1,2,3, por mi futuro: AFORE - Asociación de Bancos de México
EXPEDIENTE NÚMERO 1401/04 GONZÁLEZ GALLO … · de 2007, debiendo actualizar dicha Afore, las...
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EXPEDIENTE NÚMERO 584/15
CATALÁN BERNARDINO LUCÍA
VS
PENSIONISSSTE Y OTROS
DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS
SEGUNDA SALA
L A U D O :
V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado y.
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- Con fecha cinco de febrero de dos mil quince, LUCÍA
CATALÁN BERNARDINO, demandó ante este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO y al FONDO DE LA
VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
Demanda del TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE, las siguientes prestaciones:
PRIMERO.- La declaración de competencia para conocer de la
presente litis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 fracción
XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124- B
fracciones l y ll y 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, así como el artículo 78 último párrafo de la Ley del ISSSTE.
SEGUNDO.- La declaración que realice al dictar el laudo en el
presente juicio, del derecho que le asiste como única titular de los derechos
laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y el Jardín de
Niños “Cuauhtémoc”, dependiente de la Secretaría de Educación Pública,
de la cual la actora prestó sus servicios, para recibir el pago de la cantidad
$170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de
la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al
codemando FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la
administración de AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondo para
el Retiro de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del primero
de abril de dos mil siete, debiéndose actualizar las aportaciones y por ende
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los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen
hasta la total resolución de la presente demanda, ello en atención a que los
fondos reclamados forman parte del patrimonio de la actora.
Del AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS
PARA EL RETIRO SE DEMANDA:
PRIMERO.- El reconocimiento que se haga a favor de la actora
como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación
existente entre la actora y el Jardín de Niños “Cuauhtémoc”, dependiente de
la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual ésta prestó sus
servicios, la cual trajo como consecuencia obvia el otorgamiento de su
Pensión Jubilatoria.
SEGUNDO.- El pago de la cantidad $170,000.00, por concepto de
la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al
codemando FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la
administración de AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para
el Retiro, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril
de 2007, debiendo actualizar dicha Afore, las aportaciones e intereses que se
hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución
de la presente demanda.
TERCERO.- La responsabilidad que por Ley tiene esta Afore en
conservar intactas y disponibles sus aportaciones.
Del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), se
demanda:
ÚNICO.- El reconocimiento que se haga a favor del derecho que le
asiste a la actora como única titular de los derechos laborales adquiridos de la
relación existente entre la actora y el Jardín de Niños “Cuauhtémoc”,
dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual prestó
sus servicios, para recibir el pago de la cantidad $170,000.00 (CIENTO
SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las
aportaciones de vivienda que fueran realizadas al codemando FOVISSSTE
y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE
PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro, de acuerdo a la
Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril de 2007, debiendo
actualizar las aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado
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hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente
demanda.
Del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD
Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO (FOVISSSTE) se demanda:
PRIMERO.- El reconocimiento que haga a su favor del derecho
que le asiste como única titular de los derechos laborales adquiridos de la
relación existente entre la actora y el Jardín de Niños “Cuauhtémoc”,
dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual prestó
sus servicios, para recibir el pago de la cantidad $170,000.00 (CIENTO
SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las
aportaciones de vivienda que fueran realizadas al codemandado FOVISSSTE
y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE
PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro, de acuerdo a la
Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del uno de abril de dos mil siete,
debiéndose actualizar las aportaciones y por ende los intereses que se hayan
generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la
demanda.
SEGUNDO.- Informe si durante la vida laboral de la actora, misma
que se encuentra registrada bajo el Número de Seguridad Social
80945663781, y R.F.C. CABL560304A30, le fue otorgado algún crédito para
la adquisición de vivienda, MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE DECIR
VERDAD que a la fecha de ingreso de la presente demanda no tiene ningún
adeudo con el codemandado (FOVISSSTE).
TERCERO.- La autorización para realizar la transferencia a la
AFORE demandada de las aportaciones de vivienda realizadas al
codemandado y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración
de AFORE PENSIONISSSTE, Administración de Fondo para el Retiro, de
acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del uno de abril de dos
mil siete, debiendo actualizar, el saldo total de las aportaciones y por ende los
intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la
total resolución de la presente demanda, con base en lo establecido por los
artículos relativos y aplicables de la Ley del codemandado FOVISSSTE.
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: Que la actora con
número de Seguridad Social 80945663781, R.F.C. CABL560304A30 y
C.U.R.P. CABL560304MGRTRC02 cotizó para el ISSSTE como empleada
activa de la Administración Pública por el tiempo de 30 años, 06 meses, 15
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días; durante la vigencia de su relación laboral ocupó diferentes cargos
administrativos, por lo que una vez cubiertos los diferentes requisitos para
gozar de una pensión decorosa atento a su temporalidad laboral y años de
servicios, le fue otorgada su correspondiente pensión jubilatoria, tal y como lo
acreditó mediante la correspondiente constancia de concesión de pensión,
expedida a su favor por parte de dicho instituto con fecha primero de enero
de dos mil catorce, bajo el número de pensionista 1014447; como última
adscripción fue en el Jardín de Niños “Cuauhtémoc”, perteneciente a la
Secretaría de Educación Pública. Que la vida laboral de la actora fue
desempeñada ininterrumpidamente, por lo que sus aportaciones de vivienda
fueron abonadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último
quedaron bajo la administración del demandado AFORE PENSIONISSSTE,
Administradora de Fondos para el Retiro, de acuerdo a la Nueva Ley del
ISSSTE vigentes a partir del primero de abril de dos mil siete, bajo su número
de seguridad social 80945663781; no obstante lo anterior y a pesar de que
actualmente goza de una pensión jubilatoria y de no tener ningún adeudo con
el codemandado FOVISSSTE, le fue negada la solicitud que hizo verbalmente
a dicha Administradora respecto de la devolución de la cantidad $170,000.00
(CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.). Que se debe de tomar en
cuenta que el codemandado FOVISSSTE, fue creado para establecer y
operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener
un crédito barato y suficiente para la adquisición en propiedad de
habitaciones cómodas e higiénicas y en caso de no obtener crédito alguno y/o
de que los recursos de la subcuenta del codemandado FOVISSSTE no
hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley del ISSSTE, dichos
recursos pueden ser entregados en una sola exhibición, tal y como se aprecia
con la transcripción del precepto legal antes referido:
Sin embargo es por ello que en el presente caso procede la
entrega de las aportaciones de vivienda realizadas al codemandado
FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración del
demandado PENSIONISSSTE, de acuerdo a la nueva Ley del ISSSTE
vigente a partir del 1 de Abril de 2007. Asimismo, no se omite señalar que las
aportaciones abonadas a su favor y de las cuales se solicita de su devolución
en la presente demanda, se encuentran debidamente tipificadas en la Ley y
en ningún momento se les puede considerar una prestación extralegal, ya
que no se debe confundir el derecho constitucional de los trabajadores para
obtener del patrón habitaciones cómodas e higiénicas o en su caso, de no
haberse aplicado para la obtención de un crédito barato para la obtención de
vivienda, el poder disfrutar de la totalidad del fondo correspondiente que se
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aportó para aquel fin, al momento de su retiro de la vida laboral, con el
derecho constitucional que por otra parte tienen los trabajadores a recibir la
pensión al momento de su retiro; pues si bien ambos constituyen una garantía
de seguridad social, tiene finalidades totalmente diferentes y sus respectivas
aportaciones patronales no deben confundirse entre sí, ni darles el mismo
destino, salvo que sea el propio trabajador el que decida utilizar los fondos de
la subcuenta de vivienda para incrementar su pensión, manifestación que
deberá hacerla en forma expresa, de lo contrario tiene el derecho a que el
codemandado FOVISSSTE, le entregue por conducto de la administradora de
fondos para el retiro en una sola exhibición, la totalidad de los fondos
acumulados por ese concepto. Ofreció como pruebas las que consideró
acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos legales que estimó
aplicables al presente asunto.
SEGUNDO.- Con fecha tres de septiembre de dos mil quince, el
FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, dio contestación a la
demanda interpuesta por LUCÍA CATALÁN BERNARDINO; opuso las
siguientes excepciones y defensas: La falta de acción y derecho.- De la
actora para reclamar al demandado todas y cada una de las prestaciones que
indica en su demanda. La falta de acción y derecho.- De la parte actora, ya
que los fondos que en esta vía se reclaman no se encuentran en poder de su
poderdante, toda aportación a la subcuenta de vivienda es transferida a las
instituciones financieras o crediticias dedicadas a la administración de fondos
para el retiro. La de ausencia de elementos para la procedencia de la
acción.- En virtud de la imprecisión en la exposición de los hechos y
reclamaciones de la actora vertidos en su demanda, ya que esta es omisa en
señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a lo anterior de que
dichas reclamaciones carecen de fundamento legal, por lo que con
independencia de la procedencia de las excepciones hechas valer por esta
parte, esta autoridad tiene la obligación legal y jurisprudencial de analizar la
demanda de la actora para determinar sobre la procedencia de las
prestaciones reclamadas y en consecuencia dictar un laudo congruente. La
de oscuridad y defecto legal en la demanda.- Toda vez que de que no se
señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que pretende
fundar su acción de los hechos. La confesión expresa y espontánea.- En
términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la materia, ya que en el cuerpo de su demanda,
confiesa que, quien administra los fondos que reclama, lo es AFORE
PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO Y/O
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FONDOS NACIONAL DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO (PENSIONISSSTE).
Contestó los hechos en los términos siguientes: Argumenta
que, los hechos no los niega ni los afirma, por no ser hechos propios de su
representada, ofreció las pruebas que estimó justificarían las excepciones y
defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que consideró
aplicables al presente asunto.
TERCERO.- Con fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince,
el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), dio contestación a la
demanda interpuesta por la LUCÍA CATALÁN BERNARDINO. En el tenor
siguiente: Que no deberá perderse de vista que con fundamento en los
artículos 103 al 106 Ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la
Federación de fecha treinta y uno de marzo de dos mil siete, el demandado
es un órgano público desconcentrado ISSSTE, con facultades ejecutivas y
competencia funcional propia, que tiene en sus actividades preponderantes
el abrir, administrar y operar las cuentas individuales de los trabajadores en
los mismos términos que la Administración de Fondos para el Retiro (Afores)
e invertir los recursos de las cuentas individuales que administre con
excepción de los recursos de la subcuenta del fondo de la vivienda, lo
anterior bajo la regulación y supervisión de la Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro (CONSAR) que es la autoridad reguladora y
supervisora de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Opuso las siguientes
excepciones y defensas: LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Excepción que opone, de las prestaciones que reclama la parte actora al
demandado contenidas en el numeral único de su escrito inicial de demanda;
excepción que resulta aplicable en virtud de que el demandado no es
autoridad laboral para reconocer los derechos de la parte actora en su
relación de trabajo con dicha dependencia, toda vez que el demandado,
como se manifestó anteriormente, solo tiene por objeto la administración de
los recursos de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro
de algunos trabajadores, con excepción de los recursos correspondientes a
la subcuenta de fondo de la vivienda, los cuales de conformidad con la Ley
de ISSSTE son administrados por el codemandado. Por otra parte señala
que respecto al pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA
MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de las aportaciones de vivienda
realizadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92, es totalmente
infundado, toda vez que no justifica su derecho de pedir con documento
fehaciente o prueba indubitable alguna, que acredite que el demandado
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administra las aportaciones de su cuenta individual de sistema de ahorro
para el retiro o en su caso, que el demandado le adeude dicha cantidad, por
lo que al respecto resulta aplicable el principio general de derecho que reza:
“el que afirma está obligado a probar”, por tal motivo resulta inconcebible e
infundado que la parte actora reclame al demandado el pago que refiere, sin
prueba que justifique y acredite dicha reclamación. De lo anteriormente
expuesto y fundado, NO resulta procedente el que al demandado se le
demande la entrega de los recursos acumulados en la subcuenta del fondo
de la vivienda, ya que el mismo por ministerio de la Ley no los administra. Lo
anterior aunado a que en la base de datos y registros electrónicos del
demandado ya existe el antecedente del trámite de disposición de recursos
presentado por la parte actora, por lo que el monto de los recursos que
reclama la misma ya le han sido entregados, incluyendo los recursos de la
subcuenta de retiro y de la subcuenta del fondo de vivienda. LA FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA.- Excepción que opone
igualmente respecto de todas y cada una de las prestaciones que reclama la
actora a su representado PENSIONISSSTE ya que argumenta que de la
información que agrega en su escrito inicial de demanda consistente en la
base de datos y registros electrónicos se desprende que acudió a la
ventanilla de atención a clientes, para realizar el trámite de disposición de
recursos SAR-ISSSTE. LA DE PAGO.- Ya que como consecuencia de la
solicitud de disposiciones de recursos SAR-ISSSTE la misma fue recibida y
enviada para su validación a la Empresa Operadora de la Base de Datos
Nacional SAR (PROCESAR, S.A DE C.V.) tal y como lo disponía la entonces
vigente normatividad aplicable denominada “Disposiciones de carácter
general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro”; dicha empresa emitió un diagnóstico el cual fue de “Solicitud
Aceptada”, por lo que su representado procedió a entregar de forma
administrativa los recursos administrados en la cuenta individual a dicha
actora, ya que presentó la documentación necesaria para ello, entrega que
realizó mediante depósito a la cuenta aperturada para tal fin a la actora ante
el Banco de Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI), con
número de cuenta bancaria 68962158. LA DE PLUS PETITIO.- Que opone
respecto de todas las prestaciones que se reclaman a PENSIONISSSTE en
el escrito inicial de demanda. LA DE SINE ACTIONE AGIS.- De todas y cada
una de las prestaciones y hechos a que se contrae el escrito inicial de
demanda, lo anterior toda vez que el demandado, no ha violado derecho
alguno de la parte actora, por lo que se le revierte la carga de la prueba a la
misma, para acreditar sus pretensiones en contra de PENSIONISSSTE.
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CONTESTÓ LOS HECHOS EN LOS TÉRMINOS SIGUENTES:
Se niegan por ser totalmente falsos, además de que argumenta que no son
propios de su mandante, solicitando se tengan como insertas las
manifestaciones contenidas en el capítulo de excepciones y defensas, para
evitar repeticiones. Por otra parte ofreció las pruebas que consideró
justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos
legales que consideró aplicables al presente asunto.
Celebrada la audiencia respectiva, previa satisfacción de los
requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.
C O N S I D E R A N D O :
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda
Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, atento a
lo dispuesto por los artículos 1º, 2º, 3º, 124 fracción I y 124 B fracción I de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo, sirve de
apoyo el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice:
“COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR LA QUE
UN TRABAJADOR JUBILADO AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO SOLICITA LA
DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS DE VIVIENDA DE SU SUBCUENTA
FOVISSSTE. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. De conformidad con el artículo 116 de la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la operación de las cuentas individuales de
los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado se realizará conforme a la ley de este instituto,
manteniéndose las obligaciones a cargo de los participantes en los sistemas de
ahorro para el retiro regulados por dicha ley. En esa virtud, cuando un trabajador
jubilado afiliado a dicho instituto demanda la devolución de los fondos de vivienda
que se hicieron dentro de su subcuenta FOVISSSTE, debe observarse lo previsto
en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, toda vez que ésta es de orden público, de interés social, de observancia en
toda la República y se aplica a trabajadores y pensionados, así como a familiares y
derechohabientes que hayan laborado en las dependencias y entidades de la
administración pública federal, incluyendo al propio instituto y, por otro lado, sus
artículos 78 y 196, establecen los supuestos en los que el PENSIONISSSTE o la
administradora respectiva deben entregar los fondos de las subcuentas a los
beneficiarios, y determina que cualquier conflicto deberá ser resuelto por el Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje; asimismo, que los recursos de la subcuenta del
fondo de la vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de
los trabajadores, serán transferidos al PENSIONISSSTE, a las administradoras o
aseguradoras para la contratación de la pensión correspondiente, o su entrega en
una sola exhibición, según proceda; consecuentemente, corresponde, por afinidad,
al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje conocer de la demanda por la que se
reclama la devolución de los fondos de vivienda.”
Conflicto competencial 27/2013. Época: Décima Época Registro:
2006266 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia
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Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014,
Tomo II Materia(s): Laboral, Común Tesis: I.6o.T. J/15 (10a.) Página: 1307.
II.- La litis se constriñe a determinar y resolver, si la promovente
debe ser declarada como única beneficiaria de los derechos derivados de la
relación laboral con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, la cual
trajo como consecuencia, el otorgamiento de su pensión jubilatoria, así como
el pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS
00/100 M.N.) por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda
que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron
bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA
DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE
vigente a partir del uno de abril del dos mil siete, o bien como lo sostiene
PENSIONISSSTE, que el accionante ya tramitó la disposición de los
recursos SAR-ISSSTE, o como lo señala FOVISSSTE que los recursos son
manejados y administrados por PENSIONISSSTE o en la administradora en
la subcuenta de vivienda.
Por la forma en que ha quedado fijada la litis corresponde a la
parte actora acreditar su acción y a los demandados fondo de pensiones de
los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y al Fondo de
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado (FOVISSSTE); acreditar sus excepciones y defensas.
“ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE
LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa
sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el
estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos
de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se
considere ineficaz.”
Séptima Época, Registro 917536, Instancia CUARTA SALA,
Jurisprudencia, Fuente, Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia, SCJN,
materia (s) Común Tesis: 2, Página 6.
III.- Por lo que se procede al análisis de LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1.- La constancia de concesión de pensión jubilatoria (f. 14), la
cual fue objetada en términos generales por los codemandados, sin que se
ofreciera medio de perfeccionamiento alguno, desahogada por su propia y
especial naturaleza, en audiencia de fecha veintiséis de noviembre de dos
mil quince (f. 85), por lo cual tiene valor de indicio para acreditar que LUCÍA
CATALÁN BERNARDINO, se le concede a partir del día DIECISÉIS DE
ABRIL DE DOS MIL DIEZ, PENSIÓN POR EDAD Y TIEMPO DE
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SERVICIOS, ASIGNÁNDOLE EL NÚMERO DE PENSIONADA 1014447, al
haber cotizado 30 años, 06 meses y 15 días.
2.- INFORME, consistente en el oficio que se debe girar al
TITULAR DE PENSIONISSSTE, a efecto de que indique a cuánto ascienden
los recursos aportados a la subcuenta de vivienda de FOVISSSTE; el cual
fue desahogado mediante promoción 31150 el nueve de marzo de dos mil
dieciséis (f. 135), y del que se advierte que el TITULAR DE
PENSIONISSSTE, aduce. LUCÍA CATALÁN BERNARDINO, no se localizó
ningún registro con los datos proporcionados.
3.- La prueba consistente en el oficio expedido por el TITULAR DE
FOVISSSTE, el que fue desahogado mediante promoción 31144 de fecha
nueve de marzo de dos mil dieciséis (f. 129), tiene eficacia probatoria para
acreditar que de la hoy promovente no se encontró registro alguno.
4.- y 5.- Las pruebas instrumental pública de actuaciones y la
presuncional legal y humana, su estudio y análisis, queda implícito en la
presente resolución.
IV.- Por lo que hace a LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL
FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), se
tienen:
I.- y II.- En cuanto a las pruebas instrumental pública de
actuaciones y la presuncional legal y humana, su estudio y análisis, queda
implícito en la presente resolución.
III.- Confesional expresa y espontánea de la parte actora,
consistente en donde manifiesta y reconoce que, quién administra los fondos
que reclama la parte actora lo es AFORE PENSIONISSSTE,
ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL TERIRO Y/O FONDO
NACIONAL DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
(PENSIONISSSTE). Se recoge con fundamento en el artículo 794 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia.
V.- La confesional a cargo de la actora LUCÍA CATALÁN
BERNARDINO, misma que carece de valor probatorio, toda vez que en
audiencia de fecha quince de febrero de dos mil dieciséis (f. 126 vta.), se
tuvo por confesa ficta, tiene valor probatorio para acreditar que:
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“1.- Que sabe que la administradora de las aportaciones a la
subcuenta de vivienda es PENSIONISSSTE.- 2.- Que usted recibió crédito
de vivienda por parte de FOVISSSTE.- 3.- Que usted recibió el pago por
concepto de aportaciones a la subcuenta de vivienda.”
VI.- Respecto a LAS PRUEBAS DEL FONDO NACIONAL DE
PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
(PENSIONISSSTE) se ofrecieron las siguientes:
1.- La confesional a cargo de la actora LUCÍA CATALÁN
BERNARDINO, toda vez que en audiencia de fecha quince de febrero de
dos mil dieciséis (f. 126 vta.), se tuvo por confeso ficto, tiene valor
probatorio para acreditar que:
“1.- Que obtuvo por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (ISSSTE), una concesión de pensión por jubilación.
2.- Que tramitó ante PENSIONISSSTE la solicitud de disposición de los
recursos acumulados en su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro
(SAR).
3.- Que presentó ante PENSIONISSSTE la solicitud de disposición de
recursos SAR-ISSSTE con número de Folio 9082475S.
4.- Que aperturó una cuenta bancaria a su nombre en la Institución de
Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI), con
número de cuenta 68962158.
5.- Que recibió de PENSIONISSSTE, en la cuenta bancaria que aperturó
en la Institución de Crédito BANSEFI, el depósito de los recursos acumulados en su
cuenta individual del SAR.
6.- Que en fecha 11 de diciembre de 2009, recibió por parte de
PENSIONISSSTE, un depósito en su cuenta bancaria de BANSEFI por la cantidad
de $216,611.40 (DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS
40/100 M.N.).
7.- Que recibió el depósito antes referido en su cuenta bancaria de
BANSEFI, por concepto de los recursos acumulados en su Cuenta Individual del
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO”.
2.- La documental consistente en la impresión del registro del
resumen de saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE a nombre de la
actora (f. 75), desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia
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de fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince (f. 85) tiene valor
probatorio para acreditar que no existe saldo a favor de la promovente.
3.- INFORME que rindió la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, el cual se desahogó mediante promoción 26132 (fs. 145-146), en
los términos siguientes:
“a) Que indique si la cuenta bancaria de las Instituciones de Crédito que
se detalla, se encuentra o encontraba a nombre del titular que se menciona en el
cuadro de referencia.
R: La cuenta 006892158 está a nombre de LUCÍA CATALÁN
BERNARDINO.
b) Que informe, en qué fecha fue aperturada la cuenta bancaria por la
titular que se menciona en dicho cuadro.
R: 08 de Septiembre de 2009.
c).- Que informe, si la cantidad que aparece depositada en la cuenta
bancaria, conforme al cuadro anterior fue realizada en la fecha que se indica en la
columna correspondiente a la “FECHA DEL DEPOSITO”.
R: El depósito por $216,611.40 mencionado se realizó el: 11 de
Diciembre de 2009.
d) Mecanismo o procedimiento a través del cual se recibió en depósito
en la cuenta bancaria, la cantidad que se menciona en el cuadro anterior.
R: PENSIONISSSTE envía archivos a BANSEFI para que se realicen
los depósitos en el sistema TCB en cumplimiento al convenio de colaboración
específica celebrado entre BANSEFI y PENSSIONISTE, en el cual se otorga
servicio de ventanilla a los beneficiarios de PENSIONISSSTE
e) Que proporcione el nombre de la persona física o moral que realizó el
depósito de la cantidad en la cuenta bancaria detallada en el cuadro referido.
R: El área de Operación de BANSEFI realiza los depósitos que solicita
PENSIONISSSTE.
f) Que informe el concepto por el que se recibió en depósito en la cuenta
bancaria, la cantidad que se detalla en el cuadro de referencia.
R: El concepto de depósito $216,611.40 es: RETIRO SARISSSTE
AAE344.”
4.- INFORME que rindió la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, sobre los depósitos realizados y el saldo actual de la
cuenta o cuentas pertenecientes a la trabajadora. El cual se desahogó
mediante promoción 36283 (f. 128), en los términos siguientes:
13
“1.- En lo relacionado a otorgamiento de pensiones relacionadas a la
cuenta individual que nos ocupa, se informa que la cuenta de CURP
CABL560304MGRTRC02 registra pensión concedida a su favor, bajo el régimen
Décimo Transitorio, de fecha de carga 2009-05-16.
2.- En relación a la Afore que administra la cuenta individual del
trabajador en cuestión se informa que la misma se encuentra administrada por
PENSIONISSSTE.
3.- Por lo correspondiente a movimientos de Traspasos, PROCESAR,
no identificó operaciones de esta naturaleza para la cuenta individual en cuestión.
4.- Respecto de los movimientos de certificación de retiro, se informa
que la CURP CABL560304MGRTRC02, registra una fecha de 2009-10-10
5.- Por lo que corresponde a movimientos, disposiciones y/o
transferencias, para la cuenta que nos ocupa, se identifican los siguientes registros
e importes:
MOVIMIENTO VIV 92 VIV 08 RET 92 FECHA DE LIQUIDACIÓN
DISPOSICIÓN 133,962.75 12,978.95 69,669.70 2009-11-27
6.- El diagnóstico emitido por PROCESAR a la solicitud de disposición
de recursos promovida a favor de la cuenta que nos ocupa, corresponde a la clave
400 (Aceptado).”
5.- y 6.- En cuanto a las pruebas consistentes en la instrumental
pública de actuaciones y la presuncional legal y humana su estudio y análisis
queda implícito en la presente resolución.
VII.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las
partes, inclusive la instrumental de actuaciones, presuncional legal y
humana, así como lo dispuesto, en el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y sirviendo de apoyo el siguiente criterio
jurisprudencial visible en el Semanario Judicial de la Federación Tomo III,
Mayo de 1996, Tesis I.3°.T.28L página 676 que a la letra dice:
“PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA
PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la
carga probatoria al apoyarse en pruebas que exhibió el actor con la finalidad de
acreditar su acción, adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para
acreditar cuestiones que a éste le competen, pues los medios de prueba deben
relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción en el
Juzgador cuando sea posible. En efecto, conforme al principio de adquisición
procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe
EXPEDIENTE No. 584/15
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favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener con el resultado de
los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que
las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el
expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 835,
836 y 841 de la ley Federal del Trabajo”.
Tenemos que la actora LUCÍA CATALÁN BERNARDINO,
reclama de los Titulares demandados FONDO NACIONAL DE PENSIONES
DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE)
y del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO A TRAVÉS DE SU FONDO DE LA
VIVIENDA (FOVISSSTE), el reconocimiento de la declaración que haga este
Tribunal en el sentido de que es la única y legítima beneficiaria de los
derechos derivados de la relación laboral que trajo como consecuencia obvia
el otorgamiento de su pensión jubilatoria de conformidad con los artículos
501 y 503, ambos fracción I de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia; El pago de la cantidad de $170,000.00
(CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), más los intereses y/o
rendimientos que se hayan generado y se generen hasta aquella otra fecha
en que se dé cumplimiento al laudo que se emita por este Tribunal, lo
anterior por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la
cuenta individual a nombre del promovente.
A fin de analizar la acción intentada por la actora, tenemos que la
cuenta individual del SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO se integra
por varias subcuentas, entre las que destacan la subcuenta de retiro la cual
es administrada por el PENSIONISSSTE y la subcuenta de fondo de la
vivienda, cuyas aportaciones solo se registran en la cuenta individual del
SAR por PENSIONISSSTE, empero los recursos no son enterados ni
administrados por PENSIONISSSTE, sino que de conformidad con la Ley del
ISSSTE y las entidades receptoras transfieren dichos recursos a la cuenta
que el Banco de México le lleve al ISSSTE respecto al fondo de vivienda, los
cuales son destinados para el objeto que fue instituido el FOVISSSTE en la
Ley del ISSSTE, para lo cual a continuación los artículos 6 fracción IV, 104
fracciones I y II, 105 fracción II, 167, 168, 189, 190 y 192 se transcriben
para una mayor ilustración.
“Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el
PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que
se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones
complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y
se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos
15
rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las
mismas;
Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo:
I. Administrar Cuentas Individuales, y
II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre,
excepto los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda.
Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes:
II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social
correspondientes a las Cuentas Individuales y los demás recursos que en términos
de esta Ley puedan ser recibidos en las Cuentas Individuales, excepto las de la
Subcuenta del Fondo de la Vivienda;
Artículo 167. El Instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se
integre con las Aportaciones que las Dependencias y Entidades realicen a favor de
los Trabajadores.
El Instituto contará con una Comisión Ejecutiva, que coadyuvará en la
administración del Fondo de la Vivienda de acuerdo con el reglamento que emita la
Junta Directiva.
El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema
de financiamiento que permita a los Trabajadores obtener crédito barato y
suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que
expresamente determine la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda. Estos
préstamos se harán por una sola vez.
El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con
las autoridades federales, Entidades Federativas y municipios, según corresponda,
para el mejor cumplimiento del objeto del Fondo de la Vivienda. Asimismo, para el
ejercicio de las funciones del Fondo de la Vivienda se podrá contratar cualquier tipo
de servicios.
Artículo 168. Los recursos para la operación del Fondo de la Vivienda
se integran con:
I. Las Aportaciones que las Dependencias y Entidades enteren al
Instituto a favor de los Trabajadores;
II. Los bienes y derechos adquiridos por cualquier título, y
III. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos
a que se refieren las anteriores fracciones.
Artículo 189. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los
Descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto, que reciban las
entidades receptoras conforme a esta Ley, deberán ser transferidas a la cuenta
que el Banco de México le lleve al Instituto por lo que respecta al Fondo de la
Vivienda, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan
en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos
recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los créditos a favor de los
Trabajadores a que se refiere esta Sección, en valores a cargo del Gobierno
Federal, a través del Banco de México e Instrumentos de la Banca de Desarrollo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los
recursos del Fondo de la Vivienda se inviertan en valores diversos a los señalados,
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siempre que sean de alta calidad crediticia, o se bursatilice la cartera del Fondo de
la Vivienda.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá
mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades
estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias con
respecto al Fondo de la Vivienda.
