Falsedad de Documentos Publicos
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UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, SOCIALES Y DE LA JUSTICIA
PROGRAMA DE ACTUALIZACIÓN Y CIERRE ACADÉMICO
La declaratoria de falsedad
de los documentos públicos en juicio penal
(Tesis de Licenciatura)
Rosario Alejandra Sarg Paz
Guatemala, noviembre de 2011
La Declaratoria de Falsedad
de los documentos públicos en juicio penal
(Tesis de Licenciatura)
Rosario Alejandra Sarg Paz
Guatemala, noviembre de 2011
Autoridades Universidad Panamericana
Rector M. Th. Mynor Augusto Herrera Lemus
Vicerrectora Académica y M.Sc. Alba Aracely Rodriguez de González Secretaria General Vicerrector Administrativo M.A. César Augusto Custodio Cóbar Directora de Registro y Arq. Vicky Beatriz Sicajol Calderón Control Académico
Autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y de la Justicia
Decano M. Sc. Otto Ronaldo González Peña
Coordinador Administrativo de Tesis Dr. Erick Alfonso Álvarez Mansilla Coordinador de Cátedra M.A. Joaquín Rodrigo Flores Guzmán Coordinador de exámenes Privados M. Sc. Mario Jo Chang Asesor de Tesis Lic. Arturo Recinos Sosa Revisor de Tesis Dr. Julio César Díaz Argueta
TRIBUNAL QUE PRACTICÓ EL EXAMEN TÉCNICO PROFESIONAL
PARA OPTAR A LOS TÍTULO PROFESIONALES DE
ABOGADO Y NOTARIO
PRIMERA FASE
Lic. Manuel Guevara Amézquita
Lic. Ricardo Bustamante Mays
Licda. María Rosalinda Cobián
Lic. Walter Enrique Menzel
SEGUNDA FASE
Licda. Vitalina Orellana y Orellana
Licda. María Eugenia Samayoa
Licda. Marianella Giordanno
Licda. Karin Sorelly Gómez
TERCERA FASE
Lic. Carlos Guillermo Guerra Roldán
Lic. José Luis Samayoa Palacios
Licda. María Eugenia Samayoa
Lic. Ángel Adilio Arriaza Rodas
Licda. María Cristina Cáceres.
1
1 J 1
UNIVERSIDAD PANAMERICANA, FACULTAD DE CIENCIAS
JURiDICAS, SOCIALES Y DE LA JUSTICIA. Guatemala, once de abril de
dos mil once------------------------------------------------------------------------------
En virtud de que el proyecto de tesis titulado DE LA DECLARATORIA DE
FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EN JUICIO PENAL,
present ado por ROSARIO ALEJANDRA SARG PAZ, previo a otorgarsele
el grado academico de Licenciada en Ciencias Juridicas, Sociales y de la
Justicia asi como los titulos de Abogada y Notaria, reline los requisitos de esta
casa de Estudios, es procedente APROBAR dicho punto de tesis y para el
efecto se nombra como Asesor al Licenciado ARTURO RECINOS SOSA,
para que realice la asesoria del punto de tesis aprobado.
E de \\ c c Arch1\;o
• Carretera a San Isidro, Aldea Acatan Zona 16 - PBX: 2390 1200 • www.universidadpanamericana.edu.gt
,,
LlCENCIADO ARTURO RECINOS SOSA. ABOGADO Y NOTARIO.
Guatemala; 14 de septiembre de 2011.
Doctor:
Erick Alfonso Alvarez.
Coordinador de Tesis.
Universidad Panamericana.
Atento me dirijo con el objeto de rendir el dictamen correspondiente relacionado con la
tutoria del trabajo de tesis de ROSARIO ALEJANDRA SARG PAZ, titulado DE LA
DECLARATORIA DE FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EN JUICIO PENAL Y
para el efecto Ie informo 10 siguiente:
Se procedi6 con la tutoria asignada desde el momenta de la asignaci6n y consiguiente
aprobaci6n del punta de tesis, y en cumplimiento al proyecto de investigaci6n se Ie brind6 la
asesoria correspondiente hasta la elaboraci6n del producto final.
En consecuencia habiendo cumplido con los requisitos exigidos para un trabajo de esta
rgo asignado, aprovecho la oportunidad para
61 Avenida 0-60 Zona 4, Guatemala. Torre Profesionalll, 4to nivel Oficina 401. Tel. 23352328, 23351855, 55553802, Email [email protected].
m¥1!l~2?~~ UNIVERSIDAD PANAMERICANA, FACULTAD DE CIENCIAS
JURiDICAS, SOCIALES Y DE LA JUSTICIA. Guatemala, seis de octubre
de dos mi I once. --------------------------------------------------------------------------
En virtud de que el proyecto de tesis titulado DE LA DECLARATORIA DE
FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EN JUICIO PENAL,
presentado por ROSARIO ALEJADRA SARG PAZ, previo a otorgarsele el
grado academico de Licenciada en Ciencias Juridicas, Sociales y de la Justicia
asi como los titulos de Abogada y Notaria, ha cumplido con los dictamenes
correspondientes del asesor nombrado, se designa como revisor metodologico
al Licenciado JULIO CESAR DiAZ ARGUETA, para que realice una
revision del trabajo presentado y emita su dictamen en forma pertinente .
. /
Sara !\guilar c c ,\rchivo
• Carretera a San Isidro, Aldea Acatiln Zona 16 - PBX: 2390 1200 • www.universidadpanamericana.edu.gt
Guatemala, 04 de noviembre de 2011
Dr. Erick Alfonso Alvarez Mancilla Coordinador de Tesis de la Facultad de jCiencias Juridicas, Sociales y de la Justicia Universidad Panamericana i
I:4
Estimado Dr. Alvarez:
Atentamente me dirijo a usted con el proposito de informarle que he finalizado la revIsion
metodologica asignada del trabajo de tesis titulado: DE LA DECLARATORIA DE FALSEDAD DE LOS
DOCUMENTOS PUBLICOS EN JUICIO PENAL Elaborado por la estudiante ROSARIO ALEJANDRA
SARG PAZ, previo a optar al grado academico de Licenciada en Ciencias Juridicas, Sociales y de la
Justicia, asi como a los titulos de Abogada y Notaria.
Tomando en consideracion aspectos gramaticales, semantica y tecnicas de redaccion, estimo
pertinente modificar el titulo del referido trabajo, por 10 que en vez del anterior, se sugiere LA
DECLARATORIA DE FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EN JUICIO PENAL. Con las
modificaciones incorporadas al mismo, estimo que se cumple con los requisitos exigidos por la
Facultad, la sustentante incorporo los cam bios de forma y contenido sugeridos, hasta conformar
un informe aceptable al enriquecer su trabajo, en virtud de 10 cual emito DICTAMEN FAVORABLE
para los efectos consiguientes, al considerar que lIena los requisitos establecidos.
Sin otro particular, me es grato suscribirme de usted, cordialmente.
I ~
I i:~
UNIVERSIDAD PANAMERICANA, FACULTAD DE CIENCIAS
JURlDICAS, SOCIALES Y DE LA JUSTICIA. Guatemala, nueve de
noviembre de dos mil once.--------------------------------------------------------
En virtud de que el proyecto de tesis titulado LA DECLARATORIA DE
F ALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EN JUICIO
PENAL, presentado por ROSARIO ALEJANDRA SARG PAZ, previo
a otorgarsele el grado academico de Licenciada en Ciencias Juridicas,
Sociales y de la Justicia asi como los titulos de Abogada y Notaria, ha
cumplido con los dictamenes correspondientes del asesor nombrado y la
revision correspondiente. En consecuencia previo al pago de los aranceles
correspondientes, SE ORDENA SU IMPRESION.
Juridicas, Sociales y de la Justicia
Sara Agllilar c c :\r~hl\o
• Carretera a San Isidro, Aldea Acatan Zona 16 - PBX: 2390 1200 • www.universidadpanamericana.edu·9t
NOTA: Únicamente el autor es responsable de las doctrinas sustentadas en el contenido del
presente trabajo de tesis.
Dedicatoria
A DIOS:
En quien están escondidos todos los tesoros de la sabiduría y del conocimiento.-
A mis Padres:
Juan Francisco Sarg Fuentes
Mirna Lucía Paz de Sarg Mi Gratitud y Eterno Amor.
A mis Hijos:
Juan Francisco y María Del Pilar Rodríguez Sarg
A mis Hermanos:
Arturo y Kathy; Carlos César y Ana Cristina; Karla María y María Isabel
A mis Amigos: Licda. Claudia Lisseth Herrera Palacios, Capitán Byron Miguel Lima Oliva, Pastor Eduardo Monasterio,
Ana Violeta de Duarte, Blanca Serrano de Castillo, Anabella Ardón de Monroy.
Infinitas Gracias!
A LA UNIVERSIDAD PANAMERICANA Y, EN PARTICULAR, A SU FACULTAD
DE CIENCIAS JURÍDICAS, SOCIALES Y DE LA JUSTICIA.-
i
Contenido
Resumen 1
Introducción 3
Capítulo 1
El documento público
1.1 Aspectos generales sobre los documentos públicos 5
1.2 Antecedentes 6
1.3 Etimología 7
1.4 Definición 8
1.5 Documentos públicos reconocidos en el Código de Notariado 8
1.6 Clasificación de los Instrumentos públicos 9
1.6.1 Principales y secundarios 9
1.6.2 Dentro del protocolo y fuera del protocolo 10
1.7 Características de los Documentos Públicos 11
1.7.1 Fecha cierta 12
1.7.2 Garantía 12
1.7.3 Credibilidad 13
1.7.4 Firmeza, irrevocabilidad e inapelabilidad 13
1.7.5 Ejecutoriedad 13
1.7.6 Seguridad 13
1.7.7 Valor 14
1.8 Fines del documento público 14
1.8.1 La prueba pre constituída 15
1.8.2 Valor jurídico del instrumento público 15
1.9 De la falsedad ideológica y material 15
1.9.1 Falsedad material 17
1.9.2 Falsedad ideológica 17
1.10 Sistemas de protección de los instrumentos públicos 17
ii
Capítulo 2
El proceso penal
2.1 Definición 19
2.2 Objeto 20
2.3 Fines 20
2.4 Naturaleza Jurídica 20
2.5 Fases o etapas del proceso penal 21
2.5.1 Fase de instrucción 21
2.5.2 Fase de procedimiento intermedio 22
2.5.3 Fase del Juicio Oral –Debate- 24
2.5.4 Fase de Impugnación 25
2.5.5 Fase de Ejecución 26
2.6 Sujeto Procesales 26
2.7 Principios del Proceso Penal guatemalteco 27
2.7.1 Juicio previo 27
2.7.2 Principio acusatorio 27
2.7.3 Principio de desjudicialización 27
2.7.4 Principio de celeridad 27
2.7.5 Principio del debido proceso 27
2.7.6 Principio de defensa 28
2.7.7 Principio de inocencia 28
2.7.8 Principio de favor de rei 28
2.7.9 Principio de favor libertis 28
2.7.10 Principio de readaptación social 28
2.7.11 Principio de publicidad 28
2.7.12 Principio de oficialidad 29
2.7.13 Principio de contradicción 29
2.7.14 Principio de oralidad 29
2.7.15 Principio de concentración 29
2.7.16 Principio de Inmediación 29
2.7.17 Principio de sana crítica razonada 30
iii
2.7.18 Principio de cosa juzgada 30
2.8 Garantías Constitucionales del Proceso Penal 30
2.9 Definición 31
2.10 Naturaleza Jurídica 31
Capítulo 3
Cuestión Prejudicial en el Proceso Penal
3.1 Generalidades 34
3.2 Etimología 34
3.3 Origen 35
3.4 Definición 35
3.5 Naturaleza Jurídica 36
3.6 Clasificación 36
3.6.1 Por su naturaleza, genéricas y específicas 36
3.6.1.1Genéricas 37
3.6.1.2Específicas 37
3.6.2.1Propias e impropias 37
3.6.2.2 Homogéneas 37
3.6.2.3Heterogéneas 37
3.6.3 Por su obligatoriedad prejudiciales y cuasi prejudiciales 38
3.6.4Por la ley que las regula comunes u ordinarias y
especiales o extraordinarias 38
3.6.4.1Comunes 38
3.6.4.2Especiales o extraordinarias 38
3.7 Regulación Legal 38
3.8 Efectos 39
3.9 Quien la propone 39
3.10 Momento de la proposición 40
3.11 En la etapa intermedia 40
3.12 Forma de planteamiento 40
3.13 Órgano jurisdiccional competente 41
3.14 Planteamiento previo al debate 41
3.15 Planteamiento en el debate 43
iv
Capítulo 4
Declaratoria de falsedad de Documentos Públicos
4.1 Declaratoria de falsedad de documentos públicos 45
4.2 Nulidad 46
4.3 Falsedad 46
4.5 Existen dos clases de falsedad documental 46
4.5.1 Falsedad material 46
4.5.2 Falsedad ideológica 46
4.6 Necesidad de protección de los documentos públicos 47
4.7 El notario 47
4.8 Definición 48
4.9 Fe pública 49
4.10 Obligación de los notarios a registrarse 49
Capítulo 5.
Del Archivo General de Protocolos 51
5. Archivo general de protocolos 51
5.1 Antecedentes 51
5.2 Definición 52
5.3 Función 52
5.3.1 Reposición del instrumento público 52
5.4 Organización 53
5.4.1 Del Director 53
5.4.2 Oficial Primero 55
5.4.3 Oficial Segundo 55
5.4.4 Oficial Tercero 56
5.4.5 Oficial Cuarto 57
5.4.6 Oficiales del Colegio de Abogados 57
5.5 Justificación de su existencia 58
5.6 Objetivos 58
v
Capítulo 6
Análisis jurídico sobre la declaratoria de falsedad de documentos públicos
en juicio penal 60
6.1 La declaratoria de falsedad en juicio penal 60
6.2 La Declaratoria de falsedad se emite en jurisdicción Civil 61
6.3 Consecuencias jurídicas de la declaratoria de falsedad 63
Conclusiones 66
Recomendaciones 67
Referencias 68
Legislación consultada 69
1
Resumen
El tema que acomete se denomina La declaratoria de falsedad de los documentos públicos en
Juicio Penal; se señala la mala práctica de calificar de manera arbitraria la falsedad de los
documentos públicos en juicio penal, sin contar con un sustento científico legal.
El primer capítulo refiere aspectos generales del instrumento público, antecedentes, etimología,
definición, fines; precisamente por constituir, éste el objeto sobre el cual recae el señalamiento de
falsedad y a partir de allí todas las implicaciones.
Como tal señalamiento de falsedad se hace dentro del juicio penal, el capítulo dos desarrolla el
tema El proceso penal e indica su definición, objeto, fines desarrolla sus fases o etapas,
enumerándose sus principios generales y especiales. Dentro del desarrollo del proceso penal es
viable la interposición de la cuestión prejudicial siendo uno de los obstáculos a la persecución
penal es únicamente lo que procede cuando se tiene duda en cuanto al valor del documento
público.
El documento público tiene plena validez al tenor del artículo 186 del Código Procesal Civil y
Mercantil; queda a salvo el derecho de las partes de redargüirlo de nulidad o falsedad. Pero por
tal razón la legislación señala el procedimiento a seguir, mismo que ha sido omitido en la práctica
procesal penal aceptándose la falsedad y teniendo esa apreciación se desarrolla el proceso penal.
