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EXPEDIENTE SALA SUPERIOR: 547/2020 RECURSO: RECLAMACIÓN SALA DE ORIGEN: PRIMERA JUICIO ADMINISTRATIVO: 2801/2019 RECURRENTE: MAVI DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE. MAGISTRADA PONENTE: FANY LORENA JIMENEZ AGUIRRE SECRETARIO PROYECTISTA: JOSE RAMON ANDRADE GARCIA GUADALAJARA, JALISCO, A 24 VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 DOS MIL VEINTE. V I S T O S los autos para resolver el Recurso de Reclamación interpuesto por *********************, en su carácter de Apoderado Legal de la persona jurídica denominada *******************************************************, parte actora, en contra del auto de fecha 14 catorce del mes de Febrero del año 2020 dos mil veinte, pronunciado dentro del juicio en materia administrativa *********** del índice de la Primera Sala Unitaria de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco. R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de este Tribunal de Justicia Administrativa, el día 04 cuatro del mes de Octubre del año 2019 dos mil diecinueve, compareció *********************, en su carácter de Apoderado General Judicial de la persona jurídica denominada ******************************************************** pretendiendo interponer juicio de nulidad. 2.- En acuerdo de fecha 10 diez del mes de Octubre el año 2019 dos mil diecinueve, la Primera Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa, dicto auto previniendo al promovente para que acreditara que cuenta con título de Abogado o Licenciado en Derecho para promover en el presente juicio de nulidad, dado que al ostentarse como Apoderado Legal, debe cumplir con lo estipulado con el artículo 2207 del Código Civil del Estado, en relación con el 6º. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado y 12 de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Jalisco, por lo que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 36 fracción II en relación con el artículo 6º. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, se le apercibió para el caso de no cumplir con lo ordenado en líneas anteriores se le desecharía la demanda de conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado.

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547/2020 RECURSO: RECLAMACIÓN SALA DE ORIGEN: PRIMERA

JUICIO ADMINISTRATIVO: 2801/2019 RECURRENTE: MAVI DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.

MAGISTRADA PONENTE: FANY LORENA JIMENEZ AGUIRRE

SECRETARIO PROYECTISTA: JOSE RAMON ANDRADE GARCIA

GUADALAJARA, JALISCO, A 24 VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 DOS MIL VEINTE.

V I S T O S los autos para resolver el Recurso de Reclamación interpuesto por *********************, en su carácter de Apoderado Legal de la persona jurídica denominada

*******************************************************, parte actora, en contra del auto de fecha 14 catorce del mes de Febrero del año 2020 dos mil veinte, pronunciado dentro del juicio en materia administrativa

*********** del índice de la Primera Sala Unitaria de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de este Tribunal de Justicia Administrativa, el día 04 cuatro del mes de Octubre del año 2019 dos mil diecinueve, compareció *********************, en su carácter

de Apoderado General Judicial de la persona jurídica denominada ******************************************************** pretendiendo interponer juicio de nulidad.

2.- En acuerdo de fecha 10 diez del mes de Octubre el año 2019 dos mil diecinueve, la Primera Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa, dicto auto previniendo al promovente para que acreditara que cuenta con título de

Abogado o Licenciado en Derecho para promover en el presente juicio de nulidad, dado que al ostentarse como Apoderado Legal, debe cumplir con lo estipulado con el artículo 2207 del Código Civil del Estado, en relación con el 6º.

de la Ley de Justicia Administrativa del Estado y 12 de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Jalisco, por lo que con fundamento en lo

dispuesto en los artículos 36 fracción II en relación con el artículo 6º. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, se le apercibió para el caso de no cumplir con lo ordenado en líneas anteriores se le desecharía la demanda de

conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado.

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3.- Por acuerdo de fecha 14 catorce del mes de Febrero del año 2020

dos mil veinte, la referida Primera Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa, dictó auto en el que desecha la demanda, argumentando que la

copia simple de la cedula estatal definitiva que exhibe del Abogado Patrono que designa, no es suficiente para acreditar el carácter con que se apersona, por lo que no ha lugar a reconocerle dicho cargo, además de que no se encuentra

inscrito en los libros de registro con que cuenta este Tribunal, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.

