Exposiciones economia ambiental leyes y decretos

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LILIANA SANCHEZ 950938 HUGO SUAREZ 161124 YURI ANDREA ORTIZ 950943 SAMUEL MANZANO 950909 ANDRES FELIPE JAIME 950957

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LILIANA SANCHEZ 950938

HUGO SUAREZ 161124

YURI ANDREA ORTIZ 950943

SAMUEL MANZANO 950909

ANDRES FELIPE JAIME 950957

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LEY 9 DE 1979

MEDIDAS SANITARIAS

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PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

La contaminación es un problema evidente que está deteriorando nuestro entorno. Control de residuos que afectan el medio ambiente.

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Residuos

LíquidosCombinación de aguas y residuos.

Solidoses la basura que genera una persona.

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 son todos los fluidos gaseosos que emanen como residuos o productos de la actividad humana o natural.

DE LAS EMISIONES ATMOSFERICAS

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Consumo humano Domestico Industrial Agrícola

Control sanitario del uso del agua

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Regulaciones sobre la toma de aguas, su almacenamiento y transporte.

SUMINISTRO DE AGUA

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AGUAS

SUPERFICIALES son aquellas que se encuentran sobre la superficie del suelo.

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se aloja en los acuíferos bajo la superficie de la Tierra.

AGUAS SUBTERRANEAS

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AGUAS LLUVIAS

Solución para hacer frente a la escasez de agua.

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DE LA CONDUCCION

AcueductoTuberías

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ESTACIONES DE

BOMBEO Redes de abastecimiento

de agua potable Red de alcantarillado Sistema de riego Sistema de drenaje

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En cuanto a residuos especialesSe denomina residuos especiales a los objetos, elementos o sustancias que se desechan y que sean tóxicos al medio ambiente.

RESOLUCION 2309 DE 1986

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RESIDUOS

TOXICOS COMBUSTIBLES INFLAMABLES EXPLOSIVOS RADIOACTIVOS PATOGENO VOLATILIZABLE

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Generación Almacenamiento Recolección Transporte Tratamiento Disposición final

MANEJO DE RESIDUOS ESPECIALES

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GENERACION DE RESIDUOS ESPECIALESEntidad de carácter publico o privado que genere estos residuos dependiendo de su actividad.

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ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS ESPECIALESActividad de colocarlos en un lugar por un tiempo determinado.

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RECOLECCION DE RESIDUOS ESPECIALESLos residuos deben ser clasificados según su características para su recolección.

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TRATAMIENTO DE RESIDUOS ESPECIALESEl proceso que van a tener los residuos especiales.

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DISPOSICION FINALDestino que se le da a los residuos especiales.

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Las autoridades de policía del orden nacional, departamental, distrital y municipal prestaran su colaboración a las autoridades sanitarias.

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"Sólo cuando el último árbol esté muerto, el último río envenenado, y el último pez atrapado, te darás cuenta que no puedes comer dinero."

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RESOLUCIÓN 541 DE 1994

Reglamenta el cargue, descargue, transporte, almacenamiento y disposición final de

escombros, materiales, elementos, concretos y agregados sueltos, de construcción, de

demolición y capa orgánica, suelo y subsuelo de excavación.

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Artículo 1 Para la correcta interpretación de las

normas contenidas en la presente Resolución se adoptan las siguientes

definiciones: • Materiales.• Elementos.• Agregados sueltos.• Espacio Público.• Emisiones Fugitivas.

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En materia de transporte

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En materia de cargue, descargue y almacenamiento

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En materia de disposición final

X

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Articulo 3Escombreras

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• Artículo 4: Criterios básicos de manejo ambiental de escombreras municipales.

• Artículo 5: Tarifas. La disposición final de los materiales a que se refiere la presente Resolución podrá dar lugar al cobro de tarifas, las cuales serán fijadas por el respectivo municipio de conformidad con la legislación vigente.

• Artículo 6: Coordinación con otras autoridades. Cuando las actividades a que se refiere esta Resolución no requieran licencia ambiental o la presentación de planes de manejo, recuperación o restauración ambiental,

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• Artículo 7: Sanciones. Se consideran infracciones las violaciones de cualquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricciones contenidas en la presente Resolución.

• Artículo 8: Transición. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas responsables del cargue, descargue, transporte y almacenamiento de los materiales aquí contemplados tendrán un plazo improrrogable de dos (2) meses contados a partir de la publicación de esta Resolución para cumplir sus disposiciones.

