Fallo en Casación

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Cámara Federal de Casación Penal 1 Sala III Causa Nº FSA 71003782/2012/TO1/CFC1 “Giménez, Gabriel y otro s/recurso de casación” //n la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil catorce se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Eduardo Rafael Riggi, Liliana Elena Catucci y Ana María Figueroa, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor Walter Daniel Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 71003782/2012 del registro de esta Sala, caratulada “Giménez, Gabriel y otro s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General, doctor Ricardo Gustavo Wechsler; en tanto que el doctor Carlos Benito Colque asiste técnicamente a Gabriel Giménez y el doctor Luis María Agüero Molina a Carlos Alberto Gallardo. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Eduardo Rafael Riggi, Ana María Figueroa y Liliana Elena Catucci. VISTOS Y CONSIDERANDO: El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo: PRIMERO: 1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos por las defensas de Gabriel Giménez y Carlos Alberto Gallardo a fs. 2502/2518 vta. y 2519/2577 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, provincia homónima, en cuanto falla “…3º) Condenando a Gabriel Giménez … a la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, multa de pesos $ 4500 y las inhabilitaciones por el término que dure la condena, por ser coautor responsable del delito de Transporte de estupefacientes doblemente agravado por la participación de tres o más personas y su condición de funcionario público encargado de la prevención (Art[s]. 5º inc. “c” y 11 inciso “c” y “d” de la Ley 23.737 y Arts. 12 y 45 del C.P.). Con costas. 4º) Condenando a Carlos Alberto Gallardo … a la pena de trece (13) años de prisión, multa de pesos $ 5000 y las inhabilitaciones por el término que dure la condena, como coautor responsable del delito de Transporte de estupefacientes doblemente agravado por la participación de tres o más personas y su condición de funcionario público encargado de la prevención, en concurso real, Registro nro.: 2406/14

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Confirman la condena de Gallardo y Giménez

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Sala III

Causa Nº FSA 71003782/2012/TO1/CFC1

“Giménez, Gabriel y otro s/recurso

de casación”

//n la Ciudad de Buenos Aires, a los 11

días del mes de noviembre de dos mil catorce se reúnen

los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación

Penal, doctores Eduardo Rafael Riggi, Liliana Elena Catucci y Ana

María Figueroa, bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor Walter Daniel

Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº

71003782/2012 del registro de esta Sala, caratulada “Giménez,

Gabriel y otro s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio

Público el señor Fiscal General, doctor Ricardo Gustavo Wechsler;

en tanto que el doctor Carlos Benito Colque asiste técnicamente a

Gabriel Giménez y el doctor Luis María Agüero Molina a Carlos

Alberto Gallardo.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan

su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Eduardo

Rafael Riggi, Ana María Figueroa y Liliana Elena Catucci.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:

PRIMERO:

1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz

de los recursos de casación interpuestos por las defensas de

Gabriel Giménez y Carlos Alberto Gallardo a fs. 2502/2518 vta. y

2519/2577 respectivamente, contra la sentencia dictada por el

Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, provincia

homónima, en cuanto falla “…3º) Condenando a Gabriel Giménez … a

la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, multa de

pesos $ 4500 y las inhabilitaciones por el término que dure la

condena, por ser coautor responsable del delito de Transporte de

estupefacientes doblemente agravado por la participación de tres

o más personas y su condición de funcionario público encargado de

la prevención (Art[s]. 5º inc. “c” y 11 inciso “c” y “d” de la

Ley 23.737 y Arts. 12 y 45 del C.P.). Con costas. 4º) Condenando

a Carlos Alberto Gallardo … a la pena de trece (13) años de

prisión, multa de pesos $ 5000 y las inhabilitaciones por el

término que dure la condena, como coautor responsable del delito

de Transporte de estupefacientes doblemente agravado por la

participación de tres o más personas y su condición de

funcionario público encargado de la prevención, en concurso real,

Registro nro.: 2406/14

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con el delito de resistencia a la autoridad (Art[s]. 5º inciso

“c”; 11 inciso “c” y “d” de la Ley 23.737 y arts. 237, 12, 45 y

55 del C.P.). Con costas.…”.

2.- El a quo concedió los recursos impetrados a fs.

2588/vta. y radicada la causa en esta instancia, las

impugnaciones fueron mantenidas a fs. 2652 y 2653.

3.-Desarrollo de los agravios.

a) Recurso de casación de la defensa de Gabriel

Giménez.

El recurrente encauza sus agravios en ambos incisos del

artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

En primer término, cuestiona el inicio de las

actuaciones, preguntándose ―…cómo el Sub Crio Álvarez pudo

informar todo esto a horas 07,30 si recién toma conocimiento de

los hechos a horas 09,30, cómo sabía además que la droga iba en

mochilas si hasta ese momento todavía no se había secuestrado la

sustancia estupefaciente que se la vinculan a mi defendido. Las

declaraciones testimoniales prestadas en el Debate del Crio.

Gral. Juan Lami, Sub. Crio. Walter Álvarez y las declaraciones

testimoniales de la Sub. Crio. Beatriz Campos y resto del

personal que le dependía son contestes en afirmar que arribaron a

Güemes recién a horas 9,30‖ (sic).

Agrega que el Oficial Principal Fernando Burgos aclaró

en el debate que no escuchó ni tomó conocimiento de que Gallardo

hubiera manifestado que en el vehículo que le precedía viajaban

el Sub. Crio. Giménez y un sujeto de apellido Irahola y que en

dicho rodado llevaban droga en mochilas; de modo que ―cómo es

entonces que el Sub. Crio. Walter Álvarez haya sabido 12 horas

antes del secuestro de la sustancia que la misma estaba en

mochilas, si nadie del personal interviniente habló de drogas, y

mucho menos que la misma estuviera en mochilas‖.

Señala como otra evidencia del armado de la causa que,

contrariamente a lo que surge del acta circunstancial labrada por

el Oficial Principal Burgos, el testigo de acto de dicha

diligencia Aniceto Fuentes fue categórico en el debate al

manifestar que el perro no rascó en ningún lado al revisar los

vehículos Bora y Fox Cross.

Indica que ―…puestos aún en la hipótesis de que

realmente el animal haya rascado en el automóvil Fox Cross,

llamaría sobremanera la atención, por ser ilógico, que así lo

hiciera en este vehículo y no haya hecho lo mismo en el automóvil

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Fiat 1 que es donde se supone viajaban las dos mochilas con

drogas secuestradas, todo esto señores no hace nada más que poner

de relieve la mendacidad con la que actuaron tratando de armar la

causa a mi defendido‖.

Añade que ―…lo del Can es sólo una prueba orientativa y

no científica, y que la misma en el proceso ha quedado

desvirtuada por las Pericias de Nº 11.257 y 11.258, llevadas a

cabo en los tres rodados por la División Policía Científica de

Gendarmería Nacional, pruebas que dieron resultado negativo

siendo estas de carácter irrefutables, indubitables y netamente

científicas‖.

Manifiesta que otra mendacidad del personal policial

interviniente en el procedimiento es lo relativo a si las puertas

del Fox Cross varado en el río estaban abiertas o cerradas. Todos

expresaron que estaban cerradas, para posteriormente el Sub jefe

de Policía Crio. Gral. Simón Pistán indicar que la puerta del

acompañante estaba abierta y que en el interior del rodado había

papeles desordenados. A su entender, esta mendacidad sugiere que

todos mintieron porque se llevaron el dinero ($ 876.000 más una

cantidad de dólares); pero nada de esto se investigó.

Se refiere a continuación a las pruebas que, a su

criterio, no fueron tenidas en cuenta por el tribunal de grado.

Concretamente, señala que ―…todos manifestaron que el señor

Irahola tenía antecedentes por infracción a la Ley de

Estupefacientes, cuando este ciudadano conforme a las constancias

de autos no los posee; mintió también el Oficial que dijo que le

secuestró el teléfono celular a mi defendido en la frontera,

cuando la Policía de Bolivia y Gendarmería Nacional que actuaron

primero no le secuestraron nada a pesar de que estaba vestido

sólo con una bermuda y una remera; mintió también el entonces

Secretario de Seguridad Dr. Aldo Saravia al negar que desadjudicó

a mi defendido Giménez y esposa de una casa otorgada por el

Instituto Provincial de la Vivienda para entregársela al Crio.

Gral. Pistán, existiendo u obrando en la Causa la Resolución Nº

1.019 del Instituto Provincial de la Vivienda que acredita que

fue así; miente el testigo Juan Lami cuando expresa que mi

defendido tiene poco apego al trabajo y que es un fabulador,

cuando de su Legajo Personal surge todo lo contrario al haber en

el mismo constancias de que esclareció los crímenes más

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emblemáticos de la provincia, además de el propio Crio. Gral.

Pistán hablar de sus bondades, lo que evidencia por parte de Lami

una clara animosidad hacia Giménez; mintieron también cuando a la

testigo Leonor Inés Hernández le hicieron firmar un Acta de

Secuestro que no presenció, dando la pauta ello de cómo están

acostumbrados a trabajar, esto es, en base a mendacidades; mintió

también el personal policial cuando expresaron que la persecución

de Gallardo se realizó con las balizas y la sirena encendida,

cuando los testigos Silvia Lenta, Arturo Espínola, Margarita

Cruz, Carlos Chosco, no vieron ni escucharon nada‖.

Concluye que el tribunal ―…omitió valorar prueba

dirimente, fundó esa decisión con apreciaciones contradictorias y

afirmaciones dogmáticas y realizó un[a] construcción histórica de

los hechos fundada en su exclusiva voluntad, vulnerando las

reglas que hacen a la sana crítica racional en la valoración de

las pruebas … y en consecuencia afectó directamente las garantías

atinentes a la presunción de inocencia y al indubio pro reo‖.

