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EXP. N° 1113/11 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO 1113/11 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ VS SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL Y OTRO REINSTALACIÓN O C T A V A S A L A L A U D O Ciudad de México a veintiséis de abril de dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; R E S U L T A N D O 1.- Por oficio de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diez, la Junta Especial número 11 de la Federal de Conciliación y Arbitraje remite ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la demanda laboral presentada por el actor Juan Carlos Rodríguez Rodríguez ante dicha Autoridad con fecha tres de noviembre de dos mil diez, demanda que a su vez es recibida ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día catorce de febrero de dos mil once, a través de la cual, el actor Juan Carlos Rodríguez Rodríguez demandó de la Secretaría de la Defensa Nacional y del Instituto Mexicano del Seguro Social las siguientes prestaciones: a).- El cumplimiento inmediato de la relación laboral y como consecuencia, la reinstalación forzosa del actor en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando hasta antes del injustificado despido. b).- El pago de vacaciones a razón de quince días por cada año, prima vacacional del 50% y aguinaldo a razón de treinta días por año, por todo el tiempo de la prestación de sus servicios ya que así fue pactado en el contrato firmado por las partes, así como los que continúen transcurriendo durante el presente juicio. c).- El pago de horas extras. d).- El pago de los salarios caídos más los incrementos y mejoras salariales que tenga la categoría del actor, hasta que se cumplimente en su totalidad el laudo. e).- La inscripción retroactiva ante el Infonavit y para el

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EXP. N° 1113/11 OCTAVA SALA

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EXPEDIENTE NÚMERO 1113/11

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

VS

SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL Y

OTRO

REINSTALACIÓN

O C T A V A S A L A

L A U D O

Ciudad de México a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y;

R E S U L T A N D O

1.- Por oficio de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diez, la Junta

Especial número 11 de la Federal de Conciliación y Arbitraje remite ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la demanda laboral presentada por

el actor Juan Carlos Rodríguez Rodríguez ante dicha Autoridad con fecha tres

de noviembre de dos mil diez, demanda que a su vez es recibida ante la

Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día

catorce de febrero de dos mil once, a través de la cual, el actor Juan Carlos

Rodríguez Rodríguez demandó de la Secretaría de la Defensa Nacional y del

Instituto Mexicano del Seguro Social las siguientes prestaciones: a).- El

cumplimiento inmediato de la relación laboral y como consecuencia, la

reinstalación forzosa del actor en los mismos términos y condiciones en que se

venía desempeñando hasta antes del injustificado despido. b).- El pago de

vacaciones a razón de quince días por cada año, prima vacacional del 50% y

aguinaldo a razón de treinta días por año, por todo el tiempo de la prestación

de sus servicios ya que así fue pactado en el contrato firmado por las partes,

así como los que continúen transcurriendo durante el presente juicio. c).- El

pago de horas extras. d).- El pago de los salarios caídos más los incrementos y

mejoras salariales que tenga la categoría del actor, hasta que se cumplimente

en su totalidad el laudo. e).- La inscripción retroactiva ante el Infonavit y para el

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caso de que haya sido inscrito la entrega de la constancia respectiva, así como

la exhibición de las constancias de pago realizada ante dicho Instituto, por todo

el tiempo de la relación de trabajo. f).- La inscripción retroactiva ante el AFORE

y el pago de los intereses generados por la omisión de las cuotas respectivas,

y para el caso de que haya sido inscrito la entrega de la constancia respectiva

así como la exhibición de las constancias de pago realizadas ante dicho

Instituto por todo el tiempo de la relación de trabajo. g).- El pago de las

prestaciones que venía recibiendo y que refiere dejó de recibir durante todo el

tiempo que dure el presente juicio, tales como vacaciones, prima vacacional,

aguinaldo, IMSS, INFONAVIT, AFORE, reparto de utilidades. h).- La nulidad de

cualquier documento que implique renuncia. i).- DEL INSTITUTO MEXICANO

DEL SEGURO SOCIAL reclama la inscripción retroactiva, la cual deberá de

ser a salario real que percibía el actor, así como a partir de su fecha de ingreso

y hasta la fecha de cumplimiento del laudo condenatorio. j).- La entrega de un

ejemplar del contrato individual de trabajo signado entre las partes ya que los

Demandados se han negado a entregárselo. k).- La expedición de la

constancia que ampare los servicios personales subordinados para todos y

cada uno de los Demandados. l).- El pago de 155 días de salario mínimo

general vigente en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México por concepto de

multa prevista en el artículo 994, fracción II en relación al 992 de la Ley Federal

del Trabajo, en virtud del incumplimiento de los Demandados en sus

obligaciones patronales a los artículos 61, 69, 76 y 77. m).- El pago de 95 días

de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ahora Ciudad de

México, por concepto de multa prevista en el artículo 994, fracción III en

relación al 992 de la Ley Federal del Trabajo en virtud del incumplimiento de

los Demandados en sus obligaciones patronales al artículo 132 fracciones.

n).- El pago de la cantidad de $15,000.00 (Quince mil pesos 00/100 Moneda

Nacional) por concepto de reparto de utilidades correspondiente al ejercicio

fiscal de la parte proporcional del año dos mil diez.- Solo para el caso de que

los Demandados se nieguen a reinstalar al actor, en forma subsidiaria se

reclaman las siguientes prestaciones: a).- El pago de la Indemnización

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Constitucional consistente en tres meses de salario a que tiene derecho su

representado, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.

b).- El pago de 20 días de salario integrado por cada año de prestación de

servicios, con fundamento en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.

c).- El pago de la prima de antigüedad, con fundamento en la fracción III del

artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.- Fundó su demanda en la relación

sucinta de los siguientes Hechos: 1.- Con fecha veintiséis de abril de dos mil

diez, el actor refiere que fue contratado por la Dirección General de Ingenieros

de la Sección de Construcciones de la Secretaría de la Defensa Nacional,

asignándole a la categoría de Oficial Electricista, con un salario diario de

$371.00 (Trescientos setenta y un pesos 00/100 Moneda Nacional),

independientemente de la parte proporcional que le corresponda por concepto

de prima vacacional y aguinaldo. 2.- Refiere el actor que laboró al servicio de

los Demandados con un horario efectivo de las 8:00 a las 18:00 horas de lunes

a sábados de cada semana, contando con tiempo para descansar, tomar sus

alimentos y reponer energías inclusive, por lo que terminando su jornada

máxima legal a las 16:00 horas, laboraba hasta las 18:00 horas; por lo que,

reclama el pago de dos horas extras diarias de lunes a sábado por el tiempo

que duró la relación de trabajo. 3.- Es el caso que el día tres de septiembre de

dos mil diez, siendo aproximadamente las 8:00 horas, el actor manifiesta que

encontrándose dispuesto a ingresar a laborar, en la puerta de entrada y/o

salida de empleados, le fue impedido el acceso por el David Campos Nava,

quien le manifestó: “…no puedes pasar, a partir de hoy estás despedido”.-

Ofreció como pruebas las que consideró justificarán su acción e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso.

