se dirigen a

    aender las necesidades del hogar, una cali.cacin como la que ha dado

    el legislador nos parece correca(

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    +dem/s, raando de ser &uso, es una de las 'ormas de proeger me&or al

    cnyuge que no iene bienes propios(

    c as renas de los derechos de auor e invenor( +l anali*ar los bienes

    propios, aludimos a los derechos de auor e invenor por su calidad de

    personal%simos( +hora bien, en el supueso ba&o comenario, lare'erencia es a las renas que produ*can ales derechos, pues esas son

    en realidad 'ruos, y por lo ano reciben el mismo raamieno que los

    'ruos del bien propio(

    d os edi.cios consruidos a cosa del caudal social en suelo propio de

    uno de los cnyuges, abon/ndose a ese el valor del suelo al momeno

    del reembolso( )s de observar que en ese caso aparenemene

    esar%amos ane un bien mio, propio en cuano al predio, y social en lo

    re'erene a la '/brica levanada sobre el predio( 4in embargo, por

    seguridad &ur%dica y para no crear inceridumbre de esar ane pare deun bien que sea propio y pare que no lo sea, eise la presene regla de

    considerar social a esos edi.cios eni"ndase '/bricas edi.cadas sobre el

    suelo @o obsane, y para no ser in&uso, deber/ reinegrarse al cnyuge

    el valor del bien propio cuya p"rdida su're por ra*n de ese cambio de

    calidad(

    Da de&ado de regular el legislador del $digo $ivil de 198! las ganancias

    obenidas por el marido o la mu&er en las loer%as, y que ahora

    podr%amos eender a odos los &uegos de a*ar( 4obre el paricular, el

    $digo $ivil de 1936 conempl esos bienes como comunes, norma con

    la cual concordamos( )n el presene, si alguno de los cnyuges obiene

    un premio ba&o la modalidad comenada, creemos que deber%a

    igualmene considerarse como social, para as% bene.ciar a la 'amilia y

    no quedarse en el plano reservado y ego%sa de bene.ciar

    eclusivamene al cnyuge que lo obuvo( )n odo caso, al no haber sido

    regulado quedar/ a crierio del &ue* el resolver cada caso concreo,

    siempre denro del crierio del iner"s 'amiliar( 4obre el ema de las

    loer%as, es ineresane la legislacin espaola, cuando en su ar%culo

    1351 seala que las ganancias obenidas por el marido o la mu&er en el&uego, o las procedenes de oras causas que eiman de la resiucin,

    perenecer/n a la sociedad de gananciales(

    1(2(( Caculades que la ley oorga a los cnyuges sobre los bienes

    sociales

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    $on la legislacin anerior, ba&o el r"gimen de la poesad marial era el

    marido el que adminisraba los bienes sociales y quien en%a la 'aculad

    de disposicin( 4olo le era prohibido disponer de los bienes sociales a

    iulo grauio, norma que llev a muchas in&usicias, y que al como ya

    ha sido mencionado, dio lugar a que en 1968 se dicara el decreo ley

    1838, que modi.c el ar%culo 188 del $digo de 1936, eigiendo la

    presencia de la cnyuge en los acos de disposicin de los bienes

    comunes( Doy, con la igualdad legal del hombre y la mu&er ya no eise

    la poesad marial, y la mu&er y el marido ienen iguales derechos y

    responsabilidades en el hogar, lo que signi.ca que en el /mbio

    econmico sean los dos, con iguales derechos y deberes, los que se

    encuenren al 'rene del parimonio social( 7eamos(

    a +dminisracin

    )n aencin a odo lo ya sealado respeco de la igualdad de derechos ydebe res de ambos cnyuges en el hogar, la adminisracin de los

    bienes sociales compee a los dos, pero permie que cualquiera de ellos

    'acule al oro, para que asuma con eclusividad dicha adminisracin

    respeco de odos o alguno de los bienes( Fecu"rdese sobre el paricular,

    la norma conenida en el ar%culo 1!6 del $digo $ivil que permie la

    represenacin enre cnyuges( )l com#n derecho de adminisracin de

    los bienes sociales iene una ecepcin, cuando uno de los cnyuges

    es/ impedido por causa de inerdiccin u oro moivo, o cuando se

    ignora su paradero, se encuenra en un lugar remoo o ha abandonadoel hogar( )n odos esos supuesos, el oro cnyuge adminisra los

    bienes sociales de los que depende el sosenimieno del hogar( )sa

    norma es ra*onable aendiendo a la urgencia del cuidado del parimonio

    social, y adem/s porque en el caso de la inerdiccin del cnyuge o la

    desaparicin del mismo, el deber de asisencia cobra imporancia en el

    campo econmico, pues el cuidado de esos bienes no solo lo hace para

    s% el cnyuge que pasa a adminisrar, sino ambi"n para el cnyuge en

    desgracia( )n cuano al abandono del domicilio conyugal, la siuacin es

    di'erene, al igual que el rao legal, pues en ese supueso, si bien es

    ciero que el cnyuge que permanece en el hogar conyugal iene eldeber de cuidar los bienes, ambi"n lo es que el inicio de la separacin

    de hecho da lugar a la .nali*acin de la sociedad de gananciales, al

    como se ver/ m/s adelane(

    b Gravamen y disposicin

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    +unque el numeral 315 del $digo $ivil eige la inervencin de ambos

