EYDER PATIÑO CABRERA

59
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP1657-2021 Radicación No. 51.779 (Aprobado acta No. 104) Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide los recursos de casación interpuestos por los defensores de NATALI SOTOMAYOR TAPIAS, por una parte, y de los esposos ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO y CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO, por otra, contra la sentencia del 26 de julio de 2017, de la Sala Penal –mayoritaria- del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la proferida el 25 de mayo del mismo año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, con funciones de conocimiento, de esa ciudad, mediante la cual condenó a la primera, en calidad de coautora del delito de rebelión y a los segundos, en igual grado de participación, por el reato de concierto para delinquir agravado.

Transcript of EYDER PATIÑO CABRERA

Page 1: EYDER PATIÑO CABRERA

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente

SP1657-2021

Radicación No. 51.779

(Aprobado acta No. 104)

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte decide los recursos de casación interpuestos

por los defensores de NATALI SOTOMAYOR TAPIAS, por una

parte, y de los esposos ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO y

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO, por otra, contra la sentencia

del 26 de julio de 2017, de la Sala Penal –mayoritaria- del

Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la

proferida el 25 de mayo del mismo año, por el Juzgado

Segundo Penal del Circuito Especializado, con funciones de

conocimiento, de esa ciudad, mediante la cual condenó a la

primera, en calidad de coautora del delito de rebelión y a los

segundos, en igual grado de participación, por el reato de

concierto para delinquir agravado.

Page 2: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

2

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Con ocasión de unos informes presentados el 27 de

marzo de 2007 por los detectives del DAS WILSON MORENO y

GERARDO CARVAJAL sobre las interceptaciones telefónicas a

unos abonados telefónicos empleados por un reducto del

Frente 20 de las FARC, se conocieron las actividades

delincuenciales desarrolladas por otros miembros de otro

frente del Magdalena Medio, entre ellos, PEDRO TRUJILLO

HERNÁNDEZ -alias “Alberto Cancharina”- (comandante de la

compañía “Gerardo Guevara”)-, alias “Leandro” o “Churica” –

cabecilla de la Compañía “Armel Duque”-, relacionadas con

narcotráfico (comercialización, rutas de transporte),

extorsión, obtención de material explosivo y medios de

comunicación.

Como miembros del citado grupo insurgente, que

recibían órdenes de alias “Alberto Cancharina”, se identificó

a DELIA GASPARA ARANGO RODRÍGUEZ, CLARA ROSA LAMBRAÑO

VANEGAS, RAÚL DE JESÚS AGUDELO CUERVO –alias “Alipio” y

CARLOS JULIO DELGADO ISAZA, alias “Pulgarín”.

Por su parte, NATALI SOTOMAYOR TAPIAS, quien es

hermana de alias “Brenda”, radioperadora de alias

“Cancharina”, se encargaba de cotizar, comprar y enviar –a

través de otras personas- al grupo insurgente comandado por

aquél, diferentes aparatos tecnológicos y accesorios (agendas

digitales, computadores, estuches, unidades de reproducción

Page 3: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

3

de video y audio, cámaras fotográficas y filmadoras), así como

material logístico, para lo cual recibía sucesivos giros de

dinero de “Cancharina” -con el cual sostenía una relación

sentimental ocasional- que le permitían adquirir los objetos

que le eran solicitados y pagar algunos gastos personales

(universidad, internet), actividades estas desplegadas en el

2008 y 2009.

Los esposos CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y ÁLVARO

DE JESÚS CASTILLO CASTILLO, de otro lado, residentes en el

municipio de Caucasia (Antioquia) se concertaron con

diversos miembros de la insurgencia, particularmente con

alias “Leandro”, para traficar insumos y sustancias

estupefacientes, durante los años 2007 a 2009.

2. Previa orden de captura expedida el 21 de julio de

2010 por el Juez 11 Penal Municipal con funciones de control

de garantías de Bucaramanga en contra de, entre otros,

ASTRID CAROLINA LONDOÑO BETANCUR, CARLOS JULIO DELGADO

ISAZA, NATALI SOTOMAYOR TAPIA, CLARA ROSA LAMBRAÑO

VANEGAS, RAÚL DE JESÚS AGUDELO CUERVO, DELIA GASPARA

ARANGO RODRÍGUEZ, ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO y

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO1, el 26 de octubre de ese año,

ante su homólogo 10, se llevó a cabo la audiencia

concentrada de legalización de captura, formulación de

imputación e imposición de medida de aseguramiento –de

detención preventiva en establecimiento carcelario, respecto

1 Cfr. folios 90-91 de la carpeta 1.

Page 4: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

4

de CARLOS JULIO DELGADO ISAZA por los delitos de concierto

para delinquir agravado con fines de narcotráfico, extorsión

agravada y rebelión (artículos 340, 244, 245, y 467 del

Código Penal)2.

3. Dos días después, el Juzgado 21 Penal Municipal con

funciones de control de garantías de Bucaramanga legalizó

la orden de allanamiento y registro, los elementos

incautados, las capturas y las imputaciones por idénticos

punibles que el Fiscal 6 Especializado realizó contra ASTRID

CAROLINA LONDOÑO BETANCUR, NATALI SOTOMAYOR TAPIAS y

DELIA GASPARA ARANGO RODRÍGUEZ, cargos a los que no se

allanaron. Igualmente, se les impuso medida de

aseguramiento de detención preventiva en establecimiento

carcelario3.

4. En idéntica fecha, bajo la dirección del Juzgado 15

de la misma naturaleza, se hizo lo propio respecto de CLARA

ROSA LAMBRAÑO VANEGAS4.

5. Al día siguiente, ante el Juzgado 10º, se legalizó el

allanamiento y registro, las capturas y las imputaciones por

iguales reatos contra CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y

2 Cfr. folios 13-14 de la carpeta 105-106. 3 Cfr. folios 113-114 de la carpeta 1. A ARANGO GASPARA, el 3 de mayo de 2013, el Juez

10 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga le concedió la detención domiciliaria. (Cfr. folio 331 de la carpeta 3) 4 Cfr. folio 138 de la carpeta 1. El 2 de febrero de 2011 le fue sustituida por detención

domiciliaria. (Cfr. folio 184 de la carpeta 3).

Page 5: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

5

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO. También, se les impuso

detención preventiva intramural5.

6. Igual se procedió el 20 de noviembre posterior con

RAÚL DE JESÚS AGUDELO CUERVO por el Juez 9º Penal

Municipal del citado lugar, quien adicionalmente legalizó la

incautación de elementos con fines de comiso.6

7. El 25 de ese mes se radicó el escrito de acusación,

respecto de CARLOS JULIO DELGADO ISAZA, ASTRID CAROLINA

LONDOÑO BETANCUR, NATALI SOTOMAYOR TAPIAS, DELIA GASPARO

ARANGO RODRÍGUEZ, CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO, ÁLVARO

DE JESÚS CASTILLO CASTILLO, CLARA ROSA LAMBRAÑO VANEGAS y

RAÚL DE JESÚS AGUDELO CUERVO7 y su verbalización tuvo lugar

el 18 de enero8 y 4 de mayo de 20119, con la presidencia del

Juez Primero Penal del Circuito con funciones de

conocimiento de Bucaramanga.

8. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 15

de junio10 y 1311 y 18 de julio12, 3 de agosto13 y 29 de

diciembre de 201114.

5 Cfr. folios 149-150 de la carpeta 1. La medida les fue sustituida el 22 de febrero y

el 4 de noviembre de 2011 por el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de control

de garantías de la citada ciudad, en el sentido de concederles la detención domiciliaria. (Cfr. folios 142 y 251de la carpeta 2). 6 Cfr. folios 171-172 de la carpeta 1. 7 Cfr. folios 1-33 de la carpeta 3. 8 Cfr. folios 85-137 ibidem. 9 Cr. folios 257-258 ibidem. 10 Cfr. folios 72-73 de la carpeta 2. 11 Cfr. folios 102-108 ibidem. 12 Cfr. folios 109-139 ibidem. 13 Cfr. folio 164-167 ibidem. 14 Cfr. folios 312-313 ibidem.

Page 6: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

6

9. Por su parte, la de juicio oral se cumplió, al principio,

ante el referido despacho judicial (en sesiones del 8 de

mayo15, 316, 517 y 6 de julio18 y 29 de agosto19 de 2012, 2920

y 31 de enero21, 922, 1523, 1624, 2225, 2326 y 29 de abril27, 27

de mayo28 y 1129 y 12 de septiembre de 201330 y 4 de abril31,

7 de mayo32, 2233, 2334 y 24 de julio35 de 2014) y

posteriormente, por impedimento manifestado por su titular,

bajo la dirección del Juez Segundo Penal del Circuito de

Bucaramanga, los días 22 de octubre36 del último año

mencionado, 3 de julio37, 4 de agosto38, 9 de diciembre de

201539, 20 de abril40, 2 de mayo41, 1142 y 16 de noviembre de

201643, 18 de enero44, 15 de marzo45, 20 de abril46 -

oportunidad en la que se declaró la preclusión por amnistía

15 Cfr. folios 314-315 ibidem. 16 Cfr. folios 46-47 de la carpeta 5. 17 Cfr. folios 151-152 ibidem. 18 Cfr. folios 186-188 ibidem. 19 Cfr. folios 312 ibidem. 20 Cfr. folios 82-83 de la carpeta 6. 21 Cfr. folios 141-142 ibidem. 22 Cfr. folios 147-148 ibidem. 23 Cfr. folios 149-150 y 152-153 ibidem. 24 Cfr. folios 154-155 ibidem. 25 Cfr. folio 160 ibidem. 26 Cfr. folios 162-163 ibidem. 27 Cfr. folios 165-166 ibidem. 28 Cfr. folio 29 de la carpeta 7. 29 Cfr. folios 58-59 ibidem. 30 Cfr. folios 38-39 ibidem. 31 Cfr. folio 153 ibidem. 32 Cfr. folios 210-211 ibidem. 33 Cfr. folios 241-242 ibidem. 34 Cfr. folios 336-338 ibidem. 35 Cfr. folios 274-276 de la carpeta 8. 36 Cfr. folios 306-310 ibidem. 37 Cfr. folios 131-132 ibidem. 38 Cfr. folios 111-112 de la carpeta 9. 39 Cfr. folios 150-151 ibidem. 40 Cfr. folios 234-238 ibidem. 41 Cfr. folios 256-259 ibidem. 42 Cfr. folios 39-40 de la carpeta 10. 43 Cfr. folios 57-58 ibidem. 44 Cfr. folios 64-65 ibidem. 45 Cfr. folios 101-102 ibidem. 46 Cfr. folios 120-125 ibidem.