2.- Mediante acuerdo plenario de fecha dieciocho de marzo de dos mil

once (foja 14), la Octava Sala de este Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje requirió al actor para que ajustara su demanda a lo dispuesto por el

artículo 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

requerimiento que fue desahogado a través del escrito presentado ante esta

Autoridad Laboral con fecha veintinueve de abril de dos mil once (foja 17-18),

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ocurso a través del cual, la apoderada legal del actor Juan Carlos Rodríguez

Rodríguez ofreció las pruebas que consideró acreditarían la procedencia de su

acción.

3.- Por escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje con fecha trece de julio de dos mil once, (fojas 26-42), el Titular de la

Secretaría de la Defensa Nacional dió contestación a la demanda interpuesta

en su contra, oponiendo sus excepciones y defensas: 1.- Falta de Acción y de

Derecho del actor para demandar el cumplimiento de la relación laboral y su

reinstalación, toda vez que la relación de trabajo que sostuvo con su

representada, terminó el treinta y uno de julio de dos mil diez, de conformidad

con lo estipulado por el artículo 46, fracción II de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, conforme al contrato de trabajo por obra

determinada de fecha diecinueve de abril de dos mil diez, toda vez que en la

data citada, el actor Juan Carlos Rodríguez Rodríguez firmó un contrato de

trabajo por obra determinada, con el Gobierno de los Estados Unidos

Mexicanos, por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, para llevar a

cabo la obra “Reubicación de las Instalaciones del Campo Militar No. 22-A”,

desempeñándose como Oficial Electricista en la etapa 8 de la obra, cuya

duración fue del diecinueve de abril de dos mil diez al treinta y uno de julio de

dos mil diez; por lo que, la relación de trabajo que tuvo con su representada fue

por obra determinada, la cual concluyó el treinta y uno de julio de dos mil diez.-

Asimismo, refiere que se estableció que el trabajador recibiría un salario

semanal de $2,600.00 (Dos mil seiscientos pesos 00/100 Moneda Nacional),

en el cual se encontraba incluido el pago del séptimo día, lo cual le fue pagado

en su totalidad mientras duró la relación de trabajo por obra determinada.- Por

lo que, la relación de trabajo fue por una vigencia del diecinueve de abril del

dos mil diez al treinta y uno de julio de dos mil diez, dada la naturaleza de la

propia fuente de trabajo en la que el actor prestó sus servicios para una obra

determinada. 2.- Excepción de Prescripción en términos del artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, perentoria para el

ejercicio de la acción principal y sus prestaciones accesorias reclamadas con

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antelación al tres de noviembre del dos mil diez, las cuales se encuentran

prescritas, por haber transcurrido en exceso el término de un año a que se

refiere el dispositivo invocado.- Controvirtió los hechos narrados por el actor

como se desprende del escrito contestatorio, los cuales se tienen por

reproducidos en obvio de repeticiones como si a la letra se insertaran.- Ofreció

como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e

invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.

4.- Por escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje con fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis (fojas 266-277), el

apoderado legal del Instituto Mexicano del Seguro Social dió contestación a

la demanda interpuesta en su contra, oponiendo sus excepciones y defensas:

1.- Excepción de Inexistencia de la Relación Laboral y Falta de Acción y de

Derecho del actor respecto a todas las prestaciones que señala en su

demanda, ya que nunca existió relación de trabajo alguna con el actor, pues

jamás se dieron los supuestos previsto en los artículos 8, 10 y 20 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia; por lo que,

corresponde al actor demostrar el vínculo laboral con el Instituto Demandado.-

Controvirtió los hechos narrados por el actor como se desprende del escrito

contestatorio, los cuales se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones

como si a la letra se insertaran.- Ofreció como pruebas las que consideró

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso.

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa

satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su

resolución definitiva.

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es

competente para conocer y resolver la presente controversia, atento a lo

dispuesto por los artículos 2º, 124, fracción I y 124 "B", fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

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II.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar si como el

actor manifiesta le asiste acción y derecho para reclamar la reinstalación en los

mismos términos en que se venía desempeñando hasta antes de su despido

acontecido el tres de septiembre de dos mil diez, pago de salarios caídos y

demás prestaciones accesorias.- O bien, si como se excepciona la Secretaría

de la Defensa Nacional carece de acción y derecho ya que el actor fue

contratado para desempeñar un trabajo por obra determinada, con una

vigencia del diecinueve de abril al treinta y uno de julio de dos mil diez; por lo

que, la relación de trabajo entre las partes concluyó el día treinta y uno de julio

de dos mil diez, sin responsabilidad alguna para su representada, en términos

de lo dispuesto por el artículo 46, fracción II de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.- Asimismo, como se excepciona el

Instituto Mexicano del Seguro Social carece de acción y derecho toda vez que

entre su representada y el actor jamás ha existido relación laboral alguna.-

Dada la forma en la que ha quedado planteada la litis, corresponde a los

Titulares Demandados justificar sus excepciones y defensas y a la parte actora

acreditar la procedencia de su acción con el Instituto Mexicano del Seguro

Social.

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo es la

Excepción de Prescripción opuesta por la Demandada Secretaría de la

Defensa Nacional, se estudia en primer término la misma. Al respecto, aduce

la excepcionista a foja 38 de autos, lo siguiente:

“V.- Se opone la excepción de PRESCRIPCIÓN en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, perentoria para el ejercicio de la acción principal y sus prestaciones accesorias reclamadas con antelación al tres de noviembre del 2010, las cuales se encuentran prescritas, por haber transcurrido en exceso el término de un año a que se refiere el dispositivo invocado.”