Hace luego alusión al hallazgo de las mochilas con

estupefacientes. Explica que aquellas ―…fueron encontradas casi

24 horas después del procedimiento y las mismas fueron vistas por

un trabajador rural el señor Santos Cayetano Velásquez y

extrañamente pese a que las mochilas se hallaban razonablemente

visibles a la vera de la Ruta Provincial Nº 8, un vasto operativo

policial compuesto por diferentes áreas especializadas, canes

detectores de drogas, en el rastrillaje no pudieron dar con las

mismas cuando éstas se encontraban en la banquina a una distancia

de 1,1 Km. del control policial. En contraposición personal de la

División Operaciones de Drogas Peligrosas días posteriores

30May11 en un supuesto rastrillaje encontró un plástico negro con

un micrófono de pequeñas dimensiones en medio de los matorrales y

a una distancia de 16 Km. del puesto de control, sin que existan

constancias en la causa del faltante de estos elementos en el

auto que conducía Gallardo, ni que éste hubiese arrojado los

mismos‖.

A criterio del recurrente, ―…es imposible que el

imputado Gallardo en la ocasión hubiera tenido tiempo de frenar

el vehículo, bajar las mochilas las que poseían más de 50 kilos,

con la dificultad de que sólo la puerta del lado del conductor se

abría por cuanto la del lado del acompañante y el baúl se

encontraban dañadas, de modo que es ilógico e imposible que una

persona en estado de desesperación y perseguida hubiera acomodado

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cuidadosamente las mochilas en cuestión, aparte de que ello

tendría que haber sido advertido por sus seguidores y lógicamente

la droga tendría que haber sido encontrada de inmediato, puesto

que el vehículo que lo perseguía (Camioneta Toyota Hilux apta

para todo terreno) le tendría que haber dado alcance cuando

realizaba la descarga de la droga y ello debido a que las

distancias que se indican en las declaraciones es mínima y la

velocidad que desarrollaron fue de una mínima de 70 km por hora y

una máxima de 100 km por hora…‖.

Menciona el resultado de la pericia nº 11.659 -cuya

conclusión es que es poco probable que el vehículo Fiat Uno haya

efectuado un giro en ―U‖ en una sola maniobra- y que ese mismo

día se hizo un procedimiento en el que se secuestró una

importante cantidad de hojas de coca.

Continúa refiriendo que ―[r]esulta además llamativo que

las mochilas casi 24 horas después estuvieran limpias, sin polvo

ni rocío en la banquina de una ruta de tierra y que no hallan

sido encontradas antes pese a los rastrillajes efectuados ya que

la maleza o el pasto estaba a la altura de las rodillas, por lo

que podían ser apreciadas fácilmente desde el camino‖, a lo que

añade que existen dos vistas fotográficas del lugar donde fueron

encontradas las mochilas que demuestran que alrededor de las

huellas del rodado no hay huellas humanas que sugieran que

alguien se bajó del automóvil y dejó las mochilas.

Destaca los dichos del testigo Adolfo Jesús Peralta -

quien manifestó que el 26 de mayo de 2011 observó al personal

policial de la brigada de investigaciones de Güemes con dos

bolsos con drogas que cargaron en una camioneta-, lo que

sugeriría que esa es la droga que posteriormente fuera incautada,

una vez dejada en el lugar por estos policías.

Subsidiariamente a todo lo anterior, el recurrente

plantea la errónea aplicación de la ley sustantiva.

Señala que su defendido ―…no estaba transportando

droga, sino dinero, actividad que era común que el personal

policial la realizara como un Servicio Adicional en negro, y tan

es así que … la Repartición Policial dispuso mediante una

Circular que se controle y no se permita este tipo de actividad …

No obstante se lo vincula con la droga secuestrada mucho tiempo

después de realizado el procedimiento policial. No se la

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secuestraron en su poder, y los elementos de juicio colectados en

la Causa nos dicen que no tiene ninguna vinculación con esa droga

o que no surge la certeza necesaria en esta etapa procesal de

estar conectado con la misma como para que se lo condene por el

ilícito de Transporte de Estupefacientes…‖.

A su entender, ―[e]s evidente la atipicidad de la

conducta punible endilgada, atipicidad derivada de la ausencia de

plena prueba y por ausencia de certeza …, toda vez que no se

decomisó desde el auto o bajo la inmediata tenencia de los

imputados las mochilas con drogas…‖.

Indica que no hay testigos que hayan visto a su

defendido o a los otros imputados cargar, transportar, descargar

o tener en su posesión o guarda sustancia prohibida alguna; la

cual no fue secuestrada en los rodados en los que circulaban; la

sustancia incautada no estaba bajo posesión ni la guarda de su

asistido, ni de los restantes encartados; no existen pruebas

científicas que conecten la sustancia secuestrada con los

imputados ni existen comunicaciones que objetivamente los

incriminen.

Por el contrario, sí se verifica el falso testimonio

del Crio. Gral. Juan Lami y Subcomisario Walter Álvarez; que el

Crio. Gral. Pistán labró un informe inculpándolo y se desdijo en

el debate; que mintieron sobre el lugar de detención de su

defendido; que desapareció el dinero y no se investigó; que

torturaron y vejaron al hermano de su asistido; que se le hizo

firmar a la testigo Leonor Inés Hernández un acta sin que haya

presenciado el secuestro.

b) Recurso de casación de la defensa de Carlos Alberto

Gallardo.

En primer lugar, se agravia de que el tribunal de

juicio no haya considerado los innumerables pedidos de

apartamiento que el representante del Ministerio Público Fiscal

efectuara durante la instrucción de las actuaciones -negados por

el juez-, respecto del personal policial de la provincia de

Salta; ya que ello formaba parte del cúmulo de omisiones e

irregularidades denunciadas por su asistido.

Tampoco se refirió el a quo a la negativa del juez

instructor a ordenar el levantamiento de huellas dactilares en

las mochilas secuestradas, so pretexto de haber sido manipuladas

por personal policial, cuando ninguna constancia de autos le

indicaba tal circunstancia.

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“Giménez, Gabriel y otro s/recurso

de casación”

En otro orden de ideas, indica que la sentencia

impugnada no valoró lo que surge de la inspección ocular

realizada durante el transcurso del debate ni se refirió a la

disparidad de las distancias expuestas por los testigos de

actuación -todos integrantes de la División de Medio Ambiente-,

quienes a medida que avanzaba el proceso ―…aumentaban los metros

en la distancia en que vieron girar o retornar al Fiat Uno, para

que ´esa distancia´ coincida además con el Plano Nº 207 (ver Fs.

521 y sgtes.)…‖.

Hace notar que ese plano es el segundo que se efectúa

en el proceso, ya que el primero de ellos fue dejado de lado, por

cuanto las mediciones, distancias y demás referencias no

coincidían con lo que se había observado en aquella primera

inspección ocular en el año 2011.

Indica que el resultado de la medición efectuada

durante la inspección ocular llevada a cabo durante el debate fue

de 2.4 km. -circunstancia omitida por el tribunal-, descartando

que los hechos puedan haber ocurrido como lo manifestara el

fiscal.

Señala que ―…resulta ilógico y hasta de una

imposibilidad material manifiesta que, mi mandante, en plena

persecución haya podido detener la marcha de su rodado, bajar con

las dos mochilas con un peso de 50 kg, dejarlas a dos metros de

la ruta, sobre la banquina (ver informe y fotos de Fs. 228),

mientras era perseguido por una patrulla policial Toyota Hilux,

de mayor porte y potencia de motor, de mayor aceleración en la

corta distancia que el Fiat Uno modelo 1998‖.

Concluye sobre este punto que ―…los testigos policías e

investigadores policías, de la Pcia. de Salta, debían acomodar

sus dichos originales, para hacer coincidir el lugar del hallazgo

de las mochilas con estupefacientes, con el lugar donde

supuestamente gira el Fiat Uno, para hacer creer que mi defendido

tuvo tiempo de bajar del rodado y dejar tranquilamente las

pesadas mochilas a la vera del camino, y luego continuar su

huida‖.

A su entender, el Oficial Gerardi, el Cabo Retambay y

el Agente Quiñones Gajardo difieren ampliamente sobre las

distancias, no siendo veraces en sus relatos.

Señala que los funcionarios policiales declararon en

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tres oportunidades bajo juramento de decir verdad y siempre

dijeron cosas distintas, ―…Pero para el Tribunal de Juicio no

resulta relevante tanta disparidad en los dichos, mientras que

durante la sustanciación del Debate, hizo alusión en varios

momentos a que las declaraciones de sede policial no tienen

valor…‖.

En otro orden de ideas, considera que no existe

constancia alguna de que las mochilas hayan sido encontradas a la

hora señalada por el tribunal -3:00 pm-, sino a una hora que se

aproxima a las 19:00, toda vez que la versión del tractorista

Velásquez no concuerda con la afirmación del a quo.

Añade que el tribunal consideró el plano de fs.

226/231, el cual contenía distancias erróneas, circunstancia que

motivó la confección de otro plano, que es el que luce a fs.

519/521.

En definitiva, entiende que la versión del a quo no

puede ser cierta, porque de ser así: a) las mochilas hubiesen

aparecido en la mañana siguiente, fruto del rastrillaje o porque

podían ser divisadas desde la ruta; b) las mochilas hubiesen

aparecido a los 300 metros del puesto de control y no a 2.4 km de

distancia; c) las mochilas habrían estado sucias por el polvo que

levantan los vehículos en el camino de tierra y no intactas como

señaló el testigo Flores Saravia en el debate; d) las mochilas no

habrían estado una al lado de la otra sino desparramadas o

tiradas, como fruto del lanzamiento efectuado presuntamente por

su defendido, en el apuro por huir del lugar.

Se agravia también de que el tribunal concluyera que la

pericia de fs. 2319/2329 dejó en evidencia que el vehículo

conducido por Gallardo pudo dar un giro en U en una sola

maniobra, desconociendo la conclusión nº 4 de dicho informe.

Asimismo, critica la hora del hallazgo de las mochilas

señalada por el a quo y expresa que el tribunal indicó que las

mochilas estaban a unos 8 metros hacia el margen izquierdo de la

ruta, cuando la prueba enseña que era precisamente sobre el

derecho, incluso así lo sostuvo el propio Flores Saravia.

A su criterio, resulta claro que las mochilas se

encontraban a dos metros de la ruta, sobre la banquina derecha,

camino al paraje de Quisto, límite con Jujuy, es decir, en

dirección norte.