El capítulo tres de la presente investigación se titula La cuestión prejudicial, obstáculo a la
persecución penal, omitido en juicio penal para tenerse como cierto el señalamiento de falsedad
del documento público; consecuentemente de su interposición conlleva la emisión de la
resolución de declaratoria de falsedad, por parte de un Juez de Primera Instancia de lo Civil. La
prejudicial es una cuestión de derecho cuya resolución se presenta como antecedente lógico y
jurídico de la del derecho penal objeto del proceso y que versa sobre una relación jurídica de
naturaleza particular y controvertida, así lo explica Florián. Ésta resolución es determinante
respecto del Juicio Penal que le antecede. Es en el capítulo cuatro que desarrolla el tema de La
declaratoria de falsedad de documentos públicos, desarrolla además aspectos del notario como el
único facultado para redactar instrumentos públicos. Por su contenido y trascendental
2
importancia respecto a la guarda, custodia y conservación del instrumento público; se
compromete el capítulo cinco a desarrollar el tema Del Archivo General de Protocolos como la
entidad pública encargada de tal misión, y destacar sus antecedentes, definición, organización,
función, objetivos y la justificación de su existencia; El capítulo seis reserva el Análisis jurídico
sobre la declaratoria de falsedad de documentos públicos en juicio penal.
3
Introducción
El artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil refiere la autenticidad de los documentos e
indica que los documentos autorizados por notario, por funcionario o empleado público en
ejercicio de su cargo producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de
redargüirlos de nulidad o falsedad.
En caso de considerarse la falsedad del documento público en juicio penal, es necesario que dicha
falsedad sea determinada en base a una cuestión prejudicial que es equivalente al obstáculo de la
persecución penal consistente en un proceso previo, preferente e independiente que suspende el
proceso penal y cuya resolución influye en el conocimiento y decisión de éste; ya que tal
resolución condiciona el hecho objeto del proceso penal.
A la resolución previa que se refiere es la denominada declaratoria de falsedad de documento
público en juicio penal, independiente pues debe ser emitida en la jurisdicción civil y es
competente para emitirla un Juez de Primera Instancia de este ramo.
Una vez obtenida la referida resolución puede seguir su curso el Juicio Penal suspendido.
La cuestión prejudicial está regulada en los artículos 291 y 292 del Código Procesal Penal en el
Capítulo II, Obstáculos a la Persecución Penal y Civil, del Título I, preparación de la Acción
Pública, del Libro Segundo. El procedimiento común del Código Procesal Penal Decreto Número
51-92 del Congreso de la República. Hasta la obtención de la resolución judicial de declaratoria
de falsedad de documento público.
Importante a saber los temas hilados dentro del presente; partiendo de los aspectos generales del
Documento Público; El Proceso Penal y sus Fases, el Obstáculo a la Persecución Penal
denominado Cuestión Prejudicial y su procedencia; definiendo Qué es la Declaratoria de
Falsedad de Documento Público, asimismo se detallan aspectos relevantes de El Archivo General
de Protocolos como la entidad encargada de conservar en buen estado los documentos públicos y
en base a lo anterior se elabora el Análisis Jurídico de la Declaratoria de Falsedad del Documento
Público.
4
Se empleó el método deductivo, es decir partiendo de lo general hacia lo particular, referencias
distintas, la entrevista dirigida hacia algunos funcionarios del organismo judicial, notarios, así
como elaboración de fichas con el propósito de enriquecer la investigación, debido al
desconocimiento del tema era necesario verter dentro de la presente investigación un criterio que
sustente la importancia de la obtención de la declaratoria de falsedad de documentos públicos de
manera establecida legalmente.
5
Capítulo 1
El documento público
1.1 Aspectos generales sobre los documentos públicos
La vida jurídica actual otorga un lugar preeminente al documento, considerado como la forma
escrita para la manifestación de actos jurídicos.
La fuerza atractiva que la forma como representación tradicional de los sentimientos y de las
ideas, ejerce sobre el espíritu humano por medio de acciones plásticas y de signos, se manifiesta
de diversos modos.
Pérez citado por Muñoz expresa: “cuando se trata de instrumentos que comprenden signos
expresados en imágenes se llama monumento como son las estatuas, las películas, las fotografías,
y aún las cintas magnetofónicas. Cuando en el instrumento emplea signos escritos se llama
documento.” (1996-085).
En cuanto a la evolución del instrumento público, hace ya muchos siglos cuando los hombres se
fueron organizando en sociedades, debió ser un arduo problema probar los hechos que daban
origen a las relaciones jurídicas y formalizar las mismas.
Representa el formalismo un hecho general en la historia de la civilización, la expresión necesaria
del Derecho mismo ya que sólo la palabra solemne, el acto ceremonial tiene efectos jurídicos.
Esta fue también la característica del Derecho Romano.
Los principios religiosos constituyeron en un tiempo sin duda la valla de la contención para las
extralimitaciones de uno y otros, por el temor a Dios y al perjuicio o castigo que pudiera
acaecerles por las violaciones a lo pactado.
6
1.2 Antecedentes
Los instrumentos notariales primitivos fueron la primera exteriorización con que saliéndose de la
órbita del temor divino, comenzaron a regularse aquellas relaciones; se nota que la necesidad de
seguridad que el hombre desde siempre ha demandado, lo ha encaminado con su ingenio
procurarse diversas formas de regular sus pactos a través del tiempo; ello puede constituir una
base para apreciar la existencia de una recepción externa del principio de la escritura, pero no es
suficiente para afirmar una recepción jurídica interna, referida al valor y la función del
documento.
La potestad de redactar por mucho tiempo había correspondido a jueces o magistrados. No
podría pues, pensarse científicamente en dibujar una línea de evolución histórica del documento
que fuera desde los derechos orientales hasta los medioevales.
Muñoz indica que:
“La recepción del Derecho Romano cambia totalmente el rumbo del Notariado; pero fue la propia Escuela de
Bolonia que acudió en socorro de los notarios fue en el año 1,128 que el Ars Notariae, es decir, el Arte de la
Notaría que adquiere verdadera dignidad científica. Los Notarios antiguos salen del paso, gracias a los
formularios. En las Summas de arte notarial y bajo la enseñanza de los grandes maestros Raniero de Perugia,
Irnerio, Saltiel y sobre todo Rolandino; se formaron generaciones de generaciones de Notarios.” (1996-031).
Nuñez citado por Muñoz refiere:
“Estas obras son mucho más que simples formularios, contienen un estudio exegético de la legislación
vigente. Los LXXXIX títulos de que consta la magna “Aurora” de Rolandino, y cuya versión al castellano se
debe al esfuerzo ingente de Núñez Lagos, contienen antes de la fórmula para cada instrumento, una
explicación sobre el contrato a que se refiere. (1996-031).”
Muñoz señala que: cuando Cristóbal Colón descubrió América, trajo en su tripulación a Rodrigo
de Escobedo, quien era escribano y éste personifica el trasplante del instituto del notariado de
España a América. Los antecedentes de la legislación americana deben buscarse en las leyes
castellanas de entonces; no obstante se promulgó una legislación especial para América conocida
como Leyes de Indias. (1996-035).
7
Nuñez citado por Muñoz expone que:
“La historia del instrumento público, es paralela a la evolución del notario que lo autoriza, probablemente
hasta el siglo XII no adquieren los simples redactores de documentos el poder de dar fe. Entonces empieza a
perfilarse el verdadero notario, aunque todavía tiene que transcurrir un siglo más hasta que el verdadero
documento o chartae, redactado en extenso por el notario, queda en poder de éste para integrar su protocolo.
(1996-30).
Es de resaltar que no sólo nace en esta época la autenticidad del documento como vemos, sino su
eficacia a través de la fuerza ejecutiva, he allí la importancia de la presente investigación la
trascendencia e importancia ulterior del instrumento público.
Esta distinción entre los instrumentos se conoce desde la antigüedad en el Derecho Romano y en
el canónico era instrumento todo aquello con lo cual se podía integrar una causa. En este último
derecho se hablaba además de instrumento en sentido estricto, que se refería a cualquier escritura
y en especial a la escritura pública, que tenía fe por sí misma.
En Guatemala, se utiliza indistintamente los dos vocablos instrumento público o documento
público, sin embargo el Código de Notariado le denomina instrumento público.
1.3 Etimología
Respecto al aspecto etimológico de la palabra instrumento Cabanellas indica que
“El término instrumento proviene del latín instruere enseñar, instruir y se refiere a todo aquello que puede
servir para dejar una constancia, para fijar un acontecimiento; de ahí que instrumento se aplique a todo escrito
que instruye o informa sobre lo que ha pasado.”(1976-403).
Pelosi señala: empero en sentido propio y riguroso, “Instrumento se deriva de las palabras latinas
instruens y mentem porque instruye al entendimiento, por eso se llama instrumento a cierta
escritura que prueba cualquier negocio realizado. (1987-003)
Así mismo Muñoz refiere la etimología de la acepción de documento de la siguiente manera: “de
la raíz dek, dock o doc surgen varias palabras, entre ellas el verbo latino Doceo, y de este
vocablo documentum, con tres acepciones primarias: aquello con lo que alguien instruye, aquello
que se refiere a la enseñanza, aquello con que se enseña. (1995. 001).
8
En este sentido, el instrumento es el escrito en que se perpetúa la memoria de un hecho, el papel o
documento con que se justifica o prueba alguna cosa, la descripción, memoria o nota de lo que
uno ha dispuesto o ejecutado o de lo que ha sido convenido entre dos o más personas.
1.4 Definición
En sentido estricto el documento es la forma escrita mediante la cual se manifiestan los actos
jurídicos; y el documento notarial autorizado a instancia de parte, en el que consta un hecho
jurídico o una relación de derecho.
Cabanellas, define al instrumento público como:
Instrumento, escritura, escrito con que se prueba confirma o justifica alguna cosa o, al menos, se aduce con
tal propósito. En la acepción más amplia, cuando consta por escrito o gráficamente, así lo es tanto un
testamento, un contrato firmado, un libro o una carta, como una fotografía o un plano; y sea cualquiera la
materia sobre la cual se extienda o figure, aunque indudablemente predomine el papel sobre todas las
demás. Cualquier comprobante o cosa que sirva para ilustrar. (1976:736).
1.5 Documentos públicos reconocidos en el Código de Notariado
El Código de Notariado guatemalteco sigue lineamientos doctrinarios del sistema latino,
regulando dentro su articulado documentos públicos que se deben redactar necesariamente en
papel especial de protocolo siendo estos: la escritura pública, el acta de protocolización, razones
de legalización; así mismo regula documentos que se deben redactar fuera del protocolo con el
cumplimientos de requisitos de forma y de fondo propios como: actas notariales, actas de
legalización de firmas o auténticas, actas de legalización de copias de documentos.
Mientras que en el artículo 12 del Código de Notariado refiere a la razón de cierre, utiliza como
sinónimos al instrumento y al documento público, cuando exige como requisitos se indique el
número de documentos públicos autorizados; razones de legalización de firmas y actas de
protocolización.
9
Muñoz respecto al instrumento público
“que por disposición legal es la escritura pública; al acta de protocolización y la razón de legalización, que
también se redactan en el protocolo, no se les da tal categoría en forma directa como lo hace con la escritura,
siendo conveniente referirnos a ellos como documentos públicos o documentos notariales.” (1996:092).
1.6 Clasificación de los instrumentos públicos
Aunque existen varias clasificaciones se toma la de González, quien en el documento público lo
clasifica de la siguiente manera:
1.6.1 Principales y secundarios
Los principales, los que van en el protocolo, como condición esencial de validez, por ejemplo, la
escritura matriz, y la extiende también al testimonio; y entre los Secundarios, los que van fuera
del protocolo, como por ejemplo las actas y certificaciones.
La clasificación de principales y secundarios, es acertada y además se considera que existen
instrumentos públicos judiciales y administrativos, a los que se da la categoría de documentos
públicos judiciales y administrativos, pero no de instrumentos públicos, ya que como se ha
referido con anterioridad, sólo los autorizados por notario tienen la categoría de instrumentos.
El artículo 29 del Código de Notariado indica que el instrumento público por excelencia es la
escritura pública, que se redacta en el protocolo, por estar así regulado; sin embargo, se debe
mencionar el acta de protocolación que también se redacta en el protocolo; así como la razón de
legalización de firmas, que por la ley deben hacerse en el protocolo notarial.
Es importante ubicar en qué categoría queda el acta notarial, el acta de legalización de firmas y
documentos, los cuales se redactan fuera del protocolo.
En cuanto a la referencia anterior respecto a los documentos públicos citados en tanto la ley
notarial no sea modificada se seguirán considerando denominando instrumentos públicos
indistintamente.
10
En el Título III, artículo 29 del Código de Notariado guatemalteco reconoce como instrumento
público, a la escritura pública, enumera los requisitos que debe contener y se refiere a ésta con
exclusividad. Mientras que las actas notariales, protocolizaciones, legalizaciones y razones las
estudia en títulos diferentes.
Asimismo, no estipula qué es el instrumento público, únicamente hace referencia a los requisitos
que se cumplen en la escritura pública (matriz u original) que se redacta en el protocolo: Número,
lugar, día mes y año. También regula las formalidades esenciales de los mismos, el aviso
trimestral del último instrumento público autorizado o cancelado. Esta regulación del instrumento
público, no aclara nada con respecto a los otros documentos que no son redactados en el
protocolo, como las actas notariales, actas de legalización de firmas y copias de documentos
públicos o documentos notariales.
El artículo 15 numeral 4º del Código de Notariado estipula que el índice debe contener en
columnas separadas el objeto del instrumento y en éste se incluyen las escrituras, actas de
protocolización y razones de legalización.
El Código Procesal Civil y Mercantil regula lo relativo a la prueba de los procesos civiles y
mercantiles, establece en el artículo 186 la autenticidad de los documentos. Los documentos
autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen
fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad.
1.6.2 Dentro del Protocolo y fuera del Protocolo
En Guatemala, entre los documentos que se redactan necesariamente en papel especial de
protocolo son la escritura pública, el acta de protocolización y las razones de legalización.
Los documentos públicos que no se redactan en protocolo son actas notariales, actas de
legalización de firmas o auténticas y actas de legalización de copias de documentos. Cabe
mencionar, los asuntos de jurisdicción voluntaria en sede notarial y resoluciones notariales.
Se tiene además regulada la facultad y obligación de asentar razones dentro y fuera del protocolo.
Por ejemplo de cancelación de una escritura, de aclaración, ampliación o modificación; de los
11
títulos y documentos que hubiera tenido a la vista y cuyo contenido haya sufrido modificación en
virtud de otro instrumento.
La diferencia entre documentos privados y documentos públicos, consiste en que los documentos
privados son elaborados y firmados por las partes a quienes puede obligar o no. Mientras que los
documentos públicos son elaborados y firmados por un funcionario en el ejercicio de su cargo, o
por un notario, aunque éste último es más conocido como instrumento público.
La definición de instrumento público, de conformidad con Fernández, siempre se relaciona con el
notario que lo autoriza y por esa razón lo define así “Es el documento notarial autorizado a
instancia de parte, en el que consta un hecho jurídico o una relación de derecho” (1895:304).
De las Casas citado por Muñoz lo define como: “Es el escrito auténtico en que se consigna y
perpetúa un título o un hecho” (1996:076).
Muñoz, define al instrumento público como: Son los documentos autorizados por el notario en
que constan las relaciones jurídicas de los partícipes, para que sirvan de leyes entre los mismos o
se refieren a los hechos relacionados con el derecho. (1996:087).
Argentino define al instrumento público de la siguiente manera
“En orden general, instrumento es el escrito con que se justifica o se prueba un hecho o un derecho. En
sentido jurídico Es todo lo que sirve para instruir una causa, o lo que conduce a la averiguación de la verdad.”
(1980:005).
1.7 Características de los documentos públicos
Los aspectos cualitativos encierran en sí los requisitos de forma que ineludiblemente el notario
debe observar al faccionar y autorizar el documento público.
González citado por Muñoz establece: “si por carácter ha de entenderse el conjunto de
circunstancia o rasgos con que una cosa de ha de entender distinguiéndose de las demás, el
instrumento público posee varias que le individualiza muy significativamente.” (1971: 320).
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Entre los cuales menciona:
• Fecha cierta
• Garantía
• Credibilidad
• Firmeza, irrevocabilidad e inapelabilidad
• Ejecutoriedad, y
• Seguridad
1.7.1 Fecha cierta
Sólo en la escritura pública podemos tener la certeza de que la fecha de ella es rigurosamente
exacta y los efectos de esta virtud excepcional pueden producirse, son innumerables y valiosos.