Se considera que la presente excepción es improcedente por lo que

respecta a la prestación principal de reinstalación, en virtud de que el

excepcionista funda la procedencia de la misma en lo dispuesto por el artículo

112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando

existe en dicho ordenamiento legal, disposición expresa para contabilizar el

término prescriptivo respecto a la reinstalación, el cual se encuentra previsto

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en el artículo 113, fracción II, inciso a), que establece que en caso de despido

injustificado, las acciones para exigir la reinstalación prescriben en cuatro

meses, por ende, en el presente caso, es erróneo el fundamento legal opuesto

por el Instituto Demandado para hacer valer la prescripción en cuanto a la

reinstalación, pues a dicha prestación le es inaplicable lo dispuesto en el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya

que el inciso a), fracción II del artículo 113 de ese ordenamiento legal, se

prevé particularmente el término que se concede a un trabajador para poder

solicitar la reinstalación referida; consecuentemente, y toda vez que la

excepción de prescripción debe contener los elementos necesarios para su

estudio, y en el presente caso no se configura tal supuesto, resulta

improcedente la perentoria planteada.- Asimismo, también resulta

improcedente la presente excepción por lo que respecta a los salarios caídos,

al ser una prestación accesoria de la principal siguen su misma suerte.

Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio de jurisprudencia:

“DEMANDA LABORAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA

ACLARE CUANDO DE SU TEXTO SE ADVIERTA QUE ATRIBUYE EL CARÁCTER

DE DEMANDADO AL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA DIVERSA A AQUELLA EN

LA CUAL PRESTABA SUS SERVICIOS. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no establece la facultad de las Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para que, cuando de la lectura de la demanda se advierta que el actor atribuye el carácter de demandado al titular de una dependencia distinta a aquella en la que laboró, lo prevengan a fin de que la aclare. Ahora bien, conforme al artículo 11 de la Ley citada, es válida la aplicación supletoria del artículo 873, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la prevención para la aclaración de la demanda no se contrapone al conjunto de normas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que regulan la sustanciación de los conflictos individuales de trabajo, ya que a través de ella se complementa un aspecto relevante de la acción ejercitada y se da eficacia a la garantía de pronta y completa administración de justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- Época: Novena Época. Registro: 169701. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Mayo de 2008. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 89/2008. Página: 70.- Contradicción de tesis 47/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo, Décimo Tercero y Octavo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 7 de mayo de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.- Tesis de jurisprudencia 89/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de mayo de dos mil ocho.

Por lo que hace al pago de horas extras, aguinaldo y prima vacacional

que el actor reclama por todo el tiempo que prestó sus servicios para la

Secretaría Demandada, es procedente la perentoria planteada, por lo que

hace a aquellas que hubiere exigido con anterioridad al diez de febrero de dos

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mil diez, pues si bien es cierto presentó su demanda con fecha diez de febrero

de dos mil once, ante Autoridad diversa a este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, tal como se advierte del reverso de la foja uno de

autos; también lo es que, la mera presentación de la demanda interrumpe el

plazo para que opere la prescripción, porque es a través de ese acto que se

ejecuta la acción y se demuestra la voluntad de poner en marcha la actividad

jurisdiccional; por lo tanto, la fecha en que el actor presentó su escrito inicial

de demanda es la del diez de febrero de dos mil once, por lo que en términos

de lo dispuesto por el artículo 112, están prescritas las horas extras, aguinaldo

y prima vacacional reclamados por el actor con fecha anterior al diez de

febrero de dos mil diez.

Finalmente, por lo que refiere a las prestaciones que el actor solicita

consistentes en la Inscripción retroactiva ante el INFONAVIT, se considera que

la excepción de prescripción es improcedente, pues dicha prestación se trata

de un reclamo que se genera día con día; por lo tanto, tienen carácter de

tracto sucesivo.- Al respecto, es aplicable por analogía los siguientes criterios

de jurisprudencia:

“ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO DE LA. ES IMPRESCRIPTIBLE. El derecho al reconocimiento correcto de la antigüedad de los trabajadores es imprescriptible, habida cuenta de que si bien se trata de una cuestión meramente declarativa, no es en sí misma una acción de trabajo ni es consecuencia de un nombramiento, es decir, no forma parte de las condiciones de trabajo porque simplemente es un hecho, que en su caso, crea derechos a partir del inicio de la relación de trabajo, de manera que el derecho a que se reconozca la antigüedad que se generó al servicio de una dependencia, no se extingue por su falta de ejercicio, ya que tiene su origen en la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante determinado lapso, lo cual no puede ser desconocido por la autoridad laboral. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1576/99. Joel Jiménez Peregrino. 12 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. No. Registro: 194,355 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Abril de 1999 Tesis: I.6o.T.57 L Página: 493.

“SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA VIVIENDA.

CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO

DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE

RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN

CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS.- Conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, en relación con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de todas las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a los

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trabajadores al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También dichos trabajadores tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si la parte actora ejerce la acción de reconocimiento de la existencia de la relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida; entonces, también debe condenarse retroactivamente a la parte demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo, en donde el titular de la dependencia tiene la obligación de proporcionar o satisfacer esas prestaciones como consecuencia legal de la relación laboral que lo une con la parte trabajadora.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 8943/2006. María del Pilar Moreno Gloria. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Pedro Cruz Ramírez.

Una vez resueltas las perentorias planteadas se procede al estudio de

las pruebas admitidas a las partes.

IV.- En relación con las pruebas admitidas a la parte actora se

encuentra la Confesional a cargo de la Secretaría de la Defensa Nacional,

desahogada en audiencia de fecha siete de diciembre de dos mil once

(foja 115), la cual carece de valor probatorio, al haber negado el absolvente

todas las posiciones que le fueron articuladas.

Confesional para hechos propios a cargo de David Campos Nava,

desahogada en audiencia de fecha veintisiete de junio de dos mil doce

(foja 173), y al no haber comparecido el absolvente a la mesa de audiencias a

pesar de haber estado debidamente citado para el desahogo de dicha

probanza, se le hizo efectivo el apercibimiento en la audiencia de mérito, y

consecuentemente, se le tuvo por confeso ficto de las posiciones de la 1 a la

15, que le fueron formuladas y calificadas previamente de legales, al tenor del

pliego de posiciones que obra glosado a foja 21 de autos; por lo tanto, las

mismas tienen valor probatorio para acreditar:

- 1: Que el absolvente contrató los servicios del actor con fecha veintiséis de abril de dos mil diez.

- 2: Que le asignó al actor la categoría de Oficial electricista. - 3: Que le asignó al actor un salario diario de $371.00 por la prestación de sus

servicios. - 4: Que le asignó al actor un horario de las 8:00 a las 18:00 horas de lunes a

sábado de cada semana

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-- 5: que le adeuda al actor el pago de dos horas extras por todo el tiempo que duró la relación laboral.