Se refiere a continuación al horario del llamado

telefónico del Sub Crio. Álvarez al Juzgado Federal de turno.

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Entiende que es una cuestión de importancia, puesto que a las

7:30 hs. del día 26 de mayo de 2011, ningún personal policial

tenía conocimiento de la versión de que en el Fox Cross que

conducía Irahola en compañía de Giménez, llevaban mochilas con

droga.

Expresa sobre el punto que ―El Pro-Secret. Lazarte,

dijo que la llamada del SubCrio. Álvarez fue a las 7:30 hs del

día 26-05-2011, pero éste –que se encontraba junto al Crio. Lami

(Jefe de Drogas Peligrosas), dijo un horario distinto y apuntó a

sucesos que nadie pudo conocer hasta ese entonces, sino después

de las 20 Hs., de ese mismo día. Esto es, la aparición de dos

mochilas con droga‖.

Se queja de que la declaración del oficial Principal

Burgos se encuentra al final del primer DVD, mientras que el

resto de su testimonio obra en la primera parte del segundo, pero

no tiene audio. Si bien se cuenta con las actas de debate,

aquellas no reflejan efectivamente lo ocurrido.

Recuerda que el Oficial Principal Burgos negó

rotundamente haber efectuado el comentario a Álvarez.

Explica que su defendido junto con Giménez e Irahola

estaba realizando ―…un servicio adicional policial ´trucho´ al

trasladar divisas de un lugar a otro, sin conocimiento de la

institución…‖, circunstancia que deseaba ocultar por las graves

diferencias personales que tenía con el Secretario de Seguridad

de Salta y gran parte de la plana mayor policial.

Agrega que según los dichos del Oficial Ayudante Pedro

Añazgo, Gallardo estaba en estado de shock y balbuceando, como

consecuencia del impacto que habría sufrido su rodado, motivo por

el cual no es cierto que se hubiera puesto nervioso.

Se agravia además de que el a quo nada dijo de los

resultados negativos de los registros y pericias efectuadas sobre

el Fiat Uno que conducía Gallardo; y de que a lo largo de todo el

proceso nadie pudo describir con exactitud el lugar donde

aparecieron las mochilas.

Concluye en definitiva que ―…después de observar el Dvd

entregado por secretaría del TOCFS, sobre la Inspección Ocular,

debemos concluir afirmando que se ha podido verificar en forma

contundente, que: A) El lugar del giro del Fiat Uno no coincide

con el lugar donde aparecieron las mochilas; b) Los 300 metros, ó

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los 800 ó 1.100 metros desde el Puesto de Control hasta el lugar

donde aparecieron las mochilas, no se corresponde con la

distancia corroborada por el Tribunal, de 2,4 Km, por lo que mi

defendido en ningún momento pudo haberse bajado del Fiat Uno para

dejar las mochilas, ni ninguna otra cosa‖.

Se refiere a continuación en extenso a la huella

levantada del lugar donde se secuestraron las mochilas, y critica

que se considere que aquella pertenecía al rodado de su asistido.

Señala que se ha desconocido que los policías Lami y

Pistán fueron investigados por su defendido y que ―…existe una

alerta de seguridad nacional ignorada a raíz del Informe

presentado por Gallardo-Giménez, como miembros de la División

Inteligencia Criminal. Ello quedó demostrado casualmente, a la

época en que finalizó éste juicio, cuando a fin de prevenir las

implicancias de éste caso, el Poder Ejecutivo de ésta provincia

solicitó al gobierno nacional, la movilización de efectivos de

Gendarmería Nacional, para crear un nuevo Escuadrón sobre los

límites escritos en el informe que se entregara en Cd, en el

transcurso del debate al TOCFS‖.

Tampoco se tuvo en cuenta que Lami y Álvarez fueron

denunciados ante la Fiscalía Federal nº 2.

Entiende que ―…no existe nexo conectivo entre la droga

secuestrada y el Fiat Uno. Es más, cuando a Fs. 48º el Fiscal de

la Instrucción solicitó un cotejo de huellas dactilares y

exámenes genéticos, pero el mismo fue denegado por el juez

instructor. Entonces, si el A-quo alude a circunstancias

fácticas, debió haberse realizado una investigación más seria y

exhaustiva‖.

A su criterio, no existe ningún elemento probatorio que

de sustento a la acusación, ya que su defendido ―no estuvo en

posesión de las mochilas con estupefacientes, ni las transportó

ni las manipuló de ninguna forma, como también ningún testigo lo

vio cargar ni descargar‖.

Explica que ―…la conducta de Gallardo no puede haber

configurado la acción típica, antijurídica y culpable, descripta

en el inc. C, del Art. 5 de la Ley 23737‖ y que ―no es verdad que

haya tratado de deshacerse del estupefaciente, al observar un

control policial, ya que no llevaba nada en su auto, sino que lo

que llevaban eran las divisas en el auto de Giménez, y que si

evitó el mismo, lo fue porque lo había escuchado gritar

angustiado a Gabriel Giménez en la radio del auto y no quería más

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“Giménez, Gabriel y otro s/recurso

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conflicto con Jefatura de Policía, de los que ya tenía‖.

Agrega que ―Es obvio que sabía que el traslado de

divisas es una actividad irregular, por lo que no quería verse

involucrado, puesto que lo estaba efectuando como si fuese un

servicio de policía adicional‖.

Refiere que ―Nada indica que mi defendido trasportaba

estupefaciente, ya que las pericias son todas negativas; ningún

can de narcóticos, rasca parte alguna de su rodado. La versión

´mochilas con droga´ fue una creación de los autores del complot

contra Gallardo-Giménez, ya denunciada muchos meses antes que mi

parte asuma la Defensa. Ningún secuestro se practica al momento

de la detención de Gallardo. El Of. Ppal. Burgos siempre se

mantuvo en su postura de negar que haya informado a Álvarez,

manifestaciones que incriminaban a Gallardo, puesto que lo único

que le dijo mi defendido, es que en el otro auto iba Gabriel

Giménez, etc., etc.‖.

En suma, solicita se case la sentencia atacada y se

disponga la absolución de su asistido.

4.- Durante el término de oficina previsto por los

artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la

Nación, las partes no efectuaron presentación alguna.

5.- Habiéndose superado la etapa procesal prevista en

el artículo 468 del ritual (cfr. nota actuarial de fs. 2667), la

causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO:

1.- A fin de analizar las impugnaciones deducidas,

abordaremos a continuación los agravios vinculados con la

arbitrariedad de la sentencia en lo atingente a la valoración de

los hechos y las pruebas.

En tal sentido, es del caso recordar la reiterada

doctrina jurisprudencial de este Tribunal en cuanto a que la

legislación procesal ha impuesto a los magistrados del poder

judicial la obligación ineludible de motivar sus decisiones. Así,

llevamos dicho al respecto que "…los jueces tienen el deber de

motivar las sentencias y ello se realiza cuando se expresan las

cuestiones de hecho y de derecho que los llevan a concluir en un

caso concreto de un determinado modo. Se cumple así con un

principio que hace al sistema republicano, que se trasunta en la

posibilidad que los justiciables, al ser absueltos o condenados

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puedan comprender claramente porque lo han sido" (conf. causas N

25 "Zelikson, Silvia E. s/recurso de casación", Reg. N 67 del 15

de diciembre de 1993 y sus citas; y causa N 65 "Tellos, Eduardo

Antonio s/recurso de casación", Reg. N 64/94 del 24 de marzo de

1994, ambas de esta Sala).

En ese criterio, vemos que el artículo 123 del Código

Procesal Penal de la Nación establece que las sentencias deberán

ser motivadas bajo pena de nulidad y más aún, el artículo 404

inciso 2 del mismo texto legal dispone que la sentencia será

nula si faltare o fuere contradictoria la fundamentación. Esta

exigencia comporta una garantía en beneficio de los eventuales

imputados y acusados, como también para el Estado en cuanto

asegura la recta administración de justicia. Motivar o

fundamentar las resoluciones judiciales implica asentar por

escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas

contienen. En otras palabras, importa la obligación de consignar

las causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos

fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las

razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo (conf.

nuestros votos en las causas N 80 "Paulillo, Carlos Dante s/

rec.de casación", Reg. N 111 del 12/4/94; N 181 "Sassoon Attie,

Raúl Nissim s/recurso de casación" Reg. N 177/94 del 17/11/94;

N 502 "Arrúa, Froilán s/ rec.de casación", Reg. N 185/95 del

18/9/95; N1357 "Canda, Alejandro s/ rec.de casación", Reg. N

70/98 del 10/3/98; N2124 "Anzo, Rubén Florencio s/ rec.de

casación", Reg. N 632/99 del 22/11/99; N 1802 "Grano, Marcelo

s/ rec.de casación", Reg. N 186/2002 del 22/4/2002; y asimismo

las causas N 18 "Vitale, Rubén D. s/rec.de casación" Reg. N 41

del 18/10/93; N 25 "Zelikson, Silvia E. s/rec.de casación" ya

citada; N 65 "Tellos, Eduardo s/rec.de casación" ya citada; N

135 "Risso de Osnajansky, Nelly s/rec.de casación" Reg. N 142/94

del 18/10/94; N 190 "RuisanchezLaures, Ángel s/rec.de casación"

Reg. N 152/94 del 21/10/94; todas de esta Sala III, entre muchas

otras).

2.- Sentado ello, para una mejor claridad expositiva,

resulta conveniente comenzar relatando las circunstancias que

dieron inicio a las presentes actuaciones, para luego adentrarnos

puntualmente en el suceso de transporte de estupefacientes que el

tribunal de juicio tuvo por probado.

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Cámara Federal de Casación Penal

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Sala III

Causa Nº FSA 71003782/2012/TO1/CFC1

“Giménez, Gabriel y otro s/recurso

de casación”

Surge de la sentencia puesta en crisis y de las

constancias causídicas, que el día 25 de mayo de 2011, a las

19:00 horas aproximadamente, una División de Medio Ambiente de la

Policía de la provincia de Salta (compuesta por el Oficial

Gustavo Ariel Gerardi, el Cabo Claudio Alejandro Retambay, el

Sargento Humberto Olber Arias y los Agentes Gustavo Rojas y Rubén

Alejandro Quiñones Gajardo) salió a bordo del móvil nº 711, a

realizar patrullajes con fines de prevención y detección de

infracciones contra el ecosistema, en la zona del Valle de

Sianca.