Artículo 190. El gobierno federal, por conducto de las Secretarías de
Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, ejercerán el control y
evaluación de la inversión de los recursos del Fondo de la Vivienda, vigilando que
los mismos sean aplicados de acuerdo con lo que establece la presente ley.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para
supervisar las operaciones y la contabilidad del Fondo de la Vivienda, contando
para ello con las mismas facultades de dicha comisión respecto de las instituciones
de banca de desarrollo, incluida la de establecer reglas prudenciales a las que
deberá sujetarse el Fondo de la Vivienda.
Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda
que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de
acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las
Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente
o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto
por esta Ley.
A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la
Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o
Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean
requeridos”.
Así las cosas tenemos que la parte actora reclama el pago de la
cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.),
más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen
hasta aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que se emita
por este Tribunal, lo anterior por concepto de devolución de las aportaciones
realizadas a la cuenta individual a nombre del promovente, concerniente a
las aportaciones del FOVISSSTE dentro del SISTEMA DE AHORRO PARA
EL RETIRO (SAR), en el entendido de que la cantidad antes señalada, es
por concepto de las aportaciones hechas al FOVISSSTE. Ahora bien,
tomando en consideración que del resumen de saldos de la cuenta individual
SAR-ISSSTE a nombre de la actora, visible a fojas 75, si bien este arroja un
saldo a favor de la actora, este no es la cantidad a que hace alusión la
actora, y del cual el PENSIONISSSTE al dar contestación manifestó que se
encuentra a disposición de la parte actora un saldo remanente por la
cantidad de $414.02 (CUATROCIENTOS CATORCE PESOS 02/100 M.N.),
quien podrá acudir de nueva cuenta al punto de atención a clientes de su
representada para realizar el trámite correspondiente; asimismo tenemos los
informes rendidos por los titulares de FOVISSSTE, PENSIONISSSTE, y en
especial el de la COMISIÓN NACIONAL BANCARIA DE VALORES, con el
17
que se acredita que los recursos que generó la actora durante la relación
laboral ya le han sido entregados LUCÍA CATALÁN BERNARDINO, esto es,
a fojas 146 se desprende que se realizó un depósito por la cantidad de
$216,611.40 (DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS ONCE PESOS
40/100 M.N.), el once de diciembre dos mil nueve, a la cuenta 0068962158,
a nombre de la actora, por el concepto RETIRO SARISSSTE.
En ese orden de ideas y previo a que la Empresa Operadora
emitió el diagnóstico de aceptación antes referido, por lo que
PENSIONISSSTE, entregó al demandante, los recursos administrados en la
cuenta individual previo a la presentación de la documentación necesaria
para ello, tal y como lo es 1.- IDENTIFICACIÓN OFICIAL (f. 77), 2.-
COMPROBANTE DE DOMICILIO (f. 78), 3.- RESOLUCIÓN DE CONCESIÓN
DE PENSIÓN (f. 79), 4.- RESOLUCIÓN DE NO ADEUDO DE CRÉDITO DE
VIVIENDA (f. 81), 5.- COMPROBANTE CUENTA BANSEFI (f.82 ), 6.-
COMPROBANTE DE APORTACIÓN BIMESTRAL EN ICEFA (f. 83).
De lo que se desprende la existencia del trámite realizado por la
accionante ante PENSIONISSSTE, ante la ventanilla de atención 110246-
TOLUCA (f. 76), a fin de cumplir con la Disposición de Recursos SAR-
ISSSTE, la cual fue recibida y enviada para su validación a la Empresa
Operadora de la Base de Datos Nacional SAR (PROCESAR, S.A de C. V.)
tal y como lo disponía la entonces vigente normatividad aplicable Circular
CONSAR 31-10 denominada “Reglas Generales a las que deberán sujetarse
las administradoras de Fondos para el Retiro, las Instituciones Públicas que
realicen funciones similares y las empresas operadoras de la Base de Datos
Nacionales SAR, para la disposición y transferencias de los recursos
depositados en las cuentas individuales de los trabajadores”, publicadas en
el Diario Oficial de la Federación con fecha 04 de febrero de 2009, con el
objeto de que dicha empresa operadora, procediera a validar y emitir un
diagnóstico respecto de la misma, dicha empresa emitió un diagnóstico el
cual fue de “Solicitud Aceptada”, debido a la entrega administrativa de los
recursos administrados en la cuenta individual a la actora, misma que se
realizó mediante depósito a la cuenta que para tal fin proporcionó la
accionante y que pertenece al Banco de Ahorro Nacional y Servicios
Financieros, S.N.C. (BANSEFI), con número de cuenta 68962158, así como
de la actualización de las aportaciones a la fecha de determinar la cantidad
exacta y que le corresponde desde la vigencia del SAR hasta hoy,
únicamente por lo que respecta al fondo de vivienda.
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En términos de lo expuesto y fundado se absuelve a los titulares
FONDO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO (PENSIONISSSTE) y del FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO (FOVISSSTE), del pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO
SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), más intereses y/o rendimientos que se
hayan generado y se generen hasta aquella otra fecha en que se dé
cumplimiento al laudo que se emita por este Tribunal, lo anterior por
concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta individual
a nombre de la promovente, concerniente a las aportaciones dentro del
FOVISSSTE dentro del SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR),
en el entendido de que la cantidad antes señalada, por concepto de las
aportaciones hechas al FOVISSSTE, se realizó de igual forma, mediante la
transferencia electrónica descrita con antelación.
Ahora bien, por cuanto hace A LAS PRESTACIONES
RECLAMADAS por la parte actora consistentes en LA DECLARACIÓN QUE
SE HAGA A FAVOR DE LA PROMOVENTE COMO ÚNICA BENEFICIARIA
DE LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL QUE
TRAJO COMO CONSECUENCIA OBVIA EL OTORGAMIENTO DE SU
PENSIÓN JUBILATORIA, de igual forma se absuelve a los TITULARES
FONDO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO (PENSIONISSSTE) y del FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO (FOVISSSTE); lo anterior en virtud de que contrario a la solicitud
de la promovente no se encuentra dentro de lo establecido por los artículos
501 y 503, ambos en sus fracciones I, de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, que a la letra dicen:
“ARTICULO 501. TENDRAN DERECHO A RECIBIR INDEMNIZACION EN LOS
CASOS DE MUERTE:
I. LA VIUDA, O EL VIUDO QUE HUBIESE DEPENDIDO ECONOMICAMENTE DE LA
TRABAJADORA Y QUE TENGA UNA INCAPACIDAD DE CINCUENTA POR CIENTO O
MAS, Y LOS HIJOS MENORES DE DIECISEIS AÑOS Y LOS MAYORES DE ESTA EDAD
SI TIENEN UNA INCAPACIDAD DE CINCUENTA POR CIENTO O MAS;
II. LOS ASCENDIENTES CONCURRIRAN CON LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LA
FRACCION ANTERIOR, A MENOS QUE SE PRUEBE QUE NO DEPENDIAN
ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR;
III. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, CONCURRIRA CON LAS PERSONAS
SEÑALADAS EN LAS DOS FRACCIONES ANTERIORES, LA PERSONA CON QUIEN EL
TRABAJADOR VIVIO COMO SI FUERA SU CONYUGE DURANTE LOS CINCO AÑOS
QUE PRECEDIERON INMEDIATAMENTE A SU MUERTE, O CON LA QUE TUVO HIJOS,
SIEMPRE QUE AMBOS HUBIERAN PERMANECIDO LIBRES DE MATRIMONIO
DURANTE EL CONCUBINATO.
IV. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, HIJOS Y ASCENDIENTES, LAS PERSONAS
QUE DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR CONCURRIRAN CON LA
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PERSONA QUE REUNA LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LA FRACCION
ANTERIOR, EN LA PROPORCION EN QUE CADA UNA DEPENDIA DE EL; Y
V. A FALTA DE LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES,
EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
ARTICULO 503. PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACION EN LOS CASOS DE
MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO, SE OBSERVARAN LAS NORMAS SIGUIENTES:
I. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO QUE
RECIBA EL AVISO DE LA MUERTE, O LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
ANTE LA QUE SE RECLAME EL PAGO DE LA INDEMNIZACION, MANDARA
PRACTICAR DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES UNA
INVESTIGACION ENCAMINADA A AVERIGUAR QUE PERSONAS DEPENDIAN
ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR Y ORDENARA SE FIJE UN AVISO EN LUGAR
VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO DONDE PRESTABA SUS SERVICIOS,
CONVOCANDO A LOS BENEFICIARIOS PARA QUE COMPAREZCAN ANTE LA JUNTA
DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, DENTRO DE UN TERMINO DE TREINTA DIAS, A
EJERCITAR SUS DERECHOS;
II. SI LA RESIDENCIA DEL TRABAJADOR EN EL LUGAR DE SU MUERTE ERA MENOR
DE SEIS MESES, SE GIRARA EXHORTO A LA JUNTA DE CONCILIACION
PERMANENTE, A LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O AL INSPECTOR DEL
TRABAJO DEL LUGAR DE LA ULTIMA RESIDENCIA, A FIN DE QUE SE PRACTIQUE LA
INVESTIGACION Y SE FIJE EL AVISO MENCIONADO EN LA FRACCION ANTERIOR;
III. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, INDEPENDIENTEMENTE DEL AVISO A QUE SE
REFIERE LA FRACCION I, PODRA EMPLEAR LOS MEDIOS PUBLICITARIOS QUE
JUZGUE CONVENIENTE PARA CONVOCAR A LOS BENEFICIARIOS;
IV. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, O EL INSPECTOR DEL TRABAJO,
CONCLUIDA LA INVESTIGACION, REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA JUNTA DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE;
V. SATISFECHOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES QUE
ANTECEDEN Y COMPROBADA LA NATURALEZA DEL RIESGO, LA JUNTA DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE, CON AUDIENCIA DE LAS PARTES, DICTARA
RESOLUCION, DETERMINANDO QUE PERSONAS TIENEN DERECHO A LA
INDEMNIZACION;
VI. LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE APRECIARA LA RELACION DE
ESPOSO, ESPOSA, HIJOS Y ASCENDIENTES, SIN SUJETARSE A LAS PRUEBAS
LEGALES QUE ACREDITEN EL MATRIMONIO O PARENTESCO, PERO NO PODRA
DEJAR DE RECONOCER LO ASENTADO EN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL; Y
VII. EL PAGO HECHO EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION DE LA JUNTA DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE LIBERA AL PATRON DE RESPONSABILIDAD. LAS
PERSONAS QUE SE PRESENTEN A DEDUCIR SUS DERECHOS CON
POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE HUBIESE VERIFICADO EL PAGO, SOLO
PODRAN DEDUCIR SU ACCION EN CONTRA DE LOS BENEFICIARIOS QUE LO
RECIBIERON.”
De lo anterior se advierte que, sólo serán declarados beneficiarios
de los derechos generados por un trabajador con motivo de la Relación
Laboral con las dependencias a que prestaba sus servicios, siempre y
cuando, el trabajador este fallecido y que a su vez, las personas que lo
soliciten, acrediten tener parentesco directo con el extinto trabajador y
dependencia económica con el mismo, o en su caso, hayan sido declarados
como beneficiarios, de manera anticipada por el de cujus, en consecuencia,
la actora no se encuentra en ninguno de los supuestos referidos en los
preceptos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
EXPEDIENTE No. 584/15
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la ley de la materia, en virtud de que es la trabajadora es la misma que
solicita sea declarada beneficiaria de los derechos que ella misma generó, y
como ya ha quedado establecido en el cuerpo de la presente resolución, las
aportaciones a las que fue sujeta, ya le han sido entregadas por el TITULAR
DE PENSIONISSSTE, por lo que sirven de apoyo los siguientes criterios:
“BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. PARA SU
DESIGNACIÓN LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA
RESPECTIVA EN EL ÚLTIMO CENTRO DE TRABAJO, E INDAGAR QUÉ
PERSONAS FUERON SEÑALADAS CON ESE CARÁCTER (LEGALES O
SUSTITUTOS) ANTE DIVERSOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL
(APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO). De conformidad con los artículos 6, fracción IV, 78 y 131
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, en caso de fallecimiento de un trabajador serán designados como beneficiarios
los familiares que enumera el artículo 131, entre los que se encuentran el cónyuge
supérstite, hijos menores de 18 años, hijos incapacitados o imposibilitados parcial o
totalmente para trabajar, concubinos, madre o padre, o bien, hijos adoptivos, aclarando
que si los citados beneficiarios ya no tienen o no alcanzan el derecho a la pensión
correspondiente, el PENSIONISSSTE o la administradora respectiva entregará el saldo
de la cuenta individual en partes iguales a los beneficiarios legales que haya registrado
el trabajador en el instituto. Finalmente, el artículo 78 establece que el trabajador podrá
designar beneficiarios sustitutos, única y exclusivamente para el caso de que faltaren
los legales, que podrán cambiarse en cualquier tiempo. De lo expuesto cobra atención
lo relativo a la designación de beneficiarios, pues aun cuando la ley enumera quiénes
pueden ser beneficiarios, ya sean legales o sustitutos, no menciona el procedimiento
para hacer la designación respectiva, frente a lo cual es necesario acudir,
supletoriamente, a la legislación laboral, para cumplir con el procedimiento previsto en
el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. De esta manera, la autoridad
laboral, como rectora del procedimiento especial de designación de beneficiarios,
deberá ordenar no sólo la convocatoria en el último centro de trabajo a fin de llamar a
quienes se ostenten como beneficiarios del extinto trabajador, sino también averiguar
qué personas fueron designadas como beneficiarias legales ante el ISSSTE,
PENSIONISSSTE, FOVISSSTE y SAR; asimismo, debe averiguar si existió alguna
designación de beneficiarios sustitutos en términos del citado artículo 78. Lo anterior, en
virtud de que hasta que se tenga noticia sobre la designación o no de los beneficiarios,
y de su ubicación como beneficiarios legales o sustitutos, inclusive de las personas que
ocurran ante la autoridad laboral con motivo de la convocatoria que ordenó, podrá
decidirse legalmente a quién corresponde el carácter de beneficiario conforme a la
referida Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado; de no ser así y basarse únicamente en la designación realizada en un
documento o formato, ello implicaría desconocer las reglas establecidas en la citada ley
y transgredir los derechos de otras personas que pudieran tener derecho a ser
designadas como beneficiarias, lo cual no resultaría acorde con la finalidad de la Ley
del Seguro Social.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 807/2012. Alfonso Vargas Escalera. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Francisco Javier Munguía Padilla. Época: Décima
Época Registro: 2002459 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Materia(s):
Laboral Tesis: I.3o.T.12 L (10a.) Página: 1935.
“TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES
COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS EN LOS QUE SE RECLAME EL
RECONOCIMIENTO DE BENEFICIARIOS Y LA DEVOLUCIÓN DE LOS MONTOS
ACUMULADOS EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES DEL EXTINTO TRABAJADOR
ADMINISTRADAS POR EL PENSIONISSSTE. El Fondo Nacional de Pensiones de los
21
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), al constituirse como un órgano
público desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, participa de la naturaleza de ese tipo de órganos de la
administración pública federal. En ese tenor, de conformidad con el artículo 78 de la ley
del instituto relativo, la autoridad laboral competente para conocer de los juicios en los
que se reclame del patrón del extinto trabajador y de las sociedades administradoras
que operen su cuenta individual, únicamente la declaración de reconocimiento como
beneficiarios del trabajador y, como consecuencia, la devolución de los montos
acumulados en las cuentas individuales de retiro administradas por el
PENSIONISSSTE, es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, pues la materia a
resolver encuadra en dicha hipótesis. Además, en términos del artículo 1 de esa
legislación, ésta es de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en
toda la República Mexicana, por lo que el cumplimiento de sus disposiciones no queda
al arbitrio de las partes, ni sujeto a interpretación o a que las autoridades aludan a
supuestos de excepción que no se encuentren expresamente contemplados. DÉCIMO
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO. Amparo en revisión 137/2010. Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado. 16 de agosto de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: Agustín de Jesús Ortiz Garzón, secretario de tribunal autorizado por el Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.
Secretaria: Margarita Jiménez Jiménez.”
Época: Novena Época Registro: 163422 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de
Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Noviembre de
2010 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.286 L Página: 1556
De igual forma, se absuelve al Titular del Fondo de Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(FOVISSSTE), de la prestación reclamada por la parte actora
CONSISTENTE EN EL INFORME DE FOVISSSTE, ya que más que una
prestación, la misma se encuentra plasmada como probanza, y lo que
pretende acreditar quedó demostrado con la documental ofertada por el
propio accionante bajo el numeral 3, y de la cual ya se pronunció este
órgano laboral
Finalmente, es de absolver al Titular del Fondo de Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(FOVISSSTE), de la prestación reclamada por la parte actora
CONSISTENTE EN LA AUTORIZACIÓN QUE SE HAGA DE LA
TRANSFERENCIA A LA AFORE demandada, de los recursos de subcuenta
de vivienda por el periodo del primero de julio de mil novecientos noventa y
siete y hasta la fecha en que la Afore pueda devolver al demandante las
aportaciones que reclama; toda vez que los recursos ya fueron entregados al
demandante.
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos
124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de
EXPEDIENTE No. 584/15
2
2
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se.
R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su
acción y los Titulares demandados Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de Vivienda
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (FOVISSSTE), justificaron sus excepciones y defensas en
consecuencia.
SEGUNDO.- Se absuelve a los Titulares del Fondo Nacional de
Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y
Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por la promovente en el escrito inicial de demanda,
ello en términos de lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su
oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje por DE VOTOS, en Pleno
celebrado con esta fecha.- DOY FE.
LEG/joa*
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE
SALVADOR OYANGUREN GUEDEA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LICENCIADO MISAEL NAHUM FLORES HERNÁNDEZ
23
SEGUNDA SALA
EXPEDIENTE: 584/15
ACTOR: C. LUCÍA CATALÁN BERNARDINO
VS.
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y/O.
PRESTACIONES: DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS
PROYECTADO POR LA LIC. LETICIA ESTRADA GARCÍA
MTRO. SALVADOR OYANGUREN GUEDEA
MAGISTRADO PRESIDENTE
VOTO---------------------------------------------------------------
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LIC. VICTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR
MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL
VOTO---------------------------------------------------------------
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C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ
MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES
VOTO.------------------------------------------------------------
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SENTIDO DEL PROYECTO: ABSOLUTORIO