Según los artículos 29, 31 y 44 del Código de Notariado, éste carácter tiene total aplicación, ya
que entre los requisitos que deben contener los instrumentos públicos, está la fecha; que se
constituye entre las formalidades esenciales. El Notario en ningún caso puede antedatar o posdatar
una escritura, ya que incurriría en el delito de falsedad.
1.7.2 Garantía
Característica que indica que ostenta para el cumplimiento de los convenios. El Estado no sólo
debe actuar ante las relaciones de derecho de los individuos con posterioridad a las mismas,
cuando violadas las normas, pone la justicia a disposición de ellos y esta resuelve el caso
planteado, restableciendo la normalidad –dando a cada uno lo suyo- , sino que tiene también que
hacer imperar el derecho en todo momento y al constituirse una obligación debe asegurar por los
medios a su alcance su cumplimiento, porque cumpliéndola el derecho será normal y no
patológico.
Conforme al artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil el documento público, autorizado
por Notario tiene la garantía, el respaldo estatal, de lo contrario de cada documento que se
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autorizara se estaría dudando. De conformidad con las leyes guatemaltecas producen fe y hacen
plena prueba.
1.7.3 Credibilidad
En el instrumento público, todos creemos, porque ha sido autorizado por una persona con fe
pública, esta credibilidad es para todos y contra todos.
1.7.4 Firmeza, irrevocabilidad e inapelabilidad
Se sabe que el instrumento puede ser redargüido de nulidad de falsedad, pero mientras esto no
suceda, el instrumento es firme e irrevocable, no existe superior jerárquico del Notario a quien
podamos apelar, las relaciones jurídicas contenidas son firmes e irrevocables; en contra de la
escritura en sí misma no cabe apelación.
González en su libro Derecho Notarial señala: “Es todo lo contrario lo que sucede con la
sentencia, la cual es modificable, revocable, por la apelación al tribunal de alzada.” (1971:301).
1.7.5 Ejecutoriedad
Ossorio la define como “La resolución judicial que ha adquirido autoridad de cosa juzgada,
siendo la fuerza o medida de eficacia de un título cuando permite su ejecución judicial.”
(1981:277)
El artículo 327 numeral 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil , les confiere la calidad de
títulos ejecutivos a los testimonios de las escrituras públicas.
El artículo 294 numeral 6º. del mismo cuerpo legal, regula que procede la ejecución en caso de
transacciones celebradas en escritura pública. La fuerza ejecutiva viene aneja a la escritura
pública, trae aparejada la ejecución por su carácter indubitable.
1.7.6 Seguridad
Los artículos 23, 24, 25 y 81 numeral 1º. Del Código de Notariado estipulan que ésta es una
garantía o principio que fundamenta el protocolo ya que la escritura matriz yace en él, y se puede
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obtener tantas copias o testimonios, como fueran necesarios, no se corre el riesgo de pérdida,
quedando protegidos los interesados por todo el tiempo, aún después del fallecimiento del
notario.
1.7.7 Valor
Los artículos 29 y 31 del Código de Notariado señalan que el instrumento público tiene valor
formal y valor probatorio. Valor formal, cuando se refiere a su forma externa o el cumplimiento
de todas las formalidades esenciales y no esenciales que el código regula. Y valor probatorio en
cuanto al negocio que contiene internamente el instrumento.
Ambos deben complementarse ya que no sería correcto que en un caso determinado, la forma
fuera buena y el fondo estuviere viciado; o por el contrario la forma no es buena, por no haberse
cumplido los requisitos o formalidades esenciales del instrumento y el negocio y el fondo del
asunto lícito.
1.8 Fines del documento público
Es imprescindible que se señale cuáles son los fines que encierra el instrumento público,
tradicionalmente se ha contemplado el instrumento público únicamente en su aspecto meramente
adjetivo, es decir, como forma y como prueba.
Aunque recientemente los fines del documento público ha sido la de una prueba preconstituída
ya preparada con anterioridad al pleito futuro; prueba escrita que está en ese instrumento y que si
alguna vez la necesitamos, la presentaremos de inmediato para hacer valer nuestros derechos el
de dar forma legal y el de dar eficacia al negocio jurídico.
Entonces se puede destacar como fines principales del instrumento público: perpetuar los hechos
y las manifestaciones de la voluntad; y servir de prueba en juicio y fuera de él.
Como queda establecido, sobre los aspectos de forma y de prueba, éstos son los fines del
instrumento público, y no podía ser de otra manera, ya que de lo que se trata de autorizar un
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instrumento es darle forma a la voluntad de las partes, y que esa voluntad plasmada en el
elemento papel sirva de plena prueba.
1.8.1 La prueba pre constituida
Fernández, expuso la teoría de la prueba preconstituída como: “La que está preparada con
anterioridad al pleito futuro. Prueba escrita que está en ese instrumento y que si alguna vez
necesitamos la presentaremos de inmediato para hacer valer nuestros derechos. (1895-045)
Se critica esta teoría, porque puede darse el caso de que nunca se llegue a utilizar dicha prueba,
ya que millones de actos jurídicos se formalizan en el mundo, sin que lleguen nunca a ser
empleados sus instrumentos como prueba pre constituida.
1.8.2 Valor Jurídico del Instrumento Público
El valor del instrumento público; aquel instrumento que no adolece de nulidad ni falsedad, por lo
tanto se tiene como plena prueba según le legislación guatemalteca.
1.9 De la Falsedad ideológica y material
En términos generales y sin discusión, se acepta que falsedad es una manera de ser que se
caracteriza por ser contraria a la verdad.
González opina respecto a la falsificación que:
“La falsificación, por otra parte, conlleva la idea de actividad, energía en movimiento, encaminada a alterar la
verdad de una cosa. Lo verdadero, lo auténtico –dentro del mundo social- es lo que realmente ha sucedido, en
un fenómeno material en cuya causalidad se ha obedecido el proceso natural-lógico permitido, vale decir,
moral y jurídicamente prescrito. Falsificar, es así, no sólo alterar la verdad en sentido estricto, sino también
producir una no verdad” (1976-052).
La veracidad del documento que es un aspecto normal, y su no veracidad que es su aspecto
anormal, se caracteriza por ser algo anti jurídico, esto es, opuesto a lo jurídico. La norma jurídica
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es una suma de valores y mientras la actividad humana refleja y cumple esos valores o los niega
en su actividad, su conducta está reñida con la norma.
Falsificar, es una concepción eminentemente jurídica, implica no sólo alterar la verdad, en sí,
sino a la vez atentar contra valores como la seguridad y la paz pública, la justicia, la libertad.
La falsedad y los dos campos del Derecho Civil y Penal, el problema de las relaciones entre
ambos, ha sido abordado desde distintos puntos de vista. Por un lado se ha tratado de encontrar
entre ellos la preeminencia de uno o de otro, o bien, que ambos se complementan hacia el logro
de un solo fin pero no por caminos distintos. Dentro de la primera es más común la que concibe
el derecho penal dependiente del civil.
Por otro lado se ha señalado como notas distintivas las siguientes, el carácter eminentemente
subjetivo, humano y ético del derecho penal frente a la supremacía de la técnica del civil, lo
concreto del penal, cuya máxima expresión es la llamada tipicidad, en sentido de que no puede
considerarse delito sino sólo aquello que ha sido señalado como tal en el Código Penal.
En realidad el Derecho Civil y Penal en el tema que abordamos pueden tener relación, en materia
civil si el instrumento público adolece de falsedad ya sea ideológica o material; pues, ambas
conductas ilícitas están tipificadas en el Código Penal.
La falsedad documental puede ser ideológica y material, y las dos recaen sobre el documento
público, la falsedad documental se constituye como la suposición, alteración o supresión
fraudulenta de un documento o modificación de alguno de sus elementos fundamentales, con
ánimo de que surta efectos como si fuera auténtico.
Se pone de manifiesto la alteración de la verdad realizada sobre documento escrito, así lo
entiende la doctrina y la jurisprudencia penal, ya que si recae sobre cualquier otro objeto dará
lugar a otros tipos distintos contenidos en la norma jurídica.
De conformidad con la legislación guatemalteca; en el título VIII, capítulo II De la falsificación
de documentos específicamente en los artículos 321 y 322 del Código Penal, Decreto 17-73
tipifica los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, respectivamente.
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Siendo el bien jurídico a tutelar en los delitos cometidos por la falsificación de documentos
públicos la fe pública y el patrimonio.
1.9.1 Falsedad material
Se encuentra regulada en el artículo 321 del Código Penal, quien, hiciere en todo o en parte, un
documento público falso o altere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será
sancionado con prisión de dos a seis años.
1.9.2 Falsedad ideológica
De conformidad con el artículo 322 del Código Penal, quien con motivo del otorgamiento,
autorización o formalización de un documento público, insertare o hiciere insertar declaraciones
falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar
perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años.
1.10 Sistemas de protección de los instrumentos públicos
Una manera de proteger el instrumento público es a través del protocolo.
González define al Protocolo como “El conjunto de escrituras públicas matrices hechas durante
un año, por orden cronológico y en la forma que las leyes notariales prescriben, forma parte
integrante además como agregados los certificados y declaraciones de las partes.” (1971:173).
De conformidad con el artículo 8 del Código de Notariado es la colección ordenada de las
escrituras matrices, de las actas de protocolación de firmas y documentos que el notario registra
de conformidad con la ley.
Se considera al protocolo como propiedad pública estatal y no patrimonio del notario, a este
respecto, se refiere que es un depósito que el Estado le confía como consecuencia de la función,
más este carácter público o dicho de otra forma de propiedad pública que tiene el protocolo, no
equivale a que haya de serlo su contenido, una cosa es lo solemne o intervención oficial en los
actos privados de los que infiere a quien corresponda la propiedad del protocolo y otra cosa es
que los actos protocolizados hayan de guardarse con la debida reserva que la ley impone
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En el instrumento público, se deja plasmada la voluntad y/o consentimiento de las personas; su
existencia produce fe y hace plena prueba, ostenta la calidad de título ejecutivo y es a través del
mismo que se concreta uno de los deberes del Estado, la de garantizar la seguridad, y
efectivamente el documento público brinda seguridad jurídica.
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CAPÍTULO 2
EL PROCESO PENAL
El proceso penal es algo que se desarrolla en el tiempo. El tiempo puede estar formado por
hechos o actos, de esa cuenta el proceso puede ser natural o intencional, es natural cuando fuerzas
naturales dan inicio, desarrollan y ponen fin al proceso, a través de hechos, en cambio si el
proceso inicia, se desarrolla y finaliza por la voluntad humana se está frente a un proceso
intencional formado por actos. Mientras que el proceso en forma específica, indica un proceso
jurisdiccional, cuyo estudio corresponde al derecho procesal y dentro de la clasificación de
procesos.
2.1 Definición
Se define al proceso penal como el conjunto de actos mediante los cuales los órganos
competentes preestablecidos en la ley, con la observancia de ciertos requisitos proporcionan lo
necesario para aplicar la ley al caso concreto.
De Pina define al proceso como:
“El conjunto de actos regulados por la ley y realizados con la finalidad de alcanzar la aplicación judicial del
derecho objetivo y la satisfacción consiguiente del interés legalmente tutelado en el caso concreto, mediante
la decisión del juez competente.” (2007:403).
Es decir es el proceso que tiende a la averiguación del sindicado, su responsabilidad, la
imposición de la pena señalada en la ley penal y la ejecución de la pena.
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2.2 Objeto
Olivares indica que “Al proceso penal se le atribuye un doble objeto, uno inmediato, que
constituye el mantenimiento de la legalidad establecida por el legislador y mediata que lo
constituye la protección de los derechos particulares.” (2011-022).
De Pina define el objeto como:
“El objeto del proceso es la Jurisdicción, mediante cuyo ejercicio los órganos jurisdiccionales aseguran la
eficacia de la legalidad. La protección de los intereses particulares no es el objeto del proceso, sino el
resultado que ésta ofrece.” (2007:368).
Se infiere que el objeto asegura la eficacia de la legalidad que es un efecto inmediato y el
accesorio es el que persigue la protección del derecho de los particulares.
2.3 Fines
Como fines del proceso penal se debe procurar el bien común, la justicia y la seguridad jurídica,
aplicando la ley penal al caso concreto.
El artículo 5 del Código Procesal Penal, establece los fines del proceso penal, indicando que tiene
por objeto: la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en
que pudo ser cometido, el establecimiento de la posible participación del sindicado, el
pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de la misma.
2.4 Naturaleza jurídica
El derecho procesal penal es una rama del derecho público, que tiene por objeto la regulación del
proceso, aunque tiene una relación íntima con el derecho sustantivo, esta condición no le priva de
ser un derecho autónomo, pero tiene relación con otras ramas del derecho, como la relación que
existe con el derecho penal, ya que uno es complemento del otro.
21
2.5 Fases o etapas del proceso penal
El Proceso Penal guatemalteco, de conformidad con el procedimiento común se estructura con
cinco fases a saber: instrucción, preparatoria o de investigación, intermedio, juicio oral o debate,
impugnación y de ejecución, que toma en cuenta el sistema acusatorio, con una instrucción en
forma escrita y el juicio propiamente dicho, en forma oral, a través del debate, donde predominan
los principios de la oralidad, la inmediación, la publicidad y el contradictorio.
2.5.1 Fase de instrucción
Tomando en cuenta que el Proceso Penal guatemalteco utiliza el sistema acusatorio, es la
organización de la investigación preliminar o instrucción.
La investigación preliminar realizada por el Ministerio Público y controlada por los Jueces de
Primera Instancia, la cual sirve para preparar la acusación.
Florián citado por Ossorio indica que constituye la primera fase del procedimiento criminal y
tiene por objeto “Recoger el material para determinar, por lo menos aproximadamente, si el
hecho delictivo se ha cometido y quien sea su autor y cual su culpabilidad.” (1981:389).
La preparación es entonces, función del Ministerio Público, sujeta a la aceptación, supervisión y
especialmente control del juez, de ahí el término instrucción, etapa que, en el Código Procesal
Penal, se sujeta a determinadas prescripciones.
En efecto, la investigación debe propender el hallazgo veraz del hecho y conocimiento
personalizado del autor del ilícito y los daños que se consumaron, de modo que toda averiguación
significa la realización de diligencias legalmente permisibles y de utilidad procesal, indica el
artículo 309 del Código Procesal Penal, permitiéndose la participación de los fiscales cualquiera
que sea su categoría y el veracidad, hallazgos y certeza sobre el hecho se fundamentará el
requerimiento respectivo.
Para que el Juez de Primera Instancia proceda a dar curso al documento de denuncia, prevención
policial o querella; y decidir si continua el trámite, se da el sobreseimiento o archivo, de ser
evidente la ausencia punible, pero si la decisión negativa a requerimiento se produce, el
22
Ministerio Público, una vez firme la resolución dispondrá si continúa la averiguación por el
mismo investigador o por otro como lo indica el artículo 310 como principio de desestimación.
2.5.2 Fase de Procedimiento intermedio
Es la fase de transición entre el procedimiento preparatorio y el juicio propiamente dicho.
Constituye el conjunto de actos procesales que tienen como fin la corrección de los
requerimientos o actos conclusivos de la investigación.
Este es uno de los aspectos más importantes que señala el Código Procesal Penal guatemalteco,
que el proceso penal ha transitado de la instrucción al juicio oral sin un auténtico saneamiento
procesal en la fase intermedia.
Según Binder:
La fase intermedia se basa en la idea de que los juicios deben ser preparados y se debe llegar a ellos de una
actividad responsable, imaginémonos los efectos sociales de un proceso penal en el que la sola denuncia basta
para que se someta a las personas a juicio oral tal proceso servirá más bien como un mecanismo de
persecución y descrédito de las personas antes que como un mecanismo institucionalizado para resolver los
conflictos penales. (1993:69).