    cnyuges, se regula por separado la adquisicin ra/ndose de bienes

    muebles o inmuebles( 7eamos( 4eg#n ese disposiivo legal, en la

    adquisicin de bienes muebles no es necesaria la paricipacin de

    ambos cnyuges, enendi"ndose que s% lo es para la adquisicin de los

    bienes inmuebles( 4obre el paricular surge la inerrogane de por qu" el

    rao di'erene? qui*/s los legisladores piensan que los bienes muebles

    siempre son de escaso valor( +hora bien, la ecepcin previsa en la

    norma respeco a la adquisicin de bienes muebles merece dos

    observaciones? en primer lugar, desviruar el concepo de que el bien

    mueble siempre es de menor valor que el inmueble, verbigracia un

    paquee de acciones de una empresa u compa%a de gran signi.cacin

    econmica0 en segundo lugar, la compra de un bien supone el pago del

    precio de ese bien, lo que implica a su ve* un aco de disposicin( )sas

    observaciones nos llevan a sugerir la modi.cacin de la norma, para queambos cnyuges inervengan ambi"n en los acos de adquisicin de los

    bienes muebles( a ecepcin deber%a limiarse #nica y eclusivamene

    a deerminadas adquisiciones necesarias en 'uncin de los

    requerimienos dom"sicos de la 'amilia0 de esa manera, se guardar%a

    coherencia con el segundo p/rra'o del ar%culo 292, sobre la

    represenacin legal de la sociedad conyugal para necesidades

    ordinarias del hogar conyugal, en la que la represenacin recae

    indisinamene en cualquiera de los cnyuges( a norma comenada

    coniene un mandao, una orden, y por ello resula imperaiva( )n

    consecuencia, si un cnyuge dispone de un bien social sin la

    inervencin de su consore, al disposicin resula nula(

    1(3( Eeudas personales

    +l cali.car los bienes propios sealamos, en primer lugar, que ales

    bienes lo consiu%an los adquiridos anes del nacimieno del r"gimen de

    la sociedad de gananciales( -ues bien, ese crierio ambi"n sirve para

    considerar a una deuda como propia y personal del cnyuge que la

    conra&o anes del marimonio( )n general, los bienes propios de cada

    cnyuge responden por sus deudas personales, y as% las deudas queese conra&o anes de la vigencia del r"gimen de gananciales, no ienen

    por qu" a'ecar los bienes propios del oro, ni ampoco los bienes

    sociales( 4in embargo, si las deudas se hubieran conra%do en bene.cio

    del 'uuro hogar, por e&emplo, el conrayene queasume una deuda con

    un banco para amoblar su 'uura casa conyugal, y luego de casado

    comien*a a devengarse la obligacin del pago del pr"samo y no uviere

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    bienes propios, enonces los bienes sociales quedan a'ecos( )llo nos

    parece ra*onable, por cuano dichos bienes es/n desinados al servicio

    del hogar conyugal, y pr/cico si se iene en cuena que denro del

    marimonio, principalmene lo que eise como bienes son los ingresos

    que perciben los cnyuges por su raba&o, y dichos bienes, como

    sabemos, ienen la calidad de sociales( )n aencin a ello mosramos

    con'ormidad con lo dispueso en el ar%culo 3 del $digo $ivil(

    1(3(2( I-ueden a'ecar las deudas personales el parimonio

    socialJ

    Eebemos sealar que algunos auores cali.cados, como Tedeshi, $as/n

    Tobeas $ol%n y $apian Guasavino, niegan cualquier derecho que

    sobre los bienes sociales puedan preender los acreedores personales(

    @uesro $digo $ivil, en los ar%culos 3 y 38 ya anali*ados, no hacere'erencia a la posibilidad de que los acreedores personales puedan

    dirigirse, en vigencia de la sociedad de gananciales, por deudas

    conra%das individualmene en su propio bene.cio, conra el parimonio

    social o conra la porcin indivisa que sobre los mismos le

    corresponder%a a su deudor(

    -or nuesra pare, y en consideracin a haber cali.cado la sociedad de

    gananciales m/s que como una sociedad, como una comunidad de

    bienes a la que no debe aplic/rsele las normas de la copropiedad en

    'uncin de la di'erencia que eise enre ellas, consideramos al igual queesos conocidos &urisas que no cabe que por deudas personales se

    pueda a'ecar el parimonio social, ni la epecaiva de derecho

    ganancial del cnyuge deudor con medidas cauelares u oras, lo que no

    signi.ca desconocer el derecho del acreedor a veri.car su cr"dio( 4in

    embargo, no ha de hacerlo por esa v%a0 el mismo legislador conempla la

    posibilidad de la declaracin de insolvencia del cnyuge deudor, y ane

    esa declaracin, .nali*ar el r"gimen de la sociedad de gananciales, y por

    ende, liquidarla, momeno en el cual Hal ya esar debidamene

    ideni.cadas las cuoas de los cnyugesH se podr/ proceder al embargoy remae de los bienes que le pudieran corresponder al cnyuge, o si no

    ha habido a#n paricin, al embargo de la al%cuoa y su poserior

    e&ecucin(

    )n consecuencia, creemos que el acreedor no podr/?

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    4oliciar la paricin de la sociedad de gananciales, porque dicha

    paricin solo se e'ec#a cuando 'enece la sociedad, eisiendo causales

    precisas que dan lugar al "rmino de esa sociedad( )n ese mismo orden

    de ideas ampoco podr/, como es obvio, e&ecuar la 'uura porcin que le

    corresponder%a a su deudor, por cuano la ad&udicacin se produce luego

    del 'enecimieno de la sociedad y su poserior ad&udicacin de bienes(

    @o podr/ pedir la vena 'or*ada de la pare indivisa de su deudor anes

    de la paricin, por cuano la cuoa resula indeerminable sin una previa

    liquidacin, adem/s de que al cuoa absraca es indisponible durane

    la vigencia de la sociedad( -or oro lado, si 'uera posible la vena 'or*ada

    de la pare indivisa del cnyuge deudor sobre el bien social, originar%a

    una copropiedad enre el ercero adquirene y el oro cnyuge, con odos

    los problemas que ello acarrear%a(

    4in embargo, no poder dirigirse conra la cuoa del deudor sobre elparimonio social, rae como consecuencia la posergacin inde.nida

