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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: MARTHA ADRIANA ESCAMILLA LÓPEZ ENTE PÚBLICO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.0477/2010 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil diez. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0477/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por Martha Adriana Escamilla López en contra de la respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El diecinueve de marzo de dos mil diez, la C. Martha Adriana Escamilla López presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal el dos de marzo de dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el veintitrés de febrero de dos mil diez, a la cual le correspondió el folio 0113000029810, en la que requirió: 1.- ¿Si el C. Rodrigo Ruvalcaba Trejo es o fue Agente de la Policía Judicial?, en caso afirmativo, 2.- ¿a que área se encuentra o encontró adscrito?, 3.- ¿si fue compañero de labores del C. Roberto Ledezma Nava?, 4.- las fechas exactas en que se encontró de guardia e imaginaria durante el mes de diciembre del año 2009, y 5.- los días en que no se presentó a laborar durante el mes de diciembre del año 2009 (sic) El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el dos de marzo de dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos: Respuesta Información solicitada Se envía información Archivos adjuntos de respuesta

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE:

MARTHA ADRIANA ESCAMILLA LÓPEZ

ENTE PÚBLICO:

PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.0477/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

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En México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil diez.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0477/2010,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Martha Adriana Escamilla López en

contra de la respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El diecinueve de marzo de dos mil diez, la C. Martha Adriana Escamilla López

presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal el dos de marzo de dos mil diez,

a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información

que se tuvo por presentada el veintitrés de febrero de dos mil diez, a la cual le

correspondió el folio 0113000029810, en la que requirió:

… 1.- ¿Si el C. Rodrigo Ruvalcaba Trejo es o fue Agente de la Policía Judicial?, en caso afirmativo, 2.- ¿a que área se encuentra o encontró adscrito?, 3.- ¿si fue compañero de labores del C. Roberto Ledezma Nava?, 4.- las fechas exactas en que se encontró de guardia e imaginaria durante el mes de diciembre del año 2009, y 5.- los días en que no se presentó a laborar durante el mes de diciembre del año 2009 (sic) …

El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el dos de marzo de dos mil

diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:

… Respuesta Información solicitada Se envía información Archivos adjuntos de respuesta …

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Cabe señalar que en la revisión efectuada a la solicitud en el sistema electrónico

INFOMEX, no se observa archivo adjunto alguno.

En su escrito inicial, la recurrente manifestó lo siguiente:

… 3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3), anexar copia de los documentos En el portal aparece que se me envió la información que solicite, después de buscarla en mi correo electrónico no existe el antecedente de que se me haya enviado la información peticionada, ni tampoco la he recibido por correo en ni domicilio, siendo la única solicitud que la Procuraduría General de Justicia no me ha enviado y me es necesaria porque fui víctima de delito cometido por el Agente del cual solicito la información … 6. Descripción de los hechos de acto o resolución que impugna … La información peticionada no me ha sido proporcionada, como ya lo describi en el recuadro anterior (sic) … 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada … La falta de información para aportar en el juicio que se sigue en su contra por diversos delitos, permitiéndome ver que por ser un empleado de esta Procuraduría se le proteje y defiende (sic) …

II. El veinticuatro de marzo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto dictó acuerdo mediante el cual, admitió a trámite el

presente recurso de revisión, así como las documentales obtenidas del sistema

electrónico INFOMEX, relativas a la solicitud de información folio 0113000029810,

mismas que se describen a continuación:

Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, “Avisos del Sistema” con el apartado “Historial de la solicitud”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”,

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“Acuse de Información vía INFOMEX”, “Acuse de información entrega vía INFOMEX”, “Recibe información vía INFOMEX” y “Proceso finalizado”.

Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se ordenó requerir al Ente Público

el informe de ley respecto del acto impugnado.

Dicho acuerdo fue notificado a la recurrente, en el correo electrónico señalado para tal

efecto, el veintiséis de marzo de dos mil diez.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/445/2010, notificado el veintiséis de marzo de

dos mil diez, se requirió al Ente Público, el informe de ley a que se refiere el artículo

80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

IV. El doce de abril de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto

DGPEC/OIP/0646/10-04 de la misma fecha, a través del cual, el Ente Público rindió el

informe de ley que le fue requerido, en los siguientes términos:

… En atención a su oficio número INFODF/DJDN/SS/445/2010 recibido en esta Oficina de Información Pública el 24 de marzo de este año, a través del cual remite acuerdo dictado por esa Dirección a su digno cargo, de fecha 24 de marzo del año en curso, en el que determinó en el punto Resolutivo Séptimo lo siguiente: "Con fundamento en los artículos 80 fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 74, y 82 fracción I de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal de aplicación supletoria a la Ley de la materia; se requiere al ente Público para que dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación del presente acuerdo rinda el informe de ley, apercibido que en caso de no hacerlo en el tiempo y forma establecidos, se considerará una infracción a las disposiciones contenidas en la Ley de la materia y ser sujeto a las sanciones que correspondan en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, como lo previene el artículo 93, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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El suscrito Encargado de esta Oficina de Información Pública, mediante el presente escrito comparece ante ese H. Instituto a rendir el INFORME solicitado mediante su Acuerdo antes referido, exponiendo inicialmente los siguientes:

ANTECEDENTES

1.- En fecha 23 de febrero del presente año, se recibió en la Oficina de Información Pública de esta Procuraduría, a través del Sistema Electrónico INFOMEX, solicitud de Acceso a la Información Pública con número de folio 0113000029810, realizada por la C. Martha Adriana Escamilla López, quien solicitó la siguiente información: "1.- ¿Si el C. Rodrigo Ruvalcaba Trejo es o fue Agente de P la Policía Judicial?, en caso afirmativo, 2.- ¿a qué área se encuentra o encontró adscrito?, 3.-¿si fue compañero de labores del C. Roberto Ledezma Nava?, 4.- las fechas exactas en que se encontró de guardia e imaginaria durante el mes de diciembre del año 2009, y 5.- los días en que no se presento a laborar durante el mes de diciembre del año 2009.". (Anexo 1) 2.- A efecto de cumplir con el principio de buena fe del solicitante, publicidad y libertad de información que toda persona tiene derecho, se realizaron las siguientes diligencias:

En fecha 25 de febrero de 2010, mediante oficio número DGPEC/OIP/0135/10-02, (Anexo 2) se requirió a la Dirección General de Recursos Humanos lo siguiente: "1.- ¿Si el C. Rodrigo Trejo es o fue Agente de la Policía Judicial?, en caso afirmativo, 2.- ¿a qué área se encuentra o encontró adscrito?, 3.- ¿si fue compañero de labores del C. Roberto Ledezma Nava?, 4.- las fechas exactas en que se encontró de guardia e imaginaria durante el mes de diciembre del año 2009, y 5.- los días en que no se presentó a laborar durante el mes de diciembre del año 2009."

Manifestando que por un error mecanográfico se omitió el primer apellido del C. Rodrigo Ruvalcaba Trejo en el Oficio antes citado, motivo por el cual la Dirección General de Recursos Humanos contesto respecto a lo solicitado por esta oficina. 3.- En fecha 01 de marzo del presente año, se recibió en esta Oficina, oficio número 702/0937/2010, (Anexo 3) suscrito por el Lic. Gerardo Uriel Tufiño Sandoval, Director General de Recursos Humanos, quien informó lo siguiente:

"Al respecto, me permito comunicar a Usted, que de acuerdo a la consulta efectuada en los registros de esta Dirección General a mi cargo, no se encontró antecedente alguno del C. Rodrigo Trejo."

4.- Por lo que con base en el oficio número 702/0937/2010 proporcionado por la Dirección General de Recursos Humanos, y sin haberse percatado de la equivocación cometida por esta Oficina de Información Pública el día 2 de marzo del año 2010, vía Correo Electrónico y Sistema Electrónico Infomex, mediante oficio DGPEC/OIP/201/10-03, (Anexo 4) suscrito y firmado por el Lic. Sergio Salazar Rojas, en su carácter de Subdirector de Coordinación de Coordinación jurídico Legislativa, se dio

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contestación a la solicitante, proporcionándole copia simple del oficio mencionado al inicio de este párrafo.

CONTESTACIÓN AL AGRAVIO

En relación al agravio expresado por la recurrente, esta Procuraduría manifiesta que, el día en que se recibió la solicitud de información a través del Sistema Electrónico Infomex con número de folio 0113000029810 de la C. Martha Adriana Escamilla López, y al momento de solicitar la información a la área administrativa que podía detentar la información en el caso concreto a la Dirección General de Recursos Humanos se cometió un error mecanográfico al omitir el primer apellido de la persona de la cual solicitaba información, manifestando que fue hasta que se recibió el recurso de revisión cuando nos enteramos de error cometido. Al tomar conocimiento de esto, con el objeto de subsanar el error cometido y de recabar la información solicitada por el recurrente, la Oficina de Información dirigió los siguientes oficios:

Oficio No. DGPEC/OIP/0564/10-04 dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos.

Oficio No. DGPEC/OIP/0596/10-04 dirigido a la Jefatura General de la Policía de Investigación del Distrito Federal.

Así mismo a efecto de cumplir con los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad de sus actos, esta Oficina de Información pública realizo las siguientes diligencias: En fecha 12 de abril del año en curso se envió respuesta mediante Oficio DGPEC/OIP/0638/10-04 al correo […], mismo que fue proporcionado por la C. Martha Adriana Escamilla López para oír y recibir notificaciones. (Anexo 5) Cabe señalar que la respuesta en comento se agrega, a fin de que sea considerada como medio de convicción en el momento en que se dicté la resolución definitiva de este recurso. Por lo antes expuesto: A USTED C. Director Jurídico y Desarrollo Normativo de ese H. Instituto, solicito: PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma, rindiendo el INFORME requerido mediante el oficio número INFODF/DJDN/SS/445/2010. SEGUNDO.- Dar vista al recurrente para que manifieste lo de su interés, con relación a lo manifestado en el informe de ley.

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TERCERO.- Previa sustanciación del procedimiento, emitir la resolución definitiva que en derecho proceda. …

Al oficio de cuenta, el Ente Público adjuntó las siguientes documentales:

Copia simple del acuse de recibo del oficio DGPEC/OIP/0135/10-02, del veinticuatro de febrero de dos mil diez, suscrito por el Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la DGPEC y dirigido al Director General de Recursos Humanos, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Copia simple del oficio 702/0937/2010, del veinticinco de febrero de dos mil diez, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y dirigido al Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la DGPEC, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Copia simple del oficio DGPEC/OIP/201/10-03, del dos de marzo de dos mil diez, suscrito por el Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la DGPEC de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y dirigido a la recurrente.

Impresión del encabezado de un correo electrónico del dos de marzo de dos mil diez, enviado desde el diverso [email protected] dirigido a la recurrente.

Impresión de pantalla del formato “Avisos del Sistema” con el paso “Historial de la solicitud”, relativo a la solicitud de información con folio 0113000029810.

Copia simple de la impresión del correo electrónico del doce de abril de dos mil diez, enviado desde el diverso [email protected] a la similar señalada por la recurrente para oír y recibir notificaciones.

Copia simple del oficio OIP/DGPEC/0638/10-04, del doce de abril de dos mil diez, suscrito por el Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la DGPEC de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y dirigido a la recurrente.

Copia simple del oficio 702/1482/2010, del siete de abril de dos mil diez, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y dirigido al Subdirector de

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Coordinación Jurídico Legislativa del DGPEC, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Copia simple del oficio DD1/182/2010-04, del nueve de abril de dos mil diez, suscrito por el Encargado de la Dirección de Desarrollo lnstitucional y dirigido al Subdirector de Coordinación Jurídica Legislativa de la DGPEC, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Copia simple del oficio 101/DEA/1294/2010, del ocho de abril de dos mil diez, suscrito por el Director Ejecutivo de Administración y dirigido al Encargado del Área de Desarrollo Institucional, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Copia simple del oficio 101/DGICFD/180/10-04, del ocho de abril de dos mil diez, suscrito por el Director General de Investigación Criminal en Fiscalías Desconcentradas y dirigido al Encargado de Despacho de la Dirección de Desarrollo Institucional, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

V. Mediante acuerdo del quince de abril de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el

informe de ley requerido, asimismo, admitió como pruebas las documentales

precisadas en el Resultando anterior. De igual forma, acorde a lo dispuesto por el

artículo 80, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la recurrente con el informe de ley, por el

plazo de cinco días hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el diecinueve de abril de dos mil diez, al Ente

Público a través de los estrados de este Instituto; y a la recurrente en el correo

electrónico señalado para tal efecto.

VI. Por acuerdo del treinta de abril de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a la

recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el

informe de ley rendido por el Ente Público, sin que hubiera formulado consideración

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alguna, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la

materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el

diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes

para que formularan sus alegatos por escrito.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el treinta de abril de dos mil diez, al Ente

Público a través de los estrados de este Instituto; y a la recurrente, en el correo

electrónico señalado para tal efecto.

VII. El cuatro de mayo de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto correo electrónico del tres de mayo de dos mil diez, mediante el cual, la

recurrente formuló alegatos, en los siguientes términos:

… PRIMERO.- Mediante oficio número DGPEC/OIP/0646/10-04 de fecha 12 de abril de 2010, firmado por el C. Lic. Sergio Salazar Rojas, Subdirector de Coordinación Jurídica y Legislativa de la DGPEC, es el mismo quien reconoce que por un error mecanográfico se omitió el primer apellido de la persona cuestionada, siendo que hasta que recibieron el Recurso de Revisión se percataron de este; lo cual implica que en caso de que la suscrita no hubiera recurrido la información por ignorancia o temor, la información correcta no se me hubiera proporcionado, actualizando así la fracción VI del artículo 77 de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y demostrándose la negligencia de esa Procuraduría para facilitar a los ciudadanos el acceso a la información pública que concede la Ley de la materia. No siendo a través del Recurso de Revisión el medio idóneo para brindar la información peticionada.

SEGUNDO.- En mi correo electrónico no se recibió correo alguno el día 2 de marzo del año 2010, menos de la dirección electrónica [email protected]; en tanto que en el Portal de Transparencia solo aparece la razón de esa Representación Social, de que la información fue enviada; lo que refuerza mi razonamiento anterior al citar que es a través del presente Recurso que recibo la información. …

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VIII. El siete de mayo de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio número DGPEC/OIP/936/10-04, a través del cual, el Ente Público

formuló alegatos, en los siguientes términos:

… … Es procedente que esta Autoridad. en su momento. se sirva declarar el sobreseimiento del presente recurso, por: a) Que no se acreditó el daño o lesión causado al recurrente, y en consecuencia este carece de interés jurídico para promover el presente recurso. b) De conformidad al artículo 77 de la Ley de la materia, son causas de procedencia del presente recurso:

La negativa de acceso a la información.

La declaratoria de inexistencia de la información.

La clasificación de la información como reservada o confidencial.

Cuando se entregue información distinta a la solicitada o en formato incomprensible.

La inconformidad de los costos, tiempo de entrega y contenido de la información.

La información que se entregó se sea incompleta o no corresponda con la solitud.

La inconformidad con las razones que originan una prorroga.

Contra la falta de respuesta del Ente Público obligado a su solicitud, dentro de los plazos establecidos en la Ley.

Contra la negativa del Ente Público a realizar la consulta directa.

Cuando se estime que la respuesta den Ente Público es antijurídica o carente de fundamentación y motivación.

En el presente recurso se demostró que se dio la información solicitada de forma completa, ya que se respondió a todas y cada una de sus preguntas. Por lo tanto, no se actualiza ninguna de las causas de procedencia del recurso de revisión. Sirve de apoyo el siguiente criterio del Poder Judicial de la Federación, por contener hechos análogos, lo marcado con negritas es propio:

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No. Registro: 175154 Tesis Aislada Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006 Tesis: VI.2o.A.18 K Página: 1677 AMPARO INDIRECTO EN REVISIÓN. DEBE DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO DE LOS AUTOS SE ADVIERTA QUE RESPECTO DEL ACTO RECLAMADO SOBREVINO UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. De conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo la improcedencia del juicio es una cuestión de orden público que amerita estudio preferente lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia. Por lo tanto, si de las constancias que integran el juicio de garantías se advierte que durante el trámite del mismo sobrevino una causa de improcedencia, el Tribunal Colegiado que conozca del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por el a quo debe decretar el sobreseimiento del juicio con fundamento en el artículo 74, fracción III, del ordenamiento legal invocado, sin que sea óbice a lo anterior que dichas constancias se hubieran exhibido con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida, toda vez que las pruebas relacionadas con la improcedencia del juicio deben ser valoradas aun de oficio, por lo que si de autos se advierte la misma, así debe declararse. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 508/2005. Patrocinio Miguel Ángel Toledano Montiel. 2 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretaria: Dolores Rosalía Peña Martínez. No. Registro: 240756 Tesis Aislada Materia(s): Común Séptima Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 145-150 Cuarta Parte Página: 462

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SOBRESEIMIENTO CUANDO SOBREVIENE O APARECE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA. Dada la disposición de la fracción III, del artículo 74 de la Ley de Amparo, el Tribunal Federal debe dictar el sobreseimiento en el juicio de garantías, cuando durante el mismo apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia que establece ese artículo, de lo que se infiere que no es dable decir que por el hecho de que no se hubiera recurrido el auto de admisión de la demanda de garantías, ya no sea posible decretar el sobreseimiento, puesto que es lo contrario en todo caso que aparezca alguna causa de improcedencia. Amparo directo 4331/79. Sergio López Lizana. 26 de febrero de 1981. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J. Ramón Palacios Vargas. Ponente: Alfonso Abitia Arzapalo. Quinta Epoca: Tomo XC, página 193. Amparo administrativo en revisión 5578/46. Duarte de Vales María. 4 de octubre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo LXXXIII, página 988. Amparo administrativo en revisión 9088/44. Toledo Salvador y coagraviado. 18 de enero de 1945. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo LXXV, página 4747. Amparo civil en revisión 4716/39. V. Milmo de O' Hart Leonor. 25 de febrero de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez. Nota: En el Tomo XC, página 193, la tesis aparece bajo el rubro "DEMANDA DE AMPARO, IMPROCEDENCIA DE LA.". En el Tomo LXXXIII, página 988, la tesis aparece bajo el rubro "SOBRESEIMIENTO, CUANDO SOBREVIENE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.". En el Tomo LXXV, página 4747, la tesis aparece bajo el rubro "SOBRESEIMIENTO EN AMPARO.".

2. Se sirva considerar todos y cada uno de los argumentos, razonamientos y medios de prueba señalados en el informe de Ley, así como las actuaciones y documentos que se encuentren glosados al presente expediente, como medios de prueba para acreditar que la información que se le proporcionó al solicitante (ahora recurrente), fue conforme a derecho. Por lo anteriormente expuesto y fundado; A USTED C. DIRECTOR JURÍDICOY DESARROLLO NORMATIVO DEL INSTITUTOD E ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, atentamente pido se sirva: … SEGUNDO.- En su momento se sirva declarar el sobreseimiento del presente recurso de revisión a favor del presente Ente Público, por actualizarse la improcedencia del presente recurso. …

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IX. Por acuerdo del diez de mayo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto tuvo por presentadas a las partes formulando sus alegatos

en tiempo y forma. Finalmente, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se

ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales

de improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden

público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número

940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

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IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este

Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las causales de

improcedencia o sobreseimiento previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria.

Al formular alegatos, el Ente Público solicitó el sobreseimiento del presente recurso de

revisión por considerar que no se acreditó el daño o lesión provocado a la recurrente, y

porque en su criterio quedó demostrado que entregó la información de manera

completa.

Al respecto, es preciso aclarar que el motivo por el cual el Ente Público solicita el

sobreseimiento de este medio de impugnación, en realidad no es una causal, pues el

verificar su actualización implicaría el estudio del fondo del asunto, es decir, dilucidar si

la respuesta fue entregada en tiempo y satisfizo la solicitud de información, de

conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, sin causar daño o afectación alguna a la recurrente. Además que de ser

ciertas tales manifestaciones, el efecto jurídico sería la confirmación del acto

impugnado, mas no el sobreseimiento del presente medio de impugnación.

Por otra parte, no pasa desapercibido que, a su informe de ley, el Ente Público anexó

las siguientes pruebas:

Copia simple de la impresión del correo electrónico del doce de abril de dos mil diez, enviado desde la cuenta de correo electrónico [email protected] a la señalada por el recurrente para recibir la respuesta y recibir notificaciones, tanto en la solicitud como en el presente recurso de revisión.

EXPEDIENTE: RR.0477/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Copia simple del oficio OIP/DGPEC/0638/10-04, del doce de abril de dos mil diez, suscrito por el Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la DGPEC de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y dirigido a la recurrente.

Copia simple del oficio 702/1482/2010, del siete de abril de dos mil diez, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y dirigido al Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la DGPEC, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Copia simple del oficio DD1/182/2010-04, del nueve de abril de dos mil diez, suscrito por el Encargado de la Dirección de Desarrollo lnstitucional y dirigido al Subdirector de Coordinación Jurídica Legislativa de la DGPEC, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

De dichas documentales se advierte que, con posterioridad a la interposición del

presente recurso de revisión, el Ente Público emitió una respuesta a la solicitud de

información con el folio 0113000029810, la cual envió a la cuenta de correo electrónico

de la particular por lo que de manera oficiosa este Instituto advierte que podría

actualizarse la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la

letra indica:

Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o …

Del texto transcrito, se desprende que, a efecto de que sea procedente el

sobreseimiento con fundamento en la fracción IV, del artículo 84, de la Ley de la

materia, es necesario que se reúnan tres requisitos, a saber:

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Teléfono: 56 36 21 20

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a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud;

b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, y

c) Que este Instituto le dé vista a la recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Para determinar la actualización de dicha causal de sobreseimiento, resulta necesario

estudiar si, en el caso que nos ocupa, las documentales que obran en el expediente

son idóneas para demostrar que se reúnen los tres requisitos mencionados.

Por razón de método, este Órgano Colegiado considera oportuno analizar

primeramente si se cumple con el segundo de los requisitos previstos por el artículo

84, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal. En consecuencia, se procede al estudio de la constancia de

notificación exhibida por el Ente Público, consistente en la impresión del correo

electrónico del doce de abril de dos mil diez, enviado de la cuenta de correo

electrónico de la Oficina de Información Pública del Ente Público, a la señalada por la

recurrente tanto en la solicitud de información como en el presente medio de

impugnación.

A la documental antes mencionada, se le concede valor probatorio en términos de lo

dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo

en la jurisprudencia que a continuación se cita:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125

EXPEDIENTE: RR.0477/2010

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PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

De la documental en estudio, se advierte que el Ente Público notificó a la recurrente

una respuesta a la solicitud de información que motivó la interposición del presente

recurso de revisión, el doce de abril de dos mil diez, a la cual adjuntó un archivo

electrónico que contiene los documentos que a continuación se detallan:

Copia simple del oficio OIP/DGPEC/0638/10-04, del doce de abril de dos mil diez, suscrito por el Subdirector de Coordinación Jurídica Legislativa de la DGPEC de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y dirigido a la recurrente.

Copia simple del oficio 702/1482/2010, del siete de abril de dos mil diez, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y dirigido al Subdirector de Coordinación Jurídica Legislativa de la DGPEC, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Copia simple del oficio DD1/182/2010-04, del nueve de abril de dos mil diez, suscrito por el Encargado de la Dirección de Desarrollo lnstitucional y dirigido al Subdirector de Coordinación Jurídica Legislativa de la DGPEC, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

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La notificación en comento, se realizó el doce de abril de dos mil diez, es decir, con

posterioridad a la interposición del presente recurso de revisión (diecinueve de marzo

de dos mil diez), a través del correo señalado por la recurrente para oír y recibir

notificaciones, tanto en la solicitud de información como en el presente medio de

impugnación.

Por lo anterior, la impresión de correo electrónico referido es el medio de prueba

idóneo para acreditar que el Ente Público notificó a la recurrente una nueva respuesta

con posterioridad a la fecha de presentación de este medio de impugnación. En

consecuencia, se tiene por satisfecho el segundo de los requisitos exigidos por la

fracción IV, del artículo 84, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

A efecto de determinar si se cumple el primero de los requisitos a que se refiere la

fracción IV, del artículo 84, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, resulta conveniente señalar que, de la documental

consistente en la impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la

información pública”, del sistema electrónico INFOMEX, relativo a la solicitud de

información con folio 0113000029810, la cual se tuvo por presentada el veintitrés de

febrero de dos mil diez, se desprende que el recurrente requirió se le informara

respecto:

1. ¿Si el C. Rodrigo Ruvalcaba Trejo es o fue Agente de la Policía Judicial?

2. En caso afirmativo, ¿A qué área se encuentra o encontró adscrito?

3. Fue compañero de labores del C. Roberto Ledezma Nava

4. Las fechas exactas en que se encontró de guardia e imaginaria durante el mes de diciembre del año 2009.

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5. Los días en que no se presento a laborar durante el mes de diciembre del año 2009.

En ese sentido, este Órgano Colegiado considera que el análisis relativo a determinar

si se actualiza el primero de los requisitos para que opere la causal de sobreseimiento

en estudio debe centrarse en verificar si, después de interpuesto el presente medio de

impugnación, el Ente Público se pronunció de manera expresa respecto de los

contenidos de información antes aludidos.

Al respecto, del contraste efectuado entre la solicitud de información y la respuesta

contenida en los diversos 702/1482/2010 y DD1/182/2010-04 del siete y nueve de abril

de dos mil diez, respectivamente, adjunta al oficio OIP/DGPEC/0638/10-04 del doce

de abril de dos mil diez, suscrito por el Subdirector de Coordinación Jurídico

Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística Criminal de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y dirigido a la recurrente, se

advierte lo siguiente:

SOLICITUD RESPUESTA

1. Si el C. Rodrigo Ruvalcaba Trejo es o fue Agente de la Policía Judicial.

A la quincena 6 del año en curso, el C. Rodrigo Ruvalcaba Tejo, es agente de la policía de investigación y se encuentra adscrito a la Fiscalía Desconcentrada de Investigación en Iztapalapa. (sic)

2. En caso afirmativo, ¿A qué área se encuentra o encontró adscrito?

Se encuentra adscrito a la Coordinación Territorial Iztapalapa 6.

3. Fue compañero de labores del C. Roberto Ledezma Nava

Si, fue compañero de labores de Roberto Ledezma Nava.

4. Las fechas exactas en que se encontró de guardia e imaginaria durante el mes de diciembre del año 2009.

Durante el mes de diciembre de 2009, hizo los servicios de guardia los días 3, 6, 9, 12, 15, 18, 21, 24, 27 y 30. Los servicios de imaginaria durante el mes de diciembre 2009, fueron el 02, 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 2, 6 y 29.

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5. Los días en que no se presentó a laborar durante el mes de diciembre del año 2009.

Durante el mes de diciembre no faltó a laborar ni un día

Del análisis de la tabla citada líneas arriba se observa que, con la información

proporcionada por su Dirección General de Recursos Humanos adscrita a la Oficialía

Mayor y su Dirección de Desarrollo Institucional, adscrita a la Jefatura General de la

Policía de Investigación del Distrito Federal, el Ente Público emitió pronunciamiento

expreso, congruente y categórico respecto de todas y cada una de las preguntas

formuladas por la recurrente en la solicitud de acceso a la información que motivó la

interposición del presente recurso de revisión, en consecuencia, este Órgano

Colegiado considera que se satisface el primero de los requisitos exigidos en la

fracción IV, del artículo 84, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

Finalmente, en relación con el tercero de los requisitos referidos, se debe mencionar

que, con las constancias exhibidas por el Ente Público, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto dio vista a la recurrente, mediante acuerdo del

quince de abril de dos mil diez, el cual le fue debidamente notificado el diecinueve del

mes y año en cita, a través de la dirección de correo electrónico señalada para tal

efecto, con lo que en el caso también se considera satisfecho el tercero de los

requisitos exigidos por la fracción IV, del artículo 84, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para decretar el sobreseimiento

del presente recurso.

Sin que represente obstáculo la manifestación del Ente recurrido en el sentido de no

haber recibido la información en su correo electrónico, pues aportó la constancia del

correo, visible a foja 34 del expediente, con la cual se acredita que el doce de abril de

dos mil diez, el Ente Público remitió la correspondiente respuesta a la cuenta de correo

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Teléfono: 56 36 21 20

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electrónico referida por la recurrente tanto en su solicitud de información como en el

presente medio de impugnación.

En virtud de lo expuesto y fundado, al reunirse los tres requisitos exigidos por la

fracción IV, del artículo 84, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, con fundamento en el artículo 82, fracción I, del mismo

ordenamiento legal, resulta conforme a derecho sobreseer el presente recurso de

revisión.

Por los anteriores argumentos y fundamentos legales, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Segundo de esta

resolución, con fundamento en el artículo 82, fracción I, en relación con el artículo 84,

fracción IV, ambos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, se SOBRESEE el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 88, párrafo segundo, de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a

la recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

TERCERO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado

para tal efecto y por oficio al Ente Público.

EXPEDIENTE: RR.0477/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal Oscar Mauricio Guerra Ford,

Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín

Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veintiséis de mayo de dos mil diez,

quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS

COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ

COMISIONADO CIUDADANO