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EXPEDIENTE No. 1803/11 C. VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA REINSTALACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a dieciséis de abril de dos mil quince. VISTOS los autos del expediente 1803/11 para resolver el juicio laboral mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a la parte actora para reclamar del demandado la reinstalación en el puesto de Directora de Escuela Secundaria, así como diversas prestaciones. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el ocho de marzo de dos mil once (hojas 1 a 17), la C. por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PUBLICA, de la SECCIÓN X DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN y de la COMISIÓN NACIONAL MIXTA DE ESCALAFÓN, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: 1. Reintegración a su centro de trabajo y cargo de Directora. 2. Se respete la definitividad y la clave presupuestal 110713-52- E03-20/095116 en la categoría de Directora de Escuelas Secundarias en el D.F., de la especialidad de Matemáticas, así como su reinstalación en la adscripción vigente hasta el ocho de marzo de dos mil once, en el turno vespertino de la Escuela Secundaria Diurna 42, perteneciente a la Coordinación Sectorial de Educación Secundaria que venía desempeñando.

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EXPEDIENTE No. 1803/11

C.

VS.

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

REINSTALACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a dieciséis de abril de dos mil quince.

VISTOS los autos del expediente 1803/11 para resolver el juicio

laboral mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a

la parte actora para reclamar del demandado la reinstalación en el

puesto de Directora de Escuela Secundaria, así como diversas

prestaciones.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el ocho de marzo de

dos mil once (hojas 1 a 17), la C.

por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PUBLICA, de la SECCIÓN X DEL SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN y de la

COMISIÓN NACIONAL MIXTA DE ESCALAFÓN, el pago y

cumplimiento de las siguientes prestaciones:

1. Reintegración a su centro de trabajo y cargo de Directora.

2. Se respete la definitividad y la clave presupuestal 110713-52-

E03-20/095116 en la categoría de Directora de Escuelas

Secundarias en el D.F., de la especialidad de Matemáticas, así

como su reinstalación en la adscripción vigente hasta el ocho de

marzo de dos mil once, en el turno vespertino de la Escuela

Secundaria Diurna 42, perteneciente a la Coordinación Sectorial

de Educación Secundaria que venía desempeñando.

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EXP. NÚMERO 1803/11 2

3. Manifiesta que fue despojada como de su cargo como Directora,

el cual se le otorgó por oficio 10005/10 del veinte de agosto de dos

mil diez, por medio del cual la Comisión Mixta de Escalafón, con

fecha nueve de julio de dos mil once a través del dictamen No. 3-

2010/22 asignó en propiedad la clave presupuestal 110713-52-

E03-20/095116, en la categoría de Directora de Escuelas

Secundarias en el Distrito Federal de la especialidad de

matemáticas, continua señalado que dicho despojo fue avalado

por el Coordinador Sectorial de Escuelas Secundarias en el

Distrito Federal, sin entregarle documento alguno.

Señala que el despojo se hizo verbalmente el diez de noviembre

de dos mil diez por el Inspector de la Zona LX el C.

y por escrito el diecinueve de noviembre de dos

mil diez, por el responsable de la Dirección Operativa en

Azcapotzalco, Cuauhtémoc y Miguel Hidalgo de la Coordinación

Sectorial de Educación Secundaria Prof. .

Asimismo reclama que se le respeten las prestaciones que se

lleguen a generar hasta su regreso a su adscripción en donde se

presentó como Directora el quince de octubre de dos mil diez.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. Manifiesta que no existe acta administrativa en su perjuicio y

que fue despojada del cargo arbitrariamente.

2. Señala que el objeto de la demanda son hechos con sustento

en el artículo 687 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, con sus pruebas donde se

fundamenta la prestación hoy reclamada.

3. Que no se le han respetado las prestaciones y que la Secretaría

de Educación Pública hace caso omiso.

4. Señala que no se le respetan sus constancias laborales.

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EXP. NÚMERO 1803/11 3

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y analizadas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento. Admitida la demanda, mediante

acuerdo del trece de abril de dos mil once (hoja 168), se tuvo

como demandado al titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

PUBLICA, SECCIÓN X DEL SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN Y COMISIÓN NACIONAL

MIXTA DE ESCALAFÓN y se ordenó correrles traslado con la

demanda y con los documentos anexos, con efectos de

emplazamiento, a fin de que le dieran contestación, apercibidos

que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal

representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo,

salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Las

notificaciones correspondiente se practicaron doce de diciembre

de dos mil once y diecisiete de enero y dos de febrero de dos mil

doce (hoja 182, 183 y 184).

TERCERO. Mediante acuerdo del doce de abril de dos mil doce

(hoja 188) se le tuvo por contestada la demanda en sentido

afirmativo a la Sección X del Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación.

CUARTO. Contestación. Mediante escrito presentado el tres de

enero de dos mil doce (hojas 189 a 214), la apoderada legal del

Secretaría de Educación Pública, dio contestación a la demanda,

negando la procedencia de las prestaciones reclamadas.

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1, 2, 3 y 4. Son falsos, lo cierto es que a la actora en ningún

momento se le han vulnerado sus derechos laborales, ya que

continua laborando para la Secretaría en la misma plaza de la que

es titular 110713.52E0320.095116 en la categoría de Director y de

igual forma continua percibiendo un salario y demás prestaciones

ya que solamente fue cambiada de centro de adscripción a partir

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EXP. NÚMERO 1803/11 4

del dieciséis de noviembre de dos mil diez mediante la orden de

presentación 204101 del veintiuno de octubre de dos mil diez, y al

ser a trabajadora de la Secretaría no tiene incorporada en su

esfera jurídica el derecho a permanecer adscrita a una específica

área o unidad de la dependencia para la cual presta sus servicios,

pues puede ser readscrita unilateralmente por la Secretaría de

Educación Pública, siempre que se dentro de la misma localidad,

encontrándose obliga a obedecer dicha asignación ya que de lo

contrario se estaría vulnerando el elemento de subordinación el

cual innegablemente se encuentra sujeta, por lo que la actora en

ningún momento ha sido objeto de despedido alguno ya que de

sus propios hechos no señala fecha alguna que de motivo al

hecho generador de sus acción.