    que su'rir%an los derechos de los acreedores, y la disminucin de la

    garan%a que o'recer%an las personas casadas ba&o el r"gimen de

    gananciales( -or ello, eisen opiniones di'erenes, incluso a nivel de la

    magisraura, en el senido de que s% ser%a procedene, no la vena

    'or*ada de los bienes de la sociedad, mas s% omar las medidas

    prevenivas en resguardo de su derecho, como anoacin de embargo(

    1(3(3( Eeudas de la sociedad

    Demos sealado que la sociedad no es una persona &ur%dica en cuyo

    nombre puedan suscribirse obligaciones( as deudas solo a'ecan a los

    bienes sociales por inermedio de uno o ambos cnyuges que se obligan

    personalmene, pero en bene.cio de la sociedad(

    4e consideran deudas de la sociedad a odas aquellas que ienen por

    ob&eo levanar las cargas que punuali*a el ar%culo 316, o aquellas que

    sin esar dirigidas a ese .n, han sido conra%das legalmene por los

    cnyuges denro de su com#n 'aculad de disposicin de los bienes de la

    sociedad( 4e llama carga al ribuo o gravamen que se impone a unapersona o cosa( )n el supueso ba&o comenario, debemos enenderlo

    como obligaciones de la sociedad de gananciales y como ales deben ser

    honradas, obligaciones sociales ipi.cadas en consideracin al .n

    perseguido al momeno de conraerlas, y que no es oro que el bene.cio

    de la 'amilia( 4on de cargo de la sociedad, seg#n el ar%culo 316 del

    $digo $ivil, los siguienes?

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    1( )l sosenimieno de la 'amilia y la educacin de los hi&os comunes(

    4osenimieno y educacin debemos enenderlos denro del concepo

    &ur%dico de alimenos, denro del cual ambi"n deben ser considerados

    los rubros de habiacin y asisencia m"dica, y ra/ndose de menores,los gasos re'eridos a la recreacin( +hora bien, son claramene

    conocidas las obligaciones emergenes del marimonio, eso es, el deber

    alimenario de los cnyuges enre si y para con sus hi&os( )n

    consecuencia, corresponde a ambos cubrir esas necesidades de los

    miembros de la 'amilia, y por lo ano, no hay duda alguna que dichos

    gasos, urgenes, necesarios y prioriarios, deben ser cubieros con los

    bienes de la sociedad pues se dirigen a aender una necesidad de la

    sociedad( -or oro lado, lo normal y corriene es que esas obligaciones

    sean cubieras con los ingresos de los consores obenidos como

    produco de su raba&o, bienes que como sabemos ienen las calidad de

    sociales(

    2( os alimenos que uno de los cnyuges es/ obligado por ley a dar a

    ora persona( )se supueso se ubica ya no denro del enorno 'amiliar

    marimonial, sino que alude a una obligacin alimenaria de uno de los

    cnyuges con erceras personas, como por e&emplo la deuda por

    alimenos que pueda ener el cnyuge con un hi&o era marimonial(

    lama la aencin que esa deuda ermine a'ecando el parimonio

    social, pues si como sabemos la deuda se deriva de un hecho propio delcnyuge, enonces deber%a ser raada como deuda personal( 4in

    embargo, se raa de cubrir un esado de necesidad de una persona y

    que debe ser cubiero con urgencia, por ser

    vial( )n al medida, consideramos que haciendo una ecepcin, el

    legislador raa esa deuda como social, lo que implica que si el cnyuge

    deudor de los alimenos no puede cumplir con su obligacin por carecer

    de ingresos, cabe una medida cauelar conra los ingresos del oro

    consore, pues sabido es que ales ingresos derivados del raba&o son

    sociales, y como al, deben soporar las cargas sociales( a norma puedeparecer in&usa, pero no olvidemos que se raa del derecho alimenario?

    por sus caracer%sicas, su aencin resula prioriaria0 la disposicin

    legal cubre odos los casos en que el cnyuge resule deudor

    alimenario(

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    3( )l impore de lo donado o promeido a los hi&os comunes por ambos

    cnyuges( a norma disingue dos momenos( )n primer lugar, lo ya

    reali*ado, en ese caso, la donacin e'ecuada por ambos cnyuges al

    hi&o com#n( )n esa circunsancia ermina a'ecando el parimonio social,

    pues si solo lo reali*a uno de los cnyuges debe enenderse que lo hace

    con sus bienes propios, y si no los uviera no ser/ posible hacer esa

    liberalidad, porque como di&imos no es posible disponer de al%cuoas no

    ideni.cables( )n segundo lugar, la norma alude a lo promeido u

    o'recido por ambos cnyuges( )n ese caso, hay una obligacin com#n y

    que por lo ano debe considerase como un obligacin social, la misma

    que al maeriali*arse a'eca el parimonio social0 en cuano que ese

    o'recimieno o promesa pueda reali*arse para ser cumplida con bienes

    propios, no hay problema alguno, y si la promesa se hace para ser

    cumplida con gananciales, ambi"n ser/ posible y erminar/ a'ecando

    el parimonio social( >a&o esos concepos enemos que conemplar losanicipos de herencia regulados en el derecho sucesorio, y eniendo

    siempre presene la disincin n%ida que hace nuesro legislador enre

    cuoa herediaria y gananciales, al como se ve en lo normado en el

    ar%culo 3 del $digo $ivil(

    !( as reparaciones y me&oras necesarias, las #iles y de recreo, hechas

    en bienes propios con el consenimieno del iular, y las reali*adas en

    los bienes sociales, as% como los ribuos y reribuciones que los a'ecen(

    Feparacin alude al arreglo de un dao sobre la cosa, a la composura

    de la misma,mienras que me&oras se re.ere a lo gasado en el bien paraconservarlo, per'eccionarlo o converirlo en m/s #il o agradable( 4e