Page 7: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

7

de iure respecto de RAÚL DE JESÚS AGUDELO CUERVO y CARLOS

JULIO DELGADO ISAZA, frente al primero por los delitos de

concierto para delinquir agravado y rebelión, y al segundo

solo por éste último-, 1247 y 16 de mayo de 201748.

10. Previas solicitudes de preclusión por amnistía de

iure elevadas por ASTRID CAROLINA LONDOÑO BETANCUR, DELIA

GASPARA ARANGO RODRÍGUEZ y CLARA ROSA LAMBRAÑO VANEGAS,

el 25 de mayo de 2017, la Juez cognoscente emitió sentencia

en la que hizo las siguientes declaraciones:

10.1. Concedió la amnistía de iure y consecuente

preclusión respecto de ASTRID CAROLINA LONDOÑO BETANCUR,

DELIA GASPARA ARANGO RODRÍGUEZ y CLARA ROSA LAMBRAÑO

VANEGAS por el delito de rebelión y dispuso su libertad

inmediata.

10.2. Absolvió a ASTRID CAROLINA LONDOÑO BETANCUR,

DELIA GASPARA ARANGO RODRÍGUEZ, CLARA ROSA LAMBRAÑO

VANEGAS, CARLOS JULIO DELGADO ISAZA, DELIA GASPARA ARANGO

RODRÍGUEZ y CLARA ROSA LAMBRAÑO VANEGAS por los punibles

de concierto para delinquir y extorsión, ambos agravados y a

RAÚL DE JESÚS AGUDELO CUERVO por éste último.

10.3. Absolvió a NATALI SOTOMAYOR TAPIAS por los

punibles recién mencionados y la condenó por el de rebelión

a las penas principales de noventa y seis (96) meses de

47 Cfr. folios 130-132 ibidem. 48 Cfr. folios 34-135 ibidem.

Page 8: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

8

prisión y ciento treinta y tres (133.33) salarios mínimos

legales mensuales vigentes de multa.

10.4. Absolvió a ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO y

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO por los reatos de extorsión

agravada y rebelión y los declaró penalmente responsables

por el de concierto para delinquir, a noventa y ocho (98)

meses de prisión y dos mil ochocientos (2800) s.m.l.m.v.,

como sanción pecuniaria.

A los condenados les impuso la accesoria de

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas por el mismo lapso de la de prisión y les negó la

suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

domiciliaria, pero les concedió la libertad condicional49.

11. El fallo fue recurrido por los apoderados de NATALI

SOTOMAYOR TAPIAS50 y ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO y

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO51, siendo confirmado el 26 de

julio de 2017 por la Sala Penal –mayoritaria52- del Tribunal

Superior de Bucaramanga53.

12. Previa comunicación allegada por la Oficina del Alto

Comisionado para la Paz, por cuyo medio informó que,

mediante Resolución No. 003 del 18 de abril de 2017, NATALI

SOTOMAYOR TAPIAS fue reconocida como miembro de las

49 Cfr. folios 202-222 ibidem. 50 Cfr. folios 232-247 ibidem. 51 Cfr. folios 248-263 ibidem. 52 El doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA manifestó salvamento de voto a la sentencia. 53 Cfr. folios 287-311 de la carpeta 10. La audiencia de lectura de fallo se celebró el 9

de agosto de 2017. Cfr. folio 312 ibidem.

Page 9: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

9

FARC-EP, a través de auto del 22 de agosto de 2017, el a quo,

por oposición de la defensa quien pretendía obtener la

absolución para su asistida, denegó la preclusión por

amnistía de iure respecto de esta procesada54.

13. Los defensores de quienes acudieron en apelación

interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de

casación55 y presentaron, en tiempo, los libelos respectivos56.

14. El 14 de noviembre de 2019 la Corte admitió el

libelo, cuya audiencia de sustentación oral se programó,

inicialmente, para el 31 de marzo de 202057.

15. No obstante, debido a la emergencia sanitaria

decretada en el territorio nacional a causa del COVID-19,

dicha diligencia no pudo llevarse a cabo, razón por la que el

7 de julio del año anterior se dispuso correr los traslados por

escrito, conforme a lo previsto por la Sala en el Acuerdo 020

del 29 de abril del año pasado.

LAS DEMANDAS

1. A favor de NATALI SOTOMAYOR TAPIAS

Una vez el recurrente identifica algunas de las partes y

sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal, postula

54 Cfr. folios 10-13 de la carpeta 11. 55 Cfr. folios 17 y 38 ibidem. 56 Cfr. folios 60-70 y 72-95 ibidem. 57 Cfr. folios 26-27 del cuaderno de la Corte.

Page 10: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

10

dos cargos y propone como problema jurídico el de si su

representada debe responder a título de cómplice o de

coautora del delito de rebelión, por enviar una batería para

una agenda, un computador y un forro de un celular al

comandante de las FARC “Alberto Cancharina”.

1.1. Primero

Al amparo del «artículo 207 del Código de Procedimiento

Penal ([L]ey 600 de 2000), causal primera, cuerpo segundo»58,

acusa la sentencia impugnada de tergiversar el testimonio

del investigador WILSON MORENO.

En desarrollo de la censura, luego de resaltar que la

Fiscalía cambió su teoría del caso y allegó unas

interceptaciones de unas llamadas telefónicas sostenidas

entre NATALI SOTOMAYOR TAPIAS y su hermana –alias

“Brenda”-, perteneciente a las FARC de la región del

Magdalena medio, en las que ésta le pidió a aquella que

comprara una batería para agenda electrónica, un

computador y un estuche de teléfono celular con destino a

alias “Alberto Cancharina”, líder del frente guerrillero y en las

que consta que éste le consignó un dinero con ese propósito,

asegura el letrado que no se acreditó que la procesada

formara parte de dicho grupo, ni que su aporte fuera

sustancial para transformar el régimen legal y constitucional

vigente –cita un fragmento de la sentencia CSJ SP 24 nov.

2010. rad. 34.482-.

58 Cfr. folio 68 ibidem.

Page 11: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

11

Enseguida, reprueba al Tribunal por afirmar que se

acreditó una relación estrecha de la acusada con la

organización insurgente, no únicamente por el vínculo

familiar, sino por el apoyo logístico brindado a la subversión,

que se verificó con las llamadas del 26 de diciembre de 2008

en las que indagó a su consanguínea y a alias “Cancharina”,

acerca de la recepción de una encomienda e informó las

dificultades de otro envío, por cuanto lo remitido fue

transportado a un destino diferente –Bucaramanga-,

infiriendo el testigo señalado que fueron dos los suministros.

Se queja de que el ad quem asumiera como cierto, a

partir de lo narrado por el deponente, que la enjuiciada

remitió otros elementos a la guerrilla, lo cual, arguye, lesiona

su derecho de defensa, dado que «la mera conjetura del

investigador no puede ser valorada como un hecho cierto tal

cual lo hizo el togado y agravando con ello la situación jurídica

de NATALI SOTOMAYOR»59.

Igualmente, luego de citar un apartado del fallo de

segunda instancia, que se remite a la jurisprudencia de la

Corte para aseverar que «basta con que se pertenezca al grupo

subversivo y por dicha razón le sean encomendadas labores

de cualquier naturaleza»60, destaca que la Fiscalía no probó

que la implicada hiciera parte de la organización criminal, en

59 Cfr. folio 67 del cuaderno 11. 60 Cfr. folio 67 ibidem.

Page 12: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

12

la medida que solo señaló que ella prestó una ayuda a la

insurgencia.

A juicio del libelista, los elementos allegados por la

inculpada a la guerrilla, «no tienen el suficiente carácter de

idoneidad del que habla la sentencia citada por el magistrado

proyector pues resultan irrisorias frente a otros aportes como

el reclutamiento, compra de armas y propaganda política que

s[í] permiten prolongar la existencia del grupo subversivo en el

país»61.

Agrega que, para que su asistida pudiera ser condenada

como autora del punible enrostrado, tendría que haberse

acreditado que «tenía absoluto control sobre sus actos»62, esto

es, «la conciencia colectiva [de] que con sus actos transformaba

el “estatus quo”»63.

Como no se cumplió el «elemento subjetivo»64, relativo a

«la pretensión de derrocar el gobierno nacional o modificar el

régimen constitucional o legal vigente» 65, no es posible atribuir

la coautoría a la procesada.

1.2. Segundo (subsidiario)

Con fundamento en la «causal segunda, cuerpo primero,

de CASACI[Ó]N, consagrada en el numeral segundo del

61 ibidem. 62 Cfr. folio 66 ibidem. 63 Ibidem. 64 Ibidem. 65 Ibidem.

Page 13: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

13

artículo 181 del Código de Procedimiento Penal»66, denuncia la

violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente

del artículo 32 del Código Penal y aplicación indebida del

canon 467 ibidem.

En sustento del reproche, asevera que el

comportamiento de su prohijada debió atribuirse a título de

complicidad y no de coautoría, conduciendo a la declaración

de prescripción de la acción penal, dada la «disminución de la

punibilidad de la conducta al unísono con el artículo 30 inciso

tercero de la ley penal»67.

Para el efecto, una vez alude, con soporte

jurisprudencial, a los elementos de orden subjetivo y objetivo

para predicar la coautoría, advera que el suministro de una

batería para agenda y un forro de teléfono no convierte a la

acusada en coautora de rebelión; y, de otra parte, la remisión

del computador constituyó un favor a su hermana, quien fue

reclutada de manera forzada cuando era menor de edad,

además que, no estaba «obligada a desligar sus relaciones

familiares»68, y tampoco se demostró que dicho aparato se

utilizara para fines ilícitos.