Asimismo señala que la Secretaría requirió a la trabajadora para

que en base a las obligaciones que el confieren los artículo 18 y

44 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

así como el artículo 25 del Reglamento Interior de las Condiciones

Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación

Pública, el trabajador debe de prestar sus servicios en el lugar que

se le designe, en cual se encuentra dentro de la misma localidad

donde ha venido prestando sus servicio, por lo que no ha sufrido

ninguna violación laboral, por lo que el cambio de adscripción

implica la sanción y efecto de destinar y asignar al trabajador un

lugar determinado, en atención a la necesidades del servicio sin

que implique una violación en los derechos del subordinados,

además de que continua disfrutando de los mismos derechos

laborales en la plaza calve presupuestal 110713.52E0320.095116,

por lo que no le resulta aplicable el artículo 16 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado en virtud de que la

Secretaría tiene la facultad potestativa y unilateral de asignar a la

actora en el centro de trabajo que considere conveniente.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL DESPIDO Y DE FALTA

DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra de las prestaciones

marcadas bajo los numerales 1, 2 y 3, en virtud de que sigue

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EXP. NÚMERO 1803/11 5

siendo trabajadora al servicios de la Secretaría, por lo que no se

han vulnerado sus derechos ya que continua laborando para la

Secretaría en la misma plaza de la que es titular

110713.52E0320.095116, en la categoría de Director, continua

percibiendo un salario y demás prestaciones por lo que en ningún

momento fue objeto de despido alguno por lo que carece de

acción y derecho para demanda la reinstalación, toda vez que no

ha sucedido el hecho generador de su acción, ya que solamente

fue cambiada de centro de adscripción a partir del dieciséis de

noviembre de dos mil diez mediante la orden de presentación

204101 del veintiuno de octubre de dos mil diez, el cual fue

emitido con fecha anterior a la que señala la actora que ocurrió el

supuesto despojo de la plaza, por lo que continua siendo un

trabajadora al servicio y sigue gozado de sus derecho laborales.

Cabe señalar que al ser a trabajadora de la Secretaría no tiene

incorporada en su esfera jurídica el derecho a permanecer adscrita

a una específica área o unidad de la dependencia para la cual

presta sus servicios, pues puede ser adscrita unilateralmente,

siempre que se dentro de la misma localidad, encontrándose

obliga a obedecer dicha asignación ya que de lo contrario se

estaría vulnerando el elemento de subordinación el cual

innegablemente se encuentra sujeta.

2. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En contra de las

prestaciones reclamadas dentro de la prueba marcada bajo el

numeral 2, del escrito inicial de demanda, así como en contra de

cualquier reclamación que implique un monto económico, ya que

de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, la actora contaba con un año

para poder ejecutar la acción, por lo que si el escrito inicial de

demanda fue representado el ocho de marzo de dos mil once

cualquier concepto generado con anterioridad al ocho de marzo de

dos mil diez estaría prescrito.

3. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra

de la prestación consistente en la basificación de la plaza que

demanda, la cual es improcedente toda vez que de las pruebas

ofrecida por la actora así como de la orden de presentación

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204101 del veintiuno de octubre de dos mil diez, la demanda

ostenta la plaza 110713.52E0320.095116 con la categoría de

Director de forma titular y tipo de alta 10 es decir alta definitiva, por

lo que no puede otorgársele doble basificación.

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto

planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que

serán descritas y analizadas posteriormente.

QUINTO. Contestación. Mediante escrito presentado el tres de

enero de dos mil doce (hojas 222 a 224), la apoderada legal de la

COMISIÓN NACIONAL MIXTA DE ESCALAFÓN DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA, dio contestación a la demanda, negando

la procedencia de las prestaciones reclamadas.

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

Se niegan por no ser hechos propios.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra

de las prestaciones que reclama en su escrito inicial de demanda,

ya que la Comisión Nacional Mixta de Escalafón, solo tiene como

facultades efectuar movimientos de ascenso y de permuta de los

trabajadores de base de la Secretaría de Educación Pública como

lo señala el artículo 26 del Reglamento de Escalafón de los

Trabajadores de base de la Secretaría de Educación Pública,

asimismo el artículo 55 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado en relación con el artículo 48 del reglamento

antes citado, la Comisión Nacional Mixta de Escalafón carece de

patrimonio propio, por lo que no otorga plazas a los trabajadores

de la Secretaría de Educación Pública.

2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra

de las prestaciones que reclama en su escrito inicial de demanda,

toda vez que la Comisión Nacional Mixta de Escalafón carece de

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EXP. NÚMERO 1803/11 7

jurisdicción, ya que el carácter de patrón lo tiene el titular de la

Secretaría de Educación Pública con fundamento en el artículo 2 y

54 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en

concordancia con el 1 del Reglamento de Escalafón de los

Trabajadores de base de la Secretaría de Educación Pública, por

lo que la relación contractual fue entre la actora y la Secretaría de

Educación Pública.

3. EXCEPCIÓN DE EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD. Que

se deriva del artículo 87 del Reglamento de Escalafón de los

Trabajadores de base de la Secretaría de Educación Pública, toda

vez que si bien es cierto, mediante oficio 10005/10 del veinte de

agosto de dos mil diez , por medio del cual la Comisión con fecha

nueve de julio de dos mil doce a través de Dictamen No. 3-

2010/22 le asignó en propiedad la clave presupuestal 110713.52-

E-03-20/095116 con la categoría de Director de Escuelas

Secundarias Diurnas en el Distrito Federal de la Especialidad de

Matemáticas procede la excluyente de responsabilidad a favor de

la comisión toda vez que según lo determina el numeral antes

invocado los dictámenes aprobados deberán ser cumplidos por el

titular de la Secretaría de Educación Pública en un plazo no mayor

de quince días contados a partir de la fecha de notificación

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto

planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que

serán descritas y analizadas posteriormente.