Así, recorrieron la ruta nacional nº 34, hasta llegar a

la rotonda que empalma con la ruta nacional nº 9, transitando

luego por la ruta provincial nº 8, llegando al cruce donde está

ubicado el paraje El Algarrobal, en la localidad de Gral. Güemes,

siguiendo camino en dirección a Jujuy, hacia el Camino de Quisto,

por alrededor de 500 metros.

Allí, se divisó primeramente a una camioneta que

circulaba en sentido contrario al de los funcionarios policiales,

procediéndose a detener su marcha. Se verificó de esta manera a

una Ford F-100 conducida por Amilcar Edmundo Alcorta, divisándose

luego otro vehículo que circulaba por dicha ruta, que se dirigía

hacia el control.

Dicho rodado era un Cross Fox color gris, en el que

circulaban dos sujetos.

Surge de la sentencia, que los funcionarios de Medio

Ambiente declararon que ―…al realizar el control del rodado VW

Cross Fox observaron la presencia de dos sujetos, describiendo a

uno de ellos como un gordito de tonada extraña y al otro como un

individuo flaco y de barba…‖ (fs. 2470 vta.).

El primero de esos sujetos era el chofer, en tanto que

el segundo su acompañante.

En esa oportunidad, el Agente Quiñones Gajardo divisó a

otro vehículo, que circulaba en igual sentido que los otros dos,

es decir, hacia el control policial, el cual detuvo su marcha y

giró en U.

Tras estar detenido por unos instantes (dijo que

observó las luces de stop encendidas), emprendió su huida en

sentido contrario a donde estaba apostado el control policial.

Advertida dicha situación, se procedió entonces a su

Page 14: Fallo en Casación

14

persecución, quedando en consecuencia liberados los dos vehículos

que el personal policial estaba inspeccionando, esto es, la

camioneta Ford F-100 y el Cross Fox.

Señaló el tribunal de grado que los ocupantes del móvil

policial fueron contestes en enfatizar que prendieron las balizas

y las sirenas con el objetivo de alertar que se trataba de

personal policial (fs. 2469).

Así las cosas, el acecho se extendió aproximadamente 20

km., por un lapso de 30 minutos.

Puntualizó el a quo que ―Destacó el personal preventor

-en particular el chofer [Retambay] y el oficial Gerardi- que la

velocidad desarrollada en la persecución fue de entre 70 a 100

km/h, y que no se podía ir más rápido, ya que se levantaba mucha

polvareda por ser un camino de tierra, sumado a que era de noche.

A ello se adunó, que los preventores manifestaron no conocer el

camino, el cual presentaba características de difícil

transitabilidad, ya que algunas partes del camino eran muy

angostas, con puentes de un solo paso, haciendo dificultosa la

persecución, poniendo en riesgo la vida de los integrantes de la

patrulla de Medio Ambiente‖ (fs. 2469).

Cuando lograron darle alcance, el Oficial Gerardi abrió

la puerta y gritó al conductor para que se detuviera, orden a la

que éste hizo caso omiso.

Se continuó entonces con la persecución, siendo que el

vehículo que se seguía no pudo continuar su marcha a raíz de un

desperfecto en la dirección, lo que motivó que se saliera del

camino hacia el sector izquierdo de la banquina, embistiendo un

alambrado.

De esta manera, el personal policial redujo al sujeto,

quien opuso resistencia, constatándose finalmente que se trataba

del Oficial Carlos Alberto Gallardo.

Enfatizó el tribunal que ―…Dicha situación, causó

malestar en los policías, lo que fue puesto de relieve cuando

[de]pusieron en este juicio, quienes le recriminaron el por qué,

tratándose de un personal policial, había emprendido la huida

poniendo en riesgo la vida de sus camaradas, oportunidad en la

que Gallardo solo se limitó a expresar, que estaba limpio y que

había huido del control policial porque tuvo miedo, algo que él

mismo reconoció en esta audiencia” (fs. 2469 vta.).

Ante la singularidad de lo acontecido, fueron

anoticiados la Comisario Principal Beatriz Campos, el Comisario

Page 15: Fallo en Casación

Cámara Federal de Casación Penal

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Sala III

Causa Nº FSA 71003782/2012/TO1/CFC1

“Giménez, Gabriel y otro s/recurso

de casación”

Inspector Chaile, el Jefe de la Brigada de Investigaciones de

Güemes Subcomisario Fabián y el Agente Añazco (actuario del

procedimiento).

Consta en la sentencia que para llegar al sitio donde

estaba demorado Gallardo, la Comisario Campos y sus acompañantes

―utilizaron el mismo camino que había realizado el personal de

Medio Ambiente, algo que pone al descubierto la espontaneidad del

procedimiento, a contrario de lo que manifiestan los incusos y

sus defensores. Recordemos que ese trayecto era el más largo y

que la ruta tiene dos formas de llegar, una ingresando por la

rotonda, donde empalma las rutas nacionales nº 9 y 34, y la otra

por el Río Mojotoro, siendo esta última la más próxima a la

ciudad de Gral. Güemes, donde estaba la comisario Campos‖ (fs.

2469 vta./2470).

Agregó el a quo que ―…cuando llegan al lugar, se

entrevistan con el oficial Gerardi y con el detenido Gallardo, a

quien se le preguntó, el por qué había huido de un control

policial, limitándose a contestar que por miedo, y que no tenía

nada que esconder…‖ (fs. 2470).

Se procedió entonces a requisar el automóvil marca

Fiat, modelo Uno, color gris, dominio BTL-725. De acuerdo al acta

respectiva que luce a fs. 26, en el interior del vehículo se

hallaron, entre otros elementos, un GPS con su cargador, cinco

cargadores de celulares, blísters de las empresas de telefonía

celular Claro, Personal y Movistar, y una rueda de auxilio en la

parte trasera.

A fs. 30 obra el acta de secuestro del vehículo y su

inventario a fs. 31.

En definitiva, este primer tramo del relato culmina con

la aprehensión de Gallardo, respecto de quien, hasta ese momento,

sólo se sospechaba había cometido una infracción menor, esto es,

la evasión del control policial.

Habiéndose dispuesto su traslado a la Brigada de

Investigaciones en el móvil nº 711 -personal policial se quedó

resguardando el Fiat Uno que, por la avería que presentaba, no

podía ser trasladado del lugar-, se decidió acortar camino

atravesando el Río Mojotoro.

Es así que pudieron observar atascado y abandonado en

medio del río un automóvil Cross Fox, advirtiendo el chofer del

Page 16: Fallo en Casación

16

móvil nº 711 que aquel era muy parecido al rodado que habían

detenido en el control, previo a la persecución del Fiat Uno.

Consta en la sentencia que ―…el testigo Añazco nos

comentó que esa situación puso nervioso a Gallardo por lo que

empezó a balbucear sin que pudiera entenderse lo que quería

decir, siendo este un indicio de lo que luego sucedió‖

(fs.2470/vta.).

Debemos agregar aquí que conforme surge del acta de

procedimiento de fs. 58/61, el domicilio donde residía Gallardo

fue allanado, secuestrándose, entre otros elementos, material

estupefaciente -cocaína y marihuana (ver prueba orientativa de

fs. 62)-, una pipa con la leyenda ―Elemento Hechizo elaborado con

fines de consumo sustancia con estupefaciente‖ y reactores

químicos. Gallardo -quien explicó que dichos elementos los tenía

con fines académicos- fue absuelto por la tenencia simple de

estupefacientes, cuestión que no se encuentra aquí recurrida.

Ahora bien, volvamos al automóvil Fox Cross, dominio

GGD-194. Hemos visto que sus ocupantes eran dos sujetos,

adelantamos: Gabriel Giménez y otro individuo sobre el cual pesa

pedido de captura.

Según se pudo verificar con la documentación

secuestrada en uno de los allanamientos efectuados, dicho

automóvil era propiedad de María Eugenia Munizaga Schmidt, esposa

de la persona que aún no fue habida (ver en este sentido acta de

procedimiento de fs. 159/60 y copia del título automotor de fs.

264).

En el interior del rodado se encontraron un cargador de

batería de GPS marca Garmin, siete cargadores de celulares para

vehículo, una radio base, un MP3 marca Phillips con su auricular,

una radio HT marca Blitz, un celular Motorola, un mapa carretero

marca NOA Argentino, un celular marca Nokia, un auricular marca

Samsung, una hoja A-4 con trazado de ruta y escritura, un ticket

de peaje Aunor S.A. con fecha 25 de mayo de 2011 hora 09:36:19,

entre otros elementos (cfr. el acta circunstancial de fs. 23 y el

acta de secuestro de fs. 32).

Este detalle de los elementos que se hallaron en el

interior del Cross Fox no es menor y volveremos sobre el punto

más adelante.

Tras pasar por el control policial, continuaron la

marcha rumbo a Gral. Güemes por el camino que desemboca en el Río

Mojotoro, lo que culminó con el atasco del vehículo en dicho

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Cámara Federal de Casación Penal

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Sala III

Causa Nº FSA 71003782/2012/TO1/CFC1

“Giménez, Gabriel y otro s/recurso

de casación”

afluente, circunstancia reconocida por el propio Gabriel Giménez.

Aquel y su acompañante dejaron el rodado y emprendieron

camino hacia Güemes a pie, siendo que al llegar al cementerio de

dicha localidad, Giménez logró solicitar auxilio. Así fue que sus

hermanos Carlos Javier y Luis Fernando se dirigieron al lugar a

bordo del Volkswagen Bora JXS-987, propiedad de la madre de

aquellos.