4.- La promovente inconforme con el desechamiento de la demanda interpuso Recurso de Reclamación mediante escrito presentado el día 09 nueve del mes de Marzo del año 2020 dos mil veinte, admitido por la Sala Unitaria

mediante diverso acuerdo de fecha 17 diecisiete del mismo mes y año; dónde se ordenó remitir copia certificada de las actuaciones necesarias a la Sala Superior para la resolución de dicho medio de defensa.

5.- En la Séptima Sesión Ordinaria, celebrada por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, el día 27 veintisiete del mes de Agosto del año 2020 dos mil veinte, se designó a la Ponencia III, Mesa 1

para la resolución correspondiente, conforme al artículo 93 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.

6.- El día 31 treinta y uno del mes de Agosto del año 2020 dos mil

veinte, se recibió por esta Ponencia, el oficio ********* suscrito por el Secretario General de Acuerdos, así como las constancias adjuntas relativas al Recurso de Reclamación promovido por la parte actora, procediéndose a

pronunciar la presente resolución.

C O N S I D E R A N D O

I.- La competencia de la Sala Superior de este Tribunal para conocer y

resolver el presente Recurso de Reclamación, encuentra su fundamento en lo

previsto por los artículos 65 y 67 de la Constitución Política de la Entidad, 7, 8 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, y

89 fracción I, 90 al 95 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado.

II.- El medio de defensa se encuentra en tiempo y forma, al tenor del artículo 90 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, al notificarse la

resolución impugnada a la Parte Recurrente con fecha del 28 veintiocho del mes

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de Febrero del año 2020 dos mil veinte, e interponerse el día 09 nueve del mes

de Marzo del presente año.

III.- El acuerdo de fecha 14 catorce del mes de Febrero del año 2020 dos mil veinte, resolvió lo siguiente:

“EXPEDIENTE ********* PRIMERA SALA UNITARIA

Guadalajara, Jalisco, a 14 catorce de Febrero del año 2020 dos mil veinte. Por recibido ante este Tribunal, el escrito presentado con fecha 5 cinco de noviembre del año 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el ************************, Apoderado de la persona jurídica actora en el presente juicio. Proveyendo al mencionado escrito al través del cual, el ocursante referido con antelación, compareciente esta Sala Unitaria, en atención al requerimiento que le fue efectuado en el auto que antecede, el que le fuera formulado a fin que “…UNICO.- Acredite que cuenta con título de Abogado o Licenciado en Derecho para promover en el presente juicio de nulidad, dado que al ostentarse como Apoderado Legal, debe cumplir con lo estipulado con el artículo 2207 del Código Civil del Estado en relación al 6º. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado y 12 de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Jalisco. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 36 fracción II en relación con el artículo 6º. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, se les apercibe que en caso de no cumplir con lo ordenado en líneas anteriores se le desechara la demanda de conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado…”, al efecto designa Abogado Patrono, sin embargo la cedula estatal definitiva que exhibe en copia simple, no es suficiente para acreditar el carácter con que se apersona, por lo que no ha lugar a reconocerle dicho cargo, además que no se encuentra inscrito en los libros de registro con que cuenta este Tribunal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco. Sirve de apoyo al anterior criterio, la Jurisprudencia que a continuación se transcribe: “COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria

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a la Ley de Amparo, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador. Por lo tanto, en ejercicio de dicho arbitrio cabe considerar que las copias de esa naturaleza, que se presentan en el juicio de amparo, carecen por sí mismas, de valor probatorio pleno y solo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen, pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculados con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la maquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal del documento que se pretende hacer aparecer. Amparo en revisión 1955/88. Comercialización Integra de Manufacturas, S.A., 21 de noviembre de 1988. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Guitron. Secretaria: María Estela Ferrer Gregor Poisot. Octava Época, Tomo II, Primera Parte. Página 209. Amparo en revisión 2162/88. Sapasa, S.A. 21 DE NOVIEMBRE DE 1988. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Guitron. Secretaria: María Estela Ferrer Gregor Poisot. Octava Época, Tomo II, Primera Parte. Página 209. Amparo en revisión 2105/88. Daytona Motos. S.A. de C.V., 4 de enero de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Guitron. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2262/88. Aero Despachos Iturbide, S.A., 1º. de Febrero de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Guitron. Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez. Amparo en revisión 1541/88. Celso Pérez Sandi Pintado. 10 de febrero de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jose Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Agustín Urdapilleta. Texto de la tesis aprobado por la Tercera Sala, en sesión de trece de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Guitron, Salvador Rocha Díaz, Jose Manuel Villagordoa Lozano e Ignacio Magaña Cardenas.

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En virtud de lo expuesto por el accionante, se advierte que no dio cumplimiento a la prevención dictada por esta Primera Sala Unitaria y al no demostrar la existencia de los actos que señala en su escrito inicial de demanda, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 36 fracción II y 37 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, es de desecharse y SE DESECHA de plano la demanda. Una vez notificado el presente acuerdo, se ordena el archivo del expediente como asunto concluido. Se ponen a disposición de los demandantes los documentos fundatorios que acompañaron a su demanda, previo recibo y razón que se otorgue en autos. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE ACTORA.

IV- Se omite la transcripción de agravios hechos valer por la Recurrente, en virtud de que los principios de congruencia y exhaustividad que rigen en las sentencias de esta Sala Superior, se satisfacen con la precisión de los puntos

debatidos derivados del escrito de expresión de agravios, No obstante, para su estudio y análisis se sintetizarán más adelante, atento a la fracción I del numeral

430 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, aplicado en forma supletoria conforme al presupuesto 2 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.

Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010 de la Segunda

Sala de la Suprea Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 830, Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Epoca del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, que dice: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o

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constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

No obstante, lo anterior, para dar claridad a esta resolución, se considera pertinente establecer que el punto toral de los agravios vertidos por la parte

Recurrente es que la Sala Unitaria en el acuerdo de fecha 10 diez del mes de Octubre del año 2019 dos mil diecinueve, le impuso una condición fundamentada supletoriamente en el artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco,

“Acreditar que cuenta con título de Abogado o Licenciado en Derecho para promover en el presente juicio de nulidad, dado que al ostentarse como Apoderado Legal, debe cumplir con lo estipulado con el artículo 2207 del Código Civil del Estado…”, a la cual manifiesta que dio cumplimiento a dicha prevención con el simple hecho de designar un Abogado

Patrono, pero que también es cierto, que ese mismo artículo en el cual la Sala Unitaria se fundamentó para prevenírsele, no le requiere que exhiba cedula, ni que dicho profesionista nombrado deba de tener registrada su cedula en los

libros del Tribunal, y que ante tal omisión se le dejó en estado de indefensión al haber sido desechada su demanda.

V. CALIFICACIÓN Y ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS. –

Analizadas que son las actuaciones practicadas en la Sala Unitaria, al igual

que aquellas realizadas en esta instancia, documentos públicos que al tenor del

numeral 402 del Enjuiciamiento Civil del Estado, aplicado supletoriamente a la Ley de Justicia Administrativa, son dignos de pleno valor probatorio, se llega a la

conclusión de que los agravios formulados resultan fundados y procedentes para lograr su cometido.

Primeramente, se precisa que el estudio, análisis y pronunciamiento que se

hace del agravio propuesto por el recurrente, respecto de aquellos que se

encuentren vinculados entre sí, se realizará en forma general y conjunta sin guardar un orden específico, incluso respecto de la totalidad de los expuestos,

pero cuidando desde luego que esencialmente se atiendan en su totalidad.

Tiene aplicación a lo anterior, el criterio federal, pronunciado en la Séptima época, por la extinta Tercera Sala, localizable en el Semanario Judicial de la

Federación, Volumen 48, Cuarta Parte, que se transcribe a continuación:

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“AGRAVIOS, EXAMEN DE LOS. Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos puede causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos. Ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etcétera; lo que importa es el dato sustancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualesquiera que sea la forma que al efecto se elija.”

