Exposición Convivencia Familiar
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Transcript of Exposición Convivencia Familiar
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
FUNDACIÓN JUAN VIVES SURIÁ
ESCUELA DE DERECHOS HUMANOS
DIPLOMADO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Título IV
Instituciones Familiares
Capítulo II
Sección Cuarta
Convivencia Familiar
Facilitadora: Co-facilitadores:
Abog(a). Lilian Montero Laura Blanco
Audrilén López
Alix Méndez
Beatríz Arteaga
Marco Godoy
Alicia Bruno
Jhonny Rodríguez
Caracas, 15 de mayo de 2014
Introducción
La nueva normativa legal venezolana, esto es, la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes incluyó en su texto el derecho de
fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, no sólo para el padre o madre
que no tenga la custodia, sino que también se extiende a las personas que están
en el entorno de los NNA como sus familiares y en el interés superior del Niño,
buscando que este tenga seguridad de las personas que lo rodean. Se incluyó a
terceras personas siempre y cuando dicho contacto resulte conveniente al niño,
niña o adolescente.
Este derecho puede comprender cualquier tipo de contacto físico, incluyendo las
comunicaciones en todas sus expresiones; las salidas fuera de la residencia del
niño, niña o adolescente por horas o por días; y los períodos más largos como las
fechas vacacionales y navideñas, la cual debe ser convenido de mutuo acuerdo
entre el padre y la madre inclusive oyendo al hijo o la hija forma también parte de
este logro en esta materia.
Es por eso que el presente trabajo tiene como objetivo en dar a conocer el tema
del Régimen de Convivencia Familiar como una Institución Familiar, la cual está
contenido en lo que se refiere a los artículos desde el 385 hasta el 390
pertenecientes a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, contenido que trae como innovación la importancia de el derecho
que tiene el hijo o la hija de mantener contacto con sus progenitores, familiares y
parientes con quien no vive, inclusive conservar los nexos existentes entre los
mismos y su familia de origen.
También La LOPNNA prevé que cuando existan controversias entre los padres,
y estos no se ponen de acuerdo o no acuerdan en lo establecido en el Régimen de
Convivencia Familiar, el o la Juez o Jueza del Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, actuando sumarialmente, atendiendo los intereses los
niños, niñas o adolescentes tomará la decisión más adecuada y que favorezca al
Niños Niña y Adolecentes privando el Interes Superior de estos , asegurándole
con esta decisión el desarrollo integral del niño, niña y adolescentes, así como el
disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 385. Derecho de Convivencia familiar.
Podemos comenzar diciendo que a nivel jurídico el fundamento legal se
sustituyó el “régimen de visitas”, por el derecho a la convivencia familiar,
fortaleciendo las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y
permanente, entre los NNA con su padre, madre, familiares o personas
significativas durante su crianza y que no tengan su custodia, lo cual está
contenido en el artículo 385 de la LOPNNA, argumenta lo siquiente: “El padre o la
madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la
responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar,
y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
En esta ocasión queremos dejar claro que el Principio de Co-parentalidad,
implica que tanto padre como madre, tiene el Derecho de Convivir, visitar a sus
menores hijos, con quienes no tiene establecido el Derecho de Custodia. Pero por
otro lado, dejar en claro, que no es solo un Derecho que corresponden a los
progenitores, sino que propiamente en un Derecho de los Niños, Derecho a
Compartir, Convivir, tener contacto permanente y directo con ambos progenitores.
Ello como fundamento de su Derecho a la Identidad, vinculado forzosamente a su
Derecho a recibir afecto de ambos progenitores. Lo cierto es que todo menor,
tiene el Derecho y más allá la necesidad de compartir con ambos progenitores, por
razones del desarrollo futuro de su personalidad.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del
niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducir a un lugar distinto
al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o
interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier
otra forma de contacto entre el niño, niña y adolescente y la persona a quien se le
acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas,
telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Aquí se prevé la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño, niña y
adolescentes con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos,
pueden sus padres resultar privados de la patria potestad o custodia. Se previó un
régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y aún a
terceras personas, cuyo contacto con el niño, niña o adolescentes se repute
conveniente al mismo. Estas visitas se pueden extender no solo como el derecho
a la oportunidad de acceder a la residencia del niño, niña o adolescente, sino
también, como la facultad de llevarlo a un lugar diferente al de su residencia
habitual, por un periodo limitado de tiempo que se fijara entre las partes, de
común acuerdo, o por el Juez competente.
Igualmente se desprende del artículo la forma de visita de los padres hacia los
hijos que no convivan con ellos, la cual incluye la forma computarizada mediante
el envío de correos electrónicos y toda manera que permita la comunicación con el
niño, niña o adolescentes cuando esta no sea presencial. (Hotmail, Yahoo,
conversaciones vía Messenger, Chat, Skype, entre otros).
Artículo 387. Fijación del Regimén de Convivencia Familiar
El contenido de este derecho constituye la garantía para que el Niño, Niña y
Adolescentes de conservar con sus dos padres luego de ocurrida una separación.
Es importante considerar que la convivencia familiar, no es un derecho
contemplado solo en la ley, sino que principalmente es un derecho de
frecuentación para el Niño, Niña y Adolescente de que conviva, tanto con su padre
como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando no sea contraria a su
interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber de los padres que no
viven con sus hijos puedan convivir con ambos padres.