    eniende que esas reparaciones y me&oras en bienes propios a'ecen el

    caudal social cuando ales bienes sean usu'rucuados por la sociedad

    conyugal, eplicacin que cubre ambi"n el pago de los ribuos( +hora

    bien, con mayor ra*n se eniende la calidad de deuda social cuando las

    reparaciones, me&oras, ribuos y reribuciones a'ecen al bien que iene

    la calidad de social(

    5( os arasos o r"dios devengados de las obligaciones a que esuviesen

    a'ecos los bienes propios y los sociales, cualquiera que sea la "poca aque correspondan( 4e re.ere a los inereses que rinde el capial no

    pagados a su vencimieno, y que el parimonio social deber/ sais'acer

    por el dis'rue que e'ec#a de los mismos, independienemene de que

    sean propios o sociales( Fep/rese en que el legislador hace eensiva la

    norma incluso para aquellos arasos que vienen de la "poca anerior a la

    consiucin de la sociedad de gananciales( 4in embargo, ermina siendo

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    eplicable la norma, en ano que, como ya hemos viso, las deudas

    personales conra%das en bene.cio de la 'amilia se pagan en de'eco de

    los bienes propios, con los bienes sociales(

    6( as cargas que pesan sobre los usu'rucuarios respeco de los bienes

    propios de cada cnyuge( Fecordemos que esos bienes son usados ydis'ruados por la sociedad, por lo que es &uso que la sociedad sopore

    las mencionadas cargas que pesan sobre odo usu'rucuario( 4obre el

    paricular o lo mencionaremos que las cargas a las que alude la norma

    es/n re'eridas al pago de los ribuos, renas vialicias y pensiones de

    alimenos que graven los bienes si 'uere el caso, las reparaciones

    ordinarias y las eraordinarias(

    ( os gasos que cause la adminisracin de la sociedad( 4e re.ere a

    aquellos gasos necesarios, por e&emplo, en la eploacin normal de un

    negocio de la sociedad, el pago reali*ado a 'avor de la personaconraada para una adminisracin especial de bien o bienes de la

    sociedad, lo gasado en la recuperacin era o &udicial de un bien de la

    sociedad(

    1(!( -resunciones relaivas a la naurale*a del bien

    -resumir es dar por ciero algo que es probable( )n el caso de la

    cali.cacin de los bienes denro de una sociedad de gananciales, que se

    caraceri*a precisamene por la coeisencia de bienes propios y

    sociales, se hace necesario raba&ar con presunciones, en 'uncinprincipalmene a cauelar inereses de erceros que conraan con el o

    los cnyuges, y aendiendo a que a veces resula di'%cil cali.car un bien,

    pues no siempre se iene re'erencias sobre su origen H'echa de

    adquisicin o si se adquiri en 'orma graciosa u onerosaH o puede darse

    el caso de que la calidad del bien haya variado, ya que no siempre se

    maniene en la misma condicin( -or ello, y para garan%a de erceros, se

    han esablecido presunciones legales, y as% el ar%culo 311 del $digo

    $ivil esablece res presunciones sobre la naurale*a de los bienes de la

    sociedad( 7eamos?1( Todos los bienes de los cnyuges se presumen sociales( 4e pare de la

    premisa de que por radicin &ur%dica o cosumbre, los peruanos y

    peruanas se han casado mayoriariamene ba&o el r"gimen de sociedad

    de gananciales, siendo el de separacin de parimonios algo

    ecepcional( )n esa medida, y ba&o el concepo de que el marimonio

    une a las personas no solo en lo personal sino ambi"n en lo econmico,

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    es que el legislador peruano ha raba&ado esa presuncin de que odo lo

    adquirido denro del marimonio se presume social, salvo prueba en

    conrario, prueba que conviere esa presuncin en una de &urisanum?

    eso es, presumimos que es un bien social, y quien desee enervar al

    presuncin, sobre "l recaer/ la carga de la prueba( )nonces, es una

    presuncin que se puede aacar( $reemos que eso es un aciero sobre

    odo para 'aciliar las operaciones comerciales con erceras personas,

    debiendo precisar que si el bien se hubiera adquirido onerosamene a

    nombre de uno solo de los cnyuges, e incluso haci"ndose pasar como

    solero, no escapa de la presuncin, en ano no pruebe que lo adquiri

    con caudal propio( -or lo ano, en ese supueso lo graviane ser/ la

    'echa de adquisicin(

    2( os bienes susiuidos o subrogados a oros se repuan de la misma

    condicin que los que se susiuyeron o subrogaron( $ambio de un bien

    por oro? si el bien cambiado iene la calidad de propio, aquel que recibe

    en lugar del cambiado ambi"n endr/ la calidad de propio( a

    presuncin

    permie que los bienes propios puedan ser susiuidos por oros

    cambiados, conservando esos el mismo car/cer de propios, con lo

    cual se impide que los bienes susiuidos engan el car/cer de sociales(

    Kn caso %pico de esa presuncin lo enconramos en los bienes

    permuados(

    3( 4i se vende alg#n bien, cuyo precio no consa haberse inverido, y

    luego se compra oro equivalene, se presume que la adquisicin

    poserior 'ue hecha con el produco de la ena&enacin anerior( 4i el bien

    vendido en%a la calidad de propio, y con el produco de la vena precio

    se compra oro, es claro in'erir que el nuevo bien comprado con el

    produco de la vena del primer bien, seguir/ la misma suere del bien

    vendido, eso es, ser/ igualmene propio( +parenemene, la norma es

    una especie de repeicin de la presuncin anerior, pues ambi"n

    esar%amos aqu% en una susiucin de un bien por oro( 4in embargo,

    creemos que di.ere de aquella por algunos elemenos nuevos( +s%, elprimer bien ya sali del parimonio de su iular, el mismo que ha