En todo caso, dice, «lo concerniente a la participación –

en este caso la complicidad- excluye la ejecución de la acción

típica por parte del partícipe, PORQUE LO QUE ÉSTE HACE ES

66 Ibidem. 67 Ibidem. 68 Cfr. folio 64 ibidem.

Page 14: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

14

UNA CONTRIBUCIÓN AL INJUSTO DOLOSO QUE OTRO

COMETE»69 y, por ello, no comprende por qué el forro y la

batería tipifican el punible de rebelión. Tampoco en la

remisión del computador se advierte que la procesada sea la

figura central de la acción.

Enseguida, con apoyo en el salvamento de voto

manifestado por el magistrado disidente –el cual transcribe

en gran parte-, insiste en que no hay prueba de la

pertenencia de la enjuiciada al grupo al margen de la ley, sino

de su condición de cómplice, luego, se concretó la

prescripción de la acción penal el 12 de junio de 2016, en la

medida que transcurrió el término de 67 meses y 15 días

desde la formulación de imputación –del «28 de septiembre

de 2010»70-, sin que se dictara la sentencia de segunda

instancia.

Como normas violadas por aplicación indebida enlista

los artículos 29, 8, 12, 30, 83, 467 del Código Penal y 7, 8,

13 y 292 de la Ley 906 de 2004, y, por falta de aplicación el

canon 29, en cuanto regula la presunción de inocencia.

Solicita casar el fallo demandado, para, en su lugar,

absolver a su representada y, subsidiariamente, «absolver a

NATAL[I] SOTOMAYOR TAPIAS por la preclusión del proceso

consagrada en el artículo 332 del [C]ódigo de [P]rocedimiento

[P]enal, en su numeral primero (...)».

69 Ibidem. 70 Cfr. folio 61 ibidem.

Page 15: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

15

2. A favor de ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO y

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO

Una vez identifica las partes y compendia el acontecer

fáctico y el devenir procesal, el defensor enuncia como

finalidades perseguidas las de efectivizar el derecho material

y el respeto de las garantías fundamentales de los

procesados, luego de lo cual postula dos cargos:

2.1. Primero

Por la senda de la causal primera del artículo 181 de la

Ley 906 de 2004, invoca la violación directa de la ley

sustancial por falta de aplicación de los artículos 7 y 381 de

la Ley 906 de 2004.

Explica, al respecto, que, en los fallos de primer y

segundo nivel se admitieron dudas sobre la responsabilidad

de los encartados; no obstante, se omitió la aplicación del

principio de in dubio pro reo.

Después de aludir, con soporte normativo internacional

y nacional, a la garantía de presunción de inocencia, asevera

que las pruebas de cargo, en el caso concreto, no son

suficientes para derruir aquella, de suerte que, existe duda

acerca de la participación de los acusados en «algún delito

[específicamente el derivado de concertarse con el grupo

subversivo para traficar estupefacientes], o si las famosas

llamadas que son LA [Ú]NICA PRUEBA DE CARGOS que

Page 16: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

16

fundamentaron (sic) la condena obedecen al contacto propio

que debían tener con los miembros subversivos como víctimas

de los mismos e informantes del Estado»71.

Precisa que, el soporte de la condena es «la

interpretación y no el contenido de las interceptaciones

telefónicas, interpretación realizada por el testigo de cargo

WILSON MORENO»72 y, aunque advierte el censor que no es

su objetivo cuestionar la valoración probatoria, pretende

aclarar que el fundamento del fallo «son esas

conversaciones»73.

Según el libelista, pese a que, los juzgadores admitieron

que los procesados eran víctimas de la organización

guerrillera e informantes del Ejército, argumento este último

empleado para descalificar la idea de una insuperable

coacción ajena, no se reconoció en favor de sus asistidos la

duda acerca de «si estas conversaciones se presentaban como

estrategia para dar información a los militares o si obedecía

simplemente a acciones que debían seguir para no volver a ser

v[í]ctimas del grupo criminal»74, lo cual debió conducir a la

absolución de los inculpados.

2.2. Segundo

Con fundamento en la causal tercera, acusa un falso

raciocinio derivado de la lesión de las leyes de la sana crítica,

71 Cfr. folio 88 ibidem. 72 Ibidem. 73 Ibidem. 74 Cfr. folio 86 ibidem.

Page 17: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

17

en sus componentes de lógica y experiencia, como

consecuencia de «un problema de argumentación»75, al

sopesar los testimonios de WilSON MORENO CAICEDO, JAIRO

ELIEL BETANCURT y CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ.

Para acreditarlo, cita algunos fragmentos del fallo de

segunda instancia en los que, i) con fundamento en la

primera declaración de MORENO CAICEDO, el Tribunal estimó

que en las comunicaciones sostenidas por ÁLVARO DE JESÚS

CASTILLO y alias “Churica” –cabecilla de la compañía “Armel

Duque” del Bloque Magdalena medio de las FARC- se

percibían negociaciones de estupefacientes que no estaban

sometidas a amenaza o coacción alguna, ii) conforme al relato

de BETANCURT, admitió que los habitantes de la región

prestaban su colaboración con la guerrilla por el temor de

consecuencias nocivas para sus familias y iii) de acuerdo con

lo narrado por VÁSQUEZ, reconoció las labores que, como

informante del DAS, cumplió CASTILLO CASTILLO y de la

operación La Gloria del Ejército; luego de lo cual acusa a los

falladores de inaplicar las máximas de la experiencia –no las

precisa-.

Tras resaltar que la a quo reconoció que sus asistidos

no pertenecían a ningún grupo al margen de la ley, sino que

han sido víctimas de diversos hechos de la insurgencia,

arguye que el ad quem vulneró el debido proceso, por cuanto

si bien no alteró el contenido literal de las pruebas y se apegó

75 Cfr. folio 85 ibidem.

Page 18: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

18

a la transcripción de las interceptaciones telefónicas, «valor[ó]

a más la interpretación que de la misma hiciera en el

testimonio el investigador MORENO; pronunciándose casi que

al unísono con el testigo en punto de las conclusiones a las que

llega»76, por lo que dejó de lado otras pruebas de cargo, actuó

de manera parcializada y desconoció el valor suasorio del

plexo probatorio.

En criterio del jurista se incurrió en «una falsa

motivación»77, cuando a pesar de que el juez colegiado

concibió la máxima de la experiencia según la cual «en ciertas

zonas alejadas de la influencia estatal y de las que han

tomado posesión grupos armados irregulares, bien puede

suceder que los habitantes de las mismas sean coaccionados

y amenazados para ejecutar acciones en favor de dichas

organizaciones»78, la descartó, porque en las conversaciones

no se observó que los acusados no se prestaran a la

preparación y tráfico de estupefacientes.

Asevera que, el falso raciocinio se produjo porque le

exigió a los sentenciados conductas contrarias a la

insuperable coacción ajena, al inferir que su condición de

informantes los obligaba a no acceder a los requerimientos

de la subversión y a sentirse protegidos por las autoridades

militares, lo cual es contrario a lo que le sucede a quienes

son coercionados por grupos armados al margen de la ley,

76 Cfr. folio 81 ibidem. 77 Ibidem. 78 Cfr. folio 80 ibidem.

Page 19: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

19

sobre todo en zonas rurales sin presencia estatal, tal como

se probó con la certificación expedida por el secretario de

gobierno del municipio de Caucasia, quien señaló que los

acusados vivían en zona roja.

En opinión del demandante, el que sus prohijados

fueran informantes no los exime de las exigencias de la

guerrilla, ya que, a raíz de las intimidaciones que sufrieron,

pudieron brindar información útil a las autoridades, la cual

sirvió para obtener resultados favorables para la época de los

hechos, entre otros, con la operación Gloria, realizada en la

finca del mismo nombre de propiedad de los inculpados.

Para el libelista, las amenazas fueron obviadas por los

juzgadores, pese a que «era una familia que ya había sufrido

a manos de este grupo»79, punto en el que se pregunta, por

qué se ignoró que la única llamada en la que se mencionó la

palabra “perga” fue realizada con un empleado de los

acusados, debido a que ellos se dedicaban a la minería y la

agricultura, actividades en las que se emplea este elemento.

Según el letrado sus clientes fueron coaccionados por

la guerrilla para que le suministrara insumos básicos para el

procesamiento de narcóticos, dado el contacto que tenían con

los químicos que también se usan en las labores

desempeñadas por los procesados.

79 Cfr. folio 78 ibidem.

Page 20: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

20

Rechaza que se interpretara que las alusiones, en las

conversaciones, relativas a ganado o animales se refieren, en

verdad, a estupefacientes, y a la negociación de las mismas,

siendo que las reglas de la experiencia indican que, en

regiones azotadas por el fenómeno guerrillero son comunes

las extorsiones, en las que se exige dinero, inmuebles,

muebles, semovientes y materias primas para la financiación

y sostenimiento del grupo ilegal.

Destaca que, en ninguna de las interceptaciones se

hace mención a alguna droga, cultivos, coca o similares. La

referencia a ellos proviene de interpretaciones discrecionales

de los investigadores, punto en el que resalta que el testigo

del DAS aceptó que las mismas no obedecen a un manual

técnico o a un protocolo sino a su experiencia. Por eso,

cuando se habló de ganado o de terneras no es de droga o

kilos de ella de lo que se trata.

Sostiene el recurrente que la regla de la experiencia

empleada por la magistratura es del siguiente tenor:

«siempre o casi siempre que se (sic) una persona es

informante, entonces está libre de insuperable coacción

ajena»80, siendo que las que ha debido aplicar son las

consistentes en que i) «siempre o casi (sic) que una persona es

informante, entonces tiene conocimiento directo de los hechos

que denuncia»81 y ii) «siempre o casi siempre que una persona

80 Cfr. folio 77 ibidem. 81 Cfr. folio 76 ibidem.

Page 21: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

21

vive en un sector catalogad[o] como zona roja, está sometido a

insuperable coacción ajena»82.

Luego de señalar que, se juzga, especula o imagina de

manera distinta cuando se está sentado en un escritorio

ubicado en una ciudad protegida que en una zona roja,

agrega que «el temor y el grado de inseparabilidad de la

coacción que sufra un ser humano, la ciencia lo ha

demostrado, se da precisamente en el ser humano como tal,

independiente de sus títulos, características o situaciones

particulares con que cuenten al momento de verse sometidos

a ella»83, por lo que no es exigible un comportamiento de

héroes ante hechos insuperables, independientemente de la

profesión, oficio, o el contacto con autoridades militares

asentadas en lugares distantes al de los acontecimientos,

máxime cuando el hermano de ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO

CASTILLO había sido masacrado y el padre y la hermana de

CAROLINA MONTOYA fueron secuestrados, por modo que «ese

temor producto de la coacción no era gratuit[o]84.