SEXTO Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El seis de

enero de dos mil doce (hojas 73 a 75), se dio inicio a la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en

la que se tuvo a la parte actora por perdido su derecho para

objetar pruebas y a los titulares demandados para realizar

manifestaciones, tomándose en cuenta las objeciones hechas en

sus escritos de contestación de demanda y se admitieron las

pruebas que se estimaron pertinentes. Una vez substanciado el

procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la instrucción y se

turnaron los autos para la emisión del presente laudo.

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EXP. NÚMERO 1803/11 8

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,

apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B, fracción I de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si

le asiste la razón y el derecho a la actora para reclamar su

reintegración a su centro de trabajo y cargo de Directora, así como

que se le respete su definitividad y la clave presupuestal 110713-

52-E03-20/095116 en la categoría de Directora de Escuelas

Secundarias en el D.F., de la especialidad de Matemáticas, y su

reinstalación en la adscripción vigente hasta el ocho de marzo de

dos mil once, en el turno vespertino de la Escuela Secundaria

Diurna 42, o bien, como se excepciona la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA, carece de acción y de derecho para

reclamar las prestaciones que solicita toda vez que continua

laborando para la Secretaría en la misma plaza de la que es titular

110713.52E0320.095116, en la categoría de Director y de igual

forma continua percibiendo un salario y demás prestaciones por lo

que en ningún momento fue objeto de despido alguno ya que no

ha sucedido el hecho generador de su acción, puesto que

solamente fue cambiada de centro de adscripción a partir del

dieciséis de noviembre de dos mil diez, mediante la orden de

presentación 204101 del veintiuno de octubre de dos mil diez, el

cual fue emitido con fecha anterior a la que señala la actora que

ocurrió el supuesto despojo de la plaza, por lo que continua siendo

una trabajadora al servicio y sigue gozado de sus derechos

laborales; asimismo, la demandada señala que de la orden de

presentación 204101 del veintiuno de octubre de dos mil diez, la

actora ostenta la plaza 110713.52E0320.095116 con la categoría

de Director de forma titular y tipo de alta 10, es decir, alta

definitiva, por lo que no puede otorgársele doble basificación, o sí,

como manifiesta la COMISIÓN NACIONAL MIXTA DE

ESCALAFÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA

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EXP. NÚMERO 1803/11 9

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, la actora carece de

acción y de derecho para reclamar las prestaciones que solicita

toda vez que dicha Comisión solo tiene como facultades efectuar

movimientos de ascenso y de permuta de los trabajadores de base

de la Secretaría de Educación Pública como lo señala el artículo

26 del Reglamento de Escalafón de los Trabajadores de base de

la Secretaría de Educación Pública, además señala que el

carácter de patrón lo tiene el titular de la Secretaría de Educación

Pública con fundamento en el artículo 2 y 54 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, en concordancia con el 1

del Reglamento de Escalafón de los Trabajadores de base de la

Secretaría de Educación Pública, por lo que la relación contractual

fue entre la actora y la Secretaría de Educación Pública.

Dada la forma como se encuentra planteada la litis, corresponde a

ambas partes la carga de la prueba, a la actora para acreditar que

fue despojada de su puesto de Directora de Escuelas Secundarias

en el D.F., de la especialidad de Matemáticas con clave 110713-

52-E03-20/095116, así como a la Secretaría de Educación Pública

para acreditar que no aconteció el despojo de su plaza y que la

trabajadora continua prestando sus servicios y a la Comisión

Nacional Mixta de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la

Secretaría de Educación Pública para acreditar sus excepciones.

TERCERO. Excepción de Prescripción. El apoderado de la

Secretaría de Educación Pública, opuso la excepción de

prescripción, por tanto este Tribunal procede a su estudio y

resolución.

El titular demandado opone dicha excepción de conformidad con

el artículo 112 de la Ley de la Materia, en contra de las

prestaciones reclamadas bajo la prueba ofrecida en el numeral 2

(ajuste salarial, 25 horas, aguinaldo completo), del escrito inicial de

demanda, así como en contra de cualquier reclamación que

implique un monto económico, ya que la actora contaba con un

año para poder ejecutar la acción, por lo que si el escrito inicial de

demanda fue representado el ocho de marzo de dos mil once

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EXP. NÚMERO 1803/11 10

cualquier concepto generado con anterioridad al ocho de marzo de

dos mil diez estaría prescrito.

Atento a lo anterior, tenemos que la excepción antes planteada

resulta procedente respecto de dichas prestaciones, por lo que de

conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la ley de la

materia, las prestaciones reclamadas dentro de la prueba marcada

con el numeral 2, que se reclamen con anterioridad al 8 de marzo

de dos mil diez se encuentran prescritas, cabe aclarar que por lo

que hace al aguinaldo, en caso de resultar procedente su pago

solo tendrá derecho al correspondiente al 2010, ya que el derecho

a su pago se generó a partir del 1 de enero de 2011.

CUARTO. Pruebas de la actora. Por su parte la trabajadora

ofreció las siguientes pruebas:

1. CONFESIONAL a cargo de los demandados; por lo que hace a

la Secretaría de Educación Pública fue admitida en audiencia del

catorce de mayo del dos mil doce (hojas 270 a 272) y en audiencia

del veinticinco de junio de dos mil doce (hoja 274) se declaró su

deserción y por lo que hace a la Comisión Mixta de Escalafón de

los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación

Pública, se admitió en audiencia del catorce de mayo del dos mil

doce (hojas 270 a 272) y en audiencia del diecinueve de

noviembre del dos mil trece (hoja 310) se declaró su deserción.