Ahora bien, todo juzgador se encuentra obligado a observar el principio de

congruencia y exhaustividad contenido en el arábigo 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia Administrativa, los cuales estriban en que al solucionar la controversia se haga

atendiendo a lo planteado por las partes y a las pruebas recibidas, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer.

Es aplicable al tema que se viene tratando, la jurisprudencia visible en la

novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, Agosto de 1998, materias Administrativa, Común, de rubro y texto que se transcriben:

“PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos”.

Así también, la consultable en la misma fuente y época, tomo VI, Agosto de 1997, materia civil, tesis III.1º.C. J/16, página 628, registro 197938, con la

voz y texto:

“SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Las sentencias deben ser congruentes con la demanda, su contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, según lo dispone el artículo 79, antes de su reforma, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco (de similar redacción al actual 87). Por otro lado, de lo preceptuado por los numerales 291, primer párrafo y 296 del propio ordenamiento, se infiere que, dentro del procedimiento civil, sólo pueden ser materia de prueba los hechos a que se contrae la litis, es decir, los que son objeto del debate. De esta suerte, no es jurídicamente factible que en

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el fallo se tomen en cuenta hechos que, aun cuando aparezcan probados, no fueron alegados oportunamente por las partes”.

Así como la visible en la tercera época del Apéndice (actualización 2001), Tomo VIII, tesis 19, página 24, Genealogía: Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001, bajo el

epígrafe: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo”.

Aunado, el numeral 73 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, obliga a que toda resolución se encuentre fundada y motivada,

entendiéndose por lo primero que han de sustentar sus fallos con base en las disposiciones legales exactamente aplicables al caso, por lo cual de suyo agrega el que la exposición del fundamento sea el adecuado y; por lo segundo, la

expresión de las razones y motivos especiales que se tomaron en consideración para la aplicación de la norma.

Corrobora lo expuesto la tesis localizable en la sexta época del Semanario

Judicial de la Federación, página 49 que dice:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable en el caso y, por lo segundo, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales o razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la eficiencia del acto”.

Ahora bien, previo a entrar al estudio de los agravios que hace valer la parte recurrente, es importante señalar por lo que respecta a los mismos, dada

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la estrecha relación que guardan entre sí, estos se estudiarán y resolverán en

forma conjunta pues lo que importa es el dato sustancial de que se estudien todos y basta con que el juzgador apoye los puntos resolutivos de éstos en

preceptos legales o principios jurídicos. Cobra aplicación a lo anterior el criterio consultable a página 13, del

Semanario Judicial de la Federación 70, Cuarta Parte que señala lo siguiente:

“AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. ESTUDIO CONGRUENTE DE LOS,

EN LA SENTENCIA. La congruencia de las sentencias consiste,

esencialmente, en la armonía o concordancia que debe existir entre lo

pedido por las partes, y lo resuelto en definitiva. No significa, pues, que el

tribunal de apelación tenga necesariamente que estudiar separadamente

cada uno de los agravios expresados en la segunda instancia, y hacer

pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Efectivamente,

conforme a las reglas de la congruencia, contenidas en el artículo 81 del

Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la autoridad de

segunda instancia está obligada a estudiar, ciertamente, todos los

agravios; pero puede hacerlo conjunta o separadamente; pues lo que

interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados,

en su conjunto o globalmente, separando todo lo expuesto en distintos

grupos o bien uno por uno y en el mismo orden de su exposición o en

diverso orden, etcétera; lo que verdaderamente importa es el dato

sustancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de

examen, cualquiera que sea la forma que al efecto se elija, ya que no

debe perderse de vista que el artículo 82 del mismo Código de

Procedimientos Civiles abolió las antiguas fórmulas de las sentencias y

dispuso que basta con que el juzgador apoye los puntos resolutivos de

éstas en preceptos legales o principios jurídicos, de acuerdo con el artículo

14 constitucional; precepto fundamental que, a su vez, dispone que en los

juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra

o a la interpretación jurídica de la ley, y que, a falta de ésta, se fundará en

los principios generales del derecho.”

Según se anticipó los agravios vertidos por la Recurrente que se analizan de manera conjunta, resultan fundados para revocar el auto impugnado atento a las consideraciones de derecho siguientes:

Asiste la razón al recurrente del juicio cuando afirma que la Sala Unitaria

viola en su perjuicio lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez y que como ya se estableció en párrafos

que preceden, la Sala Unitaria en el acuerdo de fecha 10 diez del mes de Octubre del año 2019 dos mil diecinueve, previno y le impuso una condición fundamentada supletoriamente en el artículo 2207 del Código Civil del Estado de

Jalisco, para que acreditara que cuenta con título de Abogado o Licenciado en

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Derecho para promover en el presente juicio de nulidad, dado que al ostentarse

como Apoderado Legal, debería de dar cumplimiento con lo estipulado con el artículo 2207 del Código Civil del Estado; habiendo comparecido

*********************, en su carácter de Apoderado General Judicial de la persona jurídica denominada *******************************************************, mediante

escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de este Tribunal de Justicia Administrativa, el día 05 cinco del mes de Noviembre del año 2019 dos mil diecinueve, a efecto de dar cumplimiento a la prevención realizada y quien con

fundamento en el artículo 7 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, designo como Abogado al **********************************,

acreditando la profesión del mismo con la copia simple de la Cedula Estatal Definitiva número ******, expedida por la Dirección General de Profesiones del Gobierno del Estado de Jalisco, por lo que no obstante lo anterior, por acuerdo

emitido con fecha 14 catorce del mes de Febrero del año 2020 dos mil veinte, la Primera Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa, resolvió el desechar la demanda, argumentando que la copia simple de la cedula estatal definitiva que

exhibió del Abogado Patrono que designa, no es suficiente para acreditar el carácter con que se apersona, por lo que no ha lugar a reconocerle dicho cargo,

además de que no se encuentra inscrito en los libros de registro con que cuenta este Tribunal, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.

En efecto, esta Sala Superior, advierte que indebidamente en la resolución impugnada que es materia del presente recurso de reclamación se determinó desechar la demanda de nulidad, lo que deviene de ilegal, toda vez y que

ciertamente como lo refiere el recurrente, en la prevención que le fue realizada por la Sala Unitaria en el acuerdo de fecha 10 diez del mes de Octubre del año 2019 dos mil diecinueve, le impuso una condición fundamentada

supletoriamente en el artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco, para la cual el ************************, en su carácter de Apoderado General

Judicial de la persona jurídica denominada *******************************************************, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de este Tribunal de Justicia

Administrativa, el día 05 cinco del mes de Noviembre del año 2019 dos mil diecinueve, compareció a efecto de dar cumplimiento a la prevención realizada, en términos del párrafo segundo del citado numeral 2207 del Código Civil del

Estado de Jalisco, que dispone expresamente, que pare este tipo de poderes sólo podrá otorgarse a personas que tengan el título de abogado, licenciado en

derecho o a quien no tenga ese carácter se encuentre asesorado necesariamente por profesionales del derecho, quien deberá suscribir y actuar conjuntamente con el apoderado, en todos los trámites judiciales; por lo que con fundamento en el

artículo 7 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, designo como Abogado al C********************************** acreditando la

profesión del mismo con la copia simple de la Cedula Estatal Definitiva número ******, expedida por la Dirección General de Profesiones del Gobierno del Estado de Jalisco; por lo que indudablemente con ese simple hecho de designar

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un Abogado Patrono debió habérsele tenido por cumplimentada dicha

prevención.

Ello es así, porque en las relatadas condiciones, es claro que la Sala

Unitaria efectúa una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 2207 del

Código Civil para el Estado de Jalisco, toda vez y que dicho numeral no constriñe a que debe de exhibirse cedula profesional, ni que dicho profesionista deba registrar su cedula en los libros del Tribunal; ya que como se precisa en dicho

precepto legal únicamente dispone que pare este tipo de poderes sólo podrá otorgarse a personas que tengan el título de abogado, licenciado en derecho o a

quien no tenga ese carácter se encuentre asesorado necesariamente por profesionales del derecho, quien deberá suscribir y actuar conjuntamente con el apoderado, en todos los trámites judiciales, sin que se le imponga la obligación de

la exhibición de dicho documento, y además de que deba ser presentado en original so pena de tener por no interpuesta la demanda.

Además, no debe perderse de vista que este Órgano Jurisdiccional debe

privilegiar el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia consagrada en el precepto 17 de la Carta Magna, como así lo ha resuelto el Alto Tribunal de nuestro País, al determinar, entre otras cosas, que el derecho a la tutela judicial

estriba en la facultad prevista a favor de los gobernados, para que, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, accedan a los tribunales de manera

expedita, es decir, sin obstáculos, para plantear una pretensión o defenderse de ella con el fin que, a través de un proceso donde se respeten las respectivas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y en su caso, se

ejecute esa determinación y que por tanto, el respeto a dicha garantía se traduce en que el legislador no establezca requisitos u obstáculos innecesarios que dificulten o imposibiliten el ejercicio de tal derecho, tal como lo establece la

Jurisprudencia 1a./J 42/2007 de la Novena Época emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 124 ciento

veinticuatro, Tomo XXV, abril del año 2007 dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el número de registro 172759, que dice:

“GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer

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cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.”

Bajo las relatadas consideraciones, al haber resultado fundados y

procedentes los agravios expuestos por el apelante y ante la falta de reenvío que rige en nuestro sistema procesal, lo que procede es REVOCAR el acuerdo emitido por la Primera Sala Unitaria del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Jalisco, el día 14 catorce del mes de Febrero del año 2020 dos mil veinte, para admitir la demanda planteada.

Por lo que informa en su contenido es aplicable a lo anterior, el criterio

emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Mayo

de 1997, de rubro y texto que se transcriben a continuación:

“APELACIÓN. EFECTO DE LA FALTA DE REENVÍO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).- Cuando la Sala responsable considera que en forma incorrecta el Juez natural decretó la improcedencia de la vía y de la acción deducida, ante la inexistencia del reenvío, debe abocarse con plenitud de jurisdicción al examen de la litis natural, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 683 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, ya que la circunstancia de que considere incorrecto lo resuelto por el Juez natural, de ninguna manera implica que puedan devolverse nuevamente facultades al juzgador primario para analizar los aspectos que hubiere omitido en la sentencia materia de la apelación, aun cuando sus razonamientos se opongan totalmente a lo considerado por el a quo, porque ello no puede ocasionar por sí solo la insubsistencia del fallo de primera instancia. Lo anterior de ninguna manera contradice el criterio sustentado por este propio tribunal, que aparece publicado a fojas 277 a 278 del Tomo VII, Mayo de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro "REENVÍO. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO TIENE FACULTADES PARA FALLAR UN ASUNTO EN QUE EL JUEZ NATURAL AÚN NO HA PRONUNCIADO SENTENCIA", ya que el mismo se sustentó en un caso muy específico, en el que además de haberse declarado insubsistente la sentencia de primera instancia, se ordenó reponer el procedimiento judicial, con el fin de recabar constancias necesarias para resolver la litis”.

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VI. CONCLUSION. - En mérito de lo anterior, lo que procede es

REVOCAR el auto pronunciado por la Primera Sala Unitaria del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, con fecha 14 catorce del mes de

Febrero del año 2020 dos mil veinte, el cual deberá quedar en los siguientes términos:

“EXPEDIENTE ********* PRIMERA SALA UNITARIA

Guadalajara, Jalisco, a 14 catorce de Febrero del año 2020 dos mil veinte. Por recibido ante este Tribunal, el escrito presentado con fecha 5 cinco de noviembre del año 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el ************************, Apoderado de la persona jurídica actora en el presente juicio. Proveyendo al mencionado escrito a través del cual, el ocursante referido con antelación, comparece ante esta Sala Unitaria, en atención al requerimiento que le fue efectuado por acuerdo del 10 diez del mes de Octubre del año 2019 dos mil diecinueve, dando cabal cumplimiento al mismo, designando en términos del artículo 2207 del Código Civil para el Estado de Jalisco, en relación con el artículo 7 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, como su Abogado al *********************************** quien acredita estar legalmente autorizado para el ejercicio de la profesión de abogado con la Cedula Estatal Definitiva número ******, expedida por la Dirección General de Profesiones del Gobierno del Estado de Jalisco, y además encontrarse debidamente inscrito en los libros de registro con que cuenta este Tribunal bajo el folio de registro número ******* persona esta, a quien se le reconoce el carácter por así estarlo acreditando lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. Por lo anterior, se tiene al accionante interponiendo juicio de nulidad administrativa, por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 65 y 67 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, 1, 2, 3, 4, 31, 35, 36 y 39 de la Ley de Justicia Administrativa, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, SE ADMITE la demanda que promueve, teniéndose como autoridades demandadas en términos del artículo 42 de la Ley de la Materia, a: 1. Titular de la Secretaria de Transporte del Estado. 2. Titular de la Secretaria de la Hacienda Pública del Estado. 3. Estacionómetros del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco. 4. Estacionómetros del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco.

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5. Estacionómetros del Ayuntamiento de Ocotlán, Jalisco.

Teniéndose como actos administrativos impugnados, los que señala en su escrito inicial de demanda. Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por encontrarse ajustadas a derecho, no ser contrarias a la moral y tener relación con los hechos controvertidos, las cuales serán valoradas al momento de dictar la sentencia definitiva. Con las copias simples del escrito inicial de demanda, documentos anexos y el presente proveído, córrase traslado a las autoridades demandadas, para que dentro del término de 10 diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación del presente proveído, produzcan contestación a la demanda entablada en su contra, ofrezcan y exhiban pruebas, apercibidas que en caso de no hacerlo así, se tendrán como ciertos los hechos que no sean contestados, salvo que, por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados, con apoyo en lo establecido por los artículos 42, 43 y 44 de la Ley Adjetiva de la Materia. Por lo que ve a los actos impugnados, se requiere a las demandadas para que al momento de emitir la contestación de la demanda remitan a esta Sala Unitaria copias certificadas de los actos reclamados, apercibidas que de no hacerlo, se tendrán por ciertas las afirmaciones que la contraparte pretende probar con dichos documentos, de conformidad con el artículo 49 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco. Téngase como designado al abogado patrono y autorizados, así como domicilio procesal los que señala para esos efectos y que se desprenden de su escrito, conforme a los numerales 7 y 13 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE …”

VII. ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA FUNDAMENTAL,

RENDICIÓN DE CUENTAS Y CONSTRUCCIÓN DE UN ESTADO

DEMOCRÁTICO DE DERECHO

Con fundamento en los artículos 6, 16 segundo párrafo, 17 y 116 fracciones V y

IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 70 fracción

XXXVI de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 5

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fracciones I y III y último párrafo, y 22 fracciones I, IV, y VIII de la Ley General

de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 6, 7

fracciones III, IV, VII y VIII, 91 segundo párrafo y 93 de la Ley General de

Responsabilidades Administrativas; 8° párrafo 1 fracción VII de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Jalisco y sus

Municipios, 4° párrafo 1 fracciones I y III y párrafo 2, y 15 párrafo 1 fracciones

I, II, V, y VIII de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de

Sujetos Obligados del estado de Jalisco y sus Municipios; y 4 inciso m) de la Ley

de Procedimiento Administrativo del estado de Jalisco; se hace del conocimiento

a las partes que la presente sentencia es información pública fundamental, por

lo que este Tribunal se encuentra obligado a ponerla a disposición del público y

mantenerla actualizada, a través de las fuentes de acceso público al alcance de

este órgano constitucional autónomo.

Lo anterior es así pues corresponde a la competencia constitucional de este

Tribunal, la impartición de justicia especializada en dirimir las controversias que

se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares;

así como imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los

servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa

grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas

administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las

indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios

que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los

entes públicos locales o municipales; materias cuyas disposiciones son de orden

público e interés social pues se refieren a los mecanismos constitucionales dl

combate a la corrupción, la preservación de la seguridad jurídica, el fomento de

la cultura de la legalidad y del Estado democrático de derecho, así como la

rendición de cuentas de todas las autoridades por medio de la transparencia y el

acceso a la información.

De esta forma, los artículos 70 fracción XXXVI de la ley General de

Transparencia y Acceso a la Información Pública y 8° párrafo 1 fracción VII de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Jalisco y

sus Municipios, al ser disposiciones de orden público y de observancia

obligatoria, imponen a las Salas de este Tribunal la obligación de hacer públicas

las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos

en forma de juicio, incluso aquellos que no hayan causado estado o ejecutoria;

sin que por ello se estime vulnerado el derecho de privacidad, pues el interesado

en que se suprima la información que la ley clasifica como confidencial, podrá

acudir a ejercicio de los derechos ARCO previsto en los artículos 43 de la Ley

General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del

Estado de Jalisco y sus Municipios, lo anterior es así pues la finalidad de las

disposiciones legales referidas con antelación es garantizar el acceso de toda

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persona a la información gubernamental, debiéndose favorecer en principio de

máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos

obligados, que sólo puede restringirse de manera excepcional bajo criterios de

razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de que no se impida el ejercicio de

aquel derecho en su totalidad; estimar lo contrario conculcaría los principios

constitucionales de transparentar y dar publicidad al actuar de las autoridades

del Estado Mexicano y de los particulares involucrados voluntariamente en

asuntos públicos, así como promover la rendición de cuentas en la construcción

de un Estado democrático de derecho, basado en una cultura de la legalidad.

Con fundamento en los artículos 73 y 93 segundo párrafo de la Ley de

Justicia Administrativa para el Estado, este trámite de Alzada se resuelve conforme a las siguientes puntos:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO.- Los agravios formulados por *********************,

en su carácter de Apoderado General Judicial de la persona jurídica

denominada *******************************************************, parte actora resultaron fundados y procedentes, en consecuencia.

SEGUNDO.- Se REVOCA la resolución de fecha 14 catorce del mes de

Febrero del año 2020 dos mil veinte, pronunciado dentro del juicio en

materia administrativa ********* del índice de la Primera Sala Unitaria de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, debiendo quedar en los términos contenidos en el cuerpo considerativo de la presente resolución.

TERCERO.- En su oportunidad, remítase copia certificada de la presente

resolución a la Sala de Origen.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

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Así lo resolvieron la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de Jalisco, con los votos a favor del Magistrado JOSE RAMON

JIMENEZ GUTIERREZ en su carácter de Presidente y la Magistrada FANY

LORENA JIMENEZ AGUIRRE (ponente), así como con el voto razonado en

contra del Magistrado AVELINO BRAVO CACHO, de conformidad a lo

establecido en el artículo 93 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, ante

el secretario de Acuerdos Licenciado SERGIO CASTAÑEDA FLETES, quien

autoriza y da fe, en sentencia dictada en los autos del expediente 547/2020.

JOSÉ RAMÓN JIMÉNEZ FANY LORENA JIMÉNEZ

GUTIÉRREZ AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADA

AVELINO BRAVO CACHO SERGIO CASTAÑEDA FLETES MAGISTRADO SECRETARIO GENERAL DE

ACUERDOS

“De conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus municipios; 3 fracción IX, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco; Cuadragésimo Octavo, Cuadragésimo Noveno y Quincuagésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación de Información Pública, que deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco; Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo de los Lineamientos Generales para la Protección de la Información Confidencial y Reservada que deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus municipios; fueron suprimidos de la versión pública de la presente

sentencia (nombre del actor, representante legal, domicilio de la parte actora, etc.), información considerada legalmente como confidencial, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos.”