-- 6: Que con fecha tres de septiembre de dos mil diez, el absolvente aproximadamente a las 8:00 horas le negó al actor el acceso a la fuente de trabajo.

-- 7: Que con fecha tres de septiembre de dos mil diez, el absolvente aproximadamente a las 8:00 horas despidió al actor.

-- 8: Que le adeuda al actor el pago de los séptimos días por todo el tiempo de la duración de la relación laboral.

-- 9: Que le adeuda al actor el pago de la prima dominical por todo el tiempo de la duración de la relación laboral.

-- 10: Que le adeuda al actor el pago de los días de descanso obligatorio por todo el tiempo de la duración de la relación laboral.

-- 11: Que le adeuda al actor el pago correspondiente a la prima de antigüedad por todo el tiempo de la duración de la relación laboral.

-- 12: Que le asignó al actor una tarjeta checadora de asistencia. -- 13: Que el actor tenía sujeto al actor a un control de asistencia por escrito. -- 14: Que se abstuvo de realizar el pago de aguinaldo por todo el tiempo de la

duración de la relación laboral. -- 15: Que le asignó al actor un lugar para desempeñar sus labores.

Testimonial a cargo de Mauricio Caballero Campos, Sergio

Montalvo Durán y Manuel Villalobos Moedano, carece de valor probatorio ya

que en audiencia de fecha veintitrés de enero de dos mil doce (foja 157), se le

decretó la deserción de dicha probanza.

Inspección Ocular en documentos como el contrato de trabajo,

recibos de pago, nóminas y tarjetas de asistencia, llevada a cabo en razón

actuarial del veintinueve de septiembre de dos mil catorce (foja 247); de la cual

se desprende en los extremos marcados con los incisos A), D) y L), lo

siguiente:

-- A).- Que la Demandada le asignó al actor la categoría de Oficial Electricista. -- D).- Que de las tarjetas de asistencia se desprende que el actor registró su

entrada a sus labores a las 8:00 horas de lunes a sábado. -- L).- Que los Demandados contrataron al actor con fecha de ingreso del

diecinueve de abril de dos mil diez.

Informe emitido por la Encargada del Módulo Jurídico Naucalpan

de fecha tres de abril de dos mil catorce y su anexo consistente en el

oficio número 169102910100/AFIL/OA/2128 (fojas 238-239), no fue objetado

en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para

acreditar que la funcionaria en comento informa que después de una consulta

en la base de datos de asegurados del Instituto Mexicano del Seguro Social,

encontró al actor Juan Carlos Rodríguez Rodríguez con el número de

seguridad social 19 78 59 0934 2, y que el mismo no se encuentra vigente en

el padrón de la Secretaría de la Defensa Nacional, ya que fue dado de baja

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por la Demandada el dieciocho de julio de dos mil diez.- Asimismo se advierte

que el accionante fue dado de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social

por la Secretaría de la Defensa Nacional, reportando un salario diario

integrado de $135.87 (Ciento treinta y cinco pesos 87/100 Moneda Nacional).

Copia fotostática de la página uno de la Relación de Movimientos

Afiliatorios (foja 19), no fue objetada en autenticidad de contenido y firma; y

toda vez que el actor ofreció como medio de perfeccionamiento el cotejo con

su original, del cual se decretó la deserción de dicho medio de

perfeccionamiento, tal como se advierte de la razón actuarial del veintidós de

junio de dos mil quince (foja 263) y de la audiencia del veinticuatro de junio de

dos mil quince (foja 264); por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio para

acreditar su contenido, del cual se desprende el nombre del actor Juan Carlos

Rodríguez Rodríguez con número de seguridad social 19785909342, con un

salario base de $135.87 (Ciento treinta y cinco pesos 87/100 Moneda

Nacional), al día cinco de mayo de dos mil diez.

V.- En relación con las pruebas admitidas a la Secretaría de la Defensa

Nacional se encuentra la Confesional a cargo del actor, desahogada en

audiencia de fecha siete de diciembre de dos mil once (foja 114), la cual

carece de valor probatorio, al haber negado el absolvente todas las posiciones

que le fueron articuladas.

Testimonial a cargo de Edgar López Martínez, Aldo Rubén Pérez

Muciño y Andris Lleri Morales Ríos, desahogada en audiencia de fecha

veinticuatro de abril de dos mil doce (fojas 167-169), y toda vez que los

testigos fueron congruentes en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y

lugar, sus testimonios adquieren valor probatorio para acreditar que

conocieron al actor Juan Carlos Rodríguez Rodríguez porque trabajó en la

obra de reubicación de las instalaciones de la 22-A Zona Militar, ya que firmó

un contrato por obra determinada, el cual tuvo una vigencia del diecinueve de

abril al treinta y uno de julio de dos mil diez; por lo que, el actor sólo trabajó

hasta el día treinta y uno de julio de dos mil diez para la Secretaría de la

Defensa Nacional.

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Original del Contrato de Trabajo por Obra Determinada de fecha

diecinueve de abril de dos mil diez (fojas 45-47), que cuenta con firma

autógrafa del actor, fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo

que se llevó a cabo su medio de perfeccionamiento consistente en la

ratificación de contenido y firma en audiencia del siete de diciembre de dos mil

once (foja 114), y toda vez que el actor negó como puesta de su puño y letra la

firma que obra en dicha probanza, se procedió al desahogo de la pericial en

materia de caligrafía, grafoscopía y documentoscopía ofrecida por el Titular

Demandado.- Rindiéndose el peritaje correspondiente tal como se observa a

fojas 118-156 de autos, concluyendo después de tomar en cuenta los

elementos legales de cotejo como firmas dubitadas, descripción de las firmas

cuestionadas, elementos considerados como de cotejo, y después de un

análisis comparativo, concluyó a fojas 155-156 del dictamen correspondiente,

que las firmas que aparecen en el Contrato de Trabajo de fecha diecinueve de

abril de dos mil diez, Solicitud de Empleo de la misma fecha y Renuncia del

treinta y uno de julio de dos mil diez, sí proceden del origen gráfico del actor

Juan Carlos Rodríguez Rodríguez.- Ahora, el actor también ofreció la prueba

pericial, y su perito emitió el dictamen correspondiente a fojas 195-207, quien

después de considerar los elementos verdaderos de comparación, génesis de

las firmas, estudio y cotejo de las firmas, emitió como conclusión que las

firmas Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado, Solicitud de

Empleo Lista de Raya y Renuncia del treinta y uno de julio de dos mil diez, sí

fueron elaboradas por el puño y letra de la parte actora Juan Carlos Rodríguez

Rodríguez.- Por lo tanto, el Contrato de mérito adquiere pleno valor probatorio

para acreditar su contenido, del cual se desprende que la Secretaría de la

Defensa Nacional contrató los servicios del accionante Juan Carlos Rodríguez

Rodríguez para desempeñarse como Oficial Electricista en la obra de

Reubicación de las Instalaciones del Campo Militar número 22A por una

vigencia del diecinueve de abril al treinta y uno de julio de dos mil diez.- Con

un salario semanal de $2,600.00 (Dos mil seiscientos pesos 00/100 Moneda

Nacional), en el cual se encuentra incluido el pago del séptimo día, y que el

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sueldo le será pagado en efectivo el día sábado al finalizar la jornada de