    recibido un precio por "l( -or lo ano, ese precio que se raduce en una

    canidad de dinero iene la condicin de propio, y es ese dinero el que

    supuesamene se ha empleado en la compra del nuevo bien(

  • 5/18/2018 Familia Gananciales

    20/28

    )nonces ha habido una nueva susiucin, la del dinero por el bien

    adquirido, y si el dinero era propio, ambi"n ser/ propio el bien adquirido

    con la enrega de ese dinero pago del precio, salvo que se demuesre

    lo conrario, eso es, que el oro cnyuge acredie el desino del dinero

    recibido como produco de la vena del primer bien( 4i ello es as%, y si

    ese dinero sirvi para oras cosas di'erenes a la adquisicin del nuevo

    bien, enonces habr/ desruido la presuncin y el nuevo bien ser/ social(

    $reemos que para que 'uncione esa presuncin, deber%a esar presene

    oro elemeno? la conemporaneidad enre la vena y adquisicin del

    nuevo bien( )n la pr/cica puede aconecer que el bien vendido, que

    en%a la calidad de propio, se haya veri.cado por una deerminada suma,

    y el nuevo bien comprado eceda la suma recibida por la vena del

    primer bien( )n ese caso, el bien deber%a ser considerarlo mio,

    repu/ndose la di'erencia del precio del segundo bien comprado con

    respeco a la vena del primero, como social(

    1(5( Cin de la sociedad de gananciales

    $omo dice +rias 4chreiber -e*e La, el 'enecimieno de la sociedad de

    gananciales iene un doble propsio? poner .n a la sociedad de

    gananciales y reparir sus ganancias si las hubiere, despu"s de

    deducidas las cargas y deudas sociales( +hora bien, nace el r"gimen de

    sociedad de gananciales por el marimonio, siempre y cuando no se

    haya opado por la separacin de parimonios(

    )n consecuencia, el r"gimen esar/ vigene, de ordinario, mienras dure

    el marimonio, salvo que convencionalmene se cambie de r"gimen, o

    como consecuencia de una senencia en un &uicio de separacin de

    parimonios, o se produ*ca una separacin legal( -or lo ano, el .n de la

    sociedad de gananciales deber/ ocurrir cuando ya no eisa marimonio,

    y no eisir/ por muere de uno de los cnyuges, por divorcio o por

    invalidacin del marimonio( +lgunos supuesos de "rmino de la

    sociedad debemos considerarlos como ordinarios, al es el caso de la

    muere de uno de los cnyuges, o eraordinarios, como ser%a el caso de

    la ausencia de un cnyuge( Dabiendo mencionado que la sociedad degananciales se inicia con el marimonio, lgico es enonces que cuando

    desapare*ca el marimonio ermine la sociedad, y en e'eco, esa 'enece

    por muere de uno de los cnyuges, divorcio o invalidacin del

    marimonio(

  • 5/18/2018 Familia Gananciales

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    Day casos ecepcionales en que esando a#n vigene el marimonio,

    ermina la sociedad de gananciales( )llos son? el cambio de ese r"gimen

    parimonial por el de separacin de parimonios0 la separacin legal, sea

    por causal o por separacin convencional0 y cuando esamos 'rene a la

    declaracin &udicial de ausencia de uno de los cnyuges, pues con la

    ausencia desaparece el 'undameno de la comunidad de inereses en la

    sociedad conyugal( +hora bien, los elemenos que con.guran la

    ausencia son? la desaparicin0 el ranscurso de dos aos desde las

    #limas noicias que se uvo del desaparecido0 y la resolucin &udicial

    que declara la ausencia( )n lo que aae a eso #limo, ineresa la 'echa

    de esa resolucin, pues con ella se produce el .n de la sociedad de

    gananciales(

    $oncluido el r"gimen, y al como lo veremos, se procede a la liquidacin

    de ese parimonio social( Tenemos que ener en cuena igualmene la

    ley 289 que modi.c el ar%culo 33 del $digo $ivil, pues esamos en

    presencia de oro supueso de "rmino de la sociedad? cuando se declara

    la insolvencia de uno de los cnyuges( $uando eso ocurre, de pleno

    derecho se produce el .n de la sociedad de gananciales y su cambio por

    el de separacin de parimonios, debiendo inscribirse en el regisro

    personal de o.cio para que sura e'ecos 'rene a erceros(

    -ara los erceros, el r"gimen de comunidad de gananciales solo se

    considera 'enecido en la 'echa de inscripcin perinene en el regisro

    personal(

    1(5(1( Cecha de 'enecimieno del r"gimen de sociedad de gananciales

    Tano para los cnyuges como principalmene para los erceros, ineresa

    saber desde qu" momeno sure e'ecos el 'enecimieno del r"gimen(

    Fecordemos sobre el paricular que al desaparecer el r"gimen, se pasa a

    uno de complea separacin de parimonios, y en consecuencia, ambos

    cnyuges quedan libres para poder celebrar acos &ur%dicos sobre los

    bienes cuya iularidad han adquirido individualmene0 as% mismo, la

    garan%a de los erceros que con pleno conocimieno sabr/n con quien

    es/n conraando( )sas ra*ones han llevado a que el legislador seale

    en 'orma pormenori*ada el momeno preciso en el que ha erminado

    ese r"gimen( )n e'eco, el ar%culo 319 del $digo $ivil nos seala que

    para las relaciones enre los cnyuges, el 'enecimieno se considera

    producido en la 'echa de la muere del cnyuge, pues como sabemos, al

    producirse el deceso de uno de los cnyuges ya no hay marimonio, y

    por lo ano, se da paso a la liquidacin de la sociedad de gananciales, y

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    a la ve*, seg#n normas de derecho de sucesiones, se abre la sucesin