Así el Código Procesal Penal en el artículo 332 establece que, concluida la investigación
preparatoria, el Fiscal decidirá: a) Formular acusación, siempre que exista base suficiente para
ello, b) Sobreseer la causa, c) Sobreseimiento: el sobreseimiento tiene carácter definitivo y
procede: si el hecho no se realizó, no puede atribuirse al imputado, si el hecho no es típico o
concurre causal de justificación, inculpabilidad o no punibilidad o si la acción penal se ha
extinguido.
Si no hay elementos de convicción suficientes para fundamentar el enjuiciamiento de
conformidad al artículo 332 segundo párrafo del Código Procesal Penal, la etapa intermedia tiene
por objeto que el juez evalúe si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral o
23
público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo o para verificar la
fundamentación de las otras solicitudes del Ministerio Público.
He aquí lo importante luego del traslado a las partes, el Juez, las cita a una audiencia preliminar a
debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. En esta audiencia el Juez de la
investigación preparatoria puede: declarar fundado el requerimiento del Fiscal y dictar el auto de
sobreseimiento.
Si el Fiscal formula la acusación, ésta sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la
formalización de investigación preparatoria. Podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las
circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto.
Además, deberá indicar las medidas de coerción existentes y, en su caso, que puedan: 1.
Observar la acusación por defectos formales 2. Deducir excepciones y otros medios de defensa 3.
Pedir la imposición o revocación de medidas de coerción o actuación de prueba anticipada 4.
Pedir el sobreseimiento 5. Instar la aplicación de un criterio de oportunidad 6. Ofrecer pruebas
para el juicio 7. Objetar la reparación civil 8. Plantear cualquier otra cuestión que tienda a reparar
mejor el juicio. Si las partes formulan objeciones y requerimientos, el Juez de la investigación
preparatoria citará para audiencia preliminar de control de la acusación. En esta audiencia es
obligatoria la presencia del fiscal y del abogado del acusado.
La dirección está a cargo del juez de la investigación preparatoria. Las partes debaten sobre la
procedencia o inadmisibilidad de las cuestiones planteadas y la pertinencia de los medios de
convicción ofrecidos, en esta audiencia. Si los defectos de la acusación requieren un nuevo
análisis del fiscal, el juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia. Una
vez resueltas las cuestiones planteadas, el juez de la investigación preparatoria dictará auto de
apertura a juicio. El juez se pronunciará sobre la procedencia de medidas de coerción.
Luego emitida esta resolución, el juez de la investigación preparatoria remitirá la resolución al
Tribunal de Sentencia.
Es precisamente en la fase del procedimiento intermedio en la cual se vierten los resultados de la
etapa de investigación siendo los elementos de prueba o evidencias por parte del Ministerio
24
Público en base a los cuales el Fiscal formula la acusación ante el juez contralor de la
investigación y en base a ello podrá o no acceder a la solicitud de apertura o juicio, dichos
elementos de convicción dentro de la fase de juicio oral se constituyen en prueba en base a los
cuales un tribunal de sentencia, emitirá la tal resolución la cual podrá ser condenatoria o
absolutoria. Sin pruebas es imposible acusar, juzgar y sentenciar.
2.5.3 Fase del juicio oral – debate-
Al referirnos al juicio oral, éste es considerado como aquel que se sustancia en sus partes
principales de viva voz y ante juez o tribunal encargado del litigio.
El juicio oral, debe estar inspirado, principalmente en los principios de inmediación y publicidad
siendo la oralidad el mecanismo esencial para la inmediación.
Valenzuela citando a Florián indica:
“Que al concluir los actos preliminares vienen los debates que forman el momento más importante de todo el
proceso en el debate, opina este autor, hay contacto directo de las partes y el contradictorio se realiza en su
más fiel expresión por medio de la palabra hablada, da una definición del debate, indicando que es el
tratamiento en forma contradictoria oral y pública del proceso. (2000:235).
Al referirnos al juicio oral, éste es considerado como aquel juicio que se sustancia en sus partes
principales de viva voz y ante juez o tribunal encargado del litigio.
El juicio oral debe estar inspirado, principalmente en los principios de inmediación o publicidad,
siendo la oralidad el mecanismo esencial para la inmediación. El juicio oral tiene como
característica que es democrático, predomina la palabra como expresión, es público, predomina la
inmediación como principio fundamental.
El debate o juicio tendrá su preparación para que el tribunal quede integrado, establecer la
conducta de los intervinientes y del público asistente a las audiencias; decidir el lugar, día y hora
de inicio de las mismas para luego realizar el debate oral y público, esencialmente contradictorio
y sin interrupción, únicamente sujeto a suspensiones según se presente situaciones que lo
ameriten y según lo indica la ley, para acordar sus pausas.
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Llevado el debate con la pureza de una libre deliberación, se dará a conocer, oralmente, pero con
respaldo documental, la absolución o la condena previa discusión, deliberación y votación de los
jueces de sentencia.
Definitivamente todas y cada una de las etapas del proceso penal deben de ser promovidas
observando el debido proceso así también los principios y garantías procesales.
Ha sido considerada la etapa más importante del proceso penal, sin embargo no se debe perder de
vista que un proceso es precisamente un conjunto de fases, por ello la importancia de todas y
cada una de ellas, sin embargo el debate se caracteriza porque reúne a los sujetos procesales con
posiciones distintas y se desarrolla en base a los principios de oralidad, inmediación y publicidad;
se desarrolla finalizando con la emisión de una sentencia por parte del Tribunal de Sentencia.
2.5.4 Fase de impugnación
Al emitirse la sentencia los sujetos procesales adoptan diferentes posiciones al respecto e
impugnan la misma.
Olivares define a la impugnación “como es el derecho que tiene una persona que se considere
agraviada por la resolución pronunciada, ya sea que se trate de un auto o de una sentencia, para
que sea revisada por un tribunal superior de la jerarquía judicial y obtener un nuevo
pronunciamiento sobre dicha resolución.” (2011-29).
Morales a Cortés indica:
“En todos los órganos jurisdiccionales la impugnación debe entenderse como un acto de parte, concretamente
como el acto de la parte que se siente perjudicada por una resolución judicial, por la ilegalidad o por la
injusticia de la misma. Esa ilegalidad, injusticia o perjuicio es lo que legitima pretender la nulidad o la
recisión o si queremos la sustitución de la resolución impugnada.” (2006:21).
Entonces la impugnación es un medio de control de lo resuelto por un juzgado o un tribunal
menor, para que conozca de la misma resolución, el tribunal superior, con el objeto de que se
corrijan los posibles errores en el pronunciamiento de la resolución.
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2.5.5 Fase de ejecución
Dentro de la ejecución cabe distinguir la que corresponde a cada uno de los actos que conforman
el proceso, de manera que hay una ejecución que responde a la declaración definitiva de
responsabilidad y el señalamiento de la sanción, por otra parte la ejecución propia del desarrollo
del proceso, como medio controlador de la actividad jurisdiccional en función del cumplimiento
de las resoluciones dictadas en el trámite, la fase de ejecución se caracteriza fundamentalmente
por la eficacia de la sentencia.
Albeño define la fase de ejecución como:
“La función de los jueces termina con el pronunciamiento de los fallos o sentencias definitivas, para la
ejecución de las penas, la persona que ha sido condenada es entregada a los jueces de ejecución, para que
ellos se encarguen de la ejecución de la sentencia, a efecto del cumplimiento de las penas, especialmente de la
privación y restricción de libertad.” (2001:139).
De la definición anterior, se entiende que la Ejecución es la última parte del procedimiento, que
tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del juez o tribunal competente.
El Estado en su lucha contra el crimen, ejerce el jus puniendi, a través de la ejecución de la pena
impuesta, la cual surge como una consecuencia obligada al quedar esclarecido el delito y la
responsabilidad del inculpado.
2.6 Sujetos procesales
Los sujetos procesales, son las personas que intervienen en el proceso penal, siendo estos, el
imputado, es decir la persona en conflicto con la ley penal, el abogado defensor, ya sea éste
nombrado por el juzgado o nombrado por el imputado, la víctima, el juez, el Ministerio Público,
el querellante adhesivo y el tercero civilmente demandado si hubiere, cada uno de estos sujetos
procesales, representan sus intereses particulares, quienes actúan dentro del proceso de acuerdo a
las facultades que les otorgan las leyes.
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2.7 Principios del proceso penal guatemalteco:
La importancia de los principios procesales es insoslayable cada uno sustenta pilares que
sustentan al debido proceso, por ello la importancia de su observancia. Algunos tienen larga data
el principio del juicio previo, tiene su origen en la edad media, supone un límite al poder estatal y
una garantía para el imputado. La prohibición de condenar sin proceso, frena la arbitrariedad del
estado que no puede imponer sanción si no sigue un proceso preestablecido.
2.7.1 Juicio previo
Contemplado en el artículo 12 de la Constitución Política la República de Guatemala, “Nadie
puede ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal
competente preestablecido”
2.7.2 Principio acusatorio
La separación de funciones entre investigación, control de la investigación y juzgamiento tiene
como finalidad, garantizar la imparcialidad del juez, evitando su contaminación.
2.7.3 Principio de desjudicialización
Dentro del Código Procesal Penal se han tomadas decisiones importantes respecto a los tiempos.
En primer lugar, a través de medidas desjudicializadoras y el procedimiento abreviado, se
encuentran vías rápidas de resolución.
2.7.4 Principio de celeridad
Cada una de las etapas del proceso deben ser cumplidas a cabalidad ninguna fase puede
retrotraerse, una vez finalizada una etapa se da la continuidad sin demora de la próxima.
2.7.5 Principio del debido proceso
El cumplimiento de cada norma establecida en el proceso, en base a lo establecido en la ley
irrestrictamente.
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2.7.6 Principio de defensa
De conformidad con el artículo 12 de la Carta Magna la inviolabilidad del derecho de defensa.
Constituyéndose como la principal vía para asegurar la efectiva vigencia del resto de las garantías
procesales. Su violación constituye la nulidad absoluta del proceso.
Toda persona que dentro del proceso penal es acusada de la comisión de un delito o falta tiene
derecho a defenderse con los procedimientos que el debido proceso le reconoce.
2.7.7 Principio de inocencia
Plasmado en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala el imputado
no necesita probar su inocencia, pues constituye un estatus jurídico que lo ampara. La carga de la
prueba corresponde al Ministerio Público y al querellante.
2.7.8 Principio de favor rei Si existiere duda razonable, no se podrá condenar, pues ésta favorece al imputado, regulado en el
artículo 14 del Código Procesal Penal.
2.7.9 Principio de favor libertis
En ningún caso las medidas coercitivas pueden utilizarse como una sanción o pena anticipada.
2.7.10 Principio de readaptación social Después que una persona es privada de su libertad debe procurarse se readapte a sociedad, este
principio está estatuido en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, es un derecho la readaptación social y la reeducación de los reclusos.
2.7.11 Principio de publicidad
Durante el debate, la norma será la publicidad, que podrá limitarse en los casos señalados en el
artículo 356, mediante resolución debidamente fundamentada.
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Sin embargo este principio tiene un componente negativo por cuanto el simple hecho de ser
sometido a proceso implica un daño en el reconocimiento social del imputado.
2.7.12 Principio de oficialidad
Es el Ministerio Público quien ejerce la Acción Penal en nombre del Estado de Guatemala.
2.7.13 Principio de contradicción
Este principio se basa en la separación de funciones entre investigación, control de la
investigación y juzgamiento tiene como finalidad, garantizar la imparcialidad del juez. Por ello el
Código Procesal Penal, rompiendo con el sistema inquisitivo, delimita entre el fiscal, juez de
primera instancia y tribunal de sentencia, las funciones investigar, controlar la investigación y
dictar sentencia.
2.7.14 Principio de oralidad
Señalado en el artículo 362 “El debate será oral. En esta forma se producirán las declaraciones
del acusado, de los órganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que participan en
él…”
2.7.15 Principio de concentración
Respecto a este principio reza el artículo 360 del Código Procesal Penal Continuidad y
suspensión “El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias
hasta su conclusión…”
2.7.16 Principio de inmediación
Principio regulado en el artículo 354 del Código Procesal Penal “El debate se realizará con la
presencia ininterrumpida de los jueces llamados a dictar sentencia, del Ministerio Público, del
acusado, de su defensor y de las demás partes o sus mandatarios…”
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2.7.17 Principio de sana crítica razonada
Este principio está regulado en el artículo 385 del Código Procesal Penal y regula que “Para la
deliberación y votación, el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica
razonada y resolverá por mayoría de votos...”
2.7.18 Principio de cosa juzgada
Al tenor del artículo 18 del Código Procesal Penal Cosa Juzgada “Un proceso fenecido no podrá
ser abierto de nuevo, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto…” Los fallos judiciales
firmes son irrevocables. Los procesos penales no pueden ser interminables, finalizan con la
sentencia firme. La revisión es el único medio para reabrir un proceso penal.
2.8 Garantías constitucionales del proceso penal
El Manual del Fiscal refiere que:
“Se debe respetar y hacer efectivas todas las garantías contenidas en la Constitución y los tratados
internacionales de Derecho Humanos, el respeto, aplicación y cumplimiento a las garantías será
consecuentemente el desarrollo del debido proceso. Es la garantía del juicio previo, que tiene origen en la
edad media, supone un límite al poder estatal y una garantía para el imputado. La prohibición de condenar sin
proceso, frena la arbitrariedad del estado que no puede imponer sanción si no sigue un proceso preestablecido
(1996-13).
La ley suprema de la República de Guatemala contiene un catálogo de derechos fundamentales
de las personas entre los que se encuentran las garantías procesales, cuya función es asegurar una
justicia expedita, humana, practicada en plazos razonables, con jueces independientes e
imparciales y con absoluto apego de la dignidad humana. La fuerza obligatoria de los derechos
fundamentales es controlada por la Corte de Constitucionalidad, pero también, en primer lugar y
directamente, por los jueces en los casos concretos.
La Constitución Política de la República no sólo contiene límites estructuralmente formales; sino
opera como límite material.
31
2.9 Definición
Carrio define a las garantías constitucionales como:
“Aquellos derechos que contempla la Constitución Política de la República y que son estimados insoslayables
que atañen directamente a la dignidad del ser humano mediante los cuales se desarrollo el debido proceso en
el Estado de Derecho, siendo la esencia de la estructura política jurídica de nuestra Constitución, el Estado no
puede funcionar óptimamente sin su observancia. (1992-67).
2.10 Naturaleza jurídica
Se considera un auténtico derecho de carácter subjetivo, o un mecanismo de aplicación y defensa
de los derechos fundamentales constituyendo además la tutela jurídica efectiva del estado.
Dentro de las connotaciones constitucionales del proceso penal es importante:
Que la intimidad de las personas es sagrada e impenetrable, que para limitar tales derechos se
requiere orden de juez competente o flagrancia.
La Constitución protege a las personas, sus bienes, documentos y efectos personales, su libertad,
seguridad y vida. Lo que encontramos en el Código Procesal Penal es el procedimiento para:
Expedición de órdenes por autoridad judicial competente o las causas urgentes por flagrancia que
permiten al Estado intervenir y afectar derechos particulares, para tutelar bienes jurídicos; y,
permitir al Estado ejercer el ius puniendi.
Que en virtud del principio de inocencia el imputado es tratado como inocente hasta que una
sentencia firme lo declare culpable. El indubio pro reo es, en consecuencia, una garantía
procesal.
Que para perseguir un delito e imponer una pena debe seguirse un debido proceso.
Definitivamente tanto el Derecho Penal y Procesal Penal con el paso del tiempo se han ido
humanizando y han adoptado principios en los que sustentan sus normas; todos y cada uno de los
32
sujetos procesales deben de ser respetuosos y observar los principios y garantías procesales, nada
que implique violaciones a los Derechos Humanos, arbitrariedades o ilegalidades que lo
desvirtúen o violenten al debido proceso, en aras de la consecución de la convivencia social y
pacífica que debe prevalecer en un Estado de Derecho.
En dichos preceptos se infiere:
En la etapa preparatoria, que el procesado es sujeto de sospecha probable de comisión de un
hecho delictivo.
En la etapa intermedia, que el imputado es declarado sujeto a la verificación de la sospecha
probable de un hecho delictivo y por ello convocado a juicio oral y público.
En todo momento durante el proceso y hasta que se dicte sentencia condenatoria se presume su
inocencia.
En la etapa de juicio oral, que el acusado es sometido a juicio penal oral y público por la
sospecha de un hecho delictivo. Juicio legal y previamente establecido regulado por normas
procesales que se sustentan en principios y garantías inherentes al mismo.
Al Estado le corresponde demostrar la culpabilidad penal.
Es la sentencia condenatoria la que señala que una persona es autor de un hecho delictivo y las
consecuencias que de ello se desprenden. Sólo cuando está firme, entonces, se forma el estatus de
culpabilidad penal.
Estipula el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala Independencia
del Organismo Judicial y potestad de juzgar “La justicia se imparte de conformidad con la
Constitución y las leyes de la República. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los
tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Corresponde a los
tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado… Los
magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están
sujetos a la Constitución Política de la República y a las leyes…”
33
El Manual del Fiscal refiere que el principio acusatorio consiste en: “La separación de funciones
entre investigación, control de la investigación y juzgamiento tiene como finalidad, garantizar la
imparcialidad del juez, evitando su contaminación y predisposición en contra del imputado.”
(1996:020).
Agrega Barrientos que:
“Si el juez investiga contra el acusado y procesa de oficio, asume actividades propias del acusador,
compromete la imparcialidad, impide la valoración objetiva de la prueba y se hace parte, con lo que anula la
función jurisdiccional, porque destruye la capacidad subjetiva para ejercerla y viola el derecho a un proceso
justo.” (1999:XXIV).
Por tal es necesario evitar, como advirtió Chiovenda citado por Barrientos “Toda promiscuidad
entre la función juzgadora y la función requirente.” (1999:XXIV).
La observancia de las garantías constitucionales que dirigen y guían el proceso penal son de
observancia obligatoria, No hay pena sin Ley y Juicio Previo.
El artículo 5 del Código Procesal Penal señala como fines del proceso “El proceso penal tiene por
objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que
pudo ser cometido, el establecimiento de la posible participación del sindicado; el
pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecución de la misma
Las garantías procesales aseguran el debido proceso, en relación al tema de investigación cuando
el documento público sea redargüido de falsedad en proceso penal, el Código Procesal Penal en
los artículos 291 y 292 regula la cuestión prejudicial como obstáculo a la persecución penal para
que la falsedad sea establecida por un Juez de Primera Instancia Civil, para ello tiene lugar la
suspensión del juicio penal, garantizando el valor del documento y el prestigio del notario
fedante, se señala esto en virtud que tal procedimiento eventualmente se practica y al ser obviado
violenta el debido proceso.
34
Capítulo 3
Cuestión prejudicial en el proceso penal guatemalteco
3.1 Generalidades
En la relación jurídica procesal que se establece entre las partes, en un proceso penal, se dan
situaciones que determinan la necesidad que una jurisdicción distinta a la del juez penal, conozca
y declare con relación a una acción íntimamente ligada con el hecho objeto de proceso penal, la
cual debe resolverse previamente, ya que dicha resolución servirá de base al juez penal para
dictar sentencia. A esta acción que ejercitan las partes se le conoce doctrinaria y legalmente
como: cuestiones prejudiciales. La cuestión prejudicial es importante que sea interpuesta como
obstáculo a la persecución penal, esta figura jurídica procesal garantiza en gran manera el debido
proceso.
Florián, indica que: “La prejudicial es siempre una cuestión de derecho cuya resolución se
presenta como antecedente lógico y jurídico de la de derecho penal objeto del proceso y que
versa sobre una relación jurídica de naturaleza particular y controvertida” (1934:201).
El objeto del proceso, como unidad jurídico-procesal, exige al juez dos actividades: una, su
conocimiento y, otra, su juzgamiento. Y lo que constituye a la cuestión prejudicial, es una etapa
previa o anterior al juicio penal iniciado.
3.2 Etimología
Barrios refiere que:
“El vocablo pre-judicial está compuesto de dos voces: pre, que significa antes, antelación, delante de; y juicio,
que se traduce en discusión, opinión, es decir que etimológicamente sabemos que las cuestiones prejudiciales
son aquellas que deben de resolverse antes que se entable un juicio.” (1996:89).
35
3.3 Origen
Aunque el origen de las cuestiones prejudiciales se sitúa en la Edad Media, la legislación romana
concedió gran importancia a lo actio praejudiciale, y en la instituta se encuentra recogidos
precedentes de aquellas sobre todo en orden al estado civil.
Narra Porta que:
“En 1882 existía una situación vacía que la práctica forense había puesto de evidencia, y que por falta de una
legislación adecuada se había convertido en fuente de abusos, corruptelas y dilaciones; por ello con
encomiable propósito quiso enfrentarse con un problema aunque le resultase extraño, tomando de sorpresa a
la doctrina, por lo que no solamente no se comprendieron, por lo que, en tiempos relativamente recientes, es
cuando comienza a hacerse luz sobre el particular, procurando podar el frondoso árbol de las cuestiones
prejudiciales, por lo que se infiere que al emitir Guatemala el 7 de enero de 1898 el Decreto 551, que contiene
el Código de Procedimientos Penales, dentro de su articulado se normaran las cuestiones prejudiciales con las
deficiencias en que había sido concebida dicha institución en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España,
en virtud de haber sido esa la orientación que se tuviera para la creación de nuestro Código de Procedimientos
Penales, situación que se mantuvo intacta cerca de 85 años que estuvo vigente el citado código. (1989:64)
3.4 Definición
Ossorio define a la Cuestión Prejudicial como:
“Aquella que tiene que ser incidentalmente resuelta por el mismo o por otro tribunal a efecto de poder
tramitar o resolver en el orden penal la cuestión principal sometida a juicio. Las cuestiones prejudiciales dan
lugar a los incidentes de previo y especial pronunciamiento y a las excepciones dilatorias y perentorias.”
(1981:187).
Coronado define las Cuestiones Prejudiciales: “Las controversias de derecho que tienen por
objeto destruir o enervar una acción de naturaleza diferente a ellas y que han de ser examinadas y
resueltas por el juez previamente o con antelación al juicio dentro del cual se han propuesto.”
(1994:023).
36
Más acorde a la legislación procesal penal a la cuestión prejudicial se define como:
Es el obstáculo a la persecución penal consistente en un proceso previo, preferente e
independiente que suspende el proceso penal y cuya resolución influye en el conocimiento y
decisión de éste.
3.5 Naturaleza Jurídica
Para determinar la naturaleza jurídica de las cuestiones prejudiciales es necesario, establecer
antes su situación en el campo de la conexión procesal; su existencia implica una relación con un
proceso principal cuyo trámite no está agotado al tiempo de su planteamiento; ésto se impone,
desde ya, porque el área de las cuestiones prejudiciales es menos amplia que la de la
prejudicialidad propiamente dicha, de donde se comprende que hay que deslindar el área de esa
conexión para que sean aceptadas como cuestiones prejudiciales.
Las cuestiones prejudiciales aparecen cuando se inicia la relación jurídico penal de las partes en
el proceso penal y el órgano jurisdiccional está facultado discretamente por mandato legal para
admitirlas y darles su curso que manda o rechazarlas o declararlas sin lugar en su caso.
La cuestión prejudicial afecta el ejercicio de la acción, porque si se declara con lugar suspende el
proceso penal, mientras se somete a conocimiento y resolución del órgano jurisdiccional
competente, resolución que influye directamente en el proceso penal.
La naturaleza jurídica de la cuestión prejudicial, en la legislación procesal penal vigente, es la de
ser un obstáculo a la persecución penal, no se puede considerar como excepción previa,
consideración ésta que sí se daba de conformidad con la legislación procesal anterior, Decreto
número 52-73 del Congreso de la República.
3.6 Clasificación
La clasificación más completa de las cuestiones prejudiciales es la que hace Jiménez:
3.6.1 Por su Naturaleza, Genéricas y Específicas.
37
3.6.1.1 Genéricas: todas las cuestiones cualquiera que fuere su naturaleza intrínseca que se
oponen a la continuación del proceso hasta que se resuelva la misma.
3.6.1.2 Específicas: Son las que se oponen por afectar a la naturaleza de la relación sustantiva del
derecho cuestionado. Las específicas se subdividen en Impropias Conexas y Propias o Perfectas
las que se subdividen Homogéneas y que refieren a materia Civil, Mercantil y Administrativas y
Heterogéneas.
3.6.2.1 Propias o Impropias: Aunque la nota distintiva de las específicas resida en oponerse por
afectar al núcleo del tipo delictivo, esta afección puede resultar de una cuestión ya resuelta, en
cuyo caso se trata realmente de señalar los efectos de la cosa juzgada de un proceso en otro
posterior.
3.6.2.2 Homogéneas: Se denominan así a las cuestiones prejudiciales que tienen como base que el
hecho condicionante que debe ser de la misma naturaleza o índole penal, esté sometido al
juzgamiento del mismo juez del hecho condicionado o bien, a otro diferente, pero de la misma
competencia penal.
3.6.2.3 Heterogéneas: Estos casos se presentan cuando el hecho condicionante es ajeno al ámbito
penal, puede ser civil, administrativo o mercantil, es decir, pertenece a un orden jurisdiccional
diferente. En tal sentido, el juez penal en razón de la materia, no puede jamás conocer y juzgar
para dirimir el hecho condicionado. En sentido estricto, sólo éstas son cuestiones prejudiciales
desde el punto de vista que interesan.
Al respecto Porta opina:
“Dos opciones aparecen en estos casos, disyuntivamente primero, suspender el trámite del proceso penal hasta
la resolución del proceso del hecho condicionante, o sea, suspender su pronunciamiento hasta que el juez
competente sobre la materia no penal de que se trate, se pronuncie, actividad que se conoce como
prejudicialidad extrapenal absoluta. Por ejemplo si durante la instrucción de un proceso por usurpación
violenta el imputado presenta título inscrito de propiedad o de posesión de igual o mayor fuerza que el
presentado por el ofendido, el juez, luego de comprobar la identidad del inmueble debe suspender el
procedimiento mientras las partes ventilan su derecho en juicio civil. Y Segunda, tomar conocimiento del
hecho condicionante, sin juzgarlo, denominado prejudicialidad penal absoluta (similar al conocimiento de
38
tránsito o incidental de la prejudicialidad homogénea). Pero a las dos opciones mencionadas, hay que
adicionarle una ecléctica, denominada prejudicialidad extra-penal la facultad de conocer de la prejudicialidad
extrapenal”. (1989:79)
3.6.3 Por su obligatoriedad, prejudiciales puras y cuasi prejudiciales
Según Pessina citado por la argentina Prera por tres razones la cuestión prejudicial no es
plenamente prejudicial sino cuasi prejudicial:
1º. El acudir al juez de la excepción supone un examen preliminar y sumario de la misma por el juez penal,
con el fin de ver que hay alguna apariencia de fundamento. 2º. El acudir al juez civil es potestativo, no
obligatorio. 3º. Además, está limitado por un término que el mismo juez penal debe fijar y dentro del cual el
inculpado debe procurar la solución de la cuestión. (1989:169).
3.6.4 Por la ley que las regula, comunes u ordinarias y especiales o extraordinarias.
3.6.4.1 Comunes: Aquellas reguladas por la legislación común u ordinaria del Estado.
3.6.4.2 Especiales o Extraordinarias: Las que son reguladas por leyes de tipo especial dentro de
la normatividad jurídica de un Estado determinado
Es de señalar que en el actual Código Procesal Penal, el legislador, con mucho acierto, no limitó
las cuestiones prejudiciales a lo civil o administrativo, situación que se daba en los códigos que le
antecedieron; dejando la posibilidad que las cuestiones prejudiciales sean de cualquier rama del
derecho.
3.7 Regulación legal
Los artículos 291 y 292 regulan la Cuestión Prejudicial en el Capítulo II, Obstáculos a la
Persecución Penal y Civil, del Título I, Preparación de la Acción Pública, del Libro Segundo El
Procedimiento Común del Código Procesal Penal Decreto Número 51-92 del Congreso de la
República.
El artículo 291 estatuye que la cuestión prejudicial procede cuando existe una cuestión civil,
administrativa, mercantil, laboral, penal que deba resolverse previamente, en forma preferente y
en un proceso independiente al proceso penal iniciado, ya que tal resolución condiciona el hecho
39
objeto del proceso penal. Puede ser planteada por cualquiera de las partes legítimamente
reconocidas en el proceso penal, inclusive por el Ministerio Público, cuando la ley lo permita,
sin embargo, el artículo no preceptúa que pueda ser promovida de oficio por el órgano
jurisdiccional.
3.8 Efectos
De conformidad con el artículo 292 del Código Procesal Penal; el tribunal tramitará la cuestión
prejudicial en forma de incidente, y si acepta su existencia, suspenderá el procedimiento hasta
que sea resuelta por el juez competente, sin perjuicio de los actos urgentes de investigación que
no admitan demora. Cuando el imputado estuviere detenido se ordenará su libertad. Si el tribunal
rechaza la cuestión, mandará seguir el procedimiento.
3.9 Quién la propone
En cuanto a quién es el facultado para plantear la cuestión prejudicial, el legislador debió facultar
al juez para que se pudiera de oficio promover la cuestión prejudicial, ya que según los análisis
doctrinarios al respecto, la existencia de la cuestión prejudicial no la determina el hecho de que
alguien la proponga, sino que su existencia es anterior al inicio del proceso donde debe ser
decisiva, por la que en aras de que la sentencia que se pronuncie en el proceso penal sea justa y
apegada a derecho.
Entonces la cuestión prejudicial puede ser planteada por cualquiera de los siguientes sujetos
procesales: imputado, Ministerio Público, querellante adhesivo, querellante exclusivo, actor civil,
tercero civilmente demandado. Generalmente es el imputado quien plantea la cuestión
prejudicial, sin embargo como ya analizamos, las otras partes del proceso también tienen la
facultad de proposición.
La cuestión prejudicial como obstáculo a la persecución funge de manera muy determinante en
cuanto al buen término que puede tener un juicio penal en el cual debe dilucidarse una cuestión
previamente a dictarse sentencia. Como institución procesal debe ser más invocada en tanto las
partes del proceso podrán proseguir el proceso penal iniciado en base a los resultados obtenidos
con la interposición de ésta.
40
3.10 Momento de la proposición
Siendo las cuestiones prejudiciales útiles para la existencia o inexistencia del delito, se pueden
plantear en cualquier momento del proceso, antes de que se dicte sentencia, es decir en las etapas:
procedimiento preparatorio, procedimiento intermedio y juicio (específicamente en el desarrollo
del debate).
3.11 En la etapa intermedia
El artículo 336 numeral 2) del Código Procesal Penal fundamenta la actitud del acusado,
facultado en plantear las excepciones u obstáculos a la persecución penal y civil previstas en este
código.
Consecuentemente como lo estatuye el artículo 340 se le dará audiencia al día siguiente de
recibida la acusación del Ministerio Público, el juez señalará día y hora para la celebración de una
audiencia oral, la cual deberá llevarse a cabo en un plazo no menor de diez días ni mayor de
quince días, con el objeto de decidir la procedencia de la apertura del juicio. Para el efecto, el
juez entregará a las partes que así lo soliciten en el juzgado, copia de la acusación y dejará a su
disposición en el despacho, las actuaciones y los medios de investigación aportados por el
Ministerio Público para que puedan ser examinados.
Es este momento procesal en el que se presenta a los sujetos procesales para que dentro de los
plazos establecidos para que proceda la interposición de la cuestión prejudicial en forma escrita y
con las formalidades que señala la legislación.
3.12 Forma del planteamiento
De conformidad con el artículo 292 del Código Procesal Penal, la Cuestión Prejudicial se plantea
de las siguientes formas:
3.12.1 Por escrito fundado en el procedimiento preparatorio y procedimiento intermedio
3.12.2 Oralmente en el debate.
41
Definitivamente las cuestiones prejudiciales deben interponerse ante el juez o tribunal que
conozca del asunto penal. El hecho que la cuestión prejudicial sea de naturaleza civil, no implica
que la cuestión deba plantearse directamente ante el juez de lo civil, ya que éste no tiene
competencia para determinar la procedencia o improcedencia de la cuestión prejudicial, pero si
tiene competencia para conocer y resolver sobre el fondo del asunto planteado, una vez que el
juez o tribunal penal haya admitido o aceptado la existencia de la cuestión prejudicial.
Es interesante resaltar que la cuestión prejudicial debe ser siempre planteada ante un juez de
jurisdicción penal para que este determine su procedencia o no del obstáculo a la persecución
penal en cuestión. Mientras que el juez en materia penal determina su procedencia es un un juez
de jurisdicción civil quien resuelve en definitiva el fondo del asunto que da lugar a la cuestión
prejudicial.
3.13 Órgano jurisdiccional competente
De la interpretación del Código Procesal Penal se infiere que el órgano jurisdiccional competente
ante quien debe plantearse la cuestión prejudicial es:
3.13.1 En el procedimiento preparatorio e intermedio, el juez de primera instancia, y
3.13.2 En el debate ante el tribunal de sentencia penal.
3.14 Planteamiento previo al debate
El artículo 292 del Código Procesal Penal establece acorde con la doctrina, que se puede plantear
si se da previo al debate el planteamiento indica que la aceptación o rechazo de la cuestión
prejudicial se dilucida mediante el trámite de incidente, ésto, si se plantea en cualquier momento
procesal previo al debate, por lo que es necesario conocer lo que respecto a los incidentes
establece la Ley del Organismo Judicial.
El artículo 135 de la Ley del Organismo Judicial señala que los Incidentes es toda cuestión
accesoria que sobrevenga y se promueva con ocasión de un proceso y que no tenga señalado por
la ley procedimiento, deberá tramitarse como incidente. Cuando las cuestiones fueren
completamente ajenas al negocio principal, los incidentes deberán rechazarse de oficio. El auto
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que decida el incidente contendrá la condena en costas del que lo promovió sin razón, salvo
evidente buena fe.
El artículo 136 de la Ley del Organismo Judicial establece respecto a la suspensión del proceso
Los incidentes que pongan obstáculos al curso del asunto, se sustanciarán en la misma pieza de
autos quedando éstos, mientras tanto en suspenso.
Impide el curso del asunto todo incidente sin cuya previa resolución es absolutamente imposible
de hecho o de derecho continuar sustanciándolo. En todo caso el tribunal deberá calificar la
naturaleza del incidente al darle trámite.
El artículo 137 de la Ley del Organismo Judicial indica Pieza Separada Los que no pongan
obstáculo a la prosecución del asunto, se sustanciará en pieza separada que se formará con los
escritos y documentos que señale el juez, y cuando éstos no deban desglosarse, se certificarán en
la pieza del incidente a costa del que lo haya promovido.
El artículo 138 de la Ley del Organismo Judicial (Reformado por el Decreto Número 112-97 del
Congreso de la República). Trámite promovido un incidente, se dará audiencia a los otros
interesados, si los hubiere, por el plazo de dos días.
Los incidentes de nulidad carecerán de efectos suspensivos, excepto si el tribunal lo considera y
así lo declara en forma razonada y bajo su responsabilidad.
El artículo 139 (Reformado por el Decreto Número 112-97 del Congreso de la República) señala
como procede la prueba si el incidente se refiere a cuestión de hecho, el juez, al vencer el plazo
de la audiencia, resolverá ordenando la recepción de la pruebas ofrecidas por las partes al
promover el incidente o al evacuar la audiencia, en no más de dos audiencias que tendrá
verificativo dentro de los diez días hábiles siguientes.
El artículo 140 (Reformado por el Decreto Número 112-97 del Congreso de la República) indica
Resolución El juez, sin más trámite, resolverá el incidente dentro del tercer día de concluido el
plazo a que se refiere el artículo 138, o en la propia audiencia de prueba, si se hubiere señalado.
43
La resolución será apelable salvo en aquellos casos en lo que las leyes que regulan materias
especiales excluyan este recurso o se trate de incidentes resueltos por los tribunales colegiados.
La apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto principal continuará su trámite hasta que
se halle en estado de resolver en definitiva. El tribunal que conozca en grado lo hará con base en
copia de las actuaciones certificadas por la Secretaría correspondiente. Se exceptúan los
incidentes que dieren fin al proceso, en cuyo caso se suspenderá el trámite.
Los recursos que proceden en contra de los autos dictados por los jueces de primera instancia que
resuelvan cuestiones prejudiciales en los procedimientos preparatorios e intermedio son apelación
y casación.
La cuestión prejudicial está dotada de un procedimiento que inclusive señala los recursos
pertinentes cuando ha sido resuelta y se quiere impugnar la resolución emitida por autoridad
judicial competente.
3.15 Planteamiento en el debate
Si la cuestión prejudicial se plantea en el debate, lógicamente no se determina su admisión o
rechazo por el trámite de incidente.
El artículo 369 del Código Procesal Penal estatuye que todas las cuestiones incidentales que se
pudieran suscitar serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las
cuestiones incidentales se les concederá la palabra una única vez, por el tiempo que establezca el
presidente, al Ministerio Público, al defensor y a los abogados de las demás partes.
El artículo 360 numeral 1º. del Código Procesal Penal señala que puede suspenderse el debate por
un plazo máximo de diez días, para resolver la cuestión prejudicial. El recurso que procede
interponer contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia en relación a la interposición de una
cuestión prejudicial es el recurso de reposición.
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El artículo 403 del Código Procesal Penal preceptúa que las resoluciones emitidas durante el
trámite del juicio podrán ser recurridas por las partes tan sólo mediante su reposición. En el
debate, el recurso se interpondrá oralmente y se tramitará y resolverá inmediatamente sin
suspenderlo, en lo posible.
Mientras el artículo 404 numeral 12 del Código Procesal Penal que es apelable y reza Son
apelables los autos dictados por los jueces de primera instancia que resuelvan excepciones u
obstáculos a la persecución penal y civil.
El recurso de reposición, contenido en el artículo 402 del Código Procesal Penal durante el juicio
equivale a la protesta de anulación a que se refiere la apelación especial para el caso de que el
tribunal no decida la cuestión de conformidad con el recurso interpuesto.
Es interesante que el recurso de reposición dado que se interpone en la fase de juicio oral debe ser
interpuesto verbalmente ante el tribunal que conoce el caso concreto.
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Capítulo 4
Declaratoria de falsedad de documentos públicos
Aunque el instrumento público o documento público tienen plena validez a la luz de lo
establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, siempre queda a salvo el
derecho de las partes de redargüirlo de nulidad o falsedad. Consecuentemente carecen de valor.
4.1 Declaratoria de falsedad de documentos públicos
Ossorio, define la declaratoria judicial como “El Pronunciamiento de un juez acerca de una
materia controvertida. (1981:202).
Con relación al documento notarial dos son las causas que pueden dar origen a su impugnación,
si dentro de un juicio penal surge la duda de la validez del documento público es necesario que
tal extremo sea determinado por un Juez de Primera Instancia en materia Civil interponiéndose
dentro del juicio en materia penal una cuestión prejudicial, para impugnarlo.
Pelosi define a la impugnación: “La actividad encaminada a combatir la validez o eficacia de algo
que puede tener trascendencia en el campo de lo jurídico.” (1987:285).
Si existen vicios en su formación referentes al autor o por defectos de forma, la acción que cuadra
es la de nulidad. Si en cambio existe mutación de la verdad, hay lugar a la falsedad, que será
ideológica o material, según se trate del contenido de la autenticidad externa; todo ello con las
particularidades que serán examinadas.
Por ello se infiere que con respecto a la falsedad, es la alteración de la verdad formal como tal,
por eso se le llama falsedad documental, y no de la verdad sustancial, porque esto último es
considerada como simulación, que es un vicio del acto jurídico y no del documento. No se
simulan documentos, sí en cambio se les imita para genuinidad de sus formas o la veracidad que
deben tener las menciones del notario que asignan al documento carácter de instrumento público
haciendo plena fe erga omnes, es decir, contra todos o respecto de todo.
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4.2 Nulidad
El Abogado Manuel Ossorio define a la nulidad, así: “Ineficacia en un acto jurídico como
consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez sean ellas, de fondo o de
forma.” (1981:491).
Por la definición se discurre que la nulidad es un vicio de que adolece un acto jurídico si se ha
realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para que éste sea
considerado como válido. Afecta al documento en sí mismo.
4.3 Falsedad
Cabanellas define la falsedad como: “Cualquier mutación, ocultación o desfiguración de la
verdad y de la realidad, produce la nulidad de los actos jurídicos según las leyes civiles o
sancionada como delito en los códigos penales.” (1976:168).
4.5 Existen dos clases de falsedad documental:
4.5.1 Falsedad Material, cuando se hace un documento público falso o se altere un verdadero.
4.5.2 Falsedad Ideológica, cuando en el otorgamiento, autorización o formalización de un
documento público, se insertare o hiciere insertar declaraciones falsas.
El Código Penal guatemalteco, tipifica estos delitos en los artículos 321 y 322 respectivamente.
En la realidad procesal guatemalteca, se ha gestado una práctica dentro de los juicios penales, de
señalar un instrumento público de falsedad y consecuentemente se acusa al notario que lo
redactó, todo ello prescindiendo a obtener la debida y jurídica declaratoria de falsedad de
documento públicos que deberá ser emitida por un juez distinto al Juez de Primera Instancia o
Tribunal Penal; deberá hacerlo el Juez de Primera Instancia de lo Civil, que es competente para
realizarla; es en esta situación jurídica que la cuestión prejudicial debe ser invocada por
cualquiera de los sujetos procesales a instancia de parte, para no cometer ilegalidades o
arbitrariedades.
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4.6 Necesidad de protección de los documentos públicos
Desde un punto de vista tutelar o de seguridad, que brinde certeza jurídica –erga omnes- Es deber
del Estado entre otros valores que debe garantizar, la seguridad a los habitantes de la República
de Guatemala; en tal sentido la seguridad jurídica, la certeza jurídica, debe imperar en todo
instrumento público, que surja a la vida jurídica, dentro de un Estado de Derecho.
Bajo esta premisa y desde un punto de vista de conservación, corresponde al Archivo General de
Protocolos, como institución encargada de mantener el control sobre los instrumentos públicos
cartulados por los notarios; así como su conservación, guarda y control, brindando de esta manera
tanto seguridad a otorgantes, Notarios y a toda persona con interés particular.
Desde un punto de vista jurídico, es el instrumento público que de manera fehaciente puede hacer
prueba, por quien se abrogue derechos frente a quien los reclama, determinación que deberá
hacer un juez competente en la materia, constituyendo muchas veces que dentro de un juicio
penal, el instrumento público provoque una cuestión prejudicial y sea objeto de conocimiento por
otro juez en lo civil, previo a seguirse ventilando un juicio penal; la cuestión prejudicial puede
pedirse en cualquier momento del proceso penal antes de dictarse sentencia.
La seguridad jurídica es un deber del Estado de Guatemala, los notarios como funcionario
públicos al faccionar los documentos públicos y plasmar la voluntad de las personas brindan
certeza y seguridad del negocio jurídico. Por la importancia de su contenido es necesario
protegerlos debidamente coleccionándolos a través del protocolo bajo el orden y en el papel
especial en que deben ser cartulados los documentos públicos y el protocolo a su vez debe ser
tutelado por la entidad creada para el efecto el Archivo General de Protocolos.
4.7 El notario
Es necesario dar a conocer algunos aspectos generales respecto al notario, por ser quien redacta
con exclusividad el documento público como legalmente está establecido; y es quien se ve
afectado cuando sin fundamento alguno y en base a suposiciones se señala un documento púbico
que éste autorizó, de falsedad; obviándose para tal señalamiento dentro de juicio penal invocar a
una cuestión prejudicial, y en base a ello se ponga de conocimiento el documento público a un
48
Juez de Primera Instancia de lo Civil para que determine tal extremo emitiendo la
correspondiente declaratoria de falsedad de documento público, si fuere el caso y hasta entonces
el notario será responsable y no desprestigiarlo como hoy en día se practica.
4.8 Definición
González al citar a Mengual define al notario como:
“Es el funcionario público, que jerárquicamente organizado y obrando por delegación del poder del Estado, y
por lo mismo, revestido de plena autoridad en el ejercicio de su función, autentica las relaciones jurídicas
normalmente creadas por la libre voluntad de las personas jurídicas, dándoles carácter de verdad, certeza y
permanencia, previo el estudio, explicación y aplicación del Derecho positivo, a cada uno de los actos
jurídicos de carácter normal en los cuales interviene.” (1971:143)
Giménez define al notario como:
“Un profesional del Derecho que ejerce una función pública para robustecer, con una presunción de verdad,
los actos en que intervine, para colaborar en la formación correcta del negocio jurídico y para solemnizar y
dar forma legal a los negocios jurídicos privados, y de cuya competencia sólo por razones históricas están
sustraídos los actos de la llamada jurisdicción voluntaria.” (1976:052).
El notario es un funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos
y demás actos extrajudiciales.
Pérez define al Notario como: “Funcionario público investido de fe pública, facultado para
autenticar y dar forma en los términos de ley, a los instrumentos en que se consignen los actos y
hechos jurídicos. La formulación de los instrumentos se hará a petición de parte” (1981:119).
El artículo 1 del Código de Notariado guatemalteco no define al notario, únicamente establece
que El notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga
por disposición de la ley o a requerimiento de parte.
Con las definiciones anteriores se puede argumentar que el notario latino es el profesional del
Derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a
la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a este fin y confiriéndoles
49
autenticidad; conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido. En su
función está comprendida la autenticación de hechos.
4.9 Fe pública
Se discute si la fe pública es un carácter, una calidad o un principio.
Al respecto González define la fe pública, así:
“Es el poder que compete al funcionario para dar vida a las relaciones jurídicas, constituyendo una garantía de
autenticidad. La da el Estado a determinados individuos mediante ciertas condiciones que la ley establece,
destacándose especialmente la notarial, por los requisitos de gran honorabilidad, título habilitante, especial e
incompatibilidad es (dedicación exclusiva a la función fedataria) impuestos a los que con ella son investidos.”
(1971:208)
Constituye la presunción de veracidad en los actos autorizados por un notario, los cuales tienen
respaldo total, salvo que prospere la impugnación por nulidad o falsedad.
La fe pública es un atributo del Estado que tienen en virtud de ius imperium y es ejercida a través
de los órganos estatales.
4.10 Obligación de los notarios a registrarse
Muñoz refiere al registro del notario:
“En sentido restringido el vocablo registro es usado para señalar o referir a la oficina en donde se hacen
constar debidamente ciertos hechos o acontecimientos, que voluntariamente acaecen, la adquisición,
modificación, permutación o extinción de derechos y obligaciones.” (1996:68).
Requisitos indispensables para ejercer el notariado es registrarse en la Corte Suprema de Justicia
y en el Colegio de Abogados.
Es necesario hacer constar que en Guatemala el estudio de la carrera de Abogado y Notario se
hace simultáneamente, de manera que al concluir los estudios de derecho quien obtiene la
licenciatura se le otorgan los títulos de Abogado y Notario.
50
El artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial al preceptuar que para ejercer la profesión de
Abogado se requiere el título correspondiente, ser colegiado activo, estar inscrito en el Registro
de Abogados que se lleva en la Corte Suprema de Justicia, estar en el goce de derechos
ciudadanos y no tener vigente ninguna clase de suspensión.
Es obligación para la persona que quiere ejercer el notariado y la abogacía estar inscrito en la
Corte Suprema de Justicia y el Colegio Profesional correspondiente, lo cual lo establece también
el Estatuto Fundamental de Gobierno que la colegiación de los profesionales es obligatoria y
tendrá por fin la superación moral y material de las profesiones universitarias.