2. DOCUMENTAL. Consistente en el expediente 4921/2006 de la

sala 4, así como el expediente 1244/2007 y acumulados,

admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza en

audiencia del catorce de mayo del dos mil doce (hojas 270 a 272),

mismos que se tienen a la vista y de los cuales se advierte que

carecen de valor probatorio, toda vez que por lo que hace al

expediente 4921/2006, de sus autos se advierte, tanto en el

acuerdo de fecha diez de abril de dos mil doce (hoja 4482), como

en el laudo de fecha 15 de abril de 2013 (hojas 4128 a 4147), el

cual quedó firme como se aprecia del acuerdo del 23 de abril de

2014, que la C. en dicho

expediente, no fue admitida como demandante, por lo que quedó

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EXP. NÚMERO 1803/11 11

fuera la litis; y por lo que hace al expediente 1244/2007, no tiene

relación alguna con la litis que nos ocupa, por tales razones la

documental en comento carece de valor probatorio.

2.1 La adscripción u orden de trabajo como subdirectora (hoja 46), con

los demás documentos que se anexan y que se relacionan con los

expedientes 384/2008 y 779/2008 del Juzgado Primero de Distrito

en materia de trabajo en el Distrito Federal, admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

catorce de mayo del dos mil doce (hojas 270 a 272) y toda vez que

solo fue objetada de manera general y no particular, se le otorga

valor de indicio para acreditar que a la actora se le otorgo

mediante dictamen del 3-2009/52 del 11 de junio de 2009, la

categoría de Subdirectora Secretario de Escuelas Secundarias

Diurnas en el Distrito Federal, con la especialidad en matemáticas

en la clave 110713.52-E-03-40/096050.

2.2 Copia del dictamen del 20 de agosto del 2010 a favor de la actora

(hojas 19 y 89), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del catorce de mayo del dos mil doce

(hojas 270 a 272), la cual al haber sido objetada de manera

general se le otorga valor de indicio para acreditar que la Comisión

Nacional Mixta de Escalafón emitió a favor de la actora el

dictamen 3-2010/22 del 10 junio de 2010, en la categoría de

Director de Escuelas Secundarias Diurnas en Distrito Federal, en

la especialidad de matemáticas, con clave 110713.52-E-03-

20/095116.

2.3 Copia del oficio CSES/SO/1203/10 (hoja 90), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

catorce de mayo del dos mil doce (hojas 270 a 272), la cual al

haber sido objetada de manera general se le otorga valor de

indicio para acreditar que la actora fue nombrada a partir del 13 de

octubre de 2010 como Directora comisionada de la Escuela

Secundaria General No. 42 “Ignacio Manuel Altamirano”, turno

vespertino con su clave 110071352E034000.0096050, dejando sin

efecto la función que desempeñaba como Subdirectora en la

Escuela Secundaria General No. 45 “María Enriqueta Camarillo”,

turno vespertino.

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EXP. NÚMERO 1803/11 12

2.4 Copia del comprobante de percepciones y descuentos de la plaza

de subdirectora (hoja 33), admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del catorce de mayo del dos mil

doce (hojas 270 a 272), la cual al haber sido objetada de manera

general se le otorga valor de indicio para acreditar que la actora

percibió en la plaza E034000, correspondiente a la categoría de

Subdirectora, la cantidad de $4,371.24 (cuatro mil trescientos

setenta y un pesos 24/100 M.N.), por el pedido del 1 al 15 de

octubre de 2010.

2.5 Escrito de desplazamiento de directora, misma que en audiencia

del catorce de mayo del dos mil doce (hojas 270 a 272) se

desechó.

2.6 Testimonial a cargo del C. , admitida

en audiencia del catorce de mayo de dos mil doce (hojas 270 a

272), desahogada en audiencia del treinta y uno de enero del dos

mil catorce (hojas 311 y 312), de la cual se advierte únicamente

que trabajaba en la secundaria 270 y después la comisionaron a la

región 4.

2.7 Bis. Testimonial a cargo del C. ,

admitida en audiencia del catorce de mayo de dos mil doce (hojas

270 a 272) y en audiencia del treinta y uno de enero del dos mil

catorce (hojas 311 y 312) se hizo efectivo el apercibimiento

ordenado y se declaró la deserción.

2.7. Copia del escrito en el que se asigna a la actora a la Dirección

Operativa 1, oficio D.O.1/1382/2010 del 16 de noviembre de 2010

(hoja 163), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del catorce de mayo del dos mil doce

(hojas 270 a 272), la cual al haber sido objetada de manera

general se le otorga valor de indicio para acreditar que a la actora

mientras se le generaba el oficio que la comisionaba como Jefe de

Enseñanza, se le hizo de su conocimiento que a partir del 16 de

noviembre de 2010 hasta nueva orden, debía de presentarse en la

Dirección Operativa No. 1 para cubrir su nombramiento de la

especialidad de matemáticas con dictamen escalafonario como

Directora, de conformidad con la fracción III del artículo 55 del

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Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del

Personal de la Secretaria de Educación Pública, saliendo de la

Escuela Secundaria No. 42 turno vespertino.

3 o 2.8 TESTIMONIAL, con pliego de posiciones o documental en

donde se le comunica a la actora que respecto a su queja, se

investigarán los hechos, misma que en audiencia del catorce de

mayo de dos mil doce (hojas 270 a 272), se desechó.

4. DOCUMENTALES: Admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia del catorce de mayo del dos mil

doce (hojas 270 a 272) y que consisten en:

4.1. La orden de presentación No. de oficio 204101, del 21 de octubre del 2010 (hoja 18).

4.2. Oficio No. 1005/10 consistente en el dictamen escalafonario 3-2010/22 del 20 de agosto del 2010 (hoja 19).

4.3. Oficio No. CSES/SO/1203/10 del 06 de octubre del 2010 (hoja

20)

4.4. Constancia de nombramiento de la plaza presupuestal de

directora, clave 10, 1103 13 52 E0320 095116 del 21 de octubre

del 2010 (hoja 21).

4.5. Formato Único de Personal del 01 de septiembre del 2000

(hoja 22).

4.6. Oficio No. SIEDF/3380/2010 del 27 de agosto del 2010 (hoja

23).