trabajo.- Asimismo, importa transcribir el contenido de la cláusula cuarta de la

documental de mérito:

“CUARTA: “EL TRABAJADOR” DESEMPEÑARÁ SUS LABORES EN EL SIGUIENTE HORARIO DE TRABAJO: DE LUNES A VIERNES DE 08:00 HORAS A LAS 15:00 HORAS, DISFRUTANDO DE UNA HORA PARA SU DESCANSO Y TOMAR SUS ALIMENTOS DE LAS 13:00 A LAS 14:00 HORAS FUERA DEL LUGAR DE TRABAJO, ESTANDO DE ACUERDO LAS PARTES EN QUE LAS HORAS DEL SÁBADO POR LA TARDE PODRÁN SER DISTRIBUIDAS EN LA JORNADA DE LUNES A VIERNES SI ASÍ LO CONSIDERAN CONVENIENTE, EN CUYO CASO LA JORNADA DEL SÁBADO SERÍA DE LAS 8:00 A LAS 15:00 HORAS SIN DISTRIBUIR LAS HORAS RESTANTES DE LA JORNADA EN LOS OTROS DÍAS LABORABLES DEPENDIENDO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA OBRA.”

Original de la Solicitud de Empleo de fecha diecinueve de abril de

dos mil diez (foja 48), que cuenta con firma autógrafa del actor, fue objetado

en autenticidad de contenido y firma; por lo que se llevó a cabo su medio de

perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma en

audiencia del siete de diciembre de dos mil once (foja 114), y toda vez que el

actor negó como puesta de su puño y letra la firma que obra en dicha

probanza, se procedió al desahogo de la pericial en materia de caligrafía,

grafoscopía y documentoscopía ofrecida por el Titular Demandado.-

Rindiéndose el peritaje correspondiente tal como se observa a fojas 118-156

de autos, concluyendo después de tomar en cuenta los elementos legales de

cotejo como firmas dubitadas, descripción de las firmas cuestionadas,

elementos considerados como de cotejo, y después de un análisis

comparativo, concluyó a fojas 155-156 del dictamen correspondiente, que las

firmas que aparecen en el Contrato de Trabajo de fecha diecinueve de abril de

dos mil diez, Solicitud de Empleo de la misma fecha y Renuncia del treinta y

uno de julio de dos mil diez, sí proceden del origen gráfico del actor Juan

Carlos Rodríguez Rodríguez.- Ahora, el actor también ofreció la prueba

pericial, y su perito emitió el dictamen correspondiente a fojas 195-207, quien

después de considerar los elementos verdaderos de comparación, génesis de

las firmas, estudio y cotejo de las firmas, emitió como conclusión que las

firmas Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado, Solicitud de

Empleo Lista de Raya y Renuncia del treinta y uno de julio de dos mil diez, sí

fueron elaboradas por el puño y letra de la parte actora Juan Carlos Rodríguez

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Rodríguez.- Por lo tanto, la Solicitud de Empleo adquiere pleno valor

probatorio para acreditar que el actor Juan Carlos Rodríguez Rodríguez

elaboró dicho documento en el cual solicita como puesto el de Oficial

Electricista, indicando que su número de seguridad social 19785909342.

Original del Estado de Cuenta Individual (foja 49), no fue objetado

en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para

acreditar las aportaciones a nombre del actor Juan Carlos Rodríguez

Rodríguez en el periodo del primero de enero al treinta de junio de dos mil

seis, del que se desprende como saldo total de su ahorro la cantidad de

$7,183.29 (Siete mil ciento ochenta y tres pesos 29/100 Moneda Nacional).

Copia certificada del Mensaje C.E.I. (foja 50), no fue objetada en

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para

acreditar que el Jefe y Comandante de la Zona Militar 22-A informa que

concluyeron los trabajos en la obra de reubicación de las instalaciones del

Campo Militar 22-A.

Copia certificada de la Constancia de Transmisión de

Movimientos Afiliatorios y sus anexos, consistentes en los Listados de la

Relación de Movimientos Operados por la Secretaría de la Defensa

Nacional como Patrón (fojas 51-76), no fueron objetados en autenticidad de

contenido y firma; por lo tanto, tienen valor probatorio para acreditar que la

Secretaría de la Defensa Nacional extiende dicha constancia al Instituto

Mexicano del Seguro Social con el registro Patronal número 841125010 por la

actividad económica de las obras militares por administración; listado en el

cual aparece el nombre del accionante Juan Carlos Rodríguez Rodríguez con

el número de seguridad social 19785909342 (foja 65).

Original de la Hoja denominada Obras Militares “Reubicación de

las Instalaciones del Campo Militar 22-A” (fojas 77-90), no fueron objetadas

en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tienen valor probatorio para

acreditar el Listado de los trabajadores a lista de Raya contratados por la

Secretaría de la Defensa Nacional en el periodo comprendido del diecinueve

de abril al treinta y uno de julio de dos mil diez; resaltando que el nombre del

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actor aparece en dichos listados con la especialidad de Oficial Electricista, con

número de seguridad social 19 78 59 0934 2, y un sueldo semanal de

$2,600.00 (Dos mil seiscientos pesos 00/100 Moneda Nacional).