    del cnyuge muero( Tambi"n se ha considerado a la declaracin de

    muere presuna como causa de 'enecimieno de la sociedad, en

    aencin a que ienen los mismos e'ecos que la muere biolgica( -or lo

    ano, ser/ la 'echa de la declaracin de muere presuna el re'erene

    imporane para conocer el momeno del 'enecimieno de la sociedad(

    $oncluye igualmene el r"gimen en la 'echa de la declaracin de

    ausencia del cnyuge, procedi"ndose a liquidar la sociedad as% como a

    enregar provisionalmene los bienes del ausene a los que resulen ser

    sus herederos 'or*osos, denro de los cuales es/ el cnyuge( )n el caso

    de divorcio, separacin legal, invalidacin de marimonio o cambio de

    r"gimen &udicial, 'enece el r"gimen de sociedad de gananciales a parir

    de la noi.cacin al oro cnyuge con la demanda respeciva, y ello es

    as% a .n de eviar que cualquiera de los cnyuges se aproveche de la

    duracin del &uicio para coninuar con los bene.cios del r"gimen( 4inembargo, y a propsio de la ley 2!95, ra/ndose de la separacin

    legal o divorcio por la causal de abandono in&usi.cado de la casa

    conyugal y la de separacin de hecho, el r"gimen de sociedad de

    gananciales concluye, cuando se produce la separacin de hecho, lo que

    orna de suma imporancia acrediar cu/ndo se de& de vivir &unos( 4in

    embargo, esa modi.cacin que es de gran rascendencia ha sido

    incluida en el $digo sin reparar que ya eis%a una norma que casiga al

    cnyuge que se separa del domicilio conyugal, priv/ndolo de sus

    gananciales en proporcin al iempo que ha durado su ale&amieno del

    hogar conyugal, ema del cual nos ocuparemos m/s adelane( 4i se ha

    producido cambio de r"gimen parimonial consensual, el r"gimen de

    sociedad de gananciales ermina en la 'echa de la escriura p#blica

    correspondiene( +parenemene, se de&a de lado la inscripcin regisral,

    lo cual puede dar lugar a problemas en la adquisicin de bienes en el

    inervalo enre la escriura p#blica y su regisro, sobre odo ra/ndose

    de erceros( -or ello, la propuesa de re'orma del libro de 'amilia del

    Liniserio de Musicia aclara que en la susiucin de un r"gimen por oro

    no solo es necesario el oorgamieno de escriura p#blica, sino que para

    que sura e'eco ane erceros, debe inscribirse en el regisro personal(

    1(5(2( -rocedimieno de liquidacin

    Eisuela la sociedad de gananciales, bien auom/icamene, bien por

    resolucin &udicial, procede liquidarla, a cuyo e'eco primero se

    invenar%a su acivo y pasivo, despu"s se pagan las obligaciones

    sociales, luego se devuelven los bienes propios, y por #limo, el saldo

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    acivo que queda se disribuye enre los cnyuges, o enre el que de

    ellos sobreviva, y lo que hubiera correspondido al cnyuge muero,

    consiuye su parimonio herediario, llam/ndose a sus herederos,

    denro de los cuales se encuenra el cnyuge sobreviviene( )n ese

    #limo caso las normas que se deben aplicar son las del derecho

    sucesorio(

    @o basa que haya operado el 'enecimieno de la sociedad de

    gananciales por cualquiera de los supuesos ya esudiados, sino que se

    hace indispensable ir al proceso de liquidacin, en ano que la

    disolucin de la sociedad de gananciales origina una siuacin &ur%dica en

    la que hay un parimonio indiviso regido por las reglas de la

    copropiedad, siuacin &ur%dica que permanecer/ inalerable mienras no

    se solicie la liquidacin( +l .nali*ar la sociedad de gananciales, pueden

    pedir la liquidacin cualquiera de los iulares del parimonio social, e

    incluso decimos, aquel que enga leg%imo iner"s esar%a 'aculado para

    ello( Fecordemos sobre el paricular, que al .nali*ar la sociedad de

    gananciales nos enconramos ane una copropiedad, y en al m"rio y

    con normas de la copropiedad, cualquiera de los copropiearios puede

    soliciar su liquidacin, 'aculad que se eiende ambi"n a los

    acreedores, Kna siuacin similar ocurre con la masa herediaria indivisa,

    en la que cualquier coheredero puede pedir la paricin de la herencia

    indivisa, y ambi"n los acreedores de la sucesin o acreedores de los

    herederos(

    -ara proceder a la liquidacin del parimonio social, el legislador ha

    considerado necesario una serie de pasos que comen*amos a anali*ar(

    a Nnvenario

    4iguiendo al ar%culo 32 del $digo $ivil, el primer paso que

    enconramos como inicio de la liquidacin es el invenario de odos los

    bienes del r"gimen y ambi"n de las deudas sociales( -ues bien, el

    invenario no es ora cosa que una relacin deallada de odo el acivo y

    pasivo de la sociedad de gananciales(

    +qu% deben considerarse ano los bienes propios de los cnyuges

    eisenes al momeno de la liquidacin como los sociales( +hora bien,

    ese invenario no requiere ser &udicial, el cual solo ser/ necesario si las

    pares no es/n de acuerdo0 si eise consenso, basa el documeno

    privado con una .rma legali*ada(

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    )s necesario que en ese invenario conse el valor de cada bien para

    'aciliar la paricin( -or disposicin epresa del legislador, no se

    incluyen en el invenario los bienes que consiuyen el mena&e ordinario

    de la casa, los mismos que quedan en poder del viudo o viuda si lasociedad 'eneci por muere de uno de los cnyuges o declaracin de

    muere presuna, o del cnyuge del ausene si la sociedad ermin por

    declaracin &udicial de ausencia( 4obre el paricular creemos &usi.cada

    la disposicin a .n de no despo&ar de los muebles, enseres o uensilios

    dom"sicos que 'ueron de uso diario en el hogar conyugal(

    Eebe enerse en cuena para una me&or comprensin de la norma, qu"

    bienes es/n ecluidos del mena&e, desac/ndose enre ellos, el dinero,

    los %ulos valores, las &oyas, los veh%culos moori*ados, y en general, los

    ob&eos que no son de uso dom"sico(

    b -ago de las obligaciones sociales y de las cargas

    +l esudiar el pasivo del parimonio social, anali*amos las deudas

    personales haber sido asumidas en bene.cio de la sociedad, y las cargas

    u obligaciones que sopora la sociedad de gananciales y que se hayan

    descrias en el numeral 316 del $digo $ivil( -ues bien, son esas

    obligaciones eisenes al momeno de la liquidacin, las que endr/n

    que ser pagadas prioriariamene, y deber/n ser lo con el parimonio

    social( Nncluso si ese parimonio 'uera insu.ciene o no eise, dichasdeudas sociales erminan a'ecando los bienes propios de los cnyuges a

    prorraa, y si solo uno de ellos uviera bienes propios, se ver/

    per&udicado pues dichos bienes ser/n desinados a pagar las deudas

    sociales( Kn problema que hay que resolver es el hecho de que durane

    la vigencia de la sociedad de gananciales, se hayan pagado deudas

    sociales con bienes propios de uno de los cnyuges, en aencin a que

    en el momeno de la eigibilidad de la obligacin, no hab%a o eran

    insu.cienes los bienes sociales y por ello se vio compromeido el bien

    propio del cnyuge( )n ese caso, llegado el momeno de la liquidacin,

    surge la inerrogane del reembolso a 'avor de aquel cnyuge que en

    eclusividad pag la deuda( 4obre el paricular, y pese a que no eise

    norma sobre el ema, creemos que por equidad y &usicia se deber%a dar

    paso al reembolso, si es que obviamene eisieran bienes propios del

    oro cnyuge que se bene.ci con el pago de su consore( )n

    consecuencia, una ve* 'ormali*ado el invenario, se procede a pagar

    esas deudas y obligaciones y cargas sociales(

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    c Feinegro a cada cnyuge de sus bienes propios

    Dabi"ndose honrado las obligaciones sociales y si quedaren bienes

    propios, esos deber/n ser devuelos a sus iulares en aencin a quecomo ya ha quedado claro, ales bienes no cambian de iular? sin

    per&uicio de que hayan esado desinados a uso de la sociedad conyugal,

    no pierden su condicin de propios(

    -or ello, re.ere el ar%culo 322 del $digo $ivil que dichos bienes

    reornan a sus propiearios, quienes reciben los bienes en la condicin

    en que se encuenren( +l respeco, se debe ener en cuena que la

    legislacin ha pormenori*ado los bienes propios, y si hubiera dudas

    sobre la calidad de los mismos, eisen las presunciones que ambi"n

    han sido dealladas( )n odo caso, ser/ el cnyuge que se sienaper&udicado con la cali.cacin de un bien propio como social, el que

    deba demosrar que le perenece en eclusividad(

    d Eisribucin de gananciales

    Dabi"ndose pagado las deudas sociales, y e'ecuada la devolucin de los

    bienes propios, si a#n quedan bienes, derechos, enonces, ese

    remanene o saldo oma el nombre de gananciales( +lude a los bienes

    que se ganan o aumenan durane el marimonio por el raba&o de los

    cnyuges, por los 'ruos y producos de los bienes propios y sociales y

    por oros %ulos legales(

    -resen aencin al "rmino de gananciales que da el nombre

    precisamene a esa comunidad de bienes( 4on esos bienes los que los

    e cnyuges se dividen por miades, o si la sociedad ermina por muere

    de uno de los cnyuges, el sobreviviene recibe su miad, y la ora viene

    a ser la masa herediaria de&ada por el causane( )n cuano a si la

    disribucin de gananciales consiuye una

    muua rans'erencia de derechos enre los cnyuges, resula ineresane

    la resolucin casaoria 839, que re.ere que al consiuir la sociedad

    de gananciales un ene &ur%dico aunomo no su&eo a un r"gimen de

    copropiedad, la ad&udicacin de gananciales a cada cnyuge no

    consiuye una muua rans'erencia de derechos enre ellos, sino que al

    rans'erencia es e'ecuada por la mencionada sociedad de gananciales

    que se es/ liquidando( Dabr%a que decir sobre el paricular, que la

    sociedad de gananciales ya no eise como al en ra*n de su eincin,

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    y que m/s bien lo que eise es una copropiedad, y en esa medida