Para cerrar, con apoyo en jurisprudencia, alude al

concepto dogmático de la insuperable coacción ajena y a sus

elementos, y remata asegurando que se violentaron las

garantías sustanciales de sus procurados al tergiversar las

pruebas, inaplicar el principio de in dubio pro reo y

desconocer las reglas para la valoración probatoria.

82 Ibidem. 83 Ibidem. 84 Cfr. folio 75 ibidem.

Page 22: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

22

Enuncia como normas violadas los artículos 29 de la

Constitución Política, 9 de la Ley 599 de 2000 y 7, 372, 380,

y 381 de la Ley 906 de 2004 y solicita casar el fallo

demandado, para, en su lugar, absolver a sus asistidos.

ALEGATOS DE LAS PARTES E

INTERVINIENTES

1. La defensa de NATALI SOTOMAYOR TAPIAS

Solicita casar la sentencia impugnada, absolviendo a su

prohijada, o, en subsidio, declarando la preclusión por

prescripción.

1.1. Primer cargo

Previa referencia jurisprudencial, el censor alude al bien

jurídico protegido en los delitos políticos, a la acción típica,

el dolo, el sujeto pasivo, la culpabilidad, la punibilidad, la

posibilidad de asilo, la garantía de no extradición y la

inviabilidad de que sean considerados como crímenes de lesa

humanidad, para destacar la necesidad de que se acredite el

rol del supuesto subversivo en la organización, el frente al

que pertenece, la vocación de permanencia con el fin de

derrocar el régimen legal y constitucional vigente y el

momento desde el que se vinculó al grupo ilegal.

En el caso concreto, asegura, no se probó que la

acusada fuera autora del delito de rebelión, porque no se

Page 23: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

23

demostró ninguna relación con el resto de procesados, ya que

ninguno de los análisis link enseña alguna comunicación de

ella con estos. Tampoco se acreditó que fuera orgánica,

formara parte de un colectivo, desarrollara un plan de trabajo

o integrara un grupo guerrillero.

Según el defensor, el fallo de primer grado exhibe una

argumentación jurídica y probatoria pobre, pues no se

comprobó que su representada formara parte de alguna

estructura clandestina de las FARC-EP, ni que su aporte

fuera sustancial en el delito. Además del envío de algunos

elementos a su hermana, resalta, no se acreditó ningún

hecho de rebelión que entrañe el dominio objetivo y subjetivo

de la conducta.

Resalta cómo el a quo dejó de lado los testimonios de los

desmovilizados MARTHA CECILIA LOZADA, DELIO DUARTE e IVÁN

SAINZ quienes no la reconocieron como miembro de la

guerrilla.

Por otra parte, además de reiterar las reflexiones de la

demanda, considera que la conducta de su asistida

consistente en enviar dos encomiendas a su hermana, una

de ellas de un computador -con la petición de música de una

cantante-, no es antijurídica.

1.2. Segundo cargo (subsidiario)

La argumentación es similar a la del libelo.

Page 24: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

24

2. La defensa de ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO y

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO

Reproduce la demanda de casación.

3. La Fiscalía

El Fiscal Tercero Delegado ante esta Corporación

solicitó no casar la sentencia impugnada con fundamento en

las siguientes reflexiones:

3.1. Demanda promovida respecto de ÁLVARO DE

JESÚS CASTILLO CASTILLO y CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO

3.1.1. Primer cargo

Aunque la inocencia es una presunción que debe ser

desvirtuada por la Fiscalía, una defensa positiva implica

probar la existencia y el nexo de la situación fáctica que

excluye o atenúa la responsabilidad en algunos de los

elementos de la estructura típica.

En este caso se pretendió acreditar una causal que

impide el juicio de reproche de culpabilidad: un miedo o una

coacción insuperable, pero el único aporte probatorio al

respecto fue la declaración de JAIRO ELIEL BETANCURT, quien

únicamente ofreció la información que había recibido de los

acusados.

Page 25: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

25

No basta con la presencia de un grupo armado ilegal,

sino que deben existir (i) los actos de constreñimiento graves,

para establecer el impacto de la amenaza en la voluntad del

ciudadano y cuál o cuáles son los derechos en riesgo (ii) la

actualidad con referencia al constreñimiento y el acto ilegal

realizado, y por último (iii) su insuperabilidad.

No podría, entonces, reconocerse la causal eximente de

responsabilidad solicitada, porque no fue probada.

3.1.2. Segundo cargo

El demandante no se ocupó de indicar cuáles eran las

pruebas de la coacción ajena, y las reglas de la experiencia

propuestas carecen de generalidad, pues los informantes no

participan en los actos delictivos, ni siempre los conocen de

manera personal y directa, razón por la que procesalmente

no se tienen como testigos, además que un alto porcentaje de

las personas que viven en zonas con influencia de grupos

ilegales no participa en las actividades delictivas.

3.2. Demanda en nombre de NATALI SOTOMAYOR TAPIAS

Se trata de una conducta típica de rebelión en la que la

acusada debe responder a título de coautora, o autora en una

estructura típica que exige número plural de autores, por

cuanto si bien no integró el componente militar del grupo

insurgente sí hacía parte de los que garantizan el correcto

Page 26: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

26

desarrollo de las actividades subversivas, ya que sabía de la

existencia de la organización, conocía a sus integrantes, los

objetivos que buscaban, tenía una relación con las FARC más

allá de averiguar por su hermana o hablar con el comandante

con quien, al parecer, tenía una relación afectiva, se

desplazaba hasta los campamentos y lo hacía de manera

subrepticia con el apoyo de otros miembros subversivos,

adquiría para ellos elementos, actividad a la que ni siquiera

se dedicaba como para concluir que eran sus clientes, y para

el momento de los hechos estaba en la universidad.

De otra parte, en punto de antijuridicidad, no se pueden

comparar, como lo hace el defensor, las actividades de

comprar elementos tecnológicos y de asesoraría acerca de los

equipos más efectivos, con la de reclutar o comprar armas,

pese al mayor desvalor de acción de las últimas, pues ambas

se requieren para garantizar el funcionamiento de la

organización y afectan el bien jurídico tutelado, solo que, en

las últimas pueden existir conductas adicionales.

En ese orden, no es necesario entrar a analizar el cargo

subsidiario de prescripción que estaba directamente

relacionado con la forma de participación.

4. Ministerio Público

El Procurador Segundo Delegado para la Casación

Penal solicitó no casar la sentencia impugnada por el primer

Page 27: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

27

cargo, pero hacerlo por el segundo, en los siguientes

términos:

4.1. Demanda en nombre de NATALI SOTOMAYOR TAPIAS

4.1.1. Primer cargo

Una vez escuchados los testimonios rendidos por los

funcionarios del DAS, junto con las declaraciones realizadas

por los miembros desmovilizados de las FARC-EP -MARTHA

CECILIA LOZADA, IVÁN SÁENZ y EVELIO EDUARDO BOHÓRQUEZ

RIBERO- y las llamadas interceptadas del teléfono celular de

la procesada, es acertada la condena impuesta a NATALI

SOTOMAYOR por el delito de rebelión, tanto en primera como

en segunda instancia.

Sin embargo, afirma que no realiza un análisis

exhaustivo, al estimar la posibilidad de presentarse la

prescripción de la acción penal.

4.1.2. Segundo cargo (subsidiario)

Con fundamento en los radicados 50.874 y 34.482, se

tiene que la procesada debió ser condenada como cómplice y

no como coautora, porque, a pesar del conocimiento que

tenía de que su hermana alias “Brenda” y el cabecilla del

Bloque del Magdalena Medio “Alberto Cancharina” eran

miembros del grupo al margen de la ley FARC-EP, les

colaboraba para el suministro de equipos y accesorios

Page 28: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

28

tecnológicos, que iban dirigidos al uso exclusivo de dicha

organización subversiva y no para el de su consanguínea.

Así, estima que, tal ayuda de la enjuiciada no se

desplegaba como miembro activo de la organización delictiva,

para el mantenimiento, financiamiento, planeación y otras

actividades desarrolladas por integrantes de aquel, con la

finalidad de derrocar al Gobierno Nacional; sino para la

compra y envío de equipos de tecnología en beneficio de ese

grupo subversivo, por lo que no tenía el dominio del hecho.

En ese orden, la conducta se encuentra prescrita, al

tenor de los artículos 30, 60 numeral 5 y 83 del Código Penal

y 292 de la Ley 906 del 2004.

Realizada la contabilización del término prescriptivo de

67 meses y 15 días, se constata que el 12 de junio de 2016

prescribió la acción.

4.2. Demanda a favor de ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO

CASTILLO y CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO

Aunque se acreditó que los procesados pertenecieron a

una red de informantes, su colaboración se efectúo en el año

1993 y siguientes, pero no se demostró que siguiera vigente

para la época de los hechos, es decir, entre el 2007 y 2010.

Por otro lado, si bien el municipio de Caucasia y sus

alrededores han sido azotados con el constante actuar de

Page 29: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

29

grupos armados al margen de la ley, provocando la

colaboración involuntaria de los habitantes de la región, en

este caso, en las llamadas interceptadas entre los esposos

CASTILLO-MONTOYA y los miembros de las FARC-EP, no se

evidencia alguna amenaza contra su vida, sino la voluntad

para prestar su cooperación en el accionar efectivo del grupo

subversivo.

Así mismo, se muestra que los procesados tuvieron

contacto directo con el Ejército Nacional, en calidad de

informantes, lo que significa que pudieron comunicar las

amenazas elevadas por el grupo subversivo, para pedir

protección y alejarse del proceder delictual del grupo ilegal,

lo que al final no ocurrió.

Adicionalmente, se acreditó que los enjuiciados

manejaron altas sumas de dinero, llegando a un monto de

mil millones de pesos entre los años 2007 y 2010, en cuentas

del banco Santander a nombre de los inculpados, sin que se

aportaran pruebas de su procedencia legal; razón por la cual

se percibe cierto beneficio económico por la ayuda prestada.