Este registro es importante pues desde ese momento nacen derechos y obligaciones para el nuevo
profesional.
La importancia de registrarse como Abogado y Notario es que el Estado inviste al Notario de fe
pública, ésto es la potestad de infundir una presunción de veracidad por medio de la autenticidad
conferida a los documentos que los aprueban y la libertad que tienen los profesionales para el
ejercicio de su profesión, y el no estar sujetos a ninguna limitación salvo las que las que establece
la ley; la importancia de carácter ético sería cuando cada Notario se esmera en cumplir y observar
los preceptos legales en el caso concreto guiar y orientar a los interesados en el negocio jurídico
para que esté revestido de las formalidades legales debidos.
Protesta de anulación a que se refiere la apelación especial para el caso de que el tribunal no
decida la cuestión de conformidad con el recurso interpuesto.
Para la obtención de la declaratoria de falsedad de documento público dentro del juicio penal, es
indispensable la interposición del obstáculo a la persecución penal denominado cuestión
prejudicial; será en ese momento que el juez penal ordenará la suspensión del juicio en esta
materia para trasladar a conocimiento de un Juez de Primera Instancia el documento redargüido o
señalado por alguna de las partes de adolecer de falsedad, y será el Juez de la Jurisdicción Civil
quien emita la denominada declaratoria de falsedad, que es el único documento capaz de señalar
legalmente la falsedad y de tenerse como falaz el contenido del documento en cuestión.
51
Capítulo 5
Del archivo general de protocolos
5.1 Antecedentes
Antiguamente el Archivo General de Protocolos era una dependencia de la Secretaría de la Corte
Suprema de Justicia a cargo de un archivero que podía ser el propio secretario de la Corte
Suprema de Justicia y un escribiente destinado a las compulsas que se solicitaren el que
permanecía en el Archivo los días y horas de audiencia y llevaba un registro o índice por orden
alfabético de cada protocolo con expresión del año y el número de hojas que componía.
Actividad regulada según lo estipulado en el artículo 157 del Decreto 1729 Ley Orgánica y
Reglamentaria del Poder Judicial de fecha 28 de mayo de 1563, en su artículo 60 estableció que
el archivero necesitaba ser notario, cargo incompatible con el Secretario de la Corte Suprema de
Justicia; fue pues con la emisión de los Decretos 1729 y 1563 que se denominó Archivo General
de Protocolos, de donde se deduce que dicha dependencia ya con esa denominación se creó en el
gobierno de Jorge Ubico.
Se puede mencionar que por acuerdo del 16 de marzo de 1852 la Corte Superior de Justicia como
se denominaba en aquella época ordenó a los jueces de los departamentos donde hubiere notarios,
que enviaran al propio tribunal dentro de los cinco días primeros del mes de enero un índice de
los protocolos que hubieren autorizado en el año anterior.
Por acuerdo de fecha 18 de junio de 1861 se ratificó la vista de los protocolos; siendo por medio
del Decreto Número 217 de fecha 20 de marzo de 1882 donde se dispuso la remisión del
protocolo al Archivo General, antecedentes de las actuales atribuciones del Archivo General de
Protocolos.
52
5.2 Definición
García lo define como:
“Dependencia administrativa de la Presidencia del Organismo Judicial, pública, encargada de la guarda y
conservación de los protocolos en orden, de su control y registro de los respectivos Protocolos de los Notarios
de quienes recibe avisos y recibos, emite constancias y copia de cualquier instrumento público protocolado.”
(1993:037).
Es pública en el sentido de que cualquier persona puede visitar y solicitar una escritura o
documento que se encuentra allí y que tome datos de personas no fallecidas, pues únicamente al
otorgante se le permitirá previa comprobación de su identidad y al notario autorizante.
5.3 Función
La función del Archivo General de Protocolos es conservar y guardar los protocolos depositados
en él, así como los testimonios, documentos, libros, índices, testimonios especiales y avisos
notariales que sean empastados con la separación debida, asimismo guardar los protocolos de los
notarios inhabilitados en el ejercicio de su profesión; definitivamente esta dependencia es de vital
importancia porque en ésta queda de manera permanente toda la actividad del notario.
5.3.1 Reposición del instrumento público
La importancia del protocolo es que constituye una garantía que presta el Estado para la efectiva
perdurabilidad de los actos jurídicos que requieren intervención notarial, para su completa validez
y eficacia legal; ésto porque los protocolos evitan que se pierdan los instrumentos públicos. El
notario dará aviso en caso de pérdida, destrucción o deterioro del protocolo al Juez de Primera
Instancia de su domicilio quien instruirá la reposición correspondiente.
En los artículos del 90 al 96 del Código de Notariado está regulado lo relacionado a la reposición
del protocolo que permite que una vez acontezca cualquiera de las situaciones expresadas
ocasionan complicaciones puesto que siendo la escritura matriz prueba de las declaraciones de
voluntad contenidas en el instrumento público; sin embargo el legislador prevé está situación y
queda la posibilidad de la reposición a través de las copias de los testimonios, copias legalizadas
53
y con las certificaciones de los registros o con la debida constancia de los puntos que se hallen de
acuerdo los otorgantes, quedará repuesto el instrumento público. Doctrinariamente testimonios,
copias o traslados son los diferentes nombres que recibe la copia fiel de la escritura matriz que
expide un notario.
Casado citado por González define copia como: “La reproducción literal del instrumento
público protocolado autorizado por el notario competente con las formalidades de derecho.
(1971-417).
González afirma respecto al valor probatorio de la copia: “Si la copia es un documento expedido
por escribano público en ejercicio de sus funciones, debe contener el mismo valor y efecto que la
escritura matriz.” (1971-424).
La legislación guatemalteca le da valor probatorio de plena prueba a los testimonios de las
escrituras públicas, salvo el derecho de las partes de redargüirlas de nulidad o falsedad.
5.4 Organización
El Archivo General de Protocolos está integrado según Acuerdo Número 7 de fecha 20 de
noviembre de 1968 de la Presidencia del Organismo Judicial, por un director y cuatro oficiales,
pero en la práctica se integra por un director, un asistente del director, diez oficiales así como tres
oficiales nombrados por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, encargados del
control del impuesto del timbre notarial específicamente.
5.4.1 Del director
1. Mantener la disciplina del personal, y velar por que el mismo cumpla con las labores que
a cada uno se le han encomendado.
2. Distribuir el trabajo en la mejor forma posible.
3. Resolver las quejas que pudieran presentarse en lo que toque a las labores de la oficina,
por si revistieren alguna gravedad, las pondrá en conocimiento del Secretario de la
Presidencia del Organismo Judicial para lo que proceda en ley.
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4. Es responsable de la guarda y conservación de los protocolos y demás documentos del
archivo, en los muebles, útiles y enseres de oficina.
5. Dar aviso a la Presidencia de los notarios que no presenten sus protocolos a revisión, de
los que no pagan los timbres forenses o no entregan los testimonios especiales, así como
los que omiten pagar por apertura del protocolo.
6. Practicar la revisión del protocolo.
El director del Archivo General de Protocolos será sustituido en caso de ausencia, por el
Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
De acuerdo con el artículo 81 del Código de Notariado de Guatemala, el Director del Archivo
General de Protocolos tiene otras atribuciones, que no se contempla en la anterior enumeración y
que no se encuentran legisladas, pero que en la realidad se llevan a cabo;
1. Exigir la entrega de los protocolos de conformidad y con los casos establecidos en la ley.
2. Anotar al margen de los instrumentos que obren en el archivo, las modificaciones que
sufran y de las cuales tengan conocimiento por aviso del notario autorizado.
3. No permitir que sean extraídos, aún con orden de autoridad judicial, los protocolos,
testimonios y documentos del Archivo. Si la autoridad cualquiera que fuere, tuviere que
practicar alguna diligencia, la verificará en el propio Archivo General de Protocolos con
presencia del Director del mismo, quien firmará el acta que se levante por dicha
diligencia.
Un cargo directivo siempre demanda más de lo estipulado, dirigir y procurar el óptimo
funcionamiento de una institución de tal envergadura como el Archivo General de Protocolos
demanda del director absoluta ética e imparcialidad en el desempeño de su labor.
Generalmente los notarios cumplen con los requerimientos que la ley les impone respecto los
avisos, revisión de protocolos y demás debido a la estrecha relación que mantienen con la
dependencia en relación, sin embargo se da el caso de quienes no mantienen sus protocolos en el
orden que la ley notarial estipula.
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5.4.2 Oficial primero
1. Extender testimonios, copias simples legalizadas de los protocolos que se encuentren
depositados, su confrontación y sellado, extender el correspondiente recibo para el pago
en la Tesorería de Fondos Judiciales, y controlar el recibo que en dicha Tesorería se
extienda.
2. No podrá entregar ningún trabajo, si previamente no se comprueba el pago con el recibo
de la Tesorería.
3. Si se tratare de copias o testimonios de testamentos deberá exigir la respectiva
certificación de partida de defunción del testador, requisito sin el cual no se hará ningún
trámite a este respecto.
4. Tendrá bajo su responsabilidad los protocolos con los cuales está trabajando y al ser
extendidos los trabajos solicitados o bien ordenados devolverá los protocolos
5. Informar a los Tribunales y dependencias públicas cuando lo soliciten así como a las
personas particulares, sobre si existen o no poderes registrados.
6. Llevar correspondencia.
7. Informar al Colegio de Abogados, cuando así se solicitare, si se encuentran al día los
notarios en el envío de sus testimonios especiales y si los mismos tienen adheridos los
timbres de ley.
La labor fiscalizadora que desempeña el oficial primero es importante debido a la responsabilidad
que implica verificar y confrontar cada uno de los documentos que los notarios hayan cumplido a
cabalidad con los requisitos de forma que las escrituras públicas según su contenido sean
cubiertos.
5.4.3 Oficial segundo
1. Practicar las actas de revisión de protocolos, practicadas por el Director.
2. Registrar en los libros respectivos de poderes.
3. Extender los recibos para el pago de registro de cada poder que deberá extenderse en la
Tesorería Judicial; controlar esos recibos y no entregar ningún poder, si previamente no se
ha acreditado el pago del registro del mismo.
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4. Controlar el pago que deben hacer los Notarios por apertura de protocolos.
La actividad que desempeña el oficial segundo aún pareciera menos compleja es de considerar la
gran cantidad de poderes que día a día son celebrados en el país, es el grado de responsabilidad
que reviste la importancia de su cargo.
5.4.4 Oficial tercero
1. Llevar la estadística contractual en el libro correspondiente, hacer los cuadros mensuales
y remitirlos a la oficina de Estadística del Organismo Judicial.
2. Ordenar en legajos por orden cronológico y archivar los testimonios especiales remitidos
por los Notarios.
3. Archivar todos los avisos de las protocolaciones que hagan los Notarios.
4. Llevar el libro para los avisos a que se refiere el apartado anterior.
5. Cada principio de año revisará los testimonios enviados por los Notarios, ordenándolos
para su empaste, los entregará para este fin, por medio de listas por duplicado en orden
alfabético, que firmarán las personas que recibe y quien entrega.
6. Recibir de los Notarios, los juicios intestados, testamentarios, extrajudiciales y guardarlos
en el lugar correspondiente, así como las identificaciones de personas que también
tramiten en forma extrajudicial y llevar un libro índice para el control de estos
expedientes.
7. Asentar la inscripción de Notarios en el libro respectivo, llevar el índice correspondiente,
girar las notas a los registros de la propiedad cuando se inscriba el Notario, cambie o
modifique sello o firma.
La labor ejercida por el oficial tercero es de gran trascendencia el estricto orden en que debe
darse debido a que cada uno de los documentos sometidos a su función en cualquier momento
serán requeridos y dependen absolutamente del riguroso cumplimiento de las resguardo de cada
recepción y mayormente todo lo relacionado con los juicios intestados, testamentarios por la
complejidad que algunas veces traen aparejadas de parte de los particulares inmersos e
interesados.
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5.4.5 Oficial cuarto
1. Recibir los testimonios especiales que remitan los Notarios y recibir los avisos de las
protocolaciones.
2. Controlar que los testimonios especiales que remitan los Notarios tengan adheridos los
timbres notariales de conformidad con la ley.
3. Recibir las plicas que contienen los testamentos, anotarlos en el índice respectivo y
colocarlos por orden alfabético y por los años, en su casilla respectiva.
4. En la práctica estas tres atribuciones del oficial cuarto, corresponden a los oficiales
nombrados por el Colegio de Abogados de Guatemala.
5. Para poder abrir una plica que contenga testamento, deben presentarse en debida forma la
certificación de defunción del testador.
6. Exhibir al público todos los protocolos que se soliciten durante las horas hábiles del día y
guardarlos tan pronto sean devueltos.
7. Solicitar cada quince días la fumigación de la oficina.
8. Hacer las notas para citar a los notarios para la revisión de su protocolo.
Afortunadamente el sistema de orden alfabético practicado en el Archivo General de Protocolos
para la consecución del orden de todos los documentos a resguardar ha sido hasta la fecha el más
efectivo; cuando nos referimos a esta institución implica solemnidad como también seguridad,
cada una de las escrituras públicas coleccionadas en los protocolos sustentan la seguridad jurídica
y la fe pública con que cada notario cartula en representación del Estado de Guatemala. Razón
por la cual el numeral cinco de las funciones a desempeñar por el oficial cuarto es de gran
importancia.
5.4.6 Oficiales del colegio de abogados
Como se anotó en líneas anteriores la principal atribución de estos oficiales es el control del
timbre notarial a través del testimonio especial, y cuando no se cumpla a cabalidad dicho
impuesto rechazarlo.
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Se hace necesario dar una organización nueva al Archivo General de Protocolos, para que
funcione de acuerdo con los objetivos que tiene asignado por la ley y así lograr un mejor
desarrollo de esta dependencia que repercute en la actividad notarial guatemalteca.
5.5 Justificación de su existencia
Esta dependencia fue creada por la necesidad de una seguridad legal para la conservación del
protocolo, testimonios especiales y demás documentos existentes en el Archivo en relación;
seguridad en el sentido de que si se destruye o extravía el protocolo de algún notario queda
repuesto con los testimonios especiales existentes en esa dependencia, es por eso la obligación de
los Notarios de enviar dentro de los veinticinco días posteriores a la autorización de una escritura
pública el testimonio especial respectivo.
Lo anterior, reviste caracteres de importancia pues lleva consigo beneficios directos e inmediatos,
para el notario, para los sujetos otorgantes de los instrumentos públicos para el notario los sujetos
otorgantes de los instrumentos públicos; para el notario en cumplimiento del artículo 37 del
Código de Notariado, además de ser fuente inmediata de reposición de protocolo en caso de
pérdida o destrucción también le da derecho al tener actualizado el envío de testimonios
especiales a disfrutar de prestaciones que otorga el Colegio de Abogados tales como pensiones,
jubilaciones, etc.
Para los otorgantes el cumplimiento por parte del notario de enviar los testimonios especiales, les
garantiza la permanencia en el tiempo de sus decisiones de voluntad que en una u otra forma
afectan sus intereses.
5.6 Objetivos
Los objetivos principales del Archivo General de Protocolos se pueden enumerar de la siguiente
manera;
1. Guardar y conservar los protocolos, libros, actas y de inventario, avisos notariales,
registro de poderes y demás documentos relacionados con el Notario.
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2. Guardar los testimonios especiales que deben enviar los notarios así como las plicas,
extender testimonios que proceda conforme la ley.
3. Guardar y conservar los expedientes extrajudiciales enviados por nos Notarios.
4. Guardar los protocolos de los Notarios que los entreguen a la Oficina de los Notarios
fallecidos, de los que queden inhabilitados para cartular, así como de los protocolos de
los Notarios que tengan que ausentarse de la república por un término mayor de un año.
5. Permitir la consulta de cualquier documento o escritura, bastando solicitud verbal para
extender testimonios de los instrumentos públicos a la parte interesada o a cualquier
persona que lo solicite.