    consideramos que esar%amos ane una permua de derechos, al como

    sucede con la paricin de una masa indivisa(

    1(5(3( @ormas complemenarias sobre liquidacin

    a -re'erencia para la ad&udicacin de la casa conyugal Fe.ere el ercer

    p/rra'o del ar%culo 323 del $digo $ivil que cuando la sociedad de

    gananciales ha 'enecido por muere o por declaracin de ausencia de

    uno de los cnyuges, el oro iene pre'erencia para la ad&udicacin de la

    casa en

    que habia la 'amilia y del esablecimieno agr%cola, aresanal, indusrial

    o comercial, de car/cer 'amiliar, con la obligacin de reinegrar el

    eceso de valor si lo hubiera(

    )se derecho pre'erencial de ad&udicacin descansa en dos supuesos( )l

    primero es que solo &uega en el caso del .n de la sociedad de

    gananciales por muere de uno de los cnyuges, a la que debe

    agregarse la declaracin de muere presuna, y en el caso de

    declaracin &udicial de ausencia( )l segundo supueso se re.ere a que

    ese derecho pre'erencial se aplica sobre el inmueble que

    sirvi de hogar conyugal, lo que no implica que no eisan oros

    inmuebles0 por lo ano, alude a la casa habiacin en donde vivi la

    sociedad conyugal y donde se desarroll la 'amilia( )l derecho, por lo

    ano, es/ desinado a 'avor del cnyuge sobreviviene, o del cnyuge

    del ausene, lo que supone una ecepcin m/s al derecho de los

    herederos para soliciar paricin respeco de ese inmueble( +hora bien,

    ese derecho pre'erencial de ad&udicacin deber/ ser cubiero por el

    cnyuge sup"rsie, o cnyuge del ausene, con los derechos que le

    corresponden a %ulo de gananciales m/s su cuoa herediaria0 si la

    suma de ellos alcan*a el valor del inmueble en el que habi la sociedad

    conyugal, enonces se podr/ hacer e'ecivo la ad&udicacin, pero si no

    alcan*ara y no uviera la posibilidad de cubrir la di'erencia del valor del

    inmueble con la suma de sus gananciales y cuoa herediaria, podr/e&ercer su derecho de habiacin vialicio, al como lo regula el ar%culo

    31, numeral ese ubicado en sede de sucesiones( )se derecho

    pre'erencial de ad&udicacin del inmueble que sirvi de hogar conyugal

    lo hace eensivo el legislador al esablecimieno agr%cola, aresanal,

    indusrial o comercial de car/cer 'amiliar( )n oras palabras, lo que es/

    queriendo decir el legislador es que ambi"n el viudo o viuda, o el

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    cnyuge del ausene, iene derecho a ad&udicarse el parimonio 'amiliar,

    .gura esa que, como sabemos, eise en 'uncin de proeger a la

    'amilia, garani*ando que el predio en que eise la casa habiacin o el

    comercio, indusria, aresan%a o agr%cola no pueda ser embargado,

    hipoecado o vendido( 4in embargo, con'unde el legislador, en ano que

    el parimonio 'amiliar no puede ser ad&udicado a nadie mienras eisan

    bene.ciarios del mismo, habiendo previso la ley 'ormas para su

    eincin, denro de las cuales, cieramene, no es/ esa .gura de la

    ad&udicacin, y no podr%a esarlo por cuano se raa de que ese predio

    permane*ca en esa siuacin de a'ecacin a 'avor de los bene.ciarios

    del parimonio, enre los cuales no solo es/ el cnyuge sino ambi"n

    oros parienes,

    al como se ve en el cap%ulo respecivo de la insiucin del parimonio

    'amiliar( -or lo ano, legalmene no resula procedene, en aencin a

    que el parimonio 'amiliar subsise, aun cuando se produ*ca la muere

    del consiuyene,si es que le sobreviven bene.ciarios(

    b -"rdida de gananciales por separacin de hecho

    )l ar%culo 32! del $digo $ivil nos seala cmo proceder en el caso de

    la separacin de hecho de uno de los cnyuges, esando en vigencia el

    r"gimen de gananciales( )n ese caso, el cnyuge culpable pierde su

    derecho a gananciales proporcionalmene a la duracin de la separacin(

    bviamene, se raa de una sancin a aquel cnyuge que sin

    &usi.cacin alguna se apara de la sociedad conyugal, la misma que

    como ya hemos sealado, queda adminisrada ahora por el cnyuge

    abandonado( )l cnyuge que permanece en el hogar conyugal, es ahora

    el que se encarga de hacer producir los bienes de la sociedad( )n esa

    medida ser%a in&uso, llegado el momeno de la liquidacin, que el

    cnyuge abandonane se presene a reclamar gananciales generados

    por el que esuvo al 'rene del parimonio social( -or ello, se seala que

    el abandonane pierde sus gananciales proporcionalmene al iempo en

    que se apar del hogar conyugal( 4in embargo, esa norma ermina

    siendo modi.cada /ciamene por la ley 2!95, que indica que en loscasos de abandono y separacin de hecho, el "rmino de la sociedad de

    gananciales se produce en el momeno en que se da al separacin( )so

    signi.ca que la sociedad de gananciales erminar/ el d%a en que el

    cnyuge se apar del domicilio conyugal, con lo cual la norma que

    esamos comenando pr/cicamene se hace inoperane( 4i ya concluy

    la sociedad de gananciales, a qu" gananciales nos re'erimos cuando la

  • 5/18/2018 Familia Gananciales

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    sociedad como al de& de ser lo, y por lo ano lo que eise es una

    copropiedad0 en esa medida, si el cnyuge copropieario hace producir

    el bien, sus 'ruos ser/n no solo de aquel que los produ&o sino ambi"n

    del oro copropieario( )so resula obviamene in&uso, por ello

    reclamamos nuevamene la plena vigencia del ar%culo 32!(

    1(5(!( iquidacin simul/nea de varias sociedades de gananciales

    o normal y ordinario es que cuando una sociedad de gananciales haconcluido, deba liquidarse ba&o las reglas ya esudiadas( 4in embargo,puede aconecer y por ello el legislador regula el supuesoH queconcluido un marimonio no habi"ndose liquidado la sociedad degananciales, surge un nuevo marimonio ba&o el r"gimen de sociedad degananciales, el cual una ve* concluido debe liquidarse( )noncesesamos ane dos sociedades de gananciales pueden ser m/s de dosque deben ser liquidadas( )n ese caso, se dican pauas a .n de noper&udicar a nadie, y as% si no hubiera invenario de cada una de lassociedades, se admiir/ oda clase de pruebas para acrediar losparimonios sociales de uno y oro( A si no hubiera ceridumbre paraseparar los parimonios, la regla a aplicar es la de dividir los ganancialesen el caso de que los hubieraH enre las di'erenes sociedades, eniendocomo crierio deerminane el iempo de duracin de cada una de lassociedades( )sas reglas paren del supueso de que el marimonio queuvo mayor duracin uvo la posibilidad de generar mayores bienessociales, y en esa medida le corresponder/ mayores gananciales que elmarimonio que menos dur(