Avalan lo expuesto hasta aquí las imágenes secuenciales

del peaje ―Aunor S.A.‖ de fs. 715/6, el entrecruzamiento de

llamadas que luce a fs. 528/5 y los dichos de los propios Carlos

Javier y Luis Fernando Giménez en sus respectivas declaraciones

indagatorias brindadas durante la instrucción (fs. 97/101, 110/3,

258/9 y 260), las que fueron incorporadas al debate a fs. 2206

vta.

Recuérdese que aquellos reconocieron haber ido a

auxiliar a su hermano, quien se encontraba junto a la persona que

aún no fue habida.

Así las cosas, la versión de Gabriel Giménez durante el

debate y reiterada en el recurso de casación, es que en el

automóvil Cross Fox, él y el sujeto aún no habido, transportaban

una importante suma de dinero (más de ochocientos mil pesos),

siendo Gallardo convocado para proveerles seguridad.

Similar explicación brindó el co-imputado Gallardo.

Continuando con el relato de los hechos, el tribunal de

grado señaló que ―…cuando se queda atascado el auto en el río,

Giménez dijo que dejaron el dinero en su interior, y que al ser

auxiliados por sus hermanos, surge que emprendieron camino hacia

la ciudad de San Pedro de Jujuy, es decir en sentido contrario,

al lugar donde estaba atascado el auto VW Cross Fox. Lo llamativo

de esta situación, fue cuando el Sr. Fiscal interroga a Giménez,

de por qué no fue a buscar el dinero y en vez de ello fue para

San Pedro de Jujuy, es decir en sentido opuesto. Este dijo que

para él era más importante la vida de su amigo, y que no sabía

que le había pasado, por lo que tenía que buscarlo‖ (fs. 2471

vta.).

Al llegar a San Pedro de Jujuy y no encontrar a

Gallardo, regresaron al lugar donde había quedado atascado el

Cross Fox, lo cual aconteció el 26 de mayo de 2011 entre las 2:00

y las 3:00 horas, según consta en la sentencia. Recuérdese que

Page 18: Fallo en Casación

18

las cuatro personas que se trasladaban en el Volkswagen Bora eran

Gabriel Giménez, sus hermanos Carlos Javier y Luis Fernando, y el

sujeto con pedido de captura.

Como el vehículo Cross Fox había quedado resguardado

por personal policial, se advirtió la presencia del Volkswagen

Bora, llamando la atención a los funcionarios policiales que un

automóvil de alta gama circule por esa zona a alta velocidad.

Pese al intento de huida del vehículo, se logró detener

su marcha (para lo cual hasta fue necesario obstruir su paso

cruzando una camioneta en el camino). Así se pudo aprehender a

Carlos Javier y Luis Fernando Giménez, siendo que los otros dos

ocupantes del Bora se dieron a la fuga a través de unos

cañaverales.

Debemos agregar aquí que los hermanos Carlos Javier y

Luis Fernando Giménez fueron absueltos de la participación

secundaria en el delito de transporte de estupefacientes

agravado, por no haber mediado acusación fiscal, decisión que se

encuentra firme.

Ahora bien, habida cuenta la evasión de dos de los

ocupantes del Bora (téngase presente que Gabriel Giménez recién

fue habido el 9 de enero de 2012, en tanto que el segundo sujeto

aún permanece con pedido de captura), una Unidad de la División

Criminalística fue comisionada al lugar para colaborar en la

búsqueda de aquellos.

Consta en la sentencia que de acuerdo al testimonio del

Oficial Martín Flores Saravia ―dicha comisión, en momento en que

se disponía a cruzar el río Mojotoro se queda atascada. Por ello,

solicitaron a un finquero de la zona, colaboración para poder

sacar el auto del río. Que el encargado de brindarles la ayuda,

fue Cayetano Velázquez, el que fue a bordo de un tractor alto, el

que es comúnmente utilizado para la cosecha de caña de azúcar,

por lo que posee una altura fuera del común de los tractores que

estamos acostumbrados a ver‖ (fs. 2472 vta.).

Agregó el tribunal que ―…una vez que el personal

policial fue auxiliado y logra remover el móvil del río, el

oficial Flores Saravia, nos dijo, que cuando se disponía a darle

las gracias al tractorista de nombre Cayetano Velázquez, por la

colaboración brindada, aquel al advertir que se trataba de

policías, hace saber que a unos pocos kilómetros de donde

estaban, él había visto unas mochilas o chalecos -en ese momento

no tenía la precisión de que era- arrojados al costado de la

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Cámara Federal de Casación Penal

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Sala III

Causa Nº FSA 71003782/2012/TO1/CFC1

“Giménez, Gabriel y otro s/recurso

de casación”

ruta, entre unos pastizales. Fue así y ante esa novedad, que el

oficial Flores Saravia emprende camino hacia el lugar junto a su

comisión para verificar lo que había visto el tractorista‖ (fs.

2473).

Abordaremos ahora entonces lo atinente al hallazgo de

las mochilas que contenían el material estupefaciente.

De acuerdo a la sentencia dicho suceso aconteció el 26

de mayo del 2011, a las 15:00 horas aproximadamente, a la vera de

la ruta provincial nº 8, puntualmente a un kilómetro y

cuatrocientos metros del paraje ―El Algarrobal‖ y a unos 500 u

800 metros aproximadamente de donde se había apostado el control

policial de Medio Ambiente (fs. 2477).

Señaló el tribunal que Flores Saravia declaró en el

debate que ―…pudo observar dos mochilas, ambas de color negro,

las que se encontraban una al lado de la otra, con el respaldar

apoyado entre si, en un pastizal que llegaba a la altura de las

rodillas. Que esas mochilas estaban a unos 8 metros hacia el

margen izquierdo de la ruta, en dirección al camino de Quisto-

Jujuy, todo lo cual coincidió con el relato de Cayetano

Velázquez‖ y que ―en ese lugar se podía observar huellas de un

rodado, y que había un árbol grande -algo poco común en la zona-,

que permitía individualizar el lugar‖ (fs. 2473).

Concluyó el tribunal sobre el punto que ―…de ese dato

se desprende que [las mochilas] estaban hacia la misma dirección

que había emprendido Gallardo al evadir el control policial

dándose a la fuga‖.

Abiertas las mochilas que tenían la inscripción

―Outdoor Doite‖, aquellas contenían diversos paquetes en forma de

ladrillos color rojo y una bolsa de polietileno con cinco

paquetes compactos con cien envoltorios cilíndricos tipo ―tizas‖,

envueltas con una bolsa de arpillera perteneciente a una empresa

azucarera de la localidad de Tarija -Bolivia-, con un peso total

de 50,355 kilogramos de cocaína.

Todo esto se acredita con las actas de procedimiento de

fs. 42 y 46, los narcotest de fs. 43/4 y 48/53, el anexo

fotográfico de fs. 77/8 y 116/9, las láminas fotográficas de fs.

195 y 199, y la pericia química nº 11.263 de fs. 1084/90 de

acuerdo a la cual la sustancia incautada era clorhidrato de

cocaína, concentraciones y dosis umbrales allí consignadas.

Page 20: Fallo en Casación

20

Además, se contó en el debate con el testimonio de

Cayetano Velázquez, que como vimos fue el tractorista que alertó

a los funcionarios policiales sobre las mochilas que había

divisado.

Las defensas se han agraviado extensamente acerca del

horario y lugar en que se produjo el hallazgo, de acuerdo a la

reconstrucción del suceso efectuada por el tribunal.

Han objetado también que el tribunal valorara el

croquis de fs. 226/231.

En primer lugar, no podemos dejar de advertir que más

allá de la hora aproximada consignada por el tribunal de grado,

lo cierto es que las mochilas que contenían el material

estupefaciente fueron efectivamente halladas, amén de que los

acusados nieguen su propiedad o sostengan que se trató de un

procedimiento armado por sus colegas policías.

Con relación al lugar del hallazgo, el a quo analizó la

cuestión no sólo mediante el informe y croquis de fs. 226/231,

sino también a través del que luce a fs. 519/521, a lo que se

agregó la verificación que el propio tribunal realizó a través de

la inspección ocular llevada a cabo durante el debate, en la que

colaboró personal de Gendarmería Nacional.

En efecto, surge del acta que obra a fs. 2399 que ―…Una

vez iniciada la diligencia se procedió a constatar, utilizando

como parámetro plano nº 207/11 de fs. 519/521, el lugar donde

presuntamente estuvo apostado el Control Policial de Medio

Ambiente; la zona donde habría girado en ´U´ el vehículo Fiat Uno

dominio BTL 721 que era conducido por Carlos Alberto Gallardo.

También fue objeto de inspección la zona donde habría sido

alcanzado el vehículo mencionado por el personal de la policía de

la provincia de Salta. También se verificó la franja donde

habrían sido encontradas las mochilas con sustancia

estupefaciente, y el lugar donde quedó varado el vehículo VW Fox

Cross dominio colocado GGD-194 en la rivera del río Mojotoro. Por

último el Tribunal se constituyó en el galpón de la Brigada de

Investigaciones de la policía de Salta en la localidad de Gral.

Güemes -donde se encuentra depositado el vehículo Fiat Uno

dominio BTL-721 y se procedió a realizar la inspección sobre el

mismo, oportunidad en que se pudo constatar que la dirección del

rodado no funcionaba y que todas las puertas abrían sin

inconvenientes, salvo la puerta del baúl, la que no funcionaba…‖

(sic).

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“Giménez, Gabriel y otro s/recurso

de casación”

Es de señalar que el DVD que contiene la grabación de

la inspección ocular obra a fs. 2400.

De esta manera entonces, el tribunal de juicio tuvo por

probado que ―Gallardo, junto a Gabriel Giménez y una tercera

persona organizaron un transporte de estupefaciente, y para ello

se valieron de su preparación como altos funcionarios de una

fuerza de seguridad. Que, el estupefaciente lo llevaba el ex

Oficial Principal Gallardo, y que la logística era tarea

inherente a Gabriel Giménez junto a su acompañante‖.

―Que, el sub comisario Giménez fue quien diagramó la

ruta de viaje y dio las indicaciones de cómo debía proceder

Gallardo. Es decir, que aquel tenía el control de la actividad

ilícita que estaban desplegando, y por ello le suministró un GPS

y radio base a Gallardo, señalándole lo que debía hacer‖.