El régimen de convivencia también se ve relacionado con el art. 27 de la LOPNNA
donde estipula “Todo los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a mantener,
de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su
padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea
contrario a su interés superior”.
En este caso y principalmente cuando el régimen de visitas no ha sido “convenido
de mutuo acuerdo” entre los progenitores, el juez o jueza de protección
establecerá un régimen que, en la mayor parte de las ocasiones, consiste en
articular al progenitor con quienes el Niño, la Niña y Adolescentes no conviven,
con el derecho a tenerlos en su compañía los fines de semana alternados y la
mitad de los periodos de vacacionales. El régimen se establecerá según las
circunstancias del caso en concreto y así por ejemplo, en los casos de visitas a los
Niños, Niñas y Adolescentes que aún se encuentren en periodo de lactancia
pueden limitarse a 2 ó 3 tardes sin que el padre pueda llevárselos los fines de
semana, o en los casos en los que el progenitor reside lejos se permite acumular
el disfrute de varios fines de semana seguidos. Aunque el régimen de visitas y las
comunicaciones que se contiene en una sentencia judicial, pueden ser
modificados tras la tramitación del oportuno procedimiento y limitarse o incluso
suspenderse en el caso de que se considere que es perjudicial para los Niños,
Niñas y Adolescente.
En este orden de ideas se puede decir que la convivencia se puede entender no
solo como el derecho a la oportunidad de acceder a la residencia del hijo, sino
también, como la facultad de llevarlo a un lugar diferente al de su residencia
habitual, por un periodo limitado de tiempo que se fijará entre las partes, de
común acuerdo, o por el juez competente. Al igual que el caso de la guarda, se
niega el derecho de visita al progenitor que incumpla injustificadamente la
obligación alimentaria, pese a habérsele impuesto judicialmente y a disponer de
recursos económicos para ello, es por ello que ambos padres deben cumplir con
sus obligaciones y responsabilidades en velar siempre por el interés superior del
Niño, Niña y Adolescente.
Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.
Lo concerniente al título IV de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes está referido en su mayor parte a las instituciones familiares, y se
divide en seis capítulos. Los primeros tres contienen normas de derecho material;
y los capítulos restantes a las de derecho procesal. El título IV introduce en su
primer capítulo una aproximación del significado de la familia en nuestros días.
Esta aproximación la establece la República Bolivariana de Venezuela en la
LOPNNA como Familia de Origen, entendiéndose como la que está integrada por
el padre y la madre, por uno de ellos y sus ascendientes, descendientes o
colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad. Posteriormente especifica
los mismos derechos y las mismas obligaciones que tienen los padres, las madres
y los hijos, cualquiera que fuese estos últimos la filiación que tengan con sus
padres y madres; este apartado se conoce en la LOPNNA como Unidad de
Filiación. Finalmente incorpora el concepto de Patria Potestad en su segundo
capítulo definiendola como el conjunto de deberes y derechos del padre y la
madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y
que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral.
La introducción de estos tres aspectos que establece la LOPNNA en lo referente
a instituciones familiares, es de suma importancia para entender las variaciones
que ha tenido la LOPNNA con respecto a otras leyes de protección ya derogadas
por estar éstas, en desfase con una realidad social. La estructura de la familia
venezolana ha variado considerablemente durante el siglo XX y lo que ha
transcurrido del siglo XXI. La estructura actual de la familia venezolana es
derivada de una variación demográfica como consecuencia de cambios políticos y
sociales que condujo que el estado venezolano se acogiera en su momento a los
requerimientos de la Convención Internacional Sobre los derechos del niño en el
año 1.989. Todos estos cambios que se han venido desarrollando a la luz de la
más reciente ley de protección integral, han producidos comportamientos variados
en los roles de los miembros de una familia, al momento de definir a los
solicitantes del régimen de convivencia familiar. El artículo 388 de la LOPNNA lo
estipula de la siguiente forma: “Los parientes por consanguinidad, por afinidad y
responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un
Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas
terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente
con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo
cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.
Conclusión
Debemos hacer mención que la Institución familiar denominada Convivencia
Familiar a nuestro parecer es una de las más importantes de las instituciones
establecidas en la LOPNNA.
Esta institución era conocida anteriormente como Régimen de Visita, sin embargo
la terminología de “régimen” sonaba demasiado fuerte, este era el derecho que
tenía el progenitor que no tenía la llamada Guarda y Custodia hoy en día se llama
custodia y responsabilidad de crianza del Niño Niña o Adolescente.
El padre o madre que no tiene la custodia del Niño, Niña o Adolescente, tienen
derecho de relacionarse, de expresar sus afectos manteniendo contacto
permanente. Este mismo derecho lo tienen no solo los progenitores sino también
los niños, niñas y adolescentes.
El Legislador, consideró prudente cambiarle el nombre a esta institución tal vez
por la idea que asociaba la colectividad, que eran periodos cortos, a horas
determinadas, normalmente a las horas que se acostumbra visitar familiares,
amigos, enfermos, familiares privados de su libertad y otros.
La estabilidad de una familia y de la sociedad en general pasa por que sus
integrantes sientan atendidos todos sus derechos y puedan expresar sus afectos
y emociones a través de los encuentros aunque estos sean casuales.