5. Representante de las víctimas

El apoderado de HELVERT ANTONIO GUZMÁN QUINTERO y

LIBARDO ALBERTO ARBOLEDA TAMAYO solamente se pronunció

frente a la demanda de ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO y

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO.

Page 30: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

30

En torno al primer cargo, sostuvo que la afirmación

según la cual las pruebas en que se soporta la sentencia

condenatoria no brinda certeza, más allá de toda duda,

acerca de la participación de la pareja CASTILLO MONTOYA en

algún ilícito no es consecuente con los hechos legalmente

probados dentro de este proceso, además que se garantizaron

los derechos al debido proceso y a la defensa, así como la

presunción de inocencia.

La responsabilidad de los acusados en el delito de

concierto para delinquir agravado se fundó en una serie de

conversaciones obtenidas de la línea móvil que usaban los

acusados y de los testimonios sobre su relación comercial

con los líderes de las FARC.

Las interpretaciones del investigador del DAS respecto

de las conversaciones entre los investigados y alias

“Leandro”, líder de las FARC, se fundan en su experiencia

profesional en el seguimiento de miembros de grupos

guerrilleros involucrados en operaciones de narcotráfico.

Por otra parte, si bien los procesados sufrieron actos

violentos por parte de estos grupos guerrilleros, también

tenían una relación cercana con autoridades de inteligencia

estatal y contaban con su protección; no obstante, optaron

por no enterarlos de que estaban siendo sometidos a

coacción por parte de las FARC.

Page 31: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

31

Frente a la segunda censura, resalta que el fallador

plural tuvo en cuenta los hechos vividos por los enjuiciados,

los cuales, sin embargo, no desvirtúan los hallazgos de las

mentadas comunicaciones telefónicas.

Solicita no casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa

1.1. Con el Acto Legislativo 01 de 2017 (artículos

transitorios 5° y 6°) se estableció que la Jurisdicción Especial

para la Paz –JEP- tendría competencia preferente, exclusiva

y prevalente sobre las demás jurisdicciones, respecto de las

conductas punibles cometidas con anterioridad al 1° de

diciembre de 2016, «por causa, con ocasión o en relación

directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes

participaron en el mismo».

En efecto, de acuerdo con el mentado canon 5 transitorio,

la JEP

administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los

Page 32: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

32

derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas

conductas.

Tal competencia es preferente y absorbente, según el

artículo 6 –transitorio- ibidem, respecto de «las actuaciones

penales, disciplinarias o administrativas por conductas

cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o

indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia

exclusiva sobre dichas conductas.»

Por su parte, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley

1957 de 2019, la Jurisdicción Especial para la Paz, es

competente, en su ámbito personal, respecto de todos los que

participaron directa e indirectamente en el conflicto armado,

en los siguientes términos:

Se aplicará a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, la JEP solo se aplicará a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional. También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia.

Se refiere la norma, pues, a los miembros de las FARC-

EP que desarrollaron o participaron en la ejecución de

conductas punibles por causa, con ocasión o en relación

directa o indirecta con el conflicto armado, ocurridas antes

Page 33: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

33

del 1° de diciembre de 2016, incluyendo a aquellos que

rehúsen su militancia en las filas de la organización

subversiva.

1.2. Este es el caso, pues, aunque la Oficina del Alto

Comisionado para la Paz, informó que, mediante Resolución

No. 003 del 18 de abril de 2017, NATALI SOTOMAYOR TAPIAS

fue reconocida como miembro de las FARC-EP, ésta, a través

de su defensa, se opuso a ser beneficiaria de la amnistía de

iure, habida cuenta que era su intención acreditar su

inocencia respecto del delito de rebelión –presuntamente

ejecutado entre los años 2008 y 2009- por el que viene siendo

juzgada en esta causa, al punto que, a través de auto del 22

de agosto de 2017, el a quo denegó la preclusión respectiva

frente a esta procesada.

En ese orden, el reconocimiento de la competencia

prevalente, preferente, absorbente y exclusiva que el

ordenamiento le atribuye a la JEP, y la salvaguarda del

principio de juez natural, que se traduce en la obligación de

tramitar la acción penal de modo privativo ante el funcionario

a quien la ley le ha conferido tal atribución imponen la

necesidad de abstenerse de pronunciarse de fondo, en el caso

concreto, frente a la demanda de casación promovida en

favor de NATALI SOTOMAYOR TAPIAS y de compulsar copias de

la actuación, en cuanto a ella se refiere, con destino a la Sala

de Definición de Situaciones Jurídicas de esa jurisdicción

para lo de su cargo.

Page 34: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

34

2. Planteamiento del problema jurídico

A la Corte le corresponde dilucidar si se incurrió en

violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación

de la garantía de in dubio pro reo en torno a los esposos

CASTILLO-MONTOYA. De ser negativa la respuesta, analizará

si, en el caso concreto, operó la circunstancia de

inculpabilidad de la insuperable coacción ajena, regulada por

el artículo 32.8 del Código Penal.

2.1. Sobre la insuperable coacción ajena como

circunstancia de inculpabilidad

Bien es sabido que la atribución de responsabilidad

parte de la base de que la conducta punible haya tenido

realización con conocimiento y voluntad o, lo que es lo

mismo, con inteligencia y libertad.

Cuando la comisión del comportamiento prohibido se

encuentra precedida de violencia material o moral por parte

de una fuerza exterior que proviene de un tercero, de modo

que se anule la libertad del agente y, a manera de

instrumento, se vea constreñido, de forma francamente

insuperable, a ejecutar un acto no espontáneo que su

voluntad no admitiría jamás, sino fuera porque ha sido

privado bajo amenaza de su facultad de decisión, se está ante

la circunstancia de inculpabilidad, descrita en el numeral 8º

del artículo 32 del Código Penal.

Page 35: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

35

De tiempo atrás, nuestro ordenamiento penal acogió

como causa de exculpación, disculpa o ausencia de

responsabilidad, la coacción ajena, siempre que ella sea

insuperable (artículo 32.8 del Código Penal), circunstancia

que excluye la culpabilidad y, por tanto, la reprochabilidad

subjetiva de la conducta prohibida.

Así, se ha establecido que hay inexigibilidad penal

subjetiva respecto del comportamiento impulsado por el

apremio insuperable de un tercero –o vis compulsiva

exculpante-, cuando el sujeto pasivo de la coerción conoce y

entiende que el acto impelido por la fuerza –física o psíquica

(moral)- es ilícito, pero lo ejecuta movido por el

constreñimiento grave, intencional, ilícito, inminente o

actual e irresistible de otro sujeto.

De este modo, la conducta es antijurídica, porque

encaja en una prohibición típica y no está cubierta por

ninguna causa de justificación, pero debido a una presión

subjetivamente insoportable para la determinación o

motivación conforme a la norma –accesibilidad normativa del

sujeto en el hecho- o para la libertad de decisión o actuación,

se tiene que la acción u omisión no le es penalmente exigible

al individuo.

Se trata, pues, de una acción externa de naturaleza

violenta que incide sobre la voluntad del agente, es decir, en

«la facultad del entendimiento que mueve al ser humano a

obrar conscientemente» (CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 36615),

Page 36: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

36

de forma tal que, en esas circunstancias, la inculpabilidad

solo es predicable de quien ve menguada su capacidad

volitiva o su libertad de decisión, por razón de la aplicación

de dicha coerción extrema, y se ve impelido a realizar la

conducta reprochada para proteger un derecho propio o

ajeno, siempre que no exista otro mecanismo o

procedimiento menos perjudicial para evitar el daño

antijurídico.

Esa coacción, así esbozada, se insiste, suprime o

perturba la capacidad espontánea de autodeterminación y,

en consecuencia, elimina el juicio de reprochabilidad, pues

no cabe predicar culpabilidad cuando no es posible exigir del

sujeto activo un comportamiento diverso, bajo un contexto

de presión insoportable ejercida por parte de un tercero.

Sobre el tema en examen, la Corte ha sostenido (CSJ SP

24 oct. 2007, rad. 22005):

2. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la insuperable

coacción ajena como causal de ausencia de responsabilidad

prevista por el artículo 32, numeral 8°, de la Ley 599 de 2000

(antes causal de inculpabilidad de acuerdo con el artículo 40 del

Decreto 100 de 1980), para que constituya circunstancia eximente

de responsabilidad debe consistir en un acto de violencia moral

verdaderamente irresistible generada por un tercero, que tenga por

causa un hecho absolutamente ajeno a la voluntad del agente, que

lo obligue a ejecutar aquello que no quiere, sustentado en el miedo

o en el temor y la voluntad de evitarse el daño amenazado.

Dicho de otra manera, la insuperable coacción ajena supone la

existencia de una ‘vis compulsiva’, es decir, que la persona no

procede, porque es actuada, es perfectamente determinada por

esa coacción de la que no puede liberarse y que domina totalmente

Page 37: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

37

su voluntad que podría llevarla a actuar de una manera diversa a

la que fuera fruto de su propia auto determinación que ha perdido

de manera total.

En síntesis, para predicar la existencia de la insuperable coacción

ajena deben concurrir los siguientes presupuestos, a saber:

a) Que haya peligro inminente, es decir, que no sea futuro o

incierto, pero sí serio o inevitable por otro medio.

b) Que se advierta un mal que para el violentado sea de naturaleza

más grave que el que puede ocasionar con la comisión del hecho

ilícito propuesto.

c) Que no pueda ser evitado sino realizando ese hecho prohibido

por la ley, es decir, que la conducta ilícita no haya sido consentida

previamente.

En esas condiciones, la coacción se erige en el empleo de la fuerza

física o síquica presente o futura sobre una persona para lograr de

ella un comportamiento de acción o de omisión, que en otras

circunstancias voluntariamente no realizaría.

Con mayor amplitud, la Sala dilucidó en pasada

oportunidad (CSJ SP 22 jul. 2009, rad. 27277):

2.1. La insuperable coacción ajena se origina en la acción de un

tercero que constriñe la voluntad de otro mediante violencia física

o psíquica (o moral), para que ejecute un comportamiento típico de

acción o de omisión que sin tal sometimiento no realizaría; en otras

palabras, el sujeto activo no goza de las condiciones para gobernar

a plenitud su voluntad ya que su libre autonomía está dominada

por la compulsión del coaccionador. En esta causal se configura,

en primer término, la acción injusta e intencional de quien

coacciona para someter a otro, y en segundo, la reacción psíquica

del doblegado quien padece los efectos emocionales de la coacción,

merced a la cual comete el hecho típicamente antijurídico sin

reflejar en él un acto de su verdadera voluntad o su

espontaneidad, la exoneración de la culpabilidad se afianza, no

en la supresión absoluta de la voluntad, sino en la reducción del

ámbito de la libre autodeterminación.

Page 38: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

38

Hay violencia física actual cuando el poder sojuzgador del tercero

se manifiesta a través de actos que inciden biológicamente y de

manera directa en la víctima de la dominación (por ejemplo, cuando

mediante tormento físico se le obliga al comportamiento antijurídico, en este evento la

víctima sucumbe o se somete a los designios del tercero para no seguir sufriendo el daño

que padece); en cambio, en la violencia psíquica actual, la energía del

coaccionador se traduce en maniobras que no alcanzan

físicamente al compelido (tal es el caso, por ejemplo, de quien apunta con su

arma a otro para que éste accione la suya contra cierta persona, o de aquél al que le

retienen un ser querido para obligarlo a que cumpla con el acto ilícito impuesto por el

captor).

Las amenazas son ciertamente una modalidad de coacción

psíquica o moral, en tanto que consisten en el anuncio serio

formulado a otro de un daño injusto, grave e inminente

contra un bien legítimo propio (por ejemplo, la vida o el patrimonio

económico), o de las personas estrechamente unidas a él. La

forma de violencia es la amenaza y su efecto el miedo, no es

físicamente perceptible el acto constrictivo porque se obra

a través del intelecto con base en la representación mental

que hace el compelido del mal que sobrevendrá, de esta

manera el coaccionado acepta ejecutar el hecho ilícito

impuesto por el coaccionador para no sufrir el perjuicio que

éste le pronostica.

Se diferencia, entonces, esa violencia de las otras dos

modalidades, en que en aquellas existe una actuación externa,

tangible, que vulnera física o psíquicamente al coaccionado

obligándolo a ejecutar la voluntad antijurídica del coaccionador,

con el fin de no seguir sufriendo el daño que padece o de que cese

la maniobra que moralmente doblega su voluntad, en tanto que en

ésta el mal no se ha causado, ya que opera por el temor serio y

fundado que siente el compelido frente al ulterior agravio de sus

bienes, o de personas allegadas a él por especiales motivos, lo cual

lo obliga a actuar en el sentido que le indica quien le formula la

amenaza para evitar que se produzca el daño advertido.

Importa aclarar que en tratándose de esta causal de ausencia de

responsabilidad, para efecto de la culpabilidad, la fuerza física o

psíquica (moral) que da forma al acto de coacción, no elimina la

facultad de acción, sino que coarta la libertad, sirviendo de

instrumento motivador para que otro obre determinado por el

apremio del mal injusto y grave que padece, o que sufrirá en un

futuro inmediato.

Page 39: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

39

Lo antes precisado permite afirmar que esa causal de

inculpabilidad exige reunir los siguientes requisitos:

a) Configuración de actos constrictivos graves ejercidos intencional

e ilícitamente por otra persona;

b) Actualidad de la coacción, esto es, que la voluntad del compelido

debe ser subyugada como resultado inmediato de la violencia

física o síquica, o de las amenazas que padece; implica una

relación biunívoca: que el constreñimiento esté presente y sea la

causa directa del sojuzgamiento del sujeto activo, y

c) Insuperabilidad de la coacción, es decir, que no pueda

dominarse o vencerse, que sea irresistible; empero, esa condición

normativa fijada en el precepto es relativa, pues para establecerla

debe atenderse la gravedad del acto constrictivo, las condiciones

personales del coaccionado y las posibilidades de liberarse de la

coerción por otros medios, en aras de concluir si un ciudadano

común o promedio en esas mismas circunstancias habría actuado

igual, pues aunque la ley no exige a sus destinatarios actitudes

heroicas en situaciones extremas, tampoco privilegia la cobardía o

debilidad del carácter para tolerar que una persona dócilmente se

rinda ante la más insubstancial actitud dominadora de otra.

En cada caso corresponde valorar si, observadas aquellas

particularidades, el sujeto que alega la coacción exculpante podía

y debía contrarrestarla o evadirla para eludir el comportamiento

antijurídico que pretendía imponérsele, o si, por el contrario, no le

era exigible conducta distinta de la de someterse a la voluntad

ilícita del coaccionador; si lo primero, deberá responder

penalmente de su acto; si lo segundo, la responsabilidad

desaparecerá por falta de culpabilidad. (Subrayas y negrillas no

originales)

2.2. El caso concreto

2.2.1. La defensa de los esposos CASTILLO-MONTOYA

propuso de manera ambigua dos hipótesis: en la primera

negó cualquier vínculo de sus representados con el delito de

Page 40: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

40

concierto para delinquir con fines de narcotráfico, derivado

de las negociaciones sostenidas con miembros de las FARC,

percibidas en las interceptaciones telefónicas entre los

acusados y miembros de la insurgencia; y en la segunda,

admitió tal relación comercial ilícita, pero pretendió

“justificar” su conducta en la coacción irresistible sufrida por

ellos por parte de la guerrilla, debido a que su familia fue

víctima de esta, al punto que, fueron informantes del

Ejército, circunstancia aquella de presión insuperable que,

según el demandante, fue admitida en los fallos, sin otorgar

la consecuencia jurídica respectiva de reconocimiento del

principio de in dubio pro reo.

2.2.2. Frente a la primera hipótesis, es ostensible que,

razón les asistió a los falladores cuando advirtieron una

conducta ilícita de concierto criminal entre los procesados y

diversos integrantes de la guerrilla, predominantemente con

alias “Leandro” –cabecilla de la compañía “Armel Duque” del

Bloque Magdalena Medio de las FARC-, en el tráfico de

estupefacientes, a partir de las conversaciones legalmente

interceptadas, en las que, contrario a lo argüido por el

libelista, es manifiesto el trato mercantil respecto de la

compraventa de sustancias alucinógenas.

En efecto, como lo pusieron en evidencia los juzgadores

conforme al testimonio del investigador WILSON MORENO,

aunque los enjuiciados y sus interlocutores utilizaron -la

mayor parte de las veces- un lenguaje cifrado propio de las

actividades narcotraficantes, no solo en ellas es evidente la

Page 41: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

41

dedicación voluntaria y no coercitiva a las mismas por parte

de los aquí juzgados, sino que desconoció, tal cual lo destacó

el ad quem, que la nutrida experiencia de dicho testigo en el

seguimiento de los miembros del grupo guerrillero dedicados

a tales operaciones ilícitas le permitía identificar las palabras

y expresiones empleadas en ese tipo de operaciones

clandestinas, capacidad y experiencia que no puede

descalificarse bajo el simple prurito de que no obedecen a un

manual técnico o a un protocolo.

El a quo sintetizó las llamadas en que intervinieron

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO y su señora CAROLINA

MONTOYA DE CASTILLO con distintos miembros de la guerrilla

en las que trataron diversos tópicos, entre los que se cuentan

i) las negociaciones en sí mismas, ii) las formas de envío de

las sustancias, con la expectativa de no levantar sospecha de

las autoridades o de vecinos y iii) la preocupación por

prescindir de palabras que pudieran evidenciar la actividad

ilegal narcotraficante.

Las siguientes conversaciones, sintetizadas por el

Tribunal, son las más representativas:

i) 17 de marzo de 2007: alias “Leandro” le ofreció a

ÁLVARO una mercancía para la compra, y éste le pidió que le

mande a “alguien poco conocido” para evitar sospechas de

las autoridades.

Page 42: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

42

ii) 18 de marzo: los mismos sujetos negociaron 100 o

200 “rastricas” –raspas de hojas de coca- y hablaron de que

el “ganado” o los “novillitos” lo pesarían en la báscula de

ÁLVARO, esperando que esté “bueno” y “no muy “averiado” y

replicando “Leandro” que “está 10”.

iii) 17 de julio: ÁLVARO –también CAROLINA- le

manifestaron a “Leandro” que ya no tienen el “encargo” en la

casa, que se lo llevó otra persona y que es de “uno treinta”.

iv) 24 de julio: un individuo que se identificó como

CARLOS les manifestó a los esposos CASTILLO MONTOYA que se

acabó de hacer la “vueltica” completa y que le iban a dar unos

“papelitos” por lo que preguntó si era posible que le fueran

recogiendo los “terneritos”, para lo cual ÁLVARO le dio la

cuenta corriente de CAROLINA.

v) 13 de octubre: alias “Leandro” le informó a CAROLINA

que en la tarde irían los vaqueros con el “ganao” listo para

marcarlo, a fin de que lo recibieran en los corrales y «ya de

ahí pa’ acá lo trabaje».

Similar conversación tuvo el mismo día con alias

“Marto”, acerca de la forma en que le haría llegar el “ganado”,

la utilización de bestias para su transporte, la entrega de

“documentos” de un lado a otro y la intermediación de un

señor de Medellín, que resultó ser RAÚL DE JESÚS AGUDELO

CUERVO, alias “Alpidio” -otro negociador de la guerrilla y

también coprocesado-, con quien dialogó al día siguiente en

Page 43: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

43

torno a la necesidad de reunirse con su esposo ÁLVARO, para

lo cual ella le sugirió que cogiera un taxi porque «hay como

ley».

Si la Sala se atuviera al sentido literal de algunas

palabras podría, eventualmente, inferir que se trata de

negociaciones de ganado, considerando que los acusados se

dedican, entre otras cosas, a la ganadería.

No obstante, además que, se percibe el ánimo de

enmascarar las negociaciones de las que hablan lo cual no

es usual cuando su objeto es lícito, se cuenta con

conversaciones como la sostenida por ÁLVARO DE JESÚS

CASTILLO CASTILLO con JACINTO MÁRQUEZ –el 15 de octubre de

2007- en la que éste le informó a aquél que un tipo tenía 6

animales listos y que como allá salía bastante, «eso se puede

comprar a un precio y se revuelve allá», concretando la

transacción en un precio de mil quinientos e insistiendo en

que «de ahí se revuelve»; o las ocurridas el 7 y 9 de noviembre

entre ÁLVARO y un N.N. y CAROLINA y dos N.N. en su orden,

en las que, en la primera le preguntaron al acusado «cuántos

bultos de cemento tiene digo cuántos bultos de arroz tiene» y

en la segunda la requirieron a ella para que le diga a MAURICIO

que le consiga dos kilos de “perga”, a lo que ella replicó que

así no lo dijera, obteniendo como respuesta: «sí, sí pero aquí

estamos entre entre (sic) confianza acá ya», siendo requerido

por CAROLINA así: «no, no, es que por teléfono no es eso, usted

sabe que los teléfonos son los que delatan a uno», diálogos que

si bien fueron sostenidos con personas indeterminadas,

Page 44: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

44

enseñan que, las menciones al ganado u otras expresiones

eran meramente distractoras del verdadero objeto de las

negociaciones, las cuales no solo se limitaron a los alcaloides,

sino a las sustancias para su procesamiento.

En este punto, el demandante criticó el fallo de segundo

grado por inadvertir que la única llamada en la que se

mencionó la palabra “perga” se habría realizado con un

empleado de los acusados, teniendo en cuenta la dedicación

de la pareja enjuiciada a la minería y a la agricultura, en las

que sería común su utilización.

Sin embargo, convenientemente, dejó de lado el letrado

que, no se identificó el interlocutor con el que dialogó

CAROLINA al respecto y que, en la misma conversación, como

quedó anotado atrás, esta lo recriminó por pronunciar ese

vocablo por teléfono y desconocer que tal proceder es el que

delata a las personas, amonestación que, como es apenas

obvio, no tendría ninguna razón de ser en el ámbito del

empleo de ese producto químico en una actividad lícita y que,

sólo adquiere justificación, entonces, en la esfera de un

negocio ilegal como el de procesamiento de narcóticos.

En ese mismo sentido, la pregunta al procesado acerca

de cuántos bultos de cemento tenía, con la instantánea

transfiguración a bultos de arroz, demuestra el repentino

afán por ocultar el uso de cemento –no del señalado cereal-

en su actividad delincuencial.

Page 45: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

45

La Corte, además, advierte otras tantas comunicaciones

telefónicas legalmente allegadas al juicio, en las que son

notorios los diálogos en código que, como lo adveró el juez

colegiado, no son habituales entre personas que se conocen,

sino que enseñan el afán por comunicar cierta información

de manera soterrada.

Es así como, por ejemplo, en llamada del 31 de marzo

del anotado año, ÁLVARO y alias “Leandro” dialogaron en

clave sobre la preocupación de que no fuera visto un camión

entregando la “situación”, y de la intermediación de un

trabajador o vaquero que conozca bien la “jugada”.

Igualmente, en los días subsiguientes, constan varias

llamadas en las que los procesados se comunicaron con alias

“Leandro” y MANUEL, en torno a la realización de la citada

operación, mostrándose intranquilo ÁLVARO por lo referido

por una señora al primero en el sentido de que los “verdes”

del Ejército habían “cogido” a sus hijos.

También se interceptaron unas comunicaciones

telefónicas -31 de mayo de 2008- en las que alias “Leandro”

le propone a ALBERTO un “negocito” para lo cual le preguntó

si «hay papelería», y éste le respondió que está esperando

“eso”, que «era de ellos y como no se les ha cumplido, está

atrasado» para poder hacer otro “contratico” con estos. En

todo caso, se mostró dispuesto a recibir de alias “Leandro”

una “paquita” y hablaron sobre el inconveniente de

transportarla por unas fincas en las que tocaba “colaborarle”

Page 46: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

46

a 3 personas, y no alcanzaba la comisión, expresando que

«eso no hace uno nada ahí», por lo que buscaron «sacarla»

«más derecho».

ÁLVARO manifestó su intención de tener más “papelería”

para organizarse, pero su interlocutor le dijo que con él era

“dando y dando”: «con eso se lleva lo suyo, yo no, no es que

me tiene que adelantar nada, no es que me adelante un c(...),

yo dígame cuántos, pa’ cuántos trae y eso le aparto»,

acordando entonces, hacer todo a través de MARCOS. En este

punto, LEANDRO le insistió en que le ayudara pronto a salir

de ese apuro por tener 200 “terneros”, sin saber si tirarlos a

un potrero y hallarse sin dinero.

Así las cosas, no es como dice el jurista que, los

sentenciadores solo valoraron las interpretaciones de las

conversaciones efectuadas por el investigador WILSON

MORENO, sino que se apoyaron en el sentido figurado de los

diálogos interceptados, los cuales permiten, sin dubitación

alguna, arribar a la convicción acerca de los constantes

acuerdos comerciales de estupefacientes entre los acusados

y miembros de la guerrilla y, por ende, de la materialidad de

la conducta de concierto para delinquir con fines de

narcotráfico y la responsabilidad que les asiste en la misma.

Faltó, igualmente, el censor al principio lógico de

corrección material, cuando le adjudicó a los fallos de primer

y segundo grado la violación directa de la ley sustancial por

falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, pues

Page 47: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

47

tampoco es verdad que, el tribunal o el juez de primer nivel -

atendiendo el principio de inescindibilidad de decisiones-

admitieran la existencia de duda probatoria en torno al

compromiso penal de los acusados en el reato de concierto

para delinquir con fines de narcotráfico, pues siempre fueron

enfáticos en establecer que ÁLVARO y CAROLINA eran

responsables de dicha conducta criminal.

2.2.3. Ahora, acreditado el acierto y la legalidad de los

fallos de instancia en torno al tópico anterior, corresponde

dilucidar si los falladores erraron al negarse a reconocer, en

favor de los enjuiciados, la circunstancia de inculpabilidad

de la insuperable coacción ajena.

Al respecto, se tiene que, los juzgadores estimaron que

no se acreditó ninguna coacción que, de manera insoportable

o irresistible, alterara el ánimo de los procesados para

obligarlos a ejecutar la conducta punible de concierto para

delinquir, máxime cuando se reputan colaboradores del

Ejército, según lo informaron los testigos de cargo. Las

siguientes fueron las reflexiones del ad quem:

Ahora bien, pretende también el recurrente restar mérito suasorio a la prueba de cargo a través de los testimonios de CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ y de JAIRO ELIEL BETANCURT, personas éstas que relataron que los contactos de la familia de los señores ÁLVARO DE JESÚS y CAROLINA con miembros de las FARC -y muy particularmente con alias “Leandro”- se debía a la situación de amenaza y de sometimiento en que se encontraban estos, a raíz de las presiones ilícitas que ejercía ese grupo guerrillero en la zona rural del Municipio de Caucasia en el que residían los acusados. Sin embargo, y si bien ello puede tomarse como la corroboración de una máxima de la experiencia que enseña que en ciertas zonas

Page 48: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

48

alejadas de la influencia estatal, y de las que han tomado posesión los grupos armados irregulares, bien puede suceder que los habitantes de las mismas sean coaccionados y amenazados para ejecutar acciones en favor de dichas organizaciones- ÁLVARO DE JESÚS y CAROLINA prestaban su libre anuencia para preparar y traficar posteriormente las sustancias estupefacientes que adquirían del referido miembro de las FARC y de otros proveedores -como Jacinto Márquez-. En otras palabras, no se observa plausible la justificación del Defensor, en el sentido de que esos negocios de narcotráfico que realizaban los acusados, eran producto de una situación de coacción en la que los había puesto

el grupo subversivo, pues bien debe recordarse que tanto CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ, como JAIRO ELIEL BETANCURT, fueron claros también en informar que ÁLVARO DE JESÚS era una persona colaboradora con las autoridades de la inteligencia estatal, para ayudar a restablecer el orden público en ese sector, y combatir el tráfico de drogas ilícitas. Siendo ello así, no es que en el caso particular de ÁLVARO DE JESÚS y CAROLINA, fueran ellos unas personas desprotegidas por la institucionalidad estatal, pues antes bien mantenía regular comunicación con estos, razón que permite a la Sala inferir que no se encontraban en la situación de indefensión y de amenazas, descritas por los testigos de

descargo.85

En efecto, en el juicio se escuchó a JAIRO ENEL BETANCUR

SÁNCHEZ –vecino de los inculpados- quien afirmó ser

conocedor, por boca de ÁLVARO DE JESÚS, de las extorsiones

realizadas a los esposos CASTILLO-MONTOYA por la guerrilla,

en torno a insumos para el procesamiento de narcóticos.

Igualmente, JORGE ALBERTO VÁSQUEZ resaltó que varios

familiares de los encausados fueron víctimas de arremetidas

por parte de aquellos –el padre y la hermana de CAROLINA

MONTOYA DE CASTILLO estuvieron secuestrados por un frente

de las FARC y el hermano de ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO

CASTILLO fue asesinado junto con 10 personas más-, así

como se aportó prueba documental que señala que CAROLINA

85 Cfr. folio 34 de la sentencia de segunda instancia a folio sin número del cuaderno

10.

Page 49: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

49

fue reconocida como desplazada por la violencia de la región

de Caucasia e inscribió su predio en el registro único de

predios sujetos a protección por abandono debido a la

violencia.

No obstante, lo indiscutible es que tales

reconocimientos estatales se hicieron con fundamento «en la

presencia de bandas criminales de alias “Don Mario” y alias

“Sebastián”»86 y ninguna de las interceptaciones telefónicas

–atrás sintetizadas- informa de una presión ilegal por parte

de los integrantes de las FARC sobre los esposos CASTILLO

MONTOYA para desarrollar los acuerdos criminales

relacionados con el negocio del narcotráfico.

En efecto, advierte esta Corporación que, aunque la

defensa pretendió demostrar que sus prohijados se vieron

impelidos a satisfacer los deseos criminales de diversos

miembros del grupo insurgente con quienes establecieron

relaciones comerciales de alcaloides, por cuanto su voluntad

se vio doblegada por amenazas contra su vida y el temor

generado por otras acciones delincuenciales desplegadas por

esa organización contra familiares cercanos a ellos, como

quedó visto atrás, lo evidente es un vínculo mercantil cordial,

ausente de intimidaciones o chantajes que pudieran incidir

en el juicio o voluntad de la pareja investigada, a la hora de

oponerse a la realización de los tratos relacionados con la

compra y venta de sustancias alucinógenas, situación fáctica

86 Cfr. folio 56 del cuaderno 10.

Page 50: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

50

que, por consiguiente, excluye la aplicación de la

circunstancia de inculpabilidad solicitada.

Y es que, si bien la prueba testimonial y documental de

descargo, examinada por los sentenciadores se enfoca a

hacer notoria una situación de subyugación de la pareja

investigada a las ilícitas peticiones del grupo rebelde y al

consecuente miedo generado por episodios anteriores de

violencia contra sus allegados, lo real es que, lo que exhiben

esos medios de convicción no solo es diametralmente

contrario a lo que se infiere de los elementos aportados por

la Fiscalía –interceptaciones telefónicas-, que, de manera

objetiva, enseñan una relación, entre los acusados y los

miembros de la guerrilla, libre de todo apremio, violencia o

coerción, nutrida, en cambio, por la confianza y la intimidad,

sino que, como lo dedujeron los juzgadores, tales

instrumentos probatorios pierden toda relevancia

exculpatoria, cuando se advierte que son los mismos testigos

de la defensa quienes ubican a la mentada pareja como

activos colaboradores del Ejército en la persecución de las

bandas criminales, institución ante la cual estaban en

condiciones de denunciar cualquier presión indebida.

Además, dicho fundamento probatorio de la defensa

aparece escindido del contexto temporal y espacial del delito

aquí juzgado.

En verdad, por un lado, se tiene que, los secuestros de

JESÚS MARÍA MONTOYA BENÍTEZ y AURA INÉS MONTOYA ARANGO –

Page 51: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

51

padre y hermana de CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO

ocurrieron el 6 de junio de 2002, esto es, cerca de 5 años

antes de los hechos, en el municipio de Urrao, región

antioqueña que se encuentra geográficamente separada del

municipio de Caucasia por 441.7 kilómetros, lo que denota

que no existe ninguna conexión de esos punibles con las

presuntas intimidaciones efectuadas por la insurgencia a los

pobladores de ésta otra entidad territorial, entre ellos los

acusados.

Y, por otro, se observa que, JORGE ALBERTO VÁSQUEZ

narró que, el homicidio del hermano de ÁLVARO DE JESÚS

CASTILLO CASTILLO se produjo después de que éste y su

esposa fueran capturados por éste proceso; luego, tampoco

puede predicarse un efecto coercitivo sobre la voluntad de los

enjuiciados que los animara a tener tratos mercantiles con la

guerrilla, por un hecho que todavía no había acontecido,

cuestión que, de este modo, descarta el presupuesto de

actualidad del constreñimiento.

Ahora, además de la contradicción inmanente a la

excluyente argumentación según la cual la alocución de la

expresión “perga” en una llamada solo tendría que ver con

las actividades de la minería y la agricultura desarrolladas

por los inculpados y, a la vez, con el suministro de insumos

a la guerrilla, bajo coacción– hecho éste mencionado por

JAIRO ELIEL BETANCURT-, es manifiesto que, como se viene

sosteniendo, ninguna coerción traslucen las interceptaciones

de las comunicaciones telefónicas sostenidas por los

Page 52: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

52

inculpados con los miembros de la insurgencia. Lo evidente,

por el contrario, es el ánimo de camuflar las negociaciones

que involucran productos como el cemento y el

permanganato, esenciales en la producción de narcóticos.

Ahora, a última hora, la defensa planteó como tesis

exculpatoria que, las conversaciones entre sus asistidos y los

guerrilleros pudo tener por propósito la obtención de

información para ser suministrada a los militares; sin

embargo, esta no constituye más que una especulación sin

soporte probatorio alguno.

Al efecto, cabe destacar que, aunque CARLOS ALBERTO

VÁSQUEZ admitió la posibilidad de que sus amigos ÁLVARO DE

JESÚS y CAROLINA fungieran como “agentes dobles”, esto es,

llevando y trayendo información entre la guerrilla y el

Ejército, tal aseveración responde a una mera especulación

que no tiene sustento en ningún medio de conocimiento.

En realidad, se conoció por el mismo testigo –quien fue

agente del DAS en la región entre el año 1993 y 1995- que

los procesados suministraron, para esa época, información

valiosa para la persecución de la delincuencia de todo orden,

asentada en Caucasia y sus alrededores –guerrilla,

paramilitares-. En el mismo sentido, JAIRO ELIEL BETANCURT

aseguró que la mentada pareja hacía parte de la red de

informantes de las fuerzas militares, al punto que, ambos

declarantes se refirieron a una operación –denominada “La

Page 53: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

53

Gloria”, porque tuvo como base la finca de los inculpados, del

mismo nombre.

No obstante, ninguna prueba se allegó de que las

comunicaciones entre los acusados y alias “Leandro” y

demás integrantes de la insurgencia sirviera para el

desmantelamiento del comercio ilícito de narcóticos por parte

del Ejército Nacional durante los años 2007 y 2009. Por el

contrario, lo probado es que los esposos CASTILLO MONTOYA

procuraron la clandestinidad de su proceder dirigido al

tráfico de estupefacientes y no hay noticia de que dieran

parte a las autoridades sobre ello, a efecto de lograr la

desarticulación de tal actividad.

Según el recurrente el Tribunal aplicó la regla de la

experiencia que indicaría que «siempre o casi siempre que se

(sic) una persona es informante, entonces está libre de

insuperable coacción ajena»87, e inobservó las consistentes en

que i) «siempre o casi (sic) que una persona es informante,

entonces tiene conocimiento directo de los hechos que

denuncia»88 y ii) «siempre o casi siempre que una persona vive

en un sector catalogad[o] como zona roja, está sometido a

insuperable coacción ajena»89.

Repárese, en este punto, que, el censor incurre en la

violación del principio lógico de la afirmación del

87 Cfr. folio 77 ibidem. 88 Cfr. folio 76 ibidem. 89 Ibidem.

Page 54: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

54

consecuente, por cuanto, a partir de la ayuda prestada por

los inculpados al DAS y al Ejército frente a algunas

manifestaciones de la delincuencia reinante en la región de

Caucasia –reconocida por ambos juzgadores-, pretendió que

se infiriera un apoyo -no documentado- a las fuerzas

militares en la persecución del narcotráfico durante la época

de las interceptaciones telefónicas, las cuales reflejan una

activa participación de ÁLVARO y CAROLINA a título de

coautores en el concierto con la insurgencia para el tráfico de

estupefacientes.

Nótese aquí que, aunque el jurista sostuvo que la

operación “La Gloria” es una muestra de la colaboración de

sus representados a los uniformados, lo cual tiene sustento

en lo narrado por CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ, en el sentido de

que, aquella tuvo como objetivo desarticular las bandas

criminales e identificar lugares de cultivo de hojas de coca y

ubicar refugios y campamentos de las FARC y en lo relatado

por JAIRO ELIEL BETANCURT, cuando mencionó que se

pretendió «coger unos guerrilleros», es lo cierto que, en parte

alguna de dichas pruebas se da cuenta de la fecha de esa

operación y mucho menos de la relación de la misma con las

actividades específicas detectadas en las interceptaciones

telefónicas tantas veces mencionadas.

Entonces, no es que los falladores exigieran a los

acusados conductas contrarias a la insuperable coacción

ajena, obligándolos por su condición de informantes a no

acceder a los requerimientos de la subversión y a sentirse

Page 55: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

55

protegidos por las autoridades militares, pues, como el

mismo Tribunal lo reconoció, en regiones apartadas del país,

azotadas por fenómenos de acentuada delincuencia no

suficientemente combatida por las fuerzas del Estado, es

usual que, para preservar la vida, la integridad física y los

bienes, los ciudadanos se vean forzados a acceder a las

peticiones ilícitas de los grupos al margen de la ley -fenómeno

que, solo en ese contexto, podría adecuarse a la eximente de

responsabilidad penal del artículo 32.8 del estatuto

sustantivo penal-, sino que, en el caso concreto, sin

desconocer la colegiatura que se trata de una zona roja, ni el

papel de los inculpados en la delación de conductas ilícitas

de diversos grupos al margen de la ley, no se acreditó tal

presión de la insurgencia y, en cambio, se recaba, se

comprobó la anuencia no forzada de ÁLVARO DE JESÚS y

CAROLINA en el desarrollo de tareas propias del negocio

narcotraficante con los integrantes de la guerrilla designados

para ese tipo de comercio.

Y es que, así como es viable el escenario en que los

habitantes de una región sumida en la delincuencia pueden

verse impelidos a ejecutar, bajo coacción, conductas

prohibidas por el ordenamiento penal para evitar males

mayores, también son probables -como lo destacó el delegado

de la Fiscalía- hipótesis de sujetos que, pese a las

arremetidas de los grupos criminales se mantienen al margen

de su actuar ilícito.

Page 56: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

56

Ahora, tampoco escapa a la realidad la situación de los

individuos que, como los aquí procesados, sin pertenecer a

tales organizaciones o percibir alguna presión indebida por

parte de ellos, resuelven consciente y voluntariamente

integrarse a la criminalidad propuesta por aquellas.

De este modo, se descarta la falsa motivación argüida

por el demandante.

En este orden, ninguno de los cargos de la demanda

formulada en favor de CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO prospera.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. No casar la sentencia proferida el 26 de julio

de 2017 por la Sala Penal –mayoritaria- del Tribunal Superior

de Bucaramanga, en razón de la demanda formulada en favor

de CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y ÁLVARO DE JESÚS

CASTILLO CASTILLO.

Segundo. Abstenerse de pronunciarse sobre la

demanda de casación respecto de NATALI SOTOMAYOR TAPIAS,

quien fue condenada en primera y segunda instancias por el

delito de rebelión.

Page 57: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

57

En consecuencia, remitir, por competencia, el proceso

a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la

Jurisdicción Especial para la Paz, para lo cual, la Secretaría

de esta Sala, deberá compulsar copias de todo lo actuado.

Tercero. En lo demás, la providencia impugnada se

mantiene incólume.

Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.

Quinto. Devuélvase al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase

Page 58: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

58

Page 59: EYDER PATIÑO CABRERA

Casación 51.779

ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO

CAROLINA MONTOYA DE CASTILLO y otros

59

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria