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1 EXPEDIENTE NÚMERO 584/15 CATALÁN BERNARDINO LUCÍA VS PENSIONISSSTE Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS SEGUNDA SALA L A U D O : V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado y. R E S U L T A N D O : PRIMERO.- Con fecha cinco de febrero de dos mil quince, LUCÍA CATALÁN BERNARDINO, demandó ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO y al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. Demanda del TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, las siguientes prestaciones: PRIMERO.- La declaración de competencia para conocer de la presente litis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124- B fracciones l y ll y 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como el artículo 78 último párrafo de la Ley del ISSSTE. SEGUNDO.- La declaración que realice al dictar el laudo en el presente juicio, del derecho que le asiste como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y el Jardín de Niños “Cuauhtémoc”, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, de la cual la actora prestó sus servicios, para recibir el pago de la cantidad $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al codemando FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondo para el Retiro de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, debiéndose actualizar las aportaciones y por ende

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EXPEDIENTE NÚMERO 584/15

CATALÁN BERNARDINO LUCÍA

VS

PENSIONISSSTE Y OTROS

DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS

SEGUNDA SALA

L A U D O :

V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado y.

R E S U L T A N D O :

PRIMERO.- Con fecha cinco de febrero de dos mil quince, LUCÍA

CATALÁN BERNARDINO, demandó ante este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO y al FONDO DE LA

VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

Demanda del TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE, las siguientes prestaciones:

PRIMERO.- La declaración de competencia para conocer de la

presente litis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 fracción

XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124- B

fracciones l y ll y 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, así como el artículo 78 último párrafo de la Ley del ISSSTE.

SEGUNDO.- La declaración que realice al dictar el laudo en el

presente juicio, del derecho que le asiste como única titular de los derechos

laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y el Jardín de

Niños “Cuauhtémoc”, dependiente de la Secretaría de Educación Pública,

de la cual la actora prestó sus servicios, para recibir el pago de la cantidad

$170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de

la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al

codemando FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la

administración de AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondo para

el Retiro de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del primero

de abril de dos mil siete, debiéndose actualizar las aportaciones y por ende

EXPEDIENTE No. 584/15

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los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen

hasta la total resolución de la presente demanda, ello en atención a que los

fondos reclamados forman parte del patrimonio de la actora.

Del AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS

PARA EL RETIRO SE DEMANDA:

PRIMERO.- El reconocimiento que se haga a favor de la actora

como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación

existente entre la actora y el Jardín de Niños “Cuauhtémoc”, dependiente de

la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual ésta prestó sus

servicios, la cual trajo como consecuencia obvia el otorgamiento de su

Pensión Jubilatoria.

SEGUNDO.- El pago de la cantidad $170,000.00, por concepto de

la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al

codemando FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la

administración de AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para

el Retiro, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril

de 2007, debiendo actualizar dicha Afore, las aportaciones e intereses que se

hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución

de la presente demanda.

TERCERO.- La responsabilidad que por Ley tiene esta Afore en

conservar intactas y disponibles sus aportaciones.

Del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), se

demanda:

ÚNICO.- El reconocimiento que se haga a favor del derecho que le

asiste a la actora como única titular de los derechos laborales adquiridos de la

relación existente entre la actora y el Jardín de Niños “Cuauhtémoc”,

dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual prestó

sus servicios, para recibir el pago de la cantidad $170,000.00 (CIENTO

SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las

aportaciones de vivienda que fueran realizadas al codemando FOVISSSTE

y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE

PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro, de acuerdo a la

Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril de 2007, debiendo

actualizar las aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado

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hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente

demanda.

Del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD

Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO (FOVISSSTE) se demanda:

PRIMERO.- El reconocimiento que haga a su favor del derecho

que le asiste como única titular de los derechos laborales adquiridos de la

relación existente entre la actora y el Jardín de Niños “Cuauhtémoc”,

dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual prestó

sus servicios, para recibir el pago de la cantidad $170,000.00 (CIENTO

SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las

aportaciones de vivienda que fueran realizadas al codemandado FOVISSSTE

y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE

PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro, de acuerdo a la

Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del uno de abril de dos mil siete,

debiéndose actualizar las aportaciones y por ende los intereses que se hayan

generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la

demanda.

SEGUNDO.- Informe si durante la vida laboral de la actora, misma

que se encuentra registrada bajo el Número de Seguridad Social

80945663781, y R.F.C. CABL560304A30, le fue otorgado algún crédito para

la adquisición de vivienda, MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE DECIR

VERDAD que a la fecha de ingreso de la presente demanda no tiene ningún

adeudo con el codemandado (FOVISSSTE).

TERCERO.- La autorización para realizar la transferencia a la

AFORE demandada de las aportaciones de vivienda realizadas al

codemandado y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración

de AFORE PENSIONISSSTE, Administración de Fondo para el Retiro, de

acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del uno de abril de dos

mil siete, debiendo actualizar, el saldo total de las aportaciones y por ende los

intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la

total resolución de la presente demanda, con base en lo establecido por los

artículos relativos y aplicables de la Ley del codemandado FOVISSSTE.

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: Que la actora con

número de Seguridad Social 80945663781, R.F.C. CABL560304A30 y

C.U.R.P. CABL560304MGRTRC02 cotizó para el ISSSTE como empleada

activa de la Administración Pública por el tiempo de 30 años, 06 meses, 15

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días; durante la vigencia de su relación laboral ocupó diferentes cargos

administrativos, por lo que una vez cubiertos los diferentes requisitos para

gozar de una pensión decorosa atento a su temporalidad laboral y años de

servicios, le fue otorgada su correspondiente pensión jubilatoria, tal y como lo

acreditó mediante la correspondiente constancia de concesión de pensión,

expedida a su favor por parte de dicho instituto con fecha primero de enero

de dos mil catorce, bajo el número de pensionista 1014447; como última

adscripción fue en el Jardín de Niños “Cuauhtémoc”, perteneciente a la

Secretaría de Educación Pública. Que la vida laboral de la actora fue

desempeñada ininterrumpidamente, por lo que sus aportaciones de vivienda

fueron abonadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último

quedaron bajo la administración del demandado AFORE PENSIONISSSTE,

Administradora de Fondos para el Retiro, de acuerdo a la Nueva Ley del

ISSSTE vigentes a partir del primero de abril de dos mil siete, bajo su número

de seguridad social 80945663781; no obstante lo anterior y a pesar de que

actualmente goza de una pensión jubilatoria y de no tener ningún adeudo con

el codemandado FOVISSSTE, le fue negada la solicitud que hizo verbalmente

a dicha Administradora respecto de la devolución de la cantidad $170,000.00

(CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.). Que se debe de tomar en

cuenta que el codemandado FOVISSSTE, fue creado para establecer y

operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener

un crédito barato y suficiente para la adquisición en propiedad de

habitaciones cómodas e higiénicas y en caso de no obtener crédito alguno y/o

de que los recursos de la subcuenta del codemandado FOVISSSTE no

hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de

acuerdo a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley del ISSSTE, dichos

recursos pueden ser entregados en una sola exhibición, tal y como se aprecia

con la transcripción del precepto legal antes referido:

Sin embargo es por ello que en el presente caso procede la

entrega de las aportaciones de vivienda realizadas al codemandado

FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración del

demandado PENSIONISSSTE, de acuerdo a la nueva Ley del ISSSTE

vigente a partir del 1 de Abril de 2007. Asimismo, no se omite señalar que las

aportaciones abonadas a su favor y de las cuales se solicita de su devolución

en la presente demanda, se encuentran debidamente tipificadas en la Ley y

en ningún momento se les puede considerar una prestación extralegal, ya

que no se debe confundir el derecho constitucional de los trabajadores para

obtener del patrón habitaciones cómodas e higiénicas o en su caso, de no

haberse aplicado para la obtención de un crédito barato para la obtención de

vivienda, el poder disfrutar de la totalidad del fondo correspondiente que se

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aportó para aquel fin, al momento de su retiro de la vida laboral, con el

derecho constitucional que por otra parte tienen los trabajadores a recibir la

pensión al momento de su retiro; pues si bien ambos constituyen una garantía

de seguridad social, tiene finalidades totalmente diferentes y sus respectivas

aportaciones patronales no deben confundirse entre sí, ni darles el mismo

destino, salvo que sea el propio trabajador el que decida utilizar los fondos de

la subcuenta de vivienda para incrementar su pensión, manifestación que

deberá hacerla en forma expresa, de lo contrario tiene el derecho a que el

codemandado FOVISSSTE, le entregue por conducto de la administradora de

fondos para el retiro en una sola exhibición, la totalidad de los fondos

acumulados por ese concepto. Ofreció como pruebas las que consideró

acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos legales que estimó

aplicables al presente asunto.

SEGUNDO.- Con fecha tres de septiembre de dos mil quince, el

FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, dio contestación a la

demanda interpuesta por LUCÍA CATALÁN BERNARDINO; opuso las

siguientes excepciones y defensas: La falta de acción y derecho.- De la

actora para reclamar al demandado todas y cada una de las prestaciones que

indica en su demanda. La falta de acción y derecho.- De la parte actora, ya

que los fondos que en esta vía se reclaman no se encuentran en poder de su

poderdante, toda aportación a la subcuenta de vivienda es transferida a las

instituciones financieras o crediticias dedicadas a la administración de fondos

para el retiro. La de ausencia de elementos para la procedencia de la

acción.- En virtud de la imprecisión en la exposición de los hechos y

reclamaciones de la actora vertidos en su demanda, ya que esta es omisa en

señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a lo anterior de que

dichas reclamaciones carecen de fundamento legal, por lo que con

independencia de la procedencia de las excepciones hechas valer por esta

parte, esta autoridad tiene la obligación legal y jurisprudencial de analizar la

demanda de la actora para determinar sobre la procedencia de las

prestaciones reclamadas y en consecuencia dictar un laudo congruente. La

de oscuridad y defecto legal en la demanda.- Toda vez que de que no se

señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que pretende

fundar su acción de los hechos. La confesión expresa y espontánea.- En

términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, ya que en el cuerpo de su demanda,

confiesa que, quien administra los fondos que reclama, lo es AFORE

PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO Y/O

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FONDOS NACIONAL DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO (PENSIONISSSTE).

Contestó los hechos en los términos siguientes: Argumenta

que, los hechos no los niega ni los afirma, por no ser hechos propios de su

representada, ofreció las pruebas que estimó justificarían las excepciones y

defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que consideró

aplicables al presente asunto.

TERCERO.- Con fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince,

el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), dio contestación a la

demanda interpuesta por la LUCÍA CATALÁN BERNARDINO. En el tenor

siguiente: Que no deberá perderse de vista que con fundamento en los

artículos 103 al 106 Ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la

Federación de fecha treinta y uno de marzo de dos mil siete, el demandado

es un órgano público desconcentrado ISSSTE, con facultades ejecutivas y

competencia funcional propia, que tiene en sus actividades preponderantes

el abrir, administrar y operar las cuentas individuales de los trabajadores en

los mismos términos que la Administración de Fondos para el Retiro (Afores)

e invertir los recursos de las cuentas individuales que administre con

excepción de los recursos de la subcuenta del fondo de la vivienda, lo

anterior bajo la regulación y supervisión de la Comisión Nacional del Sistema

de Ahorro para el Retiro (CONSAR) que es la autoridad reguladora y

supervisora de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Opuso las siguientes

excepciones y defensas: LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

Excepción que opone, de las prestaciones que reclama la parte actora al

demandado contenidas en el numeral único de su escrito inicial de demanda;

excepción que resulta aplicable en virtud de que el demandado no es

autoridad laboral para reconocer los derechos de la parte actora en su

relación de trabajo con dicha dependencia, toda vez que el demandado,

como se manifestó anteriormente, solo tiene por objeto la administración de

los recursos de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro

de algunos trabajadores, con excepción de los recursos correspondientes a

la subcuenta de fondo de la vivienda, los cuales de conformidad con la Ley

de ISSSTE son administrados por el codemandado. Por otra parte señala

que respecto al pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA

MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de las aportaciones de vivienda

realizadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92, es totalmente

infundado, toda vez que no justifica su derecho de pedir con documento

fehaciente o prueba indubitable alguna, que acredite que el demandado

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administra las aportaciones de su cuenta individual de sistema de ahorro

para el retiro o en su caso, que el demandado le adeude dicha cantidad, por

lo que al respecto resulta aplicable el principio general de derecho que reza:

“el que afirma está obligado a probar”, por tal motivo resulta inconcebible e

infundado que la parte actora reclame al demandado el pago que refiere, sin

prueba que justifique y acredite dicha reclamación. De lo anteriormente

expuesto y fundado, NO resulta procedente el que al demandado se le

demande la entrega de los recursos acumulados en la subcuenta del fondo

de la vivienda, ya que el mismo por ministerio de la Ley no los administra. Lo

anterior aunado a que en la base de datos y registros electrónicos del

demandado ya existe el antecedente del trámite de disposición de recursos

presentado por la parte actora, por lo que el monto de los recursos que

reclama la misma ya le han sido entregados, incluyendo los recursos de la

subcuenta de retiro y de la subcuenta del fondo de vivienda. LA FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA.- Excepción que opone

igualmente respecto de todas y cada una de las prestaciones que reclama la

actora a su representado PENSIONISSSTE ya que argumenta que de la

información que agrega en su escrito inicial de demanda consistente en la

base de datos y registros electrónicos se desprende que acudió a la

ventanilla de atención a clientes, para realizar el trámite de disposición de

recursos SAR-ISSSTE. LA DE PAGO.- Ya que como consecuencia de la

solicitud de disposiciones de recursos SAR-ISSSTE la misma fue recibida y

enviada para su validación a la Empresa Operadora de la Base de Datos

Nacional SAR (PROCESAR, S.A DE C.V.) tal y como lo disponía la entonces

vigente normatividad aplicable denominada “Disposiciones de carácter

general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el

Retiro”; dicha empresa emitió un diagnóstico el cual fue de “Solicitud

Aceptada”, por lo que su representado procedió a entregar de forma

administrativa los recursos administrados en la cuenta individual a dicha

actora, ya que presentó la documentación necesaria para ello, entrega que

realizó mediante depósito a la cuenta aperturada para tal fin a la actora ante

el Banco de Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI), con

número de cuenta bancaria 68962158. LA DE PLUS PETITIO.- Que opone

respecto de todas las prestaciones que se reclaman a PENSIONISSSTE en

el escrito inicial de demanda. LA DE SINE ACTIONE AGIS.- De todas y cada

una de las prestaciones y hechos a que se contrae el escrito inicial de

demanda, lo anterior toda vez que el demandado, no ha violado derecho

alguno de la parte actora, por lo que se le revierte la carga de la prueba a la

misma, para acreditar sus pretensiones en contra de PENSIONISSSTE.

EXPEDIENTE No. 584/15

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CONTESTÓ LOS HECHOS EN LOS TÉRMINOS SIGUENTES:

Se niegan por ser totalmente falsos, además de que argumenta que no son

propios de su mandante, solicitando se tengan como insertas las

manifestaciones contenidas en el capítulo de excepciones y defensas, para

evitar repeticiones. Por otra parte ofreció las pruebas que consideró

justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos

legales que consideró aplicables al presente asunto.

Celebrada la audiencia respectiva, previa satisfacción de los

requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.

C O N S I D E R A N D O :

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda

Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, atento a

lo dispuesto por los artículos 1º, 2º, 3º, 124 fracción I y 124 B fracción I de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo, sirve de

apoyo el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice:

“COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR LA QUE

UN TRABAJADOR JUBILADO AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO SOLICITA LA

DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS DE VIVIENDA DE SU SUBCUENTA

FOVISSSTE. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. De conformidad con el artículo 116 de la Ley de

los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la operación de las cuentas individuales de

los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado se realizará conforme a la ley de este instituto,

manteniéndose las obligaciones a cargo de los participantes en los sistemas de

ahorro para el retiro regulados por dicha ley. En esa virtud, cuando un trabajador

jubilado afiliado a dicho instituto demanda la devolución de los fondos de vivienda

que se hicieron dentro de su subcuenta FOVISSSTE, debe observarse lo previsto

en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, toda vez que ésta es de orden público, de interés social, de observancia en

toda la República y se aplica a trabajadores y pensionados, así como a familiares y

derechohabientes que hayan laborado en las dependencias y entidades de la

administración pública federal, incluyendo al propio instituto y, por otro lado, sus

artículos 78 y 196, establecen los supuestos en los que el PENSIONISSSTE o la

administradora respectiva deben entregar los fondos de las subcuentas a los

beneficiarios, y determina que cualquier conflicto deberá ser resuelto por el Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje; asimismo, que los recursos de la subcuenta del

fondo de la vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de

los trabajadores, serán transferidos al PENSIONISSSTE, a las administradoras o

aseguradoras para la contratación de la pensión correspondiente, o su entrega en

una sola exhibición, según proceda; consecuentemente, corresponde, por afinidad,

al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje conocer de la demanda por la que se

reclama la devolución de los fondos de vivienda.”

Conflicto competencial 27/2013. Época: Décima Época Registro:

2006266 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia

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Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014,

Tomo II Materia(s): Laboral, Común Tesis: I.6o.T. J/15 (10a.) Página: 1307.

II.- La litis se constriñe a determinar y resolver, si la promovente

debe ser declarada como única beneficiaria de los derechos derivados de la

relación laboral con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, la cual

trajo como consecuencia, el otorgamiento de su pensión jubilatoria, así como

el pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS

00/100 M.N.) por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda

que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron

bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA

DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE

vigente a partir del uno de abril del dos mil siete, o bien como lo sostiene

PENSIONISSSTE, que el accionante ya tramitó la disposición de los

recursos SAR-ISSSTE, o como lo señala FOVISSSTE que los recursos son

manejados y administrados por PENSIONISSSTE o en la administradora en

la subcuenta de vivienda.

Por la forma en que ha quedado fijada la litis corresponde a la

parte actora acreditar su acción y a los demandados fondo de pensiones de

los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y al Fondo de

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado (FOVISSSTE); acreditar sus excepciones y defensas.

“ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE

LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa

sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el

estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos

de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se

considere ineficaz.”

Séptima Época, Registro 917536, Instancia CUARTA SALA,

Jurisprudencia, Fuente, Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia, SCJN,

materia (s) Común Tesis: 2, Página 6.

III.- Por lo que se procede al análisis de LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1.- La constancia de concesión de pensión jubilatoria (f. 14), la

cual fue objetada en términos generales por los codemandados, sin que se

ofreciera medio de perfeccionamiento alguno, desahogada por su propia y

especial naturaleza, en audiencia de fecha veintiséis de noviembre de dos

mil quince (f. 85), por lo cual tiene valor de indicio para acreditar que LUCÍA

CATALÁN BERNARDINO, se le concede a partir del día DIECISÉIS DE

ABRIL DE DOS MIL DIEZ, PENSIÓN POR EDAD Y TIEMPO DE

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SERVICIOS, ASIGNÁNDOLE EL NÚMERO DE PENSIONADA 1014447, al

haber cotizado 30 años, 06 meses y 15 días.

2.- INFORME, consistente en el oficio que se debe girar al

TITULAR DE PENSIONISSSTE, a efecto de que indique a cuánto ascienden

los recursos aportados a la subcuenta de vivienda de FOVISSSTE; el cual

fue desahogado mediante promoción 31150 el nueve de marzo de dos mil

dieciséis (f. 135), y del que se advierte que el TITULAR DE

PENSIONISSSTE, aduce. LUCÍA CATALÁN BERNARDINO, no se localizó

ningún registro con los datos proporcionados.

3.- La prueba consistente en el oficio expedido por el TITULAR DE

FOVISSSTE, el que fue desahogado mediante promoción 31144 de fecha

nueve de marzo de dos mil dieciséis (f. 129), tiene eficacia probatoria para

acreditar que de la hoy promovente no se encontró registro alguno.

4.- y 5.- Las pruebas instrumental pública de actuaciones y la

presuncional legal y humana, su estudio y análisis, queda implícito en la

presente resolución.

IV.- Por lo que hace a LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL

FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), se

tienen:

I.- y II.- En cuanto a las pruebas instrumental pública de

actuaciones y la presuncional legal y humana, su estudio y análisis, queda

implícito en la presente resolución.

III.- Confesional expresa y espontánea de la parte actora,

consistente en donde manifiesta y reconoce que, quién administra los fondos

que reclama la parte actora lo es AFORE PENSIONISSSTE,

ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL TERIRO Y/O FONDO

NACIONAL DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

(PENSIONISSSTE). Se recoge con fundamento en el artículo 794 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia.

V.- La confesional a cargo de la actora LUCÍA CATALÁN

BERNARDINO, misma que carece de valor probatorio, toda vez que en

audiencia de fecha quince de febrero de dos mil dieciséis (f. 126 vta.), se

tuvo por confesa ficta, tiene valor probatorio para acreditar que:

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“1.- Que sabe que la administradora de las aportaciones a la

subcuenta de vivienda es PENSIONISSSTE.- 2.- Que usted recibió crédito

de vivienda por parte de FOVISSSTE.- 3.- Que usted recibió el pago por

concepto de aportaciones a la subcuenta de vivienda.”

VI.- Respecto a LAS PRUEBAS DEL FONDO NACIONAL DE

PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

(PENSIONISSSTE) se ofrecieron las siguientes:

1.- La confesional a cargo de la actora LUCÍA CATALÁN

BERNARDINO, toda vez que en audiencia de fecha quince de febrero de

dos mil dieciséis (f. 126 vta.), se tuvo por confeso ficto, tiene valor

probatorio para acreditar que:

“1.- Que obtuvo por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado (ISSSTE), una concesión de pensión por jubilación.

2.- Que tramitó ante PENSIONISSSTE la solicitud de disposición de los

recursos acumulados en su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro

(SAR).

3.- Que presentó ante PENSIONISSSTE la solicitud de disposición de

recursos SAR-ISSSTE con número de Folio 9082475S.

4.- Que aperturó una cuenta bancaria a su nombre en la Institución de

Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI), con

número de cuenta 68962158.

5.- Que recibió de PENSIONISSSTE, en la cuenta bancaria que aperturó

en la Institución de Crédito BANSEFI, el depósito de los recursos acumulados en su

cuenta individual del SAR.

6.- Que en fecha 11 de diciembre de 2009, recibió por parte de

PENSIONISSSTE, un depósito en su cuenta bancaria de BANSEFI por la cantidad

de $216,611.40 (DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS

40/100 M.N.).

7.- Que recibió el depósito antes referido en su cuenta bancaria de

BANSEFI, por concepto de los recursos acumulados en su Cuenta Individual del

SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO”.

2.- La documental consistente en la impresión del registro del

resumen de saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE a nombre de la

actora (f. 75), desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia

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de fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince (f. 85) tiene valor

probatorio para acreditar que no existe saldo a favor de la promovente.

3.- INFORME que rindió la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores, el cual se desahogó mediante promoción 26132 (fs. 145-146), en

los términos siguientes:

“a) Que indique si la cuenta bancaria de las Instituciones de Crédito que

se detalla, se encuentra o encontraba a nombre del titular que se menciona en el

cuadro de referencia.

R: La cuenta 006892158 está a nombre de LUCÍA CATALÁN

BERNARDINO.

b) Que informe, en qué fecha fue aperturada la cuenta bancaria por la

titular que se menciona en dicho cuadro.

R: 08 de Septiembre de 2009.

c).- Que informe, si la cantidad que aparece depositada en la cuenta

bancaria, conforme al cuadro anterior fue realizada en la fecha que se indica en la

columna correspondiente a la “FECHA DEL DEPOSITO”.

R: El depósito por $216,611.40 mencionado se realizó el: 11 de

Diciembre de 2009.

d) Mecanismo o procedimiento a través del cual se recibió en depósito

en la cuenta bancaria, la cantidad que se menciona en el cuadro anterior.

R: PENSIONISSSTE envía archivos a BANSEFI para que se realicen

los depósitos en el sistema TCB en cumplimiento al convenio de colaboración

específica celebrado entre BANSEFI y PENSSIONISTE, en el cual se otorga

servicio de ventanilla a los beneficiarios de PENSIONISSSTE

e) Que proporcione el nombre de la persona física o moral que realizó el

depósito de la cantidad en la cuenta bancaria detallada en el cuadro referido.

R: El área de Operación de BANSEFI realiza los depósitos que solicita

PENSIONISSSTE.

f) Que informe el concepto por el que se recibió en depósito en la cuenta

bancaria, la cantidad que se detalla en el cuadro de referencia.

R: El concepto de depósito $216,611.40 es: RETIRO SARISSSTE

AAE344.”

4.- INFORME que rindió la Comisión Nacional del Sistema de

Ahorro para el Retiro, sobre los depósitos realizados y el saldo actual de la

cuenta o cuentas pertenecientes a la trabajadora. El cual se desahogó

mediante promoción 36283 (f. 128), en los términos siguientes:

13

“1.- En lo relacionado a otorgamiento de pensiones relacionadas a la

cuenta individual que nos ocupa, se informa que la cuenta de CURP

CABL560304MGRTRC02 registra pensión concedida a su favor, bajo el régimen

Décimo Transitorio, de fecha de carga 2009-05-16.

2.- En relación a la Afore que administra la cuenta individual del

trabajador en cuestión se informa que la misma se encuentra administrada por

PENSIONISSSTE.

3.- Por lo correspondiente a movimientos de Traspasos, PROCESAR,

no identificó operaciones de esta naturaleza para la cuenta individual en cuestión.

4.- Respecto de los movimientos de certificación de retiro, se informa

que la CURP CABL560304MGRTRC02, registra una fecha de 2009-10-10

5.- Por lo que corresponde a movimientos, disposiciones y/o

transferencias, para la cuenta que nos ocupa, se identifican los siguientes registros

e importes:

MOVIMIENTO VIV 92 VIV 08 RET 92 FECHA DE LIQUIDACIÓN

DISPOSICIÓN 133,962.75 12,978.95 69,669.70 2009-11-27

6.- El diagnóstico emitido por PROCESAR a la solicitud de disposición

de recursos promovida a favor de la cuenta que nos ocupa, corresponde a la clave

400 (Aceptado).”

5.- y 6.- En cuanto a las pruebas consistentes en la instrumental

pública de actuaciones y la presuncional legal y humana su estudio y análisis

queda implícito en la presente resolución.

VII.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las

partes, inclusive la instrumental de actuaciones, presuncional legal y

humana, así como lo dispuesto, en el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y sirviendo de apoyo el siguiente criterio

jurisprudencial visible en el Semanario Judicial de la Federación Tomo III,

Mayo de 1996, Tesis I.3°.T.28L página 676 que a la letra dice:

“PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA

PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la

carga probatoria al apoyarse en pruebas que exhibió el actor con la finalidad de

acreditar su acción, adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para

acreditar cuestiones que a éste le competen, pues los medios de prueba deben

relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción en el

Juzgador cuando sea posible. En efecto, conforme al principio de adquisición

procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe

EXPEDIENTE No. 584/15

1

4

favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener con el resultado de

los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que

las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el

expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 835,

836 y 841 de la ley Federal del Trabajo”.

Tenemos que la actora LUCÍA CATALÁN BERNARDINO,

reclama de los Titulares demandados FONDO NACIONAL DE PENSIONES

DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE)

y del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO A TRAVÉS DE SU FONDO DE LA

VIVIENDA (FOVISSSTE), el reconocimiento de la declaración que haga este

Tribunal en el sentido de que es la única y legítima beneficiaria de los

derechos derivados de la relación laboral que trajo como consecuencia obvia

el otorgamiento de su pensión jubilatoria de conformidad con los artículos

501 y 503, ambos fracción I de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia; El pago de la cantidad de $170,000.00

(CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), más los intereses y/o

rendimientos que se hayan generado y se generen hasta aquella otra fecha

en que se dé cumplimiento al laudo que se emita por este Tribunal, lo

anterior por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la

cuenta individual a nombre del promovente.

A fin de analizar la acción intentada por la actora, tenemos que la

cuenta individual del SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO se integra

por varias subcuentas, entre las que destacan la subcuenta de retiro la cual

es administrada por el PENSIONISSSTE y la subcuenta de fondo de la

vivienda, cuyas aportaciones solo se registran en la cuenta individual del

SAR por PENSIONISSSTE, empero los recursos no son enterados ni

administrados por PENSIONISSSTE, sino que de conformidad con la Ley del

ISSSTE y las entidades receptoras transfieren dichos recursos a la cuenta

que el Banco de México le lleve al ISSSTE respecto al fondo de vivienda, los

cuales son destinados para el objeto que fue instituido el FOVISSSTE en la

Ley del ISSSTE, para lo cual a continuación los artículos 6 fracción IV, 104

fracciones I y II, 105 fracción II, 167, 168, 189, 190 y 192 se transcriben

para una mayor ilustración.

“Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el

PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que

se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro,

cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones

complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y

se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos

15

rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las

mismas;

Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo:

I. Administrar Cuentas Individuales, y

II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre,

excepto los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda.

Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes:

II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social

correspondientes a las Cuentas Individuales y los demás recursos que en términos

de esta Ley puedan ser recibidos en las Cuentas Individuales, excepto las de la

Subcuenta del Fondo de la Vivienda;

Artículo 167. El Instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se

integre con las Aportaciones que las Dependencias y Entidades realicen a favor de

los Trabajadores.

El Instituto contará con una Comisión Ejecutiva, que coadyuvará en la

administración del Fondo de la Vivienda de acuerdo con el reglamento que emita la

Junta Directiva.

El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema

de financiamiento que permita a los Trabajadores obtener crédito barato y

suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que

expresamente determine la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda. Estos

préstamos se harán por una sola vez.

El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con

las autoridades federales, Entidades Federativas y municipios, según corresponda,

para el mejor cumplimiento del objeto del Fondo de la Vivienda. Asimismo, para el

ejercicio de las funciones del Fondo de la Vivienda se podrá contratar cualquier tipo

de servicios.

Artículo 168. Los recursos para la operación del Fondo de la Vivienda

se integran con:

I. Las Aportaciones que las Dependencias y Entidades enteren al

Instituto a favor de los Trabajadores;

II. Los bienes y derechos adquiridos por cualquier título, y

III. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos

a que se refieren las anteriores fracciones.

Artículo 189. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los

Descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto, que reciban las

entidades receptoras conforme a esta Ley, deberán ser transferidas a la cuenta

que el Banco de México le lleve al Instituto por lo que respecta al Fondo de la

Vivienda, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan

en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos

recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los créditos a favor de los

Trabajadores a que se refiere esta Sección, en valores a cargo del Gobierno

Federal, a través del Banco de México e Instrumentos de la Banca de Desarrollo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los

recursos del Fondo de la Vivienda se inviertan en valores diversos a los señalados,

EXPEDIENTE No. 584/15

1

6

siempre que sean de alta calidad crediticia, o se bursatilice la cartera del Fondo de

la Vivienda.

Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá

mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades

estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias con

respecto al Fondo de la Vivienda.

Artículo 190. El gobierno federal, por conducto de las Secretarías de

Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, ejercerán el control y

evaluación de la inversión de los recursos del Fondo de la Vivienda, vigilando que

los mismos sean aplicados de acuerdo con lo que establece la presente ley.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para

supervisar las operaciones y la contabilidad del Fondo de la Vivienda, contando

para ello con las mismas facultades de dicha comisión respecto de las instituciones

de banca de desarrollo, incluida la de establecer reglas prudenciales a las que

deberá sujetarse el Fondo de la Vivienda.

Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda

que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de

acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las

Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente

o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto

por esta Ley.

A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la

Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o

Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean

requeridos”.

Así las cosas tenemos que la parte actora reclama el pago de la

cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.),

más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen

hasta aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que se emita

por este Tribunal, lo anterior por concepto de devolución de las aportaciones

realizadas a la cuenta individual a nombre del promovente, concerniente a

las aportaciones del FOVISSSTE dentro del SISTEMA DE AHORRO PARA

EL RETIRO (SAR), en el entendido de que la cantidad antes señalada, es

por concepto de las aportaciones hechas al FOVISSSTE. Ahora bien,

tomando en consideración que del resumen de saldos de la cuenta individual

SAR-ISSSTE a nombre de la actora, visible a fojas 75, si bien este arroja un

saldo a favor de la actora, este no es la cantidad a que hace alusión la

actora, y del cual el PENSIONISSSTE al dar contestación manifestó que se

encuentra a disposición de la parte actora un saldo remanente por la

cantidad de $414.02 (CUATROCIENTOS CATORCE PESOS 02/100 M.N.),

quien podrá acudir de nueva cuenta al punto de atención a clientes de su

representada para realizar el trámite correspondiente; asimismo tenemos los

informes rendidos por los titulares de FOVISSSTE, PENSIONISSSTE, y en

especial el de la COMISIÓN NACIONAL BANCARIA DE VALORES, con el

17

que se acredita que los recursos que generó la actora durante la relación

laboral ya le han sido entregados LUCÍA CATALÁN BERNARDINO, esto es,

a fojas 146 se desprende que se realizó un depósito por la cantidad de

$216,611.40 (DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS ONCE PESOS

40/100 M.N.), el once de diciembre dos mil nueve, a la cuenta 0068962158,

a nombre de la actora, por el concepto RETIRO SARISSSTE.

En ese orden de ideas y previo a que la Empresa Operadora

emitió el diagnóstico de aceptación antes referido, por lo que

PENSIONISSSTE, entregó al demandante, los recursos administrados en la

cuenta individual previo a la presentación de la documentación necesaria

para ello, tal y como lo es 1.- IDENTIFICACIÓN OFICIAL (f. 77), 2.-

COMPROBANTE DE DOMICILIO (f. 78), 3.- RESOLUCIÓN DE CONCESIÓN

DE PENSIÓN (f. 79), 4.- RESOLUCIÓN DE NO ADEUDO DE CRÉDITO DE

VIVIENDA (f. 81), 5.- COMPROBANTE CUENTA BANSEFI (f.82 ), 6.-

COMPROBANTE DE APORTACIÓN BIMESTRAL EN ICEFA (f. 83).

De lo que se desprende la existencia del trámite realizado por la

accionante ante PENSIONISSSTE, ante la ventanilla de atención 110246-

TOLUCA (f. 76), a fin de cumplir con la Disposición de Recursos SAR-

ISSSTE, la cual fue recibida y enviada para su validación a la Empresa

Operadora de la Base de Datos Nacional SAR (PROCESAR, S.A de C. V.)

tal y como lo disponía la entonces vigente normatividad aplicable Circular

CONSAR 31-10 denominada “Reglas Generales a las que deberán sujetarse

las administradoras de Fondos para el Retiro, las Instituciones Públicas que

realicen funciones similares y las empresas operadoras de la Base de Datos

Nacionales SAR, para la disposición y transferencias de los recursos

depositados en las cuentas individuales de los trabajadores”, publicadas en

el Diario Oficial de la Federación con fecha 04 de febrero de 2009, con el

objeto de que dicha empresa operadora, procediera a validar y emitir un

diagnóstico respecto de la misma, dicha empresa emitió un diagnóstico el

cual fue de “Solicitud Aceptada”, debido a la entrega administrativa de los

recursos administrados en la cuenta individual a la actora, misma que se

realizó mediante depósito a la cuenta que para tal fin proporcionó la

accionante y que pertenece al Banco de Ahorro Nacional y Servicios

Financieros, S.N.C. (BANSEFI), con número de cuenta 68962158, así como

de la actualización de las aportaciones a la fecha de determinar la cantidad

exacta y que le corresponde desde la vigencia del SAR hasta hoy,

únicamente por lo que respecta al fondo de vivienda.

EXPEDIENTE No. 584/15

1

8

En términos de lo expuesto y fundado se absuelve a los titulares

FONDO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO (PENSIONISSSTE) y del FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO

DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO (FOVISSSTE), del pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO

SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), más intereses y/o rendimientos que se

hayan generado y se generen hasta aquella otra fecha en que se dé

cumplimiento al laudo que se emita por este Tribunal, lo anterior por

concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta individual

a nombre de la promovente, concerniente a las aportaciones dentro del

FOVISSSTE dentro del SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR),

en el entendido de que la cantidad antes señalada, por concepto de las

aportaciones hechas al FOVISSSTE, se realizó de igual forma, mediante la

transferencia electrónica descrita con antelación.

Ahora bien, por cuanto hace A LAS PRESTACIONES

RECLAMADAS por la parte actora consistentes en LA DECLARACIÓN QUE

SE HAGA A FAVOR DE LA PROMOVENTE COMO ÚNICA BENEFICIARIA

DE LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL QUE

TRAJO COMO CONSECUENCIA OBVIA EL OTORGAMIENTO DE SU

PENSIÓN JUBILATORIA, de igual forma se absuelve a los TITULARES

FONDO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO (PENSIONISSSTE) y del FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO

DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO (FOVISSSTE); lo anterior en virtud de que contrario a la solicitud

de la promovente no se encuentra dentro de lo establecido por los artículos

501 y 503, ambos en sus fracciones I, de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, que a la letra dicen:

“ARTICULO 501. TENDRAN DERECHO A RECIBIR INDEMNIZACION EN LOS

CASOS DE MUERTE:

I. LA VIUDA, O EL VIUDO QUE HUBIESE DEPENDIDO ECONOMICAMENTE DE LA

TRABAJADORA Y QUE TENGA UNA INCAPACIDAD DE CINCUENTA POR CIENTO O

MAS, Y LOS HIJOS MENORES DE DIECISEIS AÑOS Y LOS MAYORES DE ESTA EDAD

SI TIENEN UNA INCAPACIDAD DE CINCUENTA POR CIENTO O MAS;

II. LOS ASCENDIENTES CONCURRIRAN CON LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LA

FRACCION ANTERIOR, A MENOS QUE SE PRUEBE QUE NO DEPENDIAN

ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR;

III. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, CONCURRIRA CON LAS PERSONAS

SEÑALADAS EN LAS DOS FRACCIONES ANTERIORES, LA PERSONA CON QUIEN EL

TRABAJADOR VIVIO COMO SI FUERA SU CONYUGE DURANTE LOS CINCO AÑOS

QUE PRECEDIERON INMEDIATAMENTE A SU MUERTE, O CON LA QUE TUVO HIJOS,

SIEMPRE QUE AMBOS HUBIERAN PERMANECIDO LIBRES DE MATRIMONIO

DURANTE EL CONCUBINATO.

IV. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, HIJOS Y ASCENDIENTES, LAS PERSONAS

QUE DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR CONCURRIRAN CON LA

19

PERSONA QUE REUNA LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LA FRACCION

ANTERIOR, EN LA PROPORCION EN QUE CADA UNA DEPENDIA DE EL; Y

V. A FALTA DE LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES,

EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

ARTICULO 503. PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACION EN LOS CASOS DE

MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO, SE OBSERVARAN LAS NORMAS SIGUIENTES:

I. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO QUE

RECIBA EL AVISO DE LA MUERTE, O LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

ANTE LA QUE SE RECLAME EL PAGO DE LA INDEMNIZACION, MANDARA

PRACTICAR DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES UNA

INVESTIGACION ENCAMINADA A AVERIGUAR QUE PERSONAS DEPENDIAN

ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR Y ORDENARA SE FIJE UN AVISO EN LUGAR

VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO DONDE PRESTABA SUS SERVICIOS,

CONVOCANDO A LOS BENEFICIARIOS PARA QUE COMPAREZCAN ANTE LA JUNTA

DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, DENTRO DE UN TERMINO DE TREINTA DIAS, A

EJERCITAR SUS DERECHOS;

II. SI LA RESIDENCIA DEL TRABAJADOR EN EL LUGAR DE SU MUERTE ERA MENOR

DE SEIS MESES, SE GIRARA EXHORTO A LA JUNTA DE CONCILIACION

PERMANENTE, A LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O AL INSPECTOR DEL

TRABAJO DEL LUGAR DE LA ULTIMA RESIDENCIA, A FIN DE QUE SE PRACTIQUE LA

INVESTIGACION Y SE FIJE EL AVISO MENCIONADO EN LA FRACCION ANTERIOR;

III. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, INDEPENDIENTEMENTE DEL AVISO A QUE SE

REFIERE LA FRACCION I, PODRA EMPLEAR LOS MEDIOS PUBLICITARIOS QUE

JUZGUE CONVENIENTE PARA CONVOCAR A LOS BENEFICIARIOS;

IV. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, O EL INSPECTOR DEL TRABAJO,

CONCLUIDA LA INVESTIGACION, REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA JUNTA DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE;

V. SATISFECHOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES QUE

ANTECEDEN Y COMPROBADA LA NATURALEZA DEL RIESGO, LA JUNTA DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE, CON AUDIENCIA DE LAS PARTES, DICTARA

RESOLUCION, DETERMINANDO QUE PERSONAS TIENEN DERECHO A LA

INDEMNIZACION;

VI. LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE APRECIARA LA RELACION DE

ESPOSO, ESPOSA, HIJOS Y ASCENDIENTES, SIN SUJETARSE A LAS PRUEBAS

LEGALES QUE ACREDITEN EL MATRIMONIO O PARENTESCO, PERO NO PODRA

DEJAR DE RECONOCER LO ASENTADO EN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL; Y

VII. EL PAGO HECHO EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION DE LA JUNTA DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE LIBERA AL PATRON DE RESPONSABILIDAD. LAS

PERSONAS QUE SE PRESENTEN A DEDUCIR SUS DERECHOS CON

POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE HUBIESE VERIFICADO EL PAGO, SOLO

PODRAN DEDUCIR SU ACCION EN CONTRA DE LOS BENEFICIARIOS QUE LO

RECIBIERON.”

De lo anterior se advierte que, sólo serán declarados beneficiarios

de los derechos generados por un trabajador con motivo de la Relación

Laboral con las dependencias a que prestaba sus servicios, siempre y

cuando, el trabajador este fallecido y que a su vez, las personas que lo

soliciten, acrediten tener parentesco directo con el extinto trabajador y

dependencia económica con el mismo, o en su caso, hayan sido declarados

como beneficiarios, de manera anticipada por el de cujus, en consecuencia,

la actora no se encuentra en ninguno de los supuestos referidos en los

preceptos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

EXPEDIENTE No. 584/15

2

0

la ley de la materia, en virtud de que es la trabajadora es la misma que

solicita sea declarada beneficiaria de los derechos que ella misma generó, y

como ya ha quedado establecido en el cuerpo de la presente resolución, las

aportaciones a las que fue sujeta, ya le han sido entregadas por el TITULAR

DE PENSIONISSSTE, por lo que sirven de apoyo los siguientes criterios:

“BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. PARA SU

DESIGNACIÓN LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA

RESPECTIVA EN EL ÚLTIMO CENTRO DE TRABAJO, E INDAGAR QUÉ

PERSONAS FUERON SEÑALADAS CON ESE CARÁCTER (LEGALES O

SUSTITUTOS) ANTE DIVERSOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL

(APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO). De conformidad con los artículos 6, fracción IV, 78 y 131

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, en caso de fallecimiento de un trabajador serán designados como beneficiarios

los familiares que enumera el artículo 131, entre los que se encuentran el cónyuge

supérstite, hijos menores de 18 años, hijos incapacitados o imposibilitados parcial o

totalmente para trabajar, concubinos, madre o padre, o bien, hijos adoptivos, aclarando

que si los citados beneficiarios ya no tienen o no alcanzan el derecho a la pensión

correspondiente, el PENSIONISSSTE o la administradora respectiva entregará el saldo

de la cuenta individual en partes iguales a los beneficiarios legales que haya registrado

el trabajador en el instituto. Finalmente, el artículo 78 establece que el trabajador podrá

designar beneficiarios sustitutos, única y exclusivamente para el caso de que faltaren

los legales, que podrán cambiarse en cualquier tiempo. De lo expuesto cobra atención

lo relativo a la designación de beneficiarios, pues aun cuando la ley enumera quiénes

pueden ser beneficiarios, ya sean legales o sustitutos, no menciona el procedimiento

para hacer la designación respectiva, frente a lo cual es necesario acudir,

supletoriamente, a la legislación laboral, para cumplir con el procedimiento previsto en

el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. De esta manera, la autoridad

laboral, como rectora del procedimiento especial de designación de beneficiarios,

deberá ordenar no sólo la convocatoria en el último centro de trabajo a fin de llamar a

quienes se ostenten como beneficiarios del extinto trabajador, sino también averiguar

qué personas fueron designadas como beneficiarias legales ante el ISSSTE,

PENSIONISSSTE, FOVISSSTE y SAR; asimismo, debe averiguar si existió alguna

designación de beneficiarios sustitutos en términos del citado artículo 78. Lo anterior, en

virtud de que hasta que se tenga noticia sobre la designación o no de los beneficiarios,

y de su ubicación como beneficiarios legales o sustitutos, inclusive de las personas que

ocurran ante la autoridad laboral con motivo de la convocatoria que ordenó, podrá

decidirse legalmente a quién corresponde el carácter de beneficiario conforme a la

referida Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado; de no ser así y basarse únicamente en la designación realizada en un

documento o formato, ello implicaría desconocer las reglas establecidas en la citada ley

y transgredir los derechos de otras personas que pudieran tener derecho a ser

designadas como beneficiarias, lo cual no resultaría acorde con la finalidad de la Ley

del Seguro Social.”

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 807/2012. Alfonso Vargas Escalera. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Francisco Javier Munguía Padilla. Época: Décima

Época Registro: 2002459 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Materia(s):

Laboral Tesis: I.3o.T.12 L (10a.) Página: 1935.

“TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES

COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS EN LOS QUE SE RECLAME EL

RECONOCIMIENTO DE BENEFICIARIOS Y LA DEVOLUCIÓN DE LOS MONTOS

ACUMULADOS EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES DEL EXTINTO TRABAJADOR

ADMINISTRADAS POR EL PENSIONISSSTE. El Fondo Nacional de Pensiones de los

21

Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), al constituirse como un órgano

público desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, participa de la naturaleza de ese tipo de órganos de la

administración pública federal. En ese tenor, de conformidad con el artículo 78 de la ley

del instituto relativo, la autoridad laboral competente para conocer de los juicios en los

que se reclame del patrón del extinto trabajador y de las sociedades administradoras

que operen su cuenta individual, únicamente la declaración de reconocimiento como

beneficiarios del trabajador y, como consecuencia, la devolución de los montos

acumulados en las cuentas individuales de retiro administradas por el

PENSIONISSSTE, es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, pues la materia a

resolver encuadra en dicha hipótesis. Además, en términos del artículo 1 de esa

legislación, ésta es de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en

toda la República Mexicana, por lo que el cumplimiento de sus disposiciones no queda

al arbitrio de las partes, ni sujeto a interpretación o a que las autoridades aludan a

supuestos de excepción que no se encuentren expresamente contemplados. DÉCIMO

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO. Amparo en revisión 137/2010. Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado. 16 de agosto de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Agustín de Jesús Ortiz Garzón, secretario de tribunal autorizado por el Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.

Secretaria: Margarita Jiménez Jiménez.”

Época: Novena Época Registro: 163422 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de

Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Noviembre de

2010 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.286 L Página: 1556

De igual forma, se absuelve al Titular del Fondo de Vivienda del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(FOVISSSTE), de la prestación reclamada por la parte actora

CONSISTENTE EN EL INFORME DE FOVISSSTE, ya que más que una

prestación, la misma se encuentra plasmada como probanza, y lo que

pretende acreditar quedó demostrado con la documental ofertada por el

propio accionante bajo el numeral 3, y de la cual ya se pronunció este

órgano laboral

Finalmente, es de absolver al Titular del Fondo de Vivienda del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(FOVISSSTE), de la prestación reclamada por la parte actora

CONSISTENTE EN LA AUTORIZACIÓN QUE SE HAGA DE LA

TRANSFERENCIA A LA AFORE demandada, de los recursos de subcuenta

de vivienda por el periodo del primero de julio de mil novecientos noventa y

siete y hasta la fecha en que la Afore pueda devolver al demandante las

aportaciones que reclama; toda vez que los recursos ya fueron entregados al

demandante.

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos

124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de

EXPEDIENTE No. 584/15

2

2

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se.

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su

acción y los Titulares demandados Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de Vivienda

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (FOVISSSTE), justificaron sus excepciones y defensas en

consecuencia.

SEGUNDO.- Se absuelve a los Titulares del Fondo Nacional de

Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y

Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por la promovente en el escrito inicial de demanda,

ello en términos de lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su

oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje por DE VOTOS, en Pleno

celebrado con esta fecha.- DOY FE.

LEG/joa*

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE

SALVADOR OYANGUREN GUEDEA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LICENCIADO MISAEL NAHUM FLORES HERNÁNDEZ

23

SEGUNDA SALA

EXPEDIENTE: 584/15

ACTOR: C. LUCÍA CATALÁN BERNARDINO

VS.

DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y/O.

PRESTACIONES: DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS

PROYECTADO POR LA LIC. LETICIA ESTRADA GARCÍA

MTRO. SALVADOR OYANGUREN GUEDEA

MAGISTRADO PRESIDENTE

VOTO---------------------------------------------------------------

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-----------------------------------------------------------------------

LIC. VICTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR

MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL

VOTO---------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------|

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ

MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES

VOTO.------------------------------------------------------------

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SENTIDO DEL PROYECTO: ABSOLUTORIO