Tanto el Director del Archivo General de Protocolos como la Corte Suprema de Justicia deben
velar porque se cumplan los objetivos para la cual fue creada y exigir el cumplimiento de sus
normas y no permitir que se siga faltando a los preceptos que contiene esta institución.
El Archivo General de Protocolos representa a una de las entidades más importantes del país, en
ella se materializa la seguridad jurídica, la libertad, el consentimiento, la disposición de la
propiedad privada, la voluntad de las personas, la fe pública y la trascendente e importante labor
notarial. Claro el volumen de tanto protocolo a resguardar obliga en la actualidad al Archivo
General de Protocolos a modernizarse y esa es la razón que en aras de seguir dando
cumplimiento a los objetivos y funciones para los que fue fundado procura tutelar la información
de los protocolos en computadoras.
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Capítulo 6
Análisis jurídico sobre la declaratoria de falsedad de documentos públicos en
juicio penal
6.1 La declaratoria de falsedad en juicio Penal
El sólo hecho de suceder que dentro de juicio penal se vierta el señalamiento infundado de
falsedad hacia determinado instrumento público, es decir, que se presuma la falsedad del
documento público redactado por notario; sin fundamento alguno y que el juicio siga su curso sin
haberse interpuesto un obstáculo a la persecución penal de cuestión prejudicial, lo consideramos
como una violación al debido proceso, pues existe una relación controvertida que debe
dilucidarse previo a darle curso al juicio penal.
Este trabajo investigativo se refiere al instrumento público redactado por notario; al tenor del
artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil el documento público, autorizado por notario
el cual tiene garantía, el respaldo estatal, de lo contrario de cada documento que se autorizara se
estaría dudando. Éste produce fe y hace plena prueba.
El juicio penal es suspendido, con motivo que previo a continuar su desarrollo debe resolverse
una cuestión prejudicial, dada una relación controvertida la cual debe ser sometida a
conocimiento de una jurisdicción distinta de la penal, y es un Juez de Primera Instancia que debe
emitir una declaratoria de falsedad de documento público la que califica el valor del documento
público o expone la falsedad ideológica o material de éste, y fuera de esta resolución no existe
otra posibilidad que dentro del juicio penal se señale la falsedad del documento público.
Uno de los principios que fundamentan el proceso penal guatemalteco es la celeridad, sin
embargo, el legislador da la posibilidad de que se interponga el obstáculo a la persecución penal
dada su importancia, la cuestión prejudicial sustenta el buen término al juicio penal iniciado,
61
cuando se conoce el contenido de la declaratoria de falsedad, si es el caso, se materializa en la
resolución judicial emitida por parte de un Juez de Primera Instancia de Jurisdicción Civil.
Generalmente el señalamiento de falsedad del documento público en juicio penal lo vierte el
Fiscal del Ministerio Público; pero sin sustento que dé valor a su suposición, y esto debe ser
inaceptable, pues en base a su particular criterio considera que existe falsedad en el documento
público y sin tomar en cuenta las acotaciones vertidas a lo largo del presente trabajo, pueda que el
juicio penal se desarrolle, aceptando esta premisa; violentando todo principio y garantía procesal.
El juez penal se ve limitado, puesto que el artículo 291 del Código Procesal Penal no da la
posibilidad que él pueda plantear la cuestión prejudicial de oficio y por ende debe seguir
conociendo el proceso si los sujetos procesales facultados no lo hacen.
Definitivamente el único procedimiento viable para obtener la declaratoria que determine la
falsedad del documento público es que un Juez de lo Civil determine o confirme la autenticidad o
falsedad del Instrumento Público.
6.2 La declaratoria de falsedad se emite en jurisdicción Civil:
Que se someta de conocimiento de un Juez de Primera instancia de jurisdicción civil el
conocimiento de una situación que se hace controvertida dentro del juicio penal; propicia
independencia, objetividad y pertinencia, pues se encomienda a este órgano jurisdiccional para
que examine, califique y resuelva sobre la autenticidad o falsedad del documento público que se
somete a su conocimiento, que de no ser auténtico dará lugar a que sea emitida la declaratoria de
falsedad de documentos públicos. Es decir, que el Juez de la Jurisdicción Penal no conocerá la
falsedad ideológica o material sino remitirá el instrumento público en cuestión para que lo
conozca el juez competente, y hacer caso omiso a señalamientos infundados respecto al
instrumento público.
La declaratoria de falsedad de documentos públicos en juicio penal, es la única resolución
judicial válida para que a un documento público se le pueda calificar su falsedad.
62
Cuando se señala la falsedad del documento público y ésta se tiene por cierta dentro de juicio
penal sin comprobar tal extremo, se perjudica enormemente al Notario en su investidura
profesional y dada la trascendencia del documento público, que siendo el escrito mediante el cual
se manifiestan los actos jurídicos y quedan plasmadas las relaciones de derecho y demás
implicaciones no es posible colocarlo en una situación tan vulnerable e improcedente.
Se estima irresponsable y antitécnico señalar a priori la falsedad del instrumento público, sin
sustento y sin haber obtenido el único documento que le da sustento al valor o falsedad que
intrínsecamente posee el documento público; el cual debe ser sometido a conocimiento y
evaluación de la respectiva autoridad legitimada para que emita un juicio de valor.
El señalamiento de falsedad simultáneamente compromete al responsable de haberlo redactado y
a aquél que a sabiendas de tal falsedad lo presentó como auténtico.
En repetidas ocasiones eludiendo la declaratoria de falsedad de documentos públicos, han
expuesto públicamente el prestigio y honorabilidad del notario o del tercero que figura dentro del
instrumento público, pero es la cuestión prejudicial como obstáculo a la persecución penal que
surge como medio legal para confirmar la autenticidad del instrumento público, la honorabilidad
y ética del notario y la buena fe con la que actúo el compareciente del instrumento público, o todo
lo contrario según se establezca de conformidad con el procedimiento legal.
Los fines del documento público son, perpetuar los hechos y las manifestaciones de voluntad y
servir de prueba en juicio y fuera de él. Y goza de credibilidad, ha sido autorizado por una
persona con fe pública, y esta credibilidad es para todos y contra todos; en base a ello el Estado
asegura los medios para su cumplimiento, es decir que el documento público tiene el respaldo
estatal porque de conformidad con sus leyes produce fe y hace plena prueba.
Su importancia es trascendental; éste brinda certeza jurídica –erga omnes- . La redacción del
instrumento público está delegada jurídicamente a los notarios, quienes a su vez son considerados
funcionarios públicos investidos de tal facultad de conformidad con la ley notarial guatemalteca.
De lo anterior se infiere, que es tal su importancia por su contenido y seguridad que brinda, el
documento público que no cualquiera puede presumir su falsedad y mucho menos dar por hecho
63
que es así, cuando tal presunción surja dentro del juicio penal, es menester dilucidar tal falsedad
material exclusivamente a través de la declaratoria de falsedad consistente en la resolución
forense emitida por autoridad judicial competente en Jurisdicción Civil.
Existe cierta confusión al considerar la cuestión prejudicial como una excepción, la cual
aclaramos no es; pero al igual que las excepciones algunas veces la han mal empleado con el
propósito de dilatar el proceso.
Cuando la cuestión prejudicial es interpuesta como obstáculo a la persecución penal y ésta es
rechazada la ley dota de recursos para que sea revise su rechazo; dando la posibilidad que sea
admitida a través de la interposición del recurso.
El Derecho es una ciencia que cambia paralela a las necesidades de las sociedades debido a los
fenómenos que surgen y muchas veces adolece de deficiencias; pero en el caso de los
documentos públicos no se ha encontrado otro medio para poder garantizar con tanta solemnidad,
credibilidad y garantía su autenticidad y cumplir con intrínsecos fines.
Así también la cuestión prejudicial es relativamente reciente y éste es un beneficio que poseemos
porque apenas el código anterior Decreto Número 52-73 no la consideraba como obstáculo a la
persecución penal, sino como excepción previa.
6.3 Consecuencias jurídicas de la declaratoria de falsedad
El artículo 392 del Código Procesal Penal respecto a cuando la sentencia establezca la falsedad de
un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre la falsedad, con
indicación del tribunal, del procedimiento en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su
pronunciamiento. Cuando el documento esté inscrito en un registro oficial, o cuando determine
una constancia o su modificación en él, también se mandará inscribir en el registro.
Determinada la falsedad del documento público dentro de la Jurisdicción Civil por parte de un
Juez de Primera Instancia; en base a la respectiva Declaratoria de Falsedad emitida debidamente;
de nuevo pasa a la Jurisdicción Penal y esta vez el Juez Penal emitirá sentencia, es entonces
cuando surgen las consecuencias indicadas en el artículo 392 del Código Procesal Penal las
64
anotaciones marginales que se le harán invalidando el documento público; pero no podemos
olvidar las responsabilidades penales en nuestro caso, para el Notario, pues este trabajo se
circunscribe a los instrumentos públicos redactados por notario; además de lo establecido en los
artículos 321 y 322 del Código Penal referentes a la falsedad material y falsedad ideológica
respectivamente.
El 325 del Código Penal regula el Uso de documentos falsificados Quien, sin haber intervenido
en la falsificación, hiciere uso de un documento falsificado, a sabiendas de su falsedad, será
sancionado con igual pena que la que correspondiere al autor de la falsificación.
El artículo 57 del Código Penal refiere a la Inhabilitación Especial en su numeral 2º. En la
prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización,
licencia o habilitación.
Mientras el artículo 58 del Código Penal refiera la aplicación de Inhabilitación especial.
Conjuntamente con la pena principal, se impondrá la de inhabilitación especial, cuando el hecho
delictuoso se cometiere con abuso del ejercicio o con infracción de los deberes inherentes a una
profesión o actividad.
Ambos artículos atañen al profesional del Derecho, y son aplicados cuando éste falta a la ética y
rebasa su función notarial comprometiendo su profesión, lamentablemente en ocasiones han sido
impuestas las penas señaladas anteriormente en los dos artículos sin haberse obtenido la
declaratoria de falsedad de documento público. Precisamente es la pretensión de esta
investigación que previo a emitir sentencia sea en base a la declaratoria de falsedad de documento
público, cuando sea el caso.
Se sobrepuja que la cuestión prejudicial como obstáculo a la persecución penal pues permite
resolver algo controvertido ya que propicia la declaratoria de falsedad del documento público,
que es el tema central de este trabajo investigativo.
Constituyendo la cuestión prejudicial el antecedente lógico y jurídico que dentro del proceso
penal debe ser invocado y que da lugar a todo juicio definitivo sobre la cuestión que se decide en
el asunto principal.
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Se analiza que para la procedencia de la Cuestión Prejudicial, deben darse los siguientes
supuestos:
Que se trate de Cuestiones Prejudiciales civiles, administrativas, mercantiles, laborales en este
caso en específico es de materia Civil, pues se procura determinar la falsedad de un instrumento
público y se requiere que un Juez de Jurisdicción penal admita su procedencia pero que en
definitiva sea un Juez de Primera Instancia del ramo Civil quien emita la declaratoria de falsedad
de documento público.
Que sea determinante de la culpabilidad o inocencia del imputado, generalmente la cuestión
prejudicial es interpuesta por el imputado, sabemos que puede ser por cualquiera de los sujetos
procesales a excepción del juez. Y claro en casos de falsedad tanto ideológica o material es
importante se determine la culpabilidad del imputado y en su caso del notario fedante.
Que se proponga por parte legitimada, la ley estipula claramente quien está legitimado para poder
invocar la cuestión prejudicial como obstáculo a la persecución penal y con ella lograr la
obtención de la declaratoria de falsedad de documento público que es el tema de este trabajo
investigativo.
Que se cumplan los requisitos establecidos por la ley, en definitiva en todo proceso debe
cumplirse con todos los requisitos que la ley señala.
Que su admisión se decrete por el tribunal competente, tendrá que ser siempre que se interponga
una cuestión prejudicial el tribunal competente a decretar la admisión del obstáculo a la
persecución penal que implica la cuestión prejudicial uno de jurisdicción penal.
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Conclusiones
1. Dentro del juicio penal no se debe por tener por cierta el señalamiento de falsedad de un
documento público; sin tener la debida declaratoria de falsedad de documento público
emitida por un Juez de Primera Instancia de lo Civil.
2. Cada suposición de falsedad de documentos públicos, vulnera la práctica notarial, en la
cual descansa la fe pública, la certeza jurídica la trascendencia misma del documento por
su contenido, en un Estado de Derecho el notario cumple uno de los deberes del estado, la
seguridad jurídica.
3. El Archivo General de Protocolos, debe optimizar su organización para poder continuar
cumpliendo con su función.
4. Los artículos 291 y 292 del Código Procesal Penal deben fungir en la práctica procesal
penal como derecho vigente y positivo.
5. Sin la declaratoria de falsedad del documento público; todo documento se tiene como
auténtico y con el valor que la legislación le reconoce, brindando la certeza y seguridad de
las relaciones jurídicas; -erga omnes-.
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Recomendaciones
A los sujetos del proceso penal:
1. La cuestión prejudicial debe ser interpuesta en juicio penal cada que se estime la falsedad
del documento público.
2. El juez penal debe señalar que es necesaria tener a la vista la declaratoria de falsedad de
documento público para poder hacer sus actuaciones y resoluciones en base a Derecho.
3. Los Notarios deben fortalecer las instituciones que tiendan asegurar su desempeño
Notarial.
4. Debe eliminarse la posibilidad que cualquier sujeto procesal, especialmente los Fiscales
del Ministerio Público de señalar a priori la falsedad del documento público en juicio
penal. Toda actuación procesal penal tiene sustento jurídico.
5. La cuestión prejudicial, como obstáculo a la persecución penal debe ser interpuesta cada
que se tenga duda de la autenticidad del documento público.
6. El notario y el documento público deben ser protegidos a través de mecanismos idóneos
que surjan en Congresos Notariales específicos para este fin.
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Referencias
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Argentino, N. (1980) Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial. Buenos Aires:
Ediciones Depalma.
Barrientos, C. (1994) Derecho Procesal Penal Guatemalteco. Guatemala: Editorial
Llerena.
Binder, A. (1993) Introducción al Derecho Procesal Penal. Argentina: Editorial Ad Hoc.
Giménez, E. (1976) Derecho Notarial. España: Ediciones Universidad de Navarra, S.A.
Gonzáles, C. (1971) Derecho Notarial. Buenos Aires, Argentina: Editorial la Ley, S.A.
González, C. (1986) Tesis de Grado Aspectos Civiles de la Falsedad Documental.
Guatemala, Guatemala: Editorial Universo.
Muñoz , N. (1995) El Instrumento Público y el Documento Notarial. Guatemala: Edición
Calendario de Centro América.
Muñoz, N (1996) Introducción al Estudio del Derecho Notarial. Guatemala: Edición
Calendario de Centro América.
Pelosi, C. (1987) El Documento Notarial. Argentina: Editorial Astrea.
Porta, R. (1961) Teoría General del Instrumento Público. Guatemala: Editorial Solares.
Salas, O. (1973) Derecho Notarial de Centro América y Panamá. Costa Rica: Editorial
Costa Rica.
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Diccionarios Consultados
Cabanellas, G. (2001) Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (Tomos I y II) Argentina:
Editorial Heliasta. S.R.L.
De Pina, R. (2007). Diccionario de Derecho. México: Editorial Porrúa S.A.
Ossorio, M.(1985). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Argentina: Editorial
Heliasta. S.R.L.
Legislación Consultada
Código Civil. Decreto Ley 106 del Congreso de la República.
Código de Notariado. Decreto Número 314 del Congreso de la República.
Código Penal. Decreto Número 17-73 del Congreso de la República.
Código Procesal Civil y Mercantil. Decreto Ley 107 del Congreso de la República.
Código Procesal Penal. Decreto Número 51-92, del Congreso de la República.
Constitución Política de la República de Guatemala Asamblea Nacional Constituyente, 1986.
Ley del Organismo Judicial. Decreto Número 2-89 del Congreso de la República.