4.7. Catálogo correspondiente a documentos recibidos hasta el

ciclo escolar 2008-2009 de los C.C. Subdirectores Secretarios

Dictaminados de Escuelas Secundarias Diurnas en el Distrito

Federal (hoja 24).

4.8. Proyecto de Catálogo correspondiente a documentos

recibidos hasta el ciclo escolar 2009-2010 de los C.C. Directores

Dictaminados de Escuelas Secundarias Diurnas en el Distrito

Federal (hojas 25 a 31).

4.9. Proyecto de Catálogo correspondiente a documentos

recibidos hasta el ciclo escolar 2009-2010 de los CC. Jefes de

Enseñanza Dictaminados de Escuelas Secundarias Diurnas en el

Distrito Federal (hoja 32).

4.10. Talón de pago No. 2427487 con la clave presupuestal

110071352 E032000.0095116 de la segunda quincena del 2011

(hoja 33).

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EXP. NÚMERO 1803/11 14

4.11. Talón de pago No. 2305571 con la clave presupuestal

110071352 E034000.0096050 de la quincena 19 del 2010 (hoja

34).

4.12. Ratificación del 26 de enero de 2011, en todas y cada una de

las partes de la A.P./PGR/DF/SPE-V/073/72011-

01/DESGLOSE/A.P./148/UEIDAPLE/E/2/2009/MESA V-DDF

(hojas 35 a 38).

4.13. Oficio del 13 de noviembre del 2009, No. 021530 (hoja 39).

4.14. Oficio del 11 de octubre del 2010 No. de folio 018402 (hoja

40).

4.15. Oficio No. 15/100 del 28 de octubre del 2010 (hoja 48)

4.16. NO EXISTE PRUEBA BAJO ESTE NUMERAL.

4.17. Oficio de petición de la actora dirigido al Director Operativo

No.1 (hoja 182)

4.18. Oficio No. OIC-AFSEDF/AQ/0254/2011 del 19 de enero del

2011 (hojas 180 y 181).

4.19. Oficio No. de folio 1683 del 8 de noviembre del 2010 (hoja

49).

4.20. Oficio No. DO-AZC-CU-MH/AJ-1277/10-11 (hoja 50).

4.21. Oficio de denuncia con No. de folio 1653 (hoja 51).

4.22. Oficio del 8 de noviembre del 2010 sin No. de folio (hoja 52).

4.23. Formato Único para el Inicio de Actas Especiales,

Averiguaciones Previas Especiales y Averiguaciones Previas

Directas Sin Detenido ante el Ministerio Público (hoja 53).

4.24. Citatorio para ampliación de la denuncia y presentación de

testigos (hoja 54).

4.25. Oficio No. de folio 1745 del 10 de noviembre del 2010 (hojas

55 a 57).

4.26. Averiguación Previa o Indagatoria No.: FMH/MH-

5/T1/02401/10-11 del 12 de noviembre del 2010 (hojas 58 a 60).

4.27. Oficio No. D.O.1/1429/2010 (hoja 61).

4.28. Oficio No. CSES/DO1/Z.E. LX/0173/10 del 12 de noviembre

de 2010 (hoja 62).

4.29. Oficio de ampliación de la AV.P. No. FMNH/MH-

5/T102401/10-11 del 15 de noviembre del 2010 (hojas 63 a 65).

4.30. Oficio No. de folio 010151 del 16 de noviembre del 2010

(hojas 87 y 88).

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EXP. NÚMERO 1803/11 15

4.31. Oficio No. de folio 023780 del 16 de noviembre del 2010

(hojas 112 y 113).

4.32. Oficio No. de folio 021035 del 16 de noviembre del 2010

(hojas 137 y 138).

4.33. Oficio D.O. 1/1382/2010 del 16 de noviembre de 2010 (hoja

163).

4.34. Oficio No. 36/09-10 del 17 de noviembre del 2010 (hoja 164).

4.35. Oficio No. de folio 001850 del 17 de noviembre del 2010

(hoja 165).

4.36. Oficio No. de folio 01908 (hoja 166).

4.37. Oficio sin No. del 23 de noviembre del 2010 (hoja 167).

4.38. Oficio No. de folio 02186 del 8 de noviembre del 2010 (hoja

168).

4.39. Oficio No. D.O.1/1681/2010 (hoja 169).

4.40. Oficio No. DO-AZC-CU-MH/AJ-1765/10-11 del 6 de

diciembre del 2010 (hojas 170 a 172).

4.41. Oficio No. de folio 002263 del 13 de diciembre del 2010 (hoja

173).

4.42. Oficio del 15 de diciembre del 2010 (hoja 174).

4.43. Oficio No. de folio 3835 del 17 de diciembre de 2010 (hoja

175).

4.44. Oficio No. DO-AZC-CU-MH/AJ1887/10-11 (hoja 178).

4.45. Oficio No. DO-AZC-CU-MH/AJ-1775/10-11 (hoja 179).

4.46. Oficio No. de folio OIC-AFSEDF/AQ/0254/2011 del 19 de

enero de 2011 (hojas 180 y 181).

4.47. Oficio No. de folio 3835 (hoja175)

Pruebas a las cuales se le otorga valor de indicio puesto que solo

fueron objetadas de manera general y de las cuales en conjunto y

adminiculadas entre si, sirven para acreditar que la actora con

fecha 20 de agosto de 2010, se le notificó el dictamen 3-2010/22

emitido por la Comisión Mixta de Escalafón, por medio del cual se

le otorgaba la categoría de Director de Escuelas Secundarias

Diurnas en el Distrito Federal, con la especialidad de Matemáticas

con la clave 110713.52-E03-20/095116, posterior a ello el 13 de

octubre de 2010, se le comunicó que debería hacerse cargo en

comisión de la Dirección de la Escuela Secundaria General No. 42

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“Ignacio Manuel Altamirano” turno vespertino, con su clave

110071352E034000.0096050, una vez acontecido lo anterior el 21

de octubre de 2010, a la actora se le expide una constancia de

nombramiento en la que se le da de baja en la clave E034000,

bajo el tipo de movimiento 07, consistente en baja en plaza, a

partir de la quincena 22 de 2010, para darla de alta en la plaza

E0320 bajo el tipo de movimiento 10, consistente en alta definitiva,

a partir de la quincena ya mencionada, asimismo derivado de

dicha constancia se le emitió una orden de presentación del 21 de

octubre de 2010, para que a partir del 16 de noviembre 2010, se

desempeñara en su cargo como Directora, por lo que mediante el

oficio del 16 de noviembre de 2010, a la trabajadora se le hizo de

su conocimiento que a partir del 16 de noviembre de 2010 hasta

nueva orden, debía de presentarse en la Dirección Operativa No.