Original del Escrito de Renuncia de fecha treinta y uno de julio de

dos mil diez (foja 92), que cuenta con firma autógrafa del actor, fue objetado

en autenticidad de contenido y firma; por lo que se llevó a cabo su medio de

perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma en

audiencia del siete de diciembre de dos mil once (foja 114), y toda vez que el

actor negó como puesta de su puño y letra la firma que obra en dicha

probanza, se procedió al desahogo de la pericial en materia de caligrafía,

grafoscopía y documentoscopía ofrecida por el Titular Demandado.-

Rindiéndose el peritaje correspondiente tal como se observa a fojas 118-156

de autos, concluyendo después de tomar en cuenta los elementos legales de

cotejo como firmas dubitadas, descripción de las firmas cuestionadas,

elementos considerados como de cotejo, y después de un análisis

comparativo, concluyó a fojas 155-156 del dictamen correspondiente, que las

firmas que aparecen en el Contrato de Trabajo de fecha diecinueve de abril de

dos mil diez, Solicitud de Empleo de la misma fecha y Renuncia del treinta y

uno de julio de dos mil diez, sí proceden del origen gráfico del actor Juan

Carlos Rodríguez Rodríguez.- Ahora, el actor también ofreció la prueba

pericial, y su perito emitió el dictamen correspondiente a fojas 195-207, quien

después de considerar los elementos verdaderos de comparación, génesis de

las firmas, estudio y cotejo de las firmas, emitió como conclusión que las

firmas Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado, Solicitud de

Empleo Lista de Raya y Renuncia del treinta y uno de julio de dos mil diez, sí

fueron elaboradas por el puño y letra de la parte actora Juan Carlos Rodríguez

Rodríguez.- Por lo tanto, el escrito de renuncia de mérito adquiere pleno valor

probatorio para acreditar que el actor Juan Carlos Rodríguez Rodríguez con

fecha treinta y uno de julio de dos mil diez presentó su renuncia al trabajo que

venía desempeñando para la Secretaría de la Defensa Nacional.

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Copia certificada de los Listados de Asistencia de la Obra

denominada “Reubicación de las Instalaciones del Campo Militar 22-A”

(fojas 93-106), no fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma; por lo

tanto, tienen valor probatorio para acreditar la asistencia del actor Juan Carlos

Rodríguez Rodríguez como Oficial Electricista al servicio de la Secretaría de la

Defensa Nacional, en el periodo comprendido del diecinueve de abril al treinta

y uno de julio de dos mil diez, listados de los que se advierte que el actor

laboraba en una jornada de seis días, comprendidos de lunes a sábado,

percibiendo un sueldo semanal de $2,600.00 (Dos mil seiscientos pesos

00/100 Moneda Nacional).

VI.- En relación con las pruebas admitidas al Demandado Instituto

Mexicano del Seguro Social se encuentra la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana, mismas que serán valoradas de manera

conjunta con el resto del material probatorio admitido en el expediente en que

se actúa.

VII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,

adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y

Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a

verdad sabida y buena fe guardada.

Una vez analizadas las pruebas aportadas al juicio, se llega a las

siguientes determinaciones.- El actor en su escrito inicial de demanda reclama

la reinstalación en los mismos términos en que se venía desempeñando hasta

antes de su despido acontecido el tres de septiembre de dos mil diez, pago de

salarios caídos y demás prestaciones accesorias; por su parte, la Secretaría

de la Defensa Nacional manifiesta que carece de acción y derecho ya que el

actor fue contratado para desempeñar un trabajo por obra determinada, con

una vigencia del diecinueve de abril al treinta y uno de julio de dos mil diez; por

lo que, la relación de trabajo entre las partes concluyó el día treinta y uno de

julio de dos mil diez, sin responsabilidad alguna para su representada, en

términos de lo dispuesto por el artículo 46, fracción II de la Ley Federal de los

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Trabajadores al Servicio del Estado.- Asimismo, como se excepciona el

Instituto Mexicano del Seguro Social carece de acción y derecho toda vez que

entre su representada y el actor jamás ha existido relación laboral alguna.

En primer término, y de la forma en la que ha quedado planteada la

litis, se hace la aclaración que efectivamente, tal como se excepcionó el

Instituto Mexicano del Seguro Social, entre éste y el actor Juan Carlos

Rodríguez Rodríguez jamás existió relación laboral alguna; señalando que la

misma se estableció con una Dependencia del Ejecutivo Federal como lo es la

Secretaría de la Defensa Nacional, máxime que dicho vínculo de trabajo fue

aceptado por la Secretaría Demandada al dar contestación a la demanda

instaurada en su contra, Dependencia que reconoció que el actor prestó sus

servicios para ella a través de un Contrato de Trabajo por Obra Determinada,

por una vigencia específica del diecinueve de abril al treinta y uno de julio de

dos mil diez; consecuentemente, al reconocer la Secretaría de la Defensa

Nacional el vínculo laboral con el actor, procede absolver al Instituto Mexicano

del Seguro Social de todas las prestaciones reclamadas por éste en su

demanda.

Ahora, la Secretaría de la Defensa Nacional a efecto de justificar sus

excepciones y defensas, ofrece como prueba el original del Contrato de

Trabajo por Obra Determinada de fecha diecinueve de abril de dos mil diez,

visible a fojas 45-47, de autos, mismo a pesar de haber sido objetado en

autenticidad de contenido y firma, adquirió pleno valor probatorio al haberse

determinado tanto en el dictamen del perito de la Secretaría Demandada como

el perito del accionante, que la firma que aparece en dicho Contrato de

Trabajo por obra determinada sí fue puesta del puño y letra de Juan Carlos

Rodríguez Rodríguez; por lo tanto, de dicha documental se desprende que la

Secretaría de la Defensa Nacional contrató los servicios del para

desempeñarse como Oficial Electricista en la obra de Reubicación de las

Instalaciones del Campo Militar número 22A por una vigencia del diecinueve

de abril al treinta y uno de julio de dos mil diez.- Con un salario semanal de

$2,600.00 (Dos mil seiscientos pesos 00/100 Moneda Nacional), en el cual se

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encuentra incluido el pago del séptimo día, y que el sueldo le será pagado en

efectivo el día sábado al finalizar la jornada de trabajo.- Resaltando que el

periodo por el que el actor fue contratado comprendió del diecinueve de abril al

treinta y uno de julio de dos mil diez; es decir, únicamente por el término de

tres meses y once días.

Así tenemos que el Contrato de Trabajo por Obra Determinada de

fecha diecinueve de abril de dos mil diez (fojas 45-47), adminiculado con el

original de la Hoja denominada Obras Militares “Reubicación de las

Instalaciones del Campo Militar 22-A”, visible a fojas 77-90 de autos, la cual al

no haber sido objetada en autenticidad de contenido y firma, adquirió plena

eficacia probatoria para demostrar que en el listado de los trabajadores a lista

de raya contratados por la Secretaría de la Defensa Nacional en el periodo

comprendido del diecinueve de abril al treinta y uno de julio de dos mil diez, se

observa el nombre del actor Juan Carlos Rodríguez Rodríguez contratado en

la especialidad de Oficial Electricista, con número de seguridad social 19 78 59

0934 2, y un sueldo semanal de $2,600.00 (Dos mil seiscientos pesos 00/100

Moneda Nacional).

De lo anterior se colige, que efectivamente como se excepcionó la

Secretaría de la Defensa Nacional en su demanda, el accionante únicamente

prestó sus servicios para ella por el periodo comprendido del diecinueve de

abril al treinta y uno de julio de dos mil diez, en virtud de haber celebrado un

Contrato de Trabajo por Obra Determinada; por lo que, llegada la fecha del

treinta y uno de julio de dos mil diez, la relación laboral existente entre las

partes se dio por concluida, sin responsabilidad alguna para la Secretaría

Demandada, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 46, de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Lo anterior, se robustece con la probanza consistente en la testimonial

a cargo de Edgar López Martínez, Aldo Rubén Pérez Muciño y Andris Lleri

Morales Ríos, desahogada en audiencia de fecha veinticuatro de abril de dos

mil doce (fojas 167-169), y toda vez que los testigos fueron congruentes en

cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar, sus testimonios adquieren

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plena eficacia probatoria para demostrar que conocieron al actor Juan Carlos

Rodríguez Rodríguez porque trabajó en la obra de reubicación de las

instalaciones de la 22-A Zona Militar, ya que firmó un contrato por obra

determinada, el cual tuvo una vigencia del diecinueve de abril al treinta y uno

de julio de dos mil diez; por lo que, el actor sólo trabajó hasta el día treinta y

uno de julio de dos mil diez para la Secretaría de la Defensa Nacional;

resaltando que dichos testimonios son creíbles en virtud de que los testigos al

haber dado respuesta cuando fueron cuestionados en relación con la razón de

su dicho, manifestaron que los hechos les constan porque trabajaron con el

actor en la misma obra de reubicación de las instalaciones del Campo Militar

número 22-A; es decir, los hechos les constan porque fueron compañeros de

trabajo, de ahí que su testimonio sea totalmente creíble.

Por todo lo anterior, este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

determina que la Secretaría de la Defensa Nacional acreditó fehacientemente

que la relación laboral entre las partes fue por tiempo determinado,

específicamente por una vigencia del diecinueve de abril al treinta y uno de

julio de dos mil diez, temporalidad que fue pactada así por las partes del

presente juicio, observándose claramente la expresión de su consentimiento al

desprenderse las firmas tanto del actor como del representante legal de la

Secretaría Demandada, firmas que a pesar de haber sido desconocidas o

negadas por el accionante, se demostró que son auténticas del actor Juan

Carlos Rodríguez Rodríguez, ya que así se determinó con el desahogo de la

prueba pericial en materia de grafoscopía y caligrafía que fue realizada tanto

por su perito como por el perito de la Demandada, y cuyos dictámenes

aparecen glosados a fojas 195-207 y 118-156, respectivamente.

En ese orden de ideas, cabe señalar que el actor en todo momento

fue consciente de la forma en que fue contratado, esto es, que su relación

laboral fue por tiempo determinado, pues estuvo de acuerdo con el contenido

del Contrato de Trabajo por Obra Determinada de fecha diecinueve de abril de

dos mil diez, visible a fojas 45-47, específicamente con el contenido de la

Declaración que aparece con la letra “H”, en la que se pactó que la duración

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aproximada de la obra sería del diecinueve de abril al treinta y uno de julio de

dos mil diez.- En ese tenor, es evidente que la relación de trabajo entre el

actor Juan Carlos Rodríguez Rodríguez y la Secretaría de la Defensa Nacional

fue por tiempo determinado, en términos de lo dispuesto en los artículos 12 y

15, fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado, lo

cual determina que los contratos de trabajo pueden ser por tiempo fijo, y al

haberse actualizado el día treinta y uno de julio de dos mil diez, la fecha de

vencimiento del Contrato de Trabajo por Obra Determinada de fecha

diecinueve de abril de dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto por la

fracción II del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, lo que procede es absolver a la Secretaría de la Defensa Nacional de

la reinstalación reclamada por el actor en su demanda; así como del pago de

salarios caídos y de los incrementos salariales que solicita el actor, de las

vacaciones, prima vacacional y aguinaldos que exige por todo el tiempo en

que dure el presente juicio, al ser éstos accesorios a la principal.

De igual manera, procede absolver a la Secretaría de la Defensa

Nacional de la Indemnización Constitucional que solicita de manera

subsidiaria, ya que ha quedado debidamente acreditado en el presente laudo,

que la relación entre las partes fue por tiempo determinado.

En relación con las prestaciones consistentes en la inscripción

retroactiva ante el INFONAVIT, inscripción retroactiva del Instituto Mexicano

del Seguro Social, pago de las aportaciones y cuotas correspondientes ante

dicho Instituto, así como expedición de la constancia que ampare dichos

servicios, lo procedente es absolver a la Secretaría de la Defensa Nacional de

dichas prestaciones, al haberse acreditado en el expediente en que se actúa,

que mientras estuvo vigente la relación laboral entre las partes, el actor fue

inscrito por la Demandada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, tal

como se advierte del informe emitido por la Encargada del Módulo Jurídico

Naucalpan de fecha tres de abril de dos mil catorce y su anexo consistente en

el oficio número 169102910100/AFIL/OA/2128 glosados a fojas 238-239 de

autos.

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Respecto a las prestaciones consistentes en el pago de ciento

cincuenta y cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal,

ahora Ciudad de México; pago de noventa y cinco días de salario mínimo

general, pago del reparto de utilidades, pago de veinte días de salario por

cada año de prestación de servicios y pago de la prima de antigüedad, lo

procedente es absolver a la Secretaría de la Defensa Nacional de dichas

prestaciones, al ser éstas extralegales, toda vez que el accionante no acredita

con ninguna de las pruebas que obran en el expediente en que se actúa,

haber percibido tales reclamos, siendo que si se trata de prestaciones de

carácter extralegal, correspondía al demandante acreditar su derecho a

percibirla, y al no hacerlo así, procede la absolución de las mismas.

Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios de jurisprudencia:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE

DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales. Época: Séptima Época. Registro: 242571. Instancia: Cuarta Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Quinta Parte. Materia(s): Laboral Tesis. Página: 43. Amparo directo 466/87. Angelina Areli Rebolledo Vivas. 23 de septiembre de 1987. Cinco votos. Ponente: Angel Suárez Torres.- Séptima Epoca, Quinta Parte: Volumen 88, página 23. Amparo directo 5983/75. Juan González Ibarra. 5 de abril de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez. Secretaria: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo.- Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 13, Quinta Parte, página 31, tesis de rubro "PRESTACIONES EXTRALEGALES, TERMINO PARA EXIGIR LAS."

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON

INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. El criterio contenido en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.", que se refiere a la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para absolver de la pretensión intentada, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas, cuando adviertan que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, resulta aplicable para la resolución de los juicios laborales en que se reclamen prestaciones extralegales; lo anterior, debido a que en todos los casos, en que se someta a su jurisdicción una controversia laboral, tienen la obligación de examinar la acción ejercida, sin importar su naturaleza legal o extralegal, como lo ordenan los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; además, porque tratándose de ese tipo de prestaciones, el trabajador tiene la carga de demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado, para lo cual deberá justificar que se encuentra en el supuesto previsto en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo en que sustente su exigencia y, con mayor razón, porque éstas son de interpretación estricta.- Época: Décima Época. Registro: 160514. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 148/2011 (9a.). Página: 3006.- Contradicción de tesis 265/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Primero, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 17 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.- Tesis de jurisprudencia 148/2011. Aprobada por la Segunda Sala de

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este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de agosto de dos mil once.- Nota: La tesis de rubro: "ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS." citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 86.

Por lo que respecta a la prestación consistente en la nulidad de

cualquier documento que implique renuncia de derechos, lo procedente es

absolver a la Demandada de dicha prestación al resultar vaga, obscura e

imprecisa por no haber especificado el actor a qué renuncia en particular se

refiere.

Finalmente, y por lo que hace a las horas extras que reclama el actor

en la demanda, lo procedente es absolver a la Secretaría de la Defensa

Nacional de dicha prestación, al haber quedado acreditado en autos que el

actor Juan Carlos Rodríguez Rodríguez se desempeñó en el horario en que

fue contratado desde la celebración del Contrato de Trabajo por Obra

determinada celebrado el diecinueve de abril de dos mil diez; es decir, del

contenido de la cláusula cuarta de la documental de mérito se advierte

textualmente:

“CUARTA: “EL TRABAJADOR” DESEMPEÑARÁ SUS LABORES EN EL SIGUIENTE HORARIO DE TRABAJO: DE LUNES A VIERNES DE 08:00 HORAS A LAS 15:00 HORAS, DISFRUTANDO DE UNA HORA PARA SU DESCANSO Y TOMAR SUS ALIMENTOS DE LAS 13:00 A LAS 14:00 HORAS FUERA DEL LUGAR DE TRABAJO, ESTANDO DE ACUERDO LAS PARTES EN QUE LAS HORAS DEL SÁBADO POR LA TARDE PODRÁN SER DISTRIBUIDAS EN LA JORNADA DE LUNES A VIERNES SI ASÍ LO CONSIDERAN CONVENIENTE, EN CUYO CASO LA JORNADA DEL SÁBADO SERÍA DE LAS 8:00 A LAS 15:00 HORAS SIN DISTRIBUIR LAS HORAS RESTANTES DE LA JORNADA EN LOS OTROS DÍAS LABORABLES DEPENDIENDO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA OBRA.”

Lo anterior, se corrobora con el contenido de las copias certificadas de

los Listados de Asistencia de la Obra denominada “Reubicación de las

Instalaciones del Campo Militar 22-A”, visibles a fojas 93-106 de autos,

mismas que al no haber sido objetadas en autenticidad de contenido y firma;

adquieren pleno valor probatorio para acreditar la asistencia del actor Juan

Carlos Rodríguez Rodríguez como Oficial Electricista al servicio de la

Secretaría de la Defensa Nacional, en el periodo comprendido del diecinueve

de abril al treinta y uno de julio de dos mil diez, listados de los que se advierte

que el actor laboraba en una jornada de seis días, comprendidos de lunes a

sábado; tal como fue establecido desde el inicio del Contrato de Trabajo por

Obra Determinada de fecha diecinueve de abril de dos mil diez.

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EXP. N° 1113/11 OCTAVA SALA

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En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el

artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se

R E S U E L V E

PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción, la

Secretaría Demandada y el Instituto Demandado justificaron sus excepciones

y defensas.

SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de la Defensa Nacional de la

reinstalación reclamada por el actor Juan Carlos Rodríguez Rodríguez; así

como del pago de salarios caídos y de los incrementos salariales, de las

vacaciones, prima vacacional y aguinaldos que exige por todo el tiempo en

que dure el presente juicio.- De igual manera, se absuelve a la Secretaría de la

Indemnización Constitucional, de la inscripción retroactiva ante el INFONAVIT,

inscripción retroactiva del Instituto Mexicano del Seguro Social, pago de las

aportaciones y cuotas correspondientes ante dicho Instituto, expedición de la

constancia que ampare dichos servicios, pago de ciento cincuenta y cinco días

de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ahora Ciudad de

México; pago de noventa y cinco días de salario mínimo general, pago del

reparto de utilidades, pago de veinte días de salario por cada año de

prestación de servicios y pago de la prima de antigüedad.- Asimismo, se

absuelve a la Demandada de la nulidad de cualquier documento que implique

renuncia de derechos; así como del pago de horas extras que solicite el actor

en su demanda.- Lo anterior, en términos de lo expuesto y fundado en el

Considerando VII de esta resolución.

TERCERO.- Se absuelve al Instituto Mexicano del Seguro Social de

todas las prestaciones reclamadas por el actor en su demanda.- Lo anterior,

en términos de lo expuesto y fundado en el Considerando VII de este laudo.

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”

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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad archívese el

presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los Magistrados

que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por

UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.

ABOO/mem

MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

Por ausencia del Magistrado Presidente, firma la Secretaria General Auxiliar Alejandra Hermenegildo Hernández con fundamento en el artículo 119 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

MAGISTRADO ISRAEL REQUENA PALAFOX MAGISTRADO ÁNGEL HUMBERTO FÉLIX ESTRADA

REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

ALEJANDRA HERMENEGILDO HERNÁNDEZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 1113/11 PROMOVIDO POR JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ VS SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL Y/OTRO.---