Así las cosas, consideramos que el cuadro probatorio

reunido en autos avala la posición asumida por el tribunal.

Ciertamente, las mochilas eran transportadas por Gallardo en el

Fiat Uno y fue él quien las dejó en el lugar en el que fueron

encontradas.

En efecto, ello se corrobora con los elementos que ya

fuéramos mencionando, a lo que se debe adunar la huella del

rodado hallada en el lugar. En este sentido, se cuenta con la

lámina fotográfica de fs. 198 y el informe técnico nº 202/11 de

fs. 416/22 que concluye que ―Las huellas de rodada detectadas en

banquina Sur de Ruta Prov. 8, Km.18, en Paraje El Algarrobal,

pertenecen al automóvil marca Fiat, modelo Uno 3 puertas, Dominio

BTL-725, color gris, ya que coinciden en el diseño y el ancho de

trocha y huella de rodada‖.

También, con los dichos de Quiñones Gajardo, quien -

reiteramos- divisó al automóvil dar una vuelta en U, para luego

detenerse unos instantes, pudiendo divisar las luces de freno,

que luego desaparecieron.

La defensa de Gallardo se agravió de que el tribunal de

grado desconociera el punto nº 4 de la pericia de fs. 2319/27, en

cuanto concluye ―Que es poco probable que el vehículo marca Fiat,

modelo Uno S, dominio colocado BTL 725, haya efectuado un giro en

“U” en una maniobra, dado las características geográficas del

terreno y del rodado‖.

Al respecto, advertimos que si bien no se desconoce la

Page 22: Fallo en Casación

22

conclusión a la que arribó el Primer Alférez Víctor José Andrés

Aguirre de la Gendarmería Nacional, lo cierto es que en el

desarrollo de sus consideraciones consignó puntualmente que

teniendo en cuenta las características del terreno y sus

dimensiones era poco probable que el rodado haya realizado un

cambio de dirección en ―U‖ en una sola maniobra, teniendo que

efectuarlo en dos o más movimientos; agregando a continuación que

el giro en ―U‖ en espacio reducido se logra derrapando (para este

caso las ruedas traseras), siendo para ello necesario contar con

un conductor experimentado, un vehículo en buenas condiciones

mecánicas y una circunstancia que lo justifique ya que es una

maniobra que genera riesgos para él o los ocupantes del rodado.

Además, el a quo tuvo en cuenta que ―…una persona de la

contextura de Gallardo, y con la adrenalina del momento,

fácilmente pudo descargar esas mochilas en un lapso corto de

tiempo y luego emprender la huida, como efectivamente lo hizo‖ y

que ―Al momento de realizarse la inspección ocular se pudo

advertir que un vehículo que transitaba a alta velocidad levanta

polvareda suficiente para impedir la visibilidad a escasa

distancia, a lo cual sumase que los hechos ocurrieron de noche,

lo que disminuye más aún la misma‖ (fs. 2478).

Las defensas han cuestionado la demora en encontrar las

mochilas.

Sobre este punto, resulta importante destacar que surge

de la sentencia que la mayoría del personal policial que estuvo

en el operativo señaló que cuando se inició el rastrillaje fue

con la idea de dar con el paradero de Gabriel Giménez y el

tercero que se habían dado a la fuga cerca de la zona del río

Mojotoro, o sea, en dirección contraria al lugar donde se

hallaron las mochilas (fs. 2473 vta.). Es decir, los esfuerzos de

los funcionarios policiales estaban mayormente orientados a

ubicar a los dos sujetos.

Por lo demás, indicó el tribunal que las mochilas

estaban entre unos pastizales, motivo por el cual no era fácil

poder observarlas.

Incluso, fue Cayetano Velázquez quien pudo advertir

esos bultos, ya que circulaba en un tractor más alto de lo

normal.

Más allá de las diversas objeciones planteadas por las

defensas, lo cierto es que no existe duda de que los vehículos

circulaban juntos, en una misma dirección, secuestrándose en el

Page 23: Fallo en Casación

Cámara Federal de Casación Penal

23

Sala III

Causa Nº FSA 71003782/2012/TO1/CFC1

“Giménez, Gabriel y otro s/recurso

de casación”

interior diversos elementos -tales como GPS (que fueron

examinados a fs. 434/440 y 561/645), celulares, radios base- que

permiten concluir el vínculo y comunicación que existía entre

ellos, amén del propio reconocimiento que en este sentido

efectuaron los acusados.

Es de señalar que en la declaración indagatoria vertida

en el debate, Giménez admitió que el GPS encontrado en el Fiat

Uno era de su propiedad y que había sido él quien lo instaló en

ese rodado, circunstancia corroborada también por Gallardo.

Por lo demás, ambos vehículos pasaron con mínima

diferencia horaria -unos pocos minutos- por el peaje ―Aunor

S.A.‖, lo cual no sólo fue reconocido por los acusados, sino que

surge de las imágenes secuenciales que lucen a fs. 706/714, a lo

que se suma el ticket hallado en el interior del Cross Fox.

En suma, no cabe más que concluir que el Cross Fox iba

adelante y el Fiat Uno que transportaba el material que los

acusados deseaban resguardar -la droga- iba detrás.

Volvamos al automóvil Cross Fox. Ya dijimos cuáles

fueron los elementos que se hallaron en su interior.

En primer lugar, es de mencionar que las defensas han

expresado que la circunstancia detallada en el acta de fs. 23/4

relativa a que el can ―Venus‖ olfateó ―olor muerto‖ y rascó en

los asientos del Cross Fox fue rotundamente negada por el testigo

de actuación Aniceto Fuentes.

Sobre el punto, si bien Fuentes no recordó aquella

cuestión -en el debate dijo que el perro olfateó, pero no rascó-,

lo cierto es que la misma no resulta relevante, en atención al

suceso que el tribunal de juicio tuvo por probado.

Retomando el análisis de los elementos habidos en el

interior del Cross Fox, es importante destacar que el dinero que,

según la versión de los acusados, trasladaban en dicho rodado no

fue hallado en su interior.

Más aún, producido el incidente del atascamiento del

auto, Giménez optó por ir a San Pedro de Jujuy en busca de

Gallardo, en lugar de regresar por el dinero, cuando según su

propia versión, tamaña logística se había emprendido para

proteger el traslado de ese capital.

Pero eso no es todo. Surge de la sentencia puesta en

crisis, que para realizar el transporte de lo que luego se

Page 24: Fallo en Casación

24

determinó que era material estupefaciente, Giménez se comunicó

con Gallardo, a quien le solicitó colaboración, puntualmente

apoyo de seguridad (fs. 2467 vta.). Recordemos que los acusados

reconocen esa comunicación, mas arguyen que el traslado no era de

droga, sino de dinero.

Lo cierto es que aquellos emprendieron viaje hacia la

ciudad de Orán, el que tenía previsto dos escalas, una en la

localidad de Pichanal y otra en la localidad de San Ramón de la

Nueva Orán, ambas en la provincia de Salta, en inmediaciones al

paso fronterizo con Bolivia.

Se encontraron entonces en la cochera del supermercado

―Chango Más‖ en la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán.

Según consta del acta circunstancial de fs. 23/4 y del

análisis de fs. 314/323, en el celular secuestrado en el Cross

Fox se recibieron del remitente ―Gallar‖ nº 387-4153532 dos

mensajes el día 25 de mayo de 2011, que rezaban ―Loco tengo la

radio encemdida y no te escucho nada. Tengo prnblemas cn el gps.

Ya te vi params antes del puesto d conurol‖ y ―Che loco ya estoy

dnd dijimos adntro, afuera cerca d l puerta hay un par d viejas

chusmas. Y te quería avisar q no me abre la tapa dl baul asi q

vams a tener q meter el equipaje adntro‖ (sic), el primero de las

10.16 horas y el segundo 15.24 horas.

Con relación al último, señaló el tribunal que ―…de

este mensaje se desprenden dos realidades, una: que advertía de

la presencia policial en la zona y dos: que efectivamente el

estupefaciente iba en el automóvil conducido por Gallardo, el

cual presentaba el desperfecto en el baúl, algo que fue

consta[ta]do por este Tribunal al realizar la inspección ocular‖

(fs. 2467 vta./2468).

Debemos agregar aquí, en respuesta a lo que desliza la

defensa de Giménez en su recurso de casación, que los dichos de

la testigo Cintia Leonor Inés Hernández durante el debate no

hicieron más que corroborar lo que consta en el acta

circunstancial de fs. 23/4.

En efecto, dicho documento refleja que se la convocó a

los fines de presenciar la revisión de los celulares incautados,

cuestión que ciertamente recordó en la audiencia.

Hemos visto que la defensa de Gallardo se ha agraviado

de la falta de consideración de las solicitudes de apartamiento

que el Fiscal de Instrucción efectuara respecto de la Policía de

la provincia de Salta.

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Causa Nº FSA 71003782/2012/TO1/CFC1

“Giménez, Gabriel y otro s/recurso

de casación”

Sobre este aspecto, es de mencionar que a fs. 234/5

vta. el magistrado que tuvo a su cargo la instrucción de las

actuaciones, expresó los motivos que lo llevaron a no hacer lugar

a dicho requerimiento.

Puntualmente se consignó en el punto 5.a) ―Al

apartamiento de la Policía de la Provincia de Salta de la

investigación de la presente causa, por el momento, no ha lugar.

Ello por cuanto la detención de los presuntos implicados y el

secuestro de la importante remesa de alcaloide, resulta un mérito

suficiente para justificar la continuidad de la fuerza policial

en la pesquisa, lo que sumado al efectivo cumplimiento a las

directivas emanadas por este Tribunal por parte del equipo

especial designado a fs. 3, llevan a rechazar la medida requerida

por el Sr. Fiscal Federal. Todo esto sin perjuicio de la

participación de las distintas fuerzas de seguridad como las que

ya fueron requeridas a la Gendarmería Nacional y/o a futuras

medidas probatorias de acuerdo a las necesidades y

particularidades concretas que se vayan presentando en la

instrucción‖; sin que dicha negativa -cuyos argumentos

evidentemente no son compartidos por la parte- resulte suficiente

para avalar la tesis del complot sostenida por la asistencia

técnica.