1, para cubrir su nombramiento de la especialidad de matemáticas

con dictamen escalafonario como Directora, de conformidad con la

fracción III del artículo 55 del Reglamento de las Condiciones

Generales de Trabajo del Personal de la Secretaria de Educación

Pública, saliendo de la Escuela Secundaria No. 42 turno

vespertino, situación que reafirma la propia actora con el oficio del

24 de enero de 2011, en donde señala que a la fecha en que

suscribió el mismo se encuentra adscrita a la Dirección Operativa

1, de lo que se advierte que continua prestando sus servicios para

la demandada y percibiendo su sueldo como Directora en su plaza

E0320 como se advierte del comprobante de percepciones y

descuentos No. 2427487 correspondiente a la segunda quincena

del 2011.

4.48. Amparo Penal 1198/2010-3 radicado en el Cuarto Juzgado

de Distrito en Materia Penal en el D.F., la cual carece de valor

probatorio, toda vez que se trata de un asunto diverso al que nos

atañe, además de que cada juicio conserva su individualidad, por

lo que se considera que no tiene relación con la litis.

4.49. Juicio de Amparo 274/2010; Exp. Varios en la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, Recurso de Revisión vía penal, con

acuerdos del 10 de agosto y 6 de octubre de 2010, así como del

18 de enero de 2011, la cual carece de valor probatorio, toda vez

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EXP. NÚMERO 1803/11 17

que se trata de un asunto diverso al que nos atañe, además de

que cada juicio conserva su individualidad, por lo que se considera

que no tiene relación con la litis.

4.50. Juicio Laboral No. 4921/2006: Sala Cuatro T.F.C.A., por lo

que hace a esta prueba, la misma ya fue valorada en este mismo

considerado en la prueba marcada con el numeral 2.

QUINTO. Pruebas. Por su parte el titular demandado Secretaría

de Educación Pública, ofreció las siguientes pruebas:

1. CONFESIONAL. A cargo de la actora, admitida en audiencia

del catorce de mayo del dos mil doce (hojas 270 a 272) y

desahogada en audiencia del treinta y uno de enero de dos mil

catorce (hojas 313 a 315), la cual le favorece a su oferente en

virtud de que respondió de manera afirmativa a la posición que fue

calificada de legal y que textualmente señala: “1.Que sabe que

continua trabajando para la Secretaría de Educación Pública en la

plaza 110713.52E0320.095116 con la categoría de Director.

Aclarando: …una de las cosas que fueron objeto de esta demanda

es la adscripción en le escuela secundaria Diurna No. 42 Turno

Vespertino (sic).

2. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada de la orden

de presentación 204101 del 21 de octubre del 2010 (hoja 218),

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del catorce de mayo del dos mil doce (hojas 270 a 272),

la cual al tratarse de un documento certificado por funcionario

público, tiene pleno valor probatorio para acreditar que por

necesidades del servicio a partir del dieciséis de noviembre de dos

mil diez y hasta nueva orden desempañará su nombramiento de

Profesor de Educación Secundaria en el Distrito Federal en la

especialidad de Director, asimismo se advierte que se le da de

baja en la clave E034000, bajo el tipo de movimiento 07,

consistente en baja en plaza, a partir de la quincena 22 de 2010,

para darla de alta en la plaza E0320 bajo el tipo de movimiento 10,

consistente en alta definitiva y en el recuadro de observaciones se

observa promoción “Alta Definitiva” Dict. Escal. 3/2010/22 R-3.

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EXP. NÚMERO 1803/11 18

3 y 4. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y LA

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas

por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de

mayo del dos mil doce (hojas 270 a 272), las que se adminicularán

con las demás pruebas al resolver este juicio.

5. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del reverso de

una constancia de nombramiento, admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de mayo del

dos mil doce (hojas 270 a 272), la cual al tratarse de un

documento certificado por funcionario público, tiene pleno valor

probatorio para acreditar el código de los movimientos que se

manejan en un nombramiento, como al caso en concreto el tipo de

movimiento 07, consistente en baja en plaza y el motivo de alta 10,

relativo a alta definitiva.

6. INSPECCIÓN. Sobre la Nómina (ordinaria) de Empleados por

Centro de Trabajo de la Secretaría de Educación Pública y la

Nómina de Aguinaldo por Centro de Trabajo, del 16 de octubre de

2010 hasta la fecha en que se practique dicha inspección,

admitida en audiencia del catorce de mayo del dos mil doce (hojas

270 a 272) y en audiencia del dieciséis de junio del dos mil catorce

(hoja 317) se decretó su deserción.

SEXTO. Pruebas. Por su parte el titular codemandado Comisión

Nacional Mixta de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la

Secretaría de Educación Pública, ofreció las siguientes pruebas:

1. DOCUMENTAL. Consistente en original del Reglamento de

Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de

Educación Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación

el 14 de Diciembre de 1973 (hojas 227 a 268), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

catorce de mayo del dos mil doce (hojas 270 a 272), la cual al ser

exhibido en original y al tratarse de un documento publicado en el

Diario Oficial de la Federación y ser de observancia general y

obligatoria, se le otorga valor probatorio para acreditar que

conforme a su artículo 87, los dictámenes aprobados por la

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EXP. NÚMERO 1803/11 19

Comisión Nacional Mixta de Escalafón, deberán ser cumplidos por

el titular de la Secretaría de Educación Pública en un plazo no

mayor de quince días contados a partir de la fecha de notificación.

2 y 3. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL

LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia del catorce de mayo del dos mil

doce (hojas 270 a 272), las que se adminicularán con las demás

pruebas al resolver este juicio.

SÉPTIMO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas

aportadas por las partes, y atendiendo al principio de verdad

sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este

Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

En primer lugar, tenemos que la actora reclama su reintegración a

su centro de trabajo y cargo de Directora, así como que se le

respete su definitividad y la clave presupuestal 110713-52-E03-

20/095116 en la categoría de Directora de Escuelas Secundarias

en el D.F., de la especialidad de Matemáticas, y su reinstalación

en la adscripción vigente hasta el ocho de marzo de dos mil once,

en el turno vespertino de la Escuela Secundaria Diurna 42, a lo

cual el titular demandado Secretaría de Educación Pública se

excepciona argumentando que la actora carece de acción y de

derecho para reclamar dichas prestaciones, en razón de que

continua laborando para la Secretaría en la misma plaza de la que

es titular 110713.52E0320.095116, en la categoría de Director y

de igual forma continua percibiendo un salario y demás

prestaciones por lo que en ningún momento fue objeto de despido

alguno, puesto que solamente fue cambiada de centro de

adscripción a partir del dieciséis de noviembre de dos mil diez,

mediante la orden de presentación 204101 del veintiuno de

octubre de dos mil diez, el cual fue emitido con fecha anterior a la

que señalada la actora que ocurrió el supuesto despojo de la

plaza, por lo que continua siendo una trabajadora al servicio y

sigue gozando de sus derechos laborales; asimismo, la

demandada señala que de la orden de presentación 204101 del

veintiuno de octubre de dos mil diez, la actora ostenta la plaza

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110713.52E0320.095116 con la categoría de Director de forma

titular y tipo de alta 10, es decir, alta definitiva; y por su parte la

Comisión Nacional Mixta de Escalafón de los Trabajadores al

Servicio de la Secretaría de Educación Pública, señala que la

actora carece de acción y de Comisión solo tiene como facultades

efectuar movimientos de ascenso y de permuta de los

trabajadores de base de la Secretaría de Educación Pública como

lo señala el artículo 26 del Reglamento de Escalafón de los

Trabajadores de base de la Secretaría de Educación Pública,

además señala que el carácter de patrón lo tiene el titular de la

Secretaría de Educación Pública con fundamento en el artículo 2 y

54 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en

concordancia con el 1 del Reglamento de Escalafón de los

Trabajadores de base de la Secretaría de Educación Pública, por

lo que la relación contractual fue entre la actora y la Secretaría de

Educación Pública.

Atento a lo anterior, tenemos que los argumentos en los que

basan sus excepciones los codemandados resultan procedentes,

lo anterior es así ya que en primer lugar como lo señala la

Comisión Nacional Mixta de Escalafón, solo se encarga de llevar a

cabo todo lo relativo al procedimiento escalafonario, determinando

el otorgamiento de plazas mediante los dictámenes

correspondientes, por lo que la relación contractual se llevó a cabo

entre la actora y la Secretaría de Educación Pública, de

conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que en este

punto resulta procedente absolver a la Comisión en comento, así

como a la Sección X del Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Educación, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas

por la C.

Continuando con el análisis de la litis que nos ocupa, tenemos que

la actora se dijo despojada de su cargo como Directora

verbalmente el diez de noviembre de dos mil diez y por escrito el

diecinueve de noviembre de la misma anualidad, por lo que

reclama su reinstalación en dicho cargo y en la clave presupuestal

110713-52-E03-20/095116, así como que se le respete su

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EXP. NÚMERO 1803/11 21

adscripción vigente hasta el ocho de marzo de dos mil once, en el

turno vespertino de la Escuela Secundaria Diurna 42.

Atento a lo anterior, es de señalar que la excepción opuesta por la

Secretaría de Educación Pública, resulta procedente, lo anterior se

acredita con las pruebas aportadas tanto por la propia actora como

de la Secretaría demandada, ya que del dictamen del 20 de

agosto del 2010 a favor de la actora (hojas 19 y 89), del oficio

CSES/SO/1203/10 (hoja 90), del oficio D.O.1/1382/2010 del 16 de

noviembre de 2010 (hoja 163), de la orden de presentación No. de

oficio 204101, del 21 de octubre del 2010 (hojas 18 y 218), del

oficio No. 1005/10 del 20 de agosto del 2010 (hoja 19), del oficio

No. CSES/SO/1203/10 del 06 de octubre del 2010 (hoja 20), de la

Constancia de nombramiento del 21 de octubre del 2010 (hoja 21),

del talón de pago No. 2427487 de la segunda quincena del 2011

(hoja 33), del oficio de petición de la actora dirigido al Director

Operativo No.1 (hoja 182), del oficio D.O. 1/1382/2010 del 16 de

noviembre de 2010 (hoja 163), adminiculados a la confesional a

cargo de la actora, se advierte que a la trabajadora con fecha 20

de agosto de 2010, se le notificó el dictamen 3-2010/22 emitido

por la Comisión Mixta de Escalafón, por medio del cual se le

otorga la categoría de Director de Escuelas Secundarias Diurnas

en el Distrito Federal, en la especialidad de Matemáticas, con la

clave 110713.52-E03-20/095116, posterior a ello el 13 de octubre

de 2010, se le comunicó que debería de hacerse cargo en

comisión de la Dirección de la Escuela Secundaria General No. 42

“Ignacio Manuel Altamirano” turno vespertino, con su clave

110071352E034000.0096050, una vez acontecido lo anterior el 21

de octubre de 2010, a la actora se le expide una constancia de

nombramiento en la que se le da de baja en la clave E034000,

bajo el tipo de movimiento 07, consistente en baja en plaza, a

partir de la quincena 22 de 2010, para darla de alta en la plaza

E0320, correspondiente al cargo de Directora, bajo el tipo de

movimiento 10, consistente en alta definitiva, a partir de la

quincena ya mencionada, derivado de dicha constancia se le

emitió una orden de presentación del 21 de octubre de 2010, para

que a partir del 16 de noviembre 2010, se desempeñara en su

cargo como Director, por lo que mediante el oficio D.O.