• Artículo 9: Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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Ley 142 de 1994 o ley de Servicios Públicos Domiciliarios

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Funciones de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios

videoplayback

¿Cuáles son las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos.mp4

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DOCUMENTOS

CONPES 2750 DE 1994

MANEJO DE RESIDUOS SOLIDOS

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RESIDUOS SOLIDOSSon los restos de actividades humanas, considerados por sus generadores como inútiles, indeseables o desechables, pero que pueden tener utilidad para otras personas. En si, es la basura que genera una persona.

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SEPARACION DE RESIDUOS

APROVECHABLES Y BASURA

CANTIDAD DE RESIDUOS APROVECHABLES

CANTIDAD DE BAURAS

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RESIDUOS APROVECHABLES

Son aquellos residuos que pueden ser reutilizados o tranformados en otro producto, reincorporandose al ciclo economico y con valor comercial.

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BASURASSon aquellos residuos que no tienen ningún valor comercial y por tanto no se reincorporan al ciclo productivo

Hoy empezamos a separar la basura..mp4

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DECRETO 605 DE

1996

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EL TRANSPORTELos vehículos recolectores de entidades prestadoras del servicio que recolecten mas de 25 toneladas diarias de residuos deberán cumplir las siguientes características

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1. La salida del exhosto debe estar hacia arriba y por encima de su altura máxima.

2. Los vehículos con cajas compactadoras deberán tener un sistema de compactación.

3. Las cajas de los vehículos deberán ser e tipo compactación cerrada

4. Los equipos destinados para la recolección deben tener estribos adecuados.

5. Deberán estar diseñados de tal forma que nos se permita el esparcimiento o perdida de las basuras

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6. Los residuos deberán estar cubiertos.7. Deberán garantizar la seguridad ocupacional8. Las dimensiones de los vehículos deberán

corresponder a la capacidad y dimensión de las vías publicas

9. Deben estar dotados con equipos contra incendios

10. Deberán estar dotados con depositicos que minimicen el ruido.

11. Deberán estar dotados con equipos de compactación de basuras.

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Continuación DECRETO 605 1996

CAPÍTULO VIIISistemas de disposición final

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Artículo 73º.-  Selección de sitios para la disposición

final de basuras: Se organiza por criterio de mínimo costo, satisfaciendo al mismo tiempo los requerimientos sanitarios y ambientales vigentes.

Articulo 74º.- Selección de técnicas para la disposición

final de residuos sólidos: La disposición final de los residuos sólidos de acuerdo con la reglamentación sanitaria y ambiental en vigencia.

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Artículo 75º.-  Normas ambientales para los rellenos

sanitarios:

Los rellenos sanitarios

Artículo 76º.- Reglamento de los rellenos sanitarios:

Un reglamento interno de operación para los operarios del relleno y los usuarios.

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Artículo 77º.-  Responsabilidad en vigilancia y control para los

sitios de disposición final de basuras:Los efectos ambientales asociados

Artículo 78º.- Utilización posterior de los sitios de disposición

final de basuras:Los sitios destinados a rellenos sanitarios de residuos catalogados como no peligrosos

ARTICULO 79°.- Disposición de escombros:Escombreras previamente definidas por el municipio

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TÍTULO VDisposiciones finales.

Artículo 120º.- 

Comités de desarrollo y control social:

las funciones de que trata el artículo 63 de la Ley 142 de 1994.

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Artículo 121º.-  La difusión del reglamento:Medidas para que los usuarios conozcan el presente decreto y de igual forma el reglamento interno.

Artículo 122º.-  Publicación:Se publicarán todas las decisiones que se adopten en esta materia en un diario.

Artículo 123º.- Derogatorias:el Decreto 2104 de 1983. 

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Artículo 124º.-  Régimen transitorio:

Las entidades prestadoras del servicio de aseo tendrán un plazo máximo de tres años, contados a partir de la fecha de expedición de este Decreto, para cumplir con lo establecido en los artículos 37, 51, 71, 74, 88, 94 y 98.

Artículo 125º.- Vigencia: Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial

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Ley 430 de 1998

Por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se dictan

otras disposiciones.<Ley derogada por la Ley 1252 de 2008>

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CAPITULO I.

ARTICULO 1o.

OBJETO:

Regular todo lo relacionado con la prohibición de introducir desechos peligrosos al territorio nacional, en cualquier modalidad.

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ARTICULO 2o. PRINCIPIOS:

1. Minimizar la generación de residuos peligrosos2. Impedir el ingreso y tráfico ilícito de residuos peligrosos de otros países, 3. Diseñar estrategias para estabilizar la generación de residuos peligrosos en INDUSTRIAS4. Establecer políticas e implementar acciones para sustituir procesos de producción contaminantes por procesos limpios5. Reducir la cantidad de residuos peligrosos que deben ir a los sitios de disposición final6. Generar la capacidad técnica para el manejo y tratamiento de los residuos 7. Disponer los residuos con el mínimo impacto ambiental y a la salud humana.

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ARTICULO 3o. PROHIBICION:Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE que esta Establecido en El Convenio de Basilea y sus anexos.

ARTICULO 4o. TRAFICO ILICITO:Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, quien pretenda introducir carga en la cual se detecte la presencia de desechos peligrosos al territorio nacional o introduzca ilegalmente esta carga.

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ARTICULO 5o.

INFRAESTRUCTURA:

Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, detectar irregularidades en los procedimientos de importación de desechos peligrosos utilizados como materias primas secundarias o desechos peligrosos.

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CAPITULO IIIOTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 10.  

la caracterización físico-química de los mismos a través de laboratorios especiales debidamente autorizados por los organismos competentes e informar a las personas naturales o jurídicas.

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ARTICULO 11.   VIGILANCIA Y CONTROL.Deberán cumplir las funciones propias de vigilancia y control en concordancia con lo establecido en la presente ley.

ARTICULO 12. ACEITES LUBRICANTES DE DESECHO:la generación de energía eléctrica sólo se permitirá si son generados en el país y con el cumplimiento de las condiciones y requisitos que para el efecto establezcan las autoridades competentes.

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ARTICULO 13. SANCIONES:Se impondrán las sanciones previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de la sanción penal respectiva.

ARTICULO 14. VIGENCIA: La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias

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DECRETO NUMERO 2462 DE 1989

por el cual se reglamenta parcialmente el Código de Minas y el Decreto 507 de 1955

incorporado a la Legislación Ordinaria para la Ley 141 de 1961.

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Decreta Artículo 1º: Los materiales de construcción a que se refiere el Capítulo XIV del

Código de Minas son las rocas y minerales usados como agregados en concreto, morteros, pavimentos y similares. Otros materiales requeridos por la industria de la Construcción, tales como las rocas y minerales usados como bloques en muros y columnas y las diversas piedras ornamentales para enchapes de paredes y pisos de edificaciones, se regirán por las normas generales del mencionado Código. Esas mismas normas generales se aplicarán a las arcillas y materiales similares, utilizadas en la fabricación de ladrillos, tejas, tubos y productos afines.

Artículo 2º: Las rocas y materiales pétreos de que trata el Capítulo XIV del Código de Minas, para los efectos de otorgar sobre ellos el derecho a explorar y explotar, serán considerados como "materiales de construcción", aunque con posterioridad a su extracción o recolección, no se usen o destinen efectivamente a la mencionada actividad, ni sean incorporados a obras propias de la mencionada "industria de la construcción".

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Artículo 3º: Las explotaciones de canteras requieren otorgamiento de un título por parte del Ministerio de Minas y Energía. Igualmente lo requieren aquellas que tienen por objeto extraer pétreos desintegrados hasta el tamaño de gravas y arenas de las vegas de inundación y de las terrazas aluviales. Las explotaciones de los materiales de construcción, de arrastre, ubicados en el cauce de las corrientes de agua, requerirán permiso del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente "INDERENA", de acuerdo con el Artículo 134 del Decreto Ley 501 de 1989.

Artículo 4º: Gravas y gravillas son los materiales producto de la desintegración, natural o artificial, de cualquier tipo de roca, especialmente de aquellas ricas en cuarzo, cuyo tamaño es superior a dos (2) milímetros de diámetro.

Artículo 5º: Arenas son los materiales del mismo proceso anterior, con una granulometría inferior a dos (2) milímetros de diámetro.

Artículo 6º: Los propietarios actuales de predios que de conformidad con el Artículo 4º del Código de Minas conserven el derecho sobre las canteras ubicadas en ellos no requerirán de un título minero otorgado por el Ministerio de Minas y Energía.

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Artículo 7º: Contra la Resolución que niegue la inscripción de que trata el Artículo anterior, procederán los recursos y acciones legales.

Artículo 8º: Las explotaciones de materiales de construcción, clasificadas como de pequeña minería, sólo requerirán de una licencia especial. La solicitud de esta Licencia se hará en un formulario simplificado, preparado por el Ministerio de Minas y Energía y cubrirá un área máxima de diez (10) hectáreas. Deberá agregarse a la correspondiente solicitud, el proyecto de trabajos e inversiones, en formulario también simplificado.

Artículo 9º: La Licencia especial para explotar materiales de construcción se otorgará por el término de cinco (5) años y podrá renovarse, por períodos iguales si así lo solicita el beneficiario con dos (2) meses de anticipación y se somete a los requisitos y condiciones que rijan al tiempo de la renovación.

Artículo 10: En el otorgamiento de la Licencia especial, se preferirá a los propietarios de los terrenos de ubicación de los materiales de construcción. Este preferencia solo tendrá lugar en relación con el área de la solicitud que esté comprendida dentro de los linderos de tales terrenos.

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Artículo 11: Si el área de la solicitud de Licencia especial estuvieren total o parcialmente dentro del perímetro urbano de una ciudad o población, el interesado pedirá a la Alcaldía, para agregarlo, concepto favorable sobre la explotación y una constancia de estar dicha área, fuera de las zonas declaradas como residenciales.

Artículo 12: Los contratistas para la construcción, reparación, mantenimiento y mejora de las vías públicas, que en ejercicio de la servidumbre establecida en el Artículo 1º del Decreto 507 de 1955 ratificado por la Ley 141 de 1961, requieran tomar de los predios rústicos, la piedra, el cascajo y otros materiales de construcción, con destino a las mencionadas obras, deberán obtener para el efecto, autorización temporal e intransferible del Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 13: La autorización de que trata el Artículo anterior, se dará con base en la constancia que expida la entidad pública para la cual se realice la obra y que especifique el trayecto de la vía, la duración de los trabajos y la cantidad máxima de los materiales de construcción que habrán de utilizarse

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Artículo 14: Las indemnizaciones a que haya lugar por el ejercicio de la servidumbre de que trata el Artículo 12 de este Decreto, así como las controversias que se susciten entre los interesados se rigen por las disposiciones del Código Civil y de Procedimiento Civil. Cuando se trate de la utilización de canteras amparadas por un título minero vigente o aquellas a que se refiere el Artículo 4º. del Código, y que se encuentren debidamente registradas; tales indemnizaciones comprenderán, además, el valor de los materiales de construcción que se extraigan.

Artículo 15: En la toma y utilización de los materiales de construcción, los contratistas de vías públicas deberán sujetarse a las normas legales y reglamentarias sobre la preservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

Artículo 16: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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Resolución 189 de 1994

Por la cual se dictan regulaciones para impedir la introducción al territorio nacional de residuos

peligrosos.

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Resuelve Artículo 1: Definiciones Residuo: se entiende por residuo cualquier objeto, material, sustancia o elemento,

en forma sólida, semisólida, líquida o gaseosa, que no tiene valor de uso directo y que es descartado por quien lo genera.

Residuo peligroso: se denomina residuo peligroso aquél que por sus características infecciosas, combustibles, inflamables, explosivas, radioactivas, volátiles, corrosivas, reactivas o tóxicas pueda causar daño a la salud humana o al medio ambiente. Así mismo, se consideran residuos peligrosos los envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con ellos.

Residuo infeccioso: se considera residuo infeccioso aquél que contiene microorganismos tales como: bacterias, protozoarios, virus, ricketsias, hongos y recombinantes híbridos y mutantes, y sus toxinas, con la suficiente virulencia y concentraciones tales, que pueda producir una enfermedad infecciosa o toxoinfecciosa.

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Residuo inflamable: se entiende por residuo inflamable aquél que puede arder en presencia de una llama o una chispa bajo ciertas condiciones de presión y temperatura.

Residuos radioactivos: es cualquier material que contenga compuestos, elementos o isótopos sin un propósito practico.

• Artículo 2: Ninguna persona podrá introducir al territorio nacional residuos peligrosos.

• Artículo 3: El Ministerio del Medio Ambiente podrá adicionar el contenido de la presente resolución para definir como residuos peligrosos, los residuos que contengan otras sustancias, elementos o compuestos o para señalar otros criterios que permitan clasificarlos como tales.

• Artículo 4: Corresponde a la autoridad ambiental, en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y de aduanas, según sea el caso, ejercer las funciones de prevención, inspección, control y vigilancia para el debido cumplimiento de la prohibición de introducir al territorio nacional residuos peligrosos, de acuerdo con las regulaciones de que trata la presente Resolución.

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Artículo 5: En caso de la violación de la prohibición de introducir al territorio nacional residuos peligrosos, las autoridades ambientales competentes impondrán las sanciones previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y las normas y decretos que la reglamenten, de acuerdo con la naturaleza y gravedad de la misma y la Ley 9 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias y complementarias.

Artículo 6: En desarrollo del principio de precaución de que trata el artículo 1 numeral 6 de la Ley 99 de 1993, quien introduzca al territorio nacional o a las zonas francas carga en la cual se identifique la presencia de residuos peligrosos, será responsable de devolverla en su totalidad al lugar de origen.

Artículo 7: Los recursos interpuestos contra los actos que se dicten en virtud de esta resolución se concederán en el efecto devolutivo. Artículo 8: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Artículo 8: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

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GRACI

AS