Las defensas también se agraviaron de la falta de

levantamiento de huellas a los paquetes con material

estupefaciente incautados.

Ahora bien, cierto es que el juez instructor no hizo

lugar a tal requerimiento del Fiscal, pero dicha negativa se basó

en el entendimiento de que las mochilas y los envoltorios habían

sido manipulados por los agentes preventores, sin que la parte

que había solicitado la medida haya cuestionado en aquel momento

tal decisión -ver fs. 482/vta. punto 8.b)-.

A raíz de los agravios traídos por la asistencia

técnica de Gallardo, no podemos dejar de mencionar que el

testimonio del Oficial Principal Walter Fernando Burgos consta en

el DVD agregado a fs. 2207, sin que se hayan advertido problemas

en el audio.

Ambas defensas han objetado en sus respectivos recursos

de casación el informe de fs. 1/2 que da inicio a las

actuaciones.

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26

Se trata del informe realizado por el Prosecretario

Jefe Manuel D. Lazarte del Juzgado Federal nº 1 de Salta, en el

que se deja constancia de haberse recibido un llamado telefónico

del segundo Jefe de la División Operaciones de la Dirección de

Drogas Peligrosas de la Policía de Salta, Subcomisario Marcelo

Álvarez, quien puso en su conocimiento lo sucedido.

Allí se consignó, entre otras cuestiones, ―También se

me informó que el citado Carlos Alberto Gallardo manifestó de

manera espontánea, que en el vehículo que lo precedía viajaban el

sub comisario Gabriel Giménez y un sujeto de apellido Iraola y

que en dicho rodado llevaban droga en mochilas‖.

Puntualmente las defensas se agravian de que a la hora

que figura en dicho informe -7:30 horas del día 26 de mayo de

2011-, aún no se conocía la existencia de las mochilas con droga,

a lo que se suma que el Oficial Principal Burgos negó haber

efectuado tal comentario a Álvarez.

Notamos que dicha cuestión fue planteada por las partes

en sus alegatos -y reeditada en esta instancia-, siendo amplia y

debidamente tratada y desechada por el tribunal de juicio (fs.

2475 y siguientes).

Efectivamente, sobre este aspecto señaló el a quo que

―…lo que hizo la defensa en este punto es tratar de armar una

conjetura defensista, tomando aisladamente el informe, sin

contextualizar los sucesos que se fueron desarrollando con

anterioridad a la hora indicada en el inform[e] actuarial…‖ y que

―…para comprender que el horario es una cuestión secundaria de lo

que sucedió en esa jornada, debemos partir de la premisa que la

notitia criminis brindada por Álvarez estuvo motivada por tres

acontecimientos relevantes que habían ocurrido con anterioridad y

que justificaban, que a esa hora del día 26 de mayo -7:30 am- la

hipótesis de las mochilas con drogas haya sido una circunstancia

real, de lo que la policía podía tener sospechas fundadas, y no

que se trató de otra cosa, como ha tratado de introducir la

defensa en este juicio‖.

El primero de esos acontecimientos mencionados por el

tribunal es la persecución del Fiat Uno por más de 20 km. en un

camino complejo de transitar, a lo que se suma las

manifestaciones efectuadas por Gallardo al momento de ser

aprehendido, tales como que ―tuvo miedo‖ y ―estaba limpio‖.

Añadió el tribunal que ―Esto, recordemos que sucedió entre las

20:20 y 22:30 del día 25 de mayo del 2011. Ante esa realidad,

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“Giménez, Gabriel y otro s/recurso

de casación”

lógicamente el Oficial Girardi -de menor rango que Gallardo-

dispuso comunicárselo a su superior, la Comisario Beatriz Campos

perteneciente a la Comisaria de Gral. Güemes, quien a su vez hizo

lo propio respecto a sus superiores. Es así, que este hecho llega

a conocimiento de los altos funcionarios policiales, lo que fue

producto del propio obrar de Gallardo y no algo premeditado u

organizado, como sostuvo la defensa‖.

El segundo de los sucesos mencionados por el a quo es

la reacción de Gallardo cuando se observó al Cross Fox abandonado

en medio del río. Sobre el punto destacó el tribunal que ―…Esa

situación, que puso nervioso a Gallardo ya que trató de expresar

algo, que no pudo ser entendido por Añazco, es que el chofer del

móvil 711 advirtió que el automóvil que estaba en ese lugar,

había sido controlado por ellos hasta que tuvieron que dejarlo ir

para emprender la persecución de Gallardo. Es así que empieza a

movilizarse cada vez más personal policial desde la ciudad de

Salta, toda vez que altos funcionarios policiales empiezan a

anoticiarse de la novedad, algo que demostraba una rareza, por

cuanto Gallardo era una persona destacada en la fuerza policial‖.

Finalmente, el tercer acontecimiento fue la aparición

del VW Bora, su intento de huida y posterior detención de los

hermanos Giménez, dándose a la fuga otros dos sujetos, uno de los

cuales luego se supo se trataba del Subcomisario Giménez.

En definitiva, valoró el tribunal que ―…en menos de 5

horas la policía interviniente fue testigo de una serie de hechos

extraños, no solo por tratarse de un camino alternativo,

complejo, sino por que los actores de aquello eran funcionarios

policiales, por lo que necesariamente debían tratar de establecer

una línea de investigación que les permitiera desentrañar lo que

estaba ocurriendo” y que “…antes de la información brindada al

prosecretario, otro dato particular, era que se sabía de la

presencia de este tal Irahola, de quien los policías no tenían un

buen concepto. Que a ello se sumaba … el camino por donde habían

estado circulando estos sujetos, durante la noche: con equipos de

GPS, radio base, mapas. Son circunstancias y elementos que no

pueden escapar al ´olfato policial´, quienes conocen a la

perfección el delito del narcotráfico, lo que es lógico que

barajaran la hipótesis de una infracción a la ley 23.737‖.

Todo ello sumado al dato que a los funcionarios

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28

policiales les había brindado un hombre de la zona (Miguel

Alejandro Fernández -fs. 243 vta.-), permitieron concluir al

tribunal que era razonable pensar que se encontraban involucrados

en un hecho delictivo relacionado con el narcotráfico; ―…Y esa

idea arraigada en el personal policial que había tenido que

sortear esos hechos lleva la información al sub comisario

Álvarez, quien a su vez la transmite en ese tenor al

prosecretario Lazarte dándose intervención a la justicia

federal‖.

En suma, estos fueron los argumentos -acertadamente-

vertidos por el a quo para descartar la tesis del complot

sostenida por las defensas.

A su respecto, no podemos dejar de señalar que las

respectivas asistencias técnicas de los acusados han planteado un

sinnúmero de agravios tendientes a demostrar la pretendida

arbitrariedad del decisorio impugnado. Amén de señalar diversas

contradicciones entre las declaraciones de los testigos y de

mencionar prueba que a su criterio el tribunal ha omitido

valorar, las defensas apuntan a la existencia de una especie de

plan urdido en contra de sus defendidos.

Ahora bien, muy por el contrario, la totalidad de lo

detallado a lo largo de la presente, da cuenta de la existencia

de un plexo probatorio cargoso por demás suficiente, conformado

por el relato de los testigos que declararon en el debate, a lo

que se suma las demás constancias que obran en el expediente.

De esta manera, la posibilidad de una global

confabulación pergeñada para perjudicar a los acusados, no puede

sino ser descartada, máxime cuando como detalladamente

relatáramos al inicio, el origen de estos actuados obedece

fundamentalmente al propio obrar de los inculpados.

El tribunal de juicio no hizo más que valorar la prueba

en su conjunto, evitando un análisis aislado y fragmentado, tal

como el que efectúan las defensas para arribar a la conclusión

liberatoria pretendida.

Los distintos sucesos que fueron acaeciendo a partir de

que se avistaran el Cross Fox y el Fiat Uno tuvieron una conexión

y relación temporal y espacial, siendo que las referencias que al

respecto brindaran los testigos fueron aproximadas y deben ser

valoradas de manera razonablemente flexible, conjunta y

armonizada con la restante prueba reunida durante el proceso.

La versión brindada por los acusados contrasta con el

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“Giménez, Gabriel y otro s/recurso

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vasto plexo probatorio descripto. Lo cierto es que el dinero al

que aquellos hicieron alusión no fue habido en el Cross Fox.

Sobre el particular, está claro que los acusados no

deben demostrar su inocencia. Pero si aquellos brindan una

versión exculpatoria, lo cierto es que deben acompañar sus dichos

con referencias dirigidas a corroborar la verosimilitud de su

relato, máxime teniendo en cuenta la gravísima imputación que se

dirigía en su contra.

Ahora bien, en sus respectivas declaraciones

indagatorias los inculpados brindaron una versión que podría

resultar creíble; pero advertimos que en el caso resulta

insuficiente su exclusiva mención desprovista de toda referencia

que pudiera corroborarla y acordarle verosimilitud.

En ese orden, reparamos en particular, que los acusados

omitieron señalar cualquier circunstancia que acordara

certidumbre a su invocación defensiva; en efecto, es así que, por

ejemplo, tras la genérica alegación efectuada referida a que ese

día realizaban un traslado de dinero como servicio de policía

adicional en negro, omitieron coincidentemente ambos, toda

referencia a quién era el dueño de esos fondos, en qué lugar

preciso se produjo la supuesta carga que invocan y hacia cuál

otro la llevaban.

De este modo, la aludida versión que brindan constituye

una débil excusa, inverosímil y, consecuentemente, increíble

alegación defensiva, que no nos permite más que concluir que el

dinero en cuestión nunca existió.

Lo que transportaban en el Fiat Uno era material

estupefaciente y, justamente, ese es el motivo por el cual

Gallardo intentó a toda costa evadir el control policial de la

manera en que lo hizo. Sólo esa razón puede justificar haber

emprendido tamaña huida, que se extendió durante media hora,

recorriendo 20 km. aproximadamente.

Finalmente, descartada la teoría del complot, no

podemos dejar de señalar que resulta realmente muy inusual que

alguien abandone la cantidad de estupefaciente que fuera

secuestrado, por el elevado valor económico de una cantidad

semejante de droga, y por las previsibles consecuencias que una

conducta semejante podría acarrear. Ello sólo resulta explicable

cuando la persona que lo hace tiene motivos suficientes para un

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30

proceder de esta naturaleza, entre los que sin lugar a dudas se

encuentra la posibilidad de ser descubierto en plena faena

delictual. Máxime tratándose los acusados de personal policial,

con conocimientos específicos sobre la materia.

Pues bien, queda por demás claro entonces que el

tribunal de mérito dejó plasmados los motivos que lo condujeron a

establecer tanto la existencia de los sucesos objeto del proceso,

como así también la intervención que les cupo a Giménez y

Gallardo; a todo ello arribó expresando cuáles eran los

fundamentos de hecho y las pruebas en las que cimentó su

decisión.

Es que de la lectura de la sentencia impugnada es

posible tomar conocimiento de los hechos y razones que llevaron

al tribunal a resolver del modo en que lo hizo, de forma tal que

las críticas que formulan las defensas no pasan de ser un mero

disenso con la valoración de la prueba efectuada por el tribunal

de grado.

Claro resulta a la luz de todo lo reseñado, que las

observaciones de las defensas carecen de entidad para conmover

las conclusiones a las que arribara el a quo, pues parten del

método de criticar aislando el material probatorio arrimado a la

causa, desatendiendo que la totalidad del mismo constituye una

unidad que debe ser valorada en su conjunto. Al respecto, resulta

de aplicación lo señalado por la Sala I de esta Cámara Federal de

Casación Penal en oportunidad de expedirse en el marco de la

causa N 1721 “Unaegbu, Andrew I. y otra s/ recurso de casación”,

reg. 2211, del 29 de mayo de 1998 en cuanto allí se sostuvo que

“El resultado de aplicar el método consistente en criticar los

indicios y presunciones individualmente, de modo de ir

inválidandolos uno a uno y evitando su valoración articulada y

contextual dentro del plexo probatorio, conduce, obviamente, a

resultados absurdos desde el punto de vista de la verdad

material, real e histórica, cuya reconstrucción es objeto y fin

del proceso penal. Y ello, desde que tan imperfecta metodología

se encarga de desbaratar uno por uno cada cual de esos elementos

que, solitariamente, nada prueban con certeza, pero que evaluados

en un acto único y con ajuste a las reglas de la sana crítica

racional -lógica, experiencia, sentido común, psicología, etc.-

pueden llevar de la mano a una probatura acabada, plena, exenta

de toda hesitación razonable”.

En definitiva, conceptuamos que el a quo, aplicando los

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principios de la sana crítica racional evaluó el plexo probatorio

descripto, que, evaluado en su conjunto, permitió arribar a un

pronunciamiento condenatorio.

Por lo tanto, debemos descartar la pretendida

aplicación del principio in dubio pro reo. Es que de la sentencia

en crisis, no surgen dudas sobre la intervención de los acusados

en los hechos por los cuales fueran sometidos a juicio sino todo

lo contrario; los jueces construyeron un razonamiento que les

permitió arribar a un estado de certeza sustancial, sin vulnerar

principios lógicos, lo cual califica su pronunciamiento como acto

jurisdiccional válido.

En consecuencia, consideramos que el Tribunal de mérito

no ha considerado en forma fragmentaria y aislada los elementos

de juicio disponibles, no ha incurrido en omisiones y falencias

respecto de la verificación de hechos conducentes para la

solución del litigio, ni ha prescindido de una visión en conjunto

del plexo probatorio y de la necesaria correlación de los

testimonios entre sí y de ellos con otras pruebas -indicios y

presunciones-.

Es de agregar que tiene dicho la Corte Suprema de

Justicia de la Nación que los jueces no están obligados a

ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de

la causa sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar

sus conclusiones (Fallos 311: 571) y para la correcta solución

del litigio (311: 836), y tampoco están obligados a tratar todas

las cuestiones propuestas por las partes ni analizar los

argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (301: 970

y 311: 1191).

En definitiva, como se aprecia de todo lo dicho, no se

advierten defectos de logicidad en el decisorio ni transgresiones

al correcto razonamiento que pudieran dar sustento a la tacha de

arbitrariedad que se pretende. La vinculación de los acusados ha

sido sustentada razonablemente y los agravios de los recurrentes

sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y

resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415; entre otros); y el

resolutorio cuenta, además, con los fundamentos jurídicos

mínimos, necesarios y suficientes, que impiden la descalificación

del fallo como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226;

300:92; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros).

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TERCERO:

1.- El tribunal de grado calificó la conducta atribuida

a Gabriel Giménez como constitutiva del delito de transporte de

estupefacientes doblemente agravado por la participación de tres

o más personas y su condición de funcionario público encargado de

la prevención (arts. 5º inc. ―c‖ y 11 inc. ―c‖ y ―d‖ de la ley

23.737), en calidad de coautor. Idéntico juicio de subsunción

efectuó respecto de Carlos Alberto Gallardo, agregándose a su

respecto el concurso real con el delito de resistencia a la

autoridad (art. 239 del Código Penal -conforme aclara la

sentencia a fs. 2484/vta.-).

2.- Es de señalar que los planteos vinculados a la

calificación legal adoptada -resumidamente, que no puede haber un

transporte de estupefaciente porque los acusados no llevaban

droga, sino dinero-, en realidad apuntan a cuestionar la

materialidad de los hechos tal como fueron tenidos por probados,

cuestión a la que ya nos referimos en extenso en el acápite que

antecede.

Agregamos que las defensas no han introducido otros

agravios tendientes a demostrar que el juicio de subsunción

efectuado por el a quo sea desacertado.

CUARTO:

Por todo lo dicho precedentemente, consideramos que el

pronunciamiento recurrido cuenta con fundamentos suficientes y

necesarios para descartar la tacha de arbitrariedad y se

encuentra exento de vicios o defectos de logicidad y en la

aplicación de la ley penal, extremos que además no han resultado

demostrados por los impugnantes en sus recursos, y tampoco

advertidos después de realizado el esfuerzo impuesto a este

Tribunal por la vigente doctrina de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación (causa n 1757.XL, “Casal, Matías Eugenio y otro s/

robo simple en grado de tentativa”, del 20 de septiembre de

2005).

En consecuencia, votamos por rechazar los recursos de

casación interpuestos por las defensas de Gabriel Giménez y

Carlos Alberto Gallardo, con costas (arts. 456 incisos 1º y 2º,

470 y 471 a contrario sensu, y 530 y 531 del Código Procesal

Penal de la Nación).

Tal es nuestro voto.

La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:

Que, por coincidir en sustancia, con las

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“Giménez, Gabriel y otro s/recurso

de casación”

consideraciones efectuadas por mi estimado colega, doctor Eduardo

Rafael Riggi, adhiero a su voto y emito el mío en igual sentido.

Los ilícitos investigados y la participación de

instituciones de seguridad de la provincia de Salta, exigen

evaluar el cumplimiento de la ―Convención de las Naciones Unidas

contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas‖

–ratificada por Ley 24.072—, por lo que se encuentra obligado el

Estado Nacional a investigar, enjuiciar y sancionar a los

responsables, atento a encontrarse comprometida su

responsabilidad en la persecución de estos crímenes y

organizaciones transnacionales.

Así voto.

La señora juez doctora Liliana Elena Catucci dijo:

1. El fallo que condena a Gabriel Giménez, a la pena de

doce años y seis meses de prisión, multa de $ 4.500,

inhabilitaciones por el término que dure la condena y costas, por

resultar coautor penalmente responsable del delito de transporte

de estupefacientes doblemente agravado por la participación de

tres o más personas y por su condición de funcionario público

encargado de la prevención (arts. 5°, inc. ―c‖ y 11, inc. ―c‖ y

―d‖ de la ley 23.737 y 12 y 45 del C.P.); y, a Carlos Alberto

Gallardo, a la pena de trece años de prisión, multa de $ 5.000 y

las inhabilitaciones por el término que dure la condena, como

coautor penalmente responsable del mismo delito agravado, en

concurso real con el de resistencia a la autoridad (arts. cit. y

237 del C.P.); se encuentra al amparo de la tacha de

arbitrariedad, habida cuenta de que la prueba fue analizada con

sujeción a las reglas de la sana crítica racional (art. 123 del

C.P.P.N.), que conducen a demostrar sin dudas la participación y

responsabilidad de los nombrados en los hechos investigados.

De ahí que los argumentos de las respectivas defensas

de Giménez y Gallardo sólo exhiben sus discrepancias con la

fundamentación de la sentencia y con el resultado alcanzado sin

lograr demostrar, ni advertirse vulneración a garantías

constitucionales.

2. Los episodios probados se ajustan a la calificación

legal asignada por el tribunal oral a Gabriel Giménez y a Carlos

Alberto Gallardo –transporte de estupefacientes doblemente

agravado por la participación de tres o más personas y por ser

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funcionarios públicos encargados de la prevención; corrección que

también se observa respecto de Carlos A. Gallardo al habérsele

imputado el de resistencia a la autoridad, previsto en el art.

237 del C.P. (arts. 5°, inc. ―c‖ y 11, inc. ―c‖ y ―d‖ de la ley

23.737 y 12 y 45 del C.P.), por lo que no cabe efectuar objeción

alguna.

Por consiguiente, me adhiero al rechazo de los recursos

de casación interpuestos, con costas (arts. 530 y 532 del

C.P.P.N).

Tal es mi voto.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las

defensas de Gabriel Giménez y de Carlos Alberto Gallardo, con

costas (arts. 456, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del

C.P.P.N.).

Regístrese, hágase saber, comuníquese a la Dirección de

Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

mediante la Oficina de Jurisprudencia (Acordada de la CSJN nº

15/13) y devuélvanse las presentes actuaciones al tribunal de

origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

Fdo: Dres. Eduardo R. Riggi- Liliana E. Catucci- Ana María

Figueroa. Ante mi: Walter Daniel Magnone. Prosecretario de

Cámara.