1/1382/2010, a la trabajadora se le hizo de su conocimiento que a

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EXP. NÚMERO 1803/11 22

partir de esa misma fecha y hasta nueva orden, debía de

presentarse en la Dirección Operativa No. 1, para cubrir su

nombramiento de la especialidad de matemáticas con dictamen

escalafonario como Directora, de conformidad con la fracción III

del artículo 55 del Reglamento de las Condiciones Generales de

Trabajo del Personal de la Secretaria de Educación Pública,

teniendo que dejar la Escuela Secundaria No. 42 turno vespertino,

situación que reafirma la propia actora con el oficio del 24 de

enero de 2011, en donde señala que a la fecha en que suscribió el

mismo, se encuentra adscrita a la Dirección Operativa 1, por lo

que se advierte que continua prestando sus servicios para la

demandada y percibiendo su sueldo como Directora en su plaza

E0320 como se advierte del comprobante de percepciones y

descuentos No. 2427487 correspondiente a la segunda quincena

del 2011 y de la propia confesión de la actora al señalar que

continua trabajando para la Secretaría de Educación Pública en la

plaza 110713.52E0320.095116 con la categoría de Director.

En ese orden de ideas, se colige que nunca existió un despido o

despojo de la actora en su plaza de Directora con clave

110713.52E0320.095116, pues de las pruebas antes citadas se

advierte que la hoy acciónate continuo laborando para la

demandada con posterioridad a la fecha en que señaló fue

despojada de su plaza verbalmente el diez de noviembre de dos

mil diez y por escrito el diecinueve de noviembre de la misma

anualidad, cabe señalar que lo único ocurrido fue que la

trabajadora actora sufrió un cambio de adscripción de la Escuela

Secundaria General No. 42 “Ignacio Manuel Altamirano”, turno

vespertino, ubicada en el Distrito Federal a la Dirección Operativa

No. 1, “Azcapotzalco, Cuauhtémoc y Miguel Hidalgo”, con lo cual

no se vulneran sus derechos, ya que su nombramiento del 21 de

octubre de 2010 (hoja 21), no menciona un lugar específico para

prestar el servicio, por lo que el titular demandado se encuentra

facultado para poder cambiarla de adscripción siempre y cuando

sea dentro de la misma población. Sirve de apoyo a lo anterior en

la parte conducente lo establecido en la jurisprudencia que al rubro

y texto señala:

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EXP. NÚMERO 1803/11 23

“Época: Novena Época Registro: 1009971 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011 Tomo VI. Laboral Segunda Parte - TCC Primera Sección - Relaciones laborales ordinarias Subsección 1 - Sustantivo Materia(s): Laboral Tesis: 1176 Página: 1183 CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN POR NECESIDADES DEL SERVICIO. CASO EN QUE NO TIENEN QUE PROBARSE. No existe fundamento legal que obligue al titular a probar las necesidades del servicio, cuando el cambio de adscripción no implica el traslado de una población a otra, y la plaza está a disposición de determinada dependencia, esto es, si el nombramiento no menciona un lugar específico para prestar el servicio, el titular tiene la posibilidad de cambiar de adscripción a sus trabajadores dentro de la misma población, sin que tenga que acreditar las necesidades del servicio, en virtud de que resulta ser subjetiva la apreciación sobre tales necesidades.”

En ese orden de ideas, resulta procedente absolver a la Secretaría

de Educación Pública de reinstalar y reintegrar a la C.

en su centro de trabajo

correspondiente a la Escuela Secundaria Diurna 42, en su

categoría de Directora con clave 110713-52-E03-20/095116, así

como también de respetar las prestaciones que se lleguen a

generar hasta su regreso a su adscripción en donde se presentó

como Directora el quince de octubre de dos mil diez, por ser

accesoria a la prestación principal. (Prestaciones 1, 2 y 3)

De igual forma se absuelve al titular demandado del respeto de la

definitividad y la clave presupuestal 110713-52-E03-20/095116 en

la categoría de Directora de Escuelas Secundarias en el D.F., de

la especialidad de Matemáticas, puesto que como se señalado a lo

largo de presente considerando, la demandada en todo momento

respeto el dictamen por el cual la Comisión Nacional Mixta de

Escalafón le otorgó la categoría de la categoría de Director de

Escuelas Secundarias Diurnas en Distrito Federal, en la

especialidad de matemáticas, con clave 110713.52-E-03-

20/095116. (Prestación 2)

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EXP. NÚMERO 1803/11 24

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. La parte actora no acreditó los extremos de su acción

y las codemandadas Secretaría de Educación Pública, Sección X

del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y

Comisión Nacional Mixta de Escalafón, justificaron sus

excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se absuelve a las codemandadas Sección X del

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y Comisión

Nacional Mixta de Escalafón de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por la C.

Lo anterior de conformidad con lo señalado en el

CONSIDERANDO SÉPTIMO.

TERCERO. Se absuelve a la Secretaría de Educación Pública de

de reinstalar y reintegrar a la C.

en su centro de trabajo correspondiente a la Escuela Secundaria

Diurna 42, en su categoría de Directora con clave 110713-52-E03-

20/095116, así como también de respetar las prestaciones que se

lleguen a generar hasta su regreso a su adscripción en donde se

presentó como Directora el quince de octubre de dos mil diez, así

como del respeto de la definitividad y la clave presupuestal

110713-52-E03-20/095116 en la categoría de Directora de

Escuelas Secundarias en el D.F., de la especialidad de

Matemáticas. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el

CONSIDERANDO SÉPTIMO.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal

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EXP. NÚMERO 1803/11 25

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado el dieciséis de abril de dos mil quince.- DOY FE.

JJMC*tagg

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO